Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- CARLOS ALBERTO QUIJANO CLAVIJOCÉDULA 80090266
Demandado
- JEANETH QUIJANO GARZÓNNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuáles son los deberes generales de conducta de los administradores sociales?
El artículo 23 de la ley 222 de 1995 señala que los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y cumpliendo con el estándar de conducta del buen hombre de negocios. Para ello, sus acciones deben encaminarse a cumplir el mejor interés de la sociedad y el de los asociados.
¿En qué eventos el juez debe analizar la gestión de los administradores frente a los asuntos internos de las sociedades?
Conforme a la jurisprudencia del despacho, por regla general los jueces no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. Por lo tanto, sólo si se observa que los administradores han infringido alguno de los deberes que le asisten, se justificará un análisis detallado de la gestión interna de la empresa por parte del funcionario judicial.
¿Qué tipo de comportamiento deben adoptar los administradores para cumplir con el deber general de lealtad?
Se cumple con el deber general de lealtad cuando los administradores actúan en el mejor interés de la compañía, razón por la cual les está prohibido emplear su cargo para privilegiar sus intereses personales, celebrar actos viciados por conflicto de interés, actos de competencia y usurpación de oportunidades de negocio, actos de apropiación o desvío irregular de recursos sociales, así como el empleo de información privilegiada de la empresa en interés propio, entre otros.
¿Qué tipo de comportamiento deben adoptar los administradores para cumplir con el deber general de cuidado?
Para cumplir con el deber general de cuidado, los administradores deben actuar diligentemente, esto es, observando el estándar del buen hombre de negocios mediante la adopción de una conducta prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable. Es más, en la gestión social, los administradores deben abstenerse de actuar cuando sea pertinente, sin que ello implique que puedan incurrir en omisiones negligentes.
¿En qué consiste la regla de la discrecionalidad frente al actuar de los administradores bajo el estándar del buen hombre de negocios?
La regla de la discrecionalidad establece que los jueces, por regla general, deben abstenerse de analizar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto busca proteger su discreción para asumir riesgos empresariales sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. La mencionada regla les permite a los administradores comportarse como un buen hombre de negocios sin el temor de que sus decisiones sean objeto de cuestionamiento permanente; lo que no significa que su conducta esté exenta de controles legales, puesto que las actuaciones contrarias a sus deberes o las omisiones negligentes, siempre podrán ser objeto de censura por parte del juez en caso de encontrarlas probadas.
¿Qué tipo de comportamiento deben adoptar los administradores para cumplir con el deber general de buena fe?
Si bien el deber general de buena fe permea de manera integral los demás estándares, este deber en concreto exige que el administrador mantenga un comportamiento recto, honesto y transparente en sus actuaciones.
¿Cómo debe realizarse la convocatoria a una reunión del máximo órgano de una sociedad limitada, cuando en los estatutos no se dispuso una forma especial de hacerlo?
Ante la ausencia de disposición estatutaria frente a la forma de realizar la convocatoria a la reunión del máximo órgano social, debe procederse como lo indica el artículo 424 del Código de Comercio, aplicable a las sociedades limitadas, por remisión expresa del artículo 372 ídem. Según la norma en cuestión, la convocatoria se hará mediante publicación en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. Para las reuniones extraordinarias, es necesario que la mencionada convocatoria incluya el orden del día. La publicación debe realizarse con al menos cinco días comunes de antelación a la reunión, salvo que en la reunión se vayan a aprobar los balances de fin de ejercicio, caso en el cual, la convocatoria se debe realizar con al menos quince días hábiles de anticipación.
¿En qué consiste y qué actuaciones cobija el derecho de inspección de los asociados de una sociedad?
El derecho de inspección consiste en la facultad que tiene el socio para “examinar, directamente o mediante una persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizó sus aportes.” Correlativamente, los administradores tienen la obligación de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen las normas contables, societarias y estatutarias, sin que puedan imponer restricciones no contempladas en la ley o en los estatutos.
¿Cuál es la responsabilidad de los representantes legales de las empresas respecto al libro de actas de las reuniones de la asamblea de accionistas?
De acuerdo con el artículo 195 del Código de Comercio, los representantes legales de las sociedades tienen la obligación de mantener un libro de actas de las asambleas del máximo órgano social, el cual debe estar debidamente registrado. Este libro debe contener las actas de las reuniones en la forma adecuada, anotadas y registradas en orden cronológico. Por consiguiente, no basta con que los representantes legales se limiten a conservar y guardar las actas de las asambleas para cumplir con su deber legal, sino que es esencial que dichas actas estén incorporadas en el libro registrado en la Cámara de Comercio correspondiente.
¿El juez puede ordenar un reparto de utilidades que aún no ha sido aprobado por el máximo órgano social?
De acuerdo con la jurisprudencia del despacho, no es posible para el juez ordenar el reparto de utilidades de una empresa, dado que los jueces no pueden usurpar las funciones internas y eminentemente privadas que están a cargo de los órganos sociales, como lo es determinar y aprobar un reparto de las utilidades de la sociedad.
¿Los asociados de una compañía pueden solicitar, a título personal, una indemnización por daños causados a la sociedad?
De acuerdo con la jurisprudencia del despacho, los asociados que se vean afectados indirectamente por daños ocasionados a la empresa no pueden solicitar una indemnización a título personal basándose en el daño ocasionado al patrimonio social. Esto se debe a que, al haber sido daños ocasionados a la empresa, se consideran perjuicios indirectos, cuya reclamación no es viable en el sistema colombiano.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que Jeaneth Quijano Garzón, en su condición de representante legal de Hotel El Edén Ltda., incumplió el deber general de cuidado y, especialmente, el previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber convocado al demandante a las reuniones del máximo órgano social, no haber llevado en debida forma los libros societarios de la compañía y no haber presentado a la junta de socios el respectivo proyecto de distribución de utilidades. A su vez, desestimó las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, analizó si la administradora demandada incumplió con su deber de convocar al socio demandante a la reunión del máximo órgano social de Hotel El Edén Ltda. durante los años en que la demandada fue administradora y encontró que en los estatutos de la compañía no se prescribía ninguna forma especial de realizar la convocatoria a las reuniones del máximo órgano social, por lo que aplicaba la publicación en un diario de circulación nacional en el domicilio principal de la sociedad. Dado que dicha publicación no fue surtida, la administradora demandada vulneró el deber de cuidado. En segundo lugar, encontró probado que la demandada no llevó en debida forma el libro de actas de asamblea durante su gestión, puesto que, si bien las actas se conservaban y el libro se encontraba registrado en la Cámara de Comercio, las mismas no se encontraban debidamente registradas por orden cronológico por lo que vulneró su deber de cuidado al respecto. En tercer lugar, determinó que la administradora también vulneró sus deberes al no haber presentado durante su gestión un proyecto de reparto de utilidades de la compañía, lo anterior debido a que la propia administradora admitió durante su interrogatorio que nunca elaboró un proyecto, toda vez que siempre se reinvertían todas las utilidades. Sin embargo, para el despacho, si bien el máximo órgano social puede aprobar o no una repartición de utilidades, siempre es deber del administrador presentar ante este órgano un proyecto de repartición de utilidades y es el máximo órgano social el que determina si lo aprueba o no, sin que el administrador pueda obviar tal deber. Por último, desestimó las demás pretensiones de la demanda toda vez que aun cuando el demandante alegó irregularidades en la contabilidad, violaciones a su derecho de inspección, infracciones sancionadas por la DIAN y préstamos irregulares celebrados en conflicto de interés, se limitó a mencionar circunstancias escuetas y no demostró con actos concretos y pruebas, la comisión de estas irregularidades. Recalcó que los procesos son de interés de quien alega y el juez no tiene la carga de realizar labores de auditoría con base en inferencias o afirmaciones generales. En el mismo sentido, el demandante contaba con la posibilidad de solicitar distintas pruebas para probar lo alegado en la demanda pero se limitó a mostrar un análisis de los estados financieros que tampoco contaba con las formalidades exigidas por la ley para ser considerado como un dictamen pericial. Por lo anterior, ante la falta de prueba de las infracciones señaladas, desestimó las demás pretensiones de la demanda, entre ellas las referidas a la indemnización de perjuicios a título personal a favor del demandante, ya que si bien se probaron omisiones, el demandante tampoco probó el daño ocasionado a él ni el nexo causal entre dicho daño y las infracciones de la administradora.
Segunda instancia
El Tribunal Superior de Bogotá, revocó el ordinal primero de la sentencia emitida por la Superintendencia de Sociedades el 22 de abril de 2022 y confirmó las demás órdenes de la sentencia, de acuerdo con lo siguiente: Previo análisis de los alegatos de los apelantes en cuanto a la infracción encontrada por el juez de primera instancia por la falta de convocatoria al demandante a las reuniones del máximo órgano social. Frente a este tema, encontró en las pruebas del proceso que no se había evaluado el elemento subjetivo de la administradora dado que, no bastaba con que se cometiera la infracción de falta de convocatoria, sino que era necesario lo hubiese cometido con dolo o culpa. Por lo tanto, determinó que, debido a la informalidad con la que se realizaban constantemente las convocatorias a la reunión, la administradora no había obrado con culpa o dolo al haber citado al demandante de la manera en que lo hizo, siendo prueba de esto que el mismo demandante sabía de las reuniones y asistía a ellas con normalidad. Además, el mismo asociado admitió que en todo momento la convocatoria que se realizaba era la que cotidianamente se hacía. Por esta razón decidió que la demandada no era responsable por indebida convocatoria del demandante y revocó el ordinal primero de la sentencia impugnada. Sobre las demás infracciones a los deberes de los administradores, dio razón al juez de primera instancia, ya que en la vulneración de llevar en debida forma los libros de la sociedad y no realizar proyectos de reparto de utilidades, la administradora actuó con culpa, puesto que estuvo enterada de la falta de registro y no emprendió con la diligencia debida el correspondiente registro. Además, no es excusable que no se realizaran proyectos de reparto de utilidades por el hecho de que en la historia de la empresa nunca se repartieran, siendo esta una justificación insuficiente. Finalmente, confirmó las determinaciones del juez de primera instancia para rechazar las pretensiones indemnizatorias del demandante debido a que no probó el daño sufrido ni el nexo causal del mismo con las infracciones de la administradora, elementos de comprobación indispensables en la responsabilidad civil para pretender el nacimiento de obligaciones a través de este medio.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Carlos Alberto Quijano Clavijo contra Jeaneth Quijano Garzón surtió el curso descrito a continuación: 1. El 14 de septiembre de 2021 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 7 de octubre de 2021 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 28 de octubre de 2021 se cumplió el trámite de notificación de la demandada. 4. El 3 de marzo de 2022 se celebró audiencia inicial. 5. El 22 de abril de 2022 se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento y, al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, este Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho se encuentra encaminada a que se declare que Jeaneth Quijano Garzón, en su calidad de representante legal de Hotel El Edén Ltda., infringió los deberes generales de diligencia, lealtad y buena fe en cabeza de los administradores sociales, así como los específicos contenidos en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En términos generales, se ha señalado que la señora Quijano Garzón incurrió en ―malos manejos‖ administrativos, no ha convocado como corresponde para celebrar las reuniones del máximo órgano social a efectos de discutir acerca de los estados financieros de los ejercicios 2015 y 2016, ha vulnerado el derecho de inspección de los socios, no ha permitido a los asociados deliberar y votar las utilidades generadas por la compañía, presentó los estados financieros de 2017 en los que se advirtieron irregularidades contables, ha recibido recursos en préstamo por parte de la sociedad y ha solicitado a terceras a terceras personas, incluidos familiares, préstamos para la compañía sin autorización de la junta de socios, nunca ha pagado el canon de arrendamiento del inmueble en el que la sociedad explota su actividad y, por tanto, ocasionó que se iniciara en contra de Hotel El Edén Ltda. un proceso de restitución de inmueble arrendado, ha dado lugar a que se inicien procesos coactivos por parte de la DIAN y no ha llevado debidamente los libros de actas del máximo órgano social y el de registro de socios. De forma particular, se ha precisado que la señora Quijano Garzón no convocó a la junta de socios para presentar y someter a aprobación los estados financieros definitivos de 2015 y 2016, que en principio eran provisionales; que manipuló las cuentas de esos estados financieros, los cuales no reflejan el estado real de la compañía para ese momento; que, en consecuencia, los socios no tuvieron la oportunidad de ―validar lo referente a las utilidades generadas‖. Además, se indicó que antes de que la demandada asumiera la representación legal en 2015, los estados financieros no reflejaban pasivos. ―Sin embargo, extrañamente en el año 2015 sí se inicia con una carga de deudas por un valor de $ 80.801.655, suma que no tiene soporte alguno‖. También se señaló que en los estados financieros de 2016 y 2017 desapareció la ―provisión de gastos de arriendo‖, la cual sí aparecía en los estados financieros de 2015 por $17.940.794, sin sustento o soporte contable. Lo anterior, pese a que la sociedad funciona en un inmueble arrendado. Sin embargo, el demandante manifestó que en la contabilidad no aparece pago ni provisión para pago del contrato de arrendamiento. De igual manera, se ha puesto de presente que el 7 de abril de 2018 se celebró reunión de junta de socios en la que se habrían de aprobar los estados financieros de 2017 los cuales también habían sido manipulados. Se explicó que en dicha reunión se presentaron irregularidades en el conteo del quórum y en la votación. Así mismo, se indicó que en el informe de gestión de la administradora aparece que la sociedad ha efectuado préstamos a la demandada sin el debido procedimiento. Igualmente, se puso de presente que en los estados financieros también se encontró que la demandada recibe un ―sueldo excesivo‖. Por lo demás, se señaló que la señora Quijano Garzón no ha llevado debidamente los libros contables y societarios. Por su parte, en la contestación de la demanda se afirmó que los estados financieros correspondientes al 2015, 2016 y 2017 que fueron presentados por Jeaneth Quijano Garzón fueron los definitivos y no los provisionales, los cuales reflejan la realidad de cada periodo, razón por la que fueron aprobados debidamente por la mayoría de socios de Hotel El Edén Ltda. Así mismo, se ha indicado que no existe ocultamiento de la información financiera ni societaria por parte de la demandada, pues siempre ha estado a disposición de los socios. De igual forma, se señaló que el salario de la representante legal fue aprobado por el máximo órgano social y que del mismo rubro se benefició Fernando Quijano Garzón, quien fungió como administrador de la compañía y quien, además, se apropió de los libros y documentos contables de Hotel El Edén Ltda. Por lo demás, se adujo que existe un proceso de restitución de bien inmueble arrendado pero que se encuentra pendiente de la aceptación de los cánones que fueron pagados por anticipado por parte de Hotel El Edén Ltda. Igualmente, la demandada objetó el juramento estimatorio incluido en la demanda y manifestó que Carlos Alberto Quijano Clavijo no acreditó los elementos constitutivos de la responsabilidad con el escrito presentado. Al respecto, señaló que las utilidades no pueden ser tasadas como lo hizo el demandante, pues la contabilidad de la compañía ha sido variable. Por esta razón, se solicitó que se diera aplicación a la sanción contenida en el artículo 206 del Código General del Proceso. 1. Acerca de las infracciones a los deberes de los administradores En el régimen societario colombiano, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra los deberes generales de conducta a los que se someten los administradores sociales, así como una lista de exigencias específicas que se derivan de su cargo. Según las voces de la aludida disposición, ―[l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados‖. Así, pues, la previsión legal de estos estándares impone a los jueces la exigencia de establecer, a partir de rigurosos análisis, si la conducta del administrador es censurable. Conforme lo ha señalado esta Delegatura en múltiples oportunidades, las autoridades judiciales no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. Es claro, entonces, que de verificarse alguna de estas circunstancias y, en el caso de los administradores sociales, la infracción a sus deberes, se justifica un cercano escrutinio judicial. De una parte, bajo el deber general de lealtad, estos funcionarios deben actuar en el mejor interés de la compañía, de manera que les está prohibido valerse de su cargo para privilegiar sus intereses personales. De ahí que, a la luz del precitado deber, sea posible censurar actos celebrados en conflicto de interés, actos de competencia y usurpación de oportunidades de negocio, actos de apropiación o desviación irregular de recursos sociales, uso de información privilegiada en interés personal, entre otros. De otra parte, por virtud del deber general de cuidado, les corresponde a los administradores comportarse diligentemente, bajo el estándar del ―buen hombre de negocios‖. En cumplimiento de ello, la conducta de tales funcionarios debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros posibles calificativos. Así, pues, en la gestión social, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por el referido principio, sino que deben también abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, incurrir en omisiones negligentes. Al estudiar posibles infracciones al deber de cuidado, esta Delegatura ha establecido que ―las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (business judgment rule), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un ‗buen hombre de negocios‘ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social‖. Esto no significa, por supuesto, que la conducta de tales sujetos esté exenta de controles legales, pues la deferencia de los jueces no cobija actuaciones contrarias a sus deberes ni omisiones negligentes. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-85 del 8 de julio de 2015. En igual sentido, en la sentencia n.