DecretoDerogado
Decreto 384 de 1993
por el cual se interviene la actividad de las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y se reglamenta el artículo 3.1.5.0.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
5artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1° Cuando Las Instituciones Financieras Actúen Como Tomadoras De Seguros, Cualquiera Que Sea Su Clase, Por Cuenta De Sus Deudores, Deberán Garantizar La Libre Concurrencia De Oferentes Mediante La Adopción De Procedimientos Que Se Sujeten A Los Siguientes Criterios: 12° Cuando La Institución Financiera Opte Por Utilizar Los Servicios De Intermediarios De Seguros, En Aquellos Casos En Los Cuales Actúe Como Tomadora De Seguros, Cualquiera Que Sea Su Clase, Por Cuenta De Sus Deudores, Su Selección Se Sujetará, En Lo Pertinente, A Lo Previsto En Los Numerales 1, 2 Y 3 Del Artículo Primero De Este Decreto Y, De Todos Modos, Podrá Invitar Sólo A Aquellos Intermediarios A Los Cuales Se Refiere El Inciso 2 Del Artículo 11 De La Ley 35 De 1993, Para Sujetarlos A La Vigilancia De La Superintendencia Bancaria3° Para Dar Aplicación A Lo Dispuesto En El Artículo 34° El Incumplimiento De Lo Previsto En El Presente Decreto Se Evaluará Frente A Lo Dispuesto En Las Disposiciones Legales Pertinentes, En Particular Lo Regulado En La Parte Séptima Del Libro Primero Del Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero Y Las Normas Que Las Adicionen Y Modifiquen5° El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Cesar Gaviria TrujilloEl Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en consideración a los criterios adoptados por los literales a), b), d) y e) del artículo 1° de la Ley 35 de 1993
- Rudolf Hommes RodríguezEl Ministro de Hacienda y Crédito Público