Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución
Partes
Demandante
- FERNANDO CARONO APLICA 0000
Demandado
- DELLY ARGELIA SÁNCHEZ Y CON TRANSPORTE LOGÍSTICO S.A.S.NO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cómo debe realizarse el pago del capital en una sociedad por acciones simplificadas?
Se hizo referencia al artículo 9 de la Ley 1258 de 2008, el cual expresa que 'La suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años”.
¿En qué evento una sociedad está incursa en causal de disolución por pérdidas?
Se citó el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 según el cual, cuando una sociedad tenga 'pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito”, ésta se disolverá.
¿La constitución de provisiones contables es obligatoria?
Se indicó que, la provisión por contingencias es una decisión de negocios producto del criterio del administrador y, por tanto, no es susceptible de escrutinio judicial. Es él quien determina si se justifica la creación de una provisión según su evaluación del riesgo de impago de determinadas obligaciones, así como de otros factores que considere relevantes —como podría eventualmente ser el porcentaje que representan tales cuentas por cobrar en el activo social—. De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993 'Se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor, reexpresado si fuere el caso, de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justificadas, cuantificables y confiables”.
¿A qué se refiere la denominada regla de discrecionalidad ('business judgment rule')?
Se hizo referencia a la sentencia 800-52 del 10 de septiembre de 2014 proferida por la Superintendencia de Sociedades, en la cual manifestó que 'las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuirseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad ('business judgment rule'), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones.” Lo anterior no significa que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. En efecto, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios, así como tampoco a decisiones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones del demandante, manifestando que no se configuró la causal de disolución prevista en el numeral 7° del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, por cuanto: Aunque el demandante controvirtió que la accionista demandada no había realizado su aporte, motivo por el cual el capital suscrito y pagado de la sociedad no coincidían, con el documento privado de constitución se demostró que el capital suscrito de $570.000.000 fue debidamente pagado por los accionistas, en efectivo, al momento en que se inscribió la sociedad en el registro mercantil. Por otra parte, los estados financieros de la sociedad confirman que el capital suscrito fue pagado por el demandante, quien asumió la parte de la accionista demandada, a título de mutuo, por cuanto ésta no tenía capacidad económica. Aún cuando se cuestionó que la sociedad tiene múltiples pasivos impagados, se pudo probar que éstos se encuentran al día y la suma de los mismos no es igual ni superior al cincuenta por ciento del capital suscrito de la sociedad, equivalente a $285.000.000. En cuanto a que la sociedad no había constituido la reserva legal del 10% de las utilidades líquidas de cada ejercicio, se encontró que para los ejercicios sociales de los años 2012 y 2015 la sociedad no generó utilidades de las cuales pudiera detraerse la aludida reserva. Respecto de los demás ejercicios sociales, no se constituyó reserva legal por cuanto los estados financieros no han podido ser aprobados por la asamblea general de la compañía. Con todo, aún si se hubiera constituido la reserva legal para el último ejercicio social, ésta tampoco habría tenido la virtualidad de ocasionar que la compañía estuviese incursa en la causal de disolución invocada por el demandante. Finalmente, en cuanto a las cuentas por cobrar a los accionistas, el Despacho concluyó que éstas constituyen un activo de la sociedad y la determinación de realizar una provisión corresponde a la administradora, de acuerdo con su criterio de discrecionalidad.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 4 de octubre de 2018, con Magistrada Ponente Adriana Saveedra Lozada, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: *El fin de crear una sociedad es que ésta dure en el tiempo para cumplir con su objeto social. No obstante, la ley ha consagrado circunstancias objetivas en las que se imposibilita su continuidad y llevan a su extinción. Para ello, se previeron una serie de etapas que garantizan que su expiración produzca los más mínimos efectos, pues la cesación de la actividad social puede causar perjuicios a aquellos con quién se mantenían relaciones comerciales. Estas etapas son la disolución, liquidación y la extinción. *La disolución implica la cesación de la vida jurídica de la sociedad, de sus relaciones y de su actividad, con el objetivo de que todos los esfuerzos de la sociedad tengan como propósito proteger el capital social para su posterior liquidación. En ese sentido, una causal legal de disolución es que en la sociedad recaiga una disminución del patrimonio equivalente a la mitad del capital social, por cuanto esto causa que sea inviable para desarrollar su objeto social. *En el caso en concreto, aunque el demandante alegó que la sociedad se encuentra incursa en esta causal de disolución, el Tribunal llegó a las mismas conclusiones del juez de primera instancia respecto de que el demandante no logró evidenciar los hechos que sirvieron de sustento de la demanda. Por el contrario, al verificar la contabilidad de la sociedad, se demostró que ésta es correcta y conforme a la ley, por lo que la sociedad no se encuentra incursa en esta causal legal de disolución.
