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decreto 1534 de 1950

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en ejercicio de las especiales que le otorga el Decreto número 1125 de 1950, y CONSIDERANDO 1º. Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Considerando · 2 motivos

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; 2º.

Que debido a la expedición del nuevo Código Penal Militar, Decreto número 1125 de 1950, se hace necesario convocar Consejos de Guerra Verbales encargados de juzgar a todas las personas sindicadas de determinados delitos previstos en el Código Penal, a fin de imponer una justicia severa y oportuna para contener las infracciones penales que perturban la normalidad pública.

Artículo 1Autorizase La Convocatoria De Consejos De Guerra Verbal Para Que, Por El Procedimiento Establecido En El Capítulo I, Título V, Libro Tercero Del Código Penal Militar, Juzgue A Los Militares Y Al Personal Administrativo Que Forme Parte De Las Fuerzas Militares Sindicados De Delitos "contra La Existencia Y La Seguridad Del Estado"; "contra El Régimen Constitucional Y Contra La Seguridad Interior Del Estado"; "contra La Disciplina De La Fuerzas Militares", "contra El Servicio"; "contra La Población Civil", Y "contra Los Intereses De Las Fuerzas Militares", Enumerados En Los Títulos Ii, Iii, Iv, Vi, Vii, Y Ix, Libro Segundo Del Código Penal Militar

º Autorizase la convocatoria de Consejos de Guerra Verbal para que, por el procedimiento establecido en el Capítulo I, Título V, Libro Tercero del Código Penal Militar, juzgue a los militares y al personal administrativo que forme parte de las Fuerzas Militares sindicados de delitos "contra la existencia y la seguridad del Estado"; "contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado"; "contra la disciplina de la Fuerzas Militares", "contra el servicio"; "contra la población civil", y "contra los intereses de las Fuerzas Militares", enumerados en los Títulos II, III, IV, VI, VII, y IX, Libro Segundo del Código Penal Militar.

Parágrafo

Los mismos Consejos de Guerra Verbales juzgarán a los particulares sindicados de los delitos de que tratan los títulos II, III y IX del Libro Segundo del Código Penal Militar.

Artículo 2Los Consejos De Guerra Verbales También Juzgarán A Los Particulares Sindicados Del Delitos De "asociación E Instigación Para Delinquir Y Apología Del Delito", "contra La Salud Y La Integridad Colectivas", De Que Tratan Los Títulos V Y Viii Del Libro Segundo Del Código Penal, Y Delitos De "hurto Y Robo De Cabezas De Ganado Mayor" Cometidos En Las Circunstancias Previstas En El Numeral 7º Del Artículo 398 Del Mismo Código, Y De Cualquier Otro Delito Del Código Penal O Del Código Penal O Del Código Penal Militar, Cometidos En Conexidad Con Los Delitos Enumerados En Este Decreto

º Los Consejos de Guerra Verbales también juzgarán a los particulares sindicados del delitos de "asociación e instigación para delinquir y apología del delito", "contra la salud y la integridad colectivas", de que tratan los Títulos V y VIII del Libro Segundo del Código Penal, y delitos de "hurto y robo de cabezas de ganado mayor" cometidos en las circunstancias previstas en el numeral 7º del artículo 398 del mismo código, y de cualquier otro delito del Código Penal o del Código Penal o del Código Penal Militar, cometidos en conexidad con los delitos enumerados en este Decreto. Además, a las personas sindicadas por la infracción definida en el artículo 2º del Decreto número 957 de 1950.

Parágrafo

Fuera de los delitos de hurto y robo de cabezas de ganado mayor cometidos en la circunstancias previstas en el numeral 7º del artículo 398 del Código Penal, de los cuales seguirá conociendo la justicia militar conforme a este artículo, los demás delitos de hurto y robo pasarán al conocimiento de la justicia ordinaria con sujeción a los dispuesto en el artículo 1º del Decreto número 1426 de 1950.

Artículo 3Los Miembros De Los Cuerpos Armados De La Policía Que En Actos De Servicio O Fuera De Ellos, Cometan Cualquier Delito De Los Contemplados En El Título Vii Del Libro Segundo Del Código Penal Militar, Incurrirán En Las Sanciones Allí Establecidas Para Tales Delitos, Y Su Juzgamiento Corresponderá A La Justicia Militar, Por El Procedimiento De Consejos De Guerra Verbales

º Los miembros de los Cuerpos armados de la Policía que en actos de servicio o fuera de ellos, cometan cualquier delito de los contemplados en el Título VII del Libro segundo del Código Penal Militar, incurrirán en las sanciones allí establecidas para tales delitos, y su juzgamiento corresponderá a la justicia militar, por el procedimiento de Consejos de Guerra Verbales.

Parágrafo

Igualmente serán juzgados por el procedimiento de Consejos de Guerra Verbales, los miembros de los Cuerpos armados de la Policía que en actos del servicio cometan delitos contra la vida y la integridad personal, de que trata el Título XV del Libro Segundo del Código Penal.

Artículo 4La Jefatura Del Estado Mayor General De Las Fuerzas Militares Es La Entidad Encargada De Convocar Los Consejos De Guerra Verbales Que Estime Necesarios Para El Juzgamiento De Los Delitos De Que Trata El Presente Decreto

º La Jefatura del Estado Mayor General de las Fuerzas Militares es la entidad encargada de convocar los Consejos de Guerra Verbales que estime necesarios para el juzgamiento de los delitos de que trata el presente Decreto.

Artículo 5La Vigilancia De Los Procesos De Competencia De La Justicia Militar Se Ejercerá Por El Inspector General De Las Fuerzas Militares, Por Sí O Por Medio De Delegados, Cuando Lo Estime Conveniente, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Título Iii, Capítulo Iii Del Código Penal Militar

º La vigilancia de los procesos de competencia de la justicia militar se ejercerá por el Inspector General de las Fuerzas Militares, por sí o por medio de delegados, cuando lo estime conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el Título III, Capítulo III del Código Penal Militar.

Artículo 6En Los Procesos De Competencia De La Justicia Militar, El Ministerio Público Estará Representado Por Los Fiscales Militares

º En los procesos de competencia de la Justicia Militar, el Ministerio Público estará representado por los Fiscales Militares.

Parágrafo

La designación de Fiscales Militares sólo podrá recaer en Oficiales en servicio activo.

Artículo 7Durante La Investigación De Los Procesos Cuyo Conocimiento Corresponde A Los Consejos De Guerra Verbales, Sólo Es Procedente El Recurso De Reposición Contra Los Autos Interlocutorios

º Durante la investigación de los procesos cuyo conocimiento corresponde a los Consejos de Guerra Verbales, sólo es procedente el recurso de reposición contra los autos interlocutorios.

Artículo 8Además De Las Investigaciones Perfeccionadas Por Los Funcionarios De Instrucción Designados En La Resolución En La Convocatoria De Un Consejo De Guerra Verbal, Tendrán Valor Legal Y Serán Tenidas En Cuenta Por El Consejo De Guerra Verbal, Las Investigaciones Previas Perfeccionadas Por Funcionarios De Instrucción, Referente A Hechos De Competencia De La Justicia Militar

º Además de las investigaciones perfeccionadas por los funcionarios de instrucción designados en la resolución en la convocatoria de un Consejo de Guerra Verbal, tendrán valor legal y serán tenidas en cuenta por el Consejo de Guerra Verbal, las investigaciones previas perfeccionadas por funcionarios de instrucción, referente a hechos de competencia de la Justicia Militar.

Artículo 9El Jefe Del Estado Mayor General De Las Fuerzas Militares, Queda Facultado Para Designar Al Auditor Ad Hoc Que Sustituya Al Auditor De Guerra De Que Trata El Artículo 80 Del Código Penal Militar, Cuando Así Lo Crea Necesario

º El Jefe del Estado Mayor General de las fuerzas Militares, queda facultado para designar al Auditor ad hoc que sustituya al Auditor de Guerra de que trata el artículo 80 del Código Penal Militar, cuando así lo crea necesario.

Artículo 10En Estos Términos Quedan Sustituidos Los Decretos Números 3562 Y 3697 De 1949, Y Deroga El Decreto Número 3981 De 1949

En estos términos quedan sustituidos los Decretos números 3562 y 3697 de 1949, y deroga el Decreto número 3981 de 1949.

Artículo 11Este Decreto Rige Desde Su Fecha

Este Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas