Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- SANDRA MARÍA PULIDO FAJARDONO APLICA 0000
Demandado
- RICARDO ALBERTO CORREA LÓPEZNO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Sandra María Pulido Fajardo contra Ricardo Alberto Correa López, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 22 de marzo de 2024 se admitió la demanda. 2. El 30 de abril de 2024 se cumplió con el trámite de notificación personal. 3. El 9 de septiembre de 2024 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 7 de febrero de 2025 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento convocada por el Despacho. 5. En esa oportunidad, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se dictó sentencia. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos:
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho tiene la finalidad de controvertir la responsabilidad de Ricardo Alberto Correa López, en calidad de representante legal de Corvatech S.A.S., por la presunta infracción de algunos de los deberes a su cargo. De un lado, la demandante considera que el señor Correa López infringió el deber a que alude el numeral 1° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por actuaciones que generaron un deterioro en los negocios de la compañía. Tales actuaciones están relacionadas con la pérdida de clientes en el año 2019, y la falta de captación de nuevos clientes durante los años posteriores. Afirmó que esto ha llevado a que la compañía dependa de un único cliente al que provee servicios, la ##STICKER Sentencia Sandra María Pulido Fajardo contra Ricardo Alberto Correa López Página: | 2 sociedad AB INBEV (BAVARIA), lo que pone en riesgo la estabilidad financiera y comercial de Corvatech S.A.S. De otra parte, en la demanda se busca que se declare que el demandado desatendió el deber contemplado en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por transgredir las normas contenidas en el numeral 3º del artículo 19 del Código de Comercio, el artículo 48 del referido Código, y el artículo 34 de la Ley 222 de 1995. Como sustento de lo anterior, la demandante alegó que durante las vigencias contables del 2019 al 2023, los estados financieros no fueron sometidos a la aprobación de la asamblea general de accionistas de Corvatech S.A.S. y, en consecuencia, tampoco fue sometido a decisión del máximo órgano de la compañía el reparto de utilidades de los periodos en mención. Igualmente, adujo que el administrador cuya responsabilidad se demanda, se abstuvo de llevar los libros de registro de accionistas y de actas de reuniones de la asamblea general de accionistas. Por último, la señora Pulido Fajardo considera que el demandado transgredió el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no permitir a la demandante el ejercicio del derecho de inspección que le asiste, por no haber convocado a las reuniones asamblearias correspondientes a los años 2020 y 2021. Por su parte, el demandado propuso como excepción de mérito, el cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades que al señor Correa López le corresponden como representante legal de Corvatech S.A.S., de conformidad con los estatutos y las normas comerciales vigentes. Así mismo, propuso la improcedencia de la acción individual, en tanto que no existe un daño directo al patrimonio de la Señora Pulido Fajardo. En esa medida, considera que quien está legitimada para iniciar la acción instaurada es, realmente, Corvatech S.A.S. Además, adujo que la demandante no acreditó los presupuestos de la responsabilidad, vale decir, “la conducta imputable al administrador, la culpa, el daño y la relación de causalidad”. 1. Acerca de la improcedencia de la acción individual En criterio del apoderado de Ricardo Alberto Correa López, Sandra María Pulido Fajardo carece de legitimación en la causa por activa, en cuanto no demostró que se hubiera producido un perjuicio, directamente a la demandante, con ocasión de las actuaciones efectuadas por el señor Correa López en su calidad de representante legal de Corvatech S.A.S. En palabras del apoderado del demandado, “[l]a acción individual no puede prosperar por no existir un daño patrimonial del accionista demandante, no existe daño directo al asociado y no está legitimado para reclamar un eventual daño a la sociedad, es decir el actor en el presente caso debió iniciar una acción social de responsabilidad y no individual”. Al respecto, vale la pena recordar lo señalado mediante auto n.º 800-4094 del 14 de marzo de 2016. En esa oportunidad, este Despacho manifestó que “la existencia demostrada de un perjuicio no constituye un prerrequisito para Vid. Folio 8 del anexo AAA la radicación n.º 2024-01-514668 del 28 de mayo de 2024. Id. Sentencia Sandra María Pulido Fajardo contra Ricardo Alberto Correa López Página: | 3 controvertir, ante instancias judiciales, la responsabilidad de un administrador social. Precisamente, los mecanismos legales que componen el ordenamiento societario colombiano fueron diseñados para que, en el curso de un proceso judicial, pueda establecerse si el incumplimiento de los deberes a cargo de un administrador les causó perjuicios a la sociedad o sus asociados.” (negrilla fuera de texto). En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, además de establecer lo relativo a la acción social de responsabilidad, prevé que “lo dispuesto en e[se] artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros”. Lo anterior corresponde a la denominada “acción individual de responsabilidad”, por virtud de la cual es posible que un accionista de la compañía, como en el presente caso, inicie a título personal una acción encaminada a que se declare que un administrador social infringió alguno de los deberes a su cargo. Por tal motivo, es claro que la demandante, en su calidad de accionista de Corvatech S.A.S. se encuentra legitimada para iniciar una acción únicamente orientada a que se declare que Ricardo Alberto Correa López, en calidad de administrador de Corvatech S.A.S., infringió el régimen de deberes y obligaciones a su cargo. Así las cosas, la excepción bajo estudio no habrá de prosperar. 2. Infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores A continuación, el Despacho procederá a examinar cada una de las infracciones formuladas en contra de Ricardo Alberto Correa López, en su calidad de representante legal de Corvatech S.A.S. A. Acerca del deber de realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. La demanda busca que se declare que el señor Correa López infringió el deber contenido en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como fundamento de lo anterior, se ha manifestado que, con ocasión de una administración deficiente de la compañía, la relación de Corvatech S.A.S. con varios de sus clientes se ha deteriorado, al punto de que algunas de tales relaciones comerciales han terminado. En palabras de la demandante, “en años anteriores (2019 al 2021) la empresa tuvo otros clientes tales como Inaxa, Croydon, October, entre otros, los cuales hoy en día ya no son clientes de la empresa debido a la pobre gestión del administrador”. En criterio de la señora Pulido Fajardo, “(…) el aquí demandado no hizo ninguna gestión comercial para retenerlos”. Adicionalmente, explicó que “(…) la compañía no cierra ningún contrato o convenio comercial con otros clientes, no promociona sus servicios y no tiene […] presencia en redes sociales, gremios, asociaciones, redes de negocios o cualquier otra que le permita [siquiera] buscar nuevos clientes en caso de que, en Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.º 800-4094 del 14 de marzo de 2016. No sobra advertir que en la demanda no se incluyeron pretensiones de naturaleza pecuniaria. Vid. Folio 3 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-102391 del 29 de febrero de 2024. Vid. Folio 3 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-102391 del 29 de febrero de 2024. Sentencia Sandra María Pulido Fajardo contra Ricardo Alberto Correa López Página: | 4 cualquier momento, [AB InBev (Bavaria)] decida no continuar con los servicios de Corvatech”. Para empezar, es preciso recordar que, a la luz de lo previsto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, “[l]os administradores, en su condición de profesionales, deben realizar todos los esfuerzos a su alcance, conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. Cuando el legislador habla de los esfuerzos conducentes, como ya se dejó en claro, tal requerimiento se mira teniendo en cuenta la actividad social prevista en el objeto social y las circunstancias de tiempo, modo y lugar con que debió obrar un buen hombre de negocios en la ejecución y celebración de un acto o contrato específico, o en la toma de una decisión administrativa con miras a potencializar la actividad empresarial a su cargo”. Ahora bien, esta Delegatura ha mantenido una postura constante respecto del alcance del deber contenido en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En otras oportunidades, ha reiterado que, en virtud de la denominada regla de la discrecionalidad empresarial (“business judgment rule”), este Despacho no suele interferir en las decisiones adoptadas por los administradores en el curso ordinario de los negocios de una compañía. “Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. De no existir esta regla, los administradores carecerían de incentivos para asumir riesgos, puesto que el retorno económico de una inversión riesgosa beneficiaría principalmente a la compañía, al paso que cualquier pérdida le sería imputable al administrador. [...]. En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un “buen hombre de negocios” si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social”. Lo expuesto con anterioridad, no significa que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. Como se explicó en el caso de Aldemar Tarazona y otros contra Alexander Ilich León Rodríguez, “no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. [...]”. Una vez dicho lo anterior, el Despacho se abstendrá de auscultar la conducta del señor Correa López, en lo relativo a la infracción bajo estudio. Lo anterior, comoquiera que el cargo en cuestión no se fundamentó en asuntos que permitan Id. JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 1ª Edición (2015, Editorial Legis) 126. Cfr. A Palmiter y F Partnoy, Corporations: A Contemporary Approach (2010, West Publishing, St. Paul, Min.) 541-583, S Bainbridge, Corporate Law (2a ed., 2009, Foundation Press, Nueva York) 96-140 y RA Peeples, The Use and Misuse of the Business Judgment Rule in the Close Corporation (1985) 60 NOTRE DAME L REV 456. Cfr. FH Easterbrook y D Fischel, The Economic Structure of Corporate Law (1991, Harvard University Press, Boston) 244. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-72 del 11 de diciembre de 2013. Sentencia Sandra María Pulido Fajardo contra Ricardo Alberto Correa López Página: | 5 levantar la regla de la discrecionalidad que cobija las actuaciones del representante legal demandado, en el desarrollo del giro ordinario de los negocios de Corvatech S.A.S. En verdad, la demandante se limitó a enunciar algunas circunstancias relacionadas con la pérdida de clientes de la compañía. Sin embargo, durante el curso del presente proceso no se probó que tales circunstancias resultaron de una actuación ilegal, abusiva, negligente o motivada por un conflicto de interés por parte del administrador. En todo caso, no sobra resaltar que, durante el desarrollo del interrogatorio de oficio rendido por la señora Pulido Fajardo en el curso de la audiencia judicial celebrada el 9 de septiembre del 2024, la demandante afirmó en diversas oportunidades que la salida de los clientes de Corvatech S.A.S. obedeció a circunstancias fuera del control del administrador. En este sentido, afirmó que “October y Grupo SM, por el tema de la pandemia, fueron clientes que redujeron su capacidad productiva aquí en Colombia (…) y Grupo SM realmente achico completamente su staff y […] no necesitaba un software como el de nosotros para poder continuar” . Así mismo, aseguró que Inaxa dejó de ser cliente de la compañía “porque realmente ellos asumían que era más costoso implementar nuestro software que mantener uno con un proveedor tecnológico”. Incluso, de lo establecido en el artículo 33 de los estatutos de Corvatech S.A.S., el Despacho pudo evidenciar que dentro de las funciones del representante legal no se dispuso alguna relacionada con la gestión comercial de los clientes de la compañía. Tan es así que, durante la audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2024, la señora Pulido Fajardo afirmó que “a partir del 2023 Ricardo asumió los temas comerciales (…) [antes] no había una asignación de funciones”. Es decir, el Despacho puede inferir, de las pruebas aportadas y las manifestaciones realizadas por la demandante durante el interrogatorio oficioso, que antes del 2023, las únicas funciones previstas para el demandado eran aquellas del artículo 33 de los estatutos sociales de Corvatech S.A.S., que no incluían disposición alguna sobre el manejo de las relaciones comerciales. Posteriormente, la demandante afirmó que la consagración explícita de funciones comerciales al gerente general quedó consignada en acta n.º 2 de asamblea general de accionistas de Corvatech S.A.S., no obstante, dicho documento obra como prueba en el expediente. En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, el cargo bajo estudio no está llamado a prosperar. B. Acerca del deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. De otra parte, la segunda pretensión contenida en la demanda busca que se declare que el señor Correa López en su calidad de representante legal de Corvatech S.A.S. transgredió el deber contenido en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como fundamento de lo anterior, la demandante considera que el administrador demandado infringió el numeral 3º del artículo 19 del Código Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de septiembre de 2024 (29:28-29:54). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de septiembre de 2024 (30:56-31:05). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de septiembre de 2024 (33:52-34:35). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de septiembre de 2024 (34:52-35:26). Sentencia Sandra María Pulido Fajardo contra Ricardo Alberto Correa López Página: | 6 de Comercio, que impone como una “(…) obligación de todo comerciante (…) [l]levar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales”. Adicionalmente, estima que el demandado quebrantó el artículo 48 del precitado estatuto, que dispone: “[t]odo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia”. Finalmente, alega que el demandado actuó en contravención de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 222 de 1995, es decir, “[a] fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados. Tales estados se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente, si ésta existiera”. I. Sobre el reparto de utilidades En primer lugar, la demandante afirma que durante los ejercicios contables del 2019 al 2023, el demandado no sometió a decisión de la asamblea general de accionistas de Corvatech S.A.S. el correspondiente reparto de utilidades. Sobre el particular, el Despacho considera pertinente realizar algunas anotaciones previas, antes de entrar a evaluar la conducta del administrador en el caso en concreto. Sobre el particular, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Comercio, uno de los derechos económicos en cabeza de los asociados de una compañía, consiste en “recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos”. No obstante, la anterior disposición debe entenderse en conjunto con lo dispuesto en el artículo 155 del mismo Código. La referida norma establece que, para el reparto de utilidades, se requiere una mayoría especial de un número plural de socios que representen por lo menos el 78% de las cuotas representadas en la reunión de asamblea o junta de socios. Ahora bien, la norma contempla que, cuando no se obtenga la referida mayoría, “deberá distribuirse por lo menos el 50% de las utilidades liquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar perdidas de ejercicios anteriores”. En este orden de ideas, aunque el Código de Comercio contempla el derecho de los asociados a recibir los rendimientos económicos de la sociedad, igualmente regula las circunstancias en que se hace exigible esta prerrogativa. Así pues, es evidente que, para el reparto de utilidades, se requiere someter a consideración del máximo órgano social tal circunstancia. Únicamente cuando el máximo órgano haya deliberado sobre el particular, será posible determinar en qué medida los accionistas pueden ejercer su derecho económico. Por un lado, si el órgano ha expresado su voluntad de repartir utilidades en determinada cantidad, por resultado de la votación favorable de un número plural de socios que representen el 78% de las cuotas en la reunión, el representante legal adquirirá la obligación de pago en la forma acordada, con el correlativo derecho de exigir el cumplimiento en cabeza de los asociados. Por otro lado, en el escenario de no obtener la mayoría especial mencionada, la sociedad estará obligada a distribuir al menos el 50% de las utilidades liquidas. Así, es claro que el reparto de utilidades es un deber de los administradores que surge, únicamente, cuando el máximo órgano las haya decretado. Sentencia Sandra María Pulido Fajardo contra Ricardo Alberto Correa López Página: | 7 Tan es así que el artículo 31 de los estatutos de Corvatech S.A.S. contempla como una atribución de la asamblea general de accionistas “[d]isponer el monto del dividendo, así como la forma y plazo en que se pagará”. Y, a su vez, dispone que es una función del representante legal “[c]onvocar a la [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas a sus reuniones de cualquier índole” y “[e]jecutar los acuerdos y resoluciones de la [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas”. Distinto sería si la demandante solicitara al Despacho que se declare la responsabilidad del señor Correa López por abstenerse de citar a reunión de asamblea general de accionistas durante estos años; o si habiéndose celebrado la reunión en comento, la determinación en sentido de decretar dividendos no hubiera sido ejecutada posteriormente por el representante legal. No obstante, nos encontramos en una situación en la que no es siquiera exigible el pago de dividendos, pues a pesar de los innegables derechos económicos que asisten a los asociados, aún no ha surgido la obligación del pago de utilidades en cabeza de la sociedad, dada la ausencia de una decisión en este sentido adoptada por la asamblea general de accionistas de Corvatech S.A.S. II. Sobre la falta de aprobación de estados financieros en asamblea general de accionistas de Corvatech S.A.S. En segundo lugar, la demandante considera que el señor Correa López incurrió en la aludida infracción toda vez que, durante las vigencias contables de los años 2019 a 2023, no sometió a aprobación de la asamblea general de accionistas los estados financieros de Corvatech S.A.S., en contravención de las disposiciones enunciadas. Al respecto, el artículo 446 del Código de Comercio establece que “[l]a junta directiva y el representante legal presentarán a la asamblea, para su aprobación o improbación, el balance de cada ejercicio”. A su vez, el artículo 36 de los estatutos de Corvatech S.A.S. asigna al representante legal, entre sus funciones, la de “[p]resentar los informes y documentos de que trata el [a]rtículo 446 del Código de Comercio a la [a]samblea [g]eneral [de accionistas]”. Ahora bien, a pesar de que el Despacho ha sido claro en señalar que, convocar a reuniones de la asamblea general de accionistas, constituye un deber independiente al de poner en conocimiento del máximo órgano los estados financieros correspondientes, lo cierto es que la consecuencia lógica necesaria de la ausencia de reunión asamblearia es que no se configuró el espacio determinado para la difusión de tales documentos. Así pues, es dable concluir que para los años particulares en los cuales no se llevó a cabo la asamblea general de accionistas de Corvatech S.A.S., el representante legal demandado omitió su deber de sujetarse a las disposiciones legales y estatutarias que ordenan la difusión de estados financieros para su aprobación o improbación. Lo primero que debe advertir el Despacho es que mediante auto de pruebas proferido durante la audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2024, se requirió de oficio al demandado para que allegara el libro de actas de reuniones de Vid. Folio 35 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-065120 del 14 de febrero de 2024. Vid. Folios 36 y 37 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-065120 del 14 de febrero de 2024. Sentencia Sandra María Pulido Fajardo contra Ricardo Alberto Correa López Página: | 8 la asamblea general de accionistas de Corvatech S.A.S. No obstante, el señor Correa López no aportó los documentos solicitados dentro del plazo establecido para estos efectos. En consecuencia, el Despacho no cuenta con un registro que le permita corroborar que el representante legal en cuestión presentó al máximo órgano los estados financieros durante los años 2019 a 2023. Por el contrario, en virtud del artículo 241 del Código General del Proceso, opera en contra del demandado un indicio en contra, que deriva de su conducta renuente a aportar la prueba requerida. Ahora bien, respecto del año 2023 existe otro medio de prueba aportado, que debe ser analizado en conjunto con lo ya mencionado. Particularmente, el Despacho pudo corroborar de la lectura del punto n.º 7 del acta n.º 5 de reunión ordinaria de asamblea general de accionistas de Corvatech S.A.S. del 10 de julio de 2023, que en esta oportunidad el contador Diego Camilo Jamaica Beltrán de la empresa contable Khypus, presentó los estados financieros, y posteriormente, estos fueron improbados por los asociados. En esta medida, para el año 2023 el Despacho no puede concluir que representante legal haya infringido su deber de velar por las normas legales y estatutarias al no presentar los estados financieros. Dado que, a pesar de no haber sido aprobados, lo cierto es que el administrador sí los presentó a los asociados, tal como consta en el acta aportada por la misma demandante. III. Sobre la inexistencia de libro de registro de accionistas y libro de actas Por último, la señora Pulido Fajardo considera que el demandado transgredió las normas antes enunciadas, en la medida en que no existen libros de registro de accionistas y de actas de reunión de asamblea general de accionistas de Corvatech S.A.S. En este punto, debe decirse que las normas invocadas por la demandante hacen referencia a deberes impuestos a los comerciantes