Régimen de conflicto de intereses
Partes
Demandante
- —NO APLICA 0000
Demandado
- —NO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Nora Lucía Ríos Sáenz y Carlos Alfredo Ríos Sáenz en contra de Alfredo José Ríos Azcarate, Ara Limitada y Maria Lucero Salazar Castillo surtió el trámite descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 800-4309 de 10 de febrero de 2017, este Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n.° 800-9143 de 24 de mayo de 2017, este Despacho admitió la reforma de la demanda. 3. El 28 de marzo de 2018 se cumplió el trámite de notificación de los demandados. 4. El 30 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia judicial inicial convocada por el Despacho. 5. El 26 de abril de 2019, una vez agotada la etapa probatoria, las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2/12 SENTENCIAS 2019-01-171111 ARA LIMITADA Hechos Previo al análisis de las pruebas recaudadas en el curso del presente proceso, es preciso aludir brevemente a los antecedentes fácticos que dieron lugar a la presentación de esta demanda. La compañía Ara Limitada. Fue constituida mediante escritura pública n° 1594 del 27 de diciembre de 1976 de la Notaria Segunda del Circuito de Buga por Alfredo José Ríos Azcarate y sus hijos Nora Lucía Ríos Sáenz, Carlos Alfredo Ríos Sáenz y Luz Helena Ríos Sáenz. Posteriormente y por escritura pública n° 804 otorgada el 6 de julio de 1977 por la Notaría Segunda de Cali, la señora Nhora Sáenz Salcedo, fue vinculada en calidad de socia. En la reunión de Junta de Socios del 28 de agosto de 2014 y según consta en el Acta n.° 29, se aprobó la “venta del carro [con placas] n.° CWS 013 BMW campero azul monaco metalizado particular a la señora Diana María Salgado” (vid. Folio 2144). No obstante lo anterior, la compraventa se llevó a cabo con la señora Maria Lucero Salazar sin la debida autorización del máximo órgano social (vid. Folio 92). Posteriormente en el año 2016, época en la que el señor Ríos Azcarate era el representante legal de Ara Limitada., mediante documento del 23 de agosto de 2016, esté cedió a su favor “el contrato de cuentas en participación celebrado el 28 de [abril] de 2011 entre MANUELITA S.A. Y ARA LTDA (vid. Folios 243 y 244). De igual forma, transfirió a su nombre —a título de compraventa— los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad, denominados “Lote de Terreno rural No. 2 "Santa Mónica Dos", ubicado en la vereda el Zanjón Hondo del Municipio de Buga, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-99535 [y] Lote de Terreno urbano distinguido como Lote B junto con su casa de habitación de dos pisos, ubicado en la Carrera 14 No. 1 - 37 de la ciudad de Buga, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-16957” (vid. Folio 242 y respaldo). Lo anterior, según consta en escritura pública n°. 1434 del 24 de agosto de 2016 de la Notaría Veintidós de Cali. Una vez efectuadas las anteriores precisiones, el Despacho entrará a analizar cada uno de los cargos formulados en contra del señor Alfredo José Ríos Azcarate. 1. Acerca de la calidad de administrador de Alfredo José Ríos Azcarate. Según las pruebas consultadas por el Despacho, Alfredo José Rios Azcarate ejerció el cargo de representante legal desde el mes de diciembre de 1976. Sin embargo y según consta en acta n° 30 del 12 de marzo de 2015, el señor Carlos 3/12 SENTENCIAS 2019-01-171111 ARA LIMITADA Alfredo Rios Saenz fue nombrado como nuevo gerente (vid. Folio 2150) cargo que ocupó hasta que esta Superintendencia profirió la sentencia n° 800-000071 del 03 de agosto de 2016, mediante la cual este Despacho resolvió, entre otros, [advertir la ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Ara Ltda. Durante las reuniones celebradas el 12 de marzo (…) de 2015, según consta en [acta] n°30]. (vid. Folio 325) Así́ pues, los elementos probatorios descritos en el párrafo anterior son suficientes para que el Despacho pueda concluir que el Alfredo José Ríos Azcarate ejerció́, efectivamente, el cargo de administrador de Ara Limitada. A partir del 3 de agosto de 2016, fecha en la cual cobró ejecutoria la sentencia que declaró ineficaz el acto mediante el cual se habría aprobado su reemplazo. En consecuencia, durante su gestión como representante legal de la compañía, el señor Ríos Azcarate se encontraba sujeto al régimen de deberes y responsabilidades contenido en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995. 2. Acerca del conflicto de interés en la compraventa de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n° 373-99535 y 373-16957 de la oficina de instrumentos públicos de Guadalajara de Buga. Tal como se indicó previamente, en agosto del 2016 el señor Alfredo José Ríos, en su calidad de administrador, transfirió a su nombre —a título de compraventa— los inmuebles de propiedad de Ara Limitada denominados “Lote B” y “Santa Monica Dos”. En criterio de los demandantes, se habría violado el régimen colombiano en materia de conflicto de interés, toda vez que el señor Ríos Azcarate debía contar con una autorización del máximo órgano social para poder, en su calidad de representante legal, transferir la propiedad de los referidos inmuebles a su nombre. Por su parte, en su defensa las apoderadas de los señores Alfredo José Ríos Azcarate y Maria Lucero Salazar Castillo, manifestaron que fue cierta la compraventa realizada por el señor Ríos Azcarate sobre los predios aquí referidos, sin embargo, dichas actuaciones surgieron debido a “la inminente necesidad que tenía el señor ALFREDO JOSÉ RÍOS AZCÁRATE de sobrevivir por su propia cuenta.” Declara que con los “frutos civiles y naturales del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-99535, han logrado sobrevivir” igualmente y basado en su aparente situación precaria, indica que [este] se vio obligado “a vender la casa distinguida con el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-16957”. Respeto del pago de los referidos bienes, manifiesta que se hizo una dación en pago de “una deuda a cargo de Ara Limitada y a favor de Alfredo José́ Ríos Azcarate”. 4/12 SENTENCIAS 2019-01-171111 ARA LIMITADA Para empezar y a la luz de lo previsto por numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el Despacho debe advertir que la participación de los administradores por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas, constituye una violación al deber de lealtad, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Y es que en caso de no obtener la anuencia del máximo órgano social para la participación en operaciones viciadas por esta clase de conflictos, tales negocios jurídicos deberán ser objeto de revisión judicial. Sobre el particular, esta Delegatura ha precisado en diversos pronunciamientos que, “existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales [este] escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés.”1 Por otro lado el artículo 4° del Decreto 1925 de 2009, prevé que a través de proceso judicial se podrá obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados, en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Además, una vez declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada. En vista de que se ha invocado una presunta infracción al régimen colombiano de conflicto de interés, el Despacho estima pertinente precisar que en la legislación colombiana no existe una definición legal que permita determinar cuándo se produce un conflicto de esta naturaleza en el contexto societario2. Este vacío es bastante problemático para los administradores en tanto tales sujetos no cuentan con absoluta claridad acerca de las hipótesis que pueden dar lugar a un conflicto de tal naturaleza. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada3. Para el efecto, deben 1 Cfr. Auto n. º 800-5205 del 9 de abril de 2014. 2 Si bien en la legislación colombiana no se ha definido la expresión ‘conflicto de interés’, en la doctrina especializada pueden encontrarse algunas aclaraciones relevantes. Cfr. Por ejemplo, a FH Reyes Villamizar (2013) 161 y a NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario. Regulación Comercial y Bursátil de los Contratos Societarios (2ª ed., 2014, Bogotá, Editorial Legis) 193. 3 Id. 5/12 SENTENCIAS 2019-01-171111 ARA LIMITADA acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. Así, pues, para resolver la controversia suscitada entre las partes, se hace necesario establecer si el señor Ríos Azcarate en su calidad de representante legal de Ara Ltda., estaba incurso en un conflicto de interés al momento de realizar la compraventa de los bienes inmuebles “Lote B” y “Santa Mónica Dos” de propiedad de Ara Limitada a sí mismo. Por lo demás, con motivo de las referidas compraventas, el señor Ríos Azcárate en su calidad de representante legal estaba obligado legalmente a velar por los mejores intereses de la sociedad. Al mismo tiempo, es evidente que el demandado contaba con importantes incentivos para salvaguardar sus propios intereses y el traspasar los bienes a su nombre, lo que da lugar a que se presente la hipótesis regulada en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Esta circunstancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, es suficiente para comprometer el juicio objetivo de las personas que tienen a su cargo la administración de una compañía. En este sentido, el señor Ríos Azcarate, estaba obligado a obtener la autorización a la que hace el referido artículo. No obstante lo anterior, de los documentos que obran en el expediente no existe acta del máximo órgano social de la compañía en la que conste la autorización al señor Ríos Azcarate para celebrar dichos negocios. Lo anterior fue constatado por la señora Nora Lucia Ríos y Carlos Alfredo Ríos en su calidad de socios de Ara Limitada al momento de rendir su interrogatorio de parte. En este orden de ideas, es evidente que las actuaciones infringieron las reglas previstas en nuestro ordenamiento en materia de conflictos de interés, por lo que este Despacho decretará la nulidad absoluta de todos los actos por cuya virtud adquirió el dominio sobre los inmuebles antes referidos. En consecuencia, quedará obligado a restituirle Ara Ltda. La propiedad sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n°s 373-99535 y 373-16957. Con esta orden se busca darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 en el sentido de restituir “las cosas a su estado anterior”. Ha de aclararse que en el presente caso no existirán restituciones mutuas4, por cuanto tal y como quedó comprobado, Ara Ltda. Nunca recibió el pago del precio pactado tal como lo afirmaron los demandantes y el señor Carlos Arturo García, quien era contador para de compañía para el momento de los hechos, en sus declaraciones del 26 de abril de 2019. 4 Cfr. Código de Comercio artículo 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Negrilla fuera de texto. 6/12 SENTENCIAS 2019-01-171111 ARA LIMITADA Por lo demás, si bien se argumenta que hubo una dación en pago por unos pagarés emitidos por Ara Limitada a favor del señor Ríos Azcarate, no obra en el expediente prueba que demuestre la existencia de los pagarés ni de alguna deuda por parte de la sociedad en favor del referido señor que pudiera dar origen a estos. Por otro lado, el señor Carlos Arturo García, contador de la sociedad para el 2016, manifestó en su declaración, que no existió ninguna deuda a favor del señor Ríos Azcarate y que nunca tuvo conocimiento de la expedición de los referidos pagarés. En ese orden de ideas, no habrá lugar a restituciones mutuas. No sobra precisar que aun cuando se fuera a realizar una dación en pago por la posible existencia de una deuda de Ara Limitada a Favor de Alfredo José Ríos Azcarate, esta decisión también debía ser aprobada por la Junta de Socios. Finalmente, en el evento en que no se hiciere posible la restitución del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 37316957 de la oficina de instrumentos públicos de Guadalajara de Buga, por haber sido transferido a terceros que puedan ser considerados como poseedores de buena fe, este Despacho condenará al pago del valor equivalente del bien respectivo por parte Alfredo José Ríos Azcarate. 3. Acerca del conflicto de interés en la venta del vehículo de placa CWS013 Los demandantes han controvertido la celebración de la venta del automotor de placas CWS 013, marca B.M.W., modelo 2010, efectuada por Ara Ltda. A favor de Maria Lucero Salazar Castillo. Al respecto, no es claro para el Despacho las situaciones de tiempo modo y lugar que dieron origen a la citada compraventa, pues no denota la demanda hechos concretos -facticos ni jurídicos- que le sirvan de fundamento a la citada pretensión. No obstante, una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho pudo establecer que mediante acta n° 29 del 28 de agosto de 2014, el máximo órgano social de Ara Limitada. Otorgó autorización para efectuar la venta el vehículo en cuestión, a favor de Diana Maria Salgado Salazar. (vid. Folio 2299) Sin embargo, para este Despacho es claro, tal y como se aprecia en el Certificado de Tradición expedido por la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali, (vid. Folio 92) que el señor Ríos Azcarate