Micelio

decreto 818 de 1936

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere la Ley 78 de 1935

Artículo 1Toda Persona Natural O Jurídica Que Obtenga En El Año Una Renta Bruta De $600 O Más, O Que En 31 De Diciembre Del Año Gravable Haya Poseído Derechos Apreciables En Dinero Que Pasen De $10,000, O Ambas Cosas A La Vez, Está Obligada A Presentar, Por Sí O Por Medio De Apoderado Legalmente Constituido, Y Durante Los Meses De Enero Y Febrero De Cada Año, Un Informe Que Indique La Renta Bruta Durante El Año Gravable Anterior, Las Deducciones Y Exenciones Permitidas Por La Ley, El Conjunto De Derechos O Haberes Apreciables En Dinero, Y Cualquiera Otra Información Necesaria Para La Determinación De La Renta Líquida Y Del Patrimonio Gravable, Sin Que Le Sirva De Excusa El Que Pueda Tener Derecho A Deducciones O Exenciones Que Alcancen A Igualar O Sobrepasar La Totalidad De La Renta Bruta, O Deudas Que Igualen O Sobrepasen El Activo Del Contribuyente

º. Toda persona natural o jurídica que obtenga en el año una renta bruta de $600 o más, o que en 31 de diciembre del año gravable haya poseído derechos apreciables en dinero que pasen de $10,000, o ambas cosas a la vez, está obligada a presentar, por sí o por medio de apoderado legalmente constituido, y durante los meses de enero y febrero de cada año, un informe que indique la renta bruta durante el año gravable anterior, las deducciones y exenciones permitidas por la ley, el conjunto de derechos o haberes apreciables en dinero, y cualquiera otra información necesaria para la determinación de la renta líquida y del patrimonio gravable, sin que le sirva de excusa el que pueda tener derecho a deducciones o exenciones que alcancen a igualar o sobrepasar la totalidad de la renta bruta, o deudas que igualen o sobrepasen el activo del contribuyente. El activo patrimonial o los derechos apreciables en dinero, menores de $10,000 y poseídos en la fecha indicada en el inciso anterior, deben denunciarse por los contribuyentes que quieran a acogerse a la exención establecida en el artículo 98, numeral 4º, de la Ley 63 de 1936.

Artículo 2La Declaración De Renta Que Deben Presentar Las Compañías O Sociedades Domiciliadas En El País, Que Tengan Sucursales O Agencias Dentro O Fuera De Él, Comprenderá Reunido En Uno Solo El Resultado General De Los Negocios Dentro Del País

º. La declaración de renta que deben presentar las compañías o sociedades domiciliadas en el país, que tengan sucursales o agencias dentro o fuera de él, comprenderá reunido en uno solo el resultado general de los negocios dentro del país. A este efecto, los funcionarios de rentas e impuestos ante quienes se presenten declaraciones separadas por las sucursales o agencias, deberán enviarlas al Administrador de Hacienda donde la compañía o sociedad tenga el asiento principal de sus negocios. Se exceptúan de esta disposición las sucursales que las compañías extranjeras tengan en la República, las cuales podrán presentar su declaración separadamente de la de la (sic) casa principal. En caso de que dos o más sucursales de una misma sociedad extranjera, ésta deberá señalar cuál de ellas debe hacer las veces de casa matriz en el país, para que por conducto de ella se presente la declaración conjunta de todas las sucursales.

Artículo 3Los Informes De Que Trata Del Artículo Anterior, Se Presentarán Bajo Juramento Y Por Triplicado Ante El Recaudador De Hacienda Nacional Del Municipio Del Domicilio Del Contribuyente, En Los Formularios Prescritos Por El Jefe De Rentas Nacionales, Sin Que El Hecho De No Recibir Estos Últimos, Exonere A Ningún Contribuyente De La Obligación De Rendirlos

º. Los informes de que trata del artículo anterior, se presentarán bajo juramento y por triplicado ante el Recaudador de Hacienda Nacional del Municipio del domicilio del contribuyente, en los formularios prescritos por el Jefe de Rentas Nacionales, sin que el hecho de no recibir estos últimos, exonere a ningún contribuyente de la obligación de rendirlos.

Artículo 4Cuando En Algún Municipio No Hubiere Recaudador De Hacienda Nacional, El Informe O Informes Exigidos Por El Artículo 9 De La Ley 78 De 1935 Serán Presentados Ante El Alcalde De Lugar

º. Cuando en algún Municipio no hubiere Recaudador de Hacienda Nacional, el informe o informes exigidos por el artículo 9 de la Ley 78 de 1935 serán presentados ante el Alcalde de lugar.

Artículo 5Para Los Efectos Del Artículo 9, Ordinales 1 Y 2, De La Ley 78 De 1935, Se Entenderá Que El Asiento Principal De Los Negocios De Una Persona Jurídica Está En El Lugar En Donde Funciona La Gerencia O Administración General De Ellos O Su Apoderado General O Representante Con Personería De Gerente

º. Para los efectos del artículo 9, ordinales 1 y 2, de la Ley 78 de 1935, se entenderá que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica está en el lugar en donde funciona la Gerencia o Administración General de ellos o su apoderado general o representante con personería de Gerente. En caso de dudas sobre el lugar donde tales personas deban presentar su declaración, se hará la consulta al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, y se estará a lo que él resuelva.

Artículo 6El Informe Y El Juramento Que Deben Rendir Las Sociedades Colectivas Y En Comandita Simple, Según Lo Dispuesto En El Ordinal 2 Del Artículo 9 De La Ley 78 De 1935, Se Darán Por Cualquiera De Los Socios Administradores De La Sociedad

º. El informe y el juramento que deben rendir las sociedades colectivas y en comandita simple, según lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 9 de la Ley 78 de 1935, se darán por cualquiera de los socios administradores de la sociedad.

Artículo 7Las Personas Que Residan Transitoriamente En El Territorio De La República Por Más De Seis Meses Del Año Gravable, Y Ejecuten Actos De Comercio, Industria O Profesión Que Les Produzcan Utilidades, Están En La Obligación De Presentar La Declaración De Su Renta Antes De Ausentarse Del País, Y Si Así No Lo Hicieren, El Respectivo Administrador De Hacienda Nacional Del Departamento Hará El Aforo Y Señalará El Impuesto Que Deben Pagar Tales Personas, A Las Cuales No Se Les Expedirá Ni Visará Su Pasaporte Mientras No Hubieren Cubierto El Mencionado Impuesto

º. Las personas que residan transitoriamente en el territorio de la República por más de seis meses del año gravable, y ejecuten actos de comercio, industria o profesión que les produzcan utilidades, están en la obligación de presentar la declaración de su renta antes de ausentarse del país, y si así no lo hicieren, el respectivo Administrador de Hacienda Nacional del Departamento hará el aforo y señalará el impuesto que deben pagar tales personas, a las cuales no se les expedirá ni visará su pasaporte mientras no hubieren cubierto el mencionado impuesto.

Artículo 8Los Nacionales, Y Los Extranjeros Que Permanezcan En El País Por Más De Seis Meses Del Año Gravable, Que Necesiten Ausentarse De La República Antes De La Época Fijada Para La Declaración De Renta Y Pago Del Impuesto, Están En La Obligación De Presentar Su Informe Por La Renta Obtenida Durante El Tiempo Corrido Del Año En Que Se Ausenten, Y Si Así No Lo Hicieren, El Respectivo Funcionario De Hacienda Hará El Aforo Y Señalará El Impuesto Que Les Corresponda

º. Los nacionales, y los extranjeros que permanezcan en el país por más de seis meses del año gravable, que necesiten ausentarse de la República antes de la época fijada para la declaración de renta y pago del impuesto, están en la obligación de presentar su informe por la renta obtenida durante el tiempo corrido del año en que se ausenten, y si así no lo hicieren, el respectivo funcionario de Hacienda hará el aforo y señalará el impuesto que les corresponda. Sin el pago del impuesto no se les podrá expedir ni visar el respectivo pasaporte.

Artículo 9Los Empleados De Cuerpo Diplomático Y Consular Colombiano, Y Los Colombianos Residentes En El Exterior, Presentarán El Denuncio De Su Renta Y De Su Patrimonio Por Medio De Apoderado Constituido Al Efecto, Ante El Funcionario De Hacienda De Su Último Domicilio En La República, O Si Lo Prefieren, Ante Las Respectivas Autoridades Consulares De Colombia, Las Cuales Deberán Enviarlo Al Administrador Principal De Hacienda De La Última Vecindad Del Contribuyente, Para Los Efectos De La Liquidación Del Impuesto

º. Los empleados de Cuerpo Diplomático y Consular colombiano, y los colombianos residentes en el Exterior, presentarán el denuncio de su renta y de su patrimonio por medio de apoderado constituido al efecto, ante el funcionario de Hacienda de su último domicilio en la República, o si lo prefieren, ante las respectivas autoridades consulares de Colombia, las cuales deberán enviarlo al Administrador Principal de Hacienda de la última vecindad del contribuyente, para los efectos de la liquidación del impuesto. Con el apoderado que debe constituirse en la República se entenderán las notificaciones a que haya lugar.

Artículo 10Cuando Por Causa Justa Comprobada No Sea Suficiente El Término Señalado Para Rendir Los Informes O Declaraciones De Renta Y Patrimonio, El Administrador De Hacienda Respectivo Podrá Prorrogar Dicho Término Hasta Por Sesenta Días Más A Solicitud Del Interesado Y Mediante Resolución Especial Para Cada Caso

Cuando por causa justa comprobada no sea suficiente el término señalado para rendir los informes o declaraciones de renta y patrimonio, el Administrador de Hacienda respectivo podrá prorrogar dicho término hasta por sesenta días más a solicitud del interesado y mediante resolución especial para cada caso. Prórrogas mayores sólo podrán ser concedidas por el Jefe de Rentas e Impuestos, y por causas justificadas. Año gravable.

Artículo 11El Año Gravable Es El Año Fiscal Que Principia El Primero De Enero Y Termina El Treinta Y Uno De Diciembre De Cada Año

El año gravable es el año fiscal que principia el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año. Renta bruta.

Artículo 12La Renta Bruta Incluye Compensaciones Por Servicios Personales Y Profesionales, Utilidades O Ganancias En Negocios De Toda Clase, Intereses, Arrendamientos, Inclusive La Estimación Del Arrendamiento De La Casa Propia Habitada Por El Contribuyente, Dividendos, Aprovechamientos Y En General, Ganancias Derivadas De Capital, De Trabajo, O De Capital Y Trabajo Combinados

La renta bruta incluye compensaciones por servicios personales y profesionales, utilidades o ganancias en negocios de toda clase, intereses, arrendamientos, inclusive la estimación del arrendamiento de la casa propia habitada por el contribuyente, dividendos, aprovechamientos y en general, ganancias derivadas de capital, de trabajo, o de capital y trabajo combinados. Cuando los servicios o compensaciones personales se estipulan y pagan en especie, la renta bruta es el valor comercial de la especie recibida el pago. Pero si los servicios se han estipulado en determinado precio en dinero, se presume que el precio comercial de la especie recibida es el estipulado como precio del servicio prestado, y por consiguiente, éste constituye la renta que debe declararse. También constituye renta gravable toda bonificación o sobresueldo a empleados. Depósitos en cajas de ahorros.

Artículo 13Si Una Persona Tuviere Depósitos En Varias Cajas De Ahorros Y La Suma De Tales Depósitos Excediere De Tres Mil Pesos, Los Intereses Producidos Por Lo Que Exceda De Esta Cifra Se Considerarán Como Renta Gravable

Si una persona tuviere depósitos en varias cajas de ahorros y la suma de tales depósitos excediere de tres mil pesos, los intereses producidos por lo que exceda de esta cifra se considerarán como renta gravable. Compensaciones en especie.

Artículo 14Cuando En Pago De Servicios Se Reciben Pagarés, Créditos Personales O Hipotecarios, No A Título De Seguridad O Garantía, Sino A Título De Dación En Pago, La Renta Está Constituida Por El Valor Comercial De Los Efectos Recibidos

Cuando en pago de servicios se reciben pagarés, créditos personales o hipotecarios, no a título de seguridad o garantía, sino a título de dación en pago, la renta está constituida por el valor comercial de los efectos recibidos. Manufactura y comercio, agricultura, ganadería, etc.

Artículo 15En Los Negocios De Manufactura, Compra O Venta De Productos O De Mercancías, Y En Los De Minas, La Renta Bruta Está Constituida Por El Total De Las Ventas, Menos El Costo De Las Mercancías Vendidas, Y También Por Toda Utilidad O Ganancia Proveniente De Inversiones O De Operaciones Incidentales O Extraordinarias Relacionadas Con El Negocio

En los negocios de manufactura, compra o venta de productos o de mercancías, y en los de minas, la renta bruta está constituida por el total de las ventas, menos el costo de las mercancías vendidas, y también por toda utilidad o ganancia proveniente de inversiones o de operaciones incidentales o extraordinarias relacionadas con el negocio. El precio de costo a que se refiere este artículo se determinará en la forma establecida en los artículos 33 y siguientes de este decreto.

Artículo 16Los Frutos Y Productos Que Se Adquieran En Cambio O Permuta Por Mercancías, Víveres U Otras Cosas Semejantes, Se Incluirán Como Renta Bruta Al Precio De Mercado Del Artículo Recibido En Cambio, Más Las Sumas En Dinero Que Se Hayan Recibido Como Parte De Precio De La Operación

Los frutos y productos que se adquieran en cambio o permuta por mercancías, víveres u otras cosas semejantes, se incluirán como renta bruta al precio de mercado del artículo recibido en cambio, más las sumas en dinero que se hayan recibido como parte de precio de la operación.

Artículo 17Los Precios De Arrendamiento Fijados Y Recibidos En Forma De Participación En Productos, Cosechas O Cosas Semejantes, Se Declararán Como Renta Bruta Al Precio Comercial De Tales Productos En El Año En Que Se Reciban

Los precios de arrendamiento fijados y recibidos en forma de participación en productos, cosechas o cosas semejantes, se declararán como renta bruta al precio comercial de tales productos en el año en que se reciban.

Artículo 18Las Sumas Recibidas Por Seguros Contra Riesgos O Incendios Sobre Cosechas O Productos, Se Incluirán También Como Renta Bruta

Las sumas recibidas por seguros contra riesgos o incendios sobre cosechas o productos, se incluirán también como renta bruta. Contratos con entidades de derecho público.

Artículo 19La Ganancia Obtenida Por Un Contribuyente, En Contratos Con La Nación, Con Los Departamentos O Con Los Municipios, Debe Declararse Como Renta Bruta

La ganancia obtenida por un contribuyente, en contratos con la Nación, con los Departamentos o con los Municipios, debe declararse como renta bruta. Si el contratista recibe o acepta en pago de su contrato, títulos de deuda de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios, debe denunciar como renta bruta del año en que los reciba, el valor nominal de tales títulos.

Artículo 20La Ganancia Obtenida La Pérdida Sufrida En La Realización De Los Títulos Recibidos En Pago, Se Considerará Como Renta Bruta O Como Pérdida Deducible, Solamente Cuando El Contribuyente Se Encuentre En El Caso Del Artículo 1, Numeral 2, De La Ley 78 De 1935 En Su Parte Final

La ganancia obtenida la pérdida sufrida en la realización de los títulos recibidos en pago, se considerará como renta bruta o como pérdida deducible, solamente cuando el contribuyente se encuentre en el caso del artículo 1, numeral 2, de la Ley 78 de 1935 en su parte final. Venta de propiedad raíz en lotes o parcelas.

Artículo 21Si Se Compra Una Extensión De Tierra Con El Objeto De Dividirla En Lotes O Parcelas Y Venderla En Esta Forma, El Precio De Costo Deberá Prorratearse Entre Los Diversos Lotes O Parcelas Y Deberá Llevarse Una Relación O Cuenta En Los Libros Del Contribuyente, Con El Objeto De Que Cualquier Ganancia Derivada De La Venta De Cualquier Lote O Parcela, Pueda Ser Denunciada Como Renta Para El Año En Que La Venta Se Verificó

Si se compra una extensión de tierra con el objeto de dividirla en lotes o parcelas y venderla en esta forma, el precio de costo deberá prorratearse entre los diversos lotes o parcelas y deberá llevarse una relación o cuenta en los libros del contribuyente, con el objeto de que cualquier ganancia derivada de la venta de cualquier lote o parcela, pueda ser denunciada como renta para el año en que la venta se verificó. De acuerdo con este artículo, la pérdida o ganancia deberá considerarse en relación con cada lote o parcela y por consiguiente el contribuyente no puede excusarse de denunciar renta gravable so pretexto de que debe amortizar antes el capital invertido en la totalidad del fundo. Cancelación de deudas.

Artículo 22La Cancelación De Deudas En Todo O En Parte Constituye Renta Para El Contribuyente En Los Siguientes Casos: A) Cuando Una Persona Ejecuta Servicios Por Cuenta Del Acreedor Que En Consideración De Tales Servicios Le Cancela Una Deuda, Pues Esta Cancelación Se Considera Como Compensación En Los Servicios Prestados; Y B) Cuando Contribuyente Paga O Compra Sus Propias Obligaciones A Un Precio Menor De Su Valor Nominal, En Cuyo Caso La Diferencia Constituirá Renta Si El Contribuyente Se Halla En Las Condiciones De La Parte Final Del Numeral 2, Artículo 1, De La Ley 78 De 1935

La cancelación de deudas en todo o en parte constituye renta para el contribuyente en los siguientes casos

a)

Cuando una persona ejecuta servicios por cuenta del acreedor que en consideración de tales servicios le cancela una deuda, pues esta cancelación se considera como compensación en los servicios prestados; y

b)

Cuando contribuyente paga o compra sus propias obligaciones a un precio menor de su valor nominal, en cuyo caso la diferencia constituirá renta si el contribuyente se halla en las condiciones de la parte final del numeral 2, artículo 1, de la Ley 78 de 1935. Ingresos que no constituyen renta.

Artículo 23No Constituyen Renta: 1

No constituyen renta

1.

Las sumas recibidas por un beneficiario como consecuencia de un contrato de seguro de vida, pagadas con ocasión de la muerte del asegurado, bien sea en una sola o varias partidas. Pero si tales sumas son retenidas por el asegurador por virtud del contrato mismo celebrado con el asegurado para seguir pagando intereses de ahí en adelante, los intereses pagados deberán incluirse en la renta bruta.

2.

La suma recibidas como anualidades por virtud de un contrato de renta vitalicia o pensión, en instalamentos periódicos, anuales, semestrales o mensuales, ya sea por un periodo fijo o indefinido, se incluirán en la renta bruta así: si se trata de instalamentos pagados por anualidades se considerará como renta la parte de las sumas recibidas durante el año gravable, que equivalga al tres y medio por ciento (3 1/2 por 100) la totalidad de las primas pagadas para obtener tal anualidad, háyanse o no pagado durante el año gravable. Si la anualidad se paga en dos o más instalamentos durante periodos de doce meses, la renta bruta está constituida por una parte de las sumas recibidas que equivalga al tres y medio por ciento (3 1/2 por 100) de las primas totales pagadas por tal anualidad, háyanse o no pagado durante el año gravable, dividida por el número de instalamentos pagados durante el mencionado año. Tan pronto como el monto total de las sumas recibidas que no se hayan considerado como renta bruta, iguale el monto total de las primas pagadas por la renta vitalicia o pensión contratada, se considerarán como renta gravable toda las sumas recibidas de ahí en adelante.

3.

Las sumas recibidas por donaciones, herencias o legados, no constituyen renta, pero sí las ganancias, utilidades o productos provenientes de tales propiedades. Renta proveniente de fuentes dentro del país.

Artículo 24De Acuerdo Con Los Artículos 4 Y 5 De La Ley 78 De 1935, Toda Persona Natural Jurídica, Nacional O Extranjera, Domiciliada En Colombia, Está Sujeta Al Impuesto Sobre La Renta Cualquiera Que Sea El Origen De Ella, Y Ya Sea Obtenida Dentro O Fuera Del País

De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 78 de 1935, toda persona natural jurídica, nacional o extranjera, domiciliada en Colombia, está sujeta al impuesto sobre la renta cualquiera que sea el origen de ella, y ya sea obtenida dentro o fuera del país. Las personas naturales o jurídicas no domiciliadas, sólo serán gravadas sobre su renta originada dentro del país.

Artículo 25Es Renta Originada Dentro Del País La Producida Por Bienes Inmuebles Situados En Colombia, Los Intereses Recibidos Sobre Capitales Invertidos En El País, Y La Que Tenga Por Causa Una Actividad Cualquiera Ejecutada Dentro De Los Límites Territoriales De Colombia, Como La Prestación De Un Servicio, La Dirección De Un Negocio O Industria, Aunque La Fuente Material De Que Provenga Sea Extranjera, Y Cualquiera Que Sea El Lugar Donde Se Verifique El Pago, Como Por Ejemplo, Los Sueldos Que Se Pagan En Colombia O En El Exterior Con Fondos Del Exterior, Por Servicios Prestados Dentro Del País, Aunque El Pagador Tenga Domicilio Fuera De Él, Y Aun Cuando El Contrato De Prestación De Esos Servicios Se Celebre En El Exterior

Es renta originada dentro del país la producida por bienes inmuebles situados en Colombia, los intereses recibidos sobre capitales invertidos en el país, y la que tenga por causa una actividad cualquiera ejecutada dentro de los límites territoriales de Colombia, como la prestación de un servicio, la dirección de un negocio o industria, aunque la fuente material de que provenga sea extranjera, y cualquiera que sea el lugar donde se verifique el pago, como por ejemplo, los sueldos que se pagan en Colombia o en el Exterior con fondos del Exterior, por servicios prestados dentro del país, aunque el pagador tenga domicilio fuera de él, y aun cuando el contrato de prestación de esos servicios se celebre en el Exterior.

Artículo 26Las Compensaciones Por Servicios Personales Prestados En El Exterior Por Empleados Del Servicio Diplomático Y Consular Colombiano O De Entidades Oficiales Colombianas, Se Considerarán También Como Rentas Originadas Dentro Del País

Las compensaciones por servicios personales prestados en el Exterior por empleados del servicio diplomático y consular colombiano o de entidades oficiales colombianas, se considerarán también como rentas originadas dentro del país.

Artículo 27Constituye Renta Derivada De Fuentes Fuera De Colombia No Sujeta A Gravamen, La Producida Por Bienes Raíces Situados En País Extranjero, Y Las Compensaciones Por Trabajos Servicios Personales Ejecutados En El Exterior Distintos De Los Contemplados En El Artículo Que Precede, Lo Mismo Que Las Que Se Paguen Por Gobiernos Extranjeros A Empleados De Su Servicio Diplomático O Consular En La República

Constituye renta derivada de fuentes fuera de Colombia no sujeta a gravamen, la producida por bienes raíces situados en país extranjero, y las compensaciones por trabajos servicios personales ejecutados en el Exterior distintos de los contemplados en el artículo que precede, lo mismo que las que se paguen por gobiernos extranjeros a empleados de su servicio diplomático o consular en la República.

Artículo 28La Renta Derivada Del Dominio O Del Laboreo De Cualquier Hacienda, Mina, Pozo De Gas O De Petróleo U Otros Depósitos Naturales O De Bosques, Situados Dentro Del País, Y La Proveniente De La Venta De Los Productos Llevada A Cabo Por El Fabricante O Productor De Tales Bienes Dentro O Fuera Del País, Se Considerará Como Renta Proveniente De Fuentes Dentro Del País

La renta derivada del dominio o del laboreo de cualquier hacienda, mina, pozo de gas o de petróleo u otros depósitos naturales o de bosques, situados dentro del país, y la proveniente de la venta de los productos llevada a cabo por el fabricante o productor de tales bienes dentro o fuera del país, se considerará como renta proveniente de fuentes dentro del país.

Artículo 29La Renta Derivada De Compra, Venta O Permuta O Disposición De Otra Manera De Propiedad Mueble En General, Llevada A Cabo En Colombia, Se Considerará Como Derivada En Su Totalidad De Fuentes Dentro Del País, Sin Tener En Cuenta El Lugar De La Celebración Del Contrato

La renta derivada de compra, venta o permuta o disposición de otra manera de propiedad mueble en general, llevada a cabo en Colombia, se considerará como derivada en su totalidad de fuentes dentro del país, sin tener en cuenta el lugar de la celebración del contrato. Libros.

Artículo 30Los Contribuyentes A Los Impuestos Sobre La Renta, Exceso De Utilidades Y Patrimonio, Que Tengan Negocios De Cualquier Género En La República Y Que No Estén Obligados A Llevar Libros De Comercio De Acuerdo Con Lo Prescrito En El Código De La Materia, Deberán Llevar En Adelante Y Para El Efecto De Hacer Su Declaración Sobre Los Tributos Antes Mencionados, Cuando Menos Un Libro De Ingresos Y Egresos Que Debe Ser Registrado En La Recaudación De Hacienda De Su Respectivo Domicilio Sin Costo Alguno Para El Contribuyente Y Sin Que Se Cause Impuesto De Timbre

Los contribuyentes a los impuestos sobre la renta, exceso de utilidades y patrimonio, que tengan negocios de cualquier género en la República y que no estén obligados a llevar libros de comercio de acuerdo con lo prescrito en el Código de la materia, deberán llevar en adelante y para el efecto de hacer su declaración sobre los tributos antes mencionados, cuando menos un libro de ingresos y egresos que debe ser registrado en la recaudación de hacienda de su respectivo domicilio sin costo alguno para el contribuyente y sin que se cause impuesto de timbre. Tanto el libro de qué trata este artículo como el de inventarios exigido en el siguiente, deberán escribirse en el idioma del país, encuadernarse, forrarse y foliarse debidamente, y al registrarlos, sus hojas serán rubricadas, poniendo en la primera de ellas una nota fechada y firmada por el Recaudador, que indique el número total de hojas y la persona a quien pertenece el libro. Inventarios.

Artículo 31Con El Objeto De Facilitar El Conocimiento De La Verdadera Renta Líquida, Los Contribuyentes Para Los Cuales Constituye Una Fuente De Ingresos, La Producción, Extracción, Transformación, Compra O Enajenación De Materias Primas, Productos Y Frutos Naturales, Semovientes O Cualesquiera Otras Mercancías, De Los Cuales Mantengan Normalmente Existencias Al Fin Del Año, Están Obligados A Practicar Un Inventario Especial Al Principio Y Al Fin De Cada Año Gravable, Siendo Entendido Que El De Fin De Año Regirá Para El Principio Del Siguiente

Con el objeto de facilitar el conocimiento de la verdadera renta líquida, los contribuyentes para los cuales constituye una fuente de ingresos, la producción, extracción, transformación, compra o enajenación de materias primas, productos y frutos naturales, semovientes o cualesquiera otras mercancías, de los cuales mantengan normalmente existencias al fin del año, están obligados a practicar un inventario especial al principio y al fin de cada año gravable, siendo entendido que el de fin de año regirá para el principio del siguiente. Esta obligación pesa también sobre los que se ocupen de compra y venta de inmuebles siempre que al fin del año conserven existencias dentro de la normalidad de su negocio. El inventario exigido en este artículo no debe incluir bienes raíces, construcciones, adiciones ni mejoras, ni en general, activos permanentes sujetos a depreciación. Avalúo de los inventarios.

Artículo 32Los Inventarios Que Debe Practicar Todo Contribuyente Para Los Efectos De Determinar Su Renta Líquida, Deberán Hacerse A Precio De Costo

Los inventarios que debe practicar todo contribuyente para los efectos de determinar su renta líquida, deberán hacerse a precio de costo. Inventarios de costo.

Artículo 33El Costo A Que Se Refiere El Artículo 32 Se Determinará Así: 1

El costo a que se refiere el artículo 32 se determinará así

1.

Para los productos manufacturados: sumando al costo de las materias primas el importe de los premios pagados por cambio de monedas extranjeras, fletes, acarreos y transportes de materias primas, mano de obra, fuerza motriz, combustible, lubricantes y demás gastos similares que requiera el funcionamiento de la maquinaria, lo pagado por seguros marítimos y terrestres sobre manejo de materias primas, los derechos de aduana tal como los define el artículo 1 de la Ley 79 de 1931, y los gastos de agentes y comisionistas. Cuando la materia prima de que se obtienen los productos provenga de la explotación hecha por el mismo contribuyente, la determinación de su costo se hará conforme al numeral siguiente.

2.

Para los productos de industrias extractivas en general: sumando a los factores de numeral anterior que sea procedente tomar en cuenta, los gastos de exploración y perforación, siempre que sean hechos durante el período declarado, sin incluir los gastos efectuados por tales conceptos, con el fin de dejar reservas que hayan ser explotadas con posterioridad. Igualmente se sumarán los gastos por fletes y acarreos de los productos hasta el lugar de refinación o beneficio.

3.

Para las mercancías compradas para la venta: sumando a precio neto de adquisición los premios pagados por cambio de monedas extranjeras en compras de mercancías, los fletes, transportes, acarreos, seguros marítimos y terrestres, los gastos necesarios de agentes y comisionistas, y los derechos de aduana tal como los define el artículo 1 de la Ley 79 de 1931. El precio neto de adquisición lo constituye el precio de factura menos las rebajas o descuentos usuales. A este precio de factura se agregarán los gastos de transporte y otros que sean necesarios y que se haya incurrido hasta la llegada de la mercancía a su poder. Las mercancías o productos adquiridos en cambio o permuta por otras mercancías o productos, sumando al precio comercial de la especie dada en cambio, las sumas en dinero pagadas como parte de precio y los demás gastos pertinentes de que trata este numeral.

4.

Para los frutos y productos agrícolas: al costo de las semillas, sarmientos, pies, estacas o plantas, se sumará el importe de los salarios, manutención y alquileres de animales destinados a los fines de la explotación, el de combustible, lubricantes y refacciones de maquinaria destinada a los mismos fines, el de fertilizantes, el de los empaques incluidos en el precio de venta, el importe de los premios pagados por cambio de monedas extranjeras, el importe de los fletes, transportes y acarreos, el de los derechos de aduana, tal como los define el artículo 1 de la Ley 79 de 1931, el de primas de seguros de transporte y el de gastos de agentes y comisionistas.

5.

Para los que se dediquen a la cría de ganado: el costo será el precio que éste tenga al por mayor y al contado en el mercado de la región.

6.

Para los que se dediquen a construir, fraccionar o adquirir bienes inmuebles para su venta: sumando el costo neto de los bienes inmuebles adquiridos, el costo de los materiales y el importe de la mano de obra empleada en las mejoras o nuevas construcciones.

Artículo 34En Caso De Adquisición A Precio Alzado O Global, De Un Lote De Mercancías, De Semovientes O De Materias Primas, El Costo Se Determinará Estimando En Un Inventario Que Al Efecto Se Forme, El Precio Que, Dentro Del Costo Total, Corresponda A Cada Una De Las Clases De Los Bienes Adquiridos

En caso de adquisición a precio alzado o global, de un lote de mercancías, de semovientes o de materias primas, el costo se determinará estimando en un inventario que al efecto se forme, el precio que, dentro del costo total, corresponda a cada una de las clases de los bienes adquiridos.

Artículo 35Cuando Un Contribuyente Obtenga De Su Fábrica, Una Serie De Diferentes Productos, Sin Que Pueda Determinar El Costo De Cada Producto Separadamente, Dividirá El Costo Total Entre Los Productos Obtenidos, Según Su Práctica Ordinaria, Señalando A Cada Uno De Ellos La Porción Que Le Corresponda En Dicho Costo Total

Cuando un contribuyente obtenga de su fábrica, una serie de diferentes productos, sin que pueda determinar el costo de cada producto separadamente, dividirá el costo total entre los productos obtenidos, según su práctica ordinaria, señalando a cada uno de ellos la porción que le corresponda en dicho costo total.

Artículo 36Si Al Formar El Inventario Se Relaciona Algún Lote De Mercancías O De Artículos De Una Misma Clase Que El Contribuyente Haya Adquirido O Producido A Distintos Precios O Costos Y En Distintas Partidas, El Costo Del Lote Será El Promedio De Esos Precios O Costos

Si al formar el inventario se relaciona algún lote de mercancías o de artículos de una misma clase que el contribuyente haya adquirido o producido a distintos precios o costos y en distintas partidas, el costo del lote será el promedio de esos precios o costos.

Artículo 37En El Caso De Mercancías Inventariadas Que Se Hayan Mezclado De Tal Manera Que No Sea Posible Identificar Su Costo Con Las Respectivas Facturas, Se Estimará Que Han Sido Compradas O Producidas Recientemente Y Su Costo Será El Actual Costo De Mercancías De La Misma Naturaleza, Compradas O Producidas Durante El Periodo En Que Aquéllas Se Hayan Adquirido

En el caso de mercancías inventariadas que se hayan mezclado de tal manera que no sea posible identificar su costo con las respectivas facturas, se estimará que han sido compradas o producidas recientemente y su costo será el actual costo de mercancías de la misma naturaleza, compradas o producidas durante el periodo en que aquéllas se hayan adquirido.

Artículo 38Los Inventarios Deben Formarse O Relacionarse De Manera Legible En Un Libro Especial Que Debe Registrarse Sin Costo Alguno Para El Contribuyente Y Sin Que Se Cause Impuesto De Timbre En La Recaudación De Hacienda De Su Respectivo Domicilio En La Forma Indicada En El Artículo 31

Los inventarios deben formarse o relacionarse de manera legible en un libro especial que debe registrarse sin costo alguno para el contribuyente y sin que se cause impuesto de timbre en la Recaudación de Hacienda de su respectivo domicilio en la forma indicada en el artículo 31. Inventarios de negociantes en papeles de crédito.

Artículo 39El Negociante En Papeles De Crédito Debe Inventariarlos Siempre Al Precio De Costo O Adquisición

El negociante en papeles de crédito debe inventariarlos siempre al precio de costo o adquisición.

Artículo 40Para Los Efectos Del Numeral 2 Del Artículo 1 De La Ley 78 De 1935, Se Considera Que Una Persona Natural O Jurídica Tiene Negocio De Comprar, Vender, Cambiar O Disponer De Otra Manera De Papeles De Crédito, Cuando Por Sí O Por Medio De Comisionista Compre Habitualmente Esa Clase De Papeles Para Venderlos A Clientes O Permutaros Con Ellos Con La Mira De Obtener Ganancias Y Utilidades, Sea Que Tenga O Nó Un Establecimiento De Negocios Regularmente Dedicado A Esta Clase De Operaciones

Para los efectos del numeral 2 del artículo 1 de la Ley 78 de 1935, se considera que una persona natural o jurídica tiene negocio de comprar, vender, cambiar o disponer de otra manera de papeles de crédito, cuando por sí o por medio de comisionista compre habitualmente esa clase de papeles para venderlos a clientes o permutaros con ellos con la mira de obtener ganancias y utilidades, sea que tenga o nó un establecimiento de negocios regularmente dedicado a esta clase de operaciones. Deducciones de la renta bruta. Instituciones de asistencia pública o social, de educación, organizaciones obreras, ligas cívicas, cámaras de comercio.

Artículo 41De Acuerdo Con El Numeral 10 Del Artículo 2 De La Ley 78 De 1935, Toda Corporación, Asociación O Fundación Que Tenga Fines De Asistencia Pública O Social O De Educación, Y Toda Organización Obrera, Liga Cívica O Cámara De Comercio, Está Obligada A Declarar Su Renta Bruta, Pero Tiene Derecho A Que Se Deduzcan De Ella Las Cantidades Invertidas En Los Fines Antes Expresados, Siempre Que Se Acompañe A La Declaración De Renta Una Atestación Del Superintendente De Instituciones De Utilidad Común, Con La Cual Se Compruebe La Efectividad De La Suma O Sumas Invertidas En Ellos

De acuerdo con el numeral 10 del artículo 2 de la Ley 78 de 1935, toda corporación, asociación o fundación que tenga fines de asistencia pública o social o de educación, y toda organización obrera, liga cívica o cámara de comercio, está obligada a declarar su renta bruta, pero tiene derecho a que se deduzcan de ella las cantidades invertidas en los fines antes expresados, siempre que se acompañe a la declaración de renta una atestación del Superintendente de Instituciones de Utilidad Común, con la cual se compruebe la efectividad de la suma o sumas invertidas en ellos. Gastos o expensas ordinarias.

Artículo 42Los Gastos O Expensas Deducibles De La Renta Bruta, De Acuerdo Con El Artículo 2 De La Ley 78 De 1935 Son Únicamente Los Ordinarios Dentro De La Normalidad Del Negocio, Profesión, Industria O Comercio, Y Siempre Que No Deban Considerarse Como Inversiones Permanentes Como Las Adiciones Y Mejoras, Respecto De Las Cuales Sólo Es Admisible Una Deducción Por Depreciación En Ciertos Casos Especialmente Tratados En Artículos Posteriores

Los gastos o expensas deducibles de la renta bruta, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 78 de 1935 son únicamente los ordinarios dentro de la normalidad del negocio, profesión, industria o comercio, y siempre que no deban considerarse como inversiones permanentes como las adiciones y mejoras, respecto de las cuales sólo es admisible una deducción por depreciación en ciertos casos especialmente tratados en artículos posteriores.

Artículo 43Dentro De Este Criterio No Pueden Considerarse Como Expensas Ordinarias: A) Los Gastos Causados En Viajes Extraordinarios Al Exterior, A Menos Que El Negocio De Que Se Trate Los Exija Necesariamente

Dentro de este criterio no pueden considerarse como expensas ordinarias

a)

Los gastos causados en viajes extraordinarios al Exterior, a menos que el negocio de que se trate los exija necesariamente.

b)

En las deducciones por concepto de sueldos no quedan comprendidas las compensaciones que el mismo contribuyente se asigne a sí mismo por razón de sus servicios, ni las cantidades asignadas como gratificaciones o remuneración extraordinaria durante el año gravable a los gerentes y administradores de las compañías anónimas o en comandita por acciones.

c)

Tampoco son deducibles las cantidades que en condiciones semejantes a las indicadas en el inciso anterior, se asignen a los socios de las sociedades colectivas o en comandita simple, ya sean con el carácter de sueldos, emolumentos, honorarios, gratificaciones o en cualquier otra forma; y

d)

En general, erogaciones calificadas como expensas, como por ejemplo, sueldos o compensaciones de servicios, respecto de los cuales, por su carácter extraordinario, o por sus condiciones especiales de uniformidad o proporcionalidad con el interés o inversión que los beneficiados tengan en la industria o negocio de que se trate, pueda presumirse fundadamente que se trata de un verdadero reparto o distribución de utilidades. Arrendamientos.

Artículo 44El Precio Del Arrendamiento Deducible De La Renta Bruta Es Solamente El De Los Inmuebles Destinados Exclusivamente Para Los Fines Del Negocio, Comercio O Industria

El precio del arrendamiento deducible de la renta bruta es solamente el de los inmuebles destinados exclusivamente para los fines del negocio, comercio o industria.

Artículo 45En El Caso De Que Los Inmuebles Sean Propios Del Contribuyente Y De Que Estén Destinados Exclusivamente A Los Fines Del Negocio, Comercio O Industria, Tendrá Derecho A Una Deducción Por El Arrendamiento Calculado Sobre Ellos, Siempre Que, Por Otra Parte, Haya Denunciado También Como Renta Ese Arrendamiento Calculado

En el caso de que los inmuebles sean propios del contribuyente y de que estén destinados exclusivamente a los fines del negocio, comercio o industria, tendrá derecho a una deducción por el arrendamiento calculado sobre ellos, siempre que, por otra parte, haya denunciado también como renta ese arrendamiento calculado. En este caso la deducción admisible no podrá exceder de las sumas denunciadas como renta. Primas de seguros.

Artículo 46Las Primas Que Se Paguen Por Seguro Contra Riesgos De La Propiedad Mueble O Inmueble Usada En El Comercio O Negocio, Son Deducibles Siempre Que No Se Hayan Incluido En El Costo De Tales Bienes

Las primas que se paguen por seguro contra riesgos de la propiedad mueble o inmueble usada en el comercio o negocio, son deducibles siempre que no se hayan incluido en el costo de tales bienes. Deudas sin valor.

Artículo 47Las Deudas Sin Valor Deducibles, De Acuerdo Con El Numeral 5 Del Artículo 2 De La Ley 78 De 1935, De La Renta Bruta De Contribuyentes Que Lleven Libros Y Que Estén Dispuestos A Permitir Su Inspección, Son Únicamente Las Contraídas Con Motivo Y Para Fines Del Negocio, Comercio O Industria, Y La Justificación De Su Descargo Deberá Comprobarse En Cualquiera De Las Siguientes Formas: A) Con Copia Autorizada De La Sentencia De Graduación O Del Convenio, En Caso De Quiebra O Liquidación Judicial; B) Con Una Atestación Judicial De Que Ni El Deudor Ni Sus Fiadores Tienen Bienes Embargables; C) Demostrando Que La Deuda No Está Garantizada, Que Se Han Agotado Para El Cobro Todos Los Procedimientos Ordinariamente Usados En El Comercio Sin Haber Obtenido El Pago Total De Ella Y Que El Empleo De Nuevos Procedimientos Significaría Un Gasto Mayor Que El Saldo Insoluto; O D) Demostrando Que La Deuda No Está Garantizada, Que Han Transcurrido Más De Cinco Años A Partir De Su Vencimiento Y Que Se Han Intentado Los Procedimientos Ordinarios De Cobro Sin Haber Obtenido El Pago

Las deudas sin valor deducibles, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 78 de 1935, de la renta bruta de contribuyentes que lleven libros y que estén dispuestos a permitir su inspección, son únicamente las contraídas con motivo y para fines del negocio, comercio o industria, y la justificación de su descargo deberá comprobarse en cualquiera de las siguientes formas

a)

Con copia autorizada de la sentencia de graduación o del convenio, en caso de quiebra o liquidación judicial;

b)

Con una atestación judicial de que ni el deudor ni sus fiadores tienen bienes embargables;

c)

Demostrando que la deuda no está garantizada, que se han agotado para el cobro todos los procedimientos ordinariamente usados en el comercio sin haber obtenido el pago total de ella y que el empleo de nuevos procedimientos significaría un gasto mayor que el saldo insoluto; o

d)

Demostrando que la deuda no está garantizada, que han transcurrido más de cinco años a partir de su vencimiento y que se han intentado los procedimientos ordinarios de cobro sin haber obtenido el pago. En el caso de descargo justificado de una deuda para la cual se han autorizado reservas en años anteriores sólo será aceptable como deducción la parte que hubiere quedado sin respaldar con las reservas autorizadas. Es requisito sin el cual no podrán aceptarse deducciones por deuda sin valor, que el contribuyente presente una relación de las reservas autorizadas en años anteriores para respaldarlas, o que haga una manifestación expresa de que para las deudas de que se trata no se han autorizado reservas. La relación o la manifestación de que trata este inciso se considerarán amparadas por el juramento bajo el cual se hace la declaración de renta.

Artículo 48Cuando El Contribuyente Recobre Parcial O Totalmente Una Deuda Cuya Deducción Se Haya Aceptado, El Valor De La Cantidad Recobrada Deberá Declararse Como Utilidad En El Año En Que Se Reciba

Cuando el contribuyente recobre parcial o totalmente una deuda cuya deducción se haya aceptado, el valor de la cantidad recobrada deberá declararse como utilidad en el año en que se reciba. Deudas de dudoso o difícil cobro.

Artículo 49Todo Contribuyente Que Pretenda Se Deduzca De Su Renta Bruta Una Suma Como Reserva Para Deudas De Dudoso O Difícil Cobro, Hará Al Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales La Correspondiente Solicitud, Antes De La Fecha En Qué, De Acuerdo Con La Ley Y Este Decreto, Deba Presentar Su Declaración De Renta, Acompañándola De Las Siguientes Informaciones: A) Nombre Y Dirección De Los Deudores Y Monto De Cada Deuda; B) Fecha Desde La Cual Se Hizo Exigible Cada Una De Ellas; C) Relación De Las Reservas Autorizadas En Años Anteriores Para Su Respaldo; D) Origen De La Deuda, Y Cuando Se Trate De Préstamos A Interés, Si La Obligación Se Contrajo Por Medio De Instrumento Público O Privado, Con Indicación De La Fecha Del Otorgamiento Y De La De Su Vencimiento; E) Si La Deuda Está O Nó Garantizada, Y En Caso Afirmativo La Clase De Garantía

Todo contribuyente que pretenda se deduzca de su renta bruta una suma como reserva para deudas de dudoso o difícil cobro, hará al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales la correspondiente solicitud, antes de la fecha en qué, de acuerdo con la ley y este decreto, deba presentar su declaración de renta, acompañándola de las siguientes informaciones

a)

Nombre y dirección de los deudores y monto de cada deuda;

b)

Fecha desde la cual se hizo exigible cada una de ellas;

c)

Relación de las reservas autorizadas en años anteriores para su respaldo;

d)

Origen de la deuda, y cuando se trate de préstamos a interés, si la obligación se contrajo por medio de instrumento público o privado, con indicación de la fecha del otorgamiento y de la de su vencimiento;

e)

Si la deuda está o nó garantizada, y en caso afirmativo la clase de garantía. Si con fianza personal, indicando los nombres y dirección de los fiadores, y si son o nó solidarios; si con prenda, indicando la naturaleza de ésta y su justiprecio; si con hipoteca, indicando la finca hipotecada y su ubicación; si con giros aceptados, indicando si el girador es el mismo contribuyente u otra persona, etc.;

f)

Si se ha intentado el cobro de la deuda por la vía judicial, y en caso afirmativo ante qué juez o tribunal y con qué resultado;

g)

Si se afirma el fallecimiento del deudor, debe indicarse la fecha exacta o aproximada de la muerte, y los datos que se juzguen apropiados para establecer que el deudor fallecido no dejó bienes;

h)

Si los libros del contribuyente han sido registrados en la forma ordenada por la ley, en qué cámara de comercio o juzgado se hizo el registro y en qué fecha;

i)

Si la reserva que se solicite ha sido contabilizada en los libros del contribuyente en el año gravable, y en tal caso una explicación clara del modo como se hizo la contabilización;

j)

Una manifestación inequívoca de que el contribuyente permitirá la inspección de sus libros para el efecto de que la Jefatura de Rentas o los delegados de ella puedan cerciorarse de la efectividad de la contabilización de la reserva solicitada y del sistema conforme al cual ha sido hecha; y

k)

Toda otra información que se juzgue conveniente para fundamentar la solicitud de la reserva. Si al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales no lo satisficieren los datos suministrados por el contribuyente, o la forma en que los haya presentado, podrá solicitar, y el contribuyente estará obligado a dar, todas las aclaraciones o explicaciones que juzgue necesarias, y la presentación de los documentos comprobatorios que considere convenientes. Toda solicitud de reserva debe hacerse para cada año gravable, acompañada de todas las informaciones prescritas en este artículo, sin que sirva de excusa para no hacerlo así el que en el año o años anteriores se hayan presentado dichas informaciones.

Artículo 50Las Personas Jurídicas Sometidas A La Vigilancia De La Superintendencia Bancaria, Deberán Acompañar Además De Las Informaciones De Que Tratan Los Numerales D) A G) Del Artículo Anterior, Un Certificado Del Superintendente Bancario Sobre La Calidad De Dudosas O Difícil Cobro Que Puedan Tener Las Deudas Para Las Cuales Se Pide Señalamiento De Reserva, Pero En Todo Caso La Cantidad Aceptable Como Reserva No Podrá Pasar De Los Límites Señalados En El Artículo Siguiente

Las personas jurídicas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, deberán acompañar además de las informaciones de que tratan los numerales d) a g) del artículo anterior, un certificado del Superintendente Bancario sobre la calidad de dudosas o difícil cobro que puedan tener las deudas para las cuales se pide señalamiento de reserva, pero en todo caso la cantidad aceptable como reserva no podrá pasar de los límites señalados en el artículo siguiente.

Artículo 51Fijase Como Cantidad Razonable Que Puede Ser Señalada Para Reserva De Deudas De Dudoso O Difícil Cobro, Hasta Un Veinte Por Ciento (20 Por 100) Del Valor Nominal De Cada Una De Ellas Y Por Cada Año Que Permanezca Insoluta, Contado El Término Desde La Exigibilidad De La Obligación

Fijase como cantidad razonable que puede ser señalada para reserva de deudas de dudoso o difícil cobro, hasta un veinte por ciento (20 por 100) del valor nominal de cada una de ellas y por cada año que permanezca insoluta, contado el término desde la exigibilidad de la obligación. Cuando por cada deuda se haya autorizado el ciento por ciento (100 por 100) de su monto efectivo, en uno o varios años gravables, cesará el señalamiento de reserva para respaldarla.

Artículo 52El Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales No Autorizará Ninguna Reserva Para Deudas Dudosas En Los Siguientes Casos: A) Cuando El Contribuyente Que Solicite La Reserva No Lleve Libros; B) Cuando A Su Juicio No Aparezca Suficientemente Comprobada La Calidad De Dudosa O De Difícil Cobro De La Deuda; C) Cuando El Contribuyente No Haya Contabilizado En Sus Libros La Reserva Cuya Deducción Solicita; D) Cuando A Su Juicio El Sistema De Contabilización De La Reserva Adoptado Por El Contribuyente No Garantice Suficientemente Los Intereses Del Fisco En Lo Que Respecta A Una Posible Repetición De La Deducción, O Cuando Ese Sistema De Contabilización Se Preste A Que Los Ingresos Que Logre Obtener El Contribuyente Por Concepto De Deudas Consideradas Como Dudosas O De Difícil Cobro Puedan Ser Excluidos De La Renta Bruta Del Año En Que Se Reciban; Y E) Cuando El Contribuyente No Haya Hecho, O Se Niegue A Hacer La Manifestación Expresa De Que Permitirá Al Jefe De Rentas O Al Empleado A Quien Éste Comisione Al Efecto, La Inspección De Sus Libros

El Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales no autorizará ninguna reserva para deudas dudosas en los siguientes casos

a)

Cuando el contribuyente que solicite la reserva no lleve libros;

b)

Cuando a su juicio no aparezca suficientemente comprobada la calidad de dudosa o de difícil cobro de la deuda;

c)

Cuando el contribuyente no haya contabilizado en sus libros la reserva cuya deducción solicita;

d)

Cuando a su juicio el sistema de contabilización de la reserva adoptado por el contribuyente no garantice suficientemente los intereses del Fisco en lo que respecta a una posible repetición de la deducción, o cuando ese sistema de contabilización se preste a que los ingresos que logre obtener el contribuyente por concepto de deudas consideradas como dudosas o de difícil cobro puedan ser excluidos de la renta bruta del año en que se reciban; y

e)

Cuando el contribuyente no haya hecho, o se niegue a hacer la manifestación expresa de que permitirá al Jefe de Rentas o al empleado a quien éste comisione al efecto, la inspección de sus libros. Pagos a profesionales.

Artículo 53Es Condición, Sin Cuyo Cumplimiento No Podrá Ser Aceptada La Deducción Del Veinte Por Ciento (20 Por 100) De Lo Pagado En El País Por Servicios Profesionales A Médicos, Abogados, Ingenieros O Dentistas, Gastos Que Por Regla General Se Consideran Como Personales, No Deducibles, De Acuerdo Con El Numeral 1 Del Artículo 3 De La Ley 78 De 1935, Que Se Relacionen En Los Formularios Prescritos Por La Jefatura De Rentas, Con Indicación Del Nombre Y Dirección Del Profesional Y De La Suma O Sumas Pagadas

Es condición, sin cuyo cumplimiento no podrá ser aceptada la deducción del veinte por ciento (20 por 100) de lo pagado en el país por servicios profesionales a médicos, abogados, ingenieros o dentistas, gastos que por regla general se consideran como personales, no deducibles, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 78 de 1935, que se relacionen en los formularios prescritos por la Jefatura de Rentas, con indicación del nombre y dirección del profesional y de la suma o sumas pagadas.