respecto de la contabilidad de las sociedades. No obstante lo anterior, el mismo Código de Comercio impone a las sociedades llevar determinados libros, disposiciones cuya observancia está en cabeza de los administradores, en virtud del numeral 2º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En esta línea, el artículo 361 del precitado estatuto establece que “[l]a sociedad llevará un libro de registro de socios, registrado en la cámara de comercio, en el que se anotarán el nombre, nacionalidad, domicilio, documento de identificación y número de cuotas que cada uno posea, así como los embargos, gravámenes, y cesiones que se hubieren efectuado, aún por vía de remate”. A su turno, el artículo 431 del mismo Código ordena que “[l]o ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar en el libro de actas. Estas se firmarán por el presidente de la asamblea y su secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal”. Indudablemente, la inexistencia de libros de registro de accionistas y de actas de reunión de asamblea general de accionistas de Corvatech S.A.S. es un supuesto de hecho que se enmarca en el último inciso del artículo 167 del Código General del Proceso. Es decir, se trata de una negación indefinida, que por virtud de la ley, se encuentra exenta de prueba. En consecuencia, y ante la imposibilidad probatoria de acreditar la ausencia de los documentos en cuestión, el Despacho invirtió la carga de la prueba en este punto, dado que el representante legal de Vid. Folios 199 a 202 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-065120 del 14 de febrero de 2024. Sentencia Sandra María Pulido Fajardo contra Ricardo Alberto Correa López Página: | 9 Corvatech S.A.S. demandado se encontraba “(…) en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba (…)”. Por consiguiente, durante la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de septiembre de 2024 en el marco del presente litigio, se requirió al demandado, de oficio, para que en el término de 10 días hábiles allegara tanto el libro de registro de accionistas como el libro de actas de reuniones de la asamblea general de accionistas de Corvatech S.A.S. Sin embargo, el señor Correa López no aportó las pruebas solicitadas, razón por la cual, durante la audiencia de instrucción y juzgamiento del 7 de febrero de 2025 se advirtió que, en virtud del artículo 241 del Código General del Proceso, esta conducta procesal sería analizada como un indicio en contra del demandado. De ahí que el Despacho encuentre procedente declarar que Ricardo Alberto Correa López infringió el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por haber transgredido los artículos 361 y 431 del Código de Comercio C. Acerca del deber de respetar el ejercicio del derecho de inspección de los asociados. Finalmente, la demandante ha solicitado que se declare que el representante legal de Corvatech S.A.S. infringió el deber contenido en el numeral 6º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como sustento, adujo que el señor Correa López “no permitió que los accionistas verificaran la información financiera y contable de la empresa, es decir que estos no podían conocer el estado patrimonial de la misma, aunado a que al no citar a reuniones del máximo órgano social, (años 2020, 2021) no se otorgó la posibilidad de ejercer a [la señora Pulido Fajardo] lo señalado en el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 (…)” En este punto, lo primero que debe advertirse es que, bajo una misma pretensión, la demandante parece incluir dos infracciones independientes; en primer lugar, impedir a los asociados el ejercicio de su derecho de inspección, y en segundo lugar, no citar a reuniones del máximo órgano social. Por lo anterior, el Despacho procederá a hacer una distinción entre las transgresiones a que alude la demandante y posteriormente, a realizar las consideraciones del caso en concreto. Así pues, lo primero que debe decirse es que el derecho de inspección “[c]onsiste en la facultad que les asiste a los asociados de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad”. Cfr. Código General del Proceso, artículo 167. Vid. Folio 15 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-065120 del 14 de febrero de 2024. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica – Circular Externa n.° 100-1 del 21 de marzo de 2017. Sentencia Sandra María Pulido Fajardo contra Ricardo Alberto Correa López Página: | 10 Sin embargo, el derecho de inspección “no tiene carácter absoluto, comoquiera que no puede convertirse en un obstáculo permanente que atente contra la buena marcha de la [sociedad]”. Es por ello que, el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 establece que, para las sociedades por acciones simplificadas, “[c]uando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión, o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior”. Ciertamente, por tratarse de sociedades de capitales, en las que la gestión de los negocios sociales se entrega a los directores de la compañía, los accionistas no acceden de forma permanente a la información societaria. El ejercicio de esta prerrogativa en este tipo de sociedades se justifica, más bien, por la necesidad de que los asociados “puedan documentarse suficiente y adecuadamente sobre el aspecto económico de la compañía en pos de posibilitar una participación activa en la [reunión de la] asamblea, como también el que puedan votar a conciencia las diferentes determinaciones puestas a su consideración”. Asimismo, además de la limitación temporal antes señalada, esta prerrogativa no puede extenderse indefinidamente a toda clase de libros y papeles de comercio, sino aquellos que guarden relación directa con los asuntos propios de las reuniones ordinarias. Adicionalmente, la ley señala expresamente que no son objeto de inspección los documentos que versen sobre secretos industriales o que puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad en caso de ser divulgados. En este sentido, resulta evidente que el derecho de inspección de los asociados está sujeto a una limitación temporal, consistente en que únicamente es posible su ejercicio dentro de los 5 días hábiles previos a la reunión del máximo órgano social. Por lo tanto, la ausencia de convocatoria a la asamblea general de accionistas no implica automáticamente una violación al deber de respetar el ejercicio de este derecho. Por el contrario, si no se convoca a la asamblea, no es posible siquiera ejercer el derecho de inspección, puesto que no se habilita el período de tiempo delimitado para estos efectos. En este contexto, debe diferenciarse claramente entre la omisión de convocar a la asamblea, y el caso en que, habiendo mediado la debida citación, se intente ejercer el derecho de inspección, pero este sea negado injustificadamente por los administradores. Ambos supuestos deben ser analizados como infracciones diferenciadas a la luz de los supuestos de hecho contendidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. La infracción de no citar a asamblea general de accionistas puede derivar en la responsabilidad del administrador en virtud del numeral 2º de la anterior disposición, pues, puede constituir una violación a una disposición legal o estatutaria. Mientras que, la transgresión del numeral 6º de este artículo, únicamente puede configurarse una vez ha surgido la posibilidad de ejercer el derecho de inspección, en virtud de la convocatoria a reunión de asamblea general de accionistas. Una vez realizadas las precisiones anteriores, corresponde analizar la presunta infracción atribuida al señor Correa López, en su calidad de representante legal de Corvatech S.A.S., por presuntamente impedir el ejercicio del derecho de Cfr. Superintendencia de Sociedades, concepto n.° 220-176650 del 13 de septiembre de 2016. Id. Sentencia Sandra María Pulido Fajardo contra Ricardo Alberto Correa López Página: | 11 inspección de la señora Pulido Fajardo. En la demanda presentada ante este Despacho, se señaló que “el aquí demandado no citó a [a]samblea [o]rdinaria de [a]ccionistas para la aprobación de los estados financieros en los períodos 2020 y 2021”. Asimismo, durante la audiencia inicial del 9 de septiembre de 2024, ambas partes coincidieron en que no se realizaron convocatorias para asambleas ordinarias ni extraordinarias en los referidos años. Adicionalmente, de la lectura del acta n.º 1 de asamblea general de accionistas de Corvatech S.A.S. el Despacho pudo entender que se configuro una reunión universal del máximo órgano, la cual, careció de convocatoria. Y adicionalmente, constató que, en esta oportunidad, no se incluyó en el orden del día la aprobación de estados financieros de fin de ejercicio. En consecuencia, puede concluirse que para el 2020 y 2021 no se convocó a reuniones de la asamblea general de accionistas de Corvatech S.A.S., en virtud de cuya convocatoria fuera siquiera posible para la demandante ejercer su derecho de inspección, en los términos del artículo 20 de la Ley 1258 del 2008. Ahora bien, el Despacho debe advertir que, incluso si hubiera existido convocatoria a reunión del máximo órgano social de Corvatech S.A.S. durante