Micelio

decreto 1626 de 1951

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Artículo 1La Junta Reguladora De Cambios Fijará Trimestralmente Cuotas En Dólares Para Las Importaciones De Licores Y Cigarrillos Extranjeros

° La Junta Reguladora de Cambios fijará trimestralmente cuotas en dólares para las importaciones de licores y cigarrillos extranjeros. El 80% de estas cuotas se adjudicará a los importadores habituales de tales mercancías, de acuerdo con la distribución que ellos mismos, de común acuerdo, presenten en la Oficina de Registro de Cambios. El 20% restante se distribuirá entre los nuevos importadores, si los hubiere, pero cada uno de éstos no podrá obtener una asignación superior a la menor que se haya asignado a los importadores habituales. El saldo no aprovechado acrecerá proporcionalmente las asignaciones fijadas para los demás solicitantes.

Artículo 2La Importación De Cigarrillos De Procedencia Extranjera Causará Un Impuesto Adicional Al Establecido En El Arancel De Aduanas, De Doce Centavos Por Cada Veinte Cigarrillos O Fracción, Cualquiera Que Sea Su Empaque

° La importación de cigarrillos de procedencia extranjera causará un impuesto adicional al establecido en el Arancel de Aduanas, de doce centavos por cada veinte cigarrillos o fracción, cualquiera que sea su empaque. Este impuesto se recaudará en la Aduana en el momento de la nacionalización de la mercancía, se incorporará en el Presupuesto Nacional y su producido será distribuido por el Ministerio de Hacienda entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías, en proporción al consumo de cigarrillos nacionales en cada uno de ellos, en el año inmediatamente anterior.

Artículo 3La Junta Reguladora De Cambios Asignará Asimismo Cuotas A Los Departamentos Que Deseen Hacer Importación De Licores, Tomando Como Base Las Ventas De Dichos Licores Hechas En El Respectivo Departamento, En El Año Inmediatamente Anterior

° La Junta Reguladora de Cambios asignará asimismo cuotas a los Departamentos que deseen hacer importación de licores, tomando como base las ventas de dichos licores hechas en el respectivo Departamento, en el año inmediatamente anterior.

Artículo 4A Partir Del 19 De Septiembre De 1951 El Impuesto Sobre Consumo De Tabaco Continuará Haciéndose Efectivo Por Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías Exclusivamente Sobre El Tabaco Elaborado Y Con Aplicación De Las Siguientes Tarifas: A) Cigarrillos De Fabricación Nacional, Cualquiera Que Su Empaque, Contenido, Clase, Peso O Presentación, 100% Ad Valórem, O Sea El Precio De Venta; B) Cigarros De Fabricación Nacional, Cualquiera Que Sea Su Empaque, Contenido, Clase, Peso O Presentación, 100% Ad Valórem, O Sea El Precio De Venta; C) Picadura, Rapé O Chinú De Fabricación Nacional, Cualquiera Que Sea Su Empaque, Contenido, Clase, Peso O Presentación, 40% Ad Valórem, O Sea Sobre El Precio De Venta

° A partir del 19 de septiembre de 1951 el impuesto sobre consumo de tabaco continuará haciéndose efectivo por los Departamentos, Intendencias y Comisarías exclusivamente sobre el tabaco elaborado y con aplicación de las siguientes tarifas

a)

Cigarrillos de fabricación nacional, cualquiera que su empaque, contenido, clase, peso o presentación, 100% ad valórem, o sea el precio de venta;

b)

Cigarros de fabricación nacional, cualquiera que sea su empaque, contenido, clase, peso o presentación, 100% ad valórem, o sea el precio de venta;

c)

Picadura, rapé o chinú de fabricación nacional, cualquiera que sea su empaque, contenido, clase, peso o presentación, 40% ad valórem, o sea sobre el precio de venta.

Parágrafo

Los Gobernadores de aquellas secciones del país que en la actualidad tengan tarifas superiores a las señaladas en este Decreto, quedan autorizados para mantener tales tarifas o para ajustarlas a las señaladas en este artículo.

Artículo 5Para Los Efectos Del Artículo Anterior Se Entiende Por Precio De Venta El Que Sin Incluir El Impuesto De Que Trata Este Decreto, Sobre Los Productores, Sus Sucursales O Agencias, O Compañías Subsidiarias, Filiales O Distribuidoras, Así Sean Éstas Jurídicamente Independientes De Las Casas Principales, Por El Artículo, Empacado O No, A Los Vendedores Al Detal O Directamente A Los Consumidores En El Lugar De Producción

° Para los efectos del artículo anterior se entiende por precio de venta el que sin incluir el impuesto de que trata este Decreto, sobre los productores, sus sucursales o agencias, o compañías subsidiarias, filiales o distribuidoras, así sean éstas jurídicamente independientes de las casas principales, por el artículo, empacado o no, a los vendedores al detal o directamente a los consumidores en el lugar de producción.

Artículo 6Suspéndense Las Disposiciones Contrarias A Lo Que En Este Decreto Se Establece

° Suspéndense las disposiciones contrarias a lo que en este Decreto se establece.

Artículo 7Este Decreto Regirá Desde Su Expedición

° Este Decreto regirá desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Guerra
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas