Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- ALFREDO JOSÉ RÍOS ACÁBATENO APLICA 0000
Demandado
- ARA LTDA.NO APLICA 0000
- LUZ HELENA RÍOS SUENA Y LUIS CARLOS ÁNGEL ESCOBARNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuál es el valor probatorio de las actas de las reuniones del máximo órgano social?
Se señaló que, de conformidad con el artículo 189 del Código de Comercio, el legislador mercantil les otorgó un importante valor probatorio a las actas de las reuniones del máximo órgano social, al considerar que su copia será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre su falsedad. Por lo tanto, el Juez no puede restarles valor probatorio a las afirmaciones contenidas en las actas, a menos que cuente con suficientes elementos de juicio que le demuestren lo contrario, a partir de las pruebas que se hubieren practicado.
¿Cuál es la sanción por defectos en la convocatoria al no ajustarse a la ley y a los estatutos y si tales exigencias son igualmente aplicables a las sociedades de familia?
Se precisó que las disposiciones que regulan la convocatoria para las reuniones del máximo órgano social son de suma importancia, puesto que su desconocimiento o inobservancia conlleva a la ineficacia de pleno derecho de las decisiones, siendo una consecuencia que denota la gravedad que reviste la sanción para el ordenamiento jurídico societario. En consecuencia, no es legítimo afirmar, como lo aduce el demandado, que respecto de las sociedades de familia tales exigencias y ritualidades se flexibilizan, ya que la trascendencia de dichas ritualidades son predicables de toda clase de sociedad sin excepción alguna.
Ratio decidendi
El Despacho advirtió la la ineficacia de las decisiones adoptadas en la junta de socios de ARA LTDA durante las reuniones celebradas el 12 de marzo, 1 de junio, 4 de junio y 28 de julio de 2015, según consta en las actas Nº 30,32,33 y 35 respectivamente, por cuanto: El examinar las pruebas se encontró que, a pesar de lo expresado en las actas números 32 y 33, el socio Alfredo José Ríos Azcárate no fue convocado a las reuniones del primero y del cuatro de junio de 2015, lo cual fue reconocido por el propio representante legal, quien igualmente manifestó que, frente a la reunión del 28 de julio de 2015, tampoco hubo convocatoria por ser un acuerdo de familia y una costumbre en la sociedad. En consecuencia, resultó evidente que para esas tres reuniones del máximo órgano social no se cumplió con el requisito de la convocatoria, por lo que las decisiones adoptadas resultan ineficaces con base en lo consagrado en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. Igualmente se constató que la convocatoria nunca fue enviada directamente al demandante, ni fue efectuada en los términos establecidos en los estatutos ya que, por una parte, se le remitió al señor Ricardo Rodríguez y no al señor Ríos Azcárate; y, por la otra, porque según la cláusula décima de los estatutos, para cualquier reunión ordinaria o extraordinaria la convocatoria debe llevarse a cabo mediante comunicación escrita enviada a la dirección de los asociados inscrita en el libro de registro de acciones, con una antelación mínima de 8 días hábiles. Así, según lo expresó el propio señor Ríos no se siguió el procedimiento establecido en los estatutos para efectos de la convocatoria, porque el socio se encontraba en cuidados intensivos, con lo cual resulta palmaria la infracción a las prescripciones consagradas en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, generando la ineficacia de las decisiones adoptadas.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, conformada por los Magistrados Elvin Guillermo Abreo Triviño, Ruth Elena Galvis Vergara y Martha Patricia Guzmán Álvarez, en la Audiencia programada para tal fin DECLARÓ DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ya que no compareció a la misma, aunque sí lo hizo la apoderada de la parte demandante. *Posteriormente, la demandada recurrente interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto mediante providencia del 16 de febrero de 2017, rechazándolo por improcedente al no cumplirse con los presupuestos consagrados en el artículo 331 del Código General del Proceso, ya que la providencia por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, no tiene previsto por el legislador el recurso de apelación, según lo señalado en el artículo 321 de la referida codificación. *Además, resulta desafortunada la interpretación del recurrente de que se trató de un auto que puso fin al proceso, pues realmente esa no fue la decisión adoptada, sino la declaratoria de desierta del recurso de apelación. *No obstante lo anterior, con sujeción a lo consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, al pretendido recurso se le dio el trámite previsto para el recurso de reposición.
Antecedentes
Antecedentes el proceso iniciado por alfredo josé ríos acábate en contra de ara ltda., luz helena ríos suena y luis carlos ángel escobar, surtió el curso descrito a continuación: el 3 de febrero de 2016 se admitió la demanda. El 19 de febrero de 2016 se cumplió el trámite de notificación. El 14 de abril de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. . El 3 de agosto de 2016 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. . Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Pretensiones la demanda presentada por alfredo josé ríos acábate contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 'declares la existencia o concurrencia de los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia de todas las decisiones sociales tomadas en la reunión extraordinaria de la junta de socios llevada a cabo el día 12 de marzo de 2015, contenidas en el acta no. 30 [...] en virtud de que no se dio cumplimiento al artículo 186 del " "2/4 sentencia artículo 24 del código general del proceso me artículo 133 de la ley 446 de 1998 os sociedades alfredo josé ríos acábate contra ara ltda. Y otros código de comercio. 2. 'como consecuencia de la declaración anterior se ordenará la cancelación de las inscripciones correspondientes a los nombramientos de carlos alfredo rios suena como gerente y de luis carlos ángel escobar como subgerente, en el registro mercantil de la cámara de comercio de fuga. 3. 'como consecuencia de la declaración anterior ordenes que cobran su vigencia plena y total las inscripciones del señor alfredo josé ríos acábate como gerente y del señor carlos alfredo ríos suena como subgerente [...]. 4. 'declares la existencia o concurrencia de los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia de todas las decisiones sociales tomadas en las reuniones extraordinarias de la junta de socios llevadas a cabo el día 4 de junio de 2015 contenidas en el acta no. 33 y el día 28 de julio de 2015 contenidas en el acta no. 35 [...]. 5. 'declares la existencia o concurrencia de los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia de todas las decisiones sociales tomadas en la reunión extraordinaria de la junta de socios llevada a cabo el día 12 de junio de 2015 contenidas en el acta no. 32 [...). [...] 6. 'se condenará en costas y perjuicios a la sociedad demandada'.
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho la demanda presentada ante este despacho tiene como propósito que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de ara ltda. Durante las reuniones celebradas el 12 de marzo, 1o de junio, 4 de junio y 28 de julio de 2015. Según el texto de las actas n.O 30, 32, 33 y 35, respectivamente, en las aludidas reuniones se designó a carlos alfredo ríos suena como nuevo representante legal de la compañía, se autorizó la venta de unos inmuebles sociales, se aprobó la cesión de las cuotas sociales de luz . Helena rios suez a favor de luis carlos ángel escobar y se hizo una aclaración relacionada con la convocatoria a la reunión del 4 de junio de 2015 (vid. Folios 265, 233, 221 y 224), en criterio del demandante, tales determinaciones están viciadas de ineficacia por defectos en la convocatoria y en la configuración del quórum para deliberar. En su defensa, los demandados han señalado que, de acuerdo con el texto de las actas en mención, para celebrar tales reuniones se cumplieron los requisitos de convocatoria y quórum señalados en la ley y en los estatutos. Según se expresa en la contestación de la demanda, la convocatoria a la reunión del 12 de marzo de 2015 se envió a los socios de ara ltda. Por correo electrónico el 8 de marzo de ese año (vid. Folio 580). Por su parte, en relación con la reunión del 1o de junio de 2015, se afirma que si bien en el acta n.O 32 no se dejó constancia acerca del cumplimiento del requisito de convocatoria, el representante legal no necesitaba, en todo caso, de la autorización que se impartió en esa oportunidad para vender los inmuebles de la compañía (vid. Folio 581). A su turno, respecto de la reunión del 4 de junio de 2015, se indica que la convocatoria se realizó con la antelación de ocho días a que alude la cláusula décima de los estatutos (id.). Por último, se afirma que la reunión del 28 de julio de 2015 se realizó a efectos de aclarar que para celebrar la reunión del 4 de junio de 2015 se había cumplido con el requisito de convocatoria (vid. Folio 582). Finalmente, el apoderado de los demandados ha invocado las costumbres propias de una sociedad de familia como ara ltda. Para justificar el no cumplimiento de las propias de la convocatoria a las reuniones del máximo órgano social." "3/4 sentencia artículo 24 del código general del proceso artículo 133 de la ley 446 de 1998 ve sociales alfredo josé ríos acábate contra ara ltda. Y otros para resolver el caso que ha sido sometido a consideración del despacho, es preciso recordar que, como lo han advertido los demandados, la ley le ha otorgado un importante valor probatorio a las actas del máximo órgano social. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del código de comercio, [i]a copia de estas actas [...] será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad [...]. Es decir que el despacho no puede restarle valor probatorio a las afirmaciones contenidas en un acta, hasta tanto cuente con suficientes elementos de juicio para constatar que lo allí expresado no se ajusta a la realidad. Por lo anterior, corresponde a este despacho examinar si, a partir de las pruebas que han sido practicabas, existieron los defectos que, en criterio del demandante, vivian de ineficacia las decisiones controvertidas. Una vez examinadas las pruebas recaudadas en el curso del proceso, el despacho encontró que, a pesar de lo expresado en las actas n.O 32 y 33, el socio . Alfredo josé ríos acábate no fue convocado a las reuniones del 1o y 4 de junio de 2015. En verdad, según lo expresado por el representante legal de ara ltda., carlos alfredo ríos suena, 'en [las reuniones] segunda y tercera, la de la cesión de cuotas, no se hizo convocatoria' (se resalta). Así mismo, sobre la reunión celebrada el 28 de julio del 2015, el señor ríos suena señaló que '[en] esa tampoco hubo convocatoria, eso fue un acuerdo de familia como era costumbre en la sociedad' (se resalta). Así las cosas, es suficientemente claro que no se cumplió con el requisito de convocatoria respecto de las reuniones celebradas el 1o de junio, 4 de junio y 28 de julio de 2015, razón por la cual el despacho advertir la ineficacia de las decisiones que allí se adoptaron con fundamento en lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del código de comercio. Por otro lado, respecto de la reunión ordinaria celebrada el 12 de marzo de 2015, el representante legal de la compañía manifestó que había sido programada inicialmente para el 2 de marzo de 2015 y que la convocatoria al señor ríos acábate fue enviada por escrito a su oficina, ubicada en las instalaciones de ara ltda., y recibida por ana teresa osorio, pues en ese momento el socio mencionado se encontraba hospitalizado (vid. Folio 845). Posteriormente, en vista de que el 2 de marzo no se pudo realizar la referida reunión, ésta fue nuevamente programada para el 12 de marzo siguiente, sesión a la que se convocó vía correo electrónico según lo expresó el mencionado representante legal. En sus palabras, ”aplaca e hice la convocatoria por medio de correos electrónicos' (se resalta). En sustento de lo anterior, aportó copia de la convocatoria y de su registro de envío por ese medio (vid, folios 846—847). Sobre el particular, el despacho pudo constatar que además de que la convocatoria a la reunión en comento nunca fue enviada directamente al demandante, ésta tampoco se habría efectuado en los términos previstos en los estatutos de la compañía. En efecto, durante el curso del proceso se acreditó que la convocatoria fue enviada al señor ricardo rodríguez, no al señor ríos acábate. Adicionalmente, el despacho pudo determinar que, en cualquier caso, el trámite de convocatoria tampoco coincide con el previsto en la cláusula décima de los estatutos a cuyo tenor, '(lla convocación a reuniones de [la] junta de socios, ordinaria o extraordinaria, se hará mediante comunicación escrita enviada a la — dirección de los asociados inscrita en el libro de registro de socios, con una anticipación mínima de ocho (8) días hábiles [...] (vid. Folio 179). En este sentido, el despacho preguntó al señor ríos suena: '¿usted no siguió este procedimiento [establecido en los estatutos], sino que le mandó un correo electrónico al asistente del demandante, correcto?”, a lo cual éste respondió: 'correcto, como es bien sabido en cuidados intensivos no se puede entregar ningún papel'. A partir de lo anterior, es claro que la reunión en comento no fue convocada en la forma prevista en los estatutos de la compañía, motivo por el cual el despacho también advertir la ineficacia de las determinaciones adoptadas en aquella oportunidad según los términos de los citados artículos 186 y 190." "4/4 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia artículo 133 de la ley 446 de 1998 oe alfredo josé ríos acábate contra ara lida. Y otros por lo demás, resulta innecesario formular consideraciones adicionales acerca de los supuestos vicios en la configuración del quórum durante las reuniones bajo estudio, que los defectos de convocatoria acreditados durante el curso del proceso son suficientes para vaciar de ineficacia las decisiones controvertidas. Al respecto, resulta también importante resaltar que no son recibo los argumentos presentados por el apoderado de los demandados, en el sentido de que las costumbres en las sociedades de familia podrían flexibilidad el régimen de convocatoria a las reuniones del máximo órgano social. Tan es así que la consecuencia que se desprende de no respetar las rivalidades en materia de convocatoria es la ineficacia de pleno derecho de las decisiones adoptadas. La gravedad de la sanción que el ordenamiento jurídico societario impuso da cuenta de la importancia de cumplir a casualidad con esas rivalidades, luego mal podría el juez societario concluir que en el caso de las sociedades de familia es permitirle no cumplir estrictamente con lo previsto en los estatutos sociales y en la ley en materia de convocatoria a asambleas.
Resuelve
Resuelve primero. — advertir la ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la junta de socios de ara ltda. Durante las reuniones celebradas el 12 de marzo, 1o de junio, 4 de junio y 28 de julio de 2015, según consta en las actas n.O 30, 32, 33 y 35, respectivamente. . Segundo. _ oficiar a la cámara de comercio de fuga a fin de que se efectúen las anotaciones pertinentes en el registro mercantil de ara ltda. Tercero. Ordenarle al representante legal de ara ltda. Que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Cuarto. Condenar en costas a la sociedad demandada y fijar como agencias en derecho a favor del demandante la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. ” la anterior providencia se profiere a los tres días del mes de agosto de dos mil dieciséis y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el numeral 1o del artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo n.O 1887 de 2003 del consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de ara ltda., una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la superintendente delegada — para procedimientos mercantiles (e), administrando justicia en nombre de la república — de colombia y por autoridad de la ley,