Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)
Partes
Demandante
- SANDRA PATRICIA SALAZAR MUNERACÉDULA 42888300
Demandado
- CATALINA MARIA RESTREPO GOMEZCÉDULA 43735580
- PAULA ANDREA TABARES ESCOBARCÉDULA 24827924
Problemas jurídicos
¿Cuál es la consecuencia que acarrea la inasistencia a las audiencias?
El numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso señala que la parte que la inasistencia hará tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
¿En qué consiste la regla de discrecionalidad o business judgment rule?
Las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover el equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (business judgment rule), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de examinar las decisiones que hayan adoptado los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones, salvo cuando se encuentra frente a omisiones negligentes, violaciones al deber de lealtad o actuaciones que contravengan la ley y los estatutos sociales.
¿Cuáles son las funciones de la asamblea general de accionistas de una sociedad por acciones simplificada?
De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1258 de 2008, la sociedad por acciones simplificada determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de administración estarán a cargo del representante legal.
¿Cuáles son los efectos de la declaratoria de nulidad en los contratos de tracto sucesivo?
Si bien la figura de restituciones mutuas permite la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado, su aplicación encuentra ciertos límites delineados por la propia ley y la jurisprudencia. Por ejemplo, en tratándose de prestaciones de ejecución sucesiva, no es posible ordenar la restitución de las prestaciones cumplidas o las prestaciones ejecutadas. En estos eventos, los efectos de la nulidad se circunscriben a la eliminación del vínculo, considerar consolidados los hechos cumplidos y dar por extinguidas las obligaciones pendientes. En criterio de la Corte Suprema de Justicia “las restituciones mutuas, resultan admisibles sin ningún cuestionamiento en aquellos eventos en los que las obligaciones fueron de ejecución instantánea, como las de dar, en contratos de compraventa, permuta, etc., puesto que podrán restituirse las cosas recibidas, por un lado, y los dineros pagados, por el otro, sin perjuicio de lo que corresponda por concepto de frutos, mejoras, corrección monetaria, etc., según el caso; pero es evidente que existen eventos en los cuales ello no es posible, no se pueden volver las cosas al estado anterior, como sucede por ejemplo, cuando no se puede deshacer lo ejecutado por una de las partes, que es el caso de los contratos de tracto sucesivo, tales como los de suministro de bienes de consumo, prestación de servicios, obra pública, concesión, etc., en los cuales las prestaciones se han cumplido y no pueden restituirse; en palabras de la doctrina: ―naturalmente es imposible para los contratos de ejecución sucesiva, por lo menos para aquellos que son verdaderos contratos de ejecución sucesiva, hacer producir a la nulidad un efecto retroactivo. (...)”
¿En qué momento las utilidades pasan a ser parte del pasivo externo de una sociedad?
Una vez la asamblea general de accionistas aprueba la decisión de repartir las utilidades líquidas a título de dividendos entre los accionistas, tales utilidades dejan de formar parte del patrimonio social y se convierten de inmediato en un pasivo externo, a favor de los socios, independientemente de que el pago sea exigible.
¿Cómo y quién determina el monto que deben recibir los socios por concepto de utilidades?
Con fundamento en el artículo 155 del Código de Comercio, el máximo órgano social debe adoptar las decisiones sobre las utilidades repartibles, de acuerdo con el proyecto de distribución sometido a su consideración por el representante legal. Así, la determinación de tales montos, o la de no distribuir dividendos ante la inexistencia de utilidades repartibles, es un asunto del resorte eminentemente interno de la sociedad que no corresponde definir al juez.
¿Cuándo le es aplicable el régimen de administradores a los administradores suplentes?
El representante legal suplente sólo está en la obligación de cumplir con los deberes del administrador en el evento en que se presente una ausencia temporal o definitiva del principal. Por ello, para que le resulte aplicable el régimen de administradores, se debe probar que el suplente actuó y ejecutó tareas que le correspondían al principal por ausencia temporal o definitiva de éste.
¿Cuándo procede la sanción establecida por falta de demostración del juramento estimatorio?
El parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso prevé una sanción en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. Sin embargo, el mismo artículo dispone que sólo procederá cuando su causa sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.
¿En qué consiste el derecho de inspección?
El derecho de inspección es una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociado y consiste en la facultad de examinar directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las societarias y estatutarias.
¿Cuál es el término para ejercer el derecho de inspección cuando se trata de aprobar balances de fin de ejercicio en la sociedad por acciones simplificada?
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que la administradora incumplió el deber de diligencia y derecho de inspección de la demandante. Así mismo, declaró de oficio la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas objeto de debate. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: En primer lugar, evidenció que, de acuerdo con los estatutos sociales era la asamblea general de accionistas la facultada para adoptar las decisiones en relación con la remuneración de los administradores. Sin embargo, el incremento de la asignación salarial cuestionado fue adoptado de forma unilateral por la demandada en calidad de administradora y sin ponerlo a discusión de la asamblea general de accionistas, motivo por el cual. declaró la nulidad absoluta por haber sido contraria a las disposiciones estatutarias y legales. Adicionalmente, debido a que la actuación de la administradora infringió lo establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se configuró una situación de conflicto de intereses, infringiendo, además, los deberes de lealtad y diligencia. Enfatizó que, en este caso no es posible volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la determinación del aumento salarial de los administradores, debido a que las prestaciones profesionales de las administradoras obedecen a obligaciones de tracto sucesivo y no es posible dar aplicación a las restituciones mutuas. En consecuencia, circunscribió la aplicación de la nulidad absoluta a la eliminación de las modificaciones a la remuneración salarial, considerar consolidados los hechos cumplidos y dar por extinguidas obligaciones futuras. En segundo lugar, como q el reparto de utilidades no fue objeto de decisión de la asamblea general de accionistas, aunado a que la demandante no logró demostrar un menoscabo en su patrimonio, no declaró la responsabilidad de las demandadas por este cargo. En tercer lugar, declaró vulnerado el derecho de inspección de la demandante al postergar la entrega de la documentación que ésta solicitó en varias oportunidades. Por último, advirtió de oficio la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de septiembre de 2018, por cuanto la parte demandada no acreditó su existencia.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Sandra Patricia Salazar Múnera en contra de Paula Andrea Tabares Escobar, Catalina María Restrepo Gómez y Comercializadora Sapaca S.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 6 de noviembre de 2018 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 18 de diciembre de 2018 se admitió la demanda. 3. El 21 de enero de 2019 se cumplió con el trámite de notificación. 4. El 14 de mayo de 2019 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 5. El 13 de agosto de 2019 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho se encaminaba principalmente a que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas por Paula Andrea Tabares Escobar —en su calidad de representante legal de Comercializadora Sapaca S.A.S. —, que llevaron al incremento de la remuneración económica a su favor, así como a favor de Catalina María Restrepo Gómez, representante legal suplente de la compañía. A juicio de la demandante, dichas determinaciones no contaban con respaldo legal ni estatutario, pues la fijación de honorarios del representante legal correspondía a la asamblea general de accionistas, y no a la señora Tabares Escobar. Con fundamento en lo anterior, No. DE PROCESO 2018-800-00423 Número de Radicado: 2019-01-306481 Fecha: 2019/08/14 Hora: 16:35:16 Folios: 10 Anexos: NO 2/10 Sentencia Sandra Salazar contra Paula Tabares, Catalina Restrepo y Comercializadora Sapaca S.A.S. En la demanda también se solicitó la declaración de responsabilidad de las demandadas, quienes habrían generado un menoscabo al patrimonio de la demandante ―al excluirla de los beneficios sociales de carácter económico a los que tenía derecho en su calidad de accionista de la sociedad‖. De otra parte, la demanda también buscaba la declaratoria de nulidad de la decisión asamblearia adoptada el 20 de septiembre de 2018, a través de la cual se aprobaron los estados financieros del 2017 por contravenir el artículo 22 de los estatutos sociales. Igualmente, se han invocado presuntas infracciones al derecho de inspección de la demandante. Por su parte, el apoderado de las demandadas en el escrito de contestación de la demanda, fundamentó su defensa en que las señoras Paula Andrea Tabares Escobar y Catalina María Restrepo Gómez han velado siempre por el cumplimiento de los estatutos sociales, han actuado en consideración de los deberes de los administradores y han sido diligentes en su gestión pese a que las ventas han disminuido de forma considerable. Así mismo, indicó que, en lo que se refiere a la aprobación de los estados financieros correspondientes al año 2017, tuvo que realizarse con el voto de la señora Paula Andrea Tabares Escobar toda vez que, aunque en los estatutos se incorporó que los administradores no