Diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinta letra b)
Partes
Demandante
- COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LA NACIONAL LTDANIT 860025858
Demandado
- OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A .S EN LIQUIDACION JUDICIALNIT 900396145
Antecedentes
I. ANTECEDENTES Los procesos iniciados por Cooperativa de Trasportadores La Nacional Ltda., Gladys Inés Buitrago, Juvenal Romero Ruíz, Nubia Vanegas Flórez, José Avelino Castro López, José Moisés Arias Casteblanco, Rogelio Romero Ruíz, Flor Carolina Ramírez González, Ana Lucía Aguilar Olaya, Oscar Humberto Castañeda Rincón, Pedro Vicente Sanchez Agudelo, Aurora López López, Jorge Orlando Ortiz López, Pedro Alonso Arias Guerrero, Compañía de Transportadores La Nacional S.A., María Benedicta Cáceres León, Miguel, Leónidas Herreño Vargas, Virgilio Jerez, Juan Bautista Rincón Murcia y Myriam Castañeda Barragán, surtieron el curso descrito a continuación: 1. El 5 de febrero, el 1 de marzo, el 16 de abril y el 5 de mayo de 2018 se admitieron las demandas. 2. El 17 de abril de 2018 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 11 de diciembre del 2018 se celebró la audiencia inicial. 4. El 3 de mayo de 2019, se practicaron los testimonios decretados como prueba. 5. El 28 de junio de 2019, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las demandas puestas en consideración de este Despacho están orientadas controvertir las inscripciones de varias acciones a nombre de los demandantes en No. DE PROCESO 2017-800-00436 Número de Radicado: 2019-01-271890 Fecha: 2019/07/15 Hora: 23:57:48 Folios: 11 Anexos: NO 2/11 Sentencia Cooperativa de Compañía de Transportadores La Nacional Ltda. Contra Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial el libro de registro de accionistas del Operador Solidario de Transportadores Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial (Coobus S.A.S.), por cuanto se habrían efectuado de forma irregular. Por tal motivo, se solicita que se ordene la “cancelación” de las anotaciones realizadas en el libro de registro de accionistas de la compañía respecto de las acciones de los demandantes. Por su parte, la apoderada de la sociedad demandada indicó que la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante las resoluciones n. 463 del 16 de abril de 2018 y 596 del 15 de mayo de 2018, advirtió la ineficacia de los negocios jurídicos que dieron lugar a las inscripciones controvertidas, por haberse efectuado una oferta pública de valores sin contar con la autorización de esa entidad. En esa medida, en criterio de la apoderada de la demandada, no es necesaria una declaración judicial acerca de las inscripciones de las acciones de los demandantes en el libro de registro de accionistas. Con el fin de examinar los argumentos propuestos por las partes, el Despacho estima necesario formular las siguientes consideraciones. 1. Acerca de las acciones registradas por concepto de vehículos entregados para la licitación TMSA-LP 004 de 2009 Según se relató en las demandas presentadas, Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial fue constituida con ocasión de la adjudicación de la licitación TMSA-LP 004 de 2009, la cual tenía como propósito la operación del sistema integrado de transporte de la ciudad de Bogotá D.C. Para tal efecto, los propietarios de 1.500 vehículos suscribieron un contrato con la sociedad demandada “a fin de garantizar la flota propuesta” al momento de postularse a la licitación referida. Por virtud de ese negocio jurídico, los demandantes habrían entregado a Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial, a título de arrendamiento, unos vehículos para el transporte público de pasajeros. Como contraprestación por ello, la sociedad emitiría un número de acciones equivalentes al valor total del vehículo entregado, a más tardar dentro de los dos meses siguientes contados desde la fecha de constitución de la sociedad demandada (vid. Folio 542). De acuerdo con los demandantes, Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial procedió a efectuar la emisión acciones a favor de los demandantes y su inscripción en el libro de registro de accionistas, con posterioridad a los dos meses pactados. Así mismo, se señaló que el valor de las acciones otorgadas correspondió tan sólo a un porcentaje mínimo del valor del vehículo, contrario a lo que se había acordado. De otra parte, se afirmó que la inscripción en el libro de registro de accionistas se efectuó sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Comercio. Así, en criterio del apoderado de los demandantes, quienes entregaron sus vehículos no ostentan la calidad de accionistas que la sociedad les atribuyó de manera unilateral y, por tanto, las inscripciones que se realizaron en libro de registro de acciones de la compañía habrían sido irregulares. Sobre el particular, lo primero decirse es que las acciones emitidas por concepto de vehículos entregados para la licitación referida, corresponden a las 1.501 acciones emitidas a favor de los propietarios de vehículos que suscribieron el negocio jurídico denominado “contrato que garantiza el control total de la flota” con Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial y que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante las resoluciones 463 del 16 de abril de 2018 y 596 del 15 de mayo de 2018. En los actos administrativos aludidos, la Superintendencia Financiera de Colombia concluyó que Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial “emitió acciones y vinculó 3/11 Sentencia Cooperativa de Compañía de Transportadores La Nacional Ltda. Contra Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial como accionistas al menos a [1.398] personas, excluyendo los ocho accionistas iniciales” (vid. Folio 583). El mencionado ente de control hizo especial énfasis en la expresa prohibición legal dispuesta para las sociedades por acciones simplificadas en el artículo 4 de la Ley 1258 de 2008, según el cual, a este tipo societario no le es dable inscribir sus acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarlas en bolsa. En razón de lo anterior, la Superintendencia Financiera advirtió la ineficacia de la oferta pública de valores no autorizada realizada por Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial y precisó que los efectos de la aludida sanción recaían únicamente sobre las inscripciones en libro de registro de accionistas de la sociedad de quienes suscribieron el “contrato que garantizaba el control total de la flota”, con ocasión de la licitación pública n°. TMSA-LP-004-2009 (vid. Folios 891 y 892). Es relevante anotar que, tras examinar el acta del 6 de junio de 2018 de la asamblea general de accionistas, el Despacho encontró que, con ocasión de la decisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, se procedió a “[a]nular todas y cada una de las acciones que fueron emitidas en desarrollo de la oferta pública de valores que fue reconocida ineficaz por la Superintendencia Financiera de Colombia, por no haber contado con su autorización” (vid. Folio 949). De igual manera, se observó que la agente liquidadora de la sociedad dejó una nota contable en la que indicó que “se proced[ió] a disminuir en la cuenta del patrimonio, el capital social que estaba representado en las acciones que fueron emitidas en la oferta pública de valores que fue reconocida ineficaz por la Superintendencia Financiera de Colombia, con cuya emisión se había pagado el precio de los automotores adquiridos a terceros. Correlativamente, se ha procedido a reconocer y reclasificar como créditos ciertos a las personas que perdieron su condición de accionista por virtud de las resoluciones de la Superintendencia Financiera de Colombia” (Id.). En esa medida, este Despacho no podrá pronunciarse sobre la irregularidad de un acto jurídico que carece de efectos. Ciertamente, debe recordarse que la ineficacia consiste en una sanción por la trasgresión de normas imperativas que opera de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial, pues, las hipótesis en las que es posible aplicarla se encuentran enunciadas de manera taxativa en el ordenamiento jurídico comercial . Lo anterior, no obsta para que el legislador haya dispuesto en cabeza de la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades, la facultad para advertirla de oficio o a solicitud de parte . Así, resulta suficientemente claro que las inscripciones controvertidas en el presente proceso no producen ningún efecto y, además, se adoptaron las medidas correspondientes para subsanar todos aquellos que se hubieran podido derivar de tal acto ineficaz. En verdad, según Gil Echeverry, al operar de pleno derecho las decisiones ineficaces no pueden producir ningún tipo de efectos, ni respecto de las Radicación n.° 2018-01-285050, incorporada como prueba dentro del proceso de la referencia. Según Alarcón Rojas, la ineficacia resulta en una sanción dispuesta en el ordenamiento jurídico con el fin de castiga los actos que violan sus normas imperativas y consiste principalmente en que “[…] los expresos casos señalados en la ley, la especifica cláusula o pacto transgresor, y únicamente éste, se borra de pleno derecho de la realidad jurídica y se tiene como si no se hubiera realizado”. Cfr. Alarcón Rojas, Fernando. La ineficacia de pleno derecho en los negocios jurídicos (2011 Ed. Universidad Externado de Colombia)161 En palabras de Gil Echeverry “[…] las superintendencias [Superintendencia de Sociedades y Superintendencia Financiera] pueden, de oficio o a solicitud de parte, y siempre que no exista acuerdo sobre la ocurrencia de las causales de ineficacia, efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de los actos y negocios mercantiles previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio”. Cfr. Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de Decisión Societarias (2012, Bogotá, Legis Editores SA)155 4/11 Sentencia Cooperativa de Compañía de Transportadores La Nacional Ltda. Contra Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial autoridades administrativas o entidades públicas. Así, “[…] es deber de la autoridad […] no darle ningún efecto a los actos ineficaces durante la tramitación o actuación correspondiente y previamente a definir el asunto”. Por tal motivo, no le corresponde a este Despacho efectuar un pronunciamiento acerca de las irregularidades puestas de presente en la demanda respecto de las inscripciones de acciones realizadas en el libro de registro de accionistas de Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial, por concepto de los vehículos entregados para la licitación TMSA-LP 004 de 2009. 2. Acerca de las acciones registradas por compra de participaciones sociales denominadas “acciones del cubo” Conforme a lo indicado por los demandantes Juvenal Romero Ruíz, Nubia Vanegas Flórez, José Moisés Arias Casteblanco, Rogelio Romero Ruíz, Flor Carolina Ramirez González, Ana Lucía Aguilar Olaya, Aurora López, Oscar Humberto Rincón Castañeda, José Avelino Castro López, Pedro Vicente Sánchez Agudelo, Jorge Orlando Ortiz López, María Benedicta Cáceres León, Virgilio Jerez, Juan Bautista Rincón Murcia, Myriam Castañeda Barragán y Miguel Leónidas Herreño Vargas, la sociedad demandada inscribió, de manera unilateral, 5 acciones por concepto de “compra por una emisión de acciones para capitalización”, sin previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, pese a que se trataba de una emisión de acciones a más de 500 personas. De igual manera, se afirmó que la emisión referida se realizó sin sujeción al derecho de preferencia y en contravención de lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Comercio, por cuanto no se indicó el título y la fecha de inscripción en el libro de registro de accionistas. Para comenzar, se hace importante advertir que este Despacho carece de competencia para conocer de la presunta existencia de una oferta pública de valores, pues, ello es un asunto que corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, por virtud de lo previsto en la Ley 964 de 2005 . Así, pese a que la sociedad demandada es un sociedad por acciones simplificada, es la Superintendencia Financiera de Colombia quien cuenta con las facultades para determinar si una emisión de acciones, en efecto, se enmarca dentro de la definición de oferta pública dispuesta en artículo 6.1.1.1.1 el Decreto 2555 de 2010, en atención a lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 2150 de 1995. Conforme a lo anterior, un análisis para determinar si una emisión de acciones corresponde o no a una oferta pública de valores, escapa a las especialísimas facultades jurisdiccionales expresamente otorgadas a esta Superintendencia. Cfr. Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de Decisión Societarias (2012, Bogotá, Legis Editores SA)148 Según Martinez Neira, “[a] partir de la Ley 32 de 1979, le correspondió a la Superintendencia Financiera (antes Superintendencia de Valores y Comisión Nacional de Valores) la promoción, regulación y control del mercado público de valores […]”. No obstante, “sólo hasta la expedición de la Ley 964 de 2005 (art.4) se autorizó al Gobierno, como una faculta de intervención, establecer la regulación aplicable a „las ofertas públicas‟, en desarrollo de la cual la autoridad reguladora sólo podrá calificar como ofertas públicas a aquellas que se dirijan a personas no determinadas o a sectores o grupos de personas relevantes, o que se realicen por algún medio de comunicación masiva para suscribir, enajenar o adquirir valores”. Cfr. NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario. 1ª Edición (AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010) 547 a 548. Para llevar a cabo una oferta pública de acciones que se enmarque en la definición prevista en artículo 6.1.1.1.1 el Decreto 2555 de 2010, es necesario presentar ante la Superintendencia Financiera una solicitud de autorización de inscripción del valor en el Registro Nacional de Valores y Emisores —RNVE—con sus respectivos requisitos, para efectos de inscribir las acciones en un sistema de negociación. 5/11 Sentencia Cooperativa de Compañía de Transportadores La Nacional Ltda. Contra Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial Por otra parte, en cuanto al incumplimiento del artículo 195 del Código de Comercio, se debe precisar que esto no resulta en un presupuesto que dé lugar a la sanción de ineficacia. Debe recordarse que las causales de ineficacia están previstas de forma taxativa en la ley y mal podría este Despacho extender este tipo de efectos a aquellos defectos para los cuales no se ha previsto la aludida sanción. Por lo demás, la omisión de las formalidades antes mencionadas, aunque no resulta en una pretensión de la demanda, tampoco daría lugar a la nulidad del negocio jurídico, ni mucho menos de la inscripción en el libro de registro de accionistas. Por último, en relación con el derecho de preferencia, resulta pertinente aclarar que los accionistas podrán hacer uso de esta prerrogativa tanto en la emisión de nuevas acciones como en la negociación. En el caso bajo estudio, las acciones, cuya inscripción se controvierte, parecerían ser resultado de una emisión y colocación de acciones, pues, habría correspondido a una liberación de acciones por parte de la compañía y no una transferencia de títulos previamente emitidos. En verdad, según lo explicó el apoderado de los demandantes durante la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2018, las participaciones sociales denominadas “acciones del cubo” fueron inscritas como resultado de una reunión que se realizó en una sede de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, conocida como “El Cubo de Colsubsidio”, a la cual “asistieron más o menos 900 o 1.000 personas propietarias [de vehículos] y en esa época se les solicitó que aportaran $50.000 […] para hacer fuerza a que Coobus siguiera adelante […]” . Lo anterior, coincide con lo relatado por los testigos, quienes afirmaron que se llevó a cabo una reunión de los propietarios de los vehículos que serían usados para transporte público. En verdad, de acuerdo con lo relatado por Alberto Pinzón García —antiguo miembro de la junta directiva y antiguo representante legal de la sociedad demandada—, al indagársele acerca de la convocatoria y finalidad de la reunión realizada “El Cubo de Colsubsidio”, la aludida reunión tenía como propósito “invitar a todos los propietarios que entregaron el C.U.P. […] el CUP era un requisito, un documento que emitía la Secretaría de Movilidad donde certificaba que una persona natural o jurídica era propietaria de un vehículo de servicio público en Bogotá. Entonces, cuando nosotros hicimos la operadora logramos una importante vinculación de propietarios […]. El objetivo de hacer esa reunión era sensibilizar a todos los propietarios que asistieron, alrededor de unos 1.000 a 1.100 personas, que fueron a esa reunión […]. En esa reunión les expusimos una oferta que había por parte de un inversionista […]. Fue cuando se habló de la empresa de propietarios que se llamaba Coobus Propietarios”. Por otro lado, el señor Antonio Saavedra Ochoa —antiguo miembro de la junta directiva de la sociedad demandada— manifestó que no conoce cómo llegaron a inscribirse esas acciones en el libro de registro de accionistas del Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial, pues, en sus palabras, en la reunión realizada en “El Cubo de Colsubsidio” “se acordó que todos los presentes o todos los propietarios formaran parte de esa sociedad [Compañía de Propietarios Transportadores de Coobus S.A.S.] con un aporte de $50.000, pero eso fue para esa sociedad, en ningún momento fue para ir a formar parte de Coobus”. Ahora bien, tras examinarse los estatutos sociales de Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial, el Despacho encontró que en sus artículos 19 y 22 se pactó Cfr. Grabación de la audiencia del 11 de diciembre de 2018 (vid. Folio 945) 44:44 a 43:57 Cfr. Grabación de la audiencia del 3 de mayo de 2019 (vid. Folio 968) 6/11 Sentencia Cooperativa de Compañía de Transportadores La Nacional Ltda. Contra Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial que toda emisión y colocación de acciones está sujeta al derecho de preferencia, salvo determinación de la asamblea general de accionistas adoptada con el voto favorable “de no menos del ochenta por ciento (80%) de las acciones suscritas”. A pesar de lo anterior, este Despacho no efectuará un análisis sobre la observancia del derecho de preferencia en la emisión y colocación de “las acciones del cubo”. Ello obedece a que, de conformidad con lo expuesto por el apoderado de los demandantes y los testigos, debe concluirse que la reunión llevada a cabo en “El Cubo de Colsubsidio” no obedeció a una reunión del máximo órgano social de Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial. En verdad, los asistentes a dicha reunión fueron los propietarios de los vehículos que fueron entregados a la sociedad demandada, quienes no tienen ni tuvieron la calidad de accionistas de esa compañía, conforme lo reconocido por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, debe advertirse que, en cualquier caso, el propósito de la reunión referida no fue constituirse en asamblea general de accionistas de la sociedad demandada. A la luz de las consideraciones previas, resulta suficientemente claro que la emisión y colocación de acciones que dio lugar a la inscripción de “las acciones del cubo” en el libro de accionistas de Coobus S.A.S. Es inexistente. En verdad, según lo explica Martínez Neira, “[l]a más común de las decisiones asamblearias inexistentes es aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptada”. Así las cosas, ante la evidente ausencia de voluntad social, este Despacho deberá advertir, de oficio, la inexistencia de la emisión y colocación de las participaciones sociales denominadas “acciones del cubo”. Como consecuencia de lo anterior, deberán corregirse los efectos que se alcanzaron a producir con la determinación adoptada de forma irregular. Por lo tanto, se le ordenará a la liquidadora de Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial que adopte las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo advertido en esta sentencia. Es relevante anotar que la aludida sanción no es más que una expresión de ineficacia de actos, cuyos presupuestos pueden ser reconocidos, incluso de oficio, por esta Delegatura, según las facultades que le confiere el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. De cualquier manera, debe advertirse que, una vez examinado el libro de accionistas de la sociedad demandada, no se observó que los señores Pedro Alonso Arias y Miguel Leonidas Herreño Vargas tuvieran registros de acciones por concepto de “las acciones del cubo”. 3. Acerca de las acciones registradas por concepto de capitalización del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-776243. De acuerdo con el apoderado de los demandantes, en el libro de registro de accionistas de Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial figuran como accionistas por concepto de “capitalización de lote”, los señores José Avelino Castro López, José NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios, 2ª Edición (2014, Bogotá, Editorial Legis) 347. F Hinestrosa, Eficacia e ineficacia del contrato (1999, Valparaiso, Chile). Lo anterior encuentra respaldo en sentencia de la Corte Constitucional n.° 800-19 del 21 de mayo de 2013, donde se expresó, „los jueces deben reconocer la inexistencia de actos y negocios jurídicos “en su labor de administrar justicia, incluso de manera oficiosa, para los efectos de dar curso a las pretensiones que se le formulen, en particular—en estos casos—para que ordene volver las cosas a su estado anterior”. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2010, Bogotá, Abeledo Perrot, Bogotá) 466. 7/11 Sentencia Cooperativa de Compañía de Transportadores La Nacional Ltda. Contra Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial Moisés Arias Casteblanco, Gladys Inés Buitrago, Compañía de Transportadores la Nacional S.A., Jorge Orlando Ortiz López, Virgilio Jerez, Juan Bautista Rincón Murcia, Myriam Castañeda Barragán y Miguel Leonidas Herreño Vargas. Según se dijo en las demandas de estas personas, las acciones por concepto de “capitalización por lote” fueron registradas con ocasión de una promesa de compraventa del inmueble identificado matrícula inmobiliaria n.° 50C-776243, que fue suscrita entre Compañía de Trasportadores La Nacional S.A., como promitente vendedora, y Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial, como promitente comprador. En dicha promesa de compraventa, se habría pactado que Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial emitiría acciones para que fueran suscritas por Compañía de Transportadores La Nacional S.A. Y posteriormente cedidas a los accionistas de esta última sociedad, como una parte del pago del valor de inmueble. No obstante lo anterior, en palabras del apoderado de los demandantes, “[…] ese negocio nunca se hizo y si no se hizo, mal se puede hablar de emisión de acciones por la compra de esos lotes […]”, ni mucho menos de una cesión acciones a favor de algunos de los accionistas de Compañía de Trasportadores La Nacional S.A. Así, en criterio del apoderado de las demandantes, las inscripciones efectuadas en el libro de registro de accionistas respecto de las personas indicadas previamente son irregulares, pues, se omitió solicitar la autorización de la asamblea general de accionistas para realizar una cesión de acciones a favor de terceros sin sujeción al derecho de preferencia, al mismo tiempo que se omitió requerir la aceptación de la cesión por parte de quienes se vieron beneficiados con la misma (vid. Folio 544). Para comenzar, es necesario precisar que, una vez revisado el libro de registro de accionistas de Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial, se pudo constatar que se encuentran registradas acciones por concepto de “capitalización de lote” a favor de los siguientes demandantes Accionista n.° de acciones Jose Avelino Castro López 2.642 Jose Moisés Arias 961 Gladys Inés Buitrago 1201 Myriam Castañeda 1081 Compañía de Transportadores la Nacional S.A. 333.423 Jorge Orlando Ortiz López 2.762 Virgilio Jerez 2.042 Juan Bautista Rincón Murcia 2.642 Ahora bien, es necesario señalar que, conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales del Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial, tanto la emisión como la negociación de acciones se encuentra limitada por el derecho de preferencia. En particular, respecto de la negociación de acciones, el artículo 17 de los estatutos sociales establece que “[l]a negociación de acciones estará limitada, respecto de terceros, por el derecho de preferencia a favor de la sociedad en primer término y en segundo lugar de los restantes accionistas” (vid. Folio 899). No obstante lo anterior, en el artículo 22 de los estatutos, se encuentra prevista la posibilidad de Cfr. Grabación de la audiencia del 11 de diciembre de 2018 (vid. Folio 945) 33:22 a 34:24 Según el artículo 11 de los estatutos sociales de Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial, “[e]n virtud del carácter nominal de las acciones, la sociedad reconocerá la calidad de accionista o de titular de derechos reales sobre acciones únicamente a la persona natural o jurídica que aparezca inscrita como tal en el libro de registro de acciones. […]”. (vid. Folio 898) 8/11 Sentencia Cooperativa de Compañía de Transportadores La Nacional Ltda. Contra Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial efectuar cesiones de acciones, por parte de los accionistas iniciales de Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial, en cualquier tiempo, a favor de los propietarios de vehículos que suscribieron, inicialmente, contratos con la promesa de sociedad futura —Coobus—, sin sujeción al derecho de preferencia. Aunque, en principio, el Despacho debe analizar los argumentos del apoderado de los demandantes en relación con el ejercicio del derecho de preferencia en la cesión de acciones que aparecen registradas a favor de terceros por concepto de “capitalización de lote”, lo cierto es que el fundamento de las pretensiones relacionadas con estas acciones es, más bien, el incumplimiento de la promesa de compraventa celebrada entre Compañía de Trasportadores La Nacional S.A., como promitente vendedora, y Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial. En verdad, en el curso del presente proceso se ha intentado demostrar que el inmueble que dio lugar a inscripción de acciones por concepto de “capitalizac ión de lote” corresponde al mismo inmueble objeto de la promesa de compraventa aludida y cuya enajenación no se efectuó por un presunto incumplimiento en el pago. Como prueba de lo anterior, los demandantes allegaron al proceso el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-776243, con el fin de acreditar que Compañía de Trasportadores la Nacional S.A. Es aún la titular del lote (vid. Folio 409) y así establecer que no es posible que existan acciones registradas por dicho concepto, cuando el inmueble no fue adquirido por la sociedad demandada. Sobre el particular, el señor Alberto Pinzón García, en su calidad de antiguo miembro de la junta directiva y antiguo representante legal de la sociedad demanda, indicó que “en alguna oportunidad con el gerente de esta compañía [Compañía de Transportadores La Nacional S.A.] y la administración de Coobus se llegó a un acuerdo para venderle el lote a Coobus y a cambio del pago de Coobus por parte del lote, se daba una parte en acciones y la otra parte en dinero, situación que se reversó a través del tiempo, dado que Coobus no cumplió con el pago del dinero […] jamás estuvo [el lote] a nombre de Coobus”. Por su parte, al indagársele al señor Antonio Saavedra Ochoa sobre las acciones registradas en el libro de registro de accionistas del Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial por concepto de “capitalización de lote”, el testigo manifestó que “sí hubo una negociación con una de esas entrega de acciones, que fue la compra del lote de la Compañía de Transportadores La Nacional, en el cual la promesa es que le entregaban 5.400 mil acciones y 1.600 millones en efectivo a una fecha determinada. Eso se hizo con una promesa de compraventa. Llegada la fecha del vencimiento del plazo para el pago de los 1.600 millones, para la firma de la escritura correspondiente, pues, en esa fecha no, Coobus no tenía el dinero correspondiente y se entendió que el negocio quedó deshecho, no se hizo escritura y la promesa igualmente contemplaba que el negocio quedaba deshecho con unas correspondientes sanciones penales. El lote objeto de esa negociación, nunca se traspasó.” Así las cosas, debe decirse que las pretensiones formuladas en la demanda no pueden ir encaminadas a que el Despacho se refiera sobre el incumplimiento de un negocio jurídico, como lo es la promesa de compraventa de un lote, pues, las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta Superintendencia emanan del artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, por cuya virtud, “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas Cfr. Grabación de la audiencia del 3 de mayo de 2019 (vid. Folio 963 ) 24:40 a 26:50 Cfr. Grabación de la audiencia del 3 de mayo de 2019 (vid. Folio 963) 2:06:45 a 2:08:19 9/11 Sentencia Cooperativa de Compañía de Transportadores La Nacional Ltda. Contra Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial autoridades administrativas”. Es así como, desde su origen, las facultades en comento son de carácter excepcional y específico. En este sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que las autoridades administrativas únicamente pueden ejercer funciones jurisdiccionales de manera restrictiva bajo los parámetros fijados por el legislador. La especialidad y excepcionalidad de las facultades jurisdiccionales en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, impone a este Despacho el deber de efectuar una interpretación restrictiva de las normas que le confieren atribuciones. Al respecto, en la sentencia C-156 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que tales facultades deben ser precisas y su asignación debe atender criterios de eficiencia. En todo caso, se debe advertir que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el Despacho no tiene certeza ni siquiera sobre la existencia del contrato de promesa de compraventa aludido, pues, no fue allegado al presente proceso el documento presuntamente suscrito entre Compañía de Trasportadores la Nacional S.A. Y Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial. Así mismo, tampoco se tiene certeza de que el lote identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-776243, de propiedad de Compañía de Trasportadores La Nacional S.A., en efecto, corresponde al lote que dio origen a los registros de las acciones aquí controvertidas. Ahora bien, aunque este Despacho es competente para conocer sobre el cumplimiento al derecho de preferencia pactado en los estatutos de Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial, no fueron aportadas pruebas al proceso que permitan concluir que la negociación de las acciones registradas por concepto de “capitalización de lote” a favor de José Avelino Castro López, José Moisés Arias Casteblanco, Gladys Inés Buitrago, Compañía de Transportadores la Nacional S.A., Jorge Orlando Ortiz López, Virgilio Jerez, Juan Bautista Rincón Murcia Y Myriam Castañeda Barragán, fue realizada irregular. Por el contrario, los estatutos sociales de Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial, permiten la cesión de acciones sin sujeción al derecho de preferencia “[…] a los un mil quinientos un propietarios de vehículos que suscribieron contratos irrevocables en la modalidad de accionistas, con la promesa de sociedad futura Operador Solidario De Propietarios Trasportadores Coobus S.A.S. […]” (vid. Folio 900). Situación que parece ser aplicable al caso en particular, pues, los demandantes han manifestado haber entregado vehículos con ocasión de la licitación TMSA-LP 004 de 2009. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará en su totalidad las pretensiones referentes a las acciones inscritas en el libro de registro de accionistas de Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial por “concepto de capitalización de lote”. 4. Acciones registradas por concepto de capitalización de acreencias El apoderado de la parte demandante señaló que en el libro de registro de accionistas de Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial se encuentran inscritas a favor de la Compañía de Transportadores la Nacional S.A., 194.357 acciones por concepto de capitalización, de las cuales 50.222 acciones corresponden a un préstamo por valor de $502.220.000 que esta compañía efectuó a favor de Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial, con el propósito de una compra de Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 1992. Véase en el mismo sentido las sentencias C-226 de 1993 y C-1143 de 2000. 10/11 Sentencia Cooperativa de Compañía de Transportadores La Nacional Ltda. Contra Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial vehículos. Así mismo, se indicó que se encuentran inscritas 385.489 acciones por concepto de capitalización a favor de la Cooperativa de Transportadores La Nacional S.A., de las cuales 11.565 corresponden también a acciones inscritas por concepto de capitalización. A juicio del referido apoderado, la inscripción de las acciones aludidas fue irregular por cuanto no contó con la autorización previa de Compañía de Transportadores La Nacional S.A. Y Cooperativa de Transportadores La Nacional S.A. Así mismo, se afirmó que se incumplió con lo previsto en el artículo 195 del Código de Comercio, en la medida en que no se indicó el título y la fecha de inscripción en el libro de registro de accionistas. Al respecto, la apoderada de la sociedad demandada señaló que desconoce cualquier negocio jurídico realizado con anterioridad a la apertura del proceso de liquidación judicial, esto es, al 19 de agosto de 2016. En este punto, es preciso aclarar que la capitalización de acreencias a favor de accionistas o de terceros “surge como consecuencia de un acuerdo previo entre la sociedad deudora y sus acreedores como un medio para extinguir una obligación preexistente mas no en atención a una oferta”. Para tal efecto, una vez existe acuerdo previo, es necesario verificar la necesidad de efectuar un aumento del capital autorizado de la compañía. Sin embargo, en ningún evento se requiere de la elaboración y aprobación de un reglamento de colocación de acciones, pues, según lo explicó esta Superintendencia en sede administrativa, “no se dan las condiciones propias del contrato de suscripción en los términos del artículo 386 y [siguientes] del Código de Comercio”. Es relevante anotar que, de cualquier manera, se requiere que se renuncie al derecho de preferencia, en los eventos en que se ha pactado. Ahora bien, en la demanda se afirma que Compañía de Transportadores La Nacional S.A. Y Cooperativa de Transportadores La Nacional S.A. No otorgaron autorización a través de su representante legal ni a través de su asamblea general de accionistas para efectos de una capitalización de acreencias. Así, aunque en el presente proceso no quedó acreditado lo contrario —y ello constituiría evidentemente una irregularidad—, lo cierto es que dicho asunto correspondería, en realidad, a una falta del consentimiento en el acuerdo bilateral entre acreedor y deudor, lo cual resulta en un asunto que excede el especial ámbito de competencias asignado por la ley a esta Superintendencia. En verdad, la competencia de esta Delegatura se restringe a controversias de naturaleza societaria que involucren, necesariamente, la aplicación de las reglas que componen el régimen societario colombiano, como aquellas dispuestas en el Libro Segundo del Código de Comercio, en la Ley 222 de 1995 y en la Ley 1258 de 2008. En consecuencia de lo anterior, el Despacho desestimará las pretensiones respecto de las acciones registradas por concepto de capitalización a favor de Cooperativa de Trasportadores La nacional Ltda. Y de la Compañía de Transportadores La Nacional S.A.
Resuelve
RESUELVE Primero. Advertir la inexistencia de la emisión y colocación de las acciones registradas por concepto de compra de 5 acciones, denominadas “acciones del cubo”, a favor de Juvenal Romero Ruiz, Nubia Vanegas Flórez, José Avelino Castro, Pedro Vicente Sánchez Agudelo, José Moisés Arias Casteblanco, Rogelio Romero Ruíz, Flor Carolina Ramirez González, Gladys Inés Buitrago Zambrano, Ana lucía Aguilar Olaya, María Benedicta Cáceres León, Aurora López López, Juan Bautista Rincón Murcia, Myriam Castañeda Barragán, Jorge Orlando Ortiz López, Virgilio Jerez y Oscar Humberto Rincón Castañeda. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de las demandas. Tercero. Ordenar a la liquidadora de Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial para que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en esta sentencia. Cuarto. Condenar en costas a los demandantes y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese y cúmplase SILVANA AROCA MORÓN COORDINADOR GRUPO JURISDICCIÓN SOCIETARIA 2
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En Cfr. Oficio n.° 220-194326 del 7 de octubre de 2016 de la Superintendencia de Sociedades. Cfr. Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 11/11 Sentencia Cooperativa de Compañía de Transportadores La Nacional Ltda. Contra Coobus S.A.S. En Liquidación Judicial consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de sociedad demandada y a cargo de los demandantes, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia Legal
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-194326 del 7 de octubre de 2016. Doctrinal
- Ley 964 de 2005 Legal
- Ley 32 de 1979 Legal
- Ley 1258 de 2008 Legal
- Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Código de Comercio, Libro Segundo. Legal
- Artículo 195 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 104 del Decreto 2150 de 1995 Legal
- Artículo 386 del Código de Comercio Legal
- Artículo 6.1.1.1.1 del Decreto 2555 del 2010 Legal
- Corte Constitucional, Sentencia C-1143 de 2000 Jurisprudencial· Vigente
- Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2013 Jurisprudencial· Vigente
- Corte Constitucional, Sentencia C-226 de 1993 Jurisprudencial· Vigente
- Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 1992 Jurisprudencial· Vigente
- Corte Constitucional, Sentencia número 800-19 del 21 de mayo de 2013. Jurisprudencial
- Fernando Alarcón Rojas, La Ineficacia de Pleno derecho en los Negocios Jurídicos, 2011, Editorial Universidad Externado de Colombia, página 161.Doctrinal
- Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2010, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, primera edición, páginas 547 a 548.Doctrinal
- Fernando Hinestrosa, Eficacia e Ineficacia del Contrato, 1999, Valparaíso – Chile.Doctrinal
- Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario: Regulación Comercial y Bursátil de los Contratos Societarios, 2014, Bogotá, Editorial Legis, segunda edición, páginas 347 y 466.Doctrinal
- Jorge Hernán Gil Echeverry, Impugnación de Decisiones Societarias, 2012, Bogotá, Legis Editores S.A., páginas 148 y 155.Doctrinal