° 801-34 del 11 de junio de 2014 se explicó que, ―[p]or lo general, en vista de que los administradores deben obrar ‗con la diligencia de un buen hombre de negocios‘, este Despacho se abstendrá de examinar las decisiones que adopten tales funcionarios en ejercicio de sus cargos. Con todo, cuando tales sujetos realicen actuaciones dolosas o viciadas por conflictos de interés o incumplan con sus cargas mínimas —incluida, por supuesto, la de llevar contabilidad en forma debida y rendir cuentas— será posible estudiar el contenido de sus decisiones, a fin de establecer si tales actuaciones le generaron perjuicios a la sociedad o sus accionistas‖. Finalmente, el deber general de buena fe permea de manera integral los anteriores estándares, bajo la exigencia de un comportamiento recto, honesto y transparente por parte del gestor social. Pues bien, en el caso bajo estudio, el demandante ha realizado reparos tendientes a señalar que la señora Quijano Garzón soslayó su deber de diligencia al haber omitido convocarlo formalmente a reuniones del máximo órgano de Hotel El Edén Ltda., más precisamente para aquellas en las que se presentarían los estados financieros de los ejercicios de 2015 y 2016. Contrario a ello, la demandada ha sostenido que las convocatorias se han remitido al demandante a la dirección física que reposa en los archivos de la compañía, esto es, a la Calle 118 n.° 50A- 11 de Bogotá D.C. Así, pues, a efectos de corroborar la situación planteada y establecer si se presentó la vulneración alegada, este Despacho le ordenó a la demandada que aportara copia de los estatutos de la compañía y de las convocatorias enviadas al demandante. Una vez revisados los estatutos de Hotel El Edén Ltda., se pudo constatar que no se incluyó una disposición tendiente a regular la forma de convocatoria para las reuniones del máximo órgano social. En ese sentido, al existir un vacío al respecto en los estatutos de la compañía y, al no haberse consagrado dicho particular en las normas que regulan las sociedades limitadas, corresponde por remisión del artículo del artículo 372 del Código de Comercio, la aplicación del artículo 424 del mismo Código, a cuyo tenor, ―[t]oda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. Tratándose de asamblea extraordinaria en el aviso se insertará el orden del día. Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes‖. Así, pues, una vez analizada la información aportada por la señora Quijano Garzón, se encontraron las convocatorias del 16 de marzo de 2018 enviada por Jeaneth Quijano Garzón a los socios de Hotel El Edén Ltda. para la reunión que sería celebrada el 7 de abril de 2018, del 17 de marzo de 2017 dirigida a los socios de la compañía ya mencionada para la celebración de la reunión del 31 de marzo de 2017, del 11 de marzo de 2016 para una reunión del máximo órgano Sobre el particular, puede consultarse lo expresado por Reyes Villamizar respecto de la denominada regla de la discrecionalidad. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario en Estados Unidos y la Unión Europea (2013, Bogotá D.C., Editorial Legis) 223. Durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado del demandante señaló que ―nunca ha habido una convocatoria formal extendida a mi poderdante para poder asistir a las juntas‖. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 3 de marzo de 2022, minuto 41:45. Cfr. radicado n.° 2022-01-126535 del 9 de marzo de 202, folios 81 al 261. Id. folio 61. Id. folios 286 y 303. social a ser celebrada el 30 de marzo de 2016 y la convocatoria remitida a Carlos Alberto Quijano Clavijo del 9 de marzo de 2015 para reunión que habría de celebrarse el 30 de marzo de 2015. Así mismo, pese a que también se allegaron una serie de certificados de envío expedidos por el correo postal 472, lo cierto es que uno de ellos no es totalmente visible, por lo que no se puede determinar la fecha de su remisión. A su vez, todos los mencionados comprobantes no cuentan con la constancia de entrega a su destinatario. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que no se aportaron los avisos publicados en los diarios de circulación nacional con el fin de convocar a los socios de Hotel El Edén Ltda. a tales sesiones, medio que, en estricto sentido, era el que le correspondía emplear a la demandada. En esa medida, corresponde declarar que Jeaneth Quijano Garzón incumplió el deber general de cuidado y, especialmente, el previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber convocado a Carlos Alberto Quijano Clavijo en los términos exigidos por el artículo 424 del Código de Comercio, durante el periodo en el que fungió como administradora de Hotel El Edén Ltda. Por lo demás pese a que existen poderes conferidos por Carlos Alberto Quijano Clavijo para su representación en las reuniones del 2014 y del 30 de marzo de 2016, lo cierto es que esta situación no sanea la obligación que tenía la demandada de demostrar el cumplimiento de su deber de convocar. Ahora bien, el demandante también ha indicado que la señora Quijano Garzón incumplió sus deberes como administradora de Hotel El Edén Ltda. al no garantizar su derecho de inspección. Sin perjuicio de que la demanda no es precisa al respecto, durante la fijación del objeto del litigio el apoderado del demandante indicó que el señor Quijano Clavijo ―ha hecho las solicitudes pertinentes para poder acceder a esa información y no le ha sido posible ni concurrir para poder estudiarla‖. En este punto, es necesario precisar que el derecho de inspección es una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociado, la cual ―consiste en la facultad que les asiste […] de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario y los estatutos sociales de cada sociedad‖. Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 4 de julio de 2019 señaló que ―el derecho de inspección es un facultad que tienen los asociados para conocer la situación contable, financiera, administrativa y jurídica de la sociedad, en ejercicio de la cual pueden acceder a todos sus libros y papeles, en los términos establecidos en los estatutos sociales y la ley, por lo que el administrador tiene el deber de permitir su ejercicio en las oficinas de la Id. folio 315. Id. folio 332. Id. folios 71, 74 y 274. Id. folio 49. Id. folio 316. Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 3 de marzo de 2022, minutos 43:00 al 43:12. sociedad, sin provocar dilaciones o imponer restricciones distintas de las previstas en aquellos‖. Para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 369 del Código de Comercio establece que ―[l]os socios tendrán derecho a examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía‖. Pues bien, pese a las afirmaciones suministradas por el apoderado del demandante y por el mismo Carlos Alberto Quijano Clavijo, lo cierto es que no se encontraron elementos de juicio que permitan concluir con precisión que se vulneró el derecho de inspección de este último. De una parte, la demanda no se refiere concretamente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido la invocada infracción. De otra parte, al expediente no se aportaron, por ejemplo, las solicitudes remitidas por el demandante a la administradora de la compañía tendientes a ejercer el derecho de inspección. Ahora bien, la contadora de Hotel El Edén Ltda., Josefina del Pilar Doce Páez, aseguró al Despacho que el demandante sí ha ejercido el derecho de inspección que le corresponde, particularmente en dos oportunidades entre marzo y abril de 2016. Así mismo, adujo que nunca tuvo conocimiento de que se le hubiera negado expresamente dicha prerrogativa. Lo propio fue confirmado por la testigo Jacqueline Quijano Garzón. Por lo demás, el Despacho encontró la respuesta del 21 de marzo de 2021 al derecho de petición presentado el 15 de marzo de 2021 por el señor Quijano Clavijo, en la que la señora Quijano Garzón, en su condición de representante legal de Hotel El Edén Ltda., le indica que la información de 2015, 2016 y 2017 fue entregada a Fernando Quijano Garzón, a quien el demandante le otorgó poder para representarlo, y que los demás documentos se encontraban en las instalaciones de la sociedad o en poder de la referida señora Quijano Garzón pero que, en todo caso, podían ser consultados por él. Además, al expediente se aportó una respuesta del 20 de diciembre de 2017 a una presunta carta del 5 de diciembre de 2017 que fue remitida por el demandante, en la que la demandada le señala que la información fue remitida a la Calle 118 n.° 50A -11 apartamento 301, pero que esta no fue recibida por cuanto se informó que el inmueble estaba desocupado. De igual forma, la demandada aportó la respuesta del 2 de febrero de 2015 al derecho de petición presentado por Carlos Alberto Quijano Clavijo el 26 de agosto de 2015, en la que se le indica que los documentos de la compañía se encuentran a disposición de los socios. Por otro lado, en lo referente a la infracción de Jeaneth Quijano Garzón por devengar un sueldo excesivo, resulta preciso señalar que en el escrito de demanda tampoco se explicó suficientemente en qué consistió tal supuesta irregularidad. Pese a que durante la fijación del objeto del litigio se le cuestionó al apoderado del demandante acerca del particular, este indicó que no había Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica – Circular Externa n.° 100-1 del 21 de marzo de 2017. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 4 de julio de 2019, expediente n.° 11001319900220180017801. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de abril de 2022, minutos 45:49 al 51:41. Id. minutos 1:32:28 al 1:32:32. Cfr. radicado n.° 2022-01-126535 del 9 de marzo de 2022, folio 59 al 60. Id. folio 62. Resulta preciso indicar que el demandante aceptó que esta dirección correspondía a la de su padre y que nunca le había informado a la sociedad el cambio de dirección por cuanto, según señaló, no tenía conocimiento de que tenía que hacerlo. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 3 de marzo de 2022, minutos 1:37:56 y 1:38:23 a 1:38:28. Cfr. radicado n.° 2022-01-126535 del 9 de marzo de 2022, folios 72 y 73. precisión al respecto. En esta medida, dado que no existieron reparos concretos provenientes del demandante y, aunque la demandada señaló que estaba percibiendo un salario de $5.000.000 que había sido aprobado por la junta de socios de Hotel El Edén Ltda. para el anterior representante legal, es inviable e improcedente pronunciarse de fondo sobre el particular. Ahora bien, respecto de la omisión de llevar los libros de actas del máximo órgano social y el de registro de socios, es preciso indicar que, de la información recolectada, se encontró que el libro de actas de junta de socios fue registrado el 4 de agosto de 2010 y el 7 de abril de 2016 en la Cámara de Comercio de Tunja. En esa medida, es claro que la compañía sí contaba con dicho libro, incluso para la fecha de la reunión de la junta de socios del 7 de abril de 2018, que es concretamente el reparo del hecho 23 de la demanda. Sin embargo, de la información aportada por Jeaneth Quijano Garzón, más precisamente, el libro de actas de junta de socios, se pudo determinar que, si bien se inscribió el referido libro en el registro mercantil, las actas que fueron allegadas por la demandada no se asentaron en debida forma. En verdad, de la información que reposa en el expediente se puede establecer tales actas no se encuentran dentro de las hojas del libro finalmente inscrito, lo que da lugar a concluir que no se cumplió con la obligación de llevarlo en debida forma. No debe perderse de vista que, en los términos del artículo 195 del Código de Comercio, las sociedades, a través de su representante legal, tienen la obligación de llevar un libro debidamente registrado para anotar en orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios. En lo referente al libro de registro de socios, la demandada al responder el requerimiento del Despacho efectuado durante la audiencia celebrada el 3 de marzo de 2022, señaló expresamente que este no se había inscrito ante la Cámara de Comercio y que, recientemente, había realizado dicha gestión. En todo caso, la señora Quijano Garzón finalmente no acreditó que la sociedad llevara el mencionado libro. En esa medida, se declarará que la señora Quijano Garzón infringió el deber general de cuidado y, especialmente, el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber adelantado las gestiones necesarias para llevar en debida forma los libros societarios de Hotel El Edén Ltda. De otra parte, frente a las supuestas irregularidades contables, el apoderado del demandante tampoco fue lo suficientemente preciso en la demanda. El escrito presentado suele hacer referencia a afirmaciones vagas, como cuando simplemente se alude a oscuros y malos manejos, información financiera dudosa, equivocada y manipulada, entre otras, sin que se haya indicado con absoluta precisión a qué se hace referencia puntualmente —por ejemplo, a algún acto o registro contable en concreto, a sus fechas, al documento exacto en el que puede constatarse, a sujetos partícipes, etc., así como a las circunstancias y razones por las que se considera que hubo una manipulación, un error, o por las que surgen Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 3 de marzo de 2022, minuto 38:51. Id. minuto 2:12:56. Cfr. radicado n.° 2022-01-126535 del 9 de marzo de 2022, folio 9. Cfr. radicado n.° 2021-01-556285 del 14 de septiembre de 2021, anexo AAJ y radicado n.° 2022- 01-126535 del 9 de marzo de 2022, folio 3. Cfr. radicado n.° 2022-01-153774 del 23 de marzo de 2022, folio 3. Debe recordarse que al administrador de una compañía se le confía la documentación legal, contractual, contable, financiera, tributaria y societaria y se le encomienda su debida custodia, administración y actualización, lo que incluye, además, su reconstrucción en caso de pérdida o, en el evento de no existir, su diligenciamiento. dudas—. En la fijación del objeto de litigio, sin entrar en mayores detalles, el apoderado del demandante adujo que no tenía forma de establecer dicha manipulación por cuanto no habían tenido acceso a la información completa. Señaló que no existía un asiento contable real y que, en general, no existía contabilidad. De cualquier manera, el Despacho sí advierte que, aunque sin mayor nivel de detalle, en la demanda se cuestiona, por un lado, que antes de que la demandada asumiera la representación legal en 2015, los estados financieros no reflejaban pasivos, pero que en el 2015, inexplicablemente, se inició con una deuda de $80.801.655. Por otro lado, se aduce que en los estados financieros de 2016 y 2017 desapareció una provisión para gastos de arriendo, la cual sí aparecía en los estados financieros de 2015 por $17.940.794, sin que haya sustento ni soporte contable. Respecto de la primera irregularidad, el demandante y su apoderado explicaron que, de acuerdo a lo manifestado por la demandada en una reunión, encontraron que en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2015 aparece un pasivo por un valor de $80.801.655 que desaparece en los estados financieros de 2016, 2017 y 2018, sin tener ningún soporte contable. Pese a esta afirmación, una vez revisados los estados financieros de 2015, 2016 y 2017, el Despacho encontró que este valor no aparece relacionado justamente como un pasivo, sino en la cuenta de activos corrientes y es asignada a ―otros deudores‖. En todo caso, la señora Quijano Garzón adujo durante su interrogatorio de parte que ese valor sí hacía referencia a una deuda que ―venía de la gerencia de Jaime Quijano‖, pero no entró en mayores detalles, pues agregó que esa información podía ser aclarada por la contadora de Hotel El Edén Ltda. En este sentido, el Despacho practicó el testimonio de Josefina del Pilar Doce Páez, quien explicó que, en efecto, dicha cuenta no corresponde a un pasivo sino a un activo por cuentas por cobrar. Al respecto, sostuvo que el anterior gerente, Jaime Quijano, no presentó los soportes de compras y gastos por dicho monto, lo cual dio lugar a que se le imputara directamente a él como una cuenta por cobrar en la contabilidad. Lo propio para el caso de otro deudor que se sumó al valor de los $80.801.655. Así las cosas, el Despacho no encuentra acreditada una infracción en cabeza de la demandada por este concepto. De una parte, la demanda es imprecisa en cuanto a la calificación de la cuenta contable relativa al monto señalado. De otra parte, la demandada y la testigo explicaron lo sucedido frente a este particular sin que haya sido desvirtuado por el demandante. Ahora bien, en cuanto a la supresión contable de una provisión para gastos de arriendo que se encontraba incluida en los estados financieros de 2015, la contadora Doce Páez explicó que hasta el 2012 Hotel El Edén Ltda., en su condición de arrendataria, recibió facturación por parte de Alberto Quijano e hijos S. en C. en Liquidación, en su condición de arrendadora. Sin embargo, adujo que, en adelante, por decisión de Fernando Quijano Garzón, liquidador de esta última compañía, no se siguió facturando por tal concepto. Nuevamente, en 2015, la contadora manifestó que se intentó retomar la facturación, razón por la cual se Debe recordarse que el proceso judicial de responsabilidad de administradores no tiene como propósito que se realice una auditoría sobre la compañía, más bien busca que se declare que un administrador, en ejercicio de sus funciones, trasgredió sus deberes o los incumplió. Durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado del demandante indicó que esta información se conoció porque había sido manifestada por la demandada durante una reunión de la junta de socios. Sin embargo, no precisó cuál era la reunión a la que hacía referencia. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 3 de marzo de 2022, minutos 18:42 al 18:50. Id. minuto 1:57:23 al 1:59:29. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de abril de 2022, minutos 13:01 al 22:08. realizó una provisión por $3.000.000 mensuales. No obstante, también indicó que, a pesar de lo anterior, finalmente Fernando Quijano Garzón dispuso que no se enviaría factura sino cuenta de cobro, cual terminó resultando inviable. De ahí que la provisión que finalmente ascendió a $17.940.794 no se destinó al pago de tales cánones por ser improcedente, sino al pago de otros gastos sociales que brevemente relacionó. En todo caso, aseguró que Hotel El Edén Ltda., a través de la demandada, sí ha registrado contablemente las cuentas por pagar por concepto de los cánones en comento, los cuales también ha pagado mediante pagos por cuenta de terceros. Sobre el particular, explicó que Hotel El Edén Ltda. ha asumido pasivos de Alberto Quijano e hijos S. en C. en Liquidación. Sobre este asunto, la demandada señaló que, en efecto, no se pagaba directamente el canon de arrendamiento del bien inmueble en el que funciona el hotel que explota la compañía, toda vez que, por orden expresa de Alberto Quijano —socio fundador de la compañía—, todos los gastos personales que correspondían al señor Quijano y a su esposa, quienes también eran socios de Alberto Quijano e hijos S. en C. en Liquidación —la sociedad arrendadora—, los asumía Hotel El Edén Ltda. y posteriormente se hacía un cruce de cuentas. Lo anterior parece coincidir con lo señalado por la testigo Doce Páez. En todo caso, lo cierto es que, en estricto sentido, no se encuentran acreditados los acuerdos por virtud de los cuales se efectuaron tales cruces ni su reflejo en la contabilidad social. Lo anterior, sin embargo, no es suficiente para concluir que la señora Quijano Garzón infringió sus deberes, pues aunque es claro que la sociedad arrendadora inició el proceso radicado bajo el n.° 150013153001201900033 ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Tunja, en este punto se desconoce su resultado. El demandante ni siquiera aportó el respectivo expediente ni solicitó a este Despacho que realizara el requerimiento. Además, también se desconoce si los presuntos pasivos derivados del impago de tal obligación son atribuibles directamente a la negligencia de la demandada, pues, por un lado, se desconoce si la compañía tenía los recursos para efectuar los pagos y pese a ello la señora Quijano Garzón se abstuvo de hacerlo y, por otro lado, los mencionados cruces contables pudieron haber tenido lugar pero se refieren a un asunto que no está definido y no ha sido objeto de debate. De otro lado, en la demanda también se controvirtió el hecho de que terceras personas, incluidos familiares de la demandada, hubieran realizado préstamos de dinero a Hotel El Edén Ltda., sin autorización de la junta de socios. Sin embargo, nuevamente, no se sustentó en qué consistió concretamente dicha infracción, ni exactamente qué personas prestaron los recursos, por qué montos, ni en qué fechas. Durante la fijación del objeto del litigio tampoco hubo completa claridad al respecto, pues el apoderado del demandante se limitó a señalar que existe una grabación de una reunión de la junta de socios de Hotel El Edén Ltda. en la que Jeaneth Quijano Garzón y la contadora de la sociedad aclaraban la situación y los montos. Por su parte, el demandante adujo que $4.000.000 habían sido prestados a la sociedad por la hija de la demandada, $40.000.000 por de Carmen de Prieto y Id. minutos 24:15 al 36:20. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 3 de marzo de 2022, minuto 2:02:15. Cfr. radicado n.° 2021-01-556285 del 14 de septiembre de 2021, anexo AAB. Esta situación fue aclarada durante la fijación del objeto del litigo por cuanto en el hecho 21 del escrito de demanda se señaló que ―[d]entro de la asamblea y con base al informe allegado por la Gerente se evidenció que ella pidió dinero prestado a la sociedad sin contar con la respectiva autorización de la asamblea, contraviniendo lo dispuesto en los estatutos e igualmente solicito dinero prestado a terceras personas e incluso a familiares, sin cumplir con los respectivos protocolos establecidos en los estatutos y obviamente ocultando dicha información a los socios‖. Cfr. radicado n.° 2021-01-556285, anexo AAA, folio 7. En todo caso, respecto de la expresión según la cual ella pidió dinero prestado a la sociedad‖ tampoco hubo la suficiente determinación. 10/14 $9.000.000 por Roque Forero —esposo de la demandada—. No obstante, esto no se dijo en la demanda, ni al expediente se aportó dicha grabación, como tampoco fue posible determinar el particular. Vale decir que, pese a que la demandada al rendir su interrogatorio de parte aceptó que su hija y su cónyuge le habían prestado a la sociedad unas sumas dinerarias que podrían superar las limitaciones de cuantía para contratación que tenía como administradora de Hotel El Edén Ltda. —conforme al artículo décimo quinto de los estatutos sociales—, lo cierto es que este Despacho no puede simplemente inferir infracciones a partir de las afirmaciones indeterminadas incluidas en la demanda. En verdad, ello podría implicar la afectación al debido proceso y al derecho de defensa de la demandada. Ahora bien, el demandante también ha puesto de presente que la demandada, además de no presentar en debida forma la información financiera de la compañía a la junta de socios, tampoco ha hecho manifestación alguna a las utilidades generadas por la compañía. Al respecto, el señor Quijano Clavijo indicó que no es claro el valor que se ha arrojado por tal concepto en cada año, toda vez que la contabilidad social tampoco es clara. Pues bien, durante la audiencia celebrada el 3 de marzo de 2022, la demandada reconoció que nunca ha presentado a la junta de socios un proyecto de distribución de utilidades en los términos de los artículos 451 al 456 del Código de Comercio, pues todo se reinvertía en el negocio. Lo propio fue confirmado por Jacqueline Quijano Garzón, quien además aseguró que ello obedeció a una instrucción de su padre Alberto Quijano. En este sentido, el Despacho declarará la correspondiente infracción. Adicionalmente, el demandante también ha cuestionado el hecho de que, por la gestión de la demandada, se iniciaron cobros coactivos por parte de la Dirección de Aduanas e Impuestos —DIAN—. Sin embargo, en la demanda tampoco se precisa de qué cobros específicos se trata, por lo que mal haría el Despacho en pronunciarse sobre el particular. En cualquier caso, no sobra simplemente señalar que esta supuesta infracción tampoco se articula con el deber del numeral 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, conforme lo ha invocado el apoderado del demandante. Por lo demás, es importante señalar que las posibles irregularidades en cuanto al curso de las reuniones de la junta de socios de la compañía no le son atribuibles, si eventualmente fueran probadas, a la demandada como representante legal de Hotel El Edén Ltda. Debe recordarse que para controvertir decisiones sociales existen otras acciones judiciales y que es al presidente y al secretario de las respectivas reuniones a quienes corresponde verificar su adecuado devenir. En síntesis, pues, aunque existen algunas faltas en cabeza de la demandada como representante legal de Hotel El Edén Ltda., no debe pasarse por alto que, en términos generales, el demandante se limitó a realizar afirmaciones escuetas e indeterminadas, sin sustentar debidamente circunstancias de tiempo, modo y lugar en los hechos narrados y sin cumplir con la debida carga probatoria. Al expediente simplemente se aportó un denominado ―diagnóstico‖ de información contable de la compañía, documento que no puede ser valorado como una prueba pericial por no cumplir con los requisitos de los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso. En todo caso, dicho diagnóstico se refiere a situaciones que el demandante tampoco describió con precisión en la demanda. Así mismo, no Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 3 de marzo de 2022, minuto 1:32:30. Id minuto 1:27:27. Id. minutos 2:15:58 y 2:16:10. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de abril de 2022, minutos 1:33:14 al 1:33:32. 11/14 puede perderse de vista que el señor Quijano Clavijo ni siquiera pidió pruebas, distintas a las documentales y al testimonio de Jacquieline Quijano Garzón, orientadas a acreditar sus afirmaciones. Debe recordarse que los procesos iniciados ante este Despacho son a interés de la parte respectiva, sin que pueda suponerse que le corresponde al juez realizar labores de auditor para aterrizar tales afirmaciones generales. Ello sería contrario al debido proceso y al derecho de defensa de la contraparte. 2. Acerca de los perjuicios solicitados por el demandante En el presente proceso, el demandante solicitó el reconocimiento de una indemnización de perjuicios por la suma de $23.023.126. Como fundamento de ello, presentó un juramento estimatorio basado, concretamente, en los daños derivados del no reparto y pago de utilidades de 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Dicho juramento fue objetado por la demandada, quien adujo que no se encontraban acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad. Al respecto, señaló que las utilidades no pueden ser tasadas como lo hizo el demandante, pues la contabilidad de la compañía ha sido variable y sujeta al mercado. Por esta razón, se solicitó que se diera aplicación a la sanción contenida en el artículo 206 del Código General del Proceso. Pues bien, a pesar de las afirmaciones del demandante, este Despacho no encuentra fundamentos suficientes para declarar que se haya causado daño al patrimonio personal de Carlos Alberto Quijano Clavijo, en su calidad de socio de Hotel El Edén Ltda., por el no reparto y pago de utilidades. Ciertamente, el perjuicio alegado por el señor Quijano Clavijo es apenas hipotético, pues aunque está probado que la demandada no presentó un proyecto de distribución y repartición de utilidades a la junta de socios para cada ejercicio social estando al frente de la representación legal de la compañía, de dicha infracción no se puede concluir, con certeza, que al demandado le hubiera correspondido recibir el monto de utilidades que busca que le paguen como indemnización de perjuicios. En efecto, no se tiene absoluta certeza de cuál era el estado patrimonial de la compañía para tales ejercicios sociales. Además, debe recordarse que la entrega de dividendos a los asociados no consiste simplemente en el ejercicio de establecer la utilidad bruta para posteriormente aplicar el respectivo porcentaje de participación de cada uno de ellos. En verdad, ―[p]ara poder determinar cuál será el monto de utilidades que recibirá cada socio o accionista en un ejercicio social, es preciso cumplir un procedimiento de naturaleza contable mediante el cual se le restan a las ganancias obtenidas por la sociedad una serie de rubros definidos por la ley y os estatutos sociales. En términos generales, luego de obtenerse el monto de utilidades netas –en las que se refleja la deducción del monto de impuestos a pagar–, las utilidades repartibles resultan de restar las asignaciones requeridas para reservas (legales, estatutarias u ocasionales) y enjugar las pérdidas de ejercicios anteriores […]‖. En esa medida, repartir utilidades implica depurar la Es preciso recordar que, aunque un demandante no cuente con la totalidad de la información necesaria para configurar una demanda de esta naturaleza, ello no justifica la realización de afirmaciones sin sustento. No debe perderse de vista, en todo caso, la posibilidad de pract icar pruebas extraprocesales en los términos de los artículos 183 y siguientes del Código General del Proceso, o de buscar una rendición de cuentas ante el máximo órgano social. En todo caso, no es del todo claro que el demandante en este caso careciera por completo de información que le permitiera precisar algunos de sus argumentos o de aportar una prueba pericial como fundamento de sus señalamientos, pues para realizar algunas de sus afirmaciones generales hizo referencia a estados financieros y documentos que parece haber observado. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª Edición (2020, Bogotá D.C., Editorial Temis) 557 y 558. 12/14 renta y, en términos generales, extraer los recursos destinados al pago de impuestos, enjugar pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital, detraer las reservas respectivas, entre otros, para luego sí proceder con la repartición de dividendos a los socios. Y esto último, siempre que así lo apruebe el máximo órgano social, pues es posible, por ejemplo, que no se apruebe la repartición total de dicho monto final, o que se retengan totalmente las utilidades para reinvertir en la compañía. Así las cosas, para el Despacho no es claro, por un lado, que hubiera utilidades repartibles a los socios de la compañía para los respectivos ejercicios sociales. Y, por otro lado, tampoco es preciso que, de haberlas y haberse presentado el proyecto de distribución y repartición de utilidades, la junta de socios las hubiera aprobado tal cual pretende el demandante según la relación del juramento estimatorio. Tampoco es claro cómo, a partir de dicha infracción, le corresponda necesariamente a la administradora asumir con sus recursos el pago de unas utilidades que ni siquiera están decretadas por la junta de socios. No debe perderse de vista que este Despacho no puede usurpar las funciones internas y eminentemente privadas a cargo de los órganos sociales. Al respecto, en la sentencia n.° 820-121 del 7 de diciembre de 2017 proferida dentro del proceso iniciado por Liliana Chaya Cabal en contra de Luis Alberto Chaya Cabal, se señaló que ―el Despacho no puede simplemente pretermitir el procedimiento regulado en los artículos 150 y siguientes del Código de Comercio para la repartición de utilidades‖. Por lo demás, es claro que las otras supuestas infracciones alegadas en la demanda no habrían impactado directamente el patrimonio del demandante, sino apenas el de la sociedad y que, como ya lo ha señalado este Despacho en otras oportunidades, ―los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema‖. En otras palabras, las escuetas afirmaciones sobre presuntas irregularidades contables explicadas esencialmente en lo que se refiere a la aparición de un pasivo en la contabilidad de la compañía y la supresión de una provisión, el presunto impago injustificado de los cánones por concepto del arrendamiento del inmueble en el que funciona la sociedad, el inicio de procesos judiciales y administrativos en contra de esta última y la indebida forma de llevar los libros sociales, podrían eventualmente dar lugar a que se causen perjuicios directos a la compañía, que no es la demandante en este proceso. En todo caso, las precitadas situaciones, tal y como fueron señaladas en la demanda, no se acreditaron como infracciones en cabeza de la demandada como representante legal de Hotel El Edén Ltda. En el caso de la supuesta infracción al ejercicio del derecho de inspección, la falta de convocatorias a reuniones de la junta de socios y el señalado impago de utilidades, aunque sí son infracciones que podrían impactar directamente el patrimonio de los asociados, tampoco se probaron en su totalidad y, aunque se hubieran probado, no habrían dado lugar a los perjuicios invocados. En verdad, la falta de debidas convocatorias a reuniones de la junta de socios no da lugar a que el administrador deba pagar de su propio patrimonio los dividendos que, a cálculo propio, estableció el socio demandante. A su vez, sobre la falta de presentación de un proyecto de distribución y repartición de utilidades, este Despacho ya señaló que no puede ordenarle a un administrador que pague unas Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 820-121 del 7 de diciembre de 2017. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016. 13/14 utilidades que la junta de socios no ha decretado. Bien habría podido solicitarse, por ejemplo, que se ordenara a la demandada la presentación de dicho proyecto para que fuera el máximo órgano social el que determinara si se repartirían dividendos a los socios. Pero como ya se ha señalado en varias oportunidades, si dicho decreto de utilidades no ha ocurrido, este Despacho no puede suplir la decisión que le corresponde estrictamente a tal órgano. Menos aún puede ordenarle a un administrador que pague directamente los dividendos simplemente calculados por un asociado, cuando la infracción invocada ni siquiera consiste en que tal funcionario se haya apropiado de aquellos ya decretados por el máximo órgano.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Jeaneth Quijano Garzón, en su condición de representante legal de Hotel El Edén Ltda., incumplió el deber general de cuidado y, especialmente, el previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber convocado a Carlos Alberto Quijano Clavijo a las reuniones de la junta de socios en los estrictos términos legales. Segundo. Declarar que Jeaneth Quijano Garzón, en su condición de representante legal de Hotel El Edén Ltda., incumplió el deber general de cuidado y, especialmente, el previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber llevado en debida forma los libros societarios de la compañía. Tercero. Declarar que Jeaneth Quijano Garzón, en su condición de representante legal de Hotel El Edén Ltda., incumplió el deber general de cuidado y, especialmente, el previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber presentado a la junta de socios el respectivo proyecto 14/14 de distribución de utilidades. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso. Sexto. Abstenerse de condenar en costas.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, y comoquiera que las pretensiones de la demanda habrán de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 195 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 150 del Código de Comercio Legal
- Artículo 424 del Código de Comercio Legal
- Código General del Proceso; artículo 226, inciso 5 Legal
- Artículos 358 y 369 del Código de Comercio Legal
- Artículo 455 del Código de Comercio Legal
- Artículo 456 del Código de Comercio Legal
- Artículo 453 del Código de Comercio Legal
- Artículo 454 del Código de Comercio Legal
- Artículo 452 del Código de Comercio Legal
- Artículo 372 del Código de Comercio Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 451 del Código de Comercio Legal
- Sobre la imposibilidad de que un juez ordene una repartición de utilidades que no ha sido aprobada por el máximo órgano social, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 820-121 del 7 de diciembre de 2017 Jurisprudencial
- Sobre la hipótesis de una situación de conflicto de intereses, cuando existe influencia de un socio controlante sobre los administradores. Superintendencia de Sociedades, Sentencia N.° 800-142 del 9 de noviembre del 2015. Jurisprudencial
- *Sobre la procedencia de la sanción de ineficacia y la acción de impugnación de decisiones sociales. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 1975, exp. 2133., M.P. Carlos Galindo Pinilla.Jurisprudencial
- Acerca del contenido del derecho de inspección, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 4 de julio de 2019, expediente n.° 11001319900220180017801Jurisprudencial
- Sobre la representación de los derechos de acciones de una sucesión ilíquida. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 100-59334 del 7 de noviembre de 1997.Jurisprudencial
- Sobre la definición y alcance de la regla de la discrecionalidad, FH Reyes Villamizar, Derecho Societario en Estados Unidos y la Unión Europea (2013, Bogotá D.C., Editorial Legis) 223.Doctrinal
- Acerca del procedimiento que existe para aprobar y repartir las utilidades obtenidas por una empresa, FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4a Edición (2020, Bogotá D.C., Editorial Temis) 557 y 558.Doctrinal
- Sobre la imposibilidad que tiene el administrador de imponer restricciones al derecho de inspección de los asociados que no estén contempladas ni en la ley o los estatutos, Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica - Circular Externa n.° 100-1 del 21 de marzo de 2017Doctrinal