efectuó el traspaso de la propiedad del vehículo de placas CWS013, a favor de Maria Lucero Salazar Castillo, su esposa desde el año 2014 (vid. Folio 2263) y que según manifestaciones obtenidas en audiencia del 26 de abril de 2019, rendidas por el señor Carlos Arturo García, el dinero generado por dicha compraventa nunca ingreso a las cuentas de la sociedad. A la luz de las anteriores consideraciones, y aunque el máximo órgano social adoptó la decisión que venderle el carro a Diana Maria Salgado, lo cierto es que 7/12 SENTENCIAS 2019-01-171111 ARA LIMITADA este negocio no se llevó a cabo. Si el señor Ríos Azcarate, en representación de Ara Limitada., quería venderle el carro a María Lucero Salazar, debió contar con una autorización expresa del máximo órgano social para este negocio. Como se manifestó en el punto anterior, y en atención a que este Despacho debe buscar establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada, para el Despacho es claro con motivo de las referida compraventa, el señor Ríos Azcárate en su calidad de representante legal estaba obligado legalmente a velar por los mejores intereses de la sociedad. Al mismo tiempo, es evidente que el demandado contaba con importantes incentivos para salvaguardar sus propios intereses y el de su esposa, lo que da lugar a que se presente la hipótesis regulada en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Esta circunstancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, es suficiente para comprometer el juicio objetivo de las personas que tienen a su cargo la administración de una compañía. En este sentido, el señor Ríos Azcarate estaba obligado a obtener la autorización a la que hace referencia el referido artículo. Ante este escenario y atendiendo los mandatos normativos establecidos, se evidencia que la operación reseñada si representó un conflicto de interés, por lo que el Despacho declarara la nulidad absoluta solicitada por los demandantes. 4. Acerca del conflicto de interés en la cesión del contrato de cuentas en participación celebrado entre Manuelita S.A. Y Ara Limitada. Sobre este punto se pone de presente que según lo establecido en el hecho vigésimo sexto de la reforma de la demanda, el cual fue aceptado por Alfredo José Ríos Azcarate en la correspondiente contestación, ‘el señor Alfredo José Ríos Azcarate tuvo a bien cederse a sí mismo mediante documento privado suscrito el 23 de agosto de 2016, e igualmente sin autorización de la Junta de Socios, el contrato de cuentas en participación celebrado el 28 de abril de 2011 entre Manuelita S.A. Y Ara Limitada” (vid. Folio 243). De igual forma, la señora María Lucero Salazar, al rendir su interrogatorio, manifestó que dicho contrato se había cedido y que en virtud de este, se le consignaba a su cuenta una suma de aproximadamente seis millones de pesos mensuales. Así las cosas, como se ha venido manifestando a lo largo de la presente sentencia, y en atención a que este Despacho debe buscar establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada, para el Despacho es claro con motivo de las referida cesión, que el señor Ríos Azcárate en su calidad de representante legal estaba obligado legalmente a velar por los mejores intereses de la sociedad. Al mismo tiempo, es evidente que el demandado contaba con importantes incentivos 8/12 SENTENCIAS 2019-01-171111 ARA LIMITADA para salvaguardar sus propios intereses y el de su esposa, lo que da lugar a que se presente la hipótesis regulada en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Esta circunstancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, es suficiente para comprometer el juicio objetivo de las personas que tienen a su cargo la administración de una compañía. En este sentido, el señor Ríos Azcarate estaba obligado a obtener la autorización a la que hace referencia el referido artículo. No obstante lo anterior, debe advertirse que dentro de las pretensiones de la demanda no se encuentra la de declarar el conflicto de interés en esta operación ni la nulidad de este acto de cesión, por lo cual el Despacho no se podrá pronunciar sobre los mismos. 