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decreto 833 de 1973

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Artículo 1El Consejo Nacional De Política Indigenista, Creado Por El Decreto 2122 De 1971 Seguirá Funcionando Como Organismo Asesor Del Ministerio De Gobierno, Para Lo Cual Ejercerá Las Siguientes Atribuciones: A) Recomendar Al Gobierno Nacional La Política Que Para La Promoción De Los Indígenas Adelante Sus Dependencias

° El Consejo Nacional de Política Indigenista, creado por el Decreto 2122 de 1971 seguirá funcionando como organismo asesor del Ministerio de Gobierno, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones

a)

Recomendar al Gobierno Nacional la política que para la promoción de los indígenas adelante sus dependencias.

b)

Colaborar con la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno en la vigilancia de las corporaciones y fundaciones cuya finalidad sea la promoción de los indígenas;

c)

Coordinar las actividades investigativas de los sectores público y privado relativas a la cuestión indígena, y

d)

Evaluar los programas oficiales y privados que se lleven a cabo con las comunidades indígenas del país, a fin de proponer al Gobierno Nacional las modificaciones que encuentre convenientes.

Artículo 2El Consejo Nacional De Política Indigenista Estará Integrado De La Siguiente Manera: A) El Director General De Integración Y Desarrollo De La Comunidad Del Ministerio De Gobierno, Quien Lo Preside; B) El Ministro De Educación Nacional O El Jefe De La Oficina De Planeación De Ese Ministerio; C) El Ministro De Salud Pública El Jefe De La División De Atención Médica De Ese Ministerio; D) El Gerente Del Instituto Colombiano De La Reforma Agraria O El Jefe De La División De Adjudicación De Tierras De Ese Establecimiento Público; E) El Gerente Del Instituto De Recursos Naturales Renovables El Subgerente Técnico De Ese Establecimiento Público; F) El Gerente Del Instituto Colombiano Agropecuario O El Subgerente De Desarrollo De Ese Establecimiento Público; G) El Director Del Instituto Colombiano De Antropología; H) Un Representante De La Sociedad Colombiana De Antropología; J) Un Representante De Las Universidades Colombianas, Seleccionado Por La Asociación Colombiana De Universidades, Quien Deberá Estar Especializado En Ciencias Sociales O Naturales, En Lingüística, Y K) Tres Miembros, Escogidos Por El Gobierno Nacional De Las Parcialidades Indígenas Radicadas En El País

° El Consejo Nacional de Política Indigenista estará integrado de la siguiente manera

a)

El Director General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno, quien lo preside;

b)

El Ministro de Educación Nacional o el Jefe de la Oficina de Planeación de ese Ministerio;

c)

El Ministro de Salud Pública el Jefe de la División de atención Médica de ese Ministerio;

d)

El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o el Jefe de la División de Adjudicación de tierras de ese establecimiento público;

e)

El Gerente del Instituto de Recursos Naturales Renovables el Subgerente técnico de ese establecimiento público;

f)

El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario o el Subgerente de Desarrollo de ese establecimiento público;

g)

El Director del Instituto Colombiano de Antropología;

h)

Un representante de la Sociedad Colombiana de Antropología; j) Un representante de las universidades colombianas, seleccionado por la Asociación Colombiana de Universidades, quien deberá estar especializado en ciencias sociales o naturales, en lingüística, y k) Tres miembros, escogidos por el Gobierno Nacional de las parcialidades indígenas radicadas en el país.

Parágrafo

La Secretaría Ejecutiva del Consejo estará a cargo de la división operativa de asuntos indígenas, de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno, la cual facilitará al Consejo los elementos y servicios indispensables para el cumplimiento de su misión.

Artículo 3Los Representantes De Que Tratan Los Literales H), I), J) Del Artículo Anterior, Serán Designados Para Períodos De Un Año Contados A Partir De La Fecha De Su Escogencia, Y Podrán Ser Reelegidos Indefinidamente

° Los representantes de que tratan los literales h), i), j) del artículo anterior, serán designados para períodos de un año contados a partir de la fecha de su escogencia, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 4El Consejo Nacional De Política Indigenista Se Reunirá Ordinariamente Una Vez Al Mes, Y De Manera Extraordinaria Cuando Sea Convocado Por Su Presidente

° El Consejo Nacional de Política Indigenista se reunirá ordinariamente una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente. Si lo juzgan conveniente, el Consejo o su Presidente podrán invitar personas de los sectores público y privado a participar en las deliberaciones.

Artículo 5Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Promulgación Y Deroga El Decreto 2122 De 1971

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el Decreto 2122 de 1971.