Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra b)

23 de julio de 2023Rad. 2023-01-597799Proc. 2022-800-00391
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • hfghfghfgdNIT 123

Demandado

  • PARADA CARRENO EDERCÉDULA 91473577

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo se configura una reunión universal y cuáles serían sus implicaciones?

    Los artículos 182 y 426 del Código de Comercio establecen que los máximos órganos sociales de una sociedad, ya sea la asamblea general de accionistas o la junta de socios, tienen la facultad de reunirse válidamente en cualquier momento y lugar sin requerir convocatoria previa, siempre que se cuente con la representación total de los socios, es decir, del 100%, quienes gozan de plena libertad para tratar cualquier asunto de su interés, incluso aquellos casos donde la normativa exige cumplir con una antelación mínima o la inclusión específica de determinados temas en el orden del día.

  2. ¿En qué consiste la convocatoria, a quién debe ir dirigida y cuál es la consecuencia de hacerla indebidamente?

    La convocatoria es un acto jurídico, en el cual se cita a los socios y se precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar para la reunión social, cuyo fin es garantizar el ejercicio del ius deliberandi. En razón de lo anterior, la convocatoria solamente va dirigida a los socios, pues son quienes tienen la facultad de tomar decisiones vinculantes para la sociedad. Su omisión podría dar lugar al reconocimiento de los presupuestos que fundamentan la sanción de ineficacia.

  3. ¿Qué formalidades debe cumplir el poder que se confiere para la representación de un socio en una reunión del máximo órgano social?

    Según el artículo 184 del Código de Comercio, el poder debe constar por escrito e incluir el nombre del apoderado, la persona que puede sustituirlo y la época de la reunión. El propósito de señalar la época es delimitar un periodo durante el cual el apoderado puede actuar, sin necesidad de especificar una fecha exacta, sino establecer un lapso temporal que enmarque su representación.

  4. ¿Cómo se han interpretado las disposiciones estatutarias confusas y/o contradictorias dentro del escenario judicial?

    Cuando las disposiciones estatutarias presentan ambigüedades o contradicciones entre sí, el Despacho ha articulado su interpretación con lo previsto en la ley, aun cuando ello suponga omitir aquellas que carecen de claridad y generan contradicción.

  5. ¿El revisor fiscal tiene la facultad de convocar y presidir una reunión del máximo órgano social?

    Según lo contemplado en el artículo 181 del Código de Comercio, los revisores fiscales tienen la facultad de convocar reuniones del máximo órgano social. Esta atribución, como lo ha explicado la doctrina, se fundamenta en sus funciones de auditoría, permitiéndoles informar por escrito durante la reunión sobre las irregularidades que identifiquen en el funcionamiento de las sociedades, cuando lo consideren pertinente.

  6. ¿Dónde se encuentra regulado el régimen de conflicto de intereses en el ordenamiento colombiano y a quién va dirigido?

    El régimen de conflicto de intereses se encuentra regulado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y se aplica exclusivamente a los actos realizados por los administradores sociales en el ejercicio de sus funciones. Esta normativa les exige abstenerse de participar en actos que impliquen competencia o conflicto de intereses con la sociedad, salvo autorización expresa del máximo órgano social.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, mediante las cuales se buscaba el reconocimiento de los presupuestos fácticos que fundamentan la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de la sociedad demandada durante la reunión extraordinaria de segunda convocatoria celebrada el 22 de septiembre de 2022. La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: Tras analizar el acta que contiene las decisiones controvertidas junto con las declaraciones del apoderado de la parte demandante, evidenció que la reunión contó con la representación total de las acciones que conformaban el capital suscrito de la compañía, otorgándole carácter universal, subsanando así cualquier posible irregularidad en la convocatoria. Resaltó también, que todos los accionistas estuvieron debidamente representados, lo cual permitió el desarrollo normal de las deliberaciones y la toma de decisiones. Si bien los poderes conferidos de las compañías asociadas establecían un rango temporal para las reuniones en lugar de una fecha específica, el artículo 184 del Código de Comercio contempla dicha flexibilidad. En virtud de lo anterior, desestimó la solicitud de declaratoria de ineficacia de las decisiones cuestionadas. En relación con la solicitud de declarar la nulidad de algunas decisiones adoptadas durante la reunión mencionada, evidenció que las disposiciones estatutarias presentaban incoherencias y falta de claridad; razón por la cual aplicó lo establecido en el artículo 429 del Código de Comercio, correspondiente a las reglas de las reuniones de segunda convocatoria. Constató que las decisiones fueron aprobadas con la mayoría de los votos requerida, específicamente la mitad más una de las acciones representadas en la sesión y señaló que no necesitaban una mayoría superior según la ley o los estatutos. Ahora bien, frente a la conformación de una comisión para la aprobación del acta aclaró que la decisión consistió en designar individuos para votar de manera independiente, lo cual era viable según los estatutos, y no que el máximo órgano social hubiera delegado la aprobación en una comisión. Incluso si se considerara su conformación, fijar sus condiciones de funcionamiento sería una facultad discrecional de la asamblea general de accionistas, no una obligación imperativa conforme al artículo 30 de los estatutos. Frente a la alegada extralimitación de funciones de la revisora fiscal durante la reunión controvertida por haber manifestado las razones por las cuales convocó la reunión, resaltó que este hecho no tiene ningún impedimento legal o estatutario respecto de hacer apreciaciones durante una reunión social. Sobre el régimen de conflicto de intereses determinó que, si bien el demandado ocupaba cargos de representante legal suplente y miembro de junta directiva de la sociedad demandada no estaba sometido a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995; en vista de que, de acuerdo con el artículo 379 del Código de Comercio, en las reuniones del máximo órgano social el derecho al voto corresponde a los accionistas y no a los administradores. Por tanto, el ejercicio del voto en este caso no configuró una contraposición de intereses, puesto que las normas sobre conflicto de interés aplican únicamente a los actos realizados en ejercicio de funciones administrativas.

Segunda instancia

El Tribunal Superior Del Distrito Judicial Sala Civil de Bogotá, mediante radicado N°. 02-2022-00391-01, con Magistrada Ponente Adriana Saavedra Lozada, confirmó la decisión de primera instancia conforme a los siguientes argumentos: Previo contexto sobre los requisitos fundamentales para convocar reuniones del máximo órgano social, explicó que las decisiones sociales pueden ser objeto de impugnación por parte de socios ausentes o disidentes, el revisor fiscal o los propietarios de bienes privados, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Comercio, bien sea por ineficacia, nulidad, inoponibilidad o inexistencia. Para cada una de estas figuras, se detallaron las causales específicas que las configuran y puntualizó que según el artículo 433 del Código de Comercio, aplicable a la sociedad por acciones simplificada por disposición expresa del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, “Serán ineficaces las decisiones adoptadas por la asamblea en contravención a las reglas prescritas en esta sección”, es decir, cuando se desconoce, lo relativo a la convocatoria, lugar y fecha de la reunión y el quórum deliberatorio, que resultan concordantes con lo establecido en el artículo 190 del citado código. En cuanto a las actas sociales, precisó que éstas no constituyen una formalidad ad substantiam actus, sino que funcionan meramente como instrumentos probatorios de las decisiones adoptadas. Por consiguiente, existe una clara independencia entre el acta y la decisión social misma, lo que implica que la impugnación debe centrarse en los hechos efectivamente ocurridos, sin limitarse al contenido formal del acta. frente al caso en concreto determinó la improcedencia de la acción de impugnación debido a que, si bien se cuestionó el incumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 26 de los estatutos sociales, específicamente por la falta de envío de citación a todos los accionistas, quedó plenamente acreditada la concurrencia del 100% de las acciones en la reunión. Además, durante el desarrollo de la misma, no se registró inconformidad alguna respecto a las comunicaciones enviadas y destacó que la ausencia de mención expresa sobre algún requisito formal no constituye prueba suficiente de su omisión pues existe una presunción de regularidad en las reuniones sociales que solo puede desvirtuarse mediante prueba idónea. Así mismo, manifestó que coincidía con el criterio del a quo respecto al quorum universal dado que, al haberse presentado la totalidad de las acciones suscritas, cualquier posible irregularidad en la convocatoria quedó subsanada. De hecho, la reunión controvertida efectivamente contó con el quorum necesario para la adopción y aprobación válida de las decisiones, en vista de que no se incluyeron temas relativos a los estados financieros de la sociedad, circunstancia que, de haber ocurrido, habría activado el derecho de inspección de los accionistas. Adicionalmente, precisó que, según el orden del día establecido se examinó el informe sobre la situación operativa, jurídica, contable y financiera de la sociedad, presentado por el administrador de la sociedad demandada, lo que condujo a que, por mayoría de votos, se decidiera iniciar una acción social de responsabilidad contra la representante legal y proceder a su inmediata remoción. Al respecto, consideró que estas decisiones podían legítimamente ser abordadas y resueltas en la reunión objeto de controversia, puesto que, al estar representadas en su totalidad las acciones de la sociedad, el máximo órgano social estaba facultado para tratar los asuntos que se estimaran pertinentes, siendo estas determinaciones consecuencias directas del tema señalado en la convocatoria. En conclusión, tanto la convocatoria a la reunión extraordinaria como las decisiones consignadas en el acta del 22 de septiembre de 2022 de la sociedad se realizaron en conformidad con la normativa vigente.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. El 24 de enero de 2023 se admitió la demanda de la referencia. 2. El 4 de abril de 2023 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 20 de junio de 2023 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 24 de julio de 2023, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está encaminada a que se reconozcan los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Jardines de Luz y Paz S.A.S. durante la reunión extraordinaria de segunda convocatoria celebrada el 22 de septiembre de 2022, según consta en el acta n.