Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- ANDRÉS FELIPE MONROY SARMIENTO DAVID LEONARDO MONROY SARMIENTO ELSA SARMIENTO MONROYNO APLICA 0000
Demandado
- JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuáles son los deberes generales de conducta que tienen los administradores de las sociedades en Colombia?
De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Por lo anterior, sus actuaciones deberán velar por el interés de la sociedad, teniendo a su vez en cuenta los intereses de sus asociados.
¿Es posible para un juez examinar si las actuaciones de un administrador son censurables?
Según la jurisprudencia del despacho, las autoridades judiciales no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. Es decir, sólo en caso de verificarse la infracción de los deberes generales de conducta se justifica un cercano escrutinio judicial de la actuación de un administrador.
¿Qué actuaciones de un administrador pueden conllevar la vulneración del deber general de lealtad?
El deber general de lealtad que aplica a los administradores les impone actuar en el mejor interés de la compañía, de manera que les está prohibido valerse de su cargo para privilegiar sus intereses personales. Así, las actuaciones que pueden vulnerar el mencionado deber y que, por lo tanto, pueden ser censuradas son los actos celebrados en conflicto de interés, los actos de competencia y usurpación de oportunidades de negocio, los actos de apropiación o desviación irregular de recursos sociales y/o el uso de información privilegiada en interés personal, entre otros.
¿Cuándo un administrador se encuentra bajo un conflicto de interés?
Como en Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario, le corresponde al juez determinar en qué circunstancias el administrador se encuentra bajo un conflicto de interés. Es decir, si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada y para ello, deberá acreditarse ante el juez las circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se ha visto comprometido. Por lo anterior, un administrador se encuentra bajo un conflicto de interés cuando participa por sí mismo o a través de un familiar en actos en los que es parte la sociedad en la que ejerce sus funciones, o cuando aquél o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación. En este último caso, se ha determinado que puede presentarse un conflicto cuando el administrador tiene un interés económico lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo.
¿Es censurable una actuación que ha sido beneficiosa para la sociedad, pero que estaba viciada por conflicto de interés?
Las operaciones celebradas en conflicto de interés no son necesariamente nocivas para la sociedad; en muchas ocasiones se realizan con el mejor interés de la misma. Sin embargo, independientemente de la intención con la que se hayan realizado las actuaciones, la ley impone que en las operaciones viciadas por conflicto de interés se obtenga la autorización de la asamblea general de accionistas. Por lo tanto, sin importar la finalidad de la actuación celebrada, basta con que se presenten circunstancias que representen un riesgo de que el discernimiento del administrador se haya visto comprometido para que, de inmediato, el administrador tenga el deber de adelantar el procedimiento de autorización ante el máximo órgano que la ley prescribe.
¿En qué consiste el deber general de cuidado por el que tienen que velar los administradores?
El deber general de cuidado les impone a los administradores comportarse diligentemente, bajo el estándar del 'buen hombre de negocios'. En cumplimiento de ello, la conducta de tales funcionarios debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable. Así pues, en la gestión social, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por el referido principio, sino que también deben abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique que puedan incurrir en omisiones negligentes.
¿Cuál es el equilibrio que tienen en cuenta los jueces al analizar infracciones del deber de cuidado por parte de los administradores?
De acuerdo con el despacho, al analizar posibles infracciones al deber de cuidado por parte de los administradores, los jueces deben tener en cuenta que las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio está íntimamente relacionado con la regla de la discrecionalidad según la cual, los jueces deben abstenerse de escrutar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios, ya que se busca que éstos cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. Lo anterior, dado que los administradores no podrían actuar como un ‘buen hombre de negocios’ si las cortes decidieran escudriñar todas sus decisiones empresariales; sin embargo, esto no implica que la conducta de los administradores esté exenta de controles legales, ya que podrán ser censurados en caso de actuaciones contrarias a sus deberes u omisiones negligentes.
¿En qué consiste el derecho de inspección que tienen los accionistas de una sociedad?
El derecho de inspección consiste en la facultad que les asiste a los accionistas de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho implica de forma correlativa la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario y los estatutos sociales de cada sociedad, sin que el administrador pueda dilatar o imponer restricciones distintas a las que señale la mencionada normativa.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que el administrador de Panoramax Ltda funge como representante legal desde el 30 de septiembre de 1992 y es titular del 40% del capital de la sociedad; que, en su calidad de administrador infringió el deber previsto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber vulnerado el derecho de inspección de los demandantes y no haber convocado, al menos hasta el 2017, a reuniones de la junta de socios de la compañía. De otra parte, desestimó las demás pretensiones de la demanda por no encontrar acreditados los conflictos de interés, ni poder considerar como prueba los supuestos hallazgos contables de la auditoría, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, analizó si efectivamente el demandado era administrador de la sociedad Panoramax Ltda, lo cual encontró probado sin mayor dificultad, debido a que el mismo demandado aceptó dicha calidad y, a su vez, aceptó ser titular del 40% de las acciones de la empresa. Por lo tanto, el despacho declaró dicha calidad. En segundo lugar, analizó si el administrador había vulnerado sus deberes al negar el derecho de inspección de los demandantes cuando éstos lo solicitaron el 17 y 22 de marzo de 2021. Al respecto, encontró comunicaciones en las que el administrador restringió indebidamente el citado derecho, ya que limitó el acceso a la información financiera de la empresa al día 26 de marzo de 2021 y solo por un lapso de 5 horas. A su vez, el testimonio del contador de la empresa en ese entonces reveló que ello obedeció a que la compañía no tenía la información contable completa. Por lo expuesto el juez declaró que el administrador vulneró el deber previsto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pero se abstuvo de ordenar al administrador que presentara ante el máximo órgano social la información contable en regla, puesto que no fue solicitado por los demandantes. En tercer lugar, encontró probado que el administrador incumplió su deber de convocar la reunión del máximo órgano social ya que, hasta el 2017 no se celebró ninguna reunión y así lo admitió el propio demandado. En cuarto lugar, examinó los supuestos conflictos de interés en los que estuvo inmerso el demandado, pero no se encontraron probados. Uno de los supuestos conflictos de interés indicados fue que un empleado de la empresa había pagado de su cuenta personal la nómina de los empleados durante el 2020, para lo cual la empresa reconoció una deuda a favor del empleado. No obstante, el despacho no encontró ningún acto censurable en esto, ya que mientras no se comprobará algún menoscabo en la objetividad del administrador, este podía, a su criterio, endeudar a la empresa o reconocer deudas por préstamos otorgados a su favor. Tampoco se encontró que la contratación de un abogado por la empresa hubiese sido un conflicto de interés, dado que las circunstancias exactas de dicho contrato no fueron especificadas en la demanda, por lo que el despacho se abstuvo de examinar a fondo dicha situación. Finalmente desestimó los alegatos acerca de irregularidades contables cometidas por el administrador, puesto que la auditoría aportada no estaba suscrita por un perito autorizado o por un contador con experiencia que permitiera considerarla, al menos, como una prueba documental y mucho menos como un peritaje oficial que habilitara al despacho para analizar de fondo las mencionadas irregularidades. Por otro lado, advirtió que, como la información contable de la compañía se encontraba incompleta, la auditoría no tuvo acceso íntegro a ella.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Andrés Felipe Monroy Sarmiento, David Leonardo Monroy Sarmiento y Elsa Sarmiento de Monroy en contra de José Guillermo Monroy Hernández surtió el curso descrito a continuación: 1. El 21 de octubre de 2021 se presentó la demanda. 2. El 30 de noviembre de 2021, se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 17 de diciembre de 2021 se cumplió el trámite de notificación del demandado. 4. El 24 de marzo de 2022 se celebró la audiencia programada por el Despacho, se agotaron las etapas restantes y se dictó el sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho busca que se declare: (i) que José Guillermo Monroy Hernández se ha desempeñado como gerente general de Panoramax Ltda. entre el 10 de diciembre de 1992 y la fecha de presentación de la demanda; (ii) que el señor Monroy Hernández es el titular del 40% de las cuotas en las que se divide el capital de Panoramax Ltda.; (iii) que el demandado infringió los deberes generales de lealtad, cuidado y buena fe, así como los deberes específicos contenidos en los numerales 2, 3, 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, como representante legal de Panoramax Ltda. Por lo demás, a título de condena, se solicitó que se ordene al demandado la presentación de información contable y tributaria a los demandantes y a la sociedad. Andrés Felipe Monroy Sarmiento y otros contra José Guillermo Monroy Hernández Según se expresa en la demanda, el señor Monroy Hernández incurrió en diversas conductas censurables que no habrían obedecido a los mejores intereses de la sociedad ni de sus accionistas. En particular, se ha reprochado el hecho de que José Guillermo Monroy Hernández omitió convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la junta de socios de Panoramax Ltda. hasta el 2017. Así mismo, se ha dicho que el demandado no dio trato equitativo a los socios demandantes y vulneró su derecho de inspección, pues les permitió acceder a la información contable de la compañía apenas el día anterior a la reunión convocada para el 27 de marzo de 2021 y durante un lapso de cinco horas. En todo caso, se afirma que los socios encontraron irregularidades, duplicidad de pasivos e inexistencia de terceros en el reporte de información exógena. De igual manera, los demandantes consideran que el demandado omitió ejercer vigilancia y control sobre las actividades que ejercía el contador de la compañía, les impidió conocer sobre el verdadero estado de Panoramax Ltda. y no solicitó a la junta de socios la autorización para la ejecución de un contrato de prestación de servicios celebrado con Jorge Eliecer Castellanos Moreno, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por su parte, en la contestación de la demanda el apoderado del demandado adujo que respecto de ninguna de las pretensiones se señalaron las circunstancias de modo, tipo y lugar que las sustentan. Así mismo, se indicó que el señor Monroy Hernández ha actuado en estricto cumplimiento de las normas y deberes aplicables y ha dado trato equitativo a todos los socios, a quienes ha garantizado el ejercicio de sus derechos. De igual forma, se afirma que el demandado no ha impedido a los demandantes conocer el estado de la sociedad, quienes, según se sostiene, ejercieron el derecho de inspección junto con personal externo a la compañía que los asesoró. Por otro lado, se puso de presente que el señor Monroy Hernández no requería autorización expresa de la junta de socios de Panoramax Ltda. para la celebración del contrato de prestación de servicios celebrado con Jorge Eliecer Castellanos Moreno. Finalmente, se indicó que no es procedente la solicitud de ordenarle al demandado que presente en debida forma los estados financieros de la compañía, por cuanto esta es una obligación que recae en cabeza de un contador, calidad que no tiene el señor Monroy Hernández. 1. Acerca de la calidad de administrador y de socio de José Guillermo Monroy Hernández en Panoramax Ltda. En la demanda se ha solicitado que se reconozca, por un lado, que José Guillermo Monroy Hernández ha ocupado el cargo de gerente general Panoramax Ltda. desde el 10 de diciembre de 1992 hasta la fecha de presentación de la demanda y, por otro lado, que el demandado es el titular del 40% de las cuotas sociales en que se divide el capital de la referida compañía. Pues bien, tanto en la contestación de la demanda como durante la fijación del objeto del litigio se reconocieron tales supuestos. A su vez, una vez revisado el certificado de existencia y representación legal de Panoramax Ltda., el Despacho encontró que mediante escritura pública n.° 0002824 del 10 de septiembre de 1992, inscrita en el registro mercantil el 30 de septiembre del mismo año, se nombró al demandado como gerente de la sociedad. De igual forma, el certificado da cuenta de que el señor Monroy Hernández es propietario de 60.000 cuotas que corresponden al 40% del capital social de la compañía. Cfr. radicado n.° 2021-01-625078 del 21 de octubre de 2021, anexo AAU, folio 3. Id. Andrés Felipe Monroy Sarmiento y otros contra José Guillermo Monroy Hernández Así las cosas, en vista de que la inscripción en el registro mercantil tiene efectos constitutivos respecto del cargo de representante legal —artículo 164 del Código de Comercio—, y en atención a lo reconocido por las partes, el Despacho declarará que José Guillermo Monroy Hernández funge como gerente y representante legal de Panoramax Ltda. desde el 30 de septiembre de 1992 y que es titular del 40% del capital social. 2. Acerca de las infracciones a los deberes de los administradores En el régimen societario colombiano, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra los deberes generales de conducta a los que se someten los administradores sociales, así como una lista de exigencias específicas que se derivan de su cargo. Según las voces de la aludida disposición, ―[l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados‖. Así, pues, la previsión legal de estos estándares impone a los jueces la exigencia de establecer, a partir de rigurosos análisis, si la conducta del administrador es censurable. Conforme lo ha señalado esta Delegatura en múltiples oportunidades, las autoridades judiciales no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. Es claro, entonces, que de verificarse alguna de estas circunstancias y, en el caso de los administradores sociales, la infracción a sus deberes, se justifica un cercano escrutinio judicial. De una parte, bajo el deber general de lealtad, estos funcionarios deben actuar en el mejor interés de la compañía, de manera que les está prohibido valerse de su cargo para privilegiar sus intereses personales. De ahí que, a la luz del precitado deber, sea posible censurar actos celebrados en conflicto de interés, actos de competencia y usurpación de oportunidades de negocio, actos de apropiación o desviación irregular de recursos sociales, uso de información privilegiada en interés personal, entre otros. En relación con el régimen de conflictos de interés, debe recordarse que, según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben ―abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‖. Según se indicó en la sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014, proferida en el caso de Luque Torres Ltda., ―[e]n Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]‖. Bajo el mencionado precepto, este Despacho ha concluido la existencia de conflictos de interés a partir de diferentes hipótesis fácticas en las que el administrador o sus vinculados —como sus parientes— participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel ejerce sus funciones, o cuando aquel o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación. En este último caso, se ha señalado que puede presentarse un Andrés Felipe Monroy Sarmiento y otros contra José Guillermo Monroy Hernández conflicto cuando el administrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. De todas formas, este Despacho ha reconocido que las operaciones celebradas en conflicto de interés no son necesariamente nocivas para la sociedad y que, por el contrario, en muchas ocasiones son celebradas en línea con los mejores intereses sociales. Sin embargo, esto no significa que pueda pretermitirse el procedimiento legal, vale decir, la obtención de la autorización de la asamblea general de accionistas. En verdad, basta con que existan circunstancias que representen un riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido para que este sujeto deba adelantar el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De ahí que, aunque el administrador pueda tener intenciones loables en la realidad, el solo hecho de que exista el riesgo en mención, obliga a este funcionario a solicitarle autorización al máximo órgano social. De otra parte, por virtud del deber general de cuidado, les corresponde a los administradores comportarse diligentemente, bajo el estándar del ―buen hombre de negocios‖. En cumplimiento de ello, la conducta de tales funcionarios debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros posibles calificativos. Así, pues, en la gestión social, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por el referido principio, sino que deben también abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, incurrir en omisiones negligentes. Al estudiar posibles infracciones al deber de cuidado, esta Delegatura ha establecido que ―las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (business judgment rule), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un ‗buen hombre de negocios‘ si las cortes deciden escudriñar todas Esta Delegatura también ha anotado que ―existe consenso en torno a la idea de que las operaciones viciadas por conflictos de interés no son necesariamente contrarias al interés social. En compañías cerradas, la proscripción absoluta de operaciones con acc ionistas o administradores podría, incluso, ser nociva para la gestión de los negocios de la sociedad. Un ejemplo de lo anterior puede encontrarse en el caso de SAC Estructuras Metálicas S.A. contra Daniel Correa, en el cual este Despacho examinó diversos contratos de mutuo celebrados entre la sociedad demandante y sus antiguos administradores. En vista de la frágil situación financiera de SAC Estructuras Metálicas S.A., los referidos funcionarios decidieron obtener créditos bancarios a título personal, para luego prestarle tales recursos a la compañía. Según lo expresado por esta entidad en la [s]entencia [n.°] 801-035 del 9 de julio de 2013, ‗los administradores demandados obraron en concordancia con los mejores intereses de SAC Estructuras Metálicas S.A. […] es factible que las operaciones viciadas por un conflicto de interés le reporten importantes beneficios a una sociedad, como en efecto parece haber ocurrido en el presente caso‘‖. En el caso de SAC Estructuras Metálicas S.A. se indicó, en todo caso, que aunque las operaciones celebradas en conflicto de interés sin autorización del máximo órgano social no hayan generado ningún perjuicio a la sociedad, deben ser declaradas nulas en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, pues no se surtió el procedimiento legal para el efecto. Sin embargo, se señaló también que, en este evento, al no encontrasen acreditados perjuicios a la sociedad, no es viable procurar una indemnización‖. Andrés Felipe Monroy Sarmiento y otros contra José Guillermo Monroy Hernández las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social‖. Esto no significa, por supuesto, que la conducta de tales sujetos esté exenta de controles legales, pues la deferencia de los jueces no cobija actuaciones contrarias a sus deberes ni omisiones negligentes. En igual sentido, en la sentencia n.° 801-34 del 11 de junio de 2014 se explicó que, ―[p]or lo general, en vista de que los administradores deben obrar ‗con la diligencia de un buen hombre de negocios‘, este Despacho se abstendrá de examinar las decisiones que adopten tales funcionarios en ejercicio de sus cargos. Con todo, cuando tales sujetos realicen actuaciones dolosas o viciadas por conflictos de interés o incumplan con sus cargas mínimas —incluida, por supuesto, la de llevar contabilidad en forma debida y rendir cuentas— será posible estudiar el contenido de sus decisiones, a fin de establecer si tales actuaciones le generaron perjuicios a la sociedad o sus accionistas‖. Finalmente, el deber general de buena fe permea de manera integral los anteriores estándares, bajo la exigencia de un comportamiento recto, honesto y transparente por parte del gestor social. 3. Acerca de las infracciones atribuidas al demandado como representante legal de Panoramax Ltda. En el caso bajo estudio, la apoderada de los demandantes ha sostenido que José Guillermo Monroy Hernández incumplió sus deberes como administrador de Panoramax Ltda. al no garantizar el derecho de inspección de los demandantes. Lo anterior, comoquiera que solo se les permitió acceder a la información contable de la sociedad apenas el día anterior a la reunión convocada para el 27 de marzo de 2021 y durante un lapso de cinco horas. En defensa del demandado, su apoderado manifestó que, contrario a lo afirmado por los demandantes, el derecho de inspección nunca les fue negado. Al respecto, aseguró que tales socios ejercieron dicho derecho en compañía de personas externas a la sociedad y tuvieron la oportunidad de revisar toda la documentación disponible de Panoramax Ltda. En este punto, es necesario precisar que el derecho de inspección es una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociado, la cual ―consiste en la facultad que les asiste […] de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario y los estatutos sociales de cada sociedad‖. Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 4 de julio de 2019 señaló que ―el derecho de inspección es un facultad que tienen los asociados para conocer la situación contable, financiera, administrativa y Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-85 del 8 de julio de 2015. Sobre el particular, puede consultarse lo expresado por Reyes Villamizar respecto de la denominada regla de la discrecionalidad. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario en Estados Unidos y la Unión Europea (2013, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 223. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica – Circular Externa n.° 100-1 del 21 de marzo de 2017. Andrés Felipe Monroy Sarmiento y otros contra José Guillermo Monroy Hernández jurídica de la sociedad, en ejercicio de la cual pueden acceder a todos sus libros y papeles, en los términos establecidos en los estatutos sociales y la ley, por lo que el administrador tiene el deber de permitir su ejercicio en las oficinas de la sociedad, sin provocar dilaciones o imponer restricciones distintas de las previstas en aquellos‖. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 369 del Código de Comercio establece que ―[l]os socios tendrán derecho a examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía‖. Pues bien, en el expediente se encuentran las comunicaciones del 17 y 22 de marzo de 2021, según las cuales los demandantes a través de su apoderada, en ejercicio de su derecho de inspección, solicitaron información a la administración de la sociedad. De igual manera, pudo verificarse la existencia de una comunicación del 20 de marzo de 2021 en la que el representante legal de Panoramax Ltda., en respuesta a una de tales solicitudes, señaló: ―estaré dispuesto a recibir la visita en las instalaciones de mi empresa ubicada en la [c]alle 49 [n.°] 9-21, respetando su derecho a la inspección como apoderada de los socios de esta empresa lo cuales usted representa el próximo 26 de [m]arzo 2021 entre las 10:00 am y las 3 pm‖. En este punto, al rendir su interrogatorio de parte, el demandado adujo que nunca había negado la información a los socios y precisó, además, que ellos nunca solicitaron ni intentaron ejercer el derecho de inspección. No obstante, el testigo Jhonatan Martínez Pinzón afirmó que ―la empresa no estaba en potestad de presentar ese derecho de inspección, lo que se hizo fue trabajar eso, pues, en varios días, en una semana donde pues nos extendimos laboralmente junto con la contadora y la asistente de gerencia, la socia Alexandra Monroy, el doctor José Guillermo Monroy y la abogada Luz Marina. Esta se le negó en primera instancia a los socios porque pues la información no estaba en el momento‖. Así las cosas, el Despacho encuentra acreditada la infracción al ejercicio del derecho de inspección de los demandantes por parte de José Guillermo Monroy Hernández, pues, de acuerdo con las declaraciones del señor Martínez Pinzón, quien señaló que se desempeñó como asistente contable de la compañía entre octubre de 2020 y noviembre de 2021, no fue posible entregar la información a los socios de Panoramax Ltda. por no encontrarse completa. Ello coincide, a su vez, con lo señalado por los demandantes durante sus interrogatorios. Por otro lado, en lo que concierne a la infracción del demandado por no haber cumplido con su obligación de convocar a las reuniones de junta de socios de Panoramax Ltda. hasta el 2017, debe señalarse que, una vez revisado el material probatorio, no se encontró ningún tipo de documento presentado por el demandado tendiente a desvirtuar la afirmación indefinida presentada por los demandantes. En todo caso, el mismo señor Monroy Hernández, al rendir su interrogatorio de parte, confesó que formalmente nunca lo había hecho. En sus palabras, ―una de las reuniones que hicimos primera fue, no me acuerdo, fue, muchos años pasaron, hicimos la primera reunión, no me acuerdo, que era como Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 4 de julio de 2019, expediente n.° 11001319900220180017801. Cfr. radicado n.° 2021-01-625078 del 21 de octubre de 2021, anexos AAD, AAE y AAS. Id. anexo AAS. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 24 de marzo de 2022, minuto 57:18. Id. minutos 2:36:02 a 2:36:33. Id. minutos 1:29:10 a 1:30:42, 1:56:53 a 1:57:10 y 2:03:48. Andrés Felipe Monroy Sarmiento y otros contra José Guillermo Monroy Hernández el año [2019] o [2018]‖, y agregó respecto de la realización de las aludidas convocatorias que, ―así formalmente no lo he hecho‖. Por lo anterior, el Despacho declarará que el demandado incumplió el deber general de cuidado y, especialmente, el previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haberse abstenido de convocar a los socios, al menos hasta el 2017. De otra parte, respecto de la omisión del demandado de ejercer vigilancia y control sobre las actividades realizadas por Carlos Julio Cárdenas Jiménez —quien fungía como contador de Panoramax Ltda.—, se ha indicado que el referido sujeto utilizó sus cuentas bancarias personales para realizar pagos que estaban a cargo de Panoramax Ltda. lo cual, al parecer, dio lugar a que posteriormente se le reconozcan préstamos. Adicionalmente, se ha señalado que existen irregularidades en la contabilidad de la compañía conforme a una auditoría realizada. A su turno, al contestar la demanda, el apoderado del señor Monroy Hernández precisó que la contabilidad siempre se había llevado en debida forma y que el demandado, en su calidad de representante legal de Panoramax Ltda., ha velado siempre por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias. Luego de examinar la escasa información que obra en el expediente, el Despacho pudo establecer que, en efecto, el señor Cárdenas Jiménez prestó dinero a la compañía para el pago de obligaciones sociales. Esto fue ratificado por el demandado al contestar la demanda y al rendir su interrogatorio de parte, oportunidad en la que señaló que, debido a la pandemia durante el 2020, el referido contador ―pagaba la nómina [de Panoramax Ltda.] desde la casa de él‖ […], entonces él prestó unos dineros durante la pandemia y se les giró [a trabajadores]‖. Adicionalmente, con el escrito de demanda se aportó un documento denominado ―préstamos Carlos Cárdenas‖, en el que se relacionan una serie de pagos realizados por el mencionado sujeto que parecerían haber sido reconocidos por la compañía. Sin embargo, los demandantes no demostraron con suficiencia alguna irregularidad en torno a esta situación. En verdad, no es claro por qué habría de censurarse el simple hecho de que un tercero entregue dinero en préstamo a la compañía ante sus posibles necesidades de liquidez y que esta, a su vez, lo reconozca como acreedor si fuera el caso, así como tampoco el hecho de que el representante legal, quien tiene a su cargo la gestión de la compañía, permita, bajo su criterio autónomo, dicha circunstancia. Ahora bien, frente a las supuestas irregularidades contables encontradas en el informe de auditoría que se habría realizado a la sociedad, debe señalarse que, a pesar de que se aportó el documento, así como la queja presentada ante la Junta Central de Contadores en contra del señor Cárdenas Jiménez, lo cierto es que el valor probatorio del aludido informe resulta cuestionable. En verdad, dicho documento no se encuentra suscrito, sumado a que tampoco aparece con claridad la información relativa a la persona que lo elaboró, datos sobre su hoja de vida ni experiencia que lo pueda calificar en la realización de la labor encomendada. Tampoco se probó que a esa persona le fue posible examinar la totalidad de la información de la compañía, pues, por cierto, se han puesto de presente presuntas vulneraciones al derecho de inspección de los socios. De ahí que el aludido informe no pueda considerarse como un dictamen pericial en los términos del artículo 226 del Código de Comercio, como tampoco una simple prueba documental con el valor probatorio atribuido por la ley. Por su parte, la sola queja Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 24 de marzo de 2022, minuto 53:09. Id. minuto 54:46. Id. minutos 1:02:50 a 1:03:26. Cfr. radicado n.° 2021-01-625078 del 21 de octubre de 2021, anexo AAM. Andrés Felipe Monroy Sarmiento y otros contra José Guillermo Monroy Hernández presentada en contra del contador tampoco permite concluir que dicho sujeto haya elaborado la contabilidad con errores, ni que dicha situación le pueda representar al representante legal de Panoramax Ltda. una infracción al deber de ejercer debida supervisión sobre sus subalternos. En relación con el mismo tema contable, los demandantes sostienen que se encontró una duplicidad de pasivos, circunscribiéndose a señalar que fue por el valor de $393.500.000. No obstante, se abstuvieron de precisar en qué cuentas advirtieron dicha duplicidad, ni una relación de fechas o conceptos, como tampoco el posible impacto que con ello se habría ocasionado, entre otras cosas. Así mismo, se limitaron a afirmar la ―inexistencia de terceros en el reporte de información exógena tal y como se evidencia en los [a]nexo[s] [n.°] 14, además del estado de cuenta reportado por la DIAN en su momento‖. En la fijación del objeto del litigio, la apoderada de los demandantes adujo que tales circunstancias se habían evidenciado a partir del informe de auditoría interna que habría sido elaborado por Fausto Yecidth Remolina, según el cual existe ―[d]iferencia en la información reportada con la contabilidad especialmente en los reportes del señor Guillermo Monroy reportando menores valores a los registrados contablemente, adicionalmente se reportan algunos terceros que no corresponden a gastos de la empresa, esto sumado a la cantidad de gastos no deducibles es un inconveniente grave ya que, la información exógena no está soportando la totalidad de costos tomados en la declaración. Ocasiona sanción, corrección de renta y corrección exógena, sanciones muy onerosas para la empresa, y es una falta grave enviar información modificada a la DIAN‖. Como se indicó anteriormente, el referido informe de auditoría no se encuentra suscrito y no es posible darle el valor probatorio de una prueba pericial ni simplemente documental. Tales irregularidades contables y tributarias, entonces, no podrían tenerse probadas con ocasión de lo manifestado en el aludido documento. En todo caso, el Despacho debe señalar que dentro del expediente se encontró un documento suscrito por Jhonatan Martínez Pinzón —asistente contable—, en el que, sin mayor precisión, parece haberse advertido tal presunta duplicidad por el monto señalado y en el que también se indica que el error se subsanó con la nota de contabilidad n.° 482. Al rendir su declaración, el señor Martínez Pinzón explicó que fue la contadora actual de la compañía —Eimmy Millán— quien encontró la duplicidad mencionada pero que, en efecto, esta se subsanó por reversión en el 2021. Sin embargo, al expediente no se aportaron estados financieros ni libros contables para efectos de constatar lo anterior, sumado a que tampoco se aportó, por ejemplo, una prueba pericial en la que un experto sobre la materia concluyera irregularidades contables por duplicidad de gastos o de pasivos. No podría entonces este Despacho concluir dicha circunstancia de carácter técnico a partir del testimonio del mencionado estudiante de contaduría. De igual manera, en lo referente a la inexistencia de terceros en la información exógena presentada por José Guillermo Monroy Hernández, resulta preciso señalar que en el escrito de demanda tampoco se explicó de forma detallada o suficiente en qué consistía tal supuesta irregularidad. Ahora bien, en la fijación del objeto del litigio la apoderada de los demandantes manifestó que durante la Id. anexo AAA, folio 5. Id. anexo AAG, folio 10. Id. anexo AAN. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 24 de marzo de 2022, minutos 2:22:45 a 2:25:55. Id. minuto 17:30. Andrés Felipe Monroy Sarmiento y otros contra José Guillermo Monroy Hernández gestión de José Guillermo Monroy Hernández se presentaron reportes falsos con personas que incluso no existían o se encontraban muertas. Sin perjuicio de que dicha etapa no permite que las partes agreguen circunstancias fácticas no descritas en la debida oportunidad, lo cierto es que, de todas formas, la documentación aportada no permite establecer con exactitud cuáles fueron los errores encontrados en la información exógena. En verdad, los documentos aportados, consistentes principalmente en imágenes de pantalla, no permiten advertir irregularidades como las señaladas por la aludida apoderada. Por lo demás, se insiste en que, para acreditar lo propio, los demandantes pudieron haber aportado una prueba pericial. Finalmente, frente al presunto conflicto de interés por la contratación de Jorge Eliecer Castellanos Moreno que, a juicio de la apoderada de los demandantes, requería la autorización expresa de la junta de socios en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, debe señalarse que, como se mencionó en párrafos precedentes, este Despacho ha determinado la existencia de conflictos de interés a partir de diferentes hipótesis fácticas en las que el administrador o sus vinculados —como sus parientes— participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel ejerce sus funciones, o cuando aquel o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación. En verdad, tales conflictos se presentan cuando se acreditan circunstancias que representan un verdadero riesgo de que el discernimiento objetivo del administrador se pueda ver comprometido al realizar determinado acto. Con todo, debe señalarse, por un lado, que los hechos de la demanda nada señalan frente a este supuesto fáctico ni buscan justificar un acto celebrado en conflicto de interés. Por otro lado, en lo relativo a lo que escasamente se indica en la pretensión octava, el hecho de que se fijen honorarios superiores —no es claro superiores a qué—, cobrados por anticipado y sin que se realice gestión alguna por parte del contratista, tampoco configura un conflicto de interés en los términos del precitado numeral 7. Por último, aunque en la fijación del objeto del litigio la apoderada intentó explicar que el conflicto de interés se presentó debido a que el señor Monroy Hernández contrató con el abogado para un objeto en particular pero se realizó una gestión totalmente distinta, y que al parecer se buscó tramitar una pensión a su favor, lo cierto es que tales circunstancias no fueron descritas en la demanda, por lo que no le corresponde al Despacho pronunciarse sobre el particular. Así las cosas, según los términos de la demanda y la información aportada, para el Despacho no es claro por qué le correspondería al demandado haber obtenido la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en materia de conflictos de interés, asunto de tan claro desarrollo en la jurisprudencia de este Despacho. Por lo demás, en cuanto a la presunta suplantación de la firma de la subgerente por parte del representante legal en actas de la junta de socios, es preciso señalar que dicha circunstancia, de ser el caso, habría de ser reconocida por una autoridad competente en materia penal. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará que José Guillermo Monroy Hernández funge como gerente y representante legal de Cfr. radicado n.° 2021-01-625078 del 21 de octubre de 2021, anexo AAQ. Al respecto, la apoderada de los demandantes adujo que se ―contrató con un objeto, pero se termina realizando otro, se pagan con dineros de la sociedad ese contrato‖. Así mismo señaló que el abogado ―no hizo nada de lo que allí se dice, eso lo hizo el asistente. No estaba revisando lo de Colpensiones sino la situación de la ausencia de pensión por parte del gerente general ante su omisión de haber cotizado, ocupando el cargo de gerente como debió haberlo hecho desde el inicio Entonces allí hay un conflicto de interés marcado‖. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 24 de marzo de 2022, minutos 24:55 a 25:57. 10/11 Andrés Felipe Monroy Sarmiento y otros contra José Guillermo Monroy Hernández Panoramax Ltda. desde el 30 de septiembre de 1992 y que es titular del 40% del capital social. Así mismo, se declarará que el demandado, en su calidad de administrador de Panoramax Ltda., incumplió con los deberes previstos en los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al no haber convocado como le correspondía a reuniones de la junta de socios de la compañía y al haber vulnerado el derecho de inspección de los demandantes. Por último, se desestimarán las demás pretensiones declarativas principales de la demanda conforme a las razones expuestas. Ahora bien, en vista de que no se acreditó, mediante una prueba idónea —especialmente técnica—, que los estados financieros de la compañía no se encuentren elaborados en debida forma ni que la información contable y tributaria carezca de veracidad, el Despacho no puede acceder a la pretensión de condena. En todo caso, tampoco puede desconocerse que, dentro de las infracciones concretas invocadas por los demandantes, no se encuentra la del deber de rendir cuentas por parte del representante legal demandado, cuya declaración podría dar lugar, eventualmente, a que se le ordene que las rinda y presente la información que corresponde a la junta de socios. En esa medida, la enunciada pretensión de condena también será desestimada. Por lo demás, aunque lo propio sería analizar la pretensión subsidiaria, lo cierto es que su propósito no difiere de las pretensiones anteriores y el limitado sustento fáctico es el mismo, por lo que también habrá de desestimarse conforme a las consideraciones ya referidas.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que José Guillermo Monroy Hernández funge como gerente y representante legal de Panoramax Ltda. desde el 30 de septiembre de 1992. Segundo. Declarar que José Guillermo Monroy Hernández es titular del 40% del capital de Panoramax Ltda. Tercero. Declarar que José Guillermo Monroy Hernández, en su calidad de administrador de Panoramax Ltda., infringió el deber previsto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber vulnerado el derecho de inspección de los demandantes. Cuarto. Declarar que José Guillermo Monroy Hernández, en su calidad de administrador de Panoramax Ltda., infringió el deber general de cuidado y, especialmente, el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber convocado, al menos hasta el 2017, a reuniones de la junta de socios de la compañía. Quinto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Abstenerse de condenar en costas. 11/11 Andrés Felipe Monroy Sarmiento y otros contra José Guillermo Monroy Hernández
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, y comoquiera que las pretensiones de la demanda habrán de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 226 del Código de Comercio Legal
- Artículos 358 y 369 del Código de Comercio Legal
- Artículo 164 del Código de Comercio Legal
- Sobre la hipótesis de una situación de conflicto de intereses, cuando existe influencia de un socio controlante sobre los administradores. Superintendencia de Sociedades, Sentencia N.° 800-142 del 9 de noviembre del 2015. Jurisprudencial
- Cuando las operaciones viciadas por conflicto de intereses traigan beneficios para la sociedad, aun deberá mediar autorización previa del máximo órgano social. Sentencia No. 801-035 del 9 de julio de 2013 Jurisprudencial
- Sobre la toma de decisiones en las sociedades en comandita simple. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-44235 del 08 de junio de 2003Jurisprudencial
- Sobre la noción de la regla de la discrecionalidad, FH Reyes Villamizar, Derecho Societario en Estados Unidos y la Unión Europea (2013, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 223.Jurisprudencial
- Sobre la consecuencia liberatoria de la declaración de la nulidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Referencia número 5519.Jurisprudencial
- *Sobre la procedencia de la sanción de ineficacia y la acción de impugnación de decisiones sociales. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 1975, exp. 2133., M.P. Carlos Galindo Pinilla.Jurisprudencial
- Acerca de la obligación de los administradores de entregar la información contable en debida forma al garantizar el derecho de inspección, Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica - Circular Externa n.° 100-1 del 21 de marzo de 2017.Doctrinal
- Sobre la perforación o descorrimiento del velo societario en Colombia, FH Reyes Villamizar, S.A.S. La Sociedad Por Acciones Simplificada, Cuarta Ed. (Bogotá D.C.: Legis, 2018) 147.Doctrinal