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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Resolución de conflictos societarios

20 de abril de 2019Rad. 2019-01-144180Proc. 2018-800-00097
⚖️ Resolución de conflictos societarios

Partes

Demandante

  • CASTRO CIFUENTES CESAR DIEGOCÉDULA 94367180

Demandado

  • JOSE MANUEL RODRIGUIEZ POLOCHECÉDULA 16360159
  • CARMEN ESTELA BERRIO RUIZCÉDULA 32252749
  • URBANISMO Y CONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE S.A.S.NIT 900993675
  • CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES RB S.A.S.NIT 901073408

Otras partes

  • RAMA JUDICIALNIT 800093816

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es el tipo de responsabilidad de los accionistas en una sociedad por acciones simplificada?

    Una de las principales ventajas de las sociedades por acciones simplificadas, como sociedades de capital, reposa precisamente en la limitación de la responsabilidad a la que se encuentran sujetos los accionistas, esto es, hasta el monto del capital de sus aportes. En efecto, en la Ley 1258 de 2008 se ha intentado establecer una limitación de responsabilidad de los accionistas de forma plena. Así, en el artículo 1° de la aludida Ley 1258, se señala explícitamente que “el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad”.

  2. ¿Cuál es el parámetro legal aplicable cuando se utiliza irregularmente la personificación jurídica de una sociedad?

    El uso irregular de las formas asociativas ha generado la necesidad de incluir regulaciones que logren remediar ese problema. De ahí que, el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 prevé la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando se utilice la figura societaria en fraude a la ley o en perjuicio de terceros.

  3. ¿Cuáles han sido los mecanismos utilizados por la Superintendencia de Sociedades para hacer frente al abuso en la utilización de la sociedad por acciones simplificada?

    Con el objetivo de buscar un sistema económico saludable, era necesario desarrollar mecanismos de protección que pudieran hacerle frente a quienes se propusieran usarla de manera ilegítima. Así, pues, en esa búsqueda se habrían establecido mecanismos ex ante y ex post, siendo estos últimos los más idóneos para contrarrestar el abuso, a través de medidas de fiscalización judicial que permitan controvertir, ex post, las actuaciones indebidas de los empresarios. En verdad, esta alternativa tiene la ventaja de imponerles altos costos solamente a los sujetos que, con su conducta, desborden la finalidad para la cual fueron diseñados los tipos societarios. Otra medida judicial de frecuente uso apunta a considerar inoponible la personalidad jurídica independiente de una compañía, cuando este atributo ha sido usado con el fin de violar una restricción legal. Esta alternativa suele invocarse en hipótesis de interposición societaria, cuando existe la intención de utilizar la sociedad como un intermediario para cumplir actividades que le estarían vedadas a la persona natural. Tal circunstancia podría darse, por ejemplo, cuando a la sociedad se la utiliza para evadir disposiciones legales relativas a prácticas restrictivas del comercio, competencia desleal, tributación, etc. En casos de interposición, la personalidad jurídica de una sociedad es el medio empleado por otro sujeto para eximirse del cumplimiento de algún precepto legal.

  4. ¿Cuáles son los criterios jurídicos utilizados para determinar si se está utilizando la personificación jurídica de una sociedad para cometer actos defraudatorios?

    La doctrina ha señalado algunos criterios que pueden llevar a la desestimación de la personalidad jurídica. Al respecto, se formuló la hipótesis de la interposición societaria, donde la personalidad jurídica de una sociedad es el medio empleado por otro sujeto para eximirse del cumplimiento de algún precepto legal. Por su parte, el tratadista argentino Juan M. Dobson ha señalado que “los indicios que han sido considerados relevantes para estos supuestos son la existencia de una sociedad de un solo socio, la capitalización insuficiente de la sociedad para los fines a los cuales está dispuesta, la falta de cumplimiento de formalidades en la vida de la sociedad, la existencia de traspasos de fondos entre la sociedad y la persona dominante, la falta de vida social por ausencia de asambleas y reuniones, la ausencia de contabilidad y la falta de emisión de las acciones”. En la doctrina nacional, Reyes Villamizar ha señalado que “se trata de diversas conductas que entrañan una utilización indebida, fraudulenta o abusiva de la forma societaria o de hechos objetivos, tales como la insuficiencia de capital aportado para la explotación económica propuesta”.

  5. ¿Qué sucede con los socios y administradores que facilitan o participan de los actos defraudatorios?

    Según el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, se ha establecido un mecanismo ex post con el que cuentan los terceros para remediar los abusos y la utilización irregular de las formas asociativas en la que pueden incurrir los accionistas y administradores de dichos entes societarios. En efecto, en hipótesis de fraude a la ley o de perjuicio a terceros podrá hacerse extensiva la responsabilidad, por los perjuicios causados, a aquellos accionistas o administradores que hubieran abusado de la figura societaria con fines defraudatorios.

  6. ¿Cuál es la carga probatoria que debe asumir la parte interesada al pretender la desestimación de la personalidad jurídica?

    Quien pretenda hacer efectiva esta gravísima sanción le corresponde dejar plenamente demostrados los actos defraudatorios, de forma tal que el juzgador no tenga asomo de duda frente a la aplicación de la misma. En efecto, según lo expresado por este Despacho en sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013, “para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria (…)”.

  7. ¿Cuáles son las sanciones aplicables en los casos donde se establezca la desestimación de la personalidad jurídica?

    Según el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, las sanciones serán la declaratoria de nulidad de todas las operaciones fraudulentas, la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad y la extensión de la responsabilidad de los socios y administradores que participaron en las conductas fraudulentas declarándolos solidariamente responsables al pago de los perjuicios causados.

  8. ¿Es causal de nulidad del acto constitutivo de una sociedad, el hecho de que su objeto social sea idéntico al de la sociedad presuntamente perjudicada?

    La creación de una nueva compañía con un objeto social afín al de la sociedad anterior per se no configura un acto fraudulento, a la luz de lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. En consecuencia, un demandante que pretenda controvertir la nulidad del acto de constitución de una sociedad como acto defraudatorio, debe aportar suficientes elementos de juicio para constatar que verdaderamente se constituyó con el propósito exclusivo de defraudar los intereses de terceros. En este sentido, si bien una sociedad recién constituida puede ser utilizada para continuar los negocios de otra compañía, esta única circunstancia no es suficiente para que se declare la nulidad del acto por virtud del cual nació a la vida jurídica.

  9. ¿Cuál es el valor probatorio que la ley otorga a las actas de las reuniones del máximo órgano social?

    Según lo consagrado en el artículo 189 del Código de Comercio “la copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas”.

  10. ¿Cuál es la única excepción para celebrar una reunión del máximo órgano social sin previa convocatoria?

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 182 del Código de Comercio, la única excepción para celebrar una reunión sin sujeción a las reglas de convocatoria o lugar, es cuando se encuentre presente el 100% de las acciones o partes de interés en que se halle dividido el capital social.

  11. ¿Cuándo se entiende procedente la inexistencia de las decisiones sociales del máximo órgano social?

