Artículo 1Del Campo De Aplicación
Del campo de aplicación. El presente Decreto establece el régimen general de los seguros sociales obligatorios y las normas sobre organización y funcionamiento de las entidades que los administran. Sin embargo, los seguros sociales obligatorios del personal del ramo de la Defensa y, en general, los de los servidores públicos se rigen por disposiciones especiales.
Artículo 2Del Objeto
Del objeto. Los seguros sociales obligatorios tienen por objeto contribuir a la protección de la población urbana y rural, mediante el amparo contra las contingencias; que menoscaban la salud y la capacidad económica.
Artículo 3De La Naturaleza
De la naturaleza. Las actividades concernientes a los seguros sociales obligatorios son de utilidad pública e interés social, y constituyen un servicio público orientado y dirigido por el Estado.
Artículo 4De Las Contingencias Amparadas
De las contingencias amparadas . El régimen de los seguros sociales obligatorios de que trata el presente Decreto comprende el amparo de la población contra las siguientes contingencias: Enfermedad en general. Maternidad. Accidentes de trabajo. Enfermedad profesional. Invalidez. Vejez. Muerte, y Asignaciones familiares. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, podrá ampliarse la cobertura de los seguros sociales obligatorios a otras contingencias, de acuerdo con las normas y los procedimientos contemplados en el presente estatuto.
Artículo 5De Los Procedimientos Para Solicitar Prestaciones
De los procedimientos para solicitar prestaciones. Con arrecio a las disposiciones de este Decreto, el Gobierno reglamentará los procedimientos que han de seguirse para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones [que otorga el régimen de los seguros sociales obligatorios.
Artículo 6De Los Afiliados Forzosos
De los afiliados forzosos. Deberán afiliarse forzosamente al régimen que se establece en el presente Decreto, les trabajadores nacionales y extranjeros que presten; sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; los funcionarios de seguridad social a que se refiere el Decreto 1651 de 1977, y los pensionados por el régimen de los seguros sociales obligatorios.
Artículo 7De Otros Afiliados
De otros afiliados. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, con arreglo a las disposiciones del presente Decreto podrán ser afiliados otros sectores de población, tales como las pequeños patronos y les trabajadores independientes o autónomos.
Artículo 8Del Régimen De Las Prestaciones De Los Seguros Sociales Obligatorios
Del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios. El régimen de los seguros sociales obligatorios otorga prestaciones en especie, en dinero, o en especie y en dinero. La composición, extensión, condiciones y limitaciones de dichas prestaciones .se sujetarán a las normas del presente Decreto, a las demás disposiciones legales sobre la materia y a los respectivos reglamentos.
Artículo 9De La Inembargabilidad De Las Prestaciones
De la Inembargabilidad de las prestaciones. Las prestaciones derivadas de los riesgos cubiertos por los seguros sociales obligatorios, son inembargables en los términos y con las limitaciones que señala el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 10De La Clasificación De Las Prestaciones
De la clasificación de las prestaciones. Para los efectos de la administración de los seguros sociales obligatorios, las prestaciones a que da derecho el amparo contra las distintas contingencias se clasifican en económicas y de salud.
Artículo 11De Las Cotizaciones Y Aportes
De las cotizaciones y aportes. Para efecto del presente Decreto se entiende por cotización la estimación, de la proporción de los salarios con que deben contribuir patronos y trabajadores para financiar un determinado seguro, y por aporte la cuota que a cada uno corresponde, según los reglamentos. Para determinar las cotizaciones y recaudar los aportes correspondientes las contingencias de que trata el artículo tercero de este Decreto se agrupan así
Enfermedad en general y maternidad;
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
Invalidez, vejez y muerte.
Artículo 12Derogado
Derogado.
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Artículo
12. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 209 DECRETO 1122 de 1999
Artículo 13De La Afiliación Al Régimen
De la afiliación al régimen. Para tener derecho a exigir los servicios y prestaciones correspondientes a las contingencias que cubren los seguros sociales obligatorios, es requisito indispensable afiliarse al régimen.
Artículo 14Del Concepto De Afiliación
Del concepto de afiliación. La afiliación es la inscripción de un trabajador al régimen de los seguros sociales obligatorios y constituye la fuente de los. Derechos y obligaciones que de él se derivan.
Artículo 15De La Reglamentación De La Afiliación
De la reglamentación de la afiliación. Los reglamentos generales de los seguros sociales obligatorios señalarán la forma y oportunidad de la afiliación, las sanciones por el incumplimiento en efectuarla y, en todo caso, el derecho del trabajador para: exigirla por sí mismo.
Artículo 16De Los Beneficiarios Y Derecho Habientes
De los beneficiarios y derecho habientes. Son beneficiarios de los seguros sociales obligatorios y, por lo tanto, tienen derecho al reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas y de salud, las personas afiliadas al régimen y las que por su vinculación a un afiliado puedan recibir tal beneficio. Según los reglamentos. Estas últimas reciben en este estatuto el nombre de derechos habientes.
Artículo 17De La Financiación
De la financiación. Los recursos para la financiación de las prestaciones y de los servicios que corresponden a los .seguros sociales obligatorios serán obtenidos, en las cuantías y condiciones señaladas en los reglamentos generales, de las siguientes fuentes
Aportes exclusivos de los patronos o empleadores;
Aportes exclusivos de los trabajadores;
Aportes de unos y otros;
Aportes de los pensionados por invalidez y vejez;
Aportes de otras afiliadas, según los reglamentos; Impuestos o tasas específicas; g) Transferencias de los presupuestos nacional, departamentales, municipales y de los territorios nacionales; h) Rendimiento obtenido de la inversión de las reservas; i) Ingresos derivados de la actividad encomendada a los organismos administradores. j) Aportes provenientes de la extensión de los seguros a otros sectores de población, y k> Otros ingresos.
Artículo 18Del Cálculo De Cotizaciones Y Aportes
Del cálculo de cotizaciones y aportes. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de calcular las cotizaciones de los distintos seguros y los aportes correspondientes, de acuerdo con las bases financieras que se establecen a continuación.
Artículo 19Del Régimen Financiero Para Las Contingencias De Invalidez Vejes Y Muerte
Del régimen financiero para las contingencias de invalidez vejes y muerte. El régimen financiero para las contingencias de invalidez, vejez y muerte será el de prima media escalonada. Según este régimen los aportes se fijarán para periodos quinquenales, revisables en cualquier tiempo, con el objeto de adecuar los recursos a las obligaciones económicas y de servicios correspondientes a estos seguros, de atender a los gastos; de su administración y de mantener las reservas técnicas necesarias para garantizar la efectividad y el pago de las pensiones exigibles en todo tiempo. En todo caso, deberán tenerse en cuenta el volumen de recursos disponibles, los planes generales de desarrollo económico y social y la capacidad contributiva del grupo de población.
Artículo 20Derogado
Derogado.
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Artículo
20. Del régimen financiero para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional . El régimen financiero de los seguros de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional será el de reparto con Capitales de cobertura. Según, dicho régimen, los aportes correspondientes a un año calendario deberán ser Suficientes para atender tanto los gastos por concepto de servicias médicos y asistenciales, incluidos programas de salud ocupacional, como las prestaciones económicas correspondientes a estas contingencias y los gastos de su administración. Así mismo, dichos aportes deberán financiar la constitución de reservas de contingencias y fluctuaciones, y contribuir a la ¡«valorización de pensiones según los reglamentos que para el efecto se expidan. Los capitales constitutivos de las pensiones decretadas se computaran como gastos del ejercicio correspondiente.
Artículo 21Del Régimen Financiero Para Las Contingencias De Enfermedad En General Y Maternidad
Del régimen financiero para las contingencias de enfermedad en general y maternidad. El régimen financiero del seguro de enfermedad en general y de maternidad será el de reparto simple. Según dicho régimen los aportes correspondientes a un año calendario deberán ser suficientes para financiar las prestaciones económicas y los servicios médicos y asistenciales cuyo derecho se cause en ese periodo y para constituir las reservas de contingencias y fluctuaciones, según los reglamentos.
Artículo 22De Los Aportes De Patronos Y Trabajadores
De los aportes de patronos y trabajadores. En los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el sesenta y siete por ciento de la cotización total y los trabajadores el treinta y tres por ciento. La cotización para el seguro de accidente de trabajo y de enfermedad profesional estará exclusivamente a cargo fiel patrono o empleador.
Artículo 23De La Cotización De Los Seguros
De la cotización de los seguros. La cotización de cada uno de los distintos seguros será un porcentaje del salario total y se distribuirá entre patronos y trabajadores conforme al artículo anterior. El valor de dicho porcentaje, se determinará con base en cálculos actuariales de reconocida confiabilidad que, en el caso de los seguros de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo, tendrán en cuenta la frecuencia relativa de tales riesgos, según la actividad económica de que se trate.
Artículo 24De Los Límites Del Salario Asegurable
De los límites del salario asegurable. Los reglamentos establecerán los límites al. Salario asegurable y la forma de avaluar el que se paga en especie.
Artículo 25De La Inscripción Única
De la inscripción única. La afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios se hará, mediante inscripción única, que será válida para exigir todas las prestaciones y servicios. Los empleadores tendrán obligación de inscribir a sus trabajadores en forma simultánea con su vinculación laboral.
Artículo 26De La Responsabilidad Del Patrono
De la responsabilidad del patrono. El patrono será responsable del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, al pagar el salario descontará la parte de la cotización que sea de cargo del trabajador, según el período de labor cubierto por el salario, y, si fuere el caso, cualquier otra suma exigible al asegurado dé acuerdo con los reglamentos generales del régimen. El contratista independiente y el intermediario son responsables solidariamente con la persona en cuyo beneficio o por cuenta de la cual se desarrolle la labor, del pago de las cotizaciones correspondientes a los trabajadores que empleen para ejecutarla, sin perjuicio de la facultad de repetición.
Artículo 27De La Reglamentación Especial Del Régimen
De la reglamentación especial del régimen . La periodicidad y el trámite para el pago de los aportes, la fijación de tasas de interés en caso de mora, las sanciones por incumplimiento o violación de las obligaciones que impone el régimen de los seguros sociales y, en general, los mecanismos para garantizar el recaudo, serán objeto de reglamentación especial, con arreglo a las normas del presente Decreto.
Artículo 28De Las Sanciones
De las sanciones. El incumplimiento de las disposiciones sobre seguros sociales obligatorios, dará Jugar a la imposición de las sanciones que por el presente Decreto se establecen, y de las señaladas en los reglamentos generales de dichos seguros.
Artículo 29De Las Conductas Que Dan Lugar A Sanción
De las conductas que dan lugar a sanción. Serán sancionados con multas equivalentes a cinco veces el valor de la infracción, cuando ésta pudiere ser cuantificada económicamente, o, en Caso contrario, con multas entre mil y trescientos mil pesos, los patronos y los trabajadores que incurrieren en las siguientes conductas
La mora en el pago de las cotizaciones;
El incumplimiento de los reglamentos de inscripción;
La retención de las cotizaciones descontadas a los asalariados y no pagadas oportunamente.
El pago de cotizaciones por salarios inferiores a los efectivamente percibidos;
El incumplimiento de la inscripción oportuna de empresas y trabajadores;
Él incumplimiento o la inexactitud en la remisión de los informes que sean solicitados;
El incumplimiento de los reglamentos generales de los seguros sociales obligatorios;
El no sometimiento a las revisiones, exámenes y prescripciones obligatorios;
El incumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene industrial y prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
Cualquier acto u omisión que cause perjuicios al Estado o a los asegurados;
La adulteración de documentos o certificados. El valor de la multa será fijado según la gravedad de la infracción.
Artículo 30Derogado
Derogado.
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Artículo
30. De la graduación de las multas. El Gobierno reglamentará la graduación de las multas y los procedimientos para su aplicación.
Artículo 31De Los Actos Que Impongan Multas
De los actos que impongan multas. Una vez en firme, los actos administrativos que impongan multas prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 32De Las Acciones De Indemnización
De las acciones de indemnización. Las multas de que tratan los artículos anteriores se impondrán sin perjuicio de las acciones penales y civiles por indemnización de perjuicios, según el caso.
Artículo 33De Los Recursos Contra Las Sanciones
De los recursos contra las sanciones. Las multas de que trata el presente estatuto se impondrán mediante resolución motivada, sujeta a las recursos propios de la yia gubernativa y del procedimiento contencioso administrativo, conforme a las normas legales sobre la materia.
Artículo 34De La Competencia Para Sancionar
De la competencia para sancionar. La imposición de las multas corresponde al Director General del Instituto de Seguros Sociales, quien podrá delegar esta atribución conforme a los estatutos de la entidad.
Artículo 35Derogado
Derogado.
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Artículo
35. De la dirección de los seguros sociales obligatorios. La dirección, la administración y el control de los seguros sociales obligatorios corresponden al Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, al Instituto de Seguros Sociales, á la Superintendencia de Seguros de Salud y a la Junta Administradora de los Seguros Económicos.
Artículo 36Derogado
Derogado.
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Artículo
36. Del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. Créase el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios como organismo del Gobierno que tendrá a su cargo la formulación de políticas y la dirección general del régimen de dichos seguros, para lo cual cumplirá las funciones que se le asignan en el presente Decreto.
Artículo 37Derogado
Derogado.
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Artículo
37. De la integración del Consejo. El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios estará integrado por los siguientes miembros: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o, en su defecto, el Viceministro. El Ministro de Salud o, en su defecto, el Viceministro. Dos representantes del Presidente de la República. Tres representantes de los patronos. Tres representantes de los trabajadores, y Un representante de las profesiones médicas y odontológicas.
Artículo 38Derogado
Derogado.
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Artículo
38. De las selección y período de los representantes. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores tendrán un período de dos años y serán escogidos por el Presidente de la República de ternas de candidatos propuestos por las organizaciones gremiales y sindicales, con arreglo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno. El representante de las profesiones médicas y odontológicas será escogido por el Presidente de la República de listas presentadas conjuntamente por la Academia Nacional de Medicina, la Federación Médica Colombiana y la Federación Odontológica Colombiana, y desempeñará sus funciones por igual término.
Artículo 39Derogado
Derogado.
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Artículo
39. De los funcionarios con voz en el Consejo. A las reuniones del Consejo asistirán con derecho a voz, pero sin voto; El Director General del Instituto de Seguros Sociales. El Gerente de la Compañía de Seguros "La Previsora" S. A. El Superintendente de Seguros de Salud, y El Secretario del Consejo. JURISPRUDENCIA Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1978
Artículo 40Derogado
Derogado.
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Artículo
40. Del carácter de los miembros del Consejo . Los miembros del Consejo, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleadas públicos. Sus responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades se rigen por las leyes sobre la materia y por el reglamento del Consejo.
Artículo 41Derogado
Derogado.
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Artículo
41. De los honorarios del Consejo. Los honorarios de los miembros del Consejo serán fijados por resolución ejecutiva y se pagarán con cargo al presupuesto del Instituto d* Seguros Sociales.
Artículo 42Derogado
Derogado.
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Artículo
42. De la Presidencia del Consejo . La presidencia del Consejo será ejercida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y en ausencia de éste, por el Ministro de Salud.
Artículo 43Derogado
Derogado.
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Artículo
43. De las fruiciones del Consejo. El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios tendrá las siguientes funciones: a) Formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas sobre seguras sociales obligatorios, con sujeción a la política general del Gobierno y a los planes de desarrollo económico y social. b) Aprobar los proyectos de ampliación de los seguros sociales obligatorios a nuevas contingencias, previos estudios técnicos actuariales y con el concepto favorable del Superintendente de Seguros de Salud; c) Aprobar los proyectos de extensión de la cobertura de los seguros sociales a otras áreas geográficas o a nuevos sectores de población, con los mismos requisitos del ordinal anterior; d) Aprobar los proyectos sobre cambio en el valor de las cotizaciones de los distintos seguros y la proporción de loa aportes para financiar las prestaciones y servicios a que dan derecho tales seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud. e) Aprobar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud; f) Establecer los principios generales a que debe someterse el proceso de recaudación de los aportes; g) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de funcionamiento y de inversión de los seguros sociales obligatorios y someterlo al trámite legal correspondiente. Para tal efecto, dichos seguros se clasificarán en económicos y de salud y su programación presupuestal requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. El cálculo de los ingresos y gastos de los seguros económicos se hará con base en las estimaciones que suministren la Junta Administradora de los Seguros Económicos y la* Compañía de Seguros "La Previsora S. A.".
2. El cálculo correspondiente a los seguros de salud se fundamentará en los estudios proporcionados por el establecimiento público responsable de su administración, oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud. h) Vigilar los planes de inversión de las reservas actuariales y de contingencia correspondientes a los seguros sociales obligatorios, con arreglo a la ley y los reglamentos sobre la materia; i) Vigilar el cumplimiento de los programas, la prestación de los servicios y el manejo financiero; j) Aprobar u objetar los balances de ejecución presupuestaria y los estados financieros y patrimoniales presentados por las administraciones de los distintos seguros; k) Promover una adecuada coordinación con los demás organismos administradores de seguros sociales obligatorios y, en general, con las demás entidades a la cuales se aplican las normas del Sistema Nacional de Salud;
1) Darse su propio reglamento, y m) Las demás que le asignen la ley o el Gobierno Nacional. Para el ejercicio de las atribuciones señaladas en los ordinales b, c, d y e del presente artículo, los actos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional. JURISPRUDENCIA Declarado exequible (literal e ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 971. de 1982 Estarse a lo resuelto ... (literal e ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 971. de 1982
Artículo 44Derogado
Derogado.
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Artículo
44. De la Secretaría Técnica. El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios tendrá una Secretaría Técnica, que se encargará de obtener y preparar la información y documentación requerida para sus deliberaciones. Igualmente, servirá de medio de comunicación de sus decisiones. Esta Secretaría estará integrada por un Secretario y dos asesores técnicos nombrados por el Presidente de la República, que para efectos administrativos dependerán del Ministerio de Trabajo v Seguridad Social.
Artículo 45Derogado
Derogado.
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Artículo
45. De la administración de los Seguros Sociales Obligatorios. La administración de los seguros sociales obligatorios se hará con sujeción a las políticas y a las normas fijadas por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y se organizará de la siguiente manera: a) Las prestaciones correspondientes a los seguros de enfermedad en general y de maternidad, así como los servicios médicos y asistenciales correspondientes a los demás seguros, serán prestados como se dispone más adelante. b) Los servicios de inscripción, facturación y recaudación de los soportes correspondientes a las seguras sociales obligatorias, estarán a cargo del Instituto de Seguros Sociales; c) La administración financiera de los fondos provenientes de los seguros de invalidez, vejez, muerte, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, se contratará con 3a Compañía de Seguros "La Previsora S. A.", bajo la dirección de una Junta Administradora de Seguros Económicos; d) El reconocimiento y pago de las prestaciones económicas correspondientes a los seguras de que trata el ordinal anterior, será efectuado por la Compañía de Seguros "La Previsora S, A.", en desarrollo de dicho contrato y de acuerdo con las disposiciones del presente estatuto. JURISPRUDENCIA Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1978
Artículo 46De La Reorganización Del Instituto Colombiano De Seguros Sociales
De la reorganización del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Para efectos del artículo anterior, reorganízase el Instituto Colombiano de Seguros Sociales con arreglo a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 47De La Naturaleza Del Instituto De Seguros Sociales
De la naturaleza del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales funcionará en adelante como establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el nombre de Instituto de Seguras Sociales, y sometido a la dirección y coordinación del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. La adscripción establecida en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación que tiene el Instituto de Seguros Sociales de someterse a las normas del Sistema Nacional de Salud. El Instituto tendrá domicilio principal en Bogotá y domicilios especiales en otras ciudades del país.
Artículo 48Derogado
Derogado.
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Artículo
48. De las funciones del Instituto de Seguros Sociales. Son funciones del Instituto de Seguros Sociales: a) Ejecutar la política general sobre seguros sociales obligatorios fijada por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios; b) Efectuar la inscripción de los afiliados y la facturación y el recaudo de los aportes correspondientes a los Seguros Sociales Obligatorios; c) Atender a la prestación de los servicios asistenciales y de salud correspondientes, a k>s seguros sociales obligatorios, de acuerdo con los reglamentos generales adoptados por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Seguros de Salud; d) Proteger en forma integral la salud de las afiliados y de sus familias, mediante acciones de prevención, curación y rehabilitación, de acuerdo con las normas generales del Ministerio de Salud y en coordinación con las entidades y organismos su sujetos a las normas del Sistema Nacional de Salud; e) Elaborar los proyectos de reglamentos generales sobre condiciones y términos de los distintos seguros de salud, y someterlos a la aprobación del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios; f) Atender al pago de las prestaciones económicas correspondientes a los seguros de enfermedad en general y de maternidad, así como al de las incapacidades inferiores a ciento ochenta días, que correspondan a las prestaciones de los seguros económicos; g) Evaluar, clasificar y certificar los grados de incapacidad permanente y de invalidez, para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas correspondientes; h) Elaborar y expedir, en coordinación con los Ministros de Salud y de Trabajo y Seguridad Social, los reglamentos sobre seguridad e higiene industrial y prevención de accidentes y enfermedades profesionales; i) Las demás que le asignen la ley o los estatutos. Para el cumplimiento de la función señalada en el ordinal tal del presente artículo, el Instituto podrá celebrar contratos con entidades bancarias o financieras, preferiblemente oficiales, en coordinación con la Compañía de Seguros "La Previsora S. A." y con la aprobación de la Junta Administradora de los Seguros Económicos. JURISPRUDENCIA Declarado exequible (literal c ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 971. de 1982 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1978
Artículo 49Derogado
Derogado.
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Artículo
49. De la Dirección del Instituto. La Dirección del Instituto de; Seguros Sociales estará a cargo de una Junta Administradora y de un Director. General que será su representante legal.
Artículo 50Derogado
Derogado.
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Artículo
50. De la integración de la Junta Administradora. La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales estará integrada por los siguientes miembros; El Ministro de Trabajo y Seguridad Social a su delegado. El Ministro de Salud 0 su delegado. Dos representantes del Presidente de la República. Un representante de los trabajadores. Un representante de los patronos o empleadores. Un representante de las profesiones médicas y odontológicas. La Junta será presidida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y, en ausencia suya, por el Ministro de Salud. El Secretario General del Instituto será Secretario de la Junta Administradora.
Artículo 51Derogado
Derogado.
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Artículo
51. De los representantes de empleadores y trabajadores . Los representantes de los empleadores y de los trabajadores tendrán un periodo de dos años y serán elegidos por el Presidente de la República de ternas presentadas por las organizaciones gremiales y sindicales, de conformidad con los respectivos reglamentos. El representante de las profesiones médicas y odontológicas será escogido por el Presidente de la República de listas presentadas conjuntamente por la Academia Colombiana de Medicina, la Federación Médica Colombiana y la Federación Odontológica Colombiana, Dicho representante ejercerá sus funciones por igual término.
Artículo 52Derogado
Derogado.
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Artículo
52. De quiénes tienen derecho a voz en la Junta Administradora. A las reuniones de la Junta asistirán, con derecho a voz pero sin voto, el Director General del Instituto, el Superintendente Nacional de Seguros de Salud y el Gerente de la Compañía de Seguros "La, Previsora S. A.". JURISPRUDENCIA Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1978
Artículo 53Derogado
Derogado.
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Artículo
53. De los honorarios de los Miembros de la tunta. Los honorarios de los miembros de la Junta serán fijados por resolución ejecutiva y se pagarán con cargo al Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 54Derogado
Derogado.
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Artículo
54. Del carácter de los miembros. Los miembros de la Junta Administradora no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos, pero estarán sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades señaladas por la ley y los reglamentos.
Artículo 55Derogado
Derogado.
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Artículo
55. De las funciones de la Junta Administradora. La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Adoptar los planes y programas para ejecución de las políticas generales trazadas por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, especialmente en materia de extensión de prestaciones y beneficios. b) Preparar los proyectos sobre ampliación de los Seguidos de Salud a nuevas contingencias, y sobre extensión de la cobertura de dichas seguros teniendo en cuenta la capacidad de los servicios, las posibilidades financieras, el grado de necesidades, el mejor empleo de los recursos y su conformidad con los planes y programas de desarrollo económico y social. Dichos proyectos deberán ser sometidos a la aprobación del Consejo Nacional, previo concepto favorable del Superintendente de Seguros de Salud; c) Preparar los proyectos sobre cambio en el nivel de las cotizaciones de los seguros de salud, para posterior aprobación del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud; d) Preparar el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos y someterlo a consideración del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, así como las modificaciones en su ejecución y los resultados y balances semestrales y de fin de ejercicio. e) Aprobar los proyectos de adiciones y traslados presupuéstales con arreglo a las disposiciones orgánicas y reglamentarias sobre la materia, y someterlos al trámite posterior; f) Aprobar los proyectos específicos de inversión, oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud; g) Preparar proyectos de integración de servicios de salud con otras entidades sujetas a las normas del Sistema Nacional de Salud, y planes de acción conjunta ¡sobre Seguros Sociales Obligatorios; h) Aprobar y ejecutar programas de salud y de servicios sociales; i) Preparar los proyectos de reglamento general para cada uno de los seguros de salud y las proyectos sobre registro e inscripción, de beneficiarios, que serán sometidos a consideración del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios; j) Expedir los reglamentos sobre manejo de los fondos destinadas a financiar proyectos especiales; k) Adoptar la estructura interna del Instituto y aprobar los proyectos sobre creación, modificación o supresión de unidades o dependencias a nivel seccional, oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud, y posterior aprobación del Gobierno Nacional;
1) Expedir los estatutos de la entidad y someterlos a la aprobación del Gobierno; m) Adoptar el reglamento general sobre prestación de servicios médicos y asistenciales, así como sus modificaciones, dado el concepto del Superintendente de Seguros de Salud; n) Fijar la planta de personal del Instituto y someterla a la aprobación del Gobierno Nacional; ñ) Autorizar al Director General para celebrar contratos y negociar empréstitos, todo de conformidad con las normas legales sobre crédito, público; o) Aprobar el plan general de suministros del Instituto y el informe consolidado sobre gastos de consumo, oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud; p) Delegar en el Director General el ejercicio de algunas funciones y autorizarlo para delegar aquellas que le están atribuidas; q) Evaluar los informes de gestión y de resultados presentados por el Director General; r) Darse su propio reglamento, y s) Las demás que le asignen la ley y los estatutos. El ejercicio de las funciones a que se refieren los ordinales g) y m) del presente artículo, así como las concernientes a la autorización o aprobación de contratos relacionados con la adquisición de inmuebles y equipos médico; y odontológicos, deberán estar de acuerdo con las normas .del Sistema Nacional de Salud, para lo cual será requisito indispensable el voto favorable del Ministro de Salud. JURISPRUDENCIA Estarse a lo resuelto ... (literal m) ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 1760 de 1988 Declarado exequible el resto del aparte ... (literal m) ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 1760 de 1988
Artículo 56Derogado
Derogado.
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Artículo
56. Del Director General. El Director General del Instituto, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, será el representante legal y el ordenador del gasto.
Artículo 57Derogado
Derogado.
