Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

27 de febrero de 2020Rad. 2020-01-087985Proc. 2018-800-00300
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • CALIZAS DEL LLANONO APLICA 0000

Demandado

  • RAMIRO ÁLVAREZ ESCOBARNO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Calizas del Llano S.A. contra Ramiro Álvarez Escobar, surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2018-01-385796 del 23 de agosto de 2018, este Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El 22 de enero de 2019, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda al demandado. 3. El 19 de febrero de 2019, el demandado presentó contestación de la demanda. 4. El 12 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia inicial del presente trámite judicial. 5. El 19 de febrero de 2020, se dio inicio a la audiencia de instrucción y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se declare la responsabilidad de Ramiro Álvarez Escobar como representante legal de la sociedad Calizas del Llano S.A. por las siguientes faltas: 1. La apropiación de dineros de la empresa en conflicto de interés por parte del señor Álvarez Escobar, 2. El pago injustificado a terceros a través de anticipos sin contraprestación, 3. Falta al deber de diligencia en el cobro de cartera, 4. Falta al deber de diligencia en la gestión comercial a través de la venta a crédito, 5. Falta al deber de cuidado en las obligaciones tributarias. Además, se solicita que se declare la responsabilidad del demandado por los perjuicios causados, que, según el juramento estimatorio contenido en la demanda, asciende a la suma de $800.789.752. Por su parte, el demandado se opone a todas las pretensiones, a las condenas solicitadas y de igual forma se opone al juramento estimatorio presentado por la demandante con el escrito de la demanda. Conforme a lo anterior, el Despacho entrará a hacer las siguientes consideraciones. 1. Acerca de la calidad de administrador de Ramiro Álvarez Escobar. El señor Ramiro Álvarez Escobar fue designado por la Junta Directiva de Calizas del Llano S.A. en el cargo de Gerente y Representante legal, el 20 de septiembre de 2004, tal y como consta en el Acta n.° 04 con el registro mercantil n.° 376654 (vid. Folio 36 y 37). Además, se puede constatar que el demandado realizó entrega de su cargo el día 30 de julio de 2015, toda vez que, realizó un „Acta de entrega gerencia y administración Calizas del Llano S.A.‟ a la comisión autorizada por la junta directiva (vid. Folios 311 a 403). Dicho lo anterior, es claro para el Despacho que el demandado ostentó el cargo de Gerente y Representante legal de Calizas del Llano S.A. entre el 20 de septiembre de 2004 y el 30 de julio de 2015, información además corroborada en audiencia inicial por la Representante legal actual de la sociedad demandante. 2. Acerca de las infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores. A continuación, el Despacho procederá a examinar cada uno de los cargos formulados en contra de Ramiro Álvarez Escobar, con el fin de determinar si se produjeron infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores, a la luz de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. A. Sobre la violación al deber de lealtad. Previo análisis del caso bajo estudio, el Despacho debe advertir que la participación de los administradores por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas, constituye una violación al deber de lealtad, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En caso de no obtener la anuencia del máximo órgano social para la participación en operaciones viciadas por esta clase de conflictos, tales negocios jurídicos deberán ser objeto de revisión judicial. Sobre el particular, esta Delegatura ha precisado en diversos pronunciamientos que, en atención a que en el ordenamiento jurídico colombiano no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de un conflicto de interés en el ámbito societario, “les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995” y, para tal efecto, “el análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada”. De esta manera, es necesario Cfr. Audiencia del 21 de agosto de 2019. Vid. Folio 646. Minuto 2‟35 – 2‟40 acreditar que estas circunstancias “representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido”. Así, una vez realizadas las anteriores precisiones, el Despacho entrará a analizar el cargo propuesto por la parte actora por infracción al deber de lealtad. Sobre la apropiación de dineros de la compañía por parte de Ramiro Álvarez Escobar. En este punto, la demandante aduce que Ramiro Álvarez Escobar tomó dineros de la sociedad a través de anticipos, por la suma de $73.428.898. (vid. Folio 591 reverso). Ahora bien, de las pruebas documentales que obran en el expediente, el Despacho pudo corroborar que existen pagos realizados al señor Álvarez Escobar que no fueron legalizados. Lo anterior, lleva a concluir que estas sumas fueron apropiadas por el demandado en conflicto de interés sin que mediara autorización por parte de la Asamblea de Accionistas de Calizas del Llano S.A. Para efectos de dar mayor claridad, el Despacho ha realizado la siguiente tabla en la cual constan los comprobantes de egreso, notas bancarias o transacciones bancarias en las cuales se prueba la toma de dineros por parte del señor Ramiro Álvarez Escobar. Tabla n.° 1. Apropiación de dineros de la compañía por parte de Ramiro Álvarez Escobar Comprobante de egreso # Fecha Pagado a Valor Folio 1599 24/05/2011 Ramiro Álvarez Escobar $20.000.000 50 452 22/12/2012 Ramiro Álvarez Escobar $1.500.000 48 3660 19/02/2013 Ramiro Álvarez Escobar $2.000.000 51 653 15/03/2013 Ramiro Álvarez Escobar $2.000.000 52 3865 05/04/2013 Ramiro Álvarez Escobar $1.000.000 53 820 15/06/2013 Ramiro Álvarez Escobar $900.000 54 4060 28/08/2013 Ramiro Álvarez Escobar $900.000 55 1031 12/09/2013 Ramiro Álvarez Escobar $882.000 56 49 16/12/2013 Anticipo viáticos gerencia $900.000 57 1062 30/04/2013 Anticipo viáticos gerencia $75.000 58 1095 30/06/2013 Anticipo viáticos gerencia $75.000 59 1115 30/07/2013 Anticipo viáticos gerencia $75.000 60 1147 30/08/2013 Anticipo viáticos gerencia $3.251.407 61 1175 30/08/2013 Anticipo viáticos gerencia $75.000 62 1193 30/09/2013 Anticipo viáticos gerencia $3.247.408 63 Sentencia n.º 800-52 del 1º de septiembre de 2014. Cfr. también sentencia n.º 800-133 del 15 de octubre de 2015. Comprobante de egreso # Fecha Pagado a Valor Folio 1213 30/09/2013 Anticipo viáticos gerencia $75.000 64 1219 31/10/2013 Anticipo viáticos gerencia $2.821.757 65 1232 31/10/2013 Anticipo viáticos gerencia $75.000 66 1266 30/11/2013 Anticipo viáticos gerencia $2.347.932 67 1282 30/11/2013 Anticipo viáticos gerencia $75.000 68 1290 31/12/2013 Anticipo viáticos gerencia $75.000 69 1296 31/12/2013 Anticipo viáticos gerencia $2.173.440 70 1565 31/12/2013 Anticipo gerencia $2.000.000 71 68 11/01/2014 Anticipo viáticos gerencia $882.000 72 1344 31/01/2014 Anticipo viáticos gerencia $5.035.755 73 1346 31/01/2014 Anticipo viáticos gerencia $75.000 74 1392 31/03/2014 Anticipo viáticos gerencia $3.269.443 75 1413 30/04/2014 Anticipo viáticos gerencia $2.428.605 76 1415 30/01/2014 Anticipo viáticos gerencia $68.810 77 1076 30/04/2014 Anticipo viáticos gerencia $137.620 78 182 05/02/2015 Ramiro Álvarez Escobar $4.000.000 80 190 10/02/2015 Ramiro Álvarez Escobar $1.000.000 82 1675 30/06/2015 Anticipos viáticos gerencia $4.233.196 89 TOTAL. $67.654.373 Aunado a lo anterior, en la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2019, la representante legal de Calizas del Llano S.A. manifestó que el señor Álvarez Escobar „se hacía anticipos a nombre propio y nunca había una legalización ni una devolución de la plata. El ejemplo es que nosotros manejamos el sistema ágil y ahí hay varios anticipos cruzados a nombre de él por ejemplo […] el caso es que en todos estos anticipos que suman aproximadamente 74 millones de pesos, ninguno tiene un soporte de legalización ni una justificación ni absolutamente nada.‟ Por otro lado, el señor Carlos Hermes Baquero, quien fungió el cargo de contador de la compañía desde el 2008 hasta el 2015, manifestó que al señor Ramiro Álvarez se le giraban anticipos cuando este necesitaba alguna compra, desplazarse directamente o viajar. Otra forma en que el cubría esos gastos era a través del uso de la tarjeta de crédito cuyo pago lo hacia la compañía. Esos cargos de tarjeta de crédito siempre se cargaban a su cuenta autorizados por el. Manifestó que estos Cfr. Audiencia del 12 de septiembre de 2019. Vid. Folio 646. Minuto 3:12. gastos posteriormente se legalizaban, pero que era posible que esto no sucediera en el 100% de los casos. Así las cosas, el Despacho tras una revisión de las pruebas practicadas, puede concluir que el demandado violó el régimen de responsabilidad de los administradores causando perjuicios a la sociedad en un monto que asciende a $67.654.373, toda vez que, en la tabla explicativa que ha realizado el Despacho se puede corroborar que el señor Álvarez Escobar ha realizado una apropiación indebida de dineros de la compañía para su beneficio, contrariando así el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, al haber actuado en conflicto de intereses. Por lo demás, el Despacho considera importante poner de presente que no se encontró prueba de que el máximo órgano social de Calizas del Llano S.A. hubiera otorgado la autorización contenida en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al demandado para obrar en conflicto de intereses, ni se probó por parte del demando la legalización de los pagos descritos en la Tabla n.° 1. B. Sobre la violación al deber de cuidado. Para establecer si se ha presentado una violación del deber de diligencia que comprometa la responsabilidad del señor Ramírez Escobar, es preciso formular algunas consideraciones acerca de los pronunciamientos emitidos por esta Superintendencia sobre la materia. Tal y como lo expresó este Despacho en la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014, “las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (business judgment rule), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un „buen hombre de negocios‟ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social”. Sin embargo, lo anteriormente expresado no significa, en forma alguna, que las actuaciones de los administradores queden exentas de análisis por el juzgador. Por el contrario, si dentro del estudio respectivo se encuentran circunstancias que indiquen que el administrador, al tomar sus decisiones de negocios, ha actuado en forma ilegal o abusiva, o ha incurrido en actos negligentes que van más allá de Cfr. Audiencia del 19 de febrero de 2020. Minuto 41:40 – 43:33 Los intereses simultáneos de los cuáles se deriva el conflicto en el caso en concreto son, por un lado, los de la sociedad Calizas del Llano S.A. los cuales el demando tenía el deber de velar por los mismos siendo el representante legal de la compañía y, en segundo lugar, los intereses en cabeza del demandado como persona natural. Ahora bien, la demandante en el hecho 16.2 (vid. Folio 592 reverso y 593), aduce que el demandado utilizó el cupo de crédito, en beneficio personal, con cargo a las tarjetas de crédito expedidas por Bancolombia a favor de Calizas del Llano S.A por la suma de $11.233.196. No obstante lo anterior, el Despacho, tras analizar las pruebas que obran en el expediente, no encontró soporte alguno que demuestre que el señor Álvarez Escobar utilizara la tarjeta de crédito de la compañía para su propio beneficio, por lo cual, no se condenará al demandado por este concepto. aquellos que se puedan desplegar luego de una sana verificación de las condiciones que rodean la decisión respectiva, el juzgador debe intervenir para impedir estas actuaciones, por supuesto, sin convertirse en un coadministrador, ni tratando de limitar la discrecionalidad que tiene el administrador dentro de los parámetros establecidos en la ley y los estatutos sociales. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho entrará a analizar cada una de las conductas realizadas por Ramiro Álvarez Escobar, con el fin de determinar su responsabilidad como administrador en cada una de estas. (i) Acerca de los pagos injustificados a terceros. En este punto, la demandante aduce que, el señor Álvarez Escobar entregó dinero a „terceros tales como proveedores, contratistas, transportadores, anticipos para gastos, otros, sin que la empresa recibiera contraprestación alguna […]‟ (vid. Folio 593), violando así, el deber de cuidado al que están sujetos los administradores en la legislación colombiana. Ahora bien, entrará el Despacho a analizar los hechos referentes al pago injustificado a terceros por parte del señor Álvarez Escobar como representante legal de Calizas del Llano S.A. Es pertinente poner de presente que, con el escrito de contestación de la demanda, no se aportaron pruebas tendientes a justificar el pago realizado a los terceros, por lo tanto, y según lo manifestado por el Despacho en audiencia del 19 de febrero de 2020, se aplicará la presunción contenida en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso. Así las cosas, el Despacho encuentra que el demandado hizo los siguientes anticipos a terceros sin que obre en el expediente prueba de contraprestación alguna o legalización de los mismos: Tabla n.° 2. Pago injustificado a terceros. Comprobante de egreso Fecha Pagado a Valor Folio 859 10/04/2015 Edilson Triana Meléndez $2.300.000 90 1155 15/07/2015 William Angulo Herrera $150.000 91 1216 28/07/2015 William Angulo Herrera $100.000 92 983 06/06/2015 Angélica María Ríos $330.000 96 150 10/01/2015 Luz Mery Carranza $3.150.000 97 a 99 263 31/03/2015 William Fino Rojas $7.000.000 100 a 103 484 09/09/2014 Robin Mauricio Sánchez $2.500.000 111 531 08/10/2014 Robin Mauricio Sánchez $1.000.000 112 638 28/04/2011 Industria Militar $1.332.103 113 3967 20/05/2013 Industria Militar $7.185.924 115 1605 28/05/2011 Marco Iván Machado $12.500.000 118 Comprobante de egreso Fecha Pagado a Valor Folio 135 01/07/2011 Marco Iván Machado $ 8.750.000 120 5895 28/09/2011 Marco Iván Machado $2.600.000 121 5754 03/09/2011 Cesar Fernando García $500.000 123 5969 10/10/2011 Cesar Fernando García $300.000 124 1074 30/06/2015 Luis Carlos Ruíz $798.123 125 164 27/01/2015 Luz Elena Chilito $1.000.000 126 a 129 167 28/01/2015 Luz Elena Chilito $500.000 130 a 133 169 28/01/2015 Luz Elena Chilito $1.200.000 134 a 137 181 05/02/2015 Luz Elena Chilito $950.000 138 a 140 188 07/02/2015 Luz Elena Chilito $1.800.000 141 a 144 703 07/02/2015 Luz Elena Chilito $500.000 145 711 12/02/2015 Luz Elena Chilito $650.000 146 217 28/02/2015 Luz Elena Chilito $1.170.000 147 a 149 240 19/03/2015 Luz Elena Chilito $1.295.000 150 a 153 243 19/03/2015 Luz Elena Chilito $350.000 154 a 156 684 28/01/2015 Luz Elena Chilito $600.000 157 5526 26/07/2011 Fabio Durán Trujillo $500.000 158 5591 08/07/2011 Fabio Durán Trujillo $500.000 159 1859 09/09/2011 Fabio Durán Trujillo $1.000.000 160 3030 11/03/2010 Ingeniería del territorio Ltda. $1.700.000 166 241 22/09/2010 Ingeniería del territorio Ltda. $5.000.000 168 5997 14/10/2011 Ultrafinos Blaine Ltda. $200.000 171 6005 15/10/2011 Ultrafinos Blaine Ltda. $350.000 172 72 17/01/2014 Helber Alexander Aguilera $480.000 173 5845 19/09/2011 Wilson González Cárdenas $1.800.000 181 Comprobante de egreso Fecha Pagado a Valor Folio 4738 11/07/2014 Wilson González Cárdenas $ 13.000.000 185 214 12/04/2014 Leidy Johanna Rubio $700.000 192 1067 03/04/2014 María Blanca Carranza $74.769.441 193 1100 30/06/2014 María Blanca Carranza $ 5.475.655 206 1015 11/09/2013 David Sabogal Ballen $ 2.000.000 207 y 208 4889 08/04/2011 Jhon Ríos Martínez $ 300.000 209 4895 09/04/2011 Jhon Ríos Martínez $ 500.000 210 4954 16/04/2011 Jhon Ríos Martínez $ 400.000 211 5098 10/05/2011 Jhon Ríos Martínez $ 500.000 213 5207 26/05/2011 Jhon Ríos Martínez $ 360.000 216 Factura 14/03/2015 Nery Shirley Santacruz $ 500.000 217 314 13/05/2015 Luis Álvarez $ 10.000.000 223 a 225 490 15/09/2014 Robin Mauricio Sánchez $ 2.000.000 226 503 20/09/2014 Robin Mauricio Sánchez $ 300.000 227 507 24/09/2014 Robin Mauricio Sánchez $ 800.000 228 1439 17/10/2014 Robin Mauricio Sánchez $ 2.000.000 229 4131 Jhon Ríos Martínez $ 1.000.000 231 y 232 4368 24/01/2011 Jhon Ríos Martínez $ 3.000.000 233 4480 11/02/2011 Jhon Ríos Martínez $ 900.000 234 4181 02/10/2013 Alexander Aguilera Herrera $1.000.000 236 TOTAL $191.546.246 De igual forma, en la audiencia realizada el 12 de septiembre de 2019, la representante legal de Calizas del Llano S.A. informó al Despacho en el interrogatorio oficioso que „esos anticipos también fueron a terceros que él decía algún servicio que prestaban y nunca hubo soporte ni una cuenta de cobro ni absolutamente nada por parte de terceros.‟ En conclusión, el Despacho encuentra que se violó el deber de cuidado por parte del señor Álvarez Escobar, y que se causó perjuicios a la sociedad demandante por la suma de $191.546.246. Lo anterior toda vez que, el señor Álvarez Escobar no actuó con la diligencia exigida para los administradores en Colombia y las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que efectivamente con ocasión a la celebración de diferentes negocios jurídicos se pagaron cuantiosas sumas de dinero a terceros sin que Calizas del Llano S.A. haya recibido contraprestación alguna o se hayan legalizado en debida forma. Por lo demás, se debe poner de presente que el demandado no aportó pruebas que desvirtúen la información contenida en los soportes contables allegados por la demandante. En verdad, el señor Álvarez Escobar no realizó ningún esfuerzo para demostrar que sus conductas se ajustaron a la diligencia de un buen hombre de negocios o que haya obrado respetando el deber de cuidado al que se encuentran sujetos los administradores. (ii) Acerca del cobro de cartera. En este punto la demandante aduce que el señor Álvarez Escobar no cumplió con el deber de cuidado „en su gestión comercial de las cuentas por cobrar, representadas en facturas que no fueron cobradas ejecutivamente, pues se presentó una cartera vencida […]‟ (vid. Folio 596). En este cargo, el Despacho encontró inconsistencias entre los hechos y las pruebas aportadas, en primer lugar, porque de algunos hechos no se encuentra prueba en el expediente, y en segundo lugar, algunas de las facturas de venta allegadas son ilegibles. Dicho lo anterior, lo único que se tendrá probado para el presente cargo, serán las facturas a las que se hace referencia en la siguiente tabla: Tabla n. ° 3. Sobre el cobro de cartera. Factura n. ° Fecha A cargo de Valor Folio 0856 10/03/2010 Fernando Augusto Murillo $2.668.000 239 0858 05/03/2010 Rosa del Carmen Macías $3.628.480 237 TOTAL. $6.296.480 Sobre este punto, la representante legal de Calizas del Llano S.A. en la audiencia inicial, manifestó que „en ese punto nosotros hicimos la gestión de empezar a cobrar esa cartera y nos dimos cuenta que la cartera ya estaba prescrita, una cartera estaba prescrita y otra la gente no reconoció que tenía deudas con Cfr. Audiencia del 12 de septiembre de 2019. Vid. Folio 646. Minuto 4:42. En audiencia del 19 de febrero de 2020, el testigo Carlos Hermes Baquero manifestó que se le giraban dineros a la señora María Blanca Carranza que no quedaban a cargo de calizas porque ella era la beneficiaria final y no la compañía. De igual forma manifestó que estos giros se autorizaban por el gerente, es decir, el señor Álvarez Escobar, y con el documento que el emitía en estos casos, se hacia la afectación contable (Minuto 21:44 – 23:00 y 1:00:30 – 1:03:19) 10/16 Calizas.‟ Además, termina afirmando que no se pudo recuperar nada de la cartera. Ahora bien, respecto de las facturas que se relacionan en la tabla n.°3, el Despacho encuentra que los hechos están debidamente soportados y que no obra en el proceso prueba tendiente a demostrar la debida diligencia que asumió el señor Álvarez Escobar como representante legal de Calizas del Llano S.A. para realizar el cobro ejecutivo de la cartera, encontrando que dicha cartera se encuentra vencida, generando perjuicios para la Sociedad y siendo evidente la violación del deber de cuidado por parte del demandado. A la luz de lo anterior, se puede llegar a concluir que el demandado violó el deber de cuidado causando perjuicios a la parte actora por la suma de $ 6.296.480. Lo anterior si se tiene en cuenta que, la acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento y que no obra en el expediente prueba de que se iniciara la mencionada acción para el cobro de las deudas enunciadas. Así, pues, el señor Álvarez Escobar incurrió en actuaciones negligentes al dejar prescribir la acción para hacer efectivo el cobro de las obligaciones adeudadas a Calizas del Llano S.A. (iii) Acerca de la gestión comercial en las ventas a través de facturación. Para efectos de este cargo, la demandante aduce que el señor Álvarez Escobar infringió el deber de cuidado „a la hora de realizar las ventas a través de facturación, como se observan se tiene son copias y sin constancia de aceptación […]‟ (vid. Folio 598), además, se afirma que las facturas no tienen el carácter de título valor conforme al artículo 774 del Código de Comercio. En el desarrollo de este cargo, debe recordarse que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 le impone a los administradores el deber de „[v]elar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias‟, lo cual acarrea, según Reyes Villamizar, „un deber positivo de conducta que se manifiesta en su obvia obligación de poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales […] tanto en su actividad como en las de sus subalternos‟. Conforme a lo anterior, el demandado en ejercicio de su cargo debió tomar las medidas necesarias para que las facturas cumplieran con los requisitos establecidos por la ley mercantil, toda vez que, de no cumplir con los mismos, Calizas del Llano S.A. pierde el derecho de acción para hacer efectivo el cobro ejecutivo de las facturas produciendo así un perjuicio para la demandante. Tras una revisión de las pruebas disponibles, el Despacho encuentra que existen ciertas inconsistencias entre los hechos y las pruebas aportadas, toda vez que, algunos documentos aportados como prueba son ilegibles. En consecuencia, no se pudo corroborar si existió un actuar negligente del demando, por lo tanto, el Despacho no declarará su responsabilidad sino por los hechos contenidos en la siguiente tabla Cfr. Audiencia del 12 de septiembre de 2019. Minuto 6:54. Artículo 789 del Código de Comercio: La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Edición (2016, Bogotá D.C., Temis) 706 y En verdad, encuentra el Despacho la existencia de facturas que reposan en el expediente bien sea en copia o en original, en las cuales, se puede evidenciar que faltan los requisitos establecidos en la Ley mercantil para que las facturas sean consideradas como título valor. 11/16 Tabla n.° 4. Sobre la gestión comercial en las ventas a través de facturación. Factura Fecha Cliente Valor Folio 4839 05/02/2013 Elkin López $2.450.000 275 5945 12/05/2014 Lilia Cadena Manchay $1.680.000 276 6248 12/12/2014 Alianza Fiduciaria Fideicomisos $914.277 277 5754 10/03/2014 Ganadería Rancho Jr. S.A.S. $10.237.500 278 6271 10/01/2015 Luis Fernando Vanegas $5.000.000 280 6655 05/05/2015 Aparicio Vega $223.740 281 6611 22/04/2015 Hollman Carranza $900.000 282 6632 12/02/2015 Hollman Carranza $3.500.000 283 6794 03/07/2015 Hollman Carranza $1.400.000 285 6792 02/07/2015 Hollman Carranza $1.400.000 287 6750 29/05/2015 Hollman Carranza $1.400.000 289 6796 19/06/2015 Hollman Carranza $1.400.000 291 6543 09/04/2015 Lilia Cadena Machay $3.500.000 292 6698 11/05/2015 Distribuidora San Fernando S.A.S. $975.000 293 6312 05/02/2015 Ganadería Brisas Agualinda $3.196.000 294 6701 12/05/2015 Ganadería Brisas Agualinda $3.500.000 295 6316 05/02/2015 Ganadería Brisas Agualinda $3.290.000 296 6317 06/02/2015 Ganadería Brisas Agualinda $3.243.000 297 6318 06/02/2015 Ganadería Brisas Agualinda $3.243.000 298 6320 06/02/2015 Ganadería Brisas Agualinda $3.243.000 299 6703 12/05/2015 Ganadería Brisas Agualinda $3.500.000 300 6705 12/05/2015 Ganadería $3.500.000 302 12/16 Factura Fecha Cliente Valor Folio Brisas Agualinda 6706 12/05/2015 Ganadería Brisas Agualinda $3.600.000 303 6710 13/05/2015 Ganadería Brisas Agualinda $3.500.000 304 6711 14/05/2015 Ganadería Brisas Agualinda $3.700.000 305 6713 14/05/2015 Ganadería Brisas Agualinda $3.600.000 306 6339 19/02/2015 Poligrow Colombia Ltda. $28.422.960 307 6404 07/03/2015 Poligrow Colombia Ltda. $1.852.000 308 6526 31/03/2015 Vitis Olei S.A. $1.462.500 309 6640 29/04/2015 Márquez Aguel Hermanos S.A.S. $3.344.250 310 TOTAL $111.177.227 Por lo demás, es importante poner de presente que la representante legal de la demandante, al rendir interrogatorio de parte, afirmó que „para estas ventas a crédito nosotros nos remitimos a buscar los soportes de las facturas donde los clientes aceptaban estas facturas y no hubo firma como tal de aceptación de factura y no eran los originales de las facturas y no eran cobrarles entonces esas facturas.‟ Por último afirma que cuando se pretendió hacer el cobro los clientes desconocieron esa deuda. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho logra concluir que, el demandado incumplió el deber de velar por el cumplimiento de las normas legales y estatutarias causando perjuicios a Calizas del Llano S.A por la suma de $111.177.227, toda vez que, las facturas se encuentran en copia o sin firma de aceptación, contrariando así lo establecido en el artículo 621 y 774 del Código de Comercio. La situación antes descrita permite inferir al Despacho que el demandado violó el deber de cuidado con su actuar de forma negligente, causando así, un perjuicio a la sociedad Calizas del Llano S.A., toda vez que, las facturas que no cumplen los requisitos legales por lo que no tienen la calidad de título valor, lo que imposibilita el cobro de las mismas. (iv) Acerca de las obligaciones tributarias. Al respecto, la demandante afirma que el demando infringió el deber de cuidado en las obligaciones tributarias, „lo que conllevó al cobro de intereses por la suma de $317.308.000‟ (vid. Folio 599 reverso). Cfr. Audiencia del 12 de septiembre de 2019. Vid. Folio 646. Minuto 8:22. 13/16 En efecto, el Despacho pudo corroborar que, en la Asamblea Ordinaria de Accionistas, el señor Álvarez Escobar presentó un proyecto de distribución de utilidades del año 2012, en el cual, se propone como provisión para impuesto de renta la suma de $597.308.000 (vid. Folio 483), el cual fue leído y discutido, recibiendo la aprobación por parte de la Asamblea de forma unánime (vid. Folio 484). No obstante lo anterior, dicha provisión no fue utilizada para pagar el impuesto de renta, toda vez que, obra en el expediente el formulario n.° 1003602297330 de la DIAN con un saldo total a pagar en el renglón 83 por la suma de $461.910.00 (vid. Folio 566), presentada sin pago. Esta información se puede corroborar con el contenido del Acta n.° 26 de la reunión de Asamblea de Accionistas del 31 de marzo de 2015 (vid. Folio 490), en la cual se expresa que „[p]or otra parte el impuesto de renta del año 2012 está pendiente de pago y su valor asciende a $461.910.000 […]. De esta deuda ya existe un acuerdo de pago con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) […]‟ (vid. Folio 498). Posteriormente, el revisor fiscal Pedro Julio Mahecha Sarmiento, el 6 de septiembre de 2017, remite una comunicación a Kimberly Carranza, representante legal de Calizas del Llano S.A. (vid. Folio 563) en la cual llega a la conclusión de que „[P]or el no pago oportuno en la obligación tributaria, habiendo reservado los dineros de las utilidades, existe una presunta omisión en las obligaciones estipuladas en la Ley 222 de 1995 en lo que respecta a los administradores. Hechos que generan un presunto detrimento patrimonial por los intereses generados según liquidación del acto emitido por la DIAN en la suma de $317.308.000‟ (vid. Folios 564 y 565). Por último, en el oficio n.° 122242448-221505 de la DIAN de fecha 15 de mayo de 2018 (vid. Folio 567), se puede constatar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicita incorporar el valor del concepto de la renta del año 2012 por la suma de $291.580.000 con intereses por la suma de $423.090.000, dentro de la graduación y calificación con la prelación legal que la ley establece a favor de la nación. Lo anterior hace más evidente la existencia de la deuda por la renta del 2012, año en el cual el Gerente era el señor Álvarez Escobar. Así, pues, para el Despacho es evidente que existió una reserva cuya destinación era el pago del impuesto de renta , pero, lo cierto es que esta reserva tuvo una destinación diferente . Además, no se logró probar en el presente proceso que el máximo órgano social hubiera autorizado dar una nueva destinación al dinero Este hecho fue corroborado por Carlos Hermes Baquero, quien al rendir su testimonio manifestó que „Esa obligación con la DIAN que era del 2012, en esa época los recursos se destinaron a otras cosas que eran más urgentes según la prelación de la empresa, a la Dian no se le dio el pago oportuno como debía hacerse, en algún momento hubo una amnistía y la empresa podía ahorrarse intereses si pagaba en determinado momento, en ese momento se planteó a la administración y se incumplió, luego se hizo nuevo acuerdo y se dio un predio como garantía al cumplimiento del pago, al entregar la empresa aun persistía la obligación y quedo al detalle y ya es una decisión administrativa‟. Cfr. Audiencia del 19 de febrero de de 2020. Minuto 1:14:58 – 1:16:43. Esta información también se puede corroborar con lo expresado por la representante legal de Calizas del Llano la cual afirmó que „Los impuestos de la renta del 2012 él no los canceló ese año hubo una utilidad de 1600 millones de pesos y los socios en asamblea general en el 2013 le dijeron que hicieran una provisión para impuestos de 600 millones y los otros 1.000 millones fueran destinados para reinvertir en la empresa en una planta que había para otros insumos y él destinó la totalidad y no pagó los impuestos y fruto de eso hoy estamos en reorganización. Cfr. Audiencia del 12 de septiembre de 2019. Vid. Folio 646. Minuto 9:15. Este hecho fue corroborado por Carlos Hermes Baquero quien al rendir su testimonio manifestó que „en esa época los recursos se destinaron a otras cosas que eran más urgentes según la prelación de la empresa‟ Cfr. Audiencia del 19 de febrero de 2020. Minuto 1:14:58 – 1:16:43. 14/16 previsto para el pago de las obligaciones tributarias, siendo así, una clara infracción al deber de cuidado por parte del señor Álvarez Escobar. A la luz de las anteriores consideraciones, para el Despacho es claro que Ramiro Álvarez Escobar infringió el deber de cuidado al incumplir su obligación de efectuar el pago de las obligaciones tributarias, máxime cuando existen claros indicios de que el dinero previsto para el cumplimiento de dicha obligación efectivamente existió. En esa medida, se pone de presente que, el perjuicio sufrido por Calizas del Llano S.A. no es el valor del impuesto de renta sino los intereses que surgieron como consecuencia de incumplir el pago de dicha obligación tributaria, los cuales, según el informe del revisor fiscal de Calizas del Llano S.A. ascienden a la suma de $317.308.000. 3. Acerca de la inhabilidad para ejercer el comercio. El Despacho considera necesario efectuar algunas precisiones sobre la inhabilidad para ejercer el comercio solicitada por la demandante. Aunque el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta al juez para inhabilitar a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés, esta sanción no procede en forma automática. En verdad, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente para la “guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros” En este orden de ideas, aunque el antiguo administrador Ramiro Álvarez Escobar, infringió los deberes descritos el numeral 2 y la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1993, el Despacho no ha encontrado motivo alguno para concluir que las conductas examinadas en este proceso ameriten imponer la drástica sanción estudiada. 4. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda. La demandante ha solicitado el reconocimiento de perjuicios por $ 870.789.752 (vid. Folio 599 reverso), en virtud de los daños sufridos por la sociedad a causa de las actuaciones ejercidas por el señor Ramiro Álvarez Escobar. En este punto, deberá recordarse, que tales actuaciones no dan lugar, automáticamente, a la indemnización de perjuicios solicitados por la demandante. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones del demandado que fueron censuradas. Es decir, que la simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores, no exonera a la demandante de la carga de acreditar, detalladamente, la relación entre los incumplimientos y los perjuicios que se solicitan. Sin embargo, y a pesar de que esa tasación de perjuicios fue controvertida por el demandado en su escrito de contestación de la demanda (vid. Folio 612), lo cierto es que, a lo largo del proceso, logró demostrarse que solo algunos de los perjuicios alegados, fueron causados en detrimento de la sociedad. En consecuencia, el Despacho condenará al señor Ramiro Álvarez Escobar a resarcirle a Calizas del Llano S.A., únicamente los perjuicios derivados de las infracciones declaradas en esta sentencia por la suma de $693.982.326 Comisión Revisora del Código de Comercio, Exposición de Motivos del Libro Primero (1958, ogotá , s.e.) 23 a 24. 15/16 Así, para el efecto se pone de presente la siguiente tabla para efecto de dar mayor claridad: Tabla n. ° 5. Indemnizaciones Concepto Valor Apropiación de dineros $67.654.373 Pago injustificado a terceros $191.546.246 Cartera vencida $6.296.480 Gestión comercial en facturación $111.177.227 Intereses debidos a la DIAN $317.308.000 TOTAL $693.982.326 Los valores descritos en las tablas n.° 1 a n.° 4 y el correspondiente a los intereses debidos a la DIAN, y que suman el valor descrito en la tabla n.°5, deberán ser indexados desde que cada una de las referidas obligaciones se hizo exigible hasta la fecha de la presente sentencia.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que el señor Ramiro Álvarez Escobar incumplió los deberes señalados en la ley y los estatutos sociales en el ejercicio de su cargo como administrador de Calizas del Llano S.A. Segundo. Declarar que las apropiaciones de dinero realizadas por Ramiro Álvarez Escobar se realizaron en conflicto de interes. Tercero. Declarar que los anticipos pagados sin justificación a terceros por Ramiro Álvarez Escobar se realizaron en violación del deber de cuidado. Cuarto. Declarar que existió una infracción al deber de cuidado en la gestión comercial por parte de Ramiro Álvarez Escobar en el cobro de cartera. Quinto. Declarar que existió una infracción al deber de cuidado en la gestión comercial por parte de Ramiro Álvarez Escobar en la venta a crédito mediante facturas. Sexto. Declarar que existió una infracción al deber de cuidado en el pago de las obligaciones tributarias por parte de Ramiro Álvarez Escobar. 16/16 Séptimo. Declarar la responsabilidad del señor Ramiro Álvarez Escobar por los perjuicios ocasionados a Calizas del Llano S.A. en el ejercicio de su cargo como administrador. Octavo. Condenar a pagar a Ramiro Álvarez Escobar a Calizas del Llano S.A. dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $693.982.326 por los perjuicios derivados de la infracción de sus deberes como administrador de la sociedad. Los valores descritos en las tablas n.° 1 a n.° 4 y el correspondiente a los intereses debidos a la DIAN, y que suman el valor descrito en la tabla n.°5, deberán ser indexados desde que cada una de las referidas obligaciones se hizo exigible hasta la fecha de la presente sentencia. Noveno. Negar las demás pretensiones de la demanda. Décimo. Condenar en costas al señor Ramiro Álvarez Escobar y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante una suma de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos cuyas pretensiones pecuniarias son de mayor cuantía. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante, y a cargo de Ramiro Álvarez Escobar, una suma equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresInterrogatorioLealtadObligaciones

Fuentes jurídicas