Artículo 54Cuando Los Servicios Profesionales De Que Trata Del Artículo Anterior, Se Presten Dentro De Los Fines Normales Del Negocio, Profesión O Industria, Se Considerarán Como Expensas Ordinarias, Y Serán Deducibles En Su Totalidad, Siempre Que Se Relacionen En La Forma Indicada En El Mencionado Artículo Anterior

Cuando los servicios profesionales de que trata del artículo anterior, se presten dentro de los fines normales del negocio, profesión o industria, se considerarán como expensas ordinarias, y serán deducibles en su totalidad, siempre que se relacionen en la forma indicada en el mencionado artículo anterior.

Artículo 55Para Tener Derecho A Deducciones De La Renta Bruta Por Razón Del Pago O Pagos De Arrendamientos, Privilegios, Intereses, Sueldos, Salarios, Jornales, Primas, Anualidades O Remuneraciones De Cualquier Clase Que Asciendan A Cien Pesos ($100) O Más Durante El Año Gravable, Es Necesario Que El Contribuyente Haga En Su Declaración De Renta, O Presente Junto Con Ella, Una Relación Detallada De Los Nombres Y Dirección De Las Personas A Quienes Haya Hecho Los Pagos Y De Las Sumas Pagadas A Cada Una De Ellas

Para tener derecho a deducciones de la renta bruta por razón del pago o pagos de arrendamientos, privilegios, intereses, sueldos, salarios, jornales, primas, anualidades o remuneraciones de cualquier clase que asciendan a cien pesos ($100) o más durante el año gravable, es necesario que el contribuyente haga en su declaración de renta, o presente junto con ella, una relación detallada de los nombres y dirección de las personas a quienes haya hecho los pagos y de las sumas pagadas a cada una de ellas. Es entendido que la cuantía mínima de cien pesos ($100) no se refiere al conjunto de lo pagado en el año, sino a los pagos periódicos que se hayan hecho. La falta del requisito anotado en este artículo o su presentación extemporánea, sólo podrá suplirse o legalizarse con la comprobación satisfactoria de que las personas a quienes se verificaron aquellos pagos, satisficieron el impuesto sobre las sumas de que se trate, o que, por lo menos, las denunciaron en su declaración de renta. Reparaciones.

Artículo 56Las Cantidades Pagadas Por Concepto De Reparaciones Meramente Locativas Por Contraposición A Las De Carácter Permanente Que Tiendan A Aumentar El Valor De La Propiedad O Prolongar Notablemente Su Duración, Son También Deducibles, Pero Para Ello Es Necesario Que Se Relacionen En Los Respectivos Formularios Prescritos Por El Jefe De Rentas Nacionales

Las cantidades pagadas por concepto de reparaciones meramente locativas por contraposición a las de carácter permanente que tiendan a aumentar el valor de la propiedad o prolongar notablemente su duración, son también deducibles, pero para ello es necesario que se relacionen en los respectivos formularios prescritos por el Jefe de Rentas Nacionales. Depreciación por desgaste o rotura.

Artículo 57La Deducción Por Depreciación Causada Por Desgaste O Rotura De La Propiedad Usada En El Comercio O Negocio, Se Autoriza El Numeral 7 Del Artículo 2 De La Ley 78 De 1935 Para El Sólo Caso De Que La Renta Producida Por Dicha Propiedad Deba Incluirse En La Renta Bruta, No Se Refiere Si No A Aquélla Propiedad Cuyo Uso O Aplicación Al Desarrollo De La Finalidad Del Negocio O Comercio De Que Se Trate, Pueda Determinar Un Desgaste O Sea Susceptible De Romperse, Y Por Tanto No Es Aplicable, Ni A Los Inventarios O Existencias De Mercancías Destinadas A La Venta, Ni A Los Terrenos Cuyo Cuerpo Empobrecimiento Constituye Pérdida De Capital Que La Ley 78 No Permite Deducir

La deducción por depreciación causada por desgaste o rotura de la propiedad usada en el comercio o negocio, se autoriza el numeral 7 del artículo 2 de la Ley 78 de 1935 para el sólo caso de que la renta producida por dicha propiedad deba incluirse en la renta bruta, no se refiere si no a aquélla propiedad cuyo uso o aplicación al desarrollo de la finalidad del negocio o comercio de que se trate, pueda determinar un desgaste o sea susceptible de romperse, y por tanto no es aplicable, ni a los inventarios o existencias de mercancías destinadas a la venta, ni a los terrenos cuyo cuerpo empobrecimiento constituye pérdida de capital que la Ley 78 no permite deducir. Por razón semejante no es aplicable esta deducción respecto de automóviles u otros vehículos de placer, ni a edificios residenciales del contribuyente, ajuares, muebles y objetos de uso personal, etc. Tampoco se aplica esta deducción a minas, pozos de petróleo u otros depósitos naturales, ni a bosques, respecto de cuyas propiedades trata en forma especial el numeral 8, artículo 2 de la Ley 78 de 1935.

Artículo 58La Depreciación Por Desgaste O Rotura Estará Constituida En Cada Año Gravable Por La Alícuota O Suma Proporcional Necesaria Para Amortizar El Costo O Valor Inicial De La Propiedad Durante Un Número De Años En Que Se Calcule Razonablemente La Vida De Ella

La depreciación por desgaste o rotura estará constituida en cada año gravable por la alícuota o suma proporcional necesaria para amortizar el costo o valor inicial de la propiedad durante un número de años en que se calcule razonablemente la vida de ella.

Artículo 59Para Los Efectos Fiscales, La Depreciación Se Calculará Aplicando Un Porcentaje Fijo Y Constante

Para los efectos fiscales, la depreciación se calculará aplicando un porcentaje fijo y constante.

Artículo 60El Fundamento Razonable De Una Solicitud De Deducción Por Depreciación Lo Determinarán Las Condiciones Conocidas Existentes Al Final Del Periodo Gravable, Tales Como La Naturaleza De Las Inversiones, Bienes De Que Se Trate Y Uso A Que Se Destinen, Y El Respectivo Porcentaje Será Fijado Por El Correspondiente Funcionario De Hacienda Dentro De Los Límites Establecidos En El Artículo Siguiente:

El fundamento razonable de una solicitud de deducción por depreciación lo determinarán las condiciones conocidas existentes al final del periodo gravable, tales como la naturaleza de las inversiones, bienes de que se trate y uso a que se destinen, y el respectivo porcentaje será fijado por el correspondiente funcionario de Hacienda dentro de los límites establecidos en el artículo siguiente:

Artículo 61En Términos Generales, Se Considerará Como Razonable Tasa De Depreciación Causada Por Desgaste O Rotura De La Propiedad Mueble, Hasta El 10 Por 100 Anual, Y Hasta El 5 Por 100 Respecto De La Propiedad Inmueble

En términos generales, se considerará como razonable tasa de depreciación causada por desgaste o rotura de la propiedad mueble, hasta el 10 por 100 anual, y hasta el 5 por 100 respecto de la propiedad inmueble. Esta deducción podrá elevarse hasta el 20 por 100 para la propiedad mueble y hasta el 10 por 100 para la inmueble, respecto de determinada clase de contribuyentes y según la naturaleza del negocio, bienes de que se trate, y uso a que se destinen, y previa autorización de la Jefatura de Rentas, siempre que el contribuyente demuestre satisfactoriamente el fundamento de la tasa solicitada, por medio de pruebas periciales u otras que crea convenientes solicitar, mediante las cuales se establezca que la inversión correspondiente ha perdido completamente su utilidad para los fines de la industria, comercio o negocio, en el año gravable a que se refiere la declaración.

Artículo 62Cuandoquiera Que El Costo De La Propiedad O La Inversión Hecha En Ella Haya Sido Amortizada Con Alícuotas De Depreciación O Con Otras Deducciones Permitidas En Años Anteriores, Cesará En Adelante Toda Deducción Por El Mismo Concepto

Cuandoquiera que el costo de la propiedad o la inversión hecha en ella haya sido amortizada con alícuotas de depreciación o con otras deducciones permitidas en años anteriores, cesará en adelante toda deducción por el mismo concepto. La deducción por depreciación respecto de cualquier propiedad ya depreciada se limitará, en cada año gravable, únicamente a la suma o alícuota requerida razonablemente para amortizar durante el resto de la vida probable de ella, el costo o inversión dejado de recobrar.

Artículo 63En Caso De Que Un Contribuyente Ocupe Bienes Depreciables Que No Sean De Su Propiedad, Será El Propietario De Dichos Bienes Quien Tendrá Derecho A La Deducción Correspondiente

En caso de que un contribuyente ocupe bienes depreciables que no sean de su propiedad, será el propietario de dichos bienes quien tendrá derecho a la deducción correspondiente.

Artículo 64La Carga De La Prueba En Todos Los Casos Anteriores, Corresponde Al Contribuyente, Y Por Consiguiente Está Obligado A Suministrar Toda Clase De Informaciones Sobre El Costo De Adquisición De La Propiedad Respecto De La Cual Se Pide Deducción, Fecha De Adquisición, Tasa De Depreciación Fijada Por El Contribuyente Y Tiempo Señalado Para Su Amortización Total, Depreciaciones Acordadas En Años Anteriores Y Cualquiera Otra Información Que Le Sea Solicitada Sobre El Particular

La carga de la prueba en todos los casos anteriores, corresponde al contribuyente, y por consiguiente está obligado a suministrar toda clase de informaciones sobre el costo de adquisición de la propiedad respecto de la cual se pide deducción, fecha de adquisición, tasa de depreciación fijada por el contribuyente y tiempo señalado para su amortización total, depreciaciones acordadas en años anteriores y cualquiera otra información que le sea solicitada sobre el particular.

Artículo 65Calculadas Las Alícuotas De Amortización Por Concepto De Depreciación, Si El Contribuyente En Cualquier Año Gravable, Anterior, Desde El En Que Fue Adquirida La Propiedad, Hubiere Dejado De Descargar La Partida Correspondiente O La Hubiere Descargado En Cuantía Inferior A La Señalada Razonablemente, No Tendrá Derecho A Acumular Esas Deficiencias A Las Alícuotas De Depreciación De Los Años Posteriores

Calculadas las alícuotas de amortización por concepto de depreciación, si el contribuyente en cualquier año gravable, anterior, desde el en que fue adquirida la propiedad, hubiere dejado de descargar la partida correspondiente o la hubiere descargado en cuantía inferior a la señalada razonablemente, no tendrá derecho a acumular esas deficiencias a las alícuotas de depreciación de los años posteriores.

Artículo 66Para Que El Funcionario Liquidador Pueda Fijar La Tasa De Depreciación Causada Por Desgaste O Rotura De La Propiedad Usada En El Comercio O Negocio, El Contribuyente Deberá Presentar En Los Formularios Que Prescriba La Jefatura De Rentas Una Relación De Los Bienes Demeritados, Detallando No Sólo Su Costo, Y Las Tasas De Depreciación Fijadas Por El Contribuyente, Sino La Fecha De Su Adquisición, Y El Tiempo Calculado Para Su Amortización Total, Junto Con Una Relación De Las Cantidades Anuales Amortizadas En Ejercicios Anteriores Y De Las Que Por El Mismo Concepto Se Deduzcan En El Periodo Que Comprenda La Declaración

Para que el funcionario liquidador pueda fijar la tasa de depreciación causada por desgaste o rotura de la propiedad usada en el comercio o negocio, el contribuyente deberá presentar en los formularios que prescriba la Jefatura de Rentas una relación de los bienes demeritados, detallando no sólo su costo, y las tasas de depreciación fijadas por el contribuyente, sino la fecha de su adquisición, y el tiempo calculado para su amortización total, junto con una relación de las cantidades anuales amortizadas en ejercicios anteriores y de las que por el mismo concepto se deduzcan en el periodo que comprenda la declaración. Deducción por depreciación de mejoras.

Artículo 67Constituye Mejora La Inversión Necesaria Y Útil Y En Ningún Caso Voluptuaria, Hecha Exclusivamente, Con El Objeto De Poner La Propiedad En Condiciones De Hacerla Apta Para Su Explotación Y Beneficio Comerciales

Constituye mejora la inversión necesaria y útil y en ningún caso voluptuaria, hecha exclusivamente, con el objeto de poner la propiedad en condiciones de hacerla apta para su explotación y beneficio comerciales.

Artículo 68De Acuerdo Con El Numeral 8 Del Artículo 2 De La Ley 78 De 1935, Sólo En El Caso De Minas, De Pozos De Petróleo Y De Gas, De Otros Depósitos Naturales Y De Bosques Puede Concederse Una Deducción Razonable Por Depreciación De Mejoras

De acuerdo con el numeral 8 del artículo 2 de la Ley 78 de 1935, sólo en el caso de minas, de pozos de petróleo y de gas, de otros depósitos naturales y de bosques puede concederse una deducción razonable por depreciación de mejoras. Se considera como tasa razonable de depreciación de mejoras hasta el 5 por 100 anual si se trata de edificios, y en general, de inmuebles, distintos de fundos o tierras respecto de los cuales no es aceptable, y hasta el 10 por 100 anual respecto de las mejoras muebles. La tasa de depreciación de las mejoras muebles podrá elevarse hasta el 10 por 100, y el de las inmuebles hasta el 20 por 100 respecto de determinada clase de contribuyentes, según la naturaleza del negocio, bienes de que se trate y uso a que se destinen, y previa autorización de la Jefatura de Rentas, siempre que el contribuyente funde satisfactoriamente el aumento de la tasa solicitada, por medio de pruebas periciales u otras que crea conveniente solicitar, mediante las cuales se establezca que la inversión correspondiente ha perdido completamente su utilidad, para los fines de la industria, comercio o negocio en el año gravable a que se refiera la declaración. Esta deducción en ningún caso podrá pasar en conjunto, del costo o inversión hecha, pues tales deducciones no tienen otro objeto sino facilitar al contribuyente la amortización de su costo o inversión, en cuotas anuales.

Artículo 69Las Cuotas Que Dejaren De Descargarse O Que Se Descargaren En Cantidad Inferior A La Que Corresponda, De Acuerdo Con El Porcentaje Autorizado, No Serán Acumulables A Los Años Posteriores

Las cuotas que dejaren de descargarse o que se descargaren en cantidad inferior a la que corresponda, de acuerdo con el porcentaje autorizado, no serán acumulables a los años posteriores.

Artículo 70A La Depreciación De Mejoras, Le Serán Aplicables Las Disposiciones De Los Artículos 58, 59 Y 62 A 66 Referentes A La Depreciación Por Desgaste O Rotura

A la depreciación de mejoras, le serán aplicables las disposiciones de los artículos 58, 59 y 62 a 66 referentes a la depreciación por desgaste o rotura.

Artículo 71En El Caso De Minas De Carbón Y De Metales, Minas Y Depósitos De Azufre, Pozos De Petróleo Y De Gas Detrás, De Otros Depósitos Naturales Y De Bosques, Cesará También El Reconocimiento De Deducción Por Depreciación De Mejoras, Cuando La Totalidad De Los Castigos Anuales Verificados Por El Contribuyente En Años Anteriores Por Razón El Porcentaje De Depreciación, Haya Completado O Llegue A Completar El Costo De Las Inversiones Hechas, Distintas De Los Gastos Iniciales Y De Los Ocasionados Por El Descubrimiento, Cuya Amortización No Es Aceptable Como Deducción

En el caso de minas de carbón y de metales, minas y depósitos de azufre, pozos de petróleo y de gas detrás, de otros depósitos naturales y de bosques, cesará también el reconocimiento de deducción por depreciación de mejoras, cuando la totalidad de los castigos anuales verificados por el contribuyente en años anteriores por razón el porcentaje de depreciación, haya completado o llegue a completar el costo de las inversiones hechas, distintas de los gastos iniciales y de los ocasionados por el descubrimiento, cuya amortización no es aceptable como deducción.

Artículo 72El Precio Las Mejoras En Caso De Minas, De Pozos De Petróleo Y De Gas, De Otros Depósitos Naturales Y De Bosques, Que Debe Servir De Base Para Las Deducciones Por Depreciación, Deberá Determinarse Teniendo En Cuenta El Precio De Costo Correspondiente

El precio las mejoras en caso de minas, de pozos de petróleo y de gas, de otros depósitos naturales y de bosques, que debe servir de base para las deducciones por depreciación, deberá determinarse teniendo en cuenta el precio de costo correspondiente.

Artículo 73Todo Contribuyente Que Solicite Deducciones Por Depreciación De Mejoras Deberá Llevar Cuentas Exactas Y Clasificadas En Que Registre El Costo Inicial De Ellas, Así Como Las Adiciones Subsiguientes Que Tengan Ese Carácter

Todo contribuyente que solicite deducciones por depreciación de mejoras deberá llevar cuentas exactas y clasificadas en que registre el costo inicial de ellas, así como las adiciones subsiguientes que tengan ese carácter. Estas cuentas se acreditarán anualmente con la depreciación respectiva computada de acuerdo con las disposiciones de este decreto y con las reservas hechas para esa depreciación, a fin de que cuando la suma de los créditos iguale al costo de las mejoras y adiciones, se suspenda el reconocimiento de deducciones posteriores. Deducciones por agotamiento.

Artículo 74Como Deducción Por Agotamiento Sólo Será Aceptable Hasta Un Cinco Por Ciento (5 Por 100) De La Renta Líquida Computada Antes De Hacer La Deducción, Pero Sólo Respecto De Las Propiedades Para Las Cuales Se Permite Depreciación De Mejoras, O Sea, Para Minas, Pozos De Petróleo Y De Gas De Otros Depósitos Naturales Y Para Bosques

Como deducción por agotamiento sólo será aceptable hasta un cinco por ciento (5 por 100) de la renta líquida computada antes de hacer la deducción, pero sólo respecto de las propiedades para las cuales se permite depreciación de mejoras, o sea, para minas, pozos de petróleo y de gas de otros depósitos naturales y para bosques. Los bosques a que se refiere esta disposición, son únicamente aquellos que como tales son objeto directo de una explotación industrial, y en ningún caso los baldíos ni extensiones incultas cuya montaña se derriba para el mejor aprovechamiento económico de la tierra. Para el reconocimiento de deducciones por agotamiento podrá oírse el concepto del Ministerio de Industrias.

Artículo 75A Las Deducciones Por Agotamiento Les Son Aplicables Las Disposiciones De Los Artículos 58, 59, 62, 63, 64, 65, 66, 71 Y 73 De Este Decreto

A las deducciones por agotamiento les son aplicables las disposiciones de los artículos 58, 59, 62, 63, 64, 65, 66, 71 y 73 de este decreto. Deducciones no admisibles.

Artículo 76No Son Deducibles: 1

No son deducibles

1.

Las cantidades pagadas por razón de edificaciones, refacciones o mejoras permanentes, hechas para aumentar el valor de cualquiera propiedad;

2.

Las cantidades gastadas en reparar propiedades que han sufrido desgaste o rotura para las cuales se hace o se ha hecho alguna deducción;

3.

Las depreciaciones por agotamiento de la propiedad inmueble usada en el comercio o negocio; y en caso de minas, pozos de petróleo y de gas, de otros depósitos naturales y de bosques, cuando no estén suficientemente establecidas, o cuando un estándolo, excedan del cinco por ciento (5 por 100) de la renta líquida del contribuyente;

4.

Los deméritos por desuso;

5.

Las sumas pagadas por servicios personales prestados en el Exterior no gravables en cabeza de quienes la reciban al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de este Decreto;

6.

El seguro pagado sobre la casa residencial propia, y los gastos de alumbrado, impuestos y gastos causados por el uso o servicio de vehículos de uso personal, todos los cuales se consideran como gastos personales.

7.

Los impuestos pagados o debidos a estados extranjeros durante el año gravable, por extranjeros domiciliados; y

8.

Las pérdidas de capital, o sea, las sufridas durante el año gravable sobre propiedades conexionadas o nó con el negocio o industria. Renta líquida.

Artículo 77La Renta Líquida Del Contribuyente Está Constituida Por Su Renta Bruta Menos Las Deducciones Autorizadas Por La Ley

La renta líquida del contribuyente está constituida por su renta bruta menos las deducciones autorizadas por la ley. Las deducciones autorizadas por la ley son pues pasivos que deben restarse de la renta bruta para los efectos de fijar la renta líquida. En consecuencia toda declaración de renta debe contener necesariamente los factores o elementos exigidos para determinar la renta bruta por las leyes orgánicas del impuesto y las disposiciones de este decreto, especialmente las contenidas en los artículos 78 a 88 y sus concordantes. No es admisible como declaración de renta la que se limite al indicar lo que el contribuyente considere como renta líquida o como pérdida de su negocio, según el caso. Si el contribuyente tuviere diversas actividades y sólo respecto de una o varias de ellas hubiere declarado renta bruta, no tendrá derecho a que se le reconozca como deducción de esa renta la pérdida del negocio o negocios respecto de los cuales se limite a denunciar pérdida sin presentar los elementos o factores de que trata esta disposición. Comerciantes e industriales, para los cuales el movimiento del inventario determina ingresos constitutivos de renta.

Artículo 78Para Determinar La Renta Gravable De Los Contribuyentes Que De Acuerdo Con El Artículo 31 De Este Decreto Están Obligados A Practicar Inventarios Al Principio Y Al Fin Del Año Gravable, Con Excepción De Los Que Se Dediquen A La Cría De Ganados, Se Procederá De La Manera Siguiente: A) Conocido El Total De Los Ingresos Obtenidos Durante El Año Gravable, Para Fijar La Renta Bruta Se Deducirá De Ese Total El Costo De Las Mercancías Vendidas

Para determinar la renta gravable de los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 31 de este decreto están obligados a practicar inventarios al principio y al fin del año gravable, con excepción de los que se dediquen a la cría de ganados, se procederá de la manera siguiente: a) Conocido el total de los ingresos obtenidos durante el año gravable, para fijar la renta bruta se deducirá de ese total el costo de las mercancías vendidas. Este costo se fijará en la siguiente forma: al monto del inventario practicado al principio del año gravable, se sumará el costo fijado de acuerdo con los artículos 33 a 40 de este decreto, de las mercancías producidas, extraídas, transformadas o compradas para la venta en el mismo año, y de esa suma se deducirá el valor del inventario practicado al fin del año gravable. b) De la renta bruta fijada como se indica en los anteriores incisos se harán las siguientes deducciones

1.

El porcentaje de depreciación por desgaste o rotura de la propiedad, fijado de acuerdo con los artículos 57 a 61 de este decreto.

2.

El arrendamiento pagado de los inmuebles destinados a la industria, comercio o negocio, o el calculado sobre bienes propios del contribuyente destinados también a la industria, comercio o negocio, siempre que se hayan denunciado como renta al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de este decreto.

3.

Los sueldos, salarios, emolumentos, honorarios, comisiones, viáticos y demás pagos ordinarios que se hayan hecho dentro de la normalidad el negocio. No quedan comprendidos en esta deducción los pagos a que se refieren los artículos 43 y 76, numeral 5, de este decreto.

4.

El interés de los capitales obtenidos en préstamo e invertidos en los fines de la industria, comercio o negocio.

5.

Las primas que se paguen por seguros contra riesgos de la propiedad mueble o inmueble usada en la industria, comercio o negocio, siempre que no se hayan incluido en el costo.

6.

Los gastos normales y propios del negocio, como los fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la propaganda, correspondencia, gastos de escrituras, luz, teléfonos y demás similares.

7.

Los impuestos pagados con excepción de aquellos que hubieren afectado el costo de las mercancías, y con excepción también de los impuestos sobre la renta, patrimonio, exceso de utilidades, sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones.

8.

Las deudas malas e incobrables que se ajusten a las prescripciones del artículo 47 de este decreto.

9.

Los gastos por concepto de reparaciones locativas, o sea, los que se pagan para mantener los bienes en buenas condiciones de trabajo, sin agregar nuevo valor a dichos bienes, como los gastos de conservación de edificios, minas, túneles, galerías, pozos, vías de comunicación y demás obras similares destinadas directamente a los fines de la industria.

10.

El importe del combustible, fuerza motriz y demás gastos similares que requiera el funcionamiento de la maquinaria, siempre que no se hubiere incluido en el costo de la manufactura.

11.

Las demás deducciones autorizadas por la ley.

Artículo 79Las Instituciones De Crédito, Empresas De Transportes De Correos, De Luz Y Fuerza Motriz, De Teléfonos Y Demás Que Exploten Industrias Que No Produzcan Ni Transformen Materias Primas, En General, Los Contribuyentes Que No Están Obligados A Formar Inventario De Acuerdo Con Los Artículos 31 A 40 De Este Decreto, Calcularán Su Renta Líquida, Deduciendo De Sus Ingresos Totales, Las Cantidades Pertinentes Que Autorizan Los Numerales 1 A 11 Del Artículo 78 De Este Decreto

Las instituciones de crédito, empresas de transportes de correos, de luz y fuerza motriz, de teléfonos y demás que exploten industrias que no produzcan ni transformen materias primas, en general, los contribuyentes que no están obligados a formar inventario de acuerdo con los artículos 31 a 40 de este decreto, calcularán su renta líquida, deduciendo de sus ingresos totales, las cantidades pertinentes que autorizan los numerales 1 a 11 del artículo 78 de este decreto.

Artículo 80La Ganancia Gravable De Las Compañías De Seguros De Vida, Se Determinará De La Manera Siguiente: Al Total De Los Ingresos De Toda Procedencia Obtenidos Durante El Año Gravable, Se Sumará El Importe Que Al Fin Del Año Anterior Hubiere Tenido La Reserva Matemática Exigida Por El Artículo 17 De La Ley 105 De 1927 Y Que Se Haya Fijado De Acuerdo Con La Superintendencia Bancaria, Y Al Resultado De Esa Suma Se Harán Las Siguientes Deducciones: 1

La ganancia gravable de las compañías de seguros de vida, se determinará de la manera siguiente: al total de los ingresos de toda procedencia obtenidos durante el año gravable, se sumará el importe que al fin del año anterior hubiere tenido la reserva matemática exigida por el artículo 17 de la ley 105 de 1927 y que se haya fijado de acuerdo con la Superintendencia Bancaria, y al resultado de esa suma se harán las siguientes deducciones

1.

El importe de los siniestros pagados;

2.

El importe de lo pagado por concepto de pólizas dotales vencidas;

3.

Dividendos de compañías que se paguen el impuesto en Colombia;

4.

Lo pagado por concepto de rentas vitalicias, ya sean fijas o indefinidas;

5.

Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas;

6.

Lo pagado por rescates;

7.

El importe de las devoluciones de primas, de acuerdo con los contratos, sin incluir los dividendos asignados a los asegurados;

8.

El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia. El importe de las primas de reaseguro cedidas en el Exterior sólo será deducible cuando las compañías tengan invertido en Colombia el patrimonio determinado en la forma establecida por los artículos 95, 96 y 97, según el caso.

9.

El importe que al fin de año tenga la reserva matemática exigida por el artículo 17 de la Ley 105 de 1927 y fijada de acuerdo con la Superintendencia Bancaria;

10.

El importe de las comisiones pagadas por reaseguros aceptados en Colombia.

11.

Las demás deducciones reconocidas por la ley, y las pertinentes autorizadas en los numerales 1 a 11 del artículo 78 de este Decreto.

Artículo 81La Ganancia Gravable Para Las Compañías De Seguros Que No Sean De Vida Se Determinará De La Manera Siguiente: Al Total De Los Ingresos De Toda Procedencia Obtenidos Durante El Año Gravable Se Sumará El Importe Que Al Fin Del Año Anterior Hubieren Tenido La Reservas Exigida Por El Artículo 17 De La Ley 105 De 1927

La ganancia gravable para las compañías de seguros que no sean de vida se determinará de la manera siguiente: al total de los ingresos de toda procedencia obtenidos durante el año gravable se sumará el importe que al fin del año anterior hubieren tenido la reservas exigida por el artículo 17 de la Ley 105 de 1927. De esta suma se harán las siguientes deducciones

1.

El importe de los siniestros pagados;

2.

El importe de las primas de reaseguro cedidas en Colombia. El importe de las primas de reaseguro cedidas en el Exterior sólo será deducible cuando las compañías tengan invertido en Colombia el patrimonio determinado en la forma establecida por los artículos 95, 96, y 97, según el caso.

3.

Dividendos de compañías que paguen el impuesto en Colombia;

4.

El importe de los gastos por ajustes de siniestros.

5.

El importe de las primas devueltas de acuerdo con los respectivos contratos;

6.

El importe que al fin del año tengan las reservas exigidas por el artículo 17 de la Ley 105 de 1927;

7.

El importe de las comisiones pagadas por reaseguros aceptados en Colombia; y

8.

Las demás deducciones reconocidas por la ley, y las pertinentes que autorizan los numerales 1 a 11 del artículo 78 de este decreto.

Artículo 82Los Corredores, Comisionistas, Agentes De Bolsa Y Demás Contribuyentes Que Negocien Exclusivamente Con Valores Y Bienes Ajenos, Calcularán Su Ganancia Gravable, Deduciendo De Sus Ingresos Totales Las Cantidades Pertinentes Autorizadas Por La Ley Y Los Numerales 1 A 11 Del Artículo 78 De Este Decreto

Los corredores, comisionistas, agentes de bolsa y demás contribuyentes que negocien exclusivamente con valores y bienes ajenos, calcularán su ganancia gravable, deduciendo de sus ingresos totales las cantidades pertinentes autorizadas por la ley y los numerales 1 a 11 del artículo 78 de este decreto.

Artículo 83Los Contribuyentes Que Se Dediquen A Adquirir O Fraccionar Bienes Inmuebles O A Construir En Ellos Con Fines Comerciales, Determinarán Su Renta Líquida Haciendo Del Total De Sus Ingresos Las Siguientes Deducciones: 1

Los contribuyentes que se dediquen a adquirir o fraccionar bienes inmuebles o a construir en ellos con fines comerciales, determinarán su renta líquida haciendo del total de sus ingresos las siguientes deducciones

1.

El costo de los inmuebles vendidos. Este costo se determinará sumando al importe del inventario practicado al principio del año, el costo que de acuerdo con los artículos 33 y siguientes de este decreto, tengan los inmuebles comprados, fraccionados o construidos en ese periodo, y de esa suma se deducirá el importe del inventario practicado al fin del año gravable; y

2.

Las demás deducciones pertinentes autorizadas por la ley y en los numerales 2 a 11 del artículo 78 de este decreto.

Artículo 84La Ganancia Gravable De Los Contribuyentes Que Se Dediquen Al Ejercicio De Profesiones Liberales, Literarias O Artísticas Y La De Los Que Sin Depender De Otras Personas Se Ocupen En El Ejercicio De Artes Manuales, Se Determinará Deduciendo De Sus Ingresos Totales Lo Siguiente: 1

La ganancia gravable de los contribuyentes que se dediquen al ejercicio de profesiones liberales, literarias o artísticas y la de los que sin depender de otras personas se ocupen en el ejercicio de artes manuales, se determinará deduciendo de sus ingresos totales lo siguiente

1.

El arrendamiento del local destinado al ejercicio de su profesión, arte u oficio, como despacho, estudio, taller, laboratorio y similares;

2.

Los sueldos de los empleados que se ocupen exclusivamente en actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, arte u oficio del contribuyente;

3.

Los gastos normales y propios del ejercicio de su profesión, arte u oficio, como correspondencia, telegramas, gastos de escritura, luz, teléfonos y similares; y

4.

Las demás deducciones reconocidas por la ley. A la deducción de que trata el numeral 1 de este artículo le es aplicable el artículo 45 de este decreto.

Artículo 85Los Contribuyentes Que Se Dediquen A La Cría De Ganados Determinarán Su Renta Líquida Gravable De La Manera Siguiente: A) Conocido El Total De Los Ingresos Obtenidos Durante El Año Gravable, Para Fijar La Renta Bruta Se Sumará A Ese Total El Importe Que En El Inventario Practicado Al Finalizar El Período De La Declaración Tengan Las Existencias A Que Se Refiere El Artículo 31, Y De Esa Suma Se Deducirá El Importe Que Arroje El Inventario Practicado Al Principio Del Año

Los contribuyentes que se dediquen a la cría de ganados determinarán su renta líquida gravable de la manera siguiente: a) Conocido el total de los ingresos obtenidos durante el año gravable, para fijar la renta bruta se sumará a ese total el importe que en el inventario practicado al finalizar el período de la declaración tengan las existencias a que se refiere el artículo 31, y de esa suma se deducirá el importe que arroje el inventario practicado al principio del año. b) De la renta bruta fijada como se expresa en el anterior inciso se harán las siguientes deducciones

1.

El valor de los granos, pasturas y forrajes comprados para la alimentación de los animales, y

2.

Las demás deducciones legales y las pertinentes autorizadas por los numerales 1 a 11 del artículo 78 de este decreto. Los contribuyentes que se ocupen en negocios mixtos de cría de ganados, engorde, levante o compraventa, determinarán también su renta líquida de acuerdo con este artículo, sólo que para formar la renta bruta podrán deducir del total de los ingresos y del inventario de fin de año, además del valor del inventario practicado al principio del año, el precio de adquisición que, en armonía con el numeral 3 del artículo 33 hayan tenido los ganados comprados durante el período de la declaración. En todos los casos contemplados en este artículo los inventarios deberán avaluarse de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 33.

Artículo 86Todas Las Deducciones A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, Deberán Limitarse A Las Estrictamente Necesarias Para Los Fines Del Comercio, Industria O Negocio; Deben Guardar Proporción Con Las Operaciones Del Contribuyente Y Haber Sido Realmente Pagadas Durante El Año Gravable, Con Excepción Del Caso Previsto En El Numeral 3 Del Artículo 2 De La Ley 78 De 1935

Todas las deducciones a que se refieren los artículos anteriores, deberán limitarse a las estrictamente necesarias para los fines del comercio, industria o negocio; deben guardar proporción con las operaciones del contribuyente y haber sido realmente pagadas durante el año gravable, con excepción del caso previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 78 de 1935. Los sueldos y remuneraciones cuya deducción autoriza la ley serán los usuales en la región para toda clase de servicios prestados. Los pagados por servicios prestados en el Exterior no gravables en cabeza de quienes lo reciben al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de este decreto, no son deducibles. Exenciones.

Artículo 87A Diferencia De Las Deducciones Que, Como Se Dijo En El Artículo 77, Son Verdaderos Pasivos Que Deben Restarse De La Renta Bruta Del Contribuyente Para Los Efectos De Fijar La Renta Líquida, Las Exenciones Son Parte De Renta Líquida Que El Legislador Exime De Impuesto

A diferencia de las deducciones que, como se dijo en el artículo 77, son verdaderos pasivos que deben restarse de la renta bruta del contribuyente para los efectos de fijar la renta líquida, las exenciones son parte de renta líquida que el legislador exime de impuesto.

Artículo 88Las Personas Solteras, Viudas O Separadas Legalmente De Su Cónyuge, Tienen Derecho A Una Exención Inicial De $600

Las personas solteras, viudas o separadas legalmente de su cónyuge, tienen derecho a una exención inicial de $600. Los cónyuges que vivan unidos gozan de una sola exención conjunta de $1200. Si hacen declaración por separado, la exención total puede concederse a uno cualquiera de ellos, con exclusión del otro, si así lo solicitan de común acuerdo. Si no se ponen de acuerdo sobre ese punto o nada se expresa acerca de él, la exención se divide por mitad entre los cónyuges. Las personas naturales tienen también derecho a una exención de $300 por cada persona distinta del cónyuge, a quien el contribuyente esté obligado, según la ley civil, a sostener y educar, si dicha persona de menor de edad, o si siendo mayor de veintiún años estuviere imposibilitada para sostenerse por sí misma por incapacidad física a (sic) mental. Si se trata de hijos legítimos, la exención se concede en los mismos términos del inciso 2 de este artículo, a uno de los cónyuges, con exclusión del otro, o se divide entre ellos por partes iguales. Para los efectos de la exención correspondiente se considerará que los estudiantes y mujeres solteras mayores de veintiún años que dependan del contribuyente y no tengan peculio propio, están incapacitados físicamente para trabajar.

Artículo 89De Acuerdo Con La Ley Civil Colombiana, Tienen Obligación De Sostener Y Educar: A) Los Padres, A Los Hijos Legítimos (Artículo 253 Código Civil), A Los Legitimados (Artículo 236 Código Civil), A Los Adoptivos (Artículo 281 Código Civil), A Los Naturales Reconocidos O Declarados Tales (Ley 153 De 1887, Artículo 61 Y Ley 45 De 1936, Artículos 1 Y 27), A Los Demás Descendientes Legítimos (Artículo 411 Código Civil), Y A La Posteridad De Los Hijos Naturales Reconocidos O Declarados Tales (Artículo 411 Código Civil, Y Ley 45 De 1936, Título 1); B) Los Hijos, A Los Ascendientes Legítimos, A Los Naturales Reconocidos O Declarados Tales Y A Los Padres Adoptantes (Artículo 411 Código Civil Y Ley 45 De 1936); C) Los Hermanos, A Los Hermanos Legítimos (Artículo 411 Código Civil; Y D) Los Extraños A Los Que Les Hubieren Hecho Una Donación Cuantiosa, Si Ésta No Hubiere Sido Rescindida O Revocada (Artículo 411 Código Civil)

De acuerdo con la ley civil colombiana, tienen obligación de sostener y educar

a)

Los padres, a los hijos legítimos (artículo 253 Código Civil), a los legitimados (artículo 236 Código Civil), a los adoptivos (artículo 281 Código Civil), a los naturales reconocidos o declarados tales (Ley 153 de 1887, artículo 61 y Ley 45 de 1936, artículos 1 y 27), a los demás descendientes legítimos (artículo 411 Código Civil), y a la posteridad de los hijos naturales reconocidos o declarados tales (artículo 411 Código Civil, y Ley 45 de 1936, título 1);

b)

Los hijos, a los ascendientes legítimos, a los naturales reconocidos o declarados tales y a los padres adoptantes (artículo 411 Código Civil y Ley 45 de 1936);

c)

Los hermanos, a los hermanos legítimos (artículo 411 Código Civil; y

d)

Los extraños a los que les hubieren hecho una donación cuantiosa, si ésta no hubiere sido rescindida o revocada (artículo 411 Código Civil). Para tener derecho a las exenciones por personas a cargo, el contribuyente debe probar, por medio de una certificación de dos vecinos honorables, el grado de parentesco que ligue al contribuyente con las personas sostenidas, el número de éstas, su edad, si tienen o no peculio propio, la clase incapacidad de que padezcan y la circunstancia especial de que tales personas no reciben educación ni apoyo de otras obligadas también a ello por la ley civil. Al pie del certificado debe anotarse con toda claridad el nombre completo de los que lo firman y su dirección o domicilio. Las atestaciones que no tengan la referida anotación, carecerán de valor y serán desestimadas. Si el Director General de Rentas o el funcionario (sic) liquidador duda de la veracidad de tal certificado, podrá exigir que los hechos se prueben con dos declaraciones recibidas en forma legal, y en papel común, ante un funcionario judicial.

Artículo 90Las Personas Que Devenguen Ser En El Año Una Renta Bruta Proveniente Exclusivamente De Sueldo O Salario, No Mayor De $1200 Anuales, No Pagarán Impuesto Sobre La Renta

Las personas que devenguen ser en el año una renta bruta proveniente exclusivamente de sueldo o salario, no mayor de $1200 anuales, no pagarán impuesto sobre la renta. Tampoco pagarán éste impuesto las personas que estuvieren en el caso anterior, aunque tuvieren patrimonio, con tal que éste no exceda de $2000 Las personas cuya renta líquida exceda de $6000 anuales no tienen derecho a las exenciones de que trata el artículo 88. En los casos de declaraciones hechas por períodos menores de un año, la exención personal y el abono por personas a cargo se concederán en proporción al número de meses que comprenda la declaración. Impuesto sobre exceso de utilidades.

Artículo 91El Impuesto Adicional Sobre Exceso De Utilidades Tiene Como Base Para Su Liquidación La Renta Líquida Del Contribuyente Menos Los Impuestos Sobre La Renta Y Patrimonio, Con Relación Al Patrimonio Gravable

El impuesto adicional sobre exceso de utilidades tiene como base para su liquidación la renta líquida del contribuyente menos los impuestos sobre la renta y patrimonio, con relación al patrimonio gravable.

Artículo 92De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 17 De La Ley 78 De 1935, Para Los Efectos Del Artículo 14, Ordinal A) De La Misma Ley, Debe Entenderse Por Capital El Patrimonio Tal Como Lo Define El Artículo 21, O Sea, El Conjunto De Derechos Apreciables En Dinero Que Tiene Una Persona, Deducido El Monto De Sus Deudas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 78 de 1935, para los efectos del artículo 14, ordinal a) de la misma ley, debe entenderse por capital el patrimonio tal como lo define el artículo 21, o sea, el conjunto de derechos apreciables en dinero que tiene una persona, deducido el monto de sus deudas. Exenciones de este impuesto.

Artículo 93La Exención Prevista En Los Numerales C) Y D) De La Ley 78 De 1935, No Beneficiará Sino A Los Productores, Y Para Tener Derecho A Ella Se Presume Que Han Pagado El Impuesto De Giros Sobre El Exterior Y Oro Físico Con El Sólo Hecho De Que Esté En Vigencia La Ley Que Establece Estos Últimos Tributos

La exención prevista en los numerales c) y d) de la Ley 78 de 1935, no beneficiará sino a los productores, y para tener derecho a ella se presume que han pagado el impuesto de giros sobre el Exterior y oro físico con el sólo hecho de que esté en vigencia la ley que establece estos últimos tributos. Impuesto sobre el patrimonio.

Artículo 94De Acuerdo Con El Artículo 21 De La Ley 78 De 1935, Toda Persona Natural O Jurídica Nacional O Extranjeras, Bienes En Comunidad, Sucesiones Y Fideicomisos, Sujetos Al Impuesto Sobre La Renta En Colombia, Están Igualmente Sujetos Al Impuesto Complementario Sobre El Patrimonio

De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 78 de 1935, toda persona natural o jurídica nacional o extranjeras, bienes en comunidad, sucesiones y fideicomisos, sujetos al impuesto sobre la renta en Colombia, están igualmente sujetos al impuesto complementario sobre el patrimonio.

Artículo 95El Patrimonio Gravable Lo Constituye La Diferencia Entre Los Derechos O Haberes Apreciables En Dinero Que Tenga Un Contribuyente, Por Una Parte, Y Las Deudas Que Graven Esos Derechos Más Los Capitales Que La Ley Exceptúa De Impuesto Y Las Exenciones Iniciales Que Autoriza, Por La Otra

El patrimonio gravable lo constituye la diferencia entre los derechos o haberes apreciables en dinero que tenga un contribuyente, por una parte, y las deudas que graven esos derechos más los capitales que la Ley exceptúa de impuesto y las exenciones iniciales que autoriza, por la otra. No son deducibles las deudas meramente nominales, y por tanto de éstas últimas deben restarse los abonos que a ella se hayan hecho.

Artículo 96El Patrimonio De Las Compañías De Seguros En General Lo Constituye La Diferencia Entre El Total De Sus Haberes Apreciables En Dinero Y Las Deudas Que Graven Esos Haberes Mas Las Responsabilidades Para Con Los Asegurados

El patrimonio de las compañías de seguros en general lo constituye la diferencia entre el total de sus haberes apreciables en dinero y las deudas que graven esos haberes mas las responsabilidades para con los asegurados. Por responsabilidades para con los asegurados se entiende

a)

Las reservas exigidas por el artículo 17 de la Ley 105 de 1927;

b)

El valor de los siniestros, dotales y dividendos vencidos y pendientes de pago;

c)

Las cuotas vencidas y pendientes de pago, provenientes de contratos de renta vitalicia; y

d)

Las indemnizaciones y dividendos que los asegurados hayan dejado a interés en poder de la compañía, más los intereses acumulados sobre aquéllos de acuerdo con los contratos.

Artículo 97El Patrimonio Las Compañías De Seguros Extranjeras Que Tienen Agencias O Sucursales En Colombia, Estará Constituido Por La Diferencia Entre El Activo, Tal Como Se Define En El Inciso Siguiente, Y Las Responsabilidades De La Compañía Para Con Sus Asegurados En El País

El patrimonio las compañías de seguros extranjeras que tienen agencias o sucursales en Colombia, estará constituido por la diferencia entre el activo, tal como se define en el inciso siguiente, y las responsabilidades de la compañía para con sus asegurados en el país. Como activo de la compañía en Colombia se tomará una suma que guarde con su activo total dentro y fuera del país, la misma proporción que exista entre sus reservas legales dentro y fuera del país para riesgos de la misma naturaleza de los asumidos en Colombia, y sus reservas para riesgos asumidos dentro del país. Tanto los activos como las reservas deben llevar el visto bueno de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 98Tanto Para La Declaración De Patrimonio Que Debe Hacer El Contribuyente, Como Para La Estimación Que De Ese Patrimonio Debe Hacer El Empleado Liquidador A Falta De Aquella Declaración, Se Seguirán Las Reglas Siguientes: A) Bienes Raíces

Tanto para la declaración de patrimonio que debe hacer el contribuyente, como para la estimación que de ese patrimonio debe hacer el empleado liquidador a falta de aquella declaración, se seguirán las reglas siguientes

a)

Bienes raíces. Se declararán y estimarán por el valor que tengan en el catastro respectivo. A falta de catastro de propiedad inmueble, los bienes raíces se declararán y estimarán por el valor comercial que hubieren tenido en 31 de diciembre del año gravable. Este valor deberá establecerse con certificaciones de las cámaras de comercio o de sus dependencias, y a falta de éstas, del Alcalde y del Personero del Municipio donde se encuentre ubicada la finca. Si en el avalúo catastral no estuviere incluido el valor de los bienes muebles que de acuerdo con el artículo 658 del Código Civil se reputan inmuebles por su destino, deberán declararse como muebles de acuerdo con las disposiciones siguientes.

b)

Bienes muebles en general, por el precio comercial. Para los efectos de esta disposición se entiende por precio comercial, el precio de costo o el de adquisición según el caso, fijado de acuerdo con los artículos 33 y siguientes de este decreto más el porcentaje de gastos indirectos o generales del negocio que afecte y sea necesario cargar a esta clase de bienes, porcentaje que podrá ser fijado de acuerdo con la costumbre permanente adoptada por el contribuyente en el negocio de que se trate. De acuerdo con esta disposición, los mencionados bienes deberán declararse así:

c)

Mercancías, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.

d)

Frutos pendientes, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.

e)

Frutos percibidos, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.

f)

Productos elaborados, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.

g)

Maquinaria, material, muebles y herramientas empleados en el comercio, industria o negocio, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.

h)

Materias primas para la industria o negocio, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.

i)

Material profesional, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.

j)

Concesiones, patentes de invención, marcas de fábrica, de comercio y de agricultura, propiedad literaria y artística y derechos de nombre o razón social, por su precio de adquisición. Cuando las propiedades de que trata este numeral no hubieren sido adquiridas por precio conocido, o hubieren sido constituídas o formadas por los mismos contribuyentes que las exploten, deberán ser justipreciadas a costa del interesado, por el Jefe de Rentas Nacionales con intervención de peritos juramentados nombrados uno por el propio Jefe de Rentas, otro por el contribuyente, y un tercero, en caso de desacuerdo, por la Cámara de Comercio de la capital del Departamento de la vecindad del contribuyente. La solicitud para que se lleve a cabo el justiprecio de que trata este numeral, deberá hacerse antes de la fecha en que, de acuerdo con la ley y este decreto, deba presentarse la declaración de renta o patrimonio. Los peritos procederán a estudiar las cuestiones o puntos relacionados con el justiprecio sometido a su concepto, deliberarán juntos sobre tales cuestiones, y luégo extenderán el dictamen en una sola declaración, si están de acuerdo, y de nó, por separado, expresando en todo caso con precisión, exactitud y claridad los fundamentos de su concepto y de las conclusiones a que lleguen. El perito tercero que, si es el caso, acompañará a los principales a las diligencias correspondientes, emitirá su opinión sobre los puntos en que discuerden los principales. Los peritos presentarán su dictamen dentro del término que se les señale, el cual, a petición del contribuyente o de los mismos peritos, puede ser prorrogado prudencialmente por justa causa. Si no presentaren su exposición oportunamente, se le reemplazará por el Jefe de Rentas, a fin de que la prueba se practique en tiempo para que pueda ser considerada al hacer la liquidación del impuesto. El dictamen uniforme, explicado y debidamente fundamentado de dos peritos hace plena prueba. Si hay desacuerdo, se toma el medio aritmético, a menos que la diferencia entre los dos extremos exceda de un cincuenta por ciento (50 por 100) de la cantidad menor, pues en este evento el Jefe de Rentas hará la regulación que estime equitativa conforme a los mismos dictámenes y demás elementos que pueda obtener. En los casos contemplados en este numeral no podrá variarse el precio de adquisición ni el justiprecio hecho por el Jefe de Rentas, según el caso, sino con autorización de este funcionario y por razones plenamente justificadas. A las personas que intervengan como peritos se les reconocerán honorarios que deberán ser fijados por el Jefe de Rentas a razón de cincuenta centavos ($0-50) por la primera hora y veinticinco ($0-25) por cada una de las siguientes que emplearen en la asistencia a una inspección ocular, un avalúo, un reconocimiento u otra diligencia. El Jefe de Rentas, especialmente cuando les conceda término para rendir su dictamen, puede aumentar las asignaciones prudencialmente, teniendo en cuenta la importancia del trabajo y la categoría de los expertos, pero en ningún caso podrá subir la regulación del dos y medio por mil del monto del avalúo o justiprecio que en definitiva se fije a los bienes que se trata de avaluar.

k)

Acciones de compañías anónimas y en comandita por acciones gravables en cabeza del tenedor del título respectivo cuando la compañía no pague el impuesto en Colombia, por la cotización que tuvieron en la bolsa el treinta y uno (31) de diciembre del año gravable. Las que no estuvieron cotizadas en la bolsa, por el valor del último balance de la compañía en el mismo año.

l)

Aporte en sociedades colectivas y en comandita simple, por el valor que les corresponde teniendo en cuenta la declaración de patrimonio hecha por aquellas sociedades. ll) Títulos de deuda pública nacional, departamental o municipal, por el precio de bolsa en 31 de diciembre del año gravable, y a falta de cotización bursátil, por el precio comercial establecido mediante cotizaciones bancarias o de dos comerciantes honorables de la capital del respectivo Departamento.

m)

Cédulas hipotecarias. Por el precio de bolsa en la misma fecha indicada en el anterior numeral.

n)

Créditos hipotecarios, por su valor nominal. ñ) Créditos personales, por su valor nominal. Tanto los créditos hipotecarios como los personales podrán estimarse por valor inferior al nominal, cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente que han sufrido un demérito efectivo, bien por rebajas voluntarias concedidas por el acreedor, o por insolvencia absoluta o relativa del deudor. La prueba puede consistir en una certificación del Juez que conozca de la ejecución, en una declaración escrita del deudor cuando el cobro no se haya hecho por la vía judicial, o bien, en la cancelación o rebaja registrada en los libros del contribuyente. En este último caso, la cancelación o rebaja debe justificarse por uno de los medios establecidos en el artículo 47 de este decreto.

o)

Vehículos. No destinados al comercio, industria o negocio, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo. Los destinados al uso personal, deberán aclararse con expresión de la marca y con certificación de la fecha de compra, por el precio de adquisición menos las cuotas anuales necesarias para amortizar ese precio en cinco (5) años, a partir de la fecha de compra.

p)

Semovientes. Los destinados al comercio, industria o negocio, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo. Los no conexionados con el negocio, comercio o industria, por su valor comercial establecido con certificaciones de las sociedades de agricultores o de sus dependencias, y a falta de éstas, del Alcalde y del Personero del Municipio del domicilio del contribuyente.

q)

Objetos y colecciones de arte extranjeros, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.

r)

Objetos de lujo y adorno, incluyendo joyas y objetos de oro, platino, plata, piedras preciosas, etc., por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo. rr) Otros bienes muebles no especificados en la anterior enumeración, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.

s)

Nuda propiedad y derechos de usufructo, uso o habitación vitalicios. El valor de la nuda propiedad en relación con el usufructo, el uso o la habitación, se fijarán de acuerdo con la siguiente tabla: Edad del Contribuyente Valor del Usufructo, uso o habitación Valor de la nuda propiedad. 20 años o menos 70 por 100 30 por 100 Más de 20 años y no más de 30 60 por 100 40 por 100 Más de 30 años y no más de 40 50 por 100 50 por 100 Más de 40 años y no más de 50 40 por 100 60 por 100 Más de 50 años y no más de 60 30 por 100 70 por 100 Más de 60 años y no más de 70 20 por 100 80 por 100 Más de 70 años 10 por 100 90 por 100 Cuando el usufructo, el uso o la habitación sean temporales su valor se estimará en el 30 por 100 del valor de la plena propiedad por cada período de diez años o fracción, sin tener en cuenta la edad del usufructuario.

Artículo 99El Precio Comercial Exigido Por El Artículo 98 Podrá Castigarse Con Las Cuotas De Amortización Acumuladas Y Calculadas Razonablemente Sobre La Vida Probable De La Propiedad Usada En El Negocio, Comercio O Industria Y Que Sea Susceptible De Depreciación Por Desgaste O Rotura, Deduciendo De Tales Cuotas La Alícuota O Porcentaje Que Se Haya Aceptado Como Deducción De La Renta Bruta En El Año Gravable Para Los Efectos Del Impuesto Sobre La Renta

El precio comercial exigido por el artículo 98 podrá castigarse con las cuotas de amortización acumuladas y calculadas razonablemente sobre la vida probable de la propiedad usada en el negocio, comercio o industria y que sea susceptible de depreciación por desgaste o rotura, deduciendo de tales cuotas la alícuota o porcentaje que se haya aceptado como deducción de la renta bruta en el año gravable para los efectos del impuesto sobre la renta. Las cuotas de amortización deducible de acuerdo con el inciso anterior, no podrán pasar de los límites establecidos en el artículo 61 para la propiedad mueble. El Jefe de Rentas Impuestos Nacionales a solicitud del contribuyente, y por motivos plenamente justificados, podrá también autorizar que se eleve o rebaje el precio comercial exigido por el mencionado artículo 98, cuando hubieren mediado causas razonables que hayan determinado una alza o baja de aquel precio.

Artículo 100Los Contribuyentes Que No Estén Obligados A Practicar Inventarios De Acuerdo Con Las Disposiciones De Este Decreto, Podrán Denunciar Los Bienes Que El Artículo 98 Ordena Declarar O Estimar Al Costo, Por El Precio Comercial Que Hubieren Tenido En 31 De Diciembre Del Año Gravable

Los contribuyentes que no estén obligados a practicar inventarios de acuerdo con las disposiciones de este decreto, podrán denunciar los bienes que el artículo 98 ordena declarar o estimar al costo, por el precio comercial que hubieren tenido en 31 de diciembre del año gravable.

Artículo 101Los Capitales Constituídos Por Valores En Monedas Extranjeras, Se Estimarán Para Los Efectos Del Impuesto, En Moneda Corriente, Al Cambio Del 31 De Diciembre Del Año Gravable

Los capitales constituídos por valores en monedas extranjeras, se estimarán para los efectos del impuesto, en moneda corriente, al cambio del 31 de diciembre del año gravable.

Artículo 102Los Muebles De Uso Personal Doméstico No Sujetos A Gravamen De Acuerdo Con El Artículo 24 De La Ley 78 De 1935, Comprenden Todo El Ajuar Normal De Una Casa, Habida Consideración De Las Circunstancias Especiales De Su Propietario, A Excepción De Vehículos De Uso Personal Cuyo Precio De Adquisición Exceda De $500

Los muebles de uso personal doméstico no sujetos a gravamen de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 78 de 1935, comprenden todo el ajuar normal de una casa, habida consideración de las circunstancias especiales de su propietario, a excepción de vehículos de uso personal cuyo precio de adquisición exceda de $500. Exenciones del impuesto sobre patrimonio.

Artículo 103La Exención Prevista En Los Numerales K) Y L) Del Artículo 24 De La Ley 78 De 1935, No Beneficiará Sino A Los Productores, Y Para Tener Derecho A Ella Se Presume Que Han Pagado El Impuesto De Giros Sobre El Exterior Y Oro Físico, Con El Solo Hecho De Que Esté En Vigor La Ley Que Establece Estos Últimos Tributos

La exención prevista en los numerales k) y l) del artículo 24 de la Ley 78 de 1935, no beneficiará sino a los productores, y para tener derecho a ella se presume que han pagado el impuesto de giros sobre el Exterior y oro físico, con el solo hecho de que esté en vigor la ley que establece estos últimos tributos.

Artículo 104Por Capitales Invertidos En Minas De Oro, Plata Y Platino Se Entenderán No Solamente Las Inversiones Hechas En Las Mismas Minas, Sino También Las Mejoras Establecidas En Ellas Y Que Estén Destinadas Exclusivamente A Su Explotación, Tales Como Talleres, Dragas, Edificios, Maquinarias, Etc

Por capitales invertidos en minas de oro, plata y platino se entenderán no solamente las inversiones hechas en las mismas minas, sino también las mejoras establecidas en ellas y que estén destinadas exclusivamente a su explotación, tales como talleres, dragas, edificios, maquinarias, etc. Por minas explotadas se entenderán solamente las que forman extensiones continuas con las que efectivamente se exploten, aun cuando parte de esas extensiones puedan permanecer inactivas durante el año gravable. Liquidación de los impuestos.

Artículo 105Las Declaraciones De Renta Y Patrimonio, Exigidas Por La Ley 78 De 1935 Y Por El Artículo 1 De Este Decreto, Serán Recibidas En Cada Administración Principal De Hacienda Por El Respectivo Administrador O Por Los Empleados Designados Por Éste, Y En Los Municipios Por El Respectivo Recaudador, Y A Falta De Éste Por El Alcalde Del Lugar

Las declaraciones de renta y patrimonio, exigidas por la Ley 78 de 1935 y por el artículo 1 de este decreto, serán recibidas en cada Administración Principal de Hacienda por el respectivo Administrador o por los empleados designados por éste, y en los Municipios por el respectivo Recaudador, y a falta de éste por el Alcalde del lugar. Estos últimos funcionarios deberán enviarlas al respectivo Administrador Principal, junto con las informaciones que puedan obtener de cualquier fuente u origen, sobre la renta sobre el patrimonio del contribuyente. La renta y patrimonio gravables de cada contribuyente serán determinados por el mencionado Administrador, tomando como base la declaración y toda otra información fidedigna.

Artículo 106Cuando Cualquier Contribuyente Sujeto A Los Impuestos Establecidos En La Ley 78 De 1935, Omitiere Hacer En Tiempo Oportuno La Declaración De Que Trata La Ley Mencionada Y El Artículo 3º De Este Decreto, El Administrador De Hacienda Nacional Respectivo Liquidará Los Gravámenes Que A Tales Personas Correspondan Utilizando Para Ello El Respectivo Formulario, El Cual Debe Llenarse Con Las Informaciones Que Haya Podido Obtener De Cualquier Fuente U Origen Y Que Deben Constituír La Base Del Impuesto Deducido

Cuando cualquier contribuyente sujeto a los impuestos establecidos en la Ley 78 de 1935, omitiere hacer en tiempo oportuno la declaración de que trata la ley mencionada y el artículo 3º de este decreto, el Administrador de Hacienda Nacional respectivo liquidará los gravámenes que a tales personas correspondan utilizando para ello el respectivo formulario, el cual debe llenarse con las informaciones que haya podido obtener de cualquier fuente u origen y que deben constituír la base del impuesto deducido. De esta facultad podrán hacer uso hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año siguiente a aquel en que debió hacerse la declaración. Pasado ese término las informaciones que obtengan los Administradores de Hacienda Nacional sobre patrimonios o rentas no declarados, deberán ser enviados al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales para que éste, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 2 del artículo 15 de la Ley 81 de 1931 estime las rentas y los patrimonios, y fije los impuestos que deban satisfacerse. De esta última autorización podrá hacer uso el Jefe de Rentas con ocasión de los reclamos de los contribuyentes o fuera de ellos; pero en este último caso solamente cuando se haya verificado el pago del impuesto liquidado por el Administrador.

Artículo 107En El Caso De Liquidaciones Adicionales Practicadas Por El Jefe De Rentas O Por Los Inspectores De Ellas, Con Ocasión De Las Revisiones Que Hayan De Llevar A Cabo, El Recurso De Reposición Contra Las Respectivas Resoluciones No Requerirá El Pago Previo Del Impuesto Adicional Sobre El Cual Se Reclama, Pero Sí El Recurso De Apelación A Que Pueda Haber Lugar

En el caso de liquidaciones adicionales practicadas por el Jefe de Rentas o por los Inspectores de ellas, con ocasión de las revisiones que hayan de llevar a cabo, el recurso de reposición contra las respectivas resoluciones no requerirá el pago previo del impuesto adicional sobre el cual se reclama, pero sí el recurso de apelación a que pueda haber lugar.

Artículo 108A Falta De Informaciones Sobre La Renta O Patrimonio De Un Contribuyente, El Administrador O Jefe De Rentas Puede Citarl (Sic) A Su Despacho O Pedirle Por Medio De Un Oficio La Declaración De Una Y Otro, Y En Caso De Que Se Niegue A Darla O Eluda La Contestación, Podrán Hacer La Estimación De Que Trata El Artículo Anterior Sobre Bases De Comparación Con Las Declaraciones De Años Anteriores Y Con Una Razonable Semejanza De Intereses Con Otros Contribuyentes Que Hayan Declarado Rentas Y Patrimonios Similares

A falta de informaciones sobre la renta o patrimonio de un contribuyente, el Administrador o Jefe de Rentas puede citarl (sic) a su Despacho o pedirle por medio de un oficio la declaración de una y otro, y en caso de que se niegue a darla o eluda la contestación, podrán hacer la estimación de que trata el artículo anterior sobre bases de comparación con las declaraciones de años anteriores y con una razonable semejanza de intereses con otros contribuyentes que hayan declarado rentas y patrimonios similares. La citación de que trata este artículo deberá ser personal, y se hiciere por medio de oficio deberá comprobarse que contribuyente la ha recibido.

Artículo 109Cuando Se Trate De Rentas O Patrimonios Omitidos En Una Declaración O Declarados Por Valor Inferior, Deberá Hacerse Una Nueva Estimación De La Renta Y Del Patrimonio Total Del Contribuyente, Adicionándola Con Los Valores Dejados De Declarar O Mal Declarados

Cuando se trate de rentas o patrimonios omitidos en una declaración o declarados por valor inferior, deberá hacerse una nueva estimación de la renta y del patrimonio total del contribuyente, adicionándola con los valores dejados de declarar o mal declarados. El mayor valor del impuesto liquidado de ésta manera, inclusive el recargo de ciento por ciento (100 por 100), se entenderá que ha sido causado desde la fecha en que lo fue el impuesto adicionado, para los efectos del cobro de intereses de mora en el pago.

Artículo 110La Facultad Concedida A Los Administradores De Hacienda Para Corregir Los Errores Puramente Aritméticos En Que Puedan Haber Incurrido Al Hacer El Cómputo De La Renta Líquida O Del Patrimonio Y Del Impuesto Correspondiente, Sólo Podrán Ejercerla Antes De Que Venza El Plazo Fijado Por El Pago Del Impuesto

La facultad concedida a los Administradores de Hacienda para corregir los errores puramente aritméticos en que puedan haber incurrido al hacer el cómputo de la renta líquida o del patrimonio y del impuesto correspondiente, sólo podrán ejercerla antes de que venza el plazo fijado por el pago del impuesto. Las providencias en que se ordene la corrección de un error aritmético, serán consultadas con el Jefe de Rentas Nacionales, y no podrán surtir efecto antes de que sean aprobadas por dicho funcionario. Notificaciones.

Artículo 111Cuando Un Contribuyente No Se Presente Personalmente Ha Recibido Notificación Del Gravamen Que Se Le Liquide, El Administrador De Hacienda Le Enviará Por Correo El Aviso De Que Trata El Numeral 3 Del Artículo 12 De La Ley 81 De 1931, Y El Envío De Este Aviso Valdrá Como Notificación

Cuando un contribuyente no se presente personalmente ha recibido notificación del gravamen que se le liquide, el Administrador de Hacienda le enviará por correo el aviso de que trata el numeral 3 del artículo 12 de la Ley 81 de 1931, y el envío de este aviso valdrá como notificación. Todo contribuyente debe dar aviso por escrito a la respectiva oficina de Hacienda, de todo cambio de domicilio o Dirección; si así no lo hiciere valdrá toda notificación que se le dirija a su domicilio o dirección anterior.

Artículo 112El Aviso De Que Trata El Ordinal 3 Del Artículo 12 Y El Ordinal 1 Del Artículo 15 De La Ley 81 De 1931, Se Entenderá Dado Una Vez Que Haya Transcurrido El Término De La Distancia Al Domicilio De Contribuyente Y Diez (10) Días Más Hábiles, Contados Desde El En Que El Administrador De Hacienda Haya Puesto La Respectiva Comunicación En La Oficina De Correos

El aviso de que trata el ordinal 3 del artículo 12 y el ordinal 1 del artículo 15 de la Ley 81 de 1931, se entenderá dado una vez que haya transcurrido el término de la distancia al domicilio de contribuyente y diez (10) días más hábiles, contados desde el en que el Administrador de Hacienda haya puesto la respectiva comunicación en la Oficina de Correos. Reclamaciones.

Artículo 113De Acuerdo Con El Artículo 14 De La Ley 81 De 1931, Cualquier Contribuyente Que Crea Que Es Injusto El Impuesto Que Se Le Ha Asignado Por El Administrador De Hacienda Nacional, Podrá Reclamar Ante El Jefe De Rentas En Impuestos Nacionales, Presentando Las Razones De Su Reclamación, Pero El Jefe De Rentas No Considerará Ninguna Reclamación Si Que Se Le Presente El Comprobante De Estar Pagado Ya El Impuesto Sobre El Cual Se Reclama

De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 81 de 1931, cualquier contribuyente que crea que es injusto el impuesto que se le ha asignado por el Administrador de Hacienda Nacional, podrá reclamar ante el Jefe de Rentas en Impuestos Nacionales, presentando las razones de su reclamación, pero el Jefe de Rentas no considerará ninguna reclamación si que se le presente el comprobante de estar pagado ya el impuesto sobre el cual se reclama. En el pago previo del impuesto para poder reclamar quedan comprendidos no solamente el impuesto propiamente, dicho, sino también los intereses, multas y recargos que se hayan impuesto.

Artículo 114Cuando Los Administradores De Hacienda Hayan De Remitir A La Jefatura Del Rentas Reclamaciones De Los Contribuyentes Contra Los Impuestos Liquidados Por Ellos, Lo Harán Acompañándolas De Todos Sus Antecedentes, Es Decir, De La Declaración De Renta O Patrimonio Si La Hubo, Con Todos Los Anexos Presentados, Las Informaciones Adicionales Obtenidas, Y Un Informe Amplio Y Explícito Sobre La Manera Como Se Estimaron La Renta Y El Patrimonio Gravables, Y Se Liquidaron Los Impuestos, Así Como También Sobre Las Fuentes De Información Que Tuvo La Oficina

Cuando los Administradores de Hacienda hayan de remitir a la Jefatura del Rentas reclamaciones de los contribuyentes contra los impuestos liquidados por ellos, lo harán acompañándolas de todos sus antecedentes, es decir, de la declaración de renta o patrimonio si la hubo, con todos los anexos presentados, las informaciones adicionales obtenidas, y un informe amplio y explícito sobre la manera como se estimaron la renta y el patrimonio gravables, y se liquidaron los impuestos, así como también sobre las fuentes de información que tuvo la oficina.

Artículo 115Contra Las Decisiones Del Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales, Podrá Intentarse El Recurso De Reposición Dentro Del Término De Tres (3) Días Contados Desde Su Notificación

Contra las decisiones del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, podrá intentarse el recurso de reposición dentro del término de tres (3) días contados desde su notificación. La notificación podrá ser personal si el interesado se presenta a recibirla dentro de veinticuatro horas después de pronunciada. Pasado este término la notificación se hará por edicto que permanecerá fijado durante un día hábil. Transcurridos tres días hábiles desde la notificación personal o desde la desfijación del edicto, quedará ejecutoriada la decisión de aquel funcionario, si contra ella no hubiere interpuesto el recurso reposición.

Artículo 116El Recurso Ante El Tribunal De Lo Contencioso Administrativo De Que Habla El Numeral 2º Del Artículo 14 De La Ley 81 De 1931, Sólo Podrá Intentarse Contra Las Decisiones Del Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales

El recurso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de que habla el numeral 2º del artículo 14 de la Ley 81 de 1931, sólo podrá intentarse contra las decisiones del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales. Los contribuyentes, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, tienen el derecho a reclamar ante dicho funcionario contra el gravamen que les fije el Administrador de Hacienda Nacional, y no podrán intentar el recurso contencioso administrativo sino después de presentadas su reclamación, ante el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales y contra la decisión de éste. Tal recurso deberá intentarse dentro del término de noventa (90) días hábiles, contados desde la ejecutoria de la decisión de aquel funcionario. Informaciones.

Artículo 117Los Registradores De Instrumentos Públicos Y Privados Están En La Obligación De Dar Cuenta Mensual A La Administración De Hacienda Nacional Del Respectivo Departamento, De Los Instrumentos De Que Trata El Artículo 17 De La Ley 81, Y En Los Cuales No Existiere El Comprobante De Que Los Interesados Están A Paz Y Salvo Con El Tesoro Nacional Por Razón Del Impuesto Sobre La Renta

Los Registradores de instrumentos públicos y privados están en la obligación de dar cuenta mensual a la Administración de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, de los instrumentos de que trata el artículo 17 de la Ley 81, y en los cuales no existiere el comprobante de que los interesados están a paz y salvo con el Tesoro Nacional por razón del impuesto sobre la renta. Si se dejare de dar aviso, incurrirá el responsable en una multa de diez a cien pesos.

Artículo 118Las Personas Que Dejaren De Presentar Los Informes Requeridos Por El Artículo 16 De La Ley 81, Incurrirán En Multas De Diez A Cien Pesos

Las personas que dejaren de presentar los informes requeridos por el artículo 16 de la Ley 81, incurrirán en multas de diez a cien pesos. En igual pena incurrirán los Notarios y Registradores de instrumentos públicos y privados que dejaren de presentar los informes exigidos por el artículo 18.

Artículo 119El Certificado De Que Trata El Artículo 17 De La Ley 81 De 1931 De Estar A Paz Y Salvo Con La Nación Por Impuesto Sobre La Renta Deberá Exigirse Por Los Notarios En Cada Caso, Como Lo Ordena La Ley Citada, Y Protocolizaré Con El Respectivo Instrumento, A Fin De Que Se Inserte En Las Copias Que Se Expiden De Él, Conforme A La Ley

El certificado de que trata el artículo 17 de la Ley 81 de 1931 de estar a paz y salvo con la Nación por impuesto sobre la renta deberá exigirse por los Notarios en cada caso, como lo ordena la Ley citada, y protocolizaré con el respectivo instrumento, a fin de que se inserte en las copias que se expiden de él, conforme a la Ley. En consecuencia, esta obligación no quedará cumplida con la sola referencia que se haga al comprobante o certificado que pueda existir en otros instrumentos.

Artículo 120El Certificado De Que Se Trata Deberá Ser Expedido Por El Recaudador De Hacienda Nacional Del Municipio De La Vecindad Que Declaren Los Otorgantes, Y En Caso De Que Esta Vecindad Sea Diferente Del Municipio De La Ubicación Del Inmueble, Deberá Exigirse También Certificado Del Recaudador De Este Último Municipio

El certificado de que se trata deberá ser expedido por el Recaudador de Hacienda Nacional del Municipio de la vecindad que declaren los otorgantes, y en caso de que esta vecindad sea diferente del Municipio de la ubicación del inmueble, deberá exigirse también certificado del Recaudador de este último Municipio. En la aplicación de las sanciones establecidas por el artículo 17 citado, no servirá de excusa a los Notarios el haber exigido o tenido a la vista certificados de otras procedencias. Tampoco se cumple con la obligación impuesta por el artículo 17 y hay lugar por tanto a la sanción correspondiente, cuando el certificado de paz y salvo lleva fecha posterior a la del otorgamiento de la escritura.

Parágrafo

Es entendido que el Administrador Principal de Hacienda de un Departamento puede expedir certificados de paz y salvo con relación a todos los Municipios de su sección, pero para que tenga ese alcance debe expresarlo claramente así, en el certificado respectivo, pues de otra manera se entenderá que la certificación se refiere únicamente al Municipio capital.

Artículo 121Los Notarios Que Dejar En De Cumplir Con Las Obligaciones Que Les Impone Este Decreto Y La Ley 81 De 1931, Incurrirán En Multas De Diez A Cien Pesos, Más Del Doble Del Valor Del Impuesto Que Deban Los Interesados Hasta La Fecha Del Respectivo Instrumento

Los Notarios que dejar en de cumplir con las obligaciones que les impone este Decreto y la Ley 81 de 1931, incurrirán en multas de diez a cien pesos, más del doble del valor del impuesto que deban los interesados hasta la fecha del respectivo instrumento.

Artículo 122Los Secretarios De Los Juzgados Municipales Y De Circuito De La República Deberán Pasar En El Mes De Febrero De Cada Año A La Administración De Hacienda Nacional De La Capital Del Respectivo Departamento, Una Relación De Las Ejecuciones Que Cursan En Cada Juzgado, Con Indicación De Los Nombres Del Ejecutante Y Ejecutado, La Cuantía De La Suma A Que Se Refiere La Ejecución, La Fecha Del Título Ejecutivo Y La Tasa Del Interés Que Se Exige

Los Secretarios de los Juzgados Municipales y de Circuito de la República deberán pasar en el mes de febrero de cada año a la Administración de Hacienda Nacional de la capital del respectivo Departamento, una relación de las ejecuciones que cursan en cada Juzgado, con indicación de los nombres del ejecutante y ejecutado, la cuantía de la suma a que se refiere la ejecución, la fecha del título ejecutivo y la tasa del interés que se exige. En lo sucesivo deberán los mismos empleados pasar mensualmente en los primeros cinco días de cada mes la relación de las ejecuciones iniciadas en el mes anterior, con las anotaciones indicadas. El Secretario del Juzgado, sea Municipal o de Circuito, que dejare de cumplir con la anterior obligación, incurrirá en una multa de diez a cien pesos.

Artículo 123Las Multas En Los Casos De Los Artículos Anteriores Podrán Ser Impuestas Por El Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales, O Por Los Respectivos Administradores De Hacienda O Inspectores De Rentas, Mediante Resoluciones Que Deben Notificarse Personalmente

Las multas en los casos de los artículos anteriores podrán ser impuestas por el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, o por los respectivos Administradores de Hacienda o Inspectores de Rentas, mediante resoluciones que deben notificarse personalmente. Sanciones.

Artículo 124Los Contribuyentes Que Dejaren De Declarar Oportunamente Su Renta O Patrimonio, De Acuerdo Con Los Términos De Este Decreto, Incurrirán En Un Recargo Del Ciento Por Ciento (100 Por 100) De Los Impuestos Que Les Corresponda Pagar

Los contribuyentes que dejaren de declarar oportunamente su renta o patrimonio, de acuerdo con los términos de este decreto, incurrirán en un recargo del ciento por ciento (100 por 100) de los impuestos que les corresponda pagar.

Artículo 125De Acuerdo Con El Artículo 20 De La Ley 78 De 1935, La Sola Inexactitud En La Declaración Hace Incurrir En Un Recargo Del Ciento Por Ciento (100 Por 100) Del Impuesto

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 78 de 1935, la sola inexactitud en la declaración hace incurrir en un recargo del ciento por ciento (100 por 100) del impuesto. Esta disposición no es aplicable a errores o diferencias de apreciación en que pueda incurrir el contribuyente sobre lo que constituye su renta o patrimonio gravables, sino a los que declaren ingresos menores de los que realmente perciban.

Artículo 126De Acuerdo Con El Artículo 9 De La Ley 78 De 1935, La Declaración Dolosamente Falsa Se Castiga Con Arresto De Dos Meses A Un Año, Sin Perjuicio De Las Penas Correspondientes Al Perjurio

De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 78 de 1935, la declaración dolosamente falsa se castiga con arresto de dos meses a un año, sin perjuicio de las penas correspondientes al perjurio.

Artículo 127La Mora En El Pago Del Impuesto Principia Desde El 1 De Noviembre, Y Desde Esa Fecha Corren Intereses Moratorios Al Uno Por Ciento (1 Por 100) Por Mes O Por Fracción De Mes

La mora en el pago del impuesto principia desde el 1 de noviembre, y desde esa fecha corren intereses moratorios al uno por ciento (1 por 100) por mes o por fracción de mes.

Artículo 128Los Administradores Y Recaudadores De Hacienda Nacional Serán Responsables De Las Sumas Que Dejen De Cobrar Por Razón De Los Impuestos De Que Trata Este Decreto, A Menos Que Comprueben Haber Agotado Todos Los Apremios Y Recursos Legales Para Hacer Efectivo El Pago

Los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional serán responsables de las sumas que dejen de cobrar por razón de los impuestos de que trata este decreto, a menos que comprueben haber agotado todos los apremios y recursos legales para hacer efectivo el pago.

Artículo 129Los Que No Llevaren Los Libros E Inventarios Prescritos En Este Decreto O Llevaren Estos Últimos En Forma Distinta De La Ordenada, Pagarán Una Multa De Diez Pesos ($10) A Quinientos ($500) Que Podrá Ser Impuesta Por Los Empleados Liquidadores Al Verificar La Liquidación De La Renta O Del Patrimonio Gravable

Los que no llevaren los libros e inventarios prescritos en este decreto o llevaren estos últimos en forma distinta de la ordenada, pagarán una multa de diez pesos ($10) a quinientos ($500) que podrá ser impuesta por los empleados liquidadores al verificar la liquidación de la renta o del patrimonio gravable. En igual pena incurrirán los contadores, tenedores de libros o encargados de la contabilidad, y los peritos o testigos que autoricen inventarios falsos, y las oficinas de hacienda se abstendrán en el futuro de aceptar declaraciones y certificaciones hechas por dichas personas. Las sanciones de que trata esta disposición se aplicarán sin perjuicio de las establecidas en el Código de Comercio y de las que correspondan por los delitos comunes que puedan resultar de las falsedades cometidas en los libros de un contribuyente.

Artículo 130Las Funciones Asignadas Al Director General De Rentas Nacionales En La Ley 81 De 1931, Seguirán Desempeñándose Por El Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales Creados El Decreto 2227 De 18 De Diciembre De 1931

Las funciones asignadas al Director General de Rentas Nacionales en la Ley 81 de 1931, seguirán desempeñándose por el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales creados el decreto 2227 de 18 de diciembre de 1931.

Artículo 131Las Informaciones Requeridas Por Las Leyes 81 De 1931 Y 78 De 1935, Y Por Este Decreto, A Excepción De Los Datos Que De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 27 De Las (Sic) Primera De Las Leyes Citadas, Deben Contener Las Listas O Registros De Contribuyentes Y A Excepción También De Los Datos Estadísticos, Tienen Carácter De Confidenciales Y No Podrán Ser Comunicadas Con Ningún Pretexto A Persona Distinta Del Contribuyente Que Las Ha Suministrado O De Su Representante

Las informaciones requeridas por las leyes 81 de 1931 y 78 de 1935, y por este decreto, a excepción de los datos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de las (sic) primera de las leyes citadas, deben contener las listas o registros de contribuyentes y a excepción también de los datos estadísticos, tienen carácter de confidenciales y no podrán ser comunicadas con ningún pretexto a persona distinta del contribuyente que las ha suministrado o de su representante. La violación de este secreto se castigará con una multa hasta de $100, según la gravedad el caso, y con la destitución del empleo. Estas sanciones serán impuestas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 132Derógase El Decreto 2244 De 1931 Y Todas Las Demás Disposiciones Que Sean Contrarias Al Presente Decreto

Derógase el decreto 2244 de 1931 y todas las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.

Artículo 133Este Decreto Regirá Desde Su Fecha

Este Decreto regirá desde su fecha. Disposiciones transitorias.

Artículo 134Las Disposiciones De Este Decreto Que Determinan Las Condiciones Que Deben Llenar Los Inventarios Ordenados En Él, Como La Que Dispone Que Se Practiquen A Precio De Costo, Lo Mismo Que Las Que Señalan Reglas O Normas Para Fijar Tal Precio, Y En General Aquellas Disposiciones Que Exijan Requisitos En La Confección De Cuentas O Balances Que Se Hayan Practicado Con Anterioridad A Este Decreto, No Tienen Efecto Retroactivo, Y Por Tanto, Los Contribuyentes Podrán Reemplazar Las Informaciones Anexas Relacionadas Con El Movimiento De Sus Negocios Que Traen Los Nuevos Formularios Prescritos Por La Jefatura De Rentas, Con Las Que Resulten Del Sistema De Contabilidad Que Se Haya Usado En El Año De 1935, Siempre Que, Por Otra Parte, Hagan El Denunció Detallado De La Renta Bruta, Tal Como Se Define En La Ley 78 De 1935 Y Suministren Los Datos Necesarios Para Determinar La Renta Líquida De Acuerdo Con Lo Dispuesto En Los Artículos 77 A 87 De Este Decreto, Y Si Se Trata De Compañías, Que Cumplan Con La Obligación Legal De Acompañar A Su Declaración, Además De Los Balances Correspondientes Al Año Gravable, Un Detalle Del Movimiento De La Cuenta De Reservas Y Un Análisis O Descomposición De La De Pérdidas Y Ganancias Y De La De Gastos Generales, Junto Con Las Demás Informaciones Que Tanto La Ley Como El Decreto Exigen Como Condición Para Aceptar Ciertas Deducciones De La Renta Bruta

Las disposiciones de este decreto que determinan las condiciones que deben llenar los inventarios ordenados en él, como la que dispone que se practiquen a precio de costo, lo mismo que las que señalan reglas o normas para fijar tal precio, y en general aquellas disposiciones que exijan requisitos en la confección de cuentas o balances que se hayan practicado con anterioridad a este decreto, no tienen efecto retroactivo, y por tanto, los contribuyentes podrán reemplazar las informaciones anexas relacionadas con el movimiento de sus negocios que traen los nuevos formularios prescritos por la Jefatura de Rentas, con las que resulten del sistema de contabilidad que se haya usado en el año de 1935, siempre que, por otra parte, hagan el denunció detallado de la renta bruta, tal como se define en la Ley 78 de 1935 y suministren los datos necesarios para determinar la renta líquida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 a 87 de este decreto, y si se trata de compañías, que cumplan con la obligación legal de acompañar a su declaración, además de los balances correspondientes al año gravable, un detalle del movimiento de la cuenta de reservas y un análisis o descomposición de la de pérdidas y ganancias y de la de gastos generales, junto con las demás informaciones que tanto la ley como el decreto exigen como condición para aceptar ciertas deducciones de la renta bruta. Si los inventarios practicados por el contribuyente al principio y al fin del año de 1935, no estuvieren avaluados por el mismo sistema, es decir, si los primeros estuvieren al costo por ejemplo, y los segundos al precio comercial o de mercado o a la inversa, deberá acompañarse una hoja de ajustes, a fin de que las partidas se estimen y calculen al precio de costo.

Artículo 135Los Contribuyentes Que Por Haber Tenido Años Comerciales Que No Correspondan Con El Año Fiscal, Hubieren Dejado De Incluir En La Declaración De Renta Correspondiente Al Año De 1934 Los Doce Meses Del Mencionado Año, Deberán Hacer En 1936 Tres Declaraciones Así: Una Definitiva Por Los Meses No Comprendidos En La De 1934; Otra Provisional Por Los Meses Restantes De Su Año Comercial Correspondientes A 1935; Y Una Tercera Por Los Meses Subsiguientes Del Propio Año De 1935 Hasta Diciembre, Inclusive

Los contribuyentes que por haber tenido años comerciales que no correspondan con el año fiscal, hubieren dejado de incluir en la declaración de renta correspondiente al año de 1934 los doce meses del mencionado año, deberán hacer en 1936 tres declaraciones así: Una definitiva por los meses no comprendidos en la de 1934; otra provisional por los meses restantes de su año comercial correspondientes a 1935; y una tercera por los meses subsiguientes del propio año de 1935 hasta diciembre, inclusive. Las dos primeras deberán hacerse dentro de los términos legales, y la tercera en el curso del año de 1936, tan pronto como el contribuyente practique el balance de las operaciones correspondientes al año comercial que de acuerdo con su sistema anterior de liquidación haya de terminar en los primeros meses del mencionado año. A la primera declaración le será aplicable la tarifa de la Ley 81 de 1931. La segunda se liquidará provisionalmente con aplicación de la tarifa del impuesto sobre la renta y patrimonio de la Ley 78 de 1935. Y la tercera se acumulará a la declaración provisional con el objeto de hacer la liquidación definitiva del impuesto sobre la renta y del exceso de utilidades si fuere el caso. Del impuesto fijado con ocasión de esta última liquidación se deducirá lo que se haya pagado como consecuencia de la liquidación provisional, debiendo pasarse las cuentas adicionales u ordenarse devoluciones a que haya lugar. Si por naturaleza del negocio o por el sistema de contabilidad adoptado por el contribuyente no fuere posible el corte de cuentas o fraccionamiento racional del ejercicio comercial para los efectos de hacer las declaraciones aquí previstas, la renta líquida correspondiente a cada declaración se fijará en proporción al número de meses que ella comprenda. En este caso la exención personal y el abono por personas a cargo se concederán en proporción al mismo número de meses. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público