los años 2020 y 2021, las pruebas que reposan en el expediente no son suficientes para que se derive la responsabilidad del administrador demandado. Esto se debe, a que la demandante omitió aportar la solicitud formulada a la administración para el ejercicio de su derecho. Para que el Despacho pueda establecer que un administrador incurrió en esta infracción, es un presupuesto necesario demostrar que en primer lugar, se formuló la solicitud, de lo contrario no habría como afirmar que se impidió el ejercicio del mismo. Al presente litigio, la señora Pulido Fajardo únicamente aportó un correo electrónico del 15 de junio de 2023, en el cual solicita la información propia del derecho de inspección. Sin embargo, la pretensión bajo estudio claramente solicita que se declare la responsabilidad del señor Correa López por su conducta en los años 2020 y 2021. En síntesis, aunque el Despacho pudo advertir que el representante legal demandado de Corvatech S.A.S. no convocó a la asamblea general de accionistas durante los años 2020 y 2021, esta omisión, aunque reprochable, no configura su responsabilidad bajo el numeral invocado en la presente pretensión. Esto se debe a que no se establece el límite temporal previsto en el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, que faculta a los asociados de una sociedad por acciones simplificadas para ejercer esta prerrogativa. Finalmente, es preciso indicar que, en el auto de pruebas notificado en estrados durante la audiencia inicial del 9 de septiembre de 2024, el Despacho ordenó al demandado allegar en un término de 10 días hábiles el libro de actas de la sociedad Corvatech S.A.S. Ante la omisión del señor Correa López de aportar los documentos solicitados, el demandado fue advertido de que su conducta procesal sería tomada como un indicio en contra, no obstante, el indicio es un medio de prueba que el Despacho debe analizar en conjunto con los otros medios probatorios, o la ausencia de los mismos. En este caso, adicional a la falta de Vid. Folio 3 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-065120 del 14 de febrero de 2024. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de septiembre de 2024 (45:00-45:27 y 1:22:27-1:23:10). Vid. Folio 59 anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-065120 del 14 de febrero de 2024. Sentencia Sandra María Pulido Fajardo contra Ricardo Alberto Correa López Página: | 12 convocatoria para ejercer el derecho de inspección, la demandante omitió incluir la prueba de las solicitudes realizadas a la administración en sentido de activar su prerrogativa. Razones por las cuales, no prosperará el cargo bajo estudio.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Ricardo Alberto Correa López, en su calidad de representante legal de Corvatech S.A.S., incumplió el deber específico previsto en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber sometido a aprobación los estados financieros de la sociedad respecto de los períodos 2019 a 2022. Segundo. Declarar que Ricardo Alberto Correa López, en su calidad de representante legal de Corvatech S.A.S., incumplió el deber específico previsto en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber llevado los libros de registro de accionistas y de actas de reunión de asamblea general de accionistas de Corvatech S.A.S. respecto de los años 2019 a 2023. Tercero. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso, así como en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, y comoquiera que las pretensiones de la demanda habrán de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Numeral 6 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 34 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 25 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 1 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 167 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 241 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 446 del Código de Comercio Legal
- Artículo 379 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículos 361 y 431 del Código de Comercio Legal
- Sentencia No. 800-52 del 1 de septiembre de 2014 Jurisprudencial
- Sentencia No. 801-72 del 11 de diciembre de 2013 Jurisprudencial
- Concepto No. 220-176650 del 13 de septiembre de 2016 Doctrinal
- Artículo 48 del precitado estatutoLegal
- Artículo 431 del mismo CódigoLegal
- Circular externa No. 100-1 del 21 de marzo de 2017Legal
- Numeral 3 del Artículo 19Legal
- Artículo 48 del referido CódigoLegal
- Artículo 155 del mismo CódigoLegal
- Artículo 361 del precitado estatutoLegal