Impugnación de decisiones sociales
Partes
Demandante
- SONIA ELIZABETH SORIANO CONTRERASCÉDULA 52881490
Demandado
- IT SYNERGY LTDANIT 900065399
Antecedentes
I. ANTECEDENTES La demanda presentada ante este Despacho busca que se declare la nulidad de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de It Synergy S.A.S. Durante la reunión celebrada el 26 de marzo de 201[8] (erradamente fechada 2017), consistente en la aprobación de los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2016 y 2017. Para tal efecto, la parte demandante ha manifestado, principalmente, que se habrían presentado múltiples irregularidades en los estados financieros, en la contabilidad que los soporta y en los informes que le fueron brindados, los cuales afirma la demandante, le fueron entregados en forma incompleta. De otro lado, se ha señalado que se vulneró el derecho de inspección de la señora Soriano Contreras como accionista de It Synergy S.A.S. De ahí que, en criterio de la demandante, la validez de la determinación social controvertida esté comprometida en los términos de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio. En su defensa el apoderado de It Sinergy S.A.S. Al contestar la demanda, solicitó se desestimen las pretensiones de aquella, bajo el argumento de que las decisiones adoptadas en la asamblea no violaron los estatutos, ni la ley y que los estados financieros fueron presentados de conformidad con la técnica contable, y dictaminados por el revisor fiscal, decisión que además tuvo como antecedente la correcta convocatoria. Asimismo, manifestó que el actuar de la sociedad fue garantista y transparente Agregó, que la sociedad ha estado presta a permitir el derecho de inspección de la demandante. No. DE PROCESO 2018-800-00219 Número de Radicado: 2018-01-543443 Fecha: 2018/12/12 Hora: 22:25:48 Folios: 5 Anexos: NO 2 / 5 Sentencia Artículo 24 Código General del Proceso Sonia Elizabeth Soriano Contreras contra It Synergy S.A.S.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Para resolver este caso, debe decirse que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio, tal y como fue indicado por el Despacho en el auto que negó la solicitud de medidas cautelares, la nulidad solicitada en la demanda tan sólo podría invocarse respecto de las decisiones sociales adoptadas sin „el número de votos [requeridos], o excediendo los límites del contrato social‟, y de aquellas decisiones asamblearias que „no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos‟. Es decir que, a menos que se hubiere configurado alguno de los presupuestos previstos en tales normas, las imprecisiones en los estados financieros de It Sinergy S.A.S. Resultan insuficientes, por sí solas, para que el Despacho acceda a decretar la drástica sanción estudiada. Al respecto, vale la pena hacer alusión a las consideraciones que hizo el Despacho en la sentencia n° 800-15 del 24 de febrero de 2016, en la cual se indicó que “la simple existencia de inexactitudes en los documentos que se someten a consideración del máximo órgano social no constituye causal para que su aprobación se encuentre viciada de nulidad absoluta. Esto se debe a que las imprecisiones, omisiones y demás irregularidades se predicarían en estricto sentido respecto del documento, pero no necesariamente respecto de la decisión de aprobar que de ellos hace el máximo órgano social”. En el mismo sentido, en la sentencia n.° 820-1 del 7 de enero de 2016 se dijo que “la simple existencia de inexactitudes en el informe de gestión o en los estados financieros no da lugar a la nulidad absoluta de la aprobación que sobre dichos documentos imparte el máximo órgano social […]. Lo anterior, claro está, no implica que los administradores sociales queden eximidos de responsabilidad por las conductas censurables en las que hayan incurrido, ni tampoco que los datos inexactos se tornen reales y fidedignos”. En línea con lo anterior, es preciso hacer referencia a la sentencia n.° 820- 111 proferida por esta Superintendencia el 11 de noviembre de 2017, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 28 de mayo de 2018. En aquella oportunidad, este Despacho expresó: “Debe insistirse, en verdad, en que los reparos formulados por Proyemco Ltda. Sobre la manera en que se lleva la contabilidad de Harinera del Valle S.A., no constituyen violaciones que pudieran llevar al Despacho a restarle vigencia a los estados financieros de esta última compañía, a la luz de la acción de impugnación de decisiones sociales regulada en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso. Tal y como se explicó en la mencionada providencia, las imprecisiones identificadas por el apoderado de Proyemco Ltda. No darían lugar a la nulidad absoluta de la decisión asamblearia impugnada, sino a que pueda controvertirse judicialmente la responsabilidad de los administradores que elaboraron los documentos concernientes”. En esa medida, las alegadas inconsistencias en los estados financieros presentados a consideración de la asamblea general de accionistas de It Sinergy S.A.S., la ausencia del proyecto de distribución de utilidades, así como que los informes aportados estuvieran incompletos, podrían implicar la posibilidad de controvertir judicialmente la responsabilidad de los administradores que elaboraron los documentos concernientes y que debieron ponerlos a consideración de los accionistas para su inspección. Pero, en manera alguna, conllevarían a la nulidad de la determinación social por la cual el máximo órgano social de dicha compañía aprobó los documentos respectivos. Lo anterior por cuanto, se reitera, las aludidas 3 / 5 Sentencia