Micelio
📑 Concepto jurídico

Ejercicio del Derecho de inspección.

4 de enero de 2004Rad. 2004-01-000338
Derecho de inspección

Texto del concepto

Ref: Ejercicio del Derecho de inspección. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2003-01-201196, mediante la cual manifiesta que el representante legal convocó oportunamente a la asamblea general ordinaria de accionistas, pero que los estados financieros y los demás informes no fueron puestos a disposición de los socios con quince días hábiles de anticipación como corresponde. Al respecto consulta si pueden los accionistas en Asamblea ratificar por unanimidad su realización, sin haber dado cumplimiento a esta norma legal. Sea lo primero advertir que, el derecho de inspeccionar libremente los libros y papeles de la sociedad, lo confiere la acción a su propietario, de carácter irrenunciable, que se puede ejercer durante los quince días anteriores a las reuniones de asamblea general, en que se examinen los balances de fin de ejercicio de la compaía. A este derecho de información, corresponde el correlativo deber de los administradores de satisfacer plenamente la inspección por parte de los socios, pues constituye la herramienta necesaria para el ejercicio del derecho de voto, el que necesariamente exige componer equilibradamente varios intereses contrapuestos, como el interés individual de controlar la gestión social para obtener el mayor beneficio del capital aportado y, por otro lado, el interés de la sociedad. De lo expuesto, se concluye que no puede el socio ni aún por unanimidad en la asamblea, renunciar al derecho individual para ejercer éste derecho, cualquier eventualidad que altere el ejercicio del derecho de inspección, constituye una irregularidad que deteriora el libre desarrollo de un derecho político derivado de la condición de socio, objeto de sanción a los administradores, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 447 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 48 de la ley 222 de 1995. Finalmente, se observa que las reglas que rigen la eficacia y validez de las reuniones del máximo órgano social, son las previstas en el artículo 186 del Código de Comercio, en cuanto a convocación y a quórum, presupuesto del que se deriva que la celebración de una reunión de asamblea en la situación descrita, no afecta la conformación del órgano como tal, ni la validez de las decisiones que se adopten. En los anteriores términos considero haber atendido sus inquietudes, no sin antes advertirle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas