en uso de sus atribuciones legales y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Créase La Junta General De Aduanas, Compuesta De Los Siguientes Miembros: El Director General De Aduanas, Quien La Presidirá, El Secretario General Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, El Jefe De La Oficina De Registro De Cambios O Su Representante, Y Los Jefes De Los Departamentos De Arancel Y Jurídico De La Dirección General De Aduanas
º Créase la Junta General de Aduanas, compuesta de los siguientes miembros: el Director General de Aduanas, quien la presidirá, el Secretario General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Jefe de la Oficina de Registro de Cambios o su representante, y los Jefes de los Departamentos de Arancel y Jurídico de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 2La Junta General De Aduanas Conocerá: A) De Las Impugnaciones Que Cualquier Persona Formule A Las Clasificaciones Arancelarias Que Haga La Dirección General De Aduanas A Solicitud Expresa Del Interesado, O Como Consecuencia De La Solicitud Que El Interesado Debe Hacer En Los Casos En Que La Calificación Previa Sea Requisito Indispensable Para Poder Efectuar Una Importación, O Con Motivo De Introducir Una Modificación A Las Notas Explicativas Del Arancel, O De Realizar Cualquier Otro Acto Atribuído A La Dirección General; B) De La Revisión De Las Providencias Pronunciadas Por La Dirección General De Aduanas Al Resolver Las Consultas De Las Resoluciones Sobre Retención De Mercancías Que Dicten Los Administradores De Aduana, Y C) De La Revisión De Las Resoluciones Que Dicte La Dirección General De Aduanas Sobre Reaforos O Valor De Mercancías
º La Junta General de Aduanas conocerá
De las impugnaciones que cualquier persona formule a las clasificaciones arancelarias que haga la Dirección General de Aduanas a solicitud expresa del interesado, o como consecuencia de la solicitud que el interesado debe hacer en los casos en que la calificación previa sea requisito indispensable para poder efectuar una importación, o con motivo de introducir una modificación a las notas explicativas del Arancel, o de realizar cualquier otro acto atribuído a la Dirección General;
De la revisión de las providencias pronunciadas por la Dirección General de Aduanas al resolver las consultas de las resoluciones sobre retención de mercancías que dicten los Administradores de Aduana, y
De la revisión de las resoluciones que dicte la Dirección General de Aduanas sobre reaforos o valor de mercancías.
Artículo 3Las Clasificaciones A Que Se Refiere El Ordinal A) Del Artículo Anterior Serán Publicadas En El Diario Oficial, Y Fijadas En Lugar Público De La Dirección Por Un Lapso De Quince (15) Días, Durante Los Cuales Cualquier Persona Podrá Impugnarlas Mediante Escrito Que Deberá Presentar En La Secretaría
º Las clasificaciones a que se refiere el ordinal a) del artículo anterior serán publicadas en el Diario Oficial, y fijadas en lugar público de la Dirección por un lapso de quince (15) días, durante los cuales cualquier persona podrá impugnarlas mediante escrito que deberá presentar en la Secretaría.
Al efectuarse la fijación y la publicación a que alude el presente artículo, el Secretario del Departamento de Arancel deberá anotar bajo su firma el día y la hora de tal fijación. En la misma forma deberá anotar el día y hora de la desfijación, así como de la publicación.
Artículo 4La Junta Decidirá Dentro De Los Diez (10) Días Siguientes A La Desfijación Y Podrá Citar Al Impugnador Para Que, Si Lo Tiene A Bien, Se Presente Ante Ella A Alegar Verbalmente, Por Sí O Por Apoderado Que Escogerá Entre Las Personas Que Para Este Efecto Designen Las Cámaras De Comercio, La Federación Nacional De Comerciantes, La Asociación Nacional De Industriales, La Sociedad De Agricultores U Otras Asociaciones Gremiales Con Personería Jurídica
º La Junta decidirá dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación y podrá citar al impugnador para que, si lo tiene a bien, se presente ante ella a alegar verbalmente, por sí o por apoderado que escogerá entre las personas que para este efecto designen las Cámaras de Comercio, la Federación nacional de Comerciantes, la Asociación Nacional de Industriales, la Sociedad de Agricultores u otras asociaciones gremiales con personería jurídica.
Artículo 5Cuando Sean Varios Los Impugnadores Sólo Se Oirá Verbalmente Al Primero; Pero La Junta Podrá, Si Lo Estima Conveniente, Oír También A Otros
º Cuando sean varios los impugnadores sólo se oirá verbalmente al primero; pero la Junta podrá, si lo estima conveniente, oír también a otros.
Artículo 6Decidido El Recurso Por La Junta, La Clasificación Será Publicada En Lugar Visible De La Dirección, Se Comunicará A Las Aduanas Y A La Oficina De Registro De Cambios Y Se Insertará En El Boletín Oficial De Aduanas
º Decidido el recurso por la Junta, la clasificación será publicada en lugar visible de la Dirección, se comunicará a las Aduanas y a la Oficina de Registro de Cambios y se insertará en el Boletín Oficial de Aduanas. Lo mismo se hará cuando la clasificación no fuere impugnada.
Artículo 7La Revisión De Las Providencias A Que Aluden Los Ordinales B) Y C) Del Artículo Segundo De Este Decreto, Deberá Solicitarse Por Escrito Que Se Presentará Ante La Secretaría De La Dirección, Dentro De Los Diez(10) Días Hábiles Siguientes A La Notificación, La Cual Podrá Hacerse Al Apoderado Que Designe El Interesado
° La revisión de las providencias a que aluden los ordinales b) y c) del artículo segundo de este Decreto, deberá solicitarse por escrito que se presentará ante la Secretaría de la Dirección, dentro de los diez(10) días hábiles siguientes a la notificación, la cual podrá hacerse al apoderado que designe el interesado. Para los efectos de esta notificación el interesado podrá nombrar como apoderado a un Agente de Aduana, quien podrá interponer el recurso.
Artículo 8En Los Asuntos Sometidos A Su Decisión, La Junta General De Aduanas Podrá Solicitar Concepto A La Junta Reguladora De Cambios
º En los asuntos sometidos a su decisión, la Junta General de Aduanas podrá solicitar concepto a la Junta Reguladora de Cambios. Este concepto será de obligatorio acatamiento.
Artículo 9Se Entienden Atribuídas A La Dirección General De Aduanas Todas Las Facultades Que Las Leyes, Decretos Y Reglamentos Confieren A Cualquiera De Sus Departamentos
º Se entienden atribuídas a la Dirección General de Aduanas todas las facultades que las leyes, decretos y reglamentos confieren a cualquiera de sus Departamentos.
Artículo 10Además De Las Atribuciones De Que Trata El Artículo 3º Del Decreto Extraordinario Número 637 De 20 De Marzo De 1951, La Junta Reguladora De Cambios Ejercerá Las Siguientes Funciones: A) Conceptuar Sobre Los Asuntos Que Le Someta A Su Consideración La Junta General De Aduanas; B) Estudiar Y Emitir Concepto Respecto A Los Proyectos De Convenios Internacionales Sobre Intercambio De Mercancías Y Acuerdos De Pagos Que Le Presente La Oficina De Registro De Cambios, Solicitando Previamente La Opinión Del Ministerio De Relaciones; C) Someter Al Gobierno, Para Su Aprobación Mediante Decretos, Las Modificaciones Que Se Estime Necesario Introducir Al Arancel De Aduanas Y A La Legislación Aduanera En General, Excepto Cuando Impliquen Modificaciones A Los Gravámenes; D) Estudiar Las Reformas Que Se Considere Necesario Introducir Al Arancel Aduanero En Relación Con Los Gravámenes, Y Someter Sus Conclusiones Al Gobierno; E) Autorizar Importaciones De Artículos Incluídos En La Lista De Prohibida Importación Que No Se Puedan Obtener En El País Y Que Sean Indispensables Para El Montaje O Funcionamiento De Instalaciones Industriales
Además de las atribuciones de que trata el artículo 3º del Decreto extraordinario número 637 de 20 de marzo de 1951, la Junta Reguladora de Cambios ejercerá las siguientes funciones
Conceptuar sobre los asuntos que le someta a su consideración la Junta General de Aduanas;
Estudiar y emitir concepto respecto a los proyectos de convenios internacionales sobre intercambio de mercancías y acuerdos de pagos que le presente la Oficina de Registro de Cambios, solicitando previamente la opinión del Ministerio de Relaciones;
Someter al Gobierno, para su aprobación mediante decretos, las modificaciones que se estime necesario introducir al Arancel de Aduanas y a la legislación aduanera en general, excepto cuando impliquen modificaciones a los gravámenes;
Estudiar las reformas que se considere necesario introducir al Arancel Aduanero en relación con los gravámenes, y someter sus conclusiones al Gobierno;
Autorizar importaciones de artículos incluídos en la lista de prohibida importación que no se puedan obtener en el país y que sean indispensables para el montaje o funcionamiento de instalaciones industriales. Estas autorizaciones deberán ser ulteriormente aprobadas por resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda, Agricultura y Fomento.
Anates (sic) de que la Junta éntre (sic) a considerar las solicitudes de autorización de importaciones de que trata el ordinal e) del presente artículo, dichas solicitudes deberán publicarse en un periódico de circulación nacional, y fijarse en lugar público del Ministerio de Hacienda, por un término no menor de quince (15) días hábiles, a efecto de que dentro de los quince (15) siguientes cualquier persona pueda presentar escrito oponiéndose. La Secretaría dejará constancia del día de la desfijación.
Artículo 11La Sanción Que Se Impondrá Al Importador Cuando Como Resultado Del Reconocimiento La Mercancía Resultare De Prohibida Importación, Será Únicamente El Decomiso De La Mercancía, Que Ordenará El Administrador De La Aduana Mediante Resolución, Al Aprobar El Reaforo
La sanción que se impondrá al importador cuando como resultado del reconocimiento la mercancía resultare de prohibida importación, será únicamente el decomiso de la mercancía, que ordenará el Administrador de la Aduana mediante resolución, al aprobar el reaforo.
Artículo 12Cuando Del Reconocimiento La Mercancía Resultare Ser Originaria De Un País Distinto Del Declarado En El Registro De Importación O En Los Documentos Aduaneros Exigidos Por Las Leyes O Reglamentos, Será Decomisada Si Estuviese Prohibida La Importación De Ese País Al Momento Del Embarque; O Se Impondrá Una Multa Igual Al Veinte (20%) Por Ciento Del Valor Cif, De La Mercancía En El Caso De Que Sí Estuviere Permitida La Importación
Cuando del reconocimiento la mercancía resultare ser originaria de un país distinto del declarado en el registro de importación o en los documentos aduaneros exigidos por las leyes o reglamentos, será decomisada si estuviese prohibida la importación de ese país al momento del embarque; o se impondrá una multa igual al veinte (20%) por ciento del valor CIF, de la mercancía en el caso de que sí estuviere permitida la importación.
Artículo 13Cuando Del Aforo Apareciere Que El Gravamen Correspondiente A La Mercancía Excede En Más Del Ciento Por Ciento (100%) Al Gravamen Resultante De La Declaración Hecha Por El Interesado, Se Impondrá A Éste Una Multa Equivalente Al Ciento Por Ciento (100%) De La Diferencia Entre Por Ciento (100%) Al Gravamen Resultante De La Declaración Hecha En El Manifiesto, Y Los Que Resulten Liquidados, Según El Aforo Realizado Por La Aduana
Cuando del aforo apareciere que el gravamen correspondiente a la mercancía excede en más del ciento por ciento (100%) al gravamen resultante de la declaración hecha por el interesado, se impondrá a éste una multa equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre por ciento (100%) al gravamen resultante de la declaración hecha en el manifiesto, y los que resulten liquidados, según el aforo realizado por la Aduana.
Artículo 14Los Registros De Importación Pueden Amparar Hasta Un Cinco Por Ciento (5%) Más Del Peso En Ellos Indicado, Cuando Se Trate De Mercancía Que Habitualmente Se Vende Al Peso, Como Abonos, Copra, Trigo, Etc
Los registros de importación pueden amparar hasta un cinco por ciento (5%) más del peso en ellos indicado, cuando se trate de mercancía que habitualmente se vende al peso, como abonos, copra, trigo, etc. Toda cantidad excedente será decomisada por el correspondiente Administrador de aduana. Igualmente se sancionará con el decomiso la mercancía cuyo registro de importación carezca del visto bueno del Ministerio o Ministerios que exijan las normas legales vigentes a su otorgamiento.
Artículo 15Cuando Del Reconocimiento Apareciere Que La Naturaleza De La Mercancía Difiere Sustancialmente De La Descripción Hecha Por El Importador En El Correspondiente Registro De Importación, O Cuando Se Compruebe Que El Precio Declarado Por El Importador En Los Documentos Necesarios Para S Nacionalización, No Corresponde A Los Vigentes, En El Mercado Del País De Compra El Día De Su Adquisición, El Importador Será Sancionado Con El Decomiso De La Mercancía A Favor Del Estado, Sanción Que Será Impuesta Mediante Resolución Motivada Del Administrador De La Aduana Respectiva
Cuando del reconocimiento apareciere que la naturaleza de la mercancía difiere sustancialmente de la descripción hecha por el importador en el correspondiente registro de importación, o cuando se compruebe que el precio declarado por el importador en los documentos necesarios para s nacionalización, no corresponde a los vigentes, en el mercado del país de compra el día de su adquisición, el importador será sancionado con el decomiso de la mercancía a favor del Estado, sanción que será impuesta mediante resolución motivada del Administrador de la Aduana respectiva.
El Ministerio de Hacienda reglamentará la forma como beberán comprobarse los precios de los artículos que se importen al país.
Artículo 16El Registro De Importación De Una Determinada Mercancía Sólo Da Derecho A Traerla Al País Si Tal Mercancía Era De Permitida Importación En La Fecha En Que Se Hubiera Efectuado Dicho Registro
El registro de importación de una determinada mercancía sólo da derecho a traerla al país si tal mercancía era de permitida importación en la fecha en que se hubiera efectuado dicho registro. Por consiguiente, una mercancía que figure en la lista de prohibida importación el día de su registro, deberá ser decomisada por la correspondiente Aduana, aunque aparezca descrita en registro de importación aprobado por funcionario competente.
Artículo 17Las Aduanas Del País Podrán Nacionalizar Sin Exigir El Requisito Del Registro Previo De La Importación, Artículos Cuyo Valor Cif No Exceda De $100
Las Aduanas del país podrán nacionalizar sin exigir el requisito del registro previo de la importación, artículos cuyo valor CIF no exceda de $100.00 y que no figuren en la lista de prohibida importación al momento del embarque.
Artículo 18Dado El Carácter Técnico De Los Problemas Arancelarios, Las Decisiones Que Sobre Ellos Profiera La Dirección General De Aduanas, Y La Junta General De Aduanas, Quedarán Sustraídas Al Control De La Jurisdicción Contencioso Administrativa
Dado el carácter técnico de los problemas arancelarios, las decisiones que sobre ellos profiera la Dirección General de Aduanas, y la Junta General de Aduanas, quedarán sustraídas al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
Artículo 19Quedan Suspendidas Todas Las Disposiciones Legales Contrarias Al Presente Decreto
Quedan suspendidas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
Artículo 20Este Decreto Rige Desde Su Fecha
Este Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.