Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- LILIANA CHAYA CABAL * * *NO APLICA 0000
Demandado
- LUIS ALBERTO CHAYA CABALNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿En qué consiste la regla de la discrecionalidad?
Hizo referencia a su sentencia n.° 800-52 de 1° de septiembre de 2014, en donde expresó que 'las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales (…). Este equilibrio parte de la denominada regla de discrecionalidad ('business judgment rule”), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones (…)”
¿Convocar a reuniones del máximo órgano social constituye un deber legal en cabeza del administrador?
Indicó que, la falta de convocatoria a las reuniones del máximo órgano social representa una flagrante infracción a los deberes en cabeza del administrador, previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
¿La apropiación de recursos sociales que realice el administrador puede constituir una infracción al deber de lealtad?
Manifestó que, mal podría obrar con lealtad quien dispone, para beneficio personal y de terceros, de los recursos que le han sido confiados para adelantar la gestión de los negocios sociales. En esos eventos el administrador se encuentra incurso en las sanciones establecidas por el incumplimiento de los deberes legales consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
¿Cuál es el procedimiento que el administrador debe agotar para celebrar operaciones que impliquen conflictos de intereses?
Indicó que, el procedimiento se encuentra establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 según el cual, el administrador debe poner en conocimiento del máximo órgano social las operaciones que impliquen conflicto de intereses para que éste las apruebe o impruebe.
¿Cuál es la normatividad que regula el procedimiento judicial para obtener la declaratoria de nulidad de las operaciones ejecutadas por el administrador en contra de sus deberes legales?
Señaló que, según el artículo 5° del Decreto 1925 de 2009 'El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995; sin perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio. (…) Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios. El juez competente, según lo establecido en la ley, podrá sancionar a los administradores con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar.”
¿Cuál es la acción indicada para reclamar perjuicios ocasionados por el administrador a la sociedad?
Indicó que, la acción social de responsabilidad es la única vía disponible en nuestro ordenamiento para reclamar los perjuicios correspondientes causados a la sociedad.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que Luis Alberto Chaya Cabal incumplió los deberes que le correspondían en su calidad de socio gestor de Chaya Cabal & Cía. S. en C., teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: De las pruebas practicadas, el Despacho evidenció que Luis Alberto Chaya Cabal en su calidad de socio gestor no convocó a reunión del máximo órgano social entre los años 2013 y 2015. Por lo tanto, al no aprobarse el informe de gestión y los estados financieros correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, incumplió los deberes legales que le correspondían como administrador de la sociedad, según lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por otro lado, el Despacho comprobó que el administrador dispuso de recursos de la sociedad y de la compañía Proriego Ltda. para beneficio propio. Utilizó propiedades de la compañía para almacenar bienes de Proriego LTDA. sin que la sociedad recibiera contraprestación alguna y desvió dineros de la sociedad que ascendieron a la suma de $164.634.441, los cuales destinó para beneficio personal. Estas operaciones constituyeron una grave infracción al deber de lealtad que le correspondía como administrador social. El Despacho también comprobó que Luis Alberto Chaya Cabal ostentaba la calidad de representante legal de Proriego Ltda. En ese orden de ideas, el administrador tenía dos intereses contrapuestos por lo que los negocios jurídicos celebrados con ésta sociedad se encontraban viciados por conflicto de intereses, que no fueron aprobados por el máximo órgano social. Por lo tanto, incumplió con el procedimiento descrito en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por último, el Despacho precisó que los perjuicios ocasionados por el administrador en incumplimiento de sus deberes fueron irrogados a la sociedad. Por tal razón, la demandante no se encontraba legitimada para reclamar la indemnización de los señalados perjuicios, puesto que es la sociedad, a través de la acción social de responsabilidad, la legitimada para ejercer tal disposición.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 13 de abril de 2018, cuyo Magistrado Ponente fue Manuel Alfonso Zamudio Mora, modificó la sentencia de primera instancia agregando la infracción al derecho de inspección, teniendo en cuenta lo siguiente: * En primer lugar, precisó que el Juez tiene la facultad para inhabilitar a los administradores que infrinjan sus deberes legales al realizar operaciones viciadas por conflicto de intereses de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 1925 de 2009. Sin embargo, como el mismo artículo lo menciona, es potestativo del Juez analizar si procede o no la sanción que predica el precepto normativo, es decir, no es automático. * En segundo lugar, manifestó que la Superintendencia de Sociedades no se pronunció frente al derecho de inspección negado a la demandante. Según las pruebas del proceso, evidenció que el socio gestor había limitado el ejercicio del derecho de inspección sobre los libros de la sociedad, toda vez que los archivos se encontraban en un domicilio distinto al registrado. En consecuencia, el demandado también incumplió los deberes de que trata el numeral 3° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. * En tercer lugar, indicó que lo pretendido por la demandante respecto de la indemnización de perjuicios por la falta de convocatoria y de repartición de utilidades no procede toda vez que los perjuicios ocasionados por el administrador fueron irrogados a la sociedad de forma directa, es decir, la única vía disponible para perseguir el pago de esos perjuicios es a través de la acción social de responsabilidad, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, en nuestro ordenamiento jurídico no es procedente iniciar una acción individual de responsabilidad en nombre de la sociedad para pretender el pago de dichos perjuicios. * Por último, se refirió a la falta de pronunciamiento del a quo frente a la excepción de mérito de cosa juzgada invocada por el demandado. En este caso, se comprobó que dicha excepción no cumplió con los presupuestos necesarios para determinar la ocurrencia de tal fenómeno jurídico. En verdad, una vez analizado el proceso que cursó ante el Tribunal Arbitral, no se configuraron los requisitos de identidad de causa y objeto, toda vez que ante dicho Tribunal se controvirtió el asunto referido a 'la inexistencia del contrato de compraventa de cuotas sociales emitidas por la sociedad” y el caso sometido a la jurisdicción que nos ocupa, fue el de controvertir la responsabilidad del administrador.
Antecedentes
I. — antecedentes 1. El proceso iniciado por liliana chaya cabal contra luis alberto chaya cabal cabal surtió el curso descrito a continuación: . El 3 de octubre de 2016 se admitió la reforma de la demanda. . El 22 de diciembre de 2016 se celebró la audiencia inicial convocada por el despacho. . El 7 de diciembre de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. . Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Pretensiones la demanda presentada por liliana chaya cabal contra luis alberto chaya contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 'que se declare que el demandado luis alberto chaya cábala incumplió su deber legal de actuar con buena fe y lealtad en el ejercicio de sus funciones como administrador de la sociedad chaya cabal & cia. S en c.' ”que se declare que el demandado luis alberto chaya cabal incumplió su deber legal de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias en el ejercicio de sus funciones como administrador de la sociedad chaya cabal & cia. S en c. D ' este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la reforma demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso. : superintendencia en de sociedades al contestar cite: 2017—01—830134 int — fecha: 7/1 1 trámite: 170001 — demandas verbales sumarias, ve%iZbol7e1$&y1 consecutivo: 820—000" "2/1 sentencia artículo24 del código general del proceso superintendencia liliana chaya cabal contra luis alberto chaya cabal d sociedades 3. ”que se declare que el demandado luis alberto chaya cabal incumplió su deber legal de dar un trato equitativo a todos los socios en desarrollo de sus funciones como administrador de la sociedad chaya cabal & cia. S en c. 4. 'que se declare que el demandado luis alberto chaya cabal incumplió su deber legal de permitir el ejercicio del derecho de inspección en desarrollo de sus funciones como administrador de la sociedad chaya cabal & cia. S en c. 5. 'que se declare que el demandado luis alberto chaya cabal incumplió su deber legal de abstenerse de participar en la celebración de actos y contratos con la sociedad chaya cabal & cia. S en c. Bajo circunstancias . Generadores de conflicto de interés. 6. 'que se declare que con la violación a su obligación legal y estatutaria de convocar adecuadamente al máximo órgano social de la sociedad chaya cabal & cia. S en c., el demandado luis alberto chaya cabal no ha permitido a la demandante liliana chaya cabal el acceso a las utilidades a las que tiene derecho en cada uno de los ejercicios sociales en que el demandado ha tenido la condición de socio gestor principal de la compañía. 7. 'como consecuencia de la declaración a la que se refiere la pretensión [sexta] anterior, condenar al señor luis alfredo chaya cabal a indemnizar a la señora liliana chaya cabal en la suma de mil quinientos ochenta y nueve millones cuatrocientos veinticuatro mil ciento doce pesos mi/cte ($1.589.424.112). 8. 'que se declare que con la violación a sus obligaciones legales y estatutarias como administrador de la sociedad chaya cabal & cia. S en c. El demandado luis alberto chaya cabal, ha causado perjuicios económicos a la socia demandante liliana chaya cabal, por los cuales es vilmente responsable. 9. 'condenar a luis alberto chaya cabal al pago de todo otro perjuicio adicional que se cause a la demandante con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda con origen en los hechos narrados en la misma, lo anterior debido a que mientras no cesen los comportamientos relacionados en los hechos de esta demanda, no cesarán las consecuencias económicas nocivas para el patrimonio de liliana chaya cabal. 10..Como consecuencia de las declaraciones a las que se refieren las pretensiones primera y quinta anteriores, decreta en contra de luis alberto chaya cabal, la aplicación de las sanciones a las que se refiere el inciso final del artículo 5 del decreto 1925 del 28 de mayo de 2009, reglamentario del artículo 23 de la ley 222 de 1995. .'condenar al señor luis alberto chaya cabal al pago de las costas procesales y agencias en derecho.'
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho la demanda sometida a consideración del despacho está orientada a controvertir la responsabilidad de luis alberto chaya cabal, por el incumplimiento de los deberes que le corresponden en su condición de socio gestor de chaya cabal & cia s. En c. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante ha hecho referencia a múltiples circunstancias que podrían haber configurado una infracción de las reglas contenidas en el artículo 23 de la ley 222 de 1995. Según se anota en la demanda, 'durante el tiempo que ha estado al frente de la administración de la sociedad, [luis alberto chaya caballo no ha convocado válidamente reuniones del máximo órgano social ni ha permitido la aprobación de estados financieros a efectos de determinar las utilidades de cada ejercicio y decidir la distribución de las mismas [...]. [el señor chaya también] ha utilizado bienes y dinero de la sociedad en beneficio personal generando un detrimento " "3/11 sentencia artículo24 del código general del proceso superintendencia liliana chaya cabal contra luis alberto chaya cabal de sociedades económico a [liliana chaya caballo, en la medida en que con tales comportamientos ha disminuido de manera injustificada sus utilidades sociales' (vid. Folios 721 y 724). Así, pues, luego de una extensa descripción de las conductas y operaciones que podrían comprometer la responsabilidad del demandado, en la demanda se solicita el reconocimiento de perjuicios por la suma de $1.589.424.112 (vid. Folio 730). En su defensa, el señor chaya sostiene que siempre ”ha obrado de buena fe en el ejercicio de su cargo como administrador de chaya cabal & cia s. En c. [...]. Por el contrario, quien ha actuado de mala fe ha sido la demandante [...]' (vid. Folio 759 reverso). El apoderado del demandado también ha hecho énfasis en que las actuaciones controvertidas en el presente litigio eran conocidas por todos los socios de chaya cabal & cia s. En c. Y, en todo caso, no le arrojaron perjuicio alguno a la señora chaya. Antes de analizar los argumentos que han sido formulado por las partes, es necesario hacer un breve recuento de la interpretación que ha hecho esta superintendencia acerca de la mataría objeto de este proceso. En la sentencia n.O 800—52 del 1o de septiembre de 2014, el despacho expresó que ”las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuirseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad ('business judgment rule”), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones [...]. Es así como, en el caso de valdemar arizona y otros contra alexander llich león rodriguez, el despacho rechazó pretensiones que buscaban controvertir una decisión de negocios adoptada por el demandado en su calidad de representante legal de la sociedad pharmabroker s.A.S. C.1. En la sentencia n.O 801—72 del 11 de diciembre de 2013, el despacho concluyó que ”no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudoñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. [...] los demandantes pretenden obtener una indemnización de perjuicios, para lo cual invocar la descartada política de precios que fijó el señor león rodríguez para la venta de medicamentos, en su calidad de gerente de pharmabroker s.A.S. C.L. Sin embargo, el despacho no encuentra que con la decisión en comento se haya el régimen de deberes y responsabilidades a cargo de los administradores sociales en colombia. Ciertamente, las pruebas disponibles apuntan a que la fijación de los aludido precios obedeció a una simple decisión de negocios del señor león rodríguez. En este sentido, los demandantes no demostraron la existencia de conflictos de interés o circunstancias irregulares que pudiesen comprometer el ejercicio objetivo del cargo de administrador por parte de alexander llich león rodríguez”. Ahora bien, como se explicó en esa misma sentencia, existen situaciones que podrían llevar al despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. Así mismo, según se indicó en la sentencia " "4/11 sentencia artículo24 del código general del proceso liliana chaya cabal contra luis alberto chaya cabal oe sociedades n.O 800—85 del 8 de julio de 2015, 'aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que ocurran tales funcionarios'. En todos estos casos, el despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas. En el presente proceso, la demandante ha descrito múltiples conductas que podrían justificar un cercano escrutinio judicial de las actuaciones de luis alberto chaya cabal. Tales conductas van desde la apropiación indebida de recursos sociales, hasta la celebración de negocios jurídicos viciados por conflictos de interés y el incumplimiento de las cargas mínimas de los administradores sociales, incluidas, por ejemplo, las de rendir cuentas y permitir el ejercicio del derecho de inspección. A continuación se presenta un estudio acerca de cada uno de los cargos formulado por la señora cabal en contra del demandado. 1. Infracción del deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias por una parte, en la demanda se afirma que el señor chaya infringió los deberes inherentes a su cargo, al no convocar a las reuniones del máximo órgano de chaya cabal & cia s. En c., y abstenerse de presentar sus informes y bendiciones de cuentas como administrador de la sociedad (vid. Folio 729).2 en el curso del proceso, el despacho encontró diferentes elementos probatorios que le sirven de sustento a lo expresado por la demandante. Así, por ejemplo, en la audiencia del 22 de diciembre de 2016, el apoderado del señor chaya reconoció que, entre los años 2013 y 2015, el demandado no convocó a la junta de socios de chaya cabal & cia s. En c. A las respectivas sesiones ordinarias.* como consecuencia de lo anterior, durante ese periodo no se aprobaron los balances de fin de ejercicio preparados por el señor chaya, ni se decretaron dividendos.* ello coincide también con las afirmaciones vestidas en el informe elaborado por miriam caido rosas el 22 de junio de 2016, en el cual se dice que ”están pendientes de aprobación [los estados financieros del los años 2012—2013—2014” (vid. Folio 125). Para justificar las omisiones antes mencionadas, el apoderado del señor chaya invocó diferentes argumentos, relacionados con la existencia de un acentuada conflicto entre las partes de este proceso. Durante la fijación del objeto del litigio se dijo, por ejemplo, que 'juna] de las razones por las cuales no se convocó fue precisamente [debido a la existencia de una] propuesta de conciliación, que dio lugar al acta n.O 25 del 28 de junio del 2013. Como estaba de por medio esa conciliación, el señor chaya confió en su hermana y socia comunitaria, en el sentido de que por el momento él no considero que se necesitara convocatoria y rendición de cuentas, porque se estaba trabajando en [esa] negociación [...]. Por eso no hubo convocatoria [...]. [el el año 2014, como seguía existiendo la situación de conflicto, el señor luis alberto chaya no convocó, además porque se generó el tema de la demanda arbitral ante el tribunal de de la cámara de comercio de cali y [ello] implica tiempo, implica ? En palabras de la señora chaya, 'nunca fui citada a ninguna [...] reunión anual de socios'. Cfr. Grabación audiencia de la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2017 (vid. Folio 863), 1:08:09. En esa misma diligencia, la demandante resultó que 'nunca recibí ningún informe en el que estableciera contablemente cómo estamos. El único informe que yo recibi fue uno que [el demandado] me mandó por correo electrónico en el 2011 en el que expresaba que había tenido pérdida [...], el resto eran puras evasivas que me decían que no había dinero [...]; pero cifra y estados financieros desgraciadamente no'. Id., 1:04:05—1:04:54. > o cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 22 de diciembre de 2016 (vid. Folio 771). * es relevante mencionar que, de conformidad con lo señalado por la contadora de chaya cabal & cia s. En c. En su testimonio, 'todos los estados financieros completos [fueron preparados]; los cinco estados financieros [...]. [inclusive se han reportado a la superintendencia de sociedades desde el 2005 hasta la fecha. Cfr. Grabación audiencia celebrada el 2 de febrero de 2017 (vid. Folio 863), 2:13:12." "s/11 sentencia artículo24 del código general del proceso liliana chaya cabal contra luis alberto chaya cabal de sociedades recursos, implica análisis [...], implica un desgaste [...]. En el 2015 no hubo convocatoria tampoco para analizar estados financieros del 2014, porque se seguía en el proceso arbitral y porque el señor luis alberto chaya consideró que tenía que atender ese proceso arbitral [...].O a pesar de lo anterior, el despacho considera que la falta de convocatoria a las reuniones del máximo órgano social no encuentra justificación en las explicaciones ofrecida por el señor chaya. Es claro, en esa medida, que las omisiones en comento le representaron al demandado una flagrante violación de lo previsto en el artículo 23 de la ley 222 de 1995. 2. Apropiación indebida de recursos de otra parte, la demandante acreditó que el señor chaya extrajo indebidamente cuantiosos recursos sociales de chaya cabal & cia. S. En c. La apropiación a que alude la señora chaya se produjo, en primer término, mediante el uso de recursos líquidos por la suma de $130.465.538 para el pago de las costas procesales y agencias en derecho, a cargo del demandado, en el curso de un proceso arbitral (v¡d folio 726). Así fue reconocido tanto por el señor chaya como por la contadora” y la revisor fiscal? De chaya cabal & cia. S. En c. En segundo lugar, durante el periodo comprendido entre enero de 2012 y septiembre de 2014, el demandado incurrió en gastos que no guardan relación alguna con la gestión de los negocios de chaya cabal & cia. S. En c. (vid. Fo|ios 118 a 120). De esta s¡tac¡on dieron cuenta las señoras gloria inés holgura” y maría elisa ramírez”” en sus respectivas declaraciones. También es relevante aludir a lo señalado por la señora caido rosas en la audiencia del 3 de febrero de 2017, en el sentido de que los aludido gastos 'no tenían relación de causalidad con los ingresos [ni] autorización de la junta de socios [...]; eran pagos personales [...] [realizados] por la sociedad”.”' según aparece en el informe que preparó la señora caido rosas, las aludidas operaciones dinerarias ascienden aproximadamente a $164.634.441. En los siguientes cuadros se i¡identifican algunas de las rotaciones que permitieron la desviación de los recursos de chaya cabal & cia. S. En c.: 5 cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 22 de diciembre de 2016 (vid. Folio 771), 33:43 — 40:14. * según el relato que hizo el demandado, 'pagué una muy buena porción de esa parte porque la sociedad me debía un dinero a mi y la sociedad pagó [...] de ese dinero yo había prestado a la sociedad como noventa o cien millones de pesos para subsistir mientras estuvo con las cuentas completamente congeladas. El dinero sí salió de la sociedad, porque pues igual lo agarraron a la fuerza, lo agarraron con un embargo a la sociedad, embarcaron las cuentas y agarraron el dinero [...] no tuve opción realmente [...Lla sociedad pagó, pero en realidad el dinero salió de mi bolsillo, si bien es cierto y esta figura en los libros de la sociedad quedó que yo debo un faltante por el pago de esas costas' cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 22 de diciembre de 2016 (vid. Folio 863) 8:10 —9:28; 16:00. Cfr grabación de la audiencia judicial del 2 de febrero de 2017 (vid. Folio 863),1:2810 — 1:26:30. O en palabras de maría elisa ramírez, la condena impuesta por el tribunal de al señor chaya cabal 'se canceló con el dinero de chaya cabal y se cargó a una cuenta por cobrar de luis alberto chaya' cfr. Grabación de la audiencia judicial del 2 de febrero de 2017 (vid, folio 863) 3 03:45. Cfr grabación de la audiencia judicial de fecha 2 de febrero de 2017. (vid. Follo 863), 1:56:46. O la señora ramírez puso de presente que los recursos de chaya cabal & cia. S. En c. Fueron utilizados para pagar 'unas afiliaciones a un club, anteriormente todos los servicios [generados] por [un] apartamento, la cancelación de la seguridad social [y] el aporte a una pre—pagada [...]. Cfr. Grabación de la audiencia judicial de fecha 2 de febrero de 2017. (vid. Folio 863), 2:24:40, 03:04:30 3:08:05. Y cfr. Grabación de la audiencia judicial del 3 de febrero de 1 de 2017 (vid. Folio 872), 31:10. Entre los registros analizados por la señora caido rosas 'se encontraron gastos de viajes, gastos de representación, gastos diversos que realmente no van con la operación de la compañía [...] por ejemplo unos gastos de representación altos, unos gastos de viaje que realmente la sociedad no requiere [...] porque tiene un solo cliente que es el ingenio', id., 9:50 y 1:40:46." "compra tubos 21—sep—11 $5.595.020 | total______ | _ $13.928.511 tabla n.O 2 recursos extraídos en forma irregular (2012 fecha ___ $161.600 $674.000 $1.400.000 $3.200.000 $161.600 12—may—12 compras varias $161.600 $2.000.000 $161.600 $3.000.000— 06—ago—12 . $963.659 natal e21 9017 191 $500.000 $606.000 $1.992.579 $600.000 $3.000.000" "tabla n.O 4 recursos extra|dos en forma irme concepto swat vehículo adriana 30—abr—14 $77.000 pago al padre william valor para gastos en bogotá 30—jun—14 para gastos varios 30—sep—14 gastos varios en bogotá—cali trámites en inutil servicios trámites inutil salvoconducto cancela/sis. Medicina degenerativa para gastos en bogotá para gastos en bogotá 30—jun—14 $1.000.000 30—jun—14 $1.000.000 30—jun—14 $98.000 $9.065.666 la información antes transmita guarda confluencia con las conclusiones a las que arribó la firma de auditoría gonzalo millón c. & asociados en un informe aportado al expediente del ya mencionado proceso arbitral, en el que se advierten ”gastos que no guardaron relación de causalidad con la operación de la empresa [...] (vid. Folios 184 y 187). Es claro, en este orden de ideas, que las operaciones antes identificadas constituyeron una apropiación indebida de los recursos de chaya cabal & cia s. En c., por parte de uno de sus administradores sociales. En línea con lo anterior, el material probatorio disponible apunta a que el señor chaya dispuso de activos sociales en beneficio propio y de la compañía ltda tal y como lo manifestaron los testigos garcía,'? Gloria inés '* y maría elisa ramírez, '* las oficinas principales de administración de ltda. Estuvieron ubicadas dentro de un inmueble cuya propietaria es chaya cabal & cia s. En c. Y en el cual, además, residir el demandado. Otro de los inmuebles de propiedad de esta última compañía —la hacienda la merced— fue usado para almacenar mercancia de ltda sin que chaya cabal & cia s. En c. Hubiera recibido contraprestación alguna.'* el despacho considera que las conductas antes eseñadas constituyen una violación del deber general de lealtad a cargo del señor chaya, en su calidad de socio gestor de chaya cabal & cia s. En c. En efecto, mal podría obrar con lealtad quien dispone, para beneficio personal y de terceros, de los recursos que le han sido confiados para adelantar la gestión de los negocios sociales." "8/11 sentencia artículo24 del código general del proceso superintendencia liliana chaya cabal contra luis alberto chaya cabal df sociedades 3. Operaciones viciadas por conflictos de interés la demandante acreditó también que el señor chaya participó en la celebración de operaciones viciadas por un conflicto de interés, sin surtir el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. En el interrogatorio de parte practicado en el presente proceso, el demandado explicó que ha celebrado negocios jurídicos de diversa índole con ltda., compañía en la cual dicho sujeto no sólo ocupa el cargo de representante legal, sino que, además, reviste la calidad de asociado.'* de acuerdo con lo expresado por gloria inés hollín, entre tales negocios se encuentran sendas operaciones de mutuo, por cuya virtud, ltda. Le entregó a chaya cabal & cia s. En c. Diversas sumas de dinero.*” en este punto debe advertirse que el despacho ya se ha pronunciado acerca del conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañlas que contratan entre sí. En el caso de empresa de energía de s.A. E.S.P., por ejemplo, se decreto una medida cautelar con fundamento en la participación entrelazadas de un sujeto en dos juntas directivas. El señor ricardo ropa barracón, miembro principal de la junta directiva de empresa de energía de s.A. E.S.P., ocupaba esa misma posición en condensa s.A. E.S.P. Ambas compañlas habían celebrado un contrato de asistencia técnica, por cuyo efecto condensa s.A. E.S.P. Le prestaba diversos servicios a empresa de energía de s.A. E.S.P. Durante una reunión de la junta directiva de esta última compañía, el señor ropa barracón participó en las deliberaciones acerca de la terminación del contrato de asistencia técnica celebrado con condensa s.A. E.S.P. Y contribuyó, con su voto, a que se tomara la decisión de dar por terminado ese convenio. En una demanda presentada posteriormente por otro director de empresa de energía de s.A. E.S.P., se afirmó que el señor ropa barracón no podía haber participado en las deliberaciones antes mencionadas por encontrarse incurso en un conflicto de interés. En ese caso, el despacho encontró 'indicios acerca de la posible existencia del conflicto de interés mencionado en la demanda [...]. En efecto, en su calidad de director de empresa de energía de s.A. E.S.P., cualquier actuación del señor ropa barracón respecto del referido contrato de asistencia técnica debe cumplirse ”en interés de la sociedad”, según lo dispone el artículo 23 de la ley 222 de 1995. Con todo, al ocupar un puesto en la junta directiva de condensa s.A. E.S.P., el señor ropa barracón debe actuar también en interés de esta última compañía. Al concluir en cabeza del señor ropa barracón los intereses contrapuestos a que se ha hecho referencia, parece haberse configurado la hipótesis táctica del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. De ser ello cierto, el señor ropa barracón deberá obtener la anuencia de la asamblea general de accionistas de empresa de energía de s.A. E.S.P. Para poder participar en cualquier gestión relacionada con la terminación del contrato de asesoría técnica suscrito entre aquella compañía y condensa s.A. E.S.P'.'o también es relevante anotar que este despacho ya ha estudiado las hipótesis en las que un administrador cuenta con un interés económico significativo en una operación determinada. Por ejemplo, en el caso de duque torres ltda., se dijo que 'puede presentarse un conflicto cuando el administrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para '* cfr. Grabación de la audiencia del 2 de febrero de 2017 (vid. Folio 863), 21:45. ' en palabras de la aludida testigo, 'hay unos asientos contables en el año 2005 más o menos de enero a junio julio, que fue cuando la sociedad se embargó, entonces le prestó dineros a la sociedad para poder pagar los gastos, sobre todo de la nómina, [...] [con ese dinero] se pagaron los gastos de la empresa [...] cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2017 (vid. Folio 863), 1:37:00 y 1:37:59. '© auto no. 801—7259 del 19 de mayo de 2014." "9/1 sentencia artículo24 del código general del proceso superintendencia liviana chaya cabal contra luis alberto chaya cabal pr sociedades su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría presentarse si el administrador [...] es accionista de una compañía que contrata con la sociedad [en la cual ejerce sus funciones]'.'* a la luz de las anteriores consideraciones, es evidente que el señor chaya se encontraba incurso en un conflicto de interés al celebrar contratos con ltda. Ello se debe a que, como ya se dijo, el señor chaya fingía como representante legal de esa compañía para el momento en que se celebraron los negocios en cuestión. Por consiguiente, el señor chaya, en su calidad de socio gestor de chaya cabal & cia s. En c., no podía celebrar operaciones con ltda. Sin obtener la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222. Sin embargo, según las pruebas consultadas por este despacho, el máximo órgano de chaya cabal & cia s. En c. Nunca impartió la aprobación requerida para el efecto. De ahí que deba concluir que el demandado incurrió en una violación patente del deber general de 'obrar [...] con lealtad' y del deber específico de 'abstenerse de participar [...] en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses'. 4. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda por último, es preciso poner de presente que las irregularidades descritas en esta sentencia podrían dar lugar a diversas consecuencias jurídicas. Según las explicaciones formuladas en el acápite anterior, la realización de actos y operaciones a favor de los administradores sociales y las personas vinculadas a dichos sujetos da lugar a un conflicto de interés que hace necesario surtir el trámite de autorización contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. En el presente caso, sin embargo, el demandado no cumplió con esta obligación legal. Aunque la mencionada falta de autorización puede dar lugar a la nulidad absoluta de los negocios jurídicos concientes al amparo de lo previsto en el del decreto 1925 de 2009, la demandante no ha controvertido expresamente la validez de las anotadas operaciones irregulares. Por el contrario, como lo advirtió este despacho en el auto n.O 820—11214 del 25 de julio de 2016, ”la demandante únicamente solicitó las sanciones contenidas en el inciso final del artículo 5 del decreto 1925 de 2009 [...] (vid. Folio 730).2o adicionalmente, como bien lo anotó el apoderado de la señora chaya en sus alegatos de conclusión, el despacho no podría en este caso reconocer una indemnización de perjuicios a favor de la demandante con base en la apropiación de recursos a que se ha hecho alusión, toda vez que la acción social de responsabilidad sería la única vía disponible en nuestro ordenamiento para reclamar los perjuicios correspondientes.?' y es que, según lo puntualizó el *o cfr. Sentencia n.O 800—52 del 1 de septiembre de 2014. Oo en línea con lo señalado en el texto principal, el despacho considera necesario efectuar algunas precisiones sobre la inhabilidad para ejercer el comercio solicitada por la demandante. Aunque esta entidad cuenta con facultades para inhabilitar a los administradores que hubieren violado los deberes legales a su cargo, esta sanción no procede en forma automática. En verdad, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad en comento. Para tal efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente para la 'guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros'. En este orden de ideas, aunque el señor chaya infringió sus deberes como administrador de chaya cabal & cia. S. En c., el despacho no ha encontrado motivo alguno para concluir que las conductas examinadas en este proceso american imponer la drástica sanción estudiada, cfr. Comisión revisor del código de comercio, exposición de motivos del libro primero (1958, bogotá, s.E.) 23 a 24. ?! Tal y como se ha explicado en la doctrina, 'si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercer ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto, el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercitas por los de la persona jurídica. Y tampoco puede el accionista actuar en su propio nombre, pues se trataría del ejercicio de una acción individual que sólo se le otorga cuando el " "10/11 sentencia artículo24 del código general del proceso liliana chaya cabal contra luis alberto chaya cabal pr sociedades referido apoderado en retiradas oportunidades, la indemnización de perjuicios incluida en la demanda se justifica por el hecho de que el señor chaya 'no ha permitido a la demandante [...] el acceso a las utilidades a las que tiene derecho en cada uno de los ejercicios sociales en que el demandado ha tenido la condición de socio gestor principal de la compañía' (vid. Folio 729).2o con todo, como ya lo ha explicado esta superintendencia, la distribución de las utilidades entre los asociados tan sólo puede producirse conforme a las reglas vigentes sobre esa materia en el código de comercio y la ley 222 de 1995. En el presente caso, según se explicó ya, la junta de socios de chaya cabal & cia s. En c. No ha decretado dividendos. Aunque ello parecería ser producto de las omisiones e incumplimientos analizados en esta sentencia, lo cierto es que el despacho no puede simplemente el procedimiento regulado en los artículos 150 y siguientes del código de comercio para la repartición de utilidades. De ahí que el despacho no pueda acceder a las pretensiones de condena contenidas en la demanda. Por lo demás, aunque esta superintendencia podría ordenarle al señor chaya que convoque a una reunión de la junta de socios de chaya cabal & cia s. En c., de manera que pueda cumplirse con lo preceptua en tales normas, ello iría en contra de las reglas colombianas en materia de liquidación voluntaria de sociedades. Debe recordarse, en este sentido, que el término estatutario de duración fijado por los asociados de chaya cabal & cia s. En c. Expiró el 31 de diciembre de 2015 (vid. Folio 24). En todo caso, como las sumas que no se repartieron fortalecen el patrimonio social, la señora chaya podrá hacer efectivo ese mayor valor, una vez se hubiera producido el pago del pasivo interno en el curso de la liquidación de la compañía.
Resuelve
Resuelve primero. Declarar que luis alberto chaya cabal incumplió los deberes que le correspondían en su calidad de socio gestor de chaya cabal & cia s. En c. Segundo. _ desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Abstenerse de proferir una condena en costas." "11/11 sentencia artículo24 del código general del proceso superintendencia liliana chaya cabal contra luis alberto chaya cabal pr sociedades cuarto. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada en el presente proceso. La anterior providencia se profiere a los siete días del mes de diciembre de dos mil diecisiete y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del código general del proceso, el despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el coordinador del grupo de jurisdicción societaria ii, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 121 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 200, 222, 232 y 255 del Código de Comercio Legal
- Sentencia No. 800-52 de 11 de septiembre de 2014 Jurisprudencial
- Sentencia No. 801-72 de 11 de diciembre de 2013 Jurisprudencial
- Sobre la representación de los derechos de acciones de una sucesión ilíquida. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 100-59334 del 7 de noviembre de 1997.Jurisprudencial