Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- OVALLES SOGAMOSO JOSE HELICÉDULA 13477019
- FRUTAFINO S A SNIT 900911788
- RAMON WALBERTO ARIZA MARTINEZCÉDULA 1045721539
Demandado
- COMERCIALIZADORA AAA PRODUCTOS S A SNIT 900499251
- LUIS EDUARDO JIMENEZ GIRALDOCÉDULA 1144034612
- MONICA LILIANA JIMENEZ CASTAÑOCÉDULA 66753288
- JAMES ALEXANDER ALVAREZ ANDRADECÉDULA 91248248
- GIRALDO SCARPETA MARIA ELENACÉDULA 31905548
- MANUEL ALEJANDRO JIMENEZ GIRALDOCÉDULA 1144089221
- JIMENEZ SANCHEZ LUIS EDUARDOCÉDULA 15244595
- JARAMILLO SANCHEZ MARIA LEONORCÉDULA 66751585
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por José Helí Ovalles Sogamoso contra Comercializadora AAA Productos S.A.S. Y James Alexander Álvarez Andrade surtió el curso descrito a continuación: 1. El 21 de enero de 2021 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 2. El 17 de febrero de 2021 se cumplió el trámite de notificación a los demandados. 3. El 27 de abril de 2021 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 13 de mayo de 2021 se continuó con la celebración de la audiencia y, al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispuso a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho busca que se determine si James Alexander Álvarez Andrade perpetró un fraude de naturaleza societaria que justifique la desestimación de la personalidad jurídica de Comercializadora AAA Productos S.A.S. En sustento de ello, se afirma que el señor Álvarez Andrade, único accionista y representante legal de la aludida compañía, ha realizado maniobras fraudulentas tendientes a evadir el pago de una obligación social a favor de José Helí Ovalles Sogamoso. En particular, se ha dicho que el 10 de julio de 2018 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago en contra de Comercializadora AAA Productos S.A.S. Y a favor del señor Ovalles Sogamoso por la suma total de $455.000.000, por concepto de capital más intereses de plazo y mora. Así mismo, se aduce que en la mencionada providencia el juzgado ordenó el embargo y posterior secuestro de un bien inmueble y un establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad, así como la retención de sumas dinerarias en bancos. No. DE PROCESO 2020-800-00313 Número de Radicado: 2021-01-363596 Fecha: 2021/05/27 Hora: 09:36:44 Folios: 18 Anexos: NO 2/18 Sentencia José Helí Ovalles contra James Alexander Álvarez y Comercializadora AAA Productos S.A.S. No obstante, se ha puesto de presente que, mientras se adelantaba el trámite para la práctica de las medidas cautelares, el inmueble en mención, que era el principal activo social que le servía de respaldo a la obligación en comento, le fue transferido a James Alexander Álvarez Andrade con el propósito primordial de defraudar los intereses del demandante. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó la extensión de responsabilidad en el pago de perjuicios al señor Álvarez Andrade, así como la nulidad de la transferencia del referido inmueble. Por su parte, en el escrito de contestación se hizo énfasis en que el señor Ovalles Sogamoso no ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde, pues se limitó a asegurar la realización de supuestos actos defraudatorios sin acreditar que tuvieran tal condición. Así mismo, se ha señalado que el demandante pretende, en realidad, una doble indemnización por la misma causa, pues ya inició un proceso ejecutivo orientado a obtener el pago de la obligación insoluta que también ha sido invocada en el presente proceso. 1. La desestimación de la personalidad jurídica en hipótesis de operaciones con el controlante y confusión de patrimonios La desestimación de la personalidad jurídica constituye un valioso mecanismo, con efectos ex post, que permite hacerle frente al fraude societario. Aunque la limitación de responsabilidad y la personificación jurídica independiente son, sin duda, llamativos incentivos para que los empresarios decidan gestionar sus negocios a través de una sociedad, tales atributos también pueden servir para la obtención de resultados manifiestamente ilegítimos. De ahí que el abuso de la forma asociativa deba ser fuertemente reprendido por el régimen jurídico societario, para cuyo efecto será indispensable un adecuado y cuidadoso escrutinio judicial. En Colombia, la acción de desestimación de la personalidad jurídica se encuentra especialmente regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, a cuyo tenor, “cuando se utilice a la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieran realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados”. Esta Delegatura ha sido enfática en sostener que la aplicación de la aludida sanción debe ser verdaderamente excepcional y requiere la satisfacción de una alta carga probatoria. En verdad, a la luz de la disposición citada, la medida implica la derogatoria temporal de los atributos societarios antes mencionados. Así, por ejemplo, en hipótesis de fraude a terceros con abuso del beneficio de limitación de responsabilidad, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los asociados de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. Deberá tratarse, por supuesto, de un verdadero fraude de naturaleza societaria, como cuando el asociado, ante la presión de cobro por deudas de la compañía, promueve el traslado, a su nombre o a favor de sujetos vinculados, de los activos sociales sin el reconocimiento de una contraprestación regular, amparado en que, por virtud de la separación de patrimonios, los acreedores de la sociedad no podrán buscar su responsabilidad directa ni perseguir el activo mencionado. En casos como el descrito, el asociado no habría obtenido el aludido resultado injusto, de no ser por el aprovechamiento ilegítimo del beneficio de limitación de responsabilidad. Por otra parte, en hipótesis de interposición Esta Delegatura ya ha censurado el uso de personas jurídicas societarias para defraudar los intereses de los acreedores sociales. N el caso de N elevisi n S.A. Contra Media Consulting Group S.A.S., por ejemplo, se suspendi una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.º 801-16441 del 3 de octubre de 2013, “a pesar de que en nuestro sistema 3/18 Sentencia José Helí Ovalles contra James Alexander Álvarez y Comercializadora AAA Productos S.A.S. Societaria, es posible considerar inoponible la personalidad jurídica independiente de una sociedad cuando este atributo ha sido usado con el fin de soslayar una restricción legal o contractual, o para acceder a beneficios que le estarían vedados a la persona natural. En estos eventos, es posible imputar directamente las actuaciones fraudulentas a los asociados involucrados. Ahora bien, aunque no existen criterios específicos y uniformes que permitan concluir, de manera indefectible, un abuso de la forma asociativa en todos los casos, la jurisprudencia y la doctrina especializada sí se han referido a ciertos supuestos que podrían apuntar a ello. Esta Superintendencia, por ejemplo, ha hecho alusión a la creación de estructuras societarias complejas sin que exista una justificación discernible, de lo que podría desprenderse una fuerte sospecha sobre intenciones defraudatorias de la ley o de los intereses de terceros. De igual manera, se censurado la constitución en masa de sociedades unipersonales infracapitalizadas, con administradores que coinciden, de un solo empleado y con las más exóticas pero no del todo desarrolladas actividades previstas en su objeto social, con el fin de multiplicar beneficios derivados de interponer distintas personas jurídicas. Así mismo, este Despacho se ha referido a las operaciones entre partes vinculadas, que incluyen el traslado de activos y negocios, con el propósito de desmejorar sustancialmente el patrimonio social y frustrar expectativas económicas de terceros. Incluso, se han estudiado hipótesis en las que es el asociado el que desmejora su propio patrimonio al transferirlo a una compañía vinculada, a efectos de evadir obligaciones personales con otros sujetos. Por lo demás, esta Delegatura ha hecho referencia, en general, a circunstancias como la falta de una contraprestación real, la coincidencia de sujetos y denominaciones sociales y la similitud en el funcionamiento de órganos internos de compañías involucradas en fraudes. En igual sentido, la doctrina especializada ha recogido varias de estas situaciones tras el estudio de supuestos fácticos que han dado lugar a la desestimación de la personalidad jurídica en distintos países. Así, pues, se ha dicho que “los indicios que han sido considerados relevantes para estos supuestos son la e istencia de una sociedad de un solo socio, la capitali aci n insuficiente de la sociedad para los fines a los cuales est dispuesta, la falta del cumplimiento de formalidades en la vida de la sociedad, la existencia de traspasos de fondos entre la sociedad y la legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo. ... E iste, adem s, el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donaci n parece haber sido un factor determinante en la decisi n de N elevisi n . . Y el onsorcio de anales Nacionales Privados de contratar con Media onsulting Group . . .”. De igual manera, en la sentencia n.° 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020, proferida en el caso de Polylon S.A. Contra Loplast S.A.S. Y otros, esta Superintendencia extendió responsabilidad a los accionistas de una compañía cuyos activos y negocios fueron trasladados, mediante operaciones entre vinculados y sin contraprestación real alguna, a otra sociedad recientemente constituida, con un objeto social similar al de la primera, con iguales instalaciones físicas, negocios, trabajadores y clientes, y vinculada a los controlantes de la inicial. En el caso mencionado, esta Delegatura concluy que se “defraudaron intencionalmente los intereses de Polylon . . En medio de la ejecución de una estructura societaria encaminada a la reorganización de los negocios de Loplast . . .”. Cfr., en tales sentidos, las siguientes providencias: sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013, proferida en el caso de Finagro contra Monicol S.A.S. Y otros; auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013, proferido dentro del caso RCN Televisión S.A. Contra Media Consulting Group S.A.S; sentencia n.° 2019-01-301633 del 9 de agosto de 2019, proferida en el caso de Fedepalma contra Compañía Inmobiliaria Geve S.A.S. Y otros; sentencia n.° 2019-01-308880 del 16 de agosto de 2019, proferida en el caso de Yeffrey William Merriman contra Perú Mix S.A.S. Y otros; sentencia n.° 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020, proferida en el caso de Polylon S.A. Contra Loplast S.A.S. Y otros; sentencia n.° 2019-01-372391 del 15 de octubre de 2019, proferida en el proceso de Harold Alberto Botero Hoyos y otros contra Juan Carlos Alonso de Celada Correa y otros. 4/18 Sentencia José Helí Ovalles contra James Alexander Álvarez y Comercializadora AAA Productos S.A.S. Persona dominante, la falta de vida social por ausencia de asambleas y reuniones, la ausencia de contabilidad y la falta de emisi n de las acciones”. En nuestra doctrina nacional, igualmente, se ha hecho alusión a varios de tales indicios, a su vez, recogidos de la doctrina norteamericana. Entre ellos, se encuentran las operaciones que implican un conflicto de interés (self-dealing transactions), la violación de formalidades legales y estatutarias (break-down of procedures), la confusión de patrimonios y negocios (commingling of assets and business), el fraude a los socios o a los acreedores (fraud) y la infracapitalización de la sociedad o del grupo empresarial (undercapitalization). Por ser relevante para el caso bajo estudio, resulta necesario hacer referencia a la celebración de operaciones con el asociado controlante como indicio de fraude societario, así como a la confusión de patrimonios. Podría pensarse que, en sociedades con tendencia a la concentración de capital, el mayoritario podría no solo comportarse de manera desleal con el minoritario, sino que también podría promover situaciones de oportunismo en el contexto de las relaciones de la sociedad con los terceros —conocido como el tercer problema de agencia en el derecho societario—. Así, pues, al no existir una verdadera separación entre la titularidad del capital y el control al interior de la compañía, el asociado controlante podría influir en el administrador —cuando no se trata del mismo sujeto— para distraer los bienes que le sirven de respaldo a las obligaciones sociales. Tal distracción ilegítima podría ser tan evidente como una simple transferencia de activos y recursos sociales al patrimonio del mismo controlante (asset-stripping o siphoning funds) —o de algún vinculado—, sin contrapartida contable ni contraprestación real alguna, en un momento cercano a la exigibilidad de la obligación o ante la gestión de cobro promovida por el acreedor respecto de un pasivo ya exigible. Si a lo anterior se agregan otra serie de situaciones que bosquejen un irrespeto cotidiano por la forma jurídica —como la constante y común confusión entre el patrimonio de la sociedad y el del controlante, la inexistencia de contabilidad o el desorden en los libros contables y societarios, o la inoperancia de los órganos sociales—, podría desentrañarse con mayor facilidad la intención lesiva tras la transferencia en cuestión. Pero las maniobras fraudulentas podrían ser también menos evidentes, como cuando la apariencia documental apunta a que el negocio mencionado tiene una trazabilidad contable, de tal manera que, a primera vista, podría pensarse que la operación está obson, l abuso de la Personalidad ur dica 1 , uenos Aires, Ediciones De Palma). FH Reyes Villamizar, Derecho Societario en Estados Unidos y la Unión Europea (2013, Bogotá, Legis) 214 a 219. Sobre este punto, es necesario precisar que, bajo el régimen societario colombiano, las operaciones con el controlante pueden ser censuradas a la luz de las normas sobre conflictos de interés de los administradores sociales. En verdad, cuando el administrador representa a la compañía en la celebración de una operación con el asociado controlante —que puede ser el mismo sujeto u otro distinto de quien podría depender el cargo de aquel—, su discernimiento objetivo podría verse comprometido, por lo que debería contar con la autorización del máximo órgano social, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Con todo, si la sociedad cuenta con un único accionista, que además funge como representante legal, es ilusorio pensar que esta persona vaya a negarse a autorizar una operación a su favor. No debe perderse de vista que, según el parágrafo del art culo 22 de la Ley 12 de 200 , “ e n las sociedades con accionista único las determinaciones que le correspondan a la asamblea serán adoptadas por aquel”. A ello debe necesariamente agregarse que, por las circunstancias descritas, la eventual autorización u operación en conflicto de interés no encontraran oposición alguna, al menos al interior de la compañía. De ahí que, en excepcionales hipótesis de fraude societario, la acción de desestimación de la personalidad jurídica pueda ser la herramienta adecuada para que los terceros afectados controviertan este tipo de conductas. AA Berle & GC Means, The Modern Corporation and Private Property (1932). PL Davies y S Worthington, Principles of Modern Company Law, décima edición (2016, Londres, Thompson Reuters) 196. 5/18 Sentencia José Helí Ovalles contra James Alexander Álvarez y Comercializadora AAA Productos S.A.S. Justificada como una dación en pago a favor del receptor del activo social, sumado a que la cuenta por pagar aparece, en efecto, registrada en la contabilidad social. Sin embargo, como consecuencia de un estudio riguroso de las pruebas, logra desentrañarse la realidad de los hechos, entre otras cosas, la inexistencia de una obligación de la compañía a favor del aludido sujeto que recibió el activo, la posible alteración de la documentación contable y, finalmente, la ausencia de una justificación real para realizar la transferencia en cuestión, más allá de la efectiva distracción de activos sociales para defraudar los intereses de los verdaderos acreedores de la compañía. En situaciones como estas, entonces, parece claro que debería soslayarse de manera excepcional el beneficio de limitación de responsabilidad, dado el abuso manifiesto de esta prerrogativa. En sociedades unipersonales pueden llegar a ser frecuentes las operaciones entre la compañía y su único accionista. A través de este tipo de compañías, el empresario individual, sin necesidad de inmiscuir a otros sujetos en el negocio, puede explotar una actividad económica por conducto de una persona jurídica independiente, de tal manera que su patrimonio personal no se ve comprometido. La limitación de responsabilidad por medio de estos vehículos es, entonces, un propósito legítimo en sí mismo. Con todo, si el empresario opta por administrar de esta manera sus negocios, debe entonces ser también absolutamente respetuoso por la forma jurídica que escogió. En esa medida, por ejemplo, si la sociedad en comento explota su actividad, los ingresos y gastos operacionales deben necesariamente componer el patrimonio social, con independencia de la órbita del empresario individual. De ahí que resulten reprochables conductas que tiendan a desconocer esta separación mediante la intercomunicación patrimonios, como cuando el aludido sujeto, antes que esperarse a recibir el retorno de su inversión mediante las reglas formales para el reparto de dividendos, se apropia directamente de los recursos sociales y los destina a sus fines y propósitos personales. O como cuando el empresario utiliza la compañía para celebrar negocios con terceros y les presenta una realidad patrimonial que les genera confianza, pero ante el fracaso de los negocios sociales y el riesgo de perder los activos dispuestos para la sociedad por el mismo accionista, se los transfiere sin contraprestación alguna, como si siempre los hubiera entendido suyos. De advertirse fraude en estas operaciones con el controlante, es claro que deben ser objeto de censura. En la doctrina especializada se ha dicho, sobre este particular, que “mientras menor sea el número de accionistas, mayores son las posibilidades de que se decida judicialmente una e tensi n de responsabilidad”. En la misma línea, se ha indicado que los jueces norteamericanos han aplicado dicha sanción en sociedades cerradas y con mayor frecuencia en contra de accionistas individuales, que respecto de grupos de ellos. De ahí que el criterio relativo al control sea relevante en este tipo de análisis (principle of control, exclusive control). Esto se debe a que, como ya se dijo, entre más se concentra el capital en pocos o un solo accionista, más acceso tienen tales personas a la gestión de los negocios y activos sociales, en posible desmedro de los intereses de terceros. Por lo demás, Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 12 de 200 ,” l a sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley [-relativo a la desestimación de la personalidad jurídica-], el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad”. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario en Estados Unidos y la Unión Europea (2013, Bogotá, Legis) 211. RB Thompson, Piercing the Corporate Veil: An Empirical Study, (1991, 76 Cornell Law Review) 1046 y SF Halabi, Veil-Piercing's Procedure (2015, 67 Rutgers Law Review) 7, 10. Disponible en: https://ssrn.Com/abstract=2490647. Cfr., también, Winner Acceptance Corp. V. Return on Capital Corp., 2008 WL 5352063 (Del. Ch. 2008). Https://ssrn.Com/abstract=2490647 6/18 Sentencia José Helí Ovalles contra James Alexander Álvarez y Comercializadora AAA Productos S.A.S. La jurisprudencia estadounidense también ha hecho alusión a la expresión alter ego para referirse al aprovechamiento indebido de la figura societaria por el asociado controlante. En este sentido, se ha dicho que cuando la sociedad está controlada a tal punto que se ve como el alter ego o un simple instrumento de su accionista, la forma asociativa debe desconocerse en interés de la justicia. Para tales efectos, se ha hecho mención a la influencia del controlante en los asuntos societarios, a la utilización de los activos sociales como propios y a la unidad de intereses y propiedad (unity of interests and ownership). En síntesis, pues, existen indicios que, analizados en su conjunto, pueden apuntar a un abuso de la forma asociativa. Ante sospechas de fraude societario, las operaciones con el controlante merecen especial atención, particularmente si se verifica la ausencia de una justificación discernible para realizarlas, la inexistencia de una contraprestación real, una posible intercomunicación de patrimonios o confusión de negocios y el cobro inminente de la obligación social por parte del tercero afectado. Una vez formuladas las anteriores precisiones, debe ahora abordarse el estudio de los hechos sometidos a consideración del Despacho. 2. El caso sometido a consideración del Despacho Según las pruebas aportadas al expediente, José Helí Ovalles Sogamoso inició ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta un proceso ejecutivo en contra de Comercializadora AAA Productos S.A.S. Al cual le correspondió el número 54-001-31-53-007-2018-00212 00. El 10 de julio de 2018 se libró mandamiento de pago y se decretaron unas medidas cautelares, entre ellas, el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 260-45960 de propiedad de Comercializadora AAA Productos S.A.S., correspondiente a la oficina 404 del Edificio Ovni ubicado en la calle 10 AV. 2 esquina de Cúcuta. Con el fin de hacer efectivas las medidas cautelares, el Juzgado expidió el oficio n.° J7CVLCTOCUC//2018-4203 del 1 de agosto de 2018, en el que le comunicó sobre el particular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. De igual manera, emitió los oficios tendientes a comunicar las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas bancarias que tenía Comercializadora AAA Productos S.A.S. En Bancolombia S.A. Y en el banco BBVA S.A., así como sobre el establecimiento de comercio denominado Comercializadora AAA, con matrícula mercantil n.º 96828. No obstante, mediante nota devolutiva del 6 de agosto de 2018, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta señaló que no era posible proceder con la práctica de las medidas cautelares comunicadas, en tanto la sociedad In re Silicone Gel Breast Implants Products Liability Litigation, 887 F.Supp.1447 (N.D. Ala. 1995). Cfr. Roman Catholic Archbishop of San Francisco v. Sheffield, 15 Cal.App.3d 405, 93 Cal.Rptr. 338 (1971). Cfr. También, Sea-Land Services, Inc. V. Pepper Source, 941 F.2d 519 (7th Cir. Ill. 1991). El demandante aportó a este proceso, así como al ejecutivo n.° 2018-00212, los pagarés n.° 08 del 18 de agosto de 2016, 09 del 25 de agosto de 2016 y 10 del 2 de septiembre de 2016, con fundamento en los cuales el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago en contra de Comercializadora AAA Productos S.A.S. El 10 de julio de 2018. En dichos títulos valores consta una obligación a cargo de la aludida compañía y a favor de José Helí Ovalles Sogamoso por la suma de $455.000.000, la cual debía ser cancelada dentro del año siguiente junto con los intereses de plazo pactados al 2,7% mes vencido, so pena de generarse los correspondientes intereses de mora. Sin embargo, debido al incumplimiento en el pago por parte de la sociedad, se inició el proceso ejecutivo mencionado, en el que, el 13 de noviembre de 2020, se profirió sentencia de primera instancia con la orden seguir adelante con la ejecución y se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada. La anterior providencia fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 3 de mayo de 2021. 7/18 Sentencia José Helí Ovalles contra James Alexander Álvarez y Comercializadora AAA Productos S.A.S. Demandada no era propietaria del bien inmueble en mención. Fue así como el señor Ovalles Sogamoso se percató acerca de la venta del aludido activo por parte de Comercializadora AAA Productos S.A.S. A James Alexander Álvarez Andrade, su representante legal y único accionista. Dicho negocio jurídico se protocolizó mediante escritura pública n.° 1532 del 1 de agosto de 2018 y fue registrado ante la autoridad competente el 2 de agosto del mismo año. Respecto de las demás medidas cautelares, la Cámara de Comercio de Cúcuta solicitó corregir los datos del establecimiento de comercio y los bancos procedieron con el embargo de sumas de dinero. Debido a las circunstancias anteriormente descritas, y a efectos de salvaguardar el objeto del litigio, el demandante solicitó el decreto de nuevas medidas cautelares. En este sentido, mediante auto del 28 de agosto de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles —semovientes, bovinos y equinos— que presuntamente eran de propiedad de Comercializadora AAA Productos S.A.S. Y que se encontraban ubicados en las fincas “La Pedregosa y el acao” de la vereda bejales en el municipio de ardinata, Norte de antander, y “La aron ” de la vereda La abana en úcuta. Sin embargo, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), mediante comunicación n.° 33182100929 del 6 de septiembre de 2018, indicó que Comercializadora AAA Productos . . . No aparec a en el “ istema de Informaci n de Gu as de Movili aci n nimal” IGM ) como propietaria de los semovientes en cuestión, sino James Alexander Álvarez Andrade. Debido a ello, tampoco se pudo practicar esta medida cautelar. Pues bien, durante la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021, José Helí Ovalles Sogamoso y James Alexander Álvarez Andrade dieron sus versiones sobre el origen de la relación comercial que dio lugar a la entrega de recursos por parte del primero. Por una parte, el demandante explicó que tanto él como el señor Álvarez Andrade son ganaderos y, en atención a dicha ocupación, han realizado negocios de compra y venta de ganado. Así mismo, precisó que el demandado lo contactó para que emprendieran negocios en Venezuela, pero que no aceptó dicha propuesta al no tener suficiente relación con la actividad a la que cotidianamente se dedicaba. Debido a lo anterior, explicó que, entonces, James le ander Álvare ndrade le pidi que le entregara una suma dineraria “alquilada a intereses” y que se la consignara a una cuenta que el demandado le indicara. Para estos efectos, aseguró que el señor Álvare ndrade le “firm unos pagarés pagando un interés”. De igual forma, el señor Ovalles Sogamoso indicó que, al pasar un término aproximado de cinco meses, requirió al señor Álvarez Andrade con el objetivo de cobrarle y la respuesta siempre era: “no se preocupe, no se preocupe, yo tengo una garant a por pagarle”. In embargo, finalmente le confirm que no tenía dinero efectivo para satisfacer la obligación insoluta, por lo cual le ofreci la finca denominada “ aron ”. No obstante, señal que no se logr ningún acuerdo al respecto, por cuanto dicho bien inmueble se encontraba hipotecado para cumplir con otra obligación a cargo del señor Álvarez Andrade. En este entendido, el demandante manifestó que le pidió a su abogada que iniciara las acciones judiciales pertinentes a fin de procurar el pago de la obligación contenida en los pagarés n.° 08 del 18 de agosto, 09 del 25 de agosto y 10 del 2 de septiembre de 2016 y se reunió en múltiples ocasiones con el demandado a fin de lograr un acuerdo que pusiera fin al conflicto suscitado, sin obtener un resultado Cfr. Radicado n.° 2021-01-117429 del 9 de abril de 2021, anexo AAC, folios 23 y 24. Id., folio 68. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de abril de 2021, minutos 1:16:33 al 1:16:51. 8/18 Sentencia José Helí Ovalles contra James Alexander Álvarez y Comercializadora AAA Productos S.A.S. Satisfactorio. Finalmente, confirmó que siempre ha requerido al demandado para que cumpla con su obligación. Por otra parte, el demandado señaló que su relación con el demandante tuvo lugar con ocasión de un negocio de exportación de manteca hacia Venezuela propuesto por el señor Álvare ndrade. L respecto, afirm lo siguiente: “yo le dije que hiciéramos una sociedad, él colocaba la plata … . Los documentos, los permisos estaban a nombre de la Comercializadora que era la empresa exportadora de Colombia. Él accedió, los pagarés se le elaboraron ese día, se le entregaron, la secretaria se los entreg y posteriormente él empe a depositar la plata … ”. De igual manera, el señor Álvarez Andrade aseguró que la devolución del dinero entregado por José Helí Ovalles Sogamoso dependía directamente de que se reali ara el pago de la mercanc a e portada, as que, “como nunca han pagado esa e portaci n, por eso el señor Ovalles no ha recibido los recursos”. Por lo demás, el demandado señaló que las actividades económicas desarrolladas por él como persona natural y por Comercializadora AAA Productos S.A.S. Son distintas, pues la sociedad fue constituida únicamente para realizar actos de exportación. Finalmente, explicó que se encuentra actualmente sometido a un trámite de insolvencia de persona natural debido a que tuvo que asumir deudas de omerciali adora Productos . . . Y “prestarle a la compañ a plata”. Ahora bien, en lo relacionado con la transferencia controvertida, el Despacho pudo constatar que, en efecto, en la escritura pública n.° 1532 del 1 de agosto de 2018 se protocolizó un contrato de compraventa por cuya virtud Comercializadora AAA Productos S.A.S., por conducto del mismo señor Álvarez Andrade, le transfirió a este último el bien inmueble a que se ha hecho referencia. Con fundamento en el material probatorio que fue posteriormente aportado al proceso, también fue posible comprobar que el 19 de octubre de 2018 el activo le fue transferido a Diana Fabiola Botia Villamizar a título de compraventa, quien, a su vez, el 26 de diciembre de 2019 escrituró en venta el mismo bien a Sociedad Hijos Álvarez y Calderón Ltda., en la que James Alexander Álvarez Andrade es titular del 99% del capital social. Esta información reposa en el certificado de libertad y tradición del inmueble, así como en el certificado de existencia y representación legal de esta última compañía. Frente a la primera transferencia, controvertida en este proceso, el Despacho encontró que en la escritura pública n.° 1532 del 1 de agosto de 2018 consta que se acordó el precio de $79.300.000 y que el dinero “fue cancelado en efectivo a la firma del … contrato”. La operación, entonces, tuvo lugar unos días después de que se librara mandamiento de pago en contra de la aludida compañía y, exactamente, el mismo día en que el juzgado emitió el oficio para comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre la medida cautelar de embargo. Sobre el particular, el demandante señaló que el señor Álvarez Andrade Id., minutos 1:15:24 al 1:20:40. Id., minutos 1:21:11 al 1:21:18. Durante su interrogatorio de parte, el demandante también realizó algunas observaciones que parecen apuntar a que el patrimonio y los negocios de Comercializadora AAA Productos S.A.S. Y James Alexander Álvarez Andrade se confunden. En sus palabras, “es un mismo, siempre he negociado con él, con él siempre he negociado, con él 100%, la gente siempre negocia es con él, no con Basán ni [Comercalizadora AAA Productos S.A.S.], es con él, es la misma, todo es lo mismo, toda la plata se le paga a las mismas personas, todo es lo mismo, 100% lo mismo, él no ha cambiado nada, simplemente eliminó la AAA para no pagarme, eso es todo, eso es todo, es lo mismo, los mismos carros, los mismos empleados, la misma finca, el mismo ganado, todo es igual, todo es igual”. Id., minutos 1:36:35 al 1:37:04. Id., minutos 1:59:23 al 1:59:48. Id., minutos 2:02:50 al 2:02:58 y 2:44:19 al 2:44:24. Id., minutos 1:01:21 al 1:01:49. Cfr. Radicado n.° 2021-01-277985 del 4 de mayo de 2021, anexos AAD y AAE. Cfr. Radicado n.° 2021-01-211197 del 23 de abril de 2021, anexo AAL, folio 4. 9/18 Sentencia José Helí Ovalles contra James Alexander Álvarez y Comercializadora AAA Productos S.A.S. Se transfirió el referido inmueble con el fin de evadir el cumplimiento de la obligación que la compañía tenía con aquel, y que estaba enterado de que se habían decretado medidas cautelares en el proceso. Por su parte, el demandado explicó, inicialmente por escrito a través de los documentos aportados, que el bien inmueble había sido transferido como abono a una deuda que Comercializadora AAA Productos S.A.S. Tenía con él. Posteriormente, durante su interrogatorio de parte, indicó que el negocio jurídico celebrado sobre el bien inmueble en cuestión se realizó porque la sociedad demandada no tenía flujo de efectivo y necesitaba cubrir las obligaciones laborales, pagar “los recibos” y la administración. Al respecto, e plic que “se le deb a a ransportes ndor que ten a el parqueadero embargado, los fletes de la manteca que se había exportado para Venezuela con el negocio del señor Ovalles. … Yo le pregunté en ese entonces al contador y él me dijo, pues usted la única forma de tener recursos para pagar es cómprele el bien a la Comercializadora usted, usted tiene con qué comprarlo, pues cómprelo usted y paga las deudas. Entonces fue lo que yo hice, compré el bien inmueble de la omerciali adora para yo tener liquide para pagar”. Así mismo, manifestó que, contrario a lo señalado por la apoderada del demandante, él no se había enterado del proceso ejecutivo que cursaba en contra de Comercializadora AAA Productos S.A.S., y que se realizó la venta del bien inmueble sin conocer esta situación. Pues bien, a efectos de establecer si James Alexander Álvarez Andrade realizó maniobras tendientes a perpetrar un fraude de naturaleza societaria al haber transferido a su propio patrimonio, a título de compraventa, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 260-45960 que era de propiedad de Comercializadora AAA Productos S.A.S., se requirió a los demandados para que remitieran la documentación financiera, contable y societaria de la compañía. Esta información les fue solicitada en dos ocasiones, esto es, mediante autos n.° 2021- 01-087374 del 19 de marzo y 2021-01-120313 del 12 de abril de 2021, pese a lo cual no fue remitida oportunamente. Posteriormente, el 16 de abril de 2021, el apoderado de los demandados indicó que no se había percatado de los requerimientos y solicitó un plazo adicional. Fue así como, aunque los autos en mención habían sido notificados en debida forma, el Despacho resolvió, mediante auto n.° 2021-01-159007 de ese mismo día, acceder a dicha solicitud. Con todo, tras la revisión de la documentación finalmente aportada, el Despacho se percató, por un lado, que se encontraba incompleta, pues no se aportaron los extractos bancarios de la compañía ni los soportes que dieran cuenta del pago del precio que se pactó por la venta del inmueble en cuestión. La razón parece haber sido, según se indicó con anterioridad, que la transferencia únicamente habría dado lugar a cruces contables debido a otras operaciones entre el demandado y la compañía que, por cierto, tampoco se explicaron de manera clara. Por otro lado, se aportaron estados financieros en formato de Microsoft Excel, sin firmas de representante legal y contador, así como los libros contables en documentos informales y sin soportes. Respecto de esta situación, James Alexander Álvarez Andrade señaló durante su interrogatorio de parte que los documentos presentados no se encontraban firmados por la contadora ni por el representante legal “porque eso no requiere tal ve eso” y, seguidamente, sostuvo que él no estaba al tanto de la contabilidad pues no dominaba esos temas. Aunado a ello, ante la pregunta del Despacho sobre si tales documentos fueron elaborados, justamente, debido al requerimiento efectuado por esta Delegatura, el demandado Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de abril de 2021, minutos 27:10 al 27:23. Cfr. Radicado n.° 2021-01-211197 del 23 de abril de 2021, anexo AAK. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de abril de 2021, minuto 53:16. Id., minutos 54:42 al 55:06. Id., minutos 2:39:20 al 2:39:33. 10/18 Sentencia José Helí Ovalles contra James Alexander Álvarez y Comercializadora AAA Productos S.A.S. Respondió de manera afirmativa en un momento, pero después pareciera haber indicado que ya estaban elaborados y solo los pidió a la contadora. De cualquier manera, el Despacho examinó la información aportada con el propósito de identificar, especialmente, registros contables relacionados con operaciones entre la compañía y su accionista —de tal forma que pudiera hallarse alguna explicación a la transferencia controvertida—. Fue así como se encontró que en los balances generales de 2016 y 2017 aparece una cuenta por cobrar a accionistas por un valor de $25.714.000, de los cuales no se aportó ningún soporte. Esa presunta deuda a cargo del demandado y a favor de la compañía, sin embargo, ya no aparece relacionada en el balance general de 2018, al parecer, debido a que, según se anotó en el libro auxiliar del mismo año, la obligación se concilió el 31 de diciembre. Al respecto, el señor Álvarez Andrade explicó lo siguiente: “me imagino que ese fue el saldo que qued después de haber hecho el ingreso de la plata de la venta de la oficina”. Sin embargo, no es claro cómo podría tratarse de un saldo que haya quedado a favor de la compañía luego de haberse efectuado el traspaso en cuestión, pues el demandado ya había dicho por escrito que el inmueble le había sido transferido como abono a una deuda que la compañía tenía con él, pasivo que, al parecer, ascendía $80.000.000. En esa medida, si la compañía le adeudaba esta última suma al demandado, y le pagó con la transferencia del inmueble cuyo precio se pactó en $79.300.000, no es claro cómo pudo quedar un saldo a favor de la sociedad por $25.714.000. Sobre este primer punto, entonces, la explicación del demandado no fue precisa. Por otra parte, al revisar el libro diario de 2018 se encontró que, el 2 de febrero de ese año, aparece registrado un préstamo realizado por el único accionista a la sociedad por un valor de $80.000.0000. No obstante, la contabilidad no permite identificar el destino dado a tales recursos. Al ser interrogado sobre el particular, el señor Álvarez Andrade adujo que seguramente el aludido monto podía explicarse por las deudas que tenía la compañía con él. Durante su declaración aseguró varias veces que en ocasiones se hacía cargo de obligaciones de la sociedad con su propio patrimonio, por ejemplo, mediante pagos del día a día que realizaba cuando la compañía no tenía el dinero disponible. En sus palabras, “yo siempre le inyectaba, le inyectaba y le inyectaba dinero [a Comercializadora AAA Productos . . . ”. Así mismo, al contestar a la pregunta realizada por el Despacho referente a cómo diferenciaba los bienes de la compañía de los propios, señal : “si llega el recibo de la luz o llega el recibo del condominio y eso, y la empresa no tiene, pues qué hago yo, hago un pagaré y saco y pago. Qué puedo hacer. Como Alexander Álvarez tengo plata en el bolsillo, saco plata de mi bolsillo, tomen vayan y paguen y yo firmo un recibo … . Yo mismo me firmo un recibo, no, pues es de la Comercializadora. A lo último todo eso se suma y se dice, no, la Comercializadora le debe tanto”. En este orden de ideas, de las inexactas explicaciones del demandado, pareciera entenderse que el préstamo que habría dado origen al pasivo social no correspondió a la entrega de los recursos en un solo contado, sino a la sumatoria de todos esos pagos asumidos por aquel, y, según manifestó, con la venta del inmueble se hizo un cruce contable para entender saldada esta deuda. 36 Sin embargo, lo cierto es que el señor Álvarez Andrade también manifestó que con el dinero que presuntamente habría recibido la sociedad por Id., minutos 2:34:05 y 3:09:15 al 3:09:50. Cfr. Radicado n.° 2021-01-211292 del 23 de abril de 2021, anexo ABD, folio 7. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de abril de 2021, minuto 2:36:50. Id., minutos 2:36:50 al 2:36:57. Id., minutos 2:42:46 al 2:43:20. Id., minuto 58:58. Id., minutos 1:00:06 al 1:00:29. Id., minutos 2:19:43 al 2:19:51. 11/18 Sentencia José Helí Ovalles contra James Alexander Álvarez y Comercializadora AAA Productos S.A.S. Concepto de la venta del activo se pagaron obligaciones tributarias, laborales y, en general, aquellas que surgían por concepto de administración y servicios. Aunado a lo anterior, el Despacho también se percató de que, en el mismo libro diario de 2018, se anotó que el 1 de agosto de 2018 se realizó un movimiento contable de “socios” por un valor de $7 .300.000, el cual, según el único comprobante de contabilidad inicialmente aportado, corresponde a la venta y traslado del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 260-45960 como “abono a deuda”. In embargo, pese a que el comprobante contiene tres firmas distintas de quien elabora, revisa y finalmente firma, no fue posible establecer a quién corresponden aquellas, en principio. Durante su interrogatorio de parte, el señor Álvarez Andrade tampoco supo explicar con precisión de quién eran esas firmas. En verdad, sus indicaciones sobre el particular fueron absolutamente vagas y se notó inseguro al señalar el nombre de las personas encargadas de realizar la contabilidad en Comercializadora AAA Productos S.A.S. Incluso, llegó a señalar, sin que tampoco pareciera muy claro, que una de las firmas era la suya. En ese punto de la audiencia, por cierto, el Despacho advirtió una irregularidad evidente que de inmediato hizo saber al demandado, pues una de las personas que se encontraba en el recinto en el que este último rendía su declaración virtual, le estaba suministrando las respuestas. Luego de sucedido el reprochable impase, el señor Álvarez Andrade finalmente concluyó que quienes elaboraban la contabilidad eran Kelly Viviana Pérez (secretaria), Lyda Zoraida López (contadora) y Sonia Tamayo (auxiliar de contaduría). Debido a las imprecisiones en la declaración del demandado sobre este particular, y con el fin de esclarecer lo relacionado con la supresión de la cuenta por pagar por $25.714.000, el registro de un pasivo social por $80.000.0000 y el movimiento contable por $7 .300.000 por venta de activos anotado como “abono a deuda”, el Despacho decretó unas pruebas de oficio durante la audiencia celebrada el 27 de abril de 2021. En este sentido, se requirió a los demandados para que aportaran todos los soportes que dieran cuenta de la entrega de los $80.000.000 a la compañía, del destino que se le dio a estos recursos y las declaraciones y pago de impuestos de renta e ICA de la sociedad y el señor Álvarez Andrade. Además, entre otras pruebas, se decretaron los testimonios de Lyda Zoraida López y Sonia Tamayo. Entre los documentos aportados con ocasión de este requerimiento, el Despacho encontró el recibo de caja n.º 18-0005 del 2 de febrero de 2018, según el cual el señor Álvarez Andrade le entregó a Kelly Viviana Pérez B., en efectivo, la suma de $ 0.000.000 por concepto de “préstamo pago proveedores”. Pareciera entonces que este documento se aportó a fin de acreditar el presunto préstamo a la compañía por ese monto y en la fecha indicada. Sin embargo, cuando el demandado declaró, olvidó por completo esta significativa entrega de recursos, pues ninguna mención hizo al respecto. Por el contrario, y como se anotó líneas arriba, una de las imprecisas versiones que sostuvo fue que la obligación podría tener sustento en pagos que debía hacer la compañía pero que él asumía con recursos propios en distintos momentos, lo cual habría generado el pasivo a su favor por los $80.000.000. Según lo que señaló el demandado en audiencia, entonces, nunca se entregó la totalidad de dicho monto, y mucho menos en efectivo, a una persona concreta, lo cual parece ser abiertamente contradictorio con la información consignada en el recibo de caja recientemente aportado. Id., minutos 53:16 al 54:28. Cfr. Radicado n.° 2021-01-211292 del 23 de abril de 2021, anexo AAK. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de abril de 2021, minutos 2:22:38 al 2:26:40. Cfr. Radicado n.° 2021-01-290163 del 6 de mayo de 2021, anexo AAA. 12/18 Sentencia José Helí Ovalles contra James Alexander Álvarez y Comercializadora AAA Productos S.A.S. A lo anterior debe agregarse una llamativa inconsistencia más, relacionada con otra de las versiones que sostuvo el demandado en audiencia, en contraste con otro de los documentos aportados ante el último requerimiento. Como ya se indicó, el señor Álvarez Andrade había señalado que con la venta de la oficina también se buscaba atender a obligaciones que tenía la sociedad con terceros, especialmente por una deuda con “ ransportes ndor”. Debido a esta versión, por cierto contradictoria con aquella relativa al “abono a deuda” antes señalada, el Despacho requirió al demandado para que acreditara el destino dado a los $80.000.000 que dieron lugar al aludido pasivo social a su favor. Fue así como se aportó una factura de venta expedida por Arrocera Agua Clara S.A.S. El 21 de febrero de 2018, en la que aparece una obligación adquirida por Comercializadora AAA Productos S.A.S. Por la suma de $87.665.000. Con todo, si los recursos se destinaron al pago de esta obligación —lo cual tampoco puede concluirse únicamente a partir de dicha factura—, parece que el demandado también olvidó manifestarlo cuando declaró, pues, como ya se indicó, se refería insistentemente a “ ransportes ndor”. E cualquier manera, no sobra poner de presente que esta última obligación, por el monto indicado, no aparece registrada en los libros aportados. Por lo demás, frente a los testimonios decretados, el 4 de mayo de 2021 el apoderado de los demandados manifest “bajo la gravedad de juramento” lo siguiente: “de acuerdo a información suministrada por mi representado el señor James Alexander Álvarez Andrade, no fue posible establecer contacto con las señoras Lyda Zoraida López y Sonia Tamayo, con ocasión a que no atendieron sus llamados, ni mensajes”. Extrañamente, el 7 de mayo de 2021 la apoderada del demandante señaló que Lyda Zoraida López es actualmente la cónyuge o la compañera permanente del padre del abogado Sergio David Matamoros Rueda, el mismo apoderado que había hecho la afirmación anterior. Lo cierto es, en todo caso, que durante la audiencia celebrada el 13 de mayo de 2021 finalmente fue posible practicar el testimonio de la señora López, pero no el de la señora Tamayo. De acuerdo con lo indicado por la aludida testigo, su conocimiento sobre los hechos relativos a este proceso se circunscribe, únicamente, a lo que evidenciaba en los documentos que hacían parte de la contabilidad social, ya que señaló que fungió como contadora tanto de la sociedad como del señor Álvarez Andrade desde el 2017 hasta el 2020. En este sentido, manifestó que le fue puesta de presente la escritura pública n.° 1532 del 1 de agosto de 2018, mediante la cual se protocolizó el contrato de compraventa de la oficina a que se ha hecho referencia, y que el registro contable se realizó, en efecto, como abono a la deuda que la compañía tenía con el demandado. Respecto de ese pasivo, confirmó que, efectivamente, se trataba de la obligación registrada en la contabilidad social por $80.000.000 a favor del señor Álvarez Andrade. Sobre este punto, la contadora manifestó que en la compañía sí son frecuentes las operaciones con su único accionista, especialmente aquellas “en efectivo”, pues adujo que cuando los recursos sociales no eran suficientes, el señor Álvarez Andrade pagaba a terceros con su propio patrimonio, al sentirse comprometido con ello. Según su declaración, esto solía ocurrir en relación con el pago de mercancías con ocasión del negocio de exportación a cargo de la compañía. De ahí que, en su opinión, la deuda de la sociedad por los $80.000.000 a favor del demandado podría obedecer a todos estos desembolsos que hacía este último. Por lo demás, señaló que alrededor del 90% del activo de la compañía se componía de cuentas por cobrar o Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de abril de 2021, minutos 53:20 al 54:21, 55:46 al 55:48, 56:19 al 57:40 y 2:15:05 al 2:15:16. Cfr. Radicado n.° 2021-01-290163 del 6 de mayo de 2021, anexo AAB. Cfr. Radicado n.° 2021-01-290163 del 6 de mayo de 2021. 13/18 Sentencia José Helí Ovalles contra James Alexander Álvarez y Comercializadora AAA Productos S.A.S. “clientes”, y que, como activo fijo, la sociedad ten a el inmueble cuya transferencia se ha controvertido. 3. Conclusiones Las consideraciones antes expuestas le permiten al Despacho concluir que la transferencia, a título de compraventa, del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 260-45960, correspondiente a la oficina 404 del Edificio Ovni de Cúcuta, por parte de Comercializadora AAA Productos S.A.S. A favor de James Alexander Álvarez Andrade, su único accionista y representante legal, corresponde a un acto defraudatorio en perjuicio de los intereses de José Helí Ovalles Sogamoso, a la luz de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Ciertamente, la operación versó sobre el único activo social representativo que podría servirle de respaldo, al menos parcialmente, a la obligación invocada por el señor Ovalles Sogamoso. Aunque es claro que una compañía endeudada puede disponer de su patrimonio, el inmueble en mención habría sido transferido al señor Álvarez Andrade, titular del 100% del capital suscrito, sin que se hubiera probado el reconocimiento de una contraprestación real y, además, de manera simultánea al trámite que buscaba proteger el bien mediante una medida cautelar decretada. Por una parte, en el texto de la escritura pública n.° 1532 del 1 de agosto de 2018 se indicó expresamente que el precio, pactado en $79.300.000, se había pagado en efectivo para esa fecha. Por otra parte, sin embargo, el demandado señaló que la transferencia se hab a efectuado como “abono” a una deuda a cargo de la compañía y a su favor, de lo que se entiende que no se pagó el aludido precio en efectivo como se había indicado en la escritura. En sustento de ello, y luego de que el Despacho insistiera en el requerimiento de información inicialmente realizado, el demandado aportó la información contable y financiera de la compañía en documentos informales, sin firmas ni soportes. Con todo, a partir de esta documentación tampoco fue posible encontrarle alguna explicación discernible a la transferencia del referido activo, pues si bien se había inscrito en los libros sociales un pasivo por $80.000.000 a favor del señor Álvarez Andrade con una fecha anterior a la celebración de la venta controvertida, no se anexaron los soportes contables que dieran cuenta de ello. Además, las explicaciones que el demandado ofreció sobre este asunto fueron inverosímiles, confusas e inconsistentes. Por un lado, adujo que la deuda obedecía a distintos pagos que cotidianamente asumía por obligaciones de la sociedad. Por otro lado, no obstante, remitió un recibo de caja según el cual habría entregado, en efectivo, el total de los $80.000.000 a Kelly Viviana Pérez. El aludido documento, extrañamente, tan solo fue aportado hasta el 4 de mayo de 2021, con ocasión de una nueva orden del Despacho, pese a que era parte de la contabilidad requerida en un principio. A esto debe agregarse que el demandado nunca mencionó esta supuesta entrega del total de los $80.000.000 en efectivo, sino que, como ya se dijo, justificó la deuda en distintos pagos que asumía por obligaciones sociales. Como si lo anterior fuera poco, pese a que el señor Álvarez Andrade ya había asegurado que la venta tuvo lugar como “abono” a la deuda que la compañ a ten a con él —como si tratara realmente una dación en pago—, durante su interrogatorio de parte señaló que el negocio buscó la obtención de liquidez para que la sociedad pudiera cumplir con sus obligaciones. En este orden de ideas, las pruebas practicadas en el curso del proceso apuntan a que el negocio jurídico en cuestión se celebró entre Comercializadora AAA Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 13 de mayo de 2021, minutos 11:18 al 12:19 y 12:47 al 34:20. 14/18 Sentencia José Helí Ovalles contra James Alexander Álvarez y Comercializadora AAA Productos S.A.S. Productos S.A.S. —representada por James Alexander Álvarez Andrade—, en su condición de vendedora de un inmueble, y su único accionista —el mismo señor Álvarez Andrade—, en su calidad de comprador del activo, sin que se verificara el pago en efectivo del precio por parte de este último, pese a lo anotado en la correspondiente escritura pública. Tampoco se verificó el reconocimiento de alguna contraprestación en favor de la compañía por este concepto, y mucho menos se probó que la operación tuviera como propósito pagar un pasivo social a favor del demandado. Por el contrario, el Despacho pudo constatar que el activo le fue transferido al señor Álvarez Andrade poco tiempo después de que el demandante iniciara el proceso ejecutivo orientado a obtener el pago del monto que le adeudaba la compañía y, exactamente, el mismo día en que se emitieron los oficios para efectos de practicar la medida cautelar de embargo sobre ese inmueble. En este sentido, el Despacho no le encontró ninguna otra explicación al negocio jurídico cuestionado, más que el de eludir el cumplimiento de la obligación invocada por el demandante en este proceso. La maniobra consistió, entonces, en la transferencia de un activo representativo de propiedad de la compañía a favor de su único accionista, sin contraprestación alguna, poco antes de que se lograra practicar la medida cautelar de embargo sobre aquel, con ocasión del cobro forzoso de una obligación por parte de un acreedor social. En este sentido, debido a que el señor Álvarez Andrade logró extraer del patrimonio de la sociedad el aludido activo en circunstancias reprochables como la descrita, y comoquiera que el beneficio de limitación de responsabilidad le impide al señor Ovalles Sogamoso perseguir un activo que inmediatamente pasó a componer el patrimonio del único accionista de la compañía, se produjo un resultado injusto. En otras palabras, la separación de patrimonios y el beneficio de limitación de responsabilidad propio de las sociedades de capital, le permitió al demandado, en este caso concreto, evadir la práctica de un embargo ya decretado respecto de un activo que era de propiedad de Comercializadora AAA Productos S.A.S., medida cautelar que, de haberse practicado, habría facilitado el pago de la obligación invocada por el demandante. La conclusión enunciada se refuerza aún más, si se tiene en cuenta que, según el certificado de libertad y tradición vigente del inmueble referido, su propietaria actual es Sociedad Hijos Álvarez y Calderón Ltda., en la que James Alexander Álvarez Andrade es propietario del 99% del capital social, según consta en el certificado de existencia y representación legal de la mencionada sociedad. A lo anterior deben necesariamente agregarse otras circunstancias que parecen apuntar al desconocimiento de la forma jurídica de Comercializadora AAA Productos S.A.S. En la práctica. Ciertamente, a partir de lo señalado por el señor Álvarez Andrade y la testigo Lyda Zoraida López, pareciera que varias operaciones de la compañía, concretamente los pagos que debe hacer por obligaciones con terceros, en ocasiones se financian con los recursos de su único accionista. El demandado, además, parece asumir esta circunstancia como si fuera parte de la normalidad. Aunado a ello, en el presente proceso quedó demostrado que la compañía le transfirió al señor Álvarez Andrade, por conducto de él mismo, un inmueble social sin que se pagara el precio pactado en la forma indicada en la respectiva escritura pública. El paradero de este inmueble, a su vez, terminó siendo el patrimonio de otra sociedad completamente controlada por el mismo demandado. También es relevante recordar que el demandante aseguró, muy naturalmente, lo siguiente: “es uno mismo, siempre he negociado con él, con él siempre he negociado, con él 100%, la gente siempre negocia es con él, no con Basán ni con [Comercializadora AAA Productos S.A.S.], es con él, es lo mismo, todo es lo mismo, todo la plata se le paga a las mismas personas, todo es lo mismo, 100% lo mismo, él no ha cambiado nada, simplemente eliminó la AAA Cfr. Radicado n.° 2021-01-277985 del 4 de mayo de 2021, anexos AAD, folio 2 y AAE. 15/18 Sentencia José Helí Ovalles contra James Alexander Álvarez y Comercializadora AAA Productos S.A.S. Para no pagarme, eso es todo, eso es todo, es lo mismo, los mismos carros, los mismos empleados, la misma finca, el mismo ganado, todo es igual, todo es igual”. Tales circunstancias, entonces, apuntan a que el patrimonio y los negocios de la sociedad y su único accionista se confunden. Adicionalmente, la contabilidad social no se lleva de manera organizada ni se ajusta a la ley, a lo que se suma que el señor Álvarez Andrade, quien también funge como representante legal, ni siquiera la conoce suficientemente. No debe perderse de vista que, aunque Comercializadora AAA Productos S.A.S. Sea una sociedad unipersonal, esto no significa, bajo ninguna circunstancia, que puedan pretermitirse formalidades legales. Menos aún si la compañía celebra operaciones con su único accionista, caso en el cual este sujeto debería asumir un mayor compromiso por mantener los libros ordenados y ajustados a la ley, con todos los soportes respectivos, de tal manera que pueda comprobar la transparencia de tales operaciones. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho considera que cuenta con los elementos de juicio suficientes para desestimar la personalidad jurídica de Comercializadora AAA Productos S.A.S. 4. Consecuencias de la desestimación El demandante ha solicitado que se condene a James Alexander Álvarez Andrade por la suma de $601.896.461, a título de perjuicios. De igual manera, ha solicitado la declaración de nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 1532 del 1 de agosto de 2018. Con todo, el Despacho no puede acceder a condenar al señor Álvarez Andrade por la totalidad de la indemnización de perjuicios solicitada. Esto se debe a que el único acto defraudatorio probado y cuya validez se ha controvertido en este proceso es el referido contrato de compraventa. En la medida en que dicho negocio jurídico versó sobre un inmueble cuyo precio se pactó en $79.300.000, y comoquiera que en este proceso no se probó que ese monto fuera distinto al valor real del activo transferido, el Despacho únicamente condenará al demandado a pagarle al demandante, a título de indemnización de perjuicios, la mencionada suma indexada a valor presente. En consecuencia, el monto de la condena será de $86.056.072, que corresponden a los $79.300.000 indexados desde agosto de 2018 —cuando se celebró el contrato en cuestión y debió pagarse el precio pactado según aparece en la respectiva escritura pública—, hasta la fecha en que se profiere esta sentencia. Sobre este punto, no sobra poner de presente que la labor probatoria del demandante por acreditar otros actos defraudatorios, con certeza y bajo la carga que le exige la acción judicial iniciada, fue exigua. Respecto de los semovientes, por ejemplo, nunca se acreditó que hubieran sido alguna vez de propiedad de Comercializadora AAA Productos S.A.S., por lo que no le servían de respaldo a la Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de abril de 2021, minuto 1:36:35 a 1:37:04. Para indexar los $79.300.000 se utilizó el IPC de agosto de 2018 y de abril de 2021. No fue posible utilizar el IPC de mayo de 2021 en atención a que las entidades encargadas de establecerlo no lo han certificado a la fecha de esta providencia. Así, la indexación se obtuvo de la siguiente manera: Ra = Rh índice finaI (IPC del mes de abril de 2021 = 107, 76%) índice inicial (IPC del mes de agosto de 2018 = 99,30%) $79.300.000 x (107,76% / 99,30%) = $86.056.072 16/18 Sentencia José Helí Ovalles contra James Alexander Álvarez y Comercializadora AAA Productos S.A.S. Obligación social invocada. De ahí que el Despacho no pueda extender responsabilidad al demandado más allá del acto defraudatorio probado. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 y el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, se declarará la nulidad absoluta del contrato de compraventa protocolizado mediante escritura pública n.° 1532 del 1 de agosto de 2018. En esa medida, correspondería ordenar las restituciones mutuas por cuya virtud, en principio, el demandado habría de devolver al patrimonio de la sociedad el bien objeto de la compraventa. Sin embargo, lo cierto es que, según el respectivo certificado de libertad y tradición aportado, dicho activo fue posteriormente transferido a Diana Fabiola Botia Villamizar, quien a su vez lo transfirió a Sociedad Hijos Álvarez y Calderón Ltda. No obstante, se desconoce si tales personas son de mala fe, de tal forma que los efectos restitutivos de la declaración de nulidad pudieran hacérseles extensivos. Además, tampoco se encuentran vinculadas al proceso, pues el negocio jurídico controvertido fue celebrado, estrictamente, entre Comercializadora AAA Productos S.A.S. Y el señor Álvarez Andrade. Así, aunque podría dudarse de la buena fe de los posteriores adquirientes, en especial al haberse constatado que el mismo James Alexander Álvarez Andrade es titular del 99% del capital de la compañía actualmente propietaria del bien, este Despacho, por las razones antedichas, no puede pronunciarse sobre este asunto ni extenderles a tales sujetos los potenciales efectos restitutivos de la nulidad que será declarada. En consecuencia, el Despacho se circunscribirá a declarar la sanción y le corresponderá al interesado iniciar las acciones legales pertinentes a efectos de perseguir el activo en comento, si es su voluntad. Por lo demás, es necesario señalar que la indemnización de perjuicios que será reconocida en este proceso obedece a que se acreditó que el señor Álvarez Andrade abusó de personalidad jurídica de Comercializadora AAA Productos S.A.S. Es, por tanto, una extensión de responsabilidad al único accionista de la compañía a la luz del precitado artículo 42. Por el contrario, el proceso ejecutivo iniciado en contra de Comercializadora AAA Productos S.A.S. Tiene un fundamento distinto, pues deriva del impago de una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de la compañía. En este último caso, es entonces esta última la que debe pagar dicha obligación por virtud de un cobro forzoso que dio lugar al mandamiento ejecutivo mencionado, más no como consecuencia de un acto defraudatorio como el acreditado en este proceso. A esto debe agregarse que, en cualquier caso, la indemnización ordenada en este proceso es por un monto significativamente inferior al de la obligación invocada por el demandante. Esta precisión se efectúa en atención a la excepción de mérito formulada por el Esta medida, junto con la indemnización de perjuicios que se ordenará, no es excesiva en el presente caso. Ello se debe a que el monto de la obligación invocada apenas será recuperado de manera parcial por parte del demandante. En este sentido, como se ha dicho, se podrían iniciar las acciones legales pertinentes para perseguir el bien objeto del contrato cuya nulidad será declarada, a efectos de satisfacer expectativas económicas, si fuera el caso. Este Despacho se abstendrá de aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General el Proceso. Por un lado, el juramento estimatorio no se objetó en los términos legales, por lo que, en principio, habría correspondido tener acreditado el total del monto estimado. Sin embargo, el Despacho, a la luz de la sana crítica, consideró que, debido a que el único acto defraudatorio probado fue el contrato de compraventa en cuestión, debía reducirse considerablemente la indemni aci n de perjuicios. Llo no obedeci , sin embargo, a una “falta de demostraci n de los perjuicios” o a que la cantidad estimada fuese injusta. Por el contrario, el demandante solicit una condena relacionada con la suma que considera que le adeuda la compañía, a lo que debe sumarse que su conducta en el curso del proceso fue recta. En contraste con lo anterior, sin embargo, no sobra mencionar que la conducta procesal del demandado sí fue reprochable, pues rindió interrogatorio sin tener suficiente conocimiento de la información relativa al proceso, permitió que le fueran sugeridas las respuestas por un sujeto presente en el recinto en que se encontraba y luego no lo reconoció, incurrió en evidentes inconsistencias al declarar y aportó extemporáneamente la documentación solicitada. 17/18 Sentencia José Helí Ovalles contra James Alexander Álvarez y Comercializadora AAA Productos S.A.S. Apoderado de los demandados, para quien el señor Álvarez Andrade busca lucrarse dos veces por la misma causa.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar la personalidad jurídica de Comercializadora AAA Productos S.A.S., en los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Segundo. Declarar responsable a James Alexander Álvarez Andrade por los perjuicios ocasionados al demandante, derivados de la realización de actos defraudatorios por conducto de Comercializadora AAA Productos S.A.S., concretamente, la celebración del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 1532 del 1 de agosto de 2018. Tercero. Condenar a James Alexander Álvarez Andrade a pagarle a José Helí Ovalles Sogamoso, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $86.056.072. Cuarto. Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa protocolizado mediante escritura pública n.° 1532 del 1 de agosto de 2018, celebrado entre Comercializadora AAA Productos S.A.S. Y James Alexander Álvarez Andrade. Quinto. Desestimar las excepciones de mérito formuladas por los demandados. Sexto. Condenar en costas a los demandados y fijar como agencias en derecho a favor del demandante una suma equivalente a $12.908.411. Séptimo. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investigue la posible comisión de conductas punibles por parte de James Alexander Álvarez Andrade, particularmente en lo relacionado con la información consignada en los documentos aportados al proceso y según las consideraciones expuestas en esta sentencia. Cfr. Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Cfr. Nota al pie n.º 47. 18/18 Sentencia José Helí Ovalles contra James Alexander Álvarez y Comercializadora AAA Productos S.A.S.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, como se formularon pretensiones de contenido pecuniario que prosperaron por la suma de $86.056.072, se fijarán como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de los demandados, una suma equivalente a $12.908.411, correspondiente al 15% del mencionado monto, porcentaje para procesos de única instancia. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995, artículo 235 I Legal
- Artículo 42 Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Literal e, Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Caso Mónica Colombia S.A.S. Sobre la interposición societaria, se citó a la Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013. Jurisprudencial
- Artículo 206 del Código GeneralLegal
- Sentencia No. 2019-01-301633 del 9 de agosto de 2019Jurisprudencial
- Extensión de la responsabilidad de los asociados. Sentencia No. 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020Jurisprudencial
- Sentencia No. 2019-01-308880 del 16 de agosto de 2019Jurisprudencial
- Sobre la dificultad de extender la responsabilidad a los accionistas sobre deudas insolutas de la sociedad, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 2019-01-372391 del 15 de octubre de 2019, dentro del proceso promovido por Harold Alberto Botero Hoyos, Carolina Botero Hoyos y Gilma Hoyos Carrillo contra Juan Carlos Alonso de Celada Correa, JAC La Esmeralda S.A.S. y Condival S.A.S.Jurisprudencial