en uso de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971, y CONSIDERANDO: Que la Ley autoriza al Gobierno para variar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas
Considerando · 5 motivos
Que la Ley autoriza al Gobierno para variar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
Que para rebajar los costos de mantenimiento y operación de las empresas de transporte aéreo público, fumigación, escuelas de pilotaje y de ensamble de aviones, es necesario reducir, los gravámenes de los repuestos y accesorios que importan las mismas para el normal desarrollo de sus actividades;
Que asimismo para otorgar protección adecuada al ensamble de motocicletas se debe fijar tarifas arancelarias razonables, tanto a los conjuntos, importados desarmados (material C. K. D.), para el ensamble de las mismas como a los motociclos armador.
Que igualmente se hace indispensable reducir el nivel arancelario de algunas materias primas y productos intermedios destinados al sector de alimentos; y además limitar las características de los vehículos denominados "Camperos" para considerarlos arancelariamente como tales;
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera emitió concepto favorable a las modificaciones que aquí se señalan;
Artículo 1Los Gravámenes De Las Posiciones Del Arancel De Aduanas Que Indican A Continuación, Serán Los Siguientes: Posición Gravamen % Posición Gravamen % 29
º Los gravámenes de las Posiciones del Arancel de Aduanas que indican a continuación, serán los siguientes: Posición Gravamen % Posición Gravamen % 29.15.21.04 25 87.04.01.01 20 32.03.01.00 35 87.09.01.01 30 62.05.00.02 1 87.09.01.02 30 73.14.02.09 37 87.09.01.03 30 84.62.01.01 2 87.09.01.09 5 84.62.01.39 2 90.14.02.00 27
Artículo 2Modificase El Texto De Los Ítems 87
º Modificase el texto de los ítems 87. 02. 01. 01 y 87. 02. 01. 02. en la siguiente forma: posición Denominación Gravamen% 87,02 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES CON MOTOR DE CUALQUIER CLASE PARA El TRANSPORTE DE PERSONAS O DE MERCANCÍAS (INCLUIDOS LOS COCHES DE CARRERAS Y LOS TROLEBUSES). 01.00 Para el transporte de personas o mixtos (pasajeros y mercancías). Con un máximo de 9 asientos, incluido el del conductor. 01 Camperos con tracción en las cuatro ruedas, distancia entre ejes máxima de 2.642 mm., altura mínima de la trasmisión al suelo de 200 mm, resortes traseros de ballestas, capacidad de carga máxima de 675 Kilogramos y sin cabina ni capota 40 02 Los demás camperos que reúnan algunas de las características anteriores 70
Artículo 3Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 23 Decreto 895 De 1980 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 3º La Nota Adicional Del Capítulo 21 Quedará Así: Nota Adicional
º Derogado
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 3º La
Nota Adicional del Capítulo 21 quedará así:
NOTA ADICIONAL. Las preparaciones intermedias utilizadas en la fabricación de bebidas gaseosas, consistentes en soluciones acuosas a base de aceites esenciales y extractos vegetales o artificiales sin adición de azúcares, ácidos u otros ingredientes, clasificables en las posiciones 21, 07, 03, 00 o 21.07.89.99 del Arancel de Aduanas, pagarán un gravamen del 30% ad valórem previo concepto del Ministerio de Salud Pública o la entidad que éste designe y Clasificación Arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 4Establécese La Siguiente Nota En El Capítulo 23 Del Arancel De Aduanas; Nota Adicional
º Establécese la siguiente nota en el Capítulo 23 del Arancel de Aduanas; NOTA ADICIONAL. Las mezclas concentradas utilizadas en la producción de alimentos para animales, clasificables en la posición 23.07 del Arancel de Aduanas, pagarán un gravamen del 1%. previo el concepto favorable del Ministerio de Agricultura o dé la entidad que éste designe y Clasificación Arancelaria emitida por la División de Arancel antes de la importación.
Artículo 5Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 23 Decreto 895 De 1980 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 5°
°. Derogado
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 5°. Establécese como
nota adicional (4) del Capítulo 38 del Arancel de Aduanas, la siguiente: (4) Los productos y preparados utilizados para la elaboración de sales mineralizadas, suplementos minerales y alimept.es para uso animal exclusivamente, que sean clasificables en este Capítulo, pagarán un gravamen del 1% previo concepto favorable del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe y Clasificación Arancelarla emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas con anterioridad a la importación.
Artículo 6Los Artículos Denominados Y Comprendidos En La Posición 73
º Los artículos denominados y comprendidos en la posición 73.32 del Arancel de Aduanas, importados por empresas de transporte aéreos, fumigación, escuelas de aviación e industrias de ensamble de aviones, pagarán un gravamen del uno por ciento (1%) previo visto bueno del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y Clasificación Arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas antes, de la importación.
Artículo 7Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 23 Decreto 895 De 1980 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 7º Establécese La Siguiente Nota Adicional A Las Notas Legales Del Capítulo 85 Del Arancel De Aduanas: Nota Adicional
º Derogado
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 7º Establécese la siguiente
nota adicional a las notas legales del Capítulo 85 del Arancel de Aduanas:
NOTA ADICIONAL. Señálese un gravamen del uno por ciento (l %) a las máquinas y aparatos clasificables en este Capítulo cuando sean importados por empresas de transporte aéreo, fumigación, escuela de aviación e industrias de ensamble de aviones, previo visto bueno del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y Clasificación Arancelaria emitida por la División dé Arancel de la Dirección General de Aduanas con anterioridad a la importación.
Artículo 8Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 23 Decreto 895 De 1980 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 8º Establécese La Siguiente Nota Adicional A Las Notas Del Capítulo 87 Del Arancel De Aduanas: Fíjase Un Gravamen Del Siete Por Ciento (7%) Ad Valorem Para Las Motocicletas Completas, Clasificables En La Posición 87
º Derogado
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 8º Establécese la siguiente
nota adicional a las notas del capítulo 87 del Arancel de Aduanas: Fíjase un gravamen del siete por ciento (7%) ad valorem para las motocicletas completas, clasificables en la posición 87.0.9 del Arancel de Aduanas, que importen desarmadas las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico o por la entidad que éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional.
Artículo 9Los Productos Y Artículos Denominados Comprendidos En Las Siguientes Posiciones Del Arancel De Aduanas Importados Por Empresas De Transporte Aéreo, Fumigación, Escuelas De Aviación E Industrias De Ensamble De Aviones, Pagarán Un Gravamen Del Uno Por Ciento (1%) Previo Visto Bueno Del Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil Y Clasificación Arancelaria Emitida Por La División De Arancel De La Dirección General De Aduanas Antes De Su Importación: 38
º Los productos y artículos denominados comprendidos en las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas importados por empresas de transporte aéreo, fumigación, escuelas de aviación e industrias de ensamble de aviones, pagarán un gravamen del uno por ciento (1%) previo visto bueno del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas antes de su importación: 38.19 38.19 84.59.89.99 38.19.14.99 (únicamente los aparatos de 39.07.05.00. arranque de motores y los 40.09.02.00 aparatos de arranque de 40.14.01.01 hélices de aviones). 40.14.01.99 88.05.00.00 59.17.02.00 90.14.90.00 76.16.02.00 90.24.01.00 82.03.02.99 90.24.02.00 82.04.89.00 90.28.01.01 84.08.90.99 73.25.01.00 84.08.90.99 76.04.01.99 76.06.00.00
Artículo 10Las Máquinas, De Franquear Correspondencia De La Posición 84
Las máquinas, de franquear Correspondencia de la posición 84.52.89.00 del Arancel de Aduanas, pagarán una tarifa del uno por ciento (1 %) cuando sean importadas por empresas que tengan contratos vigentes con el Ministerio de Comunicaciones y además él visto bueno previo del mismo Ministerio y la clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas con anterioridad a su importación.
Artículo 11Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.