se encontraban facultados para votar la aprobación o desaprobación de sus propios informes, lo cierto es que en la constitución de la sociedad se especificó que ―todas las reformas que no fueran de estatutos se aprobaría por mayoría absoluta‖ (vid. Folio 87). Dicho lo anterior, el Despacho procederá a examinar los argumentos propuestos por las partes en relación con las actuaciones controvertidas, para lo cual estima necesario formular las siguientes consideraciones: 1. Acerca de la conducta procesal de las partes El Despacho debe poner de presente que, la demandada Paula Andrea Tabares Escobar no acudió a la audiencia inicial, por lo que, en principio, deben aplicarse las consecuencias procesales consagradas en el artículo 372 del Código General del Proceso en su contra. Así pues, en relación con dicha demandada los hechos de la demanda se presumirán como ciertos, a menos que sean desvirtuados por las pruebas que obran en el expediente, de conformidad con el análisis que se realizará más adelante. 2. Acerca del incremento de la remuneración económica a favor de Paula Andrea Tabares Escobar y Catalina María Restrepo Gómez Para comenzar, el apoderado de la demandante indicó que el 28 de enero de 2017, la asamblea general de accionistas de Comercializadora Sapaca S.A.S. Aprobó la decisión de fijar una remuneración mensual de $1.000.000 como contraprestación por ejercer las labores de administración para las cuales fueron designadas las demandadas. Sin embargo, desde septiembre de 2017, la remuneración de las señoras Paula Tabares y Catalina Restrepo se incrementó a la suma de $2.000.000 y posteriormente, en febrero de 2018 se encontraban devengando una suma de $2.500.000, sin que dichas decisiones hubiesen sido puestas en consideración del máximo órgano social de Comercializadora Sapaca S.A.S. En quien recaía dicha facultad. Por su parte, las demandadas manifestaron que, si bien es cierto que se realizó este aumento de sus remuneraciones, lo cierto es que tales ajustes se realizaron teniendo en cuenta el adecuado manejo financiero y los buenos resultados que 3/10 Sentencia Sandra Salazar contra Paula Tabares, Catalina Restrepo y Comercializadora Sapaca S.A.S. Permitieron que se pudiera retomar el ―pago de administración acorde a lo pagado en la historia‖ de la sociedad (vid. Folio 81). Aunado a lo anterior, indicaron que, es la representante legal quien, según la ley y el artículo 29 de los estatutos sociales, está facultada para tomar la decisión de aumentar los salarios. Al respecto, es relevante poner de presente que este Despacho se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca de la autonomía con que deben contar los administradores para conducir los negocios sociales. Así, por ejemplo, en sentencia n.º 800-52 del 1º de septiembre de 2014, se indicó que ‗las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión . Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‗business judgment rule‘), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones que hayan adoptado los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios . Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones . Así, pues, dicha regla se ha aplicado por parte de esta Delegatura, salvo cuando se encuentra frente a omisiones negligentes, violaciones al deber de lealtad o actuaciones que contravengan la ley y los estatutos sociales. Respecto a este último tipo de actuaciones, en este caso particular, debe precisarse que, en virtud del artículo 17 de la Ley 1258 de 2008, ―[e]n los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de administración estarán a cargo del representante legal‖. Es así como, es dable concluir que si en los estatutos de una sociedad por acciones simplificada no se estipula expresamente quién tiene la facultad de definir la remuneración de los administradores sociales, se entenderá que la referida función recaerá en la asamblea general de accionistas según lo dispuesto por el artículo 420 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 4 del artículo 187 del mismo Estatuto. Para Davies, por ejemplo, ‗una de las cuestiones de mayor trascendencia en el derecho societario es el diseño de pautas que puedan constreñir las actuaciones indebidas de los administradores, sin que tales reglas limiten la autonomía de estos funcionarios en forma tal que pueda reducirse la eficiente operación de los negocios sociales‘. PL Davies, Principles of Modern Company Law (2008, 8ª Ed, Sweet & Maxwell, Londres) 476. En la legislación colombiana, este equilibrio entre la discreción y la responsabilidad de los administradores encuentra consagración legal en lo expresado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, según el cual los administradores deben actuar ‗con la diligencia de un buen hombre de negocios‘. Si bien es cierto que este patrón de conducta apunta un alto grado de cuidado en la gestión de la empresa social, también lo es que la expresión ‗buen hombre de negocios‘ lleva implícita la idea de que los administradores están legitimados para asumir riesgos en el curso de los negocios de la compañía. Esta idea, de escaso reconocimiento en la doctrina colombiana, ha sido expresada por Reyes Villamizar en los siguientes términos: ‗Mientras que la actividad empresarial está relacionada con la asunción de riesgos, las circunstancias de la vida familiar, a las que está expuesto el padre de familia, están más bien ligadas a la prevención del riesgo […] El paradigma del buen hombre de negocios implica también un mayor respeto judicial por la autonomía de decisión de que deben gozar los administradores sociales. FH Reyes Villamizar SAS: La Sociedad por Acciones Simplificada (3ª Ed, 2013, Legis Editores, Bogotá) 152. Para un análisis acerca de la regla de la discrecionalidad, cfr. A A Palmiter y F Partnoy, Corporations: A Contemporary Approach (2010, West Publishing, St. Paul, Min.) 541-583, S Bainbridge, Corporate Law (2ª ed., 2009, Foundation Press, Nueva York) 96-140 y RA Peeples, The Use and Misuse of the Business Judgment Rule in the Close Corporation (1985) 60 NOTRE DAME L REV 456 4/10 Sentencia Sandra Salazar contra Paula Tabares, Catalina Restrepo y Comercializadora Sapaca S.A.S. Así, pues, una vez examinado el artículo 29 de los estatutos sociales de Comercializadora Sapaca S.A.S. Se pudo constatar que dentro de las facultades asignadas al representante legal no se encuentra la de asignar los emolumentos de los administradores sociales. En esa medida, quien se encontraba revestida de dicha potestad era la asamblea general de accionistas. En ese sentido, en vista de que en la contestación de la demanda se reconoció expresamente por parte de las demandadas que la decisión de incrementar la asignación salarial de Paula Tabares y Catalina Restrepo se había adoptado de manera unilateral, sin haberla puesto a consideración de la asamblea general de accionistas, resulta evidente que la representante legal actuó en contravención de los estatutos sociales y de la ley. Por lo anteriormente expuesto, habrá lugar a que se declare la nulidad de las modificaciones realizadas, en septiembre de 2017 y en febrero de 2018, para incrementar la asignación salarial de Paula Andrea Tabares y Catalina María Restrepo en su calidad de administradoras de la antedicha sociedad. En todo caso, el Despacho encuentra que respecto de esa misma actuación se habría configurado igualmente una violación a deber de lealtad contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en tanto Paula Andrea Tabares se fijó su propia remuneración. En tal medida, de no haberse configurado la antedicha violación al deber de diligencia, en todo caso se habría producido la nulidad absoluta de tales actos por haber sido realizados en conflicto de interés por parte de la referida administradora. Ahora bien, aunque se decretará la nulidad de los actos objeto del presente proceso, debe advertirse que la naturaleza de la relación jurídica existente entre Paula Andrea Tabares y Catalina María Restrepo con la sociedad, consistente en la prestación de sus servicios profesionales (vid. Folio 34), hace imposible que el Despacho ordene la restitución de las cosas a su estado anterior, en los términos de los artículos 5 del Decreto 1925 de 2009 y 1746 del Código Civil. En verdad, tal y como lo explicó esta Superintendencia en la sentencia n.° 820-83 del 13 de septiembre de 2016, ―aun cuando la figura de restituciones mutuas permite ―la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado‖, lo cierto es que su aplicación encuentra Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 14 de junio de 2000, expediente n.° 5025. La Corte ha reiterado en diversas oportunidades que esta figura constituye una consecuencia natural de la declaratoria de nulidad. Para dicha Corporación ―como corolario del carácter retroactivo de la declaración aludida —efectos ex tunc— y a manera de insoslayable secuela, como se anticipó, las cosas —por regla— deberán volver a su statu quo, esto es, ―al mismo estado en que se hallarían (las partes) si no hubiese existido el acto o contrato" […]. Por consiguiente, sólo en tales eventos deberán producirse, ex lege, "las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes" en materia de pérdidas, deterioros, "intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posición de buena o mala fe de las partes, todo ello según las reglas generales". Es lo que, de antaño, se denomina restitución in integrum‘. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de agosto de 2000, referencia n.° 5519. La Corte también ha precisado en este sentido que ‗el artículo 1746 del Código Civil, al regular los efectos de la nulidad, en procura de restablecer a las partes a la situación anterior, dispone lo concerniente a las restituciones mutuas, por virtud de las cuales se deben devolver las sumas de dinero recibidas como parte del precio, como ocurre a propósito de contratos como el que origina este caso, además de los intereses que normalmente habrían de producir‖. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 7 de marzo de 1994, expediente n.° 4163: ‗La sentencia de nulidad produce efectos retroactivos y, por ende, cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del negocio jurídico anulado, o en otros términos, las partes quedan obligadas a restituirse lo que recíprocamente se hubiesen entregado en desarrollo de la relación jurídica declarada nula‖. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 25 de abril de 2003, expediente n.° 7140. ―[El] efecto legal y natural de toda declaración judicial de la nulidad es la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o 5/10 Sentencia Sandra Salazar contra Paula Tabares, Catalina Restrepo y Comercializadora Sapaca S.A.S. Ciertos límites delineados por la propia ley y la jurisprudencia […].‖ Por ejemplo, como se indicó en esa oportunidad, ―dado que las operaciones de alquiler declaradas nulas en el presente caso implicaron la ejecución sucesiva de prestaciones, es claro que este Despacho no habrá de emitir órdenes que tiendan a restituir a las partes al estado en que se encontraban antes de los negocios. De acuerdo con la doctrina más autorizada en la materia, ―[en] los contratos de ejecución sucesiva no hay lugar a restituir las prestaciones cumplidas y en especial las prestaciones ejecutadas no susceptibles de devolución […]. Frente a esa situación, la respuesta elemental ha sido la de circunscribir los efectos de la nulidad a la eliminación del vínculo, considerar consolidados los hechos cumplidos y dar por extinguidas las obligaciones pendientes.‖ ‖ (resaltado fuera del texto). La postura expresada en la precitada sentencia coincide con los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia. En criterio de esa Corporación, las restituciones mutuas ―resultan admisibles sin ningún cuestionamiento en aquellos eventos en los que las obligaciones fueron de ejecución instantánea, como las de dar, en contratos de compraventa, permuta, etc., puesto que podrán restituirse las cosas recibidas, por un lado, y los dineros pagados, por el otro, sin perjuicio de lo que corresponda por concepto de frutos, mejoras, corrección monetaria, etc., según el caso; pero es evidente que existen eventos en los cuales ello no es posible, no se pueden volver las cosas al estado anterior, como sucede por ejemplo, cuando no se puede deshacer lo ejecutado por una de las partes, que es el caso de los contratos de tracto sucesivo, tales como los de suministro de bienes de consumo, prestación de servicios, obra pública, concesión, etc., en los cuales las prestaciones se han cumplido y no pueden restituirse; en palabras de la doctrina: ―naturalmente es imposible para los contratos de ejecución sucesiva, por lo menos para aquellos que son verdaderos contratos de ejecución sucesiva, hacer producir a la nulidad un efecto retroactivo. En efecto, desde el día de la celebración del contrato hasta el día de su anulación declarada judicialmente, es posible que el contrato se haya ejecutado sobre la base de la apariencia de su validez, que no está conforme con la realidad. Pero no es posible borrar para el pasado la ejecución de ciertas obligaciones creadas por un contrato de ejecución sucesiva‖‖. En consecuencia, comoquiera que las obligaciones objeto de las relaciones jurídicas aquí analizadas se ejecutaron en forma sucesiva, es evidente que el Despacho no puede ordenar la devolución de los dineros o prestaciones que surgieron de aquellas ni podrá emitir órdenes que tiendan a restituir a las partes al estado en que se encontraban anteriormente. De acuerdo con la doctrina más autorizada en la materia, ―[en] los contratos de ejecución sucesiva no hay lugar a restituir las prestaciones cumplidas y que en especial las prestaciones ejecutadas no susceptibles de devolución […]. Frente a esa situación, la respuesta elemental ha sido la de circunscribir los efectos de la nulidad a la eliminación del vínculo, considerar consolidados los hechos cumplidos y dar por extinguidas las obligaciones pendientes‖. Contrato anulado. La sentencia declarativa de nulidad produce efectos retroactivos y en virtud de ella cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato invalidado‖. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 14 de junio de 2000, expediente n.° 5025. Cfr. A F Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones II, Tomo II (2015, Universidad Externado de Colombia, Bogotá) 793. Véase, también, FH Toscano López, La Pretensión de Nulidad de Contratos Civiles y Mercantiles en Colombia (Revista de Derecho Privado n.° 23, Universidad Externado de Colombia, 2012). Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de agosto de 1993. Cfr. F Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones II, Tomo II (2015, Universidad Externado de Colombia, Bogotá) 793. Véase, también, FH Toscano López, La Pretensión de Nulidad de 6/10 Sentencia Sandra Salazar contra Paula Tabares, Catalina Restrepo y Comercializadora Sapaca S.A.S. Por lo anterior, en el presente caso el Despacho se restringirá a circunscribir los efectos de la nulidad a la eliminación de las modificaciones realizadas a la remuneración de las administradoras sociales, considerar consolidados los hechos cumplidos y dar por extinguidas las obligaciones pendientes por dichos conceptos hacia el futuro, para lo cual se impartirá la orden respectiva. 3. Acerca del menoscabo del patrimonio de la demandante Ahora bien, en la demanda también se solicitó que se declarara la responsabilidad individual de Paula Andrea Tabares Escobar y Catalina María Restrepo Gómez y que consecuentemente se las condenara al pago de perjuicios, por generar presuntamente un menoscabo en el patrimonio de la demandante, quien habría resultado excluida de los beneficios sociales que le correspondían en su calidad de accionista de Comercializadora Sapaca S.A.S. Por su parte, el apoderado de las demandadas se opuso a ello, comoquiera que la demandante no demostró haber sufrido un perjuicio directo, ya que la señora Salazar Múnera no tenía derecho a percibir suma alguna, comoquiera que no se habrían decretado las respectivas utilidades. En esa medida, debe indicarse que, en cuanto al reparto de utilidades, este Despacho ha manifestado en reiteradas oportunidades que no es posible ordenar el pago de dividendos, si el máximo órgano social no se ha pronunciado sobre la distribución de utilidades. También debe recordarse que sólo hasta cuando la asamblea general de accionistas aprueba la decisión de repartir las utilidades líquidas a título de dividendos entre los accionistas, tales utilidades ―dejan de formar parte del patrimonio social y se convierten de inmediato en un pasivo externo, a favor de los socios, independientemente de que el pago sea exigible‖. En el caso en particular, es preciso indicar que existió una exigua labor probatoria por parte de la demandante en relación con la acreditación de los perjuicios presuntamente sufridos por aquella. Una vez revisado el expediente, no se encontró prueba alguna de que la asamblea general de accionistas se hubiera pronunciado sobre el reparto de utilidades líquidas de la compañía. En verdad, el Despacho encuentra que la decisión unilateral de incrementar la asignación salarial de las demandadas podría haber generado un menoscabo en el patrimonio de la sociedad pero no directamente en el de la señora Sandra Patricia Salazar Munera. Como se expresó con anterioridad, si no se aprobó la decisión de repartir utilidades dentro de la compañía, tales recursos aún se encontrarían dentro de la esfera económica de Comercializadora Sapaca S.A.S. Y no habrían entrado a formar parte del patrimonio de ninguna de las accionistas. En esa medida, no podría declararse responsable a las demandadas por este cargo. Contratos Civiles y Mercantiles en Colombia (Revista de Derecho Privado n.° 23, Universidad Externado de Colombia, 2012). Al respecto, Reyes Villamizar ha sostenido que ―para poder determinar cuál será el monto de utilidades que recibirá cada socio o accionista en un ejercicio social, es preciso cumplir un procedimiento de naturaleza contable mediante el cual se le restan a las ganancias obtenidas por la sociedad una serie de rubros definidos en la ley y en los estatutos sociales‖. Con base en lo anterior, el máximo órgano social, con fundamento en el artículo 155 del Código de Comercio, adopte las decisiones sobre las utilidades repartibles, de acuerdo con el proyecto de distribución sometido a su consideración por el representante legal. Así, la determinación de tales montos, o la de no distribuir dividendos ante la inexistencia de utilidades repartibles, es un asunto del resorte eminentemente interno de la sociedad que no corresponde definir al Despacho. Cfr. N H Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Legis) 276. 7/10 Sentencia Sandra Salazar contra Paula Tabares, Catalina Restrepo y Comercializadora Sapaca S.A.S. Por lo demás, debe indicarse que la demandante no probó que la señora Catalina María Restrepo Gómez, en su calidad de representante legal suplente hubiese infringido sus deberes como administradora. Debe recordarse que, pese a que el representante legal suplente también se encuentra en la obligación de cumplir con los deberes del administrador en el evento en que se presente una ausencia temporal o definitiva del principal, lo cierto es que el Despacho no encontró suficientemente probado que la señora Restrepo Gómez hubiese incumplido con los deberes a su cargo según lo estipulado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, durante el período en el que se desempeñó como representante legal suplente, toda vez que no se demostró que hubiera realizado actuaciones tendientes a sustituir o remplazar a la representante legal principal. Finalmente, el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso establece una sanción a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ―en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios‖. Sin embargo, el mismo artículo dispone que ―[l]a aplicación de [esta] sanción […] solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte‖. En este sentido, el Despacho se abstendrá de aplicar la sanción en comento, por cuanto la falta de demostración de los perjuicios no obedeció a la negligencia ni al actuar temerario de la demandante, sino a que las pretensiones de carácter declarativo que darían lugar al reconocimiento de una indemnización de perjuicios fueron desestimadas. 4. Acerca de la violación del derecho de inspección por parte de Paula Andrea Tabares Escobar Adicionalmente, el apoderado de la demandante afirmó que Paula Andrea Tabares Escobar incumplió sus deberes como administradora de Comercializadora Sapaca S.A.S. Al haber transgredido los estatutos sociales y no garantizar el derecho de inspección de la demandante sobre la información contable y financiera correspondiente a los estados financieros de 2017 que iban a ser puestos en consideración del máximo órgano social para su aprobación. Lo anterior, comoquiera que, en principio, se le habría negado el acceso a los documentos solicitados y posteriormente le habrían facilitado información contable que, en todo caso, se encontraba incompleta. En defensa de las demandadas, su apoderado manifestó que contrario a lo afirmado por la demandante el derecho de inspección nunca le fue negado. En este sentido, indicó que la señora Salazar Munera decidió ejercerlo el 18 de septiembre de 2018, de manera presencial en el domicilio de la sociedad. En este punto, es necesario precisar que el derecho de inspección es una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociado, y que ―consiste en la facultad que les asiste […] de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad.‖ Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica – Circular Externa n.° 100-1 del 21 de marzo de 2017. 8/10 Sentencia Sandra Salazar contra Paula Tabares, Catalina Restrepo y Comercializadora Sapaca S.A.S. En el caso de las sociedades por acciones simplificadas, el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 establece que ―[c]uando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio […], el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior‖. Pues bien, en desarrollo de esta facultad, los estatutos de Comercializadora Sapaca S.A.S. En su artículo 24 establecen que ―[e]l derecho de inspección podrá ser ejercido por los accionistas durante todo el año. En particular, los accionistas tendrán acceso a la totalidad de la información de naturaleza financiera, contable, legal y comercial relacionada con el funcionamiento de la sociedad, así como a las cifras correspondientes a la remuneración de los administradores sociales. En desarrollo de esta prerrogativa, los accionistas podrán solicitar toda la información que consideren relevante para pronunciarse, con conocimiento de causa, acerca de las determinaciones sometidas a consideración del máximo órgano social, así como para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a las acciones de que son titulares (se resalta). Los administradores deberán suministrarles a los accionistas, en forma inmediata, la totalidad de la información solicitada para el ejercicio de su derecho de inspección (se resalta). La asamblea podrá reglamentar los términos, condiciones y horarios en que dicho derecho podrá ser ejercido‖ (vid. Folio 17 reverso) Por su parte, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 4 de julio de 2019, indicó que ―el derecho de inspección es un facultad que tienen los asociados para conocer la situación contable, financiera, administrativa y jurídica de la sociedad, en ejercicio de la cual pueden acceder a todos sus libros y papeles, en los términos establecidos en los estatutos sociales y la ley, por lo que el administrador tiene el deber de permitir su ejercicio en las oficinas de la sociedad, sin provocar dilaciones o imponer restricciones distintas de las previstas en aquellos.‖ En el caso bajo estudio, el Despacho pudo constatar la existencia de comunicaciones del 19 de septiembre de 2017 y 20 de octubre de 2017, a partir de las cuales se pudo determinar que la demandante, en ejercicio de su derecho de inspección, solicitó información a la administración de la sociedad. De igual manera, pudo verificarse la existencia de algunas comunicaciones en las que se dilató y postergó dicha entrega por casi un año, tanto así que la misma fue efectivamente facilitada hasta el 18 de septiembre de 2018, según lo manifestado en la contestación de la demanda. Así las cosas, el Despacho encuentra suficientemente acreditada la infracción al ejercicio del derecho de inspección de la demandante, por parte de Paula Andrea Tabares Escobar. 5. Acerca de la omisión de aprobar los estados financieros del año 2017 Por otro lado, el apoderado de la demandante solicitó que se declarara la nulidad de la decisión de aprobar los estados financieros correspondientes al año 2017, comoquiera que tal decisión se adoptó en la reunión del 20 de septiembre de 2018, en contravención a lo estipulado en el artículo 22 de los estatutos sociales. En contraposición a dicho precepto, el apoderado de las demandadas indicó que las señoras Tabares y Restrepo sí contaban con la facultad de votar la aprobación de los estados financieros a corte del 31 de diciembre de 2017, pues ellas reunían Providencia del 4 de julio de 2019 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Expediente n.° 11001319900220180017801 9/10 Sentencia Sandra Salazar contra Paula Tabares, Catalina Restrepo y Comercializadora Sapaca S.A.S. La mayoría absoluta para el momento de la aprobación de dicha decisión. Ahora bien, más allá de la discusión sobre si las antedichas accionistas y administradoras podían aprobar tal decisión, el Despacho encuentra que las demandadas no acreditaron la existencia de la reunión en comento a través de los medios dispuestos para ello por la ley. Lo anterior, por cuanto el documento aportado no reúne los requisitos del artículo 189 del Código de Comercio para ser tenido como prueba y la convocatoria allegada no se aportó con las constancias de envío respectivas. En esa medida el Despacho deberá declarar oficiosamente el acaecimiento de los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de las decisiones que allí se hubieran adoptado, por falta de convocatoria, en atención a lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Paula Andrea Tabares Escobar en su calidad de administradora de Comercializadora Sapaca S.A.S. Incumplió el deber de diligencia establecido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al determinar el incremento de la remuneración de los administradores sociales en violación a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1258 de 2008 y en los artículos 420 y 187 del Código de Comercio. Segundo. Declarar la nulidad de la modificación a la relación jurídica existente entre Paula Andrea Tabares Escobar y Catalina María Restrepo Gómez con Comercializadora Sapaca S.A.S. Que derivó en el incremento de la remuneración de dichas administradoras para los años 2017 y 2018. Tercero. Ordenarle a Paula Andrea Tabares Escobar que, a partir de la fecha de la presente providencia, ajuste la remuneración asignada a los administradores de Comercializadora Sapaca S.A.S. A los lineamientos establecidos por el máximo órgano social el 28 de enero de 2017. Cuarto. Declarar que Paula Andrea Tabares Escobar en su calidad de administradora de Comercializadora Sapaca S.A.S. Incumplió con el deber de garantizar el derecho de inspección de Sandra Patricia Salazar Munera según lo previsto en los estatutos sociales. Quinto. Ordenarle a Paula Andrea Tabares Escobar que, dentro de los diez (10) días siguientes, le suministre a la demandante la totalidad de la información contable y financiera de Comercializadora Sapaca S.A.S. Correspondiente a los años 2017 y 2018. 10/10 Sentencia Sandra Salazar contra Paula Tabares, Catalina Restrepo y Comercializadora Sapaca S.A.S. Sexto. Declarar de oficio la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Comercializadora Sapaca S.A.S. Realizada el 20 de septiembre de 2018. Septimo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Octavo. Condenar en costas a las demandadas y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de las demandadas, una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 17 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Numeral 4 del artículo 187 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 1746 del Código Civil Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículos 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 157, 451, 454 y 455 del Código de Comercio Legal
- Artículo 420 del Código de Comercio Legal
- Sobre los supuestos de hecho que dan lugar a la configuración de un conflicto de intereses. Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 800-52 del primero de septiembre de 2014. Jurisprudencial
- Circular Básica Jurídica – Circular Externa número 100-1 del 21 de marzo de 2017 de la Superintendencia de Sociedades.Legal
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sentencia del 4 de julio de 2019, expediente número 11001319900220180017801.Jurisprudencial
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de marzo de 1994, Expediente número 4163.Jurisprudencial
- Sobre los efectos de la nulidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 25 de abril de 2003, Expediente número 7140.Jurisprudencial
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de febrero o de junio de 2000, expediente número 5025.Jurisprudencial
- Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de agosto de 2000, expediente número 5519.Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 820-23 del 13 de septiembre de 2016.Jurisprudencial
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 1993. Expediente No. 2985. M.P. Nicolás Bechara SimancasJurisprudencial· Vigente
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