Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Revocada parcialmente. Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

7 de septiembre de 2023Rad. 2023-01-733074Proc. 2023-800-00186
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • MILLER ALCIDES GONZÁLEZNO APLICA 0000

Demandado

  • BOUTIQUE HOTEL SASNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es el valor probatorio de las actas de las reuniones del máximo órgano social de la compañía?

    Conforme al artículo 189 del Código de Comercio, las actas de las reuniones del máximo órgano social de una compañía tienen pleno valor probatorio. En efecto, la copia autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre su falsedad. En este sentido, el juez ante el que se alegue la falsedad de un hecho que consta en un acta no podrá restarle valor probatorio a las afirmaciones contenidas en ella, salvo que cuente con suficientes elementos de juicio para constatar que lo allí expresado no se ajusta a la realidad.

  2. ¿En qué tipo de reunión del máximo órgano social es prescindible la convocatoria?

    De acuerdo con el artículo 182 del Código de Comercio, en las reuniones universales no es necesario cumplir con el requisito de la convocatoria previa, toda vez que se encuentra representada la totalidad de los asociados.

  3. ¿Un accionista puede participar en las reuniones del máximo órgano social a través de un representante?

    Según el artículo 184 del Código de Comercio y la doctrina en la que se basó el despacho, un accionista puede participar en las reuniones del máximo órgano social a través de un representante, ya sea mediante un poder especial o general.

  4. ¿Qué diferencia existe entre el poder general y el especial?

    En el caso del poder especial, éste deberá indicar el nombre del apoderado y la persona a quien lo puede sustituir, la fecha o época de la reunión y los demás requisitos que dispongan los estatutos. Por su parte, los poderes generales no requieren un señalamiento específico sobre la fecha de la reunión, puesto que, según el despacho, si se exigiera en los poderes generales este tipo de detalles, se desdibujaría su esencia, ya que su generalidad es imprescindible para los inversionistas internacionales que emplean este tipo de poderes para gestionar sus inversiones en otros países. Como consecuencia directa de esto, la vigencia del poder general es indefinida hasta que no se comunique a la sociedad su revocación.

  5. ¿Si los accionistas participan en las reuniones del máximo órgano social a través de representantes, se cumple con el requisito de pluralidad?

    De acuerdo con la Superintendencia de Sociedades, el requisito de la pluralidad de asociados que rige la formación de las asambleas y juntas de socios se cumple con la participación de representantes si existe una pluralidad de accionistas representados en la asamblea, independientemente de si dichos accionistas son representados por un solo mandatario o por varios. La representación jurídica de dos o más socios, a través del apoderamiento puede concurrir por medio de su representante a formar la voluntad colectiva de los socios y, por lo tanto, se encuentran jurídicamente presentes en la asamblea.

  6. ¿Cuáles causales dan lugar a la sanción de nulidad de las decisiones sociales?

    De acuerdo con el despacho, únicamente las causales señaladas en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio dan lugar a la sanción de nulidad, es decir, cuando la decisión social controvertida se haya aprobado sin el número de votos previsto en los estatutos o en la ley, o excediendo los límites del contrato social.

  7. ¿Cuál es la sanción prevista para las decisiones sociales que adolecen de falencias en la convocatoria y quorum?

    Los defectos en las decisiones sociales por falta de convocatoria y/o quórum, no configuran la sanción de nulidad, sino la ineficacia, teniendo como gran diferencia entre ambas figuras que, los presupuestos que dan lugar a la ineficacia pueden ser reconocidos de oficio por parte del juez, en caso de que la advierta, mientras que la sanción de nulidad requiere que la parte interesada la solicite.

Ratio decidendi

El Despacho reconoció oficiosamente la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de ML Boutique Hotel S.A.S. durante la reunión celebrada el 21 de marzo de 2023 y desestimó las demás pretensiones, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar analizó si las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de ML Boutique Hotel S.A.S., durante la reunión del 31 de enero de 2023, eran ineficaces por falta de quórum e indebida convocatoria. Lo anterior, toda vez que en el acta de la citada reunión se menciona que el accionista demandante se encontraba presente a pesar de que estaba fuera del país. Por su parte, el representante legal de la sociedad demandada aclaró que, por error, en el acta se había registrado la presencia física del demandante cuando éste participó en la reunión a través de un representante, de lo que existía constancia en el acta. Al verificarse la situación, encontró que efectivamente había un poder general a favor de Fernández Jiménez en donde el accionista demandante le concedió la facultad de representarlo en las asambleas generales de accionistas donde él tenía participación. Previa revisión, se determinó que el mencionado poder cumplía los requisitos legales y que, por ser general, había estado vigente desde el momento de la suscripción hasta que el demandante lo revocó, hecho que sucedió en fecha posterior a la de la reunión controvertida. En consecuencia, la sesión del 31 de enero de 2023 contó con la participación del accionista demandante aunque lo hizo a través de su representante Fernández Jiménez. Como a dicha asamblea también asistió el otro accionista de la compañía, se trató de una reunión universal, lo que tornó innecesario cumplir con el requisito de convocatoria, de suerte que no se encontró ningún vicio de ineficacia en las decisiones tomadas en la reunión en estudio. En segundo lugar, analizó si las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de ML Boutique Hotel S.A.S. en la reunión del 21 de marzo de 2023 estaban viciadas de nulidad. Al respecto encontró que el demandante alegó las mismas causales de falta de convocatoria y quórum cuando, para el despacho, estas son causales de ineficacia y no de nulidad. A pesar de esto, al verificar el acta de la señalada reunión, el juez encontró que en los participantes de la reunión no aparecía el representante Fernández Jiménez, sino que aparecía Luisa Fernanda Jiménez Medina. Dado que, según el poder allegado, el único representante de las acciones del demandante era Fernández Jiménez y no existía constancia de su participación en el acta de la mencionada reunión, el juez determinó que en esta asamblea sí había falencias de convocatoria y quórum por no haber estado representadas las acciones del demandante. Sin embargo, a pesar de que la parte solicitó erróneamente la nulidad de las decisiones adoptadas en esta reunión, al advertir que existían causales de ineficacia, procedió, de oficio, a reconocerla.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Miller Alcides González en contra de ML Boutique Hotel S.A.S., surtió el curso descrito a continuación: 1. El 19 de mayo de 2023 se presentó la demanda. 2. El 2 de junio de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 9 de junio de 2023 se cumplió el trámite de notificación de la sociedad demandada. 4. El 8 de septiembre de 2023 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho, se agotó la etapa probatoria y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en la legislación procesal vigente, el Despacho se dispuso a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca, por una parte, que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas el 31 de enero de 2023 por la asamblea general de accionistas de ML Boutique Hotel S.A.S., las cuales constan en el acta n.° 001-2023, y, por otra, que se declare la nulidad de las determinaciones asamblearias de la misma compañía adoptadas el 21 de marzo de 2023, contenidas en el acta con el mismo número. Para estos efectos, Miller Alcides González, titular del 50% del capital suscrito de la compañía, sostiene que no fue convocado a tales sesiones y que, pese a lo anotado en las actas respectivas, tampoco asistió, pues en las mencionadas fechas se encontraba fuera del país. Por su parte, a pesar de que la sociedad demandada no contestó la demanda oportunamente, durante la fijación del objeto del litigio adujo que en el hecho tercero del mismo escrito de demanda se indicó que, mediante la escritura pública n.° 3049 del 10 de septiembre de 2019, Miller Alcides González le confirió poder general a Miguel Ángel Fernández Jiménez, conforme al cual, entre otras potestades, se le facultó para participar y votar en las reuniones asamblearias en su nombre. De ahí que el demandante sí hubiera comparecido a las reuniones bajo estudio por conducto de su apoderado general. Sobre este punto, el apoderado de la compañía, así como su representante legal, explicaron que en las actas correspondientes se incurrió en un error involuntario de redacción por parte de la persona encargada de realizar la transcripción, quien hizo alusión a la presencia física del demandante, omitiendo indicar que su asistencia se verificó a través de su mandatario, el señor Fernández Jiménez. Para resolver el caso sometido a consideración del Despacho, lo primero que debe decirse es que, como se ha anotado en diversas oportunidades, el artículo 189 del Código de Comercio otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones del máximo órgano social. En verdad, según la mencionada norma, “[l]a copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad […]”. Es decir que este Despacho no puede restarle valor probatorio a las afirmaciones contenidas en un acta, hasta tanto cuente con suficientes elementos de juicio para constatar que lo allí expresado no se ajusta a la realidad. Ahora bien, según el acta asamblearia n.° 001-2023 del 31 de enero de 2023, durante la verificación del quórum se comprobó “la asistencia personal y física de los accionistas […] [Miguel Ángel Fernández Jiménez], identificado con C.C. No. 1.233.501.835 y [Miller Alcides González], identificado con PP 594321964, personas estas que representan un capital suscrito de [d]iez [m]illones de [p]esos ($10.000.000), representados en 10,000 acciones suscritas […]”. En este orden, en principio, podría pensarse que se trató de una reunión universal, en los términos del artículo 182 del Código de Comercio, en la cual se hace innecesario el requisito de la convocatoria por encontrarse representados la totalidad de los asociados. De cualquier manera, a partir de lo allí expresado, el representante legal habría convocado a los accionistas. De ahí que, si se partiera de la veracidad de lo indicado en el acta mencionada, se habría cumplido con lo establecido en el artículo 186 del Estatuto Mercantil respecto de convocatoria y quórum, por lo que las decisiones adoptadas gozarían de eficacia. Sin embargo, el demandante asegura que, contrario a lo allí consignado, este nunca se presentó de manera “personal y física” a la reunión en comento, pues no se encontraba en Colombia para esa fecha. Por su parte, la representante legal de la sociedad demandada, así como el testigo Miguel Ángel Fernández Jiménez, aseguraron que, en efecto, el demandante no estuvo presente de manera personal y física en la reunión pese a los errores del acta en tal sentido, pero que la reunión fue celebrada en las instalaciones del hotel con la debida participación sus dos únicos accionistas, Miguel Ángel Fernández Jiménez, en nombre propio, y Miller Alcides González, representado por el señor Fernández Jiménez mediante poder general. A su vez, el testigo Jaime Javier Sánchez Sánchez, quien fungió como secretario de la reunión bajo estudio, aseguró que en el acta se indicó por error que la asistencia del señor González fue personal y física, pues en realidad participó a través del mencionado apoderado general. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 8 de septiembre de 2023, minutos 1:07:55 y 1:20:13. Cfr. radicado n.° 2023-01-454011, anexo AAA, folio 31. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 8 de septiembre de 2023, minuto 1:39:07. Id. minutos 1:19:48 y 1:51:21 al 1:51:56. Id. minuto 2:08:19 al 2:08:47. Pues bien, dentro del expediente reposa la escritura pública n.° 3049 del 10 de septiembre de 2019, mediante la cual el demandante le confirió un poder general a Miguel Ángel Fernández Jiménez para, entre otras cosas, representarlo y ejercer su voto como accionista en las reuniones asamblearias de las sociedades en las que fungiera como tal. En efecto, en el artículo segundo se estableció que el señor Fernández Jiménez contaba con la facultad de “constituir en su nombre cualquier tipo de sociedades, representar al poderdante ante las sociedades o compañías en las cuales sea socio o accionista, cobrar dividendos o participaciones o recibirlas, intervenir o votar en las asambleas de socios o accionistas, hacer parte de juntas directivas en su nombre y votar en ellas, ejercer todos los derechos que a él le puedan corresponder en su dicha calidad de socio o accionista, aprobar o desaprobar las reformas, la disolución y liquidación de las sociedades legales o convencionales” (se resalta). Dicho poder, según se anota en la demanda y según lo indicado por el demandante y su apoderado, fue revocado mediante escritura pública n.° 1168 del 15 de mayo de 2023, esto es, de forma posterior a las fechas en las que se celebró la sesión asamblearia cuyas determinaciones se controvierten por ineficacia. En este sentido, resulta necesario señalar que, al tenor del artículo 184 del Código de Comercio, “[t]odo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos. Los poderes otorgados en el exterior sólo requerirán las formalidades aquí previstas”. A su turno, en el artículo décimo primero de los estatutos de ML Boutique Hotel S.A.S. se pactó que “[t]odo accionista podrá hacerse representar en las reuniones de la [a]samblea [g]eneral de accionistas mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien este puede sustituirlo y la fecha de la reunión para la cual se confiere, así como los demás requisitos señalados en los estatutos. El poder otorgado podrá comprender dos o más reuniones de la [a]samblea [g]eneral de accionistas […]”. Ello quiere decir que, en principio, los accionistas de la sociedad demandada solo pueden ser representados en una reunión del máximo órgano social a través de poderes en los que se indique, de forma concreta, el nombre del apoderado, la persona en quien puede sustituirse y la fecha o la época de la reunión. No obstante, pese a que resulta claro que tales requisitos deben observarse cuando se trata de poderes especiales, lo cierto es que, como lo ha reconocido la doctrina especializada y esta misma Superintendencia, los asociados de compañías colombianas también pueden hacerse representar en las reuniones del máximo órgano social mediante poderes generales (se resalta). En estos casos, por la naturaleza de este tipo de poderes, no se requiere el señalamiento de información tan específica como la mencionada previamente. En la sentencia proferida en el caso iniciado por Fondo de Capital Privado Tribeca Fund I FCP contra Axede S.A. y Carlos Alberto Sierra Murillo, este Despacho adujo que, “no es posible extender los requisitos previstos en el artículo 184 a los aludidos poderes generales. […] establecer la exigencia de que, para efectos de hacer valer un poder general ante una reunión del máximo órgano social debe preverse concretamente esta facultad y la persona en quien habrá de sustituirse, así como la época de la reunión, podría desdibujar la esencia de este tipo de Cfr. radicado n.° 2023-01-454011, anexo AAA, folios 88 y 89. Id. folio 52. poderes. Una postura de semejante naturaleza podría llevar, incluso, a limitar la posibilidad de que los asociados de una compañía se hagan representar por medio de apoderados generales en las reuniones sociales. Adicionalmente, una interpretación en este sentido tendría la virtualidad de entorpecer la participación de inversionistas que se valen de apoderados generales para la gestión de sus negocios en otros países. Sería absurdo, entonces, exigir que en tales eventos el inversionista deba incluir expresamente en el texto del poder general las indicaciones concretas requeridas por los distintos ordenamientos jurídicos en materia de representación en reuniones del máximo órgano social”. En esta misma línea, para Gil Echeverry, el poder otorgado con el fin de representar a un asociado en una sesión deberá contener “la fecha de la reunión o la época de la misma, si fuere el caso. Frente a estas exigencias, resulta válido el poder en que se exprese el día de la reunión […], o la época de la reunión en términos específicos o generales como lo sería la reunión ordinaria que se celebrará en el mes de marzo de 1995 o las reuniones extraordinarias que se celebrarán durante el año 1995. Pero el poder igualmente puede ser general en el sentido de indicar que este cobija cualquier tipo de reuniones sociales, sin circunscribirlo a una fecha o época determinada, evento en el cual su vigencia será indefinida hasta tanto no se comunique a la sociedad su revocación” (se resalta). Ello quiere decir que, “[d]e acuerdo con las normas generales de derecho privado, es perfectamente factible que los asociados se hagan representar por mandatarios especiales o generales en las reuniones del máximo órgano social”. En opinión de esta Superintendencia, el poder a que alude el artículo 184 del Código de Comercio debe contener “[l]a fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere el poder, salvo que se trate de poder general conferido por escritura pública”. Es así como, en el caso de los poderes generales, habrá de cumplirse con las reglas que sobre este particular se hayan previsto en el respectivo ordenamiento jurídico, sin desconocerse la necesidad de que sean suficientes. En el caso de los poderes especiales, por su parte, tendrán que observarse los requisitos establecidos en el artículo 184 del Estatuto Mercantil. En ese orden de ideas, es preciso señalar que, si bien en el acta n.° 001-2023 del 31 de enero de 2023 se indicó que cada accionista asistió a la reunión de forma “personal y física”, las demás pruebas disponibles en el expediente apuntan a que ello no refleja la realidad con precisión. Debe recordarse que, si bien las actas asamblearias son el principal medio de prueba para acreditar lo ocurrido en las sesiones del máximo órgano, no son el único. En el presente caso, lo asegurado por ambas partes y los testigos —entre quienes se encontraba el secretario de la reunión— permite concluir que el señor González no compareció a la reunión en la forma indicada en el acta. Sin embargo, no por ello puede desconocerse que dentro del expediente reposa el poder general antes mencionado, en cuyo artículo segundo el demandante confirió facultades expresas para que su apoderado lo representara y ejerciera su voto en reuniones asamblearias de las sociedades en las que fungiera como accionista (se resalta). Como se indicó con anterioridad, por tratarse de un poder general vigente para la fecha de la sesión, es claro que dicha facultad resultaba suficiente para que el señor Fernández Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-107 del 25 de noviembre de 2016. JE Gil Echeverry, Nuevo Régimen Societario, 1ª Edición (1995, Bogotá D.C., Ediciones Librería del Profesional) 172. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo 1, 4ª Edición (2020, Bogotá D.C., Editorial Temis) 634 y 635. Cfr. Circular Básica Jurídica, Título IV, literal 3.16.3. Jiménez representara al demandante como accionista, en el ejercicio de sus derechos de deliberación y votación, en la reunión bajo estudio. Así las cosas, a pesar de la mencionada imprecisión en el acta, la información disponible impide concluir que el señor González no estuvo representado como accionista en la reunión, pues se acreditó que confirió poder general para el efecto al señor Fernández Jiménez (se resalta). Además, el demandante no desconoció el aludido poder, más allá de que parece cuestionar su posible indebido ejercicio —sobre lo cual no versa este proceso—. A ello debe agregarse el hecho de que el mismo documento es contundente en señalar que Miguel Ángel Fernández Jiménez, en quien recae la condición de apoderado, estuvo presente (se resalta). De esta manera, debe concluirse que las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de ML Boutique Hotel S.A.S. celebrada el 31 de enero de 2023, al haber sido adoptadas con la participación del accionista Miguel Ángel Fernández Jiménez, quien compareció personalmente, así como de Miller Alcides González, quien compareció representado por el señor Fernández Jiménez, no adolecen de ineficacia. Debe recordarse que tales accionistas representaban para ese entonces el 100% del capital suscrito de la compañía, circunstancia que, a su vez, implica que sea innecesario verificar lo referente a la convocatoria, en los términos del artículo 182 del Código de Comercio. La anterior conclusión no se desdibuja por el hecho de que una misma persona, el señor Fernández Jiménez, hubiera comparecido a la sesión como accionista y representante del otro accionista. Aunque durante la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2023 el apoderado del demandante señaló que dicha circunstancia no se articula con la pluralidad exigida por el artículo décimo primero de los estatutos de ML Boutique Hotel S.A.S., el Despacho encuentra que, en estricto sentido, sí se cumplió con una pluralidad jurídica. Esto se debe a que hubo dos accionistas diferentes representados en la reunión, según lo previamente anotado. No debe perderse de vista que esta “dificultad fue zanjada mediante la revaluación de la pluralidad física, lo que dio paso a la tesis conocida como pluralidad jurídica. Así, para 1988, esta Superintendencia sostenía que „con la tesis de la pluralidad jurídica, también se da cabal cumplimiento a las disposiciones legales que rigen la formación de las asambleas y juntas de socios, pues con ella no se desvirtúa el requisito de pluralidad de asociados que la ley requiere al efecto, por la circunstancia de que varias voluntades se concentren en "un solo" mandatario. [...] En estos casos, el mandatario obra como receptor de las voluntades que evidentemente tienen origen en distintos individuos, y en tales condiciones de independencia continúan viviendo en él, quien debe expresarlas [...]‟. Sobre este respecto, Martínez Neira considera que „no podía ser de otra forma. Porque la pluralidad exigida por la ley para la constitución de la asamblea se cumple con la representación jurídica de dos o más socios, quienes mediante el acto de apoderamiento concurren a través de su representante a formar la voluntad colectiva de los socios y se encuentran jurídicamente presentes en la asamblea‟. Según lo establecido en el artículo décimo primero de los estatutos de ML Boutique Hotel S.A.S., “las reformas estatutarias se adoptarán con el voto favorable del número plural de accionistas que represente el setenta por ciento (70%) de las acciones correspondientes al capital social”. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Memorando DAL-039 del 11 de julio de 1988, citado por NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho contractual Societario, 2ª Edición (2014, Legis, Bogotá D.C.) 329. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho contractual Societario, 2ª Edición (2014, Legis, Bogotá D.C.) 330. Por otro lado, respecto de la nulidad de las decisiones contenidas en el acta n.° 001-2023 del 21 de marzo de 2023, es preciso indicar que no se invocaron las causales que, en los términos de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio, dan lugar a esa sanción (se resalta). Por el contrario, la demanda se limitó a señalar las mismas falencias de convocatoria y quórum antes descritas, bajo el contexto del que el demandante tampoco compareció a dicha sesión. En igual sentido, durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado del demandante expresó que las razones que sustentan sus pretensiones de nulidad obedecen a los mismos argumentos expuestos como fundamento de la sanción de ineficacia, con énfasis en una señalada suplantación del demandante durante las reuniones bajo estudio. Sobre este punto, debe decirse que, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, las falencias de quórum y convocatoria a las reuniones del máximo órgano social configuran, propiamente, la ineficacia y no la nulidad de decisiones sociales. Esta última sanción únicamente se configura a la luz de las causales dispuestas en los artículos 190 y 191 del mismo Código, esto es, cuando se “adopten [decisiones sociales] sin el número de los votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social”. Ahora bien, no puede desconocerse que, a la luz del artículo 133 de la Ley 446 de 1998, esta Superintendencia puede reconocer oficiosamente la ineficacia de decisiones sociales. En el presente caso, según las pruebas practicadas, el Despacho encontró, nuevamente, que en el acta n.º 001-2023 del 21 de marzo de 2023 se incurrió en una imprecisión al señalarse que el accionista demandante compareció de manera personal y física. Lo anterior fue también confirmado por la representante legal de la compañía y el secretario de la reunión. Ello podría dar lugar a pensar que, como el poder general antes estudiado estaba vigente para la fecha de esta reunión, el señor González también asistió a la sesión asamblearia a través de su apoderado. Sin embargo, a diferencia de lo ocurrido con la reunión anterior, en este caso no se indicó en el acta que el señor Fernández Jiménez hubiera estado presente (se resalta). Si bien la sociedad demandada y los testigos aseguraron que sí lo estuvo, el acta no dejó constancia sobre esta particular situación —por el contrario, distinto a como ocurrió con el acta de la reunión anterior, en esta sesión se verificó la configuración del quórum con una accionista distinta al señor Fernández Jiménez, esto es, Luisa Fernanda Jiménez Medina, lo cual resultó contradictorio con lo afirmado por estos mismos dos señores en audiencia—, así como tampoco se hizo un acta aclaratoria para precisar este punto. De ahí que el Despacho, ante el precitado documento que no menciona de ninguna manera al apoderado general como asistente, no pueda asumir que compareció a representar las acciones del demandante en la reunión. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 820-16 del 24 de febrero de 2016, proceso iniciado por Fernando Parra Echeverry contra Salnuvet Ltda. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 8 de septiembre de 2023, minutos 2:09:57 al 2:10:50 y 1:22:51 al 1:23:29. Al respecto, Luisa Fernanda Jiménez Medina y Miguel Ángel Fernández Jiménez adujeron que para la reunión celebrada el 21 de marzo de 2023 el señor Fernández Jiménez fungía como accionista de la sociedad demandada. Así mismo, indicaron que en esa reunión el señor Fernández Jiménez cedió sus acciones a la señora Jiménez Medina. Sin embargo, debe ponerse de presente que en el acta se incluyó expresamente que la señora Jiménez Medina estaba presente, desde el inicio de la reunión, en su condición de accionista propietaria del 50% de las acciones en que se divide el capital social de ML Boutique Hotel S.A.S. Además, en el mismo documento no aparece una constancia precisa sobre una supuesta cesión. Cfr. Id. 1:20:37 al 1:21:18. Así, pues, el Despacho desestimará pretensiones de nulidad, pero, en vista de que no se acreditó que el demandante hubiera asistido personalmente o hubiera estado representado en la reunión asamblearia del 21 de marzo de 2023, reconocerá de oficio la ineficacia de las decisiones adoptadas en aquella oportunidad. En verdad, el quórum no podría configurarse sin la asistencia del mencionado accionista. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda y reconocerá oficiosamente la ineficacia, en los términos antes señalados. De cualquier manera, no sobra advertir que, si la inconformidad del demandante versa, propiamente, sobre el debido o indebido ejercicio del mandato que confirió al señor Fernández Jiménez, ese es un asunto diferente que tendría que ser controvertido ante la autoridad competente a la luz de las reglas generales del mandato. Igualmente, si existen controversias relacionadas con la composición accionaria de la compañía, ese no es el propósito de este proceso y, si es de interés del demandante, tendría que considerar debatir ese asunto en otro escenario.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Reconocer oficiosamente la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de ML Boutique Hotel S.A.S. durante la reunión celebrada el 21 de marzo de 2023, según consta en el acta n.º 001- 2023. Tercero. Abstenerse de condenar en costas. Cuarto. Ordenarle al representante legal de ML Boutique Hotel S.A.S. que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Quinto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de ML Boutique Hotel S.A.S. Sexto. Levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida. No obstante, en atención a que este Despacho finalmente restará efectos a algunas de las decisiones cuestionadas por el demandante, se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ActasAdministradoresApoderadosAsamblea general de accionistasConfesiónContestación de la demandaDemandaImpugnación de decisiones socialesIneficaciaMandatoNulidad absolutaPoderesQuorumRepresentaciónReuniones societariasSociedadSociedad por acciones simplificadaSociosSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas