En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: 1º Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República
Considerando · 3 motivos
Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República; 2º;
Que es urgente para salvaguardiar el equilibrio del Presupuesto, sincronizar, por decirlo así, los ingresos con los egresos nacionales; 3º;
Que con ocasión de la formación del Censo de Contribuyentes que ordenó la Ley 33 de 1947, se ha venido observando que muchos de ellos se muestran remisos a ponerse a tono con sus obligaciones impositivas por el temor de ser sancionados con el rigor de las disposiciones vigentes, por deficiencia de sus declaraciones anteriores, y que es conveniente estimular por última vez una declaración espontánea que le evite en el futuro sanciones que, por su severidad, pudieran obligarlos, aun contra su voluntad, a continuar en una posición de permanente y sistemática rebeldía frente a sus deberes ciudadanos como contribuyentes;
Artículo 1Los Contribuyentes Al Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Que Hubieren Dejado De Declarar Renta Y Patrimonio, O Que Por Cualquier Motivo Hubieren Dejado De Incluír En Sus Declaraciones Correspondientes A Los Años Gravables De 1948 Y Anteriores, Alguno O Algunos De Los Bienes Que Integraban Su Patrimonio, Podrán Ajustar La Declaración Correspondiente Al Año Gravable De 1949 A Su Real Y Efectiva Situación En 31 De Diciembre De Dicho Año, Sin Que En Tales Casos Se Apliquen Sanciones Por Falta De Declaración O Por Inexactitud, Y Sin Que Haya Lugar A Determinar Renta Por Comparación De Patrimonio, Ni A La Revisión De Que Trata El Artículo 15 De La Ley 81 De 1931
º Los contribuyentes al impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren dejado de declarar renta y patrimonio, o que por cualquier motivo hubieren dejado de incluír en sus declaraciones correspondientes a los años gravables de 1948 y anteriores, alguno o algunos de los bienes que integraban su patrimonio, podrán ajustar la declaración correspondiente al año gravable de 1949 a su real y efectiva situación en 31 de diciembre de dicho año, sin que en tales casos se apliquen sanciones por falta de declaración o por inexactitud, y sin que haya lugar a determinar renta por comparación de patrimonio, ni a la revisión de que trata el artículo 15 de la Ley 81 de 1931.
Artículo 2El Reajuste Que Se Autoriza Por El Artículo Anterior No Podrá Efectuarse Sino Por Una Sola Vez, Con Ocasión De La Declaración Ordinaria De Renta Y Patrimonio Correspondiente Al Año Gravable De 1949 Y Dentro Del Término Legal De Que Goce El Respectivo Contribuyente Para Presentarlo
º El reajuste que se autoriza por el artículo anterior no podrá efectuarse sino por una sola vez, con ocasión de la declaración ordinaria de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1949 y dentro del término legal de que goce el respectivo contribuyente para presentarlo. Vencido este término los funcionarios de Hacienda darán estricto cumplimiento a las leyes que establecen sanciones por falta de declaración o por inexactitud de ella.
Artículo 3La Declaración De Reajuste De Que Tratan Los Artículos Anteriores Deberá Ser Presentada Personalmente O Por Conducto De Apoderado Legalmente Constituído, Ante El Administrador O Recaudador De Hacienda Nacional De La Vecindad Del Contribuyente, A Fin De Que, Por Los Respectivos Funcionarios Liquidadores Se Practique El Reajuste A Que Haya Lugar
º La declaración de reajuste de que tratan los artículos anteriores deberá ser presentada personalmente o por conducto de apoderado legalmente constituído, ante el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional de la vecindad del contribuyente, a fin de que, por los respectivos funcionarios liquidadores se practique el reajuste a que haya lugar. Los funcionarios liquidadores quedan facultados para exigir los documentos probatorios que estimen convenientes para justificar el reajuste. Este reajuste debe someterse a la aprobación del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales.
Artículo 4El Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Es Debido Por Los Contribuyentes Desde La Presentación De La Respectiva Declaración, Y Será Exigible Así: A) En La Fecha De La Presentación De La Declaración, Una Cuota Equivalente Al Veinticinco Por Ciento (25%) Del Impuesto Liquidado Al Propio Contribuyente En El Año Anterior, Con Inclusión De Los Recargos Que Haya Habido Lugar A Imponerle Por Violación De Las Leyes O De Los Reglamentos Del Impuesto
º El impuesto sobre la renta y complementarios es debido por los contribuyentes desde la presentación de la respectiva declaración, y será exigible así
En la fecha de la presentación de la declaración, una cuota equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto liquidado al propio contribuyente en el año anterior, con inclusión de los recargos que haya habido lugar a imponerle por violación de las leyes o de los reglamentos del impuesto. En consecuencia, junto con la declaración deberá presentarse el comprobante de haberse pagado esta cuota, requisito sin el cual la referida declaración deberá considerarse como extemporánea y el contribuyente incurrirá en las sanciones establecidas por las leyes vigentes para el caso de extemporaneidad, aunque la respectiva declaración se haya presentado en tiempo oportuno.
El resto del impuesto que se liquide o haya de liquidarse junto con los recargos y sanciones que haya lugar a imponer, serán exigibles transcurridos sesenta (60) días a partir de la notificación de la respectiva liquidación. Vencido este plazo de sesenta (60) días comenzarán a correr intereses de mora sobre las sumas dejadas de satisfacer, a razón del uno y medio por ciento (11/2%) por mes o fracción de mes de la demora, y el cobro podrá hacerse por la vía ejecutiva en ejercicio de la jurisdicción coactiva.