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Artículo
57. De las funciones del Director General. El Director General tendrá a su cargo las siguientes funciones; a) Dirigir, coordinar, controlar y orientar la. acción administrativa en el Instituto y la ejecución de sus planes y programas, de acuerdo con las disposiciones de la Junta Administradora y con las políticas del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios; b) Ejercer la representación legal de la entidad y suscribir los actos y contratos para el desarrollo de sus funciones; c) Dirigir y coordinar los servicios y el personal de la entidad; d) Preparar los estudios y los proyectos sobre reglamento de los Seguros Sociales Obligatorio y de prestación de servicios que debe adoptar la Junta Administradora con aprobación del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios; e) Organizar, dirigir y controlar los sistemas de inscripción de afiliados, y de facturación y recaudación de aportes con arreglo a las disposiciones de la Junta Administradora; f) Dirigir la ejecución de planes de acción conjunta con otras entidades de administración de Seguros Sociales Obligatorias y con las demás sujeta a las normas del Sistema Nacional de Salud, en materia de prestación de servicios asistenciales; g) Elaborar y presentar a consideración de la Junta el proyecto de estatuto, el proyecto de planta de personal y todo proyecto que introduzca modificaciones en ellos; h) Consolidar los planes y programas seccionales para la elaboración del plan nacional de actividad del Instituto, y someterlo a consideración de la Junta Administradora; i) Presentar a la Junta el anteproyecto de presupuesto anual; j) Evaluarlos informes de las gerencias seccionales Y consolidar el informe nacional de gestión que habrá de presentar a la Junta; k) Nombrar el personal del Instituto y efectuar los traslados y remociones, can arreglo al régimen de administración de personal; I) Aplicar el régimen disciplinario de conformidad con el estatuto de personal; m) Presentar a consideración de la Junta Administradora el informe consolidado de gastos de consumo del Instituto y el programa general de suministros; ll) Delegar en los gerentes seccionales, y en general, en el personal del Instituto, el ejercicio de algunas de sus atribuciones, de conformidad con las autorizaciones de la Junta Administradora; ñ) Coordinar la elaboración del anteproyecto de presupuesto de gastos de cada seccional, teniendo en cuenta las proyecciones de ingreso, y consolidar tales anteproyectos para la presentación del proyecto general que debe someterse a la Junta, y a la aprobación del Consejo Nacional;
0) Ejecutar el presupuesto de gastos de las dependencias del nivel nacional, con arreglo a las normas orgánica* v reglamentarias sobre la materia; p) Evaluar trimestralmente los balances de ejecución presupuestaria y los estados financieras de las distintas dependencias y unidades seccionales, y presentar los balances y estados financieros generales a la consideración de la Junta; q) Delegar con autorización previa de la Junta, su facultad de ordenador del gasto. Dicha atribución podrá ser delegada en el Secretario General, en los gerentes seccionales y en los jefes de otras unidades o dependencias; el Reglamentar y ejecutar las decisiones de la Junta; s) Presentar informes generales sobre el funcionamiento del Instituto; t) Cumplir y hacer cumplir los estatutos; u) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos administrativos expedidos por él o por otros funcionarías, con arreglo a las normas legales sobre la materia; v) Las demás que le asignen la ley y los estatutos, o que le delegue la Junta Administradora.
Artículo 58Del Secretarlo General
Del Secretarlo General. El Director General ejercerá sus funciones con la inmediata colaboración del Secretario. General.
Artículo 59De Los Niveles De Operación
De los niveles de operación. Sobre la base de una descentralización administrativa para la prestación de los servicios, la organización y el funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales se desarrollarán a través de los siguientes niveles de operación: Nivel nacional. Nivel seccional, y Nivel local.
Artículo 60Derogado
Derogado.
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Artículo
60. De la estructura interna . La estructura interna del Instituto, a nivel nacional, será determinada por la Junta Administradora, con arreglo a las siguientes normas: 1ª Las unidades de nivel directivo se denominarán Subdirecciones. 2ª Las unidades que cumplen funciones de asesoría o coordinación se denominarán Oficinas o Comités. 3ª Las unidades operativas, incluidas las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones. Secciones y Grupos. 4ª Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones.
Artículo 61Del Nivel Seccional
Del nivel seccional. La acción de Instituto a nivel seccional se desarrollará a través de gerencias seccionales cuyas jurisdicciones podrán comprender uno o más departamentos y ajustarse o no a los límites de las respectivas entidades territoriales.
Artículo 62De La Determinación De Las Gerencias Seccionales
De la determinación de las gerencias seccionales. La determinación de las gerencias seccionales se hará teniendo en cuenta su Capacidad financiera y de gestión administrativa, la disponibilidad de recursos físicos y de personal para la prestación de los servicios, el volumen de población que deba ser atendido y, en general, factores geográficos, sociales y culturales.
Artículo 63De La Asesoría A Las Seccionales
De la asesoría a las seccionales. Las gerencias seccionales podrán contar con la asesoría técnica y científica de: las asociaciones gremiales, que tienen el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno, especialmente en lo concerniente a las normas técnicas del Sistema Nacional de Salud sobre prestación de servicios y a procesos de auditoría médica.
Artículo 64De Los Gerentes Seccionales
De los gerentes seccionales. La dirección de las gerencias seccionales estará a cargo de un gerente designado por el Director General y que será el ordenador de gasto en la respectiva seccional.
Artículo 65De Las Funciones De Los Gerentes Seccionales
De las funciones de los gerentes seccionales. Son funciones de los Gerentes Seccionales
Dirigir, coordinar y vigilar la acción administrativa del Instituto en la respectiva seccional, especialmente en lo que concierne al funcionamiento de las unidades programáticas locales con arreglo a los planes y programas de la Junta Administradora y a las instrucciones del Director General;
Ejecutar los planes y programas del Instituto en el territorio de su jurisdicción;
Elaborar proyectos de programas seccionales para su integración al programa general del Instituto;
Aprobar los planes de las unidades programáticas locales, así como sus reglamentos internos sobre prestación de servicios, con el objeto de garantizar su conformidad con los reglamentos generales aprobados por la Junta;
Coordinar y vigilar la aplicación de las normas técnicas y los reglamentos sobre prestación de servicios;
Preparar el anteproyecto de presupuesto seccional, consolidando los correspondientes a las: unidades programáticas locales, para su posterior remisión a la Dirección General;
Ejecutar el presupuesto de gastos de la seccional con arreglo a las normas legales y reglamentarias sobre la materia;
Aprobar el programa seccional de suministros, así como los informes sobre su ejecución; 1) Proponer a la Dirección General la creación supresión y fusión de cargos en la seccional, para su posterior aprobación y trámite legal; j) Coordinar la actividad de la seccional con la de los demás organismos de salud y previsión social, de acuerdo con las políticas generales de Sistema Nacional de Salud; k) Evaluar trimestralmente la ejecución presupuestaria y los estados financieros de las unidades programáticas locales y presentar balances y estados financieros; 1) Nombrar por delegación del Director General las funcionarios de la respectiva seccional, con estricta sujeción a la planta de personal y a las normas legales sobre administración de personal del Instituto; m) Aplicar el régimen disciplinario de acuerdo con las normas sobre la materia; n) Proponer cambios en la estructura interna de la seccional y proyectos de zonificación para programas especiales; ñ) Evaluar los programas de la regional y elaborar el informe de gestión que debe presentar al Director General; o) Vigilar los servicios de atención médica y colaborar con los organismos de control; p) Las demás que le asignen la ley o los estatutos, y las que le sean delegadas por la Dirección General.
Artículo 66De Los Consejos Asesores
De los consejos asesores. En cada seccional se integrará un consejo para asesorar en, su gestión a las respectivas Gerentes.
Artículo 67De La Integración De Los Consejos
De la integración de los consejos. Cada uno de los consejos asesores estará integrado por las siguientes miembros; El Secretario de Salud del Departamento, quien lo presidirá. Si la respectiva seccional estovare compuesta por varios departamentos, lo será el Secretario de Salud del Departamento que sirva de sede a la Gerencia. El Jefe de la Oficina del Trabajo. Un delegado del Superintendente de Segures de Salud. Un representante de los patronos. Un representante de los trabajadores.
Artículo 68De Los Representantes En Les Consejos
De los representantes en les consejos. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores serán escogidos por el Gobernador del Departamento en el cual se baile la sede de la seccional, de candidatos propuestos por las organizaciones gremiales y sindicales, de conformidad con los reglamentos que se expidan al respecto. Dichos representantes tendrán un periodo de dos años.
Artículo 69De La Función De Los Consejos Asesores
De la función de los consejos asesores. Los consejos asesores podrán hacer conocer su parecer a la administración .del Instituto, a todos los niveles sobre cualquiera de los aspectos del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios en la respectiva seccional. Su concepto será requerido por el Gerente Seccional en los siguientes casos; Elaboración de proyectos de planes y programas sobre prestación de servicios, y Evaluación de la ejecución de programas, de la prestación de los servicios, de la ejecución presupuestaria y de la situación financiera.
Artículo 70De Las Unidades Programáticas Locales
De las unidades programáticas locales. La ejecución de los programas de prestación de .servicios estará a cargo de las unidades programáticas locales, constituidas por las unidades o establecimientos de salud del Instituía. Al frente de cada unidad habrá un Director designado por el respectivo gerente seccional y que será ordenador del gasto en la respectiva unidad.
Artículo 71De Las Atribuciones De Los Directores De Unidad Programática
De las atribuciones de los Directores de Unidad Programática. Los Directores de las Unidades Programáticas locales tendrán las siguientes atribuciones: Dirigir, coordinar y controlar la prestación de los servicios de atención médica a los beneficiarios del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios; b) Velar por el oportuno reconocimiento de las prestaciones propias de los seguros de enfermedad general y maternidad; c) Elaborar el reglamento interno de la unidad; d) Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas y de los reglamentos sobre prestación de servicios; e) Elaborar el proyecto de planta de personal de la unidad y someterla a su posterior trámite legal; f) Nombrar, por delegación del Director General, el personal de la respectiva unidad, con arreglo a las normas légalas sobre la materia; g) Las que se deriven de la aplicación del régimen disciplinario, conforme a la ley; h) Ejecutar el presupuesto de la respectiva unidad, con arreglo a las normas orgánicas y reglamentarias sobre la materia; i) Las demás que le asignen la ley, los estatutos y los reglamentos.
Artículo 72De Los Criterios Para La Organización De Los Servicios
De los criterios para la organización de los servicios. Los servicies correspondientes a las prestaciones de salud de los Seguros Sociales Obligatorios, se organizarán de acuerdo con les siguientes criterios; Relación equitativa entre prestaciones y necesidades. Integridad y continuidad en la atención. Mejoramiento de las relaciones entre el médico y el paciente. Humanización y calidad técnica .de los servicios. Posibilidad de elección para los usuarios.
Artículo 73De La Contratación De Servicios Especiales
De la contratación de servicios especiales. El Instituto de Seguros Sociales organizará y prestará los servicios a que se refiere el artículo anterior con los recursos físicos y científicos de que dispone. Sin embargo siempre que fuere necesario contratar la prestación de servicios se recurrirá preferencialmente a las entidades e instituciones sujetas a las normas del Postema Nacional de Salud. Excepcionalmente y para atender servicios altamente especializados podrá celebrar contratos con personas o instituciones privadas, mediante el pago por el procedimiento o la actividad realizados.
Artículo 74De Las Unidades Para La Prestación De Los Servicios
De las unidades para la prestación de los servicios . La prestación de los servicios se hará mediante unidades de atención primaria y de urgencias, consulta especializada, hospitalización, rehabilitación y salud ocupacional, así como de servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento.
Artículo 75De Las Prestaciones Correspondientes A Los Seguros De Salud
De las prestaciones correspondientes a los Seguros de Salud. El Instituto de Seguros Sociales deberá prestar ¡os siguientes servicios médicos y asistenciales y atender al paso do las siguientes prestaciones económicas
Para los riesgos de enfermedad en general y maternidad
La asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica y de servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento de los beneficiarios;
La ejecución de programas de rehabilitación física y readaptación sicosocial;
La ejecución de programas de promoción y protección de la salud;
El reconocimiento y paga del subsidio en dinero a que tenga derecho el asegurado cuya enfermedad le produzca incapacidad temporal para trabajar no mayor de ciento ochenta;
El reconocimiento y pago del subsidio de maternidad, j conforme a la ley y a las reglamentos generales;
El reconocimiento y pago del subsidio en caso de aborto o de parto prematuro, de acuerdo con la ley y los reglamentos generales.
Para los seguros de accidente de trabajo y enfermedad profesional
La atención médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica y de servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento;
La ejecución de programas de promoción, protección y seguridad industrial;
La ejecución de programas de rehabilitación física y readaptación social y laboral de los beneficiarios;
El reconocimiento y pago del subsidio en dinero a que tenga derecho el trabajador que por un accedente de trabajo o una enfermedad profesional esté incapacitado para trabajar por no más1 de ciento ochenta días;
El suministro de prótesis y aparatos ortopédicos, conforme a la ley y a tos reglamentes generales.
Artículo 76De La Distribución De Los Recursos Financieros
De la distribución de los recursos financieros. Los recursos financieros obtenidos de las fuentes señaladas en el artículo 17 del presente Decreto serán distribuidos de la siguiente manera
Todos los aportes de patronos y de trabajadores correspondientes a las cotizaciones de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se transferirán, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su recaudación, a la Compañía de Seguros "La Previsora S. A.";
Los demás ingresos se destinarán a financiar los programas presupuestarios de la administración nacional y de las seccionales, conforme a los términos del artículo siguiente.
Artículo 77Del Manejo De Determinados Ingresos
Del manejo de determinados ingresos. De los ingresos provenientes de los seguros de enfermedad en general y maternidad, las gerencias seccionales transferirán a la Dirección General las contribuciones forzosas para los fondos espéciales que se crean en el presente Decreto y el porcentaje que la Junta Administradora determine con el objeto de financiar los gastos de administración del nivel nacional, porcentaje que no podrá ser superior al cuatro por cierto. Con los ingresos restantes, con las transferencias de los fondos especiales y con los reembolsos que se reciban de "La Previsora S. A." por concepto de servicios de atención médica y asistencial correspondientes a los seguros de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como por concepto de los pagos efectuados por incapacidades menores de ciento ochenta días, la respectiva gerencia seccional financiará la ejecución de su presupuesto de gastos.
Artículo 78De La Constitución De Reservas
De la constitución de reservas. La administración financiera del Instituto se hará de acuerdo con principios de seguridad y previsión, para lo cual se constituirán reservas basadnos en cálculos actuariales y técnicos, así
Reservas de contingencias y fluctuaciones necesarias para la debida administración de los seguros de enfermedad y maternidad, según los reglamentes;
Reservas suficientes para atender las obligaciones del régimen prestacional de sus funcionarios, la depreciación de sus activos y otras obligaciones, de acuerdo con las técnicas contables.
Artículo 79De La Inversión De Los Recursos
De la inversión de los recursos. El Instituto podrá invertir sus recursos en los inmuebles y equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, con arreglo al presupuesto debidamente aprobado. Para efectuar la respetiva inversión, deberá ceñirse a las autorizaciones de la Junta Administradora.
Artículo 80De La Inversión De Las Reservas
De la inversión de las reservas. Las inversiones financieras de recursos que no deban ser utilizados en forma inmediata se harán preferiblemente en títulos respaldados por el Gobierno o por el Banco de la República y, en todo caso, de acuerdo con las orientaciones de la Junta Administradora de los Seguros Económicos.
Artículo 81De Las Operadores De Crédito
De las operadores de crédito . Los empréstitos internos y externos fue proyecte celebrar el Instituto, deberán sujetarse a todos les trámites y automaciones legales y reglamentario sobre crédito público y requerirán la autorización previa de la Junta Administradora.
Artículo 82De La Constitución De Fondos
De la constitución de fondos. Para contribuir a un desarrollo equilibrado de las seccionales y para financiar la ejecución de normas especiales en materia de seguros sociales obligatorios, el Instituto constituirá los fondos que se establecen en las artículos siguientes.
Artículo 83Del Fondo De Redistribución Secciona
Del Fondo de Redistribución Secciona. Créase el Pondo de Redistribución Seccional, como una cuenta especial cuyos recursos se destinarán a auxiliar aquellas gerencias seccionales de menor ingreso promedio por afiliado con el objeto de contribuir a equilibrar el nivel de prestación de los servicios de salud.
Artículo 84De Los Recursos Del Fondo De Redistribución
De los recursos del Fondo de Redistribución. El Fondo de Redistribución Seccional estará constituido por el diez por ciento del total de os recaudos por concepto de los aportes del seguro de enfermedad general y de maternidad.
Artículo 85De La Administración Del Fondo De Redistribución
De la administración del Fondo de Redistribución . La administración del Pondo a que se refieren los artículos precedentes estará a cargo de la Junta Administradora del Instituto de Seguras Sociales, oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud.
Artículo 86Del Fondo De Promoción Y Desarrollo
Del Fondo de Promoción y Desarrollo. Créase el Fondo de Promoción y Desarrollo de la .Salud como una cuenta especial destinada a financiar proyectos específicos para mejoramiento de la salud, mediante programas de promoción y educación.
Artículo 87De Los Recursos Del Fondo De Promoción Y Desarrollo De La Salud
De los recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud. Serán recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud
El medio por ciento (1/2%) de los recaudos por concepto de las cotizaciones de los seguros de Enfermedad General y Maternidad;
Una suma igual que aportará el Gobierno Nacional y,
Los demás ingresos que reciba el Fondo a cualquier título. La administración del fondo estará a cargo del correspondiente Organo Directivo del Instituto, oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud.
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Artículo
87. De los recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo. Serán recursos del Pondo creado en el artículo anterior, el uno por ciento de los recaudos por concepto de la, cotizaciones de los seguros de enfermedad general y de maternidad, una suma igual que aportará el Gobierno Nacional y los demás ingresos que reciba a cualquier título. La administración del Fondo estará a cargo de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salol. JURISPRUDENCIA Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1978
Artículo 88Derogado
Derogado.
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Artículo
88. Del Fondo de Premoción de la Salud Industrial. Créase el Fondo de Promoción de la Salud Industrial, como una cuenta especial para, financiar proyectos de investigación sobre causas, prevención y control de enfermedades profesionales, y programas de educación y promoción para mejorar las condiciones de trabajo.
Artículo 89Derogado
Derogado.
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Artículo
89. De los recursos del Fondo de Promoción de la Salud Industrial. El Fondo estará constituido con los siguientes recursos: a) El tres por ciento (3%) de las cotizaciones recaudadas por concepto de los Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional; b) Una suma igual como contribución del Gobierno Nacional y, c) Los demás ingresos que reciba el Fondo a cualquier título. El correspondiente Organo Directivo del Instituto, tendrá a cargo el manejo y la inversión de los dineros del Fondo oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado y modificado Artículo 2 LEY 62 de 1989
Artículo 90De Las Contribuciones Del Presupuesto Nacional
De las contribuciones del Presupuesto Nacional. La extensión de la cobertura de los Seguras Sociales Obligatorios a grupos de población económicamente débiles, podrá financiarse eventualmente con contribuciones del Presupuesto Nacional, no previstas expresamente en este Decreto
Artículo 91Del Informe Financiero Del Instituto
Del informe financiero del Instituto. E1 Instituto de Seguros Sociales publicará semestralmente un in forme sobre su situación patrimonial, la ejecución presupuestal y un análisis de costos de operación.
Artículo 92De Los Actos Y Contratos
De los actos y contratos. Los actos y contratos celebrados por el Instituto se sujetarán a las normas legales y reglamentarias sobre contratación del establecimiento público.
Artículo 93Del Control Fiscal
Del control fiscal. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia y el control. Fiscal del Instituto, mediante auditores fiscales y con arreglo a las Normas legales y reglamentarias sobre la materia.
Artículo 94De La Superintendencia Cíe Segures De Salud
De la Superintendencia cíe Segures de Salud. Con el fin de ejercer ha estricto control y una eficiente vigilancia de la administración de los servicios y prestaciones de la salud correspondiente a los Seguros Sociales Obligatorios y de su conformidad con las normas del Sistema Nacional de Salud, créase la Superintendencia de Seguros de Salud, adscrita al Ministerio de Salud.
Artículo 95Del Superintendente De Seguiros De Salud
Del Superintendente de Seguiros de Salud. La dirección de la Superintendencia estará a cargo de un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Artículo 96De Las Funciones De La Superintendencia
De las funciones de la Superintendencia. Son funciones de la Superintendencia de Segures de Salud
Supervisar y controlar la estricta sujeción de las entidades administradoras de los Seguros Sociales Obligatorios a las políticas, planes y programas de salud fijados por. el Gobierno Nacional y especialmente a las normas del Sistema Nacional de Salud;
Vetar por el cumplimiento de las normas que rigen el Sistema Nacional de Salud en las. Entidades a qué se refiere el ordinal anterior;
Prestar asesoría al. Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, a la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales y a la Junta Administradora de los Seguros Económicos en lo que atañe a las funciones relacionadas con los servicios médicos y asistenciales.
Analizar y emitir concepto favorable sobre los proyectos de ampliación de los Seguros de Salud a nuevas contingencias y sobre los planes de extensión de la cobertura de dichos seguros a otras áreas geográficas o a nueves sectores de población;
Conceptuar sobre los proyectos que determinen cambios en el nivel de las cotizaciones de los Segures de Salud;
Estudiar y conceptuar sobre los proyectos de reglamentos generales de los Seguros de Salud y sobre los proyectos de reglamentos de prestación de servicios, con arreglo a las normas del Sistema Nacional de Salud;
Dar concepto previo sobre los proyectos de creación o supresión de unidades o dependencias del Instituto a nivel seccional;
Evaluar y conceptuar sobre la estructura de costos de los programas del presupuesto de funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales, así como sobre las inversiones presupuestadas;
Velar porque los planes y programas adoptados, por la Junta Administradora del Instituto de Segures Sociales se ajusten a las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios y por el Gobierno Nacional;
Analizar y emitir concepto sobre el plan general de suministros del Instituto y sobre el informe consolidado de gastos de funcionamiento;
Vigilar y controlar en forma permanente el desarrollo de los planes y programas del Instituto de Seguros Sociales mediante el empleo de métodos adecuados para el efecto: 1) Ejercer la vigilancia necesaria respecto del cumplimiento de los sistemas de prestación de servicios y de atención médica, así como de los reglamentos generales sobre la materia; m) Investigar las denuncias que sobre incumplimiento de las normas técnicas, administrativas y reglamentarlas fueren formuladas contra los organismos sujetos a su control y con los que el Instituto tenga contratos y hacerlas conocer del Ministro de Salud para efectos de la intervención que le corresponde, según las normas del sistema nacional de salud; n) Efectuar visitas de inspección a cualquiera de las dependencias del Instituto de Seguros Sociales y a las entidades con las cuales el Instituto celebre contratos, con el fin de cumplir sus tareas de vigilancia y control; ñ) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Superintendencia de Seguros de Salud y someterlo a la consideración del. Ministerio de Salud para los trámites legales correspondientes.; o) Nombrar y remover el personal de la Superintendencia, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, y p) Las demás Que le asignen la ley o los reglamentos.
Artículo 97De Los Superintendentes Secciónales
De los Superintendentes Secciónales. El Superintendente de Seguros de Salud podrá delegar en Superintendentes Seccionales el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior. Dichos funcionarios serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente.
Artículo 98De Los Comités De Vigilancia
De los comités de vigilancia. La Superintendencia procurará una adecuada participación de los beneficiarios de los seguros en las actividades de control de la prestación de servicios. Para tales efectos creará comités de vigilancia en las unidades programáticas del Instituto de Seguros Sociales, que tendrán las funciones, que los reglamentos indiquen y estarán integrados en la forma que estos dispongan.
Artículo 99Del Presupuesto De La Superintendencia
Del presupuesto de la Superintendencia . Los gastos de la Superintendencia estarán a cargo exclusivo del Presupuesto Nacional.
Artículo 100Derogado
Derogado.
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Artículo 100. De la administración financiera de los recursos. El Instituto de Seguros Sociales contratará con Ja Compañía de Seguros "La Previsora S. A." la administración financiera de los recursos provenientes de las cotizaciones que se recauden por concepto de los seguros de enfermedad profesional, accidentes de trabajo, invalidez, vejez y muerte y que se manejarán en cuenta especial e independiente, en los términos del presente estatuto. JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1978
Artículo 101Derogado
Derogado.
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Artículo 101. Del contrata para la administración financiera. En desarrollo del contrato a que se refiere el artículo anterior, "La Previsora S. A." tendrá a su cargo el trámite, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas a que tuvieren derecho los aseguradas contra las contingencias que administra, con excepción de los subsidios por incapacidad temporal menor de ciento ochenta días, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1978
Artículo 102Derogado
Derogado.
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Artículo 102. De las obligaciones derivadas del contrato. Para los efectos del artículo anterior, en el contrato entre el Instituto y "La Previsora S. A," se estipulará expresamente que la Compañía de Seguros prestará los siguientes servicios:
1. Para las contingencias de invalidez, vejez y muerte. a) El reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional a los asegurados que cumplan los requisitos y condiciones establecidos por la ley y los reglamentos en el momento de invalidarse; b) El reconocimiento y efectividad de la indemnización o sustitución de pensión de invalidez no profesional a los asegurados que, en el momento de invalidarse, no cumplieren las condiciones y requisitos señalados en la ley y los j reglamentos para tener derecho a la pensión; ¡ c) El reconocimiento y pago de la pensión de vejez a los asegurados que reúnan las condiciones de edad y de tiempo de cotización señalados por los reglamentos; d) El reconocimiento de la pensión de viudez y de orfandad, o el de la pensión de ascendientes de los asegurado que, en el momento de su muerte, originada en causa de índole no profesional, cumplieren los requisitos determinados por la ley o los reglamentos, o estuvieren disfrutando de pensión de invalidez; o de vejez; e) El reconocimiento y pago de la indemnización por muerte establecido para los beneficiarios de los asegurados siempre que éstos, en el momento de su fallecimiento, no cumplieren los requisitos y condiciones de aportes señalados por la ley y los reglamentos para tener derecho a las pensiones contempladas en el ordinal anterior; f) El reconocimiento y pago del auxilio funerario en los términos y condiciones establecidos por las normas legales y reglamentarias sobre la materia. g) Invertir a través del Banco de la República los ingresos a que se refiere el ordinal III del artículo 117 de este Decreto. h) Destinar los ingresos de que tratan los ordinales I y II del artículo 117-de este Decreto a los fines allí establecidos.
2. Respecto de los seguros de accidenté de trabajo y enfermedad profesional: a) El reconocimiento y efectividad de la pensión de invalidez de origen profesional a que tuvieren derecho los asegurados a quienes, con ocasión de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, .les sea determinado un grado de incapacidad permanente superior al veinte por ciento de pérdida de la capacidad de trabajo, con arreglo a la ley y a los reglamentos; b) El reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de la viuda, de las hijos o, en su defecto, de los ascendientes en cuyo beneficio se hubiere establecido este derecho, cuando la muerte del asegurado sea causada por accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o cuando el asegurado estuviere disfrutando de pensión por incapacidad permanente parcial; e) El reconocimiento de la indemnización o sustitución de la pensión de invalidez de las asegurados cuya incapacidad permanente reduzca entre el cinco y el veinte por ciento su capacidad de trabajo, según los reglamentos; d) El reconocimiento del auxilio funerario en los casos de muerte del asegurado por accidente de trabajo o enfermedad profesional; e) El reconocimiento y pago de las demás prestaciones económicas que establezca el régimen de los seguros sáciales obligatorios para las contingencias de enfermedad profesional, eficiente de trabajo, invalidez, vejez y muerte, así como de aquellas que se amparen en el futuro, según las normas sobre 1a, materia. La Previsora S. A. coordinará con el Instituto de Seguros Sociales la forma, de determinar la competencia y el procedimiento para certificar el cumplimiento de los requisitos que dan derecho a las prestaciones a que se refiere el presente artículo, con arreglo al contrato celebrado entre estas dos entidades. f) Destinar los ingresos de que tratan los artículos 127 y 128 de este Decreto a los fines allí establecidos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado (núm 1 ) Artículo 2 DECRETO 1698 de 1977 Adicionado (numeral 1, 2 ) Artículo 2 DECRETO 1698 de 1977 JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1978
Artículo 103De Otras Obligaciones
De otras obligaciones. El contrato determinará también, expresamente, que la Previsora tendrá además las siguientes obligaciones: al Pagar al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes a los seguros de enfermedad general y de maternidad que amparan a los pensionados del régimen. Para este efecto, la Previsora descontará a los pensionados el aporte de su cargo y cubrirá el aporte que hubiera correspondido al patrono; b) Transferir al Instituto de Seguros Sociales el cinco por ciento de las cotizaciones totales correspondientes a los seguros de accidente de trabajo y enfermedad profesional que, de conformidad con el presente estatuto, debe ingresar al Pondo de Premoción de la Salud Industrial; c) Pagar al instituto el valor de las prestaciones médicas y asistenciales correspondientes a las seguros de accidente de trabajo y enfermedad profesional y el valor de los subsidios por incapacidades menores de ciento ochenta días.
Artículo 104Del Concepto De Pensionado
Del concepto de pensionado . Para los efectos del ordinal a) del artículo anterior son pensionados del régimen todos los afiliados que disfruten de pensión de vejez 0 de invalidez sea dé índole profesional o no. La pérdida del derecho a una pensión o a una sustitución pensión al, implica también la del derecho al amparo de los riesgos dé enfermedad general y maternidad del pensionado.
Artículo 105Del Pago De Las Prestaciones De Salud
Del pago de las prestaciones de salud . La Previsora S. A. transferirá bimestralmente al Instituto de Seguros Sociales una suma equivalente a la sexta parte de la estimación anual de los gastos por concepto de las prestaciones de salud correspondientes a los asegurados de enfermedad profesional y de accidente de trabajo. La diferencia entre la suma adelantada para un bimestre y el valor de lev gastado efectivamente por el Instituto, deberá ser cancelada dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de las cuentas respectivas.
Artículo 106De La Junta Administradora De Los Seguros Económicos
De la Junta Administradora de los Seguros Económicos . Con el objeto de dirigir, coordinar y controlar las actividades concernientes a la administración financiera de los recursos de que trata el artículo 100 del presente Decreto, en desarrollo del contrato con la Previsora S. A., créase una Junta Administradora de los Seguros Económicos que ejercerá sus funciones con el concurso del gerente de dicha compañía aseguradora.
Artículo 107Derogado
Derogado.
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Artículo 107. De la integración de la Junta Administradora. La Junta creada en el artículo anterior estará integrada así: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o, en su defecto, el Viceministro. El Ministro de Salud o, en su defecto, el Viceministro. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. El Gerente del Banco de la República o su delegado. Un representante del Presidente de la República. Un representante de los trabajadores. Un representante de los patronos, y Un representante de los pensionados. Los representantes de los patronos y trabajadores serán escogidos por el Presidente de la República de temas de candidatos presentados por las asociaciones gremiales y sindicales, conforme a los reglamentos, y ejercerán sus funciones por él término de dos años. A las deliberaciones de la Junta asistirán con derecho la voz pero sin voto, el Gerente de la Previsora S. A., el Director General del Instituto de Seguros Sociales, y el Superintendente de Seguros de Salud.
Artículo 108Derogado
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 108. De la Presidencia la Junta. La Junta Administradora de los Seguros Económicos será presidida por i el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y en su ausencia por el Ministro de Salud.
Artículo 109Derogado
Derogado.
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Artículo 109. De los honorarios de los miembros de la Junta. Los honorarios de los miembros de la Junta Administradora de los Seguros Económicos serán fijados por resolución ejecutiva y se pagarán con cargo a los fondos administrados por la Compañía de Seguros "La Previsora S. A." en cumplimiento de lo estipulado en el contrato a que se refiere el artículo 100 de este Decreto. JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1978
Artículo 110Derogado
Derogado.
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Artículo 110. De carácter de los miembros de la Junta Administradora de los Seguros Económicos. Los integrantes de la .Junta Administradora de Seguros Económicos no adquieren por ese solo hecho el carácter de empleados públicos. A ellos se aplicará lo dispuesto en el artículo 40 de este Decreto.
Artículo 111Derogado
Derogado.
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Artículo 111. De las funciones de la Junta .Administradora. Son funciones de la Junta Administradora de los Seguros Económicos: a) Dirigir, coordinar y controlar la administración financiera de los recursos a que se refiere el artículo 100 del presente estatuto, conforme a las políticas del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y a las disposiciones de este Decretó; b) Adoptar los planes y programas para la ejecución de las políticas de que trata el ordinal anterior; c) Preparar los proyectos sobre ampliación de los seguros económicos a nuevas contingencias y sobre extensión de la cobertura dé dichos seguros, para su posterior aprobación por el Consejo Nacional; d) Preparar los proyectos sobre cambio en el nivel de las cotizaciones do los seguros económicos que deben ser aprobados por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios; e) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos de las contingencias correspondientes a los seguros económicos y someterla a consideración del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, así como las modificaciones en la ejecución de dicho presupuesto y los resultados y balances semestrales y de fin de ejercicio; f) Preparar los proyectos de reglamento sobre las contingencias cuya administración le está confiada; g.) Aprobar el plan general de inversiones y los proyectos específicos de inversión que se proponga ejecutar en desarrollo de dicho plan; h) Expedir el reglamento sobre manejo del Fondo de Servicios Sociales Complementarios de que trata este Decreto; i) Conceder autorizaciones al Gerente de la Previsora S.A. para, celebrar contratos y negociar empréstitos de acuerdo con las normas legales sobre la materia, y aprobar aquellos que, de conformidad con el contrato celebrado con el Instituto de Seguros Sociales, requieran tal aprobación; j) Delegar en el Gerente de La Previsora el ejercicio de algunas de sus atribuciones; k) Evaluar los informes de gestión y de resultados presentados por el Gerente de "La Previsora"; l) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones que impone a "La Previsora S. A." el contrato a que se refiere el artículo 100 del presente Decreto, y, en especial, el oportuno reconocimiento y pago de las prestaciones económicas Correspondientes a las contingencias de invalidez, vejez y muerte, y de accidente de trabajo y enfermedad profesional; m) Dar su aprobación a los contratos que celebre "La Previsora S. A." con entidades bancarias o financieras para que realicen el pago de prestaciones económicas a los beneficiarios del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios; n) Coordinar con el Banco de la República la reversión, de las amortizaciones correspondientes a los títulos y a los bonos de valor constante en los cuales deben invertirse las reservas propias de los seguros económicos, de acuerdo con las normas del presente estatuto; ñ) Ejercer la vigilancia, y el control de las inversiones establecidas por este Decreto; o) Determinar el tipo de activos financieros de liquidez inmediata en que debe invertirse la proporción de las reservas de que trata el artículo 128 del presente estatuto; p) Adoptar su propio reglamento; q) Autorizar a la Compañía de Seguros La Previsora S. A." para contratar los coaseguros y reasegures que se consideren necesarios para la protección de los asegurados; r) Ordenar y aprobar los estudios actuariales necesarios para la administración de los Seguros Económicos; s) Imponer las sanciones a que hubiere lugar por la aplicación de los artículos 28 y siguientes de este estatuto, y t) Las demás .que le asigne la ley o el Gobierno Nacional. JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1978
Artículo 112Derogado
Derogado.
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Artículo 112. De la autorización para celebrar contratos. Para efectuar el pago de las prestaciones económicas correspondientes a los seguros de accidente de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez y muerte, en todo el territorio del país, "La Previsora, S. A." podrá contratar los servicios de entidades bancarias y financieras, con la aprobación de la Junta Administradora. JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1978
Artículo 113Del Fondo De Servicios Sociales
Del Fondo de Servicios Sociales. Complementarios. Con el objeto de desarrollar planes y programas para la prestación de servicios sociales en beneficio de los pensionados de bajos ingresos, créase el Pondo de Servicios Sociales Complementarios como una cuenta especial cuyos recursos se señalan en el artículo siguiente. Dicho Fondo se destinará especialmente a la construcción y dotación de centros de rehabilitación, hogares de ancianos y granjas comunales.
Artículo 114De Los Recursos Del Fondo De Servicios Sociales Complementarios
De los recursos del Fondo de Servicios Sociales Complementarios. El Fondo de Servicios Complementarios estará constituido
Por el uno y medio por ciento (1 1/2%) de los ingresos correspondientes a los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte;
Por los ingresos provenientes de las multas que se impongan por infracciones a las normas y reglamentos correspondientes a los Seguros Sociales Obligatorios de acuerdo con el régimen de sanciones establecido en el respectivo Reglamento y,
Por los demás ingresos que reciba el Fondo a cualquier título. La administración del Fondo estará a cargo del correspondiente Organo Directivo del Instituto.
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Artículo 114. De los recursos del Fondo. El Fondo de Servicios Sociales Complementarios estará constituido por el tres por ciento de los ingresos correspondientes a los seguros de invalidez, vejez y muerte a que se refiere el
Artículo 115Derogado
Derogado.
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Artículo 115. De la administración del Fondo. La administración del Fondo Especial de Servicios Complementarios corresponde a la Junta Administradora de los Seguros Económicos.
Artículo 116De La Publicación De Los Informes Financieros
De la publicación de los informes financieros. "La Previsora, S. A." deberá publicar semestralmente un informe de la situación patrimonial y financiera de los recursos que administra.
Artículo 117De Los Ingresos De Invalidez, Vejez Por Muerte Y De Su Distribución
De los ingresos de invalidez, vejez por muerte y de su distribución. Para efectos del presente artículo, los ingresos correspondientes a los seguros de invalidez, vejez y muerte, estarán constituidos por los aportes de patronos y trabajadores, por el valor de las prestaciones económicas propias de dichos seguros y que no fueren reclamadas en los términos de prescripción que señala la ley, y por el rendimiento de las inversiones que se establecen en el presente estatuto y que corresponden a los referidos seguros, Dichos ingresos se distribuirán mensualmente en la siguiente forma: I. Un tres por ciento se destinará al Fondo de Servicios Sociales Complementarios a que se refiere el artículo 113 de este Decreto. Mientras se expide el reglamento de este Fondo, el referido porcentaje se destinará a incrementar las reservas establecidas en el ordinal III del presente artículo, para los fines allí señalados. II. Un tres y medio por ciento se destinará a sufragar los gastos de administración de los seguros de invalidez, vejez y muerte. Si estos gastos fueren inferiores al valor de dicho porcentaje, el saldo pasará a incrementar el valor de las reservas. III. El noventa y tres y medio por ciento restante será destinado al pago de Tas prestaciones económicas propias de los seguros de invalidez, vejez y muerte y el saldo se invertirá a través del Banco de la República, que actuará como fiduciario, así: A) Un diez por ciento en títulos que para tal efecto emita el Banco Central Hipotecario con garantía de la Nación. Los fondos así obtenidos serán destinadas por este último banco al Fondo Financiero de Desarrollo Urbano; B) En el transcurso del primer mes de vigencia de este Decreto, se invertirá una cantidad igual al valor de las pensiones pagadas por concepto de los seguros de invalidez, vejez y muerte en el mes anterior, en títulos que para tal fin emita el Banco Central Hipotecario, con garantía del Gobierno Nacional. En cada uno de los meses siguientes se invertirá en estos mismos títulos una cantidad no inferior al sesenta por ciento de las pensiones pagadas por concepto de los mismos seguros en el mes anterior, de acuerdo con los estudios actuariales que para tal efecto ordene y apruebe la Junta Administradora de que traca el artículo 106 de este Decreto. Estos títulos se reajustarán en condiciones iguales a las de las cuentas de ahorro en Unidades de Poder Adquisitivo Constante y tendrán la misma tasa de interés. El plazo y las demás condiciones financieras serán fijados por el Gobierno Nacional; C) El excedente será invertido por el Banco de la República, de acuerdo con los siguientes porcentajes y distribución
Un veinte por ciento en bonos que para tal efecto muta el Gobierno Nacional para el financiarniento de los planes y programas que adelante el Fondo Nacional Hospitalario para construcción y dotación de hospitales.
Un treinta por ciento en bonos que para tal efecto emita el Banco de la República y que se destinarán a fondos financieros manejados por dicho Banco.
Un cincuenta por ciento en bonos que para tal efecto emita el Instituto de Fomento Industrial, con garantía del Gobierno Nacional, y que se destinarán al fomento de .a industria manufacturera. La Junta Monetaria podrá autorizar al Instituto de Fomento Industrial para que invierta un veinte por ciento de los recursos que reciba de acuerdo con este numeral en nuevas empresas manufactureras, agropecuarias o mineras.
Artículo 118De Las Características De Los Bonos
De las características de los bonos. Las características financieras de los títulos que se emitan para dar cumplimiento a las inversiones establecidas en las letras A y C del ordinal III del artículo 117 del presente Decreto serán fijadas por el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria, sin que en ningún caso su rentabilidad sea inferior a la tasa de interés que fije dicha Junta para los deposites de ahorro en establecimientos de crédito.
Artículo 119Del Servicio De La Deuda
Del servicio de la deuda. El servicio de la deuda originada por la inversión a que se refiere el numeral 1 de la letra C) del ordinal III del artículo 117, será atendido a través del Presupuesto Nacional.
Artículo 120De La Colocación De Recursos
De la colocación de recursos. La colocación de los recursos que reciban las entidades señaladas en el ordinal III del artículo 117, deberá hacerse en condicione; financieras que permitan cubrir los intereses y los costos que se originen por su captación y manejo.
Artículo 121De La Modificación De Ciertos Porcentajes
De la modificación de ciertos porcentajes. El Gobierno Nacional podrá modificar transitoriamente los porcentajes y montos de inversión fijados para el Banco Central Hipotecario, el Instituto de Fomento Industrial y el Banco de la República, cuando la situación financiera de estas entidades así lo requiera.
Artículo 122De La Celebración De Contratos
De la celebración de contratos. El Gobierno Nacional, el Banco de la República, el Instituto de Seguros Sociales, el Gerente de la Compañía de Seguros La Previsora S. A., el Banco Central Hipotecario y el Instituto de Fomento Industrial, celebrarán los contratos necesarios para la administración y colocación de los recursos captados por los sistemas a que se refiere este Decreto, y para el manejo de los títulos que se emitan en desarrollo de las disposiciones de los artículos precedentes. Los contratos que celebre el Gobierno Nacional solo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.
Artículo 123De Los Saldos No Utilizados
De los saldos no utilizados . Las entidades de crédito que reciban recursos de los seguros sociales obligatorios en cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto, deberán mantener en el Banco de la República los saldos no utilizados, hasta la fecha en que deban, efectuar los desembolsos. La Junta Monetaria podrá autorizar la inversión de estos recursos en activos financieros de liquidez inmediata.
Artículo 124De La Reinversión De Las Amortizaciones
De la reinversión de las amortizaciones . El Banco de la República, como fiduciario de los títulos a que se refieren los artículos anteriores, y previo acuerdo con la Junta Administradora de Seguros Económicos, reinvertirá el valor de las amortizaciones que reciba por concepto de dichos títulos, en las respectivas fuentes de origen y en las mismas condiciones financieras.
Artículo 125De La Colocación De Unas Amortizaciones
De la colocación de unas amortizaciones. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, las amortizaciones por concepto del servicio de los Bonos de Valor Constante para Seguridad Social y de los aportes y préstamos otorgados con destino al Fondo Nacional Hospitalario, a que se refieren los Decretas 687 de 1967, 1935 y 2796 de 1973, serán colocadas por el Banco de la República en las mismas entidades que efectúen los pagos, en las condiciones fijadas en este Decreto y previo acuerdo con la Junta Administradora de los Seguros Económicos
Artículo 126Del Destino En Caso De No Reinversión
Del destino en caso de no reinversión. En caso de que las amortizaciones a que se refieren los artículos 123 y 124 de este Decreto no se reinviertan, su producto sólo podrá destinarse al pago de las prestaciones económicas de los seguros de invalidez, vejez y muerte.
Artículo 127De Los Ingresos De Los Seguros De Accidente De Trabajo Y Enfermedad Profesional Y De Su Distribución
De los ingresos de los Seguros de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional y de su distribución . Para efectos del presente artículo, los ingresos correspondientes a los Seguros de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional estarán constituidos por los aportes de los empleadores, por el valor de las prestaciones económicas correspondientes a dichos seguras y que no fueren reclamadas en los términos de prescripción que señala la ley, y por el rendimiento de las inversiones, que se establecen en el presente Decreto y que corresponden a los referidos seguros. De estos ingresos se imputarán a gastos de cada ejercicio, los siguientes
El valor actual o capital constitutivo de cada una de las respectivas pensiones decretadas en el ejercicio;
El valor de las demás prestaciones propias de estos seguros prescritas en la ley, en los reglamentos y demás disposiciones complementarias;
Los gastos de administración hasta un cuatro por ciento. Si dichos gastas fueren inferiores, el excedente se destinará a acrecentar el valor de las reservas correspondientes a estos segures;
El monto anual que los reglamentos asignen a otros gastos propios de estos seguros, incluida la transferencia ordenada en el artículo 89 de este Decreto. La diferencia entre los ingresos y los gastos anteriores se destinará a incrementar el valor de las reservas correspondientes a estos seguros.
Artículo 128De La Inversión De Reservas
De la inversión de reservas . El valor de los capitales constitutivos a que se refiere el ordinal al del artículo anterior, junto con las demás reservas de este seguro, será invertidos mensualmente así: Un veinte por ciento en activos financieros de liquidez inmediata que determine la Junta Administradora de los Seguros Económicos, y el ochenta por ciento en títulos que para tal efecto emita el Gobierno Nacional. Las características de estos títulos serán fijadas por el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria. En ningún caso su rentabilidad será inferior a la tasa de interés que fije la Junta Monetaria para los depósitos de ahorro en establecimientos de crédito.
Artículo 129De La Apropiación Presupuesta
De la apropiación presupuesta . El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el Presupuesto a favor del Instituto de Seguros Sociales, las partidas qué demanden el servicio y la amortización de los bonos a que se refieren el, numeral 1 de la letra C) del ordinal III del artículo 117 y el artículo 128 de este Decreto.
Artículo 130De La Celebración De Un Contrato
De la celebración de un contrato. El Gobierno Nacional y el Instituto de Seguros Sociales suscribirán el contrato a que se refiere el artículo 30 del Decreto 1935 de 1973.
Artículo 131De La Modificación De Ciertas Normas
De la modificación de ciertas normas . Las anteriores disposiciones modifican en lo pertinente las contenidas en los Decretos 687 de 1967, 1935 y 2796 de 1973.
Artículo 132De La Aplicación De Los Reglamentos
De la aplicación de los reglamentos. Los actuales reglamentos de los seguros sociales obligatorios continuarán aplicándose hasta cuando entren en vigor los que se expidan para desarrollar las normas del presente Decreto.
Artículo 133De Los Actuales Afiliados Al Instituto Colombiano De Seguros Sociales
De los actuales afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. El régimen de los Seguros Sociales Obligatorios se aplicará a los trabajadores que actualmente están afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales -I.C.S.S.- y a sus derechohabientes.
Artículo 134De Otros Afiliados Al Instituto Colombiano De Seguros Sociales
De otros afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Los servidores del Estado que en la actualidad están afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales -I.C.S.S.- conservarán tal calidad con respecto al Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 135De La Integración De Las Entidades De Seguridad Y Previsión Social
De la integración de las entidades de Seguridad y Previsión Social. El Gobierno adelantará estudios y fomentará las actividades que permitan la integración progresiva de las entidades nacionales, departamentales y municipales de seguridad y previsión social al régimen que se establece en este Decreto.
Artículo 136De Las Normas Sobre Seguros Sociales Obligatorios
De las normas sobre Seguros Sociales Obligatorios. En la regulación de los seguros sociales obligatorios se aplicarán las disposiciones legales expedidas con base en la Ley 12 de 1977 y las normas que las reglamenten, modifiquen o adicionen. Los vacíos que llegaren a encontrarse se llenarán con las reglas contenidas en los estatutos que fijan el régimen prestacional de los servidores del sector público.
Artículo 137De La Unificación Del Régimen De Los Seguros Sociales Obligatorios
De la unificación del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios. Con el objeto de unificar la aplicación del régimen de los seguros sociales obligatorios, el Gobierno establecerá los procedimientos para evitar la duplicación en los aportes y en el reconocimiento de las prestaciones.
Artículo 138De Los Traslados Presupuéstales
De los traslados presupuéstales. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestaos necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto.
Artículo 139De La Vigencia
De la vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.