Impugnación de decisiones sociales
Partes
Demandante
- FERNANDO PARRA ECHEVERRYNO APLICA 0000
Demandado
- SAINUVET LTDANO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Qué es y cómo funciona el requisito de pluralidad en la formación de la voluntad social?
El requisito de pluralidad para la formación de la voluntad social es una institución originada en el derecho francés que funciona como un mecanismo para moderar el principio capitalista en las sociedades de responsabilidad limitada. Su funcionamiento se basa en el concepto de mayoría reforzada, que requiere la concurrencia tanto de una mayoría de personas como de capital o porcentaje de participación. Este sistema ha sido adoptado por diversas legislaciones, como la española y la argentina, donde, por ejemplo, para modificar los estatutos societarios se necesita no solo contar con la mayoría del capital, sino también con el voto favorable de al menos dos socios, evitando así que un socio mayoritario pueda realizar cambios en el contrato social de manera unilateral.
¿Cómo se constituye la mayoría decisoria en el máximo órgano social de las sociedades de responsabilidad limitada?
Según el artículo 359 del Código de Comercio, la conformación de la mayoría decisoria en las sociedades de responsabilidad limitada requiere el cumplimiento simultáneo de dos condiciones: por un lado, contar con el voto favorable de dos o más asociados, lo que constituye una pluralidad de votantes en un mismo sentido; y, por el otro, que dichos votos representen un número de cuotas que no sea inferior al mínimo exigido por los estatutos o, en ausencia de disposición estatutaria, al mínimo establecido por la ley.
¿Si a una junta de socios de una compañía de responsabilidad limitada asiste físicamente una sola persona en representación de varios socios, se cumple el requisito de pluralidad?
La exigencia legal de pluralidad de personas en las juntas del máximo órgano de las sociedades de responsabilidad limitada puede satisfacerse válidamente mediante la presencia de un único representante que actúe en nombre de varios socios. Este mandatario funciona como receptor de las voluntades independientes de los socios quienes, a través del acto de apoderamiento, concurren por medio del representante para conformar la voluntad colectiva. De esta manera, los socios se consideran jurídicamente presentes, cumpliendo así con la pluralidad que la ley establece para la constitución de la junta.
¿Qué problemática ha generado el requisito de pluralidad en sociedades de responsabilidad limitada con pluralidad mínima?
Según la doctrina, la principal problemática del requisito de pluralidad de socios para adoptar decisiones sociales se presenta en las compañías con una pluralidad mínima, donde se otorga al socio minoritario un derecho de veto no proporcional a su participación. Esta situación se agudiza en empresas con solo dos socios, pues todas las decisiones deberán adoptarse por unanimidad, lo que implica que cualquier disentimiento impedirá la aprobación de la correspondiente decisión, incluso cuando se cuente con un porcentaje de participación más que suficiente.
¿Cuál es la importancia del derecho de veto como mecanismo de protección para los accionistas minoritarios?
De acuerdo con la doctrina, el derecho de veto, establecido por vía legal o estatutaria mediante mayorías calificadas o requisitos de unanimidad, constituye un mecanismo fundamental de protección para los accionistas minoritarios en la gestión empresarial. Este derecho impide la imposición unilateral de decisiones por parte del mayoritario y resulta especialmente efectivo para contrarrestar el problema de agencia en sociedades cerradas, ya que regula las rentas privativas de los accionistas controlantes al requerir la aprobación de los socios minoritarios para decisiones significativas. Un ejemplo claro de su utilidad se evidencia en la emisión primaria de acciones, donde permite bloquear capitalizaciones abusivas diseñadas para modificar la distribución del capital suscrito.
¿Cuando en las juntas de las sociedades de responsabilidad limitada un socio fragmenta su participación mediante usufructo, prenda o anticresis, se cumple el requisito de pluralidad?
Para el despacho, el fraccionamiento de los derechos de voto de un asociado entre usufructuarios, acreedores prendarios o acreedores anticréticos, no permite cumplir con el requisito de pluralidad para adoptar decisiones sociales en una sociedad de responsabilidad limitada. Esto se debe a que estas figuras no implican una cesión de la propiedad de los títulos, por lo que los votos emitidos por las personas a las que se han dado acciones en cualquiera de las modalidades mencionadas continúan bajo la titularidad del propietario original. Por tanto, la única forma en que los derechos de voto de un único accionista cumplan con el requisito de pluralidad es que medie un acto que traslade la propiedad de los títulos, ya sea mediante una cesión, donde habrá un nuevo titular que modificará el cálculo de las mayorías o mediante una sucesión, donde las participaciones se repartirán entre sus herederos, constituyéndose éstos como nuevos socios.
¿Cuándo surten efecto las decisiones adoptadas por el máximo órgano social?
Según el artículo 188 del Código de Comercio, las decisiones que adopte el máximo órgano social surten efectos y son vinculantes para todos los socios desde su aprobación.
Ratio decidendi
El despacho declaró nulas todas las decisiones sociales aprobadas exclusivamente por el voto de uno de los socios y sus usufructuarios, de acuerdo con lo siguiente: Con base en el artículo 359 del Código de Comercio determinó que, aunque varias decisiones sociales fueron aprobadas con el 82,49%, dicho porcentaje se conformó únicamente por el voto de un accionista y sus usufructuarios. La nulidad de estas decisiones se fundamentó en dos razones principales: en primer lugar, el usufructo no implica una transferencia de la propiedad de los títulos, por lo que no genera una verdadera multiplicidad de accionistas que permita satisfacer el requisito de pluralidad; en segundo lugar, el usufructo no puede conferir más prerrogativas que las que posee el titular original de las participaciones, lo que significa que si éste no podía cumplir por sí solo con el requisito de pluralidad, tampoco podría lograrlo fraccionando sus votos en otras personas mediante esta figura jurídica.
Segunda instancia
No Hubo.
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Fernando Parra Echeverry en Contra de Salnuvet Ltda. Surtió el curso descrito a continuación: El 23 de abril de 2015 se admitió la demanda. El 30 de abril de 2015 se cumplió el trámite de notificación. El 4 de septiembre de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 29 de septiembre de 2015 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda presentada por Fernando Parra Echeverry contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. 'Se declaren nulas todas las decisiones tomadas en la junta ordinaria de socios de Salnuvet Ltda. Celebrada el 25 de marzo de 2015, que fueron transcritas en esta demanda, relacionadas con: nombramientos de presidente y secretario de la junta, verificación del quórum 1...] aprobación de los estados financieros de 2011, 2012, 2013 y 2014, aprobación del reparto de utilidades; aprobación de los préstamos que se hizo el socio y representante legal Juan Gabriel Parra, aprobación del pago de comisiones que se hizo el socio y representante legal Juan Gabriel Parra, aprobación de las capacitaciones que se le pagaron al socio Juan Gabriel Parra y a la señora Milena Franco, aprobación de comisiones para Juan Gabriel Parra para el año 2015, aprobación de la bonificación especial por las ventas de 2014 que se aprobó para Juan Gabriel Parra, aprobación de disolución y liquidación de la sociedad, aprobación de la designación de Juan Gabriel Parra como liquidador y de su esposa Milena Franco como suplente [ ... }. En la 5 uperintendencia de Sociedades trabajamos con el Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. MINCIT www.Supersociedades.Gpv.Co / webn, aster@su persoce dades.Gov.Co - CoLornbio O 2/10 Sentencia Artículo 24 de¡ Código General de¡ Proceso SUPEmNTENDENC'A Fernando Parra Echeverry contra Sainuvet Ltda. DE 50000*083 [ ... ] 'Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que se tome nota de la sentencia proferida. 'Condenar en costas a la parte demandada'.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda que ha presentado Fernando Parra Echeverry está orientada a que se declare la nulidad absoluta de algunas decisiones aprobadas por la junta de socios de Salnuvet Ltda. Durante la reunión ordinaria del 25 de marzo de 2015. Según lo alegado en la demanda, la mayoría absoluta de votos con que se adoptaron las decisiones controvertidas no proviene de un número plural de socios, de conformidad con lo ordenado por el artículo 359 de¡ Código de Comercio.1 Esto se debe, a juicio de¡ demandante, a que el requisito de pluralidad que exige la norma no se satisface por medio de¡ fraccionamiento en varias personas de los votos pertenecientes a un mismo socio. De acuerdo con lo expuesto por la apoderada de¡ demandante, el nudo propietario E ... ] y los dos usufructuarios votaban individualmente como si cada uno fuera socio, E ... ] descomponiendo la mayoría que representan las cuotas sociales de propiedad de¡ señor Juan Gabriel Parra [Yepes] (el 82.459%) en tres, para establecer una pluralidad de votos inexistente, [,..] legalmente no es posible hacer tal división, toda vez que el socio sigue siendo uno solo y los votos de los usufructuarios no son independientes sino que son el mismo socio' (vid. Folios 2-3). En su defensa, el representante legal de la sociedad demandada sostiene que las decisiones impugnadas se adoptaron con una mayoría no solo absoluta sino también plural. Según el texto de la contestación, 'en la reunión E ... ] hubo tres apoderados, [ ... ] el [ ... ] apoderado de¡ socio Juan Gabriel Parra Yepes, representando el 40,459% de la participación societaria equivalente a 24.680 cuotas; el [ ... ] apoderado de los usufructuarios Julio César Rojas Castro y Gloria [Elizabeth] Montenegro [Castillo], cada uno usufructuario de¡ 21% de la participación de la sociedad correspondiente a 12.810 cuotas y la [ ... ] apoderada de¡ señor Fernando Parra Echeverry, representando 10.700 cuotas equivalentes al 17,571% de participacion societaria' (vid. Folio 104). En este sentido, el apoderado de la demandada considera que la aprobación impartida con el voto favorable de los usufructuarios cumple con el lleno de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 3592 Así las cosas, para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de¡ caso que ha sido sometido a consideración de¡ Despacho, resulta indispensable establecer si el fraccionamiento de los votos por parte de un socio mayoritario, a través de figuras como el usufructo, da lugar a la pluralidad que exige el régimen societario colombiano para la aprobación de decisiones en las sociedades de responsabilidad limitada. 1. Hechos Antes de analizar el caso presentado ante el Despacho, es necesario hacer un breve recuento de los hechos que le dieron lugar al presente proceso. Salnuvet Ltda., una compañía creada en 2008 para distribuir y fabricar productos veterinarios, tiene un capital social representado en 61.000 cuotas (vid. Folio 19 reverso). El socio Juan Gabriel Parra Yepes es titular de 50.300 cuotas sociales, equivalentes al 82,459% de la participación en el capital, al paso que el 1 conviene precisar que el articulo undécimo de los estatutos sociales también prevé que'[¡las decisiones se tomarán por el número plural de los socios que representen la mayoría absoluta de los derechos en que se halla dividido el capital social salvo las excepciones estatutarias que se pacten expresamente y las de la ley' (vid. Folio 45). 2 La sociedad demandada también destaca que algunas decisiones fueron aprobadas con el voto favorable de¡ accionista demandante, las cuales, si bien no son objeto de la presente acción de impugnación, permiten concluir que 'si hubo pluralidad' (vid. Folio 106). ( BocorA D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX; 3245777 ' 2201000, LÍNEA GRATuITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 oPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 57 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 4953-19 P1503 TEL íi1 NUEVO PAÍS 942-3506000/3506001/2/0, MANIZALES: C 21 8 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI; dL 10 84-40 OF 201 EDF. BOLSA DE 14TEL: 973-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCACIRÓN KM 2.1 TORRE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA; TORRE RELOJ CR. 7432-39 PISO 2 TEL: 9S6-646051/642429, CÚCUTA; AV O ICEROI A 421- 1 -. ® l'1 1 Nl ci T 3 OFC 352 TEL: 976-6781541: 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÍS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIr CCC 203-204 TEL; 098- - 5121720. Www.Supersociedxdes,gov,co 1 webmaster@supersociedades,eovco - Colombia O 3/10 Sentencia Artículo 24 de¡ Código General de¡ Proceso SUPZO!PITENOÇNCIA DE SOCIEDADES Fernando Parra Echeverry contra Sainuvet Ltda. Socio Fernando Parra Echeverry detenta las 10.700 cuotas restantes, representativas de¡ 17,541% (vid. Folios 19-20, 53-54, 123-124). Con el fin de garantizar una obligación dinerada de $256.200.000, el 12 de marzo de 2015 Juan Gabriel Parra Yepes constituyó un usufructo sobre 25.620 cuotas sociales, a favor de los señores Julio César Rojas Castro y Gloria Elizabeth Montenegro Castillo (vid. Folios 220-222). Por virtud de este negocio jurídico, el señor Juan Gabriel le confirió a estos terceros 'los derechos económicos y las utilidades que se distribuyan por orden de la junta de socios' así como 'todos los derechos inherentes a la calidad de socio, excepto el de enajenarlas o gravar las cuotas entregadas en usufructo y el de su reembolso al tiempo de la liquidación' (vid. Folio 221). En la misma fecha de su celebración, se procedió con la inscripcíón de¡ usufructo en el libro de registro de socios (vid. Folios 53, 55-56, 123, 126-127). Ahora bien, el 25 de marzo de 2015 se llevó a cabo una reunión ordinaria de la junta de socios de Salnuvet Ltda., en la cual se hicieron presentes los socios Juan Gabriel Parra Yepes y Fernando Parra Echeverry, así como los usufructuarios Julio César Rojas Castro y Gloria Elizabeth Montenegro Castillo (vid. Folio 28). Según quedó consignado en el acta n.° 27, correspondiente a la reunión de¡ 25 de marzo, la sesión se adelantó con base en el siguiente control de asistencia: TABLA N.° 1 CONTROL DE ASISTENCIA PARA LA REUNIÓN DEL 25 DE MARZO DE 2015 Asistente Calidad n de votos PorCentaje de votaclon Juan Gabriel Parra Yepes Socio 24.680 40,459% Julio César Rojas Castro Usufructuario 12.810 21% Gloria Elizabeth Montenegro C. Usufructuario 12.810 21% Fernando Parra Echeverry Socio 10.700 17,541% Total - 61.000 1 100% Entre otros asuntos, la junta de socios decidió sobre la aprobación de los estados financieros correspondientes a los ejercicios de 2011, 2012, 2013 y 2014, el reparto de utilidades, la ratificación de los préstamos otorgados al gerente, la ratificación de una bonificación reconocida al gerente por el 1% sobre los ingresos operacionales de¡ año 2014, la ratificación de comisiones a favor de¡ gerente sobre el 4% de los ingresos operacionales por los años 2012, 2013, 2014 y 2015, la ratificación de¡ pago de cursos, especializaciones y maestrías al gerente y otros empleados de la sociedad, la disolución y liquidación de la compañía y el nombramiento de Juan Gabriel Parra Yepes y Karen Milena Franco como liquidadores principal y suplente, respectivamente (vid. Folios 28-41). Algunas de estas decisiones fueron tomadas con el 82,49% de las cuotas en que se halla divido el capital social, proveniente de los votos favorables de¡ socio Juan Gabriel Parra Yepes y sus usufructuarios, otras decisiones fueron aprobadas con una mayoría de¡ 70,54% proveniente de los votos emitidos por los usufructuarios de Según se estipuló en la cláusula primera de¡ referido contrato de usufructo, '[p]or el presente instrumento, Juan Gabriel Parra Yepes, en su calidad de propietario de 50.300 cuotas o partes de interés social de la sociedad Salnuvet Limitada, que representan el 82,459% en que se divide el capital de la sociedad, y así individualizadas cede y transfiere, el usufructo sobre 25.620 [ ... J cuotas a favor de los señores Julio César Rojas Castro [ ... ] y Gloria Elizabeth Montenegro Castillo [ ... ], en iguales proporciones, es decir a cada uno por 12.810 [ ... ] cuotas o partes de interés social de Salnuvet Limitada, quienes lo aceptan para si, reservándose el cedente o nudo propietario la nuda propiedad sobre las acciones' (vid. Folio 221). BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 5140 P831' 3245777 . 2201000, LÍNEA GILAT1JITA 019000114319, Centro de FBI TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILlA: CRAS? 79.10 TEL: 953.454495/454506, MEDEU,IN: CRA £98 53'19 PISO 3 TEL: NUEVO PAIS 942.3506000/3506001/2./3 MAIVIZALES: QL 21 e 22'42 PISO 4 TEL: 968.847393.547987, CALI: QL 108 440 OF 201 EDE. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 5880404, CARTAGENA: TORRE RELOJCR. 78 3239 PISO 2TEL:956.646051/642429. CÚCUTA: AVOICEROIA 8 20' 14 TEL: 975-716190/707985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN 1CM 2.8 TORRE MINC IT 3 OFC 352 TEL: 97&6781541; 63844; fax 6751533. SM4 MDRÍS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUITOFC 203'4 TEL: 098' 5120720. Www.Superoocied.Deo,ov,co 1 webrn.Oleresupersocled.De ,,.Ov,co - Colombi. O 4/10 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General de¡ Proceso SUPERINTENOENCIA Fernando Parra Echeverry contra Sainuvet Ltda. 06 SOCIEDADES Juan Gabriel Parra Yepes (sobre un cálculo en el que se descomputó al socio Juan Gabriel Parra Yepes) y una decisión con el voto de los usufructuarios así como el voto aparentemente condicionado del socio demandante. 2. Acerca de¡ requisito de la pluralidad Según la literatura comparada, la pluralidad como requisito para la formación de la voluntad social es una institución propia de¡ derecho francés, la cual fue concebida para la société á responsabilité Iímitée o sociedad de responsabilidad limitada como una forma de 'atenuación al principio capitalista' dominante en las sociedades de capital.4 Tras la prominente influencia de¡ sistema francés, otras legislaciones acogieron diferentes expresiones de[ requisito de la pluralidad.5 Así, por ejemplo, la legislación española permite que en las sociedades de responsabilidad limitada, además de exigirse una mayoría determinada de votos para que se entienda aprobada una decisión de la junta general de socios, se estipule en los estatutos la necesidad de que dicha mayoría decisoria provenga de los votos favorables de dos o más socios. Según el artículo 200.2 de¡ Real Decreto Legislativo 1/2010 español, en las sociedades de responsabilidad limitada '[¡los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios'.6 A su vez, el régimen societario argentino exige para determinadas hipótesis que las decisiones tomadas al interior de una sociedad de responsabilidad limitada cuenten con la aprobación, no solo de un número de votos que representen la mayoría, sino también de un número plural de socios. Bajo los términos de¡ artículo 160 de la Ley 19.550 argentina, modificada por la Ley 22.903, '[e]I contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo más de la mitad de¡ capital social. En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las tres cuartas partes de¡ capital social. Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará además, el voto de¡ otro ...... La anterior disposición, en opinión de Vanasco, significa que los 'actos de gobierno extraordinarios' o decisiones sociales que impliquen una reforma a los estatutos de la compañía, deben ser aprobados por dos o más socios siempre que un socio tenga por sí solo la posibilidad de aprobar la reforma con su voto mayoritario. De acuerdo con el tratadista, '[s]i se trata de una sociedad en la que un solo socio El artículo 31 de la primera ley francesa de sociedades de responsabilidad limitada, promulgada el 7 de marzo de 1925, previó para la modificación de los estatutos lo que la doctrina especializada ha catalogado como una 'mayoría reforzada que [ ... ] es doble mayoría de personas y de capital [vale decir] mayoría de socios representando las tres cuartas partes de¡ capital'. Cfr. A Brunetti, Tratado de[ Derecho de las Sociedades III (1960, Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, Buenos Aires) 198. En la exposición de motivos correspondiente a la ley argentina 22.903, la cual introdujo el requisito de la pluralidad en el sistema societario de ese país, se expresó que '[s]e acoge una atenuación al principio puramente capitalista como determinante de la adopción de resoluciones en los acuerdos sociales que tengan por objeto la modificación de¡ contrato, al establecerse que éstas no pueden emanar nunca de¡ voto de un solo socio, aceptándose así una interpretación de la doctrina francesa que se estima razonable y adecuada a la naturaleza en nuestro medio de las relaciones intrasocietarias bajo este tipo'. Cfr. Anales de Legislación Argentina n° XLlll-D, jueves 15 de septiembre de 1983, 3673-3740. Véase, también, AV Verón y J Zunino, Reformas al Régimen de Sociedades comerciales: comentario a la Ley 22.903 (1984, Editorial Astrea, Buenos Aires) 240. Cfr. F de Solá Cañizares, La Société á Responsabilité Limitée en Droit Comparé (contenido en Revue Internationale de Droit Comparé, vol. 2 n.° 1, enero-marzo 1950) 49-73. En la legislación española anterior, también se consagraba esta misma disposición. Conforme al artículo 53.3 de la Ley 2/1995, 'los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios'. Cfr. R Una, A Menéndez y JL Iglesias Prada, Curso de Derecho Mercantil 1, La Sociedad de Responsabilidad Limitada, Órganos Sociales: La Junta General de Socios (1999, Civitas, Madrid) 1122. Cfr. A Vacarezza, Manual Práctico de Sociedades de Responsabilidad Limitada 28 Edición (2009, Editorial Astrea, Buenos Aires) 126, - TODOS POR UN BOGOTÁ 0.0, AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2101000 OPCIÓN 2 /3245000, BARRANQUILLA, CRA 57879-10 TEL 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 9 53-19 PISO 3 TEL tJNet _í 'I íi NUEj(O PAIS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 4 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 108 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE 111 o,., .,,. OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6820404, CARTAGENA, TORRE RELOJ CR, 7832-39 P1102 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O CERO) A R 21- 14 TEL: 975-716190/717985 BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCAGIRÓN KM 21 TORRE ® Nl INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-5781541: 6381544: fax 6781533. SAN AN0RS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Xupersociededex.Gov.Co 1 Webmaxlr@xuperxociedades.Gov.Co - Colombia SUPCRRNTENDENCIA DE SOCÍEDADES 5/10 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso Fernando Parra Echeverry contra Sainuvet Ltda. Tiene los votos necesarios para imponer la voluntad social, para que se pueda adoptar cualquier modificación contractual necesariamente se requiere el voto coincidente de otro socio. Esto significa que si en la sociedad existe un socio que la controla, esto es, que posea por sí solo la mayoría de votos necesarios para imponer su voluntad en las reuniones o asambleas de socios, no podría por su sola voluntad decidir una reforma del contrato. Para que la resolución pueda ser reputada válida deberá votar en el mismo sentido por lo menos otro socio, cualquiera sea la cantidad de votos que posea. Así, por ejemplo, si un socio posee el 90% del capital y existen otros dos socios que tienen el 5% cada uno, aquella mayoría no le servirá para resolver una modificación del contrato si su propuesta no es acompañada con el voto de por lo menos uno de esos otros socios'.8 En Colombia, el proyecto de Código de Comercio, preparado inicialmente por la Comisión Revisora de 1958, acogió la pluralidad al expresar que en las sociedades de responsabilidad limitada las decisiones se adoptarían 'con el voto favorable de cualquier número plural de socios que represente no menos del 51% del capital suscito si en la ley o en el contrato no se exige un número mayor de votos'.9 En una línea similar, el proyecto de 1970 expresaba que 'las decisiones de la junta de socios se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando un solo socio tenga esta mayoría, se requerirá que por lo menos otro socio vote favorablemente la decisión'.10 De ahí entonces que el artículo 359 del Código de Comercio, materia de la presente demanda, acogiera finalmente la pluralidad al disponer que '[l]as decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía'.11 Esta norma, como acertadamente lo anota Villegas Sierra, significa que '[e]n la sociedad de responsabilidad limitada, la ley de la mayoría —determinante del poder decisorio— se basa en el capital social y no en el capital representado en la reunión, pero con una condición adicional: que los votos determinantes de la mayoría provengan de un numero plural de asociados. Por consiguiente, la mayoría decisoria en estas sociedades supone dos condiciones simultáneas: a) voto favorable de dos o más asociados, o sea, pluralidad de votantes en el mismo sentido; b) que tales votos representen un número de cuotas no inferior al mínimo exigido por los estatutos, y en silencio de estos por la ley'.12 Cfr. CA Vanasco, Sociedades comerciales: Parte Especial (2006, Editorial Astrea, Buenos Aires) 172, 184-187. Cfr. Comisión Revisora del Código de Comercio, Proyecto de Código de Comercio, Tomo 1(1958, Bogotá) 83, 112. 10 Cfr. Comisión Revisora del Código de Comercio, Proyecto de Código de Comercio, Libro II (1970, Bogotá) 96. Sobre esta propuesta particular de pluralidad, Narváez García, como miembro del Comité Asesor para la Revisión del Código de Comercio, anotó que 'se modifica un tanto la legislación existente en cuanto que se exige que haya siempre pluralidad de socios para constituir la mayoría pedida'. Cfr. Comité Asesor para la Revisión del Código de Comercio, Acta n. 243 del 24 de junio de 1970 (1970, Bogotá) 6. En este mismo sentido, el artículo 360 del Código de Comercio previó que '[s]alvo que se estipule una mayoría superior, las reformas estatutarias se aprobarán con el voto favorable de un número plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social'. 12 Cfr. H Villegas Sierra, De la Sociedad de Responsabilidad Limitada 28 Edición (1987, Editorial Temis, Bogotá) 164. En este mismo sentido, Bernal Gutiérrez afirma que '[ejn el terreno específico de las sociedades de responsabilidad limitada se ha establecido que cada socio tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halla dividido el capital de la compañia, sin perjuicio de que estatutariamente se estipule una mayoría superior. Por lo que respecta a las reformas estatutarias y salvo que en el estatuto se establezca una mayoría superior, se aprobarán con el voto favorable de un número plural de socios que represente, por la menos, el 70% de las cuotas en que se halle dividido el capital social'. Cfr. R Bernal Gutiérrez, La Saciedad de Responsabilidad Limitada en Colombia (1977, Legis, Bogotá) 129. P'? BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245771 . 2201000, líNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS PORUN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANOUILLA: CtA 57979-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49953-19 PISO 3 TEL: 942-35O6000/3506001/213, MANIZALES: CII 21 9 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393'847987, CALI: CLL 10 4'40 OF 201 EDF. BOLSA DE NUEIO PAÍS 1 xcx It ., OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7932-39 PISO 2 TEL 956-6461 CÚCUTA: AV 0 (CERO) A 921- 14TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1TDRRE '®I 1 N CI T 3 OFC 352 TEL: 976-6781541' 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OPC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Tuperxociedxdes.Gov.Co 1 webn1asIer@supersociedades.Gov.Co - Colombia 6110 SentenciaO Artículo 24 de¡ Código General del Proceso SUPEQINflNOENCÁ Fernando Parra Echeverry contra Salnuvet Ltda, DE SOCIEDADES Ahora bien, la exigencia de que la mayoría absoluta en una sociedad de responsabilidad limitada se conforme con el voto de un número plural de socios puede suscitar bastantes dificultades, sobre todo en compañías con una determinada composición de capital. La primera de ellas surge cuando a una sesión de junta acude una sola persona