Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- IINVERSIONES JANNA RAAD & CIA S EN CNIT 802012864
Demandado
- ANIBAL JOSE JANNA RAADCÉDULA 8717067
- A.J.R & CIA S EN CNIT 802014061
- JANNA CONSTRUCCIONES S.A.S.NIT 900921566
- JANNA JALIL SASNIT 900125929
Problemas jurídicos
¿Cuál es la diferencia entre domicilio social y sede social o administrativa?
Para responder el primer problema jurídico indicó que, en primer lugar, el domicilio de una compañía no puede equipararse a la dirección de la sede social, el domicilio corresponde únicamente al distrito o municipio en que los asociados establecieron en sus estatutos para ejercer los derechos derivados de su vinculación a la sociedad. Así lo ha manifestado el doctrinante Francisco Reyes Villamizar “el domicilio de una sociedad es la circunscripción territorial (municipio o distrito) pactado en los estatutos sociales, en donde los asociados están llamados a ejercer sus derechos”. Por otra parte, en sede administrativa, esta Superintendencia indicó que el domicilio social “corresponde al lugar fijado en los estatutos sociales como domicilio principal de la compañía, en este caso a la ciudad en la que debió efectuarse el registro de la escritura de constitución, artículo 110, numeral 3, 111 y 112 del Estatuto Mercantil”. El concepto de domicilio, entonces, en ningún caso puede confundirse con el de dirección de la sede social. Nuevamente esta Superintendencia en sede administrativa manifestó que no debía confundirse el concepto de domicilio “con el de dirección para notificaciones judiciales registrada por los comerciantes y personas jurídicas de derecho privado en el registro mercantil, (…) toda vez que aquel hace alusión al espacio geográfico o territorial (ciudad, municipio), en tanto que esta se refiere es al sitio físico en donde la sociedad recibe las notificaciones”. Por último, la Corte Suprema de Justicia ha dejado en claro la evidente relación entre el concepto de domicilio y el de municipio o distrito afirmando que son sinónimos.
¿El hecho de que dentro del contenido de la convocatoria se indique el lugar para la celebración de la reunión, implica que siempre deba llevarse a cabo dentro de la sede social?
Para responder el segundo problema jurídico, hizo referencia al doctrinante Jorge Hernán Gil Echeverry quien ha dicho que “(…) la necesaria indicación del lugar para reunirse —dirección— no significa que la convocatoria deba hacerse en la sede social y, por lo tanto, los asociados deban reunirse exclusivamente en las oficinas de la sociedad. Por el contrario, válidamente se puede convocar en cualquier lugar ubicado en el domicilio social”. En ese sentido, siempre que la reunión se celebre dentro del límite geográfico en el que la sociedad circunscribió su operación —domicilio social— ésta puede llevarse a cabo en cualquier dirección física distinta a la de la sede social.
¿Celebrar una reunión de máximo órgano social en un lugar distinto al de la sede social da lugar a la sanción de ineficacia?
Para responder el tercer problema jurídico explicó que, a excepción de la reunión universal, la reunión del máximo órgano social adolece de sanción de ineficacia, entre otras, cuando ésta se haya celebrado por fuera del domicilio social. en este orden de ideas, la ineficacia se predica respecto del domicilio social y no de la sede social pues, es totalmente valido que el máximo órgano social se reúna en cualquier dirección fijada en la convocatoria siempre y cuando ésta se encuentre dentro de la municipalidad o ciudad registrada en los estatutos, como domicilio social.
¿Constituiría una alteración al orden público económico el considerar que las reuniones del máximo órgano social deban celebrarse siempre en la sede social so pena de ineficacia de las decisiones sociales a sabiendas de la gran diferencia que existe entre domicilio social y sede social?
Para responder el cuarto problema jurídico ha de ponerse de presente el origen de tal pregunta, y es que en recientes pronunciamientos del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, precedida por el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas en sentencias del 18 de octubre de 2019 y 9 de marzo de 2021 concluyó que, la sanción de ineficacia de las decisiones sociales procedía cuando el máximo órgano social no se reunía en la sede social, es decir, que exclusivamente los socios debían reunirse en la dirección física de la sociedad. Sin duda alguna, y además de confundir dos conceptos totalmente distintos, el de domicilio y sede, esta afirmación podría traer consigo una alteración al orden público económico. Ciertamente, esto implicaría que incluso las compañías que cuentan con un gran número de accionistas —piénsese en la situación de las compañías que negocian sus acciones en el mercado de valores— estarían obligadas a celebrar las reuniones de su máximo órgano social en estos espacios, que pueden no ser adecuados para llevar a cabo dichas reuniones. Por ejemplo, la postura expuesta conllevaría la ineficacia de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial de todas las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de compañías que, como Ecopetrol S.A. y el Grupo Sura, suelen celebrar las reuniones de su asamblea general de accionistas en auditorios o lugares distintos de la sede social debido a que su capital se divide entre un importante número de accionistas que hace necesario o, cuando menos, conveniente que la reunión se realice en otro lugar. Si se aceptara, entonces, la posición de esta sala de decisión del Tribunal Superior, la Superintendencia tendría que declarar, incluso de oficio, la ineficacia de todas las decisiones adoptadas por el máximo órgano social cuando los asociados se reúnan fuera de la sede de la sociedad, circunstancia que implicaría dejar sin decisiones sociales por cinco años (término legal de caducidad en materia societaria) a un alto porcentaje de sociedades.
¿Constituye una obligación por parte del administrador permitir el derecho de inspección de los socios?
Para responder el quinto problema jurídico señaló que, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el cumplimiento de los deberes de los administradores sociales incluye lo atinente a “respetar el ejercicio del derecho de inspección de los accionistas”. Teniendo en cuenta lo anterior, sí constituye una obligación por parte del administrador que el ejercicio del derecho de inspección sea permitido y respetado.
¿En qué consiste el derecho de inspección?
Para responder el sexto problema jurídico indicó que, según el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, el derecho de inspección consiste en la facultad de fiscalización de los accionistas para conocer sobre los libros y papeles de la sociedad, el cual debe ejercerse en las oficinas administrativas del domicilio principal de la compañía, bajo los términos y limitaciones establecidos en la legislación mercantil para cada tipo societario en particular. Por otra parte, el derecho de inspección no es absoluto, por lo tanto, puede ser objeto de reglamentación al interior de cada sociedad a efectos de establecer la forma en que debe ser ejercitado.
¿Cómo se ejerce el derecho de inspección en las sociedades por acciones simplificada?
Para responder el séptimo problema jurídico señaló que, en lo que tiene que ver con la sociedad por acciones simplificada, la Ley 1258 de 2008 ha previsto que el derecho de inspección puede ser ejercido previamente a aquellas reuniones en las que se contemple deliberar sobre “balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión”, el cual se debe realizar dentro de los cinco días hábiles anteriores a la reunión convocada, salvo término estatutario diferente.
¿La infracción al derecho de inspección puede dar lugar a la sanción de ineficacia?
Para responder el octavo problema jurídico manifestó que, la infracción que se produzca del derecho de inspección por parte del administrador no da lugar a la aplicación de la sanción de ineficacia, ha de tenerse en cuenta que la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia apunta a que se advierta el acaecimiento de circunstancias relacionadas con defectos en el quorum, convocatoria o lugar de celebración de una reunión social, los cuales dan lugar a dicha sanción. Ciertamente, cualquier vulneración al derecho de inspección queda condicionado al análisis que se deriva de la acción social de responsabilidad de los administradores, en los términos de los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995.
¿Cuándo opera la sanción de nulidad de las decisiones sociales?
Para responder el noveno problema jurídico indicó que, de conformidad con el artículo 190 del Código de Comercio, la nulidad de decisiones sociales es una sanción jurídica que opera en el evento en que un determinado acto jurídico (la decisión social) es adoptado sin el número de votos previstos en la Ley o los estatutos, o excediendo los límites del contrato social.
¿La procedencia de la acción de impugnación de decisiones sociales por nulidad queda supeditada a la forma en la que el órgano social se encuentra conformado o la determinación social?
Para responder el décimo problema jurídico precisó que, el artículo 191 del Código de Comercio establece que las decisiones sociales son susceptibles de ser impugnadas cuando las mismas no se ajustan a las prescripciones legales o a los estatutos. En consecuencia, la infracción a la Ley o los estatutos que da origen a la nulidad del acto jurídico es aquella que proviene de la misma determinación social, más no de la forma en la que el órgano social respectivo se encuentra conformado o reunido al momento en que se adopta la decisión social. Bajo ese orden de ideas, ha de tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y no puede haber interpretaciones análogas.
¿Es la convocatoria un acto jurídico unilateral e irrevocable?
Para responder el décimo primer problema jurídico señaló que, en sede administrativa mediante oficio TR-11010 del 28 de mayo de 1980, precisó que la convocatoria “es un acto unilateral, lo cual significa que requiere de una manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos de derecho, tales como permitir la participación de todos los asociados en las reuniones del máximo órgano social”. Posteriormente, mediante oficio 2020-35956 del 23 de diciembre de 1992 se estableció que la convocatoria, como acto jurídico unilateral, no es susceptible de revocación, salvo manifestación expresa del 100% de los accionistas de la compañía en cuestión. Del mismo modo, el doctrinante Francisco Reyes Villamizar ha manifestado que “El referido acto unilateral es, sin duda, irrevocable después de haberse proferido. Ello es así, porque, una vez notificados los socios o accionistas de la fecha, hora, lugar y orden del día por tratar, adquieren el derecho de hacerse presentes en la correspondiente sesión para ejercer las prerrogativas de voz y voto que la ley les otorga”.
¿Cuáles son los requisitos para la declaratoria oficiosa de nulidad?
Para responder el décimo segundo problema jurídico indicó que, según lo prevé el artículo 1742 del Código Civil Colombiano, “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun si petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; pude alegarse por todo el que tenga interés en ello (…)”. Según se ha definido por la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, la prerrogativa y deber de declaratoria oficiosa de nulidad no es de carácter irrestricto o ilimitado pues, para proceder con la aplicación de la sanción jurídica en forma oficiosa, deben reunirse los requisitos que se citan a continuación: “(…) 1ª que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato contenga, muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª que el acto o contrato haya sido invocado en el litigo como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3ª que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaratoria de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron.”
Ratio decidendi
El Despacho declaró la existencia de la nulidad sobreviniente sobre la convocatoria realizada el 18 de febrero de 2020 por parte de Janna Construcciones S.A.S. y reconoció, consecuencialmente, el acaecimiento de los presupuestos de hecho que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales adoptadas en la reunión del 19 de marzo de 2020, teniendo en cuenta lo siguiente: En primer lugar, el Despacho desestimó tanto las pretensiones principales como secundarias de la demanda, por cuanto no se ajustaron de acuerdo a la ley, debido a que la demandante centro su petitum a que se declarasen los presupuestos de hecho que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales adoptadas en la reunión del 19 de marzo de 2020, celebrada por la asamblea general de accionistas de Janna Construcciones S.A.S. utilizando como argumento jurídico la infracción al derecho de inspección. Ciertamente la sanción de ineficacia de las decisiones sociales solo procede cuando no se hayan respetado las reglas sobre convocatoria, quorum y lugar del domicilio social, mientras que la infracción al derecho de inspección da lugar determinar la responsabilidad del administrador y las sanciones de ley correspondientes. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, el Despacho precisó que la demandante las centró a que se declararan nulas las decisiones sociales por cuanto la asamblea general de accionistas de la sociedad había contrariado normas de orden público, de orden distrital y nacional, en materia de contención de la pandemia por el Covid-19, en el que la Alcaldía de Barranquilla, por medio del Decreto 373 de 2020, “ordenó el cese total de actividades de los eventos y aglomeraciones públicas y privadas de carácter social (…) o de cualquier otra índole (…)” . En ese orden de ideas, la impugnación de decisiones sociales por nulidad absoluta no puede ser utilizada para atacar la forma en que se reunió el máximo órgano social, toda vez que la norma establece, taxativamente, las causales para declarar tal sanción de las determinaciones sociales, estos son (i) que se haya adoptado sin el número de votos requeridos por la ley o los estatutos o (ii) excediendo los límites del contrato social. Luego, esta sanción de nulidad del acto jurídico tiene su origen en la misma determinación social, por lo que no es procedente encaminar esta acción a situaciones no señaladas por la ley. Por otro lado, el Despacho sí encontró una irregularidad en la forma en que se convocó la señalada reunión y logró evidenciar que, a pesar de que la convocatoria se realizó el 18 de febrero de 2020, fecha en la que no existía la señalada prohibición, lo cierto es que, al momento de haberse celebrado la reunión, esto es el 19 de marzo de 2020, el decreto señalado ya se encontraba en vigencia, por lo que no podían reunirse de manera presencial. Bajo ese orden de ideas, y al reunirse las causales para que el Despacho decretara oficiosamente la nulidad absoluta, sobrevino la sanción de nulidad de la convocatoria, y al existir irregularidades en este acto jurídico, el Despacho reconoció los presupuestos de hecho que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales adoptadas en la señalada reunión.
Segunda instancia
Por confirmar
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. En contra de Janna Construcciones S.A.S., Aníbal José Janna Raad, AJR S.A.S. Y Janna Jalil S.A.S., surtió el curso descrito a continuación: 1. El 18 de mayo de 2020 se presentó la demanda. 2. Mediante auto 2020-01-239490 del 9 de junio de 2020, notificado por estado el 10 de junio de 2020, se admitió la demanda. 3. El 18 de marzo de 2021 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 16 de abril de 2021se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento, la que fue necesario suspender para la adecuada práctica de pruebas. 5. El 24 de mayo de 2021 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Las pretensiones de la demanda La demanda puesta a consideración del Despacho ésta orientada, principalmente, a que se declare el acaecimiento de los presupuestos que dan origen a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones sociales adoptadas durante la sesión asamblearia del 19 de marzo de 2020 de Janna Construcciones S.A.S. No. DE PROCESO 2020-800-00114 Número de Radicado: 2021-01-354054 Fecha: 2021/05/24 Hora: 21:38:18 Folios: 15 Anexos: NO 2 / 15 Sentencia Inversiones Janna Raad & Cía. S en C. Contra Janna Construcciones SAS y otros Como sustento se ha argumentado que el 18 de febrero de 2020 fue efectuada la convocatoria correspondiente con la sesión en comento y que en dicho documento se estableció que el derecho de inspección podía ser ejercido a partir del 13 de marzo de 2020; no obstante, según se aduce en la demanda, el artículo 33 de los estatutos sociales de la compañía establecen que el derecho de inspección puede ser ejercitado “durante todo el año”. Así las cosas se ha afirmado que, el 4 de marzo de 2020, el apoderado especial para los efectos del derecho de inspección se dirigió a las oficinas de la sociedad Janna Construcciones S.A.S. Encontrando que los documentos anunciados en la convocatoria no estaban disponibles, en su gran mayoría. En específico, según se ha relatado, los estados financieros correspondientes con el ejercicio social del 2019 no se encontraban firmados y dictaminados por el revisor fiscal de la compañía; además solo se tuvo acceso a los balances generales. En adición, el informe de gestión para el ejercicio del 2019, el proyecto de distribución de utilidades y el dictamen de revisoría fiscal no pudieron ser consultados puesto que “no se encontraban en físico”. A título de primeras pretensiones subsidiarias se ha solicitado que este Despacho declare la nulidad absoluta de la reunión del 19 de marzo de 2020 y de sus respectivas decisiones sociales. Como sustento se ha expresado que la sesión asamblearia en cuestión habría infringido las reglas locales y nacionales sobre aislamiento preventivo obligatorio por causa de la pandemia del COVID-19. Particularmente se ha establecido que, pese a mediar solicitud por la parte demandante, el representante legal de Janna Construcciones S.A.S. Se negó a dar aplicación a la facultad prevista en el artículo 2 del Decreto 398 del 13 de marzo de 2020, en el sentido de reinterpretar que la reunión sería llevada a cabo a través de una reunión no presencial. Así las cosas, a criterio de la demandante, la reunión presencial del 19 de marzo de 2020, así como las decisiones sociales allí adoptadas, deben ser declaradas nulas pues no solamente se realizaron con el desconocimiento de la situación de orden público sanitario, sino que, además, fue realizada en contravía de normas imperativas como lo son, además de las mencionadas, el Decreto 373 de 2020 de la Alcaldía de Barranquilla, por virtud del cual se prohibió la realización de cualquier evento como medida de mitigación para afrontar la pandemia. Finalmente, a título de segundas pretensiones subsidiarias, se ha solicitado la nulidad de las determinaciones sociales adoptadas durante la sesión asamblearia del 19 de marzo de 2020. Como fundamento se ha indicado que las sociedades AJR S.A.S. Y Janna Jalil S.A.S. Ejercieron de manera abusiva su derecho de voto durante la aludida reunión. Como indicio de esta conducta, se han puesto de presente los múltiples vínculos societarios existentes entre las compañías accionistas de Janna Construcciones S.A.S. Y su representante legal, el señor Aníbal José Janna Raad. Adicionalmente se ha indicado la existencia de un conflicto societario suscitado entre las partes. Ver página 58 del texto integrado de la demanda reformada 2020-01-229811 del 5 de junio de 2020. Ver página 317 del texto integrado de la demanda reformada 2020-01-229811 del 5 de junio de 2020. 3 / 15 Sentencia Inversiones Janna Raad & Cía. S en C. Contra Janna Construcciones SAS y otros 2. La posición de la parte demandada Según se ha precisado por la parte demandada, las pretensiones de ineficacia no están llamadas a prosperar. Como fundamento se ha indicado que la convocatoria realizada por el representante legal de Janna Construcciones S.A.S. Cumple con todos los requisitos previstos en la Ley para el efecto. Así, a criterio de la parte demandada, no han acaecido los presupuestos que dan origen a la sanción de ineficacia pues la sesión asamblearia fue convocada de acuerdo al término de antelación previsto en la Ley y los estatutos, fue realizada por el órgano social facultado para ello y se establecieron las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que sería llevada a cabo la reunión. Además, la reunión cumplió con los requisitos de quorum establecidos en el artículo 35 de los estatutos sociales de la compañía. De otra parte, la parte demandada manifestó que las supuestas irregularidades no tienen la virtualidad para afectar la validez de las decisiones sociales adoptadas pues, en estricto sentido, hacen referencia a una infracción a los deberes fiduciarios de los administradores sociales. En todo caso, según se expresó, la administración de la compañía no incurrió en infracciones al derecho de inspección pues, en su criterio, el hecho de que los estatutos de la compañía establezcan la facultad de ejercer el aludido derecho durante todo el año no debe implicar que la información relativa a la reunión ordinaria deba estar preparada desde el comienzo del año o para una época previa a la que se establece en la convocatoria respectiva. En cuanto a las primeras pretensiones subsidiarias, la parte demandada expresó que la convocatoria realizada por el administrador de la compañía cumplió con todas las normativas relativas al aislamiento obligatorio decretado por autoridades nacionales y locales. Como fundamento, expresó que lo regulado en el artículo 2 del Decreto 398 del 13 de marzo de 2020 establece una facultad y no una obligación a cargo de los administradores sociales. Indicó, igualmente, que para la época de la reunión no había restricciones de movilidad que impidieran que el representante de la demandante se trasladara hasta el lugar de reunión correspondiente. Adicionalmente, estableció que lo regulado mediante Decreto 373 de 2020 de la Alcaldía de Barranquilla no le era aplicable a la compañía en tanto que la reunión del máximo órgano social no podía ser catalogado como una “aglomeración”. Finalmente, respecto a las pretensiones de nulidad por el presunto ejercicio abusivo del derecho de voto, los demandados han expresado que la parte demandante se encuentra actuando con temeridad y mala fe. Ha argumentado que no existe ningún presupuesto que conlleve a la nulidad de las decisiones sociales pues éstas fueron adoptadas con el número de votos requerido. Además, precisó que el voto ejercido por los accionistas AJR S.A.S. Y Janna Jalil S.A.S. Fue ejercido en interés de la compañía y que, de todos modos, el sentido de su voto no puede ser interpretado como un abuso de mayoría, paridad o minoría. 3. Manifestación preliminar a los argumentos del despacho De la interpretación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. En torno al concepto de domicilio social Como se ha expuesto, el presente proceso tiene como propósito controvertir la eficacia y validez de las decisiones sociales adoptadas por el máximo órgano 4 / 15 Sentencia Inversiones Janna Raad & Cía. S en C. Contra Janna Construcciones SAS y otros social de Janna Construcciones S.A.S. Durante la reunión del 19 de marzo de 2020. De conformidad con la documentación que obra en el expediente, este Despacho pudo acreditar que la sesión asamblearia en cuestión fue llevada a cabo dentro del domicilio social de la citada compañía, esto es Barranquilla (Atlántico), mas no en las oficinas donde se encuentra ubicada la sede social de Janna Construcciones S.A.S. Lo anterior por cuanto ésta llevada a cabo en las oficinas de otra compañía vinculada a la familia Janna Raad, esto es, Janna Motors S.A.S., la cual posee una dirección o sede social diferente ubicada dentro del mismo domicilio. La anterior precisión es relevante toda vez que, al momento de proferir el presente fallo, existen dos decisiones aisladas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Que, contrariando la interpretación mayoritaria de esa entidad y la de la Corte Suprema de Justicia, establecen que toda decisión social adoptada durante una reunión ejecutada por fuera de la sede social de una determinada compañía es susceptible de ser declarada ineficaz. Debido a lo anterior, en aras controvertir la postura presentada, este Despacho estima pertinente formular las siguientes consideraciones: 3.1. La reciente postura del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. En dos decisiones puntuales En providencia del 18 de octubre de 2019, adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con ponencia del Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, la aludida autoridad judicial expresó lo siguiente en torno al domicilio social de un determinado ente corporativo: Y, es que el domicilio de la sociedad no hace referencia simple y llanamente al territorio, sino al lugar específico donde tiene lugar el asentamiento la operación de ésta, es decir, donde se gestiona su dirección, gobierno y control, por lo que para los efectos correspondientes no resulta válido que la reunión se llevara a cabo en cualquier lugar determinado dentro de la ciudad de Bucaramanga, como en efecto ocurrió. (…) Lo anterior es suficiente para reconocer los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea tantas veces referida, ante la reunión por segunda convocatoria en una sede distinta del domicilio social de la sociedad demandada, por lo que no hay lugar a auscultar si la misma contó con el quórum deliberatorio o decisorio necesario. Estos mismos argumentos fueron reiterados posteriormente por la misma corporación, en decisión adoptada con el mismo Magistrado Ponente, la cual, en sentencia del 9 de marzo de 2021, concluyó lo siguiente: Desde esta perspectiva, surge indiscutible que el domicilio no puede ser entendido en toda la ciudad de Medellín como de manera equivocada lo concluyó la juez a quo, sino al contrario, aquel debe ser el lugar donde la compañía convocada tiene el asiento principal de sus negocios, situación que concuerda perfectamente con lo que la legislación a definido por domicilio de acuerdo con lo previsto en los cánones 76, 77 y 78 del Código Civil. Como puede establecerse, según la interpretación esbozada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la totalidad de las decisiones sociales adoptadas durante reuniones que hayan sido celebradas en una sede distinta a aquella correspondiente con el domicilio social del ente corporativo respectivo son susceptibles de ser declaradas ineficaces. 5 / 15 Sentencia Inversiones Janna Raad & Cía. S en C. Contra Janna Construcciones SAS y otros No obstante, este Despacho difiere completamente de la postura del Tribunal. A pesar de las explicaciones dadas por el Superior en estas dos decisiones, el domicilio de una compañía no puede equipararse a la dirección de la sede social. Ello es así, por cuanto, como lo ha sostenido esta Delegatura uniformemente, el domicilio corresponde únicamente al distrito o municipio en que los asociados establecieron en sus estatutos para ejercer los derechos derivados de su vinculación a la sociedad. En palabras de Reyes Villamizar —a quien la sala de decisión del Tribunal descontextualizó e interpretó de manera errada en aquellas ocasiones―: [e]l domicilio de una sociedad es la circunscripción territorial (municipio o distrito) pactado en los estatutos sociales, en donde los asociados están llamados a ejercer sus derechos. Más claro no puede ser, pero, mediante la transcripción parcial de otro aparte, lo digo con todo el respeto, pero con enérgico disentimiento, el Tribunal llegó a una posición contraria. En este mismo sentido, Gil Echeverry explica: […] la necesaria indicación del lugar para reunirse —dirección— no significa que la convocatoria deba hacerse en la sede social y, por lo tanto, los [asociados] deban reunirse exclusivamente en las oficinas de la sociedad. Por el contrario, válidamente se puede convocar en cualquier lugar ubicado en el domicilio social. De otra parte, esta Superintendencia, en sede administrativa, se ha pronunciado sobre el domicilio social en los siguientes términos: “corresponde al lugar fijado en los estatutos sociales como domicilio principal de la compañía, en este caso a la ciudad en la que debió efectuarse el registro de la escritura de constitución, artículo 110, numeral 3, 111 y 112 del Estatuto Mercantil”. El concepto de domicilio, entonces, en ningún caso puede confundirse con el de dirección de la sede social. Nuevamente esta Superintendencia, a nuestro parecer malinterpretada igualmente por el Tribunal, sostuvo en sede administrativa que no se debía confundir el concepto de domicilio “con [el] de dirección para notificaciones judiciales registrada por los comerciantes y personas jurídicas de derecho privado en el registro mercantil, […] toda vez que [aquel] hace alusión al espacio geográfico o territorial (ciudad, municipio), en tanto que esta se refiere es al sitio físico en donde la sociedad recibe las notificaciones”. 3.2. Violación del precedente vertical Pero con esta decisión el Tribunal no solamente discrepa de la posición de esta Superintendencia, tanto en sede judicial como administrativa, como de la de la doctrina nacional, sino que, además, transgrede el precedente vertical cuyo cumplimiento le impone el ordenamiento jurídico. Al respecto véase, por ejemplo: Superintendencia de Sociedades. Sentencia 2017-01-535797 del 18 de octubre de 2017. Francisco Reyes Villamizar. Derecho Societario. Tomo I. Tercera Edición. Editorial Temis. Bogotá D.C., 2016. Pág. 292. Jorge Hernán Gil Echeverry. Impugnación de decisiones societarias. Legis Editores. Bogotá D.C., 2010. Pág. 169 a 171. Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-19972 del 28 de abril de 2005. Superintendencia de Sociedades. Oficio n.° 220-054469 del 15 de julio de 2008. 6 / 15 Sentencia Inversiones Janna Raad & Cía. S en C. Contra Janna Construcciones SAS y otros Al respecto, pueden citarse, entre otras, las siguientes decisiones que no dejan duda sobre el punto: Esta definición, complementada con lo prescrito en los artículos 77 y 78 ibídem, comporta una relación jurídica entre una persona y determinada circunscripción territorial municipal o distrital, de manera que, desde esta perspectiva, los términos vecindad y domicilio civil son sinónimos. Aquí la Corte deja en evidencia la relación inescindible entre el concepto de domicilio y el de municipio o distrito, de forma tal que, aplicando el concepto al tema societario, excluiría la dirección de las oficinas o la sede de la administración como lugar obligatorio para la celebración de las reuniones sociales (salvo la reunión por derecho propio que tiene norma especial). Y si bien dicha convención, por sí sola, no es suficiente para predicar que en la aludida ciudad, el antes nombrado tenía el asiento principal de sus negocios, ese aserto lo corrobora la constitución efectuada por el mismo, de la sociedad comercial denominada «Escont Ltda», acto del cual da cuenta el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, en donde específicamente se consignó como su domicilio, la mencionada ciudad y ser aquél, su representante legal (fl. Fl. 5 exp. Nº 00335). (…) 12. Con base en lo anterior, en la regla de competencia antes señalada y en los medios de persuasión evaluados, se concluye que el último domicilio del causante Jaime Darwing López Sayas fue la ciudad de Barrancabermeja (Santander), razón por la cual, será el juez de ese lugar el llamado a seguir conociendo del proceso de sucesión. Véase como en la transcripción presentada, la corte habla de Barrancabermeja como el domicilio del causante, no como la ciudad en donde queda el domicilio, sino como el domicilio mismo, se reitera. Finalmente: Si el domicilio civil, entonces, inexorablemente, tiene que hacer referencia a una cualquiera de las municipalidades colombianas y si, en Colombia, toda persona, como atributo de su personalidad jurídica tiene cuando menos un domicilio (…). Nuevamente y tal vez en forma más contundente aún, se relaciona el concepto de domicilio no a una dirección, casa u oficina, sino a una municipalidad. De lo expuesto debe entonces tenerse claro que la posición de esta particular sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., es contraria al precedente vertical establecido por la Corte Suprema de Justicia. Bajo el entendido anterior, las decisiones adoptadas por el máximo órgano social serán ineficaces cuando la reunión se celebre en un municipio o una ciudad distinta de la establecida estatutariamente para tal fin, a menos que se encuentren representadas la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés en que se Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Sentencia del 8 de junio de 2010. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Auto del 15 de julio de 2016. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 20 de agosto de 2008. 7 / 15 Sentencia Inversiones Janna Raad & Cía. S en C. Contra Janna Construcciones SAS y otros divida el capital social. En otras palabras, para que no se configure un presupuesto fáctico que dé lugar a la sanción de ineficacia de las respectivas decisiones sociales, la reunión de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios debe, por regla general, celebrarse en la ciudad que obra en los estatutos como domicilio social, sin importar si el lugar coincide o no con las oficinas principales o sede de la sociedad. 3.3. Alteración del orden público económico Aceptar que el domicilio social se identifica con las oficinas de administración de la sociedad o con su dirección comercial y concluir, como lo hizo la sala de decisión del Tribunal en los casos citados, que celebrar las reuniones de la asamblea general de accionistas o junta de socios en una dirección diferente a la de la sede de la compañía, pero dentro del mismo municipio, genera la ineficacia de las decisiones adoptadas, traería consecuencias nefastas para la economía del país. Ciertamente, esto implicaría que incluso las compañías que cuentan con un gran número de accionistas —piénsese en la situación de las compañías que negocian sus acciones en el mercado de valores— estarían obligadas a celebrar las reuniones de su máximo órgano social en estos espacios, que pueden no ser adecuados para llevar a cabo dichas reuniones. Por ejemplo, la postura expuesta conllevaría la ineficacia de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial de todas las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de compañías que, como Ecopetrol S.A. Y el Grupo Sura, suelen celebrar las reuniones de su asamblea general de accionistas en auditorios o lugares distintos de la sede social debido a que su capital se divide entre un importante número de accionistas que hace necesario o, cuando menos, conveniente que la reunión se realice en otro lugar. En adición a estos casos, a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, llegan infinidad de casos de sociedades de diferentes dimensiones, cuyos accionistas son convocados para reunirse en clubes, auditorios, oficinas de abogados y, en fin, en muchos lugares diferentes al de la sede de las oficinas principales de la sociedad. Si aceptamos, entonces, la posición de esta sala de decisión del Tribunal Superior, la Superintendencia tendría que declarar, incluso de oficio, la ineficacia de todas las decisiones adoptadas por el máximo órgano social cuando los asociados se reúnan fuera de la sede de la sociedad, circunstancia que implicaría dejar sin decisiones sociales por cinco años (término legal de prescripción en materia societaria) a un alto porcentaje de sociedades. Finalmente, si bien los efectos de las providencias de segunda instancia discutidas tienen efectos únicamente inter partes, no debe dejarse de lado el deber de esta Delegatura de seguir el precedente vertical. En ese sentido, si ésta va a ser la Debe recordarse, en este sentido, que la ley tan solo permite que los asociados se reúnan por fuera del domicilio social cuando se trate de una reunión universal. Ver algunas convocatorias de Ecopetrol en las siguientes direcciones de Internet: https://www.Ecopetrol.Com.Co/wps/wcm/connect/ff6684c6-e918-4973-bd4d- 47a1966eebc1/Convocatoria+Reuni%C3%B3n+Extraordinaria+de+la+Asamblea+General+de+Accio nistas+2019.Pdf?MOD=AJPERES&attachment=true&id=1584374901008 https://www.Ecopetrol.Com.Co/wps/wcm/connect/147d07f3-ec87-4959-be7b- c27e74880ff0/Aviso+convocatoria+Asamblea+General+de+Accionistas+2019.Pdf?MOD=AJPERES& attachment=true&id=1583769240573 Lo mismo ocurre con el Grupo Sura de Medellín, uno de los más importantes a nivel nacional, que también realiza reuniones por fuera de su sede social, pero dentro de su domicilio. Https://www.Gruposura.Com/wp-content/uploads/2019/02/grupo-sura-orden-del-dia-asamblea-accionistas- 2019.Pdf https://www.Ecopetrol.Com.Co/wps/wcm/connect/ff6684c6-e918-4973-bd4d-47a1966eebc1/Convocatoria+Reuni%C3%B3n+Extraordinaria+de+la+Asamblea+General+de+Accionistas+2019.Pdf?MOD=AJPERES&attachment=true&id=1584374901008 https://www.Ecopetrol.Com.Co/wps/wcm/connect/ff6684c6-e918-4973-bd4d-47a1966eebc1/Convocatoria+Reuni%C3%B3n+Extraordinaria+de+la+Asamblea+General+de+Accionistas+2019.Pdf?MOD=AJPERES&attachment=true&id=1584374901008 https://www.Ecopetrol.Com.Co/wps/wcm/connect/ff6684c6-e918-4973-bd4d-47a1966eebc1/Convocatoria+Reuni%C3%B3n+Extraordinaria+de+la+Asamblea+General+de+Accionistas+2019.Pdf?MOD=AJPERES&attachment=true&id=1584374901008 https://www.Ecopetrol.Com.Co/wps/wcm/connect/147d07f3-ec87-4959-be7b-c27e74880ff0/Aviso+convocatoria+Asamblea+General+de+Accionistas+2019.Pdf?MOD=AJPERES&attachment=true&id=1583769240573 https://www.Ecopetrol.Com.Co/wps/wcm/connect/147d07f3-ec87-4959-be7b-c27e74880ff0/Aviso+convocatoria+Asamblea+General+de+Accionistas+2019.Pdf?MOD=AJPERES&attachment=true&id=1583769240573 https://www.Ecopetrol.Com.Co/wps/wcm/connect/147d07f3-ec87-4959-be7b-c27e74880ff0/Aviso+convocatoria+Asamblea+General+de+Accionistas+2019.Pdf?MOD=AJPERES&attachment=true&id=1583769240573 https://www.Gruposura.Com/wp-content/uploads/2019/02/grupo-sura-orden-del-dia-asamblea-accionistas-2019.Pdf https://www.Gruposura.Com/wp-content/uploads/2019/02/grupo-sura-orden-del-dia-asamblea-accionistas-2019.Pdf 8 / 15 Sentencia Inversiones Janna Raad & Cía. S en C. Contra Janna Construcciones SAS y otros postura del Tribunal hacia el futuro, se vendrán abajo muchas decisiones sociales cuya validez las partes ni siquiera están discutiendo o lo están haciendo por otras razones. Junto con lo anterior, debe advertirse que, en la medida en que la ineficacia opera de pleno derecho, cientos de sociedades se verían obligadas a celebrar nuevas reuniones de asamblea o junta de socios para adoptar nuevamente las decisiones que ya se tomaron en su momento, simplemente por el riesgo que implica esta “interpretación” del concepto de “domicilio social”. Por lo anterior, este despacho hace claridad en cuanto a que las decisiones adoptadas en este caso lo fueron dentro del domicilio social y, por lo tanto, no existe una causal de ineficacia en relación con este particular aspecto. 4. Análisis del caso en concreto A efectos de determinar si las pretensiones formuladas en la demanda tienen vocación de prosperidad, este Despacho estima necesario formular las siguientes consideraciones: A. Sobre el cargo relacionado el ejercicio del derecho de inspección (i) El régimen legal del derecho de inspección De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el cumplimiento de los deberes de los administradores sociales incluye lo atinente a “respetar el ejercicio del derecho de inspección de los accionistas”. Según lo prevé el artículo 48 del mismo cuerpo normativo, el derecho de inspección consiste en la facultad de fiscalización de los accionistas para conocer sobre los libros y papeles de la sociedad, el cual debe ejercerse en las oficinas administrativas del domicilio principal de la compañía, bajo los términos y limitaciones establecidos en la legislación mercantil para cada tipo societario en particular. En lo que tiene que ver con la sociedad por acciones simplificada, tipo societario de Janna Construcciones S.A.S., la Ley 1258 de 2008 ha previsto que el derecho de inspección puede ser ejercido previamente a aquellas reuniones en las que se contemple deliberar sobre “balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión”, el cual se debe realizar dentro de los cinco días hábiles anteriores a la reunión convocada, salvo término estatutario diferente. Finalmente, el derecho de inspección, al no ser de carácter absoluto, puede ser objeto de reglamentación al interior de cada sociedad a efectos de establecer la forma en la que este derecho debe ser ejercitado, con el propósito de que el respeto de esta garantía no entorpezca el normal funcionamiento y desarrollo del objeto social del respectivo ente corporativo. (ii) La infracción al régimen del derecho de inspección no da origen a la sanción de ineficacia Una vez examinados los argumentos propuestos por las partes, este Despacho estima procedente desestimar las pretensiones principales de la demanda. Para el efecto, debe resaltarse que la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia apunta a que se advierta el acaecimiento de circunstancias relacionadas En relación con los documentos que, específicamente, forman parte del derecho de inspección véase el artículo 446 del Código de Comercio. 9 / 15 Sentencia Inversiones Janna Raad & Cía. S en C. Contra Janna Construcciones SAS y otros con defectos en el quorum, convocatoria o lugar de celebración de una reunión social, los cuales dan lugar a dicha sanción. 14 En esta medida, las alegaciones expuestas por la parte demandante no tienen la virtualidad para lograr la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas durante la sesión asamblearia del 19 de marzo de 2020 de Janna Construcciones S.A.S. Ciertamente, la competencia de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles sobre el derecho de inspección se limita al análisis de responsabilidad de los administradores sociales, en los términos de los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995. En este sentido se ha expresado esta Superintendencia en sede administrativa, al establecer que el quebrantamiento del derecho de inspección “no afecta la conformación del órgano como tal, ni la validez de las decisiones que se adopten”. Además, está postura ha sido corroborada por este Despacho, así como por el Tribunal Superior de Bogotá, en pacífica y reiterada jurisprudencia. En consideración a lo expuesto, se desestimarán las pretensiones principales de la demanda. B. La carencia de virtualidad de las pretensiones subsidiarias de nulidad Conforme ha quedado expuesto en la presente providencia, las primeras pretensiones subsidiarias formuladas en la demanda se encuentran encaminadas a que este Despacho declare nulas las decisiones sociales adoptadas durante la sesión asamblearia del 19 de marzo de 2020 de Janna Construcciones S.A.S., al haber infringido normas de orden público, de orden distrital y nacional, en materia de contención de la pandemia causada por el Covid-19. A efectos de resolver de resolver el cargo formulado por la demandante, este Despacho estima procedente realizar unas breves consideraciones en torno a la sanción de nulidad de decisiones sociales, por causa de infracción a la Ley o las reglas estatutarias. De conformidad con lo previsto en el 190 del Código de Comercio, la nulidad de decisiones sociales es una sanción jurídica que opera en el evento en que un determinado acto jurídico (la decisión social) es adoptado sin el número de votos previstos en la Ley o los estatutos, o excediendo los límites del contrato social. En concordancia con lo expuesto, el artículo 191 del mismo cuerpo normativo establece que las decisiones sociales son susceptibles de ser impugnadas cuando las mismas no se ajustan a las prescripciones legales o a los estatutos. En consecuencia, la infracción a la Ley o los estatutos que da origen a la nulidad del acto jurídico es aquella que proviene de la misma determinación social, más no de la forma en la que el órgano social respectivo se encuentra conformado o reunido al momento en que se adopta la decisión social. En otras palabras, la sanción de nulidad sobre decisiones sociales prevista en el artículo 191 del Código de Comercio no se predica por el simple incumplimiento de una norma, sino que la misma debe provenir y desprenderse del acto jurídico proferido por el órgano social correspondiente. Lo anterior por cuanto las infracciones asociadas a la convocatoria, lugar de reunión o quorum deliberativo Código de Comercio. Artículos 186 y 190. Superintendencia de Sociedades. Oficio n.° 220-000145 del 5 de enero de 2004. Al respecto véanse, entre otros: (i) Auto 2019-01-250677 del 20 de junio de 2019; y (ii) Auto 2019-01-273133 del 16 de julio de 2019. 10 / 15 Sentencia Inversiones Janna Raad & Cía. S en C. Contra Janna Construcciones SAS y otros podrían dar origen a otro tipo de sanciones jurídicas como lo es, en el presente ejemplo, la sanción de ineficacia. De esta forma, una vez examinadas las decisiones sociales contenidas en el acta n.° 10 del máximo órgano social de la sociedad precitada, así como los cargos de nulidad formulados por la parte actora, este Despacho estima necesario desestimar las pretensiones subsidiarias de nulidad propuestas por la parte demandante. Ciertamente, el cargo formulado por la demandante se encuentra orientado a controvertir la validez de las decisiones sociales adoptadas por el máximo órgano social de Janna Construcciones S.A.S. Al haber incurrido en infracciones de reglas nacionales y distritales sobre contención de la pandemia causada por el Covid-19. No obstante, las decisiones sociales adoptadas durante la sesión del 19 de marzo de 2020 no contemplan, en sí mismas consideradas, una infracción a las reglas invocadas por la parte demandante pues, según se ha argumentado, la infracción proviene de la forma en que se conformó el órgano social para la adopción de las determinaciones sociales, mas no del contenido de las decisiones per se. Por lo anterior se desestimarán las pretensiones subsidiarias de nulidad formuladas en la demanda. C) Acerca de la nulidad sobreviniente respecto a la convocatoria realizada por Janna Construcciones S.A.S. (i) La convocatoria como acto jurídico de carácter unilateral irrevocable De conformidad con lo expresado por esta Superintendencia en sede administrativa, la convocatoria realizada órgano debidamente facultado para realizar dicha actuación constituye un acto jurídico de carácter unilateral. Al respecto, en el oficio TR-11010 del 28 de mayo de 1980 se precisó que la convocatoria “es un acto unilateral, lo cual significa que requiere de una manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos de derecho, tales como permitir la participación de todos los asociados en las reuniones del máximo órgano social”. En forma posterior, mediante oficio 2020-35956 del 23 de diciembre de 1992 se estableció que la convocatoria, como acto jurídico unilateral, no es susceptible de revocación, salvo manifestación expresa del 100% de los accionistas de la compañía en cuestión. Específicamente, en dicha oportunidad, se expresó: Una vez convocado el máximo órgano social con plena observancia de las formalidades legales y estatutarias del caso, no es viable un aplazamiento de la reunión citada, pues ello implicaría lo que la doctrina ha denominado una desconvocatoria, figura que si bien carece de consagración legal, es inaplicable si se tiene en cuenta que la convocatoria equivale a un acto jurídico generador de efectos vinculantes frente a los destinatarios de la misma, como son los asociados, quienes en virtud de ellos adquieren la vocación a constituirse, en la fecha, hora y lugar predeterminados en asamblea de accionistas para ejercer en la misma el derecho a deliberar y votar Por consiguiente, solo en el evento de que existiera manifestación expresa de todos y cada uno de los socios que representen el 100 por ciento de las acciones en circulación, sería factible tal aplazamiento. 