Antecedentes
[.. — antecedentes el proceso iniciado por fernando caro en contra de delly argelia sánchez y con transporte logístico s.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 15 de febrero de 2017 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 4 de abril de 2017 se admitió la demanda. 3, el 26 de abril de 2017 se cumplió el trámite de notificación. 4. El 1 de agosto de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 5. El 8 de noviembre de 2017 las partes presentaron sus alegatos , de conclusión. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Ii. — pretensiones la demanda presentada por fernando caro contiene las pretensiones que se presenta a continuación: 1. 'declarar disuelta la sociedad comercial denominada con transporte logístico s.A.S., identificada con el nit. 900549787—1, por haber ocurrido en ' este término se cuenta, en días hábiles, desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en los artículos 90 y 121 del código general del proceso." "2/9 sentencia artículo 138 de la ley 446 de 1998 superintendencia fumando caro contra delly argelia y con transporte logístico s.A.S. Os pérdidas que reducen su capital por debajo del 50% , al no haberse hecho el aporte del capital suscrito por una de los socios y no pago de obligaciones societarias y por haberlo solicitado así el socio fernando caro . 2. 'en consecuencia, ordenar la liquidación de la mencionada sociedad con transporte logístico s.A.S., identificada con el nit. 900549787—1. 3. 'ordenar la inscripción de la sentencia en el registro mercantil de la cámara de comercio de bogotá y la publicación de su parte resolutiva, por una vez en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar que corresponda al domicilio social. 4. 'que una vez la sentencia que declara disuelta la sociedad y efectuadas las inscripciones y publicaciones indicadas anteriormente, se proceda a la designación del liquidador y del asesor contable, a fin de materializar el período de la sociedad en la forma prevista en los artículos 524 y siguientes del código general del proceso”'.
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho el proceso sometido a consideración de este despacho busca que se reconozca el acaecimiento de la causal de disolución prevista en el numeral 7o del artículo 34 de la ley 1258 de 2008, respecto de con transporte logístico s.A.S. Para el efecto, se ha dicho que debido al 'no aporte del capital suscrito y que debió ser pagado por la socia y el no sufrimiento del pago de los préstamos que el hoy demandante [ha] hecho a la sociedad, ni de créditos bancarios, la compañía ha tenido pérdidas que reducen el capital por debajo del cincuenta por ciento [...]” (vid. Folio 160). Según expuso durante la práctica de su interrogatorio de parte, fernando caro considera que la causal de disolución por pérdidas se configuró por cuanto, 'de acuerdo a mi contador, el dinero [ha sido] mal manejado por la representante legal y unos aportes que yo coloqué personalmente con unos créditos, donde realmente se ve una fuga y lo noto, una fuga de dinero que año a año está en detrimento de este patrimonio'.O en este orden de ideas, lo primero que debe señalarde es que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de los estatutos sociales, así como en el numeral 7o del artículo 34 de la ley 1258 de 2008, la compañía se disolverá 'por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito' (vid. Folio 31). Así, pues, para dirigir la controversia antes descrita, es preciso examinar los elementos de juicio disponibles a efectos de determinar si con transporte logístico s.A.S. Se encuentra incursa en la causal de disolución invocada. 1. Acerca del capital suscrito y pagado de la compañía en primer lugar, en la demanda se ha controvertido que el capital suscrito y pagado de con transporte logístico s.A.S. No corresponde con la suma que se reflejó en su acto de constitución, esto es, $570.000.000 (vid. Folios 14, 19 y 21). Según se afirma en la demanda, '[i]la señora delly argelia sánchez, a la fecha no ha efectuado el pago de la suma del capital suscrito y autorizado a cargo de la misma' (vid. Folio 157). Por su parte, la apoderada de las demandada ha sostenido que el pago del capital suscrito de la compañía 'se hizo conforme a los estatutos, [en los quel] se indicó que a la fecha de inscripción del acto constitutivo de la sociedad se pagaría en efectivo el aporte de cada uno de los.Accionistas [...] por la suma total de $570.000.000 dividido en 570 acciones ordinarias de valor nominal de un millón de pesos cada una'.* de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la ley 1258 de 2008, en las sociedades por acciones simplificadas '[lla suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en " "3/9 sentencia artículo 138 de la ley 446 de 1998 superintendencia fernando caro contra delly argelia y con transporte logístico s.A.S. De las normas contempladas en el código de comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones exceder de dos (2) años'. De ahí que en el documento privado de constitución de con transporte logístico s.A.S. Se haya indicado que el capital suscrito de la sociedad fue debidamente cancelado por sus accionistas en dinero en efectivo, en la fecha de la correspondiente inscripción en el registro mercantil (vid. Folios 19 y 21). , en este punto vale la pena mencionar que, en la medida en que el demandante no desvirtuó la veracidad de la información consignada en el referido documento, su contenido debe tenerse por cierto. A ello se suma que los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 —que si bien no han podido ser aprobados por el máximo órgano social, sí están debidamente certificados—, dan cuenta de que el capital suscrito de la sociedad es de $570.000.000 (vid. Folios 262, 265, 268, 272 y 294).* adicionalmente, en la contestación de la demanda se afirma que ”[el] monto del capital y del activo social, con base en las acciones suscritas por valor de quinientos setenta millones de pesos moneda corriente ($570.000.000.00), fueron cancelados a la sociedad comercial única y exclusivamente por [...] fernando caro , por cuanto la señora del[ly argelia sánchez no tenía la capacidad económica para el aporte social' (vid. Folio 156). Por su parte, la apoderada de las demandada sostuvo que el aporte de la señora sánchez fue debidamente pagado por la accionista, quien 'hizo su aporte en efectivo mediante crédito a título personal que ella realizó con diferentes entidades bancarias'o de igual manera, la demandada también indicó al despacho que los accionistas solicitaron '[...] créditos a diferentes entidades financieras [por lo quel] el aporte social se hizo en efectivo, ingresó a la empresa y salió casi de forma inmediata para hacer la adquisición de los vehículos, que es lo que consta en el aporte de la sociedad”.O a la luz de lo anterior, parece suficientemente claro que el capital suscrito de con transporte logístico s.A.S., correspondiente a la suma de $570.000.000, fue íntegramente pagado de forma previa a la inscripción en el registro mercantil del acto constitutivo de la sociedad. Ahora bien, la controversia respecto de quién efectuó el pago de la suma mencionada podría corresponder, más bien, a una disputa contractual entre fernando caro y delly argelia sánchez, asunto que excede las facultades jurisdiccionales de este despacho.” además, no debe perderse de vista que, aun si se hubiera verificado un impago de aportes, el régimen societario colombiano permite que el máximo órgano social se pronuncie sobre la aplicación de algún arbitro de indemnización, en los términos del artículo 125 del código de comercio. No obstante, para los efectos del presente proceso, tal circunstancia no comporta el acaecimiento de la causal de disolución prevista en el numeral 7o del artículo 34 de la ley 1258 de 2008. 2. Acerca de la invocada afectación al patrimonio social en segundo lugar, en la demanda también se afirma que, con ocasión de diversas actuaciones adelantadas por la representante legal, el patrimonio de * si bien los estados financieros de la compañía fueron puestos en consideración del máximo órgano social, su aprobación no fue posible debido al voto negativo del accionista sanitario fernando caro. No obstante, en vista de que no se cuenta con información contable distinta a la suministrada por la representante legal, el despacho se valió de tales estados financieros para verificar la situación patrimonial de la sociedad. Ello se debe a que el demandante, en todo caso, tampoco aportó información adicional contundente que estara veracidad a la información allí contenida. Z cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 1o de agosto de 2017 (vid. Folio 253) 12:28. Id. 15:15. * en efecto, según se señala en la demanda 'tel monto de las 285 acciones a cargo de la señora lilly argelia sánchez, fue asumido a título de préstamo de mutuo por parte de mi mandaste, con el fin de garantizar la sociedad comercial constituida con transporte logístico s.A.S.' (vid. Folios 156 y 157)." "4/9 sentencia artículo 138 de la ley 446 de 1998 superintendencia fernando caro contra delly argelia y con transporte logístico s.A.S. D sociedades con transporte logístico s.A.S. Se encuentra por debajo del 50% del capital suscrito, es decir, por debajo de $285.000.000. A. Pasivos a favor de terceros y reserva legal la apoderada del demandante aduce que '[...] [la señora del[l]y argelia sánchez en su calidad de [accionista] y representante legal de con transporte logístico s.A.S., no está cumpliendo con el pago de créditos bancarios, créditos a favor de terceros, ni el mantenimiento en debida forma de las propiedades, planta y equipos que desarrollan el objeto social de la sociedad que tiene a su cargo' (vid. Folio 4). Es así como, a su juicio, tales obligaciones cumplidas a cargo de la compañía podrían ser suficientes para configurar la causal de disolución invocada. De esta forma, con el fin de acreditar los referidos incumplimientos, el demandante — aportó, entre otros — documentos, los requerimientos de pago realizados por el banco de occidente a la sociedad (vid. Folios 135 a 137). Por su parte, la señora sánchez controvertir lo anterior, y manifestó que 'con transporte logístico única y exclusivamente tiene un solo crédito con una entidad financiera que es el banco de occidente [...]. Nuestra obligación se encuentra al día [...]. La empresa no tiene ninguna otra obligación con ninguna otra entidad financiera, lo que tiene con otra entidad financiera es una cuenta corriente [...]. Tenemos otros acreedores que son personas naturales, de los cuales también tenemos las fortificaciones de que nuestras obligaciones se encuentran al día, todo se encuentra debidamente registrado en la contabilidad y, así mismo, en los estados financieros'.O una vez examinadas las pruebas practicabas en el curso del proceso, el despacho pudo constatar que existe información acerca de acreedores de la compañía y del estado de la obligación respectiva. De esta manera, según la certificación del banco de occidente, al 27 de julio de 2017 con transporte logístico s.A.S. Reportada un saldo pendiente por la suma de $62.417.783, sin que presentara mora (vid. Folio 249). A su turno, en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016 se registró la suma de $77.606.312 por concepto de obligaciones financieras. De ahí que sea posible que, como lo aseguró la representante legal de la compañía, la obligación en comento haya sido efectivamente registrada en la contabilidad a título de pasivo. De otro lado, debe resaltarse que las partes del presente proceso también coincidieron en señalan que los señores abigail ayala romana y hernando mancera rendido son acreedores de la sociedad. En efecto, el despacho pudo corroborar la existencia de obligaciones a favor de tales personas, quienes certificado que no se han presentado — incumplimientos en el pago de intereses o de las cuotas correspondientes (vid. Folios 246 y 247). A su vez, en los ya mencionados estados financieros se registró una suma por el valor de $227.983.133 por concepto de cuentas por pagar a acreedores varios, lo cual parece apuntar a que tales obligaciones también habrían sido incluidas dentro de la contabilidad de la compañía (vid. Folio 232). Por último, el despacho también pudo determinar que los señores marlon brandon largo duque y andrés mauricio álvarez actualmente no ostenta la calidad de acreedores sociales, toda vez que se encuentran a paz y salvo con la compañía (vid. Folios 309 y 310). Con base en la anterior información, el pasivo social descrito y registrado en la contabilidad de la compañía tampoco tendría la de reducir el patrimonio de con transporte logístico s.A.S. Por debajo de $285.000.000, vale decir, el 50% del capital suscrito (vid. Folio 232). O cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 1o de agosto de 2017 (vid. Folio 253) 30:54." "de otro lado, en la demanda también se señaló que ”[ila señora delly argelia sánchez, en su calidad de [accionista] y representante legal de la sociedad comercial con transporte logístico s.A.S., tampoco ha cumplido con la obligación legal y estatutaria de hacer la reserva legal establecida en el artículo 31 de los estatutos sociales' (vid. Folio 