en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º, ordinal 3º de la Ley 21 de 1963, y previos conceptos favorables de la Comisión de que trata el artículo 3º de la misma ley y del Consejo de Ministros
Artículo 1A Partir Del Año Gravable De 1964, Todos Los Contribuyentes Al Impuesto Sobre La Renta, Complementarios Y Especiales, Estarán Obligados A Presentar Liquidación Privada, Junto Con Su Declaración De Renta Y Patrimonio
º. A partir del año gravable de 1964, todos los contribuyentes al impuesto sobre la renta, complementarios y especiales, estarán obligados a presentar liquidación privada, junto con su declaración de renta y patrimonio. La liquidación privada deberá cancelarse dentro de los plazos que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de resoluciones de carácter general.
Artículo 2Sin Perjuicio De La Facultad De Revisión Oficiosa, Solamente Se Practicará La Liquidación Oficial Del Impuesto Sobre La Renta, Cuando Existan Errores En La Liquidación Privada Del Contribuyente Que Hagan Necesaria Su Sustitución
º. Sin perjuicio de la facultad de revisión oficiosa, solamente se practicará la liquidación oficial del impuesto sobre la renta, cuando existan errores en la liquidación privada del contribuyente que hagan necesaria su sustitución.
Artículo 3Las Liquidaciones Oficiales O Privadas Y Los Porcentajes Para Prórroga Deberán Aproximarse A Pesos, Eliminando Los Centavos Que Resultaren Del Cálculo Del Impuesto Básico De Renta, De Sus Complementarios, De Los Recargos Y De Los Impuestos Especiales, En La Siguiente Forma: Cuando En Estos Cálculos Resulten Fracciones Iguales O Superiores A $ 0
º. Las liquidaciones oficiales o privadas y los porcentajes para prórroga deberán aproximarse a pesos, eliminando los centavos que resultaren del cálculo del impuesto básico de renta, de sus complementarios, de los recargos y de los impuestos especiales, en la siguiente forma: cuando en estos cálculos resulten fracciones iguales o superiores a $ 0.50 se aproximara por exceso a un (1) peso y cuando la fracción sea inferior sea inferior a $ 0.50 se eliminara por defecto. Cuando el impuesto deba pagarse por cuotas, el residuo en pesos que resulte de dividir la cantidad a pagar por el número de cuotas, deberá cancelarse con la primera cuota. Certificados de paz y salvo.
Artículo 4El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Determinará Por Medio De Resoluciones Anuales, Qué Empleados De Entidades De Derecho Público Están Obligados A Presentar El Certificado De Paz Y Salvo Para Tomar Posesión De Un Cargo Y Para Recibir El Pago De Sueldos Devengados En Las Mismas Entidades, Correspondiente Al Período Que Señalare El Mismo Ministerio De Hacienda
º El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará por medio de resoluciones anuales, qué empleados de entidades de derecho público están obligados a presentar el certificado de paz y salvo para tomar posesión de un cargo y para recibir el pago de sueldos devengados en las mismas entidades, correspondiente al período que señalare el mismo Ministerio de Hacienda.
Artículo 5Los Notarios Y Demás Empleados Que Desempeñen Funciones De Tales, Están Obligados A Retener Y Protocolizar Con El Respectivo Instrumento Notarial, Los Certificados De Paz Y Salvo Por Concepto Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, Que De Acuerdo Con Las Disposiciones Legales Sobre Esta Materia Deban Exigir
º. Los Notarios y demás empleados que desempeñen funciones de tales, están obligados a retener y protocolizar con el respectivo instrumento notarial, los certificados de paz y salvo por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, que de acuerdo con las disposiciones legales sobre esta materia deban exigir. Retención en la fuente.
Artículo 6Establécese La Retención Del Impuesto En La Fuente Sobre Toda Clase De Rentas Gravables En Colombia, Con El Fin De Facilitar Y Asegurar Su Recaudo, Retención Que Será Tenida En Cuenta Como Anticipo Del Impuesto Que Corresponda Pagar Al Respectivo Contribuyente
º. Establécese la retención del impuesto en la fuente sobre toda clase de rentas gravables en Colombia, con el fin de facilitar y asegurar su recaudo, retención que será tenida en cuenta como anticipo del impuesto que corresponda pagar al respectivo contribuyente. El Gobierno reglamentará los sistemas de retención de que trata el presente artículo y señalará las fechas a partir de las cuales empezarán a regir.
En las reglamentaciones que se expidan en desarrollo de este artículo, el Gobierno establecerá normas tendientes a limitar, en beneficio de los contribuyentes, la acumulación, en un mismo año, de la retención en la fuente con los pagos que correspondan a impuestos del año gravable inmediatamente anterior.
Artículo 7Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.