11 / 15 Sentencia Inversiones Janna Raad & Cía. S en C. Contra Janna Construcciones SAS y otros En este mismo sentido se ha manifestado la doctrina especializada en materia de sociedades. Por ejemplo, Reyes Villamizar manifiesta lo siguiente en torno a la convocatoria como acto jurídico irrevocable: Prima facie podría pensarse que la facultad de convocar consagrada en el Código de Comercio (art. 181 y demás normas concordantes) podría complementarse con una atribución antagónica para notificar a los asociados acerca de no realizarse la reunión. Sin embargo, esta tesis tropezaría con dificultades de orden jurídico que harían que la figura no fuera, a nuestro juicio aplicable […] El referido acto unilateral es, sin duda, irrevocable después de haberse proferido. Ello es así, porque, una vez notificados los socios o accionistas de la fecha, hora, lugar y orden del día por tratar, adquieren el derecho de hacerse presentes en la correspondiente sesión para ejercer las prerrogativas de voz y voto que la ley les otorga. Así las cosas, puede concluirse que la convocatoria es un acto jurídico de carácter unilateral e irrevocable y, como tal, es susceptible de ser invalidado conforme las causales previstas en la Ley para todo acto o negocio jurídico. (ii) Requisitos para la declaratoria oficiosa de nulidad Según lo prevé el artículo 1742 del Código Civil Colombiano, “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun si petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; pude alegarse por todo el que tenga interés en ello […]”. Según se ha definido por la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, la prerrogativa y deber de declaratoria oficiosa de nulidad no es de carácter irrestricto o ilimitado pues, para proceder con la aplicación de la sanción jurídica en forma oficiosa, deben reunirse los requisitos que se citan a continuación: […] 1ª que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato contenga, muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª que el acto o contrato haya sido invocado en el litigo como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3ª que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaratoria de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron. Así las cosas, este Despacho procederá a examinar el proceder ejecutado en la celebración de la reunión del máximo órgano social de Janna Construcciones S.A.S. Del 19 de marzo de 2020, a fin de establecer si implicó una infracción a alguna de las reglas invocadas por la parte demandante. (iii) El Decreto 373 de 2020 proferido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla De conformidad con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, el 16 de marzo de 2020 fue expedido por parte del Distrito Especial, Francisco Reyes Villamizar. Derecho Societario. Tomo I. Editorial Temis. Tercera Edición. Bogotá D.C., 2016. Pág. 610. Véanse, entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 5 de abril de 1946. 12 / 15 Sentencia Inversiones Janna Raad & Cía. S en C. Contra Janna Construcciones SAS y otros Industrial y Portuario de Barranquilla el Decreto 373 de 2020, de conformidad con el cual “se establecen medidas para el ejercicio de actividades económicas, para aglomeraciones complejas y no complejas de público, en lugares abiertos o cerrados” en la respectiva entidad territorial. Según se expone en la parte motiva del citado decreto, las medidas adoptadas por el Distrito de Barranquilla tienen, entre otras finalidades, el propósito de adoptar medidas de contención para la prevención del contagio del virus Covid-19 dentro de la jurisdicción distrital. Así las cosas, el artículo 3 de la norma en cuestión estableció la medida que se cita a continuación: “Artículo 3. Ordenar el cese total de actividades de los eventos y aglomeraciones públicas y privadas de carácter social, deportivas, artísticas, recreativas, culturales, religiosas, políticas o de cualquier otra índole, a realizarse en lugares cerrados o abiertos en el Distrito de Barranquilla, como medida preventiva para evitar el contagio del COVID-1 9, y amparados en los argumentos de hecho y de derechos expuestos en la parte motiva del presente decreto”. (Negrita y subrayado fuera de texto). Se resalta que, según lo prevé el artículo 7 del mismo decreto, la referida autoridad territorial advirtió que el incumplimiento de las medidas adoptadas podría dar lugar a la imposición de las sanciones penales y pecuniarias dispuesta en el Código Penal Colombiano y en el artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016. Así las cosas, para este Despacho es claro que, con fundamento en la norma en cuestión, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ordenó el cese y prohibió la celebración presencial y física de actividades como reuniones de juntas de socios o asambleas generales de accionistas como medida de mitigación de la propagación del virus Covid-19. Lo anterior por cuanto dichas actividades no solo se enmarcan dentro la caracterización de “cualquier otra índole”, sino porque, además, son una clara manifestación de una actividad desarrollada por el ser humano en un entorno social. Lo anterior, por supuesto, no implicaba que los órganos sociales en cuestión no pudieran constituirse, válidamente, en una reunión ordinaria no presencial pues, según lo previó el artículo segundo del Decreto 398 de 2020, las convocatorias a sesiones ordinarias pudieron ser reinterpretadas a efectos de precisar que las mimas podrían ser realizadas por medio de mecanismos tecnológicos que permitan la comunicación simultánea o sucesiva de los partícipes de la reunión respectiva. Precisados los anteriores puntos, este Despacho procederá a evaluar si, en el presente proceso, se reúnen las condiciones para decretar oficiosamente la nulidad de la convocatoria realizada por el representante legal de Janna Construcciones S.A.S. Para los efectos de la sesión asamblearia del 19 de marzo de 2020. (iv) Análisis del caso en concreto La parte demandante ha argumentado que la sesión asamblearia del 19 de marzo de 2020 de Janna Construcciones S.A.S. Infringió lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto 373 de 2020 proferido por el Distrito de Barranquilla. Por su parte, la demandada sostuvo que la sesión asamblearia del 19 de marzo de 2020 Ver página 292 a 295 del texto integrado de la demanda reformada 2020-01-229811 del 5 de junio de 2020. 13 / 15 Sentencia Inversiones Janna Raad & Cía. S en C. Contra Janna Construcciones SAS y otros se encontraba por fuera del objeto de regulación de la norma distrital invocada por la demandante al no constituir, propiamente, una aglomeración de personas. Sin embargo, este Despacho desestimará la defensa propuesta por la demanda. En efecto, según quedó expuesto, el Decreto 373 de 2020 del Distrito de Barranquilla no solamente ordenó el cese y prohibición de “aglomeraciones”, sino además de cualquier otro “evento”, término que, de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, constituye un “[s]uceso importante y programado, de índole social, académica, artística o deportiva”. En el presente caso, este Despacho encuentra que la celebración de la sesión asamblearia del 19 de marzo de 2020 constituyó un evento de carácter social, programado e importante para los socios de Janna Construcciones S.A.S., que no podía ser adelantado en forma presencial según lo dispuesto por la autoridad territorial en cuya jurisdicción se encuentra domiciliado el ente corporativo en mención. Ahora bien, este Despacho reconoce y acepta que al momento de proferirse la convocatoria en cuestión, el 18 de febrero de 2020 según documentación aportada por la parte demandada, no existía prohibición u orden de cese que llevara a una causal de invalidez del acto jurídico unilateral en cuestión. Sin embargo, esta causal de nulidad sobrevino a la convocatoria realizada al momento de la entrada en vigencia del Decreto 373 de 2020 del Distrito de Barranquilla, al haber sido convocada la reunión en forma presencial. En este punto debe resaltarse que en el presente proceso se reúnen las tres circunstancias exigidas por la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia para el reconocimiento de una nulidad oficiosa. Lo anterior debido a que la infracción a la norma imperativa de carácter distrital se encuentra expuesta de bulto en el texto mismo de la convocatoria, porque ésta fue aportada y discutida en el presente litigio por las partes del proceso como fuente de derechos y obligaciones y porque se encuentran presentes las partes necesarias para decidir de fondo sobre la nulidad en cuestión, esto es, la parte interesada y la sociedad que convocó a la respectiva sesión asamblearia. Así las cosas, este Despacho declarará oficiosamente la existencia de una nulidad sobreviniente sobre la convocatoria realizada el 18 de febrero de 2020 por parte de Janna Construcciones S.A.S. Debido a que la anterior declaratoria implica una irregularidad en la convocatoria efectuada y en la forma en la que se conformó el quorum de la citada sesión asamblearia, este Despacho reconocerá, consecuencialmente, el acaecimiento de los presupuestos que dan origen a la sanción de ineficacia sobre la totalidad de las decisiones sociales adoptadas durante la reunión del 19 de marzo de 2020 de Janna Construcciones S.A.S. D) Sobre las segundas pretensiones subsidiarias de nulidad por abuso del derecho Finalmente, la parte demandante ha argumentado que las determinaciones sociales adoptadas durante la sesión asamblearia del 19 de marzo de 2020 de Janna Construcciones S.A.S. Son susceptibles de ser anuladas al haber sido proferidas con el voto presuntamente abusivo de los socios AJR S.A.S. Y Janna Jalil S.A.S. Aun cuando no se hace necesario entrar en este análisis ante la declaración en relación con la ineficacia de las decisiones, sí se considera https://dle.Rae.Es/evento Ver página 37 del escrito de contestación de demanda radicado con el n.° 2020-01-346 del 17 de julio de 2020. Https://dle.Rae.Es/evento 14 / 15 Sentencia Inversiones Janna Raad & Cía. S en C. Contra Janna Construcciones SAS y otros conveniente el mismo, por tratarse de temas que podrían ser avaluadas en instancia posterior de este proceso. Puntualmente, la parte demandante ha enfocado el cargo formulado en contra de los referidos accionistas en un presunto voto positivo para la realización de la sesión asamblearia del 19 de marzo de 2020 en forma presencial, según la demandante, a sabiendas de que dicho acto se encontraba prohibido y en un posible aprovechamiento de la inasistencia de la hoy sociedad demandante para adoptar decisiones perjudiciales en su contra. No obstante, ninguna de las hipótesis formuladas por Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Ha quedado debidamente acreditada en juicio. Ciertamente, de conformidad con las pruebas practicadas a lo largo del proceso, no ha quedado demostrado que el sentido del voto efectuado por AJR S.A.S. Y Janna Jalil S.A.S. Respecto de las múltiples decisiones adoptadas durante la sesión del 19 de marzo haya tenido como propósito causar un perjuicio o crear alguna ventaja injustificada para sí mismo o para favorecer de un tercero. Debe recalcarse, por ejemplo, que la parte demandante ha expresado que durante la asamblea en comento se habría aprobado un régimen de derecho de inspección más restrictivo al vigente con anterioridad. No obstante, no ha quedado probado que dicha circunstancia implicara una actuación maliciosa por parte de los accionistas demandados pues, finalmente, el régimen de derecho de inspección aprobado durante dicha sesión se ajusta a las reglas previstas en la legislación comercial para el efecto y, adicionalmente, no implica un trato inequitativo y/o ventajoso para alguno de los accionistas. Aceptar la interpretación propuesta por la parte demandante, en este punto, implicaría que toda reforma respecto de la cual exista alguna clase de opinión contraria podría ser censurada, cuestión que se aparta de los principios de autonomía e independencia con los que debe obrar el máximo órgano de una sociedad. Por lo anterior se desestimarán, igualmente, las pretensiones de nulidad por el ejercicio abusivo del derecho de voto.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar la existencia de una nulidad sobreviniente sobre la convocatoria realizada el 18 de febrero de 2020 por parte de Janna Construcciones S.A.S. Segundo. Reconocer, consecuencialmente, el acaecimiento de los presupuestos que dan origen a la sanción de ineficacia sobre la totalidad de las decisiones sociales adoptadas durante la reunión del 19 de marzo de 2020 de Janna Construcciones S.A.S. Tercero. Ordenar al representante legal de Janna Construcciones S.A.S. Que se adopten las medidas necesarias a efectos de dar cumplimiento a las declaraciones y reconocimientos realizados en la presente providencia. Cuarto. Sin condena en costas.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Sin embargo, en el presente caso, ninguna de las pretensiones propuestas por la parte demandante prosperaron, pero el Despacho sí ordenó la imposición oficiosa de sanciones jurídicas sobre la convocatoria realizada por Janna Construcciones S.A.S. Para los efectos de la sesión asamblearia del 19 de marzo de 2020 y sobre las determinaciones sociales allí adoptadas, lo que, en el fondo de la cuestión, implica que la parte demandada fue vencida en el proceso. Por lo anterior, no habiéndose obtenido un fallo favorable a las pretensiones, ni una sentencia favorable al demandado, no se condenará en costas a ninguna de las partes. 15 / 15 Sentencia Inversiones Janna Raad & Cía. S en C. Contra Janna Construcciones SAS y otros En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-19972 del 28 de abril de 2005. Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-000145 del 5 de enero de 2004. Doctrinal
- Artículo 48 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 24 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Numeral 6 de Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 111 del Código de Comercio Legal
- Artículo 77 del Código Civil Legal
- Artículo 110 numeral 3 del Código de Comercio Legal
- Artículo 112 del Código de Comercio Legal
- Artículo 78 del Código Civil Legal
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal
- Artículo 1742 del Código Civil Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 181 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Articulo 446 del Código de Comercio Legal
- Decreto 398 de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Legal
- Decreto 373 de 2020 emitido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.Legal
- Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de abril de 1946.Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Auto número 2019-01-250677 del 20 de junio de 2019.Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Auto número 2019-01-273133 del 16 de julio de 2019.Jurisprudencial
- Sentencia 2017-01-535797 del 18 de octubre de 2017Jurisprudencial
- Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, sentencia del 8 de junio de 2010.Jurisprudencial
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- Superintendencia de Sociedades, Oficio número TR-11010 del 28 de mayo de 1980.Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-35956 del 23 de diciembre de 1992Doctrinal
- Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 2016, Bogotá D.C., Editorial Temis, tercera edición, página 292.Doctrinal
- Jorge Hernán Gil Echeverry, Impugnación de Decisiones Societarias, 2010, Bogotá D.C., Legis Editores S.A., páginas 169 a 171.Doctrinal