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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

26 de mayo de 2019Rad. 2019-01-215807Proc. 2018-800-00178
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • YECID MAURICIO REINA BRAVOCÉDULA 86059190
  • JHON YASHIM ALEXANDER FALLA MUNARCÉDULA 79756019

Demandado

  • MARMOLES MARQUITEC LTDANIT 830031365
  • GUIDO MUNAR MUNARCÉDULA 19432626
  • LUZ DIVIA VARGAS SANCHEZCÉDULA 36381575

Problemas jurídicos

  1. ¿En qué consiste la regla de la discrecionalidad?

    Hizo referencia a su sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014, en donde expresó que 'las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales (…). Este equilibrio parte de la denominada regla de discrecionalidad ('business judgment rule”), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio los administradores buscan que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones (…)”

  2. ¿Constituye un deber legal en cabeza del administrador convocar a reuniones del máximo órgano social?

    Indicó que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, la falta de convocatoria a las reuniones del máximo órgano social representa una flagrante infracción a los deberes previstos en cabeza del administrador.

  3. ¿En qué consiste el derecho de inspección?

    Citó la Circular Básica Jurídica – Circular Externa n.° 100-1 del 21 de marzo del 2017, la cual indica que 'consiste en la facultad que les asiste (…) de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes (…)”.

  4. ¿Constituye un deber legal en cabeza del administrador el de facilitar a los socios el ejercicio del derecho de inspección?

    Precisó que, en la circular anteriormente señalada 'Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad”.

  5. ¿En las sociedades por acciones simplificadas, cuál es el término para ejercer el derecho de inspección?

    Indicó que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 'cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior”.

  6. ¿Cuál es el procedimiento que el administrador debe agotar para celebrar operaciones que impliquen conflictos de intereses?

    Indicó que, el procedimiento se encuentra establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en el cual el administrador debe poner en conocimiento del máximo órgano social las operaciones que impliquen conflicto de intereses para que éste la apruebe o no.

  7. ¿La simple existencia de relaciones afectivas o de confianza que pueda tener el administrador a la hora de realizar operaciones puede constituir en una infracción al régimen de conflicto de interés?

    Citó la sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014, en la cual '(…) la simple existencia de relaciones afectivas o de confianza suele ser insuficiente por sí sola—es decir, sin que además confluyan lazos de parentesco—para que se configure un conflicto de interés […]”. Bajo ese orden de ideas, es necesario acreditar la existencia de un interés económico significativo en la operación que hubiera tenido la potencialidad de restarle objetividad al representante legal.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Despacho logró evidenciar que las pruebas aportadas por los demandantes referentes a controvertir el trato inequitativo y que el administrador impidió el ejercicio del derecho de inspección, resultaron ser insuficientes, toda vez que el demandado aportó un acta y constancia de revisión de contabilidad suscrita por los demandantes en donde obtuvieron la información relativa a los estados financieros y por medio del cual se celebró la reunión de asamblea general de accionistas de Grupo Marquitec S.A.S. el 6 de abril de 2018. En ese sentido, los demandantes sí ejercieron el derecho de inspección. No obstante lo anterior, la sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá por diferir en la valoración probatoria realizada por la Superintendencia de Sociedades. En segundo lugar, el Despacho indicó que de acuerdo con la hipoteca abierta constituida por el administrador sobre el único inmueble de propiedad de la sociedad a favor de Layton Caviedes, ésta no se encuentra viciada de nulidad por conflicto de intereses, dado que no se logró comprobar la existencia de un interés económico significativo del demandado en dicha operación. Por otro lado, el argumento de que entre los suscritos existiera una relación de amistad, por sí solo, no es suficiente para constituir una infracción al régimen de conflicto de interés. Dada la situación de crisis financiera que pasaba la sociedad, esta operación obedeció a la necesidad de cubrir todas las obligaciones para que la empresa pudiese seguir con su objeto social. Por último, se evidenció que los dineros recibidos producto de la controvertida hipoteca, fueron utilizados para pagar obligaciones fiscales, laborales, de proveedores y un crédito bancario.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 4 de julio de 2019, cuyo Magistrado Ponente fue Marco Antonio Álvarez Gómez, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró responsable al administrador de Grupo Marquitec S.A.S. por haber incumplido con su deber de garantizar el ejercicio del derecho de inspección a los asociados, teniendo en cuenta los siguientes: * En primer lugar, precisó que el derecho de inspección es la facultad que tienen todos los asociados para enterarse de la situación financiera y administrativa de la sociedad, en cuyo caso, es deber del administrador garantizar el correcto ejercicio de este derecho. Si el administrador es requerido por un socio para que le permita inspeccionar libros y documentos de la sociedad, toda omisión o tardanza injustificadas constituye infracción de ese deber, que da lugar a la adopción de medidas —proporcionales- por parte del revisor fiscal y la persona u órganos competentes, lo mismo que por la entidad del gobierno que ejerza la inspección, vigilancia o control administrativas. En ciertos casos, ese incumplimiento puede dar lugar a una acción de responsabilidad, en la que el juez debe respetar el principio de congruencia. Por otro lado, cuando un administrador incumple con tal deber, ha de manifestarse que esta conducta no constituye causal de nulidad de las decisiones sociales, puesto que las causales son taxativas, es decir, la misma norma consagra las distintas situaciones respecto a su aplicabilidad. En todo caso, la infracción a tal deber legal puede constituir sanciones pecuniarias o la remoción del cargo. * En segundo lugar, indicó la importancia probatoria por parte de quien pretenda controvertir la responsabilidad del administrador por infringir las reglas que establece el régimen de conflicto de interés. Bajo ese orden de ideas, no basta con demostrar una simple sospecha, ni tampoco que entre el administrador tenga algún vínculo de amistad o familiar con la persona con quien realizará un negocio jurídico. Lo que debe demostrarse es la existencia de un beneficio ilegítimo, directo o indirecto, para el administrador o para un tercero; que haya contado con dos intereses contrapuestos que pudieron haber nublado su juicio objetivo. En todo caso, es importante estudiar el contexto de la operación realizada. *En el presente caso, el Tribunal evidenció que, como dentro de los estatutos de la sociedad Grupo Merquitec S.A.S. estipulaban que el ejercicio del derecho de inspección podía realizarse en cualquier tiempo y durante todo el año, el administrador incumplió con tal prerrogativa, en algunos casos, al no facilitar los documentos cuando los accionistas se lo requerían.

Antecedentes

I. —— antecedentes el proceso iniciado por jhon yasim alexander falla lunar y decid mauricio reina bravo en contra de grupo marquitos s.A.S., guido lunar lunar y pedro intel layton cavidades, surtió el curso descrito a continuación: 1. Los días 20 de junio de 2018 y 3 de octubre de 2018, se admitió la demanda y la reforma de la demanda, respectivamente. 2. El 22 de febrero de 2019 se celebró la audiencia inicial convocada por el despacho. 3. El 24 de mayo de 2019 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 4. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

Ii. — consideraciones del despacho la demanda presentada ante este despacho busca que se declare que guido lunar lunar, en su condición de representante legal de grupo marquitos s.A.S., infringió los deberes previstos en los numerales 6 y 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Según la apoderada de los demandantes, el señor lunar lunar ”ha excluido a mis representados de las decisiones de la empresa, no responde solicitudes ni comunicaciones de entrega de información, no cita a asambleas ordinarias ni extraordinarias, [...] no ha informado en detalle sobre la situación real de la compañía” y, además, ”adquirió una deuda con el también demandado pedro intel layton cavidades, quien es su abogado personal [...]”, respaldada con una hipoteca abierta sobre el inmueble de grupo marquitos s.A.S. Identificado con la matrícula inmobiliaria n.O 50€—234530 (vid. Folio18, reverso). Consecuencialmente, en los términos del artículo 5 del decreto 1925 de 2009, se solicitó la declaración de nulidad del negocio jurídico antes descrito. El el futuro ese en la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep © © © en supersociedades gon seco 150 s001 is0 001 150 val colombia línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 a la e " "2/11 sentencia — jhon yasim alexander falla lunar y decid mauricio reina bravo contra grupo marquitos s.A.S. Y otros be sociedades por su parte, la apoderada de guido lunar lunar y de grupo marquitos s.A.S. Aseguró que el señor lunar lunar, en su calidad de representante legal de la sociedad demandada, ha cumplido con los deberes consagrados en los numerales 6 y 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, toda vez que sus actuaciones se han adelantado de buena fe, con lealtad, diligencia y en interés de la sociedad. De igual forma, manifestó que el señor lunar lunar ha convocado a reuniones asamblearias y ha suministrado la información solicitada por los demandantes respecto del estado de la compañía (vid. Folio 75). En cuanto a la operación de mutuo celebrada entre grupo marquitos s.A.S. Y pedro intel layton cavidades, se indicó que su propósito fue sacar adelante a la compañía frente a una difícil situación económica producto de la mala administración anterior, y que el señor lunar lunar contaba con las facultades necesarias para adquirir dicho préstamo y respaldarlo con una hipoteca abierta sobre el único inmueble de la sociedad (vid. Folio 75, 76 y 77). Por otro lado, el señor layton cavidades indicó que la constitución de la referida hipoteca se realizó con el único fin de respaldar una operación de mutuo y que dicho negocio jurídico goza de plena validez en la medida en que se observaron todos los requisitos legales. Por esta razón, considera que no puede verse afectado por los conflictos suscitada entre los accionistas de grupo marquitos s.A.S. (vid. Folio 124). 1. — infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores a continuación, el despacho procederá a examinar cada uno de los cargos formulado en contra del señor lunar lunar, con el fin de determinar si se produjeron infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores, de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. A. Deber de dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección la apoderada de los demandantes considera que el señor lunar lunar ha infringido los deberes inherentes a su cargo, al no cumplir con la obligación de convocar a reuniones del máximo órgano social, impedir el ejercicio del derecho de inspección y negarse a informar sobre la situación contable y financiera de la sociedad. Para comenzar, el despacho encuentra que la designación del señor lunar lunar como representante legal de grupo marquitos s.A.S. Se inscribió en el registro mercantil el 17 de febrero de 2017, fecha desde la cual, para todos los efectos legales, finge en dicho cargo (vid. Folios 146 y 387). En esa medida, tras revisar la información disponible en el expediente, el despacho no encontró prueba de que el señor lunar lunar, en dicha condición, haya convocado a la reunión ordinaria de 2017. Aunque en el expediente reposa un acta asamblearia del 28 de abril de 2017 en la que se denuncia que la convocatoria fue enviada por escrito (acta n.O 19), no se encuentra anexo el documento correspondiente (vid. Folio 147). Por su parte, respecto de la reunión del 22 de marzo de 2018 (acta n.O 20), la cual se habría postergado para el 6 de abril de 2018 (acta n.O 21), al expediente se negaron las respectivas convocatoria enviadas a los accionistas el 12 de marzo de 2018 (vid. Folios 392 a 395). Igualmente, fue posible constatar que los accionistas demandantes no asistieron a la primera de las reuniones mencionadas, al paso que compartieron el 22 de marzo y el 6 de abril de 2018. Durante las referidas sesiones, el despacho encontró que se discutieron los puntos relativos a la presentación de estados financieros del ejercicio inmediatamente anterior, a los informes de gestión del representante legal y a las utilidades (vid. Folios 370 y 396). También es claro, de otra parte, que a pesar de en la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.. Poco iso son iso eres1 | | iso on $ p e colombia o 1 línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1* ' .: e ee m es de todos " "3/11 sentencia — jhon yasim alexander falla lunar y decid mauricio reina bravo contra grupo marquitos s.A.S. Y otros be sociedades lo anterior, la apoderada de los demandantes ha hecho referencia información contable faltante (vid. Folio 387). Con todo, debe decirse que las posibles irregularidades relativas a la obligación de convocar a reuniones asamblearias, así como a la presentación de información durante las reuniones asamblearias, deben ser juzgadas a la luz del deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, el cual no fue concretamente invocado en las pretensiones de la demanda. En verdad, tales actuaciones no pueden considerarse como un trato equitativo a los demandantes, en los términos del invocado numeral 6, pues no se evidencia que el representante legal de la compañía, por ejemplo, haya dejado de convocar a algún accionista y, en cambio, haya convocado especialmente a otro. De igual manera, si bien podría afirmar que el señor lunar lunar tiene acceso directo a la información contable y societaria de la compañía, ello ocurre naturalmente como consecuencia de su condición de administrador, no de accionista. En este sentido, si el administrador no ha entregado la información que le corresponde entregar, ello no resulta en un trato equitativo a los asociados, pues no se la habría entregado a algunos y negado a otros. Esta conducta podría ser , más bien, a la luz del citado numeral 2 y del numeral 6, en cuanto al derecho de inspección. Dicho lo anterior, el despacho encuentra que la apoderada de los demandantes ha indicado que el señor lunar lunar no ha permitido ejercer el derecho de inspección a los accionistas minoritarios, quienes no han obtenido la información contable y financiera de manera oportuna, sino que ello ha sido producto de retiradas solicitudes al administrador. Por su parte, la apoderada del señor lunar lunar asegura que el derecho de inspección sí ha sido garantizado, pues se ha suministrado la información que en retiradas oportunidades han solicitado los demandantes. Sobre este punto, el despacho debe precisar que el derecho de inspección es una de las prerrogativas subjetiva de mayor entidad que surge de la calidad de asociados, la cual ”consiste en la facultad que les asiste [...] de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera , implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad”.' en el caso de las sociedades por acciones simplificadas, el artículo 20 de la ley 1258 de 2008 establece que ”[cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior”. Pues bien, en desarrollo de esta facultad, los estatutos de grupo marquitos s.A.S. En su artículo 23 establecen que ”[el] derecho de inspección podrá ser ejercido por los accionistas durante todo el año. En particular, los accionistas tendrán acceso a la totalidad de la información de naturaleza financiera, contable, legal y comercial relacionada con el funcionamiento de la sociedad, así como a las cifras correspondientes a la remuneración de los administradores sociales. En desarrollo de esta prerrogativa, los accionistas ' cfr. Superintendencia de sociedades, circular básica jurídica — circular externa n.O 100—1 del 21 de marzo de 2017. En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.. Poco iso on so men is0 visor $ pp colombia o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1* e3 ee m es de todos " "4/11 sentencia — jhon yasim alexander falla lunar y decid mauricio reina bravo contra grupo marquitos s.A.S. Y otros be sociedades podrán solicitar toda la información que consideren relevante para pronunciarse, con conocimiento de causa, acerca de las determinaciones sometidas a consideración del máximo órgano social, así como para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a las acciones de que son titulares (se resalta). Los administradores deberán suministrarle a los accionistas, en forma inmediata, la totalidad de la información solicitada para el ejercicio de su derecho de inspección (se resalta). La asamblea podrá reglamento los términos, condiciones y horarios en que dicho derecho podrá ser ejercido” (vid. Folio 56). En el caso bajo estudio, el despacho no pudo constatar la existencia de comunicaciones puntuales con fechas en las que se pueda determinar que los demandantes solicitaron información en ejercicio de su derecho de inspección, ni respuestas con fechas del señor lunar lunar en el sentido de negarse a entregarla pese a contar con ella. Si bien durante sus interrogatorios de parte los demandantes señaaron que solicitaron información por escrito y vía correo electrónico en varias oportunidades, tales comunicaciones no se aportaron al expediente.? Ahora bien, el despacho sí pudo establecer, a partir del acta n.O 20 correspondiente a la reunión que se celebraría el 22 de marzo de 2018, que dicha sesión finalmente no se llevó a cabo en su plenitud y fue reprogramado para el 6 de abril a efectos de entregar información faltante y adicional a la solicitada por los demandantes (vid. Folio 386). Allí se dejó constancia, en todo caso, de que se entregaría la información con la que se contaba y de que se había recibido información incompleta por parte del representante legal anterior (vid. Folio 387). Posteriormente, según el acta n.O 21 de la reunión asamblearia finalmente celebrada el 6 de abril de 2018, la apoderada de los demandantes votó en contra de los estados financieros pero únicamente se dejó constancia de que la razón obedeció a que ”carecen de firma del revisor fiscal y no están autorizados con dictamen o informe correspondiente del mismo” (vid. Folio 397). Cabe igualmente destacar que, contrario a la labor exigía de los demandantes por acreditar lo relativo a este cargo, el administrador demandado sí aportó un ”acta y constancia de revisión de la contabilidad”, suscrita por la apoderada de los demandantes, en la que se alude a la entrega de información relativa a los años 2015, 2016 y 2017 (vid. Folio 475). En el expediente también reposan informes de gestión y estados financieros de los años en los que el señor lunar lunar ha fungido como representante legal (vid. Folios 366, 388, 397, 410 a 428). Así las cosas, el despacho no encuentra suficientemente acreditada una infracción al ejercicio del derecho de inspección de los demandantes y considera que la labor probatoria de estos últimos fue verdaderamente exigía en relación con el particular. Tampoco puede concluir que las posibles falencias en las convocatoria puedan restringir dicha prerrogativa, pues lo cierto es que, en esta sociedad en particular, los accionistas cuentan con la posibilidad de ejercer permanentemente el derecho de inspección, de manera que no se encuentra limitado al término de la convocatoria. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de ? Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 24 de mayo de 2019. No debe perderse de vista que el ejercicio del derecho de inspección, así como la obligación del representante legal de entregar la información de forma inmediata, depende de una solicitud en esta sociedad, tal y como aparece en el artículo estatutario antes citado (se resalta). De ahí que, al no acreditarse una solicitud de esta naturaleza, ni haberse pedido el decreto de pruebas orientadas a ello (como testimonios, por ejemplo), el despacho tampoco puede concluir que el representante legal se estuvo de entregar ”en forma inmediata” la información. Ahora bien, a pesar de que existe un acta asamblearia que da cuenta de una sesión que no se pudo llevar a cabo por falta de información, la misma apoderada de los accionistas demandantes parece haber estado de acuerdo con su reprogramación, sin que posteriormente se haya dejado constancia sobre infracciones al derecho de inspección. En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción 'gg—" bo entidad no, 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep e eno iso son iso iros1 | | iso veo $ e o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1* colombia " "5/11 sentencia — jhon yasim alexander falla lunar y decid mauricio reina bravo contra grupo marquitos s.A.S. Y otros be sociedades que, en adelante, el representante legal de la compañía debe entregar la información que soliciten los demandantes en ejercicio del referido derecho, en los términos estatutarios, sin que ninguna de las partes pierda de vista la pertenencia de dejar siempre documentada la diligencia o entrega correspondiente. B. Deber de abstenerse de participar en actos que implique conflicto de interés para empezar, el despacho debe advertir que la participación de los administradores, por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en actividades que implique competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de interés, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas, constituye una violación al deber de lealtad, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. En caso de no obtener la anuencia del máximo órgano social, tales negocios jurídicos deberán ser objeto de revisión judicial. Sobre el particular, esta delegatura ha precisado en diversos pronunciamientos que, en atención a que en el ordenamiento jurídico colombiano no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de un conflicto de interés en el ámbito societario, ”les corresponderá a los jueces determinar cuándo — existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995”. Para tal efecto, ”el análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada”. De esta manera, es necesario acreditar que estas circunstancias ”representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido”.O en este sentido, el despacho ha hecho referencia al conflicto de interés que surge cuando el administrador o una persona vinculada a este su4reto celebra operaciones con la compañía en la que aquel ejerce sus funciones.” igualmente, se ha estudiado el conflicto que se presenta cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañlas que contratan entre sí* o cuando se celebran operaciones entre sociedades controladas por el mismo sujeto.6 esta delegatura, incluso, se ha referido a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico y, aun así, este último puede estar viciado de conflicto de interés.” por lo demás, este despacho ya ha estudiado distintas hipótesis en las que un administrador cuenta con un interés económico significativo en una operación determinada.O igualmente, en el caso de sucesión de maría del pilar ligue contra duque torres ltda. En liquidación, este despacho consideró que las posibles operaciones celebradas entre un representante legal y su sobrino no necesariamente configurar un conflicto de interés. Sobre el particular, se indicó que ”[s]i el vínculo es más remoto, como ocurre con los sobrinos del señor duque torres, la verificación judicial del conflicto dependerá de una intensa labor probatoria, orientada por la finalidad de establecer que las estrechas relaciones personales * cfr. Sentencia n.O 800—52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr. También sentencia n.O 800—133 del 15 de octubre de 2015. *ia, 5 cfr. Auto n. O 801—7259 del 19 de mayo de 2014. O cfr. Sentencia n. O 800—142 del 10 de noviembre de 2015. ; cfr. Sentencia n.O 800—52 del 1 de septiembre de 2014. Id. S t en la superintendencia de sociedades 'gg'— el futuro trabajamos con integridad por un país sin corrupción i entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.. Poco iso on so men is0 visor ee colombia o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1*" "6/11 sentencia — jhon yasim alexander falla lunar y decid mauricio reina bravo contra grupo marquitos s.A.S. Y otros be sociedades del administrador con sus parientes pueden interferir con su juicio objetivo.O debe advertirse que esta actividad probatoria reviste mayor complejidad que la que corresponde en aquellos casos en los que se invoca el interés económico contrapuesto del administrador. Es usual que un vínculo económico pueda demostrarse fácilmente, como cuando se deriva de la titularidad sobre acciones o de las cláusulas de un contrato que favorecen directamente al administrador. Bien diferente resulta la hipótesis en la que un demandante intenta demostrar que una estrecha relación afectiva o de confianza con un pariente ha obstruido el criterio objetivo del administrador. En estos casos, deberá tomarse en cuenta no sólo el correspondiente grado de consanguinidad o afinidad, sino también las relaciones entre el administrador y las personas vinculadas [...]. Por lo demás, la simple existencia de relaciones efectivas o de confianza suele ser insuficiente por sí sola—es decir, sin que además concluya lazos de parentesco—para que se configuro un conflicto de interés [...]” (se resalta).'o finalmente, en el caso de manufactura de calzado ltda. En liquidación contra luz stella gamboa mezquita este despacho manifestó que ”la simple relación comercial y de amistad entre la señora gamboa mezquita y la madre de la representante legal y única accionista de inversiones s.A.S., no es una situación que, per sé, pudiera haber nublado el juicio objetivo de la demandada al momento de celebrar el contrato de compraventa del local 141 (se resalta). Al no aparecer suficientemente clara la existencia de un interés económico significativo en la operación que hubiera tenido la de restarle objetividad a la representante legal de manufactura de calzado ltda. En liquidación en la fijación de las condiciones del negocio, el despacho no puede concluir el invocado conflicto. No se acreditó, por ejemplo, que la señora gamboa mezquita hubiera buscado beneficiar ¡legítimamente a inversiones s.A.S., o se hubiese beneficiado a sí misma, en detrimento de los intereses de la sociedad demandante, con ocasión de dicha operación”.”” pues bien, en la demanda del caso particular se ha dicho que el señor lunar lunar infringió lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, al constituir una hipoteca abierta sobre el único inmueble social evaluado en $2.200.000.000, a favor de su abogado pedro intel layton cavidades, con el fin de garantizar una operación de mutuo por la suma de $150.000.000 celebrada entre el señor layton cavidades como acreedor y grupo marquitos s.A.S. Como deudora. Para la apoderada de los demandantes, ”[este hecho evidencia que se ha actuado de manera silenciosa y mal intencionada, pues el administrador debió entregar al máximo órgano social toda la información que resultara relevante frente a este hecho a fin de que se tomara la mejor decisión sobre la misma, y se otorgar autorización siempre que el acto no perjudique los intereses de la sociedad [...]” (vid. Folio 60, reverso). La referida apoderada también ha señalado que no resulta claro si dicho monto finalmente ingresó a la compañía, por lo que no descarta que el préstamo se hubiera destinado para asuntos de orden personal del administrador. Además, cuestiona el hecho de que la hipoteca se haya constituido como abierta, cuando el monto supuestamente entregado era concreto. También aduce que, junto con los demás accionistas, se debieron explorar otras alternativas, como acudir al sistema financiero, o capitalizar la sociedad. En este orden de ideas, la apoderada también aduce que el representante legal ha * shapiro v. Greenfield 764 a.2d 270 (2000), citado en cr o'kelley y rb thompson, corporation and other business association: cases and material (6o ed., 2010, aspen , nueva york) 319. 1o cfr. Sentencia n.O 800—52 del 1 de septiembre de 2014. ' cfr. Sentencia n.O 2019—01—027460 del 7 de febrero de 2019. En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.. Poco iso son iso eres1 | | iso on ee em colombia o 1 línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1* ' .: e ee m es de todos " "7/11 sentencia — jhon yasim alexander falla lunar y decid mauricio reina bravo contra grupo marquitos s.A.S. Y otros be sociedades excluido a sus representados de la toma de decisiones de la compañía (vid. Folio 59). Por su parte, la apoderada del señor lunar lunar manifestó que la constitución de la hipoteca sobre el único inmueble de grupo marquitos s.A.S. Obedeció a la necesidad de respaldar un crédito que la sociedad requería para atender obligaciones principalmente de carácter tributario y comercial que impedían sacarla adelante. Así mismo, indicó que la mala situación económica de la compañía ha impedido la obtención de un crédito bancario y que el dinero prestado por el señor layton cavidades fue destinado para solventar las obligaciones más apremiantes de grupo marquitos s.A.S. Igualmente, señaló que el vínculo profesional entre los señores layton cavidades y lunar lunar de ninguna manera ha perjudicado a la compañía (vid. Folio 68). En esa misma línea, el señor layton cavidades sostuvo que la constitución de la hipoteca es totalmente válida, pues el representante legal contaba con plenas facultades para celebrar las operaciones de mutuo y de garantía real, las cuales no afectan los intereses de la compañía (vid. Folio 120). Una vez revisado el material probatorio disponible, el despacho encontró que, mediante escritura n.O 3721 del 24 de octubre de 2017, grupo marquitos s.A.S., a través del señor lunar lunar como representante legal, constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de pedro intel layton cavidades (vid. Folio 7). Según el texto del referido documento, ”[i]a hipoteca que el constituye a favor del acreedor por medio de este instrumento, tiene el carácter de global o abierta, sin límite de cuantía o de cuantía indeterminada y garantiza o responde cualquier obligación que por cualquier causa contraiga el a favor del acreedor [...]” (vid. Folio 9). El despacho no pudo comprobar, sin embargo, que el acreedor hipotecario en el aludido negocio jurídico haya fungido en forma permanente como abogado de grupo marquitos s.A.S. O del señor lunar lunar. Si bien durante sus interrogatorios de parte los demandados se prefirieron a la prestación de servicios jurídicos por parte del señor layton cavidades en el año 2002 y a una representación puntual en el año 2017, no se encuentra acreditada la celebración de un contrato de asesoría o prestación de servicios jurídicos, ni al expediente se han aportado poderes de representación que acrediten una relación profesional permanente con el aludido demandado.'? Lo que sí resulta claro es, más bien, que entre el señor lunar lunar y el señor layton cavidades existe una relación de amistad, pues así se indicó por ambos demandados durante sus declaraciones. '* el despacho considera, en cualquier caso, que las circunstancias invocadas por la apoderada de los demandantes son insuficientes para concluir que la constitución de la hipoteca en cuestión se encuentra viciado de nulidad por conflicto de interés. Ello se debe a que, con la información portada al expediente, no pudo verificar la existencia de un interés económico _ verdaderamente — significativo — del demandado en la operación, como para que su juicio objetivo pudiera estar comprometido. No se acreditó, por ejemplo, que el señor lunar lunar tuviera alguna expectativa económica que pudiera haberse visto satisfecha con la celebración del referido acto jurídico. Tampoco existen indicios que apunten a que el demandado tuviera motivos para favorecer al señor layton cavidades a fin de obtener pretendas personales con ocasión de algún negocio previamente celebrado entre los dos, por ejemplo. El mismo señor falla lunar, demandante en el proceso, reconoció durante su interrogatorio de parte que no 'o cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 24 de mayo de 2019. '* cfr. Grabación de las audiencias celebradas el 22 de febrero y el 24 de mayo de 2019. En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción 'gg—" bo entidad no, 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep e eno iso son iso iros1 | | iso veo o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1* colombia " "8/11 sentencia — jhon yasim alexander falla lunar y decid mauricio reina bravo contra grupo marquitos s.A.S. Y otros be sociedades tenía conocimiento acerca de si el señor lunar lunar se lucró con la operación, o si contaba con un interés personal en ella.'* por lo demás, ni si quiera se acreditó que la referida garantía hubiera sido constituida para asegurar un crédito personal del demandado, como sugirió la apoderada de los demandantes. Por el contrario, del material probatorio disponible, el despacho pudo constatar el recibo del dinero prestado por el señor layton cavidades a grupo marquitos s.A.S., y el destino que el señor lunar lunar le dio a dichos recursos. En primer lugar, se pudo establecer que una suma cercana a los $150.000.000 fue consignada, una parte a la compañía, y otra parte para ser destinada a la secretaría de hacienda para el pago de obligaciones fiscales. Concretamente, en el extracto bancario de la cuenta de ahorros de grupo marquitos s.A.S. Del mes de octubre de 2017, aparece una consignación por la suma de $100.000.000 (vid. Folio 456). Ello ocurrió a través del depósito de un cheque de gerencia a favor de la sociedad, el cual fue debido de la cuenta de ahorros del señor layton cavidades, tal y como consta en el extracto de su cuenta de ahorros del banco para el día 25 de octubre de 2017 (vid. Folio 481). En esa misma fecha, se debieron de la cuenta del señor layton $42.534.000 por la expedición de un cheque de gerencia a favor de la secretaria de hacienda (vid. Folios 130 y 258), con el fin de pagar el impuesto predial de 2016 y 2017 de un inmueble del grupo marquitos s.A.S. (vid. Folio 204 y 205). Finalmente, se encontró que el 25 de octubre de 2017 se consignó la suma de $3.716.000, según consta en el extracto bancario de la cuenta de ahorros de grupo marquitos s.A.S., provenientes de la misma oficina bancaria (vid. Folio 456), quedando un saldo de $3.750.000 el cual se aduce fue destinado para trámites propios de la constitución y registro de la escritura pública de hipoteca (vid. Folio 126). Así, el despacho encuentra acreditado el giro de los recursos. En cuanto su destino, en el expediente se pudo verificar que, entre octubre y diciembre de 2017, se realizaron una serie de pagos a cargo de grupo marquitos s.A.S., por concepto principalmente de obligaciones fiscales, laborales y de seguridad social, proveedores y un crédito bancario. Así, por ejemplo, se pagó el impuesto predial del único inmueble de la sociedad por la suma de $24.509.000 para el año 2016 (vid. Folio 205), y por la suma de $18.025.000 para el año 2017 (vid. Folio 204), todo lo cual suma $42.534.000. Respecto del destino dado al saldo del préstamo en cuestión, la apoderada del señor lunar lunar aportó una lista de pagos que se realizaron con el dinero recibido en mutuo. En tal listado aparece que $38.714.103 se destinaron a pagar una obligación con el banco de bogotá (vid. Folio 80), lo cual está soportado en el expediente con 2 comprobantes de egreso que acreditar ese pago, el primero del 15 de noviembre de 2017 por la suma de $4.464.347, y el segundo del 15 diciembre de 2017 por la suma de $22.321.735, para un total de $26.786.082 (vid. Folios 434 y 443). En la referida lista también aparece el pago de $5.000.000 realizado a favor del octavio falla enrique, cuyo comprobante de egreso es del 15 de diciembre de 2017 por la suma antes mencionada (vid. Folio 202). También se encuentra un pago realizado al proveedor mármoles marquitos do brasil ltda. Por la suma de $67.817.993, soportado con un comprobante de egreso de fecha 17 de noviembre de 2017 por la suma de $50.071.969 (vid. Folio 209), más otro comprobante de egreso por la suma de $8.908.024 de fecha 10 de octubre de 2017 (vid. Folio 206). Finalmente, se encuentran otros pagos por concepto de salarios, prestaciones sociales y seguridad social, cuyos comprobantes de egreso ascienden a la suma '* cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 24 de mayo de 2019. En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.. Poco colombia ' .: e ee m es de todos el progreso $ es%e ?Todos linea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000" "9/11 sentencia — jhon yasim alexander falla lunar y decid mauricio reina bravo contra grupo marquitos s.A.S. Y otros be sociedades de $15.226.061. Así, el despacho encuentra que la compañía sí ha destinado sus recursos sociales al pago de obligaciones apremiantes a su cargo. Respecto de la necesidad del préstamo, y sin que le corresponda a este despacho necesariamente evaluar el detalle —únicamente para efectos de resaltar la ausencia de indicios relativos a un interés económico personal del señor lunar lunar en la constitución de la hipoteca—, la compañía en efecto parecía encontrarse en una situación económica difícil, y tal situación venía presentándose con anterioridad a la designación del señor lunar lunar como representante legal principal. Ciertamente, en el estado de resultados de los años 2015, 2016 y 2017 aparecen pérdidas por $413.364.634, $214.949.816 y $142.200.624, respectivamente (vid. Folios 411 y 426 reverso). También es importante precisar que, para la fecha del préstamo otorgado por el señor layton cavidades, ya recaída una hipoteca a favor del banco de bogotá sobre el único inmueble de la sociedad demandada (vid. Folio 9), al igual que se debía el pago del impuesto predial de dicho inmueble por los años 2016 y 2017, a lo que se suma que existía una deuda importante con uno de sus proveedores del exterior. En esa medida, el despacho encuentra que no sólo existía la necesidad del préstamo, sino que el dinero prestado se utilizó para pagar obligaciones sociales, no personales —no se probó que esto último haya ocurrido—. Ahora bien, debe recordarse que en este proceso no se discute la posible celebración de operaciones en conflicto de interés con compañlas brasileñas, y que dicha circunstancia tampoco fue mencionada en la demanda como irregular. De todas maneras, al margen de ello, es claro que las partes en el proceso han reconocido la existencia de una relación comercial con mármoles marquitos do brasil ltda. Y que el demandado ha ofrecido las explicaciones relacionadas con la necesidad de dar cumplimiento al negocio jurídico correspondiente. '* por lo demás, resulta también importante destacar, en todo caso, que la apoderada de los demandantes, quien aportó escaso material probatorio al proceso, luego de recibir la información remitida por los demandados, ha enfocado su defensa en establecer la destilación de los recursos recibidos en préstamo, y en esa medida el despacho eseñó lo relacionado con el particular en líneas anteriores. Fue así como, a efectos de establecer la inexistencia de un interés personal probado en la operación, el despacho revisó las pruebas relativas a la destilación de los recursos y a la situación económica y financiera de la compañía. Con todo, no debe perderse de vista que, en el evento en que se hubiera acreditado que el señor lunar lunar no hubiera destinado los recursos recibidos en préstamo a asuntos sociales, su infracción tendría que ver con una posible apropiación indebida de recursos sociales en el marco del deber de lealtad, más que con un conflicto de interés. También es importante precisar que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de grupo marquitos s.A.S., el representante legal tiene una restricción en cuanto al monto de las operaciones que celebre a nombre de la compañía, pues no pueden exceder de los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (vid. Folio 281). Ello corresponde, para la fecha en que se llevó a cabo la operación de mutuo y la constitución de la hipoteca, a la suma de $368.858.500. Así las cosas, el préstamo recibido no superó tal cuantía, ni tampoco se acreditó que la compañía hubiera contraído más obligaciones con el señor layton cabrees que superen el referido monto estatutario. En cualquier ' cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 24 de mayo de 2019. El señor lunar lunar señaló que era imperioso cumplir con las obligaciones adquiridas con el citado proveedor, pues, además de que las obligaciones contractuales deben cumplirse, en el caso de operaciones de exportación en el exterior, su incumplimiento da lugar a sanciones. En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción 'gg—" bo entidad no, 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep e eno iso son iso iros1 | | iso veo $ e o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1* colombia " "10/11 sentencia — jhon yasim alexander falla lunar y decid mauricio reina bravo contra grupo marquitos s.A.S. Y otros be sociedades caso, debe decirse que, aun si se hubiera verificado una extralimitación, ello no compromete la infracción a los deberes invocado, sino que, eventualmente, podría dar lugar a la responsabilidad del demandado al amparo de una acción social de responsabilidad debidamente aprobada por la asamblea general de accionistas. Por lo demás, no debe perderse de vista que, como lo ha señalado este despacho en diversas oportunidades, no les corresponde a los jueces entrometerse en las decisiones de negocios que adopten los administradores, a menos que se acrediten situaciones de i¡legalidad, abuso o conflicto de interés. Tal y como se expresó en la sentencia n. O 800—52 del 1o de septiembre de 2014, ”las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuirseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad ('business judgment rule'), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. [...] en síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un ”'buen hombre de negocios' si las cortes deciden escudoñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social”. De ahí que la decisión del señor lunar lunar de celebrar un contrato de mutuo y garantía hipotecaria en las condiciones eseñadas con el señor layton cavidades, en vez de acudir al sistema financiero o a la capitalización de la compañía, al no haberse acreditado una situación como las mencionadas, se encuentra parada por la regla de la discrecionalidad. Debe recordarse, igualmente, que al no representarme un conflicto de interés la celebración de las aludidas operaciones, o alguna otra circunstancia prevista en la ley o en los estatutos para el efecto, no le correspondía al señor lunar lunar solicitar autorización al máximo órgano social y mucho menos discutirlo informalmente con los demás accionistas. No debe perderse de vista que grupo marquitos s.A.S. Es una sociedad de capitales no de personas. Con base en las circunstancias previamente expuestas, el despacho debe concluir que no se acreditó que la constitución de la hipoteca controvertida estuviera viciado de nulidad por conflicto de interés, en los términos del decreto 1925 de 2009. En verdad, el vínculo de amistad y el profesional de tipo eventual que haya podido existir entre los señores lunar lunar y layton cavidades no son suficientes para el juicio objetivo del administrador, ni se probaron circunstancias que apunten a la existencia de un interés económico personal del señor lunar lunar en la operación.

Resuelve

Resuelve primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a los demandantes y fijar a título de agencias en derecho a favor de guido lunar lunar la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, y de grupo marquitos s.A.S. Y pedro intel layton cavidades la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil diecinueve y se notifica en estrados.

Costas

Iii. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el acuerdo n. O pasa16—10554 del 5 de agosto de 2016 del consejo superior de la judicatura. Así las cosas, se condenará a los demandantes a pagar, a título de agencias en derecho a favor de guido lunar lunar, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, y de en 1 en la superintendencia de sociedades f;7 e fe¡turca trabajamos con integridad por un país sin corrupción dd entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.. Poco iso on so men is0 visor $ pp colombia o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1*" "11/11 sentencia — jhon yasim alexander falla lunar y decid mauricio reina bravo contra grupo marquitos s.A.S. Y otros be sociedades grupo marquitos s.A.S. Y pedro intel layton cavidades, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la coordinadora del grupo de jurisdicción societaria i, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas