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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

20 de octubre de 2020Rad. 2020-01-557425Proc. 2019-800-00399
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • INVERSIONES CREST SANIT 860048210

Demandado

  • MORENO MOJICA FRANCISCO JAVIERCÉDULA 19439501
  • CéSAR ANDRéS MARTíNEZ GONZáLEZCÉDULA 79785567
  • DIANA MARCELA MARTINEZ GONZALEZCÉDULA 52867087
  • SOCIEDAD AGROPECUARIA DE BELTRAN SAGROTRAN S.A.NIT 860072078
  • IINVERSIONES ZIMMER SANIT 900188382
  • CLAUDIA PATRICIA MARTINEZ GONZALEZCÉDULA 51889422
  • TAKEDO SASNIT 900855291
  • SANDRA BEATRIZ MARTINEZ GONZALEZCÉDULA 39682127

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es el parámetro legal que regula el tema de operaciones celebradas en conflicto de intereses?

    Para responder el primer problema jurídico indicó que, el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el cual establece que los administradores deben de “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. Al respecto, si el administrador social pretende celebrar operaciones que impliquen un conflicto de intereses o que represente para él intereses contrapuestos, deberá comunicar dicho negocio al máximo órgano social para que este lo autorice o no.

  2. ¿Qué situación habilita a las autoridades judiciales inmiscuirse en las actuaciones ejecutadas por un administrador social?

    Para responder el segundo problema jurídico precisó que, los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. De acuerdo a lo anterior, debido a la denominada regla de discrecionalidad o business judment rule, los jueces no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. Es claro, entonces, que de verificarse alguna de estas circunstancias, se justifica un cercano escrutinio de la gestión de los administradores sociales.

  3. ¿Qué situaciones pueden configurar conflicto de intereses?

    Para responder el tercer problema jurídico señaló que, en nuestro ordenamiento jurídico no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de un conflicto de interés en el ámbito societario, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Para tal efecto, el análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. De esta manera, es necesario acreditar que estas circunstancias representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido.

  4. ¿Se configura una situación en conflicto de intereses cuando el administrador social celebra operaciones con parientes?

    Para responder el cuarto problema jurídico, a tenerse en cuenta lo manifestado en el punto anterior. Luego, esta hipótesis podría dar lugar a una situación de conflicto de intereses cuando el administrador contrate directamente a sus parientes con la sociedad donde funge en tal calidad, sin la previa autorización del máximo órgano social. Es así como, en sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014, esta Superintendencia condenó a una representante legal que celebró un contrato de prestación de servicio con su esposo, sin contar con la autorización previa del máximo órgano social, de conformidad con los medios probatorios. De acuerdo con lo anterior, ha de precisarse que el solo parentesco que ostente el administrador con alguna persona con quien celebra un negocio jurídico para la sociedad que administra, no es suficiente para configurar una situación en conflicto de intereses. En verdad, es necesario demostrar mediante las pruebas idóneas que el juicio objetivo del administrador se vea comprometido por las estrechas relaciones personales, es decir, no basta con que exista un interés económico subjetivo, el análisis dependerá de los elementos indiciarios como el grado de consanguinidad o afinidad, las relaciones entre el administrador y las personas vinculadas, patrones de conducta y comportamientos habituales que no se han registrado en los libros sociales. En los casos en donde no se logre demostrar con estas pruebas indiciarias que la actitud del administrador configuró un conflicto de intereses, no será posible aplicar la regla descrita en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

  5. ¿Qué consecuencia jurídica implica la no contestación de la demanda?

    Para responder el quinto problema jurídico manifestó que, de acuerdo con el artículo 97 del Código General del Proceso, se presumirán por cierto aquellos hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: El Despacho logró evidenciar que las demandadas, Sandra Beatriz y Claudia Martínez González, ostentaban la calidad de administradoras de la sociedad Inversiones Crest S.A. una de ellas era cónyuge de Francisco Javier Moreno Mojica, también demandado. Que las demandadas habían realizado, en nombre de la sociedad, un contrato laboral y otro de transacción con esta última persona y sin autorización del máximo órgano social. De acuerdo a lo anterior, el Despacho precisó que, en principio, esta situación podría dar lugar a un conflicto de intereses por la afectación al juicio objetivo que debe comportar en los administradores sociales; no obstante, y como quiera que la parte demandante no controvirtió la existencia del contrato laboral ni del contrato de transacción realizados y tampoco el vínculo o relación que las demandadas tenían con el demandado, para el Despacho no sería posible entrar a analizar las condiciones y la conveniencia en la que fueron celebrados estos contratos, a menos que de oficio el Despacho encontrara cierta situación que amerite la aplicación de la regla contenida en materia de conflicto de intereses; no obstante, esto sería imposible dado que el tiempo en que transcurrieron estos hechos ya había operado el termino de prescripción tanto laboral como comercial. Por último, el Despacho no podría aplicar tal sanción a los pagos realizados por la sociedad al demandado con ocasión a las acreencias laborales, toda vez que la aplicación del régimen de conflicto de intereses se predica de la operación misma y de la respectiva autorización del máximo órgano social, mientras que los pagos realizados con ocasión a dicha operación o contrato fueron realizados con posterioridad y en cumplimiento de los mismos, los cuales no fueron declarados nulos.

Segunda instancia

No Hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Inversiones Crest S.A. En contra de Sandra Beatriz Martínez González, Claudia Martínez González y Francisco Javier Moreno Mojica surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante el auto 2019-01-460655 del 5 de diciembre de 2020 se admitió la demanda. 2. El 19 de febrero de 2020 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 21 de octubre de 2020 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. Durante la misma audiencia, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 4. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

Il. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada a consideración del Despacho busca que se declare que Sandra Beatriz Martínez y Claudia Martínez, en su condición de administradoras de Inversiones Crest S.A. (antes Metalúrgicas Bogotá S.A. “Metalbogotá S.A.”), incumplieron su deber de lealtad al celebrar, en nombre de la compañía, tres operaciones que estarían viciadas por un conflicto de intereses sin la autorización del máximo órgano social. En consecuencia, se ha solicitado que se declare la nulidad de las referidas operaciones, así como la restitución de las sumas de dinero pagadas al señor Francisco Moreno Mojica. Específicamente, los actos supuestamente viciados por un conflicto de intereses consistirían en el giro de $294.916.873 a favor del “esposo y cuñado [de Sandra Martínez y Claudia Martínez], respectivamente, el señor Francisco Moreno, mediante tres cheques No. DE PROCESO 2019-800-00399 Número de Radicado: 2020-01-557425 Fecha: 2020/10/21 Hora: 23:33:12 Folios: 6 Anexos: NO 2/6 Sentencia Inversiones Crest S.A. Contra Sandra Beatriz Martínez González y otros girados desde las cuentas Bancarias de la sociedad […] por concepto de „Anticipo Bono‟, „Anticipo Bonificación‟ y „Anticipo Bonificación‟”. Estas operaciones habrían tenido lugar entre octubre y diciembre de 2014. Según se narra en la demanda, Sandra Beatriz Martínez ocupó el cargo de representante legal entre el 17 de marzo de 2004 y el 11 de noviembre de 2016, mientras que Claudia Martínez ostentó esta misma posición entre el 17 de marzo de 2004 y el 30 de noviembre de 2017. Por su parte, el señor Francisco Moreno Mojica, también demandado en este proceso, habría estado vinculado laboralmente a Inversiones Crest S.A como director general de la compañía, desde el 4 de abril de 1994, hasta el primero de enero de 2015. De acuerdo con lo señalado por la demandante, el señor Moreno Mojica contrajo matrimonio con Sandra Beatriz González el 24 de marzo de 1990 y, para el momento en el que se celebraron las operaciones controvertidas, este vínculo conyugal seguía vigente. En ese sentido, a juicio de la demandante, las relaciones familiares entre las administradoras demandadas y el señor Moreno habrían ocasionado un conflicto de intereses en cabeza de las primeras al ordenar el pago de los referidos cheques. Por su parte, las demandadas Sandra Beatriz Martínez y Claudia Martínez se opusieron a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su posición, Sandra Martínez explicó que el 13 de noviembre de 2014 la demandante decidió dar por terminado el contrato de trabajo vigente con el señor Moreno Mojica, lo que daría lugar al pago de todas las obligaciones laborales correspondientes y de una prestación ocasional, a saber, un bono de retiro "para remunerar el tiempo laborado y la calidad del servicio prestado" (vid. Página 6 del documento bajo radicado 2020-01-119467). Así, con el fin de evitar un eventual litigio o cualquier tipo de reclamación ante la justicia laboral por motivo de la terminación del contrato mencionado, Inversiones Crest S.A. Decidió suscribir un contrato de transacción con Francisco Moreno, en el cual se establecían las obligaciones en comento. Bajo este entendido, las operaciones controvertidas estarían ligadas al cumplimiento del contrato de transacción, de modo que, en palabras de la demandada, habría operado la cosa juzgada respecto de los asuntos transigidos en el contrato y la demanda bajo estudio tendría como objeto "dejar sin efecto la cosa juzgada respecto a dicha transacción" (id. Página 8). Adicionalmente, en el curso del proceso, Sandra Martínez sostuvo que, en razón al contrato de transacción referido, los actos de los demandados son legítimos, se realizaron de buena fe y, en todo caso, no se configuró un conflicto de intereses. Sobre esto último, precisó: "al resolverse de manera específica un asunto laboral frente a derechos ciertos e irrenunciables del demandado señor Francisco Moreno Mojica, no puede hablarse de un conflicto de interés" (id. Página 11). Por otro lado, en la contestación de la demanda, Claudia Martínez aseguró que "sus funciones no estaban asociadas al manejo de los asuntos laborales, los cuales eran de resorte de Sandra Martínez, quien ejercía como gerente administrativa, por lo que cualquier conflicto de interés debía ser abordado por ella" (vid. Página 2 del documento bajo radicado 2020-01-106700). En ese sentido, ha sostenido que, en su caso, no existe el conflicto de intereses señalado por la demandante, pues, como las decisiones sobre el personal de la sociedad no estaban a su cargo, nunca se enfrentó a una "disyuntiva de una operación que desatendiera los intereses de la empresa en favor del señor Francisco [...]", su participación en las operaciones controvertidas se limitó a la firma de dos cheques como consecuencia de un requisito formal para el giro de los recursos por la 3/6 Sentencia Inversiones Crest S.A. Contra Sandra Beatriz Martínez González y otros cuantía de las operaciones, y no obtuvo ningún provecho de la firma de dichos cheques (id. Página 4). Con fundamento en lo anterior, las demandadas alegan que, debido a la inexistencia del conflicto de intereses, no se encontraban obligadas a obtener la autorización a la que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Francisco Moreno Mojica no contestó la demanda, por lo que, según lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, sin perjuicio de lo señalado por las partes y el despacho en cuanto a la fijación del objeto del litigio. 1. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés Para resolver el caso puesto a consideración del Despacho, es necesario formular algunas consideraciones sobre el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, que parte de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según las voces de esta disposición, es un deber de los administradores sociales "[a]bstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas". Dicho esto, lo primero que debe ponerse de presente es que, al examinar la conducta de los administradores sociales, este Despacho no suele interferir con las decisiones de negocios adoptadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No obstante, existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar estas determinaciones. Según lo ha sostenido esta Delegatura, “[e]l mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés” Este Despacho también se ha pronunciado sobre los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: “[e]n Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. […]”. Una de las hipótesis que podrían dar lugar a un conflicto de intereses en cabeza de un administrador consiste en que éste o sus parientes contraten directamente con la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones. Por ejemplo, en la sentencia 800-29 del 14 de mayo de 2014, el Despacho condenó a la representante legal de una compañía por haber celebrado un contrato de prestación de servicios con su esposo, sin contar con la autorización previa de la asamblea general de accionistas. En esa ocasión, se consideró que: “el señor Fredy Antonio Rodríguez Ardila tiene una estrecha relación con la [representante legal] Ávila Barrios, derivada del vínculo matrimonial que existe entre Auto 800-5205 del 9 de abril de 2014. 4/6 Sentencia Inversiones Crest S.A. Contra Sandra Beatriz Martínez González y otros tales sujetos. Es decir que, al momento de celebrarse el contrato examinado, la señora Ávila Barrios contaba con importantes incentivos para salvaguardar el patrimonio del señor Rodríguez. Es claro que este interés económico subjetivo se contrapone al deber de la señora Ávila Barrios de obrar „en interés de la sociedad‟, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. […] Por consiguiente, la señora Ávila Barrios, en su calidad de administradora de Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S., debió haber solicitado la autorización a que se alude en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222. Sin embargo, según las actas consultadas por este Despacho, el máximo órgano social de la compañía demandante nunca impartió la aprobación requerida para el efecto”. Con todo, las relaciones familiares y los posibles vínculos afectivos entre los demandados no resultan, por sí solos, suficientes para que se configure un conflicto de intereses que active la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Ciertamente, la labor probatoria necesaria para demostrar que el juicio objetivo de un administrador se ha visto afectado por las estrechas relaciones personales con sus parientes reviste mayor complejidad que la que corresponde en los casos en que se invoca el interés económico contrapuesto del administrador como causa del conflicto de intereses. Sobre el particular, esta Delegatura ha explicado que: “[e]s usual que un vínculo económico pueda demostrarse fácilmente, como cuando se deriva de la titularidad sobre acciones o de las cláusulas de un contrato que favorecen directamente al administrador. Bien diferente resulta la hipótesis en que un demandante intenta demostrar que una estrecha relación afectiva o de confianza con un pariente ha obstruido el criterio objetivo del administrador. En estos casos, deberá tomarse en cuenta no sólo el correspondiente grado de consanguinidad o afinidad, sino también las relaciones entre el administrador y las personas vinculadas. Es decir que la labor probatoria de las partes abarcará el análisis de relaciones personales posiblemente complejas, así como patrones de conducta y comportamientos habituales que no se han registrado en los libros de actas de la sociedad. Si estos elementos indiciarios son insuficientes para demostrar que el buen juicio del administrador se ha visto comprometido, no podrá aplicarse la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222”. Hechas estas precisiones, el Despacho pasará a analizar los hechos del caso con el fin de establecer si, al girar los cheques 017290, 017297 y 456288, Sandra Martínez González y Claudia Martínez González, en su calidad de administradoras de Inversiones Crest S.A., habrían desconocido las normas relativas a la celebración de operaciones viciadas por conflictos de interés y, en consecuencia, los actos jurídicos celebrados deben ser declarados nulos, en los términos del decreto 1925 de 2009. 2. Acerca del giro de los cheques 017290, 017297 y 456288, y el contrato de transacción en materia laboral Lo primero que se debe decir es que, en el curso del proceso, no se discutió la calidad de administradoras de Sandra Beatriz Martínez y Claudia Martínez, lo cual, además, se acreditó a través de diversos documentos y el reconocimiento mismo que se hiciera de este hecho al momento de fijar el objeto del litigio. En segundo lugar, las demandadas nunca discutieron la suscripción de los cheques 017290, 017297 y 456288 y aceptaron que estos actos se llevaron a cabo sin haber sido autorizados formalmente, previa deliberación informada, por la asamblea general de accionistas de Inversiones Crest S.A. Igualmente, tampoco se discutieron las relaciones familiares entre las administradoras demandadas y el señor Moreno Mojica. Lo anterior, en principio, podría dar lugar a un conflicto de intereses en cabeza de las administradoras demandadas que las obligaría a surtir el tramite al que se Sentencia 800-52 del 1º de septiembre de 2014. 5/6 Sentencia Inversiones Crest S.A. Contra Sandra Beatriz Martínez González y otros refiere el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 respecto de los actos celebrados con el señor Moreno. Esto, toda vez que, además de tener el deber legal de velar por los mejores intereses de Inversiones Crest S.A, en cabeza de las representantes legales de la demandante, también estaba el interés de proteger el patrimonio de Francisco Moreno Mojica debido a los vínculos familiares que las unían a este último. Ciertamente, para Sandra Beatriz se trataba de su cónyuge — con quien tenía una sociedad conyugal vigente y por ello un posible interés económico en la operación— y, para Claudia, del esposo de su hermana. Con todo, no puede perderse de vista que los pagos realizados al demandado corresponden a obligaciones de carácter laboral, según lo mencionaron tanto los demandantes como los demandados en la demanda, las contestaciones y durante la fijación del objeto del litigio. Particularmente, se trata de obligaciones contenidas en un contrato de transacción suscrito entre el señor Moreno Mojica, en calidad de trabajador, y por Inversiones Crest S.A. E Industrias Metalúrgicas Rekord S.A. — representadas por Claudia Martínez— como empleadoras. Se debe precisar, frente a la situación descrita, que el objeto de este proceso no es el de controvertir la existencia ni la validez del contrato laboral entre el señor Moreno Mojica e Inversiones Crest S.A. Ni del contrato de transacción al que se hizo referencia. Bajo este entendido, entonces, el Despacho no puede pronunciarse sobre las condiciones en las que se suscribieron dichos negocios jurídicos ni sobre la conveniencia de los mismos para Inversiones Crest S.A., salvo que encontrara circunstancias que pudiera analizar de oficio, pero que, por el tiempo transcurrido entre la firma del contrato y la fecha de esta sentencia, traspasan todos los términos prescriptivos, tanto laborales como comerciales. Así las cosas, el Despacho debe reconocer que, a pesar de que las operaciones controvertidas se celebraron entre personas cuyos vínculos familiares podrían dar lugar a una contraposición de intereses para las administradoras demandadas, lo cierto es que mal podría el Despacho censurar o encontrar conflicto alguno en actos tendientes a dar cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales de la compañía, como es el caso del pago de las obligaciones laborales que Inversiones Crest S.A. Le debía a Francisco Moreno Mojica como consecuencia de la terminación de su contrato laboral y del contrato de transacción suscrito entre ellos con el fin de evitar litigios y reclamaciones de esa naturaleza. En este orden de ideas, al no existir un conflicto de intereses en el pago de las acreencias laborales descritas, tampoco era necesario que las administradoras sometieran el giro de los cheques a la autorización del máximo órgano social de inversiones Crest S.A. En consecuencia, no puede considerarse que Sandra Martínez y Claudia Martínez violaron sus deberes como administradoras de Inversiones Crest S.A., ni se configuró un incumplimiento de una norma imperativa que dé lugar a la nulidad de las operaciones controvertidas. En caso contrario, cualquier pago efectuado al señor Moreno durante su vida laboral tendría que haberse sometido a conocimiento de la asamblea general de accionistas, circunstancia que, por supuesto, no puede ser aceptada por el Despacho. Una cosa es el conflicto respecto del contrato y su aprobación al momento de celebrarlo y otra muy diferente los pagos que se generaron posteriormente en cumplimiento de un contrato que no fue declarado nulo. Véase, además, como, si simplemente se atacan los pagos del negocio, nos podríamos encontrar en una situación en la cual al señor Moreno le tocaría devolver la plata, pero a él nadie le restituye lo que dio a cambio de ella, pues el ataque no se hace a la transacción, que le permitiría exigir la totalidad de sus prestaciones laborales, sino al pago. 6/6 Sentencia Inversiones Crest S.A. Contra Sandra Beatriz Martínez González y otros Por lo anterior, se desestimarán las pretensiones de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, y fijar como agencias en derecho una suma equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

IIl. COSTAS Por último, en atención a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En consecuencia, teniendo en cuenta el tipo de proceso y la duración del mismo, así como el hecho de no haberse practicado prueba alguna, se fijarán como agencias en derecho a favor de Sandra Beatriz Martínez González, Claudia Martínez González y Francisco Moreno Mojica, a cargo de Inversiones Crest S.A., una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, es decir, un total de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Descriptores

AdministradoresAsamblea general de accionistasConflicto de interesesContratoDemandaDocumentosLealtadObligacionesTransacción

Fuentes jurídicas