Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- GRANPORTUARIANO APLICA 0000
Demandado
- CARGO LOGÍSTICA SAS DANIEL ENRIQUE PRICE ANZOLANO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Qué estrategia societaria fraudulenta ha sido censurada por la jurisprudencia comparada?
Para la jurisprudencia comparada, el uso de sociedades como mecanismo de evasión de deudas, específicamente cuando se crea una nueva entidad que no es realmente independiente, sino la continuación de una anterior que se liquida sin cumplir sus obligaciones, es una conducta fraudulenta. El patrón encontrado es que la nueva sociedad se constituye con los mismos socios, mantiene idéntica actividad comercial y objeto social, pero se desvincula estratégicamente de las obligaciones pendientes de su predecesora. En estos casos, la separación de personalidades jurídicas opera como una simple ficción para dar vida a una entidad que continuará la misma actividad, pero sin cargar con las obligaciones incumplidas. Esta práctica ha sido confrontada tanto en España como en Estados Unidos, donde se ha desestimado la personalidad jurídica cuando se detectan estructuras diseñadas para transferir sistemáticamente la actividad comercial entre compañías con el fin de eludir el pago a los acreedores conforme las deudas se vuelven exigibles.
¿Qué debe probar quien inicia una acción de desestimación de la personalidad jurídica?
Para que prospere una acción de desestimación de la personalidad jurídica es necesario demostrar con suficiencia, que se han transgredido los fines propios de las formas asociativas. Esta exigencia se fundamenta en que la sanción de desestimación implica la suspensión temporal de uno de los atributos más significativos del derecho societario: la limitación de responsabilidad.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Estudió si la constitución de una nueva sociedad con el propósito de continuar la actividad comercial de la demandada, buscaba evadir el pago de las obligaciones que ésta tenía pendientes con la demandante, para establecer si procedía la desestimación de la personalidad jurídica. Tras su análisis, concluyó que el demandante se limitó a demostrar la existencia de una deuda insoluta a su favor y que la nueva sociedad compartía tanto el accionista mayoritario como la actividad comercial con la compañía demandada. Esta evidencia resultó insuficiente, ya que la demandante debió demostrar que efectivamente se habían desplazado los negocios de una compañía a otra con el propósito de defraudarla, como acreedora social. Para lograr esto, pudo haber solicitado inspecciones judiciales o exhibiciones de documentos orientadas a establecer si la nueva sociedad prestaba servicios similares a los de la demandada, si desarrollaba su actividad con los antiguos clientes y trabajadores, o si operaba en las mismas ubicaciones. Adicionalmente, los estados financieros y comprobantes de contabilidad podrían haber sido examinados para identificar las razones de la insolvencia, incluyendo la investigación de posibles extracciones irregulares de activos por parte del accionista controlante en los meses previos a la disolución, o la toma de testimonios a contadores y empleados de ambas empresas para verificar traslados intempestivos de personal.
Segunda instancia
No hubo. Se tramitó como proceso verbal sumario.
Antecedentes
ANTECEDENTES El proceso iniciado por Granportuaria S.A. En contra de Cargo Logística S.A.S. Y Daniel Enrique Price Anzola surtió el curso descrito a continuación: 1. El 1 de noviembre de 2013 se admitió la demanda. 2. El 16 de julio de 2014 se cumplió el trámite de notificación con la concurrencia del curador ad-litem designado por el Despacho para representar a Daniel Enrique Price Anzola. 3. El 14 de agosto de 2014 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. En septiembre de 2014, un apoderado designado por el seor Price asumió la defensa de los demandados, en reemplazo del curador ad-litem nombrado por el Despacho. 5. El 2 de julio de 2015 el apoderado de los demandados presentó sus alegatos de conclusión. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda presentada por Granportuaria S.A. Contiene las pretensiones que se presentan a continuación: Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. INICIO PIE DE PÁGINA D.C: AVENIDA EL DORADO No 51-80 PRX- 3245727 2201000 UNFA GRATUITA Cantra de Far FIN PIE DE PÁGINA "25 Sentencia Superintendencia Artículo 24 del Código General del Proceso de Sociedades Granportuaria S.A. Contra Cargo Logística S.A.S. Y Daniel Enrique Price Anzola 1. Se declare que el representante legal, socio y liquidador de la sociedad la Cargo Logística S.A.S. Realizó actos defraudatorios que ocasionaron graves perjuicios económicos a la sociedad Granportuaria S.A. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración se desestime la personalidad jurídica de la sociedad Cargo Logística S.A.S. Y se declare que los accionistas y administradores de la sociedad son solidariamente responsables de los daos causados a Granportuaria S.A. 3. Que como consecuencia de la declaratoria del levantamiento del velo corporativo se revoquen los actos y contratos que al seor Daniel Enrique Price Anzola, haya celebrado en los doce 12 meses anteriores a la disolución y liquidación de la sociedad. 4. Que por consiguiente se condene al seor Daniel Enrique Price Anzola en calidad de accionista y liquidador de la sociedad Cargo Logistica S.A.S. A pagar solidariamente a la sociedad Granportuaria S.A. La suma de veintinueve millones quinientos veintiséis mil doscientos veinte pesos MCT. 29.526.220.00 incorporados en los títulos valores facturas No. 750633, 750713, 750764, 750886, 750883 y 750916. 5. Se condene al seor Daniel Enrique Price Anzola, a pagar a la sociedad Granportuaria S.A., intereses de mora sobre la suma antes mencionada desde el momento en que cada una de las obligaciones se hicieron exigibles y hasta que se verifique el pago de las mismas. 6. Que como consecuencia de los actos defraudatorios cometidos el seor Daniel Enrique Price Anzola en calidad de accionista y liquidador de la sociedad, se imponga una sanción ejemplar que lo inhabilite para ejercer el comercio. 7. Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El caso presentado ante el Despacho está orientado a establecer si el seor Daniel Enrique Price Anzola defraudó los intereses de Granportuaria S.A., mediante el traslado de los negocios de Cargo Logística S.A.S. A favor de Salmon S.A.S. Según las pruebas aportadas por las partes, Cargo Logística S.A.S., una sociedad controlada por el seor Price, le adeudaba cerca de 30.000.000 a Granportuaria S.A. En diciembre de 2012, el seor Price, en su calidad de accionista único de Cargo Logística S.A.S., decidió disolver y liquidar la compaía. Poco tiempo después, según lo expresado en la demanda, la actividad comercial que adelantaba Cargo Logística S.A.S. Empezó a ser desarrollada por una nueva sociedad, denominada Salmon S.A.S., en la cual el seor Price detenta una participación mayoritaria de capital. En septiembre de 2013, al momento de inscribirse la cuenta final de liquidación de Cargo Logística S.A.S. En el registro mercantil, se puso de presente que la compaía no contaba con suficientes recursos para cubrir su pasivo externo, incluida la obligación a favor de Granportuaria S.A. Con base en los anteriores hechos, el apoderado de la demandante considera que el seor Price desvió intencionalmente la actividad de Cargo Logística S.A.S. Hacia Salmon S.A.S., con el propósito de evadir el pago de las obligaciones a cargo de aquella sociedad. Para resolver la controversia suscitada entre las partes, es relevante sealar que en la jurisprudencia societaria comparada se ha analizado, en detalle, la defraudación de acreedores que se produce mediante el traslado malintencionado de los negocios de una compaía a otra. En Espaa, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Navarra formuló las siguientes consideraciones en una sentencia del 7 de noviembre de 2000: Obranava S.L., no es sino una continuación de la anterior sociedad Construcciones Corellanas S.L. Y que se "constituyó por los mismos socios de la anterior, procediéndose a la disolución de la anterior sociedad y a la continuación de la misma actividad, con el mismo objeto social, los mismos socios y la misma actividad, prescindiéndose de las obligaciones asumidas por la anterior sociedad tal separación de personalidades jurídicas constituye, en el presente caso, una ficción mediante la que se pretende el nacimiento de una nueva sociedad, constituida por los mismos socios, con el mismo objeto social y el mismo ámbito de actuación, pero tratando de prescindirse, sin embargo, de la totalidad de las obligaciones asumidas por la sociedad anterior y no afrontadas al tiempo de la constitución de la nueva sociedad. En sentido análogo, la Audiencia Provincial de Córdoba manifestó, en una sentencia del 18 de octubre de 2002, que el íter secuencial de la sucesión de una y otra compaía y el trasfondo de la relación de parentesco entre los socios de las dos y el común denominador del cargo de administrador en ambas, ostentado por el codemandado ...Y con mayoría de participaciones del capital en las dos mercantiles, son circunstancias que evidencian el fraude Y es que la nueva sociedad se constituye en enero de 2000, cabalmente cuando de facto cesa la actividad de la otra mercantil, y tres meses después de que venciera el plazo para abonar las facturas giradas a ésta. En Estados Unidos, por su parte, una corte del estado de Kansas consideró procedente la desestimación ante las actuaciones de un demandado que, para eludir el pago de obligaciones sociales, puso en marcha algo similar a un juego de trile, en el que transfería la actividad comercial de una compaía a otra a medida que se hacían exigibles las deudas con sus acreedores . Aunque es claro que la defraudación de acreedores antes descrita podría dar lugar a la desestimación de la personalidad jurídica, no puede perderse de vista que al demandante que pretenda hacer efectiva esa sanción le corresponde una altímis carga probatoria. Según lo expresado por este Despacho en la sentencia n. 801-15 del 15 de marzo de 2013, para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario. 5 En el presente caso, sin embargo, la labor probatoria de Granportuaria S.A. Fue apenas exigua. Con la demanda tan sólo se aportaron pruebas de la existencia de una obligación dineraria insoluta y documentos de carácter público, tales como la escritura de constitución de Salmon S.A.S. Adicionalmente, la demandante solicitó que se practicara el interrogatorio del seor Price y que se le oficiara al juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá para que enviara copia auténtica del proceso ejecutivo singular que se tramita en contra de Cargo Logística S.A.S. Vid. Cfr. A R de Ángel Yagez, La doctrina del levantamiento del velo: De la persona jurídica en la jurisprudencia 5a ed. 2006, Ed. Civitas, Madrid 770 a 772. También pueden consultarse las siguientes afirmaciones de la Audiencia Provincial de Cantabria en una sentencia del 23 de mayo de 2001 La operación de auténtica sustitución societaria aparentemente se ajusta a derecho pero 1 tiene como objetivo una evidente finalidad de organizar una especie de sucesión empresarial sui generis I 1 lo que en realidad se ha producido ha sido la sustitución de una sociedad por otra o, lo que es lo mismo, la continuidad de una sociedad en crisis bajo un ropaje jurídico diferente, pero evitando a los acreedores originarios id., 778. Id., 782 a 783. K.C. Roofing Center V. On Top Roofing Inc. 807 S.W.2d 545 1991 La sentencia mencionada puede consultarse en la sección de jurisprudencia de la página de la Superintendencia de Sociedades, disponible en la siguiente dirección: www.Supersociedades.Gov.Copmercantiles.Htm INICIO PIE DE PÁGINA FIN PIE DE PÁGINA "45 Sentencia Superintendencia Artículo 24 del Código General del Proceso de Sociedades Granportuaria S.A. Contra Cargo Logística S.A.S. Y Daniel Enrique Price Anzola Folio 6. Con todo, para que prospere la desestimación de la personalidad jurídica en un caso como el que ahora se analiza, no es suficiente probar la existencia de una obligación insoluta y la creación de una nueva compaía con un objeto social afin al de la deudora disuelta. Un demandante que pretenda la desestimación en estas hipótesis debe aportar suficientes elementos de juicio para constatar que verdaderamente se han desplazado los negocios de una compaía a otra, con el propósito de defraudar los intereses de los acreedores sociales. Por ejemplo, la demandante podría haber solicitado inspecciones judiciales o exhibiciones de documentos, orientadas a establecer si Salmon S.A.S. En realidad presta servicios similares a los que ofrecía Cargo Logística S.A.S. Tales pruebas también habrian permitido determinar si Salmon S.A.S. Desarrolla su actividad social con los antiguos clientes y trabajadores de Cargo Logística S.A.S. O, incluso, en los mismos lugares en los que operaba esta última compaía. Adicionalmente, los estados financieros y comprobantes de contabilidad de Cargo Logística S.A.S. Podrían haber sido examinados para identificar las razones que llevaron a que la sociedad no pudiera pagar su pasivo externo. En este sentido, la demandante podría haber intentado averiguar si, en los meses anteriores a la disolución de la compaía deudora, su accionista controlante extrajo activos sociales en forma irregular. Existen, por lo demás, múltiples otras pruebas que podrían haberse solicitado en este proceso, incluidos los correos electrónicos enviados desde las cuentas del seor Price para la fecha en que ocurrieron los hechos narrados en la demanda o, incluso, los testimonios de contadores y empleados de Cargo Logística S.A.S. Y Salmon S.A.S. No obstante, como ya se dijo, las pruebas invocadas inicialmente por Granportuaria S.A. Fueron a todas luces insuficientes para justificar una sanción de la magnitud de la desestimación de la personalidad jurídica. A pesar de las falencias probatorias reseadas, la gravedad de las acusaciones formuladas por Granportuaria S.A. Llevó al Despacho a decretar oficiosamente diversas pruebas, en ejercicio de las potestades consagradas en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la decidida inactividad de la demandante, quien ni siquiera compareció a presentar sus alegatos de conclusión, hizo imposible corroborar la existencia del fraude descrito en la demanda. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho deberá rechazar las pretensiones de Granportuaria S.A. E imponerle a tal sociedad la más alta condena en costas permitida en esta clase de procesos.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. "Segundo. Condenar en costas a Granportuaria S.A y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo del demandante, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 179 del Código de Procedimiento Civil Legal
- Artículo 180 del Código de Procedimiento Civil Legal
- Sobre el carácter excepcional de la sanción de la desestimación de la personalidad jurídica. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013. Jurisprudencial
- Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica en la jurisprudencia comparada, Audiencia Provincial de Córdoba, sentencia del 18 de octubre de 2002Doctrinal
- Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica en la jurisprudencia comparada, R de Ángel Yagüez, La doctrina del levantamiento del velo: De la persona jurídica en la jurisprudencia (5a ed., 2006, Ed. Civitas, Madrid) 770 a 772Doctrinal
- Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica en los Estados Unidos, K.C. Roofing Center v. On Top Roofing Inc. 807 S.W.2d 545 (1991)Doctrinal
- Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica en la jurisprudencia comparada, Audiencia Provincial de Navarra, sentencia del 7 de noviembre de 2000Doctrinal