° Cuando la institución financiera opte por utilizar los servicios de intermediarios de seguros, en aquellos casos en los cuales actúe como tomadora de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores, su selección se sujetará, en lo pertinente, a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo primero de este Decreto y, de todos modos, podrá invitar sólo a aquellos intermediarios a los cuales se refiere el inciso 2 del artículo 11 de la Ley 35 de 1993, para sujetarlos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 2
° Cuando La Institución Financiera Opte Por Utilizar Los Servicios De Intermediarios De Seguros, En Aquellos Casos En Los Cuales Actúe Como Tomadora De Seguros, Cualquiera Que Sea Su Clase, Por Cuenta De Sus Deudores, Su Selección Se Sujetará, En Lo Pertinente, A Lo Previsto En Los Numerales 1, 2 Y 3 Del Artículo Primero De Este Decreto Y, De Todos Modos, Podrá Invitar Sólo A Aquellos Intermediarios A Los Cuales Se Refiere El Inciso 2 Del Artículo 11 De La Ley 35 De 1993, Para Sujetarlos A La Vigilancia De La Superintendencia Bancaria
Decreto 384 de 1993 · por el cual se interviene la actividad de las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y se reglamenta el artículo 3.1.5.0.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.