Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Revocada totalmente. Resolución de conflictos societarios

3 de junio de 2024Rad. 2024-01-540244Proc. 2023-800-00376
⚖️ Resolución de conflictos societarios

Partes

Demandante

  • CUSTODIAR SOCIEDAD ANONIMA CIVILNIT 800173886
  • VG PLANNING SASNIT 900604988
  • CRESCENDO S.A.S.NIT 800204353

Demandado

  • ORGANIZACION CONSTRUCTORA CONSTRUMAX S.A. EN REORGANIZACIONNIT 830067178
  • CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAMNIT 860013570
  • CORPORACION FINANCIERA COLOMBIANA S ANIT 890300653

Antecedentes

I. ANTECEDENTES La demanda puesta a consideración del despacho tiene como propósito principal que se determine si la situación de insolvencia de Pizano S.A. en liquidación judicial se produjo por las actuaciones de Corporación Financiera Colombiana S.A. y, como consecuencia de ello, se declare la responsabilidad subsidiaria de esta, en calidad de controlante, frente al pago de las obligaciones de la subordinada en estado de liquidación judicial. Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, específicamente en lo concerniente a los créditos reconocidos a favor de Crescendo S.A.S. y Custodiar S.A.S. En concreto, el apoderado de los demandantes sostuvo que la situación de insolvencia de Pizano S.A. se debió a la decisión que adoptó Corficolombiana S.A. de solicitar su liquidación judicial. Así pues, según señaló, el hecho que, Corficolombiana S.A. haya votado a favor de la decisión de solicitar la admisión de Pizano S.A. al proceso de liquidación judicial en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Pizano S.A. del 29 de enero de 2018, así como la insuficiencia de activos para atender el pago de los acreedores en el proceso concursal, la hace subsidiariamente responsable por el pago de las obligaciones a favor de los demandantes. Por su parte, Corporación Financiera Colombiana S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En su defensa, excepcionó caducidad de la acción, igualmente manifestó que, en el presente asunto no se han configurado los presupuestos que se requieren para la declaratoria de la responsabilidad No. DE PROCESO 2023-800-00376 Número de Radicado: 2024-01-540244 Fecha: 2024/06/04 Hora: 16:41:12 Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 2 subsidiaria de la controlante por la situación de insolvencia de la subordinada. Por el contrario, según señaló, lejos de incidir en la insolvencia de Pizano, realizó una serie de esfuerzos para fortalecer financieramente a esa compañía. Por un lado, junto con otros accionistas, sacrificaron cuantiosos recursos líquidos al efectuar capitalizaciones de deuda que disminuyeron de forma importante el pasivo de Pizano y permitieron continuar con la operación de esa sociedad durante algunos años. Por otro lado, se inyectaron considerables sumas de dinero a la sociedad para que pudiera contar con capital de trabajo y atender sus acreencias vencidas. Esa situación de insolvencia, según indicó, devino de las condiciones desfavorables que padeció la industria maderera nacional y de manera posterior a la apertura del proceso de liquidación judicial, hubo un debilitamiento de los activos de la liquidación, principalmente por las gestiones irregulares del antiguo liquidador de Pizano —debidamente documentadas—, las que, inclusive, llevaron a que se abriera un trámite incidental que resultó en su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. El activo principal de Pizano, a saber, su planta en Barranquilla, fue desmantelada debido a la ausencia de vigilancia en dicho inmueble. El proceso iniciado contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. en liquidación judicial, surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.º 2023-01-755338 del 19 de septiembre de 2023 se admitió la demanda. 2. Con memorial radicado n.º 2023-09-040558 Corporación Financiera Colombiana S.A. presentó escrito de contestación de la demanda. Pizano S.A. en liquidación judicial, no contestó la demanda. 3. Mediante auto n.º 2024-01-197019 del 11 de abril de 2024, se fijó fecha y hora para audiencia inicial -18 de abril de 2024-. 4. El 18 de abril de 2024, como consta en acta de audiencia n.º 2024-01- 239734, se decretaron las pruebas y se practicaron algunas de ellas. 5. Mediante auto n.º 2024-01-267095 del 22 de abril de 2024, se informó que el dictamen pericial anunciado por la Corporación Financiera Colombiana S.A., decretado como prueba, fue rendido el 17 de abril de 2024 y que obraba en el expediente a disposición de las partes. 6. El 21 de mayo de 2024 se reanudó la audiencia, se practicaron las demás pruebas, se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó el sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Sobre la caducidad de la presente acción Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 3 De conformidad con la ley 1116 de 2006, la acción consagrada en el artículo 61 ―tendrá una caducidad de cuatro (4) años‖. Sin embargo, sobre el momento a partir del cual se computa el término de caducidad de esta acción, debe mencionarse que, al momento de proferirse la presente providencia, no existe una posición uniforme emitida por esta Superintendencia al respecto. Ciertamente, al examinar las diferentes providencias judiciales emitidas por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, puede encontrarse que ésta ha establecido que corresponde estudiar, en cada caso particular, acerca del momento en que los acreedores reconocen cuáles créditos resultarán insatisfechos, a efectos de establecer a partir de cuándo se podrían iniciar acciones en búsqueda de la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante. Así pues, se ha señalado que esta situación puede ocurrir dentro del proceso de reorganización o de liquidación judicial, cuando se realiza la calificación y graduación de créditos en el proceso de liquidación y se aprueban los inventarios de activos o con la presentación de informes financieros o, incluso, con la terminación del proceso concursal . De modo que, pueden considerarse diversas perspectivas sobre el momento en que los acreedores reconocen cuáles créditos resultarán insatisfechos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: ―Lo anterior pone de presente que en el marco de la liquidación obligatoria ha debido el acreedor reclamar su derecho y, en el ámbito del proceso judicial subsecuente dirigido contra la matriz, ha debido demostrar no sólo lo anterior sino que dicha diligencia fue vana, bien porque habiendo terminado el trámite concursal no quedaron bienes y derechos suficientes para satisfacer su crédito, o ya porque no habiendo culminado, a todas luces se avizora esa circunstancia, recaudos cardinales para entender la necesidad de la activación del proceso judicial tendiente a la demostración de la aludida y presunta responsabilidad subsidiaria.‖ De manera que, la norma es clara respecto al término de duración de la acción, mas no respecto al punto de inicio de su cómputo, pues no lo establece. En esa medida, para contabilizar la caducidad de cuatro años a que hace referencia el citado artículo 61, es indispensable que se haga evidente la existencia de dicho pasivo insoluto, es decir, debe encontrarse el momento en que los acreedores reconocen cuáles créditos resultarán insatisfechos. En este orden de ideas, en primer lugar, en lo que respecta a los procesos de liquidación judicial, para este Despacho no es acertada la interpretación, según la cual, con la presentación de la información financiera es dable que los acreedores reconozcan cuáles créditos resultarán insolutos, debido a que, debe tenerse en cuenta que el estado financiero por sí solo no reporta el valor de la empresa en liquidación -Entidades que no cumplen la Hipótesis de Negocio en marcha-. El Véanse entre otras las sentencias n.° 2018-01-345453, n.° 2018-01-341100, n.° 2019-01-460640, n.° 2020-01-213272, n.° 2021-01-094879. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 25 de julio de 2018. Radicación 05001310301320010011501. Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 4 principal objetivo de los Estados Financieros de una compañía es suministrar información acerca de la posición y los cambios financieros, es decir, los estados financieros son una herramienta importante con la que cuentan los usuarios de la información, con el ánimo principal de satisfacer el interés común del público y que permiten evaluar la capacidad de un ente económico para generar flujos de fondos. Es por esta razón, por la que dichos estados se deben caracterizar por su brevedad, claridad, neutralidad y fácil consulta. Así pues, el parágrafo 33 del Decreto 2101 de 2016 , dispone la forma como debe ser reconocido el activo de una sociedad que adelanta un proceso de liquidación judicial, teniendo como pilar fundamental el valor neto de liquidación, el cual se define como “el valor estimado de efectivo u otra contraprestación que la entidad espera obtener por la venta o disposición forzada de un activo al llevar a cabo su plan de liquidación, menos los costos estimados de terminación y los costos estimados necesarios para realizar la venta”. De ahí que, un simple informe financiero no da la certeza del valor del activo y pasivo de una sociedad en liquidación. En segundo lugar, en lo que respecta a los procesos de liquidación judicial, para este Despacho tampoco es acertada la interpretación, según la cual, en la etapa de resolución de objeciones y aprobación de los proyectos de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto y el inventario valorado de bienes, es dable que los acreedores reconozcan cuáles créditos resultarán insolutos. Lo anterior, habida cuenta que, en dicha etapa, mediante providencia judicial, el juez del concurso: i) resuelve las objeciones que se hayan formulado contra el proyecto presentado por el liquidador, ii) aprueba el valor de los pasivos a cargo de la concursada, que se causaron con antelación a la apertura del proceso de liquidación judicial, iii) aprueba el valor del inventario de bienes de la concursada , iv) fija los honorarios del liquidador , v) advierte la apertura de la etapa de enajenación de activos y presentación del acuerdo de adjudicación. Cabe resaltar que, en la graduación y calificación de créditos no se tienen en cuenta los pasivos adquiridos por la concursada con posterioridad a la apertura del proceso de liquidación judicial y que tienen prelación en su pago, entre los que se encuentran, por citar ejemplos, los honorarios del liquidador, las mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, los honorarios del perito avaluador, impuestos prediales, impuestos de vehículos, los gastos de los contratos suscritos por el liquidador y no objetados por el juez –vigilancia, asesores jurídicos y contables, archivo y custodia de los documentos sociales por Por el cual se adiciona un título 5, denominado Normas de Información Financiera para Entidades que no Cumplen la Hipótesis de Negocio en Marcha, a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, y se dictan otras disposiciones. En el proceso de liquidación judicial de Pizano S.A. el inventario valorado de bienes inicialmente se aprobó el 12 de diciembre de 2019, empero, dadas las circunstancias particulares del caso, se ordenó un nuevo avalúo de los bienes, aprobado el 22 de junio de 2022. De manera que, este tipo de circunstancias fortalece la interpretación de este Despacho sobre el momento a partir del cual hay certeza sobre la vocación de pago de un acreedor en un proceso de liquidación. Honorarios que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 son gastos de administración porque se causan con posterioridad a la apertura del proceso de liquidación judicial y tienen preferencia en su pago sobre los créditos de la liquidación, es decir, aquellos graduados y calificados. Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 5 un término de 5 años contados a partir de la terminación del proceso liquidatorio-, entre muchos otros. De manera que, en esa etapa del proceso de liquidación judicial aún no se tiene certeza de la vocación de pago de los acreedores reconocidos en la graduación y calificación de créditos, pues se desconoce si el inventario valorado de bienes es suficiente para el pago de los gastos de administración y las obligaciones propias de la liquidación. A la luz de las anteriores consideraciones, este Despacho estima acertado interpretar que, una vez se encuentre en firme el auto de adjudicación de los bienes de la concursada, ese es el momento en el cual los acreedores de la liquidación pueden tener la certeza sobre el pago total o parcial de sus créditos; en consecuencia, éste sería el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006. Además, resulta importante señalar que, esta interpretación hace referencia a la adjudicación establecida en el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, la que de acuerdo con el artículo 63 ibidem, es una de las formas de terminación del proceso de liquidación judicial, que, en la práctica, ocurre con la ejecutoria del auto que aprueba la rendición final de cuentas que presenta el liquidador y donde incluye una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes; es decir, esta interpretación no hace referencia a la adjudicación adicional, señalada en el artículo 64 de la referida ley, ya que, a la luz de este excepcional evento, se considera que aun cuando se haya terminado el proceso de liquidación, si aparecen nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del proceso de liquidación judicial haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a la citada adjudicación adicional. Esto significa que los acreedores cuyos créditos hayan resultado insolutos a la terminación del proceso concursal, eventualmente podrían recibir el pago de dichas obligaciones; pero, esa circunstancia no cambia el hecho que, en el desarrollo del proceso de insolvencia, hayan conocido la imposibilidad de satisfacer sus créditos con el patrimonio de la entidad en liquidación. Así las cosas, el término de caducidad bajo análisis, se entenderá computado a partir de la ejecutoria del auto de adjudicación de bienes dentro del proceso de liquidación judicial, de que trata el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006. 2. Sobre los presupuestos para que se declare la responsabilidad de los controlantes en virtud del artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 Para resolver la controversia suscitada entre las partes, es relevante realizar algunas precisiones en relación con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, al ser este, el fundamento legal de la demanda que dio origen al presente proceso. El referido artículo 61 establece lo siguiente: ―Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 6 de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente‖. De la lectura de la norma antes transcrita, es posible identificar varios presupuestos que deben cumplirse para que se configure la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz o controlante. Estos presupuestos han sido ampliamente desarrollados por esta Delegatura, en una línea que constituye su precedente . En efecto, en sentencia 800-63 del 24 de julio de 2018, se señaló lo siguiente a propósito de esta acción subsidiaria: ―[…] aquel que inicie esta acción deberá probar con suficiencia que, en efecto, es acreedor de una compañía en situación de insolvencia o de liquidación judicial, que tal compañía está subordinada a una matriz o controlante, y que el monto total o parcial de su crédito se encuentra insoluto debido a que el patrimonio de la sociedad deudora, no fue suficiente para cubrir la totalidad de sus acreencias. Así las cosas, es necesario que se demuestre ―la imposibilidad de satisfacción del crédito por parte de la controlada, ya que la matriz sólo responde en subsidio de ésta‖. Lo anterior se reitera, por cuanto ―se trata de una responsabilidad subsidiaria, pues solo procede cuando el pasivo de la compañía no haya sido satisfecho integralmente […]‖ Por otra parte, en Sentencia del 14 de julio de 2021 esta Delegatura puntualizó que la responsabilidad de la matriz o controlante únicamente se puede declarar cuando se haya comprobado que a la subordinada no le fue posible pagar todos sus pasivos. Esta imposibilidad, para el caso que nos atañe, estará representada en aquella porción de los créditos cuyo pago no se pudo realizar por la sociedad, pues su patrimonio resultó insuficiente para ello. De igual manera, esta Delegatura ha precisado que, para el éxito de esta acción, es necesario acreditar la existencia de una situación de control societario. Por otra parte, dentro de los presupuestos normativos de esta acción, se tiene que el demandado llamado a responder de manera subsidiaria, es decir, la sociedad matriz o controlante respecto de aquella en situación de insolvencia, deberá desvirtuar la presunción de causalidad que la norma consagra; es decir, en esta hipótesis del artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, opera una inversión de la carga probatoria en cabeza de la parte demandada, quien deberá probar, también con suficiencia, que la situación de insolvencia de su subordinada, no fue producida Cfr. Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, sentencia 2019-01-460640 del 5 de diciembre de 2019. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, sentencia 2021-01-451644 del 14 de julio de 2021. Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 7 por causa o con ocasión de actuaciones derivadas del control, sino por causa o causas diferentes. Finalmente, también en el marco de los presupuestos de la acción de responsabilidad que consagra el artículo 61 ibidem, deberá quedar demostrado que las actuaciones desplegadas por la sociedad matriz o controlante, que hayan llevado a la situación de insolvencia de su controlada, lo hayan sido en interés de la misma controlante o de cualquier otra de sus subordinadas y en contra de la sociedad en insolvencia. 2.1. La calidad de acreedor En el marco del derecho concursal, independientemente de la relación jurídica que vincule al acreedor con el deudor, éste sólo cuenta con un derecho de crédito respecto del deudor en insolvencia. Es decir, el acreedor tiene el derecho a exigir de la sociedad en insolvencia el cumplimiento de una obligación de dar, que se materializa, en caso de que éste tenga vocación de pago, en la adjudicación de bienes, que puede consistir en la entrega de dinero, inmuebles, bienes muebles corporales o cosas incorporales. En atención al principio de universalidad que orienta el régimen de insolvencia, previsto en el artículo 4.1. de la Ley 1116 de 2006, la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso liquidatorio a partir de su iniciación. Sin embargo, es menester precisar que la existencia de una obligación, no le otorga per se al acreedor esa calidad en el marco del concurso, pues para que éste sea tenido como tal en el proceso de liquidación, debe probar la existencia y la cuantía del crédito que reclama a efectos de que sea reconocido por el juez mediante providencia judicial en la que aprueba el proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto que presenta el liquidador, donde se establece quiénes son los acreedores titulares, cuál es la cuantía del capital e intereses adeudados; así como la preferencia con la que deben ser satisfechos esos créditos. De manera que, para efectos de la acción prevista en el precitado artículo 61, es acreedor aquél a quien le haya sido reconocida esa calidad por el juez de la liquidación, mediante providencia judicial. 2.2. La situación de insolvencia de la sociedad subordinada En los términos de la acción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante, prevista en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, se entenderá que la sociedad subordinada se encuentra en estado de insolvencia –para este caso liquidación judicial- cuando el juez del concurso, mediante providencia judicial, haya decretado la apertura del proceso de liquidación judicial de sus bienes, en la forma prevista en el artículo 48 de la referida Ley. 2.3. La situación de control Conceptualmente, el control societario se refiere a que el poder de decisión de una compañía esté, directa o indirectamente, sometido a la voluntad de otra u otras personas, quienes se denominan matriz o controlante. Se trata de una relación dominante – dependiente, en la que una sociedad tiene una posición estratégica, Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 8 dentro de la organización, en la toma de decisiones de la otra sociedad que le otorga el poder de influir directa o indirectamente en sus asuntos , sin limitarse sólo a las hipótesis de dirección o control económico, financiero o administrativo. En el artículo 260 del Código de Comercio , el legislador estableció que, será subordinada o controlada la sociedad cuyo poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante. De manera que, en virtud de esta figura del control, las subordinadas no son dueñas exclusivas de su voluntad y, por tanto, no son autónomas, pues el poder de sus decisiones se impone por parte del sujeto controlante. La situación de control entre sociedades comerciales no se limita sólo a lo relacionado con el capital, la decisión y la subordinación contractual, como lo indica, a manera enunciativa, el Código de Comercio , sino que trasciende a otros aspectos como los vínculos de consanguinidad o afinidad entre sus accionistas sumado al de sus participaciones en el capital social. Tratándose de la acción de responsabilidad subsidiaria de la matriz por la insolvencia de la subordinada, a la que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia judicial, de acuerdo con lo conceptuado por esta Superintendencia en sede administrativa, ―se requiere que [la situación de control societario] sea previa a la apertura del proceso concursal, y a los hechos que dieron lugar a la crisis presentada‖ y, no podría ser distinto, pues de otro modo, sería ilógico que se iniciara una acción encaminada a que se declare la responsabilidad de un ente societario por la liquidación judicial de otro, cuando aquél no ha ostentado poder de decisión, en consecuencia, no ha estado facultado para incidir en las circunstancias que hayan conducido a esa otra sociedad a un proceso de concurso de acreedores. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 1997 dispuso: "Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso. Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del Cfr. Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 4ª Ed. (2023, Bogotá D.C., Editorial Temis) 383. Artículo 260 del Código de Comercio: ―Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria‖. Cfr. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03-06-000-2019-00094- 00(2420), Consejero ponente: Édgar González López. Cfr. Código de Comercio, artículo 261. ―Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: (…)‖. Superintendencia de sociedades. Oficio 220-188705 del 18 de agosto de 2017. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 1997; con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 9 precepto, generan su responsabilidad". (Énfasis fuera del texto original). 2.4. La existencia de pasivos insolutos Como se señaló en el acápite sobre la caducidad de la acción, para este Despacho, la existencia de pasivos insolutos a cargo de la concursada se acredita con el auto de adjudicación de los bienes, pues una vez éste se encuentre en firme, los acreedores de la liquidación tienen la certeza sobre el pago total o parcial de sus créditos. Dicho lo anterior, para que se dé la responsabilidad subsidiaria, será necesario demostrar, que la sociedad subordinada no está en condiciones de atender las obligaciones a su cargo, con el consiguiente perjuicio económico para los acreedores. En caso contrario, es decir, si la sociedad controlada tiene activos suficientes para atender el pasivo, no habría lugar a reconocer ninguna responsabilidad en cabeza de la controlante . 2.5. La presunción de causalidad y la culpa de la controlante En el ámbito jurídico se reconocen dos tipos de presunciones: las presunciones legales y las presunciones judiciales (o presunciones de hombre). Dentro de las primeras, se distinguen las presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario y las presunciones iuris et de iure que no admiten prueba en contrario . De acuerdo con el artículo 166 del Código General del Proceso: ―Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.‖ (Énfasis fuera del texto original). Así, dentro de las presunciones legales que admiten prueba en contrario, se encuentra la prevista en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, según el cual: ―[…] Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente‖. (Énfasis fuera del texto original) Se trata de una presunción del elemento nexo de causalidad -presupuesto para la declaratoria de la responsabilidad-, en la medida que la norma presume que la causa de la situación de insolvencia de la subordinada se debe a las actuaciones culposas de la matriz o controlante, derivadas del control; salvo que la matriz demuestre que dicha situación tiene una causa diferente. Cfr. Oficio 220-168863 del 6 de noviembre de 2018, Superintendencia de Sociedades. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-731 de 2005; con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 10 Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la presunción establecida en este precepto normativo, se interpreta como: ―una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos‖. (Énfasis fuera del texto original). Por su parte, esta Superintendencia también se ha pronunciado precisando que, en este evento, se invierte la carga de la prueba a través de una presunción, de manera que la matriz puede, desvirtuar dicha presunción, demostrando que la situación concursal no se produjo por las actuaciones derivadas del control . Además, para poder atribuir la responsabilidad de la matriz, la autoridad judicial debe encontrar debidamente probado, que el direccionamiento de la subsidiaria en insolvencia, estuvo precedido de actuaciones encaminadas a privilegiar los intereses de la controlante o sus demás subordinadas, en contra de los intereses de la concursada y de sus acreedores. De modo que, no es dable entender que, hay lugar a la declaratoria de esta responsabilidad únicamente por haber una situación de control y una filial en liquidación, pues esto implicaría juzgar que el actuar en sí mismo de la matriz es ilícito. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC 2837-2018 estableció, lo siguiente: "(…) sin perjuicio de la lícita propensión a proteger las matrices sus propios intereses como socios o accionistas que pueden ser directa o indirectamente de la controlada, por el hecho de poder actuar e imponer sus decisiones-que adoptan los órganos colegiados o directamente comunican a los administradores - advierte el legislador que si van en contra de los intereses de la sociedad y privilegian los de ella o sus subordinadas, responden de las obligaciones de la controlada en liquidación, en forma subsidiaria y por lo pronto presunta, y no porque su actuar en sí mismo pueda tildarse de ilícito, o porque en ese direccionamiento de la voluntad de la filial o subsidiaria concursada hubiesen cometido culpa. Tan solo toma en cuenta la ley el juego de intereses en donde los de la sociedad no fueron los escogidos y más bien se actuó en su contra. Demostrados los supuestos fácticos previstos en el parágrafo, y ausente de prueba una causa diferente que explique la situación concursal, esto es, que se tomen como sus causas y por tanto se descarte la presunción, es dable deducir y declarar la responsabilidad subsidiaria, que no solidaria, de la matriz frente a las obligaciones de la controlada, lo que exige que el Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 1997; con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo. Véanse entre otras las sentencias n.° 2018-01-345453, n.° 2018-01-341100, n.° 2019-01- 460640, n.° 2020-01-213272, n.° 2021-01-094879. Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 11 acreedor interesado en tal declaración haya reclamado su pago en forma previa e infructuosa a la concursada, para ahí sí, poder dirigirse contra la matriz." (Énfasis fuera del texto original). En el mismo sentido la Corporación se pronunció en sentencia SC 3414-2019, en la que se dispuso que: "Como se aprecia, el deber subsidiario contemplado en la norma, es la consecuencia jurídica del proceder culposo de la matriz en el manejo de la sociedad subordinada, cuando con él provocó el debilitamiento económico de la segunda en perjuicio de los acreedores, por la merma de la prenda general de garantía de los créditos, los cuales, en tal virtud, no son atendidos en el proceso seguido para la liquidación de aquélla." "Ese entendimiento de la figura deja al descubierto que ella comporta, sin duda, un supuesto de responsabilidad, en el que la sociedad matriz, controlante o holding debe, conforme al principio general ―neminem laedere‖, reparar el daño que ocasionó a otros, en este caso, los acreedores de la subordinada, quienes no pueden hacer efectivos los créditos frente a ésta, razón por la cual se impone a aquélla la obligación de asumir su pasivo insoluto." (Énfasis fuera del texto original). De manera que, debe tratarse de actuaciones dolosas o culposas de la matriz, ejecutadas en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, es decir, actuaciones encaminadas a degradar la prenda general de los acreedores de la filial al punto de llevar a ésta a un estado de insolvencia . Así las cosas, una vez identificados y analizados los elementos esenciales de la acción consagrada en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, este Despacho procederá a continuación a analizar el caso concreto, objeto del presente litigio, Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 2837-2018 del 25 de julio de 2018, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 3414-2019 del 26 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo. Sobre el particular, es importante destacar que, como lo sostuvo esta Delegatura en providencia judicial n.º 2020-01-213272 del 29 de mayo de 2020, las decisiones que se someten al análisis del juez al margen de la acción de que trata el referido artículo 61, no deben ser aquellas relacionadas directamente con el manejo de los negocios de una sociedad, asunto enmarcado dentro del principio de deferencia o discrecionalidad empresarial (business judgment rule), decisiones sobre las cuales no puede tener injerencia este Despacho como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Delegatura. En el presente asunto, encuentra el Despacho necesario hacer mención de este aspecto, debido a que, aun cuando en los argumentos esbozados por los demandantes no se hace referencia puntual a la conveniencia de la decisión adoptada por la Asamblea de Pizano en enero de 2018, lo cierto es que, no debe perderse de vista, en el marco de este tipo de acciones, que no le corresponde al juez inmiscuirse en la gestión de asuntos internos de una compañía, ni controvertir el resultado de las decisiones que adopta un administrador en ejercicio de su cargo. Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 12 con miras a definir si la aquí sociedad controlante es responsable, en forma subsidiaria, por las obligaciones insolutas de las sociedades demandantes. III. EL CASO CONCRETO Con fundamento en todo lo anterior, le corresponde a este Despacho establecer si, en el caso objeto de estudio, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de que trata el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 o si, por el contrario, debe entenderse que la situación de liquidación de Pizano S.A. es por causa o con ocasión de actuaciones de Corficolombiana S.A., en su calidad de controlante de la anterior, en virtud de la subordinación y en interés propio o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad concursada. De conformidad con las pruebas decretadas y practicadas en el curso del proceso, este Despacho encuentra que se acreditó que: 1. Pizano S.A. se encuentra en estado de insolvencia. Mediante auto n.° 2018-01-050485 del 13 de febrero de 2018 , el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad Pizano S.A., identificada con Nit.860.003.009-1, con domicilio en la ciudad de Barranquilla. 2. Para el momento en el que se inició la liquidación judicial del patrimonio de Pizano S.A., Corficolombiana S.A. era su controlante. Así se manifiesta en el certificado de existencia y representación legal de fecha 4 de enero de 2018 , expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, en el que se certificó que, por documento privado del 23 de julio de 2008, inscrito en Cámara de Comercio el 23 de octubre de 2015, consta que ―Pizano S.A. es controlada por Corporación Financiera Colombiana S.A.‖ Del material probatorio recaudado en el transcurso de este proceso, se pudo constatar que, el control de Corficolombiana S.A. y Pizano S.A. se inscribió por medio de un acuerdo de accionistas en el año 2008, que adicionalmente se suscribió con el Banco de Bogotá . Dicho lo anterior, Corficolombiana S.A tiene un 39.986% de la participación (traducido en 2,791,482,625 acciones) de Pizano S.A y el Banco de Bogotá tiene un 18.48% de la participación (traducido en 1,289,195,468 acciones). Cfr. Anexo n.º 031. de la contestación de la demanda, documento radicado n.º 2023-09-040558. Cfr. Folios n.º 7 a 20 del documento denominado Solicitud Liquidación Pizano que obra como anexo al dictamen pericial financiero, radicado n.º 2024-01-227768. Cfr. Registro de audio y vídeo de la audiencia del 18 de abril de 2024, hora 47:12 donde Ingrid Xiomara Cangrejo, en calidad de representante legal de Corficolombiana manifestó: ―Acuerdo que se dio en razón básicamente a que el Banco de Bogotá como entidad financiera, que había recibido o había tenido que capitalizar sus acreencias también producto de un acuerdo de reestructuración de acreencias que se suscribió en el año 2002, pues el Banco dentro de lo que le es permitido no puede tener este tipo de inversiones a largo plazo dentro de su activo. Entonces, se suscribió el acuerdo de control considerando que Corficolombiana, por el contrario, su objeto social si le permite tener inversiones. Aclaro que Corficolombiana llegó también a Pizano S.A producto de daciones en pago porque la situación de Pizano S.A realmente no es una situación del año 2018. Pizano S.A tenía dificultades económicas aún incluso antes del año 2000.‖ Véase en el enlace https://audiencias.supersociedades.gov.co/RepositorioVideos/2023800376aud18abril2024.mp4 Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 13 3. En el proceso de liquidación judicial de los bienes de Pizano S.A., CRESCENDO S.A.S. y CUSTODIAR S.A.S. fueron reconocidas como acreedoras en la cuarta clase. Así pues, la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia mediante providencia judicial proferida en audiencia, que consta en acta n.° 2020-01-190839 del 19 de mayo de 2020 aprobó el proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto, en el cual, CRESCENDO S.A.S. es titular de un crédito graduado y calificado en cuarta clase por un valor de $241‘019.460. Por su parte, CUSTODIAR S.A. es titular de un crédito graduado y calificado en cuarta clase por un valor de $1.052‘059.957. 4. De acuerdo con el inventario valorado de bienes, el patrimonio liquidable de Pizano S.A. objeto de adjudicación para el pago de los créditos a su cargo, está avaluado en $37.061‘872.400, que corresponde a i) Lote en Barranquilla por $36.364‘294.000, ii) Casa en Bogotá por $662‘300.000 y iii) Vehículos por $35‘278.400. 5. No operó el fenómeno de la caducidad. El auto de adjudicación de los bienes de Pizano S.A., a la fecha, no está en firme, debido a que, como sostuvo el liquidador de la concursada en el interrogatorio oficioso que se practicó en audiencia del 21 de mayo de 2024 varios de los acreedores a quienes les fueron adjudicados en común y proindiviso los bienes del patrimonio liquidable, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, no aceptaron dicha adjudicación, de ahí que, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación. En este sentido, la demanda se presentó dentro del término establecido en el artículo 61 de la precitada ley. Así pues, a la fecha, aún no es claro el valor del pasivo insoluto a cargo de Pizano S.A. 6. Corficolombiana probó que la situación concursal de Pizano S.A. fue previa a su participación como accionista y a su rol como controlante. En 1995 Pizano adquirió deudas en dólares para la construcción de una nueva planta de producción de tablex, pero, ello inició con un entorno desfavorable, dada la recesión en la industria de la construcción y la intensificación de la competencia con la aparición, en el mercado, de nuevos competidores. La industria de la construcción durante el periodo de 1992 a 2000 registró una disminución del 40% en el número de metros cuadrados construidos y las ventas de Pizano S.A. disminuyeron en un 45%, mostrando un descenso similar al de la industria de la construcción. Cfr. Anexos n.º 5, 6 y 7 de la demanda, radicado n.º 2023-01-741216. Cfr. Anexo n.º 8 de la demanda. Cfr. Registro de audio y video de la audiencia del 21 de mayo de 2024, véase en el enlace https://audiencias.supersociedades.gov.co/RepositorioVideos/2023800376aud21mayo2024sentenc iaescrita.mp4 Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 14 Durante ese tiempo, el EBITDA fue positivo, pero insuficiente para atender las obligaciones financieras, que representaban, en promedio, el 38.08% de los ingresos totales. El incremento de esos pasivos no devino de la contratación de nuevos créditos, sino, de la refinanciación de las obligaciones existentes. En razón a ese incremento, Pizano celebró un acuerdo privado con el 79% de los acreedores financieros, entre los cuales, se encontraba Corficolombiana, a quien adeudaba la suma de $1.921‘386.823 Así pues, el 29 de diciembre de 1999 la compañía presentó a la Superintendencia de Sociedades un acuerdo privado de reestructuración de pasivos, aprobado en noviembre de 2000 dentro del marco de la Ley 550 del año 1999. Acuerdo mediante el cual, la mayoría de los acreedores financieros [79%] suscribieron con los accionistas no financieros un nuevo acuerdo ―cuyos términos principales se pueden resumir en: la capita lización de $40.000 millones de pesos a través de Bonos Obligatoriamente Convertibles en acciones, el aumento de capital de la empresa, la reestructuración del saldo de la deuda a siete años con tres de gracia y con una tasa de interés del DTF más tres puntos y la propiedad, por parte de las instituciones financieras que suscriben, del 85% de la compañía‖ Durante el año 2000 Pizano S.A. desplegó esfuerzos para que el 21% de las entidades financieras que no se habían vinculado al Acuerdo lo hicieran, a efectos de evitar que se pusiera en riesgo la operación de la compañía [por ejemplo, a través de la imposición de medidas cautelares], empero, ello resultó infructuoso por lo cual se solicitó a la Superintendencia la admisión a la Ley de Intervención Económica 550 de 1999 para lograr un acuerdo a largo plazo con todos los acreedores que garantizara la viabilidad económica de la compañía El 22 de marzo de 2002 se celebró el Acuerdo de Reestructuración en el marco de la Ley 550 de 1999, cuya negociación inició en noviembre del año 2000, una vez la Superintendencia de Sociedades aceptó la promoción del Acuerdo de Reestructuración de Pizano. En los términos del referido acuerdo, Folios n.º 57, 72, 74 y 117 del documento denominado 2002-03-22 Acuerdo Reestructuración Ley 550 1999 que obra como anexo del Dictamen Financiero, radicado n.º 2024-01-227768. En el texto de ese acuerdo, expresamente se lee a modo de conclusiones del diagnóstico de la situación financiera de Pizano lo siguiente: ―De acuerdo con el análisis anterior, si la viabilidad de la compañía se evalúa por su margen operacional o por su capacidad de producción con el respaldo que representa la tecnología de sus activos y la disponibilidad de materia prima derivada del hecho de disponer de su propia reserva forestal, no hay duda de que PIZANO es una compañía viable económicamente. Sin embargo, si se evalúa por su capacidad de pago de las obligaciones con terceros, es igualmente claro que PIZANO con la capacidad de generación de ingresos comentada no soporta el nivel de endeudamiento que ha alcanzado en la actualidad. Por lo tanto, es necesario aumentar sus ingresos en el futuro, aspecto que es posible lograr como se ha analizado en este escrito, y reducir su nivel de pasivos o reestructurarlos en condiciones de plazo y tasas sostenibles para la compañía mediante el diseño de fórmulas de refinanciación que buscare realizar conjuntamente con la administración de la empresa y sus acreedores. En esa forma la empresa despejará definitivamente su futuro económico.‖ Cfr. Folio n.º 20 del Dictamen Financiero, radicado n.º 2024-01-227768. Cfr. Folios n.º 9 y 10 del documento denominado Informe 1999 que obra como anexo del Dictamen Financiero, radicado n.º 2024-01-227768. A 31 de diciembre de 2000 la sociedad tenía activos por $232.000‘000.000, pasivos por $166.000‘000.000 y ventas por $69.000‘000.000. Cfr. Folio n.º 12 del documento denominado Informe 2000 que obra como anexo del Dictamen Financiero, radicado n.º 2024-01-227768. Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 15 las entidades financieras que no capitalizaran el 31.79% de su acreencia recibirían su pago en 15 años y no se les reconocerían ni pagarían intereses entre los años 2001 y 2008. Por el contrario, si capitalizaban, el plazo del pago era de 10 años y, a partir de 2004, se les reconocerían y pagarían intereses . De ahí que, el proceso de capitalización de las acreencias financieras se llevó a cabo por la mayoría de las entidades, entre ellas, Corficolombiana. Para ese efecto, se emitieron los títulos por la capitalización en acciones, suscripción de BOCEAS y por la conversión de BOCEAS originados en la capitalización del Acuerdo de 1999 . 7. Corficolombiana probó que las circunstancias económicas del mercado en el que operaba Pizano S.A. fueron determinantes para la apertura del proceso de liquidación judicial de sus bienes. A partir del 2002, ―la empresa tuvo un incremento propicio para el crecimiento de su negocio y el logro de utilidades. Este entorno se caracterizó por el crecimiento de la economía, la recuperación de la industria de la construcción, la revaluación del peso frente al dólar y la moderación tanto de la inflación como de la tasa de interés‖ . Bajo este ambiente, Pizano continuó con su proceso de recuperación; hubo un aumento de las ventas de la compañía que mantuvo su liderazgo en el mercado; hubo control de costos y disminución de gastos, variación favorable del 15% en la utilidad operacional y generación de utilidad neta de más del doble del año inmediatamente anterior; se cumplió con los compromisos de pagos y amortizaciones con proveedores y acreedores y financiar sus requerimientos de capital de trabajo para garantizar el crecimiento de las operaciones A la luz de las anteriores consideraciones, tal como lo corroboró el perito en su dictamen, la empresa logró un importante crecimiento en sus ingresos operacionales y los mayores niveles del volumen de producción, dado que hubo un ―entorno macroeconómico mayormente favorable caracterizado por el crecimiento del PIB, el crecimiento de la industria de la construcción y el control de la inflación‖ . En ese sentido, se cumplieron los compromisos operativos y se disminuyó la deuda financiera. Folios n.º 15 y 16 del documento denominado 2002-03-22 Acuerdo Reestructuración Ley 550 1999 que obra como anexo del Dictamen Financiero, radicado n.º 2024-01-227768. Cfr. Registro de audio y vídeo de la audiencia del 18 de abril de 2024, hora 50:37 donde Ingrid Xiomara Cangrejo, en calidad de representante legal de Corficolombiana manifestó: ―Adicionalmente el tema de la emisión de esos boceas y la disminución de la deuda que bajó de ciento cincuenta dos mil millones a cincuenta mil millones le dio respiro a la compañía y le permitió ir evolucionando.‖ Véase en el enlace https://audiencias.supersociedades.gov.co/RepositorioVideos/2023800376aud18 abril2024.mp4 Cfr. Folio n.º 12 del documento denominado Informe 2002 que obra como anexo del Dictamen Financiero, radicado n.º 2024-01-227768. Cfr. Folio n.º 28 del Dictamen Financiero, radicado n.º 2024-01-227768. De acuerdo con lo establecido en el Informe del 2003, en relación con el cumplimiento del Acuerdo de Reestructuración, ―la empresa produjo una generación de caja que le permitió atender estrictamente todos los compromisos de pago previstos en el acuerdo y el capital necesario requerido para financiar el crecimiento de la compañía‖. Cfr. Folios n.º 3 y 4 del documento denominado Informe 2003 que obra como anexo del Dictamen Financiero, radicado n.º 2024-01-227768. Cfr. Folio n.º 34 del Dictamen Financiero, radicado n.º 2024-01-227768. Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 16 De este modo, se constató que, en el periodo comprendido entre 2002 y 2007, las condiciones económicas del mercado mejoraron notablemente. Sin embargo, según se indicó en el interrogatorio de oficio, Pizano S.A volvió a enfrentar una situación compleja debido a la gran crisis del 2008. Se realizó una reevaluación en la que, según la explicación proporcionada a este Despacho, resultaba más económico para los compradores traer el producto del extranjero que adquirirlo en el país. Ante la crisis en las exportaciones, se manifestó que los accionistas de Pizano S.A jugaron un papel activo para sacar adelante la compañía, vendiendo activos no operativos que proporcionaron capital de trabajo a la sociedad Para el año 2008, el ritmo de la actividad económica comenzó a desacelerarse, no sólo en Colombia, sino en el mundo, a partir de la crisis inmobiliaria en Estados Unidos que tuvo repercusiones en la economía global, en una magnitud no conocida desde la gran depresión de 1929. De ahí que, la administración de Pizano haya advertido en su informe anual de ese año que, ―la situación financiera internacional, el deterioro de la demanda y la disminución del comercio, seguramente serán factores que producirán un impacto mayor sobre nuestra economía el año que inicia. (…) Los sectores que presentan una disminución más evidente son la construcción, el comercio y la producción industrial‖. En ese mismo informe, estableció que ―la oferta de proyectos, tanto en pre- venta como en inventario de obras terminadas, mantiene niveles sensiblemente similares a los del año anterior. Es importante anotar que hay una variación desfavorable en el nivel de la actividad de la construcción, no Cfr. Registro de audio y vídeo de la audiencia del 18 de abril de 2024, hora 50:37 donde Ingrid Xiomara Cangrejo, en calidad de representante legal de Corficolombiana manifestó: ―Adicionalmente el tema de la emisión de esos boceas y la disminución de la deuda que bajó de ciento cincuenta dos mil millones a cincuenta mil millones le dio respiro a la compañía y le permitió ir evolucionando.‖ Véase en el enlace https://audiencias.supersociedades.gov.co/RepositorioVideos/2023800376aud18abril2024.mp4 Cfr. Registro de audio y vídeo de la audiencia del 18 de abril de 2024, hora 51:49 donde Ingrid Xiomara Cangrejo, en calidad de representante legal de Corficolombiana manifestó: ―Para las mismas compañías resultaba más barato traer que producir. Esto tuvo un impacto muy grande, siempre, por el contrario, Corficolombiana siempre fue darle salida, darle respiro, darle reestructuración, concentrarse en líneas de negocio que fueran rentables esto hizo que en algún momento decidiera cerrar la línea de Triplex. Se llegaba productos de grandes cantidades de China, de Chile, en donde definitivamente no éramos competitivos, estábamos por fuera del mercado y los márgenes no eran buenos en tema de producción. Eso hizo que se tomaran decisiones como, por ejemplo, cerrar la planta de Triplex pues buscando concentrarse en valor agregado que era lo que eventualmente podía dar algún tipo de margen para la compañía. Los accionistas nunca recibieron dividendos.‖ Véase en el enlace https://audiencias.supersociedades.gov.co/RepositorioVideos/2023800376aud18abril2024.mp4 Cfr. Registro de audio y vídeo de la audiencia del 18 de abril de 2024, hora 54:12 donde Ingrid Xiomara Cangrejo, en calidad de representante legal de Corficolombiana manifestó: ―Tenía problemas adicionalmente estructurales la sociedad muy grande como un sindicato con unos beneficios gigantes que hacían muy oneroso la carga laboral para la compañía. Tenía problemas como ubicación, es decir, en traer la madera hasta donde se producía/procesaba la madera, resultaba también muy costoso, eso hizo que se concentrara la producción en Barranquilla buscando siempre sacar adelante la sociedad. Adicionalmente las deudas con los bancos eran grandes, con la DIAN, con los proveedores mismos, todas estas operaciones que se hicieron se hicieron para tener capital para atender estos pasivos y para redimensionar la compañía.‖ Véase en el enlace https://audiencias.supersociedades.gov.co/RepositorioVideos/2023800376aud18abril2024.mp4 Cfr. Folio n.º 5 del documento denominado Informe 2008 que obra como anexo del Dictamen Financiero, radicado n.º 2024-01-227768. Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 17 puede considerarse como una situación de crisis, ya que los niveles siguen siendo altos y no hay factores que prevean un ciclo depresivo fuerte. Otros sectores económicos vinculados a nuestra actividad, presentaron deterioro en sus indicadores de producción y es así como las cifras acumuladas del periodo muestran caídas del 14% en aserrado de madera y hojas de madera, 3.57% en partes y piezas de carpintería y 9.58% en fabricación de muebles‖. De conformidad con lo dictaminado por el perito financiero, en ese periodo, en Colombia cayó la industria y las obras civiles y se debilitó el comercio y la agricultura. Específicamente durante el año 2009 las ventas de vivienda cayeron cerca del 22% , se presentaron caídas en el mercado de aserrado de madera y hojas de madera y en partes y piezas de carpintería. Sumado a ello, en razón a la acción militar del ejército colombiano, hubo cierre de importaciones de muebles en Ecuador y exportaciones a Venezuela La ruptura de relaciones con Venezuela en el año 2010 representó una crisis en el mercado en el que operaba Pizano, puesto que ese país significaba el 41% de las exportaciones totales de productos de madera desde Colombia De ahí que, el flujo de empresas en condiciones adversas se vio afectado, pues, hubo dificultades en el recaudo de las deudas por parte de los exportadores colombianos, en las empresas de muebles y productos de madera que sumaban un porcentaje superior al 60% de las ventas recientes . A esas circunstancias, debe agregarse la incursión de China al mercado nacional de materias primas semielaboradas, y muebles de madera. Como lo explicó la doctora Ospitia en su experticia, ―[e]ste segmento de la producción nacional, se ‗desborona‘ ante los ojos impávidos del país productivo, de los importadores que hicieron uso de DUMPING y del mercado exterior adverso‖. Como se informó al Despacho, la grave afectación que sufrieron las finanzas de los principales fabricantes de productos de madera en el mercado nacional también se ve reflejada en el hecho de que dos de las tres empresas que solicitaron la investigación por dumping en tableros de madera contrachapada provenientes de China, entraron en liquidación judicial poco después del vencimiento de la medida de protección antidumping, vale decir, Pizano y Triplex Omega S.A.S. Por su parte, la tercera empresa solicitante, Triplex Acemar S.A., suspendió la fabricación de tableros de contrachapados en 2016, debido a la inviabilidad económica de competir con productos provenientes de China. La referida medida de protección antidumping en abril de 2014, fue el resultado de la investigación iniciada mediante la Resolución 159 del 17 de Cfr. Folio n.º 36 del Dictamen Financiero, radicado n.º 2024-01-227768. Id. 37. En el dictamen Mercado de productos de madera en Colombia 2010-2018 Contrachapados, se indicó que ―Es información confidencial, pero nuestras empresas productoras de muebles y contrachapados perdieron bastante más de USD$ 10 millones de cartera difícil por la ruptura de relaciones con Venezuela. No se trataba de dificultades para comprobar legalidad sino de las trabas del Gobierno Venezolano y de cómo los clientes en Venezuela aprovecharon la circunstancia para no pagar‖. Cfr. Dictamen Mercado de productos de madera en Colombia 2010-2018 Contrachapados, que obra como anexo n.º 021 de la contestación de la demanda, radicado n.º 2023-09-040558. Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 18 julio de 2013 , dentro de la cual el Ministerio de Industria y Comercio encontró un daño importante, entre otros, ―en el volumen de producción, en el volumen de ventas nacionales, en el uso de la capacidad instalada, en la productividad, en el empleo directo generado por los productores nacionales y en los ingresos por ventas netas‖. En ese sentido, es claro que las empresas colombianas que competían en el mercado de productos de madera, además de las crisis propias que enfrentaba el país por la situación política, padecieron la irrupción en su mercado de un productor frente al cual no tenían cómo competir, máxime si se tiene en cuenta que, como se señala en el dictámen, el Gobierno no adoptó oportunamente medidas tendientes a proteger al empresario nacional, tanto así que, más de 40 empresas entraron en proceso de liquidación entre ellas, Pizano, que no resultó ajena al impacto de la incursión de China en el mercado, así lo manifestó en audiencia del 21 de mayo de 2024, uno de los miembros de la junta directiva de la concursada Como se acreditó con las pruebas documentales que obran en el expediente, el dictamen pericial Mercado de productos de madera en Colombia 2010-2018 Contrachapados y la contradicción de ese dictamen, En marzo de 2013, la Federación Nacional de Industriales de la Madera (Fedemaderas), en representación de Pizano, Triplex Acemar S.A. y Triplex Omega S.A.S. — empresas que representaban el 61,5% de la producción nacional afectada—, solicitaron la apertura de una investigación administrativa por dumping en las importaciones de tableros de madera contrachapada originarias de la República Popular China. Cfr. Anexo n.° 21. Dictamen pericial sobre la industria y el mercado de maderas, elaborado por la doctora Alejandra Ospitia, y que se denomina ―Mercado de productos de madera en Colombia 2010-2018, Contrachapados‖. Cfr. Registro de audio y vídeo de la audiencia del 21 de mayo de 2024, hora 1:34:49, donde Marco Izquierdo, en calidad de testigo –ex miembro de junta directiva de Pizano S.A.- habló al detalle sobre los efectos de la crisis en la construcción aunada a la invasión del mercado por China: ―(…) Cuál es la estrategia de Pizano y por qué este tema es tan importante. Pizano producía Triplex, era su producto bandera, pero si ustedes pueden ver … como ustedes pueden ver, cada vez Triplex no es existe en el mundo, era un producto muy caro con unos productores chinos muy complicados, se liquidó y cuando en la junta decimos, mire tenemos que ir a productos que den mayor margen … si … porque como ya … voy a dar un ejemplo, si nosotros producíamos en Pizano un Triplex de cien pesos, China lo traía a cincuenta pesos, inclusive se hizo con la Organización Mundial de Comercio todas las pruebas para poder poner un dumping, se le puso el diez por ciento pero seguíamos cuarenta por ciento abajo … se abre a todo lo que es carpintería o que llamamos que ustedes pueden ver los documentos, valor agregado. El valor agregado era … íbamos a un … Cusezar por poner un ejemplo, le decíamos usted tiene el proyecto ―x‖ o va a vender el proyecto ―x‖ y uno empezaba en planos a hacer cotizaciones para qué, para puertas, para cocinas, closets, todo lo que es carpintería. Entonces, uno pre vendía el proyecto, hacía la importación por ejemplo de … no sé si por ejemplo ustedes han visto el color wengué, es un color café que estuvo muy de moda … todo era importado el contrachapado y de ahí a que el proyecto salía, se vendía … bueno y este producto, era un producto terminal, o sea el producto sólo se empezaba cuando el apartamento estaba en obra gris, construido, vendido y ya listo para entregar, porque muchas veces los clientes decían yo no quiero wengué, yo quiero o crema o yo quiero para el mesón, la cosa y eso lo podíamos hacer porque estaba de acuerdo con la cotización. Pero con la crisis como usted bien lo menciona, la crisis de vivienda, lo que hizo fue alargar los tiempos … y qué pasa cuando uno cotiza en un tiempo n y ese tiempo se le vuelve dos o tres veces pues pierde totalmente competencia … si … y en ese entorno económico que estaba Colombia en esos años, pues complicado de inestabilidad, de tasa de cambio, un tema inflación complicado, pues lo que estuvimos … ese gran margen que montamos para ese negocio, con esa crisis lo que hizo fue perder totalmente el margen. Muchos proyectos se terminaron dando por debajo del margen, esto es, perdiendo plata Pizano, pero cumpliéndole a los constructores … otros … digamos que habíamos prevendido que tenían unos márgenes importantes, sobre todo en estratos altos, eran márgenes mucho mayores, no se dieron, ni siquiera se vendieron, salieron a preventa y no se dieron (…). Véase en el enlace https://audiencias.supersociedades.gov.co/RepositorioVideos/2023800376aud21mayo2024sentenc iaescrita.mp4 Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 19 Con todo, en 2016, según lo informado al Despacho, Pizano S.A mostraba algunos márgenes positivos; sin embargo, posteriormente, el paro camionero ocasionó un estancamiento en la producción de madera dentro de la empresa . Tanto Corficolombiana S.A como el Banco de Bogotá buscaron una solución para salvar la compañía e inyectaron, en 2017, según el interrogatorio de oficio rendido al Despacho, treinta mil millones de pesos a Pizano S.A, mediante la estructuración de un sistema fiduciario Durante ese año, según quedó acreditado en el proceso, hubo tres circunstancias que afectaron la economía colombiana: i) el fenómeno del niño, caracterizado por un largo periodo de sequía, que influyó negativamente en la producción de bienes agrícolas; ii) protestas del sector de transportadores de carga -paro camionero- que condujo a un incremento sostenido de los precios del consumidor, como producto del desabastecimiento en el país, generando incrementos en los niveles de inflación y, iii) el fenómeno de la niña, caracterizado por fuertes lluvias que generaron eventos de inundaciones, afectando la cadena de suministro en los diferentes sectores de la producción y el comercio . Por supuesto, según la opinión experta del perito financiero, esto afectó a Pizano S.A.: ―Durante un periodo aproximado de 2 meses Pizano no recibió materia prima en las proporciones requeridas para su operación y los inventarios no fueron suficientes para cubrir este desabastecimiento. Este desabastecimiento no solo tuvo un impacto en la producción sino también en la calidad del tablero Cfr. Registro de audio y vídeo de la audiencia del 18 de abril de 2024, hora 56:46 donde Ingrid Xiomara Cangrejo, en calidad de representante legal de Corficolombiana manifestó: ―Entró en incumplimientos, otros proveedores distintos de madera tampoco le suministraban pegantes todo lo que se requería para esto. Llegó un momento que, si no era con anticipo, los proveedores no hacían despachos, entonces la situación era muy complicada. Y, adicionalmente, vino la temporada invernal, que ese año fue terrible, eso también hacía difícil que donde se producía la madera pudieran sacarla para ponerla en el sitio de transporte.‖ Véase en el enlace https://audiencias.supersociedades.gov.co/RepositorioVideos/2023800376 aud18abril2024.mp4 Cfr. Registro de audio y vídeo de la audiencia del 18 de abril de 2024, hora 57:36 donde Ingrid Xiomara Cangrejo, en calidad de representante legal de Corficolombiana manifestó: ―Consistía – no lo hizo directamente Corficolombiana – sino a través de una filial suya que se llamaba Valora que es cien por ciento Corficolombiana. A través de esta filial buscaron que esta filial estructurara un mecanismo fiduciario donde colocaron diez y seis mil millones Valora y Banco de Bogotá trece mil millones de pesos para que con esos recursos que ingresaban a ese fideicomiso, el fideicomiso le comprará la cartera a Pizano S.A pues porque era cartera que no se pagaba de forma inmediata. Lo que Pizano S.A necesitaba era flujo de caja para que pudiera tener disponibilidad de recursos y poder operar. De esa plata, dieciséis mil millones fueron destinados a pagar la DIAN (obligaciones por retenciones por IVA) que tenían que ser atendidas y trece mil millones se utilizaron para ese mecanismo de compra y venta de cartera, recursos que al final del ejercicio se perdieron en su totalidad porque esas facturas que se compraban los clientes tampoco las pagaban. Cuando se tomó la decisión de la liquidación porque ya era una situación que no daba un espacio, nos dimos que no había plata que logrará, era una inversión excesivamente onerosa, que no era responsable para el accionista y que ninguno otro accionista estaba dispuesto a hacerla como se menciona en el Acta de la Asamblea, porque en el acta se le preguntó a todos los accionistas si alguno estaría dispuesto a colocarle plata a la Compañía y ninguno tuvo disposición y pues Corficolombiana tampoco podía hacerlo, no por capricho sino porque, Corficolombiana es un establecimiento de crédito que maneja recursos del público y que tiene una responsabilidad con sus accionistas y con sus ahorradores.‖ Véase en el enlace https://audiencias.supersociedades.gov.co/RepositorioVideos/2023800376aud18abril2024.mp4 Cfr. Folio n.º 40 del Dictamen Financiero, radicado n.º 2024-01-227768. Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 20 aglomerado que requería de una mezcla específica de madera. De otra parte, tampoco hubo forma de distribuir el producto terminado en los tiempos requeridos en cuyo transporte se utilizaban tractomulas. Por su parte, la ola invernal que siguió al paro camionero, afectó la proveeduría de madera dado que el acceso a las plantaciones eran caminos de trocha. Las condiciones climáticas de ese momento interrumpieron el transporte de materia prima desde su origen.‖ Así lo ratificó en audiencia del 21 de mayo de 2024, uno de los miembros de la junta directiva de la concursada. Según dijo, el problema del paro afectó el área de producción de Pizano, dado que, las fuentes de proveeduría de la materia prima básica (madera) provenían de la región antioqueña y de la región caribe, asimismo, afectó el área de distribución de Pizano pues no se podían ―despachar‖ los productos que se fabricaban . Por lo anterior, hubo sobrecostos de producción y menores ingresos, generando una crisis en la compañía que la obligó a apalancar su operación con recursos de Id. 41. Cfr. Registro de audio y vídeo de la audiencia del 21 de mayo de 2024, hora 1:40:00, donde Marco Izquierdo, en calidad de testigo –ex miembro de junta directiva de Pizano S.A.- habló al detalle sobre los efectos del paro camionero en la compañía: ―Nosotros usábamos para el Triplex, para los contrachapado, diferentes, múltiples tipos de madera, nosotros usábamos incluso aserrín recuperado, maderas de bosques y como les decía, para hacer contrachapados, se necesita bloque, un tronco de madera muy grande, porque se necesita un tajalápiz el cual entra y lo que va saliendo, lo que suelta el tajalápiz esa es la chapilla, eso es con lo que se forraba la madera, es una madera especial, digamos que había una que se llamaba ceiba roja que me acuerdo muy bien que dejaba esas vetas rojas … esas vetas rojas que ustedes ven en las puertas, eso era lo que daba, entonces se necesitaba ese tipo … para hacer aglomerados se necesitaba otro tipo de madera y para hacer … y aserrines también y otras cosas. Entonces … inclusive se importaban chapillas también, se importaba pegante, entonces eran muchas las cosas que debíamos tener. En principio las fuentes de maderas eran maderas de comunidades y maderas que estaban licenciadas para Pizano y eran troncos de un diámetro muy importante y por eso es que también resaltaba yo que la capacidad productiva de Pizano era muy especial porque eso es como si yo metiera a un tajalápiz de los que usan las señoras para los lápices que son muy largos, meter un lápiz de colegio, pues lo vuelve nada en muy poco tiempo, entonces había que buscar … era muy disímil y muy complicado buscar y que lo mencioné anteriormente esa uniformidad en el producto que lo pedía la planta. La planta pedía uniformidad, ya fuera aserrín o maderas especiales para picar y hacer o pastillas o maderas para contrachapado … todo eso … entonces se tenían varias fuentes, al acabarse creo que fue en el 2013 y puedo estar incurriendo en un error de fecha, se acaban las licencias, tocó sacar, buscar proveedores, se buscaron proveedores en Antioquia, se buscaron proveedores en la Sabana, también había algunos bosques y algunos bosques en la Costa Caribe colombiana, entonces como ustedes pueden ver … bueno y algo muy importante es decir que Pizano estaba en Barranquilla, entonces ustedes ya verán, de esos tres puntos geográficos que teníamos de proveeduría de diferentes tipos de madera llegar hasta Barranquilla es bien complicado. Entonces, por eso, digamos, el paro camionero es tan importante, no sólo por lo largo del paro camionero para recibir proveeduría de madera o para despachar producto terminado, terminó afectando esos dos meses considerablemente. Otro punto que quiero resaltar es cuando se da el paro camionero, estos dos meses, nos tocó apagar las plantas y las plantas no se apagan como un bombillo de un día para otro, sino que tienen un proceso costoso de arranque y costoso de pare. Entonces todos esos tiempos del paro camionero de proveeduría difícil, de no proveeduría, de no despacho, afectaron grandemente, especialmente esta industria que pendía del transporte logístico de camiones para el suministro.‖ Véase en el enlace https://audiencias.supersociedades.gov.co/RepositorioVideos/2023800376aud21mayo2024sentenc iaescrita.mp4 Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 21 proveedores e impuestos, posponiendo sus pagos . Esta situación de iliquidez generó el impago de las obligaciones con la DIAN, quien embargó las cuentas de Pizano, frenando nuevamente la operación durante los meses de abril y mayo 8. Corficolombiana probó que se adelantaron diferentes operaciones a efectos de evitar la liquidación judicial de Pizano S.A. Es importante destacar que, según lo probado durante el proceso, el Despacho encuentra que Pizano no generaba rentabilidad durante el periodo comprendido entre el año 2010 y el año de la apertura del proceso de liquidación. En términos de retorno sobre el capital invertido, éste era inferior al promedio ponderado del costo de capital, lo que indica una sistemática destrucción de valor para Pizano. Esto significa que la sociedad no tenía suficiente rentabilidad para sus fuentes de financiación y, los recursos de los accionistas no obtendrían la rentabilidad esperada. Como consecuencia, al no lograrse la rentabilidad, no existiría ninguna motivación razonable para que los inversionistas, tanto actuales como potenciales, destinaran recursos adicionales a la sociedad. Por su parte, Corficolombiana realizó diversos esfuerzos para ―rescatar‖ la compañía , logrando, dentro de lo posible, dinamizar la actividad comercial, mejorar la eficiencia operativa, atender diversas obligaciones y recomponer la estructura del capital . Como se muestra en el expediente, la sociedad controlante, además de las decisiones que este Despacho explicará a continuación, efectuó distintas capitalizaciones desde 2002 para prevenir una posible liquidación de Pizano . Entre 2011 y 2015, Corficolombiana diseñó numerosas soluciones para permitir que Pizano se reorganizara internamente. Estas soluciones se centraron en cinco ejes temáticos: i) tecnología; ii) valor agregado; iii) reducción de costos; iv) desarrollo de una cadena de comercialización y; v) implementación de un modelo forestal En el año 2012, Pizano continuó implementando las actividades definidas, diseñando alternativas de financiamiento, concentrando las operaciones en los complejos industriales de Barranquilla y Malambo, aumentando la capacidad instalada, mejorando la eficiencia en procesos productivos y logísticos, Como señaló el perito en su dictamen financiero, ―se puede deducir, que paulatinamente la Empresa no generó, durante el periodo analizado, recursos suficientes para cumplir con las obligaciones financieras y no operacionales y menos para remunerar a inversionistas‖. Es decir que la compañía no contaba con el flujo de caja suficiente para operar y para pagar las obligaciones propias de la reestructuración y del giro ordinario de sus negocios. Cfr. Informe General de la Compañía que obra en Documento denominado Acta No. 90 del 28 de enero de 2018 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Pizano S.A., aportado como anexo a la demanda, radicado n.º 2023-01-741216. Cfr. Folio n.º 20 del Dictamen Financiero, radicado n.º 2024-01-227768. Cfr. Registro de audio y vídeo de la audiencia del 18 de abril de 2024, hora 1:06:46 donde Ingrid Xiomara Cangrejo, en calidad de representante legal de Corficolombiana responde a la pregunta del Despacho ¿Por qué Corficolombiana observando eso no obstante seguía invirtiendo? Contestó ―No era que invirtiéramos, porque tratábamos de salvar la compañía, porque teníamos la esperanza (…) de seguir llevando la compañía adelante, a nosotros nos preocupaba los trabajadores, nos preocupaban los proveedores, o sea realmente había unas obligaciones que atender y lo que se buscaba era tratar de darle salida a la compañía.‖ Véase en el enlace https://audiencias.supersociedades.gov.co/RepositorioVideos/2023800376aud18abril2024.mp4 Cfr. Folio n.º 20 del Dictamen Financiero, radicado n.º 2024-01-227768 Cfr. Contestación de la demanda, radicado n.º 2023-09-040558 Ibídem. Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 22 reestructurando los portafolios de productos e implementando un nuevo modelo forestal . Posteriormente, en 2013, destaca la enajenación de activos no operacionales, del predio El Tendal en Barranquilla, efectuada el 4 de junio de 2013 por COP 6.409 millones , con el fin de mejorar la situación económica de Pizano. Este Despacho subraya que, durante los años 2014 y siguientes, Pizano afrontó diversas decisiones económicas y administrativas, tales como vuelo forestal, venta de diferentes terrenos, cierre de la planta de Tríplex y ventas de oficinas y bodegas con el objetivo de cumplir el Acuerdo y salir del estatus de empresa en reestructuración. Sin embargo, como se ha reiterado a lo largo de esta providencia judicial, dichas operaciones se vieron afectadas por el paro camionero y la ola invernal. Esto fue ratificado en la audiencia del 21 de mayo de 2024 por uno de los miembros de la junta directiva de la concursada. Según su declaración, Corficolombiana y otros accionistas hicieron todo lo que estaba a su alcance para mantener el negocio operativo . Además, destacó el papel activo que tiene la controlante, en general, de ayudar e invertir en las sociedades en el país; como en su momento lo hizo con Pizano para evitar que entrara en liquidación 62 Ibídem. Ibídem. Ibídem. Cfr. Registro de audio y vídeo de la audiencia del 21 de mayo de 2024, hora 1:45:12, donde Marco Izquierdo, en calidad de testigo –ex miembro de junta directiva de Pizano S.A.- habló al detalle sobre los esfuerzos de Corficolombiana para evitar la liquidación: ―Corficolombiana y otros accionistas hicieron todo lo posible … les acabo de dar el ejemplo … se compraron en un patrimonio autónomo facturas que ya sabíamos que no iban a ser cobrables para subsanar el tema de la DIAN y tratar de que el negocio pudiera seguir funcionando. Se hicieron muchas cosas … como estructurar negocios de mayor margen, cerrar unidades que no funcionaban, tanto así, como les digo, eran … todo era un propósito que hasta los sindicatos estábamos de acuerdo, firmamos antes de la liquidación de Pizano un acuerdo por cuatro años con el sindicato que entendió muy bien la situación, la crisis que era de Pizano, para acompañarnos en todas las medidas que los accionistas, junta y directivos de Pizano estaban tratando para salvarla. Pero es que cuando ya se acaba todo el flujo de recursos, ya no había nada más que hacer.‖ Véase en el enlace https://audiencias.supersociedades.gov.co/RepositorioVideos/2023800376aud21mayo2024sentenc iaescrita.mp4 Cfr. Registro de audio y vídeo de la audiencia del 21 de mayo de 2024, hora 1:47:24, donde Marco Izquierdo, en calidad de testigo –ex miembro de junta directiva de Pizano S.A.- habló al detalle sobre los esfuerzos de Corficolombiana en invertir en Pizano: ―Yo lo que quiero aclarar es digamos la naturaleza de Corficolombiana. Nosotros somos unos inversionistas de largo plazo, nosotros no somos ni un fondo de riesgo ni somos … inversionistas de corto plazo, nosotros por ejemplo les puedo decir tenemos aeropuertos de veinte años, compañías agroindustriales de más de sesenta años, Corficolombiana tiene sesenta años y usted ve todos los sectores nuestros que son gas, energía, infraestructura, carreteras, carreteras, aeroportuaria e industria, son de largo plazo. Entonces nosotros, creíamos que teníamos que seguir ayudando, nuestra razón como dice, es invertir en el país y crecer país. Nosotros no podíamos … teníamos que hacer todos los esfuerzos que pudiéramos hacer para que la compañía si había algo que hacer, lo pudiéramos hacer. Esa es mi labor. Como administrador de un portafolio, esa es la labor nuestra. La labor nuestra, no es entrar salir y dejar activos para vender, no, la labor nuestra es hacer industria y con eso generar empleo y traer prosperidad. Entonces Corficolombiana hizo todo lo que pudo hasta donde más se podía para poder salvar a Pizano. Pero digamos… como les dije… fueron crisis de la construcción, paro camionero, ola invernal, embargo de la DIAN, negocios conexos que tenía Pizano, filiales que tenían un costo tan grande y poderoso (…).‖ Véase en el enlace https://audiencias.supersociedades.gov.co/RepositorioVideos/2023800376aud21mayo2024sentenc iaescrita.mp4 Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 23 Las acciones mencionadas anteriormente permitieron, dentro del marco de restricción propio de una empresa en cumplimiento de un acuerdo de reestructuración, aliviar la presión sobre las finanzas, mejorar la liquidez de caja, cumplir con las obligaciones operativas y pagar las acreencias . A este respecto, el Despacho destaca que, según la información recolectada, no se destinaron recursos para la rentabilidad de las acciones ni se pagaron dividendos a los accionistas . Empero, aún con todas esas medidas, estos mecanismos no dieron resultado, lo que llevó a la liquidación de Pizano S.A., pues no se encontró ninguna entidad externa dispuesta a capitalizarla. Y según se demostró en el proceso, la decisión de llevar a Pizano a liquidación, se adoptó asegurando que el activo existente en ese momento se destinara a cumplir con las obligaciones de todos los acreedores. 9. Incertidumbre sobre el valor de los pasivos insolutos de Pizano S.A. en liquidación judicial. En la audiencia del 21 de mayo de 2024, el liquidador de Pizano manifestó que, de acuerdo con el orden en la prelación de créditos estipulado en el artículo 2495 y siguientes del Código Civil, estos se han ido pagando dentro de lo posible, debido a la insuficiencia de los activos de Pizano. Con respecto a los créditos de primer orden, el interrogado argumentó que aproximadamente mil setecientos millones de pesos no fueron aceptados por la DIAN ni por las entidades financieras acreedoras [incluida Corficolombiana]. Por lo tanto, según lo manifestado, ese dinero tendría que repartirse proporcionalmente entre los acreedores de cuarta clase, entre los cuales se encuentra la parte demandante. Sin embargo, sólo se podría cubrir entre un doce (12) a un quince (15) por ciento la acreencia total. Además, durante su intervención, mencionó que el pasivo pensional no se ha atendido, lo que ha generado una situación de agravio en la que no se ha podido atender la conmutación pensional de las personas . Cfr. Folio n.º 20 del Dictamen Financiero, radicado n.º 2024-01-227768. Ibídem. Cfr. Registro de audio y vídeo de la audiencia del 18 de abril de 2024, hora 1:01:28 donde Ingrid Xiomara Cangrejo, en calidad de representante legal de Corficolombiana manifestó: ―Se evaluaron otras alternativas, de hecho, se evaluó la posibilidad de un acuerdo de reestructuración de la Ley 550 pero pues lo que entendimos en ese momento y es que no iba a ser viable un acuerdo porque para ese momento las obligaciones financieras ya se habían reestructurado varias veces (…) ningún Banco nos iba a reestructurar en una condición distinta y había otro tema y es que estando en la ley mil quinientos cincuenta difícilmente los clientes de Pizano S.A a quienes les vendían productos fueran a pagar anticipos. Si no teníamos anticipos no teníamos como producir. Entonces era un círculo vicioso donde realmente la única salida responsable para la compañía era garantizar el activo existente y que con el activo que existía se pagarán las acreencias.‖ Véase en el enlace https://audiencias.supersociedades.gov.co/RepositorioVideos/2023800376aud18abril2024.mp4 Cfr. Registro de audio y vídeo de la audiencia del 21 de mayo de 2024, hora 31:20, donde Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes, en calidad de liquidador y representante legal de Pizano S.A habló sobre los pasivos insolutos en Pizano: ―con base en la situación actual que tenemos, retomando lo que decía ahora, tenemos por adjudicar casi mil setecientos millones de pesos que no aceptó la DIAN y que tampoco los bancos aceptaron. Entonces ese dinero, esos mil setecientos, se repartiría a proporción a los acreedores de cuarta clase dentro de los cuales se encontraría Custodiar y Crescendo. Estos acreedores en su totalidad suman quince mil, pero creo que alcanzaríamos a cubrirle a él, no solamente a él porque debe ser a proporción de la cuarta clase, alrededor de un doce a 15 por ciento, bajo la figura de adjudicación en proindiviso del lote al Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 24 Según lo manifestado por el liquidador en la audiencia, los créditos de cuarta clase ascienden a una cifra de quince mil millones de pesos, dentro de los cuales se encuentran Crescendo y Custodiar, como se mencionó anteriormente. Cabe recalcar que Corficolombiana y los bancos renunciaron al crédito garantizado que tenían en tercera clase, por lo que esos mil setecientos millones que debían repartirse ahora se distribuirán de manera proporcional entre los veintinueve (29) acreedores de cuarta clase . Como conclusión de este aspecto, y según lo revelado al Despacho, puede afirmarse que no se tiene certeza del valor insoluto de los créditos por pagar. Sin embargo: i) se podría cubrir parcialmente la deuda con Crescendo y Custodiar, siempre y cuando los bancos no acepten la adjudicación por sus créditos graduados y calificados en tercera clase ; y ii) se deberán pagar las conmutaciones pensionales pendientes, ya que son créditos de primer orden. 10. El demandante no probó que Corficolombiana es subsidiariamente responsable en el pago del pasivo insoluto de Pizano S.A. Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 consagra una presunción de causalidad en el marco de la responsabilidad subsidiaria de la matriz frente al pago de los pasivos insolutos de la filial en insolvencia y, que en principio podría entenderse que sólo corresponde a la matriz o controlante probar que los demás cuatrocientos o quinientos acreedores tienen también su derecho. Alcanzamos a cubrirles … si … con la adjudicación que se hace … un doce a un quince por ciento de su acreencia total, no alcanzaríamos para más… Agrego que esa readjudicación se hace para todo el grupo que son alrededor de 29 acreedores. En el evento de que alguno de esos acreedores no acepte se vuelve a readjudicar lo que él no aceptó. Entonces, a veces se dan situaciones de que de esos quince mil millones digan algunos, yo no voy a recibir ese bien, yo renuncio. Entonces esa masa que queda vuelve y se distribuye dentro de esos acreedores. Entonces como mínimo alcanzaríamos a cubrir un doce por ciento aproximadamente. Pero podría ser un poquito más en la medida en que los demás no acepten la readjudicación que se les haga.‖ Véase en el enlace https://audiencias.supersociedades.gov.co/RepositorioVideos/2023800376aud21mayo2024sentenc iaescrita.mp4 Cfr. Registro de audio y vídeo de la audiencia del 21 de mayo de 2024, hora 1:14:22, donde Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes, en calidad de liquidador y representante legal de Pizano S.A habló sobre los pasivos insolutos en Pizano: ―los bancos en este caso tienen dos … están en dos clases, la de crédito garantizado hasta por la suma de … cuando tenemos un bien en este caso y así hayan créditos garantizados, primero van los laborales que el crédito garantizado, si sobra después de atender la parte laboral, el garantizado participa en esa posición. Entonces ellos tenían sesenta mil millones garantizados por decir algo, pero solamente les cubre como garantizados después de los laborales, nueve mil millones que era lo que quedaba de los 28 a los 36. La otra parte pasó … ellos quedaron calificados en tercera clase, o sea irían después de este grupo y a ellos les daríamos los dos mil … ellos renunciaron a los dos mil millones que les correspondían en su momento, ya si fuéramos a repartir, lo lógico es que la Súper dice, lo que no recibió la DIAN, siguen los bancos, que son mil setecientos millones que renunció la DIAN. No sé cómo actuará el juez del concurso, si llamará a ellos a readjudicarles o de una vez va a inferir que como renunciaron a su crédito garantizado, también renuncien a tercera clase‖. Véase en el enlace https://audiencias.supersociedades.gov.co/RepositorioVideos/2023800376aud21mayo2024sentenc iaescrita.mp4 Cfr. Registro de audio y vídeo de la audiencia del 21 de mayo de 2024, hora 1:18:58, donde Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes, en calidad de liquidador y representante legal de Pizano S.A habló sobre los pasivos insolutos en Pizano: ―Sí, se lograría pagar bajo el supuesto que los bancos no acepten la adjudicación … entre … yo creo que un doce por ciento … y lo mismo a Custodiar‖. Véase en el enlace https://audiencias.supersociedades.gov.co/RepositorioVideos/2023800376aud21mayo2024sentenc iaescrita.mp4 Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 25 que la situación de insolvencia de la subordinada no devino por causa de sus actuaciones, es importante, para este Despacho, advertir que el texto de la norma no exime a la parte demandante de la carga probatoria consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso. De modo que, contrario a lo que señaló el apoderado del extremo demandante en sus alegatos de conclusión , la carga probatoria en el proceso no le corresponde ―totalmente‖ al demandado, debido a que, no pueden perderse de vista las cargas procesales que le asisten como parte demandante y que implican tener una conducta activa frente al desarrollo del proceso; además, es preciso recordar los deberes de las partes y sus apoderados con la administración de justicia, que, entre otros, consisten en proceder con solidaridad, equidad, lealtad y buena fe en todos sus actos. En consecuencia, no resulta congruente con los deberes antes indicados, que, en ejercicio del derecho de acción, se presente una demanda carente de sustento legal y probatorio y se asuma una conducta pasiva dentro del debate procesal, valiéndose de la presunción prevista por el legislador. Y es que si bien en este proceso la obtención de los medios probatorios permitieron alcanzar la justa solución de esta litis, esta juez, al amparo del deber consagrado en el artículo 280 del Código General del Proceso, destaca la conducta procesal pasiva del demandante quien contaba con la posibilidad de hacer uso de cualquier medio probatorio permitido por la ley para probar los hechos generadores de la responsabilidad, a través de los cuales esta juez pudiera haber llegado al convencimiento del beneficio obtenido por la matriz por la insolvencia de la sociedad subordinada o lo que es lo mismo, que se hubiera logrado establecer, inequívocamente, la intensión dolosa o culposa de la matriz para provocar la insolvencia de la subordinada y la obtención de un beneficio por esta situación. Con esto, esta Delegatura no pretende sustraer de su carga al demandado, quien, en el presente asunto, la asumió con el compromiso que de suyo le correspondía, como tampoco, crear cargas que no contempló el legislador, sino llamar la atención sobre la responsabilidad que implica acudir al aparato jurisdiccional del Estado con miras a lograr la resolución de las controversias. En efecto, el Despacho constató que, la parte demandada presentó varios medios probatorios que no fueron controvertidos, a saber: dos dictámenes periciales de expertos en cada una de las materias, asimismo, gestionó la comparecencia de los interrogados y un testigo a la sede del Despacho en la ciudad de Bogotá, así como el traslado de un testigo desde la ciudad de Barranquilla; todo lo cual demuestra que la demandada incurrió en gastos para ejercer su defensa, los cuales serán tenidos en cuenta para fijar la condena en costas de este proceso. Cfr. Registro de audio y vídeo de la audiencia del 21 de mayo de 2024, hora 5:01:20, donde el abogado Jorge Mario Gonzalez Arenas expuso: ―Gracias, su señoría. Bueno, respecto a los hechos de la demanda, la contestación de la misma, el desarrollo de las pruebas ya practicadas, me quiero referir, pues, al punto muy subjetivo en el sentido de que no quisiera ser deferente con él, no preguntarles a los testigos, porque es claro que, pues, como dice la norma, esa carga probatoria era totalmente para la parte demandada, en este caso, para el doctor Sergio. Entonces quisiera, primero, como ofrecer las disculpas de que no creyeran que fui deferente, que “este ni habla”, porque vi que fueron gente, demasiadamente, una hoja intachable, peritos en la materia, demasiadamente destacados (…)‖. (Resaltado fuera del texto). Véase en el enlace https://audiencias.supersociedades.gov.co/RepositorioVideos/2023800376aud21mayo2024sentenc iaescrita.mp4 Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 26 Así pues, agotadas las etapas procesales correspondientes y valorando las conductas de las partes y las pruebas allegadas oportuna y legamente al proceso, para este Despacho es claro, no sólo que el extremo demandante tuvo una desacertada interpretación del artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, al considerar que el simple hecho que la matriz hubiera emitido un voto favorable a la decisión de solicitar la admisión de su subordinada a un proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, se trataba de una ―maniobra‖ desplegada por la controlante en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en proceso de liquidación judicial; sino además que el extremo demandante no se esforzó en tratar de demostrar que verdaderamente Corficolombiana condujo a Pizano a un estado de insolvencia para beneficiarse de ello. Por el contrario, se insiste, el extremo demandante se limitó a reiterar que por tener una ―mayoría‖ y emitir ese voto y ―no esforzarse‖ (sic) en desplegar más actividades para ―rescatar‖ (sic) la empresa , era indiscutible su responsabilidad. Cfr. Registro de audio y vídeo de la audiencia del 21 de mayo de 2024, hora 5:04:19, donde el abogado Jorge Mario Gonzalez Arenas expuso: ―Por otra parte, y de lo manifestado por, también por los testigos, pues parecen dejar de lado que ante toda estas circunstancias que expresaron, pues la sociedad Pizano no se encontraba inmersa en una causal de liquidación, por el contrario, pues parece ser que la única razón por lo que hoy se encuentra en liquidación es por esa decisión voluntaria, insisto, de Corficolombiana, pero por demás necesaria, porque era la sociedad, y sí, pues sigue aun siendo la sociedad controlante, y los demás accionistas de entrar en liquidación, fueron ellos quienes tomaron esa decisión. Pues tanto sentido encuentra esto, que dentro del acta que da lugar a que Pizano se fuera a liquidación, ingresar a liquidación, se observa en la página 7, el inciso séptimo, que, para esa fecha, el patrimonio de la sociedad Pizano era positivo. Solo que por el hecho de no obtener las ganancias deseadas para Corficolombiana en este caso, que es acá la parte demandada, pues decidieron entrar en liquidación, y me explico en esto: es claro que Corficolombiana pues, su objeto es, tiene un portafolio de inversión. Cuando ya vio que el negocio no era rentable porque incluso no es de su carácter, el tema aludido acá de las maderas, y que lo han explicado demasiadamente bien los peritos, lo que hizo Corficolombiana es, decidió Corficolombiana, decidió voluntariamente porque si de tanta crisis, tantas formas, tantos antecedentes económicos, de la naturaleza, aquellos paros camioneros, bueno, la diversidad de situaciones que han generado y que ya se comentaron por parte de los testigos y de los peritos, pues aun así, nunca dijeron que era que sí tenía que entrar a liquidación, que tenía una causal obligatoria de liquidación, no, por el contrario, insisto fue Corficolombiana, en esa asamblea, que decidió directamente, como sociedad controlante, lógicamente por ser la sociedad que t uviera mayor porcentaje accionario, quien tomó la decisión de que se llevara a cabo la liquidación. Para llevar a términos coloquiales, o más bien médicos como lo asumió el doctor Londoño cuando se refirió a que el paciente de UCI hacia los peritos, pues yo digo, pues claro es que estos dictámenes, estos estudios tan técnicos y tan bien desarrollados, pues se están presentando es posterior a la liquidación, posterior a esta demanda. Se dio simple y llanamente el desarrollo y las conclusiones periciales cuando ya ese paciente del que habló el doctor Sergio, que estaba en UCI, pues ya se murió, pues ya para qué. Lo que se debió hacer es que aquel paciente que incluso no pudo haber entrado a UCI, sino que pudo estar en urgencias, pues por qué no hicieron estos análisis financieros, el producto en sí como tal, por qué no lo hicieron con anterioridad con aquellos que entre otros son mis representados, proveedores que trabajan la misma característica del objeto que tenía Pizano, y que aquí seguimos, mal no bien acá seguimos, pero para ese entonces simple y llanamente, lo que se hizo es dejar el paciente en urgencias, que tal vez tenía alguna enfermedad, que no dijeron absolutamente nada, que pudimos, en los mismos términos médicos, nosotros como donantes, haberle podido ayudar a ese paciente y sacarlo adelante. Pero no, lo que pasó fue que se dejó en urgencias, se dejó ir a UCI, y se dejó morir. ¿Por qué? Porque no le interesaba, para nada, en este caso Corficolombiana, insisto, como sociedad controlante, y como mayor accionista, de que eso no era rentable para él, para lo que ellos manejan‖. Véase en el enlace https://audiencias.supersociedades.gov.co/RepositorioVideos/2023800376aud21mayo2024sentenc iaescrita.mp4 Cfr. Registro de audio y vídeo de la audiencia del 21 de mayo de 2024, hora 5:10:15, donde el abogado Jorge Mario Gonzalez Arenas expuso: ―porque insisto, doctora, si aquí hubiera habido una causal de una liquidación obligatoria, así se hubiera dado, pero acá se tiene que tener en Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 27 Se equivoca el demandante cuando considera que el patrimonio de las sociedades debe entrar en un estado de liquidación judicial únicamente cuando no tiene recursos para continuar con su operación y para efectuar el pago de las obligaciones que tiene a su cargo; pues los artículos 47 y 49 de la citada Ley 1116 de 2006, advierten no solo que son múltiples las causas que pueden conducir a insolvencia; sino también, que la apertura de dicho proceso no pende de la ―simple voluntad‖ del máximo órgano social de la compañía, como en este caso lo interpretó el demandante, sino que debe mediar una admisión mediante providencia judicial proferida por el juez del concurso, previa verificación de todos los requisitos que consagra la ley para el efecto. Y es que los efectos que puede producir una declaratoria de responsabilidad subsidiaria de la matriz no son menores; en efecto, esta declaratoria es cuenta que la liquidación fue voluntaria, es decir, bajo el consentimiento, bajo la aceptación, en su gran mayoría, por el tema accionario, que era Corficolombiana. Yo quiero hacer demasiado énfasis en eso, porque han querido decir, para mí también con todos los dictámenes que hubo crisis, hubo parejo, pero que salieron adelante. Así las cosas, cuando yo hablo que el señor Marco afirma que se fue a liquidación, por tema del negocio, como si el negocio se tratara era de algo ajeno, ¿por qué me refiero a ajeno? Porque es que dejaron entonces a Pizano solo, porque para las, donde también había buenas rentabilidades, las cosas buenas, parece que sí existían los demás accionistas. Para las cosas malas sí dijeron ―este señor, sí está en UCI, sí está muerto, por qué nos vamos a ir con él, tenemos que, de una vez, eutanasia, matémoslo, y de una vez váyase a liquidación‖. Véase en el enlace https://audiencias.supersociedades.gov.co/RepositorioVideos/2023800376aud21mayo2024sentenc iaescrita.mp4 Cfr. Registro de audio y vídeo de la audiencia del 21 de mayo de 2024, hora 5:15:30, donde el abogado Jorge Mario Gonzalez Arenas expuso: ―Dentro de la petición, y que se está plasmando lógicamente en este proceso que aquí nos ocupa, ya viene el tema legal. Y es que nuestra pretensión principal es a lo que establece el artículo 61 de la Ley 1116, y quiero irme muy claramente a un concepto, sobre todo, pues porque ha habido frente a esto, una responsabilidad, y que es lo que nos está ocupando acá desde el inicio, la demanda sobre si existe o no existe acá, qué es lo que tengo, o debo, bajo mi deber legal, demostrar al Despacho, que estamos en razón de hecho. Entonces quisiera simple y llanamente irme adentro de tantos conceptos que la Superintendencia ha tenido, es darle a entender al Despacho y a los presentes, que estamos inmersos en dicho artículo y que tenemos la forma de exigirle jurídicamente, con todo el respeto que me merece y para eso es este alegato, de que nos den la razón al respecto doctora. Me refiero al artículo 61 que tiene varios parámetros, dentro de los cuales son (…) La tercera razón, con motivo por la cual es que la sociedad Pizano en liquidación judicial se encuentra en tal situación de liquidación, es por decisión de sus accionistas, esto es, por la voluntad expresa de Corficolombiana, en virtud de qué: de que su sociedad, como sociedad controlante, insisto mucho en ello porque para tratar de refutar como debe ser así por la parte demandada, insisto demasiado, es que la decisión, la causa por la cual se tomó, se entró a liquidación la sociedad controlada Pizano, fue por la escisión voluntaria, por su consentimiento empresarial, como mayor accionista, que es Corficolombiana. Véase en el enlace https://audiencias.supersociedades.gov.co/RepositorioVideos/2023800376aud21mayo2024sentenc iaescrita.mp4 Cfr. Registro de audio y vídeo de la audiencia del 21 de mayo de 2024, hora 5:21:55, donde el abogado Jorge Mario Gonzalez Arenas expuso: ―Haciendo énfasis en que el voto de Corficolombiana era necesario, por ser mayoritario, para la aprobación de dicha decisión, como sostiene en su calidad de asociado controlante, con lo que queda más que evidenciado que la decisión de Corficolombiana llevó a que la sociedad Pizano se encuentre hoy por hoy en liquidación, al punto de que en caso de haber votado negativamente, que lo pudo haber hecho, haber votado negativamente a esa decisión y a sabiendas de tener un patrimonio positivo, existían oportunidades de salir adelante con el cumplimiento del acuerdo de reorganización que venían adelantando no de poco tiempo, de mucho tiempo, pero que sin embargo ya dejaron, insisto, morir al paciente.‖ Véase en el enlace https://audiencias.supersociedades.gov.co/RepositorioVideos/2023800376aud21mayo2024sentenc iaescrita.mp4 Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 28 considerada el efecto más drástico que el ordenamiento jurídico puede prever para las situaciones de subordinación, en la medida que la norma (artículo 61) consagra un sistema de desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades subordinadas en caso de insuficiencia de activos para el pago de los pasivos en procesos de insolvencia, se insiste, siempre que los presupuestos del concurso se hayan originado en las actuaciones de la controlante, es decir, siempre que las dificultades para el pago de las obligaciones, provengan de los actos de control ejercidos, dolosa o culposamente, por la sociedad matriz sobre la controlada. En suma, el extremo demandante no atendió a lo que no sólo esta Delegatura, sino también, el Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, han sostenido sobre los presupuestos que deben acreditarse para que se endilgue tal responsabilidad, pues, como antes se indicó, las dificultades para el pago de las obligaciones de una filial o subsidiaria no pueden provenir únicamente del voto favorable de la controlante frente a la propuesta de solicitar ante la Superintendencia de Sociedades el proceso de liquidación judicial obligatoria de Pizano S.A., tal como esta parte lo indicó en el curso del proceso, sino que deben provenir de actos de control ejercidos, dolosa o culposamente, por la sociedad matriz de la controlada, pues deben ser las decisiones de la controlante las que repercutan en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada Además, en el presente asunto, no sólo Corficolombiana no fue la única accionista que votó a favor de esa decisión, como consta en el acta n.º 90 del 29 de enero de 2018, pues también lo hicieron los accionistas minoritarios; sino que, adicionalmente, ésta no tenía la mayoría decisoria para adoptar esa determinación, sin la aquiescencia de los demás accionistas, puesto que, como consta en las pruebas aportadas, la matriz sólo ostentaba el 39.986% del capital accionario de Pizano S.A. Es por esta razón adicional por la que resulta equivocado el argumento de la parte demandante, según el cual, Corficolombiana S.A., por el simple hecho de ser controlante, decidió la liquidación de Pizano, pues para la adopción de este tipo de decisiones, se debía contar con el voto favorable de por lo menos la mitad más una de las acciones en las que se dividía el capital social de la subordinada, es decir que, por lo menos, otros dos accionistas votaran a favor de esa decisión. IV. CONCLUSIONES 1. Ante la grave crisis económica que enfrentaba Colombia y, en especial el mercado en el que operaba Pizano S.A., sus órganos de dirección y administración, previo análisis de los informes generales de la compañía, optaron por someter a consideración, en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 29 de enero de 2018, la decisión de solicitar a la Superintendencia de Sociedades la admisión de Pizano S.A. a un proceso de liquidación judicial, procurando que no se deteriorara aún más la prenda general de los acreedores. Cfr. Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 4ª Ed. (2023, Bogotá D.C., Editorial Temis) 415. Corte Constitucional, C-510 de 1997. Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 29 2. Pizano S.A., en calidad de subordinada de Corficolombiana, fue admitida a un proceso de liquidación judicial mediante providencia judicial del juez del concurso del 13 de febrero de 2018, porque la solicitud presentada cumplía con los requisitos legales previstos en el estatuto concursal para el efecto. 3. Crescendo S.A.S. y Custodiar S.A.S. en calidad de acreedores de Pizano S.A. en liquidación judicial, cuyos créditos fueron graduados y calificados en la cuarta clase, se encuentran legitimados para adelantar la presente acción que, por demás, no ha caducado, debido a que, a la fecha, aún no se encuentra en firme la providencia judicial de adjudicación de bienes dentro del proceso liquidatorio que adelanta esa sociedad ante la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades. Esto último, además, como se informó al Despacho durante la etapa probatoria, da la posibilidad que las demandantes reciban el pago parcial de sus créditos con la adjudicación de los bienes de Pizano. 4. Corficolombiana adquirió participación accionaria en Pizano S.A. como consecuencia de la suscripción de un Acuerdo de Reestructuración de Ley 550 de 1999 en el que se optó por capitalizar las acreencias a su favor. A su vez, adquirió el control de esa compañía, a efectos de asegurar la aprobación de créditos con entidades financieras que permitieran el apalancamiento de la operación de Pizano. 5. Corficolombiana probó que no sólo Pizano S.A. ya se encontraba en una situación financiera compleja cuando se hizo accionista y controlante de ésta; sino además, que las causas que finalmente la llevaron a la liquidación judicial de sus bienes, provinieron de factores políticos y de mercado , en ningún caso, de ―maniobras‖ dolosas o culposas o conductas censurables de la matriz, ejecutadas en contraposición de intereses o conductas desplegadas para mermar la prenda general de acreedores de su subordinada, en interés propio o de alguna de sus filiales. 6. De manera que, para este Despacho es claro que, Corficolombiana desvirtuó la presunción establecida en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, demostrando que la situación de insolvencia de Pizano S.A. se produjo por causas diferentes a las derivadas del ejercicio de control y, en ese sentido, no es responsable subsidiariamente del pago de las acreencias a cargo de Pizano S.A. en liquidación judicial y a favor de Crescendo S.A.S. y Custodiar S.A.S.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la parte demandante y a favor de Corporación Financiera Colombiana S.A. por la suma de treinta y ocho millones setecientos noventa y dos mil trescientos ochenta y dos pesos ($38‘792.382), que corresponde al 3% del valor de las pretensiones. Notifíquese MÓNICA LUCIA FERNÁNDEZ MUÑOZ SUPERINTENDENTE DELEGADO DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Costas

V. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Destaca el hecho, mencionado en este proceso, en referencia a que más de 40 empresas que operaban en ese mercado, también iniciaron procesos de liquidación. (Vid. Fls. 31 y 32 de la contestación de la demanda, radicado n.º 2023-09-040558). Sentencia Custodiar S.A.S. y Crescendo S.A.S. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. Página: | 30 En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de Corficolombiana S.A. y a cargo de la parte demandante una suma equivalente a treinta y ocho millones setecientos noventa y dos mil trescientos ochenta y dos pesos ($38‘792.382), que corresponde al 3% del valor de las pretensiones ($1.293‘079.417). En mérito de lo expuesto, la Superintendente Delegada de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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