5. De la indemnización de Perjuicios Aunque en la demanda se ha solicitado una indemnización de perjuicios a favor de Ara Ltda., los cuales se han tasado en la suma de $2.155.356.000, y cuya prueba se fundaría en la escritura pública n° 1434 del 24 de agosto de 2016 de la Notaria 22 de Cali, las reglas vigentes en materia de responsabilidad de administradores no le permiten al Despacho decretar la indemnización reclamada. Ello obedece a que las conductas cuestionadas por los demandantes, tuvieron la virtualidad de lesionar en forma directa el patrimonio de Ara Ltda. Y apenas indirectamente el de sus socios. En este sentido, no debe perderse de vista que, como lo ha explicado esta Delegatura en varias oportunidades, “los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema”.5 Es así como, “si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al socio, sólo habrá una acción social y no podrá ejercerse ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto, el socio, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de 5 Cfr., por ejemplo, la sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016. Así mismo, en palabras de Suescún Melo, “si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercerse ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto, el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercidas por los mandatarios de la persona jurídica”. Cfr. J. Suescún Melo, Derecho privado: estudios de derecho civil y comercial contemporáneo, Tomo II (1996, Bogotá D.C., Cámara de Comercio de Bogotá y Universidad de los Andes) 320. 9/12 SENTENCIAS 2019-01-171111 ARA LIMITADA representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercidas por los mandatarios de la persona jurídica. Y tampoco puede el accionista actuar en su propio nombre, pues se trataría del ejercicio de una acción individual que sólo se le otorga cuando el perjuicio que ha experimentado es personal, particular y no social”.6 Ahora bien, tampoco puede considerarse que los perjuicios sufridos por los demandantes provengan de los dividendos que habrían recibido si la compañía no hubiera sufrido pérdidas con ocasión de los contratos celebrados por su exrepresentante legal en detrimento del patrimonio de la sociedad. En efecto, tales perjuicios habrían impactado directamente las utilidades de la compañía, y apenas indirectamente los dividendos de los asociados. A ello debe sumarse que no es posible concluir con certeza que tales perjuicios se hayan producido, pues las sumas repartibles a título de dividendos resultan, necesariamente, de una decisión del máximo órgano social, con sujeción a las reglas sobre la materia. En esa medida, es posible que se reparta apenas una porción de las utilidades generadas o, simplemente, que se apruebe una retención de tales sumas. En otras palabras, la infracción al deber del administrador que fue acreditada en el proceso afecta directamente el patrimonio de la compañía y esta afectación podría golpear, consecuencial pero indirectamente, el patrimonio de los accionistas mediante la pérdida del valor intrínseco de su acción.7 A la luz de las anteriores consideraciones, se desestimaran las pretensiones tercera, cuarta, quinta y sexta de la demanda. Finalmente, el despacho encuentra necesario hacer referencia sobre las manifestaciones hechas por la apoderada Alfredo José Ríos Azcarate y Maria Lucero Salazar Castillo, respecto a la improcedencia de la nulidad absoluta de los actos celebrados en conflicto de interés. Ha indicado la apoderada de los demandados que el demandante debió solicitar la nulidad relativa de los contratos, por cuanto según sus manifestaciones, los actos ejecutados por el señor Alfredo José Ríos Azcarate, podrían sanearse por la ratificación de las partes, en dicho sentido y debido a que los demandantes no plantearon sus pretensiones bajo este contexto normativo, solicita sean rechazadas todas y cada una de las pretensiones planteadas. Como primera medida, es importante aclarar que las pretensiones elevadas en el presente litigio, como ya se ha dicho, buscan controvertir la responsabilidad de Alfredo José Ríos Azcarate por el incumplimiento de los deberes que le 6 Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016. Cfr. También a J Suescún Melo, Derecho privado: estudios de derecho civil y comercial contemporáneo (1996, Tomo II, Cámara de Comercio de Bogotá y Universidad de los Andes, Bogotá) 320. 7 Gyptec 9 de junio de 2016 y Jorge Eduardo Terreros contra Rafael Uribe Toro Servisurco. 10/12 SENTENCIAS 2019-01-171111 ARA LIMITADA corresponden como administrador de Ara Ltda. En razón de lo anterior, el Despacho establece con claridad cuáles son las normas que predica el demandante se han visto violadas con las actuaciones del señor Ríos Azcarate, en particular, lo reglamentado por el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 1925 de 2009, el cual prevé que a través de proceso judicial se podrá obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados, en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, además reglamenta, que una vez declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior. Así las cosas, resulta claro que las normas aplicables en el presente litigio, refieren lo especial y no lo general, pues como se ha dicho en jurisprudencia aplicable “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”8, en consecuencia, y atendiendo las especialísimas facultades que la ley le ha otorgado a esta jurisdicción, este Despacho no accederá a la petición plateada.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Alfredo José Ríos Azcarate, actuó en conflicto de interés, incumpliendo el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al transferir a su favor el dominio de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n° 373-99535 y 373-16957 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Guadalajara de Buga. Segundo. Declarar la nulidad absoluta de los contratos de compraventa de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n° 373-99535 y 373-16957 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Guadalajara de Buga contenidos en la Escritura Pública n.° 1434 celebrados el 24 de agosto de 2016 de la notaria veintidós del circulo de Cali. Tercero. Disponer la cancelación del registro de la escritura pública de venta 1434 del 24 de agosto de 2016 en los folios de matrícula de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n° 373-99535 y 373-16957 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Guadalajara de Buga. Cuarto. De no ser posible la restitución del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 373-16957 de la oficina de instrumentos públicos de Buga, ordenarle a Alfredo José Ríos Azcarate, el pago del valor equivalente del bien respectivo, según los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, junto con los intereses bancarios corrientes calculados desde la fecha de celebración del respectivo contrato de compraventa y hasta la fecha de su pago. Quinto. Declarar que Alfredo José Ríos Azcarate, actuó en conflicto de interés, incumpliendo el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al transferir a nombre de Maria Lucero Salazar Castillo el vehículo de placa CWS 013. Sexto. Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa del vehículo identificados con placa CWS 013, cuyo traspasó se realizó el 26 de agosto de 2014. Séptimo. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guadalajara de Buga, a efectos de que realice las anotaciones pertinentes en el certificado de 12/12 SENTENCIAS 2019-01-171111 ARA LIMITADA tradición y libertad de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula n.° 373-99535 y 37316957. Octavo. Oficiar a la Notaría Veintidós del círculo de Cali para que cancele la Escritura Pública n.° 1434 celebrados el 24 de agosto de 2016. Noveno. Oficiar a la secretaria de tránsito y transporte del municipio de Santiago de Cali para que cancele el traspaso del vehículo con placas CWS 013 que hizo Ara Limitada a María Lucero Salazar realizado el 26 de agosto de 2014 Décimo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Décimo primero. Condenar en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho a favor del demandante, la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Costas
IV. COSTAS En vista de que no han prosperado todas las pretensiones de la demanda, el Despacho condenará a los demandados a pagar a la demandante la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los términos del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P Jose Gregorio Hernandez Galindo. Sentencia C-005-96 11/12 SENTENCIAS 2019-01-171111 ARA LIMITADA En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 4 del Decreto 1925 de 2009 Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia No. 800-000071 del 03 de agosto de 2016 Jurisprudencial
- Sentencia c-005-96Jurisprudencial
- Sobre la representación de los derechos de acciones de una sucesión ilíquida. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 100-59334 del 7 de noviembre de 1997.Jurisprudencial