Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

26 de mayo de 2022Rad. 2022-01-474609Proc. 2021-800-00461
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • DULFARI CORTÉS JARAMILLO FRANCINED CORTÉS JARAMILLO ANA ROSA JARAMILLO VILLEGASNO APLICA 0000

Demandado

  • CORTÉS ARISTIZABAL HIJOS LTDANO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es el término de caducidad para iniciar la acción de impugnación de las decisiones sociales y desde cuándo empieza el conteo?

    La acción para impugnar las decisiones del máximo órgano social, se encuentra sujeta a un término de caducidad de dos meses que se cuentan desde la fecha de adopción de las decisiones o desde su inscripción en el registro mercantil, si así lo requieren (artículo 191 del Código de Comercio).

  2. ¿Las infracciones al derecho de inspección o las irregularidades en las actas sociales generan nulidad o ineficacia de las decisiones del máximo órgano social?

    La ley no contempla las infracciones en el ejercicio del derecho de inspección como causales de nulidad o ineficacia. Lo que sí podría ocasionar, sería la responsabilidad de los administradores de acuerdo con el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. A su vez, ante la negativa de garantizar este derecho, el afectado puede solicitar a la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus facultades administrativas de inspección, vigilancia o control, que ordene la remoción de los responsables sin perjuicio de que la determinación la adopte el órgano nominador correspondiente o imponga sanciones pecuniarias conforme al numeral tercero del artículo 86 de la misma ley. Por otro lado, las actas del máximo órgano social son un medio probatorio de lo acontecido en las reuniones sociales y por ende, las irregularidades presentes en ellas, como por ejemplo, la ausencia de firmas del presidente y el secretario designado no afecta la eficacia o validez de las decisiones sociales así que, según los artículos 189 y 431 del Código de Comercio, únicamente podrían comprometer su valor probatorio.

  3. ¿Qué ocurre cuando un socio le confiere poder a un administrador con el fin de que lo represente en una reunión del máximo órgano social?

    El artículo 185 del Código de Comercio prohíbe a los administradores y empleados de una sociedad representar acciones distintas a las propias en las reuniones del máximo órgano social, mientras estén en ejercicio de sus cargos, así como sustituir los poderes que les sean conferidos. Sin embargo, la infracción de esta norma no afecta de forma automática la eficacia o la validez de las decisiones del máximo órgano social, pues primero deben descontarse las cuotas indebidamente representadas para verificar si, tras esta resta, se compromete el quorum o las mayorías exigidas legal o estatutariamente.

  4. ¿Cuál es el propósito de la impugnación de las decisiones sociales y del reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia?

    La acción de impugnación de decisiones sociales, regulada en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio señala que las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186, es decir, con defectos en la convocatoria, quorum o lugar de celebración de la reunión donde fueron adoptadas, serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda tendientes a declarar la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por la junta de socios de la compañía demandada que constan en el Acta N° 2. Lo anterior se basó en lo explicado a continuación. Tras analizar las pruebas correspondientes, determinó que las convocatorias fueron correctamente dirigidas tanto a la dirección física como electrónica, ya que éstas aparecían en poderes previos y habían sido utilizadas anteriormente sin objeciones. En cuanto al plazo de convocatoria, el artículo 9 de los estatutos exigía una anticipación de siete días hábiles. Ahora bien, la convocatoria fue recibida mediante correo electrónico el 6 de octubre y la reunión se celebró el 19 del mismo mes, siendo evidente que se había cumplido el plazo requerido. Aunado a esto, resultó irrelevante el hecho de que la citación se enviara a las 6:20 p.m., además comprobó que las demandantes asistieron a la reunión controvertida. Por otro lado, señaló que la ausencia de la firma por parte del presidente o del secretario en las actas sociales, no constituye un motivo de ineficacia o nulidad según la ley. En cuanto al poder conferido en contravención a lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Comercio, manifestó que este hecho no afectaba la validez de las decisiones tomadas, pues incluso descontando la participación de la indebida representación (apenas un 3.71% del capital social), el quorum se mantendría con el 96.29%, cumpliendo con los requisitos estatutarios que exigen la presencia de no menos de la mitad más una de las cuotas sociales. Sobre la enajenación del inmueble y el supuesto incumplimiento de las mayorías exigidas, encontró que, a pesar de la deficiencia en la redacción de los estatutos, éstos establecían mayorías calificadas del 70% para las reformas estatutarias y la enajenación total de la compañía, mientras que las demás decisiones requerían mayoría simple, como es el caso de la venta de un activo específico, siendo importante mencionar que el inmueble objeto de controversia no era el único activo de la sociedad. Por lo anterior, concluyó que la decisión fue adoptada con la mayoría estatutaria.

Segunda instancia

No se presentó recurso de apelación.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Dulfari Cortés Jaramillo, Francined Cortés Jaramillo y Ana Rosa Jaramillo Villegas en contra de Cortés Aristizabal e Hijos Ltda. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 16 de diciembre de 2021 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 20 de enero de 2022 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. Mediante auto n.° 2022-01-084814 del 21 de febrero de 2022, el Despacho tuvo por notificada por conducta concluyente a Cortés Aristizabal e Hijos Ltda. con la notificación de la referida providencia. 4. El 26 de mayo de 2022 se celebró la audiencia judicial y, al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispuso a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Cortés Aristizabal e Hijos Ltda. durante la reunión extraordinaria del 19 de octubre de 2021, consignadas en el acta n.° 2. De manera subsidiaria, se ha solicitado que se declare la nulidad absoluta de las mismas determinaciones. Para estos efectos, las demandantes señalan que, para la sesión del 19 de octubre de 2021, (i) no les fue permitido ejercer su derecho de inspección, (ii) la convocatoria estuvo mal realizada, pues fue remitida a una dirección en la que actualmente no residen las socias Francined Cortés Jaramillo y Ana Rosa Jaramillo Villegas, y pese a que también fue remitida vía correo electrónico, tampoco se cumplió con el término de antelación establecido en el artículo 9 de los estatutos sociales, (iii) el acta de la reunión no fue firmada por Dulfari Cortés Jaramillo, quien fue nombrada como secretaria, (iv) hubo una indebida representación de la socia Gladys Cortés Jaramillo y (v) no se No. DE PROCESO 2021-800-00461 Número de Radicado: 2022-01-474609 Fecha: 2022/05/27 Hora: 13:25:43 2 / 9 Sentencia Dulfari Cortés Jaramillo y otras contra Cortes Aristizabal e Hijos Ltda. cumplió con la mayoría de votos requerida para aprobar la enajenación de la finca ―La Arenosa‖. Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de Cortés Aristizabal e Hijos Ltda. señaló que los hechos narrados por las demandantes no les sirven de sustento a las pretensiones y, en todo caso, están alejados de la realidad, exaltando la mala fe de aquellas. Puso de presente que las demandantes realizaron afirmaciones sin sustento probatorio y que la sociedad demandada siempre ha velado por el estricto cumplimiento de los estatutos sociales. Adicionalmente, el apoderado adujo que solo hasta el 9 de junio de 2021 Dulfari Cortés Jaramillo solicitó inspeccionar los libros de la sociedad y que no existe prueba de la supuesta vulneración al derecho de inspección de la referida socia, pues los documentos siempre han estado a disposición de todos los asociados. De igual forma, se indicó que, debido a que Francined Cortés Jaramillo y Ana Rosa Jaramillo Villegas residen en Estados Unidos, la citación a la reunión de la junta de socios de la compañía podía realizarse a la dirección física de Dulfari Cortés Jaramillo, en virtud de los poderes generales otorgados en 2008 por aquellas a ésta última. En todo caso, en la contestación se sostuvo que la convocatoria se efectuó a través de dirección física y electrónica para efectos de mayores garantías, y que esta última, como bien se reconoce en la demanda, se recibió el 6 de octubre de 2021, con más días de antelación a los exigidos por el artículo 9 estatutos sociales. En este sentido, la sociedad demandada argumentó que la citación a la reunión del 19 de octubre de 2021 se realizó de acuerdo con el precitado artículo estatutario. De otra parte, se indicó que Dulfari Cortés Jaramillo se retiró en un punto de la reunión, pero que, en su reemplazo como secretaria, se nombró otra persona que fue quien suscribió el acta. Por lo demás, la demandada solicitó al Despacho que, en caso de que haya lugar a ello, reconozca el término de caducidad de la acción de impugnación de decisiones sociales, al que alude el artículo 191 del Código de Comercio. Antes de resolver la controversia descrita, el Despacho debe poner de presente que el precitado artículo 191 prevé un término de caducidad de dos meses para impugnar las decisiones sociales, el cual debe contarse desde que se adoptan las determinaciones controvertidas, o desde que se inscriben en el registro mercantil cuando están sujetas a tal inscripción. En esa medida, basta simplemente señalar que, al margen de si las decisiones sociales cuya nulidad se ha solicitado están o no sujetas a registro, lo cierto es que fueron adoptadas el 19 de octubre de 2021, al paso que la demanda se presentó el 16 de diciembre del mismo año, antes de que transcurrieran dos meses desde la mencionada sesión. De ahí que, además de que lo propio es alegar la caducidad mediante recurso de reposición contra el auto admisorio, en todo caso dicho argumento carece de sustento. 1. Acerca del ejercicio del derecho de inspección En la demanda se afirma que Dulfari Cortés Jaramillo, en nombre propio y en representación de Francined Cortés Jaramillo y de Ana Rosa Jaramillo Villegas, le había solicitado en reiteradas ocasiones a la representante legal de Cortés Aristizabal e Hijos Ltda. que le permitiera ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad. Así mismo, el apoderado de las demandantes aseguró que, para el 15 de diciembre de 2021, sus poderdantes no habían podido Durante la audiencia celebrada el 26 de mayo de 2022, mientras se fijaba el objeto del litigio, el apoderado de las demandantes manifestó que lo expresado en la demanda en relación con la falta de presentación de estados financieros en reuniones de la junta de socios, obedeció al simple contexto dado al proceso. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 26 de mayo de 2022, radicado n.° 2022-01-473279, minuto 19:23. Por sustracción de materia, su eventual registro habría sido posterior. 3 / 9 Sentencia Dulfari Cortés Jaramillo y otras contra Cortes Aristizabal e Hijos Ltda. inspeccionar los referidos documentos. En contraposición a lo anterior, la sociedad demandada puso de presente que, en junio de 2021, las demandantes solicitaron por primera vez conocer los libros contables de la sociedad, motivo por el cual la compañía accedió inmediatamente a su solicitud. Debe recordarse que esta Superintendencia en reiteradas oportunidades ha puesto de presente que las irregularidades frente al ejercicio del derecho de inspección de los asociados no afectan, de ninguna manera, las decisiones adoptadas en el seno de máximo órgano social. Sobre el particular, esta Delegatura ha señalado que, ―el quebrantamiento del derecho de inspección no afecta la conformación del órgano como tal, ni la validez de las decisiones que se adopten‖. No debe olvidarse que las posibles infracciones al derecho de inspección pueden dar lugar a que se declare la infracción de los deberes de los administradores, particularmente en los términos del numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pero de ninguna manera afecta la eficacia ni la validez de las decisiones sociales. Adicionalmente, mediante sentencia n.° 2018-01-541130 del 11 de diciembre de 2018, este Despacho manifestó que, ―la ley ha señalado las consecuencias que se derivan por impedir el ejercicio de esta prerrogativa. En caso de renuencia de los administradores a garantizar el ejercicio del precitado derecho, […] el afectado podrá pedirle a la [Superintendencia de Sociedades] que ejerza la inspección, vigilancia o control, que haga efectiva la causal de remoción en que incurren los responsables, sin perjuicio de que la determinación la adopte el órgano nominador correspondiente. En este orden de ideas, también debe ponerse de presente que el legislador le ha otorgado facultades administrativas a esta Superintendencia para censurar la violación del derecho de inspección mediante la imposición de sanciones de tipo pecuniario al amparo del numeral tercero del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, o con la remoción de los administradores sociales‖. Por lo demás, este Despacho también ha señalado que la violación de cualquier norma que compone el régimen societario colombiano no implica, necesariamente, una transgresión de los límites del contrato social. Como ya lo ha dicho esta Delegatura, para que proceda la acción de impugnación, es necesario que ―las determinaciones en cuestión hubiesen infringido alguna de las disposiciones legales o estatutarias que regulan la adopción de decisiones sociales‖. Así las cosas, en el marco de las pretensiones formuladas, es innecesario examinar si se produjo alguna vulneración al derecho de inspección, comoquiera que esta circunstancia no vicia de nulidad ni de ineficacia las decisiones adoptadas durante la reunión de la junta de socios de Cortés Aristizabal e Hijos Ltda. del 19 de octubre de 2021. 2. Acerca de la convocatoria para la reunión de junta de socios de Cortés Aristizabal e Hijos Ltda. del 19 de octubre de 2021 Las demandantes afirman que la convocatoria para la reunión de junta de socios del 19 de octubre de 2021 no se realizó en debida forma, pues, por un lado, la citación no fue remitida a la dirección física de Francined Cortés Jaramillo y Ana Rosa Jaramillo Villegas y, por otro lado, no se cumplió con el término de antelación previsto en el artículo 9 de los estatutos sociales, ni siquiera si se tiene en cuenta la convocatoria vía correo electrónico que también se efectuó. Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 2019-01-273133 del 16 de julio de 2019. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-46 del 8 de junio de 2017. 4 / 9 Sentencia Dulfari Cortés Jaramillo y otras contra Cortes Aristizabal e Hijos Ltda. Para empezar, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 9 de los estatutos de Cortés Aristizabal a cuyo tenor, ―[l]a convocatoria será hecha por el [g]erente, incluyendo en su texto el [o]rden del [d]ía mediante comunicación escrita a la dirección que cada socio hubiere registrado en la [s]ociedad, con una anticipación no inferior a siete (7) días solares hábiles‖. Dicho esto, es preciso señalar que los reparos de las demandantes se refieren a falencias en cuanto a la dirección de destino de la convocatoria, como a la antelación con la que debió realizarse. Sobre el primer punto, al expediente se aportó la convocatoria dirigida expresamente a cada una de las tres demandantes. En cuanto a la remisión física, el comprobante de envío de Servientrega, da cuenta de que su destino fue la dirección circular 3A n.° 70-45, edificio Faruve, apartamento 601, Laureles, Medellín. El documento de convocatoria, a su vez, relaciona como destino la dirección de correo electrónico faricortes@gmail.com. Ahora bien, durante la audiencia celebrada el 26 de mayo de 2022, Martha Lucía Aristizabal Hernández, en su condición de representante legal de Cortés Aristizabal e Hijos Ltda., explicó que ambas citaciones, dirigidas a las tres socias demandantes, fueron enviadas a las direcciones física y electrónica de Dulfari Cortés Jaramillo, toda vez que ella funge como apoderada general de Ana Rosa Jaramillo Villegas y Francined Cortés Jaramillo desde el 2008. Además, aseguró que una oportunidad anterior, concretamente para la reunión de la junta de socios celebrada el 22 de junio de 2021, las aludidas socias fueron convocadas de igual manera y se presentaron a la sesión. Según explicó, esto se debe a que se ha puesto en conocimiento de la compañía la existencia de los poderes generales otorgados por Ana Rosa Jaramillo Villegas y Francined Cortés Jaramillo a Dulfari Cortés Jaramillo. De ahí que, según aclaró esta funcionaria, para los efectos de las convocatorias, la sociedad ha considerado como direcciones física y electrónica de las tres demandantes, aquellas que corresponden a la apoderada general. Al respecto, durante la práctica de su interrogatorio de parte, Dulfari Cortés Jaramillo reconoció que, en efecto, tanto ella como Ana Rosa Jaramillo Villegas y Francined Cortés Jaramillo recibieron la convocatoria física y electrónica para la reunión social del 22 de junio de 2021 a través mismas direcciones antes señaladas. Además, indicó que la compañía tiene a su disposición, desde incluso antes de la reunión del 19 de octubre de 2021, los poderes generales que reposan en las escrituras públicas n.° 526 del 3 de marzo de 2008 y 791 del 4 de abril de 2008, para la representación de Francined Cortés Jaramillo y Ana Rosa Jaramillo Villegas, respectivamente . En todo caso, Dulfari Cortés Jaramillo manifestó que, formalmente, ante la compañía no se ha hecho ningún registro de direcciones. Pues bien, una vez revisadas las pruebas que reposan en el expediente, el Despacho considera que las convocatorias con destino a las demandantes fueron debidamente dirigidas a las direcciones física y electrónica antes señaladas. Esto se debe a que, si bien las demandantes no han comunicado formalmente y por Cfr. radicado n.° 2021-01-781081, anexo AAE, folio 25. Cfr. radicado n.° 2022-01-071889, anexo AAA, folio 15, 19 y 23. Cfr. radicado n.° 2021-01-781081, anexo AAG, AAH y AAI. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 26 de mayo de 2022, radicado n.° 2022-01-473279, minutos 1:08:04 y 1:08:22. Id. minutos 1:07:36 y 1:07:48 Id. minuto 1:09:02. Id. minuto 1:36:45. Id. minuto 1:37:48. Id. minutos 1:39:53 y 1:40:02. mailto:faricortes@gmail.com 5 / 9 Sentencia Dulfari Cortés Jaramillo y otras contra Cortes Aristizabal e Hijos Ltda. escrito a la sociedad cuáles son sus direcciones para los efectos de la convocatoria, lo cierto es que, por virtud de los poderes generales a que se ha hecho referencia —de los cuales la compañía tiene conocimiento—, puede entenderse que tales direcciones son las reposan en los registros de Cortés Aristizabal e Hijos Ltda. para dicho fin. Ciertamente, tras revisar los poderes en comento, el Despacho encontró que en la página en la que aparece la firma de las poderdantes se insertó como dirección la circular 3A n.° 70-45, edificio Faruve, apartamento 601. Lo anterior apunta entonces a que las aludidas poderdantes parecen aceptar que reciben comunicaciones a través de su apoderada general. De ahí que el Despacho considera que la dirección electrónica faricortes@gmail.com, expresamente reconocida por Dulfari Cortés Jaramillo como suya, también sirva para tales efectos. Así, pues, en lo que se refiere a convocatorias, el Despacho aceptará la remisión efectuada a dirección la circular 3A n.° 70-45, edificio Faruve, apartamento 601, Medellín y al correo electrónico faricortes@gmail.com, más aún cuando con anterioridad las tres socias demandantes ya han sido citadas por esas vías, sumado a que estas personas tampoco han puesto de presente su inconformidad sobre el particular, ni han registrado alguna otra dirección. Sobre el segundo punto, relativo al término de antelación de las convocatorias, debe recordarse que tanto en la demanda como en la contestación se aceptó que la citación electrónica fue recibida el 6 de octubre de 2021. En esa medida, transcurrieron siete días hábiles solares desde el día siguiente a la recepción del documento hasta el día anterior a la celebración de la reunión. En otras palabras, el término corrió los días 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 de octubre de 2021. Al respecto, debe recordarse que para el conteo del referido término no debe tenerse en cuenta el día de la convocatoria ni el día de la reunión. Así mismo, debe señalarse que la fecha de la convocatoria corresponde al día en el que se envía, indiferentemente de la hora. Es irrelevante, entonces, que la citación electrónica se haya entregado en el buzón de correo de las demandantes el 6 de octubre de 2021 a las 6:20 p.m., precisión que se realiza porque el apoderado de las demandantes considera que, debido a ello, el día de la convocatoria se extiende al siguiente, vale decir, el 7 de octubre. Esto puede obedecer a que el aludido apoderado confunde el presente conteo con los términos procesales que ninguna relación guardan con el particular. En cuanto a la convocatoria remitida a la dirección física, la información que reposa en el expediente apunta a que la fecha de su remisión, al margen de su entrega, fue el 6 de octubre de 2021. De cualquier manera, por sustracción de materia, es innecesario referirse puntualmente a ella, por cuanto las demandantes quedaron debidamente convocadas por correo electrónico. Tanto es así que, incluso, tales socias comparecieron a la reunión del 19 de octubre de 2021. Durante la práctica del interrogatorio de parte de Dulfari Cortés Jaramillo, esta socia puso de presente que Cortés Aristizabal e Hijos Ltda. tenía conocimiento de las direcciones físicas y electrónicas de Francined Cortés Jaramillo y Ana Rosa Jaramillo Villegas con ocasión de un proceso de sucesión iniciado en el 2013 –no hay certeza de que, en efecto, la sociedad demandada hubiese sido parte del proceso- y una denuncia penal interpuesta con posterioridad a la reunión de 19 de octubre de 2021. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 26 de mayo de 2022, radicado n.° 2022-01-473279, minutos 1:46:05, 1:46:05 y 1:47:00. De acuerdo con Nasa, debe entenderse que un día solar es aquel que comprende 24 horas. https://spaceplace.nasa.gov mailto:faricortes@gmail.com mailto:faricortes@gmail.com https://spaceplace.nasa.gov/ 6 / 9 Sentencia Dulfari Cortés Jaramillo y otras contra Cortes Aristizabal e Hijos Ltda. 3. Acerca de la ausencia de firma de Dulfari Cortés Jaramillo en el acta n.° 2 de la reunión de junta de socios de Cortés Aristizabal e Hijos Ltda. del 19 de octubre de 2021 Las demandantes aseguran que el acta n.° 2 de la reunión extraordinaria de junta de socios de Cortés Aristizabal e Hijos Ltda. del 19 de octubre de 2021 ―no cumple con los requisitos formales y materiales para su validez, comoquiera que no fue firmada por la secretaria de la [a]samblea, [s]eñora Dulfari Cortés Jaramillo‖. Al respecto, la sociedad demandada puso de presente que Dulfari Cortés Jaramillo se retiró de manera grotesca de la reunión con la intención de entorpecer su desarrollo. Igualmente, adujo que, después de haberse retirado la referida asociada, el máximo órgano procedió a nombrar a otra persona como secretaria de la sesión. A la luz de lo establecido en los artículos 189 y 431 del Código de Comercio, las actas de junta de socios y asamblea general de accionistas deben ser suscritas por el presidente y el secretario designado en la reunión o, en su defecto, por el revisor fiscal. De cualquier manera, tales documentos son apenas un medio de prueba de lo ocurrido en la respectiva sesión, sin que su falta de suscripción afecte la eficacia o la validez de las decisiones adoptadas. Dicha falencia, eventualmente, afectaría el valor probatorio que revisten estos documentos de acuerdo con el precitado artículo 189. Al margen de mencionado previamente, una vez revisada el acta n.° 2 de la reunión de junta de socios de Cortés Aristizabal e Hijos Ltda. del 19 de octubre de 2021, esta Delegatura encontró que, si bien Dulfari Cortés Jaramillo fue nombrada como secretaria al inicio de la sesión, después de haberse retirado del lugar la reunión, los demás asociados presentes designaron a Estehisy Cortés Céspedes como secretaria. Igualmente, vale la pena destacar que, la señora Cortés Céspedes firmó la aludida acta, en su condición de secretaria, tras haberse agotado el orden del día. En este orden de ideas, para el Despacho no es claro por qué las demandantes aseguran que el acta n.° 2 del 19 de octubre de 2021 de la junta de socios de Cortés Aristizabal e Hijos Ltda. debía estar suscrita por Dulfari Cortés Jaramillo. De cualquier forma, como ya se dijo, la ausencia de firma del acta por parte del presidente o secretario de una reunión de junta de socios, no encaja dentro de los supuestos previstos en los artículos 186, 190 y 191 del Código de Comercio para reconocer presupuestos de ineficacia o declarar la nulidad de las determinaciones sociales. 4. Acerca de la representación de la socia Gladys Cortés Jaramillo en la reunión de la junta de socios del 19 de octubre de 2021 En la demanda se indicó que Sol Beatriz Lopera Orrego no se encontraba facultada para representar a la socia Gladys Cortés Jaramillo en la reunión extraordinaria de la junta de socios del 19 de octubre de 2021 de Cortés Aristizabal e Hijos Ltda., pues en criterio de las demandantes, al ser la contadora de la sociedad demandada, se encontraba inhabilitada por el artículo 185 del Código de Comercio para asumir tal representación. Por su parte, en el escrito de Cfr. radicado n.° 2021-01-781081, anexo AAA, folio 5. Incluso, al final del acta en comento, Estehisy Cortés Céspedes certificó, en su calidad de secretaria de la reunión de junta de socios del 19 de octubre de 2021, que aquella acta es una fiel copia tomada del original que consta en el libro de actas de Cortés Aristizabal e Hijos Ltda. Lo anterior parece haber ocurrido con ocasión de la carta de devolución proferida por la Cámara de Comercio de Medellín del 2 de noviembre de 2021. 7 / 9 Sentencia Dulfari Cortés Jaramillo y otras contra Cortes Aristizabal e Hijos Ltda. contestación de la demanda, la compañía sostuvo que la señora Lopera Orrego estaba absolutamente habilitada para representar a la aludida socia. Debe recordarse que, al tenor del artículo 185 del Código de Comercio, ―[s]alvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran‖. Así mismo, esta Superintendencia ha sostenido que ―de haberse incurrido en la anterior prohibición [—la prevista en el artículo 185 del Código de Comercio—] […] debe procederse a descontar de las reuniones, en nuestro caso, de la junta de socios, las cuotas indebidamente representadas y poder así determinar si una vez restadas las mismas, las sesiones en las cuales actuó el apoderado (miembro de junta directiva) se configuró debidamente el quorum‖. Sobre este mismo punto, esta Entidad también ha manifestado que ―el quorum y, por consiguiente, la mayoría decisoria […] se integraran con las cuotas o acciones de quienes tengan la aptitud para votar, esto es, descontando previamente aquellas de que sean titulares las personas que están inhabilitadas para ese fin […]‖. Por lo anterior, cuando un administrador o empleado de la compañía represente las participaciones de un asociado en el seno del máximo órgano social, dicha representación no podrá tenerse en cuenta para el cómputo del quórum. En este sentido, una falencia de la mencionada entidad no tiene necesariamente la virtualidad de afectar la eficacia o la validez de las decisiones sociales que se adopten, salvo que, una vez descontada la participación del asociado indebidamente representado, se descomponga el quórum o las mayorías. Dicho esto, y sin desconocer que la representante legal de Cortés Aristizabal e Hijos Ltda. reconoció que Sol Beatriz Lopera Orrego era la contadora de la sociedad para la fecha de la reunión bajo estudio, lo cierto es que, aún si se descontara la participación de Gladys Cortés Jaramillo del quórum y las mayorías, en todo caso las determinaciones habrían quedado debidamente adoptadas. Ciertamente, la aludida socia es titular apenas del 3.71% del capital social, de manera que, como en aquella oportunidad estaban presentes, en principio, todos los socios de la compañía, al descontarse la participación de aquella, la sesión se mantendría con el 96,29%. A su vez, las mayorías calculadas sobre este último total, también se conservarían. No debe perderse de vista que, al tenor del artículo 9 de los estatutos sociales, ―[h]abrá quórum para deliberar y decidir con la presencia de un número plural de personas que representen no menos de la mitad más una de las cuotas sociales‖. 5. Acerca de la decisión de enajenación de la finca “La Arenosa” Finalmente, en criterio de las demandantes, la decisión relacionada con la venta del único activo que tenía la sociedad —finca ―La Arenosa‖—, en la reunión de la junta de socios del 19 de octubre de 2021, no fue consultada con todos los socios de Cortés Aristizabal e Hijos Ltda. y, además, no cumplió con la mayoría estatutaria requerida para aprobar dicha determinación. Por su parte, la sociedad demandada sostuvo que las demandantes sí conocían que en la sesión de la junta de socios del 19 de octubre de 2021 se discutiría acerca de la venta de la finca ―La Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-18042 del 19 de abril de 2005. Cfr. Superintendencia de sociedades, oficio n.° 220-43454 del 8 de diciembre de 1997. Sobre el particular, la representante legal manifestó que Sol Beatriz Lopera Orrego era la contadora de la sociedad, quién estaba vinculada por contrato de prestación de servicios. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 26 de mayo de 2022, radicado n.° 2022-01-473279, minutos 1:12:00 y 1:12:30. Cfr. radicado n.° 2021-01-781081, anexo AAE, folio 25. 8 / 9 Sentencia Dulfari Cortés Jaramillo y otras contra Cortes Aristizabal e Hijos Ltda. Arenosa‖, pues este punto estaba incluido en el orden del día plasmado en la convocatoria. Incluso, la demandada afirmó que, tan consultada fue la venta del activo con las demandantes, que en el acta n.° 2 de la reunión de junta de socios del 19 de octubre de 2021 consta que las tres votaron en contra de dicha decisión. Tras una revisión de los estatutos de Cortés Aristizabal e Hijos Ltda., el Despacho evidenció que en el artículo 11 se establece el régimen de mayorías para las reuniones de la junta de socios. Al respecto, el literal a) del referido artículo prevé que, para la aprobación de reformas estatutarias y para la enajenación total de la compañía, se exige una mayoría calificada del 70% de la totalidad de las cuotas en las que se divide el capital social. Adicionalmente, el literal b) del referido artículo dispone que ―[a] [m]enos que una norma legal imperativa o una disposición estatu[taria] de socios asistentes que representen no menos de la mitad más uno de las cuotas en que se haya dividido el capital social‖. Pues bien, ante la desafortunada redacción del precitado literal b), el Despacho interpreta que todas las decisiones adoptadas en el seno de máximo órgano social de Cortés Aristizabal e Hijos Ltda., salvo las reformas estatutarias o la enajenación total de la compañía, requieren una mayoría de la mitad más una de la totalidad de las cuotas en las que se divide el capital social. Lo anterior, entendido en armonía con el artículo 359 del Código de Comercio, a cuyo tenor ―[l]as decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que representen la mayoría absoluta de cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía‖. Aunque el apoderado de las demandantes considera que para aprobar la decisión en comento debe aplicarse la mayoría calificada del 70% antes referida, lo cierto es que, en estricto sentido, el mencionado artículo estatutario no establece que la venta de uno de los activos de la compañía deba ser aprobada con tal porcentaje (se resalta). Dicha disposición, de cuestionable redacción, se refiere a ―la enajenación total de la empresa social‖, lo cual apuntaría, propiamente, a que se trata de la venta de la totalidad del patrimonio social. Con todo, en el proceso no está probado que la finca ―La Arenosa‖ corresponda al único activo de la sociedad. Por el contrario, su representante legal aseguró que, para la fecha de la reunión, la compañía contaba, además, con una guadañadora. De ahí que el Despacho considere que la decisión en comento fue adoptada con la mayoría ordinaria requerida por el artículo 11 de los estatutos de Cortés Aristizabal e Hijos Ltda. 6. Conclusión A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará la totalidad de las pretensiones. No debe olvidarse que, la acción de impugnación de decisiones sociales, regulada en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio, tiene como propósito exclusivo que se declare la nulidad de decisiones sociales cuando se incumple el régimen de mayorías, o hay un exceso a los estatutos o a la ley. Por su parte, la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, tiene como propósito que se advierta la ineficacia de decisiones sociales por defectos en la convocatoria, quórum o lugar de celebración de la reunión en que fueron adoptadas, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. Así, pues, los supuestos fácticos puestos de presente por las demandantes, no encajan en ninguna de las normas descritas en el párrafo anterior para que este Despacho declare la nulidad de las decisiones o advierta su ineficacia. Cfr. radicado n.° 2021-01-781081, anexo AAE, folio 26. 9 / 9 Sentencia Dulfari Cortés Jaramillo y otras contra Cortes Aristizabal e Hijos Ltda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a Dulfari Cortés Jaramillo, Francined Cortés Jaramillo y Ana Rosa Jaramillo Villegas y fijar como agencias en derecho a favor de Cortés Aristizabal e Hijos Ltda., la suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de Cortés Aristizabal e Hijos Ltda. y a cargo de las demandantes, una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ActasAdministradoresApoderadosDerecho de inspecciónFirmaImpugnación de decisiones socialesIneficaciaJunta de sociosMandatoMayoríasNulidad absolutaPoderesQuorumRepresentaciónRepresentante legalReuniones societariasRevisor fiscalSociedadSociedad de responsabilidad limitadaSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas