Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

24 de octubre de 2021Rad. 2021-01-628137Proc. 2021-800-00185
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • GALINDO POLANIA MARIA CRISTINACÉDULA 55158121
  • GALINDO POLANIA MARTHA JULIETACÉDULA 36166890

Demandado

  • AVICOLA LA DOMINGA SASNIT 813003497
  • GALINDO POLANIA RODRIGOCÉDULA 12115680

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es la solemnidad que se debe cumplir al momento de conferir poder general o especial para que un socio pueda ser representado en las reuniones sociales?

    El artículo 184 del Código de Comercio dispone que todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos pertinentes.

  2. ¿Para que pueda celebrarse una reunión no presencial, es necesario que todos los accionistas de la compañía siempre “puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva”?

    Este Despacho recordó que por virtud de lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 398 del 13 de marzo de 2020, “[p]ara los efectos de las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012, cuando se hace referencia a “todos lo socios o miembros‟ se entiende que se trata de quienes participan en la reunión no presencial, siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según lo establecido legal o estatutariamente”. Es decir que, con la expedición del aludido Decreto, quedó claro que basta con que se configure el quórum previsto en los estatutos o en la ley. En otras palabras, en la medida en que quienes participen en la reunión no presencial “puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva”, siempre que con su participación se configure el quórum estatutario o legal, es posible celebrar la sesión.

  3. ¿Se puede pactar un quórum distinto al ordinario?

    El artículo 68 de la Ley 222 de 1995, dispone que en el caso de las sociedades cerradas se puede pactar un quórum distinto al ordinario. No obstante, bajo el amparo del principio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, la Ley 1258 de 2008, permite la posibilidad de establecer en los estatutos sociales un quórum calificado para la celebración de reuniones no presenciales.

  4. ¿Qué ocurre cuando no se cumple con el quórum previsto en la ley o en los estatutos sociales?

    Cuando las decisiones adoptadas se adoptan sin el quórum previsto en la ley o en los estatutos, las mismas resultan ineficaces conforme en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. Por su parte, el doctrinante Nestór Humberto Martínez, explica que el quórum, “por tratarse de un elemento consustancial a la asamblea general de accionistas, durante toda ella debe estar presente, de principio a fin, al punto que si por cualquier razón se desintegra durante la sesión, las decisiones que se tomen a partir de tal momento son ineficaces”.

  5. ¿Cuál es la norma que preceptúa los deberes generales de conducta de las personas que fungen como administradores sociales?{

    La Ley 222 de 1995, en su artículo 23 consagra los deberes generales de conducta a los que se someten los administradores sociales y a su vez, una lista de exigencias específicas que se derivan de su cargo, “los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados”. Por otro lado, la ley dispone que los jueces deberán establecer, a partir de rigurosos análisis, si la conducta del administrador es censurable. Así mismo, esta Superintendencia ha aclarado que las autoridades judiciales no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. Es claro, entonces, que de verificarse alguna de estas circunstancias y, en el caso de los administradores sociales, la infracción a sus deberes, se justifica un cercano escrutinio judicial”.

  6. ¿En qué consiste el deber general de lealtad?

    Este deber conlleva que los administradores deben actuar en pro del mejor interés de la compañía, por tanto, les está prohibido valerse de su cargo para privilegiar sus intereses personales. Cuando lo anteriormente dicho se contraría, es posible censurar actos celebrados en conflicto de interés, actos de competencia y usurpación de oportunidades de negocio, actos de apropiación o desviación irregular de recursos sociales, uso de información privilegiada en interés personal, entre otros.

  7. ¿Cuál es la normatividad que consagra el régimen de conflicto de intereses?

    El numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, advierte que los administradores deben “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. Así mismo, y debido al vacío legal de una definición que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla de la norma mencionada. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido.

  8. ¿Se considera válida la omisión de lo contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en relación con el negocio jurídico celebrado por el administrador en conflicto de intereses, cuando resulte beneficioso para la sociedad?

    Esta Superintendencia ha reconocido que las operaciones celebradas en conflicto de interés no son necesariamente nocivas para la sociedad y que, por el contrario, en muchas ocasiones son celebradas en línea con los mejores intereses sociales. Sin embargo, esto no significa que pueda pretermitirse el procedimiento legal, vale decir, la obtención de la autorización de la asamblea general de accionistas. En verdad, basta con que existan circunstancias que representen un riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido para que este sujeto deba adelantar el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De ahí que, aunque el administrador pueda tener intenciones loables en la realidad, el solo hecho de que exista el riesgo en mención, obliga a este funcionario a solicitarle autorización al máximo órgano social.

  9. ¿En qué consiste el deber general de cuidado?

    El deber general de cuidado, consiste en que los administradores deben comportarse diligentemente, bajo el precepto del “buen hombre de negocios”. En cumplimiento de ello, la conducta de los administradores debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros. De igual modo, deben también abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, incurrir en omisiones negligentes.

  10. ¿En qué consiste la regla de la discrecionalidad empresarial?

    La regla de la discrecionalidad (business judgment rule) determina que, los jueces deberán abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Tal regla busca que los administradores cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temer que su gestión administrativa sea juzgada después por los resultados negativos de sus decisiones. Lo anterior, sin perjuicio de que la conducta de los administradores esté exenta de los controles legales pertinentes pues, pues la deferencia de los jueces no cobija actuaciones contrarias a sus deberes ni omisiones negligentes.

  11. ¿Cuál es la consecuencia jurídica de la inobservancia del deber del administrador de solicitar autorización por parte del máximo órgano social para celebrar operaciones en conflicto de intereses?

    De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, cuando el administrador no cumpla con la obligación de solicitar al máximo órgano social la previa autorización para celebrar operaciones en conflicto de intereses, la sanción procedente será la de nulidad absoluta del negocio jurídico y en el evento de encontrarse acreditados perjuicios por dicho actuar, se hará viable el pago de una indemnización.

  12. ¿Qué impacto tiene el deber de buena fe?

    El deber general de buena fe permea de manera integral el cumplimiento de los deberes bajo la exigencia de un comportamiento recto, honesto y transparente por parte del gestor social.

  13. ¿El Término de antelación con el que cuentan los socios para ejercer el derecho de inspección, afecta la antelación con la que debe efectuarse la convocatoria a reuniones sociales?

    El término de antelación con la que debe efectuarse la convocatoria, según la Ley y los estatutos sociales y el derecho de inspección, son conceptos totalmente diferentes y no tienen ninguna relación entre sí. Por lo tanto, cada término, según se estipule estatutariamente, es independiente.

  14. ¿Cuál es el valor probatorio que la Ley confiere a las actas de reuniones sociales?

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 189 del Código de Comercio, el valor probatorio de las actas prevalecerá salvo que se pruebe lo contrario.

Ratio decidendi

El Despacho advirtió la ineficacia de las decisiones que se adoptaron el 26 de marzo de 2021, consignadas en el acta n.° 73, específicamente, los puntos del 7 a 10 del orden del día de la reunión de la asamblea general de accionistas de Avícola La Dominga S.A.S. Así mismo, declaró que Rodrigo Galindo, en su calidad de representante legal de Avícola La Dominga S.A.S., infringió el deber general de lealtad; así como los deberes específicos consignados en los numerales 2 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, fundamentado en lo siguiente: Conforme al material probatorio practicado dentro del proceso, el Despacho pudo determinar que la convocatoria de la mencionada reunión no presencial, cumplió con la antelación requerida por los estatutos sociales. No obstante, el poder verbal que María Cristina Galindo Polanía le habría conferido a Martha Julieta Galindo Polanía, para que ésta la representara en la reunión durante los puntos 7 al 10 del orden del día, no cumplió con la solemnidad que exigía la ley y los estatutos sociales. En consecuencia, no se contó con la participación accionaria de María Cristina durante los puntos 7 a 10 del orden del día, generando así, la descomposición del quórum deliberatorio, según lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo trigésimo primero de los estatutos sociales, esto es, el 100% de las acciones suscritas. En razón a lo argumentado, el Despacho concluyó que las decisiones adoptadas durante la sesión asamblearia no presencial, celebrada el 26 de marzo de 2021, contenidas en los puntos 7 a 10 del orden del día, fueron ineficaces. Ahora bien, respecto de la responsabilidad del demandado cuando fungía como representante legal, de acuerdo con las pruebas que se practicaron, el Despacho encontró que infringió el deber contenido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haberse configurado actos de conflicto de intereses sin haber obtenido la autorización previa del máximo órgano social. Por último el Despacho encontró que, en cabeza del demandado confluyeron dos intereses contrapuestos toda vez que al entregar en mutuo sumas de dinero a la sociedad, en su calidad de administrador de la mutuaria y de mutuante, tales condiciones podrían favorecer sus intereses personales. Aunado a lo anterior, el Despacho indicó que la celebración de operaciones entre la sociedad y el administrador de la misma, constituyen un conflicto de interés y por tanto, el demandado infringió los deberes específicos contenidos en los numerales 2 y 7 del precitado artículo 23.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la sentencia impugnada, teniendo en cuenta lo siguiente: El Tribunal expuso que el accionante omitió un requisito sustancial e imprescindible para interponer la acción social de responsabilidad, consistente en la decisión por parte del máximo órgano social, que diera autorización para formular la misma y en consecuencia figurar como titular.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Martha Julieta Galindo Polanía y María Cristina Galindo Polanía en contra de Avícola La Dominga S.A.S. Y Rodrigo Galindo Polanía surtió el curso descrito a continuación: 1. El 25 de mayo de 2021 se presentó la demanda. 2. El 25 de junio de 2021 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 16 de julio de 2021 se cumplió el trámite de notificación de los demandados. 4. El 5 de octubre de 2021 se celebró la audiencia inicial. 5. El 22 de octubre de 2021, se celebró la de instrucción y juzgamiento y, al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispuso a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho busca que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas de Avícola La Dominga S.A.S. Celebrada el 26 de marzo de 2021 y contenidas en el acta n.° 73. En la demanda se afirma, por un lado, que no todos los accionistas deliberaron y decidieron por comunicación simultánea o sucesiva, en contravención a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 222 de 1995. Esto se debió, según se explica, a que María Cristina Galindo Polanía tuvo problemas de conexión y solo pudo participar durante una parte de la reunión, a lo que se suma que no fue aceptado el poder verbal que le confirió a Martha Julieta Galindo Polanía por no haber sido otorgado por escrito. A juicio de las demandantes, el poder podía ser conferido verbalmente en atención a la emergencia sanitaria. Por otro lado, se aduce que se presentaron falencias en la convocatoria, por cuanto las demandantes fueron convocadas tan solo tres días antes de la fecha de la reunión, pese a que se habrían de aprobar balances de fin de ejercicio y, por tanto, la convocatoria debía efectuarse con 15 días hábiles de antelación. No. DE PROCESO 2021-800-00185 Número de Radicado: 2021-01-628137 Fecha: 2021/10/25 Hora: 06:43:36 Folios: 13 Anexos: NO 2/13 Sentencia Martha Julieta Galindo y Galindo Maria Cristina contra Rodrigo Galindo Polania y Avícola la Dominga SAS En subsidio, se ha solicitado que se declare que Rodrigo Galindo Polanía infringió sus deberes como administrador de Avícola La Dominga S.A.S., a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, más precisamente, los generales de buena fe, lealtad y diligencia, así como los específicos previstos en los numerales 1 y 2 del referido artículo. Según lo expresado en la demanda, el señor Galindo Polanía, en su calidad de representante legal de la aludida compañía, (i) dio lugar al incremento del gasto suntuario causado por un “renting de vehículo de alta gama”, cuando pudo haberse celebrado un leasing financiero que permitiera obtener un mejor provecho; (ii) permitió una duplicidad de gastos relacionados con las cuentas n.° 1001 y 3013, correspondientes a la gerencia y la gerencia técnica y de seguridad social. Ello, por cuanto, estos costos también estarían incluidos en el cuadro de la revelación 22 (gastos de la gestión administrativa); (iii) se lucró de un sueldo que excede los límites de los estatutos sociales; (iv) invirtió innecesariamente en la compra de un camión marca Foton pese a que la sociedad ya tenía equipos de transporte suficientes; (v) realizó donaciones por un valor significativamente superior al de aquellas efectuadas en 2019 y sin autorización asamblearia; (vi) abrió una cuenta bancaria en Panamá sin autorización del máximo órgano social y (vii) celebró contratos de mutuo con la sociedad sin ser autorizado por la asamblea general de accionistas. En este sentido, se aduce que el demandado incurrió en gastos significativos, se extralimitó en sus funciones, realizó operaciones no autorizadas y actuó por fuera de los límites del objeto social, todo lo anterior en contravención al artículo 27 y literal v) del artículo 29 de los estatutos sociales. Por su parte, en la contestación de la demanda se indicó que la reunión se celebró en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, que debe interpretarse en armonía con lo preceptuado en los Decretos 398 de 2020 y 176 de 2021. Adicionalmente, se puso de presente que no podía aceptarse el poder verbal que iba a ser otorgado por María Cristina Galindo Polanía a Martha Julieta Galindo Polanía por cuanto contravenía lo dispuesto por el artículo trigésimo segundo de los estatutos de Avícola La Dominga S.A.S. En todo caso, se adujo que lo anterior tampoco fue aprobado por la asamblea general de accionistas, pues el demandado, en ejercicio de sus derechos políticos como titular del 52,7% del capital suscrito, votó negativamente por la misma razón. Sin perjuicio de ello, se sostuvo que no se impidió la participación de María Cristina Galindo Polanía en la reunión, cuya asistencia se hizo constar en el acta. Por otro lado, se adujo que la reunión fue convocada con la antelación de cinco días hábiles, según lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, pues fue remitida el 18 de marzo de 2021, al paso que la sesión asamblearia se celebró el 26 de marzo del mismo año. Ahora bien, en lo referente a la ausencia de María Cristina Galindo Polanía para la adopción de las decisiones contenidas en los puntos 7 a 10 del orden del día, se puso de presente que si bien la accionista en mención se retiró de la sesión, no existe constancia de que esta circunstancia haya obedecido a problemas en la plataforma tecnológica utilizada. De cualquier manera, se señaló que el quórum se mantuvo durante toda la reunión. Por lo demás, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, el demandado precisó que todos los gastos reprochados en la demanda se relacionan con la actividad comercial de la compañía. En el escrito presentado se aseguró (i) que la sociedad celebró dos contractos de renting o leasing operativo a finales del 2019 para proveer de medio de transporte al gerente y a la gerente técnica, como suele hacerlo la sociedad, pero por un valor inferior al señalado en la demanda; (ii) que no hay duplicidad de gastos según lo indicado por las demandantes, pues los descritos en la demanda corresponden justamente a los gastos por transporte del gerente y de la gerente técnica, dos cargos ejercidos por personas distintas en la compañía; (iii) que no existe límite a la remuneración del gerente de la sociedad; 3/13 Sentencia Martha Julieta Galindo y Galindo Maria Cristina contra Rodrigo Galindo Polania y Avícola la Dominga SAS (iv) que la adquisición del vehículo automotor de marca Fotón obedeció a la necesidad de reponer el vehículo de marca Dodge, modelo 1980, pues este último demandaba un alto costo de mantenimiento y no era objeto de aseguramiento por parte de las compañías de seguros; (v) que las donaciones fueron mayores debido a la situación de pandemia por la que atraviesa el país, lo que dio lugar a que no se pudiera vender el producto (huevo) en las mismas cantidades. Además, que como siempre se ha optado por donar el producto antes de su vencimiento, el 81% fue donado a entidades sin ánimo de lucro, lo que puede ser constatado en los certificados expedidos por aquellas, y el restante a personas naturales en condiciones de vulnerabilidad; (vi) que la cuenta extranjera se abrió para facilitar la adquisición de materia prima para la producción y comercialización con ocasión de la actividad comercial principal de la sociedad, sin que se necesitara la obtención de una autorización por parte de la asamblea general de accionistas de Avícola La Dominga S.A.S. Y (vii) que el préstamo supuestamente efectuado a Rodrigo Galindo Polanía nunca ocurrió, pues, por el contrario, fue el demandado quien prestó recursos a la sociedad. Adicionalmente, en la contestación se insistió en que la misma demandante, María Cristina Galindo Polanía, votó a favor de los estados financieros puestos en consideración durante la reunión del 26 de marzo de 2021. 1. Acerca de la ineficacia de las decisiones controvertidas Para comenzar, debe señalarse que, a la luz de lo dispuesto por el artículo trigésimo primero de los estatutos de Avícola La Dominga S.A.S., “la asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por el representante legal de la sociedad por medio escrito, electrónico, telefónico, o por el medio más expedito que considere quien efectúe las convocatorias dirigidas a cada accionista, con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles, tanto para las reuniones ordinarias como extraordinarias; que se contarán sin tener en cuenta el día de la citación y el día de la reunión. Sí se contarán los sábados como días hábiles”. Así, pues, una vez revisados los documentos aportados, más precisamente la copia de la convocatoria remitida por Karla Gean Pierre Pimentel Durán —como Directora del Departamento Contable, Control Interno e Impuestos de Avícola La Dominga S.A.S.—, se pudo determinar que la convocatoria en mención cumplió con la antelación requerida por los estatutos sociales. En verdad, el aviso fue remitido el 18 de marzo de 2021 a las 5:24 p.M. Y la reunión asamblearia se celebró el 26 de marzo de 2021, esto es, precisamente, cinco días hábiles después de convocada, cumpliendo así con la estipulación estatutaria precitada. Debe tenerse en cuenta que, para efectos del presente caso, el sábado es un día hábil. Por lo demás, debe simplemente señalarse que los estatutos de la compañía y la ley no establecen que la convocatoria deba enviarse junto con documentos objeto del derecho de inspección, sumado a que se trata de dos conceptos completamente diferentes —una cosa es la infracción al derecho de inspección como incumplimiento del deber previsto para los administradores en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y otra cosa es la antelación con la que debe efectuarse la convocatoria— y que, además, no guardan relación con el argumento de antelación expuesto en la demanda. Ahora bien, en lo relacionado con la falta de aceptación del poder verbal que le habría conferido María Cristina Galindo Polanía a Martha Julieta Galindo Polanía, es preciso traer a colación lo dispuesto por el artículo trigésimo segundo de los estatutos de la compañía demandada, a cuyo tenor, “los que no hayan de concurrir a la Asamblea podrán hacerse representar por apoderado general o especial. Los poderes constarán siempre por escrito, y cuando sean Cfr. Radicado n.° 2021-01-434233 del 30 de junio de 2021, anexo AAB, folio 9. Cfr. Radicado n.° 2021-01-490430 del 10 de agosto de 2021, anexo AAB, folio 13. 4/13 Sentencia Martha Julieta Galindo y Galindo Maria Cristina contra Rodrigo Galindo Polania y Avícola la Dominga SAS especiales se indicará en ellos la fecha de la reunión para la cual se confiere […]” (se resalta). Esta disposición es acorde con lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Comercio, según el cual es indispensable que tales poderes se confieran por escrito. De acuerdo con lo anterior, es suficientemente claro que un poder verbal no podía ser aceptado, aún bajo la situación de emergencia sanitaria derivada de la pandemia y aun cuando la demandante pudo conectarse durante una parte de la reunión. Finalmente, en lo referente a la presunta transgresión del artículo 19 de la Ley 222 de 1995, es preciso recordar que, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 398 del 13 de marzo de 2020, “[p]ara los efectos de las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012, cuando se hace referencia a „todos los socios o miembros‟ se entiende que se trata de quienes participan en la reunión no presencial, siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según lo establecido legal o estatutariamente”. Es decir que, con la expedición del aludido Decreto, quedó claro que no es siempre necesario que todos los accionistas de la compañía “puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva” para que pueda celebrarse una reunión no presencial —en los términos del enunciado artículo 19—, sino que todos los que participen de ella lo puedan hacer por tales medios, “siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según lo establecido legal o estatutariamente” (se resalta). Bajo el anterior precepto, entonces, las reuniones de la naturaleza indicada no requieren necesariamente de un quórum universal para poderse celebrar, sino que basta con que se configure el quórum previsto en los estatutos o en la ley. En otras palabras, en la medida en que quienes participen en la reunión no presencial “puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva”, siempre que con su participación se configure el quórum estatutario o legal, es posible celebrar la sesión. En el caso bajo estudio, sin embargo, el parágrafo 2 del artículo trigésimo primero de los estatutos de Avícola La Dominga S.A.S. Establece categóricamente que “la Asamblea podrá realizar las reuniones ordinarias y extraordinarias de manera no presencial siempre que se encuentre participando la totalidad de los accionistas sin previa convocatoria y en cualquier fecha y lugar. Tales reuniones pueden desarrollarse con comunicaciones simultáneas y sucesivas, es decir, un medio que los reúna a todos a la vez, como el correo electrónico, la teleconferencia, etc. O mediante comunicaciones escritas dirigidas al representante legal en la cuales se manifieste la intención del voto sobre un aspecto concreto, siempre que no pase más de un mes, desde el recibo de la primera comunicación y la última” (se resalta). En este sentido, los estatutos de la compañía establecieron expresamente un quórum calificado para la celebración de este tipo de reuniones (se resalta). Debe recordarse, por un lado, que el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 permite pactar un quórum distinto al ordinario cuando se trata de sociedades cerradas. Por otro lado, debe en todo caso tenerse en cuenta que la Ley 1258 de 2008 está inspirada en la primacía del principio de autonomía de la voluntad y en la libertad contractual, lo cual comprende, por supuesto, la posibilidad de establecer en los estatutos sociales un quórum calificado para la celebración de reuniones no presenciales. Debido a que los accionistas de Avícola La Dominga S.A.S. Decidieron incluir una cláusula estatutaria que exige universalidad para deliberar en este tipo de sesiones, es indispensable que todos los accionistas estén presentes a lo largo de toda la reunión so pena de que se desconfigure el quórum y, por tanto, opere la ineficacia de las decisiones adoptadas. Cfr. Radicado n.° 2021-01-434233 del 30 de junio de 2021, anexo AAB, folio 9. 5/13 Sentencia Martha Julieta Galindo y Galindo Maria Cristina contra Rodrigo Galindo Polania y Avícola la Dominga SAS Lo anterior se ajusta, inclusive, al mismo artículo primero del mencionado Decreto 398, bajo el cual todos los accionistas que participen de la reunión deben poder hacerlo por medios de comunicación simultánea o sucesiva, pero, se reitera, siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según lo establecido en los estatutos, esto es, es el 100% de los accionistas para el caso de Avícola La Dominga S.A.S. (se resalta). En otras palabras, el Decreto 398 del 13 de marzo de 2020 no restó efectos a las disposiciones estatutarias de las compañías que exijan el quórum calificado de universalidad para celebrar reuniones no presenciales. Dicho Decreto únicamente le dio alcance al artículo 19 de la Ley 222 de 1995 y, por cierto, señaló expresamente que, en todo caso, debe observarse lo establecido en los estatutos en cuanto al quórum para deliberar. No podría entonces este Despacho desconocer lo previsto sobre el particular en los estatutos de Avícola La Dominga S.A.S. Además, es también pertinente poner de presente que, en efecto, el artículo tercero del mencionado Decreto permite que lo allí dispuesto se aplique a todas las personas jurídicas sin excepciones, lo cual implica entonces que no solo resulta aplicable a personas jurídicas societarias (se resalta). Finalmente, debe también tenerse en cuenta, de cualquier manera, que para la fecha de la reunión bajo estudio las reglas de aislamiento social con ocasión de la pandemia ya no eran absolutas, de tal forma que, ante una posible dificultad de celebrar la reunión por medios virtuales, los accionistas de la compañía bien habrían podido reunirse de forma física con todas las medidas de protección. Es así como, en el presente caso, las pruebas apuntan a que no se cumplió con la precitada estipulación estatutaria. En verdad, una vez revisada el acta n.° 73 de la reunión de la asamblea general de accionistas del 26 de marzo de 2021, se encontró que María Cristina Galindo Polanía estuvo presente hasta la adopción de la determinación contenida en el punto 6, momento en el cual se retiró, pues en el punto 7 se indica lo siguiente: “María Cristina Galindo, se retiró de la Asamblea antes de emitir su voto”. Es decir que, según el acta, la mencionada accionista estuvo presente hasta el punto 6 del orden del día de la reunión y se ausentó de forma previa al desarrollo de los puntos 7 a 10. Sobre este último aspecto, durante la audiencia celebrada el 5 de octubre de 2021, la apoderada de las demandantes señaló que María Cristina Galindo Polanía, realmente, tampoco pudo participar por comunicación simultánea o sucesiva con anterioridad a la discusión del punto 7. Esto se debió, según manifestó, a problemas de conexión y de carga del dispositivo a través del cual se conectó inicialmente, lo cual fue confirmado por las demandantes. Sin embargo, lo cierto es que en el acta mencionada, cuyo valor probatorio prevalece salvo que se pruebe lo contrario en los términos del artículo 189 del Código de Comercio, nada se señaló al respecto. Ni siquiera Martha Julieta Galindo Polanía, que fungió como presidente en la sesión, dejó la referida constancia y, por el contrario, suscribió el acta tal y como aparece en el expediente. Además, después de revisar la grabación de la reunión, el Despacho tampoco encontró que se haya señalado algo al respecto y, por el contrario, María Cristina Galindo Polanía aparece votando todas las decisiones contenidas en los puntos del orden del día anteriores al 7. En dicha grabación consta que María Cristina adujo que tenía problemas de conexión y, simplemente, durante la votación del punto 6 del orden del día indicó que se le iba a descargar el celular y que iba a participar de la reunión hasta que Cfr. Radicado n.° 2021-01-371928 del 31 de mayo de 2021, anexo AAA, folio 28. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de octubre de 2021, minutos 41:20 al 41:30, 47:49 al 48:30 y 48:58 al 49:33. Id., minutos 2:30:33 al 2:33:10 y 3:08:12 al 3:11:08. 6/13 Sentencia Martha Julieta Galindo y Galindo Maria Cristina contra Rodrigo Galindo Polania y Avícola la Dominga SAS se le apagara. Los testigos Karla Gean Pierre Pimentel Durán y Campo Elías Perdomo Gutiérrez, quienes estuvieron presentes durante la reunión, también señalaron que la aludida demandante participó sin problema durante la sesión hasta la aprobación de los estados financieros. En esa medida, el Despacho considera que hasta el punto 6 se cumplieron los requisitos del artículo trigésimo primero de los estatutos para las reuniones no presenciales, pues estaban presentes todos los accionistas de la compañía, “con comunicaciones simultáneas y sucesivas, es decir, un medio que los reúna a todos a la vez, como el correo electrónico, la teleconferencia, etc.”. Lo anterior, inclusive, cuando se produjo la votación de las decisiones concretas. Dicho lo anterior, es ahora pertinente precisar que, en las reuniones del máximo órgano social, el quórum debe mantenerse o permanecer durante la deliberación de todas las decisiones sociales (se resalta). En esa medida, si los accionistas se retiran, se deberá verificar si, aun así, se encuentra representado el número de acciones o porcentaje de participación necesario para deliberar. De lo contrario, las decisiones adoptadas sin el quórum previsto en la ley o en los estatutos resultarían ineficaces en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. En palabras de Martínez Neira, el quórum “por tratarse de un elemento consustancial a la asamblea general de accionistas, durante toda ella debe estar presente, de principio a fin, al punto que si por cualquier razón se desintegra durante la sesión, las decisiones que se tomen a partir de tal momento son ineficaces”. En este orden de ideas, debido a que la accionista María Cristina Galindo Polanía se retiró de la reunión social antes de que se debatieran los puntos 7 a 10 del orden del día, no se cumplió con el quórum requerido en el parágrafo 2 del artículo trigésimo primero de los estatutos sociales, esto es, el 100% de las acciones suscritas. Ciertamente, con ocasión de dicho retiro, únicamente quedaron presentes los accionistas titulares del 78,7% del capital suscrito de Avícola La Dominga S.A.S. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho debe concluir que las decisiones adoptadas durante la sesión asamblearia celebrada el 26 de marzo de 2021 que se encuentran contenidas en los puntos 7 a 10 del orden del día son ineficaces. Sin embargo, no se impartirán ordenes tendientes a que se corrijan los efectos que alcanzaron a producir tales determinaciones sociales, dado que ni siquiera fueron aprobadas. Respecto de las decisiones contenidas en los puntos 1 a 6 del orden del día, no es posible advertir esta sanción por cuanto, para el momento en que se adoptaron, se encontraba presente el 100% de las acciones en que se divide el capital de la compañía. En vista de que las pretensiones principales habrán de prosperar apenas parcialmente, el Despacho procederá a analizar las pretensiones subsidiarias. 2. Acerca de las infracciones a los deberes de los administradores En el régimen societario colombiano, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra los deberes generales de conducta a los que se someten los Cfr. Grabación de la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Avícola La Dominga S.A.S., minutos 3:55:16 al 3:55:26. Radicado n.° 2021-01-608568 del 11 de octubre de 2021. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de octubre de 2021, minutos 12:12 al 12:14 y 1:07:30 al 1:08:11. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 1ª edición (2020, Bogotá, Legis Editores) 333. Id. 7/13 Sentencia Martha Julieta Galindo y Galindo Maria Cristina contra Rodrigo Galindo Polania y Avícola la Dominga SAS administradores sociales, así como una lista de exigencias específicas que se derivan de su cargo. Según las voces de la aludida disposición, “[l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados”. Así, pues, la previsión legal de estos estándares impone a los jueces la exigencia de establecer, a partir de rigurosos análisis, si la conducta del administrador es censurable. Conforme lo ha señalado esta Delegatura en múltiples oportunidades, las autoridades judiciales no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. Es claro, entonces, que de verificarse alguna de estas circunstancias y, en el caso de los administradores sociales, la infracción a sus deberes, se justifica un cercano escrutinio judicial. De una parte, bajo el deber general de lealtad, estos funcionarios deben actuar en el mejor interés de la compañía, de manera que les está prohibido valerse de su cargo para privilegiar sus intereses personales. De ahí que, a la luz del precitado deber, sea posible censurar actos celebrados en conflicto de interés, actos de competencia y usurpación de oportunidades de negocio, actos de apropiación o desviación irregular de recursos sociales, uso de información privilegiada en interés personal, entre otros. En relación con el régimen de conflictos de interés, debe recordarse que, según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. Según se indicó en la sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014, proferida en el caso de Luque Torres Ltda., “[e]n Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]”. Bajo el mencionado precepto, este Despacho ha concluido la existencia de conflictos de interés a partir de diferentes hipótesis fácticas en las que el administrador o sus vinculados —como sus parientes— participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel ejerce sus funciones, o cuando él o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación. En este último caso, se ha señalado que puede presentarse un conflicto cuando el administrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. De todas formas, este Despacho ha reconocido que las operaciones celebradas en conflicto de interés no son necesariamente nocivas para la sociedad y que, por el contrario, en muchas ocasiones son celebradas en línea con los mejores intereses sociales. Sin embargo, esto no significa que pueda pretermitirse el procedimiento legal, vale decir, la obtención de la autorización de la asamblea 8/13 Sentencia Martha Julieta Galindo y Galindo Maria Cristina contra Rodrigo Galindo Polania y Avícola la Dominga SAS general de accionistas. En verdad, basta con que existan circunstancias que representen un riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido para que este sujeto deba adelantar el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De ahí que, aunque el administrador pueda tener intenciones loables en la realidad, el solo hecho de que exista el riesgo en mención, obliga a este funcionario a solicitarle autorización al máximo órgano social. De otra parte, por virtud del deber general de cuidado, les corresponde a los administradores comportarse diligentemente, bajo el estándar del “buen hombre de negocios”. En cumplimiento de ello, la conducta de tales funcionarios debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros posibles calificativos. Así, pues, en la gestión social, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por el referido principio, sino que deben también abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, incurrir en omisiones negligentes. Al estudiar posibles infracciones al deber de cuidado, esta Delegatura ha establecido que “las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (business judgment rule), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un „buen hombre de negocios‟ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social”. Esto no significa, por supuesto, que la conducta de tales sujetos esté exenta de controles legales, pues la deferencia de los jueces no cobija actuaciones contrarias a sus deberes ni omisiones negligentes. En igual sentido, en la sentencia n.° 801-34 del 11 de junio de 2014 se explicó que, “[p]or lo general, en vista de que los administradores deben obrar „con la diligencia de un buen hombre de negocios‟, este Despacho se abstendrá de Esta Delegatura también ha anotado que “existe consenso en torno a la idea de que las operaciones viciadas por conflictos de interés no son necesariamente contrarias al interés social. En compañías cerradas, la proscripción absoluta de operaciones con accionistas o administradores podría, incluso, ser nociva para la gestión de los negocios de la sociedad. Un ejemplo de lo anterior puede encontrarse en el caso de SAC Estructuras Metálicas S.A. Contra Daniel Correa, en el cual este Despacho examinó diversos contratos de mutuo celebrados entre la sociedad demandante y sus antiguos administradores. En vista de la frágil situación financiera de SAC Estructuras Metálicas S.A., los referidos funcionarios decidieron obtener créditos bancarios a título personal, para luego prestarle tales recursos a la compañía. Según lo expresado por esta entidad en la [s]entencia [n.°] 801-035 del 9 de julio de 2013, „los administradores demandados obraron en concordancia con los mejores intereses de SAC Estructuras Metálicas S.A. […] es factible que las operaciones viciadas por un conflicto de interés le reporten importantes beneficios a una sociedad, como en efecto parece haber ocurrido en el presente caso‟”. En el caso de SAC Estructuras Metálicas S.A. Se indicó, en todo caso, que aunque las operaciones celebradas en conflicto de interés sin autorización del máximo órgano social no hayan generado ningún perjuicio a la sociedad, deben ser declaradas nulas en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, pues no se surtió el procedimiento legal para el efecto. Sin embargo, se señaló también que, en este evento, al no encontrasen acreditados perjuicios a la sociedad, no es viable procurar una indemnización”. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr. Sentencia n.° 800-85 del 8 de julio de 2015. 9/13 Sentencia Martha Julieta Galindo y Galindo Maria Cristina contra Rodrigo Galindo Polania y Avícola la Dominga SAS examinar las decisiones que adopten tales funcionarios en ejercicio de sus cargos. Con todo, cuando tales sujetos realicen actuaciones dolosas o viciadas por conflictos de interés o incumplan con sus cargas mínimas —incluida, por supuesto, la de llevar contabilidad en forma debida y rendir cuentas— será posible estudiar el contenido de sus decisiones, a fin de establecer si tales actuaciones le generaron perjuicios a la sociedad o sus accionistas”. Finalmente, el deber general de buena fe permea de manera integral los anteriores estándares, bajo la exigencia de un comportamiento recto, honesto y transparente por parte del gestor social. Pues bien, en el caso bajo estudio, al revisar las pruebas finalmente recaudadas, el Despacho pudo establecer que, efectivamente, Rodrigo Galindo Polanía, en representación de Avícola La Dominga S.A.S., celebró los contratos de renting n.° 336402 y 336403 del 25 de octubre de 2019 con Renting Colombia S.A. Sobre dos vehículos automotores. De acuerdo con la información consignada en las notas y revelaciones de los estados financieros de 2020, el valor por tales conceptos no fue de $109.104.000 como se indica en la demanda, sino de $76.244.000, a su vez discriminados en las cuentas 1001 “gerencia” por $53.669.000 y 3013 “gerencia técnica y seguridad social” por $22.572.000. A juicio de las demandantes, dicho gasto es “suntuario, sin conexión con los costos de producción, objetable con base en el E[statuto] T[ributario]. Por lo menos, debió acudirse a un [leasing financiero], que permite la recuperación de la inversión; incumpliendo con el deber del administrador previsto en el inciso 1º y numeral 1º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995”. Al respecto, durante su interrogatorio de parte el demandado explicó que bajo esa figura se lograban mejores beneficios para la sociedad, ya que no se afectaba su liquidez, e iban incluidos todos los costos de mantenimiento, tributarios, de seguros, de impuestos y depreciaciones y, en todo caso, se atendía a las necesidades de transporte del gerente, quien requería de un vehículo robusto para el cumplimiento de sus funciones principalmente en zonas rurales. Por su parte, Martha Julieta Galindo Polanía reconoció que, en efecto, la controversia no es porque se preste el servicio de transporte al gerente, sino porque el vehículo que se tomó en renting es de alta gama. Sobre este particular, y a la luz de los deberes citados por las demandantes como infringidos por el demandado bajo este cargo concreto, el Despacho encuentra, por un lado, que no se probó que, en efecto, se hubiera incurrido en gastos suntuarios, sin conexión con los costos de producción. En verdad, no se aportaron pruebas que acreditaran el particular, aunado a que Carolina Caballero Méndez — abogada de las demandantes— emitió el 26 de marzo de 2021, un concepto jurídico en el que señaló lo siguiente: “si se comparan los costos que le representan a la empresa, la compra de un vehículo o tener el uso y el goce de dicho vehículo a través de la figura del renting, ambos son similares; razón por la cual no representa un detrimento para la empresa haber suscrito la figura del „renting‟”. Por otro lado, tampoco le corresponde a este Despacho establecer si Sobre el particular, puede consultarse lo expresado por Reyes Villamizar respecto de la denominada regla de la discrecionalidad. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario en Estados Unidos y la Unión Europea (2013, Bogotá, Editorial Legis) 223. Cfr. Radicado n.° 2021-01-490430 del 10 de agosto de 2021, anexo AAA, folios 102 a 135. Cfr. Radicado n.° 2021-01-399617 del 11 de junio de 2021, anexo AAB, archivo denominado “5- Notas y revelaciones”, folio 34. Cfr. Radicado n.° 2021-01-399617 del 11 de junio de 2021, anexo AAA, folio 3. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de octubre de 2021, minutos 3:22:36 al 3:23:41. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de octubre de 2021, minutos 2:47:51 al 2:48:10. Cfr. Radicado n.° 2021-01-608568 del 11 de octubre de 2021, anexo AAA, folio 4. 10/13 Sentencia Martha Julieta Galindo y Galindo Maria Cristina contra Rodrigo Galindo Polania y Avícola la Dominga SAS la figura jurídica para lograr el servicio de transporte del gerente sea el contrato de leasing operativo o financiero, asunto de orden eminentemente interno de la compañía. No obstante, el Despacho sí considera que la celebración del contrato de renting sobre el vehículo que habría de servir al representante legal debió ser autorizado por la asamblea general de accionistas en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el deber general de lealtad previsto en el inciso primero del mismo artículo. Esto se debe a que el señor Galindo Polanía tenía un interés económico significativo en la operación, ya que se trataba del vehículo que finalmente le serviría para ser transportado, así fuera con ocasión de las funciones que cumpliría en la compañía (se resalta). De ahí, por ejemplo, que las demandantes tengan reparos sobre el tipo de contrato escogido por el señor Galindo Polanía o los señalados lujos innecesarios del aludido vehículo, pues al final dicho administrador sería la persona que usaría el bien y dispondría de él, situación que da cuenta de que era un asunto que debería haber sido discutido en reunión de asamblea. Así, pues, en vista de que no se obtuvo la autorización asamblearia en comento, el Despacho declarará que el demandado infringió su deber de lealtad al celebrar el aludido contrato en conflicto de interés. Por otra parte, en lo relacionado con la presunta duplicidad de gastos, en la contestación de la demanda se explicó que los contratos de renting o leasing operativo se encuentran incluidos en la cuenta 512040 que corresponde a Flota y Equipo de Transporte y ascienden a $76.244.000. A su turno, se adujo que dichos costos, como los asociados a la nómina, entre los que se encuentra el promedio del salario mensual del gerente, se clasifican como gastos de la gestión administrativa, esto es, en una cuenta diferente. Sin embargo, el apoderado del demandado explicó que esto no significa que se hubiera incluido estos gastos dos veces en la contabilidad. Sobre el particular, durante la audiencia del 22 de octubre de 2021, los testigos Karla Gean Pierre Pimentel Durán y Campo Elías Perdomo Gutiérrez, contadora y revisor fiscal de la compañía, respectivamente, aseguraron que los gastos no están duplicados en la contabilidad social. Explicaron que la revelación 22 corresponde a gastos de la gestión administrativa, en las que se revelan de manera general todos los gastos de administración, incluidos los relativos al renting o arrendamiento de los vehículos que utilizan los gerentes. De manera más concreta, tales gastos por renting se discriminan y se registran en la contabilidad como “gastos” en las cuentas 1001 para la gerencia general y 3013 para la gerencia técnica. En esa medida, los dos testigos indicaron que la interpretación de las demandantes según la cual los gastos en la contabilidad se encuentran duplicados es equivocada. Lo anterior denota entonces que los conceptos que componen cada cuenta son distintos y no constituyen una duplicidad de gastos. Además, no se encontraron elementos de juicio que permitan concluir la afirmación señalada por las demandantes. Ahora bien, respecto del presunto lucro por parte del administrador porque su sueldo excede los límites de los estatutos sociales, debe señalarse que este Despacho consultó tales estatutos y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad y no encontró disposición alguna que limite la suma que podrá ser asignada al representante legal como salario. Ahora bien, durante la audiencia celebrada el 5 de octubre de 2021, la apoderada de las demandantes señaló que el límite estatuario al que hace referencia, es aquel contenido en el literal v) del artículo vigésimo noveno de los estatutos, bajo el cual, “[…] [s]on funciones de la asamblea general entre otras: […] v) Elegir y remover libremente y asignarle Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de octubre de 2021, minutos 1:55:04 al 1:56:23. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de octubre de 2021, minutos 14:52 al 16:21 y 1:10:26 al 1:11:18. 11/13 Sentencia Martha Julieta Galindo y Galindo Maria Cristina contra Rodrigo Galindo Polania y Avícola la Dominga SAS remuneración al gerente y subgerente”. Al respecto, debe señalarse, por un lado, que esta circunstancia no se puso de presente de manera expresa en la demanda. Sin embargo, lo cierto es que sí se puede considerar un límite estatutario, sumado a que sí se invocó concretamente el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en la demanda. En esa medida, comoquiera que el representante legal de la compañía reconoció que no pidió dicha autorización con anterioridad a la fijación del incremento de su salario para ninguno de los años en que ha ejercido el cargo de representante legal, el Despacho declarará que infringió el deber del mencionado numeral 2. Lo anterior, sin que sobre mencionar, en los términos de este mismo numeral, la infracción a la prohibición de realizar actos en conflicto de interés sin la autorización del máximo órgano social. En lo concerniente a la compra del vehículo de marca Fotón, el demandado explicó que esta decisión obedeció a la necesidad de reponer el vehículo automotor de marca Dodge, modelo 1980, del cual era propietaria Avícola La Dominga S.A.S. Por los altos costos que demandaba su mantenimiento y porque no era objeto de aseguramiento por parte de las compañías de seguros. Además, durante la audiencia celebrada el 5 de octubre de 2021, el señor Galindo Polanía aseguró que había cotizado otros vehículos. Por su parte, el disgusto de Martha Julieta Galindo Polanía sobre el particular, parece radicar en el hecho de que el demandado hace “malas inversiones” y realizó una “mala compra”. Sobre el particular, el Despacho no encuentra probado que con la decisión en comento se haya transgredido el régimen de deberes y responsabilidades a cargo de los administradores sociales. En verdad, las pruebas disponibles apuntan a que se trató de una decisión de negocios del señor Galindo Polanía amparada por la regla de la discrecionalidad. En este sentido, las demandantes no demostraron la existencia de conflictos de interés o circunstancias irregulares que pudiesen comprometer el ejercicio objetivo del cargo de administrador. Debe recordarse que no le corresponde a este Despacho juzgar al administrador por el posible desacierto o fracaso en la toma de decisiones, ni mucho menos interferir en la órbita eminentemente interna de la administración de la compañía. Por otro lado, respecto de las donaciones realizadas por un valor significativamente superior al de aquellas efectuadas en 2019 y sin autorización asamblearia, debe señalarse que, del material probatorio allegado, se pudo determinar que, en efecto, estas se realizaron, en su mayoría, a entidades sin ánimo de lucro, las cuales expidieron el correspondiente certificado. Al respecto, el demandado señaló que esta es una práctica que se ha venido realizando por parte de la compañía y que, por virtud de sus atribuciones, decidió donar la producción, antes que perderla por la crisis derivada de la pandemia ocasionada por el Covid-19. Durante la audiencia celebrada el 5 de octubre de 2021, Martha Julieta Galindo Polanía se refirió a tales donaciones como excesivas. Sin embargo, no se probó —ni se señaló así en la demanda— que el demandado hubiera sido negligente al donar el producto y, debido a ello, hubiera afectado patrimonialmente a la compañía. Por el contrario, durante la misma audiencia, el demandado explicó que el producto se donó en el marco de una situación excepcional derivada de la pandemia y que, incluso, de no haberse donado, se habría podido perder. Su apoderado, además, adujo que era parte de la responsabilidad social empresarial en cabeza de la compañía. Al respecto, los Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de octubre de 2021, minutos 1:09:31 al 1:10:15. Id., minuto 3:27:26. Id., minutos 2:58:20 al 2:59:27. Cfr. Radicado n.° 2021-01-490430 del 10 de agosto de 2021, anexo AAA, folios 14 a 46. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de octubre de 2021, minutos 3:27:47 al 3:29:12. Id., minutos 2:06:03 al 2:06:14. 12/13 Sentencia Martha Julieta Galindo y Galindo Maria Cristina contra Rodrigo Galindo Polania y Avícola la Dominga SAS dos testigos llamados al proceso manifestaron que las donaciones se realizaron efectivamente y, con ello, además evitar una posible pérdida de la producción, se lograría la aplicación de descuentos y beneficios tributarios. Sobre este punto, el Despacho debe señalar que, conforme fue expuesto anteriormente, no le corresponde inmiscuirse en la gestión administrativa de los asuntos internos de una compañía. En verdad, no se probó que con esta actuación se haya infringido alguna norma, ni mucho menos se hubiera causado un perjuicio a la sociedad con ocasión de la infracción a los deberes del demandado debido a las mencionadas donaciones. Lo propio puede también señalarse respecto de la apertura de la cuenta bancaria en Panamá sin autorización del máximo órgano social. En verdad, el demandado explicó que esta decisión se justificó por la necesidad de facilitar la adquisición de materia prima en el exterior, la cual es utilizada en la preparación del alimento para las aves de corral que ponen los huevos, cuya producción y comercialización constituyen la actividad comercial principal de la sociedad. Para verificar si la anterior decisión debía ser autorizada por la asamblea general de accionistas de la compañía, el Despacho revisó los estatutos sociales que fueron allegados por ambas partes y no se encontró dentro de las funciones de este órgano social, determinadas en el artículo vigésimo noveno, la de impartir una autorización para este tema. Es más, se encontró que en los numerales 6 y 9 del artículo cuadragésimo primero de los mencionados estatutos, se dotó al representante legal de la función de “celebrar en nombre de la sociedad toda clase de operaciones bancarias” y “cuidar la recaudación, seguridad e inversión de fondos de la sociedad”. Se reitera entonces que las pruebas disponibles apuntan a que lo descrito en este cargo es una decisión de negocios del administrador de Avícola La Dominga S.A.S. Amparada por la regla de la discrecionalidad. Por lo demás, en cuanto al hecho de que su hijo tuviera acceso a dicha cuenta o ejerciera un cargo en la compañía, no se presentaron cargos expresos sobre el particular en la demanda. Finalmente, frente a los préstamos cuestionados, debe señalarse, por un lado, que el cargo no es del todo claro, pues se refiere a “un préstamo que solicitó” el señor Galindo Polanía por el valor de $832.000.000. No se entiende entonces si la compañía le entregó recursos en préstamo o él se los entregó a la sociedad. Durante la audiencia celebrada el 5 de octubre de 2021, el demandado aclaró que entregó dicho monto total a la sociedad pero en varios préstamos y que no obtuvo autorización de la asamblea por considerar que no la requería. Pues bien, este Despacho examinó los documentos aportados y se encontró que la contadora y el revisor fiscal de Avícola La Dominga S.A.S. Expidieron el 5 de agosto de 2021 un certificado en el que se indica que la compañía recibió de Rodrigo Galindo Polanía, a título de préstamo, una suma total equivalente a $832.000.000, con el fin de pagar obligaciones con proveedores y comprar e importar materia prima. Al respecto, es claro que con la celebración de tales préstamos se infringió el deber del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y, por tanto, el numeral 2 del mismo artículo, relativo al incumplimiento de normas legales, el cual fue citado por las demandantes. Como se ha dejado claro en la jurisprudencia de este Despacho, la celebración de operaciones entre la compañía y su administrador está viciada de conflicto de interés. En el presente caso, al entregar en mutuo una suma dineraria a la sociedad, confluían en cabeza de Rodrigo Galindo Polanía dos Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de octubre de 2021, minutos 18:53 al 19:11 y 1:16:05 al 1:16:46. Cfr. Radicado n.° 2021-01-490430 del 10 de agosto de 2021, anexo AAB, folio 58. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de octubre de 2021, minutos 3:30:31 al 3:31:30 y :3:55:01 al 3:55:06. Cfr. Radicado n.° 2021-01-490430 del 10 de agosto de 2021, anexo AAB, folio 46. 13/13 Sentencia Martha Julieta Galindo y Galindo Maria Cristina contra Rodrigo Galindo Polania y Avícola la Dominga SAS intereses contrapuestos derivados de su calidad de administrador de la mutuaria y, a su vez, de mutuante. De ahí que pudiera contar con incentivos para promover condiciones contractuales que pudieran favorecerlo a título personal. De esta forma, el señor Galindo Polanía, al no estar en posición satisfacer tales intereses simultáneamente, habría quedado inmerso en un conflicto de interés. Debe insistirse en que el solo riesgo de que esto pueda ocurrir permite concluir el conflicto, sin que necesariamente deba materializarse en un perjuicio. A pesar de lo anterior, el máximo órgano social no impartió la autorización a que hace referencia el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Debido a lo anterior, el Despacho declarará que el demandado infringió los deberes específicos contenidos en los numerales 2 y 7 del precitado artículo 23.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones contenidas en los puntos 7 a 10 del orden del día de la reunión de la asamblea general de accionistas de Avícola La Dominga S.A.S. Celebrada el 26 de marzo de 2021, consignadas en el acta n.° 73. Segundo. Declarar que Rodrigo Galindo Polanía, en su calidad de representante legal de Avícola La Dominga S.A.S., infringió el deber general de lealtad, así como los deberes específicos previstos en los numerales 2 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en los términos expuestos en las consideraciones de esta providencia. Tercero. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Abstenerse de condenar en costas.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, y comoquiera que las pretensiones de la demanda habrán de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ActasAdministradoresAsamblea general de accionistasConflicto de interesesIneficaciaInterrogatorioLealtadQuórumReuniones societarias

Fuentes jurídicas