Artículo 24 Código General del Proceso Sonia Elizabeth Soriano Contreras contra It Synergy S.A.S. Irregularidades son predicables de la documentación en cuestión, pero no propiamente de la aprobación que le impartió el órgano colegiado en comento. Por otro lado, la demandante también puso de presente la presunta violación a su derecho de inspección, ante lo cual el Despacho tampoco encuentra cómo tal presunto incumplimiento se ajustaría a alguna de las causales de nulidad que contempla la acción de impugnación consagrada en los citados artículos 190 y 191. Ciertamente, esta última previsión establece que la acción mencionada es procedente cuando una determinación social adoptada en el seno del máximo órgano social de una compañía, no se ajusta a las prescripciones legales o estatutarias. Sin embargo, tal violación se debe concretar precisamente con la aprobación de la decisión correspondiente por parte del máximo órgano social y no en actuaciones de los administradores sociales. Es decir, que no toda violación a la ley supondría la nulidad de una determinación social. Al respecto, debe tenerse en cuenta que de ser cierto que se haya impedido injustificadamente el derecho de inspección de los accionistas, ello eventualmente daría lugar a una infracción del numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por parte del administrador, cuya responsabilidad no fue controvertida por la parte demandante en el presente trámite judicial. Sin embargo, nuevamente tal vulneración no implica que se haya configurado una causal de nulidad sobre una hipotética decisión asamblearia tomada con posterioridad, en los términos de los citados artículos 190 y 191. Ciertamente, la postura asumida tanto por la jurisprudencia reciente de esta Delegatura, confirmada en segunda instancia por su superior jerárquico, como por la doctrina especializada, indica que „la violación a la referida garantía no genera efecto alguno sobre las determinaciones adoptadas por el máximo órgano social‟, sino que más bien implicaría la responsabilidad del aludido administrador, asunto que, se insiste, no es objeto del presente litigio. Por último, es preciso señalar que las determinaciones sociales controvertidas, incorporadas en el acta de la reunión celebrada el 26 de marzo de 2018 (vid. Folios 7 a 11), fueron aprobadas por Marco Antonio Hernández Prado, en su condición de accionista titular del 66.67% de las acciones suscritas y en circulación de la sociedad (vid. Folio 9). Tal porcentaje, es superior a la mitad más una y al 51% de las acciones representadas en la asamblea, a la cual asistieron el 100% de las acciones en que se encuentra dividido el capital social. En consecuencia, es claro que tal decisión cumplió las mayorías previstas en las cláusulas 23 y 30 de los estatutos de It Sinergy S.A.S. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de los estatutos de IT Sinergy S.A.S.: “Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que representen la mitad más uno de las acciones presentes”. Según da cuenta el acta de la reunión celebrada el 26 de marzo de 2018, asistieron a la reunión los dos socios que representan el 100% de las acciones de la compañía, y las dos decisiones cuestionadas obtuvieron el voto favorable de Marco Antonio Hernández Prado quien representa el 66.67% de las acciones de la compañía. Así las cosas, el Despacho no advierte infracción alguna al citado artículo 190, por cuanto las decisiones controvertidas fueron adoptadas con el número de votos previsto en los estatutos, y tampoco se demostró que con las mismas se hubieran excedido los límites del contrato social o incurrido en una violación a los FH Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo I. (Editorial Temis 2016) 657 y 658. Sentencia n.° 801-76 del 30 de octubre de 2014 4 / 5 Sentencia Artículo 24 Código General del Proceso Sonia Elizabeth Soriano Contreras contra It Synergy S.A.S. Estatutos o a la ley por parte del respectivo órgano social, como lo exige el referido artículo 191. En síntesis, pues, al no haberse verificado el acaecimiento de los presupuestos descritos en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio, debe concluirse que la aprobación impartida por el máximo órgano social de IT Sinergy S.A.S. A los estados financieros, se efectuó con sujeción a las normas que regulan la adopción de determinaciones sociales. Por este motivo, el Despacho no accederá a las pretensiones de la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada y a cargo de la demandante una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995, artículo 235 I Legal
- Numeral 6 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 2.2.2.3.1 Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículos 190 y 191 del Código de Comercio Legal
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 191 del Código de Comercio Legal
- Sobre la viabilidad de la impugnación de decisiones sociales en los casos en que existan inexactitudes en los documentos que se presentan ante el máximo órgano social. Superintendencia de Sociedades, Sentencia número 800-15 del 24 de febrero de 2016. Jurisprudencial· Vigente
- Sobre la viabilidad de la impugnación de decisiones sociales por infringir el derecho de inspección de los socios. Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 801-76 del 30 de octubre de 2014. Jurisprudencial· Vigente
- Sobre la viabilidad de la impugnación de decisiones sociales en los casos en que existan inexactitudes en el informe de gestión o en los estados financieros. Superintendencia de Sociedades, Sentencia número 820-1 del 7 de enero de 2016. Jurisprudencial· Vigente