Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- ARMANDO RAFAEL GOMEZ CERPACÉDULA 7477918
- ANDRES FELIPE QUISADO TORRESCÉDULA 1014290463
- QUISADO LUGO ELIECERCÉDULA 19427520
Demandado
- TORRES SIERRA BLANCA SONIACÉDULA 52621955
- BANAGOLD S.A.S.NIT 900995520
- FRUBAN S.A.S.NIT 900997443
- BANACOTA S.A.S.NIT 900997730
Problemas jurídicos
¿Cada cuánto se debe reunir el máximo órgano social de una compañía?
Para responder el primer problema jurídico indicó que, de acuerdo con el artículo 181 del Código de Comercio “los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos. Se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso”.
¿Cada cuánto debe reunirse la junta de socios de una sociedad de responsabilidad limitada?
Para responder el segundo problema jurídico señaló que, según el artículo 422 del Código de Comercio, al que remite el artículo 372 del mismo Estatuto, para las sociedades de responsabilidad limitada consagra que “las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social”.
¿Qué sucede si dentro de los estatutos sociales no se estipula la forma de convocatoria a reunión del máximo órgano social?
Para responder el tercer problema jurídico manifestó que, cuando las reuniones no sean por derecho propio, deben ser convocadas conforme a los estatutos sociales y, a falta de estipulación, deben convocarse como lo establece la ley. Es así como el artículo 424 del Código de Comercio establece que “toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. Tratándose de asamblea extraordinaria en el aviso se insertará el orden del día. Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes”.
¿El administrador de una sociedad está obligado a presentar informe de su gestión?
Para responder el cuarto problema jurídico mencionó que, al tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales tienen el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión. Para tal efecto, el precitado artículo dispone que “al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello (…), presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión”.
¿Qué debe contener el informe de gestión del administrador?
Para responder el quinto problema jurídico indicó que, el artículo 47 de la referida Ley 222, modificado por el artículo 1° de la Ley 603 de 2000, establece que “el informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad”. De acuerdo con lo anterior, es de obligatorio cumplimiento para quienes han fungido como administradores de una sociedad, presentar un informe detallado sobre los referidos aspectos, al final de cada ejercicio social, cuando el máximo órgano social lo requiera o al momento en que sean removidos de su cargo.
¿Es deber del administrador social presentar las declaraciones de renta de la compañía?
Para responder el sexto problema jurídico señaló que, de acuerdo con el artículo 23 numeral 2° de la Ley 222 de 1995, el administrador debe “2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias”. En ese sentido, constituye una obligación del administrador presentar la declaración de renta de acuerdo a los términos establecidos por la ley.
¿Constituye una obligación del administrador llevar la debida contabilidad de la sociedad?
Para responder el séptimo problema jurídico precisó que, en sede administrativa esta Superintendencia ha manifestado que “el representante legal es responsable por el estricto cumplimiento de la ley, sin circunscribirse a las funciones, deberes y prohibiciones establecidos en el ordenamiento mercantil, sino a todas las obligaciones que surgen de la existencia misma del ente societario, entre las cuales al representante legal, le corresponde presentar anualmente, si estatutariamente no está previsto otro corte de cuentas, el balance de fin de ejercicio, acompañado de las notas correspondientes. Para ello necesariamente debe observar las normas, reglas y principios establecidos en el Decreto 2649 de 1993, hoy Decreto 2270 de 2019, ordenamiento que regula la contabilidad en Colombia”. Por otro lado, el numeral 3° del artículo 19 del Código de Comercio establece que es obligación de todo comerciante “llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales”. Así mismo, por virtud de lo establecido en el artículo 48 del mismo código, quien funja como representante legal de una sociedad comercial, será responsable de verificar que se lleve debidamente y de forma completa la contabilidad social.
¿Cada cuánto debe renovarse la matrícula mercantil?
Para responder el octavo problema jurídico indicó que, el artículo 33 del Código de Comercio establece que “la matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro”.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que Blanca Sonia Torres Sierra infringió el deber previsto en el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el deber de lealtad consagrado en el referido artículo, teniendo en cuenta lo siguiente: Del material probatorio recaudado y practicado dentro del proceso, el Despacho logró comprobar que la demandada infringió varios deberes que le correspondían en calidad de administradora de la sociedad TSI Ltda. en Liquidación, en virtud de que durante los años en que fungió en tal calidad, específicamente durante los años 2009 a 2020, no convocó a reuniones de la junta de socios ni tampoco rindió cuentas de su ejercicio. Así mismo, evidenció que la demandada no presentó la declaración de renta de la sociedad ante la DIAN por los años 2015,2016,2017,2018 y 2019. Tampoco llevó la contabilidad de la compañía según los parámetros legales sobre tal materia ni renovó la matrícula mercantil desde el año 2013. Por otra parte, comprobó que la demandada infringió el deber de lealtad predicado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por la falta de justificación del destino dado a los recursos sociales recibidos con ocasión de la enajenación de tres inmuebles de propiedad de la sociedad. Finalmente, respecto al alegato de conclusión de la parte demandada relativo a la existencia del pleito pendiente, precisó que dicho argumento se debió presentar como una excepción previa en la oportunidad procesal correspondiente, según los términos del numeral 8° del artículo 100 del Código General del Proceso. En todo caso, de aceptarse el pleito pendiente, lo cierto es que en ambos procesos, las pretensiones son diferentes. En el caso en estudio se pretende que se declar que la demandada infringió los deberes que le correspondían en calidad de administradora de la sociedad de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el que se desarrolla en la jurisdicción ordinaria busca que la demandada rinda cuentas de su administración, por lo que el argumento expuesto es improcedente.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, con ponencia del M.P Manuel Alfonso Zamudio Mora declaró desierto el recurso de apelación dentro del proceso con n.° de radicado 110013199002202000152 01, en razón a que la parte demandada no sustentó el recurso.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Eliecer Quisado Lugo en contra de Blanca Sonia Torres Sierra surtió el curso descrito a continuación: 1. El 1° de julio de 2020 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 4 de agosto de 2020 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 11 de agosto de 2020 se cumplió con el trámite de notificación de la demandada. 4. El 17 de diciembre de 2020 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 5. El 2 de marzo de 2021 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y, al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho busca que se declare que Blanca Sonia Torres Sierra, en su condición de administradora de Agencia de Aduanas TSI Colombia Ltda. Nivel 2 Sigla TSI Colombia Ltda. En Liquidación (en adelante, TSI Ltda.), incumplió los deberes legales y estatutarios a su cargo. En particular, se ha dicho que la demandada se abstuvo de rendir cuentas de su gestión, convocar a reuniones del máximo órgano social, llevar la contabilidad en debida forma, declarar renta y renovar la matrícula mercantil. Adicionalmente, se ha puesto de presente que la señora Torres Sierra, en su condición de representante legal de TSI Ltda., enajenó sin previa autorización de la junta de socios algunos bienes de propiedad de la compañía sin justificar el destino de los recursos recibidos por tales conceptos. De igual manera, se afirma que la demandada, sin autorización alguna y desde el 2011, permitió el uso de algunos bienes muebles e inmuebles de propiedad de la compañía para el funcionamiento de Asesorías de Comercio Exterior y Logística Acel S.A.S., una sociedad vinculada a ella, constituida de manera No. DE PROCESO 2020-800-00152 Número de Radicado: 2021-01-060960 Fecha: 2021/03/02 Hora: 16:57:09 Folios: 8 Anexos: NO 2/8 Sentencia Eliecer Quisado Lugo contra Blanca Sonia Torres Sierra paralela a TSI Ltda., para desarrollar un objeto social similar y en la misma sede social de esta última. Por su parte, la defensa se fundamentó principalmente en señalar que existe un pleito pendiente que tiene por objeto la rendición de cuentas de la aquí demandada, el cual se encuentra en trámite ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, radicado n.° 11001310300820130044601. Por otro lado, también se señaló que se configura la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones dirigidas a que se declaren infracciones por la venta de unos bienes de propiedad de la sociedad por cuanto ya estos asuntos fueron objeto de conocimiento del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá —ordinario, verbal de mayor cuantía por nulidad de los contratos de compraventa, radicado n.° 11001310303320140061100— y ya fueron fallados en primera y segunda instancia. Por lo demás, se invocaron otra serie de principios constitucionales y legales, admitidos en el ordenamiento jurídico colombiano. 1. Acerca del incumplimiento de los deberes de convocar al máximo órgano social, rendir cuentas de la gestión, llevar la contabilidad, declarar renta y renovar la matrícula mercantil Según se expresa en la demanda, la señora Torres Sierra, en su calidad de representante legal TSI Ltda., no convocó a la junta de socios de la compañía durante el tiempo comprendido entre los años 2010 a 2019, se abstuvo de rendir cuentas y de presentar los informes de gestión, no llevó en debida forma la contabilidad de la compañía, no presentó declaraciones de renta y no renovó la matrícula mercantil. Para empezar, respecto de la infracción al deber de convocar a la junta de socios, el artículo 21 de los estatutos de TSI Ltda. Establece que “[l]a Junta General de socios se reunirá una vez al año en la sede social de la empresa, por derecho propio, a las cuatro de la tarde, el último día hábil del mes de marzo”. Aunque en la disposición en comento se hace referencia a la fecha y condiciones de la reunión por derecho propio en esta sociedad particular, no hay estipulación estatutaria alguna frente a la reunión ordinaria de la junta de socios cuando se celebra previa convocatoria. En esa medida, es preciso recordar que, según lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Comercio, “[l]os socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos. Se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso”. A su vez, el artículo 422, al que remite el artículo 372 del mismo código para las sociedades de responsabilidad limitada, dispone que “[l]as reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social”. Sobre este último asunto, sin embargo, no se formularon pretensiones concretas. Además, también es pertinente señalar que el demandante no formuló pretensiones de condena en el pago de perjuicios, como consecuencia de las declaraciones de infracciones que presentó. Al respecto, su apoderada confirmó que las pretensiones de la demanda eran eminentemente de carácter declarativo. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 17 de diciembre de 2020, minuto 40:55 al 41:20. Cfr. Radicado n.° 2020-01-383623 del 30 de julio de 2020, folio 153. 3/8 Sentencia Eliecer Quisado Lugo contra Blanca Sonia Torres Sierra Estas reuniones, cuando no son por derecho propio, deben ser convocadas conforme se establezca en los estatutos y, a falta de disposición en este sentido, deben convocarse como establece la ley. Al respecto, el artículo 424 del Estatuto Mercantil prevé que “[t]oda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. Tratándose de asamblea extraordinaria en el aviso se insertará el orden del día. Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes”. Así, pues, en la medida en que los estatutos de TSI Ltda. No aluden a la forma en que debe hacerse la convocatoria a las reuniones ordinarias de la asamblea general de accionistas, correspondía a su representante legal efectuarla para que dicho órgano se reuniera por lo menos una vez año, dentro de los tres primeros meses — pero en todo caso antes de la fecha estatutaria prevista para la reunión por derecho propio—, en la forma indicada en el citado artículo 424. De otro lado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales tienen el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión. Para tal efecto, el precitado artículo dispone que “al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello […], presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión”. Del mismo modo, el artículo 47 de la referida Ley 222, modificado por el artículo 1° de la Ley 603 de 2000, establece que “[e]l informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad”. De lo anterior se desprende que es de obligatorio cumplimiento para quienes han fungido como administradores de una sociedad, presentar un informe detallado sobre los referidos aspectos, al final de cada ejercicio social, cuando el máximo órgano social lo requiera o al momento en que sean removidos de su cargo. Sobre este particular, el artículo 28 de los estatutos de TSI Ltda. Establece que “[e]l último día de cada año, se hará un balance de las operaciones sociales, el cual será enviado con copia escrita y firmada por el Gerente y el contador, a cada uno de los miembros de la junta de socios, junto con los cuadros, estadísticos y demás anexos de acuerdo con las normas contables de la organización de la empresa”. Pues bien, durante la audiencia celebrada el 17 de diciembre de 2020, la señora Torres Sierra manifestó que solo convocó a las reuniones del máximo órgano social de TSI Ltda. Que se celebraron el 1° de abril de 2013, 20 de noviembre de 2018 y 9 de julio de 2019. No obstante, no remitió prueba alguna de dichas afirmaciones, pero sí reconoció no haber convocado a reuniones del máximo órgano social de la compañía al precisar: “no, no señora […] yo quedé sola y no, no creo que lo haya hecho”. Adicionalmente, para verificar tales afirmaciones, se requirió a la demandada para que remitiera el libro de actas de la junta de socios de TSI Ltda. Entre el 2009 y el 2020, sin que fuera remitido. En este orden de ideas, el Despacho no encuentra suficientemente probado que la demandada hubiera convocado a las reuniones ordinarias del máximo órgano social de la compañía. Por esta misma razón, tampoco quedó probado en el proceso que la señora Torres Sierra hubiera rendido cuentas de su gestión al máximo órgano social en los términos legales y estatutarios. En todo caso, con el fin de verificar si la demandada por lo menos cumplió con su obligación de preparar estados financieros de fin de ejercicio, así como de llevar la contabilidad de la compañía, el Despacho la requirió Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 17 de diciembre de 2020, minuto 1:33:40. 4/8 Sentencia Eliecer Quisado Lugo contra Blanca Sonia Torres Sierra para que remitiera dicha información. En particular, se le requirió para que allegara copia de los estados financieros junto con sus respectivas notas con corte a 31 de diciembre de 2009 hasta 2019. No obstante, la señora Torres Sierra únicamente aportó, de forma incompleta, los estados financieros del 2011, y los balances generales del 2009, 2010, 2012 y 2014, y se abstuvo de allegar los demás documentos. En verdad, no se aportaron todos los estados financieros de la sociedad de forma consecutiva por ejercicio social ni los libros contables. Adicionalmente, al declarar durante la audiencia del 17 de diciembre de 2020, la demandada no supo explicar de qué manera cumplía con su deber de llevar la contabilidad con ajuste a las normas aplicables. Por su parte, este Despacho también pudo constatar que la señora Torres Sierra no presentó las declaraciones de renta de TSI Ltda. Por los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Al respecto, la demandada manifestó: “eso sucede primero porque cesan las actividades de la empresa, no volvió a moverse la empresa, esa es una función, yo sé que mi obligación como representante legal es presentarle la declaración de renta a la DIAN, así haga la empresa o no haga la empresa, pero yo no tenía plata para pagarle a un contador […]. Yo por eso me quedé quieta y no hice nada, yo no iba a presentar declaraciones de renta porque yo no sé hacer declaraciones de renta”. Adicionalmente, este Despacho la requirió para que remitiera las declaraciones de renta presentadas, pero solo aportó las correspondientes al 2009, 2010, 2011, 2012 y 2014. En este orden de ideas, el Despacho debe concluir que la demandada tampoco cumplió con el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por cuanto no presentó las declaraciones de renta señaladas por el demandante, esto es, las correspondientes a los años 2015 a 2019. Al respecto, debe precisarse que las razones que la señora Torres Sierra ofreció para justificar su omisión resultan inaceptables. En verdad, de ser cierto que la compañía carecía de recursos para pagarle a un contador para realizar las declaraciones en cuestión, lo propio pudo haber sido que su representante legal convocara a una reunión de la junta de socios para poner de presente la situación y discutir posibles soluciones con los socios de TSI Ltda., por ejemplo. En este punto, el Despacho estima pertinente advertir que, tal y como lo ha señalado esta Superintendencia en sede administrativa, “el representante legal es responsable por el estricto cumplimiento de la ley, [sin] circunscrib[irse] a las funciones, deberes y prohibiciones establecidos en el ordenamiento mercantil, sino a todas las obligaciones que surgen de la existencia misma del ente societario, entre las cuales al representante legal, le corresponde presentar anualmente, si estatutariamente no está previsto otro corte de cuentas, el balance de fin de ejercicio, acompañado de las notas correspondientes (Art. 34 y siguientes de la Ley 222 Cit.). [P]ara ello necesariamente debe observar las normas, reglas y principios establecidos en el Decreto 2649 de 1993 —hoy Decreto 2270 de 2019—, ordenamiento que regula la contabilidad en Colombia”. En la misma línea, debe señalarse que, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio, es obligación de todo comerciante “[l]levar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales”. Así mismo, por virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del mismo código, quien funja como representante legal Cfr. Radicado n.° 2021-01-013496 del 22 de enero de 2021, anexo AAH, folio 2 al 8. Id., anexo AAF. Id., anexo AAG. Id., anexo AAE. Id., anexo AAI. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 17 de diciembre de 2020, minuto 1:59:09. Id., minuto 1:52:36. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-73061 del 31 de octubre de 2003. 5/8 Sentencia Eliecer Quisado Lugo contra Blanca Sonia Torres Sierra de una sociedad comercial, será responsable de verificar que se lleve debidamente y de forma completa la contabilidad social. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho hará las declaraciones pertinentes respecto de las infracciones endilgadas a Blanca Sonia Torres Sierra y, en consecuencia, le ordenará al representante actual de la compañía que, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, convoque a una reunión de la junta de socios con el fin de que la demandada rinda cuentas de su gestión, en los términos de los artículos 45 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Sobre este punto, debe decirse que no es posible acceder a la solicitud del demandante tal y como fue presentada, pues la señora Torres Sierra ya no es la representante legal de la compañía y, por tanto, no puede convocar. Sin embargo, sí le corresponde rendir las cuentas que no presentó en una reunión de la junta de socios que convoque el representante legal que funja en el cargo. Ahora bien, por la misma razón, tampoco le corresponde a la demandada, en este momento, ajustar la contabilidad de la compañía a las normas aplicables vigentes ni presentar las declaraciones de renta que se hayan omitido, pues esa esas labores deben cumplirse a través de la actual administración social. Lo anterior, sin perjuicio de que los gastos en que deba incurrir la compañía para tales efectos puedan eventualmente imputársele a la señora Torres Sierra de verificarse que se originaron en sus posibles omisiones negligentes. Esto, sin embargo, tendría que ser objeto de otro proceso judicial, pues en el presente no solicitó una declaración de responsabilidad con su correspondiente condena en el pago de perjuicios. Por lo demás, respecto de la obligación de renovar la matrícula mercantil, el artículo 33 del Código de Comercio establece que “[l]a matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro”. A pesar de lo anterior, el Despacho pudo constatar que, según el certificado de matrícula mercantil que se encuentra disponible en el Registro Único Empresarial y Social —RUES—, la matrícula mercantil de TSI Ltda. No ha sido renovada desde el 19 de abril de 2013, fecha en la cual se registra la última renovación ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Por tal motivo, el Despacho declarará la correspondiente infracción. Finalmente, se ha puesto de presente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 22 de septiembre de 2014, resolvió en segunda instancia ordenarle a Blanca Sonia Torres Sierra que rindiera cuentas como administradora de TSI Ltda. En esta medida, el proceso regresó al Despacho de origen, esto es, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá y, por tanto, el asunto se encuentra en trámite. Por este motivo, en criterio del apoderado de la demandada, existe pleito pendiente. No obstante, debe señalarse, por un lado, que dicho argumento debe proponerse como excepción previa en los términos del numeral 8 del artículo 100 del Código General del Proceso. Por otro lado, en todo caso, el presente proceso no es de rendición de cuentas a la luz del artículo 379 del Estatuto Procesal, pues su propósito es que se declare que la demandada, en su calidad de administradora de TSI Ltda., infringió los deberes previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 con las correspondientes órdenes. La apoderada del demandante confirmó que las pretensiones de la demanda eran eminentemente de carácter declarativo. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 17 de diciembre de 2020, minuto 40:55 al 41:20. 6/8 Sentencia Eliecer Quisado Lugo contra Blanca Sonia Torres Sierra 2. Acerca de la infracción al deber de lealtad En la demanda también se afirma que Blanca Sonia Torres Sierra, en su condición de representante legal de TSI Ltda., quebrantó el deber de lealtad al disponer de forma arbitraria de los bienes de la compañía identificados con matrícula inmobiliaria n.º 50C-1305961, 50C-1317662 y 366-4898. Por un lado, se aduce que la demandada no estaba facultada para enajenarlos, pues debía solicitar autorización al máximo órgano social tal y como se establece en los literales e) y g) del artículo 24 de los estatutos de la compañía. Por otro lado, se señala que la señora Torres Sierra dispuso de ellos para su beneficio personal, pues no ha justificado el destino dado a los recursos recibidos por tales ventas. Por su parte, la demandada aseguró que todas las actuaciones que realizó estuvieron encaminadas a solucionar los problemas económicos y financieros de la compañía. Pues bien, según el literal e) del artículo 24 de los estatutos de TSI Ltda., son atribuciones de la junta de socios “[a]utorizar la enajenación o el arrendamiento en conjunto de los haberes sociales, así como de su incorporación en otras sociedades”. Por su parte, el literal g) del mismo artículo dispone que le corresponde al máximo órgano social “ejercer las demás funciones y autorizar la realización de aquellas que no correspondan al gerente, como el ingreso de nuevos socios y la cesión o traspaso de derechos sociales, autorizando al gerente para que concurra en la representación de la sociedad ante el respectivo notario”. A su vez, el parágrafo de este último artículo establece que “cuando se trata de aprobar la cesión o traspaso del interés social a un extraño, la enajenación o arrendamiento en conjunto de los haberes sociales, y la disolución anticipada de la sociedad, se requerirá de una mayoría de votos que representen el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social”. En este sentido, debe señalarse que, de la lectura de la mencionadas estipulaciones no es posible concluir, sin lugar a dudas, que le correspondía a la junta de socios de TSI Ltda. Autorizar la enajenación de los tres inmuebles antes mencionados, cuyos contratos de promesa reposan en el expediente. En verdad, la autorización a que hacen referencia tales disposiciones es relativa a la enajenación o arrendamiento “en conjunto” los bienes de la sociedad. En esa medida, dado que la estipulación no es literalmente clara respecto del significado o alcance de una venta “en conjunto”, no le corresponde a este Despacho fijárselo si las partes no lo hicieron. En efecto, su intención pudo ser que la autorización solo se requería cuando la venta fuera global, de todos los bienes sociales. Así, pues, como no está claro el particular, tampoco es posible concluir que la demandada infringió sus deberes al enajenar tales bienes sin autorización de la junta de socios. De otra parte, frente a la falta de justificación sobre el destino de los recursos recibidos por dichas ventas, la demandada manifestó durante la audiencia celebrada el 17 de diciembre de 2020 que estos fueron consignados en la cuenta del banco Colpatria S.A. Y fueron recibidos por ella mediante cheques de gerencia. En sus palabras, “ellos me dieron cheques de gerencia […]. Ellos no me dieron a mí efectivo y los cheques iban a TSI Colombia como debe ser”. Al respecto, el Despacho pudo constatar, de acuerdo con los cheques y los recibos de caja aportados por la demandada, que el dinero por concepto de las ventas sí parece haber ingresado a la compañía pero no se demostró cuál fue el destino concreto de tales recursos. En Cfr. Radicado n.° 2020-01-383623 del 30 de julio de 2020, folio 154. Id., folios 154 y 155. Cfr. Radicado n.° 2021-01-024744 del 3 de febrero de 2021, folios 5 al 16. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 17 de diciembre de 2020, minuto 2:08:29. Cfr. Radicado n.° 2021-01-024744 del 3 de febrero de 2021, folios 17 al 116 y 161. 7/8 Sentencia Eliecer Quisado Lugo contra Blanca Sonia Torres Sierra verdad, la demandada señaló que ese dinero se había utilizado para pagar nómina, las administraciones y los servicios domiciliarios de los inmuebles, para el pago de un embargo, de los impuestos prediales, de las quincenas y las cesantías de los trabajadores, los parqueaderos y un leasing, sin que hubiera aportado soporte de ello. Además, el Despacho tampoco lo pudo constatar porque no se cuenta con una contabilidad ajustada a las normas aplicables, ni la demandada rindió debidamente cuentas de su gestión. En esa medida, como no se acreditó que la demandada hubiera destinado tales recursos a asuntos relacionados con la actividad social, debe concluirse que infringió su deber de lealtad. Como ya lo ha señalado este Despacho en otras oportunidades, mal podría obrar con lealtad quien distrae, para beneficio propio, recursos que le han sido confiados para adelantar la gestión de los negocios de una compañía. Aunque en el presente caso no se acreditó que la demandada hubiera destinado tales recursos para su beneficio personal, lo cierto es que no aportó los soportes necesarios que le permitieran al Despacho concluir que se destinaron a gastos sociales. Por último, el apoderado de la demandada ha puesto de presente que, respecto de los bienes objeto de enajenación por parte de la señora Torres Sierra operó el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto el demandante presentó una demanda de nulidad ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y el proceso ya fue definido. No obstante lo anterior, es claro que para este proceso judicial no opera el fenómeno de la cosa juzgada, pues no se trata del mismo litigio invocado por la demandada. Ciertamente, como se mencionó anteriormente, este proceso busca que se declare que la demandada, en su calidad de antigua administradora de TSI Ltda., infringió los deberes previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para que se emitan las correspondientes órdenes. Por lo demás, es necesario señalar que la presunta utilización de los activos de TSI Ltda. Para el desarrollo de la actividad de otra compañía en la que la demandada tiene interés, así como la posible desviación de recursos de la primera sociedad a la segunda y los eventuales actos de competencia, de ser actuaciones acreditadas, podrían comprometer la responsabilidad de la señora Torres Sierra por infracción al deber general de lealtad. Sin embargo, no se formularon pretensiones concretas sobre este particular. Adicionalmente, tampoco se formularon pretensiones de condena como consecuencia de las declaraciones solicitadas.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Blanca Sonia Torres Sierra infringió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber convocado a las reuniones de la junta de socios de Agencia de Aduanas TSI de Colombia Ltda. Nivel 2 Sigla TSI de Colombia Ltda. En Liquidación desde el 2010 al 2019. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 17 de diciembre de 2020, minuto 2:09:50. Cfr. Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 8/8 Sentencia Eliecer Quisado Lugo contra Blanca Sonia Torres Sierra Segundo. Declarar que Blanca Sonia Torres Sierra infringió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber rendido cuentas de su gestión, en los términos del artículo 45 de la Ley 222 de 1995, por los ejercicios sociales del 2009 al 2019. Tercero. Ordenarle al representante legal de Agencia de Aduanas TSI de Colombia Ltda. Nivel 2 Sigla TSI de Colombia Ltda. En Liquidación que, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, convoque a una reunión de la junta de socios con el fin de que Blanca Sonia Torres Sierra rinda cuentas de su gestión, en los términos de los artículos 45 y siguientes de la Ley 222 de 1995. La citación correspondiente deberá, por supuesto, extendérsele a Blanca Sonia Torres Sierra. Cuarto. Declarar que Blanca Sonia Torres Sierra infringió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber llevado en debida forma la contabilidad de Agencia de Aduanas TSI de Colombia Ltda. Nivel 2 Sigla TSI de Colombia Ltda. En Liquidación. Quinto. Declarar que Blanca Sonia Torres Sierra infringió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber renovado la matrícula mercantil de Agencia de Aduanas TSI de Colombia Ltda. Nivel 2 Sigla TSI de Colombia Ltda. En Liquidación desde el 2014 hasta el 2019. Sexto. Declarar que Blanca Sonia Torres Sierra infringió su deber de lealtad al no justificar el destino dado a los recursos sociales recibidos con ocasión de la venta de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.º 50C- 1305961, 50C-1317662 y 366-4898 a los señores Cristian Camilo Reyes Lozada el 1 de agosto de 2013, Luis Evelio Pineda Reyes el 5 de octubre de 2013 y Cristian Camilo Reyes Lozada y Gustavo Eduardo Reyes López el 2 de noviembre de 2013, respectivamente. Séptimo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Octavo. Condenar en costas a la demandada y fijar como agencias en derecho a favor del demandante una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, dado que prosperaron la mayoría de las pretensiones, se fijarán como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la demandada, una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Sobre el deber que tienen los representantes legales de vigilar que la contabilidad de la sociedad sea llevada de manera adecuada, Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-73061 del 31 de octubre de 2003. Doctrinal· Vigente
- Parágrafo del Artículo 6 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 1 de la Ley 603 de 2000 Legal· Vigente
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículos 123 y 124 Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Artículo 100 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 33, 35 y 37 del Código de Comercio Legal
- Artículo 17 del Anexo 6-2019 del Decreto 2270 de 2019 Legal
- Artículos 181, 182 y 193 del Código de Comercio Legal
- Artículo 19 del Código de Comercio Legal
- Artículo 424 del estatuto mercantil Legal
- Artículo 379 del estatuto procesalLegal
- Artículo 372 del mismo CódigoLegal
- Artículo 48 del mismo CódigoLegal