Micelio

decreto 3616 de 1983

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera

Artículo 1La Nota Adicional Del Capítulo 29 Del Arancel De Aduanas, Establecida Por El Literal F Del Artículo 2º Del Decreto 895 De 1980, Quedará Así: "los Productos Químicos Puros Que Constituyan Principios Activos Para La Preparación De Insecticidas, Fungicidas, Herbicidas, Parasiticidas Y Análogos, Así Como Los Productos Utilizados En La Síntesis De Los Mismos, Que Sean Clasificados En Este Capítulo De Acuerdo Con Las Notas Que Anteceden Se Clasificarán En La Posición Que Les Corresponda De Acuerdo Con Su Constitución Química Y Con Excepción De Los Productos Clasificados Por La Posición 29

º La Nota Adicional del Capítulo 29 del Arancel de Aduanas, establecida por el literal F del artículo 2º del Decreto 895 de 1980, quedará así: "Los productos químicos puros que constituyan principios activos para la preparación de insecticidas, fungicidas, herbicidas, parasiticidas y análogos, así como los productos utilizados en la síntesis de los mismos, que sean clasificados en este capítulo de acuerdo con las notas que anteceden se clasificarán en la posición que les corresponda de acuerdo con su constitución química y con excepción de los productos clasificados por la posición 29.25.02.32, pagarán un gravamen del 1%.Para tener derecho a este gravamen, se deberá cumplir en el momento de su nacionalización con los siguientes requisitos

a)

Concepto favorable del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe, y

b)

Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas".

Artículo 2La Posición 38

º La posición 38.11.05.00 del Arancel de Aduanas quedará con el desdoblamiento y gravámenes que a continuación se indica: Posición Descripción Gravamen % 38.11.05.00 Herbicidas 01 A base de 3, 4 dicloropropíonanilida 13 99 Las demás 13

Artículo 3La Meta Adicional Del Capítulo 38 Del Arancel De Aduanas, Establecida Por El Artículo 1º Del Decreto 2382 De 1980, Quedará Así: "las Preparaciones Intermedias Utilizadas Como Materias Primas En La Elaboración De Insecticidas, Fungicidas, Herbicidas Y Análogos, Constituidas Por Principios Activos Adicionados De Una O Varias Sustancias Que Les Hacen Perder El Carácter De Técnicamente Puros, Clasificables En La Posición 38

º La Meta Adicional del Capítulo 38 del Arancel de aduanas, establecida por el artículo 1º del Decreto 2382 de 1980, quedará así: "Las preparaciones intermedias utilizadas como materias primas en la elaboración de insecticidas, fungicidas, herbicidas y análogos, constituidas por principios activos adicionados de una o varias sustancias que les hacen perder el carácter de técnicamente puros, clasificables en la posición 38.11 excepto los de la subposición 38.11.01 cuando se presenten a granel y los de la subposición 38.11.05.01, pagarán un gravamen del 1% ad-valorem. Para tener derecho a este gravamen, se deberá cumplir en el momento de su nacionalización con los siguientes requisitos

a)

Concepto favorable del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe, y

b)

Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 4Establécese La Siguiente Nota Legal En La Posición 38

º Establécese la siguiente Nota Legal en la posición 38.11.05.01 del Arancel de Aduanas: "Exclúyense de la posición 38.11.05.01 y clasifícanse en la posición 29.25.02.32, los compuestos a base de 3, 4 dicloropropíonanilida (DCPA), cuya concentración de este principio activo sea igual o superior al 90% en peso".

Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera
El Ministro de Hacienda y Crédito Público