159). Al tenor de la citada disposición, 'la sociedad constituir una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital suscrito, formado con el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidos de cada ejercicio' (vid. Folio 30). Sin perjuicio de lo anterior, el despacho encontró que para los ejercicios sociales de los años 2012 y 2015 la sociedad no generó utilidades de las cuales pudiera detenerse la aludida reserva (vid. Folios 263 y 271). Respecto de los demás ejercicios sociales, la representante legal y la contadora de la sociedad sostuvieron no haber constituido reserva legal por cuanto los estados financieros no han podido ser aprobados por la asamblea general de accionistas de la compañía.O con todo, debe decirse que, aún si se hubiera constituido la reserva legal para el último ejercicio social, esta retracción tampoco habría tenido la virtualidad de ocasionar que la compañía estuviera incursa en la causal de disolución invocada por el demandante (vid. Folio 233). Tabla n.O 2 estado patrimonial de con transporte logístico s.A.S. A 31 de diciembre de 2016 utilidad del ejercicio reserva legal resultados de ejercicios ($3.206.281) anteriores total patrimonio $570.047.319 a partir de lo anterior, es evidente que, de haberse incluido una reserva legal en la contabilidad del último ejercicio social, el patrimonio de la compañía sería de $570.047.319, suma que no es inferior al 50% del capital suscrito b. Operaciones celebradas con los accionistas de la sociedad y provisión por contingencias en el proceso también se ha puesto de presente que el patrimonio de con transporte logístico s.A.S. Podría haber sufrido una disminución con ocasión de operaciones de mutuo celebradas con los accionistas de la compañía. Sobre el particular, la apoderada del demandante sostuvo que '[...] el socio fernando caro , sacó un préstamo de libre inversión con , por valor de " "' 6/9 sentencia artículo 138 de la ley 446 de 1998 superintendencia fernando caro contra delly argelia y con transporte logístico s.A.S. Br sociedades doscientos setenta y nueve millones trescientos mil pesos moneda corriente ($279.300.000.00) garantizado con una hipoteca [...], crédito que fue aportado como préstamo a la sociedad comercial. [sin embargo,] a la fecha no se le está cancelando las cuotas pactadas de pago, por parte de la sociedad comercial con transporte logístico s.A.S.' (vid. Folio 157). En su defensa, la representante legal de la compañía manifestó que 'ningún crédito hipotecario ha ingresado a la empresa, ni contablemente ni hay ningún registro contable, ese crédito fue adquirido por el señor fernando caro en el 2015, a título personal, no hay nada que ver con una constitución del 2012, a un crédito que se pidió hipotecario [...] que no entró a la sociedad y no aparece dentro de sus estados financieros'.'o es así como, durante su interrogatorio de parte la señora sánchez explicó que, si bien la compañía sí ha realizado pagos a favor del banco , tales rotaciones han sido a título de préstamo al accionista fernando caro . Pues bien, una vez examinado el material probatorio disponible en el expediente, el despacho encontró que en la contabilidad de la sociedad se registraron operaciones realizadas a favor del demandante por concepto de ”abono crédito fc' durante el año 2016 (vid. Folios 412 a 428). De otra parte, en las notas de los estados financieros se señala que 'a diciembre 31 de 2016 los deudores de la sociedad están confirmados así:] clientes, las deudas por cobrar a los accionistas las] cuales] la empresa se ha encargado de cancelar los créditos personales, sus tarjetas de crédito y las obligaciones de cada uno de (los] accionistas [...] (vid. Folio 237). Así las cosas, los elementos de juicio disponibles apuntan a que el crédito con el banco fue otorgado al señor caro a título personal y, por virtud de un préstamo efectuado por la compañía al accionista, aquella ha subrayado pagos al aludido establecimiento bancario. Tales rotaciones correspondían, en consecuencia, a las denominada ”cuentas por cobrar a socios' (vid. Folio 232). A ello se suma que el demandante tampoco aportó pruebas que permitieran corroborar que no es este sujeto el que le deuda recursos a la compañía, sino que la deudora es esta última. En la misma línea, tampoco acreditó que los recursos obtenidos del banco hubieran ingresado posteriormente, por virtud de algún negocio jurídico particular, al patrimonio de la compañía. Así, pues, si se parte de la información contable disponible en el expediente y de la certificación expedido por la representante legal de con transporte logístico s.A.S., es claro que existen cuentas por cobrar a los accionistas por los valores que se describen a continuación (vid. Folios 232, 293, 305 y 568): tabla n.O 3 cuentas por cobrar a accionistas a 31 de agosto de 2017" "7/9 sentencia artículo 138 de la ley 446 de 1998 superintendencia fernando caro contra delly argelia y con transporte logístico s.A.S. D sociedades garantía y no se manifestó ningún interés de reintegrarle(s], razón por i[a] que teniendo en cuenta su antiguedad y su posibilidad de , siguiendo el decreto 2649 de 1993 que regula la contabilidad en colombia, se sugirió provisional [...]. [no obstante], la [r]representante [legal se ha negado a efectuar el registro de la provisión [...] por cuanto al realizarlo quedaría automáticamente en la causal de disolución contemplada en el [artículo 370 del código de comercio, [...] por cuanto su capital inicial de $570.000.000 millones, al registrar la provisión, pasaría a un patrimonio negativo de $10.062.910' (vid. Folio 145). Según el testimonio del señor sabria, lo anterior se debe a que 'el capital social de la sociedad ya se sustrato, está en préstamos a los accionistas, sin ninguna posibilidad de recuperación [...], y si yo provisiones eso se sacó el 103% del capital'.'? Para el efecto, el referido testigo manifestó que el patrimonio neto de la compañía es equivalente al aporte realizado por los accionistas al momento de su constitución, esto es, $570.000.000. A pesar de lo anterior, el despacho pudo constatar que el patrimonio de con transporte logístico s.A.S. No se encuentra únicamente integrado por los aportes sociales.'* en efecto, conforme aparece relacionado en la tabla n.O 2, las cuentas de 'utilidad del ejercicio', así como ”resultados de ejercicios anteriores”, también componen el referido patrimonio (vid. Folio 233). Así, además de que el patrimonio de la compañía no está únicamente compuesto por los aportes sociales, el señor sabria también pierde de vista que las cuentas por cobrar a accionistas no podrían distraerse del monto total del capital, toda vez que corresponden a un activo social. Ahora bien, en relación con la provisión por contingencias que pudieran dedicarse del incumplimiento de préstamos a los accionistas, la representante legal de con transporte logístico s.A.S. Reconoció no haberlas constituido por cuanto, además de ser un asunto estrictamente contable, no lo consideró necesario.'* lo anterior corresponde, por supuesto, a una decisión de negocios producto del criterio de la administradora y, por tanto, no es susceptible de escrutinio judicial. Ciertamente, la legislación contable vigente no exige al representante legal de una compañía realizar las referidas provisiones. De conformidad con lo dispuesto artículo 52 del decreto 2649 de 1993 '[se deben contabilidad provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor, expresado si fuere el caso, de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justificadas, y confiables'. Así las cosas, es producto de juicio del administrador determinar si se justifica la creación de una provisión según su evaluación del riesgo de impago de determinadas obligaciones, así como de otros factores que considere relevantes —como podría eventualmente ser el porcentaje que representan tales cuentas por cobrar en el activo social—.'* sobre el particular, es preciso advertir que este despacho ha mostrado una amplifica deferencia ante la gestión de los administradores sociales, cuyas decisiones objetivas de negocios suelen estar a salvo de escrutinio judicial.'* lo *? Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2017 (vid. Folio 565) 01:08:04. '* el mismo testigo reconoció haber realizado su concepto a partir de la información contable suministrada por la representante legal. '* cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2017 (vid. Folio 565) 18:29. '5 durante sus alegatos de conclusión, la apoderada del demandante llamó la atención sobre el hecho de que las cuentas por cobrar a accionistas representan un porcentaje considerable de los activos sociales. '© tal y como lo expresó este despacho en la sentencia n.O 800—52 del 1o de septiembre de 2014, 'las normas que rigen las actuaciones' de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuirseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad ('business judgment rule”), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir " "8/9 sentencia artículo 138 de la ley 446 de 1998 fumando caro contra delly argelia y con transporte logístico s.A.S. De sociedades anterior no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentos de controles legales. En verdad, aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que ocurran tales funcionarios, así como tampoco a decisiones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. A pesar de lo anterior, en el presente caso no se logró demostrar que la señora sánchez hubiera incurrido en una omisión negligente al no registrar provisiones para cubrir contingencias asociadas a posibles incumplimientos por parte de los accionistas de la sociedad. En cualquier caso, no sobra mencionar que el pasado 31 de marzo la señora sánchez realizó un abono por valor de $13.967.727 (vid. Folio 568), lo cual parecería dar cuenta de su intención de pago y, por tanto, de la reducción del riesgo de impago que, a juicio del señor sabria, daría lugar a que se generar una provisión. Adicionalmente, el despacho tampoco encontró que se hubiera configurado una ilegalidad, un abuso o un conflicto de interés que justificara su intervención en torno a la aludida determinación. Por lo demás, el hecho de que supuestamente no se hayan registrado debidamente los ingresos derivados de la operación de vehículos de la compañía, tampoco podría dar lugar a que se verifique la causal de disolución invocada. Es más, de haberse registrado contablemente dichos ingresos, es evidente que la utilidad del ejercicio social habría sido superior y, en consecuencia, el patrimonio se habría incrementado.'” a la luz de las anteriores consideraciones, el despacho debe concluir que no se ha configurado la causal de disolución contenida en el numeral 7o del artículo 34 de la ley 1258 de 2008. En verdad, conforme se desprende de la información relacionada en las tablas n.Oo 1 y 2, el monto del patrimonio no se encuentra por debajo del 50% del capital suscrito. No debe perderse de vista que la verificación de la mencionada causal resulta de un análisis simplemente objetivo, con base en los presupuestos concretos establecidos en la ley. En este sentido, de llegar a existir irregularidades contables y desacuerdos respecto de la gestión de los negocios, lo propio sería iniciar una acción de responsabilidad de los administradores o, en su defecto, someter el asunto a consideración de esta superintendencia a través de la delegatura de inspección, vigilancia y control. Por las razones expuestas, el despacho desestimará las pretensiones formuladas en la demanda.
Resuelve
Resuelve primero. — desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. _ condenar en costas al demandante y fijar como agencias en derecho a favor de las demandada, la suma: equivalente a un salario minimo legal mensual vigente.: la anterior providencia se profiere a los ocho días del mes de noviembre de dos mil diecisiete y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se debe condenar en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios fijados por el consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de las demandada y a cargo del demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la coordinadora del grupo de jurisdicción societaria i, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley," "9/9 sentencia artículo 138 de la ley 446 de 1998 fernando caro contra delly argelia y con transporte logístico s.A.S. On a
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Numeral 7 del Artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 9 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Numeral 70 del Artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Numeral 70 de Artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Numeral 7 de Artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 370 de Código de Comercio Legal
- Artículo 125 del Código de Comercio Legal
- Artículo 52 de Decreto 2649 de 1993 Legal
- Artículos 90 y 121 de Código General del Proceso Legal
- La regla de discrecionalidad no puede extenderse bajo ningún caso, a vulneraciones del deber de lealtad. Superintendencia de Sociedades. Sentencia N°. 801-072 del 11 de diciembre de 2013. Jurisprudencial
- Numeral 8 del Artículo 365 del Código General de ProcesoLegal