para deliberar y decidir en representación de varias. Esto ocurriría, particularmente, si todos los socios le otorgan poder a un tercero (o consocio) para que los represente en la reunión de la junta. En un principio, un importante sector de la doctrina especializada colombiana rechazó la celebración de reuniones sociales en dichas condiciones. Por ejemplo, Narváez García comentó en su obra de 1977 que '[nio puede haber asambleas o juntas de socios unipersonales, aunque quien concurra represente todas las partes de interés, cuotas o acciones, en razón a que el órgano supremo de la sociedad es esencialmente colectivo y expresa su voluntad a través de la mayoría decisoria. Etimológicamente junta y asamblea significan la reunión de varias personas convocadas para un fin'.13 Asimismo, esta Superintendencia conceptuó en 1980 sobre el hoy derogado artículo 427 del Código de Comercio que 'la exigencia legal alude a una pluralidad no solo jurídica sino física de individuos para los fines de la constitución del máximo órgano social E ... ] bajo este entendimiento E ... ] no es aceptable que una sola persona represente a los accionistas en la asamblea general'.14 Sin embargo, esta primera dificultad fue zanjada mediante la revaluación de la pluralidad física, lo que dio paso a la tesis conocida como pluralidad jurídica.15 Así, para 1988, esta Superintendencia sostenía que 'con la tesis de la pluralidad jurídica, también se da cabal cumplimiento a las disposiciones legales que rigen la formación de las asambleas y juntas de socios, pues con ella no se desvirtúa el requisito de pluralidad de asociados que la ley requiere al efecto, por la circunstancia de que varias voluntades se concentren en "un solo" mandatario. E ... ] En estos casos, el mandatario obra como receptor de las voluntades que evidentemente tienen origen en distintos individuos, y en tales condiciones de independencia continúan viviendo en él, quien debe expresarlas [ ... ].•16 Sobre este respecto, Martínez Neira considera que 'no podía ser de otra forma. Porque la pluralidad exigida por la ley para la constitución de la asamblea se cumple con la representación jurídica de dos o más socios, quienes mediante el acto de apoderamiento concurren a través de su representante a formar la voluntad colectiva de los socios y se encuentran jurídicamente presentes en la asamblea'.17 13 cfr. JI Narváez García, Teoría General de las Sociedades 2a Edición (1977, Legis, Bogotá) 246. 14 Cfr. Superintendencia de Sociedades, Memorando 0N047 del 25 de junio de 1980, citado por JH Gil Echeverry, Nuevo Régimen Societario (1996, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá) 174-1 79. 15 Martínez Neira resalta el importantísimo rol que desempeñó la Cámara de Comercio de Bogotá en el replanteamiento de la doctrina oficial. La cámara de Comercio puntualizó en la Circular Externa n.° 001 del 13 de mayo de 1982 que '[existe] la posibilidad, en términos de derecho - nacida igualmente de la necesidad de los tiempos actuales—, de que el órgano social pueda conformarse válidamente con la simple presencia material de una persona que represente al mismo tiempo a varios asociados, para tener entonces "una pluralidad jurídica". [ ... ] Ello es aún más claro, cuando lo haga a titulo de representante de varias personas, habida cuenta de que si bien es cierto que no existen diversas voluntades, si existe una que se pueda manifestar en tantos sentidos representados haya. La voluntad del representado es anterior al negocio jurídico y opera en la medida en que por su deseo confiere al apoderado la facultad de que lo obligue según sus instrucciones. Pero en la celebración del negocio encomendado actúa la voluntad del representante con la aclaración de que este pueda manifestarla, y de hecho suele hacerlo, en el sentido determinado por el representante'. Cfr. NH Martinez Neira, Cátedra de Derecho contractual Societario, 20 Edición (2014, Legis, Bogotá) 328. 16 cfr. Superintendencia de Sociedades, Memorando DAL-039 del 11 de julio de 1988, citado por NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho contractual Societario, 2a Edición (2014, Legis, Bogotá) 329. 17 cfr. Ml Martínez Neira, Cátedra de Derecho contractual Societario, 28 Edición (2014, Legis, Bogotá) 330. BOGOTA D.0 AVENIDA EL DORADO No. 51-30, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATIJITA 018000114319, Centro de Fax fr TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 /3245000, BARRANQUILLA: CRAS? U 79-10 TEL 958-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49353-19 PISO 3 TEL 8i' NuEVO pAis 942-350600013505001/2/3. MANIZALES: CLL 21 3 22-42 PISO 4 TEL: 963-347393-847987, CALI: CLI. 10 3 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE - - I' , OCCIOENTE PISO 2TEL: 58304, CARTAGENA:TORRE RELOJ CR. 7 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCuTA: AV O(CERO) A 321- 3 4 14 TEL 975-716190/717935, BUCARAMANGA: NATURA ECO FAROUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCAGIRÓN KM 2.1 TORRE ll V kA INi r -r 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIr OFC 203-204 TEL: 098- Y 1 Ru \,R 5121720. Www.Supersociedadesgov.Co 1 webmaxRer@xuperxociedades.Goa.Co - Colombia O 7110 Sentencia Articulo 24 del Código General del Procesó SUPEPRNTEHOENCIA Fernando Parra Echeverry contra Salnuvet Ltda. DE SOCIEOAO6S Por otra parte, un socio que tiene la mayor participación en el capital de la compañía que no cuente con el voto favorable de otro socio minoritario puede ver sus expectativas truncadas por el ejercicio de¡ derecho de veto. En Argentina, donde la pluralidad es un requisito imperativo al igual que en el ordenamiento jurídico nacional, la doctrina ha documentado extensivamente el bloqueo que se presenta cuando un socio minoritario se niega a acompañar el voto de¡ socio mayoritario con el suyo. De acuerdo con Oks, 'resulta inadmisible, que un socio con 1% detente el control social de¡ otro socio con el 99% [.1. Resulta inadmisible, pensar entonces, que el socio con el 1% de¡ capital social quede equiparado en las decisiones al socio mayoritario, impidiendo así el control social'.18 La doctrina nacional tampoco ha sido ajena a esta problemática. Narváez García, refiriéndose a las mayorías en las sociedades de responsabilidad limitada, afirmó que 'son cualificadas porque [ ... ] se dispone que los votos emanen de "un número plural de socios", exigencia que constantemente genera traumatismos graves en sociedades formadas con la pluralidad mínima, y cuya frecuente reiteración justifica una revisión por el legislador'»9 Lo anterior significa entonces que el artículo 359 de¡ Código de Comercio le otorga un poderoso derecho de veto al socio minoritario en las sociedades de responsabilidad limitada conformadas por solo dos socios.20 Precisamente, este Despacho ha sostenido en anteriores oportunidades que '[c]onforme a lo previsto en el artículo 359 de¡ Código de Comercio las decisiones de la junta de socios de una sociedad limitada se deben adoptar por un número plural de socios, lo que implica que, en aquellos casos en los que la compañía esté compuesta por dos asociados, se requiere unanimidad en la votación'. 1 Para superar semejante obstáculo, podría pensarse que el socio mayoritario fraccione sus votos a efectos de lograr, con su propio porcentaje de participación, la pluralidad que requiere la ley para tomar decisiones al interior de una compañía. Esto se lograría por conducto de figuras como el usufructo, la prenda o la anticresis, las cuales, pese a no tener la virtualidad de transferir la titularidad de las cuotas, darían al usufructuario, acreedor prendario o acreedor anticrético, respectivamente, la posibilidad de emitir votos —inclusive en un sentido contrario Cfr. RJ Oks, Art. 160, 3er Párrafo, Ley 19.550, vi congreso Argentino de Derecho Societario, II Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Mar de] Plata 1995.Disponible en http://congresods.Uade.Edu.Ar/greenstone/collecticongresl/archives/HASI.1O1 76.Dir/doc.Pdf 19 Cfr. JI Narváez García, Derecho Mercantil colombiano: Tipos de Sociedad (1998, Legis, Bogotá) 244. 20 En el caso de Gestión Orgánica GEO SAS., este Despacho precisó que '[l]a posibilidad de ejercer derechos de veto es uno de los principales mecanismos de protección de accionistas minoritarios. Esta clase de prerrogativas —cuyo origen puede encontrarse en la introducción, por vía legal o estatutaria, de mayorias calificadas o requisitos de unanimidad para la adopción de decisiones en los órganos sociales— hace posible que los minoritarios participen en la gestión de los negocios de la compañía. Por ejemplo, un asociado podrá invocar su derecho de veto cuando albergue cuestionamientos legítimos acerca de la conveniencia financiera de una determinada operación o no cuente con suficientes datos para tomar una decisión informada. En casos como éstos, la existencia de¡ veto hará forzoso atender a las objeciones de la minoría, sin que el mayoritario pueda imponer su voluntad de manera unilateral. El derecho de veto también permite contrarrestar, con bastante efectividad, el problema de agencia que se presenta entre accionistas mayoritarios y minoritarios en sociedades cerradas. En verdad, los minoritarios que puedan vetar decisiones sociales contarán con un mecanismo para regular el monto de las rentas privativas (private benefits of control) que perciben los accionistas controlantes. Ello se debe a que la existencia de] veto hace imposible que el mayoritario pueda ejercer sus derechos políticos en forma arbitraria, en la medida en que deberá obtener la anuencia de los minoritarios para la adopción de decisiones. Por ejemplo, al sujetar la emisión primaria de acciones a una mayoría calificada pactada en los estatutos, deberán concertarse con los minoritarios los términos de la operación propuesta. Tales asociados contarán entonces con la posibilidad de bloquear capitalizaciones abusivas, vale decir, aquellas concebidas principalmente para modificar la distribución porcentual de¡ capital suscrito'. Cfr. Sentencia n.° 800-50 de¡ 8 de mayo de 2015. 21 Cfr. Autos n.° 801-01 5689 de¡ 28 de octubre de 2014 y n.° 820-006045 del 23 de abril de 2015. '-e BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. Sl-SO, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax t TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 57979-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CtA 49853-19 PISO 3 TEL 1 -, !4:IEuf0 PAÍS 942.35O6000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 22-42 PISO 4 TEL 968-847393-847987, CALI: CLL 10 9 4-40 DF 201 EDP. BOLSA DE nNt OCCIDENTE P1502 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CúCUTA: AV O ICERDI A R 21- 14 TEL: 975-/15190/717935, BUCARAMANGA: NATURA ECO PAROUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCAGIRON KM 2.1 TORRE ® t1 INC IT 3 OFC 352 TEL: 976.6781541 6331544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 096- 5121720, WWW:OUPe rsoci edades.Gov.Co 1 Wc bmaoRer(Sou oersociedades.Aov.Co - Colombia 8/10 SentenciaO ArtícUlo 24 de¡ Código GeneraJ del Proceso SUPERINTENDENCIA Fernando Parra Echeverry contra Sainuvet Ltda. DE SOCI6DAOSS a los del socio que entregó sus cuotas bajo alguna de las modalidades descritas, claro está, si este conserva una parte de ellas.22 Sin embargo, no debe perderse de vista que aunque en las sociedades de responsabilidad limitada un socio detenta tantos derechos de voto como cuotas sociales tenga, el número de votos en ningún caso incide en la calidad singular del socio. En este sentido, el fraccionamiento de los derechos de voto entre usufructuarios, acreedores prendarios o acreedores anticréticos no puede otorgar a estos sujetos más prerrogativas de las que esos títulos efectivamente le confieren al socio que los entrega, por lo que resulta bastante dudoso que dicha fragmentación propicie una pluralidad que el socio individualmente considerado no tiene, como si se tratase de una multiplicación de la calidad singular en lugar de un verdadero fraccionamiento.23 Por supuesto que los efectos de las figuras aquí mencionadas son bastante diferentes a los de una cesión. En el usufructo, prenda o anticresis, los votos que emiten los beneficiarios continúan en últimas bajo la titularidad de una sola persona. En cambio, cuando un socio enajena parte de sus cuotas a un tercero, este último como nuevo socio adquiere la propiedad sobre los títulos y con ello su propia condición singular para el cálculo de las mayorías —que, sumada junto con la del cedente, puede dar lugar de forma legítima a la pluralidad. Así, pues, debe concluirse, para los efectos del presente proceso, que la pluralidad como requisito para la formación de la voluntad social en las sociedades limitadas es un obstáculo virtualmente infranqueable si no median cambios voluntarios o sucesorales en la distribución del capital, lo cual guarda coherencia con el celoso régimen de protección establecido por el sistema colombiano para los asociados en este tipo de compañías. Formuladas las anteriores consideraciones, es preciso ahora analizar si las decisiones impugnadas en este proceso se adoptaron bajo los lineamientos del artículo 359 del Código de Comercio. 22 La literatura acerca del postulado de la unidad o indivisibilidad del voto y del fraccionamiento del voto es extensa. Y si bien parece no existir un consenso acerca de si es posible o no que un mismo asociado fraccione su participación para votar en diferentes sentidos sobre una misma propuesta, lo cierto es que de acuerdo con los articulos 411, 412 y 413 del código de Comercio, el usufructuario, el acreedor prendario y el acreedor anticrético pueden eventualmente ejercer los derechos de voto de las acciones entregadas en usufructo, prenda y anticresis, respectivamente, y emitir votos en un sentido contrario a los del asociado que entregó solo una parte de sus titulos. Cfr. G Pinzón, Sociedades Comerciales, Volumen II 22 Edición (1983, Temis, Bogotá) 233-239. Véase, sobre la unidad del voto, Superintendencia de Sociedades, Oficio n.° 220-18843 del 19 de abril de 2002 y LA Gómez Araujo y NH Martínez Neira, Asamblea General de Accionistas: Glosas a su Regulación en Colombia (1979, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá) 121. 23 En igual sentido se ha pronunciado esta Superintendencia en sede administrativa. Mediante oficio nY 220-27442 del 29 de junio de 2001 se expresó que en el caso de las cuotas sociales dadas en usufructo por un sólo asociado a dos usufructuarios, no se da la denominada pluralidad jurídica, por cuanto el usufructo tiene origen en un solo titular del derecho de propiedad; en esas circunstancias lo que se da es la entrega de las cuotas a dos personas para que las usufructúen y por consiguiente, no puede con su sola participación conformarse quórum para deliberar y decidir, pues se estaría en presencia de una reunión unipersonal'. Asimismo, en el oficio n.