    De acuerdo con la doctrina especializada “la más común de las decisiones asamblearias inexistentes es aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas. (…)”. De manera que, para que se reconozca la inexistencia de una decisión del máximo órgano social, será necesario acreditar que la correspondiente reunión nunca tuvo lugar.

Ratio decidendi

"El Despacho declaró la nulidad absoluta de la escritura pública de venta del 22 de junio de 2017, suscrita entre Urbanismo & Construcciones S.A.S. y Construcciones y Edificaciones RB S.A.S., respecto del 34.16% del inmueble rural denominado “Lote Sur 2”, ordenó a Construcciones y Edificaciones RB S.A.S., Juan Manuel Rodriguez Poloche y Carmen Estela Berrío Ruíz a restituir la suma equivalente al porcentaje del derecho de dominio del bien inmueble que hubiere sido enajenado a terceros respecto de los cuales no sea oponible esta decisión y desestimó las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, de las pruebas practicadas dentro del proceso se logró evidenciar que Juan Manuel Rodriguez Poloche y Carmen Estela Berrío Ruíz realizaron los siguientes actos fraudulentos en perjuicio de la sociedad Urbanismo & Construcciones S.A.S.: I) El 2 de febrero de 2017, Urbanismo & Construcciones S.A.S. adquirió el 34.16% de un bien inmueble denominado “Lote Sur 2” por el valor de $2.236.867.866,10; II) Que luego de un mes de celebrado el negocio jurídico antedicho, los demandados crearon la sociedad Construcciones y Edificaciones RB S.A.S.; III) El 22 de junio de 2017, el representante legal de Urbanismo & Construcciones S.A.S., Juan Manuel Rodriguez Poloche realizó la venta del inmueble relacionado anteriormente a favor de la sociedad que él junto con la otra demandada crearon, por la suma de $79.000.000; IV) Que, en realidad, la compraventa de dicho inmueble se transfirió de manera gratuita; V) Que dos días antes de celebrar el señalado negocio jurídico, el máximo órgano social de Urbanismo & Construcciones S.A.S. decidió aprobar la disolución anticipada de la sociedad y designó al demandado como liquidador. De acuerdo con lo anterior, no cabe duda de que los demandados desplegaron actos fraudulentos al sustraer el único patrimonio por medio del cual se desarrollaba el objeto social de Urbanismo & Construcciones S.A.S. para perjudicar a los accionistas y sacar un beneficio económico. Además, utilizaron la sociedad Construcciones y Edificaciones RB S.A.S. para transferir a ésta, el principal activo de Urbanismo & Construcciones S.A.S. Bajo ese orden de ideas, se declaró la nulidad del negocio jurídico realizado. No obstante, y comoquiera que de ese 34.16%, se había enajenado el 8.41% a terceros, podría darse la eventual situación de que la decisión de esta sentencia no fuere oponible a dichas personas que adquirieron los derechos de dominio de buena fe, por lo que, en dado caso, se ordenó a los demandados a restituir la suma equivalente de dicho porcentaje. En cuanto a la ineficacia pretendida por el actor respecto de la reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas de Urbanismo & Construcciones S.A.S, celebrada el 20 de junio de 2017, según el cual no estuvo presente, el Despacho evidenció que, según el acta contentiva de la reunión, se encontraba presente el 100% de las acciones, motivo por el cual el representante legal no realizó convocatoria alguna. En estos términos, dicha reunión cumplió con lo establecido en el artículo 182 del Código de Comercio y comoquiera que el demandante no logró desvirtuar el contenido de dicha acta, el Despacho tuvo como cierto el contenido de la misma. Este mismo argumento se utilizó para desvirtuar la pretensión subsidiaria de declarar la inexistencia de la reunión. "

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 12 de agosto de 2019.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES César Diego Castro Cifuentes, presentó una demanda mediante la cual solicitó que se desestime la personalidad jurídica de Construcciones y Edificaciones RB S.A.S. y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto de constitución de la compañía, así como el contrato de compraventa de la porción de un bien inmueble presuntamente enajenado con fines defraudatorios que era de propiedad de ésta. Como fundamento de lo anterior, se señala en la demanda que José Manuel Rodríguez Poloche, como representante legal de la compañía, “despoj[ó] a la sociedad Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. de su único activo social, y por contera afect[ó] los derechos económicos y políticos del socio César Diego Castro Cifuentes, mediante la sociedad creada por los señores José Manuel Rodríguez Poloche y Carmen Estela Berrío Ruíz, denominada Construcciones y Edificaciones RB S.A.S.” (ver folios 93 y 94). De otra parte, el apoderado del demandante ha solicitado al Despacho que reconozca el acaecimiento de presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. durante la reunión celebrada el 20 de junio de 2017, contenidas en el acta n.° 1, por haberse adoptado “sin sujeción al cumplimiento de las normas que regulan la convocatoria y quórum; por cuanto [su] mandante jamás fue convocado y mucho menos participó de la supuesta reunión […]” (ver folio 94). De forma subsidiaria, solicitó que se declare la inexistencia de la aludida reunión, comoquiera que “[e]l acta referida […] es totalmente falsa […] porque no es cierto que se encontraba presente [el señor Castro Cifuentes]; no es cierto que ellos representaban el 100% de las acciones […]” (Id.). César Diego Castro Cifuentes contra José Manuel Rodríguez Poloche y otros Por su parte, el apoderado de los demandados, en su defensa, sostuvo que tales afirmaciones no eran ciertas, comoquiera que “[e]l negocio jurídico de compraventa celebrado entre las dos sociedades demandadas y al que alude el demandante, se realizó con fundamento en la libertad contractual, por ambas sociedades, reuniendo todos los requisitos de ley. […]”. En igual sentido, agregó que “tampoco es cierto que el mentado negocio se haya realizado en fraude a la ley” (ver folios 186 y 200). Igualmente, acerca de las sanciones de ineficacia e inexistencia solicitadas en la demanda se indicó que, al margen de si se convocó en debida forma o no, lo cierto es que por tratarse de una reunión de carácter universal no era necesaria su convocatoria (ver folios 189 y 208 a 209). Finalmente, el aludido apoderado ha manifestado que, “[aunque] se haya hecho figurar al señor César Diego Castro en la aludida reunión con un porcentaje del 50%, [esta circunstancia] simplemente [evidencia] que en el acta se cometió una equivocación […]”, mas no que su contenido sea falso (ver folios 186 y 200).

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Para resolver el caso sometido a consideración del Despacho, se procederá a analizar cada uno de los argumentos expuestos por el demandante en el orden que sigue. En primer término, el Despacho examinará si los demandados José Manuel Rodríguez Poloche y Carmen Estela Berrío Ruíz se valieron de la sociedad Construcciones y Edificaciones RB S.A.S. para perpetrar un fraude en contra de los intereses de terceros, a la luz de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. En segundo lugar, este Despacho estudiará si las decisiones sociales aprobadas por el máximo órgano social de Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. durante la reunión extraordinaria celebrada el 20 de junio de 2017, son ineficaces por haberse adoptado sin sujeción a las reglas prestablecidas en materia de convocatoria y quórum, según los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, o si, en su defecto, se advierte su inexistencia. Finalmente, será necesario aludir a la responsabilidad del señor Rodríguez Poloche, en su calidad de administrador de Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. por supuestamente haber infringido deberes propios de su cargo. A. Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica Una de las principales ventajas de las sociedades por acciones simplificadas, como sociedades de capital, reposa precisamente en la limitación de la responsabilidad a la que se encuentran sujetos los accionistas hasta el monto del capital de sus aportes. Esta consecuencia económica surge justamente de la personificación jurídica independiente que la ley le atribuye a estos tipos societarios, una vez son constituidos de manera regular. En efecto, en la Ley 1258 de 2008 se ha intentado establecer una limitación de responsabilidad de los accionistas de forma plena. Así, en el artículo 1° de la aludida Ley 1258, se señala explícitamente que “el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad”. No obstante lo anterior, el uso irregular de las formas asociativas ha generado la necesidad de incluir regulaciones que logren remediar ese problema. De ahí que, en nuestro ordenamiento jurídico, artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, se haya previsto como excepción a esta prerrogativa la desestimación de la personalidad 114 a 115 César Diego Castro Cifuentes contra José Manuel Rodríguez Poloche y otros jurídica de la sociedad, cuando se utilice la figura societaria en fraude a la ley o en perjuicio de terceros. En anteriores oportunidades, este Despacho ha abordado el estudio de los mecanismos disponibles para hacerle frente al abuso en la utilización de la sociedad de capital con limitación de responsabilidad. En el auto n.° 801-017366 del 10 de diciembre de 2012, por ejemplo, el Despacho explicó que, en efecto, ante el incremento en la utilización de la sociedad de capital con limitación de responsabilidad se había generado, a su vez, un aumento en el abuso de esta figura societaria. En esa medida, en aquella oportunidad se hizo hincapié en que, ante la importancia que revestía la sociedad de capital para salvaguardar un sistema económico saludable, era necesario desarrollar mecanismos de protección que pudieran hacerle frente a quienes se propusieran usarla de manera ilegítima. Así, pues, en esa búsqueda se habrían establecido mecanismos ex ante y ex post, siendo estos últimos los más idóneos para contrarrestar el abuso, a través de medidas de fiscalización judicial que permitan controvertir, ex post, las actuaciones indebidas de los empresarios. En verdad, tal y como se dijo en esa ocasión “[e]sta alternativa tiene la ventaja de imponerles altos costos solamente a los sujetos que, con su conducta, desborden la finalidad para la cual fueron diseñados los tipos societarios”. Ahora bien, otra medida judicial de frecuente uso apunta a considerar inoponible la personalidad jurídica independiente de una compañía, cuando este atributo ha sido usado con el fin de violar una restricción legal. Esta medida suele invocarse en hipótesis de interposición societaria, en las que existe “la intención de utilizar la sociedad como un intermediario para cumplir actividades que le estarían vedadas a la persona natural […]. Tal circunstancia podría darse, por ejemplo, cuando a la sociedad se la utiliza para evadir disposiciones legales relativas a prácticas restrictivas del comercio, competencia desleal, tributación, etc.”. En casos de interposición, la personalidad jurídica de una sociedad es el medio empleado por otro sujeto para eximirse del cumplimiento de algún precepto legal. En forma similar, esta Superintendencia, en sede administrativa, se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de la figura estudiada. Mediante Oficio n.° 220-51821 del 6 de octubre de 2004, se hizo referencia a algunas de las conductas que podrían dar lugar a la aplicación de la sanción correspondiente. Se trata, entre otras, de la “constitución de compañías mediante la figura de los prestanombres” y la “creación de sociedades para causar perjuicios a terceros”. Así mismo, mediante Oficio n.° 220-170643 del 14 de octubre de 2014, se explicó que, por virtud del literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia cuenta con facultades jurisdiccionales en materia societaria “para declarar la nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se compruebe que se han utilizado en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, así como para declarar la responsabilidad solidaria de los accionistas y administradores que hubieran realizado, participado o facilitado tales actos defraudatorios y, por último, para Los mecanismos ex ante se caracterizaron por establecer estrictos requisitos para la constitución de compañías de capital, incluidos los de escritura pública y capitalización mínima, mientras que los mecanismos ex post dependen principalmente del ejercicio de la función judicial con posterioridad a la ejecución de las conductas cuestionadas como defraudatorias. Cfr. sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013, la cual se encuentra en la sección de jurisprudencia de la página de la Superintendencia de Sociedades, disponible en la siguiente dirección: https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_mercantiles/Normatividad/Paginas.aspx Id. Cfr. sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013. César Diego Castro Cifuentes contra José Manuel Rodríguez Poloche y otros conocer de la acción de indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión de los mismos”. Con el fin de establecer cuándo se han cometido dichos actos defraudatorios, la doctrina ha señalado algunos criterios que pueden llevar a la desestimación de la personalidad jurídica. Al respecto, se formuló la hipótesis de la interposición societaria, donde la personalidad jurídica de una sociedad es el medio empleado por otro sujeto para eximirse del cumplimiento de algún precepto legal. Por su parte, el tratadista argentino Juan M. Dobson ha señalado que “los indicios que han sido considerados relevantes para estos supuestos son la existencia de una sociedad de un solo socio, la capitalización insuficiente de la sociedad para los fines a los cuales está dispuesta, la falta de cumplimiento de formalidades en la vida de la sociedad, la existencia de traspasos de fondos entre la sociedad y la persona dominante, la falta de vida social por ausencia de asambleas y reuniones, la ausencia de contabilidad y la falta de emisión de las acciones”. En la doctrina nacional, Reyes Villamizar ha señalado que “se trata de diversas conductas que entrañan una utilización indebida, fraudulenta o abusiva de la forma societaria o de hechos objetivos, tales como la insuficiencia de capital aportado para la explotación económica propuesta”. Así mismo, se mencionan “algunos de los presupuestos concernientes, entre los que pueden encontrarse operaciones celebradas con el socio controlador o mayoritario, violación de formalidades legales y estatutarias, confusión de patrimonios y negocios, fraude a los socios o acreedores e infracapitalización de la sociedad”. Bajo los criterios antes mencionados, este Despacho ha aplicado la figura analizada en dos casos concretos. El primero, surge como consecuencia de la aplicación de la figura de la interposición societaria, al haberse acreditado el uso de sociedades con el fin de soslayar una restricción legal. Así, en sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013, este Despacho declaró que Tilava S.A.S., Monicol S.A.S. y Agrocaxias S.A.S. fueron utilizadas para evadir las restricciones contempladas en las normas que regían el otorgamiento de incentivos a la Capitalización Rural, al haberse comprobado que “la estructura del Grupo Empresarial Mónica Colombia no obedeció a una finalidad legítima de negocios, sino que ese artificioso entramado societario fue, precisamente, el instrumento que permitió burlar las limitaciones contempladas para el otorgamiento de incentivos a la Capitalización Rural […], [a través de] la figura de la interposición societaria con la finalidad específica de evadir los topes legales correspondientes”. El segundo caso, en una sentencia más reciente, en el caso de Agro Repuestos S.A.S. en Liquidación, el Despacho hizo extensiva la responsabilidad a los accionistas de la compañía por los perjuicios generados a terceros, al haber reducido injustificadamente la prenda general de los acreedores de la sociedad, con ocasión de “la transferencia de bienes inmuebles de Agro Repuestos S.A.S. a Importadora Dimar S.A.S., a la que los demandados quisieron dar un manto de legalidad a través de la figura de los aportes en especie”. No obstante en este último caso, en particular, este Despacho se abstuvo de declarar la nulidad Cfr. Superintendencia de Sociedades, Oficio n.° 220-170643 del 14 de octubre de 2014. Cfr. sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013. J Dobson, El abuso de la personalidad jurídica (1985, Buenos Aires, Ediciones De Palma). Citado en la Sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013. El tratadista, en su libro, hace un desarrollo adicional en torno a la capitalización insuficiente, desarrollando a fondo este criterio. Id. 314 a 316. Sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013. Sentencia n.° 800-122 del 11 de diciembre de 2017. César Diego Castro Cifuentes contra José Manuel Rodríguez Poloche y otros absoluta del acto de transferencia de los bienes, toda vez que la demandante no la solicitó. En síntesis, en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, como ya se dijo, se ha establecido un mecanismo ex post con el que cuentan los terceros para remediar los abusos y la utilización irregular de las formas asociativas en la que pueden incurrir los accionistas y administradores de dichos entes societarios. En efecto, en hipótesis de fraude a la ley o de perjuicio a terceros podrá, de una parte, hacerse extensiva la responsabilidad, por los perjuicios causados, a aquellos accionistas o administradores que hubieran abusado de la figura societaria con fines defraudatorios y, de otra, en casos de interposición societaria, en la que la personalidad jurídica de una sociedad es el medio empleado por otro sujeto para eximirse del cumplimiento de algún precepto legal, es asimismo viable considerar inoponible la personificación jurídica de las compañías involucradas, a fin de corregir los efectos indebidos de la correspondiente actuación irregular de los accionistas y administradores. No debe perderse de vista que, en todo caso, a quien pretenda hacer efectiva esta gravísima sanción le corresponde dejar plenamente demostrados los actos defraudatorios, de forma tal que el juzgador no tenga asomo de duda frente a la aplicación de la misma. En efecto, según lo expresado por este Despacho en sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013, “para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario”. Pues bien, en el caso concreto, como se indicó en el acápite anterior, la demanda está orientada, principalmente, a establecer si José Manuel Rodríguez Poloche y Carmen Estela Berrío Ruíz defraudaron los intereses de César Diego Castro Cifuentes, mediante el traslado “del único activo social” de Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. —sociedad de la que es accionista— hacia Construcciones y Edificaciones RB S.A.S., con fines defraudatorios (ver folio 96). Una vez examinado el material probatorio disponible, el Despacho pudo constatar que, en efecto, los señores José Manuel Rodríguez Poloche y Carmen Estela Berrío Ruíz desplegaron actos fraudulentos en perjuicio de la sociedad Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. En verdad, según lo manifestado por el señor Rodríguez Poloche en su declaración, durante la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2018, a partir de los problemas surgidos con el demandante, él junto con la señora Berrío Ruíz tomaron la determinación de constituir una nueva compañía sin contar con la participación del señor Castro Cifuentes. En sus palabras: “dijimos, yo veo que con el señor no vamos a poder trabajar, pues vamos a hacer una empresa nosotros. Hagámosla porque me está interesando el negocio y vamos a trabajar. Entonces la creamos ella y yo. Hicimos la creación porque íbamos a seguir ya que [el señor Castro Cifuentes] no aparecía por ninguna parte […]. Entonces cuando eso pasó, llegó un Id. La sentencia mencionada puede consultarse en la sección de jurisprudencia de la página de la Superintendencia de Sociedades, disponible en la siguiente dirección: https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_mercantiles/Normatividad/Paginas.aspx César Diego Castro Cifuentes contra José Manuel Rodríguez Poloche y otros momento de donde lo convocamos a la liquidación y dijimos bueno vamos a liquidar”. Adicionalmente, respecto a la venta del 34,16% del bien inmueble, porcentaje que era de propiedad de Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S., cuando se le indagó acerca de las condiciones que rodearon el negocio jurídico en mención, el señor Rodríguez Poloche afirmó que, en efecto, se había transferido de una sociedad a otra para cumplir con una encomienda de terceros, y que por esta razón por dicha operación no se había dado contraprestación alguna —no obstante haberse manifestado en la escritura de venta que esta se hizo por un valor de $79.000.000 (ver folios 60 a 63) —. Al respecto, señaló: “dentro de la normatividad vimos que era legal hacer el traspaso. Como el lote había sido entregado como unas encomiendas de terceros, para que nosotros hiciéramos entrega de esos bienes inmuebles entonces nosotros hicimos el ejercicio […], y nosotros ya teníamos una [sociedad] creada con la que íbamos a trabajar pues era que nosotros hiciéramos el ejercicio […]. Nosotros quizás a la hora de haber entrado la escritura no debió haber sido como compraventa sino como encomienda de terceros. Entonces nosotros hicimos el traspaso a través de una escritura pública. Dijimos vamos a pasar este bien para que cumpla el objetivo por el cual me lo entregaron”. Posteriormente agregó que, como el proyecto ya estaba creado, “lo único que se hizo fue hacer el cambio para poder darle cumplimiento a los dueños”. Además de todo lo expresado por el referido demandado, el Despacho pudo evidenciar: 1. Que el 2 de febrero de 2017, Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. adquirió el 34,16% sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 384-123622, al parecer, por un valor de $2.236’867.866,10 (ver folios 19 a 26 y 33 a 57). En efecto, de acuerdo con la escritura pública de venta n.° 235, así como el certificado de tradición y libertad del aludido inmueble, el 63,69% que fue enajenado en aquella oportunidad, se vendió en una suma total de $4.170.553.700 (ver folios 19 y 41 reverso). 2. Que Construcciones y Edificaciones RB S.A.S. fue constituida el 19 de abril de 2017, esto es, tan solo un mes después del aludido negocio jurídico (ver folio 15). 3. Que, de acuerdo con los certificados de existencia y representación de ambas compañías demandadas, éstas desarrollan un objeto social prácticamente idéntico y se encuentran representadas por el señor Rodríguez Poloche —como representante legal principal— (ver folios 12 y 16). 4. Que apenas un par de meses después de la constitución de la nueva sociedad, el 22 de junio de 2017, Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. —representada por el señor Rodríguez Poloche— Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2018 (ver folio 248) 34:26 a 35:14. De igual manera, la señora Berrío Ruíz, manifestó “nosotros no somos “viviendistas”, nos manipularon por ser novatos. Yo fui la primera que le alerté lo que pasaba con Diego Castro”. Y agregó, “todo el conflicto comenzó por 26 lotes que él nos tiene en este momento que está en conflicto en Tuluá. […] [El señor Castro Cifuentes] se los adjudicó sin permiso, sin darnos cuenta”. Id. 44:20 a 44:28 y 46: a 46:50. Id. 37:15 a 38:00. Id. 38:12 a 38:47. Id. 39:52 a 40:29. Teniendo en cuenta que el 63,69% se vendió en la suma de $4.170.553.700, parece claro que, al haber adquirido Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. el 34,16% de dicho porcentaje, el valor correspondiente a esta compañía era de $2.236’867.866,10. César Diego Castro Cifuentes contra José Manuel Rodríguez Poloche y otros transfirió los derechos adquiridos sobre el inmueble a la sociedad Construcciones y Edificaciones RB S.A.S. —representada por la señora Berrío Ruíz en calidad de representante legal suplente— (ver folios 60 a 63). 5. Que el precio de venta fue formalmente de $79’000.000 , pero que en la realidad fue inexistente 6. Que el representante legal de Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S., celebró el antedicho contrato de compraventa en violación a las normas estatutarias acordadas por los accionistas fundadores. 7. Finalmente, el Despacho pudo comprobar que el 20 de junio de 2017, es decir, dos días antes de llevarse a cabo la operación entre las compañías, en el seno del máximo órgano social de Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. se decidió aprobar “la disolución anticipada de la sociedad” y, en consecuencia, se designó como liquidador al señor Rodríguez Poloche (ver folios 67 y 68). El conjunto de las anteriores circunstancias, así como las demás afirmaciones hechas por el señor Rodríguez Poloche, dan cuenta de actuaciones irregulares por parte de los demandados José Manuel Rodríguez Poloche y Carmen Estela Berrío Ruíz. Ciertamente, (i) el corto interregno entre la compraventa del 34,16% por parte de Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. y la constitución de Construcciones y Edificaciones RB S.A.S., (ii) la simetría entre los objetos sociales de ambas compañías, (iii) el hecho de que los accionistas demandados de la primera sociedad continuaran con la misma actividad en la nueva compañía, (iii) el haber procedido a la disolución de la anterior sociedad dos días antes de transferir activos de su propiedad a la compañía recién constituida, (iv) y la circunstancia de haberse intentado ocultar que el activo se había transferido de forma gratuita, queriendo dar un manto de legalidad a través de una supuesta compraventa, son indicios que darían cuenta de una extracción irregular del activo social de Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. por parte de los accionistas José Manuel Rodríguez Poloche y Carmen Estela Berrío Ruíz. Además, debe resaltarse que los demandados tampoco pudieron demostrar que la operación controvertida obedeciera a un propósito legítimo de negocios sino que, por el contrario, estos se limitaron a indicar que realizaron dichos actos como una “encomienda de terceros”, la cual nunca demostraron. Con fundamento en estos elementos de juicio, el Despacho debe concluir que, el señor Rodríguez Poloche y la señora Berrío Ruíz, efectivamente, realizaron actos defraudatorios en perjuicio de Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S., al haber utilizado la sociedad Construcciones y Edificaciones RB S.A.S. para transferirse el principal activo social de dicha compañía a esta última, castigando directamente el patrimonio de la primera. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 42 de la Ley 1258 de 2008 y literal d) del numeral 5 del artículo 24 del CGP, corresponde al Despacho declarar la nulidad absoluta de los actos fraudulentos desplegados por los demandados, así como desestimar la personalidad jurídica de Construcciones Escritura pública de compraventa n.° 1.599 del 22 de julio de 2017, Notaría Tercera de Tuluá. Folios 60 y siguientes del cuaderno principal. Ibídem. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2018 (ver folio 248) 37:15 a 38:00 Señalan los estatutos: PARÁGRAFO 3: EL REPRESENTANTE LEGAL REQUERIRÁ DE LA FIRMA CONJUNTA DEL SUPLENTE O SUB-GERENTE PARA LA CELEBRACIÓN DE CUALQUIER OPERACIÓN DIRECTA O INDIRECTAMENTE RELACIONADA CON EL OBJETO SOCIAL QUE SUPERE LA CUANTIA EN PESOS DE 30 SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, VIGENTE EN EL DIA DE LA NEGOCIACIÓN (Ver certificado de Existencia y Representación expedido por el RUES que se anexa al expediente). César Diego Castro Cifuentes contra José Manuel Rodríguez Poloche y otros y Edificaciones RB S.A.S. y declarar solidariamente responsables a sus accionistas frente a Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. En consecuencia, el Despacho hará extensiva la responsabilidad por los actos defraudatorios a los accionistas de Construcciones y Edificaciones RB S.A.S. demandados y, en consecuencia, condenará a los accionistas José Manuel Rodríguez Poloche y Carmen Estela Berrío Ruiz, solidariamente con la sociedad mencionada, a la restitución del inmueble y, especialmente, al pago de los valores que no puedan ser restituidos a Urbanismno y Construcciones del Occidente S.A.S. Sin embargo, no se efectuará condena al pago de perjuicios por cuanto los mismos no se encuentran demostrados o quedan plenamente satisfechos por las restituciones recíprocas consecuencia de la declaración de nulidad. En efecto, de conformidad con lo establecido en el juramento estimatorio contenido en la demanda, el cual no fue objetado, el perjuicio es equivalente al valor del bien que se sustrajo del patrimonio social. Se señaló en el juramento: “Cabe advertir que los perjuicios anteriores corresponden a los daños que directamente padece el DEMANDANTE, al quedar despojado de su derecho económico equivalente al 33,35% sobre el activo social de la sociedad URBANISMO & CONSTRUCCIONES DEL OCCIDENTE S.A.S., que fuera fraudulenta y proclivemente despojada, la cual (…)” De la lectura del anterior juramento, es claro que no existe perjuicio alguno que no sea resarcido directamente por el reintegro del patrimonio social, motivo por el cual no se condenará a perjuicio alguno a cargo de los demandados. De otra parte, aunque el demandante ha solicitado la nulidad tanto de la escritura pública de venta n.° 1.599 del 22 de junio de 2017, como del acto de constitución de Construcciones y Edificaciones RB S.A.S., este Despacho no encuentra suficientemente acreditado que la constitución de dicha sociedad se haya perpetrado como un acto defraudatorio. Ello es así, por cuanto la creación de una nueva compañía con un objeto social afín al de la sociedad anterior per se no configura un acto fraudulento, a la luz de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. En consecuencia, un demandante que pretenda controvertir la nulidad del acto de constitución de una sociedad como acto defraudatorio, debe aportar suficientes elementos de juicio para constatar que verdaderamente se constituyó con el propósito exclusivo de defraudar los intereses de terceros. En Folio 86 del cuaderno principal. De otra parte, se discute en la doctrina y judicialmente en torno a la capacidad del socio para exigir el pago de este tipo de perjuicios. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en relación con la legitimación para solicitar la simulación: “4.1. Ya en otras oportunidades, esta Sala ha admitido la legitimación de los socios para reclamar contra los negocios en cuya celebración no han intervenido en virtud de los perjuicios que estos les irrogan, incluso en contra de la voluntad de otros asociados y sin que el demandante ostente la representación legal de la persona jurídica, avance en la doctrina jurisprudencial de la Corporación que, sin duda, deja ver que, en ningún caso, el principio de relatividad de los contratos puede ser interpretado en términos absolutos sino en su auténtico alcance, lo que supone -como se dijo- aceptar que las convenciones jurídicas de las partes irradian sus efectos a cierta categoría de terceros que no le son completamente extraños, a quienes les asiste legitimación para discutir en el ámbito del proceso los hechos y actos que lesionan sus intereses. (Sala de Casación Civil. Mag. Ponente: Dr. Ariel Salazar. Sentencia de 8 de febrero de 2016” Diversos pronunciamientos adicionales de la Corte Suprema confirman esta situación y dan la posibilidad, aún a los acreedores de los accionistas para que ejerzan la acción de simulación o nulidad frente a terceros. En el presente asunto, toda vez que no se demostraron perjuicios, se limitará el análisis a lo ya expuesto y no se entrará a la discusión en torno a la legitimación del socio para exigir perjuicios que podrían corresponder a la sociedad. César Diego Castro Cifuentes contra José Manuel Rodríguez Poloche y otros este sentido, si bien una sociedad recién constituida puede ser utilizada para continuar los negocios de otra compañía, esta única circunstancia no es suficiente para que se declare la nulidad del acto por virtud del cual nació a la vida jurídica. Por ello, si se reclama el traslado malintencionado de las actividades de una sociedad a otra con fines defraudatorios —por ejemplo para evadir acreedores sociales—, este sería efectivamente el acto fraudulento y no la creación de la nueva figura societaria. En ese orden de ideas, pese a que se ha acreditado que la transferencia del 34,16% del bien, porcentaje que era de propiedad de Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S., se hizo con el propósito de defraudar los intereses de ésta, no sucede lo mismo respecto del acto de constitución de Construcciones y Edificaciones RB S.A.S. A la luz de lo anterior, el Despacho únicamente declarará la nulidad absoluta de la escritura pública de venta n.° 1.599 del 22 de junio de 2017, suscrita entre Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. y Construcciones y Edificaciones RB S.A.S., respecto del 34,16% del inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 384-123622, condenando a la restitución del mismo. Ahora bien, el Despacho encuentra que según el certificado de tradición y libertad del bien inmueble en mención (ver folios 567 a 585), para el 26 de febrero de 2019 el 8,41% del 34,16% fue enajenado a terceros que no forman parte de este proceso. En esa medida, es posible que estos u otros terceros se vean posteriormente enfrentados a una acción reivindicatoria y a demostrar su buena fe frente a la nulidad decretada. Por ello, se prevé desde ahora la posibilidad de que las partes no puedan concretar en todo o en parte la restitución que se ordenará en la presente decisión, circunstancia que, de conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, llevará a al pago del equivalente en dinero del valor del bien. Ello ocurrirá en aquellos casos en que la sentencia que declara la nulidad no sea oponible a terceros, bien por su buena fe, bien porque no formaron parte del proceso respectivo o porque no se efectuó inscripción de la demanda previamente a la adquisición por el tercero. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado así: Lo dicho en líneas precedentes no es para nada ajeno en materia de la acción de dominio sobre inmuebles, cuando quiera que ésta sea promovida por quien, anunciándose como el verdadero propietario, con soporte en el artículo 1871 del Código Civil proceda contra terceros-poseedores de buena fe, por vía de ejemplo, cuando estos hubieran comprado el bien a quien en el respectivo folio de matrícula figuraba inscrito como propietario del mismo, y muy a pesar de que por vía judicial se haya declarado la simulación del negocio aparente que sirvió de título de la “adquisición” a este último, siempre y cuando, claro está, la sentencia de simulación no le sea oponible a ese tercero, ya por no haber obrado de buena fe, o por haber sido parte en el proceso donde ella fue dictada, o porque la negociación que lo condujo a la La Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto: “Lejos de implicar la invalidez del título mediante el cual un tercero adquiere el bien objeto del negocio anulado, apareja simplemente el que éste, el tercero, podrá hallarse, en un determinado evento, abocado a una reivindicación impetrada por el contratante cuyo derecho, a la postre, nunca fue transferido”. (Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, diecinueve (19) de julio de dos mil (2000). Rad. Expediente 5493.) 10/15 César Diego Castro Cifuentes contra José Manuel Rodríguez Poloche y otros precaria adquisición del predio fue posterior a la inscripción de la demanda de simulación (inc. tercero, lit. a., art. 690 del C. de P. C.). En consecuencia, el Despacho le ordenará a Construcciones y Edificaciones RB S.A.S. y a sus socios demandados en este proceso, de una parte, que restituyan el 34,16% del inmueble cuya transferencia se declarará nula —porcentaje del que era propietaria Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. — y, por otra, respecto del porcentaje que se encuentre en posesión de terceros a los que no les sea oponible la sentencia, el Despacho ordenará a Construcciones y Edificaciones RB S.A.S. y a sus socios demandados, que le paguen a Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. la suma proporcional que corresponda, teniendo en cuenta que el 63,69% se vendió originalmente en la suma de $4.170.553.700, de forma tal que, mediante la aplicación de una simple regla de tres, se establezca el valor a restituir en dinero. Al efecto, una vez determinado el porcentaje que no es posible restituir se procederá así: (Porcentaje que no sea posible restituir) * $4.170.553.700 / 63,69% B. Acerca de la ineficacia de las decisiones adoptadas el 20 de junio de 2017 Como ya se dijo, a juicio del apoderado del demandante, “el señor José Manuel Rodríguez Poloche, elaboró el 20 de junio de 2017, el acta n.° 1, en la cual se declaraba por la supuesta asamblea conformada por los socios José Manuel Rodríguez Poloche y César Diego Castro Cifuentes, la disolución anticipada de la sociedad y consiguiente liquidación, sin sujeción al cumplimiento de las normas que regulan la convocatoria y el quórum; por cuanto mi mandante jamás fue convocado y mucho menos participó de la supuesta reunión, conllevando a la ineficacia de las decisiones de que trata la susodicha acta” (ver folio 94). Para resolver este punto, es preciso referirse a lo dispuesto por el artículo 189 del Código de Comercio, según el cual, “la copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas”. Es decir que el Despacho no puede sustraerles valor probatorio a las actas, hasta tanto cuente con suficientes elementos de juicio que resten veracidad a lo consignado en estos documentos. Una vez examinados los elementos de juicio disponibles en el expediente, el Despacho encontró que, según la información consignada en el acta n.° 1, el 20 de junio de 2017, a las 8:00 a.m., en las oficinas de la sociedad, se celebró una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S., en la cual se encontraba “la totalidad de los Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005). Rad. Expediente 1997-20853-02. Como ya se explicó, el 63,69% se vendió en la suma de $4.170.553.700, por lo que el 34,1611% de dicho porcentaje, el valor correspondiente a pagar por la sociedad Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. era de $2.236’867.866,10. En el mismo sentido, el artículo 68 del Código de Comercio establece que “los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente”. Así mismo, en el artículo 244 del Código General del Proceso se señala que “[l]os documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”. 11/15 César Diego Castro Cifuentes contra José Manuel Rodríguez Poloche y otros accionistas titulares de todas las acciones o partes de interés en que se divide el capital suscrito de la compañía Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S.”, por lo cual “decidieron constituirse en la asamblea de accionistas, sin previa convocatoria […]” (ver folio 67). No obstante, el demandante ha negado categóricamente que se hubiere reunido con los demás socios de la compañía en la fecha y en las condiciones indicadas, y sostuvo que tampoco fue convocado para el efecto. Así las cosas, a pesar de las manifestaciones del demandante, lo cierto es que no ha logrado desvirtuar el contenido del acta en mención. No debe perderse de vista que el apoderado del señor Castro Cifuentes, durante la audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2018, decidió desistir de la totalidad de las pruebas decretadas por el Despacho a su favor (ver grabación obrante a folio 248). En esa medida, debe señalarse que, como se expresó en líneas anteriores, el valor probatorio del acta n.° 1 de reunión extraordinaria de asamblea será prueba suficiente de los hechos allí consignados, mientras no se demuestre su falsedad. De otra parte, aunque el acta n.° 1 de reunión extraordinaria de asamblea cuenta con algunas irregularidades e imprecisiones en cuanto a la descripción de la composición accionaria de la compañía, lo cierto es que esta única circunstancia no tiene la entidad suficiente para desvirtuar su contenido en cuanto a la participación del demandante y los demás socios (ambos firmantes) en la sesión según los términos del artículo 189 del Código de Comercio. Debe recordarse que la omisión en el cumplimiento de las formalidades de las actas no afecta la eficacia de las deliberaciones de una sesión asamblearia. Así las cosas, a pesar de las afirmaciones hechas por el demandante respecto a que no fue convocado a la aludida reunión, lo cierto es que, ante la presencia del 100% del capital social en aquella oportunidad —según el contenido del acta n.° 1—, la verificación de este requisito no era necesaria, en los términos de los artículo 182 del Código de Comercio y 17 de los estatutos sociales de Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. 3233 En los anteriores términos se desestimará la pretensión quinta de la demanda y, en consecuencia, se procederá a analizar si las decisiones sociales del 20 de junio de 2017 son inexistentes, según fue solicitado de manera subsidiaria por el demandante. Sin perjuicio de lo anterior, la presente decisión no afecta la facultad que pueda tener la Cámara de Comercio para analizar el posible registro del acta, en atención a las claras deficiencias formales de la misma. Téngase en cuenta que el acta da cuenta inicialmente de la presencia del 100% de los titulares de las acciones de la sociedad, listando en su parte inicial al demandante y al señor Rodríguez Poloche y, al finalizar, firma como secretaria la tercera de las socias, circunstancia que confirma la representación del 100% de las acciones suscritas de la sociedad, al margen del error incurrido en el listado de asistentes y su participación accionaria. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Oficio n.° 220-019222 del 26 de marzo de 2012. En efecto, de acuerdo con el artículo 17 estatutario “[l]a asamblea general de accionistas […] podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas” (ver folio 5). Igualmente, en el Código de Comercio, en su artículo 182, se ha previsto que “[…] la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados. En igual sentido debe pronunciarse el Despacho acerca de la falta de quórum, pues, efectivamente, del texto del acta n.° 1 se concluye que había quórum universal. 12/15 César Diego Castro Cifuentes contra José Manuel Rodríguez Poloche y otros C. Acerca de la inexistencia de las de las decisiones adoptadas el 20 de junio de 2017 En la demanda se ha indicado que, “[e]n el evento de no declararse la ineficacia de las decisiones plasmadas en el acta n.° 1 de fecha 20 de junio de 2017, se declare la inexistencia” (ver folio 97). Sobre el particular se ha manifestado que, el acta es falsa porque no se encontraba presente el señor Castro y no estaba representado el 100% de las acciones (ver folio 94). Por su parte, el apoderado de los demandados manifestó que no era cierto, “el acta es auténtica y refleja la realidad de una reunión del máximo órgano social de Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S., donde se adoptaron las decisiones que en ella se evidencia […]” (ver folios 186 y 200), circunstancia que fue confirmada en las declaraciones de parte de los demandados. Al respecto, es importante señalar que, como se ha expresado en la doctrina especializada, “[l]a más común de las decisiones asamblearias inexistentes es aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas. […]”. De manera que, para que se reconozca la inexistencia de una decisión del máximo órgano social, será necesario acreditar que la correspondiente reunión nunca tuvo lugar. Pues bien, como ya se dijo, de acuerdo con el contenido del acta n.° 1, correspondiente a la reunión de asamblea del 20 de junio de 2017, en aquella oportunidad habrían estado presentes el 100% del capital social suscrito de Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. Así mismo, en la aludida acta consta que, por unanimidad, los accionistas de esta compañía decidieron aprobar la disolución de la sociedad y procedieron a designar como liquidador al señor Rodríguez Poloche (ver folios 67 a 68). Así las cosas, se reitera que el demandante no ha logrado desvirtuar el contenido del acta en mención, con lo cual, contrario a lo manifestado en la demanda, todo parece apuntar a que la reunión social, en efecto, se celebró. Adicionalmente, debe advertirse que, aunque el demandante haya negado su participación en la aludida reunión, esta única circunstancia, en todo caso, tampoco daría cuenta de que los demás asociados efectivamente no se hubiesen reunido. De ahí que, el Despacho deba desestimar la pretensión quinta subsidiaria de la demanda. D. Acerca de la infracción al régimen de responsabilidad de los administradores Finalmente, el demandante también ha solicitado que “se declare el incumplimiento de los deberes y obligaciones que le correspondían al señor José Manuel Rodríguez Poloche, como representante legal de la sociedad Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S., por las actuaciones dolosas al no dar cumplimiento en debida forma a la convocatoria de los socios, a los quórum deliberatorios y decisorios, de conformidad con los hechos de la demanda (sic)” (ver folio 97). Con todo, es preciso señalar que, como se indicó en los acápites anteriores, la reunión asamblearia celebrada el 20 de junio de 2017 —según el acta n.° 1— era una reunión de quorum universal. En esa medida, no era necesario que el administrador de Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. convocara a NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario: Regulación comercial y bursátil 13/15 César Diego Castro Cifuentes contra José Manuel Rodríguez Poloche y otros los accionistas de la compañía a la referida sesión. Por esa misma circunstancia el quorum para deliberar y las mayorías decisorias eran suficientes para aprobar las determinaciones sociales allí adoptadas. Además, no debe perderse de vista que, según se evidencia en el acta n.° 2 —aportada por el demandante—, la reunión extraordinaria celebrada el 17 de enero de 2017 también contó con el 100% del capital social de Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. Así las cosas, en vista de que, al parecer, estas habrían sido las únicas reuniones celebradas por la asamblea general de accionistas de esta sociedad, no evidencia el Despacho que Juan Manuel Rodríguez Poloche haya omitido convocar a reuniones del máximo órgano social de la compañía o que la reuniones sociales a que se ha hecho referencia, se hubieran celebrado sin sujeción al quorum deliberatorio y las mayorías mínimas necesarias para decidir. A la luz de lo anterior, el Despacho no encuentra que el señor Rodríguez Poloche —en su calidad de administrador de Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. — haya infringido deberes propios de su cargo “al no dar cumplimiento en debida forma a la convocatoria de los socios, a los quorum deliberatorios y decisorios”. En los anteriores términos se desestimará la pretensión cuarta de la demanda. E. Sanciones a los Administradores El apoderado del demandante ha solicitado al Despacho que “se sancionen (sic.) a José Manuel Rodríguez Poloche y Carmen Estela Berrío Ruíz, inhabilidad para ejercer el comercio, por haber incurrido en actos dolosos que implicaron competencia o conflictos de intereses, con respecto a la sociedad Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S., en los términos previstos en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009”. Sobre el particular, el Despacho debe poner de presente que, aunque el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta al juez para sancionar a los administradores con la inhabilidad para ejercer el comercio, esta drástica sanción no es de aplicación automática. En verdad, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente para la “guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros”. Al efecto, en la demanda únicamente se incluyó un hecho, el décimo noveno, refiriendo situaciones relativas al conflicto de interés, así: “Décimo Noveno: El señor José Manuel Rodríguez Poloche, amén del abuso del derecho en detrimento de la sociedad y de mi mandante, incurrió en conflicto de intereses y prácticas indebidas en perjuicio de la sociedad Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. contrariando lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por los actos que como representante legal de la sociedad realizo (sic.).” En relación con la demandada Carmen Estela Berrío Ruiz, brillan por su ausencia hechos que le puedan endilgar responsabilidad alguna como administradora, más aún cuando en la pretensión se habla de la sociedad Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S., respecto de la cual ella no fungió con esa calidad, por lo que se le absolverá de esta pretensión. Pretensión cuarta de la demanda, folio 97 del cuaderno principal. Pretensión sexta de la demanda, folio 97 del cuaderno principal. Comisión Revisora del Código de Comercio, Exposición de Motivos del Libro Primero (1958, 14/15 César Diego Castro Cifuentes contra José Manuel Rodríguez Poloche y otros En relación con el señor Rodríguez Poloche, a pesar de que la sanción estudiada se incluyó entre las pretensiones de la demanda, el demandante no explicó detalladamente los motivos que justificarían declarar la inhabilidad de los demandados para ejercer el comercio. Además, dentro del único “hecho” relativo a esta pretensión, tampoco se indica cuál es el acto de competencia o el conflicto de interés que debe llevar a pensar en imponer esta drástica sanción. De igual forma, en las pretensiones de la demanda, tampoco se incluyó alguna otra en el sentido de indagar acerca de presuntas conductas que hayan implicado competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de interés. Así las cosas, el Despacho se abstendrá de imponer la sanción solicitada por el demandante. F. Excepción de Temeridad y Mala Fe No obstante todo lo anteriormente expuesto, es del caso hacer una manifestación adicional en torno a los argumentos presentados por los demandados en su contestación, respecto a la temeridad y mala fe del demandante, circunstancia que se complementó con las declaraciones de parte contenidas en la grabación del acta inicial. Al respecto, este Despacho encuentra que no se presentó prueba alguna en torno a la indebida actuación del demandante, ni que éste haya utilizado la posición de confianza que le dieron como socio de la compañía en contravención a los acuerdos privados alcanzados por las partes. La manifestación de los demandados es prueba insuficiente para dar por sentada una eventual simulación del contrato social de forma tal que se permitiera declararla de oficio en este proceso. Tampoco se demostró la falta de pago del 34.1611% del inmueble adquirido por Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S., ni la existencia de un encargo o mandato de terceros para el manejo del inmueble. Por todo lo anterior, y ante la prosperidad de las pretensiones según lo señalado, se desestimará la excepción propuesta.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar la nulidad absoluta de la escritura pública de venta n.° 1.599 del 22 de junio de 2017 de la Notaria Tercera del Circulo de Tuluá (Valle del Cfr. Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 15/15 César Diego Castro Cifuentes contra José Manuel Rodríguez Poloche y otros Cauca), suscrita entre Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. y Construcciones y Edificaciones RB S.A.S., respecto del 34,16% del inmueble rural denominado “Lote Sur 2” ubicado en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca, identificado con el folio de matrícula n.° 384-123622. Segundo. Disponer la cancelación de la escritura pública n.° 1.599 del 22 de junio de 2017 de la Notaria Tercera del Circulo de Tuluá (Valle del Cauca). Tercero. Declarar que, como consecuencia, el 34,1611% del inmueble rural denominado “Lote Sur 2” ubicado en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca, identificado con el folio de matrícula n.° 384-123622 pertenece al patrimonio de Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. Cuarto. Ordenarle a Construcciones y Edificaciones RB S.A.S., Juan Manuel Rodríguez Poloche y Carmen Estela Berrío Ruíz, que le restituyan a Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. el 34,1611% del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula n.° 384-123622, según los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Quinto. Ordenarle a Construcciones y Edificaciones RB S.A.S., Juan Manuel Rodríguez Poloche y Carmen Estela Berrío Ruíz, que le restituyan a Urbanismo & Construcciones del Occidente S.A.S. la suma equivalente al porcentaje del derecho de dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula n.° 384-123622 que hubiere sido enajenado a terceros respecto de los cuales no sea oponible la presente decisión, según los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Sexto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. Declarar imprósperas las excepciones de inexistencia de fundamentos para la desestimación de la personalidad jurídica y de temeridad y mala fe. Octavo. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, a efectos de que realice las anotaciones pertinentes en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con folio de matrícula n.° 384-123622. Noveno. Oficiar a la Notaria Tercera del Circulo de Tuluá (Valle del Cauca), a efectos de que proceda con la cancelación de la escritura pública n.° 1.599 del 22 de junio de 2017. Décimo. Condenar en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho a favor del demandante la suma de ocho millones de pesos. Notifíquese y Cúmplase. FRANCISCO HERNANDO OCHOA LIÉVANO SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Costas

III. COSTAS Finalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En esa medida, en vista de que la parte demandada resultó vencida en el presente proceso, se fijará como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la parte demandada, una suma total equivalente a $8’000.000, monto que ha tenido en cuenta una disminución por la falta de prosperidad de algunas de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ActasAdministradoresAsamblea general de accionistasSociedad por acciones simplificadaSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas