Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- QUO CONSULTORÍA Y ESTRATEGIAS S.A.S. Y OSCAR AUGUSTO ESTUVOÑEN MEDIANONO APLICA 0000
Demandado
- MARCO ELÍAS AARÓN ARDILLANO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Quién ejerce la representación legal dentro de las sociedades limitadas?
De acuerdo con el artículo 358 del Código de Comercio, la representación legal en las sociedades de responsabilidad limitada corresponde a todos los socios. Sin embargo, la junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la sociedad en un gerente.
¿Cuál es el alcance de la información que obra dentro del registro mercantil con respecto a la representación legal de una sociedad?
Conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código de Comercio, las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento. Así mismo, el artículo 165 del citado código establece que, las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección por su parte. Por último, el artículo 117 del Estatuto Comercial preceptúa que para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva.
¿Existe un límite entre la autonomía con la que deben contar los administradores para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que se les debe atribuir por el cumplimiento inadecuado de esa gestión?
Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (“business judgment rule”) por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Sin embargo, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios.
¿Cualquier descuido, por parte de quien ejerza la administración de una sociedad, respecto de los estatutos y la ley genera incumplimiento de sus deberes?
El numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 contempla la obligación que tienen los administradores de actuar con diligencia en el manejo de los asuntos de la compañía. A título de ejemplo, el artículo 46 ibídem prevé la obligación de los administradores de convocar a reunión del máximo órgano social cada fin de ejercicio con el fin de aprobar o improbar el informe de su gestión, los estados financieros y el proyecto de distribución de utilidades.
¿Cualquier incumplimiento da lugar, automáticamente, a la indemnización de perjuicios?
Para que proceda la indemnización de perjuicios es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que le sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones del demandado que fueron censuradas. Es decir, que la simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores, no exonera a los demandantes de la carga de acreditar, detalladamente, la relación entre los incumplimientos y los perjuicios que solicitan. De otra parte, de haberse causado perjuicio alguno con el actuar del administrador, éste recaería en la sociedad y de forma indirecta en los socios, reclamación que, de acuerdo con las reglas vigentes en materia de responsabilidad de administradores no puede ser decretada por este Despacho.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que Marco Elias Alarcón incumplió los deberes que le corresponden en su calidad de representante legal de la sociedad Detecto Empresarial LTDA., teniendo en cuenta lo siguiente: En primer lugar, el Despacho pudo confirmar que, según el certificado de existencia y representación legal que aparece en el registro mercantil de la compañía Detecto Empresarial Ltda., la gerencia estaba a cargo del demandado Marco Elías Alarcón Ardila. En segundo lugar, respecto del deber de lealtad, y según las pruebas practicadas dentro del proceso, no se evidenció que el demandado hubiese tratado de forma inequitativa a los socios demandantes, pues se logró demostrar que había permitido el acceso a los libros contables y a toda la información financiera de la compañía. En tercer lugar, respecto del deber de diligencia, se logró evidenciar que, el demandado no había cumplido con su deber de pagar el impuesto del IVA y la presentación de la declaración de renta de Detecto Empresarial Ltda. A pesar de que el demandado había entregado el token a los demandantes para realizar las distintas transacciones bancarias desde la cuenta de la compañía, desde julio de 2014 hasta mediados de 2015, esto no lo eximía de su responsabilidad como administrador de pagar todas las acreencias a cargo de la sociedad. Por último, el demandado en su calidad de representante legal, tenía la obligación de convocar a junta de socios al final de cada ejercicio contable, situación que, desde el 2014 no se llevó a cabo. En consecuencia, el Despacho concluyó que el demandado transgredió el deber específico de diligencia establecido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber velado por el estricto cumplimiento de algunas disposiciones legales y estatutarias.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 7 de diciembre de 2017, cuyo Magistrado Ponente fue Marco Elías Alarcón Ardila, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: * En primer lugar circunscribió su competencia al tema de los perjuicios. Efectivamente se probó que el demandado había actuado en contra del deber de diligencia que emana de la responsabilidad como administrador de la sociedad Detecto Empresarial Ltda. En el sentido, de haberse apropiado de recursos de la sociedad, no haber presentado declaraciones de renta, no convocar a junta de socios cuando debía hacerlo. Sin embargo, no se logró demostrar un perjuicio ocasionado directamente a los socios demandantes, por lo tanto, mal haría el Tribunal de reconocer una indemnización de este asunto cuando no se logró probar este daño.
Antecedentes
[. — antecedentes el proceso iniciado por quo consultoría y estrategias s.A.S. Y oscar augusto estuvoñen mediano, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 7 de junio 2016 se admitió la demanda y la reforma de la demanda. 2. El 26 de julio de 2016 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 17 de noviembre de 2016 se celebró la audiencia inicial convocada por el despacho. > 4. El 23 de octubre de 2017, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Ii. — pretensiones la demanda presentada por quo consultoría y estrategias s.A.S. Y oscar augusto estuvoñen mediano, contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. 'que se declare que el señor m[arco] ellas) hallaron] ardilla), incumplió su deber como administrador social consagrado en el numeral 1o del artículo 23 de la ley 222 de 1995. ' este término se cuenta desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso." "2/9 sentencia artículo 24 del código general del proceso quo consultoría y estrategias s.A.S. Y oscar augusto estuvoñen mediano contra marco elías aarón ox sociedades 2. 'que se declare que el señor marco] ellas] hallaron] ardilla], identificado con cédula de ciudadanía no 79.486.292 en su condición de gerente de la sociedad, incumplió su deber como administrador social consagrado en el . — numeral 2o del artículo 23 de la ley 222 de 1995. 3. 'que se declare que el señor m[arco] ellas] hallaron] ardilla],. Identificado con cédula de ciudadanía no 79.486.292 en su condición de gerente de la sociedad, incumplió su deber como administrador social consagrado en el numeral 6o del artículo 23 de la ley 222 de 1995. 4. 'que se declare que el señor m[arco] ellas] hallaron] ardilla), identificado con cédula de ciudadanía no 79.486.292 en su condición de gerente de la sociedad, incumplió su deber como administrador social consagrado en el numeral 7o del artículo 23 de la ley 222 de 1995.' que ordene el despacho al señor marco) ellas] hallaron] ardilla], en su condición de administrador social de la compañía detecto] empresarial) l[toda], a resarcir los perjuicios causados a mis poderdantes quo consultoría) [y] estrategias) s.A.S. Y oscar] augusto] ñan] m[eran] como socios de la compañía, por la suma de cincuenta y seis millones doscientos cuarenta y ocho mil doscientos pesos ($56.248.200) a título de lucro delante. 5. 'que ordene el despacho al señor marco] ellas] hallaron] ardilla], en su condición de administrador social *de la compañía detecto] empresarial) linda], a resarcir los perjuicios causados a mis poderdantes oro consultoría] [y] estrategias] s.A.S.. Y oscar] augusto] ñan] m[eran] como socios de la compañía, por la suma de cuarenta y un millones doscientos mil pesos ($41.200.000) a título de daño emergente',
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho la demanda presentada por quo consultoría y estrategias s.A.S. Y oscar augusto estuvoñen, está orientada a que se declare la responsabilidad de marco antonio ardilla aarón por incumplir varios de sus deberes como representante legal de la compañía detecto empresarial ltda. En consecuencia, los demandantes solicitan al despacho el reconocimiento de los perjuicios que les fueron causados directamente con el actuar del demandado. Por su parte, el demandado afirma que, aunque las partes acordaron que él continuaría figurado en el registro mercantil como representante legal de la compañía con posterioridad a la cesión de cuotas sociales a los demandantes?, únicamente respondería por la parte operativa de la compañía, 'es decir [por] realizar todas las pruebas de caligrafía [que fueran requeridas] [...] (vid. Folio 225), y los demandantes asumiría el manejo administrativo y contable de la misma. En este sentido, serían los demandantes quienes se encargaría de ejercer las funciones propias del cargo de representante legal. Con el fin de examinar los argumentos propuestos por las partes, el despacho estima necesario formular las siguientes consideraciones. 1. Acerca de la calidad de representante legal del demandado. Para el estudio de la controversia puesta a consideración, el despacho debe empezar por definir si el demandado ostenta la calidad de representante legal de detecto empresarial ltda. En este sentido, se debe anotar que, de acuerdo con el artículo 358 del código de comercio, la representación legal en las sociedades de responsabilidad ? De acuerdo con la información que obra en el expediente, el despacho tiene conocimiento que los demandantes y el demandado celebraron una cesión de cuotas sociales de la sociedad detecto empresarial ltda., la cual fue perfeccionada mediante escritura pública n.O 1684 del 8 de septiembre de 2014 de la notaría 8o de bogotá (vid. Folios 32 a 42). En virtud de esta cesión, cada uno de los demandantes adquirió el 25% de las cuotas sociales de la mencionada sociedad." "3/9 sentencia artículo 24 del código general del proceso quo consultoría y estrategias s.A.S. Y oscar augusto estuvoñen mediano contra marco elías aarón de sociedades limitada ”corresponde a todos los socios'. Sin embargo, ”fi]ja junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la sociedad en un gerente' (vid. Folio 225). De acuerdo con lo anterior, el despacho observa que en la escritura pública de constitución de la sociedad, la junta de socios adoptó la decisión de nombrar al demandado como gerente de la misma, situación que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la compañía, no ha cambiado hasta la fecha. ? Ahora bien, con relación al alcance de la información que obra en el registro mercantil, debe resaltarse lo dispuesto por el artículo 442 del código de comercio según el cual, '[llas personas cuyos nombres figuran inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento'. Así mismo, el artículo 165 del citado código establece que, '[las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección por su parte'. Por último el artículo 117 del estatuto comercial preceptúa que 'para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva'. Adicionalmente, sobre el particular esta entidad ha precisado que ”resulta pertinente poner de presente que la corte constitucional en la sentencia t— 382 de 2002, a la que alude precisamente la [sentencia] c— 621, [en] uno de sus considerando indica: ”el certificado de existencia y representación legal es prueba necesaria para acreditar la representación legal de una persona jurídica privada. La calidad de representante legal de una persona jurídica no se puede probar a través del medio que libremente se escoja. [...] al consagrar esta forma particular de probar la representación legal de una sociedad, se limita la libertad probatoria de quien desee acreditar tal hecho. En efecto, se trata de una prueba solemne sin la cual no se tendrá acreditada la facultad para obrar en nombre de la sociedad. Siendo esto así, el juez que al momento de reconocer un nuevo apoderado dentro del proceso desee verificar que éste ha obtenido poder del representante legal de la persona jurídica parte en el proceso, sólo podrá encontrar probada tal circunstancia en el certificado de existencia y representación legal de la entidad con el cual podrá cotejar si quien otorga poder para actuar en el proceso es quien representa legalmente a la sociedad”. En ese orden de ideas, la argumentación antes expuesta permite responder los interrogantes planteado de la siguiente manera: 1. Tal como lo ha expresado la corte constitucional, en diversas sentencias, y sustenta la entidad en sus pronunciamientos, el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio es el único documento que acreditar y facultad a una persona para obrar en nombre de una sociedad”.* en consecuencia, la inscripción del demandado como gerente de detecto empresarial ltda. En el registro mercantil, implica la conservación de dicha calidad hasta tanto no se cancele esta inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento. De otro lado, si bien el demandado en retiradas ocasiones expuso al despacho que a partir de abril de 2014 la ejecución de las funciones propias del representante legal las ejecutaran los demandantes, lo cierto es que con posterioridad a dicha fecha, el señor ardilla aarón desarrolló varios actos contrarios a su dicho. En verdad, el despacho pudo observar que el demandado firmó en mayo, junio y julio de 2014, bajo la calidad de gerente de detecto empresarial ltda., varias relaciones de servicios prestados a clientes de la o cfr. Folios 167 a 177. * oficio 220—021774 del 11 de febrero de 2014." "4/9 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia quo consultoría y estrategias s.A.S. Y oscar augusto estuvoñen mediano contra marco elías aarón pr sociedades compañía”. De igual forma, el 6 de noviembre de 2015, el señor ardilla aarón envió una comunicación escrita a los demandantes donde los citó a una junta socios”, y en esta misma fecha, les remitió además un correo electrónico en el cual les solicitó información con relación a la facturación pendiente de la compañía.” adicionalmente, tal y como lo mencionó el demandado en su interrogatorio de parte, quien tiene registrada la firma ante la dirección de impuestos y aduanas nacionales, para efecto de cumplir con todas las declaraciones y pago de obligaciones tributarias, es el señor ardilla aarón.O en este sentido, este despacho considera que la ejecución por parte del demandado, de actos característicos de la figura del representante legal con posterioridad a que se celebrara la cesión de cuotas con los demandantes, conlleva a que se desvirtúa sus afirmaciones. En verdad, de acuerdo con el principio de los actos propios ('estropee/?, 'quien mediante sus actos o conductas ha inducido a otros a realizar ciertos actos no puede posteriormente cambiar su posición mediante actos o conductas contradictorios con los anteriores. Esos actos o conductas contradictorios incluyen [...] desconocer la propia conducta'.O es así como, el demandado no puede desconocer los actos posteriormente desplegados por él como representante legal de la compañía. Con base en los argumentos expuestos, éste despacho concluye que el demandado, en efecto, conserva la calidad de representante legal de detecto empresarial ltda. 2. Acerca del incumplimiento de deberes como representante legal. A. Violación del deber de lealtad. De acuerdo con los demandantes, el señor ardilla aarón 'no ha brindado un trato equitativo a los demás socios distintos de él, [...] ya que ha ocultado y manipulado información de interés vital para la sociedad, referente a la celebración de distintos negocios, [y] el ingreso de recursos producto de los mismos' (vid. Folio 189). Sobre el particular, el demandado aclaró que '”todo tipo de negocio o facturación que se realizó a partir del mes de mayo de 2014, fecha en que se dio inicio a la nueva sociedad fue transparente” (vid. Folio 225). Una vez revisadas las pruebas disponibles en el expediente, el despacho no evidenció que el demandado hubiera ejecutado actuaciones hostiles sobre los demandantes. En verdad, los demandantes tuvieron acceso a la información contable de la compañía para realizar la valoración económica de la misma, previo a la adquisición de las cuotas sociales. Posteriormente, el demandado entregó a los demandantes el token para manejar el canal virtual de la cuenta bancaria corporativa donde podían consultar la información financiera de la misma.'o adicionalmente, de acuerdo con el testimonio de genny barrios, contadora de detecto empresarial ltda. Desde diciembre de 2013 hasta julio de 2014, ella entregó un informe contable con corte a junio de 2014 al representante legal de quo consultoría y estrategias s.A.S.''con base en lo anterior, el despacho considera que el tratamiento otorgado por el demandado a los demandantes no fue equitativo. En consecuencia, el señor ardilla aarón no infringió el deber 5 cfr. Folios 58, 59, 61 y 63. O cfr. Folio 263. ? Cfr. Folio 253. O cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 12 de enero de 2017 (vid. Folio 293) 53:46— b3b1, o g. Caballas de las cuevas y e. C. Hogue. Diccionario jurídico (1996, tomo 1, editorial realista s.R.L.., buenos aires) 227. 1o cfr. Folio 222. ' cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 12 d enero de 2017 (vid. Folio 293) 01:20:35— 01:20:41." "5/9 sentencia artículo 24 del código general del proceso quo consultoría y estrategias s.A.S. Y oscar augusto estuvoñen mediano contra marco elías aarón de sociedades previsto en el numeral 6o del artículo 23 de la ley 222 de 1995, por lo que la pretensión tercera de la demanda no está llamada a prosperar. Adicionalmente, los demandantes cons¡eran que el señor ardilla aarón ejecutó actos viciados por un conflicto de interés ? Al prestar servicios de caligrafía a través del establecimiento de comercio ma empresarial a clientes de detecto empresarial ltda., quien asumió los costos operativos de estos servicios, sin recibir 'la correspondiente contraprestación a la que [tenía] [...] derecho' (vid. Folio 189). Sobre el particular el demandado aclaró que, ma empresarial es un establecimiento de comercio que él creó con el fin de facturar a algunos clientes los servicios prestados por detecto empresarial ltda. Lo anterior, toda vez que para el año 2010, la compañía tenía un embargo por parte de la dirección de impuestos y aduanas nacionales que no le permitía facturables directamente. Igualmente afirma, que los demandantes conocían de la existencia de dicho establecimiento de comercio y de la facturación por éste realizada, la cual era transferí¡da a detecto empresarial ltda. Para que pagara sus obligaciones internas. *”finalmente, el demandado expuso que los servicios prestados antes de la configuración de la cesión de cuotas a los demandantes, le pertenecían a los anteriores socios de detecto empresarial ltda., es decir a él y a la señora adriana sierra. En consecuencia, lo recaudado por concepto de las mismas, no fue girado a detecto empresarial ltda.'* una vez revisadas las pruebas disponibles en el expediente, el despacho pudo constatar que, en efecto los demandantes tenían conocimiento de la existencia del establecimiento de comercio ma empresarial y de los servicios prestados a través de dicho establecimiento por parte de detecto empresarial ltda. En verdad, tal y como se denuncia en el estado de resultados de la compañía con corte al 28 de febrero de 2014, existían unos ingresos ma por valor de $5.250.000. Además, en las notas a los estados financieros se observa una anotación a clientes ma por valor de $6.090.000 2/ un ingreso operacional por actividad empresarial ma por valor de $5.200.000.'o de otro lado, algunas de las facturas em¡t¡das por ma empresarial, se encuentran firmadas por la señora jimena peña,'o contratada por los demandantes para ejecutar labores administrativas y de apoyo contable en detecto empresarial ltda. Ahora bien, lo anterior, no exonera al demandado de haberse apropiado de algunos recursos que le pertenecían a detecto empresarial ltda. En primer lugar, el señor ardilla aarón no podía tomar para sí los recursos derivados de las facturas de ma empresarial por servicios prestados antes de la cesión de cuotas sociales a los demandantes. En verdad, contrario a lo afirmado por el demandado, aun cuando la fecha de acusación de dichos recursos haya sido con anterioridad a la restructuración de la mencionada cesión de cuotas, se trataba de ingresos de la sociedad. Este mismo actuar se evidencia además, en la apropiación de recursos que hizo el demandado de una devolución realizada por la dirección de impuestos y aduanas nacionales, por valor de $12.987.000. En este escenario, resultaba '? De acuerdo con el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, los administradores deben 'abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que implique competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas'. La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. Sobre el particular consultar sentencia sentencias n.Oo 800—29 del 14 de mayo de 2014, 800—52 del 1o de septiembre de 2014, 800—133 del 15 de octubre de 2015, y el auto n.O 800—5205 del 9 de abril de 2014. ? Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 17 de noviembre de 2016 (vid. Folio 282) 50:04—52:25 y 01:04:30—01:07:15. '* cfr. Folio 225. '5 cfr. Folios 87, 89 y 90. 'o cfr. Folios 60 y 64." "6/9 sentencia artículo 24 del código general del proceso oro consultoría y estrategias s.A.S. Y oscar augusto estuvoñen mediano contra marco elías aarón os irrelevante el período de acusación al cual correspondía la devolución, pues en cualquier caso, eran de recursos de la sociedad.””de acuerdo con lo expuesto por este despacho en el caso de hacienda los mangos lópez de c. & cia. S. En c., ”[cuando se aportan activos al fondo social, los importantes dejan de ser propietarios de tales bienes para convertirse en titulares de derechos económicos sobre la plusvalía generada por la actividad de la sociedad, así como de la respectiva cuota social de liquidación. De suerte que, una vez constituida una compañía, se produce una separación total entre el patrimonio social y el de los asociados individualmente considerados. En la continuada vigencia de este principio de separación patrimonial, conocido en la doctrina especializada como afirmativo basset , se funda la existencia de las sociedades de capital con limitación de responsabilidad, así como de los mercados públicos de valores.'* no puede entonces aceptarse que un asociado controlante intente justificar la grosera expropiación de los minoritarios con el argumento de que los activos aportados al fondo social fueron alguna vez de su propiedad”. '* para el caso en específico, esta violación legal se concretó principalmente en la apropiación de recursos sociales provenientes de facturas — del establecimiento ma empresarial y de la devolución rea|¡nada en el 2014 por parte de la dirección de impuestos y aduanas nacionales.?O b. Violación del deber de diligencia. Los demandantes han solicitado una indemnización de los perjuicios derivados de la violación del deber de diligencia por parte del señor ardilla aarón. En particular, el apoderado de los demandantes considera que el aludido demandado desconocido este deber al no haber realizado los esfuerzos al adecuado desarrollo del objeto social de detecto empresarial ltda. Con posterioridad a la cesión de cuotas sociales, 'debilitando su posición comercial en el mercado' (vid. Folio 188). Adicionalmente, en criterio de los demandantes el señor ardilla aarón no vela por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, toda vez que no pagó el impuesto de iva ni presentó las declaraciones de renta de la compañía correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016.O' además, ha generado que la compañía incumple el pago de sus obligaciones con terceros, tales como e| arriendo de la oficina y obligaciones laborales de los empleados de la compañía.? *” tal y como lo acepta el demandado, en efecto 'se realizó(ó) una devolución por parte de la [dirección de impuestos y aduanas nacionales], [...] las devoluciones se realizaron al ['anterior [detecto(] [empresarial [ltda.], por operaciones anteriores a la realización de la transacción comercial con el [nuevo [detecto[), es decir[,] estos dineros eran propios de la sociedad [...] confirmada por aarón y sierra, y nada tenían] que ver los nuevos socios' (vid. Folio 227). O por virtud de este importante principio, los acreedores de un accionista insolente no pueden perseguir los activos de la sociedad, sino apenas su participación en el capital de la compañía, h hartmann y r kraakman, the esencial rose of law (2000) harvard law school d|seuss¡on paper n.O 284. 'o cfr. Sentencia 800—133 del 15 de octubre de 2015, y *o con base en las pretensiones de la demanda, el despacho no puede decreta la nulidad, de ser el caso, de los actos derivados de la apropiación de recursos por parte del demandado, toda vez que, no fue solicitada por los demandantes. Además, no es posible decreta la mencionada nulidad de oficio, toda vez que la sociedad detecto empresarial ltda., no se encuentra vinculada al presente proceso. En este sentido, según lo ha expresado la sala de casación civil de la corte suprema de justicia en sentencia n.O 7582 del 11 de marzo de 2004, la declaratoria oficios de la nulidad absoluta presupone que 'al pleito concuerdan, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración [del contrato] o sus , en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron'. Sin embargo, nada obsta para que los demandantes se valga de las pruebas que constan en el expediente para controvertir, en un nuevo proceso judicial, la validez de los actos cuestionados. E 2 er. Folio 189. ** |a," "7/9 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia quo consultoría y estrategias s.A.S. Y oscar augusto estuvoñen mediano contra marco elías aarón pe sociedades para establecer si se ha presentado una violación del deber de diligencia que comprometa la responsabilidad del señor ardilla aarón, es preciso formular algunas consideraciones acerca de los pronunciamientos emitidos por esta superintendencia sobre la materia. Tal y como lo expresó este despacho en la sentencia n.O 800—52 del 1o de septiembre de 2014, ”las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuirseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad ('business judgment rule”), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. [...] en síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un ”buen hombre de negocios” si las cortes deciden escudoñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social”. Lo expresado en el párrafo anterior no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentos de controles legales. En verdad, aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que ocurran tales funcionarios. En este sentido, el despacho debe resaltar que en el presente caso, el señor ardilla aarón aceptó que no cumplió con la obligación de pagar el impuesto de iva y la presentación de la declaración de renta de detecto empresarial ltda.2o sin embargo, también se pudo establecer que el demandado entregó a los demandantes el token para hacer transacciones bancarias desde la cuenta de la compañía, desde junio de 2014 hasta mediados de 20152* no obstante lo anterior, el demandado tenía la obligación de velar por el pago todas las acreencias de la sociedad. En verdad, más allá de una decisión de negocio del señor ardilla aarón, se trataba de una obligación de diligencia como gerente de la compañía. Ahora bien, de acuerdo con los extractos de la cuenta bancaria de detecto empresarial ltda., el despacho evidenció que en todos los meses existen registros de transacciones de crédito. Lo anterior da cuenta que, la compañía continuó generando ingresos mensualmente con posterioridad a la cesión de cuotas sociales a los demandantes. En este sentido, no existen pruebas suficientes de que el demandado haya dejado de explotar el objeto social de la compañía. Ahora, que el ingreso no cumpliera con las expectativas que tenían los demandantes y que por ello se debe condenar al demandado, es un tema que no corresponde al despacho juzgar. Dicho análisis implicaría la mencionada regla de discrecionalidad (business judgment rule).2* 2 cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 12 de enero de 2017 (vid. Folio 293) 53:53— 55:46. 2 de acuerdo con la contestación de la demanda, el señor ardilla aarón le entregó a los demandantes desde el 1o de mayo de 2014 el token que genera la clave dinámica para hacer transferencias de la cuenta bancaria de detecto empresarial (vid. Folio 222). Esta información fue ratificado por el representante legal de quo consultoría y estrategia s.A.S. En audiencia de fecha 17 de noviembre de 2016. De acuerdo con el mencionado representante legal, 'en junio de 2014 [...] [él] tomó el token de transferencias y lo tu(o] hasta el siguiente año [...]. Eso sé conservó hasta mediados de 2015 cuando [el demandado] ya tomó la operación total [de la compañía]' (vid. Folio 282). 27:57—28:35. 25 el despacho debe resaltar que los demandantes no solicitaron el reconocimiento de perjuicios derivados de veracidad de la información suministrada por el demandado para la valoración de la compañía, con base en la cual éstos realizaron la oferta económica por el valor de las cuotas sociales que adquirieron en detecto empresarial ltda." "8/9 sentencia artículo 24 del código general del proceso quo consultoría y estrategias s.A.S. Y oscar augusto estuvoñen mediano contra marco elías aarón ox sociedades finalmente, el despacho debe anotar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 de la ley 222 de 1995, el demandado en su calidad de representante legal de la compañía, tenía la obligación de convocar a la junta de socios al final de cada ejercicio contable, con el fin de que la misma aprobara o importara el informe de su gestión, los estados financieros y el proyecto de distribución de utilidades. No obstante, el demandado no realizó dicha convocatoria dentro los plazos establecidos . En verdad, de acuerdo con la información que obra en el expediente, desde la celebración de la cesión de cuotas sociales en 2014, nunca se llevó a cabo una junta de socios.?O en consideración a lo expuesto anteriormente, el despacho concluye que el demandado transgresión el deber específico de diligencia, establecido en el numeral 2o del artículo 23 de la ley 222 de 1995, al no haber velado por el estricto cumplimiento de algunas disposiciones legales y estatutarias. Sin embargo, en cuanto al deber de explotar el objeto social de la compañía establecido en el numeral 1o de este mismo artículo, el despacho no evidenció que el demandado haya ejecutado actos contrarios al mismo. 3. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda en el acápite anterior se logró establecer como marco antonio ardilla aarón, incumplió algunas de las obligaciones legales que le correspondían, en su calidad de representante legal de detecto empresarial ltda. Con todo, debe señalarde que el aludido incumplimiento no da lugar, automáticamente, a la indemnización de los perjuicios solicitados por los demandantes. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que le sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones del demandado que fueron censuradas. Es decir, que la simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores, no exonera a los demandantes de la carga de acreditar, detalladamente, la relación entre los incumplimientos y los perjuicios que solicitan. En este punto, el despacho observa que en el presente caso las pruebas aportadas en el curso del proceso fueron insuficientes para establecer que, en efecto, las infracciones del señor ardilla aarón, respecto de sus deberes como representante legal de detecto empresarial ltda., causaron — perjuicios directamente a los demandantes. En verdad, de haberse causado perjuicio alguno con el actuar del demandado, éste recuerda en la sociedad y de forma indirecta en los demandantes, reclamación que, de acuerdo con las reglas vigentes en materia de responsabilidad de administradores no puede ser decretada por este despacho.*” a — 4u oo si bien se evidencia en el expediente que el señor ardilla aparcó en su calidad de representante legal, remitió una comunicación el 6 de noviembre de 2015 a la junta de socios de detecto empresarial ltda. Con el fin citar a una reunión extraordinaria para que, entre otros puntos, se presentara el informe de gestión y los estados financieros, no se observa coñestancia alguna de que en efecto esta citación haya sido entregada a su destinatario (vid. Folio 263). Es más, de acuerdo con lo dispuesto por el demandado en correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2015, el despacho pudo evidenciar que los demandantes le emitieron un requerimiento previo al demandado con el fin de que citar a junta de socios (vid. Folio 252). *” en criterio de melo, 'si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercer ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercitas por los de la persona jurídica. Y tampoco puede el accionista actuar en su propio nombre, pues se trataría del ejercicio de una acción individual que sólo se le otorga cuando el perjuicio que ha experimentado es personal, particular y no social' (j melo, en derecho privado: estudios de derecho civil y comercial contemporáneo, tomo li, bogotá, cámara de comercio de bogotá y universidad de los andes, 1998, pág. 320)." "9/9 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia quo consultoría y estrategias s.A.S. Y oscar augusto estuvoñen mediano contra marco elias aarón de sociedades en conclusión, si bien el demandado transgresión los deberes que como representante legal estaba en la obligación de cumplir, no es posible decreta la indemnización de perjuicios solicitados en las pretensiones quinta y sexta de la demanda, toda vez que no se encuentra probado que éstos hayan sido causados por las actuaciones del demandado. Lo anterior no implica, como lo afirmó el demandado en la excepción de mérito propuesta, que con la presente acción los demandantes estuvieran realizando un cobro de lo no debido.2o sin embargo, al no haberse probado la causalidad entre los incumplimientos y los perjuicios solicitados, esto no pueden ser decretado, a la luz de las anteriores consideraciones, se desestimarán las demás pretensiones de la demanda.
Resuelve
Resuelve primero. Declarar que marco elías aarón ardilla incumplió los deberes legales que le corresponden en su calidad de representante legal de la sociedad detecto empresarial ltda., consagrados en el artículo 23 de la ley 222 de 1995, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. Segundo. _ desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar en costas al demandado y fijar como agencias en derecho a favor de los demandantes una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior providencia se profiere a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil diecisiete y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandantes, y a cargo del demando, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la superintendente delegada para procedimientos mercantiles, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-021774 del 11 de febrero de 2014 Doctrinal
- Numeral 60 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 222 de 1995, artículo 235 I Legal
- Artículos 23 y 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 46 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 1 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 60 de Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 70 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 20 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 442 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 121 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 358 del Código de Comercio Legal
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 24 de Código General del Proceso Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Sentencias n3 800-29 de 14 de mayo de 2014 Jurisprudencial
- La regla de discrecionalidad no puede extenderse bajo ningún caso, a vulneraciones del deber de lealtad. Superintendencia de Sociedades. Sentencia N°. 801-072 del 11 de diciembre de 2013. Jurisprudencial
- Sentencia t- 382 de 2002 Jurisprudencial
- Artículo 117 del estatuto comercialLegal
- Artículo 165 del citado CódigoLegal
- Sentencia c- 621Jurisprudencial