Los pagos parciales que hagan los contribuyentes, con inclusión de la cuota que se hace exigible con la presentación de la declaración, se imputarán año por año a las deudas de impuesto más antiguas, primero a intereses y después a capital.
Lo dispuesto en el numeral a) de este artículo no será aplicable a los contribuyentes cuyo impuesto y recargos asignados en el año inmediatamente anterior no alcance a diez mil pesos ($10.000) moneda corriente. Para estos contribuyentes la exigibilidad del impuesto, sus recargos y sanciones que haya lugar a imponer por los años de 1949 en adelante, se regirá por el numeral b) de este artículo.
Mientras el impuesto, recargos y sanciones no se hayan hecho exigibles de acuerdo con lo prescrito en este artículo, podrán expedirse certificados de paz y salvo.
Artículo 5Cuando Por Causa Justa Comprobada No Sea Suficiente El Término Señalado En Los Artículos 9º De La Ley 7ª De 1935 Y 2º Del Decreto 918 De 1936, Para Rendir Los Informes O Declaraciones De Renta Y Patrimonio, Los Respectivos Administradores De Hacienda Nacional O Cónsules De La República En El Exterior Podrán Prorrogar Dicho Término Hasta Por Sesenta (60) Días Más, A Solicitud Del Interesado, Presentada Por Escrito Antes Del 1º De Enero De Cada Año, Mediante Resolución Especial Para Cada Caso Y Siempre Que El Interesado Acompañe A Su Solicitud: A) El Certificado De Estar A Paz Y Salvo Por Concepto De Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Hasta La Fecha De La Petición; B) El Comprobante De Consignación De Una Buena Cuenta Del Impuesto Correspondiente Al Año A Que Haya De Referirse La Declaración Para Cuya Presentación Se Solicita La Prórroga, Buena Cuenta Equivalente Al Treinta Y Cinco Por Ciento (35%) Del Impuesto Pagado En El Año O Período Gravable Inmediatamente Anterior, Siendo Entendido Que A Este Treinta Y Cinco Por Ciento (35%) Le Es Imputable El Veinticinco Por Ciento (25%) De Que Trata El Numeral A) Del Artículo 4º De Este Decreto; Si El Que Solicita La Prórroga No Hubiere Sido Contribuyente Al Impuesto En El Año O Período Gravable Anterior, El Treinta Y Cinco Por Ciento (35%) De Anticipo Se Calculará Sobre Un Estimativo Del Impuesto Que Corresponda Al Año O Período Gravable Por El Cual Deba Hacerse La Declaración, A Juicio Del Respectivo Funcionario De Hacienda, Y Con Base En La Estimación Aproximada De Renta Y Patrimonio Que Presente El Respectivo Contribuyente, Y C) Que Haya Enviado O Envíe Junto Con La Solicitud De Prórroga Un Informe Sobre Pagos O Abonos Irrestrictos En Cuenta, Hechos A Personas Naturales O Jurídicas Por Concepto De Intereses, Arrendamientos, Sueldos, Salarios U Otros Pagos Por Servicios Personales, Con Indicación Del Nombre, Domicilio, Dirección, Cédulas De Ciudadanía, Extranjería O Tarjeta De Identidad, Según El Caso, De Las Personas A Quienes Tales Pagos O Abonos Se Hubieren Hecho
º Cuando por causa justa comprobada no sea suficiente el término señalado en los artículos 9º de la Ley 7ª de 1935 y 2º del Decreto 918 de 1936, para rendir los informes o declaraciones de renta y patrimonio, los respectivos Administradores de Hacienda Nacional o Cónsules de la República en el Exterior podrán prorrogar dicho término hasta por sesenta (60) días más, a solicitud del interesado, presentada por escrito antes del 1º de enero de cada año, mediante resolución especial para cada caso y siempre que el interesado acompañe a su solicitud
El certificado de estar a paz y salvo por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios hasta la fecha de la petición;
El comprobante de consignación de una buena cuenta del impuesto correspondiente al año a que haya de referirse la declaración para cuya presentación se solicita la prórroga, buena cuenta equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto pagado en el año o período gravable inmediatamente anterior, siendo entendido que a este treinta y cinco por ciento (35%) le es imputable el veinticinco por ciento (25%) de que trata el numeral a) del artículo 4º de este Decreto; Si el que solicita la prórroga no hubiere sido contribuyente al impuesto en el año o período gravable anterior, el treinta y cinco por ciento (35%) de anticipo se calculará sobre un estimativo del impuesto que corresponda al año o período gravable por el cual deba hacerse la declaración, a juicio del respectivo funcionario de Hacienda, y con base en la estimación aproximada de renta y patrimonio que presente el respectivo contribuyente, y
Que haya enviado o envíe junto con la solicitud de prórroga un informe sobre pagos o abonos irrestrictos en cuenta, hechos a personas naturales o jurídicas por concepto de intereses, arrendamientos, sueldos, salarios u otros pagos por servicios personales, con indicación del nombre, domicilio, dirección, cédulas de ciudadanía, extranjería o tarjeta de identidad, según el caso, de las personas a quienes tales pagos o abonos se hubieren hecho. Prórrogas mayores de sesenta (60) días sólo podrán ser concedidas por el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, por causas justificadas y siempre que se hayan llenado o se llenen las mismas condiciones exigidas para las prórrogas que pueden conceder los Administradores de Hacienda Nacional.
Artículo 7(Sic) Suspéndense Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto, Y Especialmente El Artículo 1º De La Ley 35 De 1948
º (sic) Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto, y especialmente el artículo 1º de la Ley 35 de 1948.
Artículo 8Este Decreto Rige Desde Su Fecha
º Este Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.