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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución

26 de septiembre de 2017Rad. 2017-01-499275Proc. 2017-800-10
⚖️ ​​Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución

Partes

Demandante

  • MILAGROS BARRAGÁN NAVAS MAITE MONTERO LAGUNANO APLICA 0000

Demandado

  • FERNANDO LOSADA CÍANO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuáles son los supuestos en los que procede —y en los que no procede— la disolución de una sociedad por la imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en el objeto social?

    Para que proceda la disolución de una sociedad por imposibilidad de desarrollar el objeto social se debe demostrar que la sociedad está impedida de manera definitiva para continuar con sus actividades, como cuando los bienes o servicios que integran el objeto social dejan de existir y, en consecuencia, resulta imposible explotarlos comercialmente. Al ser una causal de carácter excepcional, no se configura si la operación cesa de manera parcial, pues existe la posibilidad de replantear el negocio y dar continuidad a la sociedad. Tampoco la inactividad prolongada constituye, por sí sola, una imposibilidad de desarrollar el objeto social, ya que la compañía puede retomar sus actividades, por ejemplo, tras superar controversias internas, siempre que ello no conlleve la parálisis del máximo órgano social. De igual forma, la falta de confianza o de ánimo societario entre los socios no da lugar a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio.

  2. ¿Es posible controvertir la conducta de los administradores dentro de un proceso destinado a dirimir las discrepancias sobre las causales de disolución de una sociedad?

    La acción para dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de las causales de disolución de una sociedad, regulada en el artículo 138 de la Ley 446 de 1998, no tiene como finalidad examinar la conducta o eventual responsabilidad civil o penal de los administradores sociales. Dicho proceso se limita a determinar, con base en parámetros objetivos, si se configura o no alguna de las causales de disolución en sociedades que no están sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones dirigidas a declarar configurada la causal de disolución prevista en el numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio. Lo anterior se basó en lo siguiente: Respecto de la veracidad del contenido del acta de la reunión de la junta de socios en cuestión, en la que se aprobó unánimemente la reactivación de la compañía, consideró que la misma es objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación por lo que se abstuvo de emitir pronunciamiento. Precisó que la inactividad de la compañía es distinta a la imposibilidad de desarrollar el objeto social y que el conflicto preexistente entre socios no permite concluir, por sí solo, que se configuró la causal de disolución invocada. Tampoco encontró de recibo las controversias suscitadas sobre el desempeño del representante legal que, de haberse verificado, no constituirían fundamento para declarar la imposibilidad de desarrollar el objeto social. Por el contrario, daría lugar a que se debatiera la responsabilidad del administrador en otros escenarios judiciales o administrativos. Finalmente, determinó que las pretensiones debieron dirigirse a demostrar una verdadera imposibilidad como la extinción de los bienes o servicios que comprende el objeto social o la parálisis del máximo órgano, hecho que imposibilitaría adoptar las decisiones necesarias para el ejercicio de los negocios propios del objeto social. No obstante, dejó en claro que la sociedad puede, en cualquier momento, reanudar sus actividades.

Segunda instancia

El recurso interpuesto se declaró desierto.

Antecedentes

1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Milagros Barragán Navas y Maite Montero Laguna en contra de Fernando Losada & Cía S. En C. Surtió el curso descrito a continuación: El 23 de marzo de 2017 se admitió la demanda. El 21 de abril de 2017 se cumplió el trámite de notificación. El 11 de agosto de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 26 de septiembre de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General de[ Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

H. PRETENSIONES La demanda presentada por Milagros Barragán Navas y Maite Montero Laguna contiene las pretensiones principales que se presentan a continuación: 'Se declare u ordene la disolución y liquidación de la sociedad 'Fernando Losada & Cía. S. E.C. 'Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Quibdó-Chocó. Igualmente, a la Cámara de Comercio de Barranquilla, para lo de sus respectivas competencias administrativas'. 1 Este término se cuenta desde la notificación de¡ auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el articulo 121 del Código General del Proceso. TODOS POR UN © MINCIT En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmastersupersocIedades,gov.Co - Colombia O 215 Sentencia Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 SUPERINTENDENCIA Milagros Barragán Navas y Maite Montero Laguna contra Fernando Losada & Cía S. En C. OESÓCICØAOSS

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se reconozca la configuración de la causal de disolución consagrada en el numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio, respecto de Fernando Losada & Cía S. En C. Para el efecto, las demandantes han puesto de presente que dicha compañía 'nunca cumplió con el objeto, el "socio gestor" [Fernando Losada Aduén] solo la utilizó para pretender apropiarse de nuestro patrimonio. Como consecuencia de lo anterior, jamás en la vida jurídica de dicha sociedad hemos realizado juntas de socios, ni ninguna otra clase de reunión [ ... ], no se nos ha convocado nunca y fuera de ello, tampoco se nos ha rendido desde la constitución hasta hoy, reporte de los balances y libros y demás documentación y ejercicio de la sociedad por parte del socio gestor' (vid. Folio 10). Antes de analizar las pruebas recaudadas en el curso del presente proceso, es preciso aludir brevemente a los antecedentes del conflicto que dio lugar a la presentación de la demanda de Milagros Barragán y Maite Montero. Fernando Losada & Cía S. En C. Fue creada mediante la escritura pública n.° 2502 del 30 de abril de 1984, otorgada ante la Notaría Unica de Soledad, Atlántico. Desde esa época, la administración de la sociedad demandada estuvo a cargo del señor Fernando Losada Aduén, quien ocupaba el cargo de representante legal. Además, de acuerdo con la información consignada en la citada escritura pública, el objeto social de la compañía consiste en 'la promoción, desarrollo y explotación de la actividad turística en sus diferentes manifestaciones, y los negocios relacionados directamente con la misma; la adquisición de inmuebles a título oneroso [ ... ]; la adecuación, parcelación y urbanización de inmuebles, la administración y enajenación de inmuebles o unidades resultantes de su fraccionamiento; explotar la agricultura y la ganadería, espedialmente de vacunos de especies mayores, y los negocios que directamente se relacionen con ellas, así como la inversión en empresas agrícolas o ganaderas y en empresas comerciales o industriales cuyas actividades se relacionen directamente con la agricultura y la ganadería' (vid. Folios 84 y 310). Ahora bien, las pruebas consultadas por el Despacho apuntan a que, desde hace ya más de una década, comenzaron a surgir marcadas desavenencias entre los socios de Fernando Losada & Cía S. En C., relacionadas con la gestión administrativa a cargo del señor Losada. Tales diferencias han dado lugar a numerosos procesos judiciales, tramitados ante diferentes instancias, en los que se han debatido asuntos tales como la responsabilidad del aludido representante legal, por la posible comisión de diferentes conductas punibles (vid. Folios 5; 33 a 45; 99 a 132). Por virtud del conflicto antes descrito, se generaron diversos traumatismos para el funcionamiento de Fernando Losada & Cía S. En C. Así, por ejemplo, el 1° de junio de 2009, la Fiscalía 33 Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico decidió 'ordenar [ ... 1 la cancelación del registro de la sociedad en comandita Fernando Losada & Cía. [...]en la Cámara de Comercio de Barranquilla, como consecuencia de una denuncia penal formulada en contra del señor Losada (vid. Folio 44). Para la apoderada de la sociedad demandada, la precitada orden tuvo por efecto la cesación, a lo menos de manera temporal, de las actividades de Fernando Losada & Cía S. En C. En sus palabras, 'no se entiende cómo la demandante pretendía que se efectuasen informes de.Gestión de una sociedad cuya matrícula mercantil se encontraba cancelada y, por ende, no podía realizar válidamente ninguna actividad comercial, precisamente, por la denuncia temeraria presentada en contra de Fernando Losada Aduén' (vid. Folio 279). Por lo demás, si bien el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla —mediante providencia del 30 de septiembre de 2014— le ordenó a la mencionada Cámara de Comercio 'dejar sin efecto la cancelación de la personería jurídica de la sociedad', el Despacho pudo establecer que Fernando Losada & Cía S. En C. Fue BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No, 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49453-19 PISO 3 TEL C NUElO PAÍS 942-3505000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 R 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847957, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDP, BOLSA DE Not_íl 1''1 1 1 1 encoxt*c, a OCCIDENTE PISO 2 TEL: 68804, CTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7ff 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 ICEROI A ff21- - -----14TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESASIALANILLO VIAL FLORIDA BLANICA GIRÓN XM 2,1TORRE © M INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541' 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Xuperxociedades.Gov.Co 1 webma"er@supersociedades.Gov.Co - Colombia O 3/5 Sentencia Articulo 138 de la Ley 446 de 1998 SUPERINTENDENCIA Milagros Barragán Navas y Maite Montero Laguna contra Fernando Losada & Cía S. En C. DE SOCIEDADES declarada disuelta y en estado liquidación el 12 de julio de 2015, al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 1727 de 2014 (vid. Folios 33 a 40 y 284). En este punto debe decirse que, durante una reunión celebrada el 19 de noviembre de 2015, la junta de socios de Fernando Losada & Cía S. En C. Decidió aprobar la reactivación de la compañía, con el voto unánime de los asociados presentes en dicha sesión (vid. Folio 30). Según consta en el acta n.° 9, esta decisión se justificó por el hecho de que 'la sociedad no ha iniciado el proceso de distribución de remanentes y que los pasivos no superan el 70% de los activos sociales' (vid. Folio 31). Sin embargo, en criterio de las demandantes, 'el acta de socios del día 19 de noviembre de 2015 inscrita por la Cámara de Comercio de Barranquilla, es un documento absolutamente falso, dado que es una falsedad todo lo consignado en ella' (vid. Folios 10 y 11). Para justificar esta afirmación, las demandantes han llamado la atención sobre varias incongruencias en el texto del acta n.° 9. Por un lado, en la demanda se pone de presente que 'en la supuesta junta de socios participa una persona muerta [ ... , Emma Laguna Navas, quien murió el 29 de noviembre de 2003, vale decir, doce años antes de concurrir a la aludida asamblea de socios' (vid. Folios 10 y 11). De otro lado, la señora Milagros Barragán afirmó en su interrogatorio de parte que, a diferencia de lo expresado en el acta estudiada, nunca recibió una nota de convocatoria para participar en la reunión del 19 de noviembre.2 Aunque las anteriores circunstancias podrían servir de fundamento para controvertir la existencia de las decisiones aprobadas en el curso de la reunión en cuestión, el Despacho se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre este particular, especialmente en vista de que tales hechos ya fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.3 Por este motivo, el análisis del Despacho buscará establecer, en forma exclusiva, si se configuró la causal de disolución a que alude el numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio, es decir, 'la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto'. Durante la fijación del objeto del litigio, el Despacho logró obtener mayor claridad acerca de las pretensiones formuladas en la demanda. Para las demandantes, la causal del numeral 2 del artículo 218 se configuró en Fernando Losada & Cía S. En C., debido a que la sociedad 'legalmente no está desarrollando el objeto social'.4 Una vez revisadas las pruebas disponibles en el expediente, el Despacho pudo constatar la inactividad de la compañía, en los términos descritos por las demandantes. Por una parte, según consta en su certificado de existencia y representación legal, la matrícula mercantil de Fernando Losada & Cía S. En C. No se renueva desde el 28 de agosto de 2015 (vid. Folio 309). Así mismo, la última vez que se renovó la matrícula de un establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad fue en el año 2004 (vid. Folios. 337 a 356). De otra parte, de acuerdo con lo expresado por la señora Ruth Mendoza de Losada en su interrogatorio de parte, desde el 1° de enero de 2017 —fecha en la cual falleció el señor Losada— sus labores como representante legal de Fernando Losada & Cía S. En C. Han consistido únicamente en recaudar la información relacionada con la sociedad y responder a las acciones judiciales presentadas por Milagros Barragán Navas.5 Adicionalmente, el Despacho no encontró pruebas acerca de la actual vinculación de empleados a la sociedad, o de la existencia de 2 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2017, folio 305 (15:20). Según la apoderada de las demandantes '[l]o que sí existe en curso ante la Fiscalía General de la Nación, es una acción penal pero, por falsedad de documento público, para lograr que la cámara de Comercio de Barranquilla, realizara la inscripción o renovación del registro mercantil [la compañía]' (vid. Folio 272). Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2017, folio 294 (02:29). Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2017, folio 305 (22:33). BOGOTÁ OC; AVENIDA EL DORADO No. 51-RO, PBX: 3245177 - 2201000, LÍNEA GRATIJITA 018000114319, Centro de Pa, Í T000SPOR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRAS] 479-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 494 53-29 PISOS TEL: - NUEVO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 E 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847927, CALI: CLL 10 64-40 DP 201 EDP. BDLSA DE _T' -I II nIcol 1 .Rqa,au,*c,on OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6830404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7432-39 PISO 2 TEL: 956-646051/542429, CÚCUTA: AV O (0640) A 421- Nt 14TEL: 976-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIALANII.LOVIAI, FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1TORRE ® M INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381568; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OPC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Superoociedades.Gov.Co / webmastr@supersociedades.Eov.Co - Colombia O 4/5 Sentencia Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 supErnsTenpENaA Milagros Barragán Navas y Maite Montero Laguna contra Fernando Losada & Cía S. En C. DE SOCIEDADES contratos vigentes para el desarrollo de las actividades comprendidas en su objeto social. A pesar de lo anterior, es necesario señalar que la inactividad de una compañía por un periodo prolongado de tiempo no puede confundirse con la imposibilidad de desarrollar el objeto social. Tal y como se ha explicado en la doctrina, '[l]a extinción de las cosas o cosa cuya explotación constituyen el objeto de la compañía, es sin duda un acontecimiento de carácter excepcional y se configura, por ejemplo, en el caso de una compañía creada para la explotación de una determinada mina de carbón, cuando dicho recurso natural se acaba. Teóricamente, cada vez que se invoque esta causal de disolución deberá pensarse en la terminación total de los elementos constitutivos del objeto social, pues si ella es parcial, seguramente en la práctica los socios o accionistas podrán hacer uso de cualquier mecanismo económico y financiero que permita replantear el negocio y continuar con la empresa social'.6 En igual sentido, Reyes Villamizar considera que '[e]s menester dejar en claro la diferencia que existe entre dos circunstancias disímiles como son, por una parte, la imposibilidad de desarrollar el objeto social, y por la otra, la voluntaria suspensión en el ejercicio de la actividad económica de la compañía. Esta última situación no está considerada como causal de disolución en el estatuto mercantil en vigor'.7 Es entonces claro que la actual inactividad de Fernando Losada & Cía S. En C. No implica, necesariamente, que la sociedad se encuentre incursa en la causal de disolución invocada en la demanda. En línea con lo anterior, es relevante precisar que la existencia de un acentuado conflicto intrasocietario en Fernando Losada & Cía S. En C. Tampoco es suficiente, por sí sola, para concluir que la sociedad no ha podido ejercer su objeto social.8 Como ya lo ha explicado esta Superintendencia, ello obedece a que 'las desavenencias al interior de una sociedad no necesariamente implican que los administradores se vean abocados a la cesación de las actividades inherentes a su objeto social, por cuanto el desarrollo de la empresa podría continuar mientras tales discrepancias se superan'.9 Debe recordarse, en este sentido, que las demandantes parecen albergar cuestionamientos legítimos respecto de las conductas de Fernando Losada Aduén, durante su gestión como representante legal de la sociedad demandada. No obstante, de verificarse que el señor Losada no convocó a reuniones del máximo órgano social, se negó a rendir cuentas de su gestión, se apropió irregularmente de recursos sociales u obstruyó el acceso de las demandantes a la información sobre el funcionamiento de Fernando Losada & Cía S. En C., ello sería insuficiente para que el Despacho concluya que la sociedad se encuentra incursa en la causal de disolución analizada en esta sentencia. En verdad, las anotadas actuaciones irregulares podrían dar lugar, más bien, a que se examine judicialmente la responsabilidad del señor Losada como administrador de la compañía, o a que se inicien investigaciones por vía administrativa.10 Sin embargo, para acreditar la ocurrencia de la causal en comento, el material probatorio debe apuntar a una verdadera imposibilidad de adelantar la operación de la compañía, como cuando se extinguen los bienes o servicios cuya 6 I.G. Cantillo y M.E. Mojica, Disolución y Liquidación de Sociedades comerciales (Editorial Legis, Bogotá, 2004) 61. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo 11(2017, Bogotá, Editoilal Temis, Bogotá) 421. 8 Es claro, además, que la falta de confianza o ánimo societario entre los asociados de una compañía tampoco configura, necesariamente, la causal de disolución a que se ha hecho referencia. Cfr. Sentencia n.° 810-24 del 29 de marzo de 2016. 10 La acción judicial prevista en el articulo 138 de la Ley 446 de 1998 no es, propiamente, la vía para controvertir las actuaciones de los administradores. Tampoco es el escenario para discutir sobre la posible responsabilidad civil o penal de tales funcionarios. En verdad, el reconocimiento de la ocurrencia de alguna causal de disolución obedece a criterios objetivos determinados por este Despacho a lo largo de reiterada jurisprudencia. BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000124319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57879-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CtA 49853-19 PISO 3 TEL IC NUEIIO PAÍS 942-350e000/3505001/2/3, MANIZALES: CLL 21 8 22-42 PISO 4 TEL: 988-847393-347937, CALI: CLL 10 94-40 09 201 EDE BOLSA DE 1 II 1 , OCCIDENTE PISO 2 TEL: 5880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-39 P1502 TEL: 955-646051/642429, CÚCUTA: AV O ICEROI A 421' %Not- - 24 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE O Mt (SI CIT 3 OFC 352 TEL: 976-0782541 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD ÍRUIT OFC 203-204 TEL 098- 5221720. Www.Superxociadades.Gov.Co 1 wobmasRer@supxrsociedadas.Gov.Co - Colombia O 5/5 Sentencia Articulo 135 de la Ley 446 de 1998 supmNTEwDENcIA Milagros Barragán Navas y Maite Montero Laguna contra Fernando Losada & Cía S. En C. BB SOCIE~ explotación constituye el objeto social, o cuando el bloqueo de los órganos sociales impide la adopción de determinaciones indispensables para ejercer las actividades empresariales concernientes.11 En el presente caso, el Despacho no detectó una parálisis del máximo órgano de Fernando Losada & Cía S. En C. Ciertamente, aunque los asociados no han sido convocados a reuniones de la junta de socios, ello no obsta para que tales sujetos puedan hacer uso del mecanismo contemplado en el artículo 429 del Código de Comercio para ejercer los derechos atados a sus cuotas. En otras palabras, la compañía podría reasumir sus actividades en cualquier momento. En síntesis, pues, aunque las pruebas recaudadas en el proceso permitieron corroborar varias de las afirmaciones de las demandantes, el Despacho no encontró que las circunstancias descritas en los acápites precedentes de esta providencia se hayan convertido en obstáculos insalvables para la continuación de Fernando Losada & Cía S. En C. Por esta razón, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda y, por virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de proferir una condena en costas.

Descriptores

ActasDisolución de la sociedadProcedimientos mercantilesReuniones societariasSociedadSociedad en comandita simple

Fuentes jurídicas