Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)
Partes
Demandante
- INVERSIONES O G GOMEZ VESGA Y CIA LTDANIT 800069979
Demandado
- GOMEZ PADILLA ESPERANZACÉDULA 41703867
Ratio decidendi
El Despacho declaró que Esperanza Gómez Padilla, en su calidad de administradora de Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada, incumplió el deber establecido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995; ordenó al representante legal de la sociedad a que convocara una reunión de la junta de socios y citara a Esperanza Gómez Padilla a efectos de que rindiera cuentas de su gestión en la compañía en los términos de los artículos 45 y 47 de la Ley 222 de 1995 y entregara formalmente toda la documentación de la sociedad que se encuentra bajo su poder; ordenó que restituyera los vehículos y las áreas no ocupadas por Zapacol Ltda. en un edificio y desestimó las demás pretensiones, por cuanto: Evidenció que Esperanza Gómez Padilla se encontraba legitimada para ser demandada por cuanto se demostró que fue nombrada como representante legal suplente de la sociedad el 19 de abril de 2004 y ejerció funciones en reemplazo del representante legal principal desde el año 2012 hasta el 1 de abril de 2019, fecha en la que fue removida por la junta de socios de la mencionada sociedad. En este caso, se determinó que no aplicó el término de 30 días de cambio por cuanto ella era la administradora suplente que se apropió de las funciones del principal cuando este ya no pudo ejercerlas. Asimismo, quedó probado que la administradora, después de su remoción y a pesar de varios requerimientos, nunca rindió cuentas de su gestión ni entregó un informe de la misma. Por otro lado, aunque la demandada argumentó estar en desacuerdo con las decisiones adoptadas por los socios, esto no fue un motivo que justificara su omisión. Respecto al argumento de que la demandada no devolvió algunos documentos y bienes, respecto a los primeros, se evidenció que se abstuvo de entregar la documentación de la sociedad una vez fue removida del cargo y con respecto a los segundos, se encontró que algunos no estaban en su poder, por lo que sólo se ordenó la devolución de aquellos que tenía bajo su custodia directa. Respecto a la indemnización de perjuicios, en el caso en concreto, si bien se probó que la administradora incumplió con sus deberes, no se pudo verificar que la falta de devolución de los bienes haya ocasionado que para la sociedad fuera imposible pagar los honorarios de los administradores sociales, los salarios del personal administrativo o el canon de arrendamiento de una oficina, porque se encontró que la sociedad tenía la propiedad de otros bienes que podrían haberle servido de sustento. Por otro lado, aunque hubieran existido perjuicios por el hecho de no disponer de los bienes que se encontraban en propiedad de la demandada, así como los daños injustificados en los mismos, entre otros, la demandante indicó que 'los perjuicios que nosotros estamos invocando acá son simplemente aquellos que tienen que ver con la demora en la entrega del cargo de representante legal, no en sí mismo con los perjuicios derivados de la tenencia irregular de los bienes durante todo este tiempo porque eso será materia de otra discusión.' Por lo anterior, las pretensiones pecuniarias no prosperaron.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 30 de septiembre del 2020, con Magistrada Ponente Liana Aida Lizarazo Vaca, confirmó la sentencia de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: *De acuerdo con el artículo 282 del C.G.P., '[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.' Por lo anterior, indicó que el juez se encontraba en la facultad de negar la solicitud de restitución de ciertos bienes por ser inviable lo pretendido. *La acción social de responsabilidad contra los administradores, regulada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, 'corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.' Esta, es aquella 'que de manera directa le corresponde ejercer a la sociedad contra sus administradores, cuando quiera que por sus actuaciones y en violación a la ley o los estatutos se causen perjuicios'. En ese orden de ideas, es 'una acción de carácter indemnizatorio que pretende el resarcimiento de los daños sufridos por la sociedad como consecuencia de la actuación de los administradores'por lo que su objetivo no puede ser diferente a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el administrador. *Como en el caso concreto se probó que es inviable la entrega de los bienes solicitados al encontrarse el uso y el goce a favor de las sociedades Zapacol Ltda. y Calza Dos Ltda, no prosperó el recurso de apelación solicitado.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada en contra de Esperanza Gómez Padilla surtió el curso descrito a continuación: 1. El 15 de agosto de 2019 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 9 de septiembre de 2019 se notificó el auto admisorio de la demanda. 3. El 16 de octubre de 2019 se cumplió con la notificación de la demandada. 4. El 10 de julio de 2020 se celebró la audiencia inicial. 5. El 11 de agosto de 2020 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración del Despacho tiene como propósito que se declare responsable a Esperanza Gómez Padilla por el incumplimiento de los deberes legales a su cargo, en su condición de antigua administradora de Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada, principalmente, el de rendir cuentas de su gestión en los términos del artículo 45 de la Ley 222 de 1995 — junto con la entrega de bienes sociales bajo su responsabilidad al retirarse del cargo—. En sustento de lo anterior, se aduce que la señora Gómez Padilla ejerció la representación de la sociedad desde abril de 2012, es decir, desde la fecha del fallecimiento de Orlando Gómez Padilla, quien tenía la calidad de representante legal principal, y durante ese tiempo nunca rindió cuentas de su administración — ni siquiera una vez fue removida del cargo—. Así mismo, se indicó que la demandada se apropió ilegalmente de toda la documentación contable y financiera de la sociedad, lo que le ha generado graves perjuicios toda vez que las cuentas bancarias de la compañía se encuentran bloqueadas por inactividad y se han causado sistemáticamente multas y sanciones fiscales por la omisión de reportar información ante la DIAN. Finalmente, se solicitó como pretensión subsidiaria la disolución de la sociedad por imposibilidad de desarrollar el objeto social. No. DE PROCESO 2019-800-00306 Número de Radicado: 2020-01-416457 Fecha: 2020/08/12 Hora: 12:15:04 Folios: 12 Anexos: NO 2/12 Sentencia Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Ltda. Contra Esperanza Gómez Padilla Por su parte, el apoderado de la demandada en el escrito de contestación de la demanda, fundamentó la defensa sosteniendo que Esperanza Gómez Padilla únicamente ostentó la calidad de representante legal “con plena responsabilidad civil y penal” de la sociedad demandante durante los 30 días posteriores al fallecimiento de Orlando Gómez Padilla, quien fungió como representante legal desde el 2004 hasta el 29 de abril de 2012. Sin embargo, a su juicio, una vez concluido dicho término, el subgerente que figura en el certificado de existencia y representación legal lo es solo para efectos formales, pero no asume responsabilidad civil ni penal por sus actos, tal y como lo dispone la jurisprudencia constitucional respecto de lo establecido en el artículo 164 del Código de Comercio. Por otra parte, se afirma que durante el tiempo que duró el proceso sucesoral de Otoniel Gómez Vesga, los herederos tenían legitimación para demandar los actos que consideraban abusivos, sin que lo hubieran hecho. Así mismo, se indicó que tales herederos debieron haber concurrido ante la sociedad a través de un representante o albacea para exigir la rendición de cuentas. No obstante, también se alega que entre los hijos de Otoniel Gómez Vesga se formó una comunidad y los comuneros no están obligados a rendirse cuentas entre ellos así tengan la administración de la herencia, por lo que es inviable que estos sujetos busquen la declaración de responsabilidad patrimonial de la demandada, menos aun cuando ella ha asumido pasivos a cargo de la sociedad. Es por ello que se afirma que la señora Gómez Padilla no está obligada a rendir cuentas de su gestión. Aunado a lo anterior, en la contestación de la demanda se ha sostenido que el máximo órgano de la compañía no operó durante 15 años (tiempo que duró la sucesión del señor Gómez Vesga) para poder aprobar los balances de fin de ejercicio, situación que ha dado lugar a que no se explote su objeto social. 1. Acerca de la calidad de administradora de la demandada En atención a lo señalado en la contestación de la demanda, es indispensable establecer si la demandada tenía la calidad de administradora de Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada para la fecha en la que se le endilgan las infracciones descritas en la demanda, y si le eran exigibles los deberes legales en tal condición, esto es, desde el 1 de abril de 2019, fecha en la cual fue removida del cargo de representante legal de la compañía demandante. Al respecto, lo primero que debe recordarse es que el artículo 164 del Código de Comercio establece que “[l]as personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección […]”. Sobre esta disposición, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-621 del 29 de julio de 2003, en la que señaló que “el registro del nombramiento de representante legal o revisor fiscal tiene un carácter no simplemente declarativo, sino también constitutivo, en cuanto los efectos jurídicos de la designación no se producen ante terceros sino con la inscripción en la En la contestación se indicó que, desde el fallecimiento de Otoniel Gómez Vesga, fue Orlando Gómez Padilla quien asumió la representación legal de la compañía y, a partir del fallecimiento de este último, Esperanza Gómez Padilla, durante los 30 días siguientes al mencionado suceso, fungió como representante legal de Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada. Sin embargo, según se pudo constatar en el certificado histórico de nombramientos de representantes legales aportado con la contestación, Orlando Gómez Padilla nunca fue inscrito como representante legal pero la señora Gómez Padilla sí fue nombrada representante legal suplente el 19 de abril de 2004. Cfr. Radicado n.° 2019-01-401779 del 7 de noviembre de 2019 (folio 39). 3/12 Sentencia Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Ltda. Contra Esperanza Gómez Padilla Cámara de Comercio, y en ocasiones posiblemente esos efectos jurídicos tampoco podrán ser oponibles a los asociados o la misma sociedad”. Adicionalmente, la Corte Constitucional sostuvo que, bajo el referido artículo, “la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales”. Así, se explicó que tales funcionarios tienen derecho a que se cancele la inscripción de su nombramiento en el registro mercantil, lo cual acarrea la obligación de que los órganos sociales competentes se pronuncien sobre el reemplazo y se proceda a la inscripción de una nueva designación. En este sentido, si los estatutos sociales no prevén expresamente un término para el efecto, el plazo es de 30 días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con plenitud de responsabilidades y derechos. En palabras de la Corte, “[p]asado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. […]. Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento […], [el funcionario] seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos […]”. Así, pues, en el caso bajo estudio, una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente, el Despacho pudo comprobar que Esperanza Gómez Padilla fue nombrada como representante legal suplente de Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada el 19 de abril de 2004, según la información que reposa en el certificado histórico de nombramiento de representantes legales. No obstante, ejerció funciones en remplazo del representante legal principal, en los términos del artículo décimo sexto de los estatutos sociales, desde el año 2012 hasta el 1 de abril de 2019, fecha en la que fue removida por la junta de socios de la mencionada sociedad. Sobre este punto, la demandada ha hecho énfasis en su desacuerdo respecto de su remoción, pues no se habría decidido en debidos términos, por lo que esta decisión ha sido controvertida a través de un proceso judicial en curso. Al respecto, este Despacho pudo constatar que el 17 de mayo de 2019 se presentó una demanda de impugnación de las decisiones adoptadas por la junta de socios en la mencionada reunión del 1 de abril de 2019, proceso que cursa ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. El 10 de julio de 2019 se admitió la demanda y se resolvió negar la medida cautelar de suspensión de las aludidas determinaciones. Así las cosas, es claro que, en la medida en que esta controversia no ha sido resuelta a la fecha por la autoridad judicial competente, ni se decretó la medida cautelar de suspensión, la remoción de la señora Gómez Padilla sigue surtiendo efectos. En este sentido, el ejercicio de la suplencia por parte de la señora Gómez Padilla se habría producido por la ausencia definitiva de Orlando Gómez Padilla, quien presuntamente habría sido designado como representante legal principal de la compañía después de la muerte de Otoniel Gómez Vesga y quien falleció el 29 de Id. El artículo décimo sexto de los estatutos de Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada establece las funciones del subgerente y establece que, “[e]ste tendrá a su cargo las facultades y funciones que en él delegue el [g]erente o la [j]unta [g]eneral de [s]ocios, reemplazará al [g]erente en sus faltas o ausencias temporales o absolutas. […] cuando el subgerente esté remplazando al [g]erente en sus ausencias o faltas temporales o absolutas, tendrá las mismas facultades, funciones y restricciones que estos [e]statutos o la Ley confieren o imponen al [g]erente”. 4/12 Sentencia Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Ltda. Contra Esperanza Gómez Padilla abril de 2012. Debe recordarse que los representantes legales suplentes están llamados a ejercer sus funciones ante las ausencias temporales o definitivas del representante legal principal, así como lo establece el artículo décimo sexto de los estatutos de la sociedad. Así lo reconoció la misma demandada durante su interrogatorio de parte, quien adujo que ante la muerte de su hermano, y en vista de que ninguna otra persona asumió el cargo de representante legal, ella ejerció la suplencia y representó a la sociedad en varios actos. De ahí que resulte incorrecta la apreciación del apoderado de la señora Gómez Padilla, en el sentido de que su poderdante únicamente fue sujeto del régimen de responsabilidad de los administradores hasta 30 días después de que falleciera Orlando Gómez Padilla. Por un lado, según el certificado histórico de nombramientos de representantes legales aportado con la contestación, Orlando Gómez Padilla nunca fue inscrito como representante legal. Por otro lado, el término de 30 días a que hace referencia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es respecto de los representantes legales salientes, quienes conservan plena responsabilidad en esa calidad por dicho término, al cabo del cual, si no se designa un nuevo representante legal, deben seguir inscritos solo para efectos formales. Esperanza Gómez Padilla, sin embargo, no era una administradora saliente para la fecha de la muerte de Orlando Gómez Padilla —o del representante legal principal que fungía en ese cargo—, sino que en virtud de su calidad de suplente asumió las funciones del representante legal principal, de manera que la afirmación del apoderado no tiene ningún sustento. En este orden de ideas, debe concluirse que Esperanza Gómez Padilla, para la fecha en que se le atribuyen infracciones por la sociedad demandante, esto es, para el momento de su remoción el día 1 de abril de 2019, ostentaba y ejercía, con plena sujeción al régimen de deberes de los administradores, la calidad de representante legal suplente de Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada. De lo anterior, dan cuenta, por ejemplo, los estados financieros y sus respectivas notas correspondientes a 2012, 2013, 2014 y 2015, presentados por la señora Gómez Padilla en calidad de representante legal a la Superintendencia de Sociedades. De igual manera, según la declaración de la contadora Amalia del Carmen Palomares Amador, las declaraciones de renta del 2012 al 2018 fueron presentadas por instrucciones de la demandada. Así las cosas, es claro que la señora Gómez Padilla cuenta con legitimación en la causa para ser demandada en este proceso. Precisado lo anterior, el Despacho examinará si la demandada incurrió en las infracciones invocadas en la demanda. 2. Acerca del incumplimiento del deber de rendir cuentas El apoderado de la sociedad demandante ha sostenido a lo largo del presente proceso que Esperanza Gómez Padilla se abstuvo de rendir las cuentas comprobadas de su gestión dentro del mes siguiente al retiro de su cargo, tal y como lo ordena el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, y no presentó estados financieros ni informe de gestión en los términos del artículo 47 de la mencionada Ley, modificado por el artículo 1° de la Ley 603 de 2000. Pues bien, al tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales tienen el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión. Para tal efecto, el precitado artículo dispone que “al final de cada ejercicio, Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de agosto de 2020 (min. 1:57:18). Cfr. Radicado n.° 2019-01-401779 del 7 de noviembre de 2019 (folio 39). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de agosto de 2020 (min. 46:12). 5/12 Sentencia Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Ltda. Contra Esperanza Gómez Padilla dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello […] presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión”. Del mismo modo, el artículo 47 de la referida Ley 222, modificado por el artículo 1° de la Ley 603 de 2000, establece que “[e]l informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad”. De lo anterior se desprende que es de obligatorio cumplimiento para quienes han fungido como administradores de una sociedad y sean removidos de su cargo, presentar dentro del mes siguiente a su remoción, un informe detallado sobre los referidos aspectos por el tiempo en el que se desempeñaron como tal. Así, pues, como se dijo previamente, Esperanza Gómez Padilla fungía como representante legal de Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada para el 1 de abril de 2019, fecha en la que fue removida por la junta de socios. De ahí que debía rendir cuentas de su gestión, a más tardar, dentro del mes siguiente según lo estipula la normatividad vigente. En verdad, aunque la remoción de la señora Gómez Padilla fue posteriormente impugnada, lo cierto es que dicha decisión, mientras una autoridad judicial no declare lo contrario, está llamada a surtir efectos. Sin embargo, pese a los múltiples requerimientos realizados por Jorge Carrasco Mantilla, en su condición de posterior representante legal de Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada, remitidos el 11 de abril y el 2 de mayo de 2019, la demandada se abstuvo de rendir cuentas de su gestión como administradora de la sociedad y de presentar el informe de gestión requerido. En efecto, durante la práctica de su interrogatorio de parte, la demandada reconoció que se abstuvo de rendir cuentas de su gestión de forma posterior a su remoción, por estar en desacuerdo con la decisión adoptada por la junta de socios. Sin embargo, como ya se dijo, ese descuerdo materializado en la demanda impugnación presentada, no es óbice para que la demandada incumpla con sus deberes. Por lo demás, en cuanto al argumento esbozado por la defensa de la demandada relativo al hecho de que los herederos de Otoniel Gómez Vesga son comuneros que no están obligados a rendirse cuentas entre ellos, es menester precisar que, al margen de la situación jurídica entre tales sujetos como consecuencia del fallecimiento del señor Gómez Vesga, este proceso tiene un propósito diferente, en la medida en que busca el cumplimiento de los deberes de Esperanza Gómez Padilla como representante legal de Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitda, en los términos de los artículos 45 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En otras palabras, este proceso no tiene ninguna relación con la rendición de cuentas entre presuntos comuneros —asunto que no le correspondería conocer a este Despacho—, sino entre un administrador y la sociedad en la que ejerció su cargo. Por las razones antes expuestas, el Despacho debe concluir que la señora Gómez Padilla incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no rendir cuentas de su gestión en Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada. En este sentido, se le ordenará al representante legal de la compañía que, dentro de los 15 días siguientes, convoque a una reunión de la junta de socios y cite a la demandada, a efectos de que le rinda cuentas de su gestión al máximo órgano social. Id. (min. 1:59:03). No debe perderse de vista lo establecido en el Decreto 398 del 2020 en materia de celebración de reuniones sociales por medios virtuales. 6/12 Sentencia Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Ltda. Contra Esperanza Gómez Padilla 3. Acerca de la omisión en la entrega de los bienes sociales En la demanda también se afirma que Esperanza Gómez Padilla se ha abstenido de entregar a la nueva administración de la sociedad demandante los bienes muebles e inmuebles, la documentación legal, contractual, financiera, contable y tributaria, la correspondencia, los libros de contabilidad y de actas de junta de socios. Así, pues, se ha solicitado que se le ordene a la señora Gómez Padilla que entregue la totalidad de los bienes y la documentación de propiedad de la compañía que se encuentre bajo su custodia. Sobre el particular, esta Superintendencia ha precisado en sede administrativa que, “una vez se acepte su renuncia o sea retirado del cargo y se designe nuevo administrador, el saliente no solo debe presentar, a consideración del órgano social competente, la rendición de las cuentas de su gestión, en la forma y términos señalados en el artículo 45 y siguientes de la Ley 222, sino que además debe hacer entrega de todos los bienes bajo su responsabilidad, lo que sin duda alguna incluye los libros de contabilidad y de actas; comprobantes de las cuentas; soportes de contabilidad y la correspondencia relacionada con la misma, información, documentos y archivos que por disposición legal, deben mantenerse en la forma y términos prescritos en el artículo 60 del C. De Co., en concordancia con el 134 del Decreto 2649/93”. En efecto, al administrador se le confía la documentación legal, contractual, contable, financiera, tributaria y societaria de la compañía, y se le encomienda su debida custodia, administración y actualización. De igual manera, es posible que se le entreguen otro tipo de bienes de la sociedad para el ejercicio de sus funciones, como ocurre en el caso de oficinas, muebles, equipos, entre otros. De ahí que, una vez se retiran del cargo, los administradores deben rendir cuentas y hacer entrega de estos bienes a la compañía, so pena de incurrir en infracciones a sus deberes. Para el caso bajo estudio, el apoderado de la sociedad demandante precisó, durante la audiencia celebrada el 10 de julio de 2020, que la señora Gómez Padilla tiene actualmente en su poder los siguientes activos sociales, los cuales son de propiedad de Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada según aparece en los certificados de libertad y tradición para el caso de los inmuebles, y en los historiales de los vehículos expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca para el caso de los automotores. En todo caso, el apoderado también señaló que la destinación actual de los inmuebles es la que se describe en la tabla. TABLA ACTIVOS DE PROPIEDAD DE INVERSIONES O.G. GÓMEZ VESGA Y CÍA. LIMITADA Identificación del bien Destinación Locales 1-75 y 1-77, ubicados en el Centro Comercial Salitre Plaza, Bogotá Funcionan establecimientos de comercio de Zapacol Ltda. Cfr. Oficio n.° 220-73061 del 31 de octubre de 2003. Cfr. Radicado n.° 2020-01-345691 del 17 de julio de 2020 (folios 4 al 53) y radicado n.° 2020-01- 347773 del 18 de julio de 2020 (folio 2). El aludido apoderado también aclaró que 15 lotes que se encuentran ubicados en el Condominio Campestre Hacienda El bosque de Silvania, así como la casa n.° 256 del Condominio Campestre El Peñón ubicada en Girardot ya se encuentran en custodia y poder de la sociedad. En sus palabras, “con excepción de los lotes del condomino de Silvania y con excepción de la casa del Peñón en Girardot, todos los demás inmuebles, concretamente los locales comerciales, siguen en poder de ella”. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 10 de julio de 2020 (min. 47:30 al 49:56). Id. (min. 50:50 y 1:03:36). 7/12 Sentencia Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Ltda. Contra Esperanza Gómez Padilla Local 225, ubicado en el Centro Comercial Iserra 100, Bogotá Funciona establecimiento de comercio de propiedad de Zapacol Ltda. Local 12-39, ubicado en el Centro Comercial Plaza de las Américas, Bogotá Funciona establecimiento de comercio de propiedad de Zapacol Ltda. Local 2-124, ubicado en el Centro Comercial Unicentro, Bogotá Funciona establecimiento de comercio de propiedad de Zapacol Ltda. Locales 104 y 105, ubicados en el Centro Comercial Muisca, Bogotá Funciona establecimiento de comercio de propiedad Calza Dos Ltda. Edificio localizado en la calle 60 n.° 9A-60, Bogotá El apoderado de la demandante señaló que los tres pisos superiores están siendo utilizados como bodega para los almacenes de calzado de propiedad de Esperanza Gómez Padilla y el primer piso usufructuado como almacén. La demandada aseguró que en el segundo y tercer piso del edificio hay cuatro apartamentos desocupados, y que solamente el primer piso y el “mezzanine” están ocupados por Zapacol Ltda. Local 225, ubicado en el Centro Comercial La Quinta, Bucaramanga Está siendo utilizado por una hermana de Otoniel Gómez Vesga. Vehículo camioneta Mitsubishi L 200 Roja con placas EPB 207 modelo 1999 Vehículo bajo la custodia y el uso de Esperanza Gómez Padilla. Vehículo campero Mitsubishi montero verde con placas CSO 447 modelo 1999 Vehículo bajo la custodia y el uso de Esperanza Gómez Padilla. De acuerdo con lo anterior, así como con la fijación del objeto del presente litigio, en este punto, el Despacho se circunscribirá a establecer si la demandada estaba en su deber, como antigua administradora de Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada, de devolver la información de la compañía, así como los bienes descritos en la tabla antes relacionada. En primer lugar, respecto de la información presuntamente apropiada, la demandada señaló durante su interrogatorio de parte que al momento en que la removieron como representante legal suplente de Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada no entregó la documentación de la sociedad que estaba bajo su custodia, porque considera que su remoción no tuvo lugar en debidos términos y porque también está en desacuerdo con los resultados del trámite de sucesión de Otoniel Gómez Vesga. También explicó que posteriormente remitió a la compañía la documentación que tenía y que, a la fecha, lo único que no ha entregado es la información correspondiente a enero, febrero y marzo de 2019. Al respecto, las testigos Amalia del Carmen Palomares Amador y Florvina García Betancur confirmaron que la señora Gómez Padilla no entregó la información contable de la sociedad una vez fue removida, por las razones que la misma demandada explicó. Sobre el particular, el apoderado de la sociedad demandante ha explicado que, en cumplimiento de un requerimiento emitido por esta Superintendencia, la demandada remitió algunos documentos en 495 folios que, según ella, correspondían a la contabilidad de la sociedad. Sin embargo, también aduce que Id. Id. Id. Id. Id. (min. 54:01). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de agosto de 2020 (min. 2:15:17). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 10 de julio de 2020 (min. 1:018:24). Id. (min. 55:17). Id. 55:28. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de agosto de 2020 (min. 1:59:03). Id. (min. 2:10:10 al 2:10:30). Id. (min. 1:00:23, 1:04:20 al 1:07:31 y 1:40:26). 8/12 Sentencia Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Ltda. Contra Esperanza Gómez Padilla dicha información está incompleta, en sustento de lo cual aportó el resultado de una auditoría realizada en junio de 2020 por Arnoby Pedreros Arámbula en el que se determinó que la documentación entregada concerniente a los años 2012 a 2018 no cumple con lo previsto por el Decreto 2420 de 2015, no se evidencian procedimientos de control interno, ni se puede determinar si hay fraude. En palabras del experto, “[l]a información recibida físicamente es incompleta y no se puede determinar si hay fraude „entendiéndose este como la distorsión provocada en los registros contables de las operaciones contables o actos intencionales para sustraer activos, ocultar obligaciones que pueden tener un impacto significativo en los estados financieros sujetos a examen, porque no se cuenta con información que se pueda verificar y así poder emitir una opinión”. Así las cosas, es claro que la demandada se abstuvo de entregar la documentación de la sociedad una vez fue removida del cargo. En esa medida, el Despacho declarará que la señora Gómez Padilla infringió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y le ordenará que, durante la reunión de la junta de socios que convoque el actual representante legal de la compañía para efectos de que rinda cuentas, entregue también toda la documentación social que tiene en su poder. En segundo lugar, la señora Gómez Padilla reconoció que los bienes relacionados en la tabla, en efecto, son de propiedad de Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Ltda. Y que su destinación es la que aparece allí descrita. También sostuvo que en las referidas compañías funge como representante legal y tiene participación en el capital. De igual manera, las testigos Amalia del Carmen Palomares Amador y Florvina García Betancur indicaron que los locales de Bogotá antes mencionados están siendo ocupados por las sociedades Zapacol Ltda. Y Calza Dos Ltda., y que mientras estuvo vivo Otoniel Gómez Vesga se pagaban cánones de arrendamiento a Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada. Así mismo, el apoderado de la demandante aseguró que “en esos locales comerciales funcionan unos establecimientos de comercio en su mayoría de una sociedad que se denomina Zapacol Ltda., sociedad de la cual, la representante legal y dueña del 70% de las acciones es la señora Esperanza Gómez Padilla”. Igualmente, el aludido apoderado también aclaró que el local ubicado en Bucaramanga está ocupado actualmente por una hermana del difunto Otoniel Gómez Vesga. En sus palabras, “ese no es un almacén de la señora Esperanza Gómez, es un almacén de la señora Etermina Gómez, hermana de don Otoniel”. Es claro, pues, que varios de los mencionados inmuebles, concretamente los locales de Bogotá y Bucaramanga, no están en poder de la señora Gómez Padilla. Aunque Zapacol Ltda. Y Calza Dos Ltda. Puedan tener relación con la demandada, se trata de personas jurídicas distintas a ella. En esa medida, el Despacho no puede ordenar la devolución de tales activos que no se encuentran en poder de la señora Gómez Padilla sino de otros sujetos que no son administradores de Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Ltda. —a quienes se les puedan hacer extensivos los deberes de los administradores invocados en la demanda— y que ni siquiera se encuentran vinculados a este proceso. Adicionalmente, debe recordarse que este Despacho únicamente puede ordenar la devolución de los bienes cuya custodia haya sido encomendada a la demandada mientras ejercía el Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 10 de julio de 2020 (min. 37:40). Cfr. Radicado n.° 2020-01-345855 del 17 de julio de 2020 (folio 16). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de agosto de 2020 (min. 2:11:37 y 2:19:45). Id. (min. 2:22:45). Id. (min. 37:56, 49:37 al 53:15 y 1:43:07). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 10 de julio de 2020 (min. 50:18). Id. (min. 1:08:47). 9/12 Sentencia Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Ltda. Contra Esperanza Gómez Padilla cargo de representante legal de la compañía y que sigan bajo su tenencia por haberse negado a devolverlos, sin que esa facultad se confunda con un proceso judicial de restitución de propiedad de inmuebles (se resalta). De otra parte, en cuanto al edificio ubicado en la calle 60 n.° 9A-60 de Bogotá, la demandada señaló que en el primer piso funciona un local ocupado por Zapacol Ltda., sociedad que también ocupa el “mezzanine”. De la misma forma, explicó en que los pisos segundo y tercero hay cuatro apartamentos que se encuentran desocupados desde hace mucho tiempo. La demandada, igualmente, confirmó que dispone del accedo a todo el edificio, por cuanto el ingreso al inmueble se encuentra ubicado en el primer piso por el local. Así las cosas, por la misma razón expuesta anteriormente, el Despacho no puede ordenar la devolución total del edificio, el cual se encuentra parcialmente ocupado por una persona jurídica distinta a la demandada. Sin embargo, en vista de que la señora Gómez Padilla sí dispone del acceso al inmueble, se le ordenará que le facilite a Inversiones Gómez Vesga y Cía. Limitada la efectiva disposición de las áreas no ocupadas por Zapacol Ltda. Por último, en relación con los vehículos, para el Despacho es claro que tales automotores de propiedad de la propiedad de la compañía se encuentran bajo la custodia de la señora Gómez Padilla desde que era representante legal, como ella misma lo reconoció. En esta medida, el Despacho le ordenará que los devuelva a la sociedad en el término de 15 días hábiles. Por lo demás, es importante reiterar que la presentación de la demanda de impugnación de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada, así como el proceso de lesión enorme al parecer iniciado por la demandada en atención a su desacuerdo con el resultado del trámite de sucesión de Otoniel Gómez Vesga, son circunstancias que no la exoneran del cumplimiento de sus deberes como administradora. No debe perderse de vista, en todo caso, que una vez se definan esas controversias, deberán adoptarse las medidas necesarias para darle cumplimiento a las órdenes judiciales que se impartan. 4. Acerca de la indemnización de perjuicios solicitada Aunque se ha acreditado que Esperanza Gómez Padilla infringió algunos de sus deberes como administradora de Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada, es pertinente señalar que tales incumplimientos no dan lugar, automáticamente, a la indemnización de perjuicios solicitada por la demandante. Para tal efecto, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones de la demandada que fueron censuradas. Es decir que la simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores no exonera a la demandante de la carga de Debe recordarse que las facultades de esta Superintendencia tienen carácter excepcional y se restringen a la resolución de controversias con base en la aplicación de las reglas que componen el régimen societario colombiano. En este sentido, como autoridad judicial, este Despacho debe restringirse a la resolver el conflicto con base en sus facultades y en el marco de las pretensiones de la demanda. No debe perderse de vista que este proceso no tiene como propósito controvertir la conducta de la administradora de Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada por no haber adelantado las actuaciones orientadas a la recuperación de bienes de la sociedad ocupados por terceros, ni gestiones tendientes al cobro de rentas que hubieren podido adeudarse a la sociedad, así como por incurrir en otras presuntas actuaciones ilegítimas, a juicio de la demandante, que no fueron controvertidas a través de las pretensiones de la demanda. Se insiste, por lo demás, que este Despacho, bajo ninguna circunstancia, puede ordenar la restitución de inmuebles arrendados u ocupados, bajo alguna otra figura, por terceros. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de agosto de 2020 (min. 2:15:51). Id. (min. 2:17:56 al 2:18:02). 10/12 Sentencia Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Ltda. Contra Esperanza Gómez Padilla acreditar, detalladamente, la relación entre los incumplimientos y los perjuicios cuya indemnización se solicita, así como su existencia. En el presente proceso, la demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios por $50.000.000. Como fundamento de ello, presentó un juramento estimatorio en el que se describieron los perjuicios sufridos por la compañía por virtud de la conducta de la demandada. A título de daño emergente, se relacionó la suma de $30.000.000 discriminados de la siguiente manera: (i) $10.000.000 por la imposibilidad de pagar los honorarios ya causados en favor de los nuevos administradores sociales designados; (ii) $10.000.000 por la imposibilidad de contratar y pagar los servicios del personal auxiliar necesario para la administración de la sociedad (contador público, secretaria y mensajero) y (iii) $10.000.000 por la imposibilidad de pagar el canon de arrendamiento de una oficina donde pueda funcionar adecuadamente la administración de la sociedad. A título de lucro cesante, el apoderado de la demandante indicó que los perjuicios corresponden a “$20.000.000 derivados de la parálisis comercial y jurídica en que se encuentra la sociedad que represento, lo que la ha privado de continuar ejerciendo su objeto social y por ende de continuar percibiendo ingresos para pagar sus obligaciones, para defender sus intereses en los procesos judiciales que cursan en su contra y en general para su funcionamiento como empresa”. Por su parte, la señora Gómez Padilla, a través de su apoderado, objetó el juramento estimatorio y señaló que “es absolutamente vago e impreciso, y además que su soporte para el reconocimiento de las sumas pretendidas ni se menciona en las pretensiones, ni explica el origen o causas por las que se generaron. De otra parte, los estimados no corresponden a los perjuicios para este tipo de proceso, pues el demandante pretende que se le paguen gastos y costos futuros de sueldo y otros emolumentos de representante legal”. Debido a lo anterior, no es posible atribuirle a la estimación de perjuicios presentada por la demandante el valor probatorio al que alude el artículo 206 del Código General del Proceso, por lo que es preciso establecer si dicha estimación se encuentra acreditada. Pues bien, aunque en este proceso se probaron infracciones a los deberes de los administradores por parte de Esperanza Gómez Padilla en su calidad de antigua representante legal de Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Ltda., la información disponible en el expediente no permite identificar un nexo causal directo con los perjuicios estimados en la demanda. Si bien la omisión en el deber de rendir cuentas y de entregar la documentación y bienes de la sociedad, pueden provocar desorden administrativo y dar lugar a que la compañía no pueda usufructuar sus propios bienes, no es del todo claro que por virtud de tales infracciones haya sido imposible pagar los honorarios de los administradores sociales, los salarios del personal administrativo ni el canon de arrendamiento de una oficina (se resalta). Además de que no está probado que tales emolumentos se adeuden a la fecha, lo cierto es que la compañía parecía tener otros bienes que posiblemente habrían podido aprovecharse para tales fines. En otras palabras, no fue posible verificar que, justamente por el hecho de que la demandada no haya devuelto los bienes relacionados en este proceso, la sociedad haya quedo inmersa en una imposibilidad absoluta de sufragar tales gastos. Por ejemplo, no se encuentra acreditado que antes de la remoción de la demandada la compañía generara ingresos y que posteriormente, con ocasión de la falta de rendición de cuentas y de entrega de los bienes sociales, haya dejado de percibirlos. Esto no significa, sin embargo, que el costo de oportunidad por no haber podido disponer de los bienes no devueltos por la demandada, así como los daños posiblemente derivados de gastos administrativos injustificados, impago de Cfr. Radicado n.° 2019-01-401779 del 7 de noviembre de 2019 (folio 29). 11/12 Sentencia Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Ltda. Contra Esperanza Gómez Padilla impuestos, sanciones provenientes autoridades tributarias, u operaciones celebradas con partes vinculadas —conflictos de interés—, no sean posibles perjuicios a ella imputables. Con todo, el mismo apoderado de la demandante ha precisado que ese no es, justamente, el objeto de este proceso. En este orden de ideas, este Despacho desestimará las pretensiones pecuniarias de la demanda. Así las cosas, es claro que la presente demanda habrá de prosperar parcialmente según las indicaciones previamente indicadas por este Despacho. En esa medida, es importante simplemente señalar que las pretensiones subsidiarias relacionadas con la imposibilidad de ejercer el objeto social de la compañía tampoco están llamadas a prosperar. Por un lado, este Despacho habrá de proferir algunas órdenes relacionadas con el cumplimiento del objeto social de la compañía en virtud de la reunión de la junta de socios que habrá de celebrarse para efectos de la rendición de cuentas y, por otro lado, la labor probatoria de la demandante para efectos de acreditar una imposibilidad absoluta de desarrollar el objeto social, en todo caso, fue exigua, o más bien, no hubo labor probatoria orientada a es fin, y este Despacho tampoco ha podido corroborar esa circunstancia a partir del material probatorio disponible en el expediente.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Esperanza Gómez Padilla, en su calidad de administradora de Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada, incumplió el deber establecido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber rendido cuentas ni presentado el informe de gestión dentro del mes siguiente a su remoción en los términos de los artículos 45 y 47 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Declarar que Esperanza Gómez Padilla, en su calidad de administradora de Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada, incumplió el deber establecido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haberse abstenido de entregar la documentación de la sociedad bajo su custodia al momento de su remoción, así como los vehículos camioneta Mitsubishi L 200 Roja con placas EPB 207 modelo 1999 y campero Mitsubishi montero verde con placas CSO 447 modelo 1999, y las áreas no ocupadas por Zapacol Ltda. En el edificio ubicado en la calle 60 n.° 9A-60 de Bogotá. Tercero. Ordenarle al representante legal de Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Limitada que, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, convoque a una reunión de la junta de socios y cite a Esperanza Gómez Padilla a efectos de que rinda cuentas de su gestión en la compañía términos de los artículos 45 y 47 de la Ley 222 de 1995, y para que entregue formalmente toda la documentación de la sociedad que se encuentra bajo su poder, incluyendo libros de actas, libros de contabilidad junto con comprobantes y soportes, correspondencia, contratos, información tributaria, entre otros. Cuarto. Ordenarle a Esperanza Gómez Padilla que, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, restituya a Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Ltda. Los vehículos camioneta Mitsubishi L 200 Roja con placas EPB 207 modelo 1999 y campero Mitsubishi montero verde con placas CSO 447 modelo 1999, así como las áreas no ocupadas por Zapacol Ltda. En el edificio ubicado en la calle 60 n.° 9A-60 de Bogotá respecto de las cuales deberá facilitar el acceso y permitir su libre disposición parte de la sociedad demandante. Quinto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Abstenerse de condenar en costas.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, y comoquiera que las pretensiones de la demanda habrán de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Al respecto, el apoderado de la sociedad demandante precisó que “los perjuicios que nosotros estamos invocando acá son simplemente aquellos que tienen que ver con la demora en la entrega del cargo de representante legal, no en sí mismo con los perjuicios derivados de la tenencia irregular de los bienes durante todo este tiempo porque eso será materia de otra discusión. De tal manera que, el simple hecho de que haya transcurrido un tiempo, en este caso ya van 14 meses, sin que tengamos nosotros todavía acceso a la documentación de una parte, y al control de los inmuebles, al hecho de que no haya recursos con los cuales se puedan proveer el pago de los salarios de las dos o tres personas que puedan estar en este momento sirviéndole a la compañía. La sola mora ya genera una serie de perjuicios diferentes, por supuesto de los que en su momento se alegarán con respecto a todo el usufructo ilícito que ha ejercido ella sobre los bienes de propiedad de la compañía”. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 10 de julio de 2020 (1:16:18). 12/12 Sentencia Inversiones O.G. Gómez Vesga y Cía. Ltda. Contra Esperanza Gómez Padilla
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Sobre el deber que tienen los representantes legales de vigilar que la contabilidad de la sociedad sea llevada de manera adecuada, Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-73061 del 31 de octubre de 2003. Doctrinal· Vigente
- Artículos 45 y 47 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Parágrafo del Artículo 6 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 1 de la Ley 603 de 2000 Legal· Vigente
- Ley 222 de 1995: Artículo 23 Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 2.2.2.3.1 Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Anexo Numero 5 del Decreto 2420 de 2015 Legal
- Artículo 164 del Código de Comercio Legal
- Decreto 398 del 2020 Legal
- Sentencia C-621 del 29 de julio de 2003, Corte Constitucional Jurisprudencial· No Aplica
- Sentencia c-621 del 29 de julio de 2003 Jurisprudencial