° 220- 041560 del 18 de marzo de 2011 se indicó que 'no es dable suponer que cuando concurran simultáneamente el titular de las cuotas y el usufructuario de partes de las mismas se constituya entre ellos pluralidad de socios, bien sea que voten en igual o diferente sentido, pues el usufructuario para ese efecto no puede ser tenido como un tercero diferente al socio'. Por oficio n.° 220-039309 del 19 de marzo de 2015, se dijo que [t]eniendo en cuenta los distintos oficios que ha expedido la Superintendencia de Sociedades con el objetivo de responder las inquietudes acerca del requisito de la pluralidad de socios para poder realizar de manera válida la reunión de la asamblea general de socios, queda claro que no habrá configuración de pluralidad cuando: i) asistan a la reunión únicamente el nudo propietario y usufructuario de la misma acción (oficio n. 220-041560), [ ... J iv) asisten dos usufructuarios de un solo socio (oficio nY 220-27442) [ ... ]'. BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO go, 51-80, PBX: 3245177 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Ce,iEro de Fax t TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRAS? U 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49853-19 PISO 3 TEL: 1411E'JO VAIS 942'3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21$ 2242 PISO 4 TEL 968-847393-847987, cALI: CLI 10 U 440 OF 201. EDF. BOLSA DE _r' -I - 1 OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642A28, CÚCUTA: AV O CERO) A R 21' -, 14TEL: 975-716190/717985 BUCARAMANGA: NATURA ECO PAROUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCAGIRÓN KM 2.1 TORRE ® Mt NC IT 3 OFC 352 TEL: 976.6781541 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIr OPC 203-204 TEL 098' - 5121720. Www.Oupersociedades.Gov.Co 1 webmaster supersocie dadesgov.Co - Colombia O 9/10 Sentencía Artículo 24 de[ Código General del Proceso SUPERJNTENDENCIA Fernando Parra Echeverry contra Sainuvet Ltda. DR SOCI6D41DES 3. Acerca de las decisiones adoptadas el 25 de marzo de 2015 Según se plantea en la demanda, algunas de las decisiones adoptadas el 25 de marzo de 2015 por la junta de socios de Salnuvet Ltda. Se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por contrariar lo previsto en el artículo 359 del Código de Comercio en materia de pluralidad. Pues bien, según la información consignada en el acta n.° 27, algunas determinaciones fueron tomadas con una mayoría del 82,49% de las cuotas en que se halla divido el capital social de Salnuvet Ltda., la cual proviene de los votos favorables emitidos únicamente por el socio Juan Gabriel Parra Yepes y sus usufructuarios. Este es el caso del reparto de utilidades, la ratificación de los préstamos otorgados al gerente, la disolución y liquidación de la compañía y el nombramiento del liquidador principal y suplente (vid. Folios 33, 39-41). Lo anterior, a la luz de las precisiones ya realizadas, quiere decir que estas decisiones no se aprobaron con la pluralidad que exige el mencionado artículo 359, pues los títulos entregados en usufructo no pueden dar más prerrogativas de las que le darían al socio Juan Gabriel. En consecuencia, este Despacho declarará la correspondiente nulidad absoluta. En esta misma línea, también se declarará la nulidad absoluta de las decisiones aprobadas únicamente con el voto favorable de los usufructuarios de Juan Gabriel Parra Yepes, esto es, la aprobación de los estados financieros de la compañía correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, el pago de una bonificación del 1% sobre los ingresos operacionales por el año 2014 y el pago de unas comisiones del 4% por el año 2015 al gerente, y la ratificación del pago de los cursos, especializaciones y maestrías al gerente y a otros empleados de la sociedad (vid. Folios 30, 37 39)24 Finalmente, este Despacho no accederá a la nulidad absoluta de la decisión consistente en ratificar el pago de comisiones a favor del gerente de Salnuvet Ltda. Por los años 2012, 2013 y 2014. Si bien el demandante controvirtió la validez de tal decisión con base en un supuesto condicionamiento de su voto (vid. Folios 5-6), lo cierto es que las determinaciones sociales surten efectos y son vinculantes para todos los asociados desde su aprobación, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Comercio. Con base en esto, es claro que la decisión surgió a la vida jurídica cuando se tomó con el voto favorable de los usufructuarios y del socio minoritario Fernando Parra Echeverry (vid. Folio 36). No está de más precisar que, según el texto del artículo 191 del Código de Comercio, la acción de impugnación solo puede ser propuesta por los socios ausentes o disidentes'. Por lo demás, se negará la solicitud de nulidad absoluta atinente a simples mociones de orden, tales como la verificación del quórum y la elección del presidente y secretario de la reunión.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar la nulidad absoluta respecto de las siguientes decisiones que se adoptaron por la junta de socios de Salnuvet Ltda. Durante la reunión del 25 de marzo de 2015: 1) la aprobación de los estados financieros correspondientes a los ejercicios de 2011, 2012, 2013 y 2014, u) el reparto de utilidades, iii) la ratificación de los préstamos otorgados al gerente, iv) la ratificación de uña bonificación reconocida al gerente por el 1% sobre los ingresos operacionales de¡ año 2014, y) la ratificación de comisiones a favór del gerente sobre el 4% de los ingresos operacionales por el año 2015, vi) la ratificación de¡ pago de cursos, especializaciones y maestrías al gerente y otros empleados de la sociedad, vU) la disolución y liquidación de la compañía y vUi) el nombramiento de liquidador principal y suplente. Segundo. Negar las pretensiones de la demanda respecto de los demás puntos. Tercero. Ordenar al gerente de Salnuvet Ltda. Que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a la resuelto en esta sentencia. Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que realice las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo. Quinto. Levantar las medidas cautelares decretadas dentro de¡ presente proceso. Sexto. Condenar en costas a la sociedad demandada y fijar, a título de agencias en derecho a favor de¡ demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo n.° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la sociedad demandada una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 24 No sobra precisar que la doctrina especializada considera que las restricciones establecidas en el artículo 185 del código de comercio no le son aplicables a los usufructuarios de un socio que a su vez detente la calidad de administrador. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220- 27442 del 29 de junio de 2001. ElIo, sin embargo, no exime de los requisitos que exige el artículo 359 del Código de Comercio. BOGOTA OC: AVENIDA EL DORADO NO. Sl-SO, PBX: 3245777 . 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319,Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 498 53-19 PISO 3 TEL ere. I 4. !!UE.I0 PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLI 21 8 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CAlI: CLL 10 84-40 OF 201 EDF, BOLSA DE cçe:oer- OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA:TORRE RELOJ CR. 7832-39 PISO 2 TEL 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O CEROI A# 21 lit - 14TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE - ® t4 INC IT 3 OFC 352 TEL: 976,6781541: 6381544 fa, 6781533 SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Supeesociedades.Eov.Co/ webmasoenBsun ersocie dade,.Eov.Co — Colombia O 1oí10 Sentencia Artículo 24 de¡ Código General de[ Proceso SUPERINTENDENCIA Fernando Parra Echeverry contra Salnuvet Ltda. DL SOCIEDADES En mérito de lo expuesto, el Coordinador de¡ Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Sobre la indivisibilidad del voto en una sociedad de responsabilidad limitada, Superintendencia de Sociedades, Oficio n.° 220-18843 del 19 de abril de 2002 Doctrinal
- Acerca de cómo el fraccionamiento de votos mediante el usufructo no permite cumplir el requisito de pluralidad de socios de las sociedades de responsabilidad limitada, Superintendencia de Sociedades, oficio n.0 220-27442 del 29 de junio de 2001 Doctrinal
- Acerca de cómo el fraccionamiento de votos mediante el usufructo no permite cumplir el requisito de pluralidad de socios de las sociedades de responsabilidad limitada, Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-039309 del 19 de marzo de 2015 Doctrinal
- Acerca de cómo el fraccionamiento de votos mediante el usufructo no permite cumplir el requisito de pluralidad de socios de las sociedades de responsabilidad limitada, Superintendencia de Sociedades, oficio n. 220-041560 Doctrinal
- Acerca de cómo el fraccionamiento de votos mediante el usufructo no permite cumplir el requisito de pluralidad de socios de las sociedades de responsabilidad limitada, Superintendencia de Sociedades, oficio n. 220-27442 Doctrinal
- Artículo 53 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 411 del Código de Comercio Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 188 de Código de Comercio Legal
- Artículo 185 del Código de Comercio Legal
- Artículo 413 del Código de Comercio Legal
- Artículo 359 del Código de Comercio Legal
- Artículo 360 del Código de Comercio Legal
- Artículo 412 del Código de Comercio Legal
- Sobre los criterios utilizados para identificar el ejercicio abusivo del derecho de voto. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-50 del 8 de mayo de 2015. Jurisprudencial
- Acerca del derecho de veto que tiene un socio minoritario en una sociedad de responsabilidad limitada que exige el requisito de pluralidad de socios para la adopción de decisiones sociales, Superintendencia de sociedades, Auto n. 820-006045 del 23 de abril de 2015Jurisprudencial
- Acerca del derecho de veto que tiene un socio minoritario en una sociedad de responsabilidad limitada que exige el requisito de pluralidad de socios para la adopción de decisiones sociales, Superintendencia de sociedades, Auto n.° 801-015689 del 28 de octubre de 2014.Jurisprudencial
- Sobre el requisito de pluralidad de socios en la sociedad de responsabilidad limitada en Colombia, Jl Narváez García, Teoría General de las Sociedades, 2a Edición (1977, Legis, Bogotá) 246Doctrinal
- Sobre el requisito de pluralidad de socios en la sociedad de responsabilidad limitada en Colombia, JH Gil Echeverry, Nuevo Régimen Societario (1996, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá) 174-179Doctrinal
- Sobre el requisito de pluralidad de socios en la sociedad de responsabilidad limitada en Colombia, NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a Edición (2014, Legis, Bogotá) 328.Doctrinal
- Acerca del derecho de veto que tiene un socio minoritario en una sociedad de responsabilidad limitada que exige el requisito de pluralidad de socios para la adopción de decisiones sociales, RJ Oks, Art. 160, 3er Párrafo, Ley 19.550, VI Congreso Argentino de Derecho Societario, II Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Mar del Plata 1995. Disponible en http://congresods.uadeDoctrinal
- Acerca del derecho de veto que tiene un socio minoritario en una sociedad de responsabilidad limitada que exige el requisito de pluralidad de socios para la adopción de decisiones sociales, Jl Narváez García, Derecho Mercantil Colombiano: Tipos de Sociedad (1998, Legis, Bogotá) 244Doctrinal
- Sobre la indivisibilidad del voto en una sociedad de responsabilidad limitada, G Pinzón, Sociedades Comerciales, Volumen II 2a Edición (1983, Temis, Bogotá) 233-239Doctrinal
- Sobre la indivisibilidad del voto en una sociedad de responsabilidad limitada, LA Gómez Araujo y NH Martínez Neira, Asamblea General de Accionistas: Glosas a su Regulación en Colombia (1979, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá) 121Doctrinal
- Acerca de cómo el fraccionamiento de votos mediante el usufructo no permite cumplir el requisito de pluralidad de socios de las sociedades de responsabilidad limitada, Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220041560 del 18 de marzo de 2011Doctrinal
- Acerca de cómo el fraccionamiento de votos mediante el usufructo no permite cumplir el requisito de pluralidad de socios de las sociedades de responsabilidad limitada, Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 22027442 del 29 de junio de 2001Doctrinal
- Sobre el requisito de pluralidad de socios para modificar los estatutos de una sociedad en argentina, Brunetti, Tratado del Derecho de las Sociedades III (1960, Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, Buenos Aires) 198.Doctrinal
- Sobre el requisito de pluralidad de socios para modificar los estatutos de una sociedad en argentina, Anales de Legislación Argentina n° XLIh-D, jueves 15 de septiembre de 1983, 3673-3740Doctrinal
- Acerca de los orígenes de la sociedad de responsabilidad limitada en Francia, Sola Cañizares, La Société á Responsabilité Limitée en Droit Comparé (contenido en Revue Internationale de Droit Comparé, vol. 2 n.° 1, enero-marzo 1950) 49-73Doctrinal
- Sobre el requisito de pluralidad de socios para modificar los estatutos de una sociedad en argentina, AV Verón y J Zunino, Reformas al Régimen de Sociedades Comerciales: Comentario a la Ley 22.903 (1984, Editorial Astrea, Buenos Aires) 240Doctrinal
- Acerca de los requisitos de pluralidad de socios en la legislación española, R Uria, A Menéndez y JL Iglesias Prada, Curso de Derecho Mercantil I, La Sociedad de Responsabilidad Limitada, Órganos Sociales: La Junta General de Socios (1999, Civitas, Madrid) 1122Doctrinal
- Sobre el requisito de pluralidad de socios en las sociedades de responsabilidad limitada, A Vacarezza, Manual Práctico de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 2a Edición (2009, Editorial Astrea, Buenos Aires) 126Doctrinal
- *Sobre el requisito de pluralidad de socios para modificar los estatutos de una sociedad en argentina, CA Vanasco, Sociedades Comerciales: Parte Especial (2006, Editorial Astrea, Buenos Aires) 172, 184-187Doctrinal
- Acerca de la redacción del código de comercio y la pluralidad de socios en las sociedades de responsabilidad limitada, Comisión Revisora del Código de Comercio, Proyecto de Código de Comercio, Tomo i (1958, Bogotá) 83, 112Doctrinal
- Acerca de la redacción del código de comercio y la pluralidad de socios en las sociedades de responsabilidad limitada, Comisión Revisora del Código de Comercio, Proyecto de Código de Comercio, Libro II (1970, Bogotá) 96Doctrinal
- Sobre el requisito de pluralidad de socios en la sociedad de responsabilidad limitada en Colombia, H Villegas Sierra, De la Sociedad de Responsabilidad Limitada, 2a Edición (1987, Editorial Temis, Bogotá) 164Doctrinal
- Sobre el requisito de pluralidad de socios en la sociedad de responsabilidad limitada en Colombia, R Bernal Gutiérrez, La Sociedad de Responsabilidad Limitada en Colombia (1977, Legis, Bogotá) 129Doctrinal