Micelio

decreto 1807 de 1985

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 del 1º de mayo de 1984

Artículo 1º Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio El Territorio Nacional, Los Jueces De Instrucción Criminal De Que Trata El Decreto 2829 De 1984, Conservarán La Competencia Para Investigar Y Fallar Los Delitos De Secuestro Extorsivo Y Extorsión Previstos En Los Artículos 268 Y 355 Del Código Penal Y Conexos Con Ellos, Sin Perjuicio De La Competencia Que Respecto De Tales Delitos Tienen Los Jueces Especializados Cuya Designación Fue Autorizada Por El Decreto 1806 De 1985

º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los Jueces de Instrucción Criminal de que trata el Decreto 2829 de 1984, conservarán la competencia para investigar y fallar los delitos de secuestro extorsivo y extorsión previstos en los artículos 268 y 355 del Código Penal y conexos con ellos, sin perjuicio de la competencia que respecto de tales delitos tienen los jueces especializados cuya designación fue autorizada por el Decreto 1806 de 1985.

Artículo 2º Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio El Territorio Nacional, Los Procesos Por Los Delitos De Secuestro Extorsivo, Extorsión Y Terrorismo Y Conexos Con Éstos De Que Vienen Conociendo Los Jueces De Instrucción Y De Circuito, Conforme A Lo Previsto En El Artículo 30 De La Ley 2º De 1984, Continuarán A Cargo De Dichos Funcionarios

º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los procesos por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo y conexos con éstos de que vienen conociendo los Jueces de Instrucción y de Circuito, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 2º de 1984, continuarán a cargo de dichos funcionarios.

Artículo 3º En Los Distritos Judiciales En Los Cuales Actúen Los Jueces De Que Trata El Decreto 2829 De 1984 Y Los Jueces Especializados A Que Se Refiere El Decreto 1806 De 1985, Las Denuncias Por Los Delitos De Secuestro Extorsivo Y Extorsión Que Se Formulen A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto Serán Repartidas Entre Ellos Conforme A Las Disposiciones Vigentes En Materia De Reparto

º En los distritos judiciales en los cuales actúen los jueces de que trata el Decreto 2829 de 1984 y los jueces especializados a que se refiere el Decreto 1806 de 1985, las denuncias por los delitos de secuestro extorsivo y extorsión que se formulen a partir de la vigencia del presente Decreto serán repartidas entre ellos conforme a las disposiciones vigentes en materia de reparto.

Artículo 4º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Suspende Las Normas Que Le Sean Contrarias

Articulo 4 º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las normas que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 del 1º de mayo de 1984
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E)
El Ministro de Defensa Nacional
La Ministra de Agricultura (E)
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
La Ministra de Educación Nacional
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social (E)
El Ministro de Salud
La Ministra de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte