Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- HUGO ANDRÉS PERILLA COMENO APLICA 0000
Demandado
- & SAN MARCOS LTDA.NO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿A pesar de lo expresado en el acta frente a la convocatoria, las decisiones allí adoptadas pueden adolecer de ineficacia por no haberse efectuado conforme a la ley?
El artículo 189 del Código de Comercio les otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones del máximo órgano social. Sin embargo, aunque pueda parecer drástica y excesivamente formalista, la ineficacia se justifica por la necesidad de que se cumplan, en forma estricta, los protocolos y propósitos previstos para las convocatorias a las reuniones del máximo órgano social.
¿Cuál es la forma de realizar una convocatoria a reunión del máximo órgano social?
El artículo 424 del Código de Comercio consagra que “toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad”. En ese sentido, el legislador optó por darle plena autonomía a la voluntad de los contratantes en cuanto a la forma de convocar a reunión al máximo órgano social. No obstante, si nada se pactó en los estatutos sociales, la convocatoria se realizará teniendo en cuenta la interpretación supletoria de la precitada norma.
Ratio decidendi
El Despacho advirtió la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Bocacanoa & San Marcos LTDA., teniendo en cuenta lo siguiente: El Despacho no puede restarle valor probatorio a las actas, salvo que cuente con suficientes elementos de juicio para constatar que lo allí expresado no se ajusta a la realidad. En este caso se pudo constatar que, dentro de los estatutos sociales no se dispuso la forma a través de la cual se debía convocar al máximo órgano social. Por lo tanto, se debió tener en cuenta la interpretación supletoria consagrada en el artículo 424 del Código de Comercio y, el representante legal de la sociedad, debió convocar a la reunión extraordinaria de junta de socios por medio de aviso publicado en un diario de circulación en el domicilio principal de la compañía. En consecuencia, las determinaciones adoptadas en la reunión de junta de socios, celebrada el 26 de septiembre de 2015, son ineficaces de pleno derecho en los términos de los artículos 186 y 190 Ibídem.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 24 de abril de 2017, cuyo Magistrado Ponente fue Adriana Saavedra Lozada, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: *Indicó que la titularidad de las acciones por parte del demandante se debía a una capitalización de acreencias, instrumentalizada a través de una cesión de acciones, con el objeto de que la sociedad demandada saldara unas obligaciones a favor del demandante. Por lo tanto, al tratarse de acciones ya emitidas, el incumplimiento del pago solo le concierne a las partes del contrato por cuanto, únicamente afecta al cedente. En ese sentido, no había lugar a imponer las consecuencias legales consagradas en caso de mora en el pago del aporte. *Por otro lado, explicó que la sanción de aplicar los arbitrios de indemnización obedece a casos muy puntuales, como cuando el accionista no paga el aporte por medio del cual se obligó a adquirir la titularidad de las acciones emitidas por primera vez, el cual debe realizarse según lo consagrado en el artículo 124 del Código de Comercio. *Finalmente, la Sala observó que la exclusión del demandante no se realizó con base en lo consagrado en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 1258 de 2008, ya que los estatutos de la sociedad demandada no estipulaban otra forma, aunado al hecho que fue la junta directiva quien adoptó la decisión de exclusión -sin tener facultad para ello- y sin cumplir con el quorum exigido, por lo que la decisión se encontraba viciada de nulidad conforme lo preceptúa el artículo 190 del Código de Comercio.
Antecedentes
Antecedentes el proceso iniciado por hugo andrés perilla come en contra de & san marcos ltda, surtió el curso descrito a continuación: el 27 de junio de 2016 se admitió la demanda. El 18 de julio de 2016 se cumplió el trámite de notificación. El 29 de septiembre de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. . El 26 de abril de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. . Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Pretensiones la demanda presentada por hugo andrés perilla come contiene las pretensiones que se exponen a continuación: ' este hasta . 'que se reconozca de oficio por parte del despacho, que han operado los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones tomadas en la presunta reunión extraordinaria de la junta de socios de la sociedad & san marcos ltda., de fecha 26 de septiembre de 2015. . 'en consecuencia, se ordene a la sociedad & san marcos ltda., . Sus administradores, socios o a quien haya lugar a rescindir, cancelar o efectuar cualquier acto necesario para deshacer y/o dejar sin efecto los documentos (actas, escrituras públicas, etc.) y registros públicos y/o término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso," "215 sentencia artículo 133 de la ley 446 de 1998 superintendencia hugo andrés perilla come contra & san marcos ltda. P sociedades privados, a través de los cuales se el acta y pretendió legalizar la presunta reunión extraordinaria de junta de socios de la sociedad & san marcos ltda., de fecha 26 de septiembre de 2015 y las decisiones que supuestamente se tomaron en la misma. 3. 'adicionalmente, se ordene a la sociedad & san marcos lida., sus administradores, socios o a quien haya lugar, deshacer cualquier acto que se haya realizado saliéndose de las decisiones adoptadas en la supuesta reunión extraordinaria de junta de socios de dicha sociedad de fecha 26 de septiembre de 201[5). 4. 'se ordene la ejecución o adopción de cualquier otra medida que el despacho considere necesaria para la de la sociedad & san marcos ltda. 5. 'se imponga las sanciones a que haya lugar'.
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho la demanda presentada ante el despacho tiene como propósito que se advierta la ineficacia de las determinaciones adoptadas por la junta de socios de & san marcos ltda. Durante la reunión celebrada el 26 de septiembre de 2015 (vid. Folio 1). Para tal efecto, el demandante ha puesto de presente que, pese a ostentar la condición de socio de la compañía, no fue convocado a la referida sesión (id.). Por su parte, el apoderado de la sociedad demandada ha señalado que '[all señor hugo andrés perilla come, como a los demás socios, se los citó mediante comunicación escrita remitida por el servicio postal de la empresa 472, enviada en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015) (vid. Folio 56).2 para resolver la controversia suscitada entre las partes, resulta pertinente permitirse, en primer lugar, al contenido del acta n.O 1 correspondiente a la reunión social celebrada el 26 de septiembre de 2015. Según el texto de este documento, en la fecha indicada, en las instalaciones de & san marcos ltda., se reunieron los socios maría angélica perilla mesa, paloma perilla mesa y juan manuel perilla niño, previa convocatoria efectuada por el representante legal de la compañía, hugo alivio perilla beltrán (vid. Folio 19). Adicionalmente, el despacho pudo constatar que mediante acta declaratoria del 4 de noviembre de 2015, se indicó que 'la mencionada [reunión] [...] fue convocada por el doctor hugo perilla beltrán, en su calidad de gerente — representante legal de & san marcos ltda. Mediante comunicación escrita remitida a los socios por el servicio postal de la empresa 472 enviada en fecha 10 de septiembre de 2015' (vid. Folio 33). Lo anterior parecería entonces apuntar a que los socios de la compañía fueron previamente convocados a la sesión en comento. Ciertamente, conforme ha señalado este despacho a lo largo de múltiples pronunciamientos, el artículo 189 del código de comercio les otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones del máximo órgano social. En verdad, según la citada disposición, [lla copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre (su) falsedad'. Es decir que el despacho no puede restarle valor probatorio a tales documentos, hasta tanto cuente con suficientes elementos de juicio para constatar que lo allí expresado no se ajusta a la realidad. Ahora bien, en vista de que el señor perilla come ha señalado que nunca fue convocado a la reunión antes mencionada, corresponde al despacho determinar si, pese a lo expresado en el acta n.O 1, las decisiones ? Ante las afirmaciones del apoderado de la sociedad demandada, debe señalarde que al momento de presentación de la demanda no había operado el término de caducidad para iniciar la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia de decisiones sociales, en los términos del artículo 235 de la ley 222 de 1995," "3/5 sentencia artículo 133 de la ley 446 de 1998 superintendencia hugo andrés perilla come contra & san marcos ltda. Or sociedades adoptadas en aquella oportunidad adolecen de ineficacia por no haberse efectuado la convocatoria exigida por la ley. Pues bien, con el fin de acreditar que el demandante fue debidamente convocado a la reunión social celebrada el 26 de septiembre de 2015, la sociedad demandada aportó un certificado de envío de la respectiva convocatoria, el cual habría sido expedido por la empresa de correo 4—72. Según el contenido de este documento, el 14 de septiembre de 2015 se realizó una remisión de correspondencia a la carrera 3 n.O 1—61 de cajita, , con destino a hugo andrés perilla come. No obstante, la persona encargada de la distribución, flor marlon león, habría dejado la constancia de que no se pudo realizar la entrega por cuanto 'no reciben el correo certificado' (vid. Folios 95 a 96). Según afirma el representante legal de la compañía, el señor perilla come se negó a recibir la convocatoria, como suele hacerlo respecto de varios documentos que provienen de & san marcos ltda. (vid. Folio 56 reverso).* por su parte, el demandante asegura no haber sido convocado por ningún medio a la reunión en mención y que, contrario a lo señalado por la sociedad demandada, nunca se acercaron de la empresa 472 a entregarle la convocatoria pese a que, en efecto, recibe correspondencia en la carrera 3 n.O 1—61 de cajita.* por esta razón, aportó el comunicado expedido por la aludida empresa en respuesta a una petición elevada. Según este documento, '[ila señora flor marlon león [...] representó, por medio de un contrato de prestación de servicios, la marca 4—72 en el municipio de cajita hasta el 10 de enero de 2015' (vid. Folio 138). Por esta razón, se ha señalado que la señora león no habría podido ser quien se encargó del envío de la convocatoria con destino al señor perilla come, pues para el 14 de septiembre de 2015, fecha que aparece en el certificado aportado, esta persona supuestamente ya no se encontraba vinculada a a.72o ahora bien, el despacho pudo verificar que en los estatutos de & san marcos ltda., contenidos en la escritura pública n.O 3683 del 2 de diciembre de 2002, no existe una disposición concreta en la que se indique la forma en la que debe efectuar la convocatoria a las reuniones de la junta de socios (vid. Folios 90 a 94) © de ello tampoco dan cuenta las distintas reformas estatutarias inscritas en el registro mercantil que lleva la cámara de comercio de bogotá (vid. Folio 163). Según señaló el representante legal de la compañía, debido a los vínculos de afinidad y parentesco entre los socios, no se ha seguido, en estricto sentido, un mismo trámite a efectos de llevar a cabo la convocatoria. Incluso, el aludido funcionario manifestó que, en atención a algunos inconvenientes de orden familiar que se habían presentado con el señor perilla come, se decidió en esa oportunidad enviarle la convocatoria por un medio 'un poco más formal', pues a los demás socios se les convocó 'personalmente'”.” sobre el particular, debe señalarde que, por expresa disposición de la ley, los asociados cuentan con la posiblidad de establecer el medio a través el cual habrán de efectuar las convocatoria a las reuniones del máximo * cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2016 (vid. Folio 153) 29:28— 30:08. *' d, 23:08, 23:18 y 23:30. 5 frente a este asunto, el apoderado de los demandados aportó una declaración rendida por la señora león, quien, según lo allí expuesto, señala haberse encargado de la d|$tr|bus¡ón de la comunicación dirigida al señor perilla come (vid. Folio 152). O en el artículo décimo de los estatutos únicamente se indica que 'en la convocatoria para reuniones extraordinarias se deben especificar los asuntos sobre los cuales habrá de liberarse y decidirse (vid. Folio 92). No obstante, no se hace alusión a la forma en la que debe efectuar la convocatoria. *” cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2016 (vid, folio 153) 29:28— 30:08 y 30:14—30:21." "415 sentencia artículo 133 de la ley 446 de 1998 hugo andrés perilla come contra & san marcos ltda. Ps sociedades órgano social.O en caso de que ello no ocurra, el legislador igualmente se encargó de determinar la forma en que deben conocerse tales sesiones. Es así como, según los términos del artículo 424 del código de comercio, [toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad”. Al respecto, esta superintendencia ha explicado, por vía administrativa, que 'la forma de convocar la asamblea o junta de socios, [que] se refiere al medio y la antelación con la cual se debe efectuar la convocatoria, [...] es reservada por el legislador a la autonomía de la voluntad en cuanto a la elección de los mecanismos en cada caso. Ahora bien, en el evento que en los estatutos sociales no se pactar al respecto, debe estarse el intérprete a la disposición subjetiva consagrada en el artículo 424 del código de comercio”.O en este orden de ideas, debido a que en los estatutos de & san marcos ltda. No se dispuso el medio a través del cual debe efectuar la convocatoria a las reuniones del máximo órgano social, es claro que, en estricto sentido, la forma de hacerlo es mediante publicación en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad.'o con todo, pese a la discusión en torno al envío de la convocatoria al demandante a través de la empresa 4—72, el despacho pudo de todas formas verificar que los socios de la compañía no fueron convocados a la reunión social celebrada el 26 de septiembre de 2015 en la forma prevista en la ley. Por esta razón, las determinaciones adoptadas en aquella oportunidad son ineficaces de pleno derecho en los términos de los artículos 186 y 190 del código de comercio, y así será reconocido por virtud de las facultades oficinas atribuidas a este despacho.'' aunque la sanción en comento puede parecer drástica y excesivamente moralista, la ineficacia se justifica en estos casos por la necesidad de que se cumplan, en forma estricta, los protocolos y propios¡tos previstos para las convocatoria a las reuniones de máximo órgano social.'?
Resuelve
Resuelve primero. — advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de & san marcos ltda. Durante la reunión celebrada el 26 de septiembre de 2015. Segundo. — oficiar a la cámara de comercio de bogotá a fin de que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de & san marcos ltda. Tercero. Oficiar al representante legal de & san marcos ltda. Para que adopte las medidas que correspondan, cuarto. Condenar en costas a la demandada y fijar como agencias en derecho a favor del demandante una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diecisiete y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo 1887 de 2003 del consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor del demandante, y a cargo de la demandada, una suma equivalente a un salario minimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la coordinadora del grupo de jurisdicción societaria i, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley, * según se establece en el numeral 7o del artículo 110 del código de comercio, '[ila sociedad comercial se constituir por escritura pública en la cual se expresar [...]: [la época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias [... Cfr conceptos n.O 220—70548 del 20 de octubre de 2003 y 220—36899 del 30 de julio de 1998. O no podría entonces este despacho aceptar medios de convocatoria distintos al previsto en la ley, cuando en los estatutos nada se ha dicho sobre el particular. ' debe recordarse, en este sentido, que este despacho cuenta con facultades para reconocer la ocurrencia de los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de decisiones soc¡les en los términos del artículo 133 de la ley 446 de 1998. ? El no respeto por la regla indicada, por ejemplo, podría dar lugar a que el representante legal de la compañía convoque por el medio que, según su juicio subjetivo, considera adecuado cuando nada se ha dicho en los estatutos, en el presente caso, por ejemplo, el representante legal de la compañía manifestó que se convocó al demandante en forma distinta a como se hizo respecto de los demás socios. Por lo demás, no debe perderse de vista que, de haberse realizado la convocatoria en los términos legales, incluso, se habrían podido evitar posibles inconvenientes relacionados con supuestas renuncias a recibirla físicamente, en caso de que ello haya ocurrido así," "5/5 sentencia artículo 133 de la ley 446 de 1998 superintendencia hugo andrés perilla come contra & san marcos ltda. Ps sociedades
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 235 de la ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 424 del Código de Comercio Legal
- Numeral 7 del Artículo 110 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 189 de Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Superintendencia de Sociedades, Concepto número 220-70548 del 20 de octubre de 2003. Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Concepto número 220-36899 del 30 de julio de 1998. Doctrinal