° 11. Como sustento de su petición, el apoderado de la demandante ha invocado falencias en la convocatoria efectuada por la revisora fiscal de la sociedad demandada el 2 de septiembre de 2022. Por un lado, el apoderado afirmó que la convocatoria no fue remitida a los correos electrónicos registrados en la sociedad, tal y como se indica en el artículo 26 de los estatutos sociales. Esto debido a que, para ese momento no se había realizado el registro de las direcciones electrónicas en las cuales los asociados recibirían las convocatorias correspondientes y, en consecuencia, era imposible que la convocatoria en mención se hubiera enviado conforme lo indican los estatutos sociales de Jardines de Luz y Paz S.A.S. No. DE PROCESO 2022-800-00391 Número de Radicado: 2023-01-597799 Fecha: 2023/07/24 Hora: 17:45:50 Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. y Eder Parada Carreño Por otro lado, el referido apoderado ha manifestado que la convocatoria no había sido enviada a la representante legal, pese a que la reunión tenía como propósito que dicha administradora rindiera un “informe sobre la situación operativa, jurídica, contable y financiera de la sociedad” (vid. Folio 10 del anexo AAE de la radicación n.° 2023-01-025968 del 18 de enero de 2023). Asimismo, la demandante argumentó que en la convocatoria no se incluyeron los motivos por los cuales se hacía necesario la celebración de una reunión de carácter extraordinario. De forma subsidiaria, la demandante ha solicitado que se declare la nulidad de las decisiones tomadas por el máximo órgano social de Jardines de Luz y Paz S.A.S., en el marco de la reunión extraordinaria de segunda convocatoria del 22 de septiembre de 2022. Por un lado, la demandante ha sostenido que, las decisiones tomadas no se ajustan a los estatutos sociales. Lo anterior debido a que estas se adoptaron en contravención de los artículos 28 y 30 de los estatutos, al omitir “la aplicación del literal e) del artículo 28 de los estatutos sociales al tomar la decisión de conformar una comisión verificadora y de aprobación del acta de la Asamblea General de Accionistas por mayoría simple (mitad más uno), y no por la mayoría del setenta por ciento (70%) de las acciones suscritas” (vid. Folio 13 del anexo AAE de la radicación n.º 2023-01-025968 del 18 de enero de 2023). Asimismo, a criterio de la demandante, “la sociedad no tenía ni tiene parámetros, límites y/o condiciones de funcionamiento que previamente o en ese momento haya aprobado la Asamblea General de Accionista, y tampoco se dio la oportunidad para que libremente los accionistas fijaran las condiciones de funcionamiento del órgano colegiado o unipersonal” tal y como lo establece el artículo 30 de los estatutos (ibíd.). Por último, la demandante ha puesto de presente que la votación relacionada con la acción social de responsabilidad a que se ha hecho referencia en la reunión controvertida, le representó un conflicto de interés a Eder Parada Carreño. Lo anterior debido a que, a criterio de la demandante, “[…] el señor Eder Parada Carreño es el representante legal suplente y miembro de la Junta Directiva de Jardines de Luz y Paz S.A.S., y a su vez es el representante legal de la accionista A&M GRUPO EMPRESARIAL S.A.S., por lo que es claro que el voto emitido por su apoderado, en presencia de él, en la votación de la acción social de responsabilidad buscaba un beneficio propio y no para la sociedad” (vid. Folios 13 y 14 del anexo AAE de la radicación n.º 2023-01-025968 del 18 de enero de 2023). En igual sentido, se señaló que existía un conflicto de interés en cabeza de Eder Parada Carreño, debido a que este “[…] [actuó] en contra de la prohibición del artículo 435 del Código de Comercio” (vid. Folio 2 del anexo AAE de la radicación n.º 2023-01-025968 del 18 de enero de 2023). A lo anterior, se agregó que Julián David Solorza Martínez, quien actuaba en la reunión del 22 de septiembre de 2022 como apoderado de la accionista Inversiones, Proyectos y Obras Civiles S.A.S., “no emitió un voto imparcial” (vid. Folio 2 del anexo AAE de la radicación n.º 2023-01-025968 del 18 de enero de 2023). Ello obedece a que, según la demandante, el señor Solorza Martínez es a su vez “apoderado del señor Eder Parada Carreño en el proceso de impugnación del acta No. 7 del 4 de marzo de 2022 ante la Superintendencia de Sociedades, con radicado No. 2022-800-00126” y en consecuencia representaba los intereses del señor Parada en la reunión en cuestión (ibíd.). Por su parte, el apoderado de los demandados señaló que, contrario a lo manifestado por la demandante, la convocatoria de la reunión llevada a cabo el 22 de septiembre de 2022, se realizó en cumplimiento de las formalidades señaladas en los estatutos y la ley. Por un lado, se argumentó que, mediante mensaje de Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. y Eder Parada Carreño datos del 12 de julio de 2022, la demandante mediante su representante legal informó el correo electrónico en el cual recibiría información. Por otro lado, el apoderado en mención señaló que en la convocatoria en mención se incluyeron las razones y motivos que justificaban llevar a cabo una reunión de la asamblea general de accionista de Jardines de Luz y Paz S.A.S. Por último, manifestó que, la revisora fiscal no sometió a consideración y votación de la asamblea ningún asunto. De igual forma, con respecto a las pretensiones relacionadas con la sanción de nulidad, el apoderado de los demandados sostuvo que no se presentó ninguna irregularidad o anomalía en la delegación de la redacción y aprobación del acta 11, así como que, el señor Eder Parada Carreño no actuó en conflicto de interés, a pesar de que la parte demandante no precisa cuales fueron aquellas disposiciones legales y estatutarias presuntamente vulneradas por el administrador, y aclara que el señor Solorza Martínez no es apoderado del señor Carreño, no existiendo justificación alguna para la alegación de la parte demandante. Con todo ello, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. De acuerdo a lo anterior, en aras de darle una mayor claridad a la presente providencia, el Despacho analizará cada una de las pretensiones señaladas. 1. Sobre el reconocimiento de los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia En cuanto a la sanción de ineficacia, de acuerdo con la información que reposa en el acta n.° 11, en la reunión extraordinaria de segunda convocatoria de la asamblea general de accionistas de Jardines de luz y paz S.A.S. del 22 de septiembre de 2022, estuvieron representados todos los accionistas titulares del 100% de las acciones en que se divide el capital suscrito de dicha sociedad (vid. Folio 7 del anexo 1. del anexo AAA de la radicación n.º 2022-01-830401 del 24 de noviembre de 2022). En igual sentido lo manifestó el apoderado de la demandante en el marco de la audiencia judicial del 20 de junio de 2023, según el cual “sí estaban todos los accionistas”. Es decir que, la sesión asamblearia bajo estudio correspondió a una reunión de quórum universal, en los términos de los artículos 182 y 426 del Código de Comercio. Debe recordarse que, según las aludidas disposiciones, el máximo órgano de una compañía puede reunirse válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se encuentran representados la totalidad de los asociados. Por tal motivo, si eventualmente se llegase a pensar que existieron inconsistencias en la convocatoria efectuada por la revisora fiscal para la reunión del 22 de septiembre de 2022, cualquiera de los defectos en cuestión se habría saneado a raíz de la asistencia de la totalidad de los accionistas de Jardines de Luz y Paz S.A.S. Lo cual, fue confirmada por la señora Uribe Cala, revisora fiscal, durante la práctica de su testimonio en la audiencia del 24 de julio de 2023, al afirmar que todos los accionistas se encontraban presentes desde el inicio hasta la finalización de la reunión controvertida. Además, por ser una reunión de la naturaleza indicada, los accionistas se encontraban facultados para deliberar y decidir respecto de cualquier asunto. Ciertamente, como lo ha explicado la doctrina especializada, “[e]n las reuniones universales el quórum del ciento por ciento hace innecesario el cumplimiento de los requisitos previos relativos a la convocatoria, pues la ley permite que el órgano rector se reúna en cualquier lugar, aun fuera del domicilio social, y deja a los Grabación de la audiencia judicial celebrada el 20 de junio de 2023 (0:19:10 – 0:19:12). Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. y Eder Parada Carreño [asociados] en libertad para tratar cualquier tema que consideren de interés”. En el mismo sentido lo ha considerado esta Superintendencia, en sede administrativa, al señalar que, “conforme a lo dispuesto el artículo 182, ibídem, el requisito de la convocatoria puede obviarse en cualquier caso cuando quiera que se halle representada la totalidad de los asociados, evento en el cual la reunión que por razón de esa circunstancia ha denominado la doctrina „universal‟ puede llevarse a cabo en todo tiempo y lugar”. Asimismo, se ha sostenido que “[l]a asamblea „universal‟ puede deliberar y decidir sobre cualquier asunto, inclusive sobre aquellas materias para las cuales la ley exige una antelación mínima de la convocatoria o que la materia de que trate esté incluida en su orden del día”. Si bien se ha manifestado que en este caso por tratarse de una reunión de carácter universal no era necesario el cumplimiento de los requisitos previos relativos a la convocatoria, debido a las manifestaciones realizadas por las partes durante las audiencias judiciales celebradas en el marco del presente proceso, el Despacho considera relevante aclarar que la convocatoria es un acto jurídico de citación a los asociados, para imponerles las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse una reunión del máximo órgano social, en orden de asegurar el ejercicio del ius deliberandi. En ese sentido, la convocatoria va dirigida únicamente a los accionistas o socios, quienes son los que cuentan con la facultad de tomar decisiones con respecto a la compañía en el marco de la reunión correspondiente, y de obviarse dicho requisito, se conllevaría a advertir los presupuestos fácticos de la sanción de ineficacia, como lo es la irregularidad en la convocatoria. Por lo demás, las pruebas allegadas con la demanda permiten evidenciar que todos los accionistas de Jardines de Luz y Paz S.A.S, se encontraban debidamente representados y pudieron deliberar y decidir sin ningún tipo de inconveniente durante la reunión del 22 de septiembre de 2022. Sobre el particular, este Despacho considera relevante mencionar que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, “[t]odo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos” (negrilla por fuera de texto). En cuanto a la posibilidad de indicar en el poder la época de la reunión, esta constituye un verdadero avance. Ello debido a que, a fin de identificar las reuniones para las cuales se confiere el poder, no necesariamente se debe indicar la fecha cierta de dichas reuniones, sino que, por el contrario, se puede fijar un lapso de tiempo en el cual el apoderado pueda actuar en todas las reuniones que se celebren en ese interregno de tiempo. De acuerdo a lo mencionado en los párrafos precedentes, el Despacho evidenció que en los poderes otorgados por las accionistas Inversiones, Proyectos y Obras Civiles S.A.S. y A&M Grupo Empresarial S.A.S., si bien no se señaló la fecha FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª Edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 594. Cfr. oficio 220-19774 del 17 de abril de 2007, citado en Cátedra de Sociedades, 1ª Edición, Néstor Humberto Martínez Neira, Bogotá D.C., 2020, 303. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, 1ª n (2020 Legis) 303. En la contestación de la demanda se señaló que “es claro que la convocatoria de asamblea de accionistas o junta de socios debe ser enviada únicamente a los asociados de la compañía, pues la finalidad de dicho acto no es otro más que informar a estos de la realización de la reunión correspondiente para que puedan ejercer sus derechos políticos y económicos en el seno del máximo órgano social” (vid. Folio 31 del anexo AAB de la radicación n.° 2023-01-363938 del 2 de mayo de 2023). NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, 1ª n (2020 Legis) 314. Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. y Eder Parada Carreño específica de las reuniones, sí se fijó de forma específica la época de las reuniones para las cuales se confería dicha facultad. Así, en el caso de Inversiones, Proyectos y Obras Civiles S.A.S., se mencionó que el apoderado Julián Solorza Martínez, contaba con la facultad para representarla en “toda clase de reuniones de la asamblea de accionistas de Jardines de luz y Paz S.A.S. que se [celebraran] entre el 1 de septiembre de 2022 y el 24 de noviembre de 2026” (vid. Folio 17 del anexo 1. del anexo AAA de la radicación n.º 2022-01-830401 del 24 de noviembre de 2022). Por su parte, en el poder otorgado por la accionista A&M GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. a Juan Pablo Sánchez Galvis, se señaló que el apoderado en mención contaba con la facultad para representarla en “toda clase de reuniones de la asamblea de accionistas de Jardines de luz y Paz S.A.S. que se [celebraran] entre el 19 de septiembre de 2022 y el 24 de noviembre de 2026” (vid. Folio 22 del anexo 1. del anexo AAA de la radicación n.º 2022-01- 830401 del 24 de noviembre de 2022). Así las cosas, el Despacho no advertirá la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria celebrada el 22 de septiembre de 2022. En consecuencia, procederá a analizar las pretensiones subsidiarias presentadas en la demanda. 2. Sobre la nulidad de las decisiones tomadas en la reunión extraordinaria de segunda convocatoria de la asamblea general de accionistas de Jardines de Luz y Paz S.A.S. del 22 de septiembre de 2022 A. Respecto de las decisiones tomadas sin el número de votos previsto en los estatutos La demandante ha solicitado que se declare la nulidad de algunas decisiones tomadas por la asamblea general de accionistas de Jardines de Luz y Paz S.A.S., en el marco de la reunión extraordinaria de segunda convocatoria del 22 de septiembre de 2022. Para comenzar, se pretende la nulidad de la decisión de conformar una comisión verificadora y de aprobación del acta de la asamblea señalada. Lo anterior debido a que, a criterio de la demandante, se omitió “la aplicación del literal e) del artículo 28 de los estatutos sociales [al haber adoptado dicha decisión] por mayoría simple (mitad más uno), y no por la mayoría del setenta por ciento (70%) de las acciones suscritas” (vid. Folio 13 del anexo AAE de la radicación n.º 2023-01-025968 del 18 de enero de 2023). Asimismo, se argumentó que “la sociedad no tenía ni tiene parámetros, límites y/o condiciones de funcionamiento que previamente o en ese momento haya aprobado la Asamblea General de Accionistas, y tampoco se dio la oportunidad para que libremente los accionistas fijaran las condiciones de funcionamiento del órgano colegiado o unipersonal” tal y como le establece el artículo 30 de los estatutos (ibíd.). Pues bien, el artículo 28 de los estatutos, mencionan que el máximo órgano social podrá “[…] decidir en cualquier reunión con el voto favorable de uno o varios Accionistas que representen la mitad más una de las acciones suscritas presentes en la reunión, salvo que en los estatutos o en la ley se prevea una mayoría decisoria superior para algunas decisiones tales como: […] e) Las demás decisiones que se tomen al interior de la asamblea general de accionistas deben ser aprobadas como mínimo por más del 70% de las acciones suscritas” (negrilla por fuera de texto) (vid. Folio13 del anexo 5. del anexo AAA de la radicación n.º 2022-01-830401 del 24 de noviembre de 2022). Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. y Eder Parada Carreño Sobre ello, para el Despacho es evidente que en el mismo artículo se han incluido dos mayorías decisorias diferentes. Por un lado, se estableció como regla general para la aprobación de cualquier tipo de decisión, la mayoría del voto favorable de uno o varios accionistas que representen la mitad más una de las acciones suscritas presentes en la reunión. Por otro lado, se señaló en dicho artículo una excepción a la regla general descrita, la cual aplica para los casos en los que los estatutos o la ley fijen una mayoría decisoria superior. Sobre el particular, en dicho artículo se señalaron los casos concretos en los que se requeriría para su aprobación una mayoría específica y, en consecuencia, debían considerarse como excepción a la regla general. Así pues, el literal e) no debe analizarse de forma separada del resto del artículo, por el contrario, debe hacerse una interpretación conjunta con el resto de la disposición, caso en el cual, entendería este Despacho que lo que se pretendía era incluir todos los demás casos que por estatutos o ley se hubiera decidido aplicar una mayoría especial. Sin perjuicio de lo anterior, no puede desconocer el Despacho la falta de claridad, razón por la cual se optará por omitir las disposiciones estatutarias que carecen de claridad y se contradicen, y en su lugar, dará aplicación a lo previsto en la ley, tal y como lo ha hecho este Despacho en casos anteriores. En ese sentido, para el caso en concreto, al tratarse de una reunión de segunda convocatoria, las mayorías decisorias para este tipo de reuniones están reguladas en el artículo 429 del Código de Comercio que prevé “decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada”. De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la decisión de elegir a dos personas para la redacción y aprobación del acta de la reunión como las demás decisiones tomadas en el marco de la reunión del 22 de septiembre de 2022, se aprobaron con la mayoría de votos requeridos, esto es por la mitad más una de las acciones presentes en la reunión, según consta en el acta allegada (vid. Documento denominado “Anexo 1.” del anexo AAA de la radicación n.º 2022-01-830401 del 24 de noviembre de 2022). B. Respecto de la omisión de fijar las condiciones de funcionamiento de la comisión para la aprobación del acta En cuanto a la conformación de una comisión para la aprobación del acta, en virtud del artículo 30 de los estatutos de la sociedad, “[l]as decisiones de la Asamblea General de Accionistas se harán constar en actas aprobadas por ella Cfr. Proceso 2017-800-00166, sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 “Sobre el particular, el Despacho estima necesario advertir la evidente imprecisión literal de la citada cláusula estatutaria. Ello se debe a que allí se hace referencia inicialmente al „quórum para deliberar y decidir‟, expresión que, en principio, podría dar lugar a pensar que tanto para deliberar como para decidir se requiere de la concurrencia y de la votación afirmativa del 75% de las cuotas en que se divide el capital social. Con todo, una lectura integral de la mencionada disposición no permite, con la certeza necesaria, concluir lo anterior. Ciertamente, los socios de Hacienda San Antonio Ltda. optaron por precisar dentro de la cláusula, posteriormente, que dicho porcentaje debía verificarse sobre la concurrencia de los asociados a determinada reunión, término que, en estricto sentido, únicamente podría aludir al quórum y no a las mayorías. En cualquier caso, ante la incertidumbre que podría generarse a partir de la redacción de dicha estipulación, el Despacho estima procedente articular su interpretación con lo establecido en la ley, vale decir, el artículo 359 del Estatuto Mercantil . Según este último, salvo que se pacte en los estatutos una mayoría superior, las decisiones de la junta de socios se adoptarán con la mayoría absoluta de las cuotas representadas por un número plural de asociados. Es así como, en vista de que el pacto estatuario no parece del todo claro en este sentido, debe darse aplicación al primer inciso del mencionado artículo, en cuanto a la exigencia de una mayoría absoluta legal” (negrilla por fuera de texto). Asimismo, cabe aclarar que las decisiones sometidas a aprobación no eran de aquellas que por ley o por disposición estatutaria debían tener una mayoría decisoria superior. Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. y Eder Parada Carreño misma, por las personas individualmente delegadas para el efecto o por una comisión. En caso de delegarse la aprobación de las actas en una comisión, los Accionistas podrán fijar libremente las condiciones de funcionamiento de este órgano colegiado o unipersonal” (negrilla por fuera de texto) (vid. Folio15 del anexo 5. del anexo AAA de la radicación n.º 2022-01-830401 del 24 de noviembre de 2022). Pues bien, una vez revisada el acta n.º 11, este Despacho observa que, la asamblea general de accionistas aprobó la decisión de designar a los señores Parada Carreño y Sánchez Galvis como delegados para la redacción y aprobación de la mencionada acta. En ese sentido, el acta señalada fue aprobada por las personas individualmente delegadas por la asamblea general de accionistas para el efecto, conforme lo establecen los estatutos. En cuanto a las condiciones de funcionamiento en los casos en que se delegue la aprobación del acta en una comisión, este Despacho considera que no es del todo claro que la asamblea haya delegado la decisión de aprobar el acta en un cuerpo colegiado. En verdad, este Despacho considera que la decisión consistió en designar individualmente a dos personas para que cada una de ellas votara de forma independiente, opción viable de conformidad con los estatutos. En todo caso, aun si se considerara que se conformó una comisión, tal y como se encuentra redactado el artículo 30 precitado, el fijar unas condiciones de funcionamiento es una posibilidad que tiene la asamblea y no una obligación. C. Respecto de la extralimitación de funciones de la revisora fiscal Asimismo, en la demanda se argumentó que “[a]l momento de la instalación de la asamblea, se le solicitó a la revisora fiscal leer el orden del día, sin embargo, se extralimitó en dicha función e hizo una introducción explicando sus motivos para realizar una convocatoria extraordinaria”. Al respecto, este Despacho pone de presente que no es claro cómo la revisora fiscal podría haber extralimitado sus funciones, con tan solo hacerse presente en la reunión de la asamblea general de accionistas y manifestar las razones por las cuales convocó la reunión. En verdad, no encuentra el Despacho una norma estatutaria o legal que le impida a un revisor fiscal hacer apreciaciones en el marco de una reunión del máximo órgano social de una compañía. Por otro lado, si bien los estatutos le otorgan al representante legal la facultad de “convocar y presidir […] todas las Asamblea Generales, reuniones de la Junta Directiva y actos sociales de la Sociedad”, es claro que dicha facultad no excluye la posibilidad de que otras personas convoquen y prescindan una reunión de la asamblea de accionistas o junta de socios. Así pues, de acuerdo al artículo 181 del Código de Comercio, los administradores, el revisor fiscal y la entidad oficial que ejerza el control permanente de la sociedad tienen la facultad de convocar a los socios para que se constituyan en asamblea general (negrilla por fuera de texto). En el caso del revisor fiscal, dicha facultad legal se explica en “la importancia de que estos puedan, en virtud de sus labores de auditoría, dar oportuna cuenta por escrito, ante la asamblea, cuando fuera pertinente, de las irregularidades que adviertan en el funcionamiento de las sociedades […]”. Por lo que este Despacho, no encuentra vulneración alguna a norma legal o estatutaria, por lo que se negará el argumento de la demandante al respecto. 3. Sobre el conflicto de interés NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, 1ª n (2020 Legis) 326. Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. y Eder Parada Carreño Por último, la demandante ha puesto de presente que la votación relacionada con la acción social de responsabilidad a que se ha hecho referencia, le representó un conflicto de interés a Eder Parada Carreño. Lo anterior debido a que, a criterio de la demandante, “[…] el señor Eder Parada Carreño es el representante legal suplente y miembro de la Junta Directiva de Jardines de Luz y Paz S.A.S., y a su vez es el representante legal de la accionista A&M GRUPO EMPRESARIAL S.A.S., por lo que es claro que el voto emitido por su apoderado, en presencia de él, en la votación de la acción social de responsabilidad buscaba un beneficio propio y no para la sociedad” (vid. Folios 13 y 14 del anexo AAE de la radicación n.º 2023-01-025968 del 18 de enero de 2023). En igual sentido, se señaló que existía un conflicto de interés en cabeza de Eder Parada Carreño, debido a que este “[…] [actuó] en contra de la prohibición del artículo 435 del Código de Comercio” (vid. Folio 2 del anexo AAE de la radicación n.º 2023-01-025968 del 18 de enero de 2023). A lo anterior, se agregó que Julián David Solorza Martínez, quien actuaba en la reunión del 22 de noviembre de 2022 como apoderado de la accionista Inversiones, Proyectos y Obras Civiles S.A.S., “no emitió un voto imparcial” (vid. Folio 2 del anexo AAE de la radicación n.º 2023-01-025968 del 18 de enero de 2023). Ello obedece a que, según la demanda, el señor Solorza Martínez es a su vez “apoderado del señor Eder Parada Carreño en el proceso de impugnación del acta No. 7 del 4 de marzo de 2022 ante la Superintendencia de Sociedades, con radicado No. 2022-800-00126” y en consecuencia representaba los intereses del señor Parada en la reunión en cuestión (ibíd.). De acuerdo a lo mencionado, una vez revisadas las pruebas, en especial el acta n.° 11, no es claro para este Despacho la configuración de un conflicto de interés en cabeza del señor Eder Parada Carreño en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Lo anterior debido a que, si bien para la reunión de la asamblea general de accionistas ya mencionada, Eder Parada Carreño ocupaba el cargo de representante legal suplente y miembro de la junta directiva de Jardines de Luz y Paz S.A.S., el demandado no actuó en su calidad de administrador de dicha sociedad. Sobre el particular, no se debe perder de vista que, al estar constituidos en una reunión del máximo órgano social, a la luz del artículo 379 del Código de Comercio, quienes pueden ejercer el derecho de voto a favor o en contra de una decisión, son los accionistas en esa calidad y no propiamente los administradores sociales. Así pues, no es claro para este Despacho que el señor Parada Carreño, haya participado por interpuesta persona, en actos respecto de los cuales existía conflicto de interés, ya que pese a ostentar el cargo de administrador de la sociedad demandada, en ese momento no estaba actuando en tal calidad y en consecuencia el acto de votar no implicaría una contraposición de intereses. Diferente sería, por ejemplo, cuando el sujeto vota como miembro de la junta directiva, en cuyo caso el acto de voto lo ejerce en su condición de administrador. En esa medida, debe recordarse que el régimen de administradores, incluidas las reglas sobre conflicto de interés previstas en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 aplican únicamente a los actos realizados por tales funcionarios en ejercicio de sus funciones. De otra parte, en lo relacionado con la prohibición de formar mayorías con personas ligadas por parentesco en las juntas directivas consagrada en el artículo A través del señor Juan Pablo Sánchez Galvis, a quien el señor Parada Carreño, en calidad de representante legal de A&M Grupo Empresarial S.A.S., le dio la facultad para representar a la mencionada sociedad en la reunión de la asamblea general de accionistas de Jardines de Luz y Paz S.A.S. del 22 de noviembre de 2022. Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. y Eder Parada Carreño 435 del Código de Comercio, este Despacho considera relevante poner de presente que en virtud del artículo 38 de la Ley 1258 de 2008, dicha prohibición no aplica para las sociedades por acciones simplificada, a menos que en los estatutos se disponga lo contrario, lo cual no sucedió en los estatutos sociales de Jardines de Luz y Paz S.A.S. Dicho lo anterior, una vez revisadas las normas legales, estatutarias y los pronunciamientos emitidos por esta Superintendencia, el Despacho puede concluir que las decisiones tomadas por la asamblea general de accionistas de Jardines de Luz y Paz S.A.S., en reunión extraordinaria de segunda convocatoria celebrada el 22 de septiembre de 2022, según consta en el acta n.°11, se adoptaron en respeto de la normatividad legal y estatutaria aplicable, y en especial del artículo 190 del Código de Comercio, razón por la cual no es procedente declarar la nulidad de éstas. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

Descriptores

ActasAdministradoresApoderadosAsamblea general de accionistasConflicto de interesesDerechos del accionistaEstatutos societariosImpugnación de decisiones socialesIneficaciaJunta directivaMandatoPoderesRepresentaciónReuniones societariasRevisor fiscalSociedadSociedades de familiaSociedad por acciones simplificadaSocios

Fuentes jurídicas