Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- PROYECTO 81 A SASNIT 900984351
Demandado
- JORGE ENRIQUE TORRES RIVERACÉDULA 1020722081
- ANA DENIS TORRES RIVERACÉDULA 55223234
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Proyecto 81 A S.A.S. En contra de Ana Denis Torres Rivera surtió el curso descrito a continuación: 1. El 7 de junio de 2019 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 19 de julio de 2019 se notificó el auto admisorio de la demanda. 3. El 19 de noviembre de 2019 se cumplió con el trámite de notificación. 4. El 5 de junio de 2020 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 5. El 29 de julio de 2020 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito, en los términos del inciso tercero del numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho busca que se declare responsable a Ana Denis Torres Rivera por haber infringido los deberes que le correspondían en su calidad de administradora de Proyecto 81 A S.A.S., a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la ley 222 de 1995. Según se expresa en la demanda, la señora Torres Rivera infringió su deber general de lealtad al apropiarse indebidamente de recursos sociales y celebrar operaciones en conflicto de interés. Además, se ha dicho que infringió su deber general de cuidado y se abstuvo de rendir cuentas de su gestión al máximo órgano social. En la audiencia celebrada el 5 de junio de 2020, este Despacho profirió sentencia anticipada parcial y resolvió declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Jorge Enrique Torres Rivera. En verdad, dicho sujeto no reviste la calidad de administrador en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, ni 27 de la Ley 1258 de 2008, sino de mandatario por virtud de un contrato de mandato general con él celebrado. No. DE PROCESO 2019-800-00213 Número de Radicado: 2020-01-384357 Fecha: 2020/07/30 Hora: 22:54:10 Folios: 12 Anexos: NO 2/12 Sentencia Proyecto 81 A S.A.S. Contra Ana Denis Torres Rivera Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda se hizo énfasis en que Ana Denis Torres Rivera nunca ha fungido como administradora real de Proyecto 81 A S.A.S. Durante la fijación del objeto del litigio se reafirmó lo propio, pues para el apoderado de la demandada la simple inscripción en el registro mercantil de la de la señora Torres Rivera como administradora corresponde apenas a una presunción, pero no permite concluir dicha condición. Ello obedece, principalmente, a que la persona que verdaderamente realizaba actos propios de la administración era Gustavo Adolfo Ulloa Cerón, quien con diversas actuaciones pretendía defraudar a la sociedad. La conducta de la señora Torres Rivera, entonces, habría tenido como propósito proteger el patrimonio social. Además, se aduce que la demandada siempre ha actuado en el mejor interés del grupo empresarial al que pertenece la sociedad demandante. 1. Acerca de la calidad de administradora de Ana Denis Torres Rivera En vista de que la demandada ha desconocido su calidad de administradora de Proyecto 81 A S.A.S., es indispensable establecer si tenía dicha condición para las fechas en las que se le endilgan las infracciones descritas en la demanda, y si le eran exigibles los deberes legales en tal condición. Al respecto, lo primero que debe recordarse es que el artículo 164 del Código de Comercio establece que “[l]as personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección […]”. Esto significa que la inscripción del representante legal de una sociedad en el registro mercantil tiene un efecto constitutivo, lo cual implica “que el cargo solamente se adquiere o se pierde, mediante la inscripción [de la decisión] correspondiente y no desde el momento de la reunión social en la cual se aprobó el nombramiento o cambio de representante legal”. Sobre esta disposición, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-621-03 de 29 de julio de 2003, en la que señaló que “el registro del nombramiento de representante legal o revisor fiscal tiene un carácter no simplemente declarativo, sino también constitutivo, en cuanto los efectos jurídicos de la designación no se producen ante terceros sino con la inscripción en la Cámara de Comercio […]”. En este orden de ideas, es claro que la inscripción en el registro mercantil de la calidad de administrador social no es una simple presunción que pueda desvirtuarse, sino que tiene carácter constitutivo de dicha condición. A los sujetos que se encuentren allí inscritos como tales, entonces, les resulta aplicable el régimen de deberes de los administradores, siempre que no hayan renunciado a su cargo en los términos de la referida sentencia de la Corte Constitucional. En el caso bajo estudio, una vez analizadas las pruebas disponibles, más precisamente el expediente que reposa en los registros de la Cámara de Comercio de Bogotá según el enlace remitido por esa Entidad, el Despacho pudo determinar que Ana Denis Torres Rivera fue nombrada representante legal principal de Proyecto 996 S.A.S. —hoy Proyecto 81 A S.A.S.— el 6 de noviembre de 2012 y fue removida de su cargo en la reunión asamblearia celebrada el 2 de enero de 2019. Durante todo este tiempo, apareció inscrita en el registro mercantil como representante legal principal de dicha compañía. El 9 de enero de 2019 fue inscrita su remoción, acto impugnado por la señora Torres Rivera y confirmado, en primera instancia, por la Cámara de Comercio de Bogotá mediante resolución n.° 041 del 1 de marzo de 2019, y en segunda instancia, por el Ministerio de JH Gil Echeverry. Derecho Societario Contemporáneo, Estudios de Derecho Comparado. Segunda Edición (2012, Legis, Bogotá D.C.) 189. 3/12 Sentencia Proyecto 81 A S.A.S. Contra Ana Denis Torres Rivera Comercio, Industria y Turismo mediante resolución n.° 9906 del 26 de abril de 2019. Así las cosas, debe concluirse que Ana Denis Torres Rivera, para las fechas en las que se le atribuyen infracciones por la sociedad demandante, ostentaba la calidad de representante legal principal de Proyecto 81 A S.A.S. Con plena sujeción al régimen de deberes de los administradores. De ahí que, por ejemplo, haya actuado para utilizar cuentas bancarias de la sociedad, así como para constituir una fiducia civil el 13 de marzo de 2009, como ella misma lo reconoció. En este punto debe señalarse el hecho de que la compañía tenga también un representante legal suplente que haya ejercido funciones de administración, no significa que el administrador principal quede eximido de responsabilidad para cualquier efecto. Mucho menos el hecho de que este último haya aceptado recibir instrucciones por parte del suplente, o haya resuelto tener una posición pasiva frente a la administración. Por el contrario, una circunstancia como la descrita podría acarrear también la responsabilidad del representante legal principal, si su ausencia prolongada, pasividad consentida o dejación del cargo carecen de una debida justificación. Debe recordarse que la figura del representante legal suplente está prevista en la ley únicamente para ejerza funciones de administración y representación ante ausencias temporales o definitivas del principal. Así mismo, es también diferente que exista un administrador formal de manera concomitante con un posible administrador de hecho, en cuyo caso se puede procurar ante las instancias judiciales la declaración de esta última condición, a efectos de extenderle al correspondiente sujeto el régimen de deberes de los administradores. En todo caso, esta circunstancia tampoco exime de responsabilidad al administrador formal por el cumplimiento genérico de sus deberes. De igual manera, el administrador tampoco se encuentra eximido de responsabilidad por el hecho de que sus vínculos conyugales o de confianza lo hayan persuadido en la aceptación de dicho cargo con fines simplemente formales, ni el hecho de que carezca de experiencia para ejercerlo. Adicionalmente, el hecho de que una sociedad pueda considerarse de familia, no significa que pueda pretermitirse la aplicación las reglas que componen el régimen societario vigente. No podría, entonces, un administrador excusarse en esa circunstancia para dejar de cumplir con sus deberes legales. Como se ha advertido en otras oportunidades, “[p]odría pensarse que las características propias de una sociedad de familia justificarían admitir alguna excepción al régimen general de conflictos de interés. Tal excepción estaría fundada en la idea de que, en esta clase de compañías, es usual que los accionistas y administradores contraten frecuentemente con la sociedad. También podría alegarse, como lo han hecho los demandados, que la naturaleza de esa sociedad como un simple repositorio del patrimonio familiar le confiere algún grado de legalidad a operaciones como las cuestionadas en este proceso. Aunque tales argumentos parecen perfectamente sensatos, no debe perderse de vista que, con una excepción de la naturaleza indicada, podrían hacerse nugatorios los derechos de aquellos asociados que no formen parte del núcleo familiar o que, a pesar de revestir esa calidad, estén excluidos de la administración de los negocios sociales. […] En conclusión, es claro que el carácter familiar de una sociedad no puede invocarse para despojar a un asociado minoritario de sus derechos económicos en la compañía”. Por lo demás, en cuanto a la posible existencia del denominado “grupo empresarial Argolide”, debe decirse que esa circunstancia tampoco le permitiría a Cfr. Sentencias n.º 800-52 del 9 junio 2016 y 800-102 del 4 de agosto de 2015. 4/12 Sentencia Proyecto 81 A S.A.S. Contra Ana Denis Torres Rivera la demandada excusarse del estricto cumplimiento de sus deberes legales y estatutarios. Aunque fuera cierto que sus actuaciones buscaban beneficiar a las demás compañías del referido grupo, esta circunstancia tampoco la excusaría de una posible apropiación de recursos sociales, o de la celebración de operaciones en conflictos de interés sin cumplir con los requisitos legales, o de la obligación de rendir cuentas. En cualquier caso, es importante señalar que tampoco se encuentra probada la existencia del señalado grupo, en los términos de los artículos 28 y siguientes de la Ley 222 de 1995, pues no parece haberse declarado ante la autoridad competente, ni haberse reconocido por esta última, ni mucho menos haberse inscrito en el registro mercantil. Precisado lo anterior, el Despacho examinará si la demandada incurrió en las infracciones invocadas en la demanda. 2. Acerca de la apropiación de recursos sociales En la demanda se afirma que Ana Denis Torres Rivera, en su condición de antigua representante legal principal de Proyecto 81 A S.A.S., se apropió de $226.844.946 de propiedad de la compañía que habían sido depositados en la cuenta corriente n.° 00130490000100006869 del banco BBVA —número de cuenta que fue indicado en el hecho 9 de la demanda y confirmado por el apoderado de la compañía—, por concepto de cánones derivados del “contrato de arrendamiento de inmueble Normandía, Engativá, Bogotá”, celebrado el 7 de marzo de 2018 entre la sociedad demandante y Jerónimo Martins Colombia S.A.S. Para estos efectos, el apoderado de Proyecto 81 A S.A.S. Sostuvo, durante la fijación del objeto del litigio, que dicha apropiación habría ocurrido “entre abril del año 2018 y diciembre del año 2018”. Por su parte, la demandada aseguró que no se apropió de recursos de Proyecto 81 A S.A.S. Señaló que sí extrajo dinero de las cuentas bancarias de la compañía —sin recordar su monto exacto—, pero que lo destinó a gastos de la sociedad, más precisamente, a la constitución de un fideicomiso civil sobre bienes inmuebles sociales con el fin de salvaguardarlos, así como al asesoramiento jurídico para tales propósitos. De igual manera, durante su interrogatorio de parte afirmó que $200.000.000 se dieron como anticipo para la construcción del local objeto del contrato de arrendamiento y $18.000.000 fueron girados a un proveedor. De acuerdo con lo anterior, es necesario precisar que el análisis respecto de la presunta apropiación de los $226.844.946 por parte de Ana Denis Torres Rivera se circunscribirá a las fechas y al concepto indicados por el apoderado de Proyecto 81 A S.A.S., esto es, “los ingresos que obtuvo [la compañía] por concepto de renta causada entre abril de 2018 y diciembre del mismo año” — hecho 11 de la demanda—. Para establecer lo anterior, este Despacho requirió al banco BBVA con el fin de que remitiera una certificación acerca del titular de la cuenta corriente n.° 00130490000100006869, así como los extractos bancarios correspondientes, relativos a todos los meses del año 2018. No obstante, la entidad financiera respondió que la mencionada cuenta es inexistente, tal y como consta en el documento radicado el 23 de julio de 2020. La sociedad demandante tampoco remitió los referidos extractos, pese a que estaba en la posición de obtenerlos y aseguró vehementemente que la demandada extrajo la suma enunciada en la Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de junio de 2020. 14:09. Id. 1:52:30 a 1:53:20. Id. 1:49:50 a 1:50:20. Cfr. Radicado n.° 2020-01-353141 del 23 de julio de 2020. 5/12 Sentencia Proyecto 81 A S.A.S. Contra Ana Denis Torres Rivera demanda de la cuenta bancaria de la sociedad. Finalmente, en vista de que Giovanna Calderón Malaver, contadora de la compañía, hizo referencia a los extractos bancarios de las cuentas de la compañía, este Despacho la requirió oficiosamente para que los aportara. Este Despacho también decretó una prueba pericial que habría de ser aportada por la sociedad demandante, cuyo objeto era determinar si “Ana Denis Torres Rivera, en su condición de representante legal de Proyecto 81 A S.A.S., se apropió de $226.844.946, vale decir, tomó los recursos en mención sin que se pueda establecer que los destinó a gastos sociales”. Sin embargo, el dictamen no fue aportado oportunamente, del tal forma que el Despacho citó a audiencia de instrucción y juzgamiento y, durante su curso, resolvió no tenerlo como prueba. En cualquier caso, sí se decretaron como pruebas de oficio los estados financieros del 2018 aportados con el dictamen. Así, pues, luego de examinar las pruebas practicadas, el Despacho pudo constatar que existió un anticipo realizado por Jerónimo Martins Colombia S.A.S. Por un valor de $210.000.000, por concepto de los cánones de arrendamiento a los que se ha hecho referencia. Tales recursos, y en total $297.306.694 provenientes de la aludida arrendataria, fueron transferidos a Inversiones y Construcciones HyC S.A.S. Para efectos de concluir con la obra de adecuación del local de propiedad de Proyecto 81 A S.A.S., ubicado en la carrera 53 n.° 71-43 del barrio Normandía de Bogotá. De ello da cuenta el balance general de prueba con corte a 31 de diciembre de 2018, así como las declaraciones de Ana Denis Torres Rivera, Janeth Pérez y Giovanna Calderón. La suma mencionada, entonces, está por fuera de la discusión relativa a la apropiación de recursos en este litigio, pues su destinación se encuentra justificada. Ahora bien, por concepto de cánones de arrendamiento, en los estados de resultado integral, el balance de prueba de 2018 y los estados de resultados comparativos entre 2017 y 2018 aparece que ingresó a la sociedad la suma de $100.819.976. Durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, la contadora Giovanna Calderón explicó que ese ingreso correspondía, en efecto, al pago de cánones de arrendamiento por Jerónimo Martins Colombia S.A.S. Al declarar, igualmente, aseguró que el total apropiado por la señora Torres Rivera según la contabilidad y bajo el entendido de que se trata de la extracción de recursos de la cuenta bancaria de la compañía sin que se tenga soporte alguno que la justifique, corresponde a $120.736.575, por los años 2018 y 2019. Sin embargo, aclaró que Como se indicó durante la audiencia, la prueba fue presentada de manera extemporánea, y tenerla como tal puede vulnerar el debido proceso y las garantías de la demandada. Adicionalmente, la sociedad demandante no solicitó oportunamente una extensión del plazo para la remisión del dictamen, en caso de ser cierto que se encontraba bajo circunstancias que le hacían imposible hacerlo en tiempo. En cualquier caso, el Despacho examinó el contenido del dictamen y tampoco encontró razones de fondo suficientes para decretarlo de oficio por los siguientes motivos: 1. Se estudiaron los años 2016, 2017, 2018 y 2019, cuando la apropiación objeto del presente litigio se circunscribe a los meses de abril a diciembre de 2018. 2. Con el dictamen se aportaron algunos estados financieros de prueba que le sirvieron de sustento, pero no se anexó ningún soporte, ni siquiera los extractos bancarios de la cuenta de la compañía a través de la cual se habría materializado la apropiación indebida. En cualquier caso, el Despacho decretó oficiosamente los balances de prueba que se aportaron con el dictamen, y el consecutivo de comprobantes de egreso. Cfr. Radicado n.° 2020-01-354404 del 23 de julio de 2020 (F. 17 a 51). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de junio de 2020. 1:49:50 a 1:50:20. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 29 de julio de 2020. 2:38:19. Id. 3:02:18. Cfr. Radicados n.° 2020-01-326707 del 8 de julio de 2020 (F. 71 y 75) y n.° 2020-01-354404 del 23 de julio de 2020 (F. 22). Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 29 de julio de 2020. 2:56:41 Id. 2:53:18. 6/12 Sentencia Proyecto 81 A S.A.S. Contra Ana Denis Torres Rivera por el 2018 la apropiación indebida únicamente pudo verificarse por los montos extraídos en diciembre y noviembre, cuyo valor total es de $25.663.000. De acuerdo con lo anterior, durante el 2018 ingresaron $100.819.976 por concepto de cánones de arrendamiento, de los cuales se habrían extraído injustificadamente $25.663.000. Respecto de la suma de $120.736.575, que según la contadora corresponde al total apropiado por la señora Torres Rivera durante los años 2018 y 2019, debe recordarse que la apropiación discutida en este proceso se circunscribe al 2018, por lo que no se analizará la posible infracción para el 2019. Pues bien, el Despacho también encontró que en los estados financieros del 2018 (balance de prueba, estado de situación financiera y estado de flujo efectivo), se incluyó una cuenta por cobrar a la accionista Ana Denis Torres Rivera por la suma de $25.663.000, la cual se encuentra discriminada, de acuerdo con los comprobantes de egreso enunciados, de la siguiente manera: comprobante n.° 19 del 28 de noviembre de 2018, por un valor de $7.000.000, por un “desembolso injustificado”; comprobante n.° 20 del 29 de noviembre de 2018, por una suma de $14.863.000, por una “salida injustificada de recursos”; y comprobante n.° 21 del 4 de diciembre de 2018, por un valor de $3.800.000, por una “salida injustificada de recursos”. Esta información coincide plenamente con la información consignada en los extractos bancarios de la cuenta corriente n.° 001300490100006869 del banco BBVA —por cierto, distinta a la enunciada en la demanda—, finalmente aportados al expediente en virtud de la prueba oficiosa decretada por el Despacho durante la audiencia de instrucción y juzgamiento. En este orden de ideas, el reconocimiento por parte de la señora Torres Rivera en el sentido de que sí extrajo dineros de la cuenta bancaria de la compañía a finales de 2018, sumado a las pruebas relacionadas en los párrafos precedentes, le permiten al Despacho concluir que, en efecto, la demandada retiró la suma de $25.663.000 en los meses de noviembre y diciembre de 2018. Con el fin de establecer el destino dado a las sumas extraídas por la señora Torres Rivera, el Despacho la requirió para que remitiera los soportes respectivos. Fue así como la demandada aportó la escritura pública n.° 697 del 13 de marzo de 2019, en la que reposa la constitución de la fiducia civil, la que, debe advertirse, ya había sido aportada por la sociedad demandante. En este documento, a su vez, se encuentran contenidos los recibos de pago de los impuestos prediales unificados del 2019 de los bienes inmuebles de propiedad de Proyecto 81 A S.A.S., identificados con matrícula inmobiliaria 050C00510035 y 050C01984428, por un valor de $16.754.000 y $20.679.000, respectivamente, así como un comprobante de pago emitido por Soto & Ramírez Attorneys S.A.S. Por un valor de $70.000.000 correspondiente a asesoría jurídica. Si bien no es claro, ni corresponde acá definir, si la constitución de la fiducia civil con beneficiarios Ana Denis Torres Rivera y su hija Gabriela Ulloa Torres, junto con el asesoramiento para ese fin, se relacionan con erogaciones que deba necesariamente asumir la compañía, sobre lo que no hay discusión es respecto de los pagos por concepto de impuestos, los cuales sí corresponden a una erogación social. Sobre el particular, la contadora Giovanna Calderón señaló que a ella nunca le fueron remitidos los soportes por tales pagos, de manera que en la contabilidad no se encuentra el registro de que los haya realizado la señora Torres Rivera. Cfr. Radicado n.° 2020-01-382631 del 29 de julio de 2020 (F. 31,32,34 y 35). Cfr. Radicado n.° 2020-01-289401 del 24 de junio de 2020 (F. 14 y 15) y radicado n.° 2019-01- 235506 del 7 de junio de 2020 que corresponde a la demanda (F. 44 y 45). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 29 de julio de 2020. 3:06:38. 7/12 Sentencia Proyecto 81 A S.A.S. Contra Ana Denis Torres Rivera Sin embargo, lo cierto es que los pagos de impuestos, por la suma total de $37.433.000, se realizaron el mismo día en que se celebró el contrato de fiducia civil y aparecen anexos a la escritura pública, lo que permite concluir que, posiblemente, era necesario estar al día en el pago del impuesto predial de los inmuebles objeto del fideicomiso. En este sentido, al no haberse acreditado que el pago lo hubiera hecho alguien distinto a Ana Denis Torres Rivera, quien estuvo al frente de la celebración del referido contrato, este Despacho deba tener tales soportes como justificación del destino dado a los recursos extraídos por la demandada de las cuentas bancarias de la compañía. Sobre el particular, también debe decirse que, si bien los pagos se realizaron en marzo de 2019, no por ello puede desconocerse que se trata de un gasto social que debe compensarse con las cuentas por cobrar a la referida accionista, dentro de las que se incluyen los $25.663.000 a los que se ha hecho alusión. Por supuesto que la señora Torres Rivera no podría utilizar estos mismos soportes para justificar otras posibles extracciones de recursos de la compañía en 2019, sin que antes se descuente el monto de $25.663.000 antes indicado. En síntesis, se acreditó la extracción de recursos de la cuenta bancaria de la sociedad por $25.663.000, pero también el pago de impuestos a cargo de la compañía por $37.433.000. Así las cosas, en vista de que no se probó una extracción injustificada de dineros de la cuenta bancaria de la sociedad en el año 2018 y por el concepto descrito en la demanda, el Despacho desestimará las pretensiones relacionadas con este particular. 3. Acerca de la celebración de operaciones en conflicto de interés Por otra parte, la sociedad demandante también ha censurado el hecho de que Ana Denis Torres Rivera, en su condición de representante legal de Proyecto 81 A S.A.S., constituyó una fiducia civil y dispuso que ella y su hija Gabriela Ulloa Torres aparecieran como beneficiarias. En este sentido, se afirma, por un lado, que para el momento en que la señora Torres Rivera constituyó la fiducia civil, no revestía la calidad de representante legal. Por otro lado, se aduce que la demandada carecía de facultades para constituir una fiducia civil de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales. Finalmente, se señala que la señora Torres Rivera tenía parentesco con el representante legal y los accionistas de Constructora Suelo Verde S.A.S., compañía designada como fiduciaria, y que, además, no contaba con la experiencia requerida para realizar este tipo de encargos. En su defensa, la demandada adujo que la fiducia civil se constituyó con el propósito de evitar la “despatrimonialización” de la sociedad demandante con ocasión de actuaciones de Gustavo Adolfo Ulloa Cerón, el verdadero administrador de la sociedad. Adicionalmente, sostuvo que no tenía ningún vínculo de parentesco con los accionistas de la fiduciaria, ni con el representante legal. Esta Delegatura se ha pronunciado, a lo largo de copiosa jurisprudencia, acerca de distintas hipótesis fácticas que dan lugar a la configuración de conflictos de interés en cabeza de los administradores sociales. Conforme se ha señalado desde las primeras sentencias sobre la materia, el análisis inicial que realice el juez siempre “buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]”. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. 8/12 Sentencia Proyecto 81 A S.A.S. Contra Ana Denis Torres Rivera Es así como este Despacho se ha referido al conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. En la medida en que le corresponde perseguir el mejor interés de las dos sociedades en las que ejerce sus funciones, su objetividad podría verse comprometida en la respectiva operación. Dicha objetividad no solo podría menguarse cuando es el mismo sujeto quien funge como administrador de las dos compañías, sino también cuando una persona vinculada a aquel participa en el negocio jurídico en que sea parte la sociedad en la que ejerce sus funciones. De otra parte, esta Delegatura también ha hecho alusión a existencia de posibles conflictos de interés en operaciones celebradas entre sociedades controladas por el mismo sujeto. En estas hipótesis el conflicto encuentra sustento en la influencia que puede ejercer el accionista controlante sobre los administradores de tales compañías. De igual manera, el Despacho ha hecho referencia a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico y, aun así, este último puede estar viciado de conflicto de interés. Es el caso de un miembro de junta directiva de una sociedad que celebra un contrato con otra en la que este sujeto es accionista con una participación significativa en el capital. Aunque el contrato no deba ser examinado o autorizado por ese órgano social, es posible que el miembro de junta directiva incida o instigue al representante legal de esa compañía sobre los términos de la negociación, pues cuenta con un interés económico sustancial en la otra sociedad. Sobre este punto, debe señalarse que el Despacho ya ha estudiado también distintas hipótesis en las que un administrador cuenta con un interés económico significativo en una operación determinada y esta circunstancia resulta suficiente para nublar su juicio objetivo. Al respecto, se ha señalado que “puede presentarse un conflicto cuando el administrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría presentarse si el administrador […] es accionista de una compañía que contrata con la sociedad [en la que ejerce sus funciones]”. En síntesis, pues, este Despacho ha concluido la existencia de conflictos de interés a partir de diferentes hipótesis fácticas en las que el administrador o sus vinculados —como sus parientes— participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel ejerce sus funciones, o cuando él o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación. Cuando estas situaciones conflictivas se presenten, las operaciones y actuaciones del administrador deberán ser autorizadas por el máximo órgano social de la compañía, para cuyo efecto deberá revelarse el conflicto de interés, así como los términos y condiciones del acto correspondiente. Dicha autorización, en todo caso, solo puede conferirse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. Pues bien, este Despacho pudo constatar que, en efecto, la escritura pública n.° 697 del 13 de marzo de 2019 da cuenta de la celebración de un contrato de fiducia civil entre Proyecto 81 A S.A.S., representada por Ana Denis Torres Rivera, en calidad de fideicomitente, y Constructora Suelo Verde S.A.S., representada por Doris Morales Montilla, en calidad de fiduciaria y administradora. Dicho contrato se celebró respecto de una casa ubicada en la calle 81A n.° 8-30 y sobre un lote ubicado en la calle 53 n.° 71-43 de Bogotá, de propiedad de Proyecto 81 A S.A.S. Según el artículo tercero del contrato, las beneficiarias del fideicomiso son Ana Denis Torres Rivera y Gabriela Ulloa Torres, cada una con derechos al 50% de las Cfr. Auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. Cfr. Sentencia n.° 800-142 del 10 de noviembre de 2015. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014. Id. 9/12 Sentencia Proyecto 81 A S.A.S. Contra Ana Denis Torres Rivera cuotas de dominio de tales inmuebles. Según aparece en el referido contrato, su celebración habría obedecido a la presunta “existencia de un grave conflicto societario, conocido por todos los accionistas de la sociedad PROYECTO 81 A el cual pone en riesgo inminente los intereses de la sociedad, la prenda general de los acreedores y los intereses de los accionistas, [por lo que] resulta necesaria la constitución del presente Fideicomiso Civil”. Así mismo, en el contrato referido se pactó que las beneficiarias recibirían, a título de restitución, las cuotas de dominio de los inmuebles fideicomitidos cuando “Proyecto 81 A S.A.S. Celebre cualquier acto de transferencia, disposición, uso o explotación de cualquiera de los inmuebles”, sin la aquiescencia expresa de Constructora Suelo Verde S.A.S. O de la totalidad de accionistas; cuando sea un tercero quien celebre cualquiera de los anteriores actos sin contar con el consentimiento de la fiduciaria; o, “[c]uando la señora [Ana Denis Torre Rivera] sea objeto de remoción o reemplazo por cualquier causa de su condición de [r]epresentante [l]egal de la sociedad [Proyecto 81 A S.A.S.]”. Debido a lo indicado en la demanda, es importante precisar que al momento en que se celebró el aludido negocio jurídico la demandada sí ostentaba la calidad de representante legal de Proyecto 81 A S.A.S. En verdad, su nombramiento permanecía inscrito en el registro mercantil, ya que la inscripción de la decisión asamblearia de removerla se encontraba suspendida en virtud de los recursos por ella interpuestos. De acuerdo con lo anterior, para el Despacho es suficientemente claro que la demandada incurrió en conflicto de interés al celebrar, en su condición de representante legal de Proyecto 81 A S.A.S., el aludido negocio jurídico en el que, a su vez, se pactó que las beneficiarias serían ella y su hija. En verdad, como administradora de dicha compañía, la señora Torres Rivera tenía el deber de salvaguardar los mejores intereses de esta última, al paso que como beneficiaria de la fiducia constituida, tenía un interés económico en la operación. El simple riesgo de que el discernimiento objetivo de la administradora pudiera verse comprometido con la operación, independientemente de sus posibles intenciones relacionadas con el particular —presuntamente, proteger a la compañía de los actos de despatrimonialización promovidos por Gustavo Ulloa Cerón en el marco de un conflicto entre los accionistas de la compañía—, son suficientes para que tuviera que solicitar y obtener la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por las razones antes expuestas, debe concluirse que la señora Torres Rivera incumplió el deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al haber celebrado el aludido contrato de fiducia civil. Con todo, no se solicitó condena en el pago de perjuicios derivados de esta infracción, ni la nulidad del referido negocio jurídico, por lo que el Despacho se circunscribirá a realizar la correspondiente declaración. Por lo demás, en cuanto a la infracción del deber de diligencia, es preciso indicar que esta circunstancia no se acreditó ni existió labor probatoria para el efecto. Cfr. Radicado n.° 2019-01-235506 del 7 de junio de 2020 (F. 35). Cfr. Radicado n.° 2020-01-239681 del 9 de junio de 2020. Información que obra en los registros remitidos por la Cámara de Comercio de Bogotá. Como lo ha señalado este Despacho en otras oportunidades, el conflicto de interés no desaparece por las posibles intenciones loables del administrador conflictuado, pues basta con que exista un riesgo de afectación a su juicio objetivo. Cfr. Sentencia n.º 801-35 del 9 julio 2013 y 800- 52 del 9 junio 2016. 10/12 Sentencia Proyecto 81 A S.A.S. Contra Ana Denis Torres Rivera 4. Acerca de la infracción al deber de rendir cuentas El apoderado de la sociedad demandante ha sostenido a lo largo del presente proceso que la señora Torres Rivera se abstuvo de rendir cuentas de su gestión durante el tiempo en que fungió como representante legal principal de Proyecto 81 A S.A.S., en los términos del artículo 45 de la Ley 222 de 1995. Pues bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales tienen el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión. Para tal efecto, el precitado artículo dispone que “al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello […], presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión”. Del mismo modo, el artículo 47 de la referida Ley 222, modificado por el artículo 1° de la Ley 603 de 2000, establece que “[e]l informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad”. De lo anterior se desprende que es de obligatorio cumplimiento para quienes han fungido como administradores de una sociedad, presentar un informe detallado sobre los referidos aspectos, al final de cada ejercicio social, cuando el máximo órgano social lo requiera o al momento en que sean removidos de su cargo. Así, pues, de las pruebas finalmente recaudadas se pudo comprobar que Ana Denis Torres Rivera, pese a ostentar la calidad de representante legal de Proyecto 81 A S.A.S., en ningún momento rindió cuentas de su gestión como administradora social ante el máximo órgano social. Lo anterior fue confirmado por ella durante su interrogatorio de parte, al indicar: “no presento informes ni nunca los presenté, ni antes ni ahora después del conflicto”. Por las razones antes expuestas, debe concluirse que la señora Torres Rivera incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no rendir cuentas de su gestión en los términos del artículo 45 de la misma Ley. 5. Acerca de la inhabilidad para ejercer el comercio Sobre este punto debe decirse que, si bien el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta al juez para imponer multas e inhabilitar a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés, estas sanciones no proceden en forma automática. De esta forma, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer multas o la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que estas sanciones son procedentes para la “guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros”. Con fundamento en lo anterior, en el caso bajo análisis, el Despacho no ha encontrado motivos suficientemente contundentes como para concluir que las conductas examinadas en este proceso ameriten imponer las sanciones a las que se ha hecho referencia. 6. Acerca de la indemnización de perjuicios solicitada En el presente proceso, la demandante solicitó el reconocimiento de una indemnización de perjuicios por la suma de $226.844.946. Como fundamento de ello, presentó un juramento estimatorio en el que se describieron los perjuicios sufridos por la compañía específicamente por la presunta apropiación de recursos provenientes del pago de cánones causados entre abril y diciembre de 2018, por Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de junio de 2020. 2:05:58. Cfr. Artículos 241 y 280 del Código General del Proceso. 11/12 Sentencia Proyecto 81 A S.A.S. Contra Ana Denis Torres Rivera un valor mensual de $25.204.994, derivados del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad demandante y Jerónimo Martins Colombia S.A.S. Con todo, aunque el referido juramento no fue objetado, la apropiación en comento no fue acreditada, de manera que no hay detrimento patrimonial que sea imputable, en forma específica, a la infracción descrita en el referido juramento. En otras palabras, no se acreditó la actuación que le habría dado lugar a los perjuicios allí descritos. Por tal motivo, el Despacho desestimará las pretensiones indemnizatorias.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Ana Denis Torres Rivera infringió el deber general de lealtad, y el deber especial previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al celebrar en conflicto de interés el contrato de fiducia civil que reposa en la escritura pública n.° 697 del 13 de marzo de 2019, con Constructora Suelo Verde S.A.S., sobre una casa ubicada en la calle 81A n.° 8- 30 y sobre un lote ubicado en la calle 53 n.° 71-43 de Bogotá, de propiedad de Proyecto 81 A S.A.S. Cfr. Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 12/12 Sentencia Proyecto 81 A S.A.S. Contra Ana Denis Torres Rivera Segundo. Declarar que Ana Denis Torres Rivera infringió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber rendido cuentas de su gestión durante el tiempo en que ostentó la calidad de representante legal principal de Proyecto 81 A S.A.S., en los términos del artículo 45 de la Ley 222 de 1995. Tercero. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Condenar en costas a Proyecto 81 A S.A.S., y fijar como agencias en derecho a favor de Ana Denis Torres Rivera, la suma de $5.000.000. Quinto. Sancionar a Proyecto 81 A S.A.S. En los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, y ordenarle que pague la suma de $11.342.247 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o la entidad o dependencia que haga sus veces.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, como se formularon pretensiones de contenido pecuniario, correspondería fijar como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo de la demandante, una suma equivalente a $6.805.348, el 3% de $226.844.946, porcentaje para procesos de mayor cuantía en primera instancia. Sin embargo, en vista de que sí se encontraron acreditadas otras infracciones a los deberes de los administradores por parte de Ana Denis Torres Rivera —aunque sobre estas últimas no se solicitó indemnización de perjuicios—, el Despacho reducirá dicho monto a $5.000.000. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículos 14, 18, 20, 22, 24 y 45 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 45, 46 y 47 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 1 de la Ley 603 de 2000 Legal· Vigente
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 373 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 164 del Código de Comercio Legal
- Artículos 241 y 280 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Sobre la intervención de la autoridad judicial en la gestión de los asuntos internos de una sociedad. Superintendencia de Sociedades. Sentencia N°. 800-52 del 01 de septiembre de 2014. Jurisprudencial
- Resolución No. 041 del 1 de marzo de 2019Legal
- Resolución No. 9906 del 26 de abril de 2019Legal
- Sobre la consecuencia liberatoria de la declaración de la nulidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Referencia número 5519.Jurisprudencial
- Sentencia c-621-03Jurisprudencial