Micelio

decreto 538 de 1975

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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1De Conformidad Con Lo Establecido En El Decreto Legislativo 3418 De 1954, Los Derechos De Funcionamiento Que Deben Pagar Los Concesionarios De Los Diferentes Servicios De Radiocomunicaciones Al Tesoro Nacional, Se Liquidarán De Acuerdo Con La Clase De Estaciones De Que Se Trate, Y Teniendo En Cuenta, Según El Caso, El Equipo De Transmisión, La Potencia Irradiada Y La Frecuencia O Frecuencias Asignadas

º. De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 3418 de 1954, los derechos de funcionamiento que deben pagar los concesionarios de los diferentes servicios de radiocomunicaciones al Tesoro Nacional, se liquidarán de acuerdo con la clase de estaciones de que se trate, y teniendo en cuenta, según el caso, el equipo de transmisión, la potencia irradiada y la frecuencia o frecuencias asignadas.

Artículo 2Para Efecto Del Pago De Los Derechos De Funcionamiento De Que Trata El Artículo Anterior, Los Servicios De Radiocomunicaciones Se Clasifican Así: 1

º. Para efecto del pago de los derechos de funcionamiento de que trata el artículo anterior, los servicios de radiocomunicaciones se clasifican así

1.

Estaciones de radiodifusión en ondas hectométricas

2.

Estaciones de radiodifusión tropical

3.

Estaciones de radiodifusión Internacional

4.

Estaciones de radiodifusión en Frecuencia Modulada

5.

Estaciones de radiocomunicaciones auxiliares del servicio de radiodifusión

6.

Estaciones para el servicio de radiocomunicaciones privadas

7.

Estaciones para el servicio de radiocomunicaciones públicas

Artículo 3Los Derechos De Funcionamiento De Las Estaciones De Radiodifusión En Ondas Hectométricas De Carácter Comercial, Se Liquidarán Así: 1

º. Los derechos de funcionamiento de las estaciones de radiodifusión en ondas hectométricas de carácter comercial, se liquidarán así

1.

Por concepto de frecuencia asignada: a). Las emisoras que operan en la banda 540 KHz a 1.000 KHz, inclusive, pagarán la suma de seis mil pesos ( $6.000.oo) anuales; b). Las emisoras que operan en la banda de 1.010 KHz a 1.250 KHZ, inclusive pagarán la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.oo) anuales; c). Las emisoras que operan en la banda de 1.260 KHZ a 1.605 KHZ, inclusive, pagaran la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000.oo) anuales.

2.

Por concepto de potencia irradiada a). Las emisoras con potencia de 250 watios a 1000 watios, inclusive, pagarán la suma de dos mil pesos ($2.000) anuales c). Las emisoras con potencia superior a 1.000 watios hasta 10.000 watios, inclusive, pagarán la suma de de tres mil pesos ($3.000) anuales d). Las emisoras con potencia superior a 10.000 watios pagarán la suma de cuatro mil pesos ($4.000) anuales

Artículo 4Las Estaciones De Radiodifusión Tropical Pagarán Por Cada Equipo De Transmisión Y La Frecuencia Asignada, La Suma De Cinco Mil Pesos ($5

º. Las estaciones de radiodifusión tropical pagarán por cada equipo de transmisión y la frecuencia asignada, la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo ) anuales.

Artículo 5Las Estaciones De Radiodifusión Internacional Pagarán Por Cada Equipo De Transmisión Y La Frecuencia Asignada, La Suma De Cinco Mil Pesos ($5

º. Las estaciones de radiodifusión Internacional pagarán por cada equipo de transmisión y la frecuencia asignada, la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo ) anuales.

Artículo 6Los Derechos De Funcionamiento De Las Estaciones De Radiodifusión Sonora En Frecuencia Modulada (Fm) De Carácter Comercial, Se Liquidarán Teniendo En Cuenta El Equipo De Transmisión Y La Apotencia Irradiada Por La Antena, Así: A)

º. Los derechos de funcionamiento de las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) de carácter comercial, se liquidarán teniendo en cuenta el equipo de transmisión y la apotencia irradiada por la antena, así: a). Las estaciones de Primera Clase pagarán la suma de diez mil pesos ($10.000.oo) anuales b). Las estaciones de Segunda Clase pagarán la suma de ocho mil pesos ($8.000.oo) anuales c). Las estaciones de Tercera Clase pagarán la suma de seis mil pesos ($6.000.oo) anuales.

Parágrafo

Las estaciones de rafiodifusión en frecuencia modulada (FM.) que presten mediante la utilización de subporadoras, un servicio adicional, suscriptores o abonados, pagarán además la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) anuales por concepto de los derechos de funcionamiento de dicho servicio adicional.

Artículo 7Los Derechos De Funcionamiento De Las Estaciones De Radiocomunicaciones Auxiliares Del Servicio De Rediodifusión, Se Liquidarán Así: 1

° Los derechos de funcionamiento de las estaciones de radiocomunicaciones auxiliares del servicio de rediodifusión, se liquidarán así

1.

Por cada frecuencia asignada, el concesionario pagará la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00) anuales;

2.

Por cada equipo de transmisión, teniendo en cuenta su potencia irradiada, así

a)

Los equipos con potencia de operación hasta el 500 watios, inclusive, la suma de ochocientos pesos ($ 800.00) anuales;

b)

Los equipos con potencia superior a 500 watios, la suma de un mil pesos ($ 1.000.00) anuales.

Parágrafo

Para los efectos de este artículo, se entienden por estaciones de Comunicaciones Auxiliares del servicio de radiodifusión , todos aquellos elementos de radio transmisión destinados a complementar la operación de las estaciones de radiodifusión sonora, tales como equipos móviles de transmisión, equipos para enlace nacional y equipos para radiocomunicación entre dependencias de la estación radiodifusora distinta del enlace de la señal entre estudios y transmisores.

Artículo 8Los Derechos De Funcionamiento De Las Estaciones Para El Servicio De Radiocomunicaciones Privadas, Se Liquidarán Así: 1

º. Los derechos de funcionamiento de las estaciones para el servicio de radiocomunicaciones privadas, se liquidarán así

1.

Por concepto de frecuencia asignada. a). Los concesionarios de una frecuencia no compartida pagará la suma de un mil pesos ($1.000.oo) anuales b). Los concesionarios de una frecuencia compartida pagará una suma proporcional al tiempo asignado para utilización de la misma.

2.

Por cada equipo de transmisión el concesionario pagará la suma de dos mil pesos ($2.000.oo) anuales.

Artículo 9Los Derechos De Funcionamiento De Las Estaciones Para El Servicio De Radiocomunicaciones Públicas Se Liquidarán En La Misma Forma Establecida En El Artículo Anterior, Sin Perjuicio Del Pago De Las Compensaciones De Que Tratan Los Artículos 118 Y 119 Del Decreto 2427 De 1956

º. Los derechos de funcionamiento de las estaciones para el servicio de radiocomunicaciones públicas se liquidarán en la misma forma establecida en el artículo anterior, sin perjuicio del pago de las compensaciones de que tratan los artículos 118 y 119 del Decreto 2427 de 1956.

Artículo 10El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Espedición Y Deroga El Decreto Reglamentario 2476 De 1963

El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su espedición y deroga el Decreto reglamentario 2476 de 1963.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Comunicaciones