Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Régimen de conflicto de intereses

30 de julio de 2019Rad. 2019-01-292573Proc. 2018-800-00409
⚖️ Régimen de conflicto de intereses

Partes

Demandante

  • GARZON VIGOYA MARIANACÉDULA 1001191658

Demandado

  • GARZON VIGOYA & CIA S CNIT 830058059
  • TUBOS Y PERFILES DEL ATLANTICO QMA S.A.S.NIT 901061207
  • OSCAR ORLANDO GARZON GUTIÉRREZCÉDULA 3153483

Otras partes

  • BANCO GNB SUDAMERIS S ANIT 860050750
  • ITAU BBA COLOMBIA S.A CORPORACION FINANCIERANIT 900532440
  • RAMA JUDICIALNIT 800093816

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Mariana Garzón Gutiérrez contra Óscar Orlando Garzón Gutiérrez, Garzón Vigoya & Cía. S. En C. Y Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 13 de noviembre de 2018 se admitió la demanda. 2. El 16 de noviembre de 2018 de cumplió el trámite de notificación respecto de Óscar Orlando Garzón Gutiérrez y Garzón Vigoya & Cía. S. En C. 3. El 17 de diciembre de 2018 se cumplió el trámite de notificación respecto de Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. 4. El 16 de mayo de 2019 se celebró audiencia judicial convocada por el Despacho. 5. El 27 de junio de 2019, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada a que, en el marco de lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y en especial por el artículo 5 del Decreto 1925 de 2012, se declare la nulidad absoluta de la enajenación, a favor de Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S., de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 041-162881 y 041-164748, toda vez que, de acuerdo con la demandante se celebró en conflicto de intereses. Según el texto de la demanda, Óscar Orlando Garzón Gutiérrez, en su calidad de representante legal de Garzón Vigoya & Cía. S. En C., enajenó activos sociales a la sociedad Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S., pese a que, en ese momento, la accionista mayoritaria de la sociedad compradora, Rosalba Vacca Vacca, era su compañera sentimental. Lo anterior, con el objetivo de transferir tales activos al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., con el fin de saldar una obligación dineraria que Integración de la Ingeniería Química Mecánica y Afines S.A. (QMA) No. DE PROCESO 2018-800-00409 Número de Radicado: 2019-01-292573 Fecha: 2019/07/31 Hora: 23:18:08 Folios: 10 Anexos: NO 2/10 Sentencia Mariana Garzón Vigoya contra Óscar Orlando Garzón Gutiérrez y otros S.A. En reorganización, compañía controlada por el administrador demandado, poseía con la entidad bancaria precitada (ver Folio 2 reverso). Por su parte, el apoderado del demandado Óscar Orlando Garzón Gutiérrez, en su defensa, ha puesto de presente que Garzón Vigoya & Cía. S. En C., figuraba como codeudora de la obligación que QMA S.A. En reorganización tenía con el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. En consecuencia, alega que la dación en pago realizada por Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. Al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Tuvo como fin liberar a Garzón Vigoya & Cía. S. En C., de su responsabilidad en el pago. Además, manifiesta que, conforme a los estatutos sociales, Óscar Orlando Garzón Gutiérrez, en su calidad de representante legal de Garzón Vigoya & Cía. S. En C., se encuentra facultado para realizar cualquier operación sin ningún tipo de limitación (Ver Folio 128). A su turno, el apoderado de Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S., puso de presente que la sociedad Garzón Vigoya & Cía. S. En C., transfirió los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 041-162881 y 041-164748, por un valor de $3.300.000.000 a la sociedad Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S., de conformidad con el contrato de promesa de permuta celebrado entre las mencionadas partes el 15 de febrero de 2017 (ver Folios 201 y 202). Finalmente, el apoderado de Garzón Vigoya & Cía. S. En C., no dio contestación oportuna a la demanda. 1. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés Lo primero que debe decirse es que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. La norma precitada, en la cual se fundamenta el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. Para comenzar, debe decirse que en el caso de Gyptec S.A. Se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014, “existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas”. En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 10 de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: “En Colombia no se ha previsto una definición 3/10 Sentencia Mariana Garzón Vigoya contra Óscar Orlando Garzón Gutiérrez y otros legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]”. Así por ejemplo, el Despacho ha hecho uso de la regla del numeral 7 cuando un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la operación concerniente. "Si existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto. En este caso, el conflicto se concretaría no sólo en los fuertes lazos afectivos que pueden existir entre padres e hijos, sino también en el interés económico derivado de la vocación sucesoral del administrador". Ahora bien, en el proceso de Loyalty Marketing Services SAS., se dijo, en este sentido, que "el señor Fredy Antonio Rodríguez Ardila tiene una estrecha relación con la [representante legal], derivada del vínculo matrimonial que existe entre tales personas. Es decir que, al momento de celebrarse el contrato examinado, la [representante legal] contaba con importantes incentivos para salvaguardar el patrimonio del señor Rodríguez. Es claro que este interés económico subjetivo se contrapone al deber de la [representante legal] de obrar en interés de la sociedad, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. [ ... ] el Despacho puede entonces concluir que la demandada participó en la celebración de un negocio jurídico que le representaba un conflicto de interés". Adicionalmente, esta Superintendencia ha estudiado en detalle el conflicto de interés que se presenta en las denominadas operaciones entre partes vinculadas. Según se explicó en la sentencia n.° 800-142 del 10 de noviembre de 2015, “siempre que una compañía pretenda celebrar operaciones con su accionista controlante o con sociedades controladas por ese mismo sujeto, deberá surtirse el trámite previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995”. Esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones que se hayan celebrado sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que “declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada’ En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. Con base en las precisiones que ha expuesto este Despacho a lo largo de los pronunciamientos aquí citados, es posible ahora analizar los negocios jurídicos censurados por la demandante, con el fin de determinar si estuvieron viciados por conflicto de interés. 2. Acerca de las operaciones controvertidas en la demanda cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr. Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. 4/10 Sentencia Mariana Garzón Vigoya contra Óscar Orlando Garzón Gutiérrez y otros Según lo expresado en la demanda, las operaciones controvertidas consisten en la enajenación realizada por Óscar Orlando Garzón Gutiérrez, en su condición de representante legal de Garzón Vigoya & Cía. S. En C., de dos bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 041-162881 y 041-164748, a Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S., por un valor de $800.000.000, sin previa autorización de junta de socios de Garzón Vigoya & Cía. S. En C., pese a que en ese momento, la accionista mayoritaria de la sociedad compradora, Rosalba Vacca Vacca, era la compañera sentimental del señor Garzón Gutiérrez. Asimismo, se indicó que el 11 de octubre de 2017, Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. Transfirió a título de dación en pago los inmuebles en cuestión a favor del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Por un valor de $6.391.672.800, con el fin de saldar una obligación dineraria que Integración de la Ingeniería Química Mecánica y Afines S.A. (QMA) S.A. En Reorganización, compañía controlada por el administrador demandado, tenía con la entidad bancaria precitada (ver Folio 2 reverso). Por su parte, el apoderado de Óscar Orlando Garzón Gutiérrez ha manifestado que, en efecto, su poderdante actuando en condición de representante legal de de Garzón Vigoya & Cía. S. En C., sin limitación alguna en sus funciones conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales, el 3 de abril de 2017 transfirió a Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S., los inmuebles antes mencionados. Así mismo, indica que los aludidos inmuebles fueron dados en pago por Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. Al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Con el fin de saldar una obligación dineraria que QMA S.A. En reorganización tenía con el aludido banco. Sin embargo, aclara que la dación en pago realizada tuvo como finalidad liberar a Garzón Vigoya & Cía. S. En C., de su responsabilidad en el pago de una obligación en la que figuraba como codeudora (ver Folio 130). Además, menciona el apoderado de Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S que, no es cierto que los inmuebles a los que se ha hecho mención fueron transferidos por el valor de $800.000.000, sino por un valor de $3.300.000.000, conforme se prueba en el contrato de promesa de permuta celebrado entre Garzón Vigoya & Cía. S. En C. Y Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. El 15 de febrero de 2017(ver Folio 202). Para comenzar, se debe poner de presente que, una vez revisado el certificado de existencia y representación legal de Garzón Vigoya & Cía. S. En C., este Despacho pudo establecer que el señor Óscar Orlando Garzón Gutiérrez, en efecto, tiene la calidad de administrador de esta compañía, en virtud de su condición de gerente desde el 4 de marzo de 1999 (ver Folio 25). Por esta razón, se encuentra sujeto al régimen de deberes y responsabilidades establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De ahí que su posición en la compañía lo obliga a orientar sus actuaciones hacia la protección de los intereses de ésta. Ahora bien, según las pruebas practicadas en el proceso, el Despacho pudo establecer que las transferencias de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 041-162881 y 041-164748, se realizaron el 3 de abril de 2017, conforme consta en las escrituras públicas n.° 713 y 714 del mismo año, inscritas respectivamente el 21 de abril de 2017 ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad. Según la información dispuesta en los certificados de libertad y tradición que obran en el expediente y las respectivas escrituras públicas, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 041-162881 fue vendido a la sociedad Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. Por un valor de $500.000.000, al mismo tiempo que el inmueble identificado con el n°. 041- 164748, fue vendido a la misma sociedad por un valor de $300.000.000. (ver Folios 63, a 65 y 486 a 492). 5/10 Sentencia Mariana Garzón Vigoya contra Óscar Orlando Garzón Gutiérrez y otros Pese a lo anterior, el Despacho encontró que Óscar Orlando Garzón Gutiérrez, en su condición de representante legal de Garzón Vigoya & Cía. S. En C., el 15 de febrero de 2017 suscribió un contrato de promesa de permuta con la sociedad Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S., en el que, la primera sociedad se comprometió a transferir a la segunda el dominio de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 041-162881, 041-164748 y 50C-1325204 y alguna maquinaría a cambio de la transferencia de un lote ubicado en el municipio de Malambo, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 041-9395. Conforme lo dispuesto en la cláusula segunda del aludido contrato, a los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 041-162881 y 041-164748 presuntamente permutados se les asignó un valor de $3.300.000.000 al mismo tiempo que al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 041-9395, se le asignó un valor de $5.400.000.000 (ver Folio 212). Al indagársele a Óscar Orlando Garzón Gutiérrez, durante la audiencia judicial adelantada el 16 de mayo de 2019 sobre la operación mediante la cual se transfirieron los bienes inmuebles de Garzón Vigoya & Cía. S. En C. A Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S., le fue indicado al Despacho “eso es una operación tan trasparente, yo estaba pagando deudas de la misma sociedad Garzón Vigoya […] la sociedad Garzón Vigoya está embargada por las mismas acreencias, las mismas deudas de la empresa QMA […] se hizo una operación, hay una promesa de compraventa donde estos bienes se entregan a Colpatria y Garzón Vigoya recibe otro bien […] no se ha hecho la escritura [a favor de Garzón Vigoya & Cía. S. En C.] porque entraron demandas de la DIAN a Garzón Vigoya […] segundo, se pagó una deuda de la misma empresa QMA y Garzón Vigoya”. Así, se debe poner de presente que si bien en el contrato de promesa de permuta allegado con la contestación de la demanda, suscrito entre Garzón Vigoya & Cía. S. En C. Y Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S., se indicó que los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 041-162881 y 041-164748, se permutarían por un valor de $3.300’000.000. La realidad de la operación reflejada en las escrituras públicas n°.713 y 714 de 2017 y en los certificados de libertad y tradición de los aludidos inmuebles, permite evidenciar que en realidad los bienes inmuebles objeto de controversia en el presente proceso, fueron vendidos y no permutados por la sociedad Garzón Vigoya & Cía. S. En C. A Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. Por un valor total de $800’000.000 y no de $3.300’000.000. Pero, más aún, de las manifestaciones de los testigos es claro que la suma acordada en la compraventa, ni siquiera se pagó por la compradora. Cfr. Grabación de la audiencia del 16 de mayo de 2019 (ver Folio 413) 47:13 a 49:44. Ahora bien, el material probatorio que obra en el expediente daría cuenta de que, a la sociedad Garzón Vigoya & Cía. S. En C. No ha ingresado el valor correspondiente a la transferencia de los activos mencionados. En verdad, al indagársele al señor Garzón Gutiérrez sobre si el precio pactado por los inmuebles transferidos, en efecto ingresó a la sociedad Garzón Vigoya & Cía. S. En C., le fue indicado al Despacho “hay una promesa de compraventa, donde simplemente hay una propiedad ya que el avalúo, todo lo puedo aportar acá, el avalúo de esa propiedad está en $6.000.000.000, que es con lo que se le pagó a la sociedad Garzón Vigoya, el exceso, la diferencia, Garzón Vigoya entregó otros bienes, se hizo un cruce […] que no se ha registrado esta escritura, no se ha hecho la escrituración por lo que, entraron embargos […] y esa está pendiente ahí”. Cfr. Id. (ver Folio 413) 50:01 a 50:45 Por su parte, este Despacho recibió el testimonio de Julia Marcela Sarmiento Chamorro, en su condición de contadora de Garzón Vigoya & Cía. S. En C., quien al indagársele sobre la contraprestación recibida por Garzón Vigoya & Cía. S. En C. A cambio de la entrega a Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. De los dos bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 041-162881 y 041-164748, manifestó que a cambio se recibió “un lote, un lote, el lote [en el municipio de Malambo] está pendiente de escrituración […] ese lote está libre, está actualmente para que lo escrituren a nombre de Garzón Vigoya, y si miramos, siempre se ha registrado en Garzón Vigoya […] está como promesa de compraventa por el valor del lote para ellos”. Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de junio de 2019 (ver Folio 484) 0:51:00 a 0:52:53. 6/10 Sentencia Mariana Garzón Vigoya contra Óscar Orlando Garzón Gutiérrez y otros En consecuencia, resulta apenas lógico que Garzón Vigoya & Cía. S. En C. No ha recibido contraprestación alguna por el negocio jurídico celebrado con Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S., pese a que los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 041-162881 y 041-164748, ya se encuentran fuera de sus activos, conforme consta en las escrituras públicas n°.713 y 714 de 2017. Así lo manifestó la señora Sarmiento Chamarro al indicarle al Despacho que la sociedad Garzón Vigoya & Cía. S. En C. No registra como propietaria del lote ubicado en Malambo pues, lo que se encuentra registrado en la contabilidad de Garzón Vigoya & Cía. S. En C. Corresponde a una cuenta por cobrar a Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. Como consecuencia de la transferencia de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 041-162881 y 041-164748. Adicionalmente, se observa que con posterioridad a la transferencia realizada por Garzón Vigoya & Cía. S. En C. A Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. De los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 041-162881 y 041- 164748, esta última sociedad realizó una dación en pago al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Por un valor $5.939.105.896, con el fin de pagar la totalidad de la deuda que la sociedad QMA S.A. En Reorganización tenía con el aludido banco. De lo anterior, no solo daría cuenta lo manifestado por el señor Garzón Gutiérrez a lo largo del presente proceso, sino también lo indicado por la testigo Julia Marcela Sarmiento Chamorro, quien manifestó que la negociación de los bienes inmuebles realizada entre Garzón Vigoya & Cía. S. En C. A Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. Consta en un “minuta” y al respecto indicó “esa minuta donde se hizo toda la negociación para poder trasladar esos lotes que se encontraban a nombre de Garzón Vigoya a Tubos y Perfiles para que Tubos y Perfiles fuera el cesionario de Colpatria”. Esto, en concordancia con la información dispuesta en la escritura n.° 1.435 del 11 de octubre de 2017, en la que consta la respectiva dación en pago realizada por Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. A favor del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. (ver Folios 67 a 73). De esta forma, debe concluirse que la transferencia de los inmuebles realizada por Garzón Vigoya & Cía. S. En C. A Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S., tuvo como finalidad extinguir las obligaciones que la sociedad QMA S.A. En Reorganización tenía con el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Además, se debe advertir que, según consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad QMA S.A. En Reorganización, desde el 15 de julio de 2016, se encuentra inscrita una situación de control en la que el señor Garzón Gutiérrez, figura como controlante (ver Folio 74). Además, al preguntársele al señor Garzón Gutiérrez por su relación con QMA S.A. En Reorganización, le fue indicado al Despacho “yo soy el representante legal, fundador, todo […]”. Así, a todas luces resulta evidente que el señor Garzón Gutierrez al momento de celebrar la compraventa de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 041-162881 y 041-164748, en su condición de representante legal de Garzón Vigoya & Cía. S. En C., contaba con un interés económico personal en la operación que tuvo como resultado la extinción de una obligación que tenía la sociedad QMA S.A. En Reorganización, en la que, además, funge como controlante. En verdad, las pruebas disponibles apuntan a que la operación reseñada le representó un claro conflicto de interés a Óscar Orlando Garzón Gutiérrez pues, al momento de celebrar las enajenaciones de los inmuebles que eran de propiedad de Garzón Vigoya & Cía. S. En C., estuvo en posición no sólo de velar por los Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de junio de 2019 (ver Folio 484) 1:01:11 a 1:02:36. (Id) 0:45:14 a 0:51:16. (Id) 1:00:11 a 1:00:18 7/10 Sentencia Mariana Garzón Vigoya contra Óscar Orlando Garzón Gutiérrez y otros intereses de Garzón Vigoya & Cía. S. En C. En los términos exigidos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, sino también por el interés económico que le corresponde como accionista controlante y administrador de QMA S.A. En Reorganización. Esta circunstancia, hacía necesario que el señor Garzón Gutiérrez obtuviera la autorización de la junta de socios de Garzón Vigoya & Cía. S. En C. Para poder realizar la trasferencia de los dos bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 041-162881 y 041-164748, a Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. Con el fin último de extinguir una obligación en cabeza de QMA S.A. En Reorganización. Ahora bien, no puede perder de vista el Despacho que según se evidencia en el acuerdo de reorganización empresarial de QMA S.A. En Reorganización que obra como prueba en el expediente, con ocasión de la dación en pago de los dos bienes inmuebles antes mencionados, la sociedad Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. Manifestó su deseo de subrogarse en la obligación que el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Tenía a favor de QMA S.A. En Reorganización, por valor de $5.939.105.896, al mismo tiempo que renunció al pago preferente y aceptó que la obligación asumida le sea pagada como crédito quirografario en la quinta clase (ver Folio 434). En este orden de ideas, para el Despacho resulta evidente que las condiciones de la operación celebrada resultaron desfavorables para Garzón Vigoya & Cía. S. En C. Pues, los bienes inmuebles identificados con las matrículas señaladas fueron vendidos a Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. Por un valor menor del que fueron posteriormente transferidos en dación en pago al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. No obstante, pese a que Garzón Vigoya & Cía. S. En C. No ha recibido la debida contraprestación por la venta realizada, Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. Se subrogó en el total de la obligación que QMA S.A. En Reorganización tenía con el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Por lo demás, no debe pasarse por alto el Despacho que del material probatorio que obra en el expediente se deprende que Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. Fue constituida el 20 de enero de 2017 e inscrita en la Cámara de Comercio de Barraquilla el 8 de marzo del mismo año, bajo la denominación de Tubos y Perfiles del Atlántico QMA S.A.S. (ver Folio 77). Conforme a la información dispuesta en los estatutos, los accionistas de Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. Al momento de su constitución eran los señores Rosalba Vacca Vacca, Juan Camilo Gordillo y Rafael Antonio Díaz. No obstante, según la información que reposa en el acta n.° 2 del 5 de mayo de 2017, la señora Rosalba Vacca Vacca, en ese entonces accionista mayoritaria con una participación equivalente al 96% del capital suscrito de Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S., realizó una cesión de acciones en cabeza de Lady Isabel Garzón Rojas, Angie Daniela Sánchez, Héctor Alexander Acosta, Miguel Hisnardo Acosta y Leibnitz Leaño Sánchez (ver Folio 99). En ese sentido, debe precisarse que el Despacho pudo establecer que el señor Garzón Gutiérrez posee estrechos vínculos con los accionistas de Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. En verdad, pese a que en audiencia adelantada el 16 de mayo de 2019, el señor Garzón Gutiérrez manifestó que la señora Vacca Vacca no es más que una amiga, conforme a lo consignado en la certificación emitida el 8 de octubre de 2018 por la administración del conjunto residencial Santa Ana de Chía II, se advierte que el señor Garzón Gutierrez y la señora Rosalba Vacca Vacca, convivían en la casa 106 desde aproximadamente junio del 2016 (ver Folio 97). Es más, al indagársele a Óscar Orlando Garzón Gutierrez si tenía alguna relación con los accionistas de Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. Le manifestó al Despacho “si claro, está mi hija, está mi nieta y algunos empleados de la fábrica Cfr. Grabación de la audiencia del 16 de mayo de 2019 (ver Folio 484) 1:01:26 a 1:01:56 8/10 Sentencia Mariana Garzón Vigoya contra Óscar Orlando Garzón Gutiérrez y otros leales”. En el mismo sentido se pronunció la testigo Julia Marcela Sarmiento Chamorro quien al indagársele sobre la relación existente entre el señor Garzón Gutierrez y los accionistas de Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. Manifestó que, en efecto existe una relación, toda vez que algunos de los accionistas han sido empleados de QMA S.A. En Reorganización, al mismo tiempo que otros tienen un vínculo de parentesco. De lo anterior también daría cuenta el registro civil de nacimiento de Lady Isabel Garzón Rojas, en el que el señor Garzón Gutierrez figura como su padre (ver Folio 102). Así mismo, se pudo advertir que Angie Daniela Sánchez es nieta del demandado. En este orden de ideas, parece bastante claro que existían intereses en conflicto al momento de la enajenación de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria n.° 041-162881 y 041-164748, elevadas a escrituras públicas n.° 713 y 714 de 2017, que habrían nublado el juicio de Óscar Orlando Garzón Gutiérrez para actuar en los mejores intereses de Garzón Vigoya & Cía. S. En C. Ciertamente, existía una estrecha relación de convivencia entre el demandado y la señora Rosalba Vacca Vacca, quien para la época de los hechos era la accionista mayoritaria de Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. Además, no puede perderse de vista que, la subrogación por parte de Tubos y perfiles del Atlántico S.A.S. En las obligaciones que QMA S.A. En Reorganización tenía con el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., generó un beneficio económico para Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S., en la medida en que se convirtió en un acreedor de QMA S.A. En Reorganización, generando con ello un claro beneficio para Angie Daniela Sánchez y Lady Isabel Garzón Rojas, parientes del señor Garzón Gutiérrez, circunstancia que comprometía su juicio objetivo al momento de celebrar el negocio objeto de este proceso. A la luz de las anteriores consideraciones, resulta obvio para el Despacho que Óscar Orlando Garzón Gutiérrez debía tramitar la autorización contemplada en el literal 7 de la Ley 222 de 1995 ante el máximo órgano social de Garzón Vigoya & Cía. S. En C. Sin embargo, el Despacho no pudo corroborar la existencia de una autorización semejante respecto de las operaciones descritas, la que, de conformidad con las manifestaciones del demandado, no existiría. Así las cosas, con fundamento en lo previsto por el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, este Despacho ha encontrado mérito suficiente para declarar la nulidad absoluta de la enajenación, a favor de Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S., de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 041-162881 y 041-164748, cuya venta se encuentra registrada en las escrituras públicas n.º 713 y 714 del 3 de abril de 2017, respectivamente. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, el Despacho ordenará las restituciones mutuas correspondientes en cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. En relación con la suma de dinero acordada como precio, toda vez que de las declaraciones de parte y de terceros rendidas, no se habría pagado, no se ordenará su restitución. Ahora bien, el Despacho encuentra que según el certificado de tradición y libertad de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula n.° 041-162881 y 041-164748, fueron dados en pago a un tercero que no forma parte de este proceso. En esa medida, es posible que éste u otros terceros se vean posteriormente enfrentados a una acción reivindicatoria y a demostrar su buena (Id.) 0:58:08 a1:00:14 Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de junio de 2019 (ver Folio 484) 0:55:58 a 0:56:32 La Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto: “Lejos de implicar la invalidez del título mediante el cual un tercero adquiere el bien objeto del negocio anulado, apareja simplemente el que éste, el tercero, podrá hallarse, en un determinado evento, abocado a una reivindicación impetrada por el contratante cuyo derecho, a la postre, nunca fue transferido”. (Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, diecinueve (19) de julio de dos mil (2000). Rad. Expediente 5493.) 9/10 Sentencia Mariana Garzón Vigoya contra Óscar Orlando Garzón Gutiérrez y otros fe frente a la nulidad decretada. Por ello, se prevé desde ahora la posibilidad de que las partes no puedan concretar en todo o en parte la restitución que se ordenará en la presente decisión, circunstancia que, de conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, llevará al pago del equivalente en dinero del valor del bien. Ello ocurrirá en aquellos casos en que la sentencia que declara la nulidad no sea oponible a terceros, bien por su buena fe o por cualquier otra causa, bien porque no formaron parte del proceso respectivo o porque no se efectuó inscripción de la demanda previamente a la adquisición por el tercero. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado así: Lo dicho en líneas precedentes no es para nada ajeno en materia de la acción de dominio sobre inmuebles, cuando quiera que ésta sea promovida por quien, anunciándose como el verdadero propietario, con soporte en el artículo 1871 del Código Civil proceda contra terceros-poseedores de buena fe, por vía de ejemplo, cuando estos hubieran comprado el bien a quien en el respectivo folio de matrícula figuraba inscrito como propietario del mismo, y muy a pesar de que por vía judicial se haya declarado la simulación del negocio aparente que sirvió de título de la “adquisición” a este último, siempre y cuando, claro está, la sentencia de simulación no le sea oponible a ese tercero, ya por no haber obrado de buena fe, o por haber sido parte en el proceso donde ella fue dictada, o porque la negociación que lo condujo a la precaria adquisición del predio fue posterior a la inscripción de la demanda de simulación (inc. Tercero, lit. A., art. 690 del C. De P. C.). En consecuencia, el Despacho le ordenará a Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. Y a Oscar Orlando Garzón Gutierrez que, en caso de no ser posible la restitución de los inmuebles identificados con los folios de matrícula n.° 041-162881 y 041- 164748, por encontrarse los mismos en cabeza de terceros respecto de los cuales no sea oponible la presente decisión, se proceda con el pago a favor de Garzón Vigoya & Cía. S. En C., en forma solidaria, por parte de los demandados Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. Y Óscar Orlando Garzón Gutiérrez de la suma en pesos equivalente al valor comercial de tales inmuebles al momento de esta sentencia, debidamente indexada al momento del pago respectivo.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Óscar Orlando Garzón Gutiérrez violó el régimen de conflictos de interés consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. Segundo. Declarar la nulidad absoluta de las ventas de los bienes inmuebles Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005). Rad. Expediente 1997-20853-02. Cfr. Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 10/10 Sentencia Mariana Garzón Vigoya contra Óscar Orlando Garzón Gutiérrez y otros identificados con los folios de matrícula n.° 041-162881 y 041-164748, las que constan en las escrituras públicas n.° 713 y 714 del 3 de abril de 2017, suscritas entre Garzón Vigoya & Cía. S. En C. Y Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. Tercero. Disponer la cancelación de las escrituras públicas n.° 713 y 714 del 3 de abril 2017 de la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla. Cuarto. Ordenar las restituciones mutuas entre Garzón Vigoya & Cía. S. En C. Y Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. De los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 041-162881 y 041-164748. En caso de no ser posible la restitución de los inmuebles identificados con los folios de matrícula n.° 041- 162881 y 041-164748, por haber sido enajenados a terceros respecto de los cuales no sea oponible la presente decisión, Tubos y Perfiles del Atlántico S.A.S. Y Óscar Orlando Garzón Gutiérrez deberán pagar, solidariamente, a favor de Garzón Vigoya & Cía. S. En C. La suma en pesos equivalente al valor comercial de tales inmuebles al momento de esta sentencia, debidamente indexada al momento del pago respectivo. Quinto. Oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, Atlántico, a efectos de que realice las anotaciones pertinentes en los folios de matrícula n.° 041-162881 y 041-164748. Sexto. Oficiar a la Notaria Doce del Círculo de Barranquilla, a efectos de que proceda con la cancelación de las escrituras públicas n.° 713 y 714 del 3 de abril 2017. Septimo. Condenar en costas a los demandados y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante, la suma equivalente a nueve salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. . En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de los demandados la suma de nueve salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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Fuentes jurídicas