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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

8 de octubre de 2019Rad. 2019-01-363490Proc. 2018-800-00361
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • OSCAR ORLANDO GARZON GUTIÉRREZCÉDULA 3153483

Demandado

  • OSCAR FELIPE GARZON VIGOYACÉDULA 1072708367
  • ANA YOLIMA VIGOYA MENACÉDULA 20886874
  • GARZON VIGOYA & CIA S CNIT 830058059
  • MARIANA GARZON VIGOYACÉDULA 1001191

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Óscar Orlando Garzón Gutiérrez surtió el curso descrito a continuación: 1. El 11 de septiembre de 2018 se presentó la demanda. 2. El 18 de octubre de 2018 se admitió la demanda. 3. El 10 de diciembre de 2018 el apoderado del demandante presentó una reforma de la demanda. 4. El 15 de enero de 2019 se admitió la reforma de la demanda. 5. El 17 de mayo de 2019 se cumplió el trámite de notificación. 6. El 3 de septiembre de 2019 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 7. El 8 de octubre de 2019 se presentaron los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca controvertir la responsabilidad de la señora Ana Yolima Vigoya Mena por haber incurrido en actos viciados por conflicto de interés, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En criterio del apoderado del demandante, la referida demandada habría violado el régimen de conflictos de interés al tomar la decisión, mediante el ejercicio de su derecho de voto, de excluir al señor Óscar Orlando Garzón Gutiérrez como socio de Garzón Vigoya & Cía. S. En C., en la reunión del máximo órgano social celebrada el 12 de julio de 2018. No. DE PROCESO 2018-800-00361 Número de Radicado: 2019-01-363490 Fecha: 2019/10/09 Hora: 09:50:49 Folios: 7 Anexos: NO 2/7 Sentencia Óscar Orlando Garzón Gutiérrez contra Mariana Garzón Vigoya y otros Adicionalmente, el apoderado del demandante también sostiene que las determinaciones adoptadas en la reunión controvertida contrariaron lo dispuesto en la cláusula compromisoria de los estatutos sociales y que la exclusión mencionada no se ajusta a las condiciones legales contempladas en los artículos 296 y 297 del Código de Comercio. Como consecuencia de lo anterior, el demandante busca que se declare la nulidad absoluta de las decisiones sociales adoptadas en la reunión de la junta de socios del 12 de julio de 2018. Por otra parte, la demanda está encaminada, de manera subsidiaria, a que el Despacho advierta la ineficacia de las determinaciones de la junta de socios de Garzón Vigoya & Cía. S. En C. Tomadas en la reunión antes referida, en cuanto su convocatoria se habría realizado de manera irregular. 1. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés El apoderado del demandante ha controvertido la conducta de la señora Ana Yolima Vigoya Mena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como sustento de sus pretensiones, ha aducido que el actuar de la señora Vigoya “en el ejercicio del derecho de votación de la asamblea fue abiertamente ilegal, pues debió haber solicitado, en primer lugar, autorización para poder realizar la respectiva votación”, toda vez que la sociedad Garzón Vigoya & Cía. S. En C. Adelanta un demanda en contra de Ana Yolima Vigoya Mena y dado que la decisión adoptada en reunión del 12 de julio de 2018 “[…] tenía como única consecuencia lógica que la señora Ana Yolima Vigoya Mena fuera la representante legal principal de la compañía, fungiendo luego como representante legal de la demandante en el proceso en la que ella funge como demanda (sic)” (ver folio 121). Por su parte, el apoderado de los demandados ha señalado que, “incluso de aceptarse la convulsa tesis según la cual existió un conflicto en cabeza de la señora Vigoya, debe concluirse que el régimen contenido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 no resulta aplicable al caso concreto, en la medida en que Yolima Vigoya no actuó en calidad de administradora durante la reunión en comento, sino que ejerció los derechos políticos que le correspondían como socia” (ver folio 309). Lo primero que debe decirse es que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. Ahora bien, para que el régimen de administradores sociales sea aplicable a un caso determinado, es necesario que las actuaciones controvertidas hayan sido realizadas por una persona en calidad, precisamente, de administradora. De esta manera, en el caso de Colvinsa S.A., la demandante pretendía que se declarara que Adelaida Portilla infringió el régimen de administradores sociales por haber votado de determinada manera en la reunión del máximo órgano social de la compañía. En esa ocasión, “el Despacho pudo establecer que la señora Portilla participó en las aludidas reuniones en su calidad de accionista de Colvinsa S.A. Y de secretaria designada por los asociados presentes en tales sesiones asamblearias. Así, pues, en vista de que la señora Portilla no actuó como administradora en el curso de las aludidas reuniones, mal podría haber transgredido el régimen legal concerniente”. Sentencia n.° 800-40 del 2 de julio de 2014. 3/7 Sentencia Óscar Orlando Garzón Gutiérrez contra Mariana Garzón Vigoya y otros Así las cosas, según las pruebas disponibles, la señora Ana Yolima Vigoya Mena participó y ejerció su derecho de voto en la reunión de la junta de socios del 12 de julio de 2018, en su calidad de socia de Garzón Vigoya & Cía. S. En C. (ver folio 74). En este orden de ideas, la decisión de excluir al demandante como socio de la compañía, adoptada en la reunión mencionada, no constituye una actuación censurable bajo el régimen colombiano de conflictos de interés previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho negará las pretensiones de la demanda basadas en el conflicto de interés del administrador. 2. Acerca del supuesto incumplimiento de los estatutos sociales de Garzón Vigoya & Cía. S. En C. Adicionalmente, el demandante pretende que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en la reunión del máximo órgano social celebrada el 12 de julio de 2018, con fundamento en que se habría incumplido lo dispuesto en el artículo 15 de los estatutos sociales de Garzón Vigoya & Cía. S. En C. La referida norma estatutaria establece que “[t]oda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá […]” (ver folio 24). El apoderado de los demandados, a su vez, sostiene en la contestación de la demanda que “la facultad para decidir sobre la exclusión de un socio gestor recae, al tenor de lo dispuesto en los artículos 296 y siguientes del Código de Comercio, en cabeza del máximo órgano social y no de la justicia ordinaria” (ver folio 310). Al respecto, resulta pertinente señalar que el segundo inciso del artículo 3 de la Ley 1563 de 2012 establece que “[e]l pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria”. Así, a pesar de que el artículo 190 del Código de Comercio establece que las decisiones que “se adopten […] excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas […]”, lo cierto es que la cláusula compromisoria contenida en el artículo 15 de los estatutos de Garzón Vigoya & Cía. S. En C. únicamente abarca los conflictos que podrían ser resueltos por los jueces. La determinación de excluir a un socio de una compañía, sin embargo, se encuentra reservada al máximo órgano social de las sociedades, en cuanto el artículo 297 del Código de Comercio expresa que “[..] [l]a infracción de los ordinales tercero y cuarto [del artículo 296] dará derecho a los socios a la exclusión del consocio responsable, a la incorporación al patrimonio social de los beneficios que le correspondieren y al resarcimiento de los daños que ocasionare a la sociedad […]”. Por otro lado, tal como el Despacho sostuvo en el auto n.° 2019-01-024796 del 6 de febrero de 2019, por medio del cual se negó una solicitud de medidas cautelares, “si el demandante considera que el procedimiento de su exclusión debió ser conocido por un tribunal de arbitramento no parece coherente que se haya acogido este Despacho como el foro judicial para resolver la presente controversia” (ver folio 141). De conformidad con lo anterior, se desestimarán las pretensiones de la demanda relacionadas con la violación de la cláusula compromisoria. 4/7 Sentencia Óscar Orlando Garzón Gutiérrez contra Mariana Garzón Vigoya y otros 3. Acerca de la exclusión de socios, de conformidad con los artículos 296 y 297 del Código de Comercio La demanda también se encuentra encaminada a que se declare que el señor Óscar Orlando Garzón Gutiérrez fue indebidamente excluido de la sociedad demandada, a la luz de lo dispuesto en los artículos 296 y 297 del Código de Comercio. En criterio del apoderado del demandante, la decisión social encaminada a excluir al señor Garzón Gutiérrez se habría adoptado “invocando la violación de las normas especiales establecidas en el Código de Comercio y en los estatutos, sin embargo, la exposición de la violación de dichas normas nunca se sustentó de forma real, y se limitaron a meras apreciaciones subjetivas que en nada soportan las acusaciones realizadas” (ver folio 115). Por otro lado, el apoderado de los demandados sostiene que la decisión controvertida se adoptó “con fundamento en las causales expresamente previstas en la legislación societaria vigente para el efecto”. En particular, en la contestación de la demanda se hizo referencia a “la distracción de dos cuantiosos inmuebles de propiedad de Garzón Vigoya & Cía. S. En C.” (ver folio 182). Las causales de exclusión invocadas, según lo consignado en el acta de la reunión controvertida, habrían consistido en la violación de los numerales 3 y 4 del artículo 296, la distracción de activos sociales en contra de lo señalado por el artículo 298 y el incumplimiento de restricciones estatutarias bajo el artículo 308 del Código de Comercio. Así, el artículo 296 del Código de Comercio, en sus numerales 3 y 4, sostiene que “[t]odo socio deberá obtener autorización expresa de sus consocios para: […] 3) Explotar por cuenta propia o ajena, directamente o por interpuesta persona, la misma clase de negocios en que se ocupe la compañía, y 4) Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compañías por acciones que exploten el mismo objeto social”. A su vez, el segundo inciso del artículo 297 establece que “[l]a infracción de los ordinales tercero y cuarto dará derecho a los socios a la exclusión del consocio responsable, a la incorporación al patrimonio social de los beneficios que le correspondieren y al resarcimiento de los daños que ocasionare a la sociedad. Aprobada la exclusión, el representante legal de la compañía solemnizará la correspondiente reforma estatutaria”. Adicionalmente, el artículo 298 dispone que “[…] el socio que retire cualquier clase de bienes de la sociedad o que utilice la firma social en negocios ajenos a ella, podrá ser excluido de la compañía, perdiendo en favor de ésta su aporte y debiendo indemnizarla si fuere el caso”. Por último, el artículo 308 prevé que “[l]os actos ejecutados por los administradores bajo la razón social, que no estuvieren autorizados estatutariamente o fueren limitados por la ley o por los estatutos, solamente comprometerán su responsabilidad personal. Además deberán indemnizar a la sociedad por los perjuicios que le causen y, si se trata de socios, podrán ser excluidos”. Por otra parte, es pertinente recordar que, al tenor del artículo 189 del Código de Comercio, la copia de las actas de la junta de socios “[…] será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad”. En este orden de ideas, lo primero que debe decirse es que al demandante que pretende controvertir lo consignado en un acta de junta de socios le corresponde una alta carga probatoria. Una vez revisado el expediente, el Despacho pudo observar que la actividad probatoria del demandante fue a todas luces exigua. Ciertamente, ni el demandante ni su apoderado se hicieron presentes en la audiencia inicial convocada por el Despacho para el 3 de septiembre de 2019 ni presentaron excusa alguna para justificar esta circunstancia. En este orden, la 5/7 Sentencia Óscar Orlando Garzón Gutiérrez contra Mariana Garzón Vigoya y otros oportunidad para la práctica de los interrogatorios de parte solicitados por el demandante precluyó, además de las consecuencias procesales a que hace referencia el artículo 372 del Código General del Proceso. Por otra parte, los documentos aportados con la demanda no parecen indicar que lo contenido en el acta n.° 59 de la junta de socios de Garzón Vigoya & Cía. S. En C. No corresponda con la realidad. Por el contrario, en el proceso n.° 2018-800-00409 que cursó ante este Despacho, se demostró que el señor Óscar Orlando Garzón Gutiérrez efectivamente habría extraído bienes sociales de Garzón Vigoya & Cía. S. En C. De manera irregular. En efecto, en la sentencia n.° 2019-01-292573 del 31 de julio de 2019, este Despacho manifestó que “existían intereses en conflicto al momento de la enajenación de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria n.° 041-162881 y 041-164748, elevadas a escrituras públicas n.° 713 y 714 de 2017, que habrían nublado el juicio de Óscar Orlando Garzón Gutiérrez para actuar en los mejores intereses de Garzón Vigoya & Cía. S. En C. Ciertamente, existía una estrecha relación de convivencia entre el demandado y la señora Rosalba Vacca Vacca, quien para la época de los hechos era la accionista mayoritaria de Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. Además, no puede perderse de vista que la subrogación por parte de Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. En las obligaciones que QMA S.A. En Reorganización tenía con el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., generó un beneficio económico para Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S., en la medida en que se convirtió en un acreedor de QMA S.A. En Reorganización, generando con ello un claro beneficio para Angie Daniela Sánchez y Lady Isabel Garzón Rojas, parientes del señor Garzón Gutiérrez, circunstancia que comprometía su juicio objetivo al momento de celebrar el negocio objeto de este proceso”. Así, los hallazgos de este Despacho en la sentencia citada dan cuenta, cuando menos, de una flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Comercio. En verdad, en el proceso n.° 2018-800-00409 –cuya sentencia se encuentra ejecutoriada– quedó demostrado que el señor Óscar Orlando Garzón Gutiérrez retiró de la compañía cuantiosos activos para favorecer sus propios intereses y los de terceros. Por lo demás, el demandante no logró probar por qué los motivos que sirvieron como fundamento de su exclusión de Garzón Vigoya & Cía. S. En C. Se habrían limitado a “meras apreciaciones subjetivas que en nada soportan las acusaciones realizadas” (ver folio 115). En adición a lo anterior, en punto tocante a las mayorías necesarias para adoptar la decisión, si bien la norma general establece que las decisiones de reforma estatutaria deben adoptarse por unanimidad entre los socios gestores (Artículo 340 del Código de Comercio), esta norma es de carácter supletivo y, en esa medida, es posible pactar en contrario. En el presente caso, los estatutos de la sociedad disponen en su artículo décimo lo siguiente: “Las decisiones de la Junta General de socios, cualesquiera que sean, deberán adoptarse con el voto de un socio gestor y la mayoría absoluta, lo que es lo mismo, la mitad más uno de los socios comanditarios, sin prejuicio (sic.) de lo previsto en el artículo séptimo de estos estatutos.” Del análisis de la estipulación transcrita, es claro que las decisiones sobre reformas estatutarias debían cumplir con la mayoría establecida, tal y como ocurrió en el presente evento, donde uno de los socios gestores y la mayoría absoluta de los comanditarios votó a favor de la reforma. 6/7 Sentencia Óscar Orlando Garzón Gutiérrez contra Mariana Garzón Vigoya y otros A la luz de estas consideraciones, se desestimarán las pretensiones de la demanda basadas en este argumento. 4. Acerca de la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Garzón Vigoya & Cía. S. En C. De manera subsidiaria, en la demanda se ha solicitado que el Despacho advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de la junta de socios de Garzón Vigoya & Cía. S. En C., celebrada el 12 de julio de 2018. Lo anterior con fundamento en que la convocatoria se encontraría viciada por establecer que la reunión se celebraría, en criterio del demandante, en un lugar distinto al domicilio de la compañía demandada. Por su parte, los demandados sostienen que la reunión controvertida se celebró en Madrid, Cundinamarca, y que los estatutos sociales de Garzón Vigoya & Cía. S. En C. Establecen que el domicilio social es, precisamente, el municipio mencionado. En este sentido, el apoderado de los demandados afirmó que “la determinación cuestionada cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 186 del Código de Comercio, en la medida en que la reunión se realizó en el domicilio de Garzón Vigoya & Cía. S. En C.” (ver folio 178). En este punto, es pertinente señalar que, jurídicamente, el término domicilio hace referencia a un municipio, no a una dirección dentro de éste, motivo por el cual, la reunión efectuada dentro de los límites del municipio en donde una sociedad tiene su domicilio, cumple con lo establecido en el artículo 186 del Código de Comercio, independientemente de que la reunión se efectúe o no en la sede principal de la sociedad. En el presente evento, la reunión debería hacerse en el domicilio social, es decir, en Madrid Cundinamarca, tal y como puede verse en los estatutos (ver folio 460 del expediente) y el certificado de Cámara de Comercio obrante a folio 43. Por supuesto, la convocatoria deberá incorporar la dirección correspondiente al lugar donde deberá efectuarse la reunión, como en efecto ocurrió en este asunto. De conformidad con lo anterior, una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho encontró que, en efecto, el municipio de Madrid corresponde al domicilio social de la compañía demandada, tal como lo disponen sus estatutos sociales, por lo que las decisiones controvertidas no serían ineficaces, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. A la luz de las anteriores consideraciones, se desestimarán las pretensiones subsidiarias de la demanda soportadas en la ineficacia de la reunión. 5. Consecuencias procesales por la inasistencia a la audiencia inicial por la parte demandante y la falta de colaboración para la práctica de pruebas Sobre este particular, si bien habría lugar a aplicar las consecuencias procesales correspondientes, para de este hecho derivar consecuencias jurídicas en contra de la parte demandante, teniendo en cuenta el sentido de la sentencia, las mismas en nada modificarían el resultado del proceso, por lo que no se hará un pronunciamiento adicional sobre el particular.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a Óscar Orlando Garzón Gutiérrez y fijar como agencias en derecho a favor de Garzón Vigoya & Cía. S. En C., Ana Yolima Vigoya Mena, Óscar Felipe Garzón Vigoya y Mariana Garzón Vigoya, la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se 7/7 Sentencia Óscar Orlando Garzón Gutiérrez contra Mariana Garzón Vigoya y otros tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará, como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo del demandante, una suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ContratoDomicilioJunta de sociosPatrimonioPruebasSocios

Fuentes jurídicas