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decreto 2555 de 2010

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en especial en su artículo 48, y en la Ley 964 de 2005, en especial en su artículo 4°

Artículo 1Decreto 3993 De 2010

Art í culo 2.34.2.2.2 Naturaleza. El Defensor del Consumidor Financiero actuará como conciliador extrajudicial en derecho en los términos establecidos en la Ley 640 de 2001. El trámite que ante él se surta agotará, cuando proceda, el requisito de procedibilidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001.

Artículo 1Decreto 1422 De 2017 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

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Vigente 01/08/2016 – 28/08/2017

Artículo 2.9.7.1.12 Situaciones de conflictos de interés. Adicional a las situaciones generadoras de conflictos de interés aplicables a las sociedades comisionistas de bolsa, se entenderán como situaciones de este tipo, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades comisionistas de bolsa en el ejercicio de la administración de portafolios de terceros, entre otras:

1. La celebración de operaciones donde concurran las instrucciones de inversión de varios portafolios de terceros o fondos de inversión colectiva administrados por una misma Sociedad Comisionista de Bolsa sobre los mismos activos, caso en el cual se deberá realizar una distribución de la inversión sin favorecer ninguno de los portafolios partícipes, en detrimento de los demás, según se establezca en el código de gobierno corporativo.

2. La inversión directa o indirecta de los recursos de los portafolios de terceros administrados en activos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la Sociedad Comisionista de Bolsa. Esta inversión solo podrá efectuarse a través de las bolsas de valores y los sistemas de negociación de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. La inversión directa o indirecta de los recursos de los portafolios de terceros en los fondos de inversión colectiva administrados y/o gestionados por la misma Sociedad Comisionista de Bolsa o sus entidades vinculadas. Esta inversión solo podrá efectuarse cuando el cliente indique de manera previa y expresa en el contrato de administración, la posibilidad de que su portafolio adquiera participaciones en los fondos de inversión colectiva que la Sociedad Comisionista de Bolsa o sus entidades vinculadas administren o gestionen, y determinar el nivel de inversión en dichas participaciones. En todo caso, la Sociedad Comisionista de Bolsa deberá suministrar al cliente información que detalle la estructura de costos y gastos derivada de este tipo de inversiones. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1247 de 2016

Artículo 1Del Decreto 1242 De 2013

TÍTULO 7 REVELACIÓN DE INFORMACIÓN Título eliminado por el

inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

Artículo 1Decreto 1491 De 2015 Título 15 Depósitos De Bajo Monto Y Ordinario Capítulo 1 Depósito De Bajo Monto (Título Sustituido Por Decreto 222 De 2020)

CAPÍTULO I GENERALIDADES DEL DEPÓSITO ELECTRÓNICO ( Título de capítulo adicionado por el Decreto 1491 de 2015)

Artículo 1Decreto 486 De 20189

TEXTO CORRESPONDIENTE A [ Mostrar ] Adicionado Artículo1 DECRETO 774 de 2018 TÍTULO 3 NORMAS SOBRE VINCULADOS, CONFLICTOS DE INTERÉS Y LÍMITES DE EXPOSICIÓN Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS CAPÍTULO 1 VINCULADOS Y CONFLICTOS DE INTERÉS (Adicionado por artículo 1 Decreto 486 de 20189

Artículo 1.1.1.1.1Definiciones

Definiciones . Para los efectos del presente decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado que para cada una de ellas se indica: Emisores de Valores: las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE. Entidades aseguradoras: las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros. Establecimientos de crédito: Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las cooperativas financieras Intermediarios de seguros: los corredores, las agencias y los agentes de seguros. Intermediarios de reaseguros: los corredores de reaseguros. Sociedades de capitalización: las instituciones financieras cuyo objeto consista en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos. Sociedades de servicios financieros: las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 1.1.1.1.1 Definiciones . Para los efectos del presente decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado que para cada una de ellas se indica: Emisores de Valores: las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE. Entidades aseguradoras: las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros. Establecimientos de crédito: los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las cooperativas financieras y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero. Intermediarios de seguros: los corredores, las agencias y los agentes de seguros. Intermediarios de reaseguros: los corredores de reaseguros. Sociedades de capitalización: las instituciones financieras cuyo objeto consista en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos. Sociedades de servicios financieros: las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales.

Artículo 2Decreto 1533 De 2022 Corregido Yerro Artículo 1

Adicionado.

Artículo 2Decreto 1533 De 2022 Corregido Yerro Artículo 1

TEXTO CORRESPONDIENTE A [ Mostrar ] Adicionado Artículo 2 DECRETO 1533 de 2022 Corregido yerro Artículo 1.- DECRETO 52 de 2024 Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Corrige yerro Artículo 1.- DECRETO 52 de 2024 TÍTULO 9 ECOSISTEMAS DIGITALES (

Nota de Vigencia: Este Título fue adicionado por el artículo 9 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.) CAPÍTULO

1. SERVICIOS OFRECIDOS POR TERCEROS EN CANALES DE ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Artículo 2Decreto 1533 De 2022 Corregido Yerro Artículo 1

Adicionado.

Artículo 2.10.5.2.12Conservación De Datos Sobre Operaciones, Órdenes, Posturas Y Mensajes

Texto vigente desde 21/12/2020

Conservación de datos sobre operaciones, órdenes, posturas y mensajes . Las bolsas de valores deberán mantener y conservar toda la información relativa a las operaciones, órdenes, posturas y los mensajes o avisos que se realicen o coloquen a través de sus sistemas, durante el término previsto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o la norma que lo modifique o sustituya, para la conservación de los libros, soportes, comprobantes y demás documentación de carácter contable. En todo caso, respecto de cada operación, se deberá conservar como mínimo la siguiente información

a)

Fecha y hora en la cual la operación se ejecutó por cada contraparte (expresadas en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos);

b)

Identificación del valor;

c)

Tipo de operación;

d)

Precio o tasa de la operación;

e)

Monto nominal de la operación;

f)

Valor o monto transado;

g)

Identificación de las sociedades comisionistas miembros de la bolsa y de los funcionarios participantes en la operación;

h)

Indicación de la modalidad de participación de la sociedad comisionista de bolsa de valores, ya sea por cuenta propia, por cuenta de terceros, en calidad de administrador de fondos de inversión colectiva, o en calidad de administrador de portafolios de terceros.

i)

Identificación del cliente, cuando se trate de operaciones por cuenta de terceros o en calidad de administrador de fondos de inversión colectiva o en calidad de administrador de portafolios de terceros.".

j)

Forma de liquidación;

k)

Fecha de la liquidación;

l)

Fecha y hora del ingreso, eliminación o cancelación de las órdenes u ofertas de compra y de venta, expresada en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos;

m)

Identificación de los casos en que se esté actuando en calidad de creador del mercado de acciones; y

n)

Cualquier otra que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

Las bolsas de valores estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la entidad de supervisión o autorregulación estime necesaria en la forma y términos que señale, así como a permitirles el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, cuando la información requerida y el acceso resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.10.5.2.12 Conservación de datos sobre operaciones, órdenes, posturas y mensajes . Las bolsas de valores deberán mantener y conservar toda la información relativa a las operaciones, órdenes, posturas y los mensajes o avisos que se realicen o coloquen a través de sus sistemas, durante el término previsto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o la norma que lo modifique o sustituya, para la conservación de los libros, soportes, comprobantes y demás documentación de carácter contable. En todo caso, respecto de cada operación, se deberá conservar como mínimo la siguiente información: a) Fecha y hora en la cual la operación se ejecutó por cada contraparte (expresadas en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos); b) Identificación del valor; c) Tipo de operación; d) Precio o tasa de la operación; e) Monto nominal de la operación; f) Valor o monto transado; g) Identificación de las sociedades comisionistas miembros de la bolsa y de los funcionarios participantes en la operación; h) Indicación de la modalidad de participación de la sociedad comisionista de bolsa de valores, ya sea por cuenta propia, por cuenta de terceros, en calidad de administrador de carteras colectivas, o en calidad de administrador de portafolios de terceros; i) Identificación del cliente, cuando se trate de operaciones por cuenta de terceros o en calidad de administrador de carteras colectivas o en calidad de administrador de portafolios de terceros; j) Forma de liquidación; k) Fecha de la liquidación; l) Fecha y hora del ingreso, eliminación o cancelación de las órdenes u ofertas de compra y de venta, expresada en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos; m) Identificación de los casos en que se esté actuando en calidad de creador del mercado de acciones; y n) Cualquier otra que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. Las bolsas de valores estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la entidad de supervisión o autorregulación estime necesaria en la forma y términos que señale, así como a permitirles el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, cuando la información requerida y el acceso resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 2.10.5.2.3De La Compensación Y Liquidación De Las Operaciones

De la compensación y liquidación de las operaciones . Todas las operaciones sobre los valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto celebradas en las bolsas de valores deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las bolsas de valores deberán establecer en su reglamento si la compensación y liquidación de las operaciones sobre dichos valores que se ejecutan en sus sistemas, será efectuada a través de su sistema de compensación y liquidación o a través de un sistema administrado por otra entidad y autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Vigente 15/07/2010 – 26/12/2017

Artículo 2.10.5.2.3 De la compensación y liquidación de las operaciones . Todas las operaciones sobre los valores a los que se refiere el artículo 2.10.5.1.1 del presente decreto celebradas en las bolsas de valores deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las bolsas de valores deberán establecer en su reglamento si la compensación y liquidación de las operaciones sobre dichos valores que se ejecutan en sus sistemas, será efectuada a través de su sistema de compensación y liquidación o a través de un sistema administrado por otra entidad y autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.10.7.1.16

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Compensación y liquidación. Salvo que las condiciones particulares del martillo requieran un procedimiento diferente, una vez adjudicado éste, las operaciones deberán ser compensadas y liquidadas a través de los sistemas de compensación y liquidación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.".

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.10.7.1.16 Compensación y liquidación . Salvo que las condiciones particulares del martillo requieran un procedimiento diferente, una vez adjudicado éste, las operaciones deberán ser liquidadas y compensadas a través de las cámaras de liquidación y compensación de las respectivas bolsas.

Artículo 2.10.7.1.18Reglas Especiales

Reglas especiales . El martillo de que trata el artículo anterior, puede organizarse, a elección de la sociedad emisora, bajo una de las siguientes modalidades

1.

Iniciar el remate con una etapa previa al procedimiento regulado en el artículo 2.10.7.1.11 del presente decreto, en la cual se ofrecerá al público en general como mínimo el veinte por ciento (20%) de las acciones objeto del martillo. Las acciones demandadas en esta etapa se adjudicarán a precio base y aplicando el mecanismo de prorrateo, a aquellos comitentes que individualmente presenten ofertas de compra inferiores a un número determinado de acciones, el cual en todo caso no puede ser superior al cinco por ciento (5%) del total de las acciones objeto del martillo. Cumplida la etapa anterior se comunicará su resultado y se iniciará el remate del remanente de las acciones con sujeción al procedimiento reglamentado en el artículo 2.10.7.1.11 del presente decreto.

2.

Destinar como mínimo el veinte por ciento (20%) del total de las acciones objeto del martillo para ser ofrecido al público en general en una etapa posterior, la cual ha de realizarse no antes de cinco (5) días hábiles ni después de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de realización del martillo. Las acciones ofrecidas en esta segunda etapa se adjudicarán a precio base y aplicando el mecanismo de prorrateo, y sólo podrán ser demandas por aquellos comitentes que individualmente presenten ofertas de compra inferiores a un número determinado de acciones, el cual en todo caso no puede ser superior al cinco por ciento (5%) del total de las acciones objeto del martillo. Cuando se opte por la modalidad que se regula en el presente numeral, la fecha de realización de la segunda etapa deberá anunciarse en el aviso del martillo de que trata el artículo 2.10.7.1.19, indicando además los requisitos que deben cumplir los comitentes para la aceptación de la oferta.

Parágrafo 1

Cuando el valor de las acciones a rematar supere la cifra de diecinueve millones setecientos treinta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro con setenta y seis unidades de valor tributario - UVT (19.734.764,76), el veinte por ciento (20%) de que trata el presente artículo se podrá reducir al diez por ciento (10%) del total de las acciones ofrecidas en venta..

Parágrafo 2

Para determinar el número de acciones de las ofertas de compra de que trata el presente artículo se aplicará la noción de beneficiario real, consagrada en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.

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Vigente 15/07/2010 – 29/12/2022

Artículo 2.10.7.1.18 Reglas especiales . El martillo de que trata el artículo anterior, puede organizarse, a elección de la sociedad emisora, bajo una de las siguientes modalidades:

1. Iniciar el remate con una etapa previa al procedimiento regulado en el artículo 2.10.7.1.11 del presente decreto, en la cual se ofrecerá al público en general como mínimo el veinte por ciento (20%) de las acciones objeto del martillo. Las acciones demandadas en esta etapa se adjudicarán a precio base y aplicando el mecanismo de prorrateo, a aquellos comitentes que individualmente presenten ofertas de compra inferiores a un número determinado de acciones, el cual en todo caso no puede ser superior al cinco por ciento (5%) del total de las acciones objeto del martillo. Cumplida la etapa anterior se comunicará su resultado y se iniciará el remate del remanente de las acciones con sujeción al procedimiento reglamentado en el artículo 2.10.7.1.11 del presente decreto.

2. Destinar como mínimo el veinte por ciento (20%) del total de las acciones objeto del martillo para ser ofrecido al público en general en una etapa posterior, la cual ha de realizarse no antes de cinco (5) días hábiles ni después de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de realización del martillo. Las acciones ofrecidas en esta segunda etapa se adjudicarán a precio base y aplicando el mecanismo de prorrateo, y sólo podrán ser demandas por aquellos comitentes que individualmente presenten ofertas de compra inferiores a un número determinado de acciones, el cual en todo caso no puede ser superior al cinco por ciento (5%) del total de las acciones objeto del martillo. Cuando se opte por la modalidad que se regula en el presente numeral, la fecha de realización de la segunda etapa deberá anunciarse en el aviso del martillo de que trata el artículo 2.10.7.1.19, indicando además los requisitos que deben cumplir los comitentes para la aceptación de la oferta.

Parágrafo

1. Cuando el valor de las acciones a rematar supere la cifra de 750.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su celebración, elveinte por ciento (20%) de que trata el presente artículo se podrá reducir al diez por ciento (10%) del total de las acciones ofrecidas en venta.

Parágrafo

2. Para determinar el número de acciones de las ofertas de compra de que trata el presente artículo se aplicará la noción de beneficiario real, consagrada en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.

Artículo 2.10.7.1.6Publicación De Avisos

Publicación de avisos . El presidente del martillo deberá informar la celebración del remate por medio de avisos que se publicarán por lo menos tres (3) veces, con intervalos no menores de cinco (5) días comunes, en uno o más diarios impresos o electrónicos de amplia circulación nacional y en el boletín diario de las bolsas, sin perjuicio de que los interesados ordenen la misma publicación por otros medios. El remate no se podrá celebrar antes de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del último aviso En los avisos deberá incluirse como mínimo: Las condiciones específicas que van a regir el martillo; la cantidad y las características de los valores que serán objeto del remate, indicando cualquier circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar dichos valores o al emisor de los mismos; si los valores se encuentran o no inscritos en bolsa; si los valores a subastar serán rematados por lotes, la conformación de los mismos y la indicación de si alguno o algunos de dichos lotes serán vendidos bajo la modalidad de "Todo o Nada"; el precio base del remate, especificando el porcentaje de incremento de precio que impondrá en caso de que se presenten varias vueltas, el cual no podrá ser superior al cinco por ciento (5%); el día, la hora y el lugar en que se realizará el remate y en que se dará información sobre el mismo; la advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE y la autorización de la oferta pública no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor; la indicación de que el cuadernillo de ventas se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en la Superintendencia Financiera de Colombia, oficinas de la entidad emisora, agentes colocadores y en las bolsas de valores.

Parágrafo

Tratándose de procesos de privatización de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el remate no podrá celebrarse antes de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del último aviso.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 25/07/2019

Artículo 2.10.7.1.6 Publicación de avisos . El presidente del martillo deberá informar la celebración del remate por medio de avisos que se publicarán por lo menos tres (3) veces, con intervalos no menores de cinco (5) días comunes, en uno o más periódicos de amplia circulación nacional y en el boletín diario de las bolsas, sin perjuicio de que los interesados ordenen la misma publicación por otros medios. El remate no se podrá celebrar antes de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del último aviso. En los avisos deberá incluirse como mínimo: Las condiciones específicas que van a regir el martillo; la cantidad y las características de los valores que serán objeto del remate, indicando cualquier circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar dichos valores o al emisor de los mismos; si los valores se encuentran o no inscritos en bolsa; si los valores a subastar serán rematados por lotes, la conformación de los mismos y la indicación de si alguno o algunos de dichos lotes serán vendidos bajo la modalidad de "Todo o Nada"; el precio base del remate, especificando el porcentaje de incremento de precio que impondrá en caso de que se presenten varias vueltas, el cual no podrá ser superior al cinco por ciento (5%); el día, la hora y el lugar en que se realizará el remate y en que se dará información sobre el mismo; la advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE y la autorización de la oferta pública no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor; la indicación de que el cuadernillo de ventas se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en la Superintendencia Financiera de Colombia, oficinas de la entidad emisora, agentes colocadores y en las bolsas de valores.

Parágrafo. Tratándose de procesos de privatización de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el remate no podrá celebrarse antes de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del último aviso.

Artículo 2.1.10.1.1Créditos Para La Adquisición De Acciones De Entidades Financieras En Proceso De Privatización

Créditos para la adquisición de acciones de entidades financieras en proceso de privatización . Los establecimientos de crédito que otorguen créditos para la adquisición de acciones de entidades financieras en proceso de privatización, podrán aceptar como garantía las acciones así adquiridas, siempre y cuando el deudor sea una de las personas a que se refiere el artículo 60 de la Constitución Política.

Artículo 2.1.10.1.2Cobertura De La Garantía

Cobertura de la garantía . En los casos previstos en el artículo anterior, el valor de las acciones para efectos de determinar la cobertura de la garantía, será el precio mínimo de venta fijado en el decreto que apruebe el respectivo programa de privatización. TÍTULO 11 MEJORAS Y FINALIZACION DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 2.1.1.1.1Patrimonio Adecuado

Patrimonio Adecuado. Los establecimientos de crédito deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y las relaciones mínimas de solvencia contempladas en este Capítulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las Instituciones Oficiales Especiales que deberán dar cumplimiento al presente Capítulo, analizando si la naturaleza de las operaciones de la respectiva institución se ajustan a las de un establecimiento de crédito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 663 de 1993 y demás normas pertinentes.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 23/08/2012 – 07/05/2013

Artículo 2.1.1.1.1 Patrimonio Adecuado. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y las relaciones mínimas de solvencia contempladas en este Capítulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012

Artículo 2.1.1.1.10Patrimonio Básico Ordinario

Patrimonio Básico Ordinario . El patrimonio básico ordinario de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá

a)

El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico ordinario en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 de este decreto;

b)

El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal a) de este artículo;

c)

La prima en colocación de las acciones;

d)

La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas;

e)

Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico;

f)

Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarán de ser computables;

g)

Los bonos subordinados efectivamente suscritos por Fogafín con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Solo serán computables dichos bonos como parte del patrimonio básico ordinario cuando en el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que: a. En los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo; b. Los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco (5) años;

h)

Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por Fogafín utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades.

i)

El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio básico ordinario de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto.

j)

La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988;

k)

El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no deberá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5° de la Ley 79 de 1988;

l)

El fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio;

m)

Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles;

n)

El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido que la destinación especial a la que se refiere la disposición, determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales.

o)

El valor total de otros resultados integrales (ORI);

p)

Las utilidades del ejercicio en curso;

q)

Las utilidades retenidas y las reservas ocasionales;

r)

Los excedentes del ejercicio en curso, en el caso de los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa.

Parágrafo

En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente

Parágrafo

aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito”.

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Vigente 14/01/2015 – 05/08/2018

Articulo 2.1.1.1.10 Patrimonio Básico Ordinario. El patrimonio básico ordinario de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá: a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico ordinario en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 de este decreto; b) El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal (a) de este artículo; c) La prima en colocación de las acciones; d) La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas; e) Las donaciones, siempre que sean irrevocables; f) El valor total de la cuenta de ajuste por conversión de estados financieros; g) Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico; h) Las acciones o aportes sociales representativos de capital garantía, mientras la entidad esté, dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o con el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop), según corresponda. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones o aportes sociales dejarán de ser computables; i) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por Fogafín o Fogacoop, según sea el caso, con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Solo serán computables dichos bonos como parte del patrimonio básico ordinario cuando en el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que: a) En los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo; b) Los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco (5) años; j) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por Fogafín o Fogacoop, según corresponda, utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades k) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio básico ordinario de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto. l) La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988; m) El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no deberá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5° de la Ley 79 de 1988; n) El fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio; o) Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles; p) El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido que la destinación especial a la que se refiere la disposición, determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales.

Parágrafo. En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente

parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (los literales h), i) y j) ) Artículo 18 DECRETO 37 de 2015

Artículo 2.1.1.1.11Deducciones Del Patrimonio Básico Ordinario

Deducciones del Patrimonio Básico Ordinario . Se deducirán del Patrimonio Básico Ordinario los siguientes conceptos

a)

Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;

b)

El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico Ordinario una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este literal, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista los siguientes elementos: i) Las inversiones realizadas por los establecimientos de crédito que forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro); ii) Las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2 del numeral 2 o en el

Parágrafo 2

del mismo artículo; iii) Las inversiones realizadas por establecimientos de crédito en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no sean consideradas como interés minoritario por la consolidante; c) El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo; d) El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles; e) Las acciones propias readquiridas en las circunstancias previstas en el literal b) del artículo 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; f) El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional; g) El valor de la revalorización de activos.

Parágrafo

Para efectos de lo previsto en el literal b) del presente artículo los aportes que los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.

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Vigente 02/09/2014 – 05/08/2018

Artículo 2.1.1.1.11 . Deducciones del Patrimonio Básico Ordinario. Se deducirán del patrimonio básico ordinario los siguientes conceptos: a) Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso; b) El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada o instrumentos híbridos, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista los siguientes elementos: i) Las inversiones realizadas por los establecimientos de crédito que forman parte del sistema nacional de crédito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro); ii) Las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el

inciso 2° del numeral 2 o en el

parágrafo 2° del mismo artículo; iii) Las inversiones realizadas por establecimientos de crédito en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario por la consolidante c) El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo; d) Los activos intangibles registrados a partir del 23 de agosto de 2012; e) Las acciones propias readquiridas en las circunstancias previstas en el artículo 10, literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; f) El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el literal b) del presente artículo los aportes que los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el literal b) ) Artículo 3 DECRETO 1648 de 2014

Artículo 2.1.11.1.1Operación Complementaria De Los Establecimientos De Crédito

Operación complementaria de los establecimientos de crédito . Los establecimientos de crédito podrán, como operación complementaria de su objeto social, realizar mejoras o finalizar proyectos de construcción sobre bienes inmuebles que hubieren recibido o se les hubiere adjudicado por el pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos

a)

Que los recursos destinados a la realización de las mejoras o a la finalización de los proyectos de construcción más la totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos de crédito en cumplimiento de disposiciones legales, no podrán exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma de capital, reservas patrimoniales y saldo existente en la cuenta de revalorización del patrimonio del respectivo establecimiento de crédito, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas;

b)

Que las actividades necesarias para realizar las mejoras o finalizar el respectivo proyecto de construcción, así como las directamente relacionadas con estas, se contraten por el establecimiento de crédito mediante el mecanismo de precios fijos, utilizando para ello contratos que aseguren el manejo financiero,administrativo y operacional independiente de la entidad contratante. Tales contratos pueden ser, entre otros, de fiducia mercantil o encargos fiduciarios. TÍTULO 12 OTORGAMIENTO DE GARANTIAS O AVALES

Artículo 2.1.1.1.12Patrimonio Básico Adiciona L

Patrimonio Básico Adiciona l. El patrimonio básico adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá

a)

El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este Decreto.

b)

El valor de los dividendos decretados en acciones referidas en el literal (a) de este artículo.

c)

El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio básico adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto.

d)

Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia acredite como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este decreto

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Vigente 02/09/2014 – 10/12/2015

Artículo 2.1.1.1.12 Patrimonio Básico Adicional. El patrimonio básico adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá: a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este decreto; b) El valor de los dividendos decretados en acciones referidas en el literal (a) de este artículo; c) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio básico adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto. d ) Los instrumentos híbridos que la Superintendencia Financiera de Colombia acredite como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este decreto. Dichos instrumentos híbridos podrán ser redimidos a iniciativa del emisor una vez transcurridos 5 años, siempre y cuando se cumplan los siguientes criterios:

1. Deberá existir previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para redimirlos o ejercer una opción de compra sobre los mismos.

2. Deberá sustituirlo por un instrumento de capital de igual o mejor calidad a la del instrumento sustituido y que dicha sustitución se efectúe en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor.

3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre el ejercicio de la opción de compra TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (el literal d) ) Artículo 4 DECRETO 1648 de 2014

Artículo 2.1.1.1.13Patrimonio Adicional

Patrimonio Adicional . El Patrimonio Adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá

a)

El monto del interés minoritario que clasifique como Patrimonio Adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto;

b)

Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

c)

Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del Patrimonio Adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento. Los instrumentos de deuda emitidos antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2015, y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), seguirán siendo reconocidos como parte del Patrimonio Adicional. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento. Los instrumentos de deuda emitidos entre el treinta y uno (31) de diciembre de 2015 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), serán sujetos del siguiente cálculo: i) en el primer año posterior al treinta y uno (31) de diciembre de 2017 el valor máximo a reconocer será equivalente al noventa por ciento (90%) de su valor nominal; ii) este porcentaje se reducirá cada año en un diez por ciento (10%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025; iii) a partir del primero (1°) de enero de 2026, los instrumentos descritos en este inciso no serán reconocidos como parte del patrimonio adicional. El valor a reconocer como parte del Patrimonio Adicional será el menor entre el cálculo descrito en este inciso y la amortización anual del instrumento por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.

d)

El valor de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de crédito. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al uno punto veinticinco por ciento (1.25%) de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.

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Vigente 11/12/2015 – 05/08/2018

Artículo 2.1.1.1.13. Patrimonio Adicional . El patrimonio adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá: a) Las utilidades del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea de Accionistas se comprometa irrevocablemente a capitalizarlas o a incrementar la reserva legal al término del ejercicio. Para tal efecto, dichas utilidades sólo serán reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el primero de enero y la fecha de celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, se reconocerán las utilidades del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal. b) Las reservas ocasionales diferentes a la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995 hasta por un valor máximo equivalente al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico. Las reservas ocasionales que hagan parte del patrimonio adicional sólo serán reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe un documento de compromiso irrevocable de permanencia mínima de 5 años. c) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto. d) El cincuenta por ciento (50%) de la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995. e) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 de este Decreto. De dicho monto se deducirá el 100% de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto. f) El treinta por ciento (30%) de las valorizaciones no realizadas en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este Decreto. Para que la valorización de estos títulos haga parte del patrimonio adicional su valoración deberá hacerla un experto independiente de acuerdo a las condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. De dicho monto se deducirá el 100% de las desvalorizaciones de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, exceptuando las desvalorizaciones asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto. g) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del EOSF. h) Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento. Los instrumentos de deuda emitidos antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2015, y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), seguirán siendo reconocidos como parte del patrimonio adicional. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento. Los instrumentos de deuda emitidos entre el treinta y uno (31) de diciembre de 2015 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), serán sujetos del siguiente cálculo: i) en el primer año posterior al treinta y uno (31) de diciembre de 2017 el valor máximo a reconocer será equivalente al noventa por ciento (90%) de su valor nominal; ii) este porcentaje se reducirá cada año en un diez por ciento (10%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025; iii) a partir del primero (1°) de enero de 2026, los instrumentos descritos en este

inciso no serán reconocidos como parte del patrimonio adicional. El valor a reconocer como parte del patrimonio adicional será el menor entre el cálculo descrito en este

inciso y la amortización anual del instrumento por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento. i) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de crédito. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias. j) Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento del fondo para la protección de aportes sociales o de la reserva legal, durante o al término del ejercicio. Para tal efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el 10 de enero y la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 5 DECRETO 2392 de 2015

Artículo 2.1.1.1.14Interés Minoritario

Interés Minoritario. Se reconocerá el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio técnico de la entidad consolidada, bruto de las deducciones al patrimonio básico ordinario, que no sean de propiedad, directa o indirecta, de la consolidante o de la(s) controlante(s) de esta. El interés minoritario se reconocerá en la categoría a la que pertenezcan los instrumentos que lo constituyen, por lo que podrá ser parte del patrimonio básico ordinario, patrimonio básico adicional o patrimonio adicional, de acuerdo con los artículos 2.1.1.1.10, 2.1.1.1.12 y 2.1.1.1.13 de este decreto y a las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Solo se reconocerá el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los establecimientos de crédito en Colombia, que cumplan con los criterios contenidos en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 según sea el caso.

Parágrafo

Se entiende por inversión directa la participación accionaria de la cual es titular la matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversión indirecta la participación accionaria que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas a través de sus subordinadas.

Parágrafo 2

°. Se podrá reconocer como interés minoritario el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio técnico de la entidad consolidada que sean de propiedad, directa o indirecta, de la(s) controlante(s) de la consolidante, solamente cuando la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada manifieste a la Superintendencia Financiera de Colombia su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el numeral iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto. La voluntad de la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada de volver a aplicar la excepción, solo podrá llevarse a cabo un año después de recibida la manifestación inicial y requerirá de la autorización expresa de la Superintendencia Financiera de Colombia

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Vigente 23/08/2012 – 01/09/2014

Artículo 2.1.1.1.14 Interés Minoritario. Se reconocerá el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio técnico de la entidad consolidada, bruto de las deducciones al patrimonio básico ordinario, que no sean de propiedad, directa o indirecta, de la consolidante o de la(s) controlante(s) de esta. El interés minoritario se reconocerá en la categoría a la que pertenezcan los instrumentos que lo constituyen, por lo que podrá ser parte del patrimonio básico ordinario, patrimonio básico adicional o patrimonio adicional, de acuerdo con los artículos 2.1.1.1.10, 2.1.1.1.12 y 2.1.1.1.13 de este decreto y a las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Solo se reconocerá el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los establecimientos de crédito en Colombia, que cumplan con los criterios contenidos en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 según sea el caso.

Parágrafo. Se entiende por inversión directa la participación accionaria de la cual es titular la matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversión indirecta la participación accionaria que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas a través de sus subordinadas. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012

Artículo 2.1.1.1.15Requerimientos Adicionales De Capital Por Parte Del Supervisor

Requerimientos adicionales de capital por parte del Supervisor. Las entidades de que trata este Capítulo, deben mantener el capital adecuado para cubrir la exposición a los riesgos actuales y potenciales inherentes a las actividades que desarrollan, el cual debe reflejarse en su patrimonio técnico. En este sentido, las entidades deben implementar un proceso de evaluación interna de capital de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Con base en la revisión de dicho proceso de evaluación interna y/o el proceso de supervisión, la Superintendencia podrá ordenar a las entidades la adopción de medidas para prevenir o corregir las falencias identificadas en el mismo, o requerir niveles de patrimonio técnico adicionales a los mínimos regulatorios establecidos en el presente título. Las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo descrito en el inciso anterior deberán incluir las reglas que las entidades deberán atender para implementar el proceso de evaluación interna de capital, así como los criterios que la Superintendencia aplicará en caso de requerir niveles de patrimonio técnico adicionales. Cuando dicho requerimiento se origine en el marco del proceso de supervisión, el Superintendente Financiero deberá obtener el concepto previo del Consejo Asesor respecto de la medida. En el caso en el que el Consejo Asesor no cuente con el quórum necesario para deliberar, el Superintendente Financiero podrá proceder de conformidad sin el concepto previo

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Vigente 23/08/2012 – 10/12/2015

Artículo 2.1.1.1.15 - Artículo eliminado por el

inciso primero del artículo 1 del decreto 1771 de 2012. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012

Artículo 2.11.1.1.5Reglamentos Generales De Las Bolsas

Reglamentos generales de las bolsas . Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán contar con reglamentos que rijan su organización, administración, funcionamiento, así como las operaciones y actividades que se realicen por conducto de los mercados que administren. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities que administren sistemas de registro de operaciones, deberán establecer las normas que regulen la organización, administración y funcionamiento de dichos sistemas. Estos reglamentos y sus modificaciones deberán ser aprobados por la junta directiva y autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1

°. Cuando se trate de las subastas y los servicios a cargo del gestor del mercado de gas natural realizados en desarrollo de la regulación establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible (CREG) respecto del funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible, no será necesario que las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities tengan reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia

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Vigente 15/07/2010 – 11/12/2014

Artículo 2.11.1.1.5 Reglamentos generales de las bolsas . Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán contar con reglamentos que rijan su organización, administración, funcionamiento, así como las operaciones y actividades que se realicen por conducto de los mercados que administren. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities que administren sistemas de registro de operaciones, deberán establecer las normas que regulen la organización, administración y funcionamiento de dichos sistemas. Estos reglamentos y sus modificaciones deberán ser aprobados por la junta directiva y autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.1.1.1.16- Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1771 De 2012

Texto vigente desde 22/08/2012modificado por decreto 1771/12

- Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1771 de 2012.

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Vigente 15/07/2010 – 22/08/2012

Artículo 2.1.1.1.16 Vigilancia . El cumplimiento individual de la relación de solvencia se controlará mensualmente. La supervisión consolidada se efectuará semestralmente. La Superintendencia Financiera de Colombia dictará las medidas necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este decreto y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de los establecimientos de crédito. Además, impondrá las sanciones que correspondan al incumplimiento de los límites señalados en este Capítulo.

Artículo 2.1.1.1.2Relación De Solvencia Total

Relación de Solvencia Total. La relación de solvencia total se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia total mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del nueve por ciento (9%).

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Vigente 23/08/2012 – 05/08/2019

Artículo 2.1.1.1.2 Relación de Solvencia Total. La relación de solvencia total se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia total mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del nueve por ciento (9%). TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012

Artículo 2.1.1.1.3Relaciones De Solvencia Complementarias

Relaciones de solvencia complementarias . Las siguientes relaciones son complementarias a la relación de solvencia total y son también relaciones de solvencia. La relación de solvencia básica se define como el valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones, calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia básica mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del cuatro punto cinco por ciento (4.5%). La relación de solvencia básica adicional se define como la suma del valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones y el Patrimonio Básico Adicional, calculados en los términos de este Capítulo, dividida por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia básica adicional mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del seis por ciento (6%). La relación de apalancamiento se define como la suma del valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones y el Patrimonio Básico Adicional, calculados en los términos de este Capítulo, dividida por el valor de apalancamiento definido en el artículo 2.1.1.3.6 del presente decreto. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de apalancamiento mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del tres por ciento (3%).

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Vigente 06/08/2018 – 05/08/2019

Artículo 2.1.1.1.3 Relaciones de solvencia complementarias . Las siguientes relaciones son complementarias a la relación de solvencia total y son también relaciones de solvencia. La relación de solvencia básica se define como el valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones, calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia básica mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del cuatro punto cinco por ciento (4.5%). La relación de solvencia básica adicional se define como la suma del valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones y el Patrimonio Básico Adicional, calculados en los términos de este Capítulo, dividida por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia básica adicional mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del seis por ciento (6%). La relación de apalancamiento se define como la suma del valor del Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones y el Patrimonio Básico Adicional, calculados en los términos de este Capítulo, dividida por el valor de apalancamiento definido en el artículo 2.1.1.3.6 del presente decreto. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de apalancamiento mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del tres por ciento (3%). TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Modificado Artículo 2 DECRETO 1477 de 2018

Artículo 2.11.1.3.2Operaciones Por Cuenta Propia En El Mercado Secundario

Operaciones por cuenta propia en el mercado secundario . Son operaciones por cuenta propia en el mercado secundario aquellas adquisiciones de títulos, valores, derechos o contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, que se negocien en una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y se realicen por miembros de las mismas con el objeto de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o estimulando y abasteciendo demandas, o con el propósito de reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta, dentro de las condiciones señaladas en el presente Libro. La enajenación de los títulos, valores, derechos o contratos así adquiridos, igualmente se considerará como operación por cuenta propia. En ningún caso el tiempo de permanencia promedio ponderado de la totalidad de las inversiones en títulos, valores, derechos o contratos que se mantengan por cuenta propia, en desarrollo de lo establecido en el presente Capítulo, podrá ser superior a un (1) año. En todo caso, ninguna inversión podrá mantenerse por un plazo superior a cuatrocientos cincuenta (450) días.

Parágrafo 1

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar el tiempo mínimo de permanencia de títulos, valores, derechos y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities para que se considere efectuado por cuenta propia.

Parágrafo 2

Para desarrollar este tipo de operaciones, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán designar por lo menos un (1) representante legal de la entidad, para que se encargue de manera preferencial y prioritaria de las operaciones por cuenta propia. Con antelación al desarrollo de tales operaciones, los miembros de dichas bolsas deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, el nombre del(os) representante(s) legal(es) que se designe(n) con el propósito señalado en el inciso anterior.

Parágrafo 3

Para efectos de lo previsto en el presente Libro, se entiende por tiempo de permanencia promedio ponderado, la sumatoria de los productos obtenidos al multiplicar el valor presente de cada inversión por su respectivo tiempo de permanencia calculado con base en días comerciales, dividida por la sumatoria de los valores presentes del total de las inversiones que el respectivo miembro haya realizado por cuenta propia en títulos, valores, derechos o contratos.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.11.1.3.2 Operaciones por cuenta propia en el mercado secundario . Son operaciones por cuenta propia en el mercado secundario aquellas adquisiciones de títulos, valores, derechos o contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, que se negocien en una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y se realicen por miembros de las mismas con el objeto de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o estimulando y abasteciendo demandas, o con el propósito de reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta, dentro de las condiciones señaladas en el presente Libro. La enajenación de los títulos, valores, derechos o contratos así adquiridos, igualmente se considerará como operación por cuenta propia. En ningún caso el tiempo de permanencia promedio ponderado de la totalidad de las inversiones en títulos, valores, derechos o contratos que se mantengan por cuenta propia, en desarrollo de lo establecido en el presente Capítulo, podrá ser superior a un (1) año. En todo caso, ninguna inversión podrá mantenerse por un plazo superior a cuatrocientos cincuenta (450) días.

Parágrafo

1. El Superintendente Financiero de Colombia podrá determinar el tiempo mínimo de permanencia de títulos, valores, derechos y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities para que se considere efectuado por cuenta propia.

Parágrafo

2. Para desarrollar este tipo de operaciones, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán designar por lo menos un (1) representante legal de la entidad, para que se encargue de manera preferencial y prioritaria de las operaciones por cuenta propia. Con antelación al desarrollo de tales operaciones, los miembros de dichas bolsas deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, el nombre del(os) representante(s) legal(es) que se designe(n) con el propósito señalado en el

inciso anterior.

Parágrafo

3. Para efectos de lo previsto en el presente Libro, se entiende por tiempo de permanencia promedio ponderado, la sumatoria de los productos obtenidos al multiplicar el valor presente de cada inversión por su respectivo tiempo de permanencia calculado con base en días comerciales, dividida por la sumatoria de los valores presentes del total de las inversiones que el respectivo miembro haya realizado por cuenta propia en títulos, valores, derechos o contratos.

Artículo 2.1.1.1.4Cumplimiento De Las Relaciones De Solvencia

Cumplimiento de las Relaciones de Solvencia . El cumplimiento de las relaciones de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada establecimiento de crédito. Para estos efectos, los establecimientos de crédito de los que trata este capítulo se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 23/08/2012 – 05/08/2018

Artículo 2.1.1.1.4 Cumplimiento de las Relaciones de Solvencia. El cumplimiento de las relaciones de solvencia se realizará en forma individual por cada establecimiento de crédito. Igualmente, las relaciones de solvencia deberán cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la obligación de presentar estados financieros consolidados y las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidación. Independientemente de las fechas de reporte, las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012

Artículo 2.1.1.1.5Patrimonio Técnico

Texto vigente desde 22/08/2012modificado por decreto 1771/12

Articulo 2.1.1.1.5 Patrimonio Técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia total se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada entidad, calculado mediante la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones, el patrimonio básico adicional y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 22/08/2012

Artículo 2.1.1.1.5 Patrimonio básico . El patrimonio básico de un establecimiento de crédito comprenderá: a) El capital suscrito y pagado; b) La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; c) El saldo que arroje la cuenta patrimonial de ajuste de cambios; d) El valor total de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando ésta sea positiva y de la cuenta de "ajuste por conversión de estados financieros"; e) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas; f) Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarán de ser computables; g) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Sólo serán computables dichos bonos como parte del patrimonio básico cuando: i) En el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo; ii) Los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco años y, iii) Sean suscritos hasta el 31 de diciembre del año 2002; h) El valor total de los dividendos decretados en acciones; i) El valor de la cuenta de interés minoritario que se determine en la consolidación de estados financieros, para calcular la relación en forma consolidada; j) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente y estén disponibles para atender las actividades comerciales propias del objeto social, la cuenta enjugue de pérdidas si éstas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo.

Artículo 2.11.1.5.5Registro Contable

Texto vigente desde 21/12/2020

Registro contable. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán revelar en notas a los estados financieros el valor de los títulos recibidos en administración, así como elaborar, respecto de los valores no desmaterializados que le han sido entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se incluirá, cuando menos, la siguiente información:"

1.

Nombre y dirección del cliente.

2.

Descripción de los valores, especificando su denominación, cantidad, valor nominal, nombre del emisor, cuando sea del caso, serie y número de títulos que los representan, fecha de emisión, cuando sea del caso, y demás información necesaria para su debida individualización.

3.

Fecha de entrega.

4.

Valores específicos en los que se harán las reinversiones, cuando a ellas hubiere lugar.

Parágrafo 1

El original del certificado deberá ser entregado al cliente en medio físico o electrónico, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo.

Parágrafo 2

Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los términos establecidos en las normas vigentes. En dicho libro, se deberá consignar, respecto de cada título recibido en administración, la misma información contenida en el certificado de custodia respectivo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.11.1.5.5 Registro contable . Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán registrar en cuentas de orden el valor de los títulos recibidos en custodia, así como elaborar, respecto de los valores que le han sido entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se incluirá, cuando menos, la siguiente información:

1. Nombre y dirección del cliente.

2. Descripción de los valores, especificando su denominación, cantidad, valor nominal, nombre del emisor, cuando sea del caso, serie y número de títulos que los representan, fecha de emisión, cuando sea del caso, y demás información necesaria para su debida individualización.

3. Fecha de entrega.

4. Valores específicos en los que se harán las reinversiones, cuando a ellas hubiere lugar.

Parágrafo

1. El original del certificado deberá ser entregado al cliente, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo.

Parágrafo

2. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los términos del Decreto 2649 de 1993. En dicho libro, se deberá consignar, respecto de cada título recibido en administración, la misma información contenida en el certificado de custodia respectivo.

Artículo 2.1.1.1.6Clasificación De Instrumentos De Capital Regulatorio

Clasificación de Instrumentos de Capital Regulatorio . La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda al patrimonio básico ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 02/09/2014 – 10/12/2015

Artículo 2.1.1.1.6. Clasificación de Instrumentos de Capital Regulatorio. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones, los instrumentos híbridos y los instrumentos de deuda subordinada al patrimonio básico ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1648 de 2014

Artículo 2.1.1.1.7Criterios De Pertenencia Al Patrimonio Básico Ordinario

Texto vigente desde 22/08/2012modificado por decreto 1771/12

Criterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Ordinario. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico ordinario deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación

a)

Suscrito y efectivamente pagado: El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado;

b)

Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los depósitos y demás pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación;

c)

Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Ordinario, solamente se pagan en caso de una liquidación;

d)

Dividendo convencional. El dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Sólo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo;

e)

No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada;

f)

Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas. Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 22/08/2012

Artículo 2.1.1.1.7 Patrimonio adicional . Para establecer el valor del patrimonio técnico, se adicionarán las siguientes partidas: a) El cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en la cuenta "ajuste por inflación" acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos; b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de las inversiones a que se refieren los literales d) y e) del artículo 2.1.1.1.6 de este decreto; c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones: I. Que el plazo máximo sea de cinco (5) años. II. Que se hayan emitido en las condiciones de tasa de interés que autorice, con carácter general, la Superintendencia Financiera de Colombia; d) Las obligaciones dinerarias subordinadas, siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio básico. Para el cómputo correspondiente se tendrán en cuenta las siguientes reglas: I. El valor corresponderá al dinero efectivamente recibido por el deudor. II. En los respectivos prospectos o contratos, según sea el caso, se debe establecer con carácter irrevocable que, en los eventos de liquidación, el importe del valor de estas obligaciones quedará subordinado al pago del pasivo externo. III. Los plazos mínimos de maduración de estas obligaciones no podrán ser inferiores a cinco (5) años. No deberá existir ninguna opción de prepago por parte del deudor que reduzca el plazo de maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los acreedores o inversionistas, según sea el caso, que permita el pago anticipado de estas obligaciones en un plazo inferior a cinco (5) años. IV. No deberá existir ningún tipo de cláusula aceleratoria. V. En el evento en que se pacten opciones de prepago a favor del deudor, se entenderá que el plazo de la emisión corresponde al establecido para ejercer dicha opción. VI. Durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de maduración de las obligaciones subordinadas o a la fecha de ejercicio de la opción, según sea el caso, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) para cada año. Tratándose de obligaciones cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente al de una obligación que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligación. Para el caso de las obligaciones cuya opción puede ser ejercida a partir de una fecha, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a dicha fecha, sin que deba realizarse recálculo alguno en el evento en que no sea ejercida; e) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de crédito, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia; f) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente, tal cuenta enjugue pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo. Se deducirá del patrimonio adicional la cuenta de desvalorización de inversiones.

Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.

Parágrafo Transitorio . Las modificaciones y adiciones previstas en este artículo no afectarán las obligaciones y emisiones vigentes al 24 de agosto de 2001.

Artículo 2.1.1.1.8Criterios De Pertenencia Al Patrimonio Básico Adiciona L

Criterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Adiciona l. Para que una acción o un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio básico adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación: a) Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de deuda los instrumentos deben ser autorizados y colocados. b) Subordinación adicional. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los depósitos, demás pasivos externos e instrumentos que hagan parte del Patrimonio Adicional. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación. c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación. Se considera que un instrumento de deuda cumple este criterio si su redención está condicionada a la liquidación del emisor. Dichos instrumentos podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos

1.

El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.

Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario o al Patrimonio Básico Adicional, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar cumplimiento a las relaciones de solvencia de que trata el presente Capítulo y a los colchones de que trata el Capítulo 4 del presente título.

3.

El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Básico Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico Adicional. ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales. d) Pagos del instrumento. El dividendo puede contener características de pago obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. Sólo se pueden pagar dividendos o cupones de elementos distribuibles. Los instrumentos deberán incorporar una cláusula que permita al emisor no realizar el pago del cupón y podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el cupón de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones. Para efectos de lo contemplado en este literal, se entiende por elementos distribuibles la suma de las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores y las reservas constituidas con el fin de pagar dividendos, netas de las pérdidas acumuladas. e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada. f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el reconocimiento de instrumentos de deuda, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas: 1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico Ordinario. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión. 2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la solvencia básica hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el seis por ciento (6%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso. El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte, se activará en caso de presentar una relación de solvencia básica individual inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 5.125%. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público. Los instrumentos de deuda a que hace referencia este artículo sólo podrán reconocerse dentro del Patrimonio Básico Adicional consolidado del consolidante del emisor, o del emisor cuando este sea consolidante, si en el prospecto de emisión se incluye una cláusula que establezca que el mecanismo de absorción de pérdidas se activará cuando el consolidante presente una relación de solvencia básica consolidada inferior a un límite, el cual deberá ser igualo superior al establecido por el emisor a nivel individual. Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio básico ordinario no podrá ser acreditado al patrimonio básico adicional.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 11/12/2015 – 05/08/2018

Artículo 2.1.1.1.8. Criterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Adiciona l. Para que una acción o un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio básico adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación: a) Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de deuda los instrumentos deben ser autorizados y colocados. b) Subordinación adicional. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los depósitos, demás pasivos externos e instrumentos que hagan parte del Patrimonio Adicional. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación. c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación. Se considera que un instrumento de deuda cumple este criterio si su redención está condicionada a la liquidación del emisor. Dichos instrumentos podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario o al Patrimonio Básico Adicional, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor.

3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada. d) Pagos del instrumento. El dividendo puede contener características de pago obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. Sólo se pueden pagar dividendos o cupones de elementos distribuibles. Los instrumentos deberán incorporar una cláusula que permita al emisor no realizar el pago del cupón y podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el cupón de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones. Para efectos de lo contemplado en este literal, se entiende por elementos distribuibles la suma de las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores y las reservas constituidas con el fin de pagar dividendos, netas de las pérdidas acumuladas. e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada. f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el reconocimiento de instrumentos de deuda, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:

1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico Ordinario. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.

2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la solvencia básica hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el seis por ciento (6%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este

inciso. El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte, se activará en caso de presentar una relación de solvencia básica individual inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 5.125%. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público. Los instrumentos de deuda a que hace referencia este artículo sólo podrán reconocerse dentro del Patrimonio Básico Adicional consolidado del consolidante del emisor, o del emisor cuando este sea consolidante, si en el prospecto de emisión se incluye una cláusula que establezca que el mecanismo de absorción de pérdidas se activará cuando el consolidante presente una relación de solvencia básica consolidada inferior a un límite, el cual deberá ser igualo superior al establecido por el emisor a nivel individual. Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio básico ordinario no podrá ser acreditado al patrimonio básico adicional. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 2392 de 2015

Artículo 2.1.1.1.9Criterios De Pertenencia Al Patrimonio Adicional

Criterios de Pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación: a) Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada. b) Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los depósitos y demás pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación. c) Vocación de permanencia: Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos

1.

El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.

Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional, instrumentos que pertenezcan al Patrimonio Básico Adicional o al Patrimonio Básico Ordinario. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar cumplimiento a las relaciones de solvencia de que trata el presente Capítulo y a los colchones de que trata el Capítulo 4 del presente título.

3.

El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional. ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales. d) Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada. f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas: 1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico Ordinario. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión. 2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la solvencia básica hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el seis por ciento (6%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso. El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte, se activará en caso de presentar una relación de solvencia básica individual inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 4.5%. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público. Los instrumentos de deuda a que hace referencia este artículo sólo podrán reconocerse dentro del Patrimonio Adicional consolidado del consolidante del emisor, o del emisor cuando este sea consolidante, si en el prospecto de emisión se incluye una cláusula que establezca que el mecanismo de absorción de pérdidas se activará cuando el consolidante presente una relación de solvencia básica consolidada inferior a un límite, el cual deberá ser igual o superior al establecido por el emisor a nivel individual. Los criterios antes descritos deben ser claramente identificable

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Vigente 11/12/2015 – 05/08/2018

Artículo 2.1.1.1.9. Criterios de Pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación: a) Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada. b) Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los depósitos y demás pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación. c) Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional, instrumentos que pertenezcan al Patrimonio Básico Adicional o al Patrimonio Básico Ordinario. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor.

3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada. d) Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada. f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:

1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico Ordinario. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.

2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la solvencia básica hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el seis por ciento (6%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este

inciso. El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte, se activará en caso de presentar una relación de solvencia básica individual inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 4.5%. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público. Los instrumentos de deuda a que hace referencia este artículo sólo podrán reconocerse dentro del Patrimonio Adicional consolidado del consolidante del emisor, o del emisor cuando este sea consolidante, si en el prospecto de emisión se incluye una cláusula que establezca que el mecanismo de absorción de pérdidas se activará cuando el consolidante presente una relación de solvencia básica consolidada inferior a un límite, el cual deberá ser igual o superior al establecido por el emisor a nivel individual. Los criterios antes descritos deben ser claramente identificable TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 2392 de 2015

Artículo 2.1.1.2.1

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.1.1.2.1Patrimonio Adecuado.Las Cooperativas Financieras y las Instituciones Oficiales Especiales deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Capítulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.1.1.2.1Ponderación de créditos concedidos a las Entidades Territoriales.

Los créditos concedidos a las entidades mencionadas en el artículo 6º de la Ley 358 de 1997 computarán por el cien por ciento (100%) de su valor, siempre y cuando la operación haya sido autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisos adquiridos en el plan de desempeño que se suscriba en desarrollo del Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional.

Parágrafo 1

Cuando las anteriores operaciones cuenten con el respaldo de la Nación, por cualquier mecanismo que se considere garantía admisible de acuerdo con los parámetros establecidos en los títulos 2 y 3 del presente Libro, computarán por el cero por ciento (0%) de su valor.

Parágrafo 2

Cuando la garantía de la Nación cubra parcialmente la operación, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo anterior exclusivamente a la porción del crédito que la Nación haya garantizado.

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Vigente 23/08/2012 – 31/12/2013

Artículo 2.1.1.2.1 Patrimonio Adecuado. Las Cooperativas Financieras y las Instituciones Oficiales Especiales deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Capítulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 904 de 2013 Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012

Artículo 2.1.12.1.1Autorización Para Otorgar Garantías O Avales

Autorización para otorgar garantías o avales . Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento sólo podrán otorgar garantías o avales destinados a respaldar las obligaciones que expresamente se determinan a continuación

a)

Obligaciones a favor de entidades del sector público, de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o de asociaciones gremiales de productores debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional;

b)

Obligaciones derivadas de la emisión de bonos y de títulos provenientes de procesos de titularización;

c)

Obligaciones derivadas del otorgamiento de cartas de crédito stand-by;

d)

Obligaciones derivadas de la emisión y colocación de papeles comerciales mediante oferta pública previamente aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia;

e)

Cualquier otra clase de obligaciones en moneda legal, salvo aquellas que se deriven de contratos de mutuo o préstamos de dinero y siempre que no aseguren el pago de títulos valores de contenido crediticio.

Artículo 2.1.12.1.2Aplicación De Las Normas Sobre Límites De Crédito Y Margen De Solvencia

Aplicación de las normas sobre límites de crédito y margen de solvencia . Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las normas contenidas en las disposiciones sobre límites de crédito, lo mismo que en las relativas a margen de solvencia.

Artículo 2.1.12.1.3Seguros De Crédito

Seguros de crédito . Las compañías de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán continuar otorgando todos aquellos amparos que de conformidad con las normas legales y reglamentarias pueden ofrecer las compañías de seguros, en particular otorgar seguros de crédito en sus distintas modalidades. TÍTULO 13 OPERACIONES CON DERIVADOS

Artículo 2.1.1.2.2Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.1.1.2.2Relación de Solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las Cooperativas Financieras y las Instituciones Oficiales Especiales será del nueve por ciento (9%).

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.1.1.2.2Ponderación de las operaciones en función de la calificación de riesgo.

Las operaciones celebradas con entidades territoriales también podrán ser ponderadas en función de la calificación de riesgo otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas para operar en Colombia, de acuerdo con los porcentajes establecidos en las siguientes tablas:

DE CORTO PLAZO:

Calificación de deuda

1

2

3

4

Menor a 4

Porcentaje de ponderación

90%

95%

100%

120%

130%

DE LARGO PLAZO:

Calificación de deuda

AAA

AA

A

BBB

BB

B

Porcentaje de ponderación

90%

95%

100%

110%

120%

130%

Las calificaciones para el corto plazo y el largo plazo son independientes entre sí.

Los signos de más (+) o menos (-) que se adicionen a las calificaciones no afectan las categorías de ponderación.

La ponderación se establece con base en las categorías de calificación autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1

Transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia otorgue certificado de autorización a tres o más sociedades calificadoras, las operaciones con entes territoriales podrán ser ponderadas conforme a los porcentajes fijados, siempre y cuando éstos cuenten con dos (2) calificaciones independientes.

Cuando las entidades territoriales cuenten con dos calificaciones, la ponderación se establecerá con base en la calificación que represente el mayor riesgo.

Parágrafo 2

Las operaciones deberán ponderar de acuerdo con la calificación vigente que tenga la entidad territorial, las cuales deberán actualizarse por lo menos en forma anual.

Parágrafo 3

Cuando la operación cuente con garantía total o parcial de la Nación, la parte garantizada se considerará como un activo perteneciente a la categoría I en los términos del artículo 2.1.1.1.9 del presente decreto.

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Vigente 23/08/2012 – 31/12/2013

Artículo 2.1.1.2.2 Relación de Solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las Cooperativas Financieras y las Instituciones Oficiales Especiales será del nueve por ciento (9%). TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 904 de 2013 Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012

Artículo 2.1.1.2.3Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.1.1.2.3Cumplimiento de la Relación de Solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual por cada establecimiento de crédito. Igualmente, la relación de solvencia deberá cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la obligación de presentar estados financieros consolidados y las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidación.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.1.1.2.3Créditos concedidos a las entidades descentralizadas del orden territorial.

Mientras el Gobierno Nacional expide las reglas correspondientes, las operaciones de crédito celebradas con las entidades descentralizadas del orden territorial, computarán en la categoría IV del artículo 2.1.1.1.9 del presente decreto, por el cien por ciento (100%) de su valor.

Sin embargo, para efectos del análisis del riesgo crediticio, los establecimientos de crédito deberán utilizar los parámetros mencionados en el artículo 8º de la Ley 358 de 1997. Las reglas de este artículo aplicarán a las áreas metropolitanas.

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Vigente 23/08/2012 – 31/12/2013

Artículo 2.1.1.2.3 Cumplimiento de la Relación de Solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual por cada establecimiento de crédito. Igualmente, la relación de solvencia deberá cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la obligación de presentar estados financieros consolidados y las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidación. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 904 de 2013 Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012

Artículo 2.1.1.2.4Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.1.1.2.4 Patrimonio Técnico.El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada entidad, calculado mediante la suma del patrimonio básico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.1.1.2.4Garantías.

Para los efectos previstos en el artículo 2.1.2.1.4 del presente decreto, las garantías otorgadas por las entidades territoriales y sus descentralizadas se evaluarán de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 2.1.2.1.3 también del presente decreto.

Estas garantías estarán sometidas además a las limitaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 358 de 1997.

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Vigente 23/08/2012 – 31/12/2013

Artículo 2.1.1.2.4 Patrimonio Técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada entidad, calculado mediante la suma del patrimonio básico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 904 de 2013 Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012

Artículo 2.1.1.2.5Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

a)

El capital suscrito y pagado;

b)

La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;

c)

El saldo que arroje la cuenta patrimonial de ajuste de cambios;

d)

El valor total de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando esta sea positiva y de la cuenta de "ajuste por conversión de estados financieros";

e)

Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas;

f)

Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarán de ser computables;

g)

Los bonos subordinados efectivamente suscritos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Solo serán computables dichos bonos como parte del patrimonio básico cuando: i) En el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo; ii) Los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco años;

h)

El valor total de los dividendos decretados en acciones;

i)

El valor de la cuenta de interés minoritario que se determine en la consolidación de estados financieros, para calcular la relación en forma consolidada;

j)

La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente y estén disponibles para atender las actividades comerciales propias del objeto social, la cuenta enjugue de pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo.

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Vigente 23/08/2012 – 31/12/2013

Artículo 2.1.1.2.5 Patrimonio Básico. El patrimonio básico de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá: a) El capital suscrito y pagado; b) La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; c) El saldo que arroje la cuenta patrimonial de ajuste de cambios; d) El valor total de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando esta sea positiva y de la cuenta de "ajuste por conversión de estados financieros"; e) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas; f) Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarán de ser computables; g) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Solo serán computables dichos bonos como parte del patrimonio básico cuando: i) En el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo; ii) Los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco años; h) El valor total de los dividendos decretados en acciones; i) El valor de la cuenta de interés minoritario que se determine en la consolidación de estados financieros, para calcular la relación en forma consolidada; j) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente y estén disponibles para atender las actividades comerciales propias del objeto social, la cuenta enjugue de pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 904 de 2013 Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012

Artículo 2.1.1.2.6Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

a)

Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;

b)

La cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando sea negativa;

c)

El saldo existente en la cuenta "ajuste por inflación" acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria del saldo existente en la cuenta de "revalorización del patrimonio" y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva;

d)

El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin incluir sus valorizaciones, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones realizadas por los establecimientos de crédito que forman parte del sistema nacional de crédito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y las realizadas por los establecimientos de crédito en los procesos de adquisición de que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el inciso segundo del numeral 2 o en el

Parágrafo 2

del mismo artículo, según corresponda, para la adquisición de la totalidad de las acciones y su enajenación si no fuere posible la adquisición de la totalidad de las mismas. e) El valor de las inversiones de capital, así como el valor de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o en general, en instrumentos de deuda subordinada, incluyendo su ajuste de cambio y sin incluir sus valorizaciones, efectuadas en entidades financieras del exterior, en las cuales la participación directa o indirecta sea o exceda del veinte por ciento (20%) del capital y se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación.

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Vigente 23/08/2012 – 31/12/2013

Artículo 2.1.1.2.6 Deducciones del Patrimonio Básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos: a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso; b) La cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando sea negativa; c) El saldo existente en la cuenta "ajuste por inflación" acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria del saldo existente en la cuenta de "revalorización del patrimonio" y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva; d) El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin incluir sus valorizaciones, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones realizadas por los establecimientos de crédito que forman parte del sistema nacional de crédito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y las realizadas por los establecimientos de crédito en los procesos de adquisición de que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el

inciso segundo del numeral 2 o en el

parágrafo 2° del mismo artículo, según corresponda, para la adquisición de la totalidad de las acciones y su enajenación si no fuere posible la adquisición de la totalidad de las mismas. e) El valor de las inversiones de capital, así como el valor de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o en general, en instrumentos de deuda subordinada, incluyendo su ajuste de cambio y sin incluir sus valorizaciones, efectuadas en entidades financieras del exterior, en las cuales la participación directa o indirecta sea o exceda del veinte por ciento (20%) del capital y se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 904 de 2013 Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012

Artículo 2.1.1.2.7Derogado

a)

El cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en la cuenta "ajuste por inflación" acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;

b)

El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de las inversiones a que se refieren los literales d) y e) del artículo 2.1.1.2.6 de este decreto;

c)

Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones: i) Que el plazo máximo sea de cinco (5) años; ii) Que se hayan emitido en las condiciones de tasa de interés que autorice, con carácter general, la Superintendencia Financiera de Colombia;

d)

Las obligaciones dinerarias subordinadas, siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio básico. Para el cómputo correspondiente se tendrán en cuenta las siguientes reglas: i) El valor corresponderá al dinero efectivamente recibido por el deudor. ii) En los respectivos prospectos o contratos, según sea el caso, se debe establecer con carácter irrevocable que, en los eventos de liquidación, el importe del valor de estas obligaciones quedará subordinado al pago del pasivo externo. iii) Los plazos mínimos de maduración de estas obligaciones no podrán ser inferiores a cinco (5) años. No deberá existir ninguna opción de prepago por parte del deudor que reduzca el plazo de maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los acreedores o inversionistas, según sea el caso, que permita el pago anticipado de estas obligaciones en un plazo inferior a cinco (5) años. iv) No deberá existir ningún tipo de cláusula aceleratoria. v) En el evento en que se pacten opciones de prepago a favor del deudor, se entenderá que el plazo de la emisión corresponde al establecido para ejercer dicha opción. vi) Durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de maduración de las obligaciones subordinadas o a la fecha de ejercicio de la opción, según sea el caso, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) para cada año. Tratándose de obligaciones cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente al de una obligación que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligación. Para el caso de las obligaciones cuya opción puede ser ejercida a partir de una fecha, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a dicha fecha, sin que deba realizarse recálculo alguno en el evento en que no sea ejercida;

e)

El valor de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de crédito, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;

f)

La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente, tal cuenta enjugue pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo. Se deducirá del patrimonio adicional la cuenta de desvalorización de inversiones.

Parágrafo

El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.

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Vigente 23/08/2012 – 31/12/2013

Artículo 2.1.1.2.7 Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá: a) El cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en la cuenta "ajuste por inflación" acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos; b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de las inversiones a que se refieren los literales d) y e) del artículo 2.1.1.2.6 de este decreto; c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones: i) Que el plazo máximo sea de cinco (5) años; ii) Que se hayan emitido en las condiciones de tasa de interés que autorice, con carácter general, la Superintendencia Financiera de Colombia; d) Las obligaciones dinerarias subordinadas, siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio básico. Para el cómputo correspondiente se tendrán en cuenta las siguientes reglas: i) El valor corresponderá al dinero efectivamente recibido por el deudor. ii) En los respectivos prospectos o contratos, según sea el caso, se debe establecer con carácter irrevocable que, en los eventos de liquidación, el importe del valor de estas obligaciones quedará subordinado al pago del pasivo externo. iii) Los plazos mínimos de maduración de estas obligaciones no podrán ser inferiores a cinco (5) años. No deberá existir ninguna opción de prepago por parte del deudor que reduzca el plazo de maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los acreedores o inversionistas, según sea el caso, que permita el pago anticipado de estas obligaciones en un plazo inferior a cinco (5) años. iv) No deberá existir ningún tipo de cláusula aceleratoria. v) En el evento en que se pacten opciones de prepago a favor del deudor, se entenderá que el plazo de la emisión corresponde al establecido para ejercer dicha opción. vi) Durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de maduración de las obligaciones subordinadas o a la fecha de ejercicio de la opción, según sea el caso, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) para cada año. Tratándose de obligaciones cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente al de una obligación que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligación. Para el caso de las obligaciones cuya opción puede ser ejercida a partir de una fecha, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a dicha fecha, sin que deba realizarse recálculo alguno en el evento en que no sea ejercida; e) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de crédito, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia; f) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente, tal cuenta enjugue pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo. Se deducirá del patrimonio adicional la cuenta de desvalorización de inversiones.

Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 904 de 2013 Modificado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012

Artículo 2.1.1.3.1Riesgos Crediticio, De Mercado Y Operacional

Riesgos Crediticio, de Mercado y Operacional . Para los efectos de este Capítulo se entiende por

a)

Riesgo crediticio: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su Patrimonio Técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados. Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los establecimientos de crédito tendrán en cuenta los activos, las exposiciones y las contingencias, así como las garantías que los respaldan. Para el efecto, se multiplicará el valor de exposición del respectivo activo, exposición o contingencia, calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto, por un porcentaje de ponderación según corresponda, de acuerdo con el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto.

b)

Riesgo de mercado: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su Patrimonio Técnico como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como resultado de variaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros índices. Para determinar el valor de exposición a los riesgos de mercado, los establecimientos de crédito deberán utilizar las metodologías que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, los establecimientos de crédito podrán solicitar a este organismo de control autorización para utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto.

c)

Riesgo operacional : La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su Patrimonio Técnico como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégicos y de reputación. Para determinar el valor de exposición a los riesgos operacionales las entidades deberán aplicar la metodología contenida en el artículo 2.1.1.3.9 del presente decreto. Una vez determinado el valor de la exposición por riesgo de mercado y el valor de exposición a los riesgos operacionales, estos se multiplicarán por cien novenos (100/9). El resultado se adicionará al valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional que se utiliza para el cálculo de las relaciones de solvencia

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Vigente 06/08/2018 – 05/08/2019

Artículo 2.1.1.3.1 Riesgos Crediticio, de Mercado y Operacional . Para los efectos de este Capítulo se entiende por: a) Riesgo crediticio: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su Patrimonio Técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados. Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los establecimientos de crédito tendrán en cuenta los activos, las exposiciones y las contingencias, así como las garantías que los respaldan. Para el efecto, se multiplicará el valor de exposición del respectivo activo, exposición o contingencia, calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto, por un porcentaje de ponderación según corresponda, de acuerdo con el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto. b) Riesgo de mercado: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su Patrimonio Técnico como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como resultado de variaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros índices. Para determinar el valor de exposición a los riesgos de mercado, los establecimientos de crédito deberán utilizar las metodologías que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, los establecimientos de crédito podrán solicitar a este organismo de control autorización para utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto. c) Riesgo operacional: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación. Para determinar el valor de exposición a los riesgos operacionales las entidades deberán reportar al supervisor información homogénea que permita avanzar hacia medidas adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla. Una vez determinado el valor de la exposición por riesgo de mercado, este se multiplicará por cien novenos (100/9). El resultado se adicionará al valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que se utiliza para el cálculo de las relaciones de solvencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Modificado Artículo 9 DECRETO 1477 de 2018

Artículo 2.1.1.3.10Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 14 Decreto 1477 De 2018 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

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Vigente 23/08/2012 – 05/08/2018

Artículo 2.1.1.3.10 Valoraciones y Provisiones. Para efectos de este Capítulo, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.

Parágrafo. Las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se computarán sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012

Artículo 2.1.13.1.1Operaciones Con Derivados

Operaciones con derivados . Los establecimientos de crédito están autorizados para realizar operaciones con derivados. TÍTULO 14 OTRAS OPERACIONES

Artículo 2.11.3.1.1Compensación Y Liquidación De Operaciones

Texto vigente desde 19/01/2022adicionado (parágrafo) por decreto 53/22

Compensación y liquidación de operaciones . Las operaciones que se efectúen a través de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán ser objeto de compensación y liquidación a través de una entidad legalmente autorizada para el efecto. Las entidades que asuman la función de compensación y liquidación de las operaciones celebradas por conducto de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán prever mecanismos y procedimientos para verificar el traspaso de la propiedad de los bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, así como adelantar los trámites necesarios para atender el traspaso de los títulos, valores, derechos y contratos objeto de compensación y liquidación por conducto suyo, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos. De igual manera, deberán mantener el soporte documental necesario que sustente la compensación y liquidación de las operaciones realizadas por su conducto. Tales documentos deberán contener como mínimo toda la información que permita identificar en forma inequívoca cada operación registrada y el estado de la compensación y liquidación efectuada. Los reglamentos respectivos señalarán la forma y contenido del soporte documental a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo

Las operaciones realizadas en el mercado mostrador podrán ser objeto de compensación y liquidación a través de una entidad legalmente autorizada para el efecto, siempre que se realicen sobre productos que puedan ser transados en una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

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Vigente 15/07/2010 – 19/01/2022

Artículo 2.11.3.1.1 Compensación y liquidación de operaciones . Las operaciones que se efectúen a través de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán ser objeto de compensación y liquidación a través de una entidad legalmente autorizada para el efecto. Las entidades que asuman la función de compensación y liquidación de las operaciones celebradas por conducto de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán prever mecanismos y procedimientos para verificar el traspaso de la propiedad de los bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, así como adelantar los trámites necesarios para atender el traspaso de los títulos, valores, derechos y contratos objeto de compensación y liquidación por conducto suyo, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos. De igual manera, deberán mantener el soporte documental necesario que sustente la compensación y liquidación de las operaciones realizadas por su conducto. Tales documentos deberán contener como mínimo toda la información que permita identificar en forma inequívoca cada operación registrada y el estado de la compensación y liquidación efectuada. Los reglamentos respectivos señalarán la forma y contenido del soporte documental a que se refiere el presente artículo.

Artículo 2.1.1.3.2Clasificación Y Ponderación De Activos, Exposiciones Y Contingencias

Clasificación y ponderación de activos, exposiciones y contingencias. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, el valor de exposición de cada activo, exposición o contingencia se multiplicará por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:

1.

Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):

a)

Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior.

b)

Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos.

c)

Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas.

d)

Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez.

e)

Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte.

f)

Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico Ordinario, en desarrollo del artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del numeral 10 del presente artículo.

g)

Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.

Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%): Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías.

3.

Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):

a)

Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación.

b)

Créditos para adquisición de tierra o construcción, con fines de desarrollo inmobiliario.

c)

Activos fijos.

d)

Bienes de arte y cultura.

e)

Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.

f)

Remesas en tránsito.

g)

Instrumentos participativos.

h)

Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.

4.

Activos, exposiciones y contingencias sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos. Se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Calificación de riesgo

AAA a AA-

A+ a A-

BBB+ a BBB-

BB+ a B-

Menor a B-

Sin calificación

Ponderación

0%

20%

50%

100%

150%

100%

5.

Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia: Se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Calificación de riesgo

AAA a AA-

A+ a A-

BBB+ a BBB-

BB+ a B-

Menor a B-

Sin calificación

Ponderación

20%

30%

50%

100%

150%

100%

6.

Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

Calificación de riesgo de largo plazo

AAA a

AA-

A+ a A-

BBB+ a BBB-

BB+ a B-

Menor a B-

Sin calificación

Ponderación

20%

30%

50%

100%

150%

100%

Ponderación a tres (3) meses

20%

20%

20%

50%

150%

100%

Calificación de riesgo de corto plazo

1

2

3

4 y 5

Sin calificación

Ponderación

20%

50%

100%

150%

100%

Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.

7.

Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

Calificación de riesgo de largo plazo

AAA a AA-

A+ a A-

BBB+ a BBB-

BB+ a BB-

Menor a BB-

Sin calificación

Ponderación

20%

50%

75%

100%

150%

100%

Calificación de riesgo de corto plazo

1

2

3

4 y 5

Sin calificación

Ponderación

20%

50%

100%

150%

100%

Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

8). Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: Se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%), salvo en los siguientes casos: a) Exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados; b) Créditos cuyo valor de exposición supere el cero punto dos por ciento (0.2%) de la suma del valor de exposición de todos los activos a que se refiere el presente numeral. Para este efecto se agregarán todos los créditos a que se refiere el presente numeral, otorgados a una misma persona según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto; c) Exposiciones de tarjetas de crédito y otras facilidades de crédito con cupo rotativo, cuyo saldo total sea cancelado íntegramente en la siguiente fecha de pago; d) Crédito a través de libranza o descuento directo. Para los activos a los que se refieren los literales a) y b) del presente numeral se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas. Para los activos a los que se refiere el literal c) del presente numeral se utilizará un porcentaje de ponderación del cuarenta y cinco por ciento (45%). La aplicación de este literal estará condicionada a que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta instrucciones de carácter general sobre este tipo de operaciones, incluyendo la aplicación a este tipo de operaciones cuando sean realizadas en otras jurisdicciones. Hasta tanto esto ocurra, se aplicará una ponderación del 75%. Para los activos descritos en el literal d) se utilizará un porcentaje de ponderación del sesenta por ciento (60%). Para los activos, exposiciones o contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales garantizados con inmuebles, se aplicará lo dispuesto en el numeral 9) del presente artículo. Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa lo definido en el Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

9.

Activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles: En el caso de créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda y de leasing inmobiliario para vivienda, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Relación sal­do / garantía

< 50%

= 50% y

< 60%

= 60% y < 80%

= 80% y < 90%

= 90% y < 100%

= 100%

Ponderación

20%

25%

30%

40%

50%

70%

En el caso de otros activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles y leasing inmobiliario distinto de vivienda, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Relación saldo / garantía

< 60%

= 60% y <

80%

= 80% y <

100%

= 100%

Ponderación

70%

90%

100%

110%

Para este efecto, la relación saldo/garantía se calcula como el saldo pendiente de pago de todos los activos, exposiciones y contingencias garantizados con un mismo inmueble dividido entre la valoración del inmueble, expresada en términos porcentuales. La valoración del inmueble deberá realizarse de acuerdo con las instrucciones emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Lo previsto en el presente numeral solo se aplicará sobre las garantías inmobiliarias, incluyendo terrenos agrícolas o forestales, que se consideren garantías admisibles en los términos del Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

10.

Títulos derivados de procesos de titularización: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

Calificación de riesgo de largo plazo

AAA a AA-

A+ a A-

BBB+ a BBB-

BB+ a BB-

B+ a B-

CCC

Menor a CCC o sin calificación

Ponderación

20%

30%

50%

100%

200%

300%

Deducción

Calificación de ries­go de corto plazo

1

2

3

4

5 o sin calificación

Ponderación

20%

50%

100%

300%

Deducción

Los títulos derivados de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, no podrán tener en ningún caso un requerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de créditos que respalda la titularización.

Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.

11.

Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores: Se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente.

Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%).

En caso de deterioro en el valor del patrimonio autónomo y en la medida que este se produzca, si el originador mantiene riesgo en virtud de las características del mecanismo de seguridad empleado, deberá reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

12.

Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación, cuyo activo subyacente corresponda a bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación en pago o adjudicados en remates judiciales: Se utilizará un porcentaje de ponderación de ochenta por ciento (80%), siempre y cuando tal operación cuente con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

13.

Financiación especializada de proyectos conforme la definición prevista en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto: Cuando la financiación especializada de proyectos cuente con una calificación de riesgo específica, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Calificación de riesgo

AAA a AA-

A+ a A-

BBB+ a BBB-

BB+ a B-

Menor a B-

Ponderación

20%

50%

75%

100%

100%

Cuando la financiación especializada de proyectos no cuente con una calificación de riesgo específica, se utilizará una ponderación de 100%. No obstante, se podrá utilizar una ponderación de 80% para financiación especializada de proyectos de alta calidad, conforme la definición prevista en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto.

Parágrafo 1

Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S.A., el Fondo Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el literal d) del numeral 1) del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto;

b)

Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías;

c)

Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado;

d)

Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control del establecimiento de crédito y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte;

e)

Que ante un incumplimiento de la contraparte, el establecimiento de crédito tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte.

Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.

Parágrafo 2

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

a)

La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;

b)

La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.1.1.3.2 Clasificación y ponderación de activos, exposiciones y contingencias. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, el valor de exposición de cada activo, exposición o contingencia se multiplicará por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:

1.

Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):

a)

Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior.

b)

Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos.

c)

Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas.

d)

Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez.

e)

Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte.

f)

Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico Ordinario, en desarrollo del artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del numeral 10 del presente artículo.

g)

Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.

Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%): Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías.

3.

Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):

a)

Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación.

b)

Créditos para adquisición de tierra o construcción, con fines de desarrollo inmobiliario.

c)

Activos fijos.

d)

Bienes de arte y cultura.

e)

Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.

f)

Remesas en tránsito.

g)

Instrumentos participativos.

h)

Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.

4.

Activos, exposiciones y contingencias sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos. Se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Calificación de riesgo

AAA a AA-

A+ a A-

BBB+ a BBB-

BB+ a B-

Menor a B-

Sin calificación

Ponderación

0%

20%

50%

100%

150%

100%

5.

Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia: Se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Calificación de riesgo

AAA a AA-

A+ a A-

BBB+ a BBB-

BB+ a B-

Menor a B-

Sin calificación

Ponderación

20%

30%

50%

100%

150%

100%

6.

Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

Calificación de riesgo de largo plazo

AAA a

AA-

A+ a A-

BBB+ a BBB-

BB+ a B-

Menor a B-

Sin calificación

Ponderación

20%

30%

50%

100%

150%

100%

Ponderación a tres (3) meses

20%

20%

20%

50%

150%

100%

Calificación de riesgo de corto plazo

1

2

3

4 y 5

Sin calificación

Ponderación

20%

50%

100%

150%

100%

Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.

7.

Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

Calificación de riesgo de largo plazo

AAA a AA-

A+ a A-

BBB+ a BBB-

BB+ a BB-

Menor a BB-

Sin calificación

Ponderación

20%

50%

75%

100%

150%

100%

Calificación de riesgo de corto plazo

1

2

3

4 y 5

Sin calificación

Ponderación

20%

50%

100%

150%

100%

Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

8.

Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: Se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%), salvo en los siguientes casos:

a)

Exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados;

b)

Créditos cuyo valor de exposición supere el cero punto dos por ciento (0.2%) de la suma del valor de exposición de todos los activos a que se refiere el presente numeral. Para este efecto se agregarán todos los créditos a que se refiere el presente numeral, otorgados a una misma persona según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto;

c)

Exposiciones de tarjetas de crédito y otras facilidades de crédito con cupo rotativo, cuyo saldo total sea cancelado íntegramente en la siguiente fecha de pago.

Para los activos a los que se refieren los literales a) y b) del presente numeral, se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.

Para los activos a los que se refiere el literal c) del presente numeral, se utilizará un porcentaje de ponderación del cuarenta y cinco por ciento (45%). La aplicación de este literal estará condicionada a que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta instrucciones de carácter general sobre este tipo de operaciones, incluyendo la aplicación a este tipo de operaciones cuando sean realizadas en otras jurisdicciones. Hasta tanto esto ocurra, se aplicará una ponderación del 75%.

Para los activos, exposiciones o contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales garantizados con inmuebles, se aplicará lo dispuesto en el numeral 9) del presente artículo.

Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

9.

Activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles: En el caso de créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda y de leasing inmobiliario para vivienda, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Relación sal­do / garantía

< 50%

= 50% y

< 60%

= 60% y < 80%

= 80% y < 90%

= 90% y < 100%

= 100%

Ponderación

20%

25%

30%

40%

50%

70%

En el caso de otros activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles y leasing inmobiliario distinto de vivienda, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Relación saldo / garantía

< 60%

= 60% y <

80%

= 80% y <

100%

= 100%

Ponderación

70%

90%

100%

110%

Para este efecto, la relación saldo/garantía se calcula como el saldo pendiente de pago de todos los activos, exposiciones y contingencias garantizados con un mismo inmueble dividido entre la valoración del inmueble, expresada en términos porcentuales. La valoración del inmueble deberá realizarse de acuerdo con las instrucciones emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Lo previsto en el presente numeral solo se aplicará sobre las garantías inmobiliarias, incluyendo terrenos agrícolas o forestales, que se consideren garantías admisibles en los términos del Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

10.

Títulos derivados de procesos de titularización: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

Calificación de riesgo de largo plazo

AAA a AA-

A+ a A-

BBB+ a BBB-

BB+ a BB-

B+ a B-

CCC

Menor a CCC o sin calificación

Ponderación

20%

30%

50%

100%

200%

300%

Deducción

Calificación de ries­go de corto plazo

1

2

3

4

5 o sin calificación

Ponderación

20%

50%

100%

300%

Deducción

Los títulos derivados de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, no podrán tener en ningún caso un requerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de créditos que respalda la titularización.

Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.

11.

Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores: Se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente.

Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%).

En caso de deterioro en el valor del patrimonio autónomo y en la medida que este se produzca, si el originador mantiene riesgo en virtud de las características del mecanismo de seguridad empleado, deberá reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

12.

Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación, cuyo activo subyacente corresponda a bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación en pago o adjudicados en remates judiciales: Se utilizará un porcentaje de ponderación de ochenta por ciento (80%), siempre y cuando tal operación cuente con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

13.

Financiación especializada de proyectos conforme la definición prevista en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto: Cuando la financiación especializada de proyectos cuente con una calificación de riesgo específica, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Calificación de riesgo

AAA a AA-

A+ a A-

BBB+ a BBB-

BB+ a B-

Menor a B-

Ponderación

20%

50%

75%

100%

100%

Cuando la financiación especializada de proyectos no cuente con una calificación de riesgo específica, se utilizará una ponderación de 100%. No obstante, se podrá utilizar una ponderación de 80% para financiación especializada de proyectos de alta calidad, conforme la definición prevista en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto.

Parágrafo 1

Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S.A., el Fondo Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el literal d) del numeral 1) del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto;

b)

Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías;

c)

Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado;

d)

Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control del establecimiento de crédito y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte;

e)

Que ante un incumplimiento de la contraparte, el establecimiento de crédito tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte.

Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.

Parágrafo 2

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

a)

La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;

b)

La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.1.1.3.2 Clasificación y ponderación de activos, exposiciones y contingencias. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, el valor de exposición de cada activo, exposición o contingencia se multiplicará por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:

1.

Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):

a)

Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior.

b)

Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos.

c)

Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas.

d)

Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez.

e)

Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte.

f)

Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico Ordinario, en desarrollo del artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del numeral 10 del presente artículo.

g)

Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.

Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%): Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, y los avalados o garantizados por estos.

3.

Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):

a)

Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación.

b)

Créditos para adquisición de tierra o construcción, con fines de desarrollo inmobiliario.

c)

Activos fijos.

d)

Bienes de arte y cultura.

e)

Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.

f)

Remesas en tránsito.

g)

Instrumentos participativos.

h)

Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.

4.

Activos, exposiciones y contingencias sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos. Se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Calificación de riesgo

AAA a AA-

A+ a A-

BBB+ a BBB-

BB+ a B-

Menor a B-

Sin calificación

Ponderación

0%

20%

50%

100%

150%

100%

5.

Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia: Se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Calificación de riesgo

AAA a AA-

A+ a A-

BBB+ a BBB-

BB+ a B-

Menor a B-

Sin calificación

Ponderación

20%

30%

50%

100%

150%

100%

6.

Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

Calificación de riesgo de largo plazo

AAA a

AA-

A+ a A-

BBB+ a BBB-

BB+ a B-

Menor a B-

Sin calificación

Ponderación

20%

30%

50%

100%

150%

100%

Ponderación a tres (3) meses

20%

20%

20%

50%

150%

100%

Calificación de riesgo de corto plazo

1

2

3

4 y 5

Sin calificación

Ponderación

20%

50%

100%

150%

100%

Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.

7.

Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

Calificación de riesgo de largo plazo

AAA a AA-

A+ a A-

BBB+ a BBB-

BB+ a BB-

Menor a BB-

Sin calificación

Ponderación

20%

50%

75%

100%

150%

100%

Calificación de riesgo de corto plazo

1

2

3

4 y 5

Sin calificación

Ponderación

20%

50%

100%

150%

100%

Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

8.

Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: Se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%), salvo en los siguientes casos:

a)

Exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados;

b)

Créditos cuyo valor de exposición supere el cero punto dos por ciento (0.2%) de la suma del valor de exposición de todos los activos a que se refiere el presente numeral. Para este efecto se agregarán todos los créditos a que se refiere el presente numeral, otorgados a una misma persona según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto;

c)

Exposiciones de tarjetas de crédito y otras facilidades de crédito con cupo rotativo, cuyo saldo total sea cancelado íntegramente en la siguiente fecha de pago.

Para los activos a los que se refieren los literales a) y b) del presente numeral, se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.

Para los activos a los que se refiere el literal c) del presente numeral, se utilizará un porcentaje de ponderación del cuarenta y cinco por ciento (45%). La aplicación de este literal estará condicionada a que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta instrucciones de carácter general sobre este tipo de operaciones, incluyendo la aplicación a este tipo de operaciones cuando sean realizadas en otras jurisdicciones. Hasta tanto esto ocurra, se aplicará una ponderación del 75%.

Para los activos, exposiciones o contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales garantizados con inmuebles, se aplicará lo dispuesto en el numeral 9) del presente artículo.

Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

9.

Activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles: En el caso de créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda y de leasing inmobiliario para vivienda, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Relación sal­do / garantía

< 50%

= 50% y

< 60%

= 60% y < 80%

= 80% y < 90%

= 90% y < 100%

= 100%

Ponderación

20%

25%

30%

40%

50%

70%

En el caso de otros activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles y leasing inmobiliario distinto de vivienda, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Relación saldo / garantía

< 60%

= 60% y <

80%

= 80% y <

100%

= 100%

Ponderación

70%

90%

100%

110%

Para este efecto, la relación saldo/garantía se calcula como el saldo pendiente de pago de todos los activos, exposiciones y contingencias garantizados con un mismo inmueble dividido entre la valoración del inmueble, expresada en términos porcentuales. La valoración del inmueble deberá realizarse de acuerdo con las instrucciones emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Lo previsto en el presente numeral solo se aplicará sobre las garantías inmobiliarias, incluyendo terrenos agrícolas o forestales, que se consideren garantías admisibles en los términos del Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

10.

Títulos derivados de procesos de titularización: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:

Calificación de riesgo de largo plazo

AAA a AA-

A+ a A-

BBB+ a BBB-

BB+ a BB-

B+ a B-

CCC

Menor a CCC o sin calificación

Ponderación

20%

30%

50%

100%

200%

300%

Deducción

Calificación de ries­go de corto plazo

1

2

3

4

5 o sin calificación

Ponderación

20%

50%

100%

300%

Deducción

Los títulos derivados de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, no podrán tener en ningún caso un requerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de créditos que respalda la titularización.

Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.

11.

Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores: Se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente.

Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%).

En caso de deterioro en el valor del patrimonio autónomo y en la medida que este se produzca, si el originador mantiene riesgo en virtud de las características del mecanismo de seguridad empleado, deberá reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

12.

Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación, cuyo activo subyacente corresponda a bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación en pago o adjudicados en remates judiciales: Se utilizará un porcentaje de ponderación de ochenta por ciento (80%), siempre y cuando tal operación cuente con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

13.

Financiación especializada de proyectos conforme la definición prevista en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto: Cuando la financiación especializada de proyectos cuente con una calificación de riesgo específica, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

Calificación de riesgo

AAA a AA-

A+ a A-

BBB+ a BBB-

BB+ a B-

Menor a B-

Ponderación

20%

50%

75%

100%

100%

Cuando la financiación especializada de proyectos no cuente con una calificación de riesgo específica, se utilizará una ponderación de 100%. No obstante, se podrá utilizar una ponderación de 80% para financiación especializada de proyectos de alta calidad, conforme la definición prevista en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto.

Parágrafo 1

Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el literal d) del numeral 1) del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto;

b)

Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías;

c)

Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado;

d)

Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control del establecimiento de crédito y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte;

e)

Que ante un incumplimiento de la contraparte, el establecimiento de crédito tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte.

Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.

Parágrafo 2

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

a)

La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;

b)

La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.1.1.3.2Clasificación y Ponderación de Activos. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:

Categoría I. Activos de máxima seguridad tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias, y los créditos a la Nación o garantizados por esta.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones de instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito, las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y los créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación, por el Banco de la República, o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional, o un fondo mutuo de inversión controlado.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Categoría III. Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia sea A o B, ponderarán en esta categoría.

Categoría IV. Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o en remates judiciales y remesas en tránsito. Así mismo, se deberá incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.

Los activos incluidos en todas las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.

Parágrafo 1

Los activos que en desarrollo de los artículos 2.1.1.1.11 y 2.1.1.2.6 de este Decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico ordinario o del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de crédito.

Parágrafo 2

La cuenta de sucursales y agencias se descompondrá en distintas categorías, de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean estos traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.

Parágrafo 3

Para los efectos del presente artículo, las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. El saldo existente en la cuenta "ajuste por inflación" acumulado, originado en activos no monetarios, computará por el cincuenta por ciento (50%) de su valor para las entidades a las que aplica el Capítulo II del presente Título.

Parágrafo 4

Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.

Parágrafo 5

Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 6

Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

Parágrafo 7

Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

a)

La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;

b)

La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.1.1.3.2Clasificación y Ponderación de Activos. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:

Categoría I. Activos de máxima seguridad tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias, y los créditos a la Nación o garantizados por esta.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones de instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito, las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y los créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación, por el Banco de la República, o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional, o un fondo mutuo de inversión controlado.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Categoría III. Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia sea A o B, ponderarán en esta categoría.

Categoría IV. Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o en remates judiciales y remesas en tránsito. Así mismo, se deberá incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.

Los activos incluidos en todas las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.

Parágrafo 1

Los activos que en desarrollo de los artículos 2.1.1.1.11 y 2.1.1.2.6 de este Decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico ordinario o del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de crédito.

Parágrafo 2

La cuenta de sucursales y agencias se descompondrá en distintas categorías, de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean estos traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.

Parágrafo 3

Para los efectos del presente artículo y las entidades a que hace referencia el Capítulo 2 del presente Título, el saldo existente en la cuenta 'ajuste por inflación' acumulado, originado en activos no monetarios, computará por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.

Parágrafo 4

Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.

Parágrafo 5

Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 6

Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

Parágrafo 7

Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

a)

La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;

b)

La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 24/09/2020 – 29/05/2025

Artículo 2.1.1.3.2 Clasificación y ponderación de activos, exposiciones y contingencias . Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, el valor de exposición de cada activo, exposición o contingencia se multiplicará por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:

1) Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%): a) Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior. b) Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos. c) Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas. d) Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez. e) Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte. f) Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico Ordinario, en desarrollo del artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del numeral 10 del presente artículo. g) Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

2) Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%): Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías.

3) Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%): a) Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación. b) Créditos para adquisición de tierra o construcción, con fines de desarrollo inmobiliario. c) Activos fijos. d) Bienes de arte y cultura. e) Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales. f) Remesas en tránsito. g) Instrumentos participativos. h) Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.

4) Activos, exposiciones y contingencias sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos. Se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla: Calificación de riesgo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación Ponderación 0% 20% 50% 100% 150% 100%

5) Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia: Se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla: Calificación de riesgo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación Ponderación 20% 30% 50% 100% 150% 100%

6. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas: Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Sin calificación Ponderación 20% 30% 50% 100% 150% 100% Ponderación a tres (3) meses 20% 20% 20% 50% 150% 100% Calificación de riesgo de corto plazo 1 2 3 4 y 5 Sin calificación Ponderación 20% 50% 100% 150% 100% Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.

7. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas: Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a BB- Menor a BB- Sin calificación Ponderación 20% 50% 75% 100% 150% 100% Calificación de riesgo de corto plazo 1 2 3 4 y 5 Sin calificación Ponderación 20% 50% 100% 150% 100% Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

8. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: Se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%), salvo en los siguientes casos: a) Exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados; b) Créditos cuyo valor de exposición supere el cero punto dos por ciento (0.2%) de la suma del valor de exposición de todos los activos a que se refiere el presente numeral. Para este efecto se agregarán todos los créditos a que se refiere el presente numeral, otorgados a una misma persona según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto; c) Exposiciones de tarjetas de crédito y otras facilidades de crédito con cupo rotativo, cuyo saldo total sea cancelado íntegramente en la siguiente fecha de pago. Para los activos a los que se refieren los literales a) y b) del presente numeral, se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas. Para los activos a los que se refiere el literal c) del presente numeral, se utilizará un porcentaje de ponderación del cuarenta y cinco por ciento (45%). La aplicación de este literal estará condicionada a que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta instrucciones de carácter general sobre este tipo de operaciones, incluyendo la aplicación a este tipo de operaciones cuando sean realizadas en otras jurisdicciones. Hasta tanto esto ocurra, se aplicará una ponderación del 75%. Para los activos, exposiciones o contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales garantizados con inmuebles, se aplicará lo dispuesto en el numeral

9) del presente artículo. Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

9. Activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles: En el caso de créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda y de leasing inmobiliario para vivienda, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla: Relación sal­do / garantía &lt; 50% = 50% y &lt; 60% = 60% y &lt; 80% = 80% y &lt; 90% = 90% y &lt; 100% = 100% Ponderación 20% 25% 30% 40% 50% 70% En el caso de otros activos, exposiciones y contingencias garantizados con inmuebles y leasing inmobiliario distinto de vivienda, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla: Relación saldo / garantía &lt; 60% = 60% y &lt; 80% = 80% y &lt; 100% = 100% Ponderación 70% 90% 100% 110% Para este efecto, la relación saldo/garantía se calcula como el saldo pendiente de pago de todos los activos, exposiciones y contingencias garantizados con un mismo inmueble dividido entre la valoración del inmueble, expresada en términos porcentuales. La valoración del inmueble deberá realizarse de acuerdo con las instrucciones emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo previsto en el presente numeral solo se aplicará sobre las garantías inmobiliarias, incluyendo terrenos agrícolas o forestales, que se consideren garantías admisibles en los términos del Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

10. Títulos derivados de procesos de titularización: Se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas: Calificación de riesgo de largo plazo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a BB- B+ a B- CCC Menor a CCC o sin calificación Ponderación 20% 30% 50% 100% 200% 300% Deducción Calificación de ries­go de corto plazo 1 2 3 4 5 o sin calificación Ponderación 20% 50% 100% 300% Deducción Los títulos derivados de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, no podrán tener en ningún caso un requerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de créditos que respalda la titularización. Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.

11. Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores: Se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente. Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%). En caso de deterioro en el valor del patrimonio autónomo y en la medida que este se produzca, si el originador mantiene riesgo en virtud de las características del mecanismo de seguridad empleado, deberá reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

12. Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación, cuyo activo subyacente corresponda a bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación en pago o adjudicados en remates judiciales: Se utilizará un porcentaje de ponderación de ochenta por ciento (80%), siempre y cuando tal operación cuente con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

13. Financiación especializada de proyectos conforme la definición prevista en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto: Cuando la financiación especializada de proyectos cuente con una calificación de riesgo específica, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla: Calificación de riesgo AAA a AA- A+ a A- BBB+ a BBB- BB+ a B- Menor a B- Ponderación 20% 50% 75% 100% 100% Cuando la financiación especializada de proyectos no cuente con una calificación de riesgo específica, se utilizará una ponderación de 100%. No obstante, se podrá utilizar una ponderación de 80% para financiación especializada de proyectos de alta calidad, conforme la definición prevista en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto.

Parágrafo 1°. Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S.A., el Fondo Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el literal d) del numeral

1) del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones: a) Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto; b) Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías; c) Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado; d) Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control del establecimiento de crédito y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte; e) Que ante un incumplimiento de la contraparte, el establecimiento de crédito tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte. Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.

Parágrafo 2°. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: a) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; b) La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Numeral

8. ) Artículo 1 DECRETO 573 de 2025 Modificado parcialmente (el numeral

2) y el

inciso primero del

parágrafo 1° ) Artículo 1 DECRETO 1286 de 2020

Artículo 2.1.1.3.3Financiación Especializada De Proyectos

Financiación especializada de proyectos. Se considera financiación especializada de proyectos aquella que cumpla las siguientes características

1.

Que sea otorgada a un vehículo de propósito especial o a una entidad creada específicamente para financiar u operar activos tangibles, no financieros, distintos de inmuebles.

2.

Que el prestatario tenga poca o ninguna otra actividad o fuente de ingresos y, por tanto, no tenga capacidad independiente de pago de las obligaciones. Los recursos para el pago de la financiación provienen principalmente de los ingresos generados por los activos financiados.

3.

Que los términos contractuales otorguen a los acreedores los derechos económicos sobre los activos y sobre los ingresos generados. Se considera financiación especializada de proyectos de alta calidad aquella que, además, cumpla las siguientes características

a)

Que limite la capacidad del prestatario de incrementar su endeudamiento sin consentimiento de sus actuales acreedores;

b)

Que contemple la existencia de reservas suficientes o alternativas de financiación para cubrir contingencias o requisitos de liquidez de corto plazo;

c)

Que los ingresos generados por los activos financiados no estén sujetos a oscilaciones en la demanda o que existan mecanismos para la mitigación del efecto de dichas oscilaciones sobre los ingresos;

d)

Que las condiciones contractuales salvaguarden los derechos de los acreedores ante incumplimientos o ante la cancelación del proyecto;

e)

Que la mayoría de los ingresos provengan de gobiernos, bancos centrales, otras entidades del sector público o grandes empresas, con porcentaje de ponderación igual o menor a 80% según el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto;

f)

Que los términos contractuales contemplen la toma de posesión de los activos y contratos necesarios para operar el proyecto por parte de los acreedores, con sujeción al régimen legal aplicable.

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Vigente 23/08/2012 – 05/08/2018

Artículo 2.1.1.3.3 Clasificación y Ponderación de las Contingencias y de los Negocios y Encargos Fiduciarios. Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente capítulo, según se determina a continuación: a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación: Los sustitutos directos de crédito, tales como las cartas de crédito irrevocables, las aceptaciones bancarias, los avales y garantías, y los contratos de apertura de crédito irrevocables, incluyendo las tarjetas de crédito, también irrevocables, tienen un factor crediticio del cien por ciento (100%). Las contingencias relacionadas con pólizas de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, las cartas de crédito revocables y los contratos de apertura de crédito revocables, incluyendo las tarjetas de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en el establecimiento de crédito, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%). Las otras contingencias, negocios y encargos fiduciarios, tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%); b) El monto resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo 2.1.1.3.2 de este Decreto, teniendo en cuenta las características de la contraparte. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012

Artículo 2.1.1.3.4Valor De Exposición De Los Activos

Valor de exposición de los activos. Para efectos de este Capítulo, el valor de exposición de los activos se determinará con la siguiente formula: E = (A * (1 + Fa)) – (G * (1 – Fg – Fc)) Donde: E: Valor de exposición del activo A: Valor del activo neto de provisiones Fa: Factor de ajuste del activo G: Valoración de la garantía Fg: Factor de ajuste de la garantía Fc: Factor de ajuste cambiado La Superintendencia Financiera de Colombia emitirá las instrucciones sobre idoneidad y valoración de garantías, y establecerá las tablas e instrucciones para la determinación de los factores de ajuste por tipo de activo y por tipo de garantía, y el factor de ajuste cambiario. Para el efecto, se atenderá lo dispuesto en relación con las garantías admisibles y no admisibles en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto. En todo caso, el valor de exposición del activo no podrá ser superior a su valor neto de provisiones y tampoco podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) de su valor neto de provisiones.

Parágrafo 1

° . Lo previsto en el presente artículo no aplicará para garantías inmobiliarias ni créditos para adquisición de tierra o construcción, con fines de desarrollo inmobiliario.

Parágrafo 2

En el caso de activos garantizados simultáneamente con inmuebles y con otras garantías admisibles, podrá aplicarse lo previsto en el presente artículo sobre las otras garantías admisibles.

Parágrafo 3

En el caso de los activos avalados o garantizados por las entidades señaladas en el inciso primero del

Parágrafo 1

del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuyos avales o garantías cumplan las condiciones previstas en dicho

Parágrafo

, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y el valor de exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones. Cuando el alcance de la cobertura de dichos avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicará lo previsto en el presente artículo sobre la parte no cubierta por estos.

Parágrafo 4

° . El valor del activo neto de provisiones debe contemplar la deducción de las provisiones de carácter individual. Las provisiones de carácter general no serán deducibles de los activos.

Parágrafo 5

° . En el caso de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y su valor de exposición será el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.

Parágrafo 6

° . Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 7

En el caso de los instrumentos financieros derivados, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y su valor de exposición será la exposición crediticia, según las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 06/08/2018 – 21/12/2020

Artículo 2.1.1.3.4 Valor de exposición de los activos. Para efectos de este Capítulo, el valor de exposición de los activos se determinará con la siguiente formula: E = (A * (1 + Fa)) – (G * (1 – Fg – Fc)) Donde: E: Valor de exposición del activo A: Valor del activo neto de provisiones Fa: Factor de ajuste del activo G: Valoración de la garantía Fg: Factor de ajuste de la garantía Fc: Factor de ajuste cambiado La Superintendencia Financiera de Colombia emitirá las instrucciones sobre idoneidad y valoración de garantías, y establecerá las tablas e instrucciones para la determinación de los factores de ajuste por tipo de activo y por tipo de garantía, y el factor de ajuste cambiario. Para el efecto, se atenderá lo dispuesto en relación con las garantías admisibles y no admisibles en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto. En todo caso, el valor de exposición del activo no podrá ser superior a su valor neto de provisiones y tampoco podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) de su valor neto de provisiones.

Parágrafo 1 ° . Lo previsto en el presente artículo no aplicará para garantías inmobiliarias ni créditos para adquisición de tierra o construcción, con fines de desarrollo inmobiliario.

Parágrafo 2°. En el caso de activos garantizados simultáneamente con inmuebles y con otras garantías admisibles, podrá aplicarse lo previsto en el presente artículo sobre las otras garantías admisibles.

Parágrafo 3 ° . En el caso de los activos emitidos, avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, gobiernos o bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el literal d) del numeral

1) del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y el valor de exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones. Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicará lo previsto en el presente artículo sobre la parte descubierta.

Parágrafo 4 ° . El valor del activo neto de provisiones debe contemplar la deducción de las provisiones de carácter individual. Las provisiones de carácter general no serán deducibles de los activos.

Parágrafo 5 ° . En el caso de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y su valor de exposición será el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.

Parágrafo 6 ° . Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 7°. En el caso de los instrumentos financieros derivados, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y su valor de exposición será la exposición crediticia, según las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 9 DECRETO 1477 de 2018

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 8 DECRETO 1421 de 2019

Artículo 2.1.1.3.5Valor De Exposición De Las Contingencias

Valor de exposición de las contingencias. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente capítulo, el valor de exposición de las contingencias se determinará multiplicando el monto nominal neto de provisiones de las contingencias por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación

a)

Los sustitutos directos de crédito, tales como las cartas de crédito irrevocables, las aceptaciones bancarias, los avales y garantías, y los contratos de apertura de crédito irrevocables, incluyendo las tarjetas de crédito irrevocables, tienen un factor crediticio del cien por ciento (100%);

b)

Las contingencias relacionadas con garantías de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales, tienen un factor de conversión crediticio del cincuenta por ciento (50%);

c)

Los créditos aprobados no desembolsados, las cartas de crédito revocables y los contratos de apertura de crédito revocables, incluyendo las tarjetas de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en el establecimiento de crédito, tienen un factor de conversión crediticio del diez por ciento (10%).

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Vigente 23/08/2012 – 05/08/2018

Articulo 2.1.1.3.5 Ponderación de Créditos Concedidos a las Entidades Territoriales. Los créditos concedidos a las entidades mencionadas en el artículo 6° de la Ley 358 de 1997 computarán por el cien por ciento (100%) de su valor, siempre y cuando la operación haya sido autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisos adquiridos en el plan de desempeño que se suscriba en desarrollo del Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional.

Parágrafo 1°. Cuando las anteriores operaciones cuenten con el respaldo de la Nación, por cualquier mecanismo que se considere garantía admisible de acuerdo con los parámetros establecidos en los Títulos II y III del presente Libro, computarán por el cero por ciento (0%) de su valor.

Parágrafo 2°. Cuando la garantía de la Nación cubra parcialmente la operación, se aplicará lo dispuesto en el

parágrafo anterior exclusivamente a la porción del crédito que la Nación haya garantizado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012

Artículo 2.1.1.3.6Valor De Apalancamiento

Valor de apalancamiento. Corresponde a la suma del valor de todos los activos netos de provisiones, las exposiciones netas en todas las operaciones de reporto o repo, simultaneas y transferencia temporal de valores, las exposiciones crediticias en todos los instrumentos financieros derivados y el valor de exposición de todas las contingencias.

Parágrafo

Los activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico Ordinario, en desarrollo del artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del numeral 10 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, se computarán por un valor de cero (0) para efectos de determinar el valor de apalancamiento.

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Vigente 23/08/2012 – 05/08/2018

Artículo 2.1.1.3.6 Ponderación de las Operaciones en Función de la Calificación de Riesgo. Las operaciones celebradas con entidades territoriales también podrán ser ponderadas en función de la calificación de riesgo otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas para operar en Colombia, de acuerdo con los porcentajes establecidos en las siguientes tablas: DE CORTO PLAZO Calificación de deuda 1 2 3 4 Menor a 4 Porcentaje de Ponderación 90% 95% 100% 120% 130% DE LARGO PLAZO Calificación de deuda AAA AA A BBB BB B Porcentaje de Ponderación 90% 95% 100% 110% 120% 130% Las calificaciones para el corto plazo y el largo plazo son independientes entre sí. Los signos de más (+) o menos (-) que se adicionen a las calificaciones no afectan las categorías de ponderación. La ponderación se establece con base en las categorías de calificación autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1°. Las operaciones con entes territoriales podrán ser ponderadas conforme a los porcentajes fijados, siempre y cuando Estos cuenten con dos (2) calificaciones independientes. Cuando las entidades territoriales cuenten con dos calificaciones, la ponderación se establecerá con base en la calificación que represente el mayor riesgo.

Parágrafo 2°. Las operaciones deberán ponderar de acuerdo con la calificación vigente que tenga la entidad territorial. Las entidades territoriales deberán actualizar su calificación por lo menos una vez al año.

Parágrafo 3°. Cuando la operación cuente con garantía total o parcial de la Nación, la parte garantizada se considerará como un activo perteneciente a la categoría 1 en los términos del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012

Artículo 2.1.1.3.7Uso De Calificaciones De Riesgo

Uso de calificaciones de riesgo. Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente Capítulo deben estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las categorías de ponderación contenidas en el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación a utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente. Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que no exista una calificación de riesgo específica al activo, la exposición o la contingencia, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones

a)

Que el activo, la exposición o la contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor;

b)

Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo. En caso contrario, deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos, las exposiciones o las contingencias sin calificación a que haya lugar según el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto. En todo caso, los establecimientos de crédito deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos, exposiciones y contingencias sean apropiadas. Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, e informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Vigente 23/08/2012 – 05/08/2018

Artículo 2.1.1.3.7 Créditos Concedidos a las Entidades Descentralizadas del Orden Territorial. Mientras el Gobierno Nacional expide las reglas correspondientes, las operaciones de crédito celebradas con las entidades descentralizadas del orden territorial, computarán en la Categoría IV del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, por el cien por ciento (100%) de su valor. Sin embargo, para efectos del análisis del riesgo crediticio, los establecimientos de crédito deberán utilizar los parámetros mencionados en el artículo 8º de la Ley 358 de 1997. Las reglas de este artículo aplicarán a las áreas metropolitanas. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012

Artículo 2.1.1.3.8Detalle De La Clasificación De Activos

Detalle de la Clasificación de Activos. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la clasificación de la totalidad de los activos, las exposiciones y las contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos 2.1.1.3.2 y 2.1.1.3.5 de este decreto.

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Vigente 23/08/2012 – 05/08/2018

Artículo 2.1.1.3.8 Garantías. Para los efectos previstos en el artículo 2.1.2.1.4 del presente Decreto, las garantías otorgadas por las entidades territoriales y sus descentralizadas se evaluarán de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 2.1.2.1.3 también del presente decreto. Estas garantías estarán sometidas además a las limitaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 358 de 1997. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012

Artículo 2.1.1.3.9Valor De Exposición A Los Riesgos Operacionales

Valor de exposición a los Riesgos Operacionales. Para efectos de este Capítulo el valor de exposición a los riesgos operacionales se determinará como el resultado de multiplicar el indicador de negocio del numeral 1 por el coeficiente de riesgo operacional del numeral 2 y por el indicador de pérdida interna del numeral 3, del presente artículo

1.

Indicador de negocio. Corresponde a la suma de los siguientes componentes: 1.1. El menor valor entre: i) dos punto veinticinco por ciento (2.25%) del promedio anual del valor bruto de los activos que devengan intereses registrados en los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo y ii) el promedio anual del valor absoluto, para los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo, de la diferencia entre los ingresos por intereses y operaciones de leasing menos los gastos por intereses y operaciones de leasing. 1.2. El mayor valor entre los ingresos por honorarios y comisiones y los gastos por honorarios y comisiones. Para ello se tomará el promedio anual de los ingresos y de los gastos para los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. 1.3. El mayor valor entre los ingresos por recuperaciones de riesgo operacional y los gastos por riesgo operacional. Para ello se tomará el promedio anual de los ingresos y de los gastos para los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. 1.4. El promedio anual del valor absoluto de la ganancia neta o pérdida neta del portafolio de inversiones a valor razonable para los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. 1.5. El promedio anual del valor absoluto de la ganancia neta o pérdida neta del portafolio de inversiones a costo amortizado para los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. 1.6. El promedio anual del valor absoluto de la ganancia neta o pérdida neta por inversiones en subsidiarias, asociadas, negocios conjuntos, operaciones conjuntas y participaciones no controladoras, para los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. 1.7. El promedio anual de los ingresos por dividendos recibidos en los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo.

2.

Coeficiente de riesgo operacional. El coeficiente de riesgo operacional corresponde a doce por ciento (12%). Cuando el indicador de negocio supere tres billones de pesos ($3’000.000.000.000), el coeficiente de riesgo operacional corresponde a quince por ciento (15%) para el monto del indicador de negocio en exceso de dicho valor.

3.

Indicador de pérdida interna. Para determinar este indicador se sigue el proceso descrito a continuación: 3.1. Multiplicar por quince (15) veces el promedio anual de las pérdidas por riesgos operacionales, netas de sus respectivas recuperaciones, registradas en los últimos diez (10) años a la fecha de cálculo. 3.2. Multiplicar el indicador de negocio del numeral 1 por el coeficiente de riesgo operacional del numeral 2 del presente artículo. 3.3. Dividir el resultado del numeral 3.1 entre el resultado del 3.2 del presente artículo. 3.4. Se busca en la siguiente tabla el indicador de pérdida interna correspondiente al cociente calculado en el numeral 3.3 del presente artículo: Cociente (c) Indicador de pérdida interna 0 &lt; c &lt; 0.2 0.7 0.2 &lt; c &lt; 0.4 0.8 0.4 &lt; c &lt; 0.7 0.9 0.7 &lt;c &lt; 1 1 1 &lt; c &lt; 1.4 1.1 1.4 &lt; c &lt; 1.8 1.2 1.8 &lt; c &lt; 2.3 1.3 2.3 &lt; c &lt; 2.9 1.4 2.9 &lt; c &lt; 3.6 1.5 3.6 &lt; c &lt; 4.4 1.6 4.4 &lt; c 1.7

Parágrafo 1

Los siguientes ingresos y gastos no se deben incluir en los cálculos de los indicadores establecidos en los numerales 1 y 3 del presente artículo

a)

Primas pagadas o reembolsos recibidos de pólizas de seguros.

b)

Gastos administrativos, incluidos gastos de personal, tercerización (outsourcing) de servicios no financieros, gastos informáticos, de suministros públicos, telefónicos, de viajes, de material de oficina, postales. Así mismo, la recuperación de dichos gastos administrativos, incluida la recuperación de pagos por cuenta de clientes.

c)

Gastos de activos fijos, excepto los derivados de eventos de pérdida por riesgo operacional.

d)

Depreciación de activos tangibles e intangibles, excepto la relacionada con activos en leasing operativo, que deberá incluirse en los gastos por operaciones de leasing.

e)

Provisiones o reversión de provisiones, salvo las relacionadas con eventos de pérdidas por riesgo operacional.

f)

Deterioro de valor o reversión del deterioro de valor, por ejemplo, de activos financieros, activos no financieros, inversiones en filiales, negocios conjuntos o asociadas.

g)

Variación de la plusvalía o crédito mercantil reconocida en resultados del ejercicio.

h)

Impuesto a la renta y complementarios.

i)

Otros ingresos y gastos similares a los descritos en el presente

Parágrafo

que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 2

Cuando una entidad no cuente con registros anuales de pérdidas por riesgo operacional para los últimos diez (10) años, el indicador de pérdida interna del numeral 3. del presente artículo será igual a uno (1). La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir a una entidad que utilice un indicador de pérdida interna superior a uno (1) cuando, con base en criterios técnicos y objetivos, determine que su sistema de registro de pérdidas por riesgo operacional no sea de alta calidad. En todo caso, el indicador de pérdida interna no podrá ser superior a uno punto siete (1.7). Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a las facultades legales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3

El valor en pesos indicado en el numeral 2 del presente artículo se ajustará anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en miles de millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2022 tomando como base la variación del IPC durante el año 2021.

Parágrafo 4

La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, incluyendo la clasificación de la totalidad de los ingresos y gastos.

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Vigente 06/08/2018 – 05/08/2019

Artículo 2.1.1.3.9 Derogado TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 14 DECRETO 1477 de 2018

Artículo 2.1.1.4.1Cumplimiento De Los Colchones

Cumplimiento de los colchones . Los establecimientos de crédito deberán cumplir las reglas sobre los colchones contemplados en este Capítulo, con el fin de aumentar tanto la calidad como la cantidad de capital, proporcionando mayor cobertura a los riesgos asumidos. El Patrimonio Básico Ordinario disponible para el cumplimiento de los colchones de que trata este Capítulo debe ser neto de deducciones y del mínimo requerido para el cumplimiento de las relaciones de solvencia de que trata el Capítulo 1 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto. El cumplimiento de las reglas sobre colchones se realizará en forma individual y consolidada por cada establecimiento de crédito. Para estos efectos, los establecimientos de crédito se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades deben cumplir con los colchones en todo momento, independientemente de las fechas de reporte.

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Vigente 23/08/2012 – 05/08/2018

Artículo 2.1.1.4.1 Vigilancia. El cumplimiento individual de las relaciones de solvencia se controlará como mínimo una vez al mes y el cumplimiento consolidado como mínimo una vez al trimestre. Las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia dictará las medidas necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este decreto y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de los establecimientos de crédito. Además, impondrá las sanciones que correspondan al incumplimiento de los límites señalados en este Capítulo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1771 de 2012

Artículo 2.1.14.1.1Prioridad De Los Deudores De Créditos De Vivienda Que Hayan Entregado Su Inmueble En Dación De Pago De Su Crédito

Prioridad de los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado su inmueble en dación de pago de su crédito . De conformidad con el literal n, numeral 1 del Artículo 7, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el Artículo 1° de la Ley 795 de 2003, los deudores individuales de vivienda que hayan entregado en dación en pago su vivienda, tendrán la posibilidad de optar por el leasing habitacional y los establecimientos bancarios deberán ofrecer el contrato, siempre y cuando tengan capacidad de pago, en los siguientes términos

a)

Si la vivienda entregada en dación en pago no ha sido enajenada o prometida en venta por el establecimiento de crédito, el titular podrá optar por la celebración de un contrato de leasing habitacional sobre dicha vivienda;

b)

Si el establecimiento bancario enajenó o prometió en venta a favor de un tercero diferente del titular, podrá ofrecerle a éste otro inmueble de su propiedad, con el propósito de realizar la operación de leasing habitacional en las mismas condiciones señaladas en la Ley.

Parágrafo

La prioridad prevista en el presente Artículo operará sólo para las daciones en pago formalizadas totalmente hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 795 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de los establecimientos bancarios para celebrar contratos de leasing habitacional sobre bienes que reciban en pago con sus antiguos propietarios.

Artículo 2.1.14.1.2Inversiones En Participaciones Emitidas Por Fondos Bursátiles

Inversiones en participaciones emitidas por fondos bursátiles . Las inversiones que los establecimientos bancarios realicen en participaciones emitidas por fondos bursátiles cuya canasta esté conformada exclusivamente por títulos de deuda pública emitidos por el Gobierno nacional computarán para efectos del límite establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 9° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Artículo 2.1.1.4.2Colchón De Conservación De Capital

Colchón de Conservación de Capital. Corresponde al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional que deberá mantenerse en el Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones en todo momento.

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Vigente 06/08/2018 – 05/08/2019

Artículo 2.1.1.4.2. Colchón de Conservación de Capital. Corresponde al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que deberá mantenerse en el Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones en todo momento. TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Modificado Artículo 10 DECRETO 1477 de 2018

Artículo 2.1.1.4.3Colchón Para Entidades Con Importancia Sistémica

Colchón para entidades con importancia sistémica . Corresponde al uno por ciento (1%) del valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional que deberán mantener en el Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones las entidades con importancia sistémica.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia anualmente publicará el listado de entidades con importancia sistémica con base en una metodología que contenga como mínimo las siguientes categorías: tamaño, interconexión, sustituibilidad y complejidad. Así mismo, deberá especificar el plazo por entidad para dar cumplimiento al colchón de que trata el presente artículo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 06/08/2018 – 05/08/2019

Artículo 2.1.1.4.3. Colchón para entidades con importancia sistémica. Corresponde al uno por ciento (1%) del valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que deberán mantener en el Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones las entidades con importancia sistémica.

Parágrafo . La Superintendencia Financiera de Colombia anualmente publicará el listado de entidades con importancia sistémica con base en una metodología que contenga como mínimo las siguientes categorías: tamaño, interconexión, sustituibilidad y complejidad. Así mismo, deberá especificar el plazo por entidad para dar cumplimiento al colchón de que trata el presente artículo. TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo El artículo 13 del Decreto 1477 de 2018 fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1421 del 6 de agosto de 2019. ) Artículo 13 DECRETO 1477 de 2018 Modificado Artículo 10 DECRETO 1477 de 2018

Artículo 2.1.1.4.4Colchón Combinado

Colchón combinado . Corresponde a la suma de los colchones descritos con anterioridad en este Capítulo, aplicables a la entidad en un momento determinado.

Artículo 2.1.1.4.5Decreto 1477 De 2018 Nota (Nota De Vigencia: Para Establecer La Aplicación De Este Artículo Debe Tenerse En Cuenta Lo Dispuesto Por El Artículo El Artículo 13 Del Decreto 1477 De 2018 Fue Modificado Por El Artículo 8 Del Decreto 1421 Del 6 De Agosto De 2019

Artículo. 2.1.1.4.5. Incumplimiento del colchón combinado. En el evento que el Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones disponible para el cumplimiento del colchón combinado sea inferior al requerido, la entidad deberá informarlo de manera inmediata a sus accionistas o asociados y poner esta comunicación en conocimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia. De manera concomitante la entidad deberá establecer un plan de ajuste y enviarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos y condiciones que esta determine. Dicho plan de ajuste deberá contener los mecanismos establecidos por la entidad para reponer el nivel requerido del colchón combinado y el plazo en el cual se completará dicho proceso. En todo caso, cuando se presente el mencionado incumplimiento y hasta tanto no se complete el plan de ajuste, la entidad y sus subordinadas, tendrán las siguientes limitaciones

1.

La limitación a la distribución de utilidades o excedentes, liberación de reservas, reducción del capital social, y en general, cualquier posibilidad de afectación de recursos por voluntad de la Administración que conlleve una reducción en su patrimonio.

2.

La suspensión temporal del pago de dividendos, recompra de acciones, bonificaciones a empleados o cualquier otro programa de pagos discrecionales, de incentivos o erogaciones no ordinarias a partes relacionadas. Dichas limitaciones estarán sujetas al porcentaje de incumplimiento del colchón combinado según la siguiente tabla: Incumplimiento del colchón combinado Coeficientes mínimos de conservación de cada uno de los elementos distribuibles Menor a 25% 40% Entre 25% y 50% 60% Entre 50% y 75% 80% Mayor a 75% 100%

Artículo 2.1.1.5.1Vigilancia

Vigilancia . El cumplimiento individual de las relaciones de solvencia y de los colchones se controlará como mínimo una vez al mes y el cumplimiento consolidado como mínimo una vez al trimestre. Las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia y de los colchones en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de los establecimientos de crédito.

Artículo 2.1.15.1.1Entidades Que Podrán Ofrecerlo

Entidades que podrán ofrecerlo. De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 2° de la Ley 1735 de 2014, se entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE), y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, los depósitos de bajo monto, en las condiciones que se establecen en el presente Capítulo. En el caso que depósitos de bajo monto sean dirigidos a las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales-Sisbén-, desplazados inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o beneficiarios de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, estos depósitos se denominarán depósitos de bajo monto inclusivos. Los recursos captados por medio de los depósitos de bajo monto inclusivos no estarán sometidos a ningún tipo de inversión obligatoria.

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Vigente 07/12/2017 – 14/02/2020

Artículo 2.1.15.1.1 Condiciones mínimas del Depósito Electrónico . Los depósitos electrónicos ofrecidos por Establecimientos de Crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos - SEDPE, son depósitos a la vista semejables a las cuentas de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas, y deberán cumplir con al menos las siguientes condiciones: a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros. b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos. e) El contrato deberá establecer un plazo máximo de vigencia cuando el depósito permanezca sin fondos, luego del cual se dará su terminación unilateral. Dicho plazo no podrá superar los tres (3) meses. d) El contrato deberá establecer si el establecimiento de crédito o la Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos electrónicos TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (

inciso primero ) Artículo 1 DECRETO 2076 de 2017

Artículo 2.1.15.1.2Características Del Depósito De Bajo Monto

Características del depósito de bajo monto. Los depósitos de bajo monto son depósitos a la vista a nombre de personas naturales, con las siguientes características

a)

El saldo máximo de depósitos no podrá exceder en ningún momento doscientos diez coma cincuenta (210,50) Unidades de Valor Tributario (UVT);

b)

El monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario no podrá superar doscientos diez coma cincuenta (210,50) Unidades de Valor Tributario - UVT;

c)

El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dinerada y/o transferir fondos y/o hacer retiros;

d)

El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos;

e)

El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito perma­nezca sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses;

f)

El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante los depósitos de bajo monto;

g)

El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito de bajo monto en cada entidad.

Parágrafo

Los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, los desembolsos de créditos de bajo monto otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o los recursos provenientes del pago del seguro de depósito que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no se tendrán en cuenta para el cálculo de los límites establecidos en los literales a) y b) del presente artículo.

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Vigente 03/08/2022 – 29/12/2022

Artículo 2.1.15.1.2. Características del depósito de bajo monto. Los depósitos de bajo monto son depósitos a la vista a nombre de personas naturales, con las siguientes características: a) El saldo máximo de depósitos no podrá exceder en ningún momento ocho (8) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV); b) El monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calenda­rio no podrá superar los ocho (8) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV); c) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dinerada y/o transferir fondos y/o hacer retiros; d) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos; e) El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito perma­nezca sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses; f) El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante los depósitos de bajo monto; g) El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito de bajo monto en cada entidad.

Parágrafo . Los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, los desembolsos de créditos de bajo monto otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o los recursos provenientes del pago del seguro de depósito que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no se tendrán en cuenta para el cálculo de los límites establecidos en los literales a) y b) del presente artículo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (

parágrafo ) Artículo 1 DECRETO 1459 de 2022

Artículo 2.1.15.1.3Trámite Simplificado De Apertura

Trámite simplificado de apertura. La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria deberán establecer para sus entidades vigiladas, respectivamente, los trámites y requisitos de apertura de los depósitos de bajo monto, los cuales serán simplificados y no requerirán la presencia física del consumidor financiero.

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Vigente 12/12/2011 – 14/02/2020

Artículo 2.1.15.1.3. Protección al consumidor. Los titulares de los depósitos electrónicos son clientes en los términos establecidos por la ley 1328 de 2009 y les aplica el régimen de protección al consumidor financiero. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4687 de 2011

Artículo 2.1.15.1.4Administración Y Manejo De Los Depósitos

Administración y manejo de los depósitos. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos de bajo monto, de los que trata el presente Capítulo, tales como reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos. La Superintendencia de la Economía Solidaria desarrollará esta misma actividad respecto de las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera.

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Vigente 13/07/2015 – 14/02/2020

Artículo 2.1.15.1.4. Trámites especiales . La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos electrónicos, de los que trata el presente Título, por parte de los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), tales como reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos. No obstante, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán atender las disposiciones relacionadas con los procedimientos de apertura y límites de montos a los que se refieren los Capítulos II y III del presente título TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 1491 de 2015

Artículo 2.1.1.5.2Sanciones

Sanciones . En caso de que un establecimiento de crédito incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.

Parágrafo

Cuando un mismo establecimiento de crédito incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.”

Artículo 2.1.15.2.1Entidades Que Podrán Ofrecerlo

Entidades que podrán ofrecerlo. Se entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, los depósitos ordinarios, en las condiciones que se establecen en el presente Capítulo.

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Vigente 13/07/2015 – 14/02/2020

Artículo 2.1.15.2.1. Obligatoriedad de ofrecer un trámite simplificado de apertura . Para efectos de la vinculación de personas naturales, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deben ofrecer un trámite simplificado para la apertura de los depósitos electrónicos a los que se refiere este capítulo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 4 DECRETO 1491 de 2015

Artículo 2.1.15.2.2Características Del Depósito Ordinario

Características del depósito ordinario. Los depósitos ordinarios son depósitos a la vista a nombre de personas naturales y personas jurídicas, con las siguientes características

a)

El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros;

b)

El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos;

c)

El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito perma­nezca sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses; f) El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos ordinarios.

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Vigente 13/07/2015 – 14/02/2020

Artículo 2.1.15.2.2. Requisitos para acceder al trámite simplificado de apertura . El trámite simplificado de apertura estará disponible únicamente para personas naturales y será procedente siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: a) El saldo máximo de depósitos no debe exceder en ningún momento tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). b) El monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario no debe superar tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); y c) El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito electrónico en cada entidad. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 4 DECRETO 1491 de 2015

Artículo 2.1.15.2.3Administración Y Manejo De Los Depósitos

Administración y manejo de los depósitos. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos ordinarios, de los que trata el presente Capítulo, tales como reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos. La Superintendencia de la Economía Solidaria desarrollará esta misma actividad respecto de las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera.

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Vigente 13/07/2015 – 14/02/2020

Artículo 2.1.15.2.3. Naturaleza del trámite simplificado de apertura . Para efectos del trámite simplificado de apertura de depósitos electrónicos de que trata este capítulo, bastará con que el consumidor financiero interesado informe a la entidad financiera respectiva, por cualquier medio, incluyendo, entre otros, medios electrónicos los siguientes datos: a) Nombre. b) Tipo de documento de identidad. c) Número del documento de identidad; y d) Fecha de expedición del documento de identidad. No se requerirá la presencia física del consumidor financiero interesado para efectos de la vinculación por medio del trámite simplificado de apertura de depósitos electrónicos. Sin perjuicio de lo anterior los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), atendiendo sus propios criterios de administración y mitigación de riesgos podrán solicitar requisitos adicionales.

Parágrafo. En todo caso, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), deberán garantizar el acceso de manera equitativa a los consumidores financieros. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 4 DECRETO 1491 de 2015

Artículo 2.1.15.2.4Trámite De Apertura Ordinario

Trámite de apertura ordinario. Para la apertura de los depósitos ordinarios presenciales y no presenciales deberán adelantarse los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del cliente, seguridad y calidad para el manejo de la información y los requisitos de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaría para sus entidades vigiladas, respectivamente”.

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Vigente 13/07/2015 – 14/02/2020

Artículo 2.1.15.2.4. Límites aplicables al depósito electrónico según su trámite de apertura . En el evento que el depósito electrónico haya sido abierto mediante el trámite simplificado de apertura y se pretendan sobrepasar los límites previstos en los literales a y b del artículo 2.1.15.2.2 del presente Decreto, se deberán atender las instrucciones aplicables para el trámite ordinario de apertura al que se refiere el Capítulo III del presente título. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 4 DECRETO 1491 de 2015

Artículo 2.1.15.2.5Eliminado Por Decreto 222 De 2020 Artículo 1 Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Sustituido Artículo 1 Decreto 222 De 2020 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Eliminado por Decreto 222 de 2020 Artículo 1

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Vigente 07/12/2017 – 14/02/2020

Artículo 2.1.15.2.5. Canalización de subsidios estatales. El trámite simplificado de apertura a que se refiere el artículo 2.1.15.2.3 del presente decreto será aplicable a los depósitos de dinero electrónicos y a las cuentas de ahorro, a través de las cuales se canalicen los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano sin importar el monto transferido, el saldo que se mantenga en dichos productos ni el monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario. Los depósitos de dinero electrónico y las cuentas de ahorro descritos anteriormente podrán ser utilizados para que sus titulares reciban recursos diferentes a los provenientes de programas de subsidios o beneficios otorgados por el Estado colombiano. En caso de que con tales recursos, el saldo en el depósito o cuenta supere el límite máximo previsto para el trámite simplificado de apertura indicado en el

inciso anterior, se deberá adelantar el trámite ordinario de apertura. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 2076 de 2017

Artículo 2.1.15.3.1Eliminado Por Decreto 222 De 2020 Artículo 1 Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Sustituido Artículo 1 Decreto 222 De 2020 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Eliminado por Decreto 222 de 2020 Artículo 1

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Vigente 13/07/2015 – 14/02/2020

Artículo 2.1.15.3.1. Obligatoriedad de ofrecer un trámite de apertura ordinario . Para efectos de la vinculación de personas naturales y personas jurídicas, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deben ofrecer un trámite de apertura ordinario de los depósitos electrónicos a los que se refiere este capítulo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 4 DECRETO 1491 de 2015

Artículo 2.1.15.3.2Eliminado Por Decreto 222 De 2020 Artículo 1 Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Sustituido Artículo 1 Decreto 222 De 2020 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Eliminado por Decreto 222 de 2020 Artículo 1

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Vigente 07/12/2017 – 14/02/2020

Artículo 2.1.15.3.2. Requisitos para acceder al trámite de apertura ordinario. El trámite ordinario de vinculación de clientes estará disponible para personas naturales y personas jurídicas y para estos efectos, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) deberán adelantar los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del cliente y prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. Será necesaria la presencia física del consumidor financiero interesado para efectos de la vinculación por medio del trámite de apertura ordinario de depósitos electrónicos, la cual podrá realizarse en la red de corresponsales, agencias y sucursales de la respectiva entidad financiera.

PARÁGRAFO. Los establecimientos de crédito y las SEDPE podrán ofrecer el trámite de apertura ordinaria de forma no presencial, siempre y cuando cuenten con los mecanismos necesarios y suficientes para cumplir con los estándares de conocimiento del cliente, seguridad y calidad para el manejo de la información y los requisitos de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 2076 de 2017

Artículo 2.1.16.1.1Definición

Definición. El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales, cuyo monto o cupo máximo es hasta de ciento seis (106) Unidades de Valor Tributario (UVT). Este tipo de créditos serán de apertura simplificada y no requerirán, para su apertura y trámite, de la presencia física del consumidor financiero. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar, de manera general, dicho monto o cupo máximo hasta doscientas once (211) Unidades de Valor Tributario (UVT). Las características del crédito de consumo de bajo monto son

a)

Podrá ser de carácter rotativo;

b)

No po drá ser ofrecido por medio de sistemas de tarjetas de crédito;

c)

La respectiva entidad define la frecuencia de pago;

d)

La respectiva entidad debe definir el plazo máximo para el desembolso de los recursos.

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Vigente 15/02/2020 – 02/08/2022

Artículo 2.1.16.1.1 Definición. El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales que no hayan accedido con anterioridad a ningún producto crediticio en el sistema financiero diferente a otro crédito de consumo de bajo monto, cuyo monto o cupo máximo es hasta de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar de manera general, dicho monto o cupo máximo hasta ocho (8) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). Las características del crédito de consumo de bajo monto son: a) Podrá ser de carácter rotativo; b) No podrá ser ofrecido por medio de sistemas de tarjetas de crédito; c) La respectiva entidad define la frecuencia de pago; d) La respectiva entidad debe definir el plazo máximo para el desembolso de los recursos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 222 de 2020

Artículo 2.1.16.1.2Otorgamiento Y Seguimiento Al Crédito De Consumo De Bajo Monto

Otorgamiento y seguimiento al crédito de consumo de bajo monto. Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán contar con un proceso de otorgamiento en el que se definan las fuentes de información, que le permita establecer el perfil crediticio del respectivo deudor y, un proceso de seguimiento específico. Dichos procesos podrán diferir de las metodologías tradicionalmente utilizadas para tal fin.

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Vigente 17/12/2014 – 14/02/2020

Artículo 2.1.16.1.2. Otorgamiento y seguimiento al crédito de consumo de bajo monto. Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán contar con un proceso de otorgamiento y seguimiento específico. Dichos procesos podrán diferir de las metodologías tradicionalmente utilizadas para tal fin.

Parágrafo 1°. En el caso que no se cuente con información reportada respecto de las obligaciones con el sector financiero y otros sectores del respectivo deudor, la entidad financiera deberá aplicar una política en la que se defina en qué casos debe construir información que le permita compensar dicha restricción. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 2654 de 2014

Artículo 2.1.16.1.3Control Al Sobreendeudamiento

Control al sobreendeudamiento. Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán controlar el saldo de endeudamiento del deudor al momento del otorgamiento del mencionado crédito. Dicho control se realizará de acuerdo con la metodología que adopte la respectiva entidad financiera, teniendo en cuenta para el efecto el monto de las obligaciones vigentes a cargo de una persona con el sector financiero y otros sectores , que se encuentren en los registros con que cuenten los operadores de bancos de datos o las fuentes de información consultados por el respectivo acreedor.

Artículo 2.1.16.1.4Reportes A Las Centrales De Riesgo

Reportes a las centrales de riesgo. Las entidades que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto, deberán efectuar los reportes y la actualización oportuna de la información sobre los deudores en las bases de datos de las centrales de riesgo que se elijan de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y, en particular, los artículos 8° y 12 de la misma.

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Vigente 17/12/2014 – 14/02/2020

Artículo 2.1.16.1.4. Reportes a las centrales de riesgo. Las entidades que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto, deberán efectuar los reportes y la actualización oportuna de la información sobre los deudores en las bases de datos de las centrales de riesgo que se elijan de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y en particular los artículos 8° y 12 de la misma. Los desembolsos de los créditos de consumo de bajo monto deberán ser reportados a las centrales de riesgo el día del desembolso. Durante la vigencia del crédito, los reportes de pago a las centrales de riesgo deberán coincidir con la frecuencia de pago pactada con el deudor TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 2654 de 2014

Artículo 2.1.17.1.1Objeto

Objeto. El objeto del presente título es reglamentar la operatividad necesaria para el traslado de los recursos de las cuentas abandonadas de que trata el artículo 3º de la Ley 1777 de 2016 por parte de las entidades financieras que estén autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro o cuentas corrientes, así como la operatividad necesaria para el reintegro de dichos recursos, y la inversión de los mismos según lo dispuesto en los artículos 5º y 7° de la citada norma.

Artículo 2.1.17.1.10Periodicidad De La Subasta Y Recomposición Del Fondo Especial

Periodicidad de la subasta y recomposición del Fondo Especial . Para la reserva de liquidez la subasta se realizará cada tres (3) meses. Para el portafolio de inversión se realizará anualmente de acuerdo con las fechas de vencimiento de los depósitos a término fijo en que están invertidos estos recursos. Sin perjuicio de lo anterior, la subasta de la reserva de liquidez deberá coincidir una vez al año con la subasta del portafolio de inversión. En esa fecha el Icetex deberá recomponer el Fondo Especial para asegurar que la reserva de liquidez corresponda cuando menos al veinte por ciento (20%) de los recursos que se estén administrando en dicho Fondo.

Artículo 2.1.17.1.11Utilización De Rendimientos Los Rendimientos Generados Por La Inversión De Recursos Provenientes De Los Saldos Transferidos Al Fondo Especial, Netos De Los Costos Que Se Pacten En Cada Uno De Los Convenios De Funcionamiento A Que Se Refiere El Artículo 2

Utilización de rendimientos Los rendimientos generados por la inversión de recursos provenientes de los saldos transferidos al Fondo Especial, netos de los costos que se pacten en cada uno de los convenios de funcionamiento a que se refiere el artículo 2.1.17.1.12 del presente decreto, y que excedan el monto de los intereses que deban abonarse a las entidades financieras para el reconocimiento de los rendimientos a favor de los cuentahabientes, una vez estos soliciten los recursos, de conformidad con el presente título, serán destinados a las finalidades contempladas en el artículo 1° de la Ley 1777 de 2016.

Artículo 2.1.17.1.12

Convenio de funcionamiento . El Icetex, en representación del Fondo Especial, suscribirá con cada una de las entidades financieras un convenio marco de funcionamiento en el que consten, entre otros aspectos, los costos, los mecanismos de información y su periodicidad y los demás aspectos relacionados con los procesos de traslado, retiro, reintegro de los saldos de las cuentas abandonadas, así como las posibles diferencias que surjan en relación con dichos procesos”.

Artículo 2.1.17.1.2Fondo Especial

Fondo Especial. Para los fines del presente título, se entenderá por “Fondo Especial” aquel que será constituido, reglamentado y administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y que, para efectos del traslado, manejo y posterior reintegro de los recursos que reciba, conformará un patrimonio independiente y separado por completo de los demás recursos de propiedad del Icetex o administrados por este, al igual que de los demás derechos y obligaciones del Icetex, estando afecto única y exclusivamente a las finalidades señaladas en la Ley 1777 de 2016.

Artículo 2.1.17.1.3Procedimiento Para El Traslado De Recursos A Favor Del Fondo Especial

Procedimiento para el traslado de recursos a favor del Fondo Especial. Para el traslado a título de mutuo, de los saldos de las cuentas abandonadas, las entidades financieras realizarán un desembolso mediante abono a cuenta de ahorro o corriente a favor del Fondo Especial. Para tal efecto se procederá de la siguiente manera

1.

Las entidades financieras enviarán al Icetex, con corte trimestral, los listados en donde se discriminen las cuentas abandonadas, la tasa de interés remuneratorio reconocida por la entidad financiera a cada cuentahabiente y los saldos objeto de traslado al Fondo Especial, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Icetex para tal efecto. Las entidades financieras deberán remitir los listados diez (10) días calendario antes de la fecha de realización de cada subasta a las que se refiere el artículo 2.1.17.1.7 del presente decreto. El corte de la información será cinco (5) días calendario antes de la fecha de remisión. La información que remitan las entidades financieras al Icetex no podrá contener datos que estén sujetos a reserva.

2.

Recibidos los listados mencionados por parte del Icetex, dicha entidad procederá a realizar la respectiva subasta. A más tardar el día hábil siguiente de la realización de la respectiva subasta, las entidades financieras procederán al traslado de los saldos objeto de este título, a favor del Fondo Especial.

3.

Los respectivos contratos de mutuo entre las entidades financieras y el Icetex se entenderán perfeccionados con la transferencia de los saldos correspondientes a favor del Fondo Especial y se regirán por las disposiciones pertinentes previstas en el Código de Comercio y del presente título. Habrá un contrato de mutuo por cada traslado de saldos proveniente de una determinada cuenta abandonada, y a cada uno de estos le será aplicada la tasa de interés remuneratorio igual a la que hubiere sido informada por la respectiva entidad financiera respecto del tipo de cuenta abandonada de que se trate, según el listado indicado en el numeral 1º del presente artículo, ajustándose dicha tasa según las variaciones que le sean informadas al Icetex en los listados que posteriormente remitan las entidades financieras de conformidad con lo señalado en el presente artículo.

Parágrafo

La transferencia de los saldos de las cuentas abandonadas en los términos contemplados en este artículo no supondrá la alteración de los saldos reflejados en los balances y extractos de las cuentas abandonadas correspondientes, ni generará restricciones para que sus titulares dispongan de sus recursos como les corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1777 de 2016, las demás normas aplicables y con las disposiciones de los contratos que tengan celebrados con las entidades financieras o con terceros y que se encuentren vigentes. En consecuencia, los movimientos de recursos hacia el Fondo Especial no afectarán ningún esquema de garantías ni ninguna otra finalidad especial que tengan asignada, legal o contractualmente, las cuentas abandonadas de que se trate, ni tampoco afectarán la libre disposición de tales recursos por parte de los cuentahabientes o terceros autorizados, cuando así lo requieran .

Artículo 2.1.17.1.4Procedimiento Para El Retiro A Favor De Los Titulares De Las Cuentas Abandonadas

Procedimiento para el retiro a favor de los titulares de las Cuentas Abandonadas . Para que los titulares puedan realizar el retiro de los recursos que hacen parte de las respectivas cuentas de ahorro y corrientes de que trata el presente título, las entidades financieras cumplirán, como mínimo, con los siguientes requisitos

1.

El plazo de entrega al cuentahabiente del saldo cuyo retiro sea solicitado a la entidad financiera o que sea objeto de una orden de autoridad competente, en ningún caso podrá ser mayor a un (1) día, contado desde la fecha de la solicitud de retiro, o desde la fecha de la respectiva notificación de la orden por parte de la autoridad competente, a menos que en este último caso resulte aplicable un término distinto.

2.

Los titulares de las cuentas abandonadas solo podrán solicitar retiros de los saldos de sus cuentas ante las entidades financieras directamente. En consecuencia, los titulares de las cuentas abandonadas en ningún caso podrán formular solicitudes de retiro u otro tipo de reclamaciones, independientemente de su naturaleza, al Icetex.

Artículo 2.1.17.1.5Procedimiento Para El Reintegro De Recursos

Procedimiento para el reintegro de recursos . El procedimiento de reintegro de los recursos provenientes de las cuentas abandonadas a las entidades financieras para la devolución de los dineros a los cuentahabientes, cumplirá con los siguientes requisitos, los cuales se entenderán incorporados en los respectivos contratos de mutuo entre las entidades financieras y el Fondo Especial: 1. Recibida por la entidad financiera una solicitud de retiro por parte del cuentahabiente de una cuenta abandonada, de un tercero autorizado para el efecto, o una orden de autoridad competente; o cuando una cuenta pierda su calidad de abandonada de conformidad con lo previsto en el

Parágrafo

del artículo 2° de la Ley 1777 de 2016, la entidad financiera procederá a formular al Icetex las solicitudes de reintegro, a través de los medios que para el efecto establezca El Icetex. 2. Recibida por parte del Icetex una solicitud de reintegro formulada por una entidad financiera, el Icetex procederá al reintegro de la totalidad de los dineros asociados a la respectiva cuenta abandonada, esto es, el saldo que fue trasladado por la entidad financiera al Fondo Especial, junto con los respectivos intereses bajo el contrato de mutuo celebrado de conformidad con el presente título, que corresponderán a la tasa de interés remuneratorio reconocida por la entidad financiera al cuentahabiente e informada al Icetex en el listado de que trata el artículo 2.1.17.1.3 del presente decreto. Estos intereses serán aquellos que se hubieran causado desde la fecha de traslado de los recursos al Fondo Especial y hasta la fecha de solicitud de reintegro realizada por el cuentahabiente o tercero autorizado. 3. El reintegro deberá realizarse a más tardar en la fecha del siguiente traslado de recursos que deba darse desde las entidades financieras hacia el Fondo Especial. 4. Realizado el reintegro de los correspondientes recursos a favor de la entidad financiera, se entenderá terminado el contrato de mutuo asociado a la respectiva cuenta abandonada entre el Icetex y la respectiva entidad financiera.

Artículo 2.1.17.1.6Reintegros Con Cargo A La Reserva De Liquidez

Reintegros con cargo a la reserva de liquidez . Las solicitudes de reintegro formuladas por las entidades financieras se atenderán prioritariamente con cargo a los recursos de la reserva de liquidez de que trata el numeral 1º del artículo 2.1.17.1.7 del presente decreto. Únicamente en el evento en que los recursos de esta reserva no sean suficientes para atender las solicitudes de reintegro, podrá el Icetex afectar los recursos del portafolio de inversión.

Artículo 2.1.17.1.7Inversión De Los Recursos

Inversión de los recursos . Los recursos del Fondo Especial podrán invertirse en depósitos a la vista y a término emitidos por establecimientos de crédito sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto el Icetex utilizará mecanismos de subasta, previa convocatoria a los establecimientos de crédito que cumplan con los requisitos mínimos de calificación previstos en el artículo 2.1.17.1.8 del presente decreto y atendiendo a las disposiciones previstas en el presente artículo. Los recursos del Fondo Especial se invertirán de la siguiente manera

1.

No menos de un veinte por ciento (20%) se destinará a la conformación de la reserva de que trata el artículo 6° de la Ley 1777 de 2016, la cual se denominará reserva de liquidez para los efectos del presente título y se invertirá en depósitos a la vista. La subasta de la reserva de liquidez se asignará en lotes del cincuenta por ciento (50%) de los recursos y se adjudicará a los dos (2) establecimientos de crédito que ofrezcan las mejores tasas de rentabilidad. También harán parte de esta subasta los traslados trimestrales de recursos que no coincidan con la realización de la subasta anual de qué trata el inciso segundo del artículo 2.1.17.1.10.

2.

Los recursos restantes, que se denominará portafolio de inversión para los efectos del presente título, se destinarán a la constitución de depósitos a término fijo con plazo de vencimiento de un año. El Icetex organizará las posturas de mayor a menor y adjudicará los recursos así

a)

Un veinticinco por ciento (25%) a los establecimientos de crédito que ofrezcan las dos (2) mejores tasas de rentabilidad.

b)

Un veinte por ciento (20%) al establecimiento de crédito que ofrezca la tercera y cuarta mejor tasa de rentabilidad.

c)

Un diez por ciento (10%) a los establecimientos de crédito que ofrezcan la quinta mejor tasa de rentabilidad.

3.

En el caso que no se cuente con el número de participantes de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo o no se presenten establecimientos de crédito a la convocatoria de la subasta, los recursos no adjudicados deberán invertirse, de conformidad con las instrucciones que para el efecto defina la Junta Directiva del Icetex, en Títulos de Tesorería de la Nación (TES) cuya fecha de vencimiento, al momento de su adquisición por parte del Fondo, no sea mayor a dos (2) años.

Artículo 2.1.17.1.8Requisito Mínimo De Calificación

Requisito mínimo de calificación. Los establecimientos de crédito que quieran participar en la subasta deberán contar con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo igual o superior a AA+, o su equivalente, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Vigente 15/06/2016 – 21/12/2020

Artículo 2.1.17.1.8 Requisito mínimo de calificación . Los establecimientos de crédito que quieran participar en la subasta deberán contar con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo igualo superior a AA+, o su equivalente, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 953 de 2016

Artículo 2.1.17.1.9Operatividad De La Subasta

Operatividad de la subasta . El Icetex será la entidad encargada de realizar la subasta garantizando como mínimo los principios de libre concurrencia, publicidad y transparencia. El Icetex definirá los aspectos técnicos y operativos para el adecuado desarrollo de la subasta, para lo cual deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos

1.

Los mecanismos de convocatoria para los participantes.

2.

Información y divulgación de las condiciones de la subasta, incluyendo monto de recursos, plazo y las condiciones operativas para la presentación de las ofertas.

3.

Mecanismo de adjudicación de la subasta, siempre dentro de los parámetros mínimos definidos en el presente título.

Artículo 2.1.18.1.1Autorización

Autorización. Los establecimientos de crédito podrán poseer acciones o cuotas en sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de valores.

Artículo 2.1.19.1.1Objeto

Objeto. El objeto del presente Título es definir los criterios para determinar la calidad de vinculados al establecimiento de crédito, así como el establecimiento de mecanismos que promuevan la identificación, monitoreo, control y administración de los riesgos que puedan surgir de situaciones de conflicto de interés en desarrollo de las transacciones de estos y sus vinculados.

Parágrafo

Las entidades con regímenes especiales que desarrollan operaciones propias de los establecimientos de crédito comprendidas en la Parte Décima del Decreto número 663 de 1993 y las Instituciones Oficiales Especiales que estén definidas en su acto de creación como un establecimiento de crédito deberán dar cumplimiento al presente Título.

Artículo 2.1.19.1.2Vinculados Al Establecimiento De Crédito

Vinculados al establecimiento de crédito. Para los efectos del presente Título, tendrán la calidad de vinculados al establecimiento de crédito quienes cumplan alguno de los siguientes criterios

1.

Control, subordinación y/o grupo empresarial: La persona natural, persona jurídica y vehículo de inversión que presenta situación de control o subordinación respecto del establecimiento de crédito de manera directa o indirecta, en los casos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, o pertenece al mismo grupo empresarial de acuerdo con la definición del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

2.

Participación significativa: Tiene(n) una participación significativa quien o quienes cumplan alguna de las siguientes condiciones: 2.1. El o los participantes de capital o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación en el establecimiento de crédito. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto. 2.2. La(s) persona(s) jurídica(s) en la(s) cual(es) el establecimiento de crédito sea beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de la participación. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto. 2.3. La(s) persona(s) jurídica(s) que presente(n) situación de subordinación respecto de aquel(los) definido(s) en el subnzumeral 2.1 del presente numeral. Las situaciones de subordinación serán las previstas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.

3.

Administradores y personal clave de la gerencia: Se entiende como administradores los definidos en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, y el término personal clave de la gerencia deberá interpretarse conforme a las definiciones previstas en el párrafo 9 de la Norma Internacional de Contabilidad 24 contenida en el anexo 1 del Decreto número 2420 de 2015.

4.

Familiares: Los parientes de las personas naturales descritos en los numerales 1 y 3, y el subnumeral 2.1 del numeral 2 del presente artículo, dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.

Parágrafo 1

Los fondos de pensiones obligatorias, los fondos de cesantía, los fondos voluntarios de pensión, los fondos de inversión colectiva, los fondos mutuos de inversión, las sociedades titularizadoras y sus universalidades y los organismos multilaterales de crédito no ostentarán la calidad de vinculados respecto del establecimiento de crédito. Tampoco se consideran como vinculados los proveedores de infraestructura señalados en el artículo 11.2.1.6.4 del presente decreto, distintos de aquellos que pertenecen al establecimiento de crédito.

Parágrafo 2

Los patrimonios autónomos y fondos de capital privado no ostentarán la calidad de vinculados, respecto del establecimiento de crédito, cuando cumplan con los criterios que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. En desarrollo de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá tener en cuenta, entre otros criterios, la participación del establecimiento de crédito en el capital del patrimonio o fondo, así como la independencia en los órganos de gobierno respecto del establecimiento de crédito.

Parágrafo 3

Las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes únicamente ostentarán la calidad de vinculados respecto del establecimiento de crédito cuando este último sea una entidad de las que trata el

Parágrafo

del artículo 2.1.19.1.1 del presente decreto.

Parágrafo 4

Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.

Artículo 2.1.19.1.3Definiciones: Para Los Efectos Del Presente Título Se Deberán Tener En Cuenta Las Siguientes Definiciones: 1

Definiciones: Para los efectos del presente Título se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones

1.

Transacción. Se entenderá por transacción la transferencia de recursos, servicios u obligaciones entre el establecimiento de crédito y sus vinculados, independientemente de si se cobra un precio.

2.

Conflicto de interés. Se entenderá por conflicto de interés aquella situación que surge o puede surgir para una o más personas que puedan tomar decisiones, o incidir en la adopción de las mismas, cuando se identifiquen intereses contrarios e incompatibles respecto de un acto o negocio en el establecimiento de crédito.

Artículo 2.1.19.1.4Condiciones De Las Operaciones

Condiciones de las operaciones. Para el cumplimiento de las disposiciones del presente Título se debe atender lo previsto en el inciso 3° del numeral 1 del artículo 122 del Decreto 663 de 1993. Para este efecto, se entenderá que las operaciones comprenden los activos, contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto. Para el cálculo del valor de exposición de las operaciones empleado para el cumplimiento de las disposiciones y límites contenidos en el presente Título se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto. Dichos activos, contingencias y garantías hacen parte de las transacciones.

Artículo 2.1.19.1.5Monitoreo De Las Transacciones

Monitoreo de las transacciones. El personal clave de la gerencia del establecimiento de crédito deberá establecer mecanismos y procedimientos para monitorear las transacciones del respectivo establecimiento de crédito con sus vinculados, conforme a las atribuciones legales y demás normas que le apliquen. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un manual a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.1.19.1.6Políticas Sobre Conflictos De Interés E Identificación De Transacciones Y Exposiciones

Políticas sobre conflictos de interés e identificación de transacciones y exposiciones. El establecimiento de crédito, a través de su Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, deberá determinar las políticas generales para una adecuada identificación, revelación, administración y control de los conflictos de interés que surgen o pueden surgir en las transacciones que realice con sus vinculados, así como de las exposiciones que asume entre este y sus vinculados. Dichas políticas deberán contener, por lo menos, los siguientes capítulos

1.

Deberes: Las políticas deberán contener como mínimo los siguientes deberes: 1.1. Deber de transparencia: El establecimiento de crédito debe velar y propender por la transparencia y el desarrollo de las transacciones en condiciones de mercado, según el tipo de transacción. 1.2. Deber de abstención o prohibición de actuación: Al momento de verificar la existencia de un conflicto de interés o frente a la duda de la existencia del mismo, la persona incursa debe abstenerse de adelantar el acto o transacción generadora del conflicto, no podrá intervenir en el debate ni influir en la decisión que se adopte, y deberán abstenerse de dar información incompleta. La persona incursa en conflicto de interés podrá participar en el acto o transacción cuando cuente con la autorización a la que haya lugar. 1.3. Deber de información. Al observarse la existencia de un conflicto de interés, la persona incursa deberá ponerlo en conocimiento de la Junta Directiva u órgano que haga sus veces; 1.4. Deber de revelación. En el informe de rendición de cuentas de fin de ejercicio que se presente a la Asamblea General de Accionistas u órgano que haga sus veces se deberá incluir un capítulo especial relativo a las situaciones de conflictos de interés que se hubiesen presentado, informe que incluirá el detalle, características e información relevante de dichas situaciones, junto con las decisiones y acciones tomadas al respecto.

2.

Identificación y cuantificación de las transacciones y exposiciones: El establecimiento de crédito debe implementar sistemas adecuados y controles para identificar, medir, monitorear, administrar y reportar permanentemente las transacciones y exposiciones con sus vinculados, así como mecanismos apropiados para la generación de reportes periódicos y oportunos a la junta directiva u órgano que haga sus veces, los cuales quedarán a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En ese sentido, las políticas deberán contener, como mínimo, mecanismos y procedimientos que permitan: 2.1. Identificar y cuantificar las transacciones que el establecimiento de crédito realice con sus vinculados, así como el monto o volumen de las mismas respecto de la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. 2.2. El establecimiento de crédito deberá identificar y cuantificar las exposiciones que asuma con sus vinculados, la exposición agregada con todas sus partes vinculadas, así como el monto o volumen de las mismas respecto de la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.

3.

Aprobación de transacciones por parte de la Junta Directiva: La Junta Directiva o el órgano que haga sus veces aprobará aquellas transacciones que superen el umbral o aquellas que representen un riesgo material para la entidad, de acuerdo con su política. Dicho umbral de aprobación y los criterios para definir el riesgo material serán aprobados en la política del respectivo establecimiento de crédito y con una justificación técnica elaborada por los órganos de apoyo a la Junta o al órgano que haga sus veces. El umbral será definido sobre la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. La justificación técnica del umbral y los criterios para definir el riesgo material para el establecimiento de crédito y sus soportes deberán quedar debidamente documentados y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá ordenar una revisión de los mismos.

Parágrafo

La Junta Directiva o el órgano que haga sus veces deberá revisar periódicamente dichas políticas con el objetivo que permanezcan adecuadas y apropiadas con el perfil de riesgo, tamaño del balance y la estructura de su grupo de vinculados.

Artículo 2.1.19.1.7Límite Con Vinculados

Límite con vinculados. El establecimiento de crédito no podrá tener exposiciones con sus vinculados, directa o indirectamente, que conjunta o separadamente, superen el veinticinco por ciento (25%) de la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.

Parágrafo 1

Para el cómputo del límite de que trata el presente artículo, los establecimientos de crédito deberán tener en cuenta todos aquellos activos, contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto. Se exceptuarán del cómputo las operaciones previstas en el artículo 2.1.2.1.4 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio que les sean aplicables las demás disposiciones para la gestión de las operaciones con partes vinculadas contenidas en el presente Título.

Parágrafo 2

Las entidades señaladas en el

Parágrafo

del artículo 2.1.19.1.1 del presente decreto deberán dar cumplimiento al límite establecido en el presente artículo. De forma excepcional, estas entidades podrán definir un límite diferente sobre la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, cuando esto resulte necesario para el desarrollo de su objeto de creación. Para lo anterior, la Junta Directiva de dichas entidades deberá aprobar el límite de exposición con sus vinculados, reconociendo, entre otros, su naturaleza y el objetivo de sus operaciones. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.1.19.1.8Cumplimiento De Las Disposiciones

Cumplimiento de las disposiciones. Los establecimientos de crédito deberán dar cumplimiento permanente a las disposiciones contenidas en el presente Título en forma individual. Para lo anterior deberán tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, calculado con base en los estados financieros individuales.

Parágrafo

La base del patrimonio será calculada conforme a la última información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.1.2.1.1Ámbito De Aplicación

Texto vigente desde 03/08/2022sustituido por decreto 1533/22

Ámbito de aplicación. Los establecimientos de crédito deberán aplicar las disposiciones establecidas en este Título para la identificación, el seguimiento y la gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgo, con el fin de mitigar la pérdida máxima que podría resultar del incumplimiento de las operaciones realizadas con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones respecto de las Instituciones Oficiales Especiales para la aplicación del presente Título, analizando si la naturaleza de sus operaciones se ajusta a la de un establecimiento de crédito de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 663 de 1993 y demás normas aplicables.

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Vigente 15/07/2010 – 03/08/2022

Artículo 2.1.2.1.1 Límites individuales de crédito . Los establecimientos de crédito deberán efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición individual. Para estos efectos, las instituciones deberán cumplir las normas mínimas establecidas en los títulos 2 y 3 del presente Libro en relación con el monto máximo de crédito que podrán otorgar a una misma persona natural o jurídica.

Artículo 2.1.2.1.10Límite A La Concentración De Riesgo

Texto vigente desde 03/08/2022sustituido por decreto 1533/22

Límite a la concentración de riesgo . Las entidades referidas en el artículo 2.1.2.1.1 no podrán tener exposiciones con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, que conjunta o separadamente, superen el veinticinco por ciento (25 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 03/08/2022

Artículo 2.1.2.1.10 Operaciones que se entienden realizadas con una misma persona jurídica . Para los efectos de los títulos 2 y 3 del presente Libro se entenderán efectuadas con una misma persona jurídica, además de las operaciones realizadas con ésta, las siguientes:

1. Las celebradas con las personas jurídicas en las cuales tenga más del cincuenta por ciento (50%) del capital o de los derechos de voto, o el derecho de nombrar más de la mitad de los miembros del órgano de administración.

2. Las celebradas con personas jurídicas en las cuales sea accionista o asociado y la mayoría de los miembros de los órganos de administración o control hayan sido designados por el ejercicio de su derecho de voto, salvo que otra persona tenga respecto de ella los derechos o atribuciones a que se refiere el numeral anterior.

3. Las celebradas con personas jurídicas de las cuales sea accionista o asociado, cuando por convenio con los demás accionistas de la sociedad controle más del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de voto de la correspondiente entidad.

4. Las celebradas con personas jurídicas en las cuales, aquella o quienes la controlen, tengan una participación en el capital igual o superior al veinte por ciento (20%), siempre y cuando la entidad accionista como aquélla de la cual es socia o asociada se encuentren colocadas bajo una dirección única o sus órganos de administración, de dirección o de control estén compuestos o se encuentren mayoritariamente controlados por las mismas personas.

Parágrafo

1. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo se tendrán en cuenta, además de los derechos de voto o de nombramiento de la persona jurídica, los mismos derechos de una filial o subsidiaria suya y los de cualquier otra persona que obre en su nombre o de sus filiales o subsidiarias.

Parágrafo

2. Para estos mismos efectos no se considerarán los derechos de voto o nombramiento que se deriven de acciones o derechos de voto poseídos por cuenta de terceros o en garantía, siempre que en este último caso los derechos de voto se ejerzan en interés de quien ofrece la garantía.

Parágrafo

3. En todo caso, el establecimiento de crédito deberá acumular las obligaciones de personas jurídicas que representen un riesgo común o singular cuando, por tener accionistas o asociados comunes, administradores comunes, garantías cruzadas o una interdependencia comercial directa que no puede sustituirse a corto plazo, en el evento en que se presentara una grave situación financiera para una de ellas se afectaría sustancialmente la condición financiera de la otra u otras, o cuando el mismo factor que pudiera determinar una difícil situación para una de ellas también afectaría en un grado semejante a las demás.

Parágrafo

4. Las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes no serán sujetos de la aplicación de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 2.1.2.1.11Derogado

Derogado.

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Vigente 04/08/2022 – 07/11/2024

Artículo 2.1.2.1.11. Límite para accionistas y asociados . El límite consagrado en el artículo 2.1.2.1.10 anterior será del veinte por ciento (20 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, respecto de todos los accionistas o asociados o quienes tengan inversión directa o indirecta en su capital social igual o superior al veinte por ciento (20 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. Respecto de los demás accionistas, las normas del presente Título se aplicarán de la misma forma que a terceros. Las exposiciones con los accionistas o asociados de los que trata el

inciso anterior deben ser agregadas tanto con las exposiciones de las contrapartes con las cuales conforman un grupo conectado de contrapartes en los términos del presente Título, como con aquellas exposiciones contraídas con sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1533 de 2022

Artículo 2.12.1.1.11Derogado

Derogado.

Artículo 2.1.2.1.12Límite Al Conjunto De Grandes Exposiciones

Texto vigente desde 03/08/2022sustituido por decreto 1533/22

Límite al conjunto de grandes exposiciones. Las entidades no podrán mantener grandes exposiciones, definidas en el artículo 2.1.2.1.10 del presente decreto, que en su conjunto excedan ocho (8) veces la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 03/08/2022

Artículo 2.1.2.1.12 Excepción a la acumulación . No será aplicable lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.10 del presente decreto cuando se trate de inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales, previa autorización en cada caso de la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se compruebe la existencia de las siguientes circunstancias entre las personas jurídicas cuyos créditos deben acumularse: a) Cuando la sociedad no ha intervenido, directa o indirectamente, en la gestión de la empresa ni se propone hacerlo durante el período de vigencia de la operación de crédito respectiva. b) Cuando durante los cinco años anteriores a la solicitud no haya concurrido a designar administradores o, habiéndolo hecho, no son administradores ni funcionarios de la matriz y han ejercido sus funciones al margen de cualquier influencia de la matriz. No será aplicable lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.1.2.1.11 cuando la persona natural respecto de la cual vaya a efectuarse la acumulación haya declarado previamente bajo juramento a la Superintendencia Financiera de Colombia que actúa bajo intereses económicos contrapuestos o independientes.

Parágrafo. Las excepciones señaladas en este artículo no serán aplicables en aquellos casos en los cuales la entidad que realiza la operación disponga de información según la cual de todos modos deben considerarse como un riesgo común o singular.

Artículo 2.12.1.1.2Reglamento

Texto vigente desde 21/12/2020

Reglamento . Las entidades que administren sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán adoptar un reglamento de funcionamiento, el cual deberá contener, cuando menos, provisiones relacionadas con lo siguiente

a)

Características básicas del sistema de compensación y liquidación;

b)

Participantes autorizados, criterios de acceso aplicables y mecanismos de solución de controversias; Los criterios de acceso para los participantes deberán ser objetivos, públicos, equitativos, transparentes y basados en consideraciones legales o de prevención y mitigación de los riesgos de crédito, legal, de liquidez, operativo y sistémico;

c)

Esquemas y mecanismos que garanticen una información clara, transparente y objetiva a los participantes, incluyendo aquella que les permita identificar los riesgos en que incurren al utilizar el sistema;

d)

Tipos de órdenes de transferencia que podrán ser recibidas y aceptadas por dicho sistema, los mecanismos establecidos para su compensación y los activos que se utilizarán para su liquidación;

e)

El procedimiento y los requisitos o controles de riesgo que deberán cumplir las órdenes de transferencia enviadas al sistema para considerarse aceptadas. Dichos controles de riesgo deberán permitir que se prevengan o mitiguen, de forma eficaz, los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, sistémico y legal;

f)

El deber que tienen los participantes de disponer de los recursos y valores suficientes para garantizar la liquidación de las órdenes de transferencia aceptadas;

g)

El deber de la entidad administradora y de los participantes de contar con planes de contingencia, de continuidad del negocio y de seguridad informática, para garantizar la continuidad de su operación en el sistema de compensación y liquidación;

h)

Las obligaciones y responsabilidades de la entidad administradora del sistema de compensación y liquidación y de sus participantes;

i)

Los estándares operativos y técnicos con que cuenta la entidad administradora del sistema, así como aquellos que deberán tener los participantes del mismo, incluyendo los procedimientos de contingencia y de continuidad del negocio, capaces de permitir el procesamiento y la terminación de la compensación y liquidación oportunamente;

j)

El manejo de la confidencialidad y la provisión de información a los participantes. Igualmente, los compromisos que adquiere la entidad administradora para proteger la información recibida y prevenir su modificación, daño o pérdida;

k)

La política general en materia de cobro de comisiones a los participantes por la utilización del servicio, y los mecanismos de información a los participantes sobre las mismas; "I) Reglas y procedimientos para asegurar que la confirmación de las órdenes de transferencia de dinero o valores ocurra tan pronto como sea posible después de celebrada la respectiva operación y, en todo caso, el mismo día de esta (t + O), excepto cuando el cliente final sea un participante indirecto persona jurídica del exterior autorizada en los términos del artículo 2.12.1.1.3 del presente decreto, en cuyo caso la confirmación podrá realizarse al día hábil siguiente (t+1) o en aquellos eventos en los cuales la confirmación deba efectuarse en un plazo distinto en virtud del protocolo de que trata el Título 5 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto.. m) Mecanismos que serán utilizados para la liquidación de las operaciones de sus participantes en cuentas de depósito en el Banco de la República y en cuentas de títulos en los depósitos centralizados de valores. Excepcionalmente podrán utilizarse para la liquidación cuentas en otras entidades bancarias siempre y cuando impliquen un riesgo de crédito o de liquidez nulo o ínfimo. Cualquier modificación al respecto deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que esta se efectúe. En todo caso, la liquidación de las operaciones deberá realizarse a más tardar en la fecha acordada inicialmente por las partes para el cumplimiento de la operación que les da origen, a menos que tal fecha corresponda a un día no hábil, caso en el cual la liquidación se efectuará en el día hábil siguiente o en aquellos eventos en los cuales la liquidación deba efectuarse en un plazo distinto en virtud del protocolo de que trata el Título 5 Libro 35 Parte 2 del presente decreto. n) Las relaciones e interacciones que tenga el sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores con otros sistemas de la misma clase, con sistemas de negociación o de registro de operaciones sobre valores y con sistemas de pago; o) Las consecuencias originadas en el incumplimiento de los reglamentos, las cuales podrán consistir en sanciones administrativas o pecuniarias. Para tal efecto, se podrán establecer procedimientos para la suspensión o exclusión de un participante; p) Reglas y procedimientos aplicables en los casos de incumplimiento de un participante, de medidas judiciales o administrativas, tales como órdenes de cesación de pagos, medidas cautelares, órdenes de retención o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deban efectuarse a través de dicho sistema.

Parágrafo 1

Las entidades que administren sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán contar con manuales de operación, los cuales deberán incluir, además de los aspectos operativos, los horarios de funcionamiento del sistema y las condiciones para su modificación.

Parágrafo 2

El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la aprobación previa por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de lo previsto en el inciso 2° del literal m) del presente artículo.

Parágrafo 3

Los reglamentos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y los manuales de operación serán parte integrante de los acuerdos o contratos de vinculación que suscriban los participantes, y en esa medida, se entienden conocidos y aceptados por estos, por las personas vinculadas a ellos y por las personas por cuenta de las cuales se realicen operaciones en dichos sistemas. En consecuencia, en ningún caso servirá como excusa o defensa la ignorancia de dichos reglamentos y manuales, para abstenerse de cumplir sus disposiciones o para justificar su incumplimiento.

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Vigente 27/12/2017 – 21/12/2020

Artículo 2.12.1.1.2 Reglamento . Las entidades que administren sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán adoptar un reglamento de funcionamiento, el cual deberá contener, cuando menos, provisiones relacionadas con lo siguiente: a) Características básicas del sistema de compensación y liquidación; b) Participantes autorizados, criterios de acceso aplicables y mecanismos de solución de controversias; Los criterios de acceso para los participantes deberán ser objetivos, públicos, equitativos, transparentes y basados en consideraciones legales o de prevención y mitigación de los riesgos de crédito, legal, de liquidez, operativo y sistémico; c) Esquemas y mecanismos que garanticen una información clara, transparente y objetiva a los participantes, incluyendo aquella que les permita identificar los riesgos en que incurren al utilizar el sistema; d) Tipos de órdenes de transferencia que podrán ser recibidas y aceptadas por dicho sistema, los mecanismos establecidos para su compensación y los activos que se utilizarán para su liquidación; e) El procedimiento y los requisitos o controles de riesgo que deberán cumplir las órdenes de transferencia enviadas al sistema para considerarse aceptadas. Dichos controles de riesgo deberán permitir que se prevengan o mitiguen, de forma eficaz, los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, sistémico y legal; f) El deber que tienen los participantes de disponer de los recursos y valores suficientes para garantizar la liquidación de las órdenes de transferencia aceptadas; g) El deber de la entidad administradora y de los participantes de contar con planes de contingencia, de continuidad del negocio y de seguridad informática, para garantizar la continuidad de su operación en el sistema de compensación y liquidación; h) Las obligaciones y responsabilidades de la entidad administradora del sistema de compensación y liquidación y de sus participantes; i) Los estándares operativos y técnicos con que cuenta la entidad administradora del sistema, así como aquellos que deberán tener los participantes del mismo, incluyendo los procedimientos de contingencia y de continuidad del negocio, capaces de permitir el procesamiento y la terminación de la compensación y liquidación oportunamente; j) El manejo de la confidencialidad y la provisión de información a los participantes. Igualmente, los compromisos que adquiere la entidad administradora para proteger la información recibida y prevenir su modificación, daño o pérdida; k) La política general en materia de cobro de comisiones a los participantes por la utilización del servicio, y los mecanismos de información a los participantes sobre las mismas; l) Reglas y procedimientos para asegurar que la confirmación de las órdenes de transferencia de dinero o valores ocurra tan pronto como sea posible después de celebrada la respectiva operación y, en todo caso, el mismo día de esta (t + 0), excepto cuando el cliente final sea un participante indirecto persona jurídica del exterior autorizada en los términos del artículo 2.11.1.1.3 del presente Decreto, en cuyo caso la confirmación podrá realizarse al día hábil siguiente (t+1) o en aquellos eventos en los cuales la confirmación deba efectuarse en un plazo distinto en virtud del protocolo de que trata el Título 5 Libro 35 Parte 2 del presente decreto. m) Mecanismos que serán utilizados para la liquidación de las operaciones de sus participantes en cuentas de depósito en el Banco de la República y en cuentas de títulos en los depósitos centralizados de valores. Excepcionalmente podrán utilizarse para la liquidación cuentas en otras entidades bancarias siempre y cuando impliquen un riesgo de crédito o de liquidez nulo o ínfimo. Cualquier modificación al respecto deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que esta se efectúe. En todo caso, la liquidación de las operaciones deberá realizarse a más tardar en la fecha acordada inicialmente por las partes para el cumplimiento de la operación que les da origen, a menos que tal fecha corresponda a un día no hábil, caso en el cual la liquidación se efectuará en el día hábil siguiente o en aquellos eventos en los cuales la liquidación deba efectuarse en un plazo distinto en virtud del protocolo de que trata el Título 5 Libro 35 Parte 2 del presente decreto. n) Las relaciones e interacciones que tenga el sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores con otros sistemas de la misma clase, con sistemas de negociación o de registro de operaciones sobre valores y con sistemas de pago; o) Las consecuencias originadas en el incumplimiento de los reglamentos, las cuales podrán consistir en sanciones administrativas o pecuniarias. Para tal efecto, se podrán establecer procedimientos para la suspensión o exclusión de un participante; p) Reglas y procedimientos aplicables en los casos de incumplimiento de un participante, de medidas judiciales o administrativas, tales como órdenes de cesación de pagos, medidas cautelares, órdenes de retención o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deban efectuarse a través de dicho sistema.

Parágrafo

1. Las entidades que administren sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán contar con manuales de operación, los cuales deberán incluir, además de los aspectos operativos, los horarios de funcionamiento del sistema y las condiciones para su modificación.

Parágrafo

2. El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la aprobación previa por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de lo previsto en el

inciso 2° del literal m) del presente artículo.

Parágrafo

3. Los reglamentos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y los manuales de operación serán parte integrante de los acuerdos o contratos de vinculación que suscriban los participantes, y en esa medida, se entienden conocidos y aceptados por estos, por las personas vinculadas a ellos y por las personas por cuenta de las cuales se realicen operaciones en dichos sistemas. En consecuencia, en ningún caso servirá como excusa o defensa la ignorancia de dichos reglamentos y manuales, para abstenerse de cumplir sus disposiciones o para justificar su incumplimiento. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (los literales I) y m) ) Artículo 5 DECRETO 2219 de 2017

Artículo 2.1.2.1.13Cumplimiento De Los Límites

Texto vigente desde 03/08/2022sustituido por decreto 1533/22

Cumplimiento de los límites. Las entidades a que se refiere el presente Título deberán dar cumplimiento permanente a los límites a la concentración de riesgo en forma individual y consolidada. Para lo anterior deberán tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, calculado con base en los estados financieros individuales y consolidados.

Parágrafo

La base del patrimonio será calculada conforme a la última información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, los establecimientos de crédito se sujetarán a las instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 03/08/2022

Artículo 2.1.2.1.13 Cupos para accionistas . El límite máximo consagrado en el

inciso 2º del artículo 2.1.2.1.2 de este decreto será del veinte por ciento (20%) respecto de accionistas que tengan una participación, directa o indirecta en su capital, igual o superior a dicho porcentaje. Respecto de los demás accionistas, las normas de los títulos 2 y 3 del presente Libro se aplicarán de la misma forma que a terceros. El cómputo de obligaciones a cargo de una misma persona, cuando se trate de accionistas, se realizará en la misma forma indicada en los artículos anteriores con la salvedad de que no habrá lugar a las excepciones previstas en el artículo anterior y que se sumarán también las obligaciones contraídas por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 2.1.2.1.14Seguimiento A Las Grandes Exposiciones

Texto vigente desde 03/08/2022sustituido por decreto 1533/22

Seguimiento a las grandes exposiciones. Los establecimientos de crédito deberán contar con políticas y procesos que permitan efectuar una identificación, seguimiento y gestión eficaz de todas las grandes exposiciones y de concentración de riesgo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 03/08/2022

Artículo 2.1.2.1.14 Programas de adecuación . Las normas sobre límites de crédito previstas en este capítulo no se aplicarán a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo de programas de adecuación a los límites previstos en los títulos 2 y 3 del presente Libro, de procesos de fusión o, en general, de solución a situaciones de concentración crediticia que se produzcan como resultado de su entrada en vigencia; dichos programas deberán ser aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por las infracciones cometidas con anterioridad al 26 de noviembre de 1993.

Artículo 2.1.2.1.15Información A La Superintendencia Financiera De Colombia

Texto vigente desde 03/08/2022sustituido por decreto 1533/22

Información a la Superintendencia Financiera de Colombia . Los establecimientos de crédito a las que se refiere el presente Título deberán reportar en forma individual y consolidada a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información

1.

Las grandes exposiciones con una contraparte o grupo conectado de contrapartes que superen el diez por ciento (10 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. También aplica a las operaciones computables exceptuadas de acuerdo con el artículo 2.1.2.1.4. del presente decreto.

2.

Las exposiciones con una contraparte o grupo conectado de contrapartes que superen el diez por ciento (10 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, sin tener en cuenta el efecto de las respectivas garantías.

3.

Las veinte (20) mayores exposiciones al riesgo frente a una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio.

4.

Todas las exposiciones al riesgo exceptuadas según los artículos 2.1.2.1.4, 2.1.2.1.8 y 2.1.2.1.9 del presente decreto.

Parágrafo 1

Los establecimientos de crédito deberán informar las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las operaciones computables que conforman las exposiciones.

Parágrafo 2

°. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias de que trata el presente artículo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 03/08/2022

Artículo 2.1.2.1.15 Límites respecto de residentes en el exterior . En sus operaciones activas de crédito con las personas que tengan domicilio principal en el exterior, las instituciones financieras deberán contar con un concepto independiente, técnico y fundado sobre la existencia, titularidad e idoneidad de las garantías ofrecidas por el deudor, lo mismo que sobre la efectividad de tales garantías bajo la legislación respectiva, excepto cuando se trate de operaciones garantizadas específicamente por instituciones financieras del exterior, a que se refiere el artículo 2.1.2.1.9 de este decreto.

Artículo 2.12.1.1.5Confirmación De Las Órdenes De Transferencia De Dinero O Valores

Confirmación de las órdenes de transferencia de dinero o valores . Se entenderá que una orden de transferencia cursada al sistema de compensación y liquidación ha sido confirmada cuando las partes que han intervenido en la operación que le da origen, hayan transmitido los datos de la operación al sistema de compensación y liquidación y este haya recibido y casado dichas comunicaciones. Los reglamentos de los sistemas de compensación y liquidación podrán establecer que la confirmación de órdenes de transferencia, correspondientes a una operación celebrada en un sistema de negociación de valores o registrada en un sistema de registro de operaciones sobre valores, se entienda producida por virtud de la transmisión de la información sobre la adjudicación o cierre de la respectiva operación que efectúe el respectivo sistema al sistema de compensación y liquidación de valores. Las órdenes de transferencia confirmadas no podrán anularse o modificarse por el ordenante, salvo que la entidad administradora del sistema lo autorice, atendiendo razones como el error material, problemas técnicos u otras análogas.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2015 – 21/12/2020

Artículo 2.12.1.1.5 Confirmación de las órdenes de transferencia de dinero o valores . Se entenderá que una orden de transferencia cursada al sistema de compensación y liquidación ha sido confirmada cuando las partes que han intervenido en la operación que le da origen, hayan transmitido los datos de la operación al sistema de compensación y liquidación y este haya recibido y casado dichas comunicaciones. Los reglamentos de los sistemas de compensación y liquidación podrán establecer que la confirmación de órdenes de transferencia, correspondientes a una operación celebrada en un sistema de negociación de valores o registrada en un sistema de registro de operaciones sobre valores, se entienda producida por virtud de la transmisión de la información sobre la adjudicación o cierre de la respectiva operación que efectúe el respectivo sistema al sistema de compensación y liquidación de valores. Las órdenes de transferencia confirmadas no podrán anularse o modificarse por el ordenante, salvo que la entidad administradora del sistema lo autorice, atendiendo razones como el error material, problemas técnicos u otras.

Artículo 2.1.2.1.16Programas De Adecuación

Texto vigente desde 03/08/2022sustituido por decreto 1533/22

Programas de adecuación. Las normas previstas en el presente Título no se aplicarán a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren los establecimientos de crédito en desarrollo de programas de adecuación a los límites previstos en el presente Título, como resultado de procesos de estructuración empresarial definidos en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dichos programas deberán ser aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia”.

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Vigente 15/07/2010 – 03/08/2022

Artículo 2.1.2.1.16 Cupos de crédito en forma consolidada . Los establecimientos de crédito que tengan filiales en el exterior deberán consolidar con éstas sus operaciones de crédito individuales. Por lo tanto, las entidades matrices no podrán efectuar operaciones de crédito con una misma persona natural o jurídica que, incluyendo las operaciones realizadas por sus filiales, excedan de los porcentajes y límites máximos establecidos en este capítulo. En este caso, los límites respectivos se aplicarán respecto del patrimonio técnico de las entidades respectivas calculado con base en balances consolidados de acuerdo con las reglas que dicte al respecto la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los límites establecidos en forma consolidada constituirán los límites máximos autorizados para el otorgamiento de crédito a los accionistas respecto de entidades que conforme a los títulos 2 y 3 del presente Libro deban consolidar sus riesgos individuales.

Artículo 2.12.1.1.6

Aceptación de las órdenes de transferencia de dinero o valores. Las órdenes de transferencia de dinero o valores que ingresen a un sistema de compensación y liquidación de operaciones de valores se entenderán aceptadas y, en consecuencia, serán firmes, exigibles, irrevocables y oponibles a terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 964 de 2005, cuando hayan sido ingresadas al sistema y confirmadas por los participantes. Los requisitos y controles de que trata el artículo 10 de la Ley 964 de 2005 deberán referirse, como mínimo, a los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, sistémico y legal, tal como están definidos en el artículo 2.17.1.1.1 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1

°. Cuando un sistema de compensación y liquidación de valores que haya aceptado una orden de transferencia (sea de valores o de dinero), requiera utilizar los servicios de otro(s) sistema(s) de compensación y. liquidación de operaciones sobre valores o de sistemas de pago para realizar o culminar la liquidación de la correspondiente orden de transferencia, este(os) último(s) estará(n) obligado(s) a recibir la respectiva orden de transferencia, para efectos de continuar con el proceso de liquidación, incluso cuando el participante respectivo o la persona por cuenta de la cual este actúe haya sido objeto de medidas judiciales o administrativas, tales como órdenes de cesación de pagos, medidas cautelares, órdenes de retención, congelamiento o bloqueo de fondos o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza concursa!, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deban efectuarse a través de dicho sistema, sin que ello signifique para el (los) administrador(es) de tal(es) sistema(s) garantizar el cumplimiento efectivo de la(s) respectiva(s) orden(es) de transferencia. Estas órdenes de transferencia tampoco podrán anularse o modificarse por el ordenante, salvo que la entidad administradora del correspondiente sistema lo autorice, atendiendo razones como el error material, problemas técnicos u otras análogas. En el evento descrito en el inciso anterior, el sistema que reciba una orden de transferencia de otro sistema de compensación y liquidación no estará obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por este último para la aceptación de dicha orden de transferencia.

Parágrafo 2

Lo establecido en el presente artículo será aplicable a los sistemas de pago y a los sistemas de compensación y liquidación de operaciones de divisas. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue modificado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

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Vigente 22/12/2020 – 09/02/2021

Artículo 2.12.1.1.6 Aceptación de las órdenes de transferencia de dinero o valores . Las órdenes de transferencia de dinero o valores que ingresen a un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores se entenderán aceptadas y, en consecuencia, serán firmes e irrevocables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 964 de 2005, cuando hayan cumplido los requisitos y controles de riesgo establecidos en el reglamento del mismo sistema. Tales requisitos y controles deberán referirse, como mínimo, a los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, sistémico y legal, tal como están definidos en el artículo 2.17.1.1.1 del presente decreto y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.". Ningún sistema de compensación y liquidación podrá tener como aceptada una orden de transferencia antes de que se haya realizado la confirmación correspondiente, por uno o todos los participantes en la respectiva operación, según prevea el reglamento. En un sistema que compense y liquide operaciones bajo la modalidad de liquidación bruta, se entenderá que una orden de transferencia ha cumplido los controles de riesgo y, por lo tanto, que ha sido aceptada, solamente a partir del momento en que se haya verificado la existencia de saldos suficientes en la cuenta de valores y, de ser el caso, en la cuenta de dinero de los participantes, y se hayan efectuado los respectivos asientos contables, sin perjuicio del cumplimiento de los otros controles de riesgo previstos en el reglamento del sistema. En un sistema que compense y liquide operaciones bajo la modalidad de liquidación neta diferida, se entenderá que una orden de transferencia ha sido aceptada cuando haya cumplido a cabalidad con todos los requisitos y controles de riesgo establecidos en el reglamento del respectivo sistema, tales como la comprobación de la disponibilidad en las líneas de crédito bilaterales y multilaterales (límites operacionales), la idoneidad y la suficiencia de las garantías constituidas para respaldar la operación, la disponibilidad de saldo en las líneas de crédito ofrecidas por proveedores de liquidez y las demás medidas de mitigación de riesgo previstas en dicho reglamento. Cuando un sistema de compensación y liquidación de valores que haya aceptado una orden de transferencia (sea de valores o de dinero), requiera utilizar los servicios de otro(s) sistema(s) de compensación y liquidación de operaciones sobre valores o de sistemas de pago para realizar o culminar la liquidación de la correspondiente orden de transferencia, este(os) último(s) estará(n) obligado(s) a recibir la respectiva orden de transferencia, para efectos de continuar con el proceso de liquidación, incluso cuando el participante respectivo o la persona por cuenta de la cual este actúe haya sido objeto de medidas judiciales o administrativas, tales como órdenes de cesación de pagos, medidas cautelares, órdenes de retención, congelamiento o bloqueo de fondos o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deban efectuarse a través de dicho sistema, sin que ello signifique para el (los) administrador(es) de tal(es) sistema(s) garantizar el cumplimiento efectivo de la(s) respectiva(s) orden(es) de transferencia. Estas órdenes de transferencia tampoco podrán anularse o modificarse por el ordenante, salvo que la entidad administradora del correspondiente sistema lo autorice, atendiendo razones como el error material, problemas técnicos u otras análogas. En el evento descrito en el

inciso anterior, el sistema que reciba una orden de transferencia de otro sistema de compensación y liquidación no estará obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por este último para la aceptación de dicha orden de transferencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado ( el

inciso segundo ) Artículo 43 DECRETO 1745 de 2020

Artículo 2.1.2.1.17Eliminado

Texto vigente desde 03/08/2022

Eliminado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.1.2.1.17Cupos de crédito de otras entidades. Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable a las demás entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tal caso, el nivel adecuado de patrimonio que reflejen para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de entidad se considerará como patrimonio técnico.

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Vigente 15/07/2010 – 03/08/2022

Artículo 2.1.2.1.17 Cupos de crédito de otras entidades . Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable a las demás entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tal caso, el nivel adecuado de patrimonio que reflejen para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de entidad se considerará como patrimonio técnico.

Artículo 2.1.2.1.18Eliminado

Derogado

Eliminado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 03/08/2022

Artículo 2.1.2.1.18 Créditos concedidos a la Nación . Los créditos concedidos a la Nación, cuyos plazos no sean mayores a ciento ochenta (180) días, no se tendrán en cuenta para establecer los límites de que tratan los títulos 2 y 3 del presente Libro.

Artículo 2.1.2.1.2Definiciones

Definiciones. Para los efectos del presente Título se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones

1.

Gran exposición: Aquella situación en la que la sumatoria de todos los valores de exposición con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, conjunta o separadamente, sean iguales o superiores al diez por ciento (10 %) de la base del patrimonio definido en el numeral 4 del presente artículo.

2.

Contraparte: Es la persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, universali­dad, vehículo de inversión, vehículo de propósito especial, negocio fiduciario, administración de portafolios de terceros o cualquier otra figura jurídica con la cual el establecimiento de crédito asume una exposición derivada de las opera­ciones definidas en el artículo 2.1.2.1.3 del presente decreto.

3.

Grupo conectado de contrapartes: Son dos o más contrapartes que cumplen al menos una de las condiciones del artículo 2.1.2.1.7 del presente decreto.

4.

Base de patrimonio para el cálculo de las exposiciones. Para el cálculo y cum­plimiento de los límites y las disposiciones establecidas en el presente Título, se tendrá en cuenta la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones y el patrimonio básico adicional, definidos en el Capítulo I del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 28/04/2014 – 03/08/2022

Artículo 2.1.2.1.2 Cuantía máxima del cupo individual. Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, podrán efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por cierto (25%) del patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes para amparar el riesgo que exceda del cinco por ciento (5%) de dicho patrimonio, de acuerdo con la evaluación específica que realice previamente la institución.

Parágrafo 1º. Los establecimientos de crédito podrán aumentar el porcentaje al que hace referencia el

inciso primero del presente artículo hasta un veinticinco por ciento (25%) de su patrimonio técnico, siempre y cuando el exceso corresponda a financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, siempre y cuando estén incluidos en el listado de proyectos del documento Conpes 3760 del 20 de agosto del 2013, o en el listado de proyectos de los demás documentos CONPES que se aprueben en concordancia con los linea­mientos establecidos en el Conpes 3760 de 2013.

Parágrafo 2º . En el caso de la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), la cuantía máxima del cupo individual a la que se refiere este artículo se elevará hasta el cuarenta por ciento (40%) de su patrimonio técnico, cuando el exceso corresponda a la financiación de proyectos de infraestructura. Este cupo individual aplicará siempre que la FDN no tenga en sus balances las siguientes acreencias: depósitos simples, certificados de depósito a término (CDT), depósitos de ahorro, cuentas de ahorro especial, bonos hipotecarios, depósitos especiales, servicios bancarios de recaudo y depósitos electrónicos. En todo caso, a partir de la constitución de alguna de estas acreencias, la FDN no podrá realizar nuevas operaciones activas de crédito con aquellas contrapartes con las que mantenga un porcentaje de concentración superior al límite aplicable a los establecimientos de crédito en general TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 816 de 2014

Artículo 2.1.2.1.3Operaciones Computables Y Valor De Exposición

Texto vigente desde 03/08/2022sustituido por decreto 1533/22

Operaciones computables y valor de exposición . Para el cálculo de las exposiciones y el cumplimiento de las disposiciones y límites establecidos en el presente Título, los establecimientos de crédito deberán computar todos aquellos activos, exposiciones, contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos por nivel de riesgo crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto.

Parágrafo

Cuando en la aplicación del cálculo del valor de exposición se haga una deducción en dicho valor por concepto de una garantía admisible según lo dispuesto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente decreto, el valor deducido computará como una exposición de quien actúe como garante.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 03/08/2022

Artículo 2.1.2.1.3 Garantías admisibles . Para los propósitos del artículo anterior, se considerarán garantías o seguridades admisibles para garantizar obligaciones que en conjunto excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico aquellas garantías o seguridades que cumplan las siguientes condiciones: a) Que la garantía o seguridad constituida tenga un valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto de la obligación; y b) Que la garantía o seguridad ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación.

Artículo 2.1.2.1.4Excepciones A Las Operaciones Computables

Excepciones a las operaciones computables . Las siguientes operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los límites previstos en el presente Título

1.

Las operaciones realizadas con la Nación, el Banco de la República y los or­ganismos multilaterales en los términos del literal d) del numeral 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuando actúan como contrapartes o garantes.

2.

Las operaciones realizadas con el Fondo de Garantías de Instituciones Financie­ras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop), cuando estos actúen como acreedores, garantes, o emisores de instrumentos fi­nancieros.

3.

Las operaciones que celebren las instituciones vigiladas en desarrollo de los pro­gramas de adecuación aprobados y supervisados por la Superintendencia Finan­ciera de Colombia.

4.

Las exposiciones que se deducen del patrimonio básico ordinario a las que hace referencia el artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto.

5.

Las exposiciones de Finagro, Findeter y Bancoldex con el establecimiento de crédito por concepto de redescuento.

6.

Las exposiciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contra­parte, cuando esta se interponga como contraparte.

7.

Créditos interbancarios intradía.

8.

Las inversiones obligatorias o forzosas.

9.

El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, cuando se trate de entidades respecto a las cuales haya lugar a consolidación por parte del establecimiento de crédito o por entidades pertenecientes al conglomerado financiero del cual haga parte el establecimiento de crédito.

10.

Cuando se trate de las corporaciones financieras, el valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en empresas diferentes a las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades financieras del exterior, respecto de las cuales se declare control.

Parágrafo

Para las operaciones exceptuadas contenidas en los numerales 9 y 10 del presente artículo, los establecimientos de crédito deberán establecer políticas, controles y límites, en relación con su base de patrimonio, para la gestión del riesgo de grandes exposiciones y de concentración de riesgo, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. 11. El valor de las exposiciones por concepto de garantías admisibles, el cual deberá ser calculado como el valor deducido del valor de exposición según lo dispuesto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente decreto, cuando se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones. 11.1. El garante es un fondo vigilado de manera directa o indirecta por la Superintendencia Financiera de Colombia. Se entenderá por supervisión indirecta cuando esta Superintendencia vigile a la entidad que administra el fondo que otorga la garantía. 11.2 El garante es un fondo que cuenta con respaldo de recursos públicos para el desarrollo de sus funciones. 11.3. Cuando el valor de exposición con el garante sea considerado como una gran exposición en los términos del artículo 2.1.2. 1 .2 del presente decreto el establecimiento de crédito deberá definir y establecer límites máximos de exposición con dicho garante. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá los criterios de agregación y concentración para la definición de estos límites.

1.

Las operaciones realizadas con la Nación, el Banco de la República y los or­ganismos multilaterales en los términos del literal d) del numeral 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuando actúan como contrapartes o garantes.

2.

Las operaciones realizadas con el Fondo de Garantías de Instituciones Financie­ras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop), cuando estos actúen como acreedores, garantes, o emisores de instrumentos fi­nancieros.

3.

Las operaciones que celebren las instituciones vigiladas en desarrollo de los pro­gramas de adecuación aprobados y supervisados por la Superintendencia Finan­ciera de Colombia.

4.

Las exposiciones que se deducen del patrimonio básico ordinario a las que hace referencia el artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto.

5.

Las exposiciones de Finagro, Findeter y Bancoldex con el establecimiento de crédito por concepto de redescuento.

6.

Las exposiciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contra­parte, cuando esta se interponga como contraparte.

7.

Créditos interbancarios intradía.

8.

Las inversiones obligatorias o forzosas.

9.

El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoria­mente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente converti­bles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, cuando se trate de entidades respecto a las cuales haya lugar a consolidación. 10 Cuando se trate de las corporaciones financieras, el valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en empresas diferentes a las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades financieras del exterior, respecto de las cuales se declare control.

Parágrafo

Para las operaciones exceptuadas contenidas en los numerales 9 y 10 del presente artículo, los establecimientos de crédito deberán establecer políticas, controles y límites, en relación con su base de patrimonio, para la gestión del riesgo de grandes exposiciones y de concentración de riesgo, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/2022 – 29/05/2025

Artículo 2.1.2.1.4. Excepciones a las operaciones computables . Las siguientes operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los límites previstos en el presente Título:

1. Las operaciones realizadas con la Nación, el Banco de la República y los or­ganismos multilaterales en los términos del literal d) del numeral 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuando actúan como contrapartes o garantes.

2. Las operaciones realizadas con el Fondo de Garantías de Instituciones Financie­ras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop), cuando estos actúen como acreedores, garantes, o emisores de instrumentos fi­nancieros.

3. Las operaciones que celebren las instituciones vigiladas en desarrollo de los pro­gramas de adecuación aprobados y supervisados por la Superintendencia Finan­ciera de Colombia.

4. Las exposiciones que se deducen del patrimonio básico ordinario a las que hace referencia el artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto.

5. Las exposiciones de Finagro, Findeter y Bancoldex con el establecimiento de crédito por concepto de redescuento.

6. Las exposiciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contra­parte, cuando esta se interponga como contraparte.

7. Créditos interbancarios intradía.

8. Las inversiones obligatorias o forzosas.

9. El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoria­mente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente converti­bles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, cuando se trate de entidades respecto a las cuales haya lugar a consolidación. 10 Cuando se trate de las corporaciones financieras, el valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en empresas diferentes a las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades financieras del exterior, respecto de las cuales se declare control.

Parágrafo . Para las operaciones exceptuadas contenidas en los numerales 9 y 10 del presente artículo, los establecimientos de crédito deberán establecer políticas, controles y límites, en relación con su base de patrimonio, para la gestión del riesgo de grandes exposiciones y de concentración de riesgo, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Numeral

9. ) Artículo 2 DECRETO 573 de 2025 Adicionado parcialmente (Numeral

11. ) Artículo 2 DECRETO 573 de 2025 Sustituido Artículo 1 DECRETO 1533 de 2022

Artículo 2.1.2.1.5Garantías Admisibles

Garantías admisibles . Para los efectos del presente Título, se considerarán como garantías admisibles aquellas que cumplan las siguientes condiciones

1.

Que la garantía constituida tenga un valor establecido con base en criterios téc­nicos y objetivos que sea suficiente para cubrir el monto garantizado durante la vigencia de la obligación.

2.

Que la garantía ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar a la contraparte una preferencia o mejor derecho para obte­ner el pago de la obligación y cuya posibilidad de realización sea razonablemente adecuada.

3.

Que la garantía este constituida en primer grado a favor de la entidad vigilada, para el caso de aquellas que admiten diferentes grados.

Parágrafo 1

Los bienes dados en leasing financiero, excepto el leasing inmobiliario, tendrán los mismos efectos de cubrimiento que una garantía admisible, siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 2

Las garantías admisibles de que trata este artículo deberán cumplir las instrucciones sobre idoneidad y valoración de garantías señaladas en el artículo 2.1.1.3.4. del presente decreto.

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Vigente 17/03/2016 – 03/08/2022

2.1.2.1.5. Garantías no admisibles . No serán admisibles como garantías o seguridades para los propósitos de los Títulos 2 y 3 del presente Libro, aquellas que consistan en la entrega de títulos valores, salvo que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público. Tampoco serán garantías admisibles para un establecimiento de crédito las acciones, títulos valores, certificados de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por su matriz o por sus subordinadas, con excepción de los certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 466 de 2016

Artículo 2.1.2.1.6Garantías No Admisibles

Garantías no admisibles. No será admisible como garantía para los propósitos del presente Título la entrega de títulos valores salvo que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público local. Tampoco serán garantías admisibles las acciones, títulos valores, certificados de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por sus subordinadas, su matriz o las subordinadas de esta, con excepción de los certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 27/12/2017 – 03/08/2022

Artículo 2.1.2.1.6 Operaciones Computables. Para los efectos de los títulos 2 y 3 de este Libro, se computarán dentro del cupo individual de crédito, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos y demás operaciones activas de crédito de los establecimientos de crédito. Sin embargo, las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, distintas de aquellas que respalden operaciones con instrumentos financieros derivados y las que aseguren el pago de títulos valores, se computarán para el cumplimiento de los cupos individuales de crédito solamente por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo deudor del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora. También computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, salvo para aquellas operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, en cuyo caso tales exposiciones no computarán

Parágrafo

1. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

Parágrafo

2. Para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (

inciso tercero ) Artículo 1 DECRETO 2219 de 2017

Artículo 2.1.2.1.7Grupo Conectado De Contrapartes

Grupo conectado de contrapartes. Para los efectos del presente Título, dos o más contrapartes conforman un grupo conectado de contrapartes cuando se evidencia el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:

1.

Situación de control. Existe situación de control o de grupo empresarial entre contrapartes en los casos definidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o de las normas que los modi­fiquen, sustituyan o adicionen.

2.

Conglomerado financiero. Las contrapartes pertenecen a un conglomerado fi­nanciero, el cual está definido en el artículo 2° de la Ley 1870 de 2017 o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

3.

Situación de interdependencia económica. Se entiende que existe interdepen­dencia económica entre dos o más contrapartes cuando, a raíz de la existencia de vínculos o relaciones de carácter económico, la aparición de problemas fi­nancieros que impliquen la dificultad para efectuar el pago de las obligaciones o compromisos de una contraparte hacen probable que la otra u otras también experimenten este tipo de dificultades. Existe una situación de interdependencia económica entre contrapartes cuando se cumpla, al menos uno de los siguientes criterios:

El cincuenta por ciento (50 %) o más de los ingresos o gastos brutos anuales de una contraparte son derivados de operaciones con otra contraparte.

El cincuenta por ciento (50 %) o más de la producción de una contraparte se vende a otra contraparte que no puede ser sustituida fácilmente.

Una contraparte tiene parcial o totalmente garantizada la exposición de otra con­traparte y el monto de la garantía es igual o superior al treinta por ciento (30 %) del patrimonio del garante, de forma tal que, ante una reclamación de la garantía, el garante es propenso a incumplir su obligación directa con el establecimiento de crédito.

La insolvencia o el incumplimiento de una contraparte podría generar la insol­vencia o el incumplimiento de otra.

Dos o más contrapartes comparten una misma fuente de financiación, que re­presenta más del cincuenta por ciento (50 %) de los recursos necesarios para el pago de las obligaciones, y dicha fuente no puede ser sustituida fácilmente, de tal manera que la insolvencia de la fuente de financiación común puede conllevar el incumplimiento simultáneo de las contrapartes.

Aquellos factores que el establecimiento de crédito considere que, en adición a los anteriormente enunciados, constituyen una situación de interdependencia económica. Dicho(s) factor(es) debe(n) estar soportado(s) técnicamente.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones confor­me la definición dispuesta en este numeral para incluir cualquier otro criterio que amerite la constitución de grupos conectados de contrapartes.

4.

Otras condiciones. En adición a las anteriores condiciones, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

Para personas naturales: Hacen parte de un mismo grupo conectado de contra­partes:

Los cónyuges, compañeros o compañeras permanente y/o parientes dentro del 2° grado de consanguinidad, 2° de afinidad y único civil de la otra contraparte.

Las personas jurídicas respecto de las cuales las personas naturales indicadas en el numeral 4.1.1. anterior se encuentren en alguna de las condiciones de confor­mación de grupos conectados de contrapartes contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.

Para otros vehículos: Se incluirán en el grupo conectado de contrapartes:

Los patrimonios autónomos, universalidades y vehículos de inversión, cuando los fideicomitentes y/o inversionistas sean contrapartes del establecimiento de crédito y su participación en el patrimonio autónomo, universalidad o vehículo de inversión representa más del cinco por ciento (5 %) de la base del patrimonio del establecimiento de crédito definida en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, individualmente o de forma conjunta con las otras contrapartes que cumplan lo definido en los numerales anteriores, o

Los patrimonios autónomos, o cualquier vehículo de inversión, y sus fideicomi­tentes que sean contrapartes del establecimiento de crédito, cuando los fideico­mitentes mantengan más del cincuenta por ciento (50 %) de la participación en el patrimonio autónomo o en cualquier vehículo de inversión, individualmente o de forma conjunta con las otras contrapartes que cumplan lo definido en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

Parágrafo 1

Para la aplicación del numeral 3 del presente artículo, no se requiere que el establecimiento de crédito incluya una contraparte en un grupo conectado de contrapartes cuando evidencie que dicha contraparte podría superar los problemas financieros, o incluso la insolvencia, que sean consecuencia de los problemas financieros de otra contraparte o contrapartes del grupo. No se requiere incluir dicha contraparte en el grupo conectado de contrapartes si encontrara socios comerciales o fuentes de financiación alternativos en el plazo máximo de un año. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 2

El análisis detallado de interdependencia económica con contrapartes conectadas no será necesario cuando las exposiciones no representan riesgos materiales para la solvencia del establecimiento de crédito. El análisis se debe realizar cuando la suma de las exposiciones a una contraparte individual supere el cinco por ciento (5 %) de la base del patrimonio del establecimiento de crédito, definida en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones para definir un porcentaje menor.

Parágrafo 3

No será necesario que el establecimiento de crédito incluya dentro de un grupo conectado de contrapartes a los entes territoriales y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes, a pesar del cumplimiento de alguna de las condiciones definidas en el presente artículo, cuando el establecimiento de crédito pueda determinar que los entes territoriales o las entidades descentralizadas del sector público cuentan con autonomía administrativa y financiera respecto de las entidades del grupo con el cual deberían ser agregadas. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.1.2.1.7. Grupo conectado de contrapartes. Para los efectos del presente Título, dos o más contrapartes conforman un grupo conectado de contrapartes cuando se evidencia el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:

1.

Situación de control. Existe situación de control o de grupo empresarial entre contrapartes en los casos definidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o de las normas que los modi­fiquen, sustituyan o adicionen.

2.

Conglomerado financiero. Las contrapartes pertenecen a un conglomerado fi­nanciero, el cual está definido en el artículo 2° de la Ley 1870 de 2017 o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

3.

Situación de interdependencia económica. Se entiende que existe interdepen­dencia económica entre dos o más contrapartes cuando, a raíz de la existencia de vínculos o relaciones de carácter económico, la aparición de problemas fi­nancieros que impliquen la dificultad para efectuar el pago de las obligaciones o compromisos de una contraparte hacen probable que la otra u otras también experimenten este tipo de dificultades. Existe una situación de interdependencia económica entre contrapartes cuando se cumpla, al menos uno de los siguientes criterios:

El cincuenta por ciento (50 %) o más de los ingresos o gastos brutos anuales de una contraparte son derivados de operaciones con otra contraparte.

El cincuenta por ciento (50 %) o más de la producción de una contraparte se vende a otra contraparte que no puede ser sustituida fácilmente.

Una contraparte tiene parcial o totalmente garantizada la exposición de otra con­traparte y el monto de la garantía es igual o superior al treinta por ciento (30 %) del patrimonio del garante, de forma tal que, ante una reclamación de la garantía, el garante es propenso a incumplir su obligación directa con el establecimiento de crédito.

La insolvencia o el incumplimiento de una contraparte podría generar la insol­vencia o el incumplimiento de otra.

Dos o más contrapartes comparten una misma fuente de financiación, que re­presenta más del cincuenta por ciento (50 %) de los recursos necesarios para el pago de las obligaciones, y dicha fuente no puede ser sustituida fácilmente, de tal manera que la insolvencia de la fuente de financiación común puede conllevar el incumplimiento simultáneo de las contrapartes.

Aquellos factores que el establecimiento de crédito considere que, en adición a los anteriormente enunciados, constituyen una situación de interdependencia económica. Dicho(s) factor(es) debe(n) estar soportado(s) técnicamente.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones confor­me la definición dispuesta en este numeral para incluir cualquier otro criterio que amerite la constitución de grupos conectados de contrapartes.

4.

Otras condiciones. En adición a las anteriores condiciones, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

Para personas naturales: Hacen parte de un mismo grupo conectado de contra­partes:

Los cónyuges, compañeros o compañeras permanente y/o parientes dentro del 2° grado de consanguinidad, 2° de afinidad y único civil de la otra contraparte.

Las personas jurídicas respecto de las cuales las personas naturales indicadas en el numeral 4.1.1. anterior se encuentren en alguna de las condiciones de confor­mación de grupos conectados de contrapartes contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.

Para otros vehículos: Se incluirán en el grupo conectado de contrapartes:

Los patrimonios autónomos, universalidades y vehículos de inversión, cuando los fideicomitentes y/o inversionistas sean contrapartes del establecimiento de crédito y su participación en el patrimonio autónomo, universalidad o vehículo de inversión representa más del cinco por ciento (5 %) de la base del patrimonio del establecimiento de crédito definida en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, individualmente o de forma conjunta con las otras contrapartes que cumplan lo definido en los numerales anteriores, o

Los patrimonios autónomos, o cualquier vehículo de inversión, y sus fideicomi­tentes que sean contrapartes del establecimiento de crédito, cuando los fideico­mitentes mantengan más del cincuenta por ciento (50 %) de la participación en el patrimonio autónomo o en cualquier vehículo de inversión, individualmente o de forma conjunta con las otras contrapartes que cumplan lo definido en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

Parágrafo 1

Para la aplicación del numeral 3 del presente artículo, no se requiere que el establecimiento de crédito incluya una contraparte en un grupo conectado de contrapartes cuando evidencie que dicha contraparte podría superar los problemas financieros, o incluso la insolvencia, que sean consecuencia de los problemas financieros de otra contraparte o contrapartes del grupo. No se requiere incluir dicha contraparte en el grupo conectado de contrapartes si encontrara socios comerciales o fuentes de financiación alternativos en el plazo máximo de un año. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 2

El análisis detallado de interdependencia económica con contrapartes conectadas no será necesario cuando las exposiciones no representan riesgos materiales para la solvencia del establecimiento de crédito. El análisis se debe realizar cuando la suma de las exposiciones a una contraparte individual supere el cinco por ciento (5 %) de la base del patrimonio del establecimiento de crédito, definida en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones para definir un porcentaje menor.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.1.2.1.7 Excepciones. Las siguientes operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los cupos individuales de crédito:

1.

Los empréstitos externos a la Nación.

2.

Las operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo de los programas de adecuación a que se refiere el artículo 2.1.2.1.14 del presente decreto.

3 Las que tengan origen en ventas a plazo de bienes de propiedad de la institución acreedora, cuyo monto sobrepase los porcentajes establecidos en los títulos 2 y 3 del presente Libro y que tengan la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.

Las que realicen el Banco de la República o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, como acreedores o garantes, con instituciones financieras.

5.

Los créditos de consumo que se otorguen a través de tarjetas de crédito a personas naturales, siempre y cuando el monto del cupo de crédito no supere los diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) del año 1994.

6.

Los sobregiros sobre canje y operaciones de negociación de cheque sobre otras plazas, cuyo plazo no llegue a ser superior a cinco (5) días y no excedan del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.

7.

El exceso sobre los límites previstos en los títulos 2 y 3 del presente Libro que se origine en la realización de operaciones activas de crédito con las entidades territoriales en desarrollo de acuerdos de reestructuración celebrados en los términos de la Ley 550 de 1999 o de la Ley 617 de 2000, siempre y cuando el mismo se encuentre respaldado con garantía de la Nación. En consecuencia, los créditos otorgados o que se otorguen a las entidades territoriales computarán para establecer los cupos de crédito previstos en este decreto, así cuenten con la garantía de la Nación, salvo aquella parte que constituya el exceso.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/2022 – 29/05/2025

Artículo 2.1.2.1.7. Grupo conectado de contrapartes. Para los efectos del presente Título, dos o más contrapartes conforman un grupo conectado de contrapartes cuando se evidencia el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:

1. Situación de control. Existe situación de control o de grupo empresarial entre contrapartes en los casos definidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o de las normas que los modi­fiquen, sustituyan o adicionen.

2. Conglomerado financiero. Las contrapartes pertenecen a un conglomerado fi­nanciero, el cual está definido en el artículo 2° de la Ley 1870 de 2017 o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

3. Situación de interdependencia económica. Se entiende que existe interdepen­dencia económica entre dos o más contrapartes cuando, a raíz de la existencia de vínculos o relaciones de carácter económico, la aparición de problemas fi­nancieros que impliquen la dificultad para efectuar el pago de las obligaciones o compromisos de una contraparte hacen probable que la otra u otras también experimenten este tipo de dificultades. Existe una situación de interdependencia económica entre contrapartes cuando se cumpla, al menos uno de los siguientes criterios: 3.1. El cincuenta por ciento (50 %) o más de los ingresos o gastos brutos anuales de una contraparte son derivados de operaciones con otra contraparte. 3.2. El cincuenta por ciento (50 %) o más de la producción de una contraparte se vende a otra contraparte que no puede ser sustituida fácilmente. 3.3. Una contraparte tiene parcial o totalmente garantizada la exposición de otra con­traparte y el monto de la garantía es igual o superior al treinta por ciento (30 %) del patrimonio del garante, de forma tal que, ante una reclamación de la garantía, el garante es propenso a incumplir su obligación directa con el establecimiento de crédito. 3.4. La insolvencia o el incumplimiento de una contraparte podría generar la insol­vencia o el incumplimiento de otra. 3.5. Dos o más contrapartes comparten una misma fuente de financiación, que re­presenta más del cincuenta por ciento (50 %) de los recursos necesarios para el pago de las obligaciones, y dicha fuente no puede ser sustituida fácilmente, de tal manera que la insolvencia de la fuente de financiación común puede conllevar el incumplimiento simultáneo de las contrapartes. 3.6. Aquellos factores que el establecimiento de crédito considere que, en adición a los anteriormente enunciados, constituyen una situación de interdependencia económica. Dicho(s) factor(es) debe(n) estar soportado(s) técnicamente. 3.7. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones confor­me la definición dispuesta en este numeral para incluir cualquier otro criterio que amerite la constitución de grupos conectados de contrapartes.

4. Otras condiciones. En adición a las anteriores condiciones, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios: 4.1. Para personas naturales: Hacen parte de un mismo grupo conectado de contra­partes: 4.1.1. Los cónyuges, compañeros o compañeras permanente y/o parientes dentro del 2° grado de consanguinidad, 2° de afinidad y único civil de la otra contraparte. 4.1.2. Las personas jurídicas respecto de las cuales las personas naturales indicadas en el numeral 4.1.1. anterior se encuentren en alguna de las condiciones de confor­mación de grupos conectados de contrapartes contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo. 4.2. Para otros vehículos: Se incluirán en el grupo conectado de contrapartes: 4.2.1. Los patrimonios autónomos, universalidades y vehículos de inversión, cuando los fideicomitentes y/o inversionistas sean contrapartes del establecimiento de crédito y su participación en el patrimonio autónomo, universalidad o vehículo de inversión representa más del cinco por ciento (5 %) de la base del patrimonio del establecimiento de crédito definida en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, individualmente o de forma conjunta con las otras contrapartes que cumplan lo definido en los numerales anteriores, o 4.2.2. Los patrimonios autónomos, o cualquier vehículo de inversión, y sus fideicomi­tentes que sean contrapartes del establecimiento de crédito, cuando los fideico­mitentes mantengan más del cincuenta por ciento (50 %) de la participación en el patrimonio autónomo o en cualquier vehículo de inversión, individualmente o de forma conjunta con las otras contrapartes que cumplan lo definido en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

Parágrafo

1. Para la aplicación del numeral 3 del presente artículo, no se requiere que el establecimiento de crédito incluya una contraparte en un grupo conectado de contrapartes cuando evidencie que dicha contraparte podría superar los problemas financieros, o incluso la insolvencia, que sean consecuencia de los problemas financieros de otra contraparte o contrapartes del grupo. No se requiere incluir dicha contraparte en el grupo conectado de contrapartes si encontrara socios comerciales o fuentes de financiación alternativos en el plazo máximo de un año. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 2°. El análisis detallado de interdependencia económica con contrapartes conectadas no será necesario cuando las exposiciones no representan riesgos materiales para la solvencia del establecimiento de crédito. El análisis se debe realizar cuando la suma de las exposiciones a una contraparte individual supere el cinco por ciento (5 %) de la base del patrimonio del establecimiento de crédito, definida en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones para definir un porcentaje menor. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (

Parágrafo 3°. ) Artículo 3 DECRETO 573 de 2025 Sustituido Artículo 1 DECRETO 1533 de 2022

Artículo 2.1.2.1.8Excepción A La Acumulación

Texto vigente desde 03/08/2022sustituido por decreto 1533/22

Excepción a la acumulación . No será aplicable lo dispuesto a la conformación de grupos conectados de contrapartes definidas en el artículo 2.1.2.1.7 anterior cuando se trate de inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales, previa autorización en cada caso de la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se compruebe la existencia de las siguientes circunstancias entre las personas jurídicas cuyas exposiciones deben acumularse

1.

Cuando la sociedad no ha intervenido, directa o indirectamente, en la gestión de la empresa ni se propone hacerlo durante el período de vigencia de la operación de crédito respectiva.

2.

Cuando durante los cinco (5) años anteriores a la solicitud no haya concurrido a designar administradores o, habiéndolo hecho, no son administradores ni funcio­narios de la matriz y han ejercido sus funciones al margen de cualquier influencia de la matriz.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 03/08/2022

Artículo 2.1.2.1.8 Cupos individuales de instituciones financieras . Los cupos individuales de crédito previstos en los títulos 2 y 3 del presente Libro podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito, tratándose de operaciones realizadas con instituciones financieras. No obstante, las obligaciones a cargo de instituciones financieras por concepto de operaciones de redescuento con Finagro, Findeter y Bancoldex, no estarán sujetos a los límites de que trata este capítulo.

Artículo 2.1.2.1.9Excepción A La Acumulación Para La Financiación Especializada De Proyectos

Texto vigente desde 03/08/2022sustituido por decreto 1533/22

Excepción a la acumulación para la financiación especializada de proyectos. Las exposiciones de los establecimientos de crédito frente a proyectos que cumplan con las características definidas en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto, con excepción de los literales c) y e) del mencionado artículo, no se agregarán a las exposiciones frente a los accionistas, consorciados, miembros de uniones temporales o miembros de otro vehículo de asociación mayoritarios, a través del cual se ejecute este tipo de proyectos, siempre y cuando dichos proyectos cumplan alguna de las siguientes condiciones

1.

Se trate de proyectos que hayan concluido la etapa de construcción en su totali­dad y estén en etapa de operación o mantenimiento;

2.

Tratándose de proyectos que se encuentren en etapa de construcción, que estos cumplan adicionalmente, con los siguientes criterios: 2.1. El cincuenta por ciento (50 %) o más de los recursos o ingresos no se deriven de operaciones con sus accionistas. 2.2. Sus accionistas no garanticen los riesgos inherentes del proyecto. 2.3. La totalidad de los aportes de capital que sus accionistas tengan que realizar al proyecto se hayan efectuado antes del primer desembolso de la financiación o que la realización de dichos aportes esté garantizada con cartas de crédito stand-by o algún instrumento equivalente en términos de ejecutabilidad, liquidez y calidad. 2.4. No existan cláusulas de incumplimiento cruzado entre el proyecto y sus accio­nistas. 2.5. Los activos o flujos del proyecto no estén garantizando otro(s) proyecto(s).

Parágrafo

La verificación de las condiciones definidas en el presente artículo deberá ser consignada en un documento, el cual quedará a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 03/08/2022

Artículo 2.1.2.1.9 Límites especiales . Las operaciones de crédito cuyo pago se garantice con una carta de crédito standby expedida por una entidad financiera del exterior, podrán alcanzar hasta el cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento de crédito. Si la entidad financiera del exterior que otorga la carta de crédito stand-by es matriz o subordinada del establecimiento de crédito, las operaciones de crédito solamente podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) de dicho patrimonio. Para efectos del límite a que se hace mención en el

inciso anterior, la respectiva carta de crédito stand-by deberá cumplir con las siguientes características: a) Ser expedida por una entidad financiera del exterior cuya calificación de largo plazo más reciente, con base en los índices que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, sea igual o superior a A o A2. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma de acreditar la calificación; b) Ser expedida única e irrevocablemente a favor del respectivo establecimiento; c) Ser pagada a su solo requerimiento; d) Ser avisada por un "Banco Avisador" en Colombia. Las garantías otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos de crédito del país podrán alcanzar hasta el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico de la institución matriz colombiana. El incumplimiento a lo previsto en el presente artículo dará lugar a las sanciones correspondientes a la violación de las disposiciones sobre límites de crédito, las cuales serán impuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la totalidad del exceso.

Artículo 2.1.3.1.1Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 27/12/2017 – 03/08/2022

Artículo 2.1.3.1.1 Concentración de riesgos . Además de los límites de concentración de crédito fijados en el Capítulo I del Titulo 2 del presente Libro, establécense también límites de concentración de riesgos a los establecimientos de crédito. Para este efecto, se computarán como riesgos las operaciones activas de crédito en los términos del Capítulo I del Titulo 2 del presente libro, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing a la misma persona natural o jurídica conforme a las mismas reglas de dicho capítulo, lo mismo que las inversiones en acciones o participaciones en las empresas deudoras o en bonos u otros títulos negociables en el mercado emitidos por las mismas. Para el cómputo de este límite, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing se computarán por el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien. Este porcentaje será del setenta y cinco por ciento (75%) cuando, a juicio de la entidad, el bien dado en arrendamiento financiero no sea susceptible de enajenarse fácilmente en el mercado secundario sin pérdida significativa sobre su valor en libros. Los valores entregados en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, también serán tenidos en cuenta para el cómputo de los límites de que trata el presente artículo, con excepción de aquellos obtenidos previamente en el desarrollo de las mencionadas operaciones.

Parágrafo

1. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 2 ° . Con respecto a los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, estos computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación, con el Banco de la República o aquellas aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, en cuyo caso tales valores no computarán. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (

parágrafo segundo ) Artículo 2 DECRETO 2219 de 2017

Artículo 2.13.1.1.1Constitución E Inscripción De Las Cámaras De Riesgo Central De Contraparte

Constitución e inscripción de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Las cámaras de riesgo central de contraparte deberán establecerse como sociedades anónimas de objeto exclusivo y cumplir con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para su constitución. Las cámaras de riesgo central de contraparte estarán obligadas a incluir en su razón social y nombre comercial la denominación "cámara de riesgo central de contraparte", seguida de la abreviatura S. A. Ninguna otra persona o entidad podrá tilizar tales denominaciones o cualquier otra que induzca a confusión con las mismas ni realizar la actividad prevista en el literal a) del artículo 15 de la Ley 964 de 2005. Así mismo, estas sociedades deberán inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV en su calidad de proveedores de infraestructura del mercado de valores, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto. Las actividades que de conformidad con la ley corresponde desarrollar a las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte podrán realizarse respecto de valores nacionales o extranjeros, inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, derivados, contratos, productos o bienes transables, incluyendo los que por su naturaleza se negocien a través de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte también podrán realizar las actividades que les permite la ley en relación con divisas, de conformidad con la regulación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.

Parágrafo

Las actividades que adelante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte como contraparte central podrán realizarse en relación con las operaciones que se efectúen tanto en el mercado mostrador como en los sistemas de negociación o cualquier otro mecanismo autorizado por los reglamentos de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

Parágrafo 2

° . Las cámaras de riesgo central de contraparte podrán celebrar operaciones en el mercado mostrador sobre valores de renta variable, que tengan como contraparte intermediarios del mercado de valores autorizados para la negociación en bolsas de valores. Estas operaciones podrán realizarse por cuenta propia o por cuenta de sus miembros o contrapartes, con el único objeto de gestionar el cumplimiento de las operaciones que las cámaras de riesgo central de contraparte acepten para su compensación y liquidación, en los términos establecidos en su reglamento.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 26/12/2017

Artículo 2.13.1.1.1 Constitución e inscripción de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Las cámaras de riesgo central de contraparte deberán establecerse como sociedades anónimas de objeto exclusivo y cumplir con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para su constitución. Las cámaras de riesgo central de contraparte estarán obligadas a incluir en su razón social y nombre comercial la denominación "cámara de riesgo central de contraparte", seguida de la abreviatura S. A. Ninguna otra persona o entidad podrá tilizar tales denominaciones o cualquier otra que induzca a confusión con las mismas ni realizar la actividad prevista en el literal a) del artículo 15 de la Ley 964 de 2005. Así mismo, estas sociedades deberán inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV en su calidad de proveedores de infraestructura del mercado de valores, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto. Las actividades que de conformidad con la ley corresponde desarrollar a las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte podrán realizarse respecto de valores nacionales o extranjeros, inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, derivados, contratos, productos o bienes transables, incluyendo los que por su naturaleza se negocien a través de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte también podrán realizar las actividades que les permite la ley en relación con divisas, de conformidad con la regulación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.

Parágrafo. Las actividades que adelante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte como contraparte central podrán realizarse en relación con las operaciones que se efectúen tanto en el mercado mostrador como en los sistemas de negociación o cualquier otro mecanismo autorizado por los reglamentos de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

Artículo 2.13.1.1.14Cupos Individuales De Crédito

Cupos individuales de crédito . Tratándose de operaciones activas de crédito realizadas con cámaras de riesgo central de contraparte, aplicarán los límites previstos en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 o el Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 25/10/2010 – 03/08/2022

Artículo 2.13.1.1.14 Cupos individuales de crédito . Tratándose de operaciones activas de crédito realizadas con cámaras de riesgo central de contraparte, los cupos individuales de crédito de las instituciones financieras previstos en los títulos 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito.

Artículo 2.13.1.1.16Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.13.1.1.16 Régimen de transición para los organismos que operen como cámara de riesgo central de contraparte . Los organismos que al día 31 de julio de 2007 se encontraran realizando actividades propias de una cámara de riesgo central de contraparte, tendrán plazo hasta el día 31 de julio de 2009, para estar ajustados a todas las disposiciones previstas inicialmente en este Libro. Para los efectos previstos en el artículo 2.13.1.1.2 del presente decreto, el capital mínimo exigido de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) deberá cumplirse al inicio del primer año en el cual el respectivo organismo se haya ajustado a lo previsto inicialmente en el presente Libro; la suma de diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000) deberá cumplirse al inicio del segundo año de funcionamiento en dicha condición.

Artículo 2.13.1.1.17Garantías

Garantías. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán otorgar garantías para la realización de operaciones cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías que respalden la realización de operaciones con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, de fondos de pensiones de jubilación o invalidez, aquellos correspondientes a los fondos de inversión colectiva y en general de los portafolios de terceros administrados por las sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por sociedades administradoras de fondos de inversión, las operaciones realizadas bajo contrato de comisión ejecutado por las sociedades comisionistas de bolsa, y los correspondientes a las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad y respetando la independencia de los recursos de cada uno de los portafolios de terceros administrados

Artículo 2.13.1.1.3Socios

Socios . Además de las entidades indicadas en el artículo 16 de la Ley 964 de 2005, sólo podrán ser socios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte

1.

Las bolsas de futuros y opciones y otros instrumentos derivados financieros y sus intermediarios.

2.

Las sociedades administradoras de los sistemas de intercambio comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica y las sociedades administradoras de sistemas transaccionales de energía y de contratos y derivados financieros que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible, y sus intermediarios.

3.

Las sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, divisas, de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de contratos de futuros y opciones y otros instrumentos derivados financieros, incluidos aquellos que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible.

4.

Las entidades administradoras de sistemas de negociación de activos o bienes susceptibles de compensarse y liquidarse a través de dichas cámaras, así como los intermediarios que actúen en dichos sistemas.

Parágrafo 1

Ninguna persona podrá ser beneficiario real de un número de acciones que representen más del diez por ciento (10%) del capital social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte. No obstante, las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, las bolsas de futuros y opciones, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities , los depósitos centralizados de valores y las sociedades administradoras de sistemas de intercambio comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones hasta por un valor equivalente al cien por ciento (100%) del capital social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte

Parágrafo 2

En todo caso, independientemente de la composición accionaria del capital social de la entidad, esta deberá dar igual tratamiento a cualquier cliente o potencial cliente en los siguientes términos: 1. Transparencia en Precios y Tarifas: La correspondiente Cámara de Riesgo Central de Contraparte deberá otorgar y garantizar la mayor transparencia a los clientes o potenciales clientes sobre los servicios prestados. La Junta Directiva de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte definirá las políticas de definición y divulgación de sus tarifas, cumpliendo lo establecido en el

Parágrafo 3

de este artículo. 2. Desagregación de servicios: Los clientes tendrán la posibilidad de escoger cada servicio de la cadena de servicios con una entidad distinta. La correspondiente Cámara de Riesgo Central de Contraparte no podrá obligar a un cliente a adquirir varios servicios al mismo tiempo, lo cual no impedirá que las entidades integradas ofrezcan servicios conjuntos ofreciendo algún tipo de beneficio en términos de precios y tarifas, los cuales serán de libre elección por parte de los clientes. 3. Interoperabilidad. La Cámara de Riesgo Central de Contraparte deberá garantizar a cualquier cliente el acceso a su plataforma y asegurar la interoperabilidad entre los agentes o partes que intervienen en la cadena de servicios, incluyendo la negociación de valores. De igual manera, los agentes o partes que intervienen en la cadena de servicios deberán garantizarle el libre acceso a la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, sin importar su composición accionaria. La Cámara de Riesgo Central de Contraparte no podrá establecer prácticas discriminatorias frente a clientes o potenciales clientes, independientemente del sistema de negociación donde realicen sus operaciones. Sin embargo establecerá los requisitos mínimos de acceso basados en riesgo

Parágrafo 3

La metodología para determinar los precios y tarifas, será aprobada por la Junta Directiva de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, de conformidad con las políticas definidas en cumplimiento del numeral 1 del

Parágrafo 2

del presente artículo. Dichas metodologías deberán estar disponibles para el miembro que las solicite

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Vigente 15/07/2010 – 13/01/2015

Artículo 2.13.1.1.3 Socios . Además de las entidades indicadas en el artículo 16 de la Ley 964 de 2005, sólo podrán ser socios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte:

1. Las bolsas de futuros y opciones y otros instrumentos derivados financieros y sus intermediarios.

2. Las sociedades administradoras de los sistemas de intercambio comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica y las sociedades administradoras de sistemas transaccionales de energía y de contratos y derivados financieros que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible, y sus intermediarios.

3. Las sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, divisas, de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de contratos de futuros y opciones y otros instrumentos derivados financieros, incluidos aquellos que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible.

4. Las entidades administradoras de sistemas de negociación de activos o bienes susceptibles de compensarse y liquidarse a través de dichas cámaras, así como los intermediarios que actúen en dichos sistemas.

Parágrafo

1. Ninguna persona podrá ser beneficiario real de un número de acciones que representen más del diez por ciento (10%) del capital social de una cámara de riesgo central de contraparte. No obstante, las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, las bolsas de futuros y opciones, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los depósitos centralizados de valores y las sociedades administradoras de sistemas de intercambio comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones superior al diez por ciento (10%) y máximo hasta el treinta por ciento (30%) del capital social de una cámara de riesgo central de contraparte.

Parágrafo

2. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la adquisición de porcentajes superiores a los previstos en el

parágrafo anterior, cuando ello resulte necesario para el mantenimiento de la solidez financiera de la correspondiente cámara de riesgo central de contraparte.

Artículo 2.13.1.1.4Integración De La Junta Directiva De Las Cámaras De Riesgo Central De Contraparte

Integración de la Junta Directiva de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la Junta Directiva de las cámaras de riesgo central tendrán la calidad de independientes. Para efectos de lo dispuesto en el presente Libro, se entenderá por miembro independiente, aquella persona que no sea

1.

Funcionario o directivo de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte o de alguna de sus filiales, subsidiarias o controlantes, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona independiente.

2.

Accionistas que directamente o en virtud de convenio dirijan, orienten o controlen la mayoría de los derechos de voto de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte o que determinen la composición mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control de la misma.

3.

Funcionario, directivo o accionista con participación igual o superior al cinco por ciento (5%) de una contraparte de la cámara de riesgo central de contraparte, así como de su matriz, controlante o subordinada, incluyendo aquellas personas que hubieran tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación.

4.

Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de asesoría o consultoría a la respectiva cámara de riesgo central de contraparte o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte esta, cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquellas, el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos operacionales.

5.

Funcionario o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes de la cámara de riesgo central de contraparte o de un accionista de la misma. Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución.

6.

Administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un representante legal de la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte

7.

Persona que reciba de la cámara de riesgo central de contraparte alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de riesgos o de cualquier otro comité creado por la junta directiva.

8.

Cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil de alguna de las personas mencionadas en los literales anteriores del presente artículo.

Parágrafo 1

Los miembros independientes serán elegidos en votaciones separadas de las de los demás miembros de la junta directiva atendiendo el procedimiento del cuociente electoral.

Parágrafo 2

Las cámaras de riesgo central de contraparte podrán disponer en sus estatutos que no existan suplencias en las juntas directivas.

Parágrafo 3

Las cámaras de riesgo central de contraparte podrán establecer en los estatutos sociales cualquier número de miembros de sus juntas directivas, aun cuando inscriban en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE valores emitidos por ellas.

Parágrafo 4

Las condiciones de independencia de los miembros de junta directiva, tanto principales como suplentes, deberán mantenerse durante todo el tiempo del ejercicio del cargo.

Parágrafo 5

En todo caso, en los eventos que una persona tenga la calidad de beneficiario real de un número de acciones que represente un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, el porcentaje de independencia de los miembros de la Junta Directiva será el establecido en el inciso 1 del presente artículo. En adición, se deberá tener como mínimo un veinte por ciento (20%) de miembros de la Junta Directiva que sean representantes de los miembros liquidadores de la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte, independientemente de su condición de accionistas

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Vigente 15/07/2010 – 13/01/2015

Artículo 2.13.1.1.4 Integración de la Junta Directiva de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la Junta Directiva de las cámaras de riesgo central tendrán la calidad de independientes. Para efectos de lo dispuesto en el presente Libro, se entenderá por miembro independiente, aquella persona que no sea:

1. Funcionario o directivo de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte o de alguna de sus filiales, subsidiarias o controlantes, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona independiente.

2. Accionistas que directamente o en virtud de convenio dirijan, orienten o controlen la mayoría de los derechos de voto de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte o que determinen la composición mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control de la misma.

3. Funcionario, directivo o accionista con participación igual o superior al cinco por ciento (5%) de una contraparte de la cámara de riesgo central de contraparte, así como de su matriz, controlante o subordinada, incluyendo aquellas personas que hubieran tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación.

4. Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de asesoría o consultoría a la respectiva cámara de riesgo central de contraparte o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte esta, cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquellas, el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos operacionales.

5. Funcionario o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes de la cámara de riesgo central de contraparte o de un accionista de la misma. Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución.

6. Administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un administrador de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

7. Persona que reciba de la cámara de riesgo central de contraparte alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de riesgos o de cualquier otro comité creado por la junta directiva.

8. Cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil de alguna de las personas mencionadas en los literales anteriores del presente artículo.

Parágrafo

1. Los miembros independientes serán elegidos en votaciones separadas de las de los demás miembros de la junta directiva atendiendo el procedimiento del cuociente electoral.

Parágrafo

2. Las cámaras de riesgo central de contraparte podrán disponer en sus estatutos que no existan suplencias en las juntas directivas.

Parágrafo

3. Las cámaras de riesgo central de contraparte podrán establecer en los estatutos sociales cualquier número de miembros de sus juntas directivas, aun cuando inscriban en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE valores emitidos por ellas.

Parágrafo

4. Las condiciones de independencia de los miembros de junta directiva, tanto principales como suplentes, deberán mantenerse durante todo el tiempo del ejercicio del cargo.

Artículo 2.13.1.1.7Reglamento

Reglamento . Las cámaras de riesgo central de contraparte deberán adoptar un reglamento de funcionamiento, el cual deberá contener, por lo menos lo siguiente

a)

Operaciones respecto de las cuales la cámara de riesgo central de contraparte se constituirá como acreedora y deudora recíproca de los derechos y obligaciones de las contrapartes y los mecanismos mediante los cuales se interpondrá entre dichas contrapartes;

b)

Calidades generales de las contrapartes, modalidades y contrapartes autorizadas, las cuales deberán contar con suficientes recursos financieros y con una sólida capacidad operativa, de manera que puedan cumplir las obligaciones derivadas de su participación en la cámara de riesgo central de contraparte. Así mismo, criterios aplicables de acceso y de retiro, los cuales deberán ser objetivos y públicos y estar basados en consideraciones de gestión de riesgo;

c)

Requisitos que deberán cumplir y mantener las contrapartes a fin de que la cámara de riesgo central de contraparte se constituya como acreedor y deudor recíproco, así como los supuestos en los que asumiría o dejaría de tener tal calidad;

d)

Las medidas que adoptará la cámara de riesgo central de contraparte para la evaluación y monitoreo de los estándares operativos y financieros de las contrapartes;

e)

Los mecanismos para identificar, monitorear, medir y controlar la exposición a los riesgos de las contrapartes. El reglamento deberá establecer una descripción de los parámetros mínimos y la frecuencia con que se efectuará el monitoreo para el cálculo de las posiciones crediticias de la cámara de riesgo central de contraparte y las contrapartes.". Tales estimaciones deberán ser actualizadas a precios de mercado y deberán realizarse por lo menos una vez al día, sin perjuicio de la obligación de la cámara de estar en capacidad de realizar tales estimaciones de forma constante intradía;

f)

Los requisitos y controles de riesgo y el procedimiento que deberán cumplir las operaciones enviadas a la cámara de riesgo central de contraparte para considerarse aceptadas. Tales requisitos y controles pueden comprender entre otros, límites de riesgo de contraparte, límites de riesgos multilaterales, suficiencia de fondos o valores de las contrapartes, garantías y márgenes. Dichos requisitos y controles de riesgo deberán permitir que se prevenga o mitigue, los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, sistémico y legal;

g)

Los eventos en que la cámara de riesgo central de contraparte en desarrollo de su objeto social podrá realizar por cuenta propia o por cuenta de las contrapartes, operaciones para el cumplimento de las obligaciones a favor o a cargo de la contraparte central;

h)

El modelo y los mecanismos y procedimientos definidos para la gestión del riesgo a que se expone la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, así como el sistema de garantías, incluidos los márgenes iniciales, llamados al margen, recursos financieros, fondos y, en general, las salvaguardas financieras necesarias para el control y protección de los riesgos. Dichos mecanismos y procedimientos deberán establecer el orden en el que se utilizará el sistema de garantías, incluidos los recursos financieros, los fondos y en general las salvaguardas financieras. Así mismo, deberá indicarse la manera como tales mecanismos y procedimientos contribuirán a la mitigación de cada uno de los riesgos inherentes al funcionamiento de la Cámara.

i)

Las garantías, incluidos los márgenes iniciales, llamados al margen, recursos financieros, fondos de garantía y, en general, las salvaguardas financieras que deberán constituir las contrapartes para asegurar el cumplimiento de las operaciones. El reglamento deberá establecer las características que deban cumplir los activos con los cuales podrán constituirse las garantías, los cuales deberán estar valorados a precios de mercado; De igual manera, el reglamento deberá prever la forma de constitución y ajuste de las garantías, lo cual deberá definirse en función de los riesgos, así como los procedimientos para hacer efectivas dichas garantías, incluyendo los mecanismos intra día que se emplearán para solicitar y liquidar garantías, en caso de ser necesario; En todo caso, la cámara de riesgo central de contraparte deberá mantener suficientes recursos financieros para soportar, como mínimo, el incumplimiento de la contraparte con la que mantiene la mayor posición, en condiciones de mercado extremas pero posibles;

j)

Los criterios de inversión de las garantías, los cuales deberán prever instrumentos de mínimo riesgo de crédito, mercado y liquidez; El reglamento deberá establecer, así mismo, la destinación de los rendimientos producto de tales inversiones, la cual podrá consistir en la constitución de un fondo de garantía afecto al cumplimiento de las operaciones que ha aceptado la cámara de riesgo central de contraparte;

k)

El deber que tienen las contrapartes de disponer de los recursos, valores, productos o bienes transables suficientes para garantizar la liquidación de las operaciones aceptadas;

l)

Los derechos, obligaciones y responsabilidades de la cámara de riesgo central y de sus contrapartes;

m)

Los estándares operativos y técnicos con que cuenta la cámara de riesgo central de contraparte, así como aquellos que deberán tener las contrapartes de la misma, incluyendo los procedimientos de contingencia y de continuidad del negocio, capaces de permitir el procesamiento y la terminación de la compensación y liquidación oportunamente;

n)

El manejo de la confidencialidad y la provisión de información a las contrapartes. Igualmente, los compromisos que adquiere la cámara de riesgo central para proteger la información recibida y prevenir su modificación, daño o pérdida;

o)

La política general en materia de derechos o tarifas a cargo de las contrapartes por la utilización del servicio, por la administración de garantías y por los mecanismos de información; Las tarifas deberán ser publicadas en la página de Internet de la cámara de riesgo central de contraparte, así como los criterios para su modificación;

p)

Las relaciones e interacciones que tenga la cámara de riesgo central de contraparte con sistemas de compensación y liquidación, con sistemas de negociación o de registro de operaciones sobre valores y otros activos, depósitos centralizados de valores y con sistemas de pago, según sea el caso;

q)

Los mecanismos de acceso de la cámara de riesgo central de contraparte a los sistemas de negociación y a los sistemas de compensación y liquidación en el exterior, al igual que a otros agentes del exterior para el desarrollo de su objeto social en caso de operaciones transfronterizas, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones cambiarias y de inversión extranjera;

r)

La definición de eventos de incumplimiento de los reglamentos u operaciones, los métodos de identificación y declaración de los mismos, las consecuencias derivadas de los incumplimientos, junto con las medidas disciplinarias y correctivas que se puedan aplicar, indicando los procedimientos para su adopción y la forma de hacerlas efectivas;

s)

Reglas y procedimientos internos para aplicación en casos de incumplimiento de una contraparte; medidas judiciales o administrativas, tales como órdenes de cesación de pagos, medidas cautelares, órdenes de retención o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos o transferencias de valores u otros activos que deban efectuarse a través de dicho sistema. Estas reglas podrán contemplar la aplicación de garantías, fondos y salvaguardas financieras, pudiendo incluso preverse la distribución de las pérdidas entre las contrapartes;

t)

Los mecanismos de solución de controversias;

u)

Los procedimientos para modificar el reglamento, incluyendo la posibilidad para las contrapartes de conocer las modificaciones, de forma previa a su adopción.

v)

La forma en que los miembros o contrapartes liquidadores o miembros o contrapartes no liquidadores que participen por cuenta de terceros, gestionarán las cuentas de manera individual, global o colectiva.

Parágrafo 1

El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la aprobación previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 2

Los reglamentos de la cámara de riesgo central de contraparte, las circulares e instructivos que la misma emita son de carácter vinculante, serán parte integrante de los acuerdos o contratos de vinculación que suscriban las contrapartes, y en esa medida se entenderán conocidos y aceptados por estos, por las personas vinculadas a ellos, y por las personas por cuenta de las cuales se realicen operaciones en la cámara de riesgo central de contraparte.

Parágrafo 3

° . Las operaciones que se acepten para su compensación y liquidación a través de una cámara de riesgo central de contraparte, se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento de funcionamiento de dicha cámara, en particular, respecto a los requisitos y controles de riesgo requeridos para su aceptación, al procedimiento que debe llevarse a cabo para su compensación y liquidación, a la eventual modificación de la fecha de liquidación de las operaciones aceptadas para gestionar su cumplimiento y a la gestión de los incumplimientos y sus consecuencias, específicamente, frente a los derechos y las obligaciones de las partes y la realización de las correspondientes garantías.

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Vigente 27/12/2017 – 21/12/2020

Artículo 2.13.1.1.7 Reglamento . Las cámaras de riesgo central de contraparte deberán adoptar un reglamento de funcionamiento, el cual deberá contener, por lo menos lo siguiente: a) Operaciones respecto de las cuales la cámara de riesgo central de contraparte se constituirá como acreedora y deudora recíproca de los derechos y obligaciones de las contrapartes y los mecanismos mediante los cuales se interpondrá entre dichas contrapartes; b) Calidades generales de las contrapartes, modalidades y contrapartes autorizadas, las cuales deberán contar con suficientes recursos financieros y con una sólida capacidad operativa, de manera que puedan cumplir las obligaciones derivadas de su participación en la cámara de riesgo central de contraparte. Así mismo, criterios aplicables de acceso y de retiro, los cuales deberán ser objetivos y públicos y estar basados en consideraciones de gestión de riesgo; c) Requisitos que deberán cumplir y mantener las contrapartes a fin de que la cámara de riesgo central de contraparte se constituya como acreedor y deudor recíproco, así como los supuestos en los que asumiría o dejaría de tener tal calidad; d) Las medidas que adoptará la cámara de riesgo central de contraparte para la evaluación y monitoreo de los estándares operativos y financieros de las contrapartes; e) Los mecanismos para facilitar, monitorear, medir y controlar la exposición a los riesgos de las contrapartes. El reglamento deberá establecer una descripción de los parámetros mínimos y la frecuencia con que se efectuará el monitoreo para el cálculo de las posiciones crediticias de la cámara de riesgo central de contraparte y las contrapartes. Tales estimaciones deberán ser actualizadas a precios de mercado y deberán realizarse por lo menos una vez al día, sin perjuicio de la obligación de la cámara de estar en capacidad de realizar tales estimaciones de forma constante intradía; f) Los requisitos y controles de riesgo y el procedimiento que deberán cumplir las operaciones enviadas a la cámara de riesgo central de contraparte para considerarse aceptadas. Tales requisitos y controles pueden comprender entre otros, límites de riesgo de contraparte, límites de riesgos multilaterales, suficiencia de fondos o valores de las contrapartes, garantías y márgenes. Dichos requisitos y controles de riesgo deberán permitir que se prevenga o mitigue, los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, sistémico y legal; g) Los eventos en que la cámara de riesgo central de contraparte en desarrollo de su objeto social podrá realizar por cuenta propia o por cuenta de las contrapartes, operaciones para el cumplimento de las obligaciones a favor o a cargo de la contraparte central; h) El modelo y los mecanismos y procedimientos definidos para la gestión del riesgo a que se expone la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, así como el sistema de garantías, incluidos los márgenes iniciales, llamados al margen, recursos financieros, fondos y, en general, las salvaguardas financieras necesarias para el control y protección de los riesgos. Dichos mecanismos y procedimientos deberán establecer el orden en el que se utilizará el sistema de garantías, incluidos los recursos financieros, los fondos y en general las salvaguardas financieras. Así mismo, deberá indicarse la manera como tales mecanismos y procedimientos contribuirán a la mitigación de cada uno de los riesgos inherentes al funcionamiento de la Cámara. i) Las garantías, incluidos los márgenes iniciales, llamados al margen, recursos financieros, fondos de garantía y, en general, las salvaguardas financieras que deberán constituir las contrapartes para asegurar el cumplimiento de las operaciones. El reglamento deberá establecer las características que deban cumplir los activos con los cuales podrán constituirse las garantías, los cuales deberán estar valorados a precios de mercado; De igual manera, el reglamento deberá prever la forma de constitución y ajuste de las garantías, lo cual deberá definirse en función de los riesgos, así como los procedimientos para hacer efectivas dichas garantías, incluyendo los mecanismos intra día que se emplearán para solicitar y liquidar garantías, en caso de ser necesario; En todo caso, la cámara de riesgo central de contraparte deberá mantener suficientes recursos financieros para soportar, como mínimo, el incumplimiento de la contraparte con la que mantiene la mayor posición, en condiciones de mercado extremas pero posibles; j) Los criterios de inversión de las garantías, los cuales deberán prever instrumentos de mínimo riesgo de crédito, mercado y liquidez; El reglamento deberá establecer, así mismo, la destinación de los rendimientos producto de tales inversiones, la cual podrá consistir en la constitución de un fondo de garantía afecto al cumplimiento de las operaciones que ha aceptado la cámara de riesgo central de contraparte; k) El deber que tienen las contrapartes de disponer de los recursos, valores, productos o bienes transables suficientes para garantizar la liquidación de las operaciones aceptadas; l) Los derechos, obligaciones y responsabilidades de la cámara de riesgo central y de sus contrapartes; m) Los estándares operativos y técnicos con que cuenta la cámara de riesgo central de contraparte, así como aquellos que deberán tener las contrapartes de la misma, incluyendo los procedimientos de contingencia y de continuidad del negocio, capaces de permitir el procesamiento y la terminación de la compensación y liquidación oportunamente; n) El manejo de la confidencialidad y la provisión de información a las contrapartes. Igualmente, los compromisos que adquiere la cámara de riesgo central para proteger la información recibida y prevenir su modificación, daño o pérdida; o) La política general en materia de derechos o tarifas a cargo de las contrapartes por la utilización del servicio, por la administración de garantías y por los mecanismos de información; Las tarifas deberán ser publicadas en la página de Internet de la cámara de riesgo central de contraparte, así como los criterios para su modificación; p) Las relaciones e interacciones que tenga la cámara de riesgo central de contraparte con sistemas de compensación y liquidación, con sistemas de negociación o de registro de operaciones sobre valores y otros activos, depósitos centralizados de valores y con sistemas de pago, según sea el caso; q) Los mecanismos de acceso de la cámara de riesgo central de contraparte a los sistemas de negociación y a los sistemas de compensación y liquidación en el exterior, al igual que a otros agentes del exterior para el desarrollo de su objeto social en caso de operaciones transfronterizas, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones cambiarias y de inversión extranjera; r) La definición de eventos de incumplimiento de los reglamentos u operaciones, los métodos de identificación y declaración de los mismos, las consecuencias derivadas de los incumplimientos, junto con las medidas disciplinarias y correctivas que se puedan aplicar, indicando los procedimientos para su adopción y la forma de hacerlas efectivas; s) Reglas y procedimientos internos para aplicación en casos de incumplimiento de una contraparte; medidas judiciales o administrativas, tales como órdenes de cesación de pagos, medidas cautelares, órdenes de retención o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos o transferencias de valores u otros activos que deban efectuarse a través de dicho sistema. Estas reglas podrán contemplar la aplicación de garantías, fondos y salvaguardas financieras, pudiendo incluso preverse la distribución de las pérdidas entre las contrapartes; t) Los mecanismos de solución de controversias; u) Los procedimientos para modificar el reglamento, incluyendo la posibilidad para las contrapartes de conocer las modificaciones, de forma previa a su adopción. v) La forma en que los miembros o contrapartes liquidadores o miembros o contrapartes no liquidadores que participen por cuenta de terceros, gestionarán las cuentas de manera individual, global o colectiva.

Parágrafo

1. El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la aprobación previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

2. Los reglamentos de la cámara de riesgo central de contraparte, las circulares e instructivos que la misma emita son de carácter vinculante, serán parte integrante de los acuerdos o contratos de vinculación que suscriban las contrapartes, y en esa medida se entenderán conocidos y aceptados por estos, por las personas vinculadas a ellos, y por las personas por cuenta de las cuales se realicen operaciones en la cámara de riesgo central de contraparte.

Parágrafo 3 ° . Las operaciones que se acepten para su compensación y liquidación a través de una cámara de riesgo central de contraparte, se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento de funcionamiento de dicha cámara, en particular, respecto a los requisitos y controles de riesgo requeridos para su aceptación, al procedimiento que debe llevarse a cabo para su compensación y liquidación, a la eventual modificación de la fecha de liquidación de las operaciones aceptadas para gestionar su cumplimiento y a la gestión de los incumplimientos y sus consecuencias, específicamente, frente a los derechos y las obligaciones de las partes y la realización de las correspondientes garantías. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (

parágrafo tercero ) Artículo 7 DECRETO 2219 de 2017

Artículo 2.13.1.1.8Contrapartes

Contrapartes . Podrán ser contrapartes de una cámara de riesgo central de contraparte y tendrán acceso directo a la misma, en las condiciones, modalidades y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en su reglamento, las entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los intermediarios de cualquier clase de derivado, instrumento, producto, bien transable o contrato, que tengan acceso directo a los medios de pago y de entrega establecidos por la cámara de riesgo central de contraparte, así como las entidades públicas que estén legalmente facultadas para utilizar sistemas de negociación cuando realicen operaciones de tesorería. También podrán ser contrapartes de las cámaras de riesgo central de contraparte la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y el Banco de la República, así como las entidades del exterior que estén autorizadas para ser contrapartes de cámaras de riesgo central de contraparte del exterior o entidades similares y que se encuentren bajo la supervisión de una autoridad equivalente a la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones cambiarias y de inversión extranjera. Las contrapartes de las cámaras de riesgo central de contraparte podrán participar en la compensación y liquidación por su propia cuenta o por cuenta de terceros.

Parágrafo 1

Las cámaras de riesgo central de contraparte informarán a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las contrapartes cuando dejen de asumir la calidad de contraparte respecto de alguna de estas, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos. En este supuesto las cámaras de riesgo central de contraparte estarán facultadas para liquidar de manera anticipada las obligaciones de dicha contraparte y, de conformidad con el reglamento y lo establecido en los acuerdos o contratos de vinculación, destinar los recursos recibidos, así como las garantías asociadas a sus operaciones, para asegurar el cumplimiento de obligaciones.

Parágrafo 2

Miembros o contrapartes liquidadores. Son las entidades que tienen acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de las cuales esta cámara acreditará y debitará las cuentas respectivas con el propósito de compensar, liquidar y garantizar ante sí los instrumentos financieros derivados o productos estructurados que se compensen y liquiden por su intermedio. Un miembro o contraparte liquidador que opere en una cámara de riesgo central de contraparte podrá participar en tal calidad por su propia cuenta, por cuenta de miembros o contrapartes no liquidadores o por cuenta de terceros en la compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados o productos estructurados. Cuando un miembro o contraparte liquidador participe por cuenta de un miembro o contraparte no liquidador o de un tercero y cualquiera de estos últimos no cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operación con instrumentos financieros derivados o productos estructurados que se compense, liquide o garantice a través de una cámara de riesgo central de contraparte, será responsabilidad del miembro o contraparte liquidador cumplir con tales operaciones entregando el dinero o los valores, según corresponda, y/o constituyendo las garantías respectivas. Lo dispuesto en el presente

Parágrafo

será aplicable a cualquier operación sobre valores, instrumentos financieros, productos o bienes transables o contratos que se compensen en una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3

Miembros o contrapartes no liquidadores. Son las entidades que tienen acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera, de Colombia y cuyas liquidaciones con la misma se hacen a través de un miembro o contraparte liquidador. Un miembro o contraparte no liquidador podrá acudir a un miembro liquidador por su propia cuenta o por cuenta de terceros. Cuando un miembro o contraparte no liquidador participe por cuenta de un tercero y este no cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operación con instrumentos financieros derivados o productos estructurados que se compense, liquide o garantice a través de una cámara de riesgo central de contraparte, será responsabilidad del miembro o contraparte no liquidador cumplir con tales operaciones entregando el dinero o los valores, según corresponda, y/o constituyendo las garantías respectivas. Lo dispuesto en el presente

Parágrafo

será aplicable a cualquier operación sobre valores, instrumentos financieros, productos o bienes transables o contratos que se compensen en una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En este supuesto las cámaras de riesgo central de contraparte estarán facultadas para liquidar de manera anticipada las obligaciones de dicha contraparte y, de conformidad con el reglamento y lo establecido en los acuerdos o contratos de vinculación, destinar los recursos recibidos, así como las garantías asociadas a sus operaciones, para asegurar el cumplimiento de obligaciones.

Parágrafo 4

° . En desarrollo del presente artículo, un miembro liquidador que tenga la condición de establecimiento bancario y deba adquirir acciones para cumplir con las operaciones de los miembros no liquidadores o de los terceros por cuenta de los que participe, según sea el caso, efectuará dicha adquisición excepcional con carácter temporal, con la finalidad específica de compensar y liquidar las operaciones en las que actúa como miembro liquidador ante una cámara de riesgo central de contraparte y sujetándose en todo caso, al procedimiento establecido en el reglamento de funcionamiento de la respectiva cámara.

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Vigente 15/07/2010 – 26/12/2017

Artículo 2.13.1.1.8 Contrapartes . Podrán ser contrapartes de una cámara de riesgo central de contraparte y tendrán acceso directo a la misma, en las condiciones, modalidades y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en su reglamento, las entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los intermediarios de cualquier clase de derivado, instrumento, producto, bien transable o contrato, que tengan acceso directo a los medios de pago y de entrega establecidos por la cámara de riesgo central de contraparte, así como las entidades públicas que estén legalmente facultadas para utilizar sistemas de negociación cuando realicen operaciones de tesorería. También podrán ser contrapartes de las cámaras de riesgo central de contraparte la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y el Banco de la República, así como las entidades del exterior que estén autorizadas para ser contrapartes de cámaras de riesgo central de contraparte del exterior o entidades similares y que se encuentren bajo la supervisión de una autoridad equivalente a la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones cambiarias y de inversión extranjera. Las contrapartes de las cámaras de riesgo central de contraparte podrán participar en la compensación y liquidación por su propia cuenta o por cuenta de terceros.

Parágrafo

1. Las cámaras de riesgo central de contraparte informarán a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las contrapartes cuando dejen de asumir la calidad de contraparte respecto de alguna de estas, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos. En este supuesto las cámaras de riesgo central de contraparte estarán facultadas para liquidar de manera anticipada las obligaciones de dicha contraparte y, de conformidad con el reglamento y lo establecido en los acuerdos o contratos de vinculación, destinar los recursos recibidos, así como las garantías asociadas a sus operaciones, para asegurar el cumplimiento de obligaciones.

Parágrafo

2. Miembros o contrapartes liquidadores. Son las entidades que tienen acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de las cuales esta cámara acreditará y debitará las cuentas respectivas con el propósito de compensar, liquidar y garantizar ante sí los instrumentos financieros derivados o productos estructurados que se compensen y liquiden por su intermedio. Un miembro o contraparte liquidador que opere en una cámara de riesgo central de contraparte podrá participar en tal calidad por su propia cuenta, por cuenta de miembros o contrapartes no liquidadores o por cuenta de terceros en la compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados o productos estructurados. Cuando un miembro o contraparte liquidador participe por cuenta de un miembro o contraparte no liquidador o de un tercero y cualquiera de estos últimos no cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operación con instrumentos financieros derivados o productos estructurados que se compense, liquide o garantice a través de una cámara de riesgo central de contraparte, será responsabilidad del miembro o contraparte liquidador cumplir con tales operaciones entregando el dinero o los valores, según corresponda, y/o constituyendo las garantías respectivas. Lo dispuesto en el presente

parágrafo será aplicable a cualquier operación sobre valores, instrumentos financieros, productos o bienes transables o contratos que se compensen en una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

3. Miembros o contrapartes no liquidadores. Son las entidades que tienen acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera, de Colombia y cuyas liquidaciones con la misma se hacen a través de un miembro o contraparte liquidador. Un miembro o contraparte no liquidador podrá acudir a un miembro liquidador por su propia cuenta o por cuenta de terceros. Cuando un miembro o contraparte no liquidador participe por cuenta de un tercero y este no cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operación con instrumentos financieros derivados o productos estructurados que se compense, liquide o garantice a través de una cámara de riesgo central de contraparte, será responsabilidad del miembro o contraparte no liquidador cumplir con tales operaciones entregando el dinero o los valores, según corresponda, y/o constituyendo las garantías respectivas. Lo dispuesto en el presente

parágrafo será aplicable a cualquier operación sobre valores, instrumentos financieros, productos o bienes transables o contratos que se compensen en una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En este supuesto las cámaras de riesgo central de contraparte estarán facultadas para liquidar de manera anticipada las obligaciones de dicha contraparte y, de conformidad con el reglamento y lo establecido en los acuerdos o contratos de vinculación, destinar los recursos recibidos, así como las garantías asociadas a sus operaciones, para asegurar el cumplimiento de obligaciones.

Artículo 2.1.3.1.2

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 03/08/2022

Artículo 2.1.3.1.2 Límite de concentración de riesgos . El límite de concentración de riesgos de que trata el artículo anterior será equivalente al treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento, excepto en el caso de las corporaciones financieras que será del treinta y cinco por ciento (35%) del patrimonio técnico. Para las operaciones de crédito realizadas en los términos del artículo 2.1.2.1.9 del presente decreto, el límite de concentración de riesgos será equivalente al cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento de crédito.

Artículo 2.1.3.1.3

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 03/08/2022

Artículo 2.1.3.1.3 Información a la Superintendencia Financiera de Colombia . Toda situación de concentración de riesgo superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, que se produzca de acuerdo con las normas de los títulos 2 y 3 del presente Libro , cualquiera que sean las garantías existentes, deberá ser reportada trimestralmente a la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, en la misma oportunidad deberán informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que conforman la concentración de riesgo.

Artículo 2.1.3.1.4

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 03/08/2022

Artículo 2.1.3.1.4 Volumen máximo de situaciones de concentración de riesgo . Los establecimientos de crédito no podrán mantener situaciones de concentración de riesgo a que se refiere el artículo anterior que en su conjunto excedan de ocho (8) veces su patrimonio técnico.

Artículo 2.1.3.1.5

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 03/08/2022

Artículo 2.1.3.1.5 Sanciones . El incumplimiento de las normas sobre concentración de riesgos previstas en el presente Título dará lugar a la imposición de las sanciones a que se refieren los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 2.1.3.1.6

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 03/08/2022

Artículo 2.1.3.1.6 Definición de patrimonio técnico . Para efectos de la aplicación de lo previsto en los títulos 2 y 3 del presente Libro, se considerará como patrimonio técnico el definido como tal para el cumplimiento de las normas sobre niveles adecuados de patrimonio. Además, el patrimonio técnico será el calculado con base en el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento de que no se produzca la transmisión oportunamente y la información contable disponible por la entidad indica que el patrimonio técnico inferior al último transmitido a la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá tomarse en cuenta para los títulos 2 y 3 del presente Libro dicha, información contable.

Artículo 2.1.4.1.1Definiciones

Definiciones . Para los efectos de este Título se adoptan las siguientes definiciones

a)

Establecimientos de crédito emisores: son los establecimientos de crédito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, emiten tarjetas débito o crédito a favor de los tarjetahabientes;

b)

Establecimientos de crédito adquirentes: son los establecimientos de crédito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, pagan, a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas débito o crédito, el valor de las utilizaciones efectuadas con tales tarjetas;

c)

Comisión de adquirencia: es la comisión cobrada por los establecimientos de crédito adquirentes a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas débito o crédito;

d)

Tarifa interbancaria de intercambio: es la comisión establecida a favor de los establecimientos de crédito emisores y a cargo de los establecimientos de crédito adquirentes;

e)

Cuota de manejo: es la comisión cobrada por los establecimientos de crédito emisores a los tarjetahabientes;

f)

Sistema abierto de tarjetas: es el sistema de pagos de bajo valor en el cual actúan como participantes, tanto establecimientos de crédito emisores como establecimientos de crédito adquirentes, así como entidades administradoras de tales sistemas.

Artículo 2.1.4.1.1Del Presente Decreto, Lo Cual Comprenderá Las Siguientes Actividades: A) Administrar Los Mecanismos De Votación Que Se Implementen En El Marco De Los Sistemas De Subasta Para La Determinación De Tarifas Interbancarias De Intercambio

2.10.8.1.1 Administración de sistemas de subasta para la determinación de tarifas interbancarias de intercambio. Las bolsas de valores podrán administrar sistemas de subasta para la determinación de tarifas interbancarias de intercambio de que trata el literal d) del artículo 2.1.4.1.1 del presente decreto, lo cual comprenderá las siguientes actividades

a)

Administrar los mecanismos de votación que se implementen en el marco de los sistemas de subasta para la determinación de tarifas interbancarias de intercambio.

b)

Calcular y publicar las tarifas interbancarias de intercambio que se obtengan como resultado de la ejecución de los mecanismos de votación.

c)

Conservar los antecedentes y registros de los mecanismos de votación.

Artículo 2.14.1.1.1Principios De La Anotación En Cuenta

Texto vigente desde 24/10/2010modificado por decreto 3960/10

Principios de la anotación en cuenta. Los depósitos centralizados de valores deberán llevar sus registros bajo los siguientes principios

1.

Principio de prioridad: Una vez producido un registro no podrá practicarse ningún otro respecto de los mismos valores o derechos que obedezca a un hecho producido con anterioridad en lo que resulte opuesto o incompatible con dicho registro.

2.

Principio de tracto sucesivo: Los registros sobre un mismo derecho anotado deberán estar encadenados cronológica, secuencial e ininterrumpidamente, de modo que quien trasmite el valor o derecho aparezca previamente en el registro.

3.

Principio de rogación: Para la realización de cada registro se requerirá solicitud previa del titular del valor o derecho registrado o de la entidad competente y autorizada para tal fin. Por lo tanto, no procederán registros a voluntad o iniciativa propia del depósito centralizado de valores, salvo casos reglamentarios previamente establecidos,

4.

Principio de buena fe: La persona que aparezca como titular de un registro, se presumirá como legítimo titular del valor o del derecho al cual se refiere el respectivo registro.

5.

Principio de fungibilidad: Los titulares de registros que se refieran a valores o derechos que hagan parte de una misma emisión y que tengan iguales características, serán legítimos titulares de tales valores en la cantidad correspondiente, y no de unos valores o derechos especificados individualmente.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.1.1.1 Entidades autorizadas . Podrán administrar depósitos centralizados de valores las sociedades que con autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia se constituyan exclusivamente para tal objeto.

Artículo 2.14.1.1.2

Texto vigente desde 24/10/2010modificado por decreto 3960/10

Registro . En el ámbito de la anotación en cuenta, el registro que lleven los depósitos centralizados de valores cumplirá la función del registro al que hace referencia el artículo 648 del Código de Comercio.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.1.1.2 Constitución de las sociedades administradoras . Las sociedades que tengan por objeto la administración de un depósito centralizado de valores serán sociedades anónimas constituidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27 de 1990 y las normas contenidas en el presente Libro. En su constitución se aplicará el procedimiento previsto por el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el monto mínimo del capital pagado que deben tener las sociedades que administren depósitos centralizados de valores.

Artículo 2.14.1.1.3

Texto vigente desde 24/10/2010modificado por decreto 3960/10

Eliminado por la modificación introducida en el inciso 1 Articulo 1 del Decreto 3960 de 2010 que modifica el Libro Catorce de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.1.1.3 Funciones de las entidades administradoras de depósitos centralizados de valores . Las entidades que, de conformidad con la Ley 27 de 1990, administren un depósito centralizado de valores tendrán las siguientes funciones: a) La administración de los valores que se les entreguen, si así lo solicita el depositante, su representante, o apoderado. No obstante, en el reglamento del depósito se podrá establecer que las labores propias de la administración podrán ser realizadas por las entidades que de acuerdo con el reglamento actúan como mandatarios ante el depósito, estando legalmente facultadas para ello; b) El registro de la constitución de gravámenes o la transferencia de los valores que el depositante le comunique; c) La compensación y liquidación de operaciones sobre valores depositados; d) La teneduría de los libros de registro de títulos nominativos, a solicitud de las entidades emisoras; e) La restitución de los valores, para lo cual endosará y entregará el mismo título recibido o títulos del mismo emisor, clase, especie, valor nominal y demás características financieras; f) La inscripción de las medidas cautelares en los registros de la entidad. Cuando dichas medidas recaigan sobre títulos nominativos, deberá comunicarlas a la entidad emisora para que proceda a la anotación del embargo en el libro respectivo; g) La adopción en sus reglamentos del régimen disciplinario a que se someterán los usuarios del depósito, y h) Las demás que les autorice la Superintendencia Financiera de Colombia que sean compatibles con las anteriores.

Artículo 2.1.4.1.2I Nformación A Los Usuarios De Los Sistemas Abiertos De Tarjetas Débito Y Crédito

I nformación a los usuarios de los sistemas abiertos de tarjetas débito y crédito . Las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas deberán publicar, en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional, con una periodicidad trimestral y referida al respectivo trimestre, la siguiente información

a)

La comisión de adquirencia;

b)

La tarifa interbancaria de intercambio, y

c)

La cuota de manejo.

Parágrafo 1

La información a que se refiere el presente artículo deberá discriminarse por cada establecimiento de crédito, separando la relativa a las tarjetas débito y a las tarjetas crédito, y deberá estar expresada en mínimos, máximos y promedios ponderados. La información relativa a los literales a) y b) del presente artículo deberá publicarse en un solo aviso y la información relativa al literal c) del presente artículo deberá publicarse en aviso separado.

Parágrafo 2

Para los efectos previstos en este artículo, los establecimientos de crédito adquirentes y emisores, según les corresponda, deberán entregar a las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas la información pertinente, en la forma y oportunidad que estas señalen, para que las mismas procedan a su publicación. En caso de incumplimiento por parte de los establecimientos de crédito en la remisión oportuna de la información, las entidades administradoras lo reportarán a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3

La información a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo deberá estar discriminada por cada una de las categorías de establecimientos de comercio o sectores, de conformidad con la clasificación que las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas tengan establecidas para los propósitos de administración de tales sistemas.

Parágrafo 4

Para los efectos previstos en el presente artículo, los trimestres se calcularán entre el 1° de enero y el 31 de marzo, el 1° de abril y el 30 de junio, el 1º de julio y el 30 de septiembre y el 1º de octubre y el 31 de diciembre de cada año. La información de cada trimestre se deberá publicar dentro de los 20 días calendario del mes siguiente al respectivo corte trimestral.

Artículo 2.1.4.1.3Publicación

Publicación . La información prevista en el Título decreto deberá ser enviada por las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo que esa entidad establezca para el efecto. Sin perjuicio de lo previsto en el presente Título, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá publicar u ordenar la publicación de la información prevista en el presente artículo, por los medios que considere pertinentes, con el propósito de promover la competencia y la protección del consumidor. TÍTULO 5 INDICADORES DE DETERIORO FINANCIERO

Artículo 2.14.2.1.1

Texto vigente desde 24/10/2010modificado por decreto 3960/10

Entidades autorizadas. Podrán administrar depósitos centralizados de valores las sociedades que con autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia se constituyan exclusivamente para tal objeto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.2.1.1 Definición . Por medio del contrato de depósito de valores a que se refiere el presente Libro, una persona confía uno o más valores a una entidad habilitada para el efecto, quien se obliga a custodiarlos, a administrarlos cuando el depositante lo solicite de acuerdo con el reglamento que cada depósito expida, y a registrar los gravámenes y enajenaciones que aquél le comunique. Sólo las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores especialmente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y el Banco de la República, podrán administrar depósitos centralizados de valores.

Parágrafo. La administración de los valores por parte del depósito centralizado de valores comprenderá las facultades para presentarlos para su aceptación o su pago extrajudicialmente o judicialmente, en este último caso cuando así se pacte o se prevea en el reglamento. Para tales efectos el depósito podrá emplear el certificado que al efecto expida. Pagado totalmente el valor, el depósito entregará el respectivo título a quien lo canceló. En el evento en que de acuerdo con la Ley 27 de 1990 el valor que se paga esté comprendido en un título global, el depósito expedirá un certificado sobre dicho pago y hará la anotación del mismo en la subcuenta abierta a nombre del titular.

Artículo 2.14.2.1.2Constitución De Las Sociedades Administradoras

Constitución de las sociedades administradoras. Las sociedades que tengan por objeto la administración de un depósito centralizado de valores serán sociedades anónimas constituidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27 de 1990 y las normas contenidas en el presente Libro. " En su constitución se aplicará el procedimiento previsto por el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.". La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el monto mínimo del capital pagado que deben tener las sociedades que administren depósitos centralizados de valores.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 25/10/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.14.2.1.2. Constitución de las sociedades administradoras. Las sociedades que tengan por objeto la administración de un depósito centralizado de valores serán sociedades anónimas constituidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27 de 1990 y las normas contenidas en el presente Libro. En su constitución se aplicará el procedimiento previsto por el artículo 53 del Estatuto Orgánica del Sistema Financiero. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el monto mínimo del capital pagado que deben tener las sociedades que administren depósitos centralizados de valores. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 3960 de 2010

Artículo 2.14.2.1.3Funciones De Las Entidades Administradoras De Depósitos Centralizados De Valores

Texto vigente desde 24/10/2010modificado por decreto 3960/10

Funciones de las entidades administradoras de depósitos centralizados de valores. Las entidades que, de conformidad con la Ley 27 de 1990, administren un depósito centralizado de valores tendrán las siguientes funciones

1.

La administración de los valores que se les entreguen, si así lo solicita el depositante, su representante, o apoderado. No obstante, en el reglamento del depósito se podrá establecer que las labores propias de la administración podrán ser realizadas por las entidades que de acuerdo con el reglamento actúan como mandatarios ante el depósito, estando legalmente facultadas para ello.

2.

El registro de la constitución de gravámenes o la transferencia de los valores que el depositante le comunique.

3.

La compensación y liquidación de operaciones sobre valores depositados.

4.

La teneduría de los libros de registro de títulos nominativos, a solicitud de las entidades emisoras.

5.

La restitución de los valores, para lo cual endosará y entregará el mismo título recibido o títulos del mismo emisor, clase, especie, valor nominal y demás características financieras.

6.

La inscripción de las medidas cautelares en los registros de la entidad. Cuando dichas medidas recaigan sobre títulos nominativos, deberá comunicarlas a la entidad emisora para que proceda a la anotación del embargo en el libro respectivo.

7.

La adopción en sus reglamentos del régimen disciplinario a que se someterán los usuarios del depósito, y

8.

Las demás que les autorice la Superintendencia Financiera de Colombia que sean compatibles con las anteriores.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.2.1.3 Reglamento y tarifas de los depósitos centralizados de valores . Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.14.3.1.3, los reglamentos de los depósitos centralizados de valores, así como sus reformas, deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las tarifas aplicables al servicio de depósito y custodia de valores serán establecidas libremente por los depósitos con sujeción a las normas del derecho de la competencia contenidas en la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992.

Artículo 2.14.2.1.4Integración De Las Juntas O Consejos Directivos De Los Depósitos Centralizados De Valores

Texto vigente desde 24/10/2010modificado por decreto 3960/10

Integración de las juntas o consejos directivos de los depósitos centralizados de valores. A partir del siguiente ejercicio anual en que sesione en forma ordinaria la asamblea de accionistas, al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la junta o consejo directivo de los depósitos centralizados de valores tendrán la calidad de independientes. Su elección se deberá llevar a cabo en una votación especial. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderán por independientes todas las personas naturales, salvo las que se encuentren en las siguientes situaciones

1.

Empleado o directivo de los depósitos centralizados de valores o de alguna de sus filiales o subsidiarias, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona independiente.

2.

Accionistas que directamente o en virtud de convenio dirijan, orienten o controlen la mayoría de los derechos de voto de los depósitos centralizados de valores o que determinen la composición mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control de la misma.

3.

Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de asesoría o consultoría a los depósitos centralizados de valores, cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquellos, el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos operacionales.

4.

Empleado o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes de los depósitos centralizados de valores. Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución.

5.

Administrador de una entidad en cuya junta directiva o consejo directivo participe un representante legal de los depósitos centralizados de valores.

6.

Persona que reciba de los depósitos centralizados de valores alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de junta o consejo directivo o de cualquier comité creado por el mismo.

Parágrafo

Los depósitos centralizados de valores podrán establecer en sus estatutos sociales las calidades generales y particulares de los miembros que no tengan la calidad de independientes; la procedencia de suplencias en sus juntas o consejos directivos y el número máximo de miembros de su junta o consejo directivo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 964 de 2005.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.2.1.4 Acceso al depósito . Los reglamentos de los depósitos centralizados de valores podrán determinar las personas que tendrán acceso a los mismos mediante celebración del contrato de depósito de valores con las respectivas entidades administradoras. Dichas personas actuarán bien sea en nombre y por cuenta propia o en nombre y por cuenta ajena, de acuerdo con su respectivo régimen legal. Aquellas personas que no tengan acceso directo al depósito podrán tenerlo a través de las personas facultadas y autorizadas para ello quienes actuarán como sus mandatarios. Para tal efecto el endoso en administración podrá también contener las estipulaciones dirigidas a regular las obligaciones entre el titular del respectivo valor y su mandatario.

Artículo 2.14.2.1.5Custodia Y Administración De Títulos Valores E Instrumentos Financieros

Texto vigente desde 24/10/2010modificado por decreto 3960/10

Custodia y administración de títulos valores e instrumentos financieros. Los depósitos centralizados de valores podrán custodiar y administrar valores, títulos valores de contenido crediticio, de participación, representativos de mercancías e instrumentos financieros que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE-, ya sea que se emitan o negocien localmente o en el exterior, previa solicitud del emisor o su mandatario, del administrador de la emisión, del custodio en el exterior o del depositante directo local o extranjero, en la forma y condiciones que señale el reglamento del depósito centralizado de valores. Esta actividad se ejercerá con estricta observancia de las normas cambiarias y tributarias aplicables.

Parágrafo

Las disposiciones del presente libro relativas a la anotación en cuenta serán aplicables en lo pertinente a los títulos valores de contenido crediticio o de participación, que reciban en custodia tales depósitos. En este caso, se entenderá que la entrega y/o endoso de los títulos valores se efectuará mediante la anotación en cuenta siempre que, en relación con el endoso, la orden de transferencia que emita el endosante cumpla con los requisitos pertinentes establecidos en la ley. Los títulos valores indicados en este

Parágrafo

conservarán todos los derechos, acciones y prerrogativas propias de su naturaleza, consagradas en la legislación mercantil.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.2.1.5 Información a los depositantes . Con la periodicidad que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores remitirán a las entidades que de acuerdo con el reglamento que tengan acceso directo al depósito una relación detallada de los valores que figuren registrados en sus respectivas cuentas, con descripción de las subcuentas correspondientes. Dicha información será suministrada a su mandante por el depositante que actúe en calidad de mandatario, con la periodicidad que establezca el reglamento del depósito, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de que en el respectivo contrato de mandato se pacte que dicha información debe enviarse con mayor frecuencia.

Artículo 2.14.2.2.1Eliminado Por La Modificación Introducida En El Inciso 1 Articulo 1 Del Decreto 3960 De 2010 Que Modifica El Libro Catorce De La Parte Segunda Del Decreto 2555 De 2010 Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Modificado Artículo 1 Decreto 3960 De 2010 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Texto vigente desde 24/10/2010modificado por decreto 3960/10

Eliminado por la modificación introducida en el inciso 1 Articulo 1 del Decreto 3960 de 2010 que modifica el Libro Catorce de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.2.2.1 Objeto del depósito . Para efectos del depósito de emisiones a que se refiere el artículo 22 de la Ley 27 de 1990, podrán ser objeto del mismo los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE.

Artículo 2.14.2.2.2Eliminado Por La Modificación Introducida En El Inciso 1 Articulo 1 Del Decreto 3960 De 2010 Que Modifica El Libro Catorce De La Parte Segunda Del Decreto 2555 De 2010 Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Modificado Artículo 1 Decreto 3960 De 2010 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Texto vigente desde 24/10/2010modificado por decreto 3960/10

Eliminado por la modificación introducida en el inciso 1 Articulo 1 del Decreto 3960 de 2010 que modifica el Libro Catorce de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.2.2.2 Títulos globales . La sociedad emisora al efectuar el depósito de emisiones entregará al depósito uno o varios títulos en que se represente la totalidad o parte de la emisión. El título o los títulos respectivos indicarán: a) Si los valores comprendidos son a la orden, nominativos o al portador; b) El nombre de la sociedad emisora y su domicilio; c) El monto de la emisión que se deposita; d) Si es del caso, el plazo de vencimiento de los respectivos valores, cuando tengan idéntico plazo, o los plazos mínimo y máximo de vencimiento dentro de los cuales puede colocarse la emisión; e) Los rendimientos financieros y su forma de pago, si es del caso. En los eventos en que las normas del respectivo título establezcan que el rendimiento del título y otras características se determinan al momento de la colocación, se indicará esa circunstancia en el título que se deposite, precisando los límites entre los cuales puede variar dicho rendimiento; f) Las demás condiciones que exija la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

1. El informe de colocación individual previsto en el presente Libro, también hará parte del Título global.

Parágrafo

2. Para efectos del artículo 22 de la Ley 27 de 1990 se entiende por emisión el conjunto de valores de la misma naturaleza que se encuentre en una cualquiera de las siguientes situaciones: a) Que haya sido creado en masa en virtud de un acto único; b) Que se trate de valores seriales que se creen en desarrollo de una única decisión expedida por la Junta Directiva de la entidad, o por el órgano que haga sus veces, o c) Que se trate de valores seriales creados en virtud de una misma facultad legal, en aquellos eventos en que su emisión no requiera la previa autorización de la Junta Directiva de la entidad o del órgano que haga sus veces.

Artículo 2.14.2.2.3Eliminado Por La Modificación Introducida En El Inciso 1 Articulo 1 Del Decreto 3960 De 2010 Que Modifica El Libro Catorce De La Parte Segunda Del Decreto 2555 De 2010 Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Modificado Artículo 1 Decreto 3960 De 2010 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Texto vigente desde 24/10/2010modificado por decreto 3960/10

Eliminado por la modificación introducida en el inciso 1 Articulo 1 del Decreto 3960 de 2010 que modifica el Libro Catorce de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.2.2.3 Colocación individual. Cuando se haya depositado la totalidad o parte de una emisión en un depósito centralizado de valores, se deberá indicar tal circunstancia en el aviso de oferta. Cuando el adquiriente desee recibir el título físico, la entidad emisora, o quien haga sus veces, expedirá el respectivo documento y lo comunicará al depósito centralizado de valores para que este último proceda a hacer la anotación correspondiente.

Artículo 2.14.2.2.4I Eliminado Por La Modificación Introducida En El Inciso 1 Articulo 1 Del Decreto 3960 De 2010 Que Modifica El Libro Catorce De La Parte Segunda Del Decreto 2555 De 2010 Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Modificado Artículo 1 Decreto 3960 De 2010 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Texto vigente desde 24/10/2010modificado por decreto 3960/10

I Eliminado por la modificación introducida en el inciso 1 Articulo 1 del Decreto 3960 de 2010 que modifica el Libro Catorce de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.2.2.4 Informe de colocaciones individuales . La entidad emisora que ha depositado la totalidad o parte de una emisión por medio de uno o varios títulos globales, directamente o por conducto de la entidad que obre como administradora de la emisión, deberá informar al depósito centralizado de valores sobre las colocaciones que afecten el título o los títulos depositados. Dicho informe hará parte integrante del contenido del título global, se presentará con la periodicidad que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia y deberá contener cuando menos la siguiente información: a) El monto colocado; b) La fecha de colocación; c) Las condiciones financieras del título colocado; d) El adquirente del respectivo valor, y e) La emisión de títulos individuales que implican la cancelación parcial del título global o su sustitución por otro de menor monto.

Parágrafo 1 En el evento en que se deposite una parte de la emisión, sólo se informará a la sociedad administradora del depósito cuando el adquirente de un valor consienta en el depósito.

Parágrafo 2 Con base en la información suministrada, el depósito centralizado de valores abrirá subcuenta, a nombre del adquirente que consienta en el depósito, en la cuenta del depositante y expedirá la constancia del depósito a nombre del suscriptor. Cuando se haya colocado la totalidad de la emisión depositada, el título global estará complementado por las distintas subcuentas correspondientes a los titulares que hayan consentido en el depósito, quienes serán los nuevos beneficiarios de dicho documento. En ese evento, se extinguirá el contrato de depósito de valores celebrado con la entidad emisora del título global.

Artículo 2.14.2.2.5Eliminado Por La Modificación Introducida En El Inciso 1 Articulo 1 Del Decreto 3960 De 2010 Que Modifica El Libro Catorce De La Parte Segunda Del Decreto 2555 De 2010 Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Modificado Artículo 1 Decreto 3960 De 2010 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Texto vigente desde 24/10/2010modificado por decreto 3960/10

Eliminado por la modificación introducida en el inciso 1 Articulo 1 del Decreto 3960 de 2010 que modifica el Libro Catorce de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010

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Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.2.2.5 Conformación de un titulo global con titulos individuales depositados . En desarrollo de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 27 de 1990, el depósito centralizado de valores podrá en cualquier tiempo solicitar a la entidad emisora que sustituya, por uno o varios títulos, todos los valores que se encuentren en el depósito y que posean las mismas características financieras. Sin perjuicio de lo anterior, cuando los títulos que se encuentren en depósito no tengan idénticas características financieras, la sociedad emisora podrá entregar al depósito centralizado de valores un solo título destinado a representar la totalidad o parte de cada emisión que se encuentre en el depósito. Dicho valor se sujetará a lo dispuesto en el artículo 2.13.2.2.2. del presente decreto.

Artículo 2.14.2.3.1Eliminado Por La Modificación Introducida En El Inciso 1 Articulo 1 Del Decreto 3960 De 2010 Que Modifica El Libro Catorce De La Parte Segunda Del Decreto 2555 De 2010 Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Modificado Artículo 1 Decreto 3960 De 2010 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

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Artículo 2.14.2.3.1 Transferencia de valores depositados . La transferencia de los valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores podrá hacerse por el simple registro en el depósito descentralizado de valores, previa orden escrita del titular de dichos valores o de su mandatario, la cual se podrá transmitir a la sociedad administradora del depósito por cualquier medio fidedigno previsto en el reglamento. Cuando la negociación se realice mediante una bolsa de valores, el depositante o la entidad que actúe a su nombre ante el depósito lo informará a este último y la bolsa procederá a comunicar la respectiva transferencia. En el evento en que la persona que actúe como mandatario ante el depósito sea un comisionista de bolsa, en el contrato de depósito se estipulará que las órdenes de transferencia se comunicarán por intermedio de la bolsa de valores.

Artículo 2.14.2.3.2Eliminado Por La Modificación Introducida En El Inciso 1 Articulo 1 Del Decreto 3960 De 2010 Que Modifica El Libro Catorce De La Parte Segunda Del Decreto 2555 De 2010 Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Modificado Artículo 1 Decreto 3960 De 2010 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

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Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.2.3.2 Ejercicio de derechos patrimoniales por parte del depósito centralizado de valores. Para el ejercicio de los derechos patrimoniales incorporados en valores depositados y cuya administración le haya sido encomendada, el depósito remitirá a la entidad emisora certificación discriminada de los valores de que se trate.

Artículo 2.14.2.3.3Eliminado Por La Modificación Introducida En El Inciso 1 Articulo 1 Del Decreto 3960 De 2010 Que Modifica El Libro Catorce De La Parte Segunda Del Decreto 2555 De 2010 Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Modificado Artículo 1 Decreto 3960 De 2010 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

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Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.2.3.3 Certificados para ejercer derechos patrimoniales por parte del depositante. Cuando a solicitud del depositante directamente o por conducto de su mandatario, el depósito centralizado de valores expida un certificado para efectos del ejercicio de los derechos patrimoniales incorporados en el título, el emisor deberá informar al depósito sobre el ejercicio de dichos derechos para que éste haga la anotación correspondiente en sus registros. En todo caso en que se ejerza un derecho patrimonial ante el emisor el mismo retendrá el certificado si se ejercieron todos los derechos a que se refiere, o hará una anotación en el certificado cuando el ejercicio de los derechos fuere parcial. Si el emisor del título no informa al depósito sobre el ejercicio de tales derechos, toda orden de transferencia de dicho valor que se envíe al depósito deberá ir acompañada del respectivo certificado con el fin de que el depósito lo cancele, o en su defecto el depositante manifestará por escrito que se ejercieron los derechos, con base en lo cual el depósito hará la anotación correspondiente.

Parágrafo. En aquellos eventos en que el depósito no tenga la administración del respectivo valor y reciba orden de embargo informará inmediatamente al emisor para los efectos previstos en el

inciso tercero del numeral 6o del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. En los casos en que el emisor reciba una orden de embargo de un título nominativo depositado, deberá informar inmediatamente del embargo al depósito.

Artículo 2.14.2.3.4Eliminado Por La Modificación Introducida En El Inciso 1 Articulo 1 Del Decreto 3960 De 2010 Que Modifica El Libro Catorce De La Parte Segunda Del Decreto 2555 De 2010 Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Modificado Artículo 1 Decreto 3960 De 2010 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Texto vigente desde 24/10/2010modificado por decreto 3960/10

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Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.2.3.4 Certificados para ejercer derechos en asambleas . Cuando se expida un certificado para ejercer los derechos incorporados en acciones o en bonos en una asamblea de accionistas o de tenedores de bonos, el depósito centralizado de valores se abstendrá de registrar transferencias sobre tales títulos, mientras no se le restituya el certificado, o sea informado por la sociedad emisora o por el representante de los tenedores de los bonos que la asamblea se realizó.

Artículo 2.14.3.1.1Definición

Texto vigente desde 24/10/2010modificado por decreto 3960/10

Definición . Por medio del contrato de depósito de valores a que se refiere el presente libro, una persona confía uno o más valores a una entidad habilitada para el efecto, quien se obliga a custodiarlos, a administrarlos cuando el depositante lo solicite de acuerdo con el reglamento que cada depósito expida, y a registrar los gravámenes y enajenaciones que aquel le comunique. Solo las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores especialmente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y el Banco de la República, podrán administrar depósitos centralizados de valores.

Parágrafo 1

La administración de los valores por parte del depósito centralizado de valores comprenderá las facultades para presentarlos para su aceptación o su pago extrajudicialmente o judicialmente, en este último caso cuando así se pacte o se prevea en el reglamento. Para tales efectos el depósito podrá emplear el certificado que al efecto expida. Pagado totalmente el valor, el depósito entregará el respectivo título a quien lo canceló. En el evento en que de acuerdo con la Ley 27 de 1990 el valor que se paga esté comprendido en un título global, el depósito expedirá un certificado sobre dicho pago y hará la anotación del mismo en la subcuenta abierta a nombre del titular.

Parágrafo 2

Todo lo que en el presente título se regula para el contrato de depósito de valores, se entenderá que también es aplicable al contrato de emisiones de valores.

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Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.3.1.1 Funciones. El depósito central de valores creado en el Banco de la República, tendrá como funciones recibir en depósito y administración los títulos que emita, garantice o administre el propio Banco y los valores que constituyan inversiones forzosas o sustitutivas a cargo de las sociedades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, distintos de acciones.

Artículo 2.14.3.1.10Responsabilidad De Los Depositantes

Responsabilidad de los depositantes. El depositante, bien sea que actúe en nombre propio o en nombre ajeno ante el depósito, será responsable de la identificación del último endosante, de la integridad y autenticidad de los valores depositados y de la validez de las operaciones que se realicen con dichos valores. Por consiguiente, recibido un valor por parte del depósito centralizado de valores, el mismo se considerará libre de vicios, gravámenes o embargos y el depositante que lo haya entregado responderá de todos los perjuicios que se causen a terceros.

Artículo 2.14.3.1.11Renuncia A Las Acciones En Vía De Regreso

Renuncia a las acciones en vía de regreso. En la medida en que el depósito central de valores pueda restituir títulos distintos a los que le fueron entregados, la entrega de un valor al depósito centralizado de valores implica la renuncia, por parte de quien lo entrega, a las acciones de regreso que podría intentar contra quienes hayan endosado el título y sus avalistas, salvo cuando se haya pactado la entrega del mismo título.

Artículo 2.14.3.1.12Endoso Sin Responsabilidad

Endoso sin responsabilidad. Salvo manifestación expresa en contrario, la orden de transferencia de un valor depositado produce los efectos de endoso sin responsabilidad por parte del enajenante.

Artículo 2.14.3.1.13Secuestro De Valores Depositados

"ARTÍCULO 2.14.3.1.13 Secuestro de valores depositados. De conformidad con lo previsto sobre la designación de secuestre en el numeral 1 del artículo 48 del Código General del Proceso, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, cuando se trate de realizar el secuestro de valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores, podrá designarse como secuestre a la entidad administradora de dicho depósito.". Mientras no se comunique la designación de secuestre por parte del juez respectivo, la entidad administradora del depósito centralizado de valores actuará como administradora de los valores y mantendrá el producto de dicha administración a órdenes del juzgado.

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Vigente 25/10/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.14.3.1.13. Secuestro de valores depositados. De conformidad con el

inciso 4° del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de realizar el secuestro de valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores, podrá designarse como secuestre a la entidad administradora de dicho depósito. Mientras no se comunique la designación de secuestre por parte del juez respectivo, la entidad administradora del depósito centralizado de valores actuará como administradora de los valores y mantendrá el producto de dicha administración a órdenes del juzgado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 3960 de 2010

Artículo 2.14.3.1.2Perfeccionamiento Del Contrato

Texto vigente desde 24/10/2010modificado por decreto 3960/10

Perfeccionamiento del contrato . El contrato de depósito de valores a que se refiere este libro se perfecciona por el endoso en administración y la entrega de los títulos a la entidad que administre un depósito centralizado de valores o el abono en cuenta del depositante directo cuando se trate de emisiones desmaterializadas.

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Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.3.1.2 Usuarios . Podrán tener acceso a los servicios del depósito central de valores del Banco de la República, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y las personas que posean o administren los títulos o valores a que se refiere el artículo anterior, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

Artículo 2.14.3.1.3Reglamento Y Tarifas De Los Depósitos Centralizados De Valores

Texto vigente desde 24/10/2010modificado por decreto 3960/10

Reglamento y tarifas de los depósitos centralizados de valores. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.14.5.1.3 los reglamentos de los depósitos centralizados de valores, así como sus reformas, deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las tarifas aplicables al servicio de depósito y custodia de valores serán establecidas libremente por los depósitos con sujeción a las normas del derecho de la competencia .

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Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.3.1.3 Régimen legal . La Junta Directiva del Banco de la República podrá dictar las demás disposiciones que sean necesarias para desarrollar el mandato contenido en el artículo 2.14.3.1.1.

Artículo 2.14.3.1.4Acceso Al Depósito

Acceso al depósito. Los reglamentos de los depósitos centralizados de valores podrán determinar las personas que tendrán acceso a los mismos mediante celebración del contrato de depósito de valores con las respectivas entidades administradoras. Dichas personas actuarán bien sea en nombre y por cuenta propia o en nombre y por cuenta ajena, de acuerdo con su respectivo régimen legal. Aquellas personas que no tengan acceso directo al depósito podrán tenerlo a través de las personas facultadas y autorizadas para ello quienes actuarán como sus mandatarios. Para tal efecto el endoso en administración podrá también contener las estipulaciones dirigidas a regular las obligaciones entre el titular del respectivo valor y su mandatario.

Artículo 2.14.3.1.5

Información a los depositantes. Con la periodicidad que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores remitirán a las entidades que tengan acceso directo al depósito, de acuerdo con el reglamento de éste, una relación detallada de los valores que figuren registrados en sus respectivas cuentas, con descripción de las subcuentas correspondientes.". Dicha información será suministrada a su mandante por el depositante que actúe en calidad de mandatario, con la periodicidad que establezca el reglamento del depósito, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de que en el respectivo contrato de mandato se pacte que dicha información debe enviarse con mayor frecuencia. Los depositantes indirectos podrán acceder a la información que sobre sus valores esté registrada en los depósitos centralizados de valores, ya sea por conducto de sus respectivos depositantes directos, o bien en forma directa utilizando los mecanismos y procedimientos que se establezcan en los reglamentos de operación de dichos depósitos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Vigente 25/10/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.14.3.1.5. I nformación a los depositantes. Con la periodicidad que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores remitirán a las entidades que de acuerdo con el reglamento que tengan acceso directo al depósito una relación detallada de los valores que figuren registrados en sus respectivas cuentas, con descripción de las subcuentas correspondientes. Dicha información será suministrada a su mandante por el depositante que actúe en calidad de mandatario, con la periodicidad que establezca el reglamento del depósito, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de que en el respectivo contrato de mandato se pacte que dicha información debe enviarse con mayor frecuencia. Los depositantes indirectos podrán acceder a la información que sobre sus valores esté registrada en los depósitos centralizados de valores, ya sea por conducto de sus respectivos depositantes directos, o bien en forma directa utilizando los mecanismos y procedimientos que se establezcan en los reglamentos de operación de dichos depósitos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 3960 de 2010

Artículo 2.14.3.1.6Títulos Globales

Títulos globales. La sociedad emisora al efectuar el depósito de emisiones entregará al depósito uno o varios títulos en que se represente la totalidad o parte de la emisión. El título o los títulos respectivos indicarán

1.

La ley de circulación de los valores entregados.

2.

El nombre de la sociedad emisora y su domicilio.

3.

El monto de la emisión que se deposita.

4.

Si es del caso, el plazo de vencimiento de los respectivos valores, cuando tengan idéntico plazo, o los plazos mínimo y máximo de vencimiento dentro de los cuales puede colocarse la emisión.

5.

Los rendimientos financieros y su forma de pago, si es del caso. En los eventos en que las normas del respectivo título establezcan que el rendimiento del título y otras características se determinan al momento de la colocación, se indicará esa circunstancia en el título que se deposite, precisando los límites entre los cuales puede variar dicho rendimiento.

6.

Las demás condiciones que exija la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.14.3.1.7Conformación De Un Título Global Con Títulos Individuales Depositados

Conformación de un título global con títulos individuales depositados. En desarrollo de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 27 de 1990, el depósito centralizado de valores podrá en cualquier tiempo solicitar a la entidad emisora que sustituya, por uno o varios títulos, todos los valores que se encuentren en el depósito y que posean las mismas características financieras. Sin perjuicio de lo anterior, cuando los títulos que se encuentren en depósito no tengan idénticas características financieras, la sociedad emisora podrá entregar al depósito centralizado de valores un solo título destinado a representar la totalidad o parte de cada emisión que se encuentre en el depósito. Dicho valor se sujetará a lo dispuesto en el artículo 2.14.3.1.6. del presente decreto.

Artículo 2.14.3.1.8Información Que Debe Reportarse A Los Depósitos

Información que debe reportarse a los depósitos. Los emisores de valores, o quienes los representen en el mercado local si se trata de emisores del extranjero, que tengan depositados valores en un depósito centralizado de valores local, deberán reportar ante el mismo la información, en la oportunidad, periodicidad y contenido que señalen los reglamentos aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia:

Artículo 2.14.3.1.9Omisión Del Deber De Informar

Omisión del deber de informar. Si el emisor o en su caso el depósito centralizado de valores, no cumpliere con la obligación de informar en los términos señalados en el artículo anterior, dicha información no será oponible al depósito o a la sociedad emisora, según corresponda, y por lo tanto la entidad que no recibió la correspondiente información se liberará de la responsabilidad que pueda derivarse de tal circunstancia. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en virtud de sus atribuciones legales pueda imponer la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.14.4.1.1De Los Certificados Y De Las Constancias

Texto vigente desde 24/10/2010modificado por decreto 3960/10

De los certificados y de las constancias. Para efectos del presente Libro se entiende por certificado el documento de legitimación mediante el cual el depositante ejercita los derechos políticos o los derechos patrimoniales en el evento en que haya lugar. Dicho documento es expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores a solicitud del depositante directo de conformidad con el registro en cuenta. Su carácter es meramente declarativo, presta mérito ejecutivo pero no podrá circular ni servirá para transferir la propiedad de los valores. Por constancia se entiende el documento expedido por el depósito centralizado de valores, mediante el cual el depositante controla su propia cuenta de depósito de títulos. Es un documento no negociable ni legitimará para el ejercicio de los derechos patrimoniales o políticos.

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Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.4.1.1 Definiciones . Para efectos del presente Libro se entiende por certificado el documento de legitimación mediante el cual el depositante ejercita los derechos políticos o los derechos patrimoniales en el evento en que haya lugar. Dicho documento es expedido por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores a solicitud del depositante directo de conformidad con el registro en cuenta. Su carácter es meramente declarativo y no tienen vocación circulatoria. Por constancia se entiende el documento expedido por el depósito centralizado de valores, mediante el cual el depositante controla su propia cuenta de depósito de títulos. Con su entrega se cumple la obligación de las entidades emisoras de entregar los títulos emitidos a los suscriptores. Es un documento no negociable ni legitimará para el ejercicio de los derechos patrimoniales o políticos. Por registro en cuenta o anotación en cuenta se entiende el registro electrónico de valores efectuado en las cuentas de depósito por el depositante directo una vez sean recibidos y certificados los títulos por parte del depósito centralizado de valores.

Artículo 2.14.4.1.10Conservación De Información

Conservación de información. Los Depósitos Centralizados de Valores conservarán durante el término señalado por la ley la información que permita reconstruir los registros practicados a nombre de cada titular.

Artículo 2.14.4.1.11Reposición De Títulos Y Otorgamiento De La Caución

Reposición de títulos y otorgamiento de la caución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 27 de 1990, en caso de pérdida, destrucción, extravío o hurto de los valores depositados, los depósitos centralizados de valores podrán solicitar a la entidad emisora la reposición de los mismos, para lo cual otorgarán caución suficiente, consistente en una póliza de cumplimiento por el valor del título expedida a favor del emisor por una compañía de seguros vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que cubra cualquier riesgo que se pueda derivar de la reposición y garantice el pago de las obligaciones y perjuicios que se ocasionen al emisor. La vigencia de la póliza comprenderá el plazo faltante del vencimiento del título más el término de la prescripción, tanto de la acción cambiaria como de la acción de enriquecimiento sin causa, derivada del mismo título. Todo ello, sin perjuicio de la obligación del depósito centralizado de valores de adelantar las acciones legales para obtener la cancelación del título objeto de reposición.

Artículo 2.14.4.1.2Certificaciones Expedidas Por Los Depósitos

Texto vigente desde 24/10/2010modificado por decreto 3960/10

Certificaciones expedidas por los depósitos. En el certificado que expida el depósito de valores constarán el depósito y la titularidad de los valores objeto de anotación en cuenta. Estos certificados legitimarán al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos valores. El certificado deberá constar en un documento estándar físico o electrónico, de conformidad con lo establecido en el reglamento de operaciones del depósito centralizado de valores. Dicho certificado deberá contener como mínimo

1.

Identificación completa del titular del valor o del derecho que se certifica.

2.

Descripción del valor o derecho por virtud del cual se expide, indicando su naturaleza, cantidad y el código o número de identificación de la emisión y el emisor, cuando a ello haya lugar.

3.

La situación jurídica del valor o derecho que se certifica. En caso de existir y sin perjuicio de las obligaciones de reserva que procedan, deberán indicarse los gravámenes, medidas administrativas, cautelares o cualquier otra limitación sobre la propiedad o sobre los derechos que derivan de su titularidad.

4.

Especificación del derecho o de los derechos para cuyo ejercicio se expide.

5.

Firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien este delegue dicha función.

6.

Fecha de expedición.

7.

De manera destacada, una advertencia en la cual se indique, que el certificado no es un documento negociable y que no es válido para transferir la propiedad del valor o derecho que incorpora.

Parágrafo

Los certificados deberán expedirse a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha de la solicitud.

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Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.4.1.2 Información que debe reportarse . De conformidad con el artículo 19 de la ley 27 de 1990, las sociedades emisoras de valores que tengan depositados títulos en una sociedad administradora de depósito centralizado de valores, deberán reportar a la misma, cuando menos la siguiente información:

1. Su identificación plena para lo cual se anexará una certificado de existencia y representación legal expedido por la entidad competente para ello.

2. Las características generales de los valores a depositar indicando: a) La clase de título, valor nominal y de suscripción; b) Número de valores que comprenda la emisión; c) Número del título; d) Rendimientos, indicando el lugar, fecha y forma de pago; e) Garantías y avales que respalden dichos títulos y nombre del representante legal de los tenedores de los bonos cuando a ello hubiere lugar.

3. Los derechos que pueden ejercer los tenedores de sus valores y los términos para hacerlos efectivos, cuando haya lugar al pago de dividendos. En este caso el emisor deberá informar por escrito el día hábil siguiente a aquel en que se celebre la Asamblea en la cual se decreten dichos dividendos, indicando las condiciones de pago. Cuando el valor cause intereses y demás rendimientos, la entidad emisora deberá informar dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del depósito, el procedimiento de para su liquidación.

4. Para el caso de que la sociedad administradora expida un certificado para el ejercicio de derechos patrimoniales o políticos, la entidad emisora debe informar dentro del día hábil siguiente sobre el ejercicio de tales derechos.

5. La información relacionada con transferencias, embargos, prendas y otros gravámenes deberá ser reportada por el depósito centralizado de valores al emisor en un término que no supere las veinticuatro (24) horas. A su turno, el emisor deberá dentro del mismo término efectuar la respectiva inscripción en el libro de registro e informar del hecho de manera inmediata y por cualquier medio al depósito centralizado de valores. La información a la que se refiere el presente artículo será oponible a terceros desde el momento en que se haya realizado la correspondiente inscripción en el libro de registro.

Parágrafo. La información así suministrada estará sujeta a la obligación de reserva consagrada en el artículo 27 de la ley 27 de 1990.

Artículo 2.14.4.1.3Alcance De Los Certificados

Texto vigente desde 24/10/2010modificado por decreto 3960/10

Alcance de los certificados. Los certificados cualifican a quien figura en los mismos como la persona legitimada para el ejercicio de los derechos incorporados en el valor depositado. Dichos certificados constituyen documentos probatorios que acreditan y evidencian el contenido de los registros en cuenta. Por consiguiente, no podrán ser utilizados para actos diferentes al ejercicio del derecho incorporado en los valores depositados.

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Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.4.1.3 Omisión al deber de informar . Si el emisor o en su caso la sociedad administradora de un depósito centralizado de valores no cumplen con la obligación de informar en los términos señalados en el artículo anterior, dicha información no será oponible a la sociedad administradora o a la sociedad emisora, según corresponda, y por lo tanto la entidad que no recibió la correspondiente información se liberará de la responsabilidad que pueda derivarse de tal circunstancia. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que en virtud de sus atribuciones legales pueda imponer la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.14.4.1.4Ejercicio De Derechos Patrimoniales Por Parte Del Depósito Centralizado De Valores

Ejercicio de derechos patrimoniales por parte del depósito centralizado de valores. Para el ejercicio de los derechos patrimoniales incorporados en valores depositados y cuya administración le haya sido encomendada, el depósito remitirá a la entidad emisora certificación discriminada de los valores de que se trate.

Artículo 2.14.4.1.5Certificados Para Ejercer Derechos Patrimoniales Por Parte Del Depositante

Certificados para ejercer derechos patrimoniales por parte del depositante. Cuando a solicitud del depositante directamente o por conducto de su mandatario, el depósito centralizado de valores expida un certificado para efectos del ejercicio de los derechos patrimoniales incorporados en los valores o derechos, el emisor deberá informar al depósito sobre el ejercicio de dichos derechos para que este haga la anotación correspondiente en sus registros. En todo caso en que se ejerza un derecho patrimonial ante el emisor el mismo retendrá el certificado si se ejercieron todos los derechos a que se refiere, o hará una anotación en el certificado cuando el ejercicio de los derechos fuere parcial. Si el emisor del título no informa al depósito sobre el ejercicio de tales derechos, toda orden de transferencia de dicho valor que se envíe al depósito deberá ir acompañada del respectivo certificado con el fin de que el depósito lo cancele, o en su defecto el depositante manifestará por escrito que se ejercieron los derechos, con base en lo cual el depósito hará la anotación correspondiente.

Parágrafo

En aquellos eventos en que el depósito no tenga la administración del respectivo valor y reciba orden de embargo informará inmediatamente al emisor para los efectos previstos en el inciso tercero del numeral 6 del artículo 593 del Código General del Proceso, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. En los casos en que el emisor reciba una orden de embargo de un título nominativo depositado, deberá informar inmediatamente del embargo al depósito.

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Vigente 25/10/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.14.4.1.5. Certificados para ejercer derechos patrimoniales por parte del depositante. Cuando a solicitud del depositante directamente o por conducto de su mandatario, el depósito centralizado de valores expida un certificado para efectos del ejercicio de los derechos patrimoniales incorporados en los valores o derechos, el emisor deberá informar al depósito sobre el ejercicio de dichos derechos para que este haga la anotación correspondiente en sus registros. En todo caso en que se ejerza un derecho patrimonial ante el emisor el mismo retendrá el certificado si se ejercieron todos los derechos a que se refiere, o hará una anotación en el certificado cuando el ejercicio de los derechos fuere parcial. Si el emisor del título no informa al depósito sobre el ejercicio de tales derechos, toda orden de transferencia de dicho valor que se envíe al depósito deberá ir acompañada del respectivo certificado con el fin de que el depósito lo cancele, o en su defecto el depositante manifestará por escrito que se ejercieron los derechos, con base en lo cual el depósito hará la anotación correspondiente.

Parágrafo. En aquellos eventos en que el depósito no tenga la administración del respectivo valor y reciba orden de embargo informará inmediatamente al emisor para los efectos previstos en el

inciso tercero del numeral 6 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. En los casos en que el emisor reciba una orden de embargo de un título nominativo depositado, deberá informar inmediatamente del embargo al depósito. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 3960 de 2010

Artículo 2.14.4.1.6Certificados Para Ejercer Derechos En Asambleas

Certificados para ejercer derechos en asambleas. Cuando se expida un certificado para ejercer los derechos incorporados en acciones o en bonos en una asamblea de accionistas o de tenedores de bonos, el depósito centralizado de valores se abstendrá de registrar transferencias sobre tales títulos, mientras no se le restituya el certificado, o sea informado por la sociedad emisora o por el representante de los tenedores de los bonos que la asamblea se realizó.

Parágrafo 1

Cuando el depositante directo, bien sea actuando por cuenta propia o en nombre de terceros, solicite certificados para el ejercicio de derechos políticos derivados de los mismos, deberá elevar ante el depósito centralizado de valores una petición indicando los valores sobre los cuales pretende que verse el certificado, la fecha en que se vaya a celebrar la asamblea, los derechos que en la misma se van a ejercer y el tipo de asamblea a llevarse a cabo. La certificación que sea expedida en este sentido, tendrá validez únicamente para el ejercicio de los derechos en una sola asamblea, incluyendo las sesiones que tengan lugar por suspensiones de la misma.

Parágrafo 2

En el evento que el depósito centralizado de valores administre posiciones de sus depositantes directos en valores extranjeros en el mercado local, o posiciones de sus depositantes directos en el exterior, podrá proveer procesos electrónicos para canalizar la documentación de sus depositantes relacionada con las asambleas donde estos deban ejercer sus derechos, a fin que puedan ser representados a través de un apoderado ante el respectivo emisor.

Artículo 2.14.4.1.7Representación Para El Ejercicio De Derechos

Representación para el ejercicio de derechos. Los depósitos de valores locales establecerán a través de sus reglamentos mecanismos eficaces, públicos y suficientes, que permitan a los inversionistas extranjeros en valores locales, directamente o a través de mandatarios, ser representados ante el emisor local para el ejercicio de los derechos que otorguen tales valores. Así mismo, los depósitos locales podrán realizar todas las actividades necesarias ante los demás depósitos extranjeros, para garantizar a los inversionistas locales en valores extranjeros el ejercicio de sus derechos ante los respectivos emisores extranjeros.

Artículo 2.14.4.1.8Constancia De Depósitos De Emisiones

Constancia de depósitos de emisiones. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 27 de 1990, los Depósitos Centralizados de Valores deberán expedir a los suscriptores de una emisión una constancia del depósito, la cual contendrá por lo menos las siguientes menciones

1.

Identificación plena del emisor.

2.

La emisión que ha sido depositada.

3.

Características del valor.

4.

La participación que le corresponda al suscriptor en la respectiva emisión, y

5.

Término de vigencia por el cual se expide y la indicación de que solo constituye una constancia que acredita la entrega de los títulos a los suscriptores.

Artículo 2.14.4.1.9Duplicado Del Certificado

Duplicado del certificado. El depositario deberá entregar duplicado del certificado original siempre y cuando se denuncie la pérdida, destrucción o sustracción. Para el efecto tal certificado debe indicar visible y claramente que es un "duplicado". Una vez expedido se dará informe inmediato a la entidad emisora y su expedición priva de valor la certificación originaria.".

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 25/10/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.14.4.1.9. Duplicado del certificado. El depositario deberá entregar duplicado del certificado original emitido en forma física siempre y cuando se denuncie la pérdida, destrucción o sustracción. Para el efecto a tales certificados se les impondrá un sello que indique inequívocamente que es un "duplicado". Una vez expedido se dará informe inmediato a la entidad emisora y su expedición priva de valor la certificación originaria. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 3960 de 2010

Artículo 2.14.5.1.1Funciones

Texto vigente desde 24/10/2010modificado por decreto 3960/10

Funciones . El depósito central de valores creado en el Banco de la República, tendrá como funciones recibir en depósito y administración los títulos que emita, garantice o administre el propio Banco y los valores que constituyan inversiones forzosas o sustitutivas a cargo de las sociedades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, distintos de acciones.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.5.1.1 Responsabilidad de los depositantes . El depositante, bien sea que actúe en nombre propio o en nombre ajeno ante el depósito, será responsable de la identificación del último endosante, de la integridad y autenticidad de los valores depositados y de la validez de las operaciones que se realicen con dichos valores. Por consiguiente, recibido un valor por parte del depósito centralizado de valores, el mismo se considerará libre de vicios, gravámenes o embargos y el depositante que lo haya entregado responderá de todos los perjuicios que se causen a terceros.

Artículo 2.14.5.1.2Usuarios

Texto vigente desde 24/10/2010modificado por decreto 3960/10

Usuarios . Podrán tener acceso a los servicios del depósito central de valores del Banco de la República, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y las personas que posean o administren los títulos o valores a que se refiere el artículo anterior, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.5.1.2 Renuncia a las acciones en vía de regreso . En la medida en que el depósito central de valores pueda restituir títulos distintos a los que le fueron entregados, la entrega de un valor al depósito centralizado de valores implica la renuncia, por parte de quien lo entrega, a las acciones de regreso que podría intentar contra quienes hayan endosado el título y sus avalistas, salvo cuando se haya pactado la entrega del mismo título.

Artículo 2.14.5.1.3Régimen Legal

Texto vigente desde 24/10/2010modificado por decreto 3960/10

Régimen legal . La Junta Directiva del Banco de la República podrá dictar las demás disposiciones que sean necesarias para desarrollar el mandato contenido en el artículo 2.14.5.1.1".

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 24/10/2010

Artículo 2.14.5.1.3 Endoso sin responsabilidad . Salvo manifestación expresa en contrario, la orden de transferencia de un valor depositado produce los efectos de endoso sin responsabilidad por parte del enajenante.

Artículo 2.1.5.1.1Indicadores

Indicadores . Los indicadores que se describen en este Título son los que permiten inferir un deterioro efectivo o potencial en la situación financiera de los establecimientos de crédito sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tal deterioro dará lugar a que se adopten los programas de recuperación previstos en el numeral 6 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Los programas de recuperación adoptados en los términos de este decreto, son de obligatorio cumplimiento para los establecimientos de crédito sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.15.1.1.1Ámbito De Aplicación

Ámbito de aplicación . Las disposiciones que integran los Títulos 1, 2, 3 y 4 del presente Libro regulan la administración, funcionamiento y utilización de los sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores distintos de acciones inscritas en bolsas de valores, bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores, instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas bolsas, así como la participación de los agentes en los mismos. Dichos sistemas serán el conjunto de elementos, incluida la infraestructura electrónica, de voz o mixta, establecidos para la negociación de valores o el registro de operaciones sobre valores

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.15.1.1.1 Ámbito de aplicación . Las disposiciones que integran los Títulos 1, 2, 3 y 4 del presente Libro regulan la administración, funcionamiento y utilización de los sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores distintos de acciones inscritas en bolsas de valores, bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores, instrumentos financieros derivados cuyo subyacente sean acciones inscritas en bolsas de valores y de otros valores de renta variable que se inscriban en estas bolsas, así como la participación de los agentes en los mismos. Dichos sistemas serán el conjunto de elementos, incluida la infraestructura electrónica, de voz mixta, establecidos para la negociación de valores o el registro de operaciones sobre valores.

Artículo 2.15.1.1.4Títulos O Valores Objeto De Negociación O De Registro

Texto vigente desde 25/07/2019modificado por decreto 1351/19

Títulos o valores objeto de negociación o de registro. Podrán ser objeto de negociación o de registro en los sistemas regulados en este Título, los valores o títulos distintos de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 25/07/2019

Artículo 2.15.1.1.4 Títulos o valores objeto de negociación o de registro. Podrán ser objeto de negociación o de registro en los sistemas regulados en este Título, los valores o títulos distintos de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE.

Artículo 2.1.5.1.2Relación De Indicadores

Relación de indicadores . Los indicadores que permiten inferir la situación de deterioro financiero son: 2.1 Indicador de solvencia: Comportamiento de la relación de solvencia. Cuando un establecimiento de crédito presente, en tres (3) meses consecutivos, defectos en la relación de solvencia, la cual se define en los términos del Capítulo I del Título 1 del presente Libro, tal institución financiera deberá ejecutar un programa de recuperación, de acuerdo con los términos indicados en este Título. Sin embargo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 2.1.5.1.5 y, en consecuencia será obligatoria la ejecución del programa de recuperación, si el defecto se presenta en dos (2) meses consecutivos. 2.2 Indicador de liquidez: Incumplimiento del requerimiento legal del encaje. Cuando en dos oportunidades consecutivas, o en tres oportunidades dentro un plazo de tres (3) meses, un establecimiento de crédito presente defectos en los promedios diarios en la posición bisemanal de encaje que está obligado a mantener, según las disposiciones dictadas por la Junta Directiva del Banco de la República, tal establecimiento de crédito deberá ejecutar un programa de recuperación de acuerdo con los términos indicados en este Título. 2.3 Indicador de gestión: Calificación de Gestión. Para los exclusivos fines de este decreto la calificación de la gestión desarrollada por un establecimiento de crédito se efectuará a partir de la identificación de prácticas de gestión que pongan en peligro su situación de solvencia o liquidez. La Superintendencia Financiera de Colombia, en uso de las facultades de supervisión, prevención y sanción que le otorga el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, especialmente los numerales 4 y 5 del artículo 326, identificará las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras que darán lugar a que la respectiva entidad deba ejecutar un programa de recuperación, de acuerdo con los términos indicados en este Título.

Artículo 2.1.5.1.3Programa De Recuperación

Programa de Recuperación . Para los efectos de este Título se define como programa de recuperación la medida adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia encaminada a evitar que el respectivo establecimiento de crédito incurra en causal de toma de posesión o para subsanarla. Tal medida puede consistir, además de las previstas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en

a)

Capitalizaciones;

b)

Reducciones forzosas de capital a una cifra no inferior al valor del patrimonio neto;

c)

Colocación obligatoria de acciones sin sujeción al derecho de preferencia;

d)

Venta forzosa, cesión o cualquier otra enajenación de activos, sean productivos o improductivos;

e)

Castigo de cartera;

f)

Constitución de provisiones;

g)

Prohibición de distribuir utilidades;

h)

Creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica;

i)

Adopción de programas concretos para mejorar la recuperación de activos;

j)

Recomposición de pasivos;

k)

Redimensionamiento de la actividad crediticia, o de la estructura operativa o administrativa;

l)

Remoción de administradores, y

m)

En general, cualquier otra medida orientada a producir cambios institucionales para prevenir futuros deterioros financieros y mejorar la eficiencia y eficacia de la gestión del respectivo establecimiento de crédito.

Artículo 2.1.5.1.4Iniciación De Procedimiento

Iniciación de procedimiento . En caso de que, bajo fundadas razones, la Superintendencia Financiera de Colombia prevea que en algún establecimiento de crédito se pueda llegar a presentar cualquiera de los eventos descritos en los numerales 2.1 o 2.2 del artículo 2.1.5.1.2 de este decreto, podrá ordenar la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 2.1.5.1.5 y, en consecuencia, será obligatoria la ejecución de un programa de recuperación con arreglo a lo establecido en el presente Título.

Artículo 2.1.5.1.5Procedimiento

Procedimiento . Una vez la Superintendencia Financiera de Colombia establezca la existencia de cualquiera de los eventos descritos en el artículo 2.1.5.1.2 o se den los supuestos previstos en el artículo 2.1.5.1.4, se deberá seguir el siguiente procedimiento encaminado a la adopción del programa de recuperación

1.

La Superintendencia Financiera de Colombia informará por escrito la iniciación del procedimiento por encontrarse el respectivo establecimiento de crédito dentro de uno cualquiera de los eventos descritos en el 2.1.5.1.2 o dentro de los supuestos previstos en el artículo 2.1.5.1.4.

2.

El establecimiento de crédito, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación prevista en el numeral anterior, deberá presentar una propuesta de programa de recuperación. Tal propuesta deberá estar dirigida a subsanar de manera eficaz las causas que dan origen al deterioro financiero inferido a partir de la existencia de los eventos descritos en el artículo 2.1.5.1.2 de este decreto, o de los supuestos previstos en el artículo 2.1.5.1.4 y deberá consistir en una o en varias de las medidas indicadas en el artículo 2.1.5.1.3.

3.

La Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que le sea presentada la propuesta de programa de recuperación, la aprobará, la rechazará por considerarla no viable, o le formulará las observaciones o correcciones que estime pertinentes. En caso de aprobación, dentro del mismo plazo, la Superintendencia Financiera de Colombia adoptará formalmente el programa de recuperación que el establecimiento de crédito debe ejecutar.

4.

En caso de que la propuesta de programa de recuperación sea rechazada o se le hayan formulado observaciones o correcciones, el establecimiento de crédito, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que le sea informada la situación prevista en el numeral anterior, deberá presentar una nueva propuesta en la cual se hayan atendido de manera completa y suficiente las observaciones formuladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

5.

La Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la nueva propuesta de programa de recuperación, lo aprobará o rechazará de manera definitiva.

6.

En caso de rechazo la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del plazo indicado en el numeral anterior, adoptará el programa de recuperación que el establecimiento de crédito debe ejecutar, el cual comprenderá una o varias de las medidas previstas en el artículo 2.1.5.1.3 de este decreto. 7 Si la Superintendencia Financiera de Colombia encuentra adecuada la nueva propuesta de programa planteada por el respectivo establecimiento de crédito, adoptará formalmente el programa de recuperación dentro del mismo plazo previsto en el numeral 5 de este artículo.

Parágrafo

Si el establecimiento de crédito detecta que se encuentra dentro de uno cualquiera de los eventos descritos en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2.1.5.1.2, deberá informar inmediatamente de tal situación a la Superintendencia Financiera de Colombia para que se inicie el procedimiento establecido en este artículo. La omisión de este deber configurará automáticamente el evento descrito en el numeral 2.3 del artículo 2.1.5.1.2 y, en consecuencia, será obligatoria la ejecución de un programa de recuperación con arreglo a lo establecido en el presente Titulo. Esto, sin perjuicio de las demás medidas que pueda tomar la Superintendencia Financiera de Colombia por tal omisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.5.1.8.

Artículo 2.1.5.1.6Plazo

Plazo . Los programas de recuperación previstos en este decreto tendrán el plazo para su ejecución que en cada caso en particular determine la Superintendencia Financiera de Colombia, Tal plazo no podrá ser superior a ciento cincuenta días prorrogables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia por una sola vez.

Artículo 2.1.5.1.7Incumplimiento Del Programa

Incumplimiento del programa . El incumplimiento del programa de recuperación podrá dar lugar a la aplicación del literal j) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 2.1.5.1.8Efectos De La Adopción Del Programa

Efectos de la adopción del programa . La adopción de los programas de recuperación que deban ejecutar los establecimientos de crédito, así como las funciones que se establecen en este decreto a la Superintendencia Financiera de Colombia, se deben entender sin perjuicio ni menoscabo de las funciones o atribuciones que la ley u otros reglamentos le otorgan a tal Superintendencia para el cumplimiento de sus funciones. TÍTULO 6 SERVICIOS FINANCIEROS A TRAVES DE CORRESPONSALES (Derogado por el artículo 3 del decreto 2672 de 2012)

Artículo 2.15.5.1.1Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.15.5.1.1 Régimen de transición . El presente Libro tendrá el siguiente régimen de transición:

1. Las entidades que actualmente administren sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, deberán ajustar sus reglamentos a lo previsto en el presente decreto y obtener de la Superintendencia Financiera de Colombia la autorización correspondiente, dentro de un plazo de ocho (8) meses contados a partir del 11 de abril de 2008. Las entidades administradoras de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores que no obtengan dicha autorización, deberán abstenerse de continuar administrando estos sistemas a partir del vencimiento del plazo señalado en este numeral.

2. El Banco de la República podrá continuar administrando los sistemas de negociación de valores y registro de operaciones que administre al 11 de abril de 2008, debiendo ajustar sus reglamentos en la forma y en el plazo previsto en el numeral anterior.

3. Los intermediarios de valores que de acuerdo con el régimen previo al 11 de abril de 2008 estén obligados a realizar sus operaciones sobre valores a través de sistemas de negociación de valores, sólo podrán actuar en el mercado mostrador hasta cuando esté en funcionamiento un sistema de registro de operaciones que cumpla con el nuevo régimen previsto en el presente decreto.

4. Una vez esté en funcionamiento un sistema de registro de operaciones sobre valores que cumpla el nuevo régimen previsto en el presente decreto, los intermediarios de valores deberán registrar sus operaciones únicamente en sistemas de registro que observen íntegramente las disposiciones contempladas en este Decreto.

5. Los corredores de valores especializados en TES Clase B (CVETES) estarán sometidos a las disposiciones especiales que contemplen la terminación ordenada de su actividad.

Artículo 2.15.5.1.2Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.15.5.1.2 Ajuste de reglamentos de los sistemas de negociación de valores y de los sistemas de registro de operaciones sobre valores. Los administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores deberán presentar ante la Superintendencia Financierade Colombia las modificaciones necesarias a sus reglamentos para que los mismos estén ajustados a lo previsto en los artículos 2.15.1.1.1, 2.15.2.2.1, 2.15.2.2.3, 2.15.4.1.2, 2.15.1.5.1 y 2.15.1.5.2 del presente decreto, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al 23 de diciembre de 2008.

Artículo 2.15.6.1.6Listado De Valores Extranjeros

Listado de Valores Extranjeros . La solicitud de listado de valores del extranjero ante el administrador del respectivo sistema se realizará, de manera exclusiva, por una sociedad comisionista de bolsa.

Parágrafo

Las bolsas de valores o los administradores de Sistemas de Negociación de Valores sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia autorizados para administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros podrán listar valores del extranjero en el sistema que administren para el efecto en los términos que establece el presente capítulo del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 04/03/2024

Artículo 2.15.6.1.6 Listado de Valores Extranjeros . La solicitud de listado de valores del extranjero ante el administrador del respectivo sistema se realizará, de manera exclusiva, por una sociedad comisionista de bolsa.

Artículo 2.15.6.1.7Obligaciones De La Sociedad Comisionista De Bolsa De Valores

Obligaciones de la sociedad comisionista de bolsa de valores . Sin perjuicio de lo establecido en el reglamento del Sistema de Cotización de Valores del Extranjero, la sociedad comisionista de bolsa que solicite el listado de un valor extranjero deberá cumplir con los siguientes deberes y obligaciones

1.

Suministrar oportunamente toda la información que el administrador del sistema le solicite y en las condiciones que le defina para efectos del listado de los valores extranjeros.

2.

Garantizar el acceso a la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del respectivo emisor, incluyendo aquella que se considere relevante en el país o en el mercado de valores de origen, con la misma periodicidad con que allí sea requerida. Esta obligación implica conocer la forma de actualización de tal información y los medios a través de los cuales se publica.

3.

Advertir a los inversionistas autorizados de que trata el artículo 2.15.6.1.8 del presente Decreto, acerca de las características, derechos, obligaciones, restricciones y riesgos inherentes al tipo de inversión, así como los mecanismos para su protección a efectos de ejercer los derechos que dichos valores otorgan.

4.

Informar sobre la existencia de acuerdos o convenios para la administración y custodia de los valores extranjeros a listarse, entre los depósitos centralizados de valores locales e internacionales, o entre los primeros y custodios internacionales, según sea el caso.

Parágrafo 1

Los deberes y obligaciones establecidos en el presente artículo deberán ser cumplidos por parte de las bolsas de valores o los administradores de Sistemas de Negociación de Valores sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia autorizados para administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros cuando actúen en la calidad descrita en el

Parágrafo

del artículo 2.15.6.1.6 del presente decreto, según el objeto que estas desarrollan.

Parágrafo 2

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los deberes y obligaciones propios de la actividad de intermediación de valores

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 04/03/2024

Artículo 2.15.6.1.7 Obligaciones de la sociedad comisionista de bolsa de valores . Sin perjuicio de lo establecido en el reglamento del Sistema de Cotización de Valores del Extranjero, la sociedad comisionista de bolsa que solicite el listado de un valor extranjero deberá cumplir con los siguientes deberes y obligaciones:

1. Suministrar oportunamente toda la información que el administrador del sistema le solicite y en las condiciones que le defina para efectos del listado de los valores extranjeros.

2. Garantizar el acceso a la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del respectivo emisor, incluyendo aquella que se considere relevante en el país o en el mercado de valores de origen, con la misma periodicidad con que allí sea requerida. Esta obligación implica conocer la forma de actualización de tal información y los medios a través de los cuales se publica.

3. Advertir a los inversionistas autorizados de que trata el artículo 2.15.6.1.8 del presente Decreto, acerca de las características, derechos, obligaciones, restricciones y riesgos inherentes al tipo de inversión, así como los mecanismos para su protección a efectos de ejercer los derechos que dichos valores otorgan.

4. Informar sobre la existencia de acuerdos o convenios para la administración y custodia de los valores extranjeros a listarse, entre los depósitos centralizados de valores locales e internacionales, o entre los primeros y custodios internacionales, según sea el caso.

Parágrafo. Lo dispuesto se entenderá sin perjuicio de los deberes y obligaciones propios de la actividad de intermediación de valores establecidos en esta disposición.

Artículo 2.15.6.1.8Inversionistas Autorizados

Texto vigente desde 30/08/2012modificado por decreto 1827/12

Inversionistas autorizados. Podrán invertir en los valores extranjeros de que trata el presente capítulo quienes tengan la calidad de inversionista profesional y de cliente inversionista de conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del presente Decreto, y en los términos establecidos en el presente capítulo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 30/08/2012

Artículo 2.15.6.1.8 Inversionistas Autorizados . Podrán invertir en los valores extranjeros de que trata el presente decreto quienes tengan la calidad de inversionista profesional en los términos del artículo 7.2.1.1.2. y siguientes aquí establecidos.

Artículo 2.15.6.2.1Ámbito De Aplicación

Ámbito de aplicación. Para efectos del listado de valores extranjeros en los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores o de acuerdos o convenios de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores se aplicará lo previsto en el Capítulo I del presente Título, salvo lo que de manera especial se regule en el presente Capítulo

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/11/2010 – 23/11/2015

Artículo 2.15.6.2.1. Ámbito de aplicación . Para efectos del listado de valores de renta variable en los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores se aplicará lo previsto en el Capítulo I del presente título, salvo lo que de manera especial se regule en el presente capítulo.

Parágrafo . La referencia a "renta variable" en el presente capítulo, se entenderá circunscrita exclusivamente a acciones, índices asociados a las mismas y a participaciones en carteras colectivas cuyo portafolio se encuentre invertido en acciones en el porcentaje que defina la Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucción general. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 4087 de 2010

Artículo 2.15.6.2.2Listado Y Negociación

Listado y negociación . El listado de valores extranjeros a que se refiere el artículo anterior, será realizado por las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores o los sistemas de registro de operaciones sobre valores, en virtud de los convenios o acuerdos con una o más bolsas o sistemas de negociación o de registro extranjeros. Respecto del artículo 2.15.6.1.7 del presente Decreto, le serán exigibles a las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores o los sistemas de registro de operaciones sobre valores, las obligaciones establecidas en los numerales 2 y 4. La negociación de los valores será realizada en las bolsas de valores o en los sistemas de negociación de valores del país que haga parte del acuerdo y en los que los valores se encuentren originalmente inscritos o listados. En el caso del registro de operaciones sobre valores de emisores extranjeros, dicho registro será realizado en el respectivo sistema de registro de operaciones sobre valores del país que haga parte del acuerdo y donde los valores se encuentren originalmente inscritos o listados. Los valores extranjeros listados en sistemas de cotización de valores del extranjero en los términos del presente Capítulo podrán ser promocionados por el emisor extran­jero o por intermediarios de valores locales, y colocados a través de estos últimos entre los inversionistas autorizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.15.6.2.4 del presente decreto.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar el contenido mínimo de los acuerdos que se celebren entre los proveedores de infraestructuras locales y extranjeros, así como de los que se celebren entre los intermediarios de valores locales y extranjeros

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/08/2013 – 23/11/2015

Artículo 2.15.6.2.2. Listado y negociación. El listado de valores de renta variable de emisores extranjeros en el marco de la integración a que se refiere el artículo anterior, será realizado por las bolsas de valores en virtud de los convenios o acuerdos de integración de mercados con una o más bolsas extranjeras. Respecto al artículo 2.15.6.1.7 del presente decreto, le serán exigibles a las bolsas de valores las obligaciones establecidas en los numerales 2 y

4. La negociación de los valores será realizada en las bolsas de valores del país que haga parte del acuerdo y en la que se encuentren originalmente inscritos. Los valores extranjeros listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores podrán ser promocionados por el emisor extranjero o por intermediarios de valores locales y colocados a través de estos últimos.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar el contenido mínimo de los acuerdos que se celebren entre los proveedores de infraestructura locales y extranjeros, así como de los que se celebren entre los intermediarios de valores locales y extranjeros. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1850 de 2013

Artículo 2.15.6.2.3Reglamentos

Reglamentos . La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la facultad de aprobar la parte especial de los reglamentos del respectivo Sistema de Cotización de Valores del Extranjero, en lo que se refieran a lo regulado en el presente capítulo, procurando como mínimo los siguientes objetivos

1.

Que la modalidad de las operaciones se ajusten a lo establecido en el respectivo convenio o acuerdo.

2.

Que los inversionistas tengan acceso a la información pertinente y suficiente.

3.

Que existan los acuerdos específicos que se requieran, tales como los que celebren los proveedores de infraestructura, y el de enrutamiento intermediado suscrito entre los intermediarios de valores locales y extranjeros para acceder a los respectivos sistemas.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar que las órdenes que reciban los intermediarios de valores locales no ingresen al libro electrónico de órdenes del intermediario de valores local, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de los principios a seguir en el procesamiento de órdenes, establecidos en desarrollo del artículo 7.7.1.1.1 del presente decreto.

Artículo 2.15.6.2.4Inversionistas Autorizados

Inversionistas autorizados. Podrán invertir en los valores de que trata el presente capítulo quienes tengan la calidad de inversionista profesional y de cliente inversionista de conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del presente decreto, y en los términos establecidos en el presente capítulo.

Parágrafo 1

Los valores de que trata el presente capítulo únicamente podrán ser adquiridos por cuenta de un cliente inversionista o un inversionista profesional, si en los países en los cuales se encuentran listados o inscritos, dichos valores son adquiridos o enajenados por el mismo tipo de inversionista o su equivalente en la respectiva jurisdicción.

Parágrafo 2

°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer o evaluar el cumplimiento de la equivalencia a que hace referencia el

Parágrafo 1

del presente artículo, así como establecer condiciones adicionales a las establecidas en el presente artículo

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 31/08/2012 – 23/11/2015

Artículo 2.15.6.2.4 Inversionistas autorizados. Podrán invertir en los valores de que trata el presente capítulo quienes tengan la calidad de inversionista profesional y de cliente inversionista de conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del presente decreto, y en los términos establecidos en el presente capítulo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 1827 de 2012

Artículo 2.15.6.2.5Anotación En Cuenta

Anotación en cuenta . Los sistemas de compensación y liquidación de valores extranjeros podrán tener la calidad de depositantes directos en los depósitos centralizados de valores locales, a través de una cuenta que contenga la posición de los valores que en ellos se administren sin desagregación a nivel de beneficiario final. En este mismo sentido, los depósitos centralizados de valores locales podrán administrar la posición de sus cuentahabientes en otros sistemas de compensación y liquidación extranjeros sin desagregación a nivel de beneficiario final. Los movimientos realizados en la cuenta extranjera se reflejarán bajo la normativa local de manera concurrente en el depósito centralizado de valores local. Las cuentas de los inversionistas locales y los saldos de la cuenta sin participación pro indiviso del depósito local en el depósito extranjero, se mantendrán permanentemente conciliados. Corresponde al depósito centralizado de valores en el que se encuentre abierta la cuenta del inversionista local, el registro y ejecución de cualquier orden judicial o administrativa sobre los respectivos valores.

Parágrafo 1

La anotación en cuenta sobre valores extranjeros, podrá hacerse directamente a nivel del inversionista local en los depósitos extranjeros o en la institución extranjera encargada de realizar la anotación en cuenta en el respectivo mercado, en el evento en el que el inversionista local utilice custodios para la compensación y liquidación de las operaciones que realice en una bolsa de valores extranjera.

Parágrafo 2

En todo caso, los depósitos centralizados de valores locales mantendrán disponible para las autoridades competentes y para el emisor la información individualizada de los inversionistas extranjeros para todos los efectos legales.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/11/2010 – 13/06/2013

Artículo 2.15.6.2.5. Anotación en cuenta . Los sistemas de compensación y liquidación de valores extranjeros podrán tener la calidad de depositantes directos en los depósitos centralizados de valores locales, a través de una cuenta que contenga la posición de los valores que en ellos se administren sin desagregación a nivel de beneficiario final. En este mismo sentido, los depósitos centralizados de valores locales podrán administrar la posición de sus cuentahabientes en otros sistemas de compensación y liquidación extranjeros sin desagregación a nivel de beneficiario final. Los movimientos realizados en la cuenta extranjera se reflejarán bajo la normativa local de manera concurrente en el depósito centralizado de valores local. Las cuentas de los inversionistas locales y los saldos de la cuenta sin participación pro indiviso del depósito local en el depósito extranjero, se mantendrán permanentemente conciliados. Corresponde al depósito centralizado de valores en el que se encuentre abierta la cuenta del inversionista local, el registro y ejecución de cualquier orden judicial o administrativa sobre los respectivos valores.

Parágrafo . En todo caso, los depósitos centralizados de valores locales mantendrán disponible para las autoridades competentes y para el emisor la información individualizada de los inversionistas extranjeros para todos los efectos legales. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 4087 de 2010

Artículo 2.1.6.1.1Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.1.6.1.1Servicios prestados por medio de corresponsales.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 92 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los establecimientos de crédito podrán prestar los servicios a que se refiere el artículo 2.1.6.1.2 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán en todo caso por cuenta del establecimiento de crédito en los términos del presente Título y del Título 7 del presente Libro.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 15/07/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.1.6.1.1 Servicios prestados por medio de corresponsales . Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 92 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los establecimientos de crédito podrán prestar los servicios a que se refiere el artículo 2.1.6.1.2 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán en todo caso por cuenta del establecimiento de crédito en los términos del presente Título y del Título 7 del presente Libro. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 DECRETO 2672 de 2012

Artículo 2.16.1.1.1Proveeduría De Precios

Proveeduría de Precios . La proveeduría de precios profesional en los mercados financieros comprende las siguientes actividades

1.

La creación y expedición de las metodologías de valoración y de los reglamentos de los sistemas de valoración; y

2.

La prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información para la valoración de las inversiones.

Parágrafo

Se entiende por información para valoración de inversiones, aquella obtenida con base en datos del mercado o teóricos, calculados mediante la aplicación de algoritmos matemáticos, criterios técnicos estadísticos y modelos de valoración, en valores de deuda, valores participativos, bienes y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en valores, títulos valores y demás derechos de contenido económico, así como de los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados.

Artículo 2.16.1.1.2Utilización De Precios

Utilización de Precios . Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán valorar sus inversiones utilizando la información que suministren los Proveedores de Precios para Valoración constituidos legalmente en Colombia, salvo las excepciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia por normas de contenido general.

Artículo 2.16.1.1.3Período Mínimo De Contratación De Un Proveedor De Precios Para Valoración Oficial

Texto vigente desde 16/12/2013modificado por decreto 2925/13

Período mínimo de contratación de un proveedor de precios para valoración oficial . La contratación de un proveedor de precios para valoración oficial por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de un mismo tipo o clase de valor o segmento de mercado, en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año, de conformidad con las instrucciones que imparta dicha Superintendencia. Vencido el periodo mínimo de contratación del proveedor de precios para valoración oficial mencionado en el inciso anterior del presente artículo, la entidad que decida mantener el mismo proveedor lo deberá hacer por un periodo mínimo de un (1) año. En todo caso, cada vez que se decida mantener el mismo proveedor se deberá cumplir con dicho periodo mínimo.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia, por norma de contenido general, establecerá los eventos en los cuales no procede este periodo mínimo, por razones técnicas y de administración de riesgos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 16/12/2013

Artículo 2.16.1.1.3 Período mínimo de contratación de un proveedor de precios para valoración. A partir del primer año contado desde el 25 de marzo de 2010, la contratación de un Proveedor de Precios para Valoración por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de un mismo tipo o clase de valor o segmento de mercado, en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año, de conformidad con las instrucciones que imparta dicha Superintendencia.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia, por norma de contenido general, establecerá los eventos en los cuales no procede este periodo mínimo, por razones técnicas y de administración de riesgos.

Artículo 2.16.1.1.4Proveedor De Precios Para Valoración "oficial"

Proveedor de precios para valoración "oficial" . Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia haya contratado los servicios de dos (2) o más Proveedores de Precios para Valoración deberá designar uno de estos como oficial y así manifestarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación del mercado de valores.

Artículo 2.16.1.1.5Selección Del Proveedor De Precios Para Valoración Oficial

Selección del proveedor de precios para valoración oficial . En la selección del proveedor de precios para valoración oficial que realicen las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se deberán seguir las siguientes reglas

1.

La selección del proveedor de precios para la valoración oficial de las inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías de que trata el artículo 2.16.1.2.15 del presente decreto, deberá realizarse entre el veintiuno (21) y el veintiocho (28) de febrero del año correspondiente.

2.

La selección del proveedor de precios para la valoración oficial de las inversiones de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia diferentes a las establecidas en el numeral 1 del presente artículo, deberá realizarse a más tardar el quince (15) de febrero del año correspondiente. En ambos casos, una vez adoptada la decisión deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones que para el efecto defina dicha entidad, incluyendo en todo caso la fecha de inicio de la renovación o del nuevo contrato, que en ningún caso podrá ser posterior al cuatro (4) de marzo del año correspondiente.

Parágrafo

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán, en forma previa a la realización del proceso de selección, hacer público en el medio que consideren pertinente, los criterios que se tendrán en cuenta en la selección del proveedor de precios para la valoración oficial de las inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías que se menciona en el numeral 1 del presente artículo.

Artículo 2.1.6.1.2Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.1.6.1.2Modalidades de servicios. Los establecimientos de crédito podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:

1.

Recaudo, pagos y transferencia de fondos.

2.

Envío o recepción de giros en moneda legal colombiana dentro del territorio nacional.

3.

Depósitos y retiros en efectivo de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o depósitos a término, así como transferencias de fondos que afecten dichas cuentas.

4.

Consultas de saldos en cuenta corriente o de ahorros.

5.

Expedición de extractos.

6.

Desembolsos y pagos en efectivo por concepto de operaciones activas de crédito.

Parágrafo 1

Los corresponsales podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo, incluyendo aquella relativa a la apertura de depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término, así como la relacionada con solicitudes de crédito.

Así mismo, los corresponsales podrán promover y publicitar los servicios previstos en el presente artículo.

Parágrafo 2

Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales electrónicos conectados en línea con las plataformas tecnológicas de los establecimientos de crédito correspondientes. Los terminales deberán cumplir con las características mínimas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3

Previa autorización del respectivo establecimiento de crédito y de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, los corresponsales podrán actuar como terceros autorizados para efectuar los procedimientos necesarios para que la respectiva entidad procesa a abrir cuentas de ahorro, tales como las entrevistas necesarias para la vinculación de clientes

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.1.6.1.2Modalidades de servicios.

Los establecimientos de crédito podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:

1.

Recaudo y transferencia de fondos.

2.

Envío o recepción de giros en moneda legal colombiana dentro del territorio nacional.

3.

Depósitos y retiros en efectivo de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o depósitos a término, así como transferencias de fondos que afecten dichas cuentas.

4.

Consultas de saldos en cuenta corriente o de ahorros.

5.

Expedición de extractos.

6.

Desembolsos y pagos en efectivo por concepto de operaciones activas de crédito.

Parágrafo 1

Los corresponsales podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo, incluyendo aquella relativa a la apertura de depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término, así como la relacionada con solicitudes de crédito.

Así mismo, los corresponsales podrán promover y publicitar los servicios previstos en el presente artículo.

Parágrafo 2

Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales electrónicos conectados en línea con las plataformas tecnológicas de los establecimientos de crédito correspondientes. Los terminales deberán cumplir con las características mínimas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.1.6.1.2 Modalidades de servicios . Los establecimientos de crédito podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:

1. Recaudo, pagos y transferencia de fondos.

2. Envío o recepción de giros en moneda legal colombiana dentro del territorio nacional.

3. Depósitos y retiros en efectivo de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o depósitos a término, así como transferencias de fondos que afecten dichas cuentas.

4. Consultas de saldos en cuenta corriente o de ahorros.

5. Expedición de extractos.

6. Desembolsos y pagos en efectivo por concepto de operaciones activas de crédito.

Parágrafo 1°. Los corresponsales podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo, incluyendo aquella relativa a la apertura de depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término, así como la relacionada con solicitudes de crédito. Así mismo, los corresponsales podrán promover y publicitar los servicios previstos en el presente artículo.

Parágrafo 2°. Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales electrónicos conectados en línea con las plataformas tecnológicas de los establecimientos de crédito correspondientes. Los terminales deberán cumplir con las características mínimas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3°. Previa autorización del respectivo establecimiento de crédito y de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, los corresponsales podrán actuar como terceros autorizados para efectuar los procedimientos necesarios para que la respectiva entidad procesa a abrir cuentas de ahorro, tales como las entrevistas necesarias para la vinculación de clientes TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 DECRETO 2672 de 2012 Modificado Artículo 1 DECRETO 4802 de 2010

Artículo 2.16.1.2.1Valoración De Inversiones

Valoración de inversiones. La valoración de las inversiones en valores de deuda, valores participativos, bienes y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en valores, títulos valores y demás derechos de contenido económico, así como de los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados, tiene como objetivo fundamental el cálculo, registro contable y revelación al mercado del precio justo de intercambio de dichas inversiones.

Artículo 2.16.1.2.10Miembros Del Comité De Valoración

Miembros del Comité de Valoración. El comité de valoración de los Proveedores de Precios para Valoración tendrá por los menos siete (7) miembros, de los cuales al menos tres (3) deberán tener la calidad de independiente.

Parágrafo

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por miembro independiente, aquella persona que en ningún caso sea

1.

Administrador o funcionario del Proveedor de Precios para Valoración o de sus entidades vinculadas de conformidad con el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona independiente.

2.

Accionista que directamente o en virtud de convenio dirija, oriente o controle la mayoría de los derechos de voto de la entidad o que determine la composición mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control de la misma.

3.

Beneficiario real del cinco por ciento (5%) o más del capital con derecho a voto del Proveedor de Precios para Valoración.

4.

Administrador o accionista de una entidad cliente del Proveedor de Precios para Valoración, así como de su matriz, controlante o subordinada, incluyendo aquellas personas que hubieran tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación.

5.

Socio, asociado o empleado de sociedades o entidades que presten servicios de asesoría o consultoría al Proveedor de Precios para Valoración o a lasm empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte este, cuando los ingresos por dicho concepto representen para el socio, asociado o empleado, el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos durante el año calendario anterior.

6.

Administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un administrador del Proveedor de Precios para Valoración.

7.

Persona que reciba del Proveedor de Precios para Valoración alguna remuneración diferente a los honorarios que pueda percibir como miembro del comité de valoración.

8.

Cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de algunas de las personas catalogadas como no independientes de conformidad con los numerales anteriores.

Artículo 2.16.1.2.11Reglamento De Funcionamiento

Reglamento de funcionamiento . Los Proveedores de Precios para Valoración adoptarán un reglamento de funcionamiento el cual deberá ser aprobado de manera previa por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.16.1.2.12Obligaciones Especiales De Los Proveedores De Precios Para Valoración

Obligaciones especiales de los proveedores de precios para valoración. Los Proveedores de Precios para Valoración deberán

1.

Establecer requisitos en el reglamento de funcionamiento para que sus administradores y funcionarios que participen en las funciones técnicas de la proveeduría de precios cuenten con la capacidad e idoneidad necesarias para el adecuado desarrollo de su objeto social.

2.

Contar con estándares operativos y técnicos, incluyendo procedimientos de contingencia y de continuidad del negocio, los cuales permitan una pronta recuperación de la operación y el cumplimiento de sus obligaciones.

3.

Comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia la existencia de proyectos de modificación de los reglamentos de los sistemas de valoración y de las metodologías de valoración.

4.

Garantizar el acceso permanentemente de la Superintendencia Financiera de Colombia a la información calculada y/o publicada por el Proveedor de Precios para Valoración.

5.

Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia cuando se presenten eventos no previstos en las metodologías, y la solución aplicada, señalando las razones que la justifiquen.

6.

Hacer uso estricto de la información suministrada por las fuentes y por sus clientes, el cual permita prevenir su modificación, daño, pérdida o uso indebido.

7.

Contar con una política de acceso a sus servicios o derechos no discriminatoria, así como con criterios generales y objetivos en materia de tarifas a cargo de sus clientes.

8.

Suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las autoridades competentes y a los organismos autorreguladores, la información que sea requerida para el cumplimiento de sus funciones.

9.

Conservar la información calculada y/o publicada para la valoración de los valores de deuda, valores participativos, bienes y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico, los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados; así como, la información relativa a las variables utilizadas en su cálculo y demás datos o documentos relacionados con las actividades que realizan, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o la norma que lo modifique o sustituya.

10.

Contar con un código de conducta que rija la actuación propia de la sociedad, de los miembros de su junta directiva, de los demás administradores de lacompañía, de los miembros del comité de valoración y de los funcionarios o contratistas involucrados en el proceso de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de la información para valoración y proyección de las respectivas metodologías y reglamentos. Este código deberá prevenir los conflictos de interés de las personas relacionadas en el presente numeral; así como, los del propio Proveedor de Precios para Valoración con los intermediarios de valores, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los sistemas de negociación de valores, sistemas de registro sobre valores, los sistemas de compensación y liquidación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, las sociedades calificadoras de valores y los depósitos centralizados de valores;

11.

Contar con documentos que incorporen los criterios técnicos, estadísticos y matemáticos que soporten las metodologías de valoración y los reglamentos de los sistemas de valoración.

12.

Contar con un manual que incorpore las políticas y los medios que se utilizarán para proveer o suministrar información necesaria para la valoración de inversiones.

13.

Divulgar los resultados de la solución de divergencias y observaciones a que se refiere el numeral 3 del artículo 2.16.1.2.9 del presente decreto; y

14.

Las demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el desarrollo del objeto social exclusivo de los Proveedores de Precios para Valoración.

Artículo 2.16.1.2.13Suministro De Información A Los Proveedores De Precios Para Valoración

Suministro de información a los proveedores de precios para valoración. Los sistemas de negociación de valores, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los sistemas de registro sobre valores, los sistemas de compensación y liquidación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, las sociedades calificadoras de valores, los depósitos centralizados de valores, deberán suministrar la información necesaria para que los Proveedores de Precios para Valoración desarrollen su objeto social, atendiendo las instrucciones de carácter general que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones que se acuerden con estos proveedores. Dicha Superintendencia, mediante actos de carácter general, podrá establecer qué otros organismos sujetos a su inspección, vigilancia o control, deban suministrar información a los Proveedores de Precios para Valoración.

Artículo 2.16.1.2.14Prohibiciones Especiales

Prohibiciones especiales. Los Proveedores de Precios para Valoración tendrán prohibidas, además de lo establecido en otras' normas, las siguientes conductas: 1, Discriminar a sus clientes en el suministro de información; y 2. Proporcionar información para la valoración de inversiones cuando tengan un conflicto de interés respecto de la valoración de éstas.".

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.16.1.2.14 Prohibiciones especiales. Los Proveedores de Precios para Valoración tendrán prohibidas, además de lo establecido en otras' normas, las siguientes conductas: 1, Discriminar a sus clientes en el suministro de información; y

2. Proporcionar información con violación del Código Contentivo del Régimen de Conflictos de Interés.

Artículo 2.16.1.2.15Proveeduría De Precios Para Valoración De Las Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones Y Cesantías

Proveeduría de Precios para Valoración de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías . Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías -AFP- deberán, mediante el mecanismo que consideren más adecuado, contratar a un mismo proveedor oficial de precios para la valoración de las inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías que administran. Cada contrato deberá tener una duración máxima de dos (2) años. Al momento de finalización del contrato, las AFP deberán realizar nuevamente el proceso de selección que consideren más adecuado. Las AFP podrán volver a contratar al mismo proveedor de precios.

Parágrafo

Las AFP además podrán contratar a otros proveedores de precios de conformidad con lo previsto en el artículo 2.16.1.1.4 del presente decreto.

Artículo 2.16.1.2.2Precio Justo De Intercambio

Texto vigente desde 28/12/2010modificado por decreto 4802/10

Precio justo de intercambio. El precio justo de intercambio es al que compradores y vendedores, suficientemente informados, estarían dispuestos a transar inversiones en un momento determinado, de acuerdo con las características particulares de las mismas y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado. En ausencia de información suficiente sobre posturas de compradores y vendedores, también se considerará precio justo de intercambio, el calculado o teórico en los términos previstos en el

Parágrafo

del artículo 2.16.1.1.1 del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 28/12/2010

Artículo 2.16.1.2.2 Precio justo de intercambio . El precio justo de intercambio es al que compradores y vendedores, suficientemente informados, estarían dispuestos a transar inversiones en un momento determinado, de acuerdo con las características particulares de las mismas y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado. En ausencia de información suficiente sobre posturas de compradores y vendedores, también se considerará precio justo de intercambio, el calculado o teórico en los términos previstos en el

parágrafo del artículo 2.16.1.1.14 del presente decreto.

Artículo 2.16.1.2.3Metodologías De Valoración

Metodologías de valoración. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los eventos y condiciones mínimas para la valoración de las inversiones por parte de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia. Igualmente, le corresponderá determinar los objetivos y criterios básicos que deben tener las metodologías de valoración de inversiones generadas por los Proveedores de Precios para Valoración.

Artículo 2.16.1.2.4Objeto Social De Los Proveedores De Precios Para Valoración

Objeto social de los proveedores de precios para valoración. Los Proveedores de Precios para Valoración, autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de su objeto principal, solamente realizarán las siguientes actividades

1.

Expedir las metodologías de valoración y los reglamentos de los sistemas de valoración de conformidad con los objetivos y criterios básicos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.

Prestar servicios de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información actualizada para la valoración de las inversiones; y

3.

Solucionar las divergencias que surjan como consecuencia de las actividades descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

Parágrafo

Los Proveedores de Precios para Valoración podrán prestar servicios de cálculo y análisis de variables o factores de riesgo como insumo para la medición de riesgos financieros necesarios en la gestión de activos y pasivos por parte de sus clientes. De la misma forma podrán desarrollar las actividades complementarias para el adecuado cumplimiento de la actividad de proveeduría de precios en los mercados financieros, de conformidad con lo establecido en su reglamento de funcionamiento.

Artículo 2.16.1.2.5Expedición De Las Metodologías De Valoración

Expedición de las metodologías de valoración. Las metodologías de valoración de las inversiones serán elaboradas y publicadas por los Proveedores de Precios para Valoración. Estas metodologías podrán ser objetadas en cualquier momento por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar la aplicación de una metodología de valoración especial.

Artículo 2.16.1.2.6Constitución E Inscripción De Los Proveedores De Precios Para Valoración

Constitución e inscripción de los proveedores de precios para valoración. Los Proveedores de Precios para Valoración de inversiones, para su constitución e inscripción, deberán

1.

Establecerse como sociedades anónimas de objeto exclusivo y cumplir para su constitución con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o la norma que lo sustituya o modifique.

2.

Incluir en su razón social y nombre comercial la denominación "Proveedor de Precios para Valoración", seguida de la abreviatura S. A. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o cualquier otra que induzca a confusión.

3.

Inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV en su calidad de proveedores de infraestructura del mercado de valores, en los términos y condiciones establecidos en la normatividad pertinente o en las demás normas que la modifiquen o sustituyan; y

4.

Presentar para aprobación previa ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el reglamento de funcionamiento previsto en el artículo 2.16.1.2.11 del presente decreto.

Artículo 2.16.1.2.7Máxima Participación Accionaria En Un Proveedor De Precios Para Valoración

Máxima participación accionaria en un proveedor de precios para valoración. Ninguna entidad sometida a inspección vigilancia o control de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni sus entidades vinculadas de conformidad con el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto, podrá ser beneficiaria real de un número de acciones que representen más del veinte por ciento (20%) del capital social de un Proveedor de Precios para Valoración. No obstante lo anterior, las bolsas de valores, las bolsas de futuros y opciones, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los depósitos centralizados de valores, los organismos de autorregulación y las sociedades extranjeras cuyo objeto sea desarrollar, de manera profesional, la proveeduría de precios para valoración y sean reconocidas internacionalmente por ello, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones equivalente al cien por ciento (100%) del capital social de un Proveedor de Precios para Valoración. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá por norma de carácter general, las condiciones que se deben acreditar para ser considerada como una sociedad extranjera reconocida por desarrollar, de manera profesional, la proveeduría de precios para valoración.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la potestad de no autorizar la constitución de un Proveedor de Precios para Valoración, o la realización de transacciones sobre sus acciones por cualquier monto, así como de ordenar la recomposición accionaria, cuando estime que se afecta el grado de independencia necesario para cumplir con el objeto social propio de estas entidades.

Artículo 2.16.1.2.8Funciones Especiales De La Junta Directiva

Funciones especiales de la Junta Directiva . Además de las funciones establecidas por el Código de Comercio y demás normatividad aplicable, la Junta Directiva de los Proveedores de Precios para Valoración tendrá las siguientes funciones

1.

Aprobar los reglamentos de los sistemas de valoración y las metodologías de valoración;

2.

Designar como mínimo a cuatro (4) de los miembros del comité de valoración del Proveedor de Precios para Valoración de igual número de ternas propuestas por su representante legal; y

3.

Las demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el desarrollo del objeto social de los Proveedores de Precios para Valoración.

Artículo 2.16.1.2.9Comité De Valoración

Comité de Valoración . Los Proveedores de Precios para Valoración deberán contar con un comité de valoración, el cual tendrá las siguientes funciones

1.

Elaborar y proponer a la junta directiva, los reglamentos de los sistemas de valoración y las metodologías de valoración y sus respectivas actualizaciones.

2.

Elaborar y proponer a la junta directiva, un reglamento contentivo del proceso para la impugnación de la información calculada y/o publicada por el Proveedor de Precios para Valoración.

3.

Solucionar las divergencias y observaciones que presenten sus clientes sobre los reglamentos de los sistemas de valoración y las metodologías de valoración.

4.

Expedir su propio reglamento; y

5.

Las demás que establezca la junta directiva.

Artículo 2.1.6.1.3Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

1.

La indicación expresa de la plena responsabilidad del establecimiento de crédito frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal.

2.

Las obligaciones de ambas partes.

3.

Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros que serán asumidos por el corresponsal frente al establecimiento de crédito, y la forma en que aquel responderá ante este, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.

4.

Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos. Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de los servicios financieros, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario o tipo de transacción. Se podrán convenir, además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en una agencia o sucursal de la entidad contratante o de otro establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros.

5.

La obligación del corresponsal de entregar a los clientes y usuarios el soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido por el terminal electrónico situado en las instalaciones del corresponsal y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y el establecimiento de crédito correspondientes.

6.

La remuneración a favor del corresponsal y a cargo del establecimiento de crédito y la forma de pago.

7.

Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.

8.

La asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia del establecimiento de crédito, así como los canales y procedimientos que podrá emplear el corresponsal para comunicarse con aquellas.

9.

La obligación de reserva a cargo del corresponsal respecto de la información de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito, derivada de la reserva bancaria.

10.

La indicación de si el corresponsal estará autorizado para emplear el efectivo recibido de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad del establecimiento de crédito frente a los clientes y usuarios, y del corresponsa frente al establecimiento de crédito, por tales recursos.

11.

La obligación del establecimiento de crédito de suministrar a los corresponsales los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios financieros.

12.

La constancia expresa de que el establecimiento de crédito ha suministrado alrespectivo corresponsal la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación del establecimiento de crédito de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.

13.

La obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la infraestructura física y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con las disposiciones que al efecto prevea la Superintendencia Financiera de Colombia.

14.

La descripción técnica de los terminales electrónicos situados en las instalaciones del corresponsal, así como la obligación de este de velar por su debida conservación y custodia.

15.

En el evento en que varios establecimientos de crédito vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada establecimiento de crédito, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre los distintos establecimientos de crédito o que impliquen competencia desleal entre los mismos.

Parágrafo

Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal

1.

Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar en línea con el establecimiento de crédito correspondiente.

2.

Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación del establecimiento de crédito.

3.

Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.

4.

Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados.

5.

Prestar servicios financieros por cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia que la realización de tales actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en las demás normas penales pertinentes.

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Vigente 29/12/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.1.6.1.3 Contenido de los contratos . Los contratos celebrados entre los establecimientos de crédito y los corresponsales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

1. La indicación expresa de la plena responsabilidad del establecimiento de crédito frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal.

2. Las obligaciones de ambas partes.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros que serán asumidos por el corresponsal frente al establecimiento de crédito, y la forma en que aquel responderá ante este, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.

4. Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos. Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de los servicios financieros, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario o tipo de transacción. Se podrán convenir, además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en una agencia o sucursal de la entidad contratante o de otro establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros.

5. La obligación del corresponsal de entregar a los clientes y usuarios el soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido por el terminal electrónico situado en las instalaciones del corresponsal y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y el establecimiento de crédito correspondientes.

6. La remuneración a favor del corresponsal y a cargo del establecimiento de crédito y la forma de pago.

7. Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.

8. La asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia del establecimiento de crédito, así como los canales y procedimientos que podrá emplear el corresponsal para comunicarse con aquellas.

9. La obligación de reserva a cargo del corresponsal respecto de la información de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito, derivada de la reserva bancaria.

10. La indicación de si el corresponsal estará autorizado para emplear el efectivo recibido de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad del establecimiento de crédito frente a los clientes y usuarios, y del corresponsa frente al establecimiento de crédito, por tales recursos.

11. La obligación del establecimiento de crédito de suministrar a los corresponsales los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios financieros.

12. La constancia expresa de que el establecimiento de crédito ha suministrado alrespectivo corresponsal la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación del establecimiento de crédito de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.

13. La obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la infraestructura física y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con las disposiciones que al efecto prevea la Superintendencia Financiera de Colombia.

14. La descripción técnica de los terminales electrónicos situados en las instalaciones del corresponsal, así como la obligación de este de velar por su debida conservación y custodia.

15. En el evento en que varios establecimientos de crédito vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada establecimiento de crédito, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre los distintos establecimientos de crédito o que impliquen competencia desleal entre los mismos.

Parágrafo. Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal:

1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar en línea con el establecimiento de crédito correspondiente.

2. Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación del establecimiento de crédito.

3. Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.

4. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados.

5. Prestar servicios financieros por cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia que la realización de tales actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en las demás normas penales pertinentes. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 DECRETO 2672 de 2012 Modificado parcialmente (Númeral 5 ) Artículo 2 DECRETO 4802 de 2010

Artículo 2.16.1.3.1Derogado

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.16.1.3.1 Régimen de transición . Las entidades que realicen actividades propias del objeto social de los Proveedores de Precios para Valoración, al 25 de marzo de 2010, tendrán un plazo máximo de un (1) año para ajustarse a todas las disposiciones previstas en el mismo. Hasta entonces seguirán aplicando las reglas que rigen su actividad. En todo caso, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán valorar sus inversiones utilizando la información que suministren los Proveedores de Precios para Valoración, máximo a los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrada en funcionamiento de una de estas entidades aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.1.6.1.4Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

1.

La denominación "Corresponsal", señalando el (los) establecimiento (s) de crédito contratante (s).

2.

Que el (los) establecimiento (s) de crédito contratante (s) son plenamente responsables frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del corresponsal.

3.

Que el corresponsal no está autorizado para prestar servicios financieros por cuenta propia.

4.

Que el establecimiento de crédito sólo estará obligado a atender las solicitudes de retiros en efectivo, por medio del corresponsal, en la medida en que este cuente con recursos suficientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las obligaciones a cargo del establecimiento de crédito, las cuales, en todo caso, deberán ser atendidas oportunamente, a través de su propia red de oficinas.

5.

Los límites para la prestación de los servicios financieros que se hayan establecido, tales como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario, o tipo de transacción.

6.

Las tarifas que cobra el establecimiento de crédito por cada uno de los servicios que se ofrecen por medio del corresponsal.

7.

Los horarios convenidos con el (los) establecimiento (s) de crédito para atención al público.

Parágrafo

La información a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo deberá indicarse, además, en la papelería y en general en la documentación diligenciada por el corresponsal.

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Vigente 15/07/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.1.6.1.4 Información a los clientes y usuarios . La siguiente información deberá indicarse a través de un aviso fijado en un lugar visible al público en las instalaciones del corresponsal:

1. La denominación "Corresponsal", señalando el (los) establecimiento (s) de crédito contratante (s).

2. Que el (los) establecimiento (s) de crédito contratante (s) son plenamente responsables frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del corresponsal.

3. Que el corresponsal no está autorizado para prestar servicios financieros por cuenta propia.

4. Que el establecimiento de crédito sólo estará obligado a atender las solicitudes de retiros en efectivo, por medio del corresponsal, en la medida en que este cuente con recursos suficientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las obligaciones a cargo del establecimiento de crédito, las cuales, en todo caso, deberán ser atendidas oportunamente, a través de su propia red de oficinas.

5. Los límites para la prestación de los servicios financieros que se hayan establecido, tales como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario, o tipo de transacción.

6. Las tarifas que cobra el establecimiento de crédito por cada uno de los servicios que se ofrecen por medio del corresponsal.

7. Los horarios convenidos con el (los) establecimiento (s) de crédito para atención al público.

Parágrafo. La información a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo deberá indicarse, además, en la papelería y en general en la documentación diligenciada por el corresponsal. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 DECRETO 2672 de 2012

Artículo 2.1.6.1.5Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.1.6.1.5Calidades de los corresponsales.

Podrá actuar como corresponsal cualquier persona natural o jurídica que, a través de instalaciones propias o de terceros, atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como con la infraestructura física, técnica y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios financieros acordados con el respectivo establecimiento de crédito. En todo caso, el corresponsal o su representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, no podrán estar incursos en las hipótesis a que se refieren los literales a) y b) del inciso 3 del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo

Podrán actuar como corresponsales de los establecimientos de crédito las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación familiar que cuenten con autorización de la respectiva Superintendencia para adelantar actividad financiera.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 15/07/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.1.6.1.5 Calidades de los corresponsales . Podrá actuar como corresponsal cualquier persona natural o jurídica que, a través de instalaciones propias o de terceros, atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como con la infraestructura física, técnica y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios financieros acordados con el respectivo establecimiento de crédito. En todo caso, el corresponsal o su representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, no podrán estar incursos en las hipótesis a que se refieren los literales a) y b) del

inciso 3 del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo. Podrán actuar como corresponsales de los establecimientos de crédito las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación familiar que cuenten con autorización de la respectiva Superintendencia para adelantar actividad financiera. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 DECRETO 2672 de 2012

Artículo 2.1.6.1.6Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

1.

Adoptar la decisión de operar a través de corresponsales, por medio de la junta directiva u órgano que haga sus veces, la cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal.

2.

Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de corresponsales, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.

3.

Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los corresponsales, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos relacionados con la prestación de los servicios por medio de corresponsales.

4.

Abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, sin perjuicio de la labor de recolección de documentación e información a que se refiere el

Parágrafo 1

del artículo 2.1.6.1.2 del presente decreto.

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Vigente 15/07/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.1.6.1.6 Obligaciones de los establecimientos de crédito . Los establecimientos de crédito deberán:

1. Adoptar la decisión de operar a través de corresponsales, por medio de la junta directiva u órgano que haga sus veces, la cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal.

2. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de corresponsales, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.

3. Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los corresponsales, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos relacionados con la prestación de los servicios por medio de corresponsales.

4. Abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, sin perjuicio de la labor de recolección de documentación e información a que se refiere el

parágrafo 1 del artículo 2.1.6.1.2 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 DECRETO 2672 de 2012

Artículo 2.1.6.1.7Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.1.6.1.7Autorización.

Los establecimientos de crédito deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos con los corresponsales, así como cualquier modificación.

En todo caso, los establecimientos de crédito deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal.

La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que los establecimientos de crédito deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativo y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios electrónicos que se utilicen para la prestación de los servicios, tanto en lo relacionado con la transmisión de la información como con los terminales electrónicos. Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en el artículo 2.1.6.1.2 del presente decreto.

De acuerdo con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.1.6.1.7 Autorización . Los establecimientos de crédito deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos con los corresponsales, así como cualquier modificación. En todo caso, los establecimientos de crédito deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal. La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que los establecimientos de crédito deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativo y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios electrónicos que se utilicen para la prestación de los servicios, tanto en lo relacionado con la transmisión de la información como con los terminales electrónicos. Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en el artículo 2.1.6.1.2 del presente decreto. De acuerdo con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 DECRETO 2672 de 2012

Artículo 2.1.6.1.8Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.1.6.1.8Ejercicio ilegal de la actividad financiera y captación masiva y habitual de dineros.

En caso de que el corresponsal realice por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en las demás normas penales pertinentes. Ninguna persona natural o jurídica podrá actuar o anunciarse como corresponsal sin que previamente haya celebrado un contrato con un establecimiento de crédito que se ajuste al modelo correspondiente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y se encuentre vigente, so pena de las sanciones a que haya lugar.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 15/07/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.1.6.1.8 Ejercicio ilegal de la actividad financiera y captación masiva y habitual de dineros . En caso de que el corresponsal realice por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en las demás normas penales pertinentes. Ninguna persona natural o jurídica podrá actuar o anunciarse como corresponsal sin que previamente haya celebrado un contrato con un establecimiento de crédito que se ajuste al modelo correspondiente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y se encuentre vigente, so pena de las sanciones a que haya lugar. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 DECRETO 2672 de 2012

Artículo 2.1.7.1.1Inversión En Sociedades De Servicios Técnicos Y Administrativos

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Inversión en sociedades de servicios técnicos y administrativos. Los establecimientos de crédito podrán invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos, cuyo objeto social consista en la prestación de los servicios de corresponsales a que se refiere el Título 9 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, siempre y cuando estas sociedades no comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de servicios técnicos y administrativos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.1.7.1.1 Inversión en sociedades de servicios técnicos y administrativos . Los establecimientos de crédito podrán invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos, cuyo objeto social consista en la prestación de los servicios de corresponsales a que se refiere el Título 6 del presente Libro, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, siempre y cuando tales sociedades no comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de servicios técnicos y administrativos.

Artículo 2.17.1.1.1Definiciones

Definiciones. Para efectos del presente Libro se adoptan las siguientes definiciones:

1.

Adquirencia: Actividad consistente en la ejecución y el cumplimiento de las responsabilidades que se listan a continuación:

Vincular a los comercios al sistema de pago de bajo valor.

Suministrar al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumen­tos de pago.

Procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso.

Abonar al comercio o al agregador, en los términos con ellos convenidos, los recursos de las ventas realizadas a través de las tecnologías de acceso a él su­ministradas, así como gestionar los ajustes a los que haya lugar derivados de un proceso de controversias, devoluciones, reclamaciones o contracargos y notificar al usuario la confirmación o rechazo de la orden de pago o transferencia.

Las actividades de los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 podrán ser desarrolladas por proveedores de servicios de pago. La relación contractual del comercio podrá ser con el adquirente o el agregador. En todo caso, el adquirente será responsable ante el sistema de pago, los participantes y sus usuarios, por el cumplimiento de las funciones aquí listadas.

La actividad de adquirencia podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (Sedpes), las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena, y por sociedades anónimas no vigilad s por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.

Adquirente: Agente que desarrolla la actividad de adquirencia. 3. Agregador: Proveedor de servicios de pago del adquirente que vincula a los comercios al sistema de pago de bajo valor, le suministra tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago y recauda en su nombre los fondos resultantes de las órdenes de pago o transferencia de fondos a su favor. 4. Beneficiario: Persona natural, jurídica o patrimonio autónomo destinataria de los recursos objeto de una orden de pago o transferencia de fondos. 5. Comisión de Adquirencia: Comisión definida y cobrada por el adquirente al beneficiario por los servicios prestados. 6. Compensación: Proceso que realiza la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor para determinar, al cierre de un periodo establecido, el saldo que corresponda a cada uno de sus participantes como resultado de las órdenes de pago o transferencia de fondos procesadas en el sistema de pago de bajo valor y extinguir entre ellos sus obligaciones, tal como lo establecen las normas vigentes. La compensación puede ser bilateral, es decir, entre dos personas que sean recíprocamente deudoras y acreedoras, o multilateral, esto es, entre más de dos personas que ostenten las calidades mencionadas. 7. Entidad administradora del sistema de pago de bajo valor: Serán entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor aquellas que desarrollen la actividad de compensación y liquidación en uno o más sistemas de pago. Estas entidades son vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 8. Entidad Emisora: Entidad que ofrece medios de pago y emite instrumentos de pago a favor de los ordenantes. 9. Entidad Receptora: Entidad autorizada para ofrecer productos de depósito en los cuales el beneficiario recibe los fondos resultantes de liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos, provenientes bien sea del adquirente o de la entidad emisora. 10. Franquiciador: Titular de una marca susceptible de utilizarse en un instrumento de pago, que otorga contratos de licencias de uso de dicha marca a participantes del sistema de pago. 11. Instrumentos de pago: Mecanismo asociado a un medio de pago para emitir órdenes de pago o transferencia de fondos. 12. Liquidación: Proceso que realiza la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor con el cual finaliza una operación o conjunto de operaciones, mediante cargos y abonos en cuentas de depósito en el Banco de la República, en cuentas corrientes o de ahorros en un establecimiento de crédito, de las cuales sean titulares los participantes en un sistema de pago; 13. Medio de pago: Producto de depósito, tal como cuenta de ahorros, cuenta corriente o depósito electrónico, o cupos de crédito con cargo al cual se ejecutan las órdenes de pago o transferencia de fondos. 14. Orden de pago o transferencia de fondos: La instrucción dada por el ordenante o el beneficiario, previa autorización del ordenante, para debitar o acreditar recursos desde o hacia el medio de pago del ordenante. 15. Ordenante: Persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, que autoriza una orden de pago o transferencia de fondos con cargo o a favor de un medio de pago. 16. Participante: Quien haya sido autorizado por la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor para tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos en su sistema. Los participantes podrán ser entidades vigiladas y no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 17. Proveedor de tecnologías de acceso: Proveedor de servicios de pago del adquirente que suministra al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago en ambientes presente y no presente. 18. Procesador Adquirente: Proveedor de servicios de pagos del adquirente que enruta las órdenes de pago o transferencia de fondos a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. 19. Procesador Emisor: Proveedor de servicios de pago de la entidad emisora que transmite la autorización de una orden de pago o transferencia de fondos a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. 20. Proveedores de servicios de pago: Agente del sistema de pago que por delegación del adquirente o la entidad emisora desarrolla una o varias de sus funciones. Se incluye dentro de esta definición, entre otros, al procesador emisor, al procesador adquirente, al agregador y al proveedor de tecnologías de acceso. 21. Sistema de pago: Es un conjunto organizado de políticas, reglas, acuerdos, instrumentos de pago, entidades y componentes tecnológicos, tales como equipos, software y sistemas de comunicación, que permiten la transferencia de fondos entre los participantes del sistema, mediante la recepción, el procesamiento, la transmisión, la compensación y la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos. En todo caso, un siste.ma de pago solo será considerado como tal cuando actúen, en calidad de participantes, tres (3) o más instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, cooperativas multiactivas con Sección de Ahorro y Crédito o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop. 22. Sistemas de pago de bajo valor: Son aquellos sistemas de pago que procesan órdenes de pago o transferencia de fondos distintas a las procesadas en el sistema de pago de alto valor, de conformidad con lo que defina el Banco de la República. En los sistemas de pago de bajo valor, para el procesamiento de órdenes de pago o transferencia de fondos entre la entidad emisora y el adquirente o la entidad receptora, se requiere de una entidad administradora de sistema de pago de bajo valor. 23. Tarifa de intercambio: Comisión causada entre la entidad emisora y la entidad receptora o el adquirente por las órdenes de pago o transferencias de fondos liquidada en el sistema de pago de bajo valor. 24. Tecnologías de acceso: Dispositivos y/o conjunto de procedimientos tecnológicos que permiten emplear un instrumento de pago con el fin de iniciar órdenes de pago o transferencia de fondos. 25. Usuario: Es la persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, que utiliza los servicios de una entidad emisora, entidad receptora o adquirente para ejecutar órdenes de pago o transferencia de fondos

26.

Iniciación de pagos: Envío de una orden de pago o transferencia de fondos por un tercero a las entidades emisoras de los medios de pago, previa autorización del ordenante.

El Título 4 del Libro 17 de la Parte 2 del presente Decreto solo será aplicable en el caso de que la iniciación de pagos se realice a través del sistema de pagos de bajo valor.

27.

Iniciador de pagos: Tercero que desarrolla la actividad de iniciación de pagos. El iniciador de pagos será distinto al beneficiario, a la entidad emisora y a la entidad receptora.

28.

Órdenes de pago o transferencias de fondos interentidad: ·Son aquellas en las que la Entidad Emisora del Ordenante y la Entidad Receptora del Beneficiario son entidades diferentes.

29.

Órdenes de pago o transferencias de fondos intraentidad: Son aquellas en las que la Entidad Emisora del Ordenante y la Entidad Receptora del Beneficiario son la misma entidad.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.17.1.1.1Definiciones. Para efectos del presente Libro se adoptan las siguientes definiciones:

1.

Adquirencia: Actividad consistente en la ejecución y el cumplimiento de las responsabilidades que se listan a continuación:

Vincular a los comercios al sistema de pago de bajo valor.

Suministrar al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumen­tos de pago.

Procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso.

Abonar al comercio o al agregador, en los términos con ellos convenidos, los recursos de las ventas realizadas a través de las tecnologías de acceso a él su­ministradas, así como gestionar los ajustes a los que haya lugar derivados de un proceso de controversias, devoluciones, reclamaciones o contracargos y notificar al usuario la confirmación o rechazo de la orden de pago o transferencia.

Las actividades de los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 podrán ser desarrolladas por proveedores de servicios de pago. La relación contractual del comercio podrá ser con el adquirente o el agregador. En todo caso, el adquirente será responsable ante el sistema de pago, los participantes y sus usuarios, por el cumplimiento de las funciones aquí listadas.

La actividad de adquirencia podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos (SEDPES) y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.

Adquirente: Agente que desarrolla la actividad de adquirencia. 3. Agregador: Proveedor de servicios de pago del adquirente que vincula a los comercios al sistema de pago de bajo valor, le suministra tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago y recauda en su nombre los fondos resultantes de las órdenes de pago o transferencia de fondos a su favor. 4. Beneficiario: Persona natural, jurídica o patrimonio autónomo destinataria de los recursos objeto de una orden de pago o transferencia de fondos. 5. Comisión de Adquirencia: Comisión definida y cobrada por el adquirente al beneficiario por los servicios prestados. 6. Compensación: Proceso que realiza la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor para determinar, al cierre de un periodo establecido, el saldo que corresponda a cada uno de sus participantes como resultado de las órdenes de pago o transferencia de fondos procesadas en el sistema de pago de bajo valor y extinguir entre ellos sus obligaciones, tal como lo establecen las normas vigentes. La compensación puede ser bilateral, es decir, entre dos personas que sean recíprocamente deudoras y acreedoras, o multilateral, esto es, entre más de dos personas que ostenten las calidades mencionadas. 7. Entidad administradora del sistema de pago de bajo valor: Serán entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor aquellas que desarrollen la actividad de compensación y liquidación en uno o más sistemas de pago. Estas entidades son vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 8. Entidad Emisora: Entidad que ofrece medios de pago y emite instrumentos de pago a favor de los ordenantes. 9. Entidad Receptora: Entidad autorizada para ofrecer productos de depósito en los cuales el beneficiario recibe los fondos resultantes de liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos, provenientes bien sea del adquirente o de la entidad emisora. 10. Franquiciador: Titular de una marca susceptible de utilizarse en un instrumento de pago, que otorga contratos de licencias de uso de dicha marca a participantes del sistema de pago. 11. Instrumentos de pago: Mecanismo asociado a un medio de pago para emitir órdenes de pago o transferencia de fondos. 12. Liquidación: Proceso que realiza la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor con el cual finaliza una operación o conjunto de operaciones, mediante cargos y abonos en cuentas de depósito en el Banco de la República, en cuentas corrientes o de ahorros en un establecimiento de crédito, de las cuales sean titulares los participantes en un sistema de pago; 13. Medio de pago: Producto de depósito, tal como cuenta de ahorros, cuenta corriente o depósito electrónico, o cupos de crédito con cargo al cual se ejecutan las órdenes de pago o transferencia de fondos. 14. Orden de pago o transferencia de fondos: La instrucción dada por el ordenante o el beneficiario, previa autorización del ordenante, para debitar o acreditar recursos desde o hacia el medio de pago del ordenante. 15. Ordenante: Persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, que autoriza una orden de pago o transferencia de fondos con cargo o a favor de un medio de pago. 16. Participante: Quien haya sido autorizado por la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor para tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos en su sistema. Los participantes podrán ser entidades vigiladas y no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 17. Proveedor de tecnologías de acceso: Proveedor de servicios de pago del adquirente que suministra al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago en ambientes presente y no presente. 18. Procesador Adquirente: Proveedor de servicios de pagos del adquirente que enruta las órdenes de pago o transferencia de fondos a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. 19. Procesador Emisor: Proveedor de servicios de pago de la entidad emisora que transmite la autorización de una orden de pago o transferencia de fondos a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. 20. Proveedores de servicios de pago: Agente del sistema de pago que por delegación del adquirente o la entidad emisora desarrolla una o varias de sus funciones. Se incluye dentro de esta definición, entre otros, al procesador emisor, al procesador adquirente, al agregador y al proveedor de tecnologías de acceso. 21. Sistema de pago: Es un conjunto organizado de políticas, reglas, acuerdos, instrumentos de pago, entidades y componentes tecnológicos, tales como equipos, software y sistemas de comunicación, que permiten la transferencia de fondos entre los participantes del sistema, mediante la recepción, el procesamiento, la transmisión, la compensación y la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos. En todo caso, un siste.ma de pago solo será considerado como tal cuando actúen, en calidad de participantes, tres (3) o más instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, cooperativas multiactivas con Sección de Ahorro y Crédito o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop. 22. Sistemas de pago de bajo valor: Son aquellos sistemas de pago que procesan órdenes de pago o transferencia de fondos distintas a las procesadas en el sistema de pago de alto valor, de conformidad con lo que defina el Banco de la República. En los sistemas de pago de bajo valor, para el procesamiento de órdenes de pago o transferencia de fondos entre la entidad emisora y el adquirente o la entidad receptora, se requiere de una entidad administradora de sistema de pago de bajo valor. 23. Tarifa de intercambio: Comisión causada entre la entidad emisora y la entidad receptora o el adquirente por las órdenes de pago o transferencias de fondos liquidada en el sistema de pago de bajo valor. 24. Tecnologías de acceso: Dispositivos y/o conjunto de procedimientos tecnológicos que permiten emplear un instrumento de pago con el fin de iniciar órdenes de pago o transferencia de fondos. 25. Usuario: Es la persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, que utiliza los servicios de una entidad emisora, entidad receptora o adquirente para ejecutar órdenes de pago o transferencia de fondos

26.

Iniciación de pagos: Envío de una orden de pago o transferencia de fondos por un tercero a las entidades emisoras de los medios de pago, previa autorización del ordenante.

El Título 4 del Libro 17 de la Parte 2 del presente Decreto solo será aplicable en el caso de que la iniciación de pagos se realice a través del sistema de pagos de bajo valor.

27.

Iniciador de pagos: Tercero que desarrolla la actividad de iniciación de pagos. El iniciador de pagos será distinto al beneficiario, a la entidad emisora y a la entidad receptora.

Nota de Vigencia:El numeral 1. fue modificado y los numerales 26 y 27 fueron adicionados por el artículo 1 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.17.1.1.1Definiciones. Para efectos del presente Libro se adoptan las siguientes definiciones: 1. Adquirencia: Actividad consistente en la ejecución y el cumplimiento de las responsabilidades que se listan a continuación: 1.1. Vincular a los comercios al sistema de pago de bajo valor. 1.2. Suministrar al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago. 1.3. Procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso. 1.4. Abonar al comercio o al agregador, en los términos con ellos convenidos, los recursos de las ventas realizadas a través de las tecnologías de acceso a él suministradas, así como gestionar los ajustes a los que haya lugar derivados de un proceso de controversias, devoluciones, reclamaciones o contracargos y notificar al usuario la confirmación o rechazo de la orden de pago o transferencia. Las actividades de los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 podrán ser desarrolladas por terceros contratistas del adquirente denominados proveedores de servicios de pago. En todo caso, la relación contractual del comercio será directa y únicamente con el adquirente, quien será responsable ante el sistema de pago, los participantes y sus usuarios, por el cumplimiento de las funciones aquí listadas. La actividad de adquirencia podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos - SEDPES y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. Adquirente: Agente que desarrolla la actividad de adquirencia. 3. Agregador: Proveedor de servicios de pago del adquirente que vincula a los comercios al sistema de pago de bajo valor, le suministra tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago y recauda en su nombre los fondos resultantes de las órdenes de pago o transferencia de fondos a su favor. 4. Beneficiario: Persona natural, jurídica o patrimonio autónomo destinataria de los recursos objeto de una orden de pago o transferencia de fondos. 5. Comisión de Adquirencia: Comisión definida y cobrada por el adquirente al beneficiario por los servicios prestados. 6. Compensación: Proceso que realiza la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor para determinar, al cierre de un periodo establecido, el saldo que corresponda a cada uno de sus participantes como resultado de las órdenes de pago o transferencia de fondos procesadas en el sistema de pago de bajo valor y extinguir entre ellos sus obligaciones, tal como lo establecen las normas vigentes. La compensación puede ser bilateral, es decir, entre dos personas que sean recíprocamente deudoras y acreedoras, o multilateral, esto es, entre más de dos personas que ostenten las calidades mencionadas. 7. Entidad administradora del sistema de pago de bajo valor: Serán entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor aquellas que desarrollen la actividad de compensación y liquidación en uno o más sistemas de pago. Estas entidades son vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 8. Entidad Emisora: Entidad que ofrece medios de pago y emite instrumentos de pago a favor de los ordenantes. 9. Entidad Receptora: Entidad autorizada para ofrecer productos de depósito en los cuales el beneficiario recibe los fondos resultantes de liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos, provenientes bien sea del adquirente o de la entidad emisora. 10. Franquiciador: Titular de una marca susceptible de utilizarse en un instrumento de pago, que otorga contratos de licencias de uso de dicha marca a participantes del sistema de pago. 11. Instrumentos de pago: Mecanismo asociado a un medio de pago para emitir órdenes de pago o transferencia de fondos. 12. Liquidación: Proceso que realiza la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor con el cual finaliza una operación o conjunto de operaciones, mediante cargos y abonos en cuentas de depósito en el Banco de la República, en cuentas corrientes o de ahorros en un establecimiento de crédito, de las cuales sean titulares los participantes en un sistema de pago; 13. Medio de pago: Producto de depósito, tal como cuenta de ahorros, cuenta corriente o depósito electrónico, o cupos de crédito con cargo al cual se ejecutan las órdenes de pago o transferencia de fondos. 14. Orden de pago o transferencia de fondos: La instrucción dada por el ordenante o el beneficiario, previa autorización del ordenante, para debitar o acreditar recursos desde o hacia el medio de pago del ordenante. 15. Ordenante: Persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, que autoriza una orden de pago o transferencia de fondos con cargo o a favor de un medio de pago. 16. Participante: Quien haya sido autorizado por la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor para tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos en su sistema. Los participantes podrán ser entidades vigiladas y no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 17. Proveedor de tecnologías de acceso: Proveedor de servicios de pago del adquirente que suministra al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago en ambientes presente y no presente. 18. Procesador Adquirente: Proveedor de servicios de pagos del adquirente que enruta las órdenes de pago o transferencia de fondos a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. 19. Procesador Emisor: Proveedor de servicios de pago de la entidad emisora que transmite la autorización de una orden de pago o transferencia de fondos a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. 20. Proveedores de servicios de pago: Agente del sistema de pago que por delegación del adquirente o la entidad emisora desarrolla una o varias de sus funciones. Se incluye dentro de esta definición, entre otros, al procesador emisor, al procesador adquirente, al agregador y al proveedor de tecnologías de acceso. 21. Sistema de pago: Es un conjunto organizado de políticas, reglas, acuerdos, instrumentos de pago, entidades y componentes tecnológicos, tales como equipos, software y sistemas de comunicación, que permiten la transferencia de fondos entre los participantes del sistema, mediante la recepción, el procesamiento, la transmisión, la compensación y la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos. En todo caso, un siste.ma de pago solo será considerado como tal cuando actúen, en calidad de participantes, tres (3) o más instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, cooperativas multiactivas con Sección de Ahorro y Crédito o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop. 22. Sistemas de pago de bajo valor: Son aquellos sistemas de pago que procesan órdenes de pago o transferencia de fondos distintas a las procesadas en el sistema de pago de alto valor, de conformidad con lo que defina el Banco de la República. En los sistemas de pago de bajo valor, para el procesamiento de órdenes de pago o transferencia de fondos entre la entidad emisora y el adquirente o la entidad receptora, se requiere de una entidad administradora de sistema de pago de bajo valor. 23. Tarifa de intercambio: Comisión causada entre la entidad emisora y la entidad receptora o el adquirente por las órdenes de pago o transferencias de fondos liquidada en el sistema de pago de bajo valor. 24. Tecnologías de acceso: Dispositivos y/o conjunto de procedimientos tecnológicos que permiten emplear un instrumento de pago con el fin de iniciar órdenes de pago o transferencia de fondos. 25. Usuario: Es la persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, que utiliza los servicios de una entidad emisora, entidad receptora o adquirente para ejecutar órdenes de pago o transferencia de fondos

Nota de Vigencia:Este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.17.1.1.1Definiciones

Para efectos del presente Libro se adoptan las siguientes definiciones:

a)

Acuerdo o Contrato de Vinculación: Es aquel celebrado entre un participante y el administrador del sistema cuyo objeto principal es el de permitir al primero el acceso y uso del sistema de pago;

b)

Compensación: Es un modo de extinguir total o parcialmente las obligaciones, tal como lo establecen las normas vigentes. La compensación puede ser bilateral, es decir, entre dos personas que sean recíprocamente deudoras y acreedoras, o multilateral, esto es, entre más de dos personas que ostenten las calidades mencionadas;

c)

Entidad Administradora del sistema de pago de bajo valor: Persona jurídica cuya actividad principal consiste en la administración y operación de uno o varios sistemas de pago de bajo valor;

d)

Instrumento de Pago: Documentos físicos o mensajes de datos que permiten a una persona extinguir una obligación dineraria o transferir fondos a través de un sistema de pago;

e)

Liquidación: La finalización de una operación o conjunto de operaciones, mediante cargos y abonos en cuentas de depósito en el Banco de la República, en cuentas corrientes, o de ahorros en un establecimiento de crédito, de las cuales sean titulares los participantes en un sistema de pagos;

f)

Orden de Transferencia o Recaudo: La instrucción incondicional dada por un participante al administrador del sistema de pago para que abone o debite la cuenta corriente, de ahorros o de otra clase de las cuales sean titulares los participantes en dicho sistema en un establecimiento de crédito o en el Banco de la República, por una cantidad determinada de dinero;

g)

Orden de Transferencia o Recaudo Aceptada: Aquella orden de transferencia o recaudo que ha cumplido los procedimientos y/o controles de riesgo establecidos en el reglamento de un sistema de pago de bajo valor, y la cual, por ende, debe ser cumplida hasta su liquidación;

h)

Participante: Cualquier entidad que haya sido autorizada por el administrador de un sistema de pago de bajo valor conforme a su reglamento para tramitar órdenes de transferencia o recaudo en un sistema de pago de bajo valor y que participa directamente en la compensación y liquidación de dichas órdenes;

i)

Riesgo de Crédito: Riesgo de que un participante incumpla definitivamente con la obligación resultante de la compensación y/o liquidación a su cargo, en forma total o parcial a su vencimiento;

j)

Riesgo Legal: Riesgo de que un participante incumpla total o parcialmente una obligación resultante de la compensación y/o liquidación a su cargo por causas imputables a debilidades o vacíos del marco legal vigente, los reglamentos o los contratos y, por lo tanto, afectan la exigibilidad de las obligaciones contempladas en estos últimos;

k)

Riesgo de Liquidez: Riesgo de que un participante incumpla total o parcialmente la obligación resultante de la compensación y/o liquidación a su cargo en el plazo estipulado, pero que pueda cumplir en un momento posterior;

l)

Riesgo Operativo: El riesgo de errores humanos o de falla en los equipos, los programas de computación o los sistemas y canales de comunicación que se requieran para el adecuado y continuo funcionamiento de un sistema de pago;

m)

Riesgo Sistémico: Aquel que se presenta cuando el incumplimiento total o parcial de un participante en un sistema de pago a una o varias obligaciones a su cargo, o la interrupción o mal funcionamiento de dicho sistema pueda originar: (i) que otros participantes en el mismo sistema de pago no puedan cumplir a su vencimiento con las obligaciones a su cargo; (ii) que otros participantes de otro sistema de pago, ya sea de bajo valor o de alto valor, no puedan cumplir a su vencimiento con las obligaciones a su cargo; y (iii) que otras instituciones o personas que operen en el sistema financiero o en el mercado público de valores no puedan cumplir a su vencimiento con las obligaciones a su cargo, y en general que tal incumplimiento pueda causar problemas significativos de liquidez o de crédito, lo cual podría amenazar la estabilidad de los sistemas financieros;

n)

Sistema de Pago: Es un conjunto organizado de políticas, reglas, acuerdos, instrumentos de pago, entidades y componentes tecnológicos, tales como equipos, software y sistemas de comunicación, que permiten la transferencia de fondos entre los participantes, mediante la recepción, el procesamiento, la transmisión, la compensación y/o la liquidación de órdenes de transferencia y recaudo.

En todo caso, un sistema de pago solo será considerado como tal cuando actúen, en calidad de participantes, tres (3) o más instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, cooperativas multiactivas con Sección de Ahorro y Crédito o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.

o)

Sistemas de pago de bajo valor: Son aquellos sistemas que, además de cumplir con lo establecido en el literal n) del presente artículo, procesan órdenes de transferencia o recaudo, incluyendo aquellas derivadas de la utilización de tarjetas crédito o débito, por un valor promedio diario que corresponda al resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:

Donde:

VPD = Valor promedio diario

n = varía entre uno y el número de días hábiles registrados en los últimos seis (6) meses.

VA (n) = Valor acumulado diario, en pesos colombianos, de las órdenes de transferencia o recaudo aceptadas en un sistema en determinado día hábil en los últimos seis (6) meses.

K = $ 2.500.000.000.000 (Dos billones quinientos mil millones de pesos).

i = Número de orden de cada VA (n), después de que todos los VA (n) considerados son ordenados por orden descendente de valor (se toman los treinta mayores).

De acuerdo con esta fórmula, se deben calcular los valores acumulados diarios de las órdenes de transferencia o recaudo aceptadas por el sistema de pagos de bajo valor en el semestre calendario analizado, ordenarlas en orden descendente, calcular la sumatoria de los 30 días con mayores valores observados y dividir dicha sumatoria por 30 para calcular el valor promedio diario. El valor resultante se deberá comparar con el valor definido para de $2.500.000.000.000 (Dos billones quinientos mil millones de pesos), de tal forma que se considerarán sistemas de pago de bajo valor aquellos cuyo promedio diario del valor acumulado de las órdenes de transferencia o recaudo aceptadas en los treinta (30) días con mayores valores del semestre analizado, resulte igual o inferior a K.

El monto anotado anteriormente se ajustará anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en miles de millones de pesos inmediatamente superior. El primer reajuste se realizará el mes de enero de 2006, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2005.

Parágrafo 1

Lo previsto en el presente literal se aplicará a los sistemas de pago que se constituyan o inicien actividades a partir del 4 de mayo de 2005, sobre la base del valor acumulado diario de las órdenes de transferencia o recaudo esperadas para el primer semestre de funcionamiento.

Parágrafo 2

Las sociedades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada semestre calendario, la información del cálculo en cuestión para el semestre calendario inmediatamente anterior a efectos de determinar si continuarán sujetas a las previsiones de que trata el presente Libro.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 25/07/2022 – 16/10/2025

Artículo 2.17.1.1.1 Definiciones . Para efectos del presente Libro se adoptan las siguientes definiciones:

1. Adquirencia: Actividad consistente en la ejecución y el cumplimiento de las responsabilidades que se listan a continuación: 1.1. Vincular a los comercios al sistema de pago de bajo valor. 1.2. Suministrar al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumen­tos de pago. 1.3. Procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso. 1.4. Abonar al comercio o al agregador, en los términos con ellos convenidos, los recursos de las ventas realizadas a través de las tecnologías de acceso a él su­ministradas, así como gestionar los ajustes a los que haya lugar derivados de un proceso de controversias, devoluciones, reclamaciones o contracargos y notificar al usuario la confirmación o rechazo de la orden de pago o transferencia. Las actividades de los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 podrán ser desarrolladas por proveedores de servicios de pago. La relación contractual del comercio podrá ser con el adquirente o el agregador. En todo caso, el adquirente será responsable ante el sistema de pago, los participantes y sus usuarios, por el cumplimiento de las funciones aquí listadas. La actividad de adquirencia podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos (SEDPES) y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Adquirente: Agente que desarrolla la actividad de adquirencia.

3. Agregador: Proveedor de servicios de pago del adquirente que vincula a los comercios al sistema de pago de bajo valor, le suministra tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago y recauda en su nombre los fondos resultantes de las órdenes de pago o transferencia de fondos a su favor.

4. Beneficiario: Persona natural, jurídica o patrimonio autónomo destinataria de los recursos objeto de una orden de pago o transferencia de fondos.

5. Comisión de Adquirencia: Comisión definida y cobrada por el adquirente al beneficiario por los servicios prestados.

6. Compensación: Proceso que realiza la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor para determinar, al cierre de un periodo establecido, el saldo que corresponda a cada uno de sus participantes como resultado de las órdenes de pago o transferencia de fondos procesadas en el sistema de pago de bajo valor y extinguir entre ellos sus obligaciones, tal como lo establecen las normas vigentes. La compensación puede ser bilateral, es decir, entre dos personas que sean recíprocamente deudoras y acreedoras, o multilateral, esto es, entre más de dos personas que ostenten las calidades mencionadas.

7. Entidad administradora del sistema de pago de bajo valor: Serán entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor aquellas que desarrollen la actividad de compensación y liquidación en uno o más sistemas de pago. Estas entidades son vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

8. Entidad Emisora: Entidad que ofrece medios de pago y emite instrumentos de pago a favor de los ordenantes.

9. Entidad Receptora: Entidad autorizada para ofrecer productos de depósito en los cuales el beneficiario recibe los fondos resultantes de liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos, provenientes bien sea del adquirente o de la entidad emisora.

10. Franquiciador: Titular de una marca susceptible de utilizarse en un instrumento de pago, que otorga contratos de licencias de uso de dicha marca a participantes del sistema de pago.

11. Instrumentos de pago: Mecanismo asociado a un medio de pago para emitir órdenes de pago o transferencia de fondos.

12. Liquidación: Proceso que realiza la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor con el cual finaliza una operación o conjunto de operaciones, mediante cargos y abonos en cuentas de depósito en el Banco de la República, en cuentas corrientes o de ahorros en un establecimiento de crédito, de las cuales sean titulares los participantes en un sistema de pago;

13. Medio de pago: Producto de depósito, tal como cuenta de ahorros, cuenta corriente o depósito electrónico, o cupos de crédito con cargo al cual se ejecutan las órdenes de pago o transferencia de fondos.

14. Orden de pago o transferencia de fondos: La instrucción dada por el ordenante o el beneficiario, previa autorización del ordenante, para debitar o acreditar recursos desde o hacia el medio de pago del ordenante.

15. Ordenante: Persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, que autoriza una orden de pago o transferencia de fondos con cargo o a favor de un medio de pago.

16. Participante: Quien haya sido autorizado por la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor para tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos en su sistema. Los participantes podrán ser entidades vigiladas y no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

17. Proveedor de tecnologías de acceso: Proveedor de servicios de pago del adquirente que suministra al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago en ambientes presente y no presente.

18. Procesador Adquirente: Proveedor de servicios de pagos del adquirente que enruta las órdenes de pago o transferencia de fondos a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor.

19. Procesador Emisor: Proveedor de servicios de pago de la entidad emisora que transmite la autorización de una orden de pago o transferencia de fondos a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor.

20. Proveedores de servicios de pago: Agente del sistema de pago que por delegación del adquirente o la entidad emisora desarrolla una o varias de sus funciones. Se incluye dentro de esta definición, entre otros, al procesador emisor, al procesador adquirente, al agregador y al proveedor de tecnologías de acceso.

21. Sistema de pago: Es un conjunto organizado de políticas, reglas, acuerdos, instrumentos de pago, entidades y componentes tecnológicos, tales como equipos, software y sistemas de comunicación, que permiten la transferencia de fondos entre los participantes del sistema, mediante la recepción, el procesamiento, la transmisión, la compensación y la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos. En todo caso, un siste.ma de pago solo será considerado como tal cuando actúen, en calidad de participantes, tres (3) o más instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, cooperativas multiactivas con Sección de Ahorro y Crédito o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.

22. Sistemas de pago de bajo valor: Son aquellos sistemas de pago que procesan órdenes de pago o transferencia de fondos distintas a las procesadas en el sistema de pago de alto valor, de conformidad con lo que defina el Banco de la República. En los sistemas de pago de bajo valor, para el procesamiento de órdenes de pago o transferencia de fondos entre la entidad emisora y el adquirente o la entidad receptora, se requiere de una entidad administradora de sistema de pago de bajo valor.

23. Tarifa de intercambio: Comisión causada entre la entidad emisora y la entidad receptora o el adquirente por las órdenes de pago o transferencias de fondos liquidada en el sistema de pago de bajo valor.

24. Tecnologías de acceso: Dispositivos y/o conjunto de procedimientos tecnológicos que permiten emplear un instrumento de pago con el fin de iniciar órdenes de pago o transferencia de fondos.

25. Usuario: Es la persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, que utiliza los servicios de una entidad emisora, entidad receptora o adquirente para ejecutar órdenes de pago o transferencia de fondos

26. Iniciación de pagos: Envío de una orden de pago o transferencia de fondos por un tercero a las entidades emisoras de los medios de pago, previa autorización del ordenante. El Título 4 del Libro 17 de la Parte 2 del presente Decreto solo será aplicable en el caso de que la iniciación de pagos se realice a través del sistema de pagos de bajo valor.

27. Iniciador de pagos: Tercero que desarrolla la actividad de iniciación de pagos. El iniciador de pagos será distinto al beneficiario, a la entidad emisora y a la entidad receptora.

Nota de Vigencia: El numeral

1. fue modificado y los numerales 26 y 27 fueron adicionados por el artículo 1 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el artículo 12 del Decreto 1297 de 2022. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el último

inciso del numeral 1 ) Artículo 2 DECRETO 1069 de 2025 Adicionado parcialmente (numerales 28 y 29 ) Artículo 2 DECRETO 1069 de 2025 Modificado parcialmente (numeral 1 ) Artículo 1 DECRETO 1297 de 2022 Adicionado parcialmente (numerales 26 y 27 ) Artículo 1 DECRETO 1297 de 2022

Artículo 2.17.1.1.2Principios De Los Sistemas De Pago De Bajo Valor

Texto vigente desde 17/12/2020modificado por decreto 1692/20

Principios de los sistemas de pago de bajo valor. En el funcionamiento, regulación y supervisión de los sistemas de pago de bajo valor se deberá

1.

Promover el acceso, la transparencia y la eficiencia en la prestación de servicios de pagos.

2.

Promover la innovación en la prestación de servicios de pagos.

3.

Velar por la protección y los intereses de los usuarios.

4.

Preservar la integridad y la estabilidad de los sistemas de pago de bajo valor.

5.

Promover la adopción de estándares globales que permitan la interoperabilidad dentro de los sistemas de pago. Nota de Vigencia : Este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 17/12/2020

Artículo 2.17.1.1.2 Objetivos de la vigilancia. Además de los objetivos establecidos en el artículo 325 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el ejercicio de su facultad de inspección, vigilancia y control de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá velar por que tales entidades: (i) Adopten y pongan en práctica reglas y elevados estándares operativos, técnicos y disciplinarios que permitan el desarrollo de sus operaciones en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia; (ii) Adopten y pongan en práctica sistemas adecuados de administración y gestión de los riesgos inherentes a su actividad; (iii) Adopten y apliquen procedimientos adecuados que les permitan prevenir ser utilizadas para la realización de actividades delictivas, y (iv) Adopten sistemas adecuados de revelación de información financiera y comercial para los participantes, de acuerdo con lo previsto para el efecto en el presente Libro.

Artículo 2.17.1.1.3Objetivos De La Vigilancia

Texto vigente desde 17/12/2020modificado por decreto 1692/20

Objetivos de la vigilancia. Además de los objetivos establecidos en el artículo 325 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el ejercicio de su facultad de inspección, vigilancia y control de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá velar por que tales entidades

1.

Adopten una estructura de gobierno corporativo adecuada para la debida administración y funcionamiento del sistema, incluida la adopción de políticas y procedimientos necesarios y suficientes para la correcta gestión de los conflictos de interés que se presenten en el desarrollo de su actividad;

2.

Adopten y pongan en práctica reglas y elevados estándares operativos, técnicos y disciplinarios que permitan el desarrollo de sus operaciones en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia;

3.

Adopten y pongan en práctica sistemas adecuados de administración y gestión de los riesgos inherentes a su actividad;

4.

Adopten y apliquen procedimientos adecuados que les permitan prevenir ser utilizadas para la realización de actividades delictivas, y

5.

Adopten sistemas adecuados de revelación de información financiera y comercial para los participantes, de acuerdo con lo previsto para el efecto en el presente Libro.

Parágrafo

Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, las funciones en materia de control a las prácticas comerciales restrictivas de la competencia frente a los administradores de sistemas de pago de bajo valor continuarán siendo ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el Decreto 2153 de 1992 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, y las demás normas concordantes. Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

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Vigente 15/07/2010 – 17/12/2020

Artículo 2.17.1.1.3 Normas aplicables a las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Las entidades autorizadas para administrar Sistemas de Pago de Bajo Valor deberán dar cumplimiento, en lo pertinente, a las disposiciones aplicables a las compañías de financiamiento, en especial, a los Capítulos I, II, III, IV, V, VII, VIII, X, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI de la Parte Tercera, la Parte Undécima y el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No será aplicable a las Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor lo dispuesto en el artículo 71 numeral 1 y el artículo 80 del referido Estatuto, en materia de capital mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ejercer las facultades de vigilancia e inspección que considere oportunas en el marco de las facultades dadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo

1. El Banco de la República podrá seguir administrando Sistemas de Pago de Bajo Valor de acuerdo con lo previsto en su régimen legal propio debiendo, sin embargo, dar cumplimiento a las normas y requisitos establecidos en este decreto que le resulten aplicables.

Artículo 2.17.1.1.4Del Libre Acceso A Los Sistemas De Pago

Texto vigente desde 17/12/2020modificado por decreto 1692/20

Del libre acceso a los sistemas de pago . Los sistemas de pago de bajo valor, los adquirentes, procesadores adquirentes, entidades emisoras, procesadores emisores y entidades receptoras, se abstendrán de restringir arbitrariamente la entrada de nuevas entidades y aplicarán las mismas condiciones y el mismo tratamiento a todas las órdenes de pago o transferencia de fondos ejecutadas en los sistemas de pago de bajo valor. Los sistemas de pago de bajo valor, las entidades emisoras, adquirentes y entidades receptoras y sus proveedores de servicios de pago, no podrán bloquear arbitrariamente el procesamiento y trámite de las órdenes de pago o transferencia de fondos de otros participantes del mismo sistema de pago. Así mismo, se abstendrán de pactar la exclusividad en la prestación de sus servicios. Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

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Vigente 15/07/2010 – 17/12/2020

Artículo 2.17.1.1.4 Reglas relativas a la obtención del certificado de autorización y al funcionamiento de los sistemas de pago de bajo valor. Las entidades que pretendan administrar sistemas de pago de bajo valor deberán obtener certificado de autorización expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia para lo cual, además de los requisitos establecidos en los numerales 1 a 8 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en aquello que resulte aplicable, deberán dar cumplimiento a los señalados a continuación, para lo cual adjuntarán documentos que permitan verificar lo siguiente: a) Criterios de acceso. Tales criterios deberán ser objetivos y basarse en adecuadas consideraciones de prevención y mitigación de los riesgos a que se refiere el literal c) del presente artículo; b) Sistemas y mecanismos de información clara, transparente y objetiva a los participantes que les permitan identificar los riesgos en que incurren al utilizar el sistema, de acuerdo con las reglas que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia; c) Reglas y procedimientos con que contará la entidad con el fin de prevenir y mitigar los riesgos a que se expone en el desarrollo de su actividad, en especial, los de crédito, legal, liquidez, operativo, sistémico, y de lavado de activos; d) Reglas y procedimientos internos que aplicará la entidad ante el incumplimiento de un participante, la orden de cesación de pagos dictada por alguna autoridad judicial o administrativa, el inicio de un proceso de liquidación u otro procedimiento concursal; e) Identificación de la cuenta de depósito en el Banco de la República o de la cuenta corriente o de ahorros en un establecimiento de crédito que en principio utilizará la entidad para la liquidación de las operaciones tramitadas por el sistema. Aquellas entidades que se constituyan a partir del 4 de mayo de 2005, deberán informar la cuenta de que trata este literal una vez inicien actividades. Cualquier modificación deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que esta se efectúe; f) Planes de contingencia y de recuperación con que contará la entidad, los cuales deben ser capaces de asegurar, cuando menos, el procesamiento y terminación del ciclo de compensación y/o liquidación que se encuentre en curso ante situaciones tales como: fallas de los equipos, programas de computador o canales de comunicación, interrupciones o variaciones excesivas en el suministro de energía eléctrica, interrupciones en la prestación de los servicios de telecomunicaciones o en el suministro de cualquier otro insumo, u otros eventos de la misma índole; g) El reglamento, en los términos de que trata el artículo 2.17.1.1.5 del presente decreto, el cual será parte integrante de los Acuerdos o Contratos de Vinculación; h) El manual de operaciones.

Artículo 2.17.1.1.5Franquiciadores

Texto vigente desde 17/12/2020modificado por decreto 1692/20

Franquiciadores. Los franquiciadores no podrán bloquear arbitrariamente la compensación y liquidación de órdenes de pago o transferencia de fondos en las entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor que hayan sido autorizadas por el franquiciador para compensar y liquidar las órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas por instrumentos de pago que usen su marca. Los franquiciadores tampoco podrán exigir a sus franquiciados la suscripción de cláusulas de exclusividad respecto a las actividades de emisión o adquirencia. Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

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Vigente 15/07/2010 – 17/12/2020

Artículo 2.17.1.1.5 Reglamento . Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán adoptar el reglamento de que trata el literal g) del artículo 2.17.1.1.4 del presente decreto. Sin perjuicio de las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, el reglamento que se adopte deberá contener, cuando menos, provisiones respecto de lo siguiente: a) Características del sistema de pago de bajo valor; b) Instrumentos de pago que se canalizarán a través del mismo; c) Mecanismos de recepción de órdenes de transferencia o recaudo; d) Características básicas de la compensación y/o la liquidación; e) Criterios de acceso a que se refiere el literal a) del artículo 2.17.1.1.4 del presente decreto, procedimientos para determinar e imponer sanciones, causales de retiro, suspensión y exclusión de un participante del sistema de pago de bajo valor, así como los mecanismos de solución de controversias; f) Los requisitos y los casos en los cuales las órdenes de transferencia o recaudo enviadas al sistema de pago de bajo valor se consideran aceptadas; g) El deber de los participantes de disponer, al final de cada uno de los ciclos de operación del sistema de pago de bajo valor, de recursos suficientes para garantizar la liquidación de las órdenes de transferencia o recaudo procesadas; h) El deber de los participantes de contar con planes de contingencia y de seguridad informática, para garantizar la continuidad de su operación en el sistema de pago de bajo valor; i) El esquema operativo y financiero de la compensación y/o liquidación de los pagos y de los activos que se utilizarán para la liquidación: j) Las obligaciones y responsabilidades de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor y de los participantes; k) La constitución y ejecución de garantías, cuando haya lugar; l) Los estándares operativos y técnicos con que cuenta la entidad administradora del sistema así como aquellos con los que deben contar los participantes del mismo; m) Los procedimientos alternos que serán empleados por los participantes ante diferentes eventos de contingencia; n) Los horarios de funcionamiento, así como las condiciones especiales para su eventual modificación; o) El manejo de la confidencialidad y la provisión de información a los participantes. Igualmente, los compromisos que adquiere la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor para proteger la información y prevenir su modificación, daño o pérdida; p) Las comisiones o cualquier otro cargo que, en su caso, puedan cobrarse entre sí los participantes en el Sistema de Pago de Bajo Valor, así como los que la entidad administradora podrá cobrar a los participantes, incluidos los respectivos procedimientos para su cobro y para su modificación; q) Reglas y procedimientos de que tratan los literales c) y d) del artículo 2.17.1.1.4 del presente decreto.

Artículo 2.17.1.1.6Eli Mi Nado Por Omisión En El Artículo 1 Del Decreto 1692 De 2020 Que Modificó Todo El Libro 17 De La Parte 2 Del Decreto 2555 De 2010

Texto vigente desde 17/12/2020

Eli mi nado por omisión en el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020 que modificó todo el Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

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Vigente 15/07/2010 – 17/12/2020

Artículo 2.17.1.1.6 Deber de suministro de información . Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Banco de la República, a través de esta, y a las autoridades competentes, la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones legales.

Artículo 2.17.1.1.7Eli Mi Nado Por Omisión En El Artículo 1 Del Decreto 1692 De 2020 Que Modificó Todo El Libro 17 De La Parte 2 Del Decreto 2555 De 2010

Texto vigente desde 17/12/2020

Eli mi nado por omisión en el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020 que modificó todo el Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

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Vigente 15/07/2010 – 17/12/2020

Artículo 2.17.1.1.7 Contribuciones. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 337 numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la determinación de la contribución a cargo de las entidades autorizadas para administrar sistemas de pago de bajo valor, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá una categoría especial.

Artículo 2.17.1.1.8Eli Mi Nado Por Omisión En El Artículo 1 Del Decreto 1692 De 2020 Que Modificó Todo El Libro 17 De La Parte 2 Del Decreto 2555 De 2010

Texto vigente desde 17/12/2020adicionado por decreto 1491/15

Eli mi nado por omisión en el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020 que modificó todo el Libro 17 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

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Vigente 13/07/2015 – 17/12/2020

Artículo 2.17.1.1.8 Principios de acceso y uso . Las administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán permitir el acceso y uso a sus redes a cualquier participante potencial que así lo solicite, de acuerdo con los requisitos establecidos por la red a sus miembros en su reglamento y los términos y condiciones establecidos en el presente libro, para asegurar los siguientes objetivos:

1. Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual.

2. Transparencia.

3. Promoción de la libre y leal competencia.

4. Evitar el abuso de la posición dominante.

5. Garantizar que no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos al acceso a los sistemas de pago por parte de algún o algunos de los participantes TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 5 DECRETO 1491 de 2015

Artículo 2.17.2.1.1Normas Aplicables A Las Entidades Administradoras De Sistemas De Pago De Bajo Valor

Normas aplicables a las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán dar cumplimiento, en lo pertinente, a las disposiciones aplicables a las compañías de financiamiento, en especial, a los Capítulos I, II, III, IV, V, VII, VIII, X, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI de la Parte Tercera, la Parte Undécima y el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No será aplicable a las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor lo dispuesto en el artículo 71 numeral 1 y el artículo 80 del referido Estatuto, en materia de capital mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ejercer las facultades de vigilancia e inspección que considere oportunas en el marco de las facultades dadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo 1

Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor sólo podrán desarrollar las actividades propias de su calidad y las autorizadas en el presente Libro, así como las actividades relacionadas con el procesamiento y suministro de tecnología de corresponsales, puntos de recaudo y cajeros electrónicos y las actividades conexas a éstas.

Parágrafo 2

Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor dejarán de ser consideradas sociedades de servicios técnicos y administrativos. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.10Publicidad De La Tarifa De Intercambio

Publicidad de la tarifa de intercambio. En todos los casos, el administrador del sistema de pago de bajo valor deberá divulgar en su página web, de forma explícita, los criterios utilizados para determinar las tarifas de intercambio. Para el efecto, cuando la tarifa de intercambio sea determinada por la franquicia, éstas deberán entregar a la entidad administradora de sistemas de pago esta información. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.11Tarifa De Acceso Al Sistema Y De Compensación Y Liquidación

Articulo 2.17.2.1.11. Tarifa de acceso al sistema y de compensación y liquidación. La tarifa de acceso de los participantes al sistema de pagos y la tarifa por la compensación y liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos será establecida por la entidad del sistema de pagos de bajo valor, así: En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales sus participantes no posean inversiones en su capital ni posean inversiones en el capital de sus participantes y proveedores de servicio de pago, las tarifas de acceso al sistema y de compensación y liquidación serán fijadas por su junta directiva. En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago, las tarifas de acceso al sistema y de compensación y liquidación serán establecidas por la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor. Ni la Junta Directiva de la entidad, ni los participantes o proveedores de servicios de pago que posean inversiones en su capital, podrán tener injerencia alguna en la decisión. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.12Reglamento

Reglamento. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán adoptar un reglamento de funcionamiento el cual deberá comprender al menos lo siguiente

1.

Características del sistema de pago de bajo valor.

2.

Instrumentos de pago que se canalizarán a través del mismo y los mecanismos de recepción de órdenes de pago o transferencias.

3.

Características básicas de la compensación y/o la liquidación.

4.

Identificación de la cuenta de depósito en el Banco de la República o de la cuenta corriente o de ahorros en un establecimiento de crédito que en principio utilizará la entidad para la liquidación de las operaciones tramitadas por el sistema.

5.

Las obligaciones y responsabilidades de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor y de sus participantes.

6.

Listado explícito y claro de la documentación e información requerida para la solicitud de acceso de nuevos participantes y las causales de rechazo.

7.

Listado y descripción de las etapas del procedimiento de acceso y los plazos máximos de cada etapa, incluyendo la etapa final de conexión y puesta en marcha para la entrada en operación.

8.

La política y metodología establecida para la fijación de tarifas a los participantes o para la determinación de cualquier otro cargo del sistema de pago, incluida la tarifa de intercambio.

9.

Las políticas y procedimientos para prevenir, administrar y revelar conflictos de interés de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.17.2.1.15. del presente decreto.

10.

Las políticas y procedimientos para el manejo de la confidencialidad y la provisión de información a los participantes. Igualmente, los compromisos que adquiere la entidad para proteger la información y los datos de los usuarios y participantes del sistema y prevenir su modificación, daño o pérdida.

11.

El momento específico en el cual una orden de pago o transferencia de fondos cumple con los requisitos y controles de riesgo establecidos y, en consecuencia, se entiende aceptada, produciéndose los efectos del artículo 2.17.2.1.17. del presente decreto.

12.

El modelo y los procedimientos definidos para la gestión de los riesgos del sistema de pago, incluidos los riesgos de crédito, legal, de liquidez, operativo y sistémico.

13.

Los horarios de funcionamiento, así como las condiciones especiales para su eventual modificación.

14.

La obligación que tendrán sus participantes de informar a sus beneficiarios el plazo máximo en el cual pondrán a su disposición el importe de los pagos o transferencia de fondos.

15.

Los eventos en los cuales se configura un incumplimiento de las obligaciones a cargo de cualquiera de los participantes, junto con sus correspondientes sanciones. Las sanciones deberán fijarse atendiendo a principios de proporcionalidad, razonabilidad y transparencia.

16.

Procedimientos para determinar e imponer sanciones, causales de retiro, suspensión y exclusión de un participante del sistema de pago de bajo valor, así como los mecanismos de solución de controversias;

17.

Las reglas y procedimientos internos que aplicará la entidad ante el incumplimiento de un participante, la orden de cesación de pagos dictada por alguna autoridad judicial o administrativa, el inicio de un proceso de liquidación u otro procedimiento concursal.

18.

El manual de operaciones.

19.

El procedimiento previsto para la modificación del reglamento.

20.

Los mecanismos para obligar al adquirente no vigilado a trasladar los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos a sus usuarios en caso que la inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados sea suspendida o cancelada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del artículo 2.17.3.1.3. del presente decreto.

21.

Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

El reglamento deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta aprobación estará sujeta al cumplimiento de los principios de los sistemas de pago de bajo valor, los deberes y obligaciones establecidos en el presente decreto y deberá ser publicado por la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor en su página web. En caso de que las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor administren más de un sistema de pago, éstas deberán adoptar un reglamento de funcionamiento por cada uno de ellos y deberán ser aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las modificaciones al reglamento que requieran ser aprobadas por dicha entidad. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.13Información

Información. Además de lo establecido en la Ley 1328 de 2009 y las normas que la modifiquen o sustituyan, las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán informar a los participantes y al público en general, en su página web o cualquier otro medio de amplia divulgación, la siguiente información

1.

Las características del sistema,

2.

Los requisitos de acceso de los participantes,

3.

Las tarifas y comisiones cobradas en desarrollo de la actividad de compensación y liquidación.

4.

Los costos y requisitos de vinculación del comercio de cada uno de los adquirentes participantes en su sistema. Para el efecto, los adquirentes deberán informar a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor la información aquí requerida.

5.

El valor de la comisión de adquirencia cobrado por los adquirentes participantes en su sistema, discriminado por cada una de las categorías de establecimientos de comercio o sectores, de conformidad con la clasificación que los adquirentes tengan establecidos. En caso que el adquirente delegue sus servicios a un agregador, deberá reportarse también la comisión de adquirencia cobrada por dicho proveedor de servicios pago.

6.

La tarifa de intercambio en los términos del artículo 2.17.2.1.10.

7.

Los plazos para la acreditación de pagos a los participantes del sistema.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las obligaciones de transparencia de los adquirentes y entidades receptoras en relación con los plazos de acreditación de los fondos a sus usuarios, de forma tal que esta información sea comparable. Not a de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para es tablecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.14Prestación De Otros Servicios

Prestación de otros servicios. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor no podrán desarrollar la actividad de adquirencia ni ser entidad emisora. No obstante, podrán ser proveedores de servicios de pago de adquirentes y entidades emisoras. En este caso, las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor observarán las siguientes reglas

1.

Las entidades deberán ofrecer sus servicios y productos de manera desagregada y cobrar tarifas individuales por cada uno de dichos servicios y productos.

2.

En ningún caso podrán condicionar la prestación de la actividad de compensación y liquidación a la contratación de otros servicios ni viceversa.

3.

En ningún caso podrán restringir la contratación de servicios con sus competidores.

4.

Podrán usar la información a la que tengan acceso en el desarrollo de alguna de las actividades aquí autorizadas para el desarrollo o ejecución de la otra actividad, siempre que permitan a terceros el acceso a esta información en los términos del numeral 1 del artículo 2.17.2.1.5. y den cumplimiento a lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 o demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

5.

Deberán contar con los mecanismos de solución de conflictos de interés del artículo 2.17.2.1.15 del presente decreto. Nota de Vigencia: El numeral 4 de este artículo fue modificado por el artículo 2 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.

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Vigente 18/12/2020 – 24/07/2022

Artículo 2.17.2.1.14. Prestación de otros servicios. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor no podrán desarrollar la actividad de adquirencia ni ser entidad emisora. No obstante, podrán ser proveedores de servicios de pago de adquirentes y entidades emisoras. En este caso, las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor observarán las siguientes reglas:

1. Las entidades deberán ofrecer sus servicios y productos de manera desagregada y cobrar tarifas individuales por cada uno de dichos servicios y productos.

2. En ningún caso podrán condicionar la prestación de la actividad de compensación y liquidación a la contratación de otros servicios ni viceversa.

3. En ningún caso podrán restringir la contratación de servicios con sus competidores.

4. En ningún caso podrán usar la información a la que tengan acceso en el desarrollo de alguna de las actividades aquí autorizadas para el desarrollo o ejecución de la otra actividad.

5. Deberán contar con los mecanismos de solución de conflictos de interés del artículo 2.17.2.1.15 del presente decreto.

Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1692 de 2020

Nota (Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 2 del mismo Decreto. ) Artículo 3 DECRETO 1692 de 2020

Artículo 2.17.2.1.15Conflictos De Interés

Conflictos de interés. En caso de que una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor que desarrolle la actividad de compensación y liquidación sea proveedor de servicios de pago de adquirentes o entidades emisoras; o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas sean participantes de su sistema de pago, esta deberá incluir en su reglamento un capítulo específico de políticas y procedimientos para identificar, prevenir, administrar y revelar conflictos de interés que se puedan derivar de la relación aquí prevista. Las políticas y procedimientos a que se refiere el presente artículo deberán incluir, como mínimo, lo siguiente

1.

Identificación de las situaciones de conflicto de interés en que pueda estar incursa la entidad, sus accionistas, miembros de Junta Directiva y empleados y la forma de administrarlos.

2.

Reglas para que la realización simultánea de actividades en el sistema de pago de bajo valor no dé lugar a situaciones de conflicto de interés que afecten la actividad de compensación y liquidación.

3.

Reglas relativas a los flujos de información para que no se afecte el cumplimiento de la actividad de compensación y liquidación.

4.

Mecanismos que permitan informar de manera oportuna a los participantes y demás actores del sistema de pago de bajo valor sobre los conflictos de interés y la forma en que son administrados por la entidad.

5.

Contar con los mecanismos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria, física y operativamente. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos requeridos por el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elaboración. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.16Contratación De Proveedores De Servicios De Pago

Contratación de proveedores de servicios de pago . Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor no podrán obligar a los participantes, en ningún caso, a contratar a uno o varios proveedores de servicios de pago. En consecuencia, los adquirentes podrán contratar al proveedor de servicios de pago que consideren conveniente para el conocimiento e identificación de los comercios. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.17Finalidad

Finalidad. Las órdenes de pago o transferencia de fondos serán firmes, irrevocables, exigibles y oponibles frente a terceros a partir del momento en que tales órdenes hayan sido aceptadas por el sistema de compensación y liquidación. Se entiende que una orden de transferencia ha sido aceptada cuando ha cumplido los requisitos y controles de riesgo establecidos en los reglamentos de la respectiva entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.18Interoperabilidad

Interoperabilidad . Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán requerir a sus participantes el cumplimiento de los estándares de tecnologías de acceso para la iniciación de pagos o transferencias de fondos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá crear un comité consultivo con la participación de entidades públicas y privadas, en donde se discutan estos estándares. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.19Banco De La República

Banco de la República. El Banco de la República podrá seguir administrando sistemas de pago de bajo valor de acuerdo con lo previsto en su régimen legal propio, debiendo dar cumplimiento a las normas y requisitos establecidos en este decreto que le resulten aplicables y, en particular, lo establecido en los artículos 2.17.2.1.5, 2.17.2.1.12, 2.17.2.1.13, 2.17.2.1.16; 2.17.2.1.17 y 2.17.2.1.18. El Banco de la República podrá fijar la tarifa de intercambio entre los participantes en los sistemas de pago de bajo valor que administra, en el caso de que se compensen y liquiden órdenes de pago o transferencia de fondos iniciados con instrumentos de pago no franquiciados. En el reglamento a que hace referencia el artículo 2.17.2.1.12, se publicará la política y metodología aplicable. El Banco de la República también podrá definir la tarifa de acceso de los participantes a los sistemas de pago y la tarifa por la compensación y liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos.

Parágrafo

El Banco de la República en su calidad de entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, podrá desarrollar la actividad de iniciación de pagos, para lo cual tendrá que cumplir lo estipulado en los numerales 1 y 3 del artículo 2.17.4.1.4. y los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.17.4.1.5. del presente Decreto. Nota de Vigencia: El

Parágrafo

fue adicionado por el artículo 3 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.

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Vigente 18/12/2020 – 24/07/2022

Artículo 2.17.2.1.19. Banco de la República. El Banco de la República podrá seguir administrando sistemas de pago de bajo valor de acuerdo con lo previsto en su régimen legal propio, debiendo dar cumplimiento a las normas y requisitos establecidos en este decreto que le resulten aplicables y, en particular, lo establecido en los artículos 2.17.2.1.5, 2.17.2.1.12, 2.17.2.1.13, 2.17.2.1.16; 2.17.2.1.17 y 2.17.2.1.18. El Banco de la República podrá fijar la tarifa de intercambio entre los participantes en los sistemas de pago de bajo valor que administra, en el caso de que se compensen y liquiden órdenes de pago o transferencia de fondos iniciados con instrumentos de pago no franquiciados. En el reglamento a que hace referencia el artículo 2.17.2.1.12, se publicará la política y metodología aplicable. El Banco de la República también podrá definir la tarifa de acceso de los participantes a los sistemas de pago y la tarifa por la compensación y liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos.

Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1692 de 2020

Nota (Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 2 del mismo Decreto. ) Artículo 3 DECRETO 1692 de 2020

Artículo 2.17.2.1.2Autorización

Autorización. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, podrán poseer, conjuntamente, cualquier porcentaje de acciones en entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.3Contribuciones

Contribuciones. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 337 numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la determinación de la contribución a cargo de las entidades autorizadas para administrar sistemas de pago de bajo valor, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá una categoría especial. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.4De La Actividad De Compensación Y Liquidación

De la actividad de compensación y liquidación. La actividad de compensación y liquidación de los sistemas de pago de bajo valor únicamente podrá ser desarrollada por las entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del adicionado 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.5Deberes De Las Entidades Administradoras De Sistemas De Pago De Bajo Valor

Deberes de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor tendrán los siguientes deberes: 1. Determinar criterios y tarifas objetivas para el acceso a potenciales participantes que aseguren el cumplimiento de los siguientes principios: 1.1 Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual. 1.2 Transparencia. 1.3 Promoción de la libre y leal competencia. 1.4 Evitar el abuso de la posición dominante. 1.5 Garantizar que no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos al acceso a los sistemas de pago por parte de algún o algunos de los participantes.

2.

Informar a los participantes y al público en general las características y tarifas del sistema en los términos del artículo 2.17.2.1.13. del presente decreto.

3.

Establecer las políticas y procedimientos administrativos y de organización para la prevención, administración y revelación de conflictos de interés.

4.

No restringir a sus participantes su vinculación como participantes en otras entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. 5. Contar con sistemas adecuados de administración de los riesgos inherentes a su actividad, incluidos planes de contingencia y de seguridad informática para garantizar la continuidad de su operación y la administración y mitigación de los riesgos de crédito, legal, de liquidez, operativo y sistémico. 6. Contar con reglas y elevados estándares operativos, técnicos y de seguridad que permitan el desarrollo de sus operaciones, y las de sus participantes, en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. 7. Exigir a sus participantes contar con reglas y elevados estándares operativos, técnicos y de seguridad que permitan el desarrollo de sus operaciones y su participación dentro del sistema de pago de bajo valor en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia, y el mantenimiento de sistemas adecuados de administración de los riesgos inherentes a su actividad y aquellos asociados con su participación dentro del sistema de pago de bajo valor, entre otros, el riesgo de contraparte, operativo, de crédito y liquidez. 8. Exigir a sus participantes contar con una política de tratamiento y protección de datos personales, políticas y procedimientos relacionados con la prevención y el control del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y deberes de información a los beneficiarios respecto a sus tarifas, comisiones y procedimientos de pago. 9. Poner a disposición de las autoridades competentes la información que conozca, relacionada con posibles actuaciones o situaciones que puedan llegar a configurar conductas fraudulentas, ilegales o anticompetitivas. 10. Suministrar la información requerida por las autoridades competentes en relación con su actividad. 11. Expedir su propio reglamento. 12. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor que utilicen la infraestructura de un establecimiento de crédito para efectuar su proceso de liquidación deberán gestionar los riesgos operacionales asociados a esta interconectividad aplicando los requisitos de control definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para la tercerización de procesos críticos.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.17.2.1.5. Deberes de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor tendrán los siguientes deberes: 1. Determinar criterios y tarifas objetivas para el acceso a potenciales participantes que aseguren el cumplimiento de los siguientes principios: 1.1 Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual. 1.2 Transparencia. 1.3 Promoción de la libre y leal competencia. 1.4 Evitar el abuso de la posición dominante. 1.5 Garantizar que no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos al acceso a los sistemas de pago por parte de algún o algunos de los participantes.

2.

Informar a los participantes y al público en general las características y tarifas del sistema en los términos del artículo 2.17.2.1.13. del presente decreto.

3.

Establecer las políticas y procedimientos administrativos y de organización para la prevención, administración y revelación de conflictos de interés.

4.

No restringir a sus participantes su vinculación como participantes en otras entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. 5. Contar con sistemas adecuados de administración de los riesgos inherentes a su actividad, incluidos planes de contingencia y de seguridad informática para garantizar la continuidad de su operación y la administración y mitigación de los riesgos de crédito, legal, de liquidez, operativo y sistémico. 6. Contar con reglas y elevados estándares operativos, técnicos y de seguridad que permitan el desarrollo de sus operaciones, y las de sus participantes, en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. 7. Exigir a sus participantes contar con reglas y elevados estándares operativos, técnicos y de seguridad que permitan el desarrollo de sus operaciones y su participación dentro del sistema de pago de bajo valor en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia, y el mantenimiento de sistemas adecuados de administración de los riesgos inherentes a su actividad y aquellos asociados con su participación dentro del sistema de pago de bajo valor, entre otros, el riesgo de contraparte, operativo, de crédito y liquidez. 8. Exigir a sus participantes contar con una política de tratamiento y protección de datos personales, políticas y procedimientos relacionados con la prevención y el control del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y deberes de información a los beneficiarios respecto a sus tarifas, comisiones y procedimientos de pago. 9. Poner a disposición de las autoridades competentes la información que conozca, relacionada con posibles actuaciones o situaciones que puedan llegar a configurar conductas fraudulentas, ilegales o anticompetitivas. 10. Suministrar la información requerida por las autoridades competentes en relación con su actividad. 11. Expedir su propio reglamento. 12. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 18/12/2020 – 16/10/2025

Artículo 2.17.2.1.5. Deberes de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor tendrán los siguientes deberes:

1. Determinar criterios y tarifas objetivas para el acceso a potenciales participantes que aseguren el cumplimiento de los siguientes principios: 1.1 Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual. 1.2 Transparencia. 1.3 Promoción de la libre y leal competencia. 1.4 Evitar el abuso de la posición dominante. 1.5 Garantizar que no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos al acceso a los sistemas de pago por parte de algún o algunos de los participantes.

2. Informar a los participantes y al público en general las características y tarifas del sistema en los términos del artículo 2.17.2.1.13. del presente decreto.

3. Establecer las políticas y procedimientos administrativos y de organización para la prevención, administración y revelación de conflictos de interés.

4. No restringir a sus participantes su vinculación como participantes en otras entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor.

5. Contar con sistemas adecuados de administración de los riesgos inherentes a su actividad, incluidos planes de contingencia y de seguridad informática para garantizar la continuidad de su operación y la administración y mitigación de los riesgos de crédito, legal, de liquidez, operativo y sistémico.

6. Contar con reglas y elevados estándares operativos, técnicos y de seguridad que permitan el desarrollo de sus operaciones, y las de sus participantes, en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia.

7. Exigir a sus participantes contar con reglas y elevados estándares operativos, técnicos y de seguridad que permitan el desarrollo de sus operaciones y su participación dentro del sistema de pago de bajo valor en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia, y el mantenimiento de sistemas adecuados de administración de los riesgos inherentes a su actividad y aquellos asociados con su participación dentro del sistema de pago de bajo valor, entre otros, el riesgo de contraparte, operativo, de crédito y liquidez.

8. Exigir a sus participantes contar con una política de tratamiento y protección de datos personales, políticas y procedimientos relacionados con la prevención y el control del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y deberes de información a los beneficiarios respecto a sus tarifas, comisiones y procedimientos de pago.

9. Poner a disposición de las autoridades competentes la información que conozca, relacionada con posibles actuaciones o situaciones que puedan llegar a configurar conductas fraudulentas, ilegales o anticompetitivas.

10. Suministrar la información requerida por las autoridades competentes en relación con su actividad.

11. Expedir su propio reglamento.

12. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (

Inciso segundo ) Artículo 3 DECRETO 1069 de 2025

Nota (Dispone Régimen de transición ) Artículo 11 DECRETO 1069 de 2025 Adicionado Artículo 1 DECRETO 1692 de 2020

Nota (Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 2 del mismo Decreto. ) Artículo 3 DECRETO 1692 de 2020

Artículo 2.17.2.1.6Juntas Directivas

Juntas Directivas. Las juntas directivas de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor se conformarán y funcionarán según lo dispuesto para las compañías de financiamiento, de acuerdo a lo establecido en el

Parágrafo 1

del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No obstante, en el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago; sus juntas directivas tendrán un número impar de miembros que no será menor de cinco (5) ni mayor de once (11), de los cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento (25%) deberá tener la calidad de independiente. Para efectos de este Libro, se entenderá por independiente, aquella persona que en ningún caso sea, ni durante el último año haya sido

1.

Empleado de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor o de alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas, incluyendo los miembros de Junta Directiva de estas últimas.

2.

Empleado, socio o directivo de alguno de los participantes de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor.

3.

Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de asesoría o consultoría a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte esta.

4.

Empleado o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución.

5.

Persona que reciba de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva.

6.

Cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil de alguna de las personas mencionadas en los numerales anteriores del presente artículo.

7.

Administrador de una empresa en cuya junta directiva participe el representante legal de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. Aquellos miembros de junta directiva que no ostenten la calidad de independientes, en ningún caso podrán ser empleados que hagan parte de las áreas de negocio relacionadas con pagos u operación bancaria de las filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.7Comité De Acceso

Comité de acceso. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago, deberán contar con un Comité de Acceso. Este comité estará compuesto mínimo por cinco (5) miembros de la Junta Directiva, de los cuales al menos el veinticinco por ciento (25%) debe tener la calidad de independiente, en los términos del inciso tercero del artículo 2.17.2.1.6 del presente decreto. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.8Funciones Del Comité De Acceso

Funciones del comité de acceso. El Comité de Acceso tendrá las siguientes funciones

1.

Conocer y decidir las solicitudes de acceso de nuevos participantes con base en los criterios de acceso y procedimientos establecidos en el reglamento de la entidad.

2.

Dar respuesta a las solicitudes de acceso sin superar los noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha en que esté completa la solicitud de acceso. Si el solicitante no obtiene respuesta a su solicitud dentro de este plazo, ésta se entenderá aceptada. Una vez aceptada la solicitud de acceso, la conexión del nuevo participante se deberá realizar dentro del término estipulado en el reglamento de la entidad, el cual no podrá ser en ningún caso mayor a seis (6) meses

3.

En caso de negar la solicitud de acceso, se informará al solicitante los motivos detallados de la misma.

4.

Conocer y decidir acerca de la imposición de sanciones, suspensión y exclusión de un participante de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor, de acuerdo con las causales para ello establecidas en el reglamento de la entidad. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.2.1.9Tarifa De Intercambio

Tarifa de intercambio. En el caso de los pagos o transferencias de fondos iniciados con instrumentos de pago franquiciados, las tarifas de intercambio entre los participantes siempre serán establecidas por las franquicias. Para el efecto, las franquicias no podrán fijar tarifas de intercambio distintas en función de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor donde se procese la transacción. Para los pagos o transferencias de fondos iniciados con instrumentos de pago no franquiciados, la tarifa de intercambio se establecerá así: En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales sus participantes no posean inversiones en su capital ni posean inversiones en el capital de sus participantes y proveedores de servicio de pago, la tarifa de intercambio será fijada por su junta directiva. En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago, la tarifa de intercambio será establecida por la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor. Ni la Junta Directiva de la entidad, ni los participantes o proveedores de servicios de pago que posean inversiones en su capital, podrán tener injerencia alguna en la decisión. Para el efecto, la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor podrá solicitar a los participantes la información estrictamente necesaria para establecer la tarifa de intercambio. Esta información no podrá ser divulgada a la Junta Directiva ni a los participantes o proveedores de servicios de pago que posean inversiones en su capital. Además de la tarifa de intercambio no podrá existir ninguna otra remuneración entre la entidad emisora y la entidad receptora o el adquirente por las operaciones ejecutadas en el sistema de pago. Cada participante será responsable de pagar los costos de operar como entidad emisora, adquirente o entidad receptora y no deberá asumir costos de otro participante ni de sus proveedores de servicios de pago. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.3.1.1De La Adquirencia

De la adquirencia. La actividad de adquirencia podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (Sedpes), las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena, y por sociedades anónimas no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.17.3.1.1. De la adquirencia. La actividad de adquirencia podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos - SEDPES y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 18/12/2020 – 16/10/2025

Artículo 2.17.3.1.1. De la adquirencia. La actividad de adquirencia podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos - SEDPES y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 4 DECRETO 1069 de 2025 Adicionado Artículo 1 DECRETO 1692 de 2020

Nota (Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 2 del mismo Decreto. ) Artículo 3 DECRETO 1692 de 2020

Artículo 2.17.3.1.2Registro De Adquirentes No Vigilados

Registro de adquirentes no vigilados. La Superintendencia Financiera de Colombia mantendrá un registro de las sociedades no vigiladas que desarrollen la actividad de adquirencia. Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia y se realizará de forma previa a que el adquirente sea aceptado como participante al primer sistema de pago de bajo valor donde pretenda desarrollar sus actividades. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará la inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados a aquellas sociedades que cumplan los siguientes requisitos de carácter general

1.

Ser una sociedad anónima.

2.

Disponer de un capital suscrito y pagado igual o superior a cuarenta y cuatro mil setecientos treinta y dos coma trece (44.732,13) Unidades de valor tributario (UVT).

3.

Contar con un mecanismo para mantener los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos separados de los fondos de sus recursos propios o recursos de otras personas distintas a sus usuarios. Para el efecto podrán, entre otros, suscribir alianzas con establecimientos de crédito o constituir patrimonios autónomos.

4.

A partir del primer año de operación, y cada año siguiente, demostrar que cuenta con un capital suscrito y pagado de por lo menos el dos por ciento (2%) del valor de los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos de los últimos doce meses. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos aquí listados. La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la radicación de la solicitud de registro junto a toda la información requerida, para autorizar o denegar la solicitud de la inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados.

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Vigente 18/12/2020 – 29/12/2022

Artículo 2.17.3.1.2. Registro de adquirentes no vigilados. La Superintendencia Financiera de Colombia mantendrá un registro de las sociedades no vigiladas que desarrollen la actividad de adquirencia. Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia y se realizará de forma previa a que el adquirente sea aceptado como participante al primer sistema de pago de bajo valor donde pretenda desarrollar sus actividades. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará la inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados a aquellas sociedades que cumplan los siguientes requisitos de carácter general:

1. Ser una sociedad anónima.

2. Disponer de un capital suscrito y pagado igual o superior a mil setecientos (1.700) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. Contar con un mecanismo para mantener los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos separados de los fondos de sus recursos propios o recursos de otras personas distintas a sus usuarios. Para el efecto podrán, entre otros, suscribir alianzas con establecimientos de crédito o constituir patrimonios autónomos.

4. A partir del primer año de operación, y cada año siguiente, demostrar que cuenta con un capital suscrito y pagado de por lo menos el dos por ciento (2%) del valor de los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos de los últimos doce meses. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos aquí listados. La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la radicación de la solicitud de registro junto a toda la información requerida, para autorizar o denegar la solicitud de la inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados.

Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1692 de 2020

Nota (Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 2 del mismo Decreto. ) Artículo 3 DECRETO 1692 de 2020

Artículo 2.17.3.1.3Negación De La Solicitud De Inscripción

Negación de la solicitud de inscripción. La inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando el adquirente no cumpla o deje de satisfacer los requisitos establecidos. En caso de que la inscripción sea suspendida o cancelada, el adquirente deberá proceder inmediatamente a trasladar los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos a sus usuarios. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.3.1.4Registro Y Acceso A Los Sistemas De Pago

Registro y acceso a los sistemas de pago. La inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados no suplirá el cumplimiento de los requisitos estipulados por las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor para el acceso de los adquirentes como participantes de su sistema de pago. Sin embargo, la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor no podrá requerir a los adquirentes no vigilados el cumplimiento de requisitos de capital, solvencia o mecanismos de separación de fondos provenientes de órdenes de pago o transferencias de fondos, distintos a los previstos en el artículo 2.17.3.1.2 del presente decreto. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

Artículo 2.17.3.1.5Depósito De Fondos

Depósito de fondos. Las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de la Economía Solidaria que desarrollen la actividad de adquirencia deberán depositar los fondos resultantes de las órdenes de pago o transferencias de fondos, a favor de los comercios adquiridos, en establecimientos de crédito, Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (Sedpes), así como en cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena.

En este caso, ni el establecimiento de crédito, ni la Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos (Sedpes), ni la cooperativa tendrá la calidad de adquirente, ni asumirá sus obligaciones y responsabilidades.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.17.3.1.5. Depósito de fondos. Las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que desarrollen las actividades de adquirencia deberán depositar los fondos resultantes de las órdenes de pago o transferencia de fondos a favor de los comercios adquiridos, en establecimientos de crédito o sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. En este caso, ni el establecimiento de crédito ni la sociedad especializada en depósitos y pagos electrónicos tendrá la calidad de adquirente ni asumirá sus obligaciones y responsabilidades.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 18/12/2020 – 16/10/2025

Artículo 2.17.3.1.5. Depósito de fondos . Las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que desarrollen las actividades de adquirencia deberán depositar los fondos resultantes de las órdenes de pago o transferencia de fondos a favor de los comercios adquiridos, en establecimientos de crédito o sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. En este caso, ni el establecimiento de crédito ni la sociedad especializada en depósitos y pagos electrónicos tendrá la calidad de adquirente ni asumirá sus obligaciones y responsabilidades.

Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 5 DECRETO 1069 de 2025 Adicionado Artículo 1 DECRETO 1692 de 2020

Nota (Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 2 del mismo Decreto. ) Artículo 3 DECRETO 1692 de 2020

Artículo 2.17.3.1.6Adquirentes Vigilados

Adquirentes vigilados. Los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (Sedpes), las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena que desarrollen la actividad de adquirencia, no deberán cumplir ningún requisito adicional de capital, ni de solvencia distinto a lo ya exigido en la normativa vigente.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.17.3.1.6. Adquirentes vigilados. Los establecimientos de crédito y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos -SEDPES que desarrollen la actividad de adquirencia no deberán cumplir ningún requisito adicional de capital ni solvencia distinto a lo ya exigido en la normatividad vigente.

Nota de Vigencia:Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 18/12/2020 – 16/10/2025

Artículo 2.17.3.1.6. Adquirentes vigilados. Los establecimientos de crédito y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos -SEDPES que desarrollen la actividad de adquirencia no deberán cumplir ningún requisito adicional de capital ni solvencia distinto a lo ya exigido en la normatividad vigente.

Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 6 DECRETO 1069 de 2025 Adicionado Artículo 1 DECRETO 1692 de 2020

Nota (Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 2 del mismo Decreto. ) Artículo 3 DECRETO 1692 de 2020

Artículo 2.17.4.1.1De La Iniciación De Pagos

De la iniciación de pagos . La actividad de iniciación de pagos podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos (SEDPES), las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, la iniciación de pagos requerirá de la autorización previa por parte del ordenante y deberá tramitarse a través de una Entidad Administradora de Sistema de Pago de Bajo Valor. El iniciador de pagos, en desarrollo de esta actividad, no podrá administrar o entrar en tenencia de los fondos del ordenante. Nota de Vigencia: Este Artículo fue adicionado por el artículo 4 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares del Artículo 12 y el Régimen de Transición del Artículo 13 Decreto 1297 de 2022.

Artículo 2.17.4.1.2Acceso De Los Iniciadores De Pago

Acceso de los iniciadores de pago . Con el fin de garantizar el libre acceso y promoción a la competencia, al iniciador de pagos le serán aplicables las siguientes reglas: Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor se abstendrán de restringir arbitrariamente el acceso de iniciadores de pago a sus sistemas y aplicarán las mismas condiciones y el mismo tratamiento a todas las órdenes de pago iniciadas por los iniciadores que hagan parte de su sistema de pago. El sistema de pago de bajo valor a través del cual se inicien las órdenes de pago o sus participantes, no podrán bloquear arbitrariamente las órdenes de pago iniciadas por los iniciadores de pago. Así mismo, se abstendrán de pactar la exclusividad en la prestación de sus servicios. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán cumplir, en relación con los iniciadores de pago que hagan parte de su sistema, los deberes establecidos en el artículo 2.17.2.1.5 del presente Decreto. Los iniciadores de pago deberán cumplir con las reglas y estándares operativos, técnicos y de seguridad que establezca la entidad administradora del sistema de pagos de bajo valor, que permitan el desarrollo de sus operaciones en con­diciones de seguridad, transparencia y eficiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.17.2.1.5. del presente Decreto. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán infor­mar a los iniciadores de pagos las características del sistema y los requisitos y costos de acceso al sistema. Nota de Vigencia: Este Artículo fue adicionado por el artículo 4 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares del Artículo 12 y el Régimen de Transición del Artículo 13 Decreto 1297 de 2022.

Artículo 2.17.4.1.3Reglas De Operación De La Iniciación De Pagos

Reglas de operación de la iniciación de pagos . Dentro de las reglas que defina la entidad administradora en el reglamento de funcionamiento del sistema de pago de bajo valor, deberá incluirse, como mínimo, lo siguiente: Los iniciadores de pagos no podrán iniciar órdenes de pago sin haber sido auto­rizados previamente por el ordenante. Cada orden de pago o transferencia de fondos iniciada deberá ser autorizada por el ordenante. Para que las órdenes de pago sean tramitadas en el sistema de pagos, las entidades emisoras deberán, en todos los casos, autenticar al ordenante. Esta autenticación y confirmación del resultado de la operación deberá realizarse de acuerdo con las reglas que para el efecto dicte la Superintendencia Financiera de Colombia. El resultado de la autenticación y confirmación de la operación debe ser informada al iniciador de pago por medio de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor a través de la cual recibió la orden de pago o transferencia de fondos. Los iniciadores de pagos no podrán solicitar a los ordenantes más información de la estrictamente necesaria para iniciar la orden de pago o transferencia de fondos. En ningún caso podrán tener acceso a las claves, contraseñas o mecanismos de autenticación del ordenante con su entidad emisora. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones a sus entidades vigiladas, con el fin de que las actividades desarrolladas por los iniciadores de pago se ejecuten en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. Nota de Vigencia: Este Artículo fue adicionado por el artículo 4 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares del Artículo 12 y el Régimen de Transición del Artículo 13 Decreto 1297 de 2022.

Artículo 2.17.4.1.4Prestación De Otros Servicios

Prestación de otros servicios . En caso de que una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas, desarrolle la actividad de iniciación de pagos, le serán aplicables las siguientes reglas: La prestación de los servicios de iniciación de pagos y los servicios prestados en calidad de entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, estará sujeta a la observancia de las reglas establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.17.2.1.14 del presente Decreto. Las solicitudes de acceso de los iniciadores de pago a los sistemas de pago de bajo valor será decidida por el Comité de Acceso del que trata el artículo 2.17.2.1.8 del presente Decreto, siguiendo el trámite allí establecido. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán contar con los mecanismos de solución de conflictos de interés del artículo 2.17.4.1.5 del presente Decreto. Nota de Vigencia: Este Artículo fue adicionado por el artículo 4 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares del Artículo 12 y el Régimen de Transición del Artículo 13 Decreto 1297 de 2022.

Artículo 2.17.4.1.5Conflictos De Interés Relativos A La Iniciación De Pagos

Conflictos de interés relativos a la iniciación de pagos . En caso de que una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas, desarrolle la actividad de iniciación de pagos, esta deberá incluir en su reglamento un capítulo específico de políticas y procedimientos para identificar, prevenir, administrar y revelar conflictos de interés que se puedan derivar de la relación aquí prevista. Las políticas y procedimientos a que se refiere el presente artículo deberán incluir, como mínimo, lo siguiente: Identificación de las situaciones de conflicto de interés en que pueda estar incursa la entidad, sus accionistas, miembros de Junta Directiva y empleados y la forma de administrarlos. Reglas para que la realización simultánea de actividades en el sistema de pago de bajo valor no dé lugar a situaciones de conflicto de interés que afecten la actividad de compensación y liquidación o la iniciación de pagos. Reglas relativas a los flujos de información para que no se afecte el cumplimiento de la actividad de compensación y liquidación o la iniciación de pagos. Mecanismos que permitan informar de manera oportuna a los participantes y demás actores del sistema de pago de bajo valor sobre los conflictos de interés y la forma en que son administrados por la entidad. Contar con los mecanismos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria, física y operativamente. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos requeridos por el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elaboración.

Parágrafo

Lo dispuesto en este artículo también aplicará a los proveedores de servicios de pago que envíen la orden de pago o transferencia de fondos a la entidad emisora a través de conexiones o tecnologías dispuestas bilateralmente entre las partes, cuya propiedad sea de una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas. Nota de Vigencia: Este Artículo fue adicionado por el artículo 4 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares del Artículo 12 y el Régimen de Transición del Artículo 13 Decreto 1297 de 2022.

Artículo 2.17.5.1.1Características De Las Órdenes De Pago Y Transferencias De Fondos Inmediatas

Características de las órdenes de pago y transferencias de fondos inmediatas. Las órdenes de pago o transferencias de fondos inmediatas interentidad e intraentidad son aquellas que cumplen con las características definidas en el numeral 3 de la Circular Reglamentaria Externa DSP-465 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen.

Artículo 2.17.5.1.2Deber De Prestar El Servicio De Órdenes De Pago Y Transferencias De Fondos Inmediatas Interentidad

Deber de prestar el servicio de órdenes de pago y transferencias de fondos inmediatas interentidad. Las Entidades Emisoras y Receptoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que tengan más de un millón quinientos mil (1.500.000) productos de depósito a la vista activos deberán ofrecer a sus clientes el servicio de envío y recepción de órdenes de pago o transferencias de fondos inmediatas interentidad a través de un Sistema de Pago de Bajo Valor Inmediato. Las entidades que superen el umbral deberán informarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes y dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo en un término máximo de seis (6) meses.

Parágrafo 1

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se entenderá por productos de depósito a la vista activos las cuentas de ahorro, los depósitos de bajo monto, los depósitos de bajo monto inclusivos y los depósitos ordinarios sobre los cuales se haya realizado al menos una operación monetaria durante los últimos seis (6) meses. Esta última entendida como cualquier movimiento débito o crédito que afecte la cuenta del producto de depósito, con excepción de los créditos o débitos realizados por la Entidad Emisora o Receptora para abonar intereses o realizar cargos por comisiones de servicios.

Parágrafo 2

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se tendrá en cuenta la definición de Sistema de Pago de Bajo Valor Inmediato establecida en el literal w) del artículo 2° de la Resolución Externa 6 de 2023 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen.

Parágrafo 3

La Superintendencia Financiera de Colombia publicará semestralmente el listado de entidades que superen el umbral establecido en el presente artículo.

Artículo 2.17.5.1.3Órdenes De Pago Y Transferencias De Fondos Inmediatas Intraentidad A Través De “bre-B”

Órdenes de pago y transferencias de fondos inmediatas intraentidad a través de “Bre-B” . Las Entidades Emisoras que ofrezcan funcionalidades de acceso identificadas con el Sello al que se refiere el artículo 18 de la Resolución Externa 6 de 2023 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen, deberán habilitar el inicio de órdenes de pago o transferencias de fondos inmediatas intraentidad en las mencionadas funcionalidades. El procesamiento y la atención de fraudes, errores, peticiones, quejas y reclamos de las órdenes de pago o transferencias de fondos inmediatas intraentidad iniciadas a través de las funcionalidades de acceso señaladas en el inciso anterior se podrán realizar internamente sin la participación de una entidad administradora del sistema de pago de bajo valor.

Artículo 2.17.5.1.4Órdenes De Pago Y Transferencias De Fondos Intraentidad Por Fuera De “bre-B”

Órdenes de pago y transferencias de fondos intraentidad por fuera de “Bre-B” . Las Entidades Emisoras que ofrezcan la prestación del servicio de envío y recepción de órdenes de pago o transferencias de fondos intraentidad a través de funcionalidades de acceso distintas a las identificadas con el Sello al que se refiere el artículo 18 de la Resolución Externa 6 de 2023 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen, deberán

a)

Establecer procedimientos para tramitar solicitudes de devolución voluntaria total o parcial de los recursos por parte del Originador y del Receptor de las Órdenes de Pago o Transferencia de Fondos intraentidad.

b)

Establecer procedimientos para tramitar solicitudes de devolución de los re¬curso de las Órdenes de Pago o Transferencia de Fondos por fraude o por falla tecnológica.

c)

Establecer procedimientos para tramitar solicitudes de reversión total o parcial de las órdenes de pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y las demás normas que las reglamenten, modifiquen o adicio¬nen.

d)

Informar al Ordenante el nombre enmascarado del Beneficiario, antes de con¬firmar las Órdenes de Pago o Transferencias de Fondos intraentidad.

Parágrafo

Las Entidades Emisoras deberán habilitar el trámite de los procedimientos establecidos en los literales a), b) y c), como mínimo, a través de los canales de internet y banca móvil.

Artículo 2.17.5.1.5Niveles Mínimos De Disponibilidad En La Prestación De Los Servicios De Órdenes De Pago Y Transferencias De Fondos

Niveles mínimos de disponibilidad en la prestación de los servicios de órdenes de pago y transferencias de fondos. Las Entidades Emisoras y Receptoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán garantizar un nivel mínimo de disponibilidad mensual en la prestación de sus servicios para enviar y recibir órdenes de pago y transferencias de fondos a través de sus canales de internet y banca móvil. El nivel mínimo de disponibilidad mensual por canal aplicable a cada entidad dependerá del número de productos de depósito a la vista activos que tenga, conforme a lo establecido en la siguiente tabla: Número de productos de depósito a la vista activos Nivel mínimo de disponibilidad Desde 5.000.001 (cinco millones uno) en adelante 99,5% Entre 500.001 (quinientos mil uno) y 5.000.000 (cinco millones) 99,0% Hasta 500.000 (quinientos mil) 98,5%

Parágrafo 1

El cálculo del porcentaje de disponibilidad mensual no deberá incluir los tiempos de interrupciones por actualizaciones o por mantenimientos programados de la infraestructura tecnológica, ni los tiempos de interrupciones por fuerza mayor o por caso fortuito.

Parágrafo 2

La base para el cálculo del porcentaje de disponibilidad mensual corresponderá al tiempo de disponibilidad definido por cada Entidad Emisora y Receptora para cada uno de sus canales en su oferta de valor informada al mercado.

Parágrafo 3

Para la aplicación del presente artículo se tendrá en cuenta la definición de “producto de depósito a la vista activo” establecida en el

Parágrafo 1

del artículo 2.17.5.1.2 del Decreto número 2555 de 2010.

Artículo 2.17.5.1.6Reportes De Información

Reportes de información. Las Entidades Emisoras deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia la información que esta requiera con el fin de identificar y hacer seguimiento a las órdenes de pago y transferencias de fondos interentidad e intraentidad.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones para garantizar el adecuado cumplimiento del presente artículo. TÍTULO 6 CONSEJO NACIONAL DE PAGOS (Adicionado por el Artículo 8° del Decreto 1069 de 2025)

Artículo 2.17.6.1.1Consejo Nacional De Pagos

Consejo Nacional de Pagos . El Consejo Nacional de Pagos es una instancia de carácter consultivo no vinculante que sirve como foro de discusión y diálogo entre los actores del sistema de pagos. Su objetivo es formular recomendaciones orientadas a promover el desarrollo del sistema de pagos en un ambiente de seguridad y estabilidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Resolución Externa 6 de 2023 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen.

Artículo 2.17.6.1.2Secretaría Técnica

Secretaría técnica. La Secretaría técnica del Consejo Nacional de Pagos será ejercida por la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), o quien haga sus veces. La secretaría técnica ejercerá la dirección, programación, ejecución y evaluación de esta instancia.

Artículo 2.17.6.1.3Integrantes

Integrantes. El Consejo Nacional de Pagos estará integrado por

1.

Un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2.

Un representante de la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.

Un representante de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

4.

Un representante de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF).

5.

Un representante del Banco de la República.

6.

Representantes del sector privado del sistema de pagos, incluyendo represen¬tantes de las Entidades Emisoras, Entidades Receptoras, Entidades Adminis¬tradoras de los Sistemas de Pago de Bajo Valor, Adquirentes, Proveedores de Servicios de Pago, Franquicias e Iniciadores de Pago, entre otros.

Parágrafo

La secretaría técnica podrá convocar, en calidad de invitados, otras entidades públicas o privadas que considere pertinentes en función de los temas a tratar.

Artículo 2.17.6.1.4Funciones Del Consejo Nacional De Pagos

Funciones del Consejo Nacional de Pagos. El Consejo Nacional de Pagos tendrá las siguientes funciones

1.

Identificar perspectivas, posiciones y necesidades comunes de los actores del sistema de pagos.

2.

Identificar necesidades regulatorias y no regulatorias para promover el acceso, la innovación y el desarrollo del sistema de pagos.

3.

Discutir propuestas y proyectos normativos para promover el acceso, la inno¬vación y el desarrollo del sistema de pagos.

4.

Las demás que se establezcan en el reglamento.

Artículo 2.17.6.1.5Funcionamiento Del Consejo Nacional De Pagos

Funcionamiento del Consejo Nacional de Pagos. El Consejo Nacional de Pagos funcionará a través de sesiones temáticas que serán definidas y convocadas por la secretaría técnica. Los representantes del sector privado a los que se refiere el numeral 6 del artículo 2.17.6.1.3 del presente decreto, serán convocados por la secretaría técnica atendiendo las temáticas que se aborden en cada sesión. El mecanismo de convocatoria será público y garantizará la representación neutral, así como la participación efectiva y equitativa de todos los agentes del sistema de pagos. En ningún caso se excluirá por tamaño o antigüedad de los integrantes. Los integrantes harán recomendaciones y consideraciones sobre los temas tratados, de manera individual o conjunta, durante las sesiones o a través de los mecanismos que disponga la secretaría técnica. El Reglamento establecerá protocolos o mecanismos de control para prevenir el intercambio de información comercialmente sensible o aquella que pueda facilitar conductas anticompetitivas o prácticas comerciales restrictivas.

Artículo 2.17.6.1.6Reglamento Del Consejo Nacional De Pagos

Reglamento del Consejo Nacional de Pagos . El reglamento del Consejo Nacional de Pagos será definido por la secretaría técnica y establecerá las reglas de funcionamiento, incluyendo la periodicidad de las sesiones y los requisitos para su convocatoria, entre otros. TÍTULO 7 DE LAS ÓRDENES DE PAGO Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS QUE NO SE PROCESAN A TRAVÉS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR (Adicionado por el Artículo 9° del Decreto 1069 de 2025)

Artículo 2.17.7.1.1

Deberes de las entidades que participen en esquemas bilaterales de compensación y liquidación . Las Entidades Emisoras y Receptoras que participen en esquemas bilaterales que permitan compensar y liquidar órdenes de pago o transferencias de fondos interentidad sin la participación de una entidad administradora del sistema de pago de bajo valor deberán

1.

Reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia: i) las contrapartes del esquema bilateral, ii) su esquema de funcionamiento, iii) su volumen transaccional, iv) los procesos que utilizan para administrar los riesgos inherentes a su actividad, v) el momento a partir del cual las órdenes de pago o transferencias de fondos serán firmes, irrevocables, exigibles y oponibles a terceros; y vi) cualquier otra información que requiera la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.

Contar con sistemas adecuados para administrar los riesgos asociados a esta actividad e implementar estándares técnicos y operativos que permitan procesar las órdenes de pago o transferencias de fondos en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia.

Parágrafo

Las entidades que participen en más de un esquema bilateral deberán reportar la información a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo de manera desagregada para cada esquema. LIBRO 18. NORMAS APLICABLES A LOS FONDOS DEINVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO.

Artículo 2.1.8.1.1Autorización Para Realizar Operaciones De Administración

Autorización para realizar operaciones de administración . Los establecimientos de crédito podrán realizar las siguientes operaciones de administración, siempre y cuando los respectivos bienes y derechos se hayan originado en operaciones que puedan realizar en desarrollo de su objeto social

1.

Los contratos y activos de cualquier clase, inclusive los propios, originados en operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito, que a cualquier título hubieren sido enajenados en forma definitiva e irrevocable por estas instituciones.

2.

Los bienes recibidos en dación en pago o los bienes dados en leasing que le hayan sido restituidos a la respectiva entidad. En estos eventos no se requiere que el establecimiento de crédito que administrará los activos contemple dentro de su objeto social las operaciones que dieron origen a la dación en pago de los bienes materia de administración ni la realización de operaciones de leasing.

3.

La cartera de créditos de vivienda otorgados por las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, en los términos del presente Título y bajo las siguientes condiciones

a)

La administración de la cartera por parte de una entidad distinta a la originadora en virtud de las operaciones de que trata el presente Título, no afectará las facultades de inspección, vigilancia y control de la superintendencia encargada de la vigilancia de la respectiva caja de compensación, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa multiactiva o fondo de empleados. En consecuencia, la respectiva Superintendencia podrá solicitar la información que estime necesaria, adelantar visitas y demás tareas relacionadas con la labor de supervisión. El establecimiento de crédito deberá permitir y facilitar la acción supervisora de la autoridad encargada de la vigilancia de la entidad originadora;

b)

En los casos en que la entidad originadora deba cumplir con normas sobre calificación y clasificación de cartera, en el convenio que instrumente la administración por parte del respectivo establecimiento de crédito, se deberá prever que este se encargará de dar cumplimiento a las normas sobre la materia, incluyendo el reporte oportuno a las centrales de riesgo;

c)

Las provisiones a que haya lugar, deberán ser calculadas e informadas por parte del administrador a la entidad titular de la cartera con el fin de que esta las registre en su balance. El establecimiento de crédito deberá enviar una copia de la respectiva comunicación a la superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad originadora de los créditos bajo su administración;

d)

El sistema de atención al público del establecimiento de crédito interesado en administrar cartera de vivienda, deberá contar con los mecanismos de información y solución necesarios para atender oportuna y suficiente las quejas e inquietudes de los deudores.

Parágrafo

Los establecimientos de crédito que pretendan adelantar cualquiera de las operaciones señaladas en el presente artículo, deberán celebrar un contrato de administración de carácter no fiduciario en el cual se establezcan claramente las condiciones y términos bajo los cuales se prestará el servicio. En todo caso, la entrega de la administración no eximirá de responsabilidad a la entidad originadora por la debida atención a sus deudores, así como por el cumplimiento de las normas que rigen las diferentes actividades relacionadas con la cartera.

Artículo 2.18.1.1.1Autorización

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Autorización. Los fondos institucionales de inversión de capital extranjero están autorizados para realizar transacciones en el mercado de valores de conformidad con la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.".

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.18.1.1.1 Autorización. Los fondos institucionales de inversión de capital extranjero están autorizados para realizar transacciones en el mercado de valores de conformidad con el Decreto 2080 de 2000.

Artículo 2.1.8.1.2Límites Temporales Para Bienes Recibidos En Pago O Bienes Dados En Leasing Restituidos

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Límites temporales para bienes recibidos en pago o bienes dados en leasing restituidos. Cuando los activos a que se hace mención en el artículo anterior correspondan a bienes recibidos en dación en pago o a bienes dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración de los mismos no podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos que dicha administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de desempeño autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas- FOGACOOP o por la Superintendencia Financiera de Colombia. Igualmente, la administración podrá contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, con carácter particular.".

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.1.8.1.2 Límites temporales para bienes recibidos en pago o bienes dados en leasing restituidos . Cuando los activos a que se hace mención en el artículo anterior correspondan a bienes recibidos en dación en pago o a bienes dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración de los mismos no podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos que dicha administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de desempeño autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN o por la Superintendencia Financiera de Colombia. Igualmente, la administración podrá contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, con carácter particular.

Artículo 2.1.9.1.1Objeto Del Contrato De Ahorro Programado Para La Compra De Vivienda Con Derecho Real De Habitación

Objeto del contrato de ahorro programado para la compra de vivienda con derecho real de habitación . Los establecimientos de crédito están autorizados para suscribir contratos de ahorro programado cuyo objeto sea que los clientes hagan un ahorro que les permita a la finalización del contrato el pago de la cuota inicial de una vivienda y durante el plazo del mismo ocupar la vivienda, propiedad del establecimiento de crédito, en ejercicio del derecho real de habitación previsto en el contrato.

Artículo 2.19.1.1.12Elección De La Junta Directiva

Elección de la Junta Directiva. La Junta Directiva de los Fondos Mutuos de Inversión será integrada por cinco directores; dos de ellos elegidos por los trabajadores y dos por la respectiva o respectivas empresas. Los cuatro directores así elegidos designarán al quinto director con base en el mecanismo que decidan de común acuerdo. Este mecanismo deberá estar previamente establecido en el reglamento interno del respectivo Fondo. La elección por parte de los trabajadores, por parte de las empresas y del quinto director, se hará separadamente. En la elección de directores por parte de los trabajadores, cada uno de estos tendrá derecho a un voto. En la elección de directores por parte de las empresas, cuando fueren varias, cada empresa tendrá derecho a un voto. Cuando se trate de una sola empresa, esta hará libremente la designación de dos directores.

Artículo 2.19.1.1.13Funciones De La Junta Directiva

Funciones de la Junta Directiva . Son funciones de la Junta Directiva

1.

Elegir de entre sus miembros al Presidente y al Vicepresidente de la misma.

2.

Expedir los reglamentos de Administración, de Crédito y del Fondo de Perseve­rancia.

3.

Elegir y remover al Gerente y a los demás funcionarios del Fondo, así como fijarles su remuneración.

4.

Presentar con el Gerente a la Asamblea de afiliados las cuentas, balances e infor­mes financieros.

5.

Autorizar la distribución de rendimientos entre los afiliados, con base en los estados financieros aprobados previamente por la Asamblea de afiliados y los lineamientos previstos en el reglamento de administración.

6.

Examinar en cualquier tiempo, directamente o por medio de una comisión con­formada con algunos de sus miembros, los libros y papeles del Fondo.

7.

Dictar su reglamento.

8.

Adoptar las demás determinaciones necesarias para que el Fondo cumpla sus fines, siempre que no estén atribuidas a otro órgano

Artículo 2.19.1.1.14Condiciones Para El Retiro De Una Empresa De Un Fondo Mutuo De Inversión

Condiciones para el retiro de una empresa de un Fondo Mutuo de Inversión. Toda empresa puede libremente retirarse del grupo de empresas a que pertenezca en un Fondo Mutuo de Inversión para ingresar a otro o para organizar su propio fondo. Para el efecto, la respectiva empresa dará aviso de su decisión mediante comunicación radicada ante el Fondo Mutuo de Inversión, con tres (3) meses de antelación a la fecha para la cual solicite se haga efectivo el traspaso de los activos que correspondan a sus trabajadores. El Fondo Mutuo de Inversión que reciba aviso de retiro de una empresa procederá inmediatamente a elaborar un balance general, un inventario de los valores, créditos y otros bienes si los hubiere, y un anexo de los abonos registrados a nombre de los trabajadores de la empresa en retiro y de las correspondientes unidades de inversión, incluyendo las que correspondan al Fondo especial de excedentes. Con esta base se proyectará la distribución de haberes y la adjudicación global de la parte que corresponde al fondo que la empresa retirada organice o al fondo a que la empresa ingrese. Una vez concluidos los trabajos previstos en los incisos segundo y tercero del presente artículo, estos serán remitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia para su conocimiento. En todo caso, las participaciones de los trabajadores no podrán sufrir alteración alguna que les sea desfavorable. Según la finalidad del retiro se aplicarán las siguientes reglas

1.

La empresa que pretenda organizar un Fondo Mutuo de Inversión propio, pro­cederá a cumplir los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto 958 de 1961, y en los artículos 2° y 3° del Decreto 1705 de 1985, dentro del plazo de dos (2) meses, contados desde la fecha del aviso de retiro. Una vez obtenida la aprobación del acta orgánica y cumplido el requisito previsto en el inciso cuarto del presente artículo, se procederá por los interesados al traspaso de los activos que correspondan a los trabajadores de la respectiva empresa.

2.

En caso de ingreso a un Fondo Mutuo de Inversión existente, la conformación de este y las condiciones del ingreso deberán informarse a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha del aviso de retiro. Una vez cumplido este requisito, se procederá por los interesados al traspaso de los activos que correspondan a los trabajadores de la respectiva empresa. Los plazos previstos en los artículos 2° y 3° del Decreto 958 de 1961, se reducirán proporcionalmente, a fin de que el trámite de retiro pueda cumplirse dentro del término señalado en el inciso primero del presente artículo.

Artículo 2.19.1.1.15Las Referencias A Libretas De Ahorro E Inversión Contenidas En Las Normas Aplicables A Los Fondos Mutuos De Inversión, Entre Ellas En Los Decretos 2968 De 1960, 958 De 1961, 1705 De 1985 Y 2514 De 1987, Se Entenderán Efectuadas A Los Estados De Cuenta Que Consten En Los Medios Físicos, Digitales O De Otra Naturaleza Aprobados Por La Junta Directiva Del Respectivo Fondo, Los Cuales En Todo Caso Deberán Cumplir Las Condiciones, Y El Registro De La Información Y Movimientos, Exigidos Por Las Mencionadas Normas Y Demás Disposiciones Aplicables Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Adicionado Artículo 4 Decreto 232 De 2019 Libro 20

Las referencias a libretas de ahorro e inversión contenidas en las normas aplicables a los Fondos Mutuos de Inversión, entre ellas en los Decretos 2968 de 1960, 958 de 1961, 1705 de 1985 y 2514 de 1987, se entenderán efectuadas a los estados de cuenta que consten en los medios físicos, digitales o de otra naturaleza aprobados por la Junta Directiva del respectivo fondo, los cuales en todo caso deberán cumplir las condiciones, y el registro de la información y movimientos, exigidos por las mencionadas normas y demás disposiciones aplicables

Artículo 2.19.1.1.3Régimen De Inversiones Y Operaciones

Régimen de inversiones y operaciones . Las inversiones de los Fondos Mutuos de Inversión sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, estarán limitadas a

1.

Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) que se encuentren igualmente inscritos en bolsa de valores, en un sistema de negociación de valores o en una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities de Colombia, o valores listados y negociados en un sistema de cotización de valores extranjeros. Cuando se trate de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la inversión no podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del valor del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión.

2.

Préstamos otorgados a sus afiliados de conformidad con el reglamento que apruebe la respectiva junta directiva, hasta en un monto que no exceda el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión.

3.

Participaciones en fondos de inversión colectiva constituidos de conformidad con el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya, con excepción de los fondos de naturaleza apalancada y los Fondos de Capital Privado. Cuando el fondo de inversión colectiva contemple en su portafolio valores de renta variable, la inversión del respectivo Fondo Mutuo de Inversión en este fondo computará para establecer el límite a que se refiere el numeral 1 del presente artículo.

4.

Depósitos a término en establecimientos de crédito sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con las políticas establecidas por la respectiva junta directiva del Fondo Mutuo de Inversión.

5.

Operaciones de reporto o repo, simultáneas activas y pasivas y operaciones de transferencia temporal de valores sobre inversiones admisibles, cuya cuantía combinada no supere el treinta por ciento (30%) del activo total del respectivo Fondo. Dichas operaciones deberán efectuarse a través de bolsa de valores o de bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities de Colombia, o de cualquier otro sistema de negociación de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los Fondos Mutuos de Inversión sólo podrán efectuar operaciones de transferencia temporal de valores en las que actúen como "originadores" de las mismas. En estas operaciones sólo podrán recibir títulos o valores en los cuales se encuentran facultados para invertir. Así mismo, en los casos en que el Fondo Mutuo de Inversión reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en las entidades a que se refiere el numeral 4 de este artículo.

6.

Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En este caso, la garantía otorgada computará dentro del límite individual respectivo, por el ciento por ciento (100%) de su valor. La inversión autorizada en el presente numeral no podrá exceder del diez por ciento (10%) del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión.

Parágrafo 1

Los valores que se reciban en desarrollo de las operaciones descritas en el numeral 5 del presente artículo computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor de mercado, salvo cuando éstos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación.

Parágrafo 2

Los Fondos Mutuos de Inversión en el desarrollo de su objeto legal y en la realización de operaciones previstas en su régimen de inversiones deberán aplicar las instrucciones y disposiciones generales establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la administración de riesgos.

Parágrafo 3

Los Fondos Mutuos de Inversión podrán realizar depósitos en cuenta corriente o de ahorros en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones que se establezcan en su reglamento.

Parágrafo 4

Para efectos de lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, respecto de la inversión en valores listados en un Sistema de Cotización de Valores Extranjeros, los Fondos Mutuos de Inversión deberán tener la calidad de Inversionista Profesional en los términos del artículo 7.2.1.1.2 y siguientes de la presente disposición.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.19.1.1.3 Régimen de inversiones y operaciones . Las inversiones de los Fondos Mutuos de Inversión sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, estarán limitadas a:

1. Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) que se encuentren igualmente inscritos en bolsa de valores, en un sistema de negociación de valores o en una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities de Colombia, o valores listados y negociados en un sistema de cotización de valores extranjeros. Cuando se trate de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la inversión no podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del valor del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión.

2. Préstamos otorgados a sus afiliados de conformidad con el reglamento que apruebe la respectiva junta directiva, hasta en un monto que no exceda el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión.

3. Participaciones en carteras colectivas constituidas de conformidad con el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya, con excepción de las carteras de especulación, de margen y los Fondos de Capital Privado. Cuando la Cartera Colectiva contemple en su portafolio valores de renta variable, la inversión del respectivo Fondo Mutuo de Inversión en esta cartera computará para establecer el límite a que se refiere el numeral 1 del presente artículo.

4. Depósitos a término en establecimientos de crédito sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con las políticas establecidas por la respectiva junta directiva del Fondo Mutuo de Inversión.

5. Operaciones de reporto o repo, simultáneas activas y pasivas y operaciones de transferencia temporal de valores sobre inversiones admisibles, cuya cuantía combinada no supere el treinta por ciento (30%) del activo total del respectivo Fondo. Dichas operaciones deberán efectuarse a través de bolsa de valores o de bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities de Colombia, o de cualquier otro sistema de negociación de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los Fondos Mutuos de Inversión sólo podrán efectuar operaciones de transferencia temporal de valores en las que actúen como "originadores" de las mismas. En estas operaciones sólo podrán recibir títulos o valores en los cuales se encuentran facultados para invertir. Así mismo, en los casos en que el Fondo Mutuo de Inversión reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en las entidades a que se refiere el numeral 4 de este artículo.

6. Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En este caso, la garantía otorgada computará dentro del límite individual respectivo, por el ciento por ciento (100%) de su valor. La inversión autorizada en el presente numeral no podrá exceder del diez por ciento (10%) del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversión.

Parágrafo

1. Los valores que se reciban en desarrollo de las operaciones descritas en el numeral 5 del presente artículo computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor de mercado, salvo cuando éstos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación.

Parágrafo

2. Los Fondos Mutuos de Inversión en el desarrollo de su objeto legal y en la realización de operaciones previstas en su régimen de inversiones deberán aplicar las instrucciones y disposiciones generales establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la administración de riesgos.

Parágrafo

3. Los Fondos Mutuos de Inversión podrán realizar depósitos en cuenta corriente o de ahorros en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones que se establezcan en su reglamento.

Parágrafo

4. Para efectos de lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, respecto de la inversión en valores listados en un Sistema de Cotización de Valores Extranjeros, los Fondos Mutuos de Inversión deberán tener la calidad de Inversionista Profesional en los términos del artículo 7.2.1.1.2 y siguientes de la presente disposición.

Artículo 2.19.1.1.4Límite Por Emisor

Límite por emisor. Sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 2.19.1.1.3 del presente Decreto y con excepción de las inversiones en valores o títulos emitidos por la Nación o el Banco de República, se deberán tener en cuenta los siguientes límites deconcentración

1.

La exposición a una persona natural o jurídica no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del valor de mercado del portafolio. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo de inversión colectiva, los préstamos otorgados a dicha persona de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.19.1.1.3 del presente decreto, los depósitos a la vista realizados en ella y las exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en el numeral 5 del artículo 2.19.1.1.3 del presente decreto, en las que dicha entidad es la contraparte.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, la exposición a la persona jurídica en la que trabajen todos los afiliados al respectivo fondo no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del valor de mercado del portafolio.

3.

Cuando se trate de Fondos Mutuos de Inversión que agrupen trabajadores de varias empresas, la suma de las exposiciones a esos emisores no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del valor de mercado del portafolio.

4.

La suma de las exposiciones a un mismo emisor incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales o subsidiarias de ésta, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del portafolio.

5.

La cantidad de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en poder de un Fondo Mutuo de Inversión no podrá exceder del diez por ciento (10%) de acciones o bonos convertibles en acciones en circulación de un mismo emisor.

Parágrafo 1

Respecto a la inversión en títulos hipotecarios y títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites de concentración, el porcentaje garantizado computará para el límite del garante y para el límite del patrimonio autónomo sólo computará el porcentaje no garantizado.

Parágrafo 2

En el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el límite se imputará a la entidad mejor calificada entre el emisor y el avalista. En el caso de las emisiones garantizadas por la Nación, el Banco de la República o Fogafín, el límite se imputará a estas últimas.

Parágrafo 3

Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los numerales 5 y 6 del artículo 2.19.1.1.3 del presente Decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad con la misma contraparte, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.19.1.1.4 Límite por emisor. Sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 2.19.1.1.3 del presente Decreto y con excepción de las inversiones en valores o títulos emitidos por la Nación o el Banco de República, se deberán tener en cuenta los siguientes límites deconcentración:

1. La exposición a una persona natural o jurídica no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del valor de mercado del portafolio. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o cartera colectiva, los préstamos otorgados a dicha persona de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.19.1.1.3 del presente Decreto, los depósitos a la vista realizados en ella y las exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en el numeral 5 del artículo 2.19.1.1.3 del presente Decreto, en las que dicha entidad es la contraparte.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, la exposición a la persona jurídica en la que trabajen todos los afiliados al respectivo fondo no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del valor de mercado del portafolio.

3. Cuando se trate de Fondos Mutuos de Inversión que agrupen trabajadores de varias empresas, la suma de las exposiciones a esos emisores no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del valor de mercado del portafolio.

4. La suma de las exposiciones a un mismo emisor incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales o subsidiarias de ésta, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del portafolio.

5. La cantidad de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en poder de un Fondo Mutuo de Inversión no podrá exceder del diez por ciento (10%) de acciones o bonos convertibles en acciones en circulación de un mismo emisor.

Parágrafo

1. Respecto a la inversión en títulos hipotecarios y títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites de concentración, el porcentaje garantizado computará para el límite del garante y para el límite del patrimonio autónomo sólo computará el porcentaje no garantizado.

Parágrafo

2. En el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el límite se imputará a la entidad mejor calificada entre el emisor y el avalista. En el caso de las emisiones garantizadas por la Nación, el Banco de la República o Fogafín, el límite se imputará a estas últimas.

Parágrafo

3. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los numerales 5 y 6 del artículo 2.19.1.1.3 del presente Decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad con la misma contraparte, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

Artículo 2.19.1.1.9Derogado

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.19.1.1.9 Régimen de transición . Los Fondos de Mutuos de Inversión sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que se encuentren en funcionamiento, tendrán un término de seis (6) meses, contados a partir del 8 de octubre de 2009, para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Libro.

Artículo 2.1.9.1.2Condiciones Del Contrato

Condiciones del contrato . Los contratos de ahorro programado para la compra de vivienda que se celebren de conformidad con lo dispuesto por este Título deberán cumplir las siguientes condiciones

1.

Tener un plazo mínimo de seis (6) meses y no superior a tres (3) años.

2.

El monto que deberá ser ahorrado durante el plazo del contrato será por lo menos del treinta por ciento (30%) del valor del inmueble que el ahorrador desea adquirir o del veinte por ciento (20%) de ese valor tratándose de vivienda de interés social.

3.

El ahorrador se obligará a realizar depósitos periódicos a partir de la suscripción del contrato, según el plan de ahorro establecido en el mismo.

4.

El monto que se obliga a ahorrar el cliente no puede ser superior al treinta por ciento (30%) de su ingreso mensual o de los ingresos mensuales familiares.

5.

El establecimiento de crédito deberá realizar un estudio técnico para determinar la capacidad de cumplimiento del contrato por parte del ahorrador.

6.

Los valores ahorrados se registrarán en cuentas de ahorro programado para la compra de vivienda, así como los intereses devengados, y podrán ser retirados únicamente a la terminación del contrato.

7.

Establecer el derecho real de habitación sobre el inmueble escogido por el ahorrador en los términos previstos en el artículo 2.1.9.1.4 de este decreto. 8 Establecer que a la finalización del contrato, el ahorrador tendrá la opción de compra del inmueble en las condiciones fijadas en el artículo 2.1.9.1.5 del presente decreto.

Artículo 2.1.9.1.3Determinación Del Valor Del Inmueble

Determinación del valor del inmueble. Cuando el cliente haya escogido el inmueble respecto al cual desea suscribir el contrato de ahorro programado, se deberá realizar un avalúo técnico del mismo atendiendo las reglas vigentes sobre la materia, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el cliente. En caso de existir un avalúo cuya fecha de realización no sea superior a seis (6) meses, el mismo podrá utilizarse para determinar el valor del inmueble y no será necesario practicar uno nuevo. El valor así establecido servirá para efectos de calcular el monto del ahorro programado en el contrato y el valor inicial de la contraprestación a pagar por el derecho real de habitación. El establecimiento de crédito podrá encargar la realización de avalúos anuales del inmueble, cuyo costo será asumido en su totalidad por éste, para efectos de establecer el valor máximo de la contraprestación que puede cobrarse y de ajustar el monto del ahorro programado. Al momento de ejercerse la opción de compra del inmueble se practicará un nuevo avalúo del mismo, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el ahorrador.

Parágrafo

En ningún caso los avalúos comerciales de los inmuebles podrán ser realizados por personas naturales o jurídicas relacionadas o vinculadas, directa o indirectamente, con el establecimiento de crédito dueño del inmueble. Para estos efectos, la calidad de persona natural o jurídica relacionada o vinculada directa o indirectamente se establecerá especialmente con base en los criterios consignados en los artículos 2.1.2.1.10, 2.1.2.1.11 y 2.1.2.1.12 del presente decreto y 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995. Así mismo, se entenderá que la relación o vinculación se predicará tanto de los accionistas y de los administradores de los establecimientos de crédito como de las personas naturales o jurídicas a ellos vinculadas o relacionadas, previa aplicación de las reglas de acumulación previstas en el titulo 2 del presente Libro.

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Vigente 22/12/2020 – 03/08/2022

ARTÍCULO 2.1.9.1.3 Determinación del valor del inmueble. Cuando el cliente haya escogido el inmueble respecto al cual desea suscribir el contrato de ahorro programado, se deberá realizar un avalúo técnico del mismo atendiendo las reglas vigentes sobre la materia, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el cliente. En caso de existir un avalúo cuya fecha de realización no sea superior a seis (6) meses, el mismo podrá utilizarse para determinar el valor del inmueble y no será necesario practicar uno nuevo. El valor así establecido servirá para efectos de calcular el monto del ahorro programado en el contrato y el valor inicial de la contraprestación a pagar por el derecho real de habitación. El establecimiento de crédito podrá encargar la realización de avalúos anuales del inmueble, cuyo costo será asumido en su totalidad por éste, para efectos de establecer el valor máximo de la contraprestación que puede cobrarse y de ajustar el monto del ahorro programado. Al momento de ejercerse la opción de compra del inmueble se practicará un nuevo avalúo del mismo, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el ahorrador.

Parágrafo. En ningún caso los avalúos comerciales de los inmuebles podrán ser realizados por personas naturales o jurídicas relacionadas o vinculadas, directa o indirectamente, con el establecimiento de crédito dueño del inmueble. Para estos efectos, la calidad de persona natural o jurídica relacionada o vinculada directa o indirectamente se establecerá especialmente con base en los criterios consignados en los artículos 2.1.2.1.10, 2.1.2.1.11 y 2.1.2.1.12 del presente decreto y 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995. Así mismo, se entenderá que la relación o vinculación se predicará tanto de los accionistas y de los administradores de los establecimientos de crédito como de las personas naturales o jurídicas a ellos vinculadas o relacionadas, previa aplicación de las reglas de acumulación previstas en los títulos 2 y 3 del presente Libro. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado ( el

inciso primero ) Artículo 5 DECRETO 1745 de 2020

Artículo 2.1.9.1.4Derecho Real De Habitación

Derecho real de habitación . El derecho real de habitación que se establecerá en el contrato de ahorro programado para la adquisición de vivienda se sujetará a lo dispuesto en los siguientes numerales

1.

Una vez suscrito el contrato, el establecimiento de crédito entregará al ahorrador el inmueble escogido por éste, el cual deberá estar en condiciones de ser habitado y al día en el pago de servicios públicos y administración.

2.

El contrato deberá establecer el valor que pagará el ahorrador al establecimiento de crédito como contraprestación mensual por el derecho real de habitación. Transcurridos doce (12) meses de ejecución del contrato en los cuales se haya cobrado un mismo valor de contraprestación el establecimiento de crédito podrá ajustar el valor de la misma en una proporción que no sea superior a la meta de inflación fijada por el Banco de la República para el año inmediatamente siguiente. En ningún caso el valor de la contraprestación podrá ser superior al cero punto ocho por ciento (0.8%) del valor del inmueble, establecido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.1.9.1.3 del presente decreto. 3 Desde la fecha de entrega del inmueble al ahorrador, los gastos por concepto de servicios públicos domiciliarios, las reparaciones locativas y las cuotas de administración correrán por su cuenta. 4. Las reparaciones indispensables no locativas serán de cargo del establecimiento de crédito siempre y cuando el ahorrador no las hubiere hecho necesarias por su culpa. 5. En caso de que el ahorrador quiera hacer mejoras útiles al inmueble deberá contar con la autorización expresa y escrita del establecimiento de crédito con el cual tiene suscrito el contrato, permiso que no podrá ser negado salvo por causas razonables. En caso de terminación del contrato sin que el ahorrador ejerza la opción de compra, éste tendrá derecho a retirar las mejoras autorizadas siempre y cuando con ello no deteriore el inmueble y lo deje en las mismas condiciones en que lo recibió. Si no fuere posible retirar las mejoras sin deterioro del inmueble, las mismas se dejarán en el mismo. El establecimiento de crédito únicamente estará obligado a compensar al ahorrador el valor de las mejoras útiles cuando en la carta que autoriza la realización de las mismas se haya comprometido a efectuar el pago correspondiente. 6. En el contrato podrá pactarse la terminación anticipada en caso de presentarse incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el mismo. 7. En caso de incumplimiento en el pago de las sumas previstas en los numerales 2 y 3 de este artículo, los establecimientos de crédito podrán compensar las sumas adeudadas con el valor ahorrado en la cuenta de ahorro programado. Queda expresamente prohibido a los establecimientos de crédito pactar la compensación automática del valor ahorrado con las sumas debidas por conceptos diferentes a los previstos en los numerales citados. 8. En caso de terminación anticipada del contrato por incumplimiento del ahorrador o vencimiento del plazo sin que el ahorrador ejerciere la opción de compra, el ahorrador deberá restituir el inmueble al establecimiento de crédito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso normal y adecuado del mismo. 9. Los costos relacionados con tasas, impuestos y contribuciones que recaigan sobre el inmueble serán de cargo del establecimiento de crédito durante la vigencia del contrato de ahorro programado. 10. El ahorrador no podrá conceder el uso y goce del inmueble objeto del contrato bajo ninguna modalidad contractual.

Artículo 2.1.9.1.5Opción De Compra

Opción de compra . A la terminación del contrato de ahorro programado de que trata el presente Titulo el ahorrador tendrá derecho a ejercer la opción de compra. El ahorrador deberá manifestar su intención de hacer uso de la opción de compra con una antelación de por los menos treinta (30) días hábiles a la fecha de terminación del contrato. En caso de no hacerlo se entenderá que no ejerce el derecho de opción y deberá restituir el inmueble a la terminación del contrato de ahorro programado. El ahorrador deberá suscribir la escritura pública de compraventa del inmueble dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en la cual la misma se encuentre lista para su firma en la Notaría correspondiente. En caso de que venza el plazo sin que el ahorrador firme la escritura, se entenderá que éste desiste de realizar la compra y deberá restituir el inmueble al establecimiento de crédito. Hasta la fecha de la firma del contrato de compraventa el ahorrador continuará ocupando el inmueble en ejercicio del derecho real de habitación, por lo cual deberá pagar la contraprestación pactada. Cuando el ahorrador ejerza la opción de compra el monto ahorrado se aplicará como parte de pago del precio y el saldo deberá ser cancelado, en los términos pactados con el establecimiento de crédito. La valorización del inmueble se compartirá por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el titular de la opción de compra. En consecuencia, el precio del inmueble que deberá pagar el ahorrador no podrá ser superior al valor comercial del bien establecido por el avalúo realizado al momento de la celebración del contrato, adicionado hasta en el cincuenta por ciento (50%) de la valorización que haya tenido el inmueble, establecida con base en el avalúo que se realice al momento del ejercicio de la opción de compra. El saldo del precio del inmueble podrá ser pagado por el ahorrador con recursos propios o mediante la utilización de financiación. El establecimiento de crédito propietario del inmueble podrá ofrecer al ahorrador un plan de financiación para el pago del saldo que se ajuste a su capacidad de pago, con sujeción a las normas que regulan el crédito de vivienda. En todo caso, el ahorrador podrá obtener la financiación requerida con cualquier otro establecimiento de crédito o persona que elija, evento en el cual el establecimiento propietario del inmueble deberá expedir una certificación donde conste el monto de su ahorro y el valor de la opción de compra del inmueble, previa solicitud del ahorrador.

Parágrafo

En caso que al momento de ejercer la opción de compra el valor ahorrado no sea suficiente para cancelar el treinta por ciento (30%) del valor de la misma o el veinte por ciento (20%) de ella tratándose de vivienda de interés social, el ahorrador tendrá las siguientes alternativas

a)

Utilizar recursos propios para completar el treinta por ciento (30%) del valor de la opción de compra o el veinte por ciento (20%) de la misma cuando se trate de vivienda de interés social;

b)

Obtener financiación para cancelar el saldo del valor del inmueble en un porcentaje superior al setenta por ciento (70%) del valor de la opción de compra o al ochenta por ciento (80%) de la misma tratándose de vivienda de interés social. En el evento previsto en este literal, los establecimientos de crédito quedan autorizados para conceder financiación por un valor igual al saldo del precio del inmueble, siempre y cuando quien pretenda adquirir el inmueble cuente con la capacidad de pago para atender oportuna y debidamente el crédito.

Artículo 2.1.9.1.6Restitución Del Depósito

Restitución del depósito . En el evento que el ahorrador no ejerza la opción de compra o no pueda ejercerla por no contar con los recursos propios o la financiación necesaria para el pago de la misma, éste tendrá derecho a que el establecimiento de crédito le restituya el monto de su ahorro más los intereses causados hasta la fecha en que le sea restituido su ahorro. De igual forma se procederá en caso de terminación anticipada del contrato de ahorro programado por incumplimiento del ahorrador.

Artículo 2.1.9.1.7Preferencia Sobre Inmuebles Entregados En Dación En Pago

Preferencia sobre inmuebles entregados en dación en pago . Cuando dos o más personas manifiesten al establecimiento de crédito su intención de celebrar un contrato de los previstos en el presente Título respecto de un inmueble, aquella que lo hubiese entregado a título de dación en pago tendrá preferencia para la suscripción siempre y cuando su capacidad de pago se lo permita.

Artículo 2.1.9.1.8Inmuebles Que Pueden Ser Objeto De Los Contratos De Ahorro Programado Con Opción De Compra

Inmuebles que pueden ser objeto de los contratos de ahorro programado con opción de compra . Únicamente podrán celebrarse contratos en los términos del presente Título en relación con inmuebles que sean destinados a la vivienda del ahorrador.

Artículo 2.1.9.1.9Personas Que Pueden Suscribir Estos Contratos

Personas que pueden suscribir estos contratos . Los contratos de que trata el presente Título sólo podrán suscribirse entre establecimientos de crédito y personas naturales. TÍTULO 10 OTORGAMIENTO DE CREDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS EN PROCESO DE PRIVATIZACIÓN

Artículo 2.20.1.1.9Patrimonio Adecuado De Las Sociedades Administradoras De Inversión

Patrimonio adecuado de las Sociedades Administradoras de Inversión . Serán aplicables a las sociedades administradoras de inversión las disposiciones contenidas en los artículos 2.9.1.1.1 al 2.9.1.1.13 del presente decreto, en lo que resulte pertinente”.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 03/08/2010 – 01/03/2018

Artículo 2.20.1.1.9 Patrimonio técnico de las Sociedades administradoras de inversión . Serán aplicables a las sociedades administradoras de inversión las disposiciones sobre patrimonio técnico contenidas en los artículos 2.9.1.1.1 al 2.9.1.1.8 del presente decreto en lo que resulte pertinente. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 5 DECRETO 2775 de 2010

Artículo 2.2.1.1.1Nota: Reubicado En El Artículo 2

NOTA: Reubicado en el artículo 2.28.2.1.1, por el artículo 62 del DECRETO 1745 de 2020.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.2.1.1.1 Definición de arrendamiento financiero o leasing . Entiéndese por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra. En consecuencia el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad.

Artículo 2.21.1.1.11Normas Aplicables

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Normas Aplicables. En todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en el presente Título, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y las emisiones que efectúen se sujetarán a: (i) las normas que se refieran a los participantes del mercado de valores; (ii) las normas que se refieran a los demás emisores de valores; y (iii) las normas que regulen las condiciones y requisitos de las ofertas públicas de valores.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.21.1.1.11 Normas Aplicables. En todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en el presente Decreto, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y las emisiones que efectúen se sujetarán a (i) las normas que se refieran a los participantes del mercado de valores; (ii) las normas que se refieran a los demás emisores de valores; y (iii) las normas que regulen las condiciones y requisitos de las ofertas públicas de valores.

Artículo 2.2.1.1.2Nota: Reubicado En El Artículo 2

NOTA: Reubicado en el artículo 2.28.2.1.2, por el artículo 62 del DECRETO 1745 de 2020.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.2.1.1.2 Reglas para la realización de operaciones . Con el fin de que las operaciones de arrendamiento se realicen de acuerdo con su propia naturaleza las compañías de financiamiento se sujetarán a las siguientes reglas: a) Los bienes que se entreguen en arrendamiento deberán ser de propiedad de la compañía arrendadora. Lo anterior sin perjuicio de que varias compañías de financiamiento arrienden conjuntamente bienes de propiedad de una de ellas mediante la modalidad de arrendamiento sindicato. En consecuencia, las compañías de financiamiento no podrán celebrar contratos de arrendamiento en los cuales intervengan terceros que actúen como copropietarios del bien o bienes destinado a ser entregados a tal título. b) No podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamientos financieros ni fabricar o construir bienes muebles o inmuebles. c) El contrato de leasing o retroarriendo sólo podrá versar sobre activos fijos productivos equipos de cómputo maquinaria o vehículos de carga o de transporte público o sobre bienes inmuebles; el valor de compra del bien objeto del contrato deberá cancelarse de contado. d) El arrendamiento no podrá versar sobre documentos de contenido crediticio, patrimonial, de participación o representativos de mercaderías, tengan éstos o no el carácter de títulos valores.

Artículo 2.21.1.2.1Capital Mínimo De Las Sociedades Titularizadoras De Activos Hipotecarios

Capital mínimo de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios. Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios de objeto exclusivo, cuya actividad principal consista en estructurar, administrar y emitir títulos, en los términos previstos en los artículos 12 y 14 de la Ley 546 de 1999, deberán acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia un capital mínimo de por lo menos sesenta y cinco mil setecientos setenta y cinco millones de pesos ($65.775.000.000), para efectos de obtener la autorización de la oferta pública de los valores que se emitan en desarrollo de procesos de titularización hipotecaria. El monto del capital mínimo mencionado se establecerá como resultado de la sumatoria de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio y bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Para efectos del cálculo del capital mínimo se deducirán las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

Parágrafo

El capital mínimo de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios se ajustará a partir del primero (1°) de enero de cada año de forma automática teniendo en cuenta los siguientes criterios

a)

Cuando el uno por ciento (1%) de los activos bajo administración de las universalidades de la sociedad titularizadora de activos hipotecarios sea superior al capital mínimo reportado en el año 2024, la actualización del capital deberá ser el valor correspondiente a la diferencia entre uno por ciento (1%) de los activos bajo administración de las universalidades de la sociedad titularizadora de activos hipotecarios y el capital mínimo reportado en el año inmediatamente anterior;

b)

Cuando el uno por ciento (1%) de los activos bajo administración de las universalidades de la sociedad titularizadora de activos hipotecarios no supere el capital mínimo reportado para el año inmediatamente anterior, se deberá mantener el monto de capital mínimo reportado en el año inmediatamente anterior.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 04/03/2024

Artículo 2.21.1.2.1 Capital mínimo de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios. Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios de objeto exclusivo, cuya actividad principal consista en estructurar, administrar y emitir títulos, en los términos previstos en los artículos 12 y 14 de la Ley 546 de 1999, deberán acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia un capital mínimo de por lo menos sesenta y cinco mil setecientos setenta y cinco millones de pesos ($65.775.000.000), para efectos de obtener la autorización de la oferta pública de los valores que se emitan en desarrollo de procesos de titularización hipotecaria. El monto del capital mínimo mencionado se establecerá como resultado de la sumatoria de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio y bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Para efectos del cálculo del capital mínimo se deducirán las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

Parágrafo. El capital mínimo de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios se ajustará a partir del primero (1°) de enero de cada año en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE del año inmediatamente anterior. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior.

Artículo 2.2.1.1.3Nota: Reubicado En El Artículo 2

NOTA: Reubicado en el artículo 2.28.2.1.3, por el artículo 62 del DECRETO 1745 de 2020.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.2.1.1.3 Corretaje en operaciones de arrendamiento financiero . Las compañías de financiamiento también podrán actuar como corredoras en operaciones de arrendamiento financiero que versen sobre bienes que sociedades del mismo género, constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior, exporten para ser entregados en arrendamiento a personas residentes en Colombia. En todo caso, la actuación como corredoras no podrá dar lugar a responsabilidad alguna para las compañías de financiamiento y en desarrollo de la misma no podrán actuar como representantes en negocios jurídicos de esta naturaleza, en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer de financiación a los intervinientes en tales operaciones.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que residentes en el país celebren en el exterior contratos de arrendamiento con sociedades constituidas conforme a la ley extranjera, con sujeción al régimen de cambios internacionales.

Artículo 2.21.1.3.12Ponderaciones Especiales : Las Siguientes Clases De Activos Se Ponderarán De Acuerdo Con Las Normas Especiales Que Se Indican A Continuación: A

Ponderaciones especiales : Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación

a)

Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financiera- FOGAFIN o del Fondo Nacional de Garantías- FNG, computarán al cero por ciento (0%).

b)

Los contratos de leasing inmobiliario para vivienda ponderarán por el cincuenta por ciento (50%) a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su adquisición.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.21.1.3.12 Ponderaciones especiales : Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación: a. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantía de Instituciones Financiera- FOGAFIN, computarán al cero por ciento (0%). b. Los contratos de leasing inmobiliario para vivienda ponderarán por el cincuenta por ciento (50%) a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su adquisición.

Artículo 2.21.1.3.23Régimen De Transición

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Régimen de Transición. Se establece el siguiente régimen de transición: Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos con anterioridad al 12 de agosto de 2004 podrán contarse como capital secundario de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.21.1.3.6 del presente decreto, a pesar de que no cumplan con el requisito previsto en el literal c) del mismo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.21.1.3.23 Régimen de Transición. Se establece el siguiente régimen de transición: Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos con anterioridad al 12 de agosto de 2004 podrán contarse como capital secundario de acuerdo con lo previsto en el artículo sexto numeral 2, a pesar de que no cumplan con el requisito previsto en el literal c) del mismo.

Artículo 2.2.1.1.4Nota: Reubicado En El Artículo 2

NOTA: Reubicado en el artículo 2.28.2.1.4, por el artículo 62 del DECRETO 1745 de 2020.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.2.1.1.4 Contratos de arrendamiento sin opción de compra . Las compañías de financiamiento podrán, igualmente celebrar contratos de arrendamiento sin opción de compra, los cuales se sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular.

Artículo 2.2.1.2.1Nota: Reubicado En El Artículo 2

NOTA: Reubicado en el artículo 2.28.2.1.5, por el artículo 62 del DECRETO 1745 de 2020.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.2.1.2.1 Actividades en operaciones de leasing internacional . En las operaciones de leasing internacional las compañías de financiamiento podrán efectuar la revisión de los documentos referentes a la celebración de los contratos de leasing, la gestión de cobro de la cartera proveniente de dichos contratos, y la canalización de la información requerida para el desarrollo de los mismos.

Artículo 2.21.2.1.5Normas Aplicables

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Normas Aplicables. En todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en el presente Título, las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios y las emisiones que efectúen se sujetarán a (i) las normas que se refieran a los participantes del mercado de valores; (ii) las normas que se refieran a los demás emisores de valores; y (iii) las normas que regulen las condiciones y requisitos de las ofertas públicas de valores.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.21.2.1.5 Normas Aplicables. En todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en el presente Decreto, las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios y las emisiones que efectúen se sujetarán a (i) las normas que se refieran a los participantes del mercado de valores; (ii) las normas que se refieran a los demás emisores de valores; y (iii) las normas que regulen las condiciones y requisitos de las ofertas públicas de valores.

Artículo 2.2.1.2.2Nota: Reubicado En El Artículo 2

NOTA: Reubicado en el artículo 2.28.2.1.6, por el artículo 62 del DECRETO 1745 de 2020.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.2.1.2.2 Operaciones de leasing internacional . Autorízase a las compañías de financiamiento a participar, en calidad de copropietario con compañías de leasing extranjeras en operaciones de leasing internacional realizadas entre un locatario nacional y la compañía de leasing extranjera, hasta un quince por ciento (15%) del costo del bien.

Artículo 2.2.1.2.3Nota: Reubicado En El Artículo 2

NOTA: Reubicado en el artículo 2.28.2.1.7, por el artículo 62 del DECRETO 1745 de 2020.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.2.1.2.3 Leasing de exportación . Las compañías de financiamiento podrán realizar operaciones de leasing en las cuales el bien sea exportado, sujetándose al régimen de cambios internacionales. Los ingresos provenientes de dichas operaciones tendrán el carácter de exportación de bienes y servicios para todos los efectos legales. La exportación a que se refiere el

inciso anterior, se realizará bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado cuando no se ejerza la opción de compra. En este caso la reimportación deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes al finalizar la operación de leasing internacional.

Artículo 2.2.1.2.4Nota: Reubicado En El Artículo 2

NOTA: Reubicado en el artículo 2.28.2.1.8, por el artículo 62 del DECRETO 1745 de 2020.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.2.1.2.4 Subarrendamiento financiero (subleasing) . Las compañías de financiamiento podrán recibir de las sociedades de leasing extranjeras, bienes de leasing para ser entregados en calidad de subarrendamiento financiero, a personas domiciliadas o residentes en Colombia. En este evento, la compañía de financiamiento deberá estar expresamente autorizada por la sociedad de leasing extranjera para entregar el bien en subarriendo.

Artículo 2.2.1.2.5Nota: Reubicado En El Artículo 2

NOTA: Reubicado en el artículo 2.28.2.1.9, por el artículo 62 del DECRETO 1745 de 2020.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.2.1.2.5 Leasing en copropiedad . Varias compañías de financiamiento podrán entregar conjuntamente en arrendamiento financiero, bienes respecto de los cuales sean copropietarias.

Artículo 2.2.1.2.6Envío Y Recepción De Giros

Envío y recepción de giros . Autorízase a las Compañías de Financiamiento para realizar el envío o recepción de giros dentro del territorio nacional.

Artículo 2.2.1.2.7Captación De Recursos Y Apertura De Cartas De Crédito

Texto vigente desde 21/12/2020

Captación de recursos y apertura de cartas de crédito . En adición a las operaciones autorizadas en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las compañías de financiamiento pueden efectuar las siguientes operaciones

a)

Captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CDATs, siempre y cuando la respectiva institución alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario;

b)

Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior, en moneda legal o extranjera, siempre y cuando, en este último caso, tengan como propósito financiar operaciones de cambio exterior, con sujeción a las regulaciones cambiarias correspondientes.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.2.1.2.7 Captación de recursos y apertura de cartas de crédito . En adición a las operaciones autorizadas en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las compañías de financiamiento pueden efectuar las siguientes operaciones: a) Captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CADTs, siempre y cuando la respectiva institución alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario; b) Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior, en moneda legal o extranjera, siempre y cuando, en este último caso, tengan como propósito financiar operaciones de cambio exterior, con sujeción a las regulaciones cambiarias correspondientes.

Artículo 2.2.2.1.1Destinación De Los Créditos

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Destinación de los créditos. Los préstamos de que trata el literal k) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que reciban las compañías de financiamiento de otros establecimientos de crédito, deberán estar destinados exclusivamente a la realización de operaciones activas de microcrédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.2.2.1.1 Destinación de los créditos . Los préstamos de que trata el artículo 3° de la Ley 795 de 2003 y que reciban las compañías de financiamiento de otros establecimientos de crédito, deberán estar destinados exclusivamente a la realización de operaciones activas de microcrédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.

Artículo 2.22.1.1.1Personas Que Pueden Realizar La Calificación De Riesgos

Personas que pueden realizar la calificación de riesgos. Solamente podrán ejercer la actividad de calificación de valores o de riesgos en el mercado de valores las personas jurídicas que hayan obtenido el respectivo permiso de funcionamiento por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV. El contenido de los manuales y reglamentos de las sociedades calificadoras y sus modificaciones, cuya información sea relevante para el Sistema Integral de Información del mercado de Valores, SIMEV, deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. Se exceptúa de tal requerimiento a los manuales y reglamentos específicos, o los apartes incorporados en un reglamento o en un documento general, que tenga relación con las metodologías, procedimientos de calificación o demás temas analíticos propios de la actividad de calificación de riesgos.

Parágrafo

Las referencias que se hagan en las normas vigentes a las sociedades calificadoras de valores o a la actividad de calificación de valores se entenderán aplicables a la actividad de calificación de riesgos.

Artículo 2.22.1.1.2Objeto Social

Objeto social. Las sociedades calificadoras de riesgos son sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo es la calificación de valores o riesgos relacionados con la actividad financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relativa al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. Las calificaciones se realizarán mediante estudios, análisis y evaluaciones que concluyan con una opinión o dictamen profesional, de naturaleza institucional, el cual deberá ser técnico, especializado, independiente, de conocimiento público y constar por escrito.

Parágrafo

Las sociedades calificadoras de riesgos deberán agregar a su denominación social la expresión "calificadora de valores" y/o "calificadora de riesgos". Ninguna sociedad diferente a las sociedades calificadoras de riesgo podrá anunciarse, incluir en su denominación social o utilizar en cualquier forma la expresión "calificadora de valores" o "calificadora de riesgos".

Artículo 2.22.1.1.3Actividades De Calificación

Actividades de calificación. Dentro de las actividades autorizadas a las sociedades calificadoras de riesgo se entenderán comprendidas, entre otras, las siguientes

1.

Calificación de emisor o contraparte.

2.

Calificación de emisión de deuda.

3.

Calificación sobre la capacidad de cumplir oportunamente con flujos futuros estimados en proyectos de inversión.

4.

Calificación de riesgos de portafolios de inversión colectiva.

5.

Calificación de capacidad de pago de siniestros de las compañías de seguros.

6.

Calificación sobre la habilidad para administrar inversiones o portafolios de terceros.

7.

Homologación de calificaciones otorgadas por agencias calificadoras de riesgos o valores extranjeras reconocidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no cuenten con presencia comercial en Colombia, y solo para aquellos casos en los cuales se acepte la calificación por entidades del exterior.

8.

Las calificaciones que se exijan mediante normas especiales.

9.

Las demás que se establezcan en el reglamento de la calificadora.

Artículo 2.22.1.1.4Valores Que Deben Calificarse

Valores que deben calificarse. Para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, y la autorización de su oferta pública, los valores que reúnan las condiciones que se señalan a continuación deberán ser objeto de por lo menos una calificación en los términos del presente Libro

1.

Que se trate de bonos ordinarios emitidos por entidades diferentes de los establecimientos de crédito o de papeles comerciales, excepto los emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN.

2.

Que se trate de bonos ordinarios o de garantía general emitidos por establecimientos de crédito, salvo que el respectivo emisor cuente con una calificación de emisor o contraparte vigente al momento de la emisión. En este último caso, la calificación de la emisión será voluntaria.

3.

Que se trate de bonos emitidos por entidades públicas, excepto aquellos que emita el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN.

4.

Que sean valores emitidos como resultado de un proceso de titularización.

Parágrafo 1

Los demás valores que sean objeto de oferta pública en el mercado podrán ser objeto de calificación en los términos del presente Libro, a solicitud de cualquier interesado o del emisor.

Parágrafo 2

Tratándose de un programa de emisión y colocación, los valores a que se refiere el presente artículo no requerirán calificación para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE. No obstante lo anterior, de manera previa a la publicación del aviso de oferta de la respectiva emisión, el emisor deberá acreditar la calificación de los valores objeto de la misma, ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3

Los valores que hagan parte del Segundo Mercado no requerirán calificación para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE)

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/12/2020 – 02/10/2024

Artículo 2.22.1.1.4 Valores que deben calificarse. Para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, y la autorización de su oferta pública, los valores que reúnan las condiciones que se señalan a continuación deberán ser objeto de por lo menos una calificación en los términos del presente Libro:

1. Que se trate de bonos ordinarios emitidos por entidades diferentes de los establecimientos de crédito o de papeles comerciales, excepto los emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN.

2. Que se trate de bonos ordinarios o de garantía general emitidos por establecimientos de crédito.

3. Que se trate de bonos emitidos por entidades públicas, excepto aquellos que emita el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN.

4. Que sean valores emitidos como resultado de un proceso de titularización.

Parágrafo

1. Los demás valores que sean objeto de oferta pública en el mercado podrán ser objeto de calificación en los términos del presente Libro, a solicitud de cualquier interesado o del emisor.

Parágrafo

2. Tratándose de un programa de emisión y colocación, los valores a que se refiere el presente artículo no requerirán calificación para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE. No obstante lo anterior, de manera previa a la publicación del aviso de oferta de la respectiva emisión, el emisor deberá acreditar la calificación de los valores objeto de la misma, ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3°. Los valores que hagan parte del Segundo Mercado no requerirán calificación para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (

Parágrafo

1. ) Artículo 60 DECRETO 1745 de 2020

Artículo 2.22.1.1.5Alcance De La Calificación

Alcance de la calificación. Los dictámenes u opiniones técnicas que emitan las sociedades calificadoras en desarrollo de su actividad, constituyen una estimación razonable de la capacidad de pago de las obligaciones a cargo del calificado, o del impacto de los riesgos que está asumiendo el calificado o de la habilidad para administrar inversiones o portafolios de terceros, según sea el caso. Todas las calificaciones deberán señalar expresamente que la calificación otorgada no implica recomendación para comprar, vender o mantener un valor y que en ningún caso constituyen garantía de cumplimiento de las obligaciones del calificado.

Artículo 2.22.1.1.6Prohibiciones

Prohibiciones. Las sociedades calificadoras no podrán

1.

Invertir en valores cuya calificación se encuentre vigente y haya sido otorgada por la misma calificadora.

2.

Invertir en fondos de inversión colectiva que tengan calificación vigente otorgada por la misma sociedad calificadora o que sean administradas por una entidad cuya calificación, acerca de la administración de portafolios, haya sido otorgada por la sociedad calificadora y esté vigente. Para efectos del presente numeral se entenderá por fondos de inversión colectiva los definidos en la Parte 3 del presente decreto y demás normas que la desarrollen, complementen o sustituyan.

3.

Utilizar en beneficio propio o de terceros la información a la que haya tenido acceso en desarrollo de su actividad de calificación.

4.

Asegurar u ofrecer al solicitante de la calificación un determinado resultado del proceso de calificación.

5.

Asesorar, directa o indirectamente, a personas diferentes a calificadoras del extranjero en temas que puedan generar conflictos de interés respecto de la actividad de calificación de riesgo.

6.

Asesorar, directa o indirectamente, a cualquier persona en la toma de decisiones de inversión o de especulación.

Parágrafo

Las prohibiciones establecidas en el presente artículo se harán extensivas a los accionistas, administradores, miembros del Comité Técnico de calificación, revisor fiscal y demás funcionarios de la sociedad calificadora, cuando estas personas hayan tenido acceso a información privilegiada o hayan participado de cualquier forma en el proceso de calificación.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.22.1.1.6 Prohibiciones. Las sociedades calificadoras no podrán:

1. Invertir en valores cuya calificación se encuentre vigente y haya sido otorgada por la misma calificadora.

2. Invertir en carteras colectivas que tengan calificación vigente otorgada por la misma sociedad calificadora o que sean administradas por una entidad cuya calificación, acerca de la administración de portafolios, haya sido otorgada por la sociedad calificadora y esté vigente. Para efectos del presente numeral se entenderá por carteras colectivas las definidas en la Parte 3 del presente decreto demás normas que la desarrollen, complementen o sustituyan.

3. Utilizar en beneficio propio o de terceros la información a la que haya tenido acceso en desarrollo de su actividad de calificación.

4. Asegurar u ofrecer al solicitante de la calificación un determinado resultado del proceso de calificación.

5. Asesorar, directa o indirectamente, a personas diferentes a calificadoras del extranjero en temas que puedan generar conflictos de interés respecto de la actividad de calificación de riesgo.

6. Asesorar, directa o indirectamente, a cualquier persona en la toma de decisiones de inversión o de especulación.

Parágrafo. Las prohibiciones establecidas en el presente artículo se harán extensivas a los accionistas, administradores, miembros del Comité Técnico de calificación, revisor fiscal y demás funcionarios de la sociedad calificadora, cuando estas personas hayan tenido acceso a información privilegiada o hayan participado de cualquier forma en el proceso de calificación.

Artículo 2.22.1.1.7Estudios Económicos

Estudios económicos. Las sociedades calificadoras de riesgos podrán realizar estudios económicos siempre que no publiquen información privilegiada o reservada de los clientes y en ningún caso podrán contener recomendaciones de inversión.

Artículo 2.22.1.1.8Códigos De Conducta Y Ética

Códigos de conducta y ética. Las sociedades calificadoras deberán elaborar e implementar un código de conducta y ética que rija la actuación de la sociedad, sus funcionarios y los miembros del comité técnico, cuya finalidad sea el establecimiento de normas, prácticas y procedimientos acordes con estándares internacionales, de conformidad con lo que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Una vez adoptados dichos códigos deberá enviarse un ejemplar al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores -RNAMV- y se deberán publicar en la página web de la sociedad calificadora.

Artículo 2.22.1.1.9Prohibición De Realizar Calificaciones Por Entidades Que Carecen De Independencia

Prohibición de realizar calificaciones por entidades que carecen de independencia. No podrá realizarse una calificación por parte de una sociedad calificadora que carezca de la independencia necesaria para realizar tal labor. Para estos efectos se considerará que una sociedad carece de independencia para realizar su labor de calificación cuando ella, sus administradores, miembros del Comité Técnico, funcionarios a nivel profesional o beneficiarios reales de cualquier parte de su capital se encuentren en una cualquiera de las siguientes situaciones

1.

Tengan o hayan tenido dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la calificación el carácter de administradores, asesores o funcionarios del calificado, o hayan desarrollado en el mismo período funciones de revisoría fiscal en el calificado.

2.

Tengan la calidad de beneficiario real de valores emitidos por el calificado o tengan en garantía títulos emitidos por el mismo al momento de la calificación.

3.

Tengan o hayan tenido dentro de los doce (12) meses anteriores a la calificación, el carácter de administradores, funcionarios o beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de la sociedad matriz del emisor, de sus filiales o subordinadas, o de la entidad avalista de los títulos objeto de calificación.

4.

Tengan un contrato de prestación de servicios profesionales o cualquier otro tipo de relación jurídica o comercial susceptible de generar conflictos de interés con el emisor, con su matriz o las subordinadas de esta última, con la entidad avalista de los títulos objeto de calificación, o con los beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de una de estas sociedades.

5.

Hayan intervenido a cualquier título en el diseño, aprobación y colocación del valor objeto de calificación.

6.

Sean beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más del capital de sociedades que se encuentren en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del presente artículo.

7.

Reciban cualquier ingreso que supere el cinco por ciento (5%) del total de sus ingresos percibidos durante el año inmediatamente anterior al día en que se contrate la respectiva calificación, diferentes a los relacionados con la actividad de calificación, ya sea proveniente de la entidad calificada, de sus administradores, de sus funcionarios, de sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. Dentro de estos ingresos no se tendrán en cuenta aquellos derivados de servicios financieros que el calificado preste masivamente.

8.

Que sus cónyuges o parientes hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad o civil, se encuentren en alguna de las situaciones previstas por los numerales anteriores del presente artículo.

Parágrafo

No se considerará que la independencia de la sociedad calificadora está comprometida cuando los miembros del Comité Técnico de que trata el artículo 5.3.1.1.4 del presente decreto, los administradores de la sociedad calificadora, los funcionarios de nivel profesional y los beneficiarios reales de cualquier parte de su capital, que se encuentren inmersos en alguna de las situaciones descritas en el presente artículo o en cualquier situación que genere un conflicto de interés entre la calificadora y el calificado, se abstengan de participar en cualquier etapa del proceso de calificación para el cual se presente el conflicto. TÍTULO 2 DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN

Artículo 2.2.2.1.2Características

Características . Las condiciones generales de los préstamos que reciban las compañías de financiamiento provenientes de otros establecimientos de crédito destinados a celebrar operaciones de microcrédito, serán convenidas entre las partes, sujetándose en todo caso, a las normas relativas a cupos individuales de crédito y a los límites de concentración de riesgos.

Parágrafo

En todo caso, el plazo de estos créditos deberá ser igual o superior a seis (6) meses. LIBRO 3 NORMAS APLICABLES A LAS CORPORACIONES FINANCIERAS

Artículo 2.22.2.1.1Procedimiento De Calificación

Procedimiento de calificación. Toda calificación, así como sus revisiones, deberá aprobarse por el Comité Técnico con sujeción al reglamento y a las metodologías definidas por la calificadora.

Artículo 2.22.2.1.2Metodologías

Metodologías. Las sociedades calificadoras deberán adoptar metodologías que garanticen la obtención de calificaciones objetivas e independientes, basadas en el análisis idóneo y técnico de toda la información relevante para el proceso de calificación. Las metodologías deberán estar actualizadas permanentemente, constar por escrito y permanecer a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y del público en general, a través de la publicación en la página web de la sociedad calificadora. Dichas metodologías adoptadas por las sociedades calificadoras deberán, entre otros

1.

Estar aprobadas por un comité técnico designado para el efecto.

2.

Expresar un enfoque prospectivo y dinámico de cada uno de los riesgos y negocios analizados.

3.

Tener en cuenta las particularidades específicas de cada entidad o proceso calificado así como sector, industria y localización.

4.

Incluir elementos de juicio objetivos y cuantificables.

Artículo 2.22.2.1.3Divulgación De Las Calificaciones Otorgadas

Divulgación de las calificaciones otorgadas. La sociedad calificadora deberá informar cualquier calificación otorgada así como sus revisiones periódicas o extraordinarias, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los sistemas de negociación en donde se vaya a negociar el valor cuando a esto haya lugar, así como publicarla en su página en Internet de manera simultánea. Esta obligación se cumplirá en un término que en ningún caso podrá exceder las veinticuatro (24) horas siguientes a la sesión del Comité Técnico en donde se haya aprobado la respectiva calificación. Sin perjuicio de lo anterior, antes del otorgamiento o decisión de una calificación, el Comité Técnico de calificación podrá suspender el proceso con el objeto de que el calificado aclare lo pertinente, o provea información suplementaria relevante para el proceso. No obstante, en ningún evento se podrá informar o revelar al calificado la posible calificación. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, contados a partir del día en que se haya otorgado la calificación, se deberá remitir el documento que la sustente a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores en donde se vaya a negociar o registrar el valor, cuando a esto haya lugar, así como publicarla en su página en Internet de manera simultánea, en los mismos términos del inciso primero de este artículo.

Parágrafo

Salvo las excepciones de que trata el artículo siguiente, la sociedad calificadora de valores deberá revelar al público en una base no selectiva cualquier calificación referente a las actividades de calificación de que trata el artículo 2.22.1.1.3 del presente Decreto.

Artículo 2.22.2.1.4Excepciones A La Publicación De Calificación

Excepciones a la publicación de calificación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para los casos enunciados en los numerales 2 y 3 del artículo 2.22.1.1.3 del presente decreto., el emisor podrá solicitar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la sesión del Comité Técnico en donde se haya aprobado dicha calificación, que se mantenga en reserva siempre que sea la primera vez que se califique la emisión y siempre que los valores correspondientes a la emisión calificada no vayan a ser objeto de oferta pública en el mercado primario durante el término de vigencia de la calificación. En el evento antes mencionado, cuando el calificado vaya a efectuar una oferta pública de valores deberá reportar como información relevante todas las calificaciones que haya obtenido en el último año, siempre que estén relacionadas directamente con la emisión objeto de oferta. Así mismo, estarán exceptuadas de publicación aquellas calificaciones definidas como privadas en los reglamentos de la sociedad calificadora con anterioridad al inicio del proceso de calificación, las cuales serán entregadas al calificado exclusivamente para su uso interno. En todo caso, será la sociedad calificadora quien defina en sus reglamentos y en los contratos de calificación que suscriba, los términos bajo los cuales considera que una calificación es de uso interno. Adicionalmente, la calificadora y el calificado deberán plasmar en el contrato de calificación el procedimiento a observarse por las partes, de manera que dichas calificaciones no tengan una utilización diferente al definido previamente por la calificadora.

Artículo 2.22.2.1.5Revisión Periódica Y Extraordinaria De La Calificación

Revisión periódica y extraordinaria de la calificación. Las sociedades calificadoras deberán revisar las calificaciones otorgadas de conformidad con la periodicidad pactada, que en ningún caso podrá superar un (1) año. Dicha periodicidad se entiende como vigencia de la calificación y el plazo de revisión se contará a partir del otorgamiento de la última calificación periódica o de la calificación inicial para aquellos casos en que sea la primera calificación. Esta revisión se denomina periódica y en el reglamento de la sociedad calificadora se definirá el corte de cifras máximo a utilizar. Igualmente, las sociedades calificadoras deberán efectuar monitoreo permanente sobre las calificaciones otorgadas, de tal forma que ante situaciones extraordinarias se informe al mercado cualquier evento o situación susceptible de afectar los fundamentos sobre los cuales se otorgó la calificación. Esta revisión se denomina extraordinaria y en ningún caso suplirá la revisión periódica.

Parágrafo

Para efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo, la sociedad calificadora deberá establecer en sus reglamentos mecanismos idóneos que garanticen un seguimiento permanente a todas las calificaciones otorgadas. TÍTULO 3. MANEJO DE INFORMACIÓN. Artículo 2.22.3.1.1 Obligación de reserva. La sociedad calificadora, así como sus administradores, funcionarios y miembros del comité técnico, estarán obligados a guardar reserva sobre aquella información que, de acuerdo con las normas que rigen el mercado de valores, la sociedad calificada no está obligada a revelar al público.

Parágrafo

Las calificadoras adoptarán procedimientos y mecanismos para proteger la información confidencial de sus clientes, los cuales deberán ser incorporados en el código conducta y ética. Artículo 2.22.3.1.2 Salvaguarda de la información. Las sociedades calificadoras deberán establecer las medidas necesarias para mitigar los riesgos por pérdida, fraude o uso indebido, de la información entregada en desarrollo de la actividad de calificación. LIBRO 23. NORMAS APLICABLES A LOS EMISORES DE VALORES. TÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.23.1.1.1Inscripción En El Libro De Registro De Títulos Nominativos

Inscripción en el libro de registro de títulos nominativos. Las sociedades emisoras de valores se encuentran obligadas a inscribir en el libro de registro de acciones los traspasos y adelantar los trámites necesarios para la expedición, fraccionamiento, unificación y corrección de títulos para lo cual deberán observar los plazos que se establecen a continuación. Artículo 2.23.1.1.2 Plazo que tienen las sociedades emisoras o administradoras para el registro del traspaso de títulos nominativos. Las sociedades emisoras deben hacer la inscripción del traspaso de títulos nominativos en el libro de registro correspondiente, con la fecha del día en que reciban los documentos indispensables para adelantar la inscripción, salvo en los casos donde obre orden contraria de autoridad competente o la transferencia no se encuentre revestida de la juridicidad indispensable, esto es, cuando no se hayan cumplido los requisitos o formalidades señaladas en la ley o en los estatutos. Artículo 2.23.1.1.3 Plazo para la entrega de los nuevos títulos

1.

En las transacciones que se realicen sobre títulos nominativos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, las sociedades emisoras tendrán un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la documentación correspondiente, para poner a disposición de los nuevos tenedores, los títulos que resulten de las operaciones que les hayan sido reportadas. El mismo plazo, contado a partir de la fecha de la suscripción, se aplicará para la entrega de los títulos nominativos colocados en el mercado primario.

2.

Para la expedición y entrega de títulos a la orden o a portador correspondientes a colocaciones efectuadas en el mercado primario, los emisores tendrán un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de suscripción.

3.

Los plazos señalados en los numerales 1. y 2. de este artículo se aplicarán igualmente para atender las solicitudes de fraccionamiento, unificación o corrección de títulos.

4.

Cuando la colocación o negociación de los títulos se efectúe por conducto de una bolsa de valores, los títulos de los nuevos tenedores deberán ser entregados por las sociedades emisoras a las respectivas bolsas, para que éstas efectúen la entrega de los mismos.

5.

Las obligaciones estipuladas en los numerales 1, 2, 3. y 4 anteriores se trasladarán a las entidades que ejerzan las funciones de administradoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, cuando dichas entidades tengan a su cargo los procesos de expedición, traspaso, fraccionamiento, unificación o corrección de los títulos correspondientes.

Artículo 2.23.1.1.4Dividendos

Texto vigente desde 13/12/2011modificado por decreto 4766/11

Dividendos. Las sociedades emisoras de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) deberán contemplar un plazo prudencial mínimo de tres (3) días hábiles bursátiles entre cada fecha de causación de dividendos y la correspondiente fecha de pago de los mismos, con el fin de acopiar y actualizar la información sobre los nuevos titulares que tengan derecho a recibir dichos dividendos, en virtud de las operaciones realizadas sobre los mismos. Una vez decididas tales fechas por el órgano social competente, deberán ser informadas inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas de valores donde tengan inscritas las acciones.

Parágrafo

La fecha de causación de dividendos y la correspondiente fecha de pago de los mismos deberá ser informada al respectivo depósito centralizado de valores en los términos dispuestos por el artículo 2.14.3.1.8 del presente decreto

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/12/2011

Artículo 2.23.1.1.4 Dividendos. Las sociedades emisoras de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE deberán contemplar un plazo prudencial entre cada fecha de causación de dividendos y la correspondiente fecha de pago de los mismos, con el fin de acopiar y actualizar la información sobre los nuevos titulares que tengan derecho a recibir dichos dividendos, en virtud de las operaciones realizadas sobre los mismos. Tales fechas deberán ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas donde tengan inscritas las acciones, dentro del día hábil siguiente a la realización de la reunión del órgano social respectivo en el que se determinen.

Artículo 2.23.1.1.5Período O Fecha Ex Dividendo

Período o fecha ex dividendo . El período o fecha ex dividendo hace referencia al tiempo durante el cual se entiende que una operación de compraventa de acciones no comprende el derecho a percibir los dividendos pendientes de pago por parte del comprador. Las bolsas de valores podrán determinar en sus reglamentos dicho término, el cual en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) días hábiles bursátiles.

Parágrafo 1

En el caso de acciones emitidas por entidades extranjeras que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) pero que no se encuentren inscritas en el registro público establecido por la correspondiente autoridad en su domicilio principal ni en una bolsa o en un sistema de negociación, el período ex dividendo será establecido por la bolsa de valores en la que las respectivas acciones se encuentren inscritas en Colombia.

Parágrafo 2

Tratándose de acciones emitidas por entidades extranjeras que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y que a su vez se negocien en una bolsa o en un sistema de negociación internacionalmente reconocido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el período ex dividendo corresponderá al término fijado como tal en el domicilio principal del emisor. Sin perjuicio de la divulgación de esta información a través del mecanismo establecido por el artículo 5.2.4.1.6 del presente decreto, es obligación de la sociedad emisora hacer conocer a la bolsa de valores colombiana en la cual esté inscrita la acción y al depósito centralizado de valores local, el período ex dividendo que afecta la respectiva acción.

Parágrafo 3

Cuando se trate de acciones listadas en los sistemas de cotización de valores del extranjero, el período ex dividendo corresponderá al definido como tal en el domicilio principal del emisor

Artículo 2.23.1.1.6Difusión Electrónica De Informes De Gestión

Difusión electrónica de informes de gestión. Las sociedades emisoras de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), podrán difundir electrónicamente los informes de gestión aprobados o aquellos que pongan a consideración de sus accionistas para su respectiva aprobación. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos establecidos en las demás normas vigentes relacionadas con la preparación, depósito y conservación de dichos informes. En todo caso, el emisor deberá garantizar la autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad de la información incorporada en los informes de gestión que difunda electrónicamente. La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá establecer requisitos adicionales para la difusión electrónica de este tipo de información

Artículo 2.23.2.1.1Ámbito De Aplicación

Ámbito de aplicación. Con el presente régimen se regula el reconocimiento de las ofertas públicas primarias o secundarias de valores extranjeros, que hayan sido objeto de autorización previa y expresa por parte de una autoridad de su­pervisión, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción, siempre y cuando dicha autoridad de supervisión tenga suscritos acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión con la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de lo previsto en el presente Título, se entenderán por valores extranjeros los definidos en el artículo 2.15.6.1.2 del presente decreto.

Parágrafo 1

Los acuerdos o convenios de intercambio de información y los pro­tocolos de supervisión a que se refiere el presente artículo deberán contener al menos, los compromisos de las partes relativos a la cooperación e intercambio de información, documentación y la obtención y remisión de pruebas para el ejercicio de la supervisión por parte de cada una de las autoridades, así como aquellos relativos a la difusión de toda la información pública que los emisores de valores bajo su supervisión están obligados a difundir al mercado, de acuerdo con el marco jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción. Para estos efectos, la Superintendencia Financiera de Colombia informará las autori­dades con las cuales tenga suscritos acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión que cumplan con lo previsto en este artículo.

Parágrafo 2

Las disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las normas cambiarias y de las que regulan las inversiones de capital del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior.

Parágrafo 3

Las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de operaciones sobre valores podrán facilitar la negociación y/o el registro de operaciones sobre los valores extranjeros a que hace referencia el presente título, siempre y cuando el mercado en el cual se realiza o celebra la operación sobre tales valores corresponda a la jurisdicción donde el emisor obtuvo la autorización de la oferta pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.23.2.1.2 del presente decreto.

Artículo 2.23.2.1.2Ofertas Públicas Reconocidas

Ofertas públicas reconocidas . Se reconocen como ofertas públicas de valores extranjeros, a efectos de permitir su promoción entre los inversionistas autor­izados, aquellas que hayan sido objeto de autorización previa en los términos del artículo 2.23.2.1.1 del presente Decreto y que correspondan a valores emitidos en la respectiva jurisdicción donde se obtuvo la autorización y cuya inscripción se encuentre vigente en el registro público de valores correspondiente.

Artículo 2.23.2.1.3Intermediarios De Valores Autorizados

Intermediarios de valores autorizados . Los intermediarios de valores en Colombia están autorizados para adquirir valores que sean objeto de una oferta pública autorizada en el exterior, en los términos del presente Título, con observancia de las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, y con sujeción a las restricciones y prohibiciones que les sean aplicables a cada tipo de intermediario de valores, de acuerdo con el régimen normativo especial que rige sus operaciones.

Parágrafo

Solo las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán, con sujeción a sus regímenes normativos propios, realizar operaciones sobre valores extranjeros que hagan parte de una oferta pública autorizada en el exterior, en nombre propio pero por cuenta ajena a través del contrato de comisión.

Artículo 2.23.2.1.4Inversionistas Autorizados

Inversionistas Autorizados . Podrán invertir en los valores extran­jeros de que trata el presente título quienes tengan la calidad de inversionista profesional y de cliente inversionista de conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del presente decreto, y en los términos establecidos en este título.

Parágrafo 1

Los valores de que trata el presente título únicamente podrán ser adquiridos por cuenta de un cliente inversionista o un inversionista profesional, si en los países en los cuales se encuentran listados o inscritos, dichos valores son adquiridos o enajenados por el mismo tipo de inversionista o su equivalente en la respectiva jurisdicción.

Parágrafo 2

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer o evaluar el cumplimiento de la equivalencia a que hace referencia el

Parágrafo 1

del presente artí­culo, así como establecer condiciones adicionales a las establecidas en el presente artículo.

Artículo 2.23.2.1.5Supervisión De Los Valores Y Emisores Del Extranjero

Supervisión de los valores y emisores del extranjero . La Su­perintendencia Financiera de Colombia no ejercerá facultades de supervisión sobre los valores ni sobre los emisores del exterior a que se refiere el presente título, sin perjuicio de las atribuciones que en el ámbito de su competencia le correspondan, de conformidad con las disposiciones legales e instrucciones aplicables en relación con el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los intermediarios de valores y de los proveedores de infraestructura, en desarrollo de sus operaciones autorizadas. Las ofertas públicas autorizadas en el exterior y que hayan sido reconocidas en los términos del presente Título no se entenderán inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores administrado por la Superintendencia Financiera de Colombia, a menos que el respectivo emisor de valores extranjeros surta el proceso de inscripción y de autorización de ofertas públicas ante dicha autoridad colombiana, en los términos establecidos en el presente decreto.

Artículo 2.23.2.1.6Información A Los Inversionistas Autorizados

Información a los inversionistas autorizados . Los emisores de valores extranjeros que realicen la promoción y/o colocación de una oferta pública de valores reconocida en los términos previstos en el presente Título deberán informar a los inversionistas, al menos, los siguientes aspectos

1.

Los derechos y obligaciones asociados a los valores extranjeros y la forma o medios a través de los cuales los inversionistas podrán hacer efectivos sus derechos, indicando que los mismos están sometidos al régimen legal del país de origen del emisor;

2.

La autoridad de supervisión competente respecto del emisor y los valores objeto de la oferta pública reconocida;

3.

Los medios o mecanismos a través de los cuales se garantizará el acceso a la infor­mación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del emisor, incluyendo aquella que se considere relevante en el país de origen, bajo la periodicidad que allí sea requerida;

4.

Cualquier cambio o ajuste que ocurra durante la vigencia de la respectiva emisión de valores extranjeros objeto de la oferta pública reconocida, en relación con los aspectos consagrados en los numerales 1 a 3 del presente artículo”.

Artículo 2.25.1.1.1Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 15 Decreto 222 De 2020 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/02/2020

Artículo 2.25.1.1.1 Cuentas de ahorro electrónicas. De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007, se entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, las cuentas de ahorro electrónicas en las condiciones que se establecen en el presente Libro.

Artículo 2.25.1.1.2Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 15 Decreto 222 De 2020 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 26/04/2018 – 14/02/2020

Artículo 2.25.1.1.2 Características de las cuentas de ahorro electrónicas . Se consideran cuentas de ahorro electrónicas en los términos del presente decreto, aquellas dirigidas a las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), desplazados inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o beneficiarios de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, cuyos contratos prevean, como mínimo, los siguientes acuerdos con el cliente: a) Estas cuentas se denominarán “cuentas de ahorro electrónicas” y gozarán de las prerrogativas previstas en el artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; b) Las transacciones se podrán realizar a través de tarjetas, celulares, cajeros elec­trónicos y en general cualquier medio y canal de distribución de servicios finan­cieros que se determine en el contrato; c) Se deberá reconocer una tasa de interés por parte de la entidad; d) Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas no cobrarán a los titulares por el manejo de la cuenta ni por uno de los medios habilitados para su operación. Asimismo, por lo menos dos (2) retiros en efectivo y una consulta de saldo realizadas por el cliente al mes, no generarán comisiones a favor de los establecimientos de crédito o de las cooperativas autorizadas. Los clientes deberán ser claramente informados sobre el alcance de este beneficio y en particular se les deberá precisar el costo de transacciones o consultas adicionales; e) No podrá exigirse un depósito mínimo inicial para su apertura, ni saldo mínimo que deba mantenerse; f) En las cuentas de ahorro electrónicas los titulares no podrán realizar débitos que superen al mes tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Parágrafo 1° . Las entidades podrán pactar con los clientes condiciones más beneficiosas para estos, adicionales a las previstas en este artículo.

Parágrafo 2° . Las personas que pertenezcan a los grupos poblacionales descritos en el primer

inciso del presente artículo, solo podrán tener una (1) cuenta de ahorro electrónica en el sistema financiero.

Parágrafo 3° . Las cuentas de ahorro descritas anteriormente podrán ser utilizadas para que sus titulares reciban recursos diferentes a los provenientes de programas de subsidios o beneficios otorgados por el Estado colombiano. En caso de que con tales recursos se realicen débitos que superen el límite máximo previsto en el literal f) del presente artículo, los establecimientos de crédito y las cooperativas deberán adelantar un procedimiento de conocimiento de cliente en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 720 de 2018

Artículo 2.25.1.1.3Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 15 Decreto 222 De 2020 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/02/2020

Artículo 2.25.1.1.3 Inversiones Obligatorias. Los recursos captados por medio de los instrumentos de que trata el presente Libro no están sometidos a ningún tipo de inversión obligatoria siempre y cuando las cuentas cumplan las condiciones y reúnan las características aquí señaladas.

Artículo 2.25.1.1.4Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 15 Decreto 222 De 2020 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/02/2020

Artículo 2.25.1.1.4 Gravamen a los movimientos financieros. Con el fin de facilitar el acceso de personas de menores ingresos a los servicios financieros, las cuentas de ahorro electrónicas de que trata el presente decreto, gozarán de las prerrogativas previstas en las normas especiales sobre dicha materia.

Artículo 2.26.1.3.1Autorización

Autorización. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán poseer acciones en sociedades de servicios técnicos o administrativos constituidas como operadores de bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países a que se refiere la Ley 1266 de 2008.

Artículo 2.26.1.4.1Autorización

Autorización . Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán poseer acciones o cuotas en sociedades nacionales o internacionales cuyo objeto social exclusivo sea el de desarrollar y/o aplicar innovaciones y tecnologías conexas al desarrollo del objeto social de las entidades financieras inversoras. Estas sociedades se denominarán sociedades de innovación y tecnología financiera.

Parágrafo 1

Las sociedades de innovación y tecnología financiera no podrán prestar servicios financieros.

Parágrafo 2

La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá en todo momento la facultad de requerir a sus entidades vigiladas la información que estime pertinente respecto a la inversión.

Artículo 2.26.1.4.2Porcentajes De Participación

Porcentajes de participación . Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización podrán poseer cualquier porcentaje de acciones o cuotas sociales en el capital de las sociedades de innovación y tecnología financiera.

Artículo 2.26.1.4.3Prohibición General

Prohibición General . Las sociedades de innovación y tecnología financiera se someterán a las siguientes reglas: Las sociedades de innovación y tecnología financiera no podrán adquirir o po­seer a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o aportes sociales de ca­rácter cooperativo, en cualquier clase de sociedades o asociaciones. Las sociedades de innovación y tecnología financiera no podrán adquirir accio­nes de los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros o las sociedades de capitalización que posean acciones o cuotas en su capital, ni de sus subordinadas.

Artículo 2.27.2.1.1Formadores De Liquidez Del Mercado De Valores

Formadores de liquidez del mercado de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva y de negocios fiduciarios, de conformidad con su régimen legal y operaciones autorizadas, podrán actuar como formadores de liquidez del mercado de valores cuando intervengan de manera continua en las ruedas o sesiones de los sistemas de negociación de valores formulando posturas, intenciones u órdenes en firme, con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el artículo 2.27.2.1.2 del presente título. Dicha actuación se realizará de conformidad con las condiciones que para el efecto dispongan los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores como administradores de los programas de liquidez.

Parágrafo 1

Siempre que en el presente título se mencione a los sistemas de negociación de valores se entenderá que se hace mención también a las bolsas de valores.

Parágrafo 2

Las entidades autorizadas, de acuerdo con su régimen legal, podrán formar liquidez para la ejecución de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, con el fin de aumentar la liquidez de estas operaciones en las ruedas o sesiones de negociación en las cuales se realizan.

Parágrafo 3

Los establecimientos bancarios, de conformidad con su régimen legal no podrán actuar como formadores de liquidez de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y demás valores representativos de capital.

Artículo 2.27.2.1.2Valores Y Operaciones Admisibles

Valores y operaciones admisibles. Para los efectos previstos en este título, podrán ser objeto de negociación por parte de los formadores de liquidez del mercado de valores, de acuerdo con su régimen legal y operaciones autorizadas, los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y en los sistemas de negociación de valores o listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, así como los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que sean objeto de negociación y/o registro.

Parágrafo 1

Los emisores que ostenten la calidad de entidades estatales, así como las entidades con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que hagan uso del mecanismo regulado en el presente Título, podrán utilizar fondos provenientes de la entidad estatal que actúe en calidad de emisor para el desarrollo de la actividad de formación de liquidez siempre que su régimen legal aplicable lo autorice.

Parágrafo 2

Cuando las actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores se adelanten sobre valores emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada por entidades que sean vinculadas, el formador de liquidez deberá establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto. Para efectos del presente

Parágrafo

, el concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 2.27.2.1.4Autorización De Formador De Liquidez Del Mercado De Valores

Autorización de formador de liquidez del mercado de valores. Los administradores de los sistemas de negociación de valores deberán observar los siguientes criterios para la autorización de los formadores de liquidez del mercado de valores

1.

Se podrá autorizar más de un formador de liquidez del mercado de valores para cada valor, hasta el límite señalado en los reglamentos establecidos por los administradores de los sistemas de negociación de valores.

2.

Se podrá autorizar a una entidad de las establecidas en el artículo 2.27.2.1.1 del presente decreto para que actúe como formador de liquidez del mercado de valores en forma simultánea para más de un valor, siempre y cuando cumpla con los mínimos establecidos en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores.

Artículo 2.27.2.1.5Sujeción A Las Reglas Aplicables A Las Ofertas Públicas De Adquisición

Sujeción a las reglas aplicables a las ofertas públicas de adquisición. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en sus actividades de formadores de liquidez del mercado de valores respecto de acciones inscritas en los sistemas de negociación de valores, deberán observar los límites establecidos para la realización de ofertas públicas de adquisición, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.27.2.1.6Obligaciones Generales Del Formador De Liquidez Del Mercado De Valores

Obligaciones generales del formador de liquidez del mercado de valores. Las entidades autorizadas en el artículo 2.27.2.1.1. del presente decreto que desarrollen actividades de formador de liquidez del mercado de valores, además de las obligaciones establecidas en las normas que las rigen, de las que se fijen en el reglamento de los sistemas de negociación de valores y de las pactadas en el contrato con el emisor o el tercero, estarán obligadas a

1.

Formular posturas, intenciones u órdenes en firme dentro de los sistemas de negociación de valores, con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el artículo 2.27.2.1.2. del presente título.

2.

Cumplir con los procedimientos, parámetros y condiciones de negociación definidos por los administradores de los sistemas de negociación de valores para el ingreso de órdenes, intenciones o posturas en su actuación como formador de liquidez del mercado de valores.

3.

Informar públicamente sobre su calidad como formador de liquidez del mercado de determinado valor y el mecanismo adoptado para el efecto.

4.

En caso de utilizar fondos provenientes del emisor o de terceros, deberá mantener a disposición de las autoridades competentes y de los administradores de los sistemas de negociación de valores, todas las comunicaciones entre las sociedades comisionistas, el tercero o el emisor, relacionadas con su actividad de formador de liquidez del mercado de valores.

5.

En caso de utilizar fondos provenientes del emisor o de terceros, informar a los administradores de los sistemas de negociación de valores acerca de la terminación, modificación o prórroga del contrato celebrado con el emisor o con un tercero y de los motivos de dicho evento, dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento del administrador de los sistemas de negociación de valores.

6.

Las sociedades comisionistas de bolsas de valores que actúen como formadores de liquidez en el mercado de valores, podrán celebrar operaciones por cuenta propia con valores respecto de los cuales haya suscrito y tenga vigente un contrato como formador de liquidez del mercado de valores con el emisor del respectivo valor o con terceros, siempre y cuando establezcan y apliquen principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.

Artículo 2.27.2.1.7Prohibiciones Del Formador De Liquidez Del Mercado De Valores

Prohibiciones del formador de liquidez del mercado de valores. Sin perjuicio de las normas generales sobre conflictos de interés, información privilegiada y manipulación de precios, las entidades autorizadas en el artículo 2.27.2.1.1. del presente decreto para actuar como formadores de liquidez del mercado de valores deberán abstenerse de discriminar entre inversionistas o grupos de inversionistas al ejecutar las operaciones.

Artículo 2.27.2.1.8Prohibición De Condicionar La Entrega De Recursos

Prohibición de condicionar la entrega de recursos. Los emisores de valores o terceros que suscriban contratos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 2.27.2.1.3, no podrán condicionar la entrega de los recursos materia del contrato al logro de un resultado específico de precio o tasa de negociación del respectivo valor.

Artículo 2.27.2.1.9Obligaciones De Los Administradores De Los Sistemas De Negociación De Valores

Obligaciones de los administradores de los sistemas de negociación de valores. Los administradores de los sistemas de negociación de valores tendrán, con relación a los formadores de liquidez del mercado de valores, las siguientes obligaciones y funciones

1.

Establecer en los reglamentos los requisitos para la autorización de los formadores de liquidez del mercado de valores.

2.

Implementar mecanismos para identificar las operaciones que realice un determinado formador de liquidez del mercado de valores.

3.

Informar al mercado cuáles son las entidades que se encuentran habilitadas para realizar actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores en sus sistemas de negociación de valores, así como los valores objeto de tales actuaciones.

4.

Establecer en los reglamentos para cada uno de sus sistemas de negociación de valores o sesiones de negociación de valores, los parámetros y condiciones para la ejecución de las operaciones como formador de liquidez del mercado de valores de conformidad con su régimen legal. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer unos criterios generales para el efecto.

5.

Determinar los términos, condiciones y procedimientos mediante los cuales se realizará el monitoreo de las operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en desarrollo del mecanismo de actuación adoptado.

6.

Parametrizar sus sistemas o sesiones de negociación para el monitoreo y control de las operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en desarrollo del mecanismo de actuación adoptado.

7.

Establecer las políticas y mecanismos de divulgación de información al mercado, con relación a los valores y operaciones realizadas por los formadores de liquidez del mercado de valores.

8.

Conservar toda la información de las operaciones que se realicen en sus sistemas de negociación en desarrollo de las actuaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores.

9.

Velar porque en las operaciones que realicen los formadores de liquidez del mercado de valores se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas, los reglamentos, el código de conducta de los administradores de los sistemas de negociación de valores y el contrato respectivo.

10.

Prever en sus reglamentos los casos excepcionales en los cuales los formadores de liquidez del mercado de valores podrán eximirse temporalmente de sus obligaciones de negociación.

11.

Elaborar informes relativos a la evolución de la liquidez en la negociación de los valores respecto de los que actúe en calidad de formador de liquidez del mercado de valores, con la periodicidad que establezca para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia. Informes que deberán ponerse a disposición del público a través de su página web.

12.

Las demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.28.1.5.1Leasing Habitacional Destinado A La Adquisición De Vivienda Familiar Con Componente De Capital Administrado Como Ahorro De Largo Plazo

Leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar con componente de capital administrado como ahorro de largo plazo. Las entidades financieras que se encuentren facultadas para realizar operaciones de leasing habitacional destinadas a la adquisición de vivienda familiar podrán estructurar un producto dirigido a la financiación de Vivienda, en el cual parte del componente de capital de los cánones pactados será administrado por dichas entidades como ahorro de largo plazo a favor de los locatarios. Al inicio o en cualquier momento durante la ejecución del contrato que corresponde al producto aquí establecido, se podrán realizar pagos extraordinarios, los cuales se sujetarán a las reglas previstas en el artículo 2.28.1.2.3 del presente decreto. En caso de elección de las opciones allí establecidas en los literales a) y b), los pagos extraordinarios solo podrán imputarse a la amortización de capital de que trata el literal a) del artículo 2.28.1.5.2 del presente decreto.

Artículo 2.28.1.5.2Canon

Canon . El canon que se fije para el producto de que trata el presente Capítulo, tendrá un componente de costos financieros y un componente de capital. Este último se destinará a cubrir los siguientes conceptos

a)

La amortización periódica de una parte del precio de la opción de adquisición del inmueble;

b)

Una parte que será administrada como ahorro de largo plazo. Esta porción del componente de capital se destinará, junto con sus rendimientos, a cubrir total o parcialmente el pago del valor del ejercicio de la opción de adquisición definido en el contrato.

Artículo 2.28.1.5.3Componente De Capital Administrado Como Ahorro De Largo Plazo

Componente de capital administrado como ahorro de largo plazo. La parte del componente de capital que sea administrado como ahorro de largo plazo y sus rendimientos, tendrán las siguientes características

a)

Su valor deberá estimarse partiendo del supuesto de que, al final del periodo pactado, el locatario haya ahorrado parte o todo el valor del ejercicio de la opción de adquisición definido en el contrato;

b)

El componente de capital administrado como ahorro de largo plazo debe ser remunerado por la entidad financiera autorizada, a favor del locatario, de manera que preserve el poder adquisitivo de este ahorro, y por el periodo en el cual sea administrado;

c)

En caso de que el locatario decida ejercer la opción de adquisición pactada a su favor y lo administrado como ahorro de largo plazo y sus rendimientos no cubran la totalidad del valor del ejercicio de dicha opción, el locatario deberá pagar el valor restante para el ejercicio de esta. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.28.1.5.7 del presente decreto;

d)

No podrá ser empleado por la entidad financiera para compensar los componentes de costos financieros y de capital vencidos, ni cualquier otra obligación que el locatario tenga con la respectiva entidad, excepto en los casos y términos previstos en el artículo 2.28.1.5.7 del presente decreto;

e)

Deberán ser administrados por la entidad financiera autorizada en cuentas independientes para cada locatario;

f)

En caso de incumplimiento del pago de los cánones pactados, incluyendo el de la parte del componente de capital que sea administrado como ahorro de largo plazo, aplicarán las reglas de reportes de información ante los Bancos de Datos

Artículo 2.28.1.5.4Sistema De Amortización

Sistema de amortización. Atendiendo lo establecido en el numeral 7 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobará el sistema de amortización para el producto de que trata el presente Capítulo.

Artículo 2.28.1.5.5Aprobación Del Producto Y Remuneración Del Componente De Capital Administrado Como Ahorro De Largo Plazo

Aprobación del producto y remuneración del componente de capital administrado como ahorro de largo plazo. La creación del producto de que trata el presente Capítulo deberá ser aprobada por la Junta Directiva de la entidad o el órgano que haga sus veces, para lo cual se deberá tener en cuenta, como mínimo, la viabilidad y sostenibilidad financiera del producto. Dicho órgano deberá definir la tasa de interés que se reconocerá sobre el componente de capital administrado como ahorro de largo plazo, así como su forma y periodicidad de liquidación, de manera que preserve el poder adquisitivo de este ahorro.

Artículo 2.28.1.5.6Deber De Información

Deber de Información . Adicional a lo previsto en el artículo 2.28.1.3.5 del presente decreto, las entidades financieras que estructuren el producto de que trata el presente Capítulo, deberán suministrar a los locatarios con la misma periodicidad, información suficiente y de fácil comprensión, entre otra, sobre la composición de los cánones pactados, forma de aplicación de pagos de los cánones del año inmediatamente anterior, monto total del componente de capital administrado como ahorro de largo plazo, rentabilidad causada sobre el mismo y su tasa de interés. Además, previo a la firma del contrato la entidad deberá suministrar al locatario información clara y suficiente sobre la naturaleza y características del producto a adquirir, en especial sobre los deberes y derechos de las partes, la condición prevista en el

Parágrafo 1

del artículo 2.28.1.5.7 del presente decreto, y en general todos los aspectos que le permitan conocer al locatario los costos del producto.

Artículo 2.28.1.5.7Terminación Del Contrato

Terminación del contrato . En caso de que el locatario decida no ejercer la opción pactada a su favor, o si con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en el contrato para ejercer la opción pactada a favor del locatario, se presenta el incumplimiento por parte de este, o si las partes deciden dar por terminado el contrato de leasing habitacional por mutuo acuerdo, se aplicarán en cada caso las reglas previstas en el artículo 2.28.1.2.4 del presente decreto. En estos eventos, el componente de capital que sea administrado como ahorro de largo plazo, hará parte de los recursos sobre los cuales se realizarán los descuentos que cubran la deducción de los respectivos rubros en la liquidación del contrato.

Parágrafo 1

Los recursos correspondientes al componente de capital administrado como ahorro de largo plazo solo podrán ser devueltos al locatario por la entidad autorizada en los casos y en las condiciones previstas en el presente artículo.

Parágrafo 2

En los casos previstos en el presente artículo, podrá estipularse en el respectivo contrato la pérdida parcial o total de los rendimientos acreditados o devengados sobre el componente de capital administrado como ahorro de largo plazo.

Artículo 2.28.1.5.8Aplicación Normativa

Aplicación normativa. En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Libro 28 de la Parte 2 del presente decreto respecto de la modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, así como las reglas previstas en los artículos 11, 12, 13, y 17 numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y

Parágrafo

de la Ley 546 de 1999, y los literales b) y c) del artículo 1° del Decreto número 145 de 2000”.

Artículo 2.28.2.1.1

2.2.1.1.1. Definición de arrendamiento financiero o leasing financiero. Entiéndase por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra. En consecuencia el bien deberá ser de propiedad del arrendador, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad.

Parágrafo

El arrendamiento financiero o leasing financiero podrá realizarse sobre bienes tangibles o intangibles. NOTA : Esta disposición fue reubicada desde el artículo 2.2.1.1.1 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 62 del decreto 1745 del 2020.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/12/2020 – 02/08/2022

Artículo 2.28.2.1.1 . 2.2.1.1.1. Definición de arrendamiento financiero o leasing financiero. Entiéndase por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra. En consecuencia el bien deberá ser de propiedad del arrendador, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad.

NOTA : Esta disposición fue reubicada desde el artículo 2.2.1.1.1 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 62 del decreto 1745 del 2020. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 62 DECRETO 1745 de 2020

Artículo 2.28.2.1.22

Texto vigente desde 02/08/2022modificado por decreto 1745/20

2.2.1.1.2. Reglas para la realización de operaciones. Con el fin de que las operaciones de arrendamiento financiero se realicen de acuerdo con su propia naturaleza los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento se sujetarán a las siguientes reglas

a)

Los bienes que se entreguen en arrendamiento financiero deberán ser de propiedad del arrendador. Lo anterior sin perjuicio de que varios establecimientos bancarios o compañías de financiamiento arrienden conjuntamente bienes de propiedad de uno de ellos mediante la modalidad de arrendamiento financiero sindicado. En consecuencia, los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento no podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero en los cuales intervengan terceros que actúen como copropietarios del bien o bienes destinado a ser entregados a tal título.

b)

No podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamiento financiero ni fabricar o construir bienes muebles o inmuebles.

c)

En el contrato de lease back o retroarriendo el valor de compra del bien objeto del contrato deberá ser pagado de contado.

d)

El arrendamiento financiero no podrá versar sobre documentos de contenido crediticio, patrimonial, de participación o representativos de mercaderías, tengan éstos o no el carácter de títulos valores. NOTA : Esta disposición fue reubicada desde el artículo 2.2.1.1.2 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 62 del decreto 1745 del 2020.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/12/2020 – 02/08/2022

Artículo 2.28.2.1.2 2.2.1.1.2. Reglas para la realización de operaciones. Con el fin de que las operaciones de arrendamiento financiero se realicen de acuerdo con su propia naturaleza los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento se sujetarán a las siguientes reglas: a) Los bienes que se entreguen en arrendamiento financiero deberán ser de propiedad del arrendador. Lo anterior sin perjuicio de que varios establecimientos bancarios o compañías de financiamiento arrienden conjuntamente bienes de propiedad de uno de ellos mediante la modalidad de arrendamiento financiero sindicado. En consecuencia, los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento no podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero en los cuales intervengan terceros que actúen como copropietarios del bien o bienes destinado a ser entregados a tal título. b) No podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamiento financiero ni fabricar o construir bienes muebles o inmuebles. c) El contrato de lease back o retroarriendo sólo podrá versar sobre activos fijos productivos, equipos de cómputo, maquinaria o vehículos de carga o de transporte público, o sobre bienes inmuebles; el valor de compra del bien objeto del contrato deberá cancelarse de contado. d) El arrendamiento financiero no podrá versar sobre documentos de contenido crediticio, patrimonial, de participación o representativos de mercaderías, tengan éstos o no el carácter de títulos valores.

NOTA : Esta disposición fue reubicada desde el artículo 2.2.1.1.2 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 62 del decreto 1745 del 2020. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 62 DECRETO 1745 de 2020

Artículo 2.28.2.1.32

2.2.1.1.3. Corretaje en operaciones de arrendamiento financiero. Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento también podrán actuar como corredores en operaciones de arrendamiento financiero que versen sobre bienes que sociedades del mismo género, constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior, exporten para ser entregados en arrendamiento a personas residentes en Colombia. En todo caso, la actuación como corredores no podrá dar lugar a responsabilidad alguna para los establecimientos bancarios o compañías de financiamiento y en desarrollo de la misma no podrán actuar como representantes en negocios jurídicos de esta naturaleza, en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer de financiación a los intervinientes en tales operaciones.

Parágrafo

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que residentes en el país celebren en el exterior contratos de arrendamiento con sociedades constituidas conforme a la ley extranjera, con sujeción al régimen de cambios internacionales. NOTA : Esta disposición fue reubicada desde el artículo 2.2.1.1.3 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 62 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 2.28.2.1.42

2.2.1.1.4. Contratos de arrendamiento sin opción de compra. Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán, igualmente celebrar contratos de arrendamiento sin opción de compra, los cuales se sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular. NOTA : Esta disposición fue reubicada desde el artículo 2.2.1.1.4 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 62 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 2.28.2.1.52

2.2.1.2.1. Actividades en operaciones de leasing internacional. En las operaciones de leasing internacional los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán efectuar la revisión de los documentos referentes a la celebración de los contratos de leasing, la gestión de cobro de la cartera proveniente de dichos contratos, y la canalización de la información requerida para el desarrollo de los mismos. NOTA : Esta disposición fue reubicada desde el artículo 2.2.1.2.1 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 62 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 2.28.2.1.62

2.2.1.2.2. Operaciones de leasing internacional. Autorizase a los establecimientos bancarios y a las compañías de financiamiento a participar, en calidad de copropietarios con compañías de leasing extranjeras en operaciones de leasing internacional realizadas entre un locatario nacional y la compañía de leasing extranjera, hasta en un quince por ciento (15%) del costo del bien. NOTA : Esta disposición fue reubicada desde el artículo 2.2.1.2.2 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 62 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 2.28.2.1.72

2.2.1.2.3. Leasing de exportación. Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán realizar operaciones de leasing en las cuales el bien sea exportado, sujetándose al régimen de cambios internacionales. Los ingresos provenientes de dichas operaciones tendrán el carácter de exportación de bienes y servicios para todos los efectos legales. La exportación a que se refiere el inciso anterior, se realizará bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado cuando no se ejerza la opción de compra. En este caso la reimportación deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes al finalizar la op eración de leasing internacional. NOTA : Esta disposición fue reubicada desde el artículo 2.2.1.2.3 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 62 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 2.28.2.1.8

2.2.1.2.4. Subarrendamiento financiero (subleasing). Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán recibir de las sociedades de leasing extranjeras, bienes de leasing para ser entregados en calidad de subarrendamiento financiero, a personas domiciliadas o residentes en Colombia. En este evento, el establecimiento bancario o la compañía de financiamiento deberá estar expresamente autorizado por la sociedad de leasing extranjera para entregar el bien en subarriendo. NOTA : Esta disposición fue reubicada desde el artículo 2.2.1.2.4 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 62 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 2.28.2.1.9

2.2.1.2.5. Leasing en copropiedad. Varios establecimientos bancarios o compañías de financiamiento podrán entregar conjuntamente en arrendamiento financiero, bienes respecto de los cuales sean copropietarios. NOTA : Esta disposición fue reubicada desde el artículo 2.2.1.2.5 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 62 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 2.30.1.1.3Idoneidad De Directores Y Administradores De Sociedades Corredoras

Texto vigente desde 14/11/2018modificado por decreto 2123/18

Idoneidad de directores y administradores de sociedades corredoras. Son idóneos para actuar en calidad de director o administrador de una sociedad corredora de seguros o de reaseguros, las personas que manejan sus negocios de acuerdo con las sanas prácticas comerciales, financieras y de seguros y posean conocimientos suficientes sobre la actividad de intermediación de seguros o reaseguros.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/11/2018

Artículo 2.30.1.1.3 Idoneidad. Son idóneos para actuar en la intermediación en calidad de director o administrador de una sociedad intermediaria de seguros o reaseguros o como agente, las personas que manejan sus negocios de acuerdo con las sanas prácticas comerciales, financieras y de seguros y posean conocimientos suficientes sobre la actividad de intermediación de seguros o reaseguros. Se presume el conocimiento suficiente de la actividad de intermediación por el hecho de haber desempeñado durante un plazo no inferior a dos (2) años funciones de dirección o administración en entidades del sector asegurador, o prestado asesorías durante el mismo término o desempeñado funciones en relación con la actividad propia de tales entidades.

Artículo 2.30.1.2.1Monto Mínimo De Comisiones

Texto vigente desde 29/12/2022modificado por decreto 2642/22

Monto mínimo de comisiones. El monto mínimo de las comisiones causadas durante cada ejercicio anual por las agencias de seguros sujetas al control de la Superintendencia Financiera de Colombia será la suma equivalente a cuarenta y dos mil cien coma ochenta y tres (42.100, 83) unidades de valor tributario (UVT) a la fecha del respectivo corte.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 29/12/2022

Artículo 2.30.1.2.1 Monto mínimo de comisiones. El monto mínimo de las comisiones causadas durante cada ejercicio anual por las agencias de seguros sujetas al control de la Superintendencia Financiera de Colombia será la suma equivalente a mil seiscientos (1.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del respectivo corte.

Artículo 2.30.1.4.3Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.30.1.4.3 Pago del capital. Los aportes de capital así como los incrementos del mismo, deberán acreditarse en los términos del artículo 269 del Código de Comercio.

Artículo 2.31.1

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

6.5 Garantía de la renta vitalicia. Con sujeción a lo previsto en el Capítulo 2 del Título 6 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1833 de 2016 y las normas que lo adicionen o modifiquen, la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia deberá garantizar a la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y beneficiarios

1.

La expedición de un seguro de renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferido como modalidades para obtener su pensión, cuando así lo solicite expresamente el afiliado, el pensionado o sus beneficiarios según el caso, y

2.

Que el seguro de renta vitalicia comprenda el pago de una pensión mensual no inferior al cien por ciento (100%) de la pensión de referencia utilizada para el cálculo del capital necesario. En todo caso, la sociedad administradora deberá informar a los afiliados y sus beneficiarios la opción prevista en este artículo, la cual se incluirá en los formatos que con carácter general señale la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo prevé el

Parágrafo

del artículo 2.2.6.2.4. del Decreto 1833 de 2016. La sociedad administradora respetará la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.31.1.6.5 Garantía de la renta vitalicia. Con sujeción a lo previsto en el Decreto 719 de 1994 y las normas que lo adicionen o modifiquen, la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia deberá garantizar a la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y beneficiarios:

1. La expedición de un seguro de renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferido como modalidades para obtener su pensión, cuando así lo solicite expresamente el afiliado, el pensionado o sus beneficiarios según el caso, y

2. Que el seguro de renta vitalicia comprenda el pago de una pensión mensual no inferior al cien por ciento (100%) de la pensión de referencia utilizada para el cálculo del capital necesario. En todo caso, la sociedad administradora deberá informar a los afiliados y sus beneficiarios la opción prevista en este artículo, la cual se incluirá en los formatos que con carácter general señale la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo prevé el

parágrafo del artículo 3º del Decreto 719 de 1994. La sociedad administradora respetará la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes.

Artículo 2.3.1.1.1Nuevas Operaciones De Las Corporaciones Financieras

Texto vigente desde 21/12/2020

Nuevas operaciones de las corporaciones financieras . En adición a las operaciones autorizadas en los artículos 12 y 13 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las corporaciones financieras pueden efectuar las siguientes operaciones

a)

Captar recursos a la vista o mediante la expedición de CDATs, de cualquier clase de clientes, siempre y cuando la respectiva entidad alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario.

b)

Participar en la promoción y financiación de proyectos de inversión en los que intervenga la Nación, las entidades territoriales o sus respectivas descentralizadas siempre que correspondan al mejoramiento de infraestructura urbana, de servicios públicos o de saneamiento ambiental.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.3.1.1.1 Nuevas operaciones de las corporaciones financieras . En adición a las operaciones autorizadas en los artículos 12 y 13 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las corporaciones financieras pueden efectuar las siguientes operaciones: a) Captar recursos a la vista o mediante la expedición de CADTs, de cualquier clase de clientes, siempre y cuando la respectiva entidad alcance y mantengan un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario; b) Participar en la promoción y financiación de proyectos de inversión en los que intervenga la Nación, las entidades territoriales o sus respectivas descentralizadas siempre que correspondan al mejoramiento de infraestructura urbana, de servicios públicos o de saneamiento ambiental.

Artículo 2.31.1.1.3Capital Mínimo Para Las Compañías O Cooperativas De Seguros Que Tengan Como Objeto Exclusivo El Ofrecimiento Del Ramo De Seguro De Crédito A La Exportación

Texto vigente desde 29/12/2022modificado (inciso 2) por decreto 2642/22

Capital mínimo para las compañías o cooperativas de seguros que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación. Las compañías o cooperativas de seguros que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación, deberán acreditar como capital mínimo la suma equivalente a trescientos ochenta y seis mil seiscientos noventa y seis coma catorce (386.696,14) unidades de valor tributario (UVT). El capital mínimo de funcionamiento resultará de la sumatoria de las cuentas patrimoniales definidas en el numeral 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo

El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 29/12/2022

Artículo 2.31.1.1.3 Capital mínimo para las compañías o cooperativas de seguros que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación. Las compañías o cooperativas de seguros que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación, deberán acreditar como capital mínimo la suma equivalente a catorce mil seiscientos noventa y seis (14.696) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El capital mínimo de funcionamiento resultará de la sumatoria de las cuentas patrimoniales definidas en el numeral 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior.

Artículo 2.3.1.1.2Plazo De Las Operaciones

Plazo de las operaciones . Las operaciones de las corporaciones financieras podrán realizarse sin sujeción al plazo mínimo de un (1) año establecido en el literal d) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Las corporaciones financieras también podrán celebrar las operaciones de que trata la letra h) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con títulos cuyo plazo sea igual o menor que un año o que correspondan a financiaciones por parte del vendedor, cuyo plazo en el momento en que se efectúe la operación sea igual o menor que un año. LIBRO 4 NORMAS APLICABLES A LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS TÍTULO 1 CREACIÓN DE UNA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO O COOPERATIVA FINANCIERA A TRAVÉS DE ESCISIÓN

Artículo 2.31.1.2.1Patrimonio Técnico

Patrimonio Técnico . Las entidades aseguradoras deben mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma y plazos que esta determine, un patrimonio técnico equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo. Para los fines a que se refiere el presente artículo el patrimonio técnico corresponde a la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones, el patrimonio básico adicional y el patrimonio adicional, calculados en los términos señalados en los artículos siguientes. Los criterios de pertenencia a los diferentes niveles de patrimonio serán los siguientes

1.

Criterios de pertenencia al patrimonio básico ordinario. Para que una acción o un instrumento de deuda se puedan acreditar como patrimonio básico ordinario deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación: 1.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de instrumentos de deuda los instru­mentos deben ser autorizados, colocados y pagados. 1.2. Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendidos el pago de los pasivos por contratos de seguros y los demás pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación. 1.3. Perpetuidad. 1.3.1. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Ordinario, solamente se pa­gan en caso de una liquidación. 1.3.2. Se considera que un instrumento de deuda cumple este criterio si su redención está condicionada a la liquidación del emisor. Dichos instrumentos podrán redi­mirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos. 1.3.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.3.2.2. Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de soste­nibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar cumplimiento a la condición establecida en el inciso primero del presente artículo. 1.3.2.3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada de instrumentos de deuda. 1.3.2.4. El emisor deberá cumplir los requerimientos mínimos de capital de funciona­miento una vez realizada la redención, pago o recompra. 1.3.3. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 1.3.3.1. Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico Ordi­nario. 1.3.3.2. Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales. 1.4. Condicionalidad del pago. 1.4.1 En el caso de las acciones, el dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Sólo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo. Además, el prospecto debe indicar que cuando la entidad aseguradora no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones: 1.4.1.1. Limitación a la distribución de utilidades o excedentes. 1.4.1.2. La suspensión temporal del pago de dividendos. 1.4.2 En el caso de los instrumentos de deuda, estos deberán incorporar una cláusula que permita no realizar el pago del cupón, en caso de que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago no la cumpliere. De igual forma, los instrumentos podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el cupón de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupo­nes, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones. En caso de que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago no la cumpliere, solo podrán pagarse cupones siempre y cuando se observen todos los siguientes requisitos: 1.4.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.4.2.2. Que el pago del cupón no debilite más la condición del inciso primero del presente artículo. 1.4.2.3. Que después del pago el emisor cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento. 1.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada. 1.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el reconocimiento de instrumentos de deuda, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas: 1.6.1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimo­nio Básico Ordinario. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o privilegiadas y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a dichas acciones. 1.6.2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual será total mientras no se cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo. El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar un patrimonio técnico menor a un porcentaje del patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo señalado por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 75%. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse cuando el cumplimiento de la condición establecida en el primer inciso del presente artículo no se restablezca en un plazo de tres meses desde la fecha en que se haya observado por primera vez dicho incumplimiento, o de manera inmediata cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento de manera previa a la adopción de una orden de capitalización. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine.

2.

Criterios de pertenencia al patrimonio básico adicional . Para que una acción o un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio básico adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación: 2.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de deuda los instrumentos deben ser autorizados y colocados. 2.2. Subordinación adicional. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos por contratos de seguros, de los demás pasivos externos y de los instrumentos que hagan parte del Patrimonio Adicional. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación. 2.3. Vocación de permanencia. 2.3.1. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pa­gan en caso de una liquidación. 2.3.2. En el caso de instrumento de deuda se considera que cumple este criterio si su vencimiento desde la fecha de emisión es de al menos diez (10) años. Dichos instrumentos podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siem­pre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 2.3.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.3.2.2. Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimo­nio Básico Ordinario o al Patrimonio Básico Adicional, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar cumplimiento a la condición establecida en el inciso primero del presente artículo. 2.3.2.3 El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada de instrumentos de deuda. 2.3.2.4. El emisor deberá cumplir los requerimientos mínimos de capital de funciona­miento una vez realizada la redención, pago o recompra. 2.3.3. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Básico Adicional po­drán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 2.3.3.1. Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico Adicional. 2.3.3.2. Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales. 2.4. Condicionalidad del pago. 2.4.1. En el caso de las acciones, el dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Sólo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo. Además, el prospecto debe indicar que cuando la entidad aseguradora no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones: 2.4.1.1. La limitación a la distribución de utilidades o excedentes. 2.4.1.2 La suspensión temporal del pago de dividendos. 2.4.2. En el caso de los instrumentos de deuda, estos deberán incorporar una cláusula que permita no realizar el pago del cupón, en caso de que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago se incumpliera la mencionada condición. De igual forma, los instrumentos podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el cupón de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones. En caso de que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago no la cumpliere, solo podrán pagarse cupones siempre y cuando se observen todos los siguientes requisitos: 2.4.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.4.2.2. Que el pago del cupón no debilite más la condición del inciso primero del presente artículo. 2.4.2.3. Que después del pago el emisor cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento. 2.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada. 2.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el reconocimiento de instrumentos de deuda, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas: 2.6.1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del patri­monio básico ordinario o del patrimonio básico adicional. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o privilegiadas y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cum­plimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión. 2.6.2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual será total mientras no se alcance a dar cumplimiento al nivel mínimo de patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo. El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte, se activará en caso de presentar un patrimonio técnico menor a un porcentaje del patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo señalado por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 75%. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse cuando el cumplimiento del patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo no se restablezca en un plazo de tres meses desde la fecha en que se haya observado por primera vez dicho incumplimiento, o de manera inmediata cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento, de manera previa a la adopción de una orden de capitalización. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine.

3.

Criterios de pertenencia al patrimonio adicional. Para que una acción o un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cum­plir con los criterios que se enumeran a continuación: 3.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de deuda los instrumentos deben ser autorizados y colocados. 3.2. Subordinación adicional. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos por contratos de seguros y demás pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación. 3.3. Vocación de permanencia. 3.3.1. Las acciones privilegiadas que componen el Patrimonio Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación. 3.3.2. En el caso de instrumento de deuda se considera que cumple este criterio si su vencimiento desde la fecha de emisión es de al menos cinco (5) años. Dichos instrumentos podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siem­pre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 3.3.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.3.2.2. Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al patrimo­nio básico ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capa­cidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar cum­plimiento a la condición establecida en el inciso primero del presente artículo. 3.3.2.3 El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada de instrumentos de deuda. 3.3.2.4. El emisor deberá cumplir los requerimientos mínimos de capital de funciona­miento una vez realizada la redención, pago o recompra. 3.3.3. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional podrán con­templar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 3.3.3.1. Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional. 3.3.3.2. Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales. 3.4. Condicionalidad del pago 3.4.1. En el caso de las acciones, el dividendo puede contener características de pago obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. Sólo se pue­den pagar dividendos de elementos distribuibles. Cuando la entidad aseguradora no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad, tendrán las siguientes limitaciones: 3.4.1.1. La limitación a la distribución de utilidades o excedentes. 3.4.1.2. La suspensión temporal del pago de dividendos. 3.4.2. En el caso de los instrumentos de deuda, estos deberán incorporar una cláusula que permita no realizar el pago del cupón, en caso que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago se incumpliera la mencionada condición. De igual forma, los instrumentos podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el cupón de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor. En caso de que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago no la cumpliere, solo podrán pagarse cupones siempre y cuando se observen todos los siguientes requisitos: 3.4.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.4.2.2. Que el pago del cupón no debilite más la condición del inciso primero del presente artículo. 3.4.2.3. Que después del pago el emisor cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento.

Parágrafo 1

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda al patrimonio básico ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en este artículo. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.

Parágrafo 2

Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado a un nivel de patrimonio no podrá ser acreditado a otro”.

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Vigente 06/08/2010 – 25/07/2019

Artículo 2.31.1.2.1 . Patrimonio técnico . Las entidades aseguradoras deben mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma y plazos que esta determine, un patrimonio técnico equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado establecido en el Capítulo 2 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. Para los fines a que se refiere el presente artículo el patrimonio técnico comprende la suma del capital primario y del capital secundario, calculados en los términos señalados en los artículos 2.31.1.2.2, 2.31.1.2.3 y 2.31.1.2.4 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2954 de 2010

Artículo 2.31.1.2.10Valor De Exposición Por Riesgo De Mercado

Valor de exposición por riesgo de Mercado .Para el cálculo del riesgo de mercado en las entidades de seguros generales se utilizará la metodología en función del Valor en Riesgo (VeR), conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la metodología que deberán implementar las entidades aseguradoras de seguros generales, sin perjuicio de que las mismas puedan solicitar a este organismo autorización para utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia, el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto.

Artículo 2.31.1.2.11Derogado

Derogado.

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Vigente 06/08/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.31.1.2.11. Transición .En el evento en que a la entrada en vigencia del Capítulo 2 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, una entidad aseguradora tenga un nivel de patrimonio técnico inferior al patrimonio adecuado calculado de conformidad con lo allí dispuesto, deberá ajustarlo en un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2954 de 2010

Artículo 2.31.1.2.12Plan De Ajuste Ante El Incumplimiento Del Patrimonio Adecuado

Plan de ajuste ante el incumplimiento del patrimonio adecuado. En el evento que la entidad aseguradora no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del artículo 2.31.1.2.1 del presente decreto, la entidad deberá informarlo de manera inmediata a sus accionistas o asociados y poner esta comunicación en conocimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio del régimen sancionatorio aplicable a las entidades aseguradoras en cabeza de dicha superintendencia. De manera concomitante la entidad deberá establecer un plan de ajuste y enviarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos y condiciones que esta determine. Dicho plan de ajuste deberá contener los mecanismos establecidos por la entidad para reponer el nivel requerido de patrimonio técnico y el plazo en el cual se completará dicho proceso. En todo caso, cuando se presente el mencionado incumplimiento y hasta tanto no se complete el plan de ajuste, la entidad tendrá las siguientes limitaciones

1.

La limitación a la liberación de reservas, reducción del capital social, y en gene­ral, cualquier posibilidad de afectación de recursos por voluntad de la Adminis­tración que conlleve una reducción en su patrimonio.

2.

La suspensión temporal del pago de dividendos, recompra de acciones, boni­ficaciones a empleados o cualquier otro programa de pagos discrecionales, de incentivos o erogaciones no ordinarias a partes relacionadas

Artículo 2.31.1.2.2Patrimonio Básico Ordinario

Patrimonio Básico Ordinario. El patrimonio básico ordinario de las entidades aseguradoras de los que trata este Capítulo comprenderá: 1. El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico ordinario en cumplimien­to del numeral 1 y el

Parágrafo 1

del artículo 2.31.1.2.1. Del presente decreto. 2. El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el numeral 1 de este artículo. 3. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia cla­sifique como parte del patrimonio básico ordinario en cumplimiento del numeral 1 y el

Parágrafo 1

del artículo 2.31.1.2.1. Del presente decreto. 4. La prima en colocación de acciones a las que se refiere el numeral 1 de este artículo. 5. La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas. 6. Los anticipos destinados a incrementar el capital por un término máximo de cua­tro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance, siempre que no se trate de una cooperativa de seguros. Transcurrido dicho térmi­no, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico desde la fecha en que se realizó. 7. Las utilidades del ejercicio en curso. 8. El valor total de Otros Resultados Integrales (ORI). 9. Las utilidades retenidas, las reservas ocasionales y las reservas estatutarias. 10. La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988. 11. El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no deberá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el nu­meral 7 del artículo 5° de la Ley 79 de 1988. 12. El fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio. 13. Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles. 14. El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido de que la destinación especial a la que se refiere la disposición, determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales. 15. Los excedentes del ejercicio en curso, en el caso de las entidades aseguradoras con naturaleza cooperativa.

Parágrafo 1

El valor máximo computable de la suma del valor de las acciones privilegiadas que hacen parte del numeral 1 y los instrumentos de deuda del numeral 3 del presente artículo es del 20% del total del patrimonio básico ordinario. El valor restante de dichos instrumentos será computado en el patrimonio básico adicional.

Parágrafo 2

En relación con los numerales 12, 13, 14 y 15 del presente artículo dichos rubros deberán cumplir en todo momento con los criterios previstos en el numeral 1 del artículo 2.31.1.2.1 de este decreto”.

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Vigente 06/08/2010 – 25/07/2019

Artículo 2.31.1.2.2. Capital primario . El capital primario de una entidad aseguradora comprenderá: a) El capital pagado y en el caso de las cooperativas, los aportes sociales. b) La reserva legal c) La prima en colocación de acciones. d) El valor de las utilidades del ejercicio en curso, en los siguientes casos: d.1. Cuando la entidad registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, hasta concurrencia de dichas pérdidas. d.2. Cuando la entidad no registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, en un porcentaje igual al de las utilidades que en el período inmediatamente anterior hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, sin que pueda exceder del cincuenta por ciento (50%). En el evento en que exista capitalización e incremento de la reserva legal se entiende que para el cálculo del mencionado porcentaje se incluye la suma de estos dos valores. e) El valor de las utilidades no distribuidas correspondientes al ejercicio contable anterior se computará en los siguientes casos: e.1. Cuando la entidad registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, hasta concurrencia de dichas pérdidas. e.2. Cuando la entidad no registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, en un porcentaje igual al de las utilidades que en el penúltimo ejercicio hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, sin que pueda exceder del cincuenta por ciento (50%). En el evento en que exista capitalización e incremento de la reserva legal se entiende que para el cálculo del mencionado porcentaje se incluye la suma de estos dos valores. f) El valor total de los dividendos decretados en acciones. g) El valor de los anticipos de capital únicamente durante los tres meses siguientes a la fecha de su registro y siempre que no se trate de una cooperativa de seguros. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2954 de 2010

Artículo 2.31.1.2.3Deducciones Del Patrimonio Básico Ordinario

Deducciones del patrimonio básico ordinario. Se deducirán del patrimonio básico ordinario los siguientes conceptos

1.

Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.

2.

El valor total de la suma de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, inversiones en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, inversiones en instrumen­tos de deuda subordinada efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico Ordinario una vez realizadas las demás deducciones conteni­das en el presente artículo excepto la descrita en este numeral. Se exceptúan de la deducción aquí prevista los siguientes elementos: 2.1. Las inversiones realizadas en entidades para las cuales la entidad aseguradora sea la consolidante a efectos de la presentación de información financiera conso­lidada, cuando las entidades consolidadas en que se realiza la inversión no sean entidades de seguros generales, de vida y sociedades de capitalización. 2.2. Las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superin­tendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2° del numeral 2 o en el

Parágrafo 2

del mismo artículo. 2.3. Las inversiones realizadas por las entidades de seguros en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario por la consolidante. 3. El valor del impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo. 4. El ciento por ciento (100%) del valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles. 5. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional. 6. El valor de la revalorización de activos.

Parágrafo 1

Para efectos de lo previsto en el numeral 2 del presente artículo los aportes que las entidades aseguradoras con naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.

Parágrafo 2

Las inversiones en instrumentos de deuda subordinada efectuadas antes del primero (1°) de agosto de 2019 no serán objeto de deducción dentro del patrimonio básico ordinario”.

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Vigente 06/08/2010 – 25/07/2019

Artículo 2.31.1.2.3. Deducciones del capital primario . Para establecer el valor final del capital primario se deducen los siguientes valores: a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso. b) El valor de las inversiones de capital, efectuadas en entidades de seguros generales, de vida y sociedades de capitalización. c) El valor de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos desde el 1° de junio de 1990 por entidades de seguros generales, de vida y sociedades de capitalización.

Parágrafo. El valor de las inversiones de capital a deducir se tomará sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones y neto de provisiones. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2954 de 2010

Artículo 2.31.1.2.4Patrimonio Básico Adicional Y Patrimonio Adicional

Patrimonio Básico Adicional y Patrimonio Adicional. 1. El patrimonio básico adicional de las entidades aseguradoras de las que trata este Capítulo comprenderá: 1.1. El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico adicional en cumplimien­to del numeral 2 y el

Parágrafo 1

del artículo 2.31.1.2.1. 1.2. El valor de los dividendos decretados en acciones referidas en el numeral 1.1 de este artículo. 1.3. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia cla­sifique como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento del numeral 2 y el

Parágrafo 1

del artículo 2.31.1.2.1. Su reconocimiento en el patrimonio básico adicional será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento. 1.4. El valor en exceso del que trata el

Parágrafo 1

del artículo 2.31.1.2.2 del presen­te decreto. 1.5. La prima en colocación de acciones a las que se refiere el numeral 1.1 de este artículo. 2. El patrimonio adicional de las entidades aseguradoras de las que trata este Capí­tulo comprenderá: 2.1. El capital suscrito y pagado en acciones privilegiadas que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio adicional en cum­plimiento del numeral 3 y el

Parágrafo 1

del artículo 2.31.1.2.1. 2.2. El valor de los dividendos decretados en acciones referidas en el numeral 2.1 de este artículo. 2.3. La prima en colocación de acciones privilegiadas a las que se refiere el numeral 2.1 de este artículo. 2.4. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados, de los que trata el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 2.5. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia cla­sifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento del numeral 3 y el

Parágrafo 1

del artículo 2.31.1.2.1. Su reconocimiento en el patrimonio adicio­nal será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento. 2.6. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo.

Parágrafo

Para efectos del cálculo del patrimonio técnico el valor máximo computable de la suma del valor del patrimonio básico adicional y el patrimonio adicional es del 50% del patrimonio adecuado y el valor máximo computable del patrimonio adicional es del 15% del patrimonio adecuado

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Vigente 06/08/2010 – 25/07/2019

Artículo 2.31.1.2.4. Capital secundario . El capital secundario de una entidad aseguradora comprenderá: a) Las reservas estatutarias. b) Las reservas ocasionales. c) Los fondos de destinación específica de las cooperativas. d) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos y el 100% de las desvalorizaciones contabilizados de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso no computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial. Tampoco las generadas en inversiones en entidades de seguros generales, o de vida o sociedades de capitalización que deban ser deducidas en el capital primario. Igual tratamiento tendrá la ganancia o pérdida acumulada no realizada. e) Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, y las del ejercicio en curso, en el monto no computable en el capital primario. f) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos a partir del 1°. de julio de 1990 cuyo pago en caso de liquidación esté subordinado a la cancelación de los demás pasivos externos de la sociedad y que su tasa de interés al momento de la emisión, sea menor o igual que el setenta por ciento (70%) de la tasa DTF calculada por el Banco de la República para la semana inmediatamente anterior.

Parágrafo. Para efectos del cálculo del patrimonio técnico, el valor máximo computable del capital secundario es la cuantía total del capital primario de la respectiva entidad. No obstante, las valorizaciones, computadas en la forma prevista en el literal d, del presente artículo no pueden representar más del cincuenta por ciento (50%) del valor total del capital primario. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2954 de 2010

Artículo 2.31.1.2.5Patrimonio Adecuado

Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar las entidades aseguradoras, el cual estará determinado en función de tres componentes a) el riesgo de suscripción, b) el riesgo de activo y c) el riesgo de mercado. Para efectos del cálculo del patrimonio adecuado deberá utilizarse la siguiente fórmula:

En donde:

PA: Patrimonio adecuado

R1: Riesgo de suscripción

R2: Riesgo de activo

R3: Valor de riesgo de mercado

Pij: Coeficiente de correlación entre el riesgo Ri y el riesgo Rj.

Se define Pij = 1, para todo i, j. Esto sin prejuicio de que las entidades aseguradoras puedan utilizar modelos de medición propios o de industria para el cálculo de las correlaciones entre los diferentes riesgos, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1

Las entidades aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), deberán restar del patrimonio técnico el valor de la reserva de estabilización que están obligadas a constituir para tal fin. El valor a deducir corresponderá al saldo de la reserva de estabilización del último 31 de marzo, siempre que esta fecha esté cubierta por un contrato de administración vigente. En caso contrario corresponderá al saldo de la reserva de estabilización del último día del primer mes administrado.

Así mismo, deberán adicionar al patrimonio adecuado de que trata el presente artículo, el valor de exposición al riesgo operacional asociado a la administración de recursos de la seguridad social a través de patrimonios autónomos.

Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una entidad aseguradora que administre a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.

El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este parágrafo será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de:

1.

Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de Fondos Voluntarios de Pensión, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y patrimonios autónomos sobre pasivos pensionales.

2.

Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.

En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las entidades aseguradoras respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

Para realizar los cálculos contemplados en el presente parágrafo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para realizar los cálculos contemplados en el presente parágrafo respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Parágrafo 2

Para los efectos previstos en el literal c) del numeral 2 del artículo 82 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), se entenderá como patrimonio adecuado el establecido en el presente artículo.

Parágrafo 3

Las compañías de Seguros de vida que sean autorizadas para administrar fondos de pensiones del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024 o que suscriban patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) de que trata la Ley 2381 de 2024, deberán adicionar al patrimonio adecuado de que trata el presente artículo, el valor de exposición al riesgo operacional asociado a la administración de recursos de seguridad social a través de patrimonios autónomos.

Se entiende por riesgo operacional la posibilidad de que una compañía de Seguros de vida que administre a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégicos y de reputación

El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este parágrafo será del dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de

1.

Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024 y de patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) de que trata la Ley 2381 de 2024.

2.

Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente parágrafo.

En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las compañías de Seguros de vida respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1º del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%)

Para realizar el cálculo contemplado en los numerales 1 y 2 respecto a los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual y de los patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.31.1.2.5.Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar las entidades aseguradoras, el cual estará determinado en función de tres componentes a) el riesgo de suscripción, b) el riesgo de activo y c) el riesgo de mercado. Para efectos del cálculo del patrimonio adecuado deberá utilizarse la siguiente fórmula:

En donde:

PA: Patrimonio adecuado

R1: Riesgo de suscripción

R2: Riesgo de activo

R3: Valor de riesgo de mercado

Pij: Coeficiente de correlación entre el riesgo Ri y el riesgo Rj.

Se define Pij = 1, para todo i, j. Esto sin prejuicio de que las entidades aseguradoras puedan utilizar modelos de medición propios o de industria para el cálculo de las correlaciones entre los diferentes riesgos, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1

Las entidades aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), deberán restar del patrimonio técnico el valor de la reserva de estabilización que están obligadas a constituir para tal fin. El valor a deducir corresponderá al saldo de la reserva de estabilización del último 31 de marzo, siempre que esta fecha esté cubierta por un contrato de administración vigente. En caso contrario corresponderá al saldo de la reserva de estabilización del último día del primer mes administrado.

Así mismo, deberán adicionar al patrimonio adecuado de que trata el presente artículo, el valor de exposición al riesgo operacional asociado a la administración de recursos de la seguridad social a través de patrimonios autónomos.

Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una entidad aseguradora que administre a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.

El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este parágrafo será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de:

1.

Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de Fondos Voluntarios de Pensión, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y patrimonios autónomos sobre pasivos pensionales.

2.

Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.

En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las entidades aseguradoras respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

Para realizar los cálculos contemplados en el presente parágrafo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para realizar los cálculos contemplados en el presente parágrafo respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Parágrafo 2

Para los efectos previstos en el literal c) del numeral 2 del artículo 82 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), se entenderá como patrimonio adecuado el establecido en el presente artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.31.1.2.5.Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar las entidades aseguradoras, el cual estará determinado en función de tres componentes a) el riesgo de suscripción, b) el riesgo de activo y c) el riesgo de mercado. Para efectos del cálculo del patrimonio adecuado deberá utilizarse la siguiente fórmula:

En donde:

PA: Patrimonio adecuado

R1: Riesgo de suscripción

R2: Riesgo de activo

R3: Valor de riesgo de mercado

Pij: Coeficiente de correlación entre el riesgo R y el riesgo R

Se define Pij = 1, para todo i, j. Esto sin prejuicio de que las entidades aseguradoras puedan utilizar modelos de medición propios o de industria para el cálculo de las correlaciones entre los diferentes riesgos, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1

Las entidades aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), deberán restar del patrimonio técnico el valor de la reserva de estabilización que están obligadas a constituir para tal fin. El valor a deducir corresponderá al saldo de la reserva de estabilización del último 31 de marzo, siempre que esta fecha esté cubierta por un contrato de administración vigente. En caso contrario corresponderá al saldo de la reserva de estabilización del último día del primer mes administrado.

Así mismo, deberán adicionar al patrimonio adecuado de que trata el presente artículo, el valor de exposición al riesgo operacional asociado a la administración de recursos de la seguridad social a través de patrimonios autónomos.

Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una entidad aseguradora que administre a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.

El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este parágrafo será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de:

1.

Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de Fondos Voluntarios de Pensión, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y patrimonios autónomos sobre pasivos pensionales.

2.

Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.

En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las entidades aseguradoras respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

Para realizar los cálculos contemplados en el presente parágrafo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para realizar los cálculos contemplados en el presente parágrafo respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Parágrafo 2

Para los efectos previstos en el literal c) del numeral 2 del artículo 82 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), se entenderá como patrimonio adecuado el establecido en el presente artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.31.1.2.5.Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar las entidades aseguradoras, el cual estará determinado en función de tres componentes a) el riesgo de suscripción, b) el riesgo de activo y c) el riesgo de mercado. Para efectos del cálculo del patrimonio adecuado deberá utilizarse la siguiente fórmula:

En donde:

PA: Patrimonio adecuado

R1: Riesgo de suscripción

R2: Riesgo de activo

R3: Valor de riesgo de mercado

Pij: Coeficiente de correlación entre el riesgo R y el riesgo R

Se define Pij = 1, para todo i, j. Esto sin prejuicio de que las entidades aseguradoras puedan utilizar modelos de medición propios o de industria para el cálculo de las correlaciones entre los diferentes riesgos, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1

Las entidades aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), deberán restar del patrimonio técnico el valor de la reserva de estabilización que están obligadas a constituir para tal fin. El valor a deducir corresponderá al saldo de la reserva de estabilización del último 31 de marzo, siempre que esta fecha esté cubierta por un contrato de administración vigente. En caso contrario corresponderá al saldo de la reserva de estabilización del último día del primer mes administrado.

Así mismo, deberán adicionar al patrimonio adecuado de que trata el presente artículo, el valor de exposición al riesgo operacional asociado a la administración de recursos de la seguridad social a través de patrimonios autónomos.

Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una entidad aseguradora que administre a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.

El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este parágrafo será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de:

1.

Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones voluntarias, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y patrimonios autónomos sobre pasivos pensionales.

2.

Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.

En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las entidades aseguradoras respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

Para realizar los cálculos contemplados en el presente parágrafo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para realizar los cálculos contemplados en el presente parágrafo respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Parágrafo 2

Para los efectos previstos en el literal c) del numeral 2 del artículo 82 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), se entenderá como patrimonio adecuado el establecido en el presente artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.31.1.2.5.Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar las entidades aseguradoras, el cual estará determinado en función de tres componentes a) el riesgo de suscripción, b) el riesgo de activo y c) el riesgo de mercado. Para efectos del cálculo del patrimonio adecuado deberá utilizarse la siguiente fórmula:

En donde:

PA: Patrimonio adecuado

R1: Riesgo de suscripción

R2: Riesgo de activo

R3: Valor de riesgo de mercado

Pij: Coeficiente de correlación entre el riesgo R y el riesgo R

Se define Pij = 1, para todo i, j. Esto sin prejuicio de que las entidades aseguradoras puedan utilizar modelos de medición propios o de industria para el cálculo de las correlaciones entre los diferentes riesgos, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1

Las entidades aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, deberán restar del patrimonio técnico el valor de la reserva de estabilización que están obligadas a constituir para tal fin. El valor a deducir corresponderá al saldo de la reserva de estabilización del último 31 de marzo, siempre que esta fecha esté cubierta por un contrato de administración vigente. En caso contrario corresponderá al saldo de la reserva de estabilización del último día del primer mes administrado.

Así mismo, deberán adicionar al patrimonio adecuado de que trata el presente artículo, el valor de exposición al riesgo operacional asociado a la administración de recursos de la seguridad social a través de patrimonios autónomos.

Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una entidad aseguradora que administre a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.

El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este artículo será el resultante de sumar:

a)

Trece por ciento (13%) de los ingresos por comisiones provenientes de la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet;

b)

Un cuarentaiochoavo (1/48) del valor de los recursos de la seguridad social administrados a través de patrimonios autónomos por parte de las entidades aseguradoras, exceptuando los activos de los cuales provienen los ingresos referidos en el literal a) del presente artículo. Para efectos de este literal los activos se computarán por el cien por ciento (100%) de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el cero por ciento (0%) de su valor.

Para realizar el cálculo contemplado en el literal a) se tomarán como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por el cociente de ingresos por comisiones sobre valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos recursos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Parágrafo 2

Para los efectos previstos en el literal c) del numeral 2 del artículo 82 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), se entenderá como patrimonio adecuado el establecido en el presente artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.31.1.2.5.Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar las entidades aseguradoras, el cual estará determinado en función de tres componentes a) el riesgo de suscripción, b) el riesgo de activo y c) el riesgo de mercado. Para efectos del cálculo del patrimonio adecuado deberá utilizarse la siguiente fórmula:

En donde:

PA: Patrimonio adecuado

R1: Riesgo de suscripción

R2: Riesgo de activo

R3: Valor de riesgo de mercado

Pij: Coeficiente de correlación entre el riesgo R y el riesgo R

Se define Pij = 1, para todo i, j. Esto sin prejuicio de que las entidades aseguradoras puedan utilizar modelos de medición propios o de industria para el cálculo de las correlaciones entre los diferentes riesgos, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1

Las entidades aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos del sistema de seguridad social, incluidos los regímenes excepcionales, deberán adicionar al patrimonio adecuado de que trata el presente artículo un monto equivalente a un cuarentaiochoavo (1/48) de los activos administrados bajo esa figura.

Para calcular el monto señalado en el inciso anterior, los activos en lo que los respectivos patrimonios autónomos estén representados se computarán por el 100% de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el 0% de su valor

Parágrafo 2

Para los efectos previstos en el literal c) del numeral 2 del artículo 82 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), se entenderá como patrimonio adecuado el establecido en el presente artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.31.1.2.5.Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar las entidades aseguradoras, el cual estará determinado en función de tres componentes a) el riesgo de suscripción, b) el riesgo de activo y c) el riesgo de mercado. Para efectos del cálculo del patrimonio adecuado deberá utilizarse la siguiente fórmula:

En donde:

PA: Patrimonio adecuado

R1: Riesgo de suscripción

R2: Riesgo de activo

R3: Valor de riesgo de mercado

Pij: Coeficiente de correlación entre el riesgo R y el riesgo R

Se define Pij = 1, para todo i, j. Esto sin prejuicio de que las entidades aseguradoras puedan utilizar modelos de medición propios o de industria para el cálculo de las correlaciones entre los diferentes riesgos, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1

Las entidades aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos del sistema de seguridad social, incluidos los regímenes excepcionales, deberán adicionar al patrimonio adecuado de que trata el presente artículo un monto equivalente a un cuarentaiochoavo (1/48) de los activos administrados bajo esa figura.

Parágrafo 2

Para los efectos previstos en el literal c) del numeral 2 del artículo 82 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), se entenderá como patrimonio adecuado el establecido en el presente artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 22/12/2020 – 28/05/2025

Artículo 2.31.1.2.5. Patrimonio adecuado . El patrimonio adecuado corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar las entidades aseguradoras, el cual estará determinado en función de tres componentes a) el riesgo de suscripción, b) el riesgo de activo y c) el riesgo de mercado. Para efectos del cálculo del patrimonio adecuado deberá utilizarse la siguiente fórmula: En donde: PA: Patrimonio adecuado R 1: Riesgo de suscripción R 2 : Riesgo de activo R 3: Valor de riesgo de mercado Pij: Coeficiente de correlación entre el riesgo Ri y el riesgo Rj. Se define P ij = 1, para todo i, j. Esto sin prejuicio de que las entidades aseguradoras puedan utilizar modelos de medición propios o de industria para el cálculo de las correlaciones entre los diferentes riesgos, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1 °. Las entidades aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), deberán restar del patrimonio técnico el valor de la reserva de estabilización que están obligadas a constituir para tal fin. El valor a deducir corresponderá al saldo de la reserva de estabilización del último 31 de marzo, siempre que esta fecha esté cubierta por un contrato de administración vigente. En caso contrario corresponderá al saldo de la reserva de estabilización del último día del primer mes administrado. Así mismo, deberán adicionar al patrimonio adecuado de que trata el presente artículo, el valor de exposición al riesgo operacional asociado a la administración de recursos de la seguridad social a través de patrimonios autónomos. Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una entidad aseguradora que administre a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación. El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este

parágrafo será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de:

1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de Fondos Voluntarios de Pensión , Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y patrimonios autónomos sobre pasivos pensionales.

2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo. En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las entidades aseguradoras respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%). Para realizar los cálculos contemplados en el presente

parágrafo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Para realizar los cálculos contemplados en el presente

parágrafo respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Parágrafo 2° .Para los efectos previstos en el literal c) del numeral 2 del artículo 82 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), se entenderá como patrimonio adecuado el establecido en el presente artículo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (El numeral 3°. ) Artículo 5 DECRETO 574 de 2025 Modificado parcialmente (definición del coeficiente Pij ) Artículo 63 DECRETO 1745 de 2020

Artículo 2.31.1.2.6Riesgo De Suscripción En Las Entidades De Seguros Generales

Riesgo de suscripción en las entidades de seguros generales . En las entidades de seguros generales el riesgo de suscripción se calculará como el monto que resulte más elevado entre los siguientes procedimientos

1.

Riesgo de suscripción en función del monto de las primas emitidas y aceptadas en reaseguro en los últimos doce (12) meses, el cual se determina de la siguiente manera: 1.1. Por concepto de primas se toman tanto las emitidas (directas + coaseguro acep­tado) durante el período de los doce (12) meses finalizados en la fecha para la que se realiza el cálculo, como las primas aceptadas en reaseguro en el mismo período. 1.2. Hasta cuarenta y un millones (41.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, de los montos así establecidos, se aplicará un porcentaje del dieciocho por ciento (18%), y al exce­so, si lo hubiere, un porcentaje del dieciséis por ciento (16%), sumándose ambos resultados. 1.3. La cuantía que se obtenga según lo dispuesto en el subnumeral anterior se mul­tiplica por la relación existente, en el ejercicio que sirve de base para el cálculo, entre el monto de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe de estos siniestros brutos, sin que tal relación pueda ser inferior, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%).

2.

Riesgo de suscripción en función de la siniestralidad de los últimos treinta y seis (36) meses, el cual se establece de la siguiente manera: 2.1. En la cuantificación de los siniestros se deben incluir los liquidados (pagados durante el período de los treinta y seis (36) meses finalizados en la fecha para la, que se realiza el cálculo, sin deducción por reaseguros), los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguros (en los últimos treinta y seis (36) meses) y las reservas para siniestros avisados por liquidar, cuenta compañía y reaseguradores, constituidas al final del período contemplado. 2.2. Al saldo que arroje la suma de los factores indicados en el subnumeral anterior se debe deducir el importe de los recobros y los salvamentos liquidados y realizados por siniestros efectuados en el mismo período al que se refiere el mencionado subnumeral, así como el monto de la reserva para siniestros avisados por liquidar registrada el primer día de los treinta y seis (36) meses contemplados, tanto para negocios directos como por aceptaciones. 2.3. La cifra que resulte de la operación descrita en el subnumeral anterior se debe dividir por tres (3). Hasta veinticinco millones (25.000.000) de Unidades de Va­lor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior de este resultado, se multiplicará por un porcentaje del veintisiete por ciento (27%), y el exceso, si lo hubiere, por un porcentaje del veinticuatro por ciento (24%), sumándose ambos resultados. 2.4. La cuantía así obtenida se multiplica por la relación existente en el ejercicio que sirve de base para el cálculo, entre el importe de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe bruto de estos siniestros, sin que esta relación pueda ser inferior, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo

Cuando dentro de los últimos treinta y seis (36) meses se observen siniestros extremos liquidados y/o siniestros extremos pagados por aceptaciones en reaseguro, la cuantía correspondiente al riesgo de suscripción en función de la siniestralidad se determinará como la suma de los montos obtenidos a partir de los siguientes procedimientos

1.

El primer monto corresponderá al obtenido como el resultado de aplicar el pro­cedimiento descrito en los subnumerales 2.1 a 2.4 del presente artículo, con las siguientes condiciones

a)

En el procedimiento descrito en los subnumerales 2.1 a 2.3 se deben excluir los montos correspondientes a siniestros liquidados y siniestros pagados por acep­taciones en reaseguro, que se clasifiquen como siniestros extremos. Así mismo, los salvamentos y recobros liquidados y realizados deben excluir los montos correspondientes a siniestros extremos. Se debe computar el total de la reserva para siniestros avisados por liquidar (incluyendo siniestros extremos).

b)

La relación de qué trata el subnumeral 2.4 se determinará como la división del importe de los siniestros brutos (excluyendo siniestros extremos) descontados los reembolsos de siniestros (excluyendo siniestros extremos), entre el importe bruto de estos siniestros (excluyendo siniestros extremos), sin que esta relación pueda ser inferior, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%).

2.

El segundo monto corresponderá al obtenido como el resultado de aplicar el procedimiento descrito en los subnumerales 2.1 a 2.4 del presente artículo, con las siguientes condiciones

a)

El procedimiento descrito en los subnumerales 2.1 a 2.3 debe llevarse a cabo to­mando únicamente los montos correspondientes a siniestros liquidados y sinies­tros pagados por aceptaciones en reaseguro, que se clasifiquen como siniestros extremos. Los salvamentos y recobros liquidados y realizados deben correspon­der únicamente a los siniestros extremos y no se computará reserva para sinies­tros avisados por liquidar.

b)

La relación de qué trata el subnumeral 2.4 se determinará como la división del importe de los siniestros extremos brutos descontados los reembolsos de sinies­tros extremos, entre el importe bruto de estos siniestros extremos, sin que esta relación pueda ser inferior, en ningún caso, al dos por ciento (2%). En caso de que el monto del importe bruto de estos siniestros extremos sea cero (0), la rela­ción de qué trata el presente literal tomará el valor de dos por ciento (2%). La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los criterios estadísticos y actuariales para la identificación de los siniestros extremos”.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 06/08/2010 – 25/07/2019

Artículo 2.31.1.2.6. Riesgo de suscripción en las entidades de seguros generales . En las entidades de seguros generales el riesgo de suscripción se calculará como el monto que resulte más elevado entre los siguientes procedimientos: a) Riesgo de suscripción en función del monto de las primas emitidas y aceptadas en reaseguro en los últimos doce (12) meses, el cual se determina de la siguiente manera: i. Por concepto de primas se toman tanto las emitidas (directas + coaseguro aceptado) durante el período de los doce (12) meses finalizados en la fecha para la que se realiza el cálculo, como las primas aceptadas en reaseguro en el mismo período. ii. Hasta cuarenta y un millones (41.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, de los montos así establecidos, se aplicará un porcentaje del dieciocho por ciento (18%), y al exceso, si lo hubiere, un porcentaje del dieciséis por ciento (16%), sumándose ambos resultados. iii. La cuantía que se obtenga según lo dispuesto en el

inciso anterior se multiplica por la relación existente, en el ejercicio que sirve de base para el cálculo, entre el monto de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe de estos siniestros brutos, sin que tal relación pueda ser inferior, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%). b) Riesgo de suscripción en función de la siniestralidad de los treinta y seis (36) últimos meses, el cual se establece de la siguiente manera: i. En la cuantificación de los siniestros se deben incluir los liquidados (pagados durante el período de los treinta y seis (36) meses finalizados en la fecha para la que se realiza el cálculo, sin deducción por reaseguros), los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguros (en los últimos treinta y seis (36) meses) y las reservas para siniestros avisados por liquidar, cuenta compañía y reaseguradores, constituidas al final del período contemplado. ii. Al saldo que arroje la suma de los factores indicados en el numeral anterior se debe deducir el importe de los recobros y los salvamentos liquidados y realizados por siniestros efectuados en el mismo período al que se refiere el mencionado numeral, así como el monto de la reserva para siniestros avisados por liquidar registrada el primer día de los treinta y seis meses contemplados, tanto para negocios directos como por aceptaciones. iii. La cifra que resulte de la operación descrita en el numeral anterior se debe dividir por tres (3). Hasta veinticinco millones (25.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior de este resultado, se multiplicará por un porcentaje del veintisiete por ciento (27%), y el exceso, si lo hubiere, por un porcentaje del veinticuatro por ciento (24%), sumándose ambos resultados. iv. La cuantía así obtenida se multiplica por la relación existente en el ejercicio que sirve de base para el cálculo, entre el importe de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe bruto de estos siniestros, sin que esta relación pueda ser inferior, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%). TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2954 de 2010

Artículo 2.31.1.2.7Riesgo De Suscripción En Las Entidades De Seguros De Vida

Riesgo de suscripción en las entidades de seguros de vida . En las entidades de seguros de vida el riesgo de suscripción es igual al resultado que se obtenga de sumar los importes que arrojen las operaciones descritas a continuación

a)

Para aquellos ramos en los cuales la prima se deba destinar a la constitución de reserva matemática, entre ellos los ramos de vida individual, pensiones Ley 100 y educativo, el riesgo de suscripción corresponde a la suma que resulte de multiplicar el seis por ciento (6%) del total de las reservas matemáticas por la relación que exista, en el ejercicio que se contemple, entre el importe de las reservas matemáticas, deducidas las correspondientes al reaseguro, y el importe bruto de las mismas, sin que esta relación pueda ser, en ningún caso, inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

b)

Para los demás ramos explotados por estas entidades el riesgo de suscripción se determina del mismo modo que para las entidades de seguros generales, pero multiplicando, cuando se determina su cuantía en función de las primas, por el porcentaje de dieciocho por ciento (18%) hasta once millones (11.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y por el dieciséis por ciento (16%) al exceso, si lo hubiere. Para el cálculo en función de la siniestralidad el veintisiete por ciento (27%) se aplica hasta seis millones seiscientos mil (6.600.000) Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y el veinticuatro por ciento (24%) al exceso, si lo hubiere.

c)

Para el ramo de riesgos profesionales, el riesgo de suscripción se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 2.31.1.2.8Riesgo De Suscripción Para El Ramo De Riesgos Profesionales

Riesgo de suscripción para el ramo de riesgos profesionales . En las entidades de seguros de vida, el riesgo de suscripción para el ramo de riesgos profesionales es igual al resultado que se obtenga de sumar los importes que arrojen los numerales 1 y 2 siguientes

1.

En función del monto de las cotizaciones de los últimos doce (12) meses, o en función de la siniestralidad de los últimos treinta y seis (36) meses, aquel que arroje el mayor resultado

a)

El cálculo en función de las cotizaciones de los últimos doce (12) meses se determinará de la siguiente manera: i. Se tomará el 70% del monto de las cotizaciones brutas (directas + coaseguro aceptado + reaseguro aceptado) de los últimos doce (12) meses en la fecha en la cual se realiza el cálculo. El monto equivalente a veintinueve millones (29.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se multiplicará por un porcentaje del dieciocho por ciento (18%), y el excedente, si lo hubiere, por un porcentaje del dieciséis por ciento (16%), sumándose ambos resultados; ii. La cuantía que se obtenga según lo dispuesto en el numeral anterior, se multiplicará por la relación existente en el ejercicio que sirve de base para el cálculo, entre el monto de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros y el importe de estos siniestros brutos, sin que tal relación pueda ser inferior, en ningún caso, al 50%.

b)

El cálculo en función de los siniestros de los últimos treinta y seis (36) meses, se establecerá de la siguiente forma: i. En la cuantificación de los siniestros se incluirán los liquidados (pagados durante los últimos treinta y seis (36) meses en la fecha en la cual se realiza el cálculo, sin deducción por reaseguros), los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguro y las reservas para siniestros avisados por liquidar cuenta compañía y reaseguradores, constituidas al final del período contemplado; ii. Al saldo que arroje la suma de los factores indicados en el numeral anterior, se deducirá el importe de los recobros liquidados y realizados por siniestros efectuados en el mismo período a que se refiere el numeral anterior, así como el monto de la reserva para siniestros avisados por liquidar registrada el primer día de los treinta y seis (36) meses contemplados, tanto para siniestros directos como por aceptaciones; iii. La cifra que resulte de la operación descrita en el numeral anterior, se dividirá por tres (3). De este resultado, el monto equivalente a catorce millones (14.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se multiplicará por un porcentaje del veintisiete por ciento (27%); el exceso, si lo hubiere, por un porcentaje del veinticuatro por ciento (24%) y se procederá a sumar ambos resultados; iv. La cuantía así obtenida se multiplicará por la relación existente en el ejercicio contemplado, entre el importe de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe bruto de estos siniestros, sin que esta relación pueda ser inferior, en ningún caso, al 50%.

2.

En función de la reserva matemática

a)

El saldo de la cuenta reservas matemáticas, se multiplicará por un porcentaje del seis por ciento (6%);

b)

El resultado anterior, se multiplicará por la relación que exista en el ejercicio que se contemple, entre el importe de las reservas matemáticas, deducidas las correspondientes al reaseguro y el importe bruto de las mismas, sin que esta relación pueda ser, en ningún caso, inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

Artículo 2.31.1.2.9Riesgo De Activo

Riesgo de activo. Para efectos de determinar el valor correspondiente al riesgo de activo, las entidades aseguradoras deberán clasificar las primas por cobrar, las cuentas por cobrar con reaseguradores del exterior, las cuentas por cobrar por contratos de coaseguro, el activo que contabiliza las contingencias a cargo del reasegurador netas de deterioro y los activos que respaldan las reservas técnicas netas, dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza”.

Categoria I - Activos de máxima seguridad. En esta categoria se clasificarán los siguientes activos:

a)

La caja y los depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

b)

Las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta.

c)

Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN.

d)

Cuentas por cobrar cuenta corriente seguro de crédito a la exportación y siniestros pendientes garantizados por la Nación.

e)

Títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito.

f)

Deuda soberana de países miembros del G-10 y títulos o valores, emitidos o totalmente garantizados, por sus bancos centrales.

g)

La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

h)

La exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Categoría II - Activos de alta seguridad. En esta categoría se clasificarán los siguientes activos:

a)

Los depósitos a término en establecimientos de crédito sometidos a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

b)

Depósitos a la vista en bancos del exterior cuando estos cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

c)

Los créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.

d)

Títulos o valores emitidos por emisores del exterior, cuando dichos títulos o valores cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

e)

Cuentas por cobrar con reaseguradores del exterior cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, netas del depósito de reserva a reaseguradores del exterior.

f)

Cuentas por cobrar por contratos de coaseguro con aseguradoras sometidas a vigilancia por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora de riesgo.

g)

La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

h)

La exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

i)

Los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte cubierta.

Categoría III - Otros activos de riesgo. En esta categoría se incluirán todos los activos no incluidos en ninguna categoría anterior.

Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 1.5% y en la Categoría III ponderarán de acuerdo a las siguientes reglas:

1.

Los títulos de deuda y los títulos derivados de procesos de titularización, se clasificarán de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:

RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO

RANGO DE CALIFICACIÓN

PONDERACIÓN

AAA hasta AA-

1.5%

A+ hasta A-

4.5%

BBB+ o inferior o sin calificación

8.5%

RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO

RANGO DE CALIFICACIÓN

PONDERACIÓN

1+ hasta 1-

1.5%

2+ hasta 2-

4.5%

3 o inferior o sin calificación

8.5%

2.

La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en las categorías I y II, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación indicada a continuación o su equivalente, otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones:

3.

Las acciones emitidas por entidades del exterior, las acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y de Emisores RNVE, los certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y las participaciones en carteras colectivas ponderarán al 4.5%.

4.

Los demás activos ponderarán al 8.5% de su valor.

5.

Los activos de las contingencias a cargo del reasegurador, cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad cali­ficadora reconocida internacionalmente, se ponderarán por la probabilidad de incumplimiento de la entidad reaseguradora en un año, de acuerdo con las ma­trices de transición más recientes publicadas por dichas sociedades calificadoras. Aquellas entidades reaseguradoras que cuenten con una calificación de BB o menos o no cuenten con calificación vigente otorgada por sociedades calificado­ras reconocidas internacionalmente ponderarán al 8.5% de su valor. La Superin­tendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar.

6.

Las cuentas por cobrar con reaseguradoras, netas del depósito de reserva a rease­guradoras del exterior, cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, se ponderarán por la probabilidad de incumplimiento de la entidad reaseguradora en un año, de acuerdo con las matrices de transición más recientes publicadas por dichas sociedades calificadoras. Aquellas entidades reaseguradoras que cuenten con una calificación de BB o menos o no cuenten con calificación vigente otor­gada por sociedades calificadoras reconocidas internacionalmente ponderarán al 8.5% de su valor. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar

Parágrafo 1

El valor de los activos a ponderar se tomará neto de provisiones y sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones. En ningún caso se deducirán las provisiones de carácter general establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las valorizaciones de estos activos computarán al 50% de su valor.

Parágrafo 2

Productos estructurados: Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

i. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

ii. La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Parágrafo 3

Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.

Parágrafo 4

Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 5

Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 6

Los activos que en desarrollo del artículo 2.31.1.2.3 del presente decreto se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico ordinario, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo de activo de las entidades aseguradoras.

Categoría IV - Activos de riesgo inmobiliario no productivos. En esta categoría se clasificarán los siguientes activos:

1.

Los bienes raíces no productivos descritos en el numeral 3.10 de artículo 2.31.3.1.2 del presente Decreto ponderarán al 15% de su valor.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.31.1.2.9Riesgo de activo. Para efectos de determinar el valor correspondiente al riesgo de activo, las entidades aseguradoras deberán clasificar las primas por cobrar, las cuentas por cobrar con reaseguradores del exterior, las cuentas por cobrar por contratos de coaseguro, el activo que contabiliza las contingencias a cargo del reasegurador netas de deterioro y los activos que respaldan las reservas técnicas netas, dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza”.

Categoria I - Activos de máxima seguridad. En esta categoria se clasificarán los siguientes activos:

a)

La caja y los depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

b)

Las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta.

c)

Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN.

d)

Cuentas por cobrar cuenta corriente seguro de crédito a la exportación y siniestros pendientes garantizados por la Nación.

e)

Títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito.

f)

Deuda soberana de países miembros del G-10 y títulos o valores, emitidos o totalmente garantizados, por sus bancos centrales.

g)

La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

h)

La exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Categoría II - Activos de alta seguridad. En esta categoría se clasificarán los siguientes activos:

a)

Los depósitos a término en establecimientos de crédito sometidos a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

b)

Depósitos a la vista en bancos del exterior cuando estos cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

c)

Los créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.

d)

Títulos o valores emitidos por emisores del exterior, cuando dichos títulos o valores cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

e)

Cuentas por cobrar con reaseguradores del exterior cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, netas del depósito de reserva a reaseguradores del exterior.

f)

Cuentas por cobrar por contratos de coaseguro con aseguradoras sometidas a vigilancia por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora de riesgo.

g)

La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

h)

La exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

i)

Los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte cubierta.

Categoría III - Otros activos de riesgo. En esta categoría se incluirán todos los activos no incluidos en ninguna categoría anterior.

Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 1.5% y en la Categoría III ponderarán de acuerdo a las siguientes reglas:

1.

Los títulos de deuda y los títulos derivados de procesos de titularización, se clasificarán de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:

RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO

RANGO DE CALIFICACIÓN

PONDERACIÓN

AAA hasta AA-

1.5%

A+ hasta A-

4.5%

BBB+ o inferior o sin calificación

8.5%

RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO

RANGO DE CALIFICACIÓN

PONDERACIÓN

1+ hasta 1-

1.5%

2+ hasta 2-

4.5%

3 o inferior o sin calificación

8.5%

2.

La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en las categorías I y II, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación indicada a continuación o su equivalente, otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones:

3.

Las acciones emitidas por entidades del exterior, las acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y de Emisores RNVE, los certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y las participaciones en carteras colectivas ponderarán al 4.5%.

4.

Los demás activos ponderarán al 8.5% de su valor.

5.

Los activos de las contingencias a cargo del reasegurador, cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad cali­ficadora reconocida internacionalmente, se ponderarán por la probabilidad de incumplimiento de la entidad reaseguradora en un año, de acuerdo con las ma­trices de transición más recientes publicadas por dichas sociedades calificadoras. Aquellas entidades reaseguradoras que cuenten con una calificación de BB o menos o no cuenten con calificación vigente otorgada por sociedades calificado­ras reconocidas internacionalmente ponderarán al 8.5% de su valor. La Superin­tendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar.

6.

Las cuentas por cobrar con reaseguradoras, netas del depósito de reserva a rease­guradoras del exterior, cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, se ponderarán por la probabilidad de incumplimiento de la entidad reaseguradora en un año, de acuerdo con las matrices de transición más recientes publicadas por dichas sociedades calificadoras. Aquellas entidades reaseguradoras que cuenten con una calificación de BB o menos o no cuenten con calificación vigente otor­gada por sociedades calificadoras reconocidas internacionalmente ponderarán al 8.5% de su valor. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar

Parágrafo 1

El valor de los activos a ponderar se tomará neto de provisiones y sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones. En ningún caso se deducirán las provisiones de carácter general establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las valorizaciones de estos activos computarán al 50% de su valor.

Parágrafo 2

Productos estructurados: Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

i. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

ii. La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Parágrafo 3

Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.

Parágrafo 4

Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 5

Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 6

Los activos que en desarrollo del artículo 2.31.1.2.3 del presente decreto se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico ordinario, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo de activo de las entidades aseguradoras.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.31.1.2.9Riesgo de activo. Para efectos de determinar el valor correspondiente al riesgo de activo, las entidades aseguradoras deberán clasificar las primas por cobrar, las cuentas por cobrar con reaseguradores del exterior, las cuentas por cobrar por contratos de coaseguro, el activo que contabiliza las contingencias a cargo del reasegurador netas de deterioro y los activos que respaldan las reservas técnicas netas, dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza”.

Categoria I - Activos de máxima seguridad. En esta categoria se clasificarán los siguientes activos:

a)

La caja y los depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

b)

Las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta.

c)

Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN.

d)

Cuentas por cobrar cuenta corriente seguro de crédito a la exportación y siniestros pendientes garantizados por la Nación.

e)

Títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito.

f)

Deuda soberana de países miembros del G-10 y títulos o valores, emitidos o totalmente garantizados, por sus bancos centrales.

g)

La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

h)

La exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Categoría II - Activos de alta seguridad. En esta categoría se clasificarán los siguientes activos:

a)

Los depósitos a término en establecimientos de crédito sometidos a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

b)

Depósitos a la vista en bancos del exterior cuando estos cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

c)

Los créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.

d)

Títulos o valores emitidos por emisores del exterior, cuando dichos títulos o valores cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

e)

Cuentas por cobrar con reaseguradores del exterior cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, netas del depósito de reserva a reaseguradores del exterior.

f)

Cuentas por cobrar por contratos de coaseguro con aseguradoras sometidas a vigilancia por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora de riesgo.

g)

La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

h)

La exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Categoría III - Otros activos de riesgo. En esta categoría se incluirán todos los activos no incluidos en ninguna categoría anterior.

Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 1.5% y en la Categoría III ponderarán de acuerdo a las siguientes reglas:

1.

Los títulos de deuda y los títulos derivados de procesos de titularización, se clasificarán de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:

RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO

RANGO DE CALIFICACIÓN

PONDERACIÓN

AAA hasta AA-

1.5%

A+ hasta A-

4.5%

BBB+ o inferior o sin calificación

8.5%

RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO

RANGO DE CALIFICACIÓN

PONDERACIÓN

1+ hasta 1-

1.5%

2+ hasta 2-

4.5%

3 o inferior o sin calificación

8.5%

2.

La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en las categorías I y II, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación indicada a continuación o su equivalente, otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones:

3.

Las acciones emitidas por entidades del exterior, las acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y de Emisores RNVE, los certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y las participaciones en carteras colectivas ponderarán al 4.5%.

4.

Los demás activos ponderarán al 8.5% de su valor.

5.

Los activos de las contingencias a cargo del reasegurador, cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad cali­ficadora reconocida internacionalmente, se ponderarán por la probabilidad de incumplimiento de la entidad reaseguradora en un año, de acuerdo con las ma­trices de transición más recientes publicadas por dichas sociedades calificadoras. Aquellas entidades reaseguradoras que cuenten con una calificación de BB o menos o no cuenten con calificación vigente otorgada por sociedades calificado­ras reconocidas internacionalmente ponderarán al 8.5% de su valor. La Superin­tendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar.

6.

Las cuentas por cobrar con reaseguradoras, netas del depósito de reserva a rease­guradoras del exterior, cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, se ponderarán por la probabilidad de incumplimiento de la entidad reaseguradora en un año, de acuerdo con las matrices de transición más recientes publicadas por dichas sociedades calificadoras. Aquellas entidades reaseguradoras que cuenten con una calificación de BB o menos o no cuenten con calificación vigente otor­gada por sociedades calificadoras reconocidas internacionalmente ponderarán al 8.5% de su valor. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar

Parágrafo 1

El valor de los activos a ponderar se tomará neto de provisiones y sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones. En ningún caso se deducirán las provisiones de carácter general establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las valorizaciones de estos activos computarán al 50% de su valor.

Parágrafo 2

Productos estructurados: Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

i. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

ii. La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Parágrafo 3

Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.

Parágrafo 4

Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 5

Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 6

Los activos que en desarrollo del artículo 2.31.1.2.3 del presente decreto se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico ordinario, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo de activo de las entidades aseguradoras.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.31.1.2.9.Riesgo de activo.Para efectos de determinar el valor correspondiente al riesgo de activo, las entidades aseguradoras deberán clasificar las primas por cobrar, las cuentas por cobrar con reaseguradores del exterior, las cuentas por cobrar por contratos de coaseguro y los activos que respaldan las reservas técnicas netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador, dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:

Categoria I - Activos de máxima seguridad. En esta categoria se clasificarán los siguientes activos:

a)

La caja y los depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

b)

Las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta.

c)

Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN.

d)

Cuentas por cobrar cuenta corriente seguro de crédito a la exportación y siniestros pendientes garantizados por la Nación.

e)

Títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito.

f)

Deuda soberana de países miembros del G-10 y títulos o valores, emitidos o totalmente garantizados, por sus bancos centrales.

g)

La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

h)

La exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Categoría II - Activos de alta seguridad. En esta categoría se clasificarán los siguientes activos:

a)

Los depósitos a término en establecimientos de crédito sometidos a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

b)

Depósitos a la vista en bancos del exterior cuando estos cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

e)

Los créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.

d)

Títulos o valores emitidos por emisores del exterior, cuando dichos títulos o valores cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

e)

Cuentas por cobrar con reaseguradores del exterior cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, netas del depósito de reserva a reaseguradores del exterior.

f)

Cuentas por cobrar por contratos de coaseguro con aseguradoras sometidas a vigilancia por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora de riesgo.

g)

La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

h)

La exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Categoría III - Otros activos de riesgo. En esta categoría se incluirán todos los activos no incluidos en ninguna categoría anterior.

Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 1.5% y en la Categoría III ponderarán de acuerdo a las siguientes reglas:

1.

Los títulos de deuda y los títulos derivados de procesos de titularización, se clasificarán de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:

RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO

RANGO DE CALIFICACIÓN

PONDERACIÓN

AAA hasta AA-

1.5%

A+ hasta A-

4.5%

BBB+ o inferior o sin calificación

8.5%

RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO

RANGO DE CALIFICACIÓN

PONDERACIÓN

1+ hasta 1-

1.5%

2+ hasta 2-

4.5%

3 o inferior o sin calificación

8.5%

2.

La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en las categorías I y II, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación indicada a continuación o su equivalente, otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones:

3.

Las acciones emitidas por entidades del exterior, las acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y de Emisores RNVE, los certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y las participaciones en carteras colectivas ponderarán al 4.5%.

4.

Los demás activos ponderarán al 8.5% de su valor.

Parágrafo 1

El valor de los activos a ponderar se tomará neto de provisiones y sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones. En ningún caso se deducirán las provisiones de carácter general establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las valorizaciones de estos activos computarán al 50% de su valor.

Parágrafo 2

Productos estructurados: Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

i. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

ii. La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Parágrafo 3

Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.

Parágrafo 4

Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 5

Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 6

Los activos que en desarrollo del artículo 2.31.1.2.3 se deduzcan para efectuar el cálculo del capital primario, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo de activo de las entidades aseguradoras.

De manera similar, para efectos de determinar los activos ponderados por riesgo de activo no se tendrán en cuenta las valorizaciones que no computan en el cálculo del capital secundario, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 2.31.1.2.4 del presente decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 24/09/2020 – 27/10/2020

Artículo 2.31.1.2.9 Riesgo de activo. Para efectos de determinar el valor correspondiente al riesgo de activo, las entidades aseguradoras deberán clasificar las primas por cobrar, las cuentas por cobrar con reaseguradores del exterior, las cuentas por cobrar por contratos de coaseguro, el activo que contabiliza las contingencias a cargo del reasegurador netas de deterioro y los activos que respaldan las reservas técnicas netas, dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza”. Categoria I - Activos de máxima seguridad. En esta categoria se clasificarán los siguientes activos: a) La caja y los depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. b) Las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta. c) Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN. d) Cuentas por cobrar cuenta corriente seguro de crédito a la exportación y siniestros pendientes garantizados por la Nación. e) Títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito. f) Deuda soberana de países miembros del G-10 y títulos o valores, emitidos o totalmente garantizados, por sus bancos centrales. g) La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. h) La exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Categoría II - Activos de alta seguridad. En esta categoría se clasificarán los siguientes activos: a) Los depósitos a término en establecimientos de crédito sometidos a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. b) Depósitos a la vista en bancos del exterior cuando estos cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. c) Los créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia. d) Títulos o valores emitidos por emisores del exterior, cuando dichos títulos o valores cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. e) Cuentas por cobrar con reaseguradores del exterior cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, netas del depósito de reserva a reaseguradores del exterior. f) Cuentas por cobrar por contratos de coaseguro con aseguradoras sometidas a vigilancia por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora de riesgo. g) La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. h) La exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. i) Los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte cubierta. Categoría III - Otros activos de riesgo. En esta categoría se incluirán todos los activos no incluidos en ninguna categoría anterior. Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 1.5% y en la Categoría III ponderarán de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Los títulos de deuda y los títulos derivados de procesos de titularización, se clasificarán de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente: RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 1.5% A+ hasta A- 4.5% BBB+ o inferior o sin calificación 8.5% RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN 1+ hasta 1- 1.5% 2+ hasta 2- 4.5% 3 o inferior o sin calificación 8.5%

2. La exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en las categorías I y II, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación indicada a continuación o su equivalente, otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones:

3. Las acciones emitidas por entidades del exterior, las acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y de Emisores RNVE, los certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y las participaciones en carteras colectivas ponderarán al 4.5%.

4. Los demás activos ponderarán al 8.5% de su valor.

5. Los activos de las contingencias a cargo del reasegurador, cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad cali­ficadora reconocida internacionalmente, se ponderarán por la probabilidad de incumplimiento de la entidad reaseguradora en un año, de acuerdo con las ma­trices de transición más recientes publicadas por dichas sociedades calificadoras. Aquellas entidades reaseguradoras que cuenten con una calificación de BB o menos o no cuenten con calificación vigente otorgada por sociedades calificado­ras reconocidas internacionalmente ponderarán al 8.5% de su valor. La Superin­tendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar.

6. Las cuentas por cobrar con reaseguradoras, netas del depósito de reserva a rease­guradoras del exterior, cuando cuenten con una calificación vigente de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, se ponderarán por la probabilidad de incumplimiento de la entidad reaseguradora en un año, de acuerdo con las matrices de transición más recientes publicadas por dichas sociedades calificadoras. Aquellas entidades reaseguradoras que cuenten con una calificación de BB o menos o no cuenten con calificación vigente otor­gada por sociedades calificadoras reconocidas internacionalmente ponderarán al 8.5% de su valor. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar

Parágrafo 1°. El valor de los activos a ponderar se tomará neto de provisiones y sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones. En ningún caso se deducirán las provisiones de carácter general establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las valorizaciones de estos activos computarán al 50% de su valor.

Parágrafo 2° . Productos estructurados: Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: i. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo. ii. La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Parágrafo 3°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.

Parágrafo 4°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 5°. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 6°. Los activos que en desarrollo del artículo 2.31.1.2.3 del presente decreto se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico ordinario, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo de activo de las entidades aseguradoras. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (Categoría IV ) Artículo 3 DECRETO 1398 de 2020 Adicionado parcialmente (el literal i) ) Artículo 6 DECRETO 1286 de 2020

Artículo 2.31.1.3.1Límites Las Entidades Aseguradoras Y Reaseguradoras No Podrán Asumir En Un Sólo Riesgo Una Retención Neta Que Exceda Del Diez Por Ciento (10%) De Su Patrimonio Técnico Correspondiente Al Trimestre Inmediatamente Anterior A Aquel En El Cual Se Efectúe La Operación

Límites Las entidades aseguradoras y reaseguradoras no podrán asumir en un sólo riesgo una retención neta que exceda del diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico correspondiente al trimestre inmediatamente anterior a aquel en el cual se efectúe la operación. Se entiende por riesgo la sumatoria de todos los valores asegurados y reasegurados de las coberturas de los intereses amparados por una determinada compañía expuestos a un mismo evento.

Parágrafo

1° . Para los propósitos de este artículo se considerará como patrimonio técnico el calculado para el cumplimiento de las normas de solvencia vigentes.

Parágrafo 2

Para el ramo de seguro de terremoto, las entidades aseguradoras y reaseguradoras no podrán asumir una pérdida máxima probable de la cartera retenida, de acuerdo con el literal e) del artículo 2.31.5.1.1. del presente decreto, que exceda el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico correspondiente al trimestre inmediatamente anterior en el cual se realice el cálculo del límite que trata el presente

Parágrafo

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 03/08/2022

Artículo 2.31.1.3.1 Límites Las entidades aseguradoras y reaseguradoras no podrán asumir en un sólo riesgo una retención neta que exceda del diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico correspondiente al trimestre inmediatamente anterior a aquel en el cual se efectúe la operación. Se entiende por riesgo la sumatoria de todos los valores asegurados y reasegurados de las coberturas de los intereses amparados por una determinada compañía expuestos a un mismo evento.

Parágrafo. Para los propósitos de este artículo se considerará como patrimonio técnico el calculado para el cumplimiento de las normas de solvencia vigentes.

Artículo 2.31.1.4.1Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 2 Decreto 2954 De 2010 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 05/08/2010

Artículo 2.31.1.4.1 .Cuantía mínima del patrimonio tecnico saneado para el ramo de seguros previsionales. Las entidades aseguradoras de vida que pretendan explotar el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia deberán mantener, durante el año de 1994, un patrimonio técnico saneado no inferior a doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000).

Artículo 2.31.1.4.2Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 2 Decreto 2954 De 2010 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 05/08/2010

Artículo 2.31.1.4.2 Cuantía mínima del patrimonio tecnico saneado para el ramo de seguros de pensiones. Las entidades aseguradoras de vida que pretendan explotar el ramo de los seguros de pensiones, en el cual, con excepción de los planes alternativos, se incluirán las modalidades previstas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, deberán mantener durante el año de 1994, un patrimonio técnico saneado, no inferior a setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000).

Artículo 2.31.1.4.3Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 2 Decreto 2954 De 2010 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 05/08/2010

Artículo 2.31.1.4.3 Cuantía mínima del patrimonio tecnico para las entidades aseguradoras de vida que exploten los ramos de seguros previsionales y de pensiones. Las entidades aseguradoras de vida existentes en el país que, en adición a los ramos para los cuales cuentan con autorización impartida por la Superintendencia financiera de Colombia, deseen explotar los ramos de seguros previsionales y de pensiones deberán acreditar, en todo caso, el patrimonio técnico saneado legalmente previsto, incrementado en los montos atrás descritos.

Artículo 2.31.1.4.4Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 2 Decreto 2954 De 2010 Derogado Artículo 2 Decreto 2954 De 2010 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 05/08/2010

Artículo 2.31.1.4.4 Oportunidad para acreditar el patrimonio técnico saneado. Las entidades aseguradoras de vida deberán acreditar los montos mínimos de patrimonio técnico saneado señalados en los artículos 2.31.1.4.1 y 2.31.1.4.2 del presente Capítulo, en el momento de solicitar la autorización del respectivo ramo y, con posterioridad, con sujeción a los plazos previstos para la remisión de los estados financieros.

Artículo 2.31.1.4.5Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 2 Decreto 2954 De 2010 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 05/08/2010

Artículo 2.31.1.4.5 Cálculo del margen de solvencia. Las primas, los siniestros, las reservas y, en general, la operación de los ramos de seguros previsionales y de pensiones constituyen base para el cálculo del margen de solvencia y, para tal efecto, se incluirán en el conjunto de ramos con reserva matemática previstos en las disposiciones que regulan la metodología para el cálculo del margen de solvencia.

Artículo 2.31.1.4.6Demandado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 2 Decreto 2954 De 2010 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 05/08/2010

Artículo 2.31.1.4.6 Incrementos de los montos. El Gobierno Nacional dentro de los dos primeros meses de cada año, actualizará los montos previstos en los artículos 2.31.1.4.1 y 2.31.1.4.2 del presente Capítulo en un porcentaje que no sea superior a la variación anual que registre el promedio ponderado del índice de precios al consumidor, registrado para el año inmediatamente anterior.

Artículo 2.31.1.5.1Derogado

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 05/08/2010

Artículo 2.31.1.5.1 Metodología. La metodología para el cálculo del margen de solvencia para riesgos profesionales que deben adoptar las compañías de seguros de vida que cuenten con autorización para operar este ramo, será la siguiente.

1. En función del monto anual de las cotizaciones, o en función de la siniestralidad de los tres últimos ejercicios sociales anuales, aquel que arroje el mayor resultado. 1.1 La cuantía del margen de solvencia en función de las cotizaciones se determinará de la siguiente manera: a) Se tomará el setenta por ciento (70%) del monto de las cotizaciones brutas (directas + coaseguro aceptado + reaseguro aceptado) en el ejercicio que se contemple. El monto equivalente a 10.574 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se multiplicará por el factor 0.18, y el excedente, si lo hubiere, por el factor 0.16, sumándose ambos resultados; b) La cuantía que se obtenga según lo dispuesto en el literal anterior, se multiplicará por la relación existente en el ejercicio que sirve de base para el cálculo, entre el monto de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros y el importe de estos siniestros brutos, sin que tal relación pueda ser inferior, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%). 1.2 La cuantía del margen de solvencia en función de los siniestros, se establecerá de la siguiente forma: a) En la cuantificación de los siniestros se incluirán los liquidados (pagados en el ejercicio que se contemple y en los dos ejercicios inmediatamente anteriores a él, sin deducción por reaseguros), los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguro y las reservas para siniestros avisados por liquidar cuenta compañía y reaseguradores, constituidas al final del ejercicio contemplado; b) Al saldo que arroje la suma de los factores indicados en el literal anterior, se deducirá el importe de los recobros liquidados y realizados por siniestros efectuados en los períodos de que da cuenta el mencionado numeral, así como el monto de la reserva para siniestros avisados por liquidar constituida al cierre del ejercicio anterior al trienio contemplado, tanto para siniestros directos como por aceptaciones; c) La cifra que resulte de la operación descrita en el literal anterior, se dividirá por tres. De este resultado, el monto equivalente a 5.075 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se multiplicará por el factor 0.27; el exceso, si lo hubiere, se multiplicará por el factor 0.24 y se procederá a sumar ambos resultados; d) La cuantía así obtenida se multiplicará por la relación existente en el ejercicio contemplado, entre el importe de los siniestros brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe bruto de estos siniestros, sin que esta relación pueda ser inferior, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%).

2. En función de la reserva matemática a) El saldo de la cuenta reservas matemáticas, se multiplicará por el factor 0.06; b) El resultado anterior, se multiplicará por la relación que exista en el ejercicio que se contemple, entre el importe de las reservas matemáticas, deducidas las correspondientes al reaseguro y el importe bruto de las mismas, sin que esta relación pueda ser, en ningún caso, inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). El margen de solvencia para el ramo de riesgos profesionales, será el resultado de adicionar los saldos obtenidos conforme a los procedimientos señalados en los numerales 1 y 2 anteriores.

Artículo 2.31.1.6.1Participación De Utilidades

Participación de utilidades. En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la explotación del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia deberán distribuir una vez al año las utilidades generadas en los resultados de las pólizas de invalidez y sobrevivientes que contraten las sociedades administradoras, con sujeción a las disposiciones pertinentes. Para los efectos del presente artículo las entidades aseguradoras de vida elaborarán un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante el respectivo período, las cuales deberán entregarse a la sociedad administradora dentro del mes siguiente al corte respectivo, el cual para todos los casos será el 31 de diciembre de cada año. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que les sean trasladadas, las sociedades administradoras deberán abonar a prorrata del valor del aporte para pagar los seguros correspondientes, el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de la distribución.

Artículo 2.31.1.6.10Modificación A La Formulación Aplicable

Modificación a la formulación aplicable. Las compañías que no hubieran considerado en el cálculo de la repartición de utilidades la constitución de las reservas reglamentadas en este decreto podrán pactar con la respectiva administradora de fondos de pensiones la modificación de la formulación aplicable.

Artículo 2.31.1.6.2Terminación Del Seguro De Invalidez Y Sobrevivientes Por No Pago De La Prima

Terminación del seguro de invalidez y sobrevivientes por no pago de la prima. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, el seguro de invalidez y sobrevivientes se sujeta, en relación con la terminación del contrato por no pago de la prima, al plazo previsto en el artículo 1152 del Código de Comercio. Las entidades aseguradoras de vida comunicarán dicha circunstancia a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los tres (3) días hábiles anteriores al momento en que produzca efectos la terminación del seguro por no pago de la prima.

Artículo 2.31.1.6.3Trámite De Las Reclamaciones

Trámite de las reclamaciones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras deberán tramitar ante la respectiva entidad aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y sobrevivientes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la pensión y el auxilio funerario, en su caso.

Artículo 2.31.1.6.4Auxilio Funerario

Auxilio funerario. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes. Así mismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora. Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.

Parágrafo

Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.

Artículo 2.31.1.6.6Seguro En Caso De Cesión Del Fondo De Pensiones

Seguro en caso de cesión del fondo de pensiones. Cuando, en desarrollo de lo previsto en el Capítulo VIII del Decreto 656 de 1994, se efectúe la cesión de fondos de pensiones, de una sociedad administradora a otra, el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia tomado por la sociedad administradora que actúe como cesionaria, asumirá los riesgos a partir del momento en el cual se perfeccione la cesión, oportunidad a partir de la cual las correspondientes primas deberán pagarse a la entidad aseguradora de vida que asegure los riesgos de invalidez y sobrevivencia de la sociedad administradora cesionaria.

Artículo 2.31.1.6.7Verificación

Verificación. La Superintendencia Financiera de Colombia verificará la sujeción de los respectivos contratos a lo previsto en este decreto, al aprobar las pólizas de seguros que emitan las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para la explotación de los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y de pensiones.

Artículo 2.31.1.6.8Cálculo De Las Utilidades

Cálculo de las utilidades. Diez (10) años después de que se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de invalidez y de sobrevivencia, el saldo de la reserva podrá ser liberado. Una vez liberado, deberá recalcularse la utilidad de la póliza y efectuar la repartición de utilidades, de acuerdo con la fórmula ofrecida en la póliza, a la administradora de fondos de pensiones, las cuales deberán entregarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo la liberación del saldo de la reserva. Para tal efecto, las entidades aseguradoras de vida deberán elaborar un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante la vigencia de la póliza y hasta la fecha en que se liberó el saldo de la reserva. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que le sean entregados, la sociedad administradora deberá abonar el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de distribución así: La sociedad administradora tomará el valor total de las utilidades pagadas por la Aseguradora y lo dividirá por el número de años de vigencia de la póliza cuya reserva se está liberando, determinando así el monto de la utilidad para cada año. El valor de la utilidad anual, será distribuido entre el número de personas que se encontraban afiliados a la sociedad administradora en ese año y que permanezcan afiliados a dicha sociedad a la fecha de la distribución de utilidades. Este procedimiento se repetirá para cada uno de los años de vigencia de la póliza respectiva.

Artículo 2.31.1.6.9Declaración Sobre El Estado De Riesgo

Declaración sobre el estado de riesgo. En los términos del artículo 1058 del Código de Comercio, las administradoras de fondos de pensiones suministrarán a la aseguradora la información necesaria para efectos del cálculo de la prima de riesgo.

Artículo 2.31.1.7.1Constitución Del Depósito De Reserva

Constitución del depósito de reserva. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras estarán obligadas a constituir a los reaseguradores del exterior, el depósito de reserva, en los siguientes porcentajes: RAMOS DE SEGUROS PORCENTAJE Aviación, navegación y Minas y Petróleos 10% Manejo Global Bancario 10% Transportes 20% Otros ramos 20% Las partes podrán estipular la tasa de interés que la entidad aseguradora reconocerá al reasegurador sobre el depósito de reserva.

Artículo 2.31.1.7.2Período De La Retención

Período de la retención. La retención del depósito de reserva se hará en la fecha de la cesión al reasegurador y el período durante el cual deberá mantenerse será igual a aquel en el cual la entidad aseguradora cedente mantenga la reserva propia del mismo seguro. El depósito de reserva relacionado con seguros cuya vigencia sea superior a un (1) año se liberará expirado el primer año de vigencia del seguro.

Artículo 2.31.1.7.3Prueba De La Constitución Del Depósito De Reserva

Prueba de la constitución del depósito de reserva. Las entidades aseguradoras acreditarán en las fechas señaladas para la presentación de los estados financieros ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la retención de los depósitos de reserva regulados en este Decreto.

Artículo 2.31.1.7.4Inversión De Los Depósitos De Reserva Retenidos

Texto vigente desde 19/12/2013modificado por decreto 2973/13

Inversión de los depósitos de reserva retenidos. Los depósitos de reserva retenidos al reasegurador del exterior se sujetan al régimen de inversiones que señala el Título 3 del presente Libro.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 19/12/2013

Artículo 2.31.1.7.4 Inversión de los depósitos de reserva retenidos. Los depósitos de reserva retenidos al reasegurador del exterior se sujetan al régimen de inversiones que señala el artículo 2.31.4.1.10, en cuanto a porcentajes y rubros.

Artículo 2.31.1.7.5Contratos No Proporcionales

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Contratos no proporcionales. La obligación señalada en el artículo 2.31.1.7.1 del presente decreto no se aplica para los contratos de reaseguro no proporcionales.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.31.1.7.5 Contratos no proporcionales. La obligación señalada en el artículo primero de este Decreto no se aplica para los contratos de reaseguro no proporcionales.

Artículo 2.31.1.7.6Exoneración De La Obligación De Retención

Exoneración de la obligación de retención. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras no tendrán que constituir el depósito de reserva en los siguientes casos

a)

En los ramos de seguros de aviación, navegación, minas y petróleos y manejo en los seguros globales bancarios, cuando la respectiva entidad aseguradora constituya por cuenta propia el depósito retenido que le correspondería al reasegurador;

b)

Por autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, por razones de interés general, cuando se trate de riesgos catastróficos, especiales o de altísima severidad. TÍTULO 2 NORMAS APLICABLES A ALGUNAS OPERACIONES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS CAPÍTULO 1 POLIZAS DE SEGUROS EN MONEDA EXTRANJERA

Artículo 2.31.2.1.1Utilización De Seguros En Moneda Extranjera

Utilización de seguros en moneda extranjera. El valor asegurado de las pólizas de seguros que emitan entidades aseguradoras legalmente establecidas en el país se podrá expresar en moneda extranjera en los siguientes eventos

1.

Cuando los riesgos objeto del seguro se encuentren ubicados en territorio extranjero, la realización del riesgo tenga lugar en él, o la indemnización deba ser reconocida a una persona natural o jurídica domiciliada en el exterior.

2.

En los seguros de daños a la propiedad, cuando el asegurado o beneficiario haya pactado la reposición a nuevo del interés asegurable y éste se encuentre representado por bienes, equipos electrónicos o maquinarias cuya reposición deba hacerse recurriendo a su importación.

3.

Cuando el interés asegurable provenga de obligaciones contractuales fijadas en moneda extranjera contempladas por el régimen cambiario vigente.

4.

Cuando para la indemnización, reposición o reemplazo del interés asegurable se deba recurrir necesariamente al mercado cambiario.

5.

En los seguros de lucro cesante o sobre bienes de capital representativos o resultantes de la inversión de capital colombiano en el exterior o en zonas francas.

6.

En los seguros de daños en naves aéreas y marítimas.

7.

En los seguros de daños y lucro cesante en complejos industriales, de minas y petróleos, para el procesamiento de hidrocarburos o sus derivados, cuyo producto esté destinado, en su mayor parte, a la exportación.

8.

En los seguros de cumplimiento que garanticen contratos financiados con empréstitos en moneda extranjera, a largo plazo y con entidades financieras o de fomento domiciliadas en el exterior.

9.

En los seguros de fidelidad y manejo destinados únicamente al amparo individual del personal de las entidades autorizadas como intermediarios del mercado cambiario y cuya función implique el manejo, transacción y cuidado directo de moneda extranjera o de los títulos representativos de ésta.

10.

En los seguros de responsabilidad civil derivada de los accidentes ocasionados a pasajeros y a terceros no transportados, los daños corporales que sufra la tripulación como consecuencia de accidentes causados por los vehículos terrestres, naves aéreas o marítimas legalmente autorizadas para el transporte internacional de pasajeros y/o mercancías. 12. En los seguros de responsabilidad civil derivada de los daños causados a bienes que temporalmente se encuentren en el territorio nacional, de propiedad de terceros no residentes en Colombia.

Parágrafo

También será procedente la utilización de pólizas en moneda extranjera en los casos no previstos en el presente artículo, en los cuales se presenten situaciones análogas a las aquí previstas, previo concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.31.2.1.2

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 31/01/2016

Artículo 2.31.2.1.2 Inversión de las reservas. Las reservas técnicas correspondientes a las pólizas en moneda extranjera deberán respaldarse por títulos de deuda pública externa de la Nación, o representativos de moneda extranjera expedidos por el Banco de la República, o en bonos o papeles emitidos en moneda dura y calificados internacionalmente como "triple A".

Artículo 2.31.2.1.3Reporte A La Superintendencia Financiera De Colombia

Reporte a la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades aseguradoras deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia en forma agregada y con periodicidad trimestral acerca de las expediciones de pólizas que hubieren efectuado en moneda extranjera, para lo cual deberán diligenciar los formatos e informes contables o estadísticos que la Superintendencia Financiera de Colombia señale con carácter general.

Artículo 2.31.2.1.4Aplicación De Normas Cambiarias

Aplicación de normas cambiarias. Las obligaciones derivadas de los contratos de seguros en moneda extranjera deberán sujetarse integralmente a las disposiciones vigentes en materia cambiaria. CAPÍTULO 2 RAMOS DE SEGUROS QUE SE PUEDEN COMERCIALIZAR MEDIANTE EL USO DE RED (Modificado por el Artículo 2 del Decreto 2673 de 2012)

Artículo 2.31.2.2.1Requisitos

Texto vigente desde 13/01/2015modificado por decreto 34/15

Requisitos. Para los efectos previstos en el artículo 6° de la Ley 389 de 1997, en la comercialización de seguros a través del uso de red, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos

1.

Universalidad. Es la característica consistente en que las pólizas de los ramos de seguros autorizados en este Capítulo, deben proteger intereses asegurables y riesgos comunes a todas las personas.

2.

Sencillez. Es la característica consistente en que las pólizas de los ramos de seguros autorizados, sean de fácil comprensión y manejo para las personas.

3.

Estandarización. Es la característica consistente en que el texto de las pólizas de los ramos de seguros autorizados, sea igual para todas las personas según la clase de interés que se proteja y por lo tanto, no exijan condiciones específicas ni tratamientos diferenciales a los asegurados.

4.

Comercialización masiva. Es la distribución de las pólizas de los ramos autorizados a través de la red de los establecimientos de crédito y de corresponsales, siempre que cumpla con las condiciones o requisitos antes señalados.

Parágrafo

La comercialización masiva de seguros podrá llevarse a cabo siempre y cuando la vinculación se realice directamente por la compañía aseguradora, a través de los intermediarios de seguros autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el Uso de Red de establecimientos de crédito para los ramos estipulados en el artículo 2.31.2.2.2 del presente decreto, o de corresponsales para los ramos estipulados en el artículo 2.36.9.1.18 del presente decreto. Así mismo, dicha Superintendencia establecerá los estándares o condiciones generales que deberán cumplir las pólizas de seguros que se comercialicen masivamente

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/01/2015

Artículo 2.31.2.2.1 Definiciones. Para los efectos previstos en el artículo 6º de la Ley 389 de 1997, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Universalidad. Es la característica consistente en que las pólizas de los ramos de seguros autorizados en este Capítulo, deben proteger intereses asegurables y riesgos comunes a todas las personas naturales.

2. Sencillez. Es la característica consistente en que las pólizas de los ramos de seguros autorizados, sean de fácil comprensión y manejo para las personas naturales.

3. Estandarización. Es la característica consistente en que el texto de las pólizas de los ramos de seguros autorizados, sean iguales para todas las personas naturales según la clase de interés que se proteja y por lo tanto, no exijan condiciones específicas ni tratamientos diferenciales a los asegurados.

4. Comercialización masiva. Es la distribución de las pólizas de los ramos autorizados a través de la red de los establecimientos de crédito, siempre que cumpla con las condiciones o requisitos antes señalados.

Artículo 2.31.2.2.2Ramos De Seguros

Ramos de seguros. Dentro de los ramos autorizados a la actividad aseguradora, las pólizas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente Decreto se consideran idóneas para ser comercializadas mediante la red de los establecimientos de crédito. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través del uso de red y de corresponsales.

Parágrafo 1

Con sujeción a lo previsto en el artículo 6° de la Ley 389 de 1997, en la realización del contrato de seguro, adquirido a través de la red de los establecimientos de crédito, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para su subsistencia, según el caso, distintas de los principales elementos considerados para asumir los riesgos propios del amparo de la póliza. De la misma manera, las condiciones generales del contrato no podrán ser modificadas unilateralmente por la entidad aseguradora salvo que las modificaciones sean incluidas en beneficio del tomador o beneficiario de la póliza. Las entidades aseguradoras no podrán hacer modificaciones en las condiciones de la póliza, sin antes haberlo notificado a cada cliente por los medios y/o canales usados habitualmente por la entidad y autorizados por el consumidor financiero, con antelación no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario al día en que se efectúe la modificación. En el evento en que el cliente no estuviere de acuerdo con la modificación propuesta deberá, dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el inciso anterior, comunicárselo a la entidad por cualquiera de los canales habilitados, teniendo la opción de rescindir el contrato sin que haya lugar a penalidad o cargo alguno. En todo caso, esta decisión no exime al cliente del pago de los saldos efectivamente causados a favor de la entidad aseguradora en las condiciones inicialmente pactadas. En el evento en que el cliente, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el segundo inciso de este

Parágrafo

no manifieste su inconformidad con la modificación propuesta, se entenderá su aceptación tácita.

Parágrafo 2

Para el ramo de accidentes personales, se podrán comercializar los seguros que ofrezcan coberturas adicionales a las obligatorias establecidas en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto ley 1295 de 1994. Para el ramo de seguros de salud se podrán comercializar a través de la red de establecimientos de crédito, los seguros que se ajusten a lo establecido en el artículo 2.2.4.4 del Decreto 780 de 2016. Para el ramo de automóviles las aseguradoras deberán otorgar coberturas estandarizadas desde el momento de la firma del contrato, advirtiendo que, en caso de que la revisión o el avalúo posterior del vehículo no satisfaga las condiciones requeridas por la aseguradora, se procederá a la terminación unilateral del seguro y a la devolución de la totalidad de la prima no devengada, previo aviso al tomador y al asegurado en los términos del artículo 1071 del Código de Comercio. En ningún caso los hechos o circunstancias objeto de tales verificaciones posteriores podrán ser estipuladas o invocadas como exclusiones de la responsabilidad del asegurador durante la vigencia de la cobertura provisional.

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Vigente 15/11/2018 – 02/08/2022

Artículo 2.31.2.2.2. Ramos de seguros. Se consideran idóneos para ser comercializados mediante la red de los establecimientos de crédito los siguientes ramos, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto.

1. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

2. Seguro de automóviles.

3. Seguro de exequias.

4. Accidentes personales.

5. Seguro de desempleo.

6. Seguro educativo.

7. Vida individual.

8. Seguro de pensiones voluntarios.

9. Seguro de salud.

10. Seguro de responsabilidad civil.

11. Seguro de incendio.

12. Seguro de terremoto.

13. Seguro de sustracción.

14. Seguro agrícola.

15. Seguro del hogar.

16. Seguro colectivo de vida.

17. Seguro vida grupo.

18. Los demás ramos que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca, de acuerdo con la evaluación de riesgos y condiciones que resulten aplicables para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el 2.31.2.2.1 del presente decreto. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través del uso de red y de corresponsales.

Parágrafo 1º. Con sujeción a lo previsto en el artículo 6º de la Ley 389 de 1997, en la realización del contrato de seguro, adquirido a través de la red de establecimientos de crédito, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma, según el caso, distintas de los principales elementos considerados para asumir los riesgos propios del amparo de la póliza. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la entidad aseguradora.

Parágrafo 2º. Para el ramo de automóviles no podrán exigirse requisitos o condiciones específicas de ninguna naturaleza como condición previa al inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la cobertura, tales como la revisión o el avalúo del automotor. Para el ramo de accidentes personales, se podrán comercializar los seguros que ofrezcan coberturas adicionales a las obligatorias establecidas en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1295 de 1994. Para el ramo de seguros de salud se podrán comercializar a través de la red de establecimientos de crédito, los seguros que se ajusten a lo establecido en el artículo 2.2.4.4 del Decreto 780 de 2016. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 2123 de 2018

Artículo 2.31.2.2.3Condiciones Para La Utilización De La Red

Condiciones para la utilización de la red. La red de los establecimientos de crédito a que hace referencia el presente Capítulo podrá utilizarse para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas exclusivamente a las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y los intermediarios de seguros, de acuerdo con las condiciones señaladas en el presente Capítulo y bajo términos contractuales que no impliquen delegación de profesionalidad o que el establecimiento de crédito desarrolle actividades para las cuales no está legalmente habilitado. De conformidad con el artículo 5º de la Ley 389 de 1997, deberán cumplirse las siguientes condiciones

a)

La celebración de un contrato de uso de red entre el establecimiento de crédito y el usuario de la red, en el cual se deberán detallar las condiciones mínimas en las que será ejecutado el contrato, precisando las condiciones en que habrán de trasladarse los dineros recaudados por el establecimiento de crédito a las entidades usuarias de la red;

b)

La capacitación, por parte de la entidad usuaria de la red, de las personas que en virtud del contrato de uso de red deban cumplir con el objeto del contrato;

c)

La adopción de las medidas necesarias para que el público identifique claramente que la entidad usuaria de la red es una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se utiliza;

d)

Deberá indicarse que las obligaciones del establecimiento de crédito, en desarrollo del contrato de uso de red, se limitan al correcto cumplimiento de las instrucciones debidamente impartidas por la entidad usuaria. Para el efecto, en todo documento se indicará que el establecimiento de crédito actúa bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad usuaria de la red, de tal manera que sus obligaciones se limitan al correcto cumplimiento de las funciones delegadas expresamente en el respectivo contrato;

e)

El servicio deberá ser remunerado y obedecer a una tarifa acorde con las prestaciones que surjan con ocasión del contrato de uso de red. Nota d e Vigencia: El literal a) fue modificado por el artículo 5 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.

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Vigente 22/12/2020 – 24/07/2022

Artículo 2.31.2.2.3 Condiciones para la utilización de la red. La red de los establecimientos de crédito a que hace referencia el presente Capítulo podrá utilizarse para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas exclusivamente a las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y los intermediarios de seguros, de acuerdo con las condiciones señaladas en el presente Capítulo y bajo términos contractuales que no impliquen delegación de profesionalidad o que el establecimiento de crédito desarrolle actividades para las cuales no está legalmente habilitado. De conformidad con el artículo 5º de la Ley 389 de 1997, deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) La celebración de un contrato de uso de red remunerado entre el establecimiento de crédito y el usuario de la red, en el cual se deberán detallar las condiciones mínimas en las que será ejecutado el contrato, precisando las condiciones en que habrán de trasladarse los dineros recaudados por el establecimiento de crédito a las entidades usuarias de la red; b) La capacitación, por parte de la entidad usuaria de la red, de las personas que en virtud del contrato de uso de red deban cumplir con el objeto del contrato; c) La adopción de las medidas necesarias para que el público identifique claramente que la entidad usuaria de la red es una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se utiliza; d) Deberá indicarse que las obligaciones del establecimiento de crédito, en desarrollo del contrato de uso de red, se limitan al correcto cumplimiento de las instrucciones debidamente impartidas por la entidad usuaria. Para el efecto, en todo documento se indicará que el establecimiento de crédito actúa bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad usuaria de la red, de tal manera que sus obligaciones se limitan al correcto cumplimiento de las funciones delegadas expresamente en el respectivo contrato; e) El servicio deberá ser remunerado y obedecer a una tarifa acorde con las prestaciones que surjan con ocasión del contrato de uso de red. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (

Inciso primero. ) Artículo 67 DECRETO 1745 de 2020

Artículo 2.31.2.2.4Contratos De Uso De Red

Texto vigente desde 02/08/2022modificado por decreto 1459/22

Contratos de uso de red . El texto de los contratos que celebren las entidades usuarias y los establecimientos de crédito deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia con veinte (20) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos. Transcurrido dicho período sin que la Superintendencia Financiera de Colombia se haya pronunciado sobre los mismos, las entidades podrán proceder a su suscripción. Las entidades usuarias de la red deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a su utilización, las pólizas de seguros que se comercializarán a través de la red de los establecimientos de crédito, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para el caso de las pólizas de los ramos autorizados que se deseen comercializar a través de la red de establecimientos de crédito y se encuentren a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la entidad sólo deberá informar de su utilización.

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Vigente 06/08/2010 – 02/08/2022

Artículo 2.31.2.2.4 Contratos de uso de red y productos a ser comercializados . El texto de los contratos que celebren las entidades usuarias de la red y los establecimientos de crédito, deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia con treinta (30) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos. Las entidades usuarias de la red, deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a su utilización, las pólizas de seguros que se comercializarán a través de la red de los establecimientos de crédito, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para el caso de las pólizas de los ramos autorizados que se deseen comercializar a través de la red de establecimientos de crédito y se encuentren a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la entidad sólo deberá informar de su utilización.

Artículo 2.31.2.2.5Utilización Y Prestadores De La Red

Utilización y prestadores de la red . Podrán ser igualmente comercializados mediante la red de las sociedades de servicios financieros, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE), los ramos de seguros de que trata el presente capítulo bajo los requisitos y condiciones allí previstos

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Vigente 21/12/2012 – 12/07/2015

Artículo 2.31.2.2.5. Utilización y prestadores de la red. Podrán ser igualmente comercializados mediante la red de las sociedades de servicios financieros, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de inversión y las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, los ramos de seguros de que trata el presente capítulo bajo los requisitos y condiciones allí previstos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 DECRETO 2673 de 2012

Artículo 2.31.2.3.1Objeto

Objeto . Establecer la forma y condiciones bajo las que será administrado el Registro Único de Seguros (RUS), así como las obligaciones a las cuales deben sujetarse quienes suministren o consulten la información del mencionado registro.

Artículo 2.31.2.3.2Condiciones Del Rus

Condiciones del RUS . El Registro Único de Seguros (RUS), deberá cumplir con los siguientes requisitos

a)

Garantizar la reserva y confidencialidad de la información;

b)

Contar con un sistema adecuado de seguridad y la infraestructura técnica suficiente para garantizar el manejo de la información administrada;

c)

Contar con mecanismos que impidan el deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento de la información;

d)

Contar con los recursos necesarios para suministrar de manera oportuna la información solicitada;

e)

Contar con políticas para el manejo de la información, atendiendo el tipo o ramo de seguros objeto de consulta, lo cual podrá conllevar diferentes niveles de acceso, de acuerdo con la reserva de la información;

f)

Contar con los mecanismos de seguridad necesarios para garantizar la confidencialidad y conservación de la información, así como el acceso restringido a la misma.

Artículo 2.31.2.3.3Manejo De La Información

Manejo de la información . La información contenida en el Registro Único de Seguros (RUS), podrá manejarse de alguna de las siguientes formas

a)

Centralizado. A través de la cual el RUS, contará con una base de datos en la que almacenará la información relacionada con la existencia de la póliza y la entidad aseguradora que la expidió, de conformidad con los datos reportados por las aseguradoras.

b)

Canalizado. A través de la cual el RUS se encargará de requerir a las entidades aseguradoras, mediante el mecanismo que diseñe para el efecto, a fin de que remitan la información relacionada con la existencia de la póliza, los tomadores, asegurados y beneficiarios. Para este fin, las entidades aseguradoras deberán contar con una base de datos actualizada que contenga la información necesaria para atender las solicitudes que se le formulen.

Artículo 2.31.2.3.4Contenido Del Rus

Contenido del RUS . El Registro Único de Seguros se conformará con la información sobre los siguientes tipos o ramos de seguros

1.

Seguros de automóviles en su cobertura de responsabilidad civil.

2.

Seguros de vida grupo e individual.

3.

Seguro obligatorio de bienes comunes. La inclusión de otros ramos se realizará gradualmente al RUS cuando se advierta un interés legítimo de contar con información sobre otros tipos o ramos de seguros y cuando medie solicitud expresa y fundamentada en tal sentido dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo

Con el fin de evitar la duplicidad en el reporte, la información relacionada en registros de seguros obligatorios ya existentes, tal como el establecido en la Ley 1005 de 2006, referido a las pólizas de seguros obligatorios expedidas en Colombia y reportadas al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), se sujetará a las reglas y condiciones establecidas por las normas que lo regulan específicamente respecto de su administración, consulta y acceso a la información.

Artículo 2.31.2.3.5Deberes De Las Entidades Aseguradoras

Deberes de las Entidades Aseguradoras . Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, las entidades aseguradoras tendrán las siguientes obligaciones

a)

Suministrar al RUS, la información sobre la existencia o no de la póliza y, en el primer caso, si el consultante tiene la condición de tomador, beneficiario o asegurado de la misma;

b)

Suministrar la información solicitada por el consultante del RUS, previa acreditación de la condición en que actúa, siempre que la misma no esté sujeta a reserva;

c)

Colaborar activamente con el RUS en la atención de las solicitudes con el fin de que los consultantes obtengan información veraz, precisa, completa y oportuna;

d)

Reportar y actualizar la información de las pólizas contenidas en el RUS, cuando este disponga de un manejo centralizado de la información;

e)

Implementar y actualizar en forma permanente una base de datos que contenga la información sobre las pólizas vigentes, sus tomadores, beneficiarios y asegurados con el fin de tener un registro actualizado que permita dar respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten ante el RUS.

Parágrafo

Será responsabilidad exclusiva de las entidades aseguradoras el reporte de la información en forma completa, veraz, verificable y comprobable. En el evento en que la información que se suministre o reporte no cumpla con los anteriores requisitos, corresponderá a la Superintendencia Financiera de Colombia adelantar las actuaciones a que haya lugar e imponer las sanciones previstas en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 2.31.2.3.6Deberes De Los Consultantes

Deberes de los consultantes . Los consultantes de la información contenida en el RUS tendrán las siguientes obligaciones

a)

Formular en forma clara y precisa las consultas o solicitudes sobre existencia de pólizas de seguros vigentes y el nombre de la aseguradora que la haya expedido;

b)

Dirigirse a la aseguradora respectiva, cuando sea del caso, para obtener información acerca de la condición de beneficiario, tomador o asegurado, previa la acreditación de la condición en que actúa.".

Artículo 2.31.3.1.1Criterios De Inversión De Las Reservas Técnicas

Criterios de inversión de las reservas técnicas . Las decisiones de inversión que efectúen las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización para respaldar las reservas técnicas que sea necesario constituir, netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador, deben contar con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. Para los efectos de la aplicación del presente título, las referencias que se hagan a las reservas técnicas se entenderán hechas a las reservas técnicas netas del activo que contabiliza las contingencias a cargo del reasegurador descrito en el artículo 2.31.4.1.3 del presente decreto.

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Vigente 06/08/2010 – 21/12/2016

Artículo 2.31.3.1.1. Criterios de inversión de las reservas técnicas . Las decisiones de inversión que efectúen las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización para respaldar las reservas técnicas que sea necesario constituir, netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador, deben contar con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. Para los efectos de la aplicación de este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, las referencias que se hagan a las reservas técnicas se entenderán hechas a las reservas técnicas netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2953 de 2010

Artículo 2.31.3.1.10Límites Máximos De Inversión Por Emisión

Límites máximos de inversión por emisión. En las emisiones de títulos, con el valor resultante de la suma de los recursos que respaldan las reservas técnicas no se podrá invertir un mayor porcentaje que el aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva como límite máximo para procesos de emisión. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, así como los títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop. Tratándose de la inversión en fondos de inversión colectiva cerrados, con el valor resultante de la suma con los recursos que respaldan las reservas técnicas, la entidad aseguradora o sociedad de capitalización no podrá mantener una participación que exceda el porcentaje aprobado en la Política de Inversión como límite máximo por la Junta Directiva. Lo dispuesto en este inciso aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.6.2. Tratándose de la inversión en un Fondo de Capital Privado, con el valor resultante de la suma de los recursos que respaldan las reservas técnicas, la entidad aseguradora o sociedad de capitalización no podrá mantener una participación que exceda el porcentaje aprobado en la Política de Inversión como límite máximo por la Junta Directiva. Lo dispuesto en este inciso aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.3.2.2.6. Nota de Vigencia: E ste artículo fue modificado por el artículo 17 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.

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Vigente 22/12/2016 – 25/10/2020

Artículo 2.31.3.1.10 Nuevas inversiones. La inversión del cien por ciento (100%) de las reservas técnicas que se originen a partir del 1º de enero de 2002, derivadas de la celebración de contratos de seguro en los ramos de seguros de pensiones Ley 100 de 1993, previsionales de invalidez y sobrevivencia, riesgos profesionales y enfermedades de alto costo, así como las derivadas de aquellos contratos que produzcan efectos de conmutación pensional, deberán cumplir con los límites y demás requisitos previstos en el presente decreto. Tratándose de la inversión en fondos de inversión colectiva cerradas, la entidad aseguradora o sociedad de capitalización no podrá mantener una participación que exceda el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva. En todo caso, cuando dicha inversión exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva la Junta Directiva de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización deberá aprobar dicha inversión. Este límite será aplicable en el mismo porcentaje y bajo las mismas condiciones cuando la inversión se realice en Fondos de Capital Privado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el segundo

inciso ) Artículo 13 DECRETO 2103 de 2016 Modificado parcialmente (el segundo

inciso ) Artículo 13 DECRETO 2103 de 2016

Artículo 2.31.3.1.11Límite De Concentración De Propiedad Accionaria

Límite de concentración de propiedad accionaria. Con el valor resultante de la suma de los recursos que respaldan las reservas técnicas sólo se podrá invertir en acciones de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las mismas. Tratándose de bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAS), con el valor resultante de la suma de los recursos que respaldan las reservas técnicas administrados por una entidad aseguradora o sociedad de capitalización, esta no podrá invertir en los BOCEAS en circulación de una sociedad, un mayor porcentaje que el aprobado en la Política de Inversión como límite por la Junta Directiva. En todo caso, se deberá evaluar el riesgo de conversión de los bonos en acciones de manera que se respete el límite de propiedad accionaria. Lo dispuesto en el presente artículo debe tener en cuenta, en todo caso, el límite de concentración por emisor de que trata el artículo 2.31.3.1.9 del presente decreto Nota de Vigencia: E ste artículo fue modificado por el artículo 18 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.

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Vigente 06/08/2010 – 25/10/2020

Artículo 2.31.3.1.11. Límite de concentración de propiedad accionaria. Con el valor resultante de la suma de los recursos que respaldan las reservas técnicas sólo se podrá invertir en acciones de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las mismas. Tratándose de bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAS), con el valor resultante de la suma de los recursos que respaldan las reservas técnicas administrados por una entidad aseguradora o sociedad de capitalización, esta no podrá invertir en los BOCEAS en circulación de una sociedad, un mayor porcentaje que el aprobado en la Política de Inversión como límite por la Junta Directiva. En todo caso, se deberá evaluar el riesgo de conversión de los bonos en acciones de manera que se respete el límite de propiedad accionaria. Lo dispuesto en el presente artículo debe tener en cuenta, en todo caso, el límite de concentración por emisor de que trata el artículo 2.31.3.1.9 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2953 de 2010

Artículo 2.31.3.1.12Límites De Inversión En Vinculados

Límites de inversión en vinculados . La suma de las inversiones descritas en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto que se realicen en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sean entidades vinculadas a la entidad aseguradora o a la sociedad de capitalización, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor del portafolio. Para los efectos del cálculo del límite señalado en el inciso anterior: a) Deberá tenerse en cuenta la exposición neta de la contraparte, incluyendo las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, descritas en el artículo 2.31.3.1.9 del presente decreto. b) Se tendrán en cuenta las inversiones que, en los activos no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2 del presente decreto y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, realicen los fondos de capital privado de que trata el numeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, en el porcentaje de participación que le corresponde. No se tendrán en cuenta las inversiones que realicen los fondos de capital privado definidas en el inciso 5° del subnumeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto. Tampoco se tendrán en cuenta las inversiones que realicen los fondos de capital privado en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, únicamente cuando el fondo destine al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y se dé cumplimiento a las obligaciones de la Junta Directiva de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización contenidas en el inciso 5 (i, ii) del subnumeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto y de la Sociedad Administradora del Fondo de Capital Privado contenidas en el inciso 6° del subnumeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto Cuando el emisor, aceptante, garante u originador de una titularización sea un vinculado de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, el límite por emisión previsto en el artículo 2.31.3.1.10 del presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada. No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor. Para efectos de la aplicación de este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, se entiende por entidad vinculada o "vinculado" a una entidad aseguradora o sociedad de capitalización

1.

El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la entidad aseguradora o sociedad de capitalización o quien tenga la capacidad de designar un miembro de junta.

2.

Las personas jurídicas en las cuales la entidad aseguradora o sociedad de capitalización sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tenga la capacidad de designar un miembro de junta.

3.

Las personas jurídicas en las cuales la o las personas a que se refiere el numeral 1 del presente artículo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tengan la capacidad de elegir un miembro de junta.

Parágrafo 1

Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación. Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afnidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fnes exclusivamente probatorios. Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no conferan derechos políticos. Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un "grupo de personas" quienes actúen con unidad de propósito.

Parágrafo 2

No se considera que existe relación de vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización.

Parágrafo 3

Para efectos de los porcentajes a los que alude el presente artículo se excluirán las acciones o participaciones sin derecho a voto.

Parágrafo 4

No computarán para efectos del límite de que trata el presente artículo, los títulos derivados de titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que se encuentren en los supuestos de vinculación antes mencionados, siempre y cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las siguientes condiciones

a)

La o las personas vinculadas a la entidad aseguradora o compañía de capitalización no hayan originado el cincuenta por ciento (50%) o más de la cartera subyacente. Para determinar este porcentaje se tomará como referencia el monto de la cartera subyacente a la fecha de emisión de los títulos derivados del proceso de titularización.

b)

La o las entidades vinculadas a la entidad aseguradora o compañía de capitalización no asuman obligaciones contractuales que impliquen o puedan implicar la suscripción residual de los títulos no colocados de la correspondiente emisión.

c)

La oferta pública se realice en su totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

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Vigente 06/08/2010 – 21/06/2015

Artículo 2.31.3.1.12. Límites de inversión en vinculados . La suma de las inversiones descritas en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto que se realicen en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sean entidades vinculadas a la entidad aseguradora o a la sociedad de capitalización, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor del portafolio. Para los efectos del cálculo del límite señalado en el

inciso anterior: a) Deberá tenerse en cuenta la exposición neta de la contraparte, incluyendo las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, descritas en el artículo 2.31.3.1.9 del presente decreto. b) Se tendrán en cuenta las inversiones que, en los activos no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2 del presente decreto y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, realicen los fondos de capital privado de que trata el numeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, en el porcentaje de participación que le corresponde. Cuando el emisor, aceptante, garante u originador de una titularización sea un vinculado de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, el límite por emisión previsto en el artículo 2.31.3.1.10 del presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada. No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor. Para efectos de la aplicación de este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, se entiende por entidad vinculada o "vinculado" a una entidad aseguradora o sociedad de capitalización:

1. El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la entidad aseguradora o sociedad de capitalización o quien tenga la capacidad de designar un miembro de junta.

2. Las personas jurídicas en las cuales la entidad aseguradora o sociedad de capitalización sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tenga la capacidad de designar un miembro de junta.

3. Las personas jurídicas en las cuales la o las personas a que se refiere el numeral 1 del presente artículo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tengan la capacidad de elegir un miembro de junta.

Parágrafo 1°. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación. Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afnidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fnes exclusivamente probatorios. Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no conferan derechos políticos. Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un "grupo de personas" quienes actúen con unidad de propósito.

Parágrafo 2°. No se considera que existe relación de vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización.

Parágrafo 3°. Para efectos de los porcentajes a los que alude el presente artículo se excluirán las acciones o participaciones sin derecho a voto.

Parágrafo 4°. No computarán para efectos del límite de que trata el presente artículo, los títulos derivados de titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que se encuentren en los supuestos de vinculación antes mencionados, siempre y cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las siguientes condiciones: a) La o las personas vinculadas a la entidad aseguradora o compañía de capitalización no hayan originado el cincuenta por ciento (50%) o más de la cartera subyacente. Para determinar este porcentaje se tomará como referencia el monto de la cartera subyacente a la fecha de emisión de los títulos derivados del proceso de titularización. b) La o las entidades vinculadas a la entidad aseguradora o compañía de capitalización no asuman obligaciones contractuales que impliquen o puedan implicar la suscripción residual de los títulos no colocados de la correspondiente emisión. c) La oferta pública se realice en su totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o sustituyan. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2953 de 2010

Artículo 2.31.3.1.13Requisitos Para El Cálculo De Los Límites De Inversión

Requisitos para el cálculo de los límites de inversión . Para efectos de calcular los límites y el valor del portafolio de acuerdo con lo previsto en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, se deberán tener en cuenta los siguientes requisitos: 1. Para calcular el valor total del portafolio se deberá considerar la suma total de las inversiones admisibles descritas en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto que respaldan las reservas técnicas y que cumplan con los requisitos de este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, de acuerdo con las normas de valoración de portafolio que para el efecto expida o haya expedido la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.El cálculo de los límites de inversión de las reservas técnicas se efectuará tomando como base todas las reservas técnicas de seguros y capitalización acreditadas en el estado de situación financiera del mes inmediatamente anterior, netas del activo que contabiliza las contingencias a cargo del reasegurador. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 964 de 2005, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, las inversiones de las reservas técnicas se deberán mantener libres de embargos, gravámenes, medidas preventivas o de cualquier naturaleza que impida su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas impedirá que la inversión sea computada como inversión de las reservas técnicas.

Parágrafo

Cuando se presenten eventos catastróficos, podrán computar como inversiones de las reservas técnicas los valores que se transfieran en desarrollo de operaciones de reporto o repo y de operaciones simultáneas, hasta un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de la reserva para siniestros pendientes por parte de reaseguradores, constituida para tal fin y por un plazo no superior a un (1) mes. En la realización de estas operaciones no se podrán utilizar valores que respalden reservas de la seguridad social.

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Vigente 06/08/2010 – 21/12/2016

Artículo 2.31.3.1.13. Requisitos para el cálculo de los límites de inversión . Para efectos de calcular los límites y el valor del portafolio de acuerdo con lo previsto en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, se deberán tener en cuenta los siguientes requisitos:

1. Para calcular el valor total del portafolio se deberá considerar la suma total de las inversiones admisibles descritas en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto que respaldan las reservas técnicas y que cumplan con los requisitos de este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, de acuerdo con las normas de valoración de portafolio que para el efecto expida o haya expedido la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. El cálculo de los límites de inversión de las reservas técnicas se efectuará tomando como base todas las reservas técnicas de seguros y capitalización acreditadas en el balance del mes inmediatamente anterior. En dicho cálculo no se deben incluir las reservas de siniestros a cargo de reaseguradores.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 964 de 2005, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, las inversiones de las reservas técnicas se deberán mantener libres de embargos, gravámenes, medidas preventivas o de cualquier naturaleza que impida su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas impedirá que la inversión sea computada como inversión de las reservas técnicas.

Parágrafo. Cuando se presenten eventos catastróficos, podrán computar como inversiones de las reservas técnicas los valores que se transfieran en desarrollo de operaciones de reporto o repo y de operaciones simultáneas, hasta un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de la reserva para siniestros pendientes por parte de reaseguradores, constituida para tal fin y por un plazo no superior a un (1) mes. En la realización de estas operaciones no se podrán utilizar valores que respalden reservas de la seguridad social. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2953 de 2010

Artículo 2.31.3.1.14Defectos De Inversión O Excesos En Límites De Inversión

Defectos de inversión o excesos en límites de inversión . Cuando se presenten defectos de inversión o excesos en los límites previstos en este título, como consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones que conforman los portafolios que respaldan las reservas técnicas de las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización, o de las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones, estos deberán ser inmediatamente reportados a la Superintendencia Financiera de Colombia y tendrán un plazo de un (1) mes para su ajuste, contado a partir de la fecha en que se produzca el exceso o defecto respectivo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el plazo de ajuste definido en el presente inciso, previo análisis de las razones, evidencias y evaluaciones de riesgo e impacto suministradas por la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización en su solicitud de prórroga, con las cuales justifique el no poderse ajustar a los límites legales dentro del plazo antes mencionado. Cuando una inversión o jurisdicción pierda la calificación de Grado de inversión, que torne en inadmisible dicha inversión con posterioridad a su adquisición, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto. Así mismo, cuando las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados sean efectuadas excediendo los límites de que trata el presente título, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberá adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al cumplimiento de los límites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. En todo caso, no se podrán realizar nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes.

Parágrafo

Cuando en el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 1.11 y 2.7 del artículo 2.31.3.1.2 se presenten llamados de capital o distribuciones de capital que generen excesos en los límites previstos en el presente decreto, se procederá como lo establece el inciso primero del presente artículo. En estos casos no se aplicará lo establecido en el inciso 4° del presente artículo”.

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Vigente 06/08/2010 – 21/12/2016

Artículo 2.31.3.1.14. Defectos de inversión . Los defectos de inversión que se produzcan exclusivamente como resultado de cambios en la valoración del portafolio a precios de mercado, deberán ser inmediatamente reportados a la Superintendencia Financiera de Colombia y tendrán un plazo de un mes para su ajuste, contado a partir de la fecha en que se produzca el defecto respectivo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2953 de 2010

Artículo 2.31.3.1.15Otras Inversiones

Otras inversiones . Son de libre inversión de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, su patrimonio y demás fondos que no correspondan a las reservas técnicas.

Artículo 2.31.3.1.16Registro Contable De Las Inversiones De Las Reservas Técnicas

Registro contable de las inversiones de las reservas técnicas . La inversión de las reservas técnicas se registrará en cuentas contables separadas por grupos de ramos de conformidad con las instrucciones contables que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.31.3.1.17Inversión De Las Cuotas O Componentes De Ahorro

Texto vigente desde 31/08/2020sustituido por decreto 2953/10

Inversión de las cuotas o componentes de ahorro . El valor acumulado de los recursos integrados por las cuotas de ahorro y sus rendimientos en los seguros de vida, el componente de ahorro en los seguros de pensiones voluntarias y el componente de ahorro en los seguros de rentas temporales ajustables anualmente, podrán manejarse mediante patrimonios autónomos administrados por las compañías de seguros, caso en el cual se sujetarán al régimen de inversiones de los Fondos Voluntarios de Pensión , previa la autorización y el cumplimiento de los requisitos que fije la Superintendencia Financiera.

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Vigente 06/08/2010 – 31/08/2020

Artículo 2.31.3.1.17. Inversión de las cuotas o componentes de ahorro . El valor acumulado de los recursos integrados por las cuotas de ahorro y sus rendimientos en los seguros de vida, el componente de ahorro en los seguros de pensiones voluntarias y el componente de ahorro en los seguros de rentas temporales ajustables anualmente, podrán manejarse mediante patrimonios autónomos administrados por las compañías de seguros, caso en el cual se sujetarán al régimen de inversiones de los fondos de pensiones voluntarias, previa la autorización y el cumplimiento de los requisitos que fije la Superintendencia Financiera. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2953 de 2010

Artículo 2.31.3.1.18Inversiones No Autorizadas

Inversiones no autorizadas . Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deben abstenerse de realizar inversiones con recursos de las reservas técnicas en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de una titularización sea la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, las filiales o subsidiarias de las mismas, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. Salvo para el caso en el cual la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización actúen como originadoras, lo previsto en este artículo no aplicará cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las condiciones establecidas en los literales a), b) y c) del

Parágrafo 4

del artículo 2.31.3.1.12 bajo el entendido que la mención que allí se realiza a entidades vinculadas se predica de las filiales o subsidiarias de la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

Artículo 2.31.3.1.19Inversiones En Títulos Inscritos En El Registro Nacional De Valores Y Emisores Y Mecanismos De Transacción

Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción . Todas las inversiones del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de fondos de inversión colectiva abiertas con pacto de permanencia o cerradas, 1.10.1, 1.10.2, 1.10.4 respecto de fondos de inversión colectiva abiertas con pacto de permanencia o cerradas, 1.10.5, 1.11 y 3.5 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación. Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de

a)

Procesos de privatización.

b)

Adquisiciones en el mercado primario.

c)

Entrega de acciones para la constitución de aportes en carteras colectivas bursátiles de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, así como las que reciba con ocasión de la redención de las participaciones en dichas carteras.

d)

El pago de dividendos en acciones.

e)

Las recibidas en dación en pago. Las negociaciones de las inversiones del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto descritas en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.10.5 y 3.5 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deberán realzarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, autorizado por dicha Superintendencia. Toda transacción de las inversiones a las que se refiere el subnumeral 2.6.2 debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que estos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente. La relación de las bolsas de valores autorizadas deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su página web. Las inversiones admisibles del numeral 2 del artículo 2.31 .3.1.2. del presente decreto podrán negociarse a través de Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Vigente 06/08/2010 – 21/12/2016

Artículo 2.31.3.1.19. Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción . Todas las inversiones del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de carteras colectivas cerradas, 1.10.1, 1.10.2, 1.10.4 respecto de carteras colectivas cerradas y escalonadas, 1.10.5, 1.11 y 3.5 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación. Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de: a) Procesos de privatización. b) Adquisiciones en el mercado primario. c) Entrega de acciones para la constitución de aportes en carteras colectivas bursátiles de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, así como las que reciba con ocasión de la redención de las participaciones en dichas carteras. d) El pago de dividendos en acciones. e) Las recibidas en dación en pago. Las negociaciones de las inversiones del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto descritas en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.10.5 y 3.5 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deberán realzarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, autorizado por dicha Superintendencia. Toda transacción de las inversiones a las que se refiere el subnumeral 2.6.2 debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que estos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente. La relación de las bolsas de valores autorizadas deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su página web. Las inversiones admisibles del numeral 2 del artículo 2.31 .3.1.2. del presente decreto podrán negociarse a través de Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2953 de 2010

Artículo 2.31.3.1.2

Inversiones admisibles de las reservas técnicas. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior, la totalidad de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los activos que se señalan a continuación y con las condiciones establecidas en este Título. Las inversiones que no cumplan con estos requisitos no serán computadas como inversión de las reservas técnicas 1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales: 1.1 Títulos de deuda pública. 1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación. 1.1.2 Otros títulos de deuda pública. 1.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (FOGACOOP). 1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria. 1.4 Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria. 1.5 Títulos del Banco de la República. 1.6 Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.7 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, y/o fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto. 1.8 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia y/o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto. 1.9 Participaciones en fondos de inversión colectiva inmobiliarios de las que trata el Libro 5 la Parte 3 del presente decreto, títulos de contenido crediticio, participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean de naturaleza inmobiliaria, y participaciones en fondos bursátiles cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas. 1.10 Títulos y/o valores participativos. 1.10.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación. 1.10.2 Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs). 1.10.3 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertas sin pacto de permanencia, incluidos los fondos bursátiles, de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto. 1.10.4 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertas con pacto de permanencia o cerradas, de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto. 1.10.5 Títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria. 1.10.6 Acciones no inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE. 1.11 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad: Invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos" y los fondos de capital privado inmobiliarios; Invertir en títulos, derechos económicos o instrumentos representativos de deuda, en los términos previstos en la Parte 3 de este decreto, conocidos como “fondos de deuda privada", incluidos los fondos que inviertan en fondos de deuda privada. La entidad aseguradora o la sociedad de capitalización podrá adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en el presente numeral. Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: 1) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y 2) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado o el Gestor Profesional, en caso de que exista, deberá tener a disposición de sus inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de inversionistas permitidos en el fondo de capital privado. Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor. No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado que inviertan en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de ésta, salvo que se trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, cuyas inversiones sean aprobadas por la Junta Directiva de la entidad aseguradora o de la sociedad de capitalización. Órgano que al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma deberá garantizar que: El gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, y los miembros del Comité de inversiones tengan la calidad de independientes de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, conforme a lo previsto en el

Parágrafo 2

del artículo 44 de la Ley 964 de 2005. En los casos en los que el gestor profesional sea una persona jurídica, el mismo no deberá ser vinculado a la aseguradora o sociedad de capitalización, aplicando la definición contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto. La suma de las participaciones de los recursos propios y de terceros administrados por la entidad aseguradora o sociedad de capitalización y de sus vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del fondo de capital privado. Para la aplicación de este límite deberá tenerse en cuenta la definición de vinculado contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del presente Decreto y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el valor total de los compromisos de capital y los aportes al mismo. Cuando se trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a invertir o financiar proyectos de infraestructura, y estos proyectos se estructuren bajo un esquema diferente a las Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, la entidad aseguradora o de la sociedad de capitalización deberá verificar que este tipo de proyectos cumplen las siguientes condiciones: Que participen en la financiación del proyecto de infraestructura establecimientos de crédito, entidades multilaterales de crédito y/o entidades de crédito internacionales sometidos a vigilancia comprensiva y consolidada por parte de una jurisdicción que sea miembro del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. La estructuración financiera del proyecto de infraestructura haya sido llevada a cabo por parte de entidades y equipos que cumplen los criterios de idoneidad, experiencia relacionada y proporcional a la naturaleza y el monto de la inversión y trayectoria que se definen explícitamente en la Política de inversión de la entidad aseguradora o de la sociedad de capitalización. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá verificar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los literales i), ii), a) y b) antes citados, informarlo al Comité de vigilancia del fondo de capital privado para el cumplimiento de sus funciones y mantener dicha verificación a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.” “2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos”, los fondos de deuda privada y los fondos de capital privado inmobiliarios.” 2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior. 2.1 Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros. 2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión. 2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos. 2.4 Títulos de deuda emitidos o garantizados por organismos multilaterales de crédito. 2.5 Participaciones en fondos representativos de índices de renta fija, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds ) cuyo índice se haya construido a partir de instrumentos de renta fija, y participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales ( mutual funds ) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de éstos, que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda 2.6 Títulos y/o valores participativos. 2.6.1 Participaciones en fondos representativos de índices de acciones, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds ), cuyo índice se haya construido a partir de acciones, participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales ( mutual funds ) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de éstos, que tengan por objetivo principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que invierten en acciones y en títulos de deuda, sin que tenga como objeto principal la inversión en alguno de estos tipos de activos. 2.6.2 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs). 2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos", los fondos de deuda privada y los fondos de capital privado inmobiliarios. Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman, según la ley, en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión o, en su defecto, podrá acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por medio de una certificación expedida por su administrador o gestor. Considerando la naturaleza de estos fondos, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: i) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y ii) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión. Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberán verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos

a)

Las entidades que tengan responsabilidad por la administración y gestión del fondo de capital privado o sus matrices deberán estar constituidas en una jurisdicción con grado de inversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

b)

La entidad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional o la matriz del gestor profesional acrediten un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado.

c)

El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia podrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor.

d)

En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y de administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno.

e)

La sociedad administradora o el gestor profesional del fondo tienen la obligación de tener a disposición de los inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. Los requisitos y condiciones establecidas en los literales a, b, c, y e, anteriores pueden acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo de capital privado o por medio de carta o certificación expedida por la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional según corresponda. 2.8 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities o divisas, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas, o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en commodities o divisas. 2.9 Participaciones en Hedge Funds o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos”. 2.10 Participaciones en fondos o esquemas de inversión colectiva que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en activos de naturaleza inmobiliaria incluidos los REITS (por sus siglas en inglés Real Estate Investment Trust). Así como, las inversiones descritas en los numeral 2.2 y 2.3 cuando tengan como subyacente o inviertan en bienes inmuebles ubicados en el exterior. 3. Otras inversiones y operaciones 3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior. Para este propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo. 3.2 Depósitos a la vista en bancos del exterior. 3.3 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas. 3.3.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. Las inversiones que reciban la entidad aseguradora o sociedad de capitalización en desarrollo de estas operaciones computarán por el valor entregado a la contraparte para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y sólo podrán ser transferidos para cumplir la operación. 3.3.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Depósito de Mercancías (CDM). 3.4 Operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y con fines de inversión. Para el efecto se tendrá en cuenta la definición prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.4.1 Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura. Estas operaciones deberán cumplir con los requisitos de documentación y de efectividad de la cobertura que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para los instrumentos financieros derivados, sin importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del "Libro de Tesorería". Los límites de tales operaciones de cobertura los podrá establecer la entidad aseguradora o sociedad de capitalización. La entidad aseguradora o sociedad de capitalización podrá cerrar una posición de un instrumento financiero derivado con fines de cobertura, siempre que los contratos se realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su vencimiento sea igual o se encuentre dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de cumplimiento de la posición que se cierra. La entidad aseguradora o sociedad de capitalización establecerá las condiciones que deben reunir las contrapartes para poder negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, indicando para el efecto criterios de selección de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo de instrumentos a negociar con cada una de ellas, experiencia exigida y sistemas de control de riesgos y seguimiento de los mismos, entre otros. También se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte tanto locales, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras señaladas por la citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles. En ningún momento se pueden negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura en el mercado mostrador con entidades vinculadas a la respectiva entidad aseguradora o sociedad de capitalización, teniendo en cuenta para el efecto, el término de vinculado descrito en el artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto. La suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera, medida en términos netos, mediante tales instrumentos, no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones de las reservas denominadas en moneda extranjera. Para el efecto, se entiende por términos netos: a) Tratándose de contratos de futuros y forward, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas vendidas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas compradas con el objeto de cerrar la posición en un instrumento financiero derivado con fines de cobertura. b) En el caso de los contratos de opciones, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre la suma de las divisas que se tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales se tiene la obligación de comprar. La entidad aseguradora o sociedad de capitalización, con los recursos que respaldan las reservas técnicas podrá adquirir instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que su finalidad sea exclusivamente de cobertura y cumplan con lo dispuesto por normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.4.2 Instrumentos financieros derivados con fines de inversión. . Con los recursos que respaldan las reservas técnicas se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de inversión cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, así como las divisas, índices de renta fija o de renta variable, siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) Su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. b) Los instrumentos derivados cuenten con información de precios en los sistemas definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. c) La entidad aseguradora o compañía de capitalización mantenga durante la vigencia del contrato en depósitos a la vista en establecimientos de crédito no vinculados a la dicha entidad, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado la persona que se encuentre en los supuestos del artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto. d) El requisito descrito en el literal anterior no será exigible para los siguientes casos: i) Compra de opciones de compra o de venta (Call o Put); y ii) estrategias que combinen la compra de opciones de compra o de venta y de otro(s) instrumento(s) financiero(s) derivado(s) básico(s), siempre que todos los instrumentos que involucre la estrategia tengan el mismo subyacente y vencimiento. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad aseguradora o compañía de capitalización con los recursos de las reservas técnicas podrá vender opciones de compra o de venta (Call o Put), solamente con el fin de cerrar una operación de compra de opciones con idéntico subyacente y vencimiento, relacionadas en el anterior ordinal i). e) En todo caso, con los recursos de las reservas técnicas no se podrán tomar posiciones netas vendedoras, en este tipo de instrumentos. 3.4.3 La entidad aseguradora o sociedad de capitalización deberá remitir a la Superintendencia, Financiera de Colombia, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura y los instrumentos financieros derivados con fines de inversión a negociar durante el siguiente mes, debiendo informar y justificar cualquier modificación a los mismos a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su celebración. 3.4.4 No obstante lo descrito en los subnumerales anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer, mediante instrucciones de carácter general, requisitos adicionales a los ya señalados. 3.5 Productos estructurados de capital protegido, es decir, aquellos en los que se garantice el cien por ciento (100%) del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el emisor asuma la obligación de cumplir con las condiciones contractuales del producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y el pago del rendimiento acordado si a ello hubiere lugar. Los productos estructurados deben cumplir con alguna de las siguientes características: a) productos estructurados no separables en los que la protección del capital consiste en la obligación directa de su pago por parte de su emisor, b) productos estructurados separables en los que el componente no derivado que protege el capital corresponde a un título de deuda considerado como inversión admisible y c) productos estructurados separables en los que el capital se protege con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado. En todo caso, las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización podrán adquirir a emisores extranjeros productos estructurados que involucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que respaldan las reservas técnicas y, así mismo, cumplan las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.6 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización actúen como originadores en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización sólo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización reciban recursos dinerarios, estos deberán permanecer en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización o en las filiales o subsidiarias de aquella. Las inversiones que entreguen la entidad aseguradora o sociedad de capitalización a la contraparte en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. 3.7 Los préstamos con garantía en las pólizas de seguro de vida o títulos de capitalización hasta por su valor de rescate. No serán computables como inversión de las reservas técnicas los préstamos con garantía en las pólizas de seguros relacionados con la seguridad social. 3.8 Saldos disponibles en caja. 3.9 Transferencia de riesgo por concepto de contratos de reaseguro. 3.10. Bienes raíces productivos localizados en territorio colombiano. Los bienes serán admisibles siempre que no sean utilizados para el desarrollo del objeto social de la compañía aseguradora o la compañía de capitalización y siempre que las entidades vinculadas a la compañía aseguradora o a la compañía de capitalización, de acuerdo con la definición de vinculado prevista en el artículo 2.31.3.1.12 del presente Decreto, no tengan condición alguna de titular de derechos reales sobre el activo objeto de la inversión. Al momento de llevar a cabo la inversión, la compañía aseguradora o la compañía de capitalización no podrá tener condición alguna de titular de derechos reales sobre el activo objeto de la inversión. Los bienes raíces no productivos localizados en territorio colombiano serán admisibles siempre y cuando se trate de los activos descritos en el Título 7 del Libro 31 de la Parte 2 del presente Decreto, relativos a la renta vitalicia inmobiliaria. Para efectos de este numeral se entenderá que todo bien que sea transferido a la compañía aseguradora o al tercero que ésta determine en virtud de las operaciones previstas en el Título 7 del Libro 31 de la Parte 2 del presente Decreto es un bien raíz no productivo durante la vigencia de la renta vitalicia inmobiliaria. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las características, reglas y procedimientos a que deben sujetarse estas Inversiones para ser admisibles, incluida la metodología de valoración de estos activos la cual deberá tener en cuenta, como mínimo, el avalúo comercial periódico del inmueble y un factor de ajuste por la ¡liquidez asociada al activo. 3.11 Las primas por recaudar asociadas a pólizas con reserva de prima no devengada, siempre que no exista mora en el pago de la prima de la póliza. En este caso la prima por recaudar asociada a una póliza, sólo podrá respaldar el saldo de reserva de prima no devengada retenida de la misma, calculada según lo establecido en el artículo 2.31.4.2.2 del presente decreto. Se excluyen las primas por recaudar de las pólizas de seguros en los que no aplica la terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima.

Parágrafo 1

Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente artículo

1.

No serán admisibles para los recursos que respaldan las reservas técnicas de las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de la inversión con la que se protege el capital.

2.

Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, las mismas deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.

3.

Para determinar la bursatilidad a la que se refieren los subnumerales 1.10.1 y 1.10.2 se tendrán en cuenta las categorías que para tal efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.

La entidad aseguradora o sociedad de capitalización con los recursos que res­paldan las reservas técnicas no podrá realizar operaciones repo y simultáneas en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar estas operaciones deberá participar en sistemas transaccionales, siempre que éstos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las operaciones de transferencia temporal de valores podrán realizarse en el mercado mostrador y en sistemas transaccionales administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia

5.

Los títulos derivados de procesos de titularización de que trata los numerales 1.3,1.4 y 1.10.5 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

6.

Los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones se considerarán como títulos de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones.

7.

Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5 y 2.6.1 serán admisibles siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones

a)

La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad califícadora reconocida internacionalmente.

b)

La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.

c)

La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (US 10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados.

d)

En el caso de los fondos mutuos se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo mutuo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora del fondo mutuo y un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (US 50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la entidad aseguradora o sociedad de capitalización y sus entidades vinculadas.

e)

En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos.

f)

En el fondo mutuo de inversión ningún partícipe o adherente puede tener una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del referido fondo. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo.

g)

Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismo reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentre constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia.

h)

El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistema públicos de información financiera de carácter internacional.

Parágrafo 2

Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5, 2.6.1, 2.8, 2.9 y 2.10 serán admisibles siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones

1.

La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a Grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

2.

La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.

3.

La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD $10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados.

4.

Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD $50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización y sus entidades vinculadas.

5.

En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, los periodos de inversión y/o desinversión si aplica, la estrategia de inversión del fondo, metodologías de medición de riesgos, metodologías de valoración empleadas, así como los mecanismos de custodia de títulos.

6.

Cuando algún partícipe o adherente del fondo tenga una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del mismo, la sociedad administradora de dicho fondo deberá informar sobre la identidad de estos sujetos y la cuantía de dichas participaciones.

7.

Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia.

8.

El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.

9.

La sociedad administradora del fondo deberá contar con procedimientos y/o políticas para administrar los potenciales conflictos de interés y los mecanismos de resolución de los mismos.

10.

La sociedad administradora del fondo deberá contar con políticas que permitan identificar de manera clara los costos, comisiones y gastos que genera la administración del fondo.

11.

Para el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10, además de las condiciones descritas en el presente

Parágrafo

deberán cumplir con las siguientes

a)

Las funciones de asesoría de inversión realizadas por la sociedad administradora del fondo deben estar claramente definidas, específicamente delegadas y materializadas a través de un contrato específico de acuerdo con los estándares del mercado.

b)

La sociedad administradora del fondo deberá elaborar informes relacionados con el estado de estas inversiones, el cual deberá ser remitido a los inversionistas y la Superintendencia Financiera de Colombia por lo menos semestralmente por parte de la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización.

c)

Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cien millones de dólares (USD $100 millones) en activos.

d)

El fondo deberá contar con estados financieros auditados anualmente por sociedades auditoras independientes de reconocida experiencia. Las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización deberán contar con los soportes que le permitan verificar a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta lo requiera, que las condiciones descritas en el presente numeral se cumplen. La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de carácter general, podrá solicitar criterios o condiciones adicionales que deberán ser acreditados por las inversiones descritas en el presente

Parágrafo

Nota de Vigencia: El numeral 1.11 y el inciso primero del numeral 2.7 de este artículo fueron modificados por el artículo 13 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 28/10/2020 – 29/10/2020

Artículo 2.31.3.1.2 . Inversiones admisibles de las reservas técnicas. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior, la totalidad de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los activos que se señalan a continuación y con las condiciones establecidas en este Título. Las inversiones que no cumplan con estos requisitos no serán computadas como inversión de las reservas técnicas

1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales: 1.1 Títulos de deuda pública. 1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación. 1.1.2 Otros títulos de deuda pública. 1.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (FOGACOOP). 1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria. 1.4 Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria. 1.5 Títulos del Banco de la República. 1.6 Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.7 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, y/o fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto. 1.8 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia y/o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto. 1.9 Participaciones en fondos de inversión colectiva inmobiliarios de las que trata el Libro 5 la Parte 3 del presente decreto, títulos de contenido crediticio, participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean de naturaleza inmobiliaria, y participaciones en fondos bursátiles cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas. 1.10 Títulos y/o valores participativos. 1.10.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación. 1.10.2 Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs). 1.10.3 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertas sin pacto de permanencia, incluidos los fondos bursátiles, de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto. 1.10.4 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertas con pacto de permanencia o cerradas, de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto. 1.10.5 Títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria. 1.10.6 Acciones no inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE. 1.11 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos y los fondos de capital privado inmobiliarios Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: a) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado o el Gestor Profesional, en caso de que exista, deberá tener a disposición de sus inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de inversionistas permitidos en el fondo de capital privado. Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor. No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado que inviertan en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta, salvo que se trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y cuyas inversiones sean aprobadas por la Junta Directiva de la entidad aseguradora o de la sociedad de capitalización. Órgano que al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma deberá garantizar que: i. El gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, y los miembros del comité de inversiones tengan la calidad de independientes de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, conforme a lo previsto en el

parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005. En los casos en los que el gestor profesional sea una persona jurídica, el mismo no deberá ser vinculado a la aseguradora o sociedad de capitalización, aplicando la definición contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto. ii. La suma de las participaciones de los recursos propios y de terceros administrados por la entidad aseguradora o sociedad de capitalización y de sus vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del fondo de capital privado. Para la aplicación de este límite deberá tenerse en cuenta la definición de vinculado contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el valor total de los compromisos de capital y los aportes al mismo. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá verificar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los literales i) y ii) antes citados, informarlo al comité de vigilancia del fondo de capital privado para el cumplimiento de sus funciones y mantener dicha verificación a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia

2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior. 2.1 Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros. 2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión. 2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos. 2.4 Títulos de deuda emitidos o garantizados por organismos multilaterales de crédito. 2.5 Participaciones en fondos representativos de índices de renta fija, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds ) cuyo índice se haya construido a partir de instrumentos de renta fija, y participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales ( mutual funds ) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de éstos, que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda 2.6 Títulos y/o valores participativos. 2.6.1 Participaciones en fondos representativos de índices de acciones, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds ), cuyo índice se haya construido a partir de acciones, participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales ( mutual funds ) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de éstos, que tengan por objetivo principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que invierten en acciones y en títulos de deuda, sin que tenga como objeto principal la inversión en alguno de estos tipos de activos. 2.6.2 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs). 2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos” y los fondos de capital privado inmobiliarios . Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman, según la ley, en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión o, en su defecto, podrá acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por medio de una certificación expedida por su administrador o gestor. Considerando la naturaleza de estos fondos, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: i) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y ii) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión. Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberán verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Las entidades que tengan responsabilidad por la administración y gestión del fondo de capital privado o sus matrices deberán estar constituidas en una jurisdicción con grado de inversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. b) La entidad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional o la matriz del gestor profesional acrediten un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado. c) El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia podrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor. d) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y de administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno. e) La sociedad administradora o el gestor profesional del fondo tienen la obligación de tener a disposición de los inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. Los requisitos y condiciones establecidas en los literales a, b, c, y e, anteriores pueden acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo de capital privado o por medio de carta o certificación expedida por la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional según corresponda. 2.8 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities o divisas, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas, o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en commodities o divisas. 2.9 Participaciones en Hedge Funds o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos”. 2.10 Participaciones en fondos o esquemas de inversión colectiva que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en activos de naturaleza inmobiliaria incluidos los REITS (por sus siglas en inglés Real Estate Investment Trust). Así como, las inversiones descritas en los numeral 2.2 y 2.3 cuando tengan como subyacente o inviertan en bienes inmuebles ubicados en el exterior.

3. Otras inversiones y operaciones 3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior. Para este propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo. 3.2 Depósitos a la vista en bancos del exterior. 3.3 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas. 3.3.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. Las inversiones que reciban la entidad aseguradora o sociedad de capitalización en desarrollo de estas operaciones computarán por el valor entregado a la contraparte para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y sólo podrán ser transferidos para cumplir la operación. 3.3.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Depósito de Mercancías (CDM). 3.4 Operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y con fines de inversión. Para el efecto se tendrá en cuenta la definición prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.4.1 Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura. Estas operaciones deberán cumplir con los requisitos de documentación y de efectividad de la cobertura que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para los instrumentos financieros derivados, sin importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del "Libro de Tesorería". Los límites de tales operaciones de cobertura los podrá establecer la entidad aseguradora o sociedad de capitalización. La entidad aseguradora o sociedad de capitalización podrá cerrar una posición de un instrumento financiero derivado con fines de cobertura, siempre que los contratos se realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su vencimiento sea igual o se encuentre dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de cumplimiento de la posición que se cierra. La entidad aseguradora o sociedad de capitalización establecerá las condiciones que deben reunir las contrapartes para poder negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, indicando para el efecto criterios de selección de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo de instrumentos a negociar con cada una de ellas, experiencia exigida y sistemas de control de riesgos y seguimiento de los mismos, entre otros. También se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte tanto locales, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras señaladas por la citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles. En ningún momento se pueden negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura en el mercado mostrador con entidades vinculadas a la respectiva entidad aseguradora o sociedad de capitalización, teniendo en cuenta para el efecto, el término de vinculado descrito en el artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto. La suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera, medida en términos netos, mediante tales instrumentos, no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones de las reservas denominadas en moneda extranjera. Para el efecto, se entiende por términos netos: a) Tratándose de contratos de futuros y forward, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas vendidas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas compradas con el objeto de cerrar la posición en un instrumento financiero derivado con fines de cobertura. b) En el caso de los contratos de opciones, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre la suma de las divisas que se tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales se tiene la obligación de comprar. La entidad aseguradora o sociedad de capitalización, con los recursos que respaldan las reservas técnicas podrá adquirir instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que su finalidad sea exclusivamente de cobertura y cumplan con lo dispuesto por normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.4.2 Instrumentos financieros derivados con fines de inversión. . Con los recursos que respaldan las reservas técnicas se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de inversión cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, así como las divisas, índices de renta fija o de renta variable, siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) Su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. b) Los instrumentos derivados cuenten con información de precios en los sistemas definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. c) La entidad aseguradora o compañía de capitalización mantenga durante la vigencia del contrato en depósitos a la vista en establecimientos de crédito no vinculados a la dicha entidad, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado la persona que se encuentre en los supuestos del artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto. d) El requisito descrito en el literal anterior no será exigible para los siguientes casos: i) Compra de opciones de compra o de venta (Call o Put); y ii) estrategias que combinen la compra de opciones de compra o de venta y de otro(s) instrumento(s) financiero(s) derivado(s) básico(s), siempre que todos los instrumentos que involucre la estrategia tengan el mismo subyacente y vencimiento. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad aseguradora o compañía de capitalización con los recursos de las reservas técnicas podrá vender opciones de compra o de venta (Call o Put), solamente con el fin de cerrar una operación de compra de opciones con idéntico subyacente y vencimiento, relacionadas en el anterior ordinal i). e) En todo caso, con los recursos de las reservas técnicas no se podrán tomar posiciones netas vendedoras, en este tipo de instrumentos. 3.4.3 La entidad aseguradora o sociedad de capitalización deberá remitir a la Superintendencia, Financiera de Colombia, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura y los instrumentos financieros derivados con fines de inversión a negociar durante el siguiente mes, debiendo informar y justificar cualquier modificación a los mismos a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su celebración. 3.4.4 No obstante lo descrito en los subnumerales anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer, mediante instrucciones de carácter general, requisitos adicionales a los ya señalados. 3.5 Productos estructurados de capital protegido, es decir, aquellos en los que se garantice el cien por ciento (100%) del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el emisor asuma la obligación de cumplir con las condiciones contractuales del producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y el pago del rendimiento acordado si a ello hubiere lugar. Los productos estructurados deben cumplir con alguna de las siguientes características: a) productos estructurados no separables en los que la protección del capital consiste en la obligación directa de su pago por parte de su emisor, b) productos estructurados separables en los que el componente no derivado que protege el capital corresponde a un título de deuda considerado como inversión admisible y c) productos estructurados separables en los que el capital se protege con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado. En todo caso, las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización podrán adquirir a emisores extranjeros productos estructurados que involucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que respaldan las reservas técnicas y, así mismo, cumplan las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.6 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización actúen como originadores en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización sólo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización reciban recursos dinerarios, estos deberán permanecer en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización o en las filiales o subsidiarias de aquella. Las inversiones que entreguen la entidad aseguradora o sociedad de capitalización a la contraparte en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. 3.7 Los préstamos con garantía en las pólizas de seguro de vida o títulos de capitalización hasta por su valor de rescate. No serán computables como inversión de las reservas técnicas los préstamos con garantía en las pólizas de seguros relacionados con la seguridad social. 3.8 Saldos disponibles en caja. 3.9 Transferencia de riesgo por concepto de contratos de reaseguro. 3.10. Bienes raíces productivos localizados en territorio colombiano. Los bienes serán admisibles siempre que no sean utilizados para el desarrollo del objeto social de la compañía aseguradora o la compañía de capitalización y siempre que las entidades vinculadas a la compañía aseguradora o a la compañía de capitalización, de acuerdo con la definición de vinculado prevista en el artículo 2.31.3.1.12 del presente Decreto, no tengan condición alguna de titular de derechos reales sobre el activo objeto de la inversión. Al momento de llevar a cabo la inversión, la compañía aseguradora o la compañía de capitalización no podrá tener condición alguna de titular de derechos reales sobre el activo objeto de la inversión. Los bienes raíces no productivos localizados en territorio colombiano serán admisibles siempre y cuando se trate de los activos descritos en el Título 7 del Libro 31 de la Parte 2 del presente Decreto, relativos a la renta vitalicia inmobiliaria. Para efectos de este numeral se entenderá que todo bien que sea transferido a la compañía aseguradora o al tercero que ésta determine en virtud de las operaciones previstas en el Título 7 del Libro 31 de la Parte 2 del presente Decreto es un bien raíz no productivo durante la vigencia de la renta vitalicia inmobiliaria. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las características, reglas y procedimientos a que deben sujetarse estas Inversiones para ser admisibles, incluida la metodología de valoración de estos activos la cual deberá tener en cuenta, como mínimo, el avalúo comercial periódico del inmueble y un factor de ajuste por la iliquidez asociada al activo. 3.11 Las primas por recaudar asociadas a pólizas con reserva de prima no devengada, siempre que no exista mora en el pago de la prima de la póliza. En este caso la prima por recaudar asociada a una póliza, sólo podrá respaldar el saldo de reserva de prima no devengada retenida de la misma, calculada según lo establecido en el artículo 2.31.4.2.2 del presente decreto. Se excluyen las primas por recaudar de las pólizas de seguros en los que no aplica la terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima.

Parágrafo 1°. Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente artículo.

1. No serán admisibles para los recursos que respaldan las reservas técnicas de las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de la inversión con la que se protege el capital.

2. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, las mismas deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.

3. Para determinar la bursatilidad a la que se refieren los subnumerales 1.10.1 y 1.10.2 se tendrán en cuenta las categorías que para tal efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia.

4. La entidad aseguradora o sociedad de capitalización con los recursos que res­paldan las reservas técnicas no podrá realizar operaciones repo y simultáneas en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar estas operaciones deberá participar en sistemas transaccionales, siempre que éstos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las operaciones de transferencia temporal de valores podrán realizarse en el mercado mostrador y en sistemas transaccionales administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia

5. Los títulos derivados de procesos de titularización de que trata los numerales 1.3,1.4 y 1.10.5 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

6. Los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones se considerarán como títulos de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones.

7. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5 y 2.6.1 serán admisibles siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad califícadora reconocida internacionalmente. b) La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos. c) La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (US 10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados. d) En el caso de los fondos mutuos se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo mutuo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora del fondo mutuo y un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (US 50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la entidad aseguradora o sociedad de capitalización y sus entidades vinculadas. e) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos. f) En el fondo mutuo de inversión ningún partícipe o adherente puede tener una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del referido fondo. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo. g) Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismo reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentre constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia. h) El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistema públicos de información financiera de carácter internacional.

Parágrafo 2°. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5, 2.6.1, 2.8, 2.9 y 2.10 serán admisibles siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:

1. La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a Grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

2. La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.

3. La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD $10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados.

4. Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD $50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización y sus entidades vinculadas.

5. En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, los periodos de inversión y/o desinversión si aplica, la estrategia de inversión del fondo, metodologías de medición de riesgos, metodologías de valoración empleadas, así como los mecanismos de custodia de títulos.

6. Cuando algún partícipe o adherente del fondo tenga una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del mismo, la sociedad administradora de dicho fondo deberá informar sobre la identidad de estos sujetos y la cuantía de dichas participaciones.

7. Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia.

8. El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.

9. La sociedad administradora del fondo deberá contar con procedimientos y/o políticas para administrar los potenciales conflictos de interés y los mecanismos de resolución de los mismos.

10. La sociedad administradora del fondo deberá contar con políticas que permitan identificar de manera clara los costos, comisiones y gastos que genera la administración del fondo.

11. Para el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10, además de las condiciones descritas en el presente

parágrafo deberán cumplir con las siguientes: a) Las funciones de asesoría de inversión realizadas por la sociedad administradora del fondo deben estar claramente definidas, específicamente delegadas y materializadas a través de un contrato específico de acuerdo con los estándares del mercado. b) La sociedad administradora del fondo deberá elaborar informes relacionados con el estado de estas inversiones, el cual deberá ser remitido a los inversionistas y la Superintendencia Financiera de Colombia por lo menos semestralmente por parte de la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización. c) Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cien millones de dólares (USD $100 millones) en activos. d) El fondo deberá contar con estados financieros auditados anualmente por sociedades auditoras independientes de reconocida experiencia. Las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización deberán contar con los soportes que le permitan verificar a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta lo requiera, que las condiciones descritas en el presente numeral se cumplen. La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de carácter general, podrá solicitar criterios o condiciones adicionales que deberán ser acreditados por las inversiones descritas en el presente

parágrafo.

Artículo 2.31.3.1.20Custodia

Custodia . Los títulos o valores representativos de las inversiones que respaldan las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización susceptibles de ser custodiados deben mantenerse en todo momento en los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor. Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados también podrán mantenerse en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones

a)

Tener una experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia;

b)

Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, estos deben estar calificados como grado de inversión;

c)

La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y

d)

En los contratos de custodia se haya establecido: i) La obligación del custodio de remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta la solicite, en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el depositante directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia del portafolio y los movimientos de las mismas o, la obligación para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso directo a través de medios informáticos a las cuentas de custodia. ii) Que el custodio no puede prestar los activos del portafolio ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización. Para el efecto, la entidad aseguradora o sociedad de capitalización deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere el caso.

Artículo 2.31.3.1.21Inversiones Restringidas

Inversiones restringidas . Las siguientes inversiones serán consideradas como restringidas

1.

El valor de la inversión indirecta en los títulos representativos de deuda de emisores del exterior en que pueden invertir los fondos de inversión colectiva descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en el inciso quinto del numeral 1 del artículo 2.6.12.1.3 del presente decreto.

2.

Las participaciones en fondos de que tratan los subnumerales 2.5 y 2.6.1 en cuanto a fondos balanceados del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en el último inciso del numeral 2 del artículo 2.31.3.1.3 del presente decreto.

3.

Las participaciones en fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.

4.

Las mencionadas en el subnumeral 2.9 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.

5.

Los valores emitidos en el Segundo Mercado que no cuenten con una calificación emitida por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia Nota de Vigencia: El numerales 1 de este artículo fue modificado por el artículo 19 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.

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Vigente 22/12/2016 – 25/10/2020

Artículo 2.31.3.1.21. Inversiones restringidas . Las siguientes inversiones serán consideradas como restringidas:

1. Las participaciones en fondos de inversión colectiva de que tratan los subnumerales 1.7 y 1.8 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en el

inciso quinto del numeral 1 del artículo 2.31.3.1.3 del presente decreto, siempre que los títulos de deuda en que puedan invertir los fondos de inversión colectiva se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

2. Las participaciones en fondos de que tratan los subnumerales 2.5 y 2.6.1 en cuanto a fondos balanceados del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en el último

inciso del numeral 2 del artículo 2.31.3.1.3 del presente decreto.

3. Las participaciones en fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.

4. Las mencionadas en el subnumeral 2.9 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.

5. Los valores emitidos en el Segundo Mercado que no cuenten con una calificación emitida por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 17 DECRETO 2103 de 2016

Artículo 2.31.3.1.22Cambios A La Política De Inversión

Cambios a la política de inversión. La aprobación o modificación por parte de la Junta Directiva de los límites establecidos el numeral 10 del artículo 2.31.3.1.4, el numeral 15 del artículo 2.31.3.1.5, el artículo 2.31.3.1.10 y el artículo 2.31.3.1.11 del presente decreto, contenidos en la política de inversión de la respectiva entidad aseguradora o sociedad de capitalización deberá contar con una justificación profesional en los términos señalados en el artículo 2.31.3.1.23 del presente decreto. La justificación profesional y sus soportes deberán quedar debidamente documentados y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá ordenar una revisión de los límites referidos en el presente

Parágrafo

, sin perjuicio de las facultades generales de supervisión y control con que cuenta esta entidad. Nota de Vigencia: E ste artículo fue adicionado por el artículo 20 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.

Artículo 2.31.3.1.23Profesionalidad

Profesionalidad. Los administradores de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deberán actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de reservas técnicas. La administración de las reservas técnicas deberá realizase en las mejores condiciones posibles para el adecuado calce con el flujo del pasivo, teniendo en cuenta, pero sin limitarse a la proyección actuarial del flujo del pasivo, análisis riesgo-retorno, horizonte de tiempo de las inversiones, las características de las operaciones, la diversificación de las inversiones, la situación del mercado al momento de efectuar operaciones, los costos asociados a las inversiones, las oportunidades para generar valor, las previsiones establecidas en la política de inversión, demás criterios establecidos en el presente decreto y cualquier otro factor relevante que tendría en cuenta un profesional en la administración de los recursos que respaldan las reservas técnicas. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 21 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.

Artículo 2.31.3.1.3Requisitos De Calificación Para Las Inversiones Admisibles

Requisitos de calificación para las inversiones admisibles . La inversión en los activos señalados en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación: 1 . Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3, 1.10.4, 1.10.5 y 1.10.6 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales, sólo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín, Fogacoop o los valores emitidos en el segundo mercado. En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. Cuando la calificación de la deuda pública externa de Colombia esté por debajo de grado de inversión, las emisiones serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la calificación de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia. También se considerarán admisibles en los casos en los que estas emisiones cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento en que para la emisión haya calificaciones emitidas por más de una sociedad calificadora, dentro de la misma escala bien sea internacional o nacional, para la admisibilidad de dicha emisión se deberá tener en cuenta la calificación de menor nivel de riesgo. La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT) o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) requiere la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos. El valor de la inversión indirecta que realice la entidad aseguradora o sociedad de capitalización en los títulos representativos de deuda de emisores del exterior en que pueden invertir los fondos de inversión colectiva descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, que no cuenten con el requisito de calificación, deberán ser tenidos en cuenta para el cómputo de los límites en instrumentos restringidos según el artículo 2.31.3.1.21 del presente decreto. Para efectos del cómputo de los límites en inversiones restringidas la entidad aseguradora o sociedad de capitalización deberá tomar la máxima exposición permitida en este tipo de inversiones, según la política de inversión establecida en el reglamento del fondo de inversión colectiva. En todo caso, la entidad aseguradora o sociedad de capitalización podrá implementar mecanismos para determinar la exposición real del fondo de inversión colectiva a las inversiones consideradas como restringidas, en cuyo caso el cómputo deberá hacerse con base en este mecanismo, para el cual la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios que debe cumplir este tipo de mecanismos. El requisito de calificación de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir el fondo de inversión colectiva, según su reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir el fondo de inversión colectiva. El requisito de calificación de las inversiones descritas en el subnumeral1.10.6 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de su emisor. No obstante lo anterior, los títulos descritos en el subnumeral 1.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1° de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo portafolio. 2. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 salvo fondos representativos de índices de renta fija, 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados y 3.2 del artículo 2.31 .3.1.2 del presente decreto serán admisibles cuando cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación de mayor riesgo, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación. La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada para la capacidad de pago de corto y largo plazo de la entidad fnanciera que emita el título. Así mismo, la inversión descrita en el subnumeral 3.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, requiere de la previa calificación de la capacidad de pago de corto plazo de la entidad fnanciera receptora de depósitos. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1 del artículo 2.31.3.1.2 la calificación se verificará frente a la calificación de riesgo de la deuda soberana del país y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 del artículo 2.31.3.1.2 frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda. El requisito de calificación de la inversión descrita en los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que puede invertir el fondo. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo. 3. Respecto de la inversión prevista en el subnumeral 3.5 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto se deberá contar con una calificación de grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente según el caso, y para su verificación se aplicarán las siguientes condiciones: a, Tratándose de productos estructurados no separables la calificación se verificará frente a la asignada al emisor del producto estructurado. b, En el caso de productos estructurados separables la calificación se verificará frente a la asignada al componente no derivado. c, En el evento en que el pago del 100% del capital del producto estructurado, cuando este sea separable, se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado la calificación se verificará frente a la asignada a dicho emisor . Nota de Vigencia: Los incisos primero y quinto del numeral 1 y el inciso tercero del numeral 2 de este artículo fueron modificados por el artículo 14 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.

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Vigente 22/12/2016 – 25/10/2020

Artículo 2.31.3.1.3 Requisitos de calificación para las inversiones admisibles . La inversión en los activos señalados en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación: 1 . Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3, 1.10.4, 1.10.5 y 1.10.6 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales, solo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín o Fogacoop. En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer

inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. Cuando la calificación de la deuda pública externa de Colombia esté por debajo de grado de inversión, las emisiones serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la calificación de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia. También se considerarán admisibles en los casos en los que estas emisiones cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento en que para la emisión haya calificaciones emitidas por más de una sociedad calificadora, dentro de la misma escala bien sea internacional o nacional, para la admisibilidad de dicha emisión se deberá tener en cuenta la calificación de menor nivel de riesgo. La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT) o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) requiere la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos. Asimismo, la inversión en depósitos a la vista en establecimientos de crédito descrita en el subnumeral 3.1 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto requiere de la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos. El requisito de calificación de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir el fondo de inversión colectiva, según su reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir el fondo de inversión colectiva. El requisito de calificación de las inversiones descritas en el subnumeral1.10.6 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de su emisor. No obstante lo anterior, los títulos descritos en el subnumeral 1.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1° de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo portafolio.

2. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 salvo fondos representativos de índices de renta fija, 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados y 3.2 del artículo 2.31 .3.1.2 del presente decreto serán admisibles cuando cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación de mayor riesgo, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación. La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada para la capacidad de pago de corto y largo plazo de la entidad fnanciera que emita el título. Así mismo, la inversión descrita en el subnumeral 3.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, requiere de la previa calificación de la capacidad de pago de corto plazo de la entidad fnanciera receptora de depósitos. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1 del artículo 2.31.3.1.2 la calificación se verificará frente a la calificación de riesgo de la deuda soberana del país y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 del artículo 2.31.3.1.2 frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda. El requisito de calificación de la inversión descrita en los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que puede invertir el fondo. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo.

3. Respecto de la inversión prevista en el subnumeral 3.5 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto se deberá contar con una calificación de grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente según el caso, y para su verificación se aplicarán las siguientes condiciones: a, Tratándose de productos estructurados no separables la calificación se verificará frente a la asignada al emisor del producto estructurado. b, En el caso de productos estructurados separables la calificación se verificará frente a la asignada al componente no derivado. c, En el evento en que el pago del 100% del capital del producto estructurado, cuando este sea separable, se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado la calificación se verificará frente a la asignada a dicho emisor . TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el quinto

inciso del numeral 1 ) Artículo 7 DECRETO 2103 de 2016 Modificado parcialmente (el quinto

inciso del numeral 1 ) Artículo 7 DECRETO 2103 de 2016

Artículo 2.31.3.1.4Límites Globales Para Compañías De Seguros De Vida

Límites globales para compañías de seguros de vida . Los siguientes son los límites máximos que deberán cumplir permanentemente las compañías de seguros de vida, con respecto al valor del portafolio que respalda las reservas técnicas para la inversión en los títulos o instrumentos listados en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto

1.

Hasta en un veinte por ciento (20%) para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

2.

Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

3.

Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

4.

Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.10.5.

5.

Hasta un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

6.

Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9.

7.

Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para el cómputo total de las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.6. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.10.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%) y la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.10.6 no podrá exceder del dos por ciento (2%).

8.

Hasta un diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) para el valor de la inversión indirecta en los activos ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión descritos en los subnumerales 1.9,1.11,2.7,2.8,2.9,2.10 y 3.10 del artículo 2,31.3.1.2 del presente decreto, según su reglamento. Para efectos de este numeral, se entenderán como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad económica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que componen la Alianza del Pacífico. En todo caso, si la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización no puede verificar la ubicación o domicilio de los activos, se entenderá que se trata de activos ubicados en el exterior.

9.

Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3,1.10.4 y 1.11 computaran para efectos del límite establecido en el presente numeral.

10.

Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva entidad aseguradora o sociedad de capitalización, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.10 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.

11.

Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.3.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.3.2.

12.

Hasta en dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.4.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

13.

Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.5.

14.

Hasta en un quince por ciento (15%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.

15.

Hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.8. 18. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 8 del presente artículo. 17. Hasta un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en subnumeral 3.10. 18. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.11 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 8 del presente artículo 19. Hasta el cinco por ciento (5%) para las operaciones descritas en el subnumeral 3.11. 20. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.31.3.1.21 del presente decreto Nota de Vigencia: Los numerales 8, 10 y 18 de este artículo fueron modificados por el artículo 15 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.

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Vigente 22/12/2016 – 25/10/2020

Artículo 2.31.3.1.4. Límites globales para compañías de seguros de vida . Los siguientes son los límites máximos que deberán cumplir permanentemente las compañías de seguros de vida, con respecto al valor del portafolio que respalda las reservas técnicas para la inversión en los títulos o instrumentos listados en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto:

1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

2. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

4. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.10.5.

5. Hasta un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

6. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9.

7. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para el cómputo total de las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.6. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.10.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%) y la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.10.6 no podrá exceder del dos por ciento (2%).

8. Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.11 y 2.7, exceptuando a los fondos de capital privado inmobiliarios. Así mismo, para el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta el porcentaje de las inversiones cuyo límite se describe en el numeral 18 del presente artículo.

9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3,1.10.4 y 1.11 computaran para efectos del límite establecido en el presente numeral.

10. Hasta un veinticinco por ciento (25%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.10, considerados como activos alternativos

11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.3.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.3.2.

12. Hasta en dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.4.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.5.

14. Hasta en un quince por ciento (15%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.

15. Hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.8.

16. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio que respalda las reservas técnicas no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3, 1.10.4 y 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.

17. Hasta un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en subnumeral 3.10.

18. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.11 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 8 del presente artículo

19. Hasta el cinco por ciento (5%) para las operaciones descritas en el subnumeral 3.11.

20. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.31.3.1.21 del presente decreto TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (los numerales 8, 9,10, y 17 ) Artículo 8 DECRETO 2103 de 2016 Adicionado parcialmente (los numerales 19 y 20 ) Artículo 9 DECRETO 2103 de 2016 Derogado parcialmente (los numerales 6 y 15 ) Artículo 20 DECRETO 2103 de 2016 Modificado parcialmente (los numerales 8, 9,10, y 17 ) Artículo 8 DECRETO 2103 de 2016 Adicionado parcialmente (los numerales 19 y 20 ) Artículo 9 DECRETO 2103 de 2016

Artículo 2.31.3.1.5

Límites globales para compañías de seguros generales y sociedades de capitalización. Los siguientes son los límites máximos que deberán cumplir permanentemente las compañías de seguros generales y sociedades de capitalización, con respecto al valor del portafolio que respalda las reservas técnicas para la inversión en los títulos o instrumentos listados en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto

1.

Hasta en un veinte por ciento (20%) para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

2.

Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

3.

Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

4.

Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.10.5. No obstante, la inversión en titularizaciones de cartera distinta a la hipotecaria no podrá exceder del dos por ciento (2%).

5.

Hasta un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

6.

Las compañías de seguros generales y sociedades de capitalización no podrán invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.10.4, 1.10.6 y 3.5.

7.

Hasta en un treinta por ciento (30%) para el cómputo total de las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.6.

8.

Hasta un siete punto cinco por ciento (7.5%) para el valor de la inversión indirecta en los activos ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.10 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto. Para efectos de este numeral, se entenderán como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad económica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que componen la Alianza del Pacífico. En todo caso, si la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización no puede verificar la ubicación o domicilio de los activos, se entenderá que se trata de activos ubicados en el exterior.

9.

Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.9 y 1.10.3, computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

10.

Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.3.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.3.2.

11.

Hasta en uno por ciento (1%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.4.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

12.

Hasta en un quince por ciento (15%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.

13.

Hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.8 .

14.

La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaría el portafolio que respalda las reservas técnicas no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.9, 1.10.3 y 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.

15.

Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva entidad aseguradora o sociedad de capitalización, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, 2.7, 2.8, 2.10 y 3.10 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.11 del artículo 2,31.3.1.2 del presente decreto.

16.

Hasta el uno por ciento (1%) para las operaciones descritas en el numeral 3.10.

17.

Hasta el cinco por ciento (5%) para las operaciones descritas en el numeral 3.11 Nota de Vigencia: Los numerales 8 y 15 de este artículo fueron modificados por el artículo 16 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/12/2016 – 25/10/2020

Artículo 2.31.3.1.5 . Límites globales para compañías de seguros generales y sociedades de capitalización. Los siguientes son los límites máximos que deberán cumplir permanentemente las compañías de seguros generales y sociedades de capitalización, con respecto al valor del portafolio que respalda las reservas técnicas para la inversión en los títulos o instrumentos listados en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto:

1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

2. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

3. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.10.5. No obstante, la inversión en titularizaciones de cartera distinta a la hipotecaria no podrá exceder del dos por ciento (2%).

5. Hasta un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

6. Las compañías de seguros generales y sociedades de capitalización no podrán invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.10.4, 1.10.6 y 3.5.

7. Hasta en un treinta por ciento (30%) para el cómputo total de las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.6.

8. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.11 y 2.7, exceptuando a los fondos de capital privado inmobiliarios

9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.9 y 1.10.3, computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

10. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.3.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.3.2.

11. Hasta en uno por ciento (1%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.4.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

12. Hasta en un quince por ciento (15%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.

13. Hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.8 .

14. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaría el portafolio que respalda las reservas técnicas no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.9, 1.10.3 y 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.

15. Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, 2.7, 2.8, 2.10 y 3.10.

16. Hasta el uno por ciento (1%) para las operaciones descritas en el numeral 3.10.

17. Hasta el cinco por ciento (5%) para las operaciones descritas en el numeral 3.11 TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (los numerales 6, 8, 9 y 14 ) Artículo 10 DECRETO 2103 de 2016 Adicionado parcialmente (los numerales 15, 16 y 17 ) Artículo 11 DECRETO 2103 de 2016 Derogado parcialmente (el numeral 13 ) Artículo 20 DECRETO 2103 de 2016 Modificado parcialmente (los numerales 6, 8, 9 y 14 ) Artículo 10 DECRETO 2103 de 2016 Adicionado parcialmente (los numerales 15, 16 y 17 ) Artículo 11 DECRETO 2103 de 2016

Artículo 2.31.3.1.6Requisitos Adicionales A Tener En Cuenta En La Aplicación De Los Límites De Inversión De Que Trata Este Título 3 Del Libro 31 De La Parte 2 Del Presente Decreto

Requisitos adicionales a tener en cuenta en la aplicación de los límites de inversión de que trata este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto

1.

Tratándose de títulos aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada o no aceptada.

2.

Los productos estructurados de capital protegido se consideran como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos de los límites globales de inversión previstos en este artículo computarán de la siguiente manera

a)

Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto estructurado.

b)

Los productos estructurados separables computarán en su componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.

c)

En el evento en que el pago del 100% del capital del producto estructurado separable se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado, computará en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.

3.

El activo subyacente de una titularización distinta a cartera hipotecaria correspondiente a una inversión admisible, de acuerdo con lo establecido en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, computará para el límite global establecido al activo subyacente.

4.

Para efectos de la aplicación de los límites de inversión previstos en el Título 3 de este libro 31 de la Parte 2 del presente decreto los fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computarán como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que los componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del

Parágrafo

del artículo 2.31.3.1.2, los numerales 9 y 16 del artículo 2.31.3.1.4, los numerales 9 y 14 del artículo 2.31.3.1.5

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Vigente 06/08/2010 – 21/06/2015

Artículo 2.31.3.1.6. Requisitos adicionales a tener en cuenta en la aplicación de los límites de inversión de que trata este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

1. Tratándose de títulos aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada o no aceptada.

2. Los productos estructurados de capital protegido se consideran como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos de los límites globales de inversión previstos en este artículo computarán de la siguiente manera: a) Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto estructurado. b) Los productos estructurados separables computarán en su componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente. c) En el evento en que el pago del 100% del capital del producto estructurado separable se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado, computará en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.

3. El activo subyacente de una titularización distinta a cartera hipotecaria correspondiente a una inversión admisible, de acuerdo con lo establecido en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, computará para el límite global establecido al activo subyacente.

4. Para efectos de la aplicación de los límites de inversión previstos en el Título 3 de este Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto las carteras colectivas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o las normas que lo modifquen o sustituyan, computarán como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que las componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del

parágrafo del artículo 2.31.3.1.2, los numerales 9 y 16 del artículo 2.31.3.1.4, los numerales 9 y 14 del artículo 2.31.3.1.5. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2953 de 2010

Artículo 2.31.3.1.7Inversión De Las Reservas Técnicas Del Ramo De Terremoto

Inversión de las reservas técnicas del ramo de terremoto . El cien por ciento (100%) de las reservas técnicas correspondientes al ramo de terremoto deberá estar invertido en instrumentos emitidos o garantizados por entidades del exterior, de acuerdo con las alternativas relacionadas en el numeral 2 y el subnumeral 3.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto. También podrán estar invertidas en los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5 siempre que el componente con el que se protege el capital corresponda a un título y/o valor emitido por un emisor del exterior. Las inversiones previstas en el numeral 2.6 no podrán exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del valor del portafolio que respalda las reservas técnicas del ramo de terremoto. Las inversiones previstas en el numeral 2.7 no podrán exceder el cinco por ciento (5%) del valor del portafolio que respalda las reservas técnicas del ramo de terremoto. La inversión en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta, no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del valor del portafolio que respalda las reservas técnicas de ramo de terremoto. La suma de las exposiciones del conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora, no podrá exceder el diez por ciento (10%) del valor del portafolio. Los límites previstos en los artículos 2.31.3.1.5, 2.31.3.1.9 y 2.31.3.1.12 del presente decreto no serán aplicables a las reservas técnicas de terremoto. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones de este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 06/08/2010 – 21/12/2016

Artículo 2.31.3.1.7. Inversión de las reservas técnicas del ramo de terremoto . El cien por ciento (100%) de las reservas técnicas correspondientes al ramo de terremoto deberá estar invertido en instrumentos emitidos o garantizados por entidades del exterior, de acuerdo con las alternativas relacionadas en el numeral 2 y el subnumeral 3.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto. También podrán estar invertidas en los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5 siempre que el componente con el que se protege el capital corresponda a un título y/o valor emitido por un emisor del exterior. Las inversiones previstas en el numeral 2.6 no podrán exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del valor del portafolio que respalda las reservas técnicas del ramo de terremoto. Las inversiones previstas en el numeral 2.7 no podrán exceder el cinco por ciento (5%) del valor del portafolio que respalda las reservas técnicas del ramo de terremoto. La inversión en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta, no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del valor del portafolio que respalda las reservas técnicas de ramo de terremoto. La suma de las exposiciones del conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora, no podrá exceder el diez por ciento (10%) del valor del portafolio. Los límites previstos en los artículos 2.31.3.1.5, 2.31.3.1.9 y 2.31.3.1.12 del presente decreto no serán aplicables a las reservas técnicas de terremoto. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones de este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2953 de 2010

Artículo 2.31.3.1.8

Texto vigente desde 05/08/2010sustituido por decreto 2953/10

Inversión de las reservas técnicas de los seguros denominados en moneda extranjera. La inversión de las reservas técnicas correspondientes a las pólizas de seguros contratadas en moneda extranjera de acuerdo con la ley, así como aquellas que aún cuando sean pactadas en moneda nacional ofrezcan sumas aseguradas referidas al comportamiento de la Tasa Representativa del Mercado, deberán constituirse en títulos denominados en moneda extranjera, estos últimos de acuerdo con las alternativas contempladas en el numeral 2 el subnumeral 3.2 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto. También podrán estar invertidas en los instrumentos descritos en el numeral 1 del artículo 2.31.3.1.2 siempre que estos estén denominados en moneda extranjera y en el subnumeral 3.5 del mismo artículo siempre que el componente con el que se protege el capital corresponda a un título y/o valor denominado en moneda extranjera. Las entidades de seguros de vida y generales y las sociedades de capitalización que ofrezcan este tipo de seguros deberán cumplir los límites señalados en los artículos 2.31.3.1.4 y 2.31.3.1.5 del presente decreto, según corresponda, con excepción de los numerales 9 y 16 del artículo 2.31 .3.1.4 y los numerales 9 y 14 del artículo 2.31.3.1.5. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones del Título 3 de este Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 05/08/2010

Artículo 2.31.3.1.8 Límites individuales. Atendiendo lo establecido en el literal d) del artículo 1° del Decreto 094 de 2000, sin perjuicio de los límites menores previstos en el artículo 2.31.3.1.7 de este decreto y con excepción de las inversiones previstas en los numerales 1.1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 2.31.3.1.2, se deberán tener en cuenta los siguientes límites individuales:

1. La suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo, las exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en los numerales 1.17.1 y 1.18, y los depósitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorros no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor del portafolio.

2. La suma de las inversiones, las exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en los numerales 1.17.1 y 1.18, y los depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación entre sí, no podrán exceder del quince por ciento (15%) del valor del portafolio.

3. La suma de las inversiones, las exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en los numerales 1.17.1 y 1.18, y depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del diez por ciento (10%) del valor del portafolio. Para efectos del cálculo del límite de que trata el presente numeral se consideran como inversiones en una entidad vinculada los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata el numeral 1.17.1 del artículo del presente decreto.

4. Los límites individuales a que se refiere el presente artículo, se aplicarán a los originadores de los procesos de titularización correspondientes, en la medida en que conserven una obligación con respecto al título. En caso de existencia de mecanismos externos de seguridad, estos se computarán dentro del límite que corresponda a los otorgantes.

5. En el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el límite se imputará a la entidad mejor calificada entre el emisor y el avalista, en los términos del artículo 2.31.3.1.5 del presente decreto. En el caso de las emisiones garantizadas por la Nación, el Banco de la República o Fogafín, el límite se imputará a estas últimas.

6. Las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados. Para determinar dicha exposición serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. Artículo 2.31.3.1.8 Límites individuales. Atendiendo lo establecido en el literal d) del artículo 1° del Decreto 094 de 2000, sin perjuicio de los límites menores previstos en el artículo 2.31.3.1.7 de este decreto y con excepción de las inversiones previstas en los numerales 1.1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 2.31.3.1.2, se deberán tener en cuenta los siguientes límites individuales:

1. La suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo, las exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en los numerales 1.17.1 y 1.18, y los depósitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorros no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor del portafolio.

2. La suma de las inversiones, las exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en los numerales 1.17.1 y 1.18, y los depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación entre sí, no podrán exceder del quince por ciento (15%) del valor del portafolio.

3. La suma de las inversiones, las exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en los numerales 1.17.1 y 1.18, y depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no podrán exceder del diez por ciento (10%) del valor del portafolio. Para efectos del cálculo del límite de que trata el presente numeral se consideran como inversiones en una entidad vinculada los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata el numeral 1.17.1 del artículo del presente decreto.

4. Los límites individuales a que se refiere el presente artículo, se aplicarán a los originadores de los procesos de titularización correspondientes, en la medida en que conserven una obligación con respecto al título. En caso de existencia de mecanismos externos de seguridad, estos se computarán dentro del límite que corresponda a los otorgantes.

5. En el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el límite se imputará a la entidad mejor calificada entre el emisor y el avalista, en los términos del artículo 2.31.3.1.5 del presente decreto. En el caso de las emisiones garantizadas por la Nación, el Banco de la República o Fogafín, el límite se imputará a estas últimas.

6. Las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados. Para determinar dicha exposición serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

Artículo 2.31.3.1.9Límites De Concentración Por Emisor

Texto vigente desde 05/08/2010sustituido por decreto 2953/10

Límites de concentración por emisor . La exposición a una misma entidad o emisor no podrá exceder del 10% del valor del portafolio. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.3 y 3.6 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos fnancieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte. Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los subnumerales 3.3 y 3.6 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, ni a los títulos de deuda emitidos por Fogafín y Fogacoop. Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites de concentración, la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado sólo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo. Para efectos del cálculo de los límites de concentración en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor. Los límites individuales de inversión por emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata el subnumeral 3.5 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto computarán de la siguiente manera

a)

Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor del producto estructurado.

b)

Los productos estructurados separables computarán, en su componente no derivado, por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en la misma forma que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente.

c)

Los productos estructurados separables, donde el pago del 100% del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado del producto, computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 05/08/2010

Artículo 2.31.3.1.9 Requisitos para el cálculo de los límites de inversión. Para efectos de calcular los límites y valores de los portafolios de acuerdo con lo previsto en el presente Título, se deberán tener en cuenta los siguientes requisitos.

1. Para calcular el valor total del portafolio se deberá considerar la suma total de las inversiones que respaldan las reservas técnicas y que cumplan con los requisitos del presente Título, de acuerdo con las normas de valoración de portafolio que para el efecto expida o hay a expedido la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. El cálculo de inversión de las reservas se efectuará tomando como base todas las reservas técnicas de seguros y capitalización, registradas de acuerdo con los criterios contables contenidos en el Plan Único de Cuentas, establecido para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia y acreditadas en el balance del trimestre inmediatamente anterior. En dicho cálculo no se deben incluir las reservas de siniestros a cargo de reaseguradores.

3. Sin perjuicio de la posibilidad de otorgar garantías para respaldar las operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados, las inversiones de las reservas técnicas se deberán mantener libres de embargos, gravámenes, medidas preventivas o de cualquier naturaleza que impida su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas impedirá que la inversión sea computada como inversión de las reservas técnicas. Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados de conformidad con lo previsto en el Título 1 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto.

Parágrafo. Cuando se presenten eventos catastróficos, podrán computar como inversiones de las reservas técnicas los valores que se transfieran en desarrollo de operaciones de reporto o repo y de operaciones simultáneas, hasta un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de la reserva para siniestros pendientes parte reaseguradores, constituida para tal fin y por un plazo no superior a un (1) mes. En la realización de estas operaciones no se podrán utilizar valores que respalden reservas de la seguridad social.

Artículo 2.31.4.1.1Obligatoriedad Y Campo De Aplicación

Obligatoriedad y campo de aplicación. Las entidades aseguradoras tienen la obligación de calcular, constituir y ajustar en forma mensual sus reservas técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en este decreto y en las normas que lo modifiquen y/o complementen, salvo para las reservas que presenten una periodicidad diferente de acuerdo con lo dispuesto en el presente título. El cálculo de las reservas técnicas corresponderá a la mejor estimación de las obligaciones de las entidades aseguradoras conforme al artículo 2.31.4.1.4 del presente decreto, sumado al ajuste por riesgo no financiero definido en el artículo 2.31.4.1.5. del presente decreto para los casos que aplique. Las normas contenidas en este Título no aplican para el amparo de riesgos políticos o extraordinarios del seguro de crédito a la exportación garantizado por la nación.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/12/2013 – 14/10/2024

Artículo 2.31.4.1.1. Obligatoriedad y campo de aplicación. Las entidades aseguradoras tienen la obligación de calcular, constituir y ajustar en forma mensual sus reservas técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en este decreto y en las normas que lo modifiquen y/o complementen, salvo para las reservas que presenten una periodicidad diferente de acuerdo a lo dispuesto en el presente título. Las normas contenidas en este Título no aplican para el amparo de riesgos políticos o extraordinarios del seguro de crédito a la exportación garantizado por la Nación. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2973 de 2013

Artículo 2.31.4.1.10Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 2973 De 2013

Texto vigente desde 19/12/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.

a)

Hasta el setenta por ciento (70%) del total en títulos de tesorería emitidos por el Gobierno Nacional;

b)

Hasta el veinte por ciento (20%) del total en papeles comerciales emitidos serialmente por sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, que sean objeto de oferta pública en el mercado de valores y que se encuentren totalmente avaluados por establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en bonos emitidos por sociedades anónimas nacionales;

c)

Hasta el cuarenta por ciento (40%) del total en títulos de deuda pública de la Nación o garantizados por ella, o emitidos o garantizados por el Banco de la República y en los demás títulos de deuda pública definidos en el artículo 30 de la ley 51 de 1990 cuando éstos cuenten con aval de establecimientos de crédito.

d)

Hasta el veinte por ciento (20%) del total en títulos de deuda pública externa de la Nación o representativos de moneda extranjera expedidos por el Banco de la República;

e)

Hasta el veinte por ciento (20%) del total en títulos aceptados por establecimientos de crédito, o en acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando se alcancen los límites establecidos para estos títulos en los artículos 55 y 56 de la Ley 45 de 1990 y deban cumplirse requerimientos de capital establecidos en disposiciones legales, previa aprobación de tal organismo.

Parágrafo

Las inversiones efectuadas por las entidades aseguradoras que resulten computables como inversión obligatoria se incluirán como inversiones de las reservas. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 19/12/2013

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 19/12/2013

Artículo 2.31.4.1.10 Inversiones de las reservas y límites de diversificación. El cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberá estar respaldado por inversiones efectuadas en los siguientes títulos: a) Hasta el setenta por ciento (70%) del total en títulos de tesorería emitidos por el Gobierno Nacional; b) Hasta el veinte por ciento (20%) del total en papeles comerciales emitidos serialmente por sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, que sean objeto de oferta pública en el mercado de valores y que se encuentren totalmente avaluados por establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en bonos emitidos por sociedades anónimas nacionales; c) Hasta el cuarenta por ciento (40%) del total en títulos de deuda pública de la Nación o garantizados por ella, o emitidos o garantizados por el Banco de la República y en los demás títulos de deuda pública definidos en el artículo 30 de la ley 51 de 1990 cuando éstos cuenten con aval de establecimientos de crédito. d) Hasta el veinte por ciento (20%) del total en títulos de deuda pública externa de la Nación o representativos de moneda extranjera expedidos por el Banco de la República; e) Hasta el veinte por ciento (20%) del total en títulos aceptados por establecimientos de crédito, o en acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando se alcancen los límites establecidos para estos títulos en los artículos 55 y 56 de la Ley 45 de 1990 y deban cumplirse requerimientos de capital establecidos en disposiciones legales, previa aprobación de tal organismo.

Parágrafo . Las inversiones efectuadas por las entidades aseguradoras que resulten computables como inversión obligatoria se incluirán como inversiones de las reservas.

Artículo 2.31.4.1.11Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 2973 De 2013

Texto vigente desde 19/12/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.31.4.1.11Vigencia.

Las entidades aseguradoras constituirán y acreditarán trimestralmente, en las fechas señaladas para la presentación de los estados financieros ante la Superintendencia Financiera de Colombia, las reservas a que se refiere este Título, a menos que el mismo prevea una oportunidad diferente.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 19/12/2013

Artículo 2.31.4.1.11 Vigencia. Las entidades aseguradoras constituirán y acreditarán trimestralmente, en las fechas señaladas para la presentación de los estados financieros ante la Superintendencia Financiera de Colombia, las reservas a que se refiere este Título, a menos que el mismo prevea una oportunidad diferente.

Artículo 2.31.4.1.2Reservas Técnicas

Reservas técnicas. Para los efectos de este libro, las reservas técnicas de las entidades aseguradoras son las siguientes: a.) Reserva de Riesgos en Curso: es aquel pasivo por cobertura restante que se constituye para el cumplimiento de las obligaciones futuras derivadas de los compromisos asumidos en las pólizas vigentes a la fecha de cálculo y de las primas emitidas de las pólizas con inicio de vigencia futura. La reserva de riesgos en curso representa la porción, correspondiente a las unidades de cobertura del riesgo no corrido, de las primas emitidas de las pólizas vigentes y de las primas emitidas de las pólizas con inicio de vigencia futura, descontados los gastos de expedición. El componente de pérdida complementará a la reserva de riesgos en curso para aquellos contratos de seguro en los que resulte una diferencia negativa neta de todos los flujos de efectivo procedentes del cumplimiento de las obligaciones que se encuentran dentro de los límites del contrato de seguros. Las unidades de cobertura corresponden a la cantidad de servicios prestados en el contrato de seguro calculadas de acuerdo con las obligaciones y el periodo de cobertura definidos en el contrato de seguro. b.) Reserva Matemática: es aquel pasivo por cobertura restante o por siniestros incurridos, según corresponda, que se constituye para atender el pago de las obligaciones asumidas en los seguros de vida individual y en los amparos cuya prima se haya calculado en forma nivelada o seguros cuyo beneficio se paga en forma de renta. c.) Reserva de Insuficiencia de Activos: es aquella que se constituye para compensar la insuficiencia que puede surgir al cubrir los flujos de pasivos esperados que conforman la reserva matemática con los flujos de activos de la entidad aseguradora. d.) Reserva de Siniestros Pendientes: es aquel pasivo por siniestros incurridos que se constituye para atender el pago de los siniestros ocurridos una vez avisados o para garantizar la cobertura de los no avisados, a la fecha de cálculo. La reserva de siniestros pendientes está compuesta por la reserva de siniestros avisados y la reserva de siniestros ocurridos no avisados. e.) Reserva de Desviación de Siniestralidad: es aquel pasivo por cobertura restante y se constituye para cubrir riesgos cuya experiencia de siniestralidad puede causar amplias desviaciones con respecto a lo esperado. f.) Reserva de Riesgos Catastróficos: es aquel pasivo por cobertura restante que se constituye para cubrir los riesgos derivados de eventos catastróficos caracterizados por su baja frecuencia y alta severidad

Parágrafo

La formulación de las reservas técnicas y de las tarifas, incorporada en la nota técnica, debe guardar relación directa con las condiciones generales de la póliza de seguro. Los estados financieros mensuales deberán estar acompañados de un soporte técnico en que el actuario de la compañía certifique la suficiencia de las reservas reportadas, de acuerdo a las instrucciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/12/2013 – 14/10/2024

Artículo 2.31.4.1.2. Reservas técnicas. Para los efectos de este Libro, las reservas técnicas de las entidades aseguradoras son las siguientes: a) Reserva de Riesgos en Curso: es aquella que se constituye para el cumplimiento de las obligaciones futuras derivadas de los compromisos asumidos en las pólizas vigentes a la fecha de cálculo. La reserva de riesgos en curso está compuesta por la reserva de prima no devengada y la reserva por insuficiencia de primas; La reserva de prima no devengada representa la porción de las primas emitidas de las pólizas vigentes y de las primas emitidas de las pólizas con inicio de vigencia futura, descontados los gastos de expedición, correspondiente al tiempo no corrido del riesgo. La reserva por insuficiencia de primas complementará la reserva de prima no devengada, en la medida en que la prima no resulte suficiente para cubrir el riesgo en curso y los gastos no causados; b) Reserva Matemática: es aquella que se constituye para atender el pago de las obligaciones asumidas en los seguros de vida individual y en los amparos cuya prima se ha calculado en forma nivelada o seguros cuyo beneficio se paga en forma de renta. c) Reserva de Insuficiencia de Activos: es aquella que se constituye para compensar la insuficiencia que puede surgir al cubrir los flujos de pasivos esperados que conforman la reserva matemática con los flujos de activos de la entidad aseguradora; d) Reserva de Siniestros Pendientes: es aquella que se constituye para atender el pago de los siniestros ocurridos una vez avisados o para garantizar la cobertura de los no avisados, a la fecha de cálculo. La reserva de siniestros pendientes está compuesta por la reserva de siniestros avisados y la reserva de siniestros ocurridos no avisados. La reserva de siniestros avisados corresponde al monto de recursos que debe destinar la entidad aseguradora para atender los pagos de los siniestros ocurridos una vez estos hayan sido avisados, así como los gastos asociados a estos, a la fecha de cálculo de esta reserva. La reserva de siniestros ocurridos no avisados representa una estimación del monto de recursos que debe destinar la entidad aseguradora para atender los futuros pagos de siniestros que ya han ocurrido, a la fecha de cálculo de esta reserva, pero que todavía no han sido avisados a la entidad aseguradora o para los cuales no se cuenta con suficiente información; e) Reserva de Desviación de Siniestralidad: es aquella que se constituye para cubrir riesgos cuya experiencia de siniestralidad puede causar amplias desviaciones con respecto a lo esperado; f) Reserva de Riesgos Catastróficos: es aquella que se constituye para cubrir los riesgos derivados de eventos catastróficos, caracterizados por su baja frecuencia y alta severidad.

Parágrafo. La formulación de las reservas técnicas y de las tarifas, incorporada en la

nota técnica, debe guardar relación directa con las condiciones generales de la póliza de seguro. Los estados financieros mensuales deberán estar acompañados de un soporte técnico en que el actuario de la compañía certifique la suficiencia de las reservas reportadas, de acuerdo a las instrucciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2973 de 2013

Artículo 2.31.4.1.3Constitución De Las Reservas Técnicas

Constitución de las reservas técnicas. Las anteriores reservas, con excepción de la reserva de riesgos catastrófico y la reserva de riesgos en curso del ramo de terremoto, se constituirán en el pasivo de la entidad por su valor bruto, es decir, sin descontar la parte a cargo del reasegurador y corresponderán a la mejor estimación de las obligaciones conforme al artículo 2.31.4.1.4 del presente decreto, sumado al ajuste por riesgo no financiero definido en el artículo 2.31.4.1.5. del presente decreto para los casos que aplique. Las entidades aseguradoras cedentes deberán reconocer en el activo, las contingencias a cargo del reasegurador sumado al correspondiente ajuste por riesgo no financiero conforme al artículo 2.31.4.1.5 del presente decreto. Este activo estará sujeto a deterioro, según los criterios que defina la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, un activo por reaseguro tendrá deterioro, si como consecuencia de cualquier hecho ocurrido, circunstancia o situación adversa surgida después de su reconocimiento inicial, la entidad aseguradora cedente evidencie que ha aumentado la probabilidad de incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro suscritos. En todo caso las entidades aseguradoras que realicen actividades de reaseguro deberán reconocer en el pasivo las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro y constituir las reservas técnicas que resulten aplicables.

Parágrafo

El reconocimiento en el activo de las contingencias a cargo del reasegurador, derivadas de contratos no proporcionales en el caso de la reserva de siniestros ocurridos no avisados, deberá calcularse con base en metodologías que tengan en cuenta el comportamiento de los siniestros o métodos validados técnicamente con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico para esta estimación.

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Vigente 20/12/2013 – 14/10/2024

Artículo 2.31.4.1.3. Contabilización de las reservas técnicas. Las anteriores reservas, con excepción de la reserva de riesgos catastróficos, se contabilizarán en el pasivo de la entidad por su valor bruto, es decir, sin descontar la parte a cargo del reasegurador. Las entidades aseguradoras deberán cuantificar y contabilizar en el activo las contingencias a cargo del reasegurador derivadas de los contratos suscritos de reaseguro proporcional, en caso de todas las reservas técnicas, y de reaseguro no proporcional, este último sólo aplicado a la reserva de siniestros avisados y ocurridos no avisados. Este activo estará sujeto a deterioro, según los criterios que defina la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, un activo por reaseguro tendrá deterioro, si como consecuencia de cualquier hecho ocurrido, circunstancia o situación adversa surgida después de su reconocimiento inicial, la entidad aseguradora evidencie que ha aumentado la probabilidad de incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro suscritos.

Parágrafo. El reconocimiento en el activo de las contingencias a carga del reasegurador, derivadas de contratos no proporcionales en el caso de la reserva de siniestros ocurridos no avisados, deberá calcularse con base en metodologías que tengan en cuenta el comportamiento de los siniestros o métodos validados técnicamente con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico para esta estimación, sobre la base de siniestros ocurridos no avisados pagados por el reasegurador. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2973 de 2013

Artículo 2.31.4.1.4Mejor Estimación De Las Reservas Técnicas

Texto vigente desde 14/10/2024adicionado por decreto 1272/24

Mejor estimación de las reservas técnicas. Las entidades aseguradoras deberán calcular sus reservas técnicas a partir de la mejor estimación de sus obligaciones futuras. La mejor estimación corresponde al valor actual de los flujos esperados mediante la aplicación de una tasa de descuento. Para el cálculo de la mejor estimación de las reservas técnicas, las entidades aseguradoras deberán tener en cuenta los siguientes elementos técnicos

1.

Tasa de descuento. Las entidades aseguradoras deberán utilizar una tasa de descuento para la estimación de los flujos de efectivo de los contratos de seguro. Para ello se partirá de una curva de rendimiento libre de riesgo a la cual se le añade una prima de iliquidez a los flujos derivados de pensiones de invalidez y sobrevivencia, y prestaciones que conlleven a indemnizaciones vitalicias, así como para los ramos de pensiones Ley 100, pensiones voluntarias y/o conmutación pensional y seguro educativo, así como prestaciones asistenciales de siniestros crónicos y vitalicios en el ramo de riesgos laborales. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar los ramos de seguro, productos, flujos o prestaciones adicionales a los cuales se les deberá añadir la prima de iliquidez, así como establecer los casos en los que no deberá incluir esta prima. Para el cálculo de la tasa de descuento para cada uno de los vencimientos t, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: Tasa de descuento t =((1+ curva de rendimiento libre de riesgo t ) *(1+prima de iliquidez))-1 En donde: Tasa de descuento t : corresponde al valor de la tasa de descuento para cada vencimiento t. curva de rendimiento libre de riesgo t : corresponde al valor para cada vencimiento t de la curva de rendimiento libre de riesgo. prima de iliquidez: corresponde a un valor constante para todos los vencimientos t. 1.1. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará y publicará periódicamente una curva de rendimiento libre de riesgo en moneda local y Unidad de Valor Real (UVR). Para este cálculo tendrá en cuenta como mínimo los siguientes parámetros: instrumento utilizado para la base de cálculo, último punto líquido, método de interpolación y extrapolación, tasa límite de convergencia del mercado, periodo de convergencia y plazo máximo. Las entidades aseguradoras podrán calcular y utilizar una curva de rendimiento libre de riesgo suministrada por los proveedores de precios para valoración de que trata el Libro 16 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, previa no objeción de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para este cálculo tendrán en cuenta como mínimo los siguientes criterios

a)

Que refleje el valor temporal del dinero, las características de los flujos de efectivo y las características de liquidez de los contratos de seguros.

b)

Que identifique tasas de activos financieros de diferentes plazos que cuenten con un emisor con criterios de alta calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgo reconocida internacionalmente, así como con respaldo patrimonial, liquidez y suficiente solvencia. Lo anterior para garantizar que los rendimientos serán libres de riesgo.

c)

Que estos instrumentos sean negociados en un mercado financiero profundo, líquido y transparente y excluirán el efecto de factores que influyen en los precios de mercado observables.

d)

Que las tasas libres de riesgo se calculen por separado en función de cada unidad y vencimiento en el que se transen los activos sobre la base de todos los datos pertinentes para cada moneda. 1.2. La prima de iliquidez corresponde a un ajuste a la curva de rendimiento libre de riesgo con el objetivo de incorporar las diferencias entre las características de liquidez de los instrumentos financieros que subyacen en las tasas observadas en el mercado y las características de liquidez de los contratos de seguro de las entidades aseguradoras. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología de cálculo a partir de la cual las entidades aseguradoras deberán estimar una prima de iliquidez propia, teniendo en cuenta los activos que respaldan sus reservas técnicas. No obstante, las entidades aseguradoras podrán definir una metodología con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico, la cual deberá contar con la previa no objeción de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.

Estimación a partir de hipótesis realistas. Las entidades aseguradoras deberán tener en cuenta hipótesis que garanticen una correcta estimación de los flujos de caja futuros. Estas hipótesis deberán, entre otros, estar correctamente soportadas con métodos validados tanto teórico como práctico, y con la definición de los límites a partir de los cuales dejan de ser aplicables.

3.

Proyección de flujos de ingresos y egresos. Las entidades aseguradoras deberán realizar la estimación de flujos de ingresos y egresos póliza a póliza y se incluirán todos los flujos de efectivo futuros dentro de los límites y que se relacionen directamente con el cumplimiento del contrato de seguros. Las entidades aseguradoras podrán realizar la proyección a partir de los ramos técnicos definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando se observe que los riesgos subyacentes son similares.

4.

Vector de inflación. Las entidades aseguradoras deberán utilizar un vector para aquellos flujos de efectivo futuros que sean sensibles a la inflación. Este vector será calculado y publicado por la Superintendencia Financiera de Colombia. No obstante, las entidades aseguradoras podrán utilizar un vector de inflación propio con previa no objeción de la Superintendencia Financiera de Colombia.

5.

Vector de salario mínimo. Las entidades aseguradoras deberán utilizar un vector para aquellos flujos de efectivo futuros que sean sensibles a la variación del salario mínimo. Las entidades aseguradoras deberán utilizar un vector de salario mínimo propio, el cual deberá contar con su debido sustento técnico y estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Vigente 20/12/2013 – 14/10/2024

Artículo 2.31.4.1.4. Artículo eliminado por el

inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.

Artículo 2.31.4.1.5Ajuste Por Riesgo No Financiero

Texto vigente desde 14/10/2024adicionado por decreto 1272/24

Ajuste por riesgo no financiero. Las entidades seguradoras y reaseguradoras deberán calcular el ajuste por riesgo no financiero, para aquellas carteras de contratos de seguro y reaseguro valoradas de acuerdo con la mejor estimación de sus obligaciones, de manera mensual con una metodología de coste de capital a partir de la siguiente fórmula: En dónde: Ajuste por riesgo no financiero i : corresponde al ajuste por riesgo no financiero para cada cartera de contratos de seguro y/o reaseguro i . Requerimiento de capital por riesgo de suscripción i, t : corresponde al requerimiento de capital del riesgo de suscripción señalado en el Libro 31 de la Parte 2 del presente Decreto para cada cartera de contratos de seguro y/o reaseguro i. Las entidades aseguradoras deberán calcular el requerimiento de capital del riesgo de suscripción para cada periodo t y carteras de contratos de seguro y/o reaseguro i , a partir de metodologías internas validadas técnicamente y con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico. Esta documentación estará a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. Coc: corresponde a la tasa real anual de coste de capital. Esta será del 6% para las entidades de seguros de vida y el 5,5% para las entidades de seguros generales. En todo caso, las entidades aseguradoras podrán calcular una tasa de coste de capital propia con metodologías validadas técnicamente con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico y deberán contar con la previa no objeción de la Superintendencia Financiera de Colombia. r t+1 : Corresponde a la tasa de descuento que hace referencia el numeral 1 del artículo 2.31.4.1.4 del presente Decreto, respecto del vencimiento de t + 1 años en función de la moneda local. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán amortizar el ajuste por riesgo no financiero a partir de las unidades de cobertura. Los ajustes por experiencia relacionados con el ajuste por riesgo no financiero se deberán reflejar, como mínimo, en los estados financieros intermedios y de cierre de ejercicio.

Parágrafo

El cálculo del ajuste por riesgo deberá ser bruto de reaseguro. Las entidades aseguradoras deberán calcular el requerimiento de capital del riesgo de suscripción para cada periodo y carteras de contratos de reaseguro suscritos con entidades reaseguradoras a partir de metodologías internas validadas técnicamente y con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico. Esta documentación estará a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Vigente 20/12/2013 – 14/10/2024

Artículo 2.31.4.1.5 Artículo eliminado por el

inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.

Artículo 2.31.4.1.6Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 2973 De 2013

Texto vigente desde 19/12/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.31.4.1.6Régimen para el cálculo de la reserva matemática.

Las entidades aseguradoras constituirán la reserva matemática, póliza por póliza, para el ramo de vida individual, según cálculos actuariales en cuya determinación se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a)

Debe ajustarse a la nota técnica presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, utilizando para cada modalidad de seguro el mismo interés técnico y la misma tabla de mortalidad que hayan servido como bases para el cálculo de la prima;

b)

En los seguros de vida con ahorro adicionalmente se constituirá reserva por el valor del fondo conformado por el ahorro y los rendimientos generados por el mismo.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer los requisitos técnicos de carácter general de los estudios actuariales que se efectúen para el cálculo de la reserva matemática.

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Vigente 15/07/2010 – 19/12/2013

Artículo 2.31.4.1.6 Régimen para el cálculo de la reserva matemática. Las entidades aseguradoras constituirán la reserva matemática, póliza por póliza, para el ramo de vida individual, según cálculos actuariales en cuya determinación se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) Debe ajustarse a la

nota técnica presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, utilizando para cada modalidad de seguro el mismo interés técnico y la misma tabla de mortalidad que hayan servido como bases para el cálculo de la prima; b) En los seguros de vida con ahorro adicionalmente se constituirá reserva por el valor del fondo conformado por el ahorro y los rendimientos generados por el mismo.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer los requisitos técnicos de carácter general de los estudios actuariales que se efectúen para el cálculo de la reserva matemática.

Artículo 2.31.4.1.7Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 2973 De 2013

Texto vigente desde 19/12/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.

a)

El valor estimado de la indemnización que correspondería a la entidad, por cuenta propia, por cada siniestro avisado;

b)

El valor promedio de la parte retenida de los pagos efectuado en los últimos tres (3) años por concepto de siniestros no avisados de vigencias anteriores, expresados en términos reales, es decir eliminando el efecto que sobre ellos tiene la inflación, quedando expresados en términos de un período base, calculados de acuerdo con el índice de precios el consumidor del último año del período considerado. Esta porción de la reserva debe ser constituida a más tardar el 31 de marzo de cada año, a partir de 1991. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 19/12/2013

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 19/12/2013

Artículo 2.31.4.1.7 Cálculo de la reserva para siniestros pendientes. El monto de la reserva correspondiente a los siniestros pendientes de pago comprenderá la sumatoria de los siguientes conceptos: a) El valor estimado de la indemnización que correspondería a la entidad, por cuenta propia, por cada siniestro avisado; b) El valor promedio de la parte retenida de los pagos efectuado en los últimos tres (3) años por concepto de siniestros no avisados de vigencias anteriores, expresados en términos reales, es decir eliminando el efecto que sobre ellos tiene la inflación, quedando expresados en términos de un período base, calculados de acuerdo con el índice de precios el consumidor del último año del período considerado. Esta porción de la reserva debe ser constituida a más tardar el 31 de marzo de cada año, a partir de 1991.

Artículo 2.31.4.1.8Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 2973 De 2013

Texto vigente desde 19/12/2013derogado por decreto 4865/11

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.31.4.1.8Cálculo de la reserva de desviación de siniestralidad.

Adicionalmente a la reserva de riesgos en curso que debe constituirse para el seguro de terremoto, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 2.31.4.1.3 de este decreto, para este ramo se constituirá trimestralmente una reserva del cuarenta por ciento (40%) del valor de las primas netas retenidas la cual será acumulativa y se incrementará hasta tanto se complete una suma equivalente al doble de la pérdida máxima probable aplicable al cúmulo retenido por la entidad aseguradora en la zona sísmica de mayor exposición.

Parágrafo 1

El monto total de las reservas que para este ramo han debido constituir las entidades aseguradoras hasta el 31 de diciembre de 1990 no será liberable, a menos que se presenten los presupuestos a que alude el presente artículo.

Parágrafo 2

La Superintendencia Financiera de Colombia efectuará los estudios indispensables para establecer la procedencia de esta reserva en otros ramos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 19/12/2013

Artículo 2.31.4.1.8 Cálculo de la reserva de desviación de siniestralidad. Adicionalmente a la reserva de riesgos en curso que debe constituirse para el seguro de terremoto, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 2.31.4.1.3 de este decreto, para este ramo se constituirá trimestralmente una reserva del cuarenta por ciento (40%) del valor de las primas netas retenidas la cual será acumulativa y se incrementará hasta tanto se complete una suma equivalente al doble de la pérdida máxima probable aplicable al cúmulo retenido por la entidad aseguradora en la zona sísmica de mayor exposición.

Parágrafo

1. El monto total de las reservas que para este ramo han debido constituir las entidades aseguradoras hasta el 31 de diciembre de 1990 no será liberable, a menos que se presenten los presupuestos a que alude el presente artículo.

Parágrafo

2. La Superintendencia Financiera de Colombia efectuará los estudios indispensables para establecer la procedencia de esta reserva en otros ramos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 2 DECRETO 4865 de 2011

Artículo 2.31.4.1.9Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 2973 De 2013

Texto vigente desde 19/12/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.31.4.1.9Depósitos retenidos a reaseguradores del exterior.

A las entidades aseguradoras corresponde retener a los reaseguradores del exterior un porcentaje de reserva técnica igual al cuarenta por ciento (40%) de las primas aceptadas por éstos, aun cuando correspondan a vigencias que superen el año, en los casos en los cuales la compañía cedente calcule su respectiva reserva según lo dispuesto en los artículos 2.31.4.1.3 y 2.31.4.1.6 del presente decreto.

En aquellos ramos con un régimen especial de reserva de riesgos en curso corresponderá retener un porcentaje igual al aplicado por las entidades aseguradoras cedentes.

El depósito se retendrá en la fecha de la cesión al reasegurador y el período durante el cual debe mantenerse será igual a aquél en el que la entidad aseguradora cedente mantenga la reserva propia del mismo seguro.

Los depósitos retenidos relacionados con seguros cuya vigencia sea superior a un año se liberarán expirado el primer año de vigencia del seguro.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 19/12/2013

Artículo 2.31.4.1.9 Depósitos retenidos a reaseguradores del exterior. A las entidades aseguradoras corresponde retener a los reaseguradores del exterior un porcentaje de reserva técnica igual al cuarenta por ciento (40%) de las primas aceptadas por éstos, aun cuando correspondan a vigencias que superen el año, en los casos en los cuales la compañía cedente calcule su respectiva reserva según lo dispuesto en los artículos 2.31.4.1.3 y 2.31.4.1.6 del presente decreto. En aquellos ramos con un régimen especial de reserva de riesgos en curso corresponderá retener un porcentaje igual al aplicado por las entidades aseguradoras cedentes. El depósito se retendrá en la fecha de la cesión al reasegurador y el período durante el cual debe mantenerse será igual a aquél en el que la entidad aseguradora cedente mantenga la reserva propia del mismo seguro. Los depósitos retenidos relacionados con seguros cuya vigencia sea superior a un año se liberarán expirado el primer año de vigencia del seguro.

Artículo 2.31.4.2.1Ámbito De Aplicación De La Reserva De Riesgos En Curso

Texto vigente desde 19/12/2013modificado por decreto 2973/13

Ámbito de aplicación de la reserva de riesgos en curso. Esta reserva se aplica para todos los ramos y amparos del contrato de seguro, con excepción de

a)

Vida individual, amparos adicionales para los cuales la prima haya sido calculada en forma nivelada o se les calcule reserva matemática, y fondos de ahorro;

b)

Pensiones Ley 100;

c)

Pensiones con conmutación pensional;

d)

Pensiones voluntarias;

e)

Seguro educativo;

f)

Rentas voluntarias;

g)

Riesgos laborales. No obstante, la Superintendencia Financiera podrá determinar la obligación o no de constituir esta reserva para cualquier ramo de seguros. El ramo de seguro de terremoto tendrá una metodología especial para el cálculo de esta reserva, de acuerdo con lo contenido en el artículo 2.31.5.1.2 del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 19/12/2013

Artículo 2.31.4.2.1 Obligatoriedad. Las entidades que cuenten con autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para operar como administradoras de riesgos profesionales, tienen la obligación de calcular, constituir y mantener las reservas que se adoptan mediante el presente capítulo, en la forma y durante el término que aquí se determinan.

Artículo 2.31.4.2.2Metodología De Cálculo De La Reserva De Riesgos En Curso

Metodología de cálculo de la reserva de riesgos en curso. El cálculo de esta reserva corresponderá al pasivo por cobertura restante sobre el que se informa al final de cada mes, de acuerdo con su mejor estimación, y se deberá calcular de manera desagregada por cada póliza, amparo y riesgo asegurado, y se deberá constituir cuando ocurra lo primero entre el momento de la emisión de la póliza, el inicio de la cobertura del contrato de seguro o cuando el contrato reconozca un componente de pérdida. Para aquellas pólizas, o carteras de contratos de seguros, valoradas bajo un enfoque general de acuerdo con el Decreto número 2420 de 2015, el pasivo por cobertura restante estará conformado por la estimación de flujos de efectivo futuros de acuerdo con el artículo 2.31.4.1.4 del presente decreto, el ajuste por riesgo no financiero de que trata el artículo 2.31.4.1.5 del presente decreto y el margen de servicio contractual o la ganancia no devengada de los contratos de seguro. Para aquellas pólizas, o carteras de contratos de seguros, valoradas bajo un enfoque simplificado de acuerdo con el Decreto número 2420 de 2015, el pasivo por cobertura restante estará conformado por la estimación de los flujos de efectivo futuros para lo cual se tendrá en cuenta la prima emitida. Los flujos de efectivo por la expedición de los contratos de seguro, así como las comisiones de intermediación se deducirán de acuerdo con las políticas contables de diferimiento de cada entidad. Para el caso de los flujos de efectivo por la expedición de los contratos de seguro y las comisiones de intermediación cuando el periodo de cobertura del contrato de seguros no sea mayor a un año, se podrán reconocer como gasto o deducirse al momento de expedición de la póliza. Para el caso de los contratos en los que resulte una diferencia negativa neta de todos los flujos de efectivo procedentes del cumplimiento de las obligaciones que se encuentren dentro de los límites del contrato de seguros, se deberá reconocer un componente de pérdida correspondiente a dicha diferencia negativa neta de efectivo, en la valoración inicial o posterior. En todo caso, la prueba de onerosidad a la que hace referencia el Decreto número 2420 de 2015, o el que haga sus veces, deberá tener en cuenta los descuentos comerciales.

Parágrafo

En el caso particular del ramo de SOAT, la prima emitida usada debe calcularse neta de descuentos establecidos en las disposiciones legales aplicables y después de compensación entre entidades, distribuyendo dicha compensación en lo que corresponda a cada póliza, y neta de transferencias.

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Vigente 04/08/2022 – 14/10/2024

Artículo 2.31.4.2.2. Metodología de cálculo de la reserva de prima no devengada. Esta reserva se constituye para todas las pólizas y/o riesgos vigentes o con inicio de vigencia futura y se calculará de manera desagregada por cada póliza, amparo y riesgo asegurado. Esta reserva se calculará como el resultado de multiplicar el máximo entre la prima comercial sin descuentos comerciales y la prima emitida, deducidos los gastos de expedición causados al momento de emitir la póliza, conforme las políticas contables de diferimiento de cada entidad, por la fracción de riesgo no corrido a la fecha de cálculo. Sin perjuicio de la forma de pago del seguro, la reserva se calculará en función de su vigencia. Para las pólizas con vigencia indeterminada, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la metodología para determinar una fecha de fin de vigencia. La fracción de riesgo deberá tener en cuenta la distribución de la frecuencia y de la severidad de los siniestros y gastos asociados a cada póliza durante su vigencia. Cuando la frecuencia de siniestralidad sea alta y la severidad baja, se asumirá que la fracción del riesgo se comporta como una distribución uniforme. Si durante la vigencia de la póliza la distribución del riesgo no es uniforme, la aseguradora debe determinar, actuarialmente, la fracción del riesgo no corrido en función de la siniestralidad esperada y presentar a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia la metodología de cálculo y la información utilizada. Para las pólizas o amparos cuya vigencia sea inferior o igual a un (1) mes se debe constituir y mantener una reserva equivalente como mínimo al cincuenta por ciento (50%) del máximo entre la prima comercial sin descuentos comerciales y la prima emitida, deducidos los gastos de expedición causados al momento de emitir la póliza.

Parágrafo 1° . La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mediante norma de carácter general los casos en los cuales se podrá utilizar una fecha distinta a la de fin de vigencia de la póliza para efectos del cálculo de esta reserva.

Parágrafo 2° . La reserva de prima no devengada no deberá constituirse para el ramo del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia.

Parágrafo 3° . En el caso particular del ramo de SOAT la prima emitida usada debe calcularse neta de descuentos establecidos en las disposiciones legales aplicables y después de compensación entre entidades, distribuyendo dicha compensación en lo que corresponda a cada póliza, y neta de transferencias.

Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el Artículo 2 del Decreto 1531 de 2022, para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta el régimen de transición disouesto en el Artículo 9 del Decreto 1531 de 2022. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 1531 de 2022

Nota (Aplica régimen de transición. ) Artículo 9 DECRETO 1531 de 2022

Artículo 2.31.4.2.3Derogado

Derogado.

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Vigente 20/12/2013 – 14/10/2024

Artículo 2.31.4.2.3. Metodología de cálculo de la reserva por insuficiencia de primas. En aquellos ramos que no cuenten con un régimen especial para la estimación de esta reserva, se calculará y reajustará mensualmente, tomando como periodo de referencia los dos (2) últimos años y se determinará con base en el producto de: a) El porcentaje que resulte mayor entre cero y la diferencia de los egresos y los ingresos, dividido por las primas devengadas en el período de referencia; b) El saldo de la reserva de prima no devengada a la fecha de cálculo;

Parágrafo 1°. Dentro de los egresos del ramo se tendrán en cuenta los siniestros incurridos, netos de salvamentos y recobros, los egresos derivados de reaseguro proporcional y no proporcional, los gastos de administración, de expedición y los asociados a la administración de los activos que respaldan las reservas técnicas, causados en los dos (2) últimos años y hasta la fecha de cálculo. Se podrán excluir aquellos siniestros que se caractericen por una baja frecuencia y alta severidad, para lo cual se deberá remitir el sustento actuarial a la Superintendencia Financiera de Colombia. Dentro de los ingresos se tendrán las primas devengadas, los ingresos de contratos proporcionales y no proporcionales y los ingresos financieros, causados en los dos (2) últimos años y hasta la fecha de cálculo. La Superintendencia Financiera de Colombia señalará los criterios y procedimientos para calcular la reserva por insuficiencia de primas, ya sea por ramos o por grupos de ramos, y determinará los ingresos y egresos relevantes para su cálculo.

Parágrafo 2°. Para la presente reserva no procederán en ningún caso compensaciones entre los diferentes ramos. Cuando la insuficiencia de las primas se presente en forma consecutiva durante doce (12) meses, la entidad aseguradora deberá revisar y ajustar las tarifas.

Parágrafo 3°. Las entidades aseguradoras podrán utilizar métodos prospectivos para el cálculo de la reserva por insuficiencia de primas, siempre que hayan transcurrido dos (2) años de aplicación del método descrito en este artículo y no exista objeción por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 4°. Para todos los ramos, exceptuado el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, cuando se inicie la operación de uno nuevo, esta reserva se empezará a calcular en el momento en que se cumplan doce (12) meses contados a partir de la emisión de la primera póliza y se irá ampliando la ventana para el cálculo mes a mes hasta alcanzar dos (2) años.

Parágrafo 5°. Cuando se revoque la autorización otorgada para operar un ramo o se suspenda el ofrecimiento de todos los productos que se explotan en un determinado ramo, la entidad aseguradora está obligada a continuar con el cálculo de esta reserva hasta la expiración de la vigencia de todas las pólizas suscritas, para lo cual tomará el último porcentaje a que alude el literal a) de este artículo, obtenido en el mes inmediatamente anterior a la revocatoria o suspensión. Lo anterior, no resulta aplicable para los casos en que se cede totalmente la cartera de un ramo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2973 de 2013

Artículo 2.31.4.2.4Derogado

Derogado.

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Vigente 20/12/2013 – 14/10/2024

Artículo 2.31.4.2.4. Régimen especial de la reserva por insuficiencia de primas en el ramo del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia. Esta reserva se deberá calcular mensualmente, tomando como período de referencia los últimos seis (6) meses y corresponderá al monto que resulte mayor entre cero y la diferencia de los egresos y los ingresos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando la entidad aseguradora no cuente con información histórica, la reserva se empezará a constituir a partir del tercer mes de vigencia de la póliza y el periodo de referencia corresponderá a los últimos tres (3) meses, el cual se ampliará mes a mes hasta completar los seis (6) meses antes señalados. Si como resultado del mecanismo de selección de asegurador previsto en la Ley, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones continúa con la misma entidad aseguradora y no se presenta variación en la tarifa, para el cálculo de esta reserva se debe tener en cuenta la información histórica de la póliza anterior.

Parágrafo 1°. Esta reserva deberá constituirse sin compensaciones entre contratos.

Parágrafo 2°. Cuando resten seis (6) meses para la terminación del contrato y hasta su finalización, la entidad aseguradora deberá multiplicar la reserva calculada por la proporción de tiempo que falte para terminar los seis (6) meses.

Parágrafo 3°. Las entidades aseguradoras podrán utilizar métodos prospectivos para el cálculo de la reserva por insuficiencia de primas para el ramo de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, siempre que haya transcurrido un (1) año de aplicación del método descrito en este artículo y no exista objeción por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2973 de 2013

Artículo 2.31.4.2.5Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 2973 De 2013

Texto vigente desde 19/12/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.31.4.2.5Reserva de desviación de siniestralidad.

La reserva de desviación de siniestralidad será acumulativa y se incrementará trimestralmente en un monto equivalente al 4% de las cotizaciones devengadas del período en la porción retenida del riesgo.

No será necesario que el monto acumulado de la reserva supere el 25% de las cotizaciones registradas durante los últimos doce meses menos la mitad del valor asegurado en excesos de pérdidas catastróficos que cubran estos riesgos.

Parágrafo

Esta reserva podrá ser utilizada para el cargo de siniestros que por su monto o naturaleza puedan justificadamente ser considerados catastróficos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 19/12/2013

Artículo 2.31.4.2.5 Reserva de desviación de siniestralidad. La reserva de desviación de siniestralidad será acumulativa y se incrementará trimestralmente en un monto equivalente al 4% de las cotizaciones devengadas del período en la porción retenida del riesgo. No será necesario que el monto acumulado de la reserva supere el 25% de las cotizaciones registradas durante los últimos doce meses menos la mitad del valor asegurado en excesos de pérdidas catastróficos que cubran estos riesgos.

Parágrafo. Esta reserva podrá ser utilizada para el cargo de siniestros que por su monto o naturaleza puedan justificadamente ser considerados catastróficos.

Artículo 2.31.4.2.6Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 2973 De 2013

Texto vigente desde 19/12/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 19/12/2013

Artículo 2.31.4.2.6 Régimen de inversiones. A las reservas constituidas conforme al presente capítulo, les serán aplicables las disposiciones sobre inversiones y límites de diversificación contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 2.31.4.2.7Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 2973 De 2013

Texto vigente desde 19/12/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.31.4.2.7Aspectos no previstos.

Los aspectos no previstos expresamente en este Capítulo. seguirán lo señalado en el Capítulo 1 del Título 4 del Libro 31 de la Parte 2 de este decreto, con excepción de lo relativo a las reservas para riesgos en curso, la cual en razón de las características de pago previstas en el artículo 16 del Decreto 1772 de 1994 no debe ser constituida.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 19/12/2013

Artículo 2.31.4.2.7 Aspectos no previstos. Los aspectos no previstos expresamente en este Capítulo. seguirán lo señalado en el Capítulo 1 del Título 4 del Libro 31 de la Parte 2 de este decreto, con excepción de lo relativo a las reservas para riesgos en curso, la cual en razón de las características de pago previstas en el artículo 16 del Decreto 1772 de 1994 no debe ser constituida.

Artículo 2.31.4.3.1Ámbito De Aplicación

Texto vigente desde 19/12/2013modificado por decreto 2973/13

Ámbito de aplicación. La reserva matemática se constituirá para los seguros de vida individual y para los amparos cuya prima se calcule en forma nivelada o seguros cuyo beneficio se pague en forma de renta. La Superintendencia Financiera determinará la obligación o no de constituir esta reserva para otros ramos de seguros.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 19/12/2013

Artículo 2.31.4.3.1 Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en este Capítulo aplican para el ramo de seguro educativo, que comprende aquellos productos de seguro que mediante el pago de una prima, el asegurador garantiza el pago del valor de la matrícula del programa de educación que el beneficiario elija, durante un número de períodos determinados, siempre y cuando el beneficiario efectivamente curse los estudios. Dicho pago se realiza directamente a la Institución de Educación Superior o a aquella que ofrezca otra clase de programas educativos a realizar, una vez culminada la educación media. Las entidades aseguradoras, a más tardar, el 26 de febrero de 2010, deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, los casos en que proceda la reclasificación de productos del ramo de seguro educativo a otros ramos o viceversa.

Artículo 2.31.4.3.2Metodología De Cálculo De La Reserva Matemática

Metodología de cálculo de la reserva matemática . Esta reserva se debe constituir póliza a póliza y amparo por amparo y su cálculo tendrá en cuenta los siguientes aspectos técnicos: a.) La proyección de los flujos de efectivo futuro conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.31.4.1.4 del presente decreto. b.) El ajuste de la proyección de los flujos de efectivo futuros para reflejar el valor temporal del dinero, a partir de la tasa de descuento conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.31.4.1.4 del presente decreto. c.) El ajuste por riesgo no financiero conforme a lo dispuesto en el artículo 2.31.4.1.5 del presente decreto. d.) El margen de servicio contractual o la ganancia no devengada de los contratos de seguros que la entidad aseguradora reconocerá a medida que preste los servicios señalados en dicho contrato de seguro. e,) Las tablas de mortalidad de rentistas y de inválidos expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para los ramos de pensiones de Ley 100, riesgos laborales y conmutación pensional, las cuales podrán ser actualizadas periódicamente. Las entidades aseguradoras podrán incluir factores de ajuste a las tablas de mortalidad vigentes los cuales deberán estar debidamente justificados, ser presentados a la Superintendencia Financiera de Colombia y contar con su no objeción. f.) El vector de inflación conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2.31.4.1.4 del presente decreto, y las tasas de crecimiento de los beneficios pensionales y la participación de utilidades, en los ramos a los que haya lugar. g.) El vector de salario mínimo conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.31.4.1.4 del presente decreto, en los ramos a los que haya lugar. Esta reserva debe calcularse de acuerdo con lo establecido en la nota técnica depositada ante la Superintendencia Financiera de Colombia y con sujeción a las siguientes reglas

1.

En los seguros de vida con componente de ahorro, adicionalmente se calculará la reserva por el valor del fondo conformado por el ahorro y los rendimientos generados por el mismo y se contabilizará de manera separada, según las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.

En aquellos casos en que se otorgue rentabilidad garantizada o cualquier otro tipo de garantía, estas se deben considerar y valorar en dicho cálculo.

3.

Las tablas de mortalidad y de invalidez a utilizar serán las establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, las entidades aseguradoras podrán utilizar tablas de mortalidad y de invalidez que reflejen la experiencia propia de su cartera de seguros en el país, sujeta a la presentación y no objeción de las mismas ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer la información y los requisitos técnicos de carácter general que deben cumplir los estudios actuariales que sustenten el cálculo de esta reserva.

Parágrafo 2

Para el caso de los flujos derivados de pensiones de invalidez y sobrevivencia, y prestaciones que conlleven a indemnizaciones vitalicias en el ramo de riesgos laborales se entenderá que la reserva matemática corresponde a un pasivo por siniestros incurridos y por tanto no se calculará el margen de servicio contractual de que trata el literal d) del presente artículo.

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Vigente 20/12/2013 – 14/10/2024

Artículo 2.31.4.3.2. Metodología de cálculo de la reserva matemática. Esta reserva se debe constituir póliza a póliza y amparo por amparo y su cálculo corresponderá a la diferencia entre el valor presente actuarial de las obligaciones futuras a cargo de la aseguradora y el valor presente actuarial de los pagos futuros a cargo del asegurado a la fecha de cálculo. En la estimación de las obligaciones a cargo del asegurador se deben incluir los gastos de liquidación y administración no causados a la fecha de cálculo, así como la participación de utilidades y cualquier otro gasto asociado directamente a los compromisos asumidos en la póliza. El monto mínimo de esta reserva para cada póliza o amparo debe ser, en cualquier tiempo, igual al valor de rescate garantizado y en ningún momento podrá ser negativo. Esta reserva debe calcularse de acuerdo con lo establecido en la

nota técnica depositada ante la Superintendencia Financiera de Colombia y con sujeción a las siguientes reglas: a) La tasa de interés técnico que emplearán durante toda su vigencia las pólizas emitidas con posterioridad a la expedición del presente decreto, se determinará a la fecha de emisión de la misma, y corresponderá a la menor entre:

1. La tasa de interés que sirvió como base para el cálculo de la prima.

2. La tasa de mercado de referencia que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia; b) En los seguros de vida con fondo de ahorro, adicionalmente se calculará la reserva por el valor del fondo conformado por el ahorro y los rendimientos generados por el mismo y se contabilizará de manera separada, según las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia; c) En aquellos casos en que se otorgue rentabilidad garantizada o cualquier otro tipo de garantía, estas se deben considerar y valorar en dicho cálculo; d) Las tablas de mortalidad y de invalidez a utilizar serán las establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, las entidades aseguradoras podrán utilizar tablas de mortalidad y de invalidez que reflejen la experiencia propia, sujeta a la presentación y no objeción de las mismas por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la información y los requisitos técnicos de carácter general que deben cumplir los estudios actuariales que sustenten el cálculo de esta reserva. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2973 de 2013

Artículo 2.31.4.3.3Derogado

Derogado.

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Vigente 04/08/2022 – 14/10/2024

Artículo 2.31.4.3.3. Metodología de cálculo de la reserva matemática para el ramo de seguros de pensiones Ley 100, riesgos laborales y conmutación pensional. Para estos ramos de seguros, la reserva matemática corresponde al valor presente actuarial de las obligaciones futuras a cargo de la aseguradora y se calcula teniendo en cuenta los siguientes aspectos técnicos. a) La tasa de interés técnico que determine la Superintendencia Financiera de Colombia; b) Las tablas de mortalidad de rentistas y de inválidos expedidas por la Superin­tendencia Financiera de Colombia las cuales deberán ser actualizadas periódica­mente. Las entidades aseguradoras podrán incluir factores de ajuste a las tablas de mortalidad vigentes los cuales deberán estar justificados; c) Las tasas de inflación y de crecimiento de los beneficios pensionales y la participación de utilidades, en los ramos a que haya lugar. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Literal b ) Artículo 3 DECRETO 1531 de 2022

Artículo 2.31.4.3.4Ámbito De Aplicación De La Reserva Por Insuficiencia De Activos

Texto vigente desde 19/12/2013modificado por decreto 2973/13

Ámbito de aplicación de la reserva por insuficiencia de activos. Esta reserva es de aplicación obligatoria para los siguientes ramos de seguros

a)

Vida individual, amparos adicionales para los cuales la prima haya sido calculada en forma nivelada o se les calcule reserva matemática, y fondos de ahorro.

b)

Pensiones Ley 100;

c)

Pensiones con conmutación pensional;

d)

Pensiones voluntarias;

e)

Seguro educativo;

f)

Rentas voluntarias;

g)

Riesgos laborales. La Superintendencia Financiera determinará la obligación o no de constituir esta reserva para otros ramos de seguros.

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Vigente 15/07/2010 – 19/12/2013

Artículo 2.31.4.3.4 Reserva matemática del seguro educativo. Las entidades aseguradoras deben emplear el método establecido en el literal b. del artículo 2.31.4.1.2 del presente decreto, para realizar el cálculo de la reserva matemática, la cual se constituirá, por cada póliza emitida y con sujeción a las siguientes reglas:

1. Debe ajustarse a la

nota técnica presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual debe contemplar, como mínimo, los siguientes elementos: a) La tasa de interés técnico que se utilizó para el cálculo de la prima, la cual debe corresponder a la de un seguro con vigencia y obligaciones a largo plazo y estar respaldada con el comportamiento del portafolio de inversiones. En todo caso, si al 31 de diciembre de cada año, la tasa de rendimiento del portafolio de inversiones resulta inferior a la utilizada en la prima, se debe incrementar la reserva matemática en el monto equivalente a la diferencia entre las tasas y reconocer este hecho en los estados financieros a dicho corte. b) El valor del costo del semestre que se determinará con base en la información histórica de los beneficios educativos pagados, para lo cual se podrá utilizar cualquier hipótesis adicional, siempre y cuando mejore los resultados en las pruebas de seguimiento. En ausencia de información histórica, se podrán emplear estadísticas del mercado o acreditar el respaldo de un reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera. Los incrementos de los costos de las matrículas deben reflejarse en el cálculo de la reserva matemática. c) Los gastos administrativos a causar durante la vigencia de la póliza de seguro.

2. Esta reserva se podrá liberar para la constitución de la reserva para pago de beneficios educativos. Si la póliza de seguro educativo contempla devoluciones durante este período, también se podrá liberar esta reserva para tal efecto.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos técnicos de carácter general de los estudios actuariales que se efectúen para el cálculo de la reserva matemática de que trata el presente decreto. En todo caso, la formulación de la tarifa y de las reservas incorporada en la

nota técnica, debe guardar relación directa con las condiciones generales de la póliza de seguro educativo.

Artículo 2.31.4.3.5Metodología De Cálculo De La Reserva Por Insuficiencia De Activos

Texto vigente desde 19/12/2013modificado por decreto 2973/13

Metodología de cálculo de la reserva por insuficiencia de activos. Esta reserva se deberá constituir y ajustar en forma trimestral. Se calculará como el valor presente de las insuficiencias de activos por tramos. La insuficiencia se calculará en cada tramo como la diferencia entre el flujo de los pasivos y los activos. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el procedimiento de cálculo de esta reserva, y definirá sus componentes, que como mínimo deberá incluir los siguientes elementos

a)

Activos y pasivos a considerar, sus flujos y su respectivo tratamiento;

b)

Tramos en los cuales se deben calcular las insuficiencias;

c)

Tasa de descuento para el cálculo del valor presente de la insuficiencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 19/12/2013

Artículo 2.31.4.3.5 Reserva para pago de beneficios educativos. Esta reserva se debe constituir para cada póliza y en la fecha del aviso a la entidad aseguradora sobre la utilización del beneficio educativo. El monto de la reserva a constituir, corresponde al valor presente de todos los pagos futuros por concepto de matrículas del programa de educación escogido y se debe ajustar periódicamente con base en el valor de la última matrícula pagada por la aseguradora. Si la póliza de seguro educativo contempla devoluciones durante este período, también se podrá liberar esta reserva para tal efecto.

Artículo 2.31.4.3.6Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 2973 De 2013

Texto vigente desde 19/12/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.31.4.3.6Registro contable de las reservas técnicas del ramo de seguro educativo.

La inversión de las reservas técnicas derivadas de la operación del ramo de seguro educativo se debe registrar y reportar en forma separada, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 19/12/2013

Artículo 2.31.4.3.6 Registro contable de las reservas técnicas del ramo de seguro educativo. La inversión de las reservas técnicas derivadas de la operación del ramo de seguro educativo se debe registrar y reportar en forma separada, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.31.4.3.7Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 2973 De 2013

Texto vigente desde 19/12/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.31.4.3.7Régimen de transición.

Las entidades aseguradoras que al 18 de enero de 2010, tengan pólizas de seguro educativo vigentes y el monto reservado no sea suficiente para acreditar la constitución de las reservas adoptadas en este decreto, deben presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia un Plan de Ajuste, debidamente aprobado por sus accionistas y la junta directiva, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al 18 de enero de 2010.

En todo caso, el Plan debe contemplar un primer ajuste a realizar en los estados financieros con corte al 30 de junio de 2010.

Parágrafo

Cuando la entidad aseguradora incumpla con las condiciones o plazos estipulados en dichos planes de ajuste, tal incumplimiento originará la adopción de las medidas administrativas a las que haya lugar.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 19/12/2013

Artículo 2.31.4.3.7 Régimen de transición. Las entidades aseguradoras que al 18 de enero de 2010, tengan pólizas de seguro educativo vigentes y el monto reservado no sea suficiente para acreditar la constitución de las reservas adoptadas en este decreto, deben presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia un Plan de Ajuste, debidamente aprobado por sus accionistas y la junta directiva, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al 18 de enero de 2010. En todo caso, el Plan debe contemplar un primer ajuste a realizar en los estados financieros con corte al 30 de junio de 2010.

Parágrafo. Cuando la entidad aseguradora incumpla con las condiciones o plazos estipulados en dichos planes de ajuste, tal incumplimiento originará la adopción de las medidas administrativas a las que haya lugar.

Artículo 2.31.4.4.1Metodología De Cálculo De La Reserva De Siniestros Avisados

Metodología de cálculo de la reserva de siniestros avisados . El cálculo de esta reserva hace parte del pasivo por siniestros incurridos, es de aplicación obligatoria para todos los ramos y deberá constituirse por siniestro y para cada cobertura, en la fecha en que la aseguradora tenga conocimiento, por cualquier medio, de la ocurrencia del siniestro y corresponderá a la mejor estimación técnica conforme a lo establecido en el artículo 2.31.4.1.4 del presente decreto y al ajuste por riesgo no financiero de que trata el artículo 2.31.4.1.5 del presente decreto, bruto de recobros y salvamentos. Esta reserva debe incluir los costos directos e indirectos asociados a la gestión de los siniestros. El componente de costos indirectos se deberá constituir de manera agregada para cada ramo. En aquellos ramos en los cuales al momento del aviso del siniestro no se conozca dicho costo, la valuación deberá consistir en una proyección de pagos futuros basada en estadísticas de pago de siniestros de años anteriores por cada tipo de cobertura. El monto de la reserva constituido se debe reajustar en la medida en que se cuente con mayor información y en caso de existir informes de liquidadores internos o externos los mismos deberán ser considerados. En todo caso, esta reserva se deberá actualizar mensualmente. La reserva deberá incluir los costos en que se incurre para atender la reclamación, incluidos los costos de honorarios de abogados para aquellos siniestros que se encuentren en proceso judicial. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los lineamientos generales para el cómputo de los costos asociados al siniestro.

Parágrafo 1

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá parámetros adicionales para la constitución de esta reserva, en ramos o coberturas que se encuentren fuera de los lineamientos generalmente considerados de frecuencia y severidad o para los cuales la experiencia siniestral reciente no constituye una base de información suficiente para el cálculo.

Parágrafo 2

Esta reserva se liberará en función del pago total o parcial del siniestro, incluidos los costos asociados al siniestro, reducción del valor estimado del siniestro, desistimientos y prescripciones.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/2022 – 14/10/2024

Artículo 2.31.4.4.1. Metodología de cálculo de la reserva de siniestros avisados. Esta reserva es de aplicación obligatoria para todos los ramos y deberá constituirse por siniestro y para cada cobertura, en la fecha en que la aseguradora tenga conocimiento, por cualquier medio, de la ocurrencia del siniestro y corresponderá a la mejor estimación técnica del costo del mismo. Esta reserva debe incluir los costos directos e indirectos asociados a la gestión de los siniestros. El componente de costos indirectos se deberá constituir de manera agregada para cada ramo. En aquellos ramos de seguros en los cuales al momento del aviso del siniestro no se conozca dicho costo, la valuación deberá consistir en una proyección de pagos futuros basada en estadísticas de pago de siniestros de años anteriores por cada tipo de cobertura. El monto de la reserva constituido se debe reajustar en la medida en que se cuente con mayor información y en caso de existir informes de liquidadores internos o externos los mismos deberán ser considerados. En todo caso, esta reserva se deberá actualizar mensualmente. La reserva deberá incluir los costos en que se incurre para atender la reclamación, incluidos los costos de honorarios de abogados para aquellos siniestros que se encuentren en proceso judicial. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los lineamientos generales para el cómputo de los costos asociados al siniestro.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá parámetros adicionales para la constitución de esta reserva, en ramos o coberturas que se encuentren fuera de los lineamientos generalmente considerados de frecuencia y severidad o para los cuales la experiencia siniestral reciente no constituye una base de información suficiente para el cálculo.

Parágrafo 2°. Esta reserva se liberará en función del pago total o parcial del siniestro, incluidos los costos asociados al siniestro, reducción del valor estimado del siniestro, desistimientos y prescripciones. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (

inciso primero ) Artículo 4 DECRETO 1531 de 2022

Artículo 2.31.4.4.2Metodología De Cálculo De La Reserva De Siniestros Avisados Del Ramo De Seguros Previsionales De Invalidez Y Sobrevivencia

Metodología de cálculo de la reserva de siniestros avisados del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. Las entidades aseguradoras constituirán esta reserva cuando la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones le avise respecto de la radicación de una solicitud de pensión por el fallecimiento de un afiliado o la notificación de un proceso judicial o le solicite determinar en primera instancia la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia o cuando le avisen sobre el recálculo de la suma adicional por el incremento del grado de invalidez de un pensionado. Esta reserva se constituirá para cada siniestro, se debe ajustar en forma mensual y su monto será equivalente al valor de la suma adicional a la fecha del cálculo, afectada con la probabilidad de pago que se determinará de acuerdo con la categoría en la que se encuentre clasificado el siniestro para esa fecha bajo las condiciones establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En la estimación del monto de esta reserva también se deben incluir las coberturas de auxilio funerario e incapacidad temporal, así como los gastos asociados al siniestro, tales como, traslado de pacientes, valoración por especialistas, exámenes complementarios, honorarios de juntas de calificación, entre otros. Para el cálculo de esta reserva, las solicitudes de sumas adicionales para el pago de pensiones por invalidez se deben clasificar según la instancia de la solicitud (en evaluación) o del proceso de calificación. Igualmente las solicitudes para el pago de pensiones de sobrevivencia, se deben clasificar según la instancia de la solicitud (en evaluación) o de la decisión (aceptada u objetada). Para aquellos siniestros que se encuentran en proceso jurídico, en adición al monto de la reserva a constituir se deben incluir los costos de honorarios de abogados.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las categorías de clasificación para cada una de las contingencias e igualmente, establecerá la información que las Administradoras de los Fondos de Pensiones deben suministrar a las aseguradoras para el cálculo de esta reserva y para la operación del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia durante la vigencia contratada. Así mismo, cuando la entidad aseguradora no cuente con alguno de los datos necesarios para efectuar el cálculo de la suma adicional, deberá emplear los establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/12/2011 – 19/12/2013

Artículo 2.31.4.4.2. Cálculo de la reserva de riesgos en curso. Para el ramo de seguro de terremoto, la reserva de riesgos en curso se calculará mediante la utilización del sistema de póliza a póliza; las entidades aseguradoras constituirán una reserva equivalente al ciento por ciento (100%) de la prima pura de riesgo de la cartera retenida de cada entidad. Los recursos de esta reserva se liberarán para el pago de siniestros en la cartera retenida o conforme a las características del modelo póliza a póliza con destino a la reserva de riesgos catastróficos en las condiciones estipuladas en el artículo 2.31.4.4.3 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4865 de 2011

Artículo 2.31.4.4.3Liberación De La Reserva De Siniestros Avisados Del Ramo De Seguros Previsionales De Invalidez Y Sobrevivencia

Liberación de la reserva de siniestros avisados del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. En los casos en que se requiera un dictamen, la aseguradora podrá liberar esta reserva, si cuenta con el dictamen en firme que declare el origen laboral de la contingencia o una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% o al porcentaje que en su momento se encuentre vigente o una fecha de estructuración de la invalidez por fuera de la vigencia de la póliza, o que el afiliado no haya cotizado las semanas requeridas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/12/2011 – 19/12/2013

Artículo 2.31.4.4.3. Reserva de riesgos catastróficos. La reserva de riesgos catastróficos del seguro de terremoto se constituirá con los recursos liberados de la reserva de riesgos en curso a que hace referencia el artículo 2.31.4.4.2 del presente decreto y será de carácter acumulativo hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los últimos cinco (5) años, por la cartera retenida por parte de la respectiva entidad aseguradora. El saldo de la reserva de riesgos catastróficos solo podrá liberarse, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes casos: a) Para el pago de siniestros de la cartera retenida derivados de la ocurrencia de un evento sísmico, en cuyo caso la liberación solo será procedente cuando se agote la reserva de riesgo en curso de la cartera afectada. Para hacer uso de la reserva de riesgos catastróficos, la entidad aseguradora deberá acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro que sean exigibles como consecuencia de la ocurrencia del respectivo evento sísmico. El monto de los recursos liberados del saldo de la reserva de riesgos catastróficos será constituido por la entidad aseguradora como un mayor valor de la reserva de siniestros pendientes a que hace referencia el literal c) del artículo 2.31.4.1.2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando el pago de los siniestros resulte inferior al valor correspondiente de la reserva de siniestros pendientes, el excedente deberá restituirse de forma inmediata a la reserva de riesgos catastróficos. b) Para el pago de siniestros de la cartera no retenida derivados de la ocurrencia de un evento sísmico, en caso de no pago por parte del reasegurador debido a factores de insolvencia. En este caso la entidad aseguradora deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice el primer pago por este concepto, un plan orientado a la restitución de dicha reserva. El mencionado plan no podrá proponer un plazo de restitución superior a seis (6) meses, a menos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine, que de acuerdo a condiciones particulares de la entidad aseguradora, se requiera un plazo de ajuste superior. c) Cuando el monto de la reserva de riesgos catastróficos sea superior a la pérdida máxima probable de la cartera total y hasta por el exceso sobre dicha pérdida.

Parágrafo. Las entidades aseguradoras que decidan incursionar en la suscripción del ramo de terremoto, deberán, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia les autorice la operación de dicho ramo, acumular la reserva de riesgos catastróficos hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los años para los cuales exista este cálculo por la cartera retenida, por parte de la respectiva entidad aseguradora. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4865 de 2011

Artículo 2.31.4.4.4Metodología De Cálculo De La Reserva De Siniestros Avisados Del Ramo De Seguro De Riesgos Laborales

Metodología de cálculo de la reserva de siniestros avisados del ramo de seguro de riesgos laborales. Esta reserva deberá constituirse por cada siniestro y para cada prestación asistencial y/o económica, en la fecha en que la aseguradora tenga conocimiento, por cualquier medio, de la ocurrencia del siniestro y con sujeción a las siguientes reglas

a)

Se tendrá en cuenta la clasificación del siniestro a la fecha del cálculo, según la tabla de lesiones o enfermedad elaborada por la Superintendencia Financiera de Colombia;

b)

Para cada lesión o enfermedad se deberá estimar el costo esperado de las prestaciones asistenciales, teniendo en cuenta la información de los siniestros pagados por tal concepto durante los tres (3) años anteriores ajustado por un margen de seguridad;

c)

Para calcular el monto de la reserva por incapacidad temporal, se debe estimar teniendo en cuenta la información de días de incapacidad para cada lesión o enfermedad, tomando como referencia todos los siniestros que hayan generado pago por tal concepto durante los tres (3) años anteriores, ajustado por un margen de seguridad;

d)

En la estimación del monto de esta reserva también se deben incluir las coberturas de auxilio funerario, así como los gastos asociados al siniestro, traslado de pacientes, valoración por especialistas, exámenes complementarios, gastos asistenciales vitalicios y honorarios de juntas de calificación;

e)

La estimación del monto de la reserva para aquellas reclamaciones que den lugar a una pensión de invalidez o de sobrevivencia, se efectuará siguiendo el procedimiento y parámetros establecidos en el artículo 2.31.4.3.3;

f)

Para aquellos siniestros que se encuentran en proceso jurídico, en adición al monto de la reserva a constituir se deben incluir los costos de honorarios de abogados;

g)

Para aquellos casos en los cuales las entidades aseguradoras no cuenten con alguno de los datos necesarios para efectuar el cálculo de la reserva para el pago de una pensión de invalidez o de sobrevivencia, deberán emplear los establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Vigente 22/12/2011 – 19/12/2013

Artículo 2.31.4.4.4. Cobertura de la pérdida máxima probable de la cartera total. La pérdida máxima probable de la cartera total de una entidad aseguradora deberá ser siempre inferior a la suma de la reserva de riesgos catastróficos, la reserva de riesgo en curso, los montos a cargo de reaseguradores en contratos proporcionales y no proporcionales. Dichos montos deberán ser ajustados por cambios en calificación crediticia del reasegurador, de acuerdo a las indicaciones que para tal fin imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar, si por alguna razón la pérdida máxima probable de la cartera total sobrepasa el valor de la suma a la que se refiere el

inciso anterior, la entidad aseguradora deberá suspender la suscripción del ramo de terremoto hasta cuando incremente la reserva de riesgos catastróficos o aumente los montos de su cartera a cargo de reaseguradores, en contratos proporcionales y no proporcionales, para cumplir con este requisito, de acuerdo a un plan de ajuste ejecutable en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles. Dicho plan deberá ser presentado a la Superintendencia Financiera de Colombia en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha en que se presente la situación descrita. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4865 de 2011

Artículo 2.31.4.4.5Liberación De La Reserva De Siniestros Avisados Del Ramo De Seguro De Riesgos Laborales

Liberación de la reserva de siniestros avisados del ramo de seguro de riesgos laborales. En los casos en que se requiera un dictamen, la aseguradora no podrá liberar esta reserva, si no cuenta con el dictamen en firme que declare el origen común de la contingencia o una pérdida de la capacidad laboral inferior al 5% o al porcentaje que en su momento se encuentre vigente. Igualmente, cuando se trate de prestaciones asistenciales e incapacidades temporales en las cuales la reclamación no presente movimientos, esta reserva no se podrá liberar a menos que haya transcurrido un (1) año en el mismo estado.

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Vigente 22/12/2011 – 19/12/2013

Artículo 2.31.4.4.5. Reapertura del ramo. La entidad aseguradora que opte por el cierre del ramo de seguro de terremoto y posteriormente solicite su reapertura, deberá restituir el monto liberado a la fecha en que se notificó del acto administrativo que revocó la autorización para operar el ramo. Este monto se debe indexar con el Índice de Precios al Consumidor y destinar para la constitución de la reserva de riesgos catastróficos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4865 de 2011

Artículo 2.31.4.4.6Ámbito De Aplicación De La Reserva De Siniestros Ocurridos No Avisados

Ámbito de aplicación de la reserva de siniestros ocurridos no avisados. Se exceptúan de la constitución de esta reserva los siguientes ramos

a)

Vida individual, amparos adicionales para los cuales la prima haya sido calcula­da en forma nivelada o se les calcule reserva matemática, y fondos de ahorro. No obstante, los planes temporales, con independencia de la metodología de cálculo de la prima, deberán constituir esta reserva

b)

Pensiones Ley 100;

c)

Pensiones con conmutación pensional;

d)

Pensiones voluntarias;

e)

Seguro educativo;

f)

Rentas voluntarias. No obstante, la Superintendencia Financiera podrá determinar la obligación o no de constituir esta reserva para cualquier ramo de seguros. Nota de Vige ncia: El literal a) de est e artículofue modificado por el Artículo 5 del Decreto 1531 de 2022, para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta el régimen de transición disouesto en el Artículo 9 del Decreto 1531 de 2022.

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Vigente 20/12/2013 – 03/08/2022

Artículo 2.31.4.4.6. Ámbito de aplicación de la reserva de siniestros ocurridos no avisados. Se exceptúan de la constitución de esta reserva los siguientes ramos: a) Vida individual, amparos adicionales para los cuales la prima haya sido calculada en forma nivelada o se les calcule reserva matemática, y fondos de ahorro. b) Pensiones Ley 100; c) Pensiones con conmutación pensional; d) Pensiones voluntarias; e) Seguro educativo; f) Rentas voluntarias. No obstante, la Superintendencia Financiera podrá determinar la obligación o no de constituir esta reserva para cualquier ramo de seguros. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2973 de 2013

Artículo 2.31.4.4.7Metodología De Cálculo De La Reserva De Siniestros Ocurridos No Avisados

Metodología de cálculo de la reserva de siniestros ocurridos no avisados . El cálculo de esta reserva hace parte del pasivo por siniestros incurridos, se calculará para cada ramo, en forma mensual y comprende la estimación conjunta de los siniestros ocurridos no avisados y ocurridos no suficientemente avisados. Para la mejor estimación de esta reserva conforme al artículo 2.31.4.1.4 del presente decreto, se deberán utilizar metodologías que tengan en cuenta el comportamiento de los siniestros o métodos validados técnicamente con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico para esta estimación. Para el cálculo de esta reserva se deberá tener en cuenta el ajuste por riesgo no financiero de que trata el artículo 2.31.4.1.5 del presente decreto. Esta reserva debe incluir los costos directos e indirectos asociados a la administración de los siniestros. El componente de costos indirectos se deberá constituir de manera agregada para cada ramo. Para el cálculo de esta reserva, la entidad aseguradora deberá contar como mínimo, con cinco (5) años de información siniestral propia y con diez (10) años para los ramos de seguro de riesgos laborales, previsionales de invalidez y sobrevivencia y los amparos de responsabilidad civil y cumplimiento. No obstante, si la aseguradora cuenta con información igual o superior a cinco (5) años para las coberturas de responsabilidad civil y cumplimiento o tres (3) para el resto de los ramos, podrá utilizarla mientras alcanza el número de años previsto en el inciso anterior. En ausencia de esta información, se podrán utilizar las estadísticas del reasegurador para mercados cuyas características siniestrales sea comparable.

Parágrafo 1

Para la operación de un nuevo ramo de seguros, la aseguradora deberá presentar en la nota técnica una metodología alternativa de cálculo de esta reserva la cual utilizará mientras cuenta con la información mínima requerida.

Parágrafo 2

La entidad aseguradora podrá separar para un ramo la siniestralidad en función de uno o varios amparos o coberturas o agrupar más de un ramo con características siniestrales similares, siempre que no exista objeción por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. En cualquier caso, la cobertura de responsabilidad civil y el ramo de SOAT no podrán ser agrupados con otras coberturas o ramos.

Parágrafo 3

Cuando se revoque la autorización otorgada para operar un ramo o se suspenda el ofrecimiento de todos los productos que se explotan en uno determinado, la entidad aseguradora está obligada a continuar con el cálculo de esta reserva hasta que haya transcurrido el término de prescripción previsto en la ley para ejercer las acciones derivadas de todos los contratos de seguro celebrados durante el período de operación del ramo.

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Vigente 04/08/2022 – 14/10/2024

Artículo 2.31.4.4.7. Metodología de cálculo de la reserva de siniestros ocurridos no avisados. Esta reserva se calculará por ramo, en forma mensual y comprende la estimación conjunta de los siniestros ocurridos no avisados y ocurridos no suficientemente avisados, netos de salvamentos y recobros. Para la estimación de esta reserva, se deberán utilizar metodologías que tengan en cuenta el comportamiento de los siniestros o métodos validados técnicamente con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico para esta estimación. Esta reserva debe incluir los costos directos e indirectos asociados a la administración de los siniestros. El componente de costos indirectos se deberá constituir de manera agregada para cada ramo. Para el cálculo de esta reserva, la entidad aseguradora deberá contar como mínimo, con cinco (5) años de información siniestral propia y con diez (10) años para los ramos de seguro de riesgos laborales, previsionales de invalidez y sobrevivencia y los amparos de responsabilidad civil y cumplimiento. No obstante, si la aseguradora cuenta con información igual o superior a cinco (5) años para las coberturas de responsabilidad civil y cumplimiento o tres (3) para el resto de los ramos, podrá utilizarla mientras alcanza el número de años previsto en el

inciso anterior. En ausencia de esta información, se podrán utilizar las estadísticas del reasegurador para mercados cuyas características siniestrales sea comparable.

Parágrafo 1°. Para la operación de un nuevo ramo de seguros, la aseguradora deberá presentar en la

nota técnica una metodología alternativa de cálculo de esta reserva la cual utilizará mientras cuenta con la información mínima requerida.

Parágrafo 2°. La entidad aseguradora podrá separar para un ramo la siniestralidad en función de uno o varios amparos o coberturas o agrupar más de un ramo con características siniestrales similares, siempre que no exista objeción por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. En cualquier caso, la cobertura de responsabilidad civil y el ramo de SOAT no podrán ser agrupados con otras coberturas o ramos.

Parágrafo 3°. Cuando se revoque la autorización otorgada para operar un ramo o se suspenda el ofrecimiento de todos los productos que se explotan en uno determinado, la entidad aseguradora está obligada a continuar con el cálculo de esta reserva hasta que haya transcurrido el término de prescripción previsto en la ley para ejercer las acciones derivadas de todos los contratos de seguro celebrados durante el período de operación del ramo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (incisos primero y segundo ) Artículo 6 DECRETO 1531 de 2022 Eliminado (

Inciso tercero ) Artículo 10 DECRETO 1531 de 2022

Artículo 2.31.4.4.8Metodología De Cálculo De La Reserva De Siniestros Ocurridos No Avisados Para Los Ramos De Seguro De Riesgos Laborales Y Previsional De Invalidez Y Sobrevivencia

Metodología de cálculo de la reserva de siniestros ocurridos no avisados para los ramos de seguro de riesgos laborales y previsional de invalidez y sobrevivencia. Las entidades aseguradoras efectuarán el cálculo de esta reserva teniendo en cuenta la metodología descrita en el artículo 2.31.4.4.7 y con sujeción a las siguientes reglas

a)

En el ramo de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, esta reserva se debe constituir para cada póliza emitida, desagregada por tipo de cobertura;

b)

En el ramo de seguro de riesgos laborales esta reserva se debe calcular y cons­tituir en forma desagregada, es decir, por cada prestación asistencial bien sea crónicas, vitalicias y no crónicas no vitalicias y económica, separando accidentes de trabajo y enfermedades laborales.

c)

En el ramo de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, la entidad aseguradora está obligada a continuar con el cálculo y constitución de esta reserva hasta 10 años después de que se termine la relación contractual de la póliza.

Parágrafo

Para el ramo de seguro de riesgos laborales se constituirá la reserva de recobro de enfermedad laboral, la cual será acumulativa y se calculará al finalizar el mes, por un monto equivalente al 2% de las primas (cotizaciones) devengadas en el mes. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará, si dado el monto cotizado o el saldo alcanzado por esta reserva, hay necesidad de seguir constituyéndola o se debe proceder a su liberación parcial. Esta reserva solo podrá ser utilizada para el pago de siniestros de enfermedades laborales ante el recobro de otra administradora que repita contra ella por prestaciones económicas y asistenciales derivadas de enfermedad laboral. El cálculo de esta reserva hace parte del pasivo por siniestros incurridos. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la información que las entidades aseguradoras deben recolectar para contar con estadísticas sobre el comportamiento de la siniestralidad de la enfermedad laboral.

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Vigente 04/08/2022 – 14/10/2024

Artículo 2.31.4.4.8. Metodología de cálculo de la reserva de siniestros ocurridos no avisados para los ramos de seguro de riesgos laborales y previsional de invalidez y sobrevivencia. Las entidades aseguradoras efectuarán el cálculo de esta reserva teniendo en cuenta la metodología descrita en el artículo 2.31.4.4.7 y con sujeción a las siguientes reglas: a) En el ramo de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, esta reserva se debe constituir para cada póliza emitida, desagregada por tipo de cobertura; b) En el ramo de seguro de riesgos laborales esta reserva se debe calcular y cons­tituir en forma desagregada, es decir, por cada prestación asistencial bien sea crónicas, vitalicias y no crónicas no vitalicias y económica, separando accidentes de trabajo y enfermedades laborales. c) En el ramo de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, la entidad aseguradora está obligada a continuar con el cálculo y constitución de esta reserva hasta 10 años después de que se termine la relación contractual de la póliza.

Parágrafo. Para el ramo de seguro de riesgos laborales se constituirá la reserva de enfermedad laboral, la cual será acumulativa y se calculará al finalizar el mes, por un monto equivalente al 2% de las primas (cotizaciones) devengadas en el mes. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará, si dado el monto cotizado o el saldo alcanzado por esta reserva, hay necesidad de seguir constituyéndola o se debe proceder a su liberación parcial. Esta reserva solo podrá ser utilizada para el pago de siniestros de enfermedades laborales ante el recobro de otra administradora que repita contra ella por prestaciones económicas y asistenciales derivadas de enfermedad laboral. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la información que las entidades aseguradoras deben recolectar para contar con estadísticas sobre el comportamiento de la siniestralidad de la enfermedad laboral.

Nota de Vigencia: El literal b) de este artículofue modificado por el Artículo 7 del Decreto 1531 de 2022, para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta el régimen de transición disouesto en el Artículo 9 del Decreto 1531 de 2022. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (literal b) ) Artículo 7 DECRETO 1531 de 2022

Nota (Aplica régimen de transición a la modificación del literal b) ) Artículo 9 DECRETO 1531 de 2022

Artículo 2.31.4.5.1Reserva De Desviación De Siniestralidad Para Riesgos Laborales

Reserva de desviación de siniestralidad para riesgos laborales . La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la metodología de cálculo y liberación de esta reserva, teniendo en cuenta que la misma debe ser acumulativa, debe tener un techo o límite superior y debe tener en cuenta los mecanismos de protección adicional descritos en el artículo 2.31.4.6.1. El cálculo de esta reserva hace parte del pasivo por cobertura restante.

Parágrafo

Hasta tanto no se definan los procedimientos a que hace referencia el presente artículo la reserva de desviación de siniestralidad para riesgos laborales será acumulativa y se incrementará trimestralmente en un monto equivalente al 4% de las cotizaciones devengadas del período en la porción retenida del riesgo. No será necesario que el monto acumulado de la reserva supere el 25% de las cotizaciones registradas durante los últimos doce (12) meses menos la mitad del valor asegurado en excesos de pérdidas catastróficos que cubran estos riesgos. Esta reserva podrá ser utilizada para el pago de siniestros que por su monto o naturaleza puedan justificadamente ser considerados catastróficos.

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Vigente 20/12/2013 – 14/10/2024

Artículo 2.31.4.5.1. Reserva de desviación de siniestralidad para riesgos laborales. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la metodología de cálculo y liberación de esta reserva, teniendo en cuenta que la misma debe ser acumulativa, debe tener un techo o límite superior y debe tener en cuenta los mecanismos de protección adicional descritos en el artículo 2.31.4.6.1.

Parágrafo. Hasta tanto no se definan los procedimientos a que hace referencia el presente artículo la reserva de desviación de siniestralidad para riesgos laborales será acumulativa y se incrementará trimestralmente en un monto equivalente al 4% de las cotizaciones devengadas del período en la porción retenida del riesgo. No será necesario que el monto acumulado de la reserva supere el 25% de las cotizaciones registradas durante los últimos doce (12) meses menos la mitad del valor asegurado en excesos de pérdidas catastróficos que cubran estos riesgos. Esta reserva podrá ser utilizada para el pago de siniestros que por su monto o naturaleza puedan justificadamente ser considerados catastróficos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2973 de 2013

Artículo 2.31.4.6.1Mecanismos De Protección Adicional

Mecanismos de protección adicional. Las entidades aseguradoras que exploten los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y riesgos laborales estarán obligadas a contratar coberturas de reaseguro específicas para protegerse frente a desviaciones en la siniestralidad esperada, es decir, eventos con baja frecuencia y alta severidad. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los parámetros generales que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.31.4.6.2Disponibilidad De Saldos De Reservas

Disponibilidad de saldos de reservas. Si por efectos del cambio de las metodologías para el cálculo de las reservas técnicas establecidas en este decreto, se produce una liberación de reservas, dichos excesos se utilizarán para ajustar las reservas de aquellos ramos que presenten defecto. Los excesos de reserva que se produzcan en los ramos de SOAT, previsionales de invalidez y sobrevivencia, seguro de pensiones Ley 100, conmutación pensional y riesgos laborales solo se podrán emplear para ajustar las reservas del ramo respectivo. No obstante, en el ramo de seguro de riesgos laborales, el exceso de la reserva de siniestros ocurridos no avisados, se destinará a incrementar la reserva de enfermedad laboral.

Artículo 2.31.4.6.3Transición Del Decreto Número 1272 De 2024

Transición del Decreto número 1272 de 2024 . Las disposiciones del Decreto número 1272 de 2024 serán aplicadas de la siguiente manera: 1. Las entidades aseguradoras deberán dar cumplimiento a los artículos 2.31.4.1.1., 2.31.4.1.2., 2.31.4.1.3., 2.31.4.1.4., 2.31.4.1.5., 2.31.4.2.2., 2.31.4.3.2., inciso primero del artículo 2.31.4.4.1., incisos primero y segundo del artículo 2.31.4.4.7.,

Parágrafo

del artículo 2.31.4.4.8., inciso primero del artículo 2.31.4.5.1., e inciso primero del artículo 2.31.5.1.2., a partir del 1° de enero del 2028. Lo anterior deberá tener en cuenta el reconocimiento gradual de las diferencias por primera aplicación del cálculo por mejor estimación, margen de servicio contractual y ajuste por riesgo no financiero para los ramos de pensiones Ley 100, previsional de invalidez y sobrevivencia, pensiones con conmutación pensional, pensiones voluntarias, seguro educativo, rentas voluntarias y pensiones de invalidez y sobrevivencia, y prestaciones asistenciales vitalicias y crónicas del ramo de riesgos laborales, de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 17 contratos de seguro contenida en el Anexo Técnico Normativo 01 de 2023 del Grupo 1 incorporado al Decreto número 2420 de 2015 o el que haga sus veces. 2. Hasta tanto la Superintendencia Financiera de Colombia defina la metodología para el cálculo de la prima de iliquidez de que trata el subnumeral 1.2. del artículo 2.31.4.1.4 del Decreto número 2555 de 2010 o hasta tanto los preparadores de información financiera definan una metodología propia, no objetada por la Superintendencia Financiera de Colombia, los preparadores de información financiera deberán utilizar una prima de iliquidez de 0,39%. TÍTULO V RESERVAS TÉCNICAS ESPECIALES (Modificado por el Artículo 2 del Decreto 2973 de 2013) CAPÍTULO I RÉGIMEN DE RESERVAS TÉCNICAS PARA EL RAMO DE SEGUROS DE TERREMOTO (Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 2973 de 2013)

Artículo 2.31.5.1.1Definiciones

Texto vigente desde 19/12/2013modificado por decreto 2973/13

Definiciones . Para efectos del presente capítulo se entenderá por

a)

Evento sísmico: Corresponde a la ocurrencia de una ruptura o deslizamiento súbito en las rocas del interior de la corteza terrestre provenientes de un hipocentro determinado, dentro de un periodo específico. Dicho periodo será determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia;

b)

Cartera retenida: Corresponde al valor asegurado en todo el país que queda a cargo de la entidad aseguradora, una vez descontados los contratos de reaseguros proporcionales y no proporcionales, la proporción de coaseguro a cargo de otras entidades aseguradoras y el efecto de los deducibles. Las entidades aseguradoras establecidas en Colombia, no podrán aceptar en reaseguro cartera ubicada en el país, excepto si el reaseguro es facultativo para lo cual deberán dar cumplimiento a lo establecido en el presente capítulo;

c)

Cartera total: Corresponde al valor asegurado en todo el país que queda a cargo de la entidad aseguradora, una vez descontados los deducibles y la proporción de coaseguro a cargo de otras entidades aseguradoras;

d)

Prima pura de riesgo de la cartera retenida: Corresponde a la pérdida anual promedio esperada de la cartera retenida por la entidad aseguradora;

e)

Pérdida máxima probable de la cartera retenida: Corresponde a la pérdida máxima esperada, con un periodo de recurrencia de mil quinientos (1.500) años, de la cartera retenida por la entidad aseguradora, proveniente de un evento sísmico;

f)

Pérdida máxima probable de la cartera total: Corresponde a la pérdida máxima esperada, con un periodo de recurrencia de mil quinientos (1.500) años, de la cartera total de la entidad aseguradora, proveniente de un evento sísmico;

g)

Factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida: Corresponde al cociente entre la pérdida máxima probable de la cartera retenida y la cartera retenida de la entidad aseguradora.

Parágrafo 1

El cálculo de la cartera retenida, la prima pura de riesgo de la cartera retenida, la pérdida máxima probable de la cartera retenida, la pérdida máxima probable de la cartera total y el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida a que hace referencia el presente capítulo, deberá hacerse por lo menos semestralmente, según el modelo de referencia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o el de la entidad aseguradora previamente no objetado por dicha Superintendencia.

Parágrafo 2

Las entidades aseguradoras establecidas en Colombia que acepten reaseguro facultativo de cartera ubicada en el país, deberán dar cabal cumplimiento a lo establecido en el presente capítulo, en particular en lo relativo a la constitución y uso de sus reservas técnicas, las cuales deberán incluir la cartera aceptada en Colombia y la cartera aceptada en el exterior. Así mismo, estas entidades deberán contar con una calificación equivalente a la exigida para los reaseguradores del exterior.

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Vigente 15/07/2010 – 19/12/2013

Artículo 2.31.5.1.1 Inversión de la Reserva. A partir del 1° de enero del año 2010, la reserva para siniestros ocurridos no avisados del ramo de seguro de riesgos profesionales se sujetará al régimen general previsto en el artículo 2.31.4.1.7 o la norma que lo modifique, adicionen o sustituyan.

Artículo 2.31.5.1.2Cálculo De La Reserva De Riesgos En Curso

Cálculo de la reserva de riesgos en curso . El cálculo de esta reserva hace parte del pasivo por cobertura restante y se constituye en el momento de la emisión de la póliza o en el inicio de la cobertura del contrato de seguro, y se calculará como el resultado de multiplicar la prima pura de riesgo de la cartera retenida más el componente de gastos establecidos en la nota técnica aplicable, deducidos los gastos de expedición causados al momento de emitir la póliza, conforme a las políticas contables de diferimiento de cada entidad, por las unidades de cobertura de riesgo no corrido a la fecha de cálculo. La constitución de la reserva para cada riesgo deberá calcularse con base en métodos validados técnicamente con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico, los cuales podrán ser objetados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los recursos de la prima pura de riesgo de la cartera retenida que se liberen de esta reserva deben destinarse a la constitución de la reserva de riesgos catastróficos en las condiciones estipuladas en el artículo 2.31.5.1.3. del presente decreto, al pago de siniestros o al devengo, esto último, en el caso que se alcance el límite de acumulación de la reserva de riesgos catastróficos. La entidad aseguradora podrá liberar los recursos de la prima pura de riesgo de la cartera retenida y del componente de gastos para los casos de la cesión de la cartera, la devolución de la prima al tomador en los eventos de cancelación de la póliza o la modificación de las condiciones del riesgo asegurado. La liberación para el pago de siniestros sólo aplica en el evento en que no se haya alcanzado el límite de acumulación de la reserva de riesgos catastróficos descrito en el inciso primero del artículo 2.31.5.1.3 del presente decreto. Nota de Vigencia: Este artículofue modificado por el Artículo 8 del Decreto 1531 de 2022, para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta el régimen de transición disouesto en el Artículo 9 del Decreto 1531 de 2022.

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Vigente 04/08/2022 – 14/10/2024

Artículo 2.31.5.1.2. Cálculo de la reserva de riesgo en curso . . Esta reserva se constituye en el momento de la emisión de la póliza y se calculará como el resultado de multiplicar la prima pura de riesgo de la cartera retenida más el componente de gastos establecidos en la

nota técnica aplicable, deducidos los gastos de expedición causados al momento de emitir la póliza, conforme las políticas contables de diferimiento de cada entidad, por la fracción de riesgo no corrido a la fecha de cálculo. La constitución de la reserva para cada riesgo deberá calcularse con base en métodos validados técnicamente con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico, los cuales podrán ser objetados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los recursos de la prima pura de riesgo de la cartera retenida que se liberen de esta reserva deben destinarse a la constitución de la reserva de riesgos catastróficos en las condiciones estipuladas en el artículo 2.31.5.1.3. del presente decreto, al pago de siniestros o al devengo, esto último, en el caso que se alcance el límite de acumulación de la reserva de riesgos catastróficos. La entidad aseguradora podrá liberar los recursos de la prima pura de riesgo de la cartera retenida y del componente de gastos para los casos de la cesión de la cartera, la devolución de la prima al tomador en los eventos de cancelación de la póliza o la modificación de las condiciones del riesgo asegurado. La liberación para el pago de siniestros sólo aplica en el evento en que no se haya alcanzado el límite de acumulación de la reserva de riesgos catastróficos descrito en el

inciso primero del artículo 2.31.5.1.3 del presente decreto.

Nota de Vigencia: Este artículofue modificado por el Artículo 8 del Decreto 1531 de 2022, para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta el régimen de transición disouesto en el Artículo 9 del Decreto 1531 de 2022. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 8 DECRETO 1531 de 2022

Nota (Aplica régimen de transición ) Artículo 9 DECRETO 1531 de 2022

Artículo 2.31.5.1.3Reserva De Riesgos Catastróficos

Reserva de riesgos catastróficos . La reserva de riesgos catastróficos del seguro de terremoto se constituirá con los recursos liberados de la reserva de riesgos en curso a que hace referencia el artículo 2.31.5.1.2 del presente decreto y será de carácter acumulativo hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los últimos cinco (5) años, por la cartera retenida por parte de la respectiva entidad aseguradora. El saldo de la reserva de riesgos catastróficos solo podrá liberarse, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes casos

a)

Para el pago de siniestros de la cartera retenida derivados de la ocurrencia de un evento sísmico, en cuyo caso la liberación solo será procedente cuando se agote la reserva de riesgo en curso de la cartera afectada. Para hacer uso de la reserva de riesgos catastróficos, la entidad aseguradora deberá acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro que sean exigibles como consecuencia de la ocurrencia del respectivo evento sísmico. El monto de los recursos liberados del saldo de la reserva de riesgos catastróficos será constituido por la entidad aseguradora como un mayor valor de la reserva de siniestros pendientes a que hace referencia el literal d) del artículo 2.31.4.1.2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando el pago de los siniestros resulte inferior al valor correspondiente de la reserva de siniestros pendientes, el excedente deberá restituirse de forma inmediata a la reserva de riesgos catastróficos;

b)

Para el pago de siniestros de la cartera no retenida derivados de la ocurrencia de un evento sísmico, en caso de no pago por parte del reasegurador debido a factores de insolvencia. En este caso la entidad aseguradora deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice el primer pago por este concepto, un plan orientado a la restitución de dicha reserva. El mencionado plan no podrá proponer un plazo de restitución superior a seis (6) meses, a menos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine, que de acuerdo a condiciones particulares de la entidad aseguradora, se requiera un plazo de ajuste superior;

c)

Cuando el monto de la reserva de riesgos catastróficos sea superior a la pérdida máxima probable de la cartera total y hasta por el exceso sobre dicha pérdida.

Parágrafo

Las entidades aseguradoras que decidan incursionar en la suscripción del ramo de terremoto, deberán, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia les autorice la operación de dicho ramo, acumular la reserva de riesgos catastróficos hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los años para los cuales exista este cálculo por la cartera retenida, por parte de la respectiva entidad aseguradora.

Artículo 2.31.5.1.4Cobertura De La Pérdida Máxima Probable De La Cartera Total

Cobertura de la pérdida máxima probable de la cartera total. La pérdida máxima probable de la cartera total de una entidad aseguradora deberá ser siempre inferior a la suma de la reserva de riesgos catastróficos, la reserva de riesgo en curso, los montos a cargo de reaseguradores en contratos proporcionales y no proporcionales. Dichos montos deberán ser ajustados por cambios en calificación crediticia del reasegurador, de acuerdo a las indicaciones que para tal fin imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar, si por alguna razón la pérdida máxima probable de la cartera total sobrepasa el valor de la suma a la que se refiere el inciso anterior, la entidad aseguradora deberá suspender la suscripción del ramo de terremoto hasta cuando incremente la reserva de riesgos catastróficos o aumente los montos de su cartera a cargo de reaseguradores, en contratos proporcionales y no proporcionales, para cumplir con este requisito, de acuerdo a un plan de ajuste ejecutable en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles. Dicho plan deberá ser presentado a la Superintendencia Financiera de Colombia en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha en que se presente la situación descrita.

Artículo 2.31.5.1.5Reapertura Del Ramo

Reapertura del ramo. La entidad aseguradora que opte por el cierre del ramo de seguro de terremoto y posteriormente solicite su reapertura, deberá restituir el monto liberado a la fecha en que se notificó del acto administrativo que revocó la autorización para operar el ramo. Este monto se debe indexar con el Índice de Precios al Consumidor y destinar para la constitución de la reserva de riesgos catastróficos.

Artículo 2.31.5.1.6Régimen De Transición

Régimen de transición. Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para operar el ramo de seguro de terremoto, tendrán dos (2) años para la adecuada implementación de las disposiciones incluidas en el presente capítulo, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia dé a conocer el modelo a que hace referencia el

Parágrafo 1

del artículo 2.31.5.1.1. Durante dicho periodo seguirán aplicando las normas que rigen dicha operación. En los primeros cinco (5) años posteriores a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia dé a conocer el modelo a que hace referencia el

Parágrafo 1

del artículo 2.31.5.1.1, la reserva de riesgos catastróficos, a que hace referencia el artículo 2.31.5.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, deberá acumularse hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los años para los cuales exista este cálculo, por la cartera retenida por parte de la respectiva entidad aseguradora.

Parágrafo

El monto total de reserva de desviación de siniestralidad que para el ramo de seguro de terremoto hayan constituido las entidades aseguradoras hasta que finalice el periodo de transición previsto en el inciso primero del presente artículo, será transferido a la reserva de riesgos catastróficos a que hace referencia el artículo 2.31.5.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 y solo será liberable en los casos previstos en dicho artículo.

Artículo 2.31.5.2.1Campo De Aplicación

Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en este capítulo aplican para el Ramo de Seguro Educativo, que comprende aquellos productos de seguro que mediante el pago de una prima, el asegurador garantiza el pago del valor de la matrícula del programa de educación que el beneficiario elija, durante un número de períodos determinados siempre y cuando el beneficiario efectivamente curse los estudios. Dicho pago se realiza directamente a la Institución de Educación Superior o a aquella que ofrezca otra clase de programas educativos a realizar, una vez culminada la educación media.

Artículo 2.31.5.2.2Patrimonio Requerido Para El Ramo De Seguro Educativo

Patrimonio requerido para el Ramo de Seguro Educativo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del 1° de abril del año 2010, las entidades aseguradoras autorizadas para operar el Ramo de Seguro Educativo, excepto aquellas que desarrollen actividades de reaseguro, deberán acreditar y mantener, en adición al capital mínimo, la suma de mil cuatrocientos tres millones de pesos ($1.403.000.000). El monto del patrimonio señalado en el inciso anterior, se deberá ajustar anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios del consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos más cercano. El primer ajuste se realizará el 1° de enero de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2010.

Artículo 2.31.5.2.3Reservas Para El Ramo De Seguro Educativo

Reservas para el Ramo de Seguro Educativo. Las entidades aseguradoras que operen el Ramo de Seguro Educativo deberán constituir las siguientes reservas

a)

Reserva matemática;

b)

Reserva de siniestros avisados de los seguros educativos.

Artículo 2.31.5.2.4Metodología De Cálculo De La Reserva Matemática Para Los Seguros Educativos

Metodología de cálculo de la reserva matemática para los seguros educativos. Las entidades aseguradoras deberán calcular la reserva matemática de los seguros educativos en los términos señalados en el artículo 2.31.4.3.2 del presente decreto y con sujeción a las siguientes reglas

a)

El valor estimado del costo de la matrícula de cada período académico se determinará con base en la información histórica de los beneficios educativos pagados, para lo cual se podrá utilizar cualquier hipótesis adicional, siempre y cuando mejore los resultados en las pruebas de seguimiento;

b)

En ausencia de información histórica, la entidad podrá emplear estadísticas de mercado o las de un reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera.

c)

Los incrementos observados en los costos de las matrículas deben reflejarse en el cálculo de la reserva matemática;

d)

Esta reserva solo se podrá liberar al momento de iniciarse el pago de beneficios o para atender las obligaciones derivadas de la terminación anticipada del contrato.

Artículo 2.31.5.2.5Reserva De Siniestros Avisados De Los Seguros Educativos

Reserva de siniestros avisados de los seguros educativos. Esta reserva se debe constituir para cada siniestro y en la fecha del aviso a la entidad aseguradora sobre la utilización del beneficio educativo. El monto de la reserva corresponderá al valor presente de todos los pagos futuros por concepto de matrículas del programa de educación escogido y se debe ajustar mensualmente, con base en el valor de la última matrícula pagada por la aseguradora. Si la póliza de seguro educativo contempla devoluciones durante este período, también se podrá liberar esta reserva para tal efecto.

Artículo 2.31.5.2.6Registro Contable De Las Reservas Técnicas Del Ramo De Seguro Educativo

Registro contable de las reservas técnicas del Ramo de Seguro Educativo. La inversión de las reservas técnicas derivadas de la operación del Ramo de Seguro Educativo se debe registrar y reportar en forma separada, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.31.7.1.1Objeto

Objeto. Establecer etapas y condiciones para el desarrollo de la renta vitalicia inmobiliaria a cargo de las compañías aseguradoras de vida. Estas entidades podrán ofrecer la renta vitalicia inmobiliaria, en los términos y condiciones contenidos en las normas aplicables, otorgando una renta periódica a cambio del precio de la prima, representado en la transferencia de la nuda propiedad del inmueble por parte del tomador a la compañía aseguradora o el tercero que ésta determine. Para efectos del presente Título se entenderá como tomador el o los propietarios del inmueble quien o quienes transfieren la nuda propiedad; como los beneficiarios aquellos que se definan así al momento de celebrar el contrato y a la compañía aseguradora de vida como el asegurador.

Artículo 2.31.7.1.2Clases De Renta Vitalicia Inmobiliaria

Clases de renta vitalicia inmobiliaria. Las compañías de seguros de vida podrán ofrecer las siguientes modalidades de renta vitalicia inmobiliaria: Renta vitalicia inmobiliaria inmediata. Corresponde a un contrato de seguro que, salvo pacto en contrario se entiende irrevocable, mediante el cual garantiza un pago periódico de una renta mensual hasta el fallecimiento del tomador o el de sus beneficiarios, a partir del pago de una prima única que se paga al inicio del contrato. Renta temporal cierta con renta vitalicia inmobiliaria diferida. Corresponde a un seguro que, salvo pacto en contrario se entiende irrevocable, mediante el cual garantiza un pago periódico durante un periodo de diferimiento cierto y que, a partir del mes siguiente a aquel en que termina el periodo de diferimiento, genera un pago de renta vitalicia hasta el fallecimiento del o los beneficiarios, a partir del pago de una prima única que se paga al inicio del contrato. En el evento del fallecimiento del último de los beneficiarios definidos en el contrato, durante el período de diferimiento cierto, se generará a favor del tomador o su masa sucesoral un pago único correspondiente al periodo de renta temporal cierta restante.

Parágrafo 1

En todo caso la compañía aseguradora de vida deberá ofrecer al tomador la posibilidad de pactar una opción de retracto para las modalidades de renta vitalicia inmobiliaria descritas en el presente artículo, en cuyo caso el tomador deberá

1.

Pagar a la compañía aseguradora el valor de las rentas recibidas hasta la fecha, ajustadas a valor futuro a la tasa acordada en el contrato.

2.

Pagar a la compañía aseguradora los gastos, impuestos y contribuciones que haya pagado la compañía aseguradora en calidad de nuda propietaria del inmueble, ajustadas anualmente a valor futuro con el índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DAÑE) y

3.

Pagar la totalidad de los costos asociados con la transferencia del dominio del inmueble transferido a título de prima. En ningún caso la tasa acordada para el ajuste de las rentas podrá superar la tasa máxima de interés para financiación de vivienda del Banco de la República.

Parágrafo 2

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los términos y condiciones para el acceso a las dos clases de renta vitalicia inmobiliaria, así como los parámetros bajo los cuales se puede ejercer el retracto por parte de los tomadores. Para tal efecto, las instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia incluirán, entre otros aspectos, el período durante el cual el tomador podrá hacer uso de la opción de retracto, así como las condiciones para efectuar la adquisición de la nuda propiedad por parte del tomador, para lo cual se deberá preservar el equilibrio negocial entre las partes, en los términos de lo establecido en el Título I del Capítulo 5 de la Ley 1328 de 2009 y lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.31.7.2.1 del presente Decreto.

Parágrafo 3

Las compañías aseguradoras de vida podrán ofrecer otras modalidades de renta vitalicia inmobiliaria, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.31.7.1.3Funcionamiento De La Operación

Funcionamiento de la operación. La renta vitalicia inmobiliaria operará de la siguiente forma: El tomador debe acreditar la propiedad del bien inmueble y transferir la nuda propiedad del mismo a cambio del pago de una renta vitalicia inmobiliaria, en los términos previstos para cada modalidad. El monto del pago periódico se determina, entre otros, teniendo en cuenta el valor del bien inmueble que respalda la operación y la edad de los beneficiarios. El avalúo del inmueble empleado deberá cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.31.7.1.4. Los tomadores deberán recibir, previo a la celebración del contrato de seguro, una asesoría en los términos del Capítulo 2 del presente Título. Cuando el tomador esté conformado por más de un propietario, las partes podrán pactar el porcentaje de los flujos mensuales que corresponderá a cada uno de los beneficiarios definidos en el contrato por parte de cada tomador. En caso de que las partes no establezcan este porcentaje, se entenderá que a cada tomador le corresponderá determinar el porcentaje equivalente a la cuota parte que tenía sobre el bien inmueble que fue transferido. Los tomadores o el beneficiario que estos determinen conservan el uso y el disfrute del bien inmueble hasta el fallecimiento del último de los beneficiarios definidos en el contrato de seguro. Para efectos del uso y goce del inmueble se seguirá lo establecido en el Código Civil para los contratos de usufructo. Corresponde a los beneficiarios los gastos asociados a los pagos de servicios públicos y administración, excepto las cuotas extraordinarias de administración. Corresponde a la compañía aseguradora de vida asumir: 6.1. Los gastos de notariado y registro asociados a la transferencia de la nuda propiedad. 6.2. Los impuestos derivados de la propiedad sobre el inmueble. Para efectos de la retención en la fuente asociada a la transferencia de la nuda propiedad, la compañía aseguradora podrá pagar en nombre del tomador dicho concepto, en cuyo caso la compañía aseguradora podrá realizar los ajustes correspondientes en el valor de las rentas. En todo caso, se le deberá informar al tomador los impactos que tenga sobre el valor de las rentas. El monto de la renta se actualizará anualmente con el índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DAÑE). La compañía aseguradora de vida podrá acordar cubrimientos adicionales con el tomador, tales como seguro funerario. La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante instrucciones, definirá las disposiciones asociadas a los elementos que deben considerar las compañías aseguradoras que realicen contratos de renta vitalicia inmobiliaria en cuanto a los sistemas de administración de riesgos.

Artículo 2.31.7.1.4Avalúos

Avalúos

1.

Avalúo Inicial. El bien inmueble, cuya nuda propiedad se transferirá para la realización de la renta vitalicia inmobiliaria deberá contar con un avalúo comercial inicial, cuyo costo será asumido por el cliente o potencial cliente. El avalúo deberá ser realizado por un avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), a través de una Entidad Reconocida de Autorregulación, reconocida y autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Las reglas serán las siguientes: 1.1. El valor establecido en el avalúo comercial servirá para efectos de calcular el monto a disponer en la operación de renta vitalicia inmobiliaria. 1.2. En caso de existir un avalúo comercial cuya fecha de realización no sea superior a seis (6) meses, este podrá utilizarse para determinar el valor del inmueble y no será necesario practicar uno nuevo. En el caso que la compañía aseguradora considere que deba practicarse un nuevo avalúo, el costo deberá ser asumido por ésta. 1.3. El cliente o potencial cliente puede cuestionar el resultado del avalúo enviando una solicitud de reconsideración de valor si tiene tres (3) ventas comparables recientes, menores a seis (6) meses, que considera se deben tener en cuenta por el avaluador. Se requiere que el avaluador considere las ventas comparables presentadas y las utilice en su análisis o justifique porque no pueden usarse como comparables. Se considerarán como ventas comparables aquellas que tengan en cuenta como mínimo los siguientes criterios: 1.3.1. Antigüedad. 1.3.2. Estado de conservación. 1.3.3. Tamaño del área privada. 1.3.4. Ubicación geográfica con respecto al bien inmueble con el que se desea suscribir la operación.

2.

Avalúos periódicos. La compañía aseguradora deberá realizar avalúos comerciales periódicos del inmueble cada tres (3) años para efectos de actualizar los requerimientos prudenciales que tratan los artículos 2.31.1.2.9 y 2.31.3.1.2 del presente decreto. El avalúo deberá ser realizado por un avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) a través de una Entidad Reconocida de Autorregulación, reconocida y autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio. El costo será asumido por la compañía aseguradora.

Parágrafo

En ningún caso los avalúos comerciales del bien inmueble podrán ser realizados por personas naturales o jurídicas relacionadas o vinculadas, directa o indirectamente, con la compañía aseguradora, el tomador o los beneficiarios establecidos en el contrato de seguro.

Artículo 2.31.7.2.1Deberes De Las Compañías Aseguradoras En El Ofrecimiento De La Renta Vitalicia Inmobiliaria

Deberes de las compañías aseguradoras en el ofrecimiento de la renta vitalicia inmobiliaria. En el ofrecimiento de la renta vitalicia inmobiliaria - con independencia de la modalidad -Jas compañías aseguradoras y el personal contratado para la colocación de estas operaciones deben actuar con los más altos estándares de prudencia, diligencia, transparencia, honestidad, lealtad, idoneidad y el profesionalismo exigibles a un experto en el manejo de productos para la generación de ingresos complementarios para las personas elegibles para este producto. En este contexto, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes deberes

1.

Deber de información. Toda compañía aseguradora deberá adoptar las políticas, procesos y procedimientos idóneos para que la información dirigida a los clientes o potenciales clientes de una operación de renta vitalicia inmobiliaria - con independencia de la modalidad - sea suficiente, objetiva, oportuna, completa, imparcial, clara y de fácil comprensión para la toma de decisiones en relación con la suscripción o modificación de una operación de renta vitalicia inmobiliaria. En el marco de este deber, de manera previa a la realización de una operación de renta vitalicia inmobiliaria, o a la modificación de las condiciones de la misma, la compañía aseguradora deberá informar al cliente o potencial cliente por lo menos lo siguiente; 1.1. La naturaleza jurídica de la operación de renta vitalicia inmobiliaria bajo la modalidad que se estaría contratando. 1.2. Las características generales del producto y los riesgos inherentes a la misma. 1.3. Las condiciones y obligaciones a las que quedaría obligado el cliente o potencial cliente en relación con el inmueble incluyendo la periodicidad en que se harán avalúos sobre la vivienda y las obligaciones asociadas a este proceso; los mantenimientos y reparaciones; y el momento en que se hace exigible la restitución del inmueble. 1.4. La totalidad de los costos, tarifas, y comisiones, sean estos ciertos o contingentes, que surgirán o podrán surgir en el marco de la operación de la renta vitalicia inmobiliaria. En particular, cuando se haya pactado la posibilidad de retracto la compañía aseguradora deberá señalar el mayor costo entre los desembolsos recibidos y el repago requerido para resolver el contrato de seguro, así como una estimación de los costos de transferencia del inmueble. 1.5. Una explicación de cualquier término o condición contractual material para el cliente o potencial cliente en relación con los contratos que serían suscritos en el marco de la operación de renta vitalicia inmobiliaria. 1.6. Los derechos y protecciones a los que tiene derecho como consumidor financiero. 1.7. La compañía aseguradora deberá explicar al cliente o potencial cliente de manera clara y fácil de comprender el efecto que tendrá en las rentas derivadas de la operación el acordar una opción de retracto. La información que la compañía aseguradora entregue al cliente o potencial cliente de una operación de renta vitalicia inmobiliaria podrá entregarse por cualquier medio verificable, respetando en todo caso el deber de documentación establecido en este artículo. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios y directrices que las compañías aseguradoras deberán tener en cuenta al momento de suministrar la información prevista en el numeral 1 del presente artículo a los clientes o potenciales clientes de una operación de renta vitalicia inmobiliaria, para lo cual podrá establecer distinciones entre las modalidades que se pueden ofrecer para la operación,

2.

Deber de documentación. En el marco de una operación de renta vitalicia inmobiliaria - con independencia de su modalidad - las compañías aseguradoras deberán documentar de manera oportuna y adecuada la información y asesoría entregada al cliente o potencial cliente de la operación. Dicha información deberá ponerse a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando ésta la solicite.

3.

Deber de mejor resultado en la operación. En el marco de una operación de renta vitalicia inmobiliaria, o en la modificación de los términos de la misma, las compañías aseguradoras deberán efectuar sus mejores esfuerzos para obtener el mejor resultado posible para el cliente o el potencial cliente, con base en la información evaluada.

4.

Deber de asesoría. La asesoría en el marco de las operaciones de renta vitalicia inmobiliaria - con independencia de su modalidad - únicamente puede ser desarrollada por las compañías aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a las reglas que disponen el funcionamiento de este producto, según lo dispuesto en el presente Título. Para efectos de cumplir con este deber, las compañías aseguradoras deberán elaborar un perfil para el cliente o potencial cliente de una operación de renta vitalicia inmobiliaria, establecerán el perfil del producto correspondiente y entregarán la información requerida, siguiendo las reglas establecidas a continuación: 4.1. Recomendación profesional. Las compañías aseguradoras deberán entregar a los clientes o potenciales clientes de una operación de renta vitalicia inmobiliaria - sea la originación o la modificación de ésta - una recomendación profesional en relación con la idoneidad del producto, tomando en consideración las características individuales y personales establecidas en el perfil del cliente, así como el perfil del producto. La recomendación se deberá realizar de forma individual y personalizada, de forma tal que se dirija a un cliente debidamente identificado, tomando en consideración sus condiciones particulares. 4.2. Perfil del cliente. Las compañías aseguradoras deberán elaborar un perfil del cliente para cada uno de los clientes o potenciales clientes de una operación de renta vitalicia inmobiliaria, en el cual deberán evaluar su situación financiera, intereses y necesidades, a fin de determinar el perfil del producto más idóneo y conveniente para lograr el bienestar del cliente o potencial cliente. Para estos efectos, la compañía aseguradora deberá analizar como mínimo la información que el cliente o potencial cliente le suministre en relación con los siguientes aspectos: 4.2.1. Nivel y fuente de ingresos; 4.2.2. Estructura familiar y de potenciales herederos; 4.2.3. Objetivos buscados con la operación; 4.2.4. La edad de quienes vayan a tener la calidad de los beneficiarios y 4.2.5. La tolerancia al riesgo. Es obligación de los clientes o potenciales clientes entregarle a la compañía aseguradora la información requerida para la elaboración del perfil del cliente. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los aspectos y elementos adicionales que se deben considerar para la elaboración del perfil del cliente en el marco de las operaciones de renta vitalicia inmobiliaria. 4.3. Perfil del producto. El perfil del producto es el resultado del análisis profesional que efectúe la compañía aseguradora en relación con la modalidad y los términos de la renta vitalicia inmobiliaria que más se adecúan al perfil del cliente interesado en suscribir la operación. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los aspectos y elementos adicionales que se deben considerar para la elaboración del perfil del producto, así como elementos que doten de transparencia a la operación de renta vitalicia inmobiliaria.

Artículo 2.31.7.2.2Comercialización De La Renta Vitalicia Inmobiliaria

Comercialización de la renta vitalicia inmobiliaria. Sin perjuicio de la exclusiva e indelegable responsabilidad de las compañías aseguradoras de brindar la asesoría, éstas podrán suscribir convenios con los intermediarios de seguros que se encuentren sujetos a supervisión permanente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia para promover la contratación de la renta vitalicia inmobiliaria y administrar su relación con el cliente o potencial cliente.

Artículo 2.33.1.2.2Monto Mínimo Inicial Y Cliente De Las Cuentas De Margen

Monto mínimo inicial y cliente de las cuentas de margen. El margen entregado al inicio del respectivo contrato no podrá ser inferior a dos mil seiscientos treinta y uno coma treinta (2.631.30) unidades de valor tributario (UVT). El cliente de cada contrato para la realización de cuentas de margen estará conformado por una única persona natural o jurídica o por un fondo de inversión colectiva.

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Vigente 22/12/2020 – 29/12/2022

Artículo 2.33.1.2.2 Monto mínimo inicial y cliente de las cuentas de margen. El margen entregado al inicio del respectivo contrato no podrá ser inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El cliente de cada contrato para la realización de cuentas de margen estará conformado por una única persona natural o jurídica o por un fondo de inversión colectiva. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (

Inciso segundo. ) Artículo 68 DECRETO 1745 de 2020

Artículo 2.33.1.3.2Obligaciones De Las Sociedades Autorizadas

Obligaciones de las sociedades autorizadas. Las sociedades autorizadas para realizar cuentas de margen que pretendan realizar dichas operaciones deberán cumplir con las siguientes obligaciones

1.

La aprobación de la junta directiva de la sociedad para el desarrollo de este tipo de operaciones.

2.

Contar con un contrato marco que contenga como mínimo los parámetros establecidos en el presente Título, el cual deberá ser enviado previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá exigir ajustes al mismo.

3.

Incluir en el respectivo contrato la forma en que se calculará la remuneración que la sociedad autorizada recibirá por la realización de su gestión. Cuando las operaciones de cuentas de margen se estén realizando dentro del marco del contrato de comisión, la remuneración no podrá estar atada al resultado de dichas operaciones.

4.

Dar cumplimiento estricto a los requisitos que debe reunir la inversión, el llamado al margen y los cierres obligatorios, de acuerdo con lo estipulado en los respectivos contratos de cuentas de margen y en el presente Título.

5.

Contar con el capital adecuado para cumplir con las operaciones que se celebren en sistemas de negociación de valores en desarrollo de cuentas de margen.

6.

Contar con una infraestructura administrativa, técnica, tecnológica y, en general, operativa, adecuada para el manejo seguro y eficiente del mayor flujo de operaciones derivadas de la realización de cuentas de margen.

7.

Contar con infraestructura física, humana y técnica para la realización de operaciones bajo este tipo de contratos, la cual deberá ser independiente y distinta de aquellas referidas a la administración de fondos de inversión colectiva y a las operaciones por cuenta propia de la entidad, según sea el caso.

8.

Contar con un sistema de administración de riesgos adecuado que permita a la sociedad identificar, medir, gestionar y controlar eficazmente los riesgos asociados a las operaciones de qué trata el presente Título.

9.

Contar con los sistemas operativos y procedimientos que permitan realizar un seguimiento continuo y permanente de las posiciones abiertas de cada uno de los contratos de cuentas de margen que la sociedad autorizada esté realizando, así como de la reconstitución de márgenes.

10.

Contar con planes de contingencia que garanticen la continuidad de las operaciones.

11.

Garantizar que el personal que desarrolle las cuentas de margen cuente con el conocimiento suficiente en el negocio de las mismas.

12.

Contar con procedimientos que sirvan para garantizar que todas las transacciones realizadas como consecuencia de cuentas de margen puedan ser reconstruidas desde el momento en que se impartieron las órdenes de compra o venta por parte del cliente, la ejecución de las mismas y su correspondiente liquidación.

13.

Contar con un código de conducta y ética que debe seguir el personal autorizado para realizar cuentas de margen, incluyendo las áreas de negociación, las de control y gestión de riesgos y las operativas. Este código debe incluir, además, disposiciones sobre la confidencialidad de la información, manejo de información privilegiada y de conflictos de interés. La sociedad autorizada deberá verificar el cumplimiento del mismo.

14.

Contar con manuales internos en los que se incluyan, entre otros aspectos, las funciones y los niveles de responsabilidad de los administradores relacionados con el manejo de tales operaciones y las funciones y responsabilidades de la totalidad de los funcionarios involucrados en la realización de las cuentas de margen. Así mismo, contar con un manual del producto. La sociedad autorizada deberá verificar el cumplimiento de los manuales mencionados.

15.

Incluir en la publicidad y en los contratos celebrados con los clientes, o en cualquier documentación relacionada con la realización de cuentas de margen, una advertencia clara y en caracteres destacados, en la que se manifieste, cuando menos, lo siguiente: "Las cuentas de margen son operaciones de naturaleza especulativa, dirigidas exclusivamente a personas con conocimientos del mercado de valores, sujetas a los riesgos del mercado, de crédito y de liquidez y pueden conllevar la pérdida completa de los recursos aportados por el cliente. La sociedad autorizada está facultada para requerir la entrega de dineros adicionales en los términos y condiciones del contrato. Los dineros entregados por los clientes no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito".

16.

Informar expresamente al cliente, antes de la celebración del contrato de cuentas de margen, acerca de la naturaleza, riesgos y condiciones del negocio, debiendo dejar constancia en el respectivo contrato que dicha información fue suministrada y que el cliente la entiende, conoce y acepta; así mismo, deberá dejarse expresa constancia de la manifestación del cliente de tener suficiente conocimiento del mercado de valores para emitir las órdenes relacionadas con la ejecución del respectivo contrato.

17.

Realizar un estudio sobre la capacidad crediticia de cada cliente al momento de la celebración del contrato de cuentas de margen, así como un seguimiento continuo y permanente sobre la misma.

18.

Informar, como mínimo, una vez al día a sus clientes sobre el movimiento y resultados de las cuentas de margen, de conformidad con las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

Estos requisitos deberán acreditarse de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.33.1.3.2 Obligaciones de las sociedades autorizadas. Las sociedades autorizadas para realizar cuentas de margen que pretendan realizar dichas operaciones deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. La aprobación de la junta directiva de la sociedad para el desarrollo de este tipo de operaciones.

2. Contar con un contrato marco que contenga como mínimo los parámetros establecidos en el presente decreto, el cual deberá ser enviado previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá exigir ajustes al mismo.

3. Incluir en el respectivo contrato la forma en que se calculará la remuneración que la sociedad autorizada recibirá por la realización de su gestión. Cuando las operaciones de cuentas de margen se estén realizando dentro del marco del contrato de comisión, la remuneración no podrá estar atada al resultado de dichas operaciones.

4. Dar cumplimiento estricto a los requisitos que debe reunir la inversión, el llamado al margen y los cierres obligatorios, de acuerdo con lo estipulado en los respectivos contratos de cuentas de margen y en el presente decreto.

5. Contar con el capital adecuado para cumplir con las operaciones que se celebren en sistemas de negociación de valores en desarrollo de cuentas de margen.

6. Contar con una infraestructura administrativa, técnica, tecnológica y, en general, operativa, adecuada para el manejo seguro y eficiente del mayor flujo de operaciones derivadas de la realización de cuentas de margen.

7. Contar con infraestructura física, humana y técnica para la realización de operaciones bajo este tipo de contratos, la cual deberá ser independiente y distinta de aquellas referidas a la administración de carteras colectivas y a las operaciones por cuenta propia de la entidad, según sea el caso.

8. Contar con un sistema de administración de riesgos adecuado que permita a la sociedad identificar, medir, gestionar y controlar eficazmente los riesgos asociados a las operaciones de que trata el presente Libro.

9. Contar con los sistemas operativos y procedimientos que permitan realizar un seguimiento continuo y permanente de las posiciones abiertas de cada uno de los contratos de cuentas de margen que la sociedad autorizada esté realizando, así como de la reconstitución de márgenes.

10. Contar con planes de contingencia que garanticen la continuidad de las operaciones.

11. Garantizar que el personal que desarrolle las cuentas de margen cuente con el conocimiento suficiente en el negocio de las mismas.

12. Contar con procedimientos que sirvan para garantizar que todas las transacciones realizadas como consecuencia de cuentas de margen puedan ser reconstruidas desde el momento en que se impartieron las órdenes de compra o venta por parte del cliente, la ejecución de las mismas y su correspondiente liquidación.

13. Contar con un código de conducta y ética que debe seguir el personal autorizado para realizar cuentas de margen, incluyendo las áreas de negociación, las de control y gestión de riesgos y las operativas. Este código debe incluir, además, disposiciones sobre la confidencialidad de la información, manejo de información privilegiada y de conflictos de interés. La sociedad autorizada deberá verificar el cumplimiento del mismo.

14. Contar con manuales internos en los que se incluyan, entre otros aspectos, las funciones y los niveles de responsabilidad de los administradores relacionados con el manejo de tales operaciones y las funciones y responsabilidades de la totalidad de los funcionarios involucrados en la realización de las cuentas de margen. Así mismo, contar con un manual del producto. La sociedad autorizada deberá verificar el cumplimiento de los manuales mencionados.

15. Incluir en la publicidad y en los contratos celebrados con los clientes, o en cualquier documentación relacionada con la realización de cuentas de margen, una advertencia clara y en caracteres destacados, en la que se manifieste, cuando menos, lo siguiente: "Las cuentas de margen son operaciones de naturaleza especulativa, dirigidas exclusivamente a personas con conocimientos del mercado de valores, sujetas a los riesgos del mercado, de crédito y de liquidez y pueden conllevar la pérdida completa de los recursos aportados por el cliente. La sociedad autorizada está facultada para requerir la entrega de dineros adicionales en los términos y condiciones del contrato. Los dineros entregados por los clientes no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito".

16. Informar expresamente al cliente, antes de la celebración del contrato de cuentas de margen, acerca de la naturaleza, riesgos y condiciones del negocio, debiendo dejar constancia en el respectivo contrato que dicha información fue suministrada y que el cliente la entiende, conoce y acepta; así mismo, deberá dejarse expresa constancia de la manifestación del cliente de tener suficiente conocimiento del mercado de valores para emitir las órdenes relacionadas con la ejecución del respectivo contrato.

17. Realizar un estudio sobre la capacidad crediticia de cada cliente al momento de la celebración del contrato de cuentas de margen, así como un seguimiento continuo y permanente sobre la misma.

18. Informar, como mínimo, una vez al día a sus clientes sobre el movimiento y resultados de las cuentas de margen, de conformidad con las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. Estos requisitos deberán acreditarse de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.33.1.6.1Prohibiciones

Prohibiciones. Están prohibidas las siguientes conductas: 1) La realización de operaciones que tengan características o efectos iguales o similares a las cuentas de margen sin el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Título o por personas que no estén autorizadas expresamente en el presente Título para el desarrollo de las mismas. 2) La realización de operaciones de cuentas de margen, directamente o a través de interpuesta persona, por parte de las personas naturales que están obligadas a registrarse en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores. 3) La actuación por cuenta ajena, por parte de clientes de las sociedades autorizadas, salvo tratándose de administradores de fondos de inversión colectiva. 4) La celebración de contratos de cuentas de margen en los cuales las decisiones de inversión se dejen a la discreción de la sociedad autorizada.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.33.1.6.1 Prohibiciones. Están prohibidas las siguientes conductas:

1) La realización de operaciones que tengan características o efectos iguales o similares a las cuentas de margen sin el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Libro o por personas que no estén autorizadas expresamente en el presente Libro para el desarrollo de las mismas.

2) La realización de operaciones de cuentas de margen, directamente o a través de interpuesta persona, por parte de las personas naturales que están obligadas a registrarse en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores.

3) La actuación por cuenta ajena, por parte de clientes de las sociedades autorizadas, salvo tratándose de administradores de carteras colectivas.

4) La celebración de contratos de cuentas de margen en los cuales las decisiones de inversión se dejen a la discreción de la sociedad autorizada.

Artículo 2.34.1.1.1Utilización De La Red, Prestadores Y Usuarios

Utilización de la red, prestadores y usuarios. Podrán ser tanto prestadores como usuarios de la red los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) y las entidades aseguradoras. Los prestadores de la red podrán prestar su red para que los usuarios de la misma realicen la promoción y gestión de las operaciones que les han sido autorizadas con sujeción a los términos señalados en el presente Título.

Parágrafo 1

Para los efectos del presente Decreto, se entiende como Red el conjunto de medios o elementos a través de los cuales sus prestadores suministran los servicios del usuario de la red al público. Forman parte de esta, entre otros, las oficinas, los empleados, los sistemas de información y los canales presenciales y no presenciales

Parágrafo 2

Para la comercialización de seguros mediante el uso de red, las entidades aseguradoras se sujetarán, como usuarias de la red, a las disposiciones del Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. Nota de Vigencia: El inciso segundo y el

Parágrafo 1

fueron modificados por el artículo 6 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.

Parágrafo 3

Cuando el contrato de uso de red se realice entre entidades vinculadas deberá establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la identificación, prevención y gestión de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones.

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Vigente 25/07/2022 – 02/10/2024

Artículo 2.34.1.1.1. Utilización de la red, prestadores y usuarios. Podrán ser tanto prestadores como usuarios de la red los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) y las entidades aseguradoras. Los prestadores de la red podrán prestar su red para que los usuarios de la misma realicen la promoción y gestión de las operaciones que les han sido autorizadas con sujeción a los términos señalados en el presente Título.

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente Decreto, se entiende como Red el conjunto de medios o elementos a través de los cuales sus prestadores suministran los servicios del usuario de la red al público. Forman parte de esta, entre otros, las oficinas, los empleados, los sistemas de información y los canales presenciales y no presenciales

Parágrafo 2º. Para la comercialización de seguros mediante el uso de red, las entidades aseguradoras se sujetarán, como usuarias de la red, a las disposiciones del Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

Nota de Vigencia: El

inciso segundo y el

parágrafo

1. fueron modificados por el artículo 6 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (

inciso segundo y el

Parágrafo 1° ) Artículo 6 DECRETO 1297 de 2022

Artículo 2.34.1.1.2Operaciones Autorizadas

Operaciones autorizadas. El uso de la red se podrá contratar con sujeción a las condiciones señaladas en el presente título y bajo términos contractuales que no impliquen delegación de decisiones que correspondan al usuario de la red o se desarrollen actividades para cuya realización no se halle legalmente habilitado dicho usuario. La red podrá utilizarse para la promoción y gestión de las siguientes operaciones

a)

La distribución de fondos de inversión colectiva, incluyendo la vinculación de inversionistas.

b)

La celebración de negocios de fiducia mercantil, encargos fiduciarios y leasing siempre y cuando el contrato que dé origen al negocio, obedezca a un modelo tipo que sirva como base para la celebración de contratos de adhesión y para la prestación masiva del servicio;

c)

La captación de recursos a través de depósitos a término y depósitos de ahorro a término;

d)

El pago de cheques;

e)

Depósitos y retiros en efectivo, incluyendo los depósitos electrónicos, así como transferencias de fondos que afecten las cuentas de ahorros o corrientes;

f)

Transferencia de fondos;

g)

Recaudo;

h)

Celebración de contratos de apertura de cuenta;

i)

La recepción de órdenes o intenciones para celebrar operaciones sobre valores, así como la entrega de títulos o de dinero para o como resultado de operaciones de intermediación en el mercado de valores;

j)

La recepción de órdenes o intenciones para celebrar operaciones sobre derivados que se negocian OTC con base en un contrato marco, así como la entrega de dinero para o como resultado de dichas operaciones;

k)

La colocación de acciones para la vinculación de capital privado a través de la capitalización de empresas estatales, así como la enajenación de acciones de propiedad del Estado o de empresas estatales, siempre y cuando la intermediación en el mercado de valores se realice por las entidades autorizadas para el efecto;

l)

La entrega y recepción de las constancias y de los valores que se manejen a través de los depósitos cetralizados de valores;

m)

La celebración de contratos de apertura de crédito, contratos de mutuo y demás contratos de crédito, siempre y cuando se realicen bajo las condiciones estandarizadas que defina el usuario de la red. Dentro de estos contratos se entienden incluidos los contratos para la financiación de valores que promocionen las sociedades comisionistas de bolsa de valores como prestadores de red, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.5.1.4. del presente decreto;

n)

La vinculación a fondos de pensión voluntaria;

o)

La recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas provenientes de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario;

p)

La recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a la compra y venta de divisas provenientes de operaciones de envío o recepción de giros no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

Parágrafo 1

Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia y entrega de dinero, así como la entrega y recibo de documentos, informes, extractos, consulta de saldos, boletines, certificados, reportes y en general toda aquella información relacionada directamente con los negocios cuya promoción y gestión se realice bajo esta modalidad de uso de red.

Parágrafo 2

El pago de cheques, los depósitos y retiros en efectivo a efectuar en cuentas corrientes y cuentas de ahorro, y las transferencias de fondos que afecten dichas cuentas, solo podrán promocionarse y gestionarse a través de la red de un prestador que tenga legalmente autorizado la prestación de tales operaciones por cuenta propia.

Parágrafo 3

Los servicios autorizados en los literales o) y p) del presente artículo, solo podrán ser promocionados y gestionados a través del contrato de uso de red, por parte de los establecimientos de crédito, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, y las sociedades comisionistas de bolsa de valores, todos en su calidad de Intermediarios del Mercado Cambiario, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del régimen cambiario, entre ellas la presentación de la declaración de cambio.

Parágrafo 4

En la promoción y gestión de las operaciones de que trata el presente artículo se deberán cumplir las reglas de la actividad de asesoría de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto. El contrato de uso de red deberá garantizar los derechos de los inversionistas establecidos en dicho Libro y en todo caso deben ser atendidos por personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), que cuenten además con la modalidad de certificación que les permita realizar esta actividad. La entidad prestadora de la red deberá cumplir las reglas de la actividad de asesoría para la debida atención del cliente. La documentación y registro que permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto corresponde al usuario de la red con la colaboración del prestador de la misma en los términos que se acuerden para el efecto en el contrato de uso de red.

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Vigente 25/07/2022 – 02/10/2024

Artículo 2.34.1.1.2. Operaciones autorizadas. El uso de la red se podrá contratar con sujeción a las condiciones señaladas en el presente título y bajo términos contractuales que no impliquen delegación de decisiones que correspondan al usuario de la red o se desarrollen actividades para cuya realización no se halle legalmente habilitado dicho usuario. La red podrá utilizarse para la promoción y gestión de las siguientes operaciones: a) La distribución de fondos de inversión colectiva, incluyendo la vinculación de inversionistas. b) La celebración de negocios de fiducia mercantil, encargos fiduciarios y leasing siempre y cuando el contrato que dé origen al negocio, obedezca a un modelo tipo que sirva como base para la celebración de contratos de adhesión y para la prestación masiva del servicio; c) La captación de recursos a través de depósitos a término y depósitos de ahorro a término; d) El pago de cheques; e) Depósitos y retiros en efectivo, incluyendo los depósitos electrónicos, así como transferencias de fondos que afecten las cuentas de ahorros o corrientes; f) Transferencia de fondos; g) Recaudo; h) Celebración de contratos de apertura de cuenta; i) La recepción de órdenes para celebrar operaciones sobre valores, así como la entrega de títulos o de dinero para o como resultado de operaciones de intermediación en el mercado de valores; j) La recepción de órdenes o intenciones para celebrar operaciones sobre derivados que se negocian OTC con base en un contrato marco, así como la entrega de dinero para o como resultado de dichas operaciones; k) La colocación de acciones para la vinculación de capital privado a través de la capitalización de empresas estatales, así como la enajenación de acciones de propiedad del Estado o de empresas estatales, siempre y cuando la intermediación en el mercado de valores se realice por las entidades autorizadas para el efecto; l) La entrega y recepción de las constancias y de los valores que se manejen a través de los depósitos cetralizados de valores; m) La celebración de contratos de apertura de crédito y contratos de mutuo, siempre y cuando el contrato que dé origen a la operación obedezca a un modelo tipo que sirva como base para la celebración de contratos de adhesión y para la prestación masiva del servicio; n) La vinculación a fondos de pensión voluntaria; o) La recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas provenientes de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario; p) La recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a la compra y venta de divisas provenientes de operaciones de envío o recepción de giros no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

Parágrafo 1°. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia y entrega de dinero, así como la entrega y recibo de documentos, informes, extractos, consulta de saldos, boletines, certificados, reportes y en general toda aquella información relacionada directamente con los negocios cuya promoción y gestión se realice bajo esta modalidad de uso de red.

Parágrafo 2°. El pago de cheques, los depósitos y retiros en efectivo a efectuar en cuentas corrientes y cuentas de ahorro, y las transferencias de fondos que afecten dichas cuentas, solo podrán promocionarse y gestionarse a través de la red de un prestador que tenga legalmente autorizado la prestación de tales operaciones por cuenta propia.

Parágrafo 3°. Los servicios autorizados en los literales o) y p) del presente artículo, solo podrán ser promocionados y gestionados a través del contrato de uso de red, por parte de los establecimientos de crédito, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, y las sociedades comisionistas de bolsa de valores, todos en su calidad de Intermediarios del Mercado Cambiario, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del régimen cambiario, entre ellas la presentación de la declaración de cambio.

Parágrafo 4°. En la promoción y gestión de las operaciones de que trata el presente artículo se deberán cumplir las reglas de la actividad de asesoría de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto. El contrato de uso de red deberá garantizar los derechos de los inversionistas establecidos en dicho Libro y en todo caso deben ser atendidos por personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), que cuenten además con la modalidad de certificación que les permita realizar esta actividad. La entidad prestadora de la red deberá cumplir las reglas de la actividad de asesoría para la debida atención del cliente. La documentación y registro que permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto corresponde al usuario de la red con la colaboración del prestador de la misma en los términos que se acuerden para el efecto en el contrato de uso de red. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente (los parágrafos 2° y 3° ) Artículo 14 DECRETO 1297 de 2022

Artículo 2.34.1.1.3Condiciones Para La Utilización De La Red

Texto vigente desde 24/07/2022modificado por decreto 2673/12

Condiciones para la utilización de la red . Las entidades usuarias de la red podrán utilizarla para la promoción y gestión de las operaciones que les hayan sido autorizadas, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones

a)

La celebración de un contrato de uso de red donde se detallen en forma clara y precisa las operaciones que adelantará el prestador de la red, así como las instrucciones, informaciones y demás elementos necesarios para la realización de las mismas;

b)

La entidad usuaria de la red deberá capacitar a las personas que en virtud de contratos de uso de red deban cumplir con la obligación de promover y gestionar sus servicios;

c)

Deberán adoptarse las medidas necesarias para que el público identifique claramente que el usuario de la red es una persona jurídica distinta y autónoma de la entidad cuya red se utiliza;

d)

Deberá indicarse que las obligaciones del prestador de la red se limitan al correcto cumplimiento de las instrucciones debidamente impartidas por el usuario de la red para la prestación del servicio de la red;

e)

El servicio deberá ser remunerado y obedecer a una tarifa acorde con las prestaciones que surjan con ocasión del contrato de uso de red.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de sus funciones podrá impartir instrucciones y fijar los criterios técnicos y jurídicos para el adecuado cumplimiento de las condiciones y demás disposiciones contempladas en el presente título. Nota de Vigencia: El literal a) fue modificado por el artículo 7 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.

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Vigente 21/12/2012 – 24/07/2022

Artículo 2.34.1.1.3. Condiciones para la utilización de la red . Las entidades usuarias de la red podrán utilizarla para la promoción y gestión de las operaciones que les hayan sido autorizadas, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: a) La celebración de un contrato de uso de red remunerado donde se detallen en forma clara y precisa las operaciones que adelantará el prestador de la red, así como las instrucciones, informaciones y demás elementos necesarios para la realización de las mismas; b) La entidad usuaria de la red deberá capacitar a las personas que en virtud de contratos de uso de red deban cumplir con la obligación de promover y gestionar sus servicios; c) Deberán adoptarse las medidas necesarias para que el público identifique claramente que el usuario de la red es una persona jurídica distinta y autónoma de la entidad cuya red se utiliza; d) Deberá indicarse que las obligaciones del prestador de la red se limitan al correcto cumplimiento de las instrucciones debidamente impartidas por el usuario de la red para la prestación del servicio de la red; e) El servicio deberá ser remunerado y obedecer a una tarifa acorde con las prestaciones que surjan con ocasión del contrato de uso de red.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de sus funciones podrá impartir instrucciones y fijar los criterios técnicos y jurídicos para el adecuado cumplimiento de las condiciones y demás disposiciones contempladas en el presente título. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2673 de 2012

Artículo 2.34.1.1.4Contratos De Uso De Red

Contratos de uso de red. El texto de los contratos a celebrar entre las entidades usuarias y las prestadoras de la red deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia con veinte (20) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos. Transcurrido dicho período sin que la Superintendencia Financiera de Colombia se haya pronunciado sobre los mismos, las entidades podrán proceder a su suscripción.

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Vigente 21/12/2012 – 02/08/2022

Artículo 2.34.1.1.4. Contratos de uso de red. El texto de los contratos a celebrar entre las entidades que prestarán y utilizarán la red, deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia con veinte (20) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2673 de 2012

Artículo 2.34.1.1.5Comprobantes De Las Operaciones

Texto vigente desde 20/12/2012modificado por decreto 2673/12

Comprobantes de las operaciones. En todo comprobante de transacción de las operaciones que se realicen en desarrollo del contrato de uso de red, se indicará que el prestador de la red actúa bajo la exclusiva responsabilidad de usuario de la misma, y que por lo tanto no asume obligación alguna relacionada con la ejecución de los negocios celebrados en su nombre.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.34.1.1.5 Comprobantes de las operaciones. En todo comprobante de transacción de las operaciones que se realicen en desarrollo del contrato de uso de red, se indicará que el establecimiento de crédito actúa bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad usuaria de la red, y por lo tanto no asume obligación alguna relacionada con la ejecución de los negocios celebrados en su nombre.

Artículo 2.34.1.1.6Manejo De Recursos

Texto vigente desde 20/12/2012modificado por decreto 2673/12

Manejo de recursos. En el contrato correspondiente se precisará la aplicación que habrá de darse a los recursos que reciba el prestador de la red con ocasión de las operaciones realizadas mediante su utilización, así como las condiciones bajo las cuales deberá hacerse.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.34.1.1.6 Manejo de recursos. En el contrato correspondiente se precisará la aplicación que habrá de darse a los recursos que reciba el establecimiento de crédito con ocasión de las operaciones realizadas mediante la utilización de su red, así como las condiciones bajo las cuales deberá hacerse.

Artículo 2.34.2.1.1Ámbito De Aplicación

Ámbito de aplicación. Deberán contar con Defensor del Consumidor Financiero de que trata este título los establecimientos de crédito; las sociedades de servicios financieros; las entidades aseguradoras; los corredores de seguros; las sociedades de capitalización, las entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida; los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities; las sociedades comisionistas de bolsas de valores; los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de inversión y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE). Igualmente, deberán contar con Defensor del Consumidor Financiero el Fondo Nacional de Ahorro; el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX - y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

Parágrafo

Las actuaciones que realicen las agencias y los agentes de seguros y de títulos de capitalización, que afecten a sus consumidores financieros, en la medida en que son representantes de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, son responsabilidad de la entidad aseguradora y de la sociedad de capitalización, y por tanto, de competencia del Defensor del Consumidor Financiero de éstas. Los bancos de redescuento están excluidos de la obligación de contar con Defensor del Consumidor Financiero.

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Vigente 15/07/2010 – 06/12/2017

Artículo 2.34.2.1.1 Ámbito de Aplicación. Deberán contar con Defensor del Consumidor Financiero de que trata este título los establecimientos de crédito; las sociedades de servicios financieros; las entidades aseguradoras; los corredores de seguros; las sociedades de capitalización, las entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida; los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities; las sociedades comisionistas de bolsas de valores; los comisionistas independientes de valores y las sociedades administradoras de inversión. Igualmente, deberán contar con Defensor del Consumidor Financiero el Fondo Nacional de Ahorro; el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX - y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

Parágrafo. Las actuaciones que realicen las agencias y los agentes de seguros y de títulos de capitalización, que afecten a sus consumidores financieros, en la medida en que son representantes de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, son responsabilidad de la entidad aseguradora y de la sociedad de capitalización, y por tanto, de competencia del Defensor del Consumidor Financiero de éstas. Los bancos de redescuento están excluidos de la obligación de contar con Defensor del Consumidor Financiero.

Artículo 2.34.2.2.1Competencia

Competencia. El Defensor del Consumidor Financiero deberá conocer, a solicitud de cualquiera de las partes, de los trámites de conciliación de las controversias que se susciten entre los consumidores financieros y la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a la cual el Defensor preste sus servicios, sobre los asuntos susceptibles de conciliación que surjan en desarrollo de la actividad de la entidad financiera. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la competencia que sobre tales temas puedan tener los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia civil y las notarías.

Parágrafo 1

El Defensor del Consumidor Financiero sólo podrá actuar como conciliador en el territorio nacional.

Parágrafo 2

El Defensor del Consumidor Financiero no podrá conocer como conciliador de aquellos casos en los que se discutan controversias de naturaleza contencioso administrativas y laborales.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 27/10/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.34.2.2.1 Competencia. El Defensor del Consumidor Financiero deberá conocer, a solicitud de cualquiera de las partes, de los trámites de conciliación de las controversias que se susciten entre los consumidores financieros y la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a la cual el Defensor preste sus servicios, sobre los asuntos susceptibles de conciliación que surjan en desarrollo de la actividad de la entidad financiera. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la competencia que sobre tales temas puedan tener los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia civil y las notarías.

Parágrafo 1°. El Defensor del Consumidor Financiero sólo podrá actuar como conciliador en el territorio nacional.

Parágrafo 2°. El Defensor del Consumidor Financiero no podrá conocer como conciliador de aquellos casos en los que se discutan controversias de naturaleza contencioso administrativas y laborales. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 3993 de 2010

Artículo 2.34.2.2.3Formación

Formación. El Defensor del Consumidor Financiero deberá ser abogado titulado con formación en conciliación extrajudicial en derecho o Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos de acuerdo a lo establecido en la Sección 8 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya, impartida por una entidad avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

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Vigente 27/10/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.34.2.2.3 Formación. El defensor del Consumidor Financiero deberá ser abogado titulado con formación en conciliación extrajudicial en derecho o Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3756 de 2007 o la norma que lo modifique o sustituya, impartida por una entidad avalada por el Ministerio del Interior y de Justicia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 3993 de 2010

Artículo 2.34.2.2.4Gratuidad

Gratuidad. Las conciliaciones extrajudiciales en derecho que se adelanten ante el Defensor del Consumidor Financiero serán gratuitas para los consumidores financieros.

Parágrafo

Los gastos que conlleve cumplimiento de la función de conciliación, se cargará al presupuesto asignado por la entidad vigilada para la Defensoría del Consumidor Financiero.

Artículo 2.34.2.2.5Registro Del Acta De Conciliación

Registro del Acta de Conciliación. El Defensor del Consumidor Financiero no está obligado a registrar el acta de conciliación. Con todo, deberá dar aplicación a lo dispuesto en la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015.

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Vigente 27/10/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.34.2.2.5 Registro del Acta de Conciliación. El Defensor del Consumidor Financiero no está obligado a registrar el acta de conciliación. Con todo, deberá dar aplicación a lo dispuesto en los Capítulos 3 y 4 del Decreto 30 de 2002. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 3993 de 2010

Artículo 2.34.2.2.6Reporte De Información

Reporte de Información. El Defensor del Consumidor Financiero deberá registrar todos los casos de conciliación que adelante en el Sistema de Información de la Conciliación -SIC- dentro de los tres (3) días siguientes, para efectos de la formulación de política pública que sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos compete al Ministerio de Justicia y del Derecho.

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Vigente 27/10/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.34.2.2.6 Reporte de Información. El Defensor del Consumidor Financiero deberá registrar todos los casos de conciliación que adelante en el Sistema de Información de la Conciliación -SIC- dentro de los tres días siguientes, para efectos de la formulación de política pública que sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos compete al Ministerio del Interior y de Justicia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 3993 de 2010

Artículo 2.35.10.1.1Estándares De La Arquitectura Financiera Abierta

Estándares de la arquitectura financiera abierta . La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los estándares tecnológicos, de seguridad y otros que considere necesarios para el desarrollo de la arquitectura financiera abierta en Colombia, cuya regulación se encuentra en los Títulos 8 y 9 del presente Libro y el Título 4 del Libro 17 de la Parte 2 del presente Decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá crear una instancia con la participación del sector privado y otras autoridades para los fines de este artículo.

Parágrafo

Se dará cumplimiento al presente artículo, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio de emitir órdenes o instrucciones en materia de seguridad de la información, conforme lo establece el artículo 21, literal e) de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015. Nota de Vigencia : Este Artículo fue adicionado por el artículo 10 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.

Artículo 2.35.10.1.2Reporte De Información Relativa A La Arquitectura Financiera Abierta

Reporte de información relativa a la arquitectura financiera abierta. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán informar a dicha superintendencia acerca de los avances en la implementación de la arquitectura financiera abierta, para lo cual deberán diligenciar los formatos e informes que la Superintendencia Financiera de Colombia defina . Nota de Vigencia : Este Artículo fue adicionado por el artículo 10 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.

Artículo 2.35.1.1.1Definiciones

Definiciones. Las siguientes expresiones tendrán el significado que para ellas se establece, así: 1. Instrumento financiero derivado. Es una operación cuya principal característica consiste en que su precio justo de intercambio depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior. Dicha liquidación puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o bienes transables, según se establezca en el contrato o en el correspondiente reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro de operaciones sobre valores o del sistema de compensación y liquidación. Estos instrumentos tendrán la calidad de valor siempre que se cumplan los

Parágrafo

s 3° y 4° del artículo 2° de la Ley 964 de 2005. Las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Financiero (OPCF) y las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Efectivo (OPCE) son instrumentos financieros derivados. 2. Producto estructurado. Está compuesto por uno o más instrumentos financieros no derivados y uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo componen. Cuando al menos uno de sus componentes tenga la calidad de valor, el producto estructurado también tendrá la calidad de valor. 3. Costo de reposición. Es el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado cuando este es positivo, en caso contrario su valor es cero (0). En el evento de haberse pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, el costo de reposición del portafolio de tales instrumentos negociados con esa contraparte será la suma de los precios justos de intercambio de los mismos, siempre que esta sea positiva, siendo su valor cero (0) en caso contrario. 4. Exposición potencial futura. Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad en un instrumento financiero derivado durante el plazo remanente de este por un eventual incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el precio justo de intercambio sea positivo en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento. Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio corresponderá a un valor que recoja las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los instrumentos financieros derivados que lo componen. 5. Exposición crediticia de un instrumento financiero derivado. Mide la máxima pérdida potencial por un instrumento financiero derivado en caso de incumplimiento de la contraparte, incorporando para el efecto en su cálculo las garantías y/o demás mitigantes de riesgo de crédito si cuenta con ellos. Corresponde a la suma del costo de reposición y la exposición potencial futura. 6. Exposición crediticia de un producto estructurado. Independientemente de cada uno de los casos a los cuales aplique, la exposición crediticia de un producto estructurado no podrá ser nunca inferior a cero (0). Para su determinación se contemplan los siguientes eventos

a)

Para una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que emite un producto estructurado, la exposición crediticia por este es siempre igual a cero (0);

b)

Para el caso de una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realice una inversión en un producto estructurado, cuyos componentes de instrumentos financieros derivados y no derivados provienen de un mismo emisor y no tienen existencia jurídica en forma separada, la exposición crediticia en la fecha de vencimiento del producto corresponderá al capital pactado al vencimiento más los rendimientos que contractualmente debería recibir en dicha fecha. En cualquier fecha anterior al vencimiento, la exposición crediticia por el producto estructurado será igual al valor justo de intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que lo conforman;

c)

Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia no sea emisora del producto estructurado, sino que adquiera los distintos componentes de instrumentos derivados y no derivados para generar un producto estructurado para la venta, la exposición crediticia de esa entidad por concepto del mismo es cero (0) una vez lo haya vendido, siempre y cuando la entidad establezca expresamente en el prospecto del producto estructurado que ella obra como un vendedor pero no tiene la calidad de emisor del respectivo producto estructurado y no es responsable del pago del mismo, y deje allí también explícito quiénes son los proveedores de los instrumentos financieros que conforman el producto. En caso contrario, es decir, cuando la entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sea responsable del pago del producto estructurado, esta no tendrá exposición crediticia frente al adquirente del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del producto, de la siguiente manera: i) Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual a la exposición crediticia de estos; y ii) Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al precio justo de intercambio del mismo;

d)

Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que obra como vendedor no responsable de su pago, la entidad inversionista no tiene exposición crediticia frente a la entidad que obra como vendedor del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del mismo, de la siguiente manera: i) Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual a la exposición crediticia de estos; y ii) Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al precio justo de intercambio del mismo. En caso contrario, es decir, cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que además de ser vendedora sea responsable de su pago, la entidad inversionista sólo tiene exposición crediticia frente a la entidad vendedora, por un monto igual al valor justo de intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que conforman el producto.

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Vigente 14/12/2011 – 05/08/2018

Artículo 2.35.1.1.1 Definiciones. Las siguientes expresiones tendrán el significado que para ellas se establece, así:

1. Instrumento financiero derivado. Es una operación cuya principal característica consiste en que su precio justo de intercambio depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior. Dicha liquidación puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o bienes transables, según se establezca en el contrato o en el correspondiente reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro de operaciones sobre valores o del sistema de compensación y liquidación. Estos instrumentos tendrán la calidad de valor siempre que se cumplan los parágrafos 3° y 4° del artículo 2° de la Ley 964 de 2005. Las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Financiero (OPCF) y las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Efectivo (OPCE) son instrumentos financieros derivados.

2. Producto estructurado. Está compuesto por uno o más instrumentos financieros no derivados y uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo componen. Cuando al menos uno de sus componentes tenga la calidad de valor, el producto estructurado también tendrá la calidad de valor.

3. Costo de reposición. Es el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado cuando este es positivo, en caso contrario su valor es cero (0). En el evento de haberse pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, el costo de reposición del portafolio de tales instrumentos negociados con esa contraparte será la suma de los precios justos de intercambio de los mismos, siempre que esta sea positiva, siendo su valor cero (0) en caso contrario.

4. Exposición potencial futura. Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad en un instrumento financiero derivado durante el plazo remanente de este por un eventual incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el precio justo de intercambio sea positivo en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento. Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio corresponderá a un valor que recoja las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los instrumentos financieros derivados que lo componen.

5. Exposición crediticia de un instrumento financiero derivado. Mide la máxima pérdida potencial por un instrumento financiero derivado en caso de incumplimiento de la contraparte, sin tener en cuenta las garantías otorgadas. Corresponde a la suma del costo de reposición y la exposición potencial futura.

6. Exposición crediticia de un producto estructurado. Independientemente de cada uno de los casos a los cuales aplique, la exposición crediticia de un producto estructurado no podrá ser nunca inferior a cero (0). Para su determinación se contemplan los siguientes eventos: a) Para una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que emite un producto estructurado, la exposición crediticia por este es siempre igual a cero (0); b) Para el caso de una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realice una inversión en un producto estructurado, cuyos componentes de instrumentos financieros derivados y no derivados provienen de un mismo emisor y no tienen existencia jurídica en forma separada, la exposición crediticia en la fecha de vencimiento del producto corresponderá al capital pactado al vencimiento más los rendimientos que contractualmente debería recibir en dicha fecha. En cualquier fecha anterior al vencimiento, la exposición crediticia por el producto estructurado será igual al valor justo de intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que lo conforman; c) Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia no sea emisora del producto estructurado, sino que adquiera los distintos componentes de instrumentos derivados y no derivados para generar un producto estructurado para la venta, la exposición crediticia de esa entidad por concepto del mismo es cero (0) una vez lo haya vendido, siempre y cuando la entidad establezca expresamente en el prospecto del producto estructurado que ella obra como un vendedor pero no tiene la calidad de emisor del respectivo producto estructurado y no es responsable del pago del mismo, y deje allí también explícito quiénes son los proveedores de los instrumentos financieros que conforman el producto. En caso contrario, es decir, cuando la entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sea responsable del pago del producto estructurado, esta no tendrá exposición crediticia frente al adquirente del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del producto, de la siguiente manera: i) Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual a la exposición crediticia de estos; y ii) Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al precio justo de intercambio del mismo; d) Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que obra como vendedor no responsable de su pago, la entidad inversionista no tiene exposición crediticia frente a la entidad que obra como vendedor del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del mismo, de la siguiente manera: i) Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual a la exposición crediticia de estos; y ii) Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al precio justo de intercambio del mismo. En caso contrario, es decir, cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que además de ser vendedora sea responsable de su pago, la entidad inversionista sólo tiene exposición crediticia frente a la entidad vendedora, por un monto igual al valor justo de intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que conforman el producto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Númeral 4 ) Artículo 7 DECRETO 4765 de 2011

Artículo 2.35.11.1.1Límites Individuales De Crédito

Límites individuales de crédito. Las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición individual con una contraparte o un grupo conectado de contrapartes. Para estos efectos, deberán cumplir las normas mínimas establecidas en el presente Título en relación con el monto máximo de crédito que podrán otorgar a una contraparte o grupo conectado de contrapartes.

Parágrafo 1

No le será aplicable a los establecimientos de crédito lo establecido en el presente Título. En su lugar les aplicará lo dispuesto en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

Artículo 2.35.11.1.2Cupos Individuales De Crédito

Cupos individuales de crédito. Ninguna entidad sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrá tener las exposiciones señaladas en el artículo 2.35.11.1.4 del presente decreto, con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, que conjunta o separadamente superen el quince por ciento (15%) de la base de patrimonio de la que trata el artículo 2.35.11.1.3 del presente decreto.

Parágrafo

Para los efectos del presente Título, se entenderá que dos o más contrapartes conforman un grupo conectado de contrapartes cuando se evidencia el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.7 del presente decreto. A la hora de conformar los grupos conectados de contrapartes aplicarán las excepciones previstas en los artículos 2.1.2.1.8 y 2.1.2.1.9.

Artículo 2.35.11.1.3Base De Patrimonio Para El Cálculo De Exposiciones

Base de patrimonio para el cálculo de exposiciones. Para el cumplimiento de los límites y disposiciones del presente Titulo, la base del patrimonio se define como la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones y el patrimonio básico adicional definido en las normas de cada entidad.

Parágrafo

En el caso de las entidades que no cuentan con la definición de patrimonio básico ordinario y patrimonio básico adicional, se tendrá en cuenta el patrimonio técnico neto de deducciones utilizado para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de entidad.

Artículo 2.35.11.1.4Operaciones Computables Y Valor De Exposición

Operaciones computables y valor de exposición. Para los efectos del presente Título, se computarán, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos, el arrendamiento financiero o leasing y demás operaciones activas de crédito de las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. También computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados. El valor de exposición, derivado de las operaciones de las que trata el inciso anterior, que las entidades deberán tener en cuenta para el cumplimiento de las disposiciones y los límites de que trata el presente Título corresponderá al valor de exposición calculado según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto.

Artículo 2.35.11.1.5Excepciones A Las Operaciones Computables

Excepciones a las operaciones computables. Las siguientes operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los límites previstos en el presente Título

1.

Las operaciones realizadas con la Nación, el Banco de la República y los organismos multilaterales, en los términos del literal d) del numeral 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuando actúan como contrapartes o garantes.

2.

Las operaciones que se realicen con el Banco de la República o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop), cuando estos actúen como acreedores, garantes, o emisores de instrumentos financieros.

3.

Las exposiciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, cuando esta se interponga como contraparte.

Artículo 2.35.11.1.6Límite Con Accionistas

Límite con accionistas. El límite máximo consagrado en el inciso segundo del artículo 2.35.11.1.2 del presente decreto será del diez por ciento (10%) respecto de todos los accionistas que tengan una participación, directa o indirecta en su capital, que conjunta o separadamente sea igual o superior al veinte por ciento (20%). Respecto de los demás accionistas, el presente Título se aplicará de la misma forma que a terceros. La identificación de una contraparte o grupo conectado de contrapartes, cuando se trate de accionistas, se realizará en la misma forma indicada en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, con la salvedad de que se computarán también las operaciones contraídas por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad.

Artículo 2.35.11.1.7Programas De Adecuación

Programas de adecuación. Las normas previstas en el presente Título no se aplicarán a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las entidades en desarrollo de programas de adecuación a los límites previstos en el presente Título, como resultado de procesos de estructuración empresarial definidos en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dichos programas deberán ser aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.35.11.1.8Cumplimiento De Los Límites

Cumplimiento de los límites. Las entidades a que se refiere el presente Título deberán dar cumplimiento permanente a los límites. Para esto, deberá tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el artículo 2.35.11.1.3 del presente decreto, calculado con base en los estados financieros individuales.

Parágrafo

La base del patrimonio será calculada con base en la última información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, las entidades de las que trata este Título se sujetarán a las instrucciones que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.35.11.1.9Información A La Superintendencia Financiera De Colombia

Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades a que se refiere el presente Título deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información

1.

Las veinte (20) mayores operaciones computables señaladas en el artículo 2.35.11.1.4 del presente decreto con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio.

2.

Las veinte (20) mayores operaciones computables señaladas en el artículo 2.35.11.1.4 del presente decreto con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio, sin tener en cuenta el efecto de las respectivas garantías.

3.

Todas las exposiciones al riesgo exceptuadas según los artículos 2.1.2.1.8, 2.1.2.1.9 y 2.35.11.1.5 del presente decreto.

Parágrafo 1

Las entidades deberán informar las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las operaciones computables que conforman las exposiciones.

Parágrafo 2

La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias de que trata el presente artículo.”

Artículo 2.35.1.1.3Autorización Para Otorgar Garantías

Texto vigente desde 21/12/2020

Autorización para otorgar garantías.

Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realicen operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados podrán otorgar garantías para la realización de dichas operaciones.

En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías para la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, de Fondos Voluntarios de Pensión, aquellos correspondientes a los fondos de inversión colectiva administrados por sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por sociedades administradoras de fondos de inversión y los correspondientes a las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad, fondo o patrimonio administrado

Las garantías se podrán otorgar en valores, títulos valores, dinero o en productos y bienes transables, con sujeción a lo dispuesto en el régimen de inversiones de la respectiva entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.35.1.1.3Autorización para otorgar garantías.

Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realicen operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados podrán otorgar garantías para la realización de dichas operaciones.

En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías para la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, de Fondos Voluntarios de Pensión, aquellos correspondientes a las carteras colectivas administradas por sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por sociedades administradoras de fondos de inversión y los correspondientes a las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad, cartera colectiva, fondo o patrimonio administrado.

Las garantías se podrán otorgar en valores, títulos valores, dinero o en productos y bienes transables, con sujeción a lo dispuesto en el régimen de inversiones de la respectiva entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.35.1.1.3Autorización para otorgar garantías.

Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realicen operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados podrán otorgar garantías para la realización de dichas operaciones.

En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías para la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, de fondos de pensiones de jubilación o invalidez, aquellos correspondientes a las carteras colectivas administradas por sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por sociedades administradoras de fondos de inversión y los correspondientes a las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad, cartera colectiva, fondo o patrimonio administrado.

Las garantías se podrán otorgar en valores, títulos valores, dinero o en productos y bienes transables, con sujeción a lo dispuesto en el régimen de inversiones de la respectiva entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Vigente 01/09/2020 – 21/12/2020

Artículo 2.35.1.1.3 Autorización para otorgar garantías. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realicen operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados podrán otorgar garantías para la realización de dichas operaciones. En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías para la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, de Fondos Voluntarios de Pensión , aquellos correspondientes a las carteras colectivas administradas por sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por sociedades administradoras de fondos de inversión y los correspondientes a las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad, cartera colectiva, fondo o patrimonio administrado. Las garantías se podrán otorgar en valores, títulos valores, dinero o en productos y bienes transables, con sujeción a lo dispuesto en el régimen de inversiones de la respectiva entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido parcialmente (Las expresiones “fondos de pensiones de jubilación e invalidez” o “fondos de pensión voluntaria” o “fondos de pensiones voluntarias” contenidas en el

inciso segundo , por la expresión “Fondos Voluntarios de Pensión". ) Artículo 2 DECRETO 1207 de 2020

Artículo 2.35.1.2.2Términos Y Condiciones De Los Instrumentos Financieros Derivados Y Productos Estructurados

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Términos y condiciones de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados. De conformidad con lo previsto en el presente Título y en las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, los sistemas de negociación de valores deberán establecer en sus respectivos reglamentos los términos y condiciones de las operaciones que se realicen por su conducto con instrumentos financieros derivados y productos estructurados.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.35.1.2.2 Términos y condiciones de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados. De conformidad con lo previsto en la presente resolución y en las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, los sistemas de negociación de valores deberán establecer en sus respectivos reglamentos los términos y condiciones de las operaciones que se realicen por su conducto con instrumentos financieros derivados y productos estructurados.

Artículo 2.35.1.3.2

Operaciones de las entidades vigiladas matrices. Las entidades vigiladas matrices podrán actuar como miembros liquidadores de operaciones que se compensen, liquiden o garanticen en una cámara de riesgo central de contraparte, que hayan sido transados por sus entidades filiales o subsidiarias, o por los fondos, fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros administrados por estas, siempre que dichas operaciones estén establecidas en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia

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Vigente 14/01/2015 – 08/06/2015

Artículo 2.35.1.3.2 , Operaciones de los establecimientos bancarios matrices . Los establecimientos bancarios matrices podrán servir como miembros o contrapartes liquidadores de valores que se compensen, liquiden o garanticen en una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, que hayan sido transados por sus entidades filiales o subsidiarias, o por los fondos, fondos de inversión colectiva o patrimonios autónomos administrados por estas TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 7 DECRETO 32 de 2015

Artículo 2.35.1.3.3Operaciones De Las Sociedades Administradoras De Fondos De Inversión Colectiva, Patrimonios Autónomos, Encargos Fiduciarios O Portafolios De Terceros En Cámaras De Riesgo Central De Contraparte

Operaciones de las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros en cámaras de riesgo central de contraparte. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros podrán actuar como miembros liquidadores o no liquidadores de operaciones que se compensen, liquiden o garanticen en una cámara de riesgo central de contraparte, realizadas por cuenta de los fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros administrados por estas, siempre que dichas operaciones se establezcan en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia

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Vigente 27/12/2017 – 13/09/2020

Artículo 2.35.1.3.3. Operaciones de las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros en cámaras de riesgo central de contraparte . Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros podrán actuar como miembros liquidadores de operaciones que se compensen, liquiden o garanticen en una cámara de riesgo central de contraparte, realizadas por cuenta de los fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros administrados por estas, siempre que dichas operaciones se establezcan en el reglamento de la respectiva cámara de riesgos central de contraparte autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 9 DECRETO 2219 de 2017

Artículo 2.35.1.5.1Reglas Para El Registro De Operaciones Con Instrumentos Financieros Derivados Y Productos Estructurados A Que Se Refiere El Numeral Iii) Del Artículo 74 De La Ley 1328 De 2009

Reglas para el registro de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados a que se refiere el numeral iii) del artículo 74 de la Ley 1328 de 2009. Cuando las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados realizadas con una contraparte que sea una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, no se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación, deberán registrarse de la siguiente manera

1.

Cuando se realicen operaciones entre entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y agentes del exterior o residentes con instrumentos financieros derivados sobre divisas, se deberá: i) realizar el registro de la operación en un sistema de registro de operaciones sobre divisas conforme lo establecido en la Resolución Externa 4 de 2009 de la Junta Directiva del Banco de la República o en la norma que la modifique o complemente y ii) conservar la información señalada en el artículo 2.35.1.5.2 del presente decreto.

2.

Cuando se realicen operaciones entre entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y agentes del exterior o residentes con productos estructurados sobre divisas, el registro se entenderá efectuado con: i) el registro efectuado en desarrollo de la reglamentación de carácter general expedida por la Junta Directiva del Banco de la República y ii) la conservación de la información señalada en el artículo 2.35.1.5.2 del presente decreto

3.

Cuando las operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados no correspondan a las enunciadas en los numerales anteriores, el registro se surtirá con: i) el primer envío de los formatos correspondientes a la valoración de instrumentos financieros derivados a la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las obligaciones periódicas de envío de información de cada operación, así como de la información adicional que sobre el particular establezca la misma entidad y ii) la conservación de la información señalada en el artículo 2.35.1.5.2 del presente decreto por parte de la respectiva entidad vigilada. La forma de realizar el registro previsto en el presente numeral operará durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente artículo. Cumplido dicho plazo, las operaciones señaladas en el anterior inciso que deseen contar con la protección otorgada por el artículo 74 de la Ley 1328 de 2009, deberán registrarse conforme a lo establecido por el artículo 2.35.1.6.1 del presente decreto. El registro realizado en los términos de los numerales anteriores tendrá por efecto que cuando ocurra un proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, una toma de posesión para liquidación o un acuerdo global de reestructuración, se podrán terminar anticipadamente y compensarse y liquidarse las operaciones a que se refiere el primer inciso del presente artículo, de tal forma que solamente quede vigente el monto correspondiente al saldo neto de las mismas.

Parágrafo 1

La forma de reportar la información será establecida en los instructivos que emitan el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, quien reporte la información, además de conservar la documentación soporte de la misma, deberá presentarla cuando le sea requerida por las autoridades o por el representante del respectivo procedimiento de insolvencia, de naturaleza concursal, de toma de posesión para liquidación o del acuerdo global de reestructuración. La veracidad de la información registrada será de exclusiva responsabilidad de quien la reporte.

Parágrafo 2

Siempre que el registro de operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados realizados por una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se efectúe en un sistema de registro administrado por una entidad sometida a inspección y vigilancia de la misma entidad, este se cumplirá, para efectos del presente artículo, de conformidad con lo establecido en el reglamento aprobado por dicha Superintendencia o por el Banco de la República, según sea el caso.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/12/2011 – 21/12/2020

Artículo 2.35.1.5.1 Reglas para el registro de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados a que se refiere el numeral iii) del artículo 74 de la Ley 1328 de 2009. Cuando las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados realizadas con una contraparte que sea una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, no se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación, deberán registrarse de la siguiente manera:

1. Cuando se realicen operaciones entre entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y agentes del exterior o residentes con instrumentos financieros derivados sobre divisas, se deberá: i) realizar el registro de la operación en un sistema de registro de operaciones sobre divisas conforme lo establecido en la Resolución Externa 4 de 2009 de la Junta Directiva del Banco de la República o en la norma que la modifique o complemente y ii) conservar la información señalada en el artículo 2.35.1.5.2 del presente decreto.

2. Cuando se realicen operaciones entre entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y agentes del exterior o residentes con productos estructurados sobre divisas, el registro se entenderá efectuado con: i) el registro efectuado en desarrollo de los artículos 36 y 37 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República o en la norma que la modifique o complemente y ii) la conservación de la información señalada en el artículo 2.35.1.5.2 del presente decreto.

3. Cuando las operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados no correspondan a las enunciadas en los numerales anteriores, el registro se surtirá con: i) el primer envío de los formatos correspondientes a la valoración de instrumentos financieros derivados a la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las obligaciones periódicas de envío de información de cada operación, así como de la información adicional que sobre el particular establezca la misma entidad y ii) la conservación de la información señalada en el artículo 2.35.1.5.2 del presente decreto por parte de la respectiva entidad vigilada. La forma de realizar el registro previsto en el presente numeral operará durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente artículo. Cumplido dicho plazo, las operaciones señaladas en el anterior

inciso que deseen contar con la protección otorgada por el artículo 74 de la Ley 1328 de 2009, deberán registrarse conforme a lo establecido por el artículo 2.35.1.6.1 del presente decreto. El registro realizado en los términos de los numerales anteriores tendrá por efecto que cuando ocurra un proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, una toma de posesión para liquidación o un acuerdo global de reestructuración, se podrán terminar anticipadamente y compensarse y liquidarse las operaciones a que se refiere el primer

inciso del presente artículo, de tal forma que solamente quede vigente el monto correspondiente al saldo neto de las mismas.

Parágrafo 1°. La forma de reportar la información será establecida en los instructivos que emitan el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, quien reporte la información, además de conservar la documentación soporte de la misma, deberá presentarla cuando le sea requerida por las autoridades o por el representante del respectivo procedimiento de insolvencia, de naturaleza concursal, de toma de posesión para liquidación o del acuerdo global de reestructuración. La veracidad de la información registrada será de exclusiva responsabilidad de quien la reporte.

Parágrafo 2°. Siempre que el registro de operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados realizados por una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se efectúe en un sistema de registro administrado por una entidad sometida a inspección y vigilancia de la misma entidad, este se cumplirá, para efectos del presente artículo, de conformidad con lo establecido en el reglamento aprobado por dicha Superintendencia o por el Banco de la República, según sea el caso. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 4765 de 2011

Artículo 2.35.1.5.2Conservación De Información

Conservación de información. Para efectos de que se entienda realizado el registro a que se refiere el artículo 2.35.1.5.1 del presente decreto, las contrapartes en las operaciones allí referidas deberán conservar la siguiente información durante la respectiva relación contractual y cinco (5) años más

a)

El contrato marco suscrito entre las contrapartes que contenga los estándares mínimos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, contrato marco ISDA o el prospecto de inversión y los anexos de estos, de acuerdo con la operación de que se trate.

b)

Documentos tales como suplementos, confirmaciones, protocolos, documentos de apoyo crediticio o garantías, puentes y cualquier otro documento mediante el cual las partes instrumenten la operación y sus correspondientes garantías.

c)

La información adicional que en ejercicio de sus atribuciones establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.35.1.5.3Efectividad De Las Garantías Otorgadas En Dinero

Efectividad de las garantías otorgadas en dinero. Cuando se presente un proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, una toma de posesión para liquidación o un acuerdo global de reestructuración de deudas, y se encuentren vigentes operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados que no se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación, las garantías constituidas en depósitos en dinero se podrán hacer efectivas sin intervención judicial, siempre que

1.

Hayan sido otorgadas por la parte incursa en alguno de los eventos antes mencionados para respaldar el cumplimiento de las operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados.

2.

Las operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados se hayan registrado de conformidad con el artículo 2.35.1.5.1 y 2.35.1.6.1 del presente decreto, según sea el caso.

3.

Las partes hayan regulado en el contrato marco que contenga los estándares mínimos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, contrato marco ISDA o en el prospecto de inversión y/o los anexos de estos, dependiendo del tipo de operación de que se trate, que cuando el depositario sea la misma parte garantizada, esta podrá disponer del dinero depositado hasta por el saldo neto a su favor, sin intervención judicial. Cuando el depositario no sea la misma parte garantizada, este deberá tener la calidad de establecimiento bancario o de sociedad fiduciaria, y el procedimiento para hacer efectiva la garantía otorgada se regirá por lo establecido en el respectivo contrato, prospecto o reglamento.

Artículo 2.35.1.5.4Ejecución De Las Garantías Otorgadas En Dinero

Ejecución de las garantías otorgadas en dinero. A partir de que la autoridad competente respectiva expida la decisión de toma de posesión para liquidación, el auto admisorio del proceso de insolvencia respectivo o la decisión que haga sus veces en los acuerdos globales de reestructuración, el depositario, una vez enterado procederá a

a)

Informarle a dicha autoridad que el dinero depositado en garantía no constituye prenda general de los acreedores de la contraparte deudora y que está excluido de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos del proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, de la toma de posesión para liquidación o del acuerdo global de reestructuración, según se trate.

b)

Pagarse con la garantía, disponiendo del dinero o transfiriéndoselo a la parte garantizada según el caso, sin intervención judicial, conforme a lo dispuesto en el reglamento, contrato marco que corresponda o en el prospecto de inversión y/o los anexos de estos, dependiendo del tipo de operación de que se trate, hasta concurrencia del saldo neto a favor de la parte garantizada.

c)

En caso de que el dinero depositado como garantía no cubra la totalidad del saldo neto de las obligaciones a favor de la parte garantizada, podrá en todo caso ejecutarse la garantía, en los términos del presente artículo, para obtener un cubrimiento parcial.

d)

Una vez realizado el pago del saldo neto adeudado a favor de la parte garantizada, el remanente dejará de estar cobijado por lo establecido en este capítulo y lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1328 de 2009. El depositario informará a la autoridad competente sobre lo anterior y pondrá a su disposición el monto remanente respectivo y una copia de la documentación soporte correspondiente.

Artículo 2.35.1.5.5Efectividad De Las Garantías Otorgadas En Valores

Efectividad de las garantías otorgadas en valores. Cuando se presente un proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, una toma de posesión para liquidación o un acuerdo global de reestructuración de deudas, y se encuentren vigentes operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados que no se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación, las garantías constituidas en valores se podrán hacer efectivas, sin intervención judicial, siempre que

1.

Hayan sido otorgadas por la parte incursa en alguno de los eventos antes mencionados, para respaldar el cumplimiento de las referidas operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados.

2.

Las operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados se hayan registrado de conformidad con el artículo 2.35.1.5.1 y 2.35.1.6.1 del presente decreto, según sea el caso.

3.

Las partes hayan regulado en el contrato marco que contenga los estándares mínimos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, contrato marco ISDA o en el prospecto de inversión y/o los anexos de estos, dependiendo del tipo de operación de que se trate, el procedimiento para hacer efectivas las garantías otorgadas para respaldar la operación. Cuando el depositario sea un tercero, el procedimiento para hacer efectiva la garantía otorgada se regirá por lo establecido en el respectivo contrato o reglamento según la operación de que se trate.

Artículo 2.35.1.5.6Ejecución De Las Garantías Otorgadas En Valores

Ejecución de las garantías otorgadas en valores. A partir de que la autoridad competente expida la decisión de toma de posesión para liquidación, el auto admisorio del proceso de insolvencia respectivo o la decisión que haga sus veces en los acuerdos globales de reestructuración, el depósito centralizado de valores sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, encargado del registro de los valores otorgados en garantía y que haya aceptado contractualmente gestionar la ejecución de las garantías, una vez enterado procederá a

a)

Informarle a la autoridad competente que los valores otorgados en garantía no constituyen prenda general de los acreedores de la contraparte deudora y que están excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos del proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, de la toma de posesión para liquidación o del acuerdo global de reestructuración, según se trate.

b)

Hacer efectivas las garantías previamente registradas en su sistema, sin intervención judicial, conforme a su reglamento, el contrato marco que corresponda o el prospecto de inversión y/o los anexos de estos, hasta concurrencia del saldo neto a favor de la parte garantizada. Los valores otorgados en garantía se liquidarán mediante su venta, al precio de mercado vigente, en un sistema de negociación de valores administrado por una sociedad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que no sea posible su venta, se podrán transferir en pago los valores dados en garantía, valorados por el depósito al precio que suministre una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la misma Superintendencia, hasta por el saldo neto a favor de la parte garantizada.

c)

En caso de que los valores depositados como garantía no cubran la totalidad del saldo neto de las obligaciones a favor de la parte garantizada, podrá en todo caso ejecutarse la garantía en los términos del presente artículo, para obtener un cubrimiento parcial.

d)

Una vez realizado el pago del saldo neto adeudado a favor de la parte garantizada, el remanente y las garantías que no se hayan hecho efectivas dejarán de estar cobijadas por lo establecido en este capítulo y lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1328 de 2009. El depósito centralizado de valores informará a la autoridad competente sobre lo anterior y pondrá a su disposición los valores respectivos y una copia de la documentación soporte correspondiente.

Artículo 2.35.1.5.7Garantías Extranjeras

Garantías extranjeras. Siempre que se trate de garantías ubicadas en el exterior su efectividad y ejecución se someterá a la legislación y jurisdicción extranjera respectiva.

Artículo 2.35.1.6.1Registro De Operaciones

Registro de operaciones. Siempre que una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia realice operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados en el mercado mostrador, tengan o no la calidad de valor, deberá registrarlas en un sistema de registro de operaciones sobre valores administrado por una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo establecido en los instructivos de contenido general expedidos por esta y el respectivo reglamento aprobado por dicha Superintendencia.

Parágrafo

Las entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores y deseen efectuar el registro de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados que no tengan la calidad de valor, deberán ajustar sus reglamentos a lo previsto en el presente decreto y a los instructivos que para el efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia".

Artículo 2.35.2.2.1Autorización Para Otorgar Garantías

Autorización para otorgar garantías . Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realicen operaciones de contado y operaciones a plazo que se compensen y liquiden a través de cámaras de riesgo central de contraparte podrán otorgar garantías para la realización de dichas operaciones. En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías para la realización de operaciones de contado y operaciones a plazo con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, de fondos de pensiones de jubilación o invalidez, aquellos correspondientes a los fondos de inversión colectiva y en general de los portafolios de terceros administrados por sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por sociedades administradora de fondos de inversión, las operaciones realizadas bajo el contrato de comisión ejecutado por las sociedades comisionistas de bolsa y los correspondientes a las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad”.

Artículo 2.35.3.1.1Inversiones De Capital Directas

Inversiones de capital directas . Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que pretendan efectuar o aumentar inversiones de capital en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior deberán someter a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia tales inversiones.

Artículo 2.35.3.1.2Inversiones De Capital Indirectas

Inversiones de capital indirectas . Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que pretendan efectuar o aumentar inversiones de capital a través de sus filiales y subsidiarias en el exterior en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, deberán someter a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia tales inversiones cuando cumplan al menos uno de los criterios de materialidad establecidos en el presente decreto.

Artículo 2.35.3.1.3Criterios De Materialidad

Criterios de Materialidad . Las inversiones de capital indirectas mencionadas en el artículo anterior, deberán ser autorizadas por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se realicen mediante una o varias operaciones en un término de doce (12) meses y que cumplan con al menos uno de los siguientes criterios de materialidad

1.

Monto de la inversión: Cuando la inversión inicial de capital sea igual o superior al diez por ciento (10%) del capital suscrito y pagado de la entidad que efectúa la inversión, así como cuando el aumento de la inversión sea igual o superior al cinco por ciento (5%) del capital suscrito y pagado de la entidad que efectúa la inversión. Para efectos del cálculo de la inversión inicial de que trata el inciso anterior, se entenderá que, además de la primera operación, hacen parte de la inversión inicial los aumentos de inversión que se realicen dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la primera operación.

2.

Coordinación entre supervisores: Cuando la inversión de capital se pretenda realizar en una jurisdicción cuyo supervisor financiero no haya celebrado un memorando de entendimiento con la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

Las inversiones de capital, o sus incrementos, que no se encuentren dentro de alguno de los criterios de materialidad señalados en este artículo, deberán ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia antes de la realización de la operación.

Artículo 2.35.4.1.1Principios

Principios . Para la fijación, difusión y publicidad de las tarifas o precios, diferentes a las tasas de interés, que las instituciones financieras cobran por los servicios y productos regidos por contratos de adhesión, que ofrecen a los consumidores financieros, deberán observarse los siguientes principios

a)

Libertad: Las instituciones financieras tienen libertad para fijar, de manera autónoma e individual, los precios y tarifas correspondientes a los productos y servicios que ofrezcan, observando para ello las disposiciones contenidas en el presente Título, así como las demás disposiciones legales y constitucionales aplicables.

b)

Legalidad: La fijación, difusión y publicidad de precios y tarifas debe observar las normas y principios que propenden por la libre competencia.

c)

Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna: Las tarifas y los precios correspondientes a los productos y servicios ofrecidos por las instituciones financieras deben ser suministrados a los consumidores financieros de manera cierta, suficiente, clara y anticipada, de tal forma que se permita que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y, especialmente, el precio total que pagarán por los servicios ofrecidos, según los supuestos de uso pactados.

d)

Correspondencia: Todos los cobros que realice una entidad financiera deberán corresponder a la prestación efectiva de un servicio y este no podrá ser cobrado en más de una ocasión.

e)

Estabilidad: Los precios y tarifas que las entidades pacten con los consumidores para la prestación de sus productos y servicios no podrá incrementarse de manera unilateral, sin que se haya realizado un preaviso al consumidor, dándole la alternativa de terminar el contrato, previo al cobro de los nuevos precios.

f)

Eficiencia de costos: Las instituciones financieras deben propender por la eficiencia de sus cadenas productivas, con el fin de lograr reducir sus costos para ofrecer productos y servicios más eficientes a los consumidores.

Artículo 2.35.4.2.1Reporte Anual De Costos Totales

Reporte Anual de Costos Totales . Con periodicidad anual, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPE), deberán suministrar a cada uno de sus clientes, un reporte especial, distinto de los extractos mensuales, en el que se informará la suma total de todos los costos que ha pagado durante el año, asociados a los servicios, tales como cuotas de administración y manejo, tarifas por operaciones en cajeros, internet, consultas telefónicas. El reporte deberá discriminar aquellos cobros que se hayan realizado al cliente a favor de un tercero, diferente a la entidad financiera en cuestión y se realizará en las condiciones que para tal efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. En el caso de cobros realizados por el establecimiento de crédito y las sociedades especializadas en depósitos electrónicos se deberán discriminar los cobros asociados a las operaciones y productos a los que se le deben calcular el VTUA y el VTUP descritos en los artículos 2.35.4.3.1. y 2.35.4.3.2. del presente decreto. Adicionalmente, el reporte deberá incluir las retenciones tributarias que la entidad hubiere realizado. El Reporte Anual de Costos se deberá remitir por medios físicos o electrónicos a elección de cada cliente, o en su defecto a través de los canales habitualmente usados por la entidad para el reporte de los extractos mensuales.

Parágrafo

Se excluyen de la aplicación de este artículo las operaciones y productos que no presenten ningún cobro durante el año para el cual se calculó el Reporte Anual de Costos Totales

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Vigente 20/12/2011 – 15/09/2015

Artículo 2.35.4.2.1. Reporte Anual de Costos Totales . Con periodicidad anual, los establecimientos de crédito deberán suministrar a cada uno de sus clientes, un reporte especial, distinto de los extractos mensuales, en el que se informará la suma total de todos los costos que ha pagado durante el año, asociados a los servicios, tales como cuotas de administración y manejo, tarifas por operaciones en cajeros, internet, consultas telefónicas. El reporte deberá discriminar aquellos cobros que se hayan realizado al cliente a favor de un tercero, diferente a la entidad financiera en cuestión y se realizará en las condiciones que para tal efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Adicionalmente, el reporte deberá incluir las retenciones tributarias que la entidad hubiere realizado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4809 de 2011

Artículo 2.35.4.2.2Oferta De Servicios Básicos

Oferta de Servicios Básicos. Las entidades financieras que ofrezcan todos los servicios que componen el paquete de servicios básicos establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, cotizarán dentro de su portafolio de productos dicho paquete, el cual deberá estar disponible para el cliente que lo solicite y ha de ser promocionado de forma homogénea, de manera que se permita y facilite su comparación por parte del consumidor financiero. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer los servicios que harán parte del paquete de servicios básicos, haciendo una revisión periódica del mismo, para lo cual deberá tener en cuenta los siguientes criterios

a)

Demanda: deberá contener los servicios básicos más demandados por los usuarios, entendiendo por servicios básicos aquellos destinados a satisfacer las necesidades mínimas de un consumidor financiero.

b)

Costos: deberá contener los servicios básicos que representen los mayores costos para el consumidor.

c)

Masividad: deberá corresponder a los servicios básicos prestados de manera masiva por parte de las entidades financieras. Las entidades financieras que ofrezcan este paquete podrán promocionarlo como una oferta de inclusión financiera y reportarán en su página web la tarifa que cobran por este

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Vigente 20/12/2011 – 15/09/2015

Artículo 2.35.4.2.2. Oferta de Servicios Básicos . Los establecimientos de crédito podrán ofrecer dentro de sus productos un paquete de servicios básicos, que deberá ser promocionado de manera homogénea por los establecimientos de crédito, de manera que se permita y facilite su comparación por parte del consumidor financiero. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer los servicios que harán parte del paquete de servicios básicos, haciendo una revisión periódica del mismo, para lo cual deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Demanda: Deberá contener los servicios básicos más demandados por los usuarios, entendiendo por servicios básicos aquellos destinados a satisfacer las necesidades mínimas de un consumidor financiero. b) Costos: Deberá contener los servicios básicos que representen los mayores costos para el consumidor. c) Masividad: Deberá corresponder a los servicios básicos prestados de manera masiva por parte de los establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito que decidan ofrecer este paquete podrán promocionarlo como una oferta de inclusión financiera. La Superintendencia Financiera de Colombia reportará en su página web cuáles son los establecimientos de crédito que proveen este servicio y la tarifa que cobren por él. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4809 de 2011

Artículo 2.3.5.42.3Operaciones Fallidas

Operaciones fallidas . Cuando en una operación el consumidor no reciba el servicio que demandó, por razones que no le sean atribuibles, los establecimientos de crédito no podrán cobrar ninguna tarifa a los consumidores.

Artículo 2.35.4.2.4Normas Referentes A La Divulgación Y Fijación De Tarifas Por Operaciones En Cajeros Automáticos

Normas referentes a la divulgación y fijación de tarifas por operaciones en cajeros automáticos . El costo de las tarifas asociadas a las operaciones a través de cajeros electrónicos siempre deberá ser informado al usuario antes de llevar a cabo las mismas, dándole la opción de cancelar la operación sin costo alguno. Las tarifas cobradas por un establecimiento de crédito a sus clientes por concepto de retiros de dinero en cajeros electrónicos pertenecientes a otra entidad, solo podrán ser mayores a veinte (20) Unidades de Valor Real (UVR), cuando de manera previa el establecimiento de crédito haya reportado y acreditado a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la forma en que esta determine, que los costos de la operación superan dicha suma. La tarifa máxima se calculará semestralmente, tomando la UVR certificada por el Banco de la República el 30 de junio y el último día de cada año.

Artículo 2.35.4.2.5Favorabilidad De Tarifas Para Servicios Financieros Por Internet

Favorabilidad de tarifas para servicios financieros por internet. Los precios y tarifas que los establecimientos de crédito cobren a sus clientes, por consultas de saldo y transacciones a través de internet, en ningún caso podrán ser superiores a las cobradas por otros canales.

Artículo 2.35.4.2.6Estabilidad De Tarifas

Estabilidad de tarifas . Los establecimientos de crédito no podrán incrementar las tarifas cobradas a sus clientes, ni imponer obligaciones adicionales a las inicialmente pactadas, sin antes haberlo notificado a cada cliente por los canales usados habitualmente por la entidad para reportar los extractos mensuales, con antelación no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario al día en que se efectúe el incremento. En el evento en que el cliente no estuviere de acuerdo con la modificación propuesta, deberá, dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el inciso anterior, comunicárselo de manera oportuna al establecimiento por cualquiera de los canales habilitados, teniendo la opción de rescindir el contrato sin que haya lugar a penalidad o cargo alguno. En todo caso, esta decisión no exime al cliente del pago de los saldos por pagar a favor del establecimiento en las condiciones inicialmente pactadas. En el evento en que el cliente, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el primer inciso del presente artículo, no manifieste su inconformidad con la modificación propuesta, se entenderá su aceptación tácita.

Artículo 2.35.4.2.7Ventas Atadas

Ventas atadas . Sin perjuicio de las disposiciones normativas referentes a los actos contrarios a la libre competencia, cuando un establecimiento de crédito ofrezca uno o varios de sus servicios básicos en un paquete o agrupados en cualquier forma, deberá también, ofrecer a los consumidores la opción de adquirir dichos servicios de manera independiente o separada. La Superintendencia Financiera definirá el listado de servicios básicos para efectos del presente artículo

Artículo 2.35.4.3.1Valor Total Unificado En Las Operaciones Activas (Vtua) Para Los Clientes Potenciales

Texto vigente desde 29/12/2022adicionado por decreto 1854/15

Valor Total Unificado en las Operaciones Activas (VTUA) para los clientes potenciales. Los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán calcular y reportar el VTUA al cliente potencial de manera previa a la suscripción de los contratos de adhesión de las siguientes operaciones o productos: créditos de vivienda, operaciones de leasing habitacional, créditos de consumo (tales como tarjeta de crédito, vehículos, libre inversión, entre otros) microcrédito, créditos de bajo monto y crédito comercial. El VTUA se expresará en términos porcentuales y su resultante en pesos. En el primer caso, el VTUA será equivalente a la tasa interna de retorno efectiva anual de los flujos mensuales asociados al crédito, entendiendo por flujos el valor de los desembolsos realizados y los conceptos señalados en el tercer inciso del presente artículo. En el segundo caso, el establecimiento de crédito deberá entregar al cliente potencial, de manera desagregada, la suma de los valores proyectados de los conceptos que componen el VTUA. Los conceptos que se tendrán en cuenta para el cálculo del VTUA comprenden las cuotas del crédito o canon de arrendamiento, primas de seguros, comisiones y cualquier otro concepto que el cliente potencial tenga que pagar al establecimiento de crédito, a lo largo de la vida de la operación activa, en virtud de la obligación, y que sea inherente o se encuentre asociado a la misma. Se excluyen de los conceptos que se deben tener en cuenta para dicho cálculo los cobros en que el cliente incurriría si la transacción se realiza mediante una operación de contado comparable, esto es, sin mediar una operación de crédito, siempre y cuando dichos conceptos no los cobre el establecimiento de crédito. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar otros componentes del VTUA que sean inherentes o asociados a la operación. En consecuencia, para el caso del crédito de vivienda no se incluyen en el cálculo del VTUA los gastos notariales y de registro, entre otros. En la operación de leasing habitacional se excluyen del cálculo del VTUA el pago de servicios públicos domiciliarios, impuesto predial y valorización, cuotas de administración, gastos notariales y de registro, entre otros. Si alguno de estos conceptos se cobrara antes del desembolso inicial, se asumirá como ocurrido en dicho momento. Para el cálculo del VTUA se asume que el cliente potencial se encontrará al día con sus obligaciones. En el caso particular de las tarjetas de crédito o productos rotativos con cupo, el VTUA se deberá presentar de acuerdo con una operación o producto tipo, con las siguientes categorías

a)

Cupo de cincuenta y dos coma sesenta y tres (52,63) unidades de valor tributario (UVT).

b)

Cupo de ciento cincuenta y siete coma ochenta y ocho (157,88) unidades de valor tributario (UVT). Para estas categorías el VTUA se calculará como la tasa interna de retorno de los siguientes flujos mensuales: i) un desembolso inicial que corresponde a la totalidad del cupo otorgado; ii) pagos mensuales de capital e intereses, asumiendo que el desembolso fue diferido a doce (12) cuotas, el cupo liberado por el cliente con el pago de la cuota mensual es reutilizado inmediatamente, y que la deuda remanente se cancela en su totalidad en la cuota doce (12) contada a partir del desembolso; iii) cualquier otro concepto asociado a la existencia de la operación o producto en el año posterior al desembolso, como cuota de manejo o pago de seguros, entre otros.

Parágrafo 1

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá instruir la forma en que las entidades deberán proyectar los conceptos de que trata el inciso tercero del presente artículo incluidos en el VTUA a lo largo de la vida de la operación o producto.

Parágrafo 2

El VTUA y la suma de los valores entregados al cliente potencial resultan de una proyección de los cobros inherentes o asociados a la operación y no necesariamente corresponden con los montos efectivamente pagados por el cliente potencial. En este sentido el establecimiento de crédito deberá reflejarlo en todos los documentos en que se presenten al cliente potencial.

Parágrafo 3

En todo caso el VTUA es una medida que proyecta el monto total a pagar por el cliente potencial a lo largo de la vida de la operación activa. En consecuencia el VTUA no es una tasa de interés a la que le apliquen los límites establecidos en las normas vigentes sobre la materia.

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Vigente 16/09/2015 – 29/12/2022

Artículo 2.35.4.3.1. Valor Total Unificado en las Operaciones Activas (VTUA) para los clientes potenciales. Los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán calcular y reportar el VTUA al cliente potencial de manera previa a la suscripción de los contratos de adhesión de las siguientes operaciones o productos: créditos de vivienda, operaciones de leasing habitacional, créditos de consumo (tales como tarjeta de crédito, vehículos, libre inversión, entre otros) microcrédito, créditos de bajo monto y crédito comercial. El VTUA se expresará en términos porcentuales y su resultante en pesos. En el primer caso, el VTUA será equivalente a la tasa interna de retorno efectiva anual de los flujos mensuales asociados al crédito, entendiendo por flujos el valor de los desembolsos realizados y los conceptos señalados en el tercer

inciso del presente artículo. En el segundo caso, el establecimiento de crédito deberá entregar al cliente potencial, de manera desagregada, la suma de los valores proyectados de los conceptos que componen el VTUA. Los conceptos que se tendrán en cuenta para el cálculo del VTUA comprenden las cuotas del crédito o canon de arrendamiento, primas de seguros, comisiones y cualquier otro concepto que el cliente potencial tenga que pagar al establecimiento de crédito, a lo largo de la vida de la operación activa, en virtud de la obligación, y que sea inherente o se encuentre asociado a la misma. Se excluyen de los conceptos que se deben tener en cuenta para dicho cálculo los cobros en que el cliente incurriría si la transacción se realiza mediante una operación de contado comparable, esto es, sin mediar una operación de crédito, siempre y cuando dichos conceptos no los cobre el establecimiento de crédito. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar otros componentes del VTUA que sean inherentes o asociados a la operación. En consecuencia, para el caso del crédito de vivienda no se incluyen en el cálculo del VTUA los gastos notariales y de registro, entre otros. En la operación de leasing habitacional se excluyen del cálculo del VTUA el pago de servicios públicos domiciliarios, impuesto predial y valorización, cuotas de administración, gastos notariales y de registro, entre otros. Si alguno de estos conceptos se cobrara antes del desembolso inicial, se asumirá como ocurrido en dicho momento. Para el cálculo del VTUA se asume que el cliente potencial se encontrará al día con sus obligaciones. En el caso particular de las tarjetas de crédito o productos rotativos con cupo, el VTUA se deberá presentar de acuerdo con una operación o producto tipo, con las siguientes categorías: a) Cupo de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv). b) Cupo de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv). Para estas categorías el VTUA se calculará como la tasa interna de retorno de los siguientes flujos mensuales: i) un desembolso inicial que corresponde a la totalidad del cupo otorgado; ii) pagos mensuales de capital e intereses, asumiendo que el desembolso fue diferido a doce (12) cuotas, el cupo liberado por el cliente con el pago de la cuota mensual es reutilizado inmediatamente, y que la deuda remanente se cancela en su totalidad en la cuota doce (12) contada a partir del desembolso; iii) cualquier otro concepto asociado a la existencia de la operación o producto en el año posterior al desembolso, como cuota de manejo o pago de seguros, entre otros.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá instruir la forma en que las entidades deberán proyectar los conceptos de que trata el

inciso tercero del presente artículo incluidos en el VTUA a lo largo de la vida de la operación o producto.

Parágrafo 2°. El VTUA y la suma de los valores entregados al cliente potencial resultan de una proyección de los cobros inherentes o asociados a la operación y no necesariamente corresponden con los montos efectivamente pagados por el cliente potencial. En este sentido el establecimiento de crédito deberá reflejarlo en todos los documentos en que se presenten al cliente potencial.

Parágrafo 3°. En todo caso el VTUA es una medida que proyecta el monto total a pagar por el cliente potencial a lo largo de la vida de la operación activa. En consecuencia el VTUA no es una tasa de interés a la que le apliquen los límites establecidos en las normas vigentes sobre la materia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1854 de 2015

Artículo 2.35.4.3.2Valor Total Unificado En Las Operaciones Pasivas (Vtup) Para Los Clientes Potenciales

Valor Total Unificado en las Operaciones Pasivas (VTUP) para los clientes potenciales . Los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPE), vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán calcular y reportar el VTUP al cliente potencial de manera previa a la suscripción de los contratos de adhesión de las siguientes operaciones o productos: certificado de depósito a término, cuentas de ahorro, cuentas corrientes y depósitos electrónicos. El VTUP se expresará en términos porcentuales y su resultante en pesos. En el primer caso, el VTUP será equivalente a la tasa interna de retorno efectiva anual de los ingresos y egresos mensuales asociados a la operación o producto descritos en el tercer inciso del presente artículo. En el segundo caso, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPE), deberán entregar al cliente potencial, de manera desagregada, la suma de los valores proyectados de los conceptos que componen el VTUP. Los conceptos que se tendrán en cuenta para el cálculo del VTUP comprenden los ingresos por intereses y cualquier otro concepto que sea inherente o se encuentre asociado a la apertura y administración a lo largo de la vida de la operación o producto. En todo caso, no se incluirán en el cálculo del VTUP los costos que correspondan a servicios transaccionales. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar otros componentes del VTUP que sean inherentes o asociados a la apertura y administración de la operación o producto. Para el caso de los certificados de depósito a término, el VTUP debe ser presentado al cliente potencial de manera previa a la contratación del producto por parte de la entidad financiera, y se calculará de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior. En el caso particular de las cuentas de ahorro, cuentas corrientes y depósitos electrónicos, el VTUP se calculará como la diferencia entre: i) los intereses generados por un saldo mensual promedio equivalente a veintiséis coma treinta y un (26,31) unidades de valor tributario (UVT); ii) los cobros asociados a la prestación de la operación o producto, sin incluir los costos que correspondan a servicios transaccionales. Para efectos de comparación se asume que el producto se cancela un año después de su apertura, y los ingresos por intereses y cobros por servicios se realizan al final del último día del mes. En el evento que los egresos asociados a la operación o producto resulten superiores a los ingresos de los mismos, dicha diferencia se expresará en valor absoluto y se le presentará al cliente potencial como un costo.

Parágrafo 1

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá instruir la forma en que las entidades deberán proyectar los conceptos de que trata el inciso tercero del presente artículo incluidos en el VTUP a lo largo de la vida de la operación o producto.

Parágrafo 2

El VTUP y la suma de los valores entregados al cliente potencial resultan de una proyección de los ingresos y cobros asociados a la prestación del producto, y no necesariamente deberá corresponder con los montos efectivamente recibidos o pagados al cliente potencial. Los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPE), deberán informar al cliente potencial que estos flujos corresponden a una proyección, que no incluyen los costos transaccionales por el uso del producto y que no hay certeza sobre su ocurrencia. En este sentido el establecimiento de crédito deberá reflejarlo en todos los documentos en que se presente al cliente potencial.

Parágrafo 3

En todo caso el VTUP es una medida que proyecta el monto total recibido y pagado por el cliente a lo largo de la vida de la operación pasiva, en consecuencia no es una tasa de interés.

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Vigente 16/09/2015 – 29/12/2022

Artículo 2.35.4.3.2. Valor Total Unificado en las Operaciones Pasivas (VTUP) para los clientes potenciales . Los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPE), vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán calcular y reportar el VTUP al cliente potencial de manera previa a la suscripción de los contratos de adhesión de las siguientes operaciones o productos: certificado de depósito a término, cuentas de ahorro, cuentas corrientes y depósitos electrónicos. El VTUP se expresará en términos porcentuales y su resultante en pesos. En el primer caso, el VTUP será equivalente a la tasa interna de retorno efectiva anual de los ingresos y egresos mensuales asociados a la operación o producto descritos en el tercer

inciso del presente artículo. En el segundo caso, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPE), deberán entregar al cliente potencial, de manera desagregada, la suma de los valores proyectados de los conceptos que componen el VTUP. Los conceptos que se tendrán en cuenta para el cálculo del VTUP comprenden los ingresos por intereses y cualquier otro concepto que sea inherente o se encuentre asociado a la apertura y administración a lo largo de la vida de la operación o producto. En todo caso, no se incluirán en el cálculo del VTUP los costos que correspondan a servicios transaccionales. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar otros componentes del VTUP que sean inherentes o asociados a la apertura y administración de la operación o producto. Para el caso de los certificados de depósito a término, el VTUP debe ser presentado al cliente potencial de manera previa a la contratación del producto por parte de la entidad financiera, y se calculará de acuerdo con lo señalado en el

inciso anterior. En el caso particular de las cuentas de ahorro, cuentas corrientes y depósitos electrónicos, el VTUP se calculará como la diferencia entre: i) los intereses generados por un saldo mensual promedio equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente; ii) los cobros asociados a la prestación de la operación o producto, sin incluir los costos que correspondan a servicios transaccionales. Para efectos de comparación se asume que el producto se cancela un año después de su apertura, y los ingresos por intereses y cobros por servicios se realizan al final del último día del mes. En el evento que los egresos asociados a la operación o producto resulten superiores a los ingresos de los mismos, dicha diferencia se expresará en valor absoluto y se le presentará al cliente potencial como un costo.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá instruir la forma en que las entidades deberán proyectar los conceptos de que trata el

inciso tercero del presente artículo incluidos en el VTUP a lo largo de la vida de la operación o producto.

Parágrafo 2°. El VTUP y la suma de los valores entregados al cliente potencial resultan de una proyección de los ingresos y cobros asociados a la prestación del producto, y no necesariamente deberá corresponder con los montos efectivamente recibidos o pagados al cliente potencial. Los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPE), deberán informar al cliente potencial que estos flujos corresponden a una proyección, que no incluyen los costos transaccionales por el uso del producto y que no hay certeza sobre su ocurrencia. En este sentido el establecimiento de crédito deberá reflejarlo en todos los documentos en que se presente al cliente potencial.

Parágrafo 3°. En todo caso el VTUP es una medida que proyecta el monto total recibido y pagado por el cliente a lo largo de la vida de la operación pasiva, en consecuencia no es una tasa de interés. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1854 de 2015

Artículo 2.35.5.1.1Protocolo De Crisis O Contingencia Del Mercado De Valores

Protocolo de crisis o contingencia del mercado de valores. Con el propósito de gestionar situaciones extraordinarias que impidan o amenacen el funcionamiento adecuado del mercado de valores, afectando los procesos de negociación, registro, compensación, liquidación o valoración de las operaciones que en él se celebran y que tengan como causa factores de riesgo externos o internos de los proveedores de infraestructura o de cualquier otro agente que en él participe, los proveedores de infraestructura deberán establecer un protocolo de crisis o contingencia que establezca los lineamientos y reglas mínimas de actuación en este tipo de situaciones, que propenda por la continuidad del mercado y que sea vinculante para todos los agentes que en él intervienen.

Artículo 2.35.5.1.2Contenido Mínimo Del Protocolo

Contenido mínimo del protocolo. El diseño, estructuración e implementación del protocolo de crisis o contingencia del mercado de valores, será realizado por las entidades calificadas como proveedores de infraestructura del mercado de valores y será aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, previo a su entrada en vigencia. Dicho protocolo, deberá contener como mínimo

a)

El procedimiento establecido para su expedición y modificación;

b)

La calidad de las entidades o agentes que pueden participar en su estructuración;

c)

Los periodos o eventos previstos para su actualización;

d)

Los órganos de gobierno que administrarán la estructuración, implementación, modificación o actualización del Protocolo;

e)

Los lineamientos bajo los cuales el protocolo es objeto de simulación o pruebas por parte de los agentes participantes en el mercado de valores;

f)

Sus mecanismos de difusión entre los agentes participantes en su diseño y estruc­turación, y el público en general;

g)

El carácter vinculante del Protocolo para todos los agentes participantes en el mercado de valores, incluyendo a los inversionistas.

h)

Los demás aspectos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine. Adicional a lo anterior, el protocolo de crisis o contingencia aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá incorporarse en los reglamentos de los proveedores de infraestructura.

Artículo 2.35.5.1.3Facultades De La Superintendencia Financiera De Colombia

Facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los términos y condiciones bajo los cuales deberá estructurarse, activarse o implementarse el Protocolo de crisis o contingencia del mercado de valores, así como las responsabilidades o facultades puntualmente previstas a cargo de los proveedores de infraestructura y demás agentes participantes en el mercado, serán establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucción.

Artículo 2.35.6.1.1

Definición y objetivos. Los planes de resolución son documentos que prevén la estrategia, recursos, guía de acción y los procesos y procedimientos adoptados por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que se determinen como obligadas a elaborarlos y presentarlos según lo previsto en el presente Título, con el fin de enfrentar de manera oportuna y adecuada situaciones de estrés financiero que se consideren materiales, así como la eventual liquidación de la entidad.

Artículo 2.35.6.1.2

Condiciones de elaboración y presentación. Las entidades que se determinen como obligadas a elaborar planes de resolución como resultado de la adopción de los lineamientos y recomendaciones formulados por la Comisión Intersectorial de Resolución que se crea mediante el presente Título, deberán elaborarlos y presentarlos anualmente ante la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de la entidad individualmente considerada, y/o en la forma que se determine por parte de la entidad de vigilancia y control. En todo caso, los planes deberán contar con la aprobación de la Junta Directiva de la respectiva entidad, con anterioridad a su presentación ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.35.6.1.3Características

Características . La elaboración y actualización de los planes de resolución deben reunir las siguientes características

1.

Estratégicos : Deben contemplar los planes de negocios tanto actuales como prospectivos, además de las características específicas de la entidad, incluyendo su tamaño, complejidad, grado de interconexión con otras entidades y ubicación geográfica, entre otras.

2.

Factibles : Su implementación debe ser viable y posible en situaciones de estrés financiero que se determinen como materiales, así como ante la eventual liquida­ción de la entidad.

3.

Actuales : Los planes deben ser actualizados periódicamente mediante un proce­so iterativo.

Artículo 2.35.6.1.4Contenido

Contenido . Los planes de resolución deberán incluir como mínimo la siguiente información de la entidad

1.

Estructura organizacional y operativa, especificando el gobierno corporativo, la interconexión con otras sociedades o entidades vinculadas y su actividad trans­fronteriza.

2.

Descripción detallada de la interconexión con otras entidades del sistema financiero o de otros sectores, para identificar las relaciones de dependencia existentes.

3.

Descripción del modelo y principales líneas de negocio.

4.

Detalle de la situación financiera de la entidad en la cual se incluyan los activos, los pasivos, el patrimonio, la solvencia, y el indicador de liquidez, entre otras variables relevantes.

5.

Definición de los servicios y funciones críticos para la operación de la entidad y de las estrategias previstas para mantenerlos en funcionamiento.

6.

Definición de las principales contrapartes.

7.

Descripción y cuantificación de las operaciones de derivados y coberturas.

8.

Descripción de su participación en los sistemas de pago, compensación y liqui­dación.

9.

Descripción de los sistemas de información, centros principales y alternos de procesamiento de datos y planes de contingencia y continuidad del negocio.

10.

Descripción de las operaciones en el extranjero y de las autoridades de supervi­sión de dichas operaciones.

11.

Definición de los indicadores base para iniciar la aplicación de las estrategias de resolución.

12.

Definición y descripción de la estrategia de resolución aplicable en caso de pre­sentarse una situación de estrés financiero material o liquidación de la entidad.

13.

Definición de las acciones preparatorias que posibiliten la aplicación de la es­trategia de resolución de manera efectiva y oportuna, así como la identificación de posibles obstáculos internos y externos para su adopción y definir posibles mitigantes a los mismos, teniendo en cuenta que las estrategias de resolución pro­puestas se validarán dentro del marco de los Esquemas de Pruebas de Resistencia establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

14.

Definición y descripción de las diversas fuentes de recursos disponibles para el financiamiento de la estrategia de resolución.

15.

Las demás que se adopten con base en los lineamientos y recomendaciones for­mulados por la Comisión Intersectorial de Resolución que se crea en el presente Título, sin perjuicio de las potestades de decisión de la Superintendencia Finan­ciera de Colombia o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración.

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Vigente 28/05/2018 – 21/12/2020

Artículo 2.35.6.1.4. Contenido . Los planes de resolución deberán incluir como mínimo la siguiente información de la entidad: Estructura organizacional y operativa, especificando el gobierno corporativo, la interconexión con otras sociedades o entidades vinculadas y su actividad trans­fronteriza.

2. Descripción detallada de la interconexión con otras entidades del sistema financiero o de otros sectores, para identificar las relaciones de dependencia existentes.

3. Descripción del modelo y principales líneas de negocio.

4. Detalle de la situación financiera de la entidad en la cual se incluyan los activos, los pasivos, el patrimonio, la solvencia, y el indicador de liquidez, entre otras variables relevantes.

5. Definición de los servicios y funciones críticos para la operación de la entidad y de las estrategias previstas para mantenerlos en funcionamiento.

6. Definición de las principales contrapartes.

7. Descripción y cuantificación de las operaciones de derivados y coberturas.

8. Descripción de su participación en los sistemas de pago, compensación y liqui­dación.

9. Descripción de los sistemas de información, centros principales y alternos de procesamiento de datos y planes de contingencia y continuidad del negocio.

10. Descripción de las operaciones en el extranjero y de las autoridades de supervi­sión de dichas operaciones.

11. de los indicadores base para iniciar la aplicación de las estrategias de resolución.

12. Definición y descripción de la estrategia de resolución aplicable en caso de pre­sentarse una situación de estrés financiero material o liquidación de la entidad.

13. Definición de las acciones preparatorias que posibiliten la aplicación de la es­trategia de resolución de manera efectiva y oportuna, así como la identificación de posibles obstáculos internos y externos para su adopción y definir posibles mitigantes a los mismos, teniendo en cuenta que las estrategias de resolución pro­puestas se validarán dentro del marco de los Esquemas de Pruebas de Resistencia establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

14. Definición y descripción de las diversas fuentes de recursos disponibles para el financiamiento de la estrategia de resolución.

15. Las demás que se adopten con base en los lineamientos y recomendaciones for­mulados por la Comisión Intersectorial de Resolución que se crea en el presente Título, sin perjuicio de las potestades de decisión de la Superintendencia Finan­ciera de Colombia o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 923 de 2018

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 Del Decreto 923 de 2018. ) Artículo 2 DECRETO 923 de 2018

Artículo 2.35.6.1.5Funciones De La Superintendencia Financiera De Colombia En Relación Con Los Planes De Resolución

Funciones de la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con los planes de resolución. Corresponderá a la Superintendencia Financiera de Colombia adelantar las siguientes funciones en relación con los planes de resolución, sin perjuicio de las previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas pertinentes

1.

Comunicar a las entidades que han sido seleccionadas para elaborar y presentar planes de resolución, así como las condiciones de plazo y modo bajo las cuales deben cumplir con esta obligación.

2.

Impartir instrucciones a las entidades obligadas a presentar planes de resolu­ción, sobre los lineamientos para la elaboración y presentación de los mismos e informar sobre los contenidos mínimos adicionales a los indicados en el presente Título.

3.

Requerir a las entidades para que efectúen modificaciones o ajustes a los planes de resolución.

4.

Requerir a las entidades la adopción de cualquier medida adicional, necesaria y proporcionada, en caso de que considere que aquellas propuestas en el plan de resolución presentado no son suficientes.

Artículo 2.35.6.1.6Carácter No Vinculante Y Confidencialidad De Los Planes De Resolución

Carácter no vinculante y confidencialidad de los planes de resolución. Los planes de resolución no son vinculantes para las autoridades competentes en materia de resolución de las entidades obligadas a presentarlos y se considerarán, para todos los efectos, como información de carácter confidencial y reservada.

Artículo 2.35.6.2.1

Comisión Intersectorial de Resolución . Créase la Comisión Intersectorial de Resolución como órgano técnico para la coordinación y orientación de funciones relacionadas con la resolución de entidades, la cual estará integrada mínimo por dos (2) funcionarios de la Superintendencia Financiera de Colombia y dos (2) del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). De los funcionarios designados, por lo menos uno de cada entidad deberá tener la calidad de directivo. La Comisión Intersectorial de Resolución podrá invitar a las sesiones de trabajo a las personas cuya asistencia considere pertinente.

Parágrafo

La totalidad de los miembros de la Comisión Intersectorial de Resolución, así como los invitados a las reuniones, deberán suscribir un acuerdo de confidencialidad sobre el tratamiento de la información que conozcan con ocasión de su participación en la Comisión.

Artículo 2.35.6.2.2Funciones

Funciones . La Comisión Intersectorial de Resolución ejercerá las siguientes funciones, sin perjuicio de las potestades decisorias que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración les correspondan a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin)

a)

Impartir lineamientos sobre la elaboración, presentación, actualización y ajuste de los planes de resolución de que trata el presente Título, entre ellos, los siguientes: • Los criterios para establecer que una entidad se encuentra en una situación de estrés financiero material. • Los principios, condiciones y/o guías para la elaboración y desarrollo de los pla­nes de resolución. • La información adicional a la requerida en el artículo 2.35.6.1.4 del presente Decreto, en el caso en que se considere necesario;

b)

Proponer a las instancias decisorias de la Superintendencia Financiera y del Fon­do de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin), las entidades que a su criterio deben elaborar planes de resolución y el cronograma de presentación de los mismos;

c)

Coordinar los comentarios y solicitudes de ajuste a los planes de resolución propuestos por sus integrantes, en particular cuando estos presenten deficien­cias o cuando se evidencien impedimentos para su aplicación y ponerlos en conocimiento de las instancias decisorias de las entidades que Integran la Comisión;

d)

Coordinar la elaboración de estudios sobre el diseño y aplicación de estrategias de resolución adicionales a las consideradas en los planes de resolución;

e)

Coordinar la elaboración de manuales sobre gestión de situaciones de crisis y po­nerlos en conocimiento de las instancias decisorias de las entidades que integran la Comisión;

f)

Analizar información relevante sobre la situación financiera, administrativa y operativa de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Co­lombia para el adecuado desarrollo del objetivo de los planes de resolución y el adecuado ejercicio de sus funciones;

g)

Elaborar estudios sobre mejores prácticas en materia de resolución de entida­des y formular propuestas a las instancias decisorias de la Superintendencia Financiera de Colombia o del Fondo de Garantías de Instituciones Financie­ras (Fogafin), cuando se considere que deben incluirse en el diagnóstico de la situación financiera de las entidades vigiladas, o en los mecanismos de resolución;

h)

Acordar y ejecutar una política de seguridad para el tratamiento de la informa­ción que se comparte en la Comisión;

i)

Dictarse su propio reglamento, el cual debe incluir los responsables de elaborar y aprobar las actas de las reuniones y la forma en la que se procederá en caso en que no se logre un acuerdo sobre los asuntos relacionados con sus funciones, entre otros elementos necesarios para el funcionamiento de la Comisión.

Parágrafo

Para el ejercicio de las anteriores funciones, se debe tomar en consideración que los planes de resolución deben propender por garantizar la continuidad de las funciones esenciales de la respectiva entidad, mitigar el riesgo moral de sus administradores, reducir el riesgo de necesidad de uso de recursos públicos y si es del caso, facilitar el proceso de liquidación.

Artículo 2.35.7.1.1Definición Y Régimen Aplicable

Definición y régimen aplicable. El espacio controlado de prueba es el conjunto de normas, procedimientos, planes, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que permite probar desarrollos tecnológicos innovadores en la prestación de actividades propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. La constitución y funcionamiento del espacio controlado de prueba se regirá por las disposiciones especiales contenidas en el presente Título. En lo no previsto expresamente en el mismo, se aplicarán las normas contenidas en el marco legal y reglamentario vigente. Para el desarrollo del espacio controlado de prueba, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá aplicar el principio de proporcionalidad definido en el presente Título, en el ejercicio de sus facultades de supervisión, vigilancia y control.

Parágrafo

Las excepciones regulatorias otorgadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en el espacio controlado de prueba no implican la modificación de la regulación vigente aplicable a las actividades financieras, bursátiles y aseguradoras. En todo caso, podrán ser tenidas en cuenta para revisiones que se hagan posteriormente del marco regulatorio

Artículo 2.35.7.1.2Objetivos

Objetivos. En el funcionamiento, regulación y supervisión del espacio controlado de prueba se deberá tener en cuenta los siguientes objetivos

1.

Aprovechar la innovación en la prestación de servicios y productos financieros.

2.

Velar por la protección y los intereses de los consumidores financieros.

3.

Preservar la integridad y estabilidad del sistema financiero.

4.

Prevenir los arbitrajes regulatorios.

Artículo 2.35.7.1.3Desarrollos Tecnológicos Innovadores

Desarrollos tecnológicos innovadores. Los desarrollos tecnológicos innovadores que se acepten en el espacio controlado de prueba deberán tener alguna de las siguientes finalidades: aumentar la eficiencia en la prestación de servicios u ofrecimiento de productos financieros, resolver una problemática para los consumidores financieros, facilitar la inclusión financiera, mejorar el cumplimiento normativo, desarrollar los mercados financieros o mejorar su competitividad.

Artículo 2.35.7.1.4Glosario

Glosario. Para efectos del presente Título se adoptan las siguientes definiciones

1.

Certificado de Operación Temporal. Documento expedido por la Superinten­dencia Financiera de Colombia que permite probar desarrollos tecnológicos in­novadores en la prestación de actividades propias de las entidades vigiladas por esta autoridad, gracias al marco regulatorio creado. Esta autorización iniciará a partir de la expedición del certificado de operación temporal y en ningún caso podrá superar los dos (2) años. 2 . Desarrollo tecnológico innovador. Modelo de negocio que utilice tecnologías nuevas o emergentes y/o tecnologías existentes que introduzcan variaciones o cambios de formas novedosas en el ejercicio de actividades propias de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3. Interesado . Persona jurídica que solicite constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para participar en el espacio controla­do de prueba. 4. Entidad Vigilada en el Espacio Controlado de Prueb a. Persona jurídica que se haya constituido en el espacio controlado de prueba y haya obtenido certificado de operación temporal. 5. Entidad Vigilada Participante. Entidad vigilada por la Superintendencia Fi­nanciera de Colombia que participe en el espacio controlado de prueba y haya obtenido certificado de operación temporal. 6. Participante. Entidad vigilada en el espacio controlado de prueba y/o entidad vigilada participante. 7. Plan de prueba . Documento presentado por los interesados ante la Superinten­dencia Financiera de Colombia, que contiene la propuesta de desarrollo tecnoló­gico innovador. 8. Plan de desmonte . Documento presentado por los interesados y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se establece el procedimiento para liquidar las operaciones y finalizar la prueba temporal del espacio controlado de prueba. 9. Plan de transición. Documento presentado por entidades vigiladas en el espa­cio controlado de prueba y por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que deseen probar actividades que no son propias de su licencia, y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se establece el proceso para que la entidad pueda obtener el certificado de autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia una vez finalice la prueba temporal. 10. Plan de ajuste. Documento presentado por la Entidad Vigilada Participante, y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se establece el proceso para que la entidad acredite el cumplimiento pleno de los requisitos de operación aplicables al desarrollo tecnológico innovador, propios de su licencia, una vez finalice la prueba temporal. 11. Prueba temporal. Implementación temporal y controlada de un desarrollo tec­nológico innovador que se realice de acuerdo con las disposiciones del presente Título conforme a las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales de­finidos en el certificado de operación temporal y bajo la supervisión de la Super­intendencia Financiera de Colombia. La prueba temporal puede incluir o no la participación de consumidores financieros y tendrá un plazo máximo de dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal. 12. Principio de proporcionalidad. Valoración o ponderación que deberá realizar la Superintendencia Financiera de Colombia en el momento de definir el marco regulatorio para los desarrollos tecnológicos innovadores que se pretendan pro­bar en el espacio controlado de prueba. Estos deberán establecerse de acuerdo con los riesgos y características de cada uno de estos desarrollos tecnológicos innovadores. CAPÍTULO

2.

INGRESO AL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA (Adicionado por el Articulo 1° del Decreto 1234 de 2020)

Artículo 2.35.7.2.1Requisitos De Ingreso Al Espacio Controlado De Prueba

Requisitos de ingreso al espacio controlado de prueba. Podrán acceder al espacio controlado de prueba los interesados y las entidades, vigiladas participantes que cumplan los siguientes requisitos

1.

Que el desarrollo tecnológico innovador propuesto se enmarque en alguna de las finalidades previstas en el artículo 2.35.7.1.3. del presente decreto.

2.

Que el desarrollo tecnológico innovador propuesto se encuentre suficientemente avanzado de forma tal que pueda ser probado inmediatamente después de ser expedido el certificado de operación temporal.

3.

Que los servicios financieros vayan a ser prestados en territorio colombiano.

Parágrafo 1

Mediante instrucciones de carácter general y atendiendo los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las causales objetivas de restricción para acceder al espacio controlado de prueba.

Parágrafo 2

La Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucciones de carácter general, establecerá los parámetros que permitan definir el estado de avance del desarrollo tecnológico innovador que pretenda ser probado en el espacio controlado de prueba.

Artículo 2.35.7.2.2Constitución Para Operación Temporal

Constitución para operación temporal. Los interesados que se propongan implementar desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades u operaciones propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del espacio controlado de prueba, deberán constituirse en una de tales entidades mediante el procedimiento especial previsto en este Título. · La solicitud de constitución para operación temporal deberá ser presentada a la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de los interesados y deberá incluir como mínimo lo siguiente

1.

El proyecto de los estatutos sociales y la solicitud de constitución para operación temporal.

2.

Características específicas del desarrollo tecnológico innovador, especificando como se relacionan con las finalidades mencionadas en el artículo 2.35.7.1.3. del presente decreto.

3.

Modelo de negocio, definición del producto o servicio financiero propuesto, fac­tibilidad del negocio metas y punto de equilibrio financiero del mismo.

4.

Herramientas o medios tecnológicos que se emplearán.

5.

Identificación de los requisitos prudenciales, incluido el capital mínimo; opera­tivos y de administración de riesgo que necesiten ser flexibilizados, la propuesta de las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales diferenciados apli­cables a las pruebas, junto con un análisis justificativo de la necesidad y propor­cionalidad de dicha flexibilización de acuerdo con el modelo de negocio.

6.

Políticas y procedimientos que aplicará la entidad para la gestión, administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés.

7.

La propuesta de las políticas de análisis y administración de riesgos de los pro­ductos y servicios financieros que usen desarrollos tecnológicos innovadores que pretendan probarse.

8.

Identificación de las actividades que se pretenden desarrollar en el espacio con­trolado de prueba y los objetivos que se pretenden cumplir.

9.

Las disposiciones jurídicas que regulan la actividad financiera que obstaculizan el desarrollo de los productos o servicios, de ser aplicable.

10.

Métrica e indicadores para la evaluación de los objetivos propuestos, en los tér­minos del numeral 8 del presente artículo.

11.

El mercado objetivo y número máximo de consumidores financieros a los que se les ofrecería el producto o servicio de que se trate el proyecto, especificando en su caso, la ubicación geográfica respectiva.

12.

EI monto máximo de recursos que propone captar de cada consumidor financie­ro, así como el monto máximo total que podrá recibir durante la vigencia de su certificado de operación temporal, de ser el caso.

13.

El plazo propuesto de prueba y cronograma.

14.

La forma en que pretende informar y obtener el consentimiento de sus consumi­dores financieros respecto a que los productos y servicios financieros ofrecidos hacen parte de un espacio controlado de prueba, así como los riesgos a que se encuentran expuestos por ello.

15.

Propuesta de plan de transición, de desmonte o de ajuste.

16.

La propuesta de las medidas que se adoptarán para lograr la protección de sus consumidores financieros, conforme al nivel de riesgo de la prueba temporal.

17.

La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia determi­ne.

Artículo 2.35.7.2.3Requisitos Para Entidades Vigiladas Participantes

Requisitos para entidades vigiladas participantes. Las entidades vigiladas participantes deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la solicitud del certificado de operación temporal, que deberá incluir

1.

Las medidas de separación entre el desarrollo tecnológico innovador y la activi­dad financiera, bursátil o aseguradora que estas desarrollen, con el propósito de facilitar el desmonte de las operaciones de la prueba temporal y evitar confusión entre los consumidores financieros participantes.

2.

Los requerimientos del artículo 2.35.7.2.2., con excepción del numeral 1 por tratarse de una entidad vigilada. La Superintendencia Financiera de Colombia evaluará la solicitud presentada por las entidades vigiladas participantes y podrá requerir ajustes, aclaraciones o nueva información que considere pertinente.

Parágrafo

Las entidades vigiladas participantes que se propongan implementar desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades u operaciones que no sean propias de su licencia, no deberán solicitar la constitución para operación temporal. En este caso, las entidades vigiladas participantes deberán solicitar el certificado de operación temporal del que trata este artículo.

Artículo 2.35.7.2.4Procedimiento De Evaluación De La Solicitud De Constitución Y Expedición De Certificado Para Operación Temporal

Procedimiento de evaluación de la solicitud de constitución y expedición de certificado para operación temporal. A través de instrucciones dictadas por la Superintendencia Financiera de Colombia se establecerá el procedimiento para evaluar las solicitudes de constitución para operación temporal presentadas por los interesados y la solicitud de expedición del certificado de operación temporal para el caso de las entidades vigiladas participantes. En particular, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá evaluar la adecuación y necesidad de condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales diferenciados exigidos para la realización de las pruebas temporales, así como los capitales mínimos propuestos y la forma de acreditar estos, los cuales deben ser proporcionales a la complejidad y riesgos inherentes al desarrollo de las actividades autorizadas.

Artículo 2.35.7.2.5Expedición Del Certificado De Operación Temporal

Expedición del certificado de operación temporal. Una vez la Superintendencia Financiera de Colombia haya aprobado la constitución para operación temporal se expedirá al interesado un certificado de operación temporal. De igual forma este certificado de operación temporal será expedido para las entidades vigiladas participantes que cumplan con los requisitos del artículo 2.35.7.2.3. del presente decreto. La expedición de dicho certificado autorizará a los participantes para llevar a cabo la actividad propuesta sujeto a las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que este contenga. El certificado de operación temporal contendrá las condiciones en las cuales se desarrollarán las pruebas, que incluirá como mínimo

1.

Los requerimientos establecidos para el proyecto de que tratan los numerales 10 y 11 del artículo 2.35.7.2.2 del presente decreto.

2.

Los requerimientos de capital que apliquen y procedimientos definidos para la gestión de los riesgos del proyecto.

3.

Los requerimientos que deberá cumplir sobre normas para prevenir el lavado de activos y financiación del terrorismo.

4.

Garantías u otros mecanismos de cobertura que le permitan cubrir la responsabi­lidad por los daños y perjuicios en los que pudiera incurrir, cuando esto aplique.

5.

Actividades autorizadas a desarrollar en el espacio controlado de prueba y obje­tivos que se deberán cumplir en este espacio.

6.

Información que se deberá reportar a la Superintendencia Financiera de Colom­bia y cronograma para el envío de esta información.

7.

Información que se deberá suministrar a los consumidores financieros sobre los riesgos a los que se exponen y los mecanismos de protección definidos.

8.

El término de duración del espacio controlado de prueba autorizado.

9.

Términos del plan de transición, de desmonte o de ajuste, según sea el caso.

10.

Las disposiciones jurídicas o prácticas de supervisión que serán exceptuadas en el espacio controlado de prueba. En ningún caso los participantes en el espacio controlado de prueba podrán ser exceptuados del cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, la Ley 1266 de 2008, el régimen cambiario y tributario, ni la regulación monetaria y crediticia del Banco de la República. El certificado de operación temporal se otorgará por un plazo máximo de dos (2) años contados desde su expedición.

Parágrafo

Durante el desarrollo de la prueba temporal la Superintendencia Financiera de Colombia podrá modificar las obligaciones estipuladas en el certificado de operación temporal en los eventos en que lo considere conveniente, atendiendo los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto.

Artículo 2.35.7.3.1Deberes De Los Participantes Del Espacio Controlado De Prueba

Deberes de los participantes del espacio controlado de prueba. Durante la ejecución del desarrollo tecnológico innovador en el espacio controlado de prueba, según sea el caso, los participantes deberán

1.

Informar y obtener el consentimiento de sus consumidores financieros por cual­quier medio verificable, donde manifiesten haber sido informados de las caracte­rísticas y riesgos del producto o servicio al que está accediendo.

2.

Atender de manera oportuna la solicitud de cancelación del producto o servicio por parte de sus consumidores financieros en el momento en que este lo solicite.

3.

Cumplir los objetivos, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales contenidos en el certificado de operación temporal.

4.

Enviar la información a la Superintendencia Financiera de Colombia según los términos y condiciones establecidas en el certificado de operación temporal y po­ner a disposición de esta autoridad toda la información relevante en el desarrollo de la prueba.

5.

Asumir las pérdidas ocasionadas a sus consumidores financieros como conse­cuencia de su participación en las pruebas en caso de presentarse, de acuerdo con el régimen de responsabilidades aplicables.

Artículo 2.35.7.3.2Información Publicitaria

Información publicitaria. Todo el material de divulgación que utilicen los participantes en la promoción y comercialización de los productos y servicios financieros en el espacio controlado de prueba deberá cumplir con lo siguiente

1.

Información que indique que los productos y servicios ofrecidos hacen parte de un espacio controlado de prueba, la cual deberá estar acompañada de una ex­presión distintiva que informe a los consumidores financieros que el producto o servicio respectivo se ofrece como parte de una prueba temporal. El contenido y características de la mencionada expresión será definida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.

Que la entidad que ofrece los productos y servicios opera bajo una licencia de operación temporal para probar un desarrollo tecnológico innovador.

3.

La fecha de finalización de las operaciones del proyecto.

4.

La información adicional que establezca la Superintendencia Financiera de Co­lombia.

Artículo 2.35.7.3.3Inspección, Vigilancia Y Control

Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la inspección, vigilancia y control de los participantes del espacio controlado de prueba.

Artículo 2.35.7.4.1Finalización Del Certificado De Operación Temporal

Finalización del certificado de operación temporal. Una vez se cumpla el tiempo establecido en el certificado de operación temporal y el participante no pretenda realizar la transición a la licencia de entidad financiera, bursátil o aseguradora de la que trata el artículo 2.35.7.4.2 del presente decreto o el ajuste a la actividad regulada de la que trata el artículo 2.35.7.4.3 del presente decreto, según sea el caso, este deberá activar el plan de desmonte atendiendo las instrucciones generales que para el efecto dicte la Superintendencia Financiera de Colombia. En la ejecución de este procedimiento el participante saldará la totalidad de las acreencias con sus consumidores financieros y cesará completamente operaciones en relación con los servicios o productos financieros desarrollados en el espacio controlado de prueba, y deberá resolver todos los requerimientos que se hayan generado en el desarrollo de la prueba por parte de sus consumidores financieros. En caso de que el participante pretenda solicitar la autorización de constitución de una entidad financiera regulada, este deberá seguir las disposiciones del artículo 2.35.7.4.2 del presente decreto.

Parágrafo

Los participantes podrán solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia la prórroga del certificado de operación temporal. En ningún caso la prórroga podrá superar los dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal.

Artículo 2.35.7.4.2Transición A La Licencia De Entidad Financiera, Bursátil O Aseguradora Regulada

Transición a la licencia de entidad financiera, bursátil o aseguradora regulada. Una vez se cumpla el tiempo establecido en el certificado de operación temporal y cumplidos los objetivos del desarrollo tecnológico innovador de los que trata el numeral 5 del artículo 2.35.7.2.5, las entidades vigiladas en el espacio controlado de prueba y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que probaron actividades que no son propias de su licencia, podrán solicitar la licencia de entidad financiera, bursátil o· aseguradora correspondiente a los desarrollos de la actividad probada, en los términos del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá los requisitos que deberán cumplirlas entidades vigiladas en el espacio controlado de prueba y el procedimiento para la transición y obtención de la licencia correspondiente, caso en el cual las entidades podrán acreditar los requisitos cumplidos en el espacio controlado de prueba. Durante el proceso de transición, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el certificado de operación temporal. En todo caso la prórroga no podrá superar dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal.

Artículo 2.35.7.4.3A Juste A La Actividad Regulada

A juste a la actividad regulada. Una vez se cumpla el tiempo establecido en el certificado de operación temporal y cumplidos los objetivos del desarrollo tecnológico innovador de los que trata el numeral 5 del artículo 2.35.7.2.5, la entidad vigilada participante interesada en desarrollar la actividad objeto de la prueba, y que haga parte de las operaciones autorizadas en su licencia, podrá solicitar la autorización para implementar el desarrollo tecnológico innovador, siempre que cumpla con el marco regulatorio vigente. La Superintendencia Financiera de Colombia aprobará el plan de ajuste con los requisitos que deberá cumplir la entidad vigilada participante y el procedimiento para la implementación y obtención de la autorización correspondiente. En el cumplimiento del plan de ajuste la entidad podrá acreditar los requisitos cumplidos en el espacio controlado de prueba. Durante la ejecución del plan de ajuste; la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el certificado de operación temporal. En todo caso la prórroga no podrá superar dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal.

Artículo 2.35.7.4.4Desmonte Voluntario

Desmonte voluntario. En cualquier momento durante el periodo establecido en el certificado de operación temporal, los participantes podrán optar por desmontar de manera voluntaria sus operaciones, para lo cual deberá informar la decisión a la Superintendencia Financiera de Colombia y activar el plan de desmonte definido en el certificado de operación temporal.

Artículo 2.35.7.4.5Revocatoria Del Certificado De Operación Temporal Y Desmonte De Operaciones

Revocatoria del certificado de operación temporal y desmonte de operaciones. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá revocar el certificado de operación temporal por cualquiera de los siguientes motivos

1.

Cuando los participantes ·incumplan los objetivos, condiciones, requisitos y re­querimientos prudenciales contenidos en el certificado de operación temporal.

2.

Cuando los participantes no inicien la prueba temporal dentro del plazo máximo previsto en el certificado de operación temporal.

3.

Cuando los participantes incumplan obligaciones en la prestación de los servi­cios.

4.

Cuando en desarrollo de la prueba temporal los participantes incumplan las nor­mas que rigen la actividad objeto de la prueba.

5.

Cuando se verifique la imposibilidad del cumplimiento de los objetivos propues­tos con la prueba temporal de acuerdo con las causales y condiciones objetivas previstas en el plan de desmonte.

6.

Cuando los participantes no administren ni mitiguen adecuadamente algún ries­go derivado del desarrollo tecnológico innovador.

7.

Cuando acaezca una de las causales de toma de posesión previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo 1

Sin perjuicio de las causales mencionadas en el presente artículo la Superintendencia Financiera de Colombia podrá revocar el certificado de operación temporal en cualquier momento del término establecido en este, por causales objetivas y atendiendo los objetivos del artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto.

Parágrafo 2

Una vez quede ejecutoriada la resolución que revoque el certificado de operación temporal, los participantes deberán activar de manera inmediata su plan de desmonte.

Artículo 2.35.7.4.6Divulgación

Divulgación. La Superintendencia Financiera de Colombia publicará el listado de los participantes aceptados en el espacio controlado de prueba y la descripción de los desarrollos tecnológicos innovadores a ser probados y una vez finalizadas las pruebas temporales, publicará los resultados de estas y el plan de transición, de desmonte o de ajuste, según sea el caso. Atendiendo los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2., esta información, podrá servir de insumo para la construcción de la agenda normativa de la autoridad regulatoria”.

Artículo 2.35.8.1.1Tratamiento De La Información

Texto vigente desde 29/01/2024adicionado por decreto 1533/22

Objeto. Las disposiciones que integran el presente Título tienen por objeto establecer el alcance, los principios, objetivos y reglas que rigen el sistema de finanzas abiertas.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.35.8.1.1. Tratamiento de la información. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán tratar la información que los consumidores financieros autoricen de manera previa, expresa e informada. En todos los casos debe darse estricto cumplimiento a las normas relacionadas con protección de datos y hábeas data de las que tratan las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 o demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

En desarrollo a lo establecido en el Capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015 y el artículo 19A de la Ley 1266 de 2008, las entidades a las que se refiere este artículo deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de los datos personales que recolecten, usen, almacenen o traten. Dichas medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes, demostrables y garantizar la seguridad, la confidencialidad, la veracidad, la calidad, el uso y la circulación restringida de esa información.

Parágrafo 1

En todo caso, la supervisión de las actividades relacionadas con Tratamiento de Datos Personales se regirá por lo dispuesto en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 o demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

Parágrafo 2

Lo establecido en el presente Título no modifica la obligación de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia de mantener la reserva bancaria de sus consumidores financieros.

Nota de Vigencia: Este Artículo fue adicionado por el artículo 8 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.

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Vigente 04/08/2022 – 29/01/2024

Artículo 2.35.8.1.1 Límites individuales de crédito . Las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición individual con una contraparte o un grupo conectado de contrapartes. Para estos efectos, deberán cumplir las normas mínimas establecidas en el presente Título en relación con el monto máximo de crédito que podrán otorgar a una contraparte o grupo conectado de contrapartes.

Parágrafo 1°. No le será aplicable a los establecimientos de crédito lo establecido en el presente Título. En su lugar les aplicará lo dispuesto en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

Parágrafo 2°. En todo caso, deberán prevalecer las normas particulares que le apliquen a las entidades a las que se refiere el presente Título. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 1533 de 2022

Artículo 2.35.8.1.2Comercialización De La Información

Texto vigente desde 29/01/2024adicionado por decreto 1533/22

Sistema de finanzas abiertas. Se entenderá como sistema de finanzas abiertas el conjunto de autoridades, normas, estándares, infraestructuras y participantes que interactúan entre sí para permitir el acceso y suministro estandarizado de datos personales de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, previa autorización de su Titular, y de la demás información y servicios definidos en el Capítulo 2 del presente Título.

La circulación de los datos personales y demás información incluida dentro del alcance del sistema de finanzas abiertas deberá facilitar el desarrollo de modelos de negocio innovadores orientados a atender los objetivos definidos en el artículo 2.35.8.1.4 del presente decreto.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.35.8.1.2. Comercialización de la información. Salvo lo exceptuado expresamente en la Ley, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán comercializar el uso, almacenamiento y circulación de los datos personales objeto de tratamiento, siempre que cuenten con la autorización expresa del titular de los datos y se dé estricto cumplimiento a las normas relacionadas con protección de datos y habeas data de las que tratan las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 o demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.35.8.1.1 de este Decreto.

Nota de Vigencia: Este Artículo fue adicionado por el artículo 8 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 04/08/2022 – 29/01/2024

Artículo 2.35.8.1.2 Cupos individuales de crédito . Ninguna entidad sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrá tener las exposiciones señaladas en el artículo 2.35.8.1.4 del presente decreto, con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, que conjunta o separadamente superen el quince por ciento (15 %) de la base de patrimonio de la que trata el artículo 2.35.8.1.3 del presente decreto.

Parágrafo. Para los efectos del presente Título, se entenderá que dos o más contrapartes conforman un grupo conectado de contrapartes cuando se evidencia el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.7 del presente decreto. A la hora de conformar los grupos conectados de contrapartes aplicarán las excepciones previstas en los artículos 2.1.2.1.8 y 2.1.2.1.9. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 1533 de 2022

Artículo 2.35.9.1.1Conexidad

Conexidad . Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán ofrecer para su comercialización, en sus canales no presenciales, productos o servicios de terceros no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que dicho ofrecimiento tenga conexidad con sus operaciones autorizadas, es decir, que promuevan el uso de los productos o servicios de la entidad vigilada. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán cobrar contraprestaciones a los terceros que ofrezcan productos y servicios en sus canales no presenciales. Nota de Vigencia : Este Artículo fue adicionado por el artículo 9 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.

Artículo 2.35.9.1.2Uso De Red

Uso de red . En caso de que el tercero que ofrezca sus productos o servicios sea otra entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, les será aplicable la regulación de uso de red de que trata el Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 y el Título 1 del Libro 34 de la Parte 2 del presente Decreto. Nota de Vigencia : Este Artículo fue adicionado por el artículo 9 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.

Artículo 2.35.9.1.3Deber De Información Y Alcance Del Ofrecimiento

Deber de información y alcance del ofrecimiento. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que ofrezcan para su comercialización, en sus canales no presenciales, servicios de terceros no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán cumplir con las obligaciones y normas de la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán observar lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1480 de 2011 sobre portales de contacto y no podrán ser productores o proveedores de bienes o servicios distintos a los autorizados en su régimen legal. En consecuencia, tomarán las medidas necesarias para que en el ofrecimiento de productos o servicios de terceros en sus canales no presenciales, no se les considere productores o proveedores de estos bienes o servicios. Nota de Vigencia : Este Artículo fue adicionado por el artículo 9 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.

Artículo 2.35.9.2.1Regulación De Canales Aplicables A Los Ecosistemas Digitales

Regulación de canales aplicables a los ecosistemas digitales . En caso de que el producto o servicio de la entidad vigilada sea ofrecido y prestado a través de la plataforma electrónica de un tercero no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, este tercero será considerado un corresponsal digital de la entidad vigilada y por lo tanto será aplicable la regulación prevista en el presente Decreto para este canal. En caso de que el producto o servicio de la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia sea ofrecido en una plataforma electrónica de un tercero y el consumidor financiero sea redireccionado al canal virtual de la entidad vigilada para allí finalmente adquirir o hacer uso de los productos o servicios financieros, será aplicable el régimen de canales que corresponda. Nota de Vigencia : Este Artículo fue adicionado por el artículo 9 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.

Artículo 2.35.9.3.1Autorización De Operaciones

Autorización de operaciones . Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán comercializar a terceros la tecnología e infraestructura que utilice la entidad vigilada para la prestación de sus servicios. Nota de Vigencia : Este Artículo fue adicionado por el artículo 9 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.

Artículo 2.36.10.1.1Programas Publicitarios

Programas publicitarios. Los programas publicitarios de las entidades mencionadas en el numeral 1 del

Parágrafo 3

del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, se sujetarán a lo establecido en el literal c) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Artículo 2.36.11.1.1Campañas Y Mensajes Publicitarios

Campañas y mensajes publicitarios. Las campañas y los mensajes publicitarios que tengan por objeto promover los valores que se ofrezcan al público, directamente por sus emisores o por conducto de intermediarios de valores, deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en el presente título.

Artículo 2.36.11.1.2Obligación De Publicar La Calificación

Obligación de publicar la calificación. La publicidad encaminada a promover los valores que hayan sido objeto de una calificación por parte de una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán mencionar la calificación que se haya otorgado a los mismos, cualquiera sea el medio utilizado para su promoción.

Artículo 2.36.11.1.3Obligación De Informar La Inscripción

Obligación de informar la inscripción. En todos los casos deberá indicarse que el valor que se promueve se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE.

Artículo 2.36.11.1.4Veracidad De La Información

Veracidad de la información. Las características jurídicas, económicas o financieras de los valores que se pretendan promover, del emisor de los mismos o del activo subyacente en los casos de titularización, deben ser ciertas y comprobables.

Artículo 2.36.11.1.5Carácter Verificable De La Información

Carácter verificable de la información. Si los textos comprenden el empleo de superlativos, términos que indiquen preeminencia, o cifras o datos específicos, ellos deberán corresponder fielmente a hechos objetivos, reales, comprobables y verificables a la fecha en que se difunda la campaña o el mensaje publicitario, los cuales podrán ser constatados directamente y en cualquier momento por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.36.11.1.6Exactitud De La Información

Exactitud de la información. Cuando quiera que en la publicidad de valores se utilicen cifras deberá identificarse claramente el período al cual corresponden y la fuente de donde han sido tomadas. El uso de indicadores para evidenciar una situación determinada, tanto respecto del valor como de su emisor o de los activos subyacentes en el caso de titularización, no debe dar lugar a equívocos.

Artículo 2.36.11.1.7Valores Emitidos En Desarrollo De Procesos De Titularización

Valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización. Cuando se promuevan valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización tal circunstancia debe ser plenamente identificada en la publicidad que se efectúe para tal efecto, indicando la modalidad adoptada por tales valores, esto es, si son de participación, de contenido crediticio o mixtos.

Artículo 2.36.11.2.1Autorización General

Autorización general. Las campañas o mensajes publicitarios que tenían por objeto la promoción de valores entre el público se entienden autorizados siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en el capítulo anterior.

Artículo 2.36.11.2.2Verificación

Verificación. Quien contrate o realice directamente la publicidad encaminada a promover valores deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del lanzamiento de la campaña o difusión del respectivo mensaje, todos los documentos y soportes que integren la publicidad, los cuales deben permitir identificar el medio de comunicación o mecanismo empleado, el período o períodos de difusión y demás características o condiciones. Así mismo deberá acompañarse un documento suscrito por el representante legal en el cual certifique que la mencionada publicidad se ajusta a la realidad económica, jurídica y financiera de los valores, del emisor de los mismos o de los activos subyacentes en el caso de titularización, según sea el caso. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá en cualquier momento suspender las campañas o mensajes publicitarios que no se ajusten o no hayan cumplido los lineamientos establecidos en este título, ordenar su rectificación por los mismos medios utilizados para su divulgación sin perjuicio de la imposición de las sanciones pecuniarias que sean del caso.

Artículo 2.36.11.2.3Autorización Individual

Autorización individual. A quien se suspenda una campaña publicitaria o se le ordene su rectificación no podrá hacer uso del régimen de autorización general para la promoción de valores por el término que para el efecto indique la Superintendencia Financiera de Colombia. En este evento se requerirá que cualquier campaña o mensaje publicitario encaminado a la promoción de valores deberá ser sometida a la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia

Artículo 2.36.12.1.1Régimen General

Régimen general . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 45A y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 65 de la Ley 1328 de 2009, las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior se deberán regir, en todo lo que resulte pertinente, por las normas aplicables a los establecimientos bancarios y a las compañías de seguros constituidas en Colombia, con excepción de lo que se establezca al respecto en disposiciones especiales. Cuando no exista disposición especial aplicable, y siempre que no sea contrario a la naturaleza de dichas entidades, las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio para sucursales de sociedades extranjeras.

Artículo 2.36.12.2.1Capital Asignado A Las Sucursales De Bancos Y Compañías De Seguros Del Exterior

Capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior . Tratándose de las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, todas las referencias que hagan las disposiciones legales aplicables de establecimientos bancarios y compañías de seguros al capital suscrito y pagado de los mismos, se entenderán efectuadas a la cuenta de capital asignado a la sucursal del banco o compañía de seguros del exterior. En cualquier caso, queda entendido que, tratándose de sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, no resulta aplicable el plazo de un año previsto en el numeral primero del artículo 81 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para el pago del capital suscrito.

Artículo 2.36.12.2.2Permanencia Del Capital Asignado

Permanencia del capital asignado . El capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior deberá estar respaldado permanentemente por activos ubicados en Colombia, de conformidad con las disposiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.36.12.2.3Apoderado De La Sucursal En Colombia

Apoderado de la sucursal en Colombia. El apoderado que sea designado como representante legal de la sucursal en Colombia en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 45 B del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o la norma que lo modifique o sustituya deberá ser residente en el país y contar, por lo menos, con un suplente, que lo reemplazará en sus faltas temporales o permanentes.

Artículo 2.36.12.2.4Autorización De La Superintendencia En El Caso De La Ocurrencia De Ciertos Eventos

Autorización de la Superintendencia en el caso de la ocurrencia de ciertos eventos . La fusión, escisión, conversión, adquisición, cesión de activos, pasivos y contratos y, en general, cualquier transacción que involucre, directa o indirectamente, a una sucursal de un banco o compañía de seguros del exterior en Colombia, así como la cesión de la cartera de una compañía de seguros del exterior que verse sobre activos de su sucursal en Colombia requerirá autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, únicamente respecto de la operación de la sucursal en el país y para efectos de continuar operando en Colombia, en los términos y sujeto a las condiciones y procedimientos previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en especial en los artículos 56 y 71.4 . Igualmente, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá ser informada de cualquier otro acto o hecho jurídico y/o económico que incida en la operación de la sucursal del exterior en Colombia, o que conlleve una modificación de los elementos o condiciones bajo los cuales ésta otorgó la autorización de constitución a dicha sucursal, con el fin de revisar y revalidar, si fuera el caso, la autorización concedida a la sucursal respectiva.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento a la entidad del exterior la actualización de la información requerida en el trámite de solicitud de constitución de la sucursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 2.36.2.1.1Obligaciones De Las Instituciones Financieras Como Tomadoras De Seguros

Obligaciones de las instituciones financieras como tomadoras de seguros. Las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores, deberán garantizar la libre concurrencia de oferentes, proteger y promover la competencia en el mercado de seguros, y garantizar transparencia de información con el deudor, para lo cual adoptarán procedimientos que se sujeten a los siguientes criterios

1.

Igualdad de acceso. Las instituciones financieras deberán invitar, mediante mecanismos de amplia difusión, a las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el correspondiente ramo de seguros.

2.

Igualdad de información. Las instituciones financieras suministrarán la misma información a las entidades aseguradoras que acepten la invitación a presentar propuestas, la cual ha de ser pertinente y suficiente para la elaboración de la misma, con la indicación exacta acerca de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y el nivel aplicable de comisión por su labor, al igual que el monto que aplicará la institución financiera por la gestión de administración y recaudo.

3.

Objetividad en la selección del asegurador. Las instituciones financieras deberán utilizar, para la selección de las propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia, coberturas, precios e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su disposición la entidad aseguradora y será responsable de evitar el empleo de prácticas discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas directamente con la capacidad patrimonial y técnica de la entidad aseguradora proponente.

4.

Elección de aseguradora por parte del deudor. En todo caso, el deudor podrá contratar con una aseguradora distinta a la seleccionada por la institución financiera, presentando una póliza que cumpla, cuando menos, con las condiciones y coberturas fijadas por la institución financiera para el seguro a contratar.

5.

Periodicidad. El procedimiento de selección de que trata este artículo deberá efectuarse periódicamente, cuando menos una vez cada dos (2) años.

6.

Transparencia e información. La institución financiera deberá suministrar al deudor, al momento de la originación del crédito o leasing, y de forma periódica, información sobre el monto asegurado, las coberturas que incluye la póliza y los costos asociados al seguro contratado, distinguiendo la tasa de prima de seguro que reciben las aseguradoras de otros costos.

Parágrafo

En cumplimiento de lo previsto en el numeral 6 del presente artículo, corresponderán a los defensores del consumidor financiero designado por la institución financiera originadora del crédito o leasing y por la entidad aseguradora seleccionada, verificar que la información presentada al momento de la originación o en la entrada en vigencia de un nuevo contrato de seguro permita al deudor ejercer el derecho a seleccionar otra aseguradora en los términos del numeral 4 del presente artículo, así como identificar claramente los rubros y montos mensuales cuyo pago se encuentran a su cargo. NOTA DE VIGENCIA: De este artículo el inciso primero y el numeral 4 fueron modificados, y el numeral 6 y un

Parágrafo

fueron adicionados por el artículo 2 del Decreto 1084 de 2021. Para establecer su aplicación se debe tener en cuenta el régimen de transición dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1084 de 2021.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 02/04/2014 – 09/09/2021

Artículo 2.36.2.1.1. Obligaciones de las instituciones financieras como tomadoras de seguros. Las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores, cualquiera sea la clase del seguro y la causa, distintos de aquellos asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional, deberán garantizar la libre concurrencia de oferentes, proteger y promover la competencia en el mercado de seguros. Para el efecto adoptarán procedimientos que se sujeten a los siguientes criterios:

1. Igualdad de acceso. Las instituciones financieras deberán invitar, mediante mecanismos de amplia difusión, a las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el correspondiente ramo de seguros.

2. Igualdad de información. Las instituciones financieras suministrarán la misma información a las entidades aseguradoras que acepten la invitación a presentar propuestas, la cual ha de ser pertinente y suficiente para la elaboración de la misma, con la indicación exacta acerca de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y el nivel aplicable de comisión por su labor, al igual que el monto que aplicará la institución financiera por la gestión de administración y recaudo.

3. Objetividad en la selección del asegurador. Las instituciones financieras deberán utilizar, para la selección de las propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia, coberturas, precios e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su disposición la entidad aseguradora y será responsable de evitar el empleo de prácticas discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas directamente con la capacidad patrimonial y técnica de la entidad aseguradora proponente.

4. Elección de aseguradora de parte del deudor. Cuando la institución financiera escoja a más de una entidad aseguradora como oferentes del amparo, solo el deudor asegurado podrá elegir a su arbitrio, la que en su caso asumirá la cobertura del riesgo.

5. Periodicidad. El procedimiento de selección de que trata este artículo deberá efectuarse periódicamente, cuando menos una vez cada dos (2) años. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 673 de 2014

Artículo 2.36.2.1.2Selección De Corredores

Texto vigente desde 01/04/2014sustituido por decreto 673/14

Selección de corredores. Cuando la institución financiera opte por utilizar los servicios de intermediarios de seguros, en aquellos casos en los cuales actúe como tomadora de seguros, cualquiera sea su clase, por cuenta de sus deudores, su selección se sujetará, en lo pertinente, a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.36.2.1.1 del presente decreto y, de todos modos, podrá invitar solo a los corredores de seguros.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 01/04/2014

Artículo 2.36.2.1.2 Selección de intermediarios. Cuando la institución financiera opte por utilizar los servicios de intermediarios de seguros, en aquellos casos en los cuales actúe como tomadora de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores, su selección se sujetará, en lo pertinente, a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.36.2.1.1 del presente decreto y, de todos modos, podrá invitar sólo a aquellos intermediarios a los cuales se refiere el

inciso 2 del artículo 11 de la Ley 35 de 1993, para sujetarlos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.36.2.1.3Denuncia De Presuntos Actos Contrarios A La Libre Competencia

Denuncia de presuntos actos contrarios a la libre competencia . Las instituciones financieras, aseguradoras, los intermediarios de seguros, así como cualquier persona con interés en el proceso de selección o adjudicación de aseguradoras, informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio los presuntos actos contrarios a la libre competencia que identifiquen entre los actores que participen en los procesos descritos en el presente Título. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue adicionado por el artículo 3 del Decreto 1084 de 2021. Para establecer su aplicación se debe tener en cuenta el régimen de transición dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1084 de 2021.

Artículo 2.36.2.2.1Obligatoriedad Del Procedimiento

Obligatoriedad del procedimiento. Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones generales establecidas en el Capítulo anterior, el procedimiento de que trata este Capítulo será obligatorio cuando se trate de los seguros asociados a créditos garantizados con hipotecas o a contratos de leasing habitacional, independientemente de que su exigencia sea legal o contractual, y la institución financiera actúe como tomadora de los mismos por cuenta de sus deudores. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue modificado por el artículo 4 del Decreto 1084 de 2021. Para establecer su aplicación se debe tener en cuenta el régimen de transición dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1084 de 2021.

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Vigente 02/04/2014 – 09/09/2021

Artículo 2.36.2.2.1. Obligatoriedad del procedimiento. El procedimiento de que trata este Capítulo será obligatorio cuando se trate de los seguros asociados a créditos garantizados con hipotecas o a contratos de leasing habitacional, independientemente de que su exigencia sea legal o contractual, y la institución financiera actúe como tomadora de los mismos por cuenta de sus deudores. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 673 de 2014

Artículo 2.36.2.2.10Contenido Del Pliego De Condiciones

Contenido del pliego de condiciones . El contenido de los pliegos de condiciones de la licitación de seguros asociados a créditos hipotecarios o leasing habitacional incluirá

1.

Los elementos esenciales de los seguros obligatorios de incendio y terremoto, en caso de que estas coberturas se incluyan en la licitación, definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.

Los requisitos de admisibilidad adicionales al previsto en el artículo 2.36.2.2.3 de este decreto que cumplan con los criterios definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para participar en la respectiva licitación.

3.

Los procedimientos particulares que deben observarse en el proceso de licitación definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.

La tarifa por servicio de recaudo de la prima de seguro, expresada en pesos, que la institución financiera cobraría en caso de que la aseguradora adjudicataria decida utilizar a dicha institución para tal fin. Dicha tarifa no podrá ser superior a las tarifas cobradas en condiciones de mercado por dicho servicio por la propia institución financiera. Para el efecto, el pliego de licitación indicará la ubicación en la página web donde la institución financiera publica las tarifas ofrecidas de forma masiva para los servicios de recaudo, así como el canal más utilizado o la proporción en la cual se utiliza cada canal por parte de los clientes de la cartera cubierta. La aseguradora deberá suscribir un convenio de recaudo masivo con la institución financiera que se limite al pago de esta tarifa. La institución financiera contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario desde la fecha de recaudo para entregar estos recursos a la aseguradora.

5.

Cláusula donde se indique expresamente la imposibilidad de revocatoria unilateral de la póliza de que trata el artículo 1071 del Código de Comercio por parte de la aseguradora.

6.

Cualquier otro contenido determinado por la institución financiera que convoca la licitación, que incluirá los elementos esenciales del contrato de seguro de las coberturas que cada institución estime necesarias, de acuerdo con sus políticas de gestión del riesgo.

7.

En caso de exigirse una carta de compromiso por parte de un reasegurador, la información relativa a la cartera asegurable que permita suministrar dicho documento.

8.

La indicación de si en el negocio participa o no corredor de seguros, y la relación de los servicios que serán prestados por el corredor. El corredor de seguros será seleccionado por la institución financiera con anterioridad al inicio del proceso de licitación con sujeción a lo previsto en los artículos 2.36.2.1.2 y 2.36.2.2.18 del presente decreto.

9.

Cualquier otro elemento que la Superintendencia Financiera de Colombia estime necesario.

Parágrafo 1

La póliza de que trata el presente Capítulo no excluye la contratación de una póliza que ampare las propiedades horizontales de acuerdo con la normativa aplicable.

Parágrafo 2

Tratándose de las coberturas de incendio y terremoto, para efectos de lo establecido en este decreto y lo previsto en el numeral 1 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará el valor por el cual deben asegurarse los bienes teniendo en cuenta para el efecto el valor comercial y la parte destructible de los mismos. NOTA DE VIGENCIA: De este artículo los numerales 4 y 8 fueron modificados, y el numeral 9 fue adicionado por el artículo 7 del Decreto 1084 de 2021. Para establecer su aplicación se debe tener en cuenta el régimen de transición dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1084 de 2021.

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Vigente 29/09/2016 – 09/09/2021

Artículo 2.36.2.2.10. Contenido del pliego de condiciones . El contenido de los pliegos de condiciones de la licitación de seguros asociados a créditos hipotecarios o leasing habitacional incluirá:

1. Los elementos esenciales de los seguros obligatorios de incendio y terremoto, en caso de que estas coberturas se incluyan en la licitación, definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Los requisitos de admisibilidad adicionales al previsto en el artículo 2.36.2.2.3 de este decreto que cumplan con los criterios definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para participar en la respectiva licitación.

3. Los procedimientos particulares que deben observarse en el proceso de licitación definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4. El costo del servicio de recaudo de la prima de seguro licitado que la institución financiera cobraría en caso que la aseguradora adjudicataria decida utilizar a dicha institución para tal fin. Este costo deberá sustentarse en el pliego con base en: el número de deudores; los canales utilizados históricamente por los deudores para hacer los pagos (internet, débito automático, transferencia, pago en sucursal, entre otros) y el costo asociado a cada uno de estos canales el cual deberá atender condiciones de mercado, por lo que se deberá incluir como parte del pliego el cálculo realizado por la institución financiera para establecer el costo del servicio. La aseguradora deberá suscribir un convenio de recaudo masivo con la institución financiera que se limite al pago de este costo. La institución financiera contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario desde la fecha de recaudo para entregar estos recursos a la aseguradora.

5. Cláusula donde se indique expresamente la imposibilidad de revocatoria unilateral de la póliza de que trata el artículo 1071 del Código de Comercio por parte de la aseguradora.

6. Cualquier otro contenido determinado por la institución financiera que convoca la licitación, que incluirá los elementos esenciales del contrato de seguro de las coberturas que cada institución estime necesarias, de acuerdo con sus políticas de gestión del riesgo.

7. En caso de exigirse una carta de compromiso por parte de un reasegurador, la información relativa a la cartera asegurable que permita suministrar dicho documento.

8. Cualquier otro requisito que la Superintendencia Financiera de Colombia estime necesario.

Parágrafo 1°. La póliza de que trata el presente Capítulo no excluye la contratación de una póliza que ampare las propiedades horizontales de acuerdo con la normativa aplicable.

Parágrafo 2°. Tratándose de las coberturas de incendio y terremoto, para efectos de lo establecido en este decreto y lo previsto en el numeral 1 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará el valor por el cual deben asegurarse los bienes teniendo en cuenta para el efecto el valor comercial y la parte destructible de los mismos”. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 1534 de 2016

Artículo 2.36.2.2.11Gratuidad De Los Pliegos De Condiciones

Gratuidad de los pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones serán gratuitos para todas las aseguradoras interesadas en participar en el proceso de licitación.

Artículo 2.36.2.2.12Prohibición De Pagos A Favor De La Institución Financiera

Prohibición de pagos a favor de la institución financiera . En la contratación de seguros asociados a créditos garantizados con hipotecas o a contratos de leasing habitacional por cuenta del deudor, no podrá estipularse el pago de comisiones, participación de utilidades o remuneraciones de cualquier tipo a favor de la institución financiera tomadora. La tarifa cobrada por el servicio de recaudo será pagada a la institución financiera por parte de la entidad aseguradora, por lo que no está permitido el pago del servicio de recaudo a la institución financiera por parte del deudor.

Parágrafo

En el caso de devolución de primas por cualquier concepto, el valor de las mismas deberá ser entregado a los deudores asegurados. Se exceptúa de la regla anterior, el caso en el cual el deudor está en mora de restituir el valor de la prima a la institución financiera tomadora del seguro por cuenta del deudor. NOTA DE VIGENCIA: El inciso primero de este artículo fue modificado por el artículo 7 del Decreto 1084 de 2021. Para establecer su aplicación se debe tener en cuenta el régimen de transición dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1084 de 2021.

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Vigente 29/09/2016 – 09/09/2021

Artículo 2.36.2.2.12. Prohibición de pagos a favor de la institución financiera . En la contratación de seguros asociados a créditos garantizados con hipoteca o leasing habitacional por cuenta del deudor, no podrá estipularse el pago de comisiones, participación de utilidades o remuneraciones de cualquier tipo a favor de la institución financiera otorgante del crédito, salvo el derecho del acreedor a pagarse del saldo insoluto del crédito con la indemnización en caso de siniestro. El costo del servicio de recaudo será reconocido a la institución financiera por parte de la entidad aseguradora, por lo que no está permitido el pago directo del servicio de recaudo a la institución financiera por parte del deudor.

Parágrafo. En el caso de devolución de primas por cualquier concepto, el valor de las mismas deberá ser entregado a los deudores asegurados. Se exceptúa de la regla anterior, el caso en el cual el deudor está en mora de restituir el valor de la prima a la institución financiera tomadora del seguro por cuenta del deudor”. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 4 DECRETO 1534 de 2016

Artículo 2.36.2.2.13Inicio Del Proceso De Licitación

Inicio del proceso de licitación. El proceso de licitación iniciará mediante una comunicación escrita dirigida al representante legal de todas las aseguradoras nacionales autorizadas a operar en los ramos a licitar. En la comunicación de que trata el inciso anterior se indicará el medio y la fecha en la que se entregarán los pliegos de condiciones de que trata el artículo 2.36.2.2.10 del presente Capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el plazo para la entrega de los pliegos de condiciones. Esta invitación deberá publicarse en un lugar destacado de la página web de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores.

Parágrafo

El inicio del proceso de licitación tendrá que llevarse a cabo como mínimo noventa (90) días calendario antes de que expiren los contratos existentes y aquellos celebrados con las aseguradoras adjudicatarias de la licitación anterior. En todo caso, las instituciones financieras deberán dar aviso a la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de este evento.

Artículo 2.36.2.2.14Estudio Y Modificación Del Pliego De Condiciones Y De Los Requisitos De Admisibilidad

Estudio y modificación del pliego de condiciones y de los requisitos de admisibilidad . Para el estudio y modificación del pliego de condiciones y de los requisitos de admisibilidad se deberán agotar las siguientes etapas: i) Las aseguradoras podrán formular las preguntas sobre el pliego de condiciones una vez este haya sido puesto a su disposición. ii) La institución financiera dará respuesta a las inquietudes formuladas al pliego de condiciones y harán las modificaciones que estime convenientes si es del caso. En estos eventos, las preguntas formuladas, las respuestas correspondientes, así como las eventuales modificaciones efectuadas al pliego deberán ser publicadas en un lugar destacado de la página web de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, al concluir el término correspondiente. iii) Las aseguradoras deberán proporcionar la documentación necesaria para demostrar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto. iv) La institución financiera evaluará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto. Si la institución financiera considera que alguna aseguradora no cumple dichos requisitos, deberá enviarle una comunicación en la que se expliquen las razones del incumplimiento. v) La institución financiera dará oportunidad por una única vez a las aseguradoras de sanear las inconformidades que se presenten en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, para pronunciarse de forma definitiva respecto de las aseguradoras que los cumplen o no. vi) La institución financiera entregará la información de que trata el primer párrafo del artículo 2.36.2.2.4 del presente decreto a las aseguradoras que cumplan los requisitos de admisibilidad establecidos en el pliego de condiciones conforme a lo señalado en el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto. La institución financiera deberá garantizar la transparencia de sus actuaciones durante todas las etapas señaladas en el presente artículo, mediante la publicación de los fundamentos que sustentan sus decisiones. Los plazos de cada una de las etapas de que trata el presente artículo serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia”.

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Vigente 02/04/2014 – 28/09/2016

Artículo 2.36.2.2.14. Estudio y modificación del pliego de condiciones. Una vez puesto el pliego de condiciones a disposición de las aseguradoras, estas contarán con un plazo máximo e improrrogable para formular las preguntas sobre el pliego de condiciones y demostrar que cumplen los requisitos de admisibilidad descritos en el artículo 2.36.2.2.3. Concluido este plazo, la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, contará con un plazo máximo para dar respuesta a las inquietudes, hacer las modificaciones que estime convenientes al pliego de condiciones de ser el caso y entregar la información de que trata el primer párrafo del artículo 2.36.2.2.4 del presente decreto a las aseguradoras que cumplan los requisitos de admisibilidad descritos en el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto y en los pliegos de condiciones. Los plazos de que trata el presente

inciso serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia. En este evento, las preguntas formuladas así como las respuestas correspondientes deberán ser publicadas en un lugar destacado de la página web de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, al concluir el término correspondiente. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 673 de 2014

Artículo 2.36.2.2.15Presentación De Posturas

Presentación de posturas. Culminadas las etapas a que se hace referencia en el artículo anterior, las aseguradoras dispondrán de un plazo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia para presentar sus posturas en sobre cerrado. Las posturas presentadas con posterioridad al plazo señalado serán descartadas de plano por la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores.

Parágrafo

La presentación de una postura, vincula a la aseguradora durante el lapso entre su presentación y la adjudicación de la licitación. En consecuencia, la aseguradora deberá suscribir una póliza que garantice la seriedad de su oferta por el monto establecido para el efecto en los pliegos de condiciones”.

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Vigente 02/04/2014 – 28/09/2016

Artículo 2.36.2.2.15. Presentación de posturas. Atendidas las inquietudes que presenten las aseguradoras, estas dispondrán de un plazo máximo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, contado a partir del día hábil siguiente al de la fecha en que la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, dé respuesta a las inquietudes de las aseguradoras y publique, de ser el caso, las modificaciones al pliego de condiciones, para presentar sus posturas en sobre cerrado. Las posturas presentadas con posterioridad al plazo señalado serán descartadas de plano por la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores.

Parágrafo. La presentación de una postura, vincula a la aseguradora durante el lapso entre su presentación y la adjudicación de la licitación. En consecuencia, la aseguradora deberá suscribir una póliza que garantice la seriedad de su oferta por el monto establecido para el efecto en los pliegos de condiciones. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 673 de 2014

Artículo 2.36.2.2.16

Adjudicación de la licitación. Finalizado el plazo para la presentación de posturas, la institución financiera dispondrá de un plazo máximo para adjudicar la licitación determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia. La adjudicación de la licitación se hará en audiencia pública con apertura de los sobres cerrados y con lectura de todas las propuestas. Se efectuará la adjudicación a la aseguradora que presente la postura con la menor tasa de prima de seguro para el deudor, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si es el caso. Si después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, la aseguradora adjudicataria deja de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto, el representante legal de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, de manera pública y con fundamentos, podrá adjudicar la licitación al segundo mejor postor. El Defensor del Consumidor Financiero de la entidad licitante deberá asistir a la audiencia pública y levantar un acta de dicho proceso de adjudicación.

Parágrafo 1

Las aseguradoras presentarán sus ofertas como una tasa de prima mensual incluyendo el IVA, expresada en porcentaje del monto asegurado de los riesgos que se licitan.

Parágrafo 2

La institución financiera contratante podrá seleccionar otro corredor siempre y cuando la comisión del nuevo corredor sea inferior a la especificada en la oferta adjudicada.

Parágrafo 3

En caso de empate en la postura entre dos o más aseguradoras, la institución financiera deberá elegir la primera postulación recibida. En caso de que el empate subsista, la institución financiera deberá implementar un mecanismo aleatorio para resolverlo que deberá estar previsto previamente en los pliegos de condiciones.

Parágrafo 4

La tasa de prima mensual del seguro no podrá modificarse durante la vigencia del contrato. NOTA DE VIGENCIA: El

Parágrafo 1

de este artículo fue modificado por el artículo 9 del Decreto 1084 de 2021. Para establecer su aplicación se debe tener en cuenta el régimen de transición dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1084 de 2021.

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Vigente 29/09/2016 – 09/09/2021

Artículo 2.36.2.2.16 . Adjudicación de la licitación. Finalizado el plazo para la presentación de posturas, la institución financiera dispondrá de un plazo máximo para adjudicar la licitación determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia. La adjudicación de la licitación se hará en audiencia pública con apertura de los sobres cerrados y con lectura de todas las propuestas. Se efectuará la adjudicación a la aseguradora que presente la postura con la menor tasa de prima de seguro para el deudor, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si es el caso. Si después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, la aseguradora adjudicataria deja de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto, el representante legal de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, de manera pública y con fundamentos, podrá adjudicar la licitación al segundo mejor postor. El Defensor del Consumidor Financiero de la entidad licitante deberá asistir a la audiencia pública y levantar un acta de dicho proceso de adjudicación.

Parágrafo 1°. Las aseguradoras presentarán sus ofertas como una tasa de prima mensual incluyendo el IVA, expresada en porcentaje del monto asegurado de los riesgos que se licitan. Dicha oferta deberá incluir y discriminar la comisión del corredor de seguros cuando corresponda.

Parágrafo 2°. La institución financiera contratante podrá seleccionar otro corredor siempre y cuando la comisión del nuevo corredor sea inferior a la especificada en la oferta adjudicada.

Parágrafo 3°. En caso de empate en la postura entre dos o más aseguradoras, la institución financiera deberá elegir la primera postulación recibida. En caso de que el empate subsista, la institución financiera deberá implementar un mecanismo aleatorio para resolverlo que deberá estar previsto previamente en los pliegos de condiciones.

Parágrafo 4°. La tasa de prima mensual del seguro no podrá modificarse durante la vigencia del contrato”. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 7 DECRETO 1534 de 2016

Artículo 2.36.2.2.17Cierre Del Proceso De Licitación

Cierre del proceso de licitación . Hecha la adjudicación de la licitación, la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, publicará los resultados y el acta de adjudicación en un lugar destacado de su página web, y enviará comunicación en el mismo sentido a la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha publicación deberá contener, al menos, el nombre o razón social de los oferentes y la tasa de prima ofrecida por cada uno de ellos, debiendo indicar la aseguradora seleccionada. La siguiente información deberá mantenerse en la página web de la institución financiera al menos durante la vigencia del contrato respectivo: un cuadro comparativo que dé cuenta de las ofertas recibidas de las aseguradoras que incluya las tasas de prima ofrecidas, el pliego de condiciones y las preguntas y respuestas al mismo, la póliza del seguro contratado, el acta de adjudicación de la licitación y los demás que determine la Superintendencia Financiera de Colombia”.

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Vigente 02/04/2014 – 28/09/2016

Artículo 2.36.2.2.17. Cierre del proceso de licitación. Hecha la adjudicación de la licitación, la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, publicará los resultados y el acta de adjudicación en un lugar destacado de su página web, y enviará comunicación en el mismo sentido a la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha publicación deberá contener, al menos, el nombre o razón social de los oferentes y la tasa de prima ofrecida por cada uno de ellos, debiendo indicar la aseguradora seleccionada. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 673 de 2014

Artículo 2.36.2.2.18Costos De Los Servicios Prestados Por El Corredor De Seguros

Costos de los servicios prestados por el corredor de seguros . En el evento en que la institución financiera decida contratar un intermediario de seguros en los procesos señalados en el artículo 2.36.2.2.1 del presente decreto, los costos deberán ser asumidos exclusivamente por la institución financiera y no harán parte del valor que pague el deudor o locatario por concepto del seguro ni por cualquier otro concepto asociado a este. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue sustituído por el artículo 10 del Decreto 1084 de 2021. Para establecer su aplicación se debe tener en cuenta el régimen de transición dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1084 de 2021.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 02/04/2014 – 09/09/2021

Artículo 2.36.2.2.18. Denuncia de presuntos actos contrarios a la libre competencia. Las instituciones financieras de que trata el artículo 2.36.2.2.1 de este decreto informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio los presuntos actos contrarios a la libre competencia que identifiquen entre los agentes que participen o convoquen a los procesos descritos en el presente Capítulo”. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 673 de 2014

Artículo 2.36.2.2.2Seguro Colectivo

Seguro colectivo. La contratación de los seguros en el evento de que trata el Artículo 2.36.2.2.1 de este Capítulo deberá convenirse de forma colectiva por la institución financiera con la aseguradora. Los seguros contratados deberán incluir a todos los inmuebles y deudores respecto de los cuales no haya recibido una póliza individual que cumpla con las características previstas en los pliegos de condiciones de la respectiva licitación.

Artículo 2.36.2.2.3

Igualdad de acceso. Todas las aseguradoras que estén autorizadas para ofrecer los ramos de seguros a licitar, que tengan una calificación de fortaleza financiera igual o superior a ‘A’, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y que cumplan con los requisitos de admisibilidad adicionales incluidos en el pliego de condiciones, podrán participar en la licitación de que trata este Capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los criterios bajo los cuales las entidades financieras podrán incluir dichos requisitos de admisibilidad adicionales.

Parágrafo 1

Al proceso de licitación de que trata este Capítulo podrán presentarse las aseguradoras individualmente o a través de coaseguro.

Parágrafo 2

En el pliego de condiciones no podrán establecerse condiciones o requisitos de admisibilidad adicionales que favorezcan a una entidad en particular. Los requisitos de admisibilidad adicionales que se incorporen en el pliego deberán atender criterios técnicos relacionados directamente con el seguro objeto de la licitación. Estos criterios deberán estar sustentados en un documento de soporte de justificación técnica que hará parte del pliego de condiciones”.

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Vigente 12/09/2014 – 28/09/2016

Artículo 2.36.2.2.3 . Igualdad de acceso . Todas las aseguradoras que estén autorizadas para ofrecer los ramos de seguros a licitar, que tengan una calificación de fortaleza financiera igual o superior a ‘A’ otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y que cumplan con los requisitos de admisibilidad del pliego de condiciones, podrán participar en la licitación de que trata este capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los criterios bajo los cuales las entidades financieras podrán incluir requisitos de admisibilidad adicionales a la calificación de fortaleza financiera.

Parágrafo 1°. Al proceso de licitación de que trata este capítulo podrán presentarse las aseguradoras individualmente o a través del coaseguro.

Parágrafo 2°. En el pliego de condiciones no podrán establecerse condiciones o requisitos de admisibilidad que favorezcan a una entidad, en particular. Los requisitos de admisibilidad que se incorporen en el pliego deberán atender criterios técnicos relacionados directamente con la prestación del servicio TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1745 de 2014

Artículo 2.36.2.2.4Igualdad De Información

Igualdad de información. Las instituciones financieras que realicen la licitación de que trata el presente Capítulo deberán suministrar información en las mismas condiciones, incluyendo la de siniestralidad de la cartera sobre el objeto del contrato, a todas las aseguradoras interesadas en participar en el proceso y que cumplan con los requisitos de admisibilidad de que trata el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto. Dicha información será determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberá ser suficiente para que cualquier aseguradora pueda presentar una postura informada en la licitación. Una vez adjudicada una licitación, la institución financiera deberá suministrar a la entidad aseguradora adjudicataria la información sobre la cartera que esta requiera para realizar una adecuada gestión del riesgo asumido, de acuerdo con las instrucciones que al efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

La aseguradora que reciba la información de que trata el presente artículo deberá suscribir un acuerdo de confidencialidad con la institución financiera.

Artículo 2.36.2.2.5Libertad De Elección

Libertad de elección. Conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 2.36.2.1.1 del presente decreto, en cualquier caso, el deudor asegurado podrá contratar con otra aseguradora siempre que las condiciones del seguro sean, cuando menos, iguales a aquellas plasmadas en el pliego de condiciones de la licitación. En consecuencia, la institución financiera que actúe como tomadora de los seguros de que trata el presente Capítulo no podrá rechazar pólizas que cumplan con las condiciones y coberturas fijadas para el seguro a contratar, ni podrá establecer cargo alguno por la revisión o aceptación de dicha póliza. En caso de rechazo por no cumplir con los requisitos establecidos, la institución financiera deberá informar las causales del rechazo por escrito al deudor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud. Para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, la institución financiera entregará al deudor, al momento de otorgamiento del crédito o leasing, información completa y precisa sobre las condiciones y coberturas requeridas para la contratación individual del seguro, y que le permita al deudor realizar cotizaciones de la póliza con otras aseguradoras autorizadas a ofrecer el ramo correspondiente. Esta misma información se entregará al deudor cuando, durante la vigencia del crédito o leasing, se realice un nuevo proceso de selección o adjudicación de aseguradora. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue modificado por el artículo 5 del Decreto 1084 de 2021. Para establecer su aplicación se debe tener en cuenta el régimen de transición dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1084 de 2021.

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Vigente 02/04/2014 – 09/09/2021

Artículo 2.36.2.2.5. Libertad de elección. En cualquier caso el deudor asegurado podrá contratar con otra aseguradora siempre que las condiciones del seguro sean, cuando menos, iguales a aquellas plasmadas en el pliego de condiciones de la licitación. En consecuencia, la institución financiera que actúe como tomadora de los seguros de que trata el presente Capítulo, no podrá rechazar pólizas que cumplan con tales condiciones, ni podrá establecer cargo alguno por la revisión o aceptación de dicha póliza. En caso de rechazo por no cumplir con los requisitos establecidos, la institución financiera deberá informar las causales del rechazo por escrito al deudor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 673 de 2014

Artículo 2.36.2.2.6Segmentación

Segmentación. Será posible segmentar la licitación de la cartera, cuando con base en la distribución de la frecuencia y de la severidad de los siniestros, existan criterios objetivos y razonables para hacerlo, y estos sean reconocidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que se opte por segmentar la licitación se deberá observar el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 2.36.2.2.7Periodicidad

Periodicidad. Licitado un contrato de seguros colectivos en los términos de este Capítulo, el mismo tendrá una duración máxima de dos (2) años, contados a partir de la fecha de adjudicación.

Parágrafo

Si durante la vigencia del contrato el patrimonio técnico de la aseguradora adjudicataria cae por debajo de los niveles mínimos legales exigidos por la Superintendencia Financiera de Colombia o se incumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el pliego de condiciones, la institución financiera podrá dar por terminado el contrato unilateralmente con un preaviso mínimo de noventa (90) días calendario, fecha en la cual abrirá un nuevo proceso de licitación.

Artículo 2.36.2.2.8Información Al Deudor

Información al deudor. Una vez se adjudique la licitación, la institución financiera deberá informar al deudor, a través del medio en el que recibe regularmente sus extractos o estados de cuenta del producto al que se asocia el seguro, o por el medio que este haya autorizado con anterioridad: i. El resultado de la licitación, indicando el nombre de la aseguradora y el cambio de la tasa de prima del seguro. ii. El derecho que tiene de escoger otra aseguradora en los términos del numeral 4 del artículo 2.36.2.1.1 y el artículo 2.36.2.2.5 del presente decreto. Una vez la institución financiera ha tomado el seguro por cuenta del deudor y ha recibido la póliza de parte de la aseguradora, tendrá quince (15) días hábiles para entregar al deudor una copia de la póliza respectiva, así como publicar en su página web los términos y condiciones del seguro tomado. La entrega de la copia de la póliza podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el Código de Comercio o en la Ley 527 de 1999 y sus modificaciones. En todo caso la entidad financiera deberá proveer una copia de la póliza y los términos y condiciones del seguro en forma física si el deudor así lo requiere. NOTA DE VIGENCIA: El ordinal ii del este artículo fue modificado por el artículo 6 del Decreto 1084 de 2021. Para establecer su aplicación se debe tener en cuenta el régimen de transición dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1084 de 2021.

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Vigente 29/09/2016 – 09/09/2021

Artículo 2.36.2.2.8. Información al deudor. Una vez se adjudique la licitación, la institución financiera deberá informar al deudor, a través del medio en el que recibe regularmente sus extractos o estados de cuenta del producto al que se asocia el seguro, o por el medio que este haya autorizado con anterioridad: i. El resultado de la licitación, indicando el nombre de la aseguradora y el cambio de la tasa de prima del seguro. ii. El derecho que tiene de escoger otra aseguradora en los términos del artículo 2.36.2.2.5 del presente decreto, para lo cual la institución financiera deberá señalar la totalidad de las condiciones del seguro. Una vez la institución financiera ha tomado el seguro por cuenta del deudor y ha recibido la póliza de parte de la aseguradora, tendrá quince (15) días hábiles para entregar al deudor una copia de la póliza respectiva, así como publicar en su página web los términos y condiciones del seguro tomado. La entrega de la copia de la póliza podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el Código de Comercio o en la Ley 527 de 1999 y sus modificaciones. En todo caso la entidad financiera deberá proveer una copia de la póliza y los términos y condiciones del seguro en forma física si el deudor así lo requiere”. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 1534 de 2016

Artículo 2.36.2.2.9Oferta De Contrato

Oferta de contrato. En el proceso de licitación de que trata este Capítulo, el pliego de condiciones constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no haya postura mejor en los términos del presente Capítulo.

Artículo 2.36.3.1.1Operaciones De Reporto O Repo

Operaciones de reporto o repo. Las operaciones de reporto o repo son aquellas en las que una parte (el "Enajenante"), transfiere la propiedad a la otra (el "Adquirente") sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el "Monto Inicial") y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero ("Monto Final") en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada. Las operaciones de reporto o repo tendrán las siguientes características

a)

Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma. El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;

b)

El Monto Inicial podrá ser calculado con un descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de la operación;

c)

Los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores en cuanto al régimen de garantías deberán atender lo establecido en el Capítulo II del Título III del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto.;

d)

Podrá establecerse que, durante la vigencia de la operación, se sustituyan los valores inicialmente entregados por otros;

e)

Podrán establecerse restricciones a la movilidad de los valores objeto de la operación;

f)

Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Adquirente deberá transferir el importe de los mismos al Enajenante en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago.

Parágrafo

El plazo máximo de que trata el literal a) del presente artículo podrá ser superior a un (1) año cuando una Cámara de Riesgo Central de Contraparte se interponga como contraparte directa y administre la compensación y liquidación de las operaciones de que trata el presente artículo.

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Vigente 11/12/2013 – 19/01/2022

Artículo 2.36.3.1.1 Operaciones de reporto o repo. Las operaciones de reporto o repo son aquellas en las que una parte (el "Enajenante"), transfiere la propiedad a la otra (el "Adquirente") sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el "Monto Inicial") y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero ("Monto Final") en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada. Las operaciones de reporto o repo tendrán las siguientes características: a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma. El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación; b) El Monto Inicial podrá ser calculado con un descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de la operación; c) Los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores en cuanto al régimen de garantías deberán atender lo establecido en el Capítulo II del Título III del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto. ; d) Podrá establecerse que, durante la vigencia de la operación, se sustituyan los valores inicialmente entregados por otros; e) Podrán establecerse restricciones a la movilidad de los valores objeto de la operación; f) Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Adquirente deberá transferir el importe de los mismos al Enajenante en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Literal c ) Artículo 2 DECRETO 2878 de 2013

Artículo 2.36.3.1.10Aplicación De Reglamentos

Aplicación de reglamentos. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores deberán cumplir, además de lo dispuesto en el presente Título, con lo que señalen los reglamentos de negociación de las bolsas de valores o de los reglamentos de los sistemas de negociación de valores en los que se celebren estas operaciones.

Artículo 2.36.3.1.11Procesos Concursales

Procesos concursales. Cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y se presente un procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, se dará por terminada anticipadamente la operación a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión respectiva y se aplicarán las reglas previstas en el artículo 2.36.3.1.8 de este decreto. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 964 de 2005, cuando se genere una diferencia en contra de la parte respecto de la cual se presenta alguno de los procedimientos antes descritos, su contraparte tendrá derecho a que la misma le sea pagada de manera inmediata, sin someterse a las resultas del proceso concursal. Los recursos necesarios para pagar dicha diferencia no formarán parte de los activos del proceso concursal.

Artículo 2.36.3.1.12Ámbito De Aplicación

Ámbito de aplicación. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que celebren las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha entidad, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Título. Están prohibidas aquellas operaciones que, con independencia de su denominación, tengan características o efectos iguales o similares a las previstas en este Título sin el cumplimiento de las disposiciones del mismo.

Artículo 2.36.3.1.13Registro De Operaciones

Registro de operaciones. Las operaciones previstas en el presente Título que se realicen por fuera de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores deberán ser registradas de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para tal efecto.

Artículo 2.36.3.1.14Factor De Conexidad

Factor de conexidad. Cuando se realicen operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas u operaciones de transferencia temporal de valores entre entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha entidad, y entidades que no tengan esta condición, se aplicarán las reglas previstas en el presente Título.

Artículo 2.36.3.1.15Operaciones Sobre Valores Que Otorguen Derechos Políticos

Operaciones sobre valores que otorguen derechos políticos. Cuando se realicen las operaciones de que trata el presente Título sobre acciones u otros valores que otorguen derechos políticos, los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores y los contratos celebrados por las partes en el evento en que tales operaciones no se realicen por estos mecanismos, podrán prever que el Enajenante, el Originador o el Receptor conserven los derechos políticos sobre las acciones o valores transferidos, siempre y cuando se prevea la inmovilización de las respectivas acciones u otros valores.

Artículo 2.36.3.1.16Derogado Por El Artículo 9 Del Decreto 2878 De 2013 Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 9 Decreto 2878 De 2013 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado por el Artículo 9 del Decreto 2878 de 2013

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Vigente 15/07/2010 – 10/12/2013

Artículo 2.36.3.1.16 Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencias temporales sobre acciones. No podrán efectuarse operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse oferta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto o normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Tampoco se podrán efectuar operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores con acciones cuya negociación se encuentre suspendida, sin perjuicio de la realización de las operaciones necesarias para el cumplimiento de transacciones convenidas con anterioridad a la suspensión. Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación establecerán la forma en que se podrán realizar estas operaciones.

Artículo 2.36.3.1.17Disposiciones Fiscales

Disposiciones fiscales. Para efectos de lo previsto en los numerales 5 y 8 del artículo 879 del Estatuto Tributario, las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas serán las previstas en el presente decreto. En las operaciones a que se refiere el presente Título la retención en la fuente se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación. CAPÍTULO II RÉGIMEN DE GARANTÍAS EN LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTANEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES (Adicionado por el Artículo 5 del Decreto 2878 de 2013)

Artículo 2.36.3.1.2Operaciones Simultáneas

Operaciones simultáneas. Las operaciones simultáneas son aquellas en las que una parte (el "Enajenante"), transfiere la propiedad a la otra (el "Adquirente") sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el "Monto Inicial") y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero ("Monto Final") en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada. Las operaciones simultáneas tendrán las siguientes características

a)

Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma. El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;

b)

No podrá establecerse que el Monto Inicial sea calculado con un descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de la operación;

c)

Los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores en cuanto al régimen de garantías deberán atender lo establecido en el Capítulo II del Título III del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos;

d)

No podrá establecerse que, durante la vigencia de la operación, se sustituyan los valores inicialmente entregados por otros;

e)

No podrán establecerse restricciones a la movilidad de los valores objeto de la operación.

Parágrafo

El plazo máximo de que trata el literal a) del presente artículo podrá ser superior a un (1) año cuando una Cámara de Riesgo Central de Contraparte se interponga como contraparte directa y administre la compensación y liquidación de las operaciones de que trata el presente artículo.

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Vigente 11/12/2013 – 19/01/2022

Artículo 2.36.3.1.2 Operaciones simultáneas. Las operaciones simultáneas son aquellas en las que una parte (el "Enajenante"), transfiere la propiedad a la otra (el "Adquirente") sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el "Monto Inicial") y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero ("Monto Final") en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada. Las operaciones simultáneas tendrán las siguientes características: a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma. El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación; b) No podrá establecerse que el Monto Inicial sea calculado con un descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de la operación; c) Los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores en cuanto al régimen de garantías deberán atender lo establecido en el Capítulo II del Título III del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto . Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos; d) No podrá establecerse que, durante la vigencia de la operación, se sustituyan los valores inicialmente entregados por otros; e) No podrán establecerse restricciones a la movilidad de los valores objeto de la operación. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Literal c ) Artículo 3 DECRETO 2878 de 2013

Artículo 2.36.3.1.3Operaciones De Transferencia Temporal De Valores

Operaciones de transferencia temporal de valores. Las operaciones de transferencia temporal de valores son aquellas en las que una parte (el "Originador"), transfiere la propiedad de unos valores (objeto de la operación) a la otra (el "Receptor"), con el acuerdo de retransferirlos en la misma fecha o en una fecha posterior. A su vez, el Receptor transferirá al Originador la propiedad de "otros valores" (no objeto de la operación), o una suma de dinero de valor igual o mayor al de los valores objeto de la operación; o entregará dicha suma de dinero u "otros valores" en garantía a un sistema de negociación de valores o a una bolsa de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando el dinero o los "otros valores" sean entregados en garantía, la operación de transferencia temporal de valores debe ser desarrollada a través de sistemas de negociación de valores o de bolsas de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los cuales se soliciten dichas garantías para la realización de estas operaciones y las mismas estén administradas por el respectivo sistema o bolsa, en las condiciones del artículo 11 de la Ley 964 de 2005. En el caso en que se transfiera la propiedad sobre los "otros valores", al momento en que se revierta la operación, tanto el Originador como el Receptor deberán restituir la propiedad de valores de la misma especie y características de aquellos recibidos en la operación o la suma de dinero recibida, según sea el caso. Las operaciones de transferencia temporal de valores tendrán las siguientes características

a)

Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma. El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación; Antes de vencido el plazo de la operación inicialmente pactado, previo acuerdo entre las partes, este podrá renovarse en diferentes oportunidades. El máximo plazo de las renovaciones no podrá ser superior a un año, contado a partir de la celebración de la primera operación.

b)

La transferencia de los valores objeto de la operación generará el pago de una suma de dinero por parte del Receptor, la cual será calculada de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, o acordada por las partes, según sea el caso;

c)

Los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores en cuanto al régimen de garantías deberán atender lo establecido en el Capítulo II del Título III del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto.

d)

Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Receptor deberá transferir el importe de los mismos al Originador en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago. Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador y durante la vigencia de la operación estos paguen amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Originador deberá transferir el importe de los mismos al Receptor en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago;

e)

Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador, podrán establecerse restricciones a la movilidad de dichos valores, sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales aplicables a las entidades vigiladas;

f)

Cuando el Receptor le haya entregado dinero al Originador, este podrá reconocer al Receptor un rendimiento por tales recursos durante la vigencia de la operación. La forma en que se realizará el pago de tales rendimientos será definida en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, o acordada por las partes, según sea el caso.

Parágrafo 1

En el caso que el receptor haya entregado en garantía dinero u "otros valores" a un sistema de negociación de valores o a una bolsa de valores, la referencia efectuada en el literal e) y el literal f) del presente artículo al originador, se entenderá efectuada a las referidas entidades.

Parágrafo 2

El plazo máximo de que trata el literal a) del presente artículo podrá ser superior a un (1) año cuando una Cámara de Riesgo Central de Contraparte se interponga como contraparte directa y administre la compensación y liquidación de las operaciones de que trata el presente artículo.

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Vigente 14/09/2020 – 19/01/2022

A rtículo 2.36.3.1.3. Operaciones de transferencia temporal de valores. Las operaciones de transferencia temporal de valores son aquellas en las que una parte (el "Originador"), transfiere la propiedad de unos valores (objeto de la operación) a la otra (el "Receptor"), con el acuerdo de retransferirlos en la misma fecha o en una fecha posterior. A su vez, el Receptor transferirá al Originador la propiedad de "otros valores" (no objeto de la operación), o una suma de dinero de valor igual o mayor al de los valores objeto de la operación; o entregará dicha suma de dinero u "otros valores" en garantía a un sistema de negociación de valores o a una bolsa de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando el dinero o los "otros valores" sean entregados en garantía, la operación de transferencia temporal de valores debe ser desarrollada a través de sistemas de negociación de valores o de bolsas de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los cuales se soliciten dichas garantías para la realización de estas operaciones y las mismas estén administradas por el respectivo sistema o bolsa, en las condiciones del artículo 11 de la Ley 964 de 2005. En el caso en que se transfiera la propiedad sobre los "otros valores", al momento en que se revierta la operación, tanto el Originador como el Receptor deberán restituir la propiedad de valores de la misma especie y características de aquellos recibidos en la operación o la suma de dinero recibida, según sea el caso. Las operaciones de transferencia temporal de valores tendrán las siguientes características: a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma. El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación; Antes de vencido el plazo de la operación inicialmente pactado, previo acuerdo entre las partes, este podrá renovarse en diferentes oportunidades. El máximo plazo de las renovaciones no podrá ser superior a un año, contado a partir de la celebración de la primera operación. b) La transferencia de los valores objeto de la operación generará el pago de una suma de dinero por parte del Receptor, la cual será calculada de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, o acordada por las partes, según sea el caso; c) Los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores en cuanto al régimen de garantías deberán atender lo establecido en el Capítulo II del Título III del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto. d) Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Receptor deberá transferir el importe de los mismos al Originador en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago. Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador y durante la vigencia de la operación estos paguen amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Originador deberá transferir el importe de los mismos al Receptor en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago; e) Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador, podrán establecerse restricciones a la movilidad de dichos valores, sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales aplicables a las entidades vigiladas; f) Cuando el Receptor le haya entregado dinero al Originador, este podrá reconocer al Receptor un rendimiento por tales recursos durante la vigencia de la operación. La forma en que se realizará el pago de tales rendimientos será definida en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, o acordada por las partes, según sea el caso.

Parágrafo. En el caso que el Receptor haya entregado en garantía dinero u "otros valores" a un sistema de negociación de valores o a una bolsa de valores, la referencia efectuada en el literal e) y el literal f) del presente artículo al originador, se entenderá efectuada a las referidas entidades TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (

inciso segundo al literal a) ) Artículo 6 DECRETO 1235 de 2020

Artículo 2.36.3.1.4Carácter Unitario De Las Operaciones

Carácter unitario de las operaciones. Para todos los efectos legales se entenderá que los diferentes actos de transferencia de valores o dinero, así como la constitución y liberación de garantías, asociadas a una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores corresponden en cada caso a una sola operación entre las partes contratantes.

Artículo 2.36.3.1.5Autorización Para La Realización De Operaciones De Reporto O Repo, Simultáneas Y De Transferencia Temporal De Valores

Autorización para la realización de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores son operaciones financieras, cuyo objetivo será determinado por cada parte. Tales operaciones se entenderán autorizadas, siempre que el régimen legal aplicable a las partes intervinientes no prohíba o restrinja su realización. Los clientes inversionistas o los inversionistas profesionales podrán dar instrucciones generales u órdenes a las sociedades comisionistas de bolsa para la realización de estas operaciones, en los términos que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Vigente 15/07/2010 – 02/10/2024

Artículo 2.36.3.1.5 Autorización para la realización de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores son operaciones financieras, cuyo objetivo será determinado por cada parte. Tales operaciones se entenderán autorizadas, siempre que el régimen legal aplicable a las partes intervinientes no prohíba o restrinja su realización.

Artículo 2.36.3.1.6Aplicación Al Banco De La República

Aplicación al Banco de la República. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores celebradas con el Banco de la República, cuando este actúe en su calidad de autoridad cambiaria, monetaria y crediticia, deberán cumplir exclusivamente con lo previsto en las disposiciones emitidas por la Junta Directiva del Banco de la República y las normas que las reglamenten.

Artículo 2.36.3.1.7Disposiciones Homogéneas

Disposiciones homogéneas. La Superintendencia Financiera de Colombia expedirá normas homogéneas en materia contable respecto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, así como las instrucciones pertinentes sobre la manera como las entidades vigiladas deberán administrar los riesgos implícitos a estas operaciones.

Artículo 2.36.3.1.8Incumplimiento

Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las operaciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas

a)

En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, si alguna de las partes incumple su obligación, cada una mantendrá el derecho de propiedad sobre las sumas de dinero y los valores que haya recibido y podrá conservarlos definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento. Los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores establecerán el procedimiento a seguirse en caso de incumplimiento de las operaciones celebradas y la forma de aplicar las garantías constituidas.

b)

En las operaciones de reporto o repo y simultáneas, si en la fecha de vencimiento se presenta un incumplimiento por parte del Enajenante o del Adquirente y existe alguna diferencia entre, de un lado, el Monto Final pactado en la operación, y de otro lado, el precio de mercado de los valores en la fecha del incumplimiento más las amortizaciones, rendimientos o dividendos sobre los cuales el Adquirente tuviere deber de transferencia, la parte para la cual dicha diferencia constituya un saldo a favor tendrá derecho a que la misma le sea pagada en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento, mediante la entrega de dinero. Podrá acordarse que la diferencia sea pagada mediante la entrega de valores. En caso de presentarse la terminación anticipada de la operación, de conformidad con lo previsto en los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación o en los contratos respectivos, según sea el caso, en lugar del Monto Final pactado deberá tenerse en cuenta el Monto Inicial, adicionado por los rendimientos causados hasta el momento de la terminación anticipada;

c)

En las operaciones de transferencia temporal de valores, si en la fecha de incumplimiento existe alguna diferencia entre el valor de mercado de los valores intercambiados, o entre el dinero entregado por el Receptor y el valor de mercado de los valores entregados por el Originador, tomando en cuenta en uno y otro caso la suma de dinero que el Receptor haya acordado pagar al Originador por la transferencia de los valores, así como las amortizaciones, rendimientos y dividendos a cargo de las partes de conformidad con lo pactado por ellas o lo previsto en los reglamentos, la parte para la cual dicha diferencia constituya un saldo a favor tendrá derecho a que la misma le sea pagada en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento, mediante la entrega de dinero. Podrá acordarse que la diferencia sea pagada mediante la entrega de valores. En caso de presentarse la terminación anticipada de la operación, de conformidad con lo previsto en los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación o en los contratos respectivos, según sea el caso, deberán tenerse en cuenta las sumas de dinero a que se refieren los literales b) y f) del artículo 2.36.3.1.3 del presente decreto, que se hayan causado hasta el momento de la terminación anticipada.

Artículo 2.36.3.1.9Ajuste De Reglamentos

Ajuste de reglamentos. Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores en los que se celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, deberán ajustarse a los requisitos mínimos previstos en el presente Título. Estos reglamentos deben contener condiciones homogéneas de registro, transacción, liquidación, información y cumplimiento de cada uno de los tipos de operaciones de que trata el presente Título.

Artículo 2.36.3.2.1Deber De Constituir Garantías En Las Operaciones De Reporto O Repo, Simultáneas O Transferencia Temporal De Valores

Deber de constituir garantías en las operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores. Los intermediarios de valores que celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores por cuenta de terceros y las partes que celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores por cuenta propia, deberán constituir y entregar garantías, con sus propios recursos o con los de terceros, en favor de la bolsa de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores o de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, según sea el caso.

Parágrafo

El deber establecido en el presente artículo no será aplicable cuando el tercero por cuenta de quien se estén celebrando las operaciones sea

1.

El adquirente en las operaciones de reporto o repo, cuando los valores objeto de estas no puedan ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y solo puedan serlo para cumplir la misma.

2.

El originador en las operaciones de transferencia temporal de valores, cuando los valores entregados a este no puedan ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y solo puedan serlo para cumplir la misma.

Artículo 2.36.3.2.2Clases De Garantías

Clases de garantías . Las garantías que deberán constituirse en la celebración de cada operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores celebradas por cuenta propia o de terceros, serán las siguientes

1.

Garantía básica o inicial. Es aquella que constituyen las dos partes de la operación o una de ellas según la exposición al riesgo que asuman en la operación, previa a la celebración de la misma y máximo el mismo día de su celebración. En el caso de las operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores, esta garantía se constituye como un elemento adicional a los valores objeto del intercambio inicial de la operación. En el caso de las operaciones de reporto o repo, esta garantía será el descuento aplicado al valor objeto del intercambio inicial de la operación.

2.

Garantía de variación o ajuste. Es aquella que constituyen las dos partes de la operación o una de ellas según la exposición al riesgo que asuman en la operación, cuando sea requerida por la bolsa de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores o los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores en los cuales esté actuando, de conformidad con las reglas establecidas en su reglamento.

Parágrafo

Se entenderá por garantía total para cada una de las partes en una operación de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores la suma de la garantía básica más la garantía de variación que efectivamente deben constituirse para cada una de ellas.

Artículo 2.36.3.2.3Garantías Admisibles En Las Operaciones De Reporto O Repo, Simultáneas O Transferencia Temporal De Valores

Garantías admisibles en las operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores . Serán garantías admisibles para la garantía básica o inicial, y de variación o ajuste en las operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores celebradas por cuenta propia o de terceros, las siguientes

a)

Títulos de tesorería TES;

b)

Acciones o participaciones en fondos bursátiles. Dichas acciones y participaciones deben ser clasificadas como elegibles de acuerdo con la metodología establecida para definir la liquidez, determinada en el reglamento de la bolsa de valores, sistemas de negociación de valores, sistema de registro de operaciones sobre valores o sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores donde se negocian dichos valores;

c)

Dinero en efectivo;

d)

Títulos de renta fija que de conformidad con lo establecido en los reglamentos de las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores o los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores en los cuales se estén realizando las operaciones de las que trata el presente Capítulo, cumplan con criterios de elegibilidad relacionados con riesgo de crédito de la emisión, liquidez y mercado. En todo caso deberá aplicarse un porcentaje de cobertura a este tipo de garantías. No podrá aceptarse como garantía básica o de variación, el valor objeto de la operación, con excepción de las operaciones de reporto o repo, respecto de la garantía básica o inicial. No obstante, el reglamento de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores o de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores podrá contemplar la aceptación del valor objeto de la operación como garantía, tanto básica como de variación, para las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores sobre aquellas especies que por sus condiciones de riesgo de crédito, liquidez y mercado así lo ameriten. Tampoco podrán ser entregados en garantía valores cuya negociación se encuentre suspendida. En el caso de las operaciones de reporto o repo, se considerarán también como garantías admisibles para la garantía básica o inicial, aquellos valores que pueden ser objeto de este tipo de operaciones según lo establecido en el artículo 2.36.3.4.2 del presente decreto.

Parágrafo 1

En el caso del ajuste o sustitución de garantías en operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores las garantías admisibles deberán estar constituidas en activos que no estén sujetos a ningún tipo de gravamen, medida preventiva o de cualquier naturaleza.

Parágrafo 2

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar activos adicionales admisibles como garantías básicas o iniciales, así como de ajuste o sustitución, y en general las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 3

Las garantías de que trata el presente capítulo tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 1995.

Artículo 2.36.3.2.4Porcentajes Mínimos De Garantías

Porcentajes mínimos de garantías. Las bolsas de valores, las entidades que administren los sistemas de negociación de valores, las entidades que administran los sistemas de registro de operaciones sobre valores y las entidades que administran los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán fijar en sus reglamentos la metodología para el cálculo de los porcentajes mínimos exigibles en el otorgamiento tanto de las garantías básicas como de las de variación respecto de las operaciones de que las trata el presente Título.

Artículo 2.36.3.2.5Reglas Especiales En Caso De Suspensión O Cancelación

Reglas especiales en caso de suspensión o cancelación . Los administradores de los sistemas de negociación de valores, bolsas de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores o los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores que hayan recibido valores en garantía, deberán incluir en sus reglamentos las condiciones o reglas para el tratamiento o sustitución de las garantías cuando los valores hayan sido objeto de suspensión o cancelación de su negociación.

Artículo 2.36.3.2.6Operaciones Realizadas En El Mercado Mostrador

Operaciones realizadas en el mercado mostrador. Las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas celebradas en el mercado mostrador en cuanto al régimen de garantías, se regirán por lo establecido en el presente capítulo cuando se realicen por cuenta propia o de terceros. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones relacionadas con el cumplimiento de esta actividad.

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Vigente 11/12/2013 – 25/07/2019

Artículo 2.36.3.2.6. Operaciones realizadas en el mercado mostrador. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores celebradas en el mercado mostrador en cuanto al régimen de garantías, se regirán por lo establecido en el presente capítulo cuando se realicen por cuenta propia o de terceros. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones relacionadas con el cumplimiento de esta actividad. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 5 DECRETO 2878 de 2013

Artículo 2.36.3.2.7Operaciones En Las Cuales Actúe Una Cámara De Riesgo Central De Contraparte

Operaciones en las cuales actúe una cámara de riesgo central de contraparte . Las operaciones de las que trata el presente Título que se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, de las que trata el Libro 13 de la Parte 2 del presente decreto, no estarán sujetas al régimen de garantías establecido en el presente capítulo, sino al reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

Artículo 2.36.3.3.1Definiciones

Definiciones . Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo se entiende por

1.

Terceros . Aquellas personas naturales o jurídicas, patrimonios autónomos o portafolios de terceros por cuenta de quienes los intermediarios de valores realicen las operaciones de las que trata el presente título y en general, todos aquellos sujetos diferentes a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de las operaciones sobre valores en las que estas actúen a nombre propio y con sus propios recursos.

2.

Vinculado . Cualquier sujeto que sea

a)

Él o los accionistas o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación accionaria en el intermediario de valores;

b)

Las personas jurídicas en las cuales el intermediario de valores sea beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de la participación societaria;

c)

La matriz del intermediario de valores y los subordinados de aquella;

d)

Los administradores del intermediario de valores, de su matriz y de las subordinadas de esta. Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.

Artículo 2.36.3.3.2Limitaciones A Las Operaciones De Reporto O Repo, Simultáneas Y Transferencia Temporal De Valores Celebradas Por Cuenta De Terceros

Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores celebradas por cuenta de terceros. Los intermediarios de valores que celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores por cuenta de los terceros definidos en el numeral 1 del artículo 2.36.3.3.1 del presente decreto, en los sistemas de negociación de valores, en los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, en las bolsas de valores o en el mercado mostrador para ser registradas en sistemas de registro de operaciones sobre valores, no podrán tener compromisos que superen los siguientes límites: 1. Límite máximo de compromisos. La sumatoria de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores celebradas por cuenta de terceros, no podrán superar el equivalente a catorce (14) veces el valor del patrimonio técnico calculado de conformidad con el

Parágrafo 2

del presente artículo. 2. Límite por tipo de valor. El total de los compromisos en operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores considerados individualmente por tipo de valor objeto de la operación, sin superar en forma consolidada el límite anterior, no podrá superar: a) Tratándose de valores de renta fija: Catorce (14) veces el patrimonio técnico calculado de conformidad con el

Parágrafo 2

del presente artículo; b) Tratándose de valores de renta variable: Siete (7) veces el patrimonio técnico calculado de conformidad con el

Parágrafo 2

del presente artículo. 3. Límite máximo por cuenta de un mismo tercero. No se podrán mantener por cuenta de un mismo tercero compromisos que sumados superen el 30% del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el

Parágrafo 2

del presente artículo. Para los efectos del límite establecido en el presente numeral, se entienden como operaciones de un mismo tercero: i. Operaciones realizadas con una misma persona jurídica, así como, aquellas celebradas con su matriz o con sus subordinadas, o las subordinadas de la matriz o sus accionistas controlantes, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. ii. Operaciones realizadas con una misma persona natural además de las operaciones realizadas con esta, aquellas celebradas con su cónyuge, compañero o compañera permanente, sus hijos, padres, hermanos, abuelos, nietos y con los parientes hasta el segundo grado de afinidad. Igualmente, aquellas celebradas con personas jurídicas respecto de las cuales la persona natural, su cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes indicados en el inciso anterior, tengan más del 50% del capital ya se directa o indirectamente. iii. Las celebradas con sociedades subordinadas a las personas jurídicas mencionadas en el inciso anterior. Con el fin de propender por el cumplimiento del límite anteriormente establecido, los intermediarios de valores podrán requerir a los terceros por cuenta de quienes actúa la información necesaria para identificar los vínculos a que hace referencia el presente numeral, para lo cual dichos terceros deberán suministrar la información de manera veraz y oportuna. Los intermediarios de valores podrán fijar límites internos para la celebración de operaciones por cuenta de un mismo tercero superiores al porcentaje previsto en el presente numeral, siempre y cuando dichos límites estén debidamente justificados, sean incorporados en sus políticas de administración del riesgo de contraparte y aprobados por su Junta Directiva. Únicamente en el caso de los valores de renta fija diferentes de TES, lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá a partir de la implementación de la metodología para el tratamiento de las garantías realizada por parte de las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores o los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores. Antes de la implementación de dicha metodología, los compromisos de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores realizadas sobre valores de renta fija diferentes a TES por cuenta de un mismo tercero, no podrán superar el quince por ciento (15%) del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el

Parágrafo 2

del presente artículo. 4. Límite por especie. El máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones de una especie que hayan sido objeto de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores por cuenta de terceros y el flotante de la misma, será el seis punto cinco por ciento (6.5%). En todo caso, el máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones de una especie que hayan sido objeto de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores por cuenta de un mismo tercero y el flotante de la misma será el tres por ciento (3%). Para efectos del presente numeral se entiende por flotante lo establecido en

Parágrafo 1

del artículo 2.36.3.4.1 del presente decreto 5. Límites en operaciones sobre valores emitidos por vinculados. El límite máximo de compromisos de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores que los intermediarios de valores realicen sobre valores emitidos por sus vinculados por cuenta de terceros, de manera agregada, no podrá ser superior al doscientos por ciento (200%) del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el

Parágrafo 2

del presente artículo. Igualmente, el límite máximo de compromisos por cuenta de terceros sobre una especie emitida por vinculados del intermediario de valores, no puede superar el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el

Parágrafo 2

del presente artículo. Para los efectos del presente numeral, se entenderá por vinculados lo establecido en el artículo 2.36.3.3.1 del presente decreto.

Parágrafo 1

En el caso de presentarse el incumplimiento de alguno de los límites establecidos en el presente artículo, el intermediario de valores deberá suspender de manera inmediata, la realización de nuevas operaciones por cuenta del tercero que originó el incumplimiento y remitir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del incumplimiento un informe donde se consagre el plan de ajuste para reestablecer los límites y las medidas adoptadas para evitar que se presenten nuevos incumplimientos. Este deberá ser enviado con fines informativos a las bolsas de valores, sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores y sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores según sea el caso. Así mismo, deberá ser remitido a los organismos de autorregulación y a la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por razón de dicho incumplimiento. Para efectos de lo establecido en el presente

Parágrafo

, las renovaciones de las operaciones por cuenta de terceros no se considerarán nuevas operaciones.

Parágrafo 2

Para los efectos del presente artículo el patrimonio técnico que se tendrá en cuenta durante determinado mes, será el publicado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el penúltimo mes calendario anterior al respectivo mes.

Parágrafo 3

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 4

Se entienden excluidas de la aplicación de los límites establecidos en el presente artículo, las operaciones realizadas por cuenta de los siguientes terceros

1.

El adquirente en las operaciones de reporto o repo, cuando los valores objeto de estas no puedan ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y solo puedan serlo para cumplir la misma.

2.

El originador en las operaciones de transferencia temporal de valores, cuando los valores entregados a este no puedan ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y solo puedan serlo para cumplir la misma.

3.

Un fondo de inversión colectiva que no realice operaciones apalancadas.

4.

Un fondo de pensiones administrado por una sociedad administradora de fondos de pensiones.

5.

El adquirente en las operaciones simultáneas. No obstante, en el caso en que el adquirente decida disponer de los valores objeto de la operación, el intermediario que actúa por cuenta de este deberá aplicar los límites establecidos en el presente artículo, e informar de esta situación a los sistemas de negociación y de registro de valores así como a los organismos de autorregulación.

Parágrafo 5

Las operaciones de las que trata el presente Título que se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, no computarán para efecto de los límites de que trata el presente Capítulo. En este caso deberán sujetarse a lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

Parágrafo 6

Las operaciones de las que trata el presente Título que se realicen por cuenta de terceros bajo el contrato de cuentas de margen, no computarán para efecto de los límites de que trata el presente Capítulo. En este caso deberán sujetarse a lo establecido en el Título I del Libro 33 de la Parte 2 del presente decreto.

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Vigente 15/07/2010 – 05/05/2016

Artículo 2.36.3.3.2. Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores celebradas por cuenta de terceros. Los intermediarios de valores que celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores por cuenta de los terceros definidos en el numeral 1 del artículo 2.36.3.3.1 del presente decreto, en los sistemas de negociación de valores, en los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, en las bolsas de valores o en el mercado mostrador para ser registradas en sistemas de registro de operaciones sobre valores, no podrán tener compromisos que superen los siguientes límites:

1. Límite máximo de compromisos. La sumatoria de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores celebradas por cuenta de terceros, no podrán superar el equivalente a catorce (14) veces el valor del patrimonio técnico calculado de conformidad con el

parágrafo 2 del presente artículo.

2. Límite por tipo de valor. El total de los compromisos en operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores considerados individualmente por tipo de valor objeto de la operación, sin superar en forma consolidada el límite anterior, no podrá superar: a) Tratándose de valores de renta fija: Catorce (14) veces el patrimonio técnico calculado de conformidad con el

parágrafo 2 del presente artículo; b) Tratándose de valores de renta variable: Siete (7) veces el patrimonio técnico calculado de conformidad con el

parágrafo 2 del presente artículo.

3. Límite máximo por cuenta de un mismo tercero. No se podrán mantener por cuenta de un mismo tercero compromisos que sumados superen el 30% del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el

parágrafo 2 del presente artículo. Para los efectos del límite establecido en el presente numeral, se entienden como operaciones de un mismo tercero: i. Operaciones realizadas con una misma persona jurídica, así como, aquellas celebradas con su matriz o con sus subordinadas, o las subordinadas de la matriz o sus accionistas controlantes, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. ii. Operaciones realizadas con una misma persona natural además de las operaciones realizadas con esta, aquellas celebradas con su cónyuge, compañero o compañera permanente, sus hijos, padres, hermanos, abuelos, nietos y con los parientes hasta el segundo grado de afinidad. Igualmente, aquellas celebradas con personas jurídicas respecto de las cuales la persona natural, su cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes indicados en el

inciso anterior, tengan más del 50% del capital ya se directa o indirectamente. iii. Las celebradas con sociedades subordinadas a las personas jurídicas mencionadas en el

inciso anterior. Con el fin de propender por el cumplimiento del límite anteriormente establecido, los intermediarios de valores podrán requerir a los terceros por cuenta de quienes actúa la información necesaria para identificar los vínculos a que hace referencia el presente numeral, para lo cual dichos terceros deberán suministrar la información de manera veraz y oportuna.

4. Límite por especie. El límite máximo de compromisos por cuenta de terceros de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores, sobre una especie de renta variable no puede superar el 100% del último patrimonio técnico de quien realice la operación, calculado de conformidad con el

parágrafo 2 del presente artículo.

5. Límites en operaciones sobre valores emitidos por vinculados. El límite máximo de compromisos de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores que los intermediarios de valores realicen sobre valores emitidos por sus vinculados por cuenta de terceros, de manera agregada, no podrá ser superior al doscientos por ciento (200%) del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el

parágrafo 2 del presente artículo. Igualmente, el límite máximo de compromisos por cuenta de terceros sobre una especie emitida por vinculados del intermediario de valores, no puede superar el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el

parágrafo 2 del presente artículo. Para los efectos del presente numeral, se entenderá por vinculados lo establecido en el artículo 2.36.3.3.1 del presente decreto.

Parágrafo 1°. En el caso de presentarse el incumplimiento de alguno de los límites establecidos en el presente artículo, el intermediario de valores deberá suspender de manera inmediata, la realización de nuevas operaciones por cuenta de terceros y remitir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del incumplimiento un informe donde se consagre el plan de ajuste para reestablecer los límites y las medidas adoptadas para evitar que se presenten nuevos incumplimientos. Este deberá ser enviado con fines informativos a las bolsas de valores, sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores y sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores según sea el caso. Así mismo, deberá ser remitido a los organismos de autorregulación y a la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por razón de dicho incumplimiento. Para efectos de lo establecido en el presente

parágrafo, las renovaciones de las operaciones por cuenta de terceros no se considerarán nuevas operaciones.

Parágrafo 2°. Para los efectos del presente artículo el patrimonio técnico que se tendrá en cuenta durante determinado mes, será el publicado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el penúltimo mes calendario anterior al respectivo mes.

Parágrafo 3°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 4°. Se entienden excluidas de la aplicación de los límites establecidos en el presente artículo, las operaciones realizadas por cuenta de los siguientes terceros:

1. El adquirente en las operaciones de reporto o repo, cuando los valores objeto de estas no puedan ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y solo puedan serlo para cumplir la misma.

2. El originador en las operaciones de transferencia temporal de valores, cuando los valores entregados a este no puedan ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y solo puedan serlo para cumplir la misma.

3. Un fondo de inversión colectiva que no realice operaciones apalancadas.

4. Un fondo de pensiones administrado por una sociedad administradora de fondos de pensiones.

Parágrafo 5°. Las operaciones de las que trata el presente Título que se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, no computarán para efecto de los límites de que trata el presente Capítulo. En este caso deberán sujetarse a lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

Parágrafo 6°. Las operaciones de las que trata el presente Título que se realicen por cuenta de terceros bajo el contrato de cuentas de margen, no computarán para efecto de los límites de que trata el presente Capítulo. En este caso deberán sujetarse a lo establecido en el Título I del Libro 33 de la Parte 2 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 6 DECRETO 2878 de 2013

Artículo 2.36.3.4.1Límite Del Número De Acciones En Operaciones Repo O Reporto, Simultáneas Y Transferencia Temporal De Valores

Texto vigente desde 25/07/2019adicionado por decreto 2878/13

Límite del número de acciones en operaciones repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores. El máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones que hayan sido objeto de operaciones de reporto o repo y simultáneas y el flotante de la respectiva especie, será del 25%. En caso de superarse este límite, la especie no podrá ser objeto de nuevas operaciones de reporto o repo o simultáneas. El máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones que hayan sido objeto de operaciones de transferencia temporal de valores y el flotante de la respectiva especie, será del 50%. En caso de superarse este límite, la especie no podrá ser objeto de nuevas operaciones de transferencia temporal de valores.

Parágrafo 1

Para los efectos del presente artículo se entiende por flotante el número de acciones en poder de los accionistas que considerados individualmente cada uno no posea más del cinco por ciento (5%) del capital social, más las acciones de propiedad de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las compañías de seguros y/o los fondos de inversión colectiva.

Parágrafo 2

Los depósitos centralizados de valores deberán calcular al final de cada trimestre calendario, el valor del flotante para cada uno de los valores sobre los cuales se haya realizado una anotación en cuenta en dicho depósito. Esta información deberá ser suministrada a la bolsa de valores en donde se encuentre inscrita la respectiva especie, con la misma periodicidad del cálculo. Esta obligación deberá ser cumplida por el emisor en los casos en que la administración del libro de accionistas no se encuentre en cabeza de un depósito centralizado de valores.

Parágrafo 3

La bolsa de valores en donde se encuentre inscrita la respectiva especie deberá publicar trimestralmente la información del flotante, así como monitorear el cumplimiento del límite de que trata el presente artículo.

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Vigente 11/12/2013 – 25/07/2019

Artículo 2.36.3.4.1. Límite del número de acciones en operaciones repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores. El máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones que hayan sido objeto de operaciones de reporto o repo y simultáneas y el flotante de la respectiva especie, será del 25%. En caso de superarse este límite, la especie no podrá ser objeto de nuevas operaciones de reporto o repo o simultáneas. El máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones que hayan sido objeto de operaciones de transferencia temporal de valores y el flotante de la respectiva especie, será del 50%. En caso de superarse este límite, la especie no podrá ser objeto de nuevas operaciones de transferencia temporal de valores.

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente artículo se entiende por flotante el número de acciones en poder de los accionistas que considerados individualmente cada uno no posea más del cinco por ciento (5%) del capital social, más las acciones de propiedad de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las compañías de seguros y/o los fondos de inversión colectiva.

Parágrafo 2°. Los depósitos centralizados de valores deberán calcular al final de cada trimestre calendario, el valor del flotante para cada uno de los valores sobre los cuales se haya realizado una anotación en cuenta en dicho depósito. Esta información deberá ser suministrada a la bolsa de valores en donde se encuentre inscrita la respectiva especie, con la misma periodicidad del cálculo. Esta obligación deberá ser cumplida por el emisor en los casos en que la administración del libro de accionistas no se encuentre en cabeza de un depósito centralizado de valores.

Parágrafo 3°. La bolsa de valores en donde se encuentre inscrita la respectiva especie deberá publicar trimestralmente la información del flotante, así como monitorear el cumplimiento del límite de que trata el presente artículo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 7 DECRETO 2878 de 2013

Artículo 2.36.3.4.2Valores Que Pueden Ser Objeto De Las Operaciones De Reporto O Repo, Simultáneas Y De Transferencia Temporal De Valores

Valores que pueden ser objeto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores . Las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, deberán incluir dentro de sus reglamentos las metodologías y procedimientos para determinar los valores susceptibles de ser objeto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.

Artículo 2.36.3.4.3Limitaciones A Las Operaciones De Reporto O Repo, Simultáneas Y De Transferencia Temporal De Valores Sobre Acciones Inscritas En Bolsa De Valores Y Valores Suspendidos

Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre acciones inscritas en bolsa de valores y valores suspendidos . No podrán efectuarse operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores en los siguientes casos

1.

Sobre un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse oferta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto o normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

2.

Sobre los valores cuya negociación se encuentre suspendida, salvo en las excepciones establecidas en los reglamentos de las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, para el caso de los eventos corporativos que allí se contemplen. Lo anterior sin perjuicio de la realización de las operaciones necesarias para cumplir con la operación cuando el valor suspendido sea el objeto mismo de la operación.

Artículo 2.36.3.4.4Transparencia En Las Operaciones Sobre Valores

Transparencia en las operaciones sobre valores. Las bolsas de valores, los administradores de sistemas de negociación de valores, los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre valores o los administradores de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos que en desarrollo del deber de monitoreo les permita

a)

Poner a disposición del público en general la información sobre el flotante para el caso de los valores de renta variable o el monto emitido para los demás valores, así como la exposición total en operaciones de repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores que se celebran o registran en sus sistemas por cada especie;

b)

Poner a disposición de las autoridades y afiliados o miembros de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores o de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores y bolsas de valores, la información sobre los montos de compromisos pendientes de cumplimiento por cuenta de sus clientes en el respectivo sistema. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo.

Parágrafo

El emisor o quien tenga la administración del libro de accionistas del emisor de las especies sobre las cuales se realizan operaciones de repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores, deberá suministrar a los respectivos sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores o sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores y a las bolsas de valores, la información necesaria para el cumplimiento de los deberes establecidos en el presente artículo. Esta información también deberá estar a disposición de los organismos de autorregulación de valores y de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.36.3.4.5Deber De Reporte De Información

Deber de reporte de información . Los intermediarios de valores deberán reportar de manera veraz y oportuna la información sobre el incumplimiento de las operaciones de las que trata el Título III del libro 36 de la Parte 2 del presente decreto, en los términos establecidos en el Decreto número 1727 de 2009.

Artículo 2.36.3.5.1Operaciones De Transferencia Temporal De Valores En El Mercado Mostrador

Operaciones de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador . Las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el artículo 2.36.3.1.3 del presente decreto podrán realizarse en el mercado mostrador y deberán ser registradas, compensadas y liquidadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7.4.1.1.6 y 7.4.1.1.7 del presente decreto. Se podrán realizar operaciones de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), que se encuentren desmaterializados o inmovilizados en un depósito centralizado de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las características previstas para las operaciones de transferencia temporal de valores previstas en el artículo 2.36.3.1.3 del presente decreto, le son aplicables a las operaciones de transferencia temporal de valores que se realicen en el mercado mostrador. A las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente artículo les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en el Título 1, Libro 15 de la Parte 2 del presente decreto.

Parágrafo 1

El límite por especie establecido en el numeral 4 del artículo 2.36.3.3.2 del presente decreto no será aplicable a las acciones objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente capítulo.

Parágrafo 2

La obligación de incluir en sus reglamentos las metodologías y procedimientos para determinar los valores susceptibles de operaciones de transferencia temporal de valores establecida en el artículo 2.36.3.4.2 del presente decreto, no será aplicable a los sistemas de registro de operaciones sobre valores.

Artículo 2.36.3.5.2Garantías

Garantías . Las partes de la operación de transferencia temporal de valores acordarán las garantías que se reciban en dichas operaciones celebradas en el mercado mostrador, y serán los responsables de su administración. En todo caso dichas garantías deberán limitarse a las establecidas en los literales a), b), c) y d) del artículo 2.36.3.2.3 del presente decreto. Los porcentajes de cobertura aplicables a las operaciones de transferencia temporal de valores que se celebren en el mercado mostrador serán establecidos por las partes. Cuando la operación de transferencia temporal de valores se compense y se liquide a través de una cámara de riesgo central de contraparte, las garantías y el porcentaje de cobertura aplicable se regirán por lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte. Las entidades habilitadas para realizar operaciones de transferencia temporal de valores implementarán una política interna de administración de riesgo para este tipo de operaciones, mediante la identificación, medición y control del riesgo que defina los porcentajes de cobertura óptimos que cubran el posible riesgo de incumplimiento de la operación y de cumplimiento a lo establecido en el Capítulo 3, del Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto”.

Artículo 2.36.8.1.1Entidades Obligadas

Entidades obligadas . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1328 de 2009, las entidades que pertenecen al sistema financiero, asegurador y al mercado de valores, deberán informar al público en general los distintos programas que, de acuerdo con sus políticas de gobierno corporativo, tengan implementados para atender a los sectores menos favorecidos del país. Para divulgar la información, las entidades mencionadas podrán asociarse entre ellas o realizar esta labor por medio de sus asociaciones o agremiaciones, bajo la exclusiva responsabilidad de cada entidad.

Artículo 2.36.8.1.2Condiciones De Divulgación

Condiciones de divulgación . La divulgación de la información a que se refiere el presente decreto deberá hacerse

1.

Por lo menos una vez al año.

2.

Dentro del primer trimestre de cada año.

3.

En forma clara, completa y de fácil comprensión para el público en general.

4.

A través de los medios de mayor cobertura y fácil acceso al público con que cuente la entidad, asociación de entidades o agremiación. La información deberá corresponder a los programas que se hayan adelantado durante el año calendario inmediatamente anterior a la fecha en que se lleve a cabo la divulgación, y/o a los que se estén adelantando en esa misma fecha en desarrollo y continuación de aquellos.

Artículo 2.36.8.1.3Contenido De La Información

modificado por DECRETO 034 de 2015adicionado por decreto 2775/10

Contenido de la información . La información divulgada deberá contener al menos los siguientes puntos

1.

Descripción de(l) (los) programa(s) social(es) implementado(s) por la entidad o entidades asociadas, y nombre de(l) (los) mismo(s) si lo tuviere.

2.

Breve descripción de las actividades desarrolladas, con indicación de los sectores beneficiados.

3.

Fecha de realización de las actividades del programa.

4.

Período que comprende la información.".

Artículo 2.36.9.1.1Servicios Prestados Por Medio De Corresponsales

Servicios prestados por medio de corresponsales. Los establecimientos de crédito incluyendo aquellos de naturaleza especial, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los intermediarios del mercado cambiario (IMC), las entidades aseguradoras y las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa podrán prestar los servicios a que se refieren los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9, el 2.36.9.1.17 y el 2.36.9.1.22 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de corresponsales.

Parágrafo 1

La actividad de corresponsal no implica modificación alguna de la naturaleza y régimen de quienes se contratan para prestar dichos servicios. En consecuencia, el corresponsal podrá desarrollar dicha actividad de manera independiente a su actividad económica principal.

Parágrafo 2

La participación de un corresponsal no exonera a las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1 que prestan sus servicios a través de corresponsal y a los usuarios o clientes beneficiarios de los servicios autorizados al corresponsal, del cumplimiento de los deberes previstos en relación con las obligaciones de conocimiento del cliente y de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, así como de todas las obligaciones derivadas del régimen cambiario, tales como la presentación de la declaración de cambio.

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Vigente 15/02/2020 – 04/12/2023

Artículo 2.36.9.1.1. Servicios prestados por medio de corresponsales. Los establecimientos de crédito incluyendo aquellos de naturaleza especial, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) y las entidades aseguradoras, podrán prestar los servicios a que se refieren los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 y el 2.36.9.1.17 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de corresponsales. Se entiende como corresponsal, aquel tercero a través del cual las entidades mencionadas en el primer

inciso de este artículo prestan sus servicios. El corresponsal podrá prestar sus servicios en instalaciones físicas fijas, así como también podrá ser móvil y digital.

Parágrafo 1°. La actividad de corresponsal no implica modificación alguna de la naturaleza y régimen de quienes se contratan para prestar dichos servicios. En consecuencia, el corresponsal podrá desarrollar dicha actividad de manera independiente a su actividad económica principal.

Parágrafo 2°. La participación de un corresponsal no exonera a las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1 que prestan sus servicios a través de corresponsal y a los usuarios o clientes beneficiarios de los servicios autorizados al corresponsal, del cumplimiento de los deberes previstos en relación con las obligaciones de conocimiento del cliente y de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, así como de todas las obligaciones derivadas del régimen cambiario, tales como la presentación de la declaración de cambio.” TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 5 DECRETO 222 de 2020

Artículo 2.36.9.1.10Condiciones Para La Realizaci Ón De Las Actividades De Corresponsal

Condiciones para la realizaci ón de las actividades de corresponsal . Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales electrónicos o medios tecnológicos conectados con las plataformas tecnológicas de las entidades que presten sus servicios a través de aquellos, dependiendo de la modalidad de servicio que pretenda prestar. Dichos terminales o medios deberán cumplir con las características mínimas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

Los corresponsales deberán mantener total independencia e individualización de los documentos y registros originados o que sean producto de la actividad que desarrollan como corresponsales, respecto de la actividad principal que ejercen conforme a su objeto social.

Artículo 2.36.9.1.11Contenido De Los Contratos

Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1 y sus corresponsales, deberán contener, como mínimo, lo siguiente”

1.

La indicación expresa de la plena responsabilidad de la entidad frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal.

2.

Las obligaciones de ambas partes.

3.

Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios que serán asumidos por el corresponsal frente a la entidad que lo contrata, y la forma en que aquel responde­rá ante esta, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.

4.

Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios autorizados, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos y financiación del terrorismo. Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de los servi­cios, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario y tipo de transacción.

5.

La obligación del corresponsal y/o entidad que lo contrata para la prestación de sus servicios, según corresponda, debe entregar a los clientes y usuarios el soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido en forma física o electró­nica y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y la entidad por cuenta de quien se presta el servicio.

6.

La remuneración a favor del corresponsal y a cargo de la entidad que lo contrata para la prestación de sus servicios, y la forma de pago.

7.

Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.

8.

La asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia de la entidad, así como los canales y procedimientos que podrá emplear el corres­ponsal para comunicarse con aquellas. En el caso de entidades aseguradoras no se podrá asignar el corresponsal a una agencia.

9.

La obligación de reserva a cargo del corresponsal respecto de la información de los clientes y usuarios de la entidad.

10.

La obligación de la entidad de brindar acceso a los corresponsales a los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios.

11.

La constancia expresa de que la entidad ha suministrado al respectivo correspon­sal la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación de tales entidades de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.

12.

La obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la idoneidad, la infraestructura técnica y/o de recursos humanos, adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto prevea la Superintendencia Financiera de Colombia, así como la DIAN en lo que respecta a los profesionales de compra y venta de divisas.

13.

La obligación del corresponsal de cumplir con las condiciones operativas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la prestación de ser­vicios a través de corresponsales.

14.

En el evento en que varias entidades vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, o cuando un corresponsal lo sea de una o varias de tales entidades, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada una de las mencionadas entidades, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre estos o que impliquen competencia desleal entre los mismos.

15.

La indicación de si el corresponsal se encontrará autorizado para emplear el efec­tivo recibido de los clientes y usuarios de la entidad para transacciones relacio­nadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad que presta sus servicios a través del corresponsal frente a los clientes y usuarios, y del corresponsal frente a la entidad, por tales recursos.

Parágrafo 1

Las entidades y sus corresponsales podrán convenir, además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en una agencia o sucursal de la entidad contratante o de otro establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros. Las entidades podrán otorgar a sus corresponsales fijos y móviles, un cupo máximo de operación, el cual podrá ser previamente fondeado por el corresponsal, según lo pacten las partes. Así mismo, podrán convenir las condiciones bajo las cuales los corresponsales podrán o no utilizar su red de oficinas, agencias, sucursales, franquicias y plataformas tecnológicas para prestar los servicios autorizados en el presente capítulo, con indicación expresa de la responsabilidad que asume la entidad de verificar de manera directa la idoneidad y la calidad en la prestación de los servicios por parte de su corresponsal.

Parágrafo 2

Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal

1.

Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las tran­sacciones se puedan realizar en línea con la entidad contratante de corresponsalía correspondiente, en los casos en que la transacción deba realizarse en línea. Para la prestación de servicios por parte de entidades aseguradoras a través de corres­ponsales, no se requerirá operar en línea y, en todo caso, será responsabilidad de la entidad aseguradora establecer mecanismos para garantizar la oportunidad en la transmisión de la documentación y/o información.

2.

Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación de la entidad.

3.

Subcontratar total o parcialmente, sin la expresa aceptación de la entidad.

4.

Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.

5.

Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios res­pecto de los servicios prestados.

6.

Prestar servicios financieros por cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia que la realización de tales actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en las demás normas penales pertinentes”.

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Vigente 15/11/2018 – 14/02/2020

Artículo 2.36.9.1.11. Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los IMC o las entidades aseguradoras, y los corresponsales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

1. La indicación expresa de la plena responsabilidad del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o la entidad aseguradora, según el caso, frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal.

2. Las obligaciones de ambas partes.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios que serán asumidos por el corresponsal frente a la entidad que lo contrata, y la forma en que aquel responderá ante esta, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.

4. Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios autorizados, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos y financiación del terrorismo. Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de los servicios, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario y tipo de transacción.

5. La obligación del corresponsal y/o entidad que lo contrata para la prestación de sus servicios, según corresponda, de entregar a los clientes y usuarios el soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido en forma física o electrónica y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y la entidad por cuenta de quien se presta el servicio.

6. La remuneración a favor del corresponsal y a cargo de la entidad que lo contrata para la prestación de sus servicios, y la forma de pago.

7. Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.

8. La asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora, así como los canales y procedimientos que podrá emplear el corresponsal para comunicarse con aquellas. En el caso de entidades aseguradoras no se podrá asignar el corresponsal a una agencia.

9. La obligación de reserva a cargo del corresponsal respecto de la información de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o de la entidad aseguradora.

10. La obligación del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora, de brindar acceso a los corresponsales a los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios.

11. La constancia expresa de que el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora, ha suministrado al respectivo corresponsal la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación de tales entidades de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.

12. La obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la idoneidad, la infraestructura física y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto prevea la Superintendencia Financiera de Colombia, así como la DIAN en lo que respecta a los profesionales de compra y venta de divisas.

13. La descripción técnica de los medios tecnológicos y/o terminales electrónicos situados en las instalaciones del corresponsal y con los que este cuente para la prestación del servicio, así como la obligación de este de velar por su debida conservación y custodia.

14. En el evento en que varios establecimientos de crédito, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias, IMC o entidades aseguradoras vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, o cuando un corresponsal lo sea de una o varias de tales entidades, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada una de las mencionadas entidades, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre estos o que impliquen competencia desleal entre los mismos.

15. La indicación de si el corresponsal se encontrará autorizado para emplear el efectivo recibido de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora, para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad que presta sus servicios a través del corresponsal frente a los clientes y usuarios, y del corresponsal frente a la entidad, por tales recursos.

Parágrafo 1°. Los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los IMC y/o las entidades aseguradoras podrán convenir, además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en una agencia o sucursal de la entidad contratante o de otro establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros. Así mismo, podrán convenir las condiciones bajo las cuales los corresponsales podrán o no utilizar su red de oficinas, agencias, sucursales o franquicias para prestar los servicios autorizados en el presente capítulo, con indicación expresa de la responsabilidad que asume el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad de comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o la entidad aseguradora de verificar de manera directa la idoneidad y la calidad en la prestación de los servicios por parte de su corresponsal.

Parágrafo 2°. Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal:

1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar en línea con la entidad contratante de corresponsalía correspondiente, en los casos en que la transacción deba realizarse en línea. Para la prestación de servicios por parte de entidades aseguradoras a través de corresponsales, no se requerirá operar en línea y, en todo caso, será responsabilidad de la entidad aseguradora establecer mecanismos para garantizar la oportunidad en la transmisión de la documentación y/o información.

2. Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora.

3. Subcontratar total o parcialmente, sin la expresa aceptación del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o de la entidad aseguradora.

4. Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.

5. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados.

6. Prestar servicios financieros por cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia que la realización de tales actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en las demás normas penales pertinentes TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (numeral 1

parágrafo 2 ) Artículo 4 DECRETO 2123 de 2018

Artículo 2.36.9.1.12Publicidad Y Entrega De Documentación E Información

Publicidad y entrega de documentación e información . Los corresponsales podrán promover, publicitar, recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios autorizados a ellos y previstos en el presente decreto. “Así mismo, los corresponsales podrán entregar documentos publicitarios de los servicios ofrecidos por las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1”.

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Vigente 14/01/2015 – 14/02/2020

Artículo 2.36.9.1.12. Publicidad y entrega de documentación e información . Los corresponsales podrán promover, publicitar, recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios autorizados a ellos y previstos en el presente decreto. Así mismo, los corresponsales podrán entregar documentos publicitarios de los servicios ofrecidos por el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o por la entidad aseguradora TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (

inciso 2° ) Artículo 7 DECRETO 34 de 2015

Artículo 2.36.9.1.13Información A Los Clientes Y Usuarios

Información a los clientes y usuarios. Las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, que presten sus servicios a través de corresponsales suministrarán a los usuarios, a través de cualquier medio de forma comprensible, transparente, clara, veraz y oportuna, la siguiente información

1.

La denominación “Corresponsal” y el tipo de corresponsalía, señalando la entidad contratante.

2.

Que la entidad es plenamente responsable frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del corresponsal.

3.

Que el corresponsal no está autorizado para prestar servicios financieros por cuenta propia.

4.

Los límites para la prestación de los servicios que se hayan establecido, tales como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario, o tipo de transacción.

5.

Las tarifas que cobra la entidad por cada uno de los servicios que se ofrecen por medio del corresponsal.

6.

Los horarios convenidos con la entidad para atención al público.

Parágrafo

La información a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo deberá indicarse, además, en la papelería y, en general, en la documentación diligenciada por el corresponsal, excepto en el soporte de la transacción realizada de que trata el numeral 5 del artículo 2.36.9.1.11”.

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Vigente 14/01/2015 – 14/02/2020

Artículo 2.36.9.1.13. Información a los clientes y usuarios. La siguiente información deberá indicarse a través de un aviso fijado en un lugar visible al público en las instalaciones del corresponsal:

1. La denominación “Corresponsal” y el tipo de corresponsalía, señalando establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora contratante según sea el caso.” “2. Que el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora es plenamente responsable frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del corresponsal

3. Que el corresponsal no está autorizado para prestar servicios financieros por cuenta propia.

4. Los límites para la prestación de los servicios que se hayan establecido, tales como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario, o tipo de transacción.

5. Las tarifas que cobra el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora según sea el caso, por cada uno de los servicios que se ofrecen por medio del corresponsal.” “6. Los horarios convenidos con el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o con la entidad aseguradora, según sea el caso, para atención al público.”

Parágrafo. La información a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo deberá indicarse, además, en la papelería y, en general, en la documentación diligenciada por el corresponsal, excepto en el soporte de la transacción realizada de que trata el numeral 5 del artículo 2.36.9.1.11. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (numerales 1, 2, 5 y 6 ) Artículo 8 DECRETO 34 de 2015

Artículo 2.36.9.1.14Obligaciones De Las Entidades

Obligaciones de las entidades. Las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, que presten sus servicios a través de corresponsales deberán

1.

Adoptar la decisión de operar a través de corresponsales por medio de su junta directiva u órgano que haga sus veces, la cual establecerá los lineamientos gene­rales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corres­ponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal.

2.

Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usua­rios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de corresponsales, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.

3.

Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los corres­ponsales, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo relaciona­dos con la prestación de los servicios por medio de corresponsales.

Parágrafo 1

Los intermediarios del mercado cambiario deberán verificar previamente a la celebración del contrato con el corresponsal cambiario el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.36.9.1.3 del presente título.

Parágrafo 2

Las entidades deberán abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, sin perjuicio de la labor de recolección de documentación e información que, conforme el presente capítulo, tengan autorizado

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Vigente 14/01/2015 – 14/02/2020

Artículo 2.36.9.1.14. Obligaciones de los establecimientos de créditos, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias, IMC y de las entidades aseguradoras. Los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los IMC y las entidades aseguradoras deberán:

1. Adoptar la decisión de operar a través de corresponsales por medio de su junta directiva u órgano que haga sus veces, la cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal.

2. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de corresponsales, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.

3. Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los corresponsales, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo relacionados con la prestación de los servicios por medio de corresponsales.

Parágrafo 1°. Los intermediarios del mercado cambiario deberán verificar previamente a la celebración del contrato con el corresponsal cambiario el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.36.9.1.3 del presente título.

Parágrafo 2°. Los establecimientos de créditos, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los IMC y las entidades aseguradoras deberán abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, sin perjuicio de la labor de recolección de documentación e información que conforme el presente capítulo tengan autorizado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 9 DECRETO 34 de 2015

Artículo 2.36.9.1.15Disponibilidad De Los Contratos

Disponibilidad de los contratos. Las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, que presten sus servicios a través de corresponsales deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos y sus modificaciones, en su domicilio principal. De conformidad con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente. La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que las entidades deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativo y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios tecnológicos que utilicen para la prestación de los servicios, tanto en lo relacionado con la transmisión de la información como con los terminales electrónicos. Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 y 2.36.9.1.17 del presente decreto. Para el caso de las entidades aseguradoras, deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia los modelos de las pólizas de seguros que se comercializarán a través de los corresponsales, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), continuará controlando el ejercicio de las actividades de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, de conformidad con lo previsto en el presente título y la Resolución número 000061 de 2017, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan

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Vigente 15/01/2014 – 14/02/2020

Artículo 2.36.9.1.15. Autorización . El establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o la entidad aseguradora deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos que pretendan suscribirse con los respectivos corresponsales, así como cualquier modificación. En todo caso, dichas entidades deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal. De conformidad con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente. La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que los establecimientos de crédito, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias, IMC o entidades aseguradoras deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativos y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios tecnológicos que utilicen para la prestación de los servicios, tanto en lo relacionado con la transmisión de la información como con los terminales electrónicos. Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 y 2.36.9.1.17 del presente decreto. Para el caso de las entidades aseguradoras, deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia junto con el modelo del contrato, los modelos de las pólizas de seguros que se comercializarán a través de los corresponsales, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) continuará controlando el ejercicio de las actividades de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, de conformidad con lo previsto en el presente título y la Resolución 3416 de 2006, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 10 DECRETO 34 de 2015

Artículo 2.36.9.1.16Ejercicio Ilegal De Las Actividades Reservadas A Las Entidades Vigiladas Por La Superintendencia Financiera De Colombia

Ejercicio ilegal de las actividades reservadas a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que el corresponsal realice por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el régimen cambiario para el caso de la corresponsalía de IMC

Artículo 2.36.9.1.17Modalidades De Servicios Que Pueden Prestar Las Entidades Aseguradoras Por Medio De Corresponsales

Modalidades de servicios que pueden prestar las entidades aseguradoras por medio de corresponsales. Las entidades aseguradoras podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal

1.

Comercialización de las pólizas que pertenezcan a los ramos de seguros que cumplan con las condiciones de universalidad, sencillez, estandarización y comercialización masiva definidas en el artículo 2.31.2.2.1 y que estén autorizadas para comercializarse por medio de corresponsales de acuerdo con el artículo 2.36.9.1.18 del presente decreto.

2.

Recaudo de primas y pago de indemnizaciones de cualquier ramo de seguros.

3.

Entrega y recepción de solicitudes de seguros y sus anexos, pólizas y anexos, condiciones generales, particulares y sus extractos, certificaciones y documen­tos necesarios para la reclamación del siniestro, de cualquier ramo de seguros.

Parágrafo 1

Para efectos de los seguros que podrán ser comercializados a través de terceros corresponsales, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará las exclusiones aplicables; adicional a lo anterior, estos seguros deberán contar con un procedimiento simplificado de radicación y resolución de la reclamación.

Parágrafo 2

La inexactitud o reticencia, se predicarán de acuerdo con lo establecido en el inciso 1° del artículo 1058 del Código de Comercio, para lo cual, se deberán observar las disposiciones de contenido mínimo de los cuestionarios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia

Parágrafo 3

Lo dispuesto en el presente artículo aplica también para la comercialización de seguros a través de los corresponsales de las entidades financieras con las cuales se tenga un convenio de uso de red en los términos del Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto

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Vigente 14/01/2015 – 14/11/2018

Artículo 2.36.9.1.17. Modalidades de servicios que pueden prestar las entidades aseguradoras por medio de corresponsales. Las entidades aseguradoras podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:

1. Comercialización de las pólizas que pertenezcan a los ramos de seguros que cumplan con las condiciones de universalidad, sencillez, estandarización y comercialización masiva definidas en el artículo 2.31.2.2.1 y que estén autorizadas para comercializarse por medio de corresponsales de acuerdo con el artículo 2.36.9.1.18 del presente decreto.

2. Recaudo de primas y pago de indemnizaciones de cualquier ramo de seguros.

3. Entrega y recepción de solicitudes de seguros y sus anexos, pólizas y anexos, condiciones generales, particulares y sus extractos, certificaciones y documentos necesarios para la reclamación del siniestro.

Parágrafo 1°. Para efectos de los seguros que podrán ser comercializados a través de terceros corresponsales, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará las exclusiones aplicables; adicional a lo anterior, estos seguros deberán contar con un procedimiento simplificado de radicación y resolución de la reclamación.

Parágrafo 2°. La inexactitud o reticencia, se predicarán de acuerdo con lo establecido en el

inciso 1° del artículo 1058 del Código de Comercio, para lo cual, se deberán observar las disposiciones de contenido mínimo de los cuestionarios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo aplica también para la comercialización de seguros a través de los corresponsales de las entidades financieras con las cuales se tenga un convenio de uso de red en los términos del Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 11 DECRETO 34 de 2015

Artículo 2.36.9.1.18Ramos De Seguros Que Se Pueden Comercializar A Través De Corresponsales

Ramos de seguros que se pueden comercializar a través de corresponsales. Los ramos autorizados a la actividad aseguradora se consideran idóneos para ser comercializados mediante corresponsales, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente Decreto.

Parágrafo 1

Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través de corresponsales.

Parágrafo 2

En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de corresponsales, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para su subsistencia. De la misma manera, las condiciones generales del contrato no podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora salvo que las modificaciones sean incluidas en beneficio del tomador o beneficiario de la póliza. Las entidades aseguradoras no podrán hacer modificaciones en las condiciones de la póliza, sin antes haberlo notificado a cada cliente por los medios y/o canales usados habitualmente por la entidad y autorizados por el consumidor financiero, con antelación no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario al día en que se efectúe la modificación. En el evento en que el cliente no estuviere de acuerdo con la modificación propuesta, deberá, dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el inciso anterior, comunicárselo a la entidad por cualquiera de los canales habilitados, teniendo la opción de rescindir el contrato sin que haya lugar a penalidad o cargo alguno. En todo caso, esta decisión no exime al cliente del pago de los saldos efectivamente causados a favor de la entidad en las condiciones inicialmente pactadas. En el evento en que el cliente, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el segundo inciso del presente

Parágrafo

no manifieste su inconformidad con la modificación propuesta, se entenderá su aceptación tácita.

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Vigente 15/11/2018 – 02/08/2022

Artículo 2.36.9.1.18. Ramos de seguros que se pueden comercializar a través de corresponsales. Se consideran idóneos para ser comercializados mediante corresponsales los siguientes ramos, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto:

1. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

2. Seguro de exequias.

3. Seguro de desempleo.

4. Seguro de vida individual.

5. Seguro de accidentes personales.

6. Seguro agrícola.

7. Seguro de responsabilidad civil.

8. Seguro del hogar.

9. Seguro colectivo de vida.

10. Seguro vida grupo.

11. Los demás ramos que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca, de acuerdo con la evaluación de riesgos y condiciones que resulten aplicables para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto.

Parágrafo 1º. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través de corresponsales.

Parágrafo 2º. En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de corresponsales, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora.”. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 6 DECRETO 2123 de 2018

Artículo 2.36.9.1.19Condiciones Adicionales Para Los Corresponsales De Entidades Aseguradoras

Condiciones adicionales para los corresponsales de entidades aseguradoras. En adición a lo dispuesto en el presente Capítulo las entidades aseguradoras y los corresponsales de estas, según cada caso, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.31.2.2.1 y 2.31.2.2.3 del presente decreto

Artículo 2.36.9.1.2Calidad De Los Corresponsales

Calidad de los corresponsales. Podrá actuar como corresponsal de las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, cualquier persona natural o jurídica, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como la adecuada infraestructura técnica y/o de recursos humanos, para la prestación de los servicios financieros acordados con la entidad”. En todo caso, el corresponsal o su representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, no podrán estar incursos en las hipótesis a que se refieren los literales a) y b) del inciso 3° del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo

Podrán actuar como corresponsales de los establecimientos de crédito las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación familiar que cuenten con autorización de la respectiva Superintendencia para adelantar actividad financiera

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Vigente 14/01/2015 – 14/02/2020

Artículo 2.36.9.1.2. Calidad de los corresponsales de establecimientos de crédito, sociedades comisionistas de bolsa valores, sociedades administradoras de carteras colectivas, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias y entidades aseguradoras . Podrá actuar como corresponsal de establecimiento de crédito, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de cartera colectiva, sociedad administradora de fondo de pensiones, sociedad fiduciaria y/o entidad aseguradora, cualquier persona natural o jurídica que atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como con la infraestructura física, técnica y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios financieros acordados con la entidad para la que prestan tales servicios. En todo caso, el corresponsal o su representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, no podrán estar incursos en las hipótesis a que se refieren los literales a) y b) del

inciso 3° del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo. Podrán actuar como corresponsales de los establecimientos de crédito las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación familiar que cuenten con autorización de la respectiva Superintendencia para adelantar actividad financiera TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 5 DECRETO 34 de 2015

Artículo 2.36.9.1.20Régimen De Corresponsales De Las Sociedades Especializadas En Depósitos Y Pagos Electrónicos, (Sedpe)

Régimen de corresponsales de las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) . El régimen aplicable a las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) sobre servicios financieros prestados a través de corresponsales, será el establecido en el presente capítulo para los establecimientos de crédito, atendiendo el objeto exclusivo de las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) consagrada en la Ley 1735 de 2014

Artículo 2.36.9.1.21

Corresponsales digitales . Será corresponsal digital aquel que pone a disposición de los consumidores financieros sus aplicaciones web o móviles, conectadas a las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, para que ofrezcan y presten sus servicios. Al corresponsal digital le serán aplicables las normas del presente Título que sean compatibles con su naturaleza digital y además deberá: Indicar en su plataforma electrónica, de manera clara para el consumidor financiero, la entidad financiera que ofrece y presta los productos o servicios financieros y su plena responsabilidad por los servicios prestados. Exponer de forma visible y en todo momento la marca o signo distintivo de la entidad financiera que ofrece y presta los productos o servicios financieros. Lo anterior, sin perjuicio de que la marca o signo distintivo del corresponsal digital también sea expuesto. El corresponsal digital deberá incluir en su plataforma electrónica la información de contacto de la entidad financiera que ofrece y presta los productos o servicios financieros, de forma que los consumidores financieros puedan presentar consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos ante la entidad vigilada, el defensor del Consumidor Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorre­gulación. En caso de recibir consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos de los consumi­dores financieros, relacionadas con los productos o servicios ofrecidos y prestados por la entidad vigilada, corresponderá a esta dar una respuesta directamente al consumidor financiero dentro de los términos y condiciones previstos en la Ley. El corresponsal digital dispondrá de las medidas de seguridad necesarias para garanti­zar el debido tratamiento de los datos personales del consumidor financiero, de acuerdo con las normas relacionadas con protección de datos y hábeas data. Nota de Vigencia : Este Artículo fue adicionado por el artículo 11 del Decreto 1297 de 2022; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el Plazo para la definición de estándares en el Artículo 12 del Decreto 1297 de 2022.

Artículo 2.36.9.1.22Modalidades De Servicios Que Pueden Prestar Las Entidades Que Desarrollen La Actividad De Financiación Colaborativa A Través De Corresponsales

Modalidades de servicios que pueden prestar las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa a través de corresponsales. Las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa podrán prestar, por medio de corresponsales, los siguientes servicios, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen: Recepción de dinero para o como resultado de la realización de las operaciones autorizadas a estas entidades, en especial aquellos destinados a ser invertidos en proyectos productivos, así como su devolución. Entrega y recepción de documentos o de constancias de información relacionadas con las operaciones autorizadas a estas entidades. Expedición y entrega de extractos. Consultas de saldos.

Parágrafo

En ningún caso, las sociedades de financiación colaborativa podrán delegar en los corresponsales actividades relacionadas con vinculación de los aportantes y receptores de los recursos.

Artículo 2.36.9.1.3Calidades De Lo Corresponsales De Imc

Calidades de lo corresponsales de IMC. Sólo podrán actuar como corresponsales de IMC los profesionales de compra y venta de divisas y las entidades que acrediten las condiciones de idoneidad señaladas en el presente capítulo.

Los profesionales de compra y venta de divisas y, en general, las entidades idóneas, que estén interesadas en prestar los servicios de corresponsal cambiario deberán cumplir y acreditar ante el IMC condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional para el desarrollo de la actividad, así como los requisitos previstos en los literales a) a d) del parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009 y el presente título.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de los profesionales de compra y venta de divisas, el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso precedente deberá acreditarse previamente a la celebración del contrato de mandato ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), organismo que impartirá las instrucciones correspondientes.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.36.9.1.3. Servicios autorizados. Con sujeción a las normas autorizadas por el régimen de cambios internacionales, los IMC exclusivamente podrán prestar por medio de Corresponsales Cambiarios los siguientes servicios financieros:

1.

Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas provenientes de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

2.

Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a la compra y venta de divisas de operaciones de envío o recepción de giros no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

Parágrafo 1

Los Corresponsales Cambiarios no podrán desarrollar operaciones de compra y venta de divisas a nombre o por cuenta del Intermediario del Mercado Cambiario.

Parágrafo 2

La participación de un Corresponsal Cambiario no exonera a los IMC y a los usuarios o clientes beneficiarios de los servicios autorizados al Corresponsal, del cumplimiento de los deberes previstos en relación con las obligaciones de conocimiento del cliente y de prevención de lavado de activos, así como todas las obligaciones derivadas del régimen cambiario, tales como la presentación de la declaración de cambio.

Parágrafo 3

Los corresponsales podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo. Así mismo, los corresponsales podrán promover y publicitar los servicios previstos en el presente artículo, conforme a las instrucciones establecidas por los IMC en el contrato de mandato.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 29/09/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.36.9.1.3. Servicios autorizados . Con sujeción a las normas autorizadas por el régimen de cambios internacionales, los IMC exclusivamente podrán prestar por medio de Corresponsales Cambiarios los siguientes servicios financieros:

1. Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas provenientes de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

2. Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a la compra y venta de divisas de operaciones de envío o recepción de giros no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

Parágrafo 1°. Los Corresponsales Cambiarios no podrán desarrollar operaciones de compra y venta de divisas a nombre o por cuenta del Intermediario del Mercado Cambiario.

Parágrafo 2°. La participación de un Corresponsal Cambiario no exonera a los IMC y a los usuarios o clientes beneficiarios de los servicios autorizados al Corresponsal, del cumplimiento de los deberes previstos en relación con las obligaciones de conocimiento del cliente y de prevención de lavado de activos, así como todas las obligaciones derivadas del régimen cambiario, tales como la presentación de la declaración de cambio.

Parágrafo 3°. Los corresponsales podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo. Así mismo, los corresponsales podrán promover y publicitar los servicios previstos en el presente artículo, conforme a las instrucciones establecidas por los IMC en el contrato de mandato. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2672 de 2012 Adicionado Artículo 1 DECRETO 3594 de 2010

Artículo 2.36.9.14Modalidades De Servicios Que Puedan Prestar Los Establecimientos De Crédito Por Medio De Corresponsales

Modalidades de servicios que puedan prestar los establecimientos de crédito por medio de corresponsales.Los establecimientos de crédito podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal.

1.

Recaudo.

2.

Envío o recepción de giros en moneda legal colombiana dentro del territorio nacional.

3.

Depósitos y retiros en efectivo, incluyendo los depósitos electrónicos.

4.

Transferencias de fondos.

5.

Consultas de saldos.

6.

Expedición y entregas de extractos.

7.

Desembolsos y pagos en efectivo por concepto de operaciones activas de crédito.

8.

Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas provenientes de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través de mercado cambiario.

9.

Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a la compra y venta de divisas de operaciones de envío o recepción de giros no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

Parágrafo 1

Los corresponsales de establecimientos de crédito podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo, incluyendo aquella relativa a la apertura y cancelación de cuentas y a la realización de depósitos, así como la relacionada con solicitudes de crédito.

Parágrafo 2

Previa autorización del respectivo establecimiento de crédito y de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, los corresponsales de establecimientos de crédito podrán actuar como terceros autorizados para efectuar los procedimientos necesarios para que la respectiva entidad proceda a realizar la vinculación de clientes para la apertura de cuentas y la constitución de depósitos.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.36.9.1.4. Condiciones para la realización de las actividades de Corresponsal Cambiario. Las operaciones que se realicen por medio de Corresponsales Cambiarios deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales electrónicos conectados en línea con las plataformas tecnológicas de los IMC correspondientes. Dichos terminales deberán cumplir con las características mínimas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los Corresponsales Cambiarios deberán mantener total independencia e individualización de los recursos, documentos y registros originados o que sean producto de la actividad que desarrollan como Corresponsales respecto de la actividad que ejercen como Profesionales de Compra y Venta de Divisas, o que realicen las Entidades Idóneas conforme a su objeto social.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 29/09/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.36.9.1.4. Condiciones para la realización de las actividades de Corresponsal Cambiario. Las operaciones que se realicen por medio de Corresponsales Cambiarios deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales electrónicos conectados en línea con las plataformas tecnológicas de los IMC correspondientes. Dichos terminales deberán cumplir con las características mínimas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Los Corresponsales Cambiarios deberán mantener total independencia e individualización de los recursos, documentos y registros originados o que sean producto de la actividad que desarrollan como Corresponsales respecto de la actividad que ejercen como Profesionales de Compra y Venta de Divisas, o que realicen las Entidades Idóneas conforme a su objeto social. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2672 de 2012 Adicionado Artículo 1 DECRETO 3594 de 2010

Artículo 2.36.9.1.5Modalidades De Servicios Que Pueden Prestar Las Sociedades Comisionistas De Bolsa De Valores A Través De Corresponsales

Modalidades de servicios que pueden prestar las sociedades comisionistas de bolsa de valores a través de corresponsales. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán prestar, por medio de corresponsales, los siguientes servicios, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme su régimen legal

1.

Recepción de dinero para o como resultado de operaciones realizadas a través de intermediarios de valores.

2.

El pago de dividendos o rendimientos de títulos administrados por una sociedad comisionista de bolsa de valores, así como de los recursos derivados de la venta de inversiones.

3.

Entrega y recepción de constancias o certificados de valores que se manejen a través de los depósitos centralizados de valores.

4.

Recepción de recursos destinados a ser invertidos en un fondo de inversión colectiva, así como su devolución.

5.

Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas provenientes de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

6.

Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a la compra y venta de divisas de operaciones de envío o recepción de giros no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

Parágrafo

Los corresponsales de sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la sociedad comisionista de bolsa de valores. No obstante podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo.

1.

La indicación expresa de la plena responsabilidad del intermediario del mercado cambiario frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal cambiario.

2.

Las obligaciones de ambas partes.

3.

Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros que serán asumidos por el corresponsal frente al intermediario del mercado cambiario, y la forma en que aquel responderá ante este, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo de efectivo y divisas.

4.

Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros autorizados, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos. Tales medidas deberán incluir el establecimiento de límites para la prestación de los servicios financieros, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario o tipo de transacción.

5.

Las condiciones bajo las cuales los Corresponsales Cambiarios podrán o no utilizar su red de oficinas, agencias, sucursales o franquicias para prestar los servicios autorizados en el presente título, con indicación expresa de la responsabilidad que asume el IMC de verificar de manera directa la idoneidad y la calidad en la prestación de los servicios por parte de su corresponsal.

6.

La obligación del corresponsal de entregar a los clientes y usuarios el documento soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido por el terminal electrónico situado en las instalaciones del Corresponsal y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como la identificación del Corresponsal y el IMC por cuenta de quien se presta el servicio.

7.

La remuneración a favor del corresponsal y a cargo del IMC y la forma de pago.

8.

Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.

9.

La asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia del IMC, así como los canales y procedimientos que podrá emplear el corresponsal para comunicarse con aquellas.

10.

La obligación de reserva a cargo del Corresponsal Cambiario respecto de la información de los clientes y usuarios del IMC.

11.

La indicación de si el Corresponsal Cambiario estará autorizado para emplear el dinero en efectivo recibido de los clientes y usuarios del intermediario cambiario para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad del IMC frente a los clientes y usuarios, y del Corresponsal Cambiario frente al IMC, por tales recursos.

12.

La obligación del IMC de suministrar a los corresponsales los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios financieros.

13.

La constancia expresa de que el IMC ha suministrado al respectivo Corresponsal Cambiario la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación del IMC de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.

14.

La obligación del Corresponsal Cambiario de mantener durante la ejecución del contrato la idoneidad, infraestructura física y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios.

15.

La descripción técnica de los terminales electrónicos situados en las instalaciones del Corresponsal Cambiario, así como la obligación de este de velar por su debida conservación y custodia.

16.

En el evento en que varios IMC vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada Intermediario, así como la obligación del Corresponsal Cambiario de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre los distintos IMC o que impliquen competencia desleal entre los mismos.

Parágrafo

Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para los Corresponsales Cambiarios

1.

Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar en línea con el IMC correspondiente.

2.

Ceder el contrato total o parcialmente, sin expresa aceptación del IMC.

3.

Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.

4.

Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/09/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.36.9.1.5. Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre los IMC y los Corresponsales Cambiarios deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

1. La indicación expresa de la plena responsabilidad del intermediario del mercado cambiario frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal cambiario.

2. Las obligaciones de ambas partes.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros que serán asumidos por el corresponsal frente al intermediario del mercado cambiario, y la forma en que aquel responderá ante este, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo de efectivo y divisas.

4. Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros autorizados, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos. Tales medidas deberán incluir el establecimiento de límites para la prestación de los servicios financieros, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario o tipo de transacción.

5. Las condiciones bajo las cuales los Corresponsales Cambiarios podrán o no utilizar su red de oficinas, agencias, sucursales o franquicias para prestar los servicios autorizados en el presente título, con indicación expresa de la responsabilidad que asume el IMC de verificar de manera directa la idoneidad y la calidad en la prestación de los servicios por parte de su corresponsal.

6. La obligación del corresponsal de entregar a los clientes y usuarios el documento soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido por el terminal electrónico situado en las instalaciones del Corresponsal y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como la identificación del Corresponsal y el IMC por cuenta de quien se presta el servicio.

7. La remuneración a favor del corresponsal y a cargo del IMC y la forma de pago.

8. Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.

9. La asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia del IMC, así como los canales y procedimientos que podrá emplear el corresponsal para comunicarse con aquellas.

10. La obligación de reserva a cargo del Corresponsal Cambiario respecto de la información de los clientes y usuarios del IMC.

11. La indicación de si el Corresponsal Cambiario estará autorizado para emplear el dinero en efectivo recibido de los clientes y usuarios del intermediario cambiario para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad del IMC frente a los clientes y usuarios, y del Corresponsal Cambiario frente al IMC, por tales recursos.

12. La obligación del IMC de suministrar a los corresponsales los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios financieros.

13. La constancia expresa de que el IMC ha suministrado al respectivo Corresponsal Cambiario la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación del IMC de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.

14. La obligación del Corresponsal Cambiario de mantener durante la ejecución del contrato la idoneidad, infraestructura física y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios.

15. La descripción técnica de los terminales electrónicos situados en las instalaciones del Corresponsal Cambiario, así como la obligación de este de velar por su debida conservación y custodia.

16. En el evento en que varios IMC vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada Intermediario, así como la obligación del Corresponsal Cambiario de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre los distintos IMC o que impliquen competencia desleal entre los mismos.

Parágrafo. Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para los Corresponsales Cambiarios:

1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar en línea con el IMC correspondiente.

2. Ceder el contrato total o parcialmente, sin expresa aceptación del IMC.

3. Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.

4. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2672 de 2012 Adicionado Artículo 1 DECRETO 3594 de 2010

Artículo 2.36.9.1.6Modalidades De Servicios Que Pueden Prestar Las Sociedades Administradoras De Fondos De Inversión Colectiva Por Medio De Corresponsales

Modalidades de servicios que pueden prestar las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva por medio de corresponsales. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, todas en su calidad de sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva y en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal, podrán prestar por medio de corresponsales de sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, los siguientes servicios

1.

Recaudo, pago y transferencia de recursos asociados a la operación de fondos de inversión colectiva.

2.

Expedición y entrega de extractos.

3.

Recolección y entrega de documentación e información relacionada con los fondos de inversión colectiva que administren.

Parágrafo

Los corresponsales de sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes e inversión en dichos fondos, ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la mencionada sociedad. No obstante, podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/12/2012 – 21/12/2020

Artículo 2.36.9.1.6. Modalidades de servicios que pueden prestar las sociedades administradoras de carteras colectivas por medio de corresponsales. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, todas en su calidad de sociedades de administración de carteras colectivas y en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal, podrán prestar por medio de corresponsales de sociedades administradoras de carteras colectivas, los siguientes servicios:

1. Recaudo, pago y transferencia de recursos asociados a la operación de carteras colectivas.

2. Expedición y entrega de extractos.

3. Recolección y entrega de documentación e información relacionada con las carteras colectivas que administren.

Parágrafo. Los corresponsales de sociedades administradoras de carteras colectivas no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes e inversión en dichas carteras, ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la mencionada sociedad. No obstante, podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo.

Artículo 2.36.9.1.7Modalidades De Servicios Que Pueden Prestar Los Intermediarios Del Mercado Cambiario Por Medio De Corresponsales

Modalidades de servicios que pueden prestar los intermediarios del mercado cambiario por medio de corresponsales. Con sujeción a las normas autorizadas por el régimen de cambios internacionales, los IMC exclusivamente podrán prestar por medio de corresponsales los siguientes servicios financieros

1.

Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas provenientes de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

2.

Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a la compra y venta de divisas de operaciones de envío o recepción de giros no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

Parágrafo 1

Los corresponsales cambiarios no podrán desarrollar operaciones de compra y venta de divisas a nombre o por cuenta del IMC.

Parágrafo 2

El corresponsal del IMC sólo estará obligado a atender solicitudes de recursos en moneda legal colombiana de operaciones realizadas por el IMC a que se refiere el presente artículo, en la medida en que cuente con recursos suficientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las obligaciones a cargo del IMC, las cuales, en todo caso, deberán ser atendidas oportunamente, a través de su propia red de oficinas.

1.

Adoptar la decisión de operar a través de Corresponsales Cambiarios, en Junta Directiva u órgano que haga sus veces, la cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal.

2.

Verificar previamente a la celebración del contrato con el Corresponsal Cambiario el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.36.9.1.2 del presente título.

3.

Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de Corresponsales Cambiarios, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.

4.

Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los Corresponsales Cambiarios, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos relacionados con la prestación de los servicios por medio de Corresponsales.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/09/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.36.9.1.7. Obligaciones de los IMC . Los intermediarios del mercado cambiario deberán:

1. Adoptar la decisión de operar a través de Corresponsales Cambiarios, en Junta Directiva u órgano que haga sus veces, la cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal.

2. Verificar previamente a la celebración del contrato con el Corresponsal Cambiario el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.36.9.1.2 del presente título.

3. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de Corresponsales Cambiarios, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.

4. Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los Corresponsales Cambiarios, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos relacionados con la prestación de los servicios por medio de Corresponsales. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2672 de 2012 Adicionado Artículo 1 DECRETO 3594 de 2010

Artículo 2.36.9.1.8Modalidades De Servicios Que Pueden Prestar Las Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones A Través De Corresponsales

Modalidades de servicios que pueden prestar las sociedades administradoras de fondos de pensiones a través de corresponsales. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal, podrán prestar por medio de corresponsales los siguientes servicios:

1.

Recaudo y pago de recursos asociados a la vinculación a fondos de pensión voluntaria.

2.

Recolección y entrega de documentación e información relacionada con la vinculación a fondos de pensión voluntaria.

3.

Expedición y entrega de extractos.

Parágrafo

Los corresponsales de sociedades administradoras de fondos de pensiones no podrán vincular ni prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.36.9.1.8. Autorización. Los IMC deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos de mandato que pretendan suscribirse con los Corresponsales Cambiarios, así como cualquier modificación.

En todo caso, los IMC deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los Corresponsales Cambiarios y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal.

De acuerdo con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) continuará controlando el ejercicio de las actividades de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, de conformidad con lo previsto en el presente título y la Resolución 3416 de 2006, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/09/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.36.9.1.8. Autorización. Los IMC deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos de mandato que pretendan suscribirse con los Corresponsales Cambiarios, así como cualquier modificación. En todo caso, los IMC deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los Corresponsales Cambiarios y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal. De acuerdo con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) continuará controlando el ejercicio de las actividades de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, de conformidad con lo previsto en el presente título y la Resolución 3416 de 2006, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2672 de 2012 Adicionado Artículo 1 DECRETO 3594 de 2010

Artículo 2.36.9.1.9Modalidades De Servicios Que Pueden Prestar Las Sociedades Fiduciarias A Través De Corresponsales

Modalidades de servicios que pueden prestar las sociedades fiduciarias a través de corresponsales. Las sociedades fiduciarias, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal, podrán prestar por medio de corresponsales los siguientes servicios:

1.

Recaudo y pago de recursos asociados a las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias.

2.

Recolección y entrega de documentación e información relacionada con las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias.

3.

Expedición y entrega de extractos.

Parágrafo

Los corresponsales de sociedades fiduciarias no podrán vincular ni prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.36.9.1.9. Ejercicio ilegal de las actividades reservadas a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que el Corresponsal Cambiario realice, por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el régimen cambiario

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 29/09/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.36.9.1.9 . Ejercicio ilegal de las actividades reservadas a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que el Corresponsal Cambiario realice, por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el régimen cambiario TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2672 de 2012 Adicionado Artículo 1 DECRETO 3594 de 2010

Artículo 2.37.1.1.1Definición De La Actividad De Custodia De Valores

Definición de la actividad de custodia de valores . La custodia de valores es una actividad del mercado de valores por medio de la cual el custodio ejerce el cuidado y la vigilancia de los valores y recursos en dinero del custodiado para el cumplimiento de operaciones sobre dichos valores. En ejercicio de esta actividad, el custodio deberá ejercer como mínimo la salvaguarda de los valores, la compensación y liquidación de las operaciones realizadas sobre dichos valores, así como la administración de los derechos patrimoniales que de ellos emanan, en los términos establecidos en el presente decreto.

Artículo 2.37.1.1.2Servicios Obligatorios

Servicios obligatorios . En ejercicio de la actividad de custodia de valores, de que trata el artículo 2.37.1.1.1 del presente decreto, el custodio deberá prestar de manera obligatoria los siguientes servicios

1.

Salvaguarda de los valores: Por medio del cual se custodian los valores, así como los recursos en dinero del custodiado para el cumplimiento de operaciones sobre dichos valores. De igual manera, se asegura que la anotación en cuenta a nombre del custodiado sea realizada en un depósito de valores, o en un subcustodio, según sea el caso. Para este efecto, los depósitos centralizados de valores serán los encargados de prestar el servicio de depósito de valores y anotación en cuenta a los custodios. La salvaguarda de los activos incluye el manejo de las cuentas bancarias del custodiado, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de operaciones que se realicen sobre los valores que son objeto de la actividad de custodia.

2.

Compensación y liquidación de operaciones: Por medio del cual el custodio, de acuerdo con las instrucciones del custodiado o la persona autorizada por este, participa desde la etapa de confirmación en el proceso de la compensación de operaciones sobre valores, y realiza las labores necesarias para liquidar definitivamente las operaciones sobre valores que haya ratificado el custodiado. Dicha liquidación implica el cargo o abono de dinero o valores de la cuenta del custodiado, así como las órdenes necesarias para realizar el pago asociado a la operación correspondiente, y las demás gestiones y trámites a que haya lugar para el cumplimiento de la operación. Para el caso de las operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para su compensación y liquidación, el custodio, de acuerdo con las instrucciones del custodiado, participará en los términos y condiciones establecidas en el reglamento de la cámara de riesgo central de contraparte, en el cumplimiento de las obligaciones del custodiado derivadas de las operaciones que se compensen y liquiden a través de dicha cámara.

3.

Administración de derechos patrimoniales: Por medio del cual el custodio realiza el cobro de los rendimientos, dividendos y del capital asociados a los valores del custodiado.

Parágrafo

Además de los servicios obligatorios establecidos en el presente artículo, en el caso de custodia sobre valores de los fondos de inversión colectiva, el custodio deberá verificar el cumplimiento de las normas del reglamento, así como de los límites, restricciones y prohibiciones legales aplicables a las operaciones del fondo de inversión colectiva que versen sobre los valores custodiados. La ejecución de esta obligación deberá llevarse a cabo por el custodio sin perjuicio del cumplimiento de las operaciones encomendadas a su cargo, de que se realice la verificación del cumplimiento de dichas normas, y de que se ejecute la obligación establecida en el numeral 5 del artículo 2.37.2.1.5 del presente decreto.

Artículo 2.37.1.1.3Servicios Complementarios

Servicios complementarios. Adicionalmente a los servicios obligatorios establecidos en el artículo 2.37.1.1.2 del presente decreto, el custodio y el custodiado podrán pactar la prestación de los siguientes servicios complementarios por parte del custodio

1.

Administración de derechos políticos: Por medio del cual el custodio ejerce los derechos políticos inherentes a los valores objeto de custodia, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto le imparta el custodiado.

2.

Valoración: Por medio del cual el custodio efectúa la valoración de los valores objeto de custodia de acuerdo con lo dispuesto en las normas aplicables a dichos valores.

3.

Transferencia temporal de valores. El custodiado podrá autorizar al custodio para que actúe en nombre y por cuenta de este en calidad de agente de transfe­rencia de valores para la administración, negociación y liquidación de las ope­raciones de transferencia temporal de valores realizadas respecto de los valores custodiados. Cuando la operación de transferencia temporal de valores sea realizada en el mercado mostrador, deberá ser registrada en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrá pactarse que dicha obligación sea cumplida por el custodio. El custodio tendrá a su cargo la administración de las garantías y el cumplimiento de la operación, en los términos establecidos por el custodiado. El riesgo de contraparte derivado de la operación será asumido de conformidad con lo acordado por el custodio y el custodiado. El custodio será responsable de la disponibilidad de los valores objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores. En el desarrollo de este servicio el custodio deberá emplear los mecanismos que considere necesarios a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos patrimoniales y políticos inherentes a los valores custodiados. Cuando el custodio preste el servicio de que trata el presente numeral, deberá contar con políticas internas para la adecuada administración de las garantías y gestión de los riesgos asociados, así como aquellas que garanticen transparencia en la prelación del cumplimiento de las operaciones realizadas para los diferentes portafolios custodiados, y que permitan gestionar los conflictos de interés que se presenten en el desarrollo de este servicio.

4.

Obligaciones Fiscales: Cumplimiento de las obligaciones fiscales que se encuentren en cabeza del custodiado, respecto de los valores entregados en custodia.

5.

Obligaciones Cambiarias: Cumplimiento de las obligaciones cambiarias que se encuentren en cabeza del custodiado, respecto de los valores entregados en custodia.

6.

Operaciones sobre valores que hacen parte de los valores custodiados. El custodiado podrá autorizar al custodio para que disponga de los valores custodiados determinados por aquel, con el fin de que estos sean utilizados para realizar operaciones sobre valores por conducto de una sociedad comisionista de bolsa. En este caso, los custodios de valores deberán recibir las instrucciones de cumplimiento que emita la sociedad comisionista de bolsa para la compensación y liquidación de las operaciones realizadas, y suministrar la información que sea solicitada por la sociedad comisionista en relación con el portafolio del cliente custodiado para el desarrollo de las respectivas operaciones.

7.

Programas de préstamo recurrente de valores. El custodio de valores podrá administrar programas de préstamo recurrente de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), en desarrollo de la actividad de custodia. Para estos efectos, las partes deben suscribir un acuerdo de préstamo recurrente de valores que tendrá en cuenta lo siguiente

a)

El custodiado podrá autorizar al custodio a realizar operaciones de trasferencia temporal de valores o simultáneas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, con los valores que el custodiado determine disponibles para prestar.

b)

De conformidad con las condiciones de cada mercado, el custodio podrá ejecutar las operaciones a que haya lugar directamente obrando como agente de trasferencia o a través de una sociedad comisionista de bolsa. En todos los casos, el custodio deberá atender lo dispuesto en los artículos 2.9.26.1.3., 2.9.26.1.4., 2.9.26.1.5. y 2.9.26.1.6. del presente decreto en lo que les sea aplicable.

c)

Cuando las operaciones de transferencia temporal de valores o simultáneas desarrolladas en el marco de los programas de préstamo recurrente de valores se realicen en el mercado mostrador, el custodio tendrá a su cargo la administración de las garantías y el cumplimiento de las operaciones, en los términos establecidos por el custodiado. En este caso, el custodio realizará y/o recibirá la trasferencia de las garantías a las que haya lugar, entendiéndose que dichos traslados hacen parte del ciclo de compensación y liquidación. Para la administración de las garantías se deberán atender las disposiciones establecidas en los artículos 2.36.3.2.2. y 2.36.3.2.3. del presente decreto, en materia de clases de garantías y garantías admisibles donde podrá aceptarse como garantía básica o de variación, el valor objeto de la operación. Cuando la operación de transferencia temporal de valores o simultánea en el mercado mostrador se compense y liquide a través de una cámara de riesgo central de contraparte por instrucciones del custodiado, las garantías y el porcentaje de cobertura aplicable se regirán por lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

d)

Cuando las operaciones de transferencia temporal de valores o simultáneas desarrolladas en el marco de los programas de préstamo recurrente de valores, se realicen en el mercado mostrador deberán ser registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

e)

El límite por especie establecido en el numeral 4 del artículo 2.36.3.3.2 del presente decreto no será aplicable a las acciones objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores o simultánea de que trata el presente numeral.

f)

El custodio deberá implementar una política interna de gestión de los riesgos asociados a la administración del programa de préstamo recurrente de valores, incluidas la gestión de las garantías cuando corresponda y de acuerdo con lo que determine el custodiado. Estas políticas deberán contemplar las particularidades y diferencias de actuar por medio o conducto de una sociedad comisionista de bolsa o directamente como agente de transferencia.

g)

Cuando la operación de transferencia temporal de valores o simultánea no se compense y liquide a través de una cámara de riesgo central de contraparte, el riesgo de contraparte derivado de la operación será asumido de conformidad con lo acordado por el custodio y el custodiado. En todo caso, el custodiado podrá impartir instrucciones generales u órdenes de inversión directamente a las sociedades comisionistas de bolsa para participar en los programas de préstamo recurrente de valores administrados por las entidades de que trata el Título 26 del Libro 9 de la Parte 2 del presente decreto. En este evento, los custodios de valores deberán recibir las instrucciones de cumplimiento que emita la sociedad comisionista de bolsa para la compensación y liquidación de las operaciones realizadas bajo las indicaciones determinadas por el custodiado y suministrar la información que sea solicitada por la sociedad comisionista en relación con el portafolio del cliente custodiado para el desarrollo de las operaciones de las que trata este artículo, siempre que medie autorización del mismo.

8.

Formadores de Liquidez. El custodiado podrá autorizar al custodio para que actúe en nombre y por cuenta de aquel en los programas de formadores de liquidez, a través de las sociedades comisionistas de bolsa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.27.2.1.3 del presente decreto.

Parágrafo 1

Los servicios complementarios de la custodia de valores, de que trata el presente artículo, deberán ser prestados por parte de la misma entidad que presta al custodiado los servicios obligatorios de custodia.

Parágrafo 2

En caso de que el custodiado y el custodio decidan que los servicios complementarios contemplados en el presente artículo no sean prestados por este último, el custodiado será responsable por la realización de las correspondientes actividades.

Parágrafo 3

Los servicios complementarios de la custodia de valores, de que trata el presente artículo, podrán ser prestados de manera independiente sin necesidad de que el custodio preste los servicios obligatorios de custodia respecto de los valores que serán objeto de los servicios complementarios.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 26/07/2019 – 02/10/2024

Artículo 2.37.1.1.3 Servicios complementarios. Adicionalmente a los servicios obligatorios establecidos en el artículo 2.37.1.1.2 del presente decreto, el custodio y el custodiado podrán pactar la prestación de los siguientes servicios complementarios por parte del custodio:

1. Administración de derechos políticos: Por medio del cual el custodio ejerce los derechos políticos inherentes a los valores objeto de custodia, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto le imparta el custodiado.

2. Valoración: Por medio del cual el custodio efectúa la valoración de los valores objeto de custodia de acuerdo con lo dispuesto en las normas aplicables a dichos valores.

3. Transferencia temporal de valores. El custodiado podrá autorizar al custodio para que actúe en nombre y por cuenta de este en calidad de agente de transfe­rencia de valores para la administración, negociación y liquidación de las ope­raciones de transferencia temporal de valores realizadas respecto de los valores custodiados. Cuando la operación de transferencia temporal de valores sea realizada en el mercado mostrador, deberá ser registrada en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrá pactarse que dicha obligación sea cumplida por el custodio. El custodio tendrá a su cargo la administración de las garantías y el cumplimiento de la operación, en los términos establecidos por el custodiado. El riesgo de contraparte derivado de la operación será asumido de conformidad con lo acordado por el custodio y el custodiado. El custodio será responsable de la disponibilidad de los valores objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores. En el desarrollo de este servicio el custodio deberá emplear los mecanismos que considere necesarios a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos patrimoniales y políticos inherentes a los valores custodiados. Cuando el custodio preste el servicio de que trata el presente numeral, deberá contar con políticas internas para la adecuada administración de las garantías y gestión de los riesgos asociados, así como aquellas que garanticen transparencia en la prelación del cumplimiento de las operaciones realizadas para los diferentes portafolios custodiados, y que permitan gestionar los conflictos de interés que se presenten en el desarrollo de este servicio.

4. Obligaciones Fiscales: Cumplimiento de las obligaciones fiscales que se encuentren en cabeza del custodiado, respecto de los valores entregados en custodia.

5. Obligaciones Cambiarias: Cumplimiento de las obligaciones cambiarias que se encuentren en cabeza del custodiado, respecto de los valores entregados en custodia.

Parágrafo 1°. Los servicios complementarios de la custodia de valores, de que trata el presente artículo, deberán ser prestados por parte de la misma entidad que presta al custodiado los servicios obligatorios de custodia.

Parágrafo 2°. En caso de que el custodiado y el custodio decidan que los servicios complementarios contemplados en el presente artículo no sean prestados por este último, el custodiado será responsable por la realización de las correspondientes actividades. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Númeral 3 ) Artículo 9 DECRETO 1351 de 2019

Artículo 2.37.1.1.4Servicios Especiales De Custodia De Los Valores Que Hacen Parte De Los Portafolios De Fondos De Inversión Colectiva

Servicios especiales de custodia de los valores que hacen parte de los portafolios de fondos de inversión colectiva. Además de los servicios obligatorios y complementarios establecidos en los artículos 2.37.1.1.2 y 2.37.1.1.3 del presente decreto, en el caso de la custodia de los valores que hacen parte de los portafolios de fondos de inversión colectiva, el custodio de conformidad con lo pactado con el custodiado, podrá prestar adicionalmente los siguientes servicios especiales

1.

Valoración del portafolio del fondo de inversión colectiva y sus participaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del mismo, las demás normas aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y

2.

Contabilidad del fondo de inversión colectiva custodiado, de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, el administrador del fondo de inversión colectiva deberá suministrarle oportunamente al custodio toda la información necesaria para la prestación de este servicio.

Parágrafo 1

Los servicios especiales de custodia de que trata el presente artículo, deberán ser prestados por parte de la misma entidad que presta al fondo de inversión colectiva custodiado los servicios obligatorios y complementarios de custodia, cuando sea el caso.

Parágrafo 2

En caso de que el custodiado y el custodio decidan que los servicios especiales contemplados en el presente artículo no sean prestados por este último, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva custodiado será responsable por la realización de las correspondientes actividades.

Parágrafo 3

En ningún caso la actividad de custodia de los valores que hacen parte de un fondo de inversión colectiva podrá ser desarrollada por la misma sociedad administradora del respectivo fondo o por el gestor externo en caso de existir.

Artículo 2.37.1.1.5Principios

Principios . Los principios que orientan la actividad de custodia de valores son

a)

Independencia. El ejercicio de la actividad de custodia requiere que las áreas, funciones y mecanismos de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, se encuentren separadas decisoria, física y operativamente al interior del custodio;

b)

Segregación. Los valores recibidos en custodia constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios del custodio, y de aquellos que este custodie en virtud de otros negocios. En consecuencia, los valores recibidos en custodia no son activos del custodio ni forman parte de la prenda general de los acreedores de este, y están excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento concursal o de insolvencia del custodio, o de cualquier otra acción instaurada contra este;

c)

Profesionalidad. El custodio en el ejercicio de su actividad deberá actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la custodia de valores.

Artículo 2.37.2.1.1Entidades Autorizadas Para Ejercer La Actividad De Custodia De Valores

Entidades autorizadas para ejercer la actividad de custodia de valores. La actividad de custodia de valores solo podrá ser ejercida por las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, el custodio deberá celebrar con el custodiado el correspondiente contrato de custodia.

Artículo 2.37.2.1.10Custodia De Valores Que Integran Los Portafolios De Terceros Y Valores Que Hacen Parte De Los Fideicomisos De Inversión

Custodia de valores que integran los portafolios de terceros y valores que hacen parte de los fideicomisos de inversión. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán contratar la custodia de los valores que integran el portafolio de valores de terceros que administran según lo establecido en el Título 7, del Libro 9, de la parte 2 del presente decreto, con las entidades mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto. Por su parte, las sociedades fiduciarias que administren fideicomisos de inversión podrán contratar la custodia de los valores que integran el portafolio de los fideicomisos de inversión administrados, con las entidades mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto. En los casos establecidos en el presente artículo, los servicios obligatorios de que trata el artículo 2.37.1.1.2 del presente decreto deberán ser prestados por el custodio y no por el custodiado. De igual forma, el custodiado deberá ejercer las actividades complementarias de que trata el artículo 2.37.1.1.3 del presente decreto a la custodia de valores cuando estas no sean desarrolladas por el custodio.

Artículo 2.37.2.1.2Cobertura

Cobertura . El custodio deberá mantener durante todo el tiempo de la prestación de los servicios, mecanismos que amparen los siguientes riesgos

1.

Pérdida o daño causado por actos u omisiones culposos cometidos por sus directores, administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con el custodio.

2.

Pérdida o daño causado por actos de infidelidad de los directores, administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con el custodio.

3.

Pérdida o daño de valores en establecimientos o dependencias del custodio.

4.

Pérdida o daño por falsificación o alteración de documentos.

5.

Pérdida o daño por falsificación de dinero.

6.

Pérdida o daño por fraude a través de sistemas computarizados.

7.

Pérdida o daño por incumplimiento de las operaciones sobre valores, distinto a aspectos relacionados con el riesgo de crédito o contraparte. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir pólizas de seguros o mecanismos similares para la protección de riesgos adicionales; así mismo, definirá las instrucciones para determinar la cuantía de las coberturas.

Artículo 2.37.2.1.3Requisitos De Autorización Para La Actividad De Custodia De Valores

Requisitos de autorización para la actividad de custodia de valores. Las sociedades fiduciarias que pretendan ejercer la actividad de custodia de valores deberán obtener previamente la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos

1.

La inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), en su calidad de custodios, en los términos y condiciones establecidos en el Título 1, Libro 3, Parte 5 del presente decreto o demás normas que los modifiquen o sustituyan.

2.

La adopción de políticas, procedimientos y mecanismos, que garanticen que al interior de la sociedad fiduciaria, las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de generar conflicto de interés, estén separados decisoria, física y operativamente. En tal virtud, el custodio debe contar con una estructura organizacional que asegure que ejercerá su actividad de custodia de valores de manera separada e independiente de las demás actividades autorizadas.

3.

Acreditación de la capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa, suficientes para desarrollar la actividad de custodia de valores, así como para identificar, medir, controlar y gestionar los riesgos inherentes a esta actividad.

4.

Establecer medidas administrativas y de organización efectivas con el propósito de prevenir, administrar y revelar conflictos de interés y uso indebido de información privilegiada que la entidad reciba o conozca en razón o con ocasión de la actividad de custodia de valores.

5.

Establecer medidas para garantizar la continuidad y la regularidad de los mecanismos y dispositivos implementados para el funcionamiento de la actividad de custodia de valores.

6.

Disponer de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de administración y control de riesgos y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos.

7.

Disponer de mecanismos que amparen los riesgos operativos asociados a la actividad de custodia de valores. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir la implementación de sistemas de administración de riesgos particulares para su mitigación.

8.

Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.37.2.1.4Obligaciones Del Custodio De Valores

Obligaciones del custodio de valores . Las entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer la actividad de custodia de valores deberán cumplir las siguientes obligaciones

1.

Asegurar que se haya realizado la anotación en cuenta de los derechos sobre los valores cuya custodia se le encomienda a nombre del cliente respectivo.

2.

Contar con las políticas, los procedimientos y mecanismos necesarios para garantizar una adecuada ejecución de la actividad de custodia de valores, incluyendo, entre otros

a)

Los mecanismos que serán utilizados por el custodiado para impartirle al custodio las instrucciones relacionadas con los valores y dineros custodiados, los mecanismos de validación de tales instrucciones, los mecanismos de identificación y segregación de los activos respecto de los cuales se ejerce la custodia, y los mecanismos para el suministro de información por parte del custodio al custodiado, y

b)

Los mecanismos que serán utilizados por el custodio para impartir las instrucciones a las bolsas de valores, a los depósitos centralizados de valores, a los bancos y a los sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores, a los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, a las cámaras de riesgo central de contraparte y, en general, a los proveedores de infraestructura relacionados con los valores respecto de los cuales se ejerce la actividad de custodia.

3.

Identificar, medir, controlar y gestionar los riesgos propios de la actividad de custodia de valores, para lo cual deberá desarrollar y mantener sistemas adecuados de control interno y de identificación, medición, control y gestión de riesgos.

4.

Verificar el cumplimiento de las instrucciones impartidas por el custodiado, en relación con los valores objeto de custodia. En ningún caso el custodio podrá disponer de los valores objeto de custodia sin que medie la instrucción previa y expresa del custodiado, así como la validación previa de las instrucciones impartidas por este.

5.

Contar con planes de contingencia, de continuidad del negocio y de seguridad informática, para garantizar la continuidad de su operación.

6.

Adoptar las políticas, los procedimientos y mecanismos sobre el manejo de la información que la entidad reciba o conozca en razón o con ocasión de la actividad de custodia de valores, y el suministro de información al custodiado.

7.

Establecer la política general en materia de cobro de comisiones a los custodiados, y los mecanismos de información sobre las mismas.

8.

Reportar diariamente al custodiado todos los movimientos realizados en virtud de las instrucciones recibidas. Cuando la información verse sobre otros casos, la periodicidad con la que se reporte la información al custodiado, será definida en el contrato de custodia pero no podrá ser superior a un (1) mes. Dichos reportes podrán efectuarse por medios electrónicos.

9.

Informar oportunamente al custodiado y a la Superintendencia Financiera de Colombia cualquier circunstancia que pueda afectar el normal desarrollo de la labor do custodia, y solicitarle al custodiado las instrucciones adicionales que requiera para el buen cumplimiento de sus funciones.

10.

Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información que reciba o conozca en razón o con ocasión de la actividad de custodia de valores, y adoptar las políticas, los procedimientos y mecanismos para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada con los valores custodiados y las estrategias, negocios y operaciones del custodiado. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las autoridades competentes en ejercicio de sus funciones.

11.

Suministrar al custodiado la información y documentación que este requiera sobre los valores y de recursos en dinero objeto de custodia y el desarrollo del contrato, de forma inmediata; por su parte, el custodiado deberá suministrar oportunamente al custodio la información que este requiera para el cumplimiento de sus funciones.

12.

Impartir las órdenes necesarias para realizar los movimientos de las cuentas bancarias en las cuales se depositen dineros del custodiado, con el fin de compensar y liquidar las operaciones que se realicen sobre los valores respecto de los cuales se ejerce la custodia.

13.

Cobrar oportunamente los intereses, dividendos y cualquier otro rendimiento de los activos respecto de los cuales se ejerza la custodia y, en general, ejercer los derechos derivados de los mismos, cuando hubiere lugar a ello.

14.

Asegurarse de que se haya efectuado el depósito de los valores custodiados en una entidad legalmente facultada para el efecto.

15.

Ejercer los derechos políticos inherentes a los valores custodiados, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el custodiado, en los casos en que esta función se delegue en el custodio.

16.

Abstenerse de llevar a cabo operaciones prohibidas en el manejo de los valores objeto de custodia y asegurarse del cumplimiento de las normas relacionadas con restricciones aplicables a las operaciones sobre dichos valores, sin perjuicio de lo dispuesto en el

Parágrafo

del artículo 2.37.1.1.2 del presente decreto. 17. Acudir al custodiado en los eventos en que considere que se requiere de su intervención, con la finalidad de garantizar la adecuada custodia de los valores del fondo de inversión colectiva custodiado. 18. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en el desarrollo de la actividad de custodia de valores, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva del custodio. 19. Contar con manuales de control interno y gobierno corporativo, incluyendo el Código de Conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de la normativa aplicable. 20. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, para evitar que los valores recibidos en custodia puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas. 21. Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la Junta Directiva del custodio para la adecuada actividad de custodia. 22. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada custodia de los valores respecto de los cuales se realiza dicha actividad. 23. Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado al custodio, que intervenga en la realización de la actividad de custodia de valores. 24. Suministrar al custodiado, mecanismos en línea sobre los valores objeto de custodia con el fin de que este último pueda realizar arqueos periódicos de manera automática. 25. Contar con la infraestructura necesaria para realizar la custodia de los valores en condiciones ambientales y de seguridad que salvaguarden su integridad en el tiempo.

Parágrafo 1

En el caso de que la actividad de custodia de valores se realice con entidades vinculadas, sin perjuicio de lo dispuesto en normas de naturaleza especial, tanto el custodio como el custodiado deberán establecer y aplicar consistentemente principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en la realización de dicha actividad.

Parágrafo 2

El custodio responderá por los valores y dineros custodiados, en la prestación de los servicios obligatorios, complementarios y especiales, así como en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, para lo cual será responsable hasta por la culpa leve como experto prudente y diligente en la actividad de custodia de valores.

Artículo 2.37.2.1.5Obligaciones Especiales Del Custodio De Valores Para Los Fondos De Inversión Colectiva

Obligaciones especiales del custodio de valores para los fondos de inversión colectiva . Además de los servicios obligatorios establecidos en el artículo 2.37.1.1.2 del presente decreto, y de las obligaciones establecidas en el artículo 2.37.2.1.4 del presente decreto, las entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer la actividad de custodia de valores que hagan parte de los fondos de inversión colectiva deberán cumplir las siguientes obligaciones

1.

Asegurar que se haya realizado la anotación en cuenta de los derechos o saldos de los titulares de los valores cuya custodia se le encomiendan. Dicha anotación deberá hacerse a nombre de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva custodiado, seguido por el nombre o identificación del fondo de inversión colectiva del cual hagan parte. Para el efecto, la respectiva sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, deberá mantener actualizado un registro que contenga la información respecto de quiénes son los inversionistas del respectivo fondo.

2.

Verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el reglamento del fondo de inversión colectiva y de los límites, restricciones y prohibiciones legales aplicables a las operaciones del fondo de inversión colectiva que versen sobre los valores custodiados, Así mismo, deberá cerciorarse que las instrucciones se ajustan a la política de inversión del fondo, al reglamento del fondo y a las demás normas aplicables a sus operaciones. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el

Parágrafo

del artículo 2.37.1.1.2 del presente decreto. 3. Efectuar, en caso de ejercerse como actividad complementaria, la valoración de los valores del fondo de inversión colectiva custodiado y de sus participaciones, de conformidad con las normas generales y especiales aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, dependiendo de la naturaleza de los activos a valorar. 4. Abstenerse de llevar a cabo operaciones prohibidas en el manejo de los fondos de inversión colectiva a los cuales les presta el servicio de custodia de valores y asegurarse del cumplimiento de las normas relacionadas con restricciones aplicables a fondos de inversión colectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el

Parágrafo

del artículo 2.37.1.1.2 del presente decreto. 5. Presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia, al organismo de auto¬rregulación del mercado de valores y a la Junta Directiva de la respectiva socie¬dad administradora del fondo de inversión colectiva, un informe mensual escrito, en el cual se describan los eventos que impidieron la normal y correcta ejecución de la labor de custodia, o que implicaron el incumplimiento del reglamento o de otras normas aplicables al fondo de inversión colectiva. Así mismo, se deberán describir las medidas que se adoptaron para corregir o mejorar las situaciones descritas en el informe. En caso de no existir eventos a reportar, no será necesario enviar el informe mencionado 6. Impartir las órdenes necesarias para realizar los movimientos de las cuentas bancarias en las cuales se depositen dineros de los fondos de inversión colectiva custodiados, con el fin de compensar y liquidar las operaciones que se realicen sobre los valores respecto de los cuales se ejerce la custodia. 7. Asegurarse de que los gastos en que incurren los fondos de inversión colectiva respecto de los cuales se realiza la actividad de custodia, relacionados con las operaciones sobre los valores objeto de custodia, corresponden con los señalados en el respectivo reglamento. 8. Llevar por separado la contabilidad del fondo de inversión colectiva custodiado, de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, velando por que dicha contabilidad refleje en forma fidedigna su situación financiera, en los casos en los que la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva custodiado delegue dicha actividad en el custodio. 9. Reportar diariamente a las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva custodiados todos los movimientos realizados en virtud de las instrucciones recibidas. Cuando la información verse sobre otros casos, la periodicidad con la que se reporte la información al custodiado, será definida en el contrato de custodia pero no podrá ser superior a un (1) mes. Dichos reportes podrán efectuarse por medios electrónicos. 10. Vigilar que el personal vinculado al custodio cumpla con sus obligaciones en la custodia de fondos de inversión colectiva incluyendo las reglas de gobierno corporativo y conducta y demás reglas establecidas en los manuales de procedimiento.

Parágrafo 1

En el caso en que la actividad de custodia de valores se realice con entidades administradoras de fondos de inversión colectiva vinculadas al custodio, sin perjuicio de lo dispuesto en normas de naturaleza especial, tanto el custodio como la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberán establecer y aplicar consistentemente principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en la realización de dicha actividad.

Parágrafo 2

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones generales sobre el reporte de información y el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el presente artículo.

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Vigente 26/07/2019 – 13/09/2020

Artículo 2.37.2.1.5 Obligaciones especiales del custodio de valores para los fondos de inversión colectiva . Además de los servicios obligatorios establecidos en el artículo 2.37.1.1.2 del presente decreto, y de las obligaciones establecidas en el artículo 2.37.2.1.4 del presente decreto, las entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer la actividad de custodia de valores que hagan parte de los fondos de inversión colectiva deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Asegurar que se haya realizado la anotación en cuenta de los derechos o saldos de los titulares de los valores cuya custodia se le encomiendan. Dicha anotación deberá hacerse a nombre de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva custodiado, seguido por el nombre o identificación del fondo de inversión colectiva del cual hagan parte. Para el efecto, la respectiva sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, deberá mantener actualizado un registro que contenga la información respecto de quiénes son los inversionistas del respectivo fondo.

2. Verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el reglamento del fondo de inversión colectiva y de los límites, restricciones y prohibiciones legales aplicables a las operaciones del fondo de inversión colectiva que versen sobre los valores custodiados, Así mismo, deberá cerciorarse que las instrucciones se ajustan a la política de inversión del fondo, al reglamento del fondo y a las demás normas aplicables a sus operaciones. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el

parágrafo del artículo 2.37.1.1.2 del presente decreto.

3. Efectuar, en caso de ejercerse como actividad complementaria, la valoración de los valores del fondo de inversión colectiva custodiado y de sus participaciones, de conformidad con las normas generales y especiales aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, dependiendo de la naturaleza de los activos a valorar.

4. Abstenerse de llevar a cabo operaciones prohibidas en el manejo de los fondos de inversión colectiva a los cuales les presta el servicio de custodia de valores y asegurarse del cumplimiento de las normas relacionadas con restricciones aplicables a fondos de inversión colectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el

parágrafo del artículo 2.37.1.1.2 del presente decreto.

5. Informar inmediatamente y por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia, al organismo de autorregulación del mercado de valores y a la Junta Directiva de la respectiva sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, la ocurrencia de cualquier evento que impida la normal y correcta ejecución de la labor de custodia, o que implique el incumplimiento del reglamento o de otras normas aplicables al fondo de inversión colectiva.

6. Impartir las órdenes necesarias para realizar los movimientos de las cuentas bancarias en las cuales se depositen dineros de los fondos de inversión colectiva custodiados, con el fin de compensar y liquidar las operaciones que se realicen sobre los valores respecto de los cuales se ejerce la custodia.

7. Asegurarse de que los gastos en que incurren los fondos de inversión colectiva respecto de los cuales se realiza la actividad de custodia, relacionados con las operaciones sobre los valores objeto de custodia, corresponden con los señalados en el respectivo reglamento.

8. Llevar por separado la contabilidad del fondo de inversión colectiva custodiado, de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, velando por que dicha contabilidad refleje en forma fidedigna su situación financiera, en los casos en los que la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva custodiado delegue dicha actividad en el custodio.

9. Reportar diariamente a las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva custodiados todos los movimientos realizados en virtud de las instrucciones recibidas. Cuando la información verse sobre otros casos, la periodicidad con la que se reporte la información al custodiado, será definida en el contrato de custodia pero no podrá ser superior a un (1) mes. Dichos reportes podrán efectuarse por medios electrónicos.

10. Vigilar que el personal vinculado al custodio cumpla con sus obligaciones en la custodia de fondos de inversión colectiva incluyendo las reglas de gobierno corporativo y conducta y demás reglas establecidas en los manuales de procedimiento.

Parágrafo 1°. En el caso en que la actividad de custodia de valores se realice con entidades administradoras de fondos de inversión colectiva vinculadas al custodio, sin perjuicio de lo dispuesto en normas de naturaleza especial, tanto el custodio como la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberán establecer y aplicar consistentemente principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en la realización de dicha actividad.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones generales sobre el reporte de información y el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el presente artículo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente (El numeral 7 . ) Artículo 21 DECRETO 1351 de 2019

Artículo 2.37.2.1.6Custodia De Valores En El Exterior

Custodia de valores en el exterior . Las inversiones en valores de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en su totalidad, en custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten el servicio de custodia o en instituciones de custodia de valores constituidas en el exterior que tenga como giro exclusivo el servicio de custodia.

Artículo 2.37.2.1.7Subcustodia De Valores Ubicados En El Exterior

Subcustodia de valores ubicados en el exterior. Los custodios podrán subcontratar la custodia de valores ubicados en el exterior relacionados con el servicio de custodia que prestan, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de las finalidades de la custodia encomendada. En este caso, la entidad autorizada para actuar como custodio designará y contratará bajo su cuenta y riesgo al subcustodio en el exterior de conformidad con lo establecido en el artículo 2.37.2.1.6 del presente decreto. El custodio informará a las sociedades administradoras de los fondos de inversión colectiva a los cuales les presta el servicio de custodia de valores, y a la Superintendencia Financiera de Colombia, la identificación completa, ubicación y datos de contacto del subcustodio contratado y los términos del contrato celebrado, remitiendo copia del mismo, así como de toda modificación al contrato, y la terminación del mismo o el reemplazo del subcustodio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que tales eventos ocurran. El custodio deberá ejercer la vigilancia y el control necesarios sobre la situación y actividad del subcustodio contratado y el cumplimiento de las funciones y obligaciones a cargo de este.

Parágrafo

Lo establecido en el presente artículo se deberá realizar sin perjuicio de las reglas establecidas en el artículo 2.15.6.1.9 del presente decreto, cuando sea el caso.

Artículo 2.37.2.1.8Independencia De Las Cuentas En El Depósito De Valores

Independencia de las cuentas en el depósito de valores. Cada custodiado deberá tener identificada en el depósito de valores una cuenta segregada y diferenciada por cada vehículo de terceros administrado, la cual deberá estar diferenciada de las cuentas de la respectiva sociedad administradora del vehículo de inversión, de las de los demás vehículos que sean administrados por esta, así como de las de sus otros clientes, en la que se depositen los valores que forman parte de su portafolio.

Parágrafo

En el caso de los fondos de inversión colectiva custodiados, cada fondo deberá tener identificada en el depósito de valores una cuenta segregada y diferenciada, distinta de las cuentas de los otros fondos de inversión colectiva custodiados, así como de las cuentas de la respectiva sociedad administradora del fondo de inversión colectiva.

Artículo 2.37.2.1.9Custodia En La Liquidación De Fondos De Inversión Colectiva

Custodia en la liquidación de fondos de inversión colectiva. En caso de liquidación de un fondo de inversión colectiva custodiado, la actividad de custodia se mantendrá hasta el término de la misma.

Artículo 2.37.3.1.1Obligaciones De La Junta Directiva Del Custodio

Obligaciones de la junta directiva del custodio . La junta directiva del custodio con respecto a la custodia de valores recibidos en custodia deberá cumplir las siguientes obligaciones

1.

Establecer las políticas y los procedimientos aplicables al desarrollo de la actividad de custodia de valores en general.

2.

Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el adecuado cumplimiento e independencia de las funciones propias de la actividad de custodia de los valores recibidos para tal fin, así como del personal responsable de las mismas.

3.

Establecer las políticas y los procedimientos para determinar el proceso de valoración de los valores recibidos en custodia, así mismo deberá fijar medidas de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración de los mismos, cuando dicho servicio haya sido delegado por el custodiado.

4.

Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta custodia de los valores custodiados.

5.

Establecer las políticas y los procedimientos para la identificación, medición, control y gestión de los riesgos propios de la actividad de custodia de valores.

6.

Establecer las políticas y los procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar a los valores custodiados, así como políticas para el seguimiento y control al cumplimiento de las políticas aplicables a la actividad de custodia de valores.

7.

Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.

8.

Establecer las políticas y los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada relacionada con los valores custodiados y las estrategias, negocios y operaciones del custodiado. Lo anterior sin perjuicio de las políticas de remisión de información a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las autoridades competentes en ejercicio de sus funciones.

9.

Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés en la actividad de custodia, según las reglas establecidas en las normas aplicables, así como los procedimientos para su prevención y administración.

10.

Establecer las políticas y los procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores custodiados, cuando dicha actividad haya sido delegada por el custodiado en el custodio. Dichas políticas y procedimientos deberán definir expresamente los casos en que el custodio podrá abstenerse de participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos.

11.

Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la custodia de los valores recibidos para tal fin.

12.

Establecer las políticas y los mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la actividad de custodia de valores sobre asuntos que puedan afectar el adecuado desempeño de dicha actividad.

13.

Determinar los mecanismos que eviten la aplicación de prácticas discriminatorias o inequitativas entre los valores custodiados.

Parágrafo 1

La junta directiva del custodio deberá cumplir las obligaciones establecidas en el presente artículo respecto de la custodia de valores de los fondos de inversión colectiva custodiados, para lo cual tendrá en cuenta tanto los servicios obligatorios como los complementarios y especiales cuando haya lugar a ellos.

Parágrafo 2

°. Cuando las actividades complementarias no se ejerzan por parte del custodio, la junta directiva del custodiado deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el presente artículo en los casos en que haya lugar.

Artículo 2.38.1.1.1Apalancamiento

Apalancamiento . Las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán cumplir con las normas sobre niveles de apalancamiento contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

Artículo 2.38.1.1.2Relación De Apalancamiento

Relación de Apalancamiento . La relación de apalancamiento se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos establecidos en este Título dividido por el valor del saldo promedio de los depósitos electrónicos al cierre diario de las operaciones en los últimos treinta (30) días. Esta relación se expresará en términos porcentuales. La relación de apalancamiento mínima de las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) será del dos por ciento (2%) y su verificación se realizará de conformidad con las instrucciones que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Independientemente de las fechas de reporte, las entidades deberán cumplir con el nivel mínimo de la relación de apalancamiento en todo momento.

Artículo 2.38.1.1.3Patrimonio Técnico

Patrimonio Técnico . El cumplimiento de la relación de apalancamiento se efectuará con base en el patrimonio técnico. Dicho patrimonio técnico se calculará siguiendo el mismo procedimiento definido para los establecimientos de crédito, según lo establecido en el artículo 2.1.1.1.5. del presente decreto.

Artículo 2.38.1.1.4Manejo De Efectivo

Manejo de Efectivo . Los recursos captados por las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán mantenerse en depósitos en el Banco de la República en los términos y condiciones que autorice su Junta Directiva y/o en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. El cumplimiento de este requerimiento deberá realizarse al cierre diario de las operaciones y su verificación se realizará de conformidad con las instrucciones que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

Para las operaciones realizadas a través de corresponsales, la SEDPE podrá cumplir el requisito de manejo de efectivo de que trata este artículo utilizando recursos diferentes de los captados. El uso de estos recursos responde a un proceso operativo propio del manejo del efectivo en las redes de corresponsales y no constituye una operación activa de crédito a favor de estos.

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Vigente 13/07/2015 – 06/12/2017

Artículo 2.38.1.1.4. Manejo de Efectivo . Los recursos captados por las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán mantenerse en depósitos en el Banco de la República en los términos y condiciones que autorice su Junta Directiva y/o en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. El cumplimiento de este requerimiento deberá realizarse al cierre diario de las operaciones y su verificación se realizará de conformidad con las instrucciones que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia”. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 8 DECRETO 1491 de 2015

Artículo 2.39.1.1.1Ámbito De Aplicación

Ámbito de aplicación . Las disposiciones contenidas en el presente libro serán aplicables a todas las entidades que pertenecen a un conglomerado financiero en los términos de la Ley 1870 de 2017, incluido el holding financiero.

Artículo 2.39.1.1.2Criterios De Exclusión

Criterios de exclusión . La Superintendencia Financiera de Colombia de manera motivada podrá excluir del alcance de supervisión comprensiva y consolidada a aquellas personas jurídicas o vehículos de inversión pertenecientes a un conglomerado financiero que, dada la naturaleza y cuantía de sus actividades no representen interés significativo para los objetivos de la supervisión de los conglomerados financieros y además se presente alguna de las siguientes situaciones

a)

Cuando el tamaño de la entidad no sea significativo en relación con el conglome­rado financiero al que pertenece.

b)

Cuando el nivel de interconexión y de exposición de riesgo de la entidad no tenga impacto significativo en el conglomerado financiero.

Parágrafo 1

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia atenderá los principios de supervisión contenidos en el artículo 67 de la Ley 1328 de 2009, dando especial relevancia a los eventos que puedan afectar la continuidad de los servicios y la confianza en el sistema financiero.

Parágrafo 2

La Superintendencia Financiera de Colombia, en cualquier momento y producto de sus objetivos y principios de supervisión, podrá incluir a una entidad que haya sido previamente excluida. De la misma manera, podrá solicitar la información que considere a cualquier entidad perteneciente a un conglomerado financiero.

Parágrafo 3

El holding financiero deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la información sobre las operaciones que se hayan efectuado entre las entidades excluidas y las otras entidades que conforman el conglomerado financiero, con la periodicidad y en las condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.39.2.1.1Nivel Adecuado De Capital Para El Conglomerado Financiero

Nivel adecuado de capital para el Conglomerado Financiero. El patrimonio técnico del conglomerado financiero, definido en el artículo 2.39.2.1.4 del presente decreto, en ningún momento podrá ser inferior al patrimonio adecuado del conglomerado financiero, definido en el artículo 2.39.2.1.5.

Artículo 2.39.2.1.2Cumplimiento Del Nivel Adecuado De Capital

Cumplimiento del nivel adecuado de capital. El holding financiero es el responsable del cumplimiento, en todo momento, del nivel adecuado de capital para el conglomerado financiero, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la regulación aplicable a cada una de las entidades que hacen parte del conglomerado financiero. En caso de evidenciarse que el patrimonio técnico del conglomerado financiero es inferior a su patrimonio adecuado, el holding financiero determinará e informará a la Superintendencia Financiera de Colombia la forma en que será corregido, para lo cual tendrá en cuenta, entre otras, su origen, las características del conglomerado y las situaciones de control o de influencia significativa. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar para el control y la vigilancia trimestral de este cumplimiento.

Artículo 2.39.2.1.3Bases Para La Determinación Del Patrimonio Técnico Y El Patrimonio Adecuado Del Conglomerado Financiero

Bases para la determinación del patrimonio técnico y el patrimonio adecuado del Conglomerado Financiero. El holding financiero deberá utilizar la base de información consolidada del numeral 1 descrito a continuación, para la determinación del patrimonio técnico y el patrimonio adecuado del conglomerado financiero. Para el uso de las bases de los numerales 2 o 3 el holding financiero enviará la justificación técnica a la Superintendencia Financiera de Colombia indicando los motivos para no utilizar la base de información consolidada del numeral 1 y para elegir entre las bases de los numerales 2 o 3. En todo caso se empleará la información financiera correspondiente al mismo corte. Las bases de determinación son las siguientes

1.

Base de información consolidada: Para el cálculo del patrimonio técnico y el pa­trimonio adecuado del conglomerado financiero se utilizará la información finan­ciera consolidada de las entidades que hacen parte del conglomerado financiero.

2.

Base de información separada: Para el cálculo del patrimonio técnico y el pa­trimonio adecuado del conglomerado financiero se utilizará la información fi­nanciera separada de cada una de las entidades que conforman el conglomerado financiero.

3.

Combinación de bases de información consolidada y separada: Para el cálculo del patrimonio técnico y el patrimonio adecuado del conglomerado financiero se utilizará la combinación de las dos numerales anteriores.

Parágrafo

Independientemente de la base empleada, la información será subdividida según la normatividad sobre patrimonio técnico o adecuado prevista en el presente decreto para las entidades que conforman el conglomerado financiero. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones de reporte para dicha subdivisión.

Artículo 2.39.2.1.4Patrimonio Técnico Del Conglomerado Financiero

Texto vigente desde 05/08/2018adicionado por decreto 774/18

Patrimonio técnico del conglomerado financiero . Será el resultado de

1.

La suma de los siguientes valores

a)

Los elementos de patrimonio técnico de las entidades que conforman el conglo­merado financiero, de acuerdo con la naturaleza de cada entidad y la normati­vidad particular sobre patrimonio técnico prevista para cada una de ellas en el presente decreto, teniendo en cuenta las deducciones aplicables en cada caso;

b)

Los elementos de patrimonio técnico de las entidades que no cuenten en el pre­sente decreto con definiciones de elementos de patrimonio técnico, incluidas las subordinadas del exterior, para lo cual se aplicarán las definiciones y criterios sobre patrimonio técnico correspondientes a las entidades vigiladas por la Super­intendencia Financiera de Colombia con actividades semejantes, o las previstas en el presente decreto que mejor reflejen la realidad económica y financiera de la entidad. Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente literal, el holding financiero deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, el listado de entidades del conglomerado financiero y el régimen de patrimonio técnico seleccionado para cada una de ellas. Se podrán considerar otros rubros patrimoniales no incluidos dentro de los elementos del patrimonio técnico de los regímenes seleccionados. Para ello, el holding financiero deberá remitir a la Superintendencia Financiera las justificaciones técnicas que sustenten la inclusión de dichos rubros como elementos de su patrimonio técnico.

2.

Las siguientes deducciones

a)

El valor de las participaciones en instrumentos representativos de capital en otras entidades del conglomerado financiero, cuando estas generen una duplicación del cómputo de los elementos de capital del conglomerado financiero, salvo aquellas que ya hayan sido depuradas en el proceso de consolidación o deducidas por alguna norma relacionada con el cálculo del patrimonio técnico;

b)

El valor de las participaciones indirectas en instrumentos representativos de capi­tal en entidades pertenecientes al conglomerado financiero, cuando estas generen una duplicación del cómputo de los elementos de capital del conglomerado finan­ciero, o disminuyan la efectividad de dichos recursos al momento de cubrir las pérdidas o hacer frente a los riesgos asumidos por el conglomerado financiero;

c)

El valor de las inversiones en instrumentos representativos de capital emitidos por entidades no pertenecientes al conglomerado financiero, en las cuales las entidades del conglomerado financiero que no cuenten en el presente decreto con definiciones de elementos de patrimonio técnico, incluidas las subordinadas del exterior, ostenten la calidad de controlantes según la regulación aplicable.

Parágrafo

Lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del presente artículo será empleado únicamente para el cálculo del patrimonio técnico del conglomerado financiero y no tendrá efecto en la supervisión individual contemplada en la ley y el presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 08/05/2018 – 05/08/2018

Artículo 2.39.2.1.4 Patrimonio técnico del conglomerado financiero . Será el resultado de:

1. La suma de los siguientes valores: a) Los elementos de patrimonio técnico de las entidades que conforman el conglo­merado financiero, de acuerdo con la naturaleza de cada entidad y la normati­vidad particular sobre patrimonio técnico prevista para cada una de ellas en el presente decreto, teniendo en cuenta las deducciones aplicables en cada caso; b) Los elementos de patrimonio técnico de las entidades que no cuenten en el pre­sente decreto con definiciones de elementos de patrimonio técnico, incluidas las subordinadas del exterior, para lo cual se aplicarán las definiciones y criterios sobre patrimonio técnico correspondientes a las entidades vigiladas por la Super­intendencia Financiera de Colombia con actividades semejantes, o las previstas en el presente decreto que mejor reflejen la realidad económica y financiera de la entidad. Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente literal, el holding financiero deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, el listado de entidades del conglomerado financiero y el régimen de patrimonio técnico seleccionado para cada una de ellas. Se podrán considerar otros rubros patrimoniales no incluidos dentro de los elementos del patrimonio técnico de los regímenes seleccionados. Para ello, el holding financiero deberá remitir a la Superintendencia Financiera las justificaciones técnicas que sustenten la inclusión de dichos rubros como elementos de su patrimonio técnico.

2. Las siguientes deducciones: a) El valor de las participaciones en instrumentos representativos de capital en otras entidades del conglomerado financiero, cuando estas generen una duplicación del cómputo de los elementos de capital del conglomerado financiero, salvo aquellas que ya hayan sido depuradas en el proceso de consolidación o deducidas por alguna norma relacionada con el cálculo del patrimonio técnico; b) El valor de las participaciones indirectas en instrumentos representativos de capi­tal en entidades pertenecientes al conglomerado financiero, cuando estas generen una duplicación del cómputo de los elementos de capital del conglomerado finan­ciero, o disminuyan la efectividad de dichos recursos al momento de cubrir las pérdidas o hacer frente a los riesgos asumidos por el conglomerado financiero; c) El valor de las inversiones en instrumentos representativos de capital emitidos por entidades no pertenecientes al conglomerado financiero, en las cuales las entidades del conglomerado financiero que no cuenten en el presente decreto con definiciones de elementos de patrimonio técnico, incluidas las subordinadas del exterior, ostenten la calidad de controlantes según la regulación aplicable.

Parágrafo . Lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del presente artículo será empleado únicamente para el cálculo del patrimonio técnico del conglomerado financiero y no tendrá efecto en la supervisión individual contemplada en la ley y el presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 Del Decreto 774 de 2018. ) Artículo2 DECRETO 774 de 2018 Adicionado Artículo1 DECRETO 774 de 2018

Artículo 2.39.2.1.5Patrimonio Adecuado Del Conglomerado Financiero

Patrimonio adecuado del Conglomerado Financiero. Corresponde a la suma de

a)

Los niveles mínimos de patrimonio técnico con los cuales las entidades finan­cieras que hacen parte del conglomerado financiero cumplen con los requisitos exigidos en la ley y el presente decreto en relación con las actividades que desa­rrollan y los riesgos asociados a estas;

b)

Los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades que no cuenten en el presente decreto con definiciones de requisitos de Patrimonio Técnico, incluidas las subordinadas del exterior, para lo cual se aplicarán los límites y definiciones correspondientes a actividades semejantes desarrolladas por las entidades vigila­das por la Superintendencia Financiera de Colombia, o las previstas en el presen­te decreto que mejor reflejen la realidad económica y financiera de la entidad. Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente literal, el holding financiero deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, el listado de entidades del conglomerado financiero y el régimen de niveles mínimos de patrimonio técnico para cada una de ellas.

Parágrafo 1

Lo dispuesto en el literal b) del presente artículo será empleado únicamente para el cálculo del patrimonio adecuado del conglomerado financiero y no tendrá efecto en la supervisión individual contemplada en la ley y en el presente decreto.

Parágrafo 2

Las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero computarán por cero (0) en la cuantificación del patrimonio adecuado del conglomerado financiero. Así mismo, todos aquellos rubros que sean objeto de las deducciones previstas en el numeral 2 del artículo 2.39.2.1.4 del presente decreto computarán por cero (0) en el cálculo de los niveles mínimos de patrimonio técnico previstos en el presente artículo.

Parágrafo 3

Siempre que las operaciones realizadas por entidades pertenecientes al conglomerado financiero sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para interponerse como contraparte, la exposición crediticia de la entidad, y las garantías otorgadas por esta que respalden las operaciones con dicha cámara, computarán por cero (0) para efectos del cómputo del patrimonio adecuado del conglomerado financiero de que trata el presente artículo.

Artículo 2.39.2.1.6Sanciones

Sanciones . El incumplimiento del nivel adecuado de capital del conglomerado financiero consagrado en el artículo 2.39.2.1.1 dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a sus facultades legales.

Artículo 2.39.3.1.1Objeto

Objeto. El objeto del presente Título es reglamentar los criterios para determinar la calidad de vinculados al conglomerado financiero y al holding financiero, así como el establecimiento de criterios y mecanismos para que las entidades que hacen parte del conglomerado financiero identifiquen, administren y revelen los conflictos de interés. Finalmente, se establecen políticas y límites de exposición y concentración de riesgos para las operaciones entre entidades del conglomerado financiero y entre estas y sus vinculados.

Artículo 2.39.3.1.2Vinculados

Texto vigente desde 31/08/2020adicionado por decreto 1486/18

Vinculados . Para los efectos del presente Libro, tendrán la calidad de vinculados al conglomerado financiero quienes cumplan alguno de los siguientes criterios al menos frente a una de las entidades que haga parte del mismo

a)

Control, subordinación y/o grupo empresarial La persona natural, persona jurídica o vehículo de inversión presenta situación de control o subordinación respecto de una entidad del conglomerado financiero de manera directa o indirecta, en los casos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, o pertenece al mismo grupo empresarial de acuerdo con la definición del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

b)

Participación significativa Tiene una participación significativa quien o quienes cumplan alguna de las siguientes condiciones: i. El o los participantes de capital o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación en alguna entidad del conglomerado financiero. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto. ii. Las personas jurídicas en las cuales alguna entidad del conglomerado financiero sea beneficiaria real del diez por ciento (10%) o más de la participación. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto. iii. Las personas jurídicas que presenten situación de subordinación respecto de aquellos definidos en el numeral i., del presente literal. Las situaciones de subordinación serán las previstas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.

Parágrafo 1

Los fondos de pensiones obligatorias, los fondos de cesantía, los Fondos Voluntarios de Pensión , los patrimonios autónomos en los cuales las políticas de inversión no sean definidas por las entidades del conglomerado financiero, los fondos de inversión colectiva con excepción de los fondos de capital privado, los fondos mutuos de inversión, las sociedades titularizadoras y sus universalidades, los organismos multilaterales de crédito, las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes no ostentarán la calidad de vinculados prevista en el presente artículo. Tampoco se considerarán como vinculados al conglomerado financiero los proveedores de infraestructura señalados en el artículo 11.2.1.6.4 del presente decreto, distintos de aquellos que pertenecen al conglomerado financiero.

Parágrafo 2

Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.

Parágrafo 3

La definición de vinculado al conglomerado financiero prevista en el presente Libro únicamente tendrá efectos para la supervisión comprensiva y consolidada a los conglomerados financieros, y no afecta las definiciones de la calidad de vinculados para la supervisión individual prevista en el presente decreto para las entidades financieras que lo conforman.

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Vigente 06/08/2018 – 31/08/2020

Artículo 2.39.3.1.2 Vinculados . Para los efectos del presente Libro, tendrán la calidad de vinculados al conglomerado financiero quienes cumplan alguno de los siguientes criterios al menos frente a una de las entidades que haga parte del mismo: a) Control, subordinación y/o grupo empresarial La persona natural, persona jurídica o vehículo de inversión presenta situación de control o subordinación respecto de una entidad del conglomerado financiero de manera directa o indirecta, en los casos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, o pertenece al mismo grupo empresarial de acuerdo con la definición del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen. b) Participación significativa Tiene una participación significativa quien o quienes cumplan alguna de las siguientes condiciones: i. El o los participantes de capital o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación en alguna entidad del conglomerado financiero. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto. ii. Las personas jurídicas en las cuales alguna entidad del conglomerado financiero sea beneficiaria real del diez por ciento (10%) o más de la participación. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto. iii. Las personas jurídicas que presenten situación de subordinación respecto de aquellos definidos en el numeral i., del presente literal. Las situaciones de subordinación serán las previstas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.

Parágrafo 1°. Los fondos de pensiones obligatorias, los fondos de cesantía, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez , los patrimonios autónomos en los cuales las políticas de inversión no sean definidas por las entidades del conglomerado financiero, los fondos de inversión colectiva con excepción de los fondos de capital privado, los fondos mutuos de inversión, las sociedades titularizadoras y sus universalidades, los organismos multilaterales de crédito, las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes no ostentarán la calidad de vinculados prevista en el presente artículo. Tampoco se considerarán como vinculados al conglomerado financiero los proveedores de infraestructura señalados en el artículo 11.2.1.6.4 del presente decreto, distintos de aquellos que pertenecen al conglomerado financiero.

Parágrafo 2°. Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.

Parágrafo 3°. La definición de vinculado al conglomerado financiero prevista en el presente Libro únicamente tendrá efectos para la supervisión comprensiva y consolidada a los conglomerados financieros, y no afecta las definiciones de la calidad de vinculados para la supervisión individual prevista en el presente decreto para las entidades financieras que lo conforman. TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 1486 de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 50677. ) Artículo 3 DECRETO 1486 de 2018 Adicionado Artículo 1 DECRETO 1486 de 2018

Artículo 2.39.3.1.3Definición De Conflicto De Interés

Definición de Conflicto de Interés. En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 1870 de 2017, en lo que corresponde al holding financiero, a las entidades que hacen parte de un conglomerado financiero, y a sus vinculados, se entiende por conflicto de interés aquella situación que surge o puede surgir para una o más personas que puedan tomar decisiones, o incidir en la adopción de las mismas, cuando se identifiquen intereses contrarios e incompatibles respecto de un acto o negocio

Artículo 2.39.3.1.4Administración Y Revelación De Los Conflictos De Interés

Administración y revelación de los conflictos de interés. El holding financiero, a través de su Junta Directiva, deberá determinar las directrices generales para una adecuada identificación, revelación, administración y control de los conflictos de interés que surgen o pueden surgir en las operaciones que realicen las entidades que integran un conglomerado financiero y sus vinculados, incluidas aquellas que se realicen con recursos que provengan de la actividad de administración de recursos de terceros, respetando el equilibrio entre sus intereses, los de las subordinadas, los del conglomerado en su conjunto, los inversionistas y afiliados, sin perjuicio de las obligaciones legales que le asisten a los administradores de cada una de las entidades que integran el conglomerado financiero. Dichas directrices deben prever que se podría presentar una situación de conflicto de interés entre las entidades que conforman el conglomerado financiero, entre estas y las entidades y personas vinculadas al conglomerado financiero y entre los administradores y personas con capacidad de toma de decisión de dichas entidades. Se entiende como administradores los definidos en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995. Estas directrices deberán incorporar límites, criterios de materialidad, barreras de información entre las entidades o líneas de negocio susceptibles de generar conflictos de interés, así como lineamientos acerca de la información relevante asociada a dichos conflictos que le deben ser presentados a los órganos competentes. Así mismo, estas directrices adoptadas tendrán en cuenta, entre otras, las características del conglomerado financiero y las situaciones de control o de influencia significativa. Dichas directrices serán aplicables a las entidades que conforman el conglomerado financiero, y deberán consagrar como mínimo los siguientes deberes

a)

El deber de abstención o prohibición de actuación. Al momento de verificar la existencia de un conflicto de interés o frente a la duda de la existencia del mismo, la(s) persona(s) incursa(s) debe(n) abstenerse de adelantar el acto u operación generadora del conflicto, no podrá(n) intervenir en el debate ni influir en la decisión que se adopte, y deberán abstenerse de dar información incompleta. La(s) persona(s) incursa(s) en conflictos de interés podrán participar en el acto u operación cuando cuente(n) con la(s) autorización(es) a que haya lugar;

b)

El deber de información. Al observarse la existencia de un conflicto de interés, la(s) persona(s) incursa(s) deberá(n) ponerlo en conocimiento de la(s) Junta Directiva(s) u órgano(s) que haga sus veces;

c)

El deber de obtener decisión. En los eventos que se presente conflicto de interés deberá mediar decisión motivada de la Junta(s) Directiva(s) u órgano(s) que haga(n) sus veces de la(s) entidad(es) incursa(s);

d)

El deber de revelación. En el informe de rendición de cuentas de fin de ejercicio que se presente a la Asamblea General de Accionistas u órgano que haga sus veces se deberá incluir un capítulo especial relativo a las situaciones de conflictos de interés que se hubiesen presentado, informe que deberá contener el detalle, características e información relevante de dichas situaciones, junto con las decisiones y acciones tomadas al respecto;

e)

El deber de transparencia. En el desarrollo de las operaciones en que se observen conflictos de interés, el holding y demás entidades que conformen el conglomerado financiero deben velar y propender por la transparencia y la celebración de las mismas en condiciones y precios de mercado.

Parágrafo

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las normas que sobre conflictos de interés deban cumplir las entidades de forma individual.

Artículo 2.39.3.1.5Administración De Los Conflictos De Interés En Las Entidades Que Administran Fondos De Pensiones Obligatorias Y Fondos De Cesantía Pertenecientes A Un Conglomerado Financiero

Administración de los conflictos de interés en las entidades que administran fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía pertenecientes a un conglomerado financiero . Las inversiones que las entidades autorizadas para administrar fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía realicen con los recursos de dichos fondos en entidades que pertenezcan a su mismo conglomerado financiero podrán celebrarse únicamente cuando cumplan a cabalidad con los criterios y mecanismos para que se identifiquen, administren y revelen los conflictos de interés, conforme a las directrices previstas en el artículo 2.39.3.1.4. Adicionalmente, dichos criterios y mecanismos adoptados por las entidades que administran estos fondos deberán garantizar como mínimo el cumplimiento de las siguientes condiciones

1.

La política de inversión que rige estas inversiones debe ser aprobada por la Junta Directiva, quien será informada de los resultados de su implementación. Una vez aprobada, esta política deberá estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y el revisor fiscal, quien verificará su cumplimiento.

2.

La Junta Directiva de las entidades que administran los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía debe garantizar que por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros del comité de inversiones y del comité de riesgos tengan la calidad de independientes respecto de las entidades que administran los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía, conforme a lo previsto en el

Parágrafo 2

del artículo 44 de la Ley 964 de 2005, y en ningún caso podrán tener algún vínculo laboral con las entidades locales o internacionales del conglomerado financiero y/o sus vinculados. 3. Los criterios de selección y evaluación de estas inversiones harán parte de su política de inversión, en un capítulo independiente. Dichos criterios, como mínimo, deben garantizar la no existencia de sobreexposiciones entre las filiales o subsidiarias de dicha entidad, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta, el impacto que estas inversiones puedan tener en el valor de mercado de estos instrumentos y que la inclusión de estas inversiones efectivamente representa el mejor interés para los afiliados; una constancia en este sentido debe dejarse expresamente en el acta de la Junta Directiva. 4. El comité de riesgos realizará una evaluación de los riesgos inherentes a estas inversiones y presentará los resultados de estas evaluaciones al comité de inversiones y a la Junta Directiva de dicha entidad. 5. El comité de inversiones dejará constancia sobre el análisis del proceso de toma de decisiones y la forma de mitigar los potenciales conflictos de interés derivados de estas inversiones. 6. El comité de inversiones justificará técnicamente los criterios para la inclusión de estas inversiones dentro de los activos para cada tipo de fondo. 7. El comité de auditoría evaluará el cumplimiento de las responsabilidades, atribuciones y límites asignados por la Junta Directiva y en particular que los procedimientos diseñados efectivamente protejan los recursos de los afiliados así como la existencia de controles que permitan verificar que las transacciones están siendo adecuadamente aprobadas y registradas. 8. En la asignación estratégica de activos se incluirán los impactos que las inversiones de que trata el presente artículo tengan sobre las estimaciones de los riesgos y los retornos esperados. 9. Las inversiones previstas en el presente artículo se realizarán a precios de mercado. 10. Las inversiones de que trata el presente artículo deberán realizarse únicamente a través de sistemas de negociación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando corresponda. 11. La Junta Directiva deberá establecer dentro de la política de inversiones una política especial para el manejo de depósitos a la vista en entidades del conglomerado. Así mismo, deberá establecer límites por tipo de activos, por emisor, por emisión, así como la forma de realización de estas inversiones de forma tal que no se afecten las condiciones del mercado.

Artículo 2.39.3.1.6Límites Por Tipo De Fondo De Pensiones Obligatorias Y Fondos De Cesantía Para Las Exposiciones Con Entidades Que Pertenecen Al Mismo Conglomerado Financiero

Límites por tipo de fondo de pensiones obligatorias y fondos de cesantía para las exposiciones con entidades que pertenecen al mismo conglomerado financiero. La sumatoria de las exposiciones de cada uno de los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía cuyas contrapartes sean entidades que conforman el mismo conglomerado financiero de la entidad administradora de dichos fondos, además de cumplir a cabalidad con las disposiciones contenidas en el artículo 2.39.3.1.5, no podrá exceder el ocho por ciento (8%) del valor de cada fondo. Se entiende por exposición la suma de las operaciones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte. Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado solo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo. Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor. Los límites individuales de inversión por emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto computarán según lo previsto en el artículo 2.6.12.1.12 del presente decreto.

Parágrafo 1

Salvo para el caso en el cual la administradora de fondos de pensiones obligatorias y del fondo cesantía actúe como originador, no computarán para efectos del límite de que trata el presente artículo los títulos derivados de titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que hagan parte del mismo conglomerado de la administradora, siempre y cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las condiciones establecidas en los literales a), b) y c) del

Parágrafo 4

del artículo 2.6.12.1.15.

Parágrafo 2

Las operaciones de las que trata el presente artículo se encuentran sujetas a los límites contenidos en el presente decreto para las operaciones de las entidades autorizadas para administrar fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía y las instrucciones que sobre el particular emita la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3

En el caso de cada uno de los portafolios que componen el fondo de cesantías, no se incluirán dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.

Artículo 2.39.3.1.7Incumplimiento De Las Condiciones Para La Administración De Los Conflictos De Interés En Las Entidades Que Administran Fondos De Pensiones Obligatorias Y Fondos De Cesantía Pertenecientes A Un Conglomerado Financiero

Incumplimiento de las condiciones para la administración de los conflictos de interés en las entidades que administran fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía pertenecientes a un conglomerado financiero. Constituye una práctica insegura el incumplimiento de alguna de las disposiciones contenidas en el artículo 2.39.3.1.5 del presente decreto. Cuando sea del caso, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar, y adelantará las acciones necesarias para que se suspendan de inmediato estas prácticas o se adopten las medidas correctivas y de saneamiento en los términos de la ley.

Artículo 2.39.3.2.1Política Para Las Exposiciones Entre Entidades Que Conforman El Conglomerado Financiero Y Política Para Las Exposiciones Con Sus Vinculados

Política para las exposiciones entre entidades que conforman el conglomerado financiero y política para las exposiciones con sus vinculados . Para el cumplimiento de lo estipulado en el presente Título, el holding financiero definirá una política para las exposiciones entre las entidades que lo conforman y una política para las exposiciones entre estas y sus vinculados. La elaboración y aplicación de estas políticas por parte del holding financiero tendrá en cuenta, entre otras, las características del conglomerado financiero y las situaciones de control o de influencia significativa presentes dentro de este. Esta política deberá ser emitida y aprobada por la Junta Directiva del holding financiero. Dichas políticas deberán contener, como mínimo, aspectos que permitan: i. Identificar las operaciones entre entidades del conglomerado financiero y entre estas y sus vinculados. ii. Identificar todos los riesgos materiales asociados a las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados. iii. Establecer las responsabilidades y obligaciones de los administradores y órganos de gobierno de las entidades que conforman el conglomerado financiero y del holding financiero en cuanto al monitoreo y la gestión de las operaciones entre entidades del conglomerado financiero y con sus vinculados. iv. Definir alertas tempranas y umbrales para prevenir el incumplimiento de los límites cuantitativos contenidos en esta política y establecer los mecanismos para escalar los eventuales incumplimientos de la misma. Así mismo, se definirán las medidas necesarias para que los administradores y órganos de gobierno de las entidades subsanen y eviten futuros incumplimientos. v. Fijar límites cuantitativos para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y para las exposiciones con sus vinculados. Así mismo, definir las situaciones excepcionales bajo las cuales el holding financiero podrá fijar un límite diferente. vi. Establecer mecanismos de revelación de los límites mencionados en el numeral v. con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Asamblea General de Accionistas u órgano que haga sus veces y a los órganos de control interno y externo. vii. Establecer mecanismos para la aprobación y revisión periódica de las políticas por parte de la Junta Directiva del holding financiero u órgano que haga sus veces. viii. Determinar la periodicidad con la cual la Junta Directiva del holding financiero u órgano que haga sus veces deberá analizar la información sobre las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados, que en todo caso se efectuará por lo menos cada (3) tres meses. Las políticas para las exposiciones entre las entidades del conglomerado financiero y para las exposiciones entre estas y sus vinculados deberán contener lineamientos generales que sean consistentes con los manuales, procesos y procedimientos definidos por el holding financiero. Estos procedimientos deberán permitir la instrumentalización de la política, mediante la descripción de los mecanismos a través de los cuales se identificará, medirá, controlará y se hará el monitoreo de las exposiciones entre las entidades que conforman el conglomerado financiero y entre estas y sus vinculados. Los aspectos mencionados anteriormente deberán ser documentados dentro de los manuales de procesos y procedimientos del holding financiero y de las entidades que integran el conglomerado financiero. Artículo 2.39.3.2.1. Política para las exposiciones entre entidades que conforman el conglomerado financiero y política para las exposiciones con sus vinculados. Para el cumplimiento de lo estipulado en el presente Título, el holding financiero definirá una política para las exposiciones entre las entidades que lo conforman y una política para las exposiciones entre estas y sus vinculados. La elaboración y aplicación de estas políticas por parte del holding financiero tendrá en cuenta, entre otras, las características del conglomerado financiero y las situaciones de control o de influencia significativa presentes dentro de este. Esta política deberá ser emitida y aprobada por la Junta Directiva del holding financiero. Dichas políticas deberán contener, como mínimo, aspectos que permitan: i. Identificar las operaciones entre entidades del conglomerado financiero y entre estas y sus vinculados. ii. Identificar todos los riesgos materiales asociados a las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados. iii. Establecer las responsabilidades y obligaciones de los administradores y órganos de gobierno de las entidades que conforman el conglomerado financiero y del holding financiero en cuanto al monitoreo y la gestión de las operaciones entre entidades del conglomerado financiero y con sus vinculados. iv. Definir alertas tempranas y umbrales para prevenir el incumplimiento de los límites cuantitativos contenidos en esta política y establecer los mecanismos para escalar los eventuales incumplimientos de la misma. Así mismo, se definirán las medidas necesarias para que los administradores y órganos de gobierno de las entidades subsanen y eviten futuros incumplimientos. v. Fijar límites cuantitativos para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y para las exposiciones con sus vinculados. Así mismo, definir las situaciones excepcionales bajo las cuales el holding financiero podrá fijar un límite diferente. vi. Establecer mecanismos de revelación de los límites mencionados en el numeral v. con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Asamblea General de Accionistas u órgano que haga sus veces y a los órganos de control interno y externo. vii. Establecer mecanismos para la aprobación y revisión periódica de las políticas por parte de la Junta Directiva del holding financiero u órgano que haga sus veces. viii. Determinar la periodicidad con la cual la Junta Directiva del holding financiero u órgano que haga sus veces deberá analizar la información sobre las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados, que en todo caso se efectuará por lo menos cada (3) tres meses. Las políticas para las exposiciones entre las entidades del conglomerado financiero y para las exposiciones entre estas y sus vinculados deberán contener lineamientos generales que sean consistentes con los manuales, procesos y procedimientos definidos por el holding financiero. Estos procedimientos deberán permitir la instrumentalización de la política, mediante la descripción de los mecanismos a través de los cuales se identificará, medirá, controlará y se hará el monitoreo de las exposiciones entre las entidades que conforman el conglomerado financiero y entre estas y sus vinculados. Los aspectos mencionados anteriormente deberán ser documentados dentro de los manuales de procesos y procedimientos del holding financiero y de las entidades que integran el conglomerado financiero.

Artículo 2.39.3.2.2Límites De Exposición Y De Concentración De Riesgos Entre Entidades Del Conglomerado Financiero Y Con Sus Vinculados

Texto vigente desde 03/08/2022adicionado por decreto 1486/18

Límites de exposición y de concentración de riesgos entre entidades del conglomerado financiero y con sus vinculados. El holding financiero deberá definir dentro de la política para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados, como mínimo, los siguientes límites: i. Límite para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero: corresponde a un porcentaje máximo del patrimonio técnico del conglomerado financiero permitido para las exposiciones agregadas entre las entidades que lo conforman. ii. Límite para la exposición agregada con un vinculado al conglomerado financiero: corresponde a un porcentaje máximo del patrimonio técnico del conglomerado financiero permitido para la sumatoria de las exposiciones que tiene con un vinculado, diferentes a aquellos que pertenecen al conglomerado financiero. Las exposiciones agregadas a las que se refieren estos límites incluirán las operaciones activas de crédito, las exposiciones netas en operaciones de reporto, simultáneas, de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos derivados, así como los activos entregados en leasing financiero, las inversiones en acciones o participaciones, bonos y títulos negociables consideradas como riesgos computables, y en general, todas las operaciones previstas en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, bajo los mismos criterios y condiciones allí contenidos. Para el caso de las inversiones en acciones o participaciones, no computarán para el cálculo aquellas que han sido objeto de las deducciones previstas en el numeral 2 del artículo 2.39.2.1.4.

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Vigente 06/08/2018 – 03/08/2022

Artículo 2.39.3.2.2. Límites de exposición y de concentración de riesgos entre entidades del conglomerado financiero y con sus vinculados. El holding financiero deberá definir dentro de la política para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados, como mínimo, los siguientes límites: i. Límite para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero: corresponde a un porcentaje máximo del patrimonio técnico del conglomerado financiero permitido para las exposiciones agregadas entre las entidades que lo conforman. ii. Límite para la exposición agregada con un vinculado al conglomerado financiero: corresponde a un porcentaje máximo del patrimonio técnico del conglomerado financiero permitido para la sumatoria de las exposiciones que tiene con un vinculado, diferentes a aquellos que pertenecen al conglomerado financiero. Las exposiciones agregadas a las que se refieren estos límites incluirán las operaciones activas de crédito, las exposiciones netas en operaciones de reporto, simultáneas, de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos derivados, así como los activos entregados en leasing financiero, las inversiones en acciones o participaciones, bonos y títulos negociables consideradas como riesgos computables, y en general, todas las operaciones previstas en los Títulos 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, bajo los mismos criterios y condiciones allí contenidos. Para el caso de las inversiones en acciones o participaciones, no computarán para el cálculo aquellas que han sido objeto de las deducciones previstas en el numeral 2 del artículo 2.39.2.1.4. TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 1486 de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 50677. ) Artículo 3 DECRETO 1486 de 2018 Adicionado Artículo 1 DECRETO 1486 de 2018

Artículo 2.39.3.2.3Facultades De La Superintendencia Financiera De Colombia En Relación Con Las Políticas Para Las Exposiciones Entre Entidades Del Conglomerado Financiero Y Para Las Exposiciones De Estas Con Sus Vinculados

Facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con las políticas para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y para las exposiciones de estas con sus vinculados. La Superintendencia Financiera de Colombia requerirá ajustes a las políticas para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados, incluidos los límites allí definidos, cuando en el marco del ejercicio de supervisión, determine que dichas políticas y límites no resulten consistentes con los riesgos asociados a las exposiciones de las entidades que en ellas intervienen, o cuando identifique riesgos para la estabilidad del sistema financiero derivados de dichas exposiciones.

Artículo 2.39.3.2.4Información A La Superintendencia Financiera De Colombia

Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Es responsabilidad del holding financiero presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia la política para las exposiciones entre las entidades que lo conforman y para las exposiciones entre estas y los vinculados al conglomerado financiero, junto con las respectivas justificaciones técnicas. Igualmente, es responsabilidad del holding financiero identificar, actualizar permanentemente y mantener a disposición de dicha Superintendencia la información acerca de sus vinculados, de las exposiciones vigentes con estos, así como la información relacionada con las operaciones que se realicen entre las entidades que conforman el conglomerado financiero. Lo anterior, sin perjuicio de otra información que pueda requerir la Superintendencia Financiera de Colombia para efectos de supervisión.

Artículo 2.40.1.1.1Actividad De Asesoría

Actividad de asesoría . La asesoría es una actividad del mercado de valores que únicamente puede ser desarrollada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a las reglas que disponen el funcionamiento de los elementos e instrumentos requeridos para que los inversionistas puedan tomar decisiones de inversión según lo previsto en el presente Libro. Para el efecto las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia elaborarán el perfil del inversionista, establecerán el perfil del producto, realizarán el análisis de conveniencia del producto para el inversionista, suministrarán recomendaciones profesionales, entregarán información y efectuarán la distribución de los productos, de conformidad con las reglas establecidas en atención a la calidad de los inversionistas y a las características de los productos, según lo dispuesto en el presente Libro. Las entidades que desarrollen la actividad de asesoría, deberán hacerlo a través de las personas naturales que expresamente autorice para la ejecución de dicha actividad, las cuales deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y contar con la certificación en la modalidad que les permita la realización de esta actividad. Estas personas podrán estar vinculadas a cualquier título a la entidad vigilada o a cualquier otra persona jurídica que la entidad vigilada contrate con estos propósitos. Lo anterior, sin perjuicio del uso de herramientas tecnológicas por las entidades.

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Vigente 17/04/2018 – 02/10/2024

Artículo 2.40.1.1.1. Actividad de asesoría . La asesoría es una actividad del mercado de valores que únicamente puede ser desarrollada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a las reglas que disponen el funcionamiento de los elementos e instrumentos requeridos para que los inversionistas puedan tomar decisiones de inversión según lo previsto en el presente Libro. Para el efecto las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia elaborarán el perfil del inversionista, establecerán el perfil del producto, realizarán el análisis de conveniencia del producto para el inversionista, suministrarán recomendaciones profesionales, entregarán información y efectuarán la distribución de los productos, de conformidad con las reglas establecidas en atención a la calidad de los inversionistas y a las características de los productos, según lo dispuesto en el presente Libro. Las entidades que desarrollen la actividad de asesoría, deberán hacerlo a través de las personas naturales que expresamente autorice para la ejecución de dicha actividad, las cuales deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y contar con la certificación en la modalidad que les permita la realización de esta actividad. Lo anterior, sin perjuicio del uso de herramientas tecnológicas por las entidades, en los términos del Título 5 del presente Libro. TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 661 de 2018. ) Artículo14 DECRETO 661 de 2018 Adicionado Artículo1 DECRETO 661 de 2018

Artículo 2.40.1.1.2Recomendación Profesional

Recomendación Profesional. Se entiende por recomendación profesional el suministro de una recomendación individual o personalizada a un inversionista, que tenga en cuenta el perfil del cliente y el perfil del producto, para la realización de inversiones. La recomendación profesional comprende una opinión idónea sobre una determinada inversión dada a un inversionista o a su ordenante para comprar, vender, suscribir, conservar, disponer o realizar cualquier otra transacción. Se entiende que la recomendación es individual o personalizada cuando se dirige al inversionista debidamente identificado y tiene en cuenta sus condiciones particulares. La opinión es idónea cuando se elabora con fundamento en el perfil del cliente y el perfil del producto, de tal suerte que incorpore un análisis profesional que responda debidamente al interés del inversionista destinatario de la misma.

Artículo 2.40.1.1.3Informes De Investigación Y Comunicaciones Generales

Informes de investigación y comunicaciones generales. Los informes de investigación sobre inversiones y las comunicaciones de carácter general relativas a las mismas, que incorporen una descripción del producto y promuevan sus beneficios para los destinatarios, que se remitan a un inversionista, cualquiera sea el canal o medio de distribución, no se considerarán como una recomendación profesional en los términos del artículo 2.40.1.1.2. No obstante, dichos informes de investigación y comunicaciones generales recibirán el tratamiento de recomendaciones profesionales cuando cumplan con los criterios que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. En las comunicaciones generales de que trata este artículo se debe incluir una leyenda con el siguiente texto: “El contenido de la presente comunicación o mensaje no constituye una recomendación profesional para realizar inversiones en los términos del artículo 2.40.1.1.2 del Decreto número 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen”. Además, los mensajes o comunicaciones que se utilicen para difundir recomendaciones generales no pueden incluir un lenguaje o contenido que induzca al receptor a pensar que la inversión es adecuada en atención a su perfil. El envío o entrega de los informes de investigación y/o de las comunicaciones generales de que trata este artículo no reemplazan o sustituyen el suministro de la recomendación profesional que deba realizarse de conformidad con las reglas del presente Libro.

Parágrafo

Para la elaboración y distribución de informes de investigación y de comunicaciones generales de que trata este artículo no se requiere ser una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.40.1.1.4Consejo Profesional

Consejo Profesional. El suministro de consejo profesional en los términos del presente artículo, se regula por lo previsto en el estatuto profesional que rige la actividad correspondiente y la normativa aplicable a la prestación del respectivo servicio. En tal sentido, no se someterá a las reglas del presente Libro la provisión de consejo que ofrecen profesionales como los abogados, contadores, auditores y revisores, entre otros, en la medida en que el mismo sea parte de un servicio profesional que se presta de manera conexa para la realización de actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público mediante valores. El tratamiento previsto en el inciso anterior requiere que se cumplan las siguientes condiciones

1.

El consejo profesional se suministra sobre la base de los conocimientos y experiencia que es propia de la correspondiente profesión.

2.

Cualquier opinión sobre la inversión en valores tiene carácter accesorio a la actividad profesional de la persona que la suministra.

3.

La remuneración que recibe la persona que suministra el consejo profesional corresponde a las actividades propias del ejercicio de la profesión y en ningún caso al suministro de asesoría de inversiones en valores.

4.

La persona que brinda el consejo profesional no se promueve o publicita como asesor de inversiones en valores.

Artículo 2.40.1.1.5Perfil Del Cliente

Texto vigente desde 31/08/2020adicionado por decreto 661/18

Perfil del cliente . El perfil del cliente corresponde a la evaluación de su situación financiera, intereses y necesidades para determinar el perfil de los productos en los cuales resulta conveniente la realización de inversiones. Para construir el perfil del cliente se debe analizar como mínimo la información que el mismo entregue sobre los siguientes aspectos: conocimiento en inversiones, experiencia, objetivos de inversión, tolerancia al riesgo, capacidad para asumir pérdidas, horizonte de tiempo, capacidad para realizar contribuciones y para cumplir con requerimientos de garantías. Es obligación de los clientes suministrar la información requerida para la elaboración y actualización del perfil del cliente. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y procedimientos para la elaboración y actualización del perfil del cliente. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar aspectos y elementos adicionales que se deben considerar para la elaboración del perfil del cliente, teniendo en cuenta el tipo de cliente y la clasificación de los productos que le serán ofrecidos.

Parágrafo

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, en el caso de los Fondos Voluntarios de Pensión se considerará como cliente al patrocinador de un plan institucional hasta el momento en que se consoliden los aportes en cabeza de los partícipes.

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Vigente 17/04/2018 – 31/08/2020

Artículo 2.40.1.1.5. Perfil del cliente . El perfil del cliente corresponde a la evaluación de su situación financiera, intereses y necesidades para determinar el perfil de los productos en los cuales resulta conveniente la realización de inversiones. Para construir el perfil del cliente se debe analizar como mínimo la información que el mismo entregue sobre los siguientes aspectos: conocimiento en inversiones, experiencia, objetivos de inversión, tolerancia al riesgo, capacidad para asumir pérdidas, horizonte de tiempo, capacidad para realizar contribuciones y para cumplir con requerimientos de garantías. Es obligación de los clientes suministrar la información requerida para la elaboración y actualización del perfil del cliente. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y procedimientos para la elaboración y actualización del perfil del cliente. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar aspectos y elementos adicionales que se deben considerar para la elaboración del perfil del cliente, teniendo en cuenta el tipo de cliente y la clasificación de los productos que le serán ofrecidos.

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, en el caso de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se considerará como cliente al patrocinador de un plan institucional hasta el momento en que se consoliden los aportes en cabeza de los partícipes. TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 661 de 2018. ) Artículo14 DECRETO 661 de 2018 Adicionado Artículo1 DECRETO 661 de 2018

Artículo 2.40.1.1.6Perfil Del Producto

Perfil del producto. El perfil del producto es el resultado del análisis profesional de su complejidad, estructura, activos subyacentes, rentabilidad, riesgo, liquidez, volatilidad, costos, estructura de remuneración, calidad de la información disponible, prelación de pago y demás aspectos que se deben considerar para determinar las necesidades de inversión que satisface y los potenciales inversionistas que podrían ser destinatarios del mismo. Las entidades deberán revisar de forma periódica el perfil de los productos y en todo caso deberán proceder a su actualización cuando se produzcan cambios materiales en los principales elementos que se utilizan para el análisis de los mismos. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y procedimientos para la elaboración y actualización del perfil del producto. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los aspectos y elementos adicionales que se deben considerar para la elaboración del perfil del producto.

Parágrafo 1

La clasificación del producto, como simple o complejo según lo previsto en el artículo 2.40.2.1.2 del presente decreto, sirve de base para que la entidad mediante la utilización de los otros criterios mencionados en este artículo defina el perfil del producto y el del inversionista objetivo del mismo.

Parágrafo 2

Dentro del perfilamiento de fondos de inversión colectiva, podrá determinarse la existencia de fondos que habiendo sido clasificados como productos simples según lo previsto en el artículo 2.40.2.1.2. del presente decreto, estén dirigidos a cualquier tipo de inversionista sin ninguna característica o exigencia particular. En este caso, estos productos se deberán identificar como “productos universales” y no requerirán la realización de un perfilamiento de sus clientes en los términos del artículo 2.40.1.1.5.

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Vigente 17/04/2018 – 02/10/2024

Artículo 2.40.1.1.6. Perfil del producto. El perfil del producto es el resultado del análisis profesional de su complejidad, estructura, activos subyacentes, rentabilidad, riesgo, liquidez, volatilidad, costos, estructura de remuneración, calidad de la información disponible, prelación de pago y demás aspectos que se deben considerar para determinar las necesidades de inversión que satisface y los potenciales inversionistas que podrían ser destinatarios del mismo. Las entidades deberán revisar de forma periódica el perfil de los productos y en todo caso deberán proceder a su actualización cuando se produzcan cambios materiales en los principales elementos que se utilizan para el análisis de los mismos. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y procedimientos para la elaboración y actualización del perfil del producto. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los aspectos y elementos adicionales que se deben considerar para la elaboración del perfil del producto.

Parágrafo 1° . La clasificación del producto, como simple o complejo según lo previsto en el artículo 2.40.2.1.2 del presente decreto, sirve de base para que la entidad mediante la utilización de los otros criterios mencionados en este artículo defina el perfil del producto y el del inversionista objetivo del mismo.

Parágrafo 2° . Dentro del perfilamiento de fondos de inversión colectiva, podrá determinarse la existencia de fondos que habiendo sido clasificados como productos simples según lo previsto en el artículo 2.40.2.1.2. del presente decreto, estén dirigidos a cualquier tipo de inversionista sin ninguna característica o exigencia particular. En este caso, estos productos se deberán identificar como “productos universales” y no requerirán la realización de un perfilamiento de sus clientes en los términos del artículo 2.40.1.1.5. TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 661 de 2018. ) Artículo14 DECRETO 661 de 2018 Adicionado Artículo1 DECRETO 661 de 2018

Artículo 2.40.1.1.7Análisis De Conveniencia

Análisis de Conveniencia. Corresponde a la evaluación que realiza la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para determinar si el perfil del producto es adecuado para un inversionista de acuerdo con el perfil del cliente. El análisis de conveniencia no comprende el suministro de una recomendación profesional al inversionista en los términos del artículo 2.40.1.1.2 del presente decreto. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y procedimientos para la realización profesional del análisis de conveniencia.

Artículo 2.40.1.2.1Ámbito De La Actividad De Asesoría

Ámbito de la actividad de asesoría . Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben cumplir las disposiciones que se establecen en el presente Libro en los siguientes casos

1.

Para la prestación del servicio principal de asesoría en el mercado de valores, por parte de las entidades que tienen autorizada esta operación en su objeto social.

2.

Para cumplir con el deber de asesoría exigido para el desarrollo de las actividades d intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto. En el caso de los contratos de administración de valores que hacen parte del numeral 1 del citado artículo, esta asesoría debe prestarse al momento de la recepción de las instrucciones generales de inversión de que trata el numeral 6 del artículo 2.9.6.1.2 del presente decreto.

3.

Para la celebración de contratos de administración de portafolios de terceros.

4.

Para la distribución de fondos de inversión colectiva y la atención de los inversionistas mientras se encuentren vinculados a los mismos.

5.

Para la vinculación de clientes a los fondos de Fondos Voluntarios de Pensión y la atención de los partícipes durante su permanencia en los mismos.

6.

Para la celebración de negocios fiduciarios que tengan por finalidad invertir en valores, ya sea a través de contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario.

7.

Para la celebración y ejecución de contratos de cuentas de margen.

8.

Para la vinculación de clientes a los fondos de capital privado de conformidad con lo previsto en el Libro 3 de la Parte 3 del presente decreto y la atención de los partícipes durante su permanencia en los mismos, el cual deberá ser cumplido por parte de la sociedad administradora En el desarrollo de la actividad de asesoría se tendrá en cuenta también, si se trata de un cliente inversionista o de un inversionista profesional, así como la clasificación de los productos entre simples y complejos, de conformidad con las reglas previstas en el presente Libro. Las reglas de la actividad de asesoría previstas en este Libro se deben cumplir para la distribución de productos del exterior, que por su naturaleza sean propios del mercado de valores, por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que tienen autorizada dicha actividad en su objeto social.

Parágrafo

Las disposiciones establecidas en el presente Libro no son aplicables a

1.

Las actividades que realicen los gestores profesionales de los fondos de capital privado de conformidad con lo previsto en el Libro 3 de la Parte 3 del presente decreto.

2.

Los servicios profesionales que se prestan para la realización de estudios de factibilidad, procesos de adquisición, fusión, escisión, liquidación o reestructuración empresarial, cesión de activos, pasivos y contratos, diseño de valores, diseño de sistemas de costos, definición de estructuras adecuadas de capital, estudios de estructuración de deuda, comercialización de cartera, repatriación de capitales, estructuración de procesos de privatización, estructuración de fuentes de financiación, estructuración de procesos de emisión y colocación, y estructuración de operaciones especiales como ofertas públicas de adquisición y martillos.

3.

El ofrecimiento de servicios financieros del exterior en Colombia de conformidad con la Parte 4 del presente decreto.

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Vigente 05/09/2024 – 02/10/2024

Artículo 2.40.1.2.1. Ámbito de la actividad de asesoría . Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben cumplir las disposiciones que se establecen en el presente Libro en los siguientes casos:

1. Para la prestación del servicio principal de asesoría en el mercado de valores, por parte de las entidades que tienen autorizada esta operación en su objeto social.

2. Para cumplir con el deber de asesoría exigido para el desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto.

3. Para la celebración y ejecución de contratos de administración de portafolios de terceros.

4. Para la distribución de fondos de inversión colectiva y la atención de los inversionistas mientras se encuentren vinculados a los mismos.

5. Para la vinculación de clientes a los fondos de Fondos Voluntarios de Pensión y la atención de los partícipes durante su permanencia en los mismos.

6. Para la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que tengan por finalidad invertir en valores, ya sea a través de contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario.

7. Para la celebración y ejecución de contratos de cuentas de margen.

8. Para la vinculación de clientes a los fondos de capital privado de conformidad con lo previsto en el Libro 3 de la Parte 3 del presente decreto y la atención de los partícipes durante su permanencia en los mismos, el cual deberá ser cumplido por parte de la sociedad administradora En el desarrollo de la actividad de asesoría se tendrá en cuenta también, si se trata de un cliente inversionista o de un inversionista profesional, así como la clasificación de los productos entre simples y complejos, de conformidad con las reglas previstas en el presente Libro. Las reglas de la actividad de asesoría previstas en este Libro se deben cumplir para la distribución de productos del exterior, que por su naturaleza sean propios del mercado de valores, por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que tienen autorizada dicha actividad en su objeto social.

Parágrafo. Las disposiciones establecidas en el presente Libro no son aplicables a:

1. Las actividades que realicen los gestores profesionales de los fondos de capital privado de conformidad con lo previsto en el Libro 3 de la Parte 3 del presente decreto.

2. Los servicios profesionales que se prestan para la realización de estudios de factibilidad, procesos de adquisición, fusión, escisión, liquidación o reestructuración empresarial, cesión de activos, pasivos y contratos, diseño de valores, diseño de sistemas de costos, definición de estructuras adecuadas de capital, estudios de estructuración de deuda, comercialización de cartera, repatriación de capitales, estructuración de procesos de privatización, estructuración de fuentes de financiación, estructuración de procesos de emisión y colocación, y estructuración de operaciones especiales como ofertas públicas de adquisición y martillos.

3. El ofrecimiento de servicios financieros del exterior en Colombia de conformidad con la Parte 4 del presente decreto.

Artículo 2.40.1.3.1Obligación De Suministro De Una Recomendación Profesional

Texto vigente desde 31/08/2020adicionado por decreto 661/18

Obligación de suministro de una recomendación profesional. En los casos previstos en el artículo 2.40.1.2.1 se requiere el suministro de recomendaciones profesionales a los clientes inversionistas de conformidad con las siguientes reglas

1.

Cuando el servicio principal de asesoría en el mercado de valores tenga por objeto la realización de operaciones sobre valores se deberá suministrar una recomendación profesional sobre las mismas.

2.

Se deberá suministrar una recomendación profesional para cada una de las operaciones sobre valores que se realicen en desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto.

3.

En los contratos de administración de portafolios de terceros se deberá suministrar al cliente recomendaciones profesionales que le permitan definir y actualizar los lineamientos y objetivos para su ejecución.

4.

Para la distribución de fondos de inversión colectiva se deberá suministrar una recomendación profesional que permita al inversionista tomar la decisión de vinculación. En el reglamento del fondo de inversión colectiva se deberá establecer si al inversionista se le suministrarán recomendaciones profesionales mientras se encuentre vinculado al mismo, así como los términos y condiciones para la prestación de este servicio.

5.

Para la vinculación de clientes a los Fondos Voluntarios de Pensión se deberá suministrar una recomendación profesional que permita al partícipe tomar la decisión de vinculación y realizar la selección de los portafolios y/o alternativas de inversión a los que quiera destinar sus aportes. En el reglamento de los Fondos Voluntarios de Pensión se deberá establecer si al partícipe se le suministrarán recomendaciones profesionales mientras se encuentre afiliado al mismo, así como los términos y condiciones para la prestación de este servicio.

6.

Para la celebración de negocios fiduciarios que tengan por finalidad invertir en valores, ya sea a través de contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario, se deberá suministrar recomendaciones profesionales a los inversionistas. En los respectivos contratos se deberá establecer si al inversionista se le suministrarán recomendaciones profesionales durante su ejecución y los términos y condiciones para la prestación de este servicio.

7.

Para la celebración de contratos de cuentas de margen y para cada una de las operaciones que se realicen en desarrollo de los mismos se deberá suministrar al inversionista recomendaciones profesionales. La obligación prevista en este artículo no será exigible cuando los clientes inversionistas renuncien a su derecho de obtener una recomendación profesional respecto de inversiones en productos simples conforme a lo previsto en el artículo 2.40.2.1.4. Por su parte, los inversionistas profesionales podrán solicitar una recomendación profesional cuando en su criterio la requieran para tomar decisiones de inversión en valores y la entidad que ofrece o distribuye el producto o servicio estará en la obligación de suministrarla. El cliente podrá solicitar la entrega del documento que soporta el suministro de la recomendación profesional, cuyo contenido se define en el artículo 2.40.4.1.2.

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Vigente 17/04/2018 – 31/08/2020

Artículo 2.40.1.3.1. Obligación de suministro de una recomendación profesional. En los casos previstos en el artículo 2.40.1.2.1 se requiere el suministro de recomendaciones profesionales a los clientes inversionistas de conformidad con las siguientes reglas:

1. Cuando el servicio principal de asesoría en el mercado de valores tenga por objeto la realización de operaciones sobre valores se deberá suministrar una recomendación profesional sobre las mismas.

2. Se deberá suministrar una recomendación profesional para cada una de las operaciones sobre valores que se realicen en desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto.

3. En los contratos de administración de portafolios de terceros se deberá suministrar al cliente recomendaciones profesionales que le permitan definir y actualizar los lineamientos y objetivos para su ejecución.

4. Para la distribución de fondos de inversión colectiva se deberá suministrar una recomendación profesional que permita al inversionista tomar la decisión de vinculación. En el reglamento del fondo de inversión colectiva se deberá establecer si al inversionista se le suministrarán recomendaciones profesionales mientras se encuentre vinculado al mismo, así como los términos y condiciones para la prestación de este servicio.

5. Para la vinculación de clientes a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se deberá suministrar una recomendación profesional que permita al partícipe tomar la decisión de vinculación y realizar la selección de los portafolios y/o alternativas de inversión a los que quiera destinar sus aportes. En el reglamento del fondo de pensiones de jubilación e invalidez se deberá establecer si al partícipe se le suministrarán recomendaciones profesionales mientras se encuentre afiliado al mismo, así como los términos y condiciones para la prestación de este servicio.

6. Para la celebración de negocios fiduciarios que tengan por finalidad invertir en valores, ya sea a través de contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario, se deberá suministrar recomendaciones profesionales a los inversionistas. En los respectivos contratos se deberá establecer si al inversionista se le suministrarán recomendaciones profesionales durante su ejecución y los términos y condiciones para la prestación de este servicio.

7. Para la celebración de contratos de cuentas de margen y para cada una de las operaciones que se realicen en desarrollo de los mismos se deberá suministrar al inversionista recomendaciones profesionales. La obligación prevista en este artículo no será exigible cuando los clientes inversionistas renuncien a su derecho de obtener una recomendación profesional respecto de inversiones en productos simples conforme a lo previsto en el artículo 2.40.2.1.4. Por su parte, los inversionistas profesionales podrán solicitar una recomendación profesional cuando en su criterio la requieran para tomar decisiones de inversión en valores y la entidad que ofrece o distribuye el producto o servicio estará en la obligación de suministrarla. El cliente podrá solicitar la entrega del documento que soporta el suministro de la recomendación profesional, cuyo contenido se define en el artículo 2.40.4.1.2. TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 661 de 2018. ) Artículo14 DECRETO 661 de 2018 Adicionado Artículo1 DECRETO 661 de 2018

Artículo 2.40.1.3.2Carácter No Vinculante De La Recomendación Profesional

Carácter no vinculante de la recomendación profesional . El inversionista que recibe la recomendación profesional tiene la libertad de proceder de conformidad con la misma o de actuar de forma diversa. En este último caso, en el evento de que se trate de clientes inversionistas que deciden realizar su inversión en condiciones más riesgosas que las incorporadas en la recomendación profesional, se deberá dejar registro de dicha decisión de forma previa a la realización de la operación, a través de un medio verificable

Artículo 2.40.1.3.3Obligación De Los Asesores

Obligación de los asesores. La persona natural que participa en la actividad de asesoría debe estar inscrita en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y contar con la certificación en la modalidad que le permita cumplir con la totalidad de las reglas previstas en este Libro. Así mismo, el asesor debe conocer y entender el perfil del cliente y el perfil del producto que sugiere de forma previa al suministro de recomendaciones profesionales.

Artículo 2.40.2.1.1Calidad De Los Clientes

Calidad de los clientes. Para la aplicación de lo previsto en el presente Libro se tendrá en cuenta la calidad de inversionista profesional o de cliente inversionista de conformidad con lo dispuesto en el Libro 2 de la Parte 7 del presente decreto. Es obligación de los clientes suministrar la información requerida para determinar la calidad que les corresponde, ya sea de cliente inversionista o de inversionista profesional. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y procedimientos para la clasificación de los clientes.

Artículo 2.40.2.1.2Del Decreto 661 De 2018

A rtículo 2.40.2.1.2. Clasificación de los productos. Los productos que se ofrezcan a los clientes se clasifican en simples y complejos. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la categoría en que se clasifican los diferentes productos teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios

a)

La complejidad de su estructura;

b)

Los riesgos asociados y la facilidad para analizarlos;

c)

La información disponible y la transparencia de la misma para efectos de valoración;

d)

Las limitaciones para salir de la posición de inversión en el producto;

e)

La complejidad de las fórmulas de remuneración;

f)

La incorporación de condiciones en los mecanismos de protección del capital. Para la clasificación de los productos la Superintendencia Financiera de Colombia puede aplicar uno o varios criterios según lo considere pertinente. Así mismo, puede definir los productos con la generalidad o especificidad que considere adecuada.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia realizará también la clasificación para los productos del exterior con base en los criterios establecidos en este artículo y podrá adoptar los criterios adicionales que considere pertinentes para el efecto.

Artículo 2.40.2.1.3Distribución De Productos Complejos A Clientes Inversionistas

Distribución de productos complejos a clientes inversionistas. Para la distribución de productos complejos a los clientes inversionistas se requiere el suministro de una recomendación profesional y se deben adoptar políticas y procedimientos de conformidad con los criterios que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes

a)

La información debe ser suficiente para el entendimiento del producto por parte del cliente inversionista;

b)

El perfil del producto debe ser adecuado para el perfil del cliente al cual se le ofrece;

c)

La estructura de riesgo-remuneración debe ser conveniente para los intereses y necesidades del cliente inversionista;

d)

Al cliente inversionista se le podrán ofrecer productos alternativos que puedan ser menos complejos y/o costosos, en caso que los mismos sean distribuidos por la misma entidad que atiende al cliente inversionista.

Artículo 2.40.2.1.4Distribución De Productos Simples

Distribución de productos simples. La distribución de productos simples no requiere el suministro de una recomendación profesional en los términos del artículo 2.40.1.1.2 y tampoco se debe realizar el análisis de conveniencia previsto en el artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto. En todo caso, la entidad que ofrece o distribuye el producto simple, según corresponda, deberá suministrar recomendaciones profesionales cuando el cliente lo solicite o cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión, de conformidad con lo establecido en las políticas y procedimientos para la intermediación de valores que tenga la respectiva entidad. Para efectos del presente artículo, se entiende por circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión, aquella que sería tenida en cuenta por un inversionista prudente y diligente al momento de comprar, vender o conservar la inversión o al momento de ejercer los derechos políticos sobre esta.

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Vigente 17/04/2018 – 02/10/2024

Artículo 2.40.2.1.4. Distribución de productos simples a clientes inversionistas. La distribución de productos simples se podrá realizar sin el suministro de una recomendación profesional cuando el cliente inversionista haya renunciado a su derecho a recibir dicha recomendación. El cliente inversionista puede renunciar a recibir una recomendación profesional respecto de productos simples siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) De forma previa a la renuncia el cliente inversionista recibe la información del producto simple y una explicación de sus características y riesgos; b) El cliente inversionista manifiesta, de forma expresa, que conoce y entiende el producto simple y por tanto renuncia a recibir una recomendación profesional respecto de transacciones en el mismo. La decisión del cliente deberá constar en un formato físico o electrónico, especialmente diseñado para este propósito que explique las consecuencias de la misma. Por lo tanto, no valdrá como renuncia una cláusula contenida en un contrato de adhesión; c) La entidad que distribuye u ofrece el producto simple debe en todo caso realizar el análisis de conveniencia de forma previa a la realización de la inversión. El cliente inversionista podrá efectuar una renuncia con carácter general respecto de aquellos productos simples en los cuales hubiere realizado inversiones previas. TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 661 de 2018. ) Artículo14 DECRETO 661 de 2018 Adicionado Artículo1 DECRETO 661 de 2018

Artículo 2.40.3.1.1Condiciones Para El Suministro De Asesoría

Condiciones para el suministro de asesoría. Al suministrar asesoría, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia autorizadas para el desarrollo de la actividad de asesoría, informarán al cliente de manera previa y expresa, bajo cuál de las siguientes modalidades suministran asesoría: I. Modalidad independiente: Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia autorizadas para el desarrollo de la actividad de asesoría que la suministren bajo esta modalidad, deberán documentar y dar cumplimiento a las siguientes condiciones al momento del suministro de la respectiva asesoría

1.

Se realiza un análisis del mercado relevante de los productos disponibles en que podría invertir el inversionista para recomendar la opción que pueda satisfacer de mejor forma las necesidades del cliente en atención a su perfil. El análisis no se puede limitar a los productos ofrecidos por la entidad que atiende el cliente o por sus vinculados.

2.

La entidad y las personas que suministran la asesoría no pueden recibir beneficios monetarios o no monetarios proporcionados por un tercero –entendido este como una persona que no es parte de la relación–, o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la distribución del producto a sus clientes.

3.

La entidad y las personas naturales que suministran la asesoría deben estar libres de todo conflicto de interés de tal suerte que puedan actuar buscando exclusivamente el mayor beneficio para el cliente. En desarrollo de esta modalidad la entidad podría recomendar productos propios o de sus vinculados siempre que se cumplan las condiciones de los tres numerales anteriores. II. Modalidad no independiente: Se considera que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia autorizadas para el desarrollo de la actividad de asesoría, la suministran bajo esta modalidad cuando no se cumplen los términos previstos en el numeral I del presente artículo. A través de esta modalidad, el suministro de asesoría se debe realizar cumpliendo con las siguientes condiciones: 1. Se le debe informar al inversionista, de forma previa y a través de medio verificable, que la asesoría se suministra bajo la modalidad no independiente y las diferencias con la modalidad independiente. 2. Se debe revelar al inversionista, de forma previa y por medio verificable, el alcance de las limitaciones de la asesoría y las circunstancias por las cuales ella se suministra bajo la presente modalidad.

Artículo 2.40.3.2.1Conflictos De Interés

Conflictos de interés. Las entidades deben contar con políticas y procedimientos, aprobados por la Junta Directiva u órgano equivalente, para la identificación, prevención, administración y revelación de los conflictos de interés que puedan afectar el desarrollo de la actividad de asesoría. Las políticas y procedimientos a que se refiere el presente artículo se deben orientar a privilegiar en todo caso el interés de los clientes y su contenido mínimo es el siguiente

a)

Identificación de las situaciones de conflicto de interés en que pueda estar incursa la entidad y la forma de administrarlos;

b)

Identificación de las situaciones de conflicto de interés en que pueden estar incursos los asesores, particularmente aquellas relacionadas con la distribución de los productos propios de la entidad con la cual tienen relación y de los que son ofrecidos por los vinculados de esta, entendiendo por tales a quienes se definen en el artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto;

c)

Tratamiento de los incentivos monetarios y no monetarios que puedan llegar a recibir la entidad y/o quienes participan en la actividad de asesoría;

d)

Independencia de quienes suministran la asesoría en relación con las personas que participan en la elaboración de informes de investigación sobre inversiones que podrían ser recomendadas a los clientes;

e)

Reglas para que la realización simultánea de actividades no dé lugar a situaciones de conflicto de interés que afecten la actividad de asesoría;

f)

Esquemas de remuneración de los asesores que tengan en cuenta la salvaguarda de los intereses de los clientes en el cumplimiento de la actividad de asesoría;

g)

Reglas relativas a los flujos de información para que no se afecte el cumplimiento de la actividad de asesoría;

h)

Mecanismos que permitan informar de manera oportuna a los clientes sobre los conflictos de interés y la forma en que son administrados por la entidad. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos requeridos por el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elaboración.

Artículo 2.40.4.1.1Documentación De La Recomendación Profesional

Documentación de la recomendación profesional. La recomendación profesional debe ser documentada por la entidad que ofrece o distribuye el producto, a través de un medio verificable.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/04/2018 – 02/10/2024

Artículo 2.40.4.1.1. Documentación de la actividad de asesoría. Para la adecuada documentación de la actividad de asesoría las entidades deberán atender como mínimo las reglas que se establecen a continuación:

1. Los términos y condiciones para el cumplimiento de la actividad de asesoría deben constar en un documento que permita su aplicación a la relación contractual que tenga la entidad con el cliente, el cual debe ser aceptado de forma expresa por este.

2. La entidad debe contar con medios verificables que permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Libro.

3. Se debe suministrar a los clientes el soporte, físico o electrónico, en el que se verifique la recomendación profesional, cuando lo soliciten, con el contenido previsto en el artículo 2.40.4.1.2.

4. Las decisiones que adopten los clientes de conformidad con lo previsto en el presente Libro deben constar en medio verificable. TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 661 de 2018. ) Artículo14 DECRETO 661 de 2018 Adicionado Artículo1 DECRETO 661 de 2018

Artículo 2.40.4.1.2Contenido Mínimo De Una Recomendación Profesional

Contenido mínimo de una recomendación profesional. El medio verificable de una recomendación profesional debe incluir, por lo menos, una síntesis de los argumentos que le sirven de fundamento, la modalidad en la cual se presta la asesoría (independiente o no independiente), la identificación de la persona que presta la asesoría y su forma de vinculación con la entidad. En todo caso la información debe ser transparente, comprensible y completa y se deberá entregar de forma que no resulte engañosa.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/04/2018 – 02/10/2024

Artículo 2.40.4.1.2 Contenido del documento soporte del suministro de una recomendación profesional. El soporte, físico o electrónico, que permita verificar el suministro de una recomendación profesional debe incluir por lo menos los siguientes aspectos: a) Clasificación del cliente; b) Perfil del cliente; c) Perfil del producto recomendado y mercado objetivo; d) Modalidad de la asesoría prestada, independiente o no independiente, incluyendo las limitaciones que permitan calificarla en esta última categoría; f) La recomendación profesional con una síntesis de los argumentos que le sirven de fundamento; g) Descripción general de todos los gastos y demás factores que influyen en el precio del producto ofrecido y/o en el precio de la asesoría suministrada; h) Los conflictos de interés y la forma en que puedan afectar al cliente, así como los mecanismos utilizados para administrarlos o mitigarlos; i) La identificación del asesor, la calidad en que actúa, su forma de vinculación con la entidad y las certificaciones profesionales con que cuenta; j) Las políticas de remuneración de la entidad que tienen relación con el producto o servicio ofrecido. La información de los literales anteriores podrá incorporarse por vía de referencia siempre que la misma esté a disposición del cliente por cualquier medio. En todo caso la información debe ser justa, transparente, clara, comprensible y completa y se deberá entregar de forma que no resulte engañosa. Así mismo, las entidades deberán llevar un registro que conserve los soportes de las recomendaciones profesionales suministradas y permita verificar el cumplimiento de las reglas previstas en este Libro. TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 661 de 2018. ) Artículo14 DECRETO 661 de 2018 Adicionado Artículo1 DECRETO 661 de 2018

Artículo 2.40.5.1.1Utilización De Herramientas Tecnológicas

Utilización de herramientas tecnológicas. Las entidades podrán utilizar herramientas tecnológicas para el desarrollo de la actividad de asesoría, incluyendo el suministro de recomendaciones profesionales, y en general se deberá cumplir con todas las etapas de la asesoría, de conformidad con las instrucciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, la entidad que ofrece o distribuye el producto, según corresponda, deberá establecer los términos y condiciones a partir de los cuales las entidades podrán suministrar recomendaciones profesionales cuando el cliente lo solicite o cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión, de acuerdo con lo definido en el inciso tercero del artículo 2.40.2.1.4. del presente decreto. Las entidades no podrán exonerarse de su responsabilidad por el suministro de una recomendación profesional con ocasión de fallas de cualquier naturaleza que afecten las herramientas tecnológicas utilizadas para dicho propósito.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/04/2018 – 02/10/2024

Artículo 2.40.5.1.1 Utilización de herramientas tecnológicas. Las entidades podrán utilizar herramientas tecnológicas para el suministro de recomendaciones profesionales, cumpliendo en todo caso con lo previsto en el presente Libro. Los clientes podrán solicitar que la recomendación profesional brindada por la herramienta tecnológica sea complementada por un asesor certificado para cumplir con las reglas de la actividad de asesoría previstas en este Libro y la entidad estará en obligación de atender dicha petición de acuerdo con los términos contractuales pactados. Las entidades no podrán exonerarse de su responsabilidad por el suministro de una recomendación profesional con ocasión de fallas de cualquier naturaleza que afecten las herramientas tecnológicas utilizadas para dicho propósito. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá criterios o requerimientos particulares que deberán cumplir las herramientas tecnológicas, los cuales deberán considerar la complejidad de los productos sobre los cuales se suministra asesoría y además deberán estar orientados a que los clientes obtengan las recomendaciones profesionales que requieren para tomar las correspondientes decisiones de inversión. TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 661 de 2018. ) Artículo14 DECRETO 661 de 2018 Adicionado Artículo1 DECRETO 661 de 2018

Artículo 2.40.6.1.1Organismos De Autorregulación

Organismos de autorregulación. Los organismos de autorregulación deberán cumplir las funciones de autorregulación en relación con las disposiciones del presente Libro, las cuales tienen por finalidad regular la relación de los clientes con los intermediarios de valores cuando estos desarrollen la actividad de asesoría”.

Artículo 2.4.1.1.1Autorización

Autorización . La creación de la cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa financiera que surja de la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, requerirá de previa autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria o la Superintendencia Financiera de Colombia, según corresponda, entidades que la impartirán cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para el ejercicio de la actividad financiera. La autorización que imparta la entidad de vigilancia y control respectiva, podrá estar sujeta al cumplimiento de un plan de ajuste acordado con la cooperativa, cuyo término no podrá ser superior a un (1) año, prorrogable por una sola vez hasta por un término igual, a juicio de la entidad de vigilancia y control. Sólo podrá formalizarse la escisión cuando la entidad de vigilancia y control imparta la correspondiente autorización. En todo caso, sin perjuicio de los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 454 de 1998, las cooperativas multiactivas obligadas a especializarse, deberán completar el proceso de especialización dentro de los plazos que señale la entidad de vigilancia y control, so pena de las sanciones administrativas y demás medidas que adopte la respectiva Superintendencia en uso de sus facultades legales.

Parágrafo

Para efectos del trámite de posesión de directivos la Superintendencia ante la cual se esté tramitando la escisión, podrá por cualquier medio que considere pertinente, cerciorarse de la idoneidad de los administradores y miembros de la Junta de Vigilancia. La experiencia y conocimientos relacionados con el sector financiero y áreas afines, será un factor para calificar la idoneidad de los directivos y miembros de la Junta de Vigilancia de la cooperativa financiera ode ahorro y crédito que se cree.

Artículo 2.41.1.1.1Aspectos Generales

Aspectos generales. El presente Libro regula la actividad de financiación colaborativa a través de la emisión de valores. La actividad de financiación colaborativa es aquella desarrollada por entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de una infraestructura electrónica, que puede incluir interfaces, plataformas, páginas de internet u otro medio de comunicación electrónica, a través de la cual se ponen en contacto un número plural de aportantes con receptores que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto productivo de inversión. Para efectos de las normas que regulan la actividad de financiación colaborativa, se entiende por proyecto productivo aquel desarrollado por personas naturales, jurídicas con o sin ánimo de lucro, patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado y procesos de titularización con el fin de obtener una rentabilidad económica a partir de actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios. Para efectos de las normas que regulan la actividad de financiación colaborativa, se entiende por proyecto productivo aquel desarrollado por personas jurídicas con el fin de obtener una rentabilidad económica a partir de actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 05/12/2023 – 16/01/2025

Artículo 2.41.1.1.1. Aspectos generales. El presente Libro regula la actividad de financiación colaborativa a través de la emisión de valores. La actividad de financiación colaborativa es aquella desarrollada por entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de una infraestructura electrónica, que puede incluir interfaces, plataformas, páginas de internet u otro medio de comunicación electrónica, a través de la cual se ponen en contacto un número plural de aportantes con receptores que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto productivo de inversión. Para efectos de las normas que regulan la actividad de financiación colaborativa, se entiende por proyecto productivo aquel desarrollado por personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado y procesos de titularización con el fin de obtener una rentabilidad económica a partir de actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios. Para efectos de las normas que regulan la actividad de financiación colaborativa, se entiende por proyecto productivo aquel desarrollado por personas jurídicas con el fin de obtener una rentabilidad económica a partir de actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Tercer

inciso. ) Artículo 4 DECRETO 2105 de 2023 Modificado parcialmente (Tercer

inciso. ) Artículo 9 DECRETO 2105 de 2023

Artículo 2.41.1.1.2Modalidades De Financiación Colaborativa

Modalidades de financiación colaborativa . La financiación colaborativa podrá realizarse a través de las siguientes modalidades

1.

Financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda.

2.

Financiación colaborativa a través de valores representativos de capital social.

3.

Financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural.

Parágrafo 1

°. Los patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado y los procesos de titularización sólo podrán acceder a financiación a través de plataformas de financiación colaborativa mediante la modalidad de valores representativos de deuda. La financiación a través de las mencionadas plataformas computará para el cálculo de los límites de operaciones de naturaleza apalancada y endeudamiento de los fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado establecidos en la Parte 3 del presente decreto. Para el caso de los patrimonios autónomos los límites de apalancamiento se cumplirán de conformidad con lo establecido por el respectivo contrato de fiducia.

Parágrafo 2

°. Las personas naturales sólo podrán acceder a financiación a través de plataformas de financiación colaborativa mediante la modalidad de valores representativos de deuda de persona natural de que trata el numeral 3 del presente artículo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 05/12/2023 – 16/01/2025

Artículo 2.41.1.1.2. Modalidades de financiación colaborativa. La financiación colaborativa podrá realizarse a través de las siguientes modalidades: a) Financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda; b) Financiación colaborativa a través de valores representativos de capital social.

Parágrafo. Los patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado y los procesos de titularización sólo podrán acceder a financiación a través de plataformas de financiación colaborativa mediante la modalidad de valores representativos de deuda. La financiación a través de las mencionadas plataformas computará para el cálculo de los límites de operaciones de naturaleza apalancada y endeudamiento de los fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado establecidos en la Parte 3 del presente decreto. Para el caso de los patrimonios autónomos los límites de apalancamiento se cumplirán de conformidad con lo establecido por el respectivo contrato de fiducia TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (Un

parágrafo. ) Artículo 5 DECRETO 2105 de 2023 Adicionado parcialmente (Un

parágrafo. ) Artículo 9 DECRETO 2105 de 2023

Artículo 2.41.1.1.3Entidades Autorizadas

Entidades autorizadas. La actividad de financiación colaborativa será desarrollada por sociedades anónimas de objeto exclusivo que tengan como propósito poner en contacto a un número plural de aportantes con receptores que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto productivo, las cuales se denominarán sociedades de financiación colaborativa. Las bolsas de valores y los sistemas de negociación o registro de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, también podrán realizar la actividad de financiación colaborativa. Las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. La denominación de “sociedad de financiación colaborativa” únicamente podrá ser utilizado por las entidades que hayan sido autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.41.1.1.4

Requisitos de organización . Las sociedades que pretendan desarrollar la actividad de financiación colaborativa deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos

1.

Establecerse como sociedades anónimas cumpliendo el trámite de autorización previsto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para su constitución.

2.

Inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV).

3.

Adoptar medidas para garantizar la continuidad y la regularidad de los mecanis¬mos y dispositivos implementados para llevar a cabo la financiación colaborati¬va. Para el efecto, la sociedad deberá desarrollar y mantener sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionales al tamaño, frecuencia y complejidad de las emisiones que a través de dichos sistemas se realicen, y

4.

Disponer de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de administración y control de riesgos y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos.

Parágrafo

Además de los requisitos anteriormente señalados, las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa que pretendan administrar un sistema de registro de operaciones sobre los valores emitidos en sus plataformas deberán adoptar medidas para garantizar la continuidad y la regularidad de los mecanismos y dispositivos implementados para el funcionamiento del sistema de registro. Para el efecto, la sociedad deberá desarrollar y mantener sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionales al tamaño, frecuencia y complejidad de los negocios que a través de dichos sistemas se registren”.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 31/07/2018 – 13/09/2020

Artículo 2.41.1.1.4 . Requisitos de organización . Las sociedades que pretendan desarrollar la actividad de financiación colaborativa deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Establecerse como sociedades anónimas cumpliendo el trámite de autorización previsto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para su constitución.

2. Inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV).

3. Adoptar medidas para garantizar la continuidad y la regularidad de los mecanismos y dispositivos implementados para llevar a cabo la financiación colaborativa. Para el efecto, la sociedad deberá desarrollar y mantener sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionales al tamaño, frecuencia y complejidad de los negocios que a través de dichos sistemas se realicen o registren, y

4. Disponer de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de administración y control de riesgos y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1357 de 2018

Artículo 2.41.1.1.5Ámbito De Aplicación Territorial

Ámbito de aplicación territorial. Estarán sujetas a lo previsto en este Libro las entidades que ejerzan la actividad de financiación colaborativa en el territorio nacional y estén domiciliadas en el país, así como los receptores y aportantes que participen en ellas. En tal sentido, los receptores deberán tener la calidad de residentes colombianos, excepto cuando el objeto del proyecto productivo de inversión para el cual solicitan financiación sea desarrollado en su totalidad en el territorio colombiano. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las normas tributarias. Las disposiciones previstas en el presente Libro, no resultan aplicables a las actividades que realicen los residentes colombianos en entidades o plataformas de financiación colaborativa o de crowdfunding domiciliadas en el extranjero.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 31/07/2018 – 04/12/2023

Artículo 2.41.1.1.5. Ámbito de aplicación territorial. Estarán sujetas a lo previsto en este Libro las entidades que ejerzan la actividad de financiación colaborativa en el territorio nacional y estén domiciliadas en el país, así como los receptores y aportantes que participen en ellas. En tal sentido, los receptores deberán tener la calidad de residentes colombianos. Las disposiciones previstas en el presente Libro, no resultan aplicables a las actividades que realicen los residentes colombianos en entidades o plataformas de financiación colaborativa o de crowdfunding domiciliadas en el extranjero. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1357 de 2018

Artículo 2.4.1.1.2Participación En El Capital

Participación en el capital . En virtud de lo previsto en los numerales 2, 5 y 10 del artículo 5° y el numeral 1 del artículo 6° de la Ley 79 de 1988, la cooperativa que haya dado origen a la cooperativa financiera o de ahorro y crédito resultado de la escisión de que trata el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, podrá participar tanto directamente como a través de sus entidades relacionadas, hasta en un noventa y cinco por ciento (95%) en el patrimonio de la nueva cooperativa.

Artículo 2.4.1.1.3Nuevas Cooperativas

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Nuevas cooperativas. La nueva cooperativa podrá tener la naturaleza de Organismo Cooperativo de Segundo Grado y constituirse con un número mínimo de tres (3) entidades de las permitidas por el artículo 92 de la Ley 79 de 1988, incluyendo la cooperativa multiactivas o integral con sección de ahorro y crédito que le dio origen.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.4.1.1.3 Nuevas cooperativas . La nueva cooperativa podrá tener la naturaleza de Organismo Cooperativo de Segundo Grado y constituirse con un número mínimo de tres (3) entidades de las permitidas por el artículo 92 de la Ley 79 de 1998, incluyendo la cooperativa multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito que le dio origen.

Artículo 2.4.1.1.4Asambleas Generales

Asambleas generales . En las asambleas generales de las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas financieras cuya creación sea el resultado de la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, las decisiones se adoptarán en los términos del artículo 96 de la Ley 79 de 1988.

Artículo 2.4.1.1.5Procedencia De La Escisión

Procedencia de la escisión . Para que resulte procedente la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, y las cooperativas que surjan de este proceso puedan exceptuarse de las previsiones de los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988, deberá darse cumplimiento, además de aquellas reglas que rigen la actividad de las entidades y demás normas aplicables, a las siguientes

1.

La cooperativa multiactiva que solicite la escisión de que trata el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, deberá contar con una experiencia en la actividad financiera no menor de cinco (5) años, la cual deberá haber ejercido en forma normal y ajustada a las pautas legales y estatutarias.

2.

La cooperativa con actividad financiera resultante no podrá participar en el patrimonio de la cooperativa que le dio origen y en las entidades vinculadas a esta última.

3.

La nueva cooperativa deberá cumplir con los montos de aportes sociales mínimos previstos en el artículo 42 de la Ley 454 de 1998, sin que puedan aplicarse las excepciones previstas en el inciso tercero de la misma disposición.

4.

La relación entre los flujos de caja de los activos y pasivos que se pretenda trasladar a la cooperativa de ahorro y crédito o financiera que se cree, deberá ser suficiente para respaldar las operaciones de la nueva entidad.

5.

El Representante Legal de la cooperativa multiactiva original o escindente, podrá ser miembro del Consejo de Administración de la nueva cooperativa de ahorro y crédito o financiera. Los empleados y miembros de la Junta de Vigilancia y del Consejo de Administración de la cooperativa original o escindente, no podrán participar en forma alguna en las actividades de la nueva entidad, tales como administración, gestión y vigilancia.

6.

Podrán participar en el patrimonio de la nueva entidad, las personas naturales y jurídicas que se encuentren en los supuestos del artículo 21 de la Ley 79 de 1988.

7.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley 79 de 1988, en ningún caso podrá existir tratamiento diferenciado para los asociados de la cooperativa original y las personas que se asocien con posterioridad a la escisión, tales como tasas de interés preferenciales, garantías o condiciones de otorgamiento de crédito diferentes, entre otros.

8.

Las operaciones que celebre la cooperativa de ahorro y crédito o financiera que se conforme con la cooperativa original, no podrá tener por objeto la adquisición de más activos que aquellos relacionados directamente con el objeto de la cooperativa con actividad financiera. En todo caso, las transacciones deberán ser realizadas consultando la protección de la actividad financiera, y de los depositantes y ahorradores.

9.

Los contratos y operaciones con asociados, miembros de Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia y los cónyuges, compañeros permanentes, y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad y primero civil de los anteriores, se sujetarán a las normas sobre incompatibilidades, límites o cupos individuales de crédito y demás disposiciones aplicables.

Parágrafo

Las reglas previstas en el presente artículo deberán ser incorporadas en los estatutos de la nueva entidad y no podrán ser modificados en los aspectos antes señalados.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 28/12/2010

Artículo 2.4.1.1.5 Procedencia de la escisión . Para que resulte procedente la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, y las cooperativas que surjan de este proceso puedan exceptuarse de las previsiones de los artículos 33

inciso primero, 50 y 92

inciso segundo de la Ley 79 de 1988, deberá darse cumplimiento, además de aquellas reglas que rigen la actividad de las entidades y demás normas aplicables, a las siguientes:

1. La cooperativa multiactiva que solicite la escisión de que trata el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, deberá contar con una experiencia en la actividad financiera no menor de cinco (5) años, la cual deberá haber ejercido en forma normal y ajustada a las pautas legales y estatutarias.

2. La cooperativa con actividad financiera resultante no podrá participar en el patrimonio de la cooperativa que le dio origen y en las entidades vinculadas a estaúltima.

3. La nueva cooperativa deberá cumplir con los montos de aportes sociales mínimos previstos en el artículo 42 de la Ley 454 de 1998, sin que puedan aplicarse las excepciones previstas en el

inciso tercero de la misma disposición.

4. La relación entre los flujos de caja de los activos y pasivos que se pretenda trasladar a la cooperativa de ahorro y crédito o financiera que se cree, deberá ser suficiente para respaldar las operaciones de la nueva entidad.

5. Los miembros del Consejo de Administración de la cooperativa multiactiva original, podrán ser a su vez miembros del Consejo de Administración de la nueva cooperativa de ahorro y crédito o financiera. Los empleados y miembros de la Junta de Vigilancia de la cooperativa multiactiva original, no podrán participar en forma alguna en las actividades de la nueva entidad, tales como administración, gestión y vigilancia.

6. Podrán participar en el patrimonio de la nueva entidad, las personas naturales y jurídicas que se encuentren en los supuestos del artículo 21 de la Ley 79 de 1988.

7. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley 79 de 1988, en ningún caso podrá existir tratamiento diferenciado para los asociados de la cooperativa original y las personas que se asocien con posterioridad a la escisión, tales como tasas de interés preferenciales, garantías o condiciones de otorgamiento de crédito diferentes, entre otros.

8. Las operaciones que celebre la cooperativa de ahorro y crédito o financiera que se conforme con la cooperativa original, no podrá tener por objeto la adquisición de más activos que aquellos relacionados directamente con el objeto de la cooperativa con actividad financiera. En todo caso, las transacciones deberán ser realizadas consultando la protección de la actividad financiera, y de los depositantes y ahorradores.

9. Los contratos y operaciones con asociados, miembros de Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia y los cónyuges, compañeros permanentes, y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad y primero civil de los anteriores, se sujetarán a las normas sobre incompatibilidades, límites o cupos individuales de crédito y demás disposiciones aplicables.

Parágrafo. Las reglas previstas en el presente artículo deberán ser incorporadas en los estatutos de la nueva entidad y no podrán ser modificados en los aspectos antes señalados.

Artículo 2.41.2.1.1Funciones De Las Entidades Que Desarrollen La Actividad De Financiación Colaborativa

Funciones de las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa . Las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa deberán prestar las siguientes funciones

1.

Recepción, clasificación y publicación de proyectos de financiación colaborativa.

2.

Creación, desarrollo y utilización de canales para facilitar la entrega de información de los proyectos productivos a los aportantes.

3.

Habilitar las herramientas necesarias para ejecutar las operaciones que formalicen la financiación del proyecto productivo.

4.

Realizar el recaudo de los recursos relacionados con la financiación de los proyectos productivos a través de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, distintas a las propias entidades de financiación colaborativa.

5.

Mantener los recursos recaudados para la financiación de un proyecto productivo, en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que aseguren la segregación patrimonial de dichos recursos, de los activos y recursos propios de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y de aquellos que esta última recaude en virtud de otros proyectos productivos y garantizar la disponibilidad y conservación de los mismos acorde con las obligaciones previstas en el presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/09/2020 – 16/01/2025

Artículo 2.41.2.1.1 Funciones de las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa. Las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa deberán prestar las siguientes funciones:

1. Recepción, clasificación y publicación de proyectos de financiación colaborativa.

2. Creación, desarrollo y utilización de canales para facilitar la entrega de información de los proyectos productivos a los aportantes.

3. Habilitar las herramientas necesarias para ejecutar las operaciones que formalicen la financiación del proyecto productivo.

4. Realizar el recaudo de los recursos relacionados con la financiación de los proyectos productivos a través de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, distintas a las propias entidades de financiación colaborativa.

5. Mantener los recursos recaudados para la financiación de un proyecto productivo, en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que aseguren la segregación patrimonial de dichos recursos, de los activos y recursos propios de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y de aquellos que esta última recaude en virtud de otros proyectos productivos y garantizar la disponibilidad y conservación de los mismos acorde con las obligaciones previstas en el presente Decreto.

6. También podrán prestar servicios adicionales de cobranza y publicidad para la divulgación del proyecto productivo.

Parágrafo. Las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa también podrán:

1. Prestar servicios adicionales de cobranza y publicidad para la divulgación del proyecto productivo.

2. Administrar sistemas de registro de operaciones sobre los valores de financiación colaborativa que hayan sido emitidos a través de la propia plataforma de finan¬ciación colaborativa.

3. Prestar servicios que permitan que los receptores inscritos en la plataforma reci¬ban donaciones TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente (el numeral 6 ) Artículo 24 DECRETO 1235 de 2020 Adicionado (

parágrafo ) Artículo 9 DECRETO 1235 de 2020

Artículo 2.41.2.1.10Políticas Y Procedimientos

Políticas y procedimientos . Las políticas y procedimientos de que trata el numeral 5 del

Parágrafo

del artículo 2.41.2.1.9. del presente decreto se deberán orientar a privilegiar en todo caso el interés de los aportantes de financiación colaborativa y tendrán el siguiente contenido mínimo

1.

Identificación y gestión de las situaciones de conflicto de interés en que pueda estar incursa la entidad y la forma de administrarlos.

2.

Identificación y gestión de las situaciones de conflicto de interés en que pueden estar incursas las personas naturales que prestan dichos servicios.

3.

Tratamiento de los incentivos monetarios y no monetarios que puedan llegar a recibir la entidad y/o quienes participan en las actividades de las que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 2.41.2.1.9. del presente decreto.

4.

Reglas para que la realización simultánea de actividades no dé lugar a situaciones de conflicto de interés que afecten la realización de las actividades de financiación colaborativa.

5.

Esquemas de remuneración de los asesores que tengan en cuenta la salvaguarda de los intereses de los aportantes en el cumplimiento de financiación colaborativa.

6.

Reglas relativas a los flujos de información para que no se afecte el cumplimiento de la actividad de financiación colaborativa.

7.

Mecanismos que permitan informar de manera oportuna a los aportantes sobre los conflictos de interés y la forma en que son administrados por la entidad.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos establecidos en el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elaboración.

Artículo 2.41.2.1.2Deberes De Las Entidades Que Realicen La Actividad De Financiación Colaborativa

Deberes de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa . Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa tendrán los siguientes deberes

1.

Expedir el reglamento de funcionamiento de la actividad de financiación colaborativa, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.

Contar con un procedimiento de clasificación de los proyectos productivos que facilite la toma de decisión de los aportantes. El procedimiento de clasificación mencionado deberá ser de público conocimiento.

3.

Recibir, evaluar, tramitar y decidir las solicitudes de vinculación a las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa por parte de los aportantes y de los receptores. Para tal efecto, deberá establecer en su reglamento criterios de admisión que garanticen procesos de vinculación transparentes, objetivos, claros y no discriminatorios.¿

4.

Proveer información al público de las características generales de los proyectos productivos, las condiciones financieras bajo las cuales se otorga su financiamiento y de cualquier actualización o información adicional que reporte el receptor de los recursos. Esta información deberá estar disponible como mínimo durante un (1) año luego de la fecha de emisión de los valores de financiación colaborativa, salvo que la redención de estos últimos sea inferior a este término.

5.

Establecer un mecanismo de gestión y monitoreo de los límites fijados para los receptores.

6.

Reportar a los operadores de información financiera los datos de los receptores cada vez que realicen operaciones de financiación a través suyo en un término máximo de treinta (30) días a partir de la fecha del respectivo evento.

7.

Llevar el registro de los receptores y sus proyectos productivos, de las operaciones de financiación que se realicen a través suyo y de los aportantes y el monto de sus aportes por proyecto productivo.

8.

Adelantar los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del cliente y de administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo para los receptores y aportantes.

9.

Establecer y divulgar al público las políticas y procedimientos administrativos y de organización para la prevención, identificación, revelación y administración de los conflictos de interés.

10.

Guardar estricta confidencialidad sobre la información reservada de los aportantes, los proyectos productivos y aquella relacionada con las operaciones de financiación realizadas a través suyo.

11.

Poner a disposición de las autoridades competentes la información que conozca, relacionada con posibles actuaciones o situaciones que puedan llegar a configurar conductas fraudulentas o ilegales.

12.

Suministrar toda la información requerida por las autoridades competentes en relación con su operación.

13.

Las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa y que presten los servicios de los que trata el numeral 3 del artículo 2.41.2.1.9. del presente decreto deben asegurarse de que los aportantes sepan y entiendan que están haciendo una donación y no una inversión. Las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa también deberán garantizar que los receptores interesados en recibir donaciones por medio de la plataforma de financiación colaborativa no cuentan con una emisión de valores de financiación colaborativa en curso en su plataforma de manera simultánea.

14.

Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

Para los efectos previstos en el numeral 8 de presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones y trámites especiales para la realización de los procedimientos de conocimiento del cliente y administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo para los receptores y aportantes de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa.

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Vigente 14/09/2020 – 16/01/2025

Artículo 2.41.2.1.2. Deberes de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa . Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa tendrán los siguientes deberes:

1. Expedir el reglamento de funcionamiento de la actividad de financiación colaborativa, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Contar con un procedimiento de clasificación de los proyectos productivos que facilite la toma de decisión de los aportantes. El procedimiento de clasificación mencionado deberá ser de público conocimiento.

3. Recibir, evaluar, tramitar y decidir las solicitudes de vinculación a las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa por parte de los aportantes y de los receptores. Para tal efecto, deberá establecer en su reglamento criterios de admisión que garanticen procesos de vinculación transparentes, objetivos, claros y no discriminatorios.¿

4. Proveer información al público de las características generales de los proyectos productivos, las condiciones financieras bajo las cuales se otorga su financiamiento y de cualquier actualización o información adicional que reporte el receptor de los recursos. Esta información deberá estar disponible como mínimo durante un (1) año luego de la fecha de emisión de los valores de financiación colaborativa, salvo que la redención de estos últimos sea inferior a este término.

5. Establecer un mecanismo de gestión y monitoreo de los límites fijados para los receptores.

6. Reportar a los operadores de información financiera los datos de los receptores cada vez que realicen operaciones de financiación a través suyo en un término máximo de treinta (30) días a partir de la fecha del respectivo evento

7. Llevar el registro de los receptores y sus proyectos productivos, de las operaciones de financiación que se realicen a través suyo y de los aportantes y el monto de sus aportes por proyecto productivo.

8. Adelantar los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del cliente y de administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo para los receptores y aportantes.

9. Establecer y divulgar al público las políticas y procedimientos administrativos y de organización para la prevención, identificación, revelación y administración de los conflictos de interés.

10. Guardar estricta confidencialidad sobre la información reservada de los aportantes, los proyectos productivos y aquella relacionada con las operaciones de financiación realizadas a través suyo.

11. Poner a disposición de las autoridades competentes la información que conozca, relacionada con posibles actuaciones o situaciones que puedan llegar a configurar conductas fraudulentas o ilegales.

12. Suministrar toda la información requerida por las autoridades competentes en relación con su operación.

13. Las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa y que presten los servicios de los que trata el numeral 3 del

parágrafo del artículo 2.41.2.1.1. del presente decreto deben asegurarse de que los aportantes sepan y entiendan que están haciendo una donación y no una inversión. Las entida¬des que desarrollan la actividad de financiación colaborativa también deberán garantizar que los receptores interesados en recibir donaciones por medio de la plataforma de financiación colaborativa no cuentan con una emisión de valores de financiación colaborativa en curso en su plataforma de manera simultánea”.

14. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. Para los efectos previstos en el numeral 8 de presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones y trámites especiales para la realización de los procedimientos de conocimiento del cliente y administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo para los receptores y aportantes de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente ( los numerales 6, 13 ) Artículo 10 DECRETO 1235 de 2020 Adicionado parcialmente ( el numeral 14 ) Artículo 10 DECRETO 1235 de 2020

Artículo 2.41.2.1.3Prohibiciones

Prohibiciones . Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa no podrán

1.

Prestar asesoría relacionada con los proyectos productivos que se financien a través suyo, ni respecto a cualquier situación que pueda generar conflictos de interés respecto de la actividad.

2.

Administrar directamente los recursos de los proyectos productivos financiados, acorde con lo previsto en los numerales 4 y 5 del Artículo 2.41.2.1.1. del presente Decreto.

3.

Asegurar retornos o rendimientos sobre la inversión realizada.

4.

Otorgar préstamos, créditos o cualquier otro tipo de financiamiento a los aportantes o receptores, o actuar como aportante en los proyectos que se promuevan o financien a través de la misma entidad.

5.

Asumir el carácter de receptores de proyectos productivos que se publiquen o financien a través de la misma entidad para la financiación colaborativa. Las prohibiciones establecidas en el presente artículo serán extensivas a los accionistas, administradores y demás funcionarios de la entidad.

Parágrafo

Los accionistas que posean menos del 5% de la propiedad de la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa, cuando esta sea desarrollada por las bolsas de valores y los sistemas de negociación o registro de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán actuar como aportantes en los proyectos que se promuevan o financien a través de la misma entidad. La entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa deberá contar con políticas para administrar y gestionar el presente conflicto de interés.

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Vigente 31/07/2018 – 19/01/2022

Artículo 2.41.2.1.3. Prohibiciones . Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa no podrán:

1. Prestar asesoría relacionada con los proyectos productivos que se financien a través suyo, ni respecto a cualquier situación que pueda generar conflictos de interés respecto de la actividad.

2. Administrar directamente los recursos de los proyectos productivos financiados, acorde con lo previsto en los numerales 4 y 5 del Artículo 2.41.2.1.1. del presente Decreto.

3. Asegurar retornos o rendimientos sobre la inversión realizada.

4. Otorgar préstamos, créditos o cualquier otro tipo de financiamiento a los aportantes o receptores, o actuar como aportante en los proyectos que se promuevan o financien a través de la misma entidad.

5. Asumir el carácter de receptores de proyectos productivos que se publiquen o financien a través de la misma entidad para la financiación colaborativa. Las prohibiciones establecidas en el presente artículo serán extensivas a los accionistas, administradores y demás funcionarios de la entidad. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1357 de 2018

Artículo 2.41.2.1.4Clasificación De Proyectos Productivos

Clasificación de proyectos productivos . Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán adoptar un procedimiento que permita clasificar los proyectos productivos a partir de un análisis objetivo de la información suministrada sobre los mismos por los receptores. El procedimiento deberá considerar como mínimo la información relevante del proyecto relacionada con su sector, industria, localización y la solvencia económica del receptor empleando criterios de análisis homogéneos y no discriminatorios y deberá publicarse en el medio de comunicación electrónica elegido por la entidad, junto con la clasificación resultante, con el objeto de que los aportantes dispongan de esta información para la toma de decisiones de inversión. La clasificación de los proyectos productivos en ningún caso implica la calificación de los riesgos asociados a los mismos, ni la emisión de una opinión o el aseguramiento de obtención de rentabilidades para los aportantes.

Parágrafo

Para clasificar los proyectos productivos con base en la solvencia del receptor se tomarán en cuenta variables objetivas como los ingresos, el patrimonio y el historial crediticio de éste, entre otros criterios a los que tenga acceso la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa. Los criterios objetivos utilizados para identificar, seleccionar y clasificar a los receptores y proyectos productivos deben estar disponibles en un lugar visible de la página web de la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa.

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Vigente 31/07/2018 – 16/01/2025

Artículo 2.41.2.1.4. Clasificación de proyectos productivos . Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán adoptar un procedimiento que permita clasificar los proyectos productivos a partir de un análisis objetivo de la información suministrada sobre los mismos por los receptores. El procedimiento deberá considerar como mínimo información relevante del proyecto relacionada con su sector, industria y localización, empleando criterios de análisis homogéneos y no discriminatorios y deberá publicarse en el medio de comunicación electrónica elegido por la entidad, junto con la clasificación resultante, con el objeto de que los aportantes dispongan de esta información para la toma de decisiones de inversión. La clasificación de los proyectos productivos, en ningún caso implica la calificación de los riesgos asociados a los mismos, ni la emisión de una opinión o el aseguramiento de obtención de rentabilidades para los aportantes. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1357 de 2018

Artículo 2.41.2.1.5

Reglamento de funcionamiento. Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán adoptar un reglamento de funcionamiento que comprenda al menos lo siguiente

1.

El procedimiento previsto para la modificación de Reglamento.

2.

Funcionamiento básico de la actividad de financiación colaborativa, incluido el procedimiento de clasificación de los proyectos y los criterios para su publicación.

3.

Reglas que establezcan los derechos y obligaciones de los aportantes y receptores vinculados a la entidad y los criterios previstos para su admisión y desvinculación, que garanticen la igualdad de condiciones para los participantes.

4.

Los procedimientos y medios a través de los cuales se invierte en los proyectos.

5.

Los mecanismos de recaudo de los recursos relacionados con la financiación colaborativa.

6.

Las actividades, derechos y obligaciones de la entidad, de los receptores y aportantes.

7.

Los procedimientos y sistemas establecidos a través de los cuales se conserven y distribuyan los fondos de los aportantes y la remuneración del capital invertido, los cuales en todo caso deben realizarse a través de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del numeral 5 del artículo 2.41.2.1.1. del presente Decreto.

8.

Los requisitos y procedimientos establecidos por la entidad para realizar la entrega de los recursos recaudados al receptor de los proyectos productivos, una vez cumplidos los supuestos del Título 5 del Libro 41 de la Parte 2 del presente Decreto.

9.

La política establecida para la fijación de tarifas a los receptores y aportantes de la entidad o para la determinación de cualquier otro cargo.

10.

Las políticas y procedimientos para prevenir, administrar y revelar conflictos de interés.

11.

Los eventos en los cuales se configura un incumplimiento de las obligaciones a cargo de cualquiera de los participantes en la entidad, junto con sus correspondientes sanciones. Las sanciones deberán fijarse atendiendo a principios de proporcionalidad, razonabilidad y transparencia.

12.

Los mecanismos de resolución de controversias que surjan entre los participantes.

13.

El plan de contingencia y continuidad de las operaciones de la entidad.

14.

Los mecanismos previstos por la entidad, para un eventual desmonte gradual de las operaciones de financiación colaborativa que le han sido autorizadas, indicando al menos, las causas de activación de este mecanismo, el órgano social encargado de decretar su implementación, su duración y el procedimiento para ceder o trasladar los proyectos de financiación vigente a otra u otras entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa.

15.

Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.41.2.1.6Suministro De Información A Aportantes Y Receptores

Suministro de información a aportantes y receptores. Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán suministrar a los aportantes y receptores, la siguiente información de manera actualizada, gratuita y fácilmente visible a través de su página web o cualquier otro medio que garantice su acceso

1.

El reglamento de funcionamiento de la actividad de financiación colaborativa.

2.

Descripción concisa y en un lenguaje no técnico o de fácil entendimiento de cada uno de los proyectos productivos con el fin de proporcionar la información necesaria para permitir a un aportante un juicio fundado sobre la decisión de financiación del proyecto. Esta información incluirá la referida en el numeral 5 del artículo 2.41.3.1.1. del presente Decreto.

3.

La clasificación de los proyectos productivos según el procedimiento establecido.

4.

Descripción de los principales elementos de la financiación determinados por el receptor, que como mínimo estén referidos a: (i) monto, plazo y precio de la emisión o tasa de colocación de la misma expresada en términos efectivos anuales; ii) en el caso de títulos de deuda, tabla de amortizaciones con el monto, número y periodicidad de los pagos que deberá efectuar el receptor del crédito; iii) sanciones por incumplimiento en los pagos; iv) eventos de desistimiento y prepago; v) mecanismos de pago y recaudo y, (vi) el procedimiento en aquellos eventos en los cuales no se alcance el porcentaje mínimo de financiación en el plazo establecido y mecanismos para llevar a cabo el proceso de devolución de los recursos a los aportantes. También deberá informarse a los aportantes los costos o gastos, incluidos los tributarios, relacionados con el procedimiento de devolución.

5.

La advertencia de que la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa no ostenta la condición de establecimiento de crédito ni de intermediario de valores.

6.

Las tarifas que cobrará la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa a los aportantes y a los receptores y cualquier otra comisión, cargo o retención que esta aplique.

7.

Los mecanismos de recaudo de los recursos relacionados con la financiación colaborativa.

8.

Los procedimientos y sistemas establecidos para conservar y distribuir los fondos de los aportantes, y los previstos para que los aportantes reciban los recursos invertidos, la remuneración de dicha inversión y la eventual devolución de los aportes, en los eventos en los cuales no se alcance el porcentaje mínimo de financiación de un proyecto. Estos recursos en todo caso deberán canalizarse a través de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia distintas a las propias entidades de financiación colaborativa.

9.

La información financiera relacionada con la evolución de la financiación de cada uno de los proyectos productivos que se realicen en la entidad referida al menos al número de aportantes, montos financiados y condiciones de la financiación. Esta información deberá ser actualizada diariamente, respecto a los proyectos productivos con procesos de financiación abiertos o vigentes.

10.

Los procedimientos y medios para la presentación de quejas y reclamaciones por parte de los aportantes y los procedimientos para resolverlos.

Artículo 2.41.2.1.7Actualización De Información De Los Proyectos Productivos

Actualización de información de los proyectos productivos. Durante la vigencia de la financiación el receptor estará obligado a actualizar la información inicial suministrada sobre los proyectos productivos y en particular, a suministrar la información relacionada con cualquier situación o evento que modifique los datos financieros, planes de negocio, riesgos de dichos proyectos o que esté referida al pago de la financiación, sus rendimientos o cualquier otro derecho que surja en favor de los aportantes. Una vez las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa reciban esta información, deberán divulgarla a los aportantes de manera inmediata.

Artículo 2.41.2.1.8Reporte A Los Operadores De Información Financiera

Reporte a los operadores de información financiera. Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán reportar y actualizar de manera oportuna a los operadores de información financiera de que trata la Ley 1266 de 2008, la información relacionada con el nacimiento, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con valores representativos de deuda contraídas por los receptores, incluyendo su monto y los reportes de pago de las mismas. Esta información será utilizada para el control de los límites de que trata el artículo 2.41.3.1.2. del presente Decreto. En todo caso, para el reporte y actualización de información que las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deban realizar a los operadores de información financiera, contarán con un término máximo de tres (3) días a partir de la fecha del respectivo evento, de la recepción de la información o del momento en que tuvo conocimiento de la misma.

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Vigente 31/07/2018 – 04/12/2023

Artículo 2.41.2.1.8. Reporte a los operadores de información financiera . Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán reportar y actualizar de manera oportuna a los operadores de información financiera de que trata la Ley 1266 de 2008, la información relacionada con el nacimiento, modificación o extinción de las obligaciones contraídas por los receptores, incluyendo su monto y los reportes de pago de las mismas, según el caso. Esta información será utilizada para el control de los límites de que trata el artículo 2.41.3.1.2. del presente Decreto. En todo caso, para el reporte y actualización de información que las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deban realizar a los operadores de información financiera, contarán con un término máximo de tres (3) días a partir de la fecha del respectivo evento, de la recepción de la información o del momento en que tuvo conocimiento de la misma. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1357 de 2018

Artículo 2.41.2.1.9Servicios Adicionales

Servicios adicionales . Las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa podrán

1.

Prestar servicios adicionales de cobranza y publicidad para la divulgación del proyecto productivo.

2.

Administrar sistemas de registro de operaciones sobre los valores de financiación colaborativa que hayan sido emitidos a través de la propia plataforma de financiación colaborativa.

3.

Prestar servicios que permitan que los receptores inscritos en la plataforma reciban donaciones.

4.

Prestar servicios adicionales de soporte técnico a los potenciales receptores de financiación colaborativa en la consecución y redacción de los documentos señalados en los artículos 2.41.3.1.1. y 2.41.6.1.1. del presente decreto.

5.

Prestar servicios adicionales de soporte técnico a los potenciales receptores de financiación colaborativa en la estructuración previa de la publicación de los proyectos productivos en su plataforma de financiación colaborativa, consistente en: (i) tratándose de la emisión de valores representativos de deuda, realizar los actos tendientes y necesarios para establecer el monto de la deuda, su plazo, intereses y cuotas y, (ii) tratándose de la emisión de los valores representativos de capital social realizar los actos tendientes y necesarios para establecer la valoración de las participaciones en el capital social y monto a ofrecer.

Parágrafo

Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y que presten los servicios adicionales de soporte técnico de que tratan los numerales 4 y 5 del presente artículo deberán

1.

Informar a los aportantes en la página web en el apartado del respectivo proyecto productivo, que la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa prestó dichos servicios al receptor.

2.

Abstenerse de exigir la prestación de servicios adicionales a los posibles receptores como condición para publicar los proyectos productivos.

3.

Abstenerse de condicionar la prestación de los servicios ordinarios a la contratación de estos servicios adicionales.

4.

Ofrecer dichos servicios de manera desagregada y cobrar tarifas individuales por cada uno de ellos.

5.

Contar con políticas y procedimientos, aprobados por la Junta Directiva, u órgano equivalente, para la prevención, revelación, identificación y gestión de los conflictos de interés que puedan afectar el desarrollo de la actividad de financiación colaborativa, los cuales deberán constar en el Reglamento de la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa.

Artículo 2.41.3.1.1

Requisitos de información. El receptor de los recursos deberá suministrar a la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa la siguiente información al momento de solicitar la financiación

1.

Certificado de existencia y representación legal de los receptores.

2.

Descripción del perfil de los socios o accionistas de los receptores que ostenten más del cinco por ciento (5%) de la propiedad del receptor

3.

Autorización para consultar el historial crediticio de la sociedad receptora y de sus socios o accionistas.

4.

Dirección de notificaciones del receptor.

5.

Descripción completa del proyecto productivo que contenga cuando menos: una reseña histórica del proyecto, información financiera, planes de negocio, riesgos asociados al proyecto, destinación de los recursos que se reciban, porcentaje del proyecto productivo que se pretende financiar a través de la entidad y las demás fuentes de financiación que utiliza o prevé utilizar el receptor para el proyecto productivo –incluyendo la financiación realizada en otras entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa–, así como la existencia o no de garantías que respalden la financiación.

6.

Suscribir un formato de vinculación en el cual se acepten los siguientes términos y condiciones mínimos

a)

La plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma;

b)

Que los proyectos productivos no son objeto de autorización ni de supervisión por la Superintendencia Financiera de Colombia y que esta autoridad tampoco certifica la bondad ni solvencia del proyecto productivo;

c)

El receptor es el responsable por la integridad, veracidad, completitud y actualización de toda la información que deba suministrar a la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa y en particular aquella relacionada con el proyecto productivo, revelada a los aportantes y al público en general;

d)

La participación de los receptores en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, supone la plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma;

e)

Cualquier otra que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Durante la vigencia de la financiación el receptor estará obligado a suministrar la información requerida por la entidad, en particular cualquier situación o evento que altere sustancialmente la información contenida en el numeral 5 del presente artículo, así como aquella relacionada con el pago de la financiación, sus rendimientos o cualquier otro derecho que surja en favor de los aportantes. Una vez finalizado el periodo mínimo de un (1) año establecido para la publicación de la información sobre el proyecto productivo en la entidad, el receptor deberá indicar a sus aportantes el medio a través del cual seguirá suministrando la información relacionada con el proyecto productivo.

7.

Descripción del perfil de los administradores del receptor

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Vigente 31/07/2018 – 13/09/2020

Artículo 2.41.3.1.1 . Requisitos de información. El receptor de los recursos deberá suministrar a la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa la siguiente información al momento de solicitar la financiación:

1. Certificado de existencia y representación legal de los receptores.

2. Hoja de vida de los socios o accionistas de los receptores.

3. Autorización para consultar el historial crediticio de la sociedad receptora y de sus socios o accionistas.

4. Dirección de notificaciones del receptor.

5. Descripción completa del proyecto productivo que contenga cuando menos: una reseña histórica del proyecto, información financiera, planes de negocio, riesgos asociados al proyecto, destinación de los recursos que se reciban, porcentaje del proyecto productivo que se pretende financiar a través de la entidad y las demás fuentes de financiación que utiliza o prevé utilizar el receptor para el proyecto productivo –incluyendo la financiación realizada en otras entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa–, así como la existencia o no de garantías que respalden la financiación.

6. Suscribir un formato de vinculación en el cual se acepten los siguientes términos y condiciones mínimos: a) La plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma; b) Que los proyectos productivos no son objeto de autorización ni de supervisión por la Superintendencia Financiera de Colombia y que esta autoridad tampoco certifica la bondad ni solvencia del proyecto productivo; c) El receptor es el responsable por la integridad, veracidad, completitud y actualización de toda la información que deba suministrar a la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa y en particular aquella relacionada con el proyecto productivo, revelada a los aportantes y al público en general; d) La participación de los receptores en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, supone la plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma; e) Cualquier otra que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Durante la vigencia de la financiación el receptor estará obligado a suministrar la información requerida por la entidad, en particular cualquier situación o evento que altere sustancialmente la información contenida en el numeral 5 del presente artículo, así como aquella relacionada con el pago de la financiación, sus rendimientos o cualquier otro derecho que surja en favor de los aportantes. Una vez finalizado el periodo mínimo de un (1) año establecido para la publicación de la información sobre el proyecto productivo en la entidad, el receptor deberá indicar a sus aportantes el medio a través del cual seguirá suministrando la información relacionada con el proyecto productivo. Artículo 2.41.3.1.1 . Requisitos de información. El receptor de los recursos deberá suministrar a la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa la siguiente información al momento de solicitar la financiación:

1. Certificado de existencia y representación legal de los receptores.

2. Hoja de vida de los socios o accionistas de los receptores.

3. Autorización para consultar el historial crediticio de la sociedad receptora y de sus socios o accionistas.

4. Dirección de notificaciones del receptor.

5. Descripción completa del proyecto productivo que contenga cuando menos: una reseña histórica del proyecto, información financiera, planes de negocio, riesgos asociados al proyecto, destinación de los recursos que se reciban, porcentaje del proyecto productivo que se pretende financiar a través de la entidad y las demás fuentes de financiación que utiliza o prevé utilizar el receptor para el proyecto productivo –incluyendo la financiación realizada en otras entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa–, así como la existencia o no de garantías que respalden la financiación.

6. Suscribir un formato de vinculación en el cual se acepten los siguientes términos y condiciones mínimos: a) La plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma; b) Que los proyectos productivos no son objeto de autorización ni de supervisión por la Superintendencia Financiera de Colombia y que esta autoridad tampoco certifica la bondad ni solvencia del proyecto productivo; c) El receptor es el responsable por la integridad, veracidad, completitud y actualización de toda la información que deba suministrar a la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa y en particular aquella relacionada con el proyecto productivo, revelada a los aportantes y al público en general; d) La participación de los receptores en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, supone la plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma; e) Cualquier otra que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Durante la vigencia de la financiación el receptor estará obligado a suministrar la información requerida por la entidad, en particular cualquier situación o evento que altere sustancialmente la información contenida en el numeral 5 del presente artículo, así como aquella relacionada con el pago de la financiación, sus rendimientos o cualquier otro derecho que surja en favor de los aportantes. Una vez finalizado el periodo mínimo de un (1) año establecido para la publicación de la información sobre el proyecto productivo en la entidad, el receptor deberá indicar a sus aportantes el medio a través del cual seguirá suministrando la información relacionada con el proyecto productivo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1357 de 2018

Artículo 2.41.3.1.2Monto Máximo De La Financiación

Monto máximo de la financiación. El monto máximo de financiación de cada receptor en las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa no podrá ser superior a un millón quinientos veinte seis mil ciento cincuenta y cinco coma catorce (1.526.155,14) unidades de valor tributario - UVT. En todo caso, si los recursos únicamente provienen de los aportantes no calificados definidos en el numeral 2 del artículo 2.41.4.1.2. del presente decreto, el monto máximo de financiación de cada receptor no podrá ser superior a cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y siete coma treinta y siete (499.947,37) unidades de valor tributario - UVT.. Estos límites se deberán atender sin perjuicio de la modalidad de financiación colaborativa que se emplee. No obstante, las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa podrán establecer un monto de financiación inferior a los límites antes previstos para cada uno de los receptores, en consideración a su procedimiento de clasificación de proyectos. Un proyecto productivo, podrá financiarse en más de una entidad que realice la actividad de financiación colaborativa, hecho este que deberá ser revelado a los respectivos aportantes o potenciales aportantes.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante instrucciones de carácter general, y con base en el cambio en las condiciones del mercado, podrá ampliar los montos máximos de financiación de los que trata este artículo

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Vigente 14/09/2020 – 29/12/2022

Artículo 2.41.3.1.2. Monto máximo de la financiación. El monto máximo de financiación de cada receptor en las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa no podrá ser superior a cincuenta y ocho mil (58.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv). En todo caso, si los recursos únicamente provienen de los aportantes no calificados definidos en el numeral 2 del artículo 2.41.4.1.2. del presente decreto, el monto máximo de financiación de cada receptor no podrá ser superior a diecinueve mil (19.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) . Estos límites se deberán atender sin perjuicio de la modalidad de financiación colaborativa que se emplee. No obstante, las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa podrán establecer un monto de financiación inferior a los límites antes previstos para cada uno de los receptores, en consideración a su procedimiento de clasificación de proyectos. Un proyecto productivo, podrá financiarse en más de una entidad que realice la actividad de financiación colaborativa, hecho este que deberá ser revelado a los respectivos aportantes o potenciales aportantes.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante instrucciones de carácter general, y con base en el cambio en las condiciones del mercado, podrá ampliar los montos máximos de financiación de los que trata este artículo TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (

inciso primero ) Artículo 12 DECRETO 1235 de 2020 Adicionado parcialmente (

parágrafo ) Artículo 12 DECRETO 1235 de 2020

Artículo 2.41.3.1.3Número Mínimo De Aportantes Y Plazo Máximo De Publicación

Número mínimo de aportantes y plazo máximo de publicación. Los proyectos productivos deberán contar con un número plural de aportantes que determine la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa en su procedimiento de clasificación de proyectos. Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa se asegurarán de que para cada proyecto productivo se establezca un plazo máximo para la consecución de los recursos que en ningún caso podrá superar seis (6) meses a partir de la fecha de publicación del proyecto productivo y determinará, de acuerdo con su procedimiento de clasificación de proyectos, el porcentaje mínimo que viabiliza la respectiva financiación. Si no se alcanza el porcentaje mínimo de financiación en el plazo establecido, la entidad deberá suspender la publicación del proyecto productivo, comunicar al receptor y a los aportantes sobre la imposibilidad de continuar con la financiación de dicho proyecto productivo y llevar a cabo el proceso de devolución de recursos a los aportantes en un término máximo de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo establecido para la obtención del porcentaje mínimo de financiación del proyecto.

Artículo 2.41.4.1.1Definición

Definición . Para efectos de la actividad de financiación colaborativa, se denomina genéricamente como aportante a las personas, patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y los fondos de capital privado que intervienen en cualquier operación de financiación que se lleve a cabo a través de las entidades autorizadas para realizar la actividad de financiación colaborativa con el fin de financiar proyectos productivos.

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Vigente 31/07/2018 – 16/01/2025

Artículo 2.41.4.1.1. Definición . Para efectos de la actividad de financiación colaborativa, se denomina genéricamente como aportante, a las personas que intervienen en cualquier operación de financiación que se lleve a cabo a través de las entidades autorizadas para realizar la actividad de financiación colaborativa con el fin de financiar proyectos productivos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1357 de 2018

Artículo 2.41.4.1.2Tipos De Aportantes

Texto vigente desde 29/12/2022adicionado por decreto 1357/18

Tipos de aportantes. Respecto a la financiación colaborativa de que trata el presente Libro, se establecen los siguientes tipos de aportantes

1.

Aportantes calificados: Son aquellos aportantes que al momento de realizar una inversión para adquirir valores de financiación colaborativa, cumplan con uno o más de los siguientes requisitos

a)

Un patrimonio igual o superior a doscientos sesenta y tres mil ciento treinta coma veinte (263.130,20) unidades de valor tributario (UVT);

b)

Ser titular de un portafolio de inversión en valores, distintos a valores de financiación colaborativa, igual o superior a ciento treinta y un mil quinientos sesenta y cinco coma diez (131.565,10) unidades de valor tributario (UVT);

c)

Tener la certificación de profesional del mercado como operador expedida por un organismo autorregulador del mercado de valores;

d)

Tener la calidad de entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia;

e)

Ser un organismo financiero extranjero o una multilateral.

2.

Aportantes no calificados: Son aquellos aportantes que al momento de realizar una inversión para adquirir valores de financiación colaborativa, no tengan la calidad de “aportantes calificados” de que trata el numeral 1 del presente artículo.

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Vigente 31/07/2018 – 29/12/2022

Artículo 2.41.4.1.2. Tipos de aportantes. Respecto a la financiación colaborativa de que trata el presente Libro, se establecen los siguientes tipos de aportantes:

1. Aportantes calificados: Son aquellos aportantes que al momento de realizar una inversión para adquirir valores de financiación colaborativa, cumplan con uno o más de los siguientes requisitos: a) Un patrimonio igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv); b) Ser titular de un portafolio de inversión en valores, distintos a valores de financiación colaborativa, igual o superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv); c) Tener la certificación de profesional del mercado como operador expedida por un organismo autorregulador del mercado de valores; d) Tener la calidad de entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia; e) Ser un organismo financiero extranjero o una multilateral.

2. Aportantes no calificados: Son aquellos aportantes que al momento de realizar una inversión para adquirir valores de financiación colaborativa, no tengan la calidad de “aportantes calificados” de que trata el numeral 1 del presente artículo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1357 de 2018

Artículo 2.41.4.1.3Requisitos De Admisión A Las Entidades Que Realicen La Actividad De Financiación Colaborativa

Requisitos de admisión a las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa. Para la vinculación de los aportantes a las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberá exigirse como mínimo la siguiente información

1.

La identificación del aportante y los demás datos que se requieran para llevar a cabo el proceso de conocimiento del cliente, sin perjuicio de la información adicional que cada entidad determine como relevante y necesaria para controlar el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo.

2.

Suscribir un formato de vinculación en el cual se acepten como mínimo los siguientes términos y condiciones

a)

Que los proyectos productivos y los receptores no son objeto de autorización ni de supervisión por la Superintendencia Financiera de Colombia y que esta autoridad tampoco certifica la bondad ni solvencia del proyecto productivo ni la del receptor;

b)

Los riesgos que implica la suscripción de valores de financiación colaborativa a través de la entidad, en particular sobre el riesgo de pérdida total o parcial del capital invertido, de no obtener el rendimiento esperado y el riesgo de iliquidez para recuperar la inversión;

c)

Los recursos invertidos no están garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;

d)

La participación de los aportantes en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, supone la plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma;

e)

La manifestación del aportante de que los recursos que tenga invertidos en la respectiva entidad o en otras entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, en conjunto, no exceden el límite de que trata el artículo 2.41.4.1.4. del presente Decreto, y que se sujetará a dicho límite de manera permanente;

f)

Cualquier otra que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.41.4.1.4Límites A La Inversión De Los Aportantes

Límites a la inversión de los aportantes. Los aportantes no podrán comprometerse a invertir o invertir efectivamente a través de entidades autorizadas para realizar la actividad de financiación colaborativa, más del 20% de sus ingresos anuales o de su patrimonio, el que resulte mayor. El monto máximo de inversión previsto en el presente artículo se calculará sin perjuicio de la modalidad de inversión colaborativa que realice el aportante. Los aportantes calificados, no estarán sujetos al límite previsto en este artículo.

Artículo 2.41.4.1.5Obligación De Los Aportantes

Obligación de los aportantes. Los aportantes deberán informar de manera oportuna a las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y a los receptores o administradores de los libros de tenedores o de accionistas, según el caso, cualquier acto que implique la transferencia o limitación de los derechos derivados de su inversión. Además, los aportantes tendrán el deber de hacer seguimiento a las inversiones que realicen en los proyectos productivos a través de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y a la información que en ellas se publique.

Artículo 2.41.5.1.1Emisión De Valores

Emisión de valores . Para efectos de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 964 de 2005, se entenderá que los instrumentos representativos de deuda, los representativos de capital social y los representativos de deuda de persona natural, emitidos en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa tendrán la calidad de valor y se denominarán valores de financiación colaborativa. La emisión de valores de financiación colaborativa de que trata el inciso anterior, únicamente podrá efectuarse a través de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa. Estas emisiones no constituirán una oferta pública de valores y en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no podrán estar inscritos ni el receptor ni los valores de las mismas. Cuando se realice una nueva emisión de valores de financiación colaborativa por parte de un receptor con proyectos productivos que tenga una financiación vigente, será requisito indispensable actualizar la información del receptor y de los proyectos productivos a su cargo, en los términos del artículo 2.41.2.1.8. del presente decreto.

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Vigente 22/12/2020 – 16/01/2025

ARTÍCULO 2.41.5.1.1. Emisión de valores. Para efectos de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 964 de 2005, se entenderá que los instrumentos representativos de deuda o de capital, emitidos en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa tendrán la calidad de valor y se denominarán valores de financiación colaborativa. La emisión de valores de financiación colaborativa representativos de capital o de deuda, únicamente podrá efectuarse a través de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa. Estas emisiones no constituirán una oferta pública de valores y en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no podrán estar inscritos ni el receptor ni los valores de las mismas. Para realizar una nueva emisión de valores de financiación colaborativa a cargo de un receptor con proyectos productivos que tengan una financiación vigente, será requisito indispensable actualizar la información del receptor y de los proyectos productivos a su cargo, en los términos del artículo 2.41.2.1.8. del presente Decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (

inciso primero ) Artículo 82 DECRETO 1745 de 2020

Artículo 2.41.5.1.2Requisitos De Emisión

Requisitos de emisión. Será requisito indispensable para la emisión de valores de financiación colaborativa en las entidades autorizadas, que el proyecto productivo haya alcanzado el porcentaje mínimo de financiación inicialmente fijado y el plazo máximo establecido según el artículo 2.41.3.1.3. del presente Decreto. Lo anterior sin perjuicio de que se pueda proceder a la emisión de valores una vez se logre recaudar el monto total de financiación inicialmente previsto, con independencia de que ello ocurra antes del plazo máximo establecido, siempre y cuando de manera previa se le informe a los aportantes la fecha en la cual se realizará la emisión, teniendo en cuenta además lo previsto en el artículo 2.41.5.2.1. del presente Decreto. Así mismo, para la emisión de estos valores, el receptor y la entidad en la que estos se emitan, deberán verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Libro para el proyecto productivo. Los valores de financiación colaborativa solo podrán emitirse en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa registradas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. El registro en el RNAMV en ningún caso implicará la calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de la entidad inscrita, ni de los receptores o emisores, ni sobre la bondad de la respectiva emisión.

Artículo 2.41.5.2.1Información Mínima Respecto A Valores De Financiación Colaborativa Representativos De Capital O De Deuda

Información mínima respecto a valores de financiación colaborativa representativos de capital o de deuda. Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán suministrar al mercado como mínimo la siguiente información con al menos diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha de emisión de los valores

1.

La información requerida en el presente Libro, respecto al receptor y a sus proyectos productivos.

2.

Copia del acta de la asamblea general de accionistas junta de socios, o del do¬cumento firmado por el representante legal en los casos en que no se requiera autorización de los mencionados órganos sociales, donde se autoriza la emisión de los valores de financiación colaborativa representativos de capital o de deuda, y se autoriza expresamente el porcentaje de la emisión de estos valores que se realizará en una entidad que desarrolle la actividad de financiación colaborativa

3.

Certificado de existencia y representación legal del emisor o receptor, el cual no deberá tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses.

4.

Copia de los estatutos sociales del emisor o receptor.

5.

La existencia o no de garantías que respalden la emisión, en el caso de valores de financiación colaborativa de deuda.

6.

Información sobre las personas que ejercen la revisoría fiscal del receptor, en caso que aplique.

7.

Estados financieros certificados por el representante legal y un contador o auditados, según el caso, del último ejercicio contable.

8.

Términos bajo los cuales se realizará la circulación de los respectivos valores emitidos con la advertencia de que los valores emitidos tienen las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiaria de regreso

9.

La advertencia de que ni el emisor o receptor, ni los valores de financiación colaborativa se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y en consecuencia, no es viable su negociación en el mercado principal de valores ni en el Segundo Mercado.

10.

La advertencia de que la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) de la entidad autorizada para desarrollar la actividad de financiación colaborativa, en la que se realizará la emisión, no implica certificación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la bondad del valor o sobre la solvencia del receptor o emisor.

11.

Los demás que requiera la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Vigente 31/07/2018 – 13/09/2020

Artículo 2.41.5.2.1. Información mínima respecto a valores de financiación colaborativa representativos de capital o de deuda. Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán suministrar al mercado como mínimo la siguiente información con al menos diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha de emisión de los valores:

1. La información requerida en el presente Libro, respecto al receptor y a sus proyectos productivos.

2. Copia del acta de la asamblea general de accionistas o junta de socios, donde se autoriza la emisión de los valores de financiación colaborativa representativos de capital o de deuda y en donde, además, este órgano social autoriza expresamente el porcentaje de la emisión de estos valores que se realizará en una entidad que realice la actividad de financiación colaborativa.

3. Certificado de existencia y representación legal del emisor o receptor, el cual no deberá tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses.

4. Copia de los estatutos sociales del emisor o receptor.

5. La existencia o no de garantías que respalden la emisión, en el caso de valores de financiación colaborativa de deuda.

6. Información sobre las personas que ejercen la revisoría fiscal del receptor, en caso que aplique.

7. Estados financieros certificados por el representante legal y un contador o auditados, según el caso, del último ejercicio contable.

8. Términos bajo los cuales se realiza la circulación de los respectivos valores emitidos, con la advertencia de que la misma (i) no se realizará en ningún caso dentro de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y (ii) que los valores emitidos tienen las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiaria de regreso.

9. La advertencia de que ni el emisor o receptor, ni los valores de financiación colaborativa se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y en consecuencia, no es viable su negociación en el mercado principal de valores ni en el Segundo Mercado.

10. La advertencia de que la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) de la entidad autorizada para desarrollar la actividad de financiación colaborativa, en la que se realizará la emisión, no implica certificación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la bondad del valor o sobre la solvencia del receptor o emisor.

11. Los demás que requiera la Superintendencia Financiera de Colombia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1357 de 2018

Artículo 2.41.5.2.2Responsabilidad En El Suministro De La Información De Los Valores De Financiación Colaborativa

Responsabilidad en el suministro de la información de los valores de financiación colaborativa. El suministro de información respecto de los valores de financiación colaborativa y su actualización, serán responsabilidad de la entidad autorizada en la que se emitan los respectivos valores y la información que se divulgue a los aportantes sobre estos deberá corresponder como mínimo a la requerida en el presente Libro respecto a los proyectos productivos que a través de los mismos se financian. No obstante, la inexactitud, falsedad u omisiones en la divulgación de información de los valores de financiación colaborativa, será responsabilidad de los emisores o receptores de los proyectos productivos financiados. Sin embargo, esta responsabilidad podrá extenderse a las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, en aquellos eventos en los cuales tal inexactitud, falsedad u omisión en la divulgación de la información les resulte atribuible.

Artículo 2.41.5.2.3Información Que Deberán Contener Los Valores De Financiación Colaborativa Representativos De Capital O De Deuda

Información que deberán contener los valores de financiación colaborativa representativos de capital o de deuda. Los valores de financiación colaborativa deberán incorporar una leyenda en la que se advierta que los mismos fueron emitidos en el marco de las normas establecidas en el Libro 41 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 y en la que además, se transcriba lo establecido en el

Parágrafo 5

del artículo 2° de la Ley 964 de 2005.

Artículo 2.41.5.3.1Circulación De Los Valores

Circulación de los valores. Una vez emitidos y colocados los valores de financiación colaborativa, los aportantes podrán enajenarlos o disponer de ellos según las normas mercantiles que les resulten aplicables. En ningún caso esta facultad de los aportantes podrá ser restringida por la entidad emisora. Si la entidad que desarrolla la actividad de financiación colaborativa donde se realizaron las emisiones presta el servicio de administración de sistemas de registro sobre los valores de financiación colaborativa y si la entidad emisora decide que sus valores sean registrados en dicho sistema, los aportantes podrán enajenar o disponer de los valores de financiación colaborativa adquiridos, únicamente en los mecanismos electrónicos que la entidad que desarrolla la actividad de financiación colaborativa disponga para el efecto. Cuando la entidad que desarrolla la actividad de financiación colaborativa opte por administrar sistemas de registro de operaciones sobre los valores representativos de deuda o de capital social de los que trata el presente Libro deberá garantizar

1.

Que las operaciones celebradas son operaciones de contado. No está permitido ningún otro tipo de operación sobre estos instrumentos.

2.

Que todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador de su plataforma han sido registradas por las partes intervinientes, salvo las excepciones conte¬nidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho registro será condición necesaria e indispensable para que las operaciones así celebradas sean compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autoriza¬dos de conformidad con lo establecido en el Libro 12 de la Parte 2 del presente decreto.

3.

Que ni la sociedad, ni sus accionistas, administradores y demás funcionarios de la entidad que desarrolla la actividad de financiación colaborativa actúan como contraparte de las operaciones registradas.

Parágrafo

El registro de las operaciones deberá efectuarse en el tiempo, forma y condiciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia. La omisión en el cumplimiento de la obligación de las partes de la operación de registrar oportunamente, se considera una conducta contraria a la integridad en el mercado de valores, en los términos del literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 200

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Vigente 31/07/2018 – 13/09/2020

Artículo 2.41.5.3.1. Circulación de los valores . Una vez emitidos y colocados los valores de financiación colaborativa, los aportantes podrán enajenarlos o disponer de ellos según las normas mercantiles que les resulten aplicables. En ningún caso, la circulación de los valores, luego de su emisión se llevará a cabo en los mecanismos electrónicos administrados por las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, sin perjuicio de la información que estas entidades requieran para garantizar la trazabilidad de dicha circulación. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1357 de 2018

Artículo 2.41.5.3.2Registro De Traspasos Y Limitaciones A La Propiedad

Registro de traspasos y limitaciones a la propiedad. Para efectos de información de los participantes en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, estas llevarán un registro de los traspasos de los valores de financiación colaborativa y de cualquier otro evento que afecte o limite la propiedad o circulación de dichos valores, luego de su correspondiente emisión. La responsabilidad del suministro de la información a la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa, será del emisor o receptor y/o de quien administre el respectivo libro de registro de accionistas o de tenedores de los títulos de deuda.

Artículo 2.41.5.3.3Intermediación

Intermediación . La colocación, adquisición o enajenación de valores de financiación colaborativa no constituyen operaciones de intermediación en el mercado de valores y en consecuencia, se efectuarán directamente entre las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y los aportantes titulares de los mismos, o entre estos, según el caso.

Artículo 2.41.5.3.4

Cancelación . La cancelación de los valores de financiación colaborativa representativos de capital, se realizará conforme al régimen societario aplicable al correspondiente receptor, considerando además las condiciones previstas para el proyecto productivo financiado. Respecto a los valores de financiación colaborativa representativos de deuda, su cancelación se llevará a cabo en los términos y condiciones previstos por el receptor para el respectivo proyecto productivo. En todo caso, la cancelación de los valores de financiación colaborativa se entenderá realizada únicamente a partir de la fecha luego de la cual la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa incorpore en su registro tal cancelación.

Artículo 2.41.5.3.5Reglas Especiales Para Los Valores De Financiación Colaborativa Representativos De Deuda

Reglas especiales para los valores de financiación colaborativa representativos de deuda . Los valores de financiación colaborativa representativos de deuda que se emitan en las entidades autorizadas, no requerirán representante legal para sus tenedores, ni estarán sujetas a los requisitos establecidos en la Parte 6 del presente Decreto para la emisión de bonos o papeles comercia

Artículo 2.41.5.3.6Prohibición

Prohibición . En ningún caso los valores de financiación colaborativa podrán trasladarse o negociarse en el mercado principal o en el Segundo Mercado. Para los anteriores efectos, se entiende por mercado principal y por Segundo Mercado, los así definidos en el artículo 5.2.3.1.1. del presente Decreto.

Artículo 2.41.5.3.7

Aplicación de normas para los valores de financiación colaborativa. La emisión, circulación, cancelación o cualquier otro acto relacionado con los valores de financiación colaborativa, se regirá por lo dispuesto en el presente Libro”.

Artículo 2.41.5.3.8Mecanismo De Publicidad Para Negociación De Valores De Financiación Colaborativa

Mecanismo de publicidad para negociación de valores de financiación colaborativa. Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa podrán, a través de un espacio particular establecido en su plataforma, prestar el servicio de publicidad para que los aportantes titulares de los valores de financiación colaborativa informen las ofertas de compra y venta de estos. En todo caso, a través de este espacio no podrán publicarse los precios de dichas ofertas. Este servicio de publicidad no constituye negociación de los valores de financiación colaborativa, ni determinará criterios para la formación de su precio. Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa no tendrán responsabilidad en las negociaciones que realicen las partes que utilizan los mecanismos de publicidad establecidos en el presente artículo

Artículo 2.41.6.1.1

Requisitos de información . Para la modalidad de financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural, el receptor de los recursos deberá suministrar a la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa la siguiente información al momento de solicitar la financiación

1.

Documento de identificación del receptor.

2.

Descripción del perfil del receptor.

3.

Autorización para consultar el historial crediticio del receptor.

4.

Dirección de notificaciones del receptor.

5.

Descripción completa del proyecto productivo que contenga cuando menos: una reseña histórica del proyecto, información financiera, planes de negocio, riesgos asociados al proyecto, destinación de los recursos que se reciban,· porcentaje del proyecto productivo que se pretende financiar a través de la entidad y las demás fuentes de financiación que utiliza o prevé utilizar el receptor para el proyecto productivo -incluyendo la financiación realizada en otras entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa-, así como la existencia o no de garantías que respalden la financiación.

6.

Suscribir un formato de vinculación en el cual se acepten los siguientes términos y condiciones mínimos: 6.1. La plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma; 6.2. Que los proyectos productivos no son objeto de autorización, ni de supervisión por la Superintendencia Financiera de Colombia, y que esta autoridad tampoco certifica la solvencia del proyecto productivo; 6.3. El receptor es el responsable por la integridad, veracidad, suficiencia y actualización de toda la información que deba suministrar a la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa, y en particular aquella relacionada con el proyecto productivo, revelada a los aportantes y al público en general; 6.4. La participación de los receptores en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa supone la plena aceptación y conocimiento del regla- mento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma; 6.5. Cualquier otro que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1

°. Durante la vigencia de la financiación el receptor estará obligado a suministrar la información requerida por la entidad, en particular cualquier situación o evento que altere sustancialmente la información contenida en el numeral 5. del presente artículo, así como aquella relacionada con el pago de la financiación, sus rendimientos o cualquier otro derecho que surja en favor de los aportantes.

Parágrafo 2

°. Desde el momento de la emisión y por medio de la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa, el receptor deberá indicar a sus aportantes el medio a través del cual seguirá suministrando la información relacionada con el proyecto productivo, una vez haya finalizado el periodo mínimo de un (1) año al que se refiere el numeral 4. del artículo 2.41.2.1.2. del presente decreto.

Artículo 2.41.6.1.2Información Mínima Respecto A Valores De Financiación Colaborativa Representativos De Deuda De Persona Natural

Información mínima respecto a valores de financiación colaborativa representativos de deuda de persona natural . Para la modalidad de financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural, las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán suministrar al mercado como mínimo la siguiente información con al menos diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha de emisión de los valores

1.

La información requerida en el presente título respecto al receptor y a su proyecto productivo.

2.

Copia del documento firmado por la persona natural en el que autoriza la emisión de los valores de financiación colaborativa representativos de deuda de persona natural, en el cual se autorice expresamente el porcentaje de la emisión de estos valores que se realizará en una entidad que desarrolle la actividad de financiación colaborativa.

3.

Documento de identidad del receptor de financiación colaborativa.

4.

Estados financieros de la persona natural receptora en el caso que esté obligada a presentarlos de conformidad con los marcos técnicos normativos vigentes.

5.

Términos bajo los cuales se realizará la circulación de los respectivos valores emitidos con la advertencia de que los valores emitidos tienen las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiaria de regreso.

6.

La advertencia de que ni el emisor o receptor, ni los valores de financiación colaborativa se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y, en consecuencia, no es viable su negociación en el mercado principal de valores ni en el Segundo Mercado.

7.

La advertencia de que la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) de la entidad autorizada para desarrollar la actividad de financiación colaborativa, en la que se realizará la emisión, no implica certificación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la idoneidad del valor o sobre la solvencia del receptor o emisor.

Artículo 2.41.6.1.3Monto Máximo De Financiación

Monto máximo de financiación . El monto máximo de la modalidad de Financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural no podrá ser superior a catorce mil doscientas cuarenta y cinco con veintisiete (14.245,27) Unidades de Valor Básico (UVB). No obstante, las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa podrán establecer un monto de financiación inferior a los límites antes previstos para cada uno de los receptores de la modalidad de financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural, en consideración a su procedimiento de clasificación de proyectos. Los receptores que obtengan financiamiento mediante la modalidad de financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural solo podrán tener un proyecto productivo financiado a la vez y sólo podrán volver a publicar un proyecto productivo en una plataforma de financiación colaborativa una vez hayan cumplido con todas las obligaciones hacia los receptores de la emisión anterior. El plazo máximo de financiamiento para los proyectos productivos de que trata el presente título no deberá exceder de tres (3) años.

Artículo 2.41.6.1.4Montos Máximos De Inversión Por Aportante

Montos máximos de inversión por aportante . Los valores contemplados en este Título podrán ser adquiridos por aportantes no calificados, conforme a lo indicado en el numeral 2 del artículo 2.41.4.1.2 del presente decreto, hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto total del proyecto productivo financiado por cada aportante no calificado. Así mismo, los aportantes no podrán comprometer más de veinte por ciento (20%) de sus ingresos anuales o de su patrimonio, lo que sea mayor, en inversiones realizadas a través de entidades autorizadas para llevar a cabo actividades de financiación colaborativa. Los aportantes calificados no estarán sujetos a los límites previstos en este artículo.

Artículo 2.4.2.1.1Medidas Preventivas En La Toma De Posesión

Medidas preventivas en la toma de posesión . El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una cooperativa que desarrolla la actividad financiera deberá disponer

1.

La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables.

2.

La orden a la institución intervenida para que ponga a disposición del Superinten­dente respectivo y del funcionario designado por este sus libros de contabilidad y demás documentos que requiera.

3.

La prevención a los deudores de la intervenida que solo podrán pagar al Agen­te Especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las cooperativas con actividad financiera sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y Superintendencia de la Economía Solidaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad.

4.

La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el Agente Especial, para todos los efectos legales.

5.

La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o ac­tuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Especial, so pena de nulidad.

6.

La separación de los Administradores y Directores de la administración de los bienes de la intervenida, así como del Revisor Fiscal, si es del caso, salvo en los casos que la Superintendencia que ejerza la inspección y vigilancia determine lo contrario.

7.

La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravá­menes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Agente Especial. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada.

8.

El aviso a los registradores, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión, informen al Agente Especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos.

9.

El aviso a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en cur­so y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de la toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. Los oficios respectivos serán enviados por el funcionario comisionado para practicar la medida.

10.

La cancelación de todos los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad y la prevención en el sentido de que no procederá la realización de nuevos embargos sobre bienes de la intervenida.

11.

La orden de suspensión de pagos de las obligaciones de la cooperativa causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del caso.

12.

La orden de registro de la medida y, si es del caso, la cancelación de los nombra­mientos de los Administradores y del Revisor Fiscal en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida, en concordancia con los literales a) y b) del artí­culo 2.4.2.1.2 de este Decreto.

13.

La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumpli­miento a la toma de posesión, y

14.

En el caso de cooperativas inscritas, la comunicación sobre la adopción de la medida al Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) para que proceda a designar el Agente Especial.

Parágrafo

La toma de posesión de cooperativas sometidas a vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria, no requerirá del concepto previo del Consejo Asesor a que se refiere el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 2.4.2.1.10Enajenación Especial

Enajenación especial . Cuando el Agente Especial así lo considere, previa autorización del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, los activos se podrán enajenar sin sujeción al procedimiento descrito en el artículo anterior, a través de martillos realizados por entidades autorizadas para el efecto o de una invitación pública para presentar propuestas. En tal caso la base del martillo o de la invitación pública para presentar propuestas no será inferior al setenta por ciento (70%) del valor que al efecto se haya determinado, de acuerdo con las condiciones de mercado. Para este efecto la invitación deberá publicarse por lo menos dos (2) veces con un intervalo de ocho (8) días calendario en un medio masivo de comunicación.

Artículo 2.4.2.1.11Medidas A Adoptar

Medidas a adoptar. En todo caso, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro de un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la toma de posesión y prorrogables por un término igual por dicha entidad, la Superintendencia de la Economía Solidaria o la Superintendencia Financiera de Colombia según corresponda, previo concepto del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) en el caso de cooperativas inscritas, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que lo rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) presentará a la Superintendencia que corresponda, el programa que aquél seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia respectiva y a la entidad objeto de la toma de posesión.

Artículo 2.42.1.1.1Denominación Y Remisión Normativa

Denominación y remisión normativa. Para todos sus efectos, en adelante los llamados fondos de pensiones de jubilación e invalidez o fondos de pensiones voluntarias, recibirán exclusivamente la denominación de Fondos Voluntarios de Pensión.

Parágrafo

Serán aplicables a los Fondos Voluntarios de Pensión las normas que regulan a los Fondos de Inversión Colectiva a que se remita expresamente en este Título, atendiendo las características de los Fondos Voluntarios de Pensión contenidas en las disposiciones del presente Título. Para el efecto, (i) no le aplicarán a los Fondos Voluntarios de Pensión las referencias a familia de fondos, gestor externo y distribuidor, y (ii) las expresiones “Fondos de Inversión Colectiva”, “participaciones” e “inversionistas” se entenderán realizadas a “Fondos Voluntarios de Pensión”, “sumas acreditadas a cada partícipe” y “partícipes”, respectivamente.

Artículo 2.42.1.1.2Definiciones

Definiciones. Los Fondos Voluntarios de Pensión corresponden a un mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para ser gestionados de manera colectiva y obtener resultados económicos colectivos, con el fin de cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez. Los Fondos Voluntarios de Pensión se componen de planes voluntarios de pensión con los que se establece la obligación de los patrocinadores y/o partícipes de contribuir al Fondo y el derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma prevista en el Capítulo 2 del presente Título. A su vez, los Fondos Voluntarios de Pensión podrán ser administrados y gestionados a través de alternativas de inversión y portafolios. Estos últimos corresponden al conjunto de vehículos de inversión mediante los cuales se desarrollan las operaciones de inversión del Fondo y las alternativas de inversión corresponden a las estrategias de distribución que agregan portafolios de acuerdo con los objetivos de inversión o perfil de riesgo de los partícipes.

Parágrafo

Los partícipes de los Fondos Voluntarios de Pensión corresponden a todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan; los beneficiarios son aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan; y las entidades patrocinadoras son aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios que participan en la creación o desarrollo de un plan institucional.

Artículo 2.42.1.1.3Sociedades Administradoras

Sociedades Administradoras. De conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 1 del artículo 29, el numeral 1 del artículo 30 y el numeral 3 del artículo 183, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Fondos Voluntarios de Pensión podrán ser administrados por sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, y compañías de seguros, en adelante sociedades administradoras.

Artículo 2.42.1.1.4Requisitos De Constitución Y Funcionamiento

Requisitos de constitución y funcionamiento. Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia del Fondo, deberán contar con personal idóneo para la administración de Fondos Voluntarios de Pensión, tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para administrar el respectivo Fondo, y cumplir con los requisitos previstos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 3.1.1.3.1. del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verificará el cumplimiento de los anteriores requisitos.

Artículo 2.42.1.1.5Autorización

Autorización. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará la constitución de Fondos Voluntarios de Pensión, previa solicitud de la entidad interesada, la cual deberá acompañarse de la siguiente documentación

1.

Modelo de reglamento de funcionamiento del Fondo Voluntario de Pensión.

2.

Copia del acta de junta directiva de la sociedad administradora, mediante la cual se aprobó el modelo de reglamento de funcionamiento.

3.

Certificación expedida por el representante legal de la sociedad administrado­ra acerca de que la sociedad cumple con los requisitos previstos en el artículo 2.42.1.1.4. del presente decreto.

4.

Descripción del perfil exigido para formar parte del comité de inversiones.

5.

Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

La sociedad administradora deberá poner en operación el Fondo autorizado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se autorice la constitución del respectivo Fondo Voluntario de Pensión. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho plazo por una sola vez hasta por un término igual, previa solicitud justificada de la sociedad administradora. Una vez vencido dicho término o prórroga si la hubiere, sin que se hubiere iniciado operaciones, la autorización perderá vigencia y la entidad interesada deberá solicitar una nueva autorización.

Artículo 2.42.1.1.6Condiciones Para La Administración De Varios Fondos

Condiciones para la administración de varios Fondos. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar a una sociedad para administrar varios Fondos Voluntarios de Pensión cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes de los diversos planes y Fondos.

Artículo 2.42.1.1.7Supervisión

Supervisión. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia ejercer la inspección, control y vigilancia sobre las sociedades que administran Fondos Voluntarios de Pensión para que dicha administración se ajuste a lo dispuesto por el marco regulatorio vigente, la política de inversión y gestión, el reglamento de funcionamiento del Fondo y los planes voluntarios de pensión.

Artículo 2.4.2.1.2Toma De Posesión Y Nombramiento Del Agente Especial

Toma de posesión y nombramiento del agente especial. La Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de la Economía Solidaria, según el caso, declarará la toma de posesión de la cooperativa. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de Cooperativas no inscritas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique la medida, nombrará al Agente Especial y al revisor fiscal. La decisión de la toma de posesión será de cumplimiento inmediato, a través del funcionario comisionado por la entidad de supervisión correspondiente. La medida se notificará personalmente al representante legal de la Cooperativa, en caso de no poderse notificar personalmente se notificará por un aviso que se fijará por un (1) día en un lugar visible y público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida. Sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la medida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se ordenó la toma de posesión se publicará por una (1) sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La resolución se divulgará así mismo, a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia que ejerza la supervisión trátese de la Financiera de Colombia o de la Economía Solidaria, según sea el caso. El nombramiento del Agente Especial, el Contralor y el Revisor Fiscal, se notificará personalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los efectos de la Toma de Posesión serán los siguientes

a)

La separación de los Administradores y Directores de la administración de los bienes de la intervenida; en la decisión de toma de posesión, la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de la Economía Solidaria podrán abstenerse de separar determinados Directores o Administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos indi­viduales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el Agente Especial;

b)

La separación del Revisor Fiscal, salvo que la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de la Economía Solidaria, decida no removerlo teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la toma de posesión, sin perjuicio de que sea removido con posterioridad por el órgano de supervisión y vigilancia respectivo. El nuevo Revisor Fiscal será designado antes de los diez (10) días hábiles siguientes a la toma de posesión, por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía So­lidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas en el Fondo. En el caso de liquidación esta entidad podrá encomendar al Revisor Fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor;

c)

La separación de los Administradores y del Revisor Fiscal con ocasión de la toma de posesión da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna;

d)

La improcedencia del registro de la cancelación de gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del Agente Especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;

e)

La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. La actuación correspondiente será remitida al Agente Especial;

f)

La cancelación de todos los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que recaigan sobre bienes de la cooperativa. La Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de la Economía Solidaria librarán los oficios correspondientes;

g)

La suspensión de pagos de las obligaciones de la cooperativa causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la entidad de vigi­lancia y control respectiva en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la entidad de control y vigilancia cuando lo estime conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si esta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su ob­jeto de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;

h)

La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la cooperativa que se hayan constituido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión;

i)

Los depositantes y acreedores, incluidos los garantizados, deberán ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la cooperativa intervenida dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las normas que lo rigen. Los créditos con garantías reales tendrán la preferen­cia que les corresponde, es decir, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.

Artículo 2.42.1.2.1Clases De Planes

Clases de planes. Los planes voluntarios de pensión sólo podrán ser de contribución definida, entendidos como aquellos que tienen como objeto establecer la cuantía de los aportes de las patrocinadoras y de los partícipes en el plan. Según el tipo de vinculación, los planes voluntarios de pensión podrán ser abiertos o institucionales. Los planes abiertos corresponden a aquellos a los cuales puede vincularse como partícipe cualquier persona natural que manifieste su voluntad de adherir al plan. Los institucionales son aquellos de los cuales sólo pueden ser partícipes los trabajadores, contratistas o miembros de las entidades que los patrocinen.

Parágrafo

Previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, las sociedades administradoras podrán conformar planes institucionales en los que participen dos o más entidades patrocinadoras, y sus respectivos trabajadores, contratistas o miembros. Estos planes podrán conformarse siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes y patrocinadores de los diversos planes y Fondos.

Artículo 2.42.1.2.2Prestaciones

Prestaciones. Las prestaciones establecidas en un plan voluntario de pensión podrán consistir en el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad. En los casos que los planes voluntarios de pensión prevean como prestación una renta temporal o vitalicia, aquellos se establecerán mediante sistemas actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre los aportes y las rentas futuras a que tienen derecho los beneficiarios.

Artículo 2.42.1.2.3Valuación Actuarial

Valuación actuarial. En los casos previstos en el último inciso del artículo 2.42.1.2.2. del presente decreto, los planes deberán ser revisados anualmente por un actuario quien presentará una valuación actuarial sobre su desarrollo y el cumplimiento futuro de las prestaciones. Si, como consecuencia de dicha valuación, fuere necesario efectuar ajustes, estos se pondrán en conocimiento previo del comité de inversiones y se someterán a consideración de la junta directiva de la sociedad administradora del Fondo, para que esta, de acuerdo con lo establecido en el plan, proponga las modificaciones necesarias que deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.4.2.1.3Elaboración De Inventario

Elaboración de inventario. El Agente Especial elaborará el inventario de los bienes, haberes y negocios, con corte a la fecha de la toma de posesión. El Agente Especial dispondrá de doce (12) días hábiles a partir de la fecha de su posesión del cargo, para elaborar la parte del inventario correspondiente a Depósitos y Exigibilidades y demás pasivos. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, elaborará el inventario correspondiente a Activos y Aportes Sociales. Los términos aquí fijados serán prorrogables por decisión de la Superintendencia respectiva.

Artículo 2.42.1.3.1

Principios. Las sociedades administradoras administrarán y gestionarán los Fondos Voluntarios de Pensión siguiendo los principios de profesionalidad, segregación, prevalencia de intereses de los partícipes, prevención y administración de conflictos de interés, trato equitativo entre los partícipes con características similares, preservación del buen funcionamiento del Fondo e integridad de mercado en general, y mejor ejecución del encargo, de que tratan los artículos 3.1.1.1.2 a 3.1.1.1.8 del presente decreto.

Parágrafo

Para la aplicación del artículo 3.1.1.1.5. del presente decreto, en lugar de la expresión “de conformidad con las reglas previstas en esta Parte” se entenderá “de conformidad con el artículo 2.42.1.4.12. del presente decreto”.

Artículo 2.42.1.3.2Política De Inversión

Política de inversión. La política de inversión del Fondo Voluntario de Pensión deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento de funcionamiento y en los respectivos prospectos de portafolios, de forma tal que sea comprensible para los partícipes y el público en general.

Parágrafo

El reglamento de funcionamiento contendrá la descripción general de la política de inversión del Fondo, conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.42.1.4.7. del presente decreto, mientras que los aspectos relacionados con la política de inversión de cada portafolio serán divulgados a través de los prospectos, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2.42.1.4.8. del presente decreto.

Artículo 2.42.1.3.3Contenido De La Política De Inversión

Contenido de la política de inversión. La política de inversión del Fondo Voluntario de Pensión deberá contemplar, por lo menos, los aspectos previstos en el artículo 3.1.1.4.2 del presente decreto. Estos aspectos se desarrollarán de forma individualizada para cada uno de los portafolios de inversión que componen el Fondo Voluntario de Pensión.

Parágrafo 1

Aplicarán a los Fondos Voluntarios de Pensión las reglas de ajustes temporales por cambios en las condiciones de mercado previstas en el artículo 3.1.1.4.3. del presente decreto.

Parágrafo 2

Para la aplicación del literal f) del numeral 1 y el numeral 3 del artículo 3.1.1.4.2. del presente decreto, en lugar de la expresión “sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.10.2. del presente decreto” se entenderá “sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.42.1.4.12. del presente decreto”.

Artículo 2.42.1.3.4Inversiones Aceptables

Inversiones aceptables. De acuerdo con la política de inversión definida, las sociedades administradoras podrán adquirir para los portafolios de los Fondos Voluntarios de Pensión cualquier activo o derecho de contenido económico, según su naturaleza, entre otros los previstos en el artículo 3.1.1.4.4. del presente decreto, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2.42.1.3.5Operaciones Aceptables

Operaciones aceptables. Para la realización de operaciones repo, simultáneas, de transferencia temporal de. valores, de derivados y de naturaleza apalancada por parte de los Fondos Voluntarios de Pensión, se seguirán los criterios y requisitos previstos en los artículos 3.1.1.4.5., 3.1.1.4.6., y el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3, del presente decreto, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1

Para el cumplimiento de lo previsto en el

Parágrafo 3

del artículo 3.1.1.4.5. y el numeral 3 del artículo 3.1.1.4.6., del presente decreto, aplicará el concepto de persona o entidad vinculada a la sociedad administradora previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.

Parágrafo 2

Los límites previstos en el

Parágrafo 1

del artículo 3.1.1.4.5, el

Parágrafo 2

del artículo 3.1.1.5.1 y el artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto, así como los criterios de que trata el artículo 3.1.1.5.4 del presente decreto, no aplicarán para el Fondo Voluntario de Pensión, sino para cada uno de los portafolios que lo componen.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 01/09/2020 – 02/10/2024

Artículo 2.42.1.3.5. Operaciones aceptables. Para la realización de operaciones repo, simultáneas, de transferencia temporal de. valores, de derivados y de naturaleza apalancada por parte de los Fondos Voluntarios de Pensión, se seguirán los criterios y requisitos previstos en los artículos 3.1.1.4.5., 3.1.1.4.6., y el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3, del presente decreto, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1°. Para el cumplimiento de lo previsto en el

parágrafo 3° del artículo 3.1.1.4.5. y el numeral 3 del artículo 3.1.1.4.6., del presente decreto, aplicará el concepto de persona o entidad vinculada a la sociedad administradora previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.

Parágrafo 2°. Los límites previstos en el

parágrafo 1° del artículo 3.1.1.4.5., el

parágrafo 2° del artículo 3.1.1.5.1., los artículos 3.1.1.5.2. y 3.1.1.5.3., así como los criterios de que trata el artículo 3.1.1.5.4., del presente decreto, no aplicarán para el Fondo Voluntario de Pensión, sino para cada uno de los portafolios que lo componen. Para las denominaciones de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.1.5.4. se utilizará la expresión “portafolio de inversión de naturaleza apalancada. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1207 de 2020

Artículo 2.42.1.3.6Custodia

Custodia. Los valores representativos de las inversiones de los Fondos Voluntarios de Pensión, deberán mantenerse en todo momento en entidades autorizadas para desarrollar la actividad de custodia de valores, en cumplimiento de lo previsto en el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto. Las sociedades administradoras ejercerán las actividades complementarias a la custodia de valores cuando estas no sean desarrolladas por el custodio.

Artículo 2.4.2.1.4Publicación

Publicación . Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo anterior para la elaboración del inventario de pasivos, el Agente Especial procederá a publicar este último por el término de siete (7) días calendario, en las oficinas de la entidad, en área visible al público.

Artículo 2.42.1.4.1Junta Directiva De La Sociedad Administradora

Junta directiva de la sociedad administradora. La junta directiva de la sociedad administradora deberá cumplir respecto de la administración de los Fondos Voluntarios de Pensión las siguientes obligaciones

1.

Verificar el cumplimiento del reglamento del Fondo y de los planes vinculados al mismo.

2.

Aprobar nuevos planes voluntarios de pensión a desarrollarse a través del Fondo. Para el efecto, previamente deberá informarse al comité de inversiones de que trata el artículo 2.42.1.4.2 del presente decreto sobre el contenido del nuevo plan.

3.

Elegir a los miembros del comité de inversiones, así como establecer los linea­mientos para el ejercicio de las funciones de dicho comité y realizar un segui­miento al cumplimiento de los mismos.

4.

Aprobar los estados financieros del Fondo y los estudios de valuación actuarial a los que hubiere lugar.

5.

Designar al actuario, cuando corresponda.

6.

Definir las políticas y procedimientos aplicables a la administración de Fondos Voluntarios de Pensión.

7.

Designar a la entidad que prestará los servicios de custodia de valores y definir los criterios o estándares aplicables a la selección de dicha entidad.

8.

Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el cumplimiento de las funciones propias de la administración del Fondo Voluntario de Pensión, así como del personal responsable de las mismas, y la independencia de las áreas de riesgo e inversión.

9.

Fijar los procedimientos y políticas para determinar el proceso de valoración de los portafolios del Fondo Voluntario de Pensión y para calcular las sumas acreditadas a cada partícipe, los cuales deberán ser cumplidos por la sociedad administradora o por el custodio del respectivo Fondo, según lo establezca el reglamento.

10.

Fijar medidas de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas esta­blecidas para la valoración del Fondo Voluntario de Pensión.

11.

Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que el Fondo pueda ser utilizado como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o apro­vechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de acti­vidades ilícitas, para realizar evasión tributaria b para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.

12.

Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos y finan­ciación del terrorismo, de gobierno corporativo, incluyendo el código de conduc­ta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.

13.

Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de con­trol interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar al Fondo Voluntario de Pensión.

14.

Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los partícipes y a la Superinten­dencia Financiera de Colombia.

15.

Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y la manipulación de la rentabilidad del Fondo.

16.

Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como las políti­cas y los procedimientos para su prevención y administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.42.1.4.12. del presente decreto.

17.

Establecer políticas, directrices y procedimientos para el ejercicio de los dere­chos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, cuando dicha actividad no haya sido delegada voluntariamente en el custodio de dichos valores. Dichas políticas, directrices y procedimientos deberán definir expresa­mente los casos en que la sociedad administradora podrá abstenerse de participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos.

18.

Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios en­cargados de las tareas relacionadas con la administración del Fondo Voluntario de Pensión.

19.

Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la adminis­tración del Fondo Voluntario de Pensión, y por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y administración del Fondo.

20.

Determinar los mecanismos que eviten la aplicación de prácticas discrimina­torias o inequitativas entre los partícipes de un mismo Fondo Voluntario de Pensión.

21.

Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecua­do funcionamiento y la correcta administración del Fondo Voluntario de Pensión.

22.

Las demás establecidas a cargo de la junta directiva de la sociedad administrado­ra de Fondos Voluntarios de Pensión en otras normas legales o reglamentarias.

Artículo 2.42.1.4.10Extracto De Cuenta

Extracto de cuenta. La sociedad administradora del Fondo Voluntario de Pensión deberá entregar a los partícipes un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de la cuenta de cada uno de los partícipes en el Fondo Voluntario de Pensión, que deberá ser remitido por el medio previsto en el reglamento. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la periodicidad, y contenido mínimo del extracto de cuenta, incluyendo la información sobre comisiones prevista en el numeral 5 del artículo 2.42.1.5.1. del presente decreto

Artículo 2.42.1.4.11Informe De Rendición De Cuentas

Informe de rendición de cuentas. La sociedad administradora deberá rendir un informe detallado y pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o transferidos en virtud del acuerdo celebrado entre las partes, respecto de aquello que tenga relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el balance general del Fondo y el estado de resultados del mismo. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la forma y contenido mínimo del informe de rendición de cuentas, incluyendo la información sobre comisiones y gastos prevista en el numeral 6 del artículo 2.42.1.5.1 y en el artículo 2.42.1.5.2 del presente decreto.

Parágrafo

El informe de rendición de cuentas deberá hacerse por lo menos cada seis (6) meses con cortes a 30 de junio y 31 de diciembre, salvo que en el reglamento del Fondo se disponga una periodicidad menor. El envío del informe deberá efectuarse en un plazo máximo de quince (15) días comunes contados desde la fecha del respectivo corte.

Artículo 2.42.1.4.12Administración Y Revelación De Conflictos De Interés, Políticas Y Deberes

Administración y revelación de conflictos de interés, políticas y deberes. Las sociedades administradoras deberán establecer políticas de administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés. Estas políticas deberán incorporar límites, criterios de materialidad, barreras de información entre las líneas de negocio susceptibles de generar conflictos de interés, así como lineamientos acerca de la información relevante asociada a dichos conflictos que le deben ser presentados a los órganos competentes. Dichas políticas deben prever como mínimo que se podrán presentar conflictos de interés: (i) entre la sociedad administradora y los partícipes, beneficiarios o entidades patrocinadoras, o (ii) entre los partícipes, beneficiarios o entidades patrocinadoras y las entidades o personas vinculadas a la sociedad administradora, o (iii) entre los negocios administrados por la sociedad administradora. Para el efecto, aplicará el concepto de persona o entidad vinculada a la sociedad administradora previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto. En las políticas de administración y revelación de conflictos de interés se deberán consagrar como mínimo los siguientes deberes

1.

Deber de abstención o prohibición de actuación. Al momento de verificar la exis­tencia de un conflicto de interés o frente a la duda de la existencia del mismo, la(s) persona(s) incursa(s) debe(n) abstenerse de adelantar el acto u operación generadora del conflicto, no podrá(n) intervenir en el debate ni influir en la deci­sión que se adopte, y deberán abstenerse de dar información incompleta. No obstante, cuando cuente(n) con la(s) autorización(es) a que haya lugar, la(s) persona(s) incursa(s) en conflictos de interés podrá(n) participar en el acto u operación.

2.

Deber de información. Al observarse la existencia de un conflicto de interés, la(s) persona(s) incursa(s) deberá(n) ponerlo en conocimiento de la(s) Junta(s) Directiva(s) u órgano(s) que haga sus veces.

3.

Deber de obtener decisión. En los eventos que se presente conflicto de interés deberá mediar decisión motivada de la Junta(s) Directiva(s) u órgano(s) que haga(n) sus veces de la(s) entidad(es) incursa(s).

4.

Deber de revelación. En el informe de rendición de cuentas de que trata el artícu­lo 2.42.1.4.11. del presente decreto se deberá incluir un capítulo especial relativo a las situaciones de conflictos de interés que se hubiesen presentado, informe que deberá contener el detalle, características e información relevante de dichas situaciones, junto con las decisiones y acciones tomadas al respecto.

5.

Deber de transparencia. En el desarrollo de las operaciones en que se observen conflictos de interés, las sociedades administradoras deben velar y propender por la transparencia y la celebración de las mismas en condiciones y precios de mercado.

Parágrafo 1

Aplicarán a los Fondos Voluntarios de Pensión, las situaciones generadoras de conflictos de interés y los límites establecidos en el primer y segundo inciso del numeral 3, y en los numerales 4 y 5, del artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto. Estos límites aplicarán respecto del monto total de activos administrados en el respectivo Fondo Voluntario de Pensión. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá aumentarse de 10% el límite de inversión directa o indirecta en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora.

Parágrafo 2

Las sociedades administradoras se abstendrán de realizar las actividades previstas en el artículo 3.1.1.10.1. del presente decreto.

Artículo 2.42.1.4.2Comité De Inversiones

Comité de inversiones. El comité de inversiones de la sociedad administradora, será responsable del análisis de las inversiones y de los emisores, así como de la definición de los lineamientos de inversión, teniendo en cuenta la política de riesgos de la sociedad administradora y del Fondo Voluntario de Pensión. Los miembros del comité de inversiones se considerarán administradores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue. La constitución del comité de inversiones no exonera a la junta directiva de la sociedad administradora de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en la normatividad aplicable.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucciones de carácter general establecerá los requisitos mínimos para la conformación y funcionamiento del comité de inversiones, las responsabilidades de dicho comité y la forma en que deberán documentarse las decisiones que este tome.

Artículo 2.42.1.4.3Revisor Fiscal

Revisor fiscal. El revisor fiscal de la respectiva sociedad administradora ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de cada uno de los Fondos Voluntarios de Pensión que la respectiva entidad administre. Los reportes o informes relativos al Fondo se deberán presentar de forma independiente a aquellos relativos a la sociedad administradora.

Artículo 2.42.1.4.4Deber De Asesoría

Deber de asesoría. Conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.40.1.2.1. del presente decreto, para la vinculación y atención de los partícipes durante su permanencia en el respectivo Fondo se cumplirá el deber de asesoría en los términos establecidos en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto.

Artículo 2.42.1.4.5Revelación De Información

Revelación de información. Las sociedades administradoras deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil. Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los partícipes y el público en general. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los partícipes deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible. Las sociedades administradoras deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta sobre la situación de los Fondos bajo su administración, o sobre sí mismas.

Artículo 2.42.1.4.6Mecanismos De Revelación De Información

Mecanismos de revelación de información. Las sociedades administradoras deberán mantener informados a los partícipes sobre todos los aspectos inherentes al Fondo, por lo menos a través de los siguientes mecanismos

1.

Reglamento de funcionamiento.

2.

Prospecto de portafolio.

3.

Ficha técnica.

4.

Extracto de cuenta.

5.

Informe de rendición de cuentas.

Parágrafo

La información de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 5 del presente artículo deberá estar disponible a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad administradora. La sociedad administradora deberá comunicar, de manera suficiente y adecuada a los partícipes, la disponibilidad de la respectiva información y los mecanismos para acceder a esta. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo que se presentará en la página web.

Artículo 2.42.1.4.7Reglamento De Funcionamiento

Reglamento de funcionamiento. Los Fondos Voluntarios de Pensión deberán contar con un reglamento de funcionamiento escrito con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, sin cláusulas abusivas, ambiguas, confusas o ininteligibles, el cual deberá ponerse a disposición de los patrocinadores, partícipes y beneficiarios. Este reglamento deberá incluir por lo menos lo siguiente

1.

Aspectos generales: 1.1. Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora. 1.2. Nombre del Fondo y de los planes, y tipos de alternativas de inversión y de por­tafolios que lo componen. 1.3. Sede principal donde se gestiona el Fondo. 1.4. Término de duración del Fondo. 1.5. Requisitos y mecanismos de vinculación al Fondo. 1.6. Monto de aportes requerido para el funcionamiento del Fondo. 1.7. Descripción de la naturaleza de patrimonio independiente y separado conforma­do por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte de los partícipes.

2.

Información y características de los planes: 2.1. Las condiciones de admisión de los partícipes. 2.2. Las reglas para el cálculo de las prestaciones y, si estas son reajustables, los me­canismos de reajustes. 2.3. Las condiciones para la pérdida de la calidad de partícipe. 2.4. Las condiciones con las cuales los partícipes podrán solicitar que las sumas acre­ditadas a su favor se transfieran a otro plan voluntario de pensión, según lo pre­visto en el marco tributario vigente. 2.5. Los derechos del partícipe en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de las condiciones previstas para tener derecho a las prestaciones establecidas en el mismo. 2.6. Los demás derechos y obligaciones de los partícipes. 2.7. Las causas de terminación del plan y las reglas para su liquidación. 2.8. Las reglas para modificar el plan.

3.

Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora, de las entida­des patrocinadoras, de los partícipes y de los beneficiarios.

4.

Mecanismos de revelación de información a los patrocinadores, partícipes y el público en general, señalando los medios para su publicación.

5.

Mecanismos de seguimiento y control del Fondo, incluyendo información de la composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de los órganos de administración, gestión y control.

6.

Descripción general de la política de inversión del Fondo y de gestión del riesgo, en los términos previstos en los artículos 2.42.1.3.2. y 2.42.1.3.3. del presente decreto.

7.

Los criterios, periodicidad, procedimientos, estructura de decisiones y responsa­bilidades para la revisión de la política de inversión.

8.

Funciones y conformación del comité de inversiones a que se refiere el artículo 2.42.1.4.2. del presente decreto.

9.

Descripción de los mecanismos que pueden proveer información al público en general para la toma de la decisión de inversión en el Fondo.

10.

Descripción detallada de las políticas de administración y revelación de conflictos de interés con sujeción a los términos previstos en el artículo 2.42.1.4.12. del presente decreto.

11.

Los sistemas actuariales que se utilizan, cuando sea el caso.

12.

Identificación del custodio y la descripción de sus funciones, obligaciones y re­muneración.

13.

Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor del Fondo y de las sumas acreditadas a cada partícipe.

14.

La comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora, junto con la des­cripción de la metodología de cálculo y la forma de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.42.1.5.1. del presente decreto.

15.

Relación pormenorizada de los gastos a cargo del Fondo, junto con la descrip­ción de la metodología de cálculo y la forma de pago, conforme lo previsto en el artículo 2.42.1.5.2. del presente decreto.

16.

Causales, reglas y procedimientos para la disolución y liquidación del Fondo, la cesión del Fondo y la transferencia de planes.

17.

Las condiciones y procedimientos para modificar el reglamento de funciona­miento del Fondo.

18.

Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1

Las modificaciones que se realicen al reglamento de los Fondos Voluntarios de Pensión se sujetarán a las reglas previstas en el artículo 3.1.1.9.6. del presente decreto.

Parágrafo 2

Para los planes institucionales, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma en que se dará cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del presente artículo, de manera que se cumplan los fines de revelación de información sin afectar información de carácter reservada o confidencial para el patrocinador.

Artículo 2.42.1.4.8Prospecto De Portafolio

Prospecto de portafolio. Las sociedades administradoras deberán implementar la figura del prospecto para la comercialización de los Fondos Voluntarios de Pensión bajo su administración. El prospecto deberá darse a conocer previamente a la vinculación de los partícipes, dejando constancia del recibo de la copia del mismo y la aceptación y entendimiento de la información allí consignada; lo cual podrá realizarse también por medio electrónico, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de recibo de la información, aceptación y entendimiento en los términos que establezca el reglamento. El prospecto deberá estar escrito con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, guardar concordancia con la información del reglamento y no contener afirmaciones que puedan inducir a error a los clientes. Además, debe contener en un mensaje claro y visible, el ofrecimiento de la sociedad administradora de entregar el reglamento cuando el cliente lo solicite, si considera que requiere una mayor información. El prospecto de cada portafolio deberá contener como mínimo

1.

Información general del portafolio.

2.

Descripción general de las opciones de planes al que puede acceder el cliente según el tipo de portafolio.

3.

Descripción general de las alternativas de inversión a las que pertenece el respec­tivo portafolio.

4.

Política de inversión del portafolio, indicando el tipo de portafolio y una descrip­ción de su perfil de riesgo.

5.

Información económica del portafolio, donde se incluya la forma, valor y cálculo de la remuneración a pagar a la sociedad administradora, e información sobre los demás gastos que puedan afectar la rentabilidad del portafolio, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.42.1.5.1 y en el artículo 2.42.1.5.2 del presente decreto.

6.

Información operativa del Fondo, incluyendo la indicación de los contratos de uso de red de oficinas y de corresponsalía local que haya suscrito la sociedad administradora, vigentes al momento de la expedición del prospecto.

7.

Medios de reporte d información a los partícipes y al público en general.

8.

Identificación de la entidad que actúa como custodio de valores.

9.

Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento los ajustes necesarios en el prospecto para informar adecuadamente a los partícipes.

Artículo 2.42.1.4.9Ficha Técnica

Ficha técnica. La ficha técnica es un documento informativo estandarizado para los Fondos Voluntarios de Pensión que contendrá información básica de cada portafolio que compone el Fondo. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la periodicidad, forma y contenido de la ficha técnica, incluyendo la información sobre comisiones prevista en el numeral 4 del artículo 2.42.1.5.1. del presente decreto.

Artículo 2.4.2.1.5Reclamaciones

Reclamaciones . Una vez expirado el término de publicación del inventario y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contra el contenido del inventario de pasivos y exigibilidades se podrán presentar reclamaciones, las cuales deberán reunir los requisitos que indique por medio de instructivo general el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas. Los interesados tendrán cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del término anterior, para objetar las reclamaciones presentadas. Cinco (5) días hábiles después del vencimiento del término para la presentación de objeciones, el Agente Especial deberá publicar en las oficinas de la intervenida, un nuevo inventario de pasivos y exigibilidades que incorpore las reclamaciones que hayan sido aceptadas. Las decisiones de reclamaciones y objeciones rechazadas o aceptadas parcialmente serán trasladadas a cada interesado. En caso que se ordene la liquidación de la entidad, las reclamaciones no presentadas o presentadas después del vencimiento del término previsto, pasarán a ser parte del pasivo cierto no reclamado, y su pago se sujetará a lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.4.2.3.4 del presente Decreto.

Artículo 2.42.1.5.1Comisión Por Administración

Comisión por administración. La sociedad administradora percibirá como único beneficio por su gestión de administración, la comisión que se establezca en el reglamento de funcionamiento. La metodología y los parámetros relevantes para la determinación de la comisión deberán establecerse de forma previa y objetiva. Esta metodología deberá ser de baja complejidad y suficientemente detallada de manera que permita determinar la comisión de un partícipe de acuerdo con los parámetros establecidos. El monto de activos administrados será exclusivamente la base para las comisiones fijas y los rendimientos causados en el respectivo período serán exclusivamente la base para las comisiones variables. Cualquier forma de remuneración de la sociedad administradora deberá estar contemplada en alguno de estos dos tipos de comisiones. La comisión por administración se divulgará por las sociedades administradoras a través de los siguientes mecanismos de revelación de información y bajo los siguientes criterios

1.

El reglamento de funcionamiento establecerá la descripción general de la meto­dología de cálculo de las comisiones fijas y variables del Fondo, y la forma de convertir las comisiones variables efectivamente cobradas en cada período para expresarlas como porcentaje del monto de activos administrados o de las sumas acreditadas a cada partícipe, según sea el caso.

2.

El prospecto de portafolio contendrá la relación pormenorizada de las comisio­nes fijas y las comisiones variables que se cobrarán por el respectivo portafolio, especificando todos los parámetros que se utilizarán para determinar las comi­siones efectivamente cobradas. Esta información debe ser suficiente para que el cliente identifique la comisión que se le cobrará a partir de su adhesión y en cualquier momento posterior.

3.

Para los planes abiertos, la sociedad administradora deberá publicar en su página web y entregar a los clientes de forma previa a su adhesión, un cuadro comparativo con la información detallada de las comisiones cobradas en todos los portafolios que ofrece el Fondo Voluntario de Pensión, tanto fijas como variables, especifi­cando todos los parámetros que se utilizarán para determinar las comisiones efec­tivamente cobradas. Este cuadro debe ser de fácil comprensión y contener toda la información necesaria para que el cliente identifique la comisión que se le cobrará a partir de su adhesión y en cualquier momento posterior. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las condiciones para presentar en dicho cuadro comparativo información adicional, tal como el perfil de riesgo o la rentabilidad histórica de cada portafolio, y en general para realizar su publicación.

4.

La ficha técnica contendrá información sobre el perfil de riesgo, la rentabilidad histórica, y la relación pormenorizada de las comisiones fijas y variables del respectivo portafolio, especificando todos los parámetros que se utilizarán para determinar las comisiones efectivamente cobradas.

5.

El extracto de cuenta contendrá la rentabilidad neta del respectivo partícipe, la relación pormenorizada de las comisiones fijas y variables cobradas en el respec­tivo período, y el porcentaje efectivamente pagado por comisiones, agregando para el efecto las comisiones fijas y las comisiones variables. Las comisiones variables se convertirán en la forma establecida en el reglamento del Fondo, para expresarlas como porcentaje de las sumas acreditadas al respectivo partícipe.

6.

El informe de rendición de cuentas incluirá: i) la relación pormenorizada de las comisiones fijas y variables cobradas en el respectivo período, para lo cual po­drán agregarse en un mismo rubro las comisiones cobradas a varios partícipes por el mismo concepto; ii) el porcentaje efectivamente pagado por comisiones, agregando para el efecto las comisiones fijas y las comisiones variables; las co­misiones variables se convertirán en la forma establecida en el reglamento del Fondo, para expresarlas como porcentaje del monto de activos administrados; y iii) la distribución de los porcentajes efectivamente pagados por comisiones reportados en los extractos de cuentas, para lo cual deberán segmentarse los par­tícipes por alternativas o portafolios.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia diseñará e implementará un mecanismo de publicación en su página web que permita a los partícipes y al público en general comparar de forma fácilmente comprensible las comisiones cobradas por cada sociedad administradora, y establecerá los medios y condiciones para que estas le suministren la información que requiera.

Artículo 2.42.1.5.2Gastos A Cargo Del Fondo

Gastos a cargo del Fondo. Sólo podrán imputarse al Fondo Voluntario de Pensión los gastos que sean necesarios para el funcionamiento y gestión del mismo. En el reglamento de funcionamiento deberán relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo del Fondo. Los gastos no relacionados se entenderán a cargo de la sociedad administradora.

Artículo 2.4.2.1.6Junta Asesora

Junta Asesora . Dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al inicio de la publicación del inventario de pasivos y exigibilidades, el Agente Especial citará a la Junta Asesora compuesta por cinco (5) miembros la cual se conformará de la siguiente forma

a)

Dos acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía.

b)

Dos designados por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas en el Fondo, elegidos entre los depositantes y ahorradores, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto determine la respectiva entidad.

c)

Un tercer miembro que represente a los acreedores minoritarios el cual será elegido por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de Cooperativas no inscritas en el Fondo, elección que se determinará de acuerdo con el procedimiento que para el efecto fije la respectiva entidad.

Artículo 2.42.1.6.1Intervención Administrativa De La Sociedad Administradora

Intervención administrativa de la sociedad administradora. Si se presentan las causales de intervención administrativa previstas por la ley únicamente respecto de la administración de un Fondo Voluntario de Pensión, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá limitar su intervención a dicho Fondo y disponer, cuando sea del caso, que el mismo se entregue a otra sociedad administradora.

Artículo 2.42.1.6.2Procesos De Insolvencia O De Liquidación De La Entidad Patrocinadora

Procesos de insolvencia o de liquidación de la entidad patrocinadora. En caso de proceso de insolvencia o de liquidación de la entidad patrocinadora o de alguna de ellas cuando sean varias, los pasivos para con los Fondos Voluntarios de Pensión estarán sometidos al régimen de los pasivos laborales. Los planes voluntarios de pensión deberán establecer los derechos de los partícipes en los casos de insolvencia o liquidación de la entidad patrocinadora o mora en el pago de sus aportes.

Artículo 2.42.1.6.3Causales De Disolución Y Liquidación

Causales de disolución y liquidación. Los Fondos Voluntarios de Pensión se disolverán y liquidarán en los siguientes casos

1.

El vencimiento del término de duración.

2.

Cuando la sociedad administradora sea objeto de liquidación y en un plazo de un año no se haya designado la entidad que haya de reemplazarla.

3.

Cualquier hecho o situación que ponga a la sociedad administradora en imposi­bilidad definitiva de continuar desarrollando su objeto social.

4.

La decisión motivada técnica y económicamente de la junta directiva de la socie­dad administradora de liquidar el Fondo.

5.

Cuando el patrimonio del Fondo esté por debajo del monto mínimo de aportes establecido conforme el numeral 1.6. del artículo 2.42.1.4.7. del presente decreto.

6.

Los demás previstos en el reglamento de funcionamiento.

Parágrafo 1

La causal prevista en el numeral 5 del presente artículo solo será aplicable después de seis (6) meses de que el Fondo entre en operación.

Parágrafo 2

Cuando se presente alguna de las causales de liquidación previstas en el presente artículo, la sociedad administradora deberá comunicarla inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, y a las bolsas de valores y a las entidades administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos los valores respectivos, cuando haya lugar a ello. A los partícipes se les comunicará el acaecimiento de la causal de liquidación del Fondo por los medios previstos en el reglamento. Estas comunicaciones deberán realizarse a más tardar al día siguiente de la ocurrencia de la causal”.

Artículo 2.4.2.1.7Funciones De La Junta Asesora

Funciones de la Junta Asesora. A la Junta Asesora le corresponderá realizar las siguientes funciones

a)

Revisar con anterioridad al traslado de los acreedores, las cuentas comprobadas presentadas por el Agente Especial;

b)

Conocer el informe presentado por el Revisor Fiscal o quien haga sus veces;

c)

Dar concepto sobre los estados financieros;

d)

Dar concepto sobre el presupuesto de gastos que para cada año calendario debe elaborar el agente especial;

e)

Asesorar al agente especial, cuando este se lo solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión;

f)

Requerir al agente especial para que presente cuentas comprobadas de su gestión cuando este se abstenga de hacerlo.

Parágrafo

La Junta Asesora deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable de igual número de miembros. Cuando la Junta no pueda sesionar por falta de quórum, el agente especial la citará nuevamente y por una sola vez dentro de los diez (10) días siguientes, convocando a los acreedores que según el valor de sus créditos, deban reemplazar a quienes no concurrieron. En este caso la Junta deliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que asista. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento en que no sesione la Junta, se dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de la segunda y última convocatoria.

Artículo 2.4.2.1.8Estudio De Viabilidad

Estudio de viabilidad. El Agente Especial presentará al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o a la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas al Fondo, dentro de los cuarenta (40) días calendario siguientes a la toma de posesión, el estudio de viabilidad y alternativas a ejecutar para colocar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias, o si la entidad debe ser objeto de liquidación. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas al Fondo, tendrá cinco (5) días hábiles para la evaluación del estudio de viabilidad y dará traslado de las observaciones del mismo al Agente Especial para que las atienda y lo remita nuevamente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que haya recibido las observaciones. Los anteriores términos podrán ser prorrogados por la Superintendencia de la Economía Solidaria hasta por tres días hábiles respectivamente. Las entidades encargadas del seguimiento de la toma de posesión, podrán solicitar, para efectos de evaluación del estudio de viabilidad presentado por el agente especial, la información que consideren necesaria, incluso los documentos originales que indiquen o materialicen las obligaciones de la Cooperativa, ya sea contratos o títulos valores. En el caso de entidades inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) una vez aprobado el estudio por parte de este último, se dará traslado del mismo a la Superintendencia que corresponda. El estudio deberá indicar la medida que se recomienda adoptar por parte de la entidad de vigilancia y control. En todo caso, cuando el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) considere que la entidad no es viable, podrá solicitar a la Superintendencia respectiva en cualquier momento después de la toma de posesión y sin que medie el estudio de viabilidad de que trata el presente artículo, que se ordene la liquidación de la cooperativa, sin perjuicio de la autonomía de la Superintendencia respectiva para ordenar la liquidación o la administración en cualquier momento a partir de la toma de posesión.

Artículo 2.4.2.1.9Venta De Los Activos

Venta de los activos. En el caso de enajenación de activos, el Agente Especial procederá a

1.

Solicitar autorización de venta total o parcial de los activos de la entidad al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o a la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de Cooperativas no inscritas en el Fondo.

2.

Presentar a la entidad que corresponda de acuerdo con lo indicado en el numeral anterior, para efectos de la valoración de los bienes incluidos en el inventario, tres (3) personas y/o firmas avaluadoras, a fin de que la misma elija cuál de ellas realizará el avalúo sobre los activos.

3.

Elaborar con base en el avalúo efectuado de acuerdo con el numeral anterior, un reglamento de venta que permita la libre concurrencia de oferentes a fin de lograr la evaluación de los activos y la determinación de precios de acuerdo con las re­glas del mercado.

4.

Una vez estudiado el reglamento de venta, el mismo será sometido a la aproba­ción de la entidad encargada del seguimiento del proceso de toma de posesión.

5.

Proferida la autorización de enajenación de los activos, el Agente Especial pro­cederá a la venta de los activos, tomando como base el avalúo realizado y las condiciones de mercado.

Artículo 2.4.2.2.1Posesión Para Administrar

Posesión para administrar . En el evento en que se decida la administración de la entidad, la respectiva Superintendencia expedirá la resolución ordenando tal medida, en la cual también se ordenará dar aviso a los ahorradores y depositantes mediante publicación en un lugar visible en las oficinas de la cooperativa por un término de siete (7) días hábiles, así como la publicación por una vez en un diario de amplia circulación nacional, de un aviso informando sobre la expedición de la medida. En el caso en que se decida la administración de la entidad, se seguirán las siguientes reglas

1.

El Agente Especial procederá a presentar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día de publicación de la resolución de toma de posesión para administrar, un Plan para aprobación de la respectiva Superintendencia, que in­cluya el restablecimiento de la solvencia patrimonial de la entidad, las fuentes de liquidez, el cronograma de reapertura y las medidas necesarias para efectuar la racionalización operativa y administrativa de la entidad.

2.

En el caso de cooperativas inscritas, el Fondo de Garantías de Entidades Coo­perativas, Fogacoop, podrá cancelar a los ahorradores o depositantes una suma hasta por el equivalente al valor del seguro de depósitos o de la garantía corres­pondiente, o bien destinar hasta una suma equivalente a la cifra que se calcule como pago del seguro de depósito. En ambos casos, la medida debe tener efecto en la viabilidad de la cooperativa y el pago tendrá efectos liberatorios respecto del seguro y la garantía por el monto en que se realice.

3.

Cuando se disponga la administración de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia respectiva por un (1) año adicional. Si en ese tiempo no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia que ejerza la inspección y vigilancia sobre la cooperativa dispondrá la disolución y liquidación de la enti­dad. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la institución.

4.

Durante el desarrollo de esta medida se puede determinar la liquidación o la aplicación de alguna medida de salvamento que permita a la entidad restaurar su actividad, consultando en todo caso como criterio básico la protección de los intereses de los depositantes y ahorradores. En virtud de tales mecanismos, la Superintendencia respectiva podrá optar por la fusión, incorporación, cesión de activos y pasivos, transformación de la cooperativa en sociedad anónima o la conversión de la misma en otra clase de cooperativa, o cualquier otro mecanismo que considere conveniente.

Parágrafo

Sin perjuicio del momento en que se decida la toma de posesión para administrar, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 2.4.2.1.1 a 2.4.2.1.6 del presente decreto.

Artículo 2.4.2.3.1Resolución De Liquidación

Resolución de liquidación. En el evento en que se decida la liquidación de la entidad, la respectiva Superintendencia expedirá la resolución ordenando tal medida, en la cual también se ordenará dar aviso a los ahorradores y depositantes mediante publicación en un lugar visible en las oficinas de la cooperativa por un término de siete (7) días hábiles, así como por una vez mediante un aviso en un diario de amplia circulación nacional.

Parágrafo

Sin perjuicio del momento en que se decida la liquidación, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.1 a 2.4.2.1.6 del presente decreto.

Artículo 2.4.2.3.2Resolución De Reconocimiento De Acreencias

Resolución de reconocimiento de acreencias. Una vez vencido el término de siete (7) días hábiles de publicación del aviso de la resolución que ordena la liquidación, el Agente Especial proferirá una Resolución informando a los acreedores los montos que la entidad les adeuda a la fecha de la resolución que ordena la liquidación. El acto administrativo se notificará en la forma prevista en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los tres (3) primeros días de la expedición de la resolución de reconocimiento de acreencias se publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional informando: la expedición de dicha resolución, el término para presentar recursos y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución. La resolución contendrá lo siguiente

a)

Los bienes que integran la masa de la liquidación y los excluidos de ella.

b)

El orden de restitución de las acreencias de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 y el numeral 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

c)

Los créditos a cargo de la masa señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago, y los privilegios o preferencias que la ley establece, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Contra dicha resolución procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la misma. Las resoluciones que decidan recursos u objeciones se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso en la forma prevista en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo

Salvo en los casos en que se decida la liquidación de la entidad en el mismo acto en que se ordene la toma de posesión, si a la fecha en que se ordene la liquidación se ha elaborado el inventario de activos y pasivos de la entidad intervenida, el mismo deberá actualizarse dentro del mismo plazo previsto para expedir la resolución de reconocimiento de acreencias.

Artículo 2.4.2.3.3Pago Del Seguro De Depósito

Pago del seguro de depósito. En el caso de cooperativas inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, una vez en firme la decisión sobre la orden de restitución y pago de las acreencias, el Fondo notificará a los ahorradores y depositantes sobre el valor y procedimiento de pago del Seguro de Depósito mediante aviso en lugar visible en las oficinas de la intervenida, de acuerdo con la reglamentación expedida por la Junta Directiva del Fondo. De conformidad con el

Parágrafo 2

del artículo 13 del Decreto 2206 de 1998, cuando el Fondo pague el seguro de depósito o una garantía, el mismo se subrogará parcialmente y por ello tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, en las mismas condiciones que los depositantes y ahorradores. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2206 de 1998, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, organizará y definirá el procedimiento de pago del seguro de depósito. En todo caso, solo procederá el pago del seguro de depósito o una suma equivalente, cuando se trate de la toma de posesión de una entidad cooperativa inscrita en el Fondo. Las obligaciones del Fondo por razón del seguro de depósitos o de una garantía, podrán cumplirse mediante el pago directamente al depositante de la suma de dinero correspondiente o mediante el empleo de otros mecanismos que permitan al mismo recibir por lo menos una suma equivalente al valor amparado de su acreencia. El Fondo podrá cumplir sus obligaciones de pago del seguro de depósitos, mediante la celebración de convenios con cooperativas u otras entidades financieras. En el caso de pago de una suma equivalente al seguro de depósitos durante la etapa de toma de posesión para administrar de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.2.2.1 del presente decreto, dichos pagos tendrán efectos liberatorios respecto del seguro y la garantía, en el monto por el cual el mismo se realice.

Artículo 2.4.2.3.4Proceso Liquidatorio

Proceso liquidatorio. El proceso liquidatorio de las entidades a las cuales se aplican las disposiciones del presente título se desarrollará en las siguientes etapas

1.

Orden de restitución y prelación de pagos. Para determinar la prelación de pagos de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el Liquidador seguirá las re­glas especiales definidas para tal aspecto en la Ley 79 de 1988 y las generales del Código Civil, así como las demás disposiciones legales aplicables. Tanto los pagos a cargo de la masa de la liquidación como las restituciones de sumas excluidas de ella, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan. Las sumas disponibles que deban distribuirse entre personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, se dividirán a prorrata del valor de los respectivos créditos.

2.

Enajenación. En todo caso, a partir de la toma de posesión el Agente Especial podrá enajenar los activos de la entidad que considere necesarios, siguiendo para el efecto, el procedimiento previsto en el artículo 2.4.2.1.9 del presente decreto. Durante la posesión para liquidar, el liquidador podrá adelantar el procedimiento de enajenación previsto en el artículo 2.4.2.1.10 del presente decreto, sin requerir autorización por parte del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fo­gacoop, o de la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de coopera­tivas no inscritas en el Fondo.

3.

Restitución de sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación. En la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el Liquidador señalará, cuantas veces sea necesario, períodos para adelantar total o parcialmente la restitución de sumas excluidas de la masa de liquidación. En todo caso, el Liquidador hará entrega de los bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de liquidación una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones. Pasados treinta (30) días hábiles a partir de tal fecha sin que los interesados se presentaren, el Liquidador ordenará su remate a través de un martillo autorizado. Con el producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, se constituirá una provisión por el término de un (1) año para que el producto de la venta sea entregado a sus dueños, y en el evento en que no se presentaren a recibirlo, destinar su valor a restituciones o pagos a cargo de la liquidación. Las acreencias que contra la intervenida puedan tener los titulares de dichos bienes, por el producto del remate de los mismos, se incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida, en los términos del numeral 7 de este artículo. En caso que dentro del mismo término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de Comercio. El Liquidador, a su juicio, podrá entregar en depósito a una entidad especializada los bienes depositados en las cajillas, en espera de que sus dueños se presenten a reclamarlos, o disponer en cualquier tiempo que se les dé el tratamiento previsto en este numeral. La decisión sobre restitución de bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación quedará ejecutoriada en las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recurso, una vez vencido el término correspondiente, o en cuanto a las que se haya interpuesto, cuando el mismo sea resuelto. En tales casos procederá la entrega sin perjuicio del trámite de los recursos contra las restantes reclamaciones. Las obligaciones a favor del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de liquidación, en igualdad de condiciones que los demás ahorradores y depositantes.

4.

Provisión para restitución de sumas excluidas de la masa de liquidación. A la terminación del último período fijado para la restitución de bienes excluidos de la masa de liquidación que correspondan a acreencias reconocidas, con las sumas cuyos titulares no se hubieren presentado para recibir el pago durante el tiempo previsto, el Liquidador constituirá, por el término de tres (3) meses en espera de que aquellos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez. En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación hasta el vencimiento del término de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas. Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación, y las sumas de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlas se incorporarán al pasivo cierto no reclamado en los términos en que lo señala el numeral 7 de este artículo.

5.

Pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Constituida la provisión a que se refiere el numeral anterior, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el Liquidador fijará, cuantas veces sea necesario, pe­ríodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.

6.

Provisión para el pago de créditos a cargo de la masa de la liquidación. A la ter­minación del último período establecido para el pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación debidamente reconocidos, el Liquidador constituirá por el término de tres (3) meses una provisión con las sumas de los créditos cuyos titulares no se hubieren presentado a recibirlos, representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez. En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período de pagos a cargo de la masa de la liquidación hasta el vencimiento de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir el pago, tendrá derecho a recibirlo, en la misma proporción que los demás reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelación de créditos. Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para atender procesos en curso, según el caso.

7.

Pasivo cierto no reclamado. El Liquidador determinará el pasivo cierto no recla­mado mediante resolución motivada, para lo cual tendrá en cuenta las acreencias de cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir el pago oportunamente pero que aparezcan debidamente justificados en los libros y comprobantes de la inter­venida. Dentro de dicho pasivo no se incluirán las obligaciones respecto de las cuales se hayan cumplido los términos de prescripción o caducidad. El pago del pasivo cierto no reclamado procederá únicamente en los casos en los que existan remanentes y dependerá de las disponibilidades de la entidad intervenida. Para su pago se señalará un período que no excederá de tres (3) meses, vencido el cual se entregarán al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, las sumas no reclamadas con destino a la reserva correspondiente. La resolución que establezca el pasivo cierto no reclamado se notificará en la forma prevista en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se publicará en un lugar visible al público en las oficinas de la intervenida.

8.

Pérdida de poder adquisitivo. Con el fin de compensar la pérdida de poder adqui­sitivo sufrida por los depositantes, ahorradores y demás acreedores por la falta de oportunidad en el pago, se aplicarán las siguientes reglas

a)

Una vez atendidas las acreencias reconocidas o el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un remanente de activos se reconocerá y pagará desva­lorización monetaria a los titulares de los créditos atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excep­ción de los créditos que conforme al presente artículo correspondan a gastos de administración.

b)

Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así: Se utilizará el índice mensual de precios al consumidor certificado por el Departamen­to Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE, del mes calendario siguiente a aquel en el cual la Superintendencia respectiva haya dispuesto la toma de po­sesión. Se actualizará cada crédito reconocido en la liquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el caso, con el índice antes señalado, certificado desde el mes indicado por el inciso anterior hasta la fecha que se fije para el inicio del período de pagos por compensación monetaria. En todo caso, las sumas se actualizarán desde la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores.

c)

Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la des­valorización monetaria será reconocida y pagada por la entidad en liquidación con cargo a sus propios activos y hasta concurrencia del remanente de estos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas civiles y comerciales.

d)

Para el pago de la desvalorización monetaria el Liquidador señalará un período de pagos que no podrá exceder de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su iniciación. Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes reci­bieron compensación parcial, si a ello hubiere lugar.

e)

Para efectos del pago, el Liquidador contratará con una o varias entidades finan­cieras. En la medida en que haya realizado el pago del seguro de depósito, al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, le corresponderá la desvalorización monetaria a que haya lugar sobre cada acreencia respecto de la cual reconozca ese amparo, en forma proporcional a los pagos efectivamente realizados por concepto del seguro de depósito, calculada desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en que la liquidación reconozca el pago de la desvalorización.

9.

Certificación de existencia y representación. La existencia y representación de la entidad en liquidación se acreditará con el acto o actos por medio de los cuales se designe el Liquidador, los cuales se inscribirán en las Cámaras de Comercio de los lugares donde tenga domicilio la entidad.

10.

Gastos de administración de la liquidación. Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y conservación de archivos se pagarán de preferencia como gastos de administración de la liqui­dación. Igual tratamiento recibirán los honorarios profesionales que se causen con ocasión del proceso, los pagos a los auxiliares de la justicia y todos aquellos que el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintenden­cia de la Economía Solidaria, en el caso de cooperativas no inscritas, determine mediante instructivos de carácter general, que por su naturaleza constituyen gas­tos de funcionamiento.

11.

Restitución de depósitos a herederos. En los casos y en las cuantías previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el Liquidador podrá restituir directa­mente a los herederos y al cónyuge de los depositantes y ahorradores, las sumas correspondientes sin necesidad de adelantar previamente juicio de sucesión.

12.

Compensación. Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida, para con terceros que a su vez sean deudores de ella.

13.

Terminación de la existencia legal. El Liquidador declarará terminada la existen­cia legal de la entidad intervenida en los siguientes casos

a)

Cuando aparezca comprobado que todo el activo de la intervenida fue debida­mente distribuido y se han efectuado las provisiones requeridas, si son del caso, sin que subsistan remanentes a distribuir entre los accionistas, y

b)

Una vez protocolizada la rendición de cuentas comprobadas de la liquidación, en el evento previsto en el numeral anterior. Para efectos de este numeral, el Liquidador podrá constituir encargos fiduciarios con los activos representativos de las provisiones. La resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución en liquidación, dispondrá su inscripción en el registro mercantil y su publicación, por una vez, en un diario de amplia circulación nacional. Si con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica de carácter cooperativo cuya liquidación haya sido adelantada por disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas, el Fondo o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva entidad, hasta concurrencia de tales activos, así como para que la misma defina las situaciones jurídicas a que haya lugar. En tales casos el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, designará un Liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el presente título. El Liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres (3) días hábiles, e inscripción de la misma en el registro mercantil de los lugares en que haya sido inscrita la terminación de la personería jurídica.

14.

Culminación del proceso liquidatario. Cuando el liquidador advierta que al termi­nar el proceso pueden existir activos no entregados o realizados o situaciones no definidas, procederá así

a)

Si existen depositantes o acreedores que no hayan sido pagados, se les invitará a que se presenten y propongan fórmulas para adjudicar los bienes remanentes entre ellos o para entregar activos a una determinada entidad que los administre por cuenta de aquellos hasta el monto de su crédito. Las propuestas que reciban serán sometidas a la aprobación de los demás acreedores. El liquidador aceptará las fórmulas de adjudicación que sean aprobadas por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores. Si no se pudiere lograr el acuerdo, el liquidador adjudicará los bienes entre los acreedores teniendo en cuenta las reglas de prelación de créditos a prorrata de los mismos;

b)

Cuando los bienes deban ser entregados a los asociados y estos no los aceptaren o no se presenten a recibirlos, en un plazo de dos (2) meses siguientes a la fecha en que se les haya invitado, se entregarán dichos bienes al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o a la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas al Fondo, para las reservas correspondientes.

c)

En el evento de situaciones jurídicas no definidas, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la Economía Soli­daria, cuando se trate de cooperativas no inscritas al Fondo, podrá encomendar la atención de dicha situación a otra entidad o asumirla el mismo, y para tal efecto la liquidación constituirá con cargo a sus propios recursos, si es del caso, una reserva adecuada.

d)

En cualquier momento del proceso liquidatorio, y antes de la adjudicación, los titulares de acreencias reconocidas podrán ceder los derechos en el respectivo proceso, con sujeción a las normas sobre la materia. En el caso de entidades pú­blicas, la cesión podrá adelantarse con otras entidades de la misma naturaleza.

15.

Asamblea de Asociados. Cuando el liquidador haya cancelado el pasivo externo de la entidad, constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, en caso de existir activos, convocará a una audiencia de acreedores internos, de acuerdo con lo previsto en el Título 4 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, y las normas que lo modifiquen o adicionen. Si no se logra reunir el quórum necesario para el efecto, o no se acoge al programa de reactiva­ción, deberá convocar a la asamblea de asociados. En dicha asamblea se podrá nombrar uno o varios liquidadores para continuar la liquidación de la cooperativa. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o por la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, hará entrega de los archivos y documentos de la entidad intervenida al liquidador designado por la Asamblea, y a partir de ese momento, cesarán las obligaciones del Fondo, o de la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, así como las del liquidador saliente. Si hecha debidamente la convocatoria no se integra el quórum, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se convocará en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá decidir válidamente con cualquier número de asociados, para efectos de la aprobación de la rendición de cuentas del liquidador saliente y nombramiento del nuevo liquidador. Se constituirá un fondo para el mantenimiento y conservación del archivo con recursos provenientes de la liquidación y se hará entrega al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, de las sumas no reclamadas correspondientes al pasivo cierto no reclamado y desvalorización monetaria, salvo que la Superintendencia de la Economía Solidaria, por solicitud de la Asamblea de Asociados, autorice la constitución de una reserva para el pago de dichos pasivos por parte de la cooperativa a los acreedores que lo reclamen. Si la acreencia corresponde a recursos de ahorro, su pago tendrá prioridad sobre cualquier otra obligación. Una vez efectuada la entrega de los archivos y documentos al liquidador designado por la Asamblea y constituida la reserva para el pago del pasivo externo no reclamado y la desvalorización monetaria si es el caso, el procedimiento se sujetará a las normas que rigen a las entidades cooperativas.

Parágrafo 1

Si a la reunión para la aprobación de la rendición de cuentas no concurre ningún asociado, esta se tendrá por presentada a la Asamblea.

Parágrafo 2

La constitución y manejo de la reserva para el pago de las acreencias no reclamadas por concepto de pasivo cierto no reclamado y desvalorización monetaria, se sujetará a las instrucciones que imparta la Superintendencia de la Economía Solidaria, con el fin de preservar los derechos de los acreedores.

Artículo 2.4.2.3.5Acciones Revocatorias

Acciones revocatorias. Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá el Agente Especial ejercer acciones revocatorias de los siguientes actos realizados por la cooperativa o sus Administradores dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión

a)

Los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la cooperati­va intervenida.

b)

Los actos jurídicos celebrados con los parientes dentro del cuarto grado de con­sanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los Directores, Administra­dores, asesores y Revisor Fiscal, o con algunos de sus consocios en sociedad dis­tinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que aquellos fueren socios, o con asociados en entidad cooperativa.

c)

Las reformas estatutarias formalizadas, cuando con ellas se haya disminuido el capital de la cooperativa o distribuido sus bienes en forma que sus acreedores resulten perjudicados.

d)

Las cauciones que haya constituido la cooperativa con posterioridad a la cesación en los pagos, cuando sea esta la causal de toma de posesión.

e)

Los demás actos de disposición o administración realizados en menoscabo de los acreedores, cuando el tercer beneficiario de dicho acto no haya actuado con buena fe exenta de culpa.

f)

Los actos a título gratuito.

Parágrafo

La acción a que se refiere este artículo la interpondrá el Agente Especial ante el juez civil del circuito del domicilio de la intervenida dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión.

Artículo 2.4.2.3.6Suspensión Del Proceso Liquidatorio

Suspensión del proceso liquidatorio . Cuando no puedan continuarse las etapas propias del proceso liquidatorio, por existir circunstancias tales como iliquidez transitoria o procesos judiciales pendientes de resolver, se podrá suspender el proceso por decisión del director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, mediante acto administrativo, previo concepto del Liquidador, quien junto con el contralor cesará en sus funciones temporalmente hasta tanto se reinicie la liquidación.

Artículo 2.4.2.4.1Medidas Durante La Toma De Posesión

Medidas durante la toma de posesión. De acuerdo con el numeral 10 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante la posesión se podrá adelantar medidas como la venta de la entidad, la cesión de activos y pasivos a otra(s) entidad(es) que desarrolle(n) la actividad financiera, las fusiones o escisiones, así como el pago de créditos por medio de la entrega de derechos fiduciarios en fideicomisos en los cuales se encuentren los activos de la entidad y la creación de mecanismos temporales de administración, entre otros.

Artículo 2.4.2.4.2Acuerdos De Acreedores

Acuerdos de acreedores. Durante la posesión, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen de insolvencia empresarial. En estos casos las decisiones podrán estar encaminadas al restablecimiento de la intervenida u otros procesos que permitan el pago oportuno de la acreencia, propuestas que serán conocidas por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, en el caso de cooperativas inscritas, antes de ser presentadas a la Superintendencia Financiera de Colombia o a la Superintendencia de la Economía Solidaria, según corresponda.

Artículo 2.4.2.4.3Instructivos

Instructivos . Sin perjuicio de la competencia y responsabilidad que les corresponden a los Agentes o Liquidadores, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, podrá expedir instructivos para dichos Agentes en relación con las diferentes etapas del proceso de liquidación, así como directrices contables, financieras, administrativas, de seguros, entre otras.

Artículo 2.4.2.4.4Acción De Responsabilidad Contra Administradores

Acción de responsabilidad contra administradores. Sin perjuicio de lo establecido en este procedimiento, los acreedores, el Agente Especial, Administrador y/o Liquidador de la intervenida podrán ejercer, juntos o separadamente, en cualquier momento, acciones de responsabilidad civil y penal que resultaren pertinentes contra quienes ejercían las funciones de dirección y/o administración de la intervenida.

Artículo 2.4.2.4.5Naturaleza De Las Funciones Del Agente Especial

Naturaleza de las funciones del Agente Especial. Los Agentes Especiales ejercerán funciones públicas transitorias sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión, como lo indica el artículo 291 numeral 8 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El Agente Especial no podrá revocar los actos administrativos expedidos dentro del proceso liquidatorio por la entidad de vigilancia y control o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, sin perjuicio de las acciones que contra los actos de tales autoridades procedan conforme a las leyes. En la toma de posesión y posesión para administrar, serán aplicables al Agente Especial y al Revisor Fiscal de la entidad intervenida, las disposiciones previstas en el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para el liquidador y el contralor. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, realizará el seguimiento de la actividad del agente especial en el caso de cooperativas inscritas, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la entidad objeto de la administración mientras no se decide su liquidación.

Artículo 2.4.2.4.6Remisión Normativa

Remisión normativa. En lo no previsto en el presente título se aplicarán las normas pertinentes al proceso de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa para entidades financieras previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en especial lo establecido en el Libro 1 de la Parte 9 del presente decreto, así como lo previsto en las disposiciones que las adicionen o modifiquen.

Artículo 2.4.2.4.7Normas De Aplicación En El Tiempo De Las Reglas De Procedimiento

Normas de aplicación en el tiempo de las reglas de procedimiento. Lo dispuesto en el presente título se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que se están surtiendo se rijan por la ley vigente al momento en que se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación.

Artículo 2.4.3.1Condiciones Para La Asociación De Micro, Pequeñas Y Medianas Empresas (Mipymes) A Cooperativas Financieras

Condiciones para la asociación de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) a cooperativas financieras. Las cooperativas financieras podrán asociar Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes), bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones

1.

Las Mipymes que soliciten asociarse a una cooperativa deberán acreditar su ta­maño empresarial acogiendo los requisitos, criterios, rangos y definiciones esta­blecidos en el Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y/o en las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

2.

Las cooperativas deberán preservar en todo momento su propósito de servicio. Para efectos del presente título, esta condición se cumple cuando la asociación de Mipymes a la cooperativa: i) es acorde con el objeto social de esta última y con el vínculo de asociación establecido en sus estatutos; ii) no desvirtúa la vocación de servicio social o comunitario de la cooperativa; y iii) mantiene la igualdad de todos sus asociados, sin importar la naturaleza jurídica de los mismos ni el monto de sus aportes sociales, con sujeción a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5°, los numerales 1 y 5 del artículo 23, el inciso primero del artículo 33 y el artículo 50 de la Ley 79 de 1988 y el numeral 4 del artículo 6° de la Ley 454 de 1998.

3.

Las cooperativas deberán preservar su carácter no lucrativo atendiendo lo previs­to en el artículo 4° de la Ley 79 de 1988.

4.

Las cooperativas deberán prever los efectos de la asociación de Mipymes en sus sistemas de gestión y administración de riesgos, con el fin de evitar que sus operaciones con estas comprometan la estabilidad patrimonial de la cooperativa.

5.

En el formulario de asociación o en el instrumento que haga sus veces, la coope­rativa informará a la Mipyme que aspire a asociarse la prohibición de extenderle los beneficios y prerrogativas que le son otorgados a las cooperativas por ley. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 79 de 1988 y el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998.

Artículo 2.4.3.2Instrumentos De Formalización Para La Asociación De Mipymes Y Su Contenido Mínimo

Instrumentos de formalización para la asociación de Mipymes y su contenido mínimo. Para el cumplimiento de lo previsto en el presente título, los estatutos y reglamentos de las cooperativas financieras deberán establecer: i) la posibilidad de asociar Mipymes, ii) los procedimientos y requisitos que deberán cumplir para el proceso de asociación de Mipymes y iii) los procedimientos y mecanismos que se seguirán para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente título. Para el efecto, los estatutos y reglamentos contendrán, como mínimo, los siguientes aspectos

1.

Los órganos de Gobierno encargados de definir la política de asociación, aprobar las solicitudes de vinculación y verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente título.

2.

Las características que deben cumplir las Mipymes que aspiren a asociarse, las cuales deberán ser acordes con el objeto social de la cooperativa y con el vínculo de asociación establecido en sus estatutos y no desvirtuar la vocación de servicio social o comunitario de la cooperativa.

3.

Las políticas de Buen Gobierno que definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés que pudieran surgir entre la cooperativa, las Mipymes y los representantes de las Mipymes que participen en los órganos de administra­ción, control y vigilancia de la cooperativa.

4.

Las herramientas de divulgación y rendición de cuentas, incluyendo el informe de gestión del Consejo de Administración, que permitan mantener informados a los asociados sobre la participación de las Mipymes en los aportes sociales y las operaciones realizadas con estas.

Artículo 2.44.1.1.1Naturaleza Del Fondo De Ahorro Del Pilar Contributivo (Fapc)

Naturaleza del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) . El Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) es una cuenta especial administrada por el Banco de la República, la cual tendrá por finalidad contribuir con la financiación del pago de las prestaciones económicas derivadas del nuevo esquema de pilares a cargo del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo salvo las excepciones estipuladas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024, al que le aplicarán las disposiciones establecidas de este decreto reglamentario y en el contrato de administración que se celebre entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República en su condición de agente fiscal del Gobierno. El FAPC estará constituido con los recursos que se transfieran de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, teniendo en cuenta lo señalado en el

Parágrafo

del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

Parágrafo 1

El FAPC podrá contar con los recursos adicionales que le destine el Gobierno nacional para asegurar un adecuado cubrimiento del riesgo contingente derivado del pago futuro de pensiones por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), así como las transferencias que efectúe para evitar la desacumulación acelerada del FAPC y contribuir al pago de sus obligaciones, de conformidad con los

Parágrafo

s 1° y 3| del artículo 24 de la Ley 2381 de 2024.

Parágrafo 2

Para asegurar un adecuado cubrimiento del riesgo contingente derivado del pago futuro de pensiones, Colpensiones debe efectuar el cálculo actuarial correspondiente al pasivo pensional, de acuerdo con la periodicidad y metodología que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cual deberá contemplar los riesgos asociados al reconocimiento de las prestaciones económicas en el componente de prima media. El cálculo realizado por Colpensiones deberá ser validado y certificado por un actuario independiente, el cual remitirá concepto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Comité Directivo del FAPC. El cálculo del pasivo pensional estará sujeto a revisión y aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de evitar la desacumulación acelerada del Fondo y hacer seguimiento continuo a la Sostenibilidad de este.

Artículo 2.44.1.1.2Finalidad Del Fondo De Ahorro Del Pilar Contributivo (Fapc)

Finalidad del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) . El FAPC servirá como mecanismo de ahorro para contribuir con la financiación del pago de las prestaciones económicas a cargo del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo y del Pilar Semicontributivo a que haya lugar, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 2381 de 2024 cuando se trate de este último Pilar.

Parágrafo 1

Los recursos del FAPC hacen parte del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común y son de naturaleza pública y de carácter parafiscal, por lo que no pertenecen a la Nación, ni al Banco de la República en su condición de administrador. Los recursos del FAPC, descontando los costos de administración, sólo se podrán destinar al pago de mesadas pensionales o a las prestaciones económicas a que haya lugar.

Parágrafo 2

Los recursos del FAPC, incluidos sus rendimientos y demás ingresos generados en su administración, serán inembargables conforme al artículo 81 de la Ley 2381 de 2024.

Parágrafo 3

Los recursos que conforman el FAPC, así como sus rendimientos y demás ingresos que se generen en su administración, no forman parte de las reservas internacionales, conforme al artículo 24 de la Ley 2381 de 2024.

Artículo 2.44.1.1.3Contrato Para La Administración Del Fapc

Contrato para la administración del FAPC . El Banco de la República administrará el FAPC previa celebración de un contrato con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En dicho contrato se establecerán los costos de administración del FAPC por los servicios prestados por parte del Banco de la República, los cuales serán pagados con cargo a los rendimientos de los recursos administrados y en subsidio con cargo a estos últimos; en este último evento, deberá informarse al Comité Directivo sobre el detalle del pago. Harán parte de los costos de administración, entre otros

1.

La contratación de terceros para la gestión del portafolio del Fondo.

2.

Las labores pertinentes para la administración del Fondo.

3.

La gestión de la inversión del Fondo.

4.

La administración de los riesgos asociados al Fondo.

5.

Los honorarios devengados por los miembros del Comité Directivo por su asistencia a los Comités y subcomités, los gastos asociados a los mecanismos para salvaguardar su responsabilidad, así como los honorarios y gastos de contratación de los asesores y consultores externos del Comité Directivo.

Artículo 2.44.1.1.4Administración Del Fapc

Administración del FAPC . El FAPC se encuentra sometido a los principios de prudencia y diligencia con los que actuaría un inversor prudente según lo establecido en el artículo 92 de la Ley número 2381 de 2024, para lo cual deberá tener en cuenta

1.

La administración y manejo de los recursos deberán responder a los principios de prudencia y diligencia, considerando los propósitos de las inversiones, los plazos, la diversificación de portafolio y la política de inversiones definida por el Comité Directivo.

2.

La política de inversiones tendrá como objetivo optimizar la rentabilidad de los recursos administrados, con el fin de contribuir a generar la mejor mesada pensional que sea estable y razonablemente previsible. Para ello, incorporará objetivos de riesgo para un período consistente con la naturaleza de los recursos, procurando la diversificación del portafolio en línea con la finalidad del FAPC, enmarcado en un esquema de subcuentas generacionales.

3.

Las decisiones de inversión y de administración deben ser evaluadas por el desempeño conjunto de las inversiones que componen el portafolio, como parte de una estrategia global de inversión, de acuerdo con los riesgos y la rentabilidad determinados por el régimen de inversión y la política de administración y de inversiones del FAPC, y no por el desempeño de una inversión individual.

4.

El Banco de la República deberá adoptar medidas, controles y los mecanismos necesarios para que la administración del FAPC no interfiera con sus fines, con las funciones señaladas en la Constitución Política, en la Ley 31 de 1992 y en sus Estatutos. La administración del fondo no debe interferir con las funciones misionales del Banco de la República. De presentarse conflictos entre los objetivos de administración del FAPC y los fines y funciones del Banco de la República, priman las funciones señaladas en la Constitución Política.

5.

El Banco de la República administrará los recursos del FAPC a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que constituirá en las entidades establecidas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024, de acuerdo con las políticas definidas por el Comité Directivo. Dichas entidades deberán cumplir con los niveles de patrimonio adecuado y relaciones de solvencia determinadas en el Decreto número 2555 de 2010 para la actividad de su objeto social.

6.

La contratación de terceros por parte del Banco de la República para la gestión del portafolio del FAPC se efectuará de acuerdo con las políticas establecidas por el Comité Directivo y, en general, se regirá por las normas del derecho privado para cualquiera de las operaciones y servicios necesarios para su administración. Para la selección de las entidades administradoras y la asignación de los recursos que serán administrados por estas se considerará, como mínimo y sin limitarse, los siguientes aspectos: i) la idoneidad de los administradores; ii) las comisiones que las entidades presenten al momento de manifestar su intención de administrar los recursos del FAPC incorporando el cumplimiento de medidas de desempeño; y iii) la concentración de los activos administrados por entidad o entidades pertenecientes al mismo conglomerado financiero.

7.

Los valores representativos de las inversiones del FAPC deberán mantenerse en todo momento en entidades autorizadas para desarrollar la actividad de custodia de valores, en cumplimiento de lo previsto en el Libro 37 de la Parte 2 del presente Decreto y las normas aplicables sobre custodia de valores emitidos en el exterior y de valores nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero.

Parágrafo transitorio

En el evento de que al 1 de julio de 2025, el Comité Directivo no haya definido las políticas de administración e inversión del FAPC o no haya contratado las entidades señaladas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024 aplicarán las siguientes reglas para la administración de los recursos, por un periodo máximo de doce (12) meses

1.

El Banco de la República establecerá las condiciones de la contratación temporal con las entidades señaladas en el artículo 24 de la Ley para la administración de los recursos.

2.

Los recursos de forma temporal serán invertidos en las mismas condiciones definidas para el Fondo de Pensiones Obligatorias Moderado, establecido en la Parte 2 del Libro 6 del Título 12 del Decreto número 2555 de 2010. Para los activos definidos en los numerales 1.8, 1.9.4, 1.10, 1.11, 2.7, 2.9, 2.10, 3.5.2 y 3.6 del artículo 2.6.12.1.2, las inversiones restringidas del artículo 2.6.12.1.25 y las participaciones en fondos de inversión colectiva que realicen operaciones de naturaleza apalancada de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010, únicamente se podrán invertir si el administrador en ejercicio de sus deberes de prudencia y diligencia, incluye medidas que garanticen el traslado de los recursos o derechos a las subcuentas generacionales, sin afectar los recursos del Fondo. La comisión de administración de los recursos del FAPC durante el periodo señalado en el inciso primero, cobrada por las entidades seleccionadas, será definida en el contrato de que trata el artículo 2.44.1.1.3. Esta comisión será pagada con cargo a los rendimientos de los recursos administrados y en subsidio con cargo a estos últimos. El Banco de la República definirá los mecanismos para la selección y asignación de los recursos, los aspectos relacionados con la contratación de las entidades para la administración y/o inversión, custodia, depósito y demás gestiones pertinentes a la administración y/o inversión de los recursos del FAPC. Las condiciones de cómo se hará la entrega de la información y traslado de los recursos o activos administrados de manera transitoria, serán acordadas entre el Banco de la República y las entidades seleccionadas. El Banco de la República deberá presentar un informe al Comité Directivo, una vez este se constituya, sobre la implementación y gestión de los recursos administrados, en desarrollo de lo previsto en este artículo transitorio.

Artículo 2.44.1.1.5Funciones Del Banco De La República Como Administrador Del Fapc

Funciones del Banco de la República como administrador del FAPC . Las funciones del Banco de la República para ejercer la administración del FAPC, que serán desarrolladas en el contrato de administración, conforme a lo establecido en la ley, serán las siguientes: 1. Recibir los recursos destinados al FAPC para su administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 y teniendo en cuenta lo señalado en el

Parágrafo

del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Para estos efectos, el Banco de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirán en el contrato de administración del FAPC las entidades responsables del traslado de recursos hacia el Fondo, así como los procedimientos operativos que se utilizarán para esto. El traslado de recursos deberá hacerse conforme a las condiciones técnicas, operativas y de compensación definidas por el Banco de la República en el marco del contrato de administración que se celebre entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República. 2. Realizar todas las actividades necesarias para la administración del FAPC incluyendo la gestión de las inversiones, la administración de los riesgos y cualquier otra que sea necesaria para su adecuado funcionamiento. 3. Seleccionar y contratar a terceros para el depósito, la custodia, la proveeduría de precios, la administración e inversión de los recursos que conforman las subcuentas y portafolios del FAPC, así como para cualquiera de las gestiones pertinentes a su administración, tales como asesorías técnicas, legales, prestación de servicios técnicos y de gestión operativa conforme con las políticas establecidas por el Comité Directivo en el marco de sus funciones. Lo anterior no excluye la responsabilidad que le asiste en su calidad de administrador de los recursos, velando siempre por el objeto y naturaleza de los recursos administrados. 4. Validar la valoración de las inversiones del FAPC haciendo uso de la información suministrada por los proveedores de precios autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y llevar de forma separada los registros de las operaciones del FAPC de los propios del Banco de la República y de los otros fondos que este administre. Lo anterior conforme con las políticas que apruebe el Comité Directivo, en concordancia con los estándares internacionales, la regulación contable pública expedida por la Contaduría General de la Nación y las normas especiales, establecidas en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 5. Requerir a las entidades señaladas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024 los informes financieros auditados y los operativos de los recursos de los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que administren. Estas entidades deberán remitir esta información en los plazos que establezca el Banco de República atendiendo los términos establecidos para el reporte de información a la Contaduría General de la Nación. 6. Hacer seguimiento y evaluar el cumplimiento de los contratos suscritos para la administración del FAPC y adoptar las medidas que se requieran para exigir su cumplimiento. El Banco podrá contratar auditorías externas integrales o especializadas sobre la administración de los recursos, con cargo a los costos de administración del fondo. 7. Elaborar la información financiera, así como los informes de la gestión del FAPC, incluyendo la rendición de cuentas anual, y toda la información relevante de la administración del FAPC, con base en los informes financieros y operativos recibidos de las entidades señaladas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024. 8. Determinar los mecanismos de gestión operativa del FAPC, velando siempre por el cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 24 y 92 de la Ley 2381 de 2024, sin afectar la autonomía técnica, patrimonial y administrativa del Banco de la República, ni el cumplimiento de sus objetivos constitucionales y legales. 9. Informar a los miembros del Comité Directivo sobre el desempeño del FAPC, incluyendo la gestión de inversión y de riesgos, en las condiciones y periodicidad que este señale. 10. Atender y defender judicial o extrajudicialmente al FAPC en asuntos asociados a la administración del Fondo. 11. Atender los requerimientos de las autoridades judiciales y administrativas y de los organismos de control con respecto a temas asociados con la administración del FAPC. 12. Cualquier otra función que surja en virtud de la administración de los recursos del FAPC, conforme lo establecido en la Ley.

Parágrafo

Para el cumplimiento de estas funciones y todos los servicios que requiera la administración del FAPC, el Banco de la República operará bajo un régimen de contratación de derecho privado, en armonía con lo dispuesto en su régimen legal propio. CAPÍTULO 2 MANEJO CONTABLE Y ASEGURAMIENTO DEL FAPC

Artículo 2.44.1.2.1Manejo Contable Del Fapc

Manejo contable del FAPC . El Comité Directivo aprobará las políticas de valoración y el tratamiento contable de todo lo relacionado con el FAPC, de acuerdo con los estándares internacionales, la regulación contable pública expedida por la Contaduría General de la Nación y las normas especiales establecidas en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las operaciones del FAPC serán registradas de forma separada de las operaciones del Banco de la República y de los otros fondos que este administre. Los informes operativos y financieros serán presentados en moneda legal colombiana y bajo el esquema de subcuentas generacionales de que trata el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024. El Banco de la República, en su condición de administrador de los recursos del Fondo, preparará y presentará la información financiera y operativa sobre el FAPC a las entidades competentes y al Comité Directivo para su aprobación, y reportará la información financiera que se requiera para ser incorporada en la información contable del sector público, conforme a lo que defina la Contaduría General de la Nación La información que deberá preparar el Banco de la República comprende el cumplimiento de las políticas de administración e inversión de los recursos del FAPC y su desempeño, la información financiera del FAPC y la destinación de los recursos recibidos, entre otros. Igualmente, debe incluir información sobre la desacumulación de los recursos del Fondo, cuando dicha situación se prevea o tenga lugar, incorporando el análisis y el concepto no vinculante que se reciba del Comité Autónomo de la Regla Fiscal.

Parágrafo

Se entenderá que la residencia fiscal del FAPC es la República de Colombia para efectos de reportes, registros, requerimientos de información, participación en mercados, y trámites y beneficios fiscales ante autoridades tributarias extranjeras derivados de las inversiones del FAPC en instrumentos financieros denominados en moneda extranjera y emitidos en el exterior. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitirá el respectivo certificado de residencia fiscal del FAPC para los efectos de este.

Artículo 2.44.1.2.2Manejo De Información

Manejo de información . El Banco de la República y Colpensiones implementarán los mecanismos necesarios que permitan el adecuado intercambio de información, encaminados al cumplimiento de los objetivos y funciones determinadas en la Ley para el FAPC. Artículo 2.44.1.2.3 Aseguramiento del FAPC . El auditor ante el Banco de la República ejercerá las funciones de auditor independiente de aseguramiento de la información contenida en el informe anual de gestión que incluye la rendición de cuentas anual, que se detalla en el numeral 7 del artículo 2.44.1 1.5. del presente decreto, preparado y presentado por el Banco de la República en su condición de administrador de los recursos del FAPC, de acuerdo con las normas de aseguramiento de la información aplicables en Colombia, mediante informe que será remitido al Comité Directivo del FAPC. TÍTULO II RÉGIMEN DE INVERSIÓN DEL FAPC CAPÍTULO 1 LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA DE INVERSIÓN DEL FAPC

Artículo 2.44.2.1.1Lineamientos De La Política De Inversión Del Fapc

Lineamientos de la política de inversión del FAPC . Las políticas que defina el Comité Directivo en el marco de sus funciones, así como la administración del FAPC se sujetarán a los siguientes criterios

1.

La inversión de los recursos debe atender el esquema de subcuentas generacionales establecido, considerando la participación de los activos de forma consistente con las cohortes de individuos asociadas a las subcuentas.

2.

El portafolio de inversiones del FAPC deberá ajustarse a los activos admisibles, acorde al régimen de inversiones establecido para las subcuentas de los fondos generacionales.

Parágrafo 1

Los recursos del FAPC deben destinarse exclusivamente a la financiación de las prestaciones económicas propias de la naturaleza del fondo. Estos recursos no podrán destinarse a financiar directamente gastos de funcionamiento o inversión del Gobierno nacional o de las entidades territoriales, ni para atender el servicio de la deuda, ni cualquier otro fin distinto a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024.

Parágrafo 2

Con cargo a los recursos del FAPC tampoco podrán efectuarse préstamos directos ni adquirir emisiones de deuda pública o privada en el mercado primario. TÍTULO III GOBERNANZA DEL FAPC CAPÍTULO 1 FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL FAPC

Artículo 2.44.3.1.1Conformación Y Sesiones Del Comité Directivo

Conformación y Sesiones del Comité Directivo . El Comité Directivo del FAPC, señalado en el artículo 92 de la Ley 2381 de 2024, estará conformado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Trabajo o su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeación y cuatro (4) personas expertas seleccionadas por la Junta Directiva del Banco de la República. El presidente de Colpensiones será invitado con voz, pero sin voto a las sesiones de dicho Comité. El comité se reunirá con la periodicidad que ese mismo órgano establezca, en sesiones ordinarias como mínimo una vez cada trimestre del año, y en sesiones extraordinarias a solicitud de cualquiera de los miembros del Comité. Las reuniones ordinarias se convocarán con una anticipación de por lo menos cinco (5) días hábiles y las extraordinarias con una antelación de al menos un (1) día hábil. El Comité Directivo podrá reunirse de forma presencial, virtual o mixta, tal como se establezca en su reglamento interno. En la realización de los comités se podrán incluir invitados a solicitud de cualquier miembro, Los cuales participarán en las reuniones con voz y sin voto. De cada sesión, se levantará un acta, que será elaborada y presentada en la forma que disponga el reglamento interno.

Parágrafo 1

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, será el Presidente del Comité Directivo del FAPC.

Parágrafo 2

Los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo solo podrán delegar su asistencia en funcionarios de nivel directivo de la respectiva entidad.

Artículo 2.44.3.1.10Funciones Del Comité Directivo

Funciones del Comité Directivo . El Comité Directivo del FAPC tendrá las siguientes funciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2381 de 2024

1.

Emitir concepto vinculante para la reglamentación que expida el Gobierno nacional, para la operatividad de la fase de desacumulación del FAPC en lo que tiene que ver con el adecuado cubrimiento de las obligaciones del Componente de Prima Media. Este concepto debe cumplir con lo establecido en la Ley 2381 de 2024, brindando orientaciones de forma oportuna para el desarrollo de la facultad reglamentaria.

2.

Aprobar la política de administración e inversión de los recursos que conforman el FAPC, con sujeción a lo dispuesto en el presente decreto para el efecto.

3.

Aprobar las clases de instrumentos financieros y de operaciones elegibles para el FAPC y para cada una de sus subcuentas generacionales, tanto en moneda nacional como extranjera, según el régimen de inversión que establezca el Gobierno nacional.

4.

Aprobar los objetivos de riesgo y retorno del FAPC y los que sean aplicables a cada una de las subcuentas generacionales que lo conformen, según el régimen de inversión que establezca el presente Decreto, teniendo en cuenta la destinación exclusiva de estos recursos para la financiación de las prestaciones económicas a cargo de Colpensiones.

5.

Aprobar la política de riesgos asociada a la administración e inversión de los recursos del FAPC, incluyendo los riesgos inherentes a la administración de los recursos para la financiación de las prestaciones económicas a cargo de Colpensiones.

6.

Aprobar los procedimientos que el Banco de la República y las entidades autorizadas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024 para administrar los recursos del FAPC deben seguir, cuando se presenten excesos o defectos en los límites de inversión establecidos en la política de inversión del FAPC, teniendo en cuenta el contrato de administración suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

7.

En los eventos que se decida contar con portafolios o índices de referencia, determinar los portafolios o índices de referencia que deban utilizarse para el FAPC o para alguna o algunas de sus subcuentas generacionales, y aprobar sus parámetros relevantes. En todo caso deberá ser acorde al régimen de inversiones establecido para los fondos generacionales.

8.

Aprobar la política de contratación de los servicios y contrapartes que sean necesarios para la adecuada gestión del FAPC. La política deberá señalar el régimen de gastos admisibles del FAPC y los criterios de selección, aprobación y evaluación de los terceros. 9 Aprobar la política de solución de controversias que involucren de forma directa o indirecta al FAPC. 10. Hacer seguimiento permanente al desempeño del FAPC y a la ejecución de su administración, para lo cual podrá solicitar la información y los documentos que considere necesarios al Banco de la República. 11. Aprobar las políticas de valoración y el tratamiento contable de todo lo relacionado con el FAPC, de acuerdo con los estándares internacionales, la regulación contable pública expedida por la Contaduría General de la Nación y las normas especiales, establecidas en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 12. Aprobar la información financiera del FAPC presentada por el Banco de la República. 13. Aprobar dentro del primer trimestre de cada año calendario el informe de rendición de cuentas de la gestión del FAPC presentado por el Banco de la República, el cual incluye la información financiera y operativa sobre el FAPC en su condición de administrador de los recursos. 14. Presentar informes dirigidos a las Comisiones Terceras, Cuartas y Séptimas del Congreso de la República en los términos y periodicidad que señala la ley. Los informes deben contener las políticas generales de administración e inversión de los recursos del FAPC que hayan sido adoptadas o aplicadas en el periodo respectivo, su desempeño, la información financiera y la destinación de los recursos recibidos, conforme a lo señalado en la Ley. Estos informes incluirán un capítulo sobre la desacumulación de los recursos del Fondo, cuando dicha situación se prevea o tenga lugar, incluyendo el análisis y el concepto no vinculante que se reciba del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. De la misma manera, presentará anualmente un informe de rendición de cuentas a las Comisiones Terceras y Séptimas del Congreso sobre la gestión del FAPC del año anterior, en el que se incluya la evaluación de los riesgos asociados a la actividad de dicho fondo. 15. Determinar la periodicidad, la estructura, la forma de publicación y el contenido general del boletín del FAPC definido en el

Parágrafo 2

del artículo 24 de la Ley 2381 de 2024. Este boletín debe tener como finalidad informar a la ciudadanía sobre el funcionamiento y destinación de los recursos del FAPC. 16. Aprobar la política de transparencia y acceso a la información sobre la administración y gestión del FAPC, de conformidad con la Ley 1581 de 2012, 1437 de 2011, 1712 de 2014 y demás disposiciones aplicables. 17. Crear subcomités temáticos integrados por los miembros del Comité Directivo, de carácter no decisorio, entre otros, de inversiones y riesgos, administrativo y de auditoría. En el Reglamento se incluirán, entre otros, las reglas sobre su integración, funcionamiento y actas o ayudas de memoria. Para los miembros del Comité Directivo, estos contarán con el apoyo técnico correspondiente del Banco de la República para su participación en estos subcomités. 18. Ejercer la vocería del FAPC por conducto del presidente del Comité o del miembro que este designe. 19 Darse su propio reglamento interno, implementando el proceso de evaluación interna, en un término que no podrá superar dos (2) meses a partir de la conformación del comité. 20. Evaluar y hacer seguimiento a los pagos de comisión que se generen con afectación de los recursos del FAPC.

Parágrafo 1

El Comité Directivo actuará en interés del Fondo en ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de los fines que se le han asignado. Las decisiones del Comité Directivo respetarán la autonomía técnica, administrativa y patrimonial del Banco de la República.

Parágrafo 2

Los informes de que trata el presente artículo deberán quedar a disposición de las autoridades competentes.

Artículo 2.44.3.1.11Manejo Y Confidencialidad De La Información

Manejo y confidencialidad de la información . El Comité Directivo podrá solicitar información y documentos a las entidades que integran dicho comité, cuando lo requiera para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Comité deberá mantener la reserva o confidencialidad de la información que reciba y que legalmente tenga ese carácter hasta cuando sea publicada o divulgada por la persona o entidad que la haya suministrado, o hasta cuando dicha persona o entidad autorice su publicación o divulgación.

Artículo 2.44.3.1.12Disposiciones Transitorias Para Determinación De Riesgo Operacional De Las Entidades Administradoras Del Fapc

Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC . Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. PARTE 3 FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA (Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1242 de 2013) LIBRO 1 ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA (Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1242 de 2013) TÍTULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA (Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1242 de 2013)

Artículo 2.44.3.1.2Secretaría Técnica

Secretaría Técnica . La secretaría técnica del Comité Directivo del FAPC será ejercida por el Banco de la República y cumplirá las siguientes funciones

1.

Convocar a las sesiones del Comité Directivo y citar a las reuniones de los subcomités.

2.

Elaborar, suscribir, archivar y custodiar en cumplimiento de las normas vigentes, las actas del Comité correspondientes a sus sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las actas o ayudas de memoria de las reuniones de los subcomités.

3.

Invitar a las reuniones del Comité Directivo al presidente de Colpensiones y a las demás personas que solicite cualquier miembro del Comité.

4.

Distribuir, entre los miembros del Comité Directivo, los proyectos de Actas de las reuniones anteriores, los Documentos de Trabajo y la información financiera y operativa sobre el FAPC, en su condición de administrador de los recursos del fondo, que se requieran para las deliberaciones y decisiones de dicho órgano, con la periodicidad que establezca el Comité.

5.

Hacer seguimiento al cumplimiento de compromisos y decisiones que se tomen en el marco del Comité Directivo y presentar los informes correspondientes.

6.

Tramitar las consultas y demás solicitudes que las autoridades o los particulares formulen al Comité Directivo, dentro de los plazos establecidos en la ley.

7.

Preparar y someter a aprobación del Comité Directivo su reglamento interno y el reglamento de los subcomités.

8.

Preparar y coordinar la elaboración de los documentos técnicos que se deben presentar al Comité Directivo para la toma de decisiones.

9.

Publicar el boletín periódico del FAPC.

Artículo 2.44.3.1.3Cuórum Deliberativo Y Decisorio

Cuórum deliberativo y decisorio . El Comité Directivo podrá sesionar, deliberar y decidir con la asistencia de por lo menos cinco (5) de sus miembros, uno de los cuales debe ser el presidente. Las decisiones podrán tomarse con el voto favorable de mínimo cuatro (4) de sus miembros.

Parágrafo

Excepcionalmente, el Comité Directivo podrá adoptar decisiones a través de comunicaciones sucesivas, cuando la propuesta respectiva haya sido informada previamente a todos sus miembros, por cualquier medio escrito, por intermedio del secretario técnico, y todos hayan manifestado el sentido de su voto dentro del término fijado en la respectiva comunicación. En tales eventos, la secretaría técnica verificará y controlará que las manifestaciones de voluntad de los integrantes del Comité se hagan por el medio y dentro del plazo acordado, con el fin de determinar el cuórum y la aprobación o rechazo de la propuesta. El secretario técnico deberá dejar constancia en un acta sobre el mecanismo empleado y las decisiones adoptadas. Las decisiones serán adoptadas con el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembros

1.

Las personas naturales que sean seleccionadas deberán ser expertas en alguna o varias de las siguientes disciplinas: i) Gestión de inversiones; ii) Riesgos financieros; o iii) Actuaria.

2.

El proceso de selección deberá buscar que se escoja a las personas que demuestren tener la mayor experticia en una o varias de las disciplinas anteriormente señaladas, para lo cual podrán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores, según lo que establezca la Junta Directiva· i) formación académica; ii) experiencia profesional; iii) experiencia docente y académica; y iv) experiencia en manejo de recursos de la Seguridad Social.

3.

No podrán participar las personas que se encuentren incursas en cualquiera de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución Política y en el artículo 71 de la Ley número 1952 de 2019 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo

El proceso de selección buscará la mayor experticia de los miembros expertos, procurando la participación paritaria de mujeres a que refiere la Ley.

Artículo 2.44.3.1.4Selección De Expertos Del Comité Directivo

Selección de expertos del Comité Directivo. Los cuatro (4) miembros expertos del Comité Directivo del FAPC serán seleccionados por la Junta Directiva del Banco de la República, conforme a las reglas del proceso de selección que esta determine dentro de su Autonomía Técnica y Administrativa. La selección se realizará en estricto cumplimiento de principios constitucionales como transparencia, publicidad, participación, equidad de género, igualdad, moralidad, eficacia, economía, y atendiendo a los siguientes criterios generales: 1.Las personas naturales que sean seleccionadas deberán ser expertas en alguna o varias de las siguientes disciplinas: i) Gestión de inversiones; ii) Riesgos financieros; o iii) Actuaria. 2. El proceso de selección deberá buscar que se escoja a las personas que demuestren tener la mayor experticia en una o varias de las disciplinas anteriormente señaladas, para lo cual podrán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores, según lo que establezca la Junta Directiva· i) formación académica; ii) experiencia profesional; iii) experiencia docente y académica; y iv) experiencia en manejo de recursos de la Seguridad Social. 3.No podrán participar las personas que se encuentren incursas en cualquiera de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución Política y en el artículo 71 de la Ley número 1952 de 2019 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo

El proceso de selección buscará la mayor experticia de los miembros expertos, procurando la participación paritaria de mujeres a que refiere la Ley.

Artículo 2.44.3.1.5Régimen Jurídico De Los Miembros Expertos Del Comité Directivo

Régimen jurídico de los miembros expertos del Comité Directivo . Para efectos disciplinarios y penales, los miembros expertos seleccionados por la Junta Directiva del Banco de la República tendrán la calidad de particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas sin vínculo laboral con el Banco de la República, con la Nación, ni con el FAPC. Para efectos fiscales, deberá considerarse las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, y las demás normas aplicables.

Artículo 2.44.3.1.6Período Y Honorarios Del Comité Directivo

Período y honorarios del Comité Directivo . Según lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 2381 de 2024, los miembros del Comité Directivo tendrán un periodo institucional de cinco (5) años a partir del momento de su designación, y podrán ser reelegidos hasta por un periodo igual. Para la definición de los honorarios a los miembros del Comité Directivo por su asistencia a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité, así como a los subcomités, se tendrá en cuenta la metodología determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su política de estructuración y remuneración de juntas directivas de empresas con participación estatal. De conformidad con el literal f) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, los funcionarios públicos que sean miembros de este comité no podrán recibir remuneración por más de dos juntas o consejos directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.

Parágrafo transitorio

Para el primer año de sesiones del Comité Directivo, se reconocerá como honorarios a los miembros de este Comité por su asistencia a las reuniones ordinarias y extraordinarias, el valor máximo establecido por el Ministerio Hacienda y Crédito Público en su política de estructuración y remuneración de juntas directivas de empresas con participación estatal.

Artículo 2.44.3.1.7Inhabilidades, Incompatibilidades, Impedimentos Y Conflictos De Interés De Los Miembros Del Comité

Inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y Conflictos de interés de los miembros del comité . Los particulares que sean seleccionados como miembros expertos del Comité Directivo estarán sometidos a las inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de interés previstos para los particulares que ejerzan funciones públicas conforme los artículos 71 de la Ley 1952 de 2019 y 11 de la Ley 1437 de 2011, así como en las demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Los servidores públicos que formen parte del Comité Directivo se les aplicará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos, recusaciones y conflictos de interés que constitucional y legalmente les corresponda, de acuerdo con el cargo que ocupen y el organismo o la entidad a la cual se encuentren vinculados. Los conflictos de interés que lleguen a presentarse con los miembros del Comité Directivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 44 y el

Parágrafo

del artículo 71 de la Ley 1952 de 2019, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán manifestarse por escrito dentro de los tres días (3) días hábiles siguientes a su conocimiento, ante el superior o cabeza del sector administrativo para el caso de los ministros y director de departamento administrativo o sus delegados y, para el caso de los miembros expertos, ante la Junta Directiva del Banco de la República. La Junta Directiva del Banco de la República decidirá de plano sobre los impedimentos, recusaciones y conflictos de interés presentados por los miembros expertos del Comité y la misma decisión, para el caso de los ministros y director de departamento administrativo o sus delegados, será adoptada de acuerdo con las normas jurídicas vigentes

Parágrafo

El miembro del Comité Directivo en quien recaiga la recusación o presunto conflicto de interés deberá apartarse transitoriamente del conocimiento del asunto, en forma preventiva, mientras se realiza el trámite indicado en el inciso 3 de este artículo. El Comité seguirá sesionando salvo que por esta circunstancia se afecte el cuórum.

Artículo 2.44.3.1.8Uso De Información Privilegiada

Uso de información privilegiada . Los integrantes del Comité Directivo deberán abstenerse de utilizar la información privilegiada para sí o para un tercero que lleguen a conocer en virtud del ejercicio de sus funciones. Para estos efectos, se entiende por información privilegiada aquella definida en el artículo 7.6.1.1.1 del presente decreto, o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2.44.3.1.9Faltas Absolutas Y Transitorias

Faltas absolutas y transitorias . La Junta Directiva del Banco de la República establecerá las reglas aplicables a los miembros expertos del Comité Directivo ante faltas absolutas y transitorias. En el evento en el que un miembro experto del Comité Directivo presente una falta absoluta, por cualquiera de las causales previstas en el contrato, la Junta Directiva del Banco de la República procederá a seleccionar a la persona que deba remplazar al integrante faltante, de la forma indicada en el artículo 2.44.3.1.4. del presente decreto, por el tiempo que falte para cumplir el respectivo periodo institucional.

Artículo 2.5.1.1.1Solemnidad

Solemnidad . Los contratos de la fiducia mercantil que celebren las sociedades fiduciarias no requerirán de la solemnidad de la escritura pública cuando los bienes fideicomitidos sean exclusivamente bienes muebles. De conformidad con el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, si la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se halla sujeta a registro, el documento privado en que conste el contrato deberá registrarse en los términos y condiciones señalados en el precepto citado.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.5.1.1.1 Solemnidad . Los contratos de la fiducia mercantil que celebren las sociedades fiduciarias no requerirán de la solemnidad de la escritura pública cuando los bienes fideicomitidos sean exclusivamente bienes muebles. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 35 de 1993, si la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se halla sujeta a registro, el documento privado en que conste el contrato deberá registrarse en los términos y condiciones señalados en el precepto citado.

Artículo 2.5.2.1.1Derechos Y Deberes Del Fiduciario

Derechos y deberes del fiduciario . Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia. El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo. En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el Fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia.

Parágrafo

El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales.

Artículo 2.5.2.1.2Utilización De La Expresión “fiduciarios”

Utilización de la expresión “fiduciarios”. Los términos “derechos”, “participaciones”, “beneficios”, o cualquier otra expresión similar solo podrán acompañarse de la denominación “fiduciarios” cuando hagan referencia al ofrecimiento de productos que impliquen una vinculación contractual directa entre una sociedad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y el consumidor financiero al que se le ofrece el respectivo producto

Artículo 2.5.3.1.1Patrimonio Adecuado

Patrimonio adecuado . Las sociedades fiduciarias deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad. Las sociedades fiduciarias deberán mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada sociedad fiduciaria. Para estos efectos, las sociedades fiduciarias se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, cien novenos (100/9) del valor en riesgo de mercado y cien novenos (100/9) del valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades fiduciarias será del nueve por ciento (9%). Para las sociedades fiduciarias autorizadas para realizar la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del presente Decreto, la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido entre el mayor de los dos siguientes valores: (i) la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, de cien novenos (100/9) del valor en riesgo de mercado y de cien novenos (100/9) del valor de exposición al riesgo operacional, o (ii) cien novenos (100/9) de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), cifra esta última que a partir de enero de 2019, se actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe el índice de Precios al Consumidor que suministre el DANE. Nota de Vigencia: Este artículo fue sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 06/08/2019 – 02/02/2022

Artículo 2.5.3.1.1 Patrimonio adecuado . Las sociedades fiduciarias deberán mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, cien novenos (100/9) del valor en riesgo de mercado y cien novenos (100/9) del valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades fiduciarias será del nueve por ciento (9%). Para las sociedades fiduciarias autorizadas para realizar la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto, la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido entre el mayor de los dos siguientes valores: (i) la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, de cien novenos (100/9) del valor en riesgo de mercado y de cien novenos (100/9) del valor de exposición al riesgo operacional, o (ii) cien novenos (100/9) de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), cifra esta última que a partir de enero de 2019, se actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe el índice de Precios al Consumidor que suministre el DANE. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el

inciso tercero ) Artículo 1 DECRETO 1420 de 2019

Artículo 2.5.3.1.10Clasificación Y Ponderación De Los Activos, Exposiciones Y Contingencias Para Riesgo De Crédito

Clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios, exposiciones o contingencias de la sociedad fiduciaria se multiplicarán por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación

1.

Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%): 1.1. Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior. 1.2. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos. 1.3. Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas. 1.4. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez. 1.5. Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte. 1.6. Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico, en desarrollo del artículo 2.5.3.1.5 del presente Decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del artículo 2.5.3.1.2 del presente Decreto y del numeral 10. del presente artículo. 1.7. Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.

Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%): 2.1. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías. 2.2. Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.3. Activos que respalden el exceso del porcentaje mínimo requerido para la reserva de estabilización asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.

3.

Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%): 3.1. Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores, distintas a las señaladas en el subnumeral 2.2. del presente artículo.

4.

Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%): 4.1. Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente Título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación. 4.2. Activos fijos. 4.3. Bienes de arte y cultura. 4.4. Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales. 4.5. Acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores. 4.6. Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.

5.

Para activos, exposiciones y contingencias sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

6.

Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

7.

Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas: Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.

8.

Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas: Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

9.

Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas. Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

10.

Para títulos derivados de procesos de titularización se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas: Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.

11.

Para participaciones en fondos o patrimonios autónomos, se utilizarán los siguientes métodos de ponderación, con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en cada uno: 11.1. Ponderación apalancada. En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza apalancada se deberá ponderar por el método de ponderación apalancada, sujeto a un tope de mil ciento once por ciento (1111 %). Bajo este método la entidad, en primer lugar, deberá calcular los activos ponderados por riesgo del fondo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, previstos en los subnumerales 11.2. y 11.3., y de acuerdo con las clasificaciones de ponderación del presente artículo. Luego, se calculará la ponderación de riesgo promedio del fondo dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos totales del fondo. Por último, el resultado de la ponderación de riesgo promedio, calculado anteriormente, se multiplicará por el valor del apalancarniento del fondo. 11.2. Ponderación directa. Bajo este método la entidad deberá ponderan los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si estuvieran directamente en poder de la entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo. Para el efecto, se calculará la suma ponderada para todo el fondo o patrimonio autónomo, y su resultado se multiplicará por el porcentaje de participación de la entidad. Este método solo se podrá utilizar cuando la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición del fondo o patrimonio autónomo, y dicha información sea verificada por un tercero independiente. Esta verificación podrá estar a cargo del custodio, depósito de valores o sociedad gestora. 11.3. Ponderación por mandato. Según este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las políticas de inversión del fondo o patrimonio autónomo, siguiendo las clasificaciones previstas en el presente artículo y asignando la ponderación más alta en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación. Para el efecto, se utiliza la máxima participación prevista en el mandato para cada instrumento, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta cubrir la totalidad del fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más altas posibles. Por último, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y se multiplica el resultado por el porcentaje de participación de la entidad en el fondo o patrimonio autónomo. Este método se utilizará cuando no se cumplan los criterios de información establecidos en el subnumeraI 11.2. del presente artículo, pero el mandato del fondo o patrimonio autónomo esté previsto en el marco regulatorio, o en reglamentos o políticas de inversión de acceso público. 11.4. Ponderación residual. En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos en los subnumerales 11.1., 11.2. y 11.3. del presente artículo se utilizará una ponderación de mil ciento once por ciento (1111 %). La entidad deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia el método de ponderación que utilizará para cada uno de los fondos o patrimonios autónomos en los cuales tenga participación. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos para acreditar el cumplimiento de los criterios de información previstos en los métodos anteriormente descritos. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto al seleccionado respecto de uno o más fondos o patrimonios autónomos en particular, cuando considere que no se cumplen las condiciones para usar el método seleccionado por la entidad.

Parágrafo 1

Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S.A, el Fondo Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones

1.

Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente Decreto.

2.

Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías.

3.

Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado.

4.

Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control de la sociedad fiduciaria y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte.

5.

Que ante un incumplimiento de la contraparte, la sociedad fiduciaria tenga derecho al avalo garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte. Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.

Parágrafo 2

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores

1.

La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

2.

La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Parágrafo 3

Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente artículo deben estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las clasificaciones de ponderación contenidas en el presente artículo y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación a utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente. Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que no exista una calificación de riesgo específica al activo, la exposición o la contingencia, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones

1.

Que el activo, la exposición o la contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor.

2.

Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo. En caso contrario, deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos, las exposiciones o las contingencias sin calificación a que haya lugar, según el presente artículo. En todo caso, las sociedades fiduciarias deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos, exposiciones y contingencias sean apropiadas. Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el presente artículo, e informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 4

Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.

Parágrafo 5

Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 6

Para los efectos del presente artículo, el valor de la exposición de los instrumentos financieros derivados será la exposición crediticia. Para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

Parágrafo 7

Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.

Parágrafo 8

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones diferentes a las de contar con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente artículo, para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociación de valores. En estos casos, se utilizará la ponderación que defina la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá fijarse entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo 9

La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos, exposiciones y contingencias dentro de las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo. Nota de Vigencia: Este artículo fue sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 02/03/2018 – 02/02/2022

Artículo 2.5.3.1.10. Sanciones . Cuando las sociedades fiduciarias incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos para la administración de los recursos de que trata el presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá, por cada incumplimiento, una multa a favor del Fondo de Solidaridad Pensional, equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación. Además de lo previsto en el

inciso anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá, en todos los casos, las órdenes necesarias para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio”. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 415 de 2018

Artículo 2.5.3.1.11Valor De Exposición De Los Activos

Valor de exposición de los activos. Para la determinación del valor de exposición de los activos se utilizará en lo pertinente lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado debido a la sustitución efectuada por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

Artículo 2.5.3.1.12Valor De La Exposición Por Riesgo De Mercado

Valor de la exposición por riesgo de mercado. Para el cálculo del riesgo de mercado de los activos propios, exposiciones y contingencias de las sociedades fiduciarias, se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición de la sociedad fiduciaria en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado debido a la sustitución efectuada por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

Artículo 2.5.3.1.13Valor De La Exposición Por Riesgo Operacional

Valor de la exposición por riesgo operacional. El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este artículo será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de

1.

Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, administración o gestión de fondos de inversión colectiva, Fondos Voluntarios de Pensión, fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024, patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) de que trata la Ley 2381 de 2024, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

2.

Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo. Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Parágrafo 1

En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades fiduciarias respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

Parágrafo 2

Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3

Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado debido a la sustitución efectuada por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

Parágrafo 4

Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto a los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual y de los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC). de los que trata la Ley número 2381 de 2024, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

1.

Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, administración o gestión de fondos de inversión colectiva, Fondos Voluntarios de Pensión, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

2.

Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo. Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Parágrafo 1

En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades fiduciarias respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

Parágrafo 2

Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3

Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado debido a la sustitución efectuada por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 03/02/2022 – 28/05/2025

Artículo 2.5.3.1.13 Valor de la exposición por riesgo operacional. El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este artículo será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de:

1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, administración o gestión de fondos de inversión colectiva, Fondos Voluntarios de Pensión, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo. Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Parágrafo 1°. En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades fiduciarias respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

Parágrafo 2°. Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3°. Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado debido a la sustitución efectuada por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (El numeral 1 y el

parágrafo 4°. ) Artículo 2 DECRETO 574 de 2025 Sustituido Artículo 1 DECRETO 175 de 2022

Nota (Establece régimen de transición. ) Artículo 21 DECRETO 175 de 2022

Artículo 2.5.3.1.14Requisito Previo A La Administración De Recursos

Requisito previo a la administración de recursos. La acreditación del margen de solvencia, incluidos los recursos que se pretenden administrar, será una condición previa a la celebración de contratos relacionados con la administración de recursos de la seguridad social. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado debido a la sustitución efectuada por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

Artículo 2.5.3.1.15Vigilancia

Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de la relación de solvencia. Las sociedades fiduciarias deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este Título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado debido a la sustitución efectuada por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

Artículo 2.5.3.1.16Sanciones

Sanciones. En caso de que una sociedad fiduciaria incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.

Parágrafo

Cuando una misma sociedad fiduciaria incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.” Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado debido a la sustitución efectuada por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

Artículo 2.5.3.1.2

Patrimonio técnico . El patrimonio técnico de las sociedades fiduciarias será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. El valor a deducir corresponderá al saldo mínimo requerido de las reservas de estabilización para el respectivo periodo.

Parágrafo 1

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones al patrimonio básico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en el artículo 2.5.3.1.3 del presente Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.

Parágrafo 2

En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal sólo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente

Parágrafo

aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito. . Nota de Vigencia: Este artículo fue sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 02/03/2018 – 02/02/2022

Artículo 2.5.3.1.2 Patrimonio técnico . Para la determinación del patrimonio técnico de las sociedades fiduciarias se utilizará en lo pertinente el procedimiento descrito en el Título 1 del Libro 6 de la presente Parte y las normas que lo modifiquen o adicionen. Para efectos de la deducción de las reservas de estabilización de los fondos administrados descrita en el artículo 2.6.1.1.3 del presente decreto, sólo se sustraerán aquellas asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 415 de 2018

Artículo 2.5.3.1.3Criterios De Pertenencia Al Patrimonio Básico Y Al Patrimonio Adicional

Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional. Los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional serán los siguientes

1.

Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico deberá cumplir con los siguientes criterios: 1.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. 1.2. Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación. 1.3. Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico, solamente se pagan en caso de una liquidación. 1.4. Dividendo convencional. El dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3. del mencionado artículo 63. Solo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo. El prospecto deberá indicar cuando la sociedad fiduciaria no cumpla con la condición establecida en el artículo 2.5.3.1.1 del presente Decreto y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones: 1.4.1. Limitación a la distribución de utilidades o excedentes. 1.4.2. La suspensión temporal del pago de dividendos. 1.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada. 1.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas.

2.

Criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los siguientes criterios: 2.1. Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada. 2.2. Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación. 2.3. Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 2.3.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.3.2. Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio Básico. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que después de realizar la redención, pago o recompra, la relación de solvencia establecida en el presente Título es superior a once por ciento (11 %). 2.3.3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional, podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos: i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al patrimonio adicional. ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales. 2.4. Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto. pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la calidad crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones. 2.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada. 2.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas: 2.6.1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión. 2.6.2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la relación de solvencia hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el nueve por ciento (9%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso. El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar una relación de solvencia inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%). De igual manera. dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público. Los criterios descritos en el presente artículo deben ser claramente identificables. Nota de Vigencia: Este artículo fue sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 02/03/2018 – 02/02/2022

Artículo 2.5.3.1.3. Riesgo de crédito . Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 415 de 2018

Artículo 2.5.3.1.4Patrimonio Básico

Patrimonio Básico. El Patrimonio Básico de las sociedades fiduciarias comprenderá

1.

El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico en cumplimiento del artículo 2.5.3.1.3 del presente Decreto.

2.

El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el numeral 1 del presente artículo.

3.

La prima en colocación de las acciones.

4.

La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas.

5.

Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico.

6.

El valor total de otros resultados integrales (ORI).

7.

Las utilidades del ejercicio en curso.

8.

Las utilidades retenidas, las reservas ocasionales y las reservas estatutarias. Nota de Vigencia : Este artículo fue sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 02/03/2018 – 02/02/2022

Artículo 2.5.3.1.4. Riesgo de mercado . Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio, precio de los valores o títulos y otros índices. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 415 de 2018

Artículo 2.5.3.1.5Deducciones Del Patrimonio Básico

Deducciones del Patrimonio Básico. Se deducen del Patrimonio Básico los siguientes conceptos

1.

Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.

2.

El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este numeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2° del numeral 2. o en el

Parágrafo 2

del mismo artículo. 3. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo. 4. El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles. 5. El valor de la revalorización de activos. 6. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional. Nota de Vigencia: Este artículo fue sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 02/03/2018 – 02/02/2022

Artículo 2.5.3.1.5. Riesgo Operacional . Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una sociedad fiduciaria incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 415 de 2018

Artículo 2.5.3.1.6Patrimonio Adicional

Patrimonio Adicional. El Patrimonio Adicional de las sociedades fiduciarias comprenderá

1.

Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2.

Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento del artículo 2.5.3.1.3 del presente Decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.

Parágrafo

El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico. Nota de Vigencia : Este artículo fue sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 24/09/2020 – 02/02/2022

Artículo 2.5.3.1.6. Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito . Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad fiduciaria se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza: Categoría I. Activos de máxima seguridad. En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta. Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito, créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia, y los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte cubierta . En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Categoría III. Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior incluyendo cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación de pago o en remates judiciales, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores. Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 20% y en la Categoría III ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente: RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RANGO DE CALIFICACION PONDERACION AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ o Inferior o sin calificación 100% RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO RANGO DE CALIFICACION PONDERACIÓN 1+ hasta 1- 20% 2+ hasta 2- 50% 3 o Inferior o sin calificación 100% En la Categoría III, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones: RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ o Inferior o sin calificación 100%

Parágrafo 1° . Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), computarán al cero por ciento (0%).

Parágrafo 2 °. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda, según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Parágrafo 3° . Títulos derivados de procesos de titularización. Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente: RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ hasta BBB- 100% BB+ hasta BB- 150% B+ hasta B- 200% CCC 300% DD o Inferior o sin calificación Deducción RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN 1+ hasta 1- 20% 2+ hasta 2- 50% 3 100% 4 300% 5 o Inferior o sin calificación Deducción Las deducciones a que se refieren las tablas del presente

parágrafo deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.

Parágrafo 4° . Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte por ciento (20%).

Parágrafo 5°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.

Parágrafo 6° . Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 7° . Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

Parágrafo 8° . Los activos que en desarrollo del presente Título se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio técnico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades fiduciarias.

Parágrafo 9° . Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.

Parágrafo 10 . La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos dentro de las categorías previstas en el presente artículo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el

inciso primero de la Categoría 11 ) Artículo 2 DECRETO 1286 de 2020

Artículo 2.5.3.1.7Riesgo De Crédito

Riesgo de crédito. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado. Nota de Vigencia : Este artículo fue sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 02/03/2018 – 02/02/2022

Artículo 2.5.3.1.7. Valor de la exposición por riesgo de mercado . Para el cálculo del riesgo de mercado de los activos propios y exposiciones de las sociedades fiduciarias, se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición de la sociedad fiduciaria en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 415 de 2018

Artículo 2.5.3.1.8Riesgo De Mercado

Riesgo de mercado . Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio, precio de los valores o títulos y otros índices. Nota de Vigencia: Este artículo fue sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 01/09/2020 – 02/02/2022

Artículo 2.5.3.1.8. Valor de la exposición por riesgo operacional . El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este artículo será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de:

1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, administración o gestión de fondos de inversión colectiva, Fondos Voluntarios de Pensión, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo. Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Parágrafo 1°. En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades fiduciarias respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

Parágrafo 2°. Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3°. Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido parcialmente (las expresiones “fondos de pensiones de jubilación e invalidez” o “fondos de pensión voluntaria” o “fondos de pensiones voluntarias” contenida en el numeral 1, por la expresión “Fondos Voluntarios de Pensión". ) Artículo 2 DECRETO 1207 de 2020

Artículo 2.5.3.1.9Riesgo Operacional

Riesgo Operacional. Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una sociedad fiduciaria incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégicos y de reputación. Nota de Vigencia : Este artículo fue sustituido por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 02/03/2018 – 02/02/2022

Artículo 2.5.3.1.9. Requisito previo a la administración de recursos . La acreditación del margen de solvencia, incluidos los recursos que se pretenden administrar, será una condición previa a la celebración de contratos relacionados con la administración de recursos de la seguridad social. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 415 de 2018

Artículo 2.5.4.1.1Autorización

Autorización. Las sociedades fiduciarias podrán poseer acciones o cuotas en sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de valores.

Artículo 2.6.10.1.3Derechos

Derechos . Los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones tendrán los siguientes derechos, en lo que les sea pertinente

1.

Ser informados de manera cierta, suficiente, clara y oportuna de las condiciones del Sistema General de Pensiones, del nuevo sistema de administración de multifondos, de las diferentes modalidades de pensión y de los efectos y consecuencias de la no toma de decisiones.

2.

Seleccionar el régimen y elegir la administradora de fondos de pensiones y trasladarse voluntariamente tanto de régimen como de administradora, de acuerdo con las normas aplicables en la materia.

3.

En el caso de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, elegir el tipo de fondo en donde se invertirán sus recursos de conformidad con las reglas y condiciones establecidas en la reglamentación expedida sobre la materia, así como modificar su elección bajo las mismas reglas.

4.

Conocer la clase o naturaleza de los activos en los que se realizan las inversiones de cada uno de los tipos de fondos de la administradora y las rentabilidades asociadas a los mismos, con una clara identificación de los riesgos de cada uno de los fondos.

5.

Acceder a las herramientas financieras que las administradoras decidan ofrecer con el objeto de permitir al consumidor financiero conocer los cálculos preliminares sobre el posible monto de su pensión, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superinten­dencia Financiera de Colombia. En particular, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán ofrecer dichas herramientas

6.

Recibir una adecuada educación respecto de los diferentes productos y servicios ofrecidos, los costos que se generan sobre los mismos, sus derechos y obligaciones así como sobre los diversos mecanismos de protección establecidos para la defensa de sus derechos.

7.

Exigir la debida diligencia, asesoría e información en la prestación del servicio por parte de las administradoras.

8.

Presentar de manera respetuosa consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos ante la sociedad administradora, el Defensor del Consumidor Financiero y/o la Superintendencia Financiera de Colombia.

9.

Los demás derechos que se establezcan en este decreto o en otras disposiciones, y los contemplados en las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Vigente 15/07/2010 – 22/10/2015

Artículo 2.6.10.1.3 Derechos . Los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones tendrán los siguientes derechos, en lo que les sea pertinente:

1. Ser informados de manera cierta, suficiente, clara y oportuna de las condiciones del Sistema General de Pensiones, del nuevo sistema de administración de multifondos, de las diferentes modalidades de pensión y de los efectos y consecuencias de la no toma de decisiones.

2. Seleccionar el régimen y elegir la administradora de fondos de pensiones y trasladarse voluntariamente tanto de régimen como de administradora, de acuerdo con las normas aplicables en la materia.

3. En el caso de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, elegir el tipo de fondo en donde se invertirán sus recursos de conformidad con las reglas y condiciones establecidas en la reglamentación expedida sobre la materia, así como modificar su elección bajo las mismas reglas.

4. Conocer la clase o naturaleza de los activos en los que se realizan las inversiones de cada uno de los tipos de fondos de la administradora y las rentabilidades asociadas a los mismos, con una clara identificación de los riesgos de cada uno de los fondos.

5. Acceder a las herramientas financieras que las administradoras decidan ofrecer con el objeto de permitir al consumidor financiero conocer cálculos preliminares sobre el posible monto de su pensión, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

6. Recibir una adecuada educación respecto de los diferentes productos y servicios ofrecidos, los costos que se generan sobre los mismos, sus derechos y obligaciones así como sobre los diversos mecanismos de protección establecidos para la defensa de sus derechos.

7. Exigir la debida diligencia, asesoría e información en la prestación del servicio por parte de las administradoras.

8. Presentar de manera respetuosa consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos ante la sociedad administradora, el Defensor del Consumidor Financiero y/o la Superintendencia Financiera de Colombia.

9. Los demás derechos que se establezcan en este decreto o en otras disposiciones, y los contemplados en las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.6.10.2.3Asesoría E Información Al Consumidor Financiero

Asesoría e información al Consumidor Financiero . Las administradoras del Sistema General de Pensiones tienen el deber del buen consejo, por lo que se encuentran obligadas a proporcionar a los consumidores financieros información completa respecto a los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, deberán garantizar que los afiliados que quieran trasladarse entre regímenes pensionales, esto es del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media y viceversa, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado. Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superinten­dencia Financiera de Colombia. La asesoría de que trata el inciso anterior deberá contemplar como mínimo la siguiente información conforme a la competencia de cada administradora del Sistema General de Pensiones

1.

Probabilidad de pensionarse en cada régimen.

2.

Proyección del valor de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, lo an­terior frente a la posibilidad de no cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez a la edad prevista en la normatividad vigente.

3.

Proyección del valor de la pensión en cada régimen.

4.

Requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima en cada régimen.

5.

Información sobre otros mecanismos de protección a la vejez vigentes dentro de la legislación.

6.

Las demás que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca. En todo caso, el consumidor financiero podrá solicitar en cualquier momento durante la vigencia de su relación con la administradora toda aquella información que requiera para tomar decisiones informadas en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones. En particular, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán poner a disposición de sus afiliados herramientas financieras que les permitan conocer las consecuencias de su traslado al Régimen de Prima Media, así mismo deben suministrar una información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de: las condi­ciones de su afiliación al régimen, de manera tal que el consumidor financiero pueda tomar la decisión informada de vincularse a dicho régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de “Multifondos” o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia. Lo anterior, sin perjuicio de la información que deberá ser remitida a los consumidores financieros en los extractos de conformidad con la reglamentación exis­tente sobre el particular y las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto. Para el caso de la proyección del beneficio pensional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Administradora deberá realizar una asesoría en los términos descritos en el artículo 2.6.10.4.3 del presente decreto.

Parágrafo 1

La asesoría a que se refiere el presente artículo tendrá el alcance previsto en estas disposiciones y en ningún caso será interpretada conforme a las normas relativas al deber de asesoría contenidas en el artículo 7.3.1.1.3, o las normas que la modifiquen o sustituyan. La asesoría de que trata el inciso 2° del presente artículo, así como la información que arroje la herramienta financiera deberán entenderse como un cálculo estimado de la futura pensión, de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva. Dichas proyeccio­nes no corresponden a un derecho consolidado, por fundamentarse en una simulación de supuestos futuros probables, pero sin certeza sobre la ocurrencia.

Parágrafo 2

Los consumidores financieros deberán manifestar de forma libre y expresa a la administradora su decisión de vincularse al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o al régimen de Prima Media con Prestación Definida o de trasladarse de régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo régimen o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de “Multifondos” o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia, a través de medios verificables de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. En dicho medio deberá constar que el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su decisión.

Parágrafo 3

Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones responderán por la actuación de los promotores de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.7.4.1. del Decreto 1833 de 2016.".

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Vigente 23/10/2013 – 21/12/2020

Artículo 2.6.10.2.3. Asesoría e información al Consumidor Financiero . Las administradoras del Sistema General de Pensiones tienen el deber del buen consejo, por lo que se encuentran obligadas a proporcionar a los consumidores financieros información completa respecto a los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, deberán garantizar que los afiliados que quieran trasladarse entre regímenes pensionales, esto es del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media y viceversa, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado. Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superinten­dencia Financiera de Colombia. La asesoría de que trata el

inciso anterior deberá contemplar como mínimo la siguiente información conforme a la competencia de cada administradora del Sistema General de Pensiones:

1. Probabilidad de pensionarse en cada régimen.

2. Proyección del valor de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, lo an­terior frente a la posibilidad de no cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez a la edad prevista en la normatividad vigente.

3. Proyección del valor de la pensión en cada régimen.

4. Requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima en cada régimen.

5. Información sobre otros mecanismos de protección a la vejez vigentes dentro de la legislación.

6. Las demás que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca. En todo caso, el consumidor financiero podrá solicitar en cualquier momento durante la vigencia de su relación con la administradora toda aquella información que requiera para tomar decisiones informadas en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones. En particular, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán poner a disposición de sus afiliados herramientas financieras que les permitan conocer las consecuencias de su traslado al Régimen de Prima Media, así mismo deben suministrar una información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de: las condi­ciones de su afiliación al régimen, de manera tal que el consumidor financiero pueda tomar la decisión informada de vincularse a dicho régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de “Multifondos” o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia. Lo anterior, sin perjuicio de la información que deberá ser remitida a los consumidores financieros en los extractos de conformidad con la reglamentación exis­tente sobre el particular y las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto. Para el caso de la proyección del beneficio pensional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Administradora deberá realizar una asesoría en los términos descritos en el artículo 2.6.10.4.3 del presente decreto.

Parágrafo 1°. La asesoría a que se refiere el presente artículo tendrá el alcance previsto en estas disposiciones y en ningún caso será interpretada conforme a las normas relativas al deber de asesoría contenidas en el artículo 7.3.1.1.3, o las normas que la modifiquen o sustituyan. La asesoría de que trata el

inciso 2° del presente artículo, así como la información que arroje la herramienta financiera deberán entenderse como un cálculo estimado de la futura pensión, de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva. Dichas proyeccio­nes no corresponden a un derecho consolidado, por fundamentarse en una simulación de supuestos futuros probables, pero sin certeza sobre la ocurrencia.

Parágrafo 2°. Los consumidores financieros deberán manifestar de forma libre y expresa a la administradora su decisión de vincularse al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o al régimen de Prima Media con Prestación Definida o de trasladarse de régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo régimen o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de “Multifondos” o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia, a través de medios verificables de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. En dicho medio deberá constar que el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su decisión.

Parágrafo 3°. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pen­siones responderán por la actuación de los promotores de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto número 720 de 1994 TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 2071 de 2015

Artículo 2.6.10.3.1Capacitación

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Capacitación. Los programas de capacitación que implementen las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán cumplir con lo previsto en el artículo 2.2.7.5.2. del Decreto 1833 de 2016 y cubrir por lo menos los siguientes aspectos

a)

Marco Regulatorio del Sistema General de Pensiones y de los dos regímenes pensionales que lo conforman.

b)

Naturaleza y régimen jurídico y financiero de las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones.

c)

Marco Regulatorio del esquema de "Multifondos".

d)

Composición y características de cada uno de los fondos ofrecidos dentro del esquema de "Multifondos".

e)

Marco general sobre cálculo de pensiones del Sistema General de Pensiones.

f)

Modalidades de pensión.

g)

Régimen de Promoción y Distribución de los productos y servicios ofrecidos por las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones, conforme a lo establecido en el Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016.

h)

Marco Regulatorio de Protección al Consumidor financiero en general y en el esquema de "Multifondos". Los programas de capacitación debidamente actualizados deberán enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia para los efectos previstos en el artículo 2.2.7.5.2. del Decreto 1833 de 2016.

Parágrafo 1

Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán celebrar acuerdos o convenios para la estructuración y desarrollo de programas de capacitación de los promotores con instituciones universitarias acreditadas por la entidad oficial competente.

Parágrafo 2

Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán acreditar que los promotores vinculados por ellas han recibido y aprobado un programa de capacitación por lo menos una vez cada dos (2) años.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.6.10.3.1 Capacitación . Los programas de capacitación que implementen las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán cumplir con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 720 de 1994 y cubrir por lo menos los siguientes aspectos: a) Marco Regulatorio del Sistema General de Pensiones y de los dos regímenes pensionales que lo conforman. b) Naturaleza y régimen jurídico y financiero de las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones. c) Marco Regulatorio del esquema de "Multifondos". d) Composición y características de cada uno de los fondos ofrecidos dentro del esquema de "Multifondos". e) Marco general sobre cálculo de pensiones del Sistema General de Pensiones. f) Modalidades de pensión. g) Régimen de Promoción y Distribución de los productos y servicios ofrecidos por las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones, conforme a lo establecido en el Decreto 720 de 1994. h) Marco Regulatorio de Protección al Consumidor financiero en general y en el esquema de "Multifondos". Los programas de capacitación debidamente actualizados deberán enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia para los efectos previstos en el artículo 15 del Decreto 720 de 1994.

Parágrafo

1. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán celebrar acuerdos o convenios para la estructuración y desarrollo de programas de capacitación de los promotores con instituciones universitarias acreditadas por la entidad oficial competente.

Parágrafo

2. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán acreditar que los promotores vinculados por ellas han recibido y aprobado un programa de capacitación por lo menos una vez cada dos (2) años.

Artículo 2.6.10.3.2Registro

Registro. Para efectos de cumplir con la obligación de registro de promotores establecida en el artículo 2.2.7.5.1. del Decreto 1833 de 2016, las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán mantener, en forma organizada y con los soportes pertinentes, la siguiente información: 1) Relación de los convenios que hayan suscrito para implementar los programas de capacitación de sus promotores. 2) Relación de las personas que por cuenta de ellas actúan como promotores del Sistema General de Pensiones, independientemente de la forma de vinculación. 3) Relación de los certificados que acrediten la capacitación de cada uno de los promotores. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán, de manera voluntaria y con sujeción al principio de la autonomía de la voluntad privada, celebrar convenios o acuerdos con Organismos Autorreguladores sujetos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el objeto de organizar un registro unificado de promotores del Sistema General de Pensiones que permita acreditar su idoneidad y profesionalismo a través de pruebas o exámenes diseñados por éstos.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.6.10.3.2 Registro . Para efectos de cumplir con la obligación de registro de promotores establecida en el artículo 14 del Decreto 720 de 1994, las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán mantener, en forma organizada y con los soportes pertinentes, la siguiente información:

1) Relación de los convenios que hayan suscrito para implementar los programas de capacitación de sus promotores.

2) Relación de las personas que por cuenta de ellas actúan como promotores del Sistema General de Pensiones, independientemente de la forma de vinculación.

3) Relación de los certificados que acrediten la capacitación de cada uno de los promotores. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán, de manera voluntaria y con sujeción al principio de la autonomía de la voluntad privada, celebrar convenios o acuerdos con Organismos Autorreguladores sujetos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el objeto de organizar un registro unificado de promotores del Sistema General de Pensiones que permita acreditar su idoneidad y profesionalismo a través de pruebas o exámenes diseñados por éstos.

Artículo 2.6.10.4.1Extractos De Las Administradoras De Fondos De Pensiones Del Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad

Extractos de las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad . Las Administradoras de Fondos de Pen­siones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán la obligación de enviar los extractos a sus afiliados y pensionados trimestralmente por cualquier medio electrónico, sin embargo los afiliados podrán solicitar que el extracto sea enviado mediante correo físico, caso en el cual el documento deberá ser remitido a la dirección de correspondencia que se encuentre reportada en la Administradora. En el caso que la Administradora no pueda enviar el extracto por medio electrónico deberá enviarlo al correo físico, hasta tanto sean actualizados los datos del afiliado. Los extractos emitidos por Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán ser expedidos de conformidad con las instruc­ciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Los extractos de los afiliados que trata el presente artículo deberán contener como mínimo la siguiente información, la cual deberá discriminarse por tipo de fondo

a)

Ingreso base de cotización sobre el cual se realizan los aportes;

b)

Número total de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;

c)

El capital neto ahorrado o saldo final neto después de efectuar las deducciones, re­portado al cierre del período del extracto;

d)

El monto correspondiente al valor de los rendimientos abonados en la cuenta de ahorro individual del afiliado durante el período del extracto;

e)

Las cotizaciones acreditadas durante el período de corte del extracto;

f)

Nombre y NIT del empleador que realiza el aporte;

g)

Para los extractos de los afiliados se debe informar el monto deducido en cada co­tización y su equivalente expresado como porcentaje del ingreso base de cotización, por concepto de todas y cada una de las deducciones legales que se deban realizar, tales como: la comisión de administración de cotizaciones obligatorias, las primas del seguro de in­validez y sobrevivencia, los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y Fondo de Solidaridad Pensional, y las demás deducciones realizadas, de acuerdo con la normatividad vigente, para el período de corte del extracto;

h)

La información adicional que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Para los extractos de los pensionados por retiro programado deberá reportarse el valor de la comisión y su porcentaje, expresado como una tasa, aplicada sobre los rendimien­tos abonados durante el mes en la cuenta de ahorro individual. Así como el valor de los descuentos que se realicen por cotización a salud, embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas y demás que determine la ley.

Artículo 2.6.10.4.2Extractos De La Administradora Del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida Colpensiones

Extractos de la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpen­siones, o quien haga sus veces, tendrá la obligación de enviar los extractos a sus afiliados anualmente por cualquier medio electrónico, sin embargo los afiliados podrán solicitar que el extracto sea enviado mediante correo físico, caso en el cual el documento deberá ser remitido a la dirección de correspondencia que se encuentre reportada en la Administradora. En el caso que Colpensiones no pueda enviar el extracto por medio electrónico deberá enviarlo al correo físico, hasta tanto sean actualizados los datos del afiliado. Los extractos emitidos por Colpensiones deben ser expedidos de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Los extractos de que trata el presente artículo deberán contener como mínimo la si­guiente información

a)

Ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los aportes para cada uno de los ciclos (o meses) del período reportado;

b)

Nombre y NIT del empleador que realiza el aporte;

c)

Valor total de la cotización;

d)

Deducciones efectuadas al valor total de la cotización, tales como: comisión de administración de cotizaciones obligatorias, Fondo de Solidaridad Pensional y las demás deducciones realizadas, de acuerdo con la normatividad vigente, para cada uno de los ciclos (o meses) del período reportado;

e)

Número total de semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones y durante el período de corte del extracto, de conformidad con las instrucciones que imparta la Super­intendencia Financiera de Colombia;

f)

La información adicional que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.6.10.4.3Proyección Del Beneficio Pensional En El Régimen De Ahorro In­dividual Con Solidaridad

Proyección del beneficio pensional en el Régimen de Ahorro In­dividual con Solidaridad. El afiliado podrá solicitar una proyección del valor del beneficio pensional a la Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la que se encuentre afiliado. Para ello suministrará a la Administradora respectiva la información adicional que esta requiera. Para el cumplimiento de esta obligación por parte de la Admi­nistradora, el afiliado tiene derecho a contar con una asesoría personalizada por parte de la Administradora, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.6.10.1.3 y el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto número 2555 de 2010, y las normas aplicables que regulen la materia. Las administradoras deberán indicar de manera expresa al afiliado que la simulación corresponde a la modalidad de pensión de retiro programado, calculada con base en las cotizaciones obligatorias y no incluye aportes voluntarios. Para el cálculo de la proyección antes mencionada se deberán tener en cuenta los si­guientes parámetros técnicos

a)

La tasa de interés técnico que se encuentra establecida por la Superintendencia Fi­nanciera de Colombia o la que la modifique o sustituya;

b)

Las tablas de mortalidad de rentistas y de inválidos expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia;

c)

Las tasas de inflación y crecimiento de los beneficios pensionales;

d)

Demás parámetros y supuestos que imparta sobre el particular la Superintendencia Financiera de Colombia. El afiliado tiene derecho a contar con asesoría personalizada, la cual deberá entenderse como aquella en la que un representante de la Administradora le informa al afiliado de manera personal e individualizada, y por medio de los canales de comunicación que disponga la Administradora, los supuestos con base en las cuales se realiza la proyección del beneficio pensional y cómo debe interpretarse la misma, conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1

Las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán ofrecer herramientas financieras que propendan por informar a sus afiliados acerca de la proyección mencionada y de los supuestos que se utilicen para tal fin. Para estos efectos las administradoras podrán hacer uso de los canales de comunicación que tengan disponibles. Las herramientas financieras mencionadas, previo a su utilización con los afiliados, deberán ser presentadas ante la Superintendencia Financiera de Colombia para establecer la no objeción.

Parágrafo 2

La proyección de que trata este artículo, proporcionada por la Admi­nistradora del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, a través de las herramientas financieras, deberá entenderse como un cálculo estimado de la eventual futura pensión. La Administradora deberá informar al afiliado que la mesada pensional resultante es una mera proyección y no un derecho consolidado, por fundamentarse en una simulación de supuestos futuros probables, pero sin certeza sobre la ocurrencia.

Artículo 2.6.1.1.1Patrimonio Adecuado

Patrimonio adecuado. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad. El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías. Para estos efectos, las sociedades administradoras se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia. Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 19/07/2012 – 02/02/2022

Artículo 2.6.1.1.1 Patrimonio adecuado . Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia descrita en el presente título. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1548 de 2012

Artículo 2.6.1.1.10Clasificación Y Ponderación De Los Activos Y Exposiciones Para Riesgo De Crédito

Clasificación y ponderación de los activos y exposiciones para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías se multiplicarán por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación

1.

Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%): 1.1. Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior. 1.2. Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos. 1.3. Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas. 1.4. Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez. 1.5. Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte. 1.6. Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico en desarrollo del numeral 2 del artículo 2.6.1.1.5 del presente Decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del artículo 2.6.1.1.3 del presente Decreto y del numeral 10 del presente artículo. 1.7. Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.

Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%): 2.1. Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S. A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías. 2.2. Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.3. Activos que respalden el exceso del porcentaje mínimo requerido para la reserva de estabilización que trata el artículo 2.6.4.1.1 del presente Decreto.

3.

Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%): 3.1. Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores, distintas a las señaladas en el subnumeral 2.2. del presente artículo.

4.

Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%): 4.1. Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente Título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación. 4.2. Activos fijos. 4.3. Bienes de arte y cultura. 4.4. Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales. 4.5. Acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores. 4.6. Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.

5.

Para activos y exposiciones sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

6.

Para activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multi[1]laterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales que otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

7.

Para activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas: Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.

8.

Para activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas: Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

9.

Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas. Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

10.

Para títulos derivados de procesos de titularización se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas: Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.

11.

Para participaciones en fondos o patrimonios autónomos, se utilizarán los siguientes métodos de ponderación, con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en cada uno: 11.1. Ponderación apalancada. En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza apalancada se deberá ponderar por el método de ponderación apalancada, sujeto a un tope de mil ciento once por ciento (1.111%). Bajo este método la entidad, en primer lugar, deberá calcular los activos ponderados por riesgo del fondo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, previstos en los subnumerales 11.2. y 11.3., y de acuerdo con las clasificaciones de ponderación del presente artículo. Luego, se calculará la ponderación de riesgo promedio del fondo dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos totales del fondo. Por último, el resultado de la ponderación de riesgo promedio, calculado anteriormente, se multiplicará por el valor del apalancamiento del fondo. 11.2. Ponderación directa. Bajo este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si estuvieran directamente en poder de la entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo. Para el efecto, se calculará la suma ponderada para todo el fondo o patrimonio autónomo, y su resultado se multiplicará por el porcentaje de participación de la entidad. Este método solo se podrá utilizar cuando la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición del fondo o patrimonio autónomo, y dicha información sea verificada por un tercero independiente. Esta verificación podrá estar a cargo del custodio, depósito de valores o sociedad gestora. 11.3. Ponderación por mandato. Según este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las políticas de inversión del fondo o patrimonio autónomo, siguiendo las clasificaciones previstas en el presente artículo y asignando la ponderación más alta en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación. Para el efecto, se utiliza la máxima participación prevista en el mandato para cada instrumento, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta cubrir la totalidad del fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más altas posibles. Por último, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y se multiplica el resultado por el porcentaje de participación de la entidad en el fondo o patrimonio autónomo. Este método se utilizará cuando no se cumplan los criterios de información establecidos en el subnumeral 11.2. del presente artículo, pero el mandato del fondo o patrimonio autónomo esté previsto en el marco regulatorio, o en reglamentos o políticas de inversión de acceso público. 11.4. Ponderación residual. En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos en los subnumerales 11.1., 11.2. y 11.3. del presente artículo se utilizará una ponderación de mil ciento once por ciento (1.111%). La entidad deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia el método de ponderación que utilizará para cada uno de los fondos o patrimonios autónomos en los cuales tenga participación. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos para acreditar el cumplimiento de los criterios de información previstos en los métodos anteriormente descritos. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto al seleccionado respecto de uno o más fondos o patrimonios autónomos en particular, cuando considere que no se cumplen las condiciones para usar el método seleccionado por la entidad.

Parágrafo 1

Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S. A., el Fondo Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones

1.

Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente Decreto.

2.

Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías.

3.

Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado.

4.

Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías, y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte.

5.

Que ante un incumplimiento de la contraparte, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte. Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.

Parágrafo 2

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores

1.

La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

2.

La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Parágrafo 3

Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente artículo deben estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las clasificaciones de ponderación contenidas en el presente artículo y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación a utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente. Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo y la exposición efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo o la exposición efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que no exista una calificación de riesgo específica al activo o la exposición, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo o exposición del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones

1.

Que el activo o la exposición no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor.

2.

Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o exposición de corto plazo. En caso contrario, deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos o las exposiciones sin calificación a que haya lugar según el presente artículo. En todo caso, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos y exposiciones sean apropiadas. Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el presente artículo, e informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 4

Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.

Parágrafo 5

Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 6

Para los efectos del presente artículo, el valor de la exposición de los instrumentos financieros derivados será la exposición crediticia. Para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto.

Parágrafo 7

Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.

Parágrafo 8

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones diferentes a las de contar con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente artículo, para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociación de valores. En estos casos, se utilizará la ponderación que defina la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá fijarse entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo 9

La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y exposiciones dentro de las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo. Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 7 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 24/09/2020 – 02/02/2022

Artículo 2.6.1.1.10. Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías, se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza: Categoría I. Activos de máxima seguridad. En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta. Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito, créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia, y los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte cubierta En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Categoría III. Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior incluyendo cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación de pago o en remates judiciales, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores. Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 20% y en la Categoría III ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente: RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ o Inferior o sin calificación 100% RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN 1+ hasta 1- 20% 2+ hasta 2- 50% 3 o Inferior o sin calificación 100% En la Categoría III, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones: RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ o Inferior o sin calificación 100%

Parágrafo 1 °. Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), computarán al cero por ciento (0%).

Parágrafo 2 °. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Parágrafo 3 °. Títulos derivados de procesos de titularización. Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente: RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ hasta BBB- 100% BB+ hasta BB- 150% B+ hasta B- 200% CCC 300% DD o Inferior o sin calificación Deducción RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN 1+ hasta 1- 20% 2+ hasta 2- 50% 3 100% 4 300% 5 o Inferior o sin calificación Deducción Las deducciones a que se refieren las tablas del presente

parágrafo deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico

Parágrafo 4 °. Acciones . Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte por ciento (20%).

Parágrafo 5°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.

Parágrafo 6 °. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 7°. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

Parágrafo 8°. Los activos que en desarrollo del presente título se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio técnico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías.

Parágrafo 9 °. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.

Parágrafo

10. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos dentro de las categorías previstas en el presente artículo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el

inciso primero de la Categoría II ) Artículo 3 DECRETO 1286 de 2020

Artículo 2.6.1.1.11Valor De La Exposición Por Riesgo De Mercado

Valor de la exposición por riesgo de mercado. Para el cálculo del riesgo de mercado de los activos propios y exposiciones de las sociedades administradores de fondos de pensiones y de cesantías, se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología.

Artículo 2.6.11.1.17Derogado

Derogado.

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Vigente 02/03/2011 – 21/12/2020

Artículo 2.6.11.1.17 Régimen de Transición . Con el fin de llevar a cabo una adecuada divulgación, capacitación e implementación del presente régimen por parte de las administradoras, se establecen las siguientes reglas de transición:

1. A partir del 15 de septiembre de 2010 el Fondo de Pensiones existente se constituirá en el Fondo Moderado. Lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones y ajustes que se realicen al régimen de inversiones aplicable al mismo.

2. Las administradoras deberán cumplir con los requisitos previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 2.6.11.1.2 del presente decreto antes del 1° de enero de 2011.

3. A partir del 1° de enero de 2011 los afiliados no pensionados de los fondos de pensiones obligatorias podrán elegir uno de los tres (3) tipos de fondos de la etapa de acumulación. Las solicitudes de elección de tipo de fondo recibidas entre el 1° de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2011 se cumplirán a más tardar el día 22 de marzo de 2011. Para aquellos afiliados no pensionados que no hayan elegido tipo de fondo antes del 1° de marzo de 2011 las administradoras aplicarán lo previsto en el artículo 2.6.11.1.5.

4. El día 22 de marzo de 2011 entrarán en funcionamiento el Fondo Conservador, el Fondo de Mayor Riesgo y el Fondo Especial de Retiro Programado. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de este artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones sobre las condiciones y el procedimiento a seguir para la distribución de los títulos entre los diferentes tipos de fondos TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Númeral 4 ) Artículo 1 DECRETO 574 de 2011

Artículo 2.6.1.1.12Valor De Exposición De Los Activos

Valor de exposición de los activos. Para la determinación del valor de exposición de los activos se utilizará en lo pertinente lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente Decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen. Nota de Vigencia: Este artículo fue sustituído por el artículo 8 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 02/03/2018 – 02/02/2022

Artículo 2.6.1.1.12. Vigilancia . Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de solvencia a que se refiere el presente capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su correcta aplicación”. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 DECRETO 415 de 2018

Artículo 2.6.1.1.13Vigilancia

Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de la relación de solvencia. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este Título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 9 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

Artículo 2.6.1.1.14Sanciones

Sanciones. En caso de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.

Parágrafo

Cuando una sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 10 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

Artículo 2.6.11.1.5Asignación Por Defecto

Texto vigente desde 04/06/2018modificado por decreto 959/18

Asignación por defecto . Cuando el afiliado no pensionado no elija el tipo de fondo se aplicarán las siguientes reglas

1.

Flujos de aportes: la Administradora asignará los aportes de los afiliados no pensionados que no hayan elegido el tipo de fondo a los fondos de Mayor Riesgo y Moderado, de acuerdo a su género y edad, en los siguientes porcentajes: Edad Fondo de Mayor Riesgo Fondo Moderado Mujeres Hombres &lt; 42 &lt; 47 100% 0% 42 47 80% 20% 43 48 60% 40% 44 49 40% 60% 45 50 20% 80% 46- 51 51- 56 0% 100%

2.

Convergencia al Fondo Moderado: el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional de los afiliados no pensionados que no hayan elegido el tipo de fondo deberá converger al Fondo Moderado, de acuerdo a su género y edad. Para esta convergencia la Administradora trasladará recursos del Fondo de Mayor Riesgo al Fondo Moderado hasta que el saldo de dicha cuenta alcance en el Fondo Moderado el porcentaje mínimo indicado en el siguiente cuadro: Edad Saldo Mínimo Fondo Moderado Mujeres Hombres &lt;42 &lt; 47 0% 42 47 20% 43 48 40% 44 49 60% 45 50 80% 46- 51 51- 56 100%

3.

Convergencia al Fondo Conservador: para aquellos afiliados no pensionados que no hayan elegido el tipo de fondo y que hayan cumplido alguna de las edades señaladas en el cuadro del artículo 2.6.11.1.6 del presente decreto la Administradora asignará los recursos al Fondo Moderado en aquel porcentaje que no deban estar en el Fondo Conservador según lo previsto en el artículo referido.

Parágrafo 1

En caso de que al momento de realizar el traslado de que trata el numeral 2 del presente artículo, la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado ya cuente con un porcentaje igual o superior al mínimo, la Administradora no deberá realizar traslado de recursos.

Parágrafo 2

Los recursos del afiliado no pensionado que no haya elegido el tipo de fondo y que se encuentren en el Fondo Moderado, solo podrán trasladarse al Fondo Conservador para cumplir con la convergencia de que trata el numeral 3 del presente artículo.

Parágrafo 3

Las Administradoras diseñarán e implementarán mecanismos de divulgación de información dirigidos a sus afiliados encaminados a que estos conozcan, entiendan y comprendan los efectos de la aplicación de las medidas definidas en el presente artículo. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones sobre la forma y contenido de la información de que trata el presente

Parágrafo

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Vigente 15/07/2010 – 04/06/2018

Artículo 2.6.11.1.5 Asignación por defecto . Cuando el afiliado no pensionado no elija el tipo de fondo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Para aquellos que no hayan cumplido las edades señaladas en el cuadro del artículo 6 la Administradora asignará la totalidad de sus recursos al Fondo Moderado.

2. Para aquellos que hayan cumplido alguna de las edades señaladas en el cuadro del artículo 2.6.11.1.6 la Administradora asignará los recursos al Fondo Moderado en aquel porcentaje que no deban estar en el Fondo Conservador según lo previsto en el artículo referido.

Artículo 2.6.1.1.2Relación De Solvencia

Texto vigente desde 01/03/2018modificado por decreto 415/18

Relación de Solvencia . La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido por el valor que resulta de la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, cien novenos (100/9) del valor de la exposición al riesgo operacional y cien novenos (100/9) del valor de la exposición al riesgo de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será del nueve por ciento (9%)

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Vigente 19/07/2012 – 01/03/2018

Artículo 2.6.1.1.2 Relación de solvencia . La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este título, dividido por el valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia total mínima de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será del nueve por ciento (9%). TEXTO CORRESPONDIENTE A Decretada la nulidad Artículo 1 DECRETO 1548 de 2012

Artículo 2.6.1.1.3Patrimonio Técnico

Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización de los fondos administrados en los casos en que las mismas se deban constituir. El valor por deducir corresponderá al saldo mínimo requerido de las reservas de estabilización para el respectivo periodo.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones al patrimonio básico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en el artículo 2.6.1.1.4 del presente decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico. Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 11/09/2012 – 02/02/2022

Artículo 2.6.1.1.3. Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización de los fondos administrados en los casos en que las mismas se deban constituir. El valor a deducir corresponderá al saldo de las reservas de estabilización del último 31 de marzo. Para el caso de los recursos de la seguridad social diferentes a fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantías dicha fecha aplicará siempre que esté cubierta por un contrato de administración vigente. En caso contrario corresponderá al saldo de las reservas de estabilización del último día del primer mes administrado. Este último tratamiento también será aplicable a las sociedades administradoras que se constituyan con posterioridad al último 31 de marzo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 4 DECRETO 1895 de 2012

Artículo 2.6.1.1.4Criterios De Pertenencia Al Patrimonio Básico Y Al Patrimonio Adicional

Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional. Los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional serán los siguientes

1.

Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico deberá cumplir con los siguientes criterios: 1.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. 1.2. Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación. 1.3. Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico, solamente se pagan en caso de una liquidación. 1.4. Dividendo convencional. El dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Solo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo. El prospecto deberá indicar cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías no cumpla con la condición establecida en el artículo 2.6.1.1.2 del presente Decreto y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones: 1.4.1. Limitación a la distribución de utilidades o excedentes. 1.4.2. La suspensión temporal del pago de dividendos. 1.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada. 1.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas.

2.

Criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los siguientes criterios: 2.1. Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada. 2.2. Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación. 2.3. Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 2.3.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.3.2. Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio Básico. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que después de realizar la redención, pago o recompra, la relación de solvencia establecida en el presente Título es superior a once por ciento (11%). 2.3.3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos: i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al patrimonio adicional. ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales. 2.4. Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la calidad crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones. 2.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada. 2.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas: 2.6.1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión. 2.6.2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la relación de solvencia hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el nueve por ciento (9%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso. El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar una relación de solvencia inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%). De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público. Los criterios descritos en el presente artículo deben ser claramente identificables.” Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 4 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 19/07/2012 – 02/02/2022

Artículo 2.6.1.1.4 Patrimonio básico . El patrimonio básico comprenderá: a) El capital suscrito y pagado; b) La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; c) El valor total de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando esta sea positiva; d) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente a las utilidades del último ejercicio contable que por disposición de la asamblea ordinaria hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas. En caso que la destinación de las utilidades sea incrementar la reserva legal, tal porcentaje se aplicará siempre y cuando se mantengan tales utilidades en el patrimonio de la entidad; e) El valor total de los dividendos decretados en acciones;

Parágrafo. En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal constituida mediante la apropiación de utilidades líquidas solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente

parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1548 de 2012

Artículo 2.6.1.1.5Patrimonio Básico Y Deducciones Del Patrimonio Básico

Patrimonio Básico y Deducciones del Patrimonio Básico. El Patrimonio Básico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y sus deducciones comprenderán

1.

Patrimonio Básico: 1.1. El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico en cumplimiento del artículo 2.6.1.1.4 de este decreto. 1.2. El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el subnumeral 1.1. del presente artículo. 1.3. La prima en colocación de las acciones. 1.4. La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas. 1.5. Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico. 1.6. El valor total de otros resultados integrales (ORI). 1.7. Las utilidades del ejercicio en curso. 1.8. Las utilidades retenidas, las reservas ocasionales y las reservas estatutarias.

2.

Deducciones del Patrimonio Básico: 2.1. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso. 2.2. El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este subnumeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2º del numeral 2 o en el

Parágrafo 2

del mismo artículo. 2.3. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo. 2.4. El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles. 2.5. El valor de la revalorización de activos. 2.6. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional. 2.7. El valor de los activos gestionados por la entidad que respalden recursos patrimoniales destinados a cubrir riesgos específicos, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente

Parágrafo

aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito. Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 5 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 19/07/2012 – 02/02/2022

Artículo 2.6.1.1.5 Deducciones del patrimonio básico . Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos: a) Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso; b) La cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando sea negativa; c) El ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea posible. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1548 de 2012

Artículo 2.6.1.1.6Patrimonio Adicional

Patrimonio Adicional. El Patrimonio Adicional de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías comprenderá

1.

Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2.

Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento del artículo 2.6.1.1.4 de este decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.

Parágrafo

El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico. Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 6 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 19/07/2012 – 02/02/2022

Artículo 2.6.1.1.6 Patrimonio adicional . El patrimonio adicional comprenderá: a) El cincuenta por ciento (50%) del ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos; b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizados de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no se computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial; c) Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en las condiciones de plazo y tasa de interés que autorice, mediante normas de carácter general, la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo . El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1548 de 2012

Artículo 2.6.1.1.7

Riesgos operacionales. Para los efectos de este título se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.

Para determinar el valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia el artículo 2.6.1.1.2 del presente decreto las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán multiplicar por dieciséis por ciento (16%) el valor resultante de:

1.

Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos voluntarios de pensión, fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024, patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) de que trata la Ley 2381 de 2024, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales.

2.

Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.

Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Parágrafo 1

En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

Parágrafo 2

Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3

Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 4

Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto a los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual y de los patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de los que trata la Ley 2381 de 2024, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.6.1.1.7Riesgos operacionales. Para los efectos de este título se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.

Para determinar el valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia el artículo 2.6.1.1.2 del presente decreto las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán multiplicar por dieciséis por ciento (16%) el valor resultante de:

1.

Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, Fondos Voluntarios de Pensión, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales

2.

Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.

Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Parágrafo 1

En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

Parágrafo 2

Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3

Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.6.1.1.7Riesgos operacionales. Para los efectos de este título se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.

Para determinar el valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia el artículo 2.6.1.1.2 del presente decreto las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán multiplicar por dieciséis por ciento (16%) el valor resultante de:

1.

Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos de pensiones voluntarias, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales

2.

Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.

Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Parágrafo 1

En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

Parágrafo 2

Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3

Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.6.1.1.7Riesgos operacionales. Para los efectos de este título se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.

Para determinar el valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia el artículo 2.6.1.1.2 del presente decreto las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán multiplicar por dieciséis por ciento (16%) el valor resultante de:

1.

Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos de pensiones voluntarias, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y patrimonios autónomos sobre pasivos pensionales.

2.

Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.

Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Parágrafo 1

En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

Parágrafo 2

Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3

Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.6.1.1.7. Riesgos operacionales.Para los efectos de este título se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.

Para determinar el valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia el artículo 2.6.1.1.2 del presente decreto las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán multiplicar por cien novenos (100/9) el valor resultante de sumar:

a)

El dieciséis por ciento (16%) de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de pensiones obligatorias;

b)

El dieciséis por ciento (16%) de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de cesantías;

c)

El cero por ciento (0%) de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de pensiones voluntarias;

d)

El trece por ciento (13%) de los ingresos por comisiones provenientes de la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet;

e)

Un cuarentaiochoavo (1/48) del valor de los activos de todos los fondos y/o patrimonios autónomos que manejen las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, exceptuando los activos de los cuales provienen los ingresos referidos en los literales a), b), c) y d) del presente artículo. Para efectos de este literal los activos se computarán por el cien por ciento (100%) de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el cero por ciento (0%) de su valor. Del total anterior se deducirá el valor de las unidades de los fondos y/o patrimonios autónomos de propiedad de la sociedad administradora correspondiente a la reserva de estabilización, exceptuando el valor de la reserva de estabilización de los fondos a que se refieren los literales a), b) y d) del presente artículo.

Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Parágrafo 1

Para realizar el cálculo contemplado en los literales a), b) y c), se tomarán como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por el cociente de ingresos por comisiones sobre valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos recursos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 2

Para realizar el cálculo contemplado en el literal d) se tomarán como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por el cociente de ingresos por comisiones sobre valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos recursos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.6.1.1.7. Riesgos operacionales. Para los efectos de este título, se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.

Para determinar el valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia el artículo 2.6.1.1.2 del presente decreto, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán multiplicar por cien novenos (100/9) el valor resultante de sumar:

a)

El 16% de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de pensiones obligatorias;

b)

El 16% de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de cesantías;

c)

El 0% de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de pensiones voluntarias;

d)

1/48 del valor de los activos de todos los fondos y/o patrimonios autónomos que manejen las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, exceptuando los activos de los cuales provienen los ingresos referidos en los literales a), b) y c) del presente artículo. Para efectos de este literal los activos se computarán por el 100% de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el 0% de su valor. Del total anterior se deducirá el valor de las unidades de los fondos y/o patrimonios autónomos de propiedad de la sociedad administradora correspondiente a la reserva de estabilización de rendimientos, exceptuando el valor de la reserva de estabilización de los fondos a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo.

Simultáneamente las entidades deberán empezar a reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia, información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Parágrafo

Para realizar el cálculo a que hace referencia el presente artículo se tomarán como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, el supervisor determinará la metodología para calcular el ingreso por comisiones anual promedio, teniendo en cuenta el cociente de ingresos por valor administrado de aquellas entidades financieras que sí cumplen con el requisito de información.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.6.1.1.7 Relación de Solvencia. El valor total de los activos de todos los fondos y/o patrimonios autónomos que manejen las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las sociedades administradoras de fondos de pensiones, no podrán exceder de cuarenta y ocho (48) veces el patrimonio técnico de la respectiva entidad".

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 01/09/2020 – 28/05/2025

Artículo 2.6.1.1.7 Riesgos operacionales. Para los efectos de este título se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación. Para determinar el valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia el artículo 2.6.1.1.2 del presente decreto las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán multiplicar por dieciséis por ciento (16%) el valor resultante de:

1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, Fondos Voluntarios de Pensión , Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales

2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo. Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Parágrafo 1°. En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

Parágrafo 2°. Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3 °. Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (el numeral 1 y el

parágrafo 4°. ) Artículo 3 DECRETO 574 de 2025 Sustituido parcialmente (Las expresiones “fondos de pensiones de jubilación e invalidez” o “fondos de pensión voluntaria” o “fondos de pensiones voluntarias” contenidas en el numeral 1, por la expresión “Fondos Voluntarios de Pensión". ) Artículo 2 DECRETO 1207 de 2020

Artículo 2.6.1.1.8

Texto vigente desde 01/03/2018modificado por decreto 415/18

Riesgo de crédito. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado.

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Vigente 19/07/2012 – 01/03/2018

Artículo 2.6.1.1.8. Vigilancia . Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de solvencia a que se refiere el presente capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su correcta aplicación.

Artículo 2.6.1.1.9

Texto vigente desde 01/03/2018adicionado por decreto 415/18

Riesgo de mercado. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad administradora de pensiones y de cesantías por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio, precio de los valores o títulos y otros índices.

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Vigente 03/08/2010 – 01/03/2018

Artículo 2.6.1.1.9 Vigilancia . Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de solvencia a que se refiere el presente Título. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará mensualmente el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su correcta aplicación". TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (Renumera el articulo, el texto correspondia al numeral del articulo 2.6.1.1.7 . ) Artículo 4 DECRETO 2775 de 2010

Artículo 2.6.12.1.1Características Del Régimen De Inversión De Los Tipos De Fondos De Pensiones Obligatorias

Texto vigente desde 22/03/2011sustituido por decreto 857/11

Características del régimen de inversión de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Los tipos de fondos de pensiones obligatorias tendrán las siguientes características: Fondo Conservador: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con baja exposición al riesgo. Fondo Moderado: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con moderada exposición al riesgo. Fondo de Mayor Riesgo: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con mayor exposición al riesgo. Fondo Especial de Retiro Programado: Tipo de fondo con el cual se busca una administración orientada al pago de las pensiones.

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Vigente 15/09/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.12.1.1. Características del régimen de inversión de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Los tipos de fondos de pensiones obligatorias tendrán las siguientes características: Fondo Conservador: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías procura el mejor retorno posible al final del período de acumulación de aportes con baja exposición al riesgo. Fondo Moderado: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías procura el mejor retorno posible al final del período de acumulación de aportes con moderada exposición al riesgo. Fondo de Mayor Riesgo: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías procura el mejor retorno posible al final del período de acumulación de aportes con mayor exposición al riesgo. Fondo Especial de Retiro Programado: Tipo de fondo con el cual se busca una administración orientada al pago de las pensiones.

Artículo 2.6.12.1.10

Texto vigente desde 22/03/2011sustituido por decreto 857/11

Límite global de inversión aplicable a la suma de los cuatro tipos de fondos de pensiones obligatorias . Corresponderá a las AFP establecer el límite máximo a las inversiones en Títulos de Deuda Pública para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. En todo caso, la suma de las inversiones de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias en los activos señalados en el numeral 1.1 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la suma del valor del fondo de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/09/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.12.1.10. Límites de concentración por emisor por tipo de fondo de pensiones obligatorias. La exposición a una misma entidad o emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. presente decreto no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo. Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, ni a los títulos de deuda emitidos por Fogafín y Fogacoop. Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado sólo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo. Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor. Los límites individuales de inversión por emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto computarán de la siguiente manera: a) Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor del producto estructurado. b) Los productos estructurados separables computarán, en su componente no derivado, por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en la misma forma que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente. c) Los productos estructurados separables, donde el pago del 100% del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado del producto, computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente.

Artículo 2.6.12.1.11Requisitos Adicionales A Tener En Cuenta En La Aplicación De Los Límites De Inversión De Que Trata El Título 12 Del Libro 6 De La Parte 2 Del Presente Decreto

Requisitos adicionales a tener en cuenta en la aplicación de los límites de inversión de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto

1.

Tratándose de títulos aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada o no aceptada.

2.

Los productos estructurados de capital protegido se consideran como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos de los límites globales de inversión previstos en este artículo computarán de la siguiente manera

a)

Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto estructurado.

b)

Los productos estructurados separables computarán en su componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.

c)

En el evento en que el pago del cien por ciento (100%) del capital del producto estructurado separable se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado, computará en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.

3.

El activo subyacente de una titularización distinta a cartera hipotecaria correspondiente a una inversión admisible, de acuerdo con lo establecido en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, computará para el límite global establecido al activo subyacente.

4.

Para efectos de la aplicación de los límites de inversión previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto los fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computarán como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que los componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del

Parágrafo

del artículo 2.6.12.1.2., los numerales 8 y 14 del artículo 2.6.12.1.5., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.6., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.7., y los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.8 5. El límite de la negociación de las operaciones de compra y venta COP/USD bajo la modalidad spot (contado) o a través de instrumentos financieros derivados, realizadas durante los últimos cinco (5) días hábiles, por cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, será del 2.5% del valor del respectivo fondo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el valor del fondo a tener en cuenta para efectos del cálculo del mencionado límite. El monto de la negociación que estará sujeto al límite previsto en el inciso anterior corresponderá a la suma de

a)

Las compras y ventas realizadas en el mercado de contado.

b)

La negociación y vencimientos de todos los instrumentos financieros derivados definidos en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia.

c)

El monto ejercido de opciones call o put. Se excluyen del monto citado: a) Las opciones. b) Los vencimientos de los forward cuya liquidación se produce por la entrega física del subyacente (delivery forward). c) Las renovaciones y ampliaciones de plazo que se realicen sobre los instrumentos financieros derivados, con la misma u otra contraparte, en las condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento en que la AFP apruebe un cambio en su política de inversión, que le implique superar el límite previsto en el presente numeral, podrá hacerlo siempre y cuando cuente con la no objeción previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual contará con un plazo de diez (10) días hábiles para pronunciarse.

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Vigente 22/06/2015 – 25/10/2020

Artículo 2.6.12.1.11. Requisitos adicionales a tener en cuenta en la aplicación de los límites de inversión de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto .

1. Tratándose de títulos aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada o no aceptada.

2. Los productos estructurados de capital protegido se consideran como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos de los límites globales de inversión previstos en este artículo computarán de la siguiente manera: a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto estructurado. b. Los productos estructurados separables computarán en su componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente. c. En el evento en que el pago del cien por ciento (100%) del capital del producto estructurado separable se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado, computará en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.

3. El activo subyacente de una titularización distinta a cartera hipotecaria correspondiente a una inversión admisible, de acuerdo con lo establecido en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, computará para el límite global establecido al activo subyacente.

4. Para efectos de la aplicación de los límites de inversión previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto los fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computarán como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que los componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del

parágrafo del artículo 2.6.12.1.2., los numerales 8 y 14 del artículo 2.6.12.1.5., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.6., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.7., y los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.8

5. El límite de la negociación de las operaciones de compra y venta COP/USD bajo la modalidad spot (contado) o a través de instrumentos financieros derivados, realizadas durante los últimos cinco (5) días hábiles, por cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, será del 2.5% del valor del respectivo fondo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el valor del fondo a tener en cuenta para efectos del cálculo del mencionado límite. El monto de la negociación que estará sujeto al límite previsto en el

inciso anterior corresponderá a la suma de: a) Las compras y ventas realizadas en el mercado de contado. b) La negociación y vencimientos de todos los instrumentos financieros derivados definidos en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia. c) El monto ejercido de opciones call o put. Se excluyen del monto citado: a) Las opciones. b) Los vencimientos de los forward cuya liquidación se produce por la entrega física del subyacente (delivery forward). c) Las renovaciones y ampliaciones de plazo que se realicen sobre los instrumentos financieros derivados, con la misma u otra contraparte, en las condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento en que la AFP apruebe un cambio en su política de inversión, que le implique superar el límite previsto en el presente numeral, podrá hacerlo siempre y cuando cuente con la no objeción previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual contará con un plazo de diez (10) días hábiles para pronunciarse. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (numeral 4 ) Artículo 3 DECRETO 1385 de 2015

Artículo 2.6.12.1.12Límites De Concentración Por Emisor Por Tipo De Fondo De Pensiones Obligatorias Y Por Portafolio Del Fondo De Cesantía

Texto vigente desde 22/03/2011sustituido por decreto 857/11

Límites de concentración por emisor por tipo de fondo de pensiones obligatorias y por portafolio del fondo de cesantía . La exposición a una misma entidad o emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Para el fondo de cesantías, esta exposición no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte. Para efectos de lo previsto para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias en el presente artículo, dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso, el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo. En el caso de cada uno de los portafolios que componen el fondo de cesantías, no se incluirán dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo. Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, ni a los títulos de deuda emitidos por Fogafín y Fogacoop. Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado sólo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo. Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor. Los límites individuales de inversión por emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto computarán de la siguiente manera

a)

Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor del producto estructurado.

b)

Los productos estructurados separables computarán, en su componente no derivado, por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en la misma forma que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente.

c)

Los productos estructurados separables, donde el pago del 100% del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado del producto, computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente.

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Vigente 15/09/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.12.1.12. Límite de concentración de propiedad accionaria.Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP, solo se podrá invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAS) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (BOCEAS) en circulación, teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por emisor por tipo de fondo de pensiones obligatorias de que trata el artículo 2.6.12.1.10. del presente decreto.

Artículo 2.6.12.1.13Límites Máximos De Inversión Por Emisión

Límites máximos de inversión por emisión. En las emisiones de títulos, con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP, ésta no podrá invertir un mayor porcentaje que el aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva como límite máximo para procesos de emisión. Para efectos de aprobar dicho límite la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, así como los títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop. Tratándose de la inversión en fondos de inversión colectiva cerrados, con la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias administrados por una misma AFP, ésta no podrá mantener una participación que exceda el porcentaje aprobado en la Política de Inversión como límite máximo por la Junta Directiva. Para efectos de aprobar dicho límite la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones. Lo dispuesto en este inciso aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.6.2. Tratándose de la inversión en un Fondo de Capital Privado, la AFP, con la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, no podrá mantener una participación que exceda el porcentaje aprobado en la Política de Inversión como límite por la Junta Directiva. Para efectos de aprobar dicho límite la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones de la respectiva AFP. Lo dispuesto en este inciso aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.3.2.2.6. Los límites establecidos en el presente artículo también serán aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía administrado por una misma AFP. Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 6 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.

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Vigente 06/05/2016 – 25/10/2020

Artículo 2.6.12.1.13. Límites máximos de inversión por emisión . Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP no podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, así como los títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop. Tratándose de la inversión en fondos de inversión colectiva cerrados, la AFP, con la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, no podrá mantener una participación que exceda el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva. En todo caso, cuando dicha inversión exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva la Junta Directiva de la AFP deberá aprobar dicha inversión. Este límite será aplicable en el mismo porcentaje y bajo las mismas condiciones cuando la inversión se realice en Fondos de Capital Privado. Los límites establecidos en el presente artículo también serán aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía administrado por una misma AFP. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (segundo

inciso ) Artículo 16 DECRETO 765 de 2016 Modificado parcialmente (segundo

inciso ) Artículo 16 DECRETO 765 de 2016

Artículo 2.6.12.1.14

Límite de concentración de propiedad accionaria . Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP sólo se podrá invertir en acciones de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las mismas. Tratándose de bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAS), con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias administrados por una misma AFP, esta no podrá invertir en los BOCEAS en circulación de una sociedad, un mayor porcentaje que el aprobado en la Política de Inversión como límite por la Junta Directiva. Para efectos de aprobar dicho límite la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones. En todo caso, se deberá evaluar el riesgo de conversión de los bonos en acciones de manera que se dé cumplimiento al límite de acciones señalado en el inciso primero de este artículo. Lo dispuesto en el presente artículo debe tener en cuenta, en todo caso, el límite de concentración por emisor de que trata el artículo 2.6.12.1.12. del presente decreto. Los límites establecidos en el presente artículo también serán aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía administrado por una misma AFP. Nota de Vigencia: El inciso primero de este artículo fue modificado por el artículo 7 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.

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Vigente 23/03/2011 – 25/10/2020

Artículo 2.6.12.1.14 . Límite de concentración de propiedad accionaria . Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP, sólo se podrá invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones (Boceas) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (Boceas) en circulación, teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por emisor por tipo de fondo de pensiones obligatorias de que trata el artículo 2.6.12.1.12. del presente decreto. Los límites establecidos en el presente artículo también serán aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía administrado por una misma AFP. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 857 de 2011

Artículo 2.6.12.1.15

Límites de inversión en vinculados por tipo de fondo de pensiones obligatorias y por portafolio del fondo de cesantía . La suma de las inversiones descritas en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que conforman cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y se realicen en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sean entidades vinculadas a la AFP, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Para cada uno de los portafolios que conforman el fondo de cesantías, esta suma no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio. Para los efectos del cálculo de los límites señalados en el inciso anterior: a. Dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo. b. Dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, para cada portafolio del fondo de cesantía no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo. c. Deberá tenerse en cuenta la exposición neta de la contraparte, incluyendo las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, descritas en el artículo 2.6.12.1.12. del presente decreto. d) Se tendrán en cuenta las inversiones que, en los activos no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2. y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, realicen los fondos de capital privado de que trata el subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la AFP, en el porcentaje de participación que le corresponde. No se tendrán en cuenta las inversiones que realicen los fondos de capital privado definidas en el inciso 5 del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Tampoco se tendrán en cuenta las inversiones que realicen los fondos de capital privado en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la AFP, únicamente cuando el fondo destine al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y se dé cumplimiento a las obligaciones de la Junta Directiva de la AFP contenidas en el inciso 5 (i, ii) del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto y de la Sociedad Administradora del Fondo de Capital Privado contenidas en el inciso 6 del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto”

1.

El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la AFP o quien tenga la capacidad de designar un miembro de junta, sin incluir la facultad que tienen los afiliados de designar miembros de Junta Directiva de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 656 de 1994.

2.

Las personas jurídicas en las cuales la AFP sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tenga la capacidad de designar un miembro de junta, sin comprender aquellas personas designadas en el ejercicio de los derechos políticos que corresponden a las inversiones realizadas para los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía que administran las AFP.

3.

Las personas jurídicas en las cuales la o las personas a que se refiere el numeral 1 del presente artículo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tengan la capacidad de elegir un miembro de junta.

Parágrafo 1

Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación. Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios. Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos. Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un "grupo de personas" quienes actúen con unidad de propósito.

Parágrafo 2

No se considera que existe relación de vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la AFP.

Parágrafo 3

Para efectos de los porcentajes a los que alude el presente artículo, se excluirán las acciones o participaciones sin derecho a voto.

Parágrafo 4

No computarán para efectos del límite de que trata el presente artículo, los títulos derivados de titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que se encuentren en los supuestos de vinculación antes mencionados, siempre y cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las siguientes condiciones

a)

La o las personas vinculadas a la AFP no hayan originado el cincuenta por ciento (50%) o más de la cartera subyacente. Para determinar este porcentaje se tomará como referencia el monto de la cartera subyacente a la fecha de emisión de los títulos derivados del proceso de titularización.

b)

La o las entidades vinculadas a la AFP no asuman obligaciones contractuales que impliquen o puedan implicar la suscripción residual de los títulos no colocados de la correspondiente emisión.

c)

La oferta pública se realice en su totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

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Vigente 23/03/2011 – 21/06/2015

Artículo 2.6.12.1.15 . Límites de inversión en vinculados por tipo de fondo de pensiones obligatorias y por portafolio del fondo de cesantía . La suma de las inversiones descritas en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que conforman cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y se realicen en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sean entidades vinculadas a la AFP, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Para cada uno de los portafolios que conforman el fondo de cesantías, esta suma no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio. Para los efectos del cálculo de los límites señalados en el

inciso anterior: a. Dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo. b. Dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, para cada portafolio del fondo de cesantía no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo. c. Deberá tenerse en cuenta la exposición neta de la contraparte, incluyendo las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, descritas en el artículo 2.6.12.1.12. del presente decreto. d. Se tendrán en cuenta las inversiones que, en los activos no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2. y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, realicen los fondos de capital privado de que trata el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la AFP, en el porcentaje de participación que le corresponde. Los límites de concentración por emisor y concentración accionaria de que tratan los artículos 2.6.12.1.12. y 2.6.12.1.14. del presente decreto se deben reducir al cinco por ciento (5%) cuando corresponda a títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sea un vinculado a la AFP. Cuando el emisor, aceptante, garante u originador de una titularización, sean entidades vinculadas a la AFP, el límite por emisión previsto en el artículo 2.6.12.1.13. del presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada. No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor. Para efectos de la aplicación del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se entiende por entidad vinculada o "vinculado" a una AFP:

1. El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la AFP o quien tenga la capacidad de designar un miembro de junta, sin incluir la facultad que tienen los afiliados de designar miembros de Junta Directiva de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 656 de 1994.

2. Las personas jurídicas en las cuales la AFP sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tenga la capacidad de designar un miembro de junta, sin comprender aquellas personas designadas en el ejercicio de los derechos políticos que corresponden a las inversiones realizadas para los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía que administran las AFP.

3. Las personas jurídicas en las cuales la o las personas a que se refiere el numeral 1 del presente artículo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tengan la capacidad de elegir un miembro de junta.

Parágrafo 1°. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación. Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios. Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos. Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un "grupo de personas" quienes actúen con unidad de propósito.

Parágrafo 2°. No se considera que existe relación de vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la AFP.

Parágrafo 3°. Para efectos de los porcentajes a los que alude el presente artículo, se excluirán las acciones o participaciones sin derecho a voto.

Parágrafo 4°. No computarán para efectos del límite de que trata el presente artículo, los títulos derivados de titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que se encuentren en los supuestos de vinculación antes mencionados, siempre y cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las siguientes condiciones: a. La o las personas vinculadas a la AFP no hayan originado el cincuenta por ciento (50%) o más de la cartera subyacente. Para determinar este porcentaje se tomará como referencia el monto de la cartera subyacente a la fecha de emisión de los títulos derivados del proceso de titularización. b. La o las entidades vinculadas a la AFP no asuman obligaciones contractuales que impliquen o puedan implicar la suscripción residual de los títulos no colocados de la correspondiente emisión. c. La oferta pública se realice en su totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o sustituyan. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 857 de 2011

Artículo 2.6.12.1.16

Texto vigente desde 22/03/2011sustituido por decreto 857/11

Valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias . Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se deberá tener en cuenta como valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias el correspondiente al resultado de la suma de las inversiones y activos descritas en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que componen los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Para el cálculo de los límites establecidos en el artículo 2.6.12.1.7. del presente decreto se excluirá del valor del fondo el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados con fines de inversión registrados en el activo de que trata el subnumeral 3.5.2 del artículo 2.6.12.1.2.

Parágrafo

Para efectos del cómputo de las inversiones en instrumentos financieros derivados, se deberá tener en cuenta el valor neto, calculado como el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo.

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Vigente 15/09/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.12.1.16. Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción. Todas las inversiones del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de carteras colectivas cerradas y escalonadas, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4 respecto de carteras colectivas cerradas y escalonadas, 1.9.5, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación. Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de: a) Procesos de privatización. b) Adquisiciones en el mercado primario. c) Entrega de acciones para la constitución de aportes en carteras colectivas bursátiles de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, así como las que reciba con ocasión de la redención de las participaciones en dichas carteras. d) El pago de dividendos en acciones. e) Las recibidas en dación en pago. Las negociaciones de las inversiones del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto descritas en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1 .4, 1.5, 1.6, 1.9.5 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deberán realizarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, autorizado por dicha Superintendencia. Toda transacción de las inversiones a las que se refiere el subnumeral 2.6.2 del artículo 2.6.12.1.2. debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que estos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente. La relación de las bolsas de valores autorizadas deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su página web. Las inversiones admisibles del numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto podrán negociarse a través de Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.6.11.1.15 de este decreto.

Artículo 2.6.12.1.17Valor Del Fondo De Cesantía Y De Los Portafolios

Texto vigente desde 22/03/2011sustituido por decreto 857/11

Valor del fondo de cesantía y de los portafolios . Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se deberá tener en cuenta como valor de cada portafolio del fondo de cesantía el correspondiente al resultado de la suma de las inversiones y activos descritos en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que componen cada uno de los portafolios. El valor del fondo de cesantía corresponderá a la suma del valor de los portafolios de largo plazo y de corto plazo.

Parágrafo

Para efectos del cómputo de las inversiones en instrumentos financieros derivados, se deberá tener en cuenta el valor neto, calculado como el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo.

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Vigente 15/09/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.12.1.17. Custodia. La totalidad de los títulos o valores representativos de las inversiones de los fondos de pensiones obligatorias susceptibles de ser custodiados deben mantenerse en todo momento en los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor. Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados también podrán mantenerse en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: a) Tener una experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia; b) Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, estos deben estar calificados como grado de inversión; c) La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y d) En los contratos de custodia se haya establecido: i). La obligación del custodio extranjero de remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta la solicite, en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con e! depositante directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de cada uno de los fondos y los movimientos de las mismas o la obligación para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso directo a través de medios informáticos a las cuentas de custodia. ii) Que el custodio no puede prestar los activos del fondo ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con la AFP. Para el efecto, la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere el caso.

Artículo 2.6.12.1.18Excesos En Las Inversiones U Operaciones

Excesos en las inversiones u operaciones. Cuando se presenten excesos en los límites previstos en este decreto, como consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones que conforman cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o cada uno de los portafolios de fondos de cesantía, o de las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones y los mismos permanezcan de manera continua durante los quince (15) días calendario siguientes, las AFP, el día hábil siguiente al vencimiento del citado plazo, deberán someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un plan que permita ajustar el tipo de fondo o portafolio a los límites vigentes en un plazo no superior a los siguientes cuarenta y cinco (45) días calendario. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el plazo de ajuste definido en el presente inciso, previo análisis de las razones, evidencias y evaluaciones de riesgo e impacto suministradas por la AFP en su solicitud de prórroga, con las cuales justifique el no haberse ajustado a los límites legales dentro del plazo antes mencionado. Cuando una inversión o jurisdicción pierda la calificación de grado de inversión, que torne en inadmisible dicha inversión con posterioridad a su adquisición, la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto. Así mismo, cuando las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados sean efectuadas excediendo los límites de que trata el Título XII del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, la AFP deberá adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al cumplimiento de los límites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. En todo caso, no se podrán realizar nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes.

Parágrafo

Cuando en el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 1.10 y 2.7 del artículo 2.6.12.1.2 se presenten llamados de capital o distribuciones de capital que generen excesos en los límites previstos en el presente decreto, se procederá como lo establece el inciso primero del presente artículo. En estos casos no se aplicará lo establecido en el inciso cuarto del presente artículo”.

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Vigente 06/05/2015 – 05/05/2016

Artículo 2.6.12.1.18. Excesos en las inversiones u operaciones . Cuando se presenten excesos en los límites previstos en este decreto, como consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones que conforman cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o cada uno de los portafolios de fondos de cesantía, o de las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones y los mismos permanezcan de manera continua durante los quince (15) días comunes siguientes, las AFP, el día hábil siguiente al vencimiento del citado plazo, deberán someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un plan que permita ajustar el tipo de fondo o portafolio a los límites vigentes en un plazo no superior a los siguientes cuarenta y cinco (45) días comunes. Cuando se presente un hecho no atribuible a la AFP posterior a la adquisición de una inversión o negociación de instrumentos financieros derivados que torne en inadmisible dicha inversión o instrumento(s) financiero(s) (v. gr. deterioro en la calificación de riesgo), la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto. Así mismo, cuando las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados sean efectuadas excediendo los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, la AFP deberá adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al cumplimiento de los límites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. En todo caso, no se podrán realizar nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes.

Artículo 2.6.12.1.19I Nversiones En Títulos Inscritos En El Registro Nacional De Valores Y Emisores Y Mecanismos De Transacción

I nversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción. Todas las inversiones del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de fondos de inversión colectiva cerrados y escalonados, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4 respecto de fondos de inversión colectiva cerrados y escalonados, 1.9.5, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior, deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación. Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de

a)

Procesos de privatización.

b)

Adquisiciones en el mercado primario.

c)

Entrega de acciones para la constitución de aportes en fondos bursátiles de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, así como, las que reciba con ocasión de la redención de las participaciones en dichas carteras.

d)

El pago de dividendos en acciones.

e)

Las recibidas en dación en pago. Las negociaciones de las inversiones del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto descritas en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.9.5 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deberán realizarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, autorizado por dicha Superintendencia. Toda transacción de las inversiones a las que se refiere el subnumeral 2.6.2 del artículo 2.6.12.1.2. debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que estos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente. La relación de las bolsas de valores autorizadas deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su página de Internet. Las inversiones admisibles del numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto podrán negociarse a través de sistemas de cotización de valores extranjeros, previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

Lo dispuesto en el presente artículo aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.6.11.1.15 de este decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 06/05/2016 – 21/12/2020

Artículo 2.6.12.1.19. Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción . Todas las inversiones del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de carteras colectivas cerradas y escalonadas, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4 respecto de carteras colectivas cerradas y escalonadas, 1.9.5, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación. Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de: a. Procesos de privatización. b. Adquisiciones en el mercado primario. c. Entrega de acciones para la constitución de aportes en fondos bursátiles de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, así como, las que reciba con ocasión de la redención de las participaciones en dichas carteras. d. El pago de dividendos en acciones. e. Las recibidas en dación en pago. Las negociaciones de las inversiones del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto descritas en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.9.5 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deberán realizarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, autorizado por dicha Superintendencia. Toda transacción de las inversiones a las que se refiere el subnumeral 2.6.2 del artículo 2.6.12.1.2. debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que estos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente. La relación de las bolsas de valores autorizadas deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su página de Internet. Las inversiones admisibles del numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto podrán negociarse a través de sistemas de cotización de valores extranjeros, previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.6.11.1.15 de este decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (primer

inciso ) Artículo 18 DECRETO 765 de 2016 Modificado parcialmente (primer

inciso ) Artículo 18 DECRETO 765 de 2016

Artículo 2.6.12.1.2Inversiones Admisibles

Inversiones admisibles. Con el propósito de que los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad y los recursos de los fondos de cesantía y sus portafolios de corto y largo plazo, se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las AFP deben invertir dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que se establecen en los Títulos 12 y 13 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. De acuerdo con lo anterior, los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias y los portafolios de los fondos de cesantía se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación: 1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales: 1.1 Títulos de deuda pública. 1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación. 1.1.2 Otros títulos de deuda pública. 1.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop). 1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria. 1.4 Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria. 1.5 Títulos del Banco de la República. 1.6 Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.7 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia y/o en fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto. 1.8 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia y/o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto. 1.9 Títulos y/o valores participativos. 1.9.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación. 1.9.2 Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR). 1.9.3 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia y en fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto. 1.9.4 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto. 1.9.5 Títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria. 1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad: Invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos” y los fondos de capital privado inmobiliarios; Invertir en títulos, derechos económicos o instrumentos representativos de deuda, en los términos previstos en la Parte 3 de este decreto, conocidos como “fondos de deuda privada", incluidos los fondos que inviertan en fondos de deuda privada. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral. Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: 1) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados; y 2) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado o el Gestor Profesional, en caso de que exista, deberá tener a disposición de sus inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de inversionistas permitidos en el fondo de capital privado. Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados “fondos de fondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor. Cuando los fondos de capital privado inviertan en activos, participaciones o títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la AFP o las entidades que conforman su mismo conglomerado financiero, las inversiones que realice la AFP en estos fondos de capital privado deberán ser aprobadas por la Junta Directiva de la AFP y dar cumplimiento a lo contenido en los artículos 2.39.3.1.4 y 2.39.3.1.5 del presente decreto. Igualmente, las exposiciones de las que trata el presente inciso con las entidades que conforman el mismo conglomerado financiero de cada AFP computarán para el cálculo del límite definido en el artículo 2.39.3.1.6 del presente decreto. Así mismo, la Junta Directiva de la AFP al momento de aprobar la inversión de la que trata el presente inciso, y durante la vigencia de la misma, deberá validar, teniendo en cuenta los análisis y consideraciones del Comité de Riesgos y el Comité de Inversiones, que: El gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, y los miembros del comité de inversiones tengan la calidad de independientes respecto de la AFP y las entidades que conforman su mismo conglomerado financiero, conforme a lo previsto en el

Parágrafo 2

del artículo 44 de la Ley 964 de 2005. En los casos en los que el gestor profesional sea una persona jurídica, el mismo no deberá ser vinculado a la AFP, aplicando la definición contenida en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto. La suma de las participaciones de los fondos administrados por la AFP, de la AFP y de sus vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del fondo de capital privado. Para la aplicación de este límite deberá tenerse en cuenta la definición de vinculado contenida en el artículo 2.6.12.1,15 del presente decreto y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el valor total de los compromisos de capital y los aportes al mismo. Cuando se trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a invertir o financiar proyectos de infraestructura, y estos proyectos se estructuren bajo un esquema diferente a las Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, la AFP deberá verificar que este tipo de proyectos cumplen las siguientes condiciones: Que participen en la financiación del proyecto de infraestructura establecimientos de crédito, entidades multilaterales de crédito y/o entidades de crédito internacionales sometidos a vigilancia comprensiva y consolidada por parte de una jurisdicción que sea miembro del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. La estructuración financiera del proyecto de infraestructura haya sido llevada a cabo por parte de entidades y equipos que cumplen los criterios de idoneidad, experiencia relacionada y proporcional a la naturaleza y el monto de la inversión y trayectoria que se definen explícitamente en la Política de inversión de la AFP. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá verificar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los literales i), ii), a) y b) antes citados, Informarlo al comité de vigilancia del fondo de capital privado para el cumplimiento de sus funciones y mantener dicha verificación a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.11 Participaciones en fondos de inversión colectiva inmobiliarios de que trata el Libro 5 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, títulos de contenido crediticio, participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean de naturaleza inmobiliaria, y participaciones en fondos bursátiles cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas 2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior. 2.1 Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros. 2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión. 2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos. 2.4 Títulos de deuda emitidos o garantizados por organismos multilaterales de crédito. 2.5 Participaciones en fondos representativos de índices de renta fija, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de instrumentos de renta fija, participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda 2.6 Títulos y/o valores participativos. 2.6.1 Participaciones en fondos representativos de índices de acciones, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de acciones, participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que invierten en acciones y en títulos de deuda, sin que tenga como objeto principal la inversión en alguno de estos tipos de activos. 2.6.2 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR). 2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos", los fondos de deuda privada y los fondos de capital privado inmobiliarios. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral. Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ley en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión o, en su defecto, podrá acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por medio de una certificación expedida por su administrador o gestor. Considerando la naturaleza de estos fondos, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y ii) La documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión. Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos

a)

Las entidades que tengan responsabilidad por la administración y gestión del fondo de capital privado o sus matrices deberán estar constituidas en una jurisdicción con grado de inversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

b)

La entidad administradora del fondo de capital privado, el gestor profesional o la matriz del gestor profesional acrediten un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado.

c)

El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia podrá ser acreditada por su representante legal o quien haga sus veces. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor.

d)

En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y de administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno.

e)

La sociedad administradora o el gestor profesional del fondo tienen la obligación de tener a disposición de los inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. Los requisitos y condiciones establecidas en los literales a), b), c) y e) anteriores pueden acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo de capital privado o por medio de carta o certificación expedida por la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional según corresponda. 2.8 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities o divisas, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas, o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en commodities o divisas. 2.9 Participaciones en Hedge Funds o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos. 2.10 Participaciones en fondos o esquemas de inversión colectiva que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en activos de naturaleza inmobiliaria incluidos los REITS (por sus siglas en inglés Real Estate Investment Trust) 3. Otras inversiones y operaciones 3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior. 3.2. Depósitos remunerados en el Banco de la República. 3.3 Depósitos a la vista en bancos del exterior. 3.4 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas. 3.4.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. Las inversiones que reciban el fondo de pensiones y el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán por el valor entregado a la contraparte para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y sólo podrán ser transferidos para cumplir la operación. 3.4.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Depósito de Mercancías (CDM). 3.5 Operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y con fines de inversión. Para el efecto se tendrá en cuenta la definición prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.5.1 Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura. Estas operaciones deberán cumplir con los requisitos de documentación y de efectividad de la cobertura que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para los instrumentos financieros derivados, sin importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del 'Libro de Tesorería'. Los límites de estas operaciones los podrán establecer las AFP en las respectivas políticas de inversión, debidamente aprobadas por su Junta Directiva. Las AFP podrán cerrar una posición de un instrumento financiero derivado con fines de cobertura, siempre que los contratos se realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su vencimiento sea igual o se encuentre dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de cumplimiento de la posición que se cierra En las políticas de inversión se establecerán las condiciones que deben reunir las contrapartes para poder negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, indicando para el efecto criterios de selección de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo de instrumentos a negociar con cada una de ellas, experiencia exigida y sistemas de control de riesgos y seguimiento de los mismos, entre otros. También se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte tanto locales, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras señaladas por la citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles. En ningún momento se pueden negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura en el mercado mostrador con entidades vinculadas a la respectiva AFP, teniendo en cuenta para el efecto, el término de vinculado descrito en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto. La suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera, medida en términos netos, mediante tales instrumentos, no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera. Para el efecto, se entiende por términos netos: a) Tratándose de contratos de futuros y forward, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas vendidas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas compradas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con el objeto de cerrar la posición en un instrumento financiero derivado con fines de cobertura. b) En el caso de los contratos de opciones, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre la suma de las divisas que se tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales se tiene la obligación de comprar. Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de cesantía podrán adquirir instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que su finalidad sea exclusivamente de cobertura y cumplan con lo dispuesto por la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.5.2 Instrumentos financieros derivados con fines de inversión. Con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de inversión, cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, así como las divisas, índices de renta fija o de renta variable, siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) Su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. b) Los instrumentos derivados cuenten con información de precios en los sistemas definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. c) En los tipos de fondos de pensiones obligatorias conservador y moderado, y en el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía, se mantenga durante la vigencia del contrato en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a la AFP, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado la persona que se encuentre en los supuestos del artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto. d) El requisito descrito en el literal anterior no será exigible para los siguientes casos: i) Compra de opciones de compra o de venta (Call o Put); y ii) Estrategias que combinen la compra de opciones de compra o de venta y de otro(s) instrumento(s) financiero(s) derivado(s) básico(s), siempre que todos los instrumentos que involucre la estrategia tengan el mismo subyacente y vencimiento. Sin perjuicio de lo anterior, las AFP podrán vender opciones de compra o de venta (Call o Put), solamente con el fin de cerrar una operación de compra de opciones con idéntico subyacente y vencimiento, relacionadas en el anterior ordinal i). e) En todo caso, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía no se podrán tomar posiciones netas vendedoras, en este tipo de instrumentos. 3.5.3 Las AFP deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura y los instrumentos financieros derivados con fines de inversión a negociar durante el siguiente mes, debiendo informar y justificar cualquier modificación a los mismos a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su celebración. 3.5.4 No obstante lo descrito en los subnumerales anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer, mediante instrucciones de carácter general, requisitos adicionales a los ya señalados. 3.5.5 La negociación de instrumentos financieros derivados que involucre riesgo cambiario está sujeta a la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República. 3.6 Productos estructurados de capital protegido, es decir, aquellos en los que se garantice el ciento por ciento (100%) del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el emisor asuma la obligación de cumplir con las condiciones contractuales del producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y el pago del rendimiento acordado si a ello hubiere lugar. Los productos estructurados deben cumplir con alguna de las siguientes características: a) Productos estructurados no separables en los que la protección del capital consiste en la obligación directa de su pago por parte de su emisor; b) Productos estructurados separables en los que el componente no derivado que protege el capital corresponde a un título de deuda considerado como inversión admisible, y c) Productos estructurados separables en los que el capital se protege con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado. En todo caso, las AFP podrán adquirir productos estructurados de emisores extranjeros, que involucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que hacen parte de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía y, así mismo, cumplan las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.7 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía actúen como originadores en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía sólo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía reciban recursos dinerarios, estos deberán permanecer en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la AFP o en las filiales o subsidiarias de aquella. Las inversiones que entreguen los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía a la contraparte en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

Parágrafo

Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente artículo

1.

No serán admisibles aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de la inversión con la que se protege el capital.

2.

Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, las mismas deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

3.

Para determinar la bursatilidad a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en cuenta las categorías que para tal efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.

Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesan­tía no podrán realizar operaciones repo y simultáneas en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar estas operaciones deberá participar en sistemas transac­cionales, siempre que éstos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”. Las operaciones de transferencia temporal de valores podrán realizarse en el mercado mostrador y en sistemas transaccionales administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia

5.

Los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los subnumerales 1.3, 1.4 y 1.9.5 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

6.

Los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones se considerarán como títulos de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones. 7 . Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5 y 2.6.1 serán admisibles siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones

a)

La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

b)

La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.

c)

La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD$10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados.

d)

En el caso de los fondos mutuos se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo mutuo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora del fondo mutuo y un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD$50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y sus entidades vinculadas.

e)

En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos.

f)

En el fondo mutuo de inversión ningún partícipe o adherente puede tener una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del referido fondo. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo.

g)

Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia.

h)

El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.

Parágrafo 2

Las políticas de inversión de cada tipo de fondo o portafolio de cesantías deberán contener los lineamientos que las inversiones descritas en los subnumerales 2.5, 2.6.1, 2.8, 2.9 y 2.10 deberán cumplir para ser admisibles, las cuales como mínimo serán las siguientes condiciones

1.

La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

2.

La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.

3.

La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD $10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados.

4.

Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD $50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y sus entidades vinculadas.

5.

En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, los periodos de inversión y/o desinversión si aplica, la estrategia de inversión del fondo, metodologías de medición de riesgos, metodologías de valoración empleadas, así como los mecanismos de custodia de títulos.

6.

Cuando algún partícipe o adherente del fondo tenga una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del mismo, la sociedad administradora de dicho fondo deberá informar sobre la identidad de estos sujetos y la cuantía de dichas participaciones.

7.

Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia.

8.

El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.

9.

La sociedad administradora del fondo deberá contar con procedimientos y/o políticas para administrar los potenciales conflictos de interés y los mecanismos de resolución de los mismos.

10.

La sociedad administradora del fondo deberá contar con políticas que permitan identificar de manera clara los costos, comisiones y gastos que genera la administración del fondo.

11.

Para el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10, además de las condiciones descritas en el presente

Parágrafo

deberán cumplir con las siguientes

a)

Las funciones de asesoría de inversión realizadas por la sociedad administradora del fondo deben estar claramente definidas, específicamente delegadas y materializadas a través de un contrato específico de acuerdo con los estándares del mercado.

b)

La sociedad administradora del fondo deberá elaborar informes relacionados con el estado de estas inversiones, el cual deberá ser remitido a los inversionistas y la Superintendencia Financiera de Colombia por lo menos semestralmente por parte de la AFP.

c)

Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cien millones de dólares (USD $100 millones) en activos.

d)

El fondo deberá contar con estados financieros auditados anualmente por sociedades auditoras independientes de reconocida experiencia. La AFP deberá contar con los soportes que le permitan verificar a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta lo requiera, que las condiciones descritas en el presente numeral se cumplen. La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de carácter general, podrá solicitar criterios o condiciones adicionales que deberán ser acreditados por las inversiones descritas en el presente

Parágrafo

Nota de Vigencia: El inciso 1.10 y el inciso primero del numeral 2.7 de este artículo fueron modificados por el artículo 1 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 26/07/2019 – 25/10/2020

Artículo 2.6.12.1.2. Inversiones admisibles. Con el propósito de que los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad y los recursos de los fondos de cesantía y sus portafolios de corto y largo plazo, se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las AFP deben invertir dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que se establecen en los Títulos 12 y 13 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. De acuerdo con lo anterior, los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias y los portafolios de los fondos de cesantía se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:

1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales: 1.1 Títulos de deuda pública. 1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación. 1.1.2 Otros títulos de deuda pública. 1.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop). 1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria. 1.4 Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria. 1.5 Títulos del Banco de la República. 1.6 Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.7 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia y/o en fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto. 1.8 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia y/o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto. 1.9 Títulos y/o valores participativos. 1.9.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación. 1.9.2 Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR). 1.9.3 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia y en fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto. 1.9.4 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto. 1.9.5 Títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria. 1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos” y los fondos de capital privado inmobiliarios. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral. Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: a) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado o el Gestor Profesional, en caso de que exista, deberá tener a disposición de sus inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de inversionistas permitidos en el fondo de capital privado. Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor. No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado que inviertan en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la AFP, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta, salvo que se trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y cuyas inversiones sean aprobadas por la Junta Directiva de la AFP. Órgano que al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma deberá garantizar que: i. El gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, y los miembros del comité de inversiones tengan la calidad de independientes de la AFP, conforme a lo previsto en el

parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005. En los casos en los que el gestor profesional sea una persona jurídica, el mismo no deberá ser vinculado a la AFP, aplicando la definición contenida en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto. ii. La suma de las participaciones de los fondos administrados por la AFP, de la AFP y de sus vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del fondo de capital privado. Para la aplicación de este límite deberá tenerse en cuenta la definición de vinculado contenida en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el valor total de los compromisos de capital y los aportes al mismo. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá verificar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los literales i) y ii) antes citados, informarlo al comité de vigilancia del fondo de capital privado para el cumplimiento de sus funciones y mantener dicha verificación a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.11 Participaciones en fondos de inversión colectiva inmobiliarios de que trata el Libro 5 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, títulos de contenido crediticio, participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean de naturaleza inmobiliaria, y participaciones en fondos bursátiles cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas

2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior. 2.1 Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros. 2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión. 2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos. 2.4 Títulos de deuda emitidos o garantizados por organismos multilaterales de crédito. 2.5 Participaciones en fondos representativos de índices de renta fija, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de instrumentos de renta fija, participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda 2.6 Títulos y/o valores participativos. 2.6.1 Participaciones en fondos representativos de índices de acciones, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de acciones, participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que invierten en acciones y en títulos de deuda, sin que tenga como objeto principal la inversión en alguno de estos tipos de activos. 2.6.2 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR). 2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos” y los fondos de capital privado inmobiliarios. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral. Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ley en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión o, en su defecto, podrá acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por medio de una certificación expedida por su administrador o gestor. Considerando la naturaleza de estos fondos, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y ii) La documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión. Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Las entidades que tengan responsabilidad por la administración y gestión del fondo de capital privado o sus matrices deberán estar constituidas en una jurisdicción con grado de inversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. b) La entidad administradora del fondo de capital privado, el gestor profesional o la matriz del gestor profesional acrediten un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado. c) El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia podrá ser acreditada por su representante legal o quien haga sus veces. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor. d) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y de administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno. e) La sociedad administradora o el gestor profesional del fondo tienen la obligación de tener a disposición de los inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. Los requisitos y condiciones establecidas en los literales a), b), c) y e) anteriores pueden acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo de capital privado o por medio de carta o certificación expedida por la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional según corresponda. 2.8 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities o divisas, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas, o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en commodities o divisas. 2.9 Participaciones en Hedge Funds o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos. 2.10 Participaciones en fondos o esquemas de inversión colectiva que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en activos de naturaleza inmobiliaria incluidos los REITS (por sus siglas en inglés Real Estate Investment Trust)

3. Otras inversiones y operaciones 3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior. 3.2. Depósitos remunerados en el Banco de la República. 3.3 Depósitos a la vista en bancos del exterior. 3.4 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas. 3.4.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. Las inversiones que reciban el fondo de pensiones y el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán por el valor entregado a la contraparte para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y sólo podrán ser transferidos para cumplir la operación. 3.4.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Depósito de Mercancías (CDM). 3.5 Operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y con fines de inversión. Para el efecto se tendrá en cuenta la definición prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.5.1 Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura. Estas operaciones deberán cumplir con los requisitos de documentación y de efectividad de la cobertura que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para los instrumentos financieros derivados, sin importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del 'Libro de Tesorería'. Los límites de estas operaciones los podrán establecer las AFP en las respectivas políticas de inversión, debidamente aprobadas por su Junta Directiva. Las AFP podrán cerrar una posición de un instrumento financiero derivado con fines de cobertura, siempre que los contratos se realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su vencimiento sea igual o se encuentre dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de cumplimiento de la posición que se cierra En las políticas de inversión se establecerán las condiciones que deben reunir las contrapartes para poder negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, indicando para el efecto criterios de selección de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo de instrumentos a negociar con cada una de ellas, experiencia exigida y sistemas de control de riesgos y seguimiento de los mismos, entre otros. También se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte tanto locales, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras señaladas por la citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles. En ningún momento se pueden negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura en el mercado mostrador con entidades vinculadas a la respectiva AFP, teniendo en cuenta para el efecto, el término de vinculado descrito en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto. La suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera, medida en términos netos, mediante tales instrumentos, no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera. Para el efecto, se entiende por términos netos: a) Tratándose de contratos de futuros y forward, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas vendidas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas compradas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con el objeto de cerrar la posición en un instrumento financiero derivado con fines de cobertura. b) En el caso de los contratos de opciones, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre la suma de las divisas que se tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales se tiene la obligación de comprar. Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de cesantía podrán adquirir instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que su finalidad sea exclusivamente de cobertura y cumplan con lo dispuesto por la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.5.2 Instrumentos financieros derivados con fines de inversión. Con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de inversión, cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, así como las divisas, índices de renta fija o de renta variable, siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) Su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. b) Los instrumentos derivados cuenten con información de precios en los sistemas definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. c) En los tipos de fondos de pensiones obligatorias conservador y moderado, y en el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía, se mantenga durante la vigencia del contrato en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a la AFP, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado la persona que se encuentre en los supuestos del artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto. d) El requisito descrito en el literal anterior no será exigible para los siguientes casos: i) Compra de opciones de compra o de venta (Call o Put); y ii) Estrategias que combinen la compra de opciones de compra o de venta y de otro(s) instrumento(s) financiero(s) derivado(s) básico(s), siempre que todos los instrumentos que involucre la estrategia tengan el mismo subyacente y vencimiento. Sin perjuicio de lo anterior, las AFP podrán vender opciones de compra o de venta (Call o Put), solamente con el fin de cerrar una operación de compra de opciones con idéntico subyacente y vencimiento, relacionadas en el anterior ordinal i). e) En todo caso, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía no se podrán tomar posiciones netas vendedoras, en este tipo de instrumentos. 3.5.3 Las AFP deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura y los instrumentos financieros derivados con fines de inversión a negociar durante el siguiente mes, debiendo informar y justificar cualquier modificación a los mismos a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su celebración. 3.5.4 No obstante lo descrito en los subnumerales anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer, mediante instrucciones de carácter general, requisitos adicionales a los ya señalados. 3.5.5 La negociación de instrumentos financieros derivados que involucre riesgo cambiario está sujeta a la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República. 3.6 Productos estructurados de capital protegido, es decir, aquellos en los que se garantice el ciento por ciento (100%) del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el emisor asuma la obligación de cumplir con las condiciones contractuales del producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y el pago del rendimiento acordado si a ello hubiere lugar. Los productos estructurados deben cumplir con alguna de las siguientes características: a) Productos estructurados no separables en los que la protección del capital consiste en la obligación directa de su pago por parte de su emisor; b) Productos estructurados separables en los que el componente no derivado que protege el capital corresponde a un título de deuda considerado como inversión admisible, y c) Productos estructurados separables en los que el capital se protege con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado. En todo caso, las AFP podrán adquirir productos estructurados de emisores extranjeros, que involucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que hacen parte de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía y, así mismo, cumplan las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.7 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía actúen como originadores en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía sólo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía reciban recursos dinerarios, estos deberán permanecer en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la AFP o en las filiales o subsidiarias de aquella. Las inversiones que entreguen los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía a la contraparte en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

Parágrafo. Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente artículo.

1. No serán admisibles aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de la inversión con la que se protege el capital.

2. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, las mismas deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

3. Para determinar la bursatilidad a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en cuenta las categorías que para tal efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia.

4. Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesan­tía no podrán realizar operaciones repo y simultáneas en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar estas operaciones deberá participar en sistemas transac­cionales, siempre que éstos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”. Las operaciones de transferencia temporal de valores podrán realizarse en el mercado mostrador y en sistemas transaccionales administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia

5. Los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los subnumerales 1.3, 1.4 y 1.9.5 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

6. Los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones se considerarán como títulos de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones. 7 . Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5 y 2.6.1 serán admisibles siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. b) La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos. c) La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD$10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados. d) En el caso de los fondos mutuos se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo mutuo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora del fondo mutuo y un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD$50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y sus entidades vinculadas. e) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos. f) En el fondo mutuo de inversión ningún partícipe o adherente puede tener una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del referido fondo. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo. g) Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia. h) El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.

Parágrafo 2°. Las políticas de inversión de cada tipo de fondo o portafolio de cesantías deberán contener los lineamientos que las inversiones descritas en los subnumerales 2.5, 2.6.1, 2.8, 2.9 y 2.10 deberán cumplir para ser admisibles, las cuales como mínimo serán las siguientes condiciones:

1. La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

2. La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.

3. La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD $10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados.

4. Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD $50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y sus entidades vinculadas.

5. En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, los periodos de inversión y/o desinversión si aplica, la estrategia de inversión del fondo, metodologías de medición de riesgos, metodologías de valoración empleadas, así como los mecanismos de custodia de títulos.

6. Cuando algún partícipe o adherente del fondo tenga una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del mismo, la sociedad administradora de dicho fondo deberá informar sobre la identidad de estos sujetos y la cuantía de dichas participaciones.

7. Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia.

8. El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.

9. La sociedad administradora del fondo deberá contar con procedimientos y/o políticas para administrar los potenciales conflictos de interés y los mecanismos de resolución de los mismos.

10. La sociedad administradora del fondo deberá contar con políticas que permitan identificar de manera clara los costos, comisiones y gastos que genera la administración del fondo.

11. Para el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10, además de las condiciones descritas en el presente

parágrafo deberán cumplir con las siguientes: a) Las funciones de asesoría de inversión realizadas por la sociedad administradora del fondo deben estar claramente definidas, específicamente delegadas y materializadas a través de un contrato específico de acuerdo con los estándares del mercado. b) La sociedad administradora del fondo deberá elaborar informes relacionados con el estado de estas inversiones, el cual deberá ser remitido a los inversionistas y la Superintendencia Financiera de Colombia por lo menos semestralmente por parte de la AFP. c) Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cien millones de dólares (USD $100 millones) en activos. d) El fondo deberá contar con estados financieros auditados anualmente por sociedades auditoras independientes de reconocida experiencia. La AFP deberá contar con los soportes que le permitan verificar a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta lo requiera, que las condiciones descritas en el presente numeral se cumplen. La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de carácter general, podrá solicitar criterios o condiciones adicionales que deberán ser acreditados por las inversiones descritas en el presente

parágrafo TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (El numeral 4 del

parágrafo 1° ) Artículo 2 DECRETO 1351 de 2019

Artículo 2.6.12.1.20

Texto vigente desde 22/03/2011sustituido por decreto 857/11

Custodia . La totalidad de los títulos o valores representativos de las inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de cesantía susceptibles de ser custodiados deben mantenerse en todo momento en los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor. Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados también podrán mantenerse en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones

a)

Tener una experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia;

b)

Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, estos deben estar calificados como grado de inversión;

c)

La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y

d)

En los contratos de custodia, se haya establecido: i. La obligación del custodio extranjero de remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta la solicite, en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el depositante directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de cada uno de los tipos de fondos o portafolios y los movimientos de las mismas o, la obligación para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso directo a través de medios informáticos a las cuentas de custodia. ii. Que el custodio no puede prestar los activos de los tipos de fondo o de los portafolios ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con la AFP. Para el efecto, la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere el caso.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/09/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.12.1.20. Mecanismo de registro de operaciones. Las AFP deberán implementar un mecanismo que permita identificar de manera completa, clara y suficiente desde el primer momento de la operación de inversión, el tipo de fondo o portafolio para el cual se efectuará la misma. Adicionalmente, cuando la AFP realice operaciones a través de un intermediario de valores, un intermediario del mercado cambiario o de cualquier tercero autorizado para el efecto deberá indicar expresamente a este, el tipo de fondo o portafolio para el cual se efectuará la operación de inversión. Los efectos y/o resultados de las operaciones realizadas no podrán afectar a un fondo o portafolio administrado distinto del que se haya indicado de manera previa a su realización en dicho mecanismo, ni a la AFP.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá, mediante instrucciones de carácter general, las reglas y requisitos para el funcionamiento del mecanismo de registro de operaciones de inversión que se establece en el presente artículo.

Parágrafo 2°. Los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de valores deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la identificación del tipo fondo o portafolio al momento de la recepción de las órdenes o la información sobre las operaciones realizadas. La Superintendencia Financiera mediante instrucciones de carácter general definirá los aspectos operativos y técnicos requeridos.

Artículo 2.6.12.1.21Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Parcialmente Artículo 4 Decreto 1486 De 2018 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 23/03/2011 – 05/08/2018

Artículo 2.6.12.1.21. Inversiones no autorizadas . Las AFP deben abstenerse de realizar inversiones con recursos del fondo de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía, en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de una titularización sea la AFP, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. Salvo para el caso en el cual la AFP actúe como originador, lo previsto en este artículo no aplicará cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las condiciones establecidas en los literales a., b. y c. del

parágrafo cuarto del artículo 2.6.12.1.15, bajo el entendido que la mención que allí se realiza a entidades vinculadas se predica de las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 857 de 2011

Artículo 2.6.12.1.22Operaciones De Reporto O Repo Pasivas Y Operaciones Simultáneas Pasivas

Texto vigente desde 22/03/2011sustituido por decreto 857/11

Operaciones de reporto o repo pasivas y operaciones simultáneas pasivas . Únicamente para atender solicitudes de retiros o gastos de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía, las AFP podrán celebrar con los activos del respectivo tipo de fondo o portafolio operaciones de reporto pasivo y/o operaciones simultáneas pasivas. En ningún caso la suma de las operaciones referidas podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Para el fondo de cesantías, este límite no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor de cada portafolio. En todo caso, los valores que entregue el fondo de pensiones obligatorias o el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/09/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.12.1.22. Régimen de Transición. Las AFP que como consecuencia de la entrada en vigencia del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, presenten en el fondo moderado excesos o defectos en alguno de los límites de inversión establecidos, podrán mantener dichos excesos o defectos hasta la entrada en funcionamiento de los tipos de fondos conservador, de mayor riesgo y especial de retiro programado. Hasta la entrada en funcionamiento del fondo especial de retiro programado las pensiones se pagarán con cargo al fondo moderado. Si como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los tipos de fondos conservador, de mayor riesgo y especial de retiro programado se presentan excesos o defectos en alguno de los límites de inversión establecidos para cada tipo de fondos de pensiones obligatorias, las AFP deberán convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia un programa orientado a adecuarse a los mismos dentro de un plazo no superior a un (1) año. El mencionado programa deberá ser presentado dentro los veinte (20) días hábiles siguientes a la entrada en funcionamiento de los citados tipos de fondos. La Superintendencia Financiera de Colombia, cuando de acuerdo con las condiciones particulares de determinada clase de inversión se requiera, podrá convenir con la AFP un plazo de ajuste superior al indicado en el

inciso anterior. En todo caso, no podrán realizarse nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes. Para los excesos o defectos en los límites de inversión establecidos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto que se generen con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los tipos de fondos conservador, de mayor riesgo y especial de retiro programado y hasta por cuatro (4) meses después de dicha fecha, y que permanezcan de manera continua durante los quince (15) días comunes siguientes, las AFP deberán someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia, el día hábil siguiente a la verificación del exceso, un plan que permita ajustar el tipo de fondo a los límites vigentes en un plazo no superior a treinta (30) días comunes”.

Artículo 2.6.12.1.23Mecanismo De Registro De Operaciones

Mecanismo de registro de operaciones . Las AFP deberán implementar un mecanismo que permita identificar de manera completa, clara y suficiente el tipo de fondo o portafolio para el cual se efectúa la operación. Los efectos y/o resultados de las operaciones realizadas, directamente o a través de un intermediario de valores, no podrán afectar a un fondo o portafolio administrado distinto del que se haya identificado en dicho mecanismo, ni a la AFP.

Parágrafo 1

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá, mediante instrucciones de carácter general, las reglas y requisitos para el funcionamiento del mecanismo de registro de operaciones que se establece en el presente artículo.

Parágrafo 2

Los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de valores deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la identificación del tipo fondo o portafolio al momento de la recepción de las órdenes o la información sobre las operaciones realizadas. La Superintendencia Financiera, mediante instrucciones de carácter general, definirá las condiciones requeridas para el efecto.

Artículo 2.6.12.1.24Límites Globales De Inversión Para El Fondo Especial De Retiro Programado

Límites globales de inversión para el Fondo Especial de Retiro Programado. La inversión del Fondo Especial de Retiro Programado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Especial de Retiro Programado

1.

Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnume­ral 1.1.2.

2.

Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnu­meral 1.2.

3.

Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnu­meral 1.3.

4.

Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnume­rales 1.4 y 1.9.5.

5.

Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnume­ral 1.6.

6.

Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.

7.

Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnu­meral 1.9.

8.

Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el nume­ral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

9.

Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.

10.

Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los sub­numerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.

11.

Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnume­ral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.

12.

Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnume­ral 3.5.2. Asimismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones compu­tarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabi­lizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

13.

Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnume­ral 3.7.

14.

La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Especial de Retiro Programado no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descri­tos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

15.

Hasta el porcentaje máximo aprobado por la Junta Directiva en su Política de Inversión para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.

16.

Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.7, exceptuando los fondos de capital privado inmobi­liarios. Asimismo, para el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta el por­centaje de las inversiones cuyo límite se describe en el numeral 17 del presente artículo.

17.

Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnume­ral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el nume­ral 16 del presente artículo.

18.

Hasta el uno por ciento (1 %) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de In­fraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y man­tenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos. Con los recursos del Fondo Especial de Retiro Programado no se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.2, 1.9.4, 2.8, 2.9 y 3.6.

Parágrafo

Para el Fondo Especial de Retiro Programado los límites de inversión en títulos y/o valores participativos serán los establecidos para el Fondo Conservador en el artículo 2.6.12.1.4 del presente decreto. Nota de Vigencia : El numeral 15 de este artículo fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020 .

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/01/2018 – 25/10/2020

Artículo 2.6.12.1.24. Límites globales de inversión para el Fondo Especial de Retiro Programado. La inversión del Fondo Especial de Retiro Programado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Especial de Retiro Programado:

1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnume­ral 1.1.2.

2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnu­meral 1.2.

3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnu­meral 1.3.

4. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnume­rales 1.4 y 1.9.5.

5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnume­ral 1.6.

6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.

7. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnu­meral 1.9.

8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el nume­ral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

9. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.

10. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los sub­numerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.

11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnume­ral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.

12. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnume­ral 3.5.2. Asimismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones compu­tarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabi­lizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

13. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnume­ral 3.7.

14. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Especial de Retiro Programado no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descri­tos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

15. Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, y 2.10, considerados como activos alternativos.

16. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.7, exceptuando los fondos de capital privado inmobi­liarios. Asimismo, para el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta el por­centaje de las inversiones cuyo límite se describe en el numeral 17 del presente artículo.

17. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnume­ral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el nume­ral 16 del presente artículo.

18. Hasta el uno por ciento (1 %) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de In­fraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y man­tenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos. Con los recursos del Fondo Especial de Retiro Programado no se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.2, 1.9.4, 2.8, 2.9 y 3.6.

Parágrafo . Para el Fondo Especial de Retiro Programado los límites de inversión en títulos y/o valores participativos serán los establecidos para el Fondo Conservador en el artículo 2.6.12.1.4 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 5 DECRETO 59 de 2018

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 59 de 2018. ) Artículo 7 DECRETO 59 de 2018

Artículo 2.6.12.1.25Inversiones Restringidas

Inversiones restringidas . Las siguientes inversiones serán consideradas como restringidas

1.

El valor de la inversión indirecta en los títulos representativos de deuda de emisores del exterior en que pueden invertir los fondos de inversión colectiva descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en el inciso quinto del numeral 1 del artículo 2.6.12.1.3 del presente decreto.

2.

Las participaciones en fondos de que tratan los subnumerales 2.5 y 2.6.1 en cuanto a fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en el último inciso del numeral 2 del artículo 2.6.12.1.3 del presente decreto.

3.

Las participaciones en fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo V del Título I del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.

4.

Las mencionadas en el subnumeral 2.9 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

5.

Los valores emitidos en el Segundo Mercado que no cuenten con una calificación emitida por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Nota de Vigencia : El numeral 1 de este artículo fue modificado por el artículo 9 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020 .

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 06/05/2016 – 25/10/2020

Artículo 2.6.12.1.25 Inversiones restringidas . Las siguientes inversiones serán consideradas como restringidas:

1. Las participaciones en fondos de inversión colectiva de que tratan los subnumerales 1.7 y 1.8 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en el

inciso quinto del numeral 1 del artículo 2.6.12.1.3 del presente decreto, siempre que los títulos de deuda en que puedan invertir los fondos de inversión colectiva se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

2. Las participaciones en fondos de que tratan los subnumerales 2.5 y 2.6.1 en cuanto a fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en el último

inciso del numeral 2 del artículo 2.6.12.1.3 del presente decreto.

3. Las participaciones en fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo V del Título I del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.

4. Las mencionadas en el subnumeral 2.9 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

5. Los valores emitidos en el Segundo Mercado que no cuenten con una calificación emitida por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 19 DECRETO 765 de 2016

Artículo 2.6.12.1.26Valoración Del Fondo Especial De Retiro Programado

Valoración del Fondo Especial de Retiro Programado. Las inversiones del Fondo Especial de Retiro Programado se deberán registrar inicialmente por su costo de adquisición y desde ese mismo día una parte no inferior al 70% del valor del fondo deberá ser valorada a valor razonable, mientras que la parte restante podrá ser valorada a costo amortizado. Los montos correspondientes a las partes valoradas a valor razonable y costo amortizado, dentro del límite definido por cada administradora de fondos de pensión, deberán responder a los perfiles de sus afiliados y/o pensionados y estar incluidos dentro de las políticas de inversión de la entidad y en esa medida, ser aprobados de manera previa por su Junta Directiva.

Parágrafo 1

Las inversiones del fondo que se valoren a costo amortizado deberán cumplir las siguientes características

a)

El activo se conserva dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener los activos para obtener los flujos de efectivo contractuales;

b)

Las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar, en fechas especifi­cadas, a flujos de efectivo que son únicamente pagos del principal e interés sobre el importe del principal pendiente. En caso de que los activos no cumplan con las características señaladas anteriormente, deberán valorarse a valor razonable de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

Parágrafo 2

La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá autorizar la reclasificación de las inversiones clasificadas como negociables a la categoría de inversiones al vencimiento. Dicha reclasificación operará por una única vez y para su cálculo deberá ser efectuada con la tasa interna de retorno del cierre del día anterior. Para el efecto, la AFP deberá presentar un documento que justifique técnicamente dicha solicitud a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3

Las inversiones del fondo que se valoren a costo amortizado no podrán ser reclasificadas por parte de la administradora”.

Artículo 2.6.12.1.3Requisitos De Calificación Para Las Inversiones Admisibles

Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación

1.

Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2,1.2,1,3,1.4, 1.6, 1.7, 1,8,1.9.3, 1.9.4. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales, sólo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín, Fogacoop, o los valores emitidos en el segundo mercado. En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. Cuando la calificación de la deuda pública externa de Colombia esté por debajo de grado de inversión, las emisiones serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la calificación de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia. También se considerarán admisibles en los casos en los que estas emisiones cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento en que para la emisión haya calificaciones emitidas por más de una sociedad calificadora, dentro de la misma escala bien sea internacional o nacional, para la admisibilidad de dicha emisión se deberá tener en cuenta la calificación de menor nivel de riesgo. La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT), o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), requiere la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos. Así mismo, la inversión en depósitos a la vista en establecimientos de crédito descrita en el subnumeral 3.1 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto requiere de la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos, con excepción de aquellos realizados en el Banco de la República. El valor de la inversión indirecta que realiza la AFP en los títulos representativos de deuda de emisores del exterior en que pueden invertir los fondos de inversión colectiva descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cuenten con el requisito de calificación, deberán ser tenidos en cuenta para el cómputo de los límites en inversiones restringidas según el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto. Para efectos del cómputo de los límites en inversiones restringidas la AFP deberá tomar la máxima exposición permitida en este tipo de inversiones, según la política de inversión establecida en el reglamento del fondo de inversión colectiva. En todo caso, la AFP podrá implementar mecanismos para determinar la exposición real del fondo de inversión colectiva a las inversiones consideradas como restringidas, en cuyo caso el cómputo deberá hacerse con base en este mecanismo, para el cual la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios que debe cumplir este tipo de mecanismos. No obstante lo anterior, los títulos descritos en el subnumeral 1.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1° de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo fondo o portafolio.

2.

Las inversiones descritas en los subnumerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 salvo fondos representativos de índices de renta fija, 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto serán admisibles cuando cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación de mayor riesgo, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación. La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada para la capacidad de pago de corto y largo plazo de la entidad financiera que emita el título. Así mismo, la inversión descrita en el subnumeral 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, requiere de la previa calificación de la capacidad de pago de corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1 del artículo 2.6.12.1.2 la calificación se verificará frente a la calificación de riesgo de la deuda soberana del país y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 del artículo 2.6.12.1.2 frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda. El valor de la inversión indirecta en los títulos representativos de deuda en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión colectiva descritos en los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cuenten con el requisito de calificación deberán ser tenidos en cuenta para el cómputo de los límites en inversiones restringidas según el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo. En todo caso, la AFP podrá implementar mecanismos para determinar la exposición real del fondo o esquema de inversión colectiva a las inversiones consideradas como restringidas, en cuyo caso el cómputo deberá hacerse con base en este mecanismo, para el cual la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios que debe cumplir este tipo de mecanismos.

3.

Respecto de la inversión prevista en el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto se deberá contar con una calificación de grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente según el caso, y para su verificación se aplicarán las siguientes condiciones

a)

Tratándose de productos estructurados no separables la calificación se verificará frente a la asignada al emisor del producto estructurado.

b)

En el caso de productos estructurados separables la calificación se verificará frente a la asignada al componente no derivado.

c)

En el evento en que el pago del ciento por ciento (100%) del capital del producto estructurado, cuando este sea separable, se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado la calificación se verificará frente a la asignada a dicho emisor. Nota de Vigencia: Los incisos primero y quinto del numeral 1 y el inciso tercero del numeral 2 de este artículo fueron modificados por el artículo 2 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 06/05/2016 – 25/10/2020

Artículo 2.6.12.1.3. Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación:

1. Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales, solo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín o Fogacoop. En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer

inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. Cuando la calificación de la deuda pública externa de Colombia esté por debajo de grado de inversión, las emisiones serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la calificación de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia. También se considerarán admisibles en los casos en los que estas emisiones cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento en que para la emisión haya calificaciones emitidas por más de una sociedad calificadora, dentro de la misma escala bien sea internacional o nacional, para la admisibilidad de dicha emisión se deberá tener en cuenta la calificación de menor nivel de riesgo. La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT), o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), requiere la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos. Así mismo, la inversión en depósitos a la vista en establecimientos de crédito descrita en el subnumeral 3.1 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto requiere de la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos, con excepción de aquellos realizados en el Banco de la República. El requisito de calificación de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, y 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir el fondo de inversión colectiva, según su reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir el fondo de inversión colectiva. No obstante lo anterior, los títulos descritos en el subnumeral 1.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1° de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo fondo o portafolio

2. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 salvo fondos representativos de índices de renta fija, 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto serán admisibles cuando cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación de mayor riesgo, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación. La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada para la capacidad de pago de corto y largo plazo de la entidad financiera que emita el título. Así mismo, la inversión descrita en el subnumeral 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, requiere de la previa calificación de la capacidad de pago de corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1 del artículo 2.6.12.1.2 la calificación se verificará frente a la calificación de riesgo de la deuda soberana del país y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 del artículo 2.6.12.1.2 frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda. El requisito de calificación de la inversión descrita en los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que puede invertir el fondo o portafolio. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo.

3. Respecto de la inversión prevista en el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto se deberá contar con una calificación de grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente según el caso, y para su verificación se aplicarán las siguientes condiciones: a) Tratándose de productos estructurados no separables la calificación se verificará frente a la asignada al emisor del producto estructurado. b) En el caso de productos estructurados separables la calificación se verificará frente a la asignada al componente no derivado. c) En el evento en que el pago del ciento por ciento (100%) del capital del producto estructurado, cuando este sea separable, se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado la calificación se verificará frente a la asignada a dicho emisor. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el quinto

inciso del numeral 1 ) Artículo 7 DECRETO 765 de 2016 Modificado parcialmente (quinto

inciso del numeral 1 ) Artículo 7 DECRETO 765 de 2016

Artículo 2.6.12.1.4

Texto vigente desde 22/03/2011sustituido por decreto 857/11

Límites de inversión en títulos y/o valores participativos, por tipo de fondo de pensiones obligatorias. Cada tipo de fondo de pensiones obligatorias deberá sujetarse a los siguientes límites de inversión en títulos y/o valores participativos descritos en los subnumerales 1.9 y 2.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto

1.

Límites máximos: Fondo Conservador: Hasta un veinte por ciento (20%) del valor del fondo. Fondo Moderado: Hasta un cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del fondo. Fondo de Mayor Riesgo: Hasta un setenta por ciento (70%) del valor del fondo.

2.

Límites mínimos: Cada AFP deberá establecer en sus políticas de inversión, de acuerdo con los objetivos de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, los límites mínimos de inversión en títulos y/o valores participativos. No obstante lo anterior, el límite mínimo del Fondo de Mayor Riesgo no puede ser inferior al límite máximo del Fondo Moderado previsto en el numeral anterior y el límite mínimo de este último no puede ser inferior al límite máximo del Fondo Conservador de que trata el numeral 1 de este artículo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/09/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.12.1.4. Límites de inversión en títulos y/o valores participativos, por tipo de fondo de pensiones obligatorias. Cada tipo de fondo de pensiones obligatorias deberá sujetarse a los siguientes límites de inversión en títulos y/o valores participativos descritos en los subnumerales 1.9 y 2.6 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.

1. Límites máximos: Fondo Conservador: Hasta un veinte por ciento (20%) del valor del fondo Fondo Moderado: Hasta un cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del fondo Fondo de Mayor Riesgo: Hasta un setenta por ciento (70%) del valor del fondo

2. Límites mínimos: Cada AFP deberá establecer en sus políticas de inversión, de acuerdo con los objetivos de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, los límites mínimos de inversión en títulos y/o valores participativos. No obstante lo anterior, el límite mínimo del Fondo de Mayor Riesgo no puede ser inferior al límite máximo del Fondo Moderado previsto en el numeral anterior y el límite mínimo de este último no puede ser inferior al límite máximo del Fondo Conservador de que trata el numeral 1 de este artículo.

Artículo 2.6.12.1.5Límites Globales De Inversión Para El Fondo Conservador

Límites globales de inversión para el Fondo Conservador. La inversión del Fondo Conservador en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Conservador

1.

Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

2.

Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

3.

Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

4.

Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.

5.

Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

6.

Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.

7.

Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9.

8.

Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

9.

Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.

10.

Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.

11.

Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.

12.

Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

13.

Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.

14.

La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Conservador no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3, del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Con los recursos de fondo conservador no se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.2, 1.9.4, 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.6.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 23/03/2011 – 05/05/2016

Artículo 2.6.12.1.5. Límites globales de inversión para el Fondo Conservador. La inversión del Fondo Conservador en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Conservador:

1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

4. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.

5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.

7. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9.

8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

9. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.

10. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.

11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.

12. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

13. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.

14. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Conservador no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Con los recursos del Fondo Conservador no se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.2, 1.9.4, 1.10, 2.7 y 3.6. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 857 de 2011

Artículo 2.6.12.1.6Límites Globales De Inversión Para El Fondo Moderado

Límites globales de inversión para el Fondo Moderado. La inversión del Fondo Moderado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Moderado

1.

Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

2.

Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

3.

Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

4.

Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.

5.

Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

6.

Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.

7.

Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.

8.

Hasta en un treinta y cinco por ciento (35%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).

9.

Hasta un quince por ciento (15%) para el valor de la inversión indirecta en los activos ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de este numeral, se entenderán como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad económica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que componen la Alianza del Pacífico. En todo caso, sí la AFP no puede verificar la ubicación o domicilio de los activos, se entenderá que se trata de activos ubicados en el exterior.

10.

Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

11.

Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva AFP, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.

12.

Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.

13.

Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.

14.

Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.

15.

Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

16.

Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.

17.

Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.

18.

La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo moderado no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

19.

Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo.

20.

Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.

21.

Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos. Nota de Vigencia: Los numerales 9 y 11 de este artículo fueron modificados por el artículo 3 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 26/10/2020 – 02/08/2022

Artículo 2.6.12.1.6. Límites globales de inversión para el Fondo Moderado. La inversión del Fondo Moderado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Moderado:

1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.

5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.

7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.

8. Hasta en un treinta y cinco por ciento (35%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).

9. Hasta un quince por ciento (15%) para el valor de la inversión indirecta en los activos ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de este numeral, se entenderán como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad económica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que componen la Alianza del Pacífico. En todo caso, sí la AFP no puede verificar la ubicación o domicilio de los activos, se entenderá que se trata de activos ubicados en el exterior.

10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

11. Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva AFP, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.

12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.

13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.

14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.

15. Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.

17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.

18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo moderado no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

19. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo.

20. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.

21. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.

Nota de Vigencia: Los numerales 9 y 11 de este artículo fueron modificados por el artículo 3 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020. TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (Para establecer la vigencia de los numerales 9 y 11 de este artículo debe t enerse en cuenta el Régimen de Transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020 ) Artículo 22 DECRETO 1393 de 2020 Derogado parcialmente (numeral 19 ) Artículo 23 DECRETO 1393 de 2020 Modificado parcialmente (los numerales 9 y 11 ) Artículo 3 DECRETO 1393 de 2020

Artículo 2.6.12.1.7Límites Globales De Inversión Para El Fondo De Mayor Riesgo

Límites globales de inversión para el Fondo de Mayor Riesgo. La inversión del Fondo de Mayor Riesgo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo de Mayor Riesgo

1.

Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

2.

Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

3.

Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

4.

Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.

5.

Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

6.

Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.

7.

Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.

8.

Hasta en un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%). 9 . Hasta un diecisiete punto cinco por ciento (17,5%) para el valor de la inversión indirecta en los activos ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión descritos los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de este numeral, se entenderán como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad económica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que componen la Alianza del Pacífico. En todo caso, si la AFP no puede verificar la ubicación o domicilio de los activos, se entenderá que se trata de activos ubicados en el exterior. 10. Hasta en un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral. 11. Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva AFP, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones. 12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2. 13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7. 14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2. 15. Hasta un tres por ciento (3%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6. 17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7. 18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo de mayor riesgo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. 19. Hasta en un siete por ciento (7%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo. 20. Hasta un cuatro por ciento (4%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto. 21. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6 y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos. Nota de Vigencia: Los numerales 9 y 11 de este artículo fueron modificados por el artículo 4 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 26/10/2020 – 02/08/2022

Artículo 2.6.12.1.7. Límites globales de inversión para el Fondo de Mayor Riesgo. La inversión del Fondo de Mayor Riesgo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo de Mayor Riesgo:

1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

4. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.

5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.

7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.

8. Hasta en un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).

9. Hasta un diecisiete punto cinco por ciento (17,5%) para el valor de la inversión indirecta en los activos ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión descritos los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de este numeral, se entenderán como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad económica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que componen la Alianza del Pacífico. En todo caso, si la AFP no puede verificar la ubicación o domicilio de los activos, se entenderá que se trata de activos ubicados en el exterior.

10. Hasta en un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

11. Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva AFP, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.

12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.

13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.

14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.

15. Hasta un tres por ciento (3%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.

17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.

18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo de mayor riesgo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

19. Hasta en un siete por ciento (7%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo.

20. Hasta un cuatro por ciento (4%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.

21. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6 y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.

Nota de Vigencia: Los numerales 9 y 11 de este artículo fueron modificados por el artículo 4 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020. TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (Para establecer la vigencia de los numerales 9 y 11 de este artículo debe tenerse en cuenta el Régimen de Transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020 ) Artículo 22 DECRETO 1393 de 2020 Derogado parcialmente (numeral 19 ) Artículo 23 DECRETO 1393 de 2020 Modificado parcialmente (los numerales 9 y 11 ) Artículo 4 DECRETO 1393 de 2020

Artículo 2.6.12.1.8Límites Globales De Inversión Para El Portafolio De Largo Plazo Del Fondo De Cesantía

Límites globales de inversión para el Portafolio de Largo Plazo del Fondo de Cesantía. La inversión del Portafolio de Largo Plazo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Portafolio de Largo Plazo

1.

Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

2.

Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

3.

Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

4.

Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.

5.

Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

6.

Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.

7.

Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.

8.

Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9. y 2.6. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).

9.

Hasta un quince por ciento (15%) para el valor de la inversión indirecta en los activos ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, según su reglamento. Para efectos de este numeral, se entenderán como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad económica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que componen la Alianza del Pacífico. En todo caso, si la AFP no puede verificar la ubicación o domicilio de los activos, se entenderá que se trata de activos ubicados en el exterior.

10.

Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

11.

Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva AFP, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6,12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.

12.

Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.

13.

Hasta en un diez por ciento (10%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del portafolio, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.

14.

Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.

15.

Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

16.

Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.

17.

Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.

18.

La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.

19.

Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo.

20.

Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.

21.

Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos. Nota de Vigencia: Los numerales 9 y 11 de este artículo fueron modificados por el artículo 5 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.

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Vigente 26/10/2020 – 02/08/2022

Artículo 2.6.12.1.8. Límites globales de inversión para el Portafolio de Largo Plazo del Fondo de Cesantía. La inversión del Portafolio de Largo Plazo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Portafolio de Largo Plazo:

1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

2. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.

5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.

7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.

8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9. y 2.6. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).

9. Hasta un quince por ciento (15%) para el valor de la inversión indirecta en los activos ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, según su reglamento. Para efectos de este numeral, se entenderán como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad económica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que componen la Alianza del Pacífico. En todo caso, si la AFP no puede verificar la ubicación o domicilio de los activos, se entenderá que se trata de activos ubicados en el exterior.

10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

11. Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva AFP, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6,12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.

12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.

13. Hasta en un diez por ciento (10%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del portafolio, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.

14. Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.

15. Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.

17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.

18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.

19. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo.

20. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.

21. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.

Nota de Vigencia: Los numerales 9 y 11 de este artículo fueron modificados por el artículo 5 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020. TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (Para establecer la vigencia de los numerales 9 y 11 de este artículo debe tenerse en cuenta el Régimen de Transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020 ) Artículo 22 DECRETO 1393 de 2020 Derogado parcialmente (numeral 19 ) Artículo 23 DECRETO 1393 de 2020 Modificado parcialmente (los numerales 9 y 11 ) Artículo 5 DECRETO 1393 de 2020

Artículo 2.6.12.1.9Límites Globales De Inversión Para El Portafolio De Corto Plazo Del Fondo De Cesantía

Límites globales de inversión para el Portafolio de Corto Plazo del Fondo de Cesantía. Los recursos del Portafolio de Corto Plazo se pueden invertir en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, exceptuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9.2, 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 3.5.2 y 3.6 así como en los fondos de inversión colectiva cerrados de que tratan los subnumerales 1.8 y 1.9.4.

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Vigente 23/03/2011 – 05/05/2016

Artículo 2.6.12.1.9. Límites globales de inversión para el Portafolio de Corto Plazo del Fondo de Cesantía . Los recursos del Portafolio de Corto Plazo se pueden invertir en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, exceptuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9.2, 1.10, 2.7, 3.5.2 y 3.6. así como en las carteras colectivas cerradas de que tratan los subnumerales 1.8 y 1.9.4. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 857 de 2011

Artículo 2.6.12.2.1Ámbito De Aplicación

Ámbito de aplicación. Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 2112 de 2021, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán cumplir las disposiciones del presente Capítulo, así como todas aquellas que, de conformidad con la normatividad vigente, les aplique para realizar inversiones con los recursos provenientes de los fondos de pensiones obligatorias en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada.

Parágrafo

Los Fondos de Capital Privado y/o deuda privada a que se refiere el presente Capítulo incluyen los “fondos de fondos”, que inviertan en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia.

Artículo 2.6.12.2.2Valor De La Inversión

Valor de la inversión. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán invertir como mínimo el 3% de la base de cálculo establecida en el inciso segundo del presente artículo, en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada que inviertan en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia. Para el efecto, computarán las inversiones que correspondan a activos, cuya actividad económica principal se desarrolle en Colombia, y siempre que se cumpla con lo previsto en los artículos 2.6.12.2.3 y 2.6.12.2.4 del presente Decreto. En todo caso, se deberán respetar los límites globales de inversión previstos para cada tipo de fondo. Para establecer la base de cálculo del valor de la inversión que deben realizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, se tomará el valor resultante de la suma de los recursos del Fondo Moderado, el Fondo de Mayor Riesgo y el Fondo de Retiro Programado administrados por una misma sociedad. No se considerarán para el cálculo del porcentaje previsto en el inciso primero del presente artículo, las inversiones que los Fondos de Capital Privado y/o deuda privada realicen en empresas extractivas del sector minero energético, así como en entidades vinculadas económicamente a la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, o aquellas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o conglomerado financiero de la sociedad, salvo que se trate de inversiones en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, tanto aquellos que sean estructurados bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, así como los proyectos de infraestructura de que trata el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993 que se estructuren bajo un esquema diferente, previstos por el Gobierno nacional, y que cumplan las condiciones previstas en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto. Para efectos del presente artículo, se entenderá por empresa extractiva del sector minero energético cualquier actividad económicamente organizada que tenga como actividad primaria la exploración, explotación y/o producción de minerales e hidrocarburos. Para estos efectos se entenderá como actividad primaria aquella en virtud de la cual provienen por lo menos el 50% de los ingresos de la empresa extractiva.

Parágrafo 1

Para el cómputo de los compromisos que hagan parte de la inversión mínima de que trata el inciso primero del presente artículo, se seguirán los siguientes criterios: i. A partir del compromiso inicial que realice la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía en cada Fondo de Capital Privado y/o deuda privada, y dentro de los tres (3) años siguientes, el porcentaje máximo con el que computarán los compromisos no podrá ser mayor al 60% del valor total de compromisos realizados en cada uno de los Fondos de Capital Privado y/o deuda privada. ii. En adelante y hasta dentro de los siete (7) años siguientes al compromiso inicial, el porcentaje máximo se reducirá gradualmente, de acuerdo con la senda que defina la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía para el respectivo Fondo de Capital Privado y/o deuda privada. iii. A partir de los siete (7) años siguientes al compromiso inicial, los compromisos no harán parte del cómputo, salvo que la Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, previa solicitud de la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, la cual contendrá las justificaciones técnicas y una senda decreciente del cómputo de compromisos para el respectivo Fondo de Capital Privado y/o deuda privada.

Parágrafo 2

En caso que las inversiones en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada de que trata el presente artículo se encuentren por debajo del mínimo de inversión del 3% de la base de inversión, debido a una insuficiente oferta de mercado que cumpla con los requisitos de que trata el presente Capítulo, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un análisis técnico que soporte la decisión de inversión o no inversión en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, así como la debida diligencia y gestión en la búsqueda de oportunidades de inversión, acompañado de una estrategia que posibilite alcanzar dicho porcentaje mínimo de inversión bajo las condiciones previstas en el presente Capítulo. El Comité de inversiones y/o de riesgos de la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía deberá establecer las condiciones y el contenido mínimo del documento que contenga el análisis técnico y la estrategia de que trata el presente

Parágrafo

Artículo 2.6.12.2.3

Profesionalidad. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán establecer en sus Políticas de Inversión las condiciones para la inversión en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, incluidas aquellas exigibles al gestor del Fondo de Capital Privado y/o deuda privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.6.13.1.9 de este Decreto.

Artículo 2.6.12.2.4Condiciones De La Política De Inversión

Condiciones de la política de inversión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.6.13.1.1 del presente Decreto, para la inversión en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada de que trata el presente Capítulo, cada sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía deberá establecer en su Política de Inversión las condiciones que les aplicarán, considerando como mínimo y sin limitarse, a los siguientes aspectos

1.

Aspectos aplicables al gestor profesional: 1.1. Solidez patrimonial. 1.2. Trayectoria profesional. 1.3. Capacidad operativa y organizacional. 1.4. Prácticas internas de gobierno corporativo. 1.5. Reglas de gobernanza para la identificación y gestión de los riesgos de administración e inversión, incluidas las prácticas ambientales, sociales y de gobierno corporativo (ASG) y climáticos. 1.6. Divulgación y reportes de información.

2.

Aspectos aplicables al Fondo de Capital Privado y/o deuda privada: 2.1. Prácticas internas de gobierno corporativo. 2.2. Reglas de gobernanza para la identificación y gestión de los riesgos de administración e inversión, incluidas las prácticas ambientales, sociales y de gobierno corporativo (ASG) y climáticos.

Parágrafo

Las operaciones o estrategias de inversión deberán ser evaluadas en forma conjunta para todo el portafolio de inversiones, respetando lo determinado en la Asignación Estratégica de Activos, y no respecto de una operación en particular o la inversión efectuada en cierto Fondo de Capital Privado y/o deuda privada.

Artículo 2.6.13.1.1Políticas De Inversión Y Asignación Estratégica De Activos

Políticas de Inversión y Asignación Estratégica de Activos . Las Juntas Directivas de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, en adelante las AFP, deberán, en concordancia con los objetivos de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de cada uno de los portafolios del fondo de cesantía, aprobar

a)

La Política de Inversión de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de cada uno de los portafolios del fondo de cesantía, la cual será divulgada a los afiliados y al público en general, según las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso dicha Política de Inversión deberá incluir un capítulo sobre conflictos de interés en el marco del artículo 2.39.3.1.5 del presente decreto, que contenga como mínimo: Criterios para identificar, administrar y revelar las situaciones de potenciales conflictos de interés. Revisiones periódicas de las decisiones adoptadas. Evaluación de riesgos por concentración, contagio, sistèmico y reputacional. Procedimientos de revelación de información detallada sobre las operaciones realizadas y sobre el cumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 2.39.3.1.4 del presente decreto. Adicionalmente, y sin perjuicio de las instrucciones adicionales que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, la Política de Inversión deberá incluir un capítulo de inversiones alternativas que deberá contener la siguiente información mínima respecto de las inversiones realizadas en los activos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto: Las políticas y límites prudenciales internamente establecidos por la AFP para la exposición al riesgo financiero asociado con este tipo de inversiones. Los modelos y metodologías adoptados por la AFP para la medición y valoración del riesgo financiero asociado con este tipo de inversiones. Los procesos adoptados para la medición, monitoreo y reporte de los riesgos financiero y operativo asociados con este tipo de inversiones. Las políticas y medidas de control interno adoptadas por la AFP para corregir cualquier desviación que ocurra con respecto a la máxima exposición a los riesgos financiero y operacional establecidas en la Política de Inversión.

b)

La Asignación Estratégica de Activos, es decir, la distribución de las clases de activos definidas por el Comité de Inversiones para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y para el portafolio de largo plazo del fondo de cesantía, la cual deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que la misma establezca. La Asignación Estratégica de Activos no comprende la selección específica de cada título, valor o activo dentro de las clases definidas y el momento de ejecución de las inversiones. Para la definición de las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos la Junta Directiva deberá tener en consideración los análisis y recomendaciones del Comité de Riesgo. En las actas de la Junta Directiva deberá incorporarse el texto completo de lo aprobado por dicho órgano social. La Junta Directiva deberá velar porque todos los administradores y funcionarios que participen en el proceso de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía cumplan con las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos adoptadas y deberá establecer mecanismos de control necesarios para el efecto. Adicionalmente, el revisor fiscal deberá verificar el cumplimiento de las Políticas de Inversión. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que pueda adelantar la Superintendencia Financiera de Colombia.

c)

Las comisiones máximas derivadas de las operaciones realizadas respecto de las inversiones de que tratan los numerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4, 1.10, 1.11, 2.5, 2.6.1, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que se celebren en cada uno de los tipo de fondos de pensiones obligatorias y en cada uno de los portafolios del fondo de cesantía, deberán hacer parte de la asignación estratégica de activos de que trata el literal b) del presente artículo. Estas comisiones deberán ser calculadas por la Sociedad Administradora con base en una metodología que tenga en cuenta los costos y comisiones de mercado. Cuando las comisiones pagadas sean mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar las condiciones en las que se cumplirá el presente deber.

Parágrafo 1

Las AFP deberán contar con un Comité de Inversiones en el cual se tomarán las decisiones de inversión de acuerdo con las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos aprobadas por la Junta Directiva para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y para cada portafolio del fondo de cesantía, según corresponda. En las reuniones del Comité de Inversiones se deberán analizar las situaciones relativas a los potenciales conflictos de interés relacionados con el proceso de inversión y su tratamiento, dejando constancia de los temas discutidos.

Parágrafo 2

La Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucciones de carácter general establecerá

a)

El contenido mínimo de las Políticas de Inversión y de la Asignación Estratégica de Activos que se definen en este artículo y,

b)

Los requisitos mínimos para la conformación y funcionamiento del Comité de Inversiones y del Comité de Riesgos, las responsabilidades de dichos comités y la forma en que deberán documentarse las decisiones que se tomen. b) La Asignación Estratégica de Activos, es decir, la distribución de las clases de activos definidas por el Comité de Inversiones para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, la cual deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que la misma establezca. La Asignación Estratégica de Activos no comprende la selección específica de cada título, valor o activo dentro de las clases definidas y el momento de ejecución de las inversiones. Para la definición de las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos la Junta Directiva deberá tener en consideración los análisis y recomendaciones del Comité de Riesgo. En las actas de la Junta Directiva deberá incorporarse el texto completo de lo aprobado por dicho órgano social. La Junta Directiva deberá velar porque todos los administradores y funcionarios que participen en el proceso de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias cumplan con las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos adoptadas y deberá establecer mecanismos de control necesarios para el efecto. Adicionalmente, el revisor fiscal deberá verificar el cumplimiento de las Políticas de Inversión. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que pueda adelantar la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1

Las AFP deberán contar con un Comité de Inversiones en el cual se tomarán las decisiones de inversión de acuerdo con las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos aprobadas por la Junta Directiva para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. En las reuniones del Comité de Inversiones se deberán analizar las situaciones relativas a los potenciales conflictos de interés relacionados con el proceso de inversión y su tratamiento, dejando constancia de los temas discutidos.

Parágrafo 2

La Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucciones de carácter general establecerá

a)

El contenido mínimo de las Políticas de Inversión y de la Asignación Estratégica de Activos que se definen en este artículo, y

b)

Los requisitos mínimos para la conformación y funcionamiento del Comité de Inversiones y del Comité de Riesgos, las responsabilidades de dichos comités y la forma en que deberán documentarse las decisiones que se tomen.

Parágrafo 3

° . La aprobación o modificación por parte de la Junta Directiva de los límites establecidos en el numeral 11 del artículo 2.6.12.1.6, el numeral 11 del artículo 2.6.12.1.7, el numeral 11 del artículo 2.6.12.1.8, el artículo 2.6.12.1.13, el artículo 2.6.12.1.14 y el numeral 15 del artículo 2.6.12.1.24 del presente decreto, contenidos en la política de inversión de la respectiva AFP deberá contar con una justificación profesional en los términos señalados en el artículo 2.6.13.1.9 del presente decreto. La justificación profesional y sus soportes deberán quedar debidamente documentados y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá ordenar una revisión de los límites referidos en el presente

Parágrafo

, sin perjuicio de las facultades generales de supervisión y control con que cuenta esta entidad. Nota de Vigencia : El literal a. de este artículo fue modificado, y el

Parágrafo

adicionado, por los artículos 10 y 11 respectivamente, del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020 .

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Vigente 06/08/2018 – 25/10/2020

Artículo 2.6.13.1.1. Políticas de Inversión y Asignación Estratégica de Activos . Las Juntas Directivas de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, en adelante las AFP, deberán, en concordancia con los objetivos de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de cada uno de los portafolios del fondo de cesantía, aprobar: a) La Política de Inversión de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de cada uno de los portafolios del fondo de cesantía, la cual será divulgada a los afiliados y al público en general, según las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso dicha política de inversión deberá incluir un capítulo sobre conflictos de interés en el marco del artículo 2.39.3.1.5 del presente decreto, que contenga como mínimo: i. Criterios para identificar, administrar y revelar las situaciones de potenciales conflictos de interés. ii. Revisiones periódicas de las decisiones adoptadas. iii. Evaluación de riesgos por concentración, contagio, sistémico y reputacional. iv. Procedimientos de revelación de información detallada sobre las operaciones realizadas y sobre el cumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 2.39.3.1.4 del presente decreto b. La Asignación Estratégica de Activos, es decir, la distribución de las clases de activos definidas por el Comité de Inversiones para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y para el portafolio de largo plazo del fondo de cesantía, la cual deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que la misma establezca. La Asignación Estratégica de Activos no comprende la selección específica de cada título, valor o activo dentro de las clases definidas y el momento de ejecución de las inversiones. Para la definición de las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos la Junta Directiva deberá tener en consideración los análisis y recomendaciones del Comité de Riesgo. En las actas de la Junta Directiva deberá incorporarse el texto completo de lo aprobado por dicho órgano social. La Junta Directiva deberá velar porque todos los administradores y funcionarios que participen en el proceso de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía cumplan con las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos adoptadas y deberá establecer mecanismos de control necesarios para el efecto. Adicionalmente, el revisor fiscal deberá verificar el cumplimiento de las Políticas de Inversión. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que pueda adelantar la Superintendencia Financiera de Colombia. c) Las comisiones máximas derivadas de las operaciones realizadas respecto de las inversiones de que tratan los numerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4, 1.10, 1.11, 2.5, 2.6.1, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que se celebren en cada uno de los tipo de fondos de pensiones obligatorias y en cada uno de los portafolios del fondo de cesantía, deberán hacer parte de la asignación estratégica de activos de que trata el literal b) del presente artículo. Estas comisiones deberán ser calculadas por la Sociedad Administradora con base en una metodología que tenga en cuenta los costos y comisiones de mercado. Cuando las comisiones pagadas sean mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar las condiciones en las que se cumplirá el presente deber.

Parágrafo 1°. Las AFP deberán contar con un Comité de Inversiones en el cual se tomarán las decisiones de inversión de acuerdo con las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos aprobadas por la Junta Directiva para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y para cada portafolio del fondo de cesantía, según corresponda. En las reuniones del Comité de Inversiones se deberán analizar las situaciones relativas a los potenciales conflictos de interés relacionados con el proceso de inversión y su tratamiento, dejando constancia de los temas discutidos.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucciones de carácter general establecerá: a) El contenido mínimo de las Políticas de Inversión y de la Asignación Estratégica de Activos que se definen en este artículo y, b) Los requisitos mínimos para la conformación y funcionamiento del Comité de Inversiones y del Comité de Riesgos, las responsabilidades de dichos comités y la forma en que deberán documentarse las decisiones que se tomen. b) La Asignación Estratégica de Activos, es decir, la distribución de las clases de activos definidas por el Comité de Inversiones para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, la cual deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que la misma establezca. La Asignación Estratégica de Activos no comprende la selección específica de cada título, valor o activo dentro de las clases definidas y el momento de ejecución de las inversiones. Para la definición de las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos la Junta Directiva deberá tener en consideración los análisis y recomendaciones del Comité de Riesgo. En las actas de la Junta Directiva deberá incorporarse el texto completo de lo aprobado por dicho órgano social. La Junta Directiva deberá velar porque todos los administradores y funcionarios que participen en el proceso de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias cumplan con las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos adoptadas y deberá establecer mecanismos de control necesarios para el efecto. Adicionalmente, el revisor fiscal deberá verificar el cumplimiento de las Políticas de Inversión. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que pueda adelantar la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1°. Las AFP deberán contar con un Comité de Inversiones en el cual se tomarán las decisiones de inversión de acuerdo con las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos aprobadas por la Junta Directiva para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. En las reuniones del Comité de Inversiones se deberán analizar las situaciones relativas a los potenciales conflictos de interés relacionados con el proceso de inversión y su tratamiento, dejando constancia de los temas discutidos.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucciones de carácter general establecerá: a) El contenido mínimo de las Políticas de Inversión y de la Asignación Estratégica de Activos que se definen en este artículo, y b) Los requisitos mínimos para la conformación y funcionamiento del Comité de Inversiones y del Comité de Riesgos, las responsabilidades de dichos comités y la forma en que deberán documentarse las decisiones que se tomen. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (literal a) ) Artículo 2 DECRETO 1486 de 2018

Artículo 2.6.13.1.2

Texto vigente desde 22/03/2011modificado por decreto 857/11

Ejercicio de derechos políticos . Las AFP deberán ejercer los derechos políticos que correspondan a las inversiones realizadas con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía cuando sumadas las posiciones de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias o de los dos (2) portafolios del fondo de cesantía, según corresponda, tengan una participación relevante. Se entiende por participación relevante: (i) un porcentaje de participación igual o superior al cinco por ciento (5%) del capital de la sociedad emisora, y (ii) un porcentaje de participación igual o superior al cinco por ciento (5%) de una emisión de valores distinta de acciones. Así mismo, se tendrá una participación relevante cuando alguno de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias o el fondo de cesantía, tenga una participación en el capital de una sociedad emisora o en una emisión de valores, igual o superior al cinco por ciento (5%) del valor del respectivo fondo. Las AFP deberán velar por que siempre prevalezca el interés de los afiliados y ejercer los derechos políticos de conformidad con una política aprobada por su Junta Directiva. La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá respecto del contenido mínimo de la Política de Ejercicio de Derechos Políticos, la periodicidad con la cual deberá ser revisada y la forma en que será divulgada a los afiliados y al público en general. Los representantes que las AFP designen para ejercer los derechos políticos estarán obligados a cumplir con la política de la entidad y a informar a la AFP respecto de la justificación del voto emitido cuando la misma no conste en la respectiva acta. Cuando una AFP vote de forma contraria a la mayoría deberá entregar una constancia que justifique las razones de su decisión a quien ejerza la secretaría de la reunión para que sea incorporada en el acta respectiva. La designación de miembros de Junta Directiva en los emisores de valores se regirá por lo previsto en el artículo 2.6.13.1.5.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/09/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.13.1.2. Ejercicio de derechos políticos. Las AFP deberán ejercer los derechos políticos que correspondan a las inversiones realizadas con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias cuando sumadas las posiciones de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias tengan una participación relevante. Se entiende por participación relevante: (i) un porcentaje de participación igual o superior al cinco (5%) del capital de la sociedad emisora, (ii) un porcentaje de participación igual o superior al cinco por ciento (5%) de una emisión de valores, distinta de acciones, o (iii) un porcentaje igual o superior al cinco por ciento (5%) del valor del tipo de fondo de pensiones obligatorias que tiene la inversión. Las AFP deberán velar por que siempre prevalezca el interés de los afiliados y ejercer los derechos políticos de conformidad con una política aprobada por su Junta Directiva La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá respecto del contenido mínimo de la Política de Ejercicio de Derechos Políticos, la periodicidad con la cual deberá ser revisada y la forma en que será divulgada a los afiliados y al público en general. Los representantes que las AFP designen para ejercer los derechos políticos estarán obligados a cumplir con la política de la entidad y a informar a la AFP respecto de la justificación del voto emitido cuando la misma no conste en la respectiva acta. Cuando una AFP vote de forma contraria a la mayoría deberá entregar una constancia que justifique las razones de su decisión a quien ejerza la secretaría de la reunión para que sea incorporada en el acta respectiva. La designación de miembros de Junta Directiva en los emisores de valores se regirá por lo previsto en el artículo 2.6.13.1.5.

Artículo 2.6.13.1.3Acuerdos De Accionistas

Texto vigente desde 22/03/2011modificado por decreto 857/11

Acuerdos de Accionistas . Las AFP, sin perjuicio de lo previsto en las normas sobre transparencia e integridad del mercado, podrán suscribir, en nombre de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía que administran, acuerdos de accionistas o convenios con otros inversionistas con el alcance previsto en la ley, asumiendo para el efecto obligaciones a plazo o condición. Los acuerdos o convenios mencionados deberán remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia de forma inmediata a su suscripción.

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Vigente 15/09/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.13.1.3. Acuerdos de Accionistas. Las AFP, sin perjuicio de lo previsto en las normas sobre transparencia e integridad del mercado, podrán suscribir, en nombre de los tipos de fondos de pensiones obligatorias que administran, acuerdos de accionistas o convenios con otros inversionistas con el alcance previsto en la ley, asumiendo para el efecto obligaciones a plazo o condición. Los acuerdos o convenios mencionados deberán remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia de forma inmediata a su suscripción.

Artículo 2.6.13.1.4

Texto vigente desde 22/03/2011modificado por decreto 857/11

Documentación . Las AFP deberán documentar, de conformidad con sus procedimientos internos, los análisis e instrucciones que impartan a sus representantes para el ejercicio de los derechos políticos. Los soportes deberán estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con la normatividad aplicable y las instrucciones que ella imparta.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/09/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.13.1.4. Documentación. Las AFP deberán documentar, de conformidad con sus procedimientos internos, los análisis e instrucciones que impartan a sus representantes para el ejercicio de los derechos políticos. Los soportes deberán estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con la normatividad aplicable y las instrucciones que ella imparta.

Artículo 2.6.13.1.5Participación En La Elección De Miembros De Junta Directiva De Los Emisores De Valores

Texto vigente desde 22/03/2011modificado por decreto 857/11

Participación en la elección de miembros de Junta Directiva de los emisores de valores . El ejercicio de los derechos políticos para la postulación y elección de miembros de Junta Directiva de los emisores de valores por parte de las AFP se sujetará a las siguientes reglas

1.

En la Política de Ejercicio de Derechos Políticos de las AFP se deberán establecer los criterios y procedimientos de selección de las personas que serán propuestas y/o votadas para ser miembros de Junta Directiva o Consejo de Administración. En todo caso, las AFP, en representación de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía, podrán actuar concertadamente entre sí.

2.

La persona en cuya postulación participe una AFP deberá ser independiente de la misma y de las entidades vinculadas a dicha AFP. Para tal efecto, se evaluará la independencia de la persona a postular con la aplicación de los criterios del

Parágrafo 2

del artículo 44 de la Ley 964 de 2005 con relación a la respectiva AFP y sus vinculados, salvo el establecido en el numeral 5 de dicho

Parágrafo

Para efectos de la aplicación del criterio contenido en el numeral 6 del mencionado

Parágrafo

, no se tendrá como independiente la persona que reciba de una AFP o de sus entidades vinculadas alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva, cuando dicha remuneración represente el veinte por ciento (20%) o más del total de los ingresos recibidos por concepto de honorarios por esa persona durante el último año. Se tendrá como vinculado a la AFP a la persona o personas que se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 2.6.12.1.15. del presente decreto. 3. Cuando se trate de elección de miembros de Junta Directiva independientes del emisor, a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 964 de 2005, la persona en cuya elección participe una AFP deberá ser independiente de la misma y de las entidades vinculadas a dicha AFP. Para tal efecto, se evaluará la independencia de la persona a postular y/o elegir con la aplicación de los criterios del

Parágrafo 2

del artículo 44 de la Ley 964 de 2005 con relación a la respetiva AFP y sus vinculados, salvo el establecido en el numeral 5 de dicho

Parágrafo

Para efectos de la aplicación del criterio contenido en el numeral 6 del mencionado

Parágrafo

, no se tendrá como independiente la persona que reciba de una AFP o de sus entidades vinculadas alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva, cuando dicha remuneración represente el veinte por ciento (20%) o más del total de los ingresos recibidos por concepto de honorarios por esa persona durante el último año. Se tendrá como vinculado a la AFP a la persona o personas que se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 2.6.12.1.15. del presente decreto. 4. Deberán documentar la evaluación respecto de las calidades personales, idoneidad, trayectoria, integridad y experiencia de las personas en cuya postulación y elección participen, así como las razones que tuvieron para su elección. 5. Deberán abstenerse de solicitar a los miembros de Junta Directiva que hayan sido elegidos con su concurso información del emisor de valores que no tenga carácter público y/o de impartir instrucciones respecto de la forma de ejercer su cargo.

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Vigente 15/09/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.13.1.5. Participación en la elección de miembros de Junta Directiva de los emisores de valores. El ejercicio de los derechos políticos para la postulación y elección de miembros de Junta Directiva de los emisores de valores por parte de las AFP se sujetará a las siguientes reglas:

1. En la Política de Ejercicio de Derechos Políticos de las AFP se deberán establecer los criterios y procedimientos de selección de las personas que serán propuestas o votadas para ser miembros de Junta Directiva o Consejo de Administración. En todo caso, las AFP, en representación de los fondos de pensiones obligatorias, podrán actuar concertadamente entre sí

2. La persona en cuya postulación y elección participe una AFP deberá ser independiente de la misma y de las entidades vinculadas a dicha AFP. Para tal efecto, se evaluará la independencia de la persona a postular y/o elegir con la aplicación de los criterios del

parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 964 de 2005 con relación a la respectiva AFP y sus vinculados. Se tendrá como vinculado a la AFP a la persona o personas que se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 2.6.12.1.13. del presente decreto.

3. Deberán documentar la evaluación respecto de las calidades personales, idoneidad, trayectoria, integridad y experiencia de las personas en cuya postulación y elección participen, así como las razones que tuvieron para su elección.

4. Deberán abstenerse de solicitar a los miembros de Junta Directiva que hayan sido elegidos con su concurso información del emisor de valores que no tenga carácter público y/o de impartir instrucciones respecto de la forma de ejercer su cargo.

Artículo 2.6.13.1.6Verificación De La Gestión De Miembros De Junta Directiva De Emisores De Valores Por Parte De La Afp

Texto vigente desde 22/03/2011modificado por decreto 857/11

Verificación de la gestión de miembros de Junta Directiva de emisores de valores por parte de la AFP . La AFP no podrá controlar la gestión del miembro o miembros de Junta Directiva cuya elección promueva o apoye como accionista. En tal virtud, no direccionará la actuación ni ejercerá el control de la gestión de tales miembros, circunscribiéndose respecto de estos a verificar su asistencia y participación activa en el respectivo órgano colegiado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/09/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.13.1.6. Verificación de la gestión de miembros de Junta Directiva de emisores de valores parte de la AFP. La AFP no podrá controlar la gestión del miembro o miembros de Junta Directiva cuya elección promueva o apoye como accionista. En tal virtud, no direccionará la actuación ni ejercerá el control de la gestión de tales miembros, circunscribiéndose respecto de estos a verificar su asistencia y participación activa en el respectivo órgano colegiado.

Artículo 2.6.13.1.7Estándares De Gobierno Corporativo De Los Emisores De Valores Que Sean Receptores De Recursos De Los Fondos De Pensiones Obligatorias Y Del Fondo De Cesantía

Texto vigente desde 22/03/2011modificado por decreto 857/11

Estándares de gobierno corporativo de los emisores de valores que sean receptores de recursos de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía . La AFP deberá velar por que los emisores que reciban inversión de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía cuenten con estándares de gobierno corporativo que cumplan con las políticas internas de esta. Con este propósito, la Junta Directiva de la AFP adoptará criterios discrecionales de inversión que le permitan evaluar el gobierno corporativo del emisor, basando su decisión de inversión en los resultados de dicha evaluación. Tales criterios deberán permitir como mínimo la evaluación de los siguientes aspectos del gobierno corporativo de los emisores de valores: a) la adecuada composición y el funcionamiento de los órganos de gobierno y control; b) la asignación clara de funciones y responsabilidades entre los distintos órganos de gobierno del emisor; c) La revelación y transparencia de la información financiera y no financiera, incluyendo la relacionada con los principales riesgos que tiene el emisor y la forma como estos se gestionan y la revelación completa de las operaciones que celebren con sus vinculados; d) los mecanismos de protección de los derechos de los accionistas minoritarios; e) las medidas para prevenir y gestionar los conflictos de interés entre accionistas, administradores, empleados, los vinculados a todos estos y los principales grupos de interés, y f) los demás que mediante instrucciones de carácter general determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Estos criterios, una vez adoptados, deberán ser divulgados a través de las páginas web de las AFP, y revisados y actualizados periódicamente por parte de su Junta Directiva.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/09/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.13.1.7. Estándares de gobierno corporativo de los emisores de valores que sean receptores de recursos de los fondos de pensiones obligatorias. La AFP deberá velar por que los emisores que reciban inversión de los fondos de pensiones obligatorias cuenten con estándares de gobierno corporativo que cumplan con las políticas internas de esta. Con este propósito, la Junta Directiva de la AFP adoptará criterios discrecionales de inversión que le permitan evaluar el gobierno corporativo del emisor, basando su decisión de inversión en los resultados de dicha evaluación. Tales criterios deberán permitir como mínimo la evaluación de los siguientes aspectos del gobierno corporativo de los emisores de valores: a) La adecuada composición y el funcionamiento de los órganos de gobierno y control; b) La asignación clara de funciones y responsabilidades entre los distintos órganos de gobierno del emisor; c) La revelación y transparencia de la información financiera y no financiera, incluyendo la relacionada con los principales riesgos que tiene el emisor y la forma como estos se gestionan y la revelación completa de las operaciones que celebren con sus vinculados; d) Los mecanismos de protección de los derechos de los accionistas minoritarios; e) Las medidas para prevenir y gestionar los conflictos de interés entre accionistas, administradores, empleados, los vinculados a todos estos y los principales grupos de interés, y f) los demás que mediante instrucciones de carácter general determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Estos criterios, una vez adoptados, deberán ser divulgados a través de las páginas web de las AFP, y revisados y actualizados periódicamente por parte de su Junta Directiva.

Artículo 2.6.13.1.8Obligaciones De Los Miembros De Junta Directiva Independientes Elegidos Con La Concurrencia Del Voto De Los Fondos De Pensiones Obligatorias Y De Los Fondos De Cesantía

Texto vigente desde 22/03/2011modificado por decreto 857/11

Obligaciones de los miembros de Junta Directiva independientes elegidos con la concurrencia del voto de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de cesantía . Las personas que acepten ser postuladas por una AFP como miembro independiente de una Junta Directiva de un emisor de valores y resulten elegidas en dicha dignidad, tendrán las siguientes obligaciones

1.

Actuar en el mejor interés de la sociedad y no podrán recibir instrucciones de quienes hayan concurrido con su voto a su elección.

2.

Actuar con todo respeto de las normas de gobierno corporativo de la sociedad y propenderán por la adopción, desarrollo y fortalecimiento de las mejores prácticas corporativas.

3.

Respetar el deber de confidencialidad de la información a que tengan acceso por su participación en la Junta Directiva y, por tanto, no suministrarán información reservada a las personas que con su voto hayan concurrido a su elección.

4.

No incurrir en ninguna circunstancia que implique la pérdida de su calidad de independiente respecto del emisor de valores, de las AFP que hayan concurrido con su voto a su elección y/o de los vinculados de la AFP. En caso de que sobrevenga alguna circunstancia que desvirtúe su independencia, la persona deberá presentar renuncia a su posición en la Junta Directiva dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la misma.

Parágrafo

Para efectos de la evaluación que de su gestión y desempeño deben realizar las AFP los miembros independientes de Junta Directiva a que se refiere el presente artículo deberán presentar los informes que estas requieran sin que ello implique el suministro de información reservada y confidencial del emisor de valores respectivo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/09/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.13.1.8. Obligaciones de los miembros de Junta Directiva independientes elegidos con la concurrencia del voto de los fondos de pensiones obligatorias. Las personas que acepten ser postuladas por una AFP como miembro independiente de una Junta Directiva de un emisor de valores tendrán las siguientes obligaciones:

1. Actuar en el mejor interés de la sociedad y no podrán recibir instrucciones de quienes hayan concurrido con su voto a su elección.

2. Actuar con todo respeto de las normas de gobierno corporativo de la sociedad y propenderán por la adopción, desarrollo y fortalecimiento de las mejores prácticas corporativas.

3. Respetar el deber de confidencialidad de la información a que tengan acceso por su participación en la Junta Directiva y, por tanto, no suministrarán información reservada a las personas que con su voto hayan concurrido a su elección. 4, En caso de que sobrevenga alguna circunstancia que desvirtúe su independencia respecto del emisor de valores de las AFP que hayan concurrido con su voto a su elección y de los vinculados de la AFP, la persona deberá presentar renuncia a su posición en la Junta Directiva dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la misma.

Parágrafo. Para efectos de la evaluación que de su gestión y desempeño deben realizar las AFP los miembros independientes de Junta Directiva a que se refiere el presente artículo deberán presentar los informes que estas requieran sin que ello implique el suministro de información reservada y confidencial del emisor de valores respectivo".

Artículo 2.6.13.1.9Profesionalidad

Profesionalidad. Los administradores de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía deberán actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de fondos de pensiones y cesantía. La administración de los fondos de pensiones y cesantía deberá realizarse en las mejores condiciones posibles para los afiliados, teniendo en cuenta, pero sin limitarse a análisis riesgo-retorno, horizonte de tiempo de las inversiones, las características de las operaciones, la diversificación de las inversiones, la situación del mercado al momento de efectuar operaciones, los costos asociados a las inversiones, las oportunidades para generar valor, las previsiones establecidas en la política de inversión y en la asignación estratégica de activos, demás criterios establecidos en el presente decreto y cualquier otro factor relevante que tendría en cuenta un profesional en la administración de fondos de pensiones y cesantía. Nota de Vigencia : Este artículo fue adicionado por el artículo 12 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020 .

Artículo 2.6.2.1.13Envío De Actas

Envío de actas. Copia autorizada del acta de las asambleas destinadas a elegir representantes de los empleadores y de los trabajadores en las Juntas Directivas de las sociedades administradoras será enviada al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a la respectiva reunión." Tratándose de asambleas de trabajadores copia del acta deberá enviarse igualmente a la respectiva sociedad administradora.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.6.2.1.13 Envío de actas. Copia autorizada del acta de las asambleas destinadas a elegir representantes de los empleadores y de los trabajadores en las Juntas Directivas de las sociedades administradoras será enviada al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a la respectiva reunión. Tratándose de asambleas de trabajadores copia del acta deberá enviarse igualmente a la respectiva sociedad administradora.

Artículo 2.6.2.1.14Ausencia De Inscripción

Ausencia de inscripción . Cuando durante los términos señalados para el efecto no se realice ninguna inscripción de postulantes a representantes de los trabajadores, en la convocatoria a la respectiva asamblea la sociedad administradora informará el hecho a los afiliados al fondo de cesantía. En tal caso, los representantes de los trabajadores serán elegidos de entre los asistentes a la respectiva asamblea. Cuando no se presenten inscripciones al cargo de representante de los empleadores, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, informará el hecho al Ministerio del Trabajo o a la entidad que haga sus veces, dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al vencimiento del término señalado para el efecto, con el objeto de que se designe a un representante del mismo para que asista a la correspondiente asamblea, en la cual los accionistas podrán elegir libremente la representación de los empleadores en la junta directiva de la sociedad, de entre quienes reúnan los requisitos para serlo." La persona que así resulte electa ejercerá forzosamente el cargo, pero podrá solicitar que se abra por la sociedad administradora un nuevo período de inscripciones y que se realice una nueva elección

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.6.2.1.14 Ausencia de inscripción . Cuando durante los términos señalados para el efecto no se realice ninguna inscripción de postulantes a representantes de los trabajadores, en la convocatoria a la respectiva asamblea la sociedad administradora informará el hecho a los afiliados al fondo de cesantía. En tal caso, los representantes de los trabajadores serán elegidos de entre los asistentes a la respectiva asamblea. Cuando no se presenten inscripciones al cargo de representante de los empleadores, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, informará el hecho al Ministerio de la Protección Social, dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al vencimiento del término señalado para el efecto, con el objeto de que se designe a un representante del mismo para que asista a la correspondiente asamblea, en la cual los accionistas podrán elegir libremente la representación de los empleadores en la junta directiva de la sociedad, de entre quienes reúnan los requisitos para serlo. La persona que así resulte electa ejercerá forzosamente el cargo, pero podrá solicitar que se abra por la sociedad administradora un nuevo período de inscripciones y que se realice una nueva elección

Artículo 2.6.5.1.1Determinación De La Rentabilidad Mínima

Texto vigente desde 14/09/2010sustituido por decreto 2949/10

Determinación de la Rentabilidad Mínima.La Superintendencia Financiera de Colombia calculará, verifcará y divulgará, conforme a las reglas que se determinan en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, la rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.6.5.1.1Determinación de la rentabilidad mínima.

La Superintendencia Financiera de Colombia aplicará y divulgará conforme a las reglas que se determinan en el presente Título, una rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 15/07/2010 – 14/09/2010

Artículo 2.6.5.1.1 Determinación de la rentabilidad mínima . La Superintendencia Financiera de Colombia aplicará y divulgará conforme a las reglas que se determinan en el presente Título, una rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2949 de 2010

Artículo 2.6.5.1.10Derogado

Derogado.

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Vigente 15/09/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.6.5.1.10. Transición . Para la implementación de lo previsto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto se establecen las siguientes reglas de transición:

1. Fondo conservador: A partir del 31 de agosto de 2012 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos doce (12) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de veintitrés (23) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera verifcación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2013. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las verifcaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto.

2. Fondo moderado: A partir del 31 de agosto de 2013 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de treinta y cinco (35) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera verifcación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2014. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos treinta y seis (36) meses. En las verifcaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto.

3. Fondo de mayor riesgo: A partir del 31 de agosto de 2013 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de treinta y cinco (35) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera verifcación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2014. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos treinta y seis (36) meses. En las verifcaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto. Para este fondo en particular y entre el 31 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2015, los porcentajes y puntos básicos previstos en el

parágrafo 2° del artículo 2.6.5.1.2 del presente decreto, serán los siguientes: Fondo de Mayor Riesgo entre Opción A Opción B 31 de agosto de 2013 a 31 de julio de 2014 La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 50% La suma de los factores ponderados, menos 500 puntos básicos 31 de agosto de 2013 a 31 de julio de 2015 La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 43% La suma de los factores ponderados, menos 430 puntos básicos

4. Lo previsto en el

parágrafo segundo del artículo 2.6.5.1.3 no aplicará hasta que se cumpla el periodo de cálculo de cada uno de los tipos de fondo de pensiones obligatorias, entre tanto, las rentabilidades a divulgar por tipo de fondo serán las publicadas por la Su­perintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.6.5.1.2

Texto vigente desde 14/09/2010sustituido por decreto 2949/10

Metodología para el cálculo de la Rentabilidad Mínima obligatoria de los fondos de pensiones obligatorias. La rentabilidad mínima obligatoria de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias será determinada con base en la suma de los siguientes factores ponderados

1.

Componente de Referencia. El cual podrá estar conformado por la rentabilidad de un portafolio de referencia, por la suma ponderada de las rentabilidades calculadas con base en un conjunto de índices del mercado o por una combinación de ambos elementos. Para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias se establecerá un Componente de Referencia que tenga en consideración criterios de largo plazo. Para la construcción del Componente de Referencia la Superintendencia Financiera de Colombia podrá utilizar un portafolio de referencia para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias o el mismo para todos los tipos de fondos, con ponderación distinta dentro del componente de referencia debido a las diferencias estructurales de cada uno de ellos.

2.

Promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, atendiendo el período de cálculo correspondiente a cada uno de ellos, calculado para el tipo de fondo i como: w ij ponderación asignada a r ij en la rentabilidad promedio del fondo i . Esta ponderación se construirá a partir de la participación del saldo promedio diario del tipo de fondo i administrado por la AFP j dentro de la suma de los saldos promedios diarios de los tipos de fondo i administrados por todas las AFP. No obstante, cuando las participaciones de los fondos de pensiones obligatorias superen el porcentaje máximo de ponderación ( N - 1) -1 , los excesos serán distribuidos proporcionalmente entre los demás fondos de pensiones obligatorias del mismo tipo hasta agotarlos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de los fondos de pensiones obligatorias resultara superior a ( N -1 ) -1 , se repetirá el procedimiento.

Parágrafo 1

Los factores señalados en los numerales 1 y 2 se ponderarán en los siguientes porcentajes de participación: Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias Componente de Referencia Promedio ponderado de rentabilidad de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias Fondo Conservador 30% 70% Fondo Moderado 20% 80% Fondo de Mayor Riesgo 10% 90%

Parágrafo 2

La rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias será la que resulte inferior entre las opciones A y B que se señalan en el cuadro siguiente: Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias Opción A Opción B Fondo Conservador La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 30% La suma de los factores ponderados, menos 200 puntos básicos Fondo Moderado La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 35% La suma de los factores ponderados, menos 300 puntos básicos Fondo de Mayor Riesgo La suma de los factores ponderados, disminuidos en un 40% La suma de los factores ponderados, menos 400 puntos básicos

Parágrafo 3

Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de carácter general definir los criterios metodológicos para la composición del Componente de Referencia, previsto en el numeral 1 de este artículo. Así mismo, en caso de que la composición del componente de referencia involucre un portafolio de referencia la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Actualizará y valorará a precios de mercado el portafolio de referencia, y ii) Divulgará amplia y oportunamente la composición del portafolio de referencia, así como los cambios que se introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado.

1.

El promedio simple, disminuido en un treinta por ciento (30%) tratándose de los fondos de pensiones, de

a)

El promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el período de cálculo correspondiente; y

b)

El promedio ponderado de: i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice de la Bolsa de Valores de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en acciones de emisores nacionales y en fondos de inversión en la proporción invertida en acciones; ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales en la proporción invertida en acciones; y iii) La rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia valorado a precios de mercado, ponderado por el porcentaje invertido en las demás inversiones admisibles; y,

2.

El promedio simple de los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior, disminuido en doscientos sesenta puntos básicos (260 pb), tratándose de los fondos de pensiones.

Parágrafo 1

Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada fondo dentro del promedio de los saldos diarios de los fondos de pensiones existentes. La participación de cada fondo así calculada no podrá superar el veinte por ciento (20%). En consecuencia, las participaciones de los fondos que superen el veinte por ciento (20%) serán distribuidas proporcionalmente entre los demás fondos hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros fondos resultara superior al veinte por ciento (20%), se repetirá el procedimiento.

Parágrafo 2

Las porciones del portafolio de los fondos invertidas en acciones, en fondos de inversión, así como en las demás inversiones admisibles de que trata el literal b) del numeral 1 de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios de los fondos de pensiones existentes, correspondiente al período de cálculo.

Parágrafo 3

Para efectos del portafolio de referencia a que se refiere el numeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia actualizará y valorará a precios de mercado los portafolios de referencia para pensiones representativos del mercado, buscando promover una racional y amplia distribución de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará amplia y oportunamente la metodología y composición de los portafolios constituidos en desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, lo mismo que los cambios que se les introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/09/2010

Artículo 2.6.5.1.2 Rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones . La rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones, respectivamente, será la que resulte inferior entre:

1. El promedio simple, disminuido en un treinta por ciento (30%) tratándose de los fondos de pensiones, de: a) El promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el período de cálculo correspondiente; y b) El promedio ponderado de: i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice de la Bolsa de Valores de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en acciones de emisores nacionales y en fondos de inversión en la proporción invertida en acciones; ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales en la proporción invertida en acciones; y iii) La rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia valorado a precios de mercado, ponderado por el porcentaje invertido en las demás inversiones admisibles; y,

2. El promedio simple de los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior, disminuido en doscientos sesenta puntos básicos (260 pb), tratándose de los fondos de pensiones.

Parágrafo

1. Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada fondo dentro del promedio de los saldos diarios de los fondos de pensiones existentes. La participación de cada fondo así calculada no podrá superar el veinte por ciento (20%). En consecuencia, las participaciones de los fondos que superen el veinte por ciento (20%) serán distribuidas proporcionalmente entre los demás fondos hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros fondos resultara superior al veinte por ciento (20%), se repetirá el procedimiento.

Parágrafo

2. Las porciones del portafolio de los fondos invertidas en acciones, en fondos de inversión, así como en las demás inversiones admisibles de que trata el literal b) del numeral 1 de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios de los fondos de pensiones existentes, correspondiente al período de cálculo.

Parágrafo

3. Para efectos del portafolio de referencia a que se refiere el numeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia actualizará y valorará a precios de mercado los portafolios de referencia para pensiones representativos del mercado, buscando promover una racional y amplia distribución de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará amplia y oportunamente la metodología y composición de los portafolios constituidos en desarrollo de lo dispuesto en el

inciso anterior, lo mismo que los cambios que se les introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2949 de 2010

Artículo 2.6.5.1.3Cálculo De La Rentabilidad Acumulada De Cada Tipo De Fondo De Pensiones Obligatorias

Texto vigente desde 23/12/2018

Cálculo de la rentabilidad acumulada de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias.La rentabilidad nominal acumulada en términos anuales para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, será calculada con base en la metodología de Valor del Activo Neto, entendida como la razón financiera entre el valor de la unidad del fondo resultante al momento del cálculo y su valor inicial, aplicando la siguiente fórmula:

Donde:

RNA es la rentabilidad nominal en términos anuales

NAV Es el valor de la unidad

(t) día final del periodo de cálculo

(i) día inicial del periodo de cálculo

(n) número de días del periodo, teniendo en cuenta los períodos previstos en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto para el cálculo de rentabilidad de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias.

Parágrafo 1

La metodología para la determinación del valor de la unidad será la establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con instrucciones que expida sobre el particular.

Parágrafo 2

Sin perjuicio de lo previsto en la ley, en ningún caso podrán divulgarse al público los rendimientos o rentabilidades acumuladas de cada tipo de fondos de pensiones obligatorias con periodos de cálculo inferiores a los referidos en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto, salvo las divulgaciones realizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia”.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.6.5.1.3.Cálculo de la rentabilidad acumulada de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias.La rentabilidad acumulada arrojada por cada tipo de fondo de pensiones obligatorias será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo.

Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor de cada tipo de fondo al inicio de operaciones del primer día del período de cálculo y el valor neto de los aportes diarios del período, y como egresos el valor del tipo de fondo al cierre del último día del período de cálculo.

Parágrafo 1

Se entenderá como valor neto, el valor resultante después de deducir de los aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados.

Parágrafo 2

En ningún caso podrán divulgarse al público los rendimientos o renta­bilidades acumuladas de cada tipo de fondos de pensiones obligatorias con períodos de cálculo inferiores a los referidos en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto, sin perjuicio de lo previsto en la ley.

Artículo 2.6.5.1.3.Cálculo de la rentabilidad acumulada de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias.La rentabilidad acumulada arrojada por cada tipo de fondo de pensiones obligatorias será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo.

Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor de cada tipo de fondo al inicio de operaciones del primer día del período de cálculo y el valor neto de los aportes diarios del período, y como egresos el valor del tipo de fondo al cierre del último día del período de cálculo.

Parágrafo 1

Se entenderá como valor neto, el valor resultante después de deducir de los aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados.

Parágrafo 2

En ningún caso podrán divulgarse al público los rendimientos o renta­bilidades acumuladas de cada tipo de fondos de pensiones obligatorias con períodos de cálculo inferiores a los referidos en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto, sin perjuicio de lo previsto en la ley.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/09/2010 – 23/12/2018

Artículo 2.6.5.1.3. Cálculo de la rentabilidad acumulada de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias . La rentabilidad acumulada arrojada por cada tipo de fondo de pensiones obligatorias será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo. Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor de cada tipo de fondo al inicio de operaciones del primer día del período de cálculo y el valor neto de los aportes diarios del período, y como egresos el valor del tipo de fondo al cierre del último día del período de cálculo.

Parágrafo 1°. Se entenderá como valor neto, el valor resultante después de deducir de los aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados.

Parágrafo 2°. En ningún caso podrán divulgarse al público los rendimientos o renta­bilidades acumuladas de cada tipo de fondos de pensiones obligatorias con períodos de cálculo inferiores a los referidos en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto, sin perjuicio de lo previsto en la ley.

Artículo 2.6.5.1.4

Período de cálculo de la rentabilidad mínima. Los períodos de cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria acumulada serán: Tipo de Fondo de Pensiones obligatorias Período de Cálculo Fondo Conservador 36 meses Fondo Moderado 48 meses Fondo de Mayor Riesgo 60 meses Fondo Especial de Retiro Programado 48 meses

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/09/2010 – 16/01/2018

Artículo 2.6.5.1.4. Período de cálculo de la rentabilidad mínima . Los períodos de cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria acumulada serán: Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias Periodo de cálculo Fondo Conservador 36 meses Fondo Moderado 48 meses Fondo de Mayor Riesgo 60 meses

Artículo 2.6.5.1.5Verifcación

Texto vigente desde 14/09/2010sustituido por decreto 2949/10

Verifcación. El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verifcado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el efecto, comparará la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por cada tipo de fondo de pensiones obligatorias durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de verifcación, la rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.6.5.1.5Verificación.

El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia comparará la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el fondo durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/09/2010

Artículo 2.6.5.1.5 Verificación . El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia comparará la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el fondo durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2949 de 2010

Artículo 2.6.5.1.6Obligación De Garantizar La Rentabilidad Mínima

Texto vigente desde 14/09/2010sustituido por decreto 2949/10

Obligación de garantizar la rentabilidad mínima. Cuando la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por alguno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria exigida, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán responder con sus propios recursos por los defectos.

En este caso se afectará en primer término la reserva de estabilización de rendimientos constituida para el tipo de fondo que presente defecto de rentabilidad, mediante el aporte de la diferencia entre el valor del fondo al momento de la verifcación y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.6.5.1.6Obligación de garantizar la rentabilidad mínima.

Cuando la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el fondo de pensiones durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando en primer término la reserva de estabilización de rendimientos, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la medición y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.

En el caso de los fondos de cesantía, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos afectando en primer término las comisiones por administración causadas y pendientes de pago a la sociedad administradora, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la medición y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/09/2010

Artículo 2.6.5.1.6 Obligación de garantizar la rentabilidad mínima . Cuando la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el fondo de pensiones durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando en primer término la reserva de estabilización de rendimientos, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la medición y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria. En el caso de los fondos de cesantía, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos afectando en primer término las comisiones por administración causadas y pendientes de pago a la sociedad administradora, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la medición y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 2949 de 2010

Artículo 2.6.5.1.7Reserva De Estabilización Para Cada Tipo De Fondo

Reserva de estabilización para cada tipo de fondo . Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos para cada tipo de fondo de acuerdo con lo previsto en el Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, aplicando sus reglas individualmente para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Los recursos de una reserva sólo podrán ser utilizados para cubrir los defectos de rentabilidad mínima del tipo de fondo para el cual fue constituida.

Artículo 2.6.5.1.8Mecanismos De Participación

Mecanismos de participación . El Gobierno Nacional establecerá mecanismos que permitan la participación de expertos en materias fnancieras, de mercado de capitales yIo estructuración y administración de portafolios de inversión, para la revisión y discusión de los siguientes temas: i) Metodología para la determinación de rentabilidad mínima, evaluando la posibilidad de incrementar el porcentaje de participación del Componente de Referencia. ii) Metodología para establecer el Componente de Referencia, evaluando la viabilidad y conveniencia de incorporar índices que puedan ser replicados por los fondos de pensiones obligatorias, y iii) Estructura del régimen de inversiones de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, que conduzcan a la formulación de recomendaciones a las autoridades competentes sobre dichos aspectos.

Artículo 2.6.5.1.9

Texto vigente desde 16/01/2018modificado por decreto 59/18

Metodología para el cálculo de la Rentabilidad Mínima obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado. La rentabilidad mínima obligatoria del Fondo Especial de Retiro Programado será determinada de acuerdo con la suma ponderada de las rentabilidades calculadas con base en un conjunto de índices del mercado. Los índices del mercado y la suma ponderada de sus rentabilidades seguirán las siguientes reglas: i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspon­diente de un índice representativo del mercado de TES en UVR que indique la Su­perintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión. ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspon­diente de un índice representativo del mercado de renta variable local que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje deter­minado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión. iii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspon­diente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determi­nado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión.

Parágrafo 1

La rentabilidad mínima obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado será la que resulte inferior entre las opciones A y B que se señalan en el cuadro siguiente: Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias Opción A Opción B Fondo Especial de Retiro Programado La suma ponderada de la rentabilidad de los índices representativos del mercado se­ñalados en el presente artículo disminuido en un 35% La suma ponderada de la rentabilidad de los índices representativos del mer­cado señalados en el presente artículo menos 300 puntos básicos

Parágrafo 2

Los índices señalados en los ordinales i) y ii) del presente artículo serán determinados con base en al menos los siguientes criterios: a) la experiencia del proveedor del índice, b) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado, c) la representatividad y replicabilidad del índice y, d) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/09/2010 – 16/01/2018

Artículo 2.6.5.1.9. Rentabilidad mínima para el Fondo de Retiro Programado . Hasta tanto se expida una metodología de rentabilidad mínima aplicable al Fondo de Retiro Programado, este se regirá en lo general por lo previsto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, en particular por lo dispuesto para el Fondo Conservador.

Artículo 2.6.6.1.1Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.6.6.1.1Operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados.

Las sociedades administradoras de fondos de pensiones podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los recursos de tales fondos, en los siguientes términos:

1.

Instrumentos financieros derivados con sujeción a los límites de riesgo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante tales instrumentos no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera.

2.

La adquisición de productos estructurados, siempre y cuando el emisor de estos garantice en la fecha de vencimiento, como mínimo, la totalidad del capital invertido en los mismos, en la moneda en la que se encuentre denominado el respectivo producto estructurado y se cumplan los términos y los límites que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de pensiones no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/09/2010

Artículo 2.6.6.1.1 Operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados . Las sociedades administradoras de fondos de pensiones podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los recursos de tales fondos, en los siguientes términos:

1. Instrumentos financieros derivados con sujeción a los límites de riesgo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante tales instrumentos no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera.

2. La adquisición de productos estructurados, siempre y cuando el emisor de estos garantice en la fecha de vencimiento, como mínimo, la totalidad del capital invertido en los mismos, en la moneda en la que se encuentre denominado el respectivo producto estructurado y se cumplan los términos y los límites que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de pensiones no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 2955 de 2010

Artículo 2.6.6.1.2Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.6.6.1.2Negociación de acciones. Toda transacción de acciones que realicen las administradoras de fondos de pensiones, con los recursos de estos últimos, deberán realizarlas a través de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas en donde el Estado colombiano tenga participación.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/09/2010

Artículo 2.6.6.1.2 Negociación de acciones . Toda transacción de acciones que realicen las administradoras de fondos de pensiones, con los recursos de estos últimos, deberán realizarlas a través de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas en donde el Estado colombiano tenga participación. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 2955 de 2010

Artículo 2.6.6.1.3Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

1.

Descontar actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora.

2.

Descontar cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. El límite global para la suma de las inversiones en actas y cartera será del diez por ciento (10%) del valor del fondo, sin perjuicio de los límites individuales fijados en el régimen de inversiones.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/09/2010

Artículo 2.6.6.1.3 Descuento de actas y carteras. Las administradoras de fondos de pensiones podrán descontar actas y cartera en las siguientes condiciones y proporciones:

1. Descontar actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora.

2. Descontar cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. El límite global para la suma de las inversiones en actas y cartera será del diez por ciento (10%) del valor del fondo, sin perjuicio de los límites individuales fijados en el régimen de inversiones. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 2955 de 2010

Artículo 2.6.7.1.14Derogado

Derogado.

Artículo 2.6.8.1.1Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.6.8.1.1Inversión de recursos,

Con el propósito de que los recursos de los fondos de cesantías y sus portafolios de corto y largo plazo, se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida solidez, rentabilidad, seguridad y liquidez, las sociedades que administren portafolios de inversión de los fondos de cesantía deben invertir dichos recursos, en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen en el presente decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 23/03/2011

Artículo 2.6.8.1.1 Inversión de recursos , Con el propósito de que los recursos de los fondos de cesantías y sus portafolios de corto y largo plazo, se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida solidez, rentabilidad, seguridad y liquidez, las sociedades que administren portafolios de inversión de los fondos de cesantía deben invertir dichos recursos, en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen en el presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 857 de 2011

Artículo 2.6.8.1.10Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 5 Decreto 857 De 2011 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.8.1.10 Valor del fondo y de los portafolios . Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en los artículos 2.6.8.1.5, 2.6.8.1.6 y 2.6.8.1.9, se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones: Valor del portafolio: corresponderá a la suma de las inversiones y activos, y la posición neta de derivados que conforman dicho portafolio. La posición neta de derivados estará determinada por el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo.el Valor del fondo: corresponderá a la suma del valor de los portafolios de largo plazo y de corto plazo.

Artículo 2.6.8.1.11Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 5 Decreto 857 De 2011

Derogado.

Artículo 2.6.8.1.12Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.8.1.12 Inversiones en títulos inscritos en el registro nacional de valores y emisores y mecanismos de transacción . Todas las inversiones del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.9.1, 1.9.2, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación. Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de procesos de privatización o el caso de adquisiciones en el mercado primario. Las negociaciones de las inversiones del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto descritas en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior, así como las operaciones descritas en los subnumerales 3.4.1 y 3.7, podrán realizarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, entrega contra pago, aprobado por dicha Superintendencia. Toda transacción de las inversiones a las que se refiere el subnumeral 2.6 debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que éstos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente. La relación de las bolsas de valores autorizadas puede ser consultada en la página web en el siguiente enlace. http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/bolsassafpyc.htm

Artículo 2.6.8.1.13Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 5 Decreto 857 De 2011 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.8.1.13 (Artículo 13 del Decreto 4935 de 2009) Custodia . Los títulos o valores representativos de las inversiones de los fondos de cesantías susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en todo momento en los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor. Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en su totalidad, en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: a) Tener una experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia; b) Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, estos deben estar calificados como grado de inversión; c) La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y d) En los contratos de custodia se haya establecido: i) La obligación del custodio de remitir mensualmente a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el depositante directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de cada uno de los fondos y los movimientos de las mismas o, la obligación para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso directo a través de medios informáticos a las cuentas de custodia. ii) Que el custodio no puede prestar los activos del fondo ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con la administradora. Para el efecto, la sociedad administradora deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere el caso. También podrán efectuar la custodia de las inversiones en títulos o valores emitidos por entidades del exterior o de emisores nacionales que se adquieran en el extranjero los depósitos centralizados de valores locales debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia que estén interconectados o integrados con entidades homólogas del exterior.

Artículo 2.6.8.1.14Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 5 Decreto 857 De 2011 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.8.1.14 Inversiones no autorizadas . Las sociedades que administren fondos de cesantías, sus directores, administradores, representantes legales y en general aquellas personas que se encuentren autorizadas internamente para negociar cualquier título valor deben abstenerse de realizar inversiones con recursos del fondo de cesantías en títulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la administradora, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

Artículo 2.6.8.1.15Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 5 Decreto 857 De 2011 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.8.1.15 Operaciones de reporto o repo pasivas y operaciones simultáneas pasivas . Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía podrán celebrar con los activos del respectivo portafolio, únicamente para atender solicitudes de retiros o gastos del fondo, operaciones de reporto pasivo y/o operaciones simultáneas pasivas. En ningún caso la suma de estos tipos de operaciones podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor del fondo. En dichas operaciones sólo se podrán recibir valores que sean inversiones admisibles para el correspondiente portafolio. En todo caso, los valores que entregue el fondo de cesantías en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto.

Artículo 2.6.8.1.16Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 5 Decreto 857 De 2011 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.8.1.16 Reglas especiales aplicables a las operaciones repo, simultáneas y de trasferencia temporal de valores . La Sociedad Administradora con los recursos de los Fondos de Cesantías deberá abstenerse de realizar operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador (OTC) con entidades vinculadas, teniendo en cuenta, para el efecto, la definición de vinculado descrito en el artículo 2.6.8.19 del presente decreto.

Parágrafo. Las Sociedades Administradoras podrán participar con los recursos de los Fondos de Cesantía en sistemas desarrollados para la realización de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores entre depositantes, siempre que estos sean administrados por depósitos centralizados de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o administrados por sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.6.8.1.17Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 5 Decreto 857 De 2011 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.8.1.17 Prohibición de inversión de los recursos del Portafolio de Corto Plazo . Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía con los recursos del portafolio de corto plazo no podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de especulación.

Artículo 2.6.8.1.18Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 5 Decreto 857 De 2011 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/09/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.8.1.18 Inversiones en fondos de capital privado. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias, podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, a los fondos de capital privado a que se refiere el presente decreto, administrados por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión.

Parágrafo 1 . Las inversiones previstas en el artículo anterior se sujetarán a los límites establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo

2. Las inversiones previstas en este artículo se podrán realizar en fondos de capital privado que no cuenten con calificación o que teniéndola, esta sea inferior a la señalada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los fondos de inversión nacionales.

Artículo 2.6.8.1.2Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.6.8.1.2 Inversiones admisibles para el portafolio de largo plazo.

Los recursos de los fondos de cesantía para el portafolio de largo plazo se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:

1.

Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales:

Títulos de deuda pública.

Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.

Otros títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 o las normas que los sustituyan, modifiquen o subroguen, sin garantía de la Nación.

Títulos emitidos por el Banco de la República.

Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999 y Ley 1328 de 2009, así como otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.

Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria, incluidos aquellos títulos cuyos activos subyacentes sean distintos de los descritos en el presente artículo. Los títulos derivados de procesos de titularización de que trata este subnumeral y el subnumeral 1.3 deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluido Fogafín y Fogacoop, así como los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.

Títulos de deuda emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones, diferentes a los incluidos en el numeral 1.1.2 del presente artículo.

Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.

Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.

Títulos y/o valores participativos.

Acciones de alta y media bursatilidad, participaciones en carteras colectivas bursátiles de que trata el Libro 1 la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, compuestas por las citadas acciones, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.

Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs)

Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.

Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.

Inversiones en fondos de capital privado de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos".

Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados. Igualmente los fondos de capital privado deberán tener a disposición de sus adherentes, toda la información relevante acerca de la constitución de los ortafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos ue permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus nversiones. La Sociedad Administradora deberá tener a disposición de la uperintendencia Financiera de Colombia toda la documentación relacionada con a inversión o su participación, obligación que deberá estar incluida dentro de sus olíticas de inversión.

De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado eberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá ontemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los riterios para su selección.

Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de adherentes permitidos n el Fondo. En este sentido, únicamente podrán ser adherentes, el gerente uando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, o nversionistas domiciliados en el exterior, o los que se cataloguen como nversionistas profesionales de acuerdo con lo definido en el artículo 7.2.1.1.2 y iguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, a Sociedad Administradora deberá verificar que el gerente del fondo de capital rivado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, egún sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración de icho tipo de fondos, o en la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, entro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten on un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también odrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los fondos ubyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos ubyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del estor.

No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado en las cuales la orción de sus activos no listados a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2 y iguientes de este Decreto y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sea nvertida en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por ntidades vinculadas a la Sociedad Administradora. Para estos efectos será plicable la definición de vinculado descrita en el artículo 2.6.8.1.9 del presente ecreto.

2.

Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior.

Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros bancos centrales extranjeros.

Títulos de deuda cuyo emisor, avalista, garante, aceptante u originador de una itularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.

Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean ntidades del exterior diferentes a bancos.

Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por organismos ultilaterales de crédito.

Participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de cciones, de renta fija, incluidos los ETF (por sus siglas en inglés Exchange

Traded Funds), participaciones en fondos representativos de precios de omrnodities y fondos mutuos de inversión internacionales (esquemas de nversión colectiva), sea que dichos fondos tengan por objetivo principal invertir en cciones, en títulos de deuda o sean balanceados, siempre y cuando se cumplan as siguientes condiciones:

a)

Deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad alificadora reconocida internacionalmente, la calificación de la deuda soberana o el gobierno emisor del país donde esté constituido:

i)

El fondo.

ii) La administradora del fondo.

iii) La matriz de la administradora del fondo.

iv) La bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones.

b)

La sociedad administradora y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o upervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los aíses en los cuales se encuentren constituidos.

c)

La sociedad administradora del fondo o su matriz, debe acreditar un mínimo de iez mil millones de dólares (US$10.000 millones) en activos administrados por uenta de terceros y un mínimo de cinco años de operación en la administración e dicho tipo de activos.

d)

En el caso de los fondos mutuos, se deberá verificar al momento de la inversión ue el fondo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no inculados a la sociedad administradora y un monto mínimo de cincuenta millones e dólares (US$50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes fectuados por la sociedad administradora y sus entidades vinculadas.

e)

En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente él o los bjetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así omo los mecanismos de custodia de títulos.

f)

Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de ommodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETF, los índices deben orresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior on una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, radicadas en aíses que estén calificados como grado de inversión por una sociedad alificadora reconocida internacionalmente, y fiscalizadas o supervisadas por los rganismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se ncuentren constituidas.

g)

El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas úblicos de información financiera de carácter internacional.

Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos egociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).

Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, ncluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como fondos de fondos".

Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado onstituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de onformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la aturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación,de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ey en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos nviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del ondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de nversión.

Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe ener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de nversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las valuaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados sperados.

Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, a Sociedad Administradora deberá verificar el cumplimiento de los siguientes equisitos:

a)

Al menos una de las siguientes entidades deberá estar constituida en una urisdicción donde la deuda soberana o el gobierno emisor, cuenten con grado de nversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora de riesgos econocida internacionalmente: i) el vehículo a través del cual se constituya el ondo de capital privado, ii) la entidad administradora del fondo de capital privado u matriz, o subordinadas de esta, o iii) el gestor del fondo de capital privado también conocido como fund manager) que sea una persona jurídica. El umplimiento de este requisito podrá ser verificado por la Sociedad Administradora e manera independiente y por lo tanto no será necesario que conste en el eglamento o prospecto del fondo respectivo.

b)

El vehículo a través del cual se constituye el fondo de capital privado, la entidad dministradora del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de esta; o el estor del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de esta, deberá creditar un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado. El gestor el fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo enos cinco (5) años de operación en la administración de dicho tipo de fondos, o n la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de apital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona urídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante egal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de ondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de xperiencia del gestor del fund manager. El cumplimiento de estos requisitos, odrá ser verificado por parte de la Sociedad Administradora de manera ndependiente y por lo tanto, no será necesario que conste en el reglamento o rospecto del fondo respectivo.

c)

En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los bjetivos del mismo, sus políticas de administración de riesgos, así como el uncionamiento de los órganos de control y de gobierno.

3.

Otros Activos y operaciones

Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales incluyendo las ucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior.

Depósitos a la vista en bancos del exterior.

Depósitos remunerados en el Banco de la República.

Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.

Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de ue trata el artículo 2.36.3.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que o modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se ueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la dministradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

Los valores que reciba el fondo de cesantías en desarrollo de estas operaciones omputarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el resente Título, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su alor. Salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la ación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Los eñalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino ólo para cumplir la respectiva operación.

Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas elebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Nacional gropecuaria a un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días, sobre ertificados de Depósito de Mercancías (CDM).

Operaciones con instrumentos financieros derivados. De conformidad con lo revisto en el artículo 59 de la Ley 510 de 1999, en el artículo 65 de la Ley 964 de 005, el artículo 2.6.7.1.1 y siguientes de este Decreto y demás normas plicables o que los modifiquen o sustituyan, con los recursos que integran los ondos de cesantías se podrán realizar operaciones con instrumentos financieros erivados con los límites de riesgo que establezca la Superintendencia Financiera e Colombia.

Productos estructurados de capital protegido de emisores nacionales o del xterior, siempre y cuando el emisor del producto o el emisor del componente no erivado del mismo, en caso de que el producto sea separable, garantice en la echa de vencimiento que se cumplan las condiciones contractuales del producto, es ecir, la protección del ciento por ciento (100%) del capital invertido en el ismo, en la moneda en que este se encuentre denominado.

Así mismo, la inversión con la que se protege el capital debe corresponder a uno e los títulos de deuda descritos en presente artículo y cumplir con los requisitos e calificación previstos para la misma. En el evento en que el pago del ciento por iento (100%) del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del misor del producto o del emisor del componente no derivado del producto, uando este sea separable, es decir, con un pasivo a cargo del emisor y a favor el inversionista, la calificación de la inversión con la que se protege el capital se erificará frente a la asignada al respectivo emisor.

En todo caso, las Sociedades Administradoras con los recursos de los fondos de esantías, podrán adquirir a emisores extranjeros productos estructurados que nvolucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho erivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que acen parte del fondo de cesantías, y así mismo cumplan las instrucciones mpartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida en l numeral 2 del artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto o demás normas que lo odifiquen o sustituyan, y en los numerales 2.22 y 5.3 de la Circular Básica ontable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el artículo.36.3.1.3 del presente Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, iempre que los fondos de cesantías actúen como "originadores" en las mismas.

En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de cesantías sólo odrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos vlores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para umplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo reciba ecursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán onstituirse en la matriz de la administradora o en las filiales o subsidiarias de quella.

Los valores que entregue el fondo de cesantías en desarrollo de estas peraciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que rata el presente decreto. Adicionalmente, para efecto del cálculo de dichos límites, os valores que reciba el fondo de cesantías en desarrollo de las operaciones eferidas en este numeral computarán por un monto equivalente al cincuenta por iento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de peraciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores o computarán.

Tampoco deberán ser tenidos en cuenta aquellos valores recibidos en desarrollo e operaciones de transferencia temporal de valores, cuando estos correspondan l mismo emisor o grupo de emisores relacionados, según sea el caso, de los alores entregados en desarrollo de la respectiva operación. Por emisores elacionados se entiende aquellos a los que se refiere el literal f) del artículo.9.1.1.19 del presente Decreto.

Parágrafo 1

No serán admisibles para los fondos de cesantías aquellas iversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda.

Parágrafo 2

Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8,.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, os mismos deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 de est artículo.

Parágrafo 3

Para determinar la liquidez a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en cuenta los criterios que para tal efecto defina la Bolsa de Valores de Colombia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.6.8.1.2 Inversiones admisibles para el portafolio de largo plazo.

Los recursos de los fondos de cesantía para el portafolio de largo plazo se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:

1.

Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales:

Títulos de deuda pública.

Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.

Otros títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 o las normas que los sustituyan, modifiquen o subroguen, sin garantía de la Nación.

Títulos emitidos por el Banco de la República.

Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999 y Ley 1328 de 2009, así como otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.

Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria, incluidos aquellos títulos cuyos activos subyacentes sean distintos de los descritos en el presente artículo. Los títulos derivados de procesos de titularización de que trata este subnumeral y el subnumeral 1.3 deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluido Fogafín y Fogacoop, así como los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.

Títulos de deuda emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones, diferentes a los incluidos en el numeral 1.1.2 del presente artículo.

Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.

Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.

Títulos y/o valores participativos.

Acciones líquidas, participaciones en carteras colectivas bursátiles de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, compuestas por las citadas acciones, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.

Acciones no líquidas o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).

Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.

Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.

Inversiones en fondos de capital privado de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos".

Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados. Igualmente los fondos de capital privado deberán tener a disposición de sus adherentes, toda la información relevante acerca de la constitución de los ortafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos ue permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus nversiones. La Sociedad Administradora deberá tener a disposición de la uperintendencia Financiera de Colombia toda la documentación relacionada con a inversión o su participación, obligación que deberá estar incluida dentro de sus olíticas de inversión.

De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado eberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá ontemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los riterios para su selección.

Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de adherentes permitidos n el Fondo. En este sentido, únicamente podrán ser adherentes, el gerente uando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, o nversionistas domiciliados en el exterior, o los que se cataloguen como nversionistas profesionales de acuerdo con lo definido en el artículo 7.2.1.1.2 y iguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, a Sociedad Administradora deberá verificar que el gerente del fondo de capital rivado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, egún sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración de icho tipo de fondos, o en la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, entro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten on un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también odrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los fondos ubyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos ubyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del estor.

No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado en las cuales la orción de sus activos no listados a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2 y iguientes de este Decreto y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sea nvertida en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por ntidades vinculadas a la Sociedad Administradora. Para estos efectos será plicable la definición de vinculado descrita en el artículo 2.6.8.1.9 del presente ecreto.

2.

Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior.

Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros bancos centrales extranjeros.

Títulos de deuda cuyo emisor, avalista, garante, aceptante u originador de una itularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.

Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean ntidades del exterior diferentes a bancos.

Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por organismos ultilaterales de crédito.

Participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de cciones, de renta fija, incluidos los ETF (por sus siglas en inglés Exchange

Traded Funds), participaciones en fondos representativos de precios de omrnodities y fondos mutuos de inversión internacionales (esquemas de nversión colectiva), sea que dichos fondos tengan por objetivo principal invertir en cciones, en títulos de deuda o sean balanceados, siempre y cuando se cumplan as siguientes condiciones:

a)

Deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad alificadora reconocida internacionalmente, la calificación de la deuda soberana o el gobierno emisor del país donde esté constituido:

i)

El fondo.

ii) La administradora del fondo.

iii) La matriz de la administradora del fondo.

iv) La bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones.

b)

La sociedad administradora y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o upervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los aíses en los cuales se encuentren constituidos.

c)

La sociedad administradora del fondo o su matriz, debe acreditar un mínimo de iez mil millones de dólares (US$10.000 millones) en activos administrados por uenta de terceros y un mínimo de cinco años de operación en la administración e dicho tipo de activos.

d)

En el caso de los fondos mutuos, se deberá verificar al momento de la inversión ue el fondo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no inculados a la sociedad administradora y un monto mínimo de cincuenta millones e dólares (US$50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes fectuados por la sociedad administradora y sus entidades vinculadas.

e)

En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente él o los bjetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así omo los mecanismos de custodia de títulos.

f)

Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de ommodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETF, los índices deben orresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior on una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, radicadas en aíses que estén calificados como grado de inversión por una sociedad alificadora reconocida internacionalmente, y fiscalizadas o supervisadas por los rganismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se ncuentren constituidas.

g)

El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas úblicos de información financiera de carácter internacional.

Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos egociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).

Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, ncluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como fondos de fondos".

Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado onstituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de onformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la aturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación,de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ey en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos nviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del ondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de nversión.

Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe ener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de nversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las valuaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados sperados.

Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, a Sociedad Administradora deberá verificar el cumplimiento de los siguientes equisitos:

a)

Al menos una de las siguientes entidades deberá estar constituida en una urisdicción donde la deuda soberana o el gobierno emisor, cuenten con grado de nversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora de riesgos econocida internacionalmente: i) el vehículo a través del cual se constituya el ondo de capital privado, ii) la entidad administradora del fondo de capital privado u matriz, o subordinadas de esta, o iii) el gestor del fondo de capital privado también conocido como fund manager) que sea una persona jurídica. El umplimiento de este requisito podrá ser verificado por la Sociedad Administradora e manera independiente y por lo tanto no será necesario que conste en el eglamento o prospecto del fondo respectivo.

b)

El vehículo a través del cual se constituye el fondo de capital privado, la entidad dministradora del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de esta; o el estor del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de esta, deberá creditar un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado. El gestor el fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo enos cinco (5) años de operación en la administración de dicho tipo de fondos, o n la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de apital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona urídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante egal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de ondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de xperiencia del gestor del fund manager. El cumplimiento de estos requisitos, odrá ser verificado por parte de la Sociedad Administradora de manera ndependiente y por lo tanto, no será necesario que conste en el reglamento o rospecto del fondo respectivo.

c)

En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los bjetivos del mismo, sus políticas de administración de riesgos, así como el uncionamiento de los órganos de control y de gobierno.

3.

Otros Activos y operaciones

Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales incluyendo las ucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior.

Depósitos a la vista en bancos del exterior.

Depósitos remunerados en el Banco de la República.

Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.

Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de ue trata el artículo 2.36.3.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que o modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se ueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la dministradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

Los valores que reciba el fondo de cesantías en desarrollo de estas operaciones omputarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el resente Título, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su alor. Salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la ación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Los eñalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino ólo para cumplir la respectiva operación.

Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas elebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Nacional gropecuaria a un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días, sobre ertificados de Depósito de Mercancías (CDM).

Operaciones con instrumentos financieros derivados. De conformidad con lo revisto en el artículo 59 de la Ley 510 de 1999, en el artículo 65 de la Ley 964 de 005, el artículo 2.6.7.1.1 y siguientes de este Decreto y demás normas plicables o que los modifiquen o sustituyan, con los recursos que integran los ondos de cesantías se podrán realizar operaciones con instrumentos financieros erivados con los límites de riesgo que establezca la Superintendencia Financiera e Colombia.

Productos estructurados de capital protegido de emisores nacionales o del xterior, siempre y cuando el emisor del producto o el emisor del componente no erivado del mismo, en caso de que el producto sea separable, garantice en la echa de vencimiento que se cumplan las condiciones contractuales del producto, es ecir, la protección del ciento por ciento (100%) del capital invertido en el ismo, en la moneda en que este se encuentre denominado.

Así mismo, la inversión con la que se protege el capital debe corresponder a uno e los títulos de deuda descritos en presente artículo y cumplir con los requisitos e calificación previstos para la misma. En el evento en que el pago del ciento por iento (100%) del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del misor del producto o del emisor del componente no derivado del producto, uando este sea separable, es decir, con un pasivo a cargo del emisor y a favor el inversionista, la calificación de la inversión con la que se protege el capital se erificará frente a la asignada al respectivo emisor.

En todo caso, las Sociedades Administradoras con los recursos de los fondos de esantías, podrán adquirir a emisores extranjeros productos estructurados que nvolucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho erivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que acen parte del fondo de cesantías, y así mismo cumplan las instrucciones mpartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida en l numeral 2 del artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto o demás normas que lo odifiquen o sustituyan, y en los numerales 2.22 y 5.3 de la Circular Básica ontable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el artículo.36.3.1.3 del presente Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, iempre que los fondos de cesantías actúen como "originadores" en las mismas.

En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de cesantías sólo odrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos vlores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para umplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo reciba ecursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán onstituirse en la matriz de la administradora o en las filiales o subsidiarias de quella.

Los valores que entregue el fondo de cesantías en desarrollo de estas peraciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que rata el presente decreto. Adicionalmente, para efecto del cálculo de dichos límites, os valores que reciba el fondo de cesantías en desarrollo de las operaciones eferidas en este numeral computarán por un monto equivalente al cincuenta por iento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de peraciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores o computarán.

Tampoco deberán ser tenidos en cuenta aquellos valores recibidos en desarrollo e operaciones de transferencia temporal de valores, cuando estos correspondan l mismo emisor o grupo de emisores relacionados, según sea el caso, de los alores entregados en desarrollo de la respectiva operación. Por emisores elacionados se entiende aquellos a los que se refiere el literal f) del artículo.9.1.1.19 del presente Decreto.

Parágrafo 1

No serán admisibles para los fondos de cesantías aquellas iversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda.

Parágrafo 2

Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8,.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, os mismos deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 de est artículo.

Parágrafo 3

Para determinar la liquidez a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en cuenta los criterios que para tal efecto defina la Bolsa de Valores de Colombia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 15/09/2010 – 23/03/2011

Artículo 2.6.8.1.2 Inversiones admisibles para el portafolio de largo plazo . Los recursos de los fondos de cesantía para el portafolio de largo plazo se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:

1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales: 1.1 Títulos de deuda pública. 1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación. 1.1.2 Otros títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 o las normas que los sustituyan, modifiquen o subroguen, sin garantía de la Nación. 1.2 Títulos emitidos por el Banco de la República. 1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999 y Ley 1328 de 2009, así como otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria. 1.4 Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria, incluidos aquellos títulos cuyos activos subyacentes sean distintos de los descritos en el presente artículo. Los títulos derivados de procesos de titularización de que trata este subnumeral y el subnumeral 1.3 deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.5 Títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluido Fogafín y Fogacoop, así como los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones. 1.6 Títulos de deuda emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones, diferentes a los incluidos en el numeral 1.1.2 del presente artículo. 1.7 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación. 1.8 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación. 1.9 Títulos y/o valores participativos. 1.9.1. Acciones de alta y media bursatilidad, participaciones en carteras colectivas bursátiles de que trata el Libro 1 la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, compuestas por las citadas acciones, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación. 1.9.2. Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) 1.9.3 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación. 1.9.4 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación. 1.10 Inversiones en fondos de capital privado de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos". Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados. Igualmente los fondos de capital privado deberán tener a disposición de sus adherentes, toda la información relevante acerca de la constitución de los ortafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos ue permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus nversiones. La Sociedad Administradora deberá tener a disposición de la uperintendencia Financiera de Colombia toda la documentación relacionada con a inversión o su participación, obligación que deberá estar incluida dentro de sus olíticas de inversión. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado eberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá ontemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los riterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de adherentes permitidos n el Fondo. En este sentido, únicamente podrán ser adherentes, el gerente uando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, o nversionistas domiciliados en el exterior, o los que se cataloguen como nversionistas profesionales de acuerdo con lo definido en el artículo 7.2.1.1.2 y iguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, a Sociedad Administradora deberá verificar que el gerente del fondo de capital rivado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, egún sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración de icho tipo de fondos, o en la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, entro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten on un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también odrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los fondos ubyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos ubyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del estor. No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado en las cuales la orción de sus activos no listados a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2 y iguientes de este Decreto y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sea nvertida en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por ntidades vinculadas a la Sociedad Administradora. Para estos efectos será plicable la definición de vinculado descrita en el artículo 2.6.8.1.9 del presente ecreto.

2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior. 2.1 Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros bancos centrales extranjeros. 2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, avalista, garante, aceptante u originador de una itularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión. 2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean ntidades del exterior diferentes a bancos. 2.4 Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por organismos ultilaterales de crédito. 2.5 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de cciones, de renta fija, incluidos los ETF (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), participaciones en fondos representativos de precios de omrnodities y fondos mutuos de inversión internacionales (esquemas de nversión colectiva), sea que dichos fondos tengan por objetivo principal invertir en cciones, en títulos de deuda o sean balanceados, siempre y cuando se cumplan as siguientes condiciones: a) Deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad alificadora reconocida internacionalmente, la calificación de la deuda soberana o el gobierno emisor del país donde esté constituido: i) El fondo. ii) La administradora del fondo. iii) La matriz de la administradora del fondo. iv) La bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones. b) La sociedad administradora y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o upervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los aíses en los cuales se encuentren constituidos. c) La sociedad administradora del fondo o su matriz, debe acreditar un mínimo de iez mil millones de dólares (US$10.000 millones) en activos administrados por uenta de terceros y un mínimo de cinco años de operación en la administración e dicho tipo de activos. d) En el caso de los fondos mutuos, se deberá verificar al momento de la inversión ue el fondo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no inculados a la sociedad administradora y un monto mínimo de cincuenta millones e dólares (US$50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes fectuados por la sociedad administradora y sus entidades vinculadas. e) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente él o los bjetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así omo los mecanismos de custodia de títulos. f) Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de ommodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETF, los índices deben orresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior on una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, radicadas en aíses que estén calificados como grado de inversión por una sociedad alificadora reconocida internacionalmente, y fiscalizadas o supervisadas por los rganismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se ncuentren constituidas. g) El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas úblicos de información financiera de carácter internacional. 2.6 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos egociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR). 2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, ncluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como fondos de fondos". Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado onstituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de onformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la aturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación,de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ey en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos nviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del ondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de nversión. Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe ener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de nversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las valuaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados sperados. Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, a Sociedad Administradora deberá verificar el cumplimiento de los siguientes equisitos: a) Al menos una de las siguientes entidades deberá estar constituida en una urisdicción donde la deuda soberana o el gobierno emisor, cuenten con grado de nversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora de riesgos econocida internacionalmente: i) el vehículo a través del cual se constituya el ondo de capital privado, ii) la entidad administradora del fondo de capital privado u matriz, o subordinadas de esta, o iii) el gestor del fondo de capital privado también conocido como fund manager) que sea una persona jurídica. El umplimiento de este requisito podrá ser verificado por la Sociedad Administradora e manera independiente y por lo tanto no será necesario que conste en el eglamento o prospecto del fondo respectivo. b) El vehículo a través del cual se constituye el fondo de capital privado, la entidad dministradora del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de esta; o el estor del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de esta, deberá creditar un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado. El gestor el fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo enos cinco (5) años de operación en la administración de dicho tipo de fondos, o n la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de apital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona urídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante egal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de ondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de xperiencia del gestor del fund manager. El cumplimiento de estos requisitos, odrá ser verificado por parte de la Sociedad Administradora de manera ndependiente y por lo tanto, no será necesario que conste en el reglamento o rospecto del fondo respectivo. c) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los bjetivos del mismo, sus políticas de administración de riesgos, así como el uncionamiento de los órganos de control y de gobierno.

3. Otros Activos y operaciones 3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales incluyendo las ucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior. 3.2 Depósitos a la vista en bancos del exterior. 3.3 Depósitos remunerados en el Banco de la República. 3.4 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas. 3.4.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de ue trata el artículo 2.36.3.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que o modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se ueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la dministradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. Los valores que reciba el fondo de cesantías en desarrollo de estas operaciones omputarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el resente Título, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su alor. Salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la ación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Los eñalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino ólo para cumplir la respectiva operación. 3.4.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas elebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Nacional gropecuaria a un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días, sobre ertificados de Depósito de Mercancías (CDM). 3.5 Operaciones con instrumentos financieros derivados. De conformidad con lo revisto en el artículo 59 de la Ley 510 de 1999, en el artículo 65 de la Ley 964 de 005, el artículo 2.6.7.1.1 y siguientes de este Decreto y demás normas plicables o que los modifiquen o sustituyan, con los recursos que integran los ondos de cesantías se podrán realizar operaciones con instrumentos financieros erivados con los límites de riesgo que establezca la Superintendencia Financiera e Colombia. 3.6 Productos estructurados de capital protegido de emisores nacionales o del xterior, siempre y cuando el emisor del producto o el emisor del componente no erivado del mismo, en caso de que el producto sea separable, garantice en la echa de vencimiento que se cumplan las condiciones contractuales del producto, es ecir, la protección del ciento por ciento (100%) del capital invertido en el ismo, en la moneda en que este se encuentre denominado. Así mismo, la inversión con la que se protege el capital debe corresponder a uno e los títulos de deuda descritos en presente artículo y cumplir con los requisitos e calificación previstos para la misma. En el evento en que el pago del ciento por iento (100%) del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del misor del producto o del emisor del componente no derivado del producto, uando este sea separable, es decir, con un pasivo a cargo del emisor y a favor el inversionista, la calificación de la inversión con la que se protege el capital se erificará frente a la asignada al respectivo emisor. En todo caso, las Sociedades Administradoras con los recursos de los fondos de esantías, podrán adquirir a emisores extranjeros productos estructurados que nvolucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho erivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que acen parte del fondo de cesantías, y así mismo cumplan las instrucciones mpartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida en l numeral 2 del artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto o demás normas que lo odifiquen o sustituyan, y en los numerales 2.22 y 5.3 de la Circular Básica ontable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.7 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el artículo .36.3.1.3 del presente Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, iempre que los fondos de cesantías actúen como "originadores" en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de cesantías sólo odrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos vlores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para umplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo reciba ecursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán onstituirse en la matriz de la administradora o en las filiales o subsidiarias de quella. Los valores que entregue el fondo de cesantías en desarrollo de estas peraciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que rata el presente decreto. Adicionalmente, para efecto del cálculo de dichos límites, os valores que reciba el fondo de cesantías en desarrollo de las operaciones eferidas en este numeral computarán por un monto equivalente al cincuenta por iento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de peraciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores o computarán. Tampoco deberán ser tenidos en cuenta aquellos valores recibidos en desarrollo e operaciones de transferencia temporal de valores, cuando estos correspondan l mismo emisor o grupo de emisores relacionados, según sea el caso, de los alores entregados en desarrollo de la respectiva operación. Por emisores elacionados se entiende aquellos a los que se refiere el literal f) del artículo .9.1.1.19 del presente Decreto.

Parágrafo 1 . No serán admisibles para los fondos de cesantías aquellas iversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda.

Parágrafo

2. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, .9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, os mismos deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 de est artículo.

Parágrafo

3. Para determinar la liquidez a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en cuenta los criterios que para tal efecto defina la Bolsa de Valores de Colombia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 857 de 2011

Artículo 2.6.8.1.3Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.6.8.1.3Inversiones admisibles para el portafolio de corto plazo.

Los recursos de los fondos de cesantía para el portafolio de corto plazo se pueden invertir en los activos descritos en el artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto exceptuando los señalados en los subnumerales 1.9.2, 1.10, 2.7, 3.4.2 y 3.6. Igualmente las carteras colectivas cerradas de que trata los subnumeral 1.8 y 1.9.4.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 15/07/2010 – 23/03/2011

Artículo 2.6.8.1.3 Inversiones admisibles para el portafolio de corto plazo . Los recursos de los fondos de cesantía para el portafolio de corto plazo se pueden invertir en los activos descritos en el artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto exceptuando los señalados en los subnumerales 1.9.2, 1.10, 2.7, 3.4.2 y 3.6. Igualmente las carteras colectivas cerradas de que trata los subnumeral 1.8 y 1.9.4. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 DECRETO 857 de 2011

Artículo 2.6.8.1.4Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 5 Decreto 857 De 2011 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.8.1.4 Requisitos de calificación para las inversiones admisibles . La inversión en los activos señalados en los artículos 2.6.8.1.2 y 2.6.8.1.3 del presente decreto, estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación:

1. Las inversiones descritas en el artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto, en los subnumerales 1.1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4, de emisores nacionales, sólo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de valores autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín o Fogacoop. Este requisito de calificación no será aplicable a la participación en fondos de capital privado a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2 del presente Decreto y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen. En el caso de emisiones de títulos de que trata el primer

inciso del primer numeral de este artículo, colocados en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que para la emisión haya más de una calificación se debe tener en cuenta la de menor riesgo. La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT) o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) requiere la previa calificación del endeudamiento a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos, en la escala de calificación prevista en el primer párrafo del primer numeral de este artículo. El requisito de calificación de que trata el primer párrafo del primer numeral de este artículo de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 18, 1.9.3 y 1.9.4, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir el fondo, según su reglamento. No obstante lo anterior, los títulos descritos en los subnumeral 1.3 y 1.5, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1º de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación que se encuentre dentro de la escala de calificación prevista en el primer párrafo de este numeral podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo portafolio.

2. La inversión en los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto, salvo la inversión en acciones, participaciones en fondos de capital privado, participaciones en fondos cuyo objetivo principal sea invertir en acciones, fondos representativos de precios de commodities, fondos representativos de índices de commodities y accionarios, serán admisibles cuando cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente aceptada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de contar con varias calificaciones se tendrá en cuenta para efectos de este numeral la de mayor riesgo. La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2, y aquella descrita en el subnumeral 3.2 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada, para la capacidad de endeudamiento de corto plazo, de la entidad financiera que emita o capte, según sea el caso. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1, frente a la calificación de riesgo soberano otorgada al gobierno extranjero y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda. El requisito de calificación a la inversión descrita en el subnumeral 2.5, salvo las participaciones en fondos cuyo objetivo principal sea invertir en acciones, fondos representativos de precios de commodities y fondos representativos de índices de commodities de renta fija y accionarios, es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que puede invertir el fondo, según su reglamento o prospecto.

3. La inversión en el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto, independientemente de si está respaldada con la capacidad de endeudamiento del emisor, sólo puede realizarse si el emisor, nacional o del exterior, y el producto estructurado están calificados como grado de inversión por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, según sea el caso. No obstante, si el producto estructurado es separable y la entidad que obra como vendedor del mismo no es responsable de su pago, el requisito de calificación será exigible al emisor del componente no derivado de dicho producto.

Artículo 2.6.8.1.5Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 5 Decreto 857 De 2011 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.8.1.5 Límites globales de inversión para le portafolio de largo plazo . La inversión en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto, estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del portafolio de largo plazo:

1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

2. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

3. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.4. No obstante, cuando el subyacente corresponda a una inversión admisible de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, la misma no computará para este límite sino para el límite global establecido al subyacente.

4. Hasta en un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.5.

5. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en cada uno de los subnumerales 1.7 y 1.8.

7. La inversión en los títulos descritos en los subnumerales 1.9.2, 1.9.3, 1.9.4, 1.10 y 2.7 no podrá exceder para cada subnumeral del cinco por ciento (5%) del valor del portafolio de largo plazo. En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado. Así mismo, en el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.10.

8. Hasta en un treinta por ciento (30%) para la inversión en los instrumentos descritos en la suma del numeral 2 y el subnumeral 3.2. La participación de la Sociedad Administradora en fondos mutuos de inversión internacionales (esquemas de inversión colectiva), no podrá exceder el diez por ciento (10%) del valor de cada uno de los mencionados fondos mutuos.

9. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de cesantías no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto.

10. Hasta en un diez por ciento (10%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.2. Para determinar el límite previsto en este subnumeral y en el artículo 2.6.8.1.9 del presente decreto, no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del portafolio de largo plazo, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el subnumeral 3.7.

11. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos descritos en el subnumeral 3.3.

12. Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.

13. Hasta un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.6.

14. Hasta en un treinta por ciento (30%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.

15. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para el cómputo total de las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.10, 2.5, 2.6 y 2.7. Dentro de este límite no se tendrán en cuenta las participaciones en: fondos representativos de índices de commodities, de renta fija, de fondos representativos de precios de commodities y de los fondos mutuos de inversión internacionales cuyo objetivo principal sea invertir en títulos de deuda.

Parágrafo 1 . Tratándose de títulos avalados, aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga el aval, la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada.

Parágrafo

2. En el caso de los productos estructurados de capital protegido, las mismas se considerarán como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos del límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece el emisor de cada uno de los componentes del producto, en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio.

Parágrafo

3. Tratándose de la inversión en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4, cuando los mismos cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, estos deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto. Así mismo, solamente los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4, computarán para efectos del límite establecido en el numeral 8 del presente artículo.

Artículo 2.6.8.1.6Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 5 Decreto 857 De 2011 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

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Artículo 2.6.8.1.6 Límites individuales de inversión de cada portafolio por emisor . La suma de las inversiones en los activos descritos en los artículos 2.6.8.1.2 y 2.6.8.1.3 del presente decreto estarán sujetas a un límite del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio en títulos emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta. Los límites individuales establecidos en este numeral no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.2.Respecto a la inversión en títulos hipotecados y títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los subnumerales 1.3 y 1.4, el límite individual al que se refiere el párrafo 1º de este artículo se debe aplicar sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante, y para el límite del patrimonio autónomo sólo computará en la proporción no garantizada. Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor. En el caso de inversiones en un producto estructurado de capital protegido cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, para efectos del límite individual de inversión se debe imputar al emisor del componente no derivado del producto estructurado por la cuantía del precio justo de intercambio de dicho componente. Para los demás casos de productos estructurados, se debe imputar al emisor o vendedor, de acuerdo con la situación concreta de quien ha garantizado el pago del capital invertido del producto estructurado, por una cuantía igual al precio justo de intercambio del mismo. También computarán dentro del límite individual por emisor: a) Para la contraparte por las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Para el efecto, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. b) Los depósitos a la vista asociados a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el subnumeral 3.7 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto.

Artículo 2.6.8.1.7Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 5 Decreto 857 De 2011 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.8.1.7 Límites máximos de inversión por emisión . Con los recursos del fondo, no podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos en serie o en masa, incluyendo los títulos provenientes de procesos de titularización. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.1 y 1.2 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto, así como los títulos emitidos, avalados o garantizados por Fogafín.

Artículo 2.6.8.1.8Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 5 Decreto 857 De 2011 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.8.1.8 Límite de concentración de propiedad accionaria . Los Fondos de Cesantía sólo podrán invertir en acciones o Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (BOCEAS) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (BOCEAS) en circulación, teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por emisor de que trata el artículo 2.6.8.1.6 del presente decreto.

Artículo 2.6.8.1.9Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 5 Decreto 857 De 2011 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 22/03/2011

Artículo 2.6.8.1.9 Límites de inversión en vinculados por portafolio . Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.6.8.1.14 del presente decreto, la suma de los activos e inversiones descritos en el artículo 2.6.8.1.2 de este decreto que se realicen en títulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sean entidades vinculadas a la administradora, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio. Para los efectos del cálculo del límite señalado en el

inciso anterior deberá tenerse en cuenta lo siguiente: i) Se incluirán los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata el subnumeral 3.4 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto. ii) No se incluirán las sumas recibidas en depósitos a la vista durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. Así mismo, los límites individuales de inversión y los de concentración de propiedad accionaria de que tratan los artículos 2.6.8.1.6 y 2.6.8.1.8 del presente decreto, en su orden, se deben reducir al cinco por ciento (5%) cuando correspondan a títulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea un vinculado a la administradora. Para efectos del cálculo del límite de inversión por emisor, se incluirán los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata el subnumeral 3.4 del artículo 2.6.8.1.2 del presente decreto. Cuando el emisor sea un vinculado de la administradora, el límite por emisión previsto en el artículo 2.6.8.1.7 del presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada. No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor. Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se entiende por entidad vinculada o por "vinculado" a la administradora: a) El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la administradora. b) Las personas jurídicas en las cuales: i) La administradora sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica, o ii) La o las personas a que se refiere el literal a) del presente numeral sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica.

Parágrafo

1. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación. Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios. Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos. Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un "grupo de personas" quienes actúen con unidad de propósito.

Parágrafo

2. No se considera que existe vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la administradora.

Parágrafo

3. Para efectos de los porcentajes a los que se refiere el

parágrafo anterior y los literales a) y b) sólo se tendrán en cuenta las acciones o participaciones con derecho a voto.

Artículo 2.6.9.1.1Rentabilidad Mínima Obligatoria Para El Portafolio De Corto Plazo

Rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo. La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantía será la que resulte inferior entre la disminución de un veinticinco por ciento (25%) o la disminución de setenta y cinco puntos básicos (75 pb.), arrojada para el período de cálculo correspondiente, de un portafolio de referencia de corto plazo neto de comisión de administración. Para el efecto se tendrá en cuenta el porcentaje de comisión de administración autorizado para los portafolios de corto plazo de los fondos de cesantía.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia calculará la rentabilidad del portafolio de referencia, con la rentabilidad diaria de la tasa IBR overnight. A este valor, se abonarán los aportes netos al final del día y se descontará la comisión de administración autorizada. En consecuencia, el valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre de cada día será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: Donde: V T = Valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre del día. V T-1 = Valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre del día anterior. IBR T = Tasa IBR overnight al cierre del día, expresada como un retorno diario. C= Porcentaje de comisión anual de administración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantías. A T = Aportes netos del día de todos los portafolios de corto plazo. Se entenderá como aportes netos, la diferencia entre el valor de los aportes y traslados recibidos, y los retiros, anulaciones y traslados efectuados, en el respectivo día. En cada verificación, el portafolio de referencia tendrá un valor nominal inicial igual a la suma del valor de todos los portafolios de corto plazo

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Vigente 26/09/2014 – 10/03/2021

Artículo 2.6.9.1.1. Rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo. La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantía será la rentabilidad acumulada efectiva anual disminuida en un 25%, arrojada para el período de cálculo correspondiente, de un portafolio de referencia de corto plazo neto de comisión de administración. Para el efecto se tendrá en cuenta el porcentaje de comisión de administración autorizado para los portafolios de corto plazo de los fondos de cesantía.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará la rentabilidad del portafolio de referencia, con la rentabilidad diaria de la tasa IBR overnight. A este valor, se abonarán los aportes netos al final del día y se descontará la comisión de administración autorizada. En consecuencia, el valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre de cada día será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: Donde: V T = Valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre del día. V T-1 = Valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre del día anterior. IBR T = Tasa IBR overnight al cierre del día, expresada como un retorno diario. C= Porcentaje de comisión anual de administración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantías. A T = Aportes netos del día de todos los portafolios de corto plazo. Se entenderá como aportes netos, la diferencia entre el valor de los aportes y traslados recibidos, y los retiros, anulaciones y traslados efectuados, en el respectivo día. En cada verificación, el portafolio de referencia tendrá un valor nominal inicial igual a la suma del valor de todos los portafolios de corto plazo”. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1861 de 2014

Artículo 2.6.9.1.2Rentabilidad Mínima Obligatoria Para El Portafolio De Largo Plazo

Rentabilidad mínima obligatoria para el Portafolio de Largo Plazo . La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía será la que resulte inferior entre

1.

El promedio simple, disminuido en un veinticinco por ciento (25%), de

a)

El promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el período de cálculo correspondiente, y

b)

El promedio ponderado de: i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice accionario COLCAP, calculado y divulgado por la Bolsa de Valores de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en acciones de emisores nacionales y en carteras colectivas representativas de índices accionarios locales de los portafolios de largo plazo; ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales representativos de índices accionarios; y iii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de renta fija que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en las demás inversiones admisibles.

2.

El promedio simple de los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior, disminuido en doscientos veinte puntos básicos (220 pb).

Parágrafo 1

Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada portafolio dentro del promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes. La participación de cada portafolio así calculada no podrá superar el porcentaje máximo de ponderación (N-1) -1 , donde N corresponde al número de fondos de cesantía autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, las participaciones de los portafolios que superen dicho porcentaje serán distribuidas proporcionalmente entre los demás portafolios hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros portafolios resultara superior a (N-1) -1 , se repetirá el procedimiento.

Parágrafo 2

Las ponderaciones de que trata el literal b) del numeral 1 de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes, correspondiente al período de cálculo.

Parágrafo 3

Para efectos del índice representativo del mercado de renta fija a que se refiere el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá diseñar una metodología de agregación de índices de renta fija. Los índices a tener en cuenta en dicha agregación serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia con base en al menos los siguientes criterios: i) la experiencia del proveedor del índice, ii) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado, iii) la representatividad y replicabilidad del índice y, iv) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado.

Parágrafo 4

Para efectos del índice representativo del mercado de renta variable local a que se refiere el subnumeral i) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá diseñar una metodología de agregación de índices de renta variable local. Los índices a tener en cuenta en dicha agregación serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia con base en al menos los siguientes criterios: i) la experiencia del proveedor del índice; ii) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado; iii) la representatividad y replicabilidad del índice y, iv) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado.

Parágrafo transitorio

El índice accionario COLCAP, calculado y divulgado por la Bolsa de Valores de Colombia, se utilizará hasta tanto la Superintendencia Financiera de Colombia diseñe la metodología de agregación de índices de renta variable local a que se refiere el

Parágrafo 4

del presente artículo

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Vigente 23/12/2014 – 16/01/2018

Artículo 2.6.9.1.2 Rentabilidad mínima obligatoria para el Portafolio de Largo Plazo . La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía será la que resulte inferior entre:

1. El promedio simple, disminuido en un veinticinco por ciento (25%), de: a) El promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el período de cálculo correspondiente, y b) El promedio ponderado de: i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice accionario COLCAP, calculado y divulgado por la Bolsa de Valores de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en acciones de emisores nacionales y en carteras colectivas representativas de índices accionarios locales de los portafolios de largo plazo; ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales representativos de índices accionarios; y iii) La rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia valorado a precios de mercado y deducidos los gastos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje invertido en las demás inversiones admisibles.

2. El promedio simple de los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior, disminuido en doscientos veinte puntos básicos (220 pb).

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada portafolio dentro del promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes. La participación de cada portafolio así calculada no podrá superar el porcentaje máximo de ponderación (N-1 )-1, donde N corresponde al número de fondos de cesantía autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, las participaciones de los portafolios que superen dicho porcentaje serán distribuidas proporcionalmente entre los demás portafolios hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros portafolios resultara superior a (N-1) -1 , se repetirá el procedimiento.

Parágrafo

2. Las ponderaciones de que trata el literal b) del numeral 1 de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes, correspondiente al período de cálculo.

Parágrafo

3. Para efectos del portafolio de referencia a que se refiere el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Actualizará y valorará a precios de mercado el portafolio de referencia. ii) Divulgará amplia y oportunamente la composición del portafolio de referencia, así como los cambios que se le introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado y, iii) El primer día hábil de cada mes incrementará o disminuirá el portafolio de referencia en el valor que resulte de aplicar al saldo del mes inmediatamente anterior, el porcentaje en que varíe durante el mismo mes el valor de los aportes netos de todos los portafolios.

Parágrafo 4°. Para efectos del índice representativo del mercado de renta variable local a que se refiere el subnumeral i) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá diseñar una metodología de agregación de índices de renta variable local. Los índices a tener en cuenta en dicha agregación serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia con base en al menos los siguientes criterios: i) la experiencia del proveedor del índice; ii) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado; iii) la representatividad y replicabilidad del índice y, iv) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado.

Parágrafo transitorio. El índice accionario COLCAP, calculado y divulgado por la Bolsa de Valores de Colombia, se utilizará hasta tanto la Superintendencia Financiera de Colombia diseñe la metodología de agregación de índices de renta variable local a que se refiere el

parágrafo 4° del presente artículo TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (subnumeral i) del literal b ) Artículo 1 DECRETO 2685 de 2014 Adicionado (

parágrafo 4° y un

parágrafo transitorio ) Artículo 2 DECRETO 2685 de 2014 Adicionado (parcial ) Artículo 3 DECRETO 2685 de 2014

Artículo 2.6.9.1.3Cálculo De La Rentabilidad Acumulada

Cálculo de la Rentabilidad Acumulada. La rentabilidad nominal acumulada en términos anuales para los portafolios de los fondos de cesantía y la rentabilidad del portafolio de referencia de que trata el artículo 2.6.9.1.1 del presente decreto, será calculada con base en la metodología de Valor del Activo Neto, entendida como la razón financiera entre el valor de la unidad del portafolio resultante al momento del cálculo y su valor inicial, según la siguiente fórmula: Donde: RNA es la rentabilidad nominal en términos anuales NAV Es el valor de la unidad (t) día final del periodo de cálculo (i) día inicial del periodo de cálculo (n) número de días del periodo, teniendo en cuenta los períodos previstos en el artículo 2.6.9.1.4 del presente decreto para el cálculo de rentabilidad de los diferentes portafolios de los fondos de cesantía.

Parágrafo

La metodología para la determinación del valor de la unidad será establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con instrucciones que expida sobre el particular”.

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Vigente 17/01/2018 – 23/12/2018

Artículo 2.6.9.1.3 . Cálculo de la Rentabilidad Acumulada. La rentabilidad acumulada arrojada por los portafolios de los fondos de cesantía y la rentabilidad del portafolio de referencia de que trata el artículo 2.6.9.1.1 del presente decreto, será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor del portafolio al primer día del período y el valor neto de los aportes diarios del periodo, y como egresos el valor del portafolio al último día del período de cálculo.

Parágrafo 1°. Se entenderá como valor neto, la diferencia entre el valor de los aportes y traslados recibidos, y los retiros, anulaciones y traslados efectuados, en el respectivo día.

Parágrafo 2°. Los aportes realizados con recursos propios por la sociedad administradora, con el propósito de suplir los defectos de la rentabilidad acumulada de los portafolios frente a la rentabilidad mínima obligatoria, se incluirán como un ingreso del respectivo portafolio”. Artículo 3°. Transición. La primera verificación del cálculo de rentabilidad mínima del Portafolio de Corto Plazo atendiendo la metodología dispuesta en el presente decreto, se realizará para el periodo 30 de septiembre al 31 de diciembre de 2014 TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 59 de 2018. ) Artículo 7 DECRETO 59 de 2018 Modificado parcialmente (primer

inciso ) Artículo 4 DECRETO 59 de 2018

Artículo 2.6.9.1.4Periodo De Cálculo De La Rentabilidad

Periodo de Cálculo de la Rentabilidad . La rentabilidad mínima obligatoria a que hace referencia el artículo 2.6.9.1.1 y la rentabilidad acumulada del portafolio de corto plazo se calcularán para los últimos tres (3) meses. La rentabilidad mínima obligatoria y la rentabilidad acumulada del portafolio de largo plazo se calcularán para los últimos veinticuatro (24) meses.

Artículo 2.6.9.1.5Verificación

Verificación . El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia comparará la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por cada portafolio durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 2.6.9.1.6Monto Mínimo Para La Verificación

Monto Mínimo para la verificación . No habrá lugar a verificación de rentabilidad mínima para aquel portafolio de corto plazo cuyo valor patrimonial al cierre del periodo de cálculo sea inferior al monto mínimo establecido en el artículo 3.1.3.1.4 del presente Decreto y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.6.9.1.7Cálculo Y Divulgación De La Rentabilidad Mínima

Cálculo y divulgación de la Rentabilidad Mínima . La Superintendencia Financiera de Colombia calculará y divulgará conforme a las reglas que se determinan en el presente titulo, una rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo y una rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto (5) día hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para los portafolios de corto plazo y de largo plazo.

Artículo 2.6.9.1.8Error De Réplica La Política De Inversión Del Portafolio De Cesantía De Corto Plazo Deberá Definir Un Nivel Máximo Del Error De Réplica Ex Ante (Tracking Error Ex Ante), Acorde Con La Recomendación De Los Comités De Riesgos E Inversiones De Las Afp, La Cual Debe Ser Consistente Con La Rentabilidad Mínima Y Su Horizonte De Medición

Texto vigente desde 10/03/2021sustituido por decreto 270/21

Error de Réplica La política de inversión del portafolio de cesantía de corto plazo deberá definir un nivel máximo del error de réplica ex ante (tracking error ex ante), acorde con la recomendación de los comités de riesgos e inversiones de las AFP, la cual debe ser consistente con la rentabilidad mínima y su horizonte de medición. La metodología para la estimación del error de réplica ex ante será la definida por los comités de riesgos e inversiones. Cuando el error de réplica observado sobrepase el nivel máximo del error de réplica ex ante definido en la política de inversión, este exceso deberá ser informado a la Superintendencia Financiera de Colombia, junto con los análisis técnicos que determinen las causas por las cuales se materializó. Así mismo, la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste con los respectivos análisis de riesgo e impacto.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer lineamientos en cuanto a la metodología para la definición del error de réplica y su medición en el tiempo. NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta el régimen de transición dispuesto en el artículo 3 del Decreto 270 de 2021.

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Vigente 15/07/2010 – 10/03/2021

Artículo 2.6.9.1.8 Transición . En el caso del portafolio del largo plazo, para efectos del cálculo de la rentabilidad mínima y la rentabilidad correspondiente a dicho portafolio, se tendrán en cuenta los flujos históricos de los fondos de cesantía anteriores al 31 de diciembre de 2009 durante los meses necesarios para completar el periodo de cálculo.

Artículo 2.7.1.1.5Monto Mínimo De Capital

Monto mínimo de capital . Las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán acreditar para su constitución un monto mínimo de capital de ocho mil cien millones de pesos ($8.100.000.000). Los aumentos de capital deberán pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El monto mínimo de capital aquí previsto deberá ser cumplido de manera permanente por las referidas sociedades, y con independencia de las actividades que desarrolle.

Parágrafo 1

Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de los montos mínimos de capital que la Junta Directiva del Banco de la República exija para los intermediarios del mercado cambiario.

Parágrafo 2

Los montos mínimos de capital de las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2010 tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor durante el año 2009.

Parágrafo 3

Para determinar el monto mínimo de capital que deberá ser cumplido de manera permanente por las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, se deberán sumar las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del

Parágrafo 1

del numeral 5 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo 4

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.7.1.1.5 Monto mínimo de capital . Las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán acreditar para su constitución un monto mínimo de capital de ocho mil cien millones de pesos ($8.100.000.000). Los aumentos de capital deberán pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El monto mínimo de capital aquí previsto deberá ser cumplido de manera permanente por las referidas sociedades, y con independencia de las actividades que desarrolle.

Parágrafo

1. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de los montos mínimos de capital que la Junta Directiva del Banco de la República exija para los intermediarios del mercado cambiario.

Parágrafo

2. Los montos mínimos de capital de las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2010 tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor durante el año 2009.

Parágrafo

3. Para determinar el monto mínimo de capital que deberá ser cumplido de manera permanente por las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, se deberán sumar las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del

parágrafo 1° del numeral 5 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo

4. Aquellas casas de cambio que se encuentren autorizadas para operar por la Superintendencia Financiera de Colombia y que decidan adoptar el régimen de sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del 25 de noviembre de 2009 para acreditar el monto mínimo de capital establecido en el presente artículo.

Artículo 2.8.1.1.10Clasificación Y Ponderación De Activos

Clasificación y ponderación de activos . Para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo, los mismos se clasificarán dentro de las siguientes categorías: Categoría I. Activos de máxima seguridad como caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inversión en títulos o valores emitidos para el cumplimiento de inversiones forzosas, títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República, obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Categoría II. Activos de alta seguridad y liquidez como: cartera de créditos que tengan como garantía títulos de capitalización y cuyo monto no supere el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del título pignorado; títulos o valores representativos de captaciones o títulos o valores emitidos por instituciones financieras sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; obligaciones a interés de departamentos y distritos de la República o de establecimientos públicos nacionales, regionales, departamentales o municipales o empresas del sector real, siempre que hayan sido calificados por una firma autorizada, para el efecto, por la Superintendencia Financiera de Colombia; los pagos anticipados; y los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte cubierta. La clasificación de títulos o valores en esta categoría será procedente cuando el nivel de calificación de la emisión sea equivalente a "alto" para los títulos o valores corto, de mediano y largo plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificación de valores. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Categoría III. Activos con alta seguridad pero con baja liquidez, así como los títulos o valores cuyo nivel de calificación se ubique entre "satisfactorio" y "bueno" para títulos o valores de largo y mediano plazo y equivalente a "bueno" para los títulos o valores de corto plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificación de valores. Categoría IV. Los demás activos de riesgo como inversiones en acciones y bonos, cartera de créditos, cuentas por cobrar, bienes realizables y recibidos en pago y propiedades y equipo incluida su valorización, sucursales y agencias, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito, derechos en fideicomiso y los demás activos. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores. Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores. Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán así: Categoría I cero por ciento (0%), categoría II veinte por ciento (20%); categoría Ill cincuenta por ciento (50%) y categoría IV (100%).

Parágrafo 1

Los activos que, en desarrollo de lo previsto en los artículos 2.8.1.1.6 y 2.8.1.1.8 de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico y técnico respectivamente, no se computarán para efectos de la determinación del total de los activos ponderados por riesgo.

Parágrafo 2

Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

Parágrafo 3

Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, o simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 4

Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

Parágrafo 5

Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

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Vigente 14/12/2011 – 23/09/2020

Artículo 2.8.1.1.10 Clasificación y ponderación de activos . Para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo, los mismos se clasificarán dentro de las siguientes categorías: Categoría I. Activos de máxima seguridad como caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inversión en títulos o valores emitidos para el cumplimiento de inversiones forzosas, títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República, obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Categoría II. Activos de alta seguridad y liquidez como cartera de créditos que tengan como garantía títulos de capitalización y cuyo monto no supere el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del título pignorado; títulos o valores representativos de captaciones o títulos o valores emitidos por instituciones financieras sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; obligaciones a interés de departamentos y distritos de la República o de establecimientos públicos nacionales, regionales, departamentales o municipales o empresas del sector real, siempre que hayan sido calificados por una firma autorizada para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia y los pagos anticipados. La clasificación de títulos o valores en esta categoría será procedente cuando el nivel de calificación de la emisión sea equivalente a "alto" para los títulos o valores corto, de mediano y largo plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificación de valores. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Categoría III. Activos con alta seguridad pero con baja liquidez, así como los títulos o valores cuyo nivel de calificación se ubique entre "satisfactorio" y "bueno" para títulos o valores de largo y mediano plazo y equivalente a "bueno" para los títulos o valores de corto plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificación de valores. Categoría IV. Los demás activos de riesgo como inversiones en acciones y bonos, cartera de créditos, cuentas por cobrar, bienes realizables y recibidos en pago y propiedades y equipo incluida su valorización, sucursales y agencias, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito, derechos en fideicomiso y los demás activos. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores. Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores. Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán así: Categoría I cero por ciento (0%), categoría II veinte por ciento (20%); categoría Ill cincuenta por ciento (50%) y categoría IV (100%).

Parágrafo

1. Los activos que, en desarrollo de lo previsto en los artículos 2.8.1.1.6 y 2.8.1.1.8 de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico y técnico respectivamente, no se computarán para efectos de la determinación del total de los activos ponderados por riesgo.

Parágrafo

2. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

Parágrafo

3. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, o simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo

4. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

Parágrafo

5. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (El ordinal ii) del

parágrafo 5° ) Artículo 5 DECRETO 4765 de 2011

Artículo 2.8.1.1.11Clasificación Y Ponderación De Contingencias Y Factores De Conversión

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

"ARTÍCULO 2.8.1.1.11 Clasificación y ponderación de contingencias y factores de conversión. Las contingencias de las sociedades capitalizadoras ponderarán para efectos de lo previsto en el presente Título, de acuerdo con las previsiones del artículo 2.1.1.3.5 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, en lo que les resulte aplicable.".

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.8.1.1.11 Clasificación y ponderación de contingencias y factores de conversión . Las contingencias de las sociedades capitalizadoras ponderarán para efectos de lo previsto en el presente Título, de acuerdo con las previsiones del artículo 2.1.1.1.10 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, en lo que les resulte aplicable.

Artículo 2.8.1.1.17Vigilancia

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Vigilancia . El cumplimiento de la relación de solvencia se controlará mensualmente. La supervisión consolidada se controlará semestralmente.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.8.1.1.17 Vigilancia . El cumplimiento de la relación de solvencia se controlará mensualmente. La supervisión consolidada se controlará semestralmente.

Artículo 2.9.1.1.1Patrimonio Adecuado

Texto vigente desde 02/02/2022modificado por decreto 175/22

Patrimonio adecuado. Las sociedades comisionistas de bolsa deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad. El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada sociedad comisionista de bolsa. Para estos efectos, las sociedades comisionistas de bolsa se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia. Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 11 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 02/02/2022

Artículo 2.9.1.1.1 Patrimonio adecuado . Las sociedades comisionistas de bolsa deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

Artículo 2.9.1.1.10Riesgos Operacionales

Texto vigente desde 01/03/2018modificado por decreto 415/18

Riesgos operacionales. Para los efectos de este título se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad comisionista de bolsa incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 01/03/2018

Artículo 2.9.1.1.10 Riesgo de liquidación / entrega. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de liquidación / entrega la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad comisionista como consecuencia de la diferencia en precio que se presente en operaciones que permanezcan sin liquidar después de la fecha estipulada.

Artículo 2.9.1.1.11Clasificación Y Ponderación De Los Activos, Exposiciones Y Contingencias Para Riesgo De Crédito

Clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios. exposiciones y contingencias de la sociedad comisionista de bolsa se multiplicarán por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación

1.

Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%): 1.1. Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior. 1.2. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos. 1.3. Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas. 1.4. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez. 1.5. Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte. 1.6. Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico en desarrollo del artículo 2.9.1.1.6 del presente Decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del numeral 10 del presente artículo. 1.7. Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.

Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%): 2.1. Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S. A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías. 2.2. Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.

Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%): 3.1. Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores, distintas a las señaladas en el subnumeral 2.2. del presente artículo.

4.

Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%): 4.1. Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente Título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación. 4.2. Activos fijos. 4.3. Bienes de arte y cultura. 4.4. Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales. 4.5. Acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores. 4.6. Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.

5.

Para activos, exposiciones y contingencias sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

6.

Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

7.

Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas: Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.

8.

Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas: Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

9.

Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas. Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

10.

Para títulos derivados de procesos de titularización se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas: Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.

11.

Para participaciones en fondos o patrimonios autónomos, se utilizarán los siguientes métodos de ponderación, con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en cada uno: 11.1. Ponderación apalancada. En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza apalancada se deberá ponderar por el método de ponderación apalancada, sujeto a un tope de mil ciento once por ciento (1.111%). Bajo este método la entidad, en primer lugar, deberá calcular los activos ponderados por riesgo del fondo de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, previstos en los subnumerales 11.2 y 11.3, y de acuerdo con las clasificaciones de ponderación del presente artículo. Luego, se calculará la ponderación de riesgo promedio del fondo dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos totales del fondo. Por último, el resultado de la ponderación de riesgo promedio, calculado anteriormente, se multiplicará por el valor del apalancamiento del fondo. 11.2. Ponderación directa. Bajo este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si estuvieran directamente en poder de la entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo. Para el efecto, se calculará la suma ponderada para todo el fondo o patrimonio autónomo, y su resultado se multiplicará por el porcentaje de participación de la entidad. Este método solo se podrá utilizar cuando la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición del fondo o patrimonio autónomo, y dicha información sea verificada por un tercero independiente. Esta verificación podrá estar a cargo del custodio, depósito de valores o sociedad gestora. 11.3. Ponderación por mandato. Según este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las políticas de inversión del fondo o patrimonio autónomo, siguiendo las clasificaciones previstas en el presente artículo y asignando la ponderación más alta en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación. Para el efecto, se utiliza la máxima participación prevista en el mandato para cada instrumento, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta cubrir la totalidad del fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más altas posibles. Por último, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y se multiplica el resultado por el porcentaje de participación de la entidad en el fondo o patrimonio autónomo. Este método se utilizará cuando no se cumplan los criterios de información establecidos en el subnumeral 11.2. del presente artículo, pero el mandato del fondo o patrimonio autónomo esté previsto en el marco regulatorio, o en reglamentos o políticas de inversión de acceso público. 11.4. Ponderación residual. En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos en los subnumerales 11.1., 11.2. y 11.3. del presente artículo se utilizará una ponderación de mil ciento once por ciento (1.111%). La entidad deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia el método de ponderación que utilizará para cada uno de los fondos o patrimonios autónomos en los cuales tenga participación. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos para acreditar el cumplimiento de los criterios de información previstos en los métodos anteriormente descritos. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto al seleccionado respecto de uno o más fondos o patrimonios autónomos en particular, cuando considere que no se cumplen las condiciones para usar el método seleccionado por la entidad.

Parágrafo 1

Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S. A., el Fondo Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones

1.

Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente Decreto.

2.

Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías.

3.

Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado.

4.

Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control de la socie[1]dad comisionista de bolsa y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte.

5.

Que ante un incumplimiento de la contraparte, la sociedad comisionista de bolsa tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte. Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.

Parágrafo 2

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores

1.

La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

2.

La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Parágrafo 3

Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente artículo deben estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las categorías de ponderación contenidas en el presente artículo y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación a utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente. Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que no exista una calificación de riesgo específica al activo, la exposición o la contingencia, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones

1.

Que el activo, la exposición o la contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor.

2.

Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo. En caso contrario, deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos, las exposiciones o las contingencias sin calificación a que haya lugar según el presente artículo. En todo caso, las sociedades comisionistas de bolsa deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos, exposiciones y contingencias sean apropiadas. Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el presente artículo, e informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 4

Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.

Parágrafo 5

Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 6

Para los efectos del presente artículo, el valor de la exposición de los instrumentos financieros derivados será la exposición crediticia. Para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto.

Parágrafo 7

Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.

Parágrafo 8

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones diferentes a las de contar con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente artículo, para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociación de valores. En estos casos, se utilizará la ponderación que defina la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá fijarse entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo 9

La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos, exposiciones y contingencias dentro de las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo.”. Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 17 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 22/12/2020 – 02/02/2022

Artículo 2.9.1.1.11 Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza: Categoría I. Activos de máxima seguridad. En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta. Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito, créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia, y los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte cubierta En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Categoría III. Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior incluyendo la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores. Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 20% y en la Categoría III ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente: RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO PLAN DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 20% A+ hasta La- 50% BBB+ o Inferior o sin calificación 100% RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN 1+ hasta 1- 20% 2+ hasta 2- 50% 3 o Inferior o sin calificación 100% En la Categoría III, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones: RIESGO DE CALIFICACION PONDERACION AAA hasta AA- 20% A+ hasta A- 50% BBB+ o Inferior o sin calificación 100%

PARÁGRAFO 1 . Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN o del Fondo Nacional de Garantías- FNG, computarán al cero por ciento (0%).".

Parágrafo

2. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo .

Parágrafo

3. Títulos derivados de procesos de titularización. Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente: RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN AAA hasta AA- 20% A+ hasta La- 50% BBB+ hasta BBB- 100% BB- hasta BB- 150% B hasta B- 200% CCC 300% DD o Inferior o sin calificación Deducción RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN 1+ HASTA 1- 20% 2+ hasta 2- 50% 3 100% 4 300% 5 o Inferior o sin calificación Deducción Las deducciones a que se refieren las tablas del presente

parágrafo deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico

Parágrafo

4. Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte por ciento (20%).

Parágrafo

5. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.

Parágrafo

6. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo

7. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

Parágrafo 8 °. Los activos que en desarrollo del presente título se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio técnico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades comisionistas de bolsa.

Parágrafo 9°. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.

Parágrafo

10. En el caso de otros activos, tales como propiedad, planta y equipo, bienes de arte y cultura, acciones en clubes sociales, u otros similares, se utilizará una ponderación de cien por ciento (100%).

Parágrafo

11. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos dentro de las categorías previstas en el presente artículo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado ( el

parágrafo 1 ) Artículo 20 DECRETO 1745 de 2020

Artículo 2.9.11.1.1Contratos De Comisión Sobre Títulos No Inscritos En Bolsa

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Contratos de comisión sobre títulos no inscritos en bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán celebrar contratos de comisión para la adquisición en mercado primario de los títulos representativos de las suscripciones recibidas por las sociedades administradoras de inversión para los fondos de inversión colectiva por ellas administrados, que no estén inscritos en bolsa pero sí en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE."

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.11.1.1 Contratos de comisión sobre títulos no inscritos en bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán celebrar contratos de comisión para la adquisición en mercado primario de los títulos representativos de las suscripciones recibidas por las sociedades administradoras de inversión para las carteras colectivas por ellas administradas, que no estén inscritos en bolsa pero sí en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE, bajo la condición de que se informe la respectiva operación a la bolsa de valores de la cual sea miembro la sociedad comisionista.

Artículo 2.9.1.1.13Valor De La Exposición Por Riesgo Operacional

Valor de la exposición por riesgo operacional. El valor de exposición al riesgo operacional será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de

1.

Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la colocación de títulos, asesoría en el mercado de valores y administración de activos que se realice a través de contratos de comisión, administración de valores, administración de portafolios de terceros, administración o gestión de fondos de inversión colectiva y de los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024 y patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) de que trata la Ley 2381 de 2024.

2.

Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo. Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Parágrafo 1

En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades comisionistas de bolsa respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

Parágrafo 2

Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3

Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto a los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual y de los patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de los que trata la Ley 2381 de 2024 se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

1.

Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la colocación de títulos, asesoría en el mercado de valores y administración de activos que se realice a través de contratos de comisión, administración de valores, administración de portafolios de terceros y administración o gestión de fondos de inversión colectiva.

2.

Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo. Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Parágrafo 1

°. En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades comisionistas de bolsa respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

Parágrafo 2

°. Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia”.

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Vigente 02/03/2018 – 28/05/2025

Artículo 2.9.1.1.13 Valor de la exposición por riesgo operacional. El valor de exposición al riesgo operacional será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de:

1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la colocación de títulos, asesoría en el mercado de valores y administración de activos que se realice a través de contratos de comisión, administración de valores, administración de portafolios de terceros y administración o gestión de fondos de inversión colectiva.

2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo. Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

Parágrafo 1 °. En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades comisionistas de bolsa respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).

Parágrafo 2 °. Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia”. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (El numeral 1 y el

parágrafo 3°. ) Artículo 4 DECRETO 574 de 2025 Modificado Artículo 4 DECRETO 415 de 2018

Artículo 2.9.1.1.16Activos, Partidas Y Operaciones Que Generan Riesgo De Crédito Para Efectos De Los Límites De Concentración

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Activos, partidas y operaciones que generan riesgo de crédito para efectos de los límites de concentración. Para establecer una situación de concentración se tendrán en cuenta los siguientes conceptos o rubros: (i) El saldo de todas las inversiones y operaciones sobre valores que efectúen en desarrollo de las denominadas operaciones por cuenta propia y con recursos propios, bien sea que estas se negocien o contraten en mercados organizados o de mostrador y con independencia del país de origen del emisor de los mismos. (ii) Los saldos deudores a cargo del emisor o grupo de emisores relacionados entre sí, con independencia de su origen y forma de instrumentación. (iii) Los saldos de depósitos en cuentas de ahorro y corrientes que se mantengan en establecimientos de crédito, nacionales o radicados en el exterior. Para los efectos del ordinal i) del presente artículo, las denominadas operaciones por cuenta propia y con recursos propios estarán integradas por los siguientes tipos o modalidades

a)

El saldo de todas las inversiones en títulos o valores que se posean y mantengan, sean estos de renta fija, renta variable o mixtos.

b)

El saldo de todas las inversiones en valores cuya propiedad haya sido transferida mediante la realización de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, con excepción de aquellos valores obtenidos previamente en desarrollo de las mencionadas operaciones.

c)

Los saldos de las emisiones de títulos o valores de deuda o de renta variable que no hayan sido colocados en desarrollo de acuerdos celebrados para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada.

d)

Los saldos de compromisos, operaciones o contratos de cumplimiento a futuro, de cualquier naturaleza, que versen sobre títulos o valores.

e)

El precio justo de intercambio de los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2.9.1.1.17 del presente decreto. Para los efectos del ordinal ii) del presente artículo, en el cálculo de los saldos deudores a cargo del emisor o grupo de emisores relacionados entre sí deberán incluirse las exposiciones netas resultantes de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, así como las exposiciones crediticias resultantes de las operaciones con instrumentos financieros derivados.".

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.1.1.16 Activos, partidas y operaciones que generan riesgo de crédito para efectos de los límites de concentración . Para establecer una situación de concentración se tendrán en cuenta los siguientes conceptos o rubros: (i) El saldo de todas las inversiones y operaciones sobre valores que efectúen en desarrollo de las denominadas operaciones por cuenta propia y con recursos propios, bien sea que estas se negocien o contraten en mercados organizados o de mostrador y con independencia del país de origen del emisor de los mismos; (ii) Los saldos deudores a cargo del emisor o grupo de emisores relacionados entre sí, con independencia de su origen y forma de instrumentación, y (iii) Los saldos de depósitos en cuentas de ahorro y corrientes que se mantengan en establecimientos de crédito nacionales o radicados en el exterior. Para los efectos de esta disposición, las denominadas operaciones por cuenta propia y con recursos propios estarán integradas por los siguientes tipos o modalidades: a) El saldo de todas las inversiones en títulos o valores que se posean y mantengan, sean estos de renta fija, renta variable o mixtos; b) El valor de los compromisos de compra o venta de títulos o valores para cumplimiento a futuro asumidos en operaciones a plazo de cumplimiento efectivo; c) El valor de los compromisos de compra o venta de valores para cumplimiento a futuro asumidos por la participación de las sociedades comisionistas en tramos de las denominadas operaciones carrusel; d) El saldo de todas las inversiones en valores cuya propiedad haya sido transferida mediante la realización de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, con excepción de aquellos valores obtenidos previamente en desarrollo de las mencionadas operaciones; e) Los saldos de las emisiones de títulos o valores de deuda o de renta variable que no hayan sido colocados en desarrollo de acuerdos celebrados para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada; f) Los saldos de compromisos, operaciones o contratos de cumplimiento a futuro que versen sobre títulos o valores, con independencia del mercado en que se hayan negociado o contratado, al igual que con independencia de la modalidad que adquieran, es decir, con independencia de si los compromisos de compra o venta a futuro se asumen por la realización de operaciones forward, futuros o de cualesquier otra forma o modalidad de operación de cumplimiento a futuro; g) El precio justo de intercambio de los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2.9.1.1.17 del presente decreto. Para los efectos del ordinal ii) del presente artículo, en el cálculo de los saldos deudores a cargo del emisor o grupo de emisores relacionados entre sí deberán incluirse las exposiciones netas resultantes de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, así como la exposiciones crediticias resultantes de la operaciones con instrumentos financieros derivados.

Artículo 2.9.1.1.17Acumulación De Los Riesgos Y Cómputo De Los Mismos Para Determinar Los Límites De Concentración

Texto vigente desde 21/12/2020

Acumulación de los riesgos y cómputo de los mismos para determinar los límites de concentración. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores determinarán y controlarán al cierre diario de operaciones, los riesgos que contraigan y mantengan con un emisor individual y con emisores relacionados entre sí, de la siguiente manera

1.

Acumulación de los riesgos frente a un emisor individual. Los riesgos que se contraigan y mantengan con un emisor individualmente considerado se calcula­rán sumando los siguientes elementos

a)

El importe de las posiciones netas largas en títulos o valores, cuando estas sean positivas, de acuerdo con lo previsto al respecto en el literal c) del artículo 2.9.1.1.19 del presente decreto. En la determinación de la posición neta en valores en un emisor determinado, se tendrá en cuenta el valor de los valores cuya propiedad haya sido transferida de manera temporal por las sociedades comisionistas mediante la celebración de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. También se tendrán en cuenta los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Estos computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación, con el Banco de la República o aquellas aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, en cuyo caso tales valores no computarán. Las sociedades comisionistas de bolsa, al efectuar el cómputo de los límites de concentración a que se encuentran sujetas en términos del presente Título, considerarán como saldo de la inversión en el título o valor de que se trate, su valor en libros, según las normas de valoración y clasificación de inversiones expedidas al respecto, y conforme a la categoría de inversiones en las que se encuentren clasificados los títulos o valores respectivos. Los compromisos de compra de títulos o valores de cumplimiento a futuro, de cualquier naturaleza, se computarán por el valor pactado de la operación. Los compromisos de venta de títulos o valores para cumplimiento a futuro, de cualquier naturaleza, se computarán por el valor pactado de la operación.".

b)

Los saldos deudores a cargo del emisor individual respectivo, los cuales se toma­rán por su valor neto en libros. Además, se incluirán los saldos resultantes de la exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores; así como, los saldos resultantes de la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable cuando una cámara de riesgo central de contraparte haya aceptado interponerse como contraparte de las operaciones repo, simultáneas, de transferencia temporal de valores o aquellas que se realicen con instrumentos financieros derivados.

c)

Los saldos de depósitos en cuentas de ahorro y corrientes que se mantengan en el emisor individual respectivo, según corresponda;

d)

El saldo de los títulos o valores de deuda o de renta variable que aún no haya sido colocado en desarrollo de acuerdos celebrados para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada, así como el saldo de los títulos de deuda adquiridos en desarrollo de una subasta en el mercado primario. El riesgo de la sociedad comisionista de bolsa que se haya comprometido a colocar el total o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada o que haya adquirido títulos a través de una subasta en el mercado primario, será su riesgo neto, esto es, el valor total del respectivo compromiso asumido, deducido en el importe de los títulos o valores efectivamente colocados y en el importe de los títulos o valores respecto de los cuales se haya suscrito o garantizado un compromiso de adquisición por terceros, mediante acuerdo debidamente formalizado. El riesgo neto, determinado de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior, ponderará aplicando al mismo los siguientes porcentajes: Día hábil 0 0% Día hábil 1 0% Día hábil 2 10% Día hábil 3 25% Día hábil 4 50% Día hábil 5 75% A partir del día hábil 6 100% Para este efecto, se tomará como día hábil cero (0) el día en que se publique el aviso de oferta pública por parte del emisor respectivo, tratándose de colocaciones bajo la modalidad garantizada o el día de la aceptación de la oferta si se trata de una adquisición en desarrollo de una subasta en el mercado primario.

2.

Agregación de los riesgos frente a un grupo de emisores relacionados entre sí. Los riesgos que se contraigan y mantengan frente a un grupo de emisores relacionados entre sí, se determinarán sumando los riesgos de los emisores individuales que integran cada grupo, según el procedimiento y forma de cálculo señalada en el numeral anterior.

Parágrafo 1

Exenciones a los límites de concentración. No estarán sujetos a los límites de concentración, los activos, partidas y operaciones siguientes

a)

Los activos representativos de títulos o valores emitidos, garantizados o avalados totalmente por la Nación o el Banco de la República;

b)

Los activos representativos de títulos o valores emitidos, garantizados o avalados totalmente por entidades multilaterales de crédito. Para este efecto, tendrán la calidad o consideración de entidades multilaterales, entre otras, el Banco Mundial, la Corporación Financiera Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, la Corporación Andina de Fomento y la Corporación Interamericana de Inversiones;

c)

Los compromisos de compra o venta de valores de cumplimiento a futuro, cuyos activos subyacentes estén representados en títulos o valores emitidos, garantizados o avalados totalmente por la Nación o el Banco de la República o en títulos o valores emitidos, garantizados o avalados totalmente por entidades multilaterales de crédito;

d)

El saldo de las cuentas corrientes y de ahorro que posean las sociedades comisionistas en los bancos líderes y cuya destinación sea el cumplimiento de operaciones en el mercado de valores. Para el efecto, las sociedades comisionistas registrarán ante la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del plazo que esta entidad señale, las cuentas que mantengan en estos bancos para el cumplimiento de sus operaciones.

Parágrafo 2

Patrimonio técnico a considerar. Para efectos de los límites de concentración de que trata el presente artículo, el patrimonio técnico que se tendrá en cuenta durante un determinado mes, será el calculado para el penúltimo mes calendario anterior al respectivo mes. En todos los casos, el patrimonio técnico se determinará con fundamento en los estados financieros mensuales que se transmitan a la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Vigente 27/12/2017 – 21/12/2020

Artículo 2.9.1.1.17. Acumulación de los riesgos y cómputo de los mismos para determinar los límites de concentración. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores determinarán y controlarán al cierre diario de operaciones, los riesgos que contraigan y mantengan con un emisor individual y con emisores relacionados entre sí, de la siguiente manera:

1. Acumulación de los riesgos frente a un emisor individual. Los riesgos que se contraigan y mantengan con un emisor individualmente considerado se calcula­rán sumando los siguientes elementos: a) El importe de las posiciones netas largas en títulos o valores, cuando estas sean positivas, de acuerdo con lo previsto al respecto en el literal c) del artículo 2.9.1.1.19 del presente decreto. En la determinación de la posición neta en valores en un emisor determinado, se tendrá en cuenta el valor de los valores cuya propiedad haya sido transferida de manera temporal por las sociedades comisionistas mediante la celebración de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. También se tendrán en cuenta los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Estos computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación, con el Banco de la República o aquellas aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, en cuyo caso tales valores no computarán. Las sociedades comisionistas de bolsa, al efectuar el cómputo de los límites de concentración a que se encuentran sujetas en términos del presente Título, considerarán como saldo de la inversión en el título o valor de que se trate, su valor en libros, según las normas de valoración y clasificación de inversiones expedidas al respecto, y conforme a la categoría de inversiones en las que se encuentren clasificados los títulos o valores respectivos. Los compromisos de compra de títulos o valores de cumplimiento a futuro, con independencia de la modalidad de operación a futuro que revista el respectivo compromiso, se computarán por el valor pactado de la operación. Los compromisos de venta de títulos o valores para cumplimiento a futuro, con independencia de la modalidad de operación a futuro que revista el respectivo compromiso, se computarán por el valor pactado de la operación; b) Los saldos deudores a cargo del emisor individual respectivo, los cuales se toma­rán por su valor neto en libros. Además, se incluirán los saldos resultantes de la exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores; así como, los saldos resultantes de la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados. Lo dispuesto en el

inciso anterior no será aplicable cuando una cámara de riesgo central de contraparte haya aceptado interponerse como contraparte de las operaciones repo, simultáneas, de transferencia temporal de valores o aquellas que se realicen con instrumentos financieros derivados. c) Los saldos de depósitos en cuentas de ahorro y corrientes que se mantengan en el emisor individual respectivo, según corresponda; d) El saldo de los títulos o valores de deuda o de renta variable que aún no haya sido colocado en desarrollo de acuerdos celebrados para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada, así como el saldo de los títulos de deuda adquiridos en desarrollo de una subasta en el mercado primario. El riesgo de la sociedad comisionista de bolsa que se haya comprometido a colocar el total o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada o que haya adquirido títulos a través de una subasta en el mercado primario, será su riesgo neto, esto es, el valor total del respectivo compromiso asumido, deducido en el importe de los títulos o valores efectivamente colocados y en el importe de los títulos o valores respecto de los cuales se haya suscrito o garantizado un compromiso de adquisición por terceros, mediante acuerdo debidamente formalizado. El riesgo neto, determinado de acuerdo con lo señalado en el

inciso anterior, ponderará aplicando al mismo los siguientes porcentajes: Día hábil 0 0% Día hábil 1 0% Día hábil 2 10% Día hábil 3 25% Día hábil 4 50% Día hábil 5 75% A partir del día hábil 6 100% Para este efecto, se tomará como día hábil cero (0) el día en que se publique el aviso de oferta pública por parte del emisor respectivo, tratándose de colocaciones bajo la modalidad garantizada o el día de la aceptación de la oferta si se trata de una adquisición en desarrollo de una subasta en el mercado primario.

2. Agregación de los riesgos frente a un grupo de emisores relacionados entre sí. Los riesgos que se contraigan y mantengan frente a un grupo de emisores relacionados entre sí, se determinarán sumando los riesgos de los emisores individuales que integran cada grupo, según el procedimiento y forma de cálculo señalada en el numeral anterior.

Parágrafo

1. Exenciones a los límites de concentración. No estarán sujetos a los límites de concentración, los activos, partidas y operaciones siguientes: a) Los activos representativos de títulos o valores emitidos, garantizados o avalados totalmente por la Nación o el Banco de la República; b) Los activos representativos de títulos o valores emitidos, garantizados o avalados totalmente por entidades multilaterales de crédito. Para este efecto, tendrán la calidad o consideración de entidades multilaterales, entre otras, el Banco Mundial, la Corporación Financiera Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, la Corporación Andina de Fomento y la Corporación Interamericana de Inversiones; c) Los compromisos de compra o venta de valores de cumplimiento a futuro, cuyos activos subyacentes estén representados en títulos o valores emitidos, garantizados o avalados totalmente por la Nación o el Banco de la República o en títulos o valores emitidos, garantizados o avalados totalmente por entidades multilaterales de crédito; d) El saldo de las cuentas corrientes y de ahorro que posean las sociedades comisionistas en los bancos líderes y cuya destinación sea el cumplimiento de operaciones en el mercado de valores. Para el efecto, las sociedades comisionistas registrarán ante la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del plazo que esta entidad señale, las cuentas que mantengan en estos bancos para el cumplimiento de sus operaciones.

Parágrafo

2. Patrimonio técnico a considerar. Para efectos de los límites de concentración de que trata el presente artículo, el patrimonio técnico que se tendrá en cuenta durante un determinado mes, será el calculado para el penúltimo mes calendario anterior al respectivo mes. En todos los casos, el patrimonio técnico se determinará con fundamento en los estados financieros mensuales que se transmitan a la Superintendencia Financiera de Colombia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (los literales a) y b) del numeral 1 ) Artículo 3 DECRETO 2219 de 2017

Artículo 2.9.1.1.18Derogado

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.1.1.18 Límites a las operaciones a plazo y carrusel. El cuatro punto cinco por ciento (4.5 %) de la posición global bruta (sumatoria de posiciones largas y cortas) de las operaciones a plazo y carrusel no podrá exceder el valor del patrimonio técnico de la sociedad comisionista. Para el cálculo de los límites las operaciones computarán por su valor de cumplimiento o realización.

Artículo 2.9.1.1.19Definiciones

Texto vigente desde 21/12/2020

Definiciones . Para efectos de lo dispuesto en el presente Título se entenderá por : "a) Posiciones largas en un emisor: Se denominan posiciones largas a la tenencia actual de títulos o valores de renta fija o variable, emitidos por un emisor determinado, así como la tenencia futura de los mismos: Así, generan posiciones largas en un emisor determinado los títulos o valores de renta fija o variable que se mantengan del mismo, así como los compromisos asumidos por la sociedad para comprar títulos o valores a futuro. b) Posiciones cortas en un emisor: Se denominan posiciones cortas en un emisor determinado a los compromisos de venta de títulos o valores a futuro asumidos por la sociedad comisionista respectiva, cuyos activos subyacentes sean títulos o valores emitidos por el emisor de que se trate. Así, generan posiciones cortas en un emisor determinado los compromisos asumidos para vender títulos o valores a futuro.". c) Posición neta en un emisor: Se denomina posición neta en un emisor a la diferencia entre la suma de las posiciones largas y la suma de las posiciones cortas en el mismo. Cuando esta diferencia sea positiva, la posición neta será larga, mientras que, cuando sea negativa, será corta; "d) Posición global bruta: Se entiende por posición global bruta la suma de las posiciones largas y cortas que posea una sociedad comisionista de bolsa originadas en la celebración de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados. En el cálculo de la posición global bruta no se considerarán los emisores de los activos subyacentes de las operaciones.". . e) Emisor: Se entiende por emisor a la empresa, entidad o institución de la cual se poseen títulos o valores sean de renta fija o renta variable, o se poseen saldos deudores o saldos activos en cuentas de ahorro o corrientes; f) Emisores relacionados entre sí: Se entiende por emisores relacionados entre sí a los emisores que se encuentren en una situación de control o que hagan parte de un grupo empresarial, en los términos previstos en los artículos 26, 27, y 28 de la Ley 222 de 1995, o de las normas que los modifiquen, sustituyan o deroguen, y que por representar riesgo común se consideran como un solo emisor; g) Banco Líder: Se entenderá por Banco Líder a la entidad financiera con la cual la sociedad comisionista de bolsa mantiene cuentas de ahorro o corrientes para el cumplimiento de sus operaciones efectuadas a través de los sistemas de negociación de valores y sistemas de registro de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia." h) Exposición neta: Se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.1.1.19 Definiciones . Para efectos de lo dispuesto en el presente Título se entenderá por : a) Posiciones largas en un emisor: Se denominan posiciones largas a la tenencia actual de títulos o valores de renta fija o variable, emitidos por un emisor determinado, así como la tenencia futura de los mismos. Así, generan posiciones largas en un emisor determinado los títulos o valores de renta fija o variable que se mantengan del mismo, así como los compromisos asumidos por la sociedad para comprar títulos o valores a futuro, sea que estos se hayan adquirido por la celebración de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, por la participación en tramos de operaciones carrusel, en operaciones forward, en operaciones de futuros o en cualesquier modalidad de operación que pueda dar lugar a su adquisición futura real; b) Posiciones cortas en un emisor: Se denominan posiciones cortas en un emisor determinado a los compromisos de venta de títulos o valores a futuro asumidos por la sociedad comisionista respectiva, cuyos activos subyacentes sean títulos o valores emitidos por el emisor de que se trate. Así, generan posiciones cortas en un emisor determinado los compromisos asumidos para vender títulos o valores a futuro, sea que estos se hayan adquirido mediante la celebración de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, por la participación en operaciones carrusel, en operaciones forward, en operaciones de futuros o en cualesquier modalidad de operación que pueda dar lugar a su venta o entrega futura real; c) Posición neta en un emisor: Se denomina posición neta en un emisor a la diferencia entre la suma de las posiciones largas y la suma de las posiciones cortas en el mismo. Cuando esta diferencia sea positiva, la posición neta será larga, mientras que, cuando sea negativa, será corta; d) Posición global bruta: Se entiende por posición global bruta la suma de las posiciones largas y cortas que posea una sociedad comisionista de bolsa originadas en la celebración de operaciones con instrumentos financierosm derivados, productos estructurados y operaciones carrusel. En el cálculo de la posición global bruta no se considerarán los emisores de los activos subyacentes de las operaciones. e) Emisor: Se entiende por emisor a la empresa, entidad o institución de la cual se poseen títulos o valores sean de renta fija o renta variable, o se poseen saldos deudores o saldos activos en cuentas de ahorro o corrientes; f) Emisores relacionados entre sí: Se entiende por emisores relacionados entre sí a los emisores que se encuentren en una situación de control o que hagan parte de un grupo empresarial, en los términos previstos en los artículos 26, 27, y 28 de la Ley 222 de 1995, o de las normas que los modifiquen, sustituyan o deroguen, y que por representar riesgo común se consideran como un solo emisor; g) Banco Líder: Se entenderá por Banco Líder a la entidad financiera con la cual la sociedad comisionista de bolsa mantiene cuentas de ahorro o corrientes para el cumplimiento de sus operaciones efectuadas a través de los sistemas organizados de operaciones en el mercado de valores; h) Exposición neta: Se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

Artículo 2.9.1.1.2Relación De Solvencia

Texto vigente desde 01/03/2018modificado por decreto 415/18

Relación de solvencia. Las sociedades comisionistas de bolsa deberán mantener una relación de solvencia mínima del nueve por ciento (9%), la cual se calcula dividiendo el numerador por el denominador. El numerador corresponde al valor del patrimonio técnico de las sociedades comisionistas de bolsa y el denominador es la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, del valor en riesgo de mercado multiplicado por 100/9 (cien novenos) y del valor de exposición por riesgo operacional multiplicado por 100/9 (cien novenos). La relación se expresa mediante la siguiente fórmula aritmética: Donde: APNR: Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. VeRRM: Valor de la exposición por riesgo de mercado. VeRRo: Valor de la exposición por riesgo operacional

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Vigente 15/07/2010 – 01/03/2018

Artículo 2.9.1.1.2 Relación de solvencia . Las sociedades comisionistas deberán mantener una relación de solvencia mínima del nueve por ciento (9%), la cual se calcula dividiendo el numerador por el denominador. El numerador corresponde al valor del patrimonio técnico de las sociedades comisionistas de bolsa y el denominador es la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, del valor en riesgo multiplicado por 100/9 (cien novenos) y del valor de riesgo de liquidación /entrega multiplicado por 100/9 (cien novenos). La relación se expresa mediante la siguiente formula aritmética: Donde: APNR: Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. VeR RM : Valor de la exposición por riesgo de mercado. Rle: Valor de la exposición por riesgo de liquidación / entrega.

Artículo 2.9.1.1.20Valor De Exposición De Los Activos

Texto vigente desde 02/02/2022sustituido por decreto 175/22

Valor de exposición de los activos . Para la determinación del valor de exposición de los activos se utilizará en lo pertinente lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente Decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen. Nota de Vigencia: Este artículo fue sustituído por el artículo 18 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 15/07/2010 – 02/02/2022

Artículo 2.9.1.1.20 Control e Información. El cumplimiento de la relación de solvencia se controlará periódicamente. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará de manera general el contenido de la información, procedimiento de remisión y los formularios que se deben utilizar.

Artículo 2.9.1.1.27Vigilancia

Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de la relación de solvencia. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará de manera general el contenido de la información, procedimiento de remisión y los formularios que se deben utilizar. Las sociedades comisionistas de bolsa deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este Título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 19 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

Artículo 2.9.1.1.28Sanciones

Sanciones. En caso de que una sociedad comisionista de bolsa incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.

Parágrafo

Cuando una misma comisionista de bolsa incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 20 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

Artículo 2.9.1.1.3Patrimonio Técnico

Texto vigente desde 02/02/2022modificado por decreto 175/22

Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades comisionistas de bolsa será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional, de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones al patrimonio básico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en el artículo 2.9.1.1.4 del presente Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico. Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 12 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 15/07/2010 – 02/02/2022

Artículo 2.9.1.1.3 Patrimonio técnico . El patrimonio técnico de una sociedad comisionista comprende las sumas de su capital primario y de su capital secundario, de conformidad con dispuesto en los siguientes artículos.

Artículo 2.9.1.1.4Criterios De Pertenencia Al Patrimonio Básico Y Al Patrimonio Adicional

Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional. Los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional serán los siguientes

1.

Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico deberá cumplir con los siguientes criterios: 1.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. 1.2. Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación. 1.3. Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico, solamente se pagan en caso de una liquidación. 1.4. Dividendo convencional. El dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Solo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo. El prospecto deberá indicar que cuando la sociedad comisionista de bolsa no cumpla con la condición establecida en el artículo 2.9.1.1.2 del presente Decreto y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones: 1.4.1. Limitación a la distribución de utilidades o excedentes. 1.4.2. La suspensión temporal del pago de dividendos. 1.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada. 1.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas.

2.

Criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los siguientes criterios: 2.1. Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada. 2.2. Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación. 2.3. Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 2.3.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.3.2. Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio Básico. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que después de realizar la redención, pago o recompra, la relación de solvencia establecida en el presente Título es superior a once por ciento (11%). 2.3.3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional, podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos: i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al patrimonio adicional. ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales. 2.4. Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la calidad crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones. 2.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada. 2.6. Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas: 2.6.1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión. 2.6.2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la relación de solvencia hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el nueve por ciento (9%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso. El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar una relación de solvencia inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%). De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público. Los criterios descritos en el presente artículo deben ser claramente identificables. Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 13 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

Artículo 2.9.1.1.5Patrimonio Básico

Patrimonio Básico. El Patrimonio Básico de las sociedades comisionistas de bolsa corresponde a la suma de los siguientes conceptos

1.

El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico en cumplimiento del artículo 2.9.1.1.4 de este decreto.

2.

El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el numeral 1 del presente artículo.

3.

La prima en colocación de las acciones.

4.

La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas.

5.

Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico.

6.

El valor total de otros resultados integrales (ORI).

7.

Las utilidades del ejercicio en curso.

8.

Las utilidades retenidas, las reservas ocasionales y las reservas estatutarias. Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 14 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 06/08/2019 – 02/02/2022

Artículo 2.9.1.1.5 Deducciones al capital primario. Se deducen del capital primario los siguientes conceptos:

1. El costo ajustado de las inversiones de capital y de las que revisten el carácter de permanentes y obligatorias, que son necesarias para que la sociedad comisionista sea miembro de alguna o algunas de las bolsas de valores del país, de conformidad con lo dispuesto en las normas legales o en los reglamentos internos de la respectiva bolsa.

2. El cincuenta por ciento (50%) de la porción no amortizada de los títulos derivados de procesos de titularización con una calificación igual o inferior a "DD" para títulos de largo plazo y a "5 ó inferior" para títulos de corto plazo o sin calificación.

3. La revalorización del patrimonio cuando sea negativa.

4. Las pérdidas de los ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.

5. Propiedades, plantas y equipo.

6. Activos intangibles.

7. Activos diferidos. 8 Los activos contabilizados en la cuenta contable de "otros activos", que incluye las subcuentas de bienes de arte y cultura, sucursales y agencias, acciones en clubes sociales, entre otras. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente (Númerales 2°, 5° y 8° ) Artículo 8 DECRETO 1420 de 2019

Artículo 2.9.1.1.6Deducciones Del Patrimonio Básico

Deducciones del Patrimonio Básico. Se deducen del Patrimonio Básico los siguientes conceptos

1.

Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.

2.

El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este numeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúa de la deducción aquí prevista las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2º del numeral 2 o en el

Parágrafo 2

del mismo artículo. 3. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo. 4. El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles. 5. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional. 6. El valor de la revalorización de activos Nota de Vigencia: Este artículo fue modificado por el artículo 15 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022. .

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Vigente 06/08/2019 – 02/02/2022

Artículo 2.9.1.1.6 Capital secundario . El capital secundario de una sociedad comisionista corresponde a la suma de los siguientes conceptos:

1. El valor en mercado de los bonos subordinados efectivamente suscritos siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento (50%) del valor del capital primario. Sólo serán computables dichos bonos cuando: a. En el respectivo prospecto de emisión se establezca, con carácter irrevocable, que en los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo. b. Los títulos deberán ser emitidos a plazos mínimos de maduración no inferiores a cinco (5) años. No deberá existir ninguna opción de prepago por parte del emisor que reduzca el plazo de maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los inversionistas que permita el pago anticipado de estos bonos en un plazo inferior a cinco (5) años. c. No deberá existir ningún tipo de cláusula aceleratoria. d. En el evento en que se pacten opciones de prepago a favor del emisor, se entenderá que el plazo de la emisión corresponde al establecido para ejercer dicha opción. e. Durante los últimos cinco (5) años de maduración de los bonos subordinados, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) para cada año. f. En el evento en que haya sido pactada una opción de prepago y se cumpla con el plazo de maduración mínima, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción. Tratándose de bonos cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente a un bono que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento del bono. Para el caso de bonos cuya opción tenga una fecha indeterminada para su ejercicio, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a la fecha a partir de la cual puede ser ejercida la opción, sin que deba realizarse recálculo alguno en el evento en que no sea ejercida.

2. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones: a. El plazo máximo de los bonos será de cinco (5) años. b. El reglamento de emisión deberá indicar de manera expresa, que en los eventos de liquidación, el importe del valor de la obligación quedará subordinado al pago del pasivo externo. c. El rendimiento financiero reconocido no excederá la tasa de interés de captación DTF certificada por el Banco de la República, vigente a la fecha de la respectiva liquidación. d. Los intereses se reconocerán pagaderos por períodos mensuales vencidos. e. Los bonos no podrán colocarse con descuento sobre su valor nominal. f. La observación de los demás requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad vigente.

Parágrafo. Deducciones al capital secundario. Se deducen del capital secundario el cincuenta por ciento (50%) de la porción no amortizada de los títulos derivados de procesos de titularización con una calificación igual o inferior a "DD" para títulos de largo plazo y a "5 ó inferior" para títulos de corto plazo o sin calificación. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente (

Parágrafo ) Artículo 8 DECRETO 1420 de 2019

Artículo 2.9.1.1.7Patrimonio Adicional

Texto vigente desde 02/02/2022modificado por decreto 175/22

Patrimonio Adicional. El Patrimonio Adicional de las sociedades comisionistas de bolsa comprenderá

1.

Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2.

Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento del artículo 2.9.1.1.4 de este decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.

Parágrafo

El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico. Nota de Vigencia : Este artículo fue modificado por el artículo 16 del Decreto 175 de 2022. Para determinar su vigencia se debe tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 21 del Decreto 175 de 2022.

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Vigente 15/07/2017 – 02/02/2022

Artículo 2.9.1.1.7 Valor computable del capital secundario . Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, el valor máximo computable del capital secundario no podrá exceder el cien por ciento (100%) del capital primario una vez restadas las deducciones a que hace referencia el artículo 2.9.1.1.5.

Artículo 2.9.13.1.1Definición

Definición. Se entiende como venta en corto, aquella venta de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o listados en los Sistemas de Cotización de Valores del Extranjero en la cual el vendedor no tiene la propiedad de los valores objeto de la operación al momento de la misma. En todo caso, a más tardar el día del cumplimiento de la venta en corto el vendedor deberá haber realizado las operaciones que sean necesarias para no dejar descubierta la venta en corto y asegurar así la posterior liquidación de la misma.

Parágrafo 1

Para efectos de la anterior definición, no se consideran ventas en corto las ventas en las que el vendedor cuenta con la propiedad de los valores, bien sea porque previamente ha realizado la operación contraria (compra) o una operación a través de la cual se adquirirá de manera incondicional el valor objeto de la venta aun cuando esta se encuentre pendiente de liquidación.

Parágrafo 2

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá expedir instrucciones sobre la manera como se deberán realizar las operaciones de ventas en corto y la forma como se administrarán los riesgos implícitos a las mismas.

Parágrafo 3

Las bolsas de valores y los sistemas de negociación de valores determinarán en sus reglamentos la metodología de elegibilidad para aquellos valores que, por sus condiciones de riesgo pueden ser admisibles para realizar ventas en corto.

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Vigente 04/12/2014 – 02/10/2024

Artículo 2.9.13.1.1 Definición. Se entiende como venta en corto, aquella venta de valores en la cual el vendedor no tiene la propiedad de los valores objeto de la operación al momento de la misma. En todo caso, a más tardar el mismo día de la celebración de la venta en corto el vendedor deberá haber realizado las operaciones que sean necesarias para no dejar descubierta la venta en corto y asegurar así la posterior liquidación de la misma.

Parágrafo 1°. Para efectos de la anterior definición, no se consideran ventas en corto las ventas en las que el vendedor cuenta con la propiedad de los valores, bien sea porque previamente ha realizado la operación contraria (compra) o una operación a través de la cual se adquirirá de manera incondicional el valor objeto de la venta aun cuando esta se encuentre pendiente de liquidación.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá expedir instrucciones sobre la manera como se deberán realizar las operaciones de ventas en corto y la forma como se administrarán los riesgos implícitos a las mismas TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2510 de 2014 Modificado Artículo 14 DECRETO 2510 de 2014

Artículo 2.9.13.1.3Precios Para La Negociación

Texto vigente desde 02/10/2024modificado por decreto 1239/24

Precios para la negociación . El precio para la negociación de operaciones en corto se sujetará a las metodologías de negociación definidas en los reglamentos de las bolsas de valores y sistemas de negociación y registro de valores. En todo caso, estas metodologías pueden contemplar límites de precio, según las condiciones de cada especie.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 02/10/2024

Artículo 2.9.13.1.3 Precios para la negociación de acciones. El precio para la negociación de acciones a través de operaciones de ventas en corto deberá ser como mínimo igual al último precio de negociación registrado en bolsa y que haya marcado precio, para la respectiva acción.

Artículo 2.9.13.1.4Información

Información . Las bolsas de valores deberán definir en sus reglamentos el sistema a través del cual se informará diariamente el volumen de operaciones efectuadas en ventas en corto con indicación de su precio, tasa de negociación y especie negociada, entre otros aspectos.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones para determinar la periodicidad y condiciones de revelación de la información de que trata el presente artículo, la cual deberá ser publicada por las bolsas de valores o sistemas de negociación y registro de valores al público.

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Vigente 15/07/2010 – 02/10/2024

Artículo 2.9.13.1.4. Información . Las bolsas de valores deberán definir en sus reglamentos el sistema a través del cual se informará diariamente el volumen de operaciones efectuadas en ventas en corto con indicación de su precio, tasa de negociación y especie negociada, entre otros aspectos.

Artículo 2.9.13.1.5Presentación De Reglamentos

Presentación de reglamentos. Las bolsas de valores deberán incluir en sus reglamentos los valores sobre los cuales podrán efectuarse las ventas en corto, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la liquidez de los mismos. De igual forma, los mencionados reglamentos deberán contemplar las características y requisitos de la referida operación y presentarlos a la Superintendencia Financiera de Colombia de manera unificada para su aprobación, en forma previa a la celebración de las mismas

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.9.13.1.5Presentación de Reglamentos.

Las bolsas de valores deberán incluir en sus reglamentos las características y requisitos de la operación de que trata el presente Título y presentarlos a la Superintendencia Financiera de Colombia de manera unificada para su aprobación, en forma previa a la celebración de las ventas en corto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 15/07/2010 – 14/06/2015

Artículo 2.9.13.1.5 Presentación de Reglamentos. Las bolsas de valores deberán incluir en sus reglamentos las características y requisitos de la operación de que trata el presente Título y presentarlos a la Superintendencia Financiera de Colombia de manera unificada para su aprobación, en forma previa a la celebración de las ventas en corto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 2510 de 2014 Modificado Artículo 14 DECRETO 2510 de 2014

Artículo 2.9.13.1.6Marcación De Las Operaciones

Texto vigente desde 02/10/2024modificado por decreto 1239/24

Marcación de las operaciones. Las ventas en corto deberán ser marcadas por parte del vendedor de los valores al momento del ingreso de la orden de la operación al sistema. Sin perjuicio de la publicación de información de que trata el artículo 2.9.13.1.4, la marcación de las ventas en corto no se informará al mercado durante las jornadas de negociación.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/06/2015 – 02/10/2024

Artículo 2.9.13.1.6 Marcación de las operaciones. Las ventas en corto deberán ser marcadas como tal por parte del vendedor de las acciones.

Artículo 2.9.14.1.2Requisitos

Texto vigente desde 21/12/2020

Requisitos. Para el desarrollo de las operaciones de qué trata el presente Título, además de acreditar y mantener el patrimonio exigido por la reglamentación de carácter general expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, las sociedades comisionistas de bolsa deberán cumplir los siguientes requisitos

1.

Designar cuando menos un representante legal para la realización de estas operaciones.

2.

Contar con los medios necesarios para disponer y remitir de manera oportuna y adecuada la información exigida por el Banco de la República y los demás entes de control, sin perjuicio de lo exigido en el numeral cuarto del artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto.

3.

Adoptar un código de conducta con el propósito principal de fomentar la lealtad y la transparencia del mercado cambiario. Este documento deberá ser aprobado previamente por la Junta Directiva de la sociedad respectiva.

4.

Suscribir un convenio con las bolsas en el cual conste que la sociedad comisionista se somete a los reglamentos de operación que aprueben las respectivas bolsas en relación con las transacciones en divisas que se realicen a través de los sistemas que administran, los cuales deberán definir normas claras para la solución de conflictos de interés y evitar el uso indebido de información privilegiada.

5.

Adoptar, en especial, las normas que se dirijan a la solución adecuada de conflictos de interés y a evitar el uso indebido de información privilegiada, de acuerdo con lo dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia para las operaciones por cuenta propia de que tratan los Capítulos 1,2 y 3 del Título 4 del Libro 9 de la Parte 2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 1

Las sociedades comisionistas de bolsa que decidan realizar las operaciones de qué trata el presente Título, deberán informarlo por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia a más tardar el mismo día en que inicien las operaciones, adjuntando una manifestación suscrita por la junta directiva de la entidad en la cual se indique que la sociedad se encuentra en condiciones de desarrollar las operaciones, además de una certificación suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal en la cual se establezca que se cumplen los requisitos de que trata el presente Título.".

Parágrafo 2

Con antelación al desarrollo de las operaciones y en aplicación de la obligación contenida en el numeral 1 del presente artículo, las sociedades comisionistas de bolsa deberán informar a las bolsas y a la Superintendencia Financiera de Colombia el nombre del representante legal que se designe con el propósito ahí señalado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.14.1.2 Requisitos. Para el desarrollo de las operaciones de que trata este Título, además de acreditar y mantener el patrimonio exigido por el artículo 59 de la resolución externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, las sociedades comisionistas de bolsa deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Designar cuando menos un representante legal para la realización de estas operaciones.

2. Contar con los medios necesarios para disponer y remitir de manera oportuna y adecuada la información exigida por el Banco de la República y los demás entes de control, sin perjuicio de lo exigido en el numeral cuarto del artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto.

3. Adoptar un código de conducta con el propósito principal de fomentar la lealtad y la transparencia del mercado cambiario. Este documento deberá ser aprobado previamente por la Junta Directiva de la sociedad respectiva.

4. Suscribir un convenio con las bolsas de las que sean miembros, en el cual conste que la sociedad comisionista se somete a los reglamentos de operación que aprueben las respectivas bolsas en relación con las transacciones en divisas que realicen sus miembros y a las sanciones disciplinarias que las mismas establezcan por incumplimiento de tales reglamentos, los cuales deberán definir normas claras para la solución de conflictos de interés y evitar el uso indebido de información privilegiada.

5. Adoptar, en especial, las normas que se dirijan a la solución adecuada de conflictos de interés y a evitar el uso indebido de información privilegiada, de acuerdo con lo dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia para las operaciones por cuenta propia de que tratan los Capítulos 1,2 y 3 del Título 4 del Libro 9 de la Parte 2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Parágrafo

1. Las sociedades comisionistas de bolsa que decidan realizar operaciones de que trata el presente Título, deberán informarlo por escrito a la bolsa respectiva y a la Superintendencia Financiera de Colombia a más tardar el mismo día en que inicien las operaciones, adjuntando una manifestación suscrita por la junta directiva de la entidad en la cual se indique que la sociedad se encuentra en condiciones de desarrollar las operaciones, además de una certificación suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal en la cual se establezca que se cumplen los requisitos de que trata el presente Título.

Parágrafo

2. Con antelación al desarrollo de las operaciones y en aplicación de la obligación contenida en el numeral 1 del presente artículo, las sociedades comisionistas de bolsa deberán informar a las bolsas y a la Superintendencia Financiera de Colombia el nombre del representante legal que se designe con el propósito ahí señalado.

Artículo 2.9.14.1.3Obligaciones

Obligaciones. En adición a sus obligaciones como intermediarios del mercado cambiario, las sociedades comisionistas deberán

1.

Registrar todas las órdenes de compra y venta recibidas por cuenta de un tercero el mismo día de su recepción, en un sistema electrónico.

2.

Registrar, a través de sistemas electrónicos, las operaciones sobre divisas, bien sea que las realice en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, en los términos y condiciones establecidos por el Banco de la República

3.

Anotar cronológicamente estas operaciones en el libro de registro de operaciones con divisas, según reglamentación de la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.

Informar de manera clara y precisa a sus clientes sobre la facultad que éstos tienen de decidir si sus operaciones con divisas las hará la sociedad comisionista actuando en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión y qué implicaciones tiene para el cliente el seleccionar una u otra alternativa.

5.

Suministrar de manera completa y oportuna a las entidades de control toda la información que éstas requieran sobre las transacciones en divisas que realicen

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.14.1.3 Obligaciones. En adición a sus obligaciones como intermediarios del mercado cambiario, las sociedades comisionistas deberán:

1. Registrar todas las órdenes de compra y venta recibidas por cuenta de un tercero el mismo día de su recepción, en un sistema electrónico.

2. Registrar, a través de sistemas electrónicos, las operaciones sobre divisas, bien sea que las realice en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, el mismo día de su realización.

3. Anotar cronológicamente estas operaciones en el libro de registro de operaciones con divisas, según reglamentación de la Superintendencia Financiera de Colombia.

4. Informar de manera clara y precisa a sus clientes sobre la facultad que éstos tienen de decidir si sus operaciones con divisas las hará la sociedad comisionista actuando en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión y qué implicaciones tiene para el cliente el seleccionar una u otra alternativa.

5. Suministrar de manera completa y oportuna a las bolsas de valores de las que son miembros así como a las entidades de control, toda la información que éstas requieran sobre las transacciones en divisas que realicen.

Artículo 2.9.14.1.7Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.14.1.7 Deberes de las bolsas. Las bolsas de valores deberán:

1. Reglamentar, ajustándose a las normas que rigen la materia, las actuaciones de sus miembros en todo lo relativo a la negociación de divisas.

2. Velar porque en las operaciones en divisas realizadas por sus sociedades comisionistas de bolsa, se de cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas relativas a dichas operaciones y, en especial, a las normas vigentes para la prevención de las actividades delictivas y de lavado de activos, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia y de las autoridades cambiarias sobre la materia.

3. Suministrar de manera completa y oportuna a las autoridades de control, toda la información que éstas requieran sobre las transacciones en divisas que realicen sus miembros.

4. Suministrar al mercado la información sobre las operaciones con divisas que realicen sus miembros, con un retraso que no puede exceder de 20 minutos desde el momento en que se hayan registrado electrónicamente las operaciones.

5. Contribuir a la capacitación de las personas que, por parte de las firmas comisionistas, participen en estas operaciones.

Parágrafo. El reglamento a que se refiere el numeral 1 del presente artículo deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia previo el inicio de las operaciones con divisas por parte de las sociedades comisionistas de bolsa.

Artículo 2.9.14.1.9Régimen Sancionatorio

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Régimen sancionatorio. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de cambios internacionales o de lo dispuesto en el presente Título, dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las autoridades cambiarías.".

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.14.1.9 Régimen sancionatorio. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de cambios internacionales o de lo dispuesto en el presente Título dará lugar a la imposición de sanciones por parte de las bolsas de valores respectivas y la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las autoridades cambiarias.

Artículo 2.9.15.1.1Autorización A Las Sociedades Comisionistas De Bolsa

Autorización a las sociedades comisionistas de bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán realizar a través de las bolsas de valores, por cuenta propia o por cuenta de terceros, operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Para estos efectos, las sociedades comisionistas de bolsa podrán recibir órdenes o instrucciones generales en los términos del numeral 6 del artículo 2.9.6.1.2. del presente decreto. Las operaciones de transferencia temporal de valores también podrán realizarse en el mercado mostrador en los términos del Capítulo 5 del Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto.

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Vigente 26/07/2019 – 02/10/2024

Artículo 2.9.15.1.1 Autorización a las sociedades comisionistas de bolsa . Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán realizar a través de bolsa de valores, por cuenta propia o por cuenta de terceros, operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Las operaciones de transferencia temporal de valores también podrán realizarse en el mercado mostrador en los términos del Capítulo 5 del Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 1351 de 2019

Artículo 2.9.17.1.2Valores Admisibles

Valores admisibles. Para los efectos previstos en este título, podrán ser objeto de negociación por parte de los formadores de liquidez del mercado de valores, los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y en los sistemas de negociación de valores o listados en sistemas de cotización de valores del extranjero. “

Parágrafo 1

Los emisores que ostenten la calidad de entidades estatales, así como las entidades con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que hagan uso del mecanismo regulado en el presente Título, no podrán utilizar fondos provenientes de la entidad estatal que actúe en calidad de emisor para el desarrollo de la actividad de formación de liquidez”

Parágrafo 2

Cuando las actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores traten sobre valores cuyo emisor sea un administrador de un sistema de negociación de valores o una entidad vinculada a éste, las mismas requerirán autorización previa y particular de la Superintendencia Financiera de Colombia. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo 3

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán desarrollar las actuaciones de formadores de liquidez del mercado de valores a que se refiere este título respecto de valores, emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada, por entidades que sean sus vinculadas. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 7.3.1.1.2. del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

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Vigente 15/07/2010 – 23/11/2015

Artículo 2.9.17.1.2 Valores admisibles. Para los efectos previstos en este título, podrán ser objeto de negociación por parte de los formadores de liquidez del mercado de valores, los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y en los sistemas de negociación de valores o listados en sistemas de cotización de valores del extranjero.

Parágrafo

1. Los emisores que ostenten la calidad de entidades estatales, así como las entidades con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, podrán hacer uso del mecanismo regulado en el presente Capítulo, previa aprobación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes, dichos contratos se consideraran como operaciones conexas de crédito público en virtud de las cuales los formadores de liquidez del mercado de valores no podrán actuar empleando fondos provenientes de la entidad estatal que actúe en calidad de emisor.

Parágrafo

2. Cuando las actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores traten sobre valores cuyo emisor sea un administrador de un sistema de negociación de valores o una entidad vinculada a éste, las mismas requerirán autorización previa y particular de la Superintendencia Financiera de Colombia. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral

2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo

3. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán desarrollar las actuaciones de formadores de liquidez del mercado de valores a que se refiere este título respecto de valores, emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada, por entidades que sean sus vinculadas. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral

2) del artículo 7.3.1.1.2. del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 2.9.18.1.1Derogado

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.18.1.1 Autorización. Se autoriza a las sociedades comisionistas de bolsa, la celebración de operaciones carrusel, de acuerdo con los siguientes artículos.

Artículo 2.9.18.1.2Derogado

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.18.1.2 Características de las operaciones. Las instrucciones que aquí se imparten cobijan el conjunto de dos o más operaciones que reúnen las siguientes características, independientemente del nombre que se les de para distinguirlas: a) Se celebran, en principio, sobre un mismo título, el cual tiene un plazo de vencimiento. b) Se celebran de manera simultánea. c) Son operaciones en las cuales los compromisos de compraventa se hacen efectivos en fechas futuras. d) Permiten establecer que los compromisos de compraventa conexos a las correspondientes operaciones, definen la propiedad del título abarcando un tiempo sucesivo e ininterrumpido de la vigencia del mismo. Quedan incluidas bajo la presente reglamentación todas aquellas operaciones que, en lo sustancial, respondan a las características generales antes enunciadas.

Artículo 2.9.18.1.3Derogado

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.18.1.3 Obligación de registro en bolsa. El registro de las operaciones carrusel se sujetará a la siguiente regla: Las sociedades comisionistas deberán registrar en bolsa todas las operaciones de las que trata este artículo observando las instrucciones que aquí se imparten, así como las demás normas y procedimientos definidos por la respectiva bolsa.

Artículo 2.9.18.1.4Derogado

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.18.1.4 Forma y mecanismos de registro. Las bolsas de valores determinarán los mecanismos que se deben utilizar para el registro de cada una de las operaciones a que hace referencia este artículo. No obstante, únicamente la operación inicial, entendiéndose por tal aquella con la cual se inicia el carrusel, será registrada en rueda de conformidad con las normas vigentes. En todo caso, las bolsas de valores expedirán los respectivos comprobantes de transacción y liquidación de la operación inicial.

Artículo 2.9.18.1.5Derogado

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.18.1.5 Traspaso de títulos. Las bolsas deberán llevar control sobre el (los) traspaso(s) de los títulos que sea(n) necesario para hacer efectivas las compraventas de las operaciones a que se refiere esta sección. Para ello, exigirán a las firmas comisionistas, en la fecha en que un traspaso deba hacerse efectivo, la presentación de una constancia, suscrita por parte del comprador, de que éste ha recibido a satisfacción el título adquirido. Igualmente, exigirán constancia similar, suscrita por el vendedor, de que éste ha recibido a satisfacción el dinero correspondiente a la operación. Cuando deba surtirse algún trámite ante el emisor de un título para efectos de su traspaso, la bolsa será la encargada de realizar el trámite.

Artículo 2.9.18.1.6Derogado

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.18.1.6 Plazo para la liquidación. Las operaciones de que trata este capítulo podrán ser registradas con un plazo máximo para su liquidación igual al de maduración del título, contado a partir de la fecha de registro de la operación.

Artículo 2.9.18.1.7Derogado

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.18.1.7 Soportes que deben llevar las sociedades comisionistas. Las sociedades comisionistas de bolsa que efectúen operaciones carrusel deberán llevar los siguientes soportes: Cartas de compromiso de compra y venta. Cuando los participantes en una operación carrusel deban suscribir cartas de compromiso como garantía de la operación, éstas deberán estar a disposición de los comisionistas a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al registro de la operación en bolsa y contener como mínimo los siguientes puntos:

1. Clase de título y emisor;

2. Fecha de emisión y vencimiento del título, así como su valor nominal;

3. Manifestación expresa del compromiso irrevocable de compra y/o venta, señalando las fechas en que se harán efectivos tales compromisos y el valor de la operación.

4. Precio de compra y/o venta

5. De tratarse del último comprador del título, esta circunstancia deberá especificarse claramente en la correspondiente carta;

6. Señalamiento de la calidad de representante legal en la cual se actúa, ó del origen del poder bastante para obligar a la respectiva institución en la operación.

7. Podrá elaborarse una sola carta de compromiso siempre que en ella queden claramente establecidas las obligaciones adquiridas por las partes intervinientes y aceptantes.

Artículo 2.9.18.1.8Derogado

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.18.1.8 Publicaciones. Con relación a cada una de las operaciones de que trata este Título, las bolsas de valores deberán publicar en el boletín diario el volumen, el título transado, plazo de la inversión y tasa de interés efectiva anual a la cual se registró la operación especificando la fecha de liquidación. Igualmente, publicarán en el boletín diario un cuadro resumen de tales operaciones con información del volumen, fecha de liquidación, plazo de inversión y tasa efectiva anual promedio ponderado.

Artículo 2.9.19.1.1Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.9.19.1.1Servicios de sociedades comisionistas de bolsa de valores prestados por medio de corresponsales.

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán prestar los servicios a que se refiere el artículo 2.9.19.1.2 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de terceros corresponsales, quienes actuarán en todo caso por cuenta de la sociedad comisionista de bolsa de valores, en los términos del presente Título.

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Vigente 15/07/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.9.19.1.1 Servicios de sociedades comisionistas de bolsa de valores prestados por medio de corresponsales. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán prestar los servicios a que se refiere el artículo 2.9.19.1.2 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de terceros corresponsales, quienes actuarán en todo caso por cuenta de la sociedad comisionista de bolsa de valores, en los términos del presente Título.

Artículo 2.9.19.1.2Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.9.19.1.2Modalidades de servicios.

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán prestar, por medio de corresponsales, los siguientes servicios, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:

1.

Obrar como agentes de transferencia y pago de recursos.

2.

Entregar y recibir valores o documentos representativos de valores.

Parágrafo 1

Los corresponsales no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la sociedad comisionista de bolsa de valores. No obstante, podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo.

Así mismo, los corresponsales podrán entregar documentos publicitarios de los servicios ofrecidos por la sociedad comisionista de bolsa de valores.

Parágrafo 2

Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de los medios tecnológicos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Vigente 15/07/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.9.19.1.2 Modalidades de servicios. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán prestar, por medio de corresponsales, los siguientes servicios, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:

1. Obrar como agentes de transferencia y pago de recursos.

2. Entregar y recibir valores o documentos representativos de valores.

Parágrafo 1 . Los corresponsales no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la sociedad comisionista de bolsa de valores. No obstante, podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo. Así mismo, los corresponsales podrán entregar documentos publicitarios de los servicios ofrecidos por la sociedad comisionista de bolsa de valores.

Parágrafo

2. Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de los medios tecnológicos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.9.19.1.3Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado
1.

La indicación expresa de la plena responsabilidad de la sociedad comisionista de bolsa de valores frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal.

2.

Las obligaciones de ambas partes.

3.

Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros que serán asumidos por el corresponsal frente a la sociedad comisionista de bolsa de valores y la forma en que aquel responderá ante esta, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.

4.

Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos. Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de los servicios financieros, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario o tipo de transacción. Se podrán convenir, además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en un establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros.

5.

La obligación del corresponsal de entregar a los clientes y usuarios el documento soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido en las instalaciones del corresponsal y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y la sociedad comisionista de bolsa de valores correspondiente.

6.

La remuneración a favor del corresponsal y a cargo de la sociedad comisionista de bolsa de valores y la forma de pago.

7.

Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.

8.

La obligación de reserva a cargo del corresponsal respecto de la información de los clientes y usuarios de la sociedad comisionista de bolsa de valores.

9.

La indicación de si el corresponsal estará autorizado para emplear el efectivo recibido de los clientes y usuarios de a la sociedad comisionista de bolsa de valores para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad de la sociedad comisionista de bolsa de valores frente a los clientes y usuarios, y del corresponsal frente a la sociedad comisionista de bolsa de valores, por tales recursos.

10.

La obligación de a la sociedad comisionista de bolsa de valores de suministrar a los corresponsales los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios financieros.

11.

La constancia expresa de que la sociedad comisionista de bolsa de valores ha suministrado al respectivo corresponsal la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación de la sociedad comisionista de bolsa de valores de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.

12.

La obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la infraestructura física y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con las disposiciones que al efecto prevea la Superintendencia Financiera de Colombia.

13.

La descripción técnica de los medios tecnológicos con que cuenten las instalaciones del corresponsal, así como la obligación de este de velar por su debida conservación y custodia.

14.

En el evento en que varias sociedades comisionistas de bolsa de valores vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, o cuando un corresponsal lo sea de una o varias sociedades comisionistas y de uno o varios establecimientos de crédito, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada sociedad comisionista de bolsa de valores o establecimiento de crédito, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre las distintas sociedades comisionistas de bolsa de valores o establecimientos de crédito, o que impliquen competencia desleal entre los mismos.

Parágrafo

Se deberán incluir, además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal

1.

Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar con los medios tecnológicos establecidos.

2.

Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación de la sociedad comisionista de bolsa de valores.

3.

Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.

4.

Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados.

5.

Prestar servicios financieros por cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia de que la realización de tales actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas penales pertinentes. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 20/12/2012

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Vigente 15/07/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.9.19.1.3 Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre las sociedades comisionistas de bolsa de valores y los corresponsales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

1. La indicación expresa de la plena responsabilidad de la sociedad comisionista de bolsa de valores frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal.

2. Las obligaciones de ambas partes.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros que serán asumidos por el corresponsal frente a la sociedad comisionista de bolsa de valores y la forma en que aquel responderá ante esta, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.

4. Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos. Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de los servicios financieros, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario o tipo de transacción. Se podrán convenir, además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en un establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros.

5. La obligación del corresponsal de entregar a los clientes y usuarios el documento soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido en las instalaciones del corresponsal y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y la sociedad comisionista de bolsa de valores correspondiente.

6. La remuneración a favor del corresponsal y a cargo de la sociedad comisionista de bolsa de valores y la forma de pago.

7. Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.

8. La obligación de reserva a cargo del corresponsal respecto de la información de los clientes y usuarios de la sociedad comisionista de bolsa de valores.

9. La indicación de si el corresponsal estará autorizado para emplear el efectivo recibido de los clientes y usuarios de a la sociedad comisionista de bolsa de valores para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad de la sociedad comisionista de bolsa de valores frente a los clientes y usuarios, y del corresponsal frente a la sociedad comisionista de bolsa de valores, por tales recursos.

10. La obligación de a la sociedad comisionista de bolsa de valores de suministrar a los corresponsales los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios financieros.

11. La constancia expresa de que la sociedad comisionista de bolsa de valores ha suministrado al respectivo corresponsal la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación de la sociedad comisionista de bolsa de valores de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.

12. La obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la infraestructura física y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con las disposiciones que al efecto prevea la Superintendencia Financiera de Colombia.

13. La descripción técnica de los medios tecnológicos con que cuenten las instalaciones del corresponsal, así como la obligación de este de velar por su debida conservación y custodia.

14. En el evento en que varias sociedades comisionistas de bolsa de valores vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, o cuando un corresponsal lo sea de una o varias sociedades comisionistas y de uno o varios establecimientos de crédito, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada sociedad comisionista de bolsa de valores o establecimiento de crédito, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre las distintas sociedades comisionistas de bolsa de valores o establecimientos de crédito, o que impliquen competencia desleal entre los mismos.

Parágrafo. Se deberán incluir, además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal:

1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar con los medios tecnológicos establecidos.

2. Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación de la sociedad comisionista de bolsa de valores.

3. Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.

4. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados.

5. Prestar servicios financieros por cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia de que la realización de tales actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas penales pertinentes.

Artículo 2.9.19.1.4Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado
1.

La denominación "Corresponsal", señalando la (las) sociedad (es) comisionista (s) de bolsa de valores contratante (s).

2.

Que la (las) sociedad(es) comisionista(s) de bolsa de valores contratante(s) es (son) plenamente responsable(s) frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del corresponsal.

3.

Que el corresponsal no está autorizado para prestar servicios financieros por cuenta propia.

4.

Que el corresponsal no está autorizado para prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la sociedad comisionista de bolsa de valores.

5.

Los límites para la prestación de los servicios financieros que se hayan establecido, tales como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario, o tipo de transacción.

6.

Las tarifas que cobra la sociedad comisionista de bolsa de valores por cada uno de los servicios que se ofrecen por medio del corresponsal.

7.

Los horarios convenidos con la(s) sociedad(es) comisionista(s) de bolsa de valores para atención al público. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 20/12/2012

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Vigente 15/07/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.9.19.1.4 Información a los clientes y usuarios. La siguiente información deberá indicarse a través de un aviso fijado en un lugar visible al público en las instalaciones del corresponsal:

1. La denominación "Corresponsal", señalando la (las) sociedad (es) comisionista (s) de bolsa de valores contratante (s).

2. Que la (las) sociedad(es) comisionista(s) de bolsa de valores contratante(s) es (son) plenamente responsable(s) frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del corresponsal.

3. Que el corresponsal no está autorizado para prestar servicios financieros por cuenta propia.

4. Que el corresponsal no está autorizado para prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la sociedad comisionista de bolsa de valores.

5. Los límites para la prestación de los servicios financieros que se hayan establecido, tales como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario, o tipo de transacción.

6. Las tarifas que cobra la sociedad comisionista de bolsa de valores por cada uno de los servicios que se ofrecen por medio del corresponsal.

7. Los horarios convenidos con la(s) sociedad(es) comisionista(s) de bolsa de valores para atención al público.

Artículo 2.9.19.1.5Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.9.19.1.5Calidades de los corresponsales.

Podrá actuar como corresponsal cualquier persona natural o jurídica que, a través de instalaciones propias o de terceros, atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como con la infraestructura física, técnica y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios financieros acordados con la respectiva sociedad comisionista de bolsa de valores. En todo caso, el corresponsal o su representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, no podrá estar incurso en las hipótesis a que se refieren los literales a) y b) del inciso 3° del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

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Vigente 15/07/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.9.19.1.5 Calidades de los corresponsales. Podrá actuar como corresponsal cualquier persona natural o jurídica que, a través de instalaciones propias o de terceros, atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como con la infraestructura física, técnica y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios financieros acordados con la respectiva sociedad comisionista de bolsa de valores. En todo caso, el corresponsal o su representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, no podrá estar incurso en las hipótesis a que se refieren los literales a) y b) del

inciso 3° del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 2.9.19.1.6Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado
1.

Adoptar la decisión de operar a través de corresponsales por medio de su junta directiva, la cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal.

2.

Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de corresponsales, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.

3.

Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los corresponsales, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos relacionados con la prestación de los servicios por medio de corresponsales.

4.

Abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, o las labores de asesoría para la realización de inversiones. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 20/12/2012

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Vigente 15/07/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.9.19.1.6 Obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán:

1. Adoptar la decisión de operar a través de corresponsales por medio de su junta directiva, la cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal.

2. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de corresponsales, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.

3. Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los corresponsales, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos relacionados con la prestación de los servicios por medio de corresponsales.

4. Abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, o las labores de asesoría para la realización de inversiones.

Artículo 2.9.19.1.7Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.9.19.1.7Autorización.

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos con los corresponsales, así como cualquier modificación.

En todo caso, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal.

La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativo y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios tecnológicos que utilicen.

Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la prestación de los servicios previstos en el artículo 2.9.19.1.2 del presente decreto.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.9.19.1.7 Autorización. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos con los corresponsales, así como cualquier modificación. En todo caso, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal. La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativo y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios tecnológicos que utilicen. Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la prestación de los servicios previstos en el artículo 2.9.19.1.2 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.

Artículo 2.9.19.1.8Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.9.19.1.8Ejercicio ilegal de la actividad financiera y captación masiva y habitual de dineros.

En caso de que el corresponsal realice por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas penales pertinentes.

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Vigente 15/07/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.9.19.1.8 Ejercicio ilegal de la actividad financiera y captación masiva y habitual de dineros. En caso de que el corresponsal realice por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas penales pertinentes.

Artículo 2.9.20.1.1Reglas De Conducta Que Deben Ser Adoptadas Por Las Sociedades Comisionistas De Valores En Relación Con Su Función De Intermediación

Reglas de conducta que deben ser adoptadas por las sociedades comisionistas de valores en relación con su función de intermediación. En desarrollo del Libro 6 de la Parte 7 del presente decreto, las sociedades comisionistas de bolsa y las comisionistas independientes de valores deberán adoptar las siguientes reglas de conducta

a)

Revelar al mercado la información privilegiada o eventual sobre la cual no tengan deber de reserva y estén obligadas a transmitir;

b)

Guardar reserva, respecto de las informaciones de carácter confidencial que conozcan en desarrollo de su actividad, entendiendo por tales aquellas que obtienen en virtud de su relación con el cliente, que no está a disposición del público y que el cliente no está obligado a revelar;

c)

Obtener, en cada caso, autorización expresa y escrita del cliente para ejecutar órdenes sobre valores emitidos por empresas a las que esté prestando asesoría en el mercado de capitales, excepto cuando dicha asesoría sea propia del contrato de comisión;

d)

Informar adecuadamente a los clientes previamente a la aceptación del encargo sobre su vinculación, en desarrollo del literal d) del artículo 2o de la ley 45 de 1990, cuando la orden tenga por objeto títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias de ésta, y

e)

Abstenerse de: e.1. Realizar cualquier operación en el mercado utilizando información privilegiada, en los términos del artículo 75 de la Ley 45 de 1990, 258 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 7.6.1.1.1 del presente decreto e. 2 . Suministrar información a un tercero que no tenga derecho a recibirla conforme a las disposiciones citadas; e.3. Con base en dicha información, aconsejar la adquisición o venta de un valor en el mercado, según lo previsto en el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 258 de la Ley 599 de 2000. e. 4 . Ejecutar órdenes desconociendo la prelación en su registro. e. 5. Preparar, asesorar o ejecutar órdenes que según un criterio profesional y de acuerdo con la situación del mercado, puedan derivar en un claro riesgo de pérdida anormal para el cliente, a menos que, en cada caso, éste de por escrito autorización expresa y asuma claramente el riesgo respectivo.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.20.1.1 Reglas de conducta que deben ser adoptadas por las sociedades comisionistas de valores en relación con su función de intermediación. En desarrollo del Libro 6 de la Parte 7 del presente decreto, las sociedades comisionistas de bolsa y las comisionistas independientes de valores deberán adoptar las siguientes reglas de conducta: a) Revelar al mercado la información privilegiada o eventual sobre la cual no tengan deber de reserva y estén obligadas a transmitir; b) Guardar reserva, respecto de las informaciones de carácter confidencial que conozcan en desarrollo de su actividad, entendiendo por tales aquellas que obtienen en virtud de su relación con el cliente, que no está a disposición del público y que el cliente no está obligado a revelar; c) Obtener, en cada caso, autorización expresa y escrita del cliente para ejecutar órdenes sobre valores emitidos por empresas a las que esté prestando asesoría en el mercado de capitales, excepto cuando dicha asesoría sea propia del contrato de comisión; d) Informar adecuadamente a los clientes previamente a la aceptación del encargo sobre su vinculación, en desarrollo del literal d) del artículo 2o de la ley 45 de 1990, cuando la orden tenga por objeto títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias de ésta, y e) Abstenerse de: e.1. Realizar cualquier operación en el mercado utilizando información privilegiada, en los términos del artículo 75 de la ley 45 de 1990, 27 de la ley 190 de 1995 y el artículo 7.6.1.1.1, letra a) del presente decreto. e. 2 . Suministrar información a un tercero que no tenga derecho a recibirla conforme a las disposiciones citadas; e.3. Con base en dicha información, aconsejar la adquisición o venta de un valor en el mercado, según lo previsto en el artículo 75 de la ley 45 de 1990 y el artículo 27 de la ley 190 de 1995. e. 4 . Ejecutar órdenes desconociendo la prelación en su registro. e.

5. Preparar, asesorar o ejecutar órdenes que según un criterio profesional y de acuerdo con la situación del mercado, puedan derivar en un claro riesgo de pérdida anormal para el cliente, a menos que, en cada caso, éste de por escrito autorización expresa y asuma claramente el riesgo respectivo.

Artículo 2.9.20.1.4Reglas De Conducta Que Deben Ser Adoptadas Por Las Sociedades Comisionistas De Bolsa Y Sociedades Comisionistas Independientes De Valores En Relación Con La Realización Simultánea De Actividades

Reglas de conducta que deben ser adoptadas por las sociedades comisionistas de bolsa y sociedades comisionistas independientes de valores en relación con la realización simultánea de actividades. Establecer una estricta independencia entre la simple intermediación y, según se trate, los departamentos que prestan asesoría en el mercado de capitales, administran portafolios de terceros, y administran fondos de inversión colectiva.". Establecer una estricta independencia entre la simple intermediación y, según se trate, los departamentos que prestan asesoría en el mercado de capitales, administran portafolios de terceros, y administran fondos de valores. Particularmente, cuando la entidad preste servicios de asesoría en el mercado de capitales, deberá asegurarse de que la información derivada de tales actividades no esté al alcance, directa o indirectamente, del personal de la propia entidad que trabaje en otro departamento, de manera que cada función se ejerza en forma autónoma y sin posibilidad de que surjan conflictos de interés, para lo cual deberá asignar personal con dedicación exclusiva en esta área y establecer las correspondientes reglas de independencia dentro de sus manuales internos de operación.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.20.1.4 Reglas de conducta que deben ser adoptadas por las sociedades comisionistas de bolsa y sociedades comisionistas independientes de valores en relación con la realización simultánea de actividades. Establecer una estricta independencia entre la simple intermediación y, según se trate, los departamentos que prestan asesoría en el mercado de capitales, administran portafolios de terceros, y administran fondos de valores. Particularmente, cuando la entidad preste servicios de asesoría en el mercado de capitales, deberá asegurarse de que la información derivada de tales actividades no esté al alcance, directa o indirectamente, del personal de la propia entidad que trabaje en otro departamento, de manera que cada función se ejerza en forma autónoma y sin posibilidad de que surjan conflictos de interés, para lo cual deberá asignar personal con dedicación exclusiva en esta área y establecer las correspondientes reglas de independencia dentro de sus manuales internos de operación.

Artículo 2.9.20.1.5Reglas De Conducta Que Deben Ser Adoptadas Por Los Accionistas, Administradores Y Empleados De La Sociedad Comisionista De Valores

Texto vigente desde 21/06/2012

Reglas de conducta que deben ser adoptadas por los accionistas, administradores y empleados de la sociedad comisionista de valores. a) Ajustar su conducta a las reglas establecidas en el presente decreto y en las demás disposiciones vigentes, revelando oportunamente a la sociedad comisionista o a la Superintendencia Financiera de Colombia, según sea el caso, toda la información necesaria para su cabal aplicación, y b) La negociación de acciones, excepto aquellas recibidas a título de herencia o legado, por parte de quienes ostenten la calidad de administrador de una sociedad comisionista de bolsa de valores, podrá realizarse siempre y cuando la referida entidad cuente con políticas de prevención, revelación y administración de los conflictos de interés que se puedan generar con la referida negociación. Como mínimo, dentro de las políticas que deberá implementar la respectiva sociedad comisionista de bolsa se encuentran las relacionadas con

1.

Revelación de las negociaciones efectuadas por los administradores al órgano que la sociedad comisionista de bolsa de valores designe.

2.

Revelación al órgano mencionado en el numeral anterior de los intermediarios de valores o terceros a través de los cuales los administradores realizan o realizarán la negociación de acciones.

3.

Establecimiento del tiempo mínimo durante el cual los administradores deberán mantener su posición, así como las causales de excepción a dicha regla o el establecimiento de programas de negociación por parte de los administradores en los que de manera previa a la realización de las operaciones se contemplen la duración del programa, la cual no podrá ser inferior a (30) treinta días calendario, los montos y tipo de operación(es) que los administradores realizarán en el futuro.

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Vigente 15/07/2010 – 21/06/2012

Artículo 2.9.20.1.5 Reglas de conducta que deben ser adoptadas por los accionistas, administradores y empleados de la sociedad comisionista de valores. a) Ajustar su conducta a las reglas establecidas en el presente decreto y en las demás disposiciones vigentes, revelando oportunamente a la sociedad comisionista o a la Superintendencia Financiera de Colombia, según sea el caso, toda la información necesaria para su cabal aplicación, y b) Para el caso de sociedades comisionistas de bolsa, salvo que sean accionistas o empleados de la sociedad que no tengan el carácter de administradores, no podrán ser beneficiarios reales y, por tanto, deberán abstenerse de negociar por cuenta propia, directamente o por interpuesta persona, acciones inscritas en bolsa, exceptuando aquellas que se reciban a título de herencia o legado o cuando la Superintendencia Financiera de Colombia, tratándose de acciones adquiridas con anterioridad al respectivo nombramiento, autorice su venta.

Artículo 2.9.2.1.1Régimen De Autorización General

Régimen de autorización general. De conformidad con el artículo 7º de la ley 45 de 1990 se autoriza de manera general a las sociedades comisionistas de bolsa para adelantar las actividades que a continuación se enumeran, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente

1.

Operaciones por cuenta propia.

2.

Administrar valores de sus comitentes.

3.

Administrar portafolios de valores de terceros de conformidad con las normas vigentes.

4.

Asesoría en actividades relacionadas con el mercado de capitales.

5.

Operaciones de corretaje.

6.

Representantes de oficinas de representación en Colombia de las bolsas de futuros y opciones del exterior, así como de las que constituyan las entidades financieras extranjeras especialmente calificadas por el Banco de la República.

7.

Contratos de corresponsalía en sociedades de banca, administradoras de fondos de inversión colectiva, sociedades privadas de banca de inversión y/o casas de bolsa extranjeras con el objeto de promocionar la celebración de negocios entre terceros y tales entidades y promocionar los propios en el exterior.

8.

Financiar la adquisición de valores.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.2.1.1 Régimen de autorización general. De conformidad con el artículo 7º de la ley 45 de 1990 se autoriza de manera general a las sociedades comisionistas de bolsa para adelantar las actividades que a continuación se enumeran, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

1. Operaciones por cuenta propia.

2. Administrar valores de sus comitentes.

3. Administrar portafolios de valores de terceros de conformidad con las normas vigentes.

4. Asesoría en actividades relacionadas con el mercado de capitales.

5. Operaciones de corretaje.

6. Representantes de oficinas de representación en Colombia de las bolsas de futuros y opciones del exterior, así como de las que constituyan las entidades financieras extranjeras especialmente calificadas por el Banco de la República.

7. Contratos de corresponsalía en sociedades de banca, administradoras de carteras colectivas, sociedades privadas de banca de inversión y/o casas de bolsa extranjeras con el objeto de promocionar la celebración de negocios entre terceros y tales entidades y promocionar los propios en el exterior.

8. Financiar la adquisición de valores.

Artículo 2.9.2.1.3Requisitos Especiales Para La Financiación De Valores

Requisitos especiales para la financiación de valores . Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto, la financiación de valores estará sujeta adicionalmente a las siguientes condiciones

1.

Contar con la infraestructura de sistemas que le permita desarrollar adecuadamente dicha operación.

2.

Contar con un sistema para la administración de riesgos en los términos que defina la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Vigente 15/07/2010 – 02/10/2024

Artículo 2.9.2.1.3 Requisitos especiales para la financiación de valores . Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto, la financiación de valores estará sujeta adicionalmente a las siguientes condiciones:

1. Contar con la infraestructura de sistemas que le permita desarrollar adecuadamente dicha operación.

2. Valorar en forma diaria la suficiencia de las garantías otorgadas por sus clientes en desarrollo del contrato de financiación para la adquisición de valores, debiendo exigir la ampliación de éstas cuando no cumplan los niveles mínimos requeridos o en su defecto poner en funcionamiento el procedimiento contemplado en el contrato suscrito para la liquidación de las garantías correspondientes.

Artículo 2.9.2.1.5Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 3 Decreto 1247 De 2016 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 31/07/2016

Artículo 2.9.2.1.5 Regla para la administración de portafolios de terceros. Tratándose de la administración de portafolios de terceros, la sociedad comisionista de bolsa debe obtener autorización de cada uno de los representantes de los portafolios, cuando pretenda realizar su gestión respecto de más de un portafolio de valores. Cuando el número de portafolios a administrar sea superior a cinco (5) será necesaria la expresa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.9.22.1.1Corresponsalía Local De Las Sociedades Comisionistas De Bolsa

Texto vigente desde 20/12/2012derogado por decreto 2673/12

Corresponsalía local de las sociedades comisionistas de bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán celebrar contratos de orresponsalía con otras sociedades comisionistas de bolsas de valores, con ociedades fiduciarias, con sociedades administradoras de inversión o con ociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, establecidas en olombia, para la promoción de los fondos que administren. En desarrollo de dichos contratos, las sociedades comisionistas de bolsa de alores podrán adelantar las labores correspondientes a la entrega y recepción de inero, títulos y demás documentos complementarios. No obstante, no podrán ctuar como representantes en la celebración de negocios jurídicos de esta aturaleza en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición ropia o proveer financiación a tales operaciones. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, en relación con los contratos e corresponsalía local, deberán tomar las medidas necesarias para garantizar ue se brinde a los clientes información detallada y oportuna sobre cada uno de os fondos que se le ofrecen y para prevenir los conflictos de interés y dar umplimiento a las normas relativas a esta materia. Copia de los contratos de corresponsalía local deberá ser remitida a la uperintendencia Financiera de Colombia con una antelación no inferior a quince 15) días hábiles antes del inicio de la ejecución del contrato. Vencido este plazo in que la Superintendencia Financiera de Colombia se hubiere pronunciado, la ociedad comisionista de bolsa de valores podrá iniciar la ejecución de los ismos.

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Vigente 15/07/2010 – 20/12/2012

Artículo 2.9.22.1.1 Corresponsalía local de las sociedades comisionistas de bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán celebrar contratos de orresponsalía con otras sociedades comisionistas de bolsas de valores, con ociedades fiduciarias, con sociedades administradoras de inversión o con ociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, establecidas en olombia, para la promoción de los fondos que administren. En desarrollo de dichos contratos, las sociedades comisionistas de bolsa de alores podrán adelantar las labores correspondientes a la entrega y recepción de inero, títulos y demás documentos complementarios. No obstante, no podrán ctuar como representantes en la celebración de negocios jurídicos de esta aturaleza en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición ropia o proveer financiación a tales operaciones. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, en relación con los contratos e corresponsalía local, deberán tomar las medidas necesarias para garantizar ue se brinde a los clientes información detallada y oportuna sobre cada uno de os fondos que se le ofrecen y para prevenir los conflictos de interés y dar umplimiento a las normas relativas a esta materia. Copia de los contratos de corresponsalía local deberá ser remitida a la uperintendencia Financiera de Colombia con una antelación no inferior a quince

15) días hábiles antes del inicio de la ejecución del contrato. Vencido este plazo in que la Superintendencia Financiera de Colombia se hubiere pronunciado, la ociedad comisionista de bolsa de valores podrá iniciar la ejecución de los ismos.

Artículo 2.9.23.1.1Objeto Del Fondo

Objeto del Fondo. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán conformar y mantener un único fondo de garantías, el cual tendrá como objeto responder a los clientes de dichas sociedades, incluidos los fondos de inversión colectiva que administran, por el cumplimiento de las obligaciones de entrega o restitución de valores o de dinero que las mismas hayan contraído en desarrollo del contrato de comisión, la administración de fondos de inversión colectiva, la administración de valores y la administración de portafolios de terceros. En desarrollo del mencionado objeto, el fondo gestionara los riesgos sistémicos que se puedan generar por los incumplimientos mencionados. Dicho fondo realizará las operaciones en los términos y condiciones que señale su Consejo de Administración, las cuales deberán estar establecidas en el reglamento del fondo, que deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo establecido en el artículo 2.9.23.1.4 del presente decreto.

Parágrafo

La bolsa de valores deberá estar representada en el Consejo de Administración del fondo.

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Vigente 02/11/2012 – 13/09/2020

Artículo 2.9.23.1.1. Objeto del Fondo. Las sociedades comisionistas de bolsa valores que funcionen en el país deberán conformar y mantener un único fondo de garantías, que tendrá como objeto responder a los clientes de dichas sociedades, incluidas las carteras colectivas que administran, por el cumplimiento de las obligaciones de entrega o restitución de valores o de dinero que las mismas hayan contraído en desarrollo del contrato de comisión, la administración de valores y la administración de portafolios de terceros. Así mismo, dicho fondo podrá realizar las siguientes operaciones, en los términos y condiciones que señale el Consejo de Administración de dicho fondo: a) Otorgar préstamos a las sociedades comisionistas de bolsa de valores con el propósito de restablecer su solidez patrimonial o de otorgarle liquidez; b) Adquirir activos de las sociedades comisionistas de bolsa de valores que hagan parte del fondo de garantías; c) Invertir sus recursos en los activos que señale el Consejo de Administración del fondo, inversiones que podrán estar concentradas en la sociedad comisionista de bolsa que requiera restablecer su solidez patrimonial o su liquidez; d) Recibir y otorgar avales y garantías. Operaciones que solo se efectuarán respecto de las sociedades comisionistas de bolsa que hagan parte del fondo de garantías o de las estructuras financieras que se constituyan para el cumplimiento del objeto del fondo descrito en el

inciso primero del presente artículo; e) Adquirir acreencias, bonos o títulos de deuda emitidas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores que hagan parte del fondo de garantías; y f) Realizar todo tipo de operaciones, contratos o actos jurídicos necesarios para garantizar el desarrollo y el cumplimiento del objeto del fondo descrito en el

inciso 1° del presente artículo".

Parágrafo. La bolsa de valores deberá estar representada en el Consejo de Administración del fondo y su voto para efectos de realizar las operaciones establecidas en el presente artículo deberá ser consultado con el Consejo Directivo de dicha bolsa. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2255 de 2012

Artículo 2.9.23.1.4Reglamento

Reglamento. El reglamento del fondo único de garantías y sus posteriores modificaciones deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho reglamento deberá contemplar como mínimo lo siguiente

1.

Plazo y condiciones bajo las cuales responderá a los clientes de las sociedades comisionistas en caso de incumplimiento.

2.

Reglas de funcionamiento.

3.

Procedimiento de reclamación por parte de los clientes afectados.

4.

Requisitos para el ingreso y retiro de sociedades comisionistas de bolsa de valores.

5.

Régimen de cuotas de las sociedades comisionistas de bolsa de valores.

6.

Pólizas de seguro.

7.

Régimen de inversión.

8.

Procedimiento para el manejo de los riesgos operacionales.

9.

Descripción de las operaciones que podrá realizar el fondo.

10.

Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para preservar la seguridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá en cualquier momento, ordenar la calificación del fondo de garantías que se constituya, con el fin de que se determine y evalúe respecto del mismo lo siguiente: i) Los riesgos operacionales, de crédito y de mercado; ii) La capacidad financiera para responder por la exposición que corresponda a los distintos riesgos cubiertos.

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Vigente 02/11/2012 – 13/09/2020

Artículo 2.9.23.1.4. Reglamento. El reglamento del fondo único de garantías y sus posteriores modificaciones deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho reglamento deberá contemplar como mínimo lo siguiente:

1. Plazo y condiciones bajo las cuales responderá a los clientes de las sociedades comisionistas en caso de incumplimiento.

2. Reglas de funcionamiento.

3. Procedimiento de reclamación por parte de los clientes afectados.

4. Requisitos para el ingreso y retiro de sociedades comisionistas de bolsa de valores.

5. Régimen de cuotas de las sociedades comisionistas de bolsa de valores.

6. Pólizas de seguro.

7. Régimen de inversión.

8. Procedimiento para el manejo de los riesgos operacionales.

9. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para preservar la seguridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá en cualquier momento, ordenar la calificación del fondo de garantías que se constituya, con el fin de que se determine y evalúe respecto del mismo lo siguiente: i) Los riesgos operacionales, de crédito y de mercado; ii) La capacidad financiera para responder por la exposición que corresponda a los distintos riesgos cubiertos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 2255 de 2012

Artículo 2.9.23.1.5Incorporación De Las Operaciones Autorizadas

Incorporación de las operaciones autorizadas. Las operaciones autorizadas se entienden incorporadas en los reglamentos y en los contratos que rigen el funcionamiento del fondo de garantía que a la fecha se encuentre en funcionamiento. Los actos jurídicos que sean necesarios para implementar las operaciones autorizadas al fondo de garantías de las sociedades comisionistas de bolsa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.9.23.1.1 del presente decreto, no requieren el cumplimiento de requisitos adicionales diferentes al de la suscripción de los respectivos documentos que las instrumenten.

Parágrafo

Cuando el Consejo de Administración del fondo así lo determine, el valor total del patrimonio del fondo y de los mecanismos que tenga previstos para recuperar ese patrimonio, podrá ser utilizado para desarrollar las operaciones previstas en el artículo 2.9.23.1.1 del presente decreto, sin que sea requerido restablecer dicho patrimonio de manera inmediata. Caso en el cual el voto de la Bolsa de Valores de Colombia en el Consejo de Administración del fondo deberá ser consultado con el Consejo Directivo de dicha bolsa. El plazo y las condiciones de restablecimiento del patrimonio serán definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.9.24.1.3Información Y Registro

Texto vigente desde 21/12/2020derogado (parágrafo) por decreto 1745/20

Información y registro. Las sociedades comisionistas deberán revelar a sus clientes, antes y después de realizada la operación, el importe y porcentaje de la comisión. En todo caso, deberán registrar por separado en su contabilidad el precio de cada operación y el importe de la comisión respectiva.

Parágrafo

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.24.1.3 Información y registro. Las sociedades comisionistas deberán revelar a sus clientes, antes y después de realizada la operación, el importe y porcentaje de la comisión. En todo caso, deberán registrar por separado en su contabilidad el precio de cada operación y el importe de la comisión respectiva.

Parágrafo. Las bolsas de valores deberán llevar las estadísticas correspondientes a las comisiones cobradas por las sociedades comisionistas miembros.

Artículo 2.9.26.1.1Programas De Préstamo Recurrente De Valores

Programas de préstamo recurrente de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán administrar programas de préstamo recurrente de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y de valores extranjeros listados en un sistema de los que trata el Titulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del presente decreto, en los cuales intervengan de manera continua por cuenta propia o por cuenta de terceros a partir de órdenes de inversión o de las instrucciones generales de que trata el numeral 6 del artículo 2.9.6.1.2 del presente decreto, para realizar operaciones de trasferencia temporal de valores o simultáneas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación o en el mercado mostrador.

Parágrafo 1

Cuando el programa de préstamo recurrente de valores se refiera a valores emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada por entidades que sean vinculadas, el participante deberá establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la identificación, prevención y gestión de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto. Para estos efectos, el concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal (b) del numeral (2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo 2

Los programas de préstamo recurrente de valores podrán desarrollarse también en el marco de los programas de formadores de liquidez en operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores, que para el efecto administren las bolsas de valores y los sistemas de negociación de valores.

Parágrafo 3

Las operaciones de transferencia temporal de valores o simultáneas desarrolladas en el marco de los programas de préstamo recurrente de valores, que se realicen en el mercado mostrador deberán seguir las siguientes reglas

a)

Las sociedades comisionistas de bolsa podrán tener a su cargo la administración de las garantías y el cumplimiento de la operación, en los términos establecidos por el participante del respectivo programa, caso en el cual dichas entidades realizarán y/o recibirán la trasferencia de las garantías a las que haya lugar, entendiéndose que dichos traslados hacen parte del ciclo de compensación y liquidación.

b)

Para la administración de las garantías se deberán atender las disposiciones establecidas en los artículos 2.36.3.2.2. y 2.36.3.2.3. del presente decreto en materia de clases de garantías y garantías admisibles, donde podrá aceptarse como garantía básica o de variación, el valor objeto de la operación.

c)

En el caso de que estas operaciones se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte por instrucciones del participante del programa, las garantías y el porcentaje de cobertura aplicable se regirán por lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

d)

Estas operaciones se deberán registrar en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

e)

El límite por especie establecido en el numeral 4 del artículo 2.36.3.3.2 del presente decreto, no será aplicable a las acciones objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores o simultáneas de que trata el presente

Parágrafo

f) La sociedad comisionista de bolsa deberá implementar una política interna de gestión de los riesgos asociados a la administración del programa de préstamo recurrente de valores, incluidas la gestión de las garantías cuando corresponda y de acuerdo con lo que determine el participante del programa. g) Cuando dichas operaciones no se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, el riesgo de contraparte derivado de la operación será asumido de conformidad con lo acordado entre el participante del programa y la sociedad comisionista de bolsa.

Artículo 2.9.26.1.2Agregación De Posturas

Agregación de posturas. En el marco de los programas de préstamo recurrente de valores, los clientes podrán autorizar a las sociedades comisionistas de bolsa para agregar sus posturas con las de otros clientes. Cuando la agregación se realice en los sistemas de negociación de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, las sociedades comisionistas de bolsa deberán contar con mecanismos que permitan la desagregación de las posturas para efectos de que la compensación y liquidación se realice a nivel de cliente individual. En desarrollo de la agregación de posturas las sociedades comisionistas de bolsa deberán contar con políticas y procedimientos para garantizar que el trato de los clientes sea equitativo, para lo cual podrán tener en consideración criterios como la frecuencia de participación en el mercado, el volumen de títulos a ser negociados y las condiciones financieras de las operaciones, entre otros.

Artículo 2.9.26.1.3Condiciones Para El Desarrollo De Los Programas De Préstamo Recurrente De Valores

Condiciones para el desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores. Como parte de las instrucciones generales u órdenes que reciban las sociedades comisionistas de bolsa para desarrollar los programas de préstamo recurrente de valores, se podrán estipular condiciones contractuales especiales en los respectivos acuerdos de préstamos recurrente de valores, tales como: (i) remuneración a favor de los clientes por la disponibilidad de los valores para el programa; (ii) condiciones para el retiro de las posturas de clientes que hagan parte del mecanismo de agregación previsto en el artículo 2.9.26.1.2 del presente decreto; (iii) condiciones para la sustitución de posturas que hagan parte del mecanismo de agregación y que se hayan retirado según lo acordado por las partes o como consecuencia de medidas cautelares o de restricción del dominio sobrevinientes; y (iv) las demás que convengan las partes para el desarrollo del programa de préstamo recurrente de valores.

Artículo 2.9.26.1.4Obligaciones De Las Sociedades Comisionistas De Bolsa En Los Programas De Préstamo Recurrente De Valores Por Cuenta De Terceros

Obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa en los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros. Las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros deberán

1.

Actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente de conformidad con las instrucciones generales u órdenes impartidas por el cliente.

2.

Dar prevalencia a los intereses de sus clientes sobre los de la sociedad comisionista de bolsa, sus accionistas, sus administradores, sus funcionarios, sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

3.

Propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus instrucciones generales u órdenes, en cumplimiento del deber de mejor ejecución.

4.

Actuar conforme a los deberes de los intermediarios de valores establecidos en el Libro 3 de la Parte 7 del presente decreto.

5.

Implementar políticas y procedimientos para informar oportunamente a los clientes sobre las operaciones ejecutadas en desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores.

6.

Respetar la priorización o prelación de instrucciones generales u órdenes, cuando la participación en el programa se da por fuera del mecanismo de agregación de posturas.

7.

Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para implementar los programas a los que se refiere este título, especialmente en lo relacionado con el suministro de información al cliente y la agregación y desagregación de posturas.

8.

Cumplir con los procedimientos, parámetros y condiciones de negociación definidos por los administradores de los sistemas de negociación de valores para el ingreso de órdenes o posturas en su actuación como prestamistas recurrentes de valores.

9.

Establecer las políticas y mecanismos de divulgación de información al mercado, en relación con los valores y programas de préstamo de valores.

10.

Establecer los mecanismos a través de los cuales los clientes puedan retirarse de manera temporal o definitiva de los programas de préstamo recurrente de valores.

11.

Implementar los mecanismos, políticas y procedimientos para desagregar las posturas agregadas en la complementación de las operaciones, o en el momento en que los sistemas de compensación y liquidación a través de sus reglamentos lo indiquen.

Artículo 2.9.26.1.5Prohibiciones De Los Programas De Préstamo Recurrente De Valores Por Cuenta De Terceros

Prohibiciones de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros. Las sociedades comisionistas de bolsa, en desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros, se abstendrán de realizar las siguientes actividades

1.

Destinar valores de los clientes, de manera directa· o indirecta, para la realización de operaciones por fuera de los programas de préstamo recurrente de valores.

2.

Utilizar los valores autorizados por los clientes en contravención de los lineamientos y límites definidos por el cliente en la respectiva instrucción general u orden.

Artículo 2.9.26.1.6Situaciones De Conflictos De Interés En El Préstamo Recurrente De Valores Por Cuenta De Terceros

Situaciones de conflictos de interés en el préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros. Las sociedades comisionistas de bolsa, en el marco de los programas de préstamo recurrente de valores deberán establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención, manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.

Artículo 2.9.26.1.7Obligaciones De Las Sociedades Comisionistas De Bolsa En Los Programas De Préstamo Recurrente De Valores En Posición Propia

Obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa en los programas de préstamo recurrente de valores en posición propia. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer obligaciones, prohibiciones y límites a las sociedades comisionistas de bolsa para el desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta propia.

Artículo 2.9.4.2.3Prohibiciones

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Prohibiciones. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán realizar operaciones por cuenta propia teniendo como contraparte, directa o indirectamente, a los fondos de inversión colectiva que administre o a los portafolios de valores de terceros que administren en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros.".

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.4.2.3 Prohibiciones. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán realizar operaciones por cuenta propia teniendo como contraparte, directa o indirectamente, a las carteras colectivas que administre o a los portafolios de valores de terceros que administren en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros.

Artículo 2.9.5.1.2Autorización

Autorización. Las operaciones sobre financiación de valores que celebren las sociedades comisionistas de bolsa para financiar a sus clientes la adquisición de valores, estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente título. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar las condiciones que considere necesarias para las operaciones de financiación de valores.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/12/2020 – 02/10/2024

ARTÍCULO 2.9.5.1.2 Autorización. Las operaciones sobre financiación de valores que celebren las sociedades comisionistas de bolsa para financiar a sus clientes la adquisición de valores, estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente Título y podrán ser ejercidos previa autorización expresa de la Superintendencia Financiera de Colombia.".. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar las condiciones que considere necesarias para efectos de autorizar las operaciones de financiación de valores. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (el

inciso primero ) Artículo 26 DECRETO 1745 de 2020

Artículo 2.9.5.1.3Clases De Financiación

Clases de financiación. La financiación que otorguen las sociedades comisionistas a sus clientes podrá efectuarse con recursos propios o con recursos provenientes de operaciones de endeudamiento siempre que el crédito correspondiente haya sido otorgado por una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1

Los pasivos que adquiera una firma comisionista y que estén destinados a financiar la adquisición de valores no podrán ser superiores a tres (3) veces su patrimonio técnico.

Parágrafo 2

Se podrá financiar la adquisición de valores de un determinado emisor con recursos provenientes de préstamos otorgados a la sociedad comisionista de bolsa por dicho emisor o la matriz y filiales de este, siempre y cuando establezcan y apliquen principios, políticas y procedimientos, para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 02/10/2024

Artículo 2.9.5.1.3 Clases de financiación. La financiación que otorguen las sociedades comisionistas a sus clientes podrá efectuarse con recursos propios o con recursos provenientes de operaciones de endeudamiento siempre que el crédito correspondiente haya sido otorgado por una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1º. Los pasivos que adquiera una firma comisionista y que estén destinados a financiar la adquisición de valores no podrán ser superiores a tres (3) veces su patrimonio técnico.

Parágrafo 2º. En ningún caso se podrá financiar la adquisición de valores de un determinado emisor con recursos provenientes de préstamos otorgados a la sociedad comisionista por dicho emisor o la matriz y filiales de éste.

Artículo 2.9.5.1.4Promoción De Crédito Para La Financiación

Texto vigente desde 02/10/2024modificado por decreto 1239/24

Promoción de crédito para la financiación. En desarrollo de contratos de uso de red celebrados con establecimientos de crédito, las sociedades comisionistas de bolsa podrán promover y gestionar productos para financiar la adquisición de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 02/10/2024

Artículo 2.9.5.1.4 Gestión de crédito para la financiación. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán gestionar ante las entidades de crédito, siempre que estas se encuentren vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la obtención de préstamos para sus clientes que vayan a ser utilizados para la adquisición de acciones inscritas en bolsa.

Artículo 2.9.5.1.5Administración De Riesgos Y Garantías

Texto vigente desde 02/10/2024modificado por decreto 1239/24

Administración de riesgos y garantías. Para los efectos del presente título, en materia de gestión del riesgo de crédito, deterioro de la cartera, gestión y valoración de garantías, y demás aspectos relacionados con las operaciones de financiación de valores, las sociedades comisionistas de bolsa de valores se sujetarán a las instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 02/10/2024

Artículo 2.9.5.1.5 Garantías. En los préstamos que una sociedad comisionista otorgue a sus clientes deberán constituirse garantías en títulos inscritos en bolsa las cuales deberán cubrir en todo momento el cien por ciento (100%), cuando menos, del valor del préstamo. Cuando por razones de cotización en el mercado, el valor de las garantías no alcance para cubrir el porcentaje anterior, la sociedad comisionista de bolsa deberá exigir a su cliente la constitución inmediata de las garantías necesarias para el ajuste de las mismas.

Parágrafo

1. Los valores entregados en garantía se aceptarán como máximo al ochenta por ciento (80%) de su valor actual, calculando éste de acuerdo con la cotización en bolsa.

Parágrafo

2. Cuando se entreguen acciones en calidad de garantía, estas deberán ser de alta o media bursatilidad. Tratándose de otros valores estos deberán ser de alta liquidez.

Artículo 2.9.5.1.6Límites

Texto vigente desde 02/10/2024modificado por decreto 1239/24

Límites. Los créditos que una sociedad comisionista otorgue para la financiación de valores están sujetos a los límites y demás disposiciones aplicables establecidas en el Título 11 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 02/10/2024

Artículo 2.9.5.1.6 Límites Los créditos que una sociedad comisionista otorgue a un mismo beneficiario real no podrán ser superiores al quince por ciento (15%) de su capacidad para otorgar financiación y en todo caso no podrán estar destinados a que un mismo cliente adquiera con los recursos correspondientes un porcentaje superior al tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de una misma sociedad.

Artículo 2.9.5.1.7

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 02/10/2024

Artículo 2.9.5.1.7 Plazo. En las operaciones de financiación para la adquisición de valores las sociedades comisionistas de bolsa podrán otorgar créditos con un plazo máximo de un (1) año.

Artículo 2.9.6.1.2Facultades De La Sociedad Comisionista

Facultades de la sociedad comisionista. En desarrollo de la actividad de administración de valores, la sociedad comisionista de bolsa sólo está facultada para ejercer en nombre y por cuenta de su mandante y siempre que cuente con la autorización expresa del mismo, las actividades que se mencionan a continuación

1.

Realizar el cobro de los rendimientos;

2.

Realizar el cobro del capital;

3.

Reinvertir las sumas que por capital o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las instrucciones que para cada caso particular o de manera general imparta el cliente, las cuales deberán tener el correspondiente soporte en cualquier medio verificable que repose en la sociedad comisionista de bolsa;

4.

Llevar a cabo la suscripción preferencial de los títulos que le correspondan en una nueva, y

5.

Valorar a precios de mercado los títulos recibidos en administración.

6.

Recibir instrucciones generales de inversión para la realización de operaciones de adquisición o enajenación, así como operaciones de reporto o repo, de transferencia temporal de valores y simultáneas, sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o de valores extranjeros listados en un sistema de los que trata el Titulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones sobre el contenido mínimo y demás aspectos pertinentes de las instrucciones de que trata el presente numeral.

Parágrafo 1

La sociedad comisionista deberá informar al cliente sobre las facultades de que trata este artículo, para que éste pueda efectuar las correspondientes reservas o impartir las instrucciones que estime procedentes, de lo cual dejará la respectiva evidencia.

Parágrafo 2

En el marco de las instrucciones generales de inversión para la realización de operaciones de contado, permitidas en la administración de valores, el cliente podrá autorizar a la sociedad comisionista de bolsa a que sus posturas sean agregadas con las de otros clientes. Cuando la agregación se realice en los sistemas de negociación de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, la sociedad comisionista de bolsa deberá contar con mecanismos que permitan la desagregación de las posturas para efectos de que la compensación y liquidación se realice a nivel de cada inversionista. En desarrollo de la agregación de posturas la sociedad comisionista de bolsa deberá contar con políticas y procedimientos para garantizar que el trato de los clientes sea equitativo, teniendo en consideración criterios como la frecuencia de participación en el mercado, el volumen de títulos a ser negociados y las condiciones financieras de las operaciones, entre otros.

Parágrafo 3

Para efectos de lo establecido en el presente artículo, las instrucciones generales de inversión serán aquellas que se realizan para desarrollar operaciones respecto de un conjunto de valores durante un tiempo determinado acordado previamente, en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/12/2020 – 02/10/2024

Artículo 2.9.6.1.2 Facultades de la sociedad comisionista. En desarrollo de la actividad de administración de valores, la sociedad comisionista de bolsa sólo está facultada para ejercer en nombre y por cuenta de su mandante y siempre que cuente con la autorización expresa del mismo, las actividades que se mencionan a continuación:

1. Realizar el cobro de los rendimientos;

2. Realizar el cobro del capital;

3. Reinvertir las sumas que por capital o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las que para cada caso particular imparta el cliente, las cuales deben tener el correspondiente soporte en cualquier medio verificable que repose en la sociedad comisionista de bolsa.".

4. Llevar a cabo la suscripción preferencial de los títulos que le correspondan en una nueva, y

5. Valorar a precios de mercado los títulos recibidos en administración.

Parágrafo. La sociedad comisionista deberá informar al cliente sobre las facultades de que trata este artículo, para que éste pueda efectuar las correspondientes reservas o impartir las instrucciones que estime procedentes, de lo cual dejará la respectiva evidencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado ( el numeral 3 ) Artículo 27 DECRETO 1745 de 2020

Artículo 2.9.6.1.5Registro Contable

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Registro contable. La sociedad comisionista deberá revelar en notas a los estados financieros el valor de los títulos recibidos en administración, así como elaborar, respecto de los valores no desmaterializados que le han sido entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se asentarán, cuando menos, los siguientes datos

1.

Nombre y dirección del cliente.

2.

Descripción de los valores, especificando su denominación, cantidad, valor nominal, nombre del emisor, serie y número de títulos que los representan, fecha de emisión y demás información necesaria para su debida individualización.

3.

Fecha de entrega.

4.

Valores específicos en los que se harán las reinversiones, cuando a ellas haya lugar. El original del certificado debe ser entregado al cliente en medio físico o electrónico, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al título valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo. La sociedad comisionista debe abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los términos establecidos en las normas vigentes, especificando los mismos datos que se deben consignar en el certificado de custodia respectivo.".

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.6.1.5 Registro contable La sociedad comisionista deberá registrar en cuentas de orden el valor de los títulos recibidos en custodia, así como elaborar, respecto de los valores que le han sido entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se asentarán, cuando menos, los siguientes datos:

1. Nombre y dirección del cliente;

2. Descripción de los valores, especificando su denominación, cantidad, valor nominal, nombre del emisor, serie y número de títulos que los representan, fecha de emisión y demás información necesaria para su debida individualización;

3. Fecha de entrega, y

4. Valores específicos en los que se harán las reinversiones, cuando a ellas haya lugar. El original del certificado debe ser entregado al cliente, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al título valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo. La sociedad comisionista debe abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los términos de lo establecido en las normas vigentes, especificando los mismos datos que se deben consignar en el certificado de custodia respectivo.

Artículo 2.9.6.1.6Administración De Valores En El Depósito Central De Valores

Texto vigente desde 13/06/2013modificado por decreto 1243/13

Administración de valores en el depósito central de valores . Cuando se trate de la administración de valores que se encuentren en el depósito central de valores, los documentos que acrediten el depósito serán los establecidos para el efecto en el reglamento que regule el funcionamiento de dicha entidad .

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 2.9.6.1.6 Administración de títulos en el depó sito central de valores . Cuando se trate de la administración de títulos que se encuentren en el depósito central de valores, los documentos que acrediten la custodia serán los establecidos para el efecto en el reglamento que regule el funcionamiento del citado depósito.

Artículo 2.9.7.1.1Definición

Texto vigente desde 31/07/2016sustituido por decreto 1247/16

Definición . La administración de portafolios de terceros es una actividad por medio de la cual las sociedades comisionistas de bolsa reciben activos de un tercero con la finalidad de administrar un portafolio a su criterio, pero con base en los lineamientos y objetivos dispuestos por dicho tercero. Los activos que pueden formar parte de los portafolios de terceros administrados deberán corresponder a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), participaciones en fondos de inversión colectiva locales, valores extranjeros listados en un sistema de cotización de valores extranjeros por medio de las sociedades comisionistas de bolsa o mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, los valores extranjeros cuya oferta pública autorizada en el exterior haya sido reconocida en los términos del Título 2 Libro 23 de la Parte 2 del presente decreto, divisas e instrumentos financieros derivados. También podrá aportarse al portafolio de terceros dinero en efectivo para la realización de las operaciones autorizadas al respectivo portafolio o el producto de estas. La Sociedad Comisionista de Bolsa no podrá emplear este mecanismo para administrar portafolios cuyos activos pertenezcan a más de una persona.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 31/07/2016

Artículo 2.9.7.1.1 Requisitos. Las sociedades comisionistas de bolsa, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán administrar portafolios de valores de terceros, siempre que para el efecto den cumplimiento a las normas que en esta materia expida el Gobierno. En todo caso es necesario que la sociedad obtenga autorización de cada uno de los representantes de los portafolios, cuando pretenda realizar su gestión respecto de más de un portafolio de valores. Cuando el número de portafolios a administrar sea superior a cinco (5) será necesaria la expresa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia;

Artículo 2.9.7.1.10Obligaciones De La Sociedad Comisionista De Bolsa

Texto vigente desde 31/07/2016sustituido por decreto 1247/16

Obligaciones de la Sociedad Comisionista de Bolsa . La Sociedad Comisionista de Bolsa en su calidad de administradora de un portafolio de terceros deberá cumplir las siguientes obligaciones

a)

Administrar el portafolio con la diligencia que le corresponde en su carácter de profesional en la actividad, observando para el efecto los lineamientos y objetivos definidos por el cliente en el respectivo contrato de administración;

b)

Contar con mecanismos que permitan identificar, medir, controlar, gestionar y administrar los riesgos asociados al portafolio que administra;

c)

Mantener actualizada y separada de cualquier otro, la documentación e información relativa a las operaciones de cada portafolio de terceros que administre;

d)

Cobrar oportunamente los dividendos, capital, intereses o cualquier rendimiento de los activos del portafolio que esté administrando;

e)

Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información que conozca con ocasión de la actividad de administración de portafolios de terceros, y adoptar políticas, procedimientos y mecanismos para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada con los portafolios de terceros administrados, sus activos, estrategias, negocios y operaciones, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.

f)

Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los portafolios de terceros administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para dar apariencia de legalidad a las actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas;

g)

Llevar la contabilidad o información para la supervisión de cada portafolio de terceros administrado, de manera separada de la que corresponde a la Sociedad Comisionista de Bolsa, a cualquier otro portafolio o los fondos de inversión colectiva que administre, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2420 de 2015 y las normas que lo modifiquen o adicionen;

h)

Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés que se presenten en el ejercicio de la administración de portafolios de terceros;

i)

Entregar oportunamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones;

j)

Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado a la administración de los portafolios de terceros administrados;

k)

Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada administración de los portafolios de terceros administrados

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 31/07/2016

Artículo 2.9.7.1.10 Información. La sociedad comisionista deberá enviar mensualmente a su cliente extractos de cuenta sobre el movimiento del portafolio, en los cuales se incluya cuando menos el valor total del portafolio, tanto en unidades como en pesos, la rentabilidad neta generada durante el período y la composición por plazos y por especie del mismo.

Artículo 2.9.7.1.11Prohibiciones

Texto vigente desde 21/12/2020sustituido por decreto 1247/16

Prohibiciones . Las sociedades comisionistas de bolsa, en su condición de administradoras de portafolios de terceros se abstendrán de realizar las siguientes actividades

a)

Invertir los recursos de los portafolios de terceros administrados en activos cuyo emisor, avalista, aceptante o garante, o para el caso de una titularización, el originador, sea la propia Sociedad Comisionista de Bolsa.

b)

Destinar recursos del portafolio, de manera directa o indirecta, para el apoyo de liquidez de la sociedad comisionista, de bolsa sus subordinadas, su matriz o las subordinadas de esta, así como aquellas sociedades en las cuales los miembros de la junta directiva o los representantes legales de la Sociedad Comisionista de Bolsa tengan poder de decisión o hagan parte de su junta directiva;

c)

Adquirir para los portafolios de terceros que administra, sea directa o indirectamente, la totalidad o parte de los valores que se haya obligado a colocar por un contrato de colocación bajo la modalidad en firme o garantizado, antes de que hubiere finalizado dicho proceso. Lo anterior no obsta para que la Sociedad Comisionista de Bolsa adquiera para los portafolios de terceros que administra, valores de aquellos que se ha obligado a colocar, una vez finalice el proceso de colocación;

d)

Tomar en préstamo valores de los portafolios de terceros administrados para desarrollar el mecanismo de estabilización de precios; así como, realizar operaciones para los portafolios de terceros administrados con los valores objeto de estabilización durante el periodo de la misma;

e)

Actuar, directa o indirectamente, incluso a través de sus entidades vinculadas, como contraparte de los portafolios de terceros que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de este, lo cual también resulta aplicable para la realización de operaciones con fondos de inversión colectiva o portafolios administrados o gestionados por la misma sociedad o sus entidades vinculadas;

f)

Utilizar a través de cualquier medio, directa o indirectamente los activos que forman parte de los portafolios de terceros para otorgar reciprocidades que faciliten la realización de otras operaciones por parte de la Sociedad Comisionista de Bolsa, o de personas vinculadas a esta;

g)

Representar en las asambleas generales de accionistas las acciones que se negocien en el mercado de valores y que constituyan inversiones de un portafolio de terceros.

h)

Aparentar, la realización de operaciones sobre los activos que componen el portafolio de terceros administrado.

i)

Manipular el valor del portafolio de terceros administrado;

j)

No respetar la priorización o prelación de órdenes de negocios en beneficio de la Sociedad Comisionista de Bolsa, de sus matrices, subordinadas, o de terceros en general;

k)

Dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa los activos del portafolio de terceros, salvo que se cuente con autorización previa y expresa por parte del titular del portafolio de terceros administrado. No obstante, las sociedades comisionistas de bolsa podrán otorgar garantías que respalden las operaciones de derivados, reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores realizadas en virtud de la administración del respectivo portafolio de terceros, incluidas la constitución de las garantías para el cumplimiento de las operaciones realizadas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y las demás aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia;

l)

Comprar o vender para el portafolio de terceros administrado, directa o indirectamente, activos que pertenezcan a los socios, representantes legales o empleados de la Sociedad Comisionista de Bolsa, o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, o a sociedades en que estos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social.

m)

Invertir los recursos del portafolio de terceros en mecanismos o vehículos que estén referidos a activos que contravengan los lineamientos y objetivos definidos por el cliente en el respectivo contrato de administración.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 01/08/2016 – 21/12/2020

Artículo 2.9.7.1.11 Prohibiciones . Las sociedades comisionistas de bolsa, en su condición de administradoras de portafolios de terceros se abstendrán de realizar las siguientes actividades: a) Invertir los recursos de los portafolios de terceros administrados en activos cuyo emisor, avalista, aceptante o garante, o para el caso de una titularización, el originador, sea la propia Sociedad Comisionista de Bolsa o su matriz, filiales o subsidiarias; b) Destinar recursos del portafolio, de manera directa o indirecta, para el apoyo de liquidez de la sociedad comisionista, de bolsa sus subordinadas, su matriz o las subordinadas de esta, así como aquellas sociedades en las cuales los miembros de la junta directiva o los representantes legales de la Sociedad Comisionista de Bolsa tengan poder de decisión o hagan parte de su junta directiva; c) Adquirir para los portafolios de terceros que administra, sea directa o indirectamente, la totalidad o parte de los valores que se haya obligado a colocar por un contrato de colocación bajo la modalidad en firme o garantizado, antes de que hubiere finalizado dicho proceso. Lo anterior no obsta para que la Sociedad Comisionista de Bolsa adquiera para los portafolios de terceros que administra, valores de aquellos que se ha obligado a colocar, una vez finalice el proceso de colocación; d) Tomar en préstamo valores de los portafolios de terceros administrados para desarrollar el mecanismo de estabilización de precios; así como, realizar operaciones para los portafolios de terceros administrados con los valores objeto de estabilización durante el periodo de la misma; e) Actuar, directa o indirectamente, incluso a través de sus entidades vinculadas, como contraparte de los portafolios de terceros que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de este, lo cual también resulta aplicable para la realización de operaciones con fondos de inversión colectiva o portafolios administrados o gestionados por la misma sociedad o sus entidades vinculadas; f) Utilizar a través de cualquier medio, directa o indirectamente los activos que forman parte de los portafolios de terceros para otorgar reciprocidades que faciliten la realización de otras operaciones por parte de la Sociedad Comisionista de Bolsa, o de personas vinculadas a esta; g) Representar en las asambleas generales de accionistas las acciones que se negocien en el mercado de valores y que constituyan inversiones de un portafolio de terceros. h) Aparentar, la realización de operaciones sobre los activos que componen el portafolio de terceros administrado. i) Manipular el valor del portafolio de terceros administrado; j) No respetar la priorización o prelación de órdenes de negocios en beneficio de la Sociedad Comisionista de Bolsa, de sus matrices, subordinadas, o de terceros en general; k) Dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa los activos del portafolio de terceros, salvo que se cuente con autorización previa y expresa por parte del titular del portafolio de terceros administrado. No obstante, las sociedades comisionistas de bolsa podrán otorgar garantías que respalden las operaciones de derivados, reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores realizadas en virtud de la administración del respectivo portafolio de terceros, incluidas la constitución de las garantías para el cumplimiento de las operaciones realizadas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y las demás aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; l) Comprar o vender para el portafolio de terceros administrado, directa o indirectamente, activos que pertenezcan a los socios, representantes legales o empleados de la Sociedad Comisionista de Bolsa, o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, o a sociedades en que estos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social. m) Invertir los recursos del portafolio de terceros en mecanismos o vehículos que estén referidos a activos que contravengan los lineamientos y objetivos definidos por el cliente en el respectivo contrato de administración. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1247 de 2016

Artículo 2.9.7.1.12Situaciones De Conflictos De Interés

Situaciones de conflictos de interés. Adicional a las situaciones generadoras de conflictos de interés aplicables a las sociedades comisionistas de bolsa, se entenderán como situaciones de este tipo, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades comisionistas de bolsa en el ejercicio de la administración de portafolios de terceros, entre otras

1.

La celebración de operaciones donde concurran las instrucciones de inversión de varios portafolios de terceros o fondos de inversión colectiva administrados por una misma Sociedad Comisionista de Bolsa sobre los mismos activos, caso en el cual se deberá realizar una distribución de la inversión sin favorecer ninguno de los portafolios partícipes, en detrimento de los demás, según se establezca en el código de gobierno corporativo.

2.

La inversión directa o indirecta de los recursos de los portafolios de terceros administrados en activos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la Sociedad Comisionista de Bolsa. Esta inversión solo podrá efectuarse a través de las bolsas de valores y los sistemas de negociación de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.9.7.1.13Recursos Transitorios De Liquidez

Texto vigente desde 31/07/2016sustituido por decreto 1247/16

Recursos transitorios de liquidez. Los recursos transitorios de liquidez de cada portafolio de terceros administrado se deberán mantener de manera independiente para cada cliente en depósitos a la vista o en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, de conformidad con lo acordado con el cliente en el respectivo contrato.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 31/07/2016

Artículo 2.9.7.1.13 Revisoría fiscal. El revisor fiscal de la respectiva sociedad comisionista ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de los portafolios de terceros que administre la sociedad.

Artículo 2.9.7.1.14Depósito De Valores

Texto vigente desde 31/07/2016sustituido por decreto 1247/16

Depósito de valores. Los valores que integran el portafolio de terceros administrado por las sociedades comisionistas de bolsa, deberán depositarse en una entidad legalmente autorizada para recibir depósitos de valores.

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Vigente 15/07/2010 – 31/07/2016

Artículo 2.9.7.1.14 Apertura de cuenta exclusiva. La sociedad deberá abrir, para el manejo de los respectivos recursos, una cuenta corriente exclusiva para cada uno de los portafolios que administre.

Artículo 2.9.7.1.15Inhabilidad Temporal

Texto vigente desde 31/07/2016sustituido por decreto 1247/16

Inhabilidad temporal. Cuando la Sociedad Comisionista de Bolsa se encuentre temporalmente inhabilitada para actuar en bolsa podrá encomendar a otra Sociedad Comisionista de Bolsa la realización, por cuenta del portafolio administrado, de las operaciones que sean necesarias. Esta delegación solo podrá realizarse previo el visto bueno del cliente, de la respectiva bolsa y siempre que la Superintendencia Financiera de Colombia no disponga otra cosa.

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Vigente 15/07/2010 – 31/07/2016

Artículo 2.9.7.1.15 Fondos de inversión de capital extranjero. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.9.7.1.2 a 2.9.7.1.15 del presente decreto no serán aplicables a la administración de fondos de inversión de capital extranjero.

Artículo 2.9.7.1.16Eliminado Por El Inciso 1 Del Artículo 1 Del Decreto 1247 De 2017 Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Eliminado Artículo 1 Decreto 1247 De 2016 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Texto vigente desde 31/07/2016

eliminado por el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1247 de 2017

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Vigente 15/07/2010 – 31/07/2016

Artículo 2.9.7.1.16 Autorización. Las sociedades comisionistas de bolsa que hayan recibido autorización para administrar portafolios de terceros con anterioridad al 4 de agosto de 1997 no se entienden facultados para desarrollar la actividad regulada por ellos. Por lo tanto, deben solicitar autorización expresa para tal efecto.

Artículo 2.9.7.1.2Sociedades Autorizadas

Texto vigente desde 31/07/2016sustituido por decreto 1247/16

Sociedades autorizadas. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán prestar los servicios de administración de portafolios de terceros, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Título. Para ello deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual será concedida una vez la Sociedad Comisionista de Bolsa solicitante acredite que posee la idoneidad y las capacidades operativas requeridas al efecto.

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Vigente 15/07/2010 – 31/07/2016

Artículo 2.9.7.1.2 Objeto De conformidad con las normas vigentes, las sociedades comisionistas de bolsa podrán prestar servicios de administración de portafolios de valores, con sujeción a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para ello deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual será concedida una vez se acredite por la firma solicitante que posee la idoneidad y las capacidades operativas y de sistemas requeridas al efecto.

Artículo 2.9.7.1.3Principios

Texto vigente desde 31/07/2016sustituido por decreto 1247/16

Principios . Las sociedades comisionistas de bolsa en la administración de portafolios de terceros deberán

1.

Actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente de conformidad con los lineamientos dispuestos por el cliente en el contrato de administración.

2.

Dar prevalencia a los intereses de sus clientes sobre cualquier otro interés, incluyendo los de la Sociedad Comisionista de Bolsa, sus accionistas, sus administradores, sus funcionarios, sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta, y propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus lineamientos e instrucciones, en cumplimiento del deber de mejor ejecución.

3.

Actuar de conformidad con los deberes de los intermediarios de valores establecidos en el Libro 3 de la Parte 7 del presente decreto.

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Vigente 15/07/2010 – 31/07/2016

Artículo 2.9.7.1.3 Definición Para efectos del presente decreto se entiende que una sociedad comisionista administra un portafolio cuando recibe dinero o títulos de un tercero con la finalidad de conformar o administrar a su criterio, pero con respeto a los objetivos y lineamientos dispuestos por el cliente, un portafolio de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa deberán tener la posibilidad de realizar operaciones de compra y venta de los valores que integran el portafolio administrado, a más de las facultades previstas en el artículo 2.9.6.1.2 del presente decreto. No podrá la firma comisionista emplear este mecanismo para administrar portafolios cuyos activos pertenezcan a más de una persona. Los bienes de los portafolios de terceros administrados no constituyen parte de la prenda general de los acreedores de la sociedad comisionista y, por consiguiente, están excluidos de la masa de bienes de la misma.

Artículo 2.9.7.1.4Segregación

Texto vigente desde 31/07/2016sustituido por decreto 1247/16

Segregación . Los activos que forman parte del portafolio de terceros administrado constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la Sociedad Comisionista de Bolsa y de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios. En virtud de lo anterior, los activos del portafolio de terceros administrado no hacen parte de los de la Sociedad Comisionista de Bolsa, ni constituyen prenda general de los acreedores de esta y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de la liquidación de la Sociedad Comisionista de Bolsa.

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Vigente 15/07/2010 – 31/07/2016

Artículo 2.9.7.1.4 Facultades de la sociedad comisionista. De acuerdo con lo autorizado expresamente por su cliente, y a más de las facultades previstas en el artículo 2.9.6.1.2 del presente decreto, en desarrollo de la actividad de administración de portafolios de valores la sociedad comisionista de bolsa podrá comprometerse a realizar operaciones de compra y venta de títulos, operaciones a plazo, swaps, carruseles, repos o cualquiera otra operación que le esté autorizada, así como a tomar decisiones sobre el manejo de los excedentes de liquidez transitorios. Para la realización de las anteriores actividades es necesario que la sociedad comisionista de bolsa haya sido autorizada expresamente por su cliente y así conste en el respectivo contrato de administración.

Parágrafo. Siempre que una sociedad comisionista, en desarrollo de una operación carrusel o de una operación a plazo, se comprometa a adquirir un título en una fecha futura por cuenta de uno de los portafolios por ella administrados, deberá expedir una carta de compromiso en donde, además de los términos y condiciones del negocio, se deje expresa constancia sobre el portafolio a nombre del cual está adquiriendo el compromiso. En las operaciones a plazo tal circunstancia deberá constar en la papeleta de bolsa, la cual sustituirá la carta en mención.

Artículo 2.9.7.1.5Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 9 Decreto 415 De 2018 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2

Derogado.

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Vigente 01/08/2016 – 01/03/2018

Artículo 2.9.7.1.5 Monto total de los portafolios de terceros administrados . El valor a precios de mercado de los portafolios de terceros administrados por una Sociedad Comisionista de Bolsa en ejercicio de la actividad de administración de portafolios de terceros no podrá, en ningún caso, exceder cuarenta y ocho (48) veces el monto del capital pagado, la prima en colocación de acciones y la reserva legal, todos ellos saneados, de la Sociedad Comisionista de Bolsa. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1247 de 2016

Artículo 2.9.7.1.6Facultades De La Sociedad Comisionista De Bolsa

Texto vigente desde 31/07/2016sustituido por decreto 1247/16

Facultades de la Sociedad Comisionista de Bolsa. Adicional a las facultades previstas en el artículo 2.9.6.1.2, del presente decreto y de conformidad con lo autorizado expresamente por el cliente, la Sociedad Comisionista de Bolsa en desarrollo de la actividad de administración de portafolios de terceros podrá comprometerse a realizar operaciones de compra y venta de valores, operaciones de derivados, de reporto o repo, simultáneas, transferencia temporal de valores o cualquiera otra operación que le esté autorizada en ejecución del contrato de comisión, así como a tomar decisiones sobre el manejo de los excedentes de liquidez transitorios. Para la realización de las anteriores actividades es necesario que la Sociedad Comisionista de Bolsa haya sido autorizada expresamente por su cliente en el respectivo contrato de administración.

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Vigente 15/07/2010 – 31/07/2016

Artículo 2.9.7.1.6 Límites. El valor a precios de mercado de los portafolios de terceros administrados por una sociedad comisionista no podrá, en ningún caso, exceder de cuarenta y ocho (48) veces el monto del capital pagado, la prima en colocación de acciones y la reserva legal, todos ellos saneados, de la sociedad comisionista de bolsa.

Artículo 2.9.7.1.7Mecanismos Para La Revelación De Información

Texto vigente desde 31/07/2016sustituido por decreto 1247/16

Mecanismos para la revelación de información. La Sociedad Comisionista de Bolsa deberá obrar de manera transparente, suministrando la información de manera veraz, imparcial, completa y exacta para lo cual enviará mensualmente a su cliente extractos de cuenta sobre el movimiento del portafolio, en los cuales se incluya cuando menos el valor total del portafolio en pesos, la rentabilidad neta generada durante el período, las operaciones realizadas sobre el portafolio y la composición por plazos y por especie del mismo.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones para determinar las condiciones en las cuales la Sociedad Comisionista de Bolsa deberá dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

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Vigente 15/07/2010 – 31/07/2016

Artículo 2.9.7.1.7 Reglas. La sociedad comisionista, en su carácter de administradora de un portafolio de terceros, tendrá las siguientes obligaciones: a) Administrar el portafolio con la diligencia que le corresponde en su carácter de profesional en la materia, observando al efecto los lineamientos definidos por el cliente en el respectivo contrato, según los numerales c), d) y e) del artículo 2.9.7.1.5 del presente decreto. b) Contar con mecanismos que permitan estimar adecuadamente el nivel de riesgo al que está expuesto el portafolio. c) Mantener actualizada y separada de cualquier otro y en perfecto orden la documentación e información relativa a las operaciones de cada portafolio de terceros que administre. d) Cobrar oportunamente los dividendos, capital, intereses o cualquier rendimiento de los valores del portafolio que esté administrando. e) Realizar con oportunidad y en las mejores condiciones para el cliente las actividades que se le encomienden. f) Llevar la contabilidad de cada portafolio separada de la que corresponde a la sociedad comisionista, a cualquier otro portafolio o a la cartera o carteras colectivas que administre, de acuerdo con las técnicas administrativas y prácticas contables aceptadas y las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia de Financiera de Colombia.

Artículo 2.9.7.1.8Valor Del Portafolio Administrado

Texto vigente desde 31/07/2016sustituido por decreto 1247/16

Valor del portafolio administrado. El valor del portafolio en un momento determinado estará dado por el monto total de los activos de acuerdo con el valor razonable menos los pasivos del portafolio, calculado diariamente.

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Vigente 15/07/2010 – 31/07/2016

Artículo 2.9.7.1.8 Depósito de valores. Los valores que integran las carteras colectivas deberán depositarse en una entidad legalmente autorizada para recibir depósitos de valores.

Artículo 2.9.7.1.9Contrato De Administración De Portafolios De Terceros

Texto vigente desde 31/07/2016sustituido por decreto 1247/16

Contrato de administración de portafolios de terceros. Para la administración de portafolios de terceros la Sociedad Comisionista de Bolsa y el cliente deberán suscribir un contrato, el cual deberá incluir por lo menos lo siguiente

a)

Según se trate, monto de dinero entregado y/o relación de los demás activos que conforman el portafolio al momento de la entrega, así como sus principales características;

b)

Instrucciones claras y precisas del cliente a la Sociedad Comisionista de Bolsa sobre los objetivos que esta debe buscar en desarrollo de la administración del portafolio;

c)

Lineamientos sobre el manejo del portafolio, los cuales deben considerar la composición y características del mismo con base en los niveles de riesgo y objetivo de inversión que el cliente desea alcanzar, incluyendo, como mínimo, tipo de títulos, emisores, plazos (duración) y disponibilidades de liquidez;

d)

Indicación de las operaciones que se autoriza realizar a la Sociedad Comisionista de Bolsa, y si existen o no límites o restricciones para la ejecución de las mismas, tales como valores máximos por operación o exposición por emisor, por plazos, por tipo de títulos y por duración;

e)

Periodicidad y forma de los retiros por parte del cliente;

f)

Valor y forma de pago de la comisión por administración, con indicación de si los gastos que se pagan por el uso de los proveedores de infraestructura hacen parte de la misma;

g)

Procedimiento y plazos máximos para la liquidación y entrega de los activos cuando, por cualquier motivo, se termine el contrato de administración del portafolio;

h)

En caso de que la Sociedad Comisionista de Bolsa cuente con un comité de inversiones deberá hacerse mención expresa sobre la decisión del cliente de utilizar o no los lineamientos que recomiende dicho comité.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 31/07/2016

Artículo 2.9.7.1.9 Sistema de unidades. Para efectos del control de los ingresos y egresos de recursos al portafolio administrado, así como para calcular la rentabilidad del mismo, la sociedad deberá manejar un sistema de unidades. El valor inicial de cada unidad será de $1.000. Para calcular el total de unidades que recibe la sociedad comisionista se divide el valor a precios de mercado del portafolio en el día de la entrega por el valor inicial de la unidad. Cuando ingresen nuevos aportes al portafolio o cuando se devuelvan aportes, el valor en unidades del portafolio deberá incrementarse o disminuirse en el número correspondiente de unidades, según el valor de la unidad en la fecha en que se produzcan tales ingresos o devoluciones. El valor del portafolio en un momento determinado estará dado por el monto total de los recursos aportados más o menos los incrementos o disminuciones del portafolio a precios de mercado, menos los pasivos del portafolio. En otras palabras, el valor neto del portafolio resulta de restar a las partidas activas del mismo el valor de las partidas pasivas, según lo establezca el Plan Único de Cuentas para entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho valor deberá calcularse diariamente.

Artículo 2.9.8.1.4Derogado

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.8.1.4 Obligaciones con el inversionista. La sociedad comisionista de bolsa tendrá entre otras, las siguientes obligaciones con el inversionista:

1. Prestar, con la debida diligencia, la asesoría necesaria para la mejor ejecución del encargo, y

2. Dar adecuado cumplimiento a todas las obligaciones de información contenidas en la ley, subrayándose la importancia de informar al cliente acerca de cualquier circunstancia sobreviniente que pueda modificar la voluntad contractual del mismo, así como cualquier situación de conflicto de interés, absteniéndose de actuar, cuando a ello haya lugar.

Artículo 2.9.8.1.6Aplicación De Las Reglas De La Actividad De Asesoría Regulada En Libro 40 De La Parte 2 Del Presente Decreto

Aplicación de las reglas de la actividad de asesoría regulada en Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto. Cuando la asesoría prevista en el presente título implique el suministro de recomendaciones profesionales conforme al artículo 2.40.1.1.2 se deberá cumplir con las reglas del Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto.

Artículo 2.9.9.1.1Objeto

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Objeto. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, realizar operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE que no estén inscritos en bolsa, siempre que para el efecto den cumplimiento a lo que sobre el particular establece el Código de Comercio.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 2.9.9.1.1 Objeto. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, realizar operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE que no estén inscritos en bolsa, siempre que para el efecto den cumplimiento a lo que sobre el particular establece el Código de Comercio y los reglamentos de las bolsas.

Artículo 3.1.10.1.1Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

1.

El vencimiento del término de duración.

2.

La decisión válida de la asamblea de inversionistas de liquidar la cartera colectiva.

3.

La decisión motivada técnica y económicamente de la junta directiva de la sociedad administradora de liquidar la cartera colectiva.

4.

Cualquier hecho o situación que ponga a la sociedad administradora en imposibilidad definitiva de continuar desarrollando su objeto social.

5.

Cuando el patrimonio de la cartera colectiva esté por debajo del monto mínimo de activos establecido para iniciar operaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1.3.1.4 del presente decreto. Esta causal podrá ser enervada, siempre que, a partir de la fecha en la cual se configure la misma, el patrimonio del fondo muestre una tendencia ascendente durante un período máximo de dos (2) meses, de forma tal que, al final de dicho período, el valor de los activos sea igual o supere el monto mínimo establecido.

6.

La toma de posesión sobre la sociedad administradora, la orden de desmonte de operaciones o de liquidación de la cartera colectiva por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

7.

No contar con el número mínimo de inversionistas definido en esta Parte del presente decreto. Esta causal podrá ser enervada durante un período máximo de dos (2) meses, de forma tal que, al final de dicho período, el número de inversionistas sea igual o supere el mínimo establecido y

8.

Las demás previstas en el respectivo reglamento.

Parágrafo 1

Las causales previstas en los numerales 5 y 7 solo serán aplicables después de seis (6) meses de que la cartera colectiva entre en operaciones.

Parágrafo 2

Cuando se presente alguna de las causales de liquidación previstas anteriormente, la sociedad administradora deberá comunicarla inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas de valores y a las entidades administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores, cuando haya lugar a ello. A los inversionistas se les comunicará el acaecimiento de la causal de liquidación de la cartera colectiva por los medios previstos en el reglamento. Estas comunicaciones deberán realizarse a más tardar al día siguiente de la ocurrencia de la causal. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 13/06/2013

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Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.10.1.1 Causales de liquidación. Son causales de liquidación de la cartera colectiva:

1. El vencimiento del término de duración.

2. La decisión válida de la asamblea de inversionistas de liquidar la cartera colectiva.

3. La decisión motivada técnica y económicamente de la junta directiva de la sociedad administradora de liquidar la cartera colectiva.

4. Cualquier hecho o situación que ponga a la sociedad administradora en imposibilidad definitiva de continuar desarrollando su objeto social.

5. Cuando el patrimonio de la cartera colectiva esté por debajo del monto mínimo de activos establecido para iniciar operaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1.3.1.4 del presente decreto. Esta causal podrá ser enervada, siempre que, a partir de la fecha en la cual se configure la misma, el patrimonio del fondo muestre una tendencia ascendente durante un período máximo de dos (2) meses, de forma tal que, al final de dicho período, el valor de los activos sea igual o supere el monto mínimo establecido.

6. La toma de posesión sobre la sociedad administradora, la orden de desmonte de operaciones o de liquidación de la cartera colectiva por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

7. No contar con el número mínimo de inversionistas definido en esta Parte del presente decreto. Esta causal podrá ser enervada durante un período máximo de dos (2) meses, de forma tal que, al final de dicho período, el número de inversionistas sea igual o supere el mínimo establecido y

8. Las demás previstas en el respectivo reglamento.

Parágrafo

1. Las causales previstas en los numerales 5 y 7 solo serán aplicables después de seis (6) meses de que la cartera colectiva entre en operaciones.

Parágrafo

2. Cuando se presente alguna de las causales de liquidación previstas anteriormente, la sociedad administradora deberá comunicarla inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas de valores y a las entidades administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores, cuando haya lugar a ello. A los inversionistas se les comunicará el acaecimiento de la causal de liquidación de la cartera colectiva por los medios previstos en el reglamento. Estas comunicaciones deberán realizarse a más tardar al día siguiente de la ocurrencia de la causal.

Artículo 3.1.10.1.2Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

1.

A partir de la fecha del acaecimiento de la causal de liquidación y mientras esta subsista, la cartera colectiva no podrá constituir nuevas participaciones ni atender redenciones. Adicionalmente, cuando haya lugar, se suspenderá la negociación de los valores emitidos por la cartera colectiva, hasta que se enerve la causal.

2.

Cuando la causal de liquidación sea distinta de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 3.1.10.1.1 del presente decreto, la sociedad administradora procederá a convocar a la asamblea de inversionistas que deberá celebrarse entre los cinco (5) y diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la comunicación de la noticia de liquidación.

3.

En caso de que esta asamblea no se realizare por falta del quórum previsto para el efecto, esta se citará nuevamente para celebrarse entre los tres (3) y seis (6) días comunes siguientes a la asamblea fallida, pudiendo deliberar con cualquier quórum.

4.

En el evento en que la liquidación haya ocurrido con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.10.1.1 del presente decreto, la asamblea de inversionistas podrá decidir si entrega la administración de la cartera colectiva a otra sociedad legalmente habilitada para administrar carteras colectivas, caso en el cual se considerará enervada la respectiva causal de liquidación. En este último caso, la asamblea deberá establecer las fechas y condiciones en las que se realizará el traspaso de la cartera colectiva al administrador seleccionado.

5.

Acaecida la causal de liquidación, si la misma no es enervada la asamblea de inversionistas deberá decidir si la sociedad administradora desarrollará el proceso de liquidación o si se designará un liquidador especial. En caso de que la asamblea no designe una persona, se entenderá que la sociedad administradora adelantará la liquidación.

6.

El liquidador deberá obrar con el mismo grado de diligencia, habilidad y cuidado razonable que los exigidos para la sociedad administradora por esta Parte del presente decreto.

7.

El liquidador procederá inmediatamente a liquidar todas las inversiones que constituyan el portafolio de la cartera colectiva, en el plazo que para tal fin se haya señalado en el reglamento, término que no podrá ser superior a un (1) año. Vencido este término, si existieren activos cuya realización no hubiere sido posible, la Asamblea de Inversionistas deberá reunirse en un lapso no mayor a cuatro (4) meses. La Asamblea deberá evaluar el informe detallado que deberá presentar el liquidador sobre las gestiones realizadas hasta la fecha, y podrá: (i) Otorgar el plazo que estime conveniente para que el liquidador continúe con la gestión de liquidación de las inversiones pendientes, en cuyo caso la Asamblea deberá acordar las fechas en que el liquidador presentará a los inversionistas de forma individual y/o a la Asamblea, informes sobre su gestión. La Asamblea podrá prorrogar el plazo inicialmente otorgado en el evento en que los activos no se hayan podido liquidar en el plazo inicial y, en todo caso, mediando informe detallado del liquidador sobre las gestiones realizadas. (ii) Solicitar al liquidador que los activos sean entregados a los inversionistas en proporción a sus participaciones. La Asamblea podrá reunirse en cualquier tiempo y hacer la solicitud mencionada en este literal. (iii) Tomar las decisiones que considere pertinentes para lograr la liquidación de las inversiones y la adecuada protección de los derechos de los inversionistas.

8.

Una vez liquidadas todas las inversiones se procederá de inmediato a cancelar a los inversionistas las participaciones, en un término no mayor de quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el numeral anterior. No obstante lo anterior, en cualquier tiempo se podrán efectuar pagos parciales a todos los inversionistas, a prorrata de sus alícuotas, con los dineros que se obtengan en el proceso liquidatorio y que excedan el doble del pasivo externo de la cartera colectiva, si lo hubiere, con corte al momento de hacerse la distribución.

9.

Si vencido el período máximo de pago de las participaciones, existieren sumas pendientes de retiro a favor de los inversionistas, se seguirá el siguiente procedimiento

a)

Si el inversionista ha informado a la sociedad administradora, por medio escrito, una cuenta bancaria para realizar depósitos o pagos, el liquidador deberá consignar el valor pendiente de retiro en dicha cuenta;

b)

De no ser posible la consignación a que hace referencia el literal anterior, y en caso de que el inversionista haya señalado e identificado, por medio escrito, un mandatario para el pago o un beneficiario, el liquidador realizará el pago de los aportes pendientes de retiro a dicha persona; y

c)

Ante la imposibilidad de realizar el pago de conformidad con alguno de los literales anteriores, se dará aplicación al artículo 249 del Código de Comercio.

Parágrafo

Para las carteras colectivas cuyos documentos representativos de participación sean valores, en los términos de esta Parte del presente decreto, una vez entren en proceso de liquidación, se deberá suspender la negociación de dichos valores, para lo cual la sociedad administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación en los que se encuentren inscritos. Una vez producido el informe de finalización de actividades la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores e Emisores, RNVE.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 10/04/2012 – 13/06/2013

Artículo 3.1.10.1.2 Proceso liquidatorio. La liquidación de la cartera colectiva se ajustará al siguiente procedimiento:

1. A partir de la fecha del acaecimiento de la causal de liquidación y mientras esta subsista, la cartera colectiva no podrá constituir nuevas participaciones ni atender redenciones. Adicionalmente, cuando haya lugar, se suspenderá la negociación de los valores emitidos por la cartera colectiva, hasta que se enerve la causal.

2. Cuando la causal de liquidación sea distinta de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 3.1.10.1.1 del presente decreto, la sociedad administradora procederá a convocar a la asamblea de inversionistas que deberá celebrarse entre los cinco (5) y diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la comunicación de la noticia de liquidación.

3. En caso de que esta asamblea no se realizare por falta del quórum previsto para el efecto, esta se citará nuevamente para celebrarse entre los tres (3) y seis (6) días comunes siguientes a la asamblea fallida, pudiendo deliberar con cualquier quórum.

4. En el evento en que la liquidación haya ocurrido con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.10.1.1 del presente decreto, la asamblea de inversionistas podrá decidir si entrega la administración de la cartera colectiva a otra sociedad legalmente habilitada para administrar carteras colectivas, caso en el cual se considerará enervada la respectiva causal de liquidación. En este último caso, la asamblea deberá establecer las fechas y condiciones en las que se realizará el traspaso de la cartera colectiva al administrador seleccionado.

5. Acaecida la causal de liquidación, si la misma no es enervada la asamblea de inversionistas deberá decidir si la sociedad administradora desarrollará el proceso de liquidación o si se designará un liquidador especial. En caso de que la asamblea no designe una persona, se entenderá que la sociedad administradora adelantará la liquidación.

6. El liquidador deberá obrar con el mismo grado de diligencia, habilidad y cuidado razonable que los exigidos para la sociedad administradora por esta Parte del presente decreto.

7. El liquidador procederá inmediatamente a liquidar todas las inversiones que constituyan el portafolio de la cartera colectiva, en el plazo que para tal fin se haya señalado en el reglamento, término que no podrá ser superior a un (1) año. Vencido este término, si existieren activos cuya realización no hubiere sido posible, la Asamblea de Inversionistas deberá reunirse en un lapso no mayor a cuatro (4) meses. La Asamblea deberá evaluar el informe detallado que deberá presentar el liquidador sobre las gestiones realizadas hasta la fecha, y podrá: (i) Otorgar el plazo que estime conveniente para que el liquidador continúe con la gestión de liquidación de las inversiones pendientes, en cuyo caso la Asamblea deberá acordar las fechas en que el liquidador presentará a los inversionistas de forma individual y/o a la Asamblea, informes sobre su gestión. La Asamblea podrá prorrogar el plazo inicialmente otorgado en el evento en que los activos no se hayan podido liquidar en el plazo inicial y, en todo caso, mediando informe detallado del liquidador sobre las gestiones realizadas. (ii) Solicitar al liquidador que los activos sean entregados a los inversionistas en proporción a sus participaciones. La Asamblea podrá reunirse en cualquier tiempo y hacer la solicitud mencionada en este literal. (iii) Tomar las decisiones que considere pertinentes para lograr la liquidación de las inversiones y la adecuada protección de los derechos de los inversionistas.

8. Una vez liquidadas todas las inversiones se procederá de inmediato a cancelar a los inversionistas las participaciones, en un término no mayor de quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el numeral anterior. No obstante lo anterior, en cualquier tiempo se podrán efectuar pagos parciales a todos los inversionistas, a prorrata de sus alícuotas, con los dineros que se obtengan en el proceso liquidatorio y que excedan el doble del pasivo externo de la cartera colectiva, si lo hubiere, con corte al momento de hacerse la distribución.

9. Si vencido el período máximo de pago de las participaciones, existieren sumas pendientes de retiro a favor de los inversionistas, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Si el inversionista ha informado a la sociedad administradora, por medio escrito, una cuenta bancaria para realizar depósitos o pagos, el liquidador deberá consignar el valor pendiente de retiro en dicha cuenta; b) De no ser posible la consignación a que hace referencia el literal anterior, y en caso de que el inversionista haya señalado e identificado, por medio escrito, un mandatario para el pago o un beneficiario, el liquidador realizará el pago de los aportes pendientes de retiro a dicha persona; y c) Ante la imposibilidad de realizar el pago de conformidad con alguno de los literales anteriores, se dará aplicación al artículo 249 del Código de Comercio.

Parágrafo. Para las carteras colectivas cuyos documentos representativos de participación sean valores, en los términos de esta Parte del presente decreto, una vez entren en proceso de liquidación, se deberá suspender la negociación de dichos valores, para lo cual la sociedad administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación en los que se encuentren inscritos. Una vez producido el informe de finalización de actividades la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores e Emisores, RNVE. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (numeral 7 ) Artículo 2 DECRETO 709 de 2012 Modificado parcialmente (numeral 7 ) Artículo 4 DECRETO 709 de 2012

Artículo 3.1.1.10.1Prohibiciones

Prohibiciones . Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva y el gestor externo en caso de existir se abstendrán de realizar cualquiera de las siguientes actividades

1.

Desarrollar o promover operaciones que tengan como objetivo o resultado la evasión de los controles estatales o la evolución artificial del valor de la participación.

2.

Ofrecer o administrar fondos de inversión colectiva sin estar habilitado legalmente para realizar dicha actividad o sin haber obtenido la autorización del respectivo reglamento.

3.

Conceder préstamos a cualquier título con dineros del fondo de inversión colectiva, o con recursos captados mediante la emisión de bonos del fondo de inversión colectiva, salvo tratándose de operaciones de reporto activas, simultáneas activas y de transferencia temporal de valores, en los términos del artículo 3.1.1.4.5 del presente decreto.

4.

Delegar de cualquier manera las responsabilidades que como administrador o gestor del fondo de inversión colectiva le corresponden, según sea el caso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.3.2.1 del presente decreto.

5.

Aceptar las participaciones en el fondo de inversión colectiva como garantía de créditos que hayan concedido a los inversionistas de dicho fondo de inversión colectiva.

6.

Permitir, tolerar o incentivar el desarrollo de la fuerza de ventas y la promoción para el respectivo fondo de inversión colectiva, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el Capítulo 3 del Título 4 del presente Libro. Esta prohibición únicamente será aplicable a la Sociedad Administradora de fondos de inversión colectiva.

7.

Invertir los recursos del fondo de inversión colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante o garante, o para el caso de una titularización, el originador, sea la propia sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o el gestor externo en caso de existir.

8.

Destinar recursos, de manera directa o indirecta, para el apoyo de liquidez de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o del gestor externo en caso de existir, las subordinadas de los mismos, su matriz o las subordinadas de esta.

9.

Adquirir para los fondos de inversión colectiva, sea directa o indirectamente, la totalidad o parte de los valores o títulos valores que se hayan obligado a colocar por un contrato de colocación bajo la modalidad en firme o garantizado, antes de que hubiere finalizado dicho proceso. Lo anterior no obsta para que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva adquiera para el fondo de inversión colectiva, títulos o valores de aquellos que se ha obligado a colocar, una vez finalice el proceso de colocación.

10.

Identificar un producto con la denominación fondo de inversión colectiva, sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Parte del presente decreto.

11.

Actuar, directa o indirectamente como contraparte del fondo de inversión colectiva que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de este lo establecido en el presente numeral también resulta aplicable para la realización de operaciones entre fondos de inversión colectiva, fideicomisos o portafolios administrados por la misma sociedad, o gestionados por el gestor externo en caso de existir.

12.

Utilizar, directa o indirectamente, los activos de los fondos de inversión colectiva para otorgar reciprocidades que faciliten la realización de otras operaciones por parte de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, del gestor externo en caso de existir, o de personas vinculadas con estos, ya sea mediante la adquisición o enajenación de valores a cualquier título, la realización de depósitos en establecimientos de crédito, o de cualquier otra forma.

13.

Ejercer, directa o indirectamente, los derechos políticos de las inversiones de un fondo de inversión colectiva, en favor de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o de personas vinculadas a esta, o de sujetos diferentes del propio fondo de inversión colectiva, o de uno o más inversionistas del fondo de inversión colectiva.

14.

Aparentar operaciones de compra y venta de valores o demás activos que componen el portafolio del fondo de inversión colectiva.

15.

Manipular el valor del portafolio de los fondos de inversión colectiva o el valor de sus participaciones.

16.

No respetar la priorización o prelación de órdenes de negocios en beneficio de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, del gestor externo en caso de existir, de sus matrices, subordinadas, otros fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad administradora, o gestionados por el gestor externo en caso de existir, o de terceros en general.

17.

Obtener préstamos a cualquier título para la realización de los negocios del fondo de inversión colectiva, salvo cuando ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión para los títulos adquiridos en el mercado primario o se trate de programas de privatización o democratización de sociedades; cuando el fondo actúe en su calidad de emisor de bonos, o en el caso de las operaciones de las que trata el literal a) del

Parágrafo 1

del artículo 3.1.1.5.1 del presente Decreto. 18. Dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que compro¬meta los activos del fondo de inversión colectiva; no obstante, podrán otorgar garantías que respalden las operaciones de derivados, reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, incluidas la constitución de las garantías para el cumplimiento de las operaciones realizadas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y las demás que se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo cen¬tral de contraparte sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como para amparar las obligaciones previstas en el numeral anterior y las de apalancamiento que se realicen con arreglo a lo dis¬puesto sobre el particular en esta Parte del presente decreto. El presente numeral no aplicará para los fondos de inversión colectiva cuyos activos sean inmuebles. 19. Derogado.

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Vigente 20/01/2022 – 04/03/2024

Artículo 3.1.1.10.1. Prohibiciones . Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva y el gestor externo en caso de existir se abstendrán de realizar cualquiera de las siguientes actividades:

1. Desarrollar o promover operaciones que tengan como objetivo o resultado la evasión de los controles estatales o la evolución artificial del valor de la participación.

2. Ofrecer o administrar fondos de inversión colectiva sin estar habilitado legalmente para realizar dicha actividad o sin haber obtenido la autorización del respectivo reglamento.

3. Conceder préstamos a cualquier título con dineros del fondo de inversión colectiva, o con recursos captados mediante la emisión de bonos del fondo de inversión colectiva, salvo tratándose de operaciones de reporto activas, simultáneas activas y de transferencia temporal de valores, en los términos del artículo 3.1.1.4.5 del presente decreto.

4. Delegar de cualquier manera las responsabilidades que como administrador o gestor del fondo de inversión colectiva le corresponden, según sea el caso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.3.2.1 del presente decreto.

5. Aceptar las participaciones en el fondo de inversión colectiva como garantía de créditos que hayan concedido a los inversionistas de dicho fondo de inversión colectiva.

6. Permitir, tolerar o incentivar el desarrollo de la fuerza de ventas y la promoción para el respectivo fondo de inversión colectiva, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el Capítulo 3 del Título 4 del presente Libro. Esta prohibición únicamente será aplicable a la Sociedad Administradora de fondos de inversión colectiva.

7. Invertir los recursos del fondo de inversión colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante o garante, o para el caso de una titularización, el originador, sea la propia sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o el gestor externo en caso de existir.

8. Destinar recursos, de manera directa o indirecta, para el apoyo de liquidez de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o del gestor externo en caso de existir, las subordinadas de los mismos, su matriz o las subordinadas de esta.

9. Adquirir para los fondos de inversión colectiva, sea directa o indirectamente, la totalidad o parte de los valores o títulos valores que se hayan obligado a colocar por un contrato de colocación bajo la modalidad en firme o garantizado, antes de que hubiere finalizado dicho proceso. Lo anterior no obsta para que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva adquiera para el fondo de inversión colectiva, títulos o valores de aquellos que se ha obligado a colocar, una vez finalice el proceso de colocación.

10. Identificar un producto con la denominación fondo de inversión colectiva, sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Parte del presente decreto.

11. Actuar, directa o indirectamente como contraparte del fondo de inversión colectiva que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de este lo establecido en el presente numeral también resulta aplicable para la realización de operaciones entre fondos de inversión colectiva, fideicomisos o portafolios administrados por la misma sociedad, o gestionados por el gestor externo en caso de existir.

12. Utilizar, directa o indirectamente, los activos de los fondos de inversión colectiva para otorgar reciprocidades que faciliten la realización de otras operaciones por parte de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, del gestor externo en caso de existir, o de personas vinculadas con estos, ya sea mediante la adquisición o enajenación de valores a cualquier título, la realización de depósitos en establecimientos de crédito, o de cualquier otra forma.

13. Ejercer, directa o indirectamente, los derechos políticos de las inversiones de un fondo de inversión colectiva, en favor de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o de personas vinculadas a esta, o de sujetos diferentes del propio fondo de inversión colectiva, o de uno o más inversionistas del fondo de inversión colectiva.

14. Aparentar operaciones de compra y venta de valores o demás activos que componen el portafolio del fondo de inversión colectiva.

15. Manipular el valor del portafolio de los fondos de inversión colectiva o el valor de sus participaciones.

16. No respetar la priorización o prelación de órdenes de negocios en beneficio de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, del gestor externo en caso de existir, de sus matrices, subordinadas, otros fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad administradora, o gestionados por el gestor externo en caso de existir, o de terceros en general.

17. Obtener préstamos a cualquier título para la realización de los negocios del fondo de inversión colectiva, salvo cuando ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión para los títulos adquiridos en el mercado primario o se trate de programas de privatización o democratización de sociedades; cuando el fondo actúe en su calidad de emisor de bonos, o en el caso de las operaciones de las que trata el literal a) del

parágrafo 1 del artículo 3.1.1.5.1 del presente Decreto.

18. Dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que compro¬meta los activos del fondo de inversión colectiva; no obstante, podrán otorgar garantías que respalden las operaciones de derivados, reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, incluidas la constitución de las garantías para el cumplimiento de las operaciones realizadas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y las demás que se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo cen¬tral de contraparte sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como para amparar las obligaciones previstas en el numeral anterior y las de apalancamiento que se realicen con arreglo a lo dis¬puesto sobre el particular en esta Parte del presente decreto. El presente numeral no aplicará para los fondos de inversión colectiva cuyos activos sean inmuebles.

19. Comprar o vender para el fondo de inversión colectiva, directa o indirectamente, activos que pertenezcan a los socios, representantes legales o empleados de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o del gestor externo en caso de existir, o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, o a sociedades en que estos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Numerales 3 y 17 ) Artículo 12 DECRETO 53 de 2022

Artículo 3.1.1.10.2

Situaciones de conflictos de interés. Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, y por el gestor externo en caso de que exista, entre otras:

1.

La celebración de operaciones donde concurran las órdenes de inversión de varios fondos de inversión colectiva, fideicomisos o portafolios administrados por una misma sociedad, o gestionados por un mismo gestor externo en caso de existir, sobre los mismos valores o derechos de contenido económico, caso en el cual se deberá realizar una distribución de la inversión sin favorecer ninguno de los fondos de inversión colectiva partícipes, en detrimento de los demás, según se establezca en el código de gobierno corporativo.

2.

La inversión directa o indirecta que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o el gestor externo, en caso de existir, pretenda hacer en los fondos de inversión colectiva que administra o gestiona, según el caso, evento en el cual, en el reglamento y en el prospecto, deberá establecerse expresamente: a) el porcentaje máximo de participaciones que la respectiva entidad podrá suscribir, y b) que la sociedad administradora, o el gestor externo en caso de existir, deberá conservar las participaciones que haya adquirido durante un plazo mínimo de un (1) año cuando el término de duración del fondo de inversión colectiva sea superior a dicho plazo, o durante la mitad del término previsto para la duración del fondo de inversión colectiva cuando este sea inferior a un (1) año.

3.

La inversión directa o indirecta de los recursos del fondo de inversión colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor externo en caso de existir. Esta inversión solo podrá efectuarse a través de sistemas de negociación de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Salvo en el caso de los fondos bursátiles, el monto de los recursos invertidos en los valores de que trata el presente numeral no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva, o hasta el treinta por ciento (30%) siempre y cuando la asamblea de inversionistas así lo autorice.

En todo caso la sociedad administradora podrá conformar fondos de inversión colectiva constituidos con valores emitidos por un único emisor, en cuyo caso la inversión representará como mínimo un ochenta (80%) del valor de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva. El porcentaje restante deberá ser invertido en fondos del mercado monetario o en depósitos a la vista en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para constituir esta modalidad de fondos de inversión colectiva, los inversionistas podrán hacer aportes en especie consistentes en los valores que constituyen el objeto principal del fondo de inversión colectiva.

4.

La realización de depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en la matriz o las subordinadas de esta. En ningún caso el monto de estos depósitos podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva. Prohibición que no aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo de inversión colectiva, en cuyo caso el monto de los depósitos mencionados en el presente numeral no podrá superar el treinta por ciento (30%) del valor de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva.

5.

Tratándose de fondos de inversión colectiva que tengan apalancamiento, la celebración de operaciones apalancadas para el fondo de inversión colectiva, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor externo en caso de existir, caso en el cual el monto de las operaciones apalancadas nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos del fondo de inversión colectiva.

6.

Tratándose de fondos de inversión colectiva inmobiliarios:

a)

La celebración de operaciones de crédito para el fondo de inversión colectiva inmobiliario, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor externo en caso de existir, caso en el cual el monto del crédito nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos del respectivo fondo, y

b)

La realización de aportes en activos admisibles por parte de: i) la matriz de la Sociedad Administradora del fondo de inversión colectiva inmobiliaria, o las sociedades subordinadas de aquella; h) los accionistas de la sociedad administradora que no tengan la calidad de matriz de esta; iii) el gestor externo del mismo fondo, si lo hubiere, sus socios o administradores, o iv) otras sociedades en las cuales las personas mencionadas en los numerales ii) y iii) precedentes sean individual o conjuntamente, de manera directa o indirecta, beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social, caso en el cual deberá efectuarse la revelación en la forma indicada en el parágrafo del artículo 3.5.1.1.5.

7.

Tratándose de fondos de inversión colectiva que sean emisores de bonos, la sociedad administradora del respectivo fondo, la matriz, las subordinadas de esta o del gestor externo en caso de existir, directa o indirectamente únicamente podrán suscribir hasta diez por ciento (10%) del monto total de la emisión.

Parágrafo

Para efectos de los límites previstos en los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, se incluirá a las entidades vinculadas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.

Parágrafo 2

Cuando se presenten situaciones extraordinarias que afecten de manera grave la operación del fondo de inversión colectiva, la sociedad administradora del fondo podrá sobrepasar temporalmente el límite fijado en el numeral 2 del presente artículo, siempre y cuando se garanticen los derechos de los inversionistas del fondo de inversión colectiva y se informe de manera simultánea a la Superintendencia Financiera de Colombia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.1.10.2. Situaciones de conflictos de interés. Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, y por el gestor externo en caso de que exista, entre otras:

1.

La celebración de operaciones donde concurran las órdenes de inversión de varios fondos de inversión colectiva, fideicomisos o portafolios administrados por una misma sociedad, o gestionados por un mismo gestor externo en caso de existir, sobre los mismos valores o derechos de contenido económico, caso en el cual se deberá realizar una distribución de la inversión sin favorecer ninguno de los fondos de inversión colectiva partícipes, en detrimento de los demás, según se establezca en el código de gobierno corporativo.

2.

La inversión directa o indirecta que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, o el gestor externo en caso de existir, pretenda hacer en los fondos de inversión colectiva que administra o gestiona, según el caso, evento en el cual, en el reglamento y en el prospecto, deberá establecerse expresamente: a) el porcentaje máximo de participaciones que la respectiva entidad podrá suscribir, el cual nunca podrá superar el quince por ciento (15%) del valor del fondo de inversión al momento de hacer la inversión; y b) que la Sociedad Administradora, o el gestor externo en caso de existir, deberá conservar las participaciones que haya adquirido durante un plazo mínimo de un (1) año cuando el término de duración del Fondo de Inversión Colectiva sea superior a dicho plazo, o durante la mitad del término previsto para la duración del fondo de inversión colectiva cuando este sea inferior a un (1) año.

3.

La inversión directa o indirecta de los recursos del fondo de inversión colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor externo en caso de existir. Esta inversión solo podrá efectuarse a través de sistemas de negociación de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Salvo en el caso de los fondos bursátiles, el monto de los recursos invertidos en los valores de que trata el presente numeral no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva, o hasta el treinta por ciento (30%) siempre y cuando la asamblea de inversionistas así lo autorice.

En todo caso la sociedad administradora podrá conformar fondos de inversión colectiva constituidos con valores emitidos por un único emisor, en cuyo caso la inversión representará como mínimo un ochenta (80%) del valor de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva. El porcentaje restante deberá ser invertido en fondos del mercado monetario o en depósitos a la vista en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para constituir esta modalidad de fondos de inversión colectiva, los inversionistas podrán hacer aportes en especie consistentes en los valores que constituyen el objeto principal del fondo de inversión colectiva.

4.

La realización de depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en la matriz o las subordinadas de esta. En ningún caso el monto de estos depósitos podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva. Prohibición que no aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo de inversión colectiva, en cuyo caso el monto de los depósitos mencionados en el presente numeral no podrá superar el treinta por ciento (30%) del valor de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva.

5.

Tratándose de fondos de inversión colectiva que tengan apalancamiento, la celebración de operaciones apalancadas para el fondo de inversión colectiva, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor externo en caso de existir, caso en el cual el monto de las operaciones apalancadas nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos del fondo de inversión colectiva.

6.

Tratándose de fondos de inversión colectiva inmobiliarios:

a)

La celebración de operaciones de crédito para el fondo de inversión colectiva inmobiliario, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor externo en caso de existir, caso en el cual el monto del crédito nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos del respectivo fondo, y

b)

La realización de aportes en activos admisibles por parte de: i) la matriz de la Sociedad Administradora del fondo de inversión colectiva inmobiliaria, o las sociedades subordinadas de aquella; h) los accionistas de la sociedad administradora que no tengan la calidad de matriz de esta; iii) el gestor externo del mismo fondo, si lo hubiere, sus socios o administradores, o iv) otras sociedades en las cuales las personas mencionadas en los numerales ii) y iii) precedentes sean individual o conjuntamente, de manera directa o indirecta, beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social, caso en el cual deberá efectuarse la revelación en la forma indicada en el parágrafo del artículo 3.5.1.1.5.

7.

Tratándose de fondos de inversión colectiva que sean emisores de bonos, la sociedad administradora del respectivo fondo, la matriz, las subordinadas de esta o del gestor externo en caso de existir, directa o indirectamente únicamente podrán suscribir hasta diez por ciento (10%) del monto total de la emisión.

Parágrafo

Para efectos de los límites previstos en los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, se incluirá a las entidades vinculadas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.

Parágrafo 2

Cuando se presenten situaciones extraordinarias que afecten de manera grave la operación del fondo de inversión colectiva, la sociedad administradora del fondo podrá sobrepasar temporalmente el límite fijado en el numeral 2 del presente artículo, siempre y cuando se garanticen los derechos de los inversionistas del fondo de inversión colectiva y se informe de manera simultánea a la Superintendencia Financiera de Colombia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 3.1.1.10.2. Situaciones de conflictos de interés. Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, y por el gestor externo en caso de que exista, entre otras:

1.

La celebración de operaciones donde concurran las órdenes de inversión de varios fondos de inversión colectiva, fideicomisos o portafolios administrados por una misma sociedad, o gestionados por un mismo gestor externo en caso de existir, sobre los mismos valores o derechos de contenido económico, caso en el cual se deberá realizar una distribución de la inversión sin favorecer ninguno de los fondos de inversión colectiva partícipes, en detrimento de los demás, según se establezca en el código de gobierno corporativo.

2.

La inversión directa o indirecta que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, o el gestor externo en caso de existir, pretenda hacer en los fondos de inversión colectiva que administra o gestiona, según el caso, evento en el cual, en el reglamento y en el prospecto, deberá establecerse expresamente: a) el porcentaje máximo de participaciones que la respectiva entidad podrá suscribir, el cual nunca podrá superar el quince por ciento (15%) del valor del fondo de inversión al momento de hacer la inversión; y b) que la Sociedad Administradora, o el gestor externo en caso de existir, deberá conservar las participaciones que haya adquirido durante un plazo mínimo de un (1) año cuando el término de duración del Fondo de Inversión Colectiva sea superior a dicho plazo, o durante la mitad del término previsto para la duración del fondo de inversión colectiva cuando este sea inferior a un (1) año.

3.

La inversión directa o indirecta de los recursos del fondo de inversión colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor externo en caso de existir. Esta inversión solo podrá efectuarse a través de sistemas de negociación de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Salvo en el caso de los fondos bursátiles, el monto de los recursos invertidos en los valores de que trata el presente numeral no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva, o hasta el treinta por ciento (30%) siempre y cuando la asamblea de inversionistas así lo autorice.

En todo caso la sociedad administradora podrá conformar fondos de inversión colectiva constituidos con valores emitidos por un único emisor, en cuyo caso la inversión representará como mínimo un ochenta (80%) del valor de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva. El porcentaje restante deberá ser invertido en fondos del mercado monetario o en depósitos a la vista en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para constituir esta modalidad de fondos de inversión colectiva, los inversionistas podrán hacer aportes en especie consistentes en los valores que constituyen el objeto principal del fondo de inversión colectiva.

4.

La realización de depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en la matriz o las subordinadas de esta. En ningún caso el monto de estos depósitos podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva. Prohibición que no aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo de inversión colectiva, en cuyo caso el monto de los depósitos mencionados en el presente numeral no podrá superar el treinta por ciento (30%) del valor de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva.

5.

Tratándose de fondos de inversión colectiva que tengan apalancamiento, la celebración de operaciones apalancadas para el fondo de inversión colectiva, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor externo en caso de existir, caso en el cual el monto de las operaciones apalancadas nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos del fondo de inversión colectiva.

6.

Tratándose de fondos de inversión colectiva inmobiliarios:

a)

La celebración de operaciones de crédito para el fondo de inversión colectiva inmobiliario, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor externo en caso de existir, caso en el cual el monto del crédito nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos del respectivo fondo, y

b)

La realización de aportes en activos admisibles por parte de: i) la matriz de la Sociedad Administradora del fondo de inversión colectiva inmobiliaria, o las sociedades subordinadas de aquella; h) los accionistas de la sociedad administradora que no tengan la calidad de matriz de esta; iii) el gestor externo del mismo fondo, si lo hubiere, sus socios o administradores, o iv) otras sociedades en las cuales las personas mencionadas en los numerales ii) y iii) precedentes sean individual o conjuntamente, de manera directa o indirecta, beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social, caso en el cual deberá efectuarse la revelación en la forma indicada en el parágrafo del artículo 3.5.1.1.5.

Parágrafo

Para efectos de los límites previstos en los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, se incluirá a las entidades vinculadas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.

Parágrafo 2

Cuando se presenten situaciones extraordinarias que afecten de manera grave la operación del fondo de inversión colectiva, la sociedad administradora del fondo podrá sobrepasar temporalmente el límite fijado en el numeral 2 del presente artículo, siempre y cuando se garanticen los derechos de los inversionistas del fondo de inversión colectiva y se informe de manera simultánea a la Superintendencia Financiera de Colombi

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 3.1.1.10.2. Situaciones de conflictos de interés. Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, y por el gestor externo en caso de que exista, entre otras:

1.

La celebración de operaciones donde concurran las órdenes de inversión de varios fondos de inversión colectiva, fideicomisos o portafolios administrados por una misma sociedad, o gestionados por un mismo gestor externo en caso de existir, sobre los mismos valores o derechos de contenido económico, caso en el cual se deberá realizar una distribución de la inversión sin favorecer ninguno de los fondos de inversión colectiva partícipes, en detrimento de los demás, según se establezca en el código de gobierno corporativo.

2.

La inversión directa o indirecta que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, o el gestor externo en caso de existir, pretenda hacer en los fondos de inversión colectiva que administra o gestiona, según el caso, evento en el cual, en el reglamento y en el prospecto, deberá establecerse expresamente: a) el porcentaje máximo de participaciones que la respectiva entidad podrá suscribir, el cual nunca podrá superar el quince por ciento (15%) del valor del fondo de inversión al momento de hacer la inversión; y b) que la Sociedad Administradora, o el gestor externo en caso de existir, deberá conservar las participaciones que haya adquirido durante un plazo mínimo de un (1) año cuando el término de duración del Fondo de Inversión Colectiva sea superior a dicho plazo, o durante la mitad del término previsto para la duración del fondo de inversión colectiva cuando este sea inferior a un (1) año.

3.

La inversión directa o indirecta de los recursos del fondo de inversión colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor externo en caso de existir. Esta inversión solo podrá efectuarse a través de sistemas de negociación de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Salvo en el caso de los fondos bursátiles, el monto de los recursos invertidos en los valores de que trata el presente numeral no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva, o hasta el treinta por ciento (30%) siempre y cuando la asamblea de inversionistas así lo autorice.

En todo caso la sociedad administradora podrá conformar fondos de inversión colectiva constituidos con valores emitidos por un único emisor, en cuyo caso la inversión representará como mínimo un ochenta (80%) del valor de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva. El porcentaje restante deberá ser invertido en fondos del mercado monetario o en depósitos a la vista en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para constituir esta modalidad de fondos de inversión colectiva, los inversionistas podrán hacer aportes en especie consistentes en los valores que constituyen el objeto principal del fondo de inversión colectiva.

4.

La realización de depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en la matriz o las subordinadas de esta. En ningún caso el monto de estos depósitos podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva. Prohibición que no aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo de inversión colectiva, en cuyo caso el monto de los depósitos mencionados en el presente numeral no podrá superar el treinta por ciento (30%) del valor de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva.

5.

Tratándose de fondos de inversión colectiva que tengan apalancamiento, la celebración de operaciones apalancadas para el fondo de inversión colectiva, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor externo en caso de existir, caso en el cual el monto de las operaciones apalancadas nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos del fondo de inversión colectiva.

6.

Tratándose de fondos de inversión colectiva inmobiliarios:

a)

La celebración de operaciones de crédito para el fondo de inversión colectiva inmobiliario, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor externo en caso de existir, caso en el cual el monto del crédito nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos del respectivo fondo, y

b)

La realización de aportes en activos admisibles por parte de: i) la matriz de la Sociedad Administradora del fondo de inversión colectiva inmobiliaria, o las sociedades subordinadas de aquella; h) los accionistas de la sociedad administradora que no tengan la calidad de matriz de esta; iii) el gestor externo del mismo fondo, si lo hubiere, sus socios o administradores, o iv) otras sociedades en las cuales las personas mencionadas en los numerales ii) y iii) precedentes sean individual o conjuntamente, de manera directa o indirecta, beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social, caso en el cual deberá efectuarse la revelación en la forma indicada en el parágrafo del artículo 3.5.1.1.5.

Parágrafo

Para efectos de los límites previstos en los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, se incluirá a las entidades vinculadas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 20/01/2022 – 04/09/2024

Artículo 3.1.1.10.2 . Situaciones de conflictos de interés. Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, y por el gestor externo en caso de que exista, entre otras:

1. La celebración de operaciones donde concurran las órdenes de inversión de varios fondos de inversión colectiva, fideicomisos o portafolios administrados por una misma sociedad, o gestionados por un mismo gestor externo en caso de existir, sobre los mismos valores o derechos de contenido económico, caso en el cual se deberá realizar una distribución de la inversión sin favorecer ninguno de los fondos de inversión colectiva partícipes, en detrimento de los demás, según se establezca en el código de gobierno corporativo.

2. La inversión directa o indirecta que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, o el gestor externo en caso de existir, pretenda hacer en los fondos de inversión colectiva que administra o gestiona, según el caso, evento en el cual, en el reglamento y en el prospecto, deberá establecerse expresamente: a) el porcentaje máximo de participaciones que la respectiva entidad podrá suscribir, el cual nunca podrá superar el quince por ciento (15%) del valor del fondo de inversión al momento de hacer la inversión; y b) que la Sociedad Administradora, o el gestor externo en caso de existir, deberá conservar las participaciones que haya adquirido durante un plazo mínimo de un (1) año cuando el término de duración del Fondo de Inversión Colectiva sea superior a dicho plazo, o durante la mitad del término previsto para la duración del fondo de inversión colectiva cuando este sea inferior a un (1) año.

3. La inversión directa o indirecta de los recursos del fondo de inversión colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor externo en caso de existir. Esta inversión solo podrá efectuarse a través de sistemas de negociación de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Salvo en el caso de los fondos bursátiles, el monto de los recursos invertidos en los valores de que trata el presente numeral no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva, o hasta el treinta por ciento (30%) siempre y cuando la asamblea de inversionistas así lo autorice. En todo caso la sociedad administradora podrá conformar fondos de inversión colectiva constituidos con valores emitidos por un único emisor, en cuyo caso la inversión representará como mínimo un ochenta (80%) del valor de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva. El porcentaje restante deberá ser invertido en fondos del mercado monetario o en depósitos a la vista en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para constituir esta modalidad de fondos de inversión colectiva, los inversionistas podrán hacer aportes en especie consistentes en los valores que constituyen el objeto principal del fondo de inversión colectiva.

4. La realización de depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en la matriz o las subordinadas de esta. En ningún caso el monto de estos depósitos podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva. Prohibición que no aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo de inversión colectiva, en cuyo caso el monto de los depósitos mencionados en el presente numeral no podrá superar el treinta por ciento (30%) del valor de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva.

5. Tratándose de fondos de inversión colectiva que tengan apalancamiento, la celebración de operaciones apalancadas para el fondo de inversión colectiva, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor externo en caso de existir, caso en el cual el monto de las operaciones apalancadas nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos del fondo de inversión colectiva.

6. Tratándose de fondos de inversión colectiva inmobiliarios: a) La celebración de operaciones de crédito para el fondo de inversión colectiva inmobiliario, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor externo en caso de existir, caso en el cual el monto del crédito nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos del respectivo fondo, y b) La realización de aportes en activos admisibles por parte de: i) la matriz de la Sociedad Administradora del fondo de inversión colectiva inmobiliaria, o las sociedades subordinadas de aquella; h) los accionistas de la sociedad administradora que no tengan la calidad de matriz de esta; iii) el gestor externo del mismo fondo, si lo hubiere, sus socios o administradores, o iv) otras sociedades en las cuales las personas mencionadas en los numerales ii) y iii) precedentes sean individual o conjuntamente, de manera directa o indirecta, beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social, caso en el cual deberá efectuarse la revelación en la forma indicada en el

parágrafo del artículo 3.5.1.1.5.

7. Tratándose de fondos de inversión colectiva que sean emisores de bonos, la sociedad administradora del respectivo fondo, la matriz, las subordinadas de esta o del gestor externo en caso de existir, directa o indirectamente únicamente podrán suscribir hasta diez por ciento (10%) del monto total de la emisión.

Parágrafo. Para efectos de los límites previstos en los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, se incluirá a las entidades vinculadas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.

Parágrafo 2°. Cuando se presenten situaciones extraordinarias que afecten de manera grave la operación del fondo de inversión colectiva, la sociedad administradora del fondo podrá sobrepasar temporalmente el límite fijado en el numeral 2 del presente artículo, siempre y cuando se garanticen los derechos de los inversionistas del fondo de inversión colectiva y se informe de manera simultánea a la Superintendencia Financiera de Colombia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Numeral

2. ) Artículo 14 DECRETO 265 de 2024 Modificado parcialmente (Numeral

2. ) Artículo 27 DECRETO 265 de 2024 Adicionado parcialmente (Numeral 7 ) Artículo 13 DECRETO 53 de 2022

Artículo 3.1.1.1.1Sociedades Autorizadas Y Ámbito De Aplicación

Sociedades autorizadas y ámbito de aplicación. Los Fondos de Inversión Colectiva previstos en esta Parte solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión, las cuales en lo relativo a Fondos de Inversión Colectiva se denominarán genéricamente sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva. Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de Fondos de Inversión Colectiva, únicamente estarán sujetas a lo previsto en esta Parte.

Parágrafo

Las normas de la presente Parte no aplican a los fondos de pensiones y de cesantías, a los Fondos Voluntarios de Pensión previstos en el Libro 42 de la Parte 2 del presente decreto, a los fondos mutuos de inversión, ni a los fondos de capital extranjero previstos en la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, ni a los fondos de inversión inmobiliaria creados en virtud del inciso segundo del artículo 41 de la Ley 820 de 2003 antes de su derogatoria.

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Vigente 01/09/2020 – 21/12/2020

Artículo 3.1.1.1.1. Sociedades autorizadas y ámbito de aplicación. Los Fondos de Inversión Colectiva previstos en esta Parte solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión, las cuales en lo relativo a Fondos de Inversión Colectiva se denominarán genéricamente sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva. Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de Fondos de Inversión Colectiva, únicamente estarán sujetas a lo previsto en esta Parte.

Parágrafo. Las normas de la presente Parte no aplican a los fondos de pensiones y de cesantías, a los Fondos Voluntarios de Pensión previstos en los artículos 168 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a los fondos mutuos de inversión, a los fondos de capital extranjero previstos en el Decreto número 2080 de 2000, ni a los fondos de inversión inmobiliaria establecidos en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003, reglamentados por el Decreto 1877 de 2004. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido parcialmente (Las expresiones “fondos de pensiones de jubilación e invalidez” o “fondos de pensión voluntaria” o “fondos de pensiones voluntarias” contenida en el

parágrafo , por la expresión “Fondos Voluntarios de Pensión". ) Artículo 2 DECRETO 1207 de 2020

Artículo 3.1.11.1.1Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

1.

Desarrollar o promover operaciones que tengan como objetivo o resultado la evasión de los controles estatales o la evolución artificial del valor de la participación.

2.

Ofrecer o administrar carteras colectivas sin estar habilitado legalmente para realizar dicha actividad o sin haber obtenido la aprobación del respectivo reglamento.

3.

Conceder préstamos a cualquier título con dineros de la cartera colectiva, salvo tratándose de operaciones de reporto, simultáneas y de transferencia temporal de valores, en los términos del artículo 3.1.4.1.6 del presente decreto.

4.

Delegar de cualquier manera las responsabilidades que como administrador de la cartera colectiva le corresponden, sin perjuicio de lo previsto en el

Parágrafo

del artículo 3.1.9.1.2 del presente decreto. 5. Aceptar las participaciones en la cartera colectiva como garantía de créditos que hayan concedido a los inversionistas de dicha cartera. 6. Permitir, tolerar o incentivar el desarrollo de la fuerza de ventas para la respectiva cartera colectiva, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en esta Parte del presente decreto. 7. Invertir los recursos de la cartera colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la propia sociedad administradora. 8. Destinar recursos, de manera directa o indirecta, para el apoyo de liquidez de la sociedad administradora, las subordinadas de la misma, su matriz o las subordinadas de esta. 9. Adquirir para las carteras colectivas, sea directa o indirectamente, la totalidad o parte de los valores o títulos valores que se haya obligado a colocar por un contrato de colocación, antes de que hubiere finalizado dicho proceso. Lo anterior no obsta para que la sociedad administradora adquiera para la cartera colectiva, títulos o valores de aquellos que se ha obligado a colocar, una vez finalice el proceso de colocación. 10. Identificar un producto con la denominación "cartera colectiva" sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Parte del presente decreto. 11. Actuar, directa o indirectamente, como contraparte de la cartera colectiva que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de esta. Lo establecido en el presente numeral también resulta aplicable para la realización de operaciones entre carteras colectivas, fideicomisos o portafolios administrados por la misma sociedad. 12. Utilizar, directa o indirectamente, los activos de las carteras colectivas para otorgar reciprocidades que faciliten la realización de otras operaciones por parte de la sociedad administradora o de personas vinculadas con esta, ya sea mediante la adquisición o enajenación de valores a cualquier título, la realización de depósitos en establecimientos de crédito, o de cualquier otra forma. 13. Ejercer, directa o indirectamente, los derechos políticos de las inversiones de una cartera colectiva, en favor de personas vinculadas con la sociedad, o de sujetos diferentes de la propia cartera colectiva, o a un grupo de inversionistas de la cartera colectiva. 14. Aparentar operaciones de compra y venta de valores o demás activos que componen el portafolio de la cartera colectiva. 15. Manipular el valor del portafolio de las carteras colectivas o el valor de sus participaciones. 16. No respetar la priorización o prelación de órdenes de negocios en beneficio de la sociedad administradora, sus matrices, subordinadas, otras carteras colectivas administradas por la sociedad administradora o terceros en general. 17. Obtener préstamos a cualquier título para la realización de los negocios de la cartera colectiva, salvo cuando ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión para los títulos adquiridos en el mercado primario o se trate de programas de privatización o democratización de sociedades. 18. Dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa los activos del fondo; no obstante, podrán otorgar garantías que respalden las operaciones de derivados, reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores así como para amparar las obligaciones previstas en el numeral anterior. 19. Comprar o vender para la cartera colectiva, directa o indirectamente, activos que pertenezcan a los socios, representantes legales o empleados de la sociedad administradora o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil o a sociedades en que estos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 13/06/2013

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Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.11.1.1 Prohibiciones aplicables a las sociedades administradoras. Las sociedades administradoras se abstendrán de realizar cualquiera de las siguientes actividades:

1. Desarrollar o promover operaciones que tengan como objetivo o resultado la evasión de los controles estatales o la evolución artificial del valor de la participación.

2. Ofrecer o administrar carteras colectivas sin estar habilitado legalmente para realizar dicha actividad o sin haber obtenido la aprobación del respectivo reglamento.

3. Conceder préstamos a cualquier título con dineros de la cartera colectiva, salvo tratándose de operaciones de reporto, simultáneas y de transferencia temporal de valores, en los términos del artículo 3.1.4.1.6 del presente decreto.

4. Delegar de cualquier manera las responsabilidades que como administrador de la cartera colectiva le corresponden, sin perjuicio de lo previsto en el

parágrafo del artículo 3.1.9.1.2 del presente decreto.

5. Aceptar las participaciones en la cartera colectiva como garantía de créditos que hayan concedido a los inversionistas de dicha cartera.

6. Permitir, tolerar o incentivar el desarrollo de la fuerza de ventas para la respectiva cartera colectiva, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en esta Parte del presente decreto.

7. Invertir los recursos de la cartera colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la propia sociedad administradora.

8. Destinar recursos, de manera directa o indirecta, para el apoyo de liquidez de la sociedad administradora, las subordinadas de la misma, su matriz o las subordinadas de esta.

9. Adquirir para las carteras colectivas, sea directa o indirectamente, la totalidad o parte de los valores o títulos valores que se haya obligado a colocar por un contrato de colocación, antes de que hubiere finalizado dicho proceso. Lo anterior no obsta para que la sociedad administradora adquiera para la cartera colectiva, títulos o valores de aquellos que se ha obligado a colocar, una vez finalice el proceso de colocación.

10. Identificar un producto con la denominación "cartera colectiva" sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Parte del presente decreto.

11. Actuar, directa o indirectamente, como contraparte de la cartera colectiva que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de esta. Lo establecido en el presente numeral también resulta aplicable para la realización de operaciones entre carteras colectivas, fideicomisos o portafolios administrados por la misma sociedad.

12. Utilizar, directa o indirectamente, los activos de las carteras colectivas para otorgar reciprocidades que faciliten la realización de otras operaciones por parte de la sociedad administradora o de personas vinculadas con esta, ya sea mediante la adquisición o enajenación de valores a cualquier título, la realización de depósitos en establecimientos de crédito, o de cualquier otra forma.

13. Ejercer, directa o indirectamente, los derechos políticos de las inversiones de una cartera colectiva, en favor de personas vinculadas con la sociedad, o de sujetos diferentes de la propia cartera colectiva, o a un grupo de inversionistas de la cartera colectiva.

14. Aparentar operaciones de compra y venta de valores o demás activos que componen el portafolio de la cartera colectiva.

15. Manipular el valor del portafolio de las carteras colectivas o el valor de sus participaciones.

16. No respetar la priorización o prelación de órdenes de negocios en beneficio de la sociedad administradora, sus matrices, subordinadas, otras carteras colectivas administradas por la sociedad administradora o terceros en general.

17. Obtener préstamos a cualquier título para la realización de los negocios de la cartera colectiva, salvo cuando ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión para los títulos adquiridos en el mercado primario o se trate de programas de privatización o democratización de sociedades.

18. Dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa los activos del fondo; no obstante, podrán otorgar garantías que respalden las operaciones de derivados, reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores así como para amparar las obligaciones previstas en el numeral anterior.

19. Comprar o vender para la cartera colectiva, directa o indirectamente, activos que pertenezcan a los socios, representantes legales o empleados de la sociedad administradora o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil o a sociedades en que estos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social.

Artículo 3.1.11.1.2Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.11.1.2Situaciones de conflictos de interés.

Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades administradoras, entre otras:

1.

La celebración de operaciones donde concurran las órdenes de inversión de varias carteras colectivas, fideicomisos o portafolios administrados por una misma sociedad sobre los mismos valores o derechos de contenido económico, caso en el cual se deberá realizar una distribución de la inversión sin favorecer ninguna de las carteras partícipes, en detrimento de las demás, según se establezca en el código de gobierno corporativo.

2.

La inversión directa o indirecta que la sociedad administradora pretenda hacer en las carteras colectivas que administra, caso en el cual, en el reglamento y en el prospecto, deberá establecerse expresamente:

a)

el porcentaje máximo de participaciones que la respectiva entidad podrá suscribir, el cual nunca podrá superar el quince por ciento (15%) del valor de la cartera colectiva al momento de hacer la inversión; y

b)

que deberá conservar las participaciones que haya adquirido durante un plazo mínimo de un (1) año cuando el término de duración de la cartera sea superior a dicho plazo, o durante la mitad del término previsto para la duración de la cartera cuando este sea inferior a un (1) año.

3.

La inversión directa o indirecta de los recursos de la cartera colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora. Esta inversión sólo podrá efectuarse a través de sistemas de negociación de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Salvo en el caso de las carteras colectivas bursátiles, el monto de los recursos invertidos en los valores de que trata el presente numeral no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de los activos de la respectiva cartera colectiva. Las carteras colectivas del mercado monetario no podrán invertir en los activos previstos en este numeral.

4.

La realización de depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en la matriz o las subordinadas de esta. En ningún caso el monto de estos depósitos podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los activos de la respectiva cartera.

5.

Tratándose de carteras colectivas de especulación e inmobiliarias, la celebración de operaciones de crédito para la cartera colectiva, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, caso en el cual el monto del crédito nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos de la respectiva cartera colectiva.

Parágrafo

Para efectos de los límites previstos en los numerales 3, 4 y 5 del presente artículo se incluirá a las entidades vinculadas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.11.1.2 Situaciones de conflictos de interés. Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades administradoras, entre otras:

1. La celebración de operaciones donde concurran las órdenes de inversión de varias carteras colectivas, fideicomisos o portafolios administrados por una misma sociedad sobre los mismos valores o derechos de contenido económico, caso en el cual se deberá realizar una distribución de la inversión sin favorecer ninguna de las carteras partícipes, en detrimento de las demás, según se establezca en el código de gobierno corporativo.

2. La inversión directa o indirecta que la sociedad administradora pretenda hacer en las carteras colectivas que administra, caso en el cual, en el reglamento y en el prospecto, deberá establecerse expresamente: a) el porcentaje máximo de participaciones que la respectiva entidad podrá suscribir, el cual nunca podrá superar el quince por ciento (15%) del valor de la cartera colectiva al momento de hacer la inversión; y b) que deberá conservar las participaciones que haya adquirido durante un plazo mínimo de un (1) año cuando el término de duración de la cartera sea superior a dicho plazo, o durante la mitad del término previsto para la duración de la cartera cuando este sea inferior a un (1) año.

3. La inversión directa o indirecta de los recursos de la cartera colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora. Esta inversión sólo podrá efectuarse a través de sistemas de negociación de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Salvo en el caso de las carteras colectivas bursátiles, el monto de los recursos invertidos en los valores de que trata el presente numeral no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de los activos de la respectiva cartera colectiva. Las carteras colectivas del mercado monetario no podrán invertir en los activos previstos en este numeral.

4. La realización de depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en la matriz o las subordinadas de esta. En ningún caso el monto de estos depósitos podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los activos de la respectiva cartera.

5. Tratándose de carteras colectivas de especulación e inmobiliarias, la celebración de operaciones de crédito para la cartera colectiva, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, caso en el cual el monto del crédito nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos de la respectiva cartera colectiva.

Parágrafo. Para efectos de los límites previstos en los numerales 3, 4 y 5 del presente artículo se incluirá a las entidades vinculadas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.

Artículo 3.1.1.1.2Profesionalidad

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Profesionalidad . Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva deberán actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de Fondos de Inversión Colectiva, de conformidad con la política de inversión de cada Fondo de Inversión Colectiva. En el análisis de prudencia y diligencia de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá tenerse en cuenta la manera como esta hubiere actuado para la selección de las inversiones, independientemente de si las inversiones fueron exitosas o no. Así mismo, en el análisis de la diligencia respecto de una inversión en particular se deberá tener en cuenta el papel que dicha inversión tiene en la estrategia integral del respectivo Fondo de Inversión Colectiva, de acuerdo con la política de inversión correspondiente.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.1.1.2 Profesionalismo. Las sociedades administradoras de carteras colectivas deberán actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de carteras colectivas, de conformidad con la política de inversión de cada cartera colectiva. En el análisis de prudencia y diligencia de la sociedad administradora deberá tenerse en cuenta la manera como esta hubiere actuado para la selección de las inversiones, independientemente de si las inversiones fueron exitosas o no. Así mismo, en el análisis de la diligencia respecto de una inversión en particular se deberá tener en cuenta el papel que dicha inversión tiene en la estrategia integral de la respectiva cartera colectiva, de acuerdo con la política de inversión correspondiente.

Artículo 3.1.1.1.3Segregación

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Segregación . Los activos que formen parte del Fondo de Inversión Colectiva constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva y de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios. Los activos del Fondo de Inversión Colectiva no hacen parte de los de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, no constituyen prenda general de los acreedores de esta y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia o de cualquier otra acción contra la Sociedad Administradora. Cuando la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva actúe por cuenta de un Fondo de Inversión Colectiva se considerará que compromete únicamente los recursos del respectivo fondo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.1.1.3 Segregación. Los activos que formen parte de la cartera colectiva constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la sociedad administradora y de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios. Los activos de la cartera colectiva no hacen parte de los de la sociedad administradora, no constituyen prenda general de los acreedores de esta y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia o de cualquier otra acción contra la sociedad administradora. En todo caso, cuando la sociedad administradora actúe por cuenta de una cartera colectiva se considerará que compromete únicamente los recursos de la respectiva cartera.

Artículo 3.1.1.1.4

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Prevalencia de los intereses de los inversionistas. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva deberán administrar los Fondos de Inversión Colectiva dando prevalencia a los intereses de los inversionistas sobre cualquier otro interés, incluyendo los de la Sociedad Administradora; sus accionistas; sus administradores; sus funcionarios; sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.1.1.4 Prevalencia de los intereses de los inversionistas. Las sociedades administradoras deberán administrar las carteras colectivas dando prevalencia a los intereses de los inversionistas sobre cualquier otro interés, incluyendo los de la sociedad administradora; sus accionistas; sus administradores; sus funcionarios; sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

Artículo 3.1.1.1.5Prevención Y Administración De Conflictos De Interés

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Prevención y administración de conflictos de interés. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva deberán establecer en sus normas de gobierno corporativo, las políticas y los mecanismos idóneos que les permitan prevenir y administrar los posibles conflictos de interés en los que puedan incurrir cualquiera de sus funcionarios o la Sociedad Administradora, de conformidad con las reglas previstas en esta Parte.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.1.1.5 Prevención y administración de conflictos de interés. Las sociedades administradoras deberán establecer en sus normas de gobierno corporativo, las políticas y los mecanismos idóneos que les permitan prevenir y administrar los posibles conflictos de interés en los que puedan incurrir cualquiera de sus funcionarios o la sociedad administradora, de conformidad con las reglas previstas en esta Parte.

Artículo 3.1.1.1.6Trato Equitativo Entre Los Inversionistas Con Características Similares

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Trato equitativo entre los inversionistas con características similares. En la administración de los Fondos de Inversión Colectiva, la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva está obligada a otorgar igual tratamiento a los inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.1.1.6 Trato equitativo entre los inversionistas con características similares. En la administración de la cartera colectiva, la sociedad administradora está obligada a otorgar igual tratamiento a los inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas.

Artículo 3.1.1.1.7

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Preservación del buen funcionamiento del Fondo de Inversión Colectiva e integridad de mercado en general. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva en desarrollo de su gestión deberán actuar evitando la ocurrencia de situaciones que pongan en riesgo la normal y adecuada continuidad de la operación de los Fondos de Inversión Colectiva bajo su administración o la integridad del mercado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.1.1.7 Mejor ejecución del encargo. La sociedad administradora deberá gestionar la cartera colectiva en las mejores condiciones posibles para los adherentes, teniendo en cuenta las características de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución los costos asociados, la oportunidad de mejorar el precio y demás factores relevantes. Para los efectos de esta Parte se entiende que la sociedad administradora logra la mejor ejecución de una operación cuando obra con el cuidado necesario para propender porque el precio y las demás condiciones de la operación correspondan a las mejores condiciones disponibles en el mercado al momento de la negociación, teniendo en cuenta la clase, el valor y el tamaño de la operación.

Artículo 3.1.1.1.8Mejor Ejecución Del Encargo

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Mejor ejecución del encargo. La gestión del Fondo de Inversión Colectiva deberá realizarse en las mejores condiciones posibles para los adherentes, teniendo en cuenta las características de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución, los costos asociados, la oportunidad de mejorar el precio y demás factores relevantes. Para los efectos de esta Parte se entiende que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva logra la mejor ejecución de una operación cuando obra con el cuidado necesario para propender porque el precio y las demás condiciones de la operación correspondan a las mejores condiciones disponibles en el mercado al momento de la negociación, teniendo en cuenta la clase, el valor, el tamaño de la operación, así como el tipo de Fondo de Inversión Colectiva que se está operando y la estrategia integral de inversión que se esté ejecutando.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.1.1.8 Preservación del buen funcionamiento de la cartera colectiva e integridad de mercado en general. Las sociedades administradoras en desarrollo de su gestión deberán actuar evitando la ocurrencia de situaciones que pongan en riesgo la normal y adecuada continuidad de la operación de las carteras colectivas bajo su administración o la integridad del mercado.

Artículo 3.1.1.1.9Extensión De Los Principios

Extensión de los principios. Cuando las actividades de gestión o distribución de los Fondos de Inversión Colectiva sean desarrolladas por parte de entidades autorizadas para realizar dichas actividades, diferentes a la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, tales entidades en el desarrollo de dichas actividades deberán aplicar en los mismos términos los principios y deberes mencionados en los artículos anteriores.

Artículo 3.1.1.2.1Definición De Fondo De Inversión Colectiva

Definición de Fondo de Inversión Colectiva. Para los efectos de esta Parte se entiende por Fondo de Inversión Colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos.

Artículo 3.1.12.1.1Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.12.1.1Definición.

La fuerza de ventas se compone de los sujetos promotores vinculados a la sociedad administradora por cualquier medio, con el ánimo de desarrollar actividades tendientes a la promoción de las carteras colectivas administradas por aquella.

Para estos efectos, la fuerza de ventas deberá asistir al inversionista en el entendimiento sobre la naturaleza del vehículo de inversión ofrecido y la relación existente entre el riesgo y la rentabilidad del mismo.

Las actuaciones de la fuerza de ventas en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora de la cartera colectiva y cualquier infracción, error u omisión en que incurra la fuerza de ventas en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante las labores de promoción.

Parágrafo

Las reglas establecidas en el presente Capítulo se aplicarán, en cuanto no pugnen con su naturaleza jurídica, a los contratos de uso de red de oficinas y corresponsalía local.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.12.1.1 Definición. La fuerza de ventas se compone de los sujetos promotores vinculados a la sociedad administradora por cualquier medio, con el ánimo de desarrollar actividades tendientes a la promoción de las carteras colectivas administradas por aquella. Para estos efectos, la fuerza de ventas deberá asistir al inversionista en el entendimiento sobre la naturaleza del vehículo de inversión ofrecido y la relación existente entre el riesgo y la rentabilidad del mismo. Las actuaciones de la fuerza de ventas en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora de la cartera colectiva y cualquier infracción, error u omisión en que incurra la fuerza de ventas en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante las labores de promoción.

Parágrafo. Las reglas establecidas en el presente Capítulo se aplicarán, en cuanto no pugnen con su naturaleza jurídica, a los contratos de uso de red de oficinas y corresponsalía local.

Artículo 3.1.12.1.2Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

1.

Identificarse como sujeto promotor de la respectiva sociedad administradora.

2.

Que los potenciales inversionistas reciban toda la información necesaria y suficiente, proporcionada por la sociedad administradora, para conocer las características y los riesgos de los productos promovidos y tomar la decisión de inversión.

3.

No hacer afirmaciones que puedan conducir a apreciaciones falsas, engañosas o inexactas sobre la cartera colectiva, su objetivo de inversión, el riesgo asociado, gastos, o cualquier otro aspecto.

4.

Propender porque el inversionista realice una inversión consciente y reflexiva, de acuerdo a su perspectiva de riesgo.

5.

Verificar que el inversionista conozca, entienda y acepte el reglamento y el prospecto de la cartera colectiva.

6.

Conocer el perfil de riesgo del posible inversionista y sus necesidades de inversión, en aras de verificar si los mismos se ajustan con los ofrecidos por la cartera colectiva, para lo cual deberán elaborarse mecanismos de encuesta o muestreo.

7.

Remitir las órdenes de constitución de participaciones a la sociedad administradora, de forma diligente y oportuna.

8.

Las demás que sean connaturales al desarrollo profesional de la actividad de promoción de carteras colectivas.

Parágrafo

La fuerza de ventas podrá, de conformidad con lo pactado en el vínculo contractual con la sociedad administradora, promocionar carteras colectivas administradas por diferentes sociedades. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 13/06/2013

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.12.1.2 Obligaciones de la fuerza de ventas. La sociedad administradora deberá asegurarse de que los sujetos promotores cumplan las siguientes obligaciones:

1. Identificarse como sujeto promotor de la respectiva sociedad administradora.

2. Que los potenciales inversionistas reciban toda la información necesaria y suficiente, proporcionada por la sociedad administradora, para conocer las características y los riesgos de los productos promovidos y tomar la decisión de inversión.

3. No hacer afirmaciones que puedan conducir a apreciaciones falsas, engañosas o inexactas sobre la cartera colectiva, su objetivo de inversión, el riesgo asociado, gastos, o cualquier otro aspecto.

4. Propender porque el inversionista realice una inversión consciente y reflexiva, de acuerdo a su perspectiva de riesgo.

5. Verificar que el inversionista conozca, entienda y acepte el reglamento y el prospecto de la cartera colectiva.

6. Conocer el perfil de riesgo del posible inversionista y sus necesidades de inversión, en aras de verificar si los mismos se ajustan con los ofrecidos por la cartera colectiva, para lo cual deberán elaborarse mecanismos de encuesta o muestreo.

7. Remitir las órdenes de constitución de participaciones a la sociedad administradora, de forma diligente y oportuna.

8. Las demás que sean connaturales al desarrollo profesional de la actividad de promoción de carteras colectivas.

Parágrafo . La fuerza de ventas podrá, de conformidad con lo pactado en el vínculo contractual con la sociedad administradora, promocionar carteras colectivas administradas por diferentes sociedades.

Artículo 3.1.12.1.3Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.12.1.3Obligaciones de la sociedad administradora respecto de la fuerza de ventas.

La sociedad administradora deberá cumplir las siguientes obligaciones, en aras de permitir el adecuado ejercicio de la promoción de las carteras colectivas por la fuerza de ventas:

1.

Mantener una relación actualizada de los sujetos promotores que se encuentren facultados para promocionar las carteras colectivas por él administradas.

2.

Dotar a los sujetos promotores de toda la información necesaria para la vinculación de posibles inversionistas.

3.

Contratar sujetos promotores calificados e idóneos, asegurando que los materiales y la información empleados para promover la constitución de participaciones refleja la realidad económica y jurídica de las carteras colectivas promocionadas, y evitando mensajes equívocos, inexactos o engañosos o falsas ponderaciones. Para estos efectos, deberá implementar programas de capacitación y actualización permanente.

4.

Implementar mecanismos para prevenir que la información recaudada del público en general pueda ser utilizada para propósitos distintos a la promoción de las carteras colectivas bajo su administración, ni compartida con terceros, salvo autorización expresa y por escrito de quien suministra la información

5.

Implementar programas de capacitación del personal, teniendo en cuenta el tamaño y las actividades de la entidad, de modo tal que la fuerza de ventas conozca y comprenda las normas y los procedimientos aplicables en el cumplimiento de sus funciones individuales, y la competencia profesional del personal se mantenga al día con los cambios de la regulación y las prácticas de la industria. Las sociedades administradoras llevarán un registro de los programas anuales de capacitación del personal y de las actividades cumplidas en desarrollo de los mismos, y

6.

Asegurar que cumplan con los demás requerimientos que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.12.1.3 Obligaciones de la sociedad administradora respecto de la fuerza de ventas. La sociedad administradora deberá cumplir las siguientes obligaciones, en aras de permitir el adecuado ejercicio de la promoción de las carteras colectivas por la fuerza de ventas:

1. Mantener una relación actualizada de los sujetos promotores que se encuentren facultados para promocionar las carteras colectivas por él administradas.

2. Dotar a los sujetos promotores de toda la información necesaria para la vinculación de posibles inversionistas.

3. Contratar sujetos promotores calificados e idóneos, asegurando que los materiales y la información empleados para promover la constitución de participaciones refleja la realidad económica y jurídica de las carteras colectivas promocionadas, y evitando mensajes equívocos, inexactos o engañosos o falsas ponderaciones. Para estos efectos, deberá implementar programas de capacitación y actualización permanente.

4. Implementar mecanismos para prevenir que la información recaudada del público en general pueda ser utilizada para propósitos distintos a la promoción de las carteras colectivas bajo su administración, ni compartida con terceros, salvo autorización expresa y por escrito de quien suministra la información

5. Implementar programas de capacitación del personal, teniendo en cuenta el tamaño y las actividades de la entidad, de modo tal que la fuerza de ventas conozca y comprenda las normas y los procedimientos aplicables en el cumplimiento de sus funciones individuales, y la competencia profesional del personal se mantenga al día con los cambios de la regulación y las prácticas de la industria. Las sociedades administradoras llevarán un registro de los programas anuales de capacitación del personal y de las actividades cumplidas en desarrollo de los mismos, y

6. Asegurar que cumplan con los demás requerimientos que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.1.1.2.2Tipos De Fondos De Inversión Colectiva

Tipos de Fondos de Inversión Colectiva. Los Fondos de Inversión Colectiva serán abiertos o cerrados, dependiendo de la manera cómo se estructure la obligación de redimir las participaciones de los inversionistas del Fondo de Inversión Colectiva. Los Fondos de Inversión Colectiva serán abiertos, siempre que en el reglamento no se disponga otra cosa.

Artículo 3.1.12.2.1Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.12.2.1Programa publicitario.

Para efectos del presente libro, se entenderá por programa publicitario todo mensaje o campaña promocional orientado a promover la constitución de participaciones en la cartera colectiva, comunicado de forma impresa, radiodifundida, visita personal, llamadas telefónicas, Internet, medios electrónicos, televisión interactiva, y en general a través de cualquier medio que tenga carácter representativo o declarativo.

Toda la información promocional relacionada con las carteras colectivas deberá ser:

1.

Veraz: La información debe ser cierta y comprobable y en ningún momento puede estar en desacuerdo con la realidad financiera, jurídica o técnica de la cartera colectiva.

2.

Verificable: La información deberá corresponder fielmente a hechos objetivos, reales, comprobables y verificables a la fecha de su difusión.

3.

Actualizada: La información presentada debe soportarse en cifras debidamente actualizadas.

4.

Exacta: La información relativa a cifras o indicadores financieros deberá indicar el período al que corresponde y la fuente de donde ha sido tomada, evitando que la misma pueda conducir a equívocos de cualquier naturaleza.

5.

Entendible: La información debe ofrecer claridad, fidelidad y precisión respecto a la cartera colectiva, indicando el alcance legal y económico al que se encuentra sujeta la inversión.

6.

Completa: La información será integral razón por la cual no incluirá fragmentos o partes que puedan generar confusión o distorsión en la información.

7.

Respetuosa de la preservación de la buena fe y la libre competencia: La información no puede ser contraria a la buena fe comercial ni debe tender a establecer competencia desleal.

Parágrafo

Las reglas enunciadas en el presente Capítulo son de aplicación a la actividad promocional de la sociedad administradora, en cuanto hace referencia a la actividad de administración de carteras colectivas.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.12.2.1 Programa publicitario. Para efectos del presente libro, se entenderá por programa publicitario todo mensaje o campaña promocional orientado a promover la constitución de participaciones en la cartera colectiva, comunicado de forma impresa, radiodifundida, visita personal, llamadas telefónicas, Internet, medios electrónicos, televisión interactiva, y en general a través de cualquier medio que tenga carácter representativo o declarativo. Toda la información promocional relacionada con las carteras colectivas deberá ser:

1. Veraz: La información debe ser cierta y comprobable y en ningún momento puede estar en desacuerdo con la realidad financiera, jurídica o técnica de la cartera colectiva.

2. Verificable: La información deberá corresponder fielmente a hechos objetivos, reales, comprobables y verificables a la fecha de su difusión.

3. Actualizada: La información presentada debe soportarse en cifras debidamente actualizadas.

4. Exacta: La información relativa a cifras o indicadores financieros deberá indicar el período al que corresponde y la fuente de donde ha sido tomada, evitando que la misma pueda conducir a equívocos de cualquier naturaleza.

5. Entendible: La información debe ofrecer claridad, fidelidad y precisión respecto a la cartera colectiva, indicando el alcance legal y económico al que se encuentra sujeta la inversión.

6. Completa: La información será integral razón por la cual no incluirá fragmentos o partes que puedan generar confusión o distorsión en la información.

7. Respetuosa de la preservación de la buena fe y la libre competencia: La información no puede ser contraria a la buena fe comercial ni debe tender a establecer competencia desleal.

Parágrafo. Las reglas enunciadas en el presente Capítulo son de aplicación a la actividad promocional de la sociedad administradora, en cuanto hace referencia a la actividad de administración de carteras colectivas.

Artículo 3.1.12.2.2Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.12.2.2Otros datos de la información promocional.

Toda la información promocional de las carteras colectivas deberá incluir la denominación comercial de la sociedad administradora y su sigla según figure en los estatutos sociales, indicando que se trata de una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La información financiera que se presente al público deberá hacerse en tasas efectivas, cuando haya lugar a ello.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.12.2.2 Otros datos de la información promocional. Toda la información promocional de las carteras colectivas deberá incluir la denominación comercial de la sociedad administradora y su sigla según figure en los estatutos sociales, indicando que se trata de una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. La información financiera que se presente al público deberá hacerse en tasas efectivas, cuando haya lugar a ello.

Artículo 3.1.12.2.3Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

1.

Asegurar un rendimiento determinado, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 3.1.9.1.1 del presente decreto.

2.

Hacer pronósticos sobre el comportamiento futuro de la cartera colectiva.

3.

Deducir como definitivas situaciones que en realidad correspondan a fenómenos coyunturales transitorios o variables.

4.

Promocionar la imagen de la cartera colectiva con condiciones o características que no sean propias o predicables de las carteras colectivas de su clase.

5.

No incluir todas las calificaciones realizadas a la cartera colectiva o divulgar las calificaciones de manera incompleta.

6.

Cualquier otra que contravenga las disposiciones que sobre la materia establezca esta Parte del presente decreto o la Superintendencia Financiera de Colombia. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 13/06/2013 TÍTULO 13 DE LA CUSTODIA DE VALORES QUE INTEGRAN EL PORTAFOLIO Título de capitulo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.12.2.3 Prohibiciones generales. Las sociedades administradoras, en la información promocional de la cartera colectiva, deberán abstenerse de:

1. Asegurar un rendimiento determinado, sin perjuicio de lo establecido en el

inciso segundo del artículo 3.1.9.1.1 del presente decreto.

2. Hacer pronósticos sobre el comportamiento futuro de la cartera colectiva.

3. Deducir como definitivas situaciones que en realidad correspondan a fenómenos coyunturales transitorios o variables.

4. Promocionar la imagen de la cartera colectiva con condiciones o características que no sean propias o predicables de las carteras colectivas de su clase.

5. No incluir todas las calificaciones realizadas a la cartera colectiva o divulgar las calificaciones de manera incompleta.

6. Cualquier otra que contravenga las disposiciones que sobre la materia establezca esta Parte del presente decreto o la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.1.1.2.3Fondos De Inversión Colectiva Abiertos

Fondos de Inversión Colectiva Abiertos. Son aquellos Fondos de Inversión Colectiva en los cuales la Sociedad Administradora está obligada a redimir las participaciones de los inversionistas en cualquier momento, durante la vigencia del mismo.

Parágrafo

En el reglamento podrán acordarse pactos de permanencia mínima para la redención de participaciones de los inversionistas, caso en el cual deberá establecerse el cobro de penalidades por redenciones anticipadas, las cuales constituirán un ingreso para el respectivo fondo.

Artículo 3.1.1.2.4Fondos De Inversión Colectiva Cerrados

Fondos de Inversión Colectiva Cerrados. Son aquellos Fondos de Inversión Colectiva en los que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva únicamente está obligada a redimir las participaciones de los inversionistas al final del plazo previsto para la duración del Fondo de Inversión Colectiva.

Parágrafo

Podrán crearse Fondos de Inversión Colectiva cerrados en los cuales se establezcan plazos determinados para realizar la redención de las participaciones, los cuales deberán estar previamente determinados en el reglamento. El plazo mínimo de redención de las participaciones en estos Fondos de Inversión Colectiva no podrá ser inferior a treinta (30) días comunes.

Artículo 3.1.1.2.5Familia De Fondos De Inversión Colectiva

Familia de Fondos de Inversión Colectiva. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión Colectiva podrán crear familias de Fondos de Inversión Colectiva con el fin de agrupar en ellas más de un Fondo de Inversión Colectiva. Las familias de Fondos de Inversión Colectiva y el primer Fondo de Inversión Colectiva perteneciente a la misma, deberán ser autorizadas en los términos del artículo 3.1.1.3.2 del presente decreto, en consecuencia los siguientes Fondos de Inversión Colectiva que se pretendan crear como parte de una familia autorizada no deberán surtir el trámite de autorización. En todo caso, la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia la creación de dichos Fondos de Inversión Colectiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrada en funcionamiento del respectivo Fondo de Inversión Colectiva. Solo podrán constituirse como familias, los Fondos de Inversión Colectiva que cumplan con las siguientes condiciones

1.

Que la totalidad de las inversiones se realicen en bonos y/o acciones inscritos en el RNVE y/o se encuentren listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, siempre y cuando no haya operaciones de naturaleza apalancada. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar otros valores inscritos en el RNVE o que se encuentren listados en sistemas de cotización de valores del extranjero que puedan incluirse en estas familias.

2.

Que se trate de fondos bursátiles que repliquen o sigan índices de mercados reconocidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando no haya operaciones de naturaleza apalancada.

3.

Que se trate de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios, siempre que cumplan con lo siguiente

a)

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la destinación de los inmuebles y proyectos inmobiliarios en los que deberán invertir los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios que se pretendan incluir como parte de la respectiva familia de Fondos de Inversión Colectiva;

b)

La creación de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios pertenecientes a familias de Fondos de Inversión Colectiva ya autorizados, deberá ser notificada a la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación no inferior a cinco (5) días respecto de la fecha de la entrada en funcionamiento del respectivo fondo, con el fin de que dicha superintendencia pueda pronunciarse al respecto si lo considera necesario. La Superintendencia Financiera de Colombia de manera general podrá determinar otros tipos de familias de Fondos de Inversión Colectiva adicionales a los establecidos en el presente Decreto.

Parágrafo 1

Una familia de Fondos de Inversión Colectiva no podrá estar conformada por otras familias de Fondos de Inversión Colectiva.

Parágrafo 2

Los activos que conforman cada Fondo de Inversión Colectiva perteneciente a una misma familia de Fondos de Inversión Colectiva, constituyen un patrimonio independiente y separado de los demás Fondos de Inversión Colectiva que hagan parte de dicha familia.

Parágrafo 3

En la presentación de nuevos Fondos de Inversión Colectiva que hagan parte de una familia de Fondos de Inversión Colectiva ya autorizada, la Sociedad Administradora deberá atender los requisitos de idoneidad y profesionalidad que defina la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.1.1.3.1Requisitos Para La Constitución Y Funcionamiento De Los Fondos De Inversión Colectiva Y De Las Familias De Fondos De Inversión Colectiva

Requisitos para la constitución y funcionamiento de los Fondos de Inversión Colectiva y de las familias de Fondos de Inversión Colectiva . Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia del fondo o familia de Fondos de Inversión Colectiva, deberán cumplir con los siguientes requisitos

1.

Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para administrar el respectivo fondo o familia de Fondos de Inversión Colectiva, o para realizar las actividades de gestión y distribución en caso de no haber sido estas delegadas.

2.

Contar con personal idóneo y de dedicación exclusiva para la administración de fondos o familias de Fondos de Inversión Colectiva, exclusividad que únicamente se predicará del gerente del Fondo de Inversión Colectiva

3.

Tener una adecuada estructura de control interno.

4.

Tener implementado un sistema integral de información del Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva.

5.

Tener y cumplir con códigos de buen gobierno corporativo, incluyendo un código de conducta, para la administración del Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva; en este sentido, las sociedades administradoras deberán adoptar criterios éticos y de conducta encaminados a preservar los derechos de los inversionistas de los Fondos de Inversión Colectiva y las familias de inversión colectiva bajo su administración, incluyendo el establecimiento de reglas claras y concretas que permitan realizar un control a la gestión de los administradores de la misma, sobre el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades asignadas, así como sobre la prevención y administración de los posibles conflictos de interés que puedan afrontar tanto la Sociedad Administradora como sus administradores y funcionarios.

6.

Contar con planes de contingencia y continuidad de la operación, cuya finalidad primordial sea prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar, los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos de procesamiento y conservación, que conforman el sistema integral de manejo y procesamiento de la información de los Fondos de Inversión Colectiva y las familias de Fondos de Inversión Colectiva bajo administración.

7.

Contar con un sistema de gestión y administración de los riesgos.

8.

Contar con la cobertura de que trata el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto.

9.

Contar con una entidad que preste los servicios de custodia de valores en los términos establecidos en el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 21/12/2020

Artículo 3.1.1.3.1 . Requisitos para la constitución y funcionamiento de los Fondos de Inversión Colectiva y de las familias de Fondos de Inversión Colectiva. Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia del fondo o familia de Fondos de Inversión Colectiva, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para administrar el respectivo fondo o familia de Fondos de Inversión Colectiva, o para realizar las actividades de gestión y distribución en caso de no haber sido estas delegadas.

2. Contar con personal idóneo y de dedicación exclusiva para la administración de fondos o familias de Fondos de Inversión Colectiva, exclusividad que únicamente se predicará del gerente del Fondo de Inversión Colectiva

3. Tener una adecuada estructura de control interno.

4. Tener implementado un sistema integral de información del Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva.

5. Tener y cumplir con códigos de buen gobierno corporativo, incluyendo un código de conducta, para la administración del Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva; en este sentido, las sociedades administradoras deberán adoptar criterios éticos y de conducta encaminados a preservar los derechos de los inversionistas de los Fondos de Inversión Colectiva y las familias de inversión colectiva bajo su administración, incluyendo el establecimiento de reglas claras y concretas que permitan realizar un control a la gestión de los administradores de la misma, sobre el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades asignadas, así como sobre la prevención y administración de los posibles conflictos de interés que puedan afrontar tanto la Sociedad Administradora como sus administradores y funcionarios.

6. Contar con planes de contingencia y continuidad de la operación, cuya finalidad primordial sea prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar, los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos de procesamiento y conservación, que conforman el sistema integral de manejo y procesamiento de la información de los Fondos de Inversión Colectiva y las familias de Fondos de Inversión Colectiva bajo administración.

7. Contar con un sistema de gestión y administración de los riesgos.

8. Contar con la cobertura de que trata el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto.

9. Contar con una entidad que preste los servicios de custodia de valores en los términos establecidos en el libro 22 de la parte 2 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.13.1.1Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.13.1.1 Bienes que deben ser entregados en custodia.

Las sociedades administradoras deberán entregar en custodia todos los valores que integren el portafolio de la respectiva cartera colectiva a una sociedad autorizada, de conformidad con las normas vigentes.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.13.1.1 Bienes que deben ser entregados en custodia. Las sociedades administradoras deberán entregar en custodia todos los valores que integren el portafolio de la respectiva cartera colectiva a una sociedad autorizada, de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 3.1.13.1.2Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.13.1.2Entidades autorizadas a actuar como custodios.

Las sociedades fiduciarias y los depósitos centralizados de valores podrán actuar como custodios.

En ningún caso las sociedades fiduciarias podrán actuar como custodios de los activos que pertenezcan a las carteras colectivas que administren.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.13.1.2 Entidades autorizadas a actuar como custodios. Las sociedades fiduciarias y los depósitos centralizados de valores podrán actuar como custodios. En ningún caso las sociedades fiduciarias podrán actuar como custodios de los activos que pertenezcan a las carteras colectivas que administren.

Artículo 3.1.13.1.3Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.13.1.3Obligaciones de las entidades autorizadas a actuar como custodios.

Las entidades que actúen como custodios de activos provenientes de las carteras colectivas, tendrán las siguientes obligaciones:

1.

Ejercer la administración de los derechos sobre los activos cuya custodia se le encomienda, los cuales serán registrados a nombre de la sociedad administradora seguido por el nombre o identificación de la cartera colectiva de la cual forman parte. En caso que existan compartimentos en la respectiva cartera colectiva, deberá hacer referencia a los mismos.

2.

Cumplir las instrucciones impartidas por la sociedad administradora en relación con los activos sujetos a su custodia y reportar diariamente a esta sociedad todos los movimientos realizados en virtud de tales instrucciones.

En ningún caso el custodio podrá disponer de los activos objeto de custodia sin que medie la instrucción previa y expresa de la sociedad administradora, así como la validación de las instrucciones de conformidad con el procedimiento establecido por el contralor normativo.

3.

Informar oportunamente a la sociedad administradora cualquier circunstancia que pueda afectar el normal desarrollo de la labor de custodia y solicitarle las instrucciones adicionales que requiera para el buen cumplimiento de sus funciones.

4.

Mantener la reserva de la información que conozca con ocasión de la operación de custodia, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.

5.

Suministrar a la sociedad administradora la información y documentación que esta requiera sobre los activos objeto de custodia y del desarrollo del contrato, de forma inmediata.

6.

Informar inmediatamente y por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia y al contralor normativo la ocurrencia de cualquier evento que impida la normal y correcta ejecución de la labor de custodia o que implique el incumplimiento del reglamento o de otras normas aplicables a la cartera colectiva.

7.

Establecer las reglas operativas necesarias para garantizar una adecuada ejecución de la labor de custodia, incluyendo los mecanismos que serán utilizados por la sociedad administradora para impartir las instrucciones relacionadas con los activos que componen el portafolio de la cartera colectiva, y los mecanismos de validación que definirá el contralor normativo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.13.1.3 Obligaciones de las entidades autorizadas a actuar como custodios. Las entidades que actúen como custodios de activos provenientes de las carteras colectivas, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Ejercer la administración de los derechos sobre los activos cuya custodia se le encomienda, los cuales serán registrados a nombre de la sociedad administradora seguido por el nombre o identificación de la cartera colectiva de la cual forman parte. En caso que existan compartimentos en la respectiva cartera colectiva, deberá hacer referencia a los mismos.

2. Cumplir las instrucciones impartidas por la sociedad administradora en relación con los activos sujetos a su custodia y reportar diariamente a esta sociedad todos los movimientos realizados en virtud de tales instrucciones. En ningún caso el custodio podrá disponer de los activos objeto de custodia sin que medie la instrucción previa y expresa de la sociedad administradora, así como la validación de las instrucciones de conformidad con el procedimiento establecido por el contralor normativo.

3. Informar oportunamente a la sociedad administradora cualquier circunstancia que pueda afectar el normal desarrollo de la labor de custodia y solicitarle las instrucciones adicionales que requiera para el buen cumplimiento de sus funciones.

4. Mantener la reserva de la información que conozca con ocasión de la operación de custodia, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Suministrar a la sociedad administradora la información y documentación que esta requiera sobre los activos objeto de custodia y del desarrollo del contrato, de forma inmediata.

6. Informar inmediatamente y por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia y al contralor normativo la ocurrencia de cualquier evento que impida la normal y correcta ejecución de la labor de custodia o que implique el incumplimiento del reglamento o de otras normas aplicables a la cartera colectiva.

7. Establecer las reglas operativas necesarias para garantizar una adecuada ejecución de la labor de custodia, incluyendo los mecanismos que serán utilizados por la sociedad administradora para impartir las instrucciones relacionadas con los activos que componen el portafolio de la cartera colectiva, y los mecanismos de validación que definirá el contralor normativo.

Artículo 3.1.13.1.4Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.13.1.4Subcustodia de valores y otros activos ubicados en el exterior.

Los custodios podrán subcontratar la custodia de valores y otros activos ubicados en el exterior que formen parte de las inversiones y activos admisibles de una cartera colectiva, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de las finalidades de la custodia encomendada y siempre que haya sido expresamente autorizado para tal fin en el respectivo reglamento y prospecto.

En tal caso, la entidad autorizada para actuar como custodio designará y contratará bajo su cuenta y riesgo al subcustodio en el exterior, que deberá ser un banco o entidad especializada, legalmente autorizada en el país de su domicilio para prestar los servicios de custodia de valores.

El custodio informará a la sociedad administradora de la cartera colectiva y a la Superintendencia Financiera de Colombia la identificación completa, ubicación y datos de contacto del subcustodio contratado y los términos del contrato celebrado, así como toda modificación al contrato y la terminación del mismo o el reemplazo del subcustodio, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que tales eventos ocurran.

El custodio deberá ejercer la vigilancia y control necesarios sobre la situación y actividad del subcustodio contratado y el cumplimiento de las funciones y obligaciones a cargo de este.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.13.1.4 Subcustodia de valores y otros activos ubicados en el exterior. Los custodios podrán subcontratar la custodia de valores y otros activos ubicados en el exterior que formen parte de las inversiones y activos admisibles de una cartera colectiva, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de las finalidades de la custodia encomendada y siempre que haya sido expresamente autorizado para tal fin en el respectivo reglamento y prospecto. En tal caso, la entidad autorizada para actuar como custodio designará y contratará bajo su cuenta y riesgo al subcustodio en el exterior, que deberá ser un banco o entidad especializada, legalmente autorizada en el país de su domicilio para prestar los servicios de custodia de valores. El custodio informará a la sociedad administradora de la cartera colectiva y a la Superintendencia Financiera de Colombia la identificación completa, ubicación y datos de contacto del subcustodio contratado y los términos del contrato celebrado, así como toda modificación al contrato y la terminación del mismo o el reemplazo del subcustodio, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que tales eventos ocurran. El custodio deberá ejercer la vigilancia y control necesarios sobre la situación y actividad del subcustodio contratado y el cumplimiento de las funciones y obligaciones a cargo de este.

Artículo 3.1.13.1.5Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.13.1.5Custodia de valores y otros activos en el exterior.

Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en su totalidad, en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia o en entidades nacionales autorizadas para administrar y custodiar valores del extranjero, siempre y cuando cumplan las condiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.13.1.5 Custodia de valores y otros activos en el exterior. Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en su totalidad, en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia o en entidades nacionales autorizadas para administrar y custodiar valores del extranjero, siempre y cuando cumplan las condiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.1.13.1.6Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.13.1.6 Independencia de las cuentas en el depósito de valores.

Cada cartera colectiva deberá tener identificada en el depósito de valores una cuenta segregada y diferenciada de las de la sociedad administradora de la cartera colectiva, de las demás carteras colectivas que sean administradas por esta y de las de sus otros clientes, en la que se depositen los títulos o valores que conforman su portafolio.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.13.1.6 Independencia de las cuentas en el depósito de valores. Cada cartera colectiva deberá tener identificada en el depósito de valores una cuenta segregada y diferenciada de las de la sociedad administradora de la cartera colectiva, de las demás carteras colectivas que sean administradas por esta y de las de sus otros clientes, en la que se depositen los títulos o valores que conforman su portafolio.

Artículo 3.1.1.3.2Autorización De La Superintendencia Financiera De Colombia

Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará previamente las familias de fondos de inversión colectiva, el primer fondo de inversión colectiva perteneciente a cada familia de fondos de inversión colectiva y cada fondo de inversión colectiva que no haga parte de una familia, previa solicitud de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en caso de que la sociedad administradora no esté administrando o no haya administrado al menos un fondo de inversión colectiva. Para el trámite de autorización la sociedad administradora deberá aportar la siguiente documentación:

1.

Modelo del reglamento del Fondo de Inversión Colectiva y en el caso de la familia de fondos, el reglamento marco junto con el reglamento del primer Fondo de Inversión Colectiva que la conforme.

2.

Copia del acta de Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva mediante la cual se aprobó el o los respectivos modelos del reglamento.

3.

Certificación expedida por el representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva acerca de que la sociedad cumple con los requisitos previstos en el artículo 3.1.1.3.1.

4.

Modelo del documento representativo de las participaciones del Fondo de Inversión Colectiva, así como, un anexo en el que se describan los tipos de participaciones que se pretendan crear y sus condiciones, en el caso en que el reglamento establezca tal posibilidad.

5.

Descripción del perfil exigido para formar parte del comité de inversiones.

6.

Descripción de las calidades que tiene el gerente o el gestor externo del Fondo de Inversión Colectiva, según el caso.

7.

Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá poner en operación el Fondo de Inversión Colectiva o el primer fondo de la familia de Fondos de Inversión Colectiva autorizada(o) dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se autorice la constitución del respectivo Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho término por una sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud justificada de la Sociedad Administradora. Una vez vencido dicho término o prórroga si la hubiere, sin que se hubiere iniciado operaciones, la autorización perderá vigencia y la entidad interesada deberá solicitar una nueva autorización.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.1.3.2. Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará previamente las familias de Fondos de Inversión Colectiva, el primer Fondo de Inversión Colectiva perteneciente a cada familia de Fondos de Inversión Colectiva y cada Fondo de Inversión Colectiva que no haga parte de una familia, previa solicitud de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva. Para el trámite de autorización la Sociedad Administradora deberá aportar la siguiente documentación:

1.

Modelo del reglamento del Fondo de Inversión Colectiva y en el caso de la familia de fondos, el reglamento marco junto con el reglamento del primer Fondo de Inversión Colectiva que la conforme.

2.

Copia del acta de Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva mediante la cual se aprobó el o los respectivos modelos del reglamento.

3.

Certificación expedida por el representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva acerca de que la sociedad cumple con los requisitos previstos en el artículo 3.1.1.3.1.

4.

Modelo del documento representativo de las participaciones del Fondo de Inversión Colectiva, así como, un anexo en el que se describan los tipos de participaciones que se pretendan crear y sus condiciones, en el caso en que el reglamento establezca tal posibilidad.

5.

Descripción del perfil exigido para formar parte del comité de inversiones.

6.

Descripción de las calidades que tiene el gerente o el gestor externo del Fondo de Inversión Colectiva, según el caso.

7.

Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá poner en operación el Fondo de Inversión Colectiva o el primer fondo de la familia de Fondos de Inversión Colectiva autorizada(o) dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se autorice la constitución del respectivo Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho término por una sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud justificada de la Sociedad Administradora. Una vez vencido dicho término o prórroga si la hubiere, sin que se hubiere iniciado operaciones, la autorización perderá vigencia y la entidad interesada deberá solicitar una nueva autorización.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 04/09/2024

Artículo 3.1.1.3.2. Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará previamente las familias de Fondos de Inversión Colectiva, el primer Fondo de Inversión Colectiva perteneciente a cada familia de Fondos de Inversión Colectiva y cada Fondo de Inversión Colectiva que no haga parte de una familia, previa solicitud de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva. Para el trámite de autorización la Sociedad Administradora deberá aportar la siguiente documentación:

1. Modelo del reglamento del Fondo de Inversión Colectiva y en el caso de la familia de fondos, el reglamento marco junto con el reglamento del primer Fondo de Inversión Colectiva que la conforme.

2. Copia del acta de Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva mediante la cual se aprobó el o los respectivos modelos del reglamento.

3. Certificación expedida por el representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva acerca de que la sociedad cumple con los requisitos previstos en el artículo 3.1.1 .3.1.

4. Modelo del documento representativo de las participaciones del Fondo de Inversión Colectiva, así como, un anexo en el que se describan los tipos de participaciones que se pretendan crear y sus condiciones, en el caso en que el reglamento establezca tal posibilidad.

5. Descripción del perfil exigido para formar parte del comité de inversiones.

6. Descripción de las calidades que tiene el gerente o el gestor externo del Fondo de Inversión Colectiva, según el caso.

7. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá poner en operación el Fondo de Inversión Colectiva o el primer fondo de la familia de Fondos de Inversión Colectiva autorizada(o) dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se autorice la constitución del respectivo Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho término por una sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud justificada de la Sociedad Administradora. Una vez vencido dicho término o prórroga si la hubiere, sin que se hubiere iniciado operaciones, la autorización perderá vigencia y la entidad interesada deberá solicitar una nueva autorización. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Primer

inciso. ) Artículo 5 DECRETO 265 de 2024 Modificado parcialmente (El primer

inciso. ) Artículo 27 DECRETO 265 de 2024 Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.3.3

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 01/03/2018

Artículo 3.1.1.3.3 . Monto total de suscripciones. El monto total de los recursos manejados por sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva en desarrollo de la actividad de administración de Fondos de Inversión Colectiva, no podrá exceder de cien (100) veces el monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados y la prima en colocación de acciones, de la respectiva Sociedad Administradora, menos el último valor registrado de las inversiones participativas mantenidas en sociedades que puedan gestionar recursos de terceros bajo las modalidades de administración de valores, administración de portafolios de terceros o administración de Fondos de Inversión Colectiva. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.3.4Cobertura

Cobertura . Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva, así como el gestor externo y los distribuidores especializados en caso de existir deberán mantener durante todo el tiempo de la administración de los Fondos de Inversión Colectiva, mecanismos que amparen los siguientes riesgos, respecto de todos los Fondos de Inversión Colectiva que administren

1.

Pérdida o daño por actos u omisiones culposos cometidos por sus directores, administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con esta.

2.

Pérdida o daño causado a los Fondos de Inversión Colectiva por actos de infidelidad de los directores, administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con la Sociedad Administradora.

3.

Pérdida o daño de valores en establecimientos o dependencias de la Sociedad Administradora.

4.

Pérdida o daño por falsificación o alteración de documentos.

5.

Pérdida o daño por falsificación de dinero.

6.

Pérdida o daño por fraude a través de sistemas computarizados.

7.

Pérdida o daño por transacciones incompletas; este aspecto no se refiere al riesgo de crédito o contraparte. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir pólizas de seguros o similares para la protección de riesgos adicionales; así mismo, definirá las instrucciones para determinar la cuantía de las coberturas.

Artículo 3.1.1.3.5Monto Mínimo De Participaciones

Monto mínimo de participaciones. Todo Fondo de Inversión Colectiva en operación deberá tener un patrimonio mínimo definido en el respectivo reglamento, el cual no podrá ser inferior al equivalente a treinta y nueve mil quinientos (39.500) Unidades de Valor Tributario (UVT). La sociedad administradora de Fondos de Inversión Colectiva tendrá un plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en operación del respectivo Fondo de Inversión Colectiva, para reunir el monto mínimo de participaciones exigido en el presente artículo, plazo que la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar por una sola vez hasta por seis (6) meses, previa solicitud justificada de la sociedad administradora de Fondos de Inversión Colectiva. Si transcurrido dicho plazo o su prorroga si la hubiere, la sociedad administradora de Fondos de Inversión Colectiva no ha reunido el monto mínimo de participaciones, se perderá la respectiva autorización y se deberá proceder a liquidar el Fondo de Inversión Colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del artículo 3.1.2.2.1 del presente Decreto.

Parágrafo

Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles en el mercado produzcan una reducción del patrimonio mínimo del Fondo de Inversión Colectiva definido en el presente artículo, la sociedad administradora del respectivo fondo podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia la autorización para que en un plazo no superior a sesenta (60) días calendario, prorrogable hasta por un máximo de treinta (30) días calendario, se realicen los actos necesarios tendientes a subsanar dichas circunstancias. La sociedad administradora deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia la información relacionada con las diferentes decisiones y actuaciones que se ejecuten en relación con las situaciones descritas en este

Parágrafo

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 27/07/2022

Artículo 3.1.1.3.5. Monto mínimo de participaciones. Todo Fondo de Inversión Colectiva en operación deberá tener un patrimonio mínimo definido en el respectivo reglamento, el cual no podrá ser inferior al equivalente a dos mil seiscientos (2.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva tendrá un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en operación del respectivo Fondo de Inversión Colectiva, para reunir el monto mínimo de participaciones exigido en el presente artículo, plazo que la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar por una sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud justificada de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva. Si transcurrido dicho plazo o su prorroga si la hubiere, la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva no ha reunido el monto mínimo de participaciones, se perderá la respectiva autorización y se deberá proceder a liquidar el Fondo de Inversión Colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los fondos de capital privado de que trata el presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.3.6Calificación Del Fondo De Inversión Colectiva

Calificación del Fondo de Inversión Colectiva. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva podrán establecer en sus reglamentos la obligación de la calificación del Fondo de Inversión Colectiva, así como la de la Sociedad Administradora, atendiendo los siguientes criterios

1.

La indicación de si el gasto de la calificación correrá a cargo de la Sociedad Administradora o del respectivo Fondo de Inversión Colectiva; la calificación sobre la habilidad para administrar Fondos de Inversión Colectiva no podrán estar a cargo de los mismos fondos.

2.

La sociedad calificadora deberá medir como mínimo el riesgo de administración, riesgo operacional, riesgo de mercado, riesgo de liquidez y de crédito del Fondo de Inversión Colectiva, así como aquellos relacionados con operaciones apalancadas.

3.

La vigencia máxima de la calificación será de un (1) año, la cual deberá actualizarse una vez vencido dicho término. El reglamento del fondo podrá definir una vigencia inferior.

4.

En todo caso, la Sociedad Administradora deberá revelar al público, por los medios de suministro de información previstos en el reglamento y en el prospecto, todas las calificaciones que se contraten.

5.

Para el caso de fondos de inversión colectiva que establezcan en sus reglamentos la posibilidad de emitir bonos, la calificación del fondo y de la respectiva sociedad administradora del fondo serán obligatorias y se realizará de conformidad con las metodologías utilizadas por las calificadoras de riesgo para los fondos de inversión colectiva.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 19/01/2022

Artículo 3.1.1.3.6. Calificación del Fondo de Inversión Colectiva. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva podrán establecer en sus reglamentos la obligación de la calificación del Fondo de Inversión Colectiva, así como la de la Sociedad Administradora, atendiendo los siguientes criterios.

1. La indicación de si el gasto de la calificación correrá a cargo de la Sociedad Administradora o del respectivo Fondo de Inversión Colectiva; la calificación sobre la habilidad para administrar Fondos de Inversión Colectiva no podrán estar a cargo de los mismos fondos.

2. La sociedad calificadora deberá medir como mínimo el riesgo de administración, riesgo operacional, riesgo de mercado, riesgo de liquidez y de crédito del Fondo de Inversión Colectiva, así como aquellos relacionados con operaciones apalancadas.

3. La vigencia máxima de la calificación será de un (1) año, la cual deberá actualizarse una vez vencido dicho término. El reglamento del fondo podrá definir una vigencia inferior.

4. En todo caso, la Sociedad Administradora deberá revelar al público, por los medios de suministro de información previstos en el reglamento y en el prospecto, todas las calificaciones que se contraten. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.4.1Política De Inversión

Política de inversión . La política de inversión del fondo de inversión o la familia de Fondos de Inversión Colectiva deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento de aquel y en el reglamento marco de esta, así como en el prospecto, de forma tal que sea comprensible para los inversionistas y el público en general.

Artículo 3.1.14.1.1Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.14.1.1Ámbito de aplicación del presente título.

Los fondos de capital privado a que se refiere el presente Título solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión.

Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de fondos de capital privado, únicamente estarán sujetas a lo previsto en el presente Título.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.1 Ámbito de aplicación del presente título. Los fondos de capital privado a que se refiere el presente Título solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión. Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de fondos de capital privado, únicamente estarán sujetas a lo previsto en el presente Título.

Artículo 3.1.14.1.10Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.14.1.10Valoración.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología de valoración, periodicidad y mecanismos de reporte de la valoración de los fondos de capital privado, para lo cual deberá tener en cuenta la naturaleza de los activos en que estos invierten.

En el evento en que la metodología de valoración definida por la Superintendencia Financiera de Colombia no resulte aplicable a una determinada inversión, la sociedad administradora o, en su caso, el gestor profesional, podrá aplicar una metodología diferente, siempre y cuando sea reconocida técnicamente y remitida a dicha Superintendencia, la cual podrá, en cualquier tiempo, requerir ajustes a la misma.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.10 Valoración. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología de valoración, periodicidad y mecanismos de reporte de la valoración de los fondos de capital privado, para lo cual deberá tener en cuenta la naturaleza de los activos en que estos invierten. En el evento en que la metodología de valoración definida por la Superintendencia Financiera de Colombia no resulte aplicable a una determinada inversión, la sociedad administradora o, en su caso, el gestor profesional, podrá aplicar una metodología diferente, siempre y cuando sea reconocida técnicamente y remitida a dicha Superintendencia, la cual podrá, en cualquier tiempo, requerir ajustes a la misma.

Artículo 3.1.14.1.11Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

1.

Aspectos generales

a)

Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora;

b)

La indicación de ser un fondo de capital privado;

c)

Término de duración de la cartera colectiva;

d)

Sede principal donde se gestiona la cartera colectiva;

e)

El término de duración del encargo de inversión y el procedimiento para la restitución de los aportes por vencimiento de dicho término;

f)

Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte del inversionista;

g)

Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por la cartera colectiva para iniciar operaciones.

2.

Política de inversión de la cartera colectiva.

3.

Indicación de si se contratará a un gestor profesional y, en dicho caso, los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral del mismo, así como, las condiciones y términos que regirán la relación contractual entre la sociedad administradora de la cartera colectiva de capital privado y el gestor profesional, sus funciones, obligaciones, remuneración, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, entre otros.

4.

La definición de las funciones y la conformación del comité de inversiones.

5.

La definición de las funciones y la conformación del comité de vigilancia.

6.

Constitución y redención de participaciones

a)

Procedimiento para la constitución y redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo requerido para la vinculación y permanencia en la cartera colectiva y el plazo para los desembolsos;

b)

Los casos en que se procederá a la redención parcial o anticipada de las participaciones, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3.1.5.2.3 del presente decreto;

c)

Naturaleza y características de los documentos, registros electrónicos, comprobantes o títulos que representen las participaciones;

d)

La bolsa o bolsas de valores o sistemas de negociación en las cuales se inscribirán las participaciones, cuando a ello haya lugar;

e)

Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor de la cartera colectiva y el valor de las participaciones.

7.

Relación pormenorizada de los gastos a cargo de la cartera colectiva y la preferencia con que se cubrirán. Igualmente, dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la sociedad administradora de la cartera colectiva y el gestor profesional, deberá establecerse en forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de pago. Para determinar el valor de la remuneración de la sociedad administradora y el gestor profesional se podrá establecer en el reglamento que se tendrá en cuenta el valor de los recursos que los inversionistas se hayan comprometido a entregar.

8.

Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora y de los inversionistas.

9.

Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.

10.

Mecanismos de revelación de información de la cartera colectiva señalando los medios para su publicación.

11.

Causales de disolución de la cartera colectiva y el procedimiento para su liquidación.

12.

El procedimiento para modificar el reglamento. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 13/06/2013

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.11 Reglamento. Los fondos de capital privado deberán tener un reglamento que contenga, por lo menos, lo siguiente:

1. Aspectos generales: a) Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora; b) La indicación de ser un fondo de capital privado; c) Término de duración de la cartera colectiva; d) Sede principal donde se gestiona la cartera colectiva; e) El término de duración del encargo de inversión y el procedimiento para la restitución de los aportes por vencimiento de dicho término; f) Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte del inversionista; g) Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por la cartera colectiva para iniciar operaciones.

2. Política de inversión de la cartera colectiva.

3. Indicación de si se contratará a un gestor profesional y, en dicho caso, los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral del mismo, así como, las condiciones y términos que regirán la relación contractual entre la sociedad administradora de la cartera colectiva de capital privado y el gestor profesional, sus funciones, obligaciones, remuneración, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, entre otros.

4. La definición de las funciones y la conformación del comité de inversiones.

5. La definición de las funciones y la conformación del comité de vigilancia.

6. Constitución y redención de participaciones: a) Procedimiento para la constitución y redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo requerido para la vinculación y permanencia en la cartera colectiva y el plazo para los desembolsos; b) Los casos en que se procederá a la redención parcial o anticipada de las participaciones, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3.1.5.2.3 del presente decreto; c) Naturaleza y características de los documentos, registros electrónicos, comprobantes o títulos que representen las participaciones; d) La bolsa o bolsas de valores o sistemas de negociación en las cuales se inscribirán las participaciones, cuando a ello haya lugar; e) Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor de la cartera colectiva y el valor de las participaciones.

7. Relación pormenorizada de los gastos a cargo de la cartera colectiva y la preferencia con que se cubrirán. Igualmente, dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la sociedad administradora de la cartera colectiva y el gestor profesional, deberá establecerse en forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de pago. Para determinar el valor de la remuneración de la sociedad administradora y el gestor profesional se podrá establecer en el reglamento que se tendrá en cuenta el valor de los recursos que los inversionistas se hayan comprometido a entregar.

8. Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora y de los inversionistas.

9. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.

10. Mecanismos de revelación de información de la cartera colectiva señalando los medios para su publicación.

11. Causales de disolución de la cartera colectiva y el procedimiento para su liquidación.

12. El procedimiento para modificar el reglamento.

Artículo 3.1.14.1.12Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.14.1.12 Informe de rendición de cuentas.

La sociedad administradora o, en su caso, el gestor profesional, deberá rendir cuentas de su gestión, en los términos previstos en el artículo 3.1.7.1.9 del presente decreto.

El plazo para realizar este informe será de sesenta (60) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.12 Informe de rendición de cuentas. La sociedad administradora o, en su caso, el gestor profesional, deberá rendir cuentas de su gestión, en los términos previstos en el artículo 3.1.7.1.9 del presente decreto. El plazo para realizar este informe será de sesenta (60) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte.

Artículo 3.1.14.1.13Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.14.1.13 Fusión y cesión.

Los fondos de capital privado podrán fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza o cederse a otro administrador autorizado, de conformidad con lo que prevea su reglamento.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.13 Fusión y cesión. Los fondos de capital privado podrán fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza o cederse a otro administrador autorizado, de conformidad con lo que prevea su reglamento.

Artículo 3.1.14.1.14Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.14.1.14Obligaciones de la sociedad administradora.

Las obligaciones de la sociedad administradora y de su junta directiva serán las previstas en los artículos 3.1.9.1.2 y 3.1.9.1.3 del presente decreto.

Cuando se haya contratado un gestor profesional corresponderá a este la elección de los miembros del comité de inversiones.

El alcance de las obligaciones de la sociedad administradora será el previsto en el artículo 3.1.9.1.1 del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.14 Obligaciones de la sociedad administradora. Las obligaciones de la sociedad administradora y de su junta directiva serán las previstas en los artículos 3.1.9.1.2 y 3.1.9.1.3 del presente decreto. Cuando se haya contratado un gestor profesional corresponderá a este la elección de los miembros del comité de inversiones. El alcance de las obligaciones de la sociedad administradora será el previsto en el artículo 3.1.9.1.1 del presente decreto.

Artículo 3.1.14.1.15Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.14.1.15Gerente del fondo de capital privado.

Serán aplicables a los fondos de capital privado los artículos 3.1.9.1.4, 3.1.9.1.5 y 3.1.9.1.6 del presente decreto. Cuando exista un gestor profesional no será necesario contar con un gerente de la cartera colectiva.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.15 Gerente del fondo de capital privado. Serán aplicables a los fondos de capital privado los artículos 3.1.9.1.4, 3.1.9.1.5 y 3.1.9.1.6 del presente decreto. Cuando exista un gestor profesional no será necesario contar con un gerente de la cartera colectiva.

Artículo 3.1.14.1.16Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.14.1.16Comité de inversiones.

Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 3.1.9.1.7 del presente decreto.

No obstante, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 3.1.14.1.14 de este decreto, si se ha contratado un gestor profesional, corresponderá a este la elección de los miembros del comité de inversiones. En tal caso, dichos miembros no tendrán la calidad de administradores de la sociedad administradora.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.16 Comité de inversiones. Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 3.1.9.1.7 del presente decreto. No obstante, de conformidad con lo previsto en el

inciso 2° del artículo 3.1.14.1.14 de este decreto, si se ha contratado un gestor profesional, corresponderá a este la elección de los miembros del comité de inversiones. En tal caso, dichos miembros no tendrán la calidad de administradores de la sociedad administradora.

Artículo 3.1.14.1.17Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.14.1.17Gestor profesional.

Las sociedades administradoras de fondos de capital privado podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional.

En este caso, deberán establecer el procedimiento de selección, los estándares mínimos que se deben cumplir para su designación y contratación, así como la mención de lo previsto en el parágrafo 2° del presente artículo.

El gestor profesional será una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, experta en la administración de portafolios y manejo de los activos aceptables para invertir señalados en el reglamento, con reconocimiento y amplia experiencia en el ámbito nacional o internacional de conformidad con lo establecido en el reglamento. Además, deberá contar con los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral señalados en el respectivo reglamento. En el evento en que la persona jurídica esté constituida y domiciliada en el exterior, el representante legal de la misma deberá apoderar de manera especial a una persona natural para que lo represente en el territorio colombiano.

Parágrafo 1

Las sociedades administradoras deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera inmediata, la contratación o remoción del gestor profesional.

Parágrafo 2

Las sociedades administradoras solo serán responsables por la culpa leve en la selección y escogencia del gestor profesional, así como por su adecuada supervisión.

La responsabilidad por las decisiones de inversión será asumida por el gestor profesional.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.17 Gestor profesional. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional. En este caso, deberán establecer el procedimiento de selección, los estándares mínimos que se deben cumplir para su designación y contratación, así como la mención de lo previsto en el

parágrafo 2° del presente artículo. El gestor profesional será una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, experta en la administración de portafolios y manejo de los activos aceptables para invertir señalados en el reglamento, con reconocimiento y amplia experiencia en el ámbito nacional o internacional de conformidad con lo establecido en el reglamento. Además, deberá contar con los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral señalados en el respectivo reglamento. En el evento en que la persona jurídica esté constituida y domiciliada en el exterior, el representante legal de la misma deberá apoderar de manera especial a una persona natural para que lo represente en el territorio colombiano.

Parágrafo

1. Las sociedades administradoras deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera inmediata, la contratación o remoción del gestor profesional.

Parágrafo

2. Las sociedades administradoras solo serán responsables por la culpa leve en la selección y escogencia del gestor profesional, así como por su adecuada supervisión. La responsabilidad por las decisiones de inversión será asumida por el gestor profesional.

Artículo 3.1.14.1.18Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.18 Contrato de vinculación del gestor profesional. El contrato que se celebre con el gestor profesional deberá respetar las condiciones y términos que se señalen en el reglamento.

Artículo 3.1.14.1.19Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

1.

Obrar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de carteras colectivas, observando la política de inversión de la cartera colectiva y el reglamento.

2.

Guardar la reserva de ley respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en razón de sus funciones.

3.

Poner en conocimiento del comité de vigilancia cualquier situación que pueda dar lugar a un conflicto de interés y seguir las recomendaciones efectuadas por dicho órgano sobre la prevención, manejo y revelación de tales conflictos. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 13/06/2013

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.19 Obligaciones del gestor profesional. Además de las obligaciones establecidas en el reglamento, el gestor profesional deberá:

1. Obrar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de carteras colectivas, observando la política de inversión de la cartera colectiva y el reglamento.

2. Guardar la reserva de ley respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en razón de sus funciones.

3. Poner en conocimiento del comité de vigilancia cualquier situación que pueda dar lugar a un conflicto de interés y seguir las recomendaciones efectuadas por dicho órgano sobre la prevención, manejo y revelación de tales conflictos.

Artículo 3.1.14.1.2Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

Parágrafo

Para los efectos de este artículo, las expresiones "cartera colectiva" y "cartera colectiva cerrada" tendrán el significado previsto en los artículos 3.1.2.1.1 y 3.1.2.1.5 del presente decreto, respectivamente. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 13/06/2013

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.2 Definición de fondos de capital privado. Se considerarán fondos de capital privado las carteras colectivas cerradas que destinen al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a la adquisición de activos o derechos de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, las expresiones "cartera colectiva" y "cartera colectiva cerrada" tendrán el significado previsto en los artículos 3.1.2.1.1 y 3.1.2.1.5 del presente decreto, respectivamente.

Artículo 3.1.14.1.20Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.20 Constitución de participaciones por el gestor profesional. El gestor profesional podrá ser inversionista de la cartera colectiva en las condiciones indicadas en el reglamento.

Artículo 3.1.14.1.21Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.21 Revisor Fiscal. Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 3.1.9.2.1 del presente decreto.

Artículo 3.1.14.1.22Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.14.1.22Contralor normativo y defensor del cliente.

Las sociedades que solo administren fondos de capital privado no estarán obligadas a tener contralor normativo ni defensor del cliente.

En caso que las mismas administren otro tipo de carteras colectivas, las funciones del contralor normativo y del defensor del cliente no serán aplicables a la administración de fondos de capital privado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.22 Contralor normativo y defensor del cliente. Las sociedades que solo administren fondos de capital privado no estarán obligadas a tener contralor normativo ni defensor del cliente. En caso que las mismas administren otro tipo de carteras colectivas, las funciones del contralor normativo y del defensor del cliente no serán aplicables a la administración de fondos de capital privado.

Artículo 3.1.14.1.23Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.14.1.23Comité de Vigilancia.

Los fondos de capital privado deberán nombrar un comité de vigilancia, encargado de ejercer la veeduría permanente sobre el cumplimiento de las funciones asignadas a la sociedad administradora y, de ser el caso, al gestor profesional. El comité de vigilancia estará conformado por personas naturales, en número plural impar de miembros, elegidos por la asamblea de inversionistas por períodos de dos años, pudiendo ser reelegidos.

Parágrafo

Con anterioridad a la primera reunión de asamblea de inversionistas, la sociedad administradora designará provisionalmente a los miembros del comité de vigilancia, quienes ejercerán sus funciones hasta cuando la asamblea de inversionistas designe a los miembros en propiedad. Esta facultad no podrá ser ejercida por conducto del gestor profesional.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.23 Comité de Vigilancia. Los fondos de capital privado deberán nombrar un comité de vigilancia, encargado de ejercer la veeduría permanente sobre el cumplimiento de las funciones asignadas a la sociedad administradora y, de ser el caso, al gestor profesional. El comité de vigilancia estará conformado por personas naturales, en número plural impar de miembros, elegidos por la asamblea de inversionistas por períodos de dos años, pudiendo ser reelegidos.

Parágrafo. Con anterioridad a la primera reunión de asamblea de inversionistas, la sociedad administradora designará provisionalmente a los miembros del comité de vigilancia, quienes ejercerán sus funciones hasta cuando la asamblea de inversionistas designe a los miembros en propiedad. Esta facultad no podrá ser ejercida por conducto del gestor profesional.

Artículo 3.1.14.1.24Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.14.1.24 Funciones del comité de vigilancia.

El comité de vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades de la sociedad administradora, tendrá las siguientes funciones, además de las que señale el respectivo reglamento:

1.

Verificar que la sociedad administradora y el gestor profesional cumplan con sus funciones.

2.

Guardar la reserva de ley respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en desarrollo de sus funciones.

3.

Verificar que las inversiones y demás actuaciones u operaciones de la cartera colectiva se realicen de acuerdo con la normatividad aplicable y el reglamento.

4.

Conocer, evaluar y resolver aquellas situaciones que puedan dar lugar a eventuales conflictos de interés.

5.

Proponer motivadamente a la asamblea de inversionistas la sustitución de la sociedad administradora o del gestor profesional, de conformidad con las causales de sustitución previstas en el reglamento.

6.

Reportar inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la junta directiva de la sociedad administradora cualquier posible violación de la normatividad aplicable a la actividad de administración de carteras colectivas de capital privado, o el desconocimiento de los derechos o intereses de los inversionistas. Cuando dichas violaciones o desconocimientos impliquen un desmedro patrimonial para los inversionistas, dicho comité deberá convocar a reunión extraordinaria de inversionistas al día siguiente al cual se detectó el presunto incumplimiento, y

7.

Aprobar su propio reglamento de funcionamiento.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.24 Funciones del comité de vigilancia. El comité de vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades de la sociedad administradora, tendrá las siguientes funciones, además de las que señale el respectivo reglamento:

1. Verificar que la sociedad administradora y el gestor profesional cumplan con sus funciones.

2. Guardar la reserva de ley respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en desarrollo de sus funciones.

3. Verificar que las inversiones y demás actuaciones u operaciones de la cartera colectiva se realicen de acuerdo con la normatividad aplicable y el reglamento.

4. Conocer, evaluar y resolver aquellas situaciones que puedan dar lugar a eventuales conflictos de interés.

5. Proponer motivadamente a la asamblea de inversionistas la sustitución de la sociedad administradora o del gestor profesional, de conformidad con las causales de sustitución previstas en el reglamento.

6. Reportar inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la junta directiva de la sociedad administradora cualquier posible violación de la normatividad aplicable a la actividad de administración de carteras colectivas de capital privado, o el desconocimiento de los derechos o intereses de los inversionistas. Cuando dichas violaciones o desconocimientos impliquen un desmedro patrimonial para los inversionistas, dicho comité deberá convocar a reunión extraordinaria de inversionistas al día siguiente al cual se detectó el presunto incumplimiento, y

7. Aprobar su propio reglamento de funcionamiento.

Artículo 3.1.14.1.25Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.14.1.25Reuniones del comité de vigilancia.

El comité de vigilancia se deberá reunir periódicamente como mínimo cada tres (3) meses, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. En todo caso, de tales reuniones se deberán elaborar actas escritas, con el lleno de los requisitos previstos en el Código de Comercio y demás normas aplicables para las actas de asamblea de accionistas o juntas directivas de las sociedades por acciones.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.25 Reuniones del comité de vigilancia. El comité de vigilancia se deberá reunir periódicamente como mínimo cada tres (3) meses, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. En todo caso, de tales reuniones se deberán elaborar actas escritas, con el lleno de los requisitos previstos en el Código de Comercio y demás normas aplicables para las actas de asamblea de accionistas o juntas directivas de las sociedades por acciones.

Artículo 3.1.14.1.26Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

1.

La asamblea también podrá ser convocada por el comité de vigilancia o el gestor profesional.

2.

La asamblea sesionará de manera ordinaria al menos una vez cada año.

3.

La participación de la sociedad administradora como inversionista del fondo de capital privado que administra le dará derechos de voto.

4.

Será función de la asamblea, además de las previstas en el artículo 3.1.9.3.4 del presente decreto, aprobar las cuentas que presente la sociedad administradora de forma anual, elegir los miembros del comité de vigilancia y solicitar a la sociedad administradora la remoción del gestor, cuando sea el caso.

Parágrafo

Los compromisos de adquirir participaciones no otorgarán derechos políticos, salvo que el reglamento prevea otra cosa. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 13/06/2013

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.26 Asamblea de inversionistas. Serán aplicables a los fondos de capital privado los artículos 3.1.9.3.2, 3.1.9.3.3 y 3.1.9.3.4 del presente decreto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. La asamblea también podrá ser convocada por el comité de vigilancia o el gestor profesional.

2. La asamblea sesionará de manera ordinaria al menos una vez cada año.

3. La participación de la sociedad administradora como inversionista del fondo de capital privado que administra le dará derechos de voto.

4. Será función de la asamblea, además de las previstas en el artículo 3.1.9.3.4 del presente decreto, aprobar las cuentas que presente la sociedad administradora de forma anual, elegir los miembros del comité de vigilancia y solicitar a la sociedad administradora la remoción del gestor, cuando sea el caso.

Parágrafo. Los compromisos de adquirir participaciones no otorgarán derechos políticos, salvo que el reglamento prevea otra cosa.

Artículo 3.1.14.1.27Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.14.1.27Prohibiciones.

Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 3.1.11.1.1 del presente decreto, salvo los numerales 3, 17 y 18. Tampoco serán aplicables los numerales 4, en cuanto se refiere a la contratación de un gestor profesional y, 11 y 19, siempre y cuando el comité de vigilancia lo haya autorizado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 3.1.14.1.24 del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.27 Prohibiciones. Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 3.1.11.1.1 del presente decreto, salvo los numerales 3, 17 y

18. Tampoco serán aplicables los numerales 4, en cuanto se refiere a la contratación de un gestor profesional y, 11 y 19, siempre y cuando el comité de vigilancia lo haya autorizado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 3.1.14.1.24 del presente decreto.

Artículo 3.1.14.1.28Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.28 Situaciones de conflictos de interés. Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 3.1.11.1.2 del presente decreto, pero no aplicarán los requisitos y límites previstos en el mismo.

Artículo 3.1.14.1.29Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.29 Régimen de transición. El régimen previsto en el presente Título sólo será aplicable a los fondos de capital privado que se constituyan a partir del 12 de junio de 2007.

Artículo 3.1.14.1.3Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.3 Principios. Los principios previstos en el Título I del Libro 1 de esta Parte del presente decreto serán aplicables a la administración de fondos de capital privado.

Artículo 3.1.14.1.4Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.14.1.4Compartimentos.

Los fondos de capital privado podrán tener compartimentos en los términos previstos en el artículo 3.1.2.1.7 del presente decreto. No obstante, podrá haber compartimentos con un solo inversionista.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.4 Compartimentos. Los fondos de capital privado podrán tener compartimentos en los términos previstos en el artículo 3.1.2.1.7 del presente decreto. No obstante, podrá haber compartimentos con un solo inversionista.

Artículo 3.1.14.1.5Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.14.1.5Constitución.

Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.1.3.1.1 del presente decreto. Sin embargo, no será necesario obtener autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución del respectivo fondo de capital privado, sino que bastará con allegar de manera previa la documentación prevista en el parágrafo primero de dicha disposición, junto con el perfil de la persona que actuará como gestor profesional, en caso de que se opte por su contratación.

Así mismo, no será obligatorio contar con la cobertura a que se refiere el artículo 3.1.3.1.3 del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.5 Constitución. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.1.3.1.1 del presente decreto. Sin embargo, no será necesario obtener autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución del respectivo fondo de capital privado, sino que bastará con allegar de manera previa la documentación prevista en el

parágrafo primero de dicha disposición, junto con el perfil de la persona que actuará como gestor profesional, en caso de que se opte por su contratación. Así mismo, no será obligatorio contar con la cobertura a que se refiere el artículo 3.1.3.1.3 del presente decreto.

Artículo 3.1.14.1.6Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.14.1.6Política de inversión.

La política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento y deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de empresas o proyectos en las que se pretenda participar y los criterios para la selección, dentro de los cuales se incluirá información sobre los sectores económicos en que se desarrolla el proyecto y el área geográfica de su localización.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.6 Política de inversión. La política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento y deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de empresas o proyectos en las que se pretenda participar y los criterios para la selección, dentro de los cuales se incluirá información sobre los sectores económicos en que se desarrolla el proyecto y el área geográfica de su localización.

Artículo 3.1.14.1.7Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.14.1.7Constitución de participaciones.

Los inversionistas podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital de la respectiva cartera colectiva.

El monto mínimo para constituir participaciones no podrá ser inferior a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el cómputo de este monto se podrán tener en cuenta los compromisos suscritos por el inversionista.

El reglamento podrá establecer que se acepten aportes en especie.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.7 Constitución de participaciones. Los inversionistas podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital de la respectiva cartera colectiva. El monto mínimo para constituir participaciones no podrá ser inferior a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el cómputo de este monto se podrán tener en cuenta los compromisos suscritos por el inversionista. El reglamento podrá establecer que se acepten aportes en especie.

Artículo 3.1.14.1.8Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.8 Número mínimo de inversionistas. Los fondos de capital privado deberán tener mínimo dos inversionistas.

Artículo 3.1.14.1.9Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.14.1.9 Documentos representativos de las participaciones. El artículo 3.1.5.1.5 del presente decreto será aplicable a los fondos de capital privado.

Artículo 3.1.1.4.2Contenido De La Política De Inversión

Contenido de la política de inversión. La política de inversión deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos: 1, Plan de inversiones del Fondo de Inversión Colectiva, indicando, como mínimo, lo siguiente

a)

Objeto del Fondo de Inversión Colectiva o la familia de Fondos de Inversión Colectiva;

b)

Relación de los activos que se consideran aceptables para invertir, de conformidad con el tipo de Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva;

c)

Diversificación del portafolio de acuerdo con el perfil de riesgo del Fondo de Inversión Colectiva, la administración del riesgo y los requerimientos de liquidez que prevea la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva;

d)

Información sobre la naturaleza y las características de las inversiones propuestas;

e)

Determinación de los límites mínimos y máximos por tipo de activo y por emisor u originador.

f)

Determinación de los niveles de inversión, directa o indirecta, en valores cuyo emisor u originador, avalista, aceptante, garante sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la Sociedad Administradora, si es del caso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto. Para el caso de una titularización, dichas condiciones también deberán determinarse respecto del originador de la misma; y

g)

Plazo promedio ponderado de las inversiones del Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad con el perfil de riesgo propuesto, tratándose de títulos de renta fija; 2. Los parámetros para el manejo de las operaciones del mercado monetario que empleará la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva, teniendo en cuenta la clase de Fondo de Inversión Colectiva de que se trate. 3. Política en relación con los depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto. 4. Perfil de riesgo del Fondo de Inversión Colectiva, el cual deberá fundamentarse en la descripción y el análisis de los riesgos que puedan influir en el portafolio de inversiones; 5. Política de gestión de riesgos, en la cual se deberán describir los riesgos que pueden influir en el resultado del Fondo de Inversión Colectiva, y la manera de administrarlos. 6. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.1.1.4.3

Ajustes temporales por cambios en las condiciones de mercado. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles en el mercado hagan imposible el cumplimiento de la política de inversión del respectivo Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva, la Sociedad Administradora o el gestor externo podrán ajustar de manera provisional y conforme a su buen juicio profesional dicha política. Los cambios efectuados deberán ser informados de manera efectiva e inmediata a los inversionistas, a la sociedad calificadora y a la Superintendencia Financiera de Colombia, detallando las medidas adoptadas y la justificación técnica de las mismas y su duración. La calificación de la imposibilidad deberá ser reconocida como un hecho generalizado en el mercado.

Artículo 3.1.1.4.4Activos Aceptables Para Invertir

Activos aceptables para invertir. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.4.3 del presente decreto, las sociedades administradoras podrán integrar a los portafolios de los fondos de inversión cualquier activo o derecho de contenido económico, según sea su naturaleza, entre otros

1.

Valores inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

2.

Títulos valores, documentos de contenido crediticio y cualquier otro documento representativo de obligaciones dinerarias.

3.

Valores emitidos por entidades bancarias del exterior.

4.

Valores emitidos por empresas extranjeras del sector real cuyas acciones aparezcan inscritas en una o varias bolsas de valores internacionalmente reconocidas.

5.

Bonos emitidos por organismos multilaterales de crédito, gobiernos extranjeros o entidades públicas.

6.

Participaciones en fondos de inversión extranjeros o fondos que emulen índices nacionales o extranjeros.

7.

Participaciones en otros Fondos de Inversión Colectiva nacionales.

8.

Divisas, con las limitaciones establecidas en el régimen cambiario, en cuanto al pago de la redención de participaciones.

9.

Inmuebles y proyectos inmobiliarios.

10.

Commodities.

11.

Instrumentos financieros derivados con fines de inversión.

Parágrafo 1

Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, en los términos y condiciones que se establezcan en el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva.

Parágrafo 2

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los activos o derechos de contenido económico que por su naturaleza, perfil de riesgo o complejidad solo sean admisibles para Fondos de Inversión Colectiva destinados a inversionistas profesionales.

Artículo 3.1.1.4.5

Operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.1.5.1 del presente decreto, las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar, para los Fondos de Inversión Colectiva bajo su gestión, operaciones de reporto o repo activas, simultáneas activas y de transferencia temporal de valores, de conformidad con el plan de inversiones del respectivo fondo y demás normas aplicables. En el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva se deberán indicar las condiciones generales para la ejecución de este tipo de operaciones, en consideración a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, sin perjuicio de lo que se dispone en el capítulo de apalancamiento de la presente Parte.

Parágrafo 1

Las operaciones de reporto o repo activas y simultáneas activas que celebren las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva o el gestor externo en caso de existir, para el respectivo Fondo de Inversión Colectiva, cualquiera sea su finalidad, no podrán exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del activo total del Fondo de Inversión Colectiva. Los títulos o valores que reciba el Fondo de Inversión Colectiva en desarrollo de operaciones de reporto o repo activas y simultáneas activas no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación..

Parágrafo 2

En las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente artículo, los fondos de inversión colectiva solo podrán recibir títulos o valores previstos en el reglamento de inversiones y en el prospecto. Así mismo, en los casos en que el fondo de inversión colectiva reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la sociedad administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella

Parágrafo 3

Las operaciones previstas en el presente artículo no podrán tener como contraparte, directa o indirectamente, a entidades vinculadas de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, o del gestor externo en caso de existir. Se entenderá por entidades vinculadas aquellas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.

Parágrafo 4

La realización de las operaciones previstas en el presente artículo no autoriza ni justifica que la sociedad administradora incumpla los objetivos y política de inversión del fondo de inversión colectiva de acuerdo con lo establecido en el reglamento.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 25/07/2019

Artículo 3.1.1.4.5 . Operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.1.5.1 del presente decreto, las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar, para los Fondos de Inversión Colectiva bajo su gestión, operaciones de reporto o repo activas, simultáneas activas y de transferencia temporal de valores, de conformidad con el plan de inversiones del respectivo fondo y demás normas aplicables. En el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva se deberán indicar las condiciones generales para la ejecución de este tipo de operaciones, en consideración a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, sin perjuicio de lo que se dispone en el capítulo de apalancamiento de la presente Parte.

Parágrafo 1°. Las operaciones de reporto o repo activas y simultáneas activas que celebren las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva o el gestor externo en caso de existir, para el respectivo Fondo de Inversión Colectiva, cualquiera sea su finalidad, no podrán exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del activo total del Fondo de Inversión Colectiva. Los títulos o valores que reciba el Fondo de Inversión Colectiva en desarrollo de operaciones de reporto o repo activas y simultáneas activas no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación.

Parágrafo 2°. En las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente artículo, los fondos de inversión colectiva solo podrán recibir títulos o valores previstos en el reglamento de inversiones y en el prospecto. Dichos títulos o valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo de inversión colectiva reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la Sociedad Administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella.

Parágrafo 3°. Las operaciones previstas en el presente artículo no podrán tener como contraparte, directa o indirectamente, a entidades vinculadas de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, o del gestor externo en caso de existir. Se entenderá por entidades vinculadas aquellas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.

Parágrafo 4°. La realización de las operaciones previstas en el presente artículo no autoriza ni justifica que la sociedad administradora incumpla los objetivos y política de inversión del fondo de inversión colectiva de acuerdo con lo establecido en el reglamento. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.4.6

Operaciones de derivados. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar operaciones de derivados con los recursos de los fondos de inversión colectiva administrados por estas, incluidas las operaciones de derivados con fines de inversión, con sujeción a los términos y límites previstos en el respectivo reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el capítulo de apalancamiento de la presente Parte.

Se consideran operaciones de derivados con fines de inversión las que cumplan las siguientes condiciones:

1.

Que los activos subyacentes estén contemplados en la política de inversión.

2.

Que su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.

Que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo, en caso de existir, establecerá los criterios de gestión de riesgos asociados a estas operaciones y los criterios de revelación de información para los inversionistas, los cuales deberán ser incluidos en los mecanismos para revelación de información del fondo de inversión colectiva en los términos que establezca el reglamento del respectivo fondo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar criterios para la revelación de dicha información.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.1.4.6. Operaciones de derivados. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar operaciones de derivados con los recursos de los fondos de inversión colectiva administrados por estas, incluidas las operaciones de derivados con fines de inversión, con sujeción a los términos y límites previstos en el respectivo reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el capítulo de apalancamiento de la presente Parte.

Se consideran operaciones de derivados con fines de inversión las que cumplan las siguientes condiciones:

1.

Que los activos subyacentes estén contemplados en la política de inversión.

2.

Que su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.

Que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, con los recursos de los fondos de inversión colectiva durante la vigencia del contrato mantenga en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a dicha entidad, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado aquellas personas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y estados financieros de entidades sujetas a supervisión, con otras entidades sujetas o no a supervisión.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 04/09/2024

Artículo 3.1.1.4.6 . Operaciones de derivados. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar operaciones de derivados con los recursos de los fondos de inversión colectiva administrados por estas, incluidas las operaciones de derivados con fines de inversión, con sujeción a los términos y límites previstos en el respectivo reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el capítulo de apalancamiento de la presente Parte. Se consideran operaciones de derivados con fines de inversión las que cumplan las siguientes condiciones:

1. Que los activos subyacentes estén contemplados en la política de inversión.

2. Que su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, con los recursos de los fondos de inversión colectiva durante la vigencia del contrato mantenga en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a dicha entidad, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado aquellas personas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y estados financieros de entidades sujetas a supervisión, con otras entidades sujetas o no a supervisión. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Numeral

3. ) Artículo 6 DECRETO 265 de 2024 Modificado parcialmente (Numeral

3. ) Artículo 27 DECRETO 265 de 2024 Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.5.1Operaciones De Naturaleza Apalancada En Los Fondos De Inversión Colectiva

Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva. Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposición del fondo de inversión colectiva por encima del valor de su patrimonio, las cuales podrán realizarse siempre que esté expresamente establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva. Parágrafo 1°. No constituyen operaciones de naturaleza apalancada: a) Los créditos intradía y las operaciones pasivas de reporto, repo y simultáneas intradía que la sociedad administradora realice para cumplir operaciones en el mercado en nombre del fondo de inversión colectiva; b) Los derivados con fines de cobertura; c) Los derivados con fines de inversión definidos en el artículo 3.1.1.4.6 del presente decreto. Parágrafo 2°. Para efectos de los límites establecidos en el artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto, no se computarán las operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas realizadas para atender solicitudes de redención de participaciones o gastos del fondo, caso en el cual no podrán exceder del 30% del activo total del fondo de inversión colectiva y no se considerarán operaciones de naturaleza apalancada. Parágrafo 3°. En relación con los fondos de inversión colectiva en los que se realicen operaciones apalancadas, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, deberán revelar en los sistemas de negociación de valores, que actúan en nombre y por cuenta del fondo respectivo, con el fin de determinar los cupos de contraparte correspondientes.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.1.5.1. Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva. Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposición del fondo de inversión colectiva por encima del valor de su patrimonio.

Siempre que se encuentre establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva, se podrán realizar las siguientes operaciones de naturaleza apalancada:

1.

Ventas en corto.

2.

Repos pasivos y simultáneas pasivas.

3.

Operaciones de endeudamiento.

4.

Operaciones sobre instrumentos financieros derivados.

5.

Cuentas de margen.

6.

Emisiones de bonos por parte de los fondos de inversión colectiva cerrados.

Parágrafo 1

No constituyen operaciones de naturaleza apalancada:

a)

Los créditos intradía y las operaciones pasivas de reporto, repo y simultáneas intradía que la sociedad administradora realice para cumplir operaciones en el mercado en nombre del fondo de inversión colectiva

b)

Los derivados con fines de cobertura;

c)

Los derivados con fines de inversión definidos en el artículo 3.1.1.4.6 del presente decreto.

Parágrafo 2

Para efectos de los límites establecidos en el artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto, no se computarán las operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas realizadas para atender solicitudes de redención de participaciones o gastos del fondo, caso en el cual no podrán exceder del 30% del activo total del fondo de inversión colectiva y no se considerarán operaciones de naturaleza apalanca.

Parágrafo 3

En relación con los fondos de inversión colectiva en los que se realicen operaciones apalancadas, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, deberán revelar en los sistemas de negociación de valores, que actúan en nombre y por cuenta del fondo respectivo, con el fin de determinar los cupos de contraparte correspondientes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 3.1.1.5.1. Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva. Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposición del fondo de inversión colectiva por encima del valor de su patrimonio.

Siempre que se encuentre establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva, se podrán realizar las siguientes operaciones de naturaleza apalancada:

1.

Ventas en corto.

2.

Repos pasivos y simultáneas pasivas.

3.

Operaciones de endeudamiento.

4.

Operaciones sobre instrumentos financieros derivados.

5.

Cuentas de margen.

Parágrafo 1

No constituyen operaciones de naturaleza apalancada:;

a)

Los créditos intradía y las operaciones pasivas de reporto, repo y simultáneas intradía que la sociedad administradora realice para cumplir operaciones en el mercado en nombre del fondo de inversión colectiva

b)

Los derivados con fines de cobertura;

c)

Los derivados con fines de inversión definidos en el artículo 3.1.1.4.6 del presente decreto

Parágrafo 2

Para efectos de los límites establecidos en el artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto, no se computarán las operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas realizadas para atender solicitudes de redención de participaciones o gastos del fondo, caso en el cual no podrán exceder del 30% del activo total del fondo de inversión colectiva y no se considerarán operaciones de naturaleza apalanca.

Parágrafo 3

En relación con los fondos de inversión colectiva en los que se realicen operaciones apalancadas, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, deberán revelar en los sistemas de negociación de valores, que actúan en nombre y por cuenta del fondo respectivo, con el fin de determinar los cupos de contraparte correspondientes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 3.1.1.5.1. Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva. Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposición del fondo de inversión colectiva por encima del valor de su patrimonio.

Siempre que se encuentre establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva, se podrán realizar las siguientes operaciones de naturaleza apalancada:

1.

Ventas en corto.

2.

Repos pasivos y simultáneas pasivas.

3.

Operaciones de endeudamiento.

4.

Operaciones sobre instrumentos financieros derivados.

5.

Cuentas de margen.

Parágrafo 1

No constituyen operaciones de naturaleza apalancada:

a)

Los créditos intradía y las operaciones pasivas de reporto, repo, simultáneas y transferencia temporal de valores intradía que la sociedad administradora realice para cumplir operaciones en el mercado en nombre del fondo de inversión colectiva;

b)

Los derivados con fines de cobertura;

c)

Los derivados con fines de inversión definidos en el artículo 3.1.1.4.6 del presente decreto

Parágrafo 2

Para efectos de los límites establecidos en el artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto, no se computarán las operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas realizadas para atender solicitudes de redención de participaciones o gastos del fondo, caso en el cual no podrán exceder del 30% del activo total del fondo de inversión colectiva y no se considerarán operaciones de naturaleza apalanca.

Parágrafo 3

En relación con los fondos de inversión colectiva en los que se realicen operaciones apalancadas, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, deberán revelar en los sistemas de negociación de valores, que actúan en nombre y por cuenta del fondo respectivo, con el fin de determinar los cupos de contraparte correspondientes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 3.1.1.5.1. Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva. Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposición del fondo de inversión colectiva por encima del valor de su patrimonio.

Siempre que se encuentre establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva, se podrán realizar las siguientes operaciones de naturaleza apalancada:

1.

Ventas en corto.

2.

Repos pasivos y simultáneas pasivas.

3.

Operaciones de endeudamiento.

4.

Operaciones sobre instrumentos financieros derivados.

5.

Cuentas de margen.

Parágrafo 1

No constituyen operaciones de naturaleza apalancada, los derivados con fines de cobertura, así como tampoco los derivados con fines de inversión definidos en el artículo 3.1.1.4.6 del presente decreto.

Parágrafo 2

Para efectos de los límites establecidos en el artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto, no se computarán las operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas realizadas para atender solicitudes de redención de participaciones o gastos del fondo, caso en el cual no podrán exceder del 30% del activo total del fondo de inversión colectiva.

Parágrafo 3

En relación con los fondos de inversión colectiva en los que se realicen operaciones apalancadas, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, deberán revelar en los sistemas de negociación de valores, que actúan en nombre y por cuenta del fondo respectivo, con el fin de determinar los cupos de contraparte correspondientes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 20/01/2022 – 04/09/2024

Artículo 3.1.1.5.1 . Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva. Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposición del fondo de inversión colectiva por encima del valor de su patrimonio. Siempre que se encuentre establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva, se podrán realizar las siguientes operaciones de naturaleza apalancada:

1. Ventas en corto.

2. Repos pasivos y simultáneas pasivas.

3. Operaciones de endeudamiento.

4. Operaciones sobre instrumentos financieros derivados.

5. Cuentas de margen.

6. Emisiones de bonos por parte de los fondos de inversión colectiva cerrados.

Parágrafo 1°. No constituyen operaciones de naturaleza apalancada: a) Los créditos intradía y las operaciones pasivas de reporto, repo y simultáneas intradía que la sociedad administradora realice para cumplir operaciones en el mercado en nombre del fondo de inversión colectiva b) Los derivados con fines de cobertura; c) Los derivados con fines de inversión definidos en el artículo 3.1.1.4.6 del presente decreto.

Parágrafo 2°. Para efectos de los límites establecidos en el artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto, no se computarán las operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas realizadas para atender solicitudes de redención de participaciones o gastos del fondo, caso en el cual no podrán exceder del 30% del activo total del fondo de inversión colectiva y no se considerarán operaciones de naturaleza apalanca.

Parágrafo 3°. En relación con los fondos de inversión colectiva en los que se realicen operaciones apalancadas, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, deberán revelar en los sistemas de negociación de valores, que actúan en nombre y por cuenta del fondo respectivo, con el fin de determinar los cupos de contraparte correspondientes. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 7 DECRETO 265 de 2024 Modificado Artículo 27 DECRETO 265 de 2024 Adicionado parcialmente (Numeral 6 ) Artículo 8 DECRETO 53 de 2022

Artículo 3.1.15.1.1Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.15.1.1. Ámbito de aplicación. Los fondos bursátiles a que se refiere el presente título solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión.

Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de fondos bursátiles, estarán sujetas a lo previsto en el presente título, y en lo no regulado en el mismo, se atenderá, en lo que sea compatible con la naturaleza de dichos fondos, a las normas que aplican a las carteras colectivas.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.1. Ámbito de aplicación. Los fondos bursátiles a que se refiere el presente título solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión. Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de fondos bursátiles, estarán sujetas a lo previsto en el presente título, y en lo no regulado en el mismo, se atenderá, en lo que sea compatible con la naturaleza de dichos fondos, a las normas que aplican a las carteras colectivas. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.15.1.10Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.10. Gastos y Comisiones. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.6.1.1 y 3.1.6.1.2 del presente decreto, en lo que no resulte contrario a sus características especiales. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.15.1.11Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.15.1.11.Revelación de información por parte de las sociedades administradoras. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.7.1.1 y 3.1.7.1.2 del presente decreto. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades administradoras de fondos bursátiles no estarán obligadas a generar las fichas técnicas ni los extractos de cuentas, previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.7.1.1.

En los mecanismos de información, deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: "Las obligaciones de la sociedad administradora del fondo bursátil relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no de resultado. La inversión en el fondo bursátil está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los valores que componen la unidad de creación. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no implica certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia".

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.11. Revelación de información por parte de las sociedades administradoras. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.7.1.1 y 3.1.7.1.2 del presente decreto. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades administradoras de fondos bursátiles no estarán obligadas a generar las fichas técnicas ni los extractos de cuentas, previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.7.1.1. En los mecanismos de información, deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: "Las obligaciones de la sociedad administradora del fondo bursátil relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no de resultado. La inversión en el fondo bursátil está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los valores que componen la unidad de creación. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no implica certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia". TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.15.1.12Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

1.

Aspectos generales

a)

Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora del fondo bursátil;

b)

El nombre del fondo, indicando que se trata de un fondo bursátil;

c)

El índice objeto de réplica por el fondo bursátil;

d)

Término de duración del fondo bursátil;

e)

Sede principal donde se gestiona el fondo bursátil;

f)

Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los activos entregados o transferidos a la sociedad administradora del fondo bursátil por parte del inversionista;

g)

Indicación sobre la existencia de mecanismos que puedan proveer información para la toma de la decisión de inversión en el fondo bursátil;

h)

Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por el fondo bursátil para iniciar operaciones.

2.

Definición de la política de inversión y los factores de riesgo del fondo bursátil.

3.

Mecanismos de seguimiento y control del fondo bursátil, incluyendo información relacionada con los órganos de administración, asesoría y control establecidos en la presente parte.

4.

Constitución y redención de unidades de creación

a)

Procedimiento para la constitución y redención de unidades de creación, incluyendo los activos y número de participaciones que conforman la unidad de creación, la permanencia en el fondo bursátil y el plazo para la redención de unidades de creación;

b)

Porcentaje máximo de participación que un solo inversionista, por sí o por interpuesta persona, podrá poseer en el fondo bursátil;

c)

Naturaleza y características de los valores que representan las participaciones;

d)

La bolsa o bolsas de valores, o sistemas de negociación de valores en los cuales se inscribirán las participaciones;

e)

Metodología o procedimiento técnico mediante el cual se establecerá las unidades de creación y las participaciones;

f)

Descripción de los casos en los cuales los inversionistas pueden realizar la constitución y la redención de las unidades de creación en dinero.

5.

Relación pormenorizada y precisa de los gastos a cargo del fondo bursátil, y la forma en que se cubrirán. Dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la sociedad administradora del fondo bursátil y el gestor profesional, cuando a ello haya lugar, deberá establecerse en forma clara y completa la metodología de cálculo y la forma de pago. Así mismo, deberán relacionarse los criterios objetivos que la sociedad administradora del fondo bursátil aplicará para la escogencia y remuneración de intermediarios para la realización de operaciones del fondo bursátil, cuando resulte aplicable.

6.

Tratamiento de los eventos corporativos que afecten los valores y su impacto en las unidades de creación, así como la forma en que se ejercerán los derechos políticos derivados de los mismos.

7.

Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora del fondo bursátil y de los inversionistas.

8.

Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.

9.

Mecanismos de revelación de información del fondo bursátil, señalando los medios para su publicación.

10.

Causales y procedimiento de liquidación del fondo bursátil.

11.

El procedimiento para modificar el reglamento, teniendo en cuenta que las modificaciones deberán ser informadas previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, o aprobadas por esta en el evento que se presente modificación o afectación a los derechos económicos de los inversionistas.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.12. Reglamento. Los fondos bursátiles deberán tener un reglamento que contenga, por lo menos, lo siguiente:

1. Aspectos generales: a) Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora del fondo bursátil; b) El nombre del fondo, indicando que se trata de un fondo bursátil; c) El índice objeto de réplica por el fondo bursátil; d) Término de duración del fondo bursátil; e) Sede principal donde se gestiona el fondo bursátil; f) Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los activos entregados o transferidos a la sociedad administradora del fondo bursátil por parte del inversionista; g) Indicación sobre la existencia de mecanismos que puedan proveer información para la toma de la decisión de inversión en el fondo bursátil; h) Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por el fondo bursátil para iniciar operaciones.

2. Definición de la política de inversión y los factores de riesgo del fondo bursátil.

3. Mecanismos de seguimiento y control del fondo bursátil, incluyendo información relacionada con los órganos de administración, asesoría y control establecidos en la presente parte.

4. Constitución y redención de unidades de creación: a) Procedimiento para la constitución y redención de unidades de creación, incluyendo los activos y número de participaciones que conforman la unidad de creación, la permanencia en el fondo bursátil y el plazo para la redención de unidades de creación; b) Porcentaje máximo de participación que un solo inversionista, por sí o por interpuesta persona, podrá poseer en el fondo bursátil; c) Naturaleza y características de los valores que representan las participaciones; d) La bolsa o bolsas de valores, o sistemas de negociación de valores en los cuales se inscribirán las participaciones; e) Metodología o procedimiento técnico mediante el cual se establecerá las unidades de creación y las participaciones; f) Descripción de los casos en los cuales los inversionistas pueden realizar la constitución y la redención de las unidades de creación en dinero.

5. Relación pormenorizada y precisa de los gastos a cargo del fondo bursátil, y la forma en que se cubrirán. Dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la sociedad administradora del fondo bursátil y el gestor profesional, cuando a ello haya lugar, deberá establecerse en forma clara y completa la metodología de cálculo y la forma de pago. Así mismo, deberán relacionarse los criterios objetivos que la sociedad administradora del fondo bursátil aplicará para la escogencia y remuneración de intermediarios para la realización de operaciones del fondo bursátil, cuando resulte aplicable.

6. Tratamiento de los eventos corporativos que afecten los valores y su impacto en las unidades de creación, así como la forma en que se ejercerán los derechos políticos derivados de los mismos.

7. Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora del fondo bursátil y de los inversionistas.

8. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.

9. Mecanismos de revelación de información del fondo bursátil, señalando los medios para su publicación.

10. Causales y procedimiento de liquidación del fondo bursátil.

11. El procedimiento para modificar el reglamento, teniendo en cuenta que las modificaciones deberán ser informadas previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, o aprobadas por esta en el evento que se presente modificación o afectación a los derechos económicos de los inversionistas. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.15.1.13Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.15.1.13. Prospecto. La sociedad administradora del fondo bursátil deberá implementar la figura del prospecto, en los términos previstos en el artículo 3.1.7.1.6 del presente decreto. Cuando la distribución del fondo sea efectuada por una sociedad diferente a la administradora, será esta la responsable de cumplir con lo establecido en el inciso 1° de dicho artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.13. Prospecto. La sociedad administradora del fondo bursátil deberá implementar la figura del prospecto, en los términos previstos en el artículo 3.1.7.1.6 del presente decreto. Cuando la distribución del fondo sea efectuada por una sociedad diferente a la administradora, será esta la responsable de cumplir con lo establecido en el

inciso 1° de dicho artículo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.15.1.14Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.15.1.14.Informe de rendición de cuentas. La sociedad administradora del fondo bursátil o, en su caso, el gestor profesional, deberá rendir cuentas de su gestión, en los términos previstos en el artículo 3.1.7.1.9 del presente decreto.

El plazo para realizar este informe será de quince (15) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.14. Informe de rendición de cuentas. La sociedad administradora del fondo bursátil o, en su caso, el gestor profesional, deberá rendir cuentas de su gestión, en los términos previstos en el artículo 3.1.7.1.9 del presente decreto. El plazo para realizar este informe será de quince (15) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.15.1.15Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.15.1.15.Fusión y cesión. Los fondos bursátiles podrán fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza o cederse a otro administrador autorizado, de conformidad con lo que prevea su reglamento.

Los proyectos de fusión o cesión de los fondos bursátiles estarán sujetos a autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.15. Fusión y cesión. Los fondos bursátiles podrán fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza o cederse a otro administrador autorizado, de conformidad con lo que prevea su reglamento. Los proyectos de fusión o cesión de los fondos bursátiles estarán sujetos a autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.15.1.16Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.15.1.16. Obligaciones de la sociedad administradora del fondo bursátil. Las obligaciones de la sociedad administradora del fondo bursátil y de su junta directiva serán las previstas en los artículos 3.1.9.1.2 y 3.1.9.1.3 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los fondos bursátiles. El alcance de las obligaciones de la sociedad administradora del fondo bursátil será el previsto en el artículo 3.1.9.1.1 del presente decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.16. Obligaciones de la sociedad administradora del fondo bursátil. Las obligaciones de la sociedad administradora del fondo bursátil y de su junta directiva serán las previstas en los artículos 3.1.9.1.2 y 3.1.9.1.3 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los fondos bursátiles. El alcance de las obligaciones de la sociedad administradora del fondo bursátil será el previsto en el artículo 3.1.9.1.1 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.15.1.17Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.17. Gerente del fondo bursátil. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.9.1.4, 3.1.9.1.5 y 3.1.9.1.6 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los mismos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.15.1.18Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.15.1.18.Gestor profesional. Las sociedades administradoras de fondos bursátiles podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional. En este evento, será aplicable lo previsto en los artículos 3.1.14.1.17, 3.1.14.1.18, 3.1.14.1.19 y 3.1.14.1.20 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los fondos bursátiles.

En el evento en que exista un gestor profesional, no será necesario contar con un gerente del fondo bursátil.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.18. Gestor profesional. Las sociedades administradoras de fondos bursátiles podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional. En este evento, será aplicable lo previsto en los artículos 3.1.14.1.17, 3.1.14.1.18, 3.1.14.1.19 y 3.1.14.1.20 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los fondos bursátiles. En el evento en que exista un gestor profesional, no será necesario contar con un gerente del fondo bursátil. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.15.1.19Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.19. Revisor Fiscal. Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.9.2.1 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.15.1.2Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

Parágrafo

A los fondos bursátiles, no les será aplicable la clasificación de las carteras colectivas establecida en el artículo 3.1.2.1.2 del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.2. Definición de fondos bursátiles. Se considerarán fondos bursátiles aquellas carteras colectivas cuyo objeto consista en replicar o seguir un índice nacional o internacional, mediante la constitución de un portafolio integrado por algunos o todos los activos que hagan parte de la canasta que conforma dicho índice. El portafolio también podrá estar conformado por derivados estandarizados cuyos subyacentes hagan parte de la canasta que conforma el índice.

Parágrafo. A los fondos bursátiles, no les será aplicable la clasificación de las carteras colectivas establecida en el artículo 3.1.2.1.2 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.15.1.20Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.20. Contralor normativo. La figura del contralor normativo no será aplicable respecto de los fondos bursátiles. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.15.1.21Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

1.

La asamblea también podrá ser convocada por el gestor profesional.

2.

La participación de la sociedad administradora como inversionista del fondo bursátil que administra le dará derechos de voto.

3.

Serán funciones de la asamblea, además de las previstas en el artículo 3.1.9.3.4 del presente decreto, aprobar las cuentas que presente la sociedad administradora del fondo bursátil, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

Parágrafo

Los compromisos de adquirir participaciones no otorgarán derechos políticos, salvo que el reglamento prevea otra cosa.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.21. Asamblea de inversionistas. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.9.3.2, 3.1.9.3.3 y 3.1.9.3.4 del presente decreto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. La asamblea también podrá ser convocada por el gestor profesional.

2. La participación de la sociedad administradora como inversionista del fondo bursátil que administra le dará derechos de voto.

3. Serán funciones de la asamblea, además de las previstas en el artículo 3.1.9.3.4 del presente decreto, aprobar las cuentas que presente la sociedad administradora del fondo bursátil, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

Parágrafo. Los compromisos de adquirir participaciones no otorgarán derechos políticos, salvo que el reglamento prevea otra cosa. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.15.1.22Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

Parágrafo

En la administración de los fondos bursátiles, no será aplicable lo dispuesto en el

Parágrafo 3

del artículo 2.9.17.1.2 del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.22. Prohibiciones. Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.11.1.1 del presente decreto, salvo los numerales 7 y

11. No serán aplicables el numeral 4, en cuanto se refiere a la contratación de un gestor profesional, ni la excepción consagrada en el numeral 17 del mencionado artículo.

Parágrafo. En la administración de los fondos bursátiles, no será aplicable lo dispuesto en el

parágrafo 3° del artículo 2.9.17.1.2 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.15.1.23Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

Parágrafo

La sociedad administradora deberá revelar y administrar su calidad de inversionista y/o de formador de liquidez del mercado de valores respecto de las participaciones del fondo bursátil, siempre que ostente cualquiera de estas. Dichas calidades podrán coincidir.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.23. Situaciones de conflictos de interés. Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.11.1.2 del presente decreto, excepto los requisitos y límites previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo.

Parágrafo. La sociedad administradora deberá revelar y administrar su calidad de inversionista y/o de formador de liquidez del mercado de valores respecto de las participaciones del fondo bursátil, siempre que ostente cualquiera de estas. Dichas calidades podrán coincidir. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.15.1.3Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.3. Principios. Los principios previstos en el Título I del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto serán aplicables a la administración de los fondos bursátiles. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.15.1.4Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.15.1.4.Constitución y Funcionamiento de los fondos bursátiles. Las sociedades administradoras de fondos bursátiles deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.1.3.1.1 del presente decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.4. Constitución y Funcionamiento de los fondos bursátiles. Las sociedades administradoras de fondos bursátiles deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.1.3.1.1 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.15.1.5Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.15.1.5.Unidades de creación y participaciones.La unidad de creación del fondo bursátil estará compuesta por algunos o todos los activos que conforman el índice objeto de réplica o seguimiento, teniendo en cuenta su peso o ponderación dentro del mismo. El reglamento del fondo bursátil deberá establecer la metodología para determinar el número de participaciones que equivale a la unidad de creación.

Los documentos representativos de las participaciones de los fondos bursátiles tendrán la calidad de valor en los términos del artículo 2° de la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, y deberán ser negociados en un sistema de negociación de valores, según el tipo de activos autorizado a cada uno de estos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.5. Unidades de creación y participaciones. La unidad de creación del fondo bursátil estará compuesta por algunos o todos los activos que conforman el índice objeto de réplica o seguimiento, teniendo en cuenta su peso o ponderación dentro del mismo. El reglamento del fondo bursátil deberá establecer la metodología para determinar el número de participaciones que equivale a la unidad de creación. Los documentos representativos de las participaciones de los fondos bursátiles tendrán la calidad de valor en los términos del artículo 2° de la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, y deberán ser negociados en un sistema de negociación de valores, según el tipo de activos autorizado a cada uno de estos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.15.1.6Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.15.1.6.Constitución y redención de unidades de creación. La constitución de unidades de creación se realizará cuando los inversionistas transfieran los activos que las conforman.

La constitución y redención de unidades de creación se podrá efectuar en dinero o en los activos que de manera específica establezca el reglamento del fondo bursátil. Tratándose de fondos bursátiles cuyo objeto sea replicar o seguir un índice de renta variable local, las constituciones y redenciones deberán efectuarse en valores, salvo las excepciones que expresamente se incluyan en el reglamento.

Parágrafo

La constitución y redención de unidades de creación que se efectúe en valores en los fondos bursátiles no constituye una negociación de los mismos, por lo tanto, no deberá realizarse a través de sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores, ni requiere de autorización previa alguna.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.6. Constitución y redención de unidades de creación. La constitución de unidades de creación se realizará cuando los inversionistas transfieran los activos que las conforman. La constitución y redención de unidades de creación se podrá efectuar en dinero o en los activos que de manera específica establezca el reglamento del fondo bursátil. Tratándose de fondos bursátiles cuyo objeto sea replicar o seguir un índice de renta variable local, las constituciones y redenciones deberán efectuarse en valores, salvo las excepciones que expresamente se incluyan en el reglamento.

Parágrafo. La constitución y redención de unidades de creación que se efectúe en valores en los fondos bursátiles no constituye una negociación de los mismos, por lo tanto, no deberá realizarse a través de sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores, ni requiere de autorización previa alguna. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.15.1.7Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

Parágrafo

Esta regla no se aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo bursátil.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.7. Número mínimo de inversionistas. Los fondos bursátiles deberán tener mínimo dos inversionistas.

Parágrafo. Esta regla no se aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo bursátil. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.15.1.8Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.15.1.8. Política de inversión. La política de inversión de los fondos bursátiles atenderá a lo previsto en el artículo 3.1.4.1.2 del presente decreto, en lo que resulte aplicable de acuerdo con su naturaleza. Adicionalmente, deberá incluir los criterios para administrar los descalces derivados de la recomposición de la unidad de creación, de acuerdo con la metodología del cálculo del índice, teniendo en cuenta los límites y las posibles acciones para corregirlos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.8. Política de inversión. La política de inversión de los fondos bursátiles atenderá a lo previsto en el artículo 3.1.4.1.2 del presente decreto, en lo que resulte aplicable de acuerdo con su naturaleza. Adicionalmente, deberá incluir los criterios para administrar los descalces derivados de la recomposición de la unidad de creación, de acuerdo con la metodología del cálculo del índice, teniendo en cuenta los límites y las posibles acciones para corregirlos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.15.1.9Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013adicionado por decreto 4805/10

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

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Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.15.1.9. Valoración. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología, periodicidad y mecanismos de reporte de la valoración de los fondos bursátiles. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.1.5.2Límites En Las Operaciones De Naturaleza Apalancada

Límites en las operaciones de naturaleza apalancada . La exposición de las operaciones de naturaleza apalancada que celebren las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los gestores externos en caso de existir, como parte de las labores de gestión del portafolio de los fondos de inversión colectiva administrados o gestionados, no podrán superar el ciento por ciento (100%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la metodología para medir la exposición de las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el presente capítulo del presente decreto.

Parágrafo

Las operaciones de las que trata el presente capítulo que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para su compensación y liquidación como contraparte central, no estarán sujetas a los límites establecidos en el presente artículo, sino al reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte

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Vigente 14/06/2013 – 11/06/2014

Artículo 3.1.1.5.2. Límites en las operaciones de naturaleza apalancada . La exposición de las operaciones de naturaleza apalancada que celebren las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los gestores externos en caso de existir, como parte de las labores de gestión del portafolio de los fondos de inversión colectiva administrados o gestionados, no podrán superar el ciento por ciento (100%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la metodología para medir la exposición de las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el presente capítulo del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.5.3Derogado

Derogado.

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Vigente 30/12/2022 – 04/03/2024

Artículo 3.1.1.5.3. Límites mínimos para inversionistas de fondos de inversión colectiva que realicen operaciones de naturaleza apalancada. En los fondos de inversión colectiva en los que el reglamento permita operaciones apalancadas, la participación mínima por inversionista nunca podrá ser inferior a la suma equivalente a cinco mil doscientos sesenta y dos coma sesenta (5.262,60) unidades de valor tributario (UVT). TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 11 DECRETO 2642 de 2022

Artículo 3.1.1.5.4

Criterios para la realización de operaciones apalancadas. Las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el artículo 3.1.1.5.1 del presente decreto deberán cumplir con los siguientes criterios:

1.

Que se haya consagrado de forma expresa y clara en el reglamento y en el prospecto, la autorización dada a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o al gestor externo en caso de existir, para realizar dichas operaciones.

2.

Mantener recursos disponibles para atender oportuna y suficientemente los llamados al margen o el requerimiento de garantías.

3.

Revelar claramente los riesgos inherentes al fondo de inversión colectiva y a las operaciones de naturaleza apalancada, incluyendo de manera expresa en el reglamento, en el prospecto y en el material promocional la siguiente advertencia: “Las operaciones apalancadas pueden ser operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados al fondo de inversión colectiva. Los dineros entregados por el fondo de inversión colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito. 4. Cuando los fondos de inversión colectiva realicen las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el presente artículo, la sociedad administradora deberá informar de manera expresa dentro del proceso de vinculación a los inversionistas, que dicho fondo de inversión colectiva realiza este tipo de operaciones.

5.

La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado en caso de existir, deberá tomar las medidas necesarias para asegurarse de que los inversionistas conocen y comprenden la naturaleza del riesgo que están asumiendo.

6.

Para el caso de las cuentas de margen, la sociedad administradora o el gestor externo en caso de existir, podrán ser el operador de las cuentas de margen que adelante el fondo de inversión colectiva si su régimen legal se lo permite. De lo contrario, deberá contratar a una sociedad autorizada para el efecto.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.1.5.4. Criterios para la realización de operaciones apalancadas. Las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el artículo 3.1.1.5.1 del presente decreto deberán cumplir con los siguientes criterios:

1.

Que se haya consagrado de forma expresa y clara en el reglamento y en el prospecto, la autorización dada a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o al gestor externo en caso de existir, para realizar dichas operaciones.

2.

Mantener recursos disponibles para atender oportuna y suficientemente los llamados al margen o el requerimiento de garantías.

3.

Revelar claramente los riesgos inherentes al fondo de inversión colectiva y a las operaciones de naturaleza apalancada, incluyendo de manera expresa en el reglamento, en el prospecto y en el material promocional, la denominación “fondo de inversión colectiva de naturaleza apalancada” y la siguiente advertencia: “Las operaciones apalancadas son operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados al fondo de inversión colectiva. Los dineros entregados por el fondo de inversión colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito”.

4.

Cuando los fondos de inversión colectiva realicen las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el presente artículo, deberán incluir en el nombre del mismo la denominación “apalancado”, así como anunciar de manera expresa y previa a los inversionistas que dicho fondo de inversión colectiva realiza operaciones de tal naturaleza.

5.

La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado en caso de existir, deberá tomar las medidas necesarias para asegurarse de que los inversionistas conocen y comprenden la naturaleza del riesgo que están asumiendo.

6.

Para el caso de las cuentas de margen, la sociedad administradora o el gestor externo en caso de existir, podrán ser el operador de las cuentas de margen que adelante el fondo de inversión colectiva si su régimen legal se lo permite. De lo contrario, deberá contratar a una sociedad autorizada para el efecto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 14/06/2013 – 04/09/2024

Artículo 3.1.1.5.4 . Criterios para la realización de operaciones apalancadas. Las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el artículo 3.1.1.5.1 del presente decreto deberán cumplir con los siguientes criterios:

1. Que se haya consagrado de forma expresa y clara en el reglamento y en el prospecto, la autorización dada a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o al gestor externo en caso de existir, para realizar dichas operaciones.

2. Mantener recursos disponibles para atender oportuna y suficientemente los llamados al margen o el requerimiento de garantías.

3. Revelar claramente los riesgos inherentes al fondo de inversión colectiva y a las operaciones de naturaleza apalancada, incluyendo de manera expresa en el reglamento, en el prospecto y en el material promocional, la denominación “fondo de inversión colectiva de naturaleza apalancada” y la siguiente advertencia: “Las operaciones apalancadas son operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados al fondo de inversión colectiva. Los dineros entregados por el fondo de inversión colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito”.

4. Cuando los fondos de inversión colectiva realicen las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el presente artículo, deberán incluir en el nombre del mismo la denominación “apalancado”, así como anunciar de manera expresa y previa a los inversionistas que dicho fondo de inversión colectiva realiza operaciones de tal naturaleza.

5. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado en caso de existir, deberá tomar las medidas necesarias para asegurarse de que los inversionistas conocen y comprenden la naturaleza del riesgo que están asumiendo.

6. Para el caso de las cuentas de margen, la sociedad administradora o el gestor externo en caso de existir, podrán ser el operador de las cuentas de margen que adelante el fondo de inversión colectiva si su régimen legal se lo permite. De lo contrario, deberá contratar a una sociedad autorizada para el efecto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Numerales 3 y

4. ) Artículo 8 DECRETO 265 de 2024 Modificado parcialmente (Numerales 3 y

4. ) Artículo 27 DECRETO 265 de 2024 Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.5.5Emisión Y Oferta Pública De Bonos Por Parte De Los Fondos De Inversión Colectiva Cerrados

Emisión y oferta pública de bonos por parte de los fondos de inversión colectiva cerrados. Los fondos de inversión colectiva cerrados podrán emitir bonos para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, y se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE una vez se haya efectuado dicha autorización. Estas emisiones deberán tener en cuenta lo siguiente

1.

El reglamento del fondo de inversión colectiva deberá contemplar expresamente la posibilidad de emitir bonos.

2.

El comité de inversiones del fondo de inversión colectiva deberá autorizar cada emisión de bonos que vaya a realizar el fondo.

3.

El plazo de vencimiento de los bonos en ningún caso podrá ser superior al término de duración del fondo de inversión colectiva que lo emite, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6.4.1.1.3 del presente decreto.

4.

El deber establecido en el artículo 6.4.1.1.5 del presente decreto, así como las normas relacionadas con la asamblea general de tenedores de bonos contenidas en el Título 1 del Libro 4 de la Parte 6, serán aplicables a la emisión de bonos de que trata el presente artículo.

5.

Durante la vigencia de los bonos, el fondo de inversión colectiva no podrá cambiar la política de inversión, ni la metodología de valoración del portafolio, salvo que el representante legal de los tenedores de bonos lo autorice. 6.Las obligaciones de revelación de información establecidas en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto deberán ser cumplidas por parte de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, o por parte del gestor, en caso de existir. Así mismo, deberá hacerse extensiva a los activos e inversiones que conforman el fondo de inversión colectiva. 7. Cuando se contemple la posibilidad de emitir bonos y proceda la liquidación del fondo de inversión colectiva, el reglamento deberá establecer mecanismos e instancias que permitan la satisfacción efectiva de los derechos de los tenedores de bonos. 8. Cuando se presente alguno de los eventos de fusión, escisión o cesión del fondo de inversión colectiva, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberá comunicar tal situación a los tenedores de bonos, a través de los diferentes medios previstos en el reglamento y dentro de los plazos relevantes allí establecidos. 9. De manera previa a la redención parcial o total de las participaciones del fondo, así como la distribución del mayor valor de las unidades, el fondo de inversión colectiva deberá garantizar la disponibilidad de los recursos necesarios para el pago de los intereses y capital de los bonos, de acuerdo con el reglamento de emisión de dichos instrumentos de deuda.

Parágrafo 1

Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el presente artículo, las normas aplicables a los emisores de valores le serán aplicables a los fondos de inversión colectiva cuando estos tengan la calidad de emisores de bonos.

Parágrafo 2

Las emisiones de bonos de los fondos de inversión colectiva podrán realizarse en el segundo mercado, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 3.1.1.6.1Constitución De Participaciones

Constitución de participaciones. Las participaciones en el fondo de inversión colectiva se constituirán una vez el inversionista realice la entrega efectiva y la plena identificación de la propiedad de los recursos correspondientes. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá entregar en el mismo acto la constancia documental de la entrega de los recursos y, a más tardar al día hábil siguiente, deberá poner a disposición del inversionista el documento representativo de su inversión con la indicación del número de unidades correspondientes a su participación en el respectivo fondo de inversión colectiva. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la información que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá entregar al inversionista sobre la constitución de las participaciones, incluido el documento representativo de las participaciones.

Parágrafo 1

En los fondos de inversión colectiva cerrados, los inversionistas podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital del respectivo fondo de inversión colectiva cerrado.

Parágrafo 2

El reglamento de los fondos de inversión colectiva cerrados podrá establecer que se acepten aportes en especie, de conformidad con la política de inversiones, en cuyo caso se deberán establecer en el reglamento los criterios aplicables para la valoración de los aportes en especie.

Parágrafo 3

Los derechos de participación de los fondos de inversión colectiva abiertos a los que se refiere el artículo 3.1.1.6.3 del presente decreto podrán ser objeto de custodia, de conformidad con lo previsto en el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 02/10/2024

Artículo 3.1.1.6.1. Constitución de participaciones. Las participaciones en el fondo de inversión colectiva se constituirán una vez el inversionista realice la entrega efectiva y la plena identificación de la propiedad de los recursos correspondientes. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá entregar en el mismo acto la constancia documental de la entrega de los recursos y, a más tardar al día hábil siguiente, deberá poner a disposición del inversionista el documento representativo de su inversión con la indicación del número de unidades correspondientes a su participación en el respectivo fondo de inversión colectiva. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la información que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá entregar al inversionista sobre la constitución de las participaciones, incluido el documento representativo de las participaciones.

Parágrafo 1°. En los fondos de inversión colectiva cerrados, los inversionistas podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital del respectivo fondo de inversión colectiva cerrado.

Parágrafo 2°. El reglamento de los fondos de inversión colectiva cerrados podrá establecer que se acepten aportes en especie, de conformidad con la política de inversiones, en cuyo caso se deberán establecer en el reglamento los criterios aplicables para la valoración de los aportes en especie. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.6.2Límites A La Participación Por Inversionista

Límites a la participación por inversionista. Durante la vigencia del fondo de inversión colectiva, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus, una participación que exceda el porcentaje del valor del patrimonio del fondo que establezca la sociedad administradora en el reglamento teniendo en cuenta los riesgos asumidos en la gestión del fondo, su tamaño y naturaleza, la liquidez de los activos, la política de inversión y el perfil de los inversionistas, entre otros.

Parágrafo 1

Los límites establecidos en el presente artículo no se aplicarán durante el primer año de operación del fondo de inversión colectiva. En todo caso, cuando se presenten situaciones extraordinarias que afecten de manera grave la operación del fondo de inversión colectiva, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva podrá dejar de aplicar el presente límite de manera temporal, siempre y cuando se garanticen los derechos de los inversionistas del fondo de inversión colectiva y se informe de manera simultánea a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 2

Para el caso de la distribución especializada de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto, los límites de que trata el presente artículo deberán ser controlados por parte de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado, en caso de existir. Para ello el inversionista deberá manifestar de manera expresa ante la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado en caso de existir, que no se encuentra inmerso en dichas situaciones.

Parágrafo 3

Los límites establecidos en el presente artículo no aplicarán a la cuenta ómnibus de que trata el artículo 3.1.4.2.2 del presente decreto.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.1.6.2. Límites a la participación por inversionista. Durante la vigencia del fondo de inversión colectiva abierto sin pacto de permanencia, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus, una participación que exceda del diez por ciento (10%) del valor del patrimonio del fondo.

En el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus una participación que exceda del sesenta por ciento (60%) del valor del patrimonio del fondo.

Parágrafo 1

Los límites establecidos en el presente artículo no se aplicarán durante el primer año de operación del fondo de inversión colectiva. En todo caso, cuando se presenten situaciones extraordinarias que afecten de manera grave la operación del fondo de inversión colectiva, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva podrá dejar de aplicar el presente límite de manera temporal, siempre y cuando se garanticen los derechos de los inversionistas del fondo de inversión colectiva y se informe de manera simultánea a la Superintendencia Financiera de Colombia

Parágrafo 2

Para el caso de la distribución especializada de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto, los límites de que trata el presente artículo deberán ser controlados por parte de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado, en caso de existir. Para ello el inversionista deberá manifestar de manera expresa ante la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado en caso de existir, que no se encuentra inmerso en dichas situaciones.

Parágrafo 3

Los límites establecidos en el presente artículo no aplicarán a la cuenta ómnibus de que trata el artículo 3.1.4.2.2 del presente decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 3.1.1.6.2. Límites a la participación por inversionista. Durante la vigencia del fondo de inversión colectiva abierto sin pacto de permanencia, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus, una participación que exceda del diez por ciento (10%) del valor del patrimonio del fondo.

En el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus una participación que exceda del sesenta por ciento (60%) del valor del patrimonio del fondo.

Parágrafo 1

Los límites establecidos en el presente artículo no se aplicarán durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo de inversión colectiva.

Parágrafo 2

Para el caso de la distribución especializada de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto, los límites de que trata el presente artículo deberán ser controlados por parte de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado, en caso de existir. Para ello el inversionista deberá manifestar de manera expresa ante la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado en caso de existir, que no se encuentra inmerso en dichas situaciones.

Parágrafo 3

Los límites establecidos en el presente artículo no aplicarán a la cuenta ómnibus de que trata el artículo 3.1.4.2.2 del presente decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 14/09/2020 – 04/09/2024

Artículo 3.1.1.6.2 . Límites a la participación por inversionista. Durante la vigencia del fondo de inversión colectiva abierto sin pacto de permanencia, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus, una participación que exceda del diez por ciento (10%) del valor del patrimonio del fondo. En el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus una participación que exceda del sesenta por ciento (60%) del valor del patrimonio del fondo.

Parágrafo 1°. Los límites establecidos en el presente artículo no se aplicarán durante el primer año de operación del fondo de inversión colectiva. En todo caso, cuando se presenten situaciones extraordinarias que afecten de manera grave la operación del fondo de inversión colectiva, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva podrá dejar de aplicar el presente límite de manera temporal, siempre y cuando se garanticen los derechos de los inversionistas del fondo de inversión colectiva y se informe de manera simultánea a la Superintendencia Financiera de Colombia

Parágrafo 2°. Para el caso de la distribución especializada de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto, los límites de que trata el presente artículo deberán ser controlados por parte de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado, en caso de existir. Para ello el inversionista deberá manifestar de manera expresa ante la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado en caso de existir, que no se encuentra inmerso en dichas situaciones.

Parágrafo 3°. Los límites establecidos en el presente artículo no aplicarán a la cuenta ómnibus de que trata el artículo 3.1.4.2.2 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Los dos primeros incisos. ) Artículo 9 DECRETO 265 de 2024 Modificado parcialmente (Los dos primeros incisos. ) Artículo 27 DECRETO 265 de 2024 Modificado parcialmente (

parágrafo 1 ) Artículo 15 DECRETO 1235 de 2020

Artículo 3.1.1.6.3

Documentos representativos de las participaciones en los fondos de inversión colectiva abiertos. Los aportes de los inversionistas en los fondos de inversión colectiva abiertos estarán representados en derechos de participación, de lo cual se dejará constancia en los documentos, registros electrónicos o comprobantes que se prevean en el respectivo reglamento. Estos documentos no tendrán el carácter ni las prerrogativas propias de los títulos valores, no se consideran valores en los términos del artículo 2° de la Ley 964 de 2005 y las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, ni serán negociables. Los documentos, registros electrónicos o comprobantes que representen las participaciones de esta clase de fondos de inversión colectiva deberán incluir la siguiente advertencia: “El presente documento no constituye título valor, tampoco constituye un valor, ni será negociable; tan sólo establece el valor de las participaciones en el momento en que se realiza el aporte por parte del inversionista. El valor de las participaciones depende de la valoración del portafolio a precios de mercado”.

Artículo 3.1.1.6.4

Documentos representativos de las participaciones en los fondos de inversión colectiva cerrados. En los fondos de inversión colectiva cerrados, los derechos de participación de los inversionistas estarán representados en documentos que tendrán la calidad de valores en los términos del artículo 2° de la Ley 964 de 2005 y las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, de conformidad con lo establecido en el reglamento del fondo de inversión colectiva. Los valores representativos de los derechos de participación de los inversionistas de los fondos de inversión colectiva cerrados podrán estar inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), de conformidad con lo establecido por la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en el reglamento. Cuando la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva decida que los valores que representen la participación del respectivo fondo de inversión colectiva cerrado se negocien en sistemas de negociación de valores, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y establecerlo expresamente en el respectivo reglamento. La sociedad administradora podrá modificar la condición de inscripción de los valores de que trata el presente artículo en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), previa modificación del reglamento.

Artículo 3.1.1.6.5

Tipos de participaciones. Bajo un mismo reglamento y plan de inversiones, los fondos de inversión colectiva podrán tener diferentes tipos de participaciones creadas de conformidad con los tipos de inversionistas que se vinculen al fondo de inversión colectiva. Sin perjuicio de la aplicación del principio de trato equitativo a los inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas, cada tipo de participación podrá otorgar derechos y obligaciones diferentes a los inversionistas que las adquieran, en aspectos tales como monto de las comisiones de administración y reglas para realizar los aportes y redimir las participaciones del fondo de inversión colectiva. A su vez cada tipo de participación dará lugar a un valor de unidad independiente.

Artículo 3.1.1.6.6Período O Fecha Ex Distribución

Período o fecha ex distribución. El período o fecha ex distribución hace referencia al tiempo durante el cual se entiende que una operación de compraventa de participaciones de fondos de inversión colectiva inscritas en sistemas de negociación de valores no comprende el derecho a percibir las distribuciones pendientes de pago por parte del comprador. CAPÍTULO 7 VALORACIÓN DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA Y SUS PARTICIPACIONES

Artículo 3.1.1.7.1

Objetivo de la valoración y determinación del valor de los fondos de inversión colectiva. La valoración de las inversiones de los fondos de inversión colectiva tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual determinado valor, activo, título o derecho económico, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado para dicha fecha. Para la determinación del valor de las participaciones y del valor del fondo de inversión colectiva, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer la metodología aplicable, así como la periodicidad y los mecanismos del reporte de dicha información.

Artículo 3.1.1.7.2

Procedimiento para la redención de participaciones. En el reglamento y en el prospecto del fondo de inversión colectiva, se deberá definir el procedimiento para la redención de las participaciones, así como el plazo máximo para su trámite, en concordancia con la política de inversión. En todo caso, cualquier retiro o rembolso por concepto de redención de participaciones deberá calcularse con base en el valor de la participación vigente para el día en que se realice la solicitud de retiro o rembolso. Dicho valor se expresará en moneda legal con cargo a las cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar.

Parágrafo

Tratándose de fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, el plazo para tramitar la redención no podrá superar tres (3) días hábiles, y en el caso de que estén involucrados activos internacionales dicho plazo no podrá superar cinco (5) días hábiles.

Artículo 3.1.1.7.3

Suspensión de redenciones. La junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva podrá autorizar la suspensión de redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva que administran, de conformidad con lo establecido en el respectivo reglamento. Dicha decisión deberá informarse de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia, sustentando técnica y económicamente la decisión adoptada en beneficio de los inversionistas. Así mismo, la decisión deberá ser informada de manera inmediata, clara y precisa a los inversionistas, a través de los mecanismos que para el efecto se establezcan en el reglamento.

Artículo 3.1.1.7.4

Redención parcial y anticipada de participaciones para los fondos de inversión colectiva cerrados. Los fondos de inversión colectiva cerrados podrán redimir parcial y anticipadamente participaciones en los siguientes eventos, siempre y cuando sus reglamentos así lo prevean

1.

Cuando se trate de ventas anticipadas o redenciones y amortizaciones de activos ilíquidos; y

2.

De manera periódica, el mayor valor de los aportes de los inversionistas de conformidad con el valor inicial de los mismos o los rendimientos de los activos del fondo de inversión colectiva. En estos casos, la redención se realizará a prorrata de las participaciones de los inversionistas en el fondo de inversión colectiva, evento en el cual se dará aplicación a lo establecido en el artículo 3.1.1.7.2 del presente decreto.

Artículo 3.1.1.7.5

Distribución del mayor valor de los aportes en fondos de inversión colectiva cerrados. Los reglamentos de los fondos de inversión colectiva cerrados podrán prever la posibilidad de distribuir el mayor valor de los aportes mediante la reducción del valor de la unidad. En todos los casos se entenderá que la reducción del valor de los aportes no podrá conllevar la reducción del valor inicial del derecho pactado en el respectivo reglamento. En el reglamento se determinarán las condiciones bajo las cuales se podrá realizar la distribución de que trata el presente artículo.

Artículo 3.1.1.7.6R Eadquisición De Participaciones

R eadquisición de participaciones . Los fondos de inversión colectiva cerrados podrán readquirir sus participaciones en condiciones de igualdad y garantizando transparencia en la operación, para lo cual se deberá tener en cuenta las siguientes reglas

1.

El comité de inversiones del fondo de inversión colectiva cerrados deberá autorizar la respectiva operación de readquisición de participaciones, para lo cual deberá tener en cuenta los efectos en el valor de la unidad y el impacto para los inversionistas que conserven su participación, así como para el desarrollo de la política de inversión del fondo de inversión colectiva.

2.

Se deberá dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en el numeral 5.7 del Artículo 5.2.4.3.1 del presente decreto. En el caso de fondos de inversión colectiva cerrados no listados, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo a través de la página web de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva.

3.

El fondo de inversión colectiva cerrado solo podrá readquirir sus participaciones con los recursos líquidos que al momento tenga a su disposición, y no podrá tomar endeudamiento para dichos propósitos.

4.

Los reglamentos de los fondos de inversión colectiva cerrados deben determinar expresamente la posibilidad de realizar la readquisición de participaciones.

5.

Cuando el fondo de inversión colectiva cerrado adquiera unidades de participación de propiedad de la sociedad administradora, matriz, subordinadas de esta y sus administradores, se deberán cumplir las políticas y procedimientos para la administración y gestión de conflictos de interés.

6.

Las operaciones anuales de readquisición de unidades de participación no pueden ser superiores al diez por ciento (10%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva cerrado y una vez se ejecute la operación de adquisición, las unidades deberán ser destruidas.

7.

Deberán establecerse políticas de gestión de los riesgos asociados a la readquisición de títulos de participación, particularmente el riesgo de liquidez y de disponibilidad de los recursos para atender los pagos derivados de dicha readquisición, garantizando la participación en condiciones equitativas para todos los inversionistas interesados en procesos abiertos y transparentes.

8.

Cuando se trate de fondos de inversión colectiva cerrados listados, el procedimiento para la realización de la readquisición será el establecido por el Sistema de Negociación de Valores en el cual se encuentre listada la respectiva participación. Para el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados no listados el precio no puede superar el menor valor entre el valor patrimonial, el valor de la última transacción realizada en el mercado secundario o el valor de mercado determinado según las metodologías de valoración establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, se deberá garantizar la formación transparente del precio de la readquisición.

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Vigente 05/09/2024 – 02/10/2024

Artículo 3.1.1.7.6 R eadquisición de participaciones . Los fondos de inversión colectiva cerrados podrán readquirir sus participaciones en condiciones de igualdad y garantizando transparencia en la operación, para lo cual se deberá tener en cuenta las siguientes reglas:

1. El comité de inversiones del fondo de inversión colectiva cerrados deberá autorizar la respectiva operación de readquisición de participaciones, para lo cual deberá tener en cuenta los efectos en el valor de la unidad y el impacto para los inversionistas que conserven su participación, así como para el desarrollo de la política de inversión del fondo de inversión colectiva.

2. Se deberá dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en el numeral 5.7 del Artículo 5.2.4.3.1 del presente decreto. En el caso de fondos de inversión colectiva cerrados no listados, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo a través de la página web de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva.

3. El fondo de inversión colectiva cerrado solo podrá readquirir sus participaciones con los recursos líquidos que al momento tenga a su disposición, y no podrá tomar endeudamiento para dichos propósitos.

4. Los reglamentos de los fondos de inversión colectiva cerrados deben determinar expresamente la posibilidad de realizar la readquisición de participaciones.

5. Cuando el fondo de inversión colectiva cerrado adquiera unidades de participación de propiedad de la sociedad administradora, matriz, subordinadas de esta y sus administradores, se deberán cumplir las políticas y procedimientos para la administración y gestión de conflictos de interés.

6. Las operaciones anuales de readquisición de unidades de participación no pueden ser superiores al diez por ciento (10%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva cerrado y una vez se ejecute la operación de adquisición, las unidades deberán ser destruidas.

7. Deberán establecerse políticas de gestión de los riesgos asociados a la readquisición de títulos de participación, particularmente el riesgo de liquidez y de disponibilidad de los recursos para atender los pagos derivados de dicha readquisición, garantizando la participación en condiciones equitativas para todos los inversionistas interesados en procesos abiertos y transparentes.

8. Cuando se trate de fondos de inversión colectiva cerrados listados, el procedimiento para la realización de la readquisición será el establecido por el Sistema de Negociación de Valores en el cual se encuentre listada la respectiva participación, y deberá realizarse en su totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto. Para el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados no listados el precio no puede superar el menor valor entre el valor patrimonial, el valor de la última transacción realizada en el mercado secundario o el valor de mercado determinado según las metodologías de valoración establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia

Artículo 3.1.1.8.1Gastos A Cargo Del Fondo De Inversión Colectiva

Gastos a cargo del fondo de inversión colectiva. Sólo podrán imputarse al fondo de inversión colectiva los gastos que sean necesarios para el funcionamiento y gestión del mismo, tales como

1.

El costo del contrato de depósito de los valores que componen el portafolio del fondo de inversión colectiva.

2.

El costo del contrato de custodia de los valores que hagan parte del portafolio del fondo de inversión colectiva.

3.

La remuneración de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva y del gestor externo en caso de existir.

4.

Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo de inversión colectiva, cuando las circunstancias así lo exijan.

5.

El valor de los seguros y amparos de los activos del fondo de inversión colectiva, distintos de la cobertura a que se refiere el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto.

6.

Los gastos bancarios que se originen en el depósito y transferencia de los recursos del fondo de inversión colectiva.

7.

Los gastos en que se incurra para la citación y celebración de las asambleas de los inversionistas.

8.

Los tributos que gravan directamente los valores, los activos o los ingresos del fondo de inversión colectiva.

9.

El costo de la inscripción de los valores representativos de derechos de participación en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, y en la bolsa de valores, si hay lugar a ello. Cuando los fondos de inversión colectiva cerrados emitan bonos, los costos de inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, y en la bolsa de valores serán asumidos por el fondo.

10.

Los honorarios y gastos causados por la revisoría fiscal del fondo de inversión colectiva.

11.

Los correspondientes al pago de comisiones relacionados con la adquisición o enajenación de activos y la realización de operaciones, así como la participación en sistemas de negociación o de registro.

12.

Los intereses y demás rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de emisión de bonos por parte del fondo de inversión colectiva, operaciones de reporto o repo pasivos, simultáneas pasivas y transferencias temporales de valores y para el cubrimiento de los costos de otras operaciones apalancadas que se encuentren autorizadas.

13.

Los derivados de la calificación del fondo de inversión colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.1.3.6 del presente decreto.

14.

Los gastos en que se incurra por concepto de coberturas o derivados.

15.

Las cuotas de administración de inmuebles en el caso de los fondos de inversión colectiva inmobiliarios.

16.

El costo de los servicios y de los seguros que se contraten en relación con los inmuebles y proyectos inmobiliarios, en el caso de los fondos de inversión colectiva inmobiliaria.

Parágrafo 1

En el reglamento deberán relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo del fondo de inversión colectiva. Los gastos no relacionados se entenderán a cargo de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva.

Parágrafo 2

En los fondos de inversión colectiva en los cuales hay tipos de participación diferenciales, los gastos y obligaciones que no sean atribuibles expresamente a dicha diferenciación serán asumidos a prorrata por la totalidad de los inversionistas del fondo de inversión colectiva.

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Vigente 14/06/2013 – 19/01/2022

Artículo 3.1.1.8.1. Gastos a cargo del fondo de inversión colectiva. Sólo podrán imputarse al fondo de inversión colectiva los gastos que sean necesarios para el funcionamiento y gestión del mismo, tales como:

1. El costo del contrato de depósito de los valores que componen el portafolio del fondo de inversión colectiva.

2. El costo del contrato de custodia de los valores que hagan parte del portafolio del fondo de inversión colectiva.

3. La remuneración de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva y del gestor externo en caso de existir.

4. Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo de inversión colectiva, cuando las circunstancias así lo exijan.

5. El valor de los seguros y amparos de los activos del fondo de inversión colectiva, distintos de la cobertura a que se refiere el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto.

6. Los gastos bancarios que se originen en el depósito y transferencia de los recursos del fondo de inversión colectiva.

7. Los gastos en que se incurra para la citación y celebración de las asambleas de los inversionistas.

8. Los tributos que gravan directamente los valores, los activos o los ingresos del fondo de inversión colectiva.

9. El costo de la inscripción de los valores representativos de derechos de participación en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y en la bolsa de valores, si hay lugar a ello.

10. Los honorarios y gastos causados por la revisoría fiscal del fondo de inversión colectiva.

11. Los correspondientes al pago de comisiones relacionados con la adquisición o enajenación de activos y la realización de operaciones, así como la participación en sistemas de negociación o de registro.

12. Los intereses y demás rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de operaciones de reporto o repo pasivos, simultáneas pasivas y transferencias temporales de valores y para el cubrimiento de los costos de otras operaciones apalancadas que se encuentren autorizadas.

13. Los derivados de la calificación del fondo de inversión colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.1.3.6 del presente decreto.

14. Los gastos en que se incurra por concepto de coberturas o derivados.

15. Las cuotas de administración de inmuebles en el caso de los fondos de inversión colectiva inmobiliarios.

16. El costo de los servicios y de los seguros que se contraten en relación con los inmuebles y proyectos inmobiliarios, en el caso de los fondos de inversión colectiva inmobiliaria.

Parágrafo 1°. En el reglamento deberán relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo del fondo de inversión colectiva. Los gastos no relacionados se entenderán a cargo de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva.

Parágrafo 2°. En los fondos de inversión colectiva en los cuales hay tipos de participación diferenciales, los gastos y obligaciones que no sean atribuibles expresamente a dicha diferenciación serán asumidos a prorrata por la totalidad de los inversionistas del fondo de inversión colectiva. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.8.2

Remuneración de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva percibirá como único beneficio por su gestión de administración del fondo de inversión colectiva, la remuneración que se establezca en el respectivo reglamento. La metodología y los parámetros relevantes para la determinación de dicha remuneración deberán establecerse de forma previa y fija de tal manera que su determinación no varíe según el criterio de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva y se causará con la misma periodicidad que la establecida para la valoración del fondo de inversión colectiva. El reglamento establecerá la forma de remuneración de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, incluyendo la posibilidad de que esta se defina como un porcentaje calculado sobre los rendimientos del portafolio del fondo de inversión colectiva.

Parágrafo 1

La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá revelar al mercado y a los inversionistas la rentabilidad de las participaciones de los fondos de inversión colectiva administrados con la misma periodicidad con que se haga la valoración de los mismos, de conformidad con las reglas que para el efecto establezca la superintendencia financiera de Colombia.

Parágrafo 2

En los fondos de inversión colectiva cerrados, para determinar el valor de la remuneración de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva se podrá estipular, en el reglamento, que se tendrá en cuenta el valor de los recursos comprometidos.

Artículo 3.1.1.9.1Mecanismos Para La Revelación De Información

Mecanismos para la revelación de información. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil. Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los inversionistas y el público en general. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los inversionistas deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta sobre la situación de los fondos de inversión colectiva y las familias de fondos de inversión colectiva bajo su administración, o sobre sí mismas. La misma regla se aplicará a los gestores externos en caso de existir. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deberán mantener informados a los inversionistas sobre todos los aspectos inherentes al fondo de inversión colectiva, por lo menos a través de los siguientes mecanismos

1.

Reglamento.

2.

Prospecto.

3.

Ficha técnica.

4.

Extracto de cuenta.

5.

Informe de rendición de cuentas.

Artículo 3.1.1.9.10Informe De Rendición De Cuentas

Informe de rendición de cuentas. La Sociedad Administradora de los Fondos de Inversión Colectiva deberá rendir un informe detallado y pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o transferidos en virtud del acuerdo celebrado, entre las partes, respecto de aquello que tenga relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el balance general del fondo de inversión colectiva y el estado de resultados del mismo. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la forma y contenido mínimo del informe de rendición de cuentas.

Parágrafo

El informe de rendición de cuentas deberá hacerse por lo menos cada seis (6) meses con cortes a 30 de junio y 31 de diciembre, salvo que en el reglamento del fondo de inversión colectiva se disponga una periodicidad menor. El envío del informe deberá efectuarse en un plazo máximo de quince (15) días comunes contados desde la fecha del respectivo corte.

Artículo 3.1.1.9.2

Medios de suministro de la información. La información de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo precedente deberá estar disponible, a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva y por medios impresos, a solicitud del consumidor financiero. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá comunicar, de manera suficiente y adecuada a los inversionistas, la disponibilidad de la respectiva información y los mecanismos para acceder a esta. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la página web a que hace referencia el presente artículo.

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Vigente 14/06/2013 – 21/12/2020

Artículo 3.1.1.9.2. Medios de suministro de la información. La información de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo precedente deberá estar disponible, a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva y por medios impresos, los cuales deberán estar, tanto en sus dependencias u oficinas de servicio al público como en las entidades con las cuales hubiere celebrado contratos de uso de red de oficina o corresponsalía, así como en las oficinas de los distribuidores especializados que realicen la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá comunicar, de manera suficiente y adecuada a los inversionistas, la disponibilidad de la respectiva información y los mecanismos para acceder a esta. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la página web a que hace referencia el presente artículo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.9.3Advertencia

Advertencia . En los mecanismos de información deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: “Las obligaciones de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no, de resultado. Los dineros entregados por los inversionistas a los fondos de inversión colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad administradora las obligaciones propias de una institución de depósito y no están amparados por el seguro de depósito del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), ni por ninguno otro esquema de dicha naturaleza. La inversión en el fondo de inversión colectiva está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los activos que componen el portafolio del respectivo fondo de inversión colectiva”.

Artículo 3.1.1.9.4Reglamento Marco De Familia De Fondos De Inversión Colectiva

Reglamento marco de familia de fondos de inversión colectiva . Se entiende por reglamento marco de familia de fondos de inversión colectiva el documento escrito mediante el cual de forma clara y precisa se establecen las condiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión colectiva que integran la familia de fondos. Dicho documento deberá estar escrito con un lenguaje claro y de fácil entendimiento sin cláusulas ambiguas, confusas o ininteligibles. Dicho documento deberá contener como mínimo un plan estratégico de la familia de fondos de inversión colectiva, en el cual se describa de manera general el plan de negocio que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva tiene para la respectiva familia, los tipos de subyacentes que conformarían los fondos que hacen parte de esta, así como el término estimado para llevar a cabo dicho plan.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el contenido mínimo del reglamento marco de la familia de fondos de inversión colectiva.

Artículo 3.1.1.9.5

Reglamento del fondo de inversión colectiva. Los fondos de inversión colectiva deberán contar con un reglamento escrito en idioma castellano y con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, sin cláusulas abusivas, ambiguas, confusas o ininteligibles, el cual deberá ponerse a disposición de los inversionistas. En el caso de la creación de un nuevo fondo de inversión colectiva como parte de una familia de fondos que haya sido autorizada previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, este deberá contar con un reglamento independiente. El contenido del reglamento será definido por la Superintendencia Financiera de Colombia y deberá incluir por lo menos lo siguiente

1.

Aspectos generales

a)

Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva;

b)

Nombre del fondo de inversión colectiva o de la familia de fondos de inversión colectiva, de conformidad con lo señalado en esta Parte;

c)

Término de duración del fondo de inversión colectiva;

d)

Sede principal donde se gestiona el fondo de inversión colectiva;

e)

Si hay lugar a ello, el término de duración del encargo de inversión y el procedimiento para la restitución de los aportes por vencimiento de dicho término;

f)

Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte del inversionista;

g)

Forma de constitución y extensión de la cobertura que debe suscribir la sociedad administradora, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto;

h)

Indicación sobre la existencia de mecanismos que pueden proveer información para la toma de la decisión de inversión en el fondo de inversión colectiva;

i)

Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por el fondo de inversión colectiva para iniciar operaciones; y

j)

Si es el caso, el monto máximo de recursos que podrá recibir el fondo de inversión colectiva.

2.

Política de inversión del fondo de inversión colectiva o de la familia de fondos de inversión colectiva en los términos señalados en la presente parte, indicando el tipo de fondo de inversión colectiva y una descripción del perfil de riesgo. Así mismo, deberá contener la definición de funciones y la conformación del comité de inversiones.

3.

Mecanismos de seguimiento y control del fondo de inversión colectiva, incluyendo información relacionada con los órganos de administración, asesoría y control establecidos en esta Parte.

4.

Constitución y redención de participaciones

a)

Procedimiento para la constitución y redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo requerido para la vinculación y permanencia en el fondo de inversión colectiva y el plazo para los desembolsos;

b)

Porcentaje máximo de participación que un sólo inversionista, por sí o por interpuesta persona, podrá poseer en el fondo de inversión colectiva de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte;

c)

Naturaleza y características de los documentos, registros electrónicos, comprobantes o títulos que representen las participaciones, de conformidad con la clase de fondo de inversión colectiva de que se trate;

d)

La bolsa o bolsas de valores en las cuales se inscribirán las participaciones, cuando a ello haya lugar;

e)

Tratándose de fondos de inversión colectiva cerrados, deberá estipularse de manera expresa si se permitirá la distribución parcial y anticipada de participaciones y las condiciones para tal fin;

f)

Descripción de los eventos en los cuales la asamblea de inversionistas podrá aprobar la suspensión de redenciones de las participaciones, indicando las implicaciones de esta medida y los procedimientos que permitan restablecer las condiciones que habiliten la redención. Cualquier suspensión deberá ser informada por escrito de inmediato a la Superintendencia Financiera de Colombia, y

g)

Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor del fondo de inversión colectiva y el valor de las participaciones.

5.

Relación pormenorizada de los gastos a cargo del fondo de inversión colectiva y la preferencia con que se cubrirán. Dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, así como respecto de la remuneración del gestor externo en caso de existir, deberá establecerse en forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de pago; así mismo, los criterios objetivos que la sociedad administradora aplicará para la escogencia y remuneración de intermediarios para la realización de operaciones del fondo de inversión colectiva, cuando tales intermediarios sean necesarios.

6.

Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora, del gestor externo en caso de existir, y de los inversionistas.

7.

Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.

8.

Identificación y descripción del perfil del gestor externo en caso de que exista, sus funciones, obligaciones, remuneración y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Así como las condiciones que regirán la relación contractual entre la sociedad administradora y el gestor externo.

9.

Identificación del custodio y la descripción de sus funciones, obligaciones y remuneración.

10.

Mecanismos de revelación de información del fondo de inversión colectiva, señalando los medios para su publicación.

11.

Causales y procedimiento para la liquidación del fondo de inversión colectiva.

Artículo 3.1.1.9.6Modificaciones Al Reglamento

Modificaciones al reglamento. Las reformas que se introduzcan en el reglamento de los fondos de inversión colectiva o en el reglamento marco de la familia de fondos de inversión colectiva deberán ser aprobadas previamente por la junta directiva de la sociedad administradora y enviadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de forma previa a su entrada en vigencia, la cual podrá solicitar los ajustes que estime necesarios. Las reformas al reglamento que impliquen afectación negativa de los derechos económicos de los inversionistas deberán contar con una aprobación expresa de la Junta Directiva de la sociedad administradora, la cual deberá estar acompañada de un soporte técnico que respalde dicha aprobación. En este caso se deberá informar a los inversionistas mediante alguno de los siguientes mecanismos: una publicación en un diario de amplia circulación nacional, páginas de internet, otro medio de comunicación electrónica, o mediante el envío de una comunicación dirigida a cada uno de los inversionistas, indicando las reformas que serán realizadas y en el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados y abiertos con pacto de permanencia la posibilidad que tienen de retirarse del fondo de inversión colectiva. La comunicación deberá incluir el mecanismo a través del cual podrán ejercer su derecho y el plazo máximo que tiene el inversionista para pronunciarse, que deberá ser mínimo de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicación. Los inversionistas de los fondos de inversión colectiva cerrados y abiertos con pacto de permanencia que manifiesten formalmente a la sociedad administradora su desacuerdo con las modificaciones podrán solicitar la redención de sus participaciones sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo. Dicha redención podrá realizarse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir del vencimiento del plazo máximo que tiene el inversionista para pronunciarse, el cual está establecido en el inciso anterior, y será responsabilidad de la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva y de los órganos de gobierno del mismo garantizar el adecuado ejercicio de dicho derecho. Los cambios que impliquen afectación negativa de los derechos económicos de los inversionistas solo serán oponibles a dichos inversionistas una vez se venza el plazo establecido en el inciso anterior.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.1.9.6. Modificaciones al reglamento. Las reformas que se introduzcan en el reglamento de los fondos de inversión colectiva o en el reglamento marco de la familia de fondos de inversión colectiva deberán ser aprobadas previamente por la junta directiva de la sociedad administradora y enviadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de forma previa a su entrada en vigencia, la cual podrá solicitar en cualquier tiempo los ajustes que estime necesarios.

Cuando dichas reformas impliquen modificaciones o afectación de los derechos económicos de los inversionistas, deberán ser autorizadas previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. En este caso se deberá informar a los inversionistas mediante una publicación en un diario de amplia circulación nacional, así como mediante el envío de una comunicación dirigida a cada uno de los inversionistas, indicando las reformas que serán realizadas y la posibilidad que tienen de retirarse del fondo de inversión colectiva en los términos que a continuación se indican. Dicha comunicación podrá ser enviada conjuntamente con el extracto o por correo electrónico a la dirección que los inversionistas hayan registrado en la sociedad administradora.

Con independencia de la modalidad del fondo de inversión colectiva, los inversionistas que manifiesten formalmente a la sociedad administradora su desacuerdo con las modificaciones podrán solicitar la redención de sus participaciones sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo. Este derecho podrá ejercerse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicación a que se refiere el inciso anterior.

Los cambios que impliquen modificación o afectación de los derechos económicos de los inversionistas solo serán oponibles a dichos inversionistas, una vez se venza el plazo establecido en el inciso anterior.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 14/06/2013 – 04/09/2024

Artículo 3.1.1.9.6 . Modificaciones al reglamento. Las reformas que se introduzcan en el reglamento de los fondos de inversión colectiva o en el reglamento marco de la familia de fondos de inversión colectiva deberán ser aprobadas previamente por la junta directiva de la sociedad administradora y enviadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de forma previa a su entrada en vigencia, la cual podrá solicitar en cualquier tiempo los ajustes que estime necesarios. Cuando dichas reformas impliquen modificaciones o afectación de los derechos económicos de los inversionistas, deberán ser autorizadas previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. En este caso se deberá informar a los inversionistas mediante una publicación en un diario de amplia circulación nacional, así como mediante el envío de una comunicación dirigida a cada uno de los inversionistas, indicando las reformas que serán realizadas y la posibilidad que tienen de retirarse del fondo de inversión colectiva en los términos que a continuación se indican. Dicha comunicación podrá ser enviada conjuntamente con el extracto o por correo electrónico a la dirección que los inversionistas hayan registrado en la sociedad administradora. Con independencia de la modalidad del fondo de inversión colectiva, los inversionistas que manifiesten formalmente a la sociedad administradora su desacuerdo con las modificaciones podrán solicitar la redención de sus participaciones sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo. Este derecho podrá ejercerse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicación a que se refiere el

inciso anterior. Los cambios que impliquen modificación o afectación de los derechos económicos de los inversionistas solo serán oponibles a dichos inversionistas, una vez se venza el plazo establecido en el

inciso anterior. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 12 DECRETO 265 de 2024 Modificado Artículo 27 DECRETO 265 de 2024 Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.1.9.7Prospecto

Prospecto . Las sociedades administradoras deberán implementar la figura del prospecto para la comercialización de los fondos de inversión colectiva bajo su administración. El prospecto deberá darse a conocer previamente a la vinculación de los inversionistas, dejando constancia del recibo de la copia del mismo y la aceptación y entendimiento de la información allí consignada. Lo cual podrá realizarse también por medio electrónico, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de recibo de la información, su aceptación y entendimiento en los términos que establezca el reglamento. El prospecto deberá estar escrito en idioma castellano, con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, guardar concordancia con la información del reglamento y no contener afirmaciones que puedan inducir a error a los clientes. Además, debe contener en un mensaje claro y visible, el ofrecimiento de la sociedad administradora de entregar el reglamento cuando el cliente lo solicite, si considera que requiere una mayor información. El prospecto deberá contener como mínimo

1.

Información general del fondo de inversión colectiva.

2.

Política de inversión del fondo de inversión colectiva, indicando el tipo de fondo de inversión colectiva y una descripción de su perfil de riesgo.

3.

Información económica del fondo de inversión colectiva, donde se incluya la forma, valor y cálculo de la remuneración a pagar a la sociedad administradora, así como la remuneración del gestor externo, en caso de existir, e información sobre los demás gastos que puedan afectar la rentabilidad del fondo de inversión colectiva.

4.

Información operativa del fondo de inversión colectiva, incluyendo la indicación de los contratos de uso de red de oficinas y de corresponsalía local que haya suscrito la sociedad administradora, vigentes al momento de la expedición del prospecto.

5.

Medios de reporte de información a los inversionistas y al público en general.

6.

Identificación de la entidad que actúa como custodio de valores en caso de que haya.

7.

Los demás aspectos que establezca la superintendencia financiera de Colombia.

8.

Identificación del gestor externo o gestor extranjero, en caso de que los haya.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento los ajustes necesarios en el prospecto para informar adecuadamente a los inversionistas.

Artículo 3.1.1.9.8Ficha Técnica Del Fondo De Inversión Colectiva

Ficha técnica del fondo de inversión colectiva. La ficha técnica es un documento informativo estandarizado para los fondos de inversión colectiva que contendrá la información básica de cada fondo. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, forma y contenido de la ficha técnica.

Artículo 3.1.1.9.9Extracto De Cuenta Del Inversionista

Extracto de cuenta del inversionista. La sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberá mantener a disposición de los inversionistas un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de la cuenta de cada uno de los inversionistas en el fondo de inversión colectiva. Esta información deberá estar disponible en la página web de la sociedad administradora. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, y contenido mínimo del extracto de cuenta.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.1.9.9. Extracto de cuenta del inversionista. La sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberá entregar a los inversionistas un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de la cuenta de cada uno de los inversionistas en el fondo de inversión colectiva, que deberá ser remitido por el medio previsto en el reglamento.

Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, y contenido mínimo del extracto de cuenta.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 14/06/2013 – 04/09/2024

Artículo 3.1.1.9.9. Extracto de cuenta del inversionista . La sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberá entregar a los inversionistas un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de la cuenta de cada uno de los inversionistas en el fondo de inversión colectiva, que deberá ser remitido por el medio previsto en el reglamento. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, y contenido mínimo del extracto de cuenta. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 13 DECRETO 265 de 2024 Modificado Artículo 27 DECRETO 265 de 2024 Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.2.1.1Procedimiento Para La Realización De La Fusión

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Procedimiento para la realización de la fusión. Podrán fusionarse dos o más fondos de inversión colectiva, pertenezcan o no a familias de fondos de inversión colectiva, siempre que se adelante el siguiente procedimiento

1.

Elaboración del proyecto de fusión con la siguiente información

a)

Los datos financieros y económicos de cada uno de los fondos de inversión colectiva objeto de la fusión, con sus respectivos soportes, y

b)

Un anexo explicativo sobre los mecanismos que se utilizarán para nivelar el valor de la unidad de los fondos de inversión colectiva a fusionar, incluyendo la relación de intercambio.

2.

Aprobación del proyecto de fusión por la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva involucrada; en caso de existir varias sociedades administradoras, deberá ser aprobado por las juntas directivas correspondientes.

3.

Una vez aprobado el compromiso, se deberá realizar la publicación en un diario de amplia circulación nacional del resumen del compromiso de fusión.

4.

Se deberá convocar a la asamblea de inversionistas mediante una comunicación escrita acompañada del compromiso de fusión. La asamblea deberá realizarse luego de transcurridos quince (15) días hábiles al envío de la comunicación a los inversionistas. Para la realización de la asamblea, serán aplicables las normas previstas para la asamblea general de accionistas establecidas en la legislación mercantil en lo que resulte aplicable. Los inversionistas que no estén de acuerdo con el compromiso de fusión o los que no asistan a la asamblea en la que se decida la fusión podrán ejercer el derecho de solicitar la redención de sus participaciones consagrado en el inciso tercero del artículo 3.1.1.9.6 del presente decreto, en cuyo caso, el término de un (1) mes se contará desde el día de la celebración de la asamblea de inversionistas.

5.

Una vez aprobado el compromiso de fusión por las asambleas de inversionistas, se informará a la Superintendencia Financiera de Colombia de dicho compromiso, mediante comunicación escrita a la cual se deberá anexar el proyecto de fusión aprobado y las actas resultantes de las asambleas y reuniones de juntas directivas.

Parágrafo 1

En caso de que, por virtud de la fusión, resulte un nuevo fondo de inversión, este deberá ajustarse a lo previsto en esta Parte del presente decreto.

Parágrafo 2

El procedimiento establecido en el presente artículo deberá ser aplicado en todos los casos de cambio de la sociedad administradora en que no medie la decisión de los inversionistas.

Parágrafo 3

Cuando la fusión de dos o más fondos de inversión colectiva se realice entre fondos administrados por diferentes sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, dicha fusión deberá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.2.1.1 Definición de cartera colectiva. Para los efectos de esta Parte se entiende por cartera colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez la cartera colectiva entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos.

Parágrafo. Para efecto de lo establecido en el presente decreto, así como la divulgación y promoción de las carteras colectivas aquí definidas, las sociedades autorizadas para administrar las carteras colectivas previstas en el artículo 3.1.1.1.1 del presente Decreto, también podrán utilizar la denominación "fondos" seguida de las clasificaciones establecidas en el presente Título, para identificar cada una de las carteras colectivas administradas en cualquier documento o información que se suministre al mercado, a los inversionistas o a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.1.2.1.2

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Procedimiento para la cesión . Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva podrán ceder la administración de un fondo de inversión colectiva o de una familia de fondos de inversión colectiva a otra administradora legalmente autorizada, independientemente de su modalidad, por decisión de la junta directiva, con sujeción a las reglas que se indican a continuación

1.

La cesión deberá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.

El cesionario debe anexar a la solicitud de autorización la documentación a que se refieren los numerales 3, 5 y 6 del artículo 3.1.1.3.2 de este decreto.

3.

El cedente y el cesionario podrán tener naturaleza jurídica distinta.

4.

Autorizada la cesión por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá informarse a los inversionistas participantes, en la forma prevista en el artículo 3.1.1.9.6 de este decreto para las modificaciones al reglamento.

5.

Los inversionistas participantes deberán expresar su rechazo o aceptación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del aviso de cesión. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. Los inversionistas que manifiesten su desacuerdo con la cesión podrán solicitar ejercer el derecho de solicitar la redención de sus participaciones consagrado en el inciso tercero del artículo 3.1.1.9.6 del presente decreto, sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.2.1.2 Clasificación de carteras colectivas. Las carteras colectivas podrán ser abiertas, cerradas o escalonadas. Las carteras colectivas serán abiertas, siempre que en el reglamento no se disponga otra cosa.

Artículo 3.1.2.1.3Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.2.1.3 Carteras colectivas abiertas. Son aquellas en las que la redención de las participaciones se podrá realizar en cualquier momento. Sin perjuicio de lo anterior, en su reglamento podrán acordar pactos de permanencia mínima para la redención de las participaciones de los inversionistas, caso en el cual deberá establecerse el cobro de penalidades por redenciones anticipadas, las cuales constituirán un ingreso para la respectiva cartera colectiva.

Artículo 3.1.2.1.4Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.2.1.4 Carteras colectivas escalonadas. Son aquellas en las que la redención de las participaciones sólo se puede realizar una vez transcurran los plazos que para el efecto se hayan determinado previamente en el reglamento. El plazo mínimo de redención de las participaciones en una cartera colectiva escalonada no podrá ser inferior a treinta (30) días comunes.

Artículo 3.1.2.1.5Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.2.1.5 Carteras colectivas cerradas. Son aquellas en las que la redención de la totalidad de las participaciones sólo se puede realizar al final del plazo previsto para la duración de la cartera colectiva, sin perjuicio de la posibilidad consagrada en los artículos 3.1.5.2.3 y 3.1.5.2.4 del presente decreto, en cuanto a la redención parcial y anticipada de participaciones y la distribución del mayor valor de la participación. Tales carteras colectivas sólo podrán recibir suscripciones durante el término señalado para el efecto en el respectivo reglamento. No obstante, podrán recibir nuevas suscripciones de forma extraordinaria, con posterioridad al plazo inicial fijado, en las condiciones y durante los plazos adicionales que se definan en el mismo reglamento.

Artículo 3.1.2.1.6Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

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Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.2.1.6 Tipos especiales de carteras colectivas. Las carteras colectivas podrán ser de los siguientes tipos especiales:

1. Carteras del mercado monetario: Las carteras colectivas abiertas podrán ser denominadas del mercado monetario, cuando el portafolio de las mismas esté constituido exclusivamente con valores, de conformidad con lo estipulado en el artículo 3.1.4.1.5 del presente decreto.

2. Carteras colectivas inmobiliarias: Serán carteras colectivas inmobiliarias aquellas cuya política de inversión prevea una concentración mínima en los activos mencionados en el literal a) del presente numeral equivalente al sesenta por ciento (60%) de los activos de la cartera colectiva. Estas carteras podrán ser abiertas, cerradas o escalonadas y deberán seguir las siguientes reglas: a) Las carteras colectivas inmobiliarias podrán invertir en las siguientes clases de activos: i) Bienes inmuebles, ubicados en Colombia o en el exterior; ii) Títulos emitidos en procesos de titularización hipotecaria o inmobiliaria y los derechos fiduciarios de patrimonios autónomos conformados por bienes inmuebles; iii) Participaciones en carteras colectivas inmobiliarias del exterior que tengan características análogas a las previstas en este artículo, en los términos que prevea el reglamento; b) Las carteras colectivas inmobiliarias podrán realizar depósitos en cuentas corrientes o de ahorros e invertir en carteras colectivas abiertas y títulos de contenido crediticio inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, con el propósito de atender sus requerimientos de liquidez, de conformidad con los límites que se establezcan en el reglamento; c) En el reglamento deberán señalarse las reglas que determinarán la diversificación por tipo de activo y por inmueble. En relación con las inversiones en títulos o valores, deberán seguirse las reglas de la presente Parte; d) Las sociedades administradoras de carteras colectivas inmobiliarias podrán suscribir contratos de promesa de compraventa y opción, con el fin de asegurar la compra de inmuebles para la cartera que administran, incluso cuando el proyecto de construcción se encuentre en proceso de desarrollo. En tales casos, el plazo máximo para celebrar el contrato prometido o ejercer la opción será de hasta dos (2) años. Los contratos de promesa de compraventa y opción se tendrán en cuenta a efectos de calcular el porcentaje mínimo requerido en el primer

inciso del presente numeral; e) La cartera colectiva inmobiliaria podrá obtener créditos para la adquisición de bienes inmuebles, hasta por un monto equivalente a dos (2) veces el valor de su patrimonio.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente numeral se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que rigen a los fondos de inversión inmobiliaria conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003 y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.

3. Carteras colectivas de margen: Se considerará cartera colectiva de margen aquella cartera abierta que se constituya para realizar cuentas de margen, para lo cual deberá atender los siguientes criterios: a) Consagrar de forma expresa y clara en el reglamento y en el prospecto, la autorización dada a la sociedad administradora para realizar dichas operaciones; b) Mantener recursos disponibles para atender oportuna y suficientemente los llamados al margen; c) Revelar claramente los riesgos inherentes a la cartera colectiva y a las cuentas de margen, señalando de manera expresa la denominación "Cartera Colectiva de Margen" y la siguiente advertencia: "Las cuentas de margen son operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados a la cartera colectiva. Los dineros entregados por la cartera colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito". La sociedad administradora deberá tomar las medidas necesarias para asegurarse de que sus inversionistas comprenden la naturaleza del riesgo que están asumiendo; d) La sociedad administradora podrá ser el operador de las cuentas de margen que adelante la cartera colectiva si su régimen legal se lo permite. De lo contrario, deberá contratar a una sociedad autorizada para el efecto; e) No se aplicarán los límites dispuestos en el artículo 3.1.4.1.6 del presente decreto.

4. Carteras colectivas de especulación: Se entiende por carteras colectivas de especulación aquellas que tengan por objetivo primordial realizar operaciones de naturaleza especulativa, incluyendo la posibilidad de realizar operaciones por montos superiores a los aportados por los inversionistas. Además deberá atender lo siguiente: a) El portafolio podrá estar constituido por operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, cualquiera sea su finalidad, hasta por el cien por ciento (100%) del patrimonio de la cartera colectiva; operaciones de derivados con fines especulativos; entre otros activos financieros de carácter especulativo; b) Las carteras colectivas de especulación podrán realizar operaciones de endeudamiento en las condiciones que se definan en el reglamento; c) Revelar claramente los riesgos inherentes a la cartera colectiva y a las operaciones especulativas, señalando de manera expresa la denominación "Cartera Colectiva de Especulación" y la siguiente advertencia: "Las carteras colectivas de especulación, como su nombre lo indica, están constituidas por operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados a la cartera colectiva. Los dineros entregados por la cartera colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito". La sociedad administradora deberá tomar las medidas necesarias para asegurarse de que sus inversionistas comprenden la naturaleza del riesgo que están asumiendo; d) La participación mínima por inversionista en una cartera colectiva de especulación nunca podrá ser inferior a la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes; e) La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer las demás condiciones que deberán cumplirse para la administración de carteras colectivas de especulación.

5. Carteras colectivas bursátiles: Se considerarán carteras colectivas bursátiles aquellas cuyo portafolio esté compuesto por algunos o todos los valores que compongan un índice nacional o internacional y cuyo objeto sea replicar dicho índice. El reglamento establecerá una equivalencia entre un número determinado de participaciones y una canasta compuesta por una cantidad entera de cada uno de los valores que conforman el portafolio; dicho número de participaciones se denominará "unidad de creación". Los inversionistas podrán invertir en una cartera colectiva bursátil entregando los valores que equivalgan a unidades de creación. Los inversionistas no podrán solicitar la redención de sus participaciones en dinero. Sin embargo, podrán negociar dichas participaciones en el mercado secundario y cuando acumulen un número de participaciones equivalente a una unidad de creación podrán, adicionalmente, solicitar al administrador su redención mediante la entrega de los valores subyacentes. Los documentos representativos de las participaciones de las carteras colectivas bursátiles tendrán la calidad de valor en los términos del artículo 3.1.5.1.5 del presente decreto y tendrán que estar inscritos en una bolsa de valores. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado (Númeral 5 ) Artículo 5 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 3.1.2.1.7Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

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Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.2.1.7 Compartimentos en las carteras colectivas. Podrán crearse carteras colectivas con compartimentos bajo un único reglamento pero con planes de inversiones diferentes para cada compartimento. Esta situación deberá manifestarse de forma expresa en los reglamentos y en el prospecto, indicando las características que los diferencian entre sí. Cada compartimento recibirá una denominación específica, la cual incluirá la denominación de la cartera colectiva. A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones de esta Parte del presente decreto. Cada compartimento podrá iniciar operaciones en momentos diferentes.

Parágrafo. Así mismo, podrán crearse bajo un único reglamento y plan de inversiones, carteras colectivas en las que se definan diversas clases de inversionistas, a los cuales se les otorguen derechos diferentes, incluyendo la posibilidad de establecer subordinaciones para las redenciones.

Artículo 3.1.2.2.1

Causales de liquidación . Son causales de liquidación de un fondo de inversión colectiva

1.

El vencimiento del término de duración.

2.

La decisión válida de la asamblea de inversionistas de liquidar el fondo de inversión colectiva.

3.

La decisión motivada técnica y económicamente de la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva de liquidar el fondo de inversión colectiva.

4.

Cualquier hecho o situación que ponga a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en imposibilidad definitiva de continuar desarrollando su objeto social; así como, en el caso de que exista gestor externo y no resulte viable su remplazo en condiciones que aseguren la normal continuidad de la marcha del fondo de inversión colectiva gestionado.

5.

Cuando el patrimonio del fondo de inversión colectiva esté por debajo del monto mínimo establecido en el artículo 3.1.1.3.5 del presente decreto.

6.

La toma de posesión de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o del gestor externo, en caso de existir, y cuando no resulte viable su remplazo en condiciones que aseguren la normal continuidad del fondo de inversión colectiva gestionado.

7.

No cumplir con lo establecido en el artículo 3.1.1.6.2 del presente decreto. Esta causal podrá ser enervada durante un período máximo de dos (2) meses, y

8.

Las demás previstas en el respectivo reglamento.

Parágrafo 1

Las causales previstas en los numerales 5 y 7 solo serán aplicables después de un (1) año de que el Fondo de Inversión Colectiva entre en operación.

Parágrafo 2

Cuando se presente alguna de las causales de liquidación previstas anteriormente, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá comunicarla inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, y a las bolsas de valores y a las entidades administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos los valores respectivos, cuando haya lugar a ello. A los inversionistas se les comunicará el acaecimiento de la causal de liquidación del fondo de inversión colectiva por los medios previstos en el reglamento. Estas comunicaciones deberán realizarse a más tardar al día siguiente de la ocurrencia de la causal.

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Vigente 14/06/2013 – 27/07/2022

Artículo 3.1.2.2.1 . Causales de liquidación . Son causales de liquidación de un fondo de inversión colectiva:

1. El vencimiento del término de duración.

2. La decisión válida de la asamblea de inversionistas de liquidar el fondo de inversión colectiva.

3. La decisión motivada técnica y económicamente de la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva de liquidar el fondo de inversión colectiva.

4. Cualquier hecho o situación que ponga a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en imposibilidad definitiva de continuar desarrollando su objeto social; así como, en el caso de que exista gestor externo y no resulte viable su remplazo en condiciones que aseguren la normal continuidad de la marcha del fondo de inversión colectiva gestionado.

5. Cuando el patrimonio del fondo de inversión colectiva esté por debajo del monto mínimo establecido en el artículo 3.1.1.3.5 del presente decreto.

6. La toma de posesión de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o del gestor externo, en caso de existir, y cuando no resulte viable su remplazo en condiciones que aseguren la normal continuidad del fondo de inversión colectiva gestionado.

7. No cumplir con lo establecido en el artículo 3.1.1.6.2 del presente decreto. Esta causal podrá ser enervada durante un período máximo de dos (2) meses, y

8. Las demás previstas en el respectivo reglamento.

Parágrafo 1°. Las causales previstas en los numerales 5 y 7 solo serán aplicables después de seis (6) meses de que el fondo de inversión colectiva entre en operación.

Parágrafo 2°. Cuando se presente alguna de las causales de liquidación previstas anteriormente, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá comunicarla inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, y a las bolsas de valores y a las entidades administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos los valores respectivos, cuando haya lugar a ello. A los inversionistas se les comunicará el acaecimiento de la causal de liquidación del fondo de inversión colectiva por los medios previstos en el reglamento. Estas comunicaciones deberán realizarse a más tardar al día siguiente de la ocurrencia de la causal. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.2.2.2

Proceso liquidatario. La liquidación del Fondo de Inversión Colectiva se ajustará al siguiente procedimiento

1.

A partir de la fecha del acaecimiento de la causal de liquidación y mientras esta subsista, el fondo de inversión colectiva no podrá constituir nuevas participaciones ni atender redenciones. Adicionalmente, cuando haya lugar, se suspenderá la negociación de los valores emitidos por el fondo de inversión colectiva, hasta que se enerve la causal.

2.

Cuando la causal de liquidación sea distinta de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva procederá a convocar a la asamblea de inversionistas que deberá celebrarse entre los cinco (5) y diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la comunicación de la noticia de liquidación.

3.

En caso de que esta asamblea no se realizare por falta del quórum previsto para el efecto, se citará nuevamente para celebrarse entre los tres (3) y seis (6) días comunes siguientes a la fecha de la asamblea fallida, pudiendo deliberar con cualquier quórum.

4.

En el evento en que la liquidación haya ocurrido con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto, la asamblea de inversionistas podrá decidir si entrega la administración del fondo de inversión colectiva a otra sociedad legalmente habilitada para administrar fondos de inversión colectiva, o la gestión del fondo de inversión colectiva a otro gestor externo, cuando sea el caso, eventos en los cuales solo se considerará enervada la respectiva causal de liquidación cuando la nueva sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo designado acepten realizar la administración del respectivo fondo de inversión colectiva. En este último caso, la asamblea deberá establecer las fechas y condiciones en las que se realizará el traspaso del fondo de inversión al administrador seleccionado.

5.

Acaecida la causal de liquidación, si la misma no es enervada la asamblea de inversionistas deberá decidir si la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva desarrollará el proceso de liquidación o si se designará un liquidador especial. En caso de que la asamblea no designe liquidador especial, se entenderá que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva adelantará la liquidación.

6.

El liquidador deberá obrar con el mismo grado de diligencia, habilidad y cuidado razonables que los exigidos para la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en el presente decreto.

7.

El liquidador procederá inmediatamente a liquidar todas las inversiones que constituyan el portafolio del fondo de inversión colectiva, en el plazo que para tal fin se haya señalado en el reglamento, término que no podrá ser superior a un (1) año. Vencido este término, si existieren activos cuya realización no hubiere sido posible, la Asamblea de Inversionistas deberá reunirse en un lapso no mayor a cuatro (4) meses, con el fin de evaluar el informe detallado que deberá presentar el liquidador sobre las gestiones realizadas hasta la fecha, y podrá

a)

Otorgar el plazo adicional que estime conveniente para que el liquidador continúe con la gestión de liquidación de las inversiones pendientes, en cuyo caso deberá acordar las fechas en que el liquidador presentará a los inversionistas de forma individual y/o a la Asamblea de Inversionistas, informes sobre su gestión. La Asamblea de Inversionistas podrá prorrogar hasta por un (1) año el plazo adicional inicialmente otorgado en el evento en que los activos no se hayan podido liquidar en dicho plazo adicional inicial y, en todo caso, mediando informe detallado del liquidador sobre las gestiones realizadas; Si durante el plazo adicional de que trata el presente literal no hubiere sido posible liquidar los activos, previo informe detallado del liquidador sobre los gastos y gestiones realizadas, la asamblea de inversionistas podrá decidir prorrogar el plazo otorgado, considerando las especiales condiciones del activo a liquidar, así como, un análisis del costo beneficio de continuar con la gestión de liquidación, y cualquier otro mecanismo que pudiera ser procedente para el pago a los inversionistas

b)

Solicitar al liquidador que los activos sean entregados en pago a los inversionistas en proporción a sus participaciones. Para realizar esta solicitud, la Asamblea de Inversionistas podrá reunirse en cualquier tiempo;

c)

Tomar las decisiones que considere pertinentes para lograr la liquidación de las inversiones y la adecuada protección de los derechos de los inversionistas.

8.

Una vez liquidadas todas las inversiones se procederá de inmediato a cancelar a los inversionistas las participaciones, en un término no mayor de quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el numeral.

9.

Si vencido el período máximo de pago de las participaciones existieren sumas pendientes de retiro a favor de los inversionistas, se seguirá el siguiente procedimiento

a)

Si el inversionista ha informado a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, por medio escrito, una cuenta bancaria para realizar depósitos o pagos, el liquidador deberá consignar el valor pendiente de retiro en dicha cuenta;

b)

De no ser posible la consignación a que hace referencia el literal anterior, y en caso de que el inversionista haya señalado e identificado, por medio escrito, un mandatario para el pago o un beneficiario, el liquidador realizará el pago de los aportes pendientes de retiro a dicha persona, y

c)

Ante la imposibilidad de realizar el pago de conformidad con alguno de los literales anteriores, se dará aplicación al artículo 249 del Código de Comercio.

Parágrafo

Para los fondos de inversión colectiva cuyos documentos representativos de participación sean valores, en los términos de esta Parte del presente Decreto, una vez entren en proceso de liquidación, se deberá suspender la negociación de dichos valores, para lo cual la sociedad administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos. El liquidador deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los inversionistas del fondo de inversión colectiva liquidado el informe de finalización de actividades a través de los medios electrónicos que determine el reglamento. Una vez se haya cumplido con este deber la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, cuando sea del caso.

1.

A partir de la fecha del acaecimiento de la causal de liquidación y mientras esta subsista, el fondo de inversión colectiva no podrá constituir nuevas participaciones ni atender redenciones. Adicionalmente, cuando haya lugar, se suspenderá la negociación de los valores emitidos por el fondo de inversión colectiva, hasta que se enerve la causal.

2.

Cuando la causal de liquidación sea distinta de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva procederá a convocar a la asamblea de inversionistas que deberá celebrarse entre los cinco (5) y diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la comunicación de la noticia de liquidación.

3.

En caso de que esta asamblea no se realizare por falta del quórum previsto para el efecto, se citará nuevamente para celebrarse entre los tres (3) y seis (6) días comunes siguientes a la fecha de la asamblea fallida, pudiendo deliberar con cualquier quórum.

4.

En el evento en que la liquidación haya ocurrido con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto, la asamblea de inversionistas podrá decidir si entrega la administración del fondo de inversión colectiva a otra sociedad legalmente habilitada para administrar fondos de inversión colectiva, o la gestión del fondo de inversión colectiva a otro gestor externo, cuando sea el caso, eventos en los cuales solo se considerará enervada la respectiva causal de liquidación cuando la nueva sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo designado acepten realizar la administración del respectivo fondo de inversión colectiva. En este último caso, la asamblea deberá establecer las fechas y condiciones en las que se realizará el traspaso del fondo de inversión al administrador seleccionado.

5.

Acaecida la causal de liquidación, si la misma no es enervada la asamblea de inversionistas deberá decidir si la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva desarrollará el proceso de liquidación o si se designará un liquidador especial. En caso de que la asamblea no designe liquidador especial, se entenderá que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva adelantará la liquidación.

6.

El liquidador deberá obrar con el mismo grado de diligencia, habilidad y cuidado razonables que los exigidos para la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en el presente decreto.

7.

El liquidador procederá inmediatamente a liquidar todas las inversiones que constituyan el portafolio del fondo de inversión colectiva, en el plazo que para tal fin se haya señalado en el reglamento, término que no podrá ser superior a un (1) año. Vencido este término, si existieren activos cuya realización no hubiere sido posible, la Asamblea de Inversionistas deberá reunirse en un lapso no mayor a cuatro (4) meses, con el fin de evaluar el informe detallado que deberá presentar el liquidador sobre las gestiones realizadas hasta la fecha, y podrá

a)

Otorgar el plazo adicional que estime conveniente para que el liquidador continúe con la gestión de liquidación de las inversiones pendientes, en cuyo caso deberá acordar las fechas en que el liquidador presentará a los inversionistas de forma individual y/o a la Asamblea de Inversionistas, informes sobre su gestión. La Asamblea de Inversionistas podrá prorrogar hasta por un (1) año el plazo adicional inicialmente otorgado en el evento en que los activos no se hayan podido liquidar en dicho plazo adicional inicial y, en todo caso, mediando informe detallado del liquidador sobre las gestiones realizadas; Si durante el plazo adicional de que trata el presente literal no hubiere sido posible liquidar los activos, previo informe detallado del liquidador sobre los gastos y gestiones realizadas, la asamblea de inversionistas podrá decidir prorrogar el plazo otorgado, considerando las especiales condiciones del activo a liquidar, así como, un análisis del costo beneficio de continuar con la gestión de liquidación, y cualquier otro mecanismo que pudiera ser procedente para el pago a los inversionistas

b)

Solicitar al liquidador que los activos sean entregados en pago a los inversionistas en proporción a sus participaciones. Para realizar esta solicitud, la Asamblea de Inversionistas podrá reunirse en cualquier tiempo;

c)

Tomar las decisiones que considere pertinentes para lograr la liquidación de las inversiones y la adecuada protección de los derechos de los inversionistas.

8.

Una vez liquidadas todas las inversiones se procederá de inmediato a cancelar a los inversionistas las participaciones, en un término no mayor de quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el numeral.

9.

Si vencido el período máximo de pago de las participaciones existieren sumas pendientes de retiro a favor de los inversionistas, se seguirá el siguiente procedimiento

a)

Si el inversionista ha informado a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, por medio escrito, una cuenta bancaria para realizar depósitos o pagos, el liquidador deberá consignar el valor pendiente de retiro en dicha cuenta;

b)

De no ser posible la consignación a que hace referencia el literal anterior, y en caso de que el inversionista haya señalado e identificado, por medio escrito, un mandatario para el pago o un beneficiario, el liquidador realizará el pago de los aportes pendientes de retiro a dicha persona, y

c)

Ante la imposibilidad de realizar el pago de conformidad con alguno de los literales anteriores, se dará aplicación al artículo 249 del Código de Comercio.

Parágrafo

Para los fondos de inversión colectiva cuyos documentos representativos de participación sean valores, en los términos de esta Parte del presente decreto, una vez entren en proceso de liquidación, se deberá suspender la negociación de dichos valores, para lo cual la sociedad administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos. Una vez producido el informe de finalización de actividades que el liquidador deberá presentar a la Asamblea de Inversionistas, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores e Emisores (RNVE), cuando sea del caso. Si realizadas las diligencias de convocatoria no fuere posible reunir a la asamblea de inversionistas, el liquidador deberá presentar su informe final a la Superintendencia Financiera de Colombia y en todo caso lo enviará a la última dirección registrada de los inversionistas, por los medios que establezca el reglamento.

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Vigente 30/10/2018 – 04/09/2024

Artículo 3.1.2.2.2 . Proceso liquidatario. La liquidación del Fondo de Inversión Colectiva se ajustará al siguiente procedimiento:

1. A partir de la fecha del acaecimiento de la causal de liquidación y mientras esta subsista, el fondo de inversión colectiva no podrá constituir nuevas participaciones ni atender redenciones. Adicionalmente, cuando haya lugar, se suspenderá la negociación de los valores emitidos por el fondo de inversión colectiva, hasta que se enerve la causal.

2. Cuando la causal de liquidación sea distinta de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva procederá a convocar a la asamblea de inversionistas que deberá celebrarse entre los cinco (5) y diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la comunicación de la noticia de liquidación.

3. En caso de que esta asamblea no se realizare por falta del quórum previsto para el efecto, se citará nuevamente para celebrarse entre los tres (3) y seis (6) días comunes siguientes a la fecha de la asamblea fallida, pudiendo deliberar con cualquier quórum.

4. En el evento en que la liquidación haya ocurrido con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto, la asamblea de inversionistas podrá decidir si entrega la administración del fondo de inversión colectiva a otra sociedad legalmente habilitada para administrar fondos de inversión colectiva, o la gestión del fondo de inversión colectiva a otro gestor externo, cuando sea el caso, eventos en los cuales solo se considerará enervada la respectiva causal de liquidación cuando la nueva sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo designado acepten realizar la administración del respectivo fondo de inversión colectiva. En este último caso, la asamblea deberá establecer las fechas y condiciones en las que se realizará el traspaso del fondo de inversión al administrador seleccionado.

5. Acaecida la causal de liquidación, si la misma no es enervada la asamblea de inversionistas deberá decidir si la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva desarrollará el proceso de liquidación o si se designará un liquidador especial. En caso de que la asamblea no designe liquidador especial, se entenderá que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva adelantará la liquidación.

6. El liquidador deberá obrar con el mismo grado de diligencia, habilidad y cuidado razonables que los exigidos para la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en el presente decreto.

7. El liquidador procederá inmediatamente a liquidar todas las inversiones que constituyan el portafolio del fondo de inversión colectiva, en el plazo que para tal fin se haya señalado en el reglamento, término que no podrá ser superior a un (1) año. Vencido este término, si existieren activos cuya realización no hubiere sido posible, la Asamblea de Inversionistas deberá reunirse en un lapso no mayor a cuatro (4) meses, con el fin de evaluar el informe detallado que deberá presentar el liquidador sobre las gestiones realizadas hasta la fecha, y podrá: a) Otorgar el plazo adicional que estime conveniente para que el liquidador continúe con la gestión de liquidación de las inversiones pendientes, en cuyo caso deberá acordar las fechas en que el liquidador presentará a los inversionistas de forma individual y/o a la Asamblea de Inversionistas, informes sobre su gestión. La Asamblea de Inversionistas podrá prorrogar hasta por un (1) año el plazo adicional inicialmente otorgado en el evento en que los activos no se hayan podido liquidar en dicho plazo adicional inicial y, en todo caso, mediando informe detallado del liquidador sobre las gestiones realizadas; Si durante el plazo adicional de que trata el presente literal no hubiere sido posible liquidar los activos, previo informe detallado del liquidador sobre los gastos y gestiones realizadas, la asamblea de inversionistas podrá decidir prorrogar el plazo otorgado, considerando las especiales condiciones del activo a liquidar, así como, un análisis del costo beneficio de continuar con la gestión de liquidación, y cualquier otro mecanismo que pudiera ser procedente para el pago a los inversionistas b) Solicitar al liquidador que los activos sean entregados en pago a los inversionistas en proporción a sus participaciones. Para realizar esta solicitud, la Asamblea de Inversionistas podrá reunirse en cualquier tiempo; c) Tomar las decisiones que considere pertinentes para lograr la liquidación de las inversiones y la adecuada protección de los derechos de los inversionistas.

8. Una vez liquidadas todas las inversiones se procederá de inmediato a cancelar a los inversionistas las participaciones, en un término no mayor de quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el numeral.

9. Si vencido el período máximo de pago de las participaciones existieren sumas pendientes de retiro a favor de los inversionistas, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Si el inversionista ha informado a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, por medio escrito, una cuenta bancaria para realizar depósitos o pagos, el liquidador deberá consignar el valor pendiente de retiro en dicha cuenta; b) De no ser posible la consignación a que hace referencia el literal anterior, y en caso de que el inversionista haya señalado e identificado, por medio escrito, un mandatario para el pago o un beneficiario, el liquidador realizará el pago de los aportes pendientes de retiro a dicha persona, y c) Ante la imposibilidad de realizar el pago de conformidad con alguno de los literales anteriores, se dará aplicación al artículo 249 del Código de Comercio.

Parágrafo. Para los fondos de inversión colectiva cuyos documentos representativos de participación sean valores, en los términos de esta Parte del presente decreto, una vez entren en proceso de liquidación, se deberá suspender la negociación de dichos valores, para lo cual la sociedad administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos. Una vez producido el informe de finalización de actividades que el liquidador deberá presentar a la Asamblea de Inversionistas, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores e Emisores (RNVE), cuando sea del caso. Si realizadas las diligencias de convocatoria no fuere posible reunir a la asamblea de inversionistas, el liquidador deberá presentar su informe final a la Superintendencia Financiera de Colombia y en todo caso lo enviará a la última dirección registrada de los inversionistas, por los medios que establezca el reglamento. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (El

parágrafo. ) Artículo 15 DECRETO 265 de 2024 Modificado parcialmente (El

parágrafo. ) Artículo 27 DECRETO 265 de 2024 Adicionado parcialmente (

inciso segundo al literal a) ) Artículo 3 DECRETO 1984 de 2018

Artículo 3.1.3.1.1Actividades

Actividades . En el ejercicio de la administración de los fondos de inversión colectiva, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva podrá contratar a terceros para que estos ejecuten las actividades de gestión y distribución de fondos de inversión colectiva en los términos de la presente parte del presente decreto. Con respecto a la actividad de custodia de valores, esta deberá ser contratada con las entidades mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 21/12/2020

Artículo 3.1.3.1.1. Actividades . En el ejercicio de la administración de los fondos de inversión colectiva, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva podrá contratar a terceros para que estos ejecuten las actividades de gestión y distribución de fondos de inversión colectiva en los términos de la presente parte del presente decreto. Con respecto a la actividad de custodia de valores, esta deberá ser contratada con las entidades mencionadas en el artículo 2.22.2.1.1 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.3.1.2Responsabilidad De La Sociedad Administradora De Fondos De Inversión Colectiva

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva. La sociedad administradora del fondo de inversión colectiva responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones, como experto prudente y diligente.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.3.1.2 Monto total de suscripciones. El monto total de los recursos manejados por sociedades administradoras en desarrollo de la actividad de administración de carteras colectivas, no podrá exceder de cien (100) veces el monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados y la prima en colocación de acciones, de la respectiva sociedad administradora, menos el último valor registrado de las inversiones participativas mantenidas en sociedades que puedan gestionar recursos de terceros bajo las modalidades de administración de valores, administración de portafolios de terceros o administración de carteras colectivas o fondos.

Artículo 3.1.3.1.3Obligaciones Y Responsabilidad De La Sociedad Administradora De Fondos De Inversión Colectiva

Obligaciones y responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones

1.

Consagrar su actividad de administración exclusivamente en favor de los intereses de los inversionistas o de los beneficiarios designados por ellos.

2.

Entregar la custodia de los valores que integran el portafolio de cada fondo de inversión colectiva administrado a una sociedad de las mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el reglamento y en la normatividad aplicable, así como suministrar al custodio la información necesaria para la correcta ejecución de las funciones de custodia.

3.

Realizar la salvaguarda y el ejercicio de derechos patrimoniales de los activos diferentes a valores que hagan parte del portafolio de los fondos de inversión colectiva. Para lo cual deberá contar con los mecanismos idóneos que le permitan ejecutar de manera adecuada la presente obligación.

4.

Identificar, medir, controlar, gestionar y administrar los riesgos asociados a la actividad de administración de fondos de inversión colectiva.

5.

Efectuar la valoración del portafolio de los fondos de inversión colectiva administrados y de sus participaciones, de conformidad con lo previsto en la normatividad aplicable y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Obligación que podrá ser cumplida por el custodio de conformidad con lo acordado entre el administrador y el custodio.

6.

Ejercer oportunamente los derechos patrimoniales de los activos del fondo de inversión colectiva, cuando estos sean diferentes a valores entregados en custodia.

7.

Llevar por separado la contabilidad de cada uno de los fondos de inversión colectiva administrados de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Obligación que podrá ser cumplida por parte del custodio de valores previo acuerdo entre este y el administrador.

8.

Establecer y mantener actualizados los mecanismos de suministro de información de los fondos de inversión colectiva, en los términos de las normas aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

9.

Verificar el envío oportuno de la información que la sociedad administradora debe remitir a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, y que el contenido de la misma cumpla con las condiciones establecidas en esta Parte del presente decreto y por la mencionada Superintendencia.

10.

Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información que conozca con ocasión de la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, y adoptar políticas, procedimientos y mecanismos para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada con los fondos de inversión colectiva administrados, sus activos, estrategias, negocios y operaciones, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.

11.

Garantizar la independencia de funciones y del personal responsable de la actividad de administración de los fondos de inversión colectiva administrados, para lo cual deberá contar con estructuras organizacionales adecuadas para lograr este objetivo.

12.

Capacitar a todas las personas vinculadas contractualmente con la entidad que participan en el funcionamiento y la distribución de los fondos de inversión colectiva administrados, sin perjuicio de las obligaciones que el distribuidor especializado tenga frente a su fuerza de ventas.

13.

Vigilar que el personal vinculado a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva cumpla con sus obligaciones en la administración de los fondos de inversión colectiva administrados, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.

14.

Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el normal desarrollo de los fondos de inversión colectiva administrados o el adecuado cumplimiento de sus funciones como administrador, o cuando se den causales de liquidación de tales fondos. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el administrador tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho. Este informe deberá ser suscrito por el representante legal de la sociedad administradora.

15.

Presentar a la asamblea de inversionistas, cuando haya lugar a ello, toda la información necesaria que permita establecer el estado del fondo de inversión colectiva administrado; en todo caso, como mínimo deberán presentarse los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, la evolución del valor de la participación, del valor del fondo de inversión colectiva y de la participación de cada inversionista dentro del mismo.

16.

Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a las actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con los mismos.

17.

Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de la normatividad aplicable.

18.

Abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inversionistas de un mismo fondo de inversión colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.1.6.5.

19.

Ejercer los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, de conformidad con las políticas que defina la Junta Directiva, excepto en los casos en que se haya delegado dicha obligación en el custodio de valores.

20.

Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la Junta Directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva para la actividad de administración de fondos de inversión colectiva.

21.

Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva.

22.

Entregar oportunamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado de Valores la información que para el cumplimiento de sus funciones requieran acerca de la administración de fondos de inversión colectiva.

23.

Establecer las condiciones de los informes periódicos que deberá rendirle el gestor externo sobre la gestión realizada y sus resultados.

24.

Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado a la administración de los fondos de inversión colectiva.

25.

Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada administración de los fondos de inversión colectiva.

Parágrafo

El administrador del fondo de inversión colectiva responderá ante la Superintendencia Financiera de Colombia y ante los inversionistas por la debida diligencia en la escogencia y seguimiento del gestor externo, del gestor extranjero y del custodio cuando existan.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 21/12/2020

Artículo 3.1.3.1.3. Obligaciones y responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1. Consagrar su actividad de administración exclusivamente en favor de los intereses de los inversionistas o de los beneficiarios designados por ellos.

2. Entregar la custodia de los valores que integran el portafolio de cada fondo de inversión colectiva administrado a una sociedad de las mencionadas en el artículo 2.22.2.1.1 del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el reglamento y en la normatividad aplicable, así como suministrar al custodio la información necesaria para la correcta ejecución de las funciones de custodia.

3. Realizar la salvaguarda y el ejercicio de derechos patrimoniales de los activos diferentes a valores que hagan parte del portafolio de los fondos de inversión colectiva. Para lo cual deberá contar con los mecanismos idóneos que le permitan ejecutar de manera adecuada la presente obligación.

4. Identificar, medir, controlar, gestionar y administrar los riesgos asociados a la actividad de administración de fondos de inversión colectiva.

5. Efectuar la valoración del portafolio de los fondos de inversión colectiva administrados y de sus participaciones, de conformidad con lo previsto en la normatividad aplicable y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Obligación que podrá ser cumplida por el custodio de conformidad con lo acordado entre el administrador y el custodio.

6. Ejercer oportunamente los derechos patrimoniales de los activos del fondo de inversión colectiva, cuando estos sean diferentes a valores entregados en custodia.

7. Llevar por separado la contabilidad de cada uno de los fondos de inversión colectiva administrados de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Obligación que podrá ser cumplida por parte del custodio de valores previo acuerdo entre este y el administrador.

8. Establecer y mantener actualizados los mecanismos de suministro de información de los fondos de inversión colectiva, en los términos de las normas aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

9. Verificar el envío oportuno de la información que la sociedad administradora debe remitir a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, y que el contenido de la misma cumpla con las condiciones establecidas en esta Parte del presente decreto y por la mencionada Superintendencia.

10. Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información que conozca con ocasión de la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, y adoptar políticas, procedimientos y mecanismos para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada con los fondos de inversión colectiva administrados, sus activos, estrategias, negocios y operaciones, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.

11. Garantizar la independencia de funciones y del personal responsable de la actividad de administración de los fondos de inversión colectiva administrados, para lo cual deberá contar con estructuras organizacionales adecuadas para lograr este objetivo.

12. Capacitar a todas las personas vinculadas contractualmente con la entidad que participan en el funcionamiento y la distribución de los fondos de inversión colectiva administrados, sin perjuicio de las obligaciones que el distribuidor especializado tenga frente a su fuerza de ventas.

13. Vigilar que el personal vinculado a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva cumpla con sus obligaciones en la administración de los fondos de inversión colectiva administrados, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.

14. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el normal desarrollo de los fondos de inversión colectiva administrados o el adecuado cumplimiento de sus funciones como administrador, o cuando se den causales de liquidación de tales fondos. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el administrador tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho. Este informe deberá ser suscrito por el representante legal de la sociedad administradora.

15. Presentar a la asamblea de inversionistas, cuando haya lugar a ello, toda la información necesaria que permita establecer el estado del fondo de inversión colectiva administrado; en todo caso, como mínimo deberán presentarse los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, la evolución del valor de la participación, del valor del fondo de inversión colectiva y de la participación de cada inversionista dentro del mismo.

16. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a las actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con los mismos.

17. Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de la normatividad aplicable.

18. Abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inversionistas de un mismo fondo de inversión colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.1.6.5.

19. Ejercer los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, de conformidad con las políticas que defina la Junta Directiva, excepto en los casos en que se haya delegado dicha obligación en el custodio de valores.

20. Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la Junta Directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva para la actividad de administración de fondos de inversión colectiva.

21. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva.

22. Entregar oportunamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado de Valores la información que para el cumplimiento de sus funciones requieran acerca de la administración de fondos de inversión colectiva.

23. Establecer las condiciones de los informes periódicos que deberá rendirle el gestor externo sobre la gestión realizada y sus resultados.

24. Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado a la administración de los fondos de inversión colectiva.

25. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada administración de los fondos de inversión colectiva.

Parágrafo. El administrador del fondo de inversión colectiva responderá ante la Superintendencia Financiera de Colombia y ante los inversionistas por la debida diligencia en la escogencia y seguimiento del gestor externo, del gestor extranjero y del custodio cuando existan. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.3.1.4Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.3.1.4 Monto mínimo de participaciones. Toda cartera colectiva en operación deberá tener un patrimonio mínimo definido en el respectivo reglamento, el cual no podrá ser inferior al equivalente a dos mil seiscientos (2.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sociedad administradora tendrá un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en operación de la respectiva cartera colectiva, para reunir el monto mínimo de participaciones exigido en el presente artículo.

Artículo 3.1.3.1.5Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.3.1.5 Calificación de la cartera colectiva. Las sociedades administradoras podrán establecer en sus reglamentos la obligación de la calificación de la cartera colectiva, así como la de sus administradores, atendiendo los siguientes criterios:

1. La indicación de si el gasto de la calificación correrá a cargo de la sociedad administradora o de la respectiva cartera; la calificación sobre la habilidad para administrar carteras colectivas no podrá estar a cargo de la cartera colectiva.

2. La sociedad calificadora deberá medir como mínimo el riesgo de administración, riesgo operacional, riesgo de mercado, riesgo de liquidez y de crédito de la cartera, y riesgo de solvencia, cuando a ello haya lugar.

3. La vigencia máxima de la calificación será de un (1) año, vencido el cual deberá actualizarse. El reglamento de la cartera podrá definir una vigencia inferior.

4. En todo caso, la sociedad administradora deberá revelar al público, por los medios de suministro de información previstos en el reglamento y en el prospecto, todas las calificaciones que contrate.

Artículo 3.1.3.2.1Actividad De Gestión De Portafolios De Fondos De Inversión Colectiva

Actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva . La actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva comprende la toma de decisiones de inversión y desinversión de las operaciones del fondo, así como la identificación, medición, control y gestión de los riesgos inherentes al portafolio, y podrá ser desarrollada directamente por la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, o por intermedio de un gestor externo o por un gestor extranjero en los términos establecidos en la presente parte del presente decreto.

Parágrafo

La contratación de un gestor externo no exime a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva de su responsabilidad frente a los inversionistas del fondo de inversión colectiva que administra, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del

Parágrafo

del artículo 3.1.3.2.5 del presente decreto.

Artículo 3.1.3.2.2Gestión De Portafolios Externa

Gestión de portafolios externa. Se entiende como gestión de portafolios externa la actividad de que trata el artículo precedente realizada por una sociedad administradora de fondos de inversión colectiva diferente a la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva. La actividad de gestión de portafolios externa únicamente podrá ser realizada por cualquiera de las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.1.1.1 del presente decreto. En el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva deberá establecerse el procedimiento y los criterios de selección del gestor externo, así como los estándares mínimos que se aplicarán para realizar su designación, y contratación, seguimiento y remoción. El gestor externo en el desarrollo de su gestión deberá obrar frente a terceros en nombre y por cuenta del fondo de inversión colectiva cuyo portafolio gestiona.

Parágrafo

La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera inmediata, la contratación o remoción del gestor y su remplazo.

Artículo 3.1.3.2.3Gestor Extranjero De Portafolios

Gestor extranjero de portafolios. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva podrán contratar un gestor extranjero, caso en el cual la responsabilidad en la gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva se mantendrá a cargo de la sociedad administradora del mismo. El gestor extranjero deberá ser una persona jurídica constituida fuera del territorio nacional, que de conformidad con su objeto social y la regulación aplicable realice la actividad de gestión de portafolios de terceros. Adicionalmente, deberá ser un experto en la administración del portafolio definido para el respectivo fondo de inversión colectiva según lo señalado en el reglamento, y deberá contar con los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral señalados en el respectivo reglamento. El gestor extranjero podrá acreditar los requisitos aquí establecidos mediante la experiencia, idoneidad y solvencia moral de sus socios y de las personas naturales que vincule para el cumplimiento de la labor de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva, de conformidad con lo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia. En el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva, deberá establecerse el procedimiento y los criterios de selección del gestor externo extranjero, así como los estándares mínimos que se aplicarán para realizar su designación, y contratación, seguimiento y remoción.

Artículo 3.1.3.2.4Obligaciones Del Gestor En La Actividad De Gestión Del Portafolio Del Fondo De Inversión Colectiva

Obligaciones del gestor en la actividad de gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva. Quien ejerza la actividad de gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones

1.

Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para ejercer la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva, de acuerdo con la naturaleza de los activos subyacentes y de los riesgos inherentes a estos.

2.

Ejecutar la política de inversión del fondo de inversión colectiva gestionado de conformidad con el reglamento y buscando la mejor ejecución de las operaciones, para lo cual deberá implementar los mecanismos adecuados de seguimiento y supervisión. El gestor deberá además observar las instrucciones impartidas por el comité de inversiones.

3.

Identificar, medir, gestionar, administrar y controlar los riesgos de la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva, así como los riesgos inherentes a cada portafolio gestionado. Para estos efectos, el gestor externo deberá desarrollar y mantener sistemas adecuados de control interno y de identificación, medición, control y gestión de riesgos.

4.

Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en el desarrollo de la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva del gestor de inversiones.

5.

Efectuar la valoración del portafolio de los fondos de inversión colectiva gestionados y de sus participaciones si así lo establece el reglamento, de conformidad con lo previsto en las normas aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando la sociedad administradora no haya entregado el desarrollo de esta actividad al custodio de valores del fondo de inversión colectiva.

6.

Contar con políticas y procedimientos que garanticen la ejecución objetiva y transparente respecto de los fondos de inversión colectiva que gestione, sin que pueda privilegiar a ningún fondo de los que administra.

7.

Verificar y garantizar la existencia y validez del negocio jurídico que da origen a los activos aceptables para invertir establecidos en el artículo 3.1.1.4.4 del presente decreto que no cuenten con mercados organizados.

8.

Entregar oportunamente al administrador del fondo de inversión colectiva, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Autorregulador del Mercado de Valores, toda la información que para el cumplimiento de sus funciones requieran acerca de la gestión realizada para el fondo de inversión colectiva gestionado. Obligación que deberá ser cumplida por parte de la sociedad administradora cuando haya gestor extranjero.

9.

Escoger intermediarios para la realización de las operaciones de los fondos de inversión colectiva gestionados basándose en criterios objetivos señalados en el reglamento, cuando tales intermediarios sean necesarios. 10 Vigilar y supervisar permanentemente que el personal vinculado al gestor cumpla con sus obligaciones en la gestión de los fondos de inversión colectiva, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, reglas de conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento. 11. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el adecuado cumplimiento de sus funciones como gestor, o cuando se presente la causal de liquidación prevista en el numeral 4 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el gestor tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho. Obligación que deberá ser cumplida por parte de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva cuando exista gestor extranjero. 12. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva gestionados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributarias o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas. 13. Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables. 14. Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información que conozca con ocasión de la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva, y adoptar políticas, procedimientos y mecanismos para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada con los activos, las estrategias, negocios y operaciones del fondo respecto del cual se ejerce la actividad de gestión, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia. 15. Presentar a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva informes periódicos sobre la gestión realizada y sus resultados, por lo menos una vez al mes, poniendo a disposición toda la documentación e información de soporte, que podrá ser solicitada y examinada en cualquier tiempo por la sociedad administradora, la cual deberá establecer el contenido mínimo de tales informes de conformidad con los activos gestionados. 16. Acudir a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en los eventos en que considere que se requiere su intervención, con la finalidad de garantizar la adecuada gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva gestionado. 17. Abstenerse de incurrir en abusos de mercado en el manejo del portafolio del fondo de inversión colectiva respecto del cual realiza la actividad de gestión de portafolio. 18. Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la Junta Directiva de quien ejerza la actividad de gestión de fondos de inversión colectiva para el ejercicio de su actividad. 19. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva respecto del cual realiza dicha actividad. 20. Las demás que se establezcan en el contrato de gestión de portafolio del fondo de inversión colectiva.

Parágrafo

Las disposiciones del presente artículo también le serán aplicables al gestor extranjero.

Artículo 3.1.3.2.5Responsabilidad Y Alcance De Las Obligaciones Del Gestor Del Portafolio Del Fondo De Inversión Colectiva

Responsabilidad y alcance de las obligaciones del gestor del portafolio del fondo de inversión colectiva. Quien ejerza la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva adquiere obligaciones de medio y no, de resultado. Esto implica una adecuada ejecución de la política de inversión del fondo de inversión colectiva gestionado. Quien ejerza la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva se abstendrá de garantizar, por cualquier medio, una tasa fija para las participaciones constituidas, así como de asegurar rendimientos por valorización de los activos que integran los fondos de inversión colectiva. Lo anterior sin perjuicio de que el fondo de inversión colectiva pueda estructurar mecanismos de cobertura que busquen asegurar la recuperación del capital o una rentabilidad mínima determinada, siempre y cuando la sociedad administradora no comprometa su propio patrimonio para el efecto. Quien ejerza la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión, como experto prudente y diligente, y no podrá subcontratar la actividad de gestión.

Parágrafo

Cuando exista un gestor externo, la responsabilidad frente a la Superintendencia Financiera de Colombia por la actividad de gestión de portafolios será asumida por este en su totalidad. Cuando exista un gestor extranjero, la responsabilidad frente a la Superintendencia Financiera de Colombia por la actividad de gestión de portafolios será asumida por la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva en su totalidad. Las demás funciones a cargo de los órganos de administración del fondo de inversión colectiva continuarán en cabeza de dichos órganos.

Artículo 3.1.3.3.1Custodia De Valores Que Integran El Portafolio Del Fondo De Inversión Colectiva

Custodia de valores que integran el portafolio del fondo de inversión colectiva. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deberán contratar la custodia de los valores que integran el portafolio de los fondos de inversión colectiva que administren, con entidades que de conformidad con el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto puedan ejecutar la actividad de custodia de valores. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva ejercerán las actividades complementarias a la custodia de valores cuando estas no sean desarrolladas por el custodio.

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Vigente 14/06/2013 – 21/12/2020

Artículo 3.1.3.3.1. Custodia de valores que integran el portafolio del fondo de inversión colectiva. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deberán contratar la custodia de los valores que integran el portafolio de los fondos de inversión colectiva que administren, con entidades que de conformidad con el artículo 2.22.2.1.1 del presente decreto puedan ejecutar la actividad de custodia de valores. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva ejercerán las actividades complementarias a la custodia de valores cuando estas no sean desarrolladas por el custodio. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.4.1.1Distribución De Fondos De Inversión Colectiva

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Distribución de fondos de inversión colectiva. La actividad de distribución de fondos de inversión colectiva comprende la promoción de fondos de inversión colectiva con miras a la vinculación de inversionistas a dichos fondos, y solo podrá ser desarrollada por las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva y los distribuidores especializados de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.4.1.1 Política de inversión. La política de inversión de la cartera colectiva deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento y en el prospecto, de forma tal que sea comprensible para los inversionistas y el público en general.

Artículo 3.1.4.1.2Medios Para Realizar La Distribución De Los Fondos De Inversión Colectiva

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Medios para realizar la distribución de los fondos de inversión colectiva. Los medios a través de los cuales es posible realizar la distribución de los fondos de inversión colectiva son

1.

Directamente a través de la fuerza de ventas de la sociedad administradora, o del distribuidor especializado de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto.

2.

Por medio del contrato de uso de red, y

3.

Por medio del contrato de corresponsalía.

Parágrafo

Para el caso del medio mencionado en el numeral 3 del presente artículo, únicamente se podrán prestar los servicios establecidos en el artículo 2.36.9.1.6 del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.4.1.2 Contenido de la política de inversión. La política de inversión deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

1. Plan de inversiones de la cartera colectiva, indicando, como mínimo, lo siguiente: a) Objetivo de la cartera colectiva; b) Relación de los activos que se consideran aceptables para invertir, de conformidad con el tipo de cartera colectiva y lo establecido en esta Parte del presente decreto; c) Indicación de todas aquellas características que aporten información e identifiquen las inversiones propuestas; d) Diversificación del portafolio de acuerdo con el perfil de riesgo de la cartera colectiva, la administración del riesgo y los requerimientos de liquidez que prevea la sociedad administradora; e) Determinación de los límites mínimos y máximos y las condiciones a los cuales deberá ajustarse la participación de los activos que se consideran aceptables para invertir; f) Determinación de los niveles de inversión, directa o indirecta, en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, si es del caso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.11.1.2 del presente decreto; y g) Plazo promedio ponderado de las inversiones de la cartera colectiva, de conformidad con el perfil de riesgo propuesto, tratándose de títulos de deuda.

2. Los parámetros para el manejo de las operaciones del mercado monetario que empleará la sociedad administradora de la cartera colectiva, teniendo en cuenta la clase de cartera colectiva de que se trate.

3. Perfil de riesgo de la cartera colectiva. Dicho perfil deberá fundamentarse en el análisis de los factores de riesgo que puedan influir en el portafolio de inversiones, así como en la administración de riesgos que implementará la sociedad administradora, sin determinar probabilidades o tendencias del mercado.

4. Política en relación con los depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.11.1.2 del presente decreto; y

5. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.1.4.1.3Deber De Asesoría

Deber de asesoría. El deber de asesoría para la distribución de los fondos de inversión colectiva se deberá cumplir de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto. La recomendación profesional será suministrada por quien distribuya el fondo de inversión colectiva a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 3.1.4.1.2 del presente decreto, cuando según la clasificación del producto, el fondo de inversión colectiva objeto de distribución sea clasificado como producto complejo. Para estos casos, la recomendación profesional deberá ser suministrada para la vinculación al fondo respectivo. Durante la permanencia del inversionista en el fondo se podrán proporcionar, de manera oficiosa o a solicitud del inversionista, recomendaciones profesionales según lo que disponga sobre el particular el reglamento respectivo. En todo caso, la sociedad administradora o el distribuidor especializado, según corresponda, deberán suministrar recomendaciones profesionales cuando el cliente inversionista lo solicite o cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión.

Parágrafo

En las operaciones de intermediación sobre los valores que emitan los fondos de inversión colectiva el deber de asesoría será cumplido por el intermediario que atienda al inversionista, de conformidad con las disposiciones del Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto y según la clasificación del respectivo producto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/04/2018 – 02/10/2024

Artículo 3.1.4.1.3. Deber de asesoría. El deber de asesoría para la distribución de los fondos de inversión colectiva se deberá cumplir de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto. La recomendación profesional será suministrada por quien distribuya el fondo de inversión colectiva a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 3.1.4.1.2 del presente decreto. La recomendación profesional deberá ser suministrada para la vinculación al fondo respectivo. Durante la permanencia del inversionista en el fondo se podrán proporcionar, de manera oficiosa o a solicitud del inversionista, recomendaciones profesionales según lo que disponga sobre el particular el reglamento respectivo. En todo caso, la sociedad administradora o el distribuidor especializado, según corresponda, deberán suministrar recomendaciones profesionales cuando el cliente inversionista lo solicite o cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión.

Parágrafo . En las operaciones de intermediación sobre los valores que emitan los fondos de inversión colectiva el deber de asesoría será cumplido por el intermediario que atienda al inversionista, de conformidad con las disposiciones del Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 661 de 2018. ) Artículo14 DECRETO 661 de 2018 Modificado Artículo4 DECRETO 661 de 2018

Artículo 3.1.4.1.4Debida Atención Del Inversionista

Debida atención del inversionista. Los inversionistas deben ser adecuadamente atendidos durante las etapas de promoción, vinculación, vigencia y redención de la participación en el fondo de inversión colectiva, en orden a lo cual deberá cumplirse por lo menos lo siguiente

1.

En la etapa de promoción, quien realiza la promoción deberá identificarse como promotor de la respectiva sociedad administradora, entregar y presentar a los potenciales inversionistas toda la información necesaria y suficiente para conocer las características y los riesgos del fondo de inversión colectiva promovido, evitar hacer afirmaciones que puedan conducir a apreciaciones falsas, engañosas o inexactas sobre el fondo de inversión colectiva, su objetivo de inversión, el riesgo asociado, gastos, o cualquier otro aspecto, así como verificar que el inversionista conozca, entienda y acepte el prospecto del fondo de inversión colectiva.

2.

En la etapa de vinculación, el distribuidor deberá poner a disposición del inversionista el reglamento del fondo, remitir las órdenes de constitución de participaciones a la sociedad administradora en forma diligente y oportuna, entregar al inversionista los documentos representativos de participación en el fondo e indicar los diferentes mecanismos de información del mismo.

3.

Durante la vigencia de la inversión en el fondo, el distribuidor debe contar con los recursos apropiados para atender en forma oportuna las consultas, solicitudes y quejas que sean presentadas por el inversionista.

4.

En la etapa de redención de la participación en el fondo de inversión colectiva, el distribuidor deberá atender en forma oportuna las solicitudes de redención de participaciones, indicando la forma en que se realizó el cálculo para determinar el valor de los recursos a ser entregados al inversionista.

Parágrafo

Lo dispuesto en el presente artículo no corresponde al desarrollo de la actividad de asesoría prevista en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 16/04/2018

Artículo 3.1.4.1.4. Aplicación del deber de asesoría especial. La asesoría especial deberá ser prestada a los clientes inversionistas durante las etapas de promoción, vinculación, vigencia y redención de la participación en el fondo de inversión colectiva, cuando por la naturaleza y riesgos propios del producto ofrecido se requiera, y en todo caso, cuando el inversionista de manera expresa lo solicite, en orden a lo cual deberá atenderse por lo menos lo siguiente:

1. En la etapa de promoción, quien realiza la promoción deberá identificarse como promotor de la respectiva sociedad administradora, entregar y presentar a los potenciales inversionistas toda la información necesaria y suficiente para conocer las características y los riesgos del fondo de inversión colectiva promovido, evitar hacer afirmaciones que puedan conducir a apreciaciones falsas, engañosas o inexactas sobre el fondo de inversión colectiva, su objetivo de inversión, el riesgo asociado, gastos, o cualquier otro aspecto, así como verificar que el inversionista conozca, entienda y acepte el prospecto del fondo de inversión colectiva.

2. En la etapa de vinculación, el distribuidor deberá poner a disposición del inversionista el reglamento del fondo, remitir las órdenes de constitución de participaciones a la sociedad administradora en forma diligente y oportuna, entregar al inversionista los documentos representativos de participación en el fondo e indicar los diferentes mecanismos de información del mismo.

3. Durante la vigencia de la inversión en el fondo, el distribuidor debe contar con los recursos apropiados para atender en forma oportuna las consultas, solicitudes y quejas que sean presentadas por el inversionista.

4. En la etapa de redención de la participación en el fondo de inversión colectiva, el distribuidor deberá atender en forma oportuna las solicitudes de redención de participaciones, indicando la forma en que se realizó el cálculo para determinar el valor de los recursos a ser entregados al inversionista.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios mínimos que se deberán tener en cuenta para determinar los casos en los cuales por la naturaleza y riesgo del fondo de inversión colectiva se requiera prestar el deber de asesoría especial de que trata el presente capítulo del presente decreto. En todo caso, el deber de asesoría especial siempre deberá ser aplicado en la promoción de los fondos de inversión colectiva que realicen operaciones de naturaleza apalancada. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.4.1.5Promoción

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Promoción . La promoción supone el suministro de información necesaria y suficiente para que un inversionista pueda tomar la decisión informada de invertir o no en un fondo de inversión colectiva. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.3.1.1.2 de este decreto, la información necesaria y suficiente deberá comprender como mínimo

1.

Una explicación de la estructura, los términos o condiciones y características de los fondos de inversión colectiva promovidos.

2.

Información sobre los precios, comparaciones de beneficios y riesgos entre diferentes alternativas de inversión, y

3.

Una explicación de los riesgos inherentes a los fondos de inversión colectiva promovidos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.4.1.5 Plan de inversiones de las carteras colectivas del mercado monetario. Tratándose de carteras colectivas del mercado monetario de los que trata el numeral 1 del artículo 3.1.2.1.6 del presente decreto, los valores para invertir los recursos de la cartera colectiva serán exclusivamente de contenido crediticio, denominados en moneda nacional o unidades representativas de moneda nacional, inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE, calificados por una sociedad legalmente habilitada para el efecto con mínimo de grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, los cuales no requerirán calificación. El plazo máximo promedio ponderado para el vencimiento de los valores en que invierta la cartera colectiva no podrá superar los trescientos sesenta y cinco (365) días. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.1.4.1.6 del presente decreto.

Artículo 3.1.4.1.6Obligaciones Del Distribuidor De Fondos De Inversión Colectiva

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Obligaciones del distribuidor de fondos de inversión colectiva. Quien ejerza la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.4.1.1 del presente decreto deberá cumplir con las siguientes obligaciones

1.

Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en el desarrollo de la actividad de distribución de portafolios de fondos de inversión colectiva, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva del distribuidor.

2.

Vigilar que el personal vinculado al distribuidor cumpla con sus obligaciones en la distribución de los fondos de inversión colectiva, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.

3.

Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el adecuado cumplimiento de sus funciones como distribuidor. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el distribuidor tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho.

4.

Identificar, medir, gestionar, administrar y controlar los riesgos de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva. Para estos efectos, el distribuidor deberá desarrollar y mantener sistemas adecuados de control interno y de identificación, medición, control y gestión de riesgos.

5.

Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva distribuidos puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributarias o para dar apariencia de legalidad a las actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con los mismos.

6.

Cumplir con las obligaciones relacionadas con el sistema de administración de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo (Sarlaft) respecto de los inversionistas que vincule para invertir en los fondos de inversión colectiva distribuidos.

7.

Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.

8.

Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la junta directiva del distribuidor para la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva.

9.

Entregar oportunamente al administrador del fondo de inversión colectiva, a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado de Valores la información que para el cumplimiento de sus funciones requieran acerca de la distribución de fondos de inversión colectiva.

10.

Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado a la distribución de los fondos de inversión colectiva y dar cumplimiento a las obligaciones del distribuidor respecto de la fuerza de ventas establecidas en el artículo 3.1.4.3.3 del presente decreto.

11.

Cumplir con el deber de asesoría especial de que trata el artículo 3.1.4.1.3 del presente decreto.

12.

Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada distribución de los fondos de inversión colectiva.

13.

Las demás obligaciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

Quien ejerza la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva responderá hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones como experto prudente y diligente.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.4.1.6 Operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Las sociedades administradoras podrán realizar, para las carteras colectivas bajo su administración, operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, de conformidad con el plan de inversiones de la respectiva cartera colectiva y demás normas aplicables. En el reglamento de la cartera colectiva se deberán indicar las condiciones generales para la ejecución de este tipo de operaciones, en consideración a lo dispuesto en esta Parte el presente decreto y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Parágrafo

1. Sin perjuicio de lo previsto en esta Parte del presente decreto para las carteras colectivas de especulación y las de cuenta de margen, las operaciones de reporto o repo activas y simultáneas activas que celebren las sociedades administradoras para la respectiva cartera colectiva, cualquiera sea su finalidad, no podrán exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del activo total de la cartera. Los títulos o valores que reciba la cartera colectiva en desarrollo de operaciones de reporto o repo y simultáneas activas no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación.

Parágrafo

2. Sin perjuicio de lo previsto en esta Parte del presente decreto para las carteras colectivas de especulación, las sociedades administradoras podrán celebrar con los activos de la cartera colectiva operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas, para atender solicitudes de retiros o gastos del fondo. En ningún caso la suma de los dos tipos de operaciones podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del activo total de la cartera.

Parágrafo

3. Las carteras colectivas solamente podrán actuar como "originadoras" en operaciones de transferencia temporal de valores. En ningún caso la suma de estas operaciones podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del activo total de la cartera. En dichas operaciones solo podrán recibir títulos o valores previstos en su reglamento de inversiones y en el prospecto. Dichos títulos o valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que la cartera colectiva reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la sociedad administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella.

Parágrafo 4 . Las operaciones previstas en el presente artículo no podrán tener como contraparte, directa o indirectamente, a entidades vinculadas de la sociedad administradora de la cartera colectiva. Se entenderá por entidades vinculadas aquellas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.

Parágrafo

5. La realización de las operaciones previstas en el presente artículo no autoriza ni justifica que la sociedad administradora incumpla los objetivos y política de inversión de la cartera colectiva de acuerdo con lo establecido en el reglamento.

Artículo 3.1.4.1.7Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.4.1.7 Operaciones de derivados. Las sociedades administradoras podrán realizar operaciones de derivados con sujeción a los términos y límites previstos en el respectivo reglamento, siempre que las mismas no superen el cien por ciento (100%) de la posición descubierta del portafolio, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 3.1.2.1.6, numeral 4, y 3.1.4.1.6 del presente decreto.

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo la sociedad administradora deberá definir una metodología para el cálculo de la exposición de la cartera, la cual deberá ser previamente aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.1.4.2.1Distribución Especializada

Distribución especializada. La distribución de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.4.1.1 del presente decreto podrá realizarse de manera especializada, a través de cuentas ómnibus administrada por parte de una sociedad administradora de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.1.1.1 del presente decreto diferente de la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva o por parte de los establecimientos bancarios. Los distribuidores especializados en el ejercicio de la distribución especializada deberán aplicar el principio de segregación de que trata el artículo 3.1.1.1.3 del presente decreto.

Artículo 3.1.4.2.2Cuenta Ómnibus

Cuenta ómnibus. Es una cuenta administrada por el distribuidor especializado de que trata el artículo precedente, bajo la cual se agrupan uno o más inversionistas registrados previamente de manera individual ante dicha entidad, con el fin de que el distribuidor especializado actúe a nombre propio y por cuenta de ellos, constituyéndose como un inversionista en un único fondo de inversión colectiva. Un distribuidor especializado puede administrar diferentes cuentas ómnibus para hacer parte de distintos fondos de inversión colectiva, cuentas estas que a su vez no podrán incluir como inversionistas a otras cuentas ómnibus. La identidad de los inversionistas finales únicamente será conocida por el distribuidor especializado de fondos de inversión colectiva administrador de la cuenta ómnibus, sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan conocerla en ejercicio de sus funciones.

Artículo 3.1.4.2.3Obligaciones Especiales De Los Distribuidores Especializados De Fondos De Inversión Colectiva En El Manejo De Las Cuentas Ómnibus

Obligaciones especiales de los distribuidores especializados de fondos de inversión colectiva en el manejo de las cuentas ómnibus. Los distribuidores especializados de fondos de inversión colectiva, en el manejo de las cuentas ómnibus, además de las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.4.1.6 del presente decreto, deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:

1.

Expresar de manera clara que actúa en nombre propio y por cuenta de los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus.

2.

Contar con la autorización previa, escrita y expresa de los inversionistas para ser parte de una cuenta ómnibus.

3.

Informar debidamente a los inversionistas los riesgos y el funcionamiento de una cuenta ómnibus.

4.

Mantener disponible y actualizada la información relacionada con la participación de los inversionistas de las cuentas ómnibus que administra, de conformidad con la información suministrada por la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva.

5.

Contar con mecanismos que permitan a los inversionistas de la cuenta ómnibus ejercer por medio de la del distribuidor especializado los derechos políticos inherentes a las participaciones de los fondos de inversión colectiva de los que son parte a través de la cuenta ómnibus.

6.

Ejercer los derechos políticos inherentes a las participaciones de los fondos de inversión colectiva manejadas a través de la cuenta ómnibus, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento de la cuenta ómnibus.

7.

Entregar a los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus un extracto de cuenta individual de sus participaciones en concordancia con lo establecido en el artículo 3.1.1.9.9 y en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva.

8.

Realizar inversiones o desinversiones en los fondos de inversión colectiva conforme a las instrucciones impartidas por los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus.

9.

Contar con un reglamento de funcionamiento de la cuenta ómnibus, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y aceptado por el inversionista.

10.

Llevar información separada de cada una de las cuentas ómnibus que maneja de conformidad con las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de la Información con fines de supervisión de los portafolios de terceros, los negocios fiduciarios y cualquier otro recurso administrado por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con fines de supervisión de conformidad con el Decreto número 2420 de 2015. 11. Las demás obligaciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.Parágrafo. El administrador de la cuenta ómnibus responderá hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones como experto prudente y diligente.

Parágrafo 2

El distribuidor especializado deberá entregar a los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus el informe de rendición de cuentas de que trata el artículo 3.3.4.1.4 del presente decreto, de conformidad con lo acordado con la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva en el que se realizó la inversión. Así mismo, el distribuidor especializado deberá entregar a los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus el extracto de cuenta del fondo de inversión colectiva en el cual la cuenta ómnibus realizó la inversión, de conformidad con lo acordado con la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.4.2.3. Obligaciones especiales de los distribuidores especializados de fondos de inversión colectiva en el manejo de las cuentas ómnibus. Los distribuidores especializados de fondos de inversión colectiva, en el manejo de las cuentas ómnibus, además de las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.4.1.6 del presente decreto, deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:

1.

Expresar de manera clara que actúa en nombre propio y por cuenta de los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus.

2.

Contar con la autorización previa, escrita y expresa de los inversionistas para ser parte de una cuenta ómnibus.

3.

Informar debidamente a los inversionistas los riesgos y el funcionamiento de una cuenta ómnibus.

4.

Mantener disponible y actualizada la información relacionada con la participación de los inversionistas de las cuentas ómnibus que administra, de conformidad con la información suministrada por la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva.

5.

Contar con mecanismos que permitan a los inversionistas de la cuenta ómnibus ejercer por medio de la del distribuidor especializado los derechos políticos inherentes a las participaciones de los fondos de inversión colectiva de los que son parte a través de la cuenta ómnibus.

6.

Ejercer los derechos políticos inherentes a las participaciones de los fondos de inversión colectiva manejadas a través de la cuenta ómnibus, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento de la cuenta ómnibus.

7.

Entregar a los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus un extracto de cuenta individual de sus participaciones en concordancia con lo establecido en el artículo 3.1.1.9.9 y en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva.

8.

Realizar inversiones o desinversiones en los fondos de inversión colectiva conforme a las instrucciones impartidas por los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus.

9.

Contar con un reglamento de funcionamiento de la cuenta ómnibus, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y aceptado por el inversionista.

10.

Las demás obligaciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

El administrador de la cuenta ómnibus responderá hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones como experto prudente y diligente.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 04/09/2024

Artículo 3.1.4.2.3. Obligaciones especiales de los distribuidores especializados de fondos de inversión colectiva en el manejo de las cuentas ómnibus. Los distribuidores especializados de fondos de inversión colectiva, en el manejo de las cuentas ómnibus, además de las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.4.1.6 del presente decreto, deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:

1. Expresar de manera clara que actúa en nombre propio y por cuenta de los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus.

2. Contar con la autorización previa, escrita y expresa de los inversionistas para ser parte de una cuenta ómnibus.

3. Informar debidamente a los inversionistas los riesgos y el funcionamiento de una cuenta ómnibus.

4. Mantener disponible y actualizada la información relacionada con la participación de los inversionistas de las cuentas ómnibus que administra, de conformidad con la información suministrada por la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva.

5. Contar con mecanismos que permitan a los inversionistas de la cuenta ómnibus ejercer por medio de la del distribuidor especializado los derechos políticos inherentes a las participaciones de los fondos de inversión colectiva de los que son parte a través de la cuenta ómnibus.

6. Ejercer los derechos políticos inherentes a las participaciones de los fondos de inversión colectiva manejadas a través de la cuenta ómnibus, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento de la cuenta ómnibus.

7. Entregar a los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus un extracto de cuenta individual de sus participaciones en concordancia con lo establecido en el artículo 3.1.1.9.9 y en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva.

8. Realizar inversiones o desinversiones en los fondos de inversión colectiva conforme a las instrucciones impartidas por los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus.

9. Contar con un reglamento de funcionamiento de la cuenta ómnibus, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y aceptado por el inversionista.

10. Las demás obligaciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. El administrador de la cuenta ómnibus responderá hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones como experto prudente y diligente. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Numeral

10. ) Artículo 16 DECRETO 265 de 2024 Adicionado parcialmente (Numeral 11 y

parágrafo 2°. ) Artículo 16 DECRETO 265 de 2024 Adicionado parcialmente (Numeral 11 y

parágrafo 2° ) Artículo 27 DECRETO 265 de 2024 Modificado parcialmente (Numeral

10. ) Artículo 27 DECRETO 265 de 2024 Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.4.3.1Definición

Definición. La fuerza de ventas se compone de los sujetos promotores vinculados a la sociedad administradora o al distribuidor especializado por cualquier medio, para desarrollar la distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos. Vinculación que podrá realizarse directamente con las personas naturales denominados sujetos promotores o indirectamente a través de personas jurídicas con las cuales se celebre un contrato con dicho objeto.

Las actuaciones de la fuerza de ventas en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva o al distribuidor especializado, y cualquier infracción, error u omisión en que incurra la fuerza de ventas en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado.

Parágrafo

Las reglas establecidas en el presente capítulo se aplicarán, en cuanto no pugnen con su naturaleza jurídica, a los contratos de uso de red de oficinas y de corresponsalía.

Parágrafo 2

La recomendación profesional que se suministra en cumplimiento del deber de asesoría de que trata el artículo 3.1.4.1.3 del presente decreto la realizarán los sujetos promotores de que trata el presente artículo, cuando existan. En todo caso la sociedad administradora o el distribuidor especializado serán los responsables del cumplimiento de este deber

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.4.3.1. Definición. La fuerza de ventas se compone de los sujetos promotores vinculados a la sociedad administradora o al distribuidor especializado por cualquier medio, para desarrollar la distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos.

Las actuaciones de la fuerza de ventas en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva o al distribuidor especializado, y cualquier infracción, error u omisión en que incurra la fuerza de ventas en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado.

Parágrafo

Las reglas establecidas en el presente capítulo se aplicarán, en cuanto no pugnen con su naturaleza jurídica, a los contratos de uso de red de oficinas y de corresponsalía.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 14/06/2013 – 04/09/2024

Artículo 3.1.4.3.1. Definición . La fuerza de ventas se compone de los sujetos promotores vinculados a la sociedad administradora o al distribuidor especializado por cualquier medio, para desarrollar la distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos. Las actuaciones de la fuerza de ventas en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva o al distribuidor especializado, y cualquier infracción, error u omisión en que incurra la fuerza de ventas en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado.

Parágrafo. Las reglas establecidas en el presente capítulo se aplicarán, en cuanto no pugnen con su naturaleza jurídica, a los contratos de uso de red de oficinas y de corresponsalía. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (

Inciso primero. ) Artículo 17 DECRETO 265 de 2024 Adicionado parcialmente (

Parágrafo 2°. ) Artículo 17 DECRETO 265 de 2024 Adicionado parcialmente (Un

parágrafo. ) Artículo 27 DECRETO 265 de 2024 Modificado parcialmente (

Inciso primero. ) Artículo 27 DECRETO 265 de 2024 Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.4.3.2Obligaciones De La Fuerza De Ventas

Obligaciones de la fuerza de ventas. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado, según corresponda, deberá asegurarse de que los sujetos promotores cumplan las siguientes obligaciones

1.

Identificarse como sujeto promotor de la respectiva sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado.

2.

Entregar y presentar a los potenciales inversionistas toda la información necesaria y suficiente, proporcionada por la sociedad administradora o por el distribuidor especializado, para conocer las características y los riesgos de los fondos de inversión colectiva promovidos y tomar la decisión de inversión o de no inversión en los mismos.

3.

No hacer afirmaciones que puedan conducir a apreciaciones falsas, engañosas o inexactas sobre el fondo de inversión, su objetivo de inversión, el riesgo asociado, gastos, o cualquier otro aspecto.

4.

Verificar que el inversionista conozca, entienda y acepte el reglamento y el prospecto del fondo de inversión colectiva.

5.

Remitir las órdenes de constitución de participaciones a la sociedad administradora, de forma diligente y oportuna.

6.

Las demás que sean connaturales al desarrollo profesional de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva.

Artículo 3.1.4.3.3Obligaciones Del Distribuidor Respecto De La Fuerza De Ventas

Obligaciones del distribuidor respecto de la fuerza de ventas. El distribuidor deberá cumplir las siguientes obligaciones, en aras de permitir el adecuado ejercicio de la distribución de los fondos de inversión colectiva por parte de la fuerza de ventas

1.

Mantener una relación actualizada de los sujetos promotores vinculados.

2.

Dotar a los sujetos promotores de toda la información necesaria para la distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos.

3.

Contratar sujetos promotores calificados e idóneos, asegurar que los materiales y la información empleados para promover la constitución de participaciones reflejan la realidad económica y jurídica de los fondos de inversión colectiva distribuidos, y evitar mensajes equívocos, inexactos o engañosos o falsas ponderaciones. Para estos efectos, deberá implementar programas de capacitación y actualización permanente.

4.

Implementar mecanismos para prevenir que la información recibida de los consumidores financieros pueda ser utilizada para propósitos distintos a la distribución de los fondos de inversión colectiva administrados, así como prevenir que sea compartida con terceros, salvo autorización expresa y por escrito del titular de la información.

5.

Implementar políticas y mecanismos para dar cumplimiento al deber de asesoría especial de que trata el presente título.

6.

Implementar programas de capacitación del personal, teniendo en cuenta el tamaño y las actividades de la entidad, de modo tal que la fuerza de ventas conozca y comprenda las normas y los procedimientos aplicables en el cumplimiento de sus funciones, y se mantenga al día con los cambios de la regulación y las prácticas de la industria. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los distribuidores especializados llevarán un registro de los programas anuales de capacitación del personal y de las actividades cumplidas en desarrollo de los mismos.

7.

Asegurar que el personal de la fuerza de ventas cumpla con los demás requerimientos que para el mismo determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.1.4.4.1Programa Publicitario

Programa publicitario. Para efectos del presente libro, se entiende por programa publicitario todo mensaje o campaña promocional orientado a promover la constitución de participaciones en un fondo de inversión colectiva o familia de fondos de inversión colectiva, comunicado de forma impresa, radiodifundida, o mediante visita personal, llamadas telefónicas, internet, medios electrónicos, redes sociales, televisión interactiva, eventos promocionales y en general a través de cualquier medio que tenga carácter representativo o declarativo. Toda la información promocional relacionada con los fondos de inversión colectiva deberá ser

1.

Veraz: La información debe ser cierta y comprobable y en ningún momento puede estar en desacuerdo con la realidad financiera, jurídica o técnica del fondo de inversión colectiva.

2.

Verificable: La información debe corresponder fielmente a hechos objetivos, reales, comprobables a la fecha de su difusión.

3.

Actualizada: La información presentada debe soportarse en cifras debidamente actualizadas.

4.

Exacta: La información relativa a cifras o indicadores financieros debe indicar el período al que corresponde y la fuente de donde ha sido tomada, evitando que la misma pueda conducir a equívocos de cualquier naturaleza.

5.

Entendible: La información debe ofrecer claridad, fidelidad y precisión respecto al fondo de inversión colectiva, indicando el alcance legal y económico al que se encuentra sujeta la inversión.

6.

Completa: La información debe ser integral razón por la cual no incluirá fragmentos o partes que puedan generar confusión o distorsión en la información.

7.

Respetuosa de la preservación de la buena fe y la libre competencia: La información no puede ser contraria a la buena fe comercial ni debe tender a establecer competencia desleal.

Parágrafo 1

Las reglas enunciadas en el presente capítulo son de aplicación a la actividad promocional de la sociedad administradora, en cuanto hace referencia a la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva, así como para el distribuidor especializado cuando este sea distinto de la sociedad administradora.

Parágrafo 2

Podrán se promovidas las cuentas ómnibus de que trata el capítulo 2 del título 4 del libro 1 de la parte 3 del presente decreto.

Artículo 3.1.4.4.2Otros Datos De La Información Promocional

Otros datos de la información promocional. Toda la información promocional de los fondos de inversión colectiva o familias de fondos de inversión colectiva deberá incluir la denominación comercial de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva y su sigla según figure en los estatutos sociales vigentes, indicando que se trata de una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; así mismo, deberá incluir la denominación del gestor externo en caso de que exista. La información financiera que se presente al público deberá hacerse en tasas efectivas anuales, cuando haya lugar a ello.

Artículo 3.1.4.4.3Prohibiciones Generales

Prohibiciones generales. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, y los distribuidores especializados, en la información promocional del fondo de inversión colectiva o familia de fondos de inversión colectiva, deberán abstenerse de

1.

Asegurar un rendimiento determinado, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 3.1.3.1.2 del presente decreto.

2.

Hacer pronósticos sobre el comportamiento futuro del fondo de inversión colectiva.

3.

Deducir como definitivas situaciones que en realidad correspondan a fenómenos coyunturales transitorios o variables.

4.

Promocionar la imagen del fondo de inversión colectiva con condiciones o características que no sean propias o predicables de los fondos de inversión colectiva de su clase.

5.

No incluir todas las calificaciones realizadas al fondo de inversión colectiva o divulgar las calificaciones de manera incompleta.

6.

Cualquier otra que contravenga las disposiciones que sobre la materia establezca esta Parte del presente decreto o la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.1.5.1.1Obligaciones De La Junta Directiva De La Sociedad Administradora

Texto vigente desde 19/01/2022sustituido por decreto 1242/13

Obligaciones de la junta directiva de la sociedad administradora. La junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva con respecto a la administración de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones

1.

Definir las políticas y procedimientos aplicables al desarrollo de la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, y determinar los criterios o condiciones bajo los cuales la sociedad desarrollará todas o algunas de las demás actividades relacionadas con los fondos de inversión colectiva administrados. Para el efecto, la junta directiva deberá definir para cuáles fondos de inversión colectiva o familias de fondos de inversión colectiva la sociedad ejercerá la gestión del portafolio de manera directa, y para cuáles dicha gestión será delegada a un gestor externo en los términos de la presente parte del presente decreto. Así mismo, la junta directiva deberá realizar la designación de la entidad que prestará los servicios de custodia de valores, y de las actividades complementarias a la misma que serán prestadas por parte de la entidad designada como custodio.

2.

Definir los criterios o estándares aplicables a la selección de entidades encargadas de la gestión, y de la custodia de los fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad autorizada.

3.

Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el cumplimiento e independencia de las funciones propias de la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, así como del personal responsable de las mismas.

4.

Fijar los procedimientos y políticas para determinar el proceso de valoración del portafolio de los fondos de inversión colectiva administrados y de sus participaciones, el cual deberá ser cumplido por la sociedad administradora o por el gestor o el custodio del respectivo fondo de inversión colectiva, según lo establezca el reglamento. La junta directiva deberá fijar medidas de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración de los fondos de inversión colectiva administrados.

5.

Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.

6.

Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.

7.

Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta administración del fondo de inversión colectiva.

8.

Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar a los fondos de inversión colectiva administrados.

9.

Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

10.

Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y la manipulación de la rentabilidad o del valor de la unidad.

11.

Diseñar y aprobar las políticas para la presentación a las asambleas de inversionistas de toda la información necesaria que permita establecer el estado de los fondos de inversión colectiva administrados, incluyendo como mínimo: los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, y la evolución del valor de la participación, del valor del fondo de inversión colectiva y de la participación de cada inversionista dentro del mismo.

12.

Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como las políticas y los procedimientos para su prevención y administración.

13.

Establecer políticas, directrices y procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, cuando dicha actividad no haya sido delegada voluntariamente en el custodio de dichos valores. Dichas políticas, directrices y procedimientos deberán definir expresamente los casos en que la sociedad administradora podrá abstenerse de participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos.

14.

Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la administración de los fondos de inversión colectiva.

15.

Definir los mecanismos que serán implementados para el seguimiento del cumplimiento de las funciones del personal vinculado contractualmente al gestor externo, en relación con la gestión del fondo de inversión colectiva.

16.

Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la actividad de administración del fondo de inversión colectiva, y por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y administración del fondo de inversión colectiva.

17.

Determinar los mecanismos que eviten la aplicación de prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inversionistas de un mismo fondo de inversión colectiva.

18.

Determinar el contenido mínimo de los informes que deberá presentar quien ejecute la actividad de gestión de los fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad administradora.

19.

Nombrar el gerente del fondo de inversión colectiva y su suplente, cuando haya lugar.

20.

Autorizar al fondo de inversión colectiva realizar emisiones de bonos.

21.

Las demás establecidas a cargo de la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en otras normas legales o reglamentarias

Parágrafo 1

Cuando no exista gestor externo, la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.5.1.2 del presente decreto en cuanto a la gestión de fondos de inversión colectiva.

Parágrafo 2

Cuando la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva no realice la distribución de los fondos de inversión colectiva por medio del distribuidor especializado, la junta directiva de la sociedad administradora deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.5.1.3 del presente decreto en cuanto a la distribución de fondos de inversión colectiva.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 19/01/2022

Artículo 3.1.5.1.1. Obligaciones de la junta directiva de la sociedad administradora. La junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva con respecto a la administración de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1. Definir las políticas y procedimientos aplicables al desarrollo de la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, y determinar los criterios o condiciones bajo los cuales la sociedad desarrollará todas o algunas de las demás actividades relacionadas con los fondos de inversión colectiva administrados. Para el efecto, la junta directiva deberá definir para cuáles fondos de inversión colectiva o familias de fondos de inversión colectiva la sociedad ejercerá la gestión del portafolio de manera directa, y para cuáles dicha gestión será delegada a un gestor externo en los términos de la presente parte del presente decreto. Así mismo, la junta directiva deberá realizar la designación de la entidad que prestará los servicios de custodia de valores, y de las actividades complementarias a la misma que serán prestadas por parte de la entidad designada como custodio.

2. Definir los criterios o estándares aplicables a la selección de entidades encargadas de la gestión, y de la custodia de los fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad autorizada.

3. Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el cumplimiento e independencia de las funciones propias de la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, así como del personal responsable de las mismas.

4. Fijar los procedimientos y políticas para determinar el proceso de valoración del portafolio de los fondos de inversión colectiva administrados y de sus participaciones, el cual deberá ser cumplido por la sociedad administradora o por el gestor o el custodio del respectivo fondo de inversión colectiva, según lo establezca el reglamento. La junta directiva deberá fijar medidas de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración de los fondos de inversión colectiva administrados.

5. Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.

6. Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.

7. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta administración del fondo de inversión colectiva.

8. Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar a los fondos de inversión colectiva administrados.

9. Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

10. Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y la manipulación de la rentabilidad o del valor de la unidad.

11. Diseñar y aprobar las políticas para la presentación a las asambleas de inversionistas de toda la información necesaria que permita establecer el estado de los fondos de inversión colectiva administrados, incluyendo como mínimo: los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, y la evolución del valor de la participación, del valor del fondo de inversión colectiva y de la participación de cada inversionista dentro del mismo.

12. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como las políticas y los procedimientos para su prevención y administración.

13. Establecer políticas, directrices y procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, cuando dicha actividad no haya sido delegada voluntariamente en el custodio de dichos valores. Dichas políticas, directrices y procedimientos deberán definir expresamente los casos en que la sociedad administradora podrá abstenerse de participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos.

14. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la administración de los fondos de inversión colectiva.

15. Definir los mecanismos que serán implementados para el seguimiento del cumplimiento de las funciones del personal vinculado contractualmente al gestor externo, en relación con la gestión del fondo de inversión colectiva.

16. Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la actividad de administración del fondo de inversión colectiva, y por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y administración del fondo de inversión colectiva.

17. Determinar los mecanismos que eviten la aplicación de prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inversionistas de un mismo fondo de inversión colectiva.

18. Determinar el contenido mínimo de los informes que deberá presentar quien ejecute la actividad de gestión de los fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad administradora.

19. Nombrar el gerente del fondo de inversión colectiva y su suplente, cuando haya lugar.

20. Las demás establecidas a cargo de la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en otras normas legales o reglamentarias.

Parágrafo 1°. Cuando no exista gestor externo, la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.5.1.2 del presente decreto en cuanto a la gestión de fondos de inversión colectiva.

Parágrafo 2°. Cuando la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva no realice la distribución de los fondos de inversión colectiva por medio del distribuidor especializado, la junta directiva de la sociedad administradora deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.5.1.3 del presente decreto en cuanto a la distribución de fondos de inversión colectiva. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.5.1.2Obligaciones De La Junta Directiva Del Gestor Externo

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Obligaciones de la junta directiva del gestor externo. La junta directiva del gestor externo con respecto a la gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones

1.

Definir las políticas y procedimientos aplicables al desarrollo de la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva.

2.

Elegir a los miembros del Comité de Inversiones, así como establecer los lineamientos para el ejercicio de las funciones de dicho comité y realizar un seguimiento al cumplimiento de los mismos. En particular, la Junta directiva deberá establecer los estándares que deberán ser aplicables para la selección de intermediarios para la realización de operaciones de los fondos de inversión colectiva gestionados por la sociedad, para lo cual deberá fijar criterios objetivos, cuando tales intermediarios sean necesarios.

3.

Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el adecuado cumplimiento e independencia de las funciones propias de la actividad de gestión de fondos de inversión colectiva, así como del personal responsable de las mismas.

4.

Fijar los procedimientos y políticas para determinar el proceso de valoración del portafolio de los fondos de inversión colectiva gestionados y de sus participaciones, cuando esta haya sido delegada al gestor externo.

5.

Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva gestionados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades delictivas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.

6.

Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.

7.

Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta gestión del fondo de inversión colectiva.

8.

Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar a los fondos de inversión colectiva gestionados.

9.

Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

10.

Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y la manipulación de la rentabilidad o del valor de la unidad.

11.

Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como los procedimientos para su prevención y administración.

12.

Diseñar los mecanismos indispensables para garantizar la independencia de actividades en el gestor externo respecto de otros fondos de inversión colectiva gestionados.

13.

Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la gestión de los fondos de inversión colectiva.

14.

Definir los mecanismos que serán implementados para el seguimiento del cumplimiento de las funciones del personal vinculado contractualmente al gestor externo, en relación con la gestión del fondo de inversión colectiva.

15.

Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por el gestor externo del fondo de inversión colectiva, o por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y gestión del fondo de inversión colectiva.

Parágrafo

Las obligaciones establecidas en el presente artículo serán aplicables a la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva cuando esta no haya delegado la actividad de gestión de fondos de inversión colectiva en los términos de la presente Parte del presente decreto.

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Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.5.1.2 Número mínimo de inversionistas. Las carteras colectivas abiertas y escalonadas deberán tener como mínimo diez (10) inversionistas y las carteras cerradas mínimo dos (2) inversionistas.

Parágrafo. Este requisito no se exigirá durante los primeros seis (6) meses de operación de la cartera colectiva.

Artículo 3.1.5.1.3Obligaciones De La Junta Directiva Del Distribuidor Especializado

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Obligaciones de la junta directiva del distribuidor especializado. La junta directiva del distribuidor especializado con respecto a la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones

1.

Definir las políticas y procedimientos aplicables al desarrollo de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva.

2.

Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva distribuidos puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades delictivas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.

3.

Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.

4.

Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos.

5.

Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar a los fondos de inversión colectiva distribuidos.

6.

Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

7.

Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada.

8.

Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como los procedimientos para su prevención y administración.

9.

Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la distribución de los fondos de inversión colectiva.

10.

Definir los mecanismos que serán implementados para el seguimiento del cumplimiento de las funciones del personal vinculado contractualmente al distribuidor, en relación con la distribución del fondo de inversión colectiva.

11.

Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la actividad de distribución del fondo de inversión colectiva, y por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado ejercicio de dicha actividad.

12.

Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.5.1.3 Límites a la participación por inversionista. En las carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia o en las carteras colectivas del mercado monetario un solo inversionista no podrá mantener una participación que exceda del diez por ciento (10%) del valor del patrimonio de la cartera colectiva.

Parágrafo. Esta regla no se aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación de la cartera colectiva.

Artículo 3.1.5.1.4Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

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Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.5.1.4 Documentos representativos de las participaciones en las carteras colectivas abiertas. Los aportes de los inversionistas en las carteras colectivas abiertas estarán representados en derechos de participación, de lo cual se dejará constancia en los documentos, registros electrónicos o comprobantes que se prevean en el respectivo reglamento. Estos documentos no tendrán el carácter ni las prerrogativas propias de los títulos valores, no se consideran como valores en los términos del artículo 2° de la Ley 964 de 2005, ni serán negociables. Los documentos, registros electrónicos o comprobantes que representen las participaciones de esta clase de carteras deberán incluir la siguiente advertencia: "El presente documento no constituye título valor, tampoco constituye un valor, ni será negociable; tan sólo establece el valor de las participaciones en el momento en que se realiza el aporte por parte del inversionista. El valor de las participaciones depende de la valoración del portafolio a precios de mercado".

Artículo 3.1.5.1.5Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.5.1.5 Documentos representativos de las participaciones en las carteras colectivas cerradas y escalonadas. Para las carteras colectivas cerradas y escalonadas los derechos de participación de los inversionistas estarán representados en documentos que tienen la calidad de valores en los términos del artículo 2° de la Ley 964 de 2005 y las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen.

Parágrafo. Para las carteras colectivas cerradas y escalonadas con compartimientos, cada compartimiento dará lugar a la emisión de sus propios documentos negociables. Estos documentos serán representativos de una alícuota sobre la cartera colectiva.

Artículo 3.1.5.2.1Gerente Del Fondo De Inversión Colectiva

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Gerente del fondo de inversión colectiva. Cada fondo de inversión colectiva deberá tener un gerente, persona natural de dedicación exclusiva, con su respectivo suplente, nombrado por la junta directiva del gestor externo, del gestor extranjero o de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, según sea el caso. El gerente del fondo de inversión colectiva será el encargado de la ejecución de la gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva gestionado, por cuenta de quien realice la actividad de gestión. Dichas decisiones deberán ser tomadas de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la gestión de fondos de inversión colectiva, observando la política de inversión del fondo de inversión colectiva, el reglamento y las normas aplicables. Una misma persona podrá ser gerente de múltiples fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o gestionados por el gestor externo, o el gestor extranjero, así como de los fondos que hagan parte de una misma familia de fondos de inversión colectiva, o de varias familias de fondos de inversión colectiva.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.5.2.1 Objetivo de la valoración y determinación del valor de las carteras colectivas. La valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual determinado valor, activo, título o derecho económico, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado para dicha fecha. Para la determinación del valor de las participaciones y del valor de la cartera colectiva, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer la metodología aplicable, así como la periodicidad y los mecanismos del reporte de dicha información.

Artículo 3.1.5.2.2Calidades Personales Del Gerente Del Fondo De Inversión Colectiva

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Calidades personales del gerente del fondo de inversión colectiva. El gerente y su respectivo suplente se considerarán como administradores de la sociedad que ejerza la gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva, con funciones exclusivamente vinculadas a la gestión de los fondos de inversión colectiva gestionados, y deberán acreditar la experiencia específica en la administración y gestión de los riesgos correspondientes al fondo de inversión colectiva que van a administrar. Igualmente, deberán contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV). La designación de estos funcionarios no exonera a la junta directiva de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, o cualquier norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en esta Parte del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.5.2.2 Procedimiento para la redención. En el reglamento y en el prospecto de la cartera colectiva se deberá definir el procedimiento para la redención de las participaciones, así como el plazo máximo para su trámite, en concordancia con la política de inversión. En todo caso, cualquier retiro o reembolso por concepto de redención de participaciones deberá calcularse con base en el valor de la participación vigente para el día en que efectivamente se cause el retiro y se expresará en moneda legal con cargo a las cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar. El pago efectivo deberá hacerse a más tardar al día siguiente de la causación del mismo.

Parágrafo. Tratándose de carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia, el plazo para tramitar la redención no podrá superar tres (3) días comunes. Tratándose de carteras colectivas del mercado monetario, dicho plazo no podrá ser superior a un (1) día común.

Artículo 3.1.5.2.3Funciones Del Gerente Del Fondo De Inversión Colectiva

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Funciones del gerente del fondo de inversión colectiva. El gerente y, en su ausencia, el respectivo suplente deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las obligaciones propias de los demás administradores de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva

1.

En la toma de decisiones de inversión deberá tener en cuenta las políticas diseñadas por la junta directiva de la sociedad gestora para identificar, medir, gestionar y administrar los riesgos.

2.

Documentar con detalle y precisión los problemas detectados en los envíos de información de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, categorizados por fecha de ocurrencia, frecuencia e impacto. Así mismo, deberá documentar los mecanismos implementados para evitar la reincidencia de las fallas detectadas.

3.

Asegurarse de que la sociedad gestora cuente con personal idóneo para el cumplimiento de las obligaciones de información.

4.

Proponer a los órganos de administración el desarrollo de programas, planes y estrategias orientadas al cumplimiento eficaz de las obligaciones de información a cargo de la sociedad gestora.

5.

Cumplir con las directrices, mecanismos y procedimientos señalados por la Junta Directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, y vigilar su cumplimiento por las demás personas vinculadas contractualmente cuyas funciones se encuentren relacionadas con la gestión propia.

6.

Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos que imposibiliten o dificulten el cumplimiento de sus funciones, previa información a la junta directiva.

7.

Presentar la información a la asamblea de inversionistas, de conformidad con lo señalado en el numeral 15 del artículo 3.1.3.1.3 del presente decreto.

8.

Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la junta directiva de la sociedad gestora.

9.

Acudir a la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en los eventos en que considere que se requiere su intervención, con la finalidad de garantizar la adecuada gestión del fondo de inversión colectiva.

10.

Ejercer una supervisión permanente sobre el personal vinculado a la gestión del portafolio fondo de inversión colectiva gestionado, y 11 Las demás asignadas por la junta directiva de la sociedad gestora, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a la misma.

Parágrafo

El suplente solo actuará en caso de ausencias temporales o absolutas del principal.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.5.2.3 Redención parcial y anticipada de participaciones para las carteras colectivas cerradas. Las carteras colectivas cerradas podrán redimir parcial y anticipadamente participaciones en los siguientes eventos, siempre y cuando sus reglamentos así lo prevean:

1. Cuando se trate de ventas anticipadas o redenciones y amortizaciones de activos ilíquidos; y

2. De manera periódica, el mayor valor de los aportes de los inversionistas de conformidad con el valor inicial de los mismos o los rendimientos de los activos de la cartera colectiva. En estos casos, la redención se realizará a prorrata de las participaciones de los inversionistas en la cartera colectiva, evento en el cual se dará aplicación a lo establecido en el artículo precedente.

Artículo 3.1.5.2.4Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013sustituido por decreto 1242/13

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.5.2.4 Distribución del mayor valor de la participación. Los reglamentos de las carteras colectivas podrán prever la posibilidad de distribuir el mayor valor de la participación mediante la reducción del valor de la misma. En todos los casos se entenderá que la reducción del valor de la participación no podrá conllevar la reducción del valor inicial del derecho pactado en el respectivo reglamento. En el reglamento se determinarán las condiciones bajo las cuales se podrá realizar la distribución de que trata el presente artículo.

Artículo 3.1.5.3.1Comité De Inversiones

Comité de Inversiones. El gestor externo o el gestor extranjero, o la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en caso de que no haya gestor externo o extranjero, deberán constituir un comité de inversiones, responsable del análisis de las inversiones y de los emisores, así como de la definición de los cupos de inversión y las políticas para adquisición y liquidación de inversiones, teniendo en cuenta la política de riesgos de la entidad administradora y del fondo de inversión colectiva. Podrá haber un mismo comité de inversiones para todos los fondos de inversión colectiva gestionados por la correspondiente sociedad administradora o gestor externo o extranjero según corresponda. Los miembros del comité de inversiones se considerarán administradores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue. La constitución del comité de inversiones no exonera a la junta directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva o al gestor externo, cuando exista, de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en la normatividad aplicable.

Artículo 3.1.5.4.1

Revisor Fiscal. El Revisor Fiscal de la respectiva Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, del gestor externo y del distribuidor especializado ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de cada uno de los Fondos de Inversión Colectiva que la respectiva entidad administre, gestione o distribuya. Los reportes o informes relativos al Fondo de Inversión Colectiva se deberán presentar de forma independiente a los referidos a la Sociedad Administradora, gestor externo o distribuidor especializado. La Revisoría Fiscal está conformada por todo el equipo técnico y humano designado para tal fin. Dicha revisoría debe ser dirigida por un Revisor Fiscal, que podrá ser una persona natural o jurídica, de conformidad con las disposiciones especiales sobre el particular.

Parágrafo

La existencia de la Revisoría Fiscal no impide que el respectivo Fondo de Inversión Colectiva contrate un auditor externo, con cargo a sus recursos, según las reglas que se establezcan en el reglamento en cuanto hace a sus funciones y designación.

Artículo 3.1.5.5.1

Derechos de los inversionistas. Además de los expresamente pactados en el reglamento y de aquellos asignados por normas especiales, por las normas de protección al consumidor financiero y por las normas de protección a los inversionistas en el mercado de valores, los inversionistas o los beneficiarios designados por ellos, tendrán los siguientes derechos

1.

Participar en los resultados económicos generados del giro ordinario de las operaciones del Fondo de Inversión Colectiva.

2.

Examinar los documentos relacionados con el Fondo de Inversión Colectiva, en la forma y términos previstos en el reglamento, a excepción de aquellos que se refieran exclusivamente a los demás inversionistas, los cuales nunca podrán ser consultados por inversionistas diferentes del propio interesado.

3.

Negociar sus participaciones en el Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad con la naturaleza de los documentos representativos de dichas participaciones.

4.

Solicitar la redención total o parcial de sus participaciones en el Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad con lo establecido en el reglamento, y

5.

Ejercer los derechos políticos derivados de su participación, a través de la asamblea de inversionistas.

6.

Recibir un trato igualitario cuando se encuentre en igualdad de circunstancias objetivas con otros inversionistas del mismo Fondo de Inversión Colectiva.

Artículo 3.1.5.6.1Asamblea De Inversionistas

Asamblea de inversionistas . La asamblea la constituyen los inversionistas del Fondo de Inversión Colectiva, reunidos con el quórum y en las condiciones establecidas en esta Parte del presente decreto. En lo no previsto en el mismo, se aplicarán las normas del Código de Comercio previstas para la asamblea de accionistas de la sociedad anónima, cuando no sean contrarias a su naturaleza.

Artículo 3.1.5.6.2

Reuniones de la asamblea de inversionistas. La asamblea de inversionistas se reunirá cuando sea convocada por la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, por el gestor externo en caso de que exista, por el revisor fiscal, por inversionistas del fondo de inversión colectiva que representen no menos del veinticinco por ciento (25%) de las participaciones, o por la Superintendencia Financiera de Colombia.

El respectivo orden del día deberá figurar en la convocatoria, la cual deberá realizarse a través de una publicación realizada mediante cualquier medio electrónico idóneo para ello o en un diario de amplia circulación nacional señalados para el efecto en el reglamento, así como, en el sitio web de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva.

La asamblea podrá deliberar con la presencia de un número plural de inversionistas que represente como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) de las participaciones del respectivo fondo de inversión colectiva.

Salvo que el reglamento prevea una mayoría superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones presentes en la respectiva reunión, las decisiones de la asamblea se tomarán mediante el voto favorable de por lo menos la mitad más una de las participaciones presentes en la respectiva reunión. Cada participación otorga un voto.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la participación de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva como inversionista del fondo de inversión colectiva que administra, no se tendrá en cuenta para determinar el quórum deliberatorio ni le dará derecho a voto alguno.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.5.6.2. Reuniones de la asamblea de inversionistas. La asamblea de inversionistas se reunirá cuando sea convocada por la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, por el gestor externo en caso de que exista, por el revisor fiscal, por inversionistas del fondo de inversión colectiva que representen no menos del veinticinco por ciento (25%) de las participaciones, o por la Superintendencia Financiera de Colombia.

El respectivo orden del día deberá figurar en la convocatoria, la cual deberá realizarse a través de una publicación en un diario de amplia circulación nacional señalado para el efecto en el reglamento y en el sitio web de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva.

La asamblea podrá deliberar con la presencia de un número plural de inversionistas que represente como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) de las participaciones del respectivo fondo de inversión colectiva.

Salvo que el reglamento prevea una mayoría superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones presentes en la respectiva reunión, las decisiones de la asamblea se tomarán mediante el voto favorable de por lo menos la mitad más una de las participaciones presentes en la respectiva reunión. Cada participación otorga un voto.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la participación de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva como inversionista del fondo de inversión colectiva que administra, no se tendrá en cuenta para determinar el quórum deliberatorio ni le dará derecho a voto alguno.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 3.1.5.6.2. Reuniones de la asamblea de inversionistas. La asamblea de inversionistas se reunirá cuando sea convocada por la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, por el gestor externo en caso de que exista, por el Revisor Fiscal, por inversionistas del Fondo de Inversión Colectiva que representen no menos del veinticinco por ciento (25%) de las participaciones, o por la Superintendencia Financiera de Colombia. El respectivo orden del día deberá figurar en la convocatoria, la cual deberá realizarse a través de una publicación en un diario de amplia circulación nacional señalado para el efecto en el reglamento y en el sitio web de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva.

La asamblea podrá deliberar con la presencia de un número plural de inversionistas que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las participaciones del respectivo Fondo de Inversión Colectiva.

Salvo que el reglamento prevea una mayoría superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones, las decisiones de la asamblea se tomarán mediante el voto favorable de por lo menos la mitad más una de las participaciones presentes en la respectiva reunión, Cada participación otorga un voto.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la participación de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva como inversionista del Fondo de Inversión Colectiva que administra, no se tendrá en cuenta para determinar el quórum deliberatorio ni le dará derecho a voto alguno.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 30/10/2018 – 04/09/2024

Artículo 3.1.5.6.2 . Reuniones de la asamblea de inversionistas. La asamblea de inversionistas se reunirá cuando sea convocada por la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, por el gestor externo en caso de que exista, por el revisor fiscal, por inversionistas del fondo de inversión colectiva que representen no menos del veinticinco por ciento (25%) de las participaciones, o por la Superintendencia Financiera de Colombia. El respectivo orden del día deberá figurar en la convocatoria, la cual deberá realizarse a través de una publicación en un diario de amplia circulación nacional señalado para el efecto en el reglamento y en el sitio web de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva. La asamblea podrá deliberar con la presencia de un número plural de inversionistas que represente como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) de las participaciones del respectivo fondo de inversión colectiva. Salvo que el reglamento prevea una mayoría superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones presentes en la respectiva reunión, las decisiones de la asamblea se tomarán mediante el voto favorable de por lo menos la mitad más una de las participaciones presentes en la respectiva reunión. Cada participación otorga un voto. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la participación de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva como inversionista del fondo de inversión colectiva que administra, no se tendrá en cuenta para determinar el quórum deliberatorio ni le dará derecho a voto alguno. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Segundo

inciso. ) Artículo 18 DECRETO 265 de 2024 Modificado parcialmente (El segundo

inciso. ) Artículo 27 DECRETO 265 de 2024 Modificado Artículo 2 DECRETO 1984 de 2018

Artículo 3.1.5.6.3

Funciones de la Asamblea de Inversionistas. Son funciones de la asamblea de inversionistas, además de las señaladas en el reglamento

1.

Designar, cuando lo considere conveniente, un auditor externo para el Fondo de Inversión Colectiva.

2.

Disponer que la administración del Fondo de Inversión Colectiva se entregue a otra sociedad legalmente autorizada para el efecto.

3.

Decretar la liquidación del Fondo de Inversión Colectiva y, cuando sea del caso, designar el liquidador.

4.

Aprobar o improbar el proyecto de fusión del Fondo de Inversión Colectiva.

5.

Solicitar a la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva realizar la remoción del gestor externo, de conformidad con las causales descritas en el reglamento.

6.

Las demás expresamente asignadas por el presente decreto.

Parágrafo

Cuando quiera que se opte por el sistema del voto por escrito, para las reuniones adelantadas de conformidad con el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, os documentos que se envíen a los inversionistas deben contener la información necesaria, a fin de que estos dispongan de elementos de juicio suficientes y adecuados para tomar la respectiva decisión.

Artículo 3.1.5.6.4

Consulta universal. Como alternativa a la realización de asambleas de inversionistas, en el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva se podrá establecer que se realizará una consulta escrita a todos los inversionistas del respectivo Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1.

La decisión de adelantar la consulta será informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar observaciones a la misma.

2.

Se elaborará una consulta, en la cual se debe detallar os temas que serán objeto de votación, incluyendo la información necesaria para adoptar una decisión consciente e informada.

3.

La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá enviar el documento contentivo de la consulta a la dirección física o electrónica registrada por cada uno de los inversionistas.

4.

Una vez remitida la consulta, los inversionistas podrán solicitar a la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, en un plazo que no exceda de quince (15) días, toda la información que consideren conveniente en relación con el Fondo de Inversión Colectiva. Esta información deberá ser puesta a su disposición a través de los medios más idóneos para tal fin.

5.

Los inversionistas deberán responder a la consulta dirigiendo una comunicación a la dirección de la Sociedad Administradora del respectivo Fondo de Inversión Colectiva o al correo electrónico que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva destine para este fin, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del documento contentivo de la consulta.

6.

Para que la consulta sea válida se requiere que responda al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las participaciones del Fondo de Inversión Colectiva, sin tener en cuenta la participación de la Sociedad Administradora, salvo que el reglamento prevea un porcentaje superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones.

El reglamento deberá incluir la oportunidad para ejercer dicho examen, el cual tendrá lugar, cuando menos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada semestre calendario.

7.

Las decisiones se tomarán de acuerdo con las mayorías establecidas en el artículo 3.1.5.6.2 del presente decreto.

8.

Para el conteo de votos la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá documentar el número de comunicaciones recibidas, así como los votos a favor y en contra de la consulta.

9.

La Sociedad Administradora deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los resultados de la consulta, allegando para tal fin un escrito detallado de la misma y las decisiones adoptadas, el cual deberá ser suscrito por el gerente del respectivo Fondo de Inversión Colectiva y el Revisor Fiscal, y

10.

La decisión adoptada por el mecanismo de la consulta deberá ser informada a los inversionistas a través de la página web de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva.

Parágrafo

La consulta de que trata el presente artículo también podrá realizarse por los medios electrónicos que se determinen en el reglamento, siempre y cuando se cumpla con el procedimiento establecido en el presente artículo

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.5.6.4. Consulta universal. Como alternativa a la realización de asambleas de inversionistas, en el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva se podrá establecer que se realizará una consulta escrita a todos los inversionistas del respectivo Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1.

La decisión de adelantar la consulta será informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar observaciones a la misma.

2.

Se elaborará una consulta, en la cual se debe detallar os temas que serán objeto de votación, incluyendo la información necesaria para adoptar una decisión consciente e informada.

3.

La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá enviar el documento contentivo de la consulta a la dirección física o electrónica registrada por cada uno de los inversionistas.

4.

Una vez remitida la consulta, los inversionistas podrán solicitar a la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, en un plazo que no exceda de quince (15) días, toda la información que consideren conveniente en relación con el Fondo de Inversión Colectiva. Esta información deberá ser puesta a su disposición a través de los medios más idóneos para tal fin.

5.

Los inversionistas deberán responder a la consulta dirigiendo una comunicación a la dirección de la Sociedad Administradora del respectivo Fondo de Inversión Colectiva o al correo electrónico que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva destine para este fin, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del documento contentivo de la consulta.

6.

Para que la consulta sea válida se requiere que responda al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las participaciones del Fondo de Inversión Colectiva, sin tener en cuenta la participación de la Sociedad Administradora, salvo que el reglamento prevea un porcentaje superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones.

El reglamento deberá incluir la oportunidad para ejercer dicho examen, el cual tendrá lugar, cuando menos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada semestre calendario.

7.

Las decisiones se tomarán de acuerdo con las mayorías establecidas en el artículo 3.1.5.6.2 del presente decreto.

8.

Para el conteo de votos la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá documentar el número de comunicaciones recibidas, así como los votos a favor y en contra de la consulta.

9.

La Sociedad Administradora deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los resultados de la consulta, allegando para tal fin un escrito detallado de la misma y las decisiones adoptadas, el cual deberá ser suscrito por el gerente del respectivo Fondo de Inversión Colectiva y el Revisor Fiscal, y

10.

La decisión adoptada por el mecanismo de la consulta deberá ser informada a los inversionistas a través de la página web de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 04/09/2024

Artículo 3.1.5.6.4 . Consulta universal. Como alternativa a la realización de asambleas de inversionistas, en el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva se podrá establecer que se realizará una consulta escrita a todos los inversionistas del respectivo Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1. La decisión de adelantar la consulta será informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar observaciones a la misma.

2. Se elaborará una consulta, en la cual se debe detallar os temas que serán objeto de votación, incluyendo la información necesaria para adoptar una decisión consciente e informada.

3. La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá enviar el documento contentivo de la consulta a la dirección física o electrónica registrada por cada uno de los inversionistas.

4. Una vez remitida la consulta, los inversionistas podrán solicitar a la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, en un plazo que no exceda de quince (15) días, toda la información que consideren conveniente en relación con el Fondo de Inversión Colectiva. Esta información deberá ser puesta a su disposición a través de los medios más idóneos para tal fin.

5. Los inversionistas deberán responder a la consulta dirigiendo una comunicación a la dirección de la Sociedad Administradora del respectivo Fondo de Inversión Colectiva o al correo electrónico que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva destine para este fin, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del documento contentivo de la consulta.

6. Para que la consulta sea válida se requiere que responda al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las participaciones del Fondo de Inversión Colectiva, sin tener en cuenta la participación de la Sociedad Administradora, salvo que el reglamento prevea un porcentaje superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones. El reglamento deberá incluir la oportunidad para ejercer dicho examen, el cual tendrá lugar, cuando menos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada semestre calendario.

7. Las decisiones se tomarán de acuerdo con las mayorías establecidas en el artículo 3.1.5.6.2 del presente decreto.

8. Para el conteo de votos la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá documentar el número de comunicaciones recibidas, así como los votos a favor y en contra de la consulta.

9. La Sociedad Administradora deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los resultados de la consulta, allegando para tal fin un escrito detallado de la misma y las decisiones adoptadas, el cual deberá ser suscrito por el gerente del respectivo Fondo de Inversión Colectiva y el Revisor Fiscal, y

10. La decisión adoptada por el mecanismo de la consulta deberá ser informada a los inversionistas a través de la página web de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (Un

parágrafo. ) Artículo 19 DECRETO 265 de 2024 Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.1.6.1.1Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

1.

El costo del contrato de depósito y custodia de los valores que componen el portafolio de la cartera colectiva.

2.

La remuneración de la sociedad administradora.

3.

Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses de la cartera colectiva, cuando las circunstancias así lo exijan.

4.

El valor de los seguros y amparos de los activos del fondo, distintos de la cobertura a que se refiere el artículo 3.1.3.1.3 del presente decreto.

5.

Los gastos bancarios que se originen en el depósito de los recursos de la cartera colectiva.

6.

Los gastos en que se incurra para la citación y celebración de las asambleas de los inversionistas.

7.

Los tributos que gravan directamente los valores, los activos o los ingresos de la cartera colectiva.

8.

El costo de la inscripción de los valores representativos de derechos de participación en carteras colectivas cerradas y escalonadas en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, y en la bolsa de valores, si hay lugar a ello.

9.

Los honorarios y gastos causados por la revisoría fiscal de la cartera colectiva.

10.

Los correspondientes al pago de comisiones relacionados con la adquisición o enajenación de activos y la realización de operaciones, así como la participación en sistemas de negociación.

11.

Los intereses y demás rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencias temporales de valores y para el cubrimiento de los costos de operaciones de crédito que se encuentren autorizadas.

12.

Los derivados de la calificación de la cartera colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.3.1.5 del presente decreto.

13.

Las cuotas de administración de inmuebles en el caso de las carteras colectivas inmobiliarias.

14.

Los gastos en que se incurra por concepto de coberturas o derivados.

Parágrafo 1

En el reglamento deberán relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo de la cartera colectiva. Los gastos no relacionados se entenderán a cargo de la sociedad administradora.

Parágrafo 2

Para las carteras colectivas con compartimentos los gastos y obligaciones que no sean atribuidas expresamente a un compartimiento serán asumidos por la totalidad de la cartera colectiva a prorrata de la participación de cada compartimiento, salvo estipulación en contrario establecida en el reglamento. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 13/06/2013

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.6.1.1 Gastos a cargo de la cartera colectiva. Sólo podrán imputarse a la cartera colectiva los gastos que sean necesarios para el funcionamiento y gestión de la misma, tales como:

1. El costo del contrato de depósito y custodia de los valores que componen el portafolio de la cartera colectiva.

2. La remuneración de la sociedad administradora.

3. Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses de la cartera colectiva, cuando las circunstancias así lo exijan.

4. El valor de los seguros y amparos de los activos del fondo, distintos de la cobertura a que se refiere el artículo 3.1.3.1.3 del presente decreto.

5. Los gastos bancarios que se originen en el depósito de los recursos de la cartera colectiva.

6. Los gastos en que se incurra para la citación y celebración de las asambleas de los inversionistas.

7. Los tributos que gravan directamente los valores, los activos o los ingresos de la cartera colectiva.

8. El costo de la inscripción de los valores representativos de derechos de participación en carteras colectivas cerradas y escalonadas en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, y en la bolsa de valores, si hay lugar a ello.

9. Los honorarios y gastos causados por la revisoría fiscal de la cartera colectiva.

10. Los correspondientes al pago de comisiones relacionados con la adquisición o enajenación de activos y la realización de operaciones, así como la participación en sistemas de negociación.

11. Los intereses y demás rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencias temporales de valores y para el cubrimiento de los costos de operaciones de crédito que se encuentren autorizadas.

12. Los derivados de la calificación de la cartera colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.3.1.5 del presente decreto.

13. Las cuotas de administración de inmuebles en el caso de las carteras colectivas inmobiliarias.

14. Los gastos en que se incurra por concepto de coberturas o derivados.

Parágrafo 1 . En el reglamento deberán relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo de la cartera colectiva. Los gastos no relacionados se entenderán a cargo de la sociedad administradora.

Parágrafo

2. Para las carteras colectivas con compartimentos los gastos y obligaciones que no sean atribuidas expresamente a un compartimiento serán asumidos por la totalidad de la cartera colectiva a prorrata de la participación de cada compartimiento, salvo estipulación en contrario establecida en el reglamento.

Artículo 3.1.6.1.2Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.6.1.2Remuneración de la sociedad administradora.

La sociedad administradora percibirá como único beneficio por su gestión de administración de la cartera colectiva, la remuneración que se establezca en el respectivo reglamento. Dicha remuneración deberá establecerse de forma previa y fija de tal manera que su determinación no varíe según el criterio de la sociedad administradora y se causará con la misma periodicidad que la establecida para la valoración de la cartera colectiva.

El reglamento establecerá la forma de remuneración de la sociedad administradora, incluyendo la posibilidad de que esta se defina como un porcentaje calculado sobre los rendimientos del portafolio de la cartera colectiva.

Parágrafo 1

La sociedad administradora deberá revelar al mercado y a los inversionistas la rentabilidad de las carteras administradas con la misma periodicidad con que se haga la valoración de la misma, y deberá informar la rentabilidad antes de descontar la comisión y luego de descontada la misma, de conformidad con las reglas que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 2

En las carteras colectivas con compartimentos se podrán establecer comisiones de administración diferentes para cada comportamiento.

Parágrafo 3

En las carteras colectivas cerradas, para determinar el valor de la remuneración de la sociedad administradora se podrá estipular, en el reglamento, que se tendrá en cuenta el valor de los recursos comprometidos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.6.1.2 Remuneración de la sociedad administradora. La sociedad administradora percibirá como único beneficio por su gestión de administración de la cartera colectiva, la remuneración que se establezca en el respectivo reglamento. Dicha remuneración deberá establecerse de forma previa y fija de tal manera que su determinación no varíe según el criterio de la sociedad administradora y se causará con la misma periodicidad que la establecida para la valoración de la cartera colectiva. El reglamento establecerá la forma de remuneración de la sociedad administradora, incluyendo la posibilidad de que esta se defina como un porcentaje calculado sobre los rendimientos del portafolio de la cartera colectiva.

Parágrafo

1. La sociedad administradora deberá revelar al mercado y a los inversionistas la rentabilidad de las carteras administradas con la misma periodicidad con que se haga la valoración de la misma, y deberá informar la rentabilidad antes de descontar la comisión y luego de descontada la misma, de conformidad con las reglas que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

2. En las carteras colectivas con compartimentos se podrán establecer comisiones de administración diferentes para cada comportamiento.

Parágrafo

3. En las carteras colectivas cerradas, para determinar el valor de la remuneración de la sociedad administradora se podrá estipular, en el reglamento, que se tendrá en cuenta el valor de los recursos comprometidos.

Artículo 3.1.7.1.1Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.7.1.1Mecanismos para la revelación de información.

Las sociedades administradoras deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil.

Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los inversionistas y el público en general. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los inversionistas, deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible.

Las sociedades administradoras deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta sobre la situación de las carteras colectivas bajo su administración, o sobre sí misma.

Las sociedades administradoras deberán mantener informados a los inversionistas sobre todos los aspectos inherentes a la cartera colectiva, por lo menos a través de los siguientes mecanismos:

1.

Reglamento.

2.

Prospecto.

3.

Ficha técnica.

4.

Extracto de cuenta.

5.

Informe de rendición de cuentas.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.7.1.1 Mecanismos para la revelación de información. Las sociedades administradoras deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil. Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los inversionistas y el público en general. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los inversionistas, deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible. Las sociedades administradoras deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta sobre la situación de las carteras colectivas bajo su administración, o sobre sí misma. Las sociedades administradoras deberán mantener informados a los inversionistas sobre todos los aspectos inherentes a la cartera colectiva, por lo menos a través de los siguientes mecanismos:

1. Reglamento.

2. Prospecto.

3. Ficha técnica.

4. Extracto de cuenta.

5. Informe de rendición de cuentas.

Artículo 3.1.7.1.2Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.7.1.2Medios de suministro de la información.

El suministro de la información de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo precedente deberá realizarse, de manera simultánea, a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad administradora y por medios impresos, los cuales deberán estar, tanto en sus dependencias u oficinas de servicio al público, como en las entidades con las cuales hubiere celebrado contratos de uso red de oficina o corresponsalía.

La sociedad administradora deberá comunicar, de manera suficiente y adecuada a los inversionistas, la disponibilidad de la respectiva información y los mecanismos para acceder a esta.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la página web a que hace referencia el presente artículo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.7.1.2 Medios de suministro de la información. El suministro de la información de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo precedente deberá realizarse, de manera simultánea, a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad administradora y por medios impresos, los cuales deberán estar, tanto en sus dependencias u oficinas de servicio al público, como en las entidades con las cuales hubiere celebrado contratos de uso red de oficina o corresponsalía. La sociedad administradora deberá comunicar, de manera suficiente y adecuada a los inversionistas, la disponibilidad de la respectiva información y los mecanismos para acceder a esta. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la página web a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 3.1.7.1.3Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.7.1.3Advertencia.

En los mecanismos de información deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: "Las obligaciones de la sociedad administradora de la cartera colectiva relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no de resultado. Los dineros entregados por los inversionistas a la cartera colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad administradora las obligaciones propias de una institución de depósito y no están amparados por el seguro de depósito del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, ni por ninguno otro esquema de dicha naturaleza. La inversión en la cartera colectiva está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los activos que componen el portafolio de la respectiva cartera colectiva".

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.7.1.3 Advertencia. En los mecanismos de información deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: "Las obligaciones de la sociedad administradora de la cartera colectiva relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no de resultado. Los dineros entregados por los inversionistas a la cartera colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad administradora las obligaciones propias de una institución de depósito y no están amparados por el seguro de depósito del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, ni por ninguno otro esquema de dicha naturaleza. La inversión en la cartera colectiva está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los activos que componen el portafolio de la respectiva cartera colectiva".

Artículo 3.1.7.1.4Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.7.1.4 Reglamento de la cartera colectiva.

Toda cartera colectiva deberá contar con un reglamento escrito con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, sin cláusulas ambiguas, confusas o ininteligibles, el cual deberá ponerse a disposición de los inversionistas.

El contenido del reglamento será definido por la Superintendencia Financiera de Colombia y deberá tener por lo menos lo siguiente:

1.

Aspectos generales:

a)

Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora;

b)

Nombre de la cartera colectiva de conformidad con lo señalado en esta Parte del presente decreto;

c)

Término de duración de la cartera colectiva;

d)

Sede principal donde se gestiona la cartera colectiva;

e)

Si hay lugar a ello, el término de duración del encargo de inversión y el procedimiento para la restitución de los aportes por vencimiento de dicho término;

f)

Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte del inversionista;

g)

Forma de constitución y extensión de la cobertura que debe suscribir la sociedad administradora de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.3.1.3 del presente decreto;

h)

Indicación sobre la existencia de mecanismos que pueden proveer información para la toma de la decisión de inversión en la cartera colectiva;

i)

Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por la cartera colectiva para iniciar operaciones; y

j)

Si es el caso, el monto máximo de recursos que podrá recibir la cartera colectiva.

2.

Política de inversión de la cartera colectiva en los términos señalados en esta Parte del presente decreto, indicando claramente la categoría a la cual pertenece la cartera colectiva y una descripción del perfil de riesgo. Así mismo, deberá contener la definición de funciones y la conformación del comité de inversiones.

3.

Mecanismos de seguimiento y control de la cartera colectiva, incluyendo información relacionada con los órganos de administración, asesoría y control establecidos en esta Parte del presente decreto.

4.

Constitución y redención de participaciones:

a)

Procedimiento para la constitución y redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo requerido para la vinculación y permanencia en la cartera colectiva y el plazo para los desembolsos;

b)

Porcentaje máximo de participación que un sólo inversionista, por sí o por interpuesta persona, podrá poseer en la cartera colectiva de conformidad con lo dispuesto en esta Parte del presente decreto;

c)

Naturaleza y características de los documentos, registros electrónicos, comprobantes o títulos que representen las participaciones, de conformidad con la clase de cartera colectiva de que se trate;

d)

La bolsa o bolsas de valores en las cuales se inscribirán las participaciones, cuando a ello haya lugar;

e)

Tratándose de carteras colectivas cerradas deberá estipularse de manera expresa si se permitirá la distribución parcial y anticipada de participaciones y las condiciones para tal fin;

f)

Descripción de los eventos en los cuales la asamblea de inversionistas podrá aprobar la suspensión de redenciones de las participaciones, indicando las implicaciones de esta medida y los procedimientos que permitan restablecer las condiciones que habiliten la redención.

Cualquier suspensión deberá ser informada por escrito de inmediato a la Superintendencia Financiera de Colombia, y

g)

Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor de la cartera colectiva y el valor de las participaciones.

5.

Relación pormenorizada de los gastos a cargo de la cartera colectiva y la preferencia con que se cubrirán. Dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la sociedad administradora de la cartera colectiva, deberá establecerse en forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de pago; así mismo, los criterios objetivos que la sociedad administradora aplicará para la escogencia y remuneración de intermediarios para la realización de operaciones de la cartera colectiva, cuando tales intermediarios sean necesarios.

6.

Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora y de los inversionistas.

7.

Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.

8.

Mecanismos de revelación de información de la cartera colectiva señalando los medios para su publicación.

9.

Causales y procedimiento para la liquidación de la cartera colectiva.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.7.1.4 Reglamento de la cartera colectiva. Toda cartera colectiva deberá contar con un reglamento escrito con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, sin cláusulas ambiguas, confusas o ininteligibles, el cual deberá ponerse a disposición de los inversionistas. El contenido del reglamento será definido por la Superintendencia Financiera de Colombia y deberá tener por lo menos lo siguiente:

1. Aspectos generales: a) Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora; b) Nombre de la cartera colectiva de conformidad con lo señalado en esta Parte del presente decreto; c) Término de duración de la cartera colectiva; d) Sede principal donde se gestiona la cartera colectiva; e) Si hay lugar a ello, el término de duración del encargo de inversión y el procedimiento para la restitución de los aportes por vencimiento de dicho término; f) Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte del inversionista; g) Forma de constitución y extensión de la cobertura que debe suscribir la sociedad administradora de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.3.1.3 del presente decreto; h) Indicación sobre la existencia de mecanismos que pueden proveer información para la toma de la decisión de inversión en la cartera colectiva; i) Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por la cartera colectiva para iniciar operaciones; y j) Si es el caso, el monto máximo de recursos que podrá recibir la cartera colectiva.

2. Política de inversión de la cartera colectiva en los términos señalados en esta Parte del presente decreto, indicando claramente la categoría a la cual pertenece la cartera colectiva y una descripción del perfil de riesgo. Así mismo, deberá contener la definición de funciones y la conformación del comité de inversiones.

3. Mecanismos de seguimiento y control de la cartera colectiva, incluyendo información relacionada con los órganos de administración, asesoría y control establecidos en esta Parte del presente decreto.

4. Constitución y redención de participaciones: a) Procedimiento para la constitución y redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo requerido para la vinculación y permanencia en la cartera colectiva y el plazo para los desembolsos; b) Porcentaje máximo de participación que un sólo inversionista, por sí o por interpuesta persona, podrá poseer en la cartera colectiva de conformidad con lo dispuesto en esta Parte del presente decreto; c) Naturaleza y características de los documentos, registros electrónicos, comprobantes o títulos que representen las participaciones, de conformidad con la clase de cartera colectiva de que se trate; d) La bolsa o bolsas de valores en las cuales se inscribirán las participaciones, cuando a ello haya lugar; e) Tratándose de carteras colectivas cerradas deberá estipularse de manera expresa si se permitirá la distribución parcial y anticipada de participaciones y las condiciones para tal fin; f) Descripción de los eventos en los cuales la asamblea de inversionistas podrá aprobar la suspensión de redenciones de las participaciones, indicando las implicaciones de esta medida y los procedimientos que permitan restablecer las condiciones que habiliten la redención. Cualquier suspensión deberá ser informada por escrito de inmediato a la Superintendencia Financiera de Colombia, y g) Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor de la cartera colectiva y el valor de las participaciones.

5. Relación pormenorizada de los gastos a cargo de la cartera colectiva y la preferencia con que se cubrirán. Dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la sociedad administradora de la cartera colectiva, deberá establecerse en forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de pago; así mismo, los criterios objetivos que la sociedad administradora aplicará para la escogencia y remuneración de intermediarios para la realización de operaciones de la cartera colectiva, cuando tales intermediarios sean necesarios.

6. Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora y de los inversionistas.

7. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.

8. Mecanismos de revelación de información de la cartera colectiva señalando los medios para su publicación.

9. Causales y procedimiento para la liquidación de la cartera colectiva.

Artículo 3.1.7.1.5Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.7.1.5Modificaciones al reglamento.

Las reformas que se introduzcan en el reglamento de las carteras colectivas deberán ser aprobadas previamente por la junta directiva de la sociedad administradora y enviadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de forma previa a su entrada en vigencia, la cual podrá solicitar en cualquier tiempo los ajustes que estime necesarios.

Cuando dichas reformas impliquen modificaciones o afectación de los derechos económicos de los inversionistas, deberán ser aprobadas previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. En este caso se deberá informar a los inversionistas mediante una publicación en un diario de amplia circulación nacional así como mediante el envío de una comunicación dirigida a cada uno de los inversionistas, indicando las reformas que serán realizadas y la posibilidad que tienen de retirarse de la cartera colectiva en los términos que a continuación se indican. Dicha comunicación podrá ser enviada conjuntamente con el extracto o por correo electrónico a la dirección que los inversionistas hayan registrado en la sociedad administradora.

Con independencia de la modalidad de la cartera colectiva, los inversionistas que manifiesten formalmente a la sociedad administradora su desacuerdo con las modificaciones podrán solicitar la redención de sus participaciones sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo. Este derecho podrá ejercerse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicación a que se refiere el inciso anterior.

Los cambios que impliquen modificación o afectación de los derechos económicos de los inversionistas, solo serán oponibles a dichos inversionistas una vez se venza el plazo establecido en el inciso anterior.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.7.1.5 Modificaciones al reglamento. Las reformas que se introduzcan en el reglamento de las carteras colectivas deberán ser aprobadas previamente por la junta directiva de la sociedad administradora y enviadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de forma previa a su entrada en vigencia, la cual podrá solicitar en cualquier tiempo los ajustes que estime necesarios. Cuando dichas reformas impliquen modificaciones o afectación de los derechos económicos de los inversionistas, deberán ser aprobadas previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. En este caso se deberá informar a los inversionistas mediante una publicación en un diario de amplia circulación nacional así como mediante el envío de una comunicación dirigida a cada uno de los inversionistas, indicando las reformas que serán realizadas y la posibilidad que tienen de retirarse de la cartera colectiva en los términos que a continuación se indican. Dicha comunicación podrá ser enviada conjuntamente con el extracto o por correo electrónico a la dirección que los inversionistas hayan registrado en la sociedad administradora. Con independencia de la modalidad de la cartera colectiva, los inversionistas que manifiesten formalmente a la sociedad administradora su desacuerdo con las modificaciones podrán solicitar la redención de sus participaciones sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo. Este derecho podrá ejercerse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicación a que se refiere el

inciso anterior. Los cambios que impliquen modificación o afectación de los derechos económicos de los inversionistas, solo serán oponibles a dichos inversionistas una vez se venza el plazo establecido en el

inciso anterior.

Artículo 3.1.7.1.6Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.7.1.6Prospecto.

Las sociedades administradoras deberán implementar la figura del prospecto para la comercialización de las carteras colectivas bajo su administración. El prospecto deberá darse a conocer previamente a la vinculación de los inversionistas, dejando constancia del recibo de la copia escrita del mismo y la aceptación y entendimiento de la información allí consignada.

El prospecto deberá estar escrito en un lenguaje claro y de fácil entendimiento, guardar concordancia con la información del reglamento y no contener afirmaciones que puedan inducir a error a los clientes. Además, debe contener en un mensaje claro y visible, el ofrecimiento de la sociedad administradora de entregar el reglamento cuando el cliente lo solicite, si considera que requiere una mayor información.

El prospecto deberá contener como mínimo:

1.

Información general de la cartera colectiva.

2.

Política de inversión de la cartera colectiva.

3.

Información económica de la cartera colectiva, donde se incluya la forma, valor y cálculo de la remuneración a pagar a la sociedad administradora, e información sobre los demás gastos que puedan afectar la rentabilidad de la cartera.

4.

Información operativa de la cartera colectiva, incluyendo la indicación de los contratos vigentes de uso de red de oficinas y de corresponsalía local que haya suscrito la sociedad administradora.

5.

Medios de reporte de información a los inversionistas y al público en general.

6.

Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento los ajustes necesarios en el prospecto para informar adecuadamente a los inversionistas.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.7.1.6 Prospecto. Las sociedades administradoras deberán implementar la figura del prospecto para la comercialización de las carteras colectivas bajo su administración. El prospecto deberá darse a conocer previamente a la vinculación de los inversionistas, dejando constancia del recibo de la copia escrita del mismo y la aceptación y entendimiento de la información allí consignada. El prospecto deberá estar escrito en un lenguaje claro y de fácil entendimiento, guardar concordancia con la información del reglamento y no contener afirmaciones que puedan inducir a error a los clientes. Además, debe contener en un mensaje claro y visible, el ofrecimiento de la sociedad administradora de entregar el reglamento cuando el cliente lo solicite, si considera que requiere una mayor información. El prospecto deberá contener como mínimo:

1. Información general de la cartera colectiva.

2. Política de inversión de la cartera colectiva.

3. Información económica de la cartera colectiva, donde se incluya la forma, valor y cálculo de la remuneración a pagar a la sociedad administradora, e información sobre los demás gastos que puedan afectar la rentabilidad de la cartera.

4. Información operativa de la cartera colectiva, incluyendo la indicación de los contratos vigentes de uso de red de oficinas y de corresponsalía local que haya suscrito la sociedad administradora.

5. Medios de reporte de información a los inversionistas y al público en general.

6. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento los ajustes necesarios en el prospecto para informar adecuadamente a los inversionistas.

Artículo 3.1.7.1.7Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.7.1.7Ficha técnica de la cartera colectiva.

La ficha técnica es un documento informativo estandarizado para las carteras colectivas que contendrá la información básica de cada una de ellas.

Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, forma y contenido de la ficha técnica.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.7.1.7 Ficha técnica de la cartera colectiva . La ficha técnica es un documento informativo estandarizado para las carteras colectivas que contendrá la información básica de cada una de ellas. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, forma y contenido de la ficha técnica.

Artículo 3.1.7.1.8Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.7.1.8Extracto de cuenta del inversionista.

La sociedad administradora de la cartera colectiva deberá entregar a los inversionistas un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de la cuenta de cada uno de los inversionistas en la respectiva cartera colectiva, que deberá ser remitido por el medio previsto en el reglamento. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, y contenido mínimo del extracto de cuenta.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.7.1.8 Extracto de cuenta del inversionista. La sociedad administradora de la cartera colectiva deberá entregar a los inversionistas un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de la cuenta de cada uno de los inversionistas en la respectiva cartera colectiva, que deberá ser remitido por el medio previsto en el reglamento. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, y contenido mínimo del extracto de cuenta.

Artículo 3.1.7.1.9Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.7.1.9Informe de rendición de cuentas.

La sociedad administradora de las carteras colectivas deberá rendir un informe detallado y pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o transferidos en virtud del acuerdo celebrado, entre las partes, respecto de aquello que tenga relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el balance general de la cartera colectiva y el estado de resultados de la misma. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la forma y contenido mínimo del informe de rendición de cuentas.

Parágrafo

El informe de rendición de cuentas deberá hacerse cada seis (6) meses, con cortes a 30 de junio y 31 de diciembre, salvo que en el reglamento de la cartera colectiva se disponga una periodicidad menor. La realización del informe deberá efectuarse en un plazo máximo de quince (15) días comunes contados desde la fecha del respectivo corte.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.7.1.9 Informe de rendición de cuentas. La sociedad administradora de las carteras colectivas deberá rendir un informe detallado y pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o transferidos en virtud del acuerdo celebrado, entre las partes, respecto de aquello que tenga relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el balance general de la cartera colectiva y el estado de resultados de la misma. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la forma y contenido mínimo del informe de rendición de cuentas.

Parágrafo. El informe de rendición de cuentas deberá hacerse cada seis (6) meses, con cortes a 30 de junio y 31 de diciembre, salvo que en el reglamento de la cartera colectiva se disponga una periodicidad menor. La realización del informe deberá efectuarse en un plazo máximo de quince (15) días comunes contados desde la fecha del respectivo corte.

Artículo 3.1.8.1.1Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

1.

Elaboración del proyecto de fusión con la siguiente información

a)

Los datos financieros y económicos de cada una de las carteras colectivas objeto de la fusión, con sus respectivos soportes, y

b)

Un anexo explicativo sobre los mecanismos que se utilizarán para nivelar el valor de la unidad de las carteras colectivas, incluyendo la relación de intercambio.

2.

Aprobación del proyecto de fusión por la junta directiva de la sociedad administradora involucrada; en caso de existir varias sociedades administradoras deberá ser aprobado por las juntas directivas correspondientes.

3.

Una vez aprobado el compromiso se deberá realizar la publicación en un diario de amplia circulación nacional del resumen del compromiso de fusión.

4.

Se deberá convocar a la asamblea de inversionistas mediante una comunicación escrita acompañada del compromiso de fusión. La asamblea deberá realizarse luego de transcurridos quince (15) días al envío de la comunicación a los inversionistas. Para la realización de la asamblea serán aplicables las normas previstas para la asamblea general de accionistas establecidas en la legislación mercantil en lo que resulte aplicable. Los inversionistas que no estén de acuerdo con el compromiso de fusión o los que no asistan a la asamblea en la que se decida la fusión podrán ejercer el derecho consagrado en el inciso tercero del artículo 3.1.7.1.5 del presente decreto, en cuyo caso, el término de un (1) mes se contará desde el día de la celebración de la asamblea de inversionistas.

5.

Una vez aprobado el compromiso de fusión por las asambleas de inversionistas, se informará a la Superintendencia Financiera de Colombia de dicho compromiso, mediante comunicación escrita a la cual se deberá anexar el proyecto de fusión aprobado y las actas resultantes de las asambleas y reuniones de juntas directivas, y

Parágrafo 1

En caso de que, por virtud de la fusión, resulte una nueva cartera colectiva, esta deberá ajustarse a lo previsto en esta Parte del presente decreto.

Parágrafo 2

El procedimiento establecido en el presente artículo deberá ser aplicado en todos los casos de cambio de la sociedad administradora en que no medie la decisión de los inversionistas. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 13/06/2013

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.8.1.1 Procedimiento para la realización de la fusión. Podrán fusionarse dos o más carteras colectivas siempre que se adelante el siguiente procedimiento:

1. Elaboración del proyecto de fusión con la siguiente información: a) Los datos financieros y económicos de cada una de las carteras colectivas objeto de la fusión, con sus respectivos soportes, y b) Un anexo explicativo sobre los mecanismos que se utilizarán para nivelar el valor de la unidad de las carteras colectivas, incluyendo la relación de intercambio.

2. Aprobación del proyecto de fusión por la junta directiva de la sociedad administradora involucrada; en caso de existir varias sociedades administradoras deberá ser aprobado por las juntas directivas correspondientes.

3. Una vez aprobado el compromiso se deberá realizar la publicación en un diario de amplia circulación nacional del resumen del compromiso de fusión.

4. Se deberá convocar a la asamblea de inversionistas mediante una comunicación escrita acompañada del compromiso de fusión. La asamblea deberá realizarse luego de transcurridos quince (15) días al envío de la comunicación a los inversionistas. Para la realización de la asamblea serán aplicables las normas previstas para la asamblea general de accionistas establecidas en la legislación mercantil en lo que resulte aplicable. Los inversionistas que no estén de acuerdo con el compromiso de fusión o los que no asistan a la asamblea en la que se decida la fusión podrán ejercer el derecho consagrado en el

inciso tercero del artículo 3.1.7.1.5 del presente decreto, en cuyo caso, el término de un (1) mes se contará desde el día de la celebración de la asamblea de inversionistas.

5. Una vez aprobado el compromiso de fusión por las asambleas de inversionistas, se informará a la Superintendencia Financiera de Colombia de dicho compromiso, mediante comunicación escrita a la cual se deberá anexar el proyecto de fusión aprobado y las actas resultantes de las asambleas y reuniones de juntas directivas, y

Parágrafo

1. En caso de que, por virtud de la fusión, resulte una nueva cartera colectiva, esta deberá ajustarse a lo previsto en esta Parte del presente decreto.

Parágrafo

2. El procedimiento establecido en el presente artículo deberá ser aplicado en todos los casos de cambio de la sociedad administradora en que no medie la decisión de los inversionistas.

Artículo 3.1.8.1.2Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.8.1.2Procedimiento para la cesión.

Las sociedades administradoras podrán ceder la administración de una cartera colectiva a otra administradora legalmente autorizada, independientemente de su modalidad, por decisión de la junta directiva, con sujeción a las reglas que se indican a continuación:

1.

La cesión deberá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.

El cesionario debe allegar a la solicitud de autorización la documentación a que se refieren los numerales 3 y 5 del parágrafo 1 del artículo 3.1.3.1.1 de este decreto.

3.

El cedente y el cesionario podrán tener naturaleza jurídica distinta.

4.

Autorizada la cesión por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá informarse a los inversionistas participantes, en la forma prevista en el artículo 3.1.7.1.5 de este decreto para las modificaciones al reglamento.

5.

Los inversionistas participantes deberán expresar su rechazo o aceptación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del aviso de cesión. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. Los inversionistas que manifiesten su desacuerdo con la cesión podrán solicitar la redención de su participación, sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.8.1.2 Procedimiento para la cesión. Las sociedades administradoras podrán ceder la administración de una cartera colectiva a otra administradora legalmente autorizada, independientemente de su modalidad, por decisión de la junta directiva, con sujeción a las reglas que se indican a continuación:

1. La cesión deberá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. El cesionario debe allegar a la solicitud de autorización la documentación a que se refieren los numerales 3 y 5 del

parágrafo 1 del artículo 3.1.3.1.1 de este decreto.

3. El cedente y el cesionario podrán tener naturaleza jurídica distinta.

4. Autorizada la cesión por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá informarse a los inversionistas participantes, en la forma prevista en el artículo 3.1.7.1.5 de este decreto para las modificaciones al reglamento.

5. Los inversionistas participantes deberán expresar su rechazo o aceptación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del aviso de cesión. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. Los inversionistas que manifiesten su desacuerdo con la cesión podrán solicitar la redención de su participación, sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo.

Artículo 3.1.9.1.1Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.9.1.1Alcance de las obligaciones de la sociedad administradora.

La sociedad administradora, en la gestión de los recursos de la cartera colectiva, adquiere obligaciones de medio y no de resultado. Por lo tanto, la sociedad administradora se abstendrá de garantizar, por cualquier medio, una tasa fija para las participaciones constituidas, así como de asegurar rendimientos por valorización de los activos que integran las carteras colectivas.

Lo anterior sin perjuicio de que la cartera colectiva pueda estructurar mecanismos de cobertura que busquen asegurar la recuperación del capital o una rentabilidad mínima determinada, siempre y cuando la sociedad administradora no comprometa su propio patrimonio para el efecto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.9.1.1 Alcance de las obligaciones de la sociedad administradora. La sociedad administradora, en la gestión de los recursos de la cartera colectiva, adquiere obligaciones de medio y no de resultado. Por lo tanto, la sociedad administradora se abstendrá de garantizar, por cualquier medio, una tasa fija para las participaciones constituidas, así como de asegurar rendimientos por valorización de los activos que integran las carteras colectivas. Lo anterior sin perjuicio de que la cartera colectiva pueda estructurar mecanismos de cobertura que busquen asegurar la recuperación del capital o una rentabilidad mínima determinada, siempre y cuando la sociedad administradora no comprometa su propio patrimonio para el efecto.

Artículo 3.1.9.1.2Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

1.

Invertir los recursos de la cartera colectiva de conformidad con la política de inversión señalada en el reglamento, para lo cual deberá implementar mecanismos adecuados de seguimiento y supervisión.

2.

Consagrar su actividad de administración exclusivamente en favor de los intereses de los inversionistas o de los beneficiarios designados por ellos.

3.

Entregar en custodia los valores que integran el portafolio de la cartera colectiva a una entidad legalmente autorizada para tal fin, de conformidad con lo establecido en el reglamento y en esta Parte del presente decreto, y garantizar la información necesaria para la correcta ejecución de las funciones de custodia.

4.

Identificar, medir, gestionar y administrar los riesgos de la cartera colectiva.

5.

Cobrar oportunamente los intereses, dividendos y cualquier otro rendimiento de los activos de la cartera colectiva, y en general, ejercer los derechos derivados de los mismos, cuando hubiere lugar a ello.

6.

Efectuar la valoración del portafolio de la cartera colectiva y de sus participaciones, de conformidad con lo previsto en esta Parte del presente decreto y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

7.

Llevar por separado la contabilidad de la cartera colectiva de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

8.

Establecer un adecuado manejo de la información relativa a las carteras colectivas para evitar conflictos de interés y uso indebido de información privilegiada, incluyendo la reserva o confidencialidad que sean necesarias.

9.

Garantizar la independencia de funciones y del personal responsable de la administración de las carteras colectivas, para lo cual deberá contar con estructuras organizacionales adecuadas para lograr este objetivo.

10.

Limitar el acceso a la información relacionada con la cartera colectiva, estableciendo controles, claves de seguridad y "logs" de auditoría.

11.

Capacitar a todas las personas vinculadas contractualmente con la entidad que participan en el funcionamiento o fuerza de ventas de la cartera colectiva.

12.

Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el normal desarrollo de la cartera colectiva o el adecuado cumplimiento de sus funciones como administrador, o cuando se den causales de liquidación de la cartera colectiva. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el administrador tuvo o debió haber tenido conocimiento de los hechos. Este informe deberá ser suscrito por el representante legal de la sociedad administradora y por el contralor normativo.

13.

Presentar a las asambleas de inversionistas, cuando haya lugar a ello, toda la información necesaria que permita establecer el estado de la cartera colectiva; en todo caso, como mínimo deberán presentarse los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, la evolución del valor de la participación, del valor de la cartera colectiva y de la participación de cada inversionista dentro de la misma.

14.

Controlar que el personal vinculado a la sociedad administradora cumpla con sus obligaciones y deberes en la gestión de la cartera colectiva, incluyendo las reglas de gobierno corporativo y conducta y demás reglas establecidas en los manuales de procedimiento.

15.

Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que las carteras colectivas puedan ser utilizadas como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.

16.

Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de esta Parte del presente decreto.

17.

Abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inversionistas de una misma cartera colectiva o de un mismo compartimiento, y

18.

Desarrollar y mantener sistemas adecuados de control interno y de medición, control y gestión de riesgos.

19.

Escoger intermediarios para la realización de las operaciones de la cartera colectiva basándose en criterios objetivos señalados en el reglamento, cuando tales intermediarios sean necesarios.

20.

Abstenerse de incurrir en abusos de mercado en el manejo del portafolio de la cartera colectiva.

21.

Ejercer los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, de conformidad con las políticas que defina la junta directiva.

22.

Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada administración de la cartera colectiva.

Parágrafo

Las sociedades administradoras podrán encomendar, por su cuenta y a su nombre, en otras entidades legalmente facultadas para administrar carteras colectivas o portafolios de terceros, la administración total o parcial de los activos que integren el portafolio de la cartera colectiva, siempre que dicha posibilidad se encuentra previamente establecida en el reglamento. Por este hecho, la sociedad administradora no podrá eximirse de su responsabilidad como administrador profesional y será responsable de las actuaciones adelantadas por el mandatario. Lo anterior no conlleva la delegación de responsabilidad por parte de la sociedad administradora, por lo que dichos terceros comprometen la responsabilidad directa de aquella. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 13/06/2013

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.9.1.2 Obligaciones de la sociedad administradora. La sociedad administradora deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1. Invertir los recursos de la cartera colectiva de conformidad con la política de inversión señalada en el reglamento, para lo cual deberá implementar mecanismos adecuados de seguimiento y supervisión.

2. Consagrar su actividad de administración exclusivamente en favor de los intereses de los inversionistas o de los beneficiarios designados por ellos.

3. Entregar en custodia los valores que integran el portafolio de la cartera colectiva a una entidad legalmente autorizada para tal fin, de conformidad con lo establecido en el reglamento y en esta Parte del presente decreto, y garantizar la información necesaria para la correcta ejecución de las funciones de custodia.

4. Identificar, medir, gestionar y administrar los riesgos de la cartera colectiva.

5. Cobrar oportunamente los intereses, dividendos y cualquier otro rendimiento de los activos de la cartera colectiva, y en general, ejercer los derechos derivados de los mismos, cuando hubiere lugar a ello.

6. Efectuar la valoración del portafolio de la cartera colectiva y de sus participaciones, de conformidad con lo previsto en esta Parte del presente decreto y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

7. Llevar por separado la contabilidad de la cartera colectiva de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

8. Establecer un adecuado manejo de la información relativa a las carteras colectivas para evitar conflictos de interés y uso indebido de información privilegiada, incluyendo la reserva o confidencialidad que sean necesarias.

9. Garantizar la independencia de funciones y del personal responsable de la administración de las carteras colectivas, para lo cual deberá contar con estructuras organizacionales adecuadas para lograr este objetivo.

10. Limitar el acceso a la información relacionada con la cartera colectiva, estableciendo controles, claves de seguridad y "logs" de auditoría.

11. Capacitar a todas las personas vinculadas contractualmente con la entidad que participan en el funcionamiento o fuerza de ventas de la cartera colectiva.

12. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el normal desarrollo de la cartera colectiva o el adecuado cumplimiento de sus funciones como administrador, o cuando se den causales de liquidación de la cartera colectiva. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el administrador tuvo o debió haber tenido conocimiento de los hechos. Este informe deberá ser suscrito por el representante legal de la sociedad administradora y por el contralor normativo.

13. Presentar a las asambleas de inversionistas, cuando haya lugar a ello, toda la información necesaria que permita establecer el estado de la cartera colectiva; en todo caso, como mínimo deberán presentarse los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, la evolución del valor de la participación, del valor de la cartera colectiva y de la participación de cada inversionista dentro de la misma.

14. Controlar que el personal vinculado a la sociedad administradora cumpla con sus obligaciones y deberes en la gestión de la cartera colectiva, incluyendo las reglas de gobierno corporativo y conducta y demás reglas establecidas en los manuales de procedimiento.

15. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que las carteras colectivas puedan ser utilizadas como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.

16. Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de esta Parte del presente decreto.

17. Abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inversionistas de una misma cartera colectiva o de un mismo compartimiento, y

18. Desarrollar y mantener sistemas adecuados de control interno y de medición, control y gestión de riesgos.

19. Escoger intermediarios para la realización de las operaciones de la cartera colectiva basándose en criterios objetivos señalados en el reglamento, cuando tales intermediarios sean necesarios.

20. Abstenerse de incurrir en abusos de mercado en el manejo del portafolio de la cartera colectiva.

21. Ejercer los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, de conformidad con las políticas que defina la junta directiva.

22. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada administración de la cartera colectiva.

Parágrafo. Las sociedades administradoras podrán encomendar, por su cuenta y a su nombre, en otras entidades legalmente facultadas para administrar carteras colectivas o portafolios de terceros, la administración total o parcial de los activos que integren el portafolio de la cartera colectiva, siempre que dicha posibilidad se encuentra previamente establecida en el reglamento. Por este hecho, la sociedad administradora no podrá eximirse de su responsabilidad como administrador profesional y será responsable de las actuaciones adelantadas por el mandatario. Lo anterior no conlleva la delegación de responsabilidad por parte de la sociedad administradora, por lo que dichos terceros comprometen la responsabilidad directa de aquella.

Artículo 3.1.9.1.3Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

1.

Diseñar y aprobar los mecanismos de seguimiento y control al cumplimiento de política de inversión.

2.

Establecer políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar a las carteras colectivas.

3.

Fijar medidas de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración de las carteras colectivas.

4.

Definir políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

5.

Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y manipulación de la rentabilidad o del valor de la unidad.

6.

Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como los procedimientos para su prevención y administración.

7.

Establecer políticas, directrices y procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, los cuales deberán definir expresamente los casos en que la sociedad administradora podrá abstenerse de participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos.

8.

Diseñar los mecanismos indispensables para garantizar la independencia de actividades en la sociedad administradora respecto de las carteras colectivas.

9.

Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios que realicen la administración de las carteras colectivas, así como para las personas quienes realizan la fuerza de ventas para la cartera colectiva.

10.

Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las reglas establecidas en el presente decreto, en cuanto a carteras colectivas se refiere.

11.

Definir los mecanismos que serán implementados por el gerente de la cartera colectiva para el seguimiento del cumplimiento de las funciones del personal vinculado contractualmente a la sociedad administradora, en relación con la cartera colectiva.

12.

Solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados por el gerente de la cartera colectiva, el revisor fiscal o el contralor normativo, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y gestión de la cartera colectiva.

13.

Instruir y establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y correcta gestión de la cartera colectiva.

14.

Nombrar el contralor normativo de la cartera colectiva.

15.

Elegir los miembros del comité de inversiones. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 13/06/2013

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.9.1.3 Obligaciones de la junta directiva. La junta directiva de la sociedad administradora, en cuanto a la gestión de carteras colectivas, deberá:

1. Diseñar y aprobar los mecanismos de seguimiento y control al cumplimiento de política de inversión.

2. Establecer políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar a las carteras colectivas.

3. Fijar medidas de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración de las carteras colectivas.

4. Definir políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y manipulación de la rentabilidad o del valor de la unidad.

6. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como los procedimientos para su prevención y administración.

7. Establecer políticas, directrices y procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, los cuales deberán definir expresamente los casos en que la sociedad administradora podrá abstenerse de participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos.

8. Diseñar los mecanismos indispensables para garantizar la independencia de actividades en la sociedad administradora respecto de las carteras colectivas.

9. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios que realicen la administración de las carteras colectivas, así como para las personas quienes realizan la fuerza de ventas para la cartera colectiva.

10. Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las reglas establecidas en el presente decreto, en cuanto a carteras colectivas se refiere.

11. Definir los mecanismos que serán implementados por el gerente de la cartera colectiva para el seguimiento del cumplimiento de las funciones del personal vinculado contractualmente a la sociedad administradora, en relación con la cartera colectiva.

12. Solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados por el gerente de la cartera colectiva, el revisor fiscal o el contralor normativo, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y gestión de la cartera colectiva.

13. Instruir y establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y correcta gestión de la cartera colectiva.

14. Nombrar el contralor normativo de la cartera colectiva.

15. Elegir los miembros del comité de inversiones.

Artículo 3.1.9.1.4Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.9.1.4Gerente de la cartera colectiva.

Cada cartera colectiva deberá tener un gerente, de dedicación exclusiva, con su respectivo suplente, nombrado por la junta directiva, encargado de la gestión de las decisiones de inversión efectuadas a nombre de la cartera colectiva. Dichas decisiones deberán ser tomadas de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de carteras colectivas, observando la política de inversión de la cartera colectiva y el reglamento. Una misma persona podrá ser gerente de múltiples carteras colectivas administradas por la sociedad administradora.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.9.1.4 Gerente de la cartera colectiva. Cada cartera colectiva deberá tener un gerente, de dedicación exclusiva, con su respectivo suplente, nombrado por la junta directiva, encargado de la gestión de las decisiones de inversión efectuadas a nombre de la cartera colectiva. Dichas decisiones deberán ser tomadas de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de carteras colectivas, observando la política de inversión de la cartera colectiva y el reglamento. Una misma persona podrá ser gerente de múltiples carteras colectivas administradas por la sociedad administradora.

Artículo 3.1.9.1.5Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.9.1.5Calidades personales del gerente de la cartera colectiva.

El gerente y su respectivo suplente se considerarán como administradores de la sociedad administradora con funciones exclusivamente vinculadas a la gestión de las carteras colectivas y deberán acreditar la experiencia específica en la categoría de cartera colectiva que va a administrar.

Igualmente, deberán contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV.

La designación de estos funcionarios no exonera a la junta directiva de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, o cualquier norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en esta Parte del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.9.1.5 Calidades personales del gerente de la cartera colectiva. El gerente y su respectivo suplente se considerarán como administradores de la sociedad administradora con funciones exclusivamente vinculadas a la gestión de las carteras colectivas y deberán acreditar la experiencia específica en la categoría de cartera colectiva que va a administrar. Igualmente, deberán contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV. La designación de estos funcionarios no exonera a la junta directiva de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, o cualquier norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en esta Parte del presente decreto.

Artículo 3.1.9.1.6Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.9.1.6Funciones del gerente de la cartera colectiva.

El gerente y, en su ausencia, el respectivo suplente, deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las obligaciones propias de los demás administradores de la sociedad administradora:

1.

Ejecutar la política de inversión de la cartera colectiva de conformidad con el reglamento y las instrucciones impartidas por la junta directiva de la sociedad administradora. Para este fin deberá buscar la mejor ejecución de la operación.

2.

Asegurarse de que se haya efectuado el depósito de los valores que integran la cartera colectiva a nombre de esta en una entidad legalmente facultada para el efecto.

3.

En la toma de decisiones de inversión deberá tener en cuenta las políticas diseñadas por la junta directiva para identificar, medir, gestionar y administrar los riesgos.

4.

Asegurarse que los intereses, dividendos y cualquier otro rendimiento de los activos de la cartera colectiva, sean cobrados oportuna e íntegramente y, en general, ejercer los derechos derivados de los mismos, cuando hubiere lugar a ello.

5.

Asegurarse de que el portafolio de la cartera colectiva se valore de conformidad con las normas generales y especiales aplicables, dependiendo de la naturaleza de los activos.

6.

Velar porque la contabilidad de la cartera colectiva refleje de forma fidedigna su situación financiera.

7.

Mantener actualizados los mecanismos de suministro de información, en los términos de esta Parte del presente decreto y demás instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

8.

Verificar el envío oportuno de la información que la sociedad administradora debe remitir a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, y que el contenido de la misma cumpla con las condiciones establecidas en esta Parte del presente decreto y por la mencionada Superintendencia.

9.

Documentar con detalle y precisión los problemas detectados en los envíos de información de la sociedad administradora a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, categorizados por fecha de ocurrencia, frecuencia e impacto. Así mismo, deberá documentar los mecanismos implementados para evitar la reincidencia de las fallas detectadas.

10.

Asegurarse de que la sociedad administradora cuente con personal idóneo para el cumplimiento de las obligaciones de información.

11.

Proponer a los órganos de administración el desarrollo de programas, planes y estrategias orientadas al cumplimiento eficaz de las obligaciones de información a cargo de la sociedad administradora.

12.

Cumplir con las directrices, mecanismos y procedimientos señaladas por la Junta Directiva de la sociedad administradora, y vigilar su cumplimiento por las demás personas vinculadas contractualmente cuyas funciones se encuentren relacionadas con la gestión propia.

13.

En coordinación con el contralor normativo, informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos que imposibiliten o dificulten el cumplimiento de sus funciones, previa información a la junta directiva.

14.

Presentar la información a la asamblea de inversionistas, de conformidad con lo señalado en el numeral 13 del artículo 3.1.9.1.2 del presente decreto.

15.

Identificar las situaciones generadoras de conflictos de interés, según las reglas establecidas en el presente decreto y las directrices señaladas por la junta directiva de la sociedad administradora.

16.

Acudir a la junta directiva de la sociedad administradora en los eventos en que considere que se requiere de su intervención, con la finalidad de garantizar la adecuada gestión de la cartera colectiva.

17.

Ejercer una supervisión permanente sobre el personal vinculado a la gestión de las carteras colectivas administradas por la sociedad administradora, y

18.

Las demás asignadas por la junta directiva de la sociedad administradora, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a la misma.

Parágrafo

El suplente solo actuará en caso de ausencias temporales o absolutas del principal.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.9.1.6 Funciones del gerente de la cartera colectiva. El gerente y, en su ausencia, el respectivo suplente, deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las obligaciones propias de los demás administradores de la sociedad administradora:

1. Ejecutar la política de inversión de la cartera colectiva de conformidad con el reglamento y las instrucciones impartidas por la junta directiva de la sociedad administradora. Para este fin deberá buscar la mejor ejecución de la operación.

2. Asegurarse de que se haya efectuado el depósito de los valores que integran la cartera colectiva a nombre de esta en una entidad legalmente facultada para el efecto.

3. En la toma de decisiones de inversión deberá tener en cuenta las políticas diseñadas por la junta directiva para identificar, medir, gestionar y administrar los riesgos.

4. Asegurarse que los intereses, dividendos y cualquier otro rendimiento de los activos de la cartera colectiva, sean cobrados oportuna e íntegramente y, en general, ejercer los derechos derivados de los mismos, cuando hubiere lugar a ello.

5. Asegurarse de que el portafolio de la cartera colectiva se valore de conformidad con las normas generales y especiales aplicables, dependiendo de la naturaleza de los activos.

6. Velar porque la contabilidad de la cartera colectiva refleje de forma fidedigna su situación financiera.

7. Mantener actualizados los mecanismos de suministro de información, en los términos de esta Parte del presente decreto y demás instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

8. Verificar el envío oportuno de la información que la sociedad administradora debe remitir a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, y que el contenido de la misma cumpla con las condiciones establecidas en esta Parte del presente decreto y por la mencionada Superintendencia.

9. Documentar con detalle y precisión los problemas detectados en los envíos de información de la sociedad administradora a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, categorizados por fecha de ocurrencia, frecuencia e impacto. Así mismo, deberá documentar los mecanismos implementados para evitar la reincidencia de las fallas detectadas.

10. Asegurarse de que la sociedad administradora cuente con personal idóneo para el cumplimiento de las obligaciones de información.

11. Proponer a los órganos de administración el desarrollo de programas, planes y estrategias orientadas al cumplimiento eficaz de las obligaciones de información a cargo de la sociedad administradora.

12. Cumplir con las directrices, mecanismos y procedimientos señaladas por la Junta Directiva de la sociedad administradora, y vigilar su cumplimiento por las demás personas vinculadas contractualmente cuyas funciones se encuentren relacionadas con la gestión propia.

13. En coordinación con el contralor normativo, informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos que imposibiliten o dificulten el cumplimiento de sus funciones, previa información a la junta directiva.

14. Presentar la información a la asamblea de inversionistas, de conformidad con lo señalado en el numeral 13 del artículo 3.1.9.1.2 del presente decreto.

15. Identificar las situaciones generadoras de conflictos de interés, según las reglas establecidas en el presente decreto y las directrices señaladas por la junta directiva de la sociedad administradora.

16. Acudir a la junta directiva de la sociedad administradora en los eventos en que considere que se requiere de su intervención, con la finalidad de garantizar la adecuada gestión de la cartera colectiva.

17. Ejercer una supervisión permanente sobre el personal vinculado a la gestión de las carteras colectivas administradas por la sociedad administradora, y

18. Las demás asignadas por la junta directiva de la sociedad administradora, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a la misma.

Parágrafo. El suplente solo actuará en caso de ausencias temporales o absolutas del principal.

Artículo 3.1.9.1.7Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.9.1.7Comité de Inversiones.

Las sociedades administradoras deberán constituir un comité de inversiones, responsable del análisis de las inversiones y de los emisores, así como de la definición de los cupos de inversión y las políticas para adquisición y liquidación de inversiones. Podrá haber un mismo comité de inversiones para todas las carteras administradas por la correspondiente sociedad administradora. Los miembros del comité de inversiones se considerarán administradores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue.

La constitución del comité de inversiones no exonera a la junta directiva de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en esta Parte del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.9.1.7 Comité de Inversiones. Las sociedades administradoras deberán constituir un comité de inversiones, responsable del análisis de las inversiones y de los emisores, así como de la definición de los cupos de inversión y las políticas para adquisición y liquidación de inversiones. Podrá haber un mismo comité de inversiones para todas las carteras administradas por la correspondiente sociedad administradora. Los miembros del comité de inversiones se considerarán administradores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue. La constitución del comité de inversiones no exonera a la junta directiva de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en esta Parte del presente decreto.

Artículo 3.1.9.2.1Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.9.2.1Revisor fiscal.

El revisor fiscal de la respectiva sociedad administradora ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de cada una de las carteras colectivas que dicha entidad administre. Los reportes o informes relativos a la cartera colectiva se deberán presentar de forma independiente a los referidos a la sociedad administradora.

La revisoría fiscal está conformada por todo el equipo técnico y humano designado por la sociedad administradora para tal fin. Dicha revisoría debe ser dirigida por un revisor fiscal, que podrá ser una persona natural o jurídica, de conformidad con las disposiciones especiales sobre el particular.

Parágrafo

La existencia de la revisoría fiscal no impide que la respectiva cartera colectiva contrate un auditor externo, con cargo a sus recursos, según las reglas que se establezcan en el reglamento en cuanto hace a sus funciones y designación.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.9.2.1 Revisor fiscal. El revisor fiscal de la respectiva sociedad administradora ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de cada una de las carteras colectivas que dicha entidad administre. Los reportes o informes relativos a la cartera colectiva se deberán presentar de forma independiente a los referidos a la sociedad administradora. La revisoría fiscal está conformada por todo el equipo técnico y humano designado por la sociedad administradora para tal fin. Dicha revisoría debe ser dirigida por un revisor fiscal, que podrá ser una persona natural o jurídica, de conformidad con las disposiciones especiales sobre el particular.

Parágrafo. La existencia de la revisoría fiscal no impide que la respectiva cartera colectiva contrate un auditor externo, con cargo a sus recursos, según las reglas que se establezcan en el reglamento en cuanto hace a sus funciones y designación.

Artículo 3.1.9.2.2Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.9.2.2Contralor normativo.

Las sociedades administradoras de carteras colectivas deberán contar con un contralor normativo para el desarrollo de dicha actividad. En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa de valores el contralor normativo para la administración de carteras colectivas podrá ser la misma persona que desempeña dicha función para las demás actividades de estas sociedades.

En relación con las carteras colectivas, el contralor normativo tendrá a su cargo las funciones descritas en el artículo 21 de la Ley 964 de 2005 y, en adición, las siguientes:

1.

Establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para asegurar que se cumpla con lo dispuesto en el reglamento de las carteras colectivas, el régimen de inversiones y las políticas definidas por la junta directiva en materia de inversiones, y, en general, toda la normatividad y medidas internas de buen gobierno corporativo, código de control interno y transparencia comercial que tengan relación con la actividad de la cartera colectiva.

2.

Establecer procedimientos para la verificación efectiva tanto del registro contable del ingreso como de la recepción física de los recursos provenientes de la realización de inversiones o la constitución de nuevas participaciones en la cartera colectiva en las fechas que efectivamente se efectuaron.

3.

Establecer mecanismos y procedimientos para verificar la correspondencia entre los gastos en que incurra la cartera colectiva y los señalados en el respectivo reglamento.

4.

Establecer mecanismos y procedimientos para verificar el cumplimiento de las normas relacionadas con operaciones prohibidas en el manejo de las carteras colectivas.

5.

Establecer mecanismos y procedimientos para verificar la correcta valoración de las inversiones de la cartera colectiva de acuerdo con la normatividad aplicable en esta materia, y en caso de ser necesario, emitir concepto sobre la misma.

6.

Formular a la junta directiva, respecto de la administración de carteras colectivas, estrategias para prevenir y administrar conflictos de interés, garantizar exactitud y transparencia en la revelación de información financiera, así como estrategias para evitar el uso indebido de información privilegiada y reservada.

7.

Informar y documentar a la junta directiva y a la Superintendencia Financiera de Colombia de manera inmediata la ocurrencia de cualquier evento que impida la normal y correcta ejecución de sus funciones, así como las irregularidades que puedan afectar el sano desarrollo de la cartera colectiva.

8.

Presentar, a solicitud de la junta directiva, reportes sobre el cumplimiento de la sociedad administradora respecto de la normatividad aplicable a la administración de carteras colectivas, informando los casos de incumplimiento detectados, los correctivos adoptados y los resultados obtenidos.

9.

Supervisar el desarrollo y la actualización de los manuales de procedimientos de la sociedad administradora, el código de gobierno corporativo y el código de control interno señalados en esta Parte del presente decreto en torno a la administración de carteras colectivas.

10.

Mantenerse al tanto de las modificaciones a la normatividad aplicable a las carteras colectivas, e informar de las mismas a la junta directiva de la sociedad administradora, sin perjuicio de las responsabilidades que por ley o reglamento corresponden a dicha junta.

11.

Diseñar mecanismos y procedimientos que permitan hacer seguimiento y supervisión a la toma de decisiones por parte del gerente de la cartera colectiva y del comité de inversiones.

12.

Las demás que se establezcan por parte de la junta directiva de la sociedad administradora.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.9.2.2 Contralor normativo. Las sociedades administradoras de carteras colectivas deberán contar con un contralor normativo para el desarrollo de dicha actividad. En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa de valores el contralor normativo para la administración de carteras colectivas podrá ser la misma persona que desempeña dicha función para las demás actividades de estas sociedades. En relación con las carteras colectivas, el contralor normativo tendrá a su cargo las funciones descritas en el artículo 21 de la Ley 964 de 2005 y, en adición, las siguientes:

1. Establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para asegurar que se cumpla con lo dispuesto en el reglamento de las carteras colectivas, el régimen de inversiones y las políticas definidas por la junta directiva en materia de inversiones, y, en general, toda la normatividad y medidas internas de buen gobierno corporativo, código de control interno y transparencia comercial que tengan relación con la actividad de la cartera colectiva.

2. Establecer procedimientos para la verificación efectiva tanto del registro contable del ingreso como de la recepción física de los recursos provenientes de la realización de inversiones o la constitución de nuevas participaciones en la cartera colectiva en las fechas que efectivamente se efectuaron.

3. Establecer mecanismos y procedimientos para verificar la correspondencia entre los gastos en que incurra la cartera colectiva y los señalados en el respectivo reglamento.

4. Establecer mecanismos y procedimientos para verificar el cumplimiento de las normas relacionadas con operaciones prohibidas en el manejo de las carteras colectivas.

5. Establecer mecanismos y procedimientos para verificar la correcta valoración de las inversiones de la cartera colectiva de acuerdo con la normatividad aplicable en esta materia, y en caso de ser necesario, emitir concepto sobre la misma.

6. Formular a la junta directiva, respecto de la administración de carteras colectivas, estrategias para prevenir y administrar conflictos de interés, garantizar exactitud y transparencia en la revelación de información financiera, así como estrategias para evitar el uso indebido de información privilegiada y reservada.

7. Informar y documentar a la junta directiva y a la Superintendencia Financiera de Colombia de manera inmediata la ocurrencia de cualquier evento que impida la normal y correcta ejecución de sus funciones, así como las irregularidades que puedan afectar el sano desarrollo de la cartera colectiva.

8. Presentar, a solicitud de la junta directiva, reportes sobre el cumplimiento de la sociedad administradora respecto de la normatividad aplicable a la administración de carteras colectivas, informando los casos de incumplimiento detectados, los correctivos adoptados y los resultados obtenidos.

9. Supervisar el desarrollo y la actualización de los manuales de procedimientos de la sociedad administradora, el código de gobierno corporativo y el código de control interno señalados en esta Parte del presente decreto en torno a la administración de carteras colectivas.

10. Mantenerse al tanto de las modificaciones a la normatividad aplicable a las carteras colectivas, e informar de las mismas a la junta directiva de la sociedad administradora, sin perjuicio de las responsabilidades que por ley o reglamento corresponden a dicha junta.

11. Diseñar mecanismos y procedimientos que permitan hacer seguimiento y supervisión a la toma de decisiones por parte del gerente de la cartera colectiva y del comité de inversiones.

12. Las demás que se establezcan por parte de la junta directiva de la sociedad administradora.

Artículo 3.1.9.3.1Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.9.3.1Derechos de los inversionistas.

Además de los expresamente pactados en el reglamento y de aquellos asignados por normas especiales, los inversionistas o los beneficiarios designados por ellos, tendrán los siguientes derechos:

1.

Participar en los resultados económicos generados del giro ordinario de las operaciones de la cartera colectiva.

2.

Examinar los documentos relacionados con la cartera colectiva, a excepción de aquellos que se refieran exclusivamente a los demás inversionistas, los cuales nunca podrán ser consultados por inversionistas diferentes del propio interesado, en la forma y términos previstos en el reglamento.

El reglamento deberá incluir la oportunidad para ejercer dicho examen, el cual tendrá lugar, cuando menos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada semestre calendario.

3.

Negociar sus participaciones en la cartera colectiva, de conformidad con la naturaleza de los documentos representativos de dichas participaciones.

4.

Solicitar la redención total o parcial de sus participaciones en la cartera colectiva, de conformidad con lo establecido en el reglamento, y

5.

Ejercer los derechos políticos derivados de su participación, a través de la asamblea de inversionistas.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.9.3.1 Derechos de los inversionistas. Además de los expresamente pactados en el reglamento y de aquellos asignados por normas especiales, los inversionistas o los beneficiarios designados por ellos, tendrán los siguientes derechos:

1. Participar en los resultados económicos generados del giro ordinario de las operaciones de la cartera colectiva.

2. Examinar los documentos relacionados con la cartera colectiva, a excepción de aquellos que se refieran exclusivamente a los demás inversionistas, los cuales nunca podrán ser consultados por inversionistas diferentes del propio interesado, en la forma y términos previstos en el reglamento. El reglamento deberá incluir la oportunidad para ejercer dicho examen, el cual tendrá lugar, cuando menos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada semestre calendario.

3. Negociar sus participaciones en la cartera colectiva, de conformidad con la naturaleza de los documentos representativos de dichas participaciones.

4. Solicitar la redención total o parcial de sus participaciones en la cartera colectiva, de conformidad con lo establecido en el reglamento, y

5. Ejercer los derechos políticos derivados de su participación, a través de la asamblea de inversionistas.

Artículo 3.1.9.3.2Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.9.3.2Asamblea de inversionistas.

La asamblea la constituyen los respectivos inversionistas, reunidos con el quórum y en las condiciones establecidas en esta Parte del presente decreto. En lo no previsto en el mismo, se aplicarán las normas del Código de Comercio previstas para la asamblea de accionistas de la sociedad anónima, cuando no sean contrarias a su naturaleza.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.9.3.2 Asamblea de inversionistas. La asamblea la constituyen los respectivos inversionistas, reunidos con el quórum y en las condiciones establecidas en esta Parte del presente decreto. En lo no previsto en el mismo, se aplicarán las normas del Código de Comercio previstas para la asamblea de accionistas de la sociedad anónima, cuando no sean contrarias a su naturaleza.

Artículo 3.1.9.3.3Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.9.3.3Reuniones de la asamblea de inversionistas.

La asamblea de inversionistas se reunirá cuando sea convocada por la sociedad administradora, por el revisor fiscal, por inversionistas de la cartera colectiva que representen no menos del veinticinco por ciento (25%) de las participaciones, o por la Superintendencia Financiera de Colombia. El respectivo orden del día deberá figurar en la convocatoria, la cual deberá realizarse a través de una publicación en un diario de amplia circulación nacional señalado para el efecto en el reglamento y en el sitio web de la sociedad administradora.

La asamblea podrá deliberar con la presencia de un número plural de inversionistas que represente por lo menos el setenta por ciento (70%) de las participaciones de la respectiva cartera colectiva. Salvo que el reglamento prevea una mayoría inferior, las decisiones de la asamblea se tomarán mediante el voto favorable de por lo menos la mitad más una de las participaciones presentes en la respectiva reunión. Cada participación otorga un voto.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la participación de la sociedad administradora como inversionista de la cartera colectiva que administra, no se tendrá en cuenta para determinar el quórum deliberatorio ni le dará derecho a voto alguno.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.9.3.3 Reuniones de la asamblea de inversionistas. La asamblea de inversionistas se reunirá cuando sea convocada por la sociedad administradora, por el revisor fiscal, por inversionistas de la cartera colectiva que representen no menos del veinticinco por ciento (25%) de las participaciones, o por la Superintendencia Financiera de Colombia. El respectivo orden del día deberá figurar en la convocatoria, la cual deberá realizarse a través de una publicación en un diario de amplia circulación nacional señalado para el efecto en el reglamento y en el sitio web de la sociedad administradora. La asamblea podrá deliberar con la presencia de un número plural de inversionistas que represente por lo menos el setenta por ciento (70%) de las participaciones de la respectiva cartera colectiva. Salvo que el reglamento prevea una mayoría inferior, las decisiones de la asamblea se tomarán mediante el voto favorable de por lo menos la mitad más una de las participaciones presentes en la respectiva reunión. Cada participación otorga un voto. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la participación de la sociedad administradora como inversionista de la cartera colectiva que administra, no se tendrá en cuenta para determinar el quórum deliberatorio ni le dará derecho a voto alguno.

Artículo 3.1.9.3.4Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

1.

Designar, cuando lo considere conveniente, un auditor externo para la cartera colectiva.

2.

Disponer que la administración de la cartera colectiva se entregue a otra sociedad legalmente autorizada para el efecto.

3.

Decretar la liquidación de la misma y, cuando sea del caso, designar el liquidador.

4.

Aprobar o improbar el proyecto de fusión de la cartera colectiva.

5.

Las demás expresamente asignadas por el presente decreto.

Parágrafo

Cuando quiera que se opte por el sistema del voto por escrito, para las reuniones adelantadas de conformidad con el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, los documentos que se envíen a los inversionistas deben contener la información necesaria, a fin de que estos dispongan de elementos de juicio suficientes y adecuados para tomar la respectiva decisión. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 13/06/2013

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Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.9.3.4 Funciones de la asamblea de inversionistas. Son funciones de la asamblea de inversionistas, además de las señaladas en el reglamento:

1. Designar, cuando lo considere conveniente, un auditor externo para la cartera colectiva.

2. Disponer que la administración de la cartera colectiva se entregue a otra sociedad legalmente autorizada para el efecto.

3. Decretar la liquidación de la misma y, cuando sea del caso, designar el liquidador.

4. Aprobar o improbar el proyecto de fusión de la cartera colectiva.

5. Las demás expresamente asignadas por el presente decreto.

Parágrafo. Cuando quiera que se opte por el sistema del voto por escrito, para las reuniones adelantadas de conformidad con el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, los documentos que se envíen a los inversionistas deben contener la información necesaria, a fin de que estos dispongan de elementos de juicio suficientes y adecuados para tomar la respectiva decisión.

Artículo 3.1.9.3.5Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Texto vigente desde 13/06/2013

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.9.3.5Consulta universal.

Como alternativa a la realización de asambleas de inversionistas, en el reglamento de la cartera colectiva se podrá establecer que se realizará una consulta escrita a todos los inversionistas de la respectiva cartera colectiva, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1.

La decisión de adelantar la consulta será informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar observaciones a la misma.

2.

Se elaborará una consulta, en la cual se debe detallar los temas que serán objeto de votación, incluyendo la información necesaria para adoptar una decisión consciente e informada.

3.

De forma personal, la sociedad administradora deberá enviar el documento contentivo de la consulta a la dirección física o electrónica registrada por cada uno de los inversionistas.

4.

Una vez remitida la consulta, los inversionistas podrán solicitar a la sociedad administradora, en un plazo que no exceda de quince (15) días, toda la información que consideren conveniente en relación con la cartera colectiva. Esta información deberá ser puesta a su disposición a través de los medios más idóneos para tal fin.

5.

Los inversionistas deberán responder a la consulta dirigiendo una comunicación a la dirección de la sociedad administradora de la respectiva cartera colectiva o al correo electrónico que la sociedad administradora destine para este fin, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del documento contentivo de la consulta.

6.

Para que la consulta sea válida se requiere que responda al menos el setenta por ciento (70%) de las participaciones de la cartera colectiva, sin tener en cuenta la participación de la sociedad administradora, salvo que el reglamento prevea un porcentaje inferior.

7.

Las decisiones se tomarán de acuerdo con las mayorías establecidas en el artículo 3.1.9.3.3 del presente decreto.

8.

Para el conteo de votos la sociedad administradora deberá documentar el número de comunicaciones recibidas, así como los votos a favor y en contra de la consulta.

9.

La sociedad administradora deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los resultados de la consulta, allegando para tal fin un escrito detallado de la misma y las decisiones adoptadas, el cual deberá ser suscrito por el gerente de la respectiva cartera colectiva y el revisor fiscal, y

10.

La decisión adoptada por el mecanismo de la consulta deberá ser informada a los inversionistas a través de la página web de la sociedad administradora.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 3.1.9.3.5 Consulta universal. Como alternativa a la realización de asambleas de inversionistas, en el reglamento de la cartera colectiva se podrá establecer que se realizará una consulta escrita a todos los inversionistas de la respectiva cartera colectiva, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1. La decisión de adelantar la consulta será informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar observaciones a la misma.

2. Se elaborará una consulta, en la cual se debe detallar los temas que serán objeto de votación, incluyendo la información necesaria para adoptar una decisión consciente e informada.

3. De forma personal, la sociedad administradora deberá enviar el documento contentivo de la consulta a la dirección física o electrónica registrada por cada uno de los inversionistas.

4. Una vez remitida la consulta, los inversionistas podrán solicitar a la sociedad administradora, en un plazo que no exceda de quince (15) días, toda la información que consideren conveniente en relación con la cartera colectiva. Esta información deberá ser puesta a su disposición a través de los medios más idóneos para tal fin.

5. Los inversionistas deberán responder a la consulta dirigiendo una comunicación a la dirección de la sociedad administradora de la respectiva cartera colectiva o al correo electrónico que la sociedad administradora destine para este fin, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del documento contentivo de la consulta.

6. Para que la consulta sea válida se requiere que responda al menos el setenta por ciento (70%) de las participaciones de la cartera colectiva, sin tener en cuenta la participación de la sociedad administradora, salvo que el reglamento prevea un porcentaje inferior.

7. Las decisiones se tomarán de acuerdo con las mayorías establecidas en el artículo 3.1.9.3.3 del presente decreto.

8. Para el conteo de votos la sociedad administradora deberá documentar el número de comunicaciones recibidas, así como los votos a favor y en contra de la consulta.

9. La sociedad administradora deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los resultados de la consulta, allegando para tal fin un escrito detallado de la misma y las decisiones adoptadas, el cual deberá ser suscrito por el gerente de la respectiva cartera colectiva y el revisor fiscal, y

10. La decisión adoptada por el mecanismo de la consulta deberá ser informada a los inversionistas a través de la página web de la sociedad administradora.

Artículo 3.2.1.1.1

Definición de Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario. Se considerarán Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario aquellos Fondos de Inversión Colectiva abiertos sin pacto de permanencia, cuyo portafolio esté constituido exclusivamente con valores denominados en moneda nacional o unidades representativas de moneda nacional, inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), calificados por una sociedad legalmente habilitada para el efecto con mínimo de grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), los cuales no requerirán calificación. El plazo máximo promedio ponderado para el vencimiento de los valores en que invierta el fondo no podrá superar los trescientos sesenta y cinco (365) días.

Artículo 3.2.1.1.2Límites A La Participación Por Inversionista

Límites a la participación por inversionista . En los Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario será aplicable la prohibición establecida en el artículo 3.1.1.6.2 del presente decreto.

Artículo 3.2.1.1.3Redención De Participaciones

Redención de participaciones. La redención de participaciones en el caso de los Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario deberá realizarse al día hábil siguiente de la solicitud.

Artículo 3.2.1.1.4Aplicación De Normas De La Presente Parte A Los Fondos De Inversión Colectiva Del Mercado Monetario

Aplicación de normas de la presente parte a los Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario. A los fondos de inversión colectiva del Mercado Monetario a que se refiere el presente libro, le serán aplicables las reglas previstas en la presente parte del presente decreto, siempre que no resulten incompatibles con la naturaleza propia de tales fondos y no se opongan a las reglas especiales previstas en este libro.

Artículo 3.3.1.1.1Ámbito De Aplicación Del Presente Libro

Ámbito de aplicación del presente Libro. Los fondos de capital privado a que se refiere el presente Libro solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión. Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de fondos de capital privado, únicamente estarán sujetas a lo previsto en el presente Libro, y no le serán aplicables las normas del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.1. Ámbito de aplicación del presente libro. Los fondos de capital privado a que se refiere el presente libro solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión. Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de fondos de capital privado, únicamente estarán sujetas a lo previsto en el presente libro. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.10Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1984 De 2018

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1984 de 2018.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.10. Documentos representativos de las participaciones. El artículo 3.1.1.6.4 del presente decreto será aplicable a los fondos de capital privado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.11Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1984 De 2018

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1984 de 2018.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.11. Valoración . La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología de valoración, periodicidad y mecanismos de reporte de la valoración de los fondos de capital privado, para lo cual deberá tener en cuenta la naturaleza de los activos en que estos invierten. En el evento en que la metodología de valoración definida por la Superintendencia Financiera de Colombia no resulte aplicable a una determinada inversión, la Sociedad Administradora o, en su caso, el gestor profesional, podrá aplicar una metodología diferente, siempre y cuando sea reconocida técnicamente y remitida a dicha Superintendencia, la cual podrá, en cualquier tiempo, requerir ajustes a la misma. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.12Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1984 De 2018

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1984 de 2018.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.12. Reglamento . Los fondos de capital privado deberán tener un reglamento que contenga, por lo menos, lo siguiente:

1. Aspectos generales: a) Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la Sociedad Administradora; b) La indicación de ser un Fondo de Capital Privado; c) Término de duración del Fondo de Capital Privado; d) Sede principal donde se gestiona el Fondo de Capital Privado; e) El término de duración del encargo de inversión y el procedimiento para la restitución de los aportes por vencimiento de dicho término; f) Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la Sociedad Administradora por parte del inversionista; g) Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por el Fondo de Capital Privado para iniciar operaciones.

2. Política de inversión del Fondo de Inversión Colectiva.

3. Indicación de si se contratará a un gestor profesional y, en dicho caso, los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral del mismo, así como, las condiciones y términos que regirán la relación contractual entre la Sociedad Administradora del Fondo de Capital Privado y el gestor profesional, sus funciones, obligaciones, remuneración, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, entre otros.

4. La definición de las funciones y la conformación del comité de inversiones.

5. La definición de las funciones y la conformación del comité de vigilancia.

6. Constitución y redención de participaciones: a) Procedimiento para la constitución y redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo requerido para la vinculación y permanencia en el Fondo de Capital Privado y el plazo para los desembolsos; b) Los casos en que se procederá a la redención parcial o anticipada de las participaciones, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3.1.1.7.4 del presente decreto; c) Naturaleza y características de los documentos, registros electrónicos, comprobantes o títulos que representen las participaciones; d) La bolsa o bolsas de valores o sistemas de negociación en las cuales se inscribirán las participaciones, cuando a ello haya lugar; e) Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor del Fondo de Capital Privado y el valor de las participaciones.

7. Relación pormenorizada de los gastos a cargo del fondo de capital privado y la preferencia con que se cubrirán. Igualmente, dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la Sociedad Administradora del Fondo de Capital Privado y el gestor profesional, deberá establecerse en forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de pago, Para determinar el valor de la remuneración de la Sociedad Administradora y el gestor profesional se podrá establecer en el reglamento que se tendrá en cuenta el valor de los recursos que los inversionistas se hayan comprometido a entregar.

8. Facultades, derechos y obligaciones de la Sociedad Administradora, del gestor profesional en caso de que exista, y de los inversionistas.

9. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.

10. Mecanismos de revelación de información del Fondo de Capital Privado señalando los medios para su publicación.

11. Causales de disolución del Fondo de Capital Privado y el procedimiento para su liquidación.

12. El procedimiento para modificar el reglamento. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.13Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1984 De 2018

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1984 de 2018.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.13. Informe de rendición de cuentas. La Sociedad Administradora o, en su caso, el gestor profesional, deberá rendir cuentas de su gestión, en los términos previstos en el artículo 3.1.1.9.10 del presente decreto. El plazo para realizar este informe será de sesenta (60) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.14Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1984 De 2018

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1984 de 2018.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.14. Fusión y cesión . Los fondos de capital privado podrán fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza o cederse a otro administrador autorizado, de conformidad con lo que prevea su reglamento. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.15

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1984 de 2018.

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Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.15 . Obligaciones de la Sociedad Administradora. Las obligaciones de la Sociedad Administradora y de su junta directiva, respecto de los fondos de capital privado, serán las previstas en los artículos 3.1.3.1.3 y 3.1.5.1.1 del presente decreto. Cuando se haya contratado un gestor profesional corresponderá a este la elección de los miembros del comité de inversiones. El alcance de las obligaciones de la Sociedad Administradora, respecto de los fondos de capital privado, será el previsto en el artículo 3.1.3.1.3 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.16Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1984 De 2018

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1984 de 2018.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.16. Gerente del Fondo de Capital Privado. Serán aplicables a los fondos de capital privado los artículos 3.1.5.2.1, 3.1.5.2.2 y 3.1.5.2.3 del presente decreto. Cuando exista un gestor profesional no será necesario contar con un gerente del Fondo de Inversión Colectiva. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.17Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1984 De 2018

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1984 de 2018.

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Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.17. Comité de inversiones. Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 3.1.5.3,1 del presente decreto. No obstante, de conformidad con lo previsto en el

inciso 2° del artículo 3.3.1.1.15 de este decreto, si se ha contratado un gestor profesional, corresponderá a este la elección de los miembros del comité de inversiones. En tal caso, dichos miembros no tendrán la calidad de administradores de la Sociedad Administradora. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.18Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1984 De 2018 Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Sustituido Artículo 1 Decreto 1984 De 2018 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 3

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1984 de 2018

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Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.18. Gestor profesional. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional. En este caso, deberán establecer el procedimiento de selección, los estándares mínimos que se deben cumplir para su designación y contratación, así como la mención de lo previsto en el

parágrafo 2° del presente artículo, El gestor profesional será una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, experta en la administración de portafolios y manejo de los activos aceptables para invertir señalados en el reglamento, con reconocimiento y amplia experiencia en el ámbito nacional o internacional de conformidad con lo establecido en el reglamento. Además, deberá contar con los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral señalados en el respectivo reglamento. En el evento en que la persona jurídica esté constituida y domiciliada en el exterior, el representante legal de la misma deberá apoderar de manera especial a una persona natural para que lo represente en el territorio colombiano.

Parágrafo 1°. Las sociedades administradoras deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera inmediata, la contratación o remoción del gestor profesional.

Parágrafo 2° . Las sociedades administradoras solo serán responsables por la culpa leve en la selección y escogencia del gestor profesional, así como por su adecuada supervisión. La responsabilidad por las decisiones de inversión será asumida por el gestor profesional.

Parágrafo 3°. Las disposiciones relativas al gestor externo de Fondos de Inversión Colectiva de que trata el Capítulo 2, Título 3, Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto, no serán aplicables al gestor profesional de que trata el presente capítulo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.19Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1984 De 2018 Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Sustituido Artículo 1 Decreto 1984 De 2018 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 3

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1984 de 2018

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Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.19. Contrato de vinculación del gestor profesional. El contrato que se celebre con el gestor profesional deberá respetar las condiciones y términos que se señalen en el reglamento. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.2Profesionalidad

Profesionalidad. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deberán actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de fondos de capital privado. La administración y la gestión de los fondos de capital privado deberán realizarse en las mejores condiciones posibles para los inversionistas, teniendo en cuenta las características de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución, los costos asociados, la oportunidad de generar valor, las previsiones del reglamento y la política de inversión de cada fondo de capital privado y demás factores relevantes.

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Vigente 25/06/2015 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.2. Definición de fondos de capital privado . Los fondos de capital privado son Fondos de Inversión Colectiva cerrados que deben destinar al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a la adquisición de activos o derechos de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Para efectos del cálculo del mencionado límite, no computarán los activos que indirectamente impliquen inversiones en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, las expresiones “Fondo de Inversión Colectiva” y “Fondo de Inversión Colectiva Cerrado” tendrán el significado previsto en los artículos 3.1.1.2.1 y 3.1.1.2.4 del presente decreto, respectivamente.

Parágrafo 2°. Los activos emitidos para la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, computarán para el límite de las dos terceras partes (2/3) descrito en el presente artículo, incluyendo aquellos valores que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). En todo caso, estos fondos podrán invertir en deuda emitida por un concesionario constituido para desarrollar proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, en forma directa o indirecta a través de un patrimonio autónomo o una universalidad. Así mismo podrán otorgar créditos y comprar cartera, siempre que en ambos casos estén destinados a la financiación de dichos proyectos

Parágrafo 3°. En el caso de las inversiones en los activos de que trata el artículo 3.5.1.1.2 del presente decreto, los fondos de capital privado podrán destinar hasta el cien por ciento (100%) de los aportes de sus inversionistas a la inversión en dichos activos TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (

parágrafo 3° ) Artículo 2 DECRETO 1403 de 2015

Artículo 3.3.1.1.20

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1984 de 2018

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Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.20 . Obligaciones del gestor profesional. Además de las obligaciones establecidas en el reglamento, el gestor profesional del Fondo de Capital Privado deberá:

1. Obrar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de Fondos de Inversión Colectiva, observando la política de inversión del Fondo de Capital Privado y el reglamento.

2. Guardar la reserva de ley respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en razón de sus funciones.

3. Poner en conocimiento del comité de vigilancia cualquier situación que pueda dar lugar a un conflicto de interés y seguir las recomendaciones efectuadas por dicho órgano sobre la prevención, manejo y revelación de tales conflictos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.21

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1984 de 2018

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Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.21 . Constitución de participaciones por el gestor profesional. El gestor profesional podrá ser inversionista del Fondo de Capital Privado en las condiciones indicadas en el reglamento. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.22Revisor Fiscal

Revisor Fiscal. Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 3.1.5.4.1 del presente decreto.

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Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.22. Revisor Fiscal. Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 3.1.5.4.1 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.23Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1984 De 2018 Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Sustituido Artículo 1 Decreto 1984 De 2018 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 3

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1984 de 2018

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Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.23. Defensor del consumidor financiero . Las sociedades que solo administren fondos de capital privado no estarán obligadas a tener defensor del consumidor financiero. En caso que las mismas administren otro tipo de Fondos de Inversión Colectiva, las funciones del defensor del consumidor financiero no serán aplicables a la administración de fondos de capital privado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.24

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1984 de 2018

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Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.24 . Comité de Vigilancia. Los inversionistas de los fondos de capital privado deberán nombrar un comité de vigilancia, encargado de ejercer la veeduría permanente sobre el cumplimiento de las funciones asignadas a la Sociedad Administradora y, de ser el caso, al gestor profesional. El comité de vigilancia estará conformado por personas naturales, en número plural impar de miembros, elegidos por la asamblea de inversionistas por periodos de dos años, pudiendo ser reelegidos.

Parágrafo. Con anterioridad a la primera reunión de asamblea de inversionistas, la Sociedad Administradora designará provisionalmente a los miembros del comité de vigilancia, quienes ejercerán sus funciones hasta cuando la asamblea de inversionistas designe a los miembros en propiedad. Esta facultad no podrá ser ejercida por conducto del gestor profesional. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.25

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1984 de 2018

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Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.25 . Funciones del Comité de Vigilancia . El comité de vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades de la Sociedad Administradora, tendrá las siguientes funciones, además de las que señale el respectivo reglamento:

1. Verificar que la Sociedad Administradora y el gestor profesional cumplan con sus funciones.

2. Guardar la reserva de ley respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en desarrollo de sus funciones.

3. Verificar que las inversiones y demás actuaciones u operaciones del Fondo de Capital Privado se realicen de acuerdo con la normatividad aplicable y el reglamento.

4. Conocer, evaluar y resolver aquellas situaciones que puedan dar lugar a eventuales conflictos de interés.

5. Proponer motivadamente a la asamblea de inversionistas la sustitución de la Sociedad Administradora o del gestor profesional, de conformidad con las causales de sustitución previstas en el reglamento.

6. Reportar inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la junta directiva de la Sociedad Administradora cualquier posible violación de la normatividad aplicable a la actividad de administración de fondos de capital privado, o el desconocimiento de los derechos o intereses de los inversionistas. Cuando dichas violaciones o desconocimientos impliquen un desmedro patrimonial para los inversionistas, dicho comité deberá convocar a reunión extraordinaria de inversionistas al día siguiente al cual se detecté el presunto incumplimiento, y

7. Aprobar su propio reglamento de funcionamiento. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.26

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1984 de 2018

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Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.26 . Reuniones del Comité de Vigilancia. El Comité de Vigilancia se deberá reunir periódicamente como mínimo cada tres (3) meses, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. En todo caso, de tales reuniones se deberán elaborar actas escritas, con el lleno de los requisitos previstos en el Código de Comercio y demás normas aplicables para las actas de asamblea de accionistas o juntas directivas de las sociedades por acciones. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.27Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1984 De 2018 Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Sustituido Artículo 1 Decreto 1984 De 2018 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 3

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1984 de 2018

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Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.27. Asamblea de inversionistas . Serán aplicables a los fondos de capital privado los artículos 3.1.5.6.1, 3.1.5.6.2 y 3.1.5.6.3 del presente decreto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. La asamblea también podrá ser convocada por el comité de vigilancia o el gestor profesional.

2. La asamblea sesionará de manera ordinaria al menos una vez cada año.

3. La participación de la Sociedad Administradora como inversionista del Fondo de Capital Privado que administra le dará derechos de voto.

4. Será función de la asamblea, además de las previstas en el artículo 3.1.5.6.3 del presente decreto, aprobar las cuentas que presente la Sociedad Administradora de forma anual, elegir los miembros del comité de vigilancia y solicitar a la Sociedad Administradora la remoción del gestor, cuando sea el caso.

Parágrafo. Los compromisos de adquirir participaciones no otorgarán derechos políticos, salvo que el reglamento prevea otra cosa. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.28

Texto vigente desde 29/10/2018sustituido por decreto 1984/18

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1984 de 2018

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Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Prohibiciones . Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 3.1.1.10.1 del presente decreto, salvo los numerales 3, 17 y

18. Tampoco serán aplicables los numerales 4, en cuanto se refiere a la contratación de un gestor profesional y, 11 y 19, siempre y cuando el comité de vigilancia lo haya autorizado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 3.3.1.1.25 del presente decreto.

Artículo 3.3.1.1.29

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1984 de 2018

Artículo 3.3.1.1.3Segregación

Segregación. Los activos que formen parte del fondo de capital privado constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la sociedad administradora de fondos de capital privado, del gestor profesional y de los inversionistas, así como, de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios. Los activos del fondo de capital privado no hacen parte de los de la sociedad administradora de fondos de capital privado, no constituyen prenda general de los acreedores de esta y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia o de cualquier otra acción contra la sociedad administradora. Cuando la sociedad administradora actúe por cuenta de un fondo de capital privado se considerará que compromete únicamente los recursos del respectivo fondo.

Parágrafo

Los activos que conforman cada compartimento de un fondo de capital privado, constituyen un patrimonio independiente y separado de los demás compartimentos del fondo de capital privado al que pertenecen.

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Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.3. Principios . Los principios previstos en el Capítulo 1 del Título 1 del Libro 1 de esta Parte del presente decreto serán aplicables a la administración de fondos de capital privado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.30

Texto vigente desde 29/10/2018sustituido por decreto 1984/18

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1984 de 2018

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Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.30 Aplicación del presente Libro . El régimen previsto en el presente Libro sólo será aplicable a los fondos de capital privado que se hayan constituido a partir del 12 de junio de 2007.

Artículo 3.3.1.1.4Prevalencia De Los Intereses De Los Inversionistas

Prevalencia de los intereses de los inversionistas. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deberán administrar dichos fondos dando prevalencia a los intereses de los inversionistas sobre cualquier otro interés, incluyendo los de la sociedad administradora; sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta; sus accionistas; sus administradores; sus funcionarios o cualquier persona vinculada o relacionada con los anteriores.

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Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.4. Participaciones . Los fondos de capital privado podrán tener diferentes tipos de participaciones en los términos previstos en el artículo 3.1.1.6.5 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.5Prevención Y Administración De Conflictos De Interés

Prevención y administración de conflictos de interés. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado, o el gestor profesional, en caso de existir, deberán establecer en sus normas de gobierno corporativo, las políticas y los mecanismos idóneos que les permitan identificar, prevenir y administrar los posibles conflictos de interés en los que pueda incurrir cualquiera de sus funcionarios, la sociedad administradora o el gestor profesional, de conformidad con las reglas previstas en esta Parte.

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Artículo 3.3.1.1.5. Compartimientos en los fondos de capital privado . Podrán crearse fondos de capital privado con compartimentos bajo un único reglamento pero con planes de inversiones diferentes para cada compartimento. Esta situación deberá manifestarse de forma expresa en los reglamentos y en el prospecto, indicando las características que los diferencian entre sí. Cada compartimento recibirá una denominación específica, la cual incluirá la denominación del Fondo de Capital Privado. A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones de este libro del presente decreto. Cada compartimento podrá iniciar operaciones en momentos diferentes y podrá estar constituido con un solo inversionista.

Parágrafo 1°. Así mismo, podrán crearse bajo un único reglamento y plan de inversiones, fondos de capital privado en las que se definan diversas clases de inversionistas, a los cuales se les otorguen derechos diferentes, incluyendo la posibilidad de establecer subordinaciones para las redenciones.

Parágrafo 2°. En los fondos de capital privado con compartimentos se podrán establecer comisiones de administración diferentes para cada comportamiento.

Parágrafo 3°. Cada compartimiento dará lugar a la emisión de sus propios documentos negociables. Estos documentos serán representativos de una alícuota sobre el Fondo de Capital Privado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.6Trato Equitativo Entre Los Inversionistas Con Características Similares

Trato equitativo entre los inversionistas con características similares. En la administración de los fondos de capital privado, la sociedad administradora de fondos de capital privado está obligada a otorgar igual tratamiento a los inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas.

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Artículo 3.3.1.1.6. Constitución . Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.1.1.3.1 del presente decreto. Sin embargo, no será necesario obtener autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución del respectivo Fondo de Capital Privado, sino que bastará con allegar de manera previa la documentación prevista en el

parágrafo primero de dicha disposición, junto con el perfil de la persona que actuará como gestor profesional, en caso de que se opte por su contratación. Así mismo, no será obligatorio contar con la cobertura a que se refiere el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.7Preservación Del Buen Funcionamiento Del Fondo De Capital Privado E Integridad De Mercado En General

Preservación del buen funcionamiento del fondo de capital privado e integridad de mercado en general. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado en desarrollo de sus actividades deberán actuar evitando la ocurrencia de situaciones que pongan en riesgo la normal y adecuada continuidad de la operación de los fondos bajo su administración o la integridad del mercado.

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Vigente 14/06/2013 – 29/10/2018

Artículo 3.3.1.1.7. Política de inversión. La política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento y deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de empresas o proyectos en las que se pretenda participar y los criterios para la selección, dentro de los cuales se incluirá información sobre los sectores económicos en que se desarrolla el proyecto y el área geográfica de su localización. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.8Extensión De Los Principios

Extensión de los principios. Cuando la actividad de gestión de los fondos de capital privado sea desarrollada por parte de sujetos diferentes a la sociedad administradora de fondos de capital privado, tales sujetos en el desarrollo de dichas actividades, deberán aplicar en los mismos términos, los principios y deberes mencionados en los artículos anteriores.

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Artículo 3.3.1.1.8. Constitución de participaciones. Los inversionistas podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital del respectivo Fondo de Capital Privado. El monto mínimo para constituir participaciones en fondos de capital privado no podrá ser inferior a seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (600 smlmv) por inversionista. Para el cómputo de este monto se podrán tener en cuenta los compromisos suscritos por el inversionista. El reglamento podrá establecer que se acepten aportes en especie. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.1.1.9Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1984 De 2018

Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1984 de 2018.

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Artículo 3.3.1.1.9. Número mínimo de inversionistas. Los fondos de capital privado deberán tener mínimo dos inversionistas. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.3.2.1.1Definición De Fondos De Capital Privado

Definición de fondos de capital privado. Los fondos de capital privado son fondos de inversión colectiva cerrados que deben destinar al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a la adquisición de activos o derechos de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Para efectos de este cálculo, no computarán los activos que indirectamente impliquen inversiones en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Los fondos de capital privado serán cerrados, lo cual implica que la sociedad administradora de fondos de capital privado únicamente estará obligada a redimir las participaciones de los inversionistas al final del plazo previsto para la duración del fondo de capital privado. En todo caso, podrán crearse fondos de capital privado en los cuales se establezcan plazos determinados para realizar la redención de las participaciones, los cuales deberán estar previamente determinados en el reglamento. El plazo mínimo de redención de las participaciones en estos fondos de capital privado no podrá ser inferior a treinta (30) días comunes.

Parágrafo 1

Los activos emitidos para la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, computarán para el límite de las dos terceras partes (2/3) descrito en el presente artículo, incluyendo aquellos valores que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). En todo caso, estos fondos podrán invertir en deuda emitida por un concesionario constituido para desarrollar proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, en forma directa o indirecta a través de un patrimonio autónomo o una universalidad. Así mismo, podrán otorgar créditos y comprar cartera, siempre que en ambos casos estén destinados a la financiación de dichos proyectos.

Parágrafo 2

Los fondos de capital privado cuya política de inversión tenga como objeto los activos de que trata el artículo 3.5.1.1.2 del presente decreto, podrán destinar hasta el ciento por ciento (100%) de los aportes de sus inversionistas a la inversión en dichos activos, y se regirán por las disposiciones establecidas en el presente Libro.

Parágrafo 3

Las inversiones realizadas por los fondos de capital privado cuya política de inversión principal sea invertir en valores representativos de los derechos de participación de otros fondos de capital privado inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), no computarán dentro del límite establecido en el inciso primero del presente artículo. En este caso el reglamento del respectivo fondo de capital privado deberá identificar los costos y comisiones que se asumen por la realización de estas inversiones, la identificación, gestión y administración de los posibles conflictos de interés generados, y determinar la estrategia y objetivo de inversión del respectivo fondo.

Artículo 3.3.2.2.1Requisitos Para La Constitución Y Funcionamiento De Los Fondos De Capital Privado

Requisitos para la constitución y funcionamiento de los fondos de capital privado. Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia del fondo de capital privado, deberán cumplir con los siguientes requisitos

1.

Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa sufi­ciente para administrar el respectivo fondo de capital privado, o para realizar las actividades de gestión en caso de no haber sido delegada.

2.

Contar con personal idóneo y de dedicación exclusiva que se encargue de la ad­ministración de fondos de inversión colectiva y/o de fondos de capital privado. La exclusividad únicamente se predicará del gerente del fondo de capital priva­do, en los casos que no exista un gestor profesional.

3.

Tener una adecuada estructura de control interno.

4.

Tener implementado un sistema integral de información del fondo de capital privado.

5.

Tener y cumplir con códigos de buen gobierno corporativo, incluyendo un có­digo de conducta para la administración de los fondos de capital privado; en este sentido, las sociedades administradoras deberán adoptar criterios éticos y de conducta encaminados a preservar los derechos de los inversionistas de los fondos de capital privado bajo su administración, incluyendo el establecimiento de reglas claras y concretas que permitan realizar un control a la gestión de los administradores de la misma, sobre el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades asignadas, así como sobre la gestión, administración y revela­ción a los inversionistas de los posibles conflictos de interés que puedan afrontar tanto la sociedad administradora como sus administradores y funcionarios.

6.

Contar con planes de contingencia y continuidad de la operación, cuya finalidad primordial sea prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos de procesamiento y conservación, que conforman el sistema integral de manejo y procesamiento de la información de los fondos de capital privado bajo adminis­tración.

7.

Contar con un sistema de gestión y administración de los riesgos asociados con la administración de fondos de capital privado.

8.

Contratar una entidad que preste los servicios de custodia de valores en los tér­minos establecidos en el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto, cuando haya lugar a ello. No obstante lo anterior, no será necesario obtener autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución del respectivo fondo de capital privado, sino que bastará con allegar de manera previa la documentación prevista en el presente artículo, junto con el reglamento del fondo de capital privado y el perfil de la persona que actuará como gestor profesional, en caso de que se opte por su contratación. Así mismo, no será obligatorio contar con la cobertura a que se refiere el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos.

Artículo 3.3.2.2.10Período O Fecha Ex Distribución

Período o fecha ex distribución. El período o fecha ex distribución hace referencia al tiempo durante el cual se entiende que una operación de compraventa de participaciones de fondos de capital privado inscritas en sistemas de negociación de valores no comprende el derecho a percibir las distribuciones pendientes de pago por parte del comprador

Artículo 3.3.2.2.11Readquisición De Participaciones

Readquisición de participaciones . Los fondos de capital privado podrán readquirir sus participaciones en condiciones de igualdad y garantizando transparencia en la operación, para lo cual se deberá tener en cuenta las siguientes reglas

1.

El comité de inversiones del fondo de capital privado deberá autorizar la respectiva operación de readquisición de participaciones, para lo cual deberá tener en cuenta los efectos en el valor de la unidad y el impacto para los inversionistas que conserven su participación, así como para el desarrollo de la política de inversión del fondo de capital privado.

2.

Se deberá dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en el numeral 5.7 del Artículo 5.2.4.3.1 del presente decreto. En el caso de fondos de capital privado no listados, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo a través de la página web de la sociedad administradora del fondo de capital privado.

3.

El fondo de capital privado solo podrá readquirir sus participaciones con los recursos líquidos que al momento tenga a su disposición, y no podrá tomar endeudamiento para dichos propósitos.

4.

Los reglamentos de los fondos de capital privado deben determinar expresamente la posibilidad de realizar la readquisición de participaciones.

5.

Cuando el fondo de capital privado adquiera unidades de participación de propiedad de la sociedad administradora, matriz, subordinadas de esta y sus administradores, se deberán cumplir las políticas y procedimientos para la administración y gestión de conflictos de interés.

6.

Las operaciones anuales de readquisición de unidades de participación no pueden ser superiores al diez por ciento (10%) del patrimonio del fondo de capital privado y una vez se ejecute la operación de adquisición, las unidades deberán ser destruidas.

7.

Deberán establecerse políticas de gestión de los riesgos asociados a la readquisición de títulos de participación, particularmente el riesgo de liquidez y de disponibilidad de los recursos para atender los pagos derivados de dicha readquisición, garantizando la participación en condiciones equitativas para todos los inversionistas interesados en procesos abiertos y transparentes.

8.

Cuando se trate de fondos de capital privado listados, el procedimiento para 1 realización de la readquisición será el establecido por el Sistema de Negociación d Valores en el cual se encuentre listada la respectiva participación. Para el caso de lo fondos de capital privado no listados el precio no puede superar el menor valor entre el valor patrimonial, el valor de la última transacción realizada en el mercado secundario o e valor de mercado determinado según las metodologías de valoración establecidas por 1 Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, se deberá garantizar 1 formación transparente del precio de la readquisición.

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Vigente 05/09/2024 – 02/10/2024

Artículo 3.3.2.2.11 Readquisición de participaciones . Los fondos de capital privado podrán readquirir sus participaciones en condiciones de igualdad y garantizando transparencia en la operación, para lo cual se deberá tener en cuenta las siguientes reglas:

1. El comité de inversiones del fondo de capital privado deberá autorizar la respectiva operación de readquisición de participaciones, para lo cual deberá tener en cuenta los efectos en el valor de la unidad y el impacto para los inversionistas que conserven su participación, así como para el desarrollo de la política de inversión del fondo de capital privado.

2. Se deberá dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en el numeral 5.7 del Artículo 5.2.4.3.1 del presente decreto. En el caso de fondos de capital privado no listados, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo a través de la página web de la sociedad administradora del fondo de capital privado.

3. El fondo de capital privado solo podrá readquirir sus participaciones con los recursos líquidos que al momento tenga a su disposición, y no podrá tomar endeudamiento para dichos propósitos.

4. Los reglamentos de los fondos de capital privado deben determinar expresamente la posibilidad de realizar la readquisición de participaciones.

5. Cuando el fondo de capital privado adquiera unidades de participación de propiedad de la sociedad administradora, matriz, subordinadas de esta y sus administradores, se deberán cumplir las políticas y procedimientos para la administración y gestión de conflictos de interés.

6. Las operaciones anuales de readquisición de unidades de participación no pueden ser superiores al diez por ciento (10%) del patrimonio del fondo de capital privado y una vez se ejecute la operación de adquisición, las unidades deberán ser destruidas.

7. Deberán establecerse políticas de gestión de los riesgos asociados a la readquisición de títulos de participación, particularmente el riesgo de liquidez y de disponibilidad de los recursos para atender los pagos derivados de dicha readquisición, garantizando la participación en condiciones equitativas para todos los inversionistas interesados en procesos abiertos y transparentes.

8. Cuando se trate de fondos de capital privado listados, el procedimiento para la realización de la readquisición será el establecido por el Sistema de Negociación de Valores en el cual se encuentre listada la respectiva participación, y deberá realizarse en su totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto. Para el caso de los fondos de capital privado no listados el precio no puedo superar el menor valor entre el valor patrimonial, el valor de la última transacción realizada en el mercado secundario o el valor de mercado determinado según las metodologías de valoración establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.3.2.2.2Tipos De Participaciones

Tipos de participaciones. Bajo un mismo reglamento y plan de inversiones, los fondos de capital privado podrán tener diferentes tipos de participaciones creadas de conformidad con los tipos de inversionistas que se vinculen al fondo de capital privado. Sin perjuicio de la aplicación del principio de trato equitativo a los inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas, cada tipo de participación podrá otorgar derechos y obligaciones diferentes a los inversionistas que las adquieran, en aspectos tales como monto de las comisiones de administración y reglas para realizar los aportes y redimir las participaciones del fondo de capital privado. A su vez cada tipo de participación dará lugar a un valor de unidad independiente y a valores representativos de los derechos de participación de los inversionistas diferentes.

Artículo 3.3.2.2.3Constitución De Participaciones

Constitución de participaciones. Las participaciones en el fondo de capital privado se constituirán una vez el inversionista realice la entrega efectiva y la plena identificación de la propiedad de los recursos correspondientes. En todo caso, los inversionistas de los fondos de capital privado podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones y el plazo establecidos en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital del respectivo fondo de capital privado. En este último caso, las participaciones respectivas se constituirán una vez se materialice dicho compromiso y se revele contablemente de conformidad con las normas aplicables. La sociedad administradora de fondos de capital privado deberá entregar la constancia documental de la entrega de los recursos y, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al momento de recibir los aportes producto del llamado de capital, deberá poner a disposición del inversionista el documento representativo de su inversión con la indicación del número de unidades correspondientes a su participación en el respectivo fondo de capital privado. Cuando se trate de clientes inversionistas, el monto para constituir participaciones en fondos de capital privado, o para comprometerse a constituirlas, no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de sus ingresos anuales o de su patrimonio, el que resulte mayor. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso deberá ser verificado por la sociedad administradora de fondos de capital privado al momento de la firma del compromiso de inversión. Para efectos de verificar que los clientes inversionistas cumplan con los límites establecidos en el inciso anterior, el inversionista deberá manifestar que los recursos que tenga invertidos o desee invertir, en conjunto, en fondos de capital privado no excede el límite del que trata el inciso anterior, y que se sujetará a dicho límite de manera permanente. En cualquier caso, la sociedad administradora de fondos de capital privado podrá fijar montos mínimos para la constitución de participaciones en su reglamento.

Parágrafo

El reglamento podrá establecer que se acepten aportes en especie, de conformidad con la política de inversiones, en cuyo caso se deberán establecer en el reglamento los criterios aplicables para la valoración de dichos aportes y, de ser el caso, la permanencia mínima o no para los inversionistas que realicen este tipo de aportes. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue modificado por el Decreto 1291 del 2020. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 10 del Decreto1291 del 2020.

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Vigente 30/10/2018 – 27/09/2020

Artículo 3.3.2.2.3 Constitución de participaciones. Las participaciones en el fondo de capital privado se constituirán una vez el inversionista realice la entrega efectiva y la plena identificación de la propiedad de los recursos correspondientes. En todo caso, los inversionistas de los fondos de capital privado podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones y el plazo establecidos en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital del respectivo fondo de capital privado. En este último caso, las participaciones respectivas se constituirán una vez se materialice dicho compromiso y se revele contablemente de conformidad con las normas aplicables. La sociedad administradora de fondos de capital privado deberá entregar la constancia documental de la entrega de los recursos y, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al momento de recibir los aportes producto del llamado de capital, deberá poner a disposición del inversionista el documento representativo de su inversión con la indicación del número de unidades correspondientes a su participación en el respectivo fondo de capital privado. El monto mínimo para constituir participaciones en fondos de capital privado no podrá ser inferior a seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (600 smlmv) por inversionista. Para el cómputo de este monto se podrán tener en cuenta los compromisos suscritos por el inversionista.

Parágrafo . El reglamento podrá establecer que se acepten aportes en especie, de conformidad con la política de inversiones, en cuyo caso se deberán establecer en el reglamento los criterios aplicables para la valoración de dichos aportes y, de ser el caso, la permanencia mínima o no para los inversionistas que realicen este tipo de aportes. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1984 de 2018

Artículo 3.3.2.2.4Comercialización De Las Participaciones Del Fondo De Capital Privado

Comercialización de las participaciones del fondo de capital privado. Las participaciones de los fondos de capital privado podrán ser comercializadas, por parte del gestor profesional del fondo de capital privado, la sociedad administradora del respectivo fondo, así como, por las sociedades mencionadas en el artículo 3.3.1.1.1 del presente decreto. En este último caso, la comercialización se realizará en nombre y por cuenta de la sociedad administradora del fondo de capital privado y así deberá ser informado al inversionista.

Las reglas para desarrollar la comercialización del fondo de capital privado deberán estar descritas en el reglamento del respectivo fondo. Durante la vinculación del cliente al fondo de capital privado la sociedad administradora será la encargada de dar cumplimiento a lo establecido en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto

La comercialización descrita en el presente artículo no constituye ejercicio alguno de la actividad de distribución de los fondos de inversión colectiva, la cual no es aplicable a los fondos de capital privado, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del presente artículo.

Parágrafo

Las cuentas ómnibus administradas por las sociedades mencionadas en el artículo 3.3.1.1.1 del presente decreto, podrán ser inversionistas de los fondos de capital privado.

En todo caso, el requisito establecido en el artículo 3.3.2.2.3 del presente decreto relacionado con el monto mínimo para constituir participaciones, deberá ser cumplido por cada uno de los inversionistas que hagan parte de la respectiva cuenta ómnibus. La entidad que actúe como sociedad administradora de la cuenta ómnibus será la encargada de dar cumplimiento al requisito previamente mencionado.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.3.2.2.4 Comercialización de las participaciones del fondo de capital privado. Las participaciones de los fondos de capital privado podrán ser comercializadas, por parte del gestor profesional del fondo de capital privado, la sociedad administradora del respectivo fondo, así como, por las sociedades mencionadas en el artículo 3.3.1.1.1 del presente decreto. En este último caso, la comercialización se realizará en nombre y por cuenta de la sociedad administradora del fondo de capital privado y así deberá ser informado al inversionista.

Las reglas para desarrollar la comercialización del fondo de capital privado deberán estar descritas en el reglamento del respectivo fondo, y deberán establecer como mínimo el cumplimiento de la declaración establecida en el artículo siguiente. En todo caso deberán dar cumplimiento a los requisitos de constitución de los fondos de capital privado establecidos en el presente Libro.

La comercialización descrita en el presente artículo no constituye ejercicio alguno de la actividad de distribución de los fondos de inversión colectiva, la cual no es aplicable a los fondos de capital privado, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del presente artículo.

Parágrafo

Las cuentas ómnibus administradas por las sociedades mencionadas en el artículo 3.3.1.1.1 del presente decreto, podrán ser inversionistas de los fondos de capital privado.

En todo caso, el requisito establecido en el artículo 3.3.2.2.3 del presente decreto relacionado con el monto mínimo para constituir participaciones, deberá ser cumplido por cada uno de los inversionistas que hagan parte de la respectiva cuenta ómnibus. La entidad que actúe como sociedad administradora de la cuenta ómnibus será la encargada de dar cumplimiento al requisito previamente mencionado.

NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue modificado por el Decreto 1291 del 2020. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 10 del Decreto1291 del 2020

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 3.3.2.2.4 Comercialización de las participaciones del fondo de capital privado. Las participaciones de los fondos de capital privado podrán ser comercializadas, por parte del gestor profesional del fondo de capital privado, la sociedad administradora del respectivo fondo, así como, por las sociedades mencionadas en el artículo 3.3.1.1.1 del presente decreto. En este último caso, la comercialización se realizará en nombre y por cuenta de la sociedad administradora del fondo de capital privado y así deberá ser informado al inversionista.

Las reglas para desarrollar la comercialización del fondo de capital privado deberán estar descritas en el reglamento del respectivo fondo, y deberán establecer como mínimo el cumplimiento de la declaración establecida en el artículo siguiente. En todo caso deberán dar cumplimiento a los requisitos de constitución de los fondos de capital privado establecidos en el presente Libro.

La comercialización descrita en el presente artículo no constituye ejercicio alguno de la actividad de distribución de los fondos de inversión colectiva, la cual no es aplicable a los fondos de capital privado, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del presente artículo.

Parágrafo

Las cuentas ómnibus administradas por las sociedades mencionadas en el artículo 3.3.1.1.1 del presente decreto, podrán ser inversionistas de los fondos de capital privado.

En todo caso, el requisito establecido en el artículo 3.3.2.2.3 del presente decreto relacionado con el monto mínimo para constituir participaciones, deberá ser cumplido por cada uno de los inversionistas que hagan parte de la respectiva cuenta ómnibus. La entidad que actúe como sociedad administradora de la cuenta ómnibus será la encargada de dar cumplimiento al requisito previamente mencionado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 28/09/2020 – 04/09/2024

Artículo 3.3.2.2.4 Comercialización de las participaciones del fondo de capital privado. Las participaciones de los fondos de capital privado podrán ser comercializadas, por parte del gestor profesional del fondo de capital privado, la sociedad administradora del respectivo fondo, así como, por las sociedades mencionadas en el artículo 3.3.1.1.1 del presente decreto. En este último caso, la comercialización se realizará en nombre y por cuenta de la sociedad administradora del fondo de capital privado y así deberá ser informado al inversionista. Las reglas para desarrollar la comercialización del fondo de capital privado deberán estar descritas en el reglamento del respectivo fondo, y deberán establecer como mínimo el cumplimiento de la declaración establecida en el artículo siguiente. En todo caso deberán dar cumplimiento a los requisitos de constitución de los fondos de capital privado establecidos en el presente Libro. La comercialización descrita en el presente artículo no constituye ejercicio alguno de la actividad de distribución de los fondos de inversión colectiva, la cual no es aplicable a los fondos de capital privado, sin perjuicio de lo establecido en el

parágrafo del presente artículo.

Parágrafo. Las cuentas ómnibus administradas por las sociedades mencionadas en el artículo 3.3.1.1.1 del presente decreto, podrán ser inversionistas de los fondos de capital privado. En todo caso, el requisito establecido en el artículo 3.3.2.2.3 del presente decreto relacionado con el monto mínimo para constituir participaciones, deberá ser cumplido por cada uno de los inversionistas que hagan parte de la respectiva cuenta ómnibus. La entidad que actúe como sociedad administradora de la cuenta ómnibus será la encargada de dar cumplimiento al requisito previamente mencionado.

NOTA DE VIGENCIA : Este artículo fue modificado por el Decreto 1291 del 2020. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 10 del Decreto1291 del 2020 TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (

Inciso segundo. ) Artículo 20 DECRETO 265 de 2024 Modificado parcialmente (El

inciso segundo. ) Artículo 27 DECRETO 265 de 2024 Modificado parcialmente (el

inciso segundo del

parágrafo ) Artículo 2 DECRETO 1291 de 2020

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1291 de 2020. ) Artículo 10 DECRETO 1291 de 2020

Artículo 3.3.2.2.5Derogado

Derogado.

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Vigente 30/10/2018 – 04/03/2024

Artículo 3.3.2.2.5 Declaración del inversionista del fondo de capital privado. Al momento de la vinculación del inversionista al fondo de capital privado, la sociedad administradora deberá realizar un procedimiento de perfilamiento del riesgo del respectivo inversionista y proceder de conformidad con el mismo, de lo cual deberá entregar una constancia al inversionista. El inversionista de manera expresa deberá dejar constancia de la recepción de una copia del reglamento del fondo de capital privado, así como del entendimiento y aceptación de los riesgos asumidos en la inversión, así como de la naturaleza y funcionamiento del fondo de capital privado.

Parágrafo . En el evento en que exista un comercializador del fondo de capital privado, el deber que trata el presente artículo deberá ser cumplido por este. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1984 de 2018

Artículo 3.3.2.2.6Número Mínimo De Inversionistas

Número mínimo de inversionistas. Los fondos de capital privado deberán tener mínimo dos inversionistas.

Artículo 3.3.2.2.7Documentos Representativos De Las Participaciones En Los Fondos De Capital Privado

Documentos representativos de las participaciones en los fondos de capital privado. Los derechos de participación de los inversionistas de los fondos de capital privado estarán representados en documentos que tendrán la calidad de valores en los términos del artículo 2° de la Ley 964 de 2005 y las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, de conformidad con lo establecido en el reglamento del fondo de capital privado. Los valores representativos de los derechos de participación de los inversionistas de los fondos de capital privado, podrán estar inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), de conformidad con lo establecido en el reglamento. Cuando la asamblea de inversionistas del fondo de capital privado, previo análisis de conveniencia económica realizado por el gestor profesional o la sociedad administradora, decida que los valores que representen la participación del respectivo fondo de capital privado se negocien en sistemas de negociación de valores, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y establecerlo expresamente en el respectivo reglamento y dar cumplimiento a las normas establecidas para los emisores de valores señaladas en el presente decreto. En el caso de realizarse la inscripción en el RNVE el reglamento deberá prever adicionalmente, las reglas e información asociadas a los costos y gastos de inscripción y mantenimiento que correspondan y la forma en la cual serán sufragados. La sociedad administradora podrá modificar la condición de inscripción de los valores de que trata el presente artículo en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) previa modificación del reglamento aprobada por la asamblea de inversionistas.

Artículo 3.3.2.2.8Negociación De Las Participaciones De Los Fondos De Capital Privado En El Mercado De Valores

Negociación de las participaciones de los fondos de capital privado en el mercado de valores. La negociación de los documentos representativos de las participaciones de los fondos de capital privado deberá realizarse de conformidad con las normas que regulan el funcionamiento del mercado de valores, incluyendo las condiciones de monto mínimo descritas en el artículo 3.3.2.2.3 del presente decreto. La cual deberá ser autorizada expresamente por parte de la asamblea de inversionistas. Cuando las unidades de participación del fondo de capital privado se encuentren listadas en un sistema de negociación, la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 3.3.2.2.3. del presente decreto deberá ser realizada por el intermediario que participe en el proceso de negociación, el cual tendrá como cierta la información entregada por el inversionista. NOTA DE VIGENCIA : Este artículo fue modificado por el Decreto 1291 del 2020. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 10 del Decreto1291 del 2020

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Vigente 30/10/2018 – 23/09/2020

Artículo 3.3.2.2.8 Negociación de las participaciones de los fondos de capital privado en el mercado de valores. La negociación de los documentos representativos de las participaciones de los fondos de capital privado deberá realizarse de conformidad con las normas que regulan el funcionamiento del mercado de valores, incluyendo las condiciones de monto mínimo descritas en el artículo 3.3.2.2.3 del presente decreto. La cual deberá ser autorizada expresamente por parte de la asamblea de inversionistas. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1984 de 2018

Artículo 3.3.2.2.9Compartimentos

Compartimentos. Podrán crearse fondos de capital privado con compartimentos bajo un único reglamento, para lo cual cada compartimiento deberá seguir las siguientes reglas

1.

Tener una denominación específica, la cual incluirá la denominación del fondo de capital privado.

2.

Contar con planes de inversión diferentes, los cuales indicarán el tipo de empre­sas o proyectos económicos en los que se pretenda participar y los criterios para la selección, dentro de los cuales se incluirá información sobre los sectores eco­nómicos en que se desarrolla el proyecto y el área geográfica de su localización.

3.

Establecer los mecanismos idóneos para determinar los activos que hagan parte del mismo y los que se gestionen de manera común con otros compartimentos.

4.

Establecer los mecanismos idóneos para determinar los gastos de gestión de los activos que conforman el compartimento y la forma en que serán sufragados. Así como, la determinación de los costos de la gestión de los activos que son comunes con otros compartimentos.

5.

Podrá iniciar operaciones en momentos diferentes.

6.

Deberá ser constituido con más de un inversionista, salvo el caso de la coinver­sión establecido en el

Parágrafo 2

del presente artículo. 7. Podrá establecer comisiones de administración y gestión diferentes respecto de otros compartimentos. Cada compartimiento dará lugar a la emisión de sus propios documentos negociables representativos de las participaciones. Estas participaciones a su vez, serán representativas de una alícuota sobre el fondo de capital privado. La posibilidad de crear compartimentos deberá estar claramente establecida en el reglamento del fondo de capital privado, en el cual se deberán señalar los criterios para su constitución, las características que los diferencian entre sí y los procedimientos para su creación. A los compartimentos les serán aplicables todas las previsiones del presente Libro, sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo.

Parágrafo 1

Como excepción a lo establecido en el numeral 2 del presente artículo, podrán crearse bajo un único reglamento y un mismo plan de inversiones, compartimentos en los que se definan diversas clases de inversionistas, a los cuales se les otorguen derechos y obligaciones diferentes, incluyendo la posibilidad de establecer subordinaciones para las redenciones.

Parágrafo 2

Para efectos del presente Libro se entiende por coinversión cuando dos o más inversionistas comparten la titularidad de la inversión de un activo, caso en el cual los inversionistas podrán tener o no participaciones en el fondo de capital privado o sus compartimentos. Cuando se presenten casos de coinversión dentro del fondo de capital privado, los compartimentos podrán estar constituidos por un solo inversionista.

Parágrafo 3

Para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el régimen de inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía, así como en el de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras, debe considerarse cada compartimento de manera independiente. Cuando se presente coinversión en los términos del

Parágrafo 2

del presente artículo, deben considerarse, a efectos del cumplimiento al que se refiere el inciso anterior, las participaciones de los compartimentos en los que es titular el inversionista y los activos subyacentes objeto de la coinversión.

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Vigente 30/10/2018 – 21/12/2020

Artículo 3.3.2.2.9 Compartimentos. Podrán crearse fondos de capital privado con compartimentos bajo un único reglamento, para lo cual cada compartimiento deberá seguir las siguientes reglas:

1. Tener una denominación específica, la cual incluirá la denominación del fondo de capital privado.

2. Contar con planes de inversión diferentes, los cuales indicarán el tipo de empre­sas o proyectos económicos en los que se pretenda participar y los criterios para la selección, dentro de los cuales se incluirá información sobre los sectores eco­nómicos en que se desarrolla el proyecto y el área geográfica de su localización.

3. Establecer los mecanismos idóneos para determinar los activos que hagan parte del mismo y los que se gestionen de manera común con otros compartimentos.

4. Establecer los mecanismos idóneos para determinar los gastos de gestión de los activos que conforman el compartimento y la forma en que serán sufragados. Así como, la determinación de los costos de la gestión de los activos que son comunes con otros compartimentos.

5. Podrá iniciar operaciones en momentos diferentes.

6. Deberá ser constituido con más de un inversionista, salvo el caso de la coinver­sión establecido en el

parágrafo 2° del presente artículo.

7. Podrá establecer comisiones de administración y gestión diferentes respecto de otros compartimentos. Cada compartimiento dará lugar a la emisión de sus propios documentos negociables representativos de las participaciones. Estas participaciones a su vez, serán representativas de una alícuota sobre el fondo de capital privado. La posibilidad de crear compartimentos deberá estar claramente establecida en el reglamento del fondo de capital privado, en el cual se deberán señalar los criterios para su constitución, las características que los diferencian entre sí y los procedimientos para su creación. A los compartimentos les serán aplicables todas las previsiones del presente Libro, sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo.

Parágrafo 1°. Como excepción a lo establecido en el numeral 2 del presente artículo, podrán crearse bajo un único reglamento y un mismo plan de inversiones, compartimentos en los que se definan diversas clases de inversionistas, a los cuales se les otorguen derechos y obligaciones diferentes, incluyendo la posibilidad de establecer subordinaciones para las redenciones.

Parágrafo 2°. Para efectos del presente Libro se entiende por coinversión cuando dos o más inversionistas comparten la titularidad de la inversión de un activo, caso en el cual los inversionistas podrán tener o no participaciones en el fondo de capital privado o sus compartimentos. Cuando se presenten casos de coinversión dentro del fondo de capital privado, los compartimentos podrán estar constituidos por un solo inversionista.

Parágrafo 3°. Las disposiciones establecidas en el régimen de inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía, así como, en el de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras, deberán ser cumplidas por cada compartimento de manera independiente. Cuando se presente coinversión en los términos del

parágrafo 2° del presente artículo, el deber mencionado en el

inciso anterior se cumplirá respecto del valor de las participaciones de los compartimentos en los que es titular el inversionista y del valor de los activos subyacentes objeto de la coinversión. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1984 de 2018

Artículo 3.3.2.3.1Política De Inversión

Política de inversión. La política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento y deberá contemplar el plan de inversiones y de desinversión, indicando el tipo de empresas o proyectos en las que se pretenda participar y los criterios para la selección, dentro de los cuales se incluirá información sobre los sectores económicos en que se desarrolla la inversión o proyecto, así como el área geográfica de su localización.

Artículo 3.3.2.3.2Contenido De La Política De Inversión

Contenido de la política de inversión. La política de inversión del fondo de capital privado deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos

1.

Plan de inversiones del fondo de capital privado, indicando, como mínimo, lo siguiente

a)

Objeto del fondo de capital privado;

b)

Relación de los activos que se consideran aceptables para invertir, de conformi­dad con el tipo de fondo de capital privado;

c)

Información sobre la naturaleza y las características de las inversiones pro­puestas;

d)

Determinación de la duración de las inversiones del fondo de capital privado, de conformidad con el perfil de riesgo propuesto, tratándose de títulos de renta fija;

e)

Determinación del proceso de selección de las inversiones.

f)

Criterios para seleccionar los segmentos de mercado en los que podrá invertir el fondo de capital privado.

2.

Los parámetros para el manejo de las operaciones del mercado monetario que empleará la sociedad administradora del fondo de capital privado, teniendo en cuenta la clase de fondo de capital privado de que se trate.

3.

Perfiles de riesgo del fondo de capital privado, los cuales deberán fundamentarse en la descripción y el análisis de los riesgos que puedan influir en las inver­siones. Se deberán incluir mecanismos que permitan identificar los riesgos que afecten el desempeño del fondo de capital privado, así como, políticas para su mitigación;

4.

Política de gestión de riesgos, en la cual se deberán describir los riesgos que pueden influir en el resultado del fondo de capital privado, y la manera de ad­ministrarlos. Se deberá establecer cuáles riesgos serán gestionados por parte de la sociedad administradora y cuáles, por parte del gestor profesional, en caso de existir.

5.

Política respecto de las operaciones o transacciones, incluyendo operaciones de endeudamiento y otorgamiento de garantías, que permitirán ampliar la expo­sición del fondo de capital privado por encima del valor de su patrimonio. El límite máximo de la exposición y la base de cálculo se determinarán en el re­glamento, el cual podrá ser modificado por la asamblea de inversionistas previo concepto del comité de inversiones.

6.

Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.3.2.3.3Operaciones De Crédito

Operaciones de crédito. El fondo de capital privado podrá realizar operaciones mediante las cuales coloque créditos, siempre que lo establezca el reglamento, y que el Comité de Inversiones autorice las políticas de originación

1.

El reglamento deberá contener disposiciones que establezcan principios, meca­nismos e instancias de toma de decisión para prever una administración profe­sional del riesgo de crédito inherente a estas operaciones, y que garanticen una efectiva valoración de la unidad del fondo considerando los riesgos propios de la actividad.

2.

Cuando el fondo de capital privado capte recursos por medio de la emisión de bonos, no podrá realizar operaciones mediante las cuales coloque créditos.

Artículo 3.3.2.3.4Calificación Del Fondo De Capital Privado

Calificación del fondo de capital privado. La sociedad administradora del fondo de capital privado podrá establecer en el reglamento la obligación de la calificación del fondo de capital privado, así como la de la sociedad administradora, atendiendo los siguientes criterios

1.

La indicación de si el gasto de la calificación del fondo de capital privado correrá a cargo de la sociedad administradora o del respectivo fondo de capital privado. La calificación de la sociedad administradora sobre la habilidad para administrar fondos de capital privado estará a cargo de esta.

2.

La sociedad calificadora deberá medir como mínimo el riesgo de administración, riesgo de gestión, riesgo operacional, riesgo de mercado y riesgo de liquidez del fondo de capital privado, así como aquellos relacionados con el apalancamiento que asume el fondo de capital privado.

3.

La vigencia máxima de la calificación será de un (1) año, la cual deberá actuali­zarse una vez vencido dicho término. El reglamento del fondo podrá definir una vigencia inferior.

4.

En todo caso, la sociedad administradora deberá revelar al público, por los me­dios de suministro de información previstos en el reglamento, todas las califica­ciones que se contraten.

5.

Para el caso de fondos de capital privado que prevén en sus reglamentos la po­sibilidad de emitir bonos, la calificación del fondo y de la respectiva sociedad administradora del fondo serán obligatorios y se realizará de conformidad con las metodologías propias de los fondos de capital privado.

Artículo 3.3.2.4.1Valoración

Valoración. La valoración de los fondos de capital privado deberá realizarse de conformidad con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.3.2.4.2Procedimiento Para La Redención De Participaciones

Procedimiento para la redención de participaciones. En el reglamento del fondo de capital privado se deberá definir el procedimiento para la redención de las participaciones, así como el plazo máximo para su trámite, en concordancia con la política de inversión. En todo caso, cualquier retiro o rembolso por concepto de redención de participaciones deberá calcularse con base en el valor de la participación vigente para el día en que se realice la solicitud de retiro o rembolso. Dicho valor se expresará en moneda legal con cargo al patrimonio y abono a cuentas por pagar.

Parágrafo

Los fondos de capital privado podrán redimir parcial o anticipadamente participaciones en los eventos y en las condiciones en que sus reglamentos así lo prevean. Dicha redención se realizará a prorrata de los tipos de participaciones de los inversionistas en el fondo de capital privado.

Artículo 3.3.2.4.3Distribución Del Mayor Valor De Los Aportes En Fondos De Capital Privado

Distribución del mayor valor de los aportes en fondos de capital privado. Los reglamentos de los fondos de capital privado podrán prever la posibilidad de distribuir el mayor valor de los aportes mediante la reducción del valor de la unidad. En todos los casos se entenderá que la reducción del valor de los aportes no podrá conllevar la reducción del valor inicial del derecho pactado en el respectivo reglamento. En el reglamento se determinarán las condiciones bajo las cuales se podrá realizar la distribución de que trata el presente artículo.

Artículo 3.3.2.5.1Emisión De Bonos

Emisión de bonos. Los fondos de capital privado podrán emitir bonos para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. Estos bonos se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE una vez se haya efectuado dicha autorización. Cada compartimento que haga parte de un fondo de capital privado podrá emitir bonos de manera independiente, caso en el cual el compartimento deberá cumplir de manera independiente con las disposiciones normativas requeridas para ser emisor de bonos. El reglamento del fondo de capital privado deberá contemplar expresamente la posibilidad de emitir bonos. El plazo de vencimiento de los bonos en ningún caso podrá ser superior al término de duración del fondo de capital privado que lo emite, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6.4.1.1.3 del presente decreto. El deber establecido en el artículo 6.4.1.1.5 del presente decreto, así como las normas relacionadas con la asamblea general de tenedores de bonos contenidas en el Título 1 del Libro 4 de la Parte 6, serán aplicables a la emisión de bonos de que trata el presente artículo. Durante la vigencia de los bonos, el fondo de capital privado o el compartimento no podrá cambiar la política de inversión, la metodología de valoración del portafolio, salvo que el representante legal de los tenedores de bonos lo autorice. De manera previa a la redención parcial o total de las participaciones del fondo, así como la distribución del mayor valor de las unidades, el fondo de capital privado deberá garantizar la disponibilidad de los recursos necesarios para el pago de los intereses y capital de los bonos, de acuerdo con el reglamento de emisión de dichos instrumentos de deuda. El Comité de inversiones del fondo de capital privado deberá autorizar cada emisión de bonos que vaya a realizar el fondo. Las obligaciones de revelación de información establecidas en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto deberán ser cumplidas por parte de la sociedad administradora del fondo de capital privado, o por parte del gestor profesional, en caso de existir. Así mismo, deberá hacerse extensiva a los activos e inversiones que conforman el fondo de capital privado o compartimento.

Parágrafo 1

Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el presente artículo, las normas aplicables a los emisores de valores le serán aplicables a los fondos de capital privado cuando estos tengan la calidad de emisores de bonos.

Parágrafo 2

Las emisiones de bonos de los fondos de capital privado podrán realizarse en el segundo mercado, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente decreto.

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Vigente 10/02/2021 – 19/01/2022

Artículo 3.3.2.5.1 Emisión de bonos. Los fondos de capital privado podrán emitir bonos para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. Estos bonos se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) una vez se haya efectuado dicha autorización. Cada compartimento que haga parte de un fondo de capital privado podrá emitir bonos de manera independiente, caso en el cual el compartimento deberá cumplir de manera independiente con las disposiciones normativas requeridas para ser emisor de bonos. El reglamento del fondo de capital privado deberá contemplar expresamente la posibilidad de emitir bonos. El plazo de vencimiento de los bonos en ningún caso podrá ser superior al término de duración del fondo de capital privado que lo emite, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6.4.1.1.3 del presente decreto. El deber establecido en el artículo 6.4.1.1.5 del presente decreto, así como las normas relacionadas con la asamblea general de tenedores de bonos serán aplicables a la emisión de bonos de que trata el presente artículo. Durante la vigencia de la emisión de bonos, el fondo de capital privado o el compartimento no podrá cambiar la política de inversión, la metodología de valoración del portafolio, redimir parcial o anticipadamente las participaciones, así como distribuir el mayor valor de los aportantes, salvo que el representante legal de los tenedores de bonos lo autorice. Las obligaciones de revelación de información establecidas en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto deberán ser cumplidas por parte d la sociedad administradora del fondo de capital privado, o por parte del gestor profesional, en caso de existir. Así mismo, deberá hacerse extensiva a los activos e inversiones que conforman el fondo de capital privado o compartimento

Parágrafo . Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el presente artículo, las normas aplicables a los emisores de valores le serán aplicables a los fondos de capital privado cuando estos tengan la calidad de emisores de bonos

NOTA DE VIGENCIA: El

inciso 7° de este artículo fue modificado por el decreto 151 del 2021. Para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el

inciso 7° ) Artículo 2 DECRETO 151 de 2021

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación del

inciso 7° de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 151 de 2021. ) Artículo 2 DECRETO 151 de 2021

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 151 de 2021 ) Artículo 7 DECRETO 151 de 2021

Artículo 3.3.3.1.1Gastos A Cargo Del Fondo De Capital Privado

Gastos a cargo del fondo de capital privado. Solo podrán imputarse al fondo de capital privado los gastos que sean necesarios para el funcionamiento y gestión del mismo o de los activos en que invierta el fondo de capital privado de forma directa o indirecta, de conformidad con lo establecido en el respectivo reglamento, tales como

1.

Los gastos de operación y mantenimiento de los activos que componen el fondo de capital privado.

2.

La remuneración de la sociedad administradora del fondo de capital privado y del gestor profesional en caso de existir.

3.

Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo de capital privado, cuando las circunstancias así lo exijan.

4.

El valor de los seguros y amparos de los activos del fondo de capital privado.

5.

Los gastos bancarios que se originen en el depósito y transferencia de los recur­sos del fondo de capital privado.

6.

Los gastos en que se incurra para la citación y celebración de las asambleas de los inversionistas.

7.

Los tributos que gravan directamente los valores, los activos o los ingresos del fondo de capital privado.

8.

El costo de la inscripción de los valores representativos de derechos de participación en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, y en la bolsa de valores, si hay lugar a ello. Cuando los fondos de capital privado emitan bonos, los costos de inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, y en la bolsa de valores serán asumidos por el fondo.

9.

Los honorarios y gastos causados por la revisoría fiscal del fondo de capital privado.

10.

Los correspondientes al pago de comisiones relacionados con la adquisición o enajenación de activos y la realización de operaciones, así como la participación en sistemas de negociación o de registro.

11.

Los intereses y demás rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de emisión de bonos por parte del fondo de capital privado, operaciones de reporto o repo pasivos, simultáneas pasivas y transferencias temporales de valores y para el cubrimiento de los costos de otras operaciones apalancadas que se encuentren autorizadas.

12.

Los derivados de la calificación del fondo de capital privado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.3.2.3.4 del presente decreto.

13.

Los gastos en que se incurra por concepto de coberturas o derivados.

14.

Las cuotas de administración de inmuebles que hacen parte del portafolio de los fondos de capital privado.

15.

El costo de los servicios y de los seguros que se contraten en relación con los inmuebles y proyectos inmobiliarios que hacen parte del portafolio de los fondos de capital privado.

16.

El costo del contrato de depósito de los valores que componen el portafolio del fondo de capital privado.

17.

El costo del contrato de custodia de los valores que hagan parte del portafolio del fondo de capital privado.

18.

Los gastos asociados al Comité de Vigilancia.

19.

Los gastos asociados al Comité de Inversiones.

20.

Los gastos asociados al proveedor de precios, o al valorador independiente, en caso de que se requiera.

21.

Los gastos asociados a la emisión, en caso de ser emisores de valores.

22.

Los gastos asociados a otros servicios prestados por proveedores de infraestruc­tura.

23.

Los gastos asociados a la designación y contratación de un auditor externo para el fondo de capital privado, cuando la asamblea de inversionistas lo considere.

Parágrafo 1

En el reglamento deberán relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo del fondo de capital privado, y determinar el procedimiento para aprobar y pagar los gastos causados por caso fortuito y que no estén establecidos en dicho reglamento.

Parágrafo 2

En los fondos de capital privado en los cuales hay tipos de participación diferenciales, los gastos y obligaciones que no sean atribuibles expresamente a dicha diferenciación, serán asumidos a prorrata por la totalidad de los inversionistas del fondo de capital privado.

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Vigente 30/10/2018 – 19/01/2022

Artículo 3.3.3.1.1 Gastos a cargo del fondo de capital privado. Solo podrán imputarse al fondo de capital privado los gastos que sean necesarios para el funcionamiento y gestión del mismo o de los activos en que invierta el fondo de capital privado de forma directa o indirecta, de conformidad con lo establecido en el respectivo reglamento, tales como:

1. Los gastos de operación y mantenimiento de los activos que componen el fondo de capital privado.

2. La remuneración de la sociedad administradora del fondo de capital privado y del gestor profesional en caso de existir.

3. Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo de capital privado, cuando las circunstancias así lo exijan.

4. El valor de los seguros y amparos de los activos del fondo de capital privado.

5. Los gastos bancarios que se originen en el depósito y transferencia de los recur­sos del fondo de capital privado.

6. Los gastos en que se incurra para la citación y celebración de las asambleas de los inversionistas.

7. Los tributos que gravan directamente los valores, los activos o los ingresos del fondo de capital privado.

8. El costo de la inscripción de los valores representativos de derechos de partici­pación en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y en la bolsa de valores, si hay lugar a ello.

9. Los honorarios y gastos causados por la revisoría fiscal del fondo de capital privado.

10. Los correspondientes al pago de comisiones relacionados con la adquisición o enajenación de activos y la realización de operaciones, así como la participación en sistemas de negociación o de registro.

11. Los intereses y demás rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de operaciones de reporto o repo pasivos, simultáneas pasivas y transferencias temporales de valores y para el cubrimiento de los costos de otras operaciones que se encuentren autorizadas.

12. Los derivados de la calificación del fondo de capital privado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.3.2.3.4 del presente decreto.

13. Los gastos en que se incurra por concepto de coberturas o derivados.

14. Las cuotas de administración de inmuebles que hacen parte del portafolio de los fondos de capital privado.

15. El costo de los servicios y de los seguros que se contraten en relación con los inmuebles y proyectos inmobiliarios que hacen parte del portafolio de los fondos de capital privado.

16. El costo del contrato de depósito de los valores que componen el portafolio del fondo de capital privado.

17. El costo del contrato de custodia de los valores que hagan parte del portafolio del fondo de capital privado.

18. Los gastos asociados al Comité de Vigilancia.

19. Los gastos asociados al Comité de Inversiones.

20. Los gastos asociados al proveedor de precios, o al valorador independiente, en caso de que se requiera.

21. Los gastos asociados a la emisión, en caso de ser emisores de valores.

22. Los gastos asociados a otros servicios prestados por proveedores de infraestruc­tura.

23. Los gastos asociados a la designación y contratación de un auditor externo para el fondo de capital privado, cuando la asamblea de inversionistas lo considere.

Parágrafo 1°. En el reglamento deberán relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo del fondo de capital privado, y determinar el procedimiento para aprobar y pagar los gastos causados por caso fortuito y que no estén establecidos en dicho reglamento.

Parágrafo 2°. En los fondos de capital privado en los cuales hay tipos de participación diferenciales, los gastos y obligaciones que no sean atribuibles expresamente a dicha diferenciación, serán asumidos a prorrata por la totalidad de los inversionistas del fondo de capital privado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1984 de 2018

Artículo 3.3.3.1.2Remuneración De La Sociedad Administradora De Fondos De Capital Privado

Remuneración de la sociedad administradora de fondos de capital privado. La sociedad administradora de fondos de capital privado percibirá como único beneficio por la administración del fondo de capital privado, la remuneración que se establezca en el respectivo reglamento.

Artículo 3.3.4.1.1Mecanismos Para La Revelación De Información

Mecanismos para la revelación de información. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil. Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible, y estar disponible en las mismas condiciones para todos los inversionistas. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los inversionistas, deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta sobre la situación de los fondos de capital privado bajo su administración, o sobre sí mismas. La misma regla se aplicará a los gestores profesionales en caso de existir. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deberán mantener informados a los inversionistas sobre todos los aspectos inherentes al fondo de capital privado al menos a través de los siguientes mecanismos

1.

Reglamento.

2.

Informe de rendición de cuentas.

Parágrafo 1

El reglamento deberá estar disponible para los inversionistas a través de los medios que determine la sociedad administradora de fondos de capital privado.

Parágrafo 2

La sociedad administradora de fondos de capital privado deberá contar con los medios idóneos para informar a los inversionistas los movimientos de la cuenta de cada uno de los inversionistas de los fondos de capital privado.

Parágrafo 3

La sociedad administradora de fondos de capital privado deberá tener a disposición de los inversionistas la información correspondiente con la rentabilidad de las participaciones de los fondos de capital privado administrados con la periodicidad establecida en el reglamento.

Artículo 3.3.4.1.2Advertencia

Advertencia. En los mecanismos de información deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: “Las obligaciones de la sociedad administradora del fondo de capital privado y del gestor profesional, en caso de existir, relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no de resultado. Los dineros entregados por los inversionistas a los fondos de capital privado no son depósitos, ni generan para la sociedad administradora las obligaciones propias de una institución de depósito y no están amparados por el seguro de depósito del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), ni por ningún otro esquema de dicha naturaleza. La inversión en el fondo de capital privado está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los activos que componen el portafolio del respectivo fondo de capital privado”.

Artículo 3.3.4.1.3Reglamento

Reglamento. Los fondos de capital privado deberán tener un reglamento que contenga, por lo menos, lo siguiente

1.

Aspectos generales

a)

Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora;

b)

La indicación de ser un fondo de capital privado;

c)

Término de duración del fondo de capital privado;

d)

Tamaño del fondo de capital privado;

e)

Sede principal donde se administra el fondo de capital privado;

f)

El procedimiento para la redención de las participaciones por vencimiento del término;

g)

Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte del inversionis­ta;

h)

Monto mínimo de suscriptores y de compromisos de capital requerido por el fondo de capital privado para iniciar operaciones.

2.

Política de inversión del fondo de capital privado, donde se incluya las operacio­nes que les permitan ampliar su exposición por encima del valor de su patrimo­nio, tales como endeudamiento o emisión de bonos.

3.

Indicación de si se contratará a un gestor profesional y, en dicho caso, los re­quisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral del mismo, así como, las condiciones y términos que regirán la relación contractual entre la sociedad ad­ministradora del fondo de capital privado y el gestor profesional, sus funciones, obligaciones, remuneración, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en­tre otros.

4.

La definición de las funciones y la conformación del comité de inversiones, el número mínimo de sus reuniones, así como, las calidades y cualidades que de­ben acreditar sus miembros.

5.

La definición de las funciones y la conformación del comité de vigilancia, el nú­mero mínimo de sus reuniones, así como, las calidades y cualidades que deben acreditar sus miembros.

6.

Constitución y redención de participaciones

a)

Procedimiento para la constitución y redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo requerido para la vinculación y permanencia en el fondo de capital privado y el plazo para los desembolsos;

b)

Los casos en que se procederá a la redención parcial o anticipada de las partici­paciones;

c)

Naturaleza y características de los documentos, registros electrónicos, compro­bantes o títulos que representen las participaciones;

d)

La bolsa o bolsas de valores o sistemas de negociación en las cuales se inscribi­rán las participaciones, cuando a ello haya lugar;

e)

Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor del fondo de capital privado y el valor de las participaciones.

7.

Relación pormenorizada de los gastos a cargo del fondo de capital privado, de conformidad con el artículo 3.3.3.1.1 del presente Decreto. Igualmente, dentro de la descripción del gasto por la remuneración que percibirá la sociedad admi­nistradora del fondo de capital privado y el gestor profesional en caso de que exista, deberá establecerse en forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de pago. Para determinar el valor de la remuneración de la sociedad administradora y el gestor profesional se podrá establecer en el reglamento que se tendrá en cuenta el valor de los recursos que los inversionistas se hayan comprometido a entregar.

8.

Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora, del gestor profesional en caso de que exista, de los comités de fondo y de los inversio­nistas. Así como, las causales y procedimiento para la remoción de la sociedad administradora y/o del gestor profesional.

9.

Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimien­tos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.

10.

Mecanismos de revelación de información del fondo de capital privado señalan­do los medios para su publicación.

11.

Procedimiento para la fusión, escisión y/o cesión del fondo de capital privado.

12.

Causales de disolución del fondo de capital privado y el procedimiento para su liquidación. En caso de que se contemple la posibilidad de emitir bonos o de realizar operaciones de endeudamiento a cargo del fondo de capital priva­do, deberán establecerse mecanismos e instancias que permitan la satisfacción efectiva del crédito y de los derechos de los acreedores, de conformidad con los principios de universalidad e igualdad en materia concursal.

13.

El procedimiento para modificar el reglamento.

14.

Política para la identificación y tratamiento de conflictos de interés del gestor profesional, sociedad administradora, miembros del comité de inversión y de vigilancia del respectivo fondo de capital privado y las instancias de la sociedad administradora y del gestor responsables del cumplimiento y monitoreo de di­chas políticas.

15.

Política para la Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Finan­ciación del Terrorismo de conformidad con los requisitos exigidos a la sociedad administradora.

16.

Identificación de los riesgos que afectan el desempeño del fondo, canales de revelación a los inversionistas, así como, la definición de mecanismos para su monitoreo y mitigación.

17.

Políticas que se deberán tener en cuenta para la emisión de bonos, la inscripción de las participaciones en el RNVE y la negociación de participaciones en bolsa de valores.

18.

Reglas relativas a las condiciones de constitución, tipos, y redención de partici­paciones.

19.

Reglas sobre el ejercicio de derechos políticos de la sociedad administradora y del gestor profesional.

20.

Criterios para la asignación de costos y honorarios asociados a las transacciones realizadas por el fondo de capital privado.

21.

Pronunciamiento expreso sobre los posibles conflictos en estrategias de inver­sión cuando el gestor profesional tenga a su cargo más de un fondo de capital privado o fondo de fondos.

22.

Reglas aplicables a las operaciones de crédito que pueda adelantar el fondo de capital privado.

Artículo 3.3.4.1.4Informe De Rendición De Cuentas

Informe de rendición de cuentas. La sociedad administradora deberá rendir cuentas de su labor en un informe detallado y pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o transferidos, los recursos entregados y las inversiones realizadas en virtud del acuerdo celebrado entre las partes, respecto de aquello que tenga relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el estado de situación financiera, el estado de resultados y demás información financiera del fondo de capital privado. Dicho informe deberá contener una sección específica sobre las labores realizadas por el gestor profesional, en caso de existir. El informe de rendición de cuentas deberá hacerse por lo menos cada seis (6) meses, con cortes a 30 de junio y 31 de diciembre, salvo que en el reglamento del fondo de capital privado se disponga un periodo de tiempo inferior. El plazo para realizar este informe será de sesenta (60) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la forma y contenido mínimo del informe de rendición de cuentas.

Artículo 3.3.5.1.1Prohibiciones

Prohibiciones. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado y el gestor profesional en caso de existir, se abstendrán de realizar cualquiera de las siguientes actividades

1.

Desarrollar o promover operaciones que tengan como objetivo o resultado la evasión de los controles estatales o la evolución artificial del valor de la partici­pación.

2.

Ofrecer o administrar fondos de capital privado sin estar habilitado legalmente para realizar dicha actividad.

3.

Delegar de cualquier manera las responsabilidades que como administrador o gestor profesional del fondo de capital privado le corresponden, según sea el caso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.3.7.2.2 del presente Decreto.

4.

Aceptar las participaciones en el fondo de capital privado como garantía de crédi­tos que hayan concedido a los inversionistas de dicho fondo de capital privado.

5.

Invertir los recursos del fondo de capital privado en valores cuyo emisor, avalis­ta, aceptante o garante, o para el caso de una titularización, el originador, sea la propia sociedad administradora de fondos de capital privado, o el gestor profe­sional en caso de existir.

6.

Destinar recursos, de manera directa o indirecta, para el apoyo de liquidez de la sociedad administradora de fondos de capital privado, o del gestor profesional en caso de existir, las subordinadas de los mismos, su matriz o las subordinadas de esta.

7.

Adquirir para los fondos de capital privado, sea directa o indirectamente, la to­talidad o parte de los valores o títulos valores que se haya obligado a colocar por un contrato de colocación bajo la modalidad en firme o garantizado, antes de que hubiere finalizado dicho proceso. Lo anterior no obsta para que la sociedad administradora de fondos de capital privado adquiera para el fondo de capital privado, títulos o valores de aquellos que se ha obligado a colocar, una vez fina­lice el proceso de colocación.

8.

Identificar un producto con la denominación “fondo de capital privado” sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Libro.

9.

Utilizar, directa o indirectamente, los activos de los fondos de capital privado para otorgar reciprocidades que faciliten la realización de otras operaciones por parte de la sociedad administradora de fondos de capital privado, del gestor pro­fesional en caso de existir, o de personas vinculadas con estos, ya sea mediante la adquisición o enajenación de valores a cualquier título, la realización de de­pósitos en establecimientos de crédito, o de cualquier otra forma.

10.

Ejercer, directa o indirectamente, los derechos políticos de las inversiones de un fondo de capital privado, en favor de la sociedad administradora de fondos de capital privado o de personas vinculadas a esta, o de sujetos diferentes del pro­pio fondo de capital privado, o de uno o más inversionistas del fondo de capital privado.

11.

Aparentar operaciones de compra y venta de valores o demás activos que com­ponen el portafolio del fondo de capital privado.

12.

Manipular el valor del portafolio de los fondos de capital privado o el valor de sus participaciones.

13.

No respetar la priorización o prelación de órdenes de negocios en beneficio de la sociedad administradora de fondos de capital privado, del gestor profesional en caso de existir, de sus matrices, subordinadas, otros fondos de capital privado administrados por la sociedad administradora, o gestionados por el gestor profe­sional en caso de existir, o de terceros en general.

14.

Utilizar los recursos del fondo de capital privado para otorgar créditos a otros fondos de capital privado administrados por la misma sociedad administradora. Prohibición que aplicará de igual manera para los fondos de capital privado gestionados por un mismo gestor profesional.

15.

Abstenerse de asegurar un rendimiento determinado.

Artículo 3.3.5.1.2Situaciones De Conflictos De Interés

Situaciones de conflictos de interés. Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades administradoras de fondos de capital privado, y por el gestor profesional en caso de que exista, entre otras

1.

La celebración de operaciones donde concurran las órdenes de inversión de va­rios fondos de capital privado, fondos de inversión colectiva, fideicomisos o portafolios administrados por una misma sociedad, o gestionados por un mismo gestor profesional en caso de existir, sobre los mismos valores o derechos de contenido económico, caso en el cual se deberá realizar una distribución de la inversión sin favorecer ninguno de los vehículos partícipes, en detrimento de los demás, según se establezca en el código de gobierno corporativo.

2.

La inversión directa o indirecta que la sociedad administradora de fondos de capital privado, o el gestor profesional en caso de existir, pretenda hacer en los fondos de capital privado que administra o gestiona, según el caso, evento en el cual, en el reglamento, deberá establecerse expresamente: a) el objetivo y justi­ficación de la inversión; b) el porcentaje máximo de participaciones que la res­pectiva entidad podrá suscribir al momento de realizar la inversión; c) el plazo mínimo en el que la sociedad administradora, o el gestor profesional en caso de existir, deberá conservar las participaciones que haya adquirido; y d) las condi­ciones bajo las cuales la sociedad administradora o el gestor profesional podrán enajenar dichas participaciones. En todo caso deberán revelarse y administrarse las posibles situaciones de conflictos de interés que se generen con la inversión o desinversión que se realice en los términos descritos en el presente numeral.

3.

La inversión directa o indirecta de los recursos del fondo de capital privado en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titulariza­ción sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor profesional en caso de existir. Esta inversión solo podrá efectuarse a través de sistemas de negociación de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.

La realización de depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en la matriz o las subordinadas de esta. En ningún caso el monto de estos depósitos podrá exce­der del diez por ciento (10%) del valor de los activos del respectivo fondo de capital privado. Prohibición que no aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo de capital privado, en cuyo caso, el monto de los depó­sitos mencionados en el presente numeral, no podrá superar el treinta por ciento (30%) del valor de los activos del respectivo fondo de capital privado.

5.

La celebración de operaciones de endeudamiento que impliquen apalancamien­to para el fondo de capital privado, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la Sociedad Administradora, o del gestor profesional en caso de existir, en cuyo caso el límite de endeudamiento deberá ser establecido como proporción de los activos administrados o compro­misos de capital en el respectivo reglamento del fondo de capital privado.

6.

Comprar o vender para el fondo de capital privado, directa o indirectamente, activos que pertenezcan a los socios, representantes legales o empleados de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, o del gestor profesional en caso de existir, o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, o a so­ciedades en que estos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%), o más del capital social, salvo que el Comité de Vigilancia lo haya autorizado.

7.

Actuar, directa o indirectamente, como contraparte del fondo de capital privado que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de este, salvo que el Comité de Vigilancia lo haya autorizado. Lo establecido en el presente numeral también resulta aplicable para la realización de operaciones entre Fondos de Capital Privado, Fondos de Inversión Colectiva, fideicomisos o portafolios administrados por la misma sociedad, o gestionados por el gestor profesional en caso de existir.

8.

Realizar operaciones para el fondo de capital privado con sujetos a los cuales el gestor profesional preste sus servicios profesionales.

9.

La celebración de operaciones activas de crédito con la matriz, las subsidiarias de esta o sociedades vinculadas a la Sociedad Administradora, así como del gestor profesional, en caso de existir.

10.

La relación directa e indirecta del gestor profesional del fondo de capital privado con la Sociedad Administradora, sus accionistas o directivos.

Parágrafo

Para efectos de lo establecido en los numerales 4 y 5 del presente artículo se incluirá a las entidades vinculadas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.

Artículo 3.3.6.1.1

Fusión, escisión y cesión. Los Fondos de Capital Privado o sus compartimentos podrán fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza, escindirse en varios Fondos de Capital Privado, o cederse a otro administrador autorizado, de conformidad con el procedimiento que establezca su reglamento. Cuando se presente alguno de los eventos descritos en el presente artículo, la Sociedad Administradora del fondo de capital privado, deberá comunicar tal situación a los inversionistas del fondo de capital privado, a sus acreedores y tenedores de bonos, a través de los diferentes medios previstos en el reglamento y dentro de los plazos relevantes allí establecidos.

Artículo 3.3.6.1.2

Causales de liquidación. Son causales de liquidación de un fondo de capital privado

1.

El vencimiento del término de duración.

2.

La decisión válida de la asamblea de inversionistas de liquidar el fondo de capi­tal privado.

3.

La decisión motivada técnica y económicamente de la Junta Directiva de la So­ciedad Administradora de Fondos de Capital Privado de liquidar el fondo de capital privado.

4.

Cualquier hecho o situación que ponga a la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado en imposibilidad definitiva de continuar desarrollando su ob­jeto social, salvo que la asamblea de inversionistas del fondo apruebe la cesión a otra Sociedad Administradora; así como, en el caso de que exista gestor profe­sional y no resulte viable su reemplazo en condiciones que aseguren la normal continuidad de la marcha del fondo de capital privado gestionado.

5.

La toma de posesión de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Priva­do, cuando no resulte viable su remplazo en condiciones que aseguren la normal continuidad del fondo de capital privado gestionado.

6.

La apertura de un proceso de liquidación judicial o voluntaria del gestor profe­sional, en caso de existir, cuando no resulte viable su remplazo en condiciones que aseguren la normal continuidad del fondo de capital privado gestionado.

7.

Las demás previstas en el respectivo reglamento del fondo de capital privado.

Parágrafo

Cuando se presente alguna de las causales de liquidación previstas anteriormente, la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado deberá comunicarla inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, y a las bolsas de valores y a las entidades administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos los valores respectivos, cuando haya lugar a ello. A los inversionistas se les comunicará el acaecimiento de la causal de liquidación del fondo de capital privado por los medios previstos en el reglamento. Estas comunicaciones deberán realizarse a más tardar al día siguiente de la ocurrencia de la causal.

Artículo 3.3.6.1.3

Proceso liquidatario. La liquidación del fondo de capital privado se ajustará al siguiente procedimiento

1.

A partir de la fecha del acaecimiento de la causal de liquidación y mientras ésta subsista, el fondo de capital privado no podrá constituir nuevas participaciones ni atender redenciones. Adicionalmente, cuando haya lugar, se suspenderá la negociación de los valores emitidos por el fondo de capital privado, hasta que se enerve la causal.

2.

Cuando la causal de liquidación sea distinta de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 3.3.6.1.2 del presente decreto, la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado procederá a convocar a la asamblea de inversionistas que deberá celebrarse entre los cinco (5) y diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación de la noticia de liquidación.

3.

En caso de que esta asamblea no se realizare por falta de quorum previsto para el efecto, se citará nuevamente para celebrarse entre los tres (3) y seis (6) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea fallida, pudiendo deliberar con cual­quier quórum.

4.

En el evento en que la liquidación haya ocurrido con base en las causales pre­vistas en los numerales 3 y 4 del artículo 3.3.6.1.2 del presente decreto, la asam­blea de inversionistas podrá decidir si entrega la administración del fondo de capital privado a otra sociedad legalmente habilitada para administrar Fondos de Capital Privado, o la gestión del fondo de capital privado a otro gestor profe­sional, cuando sea el caso. Eventos en los cuales, solo se considerará enervada la respectiva causal de liquidación cuando la nueva Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado y/o el gestor profesional designado acepten realizar la administración y/o gestión del respectivo fondo de capital privado. En este último caso, la asamblea de inversionistas deberá establecer las fechas y condiciones en las que se realizará el traspaso del fondo de capital privado al administrador y/o gestor profesional seleccionado.

5.

Acaecida la causal de liquidación, si la misma no es enervada, la asamblea de inversionistas deberá decidir si la Sociedad Administradora de Fondos de Capi­tal Privado desarrollará el proceso de liquidación o si se designará un liquidador especial. En caso de que la asamblea no designe liquidador especial, se entende­rá que la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado adelantará la liquidación.

6.

El liquidador deberá obrar con el mismo grado de diligencia, habilidad y cuida­do razonables que los exigidos para la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado en el presente decreto.

7.

El liquidador procederá inmediatamente a liquidar todas las inversiones que constituyan el portafolio del fondo de capital privado, en el plazo que para tal fin se haya señalado en el reglamento. Vencido el término mencionado, si existieren activos cuya realización no hubiese sido posible, la Asamblea de Inversionistas deberá reunirse en un lapso no mayor a cuatro (4) meses, con el fin de evaluar el informe detallado que deberá presentar el liquidador sobre las gestiones realizadas hasta la fecha, y podrá

a)

Otorgar el plazo adicional que estime conveniente para que el liquidador con­tinúe con la gestión de liquidación de las inversiones pendientes, en cuyo caso deberá acordar las fechas en que el liquidador presentará a los inversionistas de forma individual y/o a la Asamblea de Inversionistas, informes sobre su gestión. La Asamblea de Inversionistas podrá prorrogar hasta por un (1) año el plazo adicional inicialmente otorgado en el evento en que los activos no se hayan po­dido liquidar en dicho plazo adicional inicial y, en todo caso, mediando informe detallado del liquidador sobre las gestiones realizadas;

b)

Solicitar al liquidador que los activos sean entregados en pago a los inversionis­tas en proporción a sus participaciones. Para realizar esta solicitud, la Asamblea de Inversionistas podrá reunirse en cualquier tiempo;

c)

Tomar las decisiones que considere pertinentes para lograr la liquidación de las inversiones y la adecuada protección de los derechos de los inversionistas.

8.

En la medida que se liquiden las inversiones que constituyen el portafolio del fondo de capital privado, podrán realizarse la distribución de dicha liquidez, a través de redenciones anticipadas de las unidades de participaciones o la reduc­ción del mayor valor de las unidades de participación. Una vez liquidadas todas las inversiones se procederá de inmediato a cancelar a los inversionistas las par­ticipaciones, en un término máximo que establezca el reglamento.

9.

Si vencido el período máximo de pago de las participaciones, existieren sumas pendientes de retiro a favor de los inversionistas, se seguirá el siguiente procedi­miento

a)

Si el inversionista ha informado a la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, por medio escrito, una cuenta bancaria para realizar depósitos o pagos, el liquidador deberá consignar el valor pendiente de retiro en dicha cuenta;

b)

De no ser posible la consignación a que hace referencia el literal anterior, y en caso de que el inversionista haya señalado e identificado, por medio escrito, un mandatario para el pago o un beneficiario, el liquidador realizará el pago de los aportes pendientes de retiro a dicha persona; y

c)

Ante la imposibilidad de realizar el pago de conformidad con alguno de los lite­rales anteriores, se dará aplicación al artículo 249 del Código de Comercio.

Parágrafo

Una vez el fondo de capital privado entre en proceso de liquidación, o se estén presentado cualquiera de las causales de liquidación antes descritas, se deberá suspender la negociación de los documentos representativos de sus participaciones, para lo cual la Sociedad Administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos. Una vez producido el informe de finalización de actividades que el liquidador deberá presentar a la Asamblea de Inversionistas, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores e Emisores (RNVE), cuando sea del caso. Si realizadas las diligencias de convocatoria no fuere posible reunir a la asamblea de inversionistas, el liquidador deberá presentar su informe final a la Superintendencia Financiera de Colombia y en todo caso lo enviará a la última dirección registrada de los inversionistas, por los medios que establezca el reglamento.

Artículo 3.3.6.1.4Conversión Del Fondo De Capital Privado

Conversión del fondo de capital privado. Cuando un fondo de capital privado se convierta en fondo de inversión colectiva inmobiliaria, no deberá realizar el procedimiento de liquidación de Fondos de Capital Privado establecido en el presente título, únicamente deberá ajustar su reglamento en los términos que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.3.7.1.1Actividades

Actividades . En el ejercicio de la administración de los Fondos de Capital Privado la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado podrá contratar a un gestor profesional para que ejecute la actividad de gestión en los términos de presente Libro. Con respecto a la actividad de custodia de valores, esta deberá ser contratada con las entidades mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente Decreto.

Artículo 3.3.7.1.2

Responsabilidad de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado . La Sociedad Administradora del fondo de capital privado responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones, como experto prudente y diligente.

Artículo 3.3.7.1.3

Obligaciones de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado. La Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado deberá cumplir las siguientes obligaciones

1.

Consagrar su actividad de administración exclusivamente en favor de los intere­ses de los inversionistas o de los beneficiarios designados por ellos.

2.

Entregar la custodia de los valores que integran el portafolio de cada fondo de capital privado administrado a una sociedad de las mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto de conformidad con lo establecido en el regla­mento y en la normatividad aplicable, así como, suministrar al custodio la infor­mación necesaria para la correcta ejecución de las funciones de custodia.

3.

Realizar la salvaguarda y el ejercicio de derechos patrimoniales de los activos diferentes a valores que hagan parte del portafolio de los Fondos de Capital Privado. Para lo cual deberá contar con los mecanismos idóneos que le permitan ejecutar de manera adecuada la presente obligación. El ejercicio de los derechos patrimoniales podrá ser realizado por el gestor profesional cuando así lo prevea el reglamento del fondo de capital privado.

4.

Identificar, medir, controlar, gestionar y administrar los riesgos asociados a la actividad de administración de Fondos de Capital Privado.

5.

Efectuar la valoración del portafolio de los Fondos de Capital Privado adminis­trados y de sus participaciones, de conformidad con lo previsto en la normativi­dad aplicable y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

6.

Llevar por separado la contabilidad de cada uno de los Fondos de Capital Priva­do administrados de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Obligación que podrá ser cumplida por parte del custodio de valores previo acuerdo entre éste y el administrador.

7.

Establecer y mantener actualizados los mecanismos de suministro de informa­ción de los Fondos de Capital Privado, en los términos del reglamento y de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

8.

Realizar el envío oportuno de la información que la Sociedad Administradora debe remitir a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colom­bia, garantizando que el contenido de la misma cumpla con las condiciones es­tablecidas en el presente Libro y por la mencionada Superintendencia.

9.

Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información que conozca con oca­sión de la actividad de administración de Fondos de Capital Privado, y adoptar políticas, procedimientos y mecanismos para evitar el uso indebido de infor­mación privilegiada o reservada relacionada con los fondos administrados, sus activos, estrategias, negocios y operaciones, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.

10.

Garantizar la independencia de funciones y del personal responsable de la acti­vidad de administración de los Fondos de Capital Privado administrados, para lo cual deberá contar con estructuras organizacionales adecuadas para lograr este objetivo.

11.

Capacitar a todas las personas vinculadas contractualmente con la entidad que participan en el funcionamiento de los Fondos de Capital Privado administrados.

12.

Vigilar que el personal vinculado a la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, cumpla con sus obligaciones en la administración de los Fon­dos de Capital Privado administrados, incluyendo las reglas de gobierno corpo­rativo, conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.

13.

Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el normal desarrollo de los Fondos de Capital Privado administra­dos o el adecuado cumplimiento de sus funciones como administrador, o cuando se den causales de liquidación de tales fondos. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el administrador tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho. Este informe deberá ser sus­crito por el representante legal de la Sociedad Administradora.

14.

Presentar a la asamblea de inversionistas, cuando haya lugar a ello, toda la in­formación necesaria que permita establecer el estado del fondo de capital pri­vado administrado; en todo caso, como mínimo deberán presentarse los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, la evolución del valor de la participación, del valor del fondo de capital privado y de la participación de cada inversionista dentro del mismo.

15.

Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y su­ficientes, que se orienten a evitar que los Fondos de Capital Privado adminis­trados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes pro­venientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apa­riencia de legalidad a las actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con los mismos.

16.

Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el có­digo de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de la normatividad aplicable, en particular lo dispuesto en el presente Libro y los reglamentos de los Fondos de Capital Privado.

17.

Abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inver­sionistas de un mismo fondo de capital privado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.3.2.2.2 del presente decreto.

18.

Ejercer los derechos políticos inherentes a las inversiones del fondo de capital privado, de conformidad con las políticas que defina la Junta Directiva, excepto en los casos en que se haya delegado dicha obligación en el custodio de valores. En todo caso, el ejercicio de los derechos políticos podrá ser realizado por el gestor profesional cuando así lo prevea el reglamento del fondo de capital privado.

19.

Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado para la actividad de administración de Fondos de Capital Privado.

20.

Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en la actividad de administración de Fondos de Capital Privado, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado. Así como, informar de dichas situaciones al Comité de vigilancia en los térmi­nos establecidos en el reglamento.

21.

Entregar oportunamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación la información que para el cumplimiento de sus funciones requieran acerca de la administración de Fondos de Capital Privado.

22.

Establecer las condiciones de los informes periódicos que deberá rendirle el gestor profesional sobre la gestión realizada y sus resultados.

23.

Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado a la administración de los Fondos de Capital Privado.

24.

Contar con políticas que determinen los requisitos mínimos que debe cumplir el gestor profesional que sea designado para el respectivo fondo de capital privado, así como las políticas mínimas para su selección.

25.

Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada admi­nistración de los Fondos de Capital Privado.

Parágrafo 1

El administrador del fondo de capital privado responderá ante la Superintendencia Financiera de Colombia y ante los inversionistas por la debida diligencia en la escogencia y por la adecuada supervisión del gestor profesional y del custodio cuando existan.

Parágrafo 2

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 30/10/2018 – 04/03/2024

Artículo 3.3.7.1.3 . Obligaciones de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado. La Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1. Consagrar su actividad de administración exclusivamente en favor de los intere­ses de los inversionistas o de los beneficiarios designados por ellos.

2. Entregar la custodia de los valores que integran el portafolio de cada fondo de capital privado administrado a una sociedad de las mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto de conformidad con lo establecido en el regla­mento y en la normatividad aplicable, así como, suministrar al custodio la infor­mación necesaria para la correcta ejecución de las funciones de custodia.

3. Realizar la salvaguarda y el ejercicio de derechos patrimoniales de los activos diferentes a valores que hagan parte del portafolio de los Fondos de Capital Privado. Para lo cual deberá contar con los mecanismos idóneos que le permitan ejecutar de manera adecuada la presente obligación. El ejercicio de los derechos patrimoniales podrá ser realizado por el gestor profesional cuando así lo prevea el reglamento del fondo de capital privado.

4. Identificar, medir, controlar, gestionar y administrar los riesgos asociados a la actividad de administración de Fondos de Capital Privado.

5. Efectuar la valoración del portafolio de los Fondos de Capital Privado adminis­trados y de sus participaciones, de conformidad con lo previsto en la normativi­dad aplicable y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

6. Llevar por separado la contabilidad de cada uno de los Fondos de Capital Priva­do administrados de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Obligación que podrá ser cumplida por parte del custodio de valores previo acuerdo entre éste y el administrador.

7. Establecer y mantener actualizados los mecanismos de suministro de informa­ción de los Fondos de Capital Privado, en los términos del reglamento y de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

8. Realizar el envío oportuno de la información que la Sociedad Administradora debe remitir a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colom­bia, garantizando que el contenido de la misma cumpla con las condiciones es­tablecidas en el presente Libro y por la mencionada Superintendencia.

9. Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información que conozca con oca­sión de la actividad de administración de Fondos de Capital Privado, y adoptar políticas, procedimientos y mecanismos para evitar el uso indebido de infor­mación privilegiada o reservada relacionada con los fondos administrados, sus activos, estrategias, negocios y operaciones, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.

10. Garantizar la independencia de funciones y del personal responsable de la acti­vidad de administración de los Fondos de Capital Privado administrados, para lo cual deberá contar con estructuras organizacionales adecuadas para lograr este objetivo.

11. Capacitar a todas las personas vinculadas contractualmente con la entidad que participan en el funcionamiento de los Fondos de Capital Privado administrados.

12. Vigilar que el personal vinculado a la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, cumpla con sus obligaciones en la administración de los Fon­dos de Capital Privado administrados, incluyendo las reglas de gobierno corpo­rativo, conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.

13. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el normal desarrollo de los Fondos de Capital Privado administra­dos o el adecuado cumplimiento de sus funciones como administrador, o cuando se den causales de liquidación de tales fondos. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el administrador tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho. Este informe deberá ser sus­crito por el representante legal de la Sociedad Administradora.

14. Presentar a la asamblea de inversionistas, cuando haya lugar a ello, toda la in­formación necesaria que permita establecer el estado del fondo de capital pri­vado administrado; en todo caso, como mínimo deberán presentarse los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, la evolución del valor de la participación, del valor del fondo de capital privado y de la participación de cada inversionista dentro del mismo.

15. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y su­ficientes, que se orienten a evitar que los Fondos de Capital Privado adminis­trados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes pro­venientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apa­riencia de legalidad a las actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con los mismos.

16. Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el có­digo de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de la normatividad aplicable, en particular lo dispuesto en el presente Libro y los reglamentos de los Fondos de Capital Privado.

17. Abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inver­sionistas de un mismo fondo de capital privado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.3.2.2.2 del presente decreto.

18. Ejercer los derechos políticos inherentes a las inversiones del fondo de capital privado, de conformidad con las políticas que defina la Junta Directiva, excepto en los casos en que se haya delegado dicha obligación en el custodio de valores. En todo caso, el ejercicio de los derechos políticos podrá ser realizado por el gestor profesional cuando así lo prevea el reglamento del fondo de capital privado.

19. Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado para la actividad de administración de Fondos de Capital Privado.

20. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en la actividad de administración de Fondos de Capital Privado, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado. Así como, informar de dichas situaciones al Comité de vigilancia en los térmi­nos establecidos en el reglamento.

21. Entregar oportunamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación la información que para el cumplimiento de sus funciones requieran acerca de la administración de Fondos de Capital Privado.

22. Establecer las condiciones de los informes periódicos que deberá rendirle el gestor profesional sobre la gestión realizada y sus resultados.

23. Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado a la administración de los Fondos de Capital Privado.

24. Contar con políticas que determinen los requisitos mínimos que debe cumplir el gestor profesional que sea designado para el respectivo fondo de capital privado, así como las políticas mínimas para su selección.

25. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada admi­nistración de los Fondos de Capital Privado.

Parágrafo

1. El administrador del fondo de capital privado responderá ante la Superintendencia Financiera de Colombia y ante los inversionistas por la debida diligencia en la escogencia y por la adecuada supervisión del gestor profesional y del custodio cuando existan.

Parágrafo

2. No le será aplicable a la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado lo establecido en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto, cuando adelante la actividad de gestión de Fondos de Capital Privado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1984 de 2018

Artículo 3.3.7.2.1

Actividad de gestión de portafolios de Fondos de Capital Privado. La actividad de gestión de portafolios de Fondos de Capital Privado comprende la toma de decisiones de inversión, desinversión y seguimiento de las operaciones del fondo de capital privado, así como la identificación, medición, control y gestión de los riesgos inherentes al portafolio, y podrá ser desarrollada directamente por la Sociedad Administradora del fondo de capital privado, o por un gestor profesional en los términos establecidos en la presente Libro.

Artículo 3.3.7.2.2

Gestor profesional. Las sociedades administradoras de Fondos de Capital Privado podrán establecer en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional, quien será el responsable por las decisiones de inversión del fondo de capital privado y demás actividades descritas en el artículo 3.3.7.2.1 del presente decreto y en todo caso por el cumplimiento de las obligaciones definidas en el presente Libro. Cuando exista un gestor profesional no será necesario contar con un gerente del fondo de capital privado. La Sociedad Administradora deberá establecer el procedimiento de selección del gestor profesional, los estándares mínimos que se deben cumplir para su designación y contratación, así como la mención de lo previsto en el

Parágrafo 2

del presente artículo. El gestor profesional será una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, experta en la gestión de los activos aceptables para invertir señalados en el reglamento, con amplia experiencia en el ámbito nacional o internacional de conformidad con lo establecido en el reglamento. Además, deberá contar con los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral señalados en el respectivo reglamento. En el evento en que la persona jurídica esté constituida y domiciliada en el exterior, el representante legal de la misma deberá apoderar de manera especial a una persona natural para que lo represente en el territorio colombiano. El gestor profesional en ejercicio de la actividad de gestión de portafolios del fondo de capital privado responderá hasta la culpa leve, como experto prudente y diligente. El gestor profesional contratado no podrá subcontratar la actividad de gestión.

Parágrafo 1

Las sociedades administradoras deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera inmediata, la contratación o remoción del gestor profesional.

Parágrafo 2

La Sociedad Administradora del fondo de capital privado será responsable por la debida diligencia en la escogencia del gestor profesional, así como, por su adecuada supervisión en el cumplimiento formal de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que están a cargo del Comité de Inversiones y del Comité de Vigilancia.

Artículo 3.3.7.2.3Contrato De Vinculación Del Gestor Profesional

Contrato de vinculación del gestor profesional. El contrato que se celebre con el gestor profesional deberá respetar las condiciones y términos que se señalen en el reglamento.

Artículo 3.3.7.2.4Obligaciones Del Gestor Profesional

Obligaciones del gestor profesional. Además de las obligaciones establecidas en el reglamento, el gestor profesional del fondo de capital privado deberá

1.

Obrar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la gestión de Fondos de Capital Privado, observando la política de inversión del fondo de capital privado y el reglamento.

2.

Guardar la reserva de ley respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en razón de sus funciones.

3.

Poner en conocimiento del Comité de Vigilancia cualquier situación que pueda dar lugar a un conflicto de interés y seguir las recomendaciones efectuadas por dicho órgano sobre la prevención, manejo y revelación de tales conflictos.

4.

Poner en conocimiento del Comité de Vigilancia situaciones que podrían com­prometer la sostenibilidad o viabilidad, o que puedan tener una incidencia mate­rial sobre los estados e información financiera del fondo de capital privado.

5.

Ejecutar la política de inversión del fondo de capital privado gestionado de con­formidad con el reglamento y buscando la mejor ejecución de las operaciones, para lo cual deberá implementar los mecanismos adecuados de seguimiento y supervisión. El gestor deberá además observar las instrucciones impartidas por el Comité de Inversiones.

6.

Identificar, medir, gestionar, administrar y controlar los riesgos de la actividad de gestión de portafolios de Fondos de Capital Privado.

7.

Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en el desarrollo de la actividad de gestión del fondo de capital privado, según las reglas establecidas en las normas aplicables, el reglamento y las di­rectrices señaladas por el Comité de Vigilancia del Fondo de Capital Privado. Dichas situaciones deberán ser informadas a la Sociedad Administradora y al Comité de Vigilancia del respectivo fondo.

8.

Efectuar la valoración del portafolio de los Fondos de Capital Privado gestio­nados y de sus participaciones si así lo establece el reglamento, de conformidad con lo previsto en las normas aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las valoraciones deben contar con soportes técnicos de su estimación y estar disponibles para consulta del inver­sionista.

9.

Asegurar el mantenimiento de la reserva de información que conozca con oca­sión de la actividad de Fondos de Capital Privado, así como adoptar políticas y procedimientos para evitar el uso indebido de información privilegiada o reser­vada relacionada con los Fondos de Capital Privado gestionados, sin perjuicio de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.

10.

Entregar oportunamente a la Sociedad Administradora del fondo de capital pri­vado la información para el cumplimiento de sus funciones.

11.

Vigilar y supervisar permanentemente que el personal vinculado al gestor pro­fesional cumpla con sus obligaciones en la gestión de los Fondos de Capital Privado, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, reglas de conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.

12.

Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y sufi­cientes, que se orienten a evitar que los Fondos de Capital Privado gestionados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inver­sión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenien­tes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.

13.

Contar con manuales de gobierno corporativo y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables y velar por su cumplimiento

14.

Presentar a la asamblea de inversionistas, cuando haya lugar a ello, toda la infor­mación asociada a la gestión del fondo de capital privado, en todo caso, como mínimo deberán presentarse la descripción general del portafolio y su desempe­ño, así como toda información necesaria sobre la gestión de los activos del fondo de capital privado.

15.

Designar a los miembros del Comité de Inversiones del Fondo de capital Priva­do.

16.

Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada gestión del portafolio del fondo de capital privado respecto del cual realiza dicha activi­dad.

17.

Ejercer los derechos patrimoniales y políticos de los activos que hagan parte del fondo de capital privado, cuando así lo establezca el reglamento.

18.

Presentar la información relacionada con la gestión de riesgos del portafolio y otro tipo de información sensible sobre las inversiones realizadas por el fondo de capital privado.

19.

Contar con políticas para la identificación, manejo, control y revelación de con­flictos de interés asociados específicamente a la política, estrategia y objetivo de inversión del fondo de capital privado, así como su evaluación periódica.

20.

Contar con políticas y procedimientos sobre la designación de personas que se desempeñan como administradores y/o directores de las empresas o proyectos en los que invierte el fondo de capital privado.

21.

Las demás que se establezcan en el reglamento y en el contrato de gestión de portafolio del fondo de capital privado.

Artículo 3.3.7.2.5Constitución De Participaciones Por El Gestor Profesional

Constitución de participaciones por el gestor profesional. El gestor profesional podrá ser inversionista del fondo de capital privado en las condiciones indicadas en el reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2 del artículo 3.3.5.1.2 del presente decreto.

Artículo 3.3.7.3.1Gerente Del Fondo De Capital Privado

Gerente del fondo de capital privado . Cuando el fondo de capital privado no cuente con un gestor profesional, deberá tener un gerente, quien será una persona natural de dedicación exclusiva en la actividad de gestión de Fondos de Capital Privado, con su respectivo suplente, nombrado por la Junta Directiva de la Sociedad Administradora del fondo de capital privado. El gerente del fondo de capital privado será el encargado de la ejecución de la gestión del portafolio del fondo de capital privado a su cargo, por cuenta de quien realice la actividad de gestión. Dichas decisiones deberán ser tomadas de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la gestión de fondos capital privado, observando la política de inversión del fondo de capital privado, el reglamento y las normas aplicables. Una misma persona podrá ser gerente de múltiples Fondos de Capital Privado administrados por la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado.

Artículo 3.3.7.3.2Calidades Personales Del Gerente Del Fondo De Capital Privado

Calidades personales del gerente del fondo de capital privado. El gerente y su respectivo suplente se considerarán como administradores de la sociedad que ejerza la gestión de las inversiones del fondo de capital privado, con funciones exclusivamente vinculadas a la gestión de los Fondos de Capital Privado gestionados, y deberán acreditar la experiencia específica en la administración y gestión de los riesgos correspondientes al fondo de capital privado que van a gestionar. La designación de estos funcionarios no exonera a la Junta Directiva de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, o cualquier norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en el presente Libro.

Artículo 3.3.7.3.3Funciones Del Gerente Del Fondo De Capital Privado

Funciones del gerente del fondo de capital privado. El gerente y, en su ausencia, el respectivo suplente, deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las obligaciones propias de los demás administradores de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado

1.

En la toma de decisiones de inversión deberá tener en cuenta las políticas di­señadas por la Junta Directiva de la Sociedad Administradora para identificar, medir, gestionar y administrar los riesgos y realizar de su labor de manera pro­fesional durante toda la etapa de inversión y desinversión del fondo de capital privado.

2.

Documentar con detalle y precisión los problemas detectados en los envíos de información de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, categorizados por fecha de ocurrencia, frecuencia e impacto. Así mismo, deberá documentar los mecanismos implementados para evitar la reincidencia de las fallas detecta­das.

3.

Asegurarse de que la Sociedad Administradora cuente con personal idóneo para el cumplimiento de las obligaciones de información.

4.

Proponer a los órganos de administración el desarrollo de programas, planes y estrategias orientadas al cumplimiento eficaz de las obligaciones de información a cargo de la Sociedad Administradora.

5.

Cumplir con las directrices, mecanismos y procedimientos señaladas por la Jun­ta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, y vigilar su cumplimiento por las demás personas vinculadas contractualmente cuyas funciones se encuentren relacionadas con la gestión propia.

6.

Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos que impo­sibiliten o dificulten el cumplimiento de sus funciones, previa información a la Junta Directiva.

7.

Presentar la información a la asamblea de inversionistas, de conformidad con lo señalado en el numeral 14 del artículo 3.3.7.1.3 del presente decreto.

8.

Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva de la Sociedad Administradora.

9.

Acudir a la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado en los eventos en que considere que se requiere de su intervención, con la finalidad de garantizar la adecuada gestión del fondo de capital privado.

10.

Ejercer una supervisión permanente sobre el personal vinculado a la gestión del portafolio fondo de capital privado gestionado, y

11.

Las demás asignadas por la Junta Directiva de la Sociedad Administradora, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a la misma.

Parágrafo

El suplente solo actuará en caso de ausencias temporales o absolutas del principal.

Artículo 3.3.7.4.1Custodia De Valores Que Integran El Portafolio Del Fondo De Capital Privado

Custodia de valores que integran el portafolio del fondo de capital privado. Las sociedades administradoras de Fondos de Capital Privado deberán contratar la custodia de los valores que integran el portafolio de los Fondos de Capital Privado que administren, con entidades que de conformidad con el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto puedan ejecutar la actividad de custodia de valores. Las sociedades administradoras de Fondos de Capital Privado o el gestor profesional, en caso que exista, ejercerán las actividades complementarias a la custodia de valores cuando estas no sean desarrolladas por el custodio.

Artículo 3.3.8.1.1Obligaciones De La Junta Directiva De La Sociedad Administradora

Texto vigente desde 19/01/2022sustituido por decreto 1984/18

Obligaciones de la Junta Directiva de la Sociedad Administradora. La Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado con respecto a la administración de Fondos de Capital Privado deberá cumplir las siguientes obligaciones

1.

Definir las políticas y procedimientos aplicables al desarrollo de la actividad de administración de Fondos de Capital Privado, y determinar los criterios o con­diciones bajo los cuales la sociedad desarrollará todas o algunas de las demás actividades relacionadas con los Fondos de Capital Privado administrados. Para el efecto, la Junta Directiva deberá definir para cuales Fondos de Capital Privado la sociedad ejercerá la gestión del portafolio, y para cuales dicha gestión será realizada por un gestor profesional en los términos de del presente Libro. Así mismo, la Junta Directiva deberá realizar la designación de la entidad que prestará los servicios de custodia de valores, y de las actividades complementarias a la misma que serán prestadas por parte de la entidad designada como custodio.

2.

Definir los criterios o estándares aplicables a la selección de entidades encarga­das de la gestión, y de la custodia de los Fondos de Capital Privado administra­dos por la sociedad autorizada.

3.

Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el cumplimiento e independencia de las funciones propias de la actividad de administración de Fondos de Capital Privado, así como del personal responsable de las mismas.

4.

Definir los procedimientos de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración de los Fondos de Capital Privado ad­ministrados.

5.

Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los Fondos de Capital Privado administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transac­ciones y recursos vinculados con las mismas.

6.

Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.

7.

Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el ade­cuado funcionamiento y la correcta administración del fondo de capital privado.

8.

Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar la admi­nistración de los Fondos de Capital Privado.

9.

Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los inversionistas y a la Super­intendencia Financiera de Colombia.

10.

Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y la manipulación de la rentabilidad o del valor de la unidad.

11.

Diseñar y aprobar las políticas para la presentación a las asambleas de inversio­nistas de toda la información necesaria que permita establecer el estado de los Fondos de Capital Privado administrados, incluyendo como mínimo: los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, y la evolución del valor de la participación, del valor del fondo de capital privado y de la participación de cada inversionista dentro del mismo.

12.

Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como las políti­cas y los procedimientos para su prevención, administración, y revelación a los inversionistas.

13.

Establecer políticas, directrices y procedimientos para el ejercicio de los de­rechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, cuan­do dicha actividad no haya sido delegada voluntariamente en el custodio de dichos valores. Dichas políticas, directrices y procedimientos deberán definir expresamente los casos en que la Sociedad Administradora podrá abstenerse de participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos.

14.

Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios en­cargados de las tareas relacionadas con la administración de los Fondos de Ca­pital Privado.

15.

Definir los mecanismos que serán implementados para el seguimiento del cum­plimiento de las funciones del gestor profesional, en relación con la gestión del fondo de capital privado.

16.

Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la actividad de administración del fondo de capital privado, y por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y administración del fondo de capital privado.

17.

Determinar los mecanismos que eviten la aplicación de prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inversionistas de un mismo fondo de capital privado.

18.

Determinar el contenido mínimo de los informes que deberá presentar quien ejecute la actividad de gestión de los Fondos de Capital Privado administrados por la Sociedad Administradora.

19.

Nombrar el gerente del fondo de capital privado y su suplente, en caso de no existir un gestor profesional. Así como establecer los requisitos de idoneidad y experiencia requeridos para desempeñar dicho cargo.

20.

Autorizar al fondo de capital privado realizar emisiones de bonos.

21.

Las demás establecidas a cargo de la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de capital privado en otras normas legales o reglamentarias.

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Vigente 30/10/2018 – 19/01/2022

Artículo 3.3.8.1.1. Obligaciones de la Junta Directiva de la Sociedad Administradora. La Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado con respecto a la administración de Fondos de Capital Privado deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1. Definir las políticas y procedimientos aplicables al desarrollo de la actividad de administración de Fondos de Capital Privado, y determinar los criterios o con­diciones bajo los cuales la sociedad desarrollará todas o algunas de las demás actividades relacionadas con los Fondos de Capital Privado administrados. Para el efecto, la Junta Directiva deberá definir para cuales Fondos de Capital Privado la sociedad ejercerá la gestión del portafolio, y para cuales dicha gestión será realizada por un gestor profesional en los términos de del presente Libro. Así mismo, la Junta Directiva deberá realizar la designación de la entidad que prestará los servicios de custodia de valores, y de las actividades complementarias a la misma que serán prestadas por parte de la entidad designada como custodio.

2. Definir los criterios o estándares aplicables a la selección de entidades encarga­das de la gestión, y de la custodia de los Fondos de Capital Privado administra­dos por la sociedad autorizada.

3. Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el cumplimiento e independencia de las funciones propias de la actividad de administración de Fondos de Capital Privado, así como del personal responsable de las mismas.

4. Definir los procedimientos de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración de los Fondos de Capital Privado ad­ministrados.

5. Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los Fondos de Capital Privado administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transac­ciones y recursos vinculados con las mismas.

6. Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.

7. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el ade­cuado funcionamiento y la correcta administración del fondo de capital privado.

8. Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar la admi­nistración de los Fondos de Capital Privado.

9. Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los inversionistas y a la Super­intendencia Financiera de Colombia.

10. Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y la manipulación de la rentabilidad o del valor de la unidad.

11. Diseñar y aprobar las políticas para la presentación a las asambleas de inversio­nistas de toda la información necesaria que permita establecer el estado de los Fondos de Capital Privado administrados, incluyendo como mínimo: los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, y la evolución del valor de la participación, del valor del fondo de capital privado y de la participación de cada inversionista dentro del mismo.

12. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como las políti­cas y los procedimientos para su prevención, administración, y revelación a los inversionistas.

13. Establecer políticas, directrices y procedimientos para el ejercicio de los de­rechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, cuan­do dicha actividad no haya sido delegada voluntariamente en el custodio de dichos valores. Dichas políticas, directrices y procedimientos deberán definir expresamente los casos en que la Sociedad Administradora podrá abstenerse de participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos.

14. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios en­cargados de las tareas relacionadas con la administración de los Fondos de Ca­pital Privado.

15. Definir los mecanismos que serán implementados para el seguimiento del cum­plimiento de las funciones del gestor profesional, en relación con la gestión del fondo de capital privado.

16. Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la actividad de administración del fondo de capital privado, y por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y administración del fondo de capital privado.

17. Determinar los mecanismos que eviten la aplicación de prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inversionistas de un mismo fondo de capital privado.

18. Determinar el contenido mínimo de los informes que deberá presentar quien ejecute la actividad de gestión de los Fondos de Capital Privado administrados por la Sociedad Administradora.

19. Nombrar el gerente del fondo de capital privado y su suplente, en caso de no existir un gestor profesional. Así como establecer los requisitos de idoneidad y experiencia requeridos para desempeñar dicho cargo.

20. Las demás establecidas a cargo de la Junta Directiva de la Sociedad Administra­dora de Fondos de Capital Privado en otras normas legales o reglamentarias. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1984 de 2018

Artículo 3.3.8.2.1

Comité de Inversiones . La Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado o el gestor profesional del fondo de capital privado, en caso de que exista, deberá constituir un Comité de Inversiones que será responsable del análisis de las inversiones, así como de la definición de las políticas para adquisición y liquidación de inversiones, teniendo en cuenta la política de riesgos del fondo de capital privado y la política de endeudamiento del mismo. El Comité de Inversiones se deberá reunir periódicamente como mínimo cada tres (3) meses, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. De tales reuniones se deberán elaborar actas escritas sobre los temas tratados. El Comité de Inversiones podrá ser diferente para cada compartimento, si así lo establece el reglamento del fondo de capital privado. Para ejercer las funciones descritas anteriormente, el Comité de Inversiones de Fondos de Capital Privado deberá tener en cuenta los siguientes aspectos

1.

El cumplimiento de las directrices establecidas en la política de inversión, en cuanto a la forma cómo se invertirán los recursos del fondo de capital privado, los límites de inversión y su duración.

2.

El manejo integral de la liquidez con el fin de asegurar que se cuentan con los recursos suficientes para cumplir con las obligaciones derivadas de las operacio­nes del fondo de capital privado.

3.

Las características y condiciones bajo las cuales el fondo de capital privado asume obligaciones de endeudamiento con terceros. La constitución del Comité de Inversiones no exonera a la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado o al gestor profesional, cuando este exista, de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en la normatividad aplicable. Cuando exista gestor profesional, corresponderá a este la elección de los miembros del Comité de inversiones. En tal caso, dichos miembros no tendrán la calidad de administradores de la Sociedad Administradora.

Parágrafo 1

Podrá haber un mismo Comité de Inversiones para todos los Fondos de Capital Privado administrados por la misma Sociedad Administradora.

Parágrafo 2

El Comité de Inversiones deberá elaborar un informe de su gestión para ser presentado tanto en el informe de rendición de cuentas, como en la asamblea de inversionistas del fondo de capital privado.

Artículo 3.3.8.3.1Comité De Vigilancia

Comité de Vigilancia. La asamblea de inversionistas de los Fondos de Capital Privado deberá nombrar un Comité de Vigilancia. Cuando existan compartimentos al interior del fondo de capital privado, los inversionistas de los mismos deberán nombrar como mínimo un miembro del Comité de Vigilancia por compartimento, en todo caso, cada compartimento podrá tener su propio comité. El Comité de Vigilancia será el encargado de ejercer la veeduría permanente sobre el cumplimiento de las funciones asignadas a la Sociedad Administradora y, al gestor profesional, en caso de existir. Estará conformado por personas naturales o jurídicas, en número plural impar de miembros, elegidos por la asamblea de inversionistas por períodos de dos años, pudiendo ser reelegidos. Por lo menos uno de los miembros de este comité no deberá tener relación alguna con la Sociedad Administradora o el gestor profesional, en caso de existir.

Parágrafo 1

Cuando se designen personas jurídicas como miembros del Comité de Vigilancia, dichas personas deberán actuar por medio de un apoderado especial, quien deberá contar con el conocimiento técnico necesario para participar en dicho órgano y estar vinculado laboralmente a dicha persona jurídica.

Parágrafo 2

Cuando la Sociedad Administradora o el gestor profesional, en caso de existir, sean inversionistas del fondo de capital privado, no podrán ser miembros del Comité de Vigilancia del respectivo fondo de capital privado.

Parágrafo 3

Con anterioridad a la primera reunión de asamblea de inversionistas, la Sociedad Administradora designará provisionalmente a los miembros del Comité de Vigilancia, quienes ejercerán sus funciones hasta cuando la asamblea de inversionistas designe a los miembros en propiedad. Esta facultad no podrá ser ejercida por conducto del gestor profesional.

Artículo 3.3.8.3.2

Funciones del Comité de Vigilancia . El Comité de Vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades de la Sociedad Administradora y del gestor profesional, en caso de existir, tendrá las siguientes funciones, además de las que señale el respectivo reglamento

1.

Verificar que la Sociedad Administradora, el gestor profesional y el gerente cuando existan, cumplan con sus funciones.

2.

Guardar la reserva de ley respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en desarrollo de sus funciones.

3.

Verificar que las inversiones y demás actuaciones u operaciones del fondo de ca­pital privado se realicen de acuerdo con la normatividad aplicable y el reglamen­to, para lo cual tendrá la facultad de solicitar cualquier información adicional, en caso de que lo requiera.

4.

Conocer, evaluar y resolver aquellas situaciones que puedan dar lugar a eventua­les conflictos de interés.

5.

Proponer motivadamente a la asamblea de inversionistas la sustitución de la So­ciedad Administradora o del gestor profesional, de conformidad con las causales de sustitución prevista en el reglamento.

6.

Reportar inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Junta Directiva de la Sociedad Administradora cualquier posible violación de la normatividad aplicable a la actividad de administración de Fondos de Capital Privado, o el desconocimiento de los derechos o intereses de los inversionistas. Cuando dichas violaciones o desconocimientos impliquen un desmedro patri­monial para los inversionistas, dicho comité deberá convocar a reunión extraor­dinaria de inversionistas al día siguiente al cual se detectó el presunto incumpli­miento.

7.

Elaborar el informe de su gestión para ser presentado en el informe de rendición de cuentas y en la asamblea de inversionistas del fondo de capital privado.

8.

Informar a los inversionistas los eventos que podrían comprometer la sostenibi­lidad o la viabilidad del fondo de capital privado, o tener una incidencia material sobre los estados e información financiera del fondo.

9.

Aprobar su propio reglamento de funcionamiento.

Artículo 3.3.8.3.3Reuniones Del Comité De Vigilancia

Reuniones del Comité de Vigilancia. El Comité de Vigilancia se deberá reunir periódicamente como mínimo cada tres (3) meses, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. En todo caso, de tales reuniones se deberán elaborar actas escritas, con el lleno de los requisitos previstos en el Código de Comercio y demás normas aplicables para las actas de asamblea de accionistas o juntas directivas de las sociedades por acciones, las cuales deberán ser elaboradas por la Sociedad Administradora del fondo de capital privado.

Artículo 3.3.8.4.1Asamblea De Inversionistas

Asamblea de inversionistas . La asamblea la constituyen los inversionistas del fondo de capital privado, reunidos con el quorum y en las condiciones establecidas en el presente Libro. En lo no previsto en el mismo, se aplicarán las normas del Código de Comercio previstas para la asamblea de accionistas de la sociedad anónima, cuando no sean contrarias a su naturaleza.

Artículo 3.3.8.4.2Reuniones De La Asamblea De Inversionistas

Reuniones de la asamblea de inversionistas. La asamblea de inversionistas se reunirá cuando sea convocada por la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, por el Comité de Vigilancia, por el gestor profesional, por el revisor fiscal, por los inversionistas del fondo de capital privado que representen no menos del veinticinco por ciento (25%) de las participaciones, o por la Superintendencia Financiera de Colombia. La convocatoria deberá realizarse a través de los mecanismos previstos para el efecto en el reglamento y en el sitio web de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado. La asamblea podrá deliberar con la presencia de un número plural de inversionistas que represente como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) de las participaciones del respectivo fondo de capital privado. Salvo que el reglamento prevea una mayoría superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones presentes en la respectiva reunión, las decisiones de la asamblea se tomarán mediante el voto favorable de por lo menos la mitad más una de las participaciones presentes en la respectiva reunión. Cada participación otorga un voto.

Parágrafo

La participación de la Sociedad Administradora, o del gestor profesional, en caso de existir, como inversionista del fondo de capital privado que administra o gestiona respectivamente, le dará derechos de voto, lo cual se ejercerá sin perjuicio del cumplimiento de la política de conflictos de interés al respecto.

Artículo 3.3.8.4.3Funciones De La Asamblea De Inversionistas

Funciones de la asamblea de inversionistas. Son funciones de la asamblea de inversionistas, además de las señaladas en el reglamento

1.

Disponer que la administración del fondo de capital privado se entregue a otra sociedad legalmente autorizada para el efecto.

2.

Decretar la liquidación del fondo de capital privado y, cuando sea del caso, de­signar el liquidador.

3.

Aprobar o improbar el proyecto de fusión del fondo de capital privado.

4.

Solicitar a la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado realizar la remoción del gestor profesional, de conformidad con las causales descritas en el reglamento.

5.

Aprobar las cuentas que presente la Sociedad Administradora de forma anual,

6.

Elegir los miembros del Comité de Vigilancia.

7.

Autorizar la inscripción de las participaciones en sistemas de negociación de valores o bolsas de valores.

8.

Derogado.

9.

Designar, cuando lo considere conveniente, un auditor externo para el fondo de capital privado. Costo que será asumido por el fondo de capital privado.

10.

Las demás expresamente asignadas en el presente Libro.

Parágrafo

Cuando quiera que se opte por el sistema del voto por escrito, para las reuniones adelantadas de conformidad con el artículo 20 de la Ley 222 de 1995, o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, los documentos que se envíen a los inversionistas deben contener la información necesaria, a fin de que estos dispongan de elementos de juicio suficientes y adecuados para tomar la respectiva decisión.

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Vigente 30/10/2018 – 19/01/2022

Artículo 3.3.8.4.3. Funciones de la asamblea de inversionistas. Son funciones de la asamblea de inversionistas, además de las señaladas en el reglamento:

1. Disponer que la administración del fondo de capital privado se entregue a otra sociedad legalmente autorizada para el efecto.

2. Decretar la liquidación del fondo de capital privado y, cuando sea del caso, de­signar el liquidador.

3. Aprobar o improbar el proyecto de fusión del fondo de capital privado.

4. Solicitar a la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado realizar la remoción del gestor profesional, de conformidad con las causales descritas en el reglamento.

5. Aprobar las cuentas que presente la Sociedad Administradora de forma anual,

6. Elegir los miembros del Comité de Vigilancia.

7. Autorizar la inscripción de las participaciones en sistemas de negociación de valores o bolsas de valores.

8. Aprobar el reglamento de emisión y colocación de bonos

9. Designar, cuando lo considere conveniente, un auditor externo para el fondo de capital privado. Costo que será asumido por el fondo de capital privado.

10. Las demás expresamente asignadas en el presente Libro.

Parágrafo. Cuando quiera que se opte por el sistema del voto por escrito, para las reuniones adelantadas de conformidad con el artículo 20 de la Ley 222 de 1995, o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, los documentos que se envíen a los inversionistas deben contener la información necesaria, a fin de que estos dispongan de elementos de juicio suficientes y adecuados para tomar la respectiva decisión. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1984 de 2018

Artículo 3.3.8.4.4Consulta Universal

Consulta universal. Como alternativa a la realización de asambleas de inversionistas, en el reglamento del fondo de capital privado se podrá establecer que se realizará una consulta escrita a todos los inversionistas del respectivo fondo de capital privado, de conformidad con el siguiente procedimiento

1.

La decisión de adelantar la consulta será informada a la Superintendencia Finan­ciera de Colombia, quien podrá presentar observaciones a la misma.

2.

Se elaborará una consulta, en la cual se debe detallar los temas que serán obje­to de votación, incluyendo la información necesaria para adoptar una decisión consciente e informada.

3.

La Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado deberá enviar el do­cumento contentivo de la consulta a la dirección física o electrónica registrada por cada uno de los inversionistas.

4.

Una vez remitida la consulta, los inversionistas podrán solicitar a la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, en un plazo que no exceda de quince (15) días, toda la información que consideren conveniente en relación con el fondo de capital privado. Esta información deberá ser puesta a su dispo­sición a través de los medios más idóneos para tal fin.

5.

Los inversionistas deberán responder a la consulta dirigiendo una comunicación a la dirección de la Sociedad Administradora del respectivo fondo de capital privado o al correo electrónico que la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado destine para este fin, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del documento contentivo de la consulta.

6.

Para que la consulta sea válida se requiere que responda al menos el cincuenta y uno por ciento (51 %) de las participaciones del fondo de capital privado, sin tener en cuenta la participación de la Sociedad Administradora, salvo que el reglamento prevea un porcentaje superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones.

7.

Las decisiones se tomarán de acuerdo con las mayorías establecidas en el artícu­lo 3.3.8.4.2 del presente decreto.

8.

Para el conteo de votos la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Pri­vado deberá documentar el número de comunicaciones recibidas, así como los votos a favor y en contra de la consulta.

9.

La Sociedad Administradora deberá informar a la Superintendencia Finan­ciera de Colombia los resultados de la consulta, allegando para tal fin un escrito detallado de la misma y las decisiones adoptadas, el cual deberá ser suscrito por el representante legal de la Sociedad Administradora o por el gerente del respectivo fondo de capital privado, cuando exista; así como por el revisor fiscal, y

10.

La decisión adoptada por el mecanismo de la consulta deberá ser informada a los inversionistas de conformidad con los mecanismos que el reglamento del fondo de capital privado defina para revelar información.

Artículo 3.3.8.5.1

Derechos de los inversionistas . Además de los expresamente pactados en el reglamento y de aquellos asignados por normas especiales, por las normas de protección al consumidor financiero y por las normas de protección a los inversionistas en el mercado de valores, los inversionistas o los beneficiarios designados por ellos, tendrán los siguientes derechos

1.

Participar en los resultados económicos generados del giro ordinario de las ope­raciones del fondo de capital privado.

2.

Examinar los documentos relacionados con el fondo de capital privado, incluida la valoración, en la forma y términos previstos en el reglamento, a excepción de aquellos que se refieran exclusivamente a los demás inversionistas, los cuales nunca podrán ser consultados por inversionistas diferentes del propio interesa­do. El reglamento deberá incluir la oportunidad para ejercer dicho examen, el cual tendrá lugar, cuando menos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada semestre calendario.

3.

Negociar sus participaciones en el fondo de capital privado, de conformidad con la naturaleza de los documentos representativos de dichas participaciones.

4.

Solicitar la redención total o parcial de sus participaciones en el fondo de capital privado, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

5.

Ejercer los derechos políticos derivados de su participación, a través de la asam­blea de inversionistas.

6.

Recibir un trato igualitario cuando se encuentre en igualdad de circunstancias objetivas con otros inversionistas del mismo fondo de capital privado.

7.

Solicitar aclaración sobre la información entregada por la Sociedad Administra­dora y/o el gestor profesional.

Artículo 3.3.8.5.2Defensor Del Consumidor Financiero

Defensor del consumidor financiero. Las sociedades que solo administren Fondos de Capital Privado no estarán obligadas a tener defensor del consumidor financiero. En caso que las mismas administren Fondos de Inversión Colectiva, las funciones del defensor del consumidor financiero no serán aplicables a la administración de Fondos de Capital Privado.

Artículo 3.3.8.6.1Revisor Fiscal

Revisor fiscal. El revisor fiscal de la respectiva Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de cada uno de los Fondos de Capital Privado que la respectiva entidad administre, así como, de manera independiente por cada compartimiento constituido. Los reportes o informes relativos al fondo de capital privado se deberán presentar de forma independiente a los referidos a la Sociedad Administradora.

Parágrafo

La existencia de la revisoría fiscal no impide que el respectivo fondo de capital privado contrate un auditor externo, con cargo a sus recursos, según las reglas que se establezcan en el reglamento en cuanto hace a sus funciones y designación.

Artículo 3.4.1.1.1

Ámbito de aplicación . Los fondos bursátiles a que se refiere el presente Libro solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión. Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de fondos bursátiles, estarán sujetas a lo previsto en el presente Libro, y en lo no regulado en el mismo, se aplicarán, en lo que sea compatible con la naturaleza de dichos fondos, las normas de los Fondos de Inversión Colectiva.

Artículo 3.4.1.1.10Gastos Y Comisiones

Gastos y Comisiones. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.1.8.1 y 3.1.1.8.2 del presente decreto, en lo que no resulte contrario a sus características especiales.

Artículo 3.4.1.1.11Revelación De Información Por Parte De Las Sociedades Administradoras

Revelación de información por parte de las sociedades administradoras . Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.1.9.1 y 3.1.1.9.2 del presente decreto. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades administradoras de fondos bursátiles no estarán obligadas a generar las fichas técnicas ni los extractos de cuentas, previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.1.9.1 En los mecanismos de información deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: “Las obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no de resultado. La inversión en el fondo bursátil está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los valores que componen la unidad de creación. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no implica certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia”.

Artículo 3.4.1.1.12Reglamento

Reglamento . Los fondos bursátiles deberán tener un reglamento que contenga, por lo menos, lo siguiente

1.

Aspectos generales

a)

Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la Sociedad Administradora del fondo bursátil;

b)

El nombre del fondo, indicando que se trata de un fondo bursátil;

c)

El índice objeto de réplica por el fondo bursátil;

d)

Término de duración del fondo bursátil;

e)

Sede principal donde se gestiona el fondo bursátil;

f)

Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los activos entregados o transferidos a la Sociedad Administradora del fondo bursátil por parte del inversionista;

g)

Indicación sobre la existencia de mecanismos que puedan proveer información para la toma de la decisión de inversión en el fondo bursátil;

h)

Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por el fondo bursátil para iniciar operaciones.

2.

Definición de la política de inversión y los factores de riesgo del fondo bursátil.

3.

Mecanismos de seguimiento y control del fondo bursátil, incluyendo información relacionada con los órganos de administración, asesoría y control establecidos en la presente Parte.

4.

Constitución y redención de unidades de creación

a)

Procedimiento para la constitución y redención de unidades de creación, incluyendo los activos y número de participaciones que conforman la unidad de creación, la permanencia en el fondo bursátil y el plazo para la redención de unidades de creación;

b)

Porcentaje máximo de participación que un solo inversionista, por sí o por interpuesta persona, podrá poseer en el fondo bursátil;

c)

Naturaleza y características de los valores que representan las participaciones;

d)

La bolsa o bolsas de valores, o sistemas de negociación de valores en los cuales se inscribirán las participaciones;

e)

Metodología o procedimiento técnico mediante el cual se establecerá las unidades de creación y las participaciones;

f)

Descripción de los casos en los cuales los inversionistas pueden realizar la constitución y la redención de las unidades de creación en dinero.

5.

Relación pormenorizada y precisa de los gastos a cargo del fondo bursátil, y la forma en que se cubrirán. Dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la Sociedad Administradora del fondo bursátil y el gestor profesional, cuando a ello haya lugar, deberá establecerse en forma clara y completa la metodología de cálculo y la forma de pago. Así mismo, deberán relacionarse los criterios objetivos que la Sociedad Administradora del fondo bursátil aplicará para la escogencia y remuneración de intermediarios para la realización de operaciones del fondo bursátil, cuando resulte aplicable.

6.

Tratamiento de los eventos corporativos que afecten los valores y su impacto en las unidades de creación, así como la forma en que se ejercerán los derechos políticos derivados de los mismos.

7.

Facultades, derechos y obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil y de los inversionistas.

8.

Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.

9.

Mecanismos de revelación de información del fondo bursátil, señalando los medios para su publicación.

10.

Causales y procedimiento de liquidación del fondo bursátil.

11.

El procedimiento para modificar el reglamento, teniendo en cuenta que las modificaciones deberán ser informadas previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, o aprobadas por esta en el evento que se presente modificación o afectación a los derechos económicos de los inversionistas.

Artículo 3.4.1.1.13Prospecto

Prospecto . La Sociedad Administradora del fondo bursátil deberá implementar la figura del prospecto, en los términos previstos en el artículo 3.1.1.9.7 del presente decreto. Cuando la distribución del fondo sea efectuada por una sociedad diferente a la administradora, será esta la responsable de cumplir con lo establecido en el inciso primero de dicho artículo.

Artículo 3.4.1.1.14

Informe de rendición de cuentas . La Sociedad Administradora del fondo bursátil o, en su caso, el gestor profesional, deberá rendir cuentas de su gestión, en los términos previstos en el artículo 3.1.1.9.10 del presente decreto. El plazo para realizar este informe será de quince (15) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte.

Artículo 3.4.1.1.15Fusión Y Cesión

Fusión y cesión . Los fondos bursátiles podrán fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza o cederse a otro administrador autorizado, de conformidad con lo que prevea su reglamento. Los proyectos de fusión o cesión de los fondos bursátiles estarán sujetos a autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.4.1.1.16Obligaciones De La Sociedad Administradora Del Fondo Bursátil

Obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil . Las obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil y de su junta directiva serán las previstas en los artículos 3.1.3.1.3 y 3.1.5.1.1 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los fondos bursátiles. El alcance de las obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil será el previsto en el artículo 3.1.3.1.2 del presente decreto.

Artículo 3.4.1.1.17

Gerente del fondo bursátil. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.5.2.1, 3.1.5.2.2 y 3.1.5.2.3 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los mismos.

Artículo 3.4.1.1.18Gestor Profesional

Gestor profesional . Las sociedades administradoras de fondos bursátiles podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional. En este evento será aplicable lo previsto en los artículos 3.3.7.2.2, 3.3.7.2.3, 3.3.7.2.4 y 3.3.7.2.5 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los fondos bursátiles. En el evento en que exista un gestor profesional no será necesario contar con un gerente del fondo bursátil

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Vigente 14/06/2013 – 25/07/2019

Artículo 3.4.1.1.18. Gestor profesional. Las sociedades administradoras de fondos bursátiles podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional. En este evento será aplicable lo previsto en los artículos 3.3.1.1.18, 3.3.1.1.19, 3.3.1.1.20 y 3.3.1.1.21 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los fondos bursátiles. En el evento en que exista un gestor profesional no será necesario contar con un gerente del fondo bursátil. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.4.1.1.19

Revisor Fiscal. Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.5.4.1 del presente decreto.

Artículo 3.4.1.1.2Definición De Fondos Bursátiles

Definición de fondos bursátiles . Se considerarán fondos bursátiles aquellos Fondos de Inversión Colectiva cuyo objeto consista en replicar o seguir un índice nacional o internacional, mediante la constitución de un portafolio integrado por algunos o todos los activos que hagan parte de la canasta que conforma dicho índice. El portafolio también podrá estar conformado por derivados estandarizados cuyos subyacentes hagan parte de la canasta que conforma el índice.

Parágrafo

A los fondos bursátiles no les será aplicable la clasificación de Fondos de Inversión Colectiva establecida en el artículo 3.1.1.2.2 del presente decreto.

Artículo 3.4.1.1.20Asamblea De Inversionistas

Asamblea de inversionistas . Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.5.6.1, 3.1.5.6.2, 3.1.5.6.3 del presente decreto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos

1.

La asamblea también podrá ser convocada por el gestor profesional.

2.

La participación de la Sociedad Administradora como inversionista del fondo bursátil que administra le dará derechos de voto.

3.

Serán funciones de la asamblea, además de las previstas en el artículo 3.1.5.6.3 del presente decreto, aprobar las cuentas que presente la Sociedad Administradora del fondo bursátil de conformidad con lo establecido en el reglamento.

Parágrafo

Los compromisos de adquirir participaciones no otorgarán derechos políticos, salvo que el reglamento prevea otra cosa.

Artículo 3.4.1.1.21Prohibiciones

Prohibiciones . Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.1.10.1 del presente decreto, salvo los numerales 7 y 11. No serán aplicables el numeral 4, en cuanto se refiere a la contratación de un gestor profesional.

Parágrafo

En la administración de los fondos bursátiles no será aplicable lo dispuesto en el

Parágrafo 3

del artículo 2.9.17.1.2 del presente decreto.

Artículo 3.4.1.1.22Situaciones De Conflictos De Interés

Situaciones de conflictos de interés. Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto, excepto los requisitos y límites previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo.

Parágrafo

La Sociedad Administradora deberá revelar y administrar su calidad de inversionista y/o de formador de liquidez del mercado de valores respecto de las participaciones del fondo bursátil, siempre que ostente cualquiera de estas. Dichas calidades podrán coincidir.

Artículo 3.4.1.1.3Principios

Principios. Los principios previstos en el Capítulo 1 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto serán aplicables a la administración de los fondos bursátiles.

Artículo 3.4.1.1.4

Constitución y Funcionamiento de los fondos bursátiles. Las sociedades administradoras de fondos bursátiles deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.1.1.3.1 del presente decreto.

Artículo 3.4.1.1.5Unidades De Creación Y Participaciones

Unidades de creación y participaciones. La unidad de creación del fondo bursátil estará compuesta por algunos o todos los activos que conforman el índice objeto de réplica o seguimiento, teniendo en cuenta su peso o ponderación dentro del mismo. El reglamento del fondo bursátil deberá establecer la metodología para determinar el número de participaciones que equivale a la unidad de creación. Los documentos representativos de las participaciones de los fondos bursátiles tendrán la calidad de valor en los términos del artículo 2º de la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, y deberán ser negociados en un sistema de negociación de valores, según el tipo de activos autorizado a cada uno de estos.

Artículo 3.4.1.1.6

Constitución y redención de unidades de creación. La constitución de unidades de creación se realizará cuando los inversionistas transfieran los activos que las conforman. La constitución y redención de unidades de creación se podrá efectuar en dinero o en los activos que de manera específica establezca el reglamento del fondo bursátil. Tratándose de fondos bursátiles cuyo objeto sea replicar o seguir un índice de renta variable local, las constituciones y redenciones deberán efectuarse en valores, salvo las excepciones que expresamente se incluyan en el reglamento.

Parágrafo

La constitución y redención de unidades de creación que se efectúe en valores en los fondos bursátiles no constituye una negociación de los mismos, por lo tanto, no deberá realizarse a través de sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores, ni requiere de autorización previa alguna.

Artículo 3.4.1.1.7Número Mínimo De Inversionistas

Número mínimo de inversionistas. Los fondos bursátiles deberán tener mínimo dos inversionistas.

Parágrafo

Esta regla no se aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo bursátil.

Artículo 3.4.1.1.8

Política de inversión. La política de inversión de los fondos bursátiles atenderá a lo previsto en el artículo 3.1.1.4.2 del presente decreto, en lo que resulte aplicable de acuerdo con su naturaleza. Adicionalmente, deberá incluir los criterios para administrar los descalces derivados de la recomposición de la unidad de creación de acuerdo con la metodología del cálculo del índice, teniendo en cuenta los límites y las posibles acciones para corregirlos.

Artículo 3.4.1.1.9Valoración

Valoración . La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología, periodicidad y mecanismos de reporte de la valoración de los fondos bursátiles.

Artículo 3.5.1.1.1Definición De Fondos De Inversión Colectiva Inmobiliaria

Definición de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria . Se considerarán Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria aquellos Fondos de Inversión Colectiva cerrados cuya política de inversión prevea una concentración mínima en los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los activos totales del fondo. El cumplimiento del requisito de concentración mínima en los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2., no se exigirá durante los primeros seis (6) meses de operación del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria. En lo no previsto en este libro, se aplicarán a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria las normas de esta Parte que rigen los Fondos de Inversión Colectiva cerrados, siempre que no resulten incompatibles con la naturaleza propia de tales fondos y no se opongan a las reglas especiales previstas en este libro. Lo establecido en el inciso segundo del artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto no será aplicable a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios.

Parágrafo 1

Derogado.

Parágrafo 2

Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva podrán crear familias de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios, constituidas únicamente con fondos de esta clase, con arreglo a lo establecido en el artículo 3.1.1.2.5 del presente decreto. Tratándose de familias de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios, los inmuebles y proyectos inmobiliarios en los que inviertan los respectivos fondos deberán estar destinados a vivienda, oficinas, centros comerciales, hoteles, parqueaderos, bodegas, locales comerciales individuales, grandes superficies, hospitales. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar otro tipo de destinaciones.

Parágrafo 3

Los fondos de capital privado cuya política de inversión tenga como objeto los activos de que trata el artículo 3.5.1.1.2 del presente decreto, podrán destinar hasta el ciento por ciento (100%) de los aportes de sus inversionistas a la inversión en dichos activos, y se regirán por las disposiciones establecidas en el Libro 3 de la Parte 3 del presente decreto

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 25/06/2015 – 21/12/2020

Artículo 3.5.1.1.1. Definición de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria . Se considerarán Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria aquellos Fondos de Inversión Colectiva cerrados cuya política de inversión prevea una concentración mínima en los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los activos totales del fondo. El cumplimiento del requisito de concentración mínima en los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2., no se exigirá durante los primeros seis (6) meses de operación del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria. En lo no previsto en este libro, se aplicarán a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria las normas de esta Parte que rigen los Fondos de Inversión Colectiva cerrados, siempre que no resulten incompatibles con la naturaleza propia de tales fondos y no se opongan a las reglas especiales previstas en este libro. Lo establecido en el

inciso segundo del artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto no será aplicable a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente libro se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que rigen a los fondos de inversión inmobiliaria conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003 y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.

Parágrafo 2°. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva podrán crear familias de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios, constituidas únicamente con fondos de esta clase, con arreglo a lo establecido en el artículo 3.1.1.2.5 del presente decreto. Tratándose de familias de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios, los inmuebles y proyectos inmobiliarios en los que inviertan los respectivos fondos deberán estar destinados a vivienda, oficinas, centros comerciales, hoteles, parqueaderos, bodegas, locales comerciales individuales, grandes superficies, hospitales. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar otro tipo de destinaciones.

Parágrafo 3°. Los fondos de capital privado cuya política de inversión tenga como objeto los activos de que trata el artículo 3.5.1.1.2 del presente decreto, podrán destinar hasta el ciento por ciento (100%) de los aportes de sus inversionistas a la inversión en dichos activos, y se regirán por las disposiciones establecidas en el Libro 3 de la Parte 3 del presente decreto TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (

Parágrafo 3° ) Artículo 1 DECRETO 1403 de 2015

Artículo 3.5.1.1.2

Activos admisibles para la inversión de los recursos de los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria, y reglas de diversificación. Los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria podrán invertir en las siguientes clases de activos

1.

Bienes inmuebles, ubicados en Colombia o en el exterior;

2.

Títulos emitidos en procesos de titularización hipotecaria o inmobiliaria;

3.

Derechos fiduciarios de patrimonios autónomos conformados por bienes inmuebles o que tengan por finalidad el desarrollo de proyectos inmobiliarios;

4.

Participaciones en fondos de inversión inmobiliaria del exterior que tengan características análogas a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria, en los términos que prevea el reglamento;

5.

Participaciones en otros Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios locales, en los términos que prevea el reglamento;

6.

Proyectos inmobiliarios, ubicados en Colombia o en el exterior, consistentes en la construcción, renovación, remodelación, comercialización, o explotación a cualquier título, de bienes inmuebles, con miras a obtener para el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria una rentabilidad derivada de la valorización del inmueble, de la enajenación o explotación de unidades de construcción o, en general, del beneficio obtenido en el desarrollo del proyecto inmobiliario.

7.

Acciones o cuotas de interés social emitidas por compañías nacionales o extranjeras cuyo objeto exclusivo sea la inversión en bienes inmuebles o en proyectos inmobiliarios, o ambos, siempre y cuando el fondo de inversión colectiva inmobiliaria inversionista tenga la calidad de accionista o socio único o mayoritario de la compañía receptora de la inversión, salvo que esta se encuentre listada en una bolsa de valores autorizada o reconocida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en cuyo caso la participación podrá ser minoritaria En el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria deberán señalarse las reglas que determinarán la diversificación por tipos de activos admisibles.

Artículo 3.5.1.1.3Manejo De La Liquidez De Los Fondos De Inversión Colectiva Inmobiliaria

Manejo de la liquidez de los Fondos de Inversión Colectiva Inmobiliaria. Sin perjuicio del requisito de concentración mínima de que trata el artículo 3.5.1.1.1 del presente decreto, los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria podrán realizar depósitos en cuentas corrientes o de ahorros e invertir en Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario y en títulos de contenido crediticio inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), con el propósito de atender sus requerimientos de liquidez, de conformidad con los límites que se establezcan en el reglamento. En relación con las inversiones en títulos o valores, deberán seguirse las reglas de la presente Parte.

Artículo 3.5.1.1.4Operaciones Autorizadas A Los Fondos De Inversión Colectiva Inmobiliaria

Operaciones autorizadas a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva, en desarrollo de la política de inversión de los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria, podrán:

1.

Hacer y aceptar ofertas, y celebrar contratos de compraventa, permuta, usufructo, promesa de compraventa y opción, y los demás actos y negocios jurídicos que se autoricen en el reglamento, con el fin de adquirir o enajenar bienes inmuebles u otros activos admisibles para el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, incluso cuando el proyecto inmobiliario se encuentre en proceso de desarrollo.

Los contratos de promesa de compraventa y opción se tendrán en cuenta a efectos de calcular el porcentaje de concentración mínima requerido en el artículo 3.5.1.1.1 del presente decreto.

2.

Celebrar contratos para la explotación de los bienes inmuebles de propiedad del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, tales como contratos de arrendamiento o de concesión, entre otros, siempre que los contratos que se pretenda celebrar estén previstos en el reglamento.

3.

Obtener para el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado créditos hasta por un monto equivalente a dos (2) veces el valor del patrimonio del fondo, mediante contratos de compraventa a plazo, mutuo, apertura de crédito o leasing, créditos estos que podrán ser garantizados con los bienes inmuebles adquiridos.

4.

Abrir las cuentas corrientes y de ahorros, que sean necesarias para el manejo de los dineros del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado.

5.

Celebrar los contratos de seguro que se requieran para proteger los bienes inmuebles del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, así como contratos de seguro de arrendamiento para asegurar el pago de los cánones pactados en los contratos de arrendamiento celebrados sobre bienes inmuebles del fondo, y el pago de servicios públicos.

6.

Contratar la prestación de los servicios que se requieran para el buen cuidado y manejo de los bienes inmuebles del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, tales como los de administración y vigilancia, y el diseño, construcción, gerencia e interventoría de los proyectos inmobiliarios en los cuales invierta el fondo.

7.

Emitir bonos en los términos del artículo 3.1.1.5.5 del presente decreto, hasta por un monto equivalente a dos (2) veces el valor del patrimonio del fondo.

Cuando el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria invierta en bienes inmuebles ubicados en el exterior, la Sociedad Administradora deberá contratar la administración de los mismos con un profesional que preste este tipo de servicios en el lugar donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles respectivos.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.5.1.1.4. Operaciones autorizadas a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva, en desarrollo de la política de inversión de los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria, podrán:

1.

Hacer y aceptar ofertas, y celebrar contratos de compraventa, permuta, usufructo, promesa de compraventa y opción, y los demás actos y negocios jurídicos que se autoricen en el reglamento, con el fin de adquirir o enajenar bienes inmuebles u otros activos admisibles para el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, incluso cuando el proyecto inmobiliario se encuentre en proceso de desarrollo.

Los contratos de promesa de compraventa y opción se tendrán en cuenta a efectos de calcular el porcentaje de concentración mínima requerido en el artículo 3.5.1.1.1 del presente decreto.

2.

Celebrar contratos para la explotación de los bienes inmuebles de propiedad del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, tales como contratos de arrendamiento o de concesión, entre otros, siempre que los contratos que se pretenda celebrar estén previstos en el reglamento.

3.

Obtener para el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado créditos hasta por un monto equivalente a dos (2) veces el valor del patrimonio del fondo, mediante contratos de compraventa a plazo, mutuo, apertura de crédito o leasing, créditos estos que podrán ser garantizados con los bienes inmuebles adquiridos.

4.

Abrir las cuentas corrientes y de ahorros, que sean necesarias para el manejo de los dineros del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado.

5.

Celebrar los contratos de seguro que se requieran para proteger los bienes inmuebles del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, así como contratos de seguro de arrendamiento para asegurar el pago de los cánones pactados en los contratos de arrendamiento celebrados sobre bienes inmuebles del fondo, y el pago de servicios públicos.

6.

Contratar la prestación de los servicios que se requieran para el buen cuidado y manejo de los bienes inmuebles del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, tales como los de administración y vigilancia, y el diseño, construcción, gerencia e interventoría de los proyectos inmobiliarios en los cuales invierta el fondo.

Cuando el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria invierta en bienes inmuebles ubicados en el exterior, la Sociedad Administradora deberá contratar la administración de los mismos con un profesional que preste este tipo de servicios en el lugar donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles respectivos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 04/09/2024

Artículo 3.5.1.1.4. Operaciones autorizadas a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva, en desarrollo de la política de inversión de los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria, podrán:

1. Hacer y aceptar ofertas, y celebrar contratos de compraventa, permuta, usufructo, promesa de compraventa y opción, y los demás actos y negocios jurídicos que se autoricen en el reglamento, con el fin de adquirir o enajenar bienes inmuebles u otros activos admisibles para el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, incluso cuando el proyecto inmobiliario se encuentre en proceso de desarrollo. Los contratos de promesa de compraventa y opción se tendrán en cuenta a efectos de calcular el porcentaje de concentración mínima requerido en el artículo 3.5.1.1.1 del presente decreto.

2. Celebrar contratos para la explotación de los bienes inmuebles de propiedad del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, tales como contratos de arrendamiento o de concesión, entre otros, siempre que los contratos que se pretenda celebrar estén previstos en el reglamento.

3. Obtener para el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado créditos hasta por un monto equivalente a dos (2) veces el valor del patrimonio del fondo, mediante contratos de compraventa a plazo, mutuo, apertura de crédito o leasing, créditos estos que podrán ser garantizados con los bienes inmuebles adquiridos.

4. Abrir las cuentas corrientes y de ahorros, que sean necesarias para el manejo de los dineros del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado.

5. Celebrar los contratos de seguro que se requieran para proteger los bienes inmuebles del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, así como contratos de seguro de arrendamiento para asegurar el pago de los cánones pactados en los contratos de arrendamiento celebrados sobre bienes inmuebles del fondo, y el pago de servicios públicos.

6. Contratar la prestación de los servicios que se requieran para el buen cuidado y manejo de los bienes inmuebles del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, tales como los de administración y vigilancia, y el diseño, construcción, gerencia e interventoría de los proyectos inmobiliarios en los cuales invierta el fondo. Cuando el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria invierta en bienes inmuebles ubicados en el exterior, la Sociedad Administradora deberá contratar la administración de los mismos con un profesional que preste este tipo de servicios en el lugar donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles respectivos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (Numeral

7. ) Artículo 23 DECRETO 265 de 2024 Adicionado parcialmente (Numeral

7. ) Artículo 27 DECRETO 265 de 2024 Sustituido Artículo 1 DECRETO 1242 de 2013

Artículo 3.5.1.1.5Aportes En Activos Admisibles Al Fondo De Inversión Colectiva Inmobiliaria

Aportes en activos admisibles al Fondo de Inversión Colectiva Inmobiliaria. El reglamento podrá establecer que se acepten aportes en activos admisibles de acuerdo con la política de inversión del fondo de inversión colectiva inmobiliaria. Para la realización de aportes en activos admisibles deberán observarse las siguientes reglas

1.

El aporte en activos admisibles deberá ser previamente aprobado por el comité de inversiones del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria, y por el gestor externo si lo hubiere.

2.

El valor de los aportes de un mismo aportante no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria, excepto cuando se trate de aportes realizados durante los primeros seis (6) meses de operación del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria

3.

El aporte deberá realizarse, así

a)

En el caso de bienes inmuebles, el criterio para establecer el valor del aporte será el determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia;

b)

Tratándose de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), el valor del aporte no podrá exceder el precio de mercado de los respectivos valores, determinado con base en las reglas de valoración de esta clase de activos, para el día inmediatamente anterior a aquél en el cual se realice el aporte;

c)

Tratándose de derechos fiduciarios de patrimonios autónomos conformados por bienes inmuebles, el criterio para establecer el valor del aporte será el determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.

El aportante deberá tener una permanencia mínima de un (1) año como inversionista en el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria, contado a partir de la fecha en que se realice el aporte.

5.

No podrán realizarse aportes en activos admisibles por parte de la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria.

Parágrafo

Si el reglamento contempla la posibilidad de que se acepten aportes en activos admisibles hechos por: i) la matriz de la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria, o las sociedades subordinadas de aquella distintas de la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria; ii) los accionistas de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva que no tengan la calidad de matriz de esta; iii) el gestor externo del mismo fondo, si lo hubiere, sus socios o administradores, o iv) otras sociedades en las cuales las personas mencionadas en los numerales ii) y iii) precedentes sean individual o conjuntamente, de manera directa o indirecta, beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social tal posibilidad deberá revelarse a los potenciales inversionistas en caracteres destacados tanto en el reglamento como en el prospecto, junto con las medidas que la Sociedad Administradora implementará para mitigar los potenciales conflictos de interés.

Artículo 3.5.1.1.6Valoración De Los Fondos De Inversión Colectiva Inmobiliaria

Valoración de los Fondos de Inversión Colectiva Inmobiliaria. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las reglas de valoración aplicables a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria.

Artículo 3.5.1.1.7Gestor Externo De Los Fondos De Inversión Colectiva Inmobiliaria

Gestor externo de los Fondos de Inversión Colectiva Inmobiliaria . Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor externo o extranjero, evento en el cual deberán cumplirse las normas sobre el gestor externo que se establecen en esta parte del presente decreto”.

Artículo 3.5.1.1.8Gestor Externo No Vigilado Por La Superintendencia Financiera De Colombia

Gestor externo no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva inmobiliaria podrán establecer en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor externo no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia para la gestión de los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2 del presente decreto. En este caso el gestor externo deberá ser una persona jurídica, de naturaleza pública o privada, ser un experto en la administración del portafolio definido para el respectivo fondo de inversión colectiva inmobiliaria según lo señalado en el reglamento, y contar con los requisitos de experiencia y conocimiento señalados en el respectivo reglamento. En el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva inmobiliaria deberá establecerse el procedimiento y los criterios de selección del gestor externo, así como los estándares mínimos que se aplicarán para realizar su designación, contratación, seguimiento y remoción. La sociedad administradora del fondo de inversión colectiva inmobiliario será responsable por la selección y escogencia del gestor externo, por su adecuada supervisión en el cumplimiento de sus funciones y por la verificación del cumplimiento de las políticas y procedimientos para la prevención y administración de las situaciones constitutivas de conflictos de interés en el ejercicio de la función de gestión. Así mismo, será la encargada de gestionar cualquier tipo de requerimiento realizado por parte del inversionista relacionado con las funciones del gestor externo. La responsabilidad por las decisiones de inversión será asumida por el gestor externo no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.5.1.1.9Medios Para Realizar La Distribución De Los Fondos De Inversión Colectiva Inmobiliarios

Medios para realizar la distribución de los fondos de inversión colectiva inmobiliarios. En adición a los medios a través de los cuales es posible realizar la distribución de los fondos de inversión colectiva establecidos en el artículo 3.1.4.1.2 del presente decreto, la distribución de los valores representativos de los derechos de participación de los fondos de inversión colectiva inmobiliarios inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) podrá realizarse por medio de las operaciones de colocación de valores de que trata el numeral 5 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto”.

Artículo 3.6.1.1.1Ámbito De Aplicación

Ámbito de aplicación. Con el presente régimen se regula el reconocimiento en Colombia de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro. Para los efectos del presente Libro, se consideran fondos de inversión del exterior, los vehículos de inversión colectiva, cualquiera sea su estructura legal y denominación, que operan en jurisdicciones distintas de Colombia, que hayan recibido autorización previa y expresa por parte de una autoridad de supervisión, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción, siempre y cuando esta autoridad de supervisión tenga suscritos acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión con la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos descritos en el

Parágrafo 1

del artículo 2.23.2.1.1 del presente decreto. Dicha autoridad de supervisión de la respectiva jurisdicción, también deberá ejercer supervisión sobre el administrador de los fondos de inversión del exterior.

Parágrafo

La supervisión de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro y de sus administradores, continuará a cargo de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen del respectivo fondo.

Artículo 3.6.1.1.2Requisitos Especiales

Requisitos especiales. Además de lo previsto en el artículo 3.6.1.1.1 del presente decreto, los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro deberán cumplir los siguientes requisitos especiales

1.

Contar con estándares de segregación patrimonial, en cuya virtud los activos administrados constituyan un patrimonio independiente y separado del patrimonio propio de la entidad administradora y de los patrimonios de otros fondos de inversión administrados, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción.

2.

Contar con estándares de suministro de información periódica a los inversionistas, que comprendan como mínimo los objetivos y la política de inversión de los fondos de inversión del exterior, el perfil de riesgo y retorno incluyendo la descripción de los riesgos a los cuales se encuentran expuestos, los costos, el desempeño histórico, y los datos de contacto de las entidades administradoras incluyendo su dirección postal y página de internet, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción.

3.

Tener un custodio profesional, sujeto a la supervisión de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen de dicho fondo, que sea independiente del administrador del fondo de inversión del exterior; que tenga estándares de segregación patrimonial en cuya virtud los activos en custodia constituyan un patrimonio independiente del patrimonio propio del custodio y de otros activos custodiados, y que realice al menos la función de salvaguarda de los activos custodiados, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción.

4.

No realizar operaciones de naturaleza apalancada. Para estos efectos, se entiende por operaciones de naturaleza apalancada las contempladas en el artículo 3.1.1.5.1 del presente decreto.

Artículo 3.6.1.1.3Inversionistas Autorizados

Inversionistas autorizados. Podrán invertir en los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, quienes tengan la calidad de inversionista profesional y de cliente inversionista de conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del presente decreto, y en los términos establecidos en el presente Libro.

Parágrafo 1

° . Las participaciones de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, únicamente podrán ser adquiridas por cuenta de un cliente inversionista o de un inversionista profesional, si en los países en los cuales operan dichos fondos tales instrumentos son adquiridos o enajenados por el mismo tipo de inversionistas o su equivalente en la respectiva jurisdicción.

Parágrafo 2

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la equivalencia a que hace referencia el

Parágrafo 1

del presente artículo cuando haya lugar a ello.

Parágrafo 3

° . Las disposiciones del presente Libro se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las normas cambiarias y de las que regulan las inversiones de capital del exterior en Colombia y las inversiones colombianas en el exterior.

Artículo 3.6.1.1.4Distribución Especializada De Fondos De Inversión Del Exterior

Distribución especializada de fondos de inversión del exterior. La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos. La distribución que se menciona en el inciso anterior, deberá realizarse en los términos establecidos en el Título 4 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto, pero únicamente podrá hacerse a través del distribuidor especializado de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto. El distribuidor especializado en ejercicio del deber de asesoría especializada deberá informar al inversionista, que la supervisión del fondo de inversión del exterior y de su administrador se realiza por parte de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen de dicho fondo”.

Artículo 4.1.1.1.1Definiciones

Definiciones. Para efectos de lo previsto en el presente decreto se entenderá por

a)

Institución del exterior: Es toda entidad constituida fuera del territorio colombiano, incluyendo las agencias en el exterior de entidades financieras establecidas en Colombia, cuyo objeto social consista en el ofrecimiento de servicios financieros, de reaseguros o del mercado de valores, que se encuentre regulada y supervisada como tal de conformidad con la ley del país en cuyo territorio esté localizada;

b)

Promoción o publicidad: Es cualquier comunicación o mensaje, realizado personalmente o utilizando cualquier medio de comunicación, sea este masivo o no, que esté destinado a, o tenga por efecto, iniciar, directa o indirectamente, actividades financieras, de reaseguros o del mercado de valores.

Artículo 4.1.1.1.10Remisión De Información De Las Oficinas De Representación

Remisión de información de las oficinas de representación. Las oficinas de representación, por medio de sus representantes, y los representantes para Colombia de instituciones del exterior, deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia la información que dicha entidad les solicite, con la periodicidad indicada y en los formatos señalados por el ente de supervisión.

Artículo 4.1.1.1.11Calidades Y Requisitos Para Ser Representante

Calidades y requisitos para ser representante. La representación legal en Colombia de las oficinas de representación de instituciones del exterior estará a cargo de una persona natural posesionada para tal efecto ante la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No podrá desempeñarse como representante de una oficina de representación quien sea administrador de otra oficina de representación, salvo en el caso previsto en el

Parágrafo 1

del artículo 4.1.1.1.4 del presente decreto, ni los administradores o funcionarios de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o de reaseguros, o entidades del mercado de valores, establecidas en Colombia.

Artículo 4.1.1.1.12Facultades De La Superintendencia Financiera De Colombia

Facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia. Le corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia ejercer sobre las oficinas de representación de instituciones del exterior la inspección, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para supervisar a las instituciones del sector financiero, bursátil y asegurador. En el evento del incumplimiento a lo establecido en esta Parte del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio del ejercicio de sus atribuciones, procederá a informar al organismo de regulación y de supervisión de la institución del exterior infractora el desconocimiento a las normas de promoción y publicidad de servicios financieros, aseguradores o del mercado de valores en territorio colombiano o a residentes en Colombia.

Artículo 4.1.1.1.13Promoción En El Exterior De Negocios De Las Sociedades Comisionistas De Bolsa De Valores Establecidas En Colombia

Promoción en el exterior de negocios de las sociedades comisionistas de bolsa de valores establecidas en Colombia. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores establecidas en Colombia podrán promover, en el exterior, los productos y servicios que les están autorizados en Colombia, cumpliendo con los requisitos previstos para ello en la normativa del respectivo país. En todo caso se dará cumplimiento a las disposiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia con relación al deber de informar a dicha entidad sobre el inicio del ofrecimiento de dichos productos o servicios en el exterior. PARTE 5 SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN DEL MERCADO DE VALORES - SIMEV LIBRO 1 RÉGIMEN GENERAL

Artículo 4.1.1.1.2Régimen De Apertura

Régimen de apertura. La apertura de las oficinas de representación de instituciones del exterior se regirá por las siguientes reglas

1.

Instituciones financieras del exterior: Las instituciones financieras del exterior, que pretendan promover o publicitar servicios financieros en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán establecer una oficina de representación en Colombia, con arreglo a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto.

2.

Instituciones reaseguradoras del exterior: Las instituciones reaseguradoras del exterior que pretendan promover o publicitar los productos y servicios que constituyen su objeto social en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán utilizar una de las siguientes alternativas

a)

Inscribirse en el Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior, REACOEX, a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, o

b)

Establecer una oficina de representación. Las instituciones reaseguradoras del exterior que manifiesten su intención de abrir una oficina de representación, una vez inscritas en el Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior (Reacoex), se entenderán automáticamente autorizadas para establecer dicha oficina. La autorización implica la obligación de mantener vigente la inscripción en el Reacoex. Sin perjuicio de lo establecido en el presente literal, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar la documentación adicional que considere pertinente

3.

Instituciones del mercado de valores del exterior: Las instituciones del exterior que pretendan promover o publicitar productos y servicios del mercado de valores en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán utilizar una de las siguientes alternativas

a)

Establecer una oficina de representación de conformidad con lo dispuesto en esta Parte del presente decreto, o

b)

Celebrar un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o con una corporación financiera. A los contratos de corresponsalía les será aplicable esta Parte del presente decreto, con excepción de los artículos 4.1.1.1.5, 4.1.1.1.6 y 4.1.1.1.11. Lo previsto en este numeral se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las normas colombianas sobre oferta pública de valores.

Parágrafo 1

En el evento en que una misma institución del exterior, conforme a su régimen legal, preste servicios financieros y del mercado de valores, podrá utilizar una sola oficina de representación para promover o publicitar ambos tipos de servicios en territorio colombiano o a sus residentes.

Parágrafo 2

Las instituciones del exterior que no cumplan con los requisitos previstos en el presente artículo deberán abstenerse de realizar actos de promoción o de publicidad de sus servicios en territorio colombiano o a sus residentes, so pena de las sanciones que correspondan. En consecuencia, dichas instituciones no podrán, entre otras actividades

a)

Enviar empleados, contratistas, representantes o agentes a territorio colombiano o contratar personas que se encuentren residenciadas en territorio colombiano para que realicen labores de promoción o de publicidad respecto de la institución del exterior o acerca de sus servicios.

b)

Realizar, directa o indirectamente, actos de promoción o de publicidad en territorio colombiano o a sus residentes, de la institución del exterior o de sus servicios.

Parágrafo 3

Las oficinas de representación a que se refiere esta Parte del presente decreto deberán cumplir con los deberes de todo comerciante, atendiendo las particularidades propias de su naturaleza.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 15/10/2015

Artículo 4.1.1.1.2 Régimen de apertura. La apertura de las oficinas de representación de instituciones del exterior se regirá por las siguientes reglas:

1. Instituciones financieras del exterior: Las instituciones financieras del exterior, que pretendan promover o publicitar servicios financieros en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán establecer una oficina de representación en Colombia, con arreglo a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto.

2. Instituciones reaseguradoras del exterior: Las instituciones reaseguradoras del exterior que pretendan promover o publicitar los productos y servicios que constituyen su objeto social en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán utilizar una de las siguientes alternativas: a) Inscribirse en el Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior, REACOEX, a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, o b) Establecer una oficina de representación de conformidad con lo dispuesto en esta Parte del presente decreto. La autorización para el establecimiento de una oficina de representación de una institución reaseguradora del exterior, conlleva la inscripción en el Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior, REACOEX.

3. Instituciones del mercado de valores del exterior: Las instituciones del exterior que pretendan promover o publicitar productos y servicios del mercado de valores en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán utilizar una de las siguientes alternativas: a) Establecer una oficina de representación de conformidad con lo dispuesto en esta Parte del presente decreto, o b) Celebrar un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o con una corporación financiera. A los contratos de corresponsalía les será aplicable esta Parte del presente decreto, con excepción de los artículos 4.1.1.1.5, 4.1.1.1.6 y 4.1.1.1.11. Lo previsto en este numeral se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las normas colombianas sobre oferta pública de valores.

Parágrafo

1. En el evento en que una misma institución del exterior, conforme a su régimen legal, preste servicios financieros y del mercado de valores, podrá utilizar una sola oficina de representación para promover o publicitar ambos tipos de servicios en territorio colombiano o a sus residentes.

Parágrafo

2. Las instituciones del exterior que no cumplan con los requisitos previstos en el presente artículo deberán abstenerse de realizar actos de promoción o de publicidad de sus servicios en territorio colombiano o a sus residentes, so pena de las sanciones que correspondan. En consecuencia, dichas instituciones no podrán, entre otras actividades: a) Enviar empleados, contratistas, representantes o agentes a territorio colombiano o contratar personas que se encuentren residenciadas en territorio colombiano para que realicen labores de promoción o de publicidad respecto de la institución del exterior o acerca de sus servicios. b) Realizar, directa o indirectamente, actos de promoción o de publicidad en territorio colombiano o a sus residentes, de la institución del exterior o de sus servicios.

Parágrafo

3. Las oficinas de representación a que se refiere esta Parte del presente decreto deberán cumplir con los deberes de todo comerciante, atendiendo las particularidades propias de su naturaleza.

Artículo 4.1.1.1.3Excepciones Al Régimen De Apertura

Excepciones al régimen de apertura. No están obligadas a tener oficina de representación ni a celebrar contratos de corresponsalía en Colombia

1.

Las instituciones del exterior de carácter multilateral creadas con el propósito de ayudar o contribuir al desarrollo, a la productividad o al mejoramiento del nivel de vida de otros países conforme a su objeto social.

2.

Las instituciones del exterior de carácter público que tengan por objeto la financiación o fomento de exportadores o microempresas de otros países.

3.

Las instituciones del exterior que tengan régimen de derecho público internacional o que actúen como intermediarios de préstamos de gobierno a gobierno.

4.

Las instituciones del exterior que participen en préstamos sindicados y no tengan la calidad de agente líder o administrador del préstamo sindicado, y solo cuando sus labores se limiten a las actividades propias de promoción y publicidad del préstamo sindicado.

5.

La institución del exterior a la que un residente en el país le haya requerido la prestación de servicios financieros, de reaseguro o del mercado de valores, y solo para efectos de los servicios requeridos, siempre y cuando la relación se haya iniciado por iniciativa o a petición del residente y sin que haya mediado, para el efecto, algún acto de promoción o de publicidad por parte de la institución del exterior en territorio colombiano o dirigida a sus residentes.

6.

Las instituciones del exterior que concedan a los intermediarios del mercado cambiario financiaciones para realizar las operaciones a ellos autorizadas en su calidad de tales, de conformidad con lo dispuesto en el régimen cambiario, siempre y cuando sus labores se limiten a las actividades propias de promoción y publicidad de la financiación ofrecida a los intermediarios del mercado cambiario.

7.

Las filiales, subsidiarias o agencias establecidas en el extranjero de una institución financiera, reaseguradora o del mercado de valores establecida en el país, siempre que se cumpla lo dispuesto en esta Parte del presente decreto, en particular lo señalado en su artículo 4.1.1.1.5.

8.

La institución del exterior que tenga una filial o subsidiaria establecida en el país autorizada para realizar actividad financiera, reaseguradora o del mercado de valores, siempre que se cumpla lo dispuesto en esta Parte del presente decreto, en particular lo señalado en su artículo 4.1.1.1.5.

Parágrafo

Aquellas instituciones del exterior que, pese a estar cubiertas por algunas de las excepciones señaladas en el presente artículo, decidan establecer una oficina de representación en Colombia, deberán cumplir con los requisitos señalados para el efecto y obtener previamente de la Superintendencia Financiera de Colombia la respectiva autorización para su apertura.

Artículo 4.1.1.1.4Requisitos Para El Establecimiento De Una Oficina De Representación

Requisitos para el establecimiento de una oficina de representación. Las instituciones del exterior que conforme a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto busquen establecer una oficina de representación, deberán presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia la correspondiente solicitud por intermedio del representante legal o del apoderado de la institución del exterior interesada, junto con los siguientes documentos en español o con su respectiva traducción oficial a este idioma

1.

Certificado expedido por las autoridades competentes del país de origen en la cual conste su existencia como institución del exterior, representación legal y el tipo de operaciones que pueden llevar a cabo, indicando la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar, así como la vigencia de tal autorización.

2.

Los estatutos sociales vigentes de la institución del exterior.

3.

La autorización o conformidad expedida por la autoridad competente del lugar de constitución de la institución del exterior para establecer una oficina de representación en el territorio nacional. Si en la legislación a la que está sujeta la institución del exterior no se requiere dicha autorización o conformidad, se deberá presentar una opinión legal emitida por un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país donde se encuentre el domicilio principal de la institución del exterior, que no sea funcionario de esta, con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que se señale que la institución del exterior respectiva se encuentra sujeta a supervisión y vigilancia del organismo de supervisión correspondiente y que no requiere la citada autorización.

4.

La resolución o acuerdo de la asamblea de socios o accionistas, o la resolución del órgano o persona competente de la institución del exterior que apruebe el establecimiento de la oficina de representación en el territorio nacional, si fuere requerido de conformidad con sus estatutos o la ley aplicable.

5.

El plan general de funcionamiento de la oficina de representación, que exprese las actividades principales que esta llevará a cabo en Colombia, incluyendo, entre otras, los planes de promoción o de publicidad que pretenda realizar en el territorio nacional o a sus residentes.

6.

La resolución o acuerdo de la asamblea de socios o accionistas, o la resolución del órgano o persona competente de la institución del exterior, relativo a la designación de la persona natural que actuará como representante legal de la oficina de representación, así como su hoja de vida, en la que se deberá incluir información suficiente que le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia hacerse a una idea clara acerca de su solvencia moral y su capacidad técnica y administrativa para cumplir con el encargo.

7.

La documentación que acredite las facultades y prohibiciones otorgadas al representante legal de la institución solicitante que promueva el establecimiento de la oficina de representación, señalando un domicilio en el territorio nacional para las notificaciones, así como el nombre de la persona o personas autorizadas para tales efectos. La documentación deberá incluir expresamente la facultad para notificarse judicialmente en representación de la institución del exterior. Tratándose de instituciones reaseguradoras del exterior se deberá adjuntar el poder en el cual consten las facultades del representante legal designado para la oficina en Colombia, con indicación de la máxima capacidad de aceptación por riesgo y del máximo cúmulo que se puede reasegurar con su intervención en contratos de exceso de pérdida catastróficos. Cualquier modificación a las facultades deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia de manera inmediata.

8.

Los estados financieros consolidados y auditados de la institución del exterior, expresados conforme a los principios contables generalmente aceptados en su país de origen, correspondientes a los tres (3) ejercicios previos a la solicitud de autorización.

9.

Las medidas de control destinadas a evitar que las operaciones de la entidad del exterior puedan ser utilizadas para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero proveniente de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con la misma.

10.

Toda la documentación adicional que la Superintendencia Financiera de Colombia le solicite, que le permita a dicha entidad formarse un criterio sobre la idoneidad de la institución del exterior, de sus administradores, accionistas o del plan de negocios para establecer una oficina de representación en territorio nacional.

Parágrafo 1

Una misma oficina de representación o la entidad matriz, filial o subsidiaria establecida en el país, que haga sus veces, de conformidad con el artículo 4.1.1.1.5 del presente decreto podrá representar a varias instituciones del exterior, siempre y cuando las mismas se encuentren relacionadas mediante vínculos de subordinación o tengan una matriz común. Dicha situación de subordinación deberá ser acreditada a satisfacción de la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de las instituciones del exterior respectivas. En todo caso, cada una de las instituciones del exterior representadas deberá obtener la autorización a que se refiere el presente artículo. En el evento previsto en el presente

Parágrafo

, se deberán implementar los mecanismos necesarios para que los clientes diferencien con perfecta claridad entre los servicios ofrecidos por cada una de las instituciones del exterior representadas.

Parágrafo 2

La Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos de autorizar o negar la autorización para la apertura de una oficina de representación en el país, deberá evaluar, entre otros, la idoneidad, responsabilidad y carácter de la institución del exterior y sus representantes en Colombia, así como el estándar de supervisión al que se encuentra sometida en el país en cuyo territorio esté localizada. La autorización para establecer una oficina de representación se expedirá por término indefinido.

Parágrafo 3

Tratándose de instituciones del mercado de valores del exterior que opten por la celebración de un contrato de corresponsalía, los trámites ante la Superintendencia Financiera de Colombia a que se refiere el presente artículo podrán llevarse a cabo por medio del futuro corresponsal, para lo cual deberá adjuntarse, además de la documentación prevista en el presente artículo, copia del contrato de corresponsalía, en español o su traducción oficial, y las modificaciones al mismo. Pasados (15) quince días hábiles contados a partir de la radicación completa de la documentación prevista en el presente

Parágrafo

, sin que la Superintendencia Financiera de Colombia se hubiere pronunciado, el corresponsal podrá iniciar la ejecución del respectivo contrato de corresponsalía.

Artículo 4.1.1.1.5Representación De Las Instituciones Del Exterior A Través De La Matriz, Filial O Subsidiaria Establecida En Colombia

Representación de las instituciones del exterior a través de la matriz, filial o subsidiaria establecida en Colombia. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 4.1.1.1.3 del presente decreto, la institución del exterior deberá obtener la autorización ante la Superintendencia Financiera de Colombia para realizar actos de promoción o publicidad conforme al presente decreto, y se someterá a las siguientes reglas especiales

1.

La institución del exterior deberá designar un representante, quien se dedicará a promocionar o publicitar los productos o servicios de la institución representada, en los términos autorizados a las oficinas de representación en la presente Parte de este decreto. El representante designado deberá cumplir con las calidades y requisitos señalados en el artículo 4.1.1.1.11 del presente decreto.

2.

El representante deberá presentar la documentación pertinente a que se hace referencia en el artículo 4.1.1.1.4 del presente decreto.

3.

Obtenida la autorización, la institución del exterior designará los funcionarios que cumplirán las labores de promoción o publicidad en los términos autorizados a las oficinas de representación conforme los artículos 4.1.1.1.6 y 4.1.1.1.7 del presente decreto, según sea el caso. Dichas personas podrán ser funcionarios de la entidad matriz, filial o subsidiaria, según sea el caso, establecida en el país.

4.

La institución del exterior y las personas a que se refiere el presente artículo, deberán abstenerse de realizar los actos señalados en el artículo 4.1.1.1.8 del presente decreto, o actos de promoción o publicidad por conducto de funcionarios diferentes a los designados para realizar las labores de promoción o publicidad.

5.

La institución del exterior podrá realizar actos de promoción o de publicidad haciendo uso de la red de oficinas de la entidad establecida en el país. Deberán adoptarse las medidas necesarias para que el público identifique claramente que la institución financiera del exterior es una persona jurídica distinta y autónoma de la institución establecida en el país cuya red se utiliza.

Parágrafo

A la representación a que se refiere este artículo se le aplicarán las demás reglas previstas en esta Parte del presente decreto para las oficinas de representación.

Artículo 4.1.1.1.6Oficinas De Representación De Reaseguradoras Del Exterior

Oficinas de representación de reaseguradoras del exterior. Las oficinas de representación de reaseguradoras del exterior solo podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro en nombre y por cuenta de la reaseguradora representada. En desarrollo de tales actividades, las oficinas de representación de las instituciones reaseguradoras del exterior podrán realizar actos de cobranza, pago, compensación o conciliación de saldos derivados de su actividad, realizados exclusivamente con sus cedentes, retrocesionarios e intermediarios de reaseguro, de acuerdo con las facultades otorgadas para tal efecto y dentro del marco de los convenios celebrados con las instituciones aseguradoras nacionales. Las oficinas de representación de instituciones reaseguradoras del exterior no podrán actuar directa o indirectamente como compañías de seguros.

Artículo 4.1.1.1.7Servicios Autorizados A Las Oficinas De Representación De Instituciones Financieras Y Del Mercado De Valores Del Exterior

Servicios autorizados a las oficinas de representación de instituciones financieras y del mercado de valores del exterior. Las instituciones financieras y del mercado de valores del exterior que tengan establecidas oficinas de representación debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia solo podrán promover o publicitar a la institución financiera o del mercado de valores del exterior o los servicios que constituyen su objeto social. En desarrollo de ello, podrán

1.

Realizar las actividades administrativas que guarden relación, exclusivamente, con la promoción o publicidad de la institución financiera o del mercado de valores del exterior, o de sus servicios.

2.

Servir de enlace entre la institución financiera o del mercado de valores del exterior y los clientes y usuarios residentes en Colombia. Para tales efectos, las oficinas de representación podrán

a)

Entregar o recibir del cliente o potencial cliente la documentación que exige la institución financiera o del mercado de valores del exterior para efectos de la prestación del servicio ofrecido;

b)

Asesorar a los clientes sobre los diferentes tipos de riesgos que asumirían con las operaciones;

c)

Revelar toda la información necesaria para el adecuado entendimiento por parte de clientes y usuarios de las comisiones, costos y gastos, incluidos los tributarios, en que incurrirán por todo concepto relacionado con la prestación de servicios financieros por parte de la institución financiera o del mercado de valores del exterior. La actividad a que se refiere el presente numeral, en ningún momento puede significar la asunción de obligaciones o riesgos propios de la actividad financiera o del mercado de valores, ni supone la prestación del servicio de cajilla de correo o similares.

3.

Efectuar las gestiones de cobranza relacionadas con las operaciones realizadas por la institución financiera o del mercado de valores del exterior, siempre que se encuentren debidamente autorizadas para ello por la respectiva institución del exterior, de conformidad con la normativa colombiana. Las gestiones de cobranza indicadas se limitarán a aquellas operaciones de financiamiento otorgadas por la institución representada. Para los efectos anteriores, se entiende por gestión de cobranza los actos prejurídicos o jurídicos tendientes a generar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los residentes en Colombia con la institución financiera o del mercado de valores del exterior. Esta actividad, en ningún momento puede significar la autorización para recibir el pago de obligaciones objeto de cobranza. Los pagos resultantes de la gestión de la oficina de representación deberán ser abonados directamente por el deudor a la institución del exterior.

4.

Desarrollar campañas de promoción o publicidad de la institución representada y sus servicios; y,

5.

Establecer, de acuerdo con las facultades conferidas por la entidad del exterior, oficinas promotoras de negocios en lugares diferentes al de su domicilio, las cuales dependerán directamente de la oficina de representación autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y cuya actividad deberá ceñirse estrictamente a lo señalado en la ley y en esta Parte del presente decreto. Para el efecto, deberá dar previo aviso del tal hecho a dicha Superintendencia y remitir un documento donde se identifique a la persona que actuará bajo tal condición, así como la dirección y las funciones que desarrollará.

Artículo 4.1.1.1.8Prohibiciones A Las Oficinas De Representación De Instituciones Financieras Y Del Mercado De Valores Del Exterior, Representantes Y Funcionarios

Prohibiciones a las oficinas de representación de instituciones financieras y del mercado de valores del exterior, representantes y funcionarios. Las oficinas de representación de instituciones financieras y del mercado de valores del exterior, sus representantes y funcionarios, deberán abstenerse de realizar las siguientes conductas

1.

Llevar a cabo, directa o indirectamente, cualquier actividad, distintas a las autorizadas a las oficinas de representación, que requiera de autorización por parte del Gobierno Nacional o realizar cualquier acto que tenga como propósito la ejecución de dicha actividad.

2.

Realizar, directamente o por interpuesta persona, operaciones que impliquen captación de recursos del público mediante valores o en moneda legal o extranjera, u operaciones propias de los intermediarios del mercado cambiario.

3.

Formular ofertas sobre los servicios de la institución representada, en los términos señalados en el artículo 845 del Código de Comercio.

4.

Representar a la institución del exterior para suscribir o perfeccionar los contratos celebrados con residentes en el territorio nacional.

5.

Realizar cualquier actividad relacionada con el cierre, registro o autorización final de las operaciones relacionadas con la prestación de servicios por parte de la institución del exterior.

6.

Efectuar o recibir, directamente o por interpuesta persona, dinero o valores en pago de operaciones realizadas por la institución del exterior, o cualquier otro acto que implique el ejercicio de actividades prohibidas por el presente decreto. No obstante, tratándose de contratos de corresponsalía, el corresponsal podrá adelantar labores de entrega y recepción de dinero, títulos y documentos complementarios.

7.

Obligarse directa o indirectamente en las operaciones que promuevan.

8.

Efectuar cualquier actividad mercantil diferente de aquellas indispensables para la prestación de los servicios autorizados por la ley o esta Parte del presente decreto.

9.

Tomar posición propia o proveer financiación en las operaciones que promuevan.

Artículo 4.1.1.1.9Deber De Información De Las Oficinas De Representación

Deber de información de las oficinas de representación. Las oficinas de representación de instituciones del exterior se identificarán con un aviso expuesto al público en el cual anuncien su condición de oficina de representación de una institución financiera, reaseguradora o del mercado de valores del exterior. Tratándose de la representación a través de la entidad matriz, filial o subsidiaria establecida en el país, prevista en el artículo 4.1.1.1.5 del presente decreto y de los contratos de corresponsalía, no será necesario cumplir con lo previsto en el presente inciso, sin perjuicio del deber de informar la calidad en la cual actúe la institución establecida en el territorio colombiano. En el desarrollo de sus actividades autorizadas, deberán dar a los clientes una asesoría profesional, en relación con los productos y servicios que promociona. A tal efecto se deberá manifestar expresamente a sus clientes y usuarios que los productos y servicios que promueven son prestados por la institución del exterior e ilustrarlos detalladamente acerca de las condiciones jurídicas, financieras, contables, comerciales y administrativas en que ésta desarrolla sus operaciones; el alcance de sus responsabilidades como oficina de representación; la responsabilidad que la institución del exterior asume frente a los servicios ofrecidos, las características principales de la supervisión que ejercen las autoridades respectivas sobre la institución del exterior representada; la existencia de garantías o seguros, incluyendo seguro de depósitos u otra garantía estatal, si es del caso, que amparen incumplimientos de la institución del exterior a los clientes y los límites con que los mismos operan, así como la jurisdicción y la ley aplicable a los productos y servicios que promociona. La oficina de representación solicitará al cliente constancia del cumplimiento del suministro de la información mencionada en este numeral.

Artículo 5.1.1.1.1Definición

Definición. El Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, es el conjunto de recursos humanos, técnicos y de gestión que utilizará la Superintendencia Financiera de Colombia para permitir y facilitar el suministro de información al mercado.

Artículo 5.1.1.1.2Conformación

Conformación. El SIMEV estará conformado así

a)

El Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, el cual tendrá por objeto inscribir las clases y tipos de valores, así como los emisores de los mismos y las emisiones que estos efectúen, y certificar lo relacionado con la inscripción de dichos emisores, clases y tipos de valores;

b)

El Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV, el cual tendrá por objeto la inscripción de las entidades señaladas en el numeral 1 del

Parágrafo 3

del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 así como las demás personas que se establecen en el artículo 5.3.1.1.1; c) El Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores - RNPMV, el cual tendrá por objeto la inscripción de las personas naturales a que se refiere el artículo 5.4.1.1.2 del presente decreto.

Artículo 5.1.1.1.3Naturaleza De La Información

Naturaleza de la información. La información que repose en el SIMEV será pública. En consecuencia, cualquier persona podrá consultarla, observando las reglas que para el efecto se establecen en el presente decreto; Lo anterior sin perjuicio del principio de revelación dirigida, previsto en el artículo 51 de la Ley 964 de 2005, por virtud del cual la Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar el momento en que divulgará al público determinada sanción, en los casos en los cuales la revelación inmediata de la misma pueda poner en riesgo la estabilidad del mercado.

Parágrafo 1

La veracidad de la información que repose en el SIMEV, así como los efectos que se produzcan como consecuencia de su divulgación serán de exclusiva responsabilidad de quienes la suministren al sistema.

Parágrafo 2

La información que reposa en el SIMEV se deberá manejar con las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los registros, evitando su adulteración, pérdida o uso indebido.

Artículo 5.1.1.1.4Certificación De La Inscripción

Certificación de la inscripción. Las inscripciones en el SIMEV serán acreditadas mediante certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual podrá igualmente ser expedido por medios electrónicos.

Artículo 5.1.1.1.5Contribuciones

Contribuciones. Las personas inscritas en el SIMEV deberán pagar los emolumentos que se deriven de sus derechos de inscripción, así como las cuotas correspondientes, de conformidad con lo establecido en las Leyes 964 de 2005 y 510 de 1999. Salvo el caso de cancelación de la inscripción, a título de sanción, previsto en el literal f) del artículo 53 de la Ley 964 de 2005, para efectos de obtener la cancelación de la inscripción en el SIMEV, las personas deberán encontrarse al día en el pago de los derechos de inscripción y cuotas referidos en el presente artículo.

Artículo 5.1.1.1.6Administración

Administración. El SIMEV será administrado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 5.1.1.1.7Suspensión De La Inscripción

Suspensión de la inscripción. Cuando haya operado la suspensión preventiva de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o en caso de suspensión de la inscripción a título de sanción, se producirán los siguientes efectos durante el término de la suspensión

a)

En el caso del RNVE no podrá realizarse oferta pública sobre los valores respectivos y se suspenderá su inscripción y negociación en los sistemas de negociación correspondientes;

b)

En el caso del RNAMV, el agente no podrá actuar en el mercado de valores respecto de las actividades a que se refiera la medida, sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes de la fecha en que esta haya sido impuesta. No obstante, y de manera excepcional, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar al respectivo agente que realice otras operaciones diferentes a la ejecución de los contratos ya celebrados, como la liquidación de posiciones. En el caso de los intermediarios de valores, la suspensión en el RNAMV conlleva la suspensión de la inscripción en el organismo autorregulador y en los sistemas de negociación en los que estuviere inscrito, cuando la suspensión prevenga la realización de todo tipo de actividades de intermediación;

c)

En el caso del RNPMV, el profesional respectivo no podrá actuar en el mercado de valores. La persona natural o jurídica a la cual se encuentre vinculado el profesional suspendido, deberá asegurarse que este deje de desempeñar el cargo o funciones por las cuales fue objeto de registro.

Artículo 5.1.1.1.8Restablecimiento De La Inscripción En El Simev

Restablecimiento de la inscripción en el SIMEV . Cuando haya operado la suspensión preventiva de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005, se reestablecerá la respectiva inscripción una vez se haya acreditado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que se han subsanado las causas que dieron lugar a la adopción de dicha medida. En caso de suspensión de la inscripción, a título de sanción, en algún registro de los que componen el SIMEV, una vez vencido el término de la misma, se reestablecerá la respectiva inscripción con todos sus efectos. LIBRO 2 DEL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES - RNVE TÍTULO 1 REQUISITOS GENERALES DE INSCRIPCIÓN DE EMISORES Y EMISIONES DE VALORES

Artículo 5.2.1.1.1Eventos De Inscripción

Eventos de inscripción. Las entidades a que se refiere el artículo siguiente que deseen realizar una oferta pública de sus valores o que los mismos se negocien en un sistema de negociación, deberán inscribirse junto con la emisión o emisiones del respectivo valor o valores en el RNVE.

Parágrafo

La inscripción en el RNVE no implicará calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de las personas jurídicas inscritas ni sobre el precio, la bondad o negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor. Tal advertencia deberá constar en la información que se divulgue sobre el emisor, los valores o la emisión, conforme a lo previsto en el presente decreto y a lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.

Artículo 5.2.1.1.2Naturaleza Jurídica De Las Entidades Emisoras De Valores

Texto vigente desde 21/12/2020

Naturaleza jurídica de las entidades emisoras de valores. Podrán ser emisores de valores

a)

Las sociedades por acciones;

b)

Las sociedades de responsabilidad limitada;

c)

Las entidades cooperativas;

d)

Las entidades sin ánimo de lucro;

e)

La Nación y las entidades públicas descentralizadas por servicios y territorialmente;

f)

Los gobiernos extranjeros y las entidades públicas extranjeras;

g)

Los organismos multilaterales de crédito;

h)

Las entidades extranjeras;

i)

Las sucursales de sociedades extranjeras;

j)

Los patrimonios autónomos fiduciarios, constituidos o no como fondos de inversión colectiva;

k)

Los fondos de inversión colectiva, cuyo régimen legal les autorice la emisión de valores;

l)

Las universalidades de que trata de la Ley 546 de 1999.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.2.1.1.2 Naturaleza jurídica de las entidades emisoras de valores. Podrán ser emisores de valores: a) Las sociedades por acciones; b) Las sociedades de responsabilidad limitada; c) Las entidades cooperativas; d) Las entidades sin ánimo de lucro; e) La Nación y las entidades públicas descentralizadas por servicios y territorialmente; f) Los gobiernos extranjeros y las entidades públicas extranjeras; g) Los organismos multilaterales de crédito; h) Las entidades extranjeras; i) Las sucursales de sociedades extranjeras; j) Los patrimonios autónomos fiduciarios, constituidos o no como carteras colectivas; k) Los fondos o carteras colectivas, cuyo régimen legal les autorice la emisión de valores; l) Las universalidades de que trata de la Ley 546 de 1999.

Artículo 5.2.1.1.3Requisitos Para La Inscripción

Requisitos para la inscripción. Para inscribir al emisor y las emisiones de valores en el RNVE deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia una solicitud de inscripción suscrita por el representante legal de la entidad, junto con la siguiente documentación, sin perjuicio de los requisitos previstos de manera especial para cada valor o para ciertos emisores

a)

Formulario de Inscripción, según el formato establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia;

b)

Cuando se trate de títulos diferentes a las acciones, reglamento de emisión y colocación y copia del acta de la reunión del órgano competente, de acuerdo con los estatutos sociales, que los aprobó;

c)

Cuando se trate de acciones, copia del acta de la asamblea general de accionistas donde conste la decisión de inscripción; La decisión de inscripción de acciones deberá adoptarse por la asamblea general de accionistas con el quórum y las mayorías establecidas en la ley o los estatutos sociales para las reformas estatutarias;

d)

El prospecto de información;

e)

Facsímile del respectivo valor o modelo del mismo, o proyecto de macrotítulo tratándose de emisiones desmaterializadas;

f)

Cuando el emisor sea una entidad pública, copia de los conceptos y autorizaciones expedidos con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el

Parágrafo 2

del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 22 del Decreto 2681 de 1993 o a las normas que lo modifiquen o sustituyan; g) Certificado de existencia y representación legal de la entidad emisora, expedido por la entidad competente, el cual no deberá tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses. No obstante, cuando se trate de entidades nacionales de creación constitucional o legal sólo será necesario acreditar su representación legal; h) Cuando los títulos estén denominados en moneda diferente al peso colombiano, copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y de inversiones internacionales; i) Cuando el emisor sea una entidad que se encuentre en etapa preoperativa o que tenga menos de dos (2) años de haber iniciado operaciones, se deberá acompañar a la solicitud de inscripción el estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado; j) Los documentos en que conste el otorgamiento y perfeccionamiento de las garantías especiales constituidas para respaldar la emisión, si las hubiere; k) Copia de los estatutos sociales; l) Tratándose de procesos de privatización, copia del programa de enajenación y del acto mediante el cual se aprobó; m) Constancia sobre las personas que ejercen la revisoría fiscal en la sociedad emisora; n) Calificación de la emisión, cuando sea el caso; o) Los demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten indispensables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1

Tratándose de la inscripción de bonos pensionales a la solicitud de inscripción sólo se deberán acompañar los documentos señalados en los literales a), d), f), i) y j) del presente artículo.

Parágrafo 2

La inscripción de valores para ser negociados en el mercado secundario requiere además de los requisitos de inscripción previstos en este artículo, que cumplan con los requisitos exigidos para que la misma clase de valores puedan ser ofrecidos en oferta pública en el mercado primario.

Parágrafo 3

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma y el procedimiento bajo los cuales se acreditarán los requisitos establecidos en el presente artículo, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores y de valores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la inscripción.

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Vigente 22/12/2020 – 02/10/2024

Artículo 5.2.1.1.3 Requisitos para la inscripción. Para inscribir al emisor y las emisiones de valores en el RNVE deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia una solicitud de inscripción suscrita por el representante legal de la entidad, junto con la siguiente documentación, sin perjuicio de los requisitos previstos de manera especial para cada valor o para ciertos emisores: a) Formulario de Inscripción, según el formato establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia; b) Cuando se trate de títulos diferentes a las acciones, reglamento de emisión y colocación y copia del acta de la reunión del órgano competente, de acuerdo con los estatutos sociales, que los aprobó; c) Cuando se trate de acciones, copia del acta de la asamblea general de accionistas donde conste la decisión de inscripción; La decisión de inscripción de acciones deberá adoptarse por la asamblea general de accionistas con el quórum y las mayorías establecidas en la ley o los estatutos sociales para las reformas estatutarias; d) El prospecto de información; e) Facsímile del respectivo valor o modelo del mismo, o proyecto de macrotítulo tratándose de emisiones desmaterializadas; f) Cuando el emisor sea una entidad pública, copia de los conceptos y autorizaciones expedidos con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el

parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 22 del Decreto 2681 de 1993 o a las normas que lo modifiquen o sustituyan; g) Certificado de existencia y representación legal de la entidad emisora, expedido por la entidad competente, el cual no deberá tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses. No obstante, cuando se trate de entidades nacionales de creación constitucional o legal sólo será necesario acreditar su representación legal; h) Cuando los títulos estén denominados en moneda diferente al peso colombiano, copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y de inversiones internacionales; i) Cuando el emisor sea una entidad que se encuentre en etapa preoperativa o que tenga menos de dos (2) años de haber iniciado operaciones, se deberá acompañar a la solicitud de inscripción el estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado; j) Los documentos en que conste el otorgamiento y perfeccionamiento de las garantías especiales constituidas para respaldar la emisión, si las hubiere; k) Copia de los estatutos sociales; l) Tratándose de procesos de privatización, copia del programa de enajenación y del acto mediante el cual se aprobó; m) Constancia sobre las personas que ejercen la revisoría fiscal en la sociedad emisora; n) Calificación de la emisión, cuando sea el caso; o) Los demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten indispensables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1 . Tratándose de la inscripción de bonos pensionales a la solicitud de inscripción sólo se deberán acompañar los documentos señalados en los literales a), d), f), i) y j) del presente artículo.

Parágrafo

2. La inscripción de valores para ser negociados en el mercado secundario requiere además de los requisitos de inscripción previstos en este artículo, que cumplan con los requisitos exigidos para que la misma clase de valores puedan ser ofrecidos en oferta pública en el mercado primario.

Parágrafo 3°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma y el procedimiento bajo los cuales se acreditarán los requisitos establecidos en el presente artículo, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores y de valores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la inscripción. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (literales d) y e) ) Artículo 92 DECRETO 1745 de 2020

Artículo 5.2.1.1.4Prospecto De Información

Prospecto de información. El prospecto de información es el documento que contiene los datos del emisor, del valor y de la emisión, necesarios para el cabal conocimiento de los mismos por parte de los inversionistas. El contenido del prospecto de información será establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la inscripción. En todo caso el prospecto deberá incluir cuando menos: las condiciones y características del valor que se ofrece; de la oferta de los valores cuando la haya; de las autorizaciones recibidas; y una descripción clara, completa, precisa, objetiva y verificable del emisor en sus aspectos de organización, información financiera, expectativas, riesgos, proyectos futuros y destinación de los recursos que se reciban como consecuencia de la emisión. Adicionalmente, deberá hacer referencia, en caso de que se haya pactado la estabilización de precios a los términos y condiciones en que esta se realizará. La información antes señalada y aquella adicional que considere el emisor que deba ser incluida deberá estar certificada por el representante legal respectivo. Cuando los títulos estén inscritos en un sistema de negociación, deberá enviarse copia del prospecto de información a dicho sistema. El prospecto de información deberá mantenerse en la página web del emisor, de la Superintendencia Financiera de Colombia y del sistema de negociación en que los títulos se encuentren inscritos. La información general sobre el emisor deberá actualizarse, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

En el evento en que un emisor ya inscrito en el RNVE realice una nueva emisión de valores deberá obtener autorización para la inscripción de la misma de conformidad con lo previsto en esta parte del presente decreto. No obstante, en relación con el prospecto de información, solo será necesario remitir la información relativa a las condiciones y características del valor que se ofrece, de la oferta de los valores y de las autorizaciones recibidas, en la forma en que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. La información general sobre el emisor será la que se encuentre actualizada, de conformidad con lo establecido en el presente artículo

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Vigente 04/12/2014 – 02/10/2024

Artículo 5.2.1.1.4 Prospecto de información. El prospecto de información es el documento que contiene los datos del emisor, del valor y de la emisión, necesarios para el cabal conocimiento de los mismos por parte de los inversionistas. El contenido del prospecto de información será establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la inscripción. En todo caso el prospecto deberá incluir cuando menos: las condiciones y características del valor que se ofrece; de la oferta de los valores cuando la haya; de las autorizaciones recibidas; y una descripción clara, completa, precisa, objetiva y verificable del emisor en sus aspectos de organización, reseña histórica, información financiera, expectativas, riesgos, proyectos futuros y destinación de los recursos que se reciban como consecuencia de la emisión. Adicionalmente deberá hacer referencia, en caso de que se haya pactado la estabilización de precios a los términos y condiciones en que esta se realizará. La información antes señalada y aquella adicional que considere el emisor que deba ser incluida deberá estar certificada por las personas responsables de la misma. Cuando los títulos estén inscritos en un sistema de negociación, deberá enviarse copia del prospecto de información a dicho sistema. El prospecto de información deberá mantenerse en la página web del emisor, de la Superintendencia Financiera de Colombia y del sistema de negociación en que los títulos se encuentren inscritos. La información general sobre el emisor deberá actualizarse, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo . En el evento en que un emisor ya inscrito en el RNVE realice una nueva emisión de valores deberá obtener autorización para la inscripción de la misma de conformidad con lo previsto en esta parte del presente decreto. No obstante, en relación con el prospecto de información, solo será necesario remitir la información relativa a las condiciones y características del valor que se ofrece, de la oferta de los valores y de las autorizaciones recibidas, en la forma en que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. La información general sobre el emisor será la que se encuentre actualizada, de conformidad con lo establecido en el presente artículo TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (

inciso 2° ) Artículo 5 DECRETO 2510 de 2014 Modificado parcialmente (

inciso 2 ) Artículo 14 DECRETO 2510 de 2014

Artículo 5.2.1.1.5Requisitos Especiales Para La Inscripción Tendiente A Realizar Oferta Pública En El Mercado Primario

Texto vigente desde 02/10/2024adicionado por decreto 52/24

Requisitos especiales para la inscripción tendiente a realizar oferta pública en el mercado primario. La inscripción del emisor y la emisión en el RNVE conllevan la autorización para realizar su oferta pública. Para el efecto, además de los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto, las entidades que soliciten la inscripción con el propósito de adelantar una oferta pública de valores en el mercado primario, deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos

a)

Copia del acto mediante el cual el organismo estatal competente autorizó la emisión para la colocación de los valores, salvo que dicho organismo sea la Superintendencia Financiera de Colombia;

b)

Justificación del precio de los valores o los mecanismos para su determinación en la oferta de títulos que no sean de contenido crediticio, y de la base de conversión, para los bonos opcional u obligatoriamente convertibles en acciones. El precio de colocación de los valores que se vayan a ofrecer públicamente en el mercado primario no será necesario para efectos de obtener la autorización de la oferta, de tal forma que podrá ser determinado con posterioridad por la entidad emisora y los agentes colocadores con base en la labor de premercadeo y las condiciones del mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 386 del Código de Comercio para las instituciones financieras y en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005 para las demás sociedades inscritas. No obstante lo anterior, el precio deberá ser comunicado a la Superintendencia Financiera de Colombia en forma previa a la realización de la oferta pública.

c)

Proyecto del aviso de oferta, en el cual deberá incluirse como mínimo: el reglamento de colocación; los destinatarios de la oferta; cuando sea del caso, la calificación otorgada a los valores objeto de la oferta; cuando se trate de emisiones avaladas, la calificación obtenida por el avalista en caso de contar con ella; la advertencia sobre cualquier autorización en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro y la autorización de la oferta pública no implican calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el precio, la bondad o negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor; cuando se trate de emisores de bonos ordinarios o de garantía general de las instituciones financieras, la indicación en forma clara y destacada dentro del texto de si dicha emisión se encuentra o no amparada por el seguro de depósitos; la indicación de que el prospecto de información se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la entidad emisora, así como, en las oficinas de esta última, agentes colocadores y bolsas en que estén inscritos los títulos objeto de oferta. Si los destinatarios de la oferta son personas determinadas, bastará con anexar a la solicitud de autorización, el proyecto de la carta con que se enviará el prospecto de colocación, en el cual deberá expresarse de manera general las características de la oferta.

d)

Copia de los folletos y otros materiales publicitarios que se vayan a utilizar para la promoción de los valores objeto de la oferta;

e)

Copia de los contratos suscritos entre el emisor y los intermediarios con miras a la colocación de los valores por parte de estos últimos, si fuere el caso;

f)

Cuando una entidad diferente a la emisora vaya a administrar la emisión, copia del proyecto del contrato de administración;

g)

Copia del proyecto de contrato suscrito entre la sociedad emisora y la sociedad que actuaría como representante legal de tenedores de bonos.

h)

Copia del contrato suscrito entre el emisor y el colocador, en el cual se establecen los términos, condiciones y obligaciones en los que se llevaría a cabo la estabilización de precios a la que se refiere el Capítulo 2 Título 2 Libro 1 de la Parte 6 del presente decreto, si fuere el caso”.

Parágrafo 1

Una vez se presente la solicitud de autorización de inscripción tendiente a realizar oferta pública en el mercado primario, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá informar de este hecho al mercado, con indicación de la clase de título que se proyecta ofrecer y de las condiciones generales de colocación.

Parágrafo 2

Tratándose de acciones que se encuentren inscritas en el RNVE, la autorización a que se refiere el presente artículo sólo se referirá a la oferta pública de las mismas.

Parágrafo 3

La solicitud de inscripción para realizar oferta pública de valores en el mercado primario, podrá estar suscrita por el representante legal de la entidad emisora o el banquero de inversión a quien se le haya dado autorización para adelantar los trámites pertinentes ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 4

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma y procedimiento bajo las cuales se acreditarán los requisitos establecidos en el presente artículo, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores y de valores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la oferta pública.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/12/2020 – 02/10/2024

Artículo 5.2.1.1.5 Requisitos especiales para la inscripción tendiente a realizar oferta pública en el mercado primario. La inscripción del emisor y la emisión en el RNVE conllevan la autorización para realizar su oferta pública. Para el efecto, además de los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto, las entidades que soliciten la inscripción con el propósito de adelantar una oferta pública de valores en el mercado primario, deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos: a) Copia del acto mediante el cual el organismo estatal competente autorizó la emisión para la colocación de los valores, salvo que dicho organismo sea la Superintendencia Financiera de Colombia; b) Justificación del precio de los valores o los mecanismos para su determinación en la oferta de títulos que no sean de contenido crediticio, y de la base de conversión, para los bonos opcional u obligatoriamente convertibles en acciones. El precio de colocación de los valores que se vayan a ofrecer públicamente en el mercado primario no será necesario para efectos de obtener la autorización de la oferta, de tal forma que podrá ser determinado con posterioridad por la entidad emisora y los agentes colocadores con base en la labor de premercadeo y las condiciones del mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 386 del Código de Comercio para las instituciones financieras y en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005 para las demás sociedades inscritas. No obstante lo anterior, el precio deberá ser comunicado a la Superintendencia Financiera de Colombia en forma previa a la realización de la oferta pública. c) Proyecto del aviso de oferta, en el cual deberá incluirse como mínimo: el reglamento de colocación; los destinatarios de la oferta; cuando sea del caso, la calificación otorgada a los valores objeto de la oferta con una síntesis de las razones expuestas por la sociedad calificadora para su otorgamiento; cuando se trate de emisiones avaladas, la calificación obtenida por el avalista en caso de contar con ella; la advertencia sobre cualquier autorización en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro y la autorización de la oferta pública no implican calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el precio, la bondad o negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor; cuando se trate de emisores de bonos ordinarios o de garantía general de las instituciones financieras, la indicación en forma clara y destacada dentro del texto de si dicha emisión se encuentra o no amparada por el seguro de depósitos; la indicación de que el prospecto de información se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en la Superintendencia Financiera de Colombia, oficinas de la entidad emisora, agentes colocadores y bolsas en que estén inscritos los títulos objeto de oferta. Si los destinatarios de la oferta son personas determinadas, bastará con anexar a la solicitud de autorización, el proyecto de la carta con que se enviará el prospecto de colocación, en el cual deberá expresarse de manera general las características de la oferta; d) Copia de los folletos y otros materiales publicitarios que se vayan a utilizar para la promoción de los valores objeto de la oferta; e) Copia de los contratos suscritos entre el emisor y los intermediarios con miras a la colocación de los valores por parte de estos últimos, si fuere el caso; f) Cuando una entidad diferente a la emisora vaya a administrar la emisión, copia del proyecto del contrato de administración; g) Copia del proyecto de contrato suscrito entre la sociedad emisora y la sociedad que actuaría como representante legal de tenedores de bonos. h) Copia del contrato suscrito entre el emisor y el colocador, en el cual se establecen los términos, condiciones y obligaciones en los que se llevaría a cabo la estabilización de precios a la que se refiere el Capítulo 2 Título 2 Libro 1 de la Parte 6 del presente decreto, si fuere el caso”.

Parágrafo 1 . Una vez se presente la solicitud de autorización de inscripción tendiente a realizar oferta pública en el mercado primario, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá informar de este hecho al mercado, con indicación de la clase de título que se proyecta ofrecer y de las condiciones generales de colocación.

Parágrafo

2. Tratándose de acciones que se encuentren inscritas en el RNVE, la autorización a que se refiere el presente artículo sólo se referirá a la oferta pública de las mismas.

Parágrafo

3. La solicitud de inscripción para realizar oferta pública de valores en el mercado primario, podrá estar suscrita por el representante legal de la entidad emisora o el banquero de inversión a quien se le haya dado autorización para adelantar los trámites pertinentes ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 4°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma y procedimiento bajo las cuales se acreditarán los requisitos establecidos en el presente artículo, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores y de valores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la oferta pública. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (literal e) y el

parágrafo 3 ) Artículo 93 DECRETO 1745 de 2020

Artículo 5.2.1.1.7Prospecto Estandarizado De Información

Prospecto estandarizado de información. En desarrollo de lo previsto en el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer prospectos estandarizados en los que se determine de manera previa, la información que debe ser suministrada por el emisor local a los inversionistas respecto a los valores y demás términos y condiciones de la emisión o del programa de emisión, según el caso. Estos prospectos estandarizados, deberán atender en todo caso los términos y condiciones previstos en el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto y demás normas que apliquen a este tipo de documentos. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el mecanismo electrónico a través del cual los emisores locales accederán a los prospectos estandarizados e incorporarán la información adicional y específica que resulte necesaria para su trámite. Así mismo, determinará mediante instrucciones, los requisitos que deben cumplir los emisores locales que utilicen prospectos estandarizados de información para la emisión de sus valores y el plazo dentro del cual la Superintendencia Financiera de Colombia deberá llevar a cabo el trámite de inscripción de la emisión o del programa de emisión y colocación respectivo. En todo caso, los emisores locales que opten por la utilización de prospectos estandarizados de información, deberán acreditar el pleno cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto.

Artículo 5.2.1.1.8Uso Del Prospecto Estandarizado De Información En Programas De Emisión Y Colocación

Uso del prospecto estandarizado de información en programas de emisión y colocación. Para el uso de este tipo de prospectos estandarizados de información en programas de emisión y colocación, los emisores locales deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia, además del prospecto estandarizado de información marco que esta determine, la información complementaria que se requiera, a través de suplementos que deberán tramitarse utilizando el mismo mecanismo electrónico previsto para dicho prospecto. La actualización del prospecto estandarizado de información que se utilice para la inscripción de un programa de emisión, deberá realizarse a la renovación que se efectúe del respectivo programa en los términos previstos en el artículo 6.3.1.1.4 del presente decreto, sin perjuicio de que tal actualización pueda efectuarse en cualquier momento por solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia o según lo determine el emisor.

Artículo 5.2.1.1.9Incorporación Por Referencia De Información Al Registro Nacional De Valores Y Emisores

Incorporación por referencia de información al Registro Nacional de Valores y Emisores. Para los efectos previstos en el presente Título, la Superintendencia Financiera de Colombia o el emisor podrán incorporar por referencia cualquier información de los emisores que se encuentra registrada en el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV), según el procedimiento establecido para el efecto por esta Superintendencia”.

Artículo 5.2.2.1.11

Inscripción automática de valores emitidos en el Segundo Mercado. Los valores que se vayan a negociar en el Segundo Mercado, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) para todos los efectos legales y autorizada su oferta pública, siempre que de manera previa se envíen con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia, los documentos previstos en los artículos 5.2.3.1.8 y 5.2.3.1.12 del presente decreto, así como la documentación adicional que defina para el efecto dicha Superintendencia mediante circular de carácter general

Artículo 5.2.2.1.12Inscripción Automática De Valores Emitidos Por Emisores Calificados Como Conocidos O Recurrentes

Inscripción automática de valores emitidos por emisores calificados como conocidos o recurrentes. Los valores emitidos por emisores de valores que hayan sido catalogados como emisores conocidos o recurrentes por la Superintendencia Financiera de Colombia se entenderán inscritos de manera automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y autorizada su oferta pública siempre que, de manera previa a la realización de la misma, se remitan a la Superintendencia Financiera de Colombia, con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), la documentación prevista en los artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del presente decreto, con carácter meramente informativo.

Parágrafo 1

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá lo que se entiende como emisor conocido, teniendo en cuenta para tal efecto, entre otros, factores como la trayectoria y reconocimiento del emisor como comerciante, o las buenas prácticas en materia de gobierno corporativo, o la existencia de sanciones por infracciones a las normas del mercado de valores, o el desarrollo de una función social y de sostenibilidad, o el cumplimiento de criterios ambientales, sociales o de gobernanza.

Parágrafo 2

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá lo que se entiende como emisor recurrente, teniendo en cuenta para tal efecto, entre otros, la frecuencia con la que el emisor acude al mercado, el monto de las emisiones efectuadas, la existencia o no de sanciones por infracciones a las normas del mercado de valores.

Parágrafo 3

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá suspender en cualquier momento la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo respecto de un emisor, cuando lo considere conveniente.

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Vigente 04/12/2014 – 02/10/2024

Artículo 5.2.2.1.12. Inscripción automática de títulos emitidos por emisores de valores calificados como conocidos y recurrentes. Los valores emitidos por emisores de valores que hayan sido catalogados como emisores conocidos y recurrentes por la Superintendencia Financiera de Colombia, se entenderán inscritos de manera automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa a la realización de la misma, se remitan a la Superintendencia Financiera de Colombia, con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), la documentación prevista en los artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del presente decreto, con carácter meramente informativo.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá lo que se entiende como emisor conocido y recurrente, teniendo en cuenta para tal efecto la frecuencia con la que el emisor acude al mercado, el monto de las emisiones efectuadas y la existencia o no de sanciones por infracciones a las normas del mercado de valores. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá suspender en cualquier momento la aplicación del presente régimen respecto de un emisor, cuando lo considere conveniente TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 7 DECRETO 2510 de 2014 Adicionado Artículo 14 DECRETO 2510 de 2014

Artículo 5.2.2.1.13Revisión Documentaria Por Parte De La Superintendencia Financiera De Colombia

Revisión documentaria por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá revisar en cualquier momento posterior a la inscripción y realización de las ofertas públicas correspondientes a los regímenes de inscripción automática la documentación enviada con destino al RNVE y requerir al emisor los ajustes que considere pertinentes

Artículo 5.2.2.1.2Inscripción Automática De Valores Emitidos Por Establecimientos De Crédito

Texto vigente desde 02/10/2024modificado por decreto 1239/24

Inscripción automática de valores emitidos por establecimientos de crédito. Tratándose de los valores que emitan los establecimientos de crédito en desarrollo de sus operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica, así como de las emisiones de títulos de contenido crediticio, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa a la realización de la misma, se envíe con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto.

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Vigente 15/07/2010 – 02/10/2024

Artículo 5.2.2.1.2 Inscripción automática de títulos de contenido crediticio emitidos por establecimientos de crédito. Tratándose de los valores que emitan los establecimientos de crédito en desarrollo de sus operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa a la realización de la misma, se envíe con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto.

Artículo 5.2.2.1.3Inscripción Automática De Valores Emitidos Por Fondos De Inversión Colectiva Cerrados, Por Fondos De Capital Privado Y Fondos Bursátiles

Inscripción automática de valores emitidos por Fondos de Inversión Colectiva cerrados, por fondos de capital privado y fondos bursátiles. Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) los valores que emitan los fondos bursátiles y los Fondos de Inversión Colectiva cerrados que así lo establezcan en su reglamento, así como autorizada su oferta pública, una vez la Superintendencia Financiera de Colombia autorice su constitución y el reglamento respectivo. Igual tratamiento tendrán los documentos representativos de participaciones de los fondos de capital privado, una vez se remita a la Superintendencia Financiera de Colombia la documentación relativa a su constitución. Estos valores podrán estar inscritos en una bolsa de valores, siempre que así lo prevea el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva.

Parágrafo

Los Fondos de Inversión Colectiva cerrados que posteriormente a su autorización pretendan inscribir en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE los valores que emitan, deberán surtir previamente el proceso de modificación del reglamento del Fondo de Inversión Colectiva de conformidad con lo establecido en la Parte 3 del presente decreto.

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Vigente 29/12/2010 – 13/06/2013

Artículo 5.2.2.1.3. Inscripción automática de valores emitidos por carteras colectivas escalonadas, cerradas, por fondos de capital privado y fondos bursátiles. Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) los valores que emitan las carteras colectivas cerradas, las escalonadas y los fondos bursátiles, así como autorizada su oferta pública, una vez la Superintendencia Financiera de Colombia autorice su constitución y el reglamento respectivo. Igual tratamiento tendrán los documentos representativos de participaciones de los fondos de capital privado, una vez se remita a la Superintendencia Financiera de Colombia la documentación relativa a su constitución. Estos valores podrán estar inscritos en una bolsa de valores, siempre que así lo prevea el reglamento de la cartera colectiva. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 4805 de 2010

Artículo 5.2.2.1.8Inscripción De Contratos Que Se Transen A Través De Bolsas De Productos Agropecuarios, Agroindustriales O De Otros Commodities

Inscripción de contratos que se transen a través de bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Los contratos estandarizados que se transen a través de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, quedarán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE una vez la respectiva bolsa haya reglamentado cada tipo de contrato, para lo cual deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia el extracto del acta de la Junta Directiva en la cual se hubiere impartido su aprobación, así como el acta respectiva del Comité de Estándares en la cual conste la fijación de cada uno de los estándares del respectivo contrato.

Parágrafo

La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de los contratos estandarizados a que se refiere el presente artículo no da lugar al envío de la información a que hace referencia el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.2.2.1.8 Inscripción de contratos que se transen a través de bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Los contratos estandarizados que se transen a través de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, quedarán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE una vez la respectiva bolsa haya reglamentado cada tipo de contrato, para lo cual deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia el extracto del acta de la Junta Directiva en la cual se hubiere impartido su aprobación, así como el acta respectiva del Comité de Estándares en la cual conste la fijación de cada uno de los estándares del respectivo contrato.

Parágrafo. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de los contratos estandarizados a que se refiere el presente artículo no da lugar al envío de la información a que el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto.

Artículo 5.2.2.2.1Inscripción Temporal De Valores

Texto vigente desde 28/09/2016modificado por decreto 1523/16

Inscripción temporal de valores . Las entidades de carácter público u oficial y las entidades en procesos concursales incluyendo las que se encuentran en procesos de liquidación, que sean propietarias de acciones o bonos convertibles en acciones que no se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), podrán acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia para que se ordene su inscripción en el Registro de manera temporal, a efectos de poder enajenarlos mediante oferta pública de venta en el mercado secundario.

Parágrafo 1

Tratándose de procesos de privatización o procesos concursales incluidas las liquidaciones, la orden de inscripción en el Registro de manera temporal a que hace referencia el presente artículo, permitirá a los particulares propietarios de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, enajenar tales valores mediante oferta pública de venta en el mercado secundario, en forma conjunta dentro del proceso de privatización o enajenación, según el caso, conforme a la regulación que para el efecto se expida.

Parágrafo 2

La inscripción temporal de valores, tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, salvo que verse sobre acciones o bonos convertibles en acciones de propiedad del Estado sobre las cuales se hubiere iniciado un proceso de privatización, es decir, a partir de la aprobación del programa de enajenación o del inicio del plan de venta que se establezca, caso en el cual la inscripción estará vigente hasta la finalización del mismo, o hasta la expiración del plazo que se hubiere previsto para la enajenación en el respectivo programa.

Parágrafo 3

Para los efectos de este artículo se entenderá el término privatización como la enajenación de la propiedad accionaria estatal conforme a lo regulado por la Ley 226 de 1995, así como la enajenación de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de entidades financieras públicas, de acuerdo con los términos del Título 1 del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto y, en general, se entenderá como la enajenación de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones a través de cualquier otro procedimiento legalmente autorizado”.

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Vigente 15/07/2010 – 28/09/2016

Artículo 5.2.2.2.1 Inscripción temporal de valores . Las entidades de carácter público u oficial y las entidades en procesos concursales que sean propietarias de acciones o bonos convertibles en acciones que no se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, podrán acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia para que se ordene su inscripción en el Registro de manera temporal, a efectos de poder enajenarlos mediante oferta pública de venta en el mercado secundario.

Parágrafo

1. Tratándose de procesos de privatización, la orden de inscripción en el Registro de manera temporal a que hace referencia el presente artículo, permitirá a los particulares propietarios de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, enajenar tales valores mediante oferta pública de venta en el mercado secundario, en forma conjunta dentro del proceso de privatización, conforme a la regulación que para el efecto se expida.

Parágrafo

2. La inscripción temporal de valores, tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, salvo que verse sobre acciones o bonos convertibles en acciones de propiedad del Estado sobre las cuales se hubiere iniciado un proceso de privatización, es decir, a partir de la aprobación del programa de enajenación o del inicio del plan de venta que se establezca, caso en el cual la inscripción estará vigente hasta la finalización del mismo, o hasta la expiración del plazo que se hubiere previsto para la enajenación en el respectivo programa.

Parágrafo

3. Para los efectos de este artículo se entenderá el término privatización como la enajenación de la propiedad accionaria estatal conforme a lo regulado por la Ley 226 de 1995, así como la enajenación de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de entidades financieras públicas, de acuerdo con los términos del Título 1 del Libro 34 de la Parte 2 del presente decreto y, en general, se entenderá como la enajenación de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones a través de cualquier otro procedimiento legalmente autorizado.

Artículo 5.2.2.2.3Efectos De La Inscripción

Efectos de la inscripción . Cumplido el trámite previsto en el artículo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenará la inscripción temporal de los valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), la cual se entenderá efectuada única y exclusivamente para efectos de la realización de la subsiguiente oferta pública de venta. En consecuencia, transcurrido el plazo para realizar la operación de venta se extinguirá la inscripción. La inscripción temporal de las acciones o bonos convertibles en acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), no implicará su inscripción automática en una bolsa de valores, sin perjuicio de que allí puedan ser inscritos para llevar a cabo la correspondiente oferta pública de venta a través de los mecanismos autorizados para el efecto, en condiciones de libre concurrencia, publicidad, transparencia y adecuada formación de precios.

Parágrafo 1

Excepcionalmente, los planes de venta establecidos para la enajenación de las acciones o bonos convertibles en acciones de propiedad de sociedades incursas en un proceso concursal incluyendo las que se encuentran en procesos de liquidación, ordenados por una autoridad administrativa, podrán establecer condiciones a las operaciones de venta o a sus participantes, orientadas exclusivamente a garantizar la adecuada continuidad en la prestación del servicio de la sociedad cuyas acciones o bonos convertibles en acciones se inscriben temporalmente, atendiendo en todo caso a su régimen jurídico, actividad económica y a las normas de competencia aplicables a la operación de enajenación que se pretenda desarrollar.

Parágrafo 2

Durante el tiempo que dure la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), la sociedad emisora de los valores deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Libro 2 de la Parte 5 del presente Decreto.

Parágrafo 3

No obstante lo previsto en el artículo 5.1.1.1.5 del presente Decreto, el pago de la contribución y demás emolumentos derivados de la inscripción temporal ante el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), correrán a cargo de la entidad enajenante y no de aquella cuyos valores se inscriban temporalmente”.

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Vigente 15/07/2010 – 28/09/2016

Artículo 5.2.2.2.3 Efectos de la inscripción. Cumplido el trámite previsto en el artículo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenará la inscripción de los valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, la cual se entenderá efectuada única y exclusivamente para efectos de la realización de la subsiguiente oferta pública de venta y no dará derecho para que los valores se inscriban en una bolsa de valores. En consecuencia, transcurrido el plazo de la oferta se extinguirá la inscripción.

Parágrafo. Durante el tiempo que dure la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, la sociedad emisora de los valores deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto.

Artículo 5.2.3.1.12Documentos Requeridos Para Obtener La Autorización De Oferta Pública

Texto vigente desde 28/05/2014modificado por decreto 1019/14

Documentos requeridos para obtener la autorización de oferta pública. Las ofertas públicas de mercado primario de valores que vayan a ser negociados en el Segundo Mercado, se entenderán autorizadas siempre que se siga el procedimiento descrito en el artículo siguiente y se envíen a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos:

1.

Comunicación suscrita por el representante legal de la entidad emisora en la cual se indique la intención de efectuar una oferta pública de valores en el Segundo Mercado.

2.

El prospecto de información al que hace referencia el artículo 5.2.3.1.14 del presente decreto.

3.

Certificación emitida por el representante legal del emisor en la que conste que ha dado un trato equitativo a todos los inversionistas autorizados en relación con el suministro de la información, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 5.2.3.1.22, y

4.

Proyecto de aviso de oferta el cual deberá dirigirse a todos los inversionistas autorizados interesados que determine el emisor, en el que se indique claramente que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.2.3.1.4, y 5.2.3.1.5, del presente decreto, los valores solo podrán ser adquiridos por inversionistas autorizados. Igualmente, el proyecto de aviso de oferta deberá incluir como mínimo: el reglamento de colocación, los destinatarios de la oferta y la advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y la autorización para realizar la oferta pública, no implican certificación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor.

En todo caso la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación en la entidad de todos los documentos de que trata este artículo, para verificar el envío de los mismos en forma completa con el único fin de constatar que cumplan con lo señalado en el presente artículo. Una vez transcurrido este plazo, si la información fue allegada de manera completa, se entenderá autorizada la oferta pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.2.1.11 del presente decreto. En caso contrario, el emisor tendrá un término de cinco (5) días hábiles para allegar la información faltante, momento a partir del cual se surtirá la verificación de que trata el presente inciso.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5.2.3.1.12 Autorización de oferta pública.

Las ofertas públicas de mercado primario de documentos que vayan a ser negociados en el Segundo Mercado, se entenderán autorizadas siempre que se siga el procedimiento descrito en el artículo siguiente y se envíen a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos: 1. Comunicación suscrita por el representante legal de la entidad en la cual se indique la intención de efectuar una oferta pública de valores en el Segundo Mercado.

2.

Dos (2) ejemplares del prospecto a que hace referencia el artículo 5.2.3.1.14 del presente decreto, y

3.

Proyecto de aviso de oferta el cual deberá dirigirse a todos los inversionistas autorizados, en el que se indique claramente que, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 5.2.3.1.4. y 5.2.3.1.5 del presente decreto, los títulos sólo podrán ser adquiridos por dichos inversionistas autorizados. Igualmente, el proyecto de aviso de oferta deberá incluir como mínimo: el reglamento de colocación, los destinatarios de la oferta y la advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE y la autorización para realizar la oferta pública, no implican certificación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor. Así mismo, deberá indicar que el prospecto de colocación se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en las oficinas de la Superintendencia Financiera de Colombia, de la sociedad emisora, de los agentes colocadores y, cuando a ello haya lugar, de las bolsas en que estarán inscritos los títulos.

En todo caso la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de radicación en la entidad de todos los documentos de que trata este artículo, para efectuar las observaciones que considere pertinentes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 15/07/2010 – 28/05/2014

Artículo 5.2.3.1.12 Autorización de oferta pública. Las ofertas públicas de mercado primario de documentos que vayan a ser negociados en el Segundo Mercado, se entenderán autorizadas siempre que se siga el procedimiento descrito en el artículo siguiente y se envíen a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos:

1. Comunicación suscrita por el representante legal de la entidad en la cual se indique la intención de efectuar una oferta pública de valores en el Segundo Mercado.

2. Dos (2) ejemplares del prospecto a que hace referencia el artículo 5.2.3.1.14 del presente decreto, y

3. Proyecto de aviso de oferta el cual deberá dirigirse a todos los inversionistas autorizados, en el que se indique claramente que, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 5.2.3.1.4. y 5.2.3.1.5 del presente decreto, los títulos sólo podrán ser adquiridos por dichos inversionistas autorizados. Igualmente, el proyecto de aviso de oferta deberá incluir como mínimo: el reglamento de colocación, los destinatarios de la oferta y la advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE y la autorización para realizar la oferta pública, no implican certificación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor. Así mismo, deberá indicar que el prospecto de colocación se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en las oficinas de la Superintendencia Financiera de Colombia, de la sociedad emisora, de los agentes colocadores y, cuando a ello haya lugar, de las bolsas en que estarán inscritos los títulos. En todo caso la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de radicación en la entidad de todos los documentos de que trata este artículo, para efectuar las observaciones que considere pertinentes. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 6 DECRETO 1019 de 2014

Artículo 5.2.3.1.13Procedimiento Para Adelantar La Oferta Pública En Mercado Primario

Texto vigente desde 28/05/2014modificado por decreto 1019/14

Procedimiento para adelantar la oferta pública en mercado primario. Surtido el proceso de inscripción automática de los valores y autorización de la oferta pública en los términos establecidos en los artículos 5.2.3.1.8 y 5.2.3.1.12 del presente decreto, el emisor deberá iniciar, en un término no superior a tres (3) meses, en forma directa o a través de una o más sociedades comisionistas de bolsa o una o más corporaciones financieras, el proceso promocional de que trata el parágrafo 1° del presente artículo, dirigido hacia los potenciales inversionistas, con el propósito de poner a disposición de éstos toda aquella información relacionada con la empresa emisora que sea requerida por el inversionista para decidir sobre la realización de la inversión.

No obstante lo anterior, las emisiones de valores que se efectúen en el Segundo Mercado también podrán realizarse mediante la estructuración de programas de emisión y colocación, en cuyo caso se deberán seguir los procedimientos que para tales efectos establece el presente decreto, con excepción de aquellas normas que sean contrarias a los procedimientos de emisión establecidos en el presente Título.

En todo caso, la estructuración de la colocación en el Segundo Mercado de un valor que haga parte de un programa de emisión y colocación implica que todos los valores contemplados en el programa respectivo deban dirigirse al Segundo Mercado.

La oferta y colocación de los valores destinados al Segundo Mercado deberá efectuarse dentro de los (6) seis meses siguientes a la autorización de la respectiva oferta pública. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho término por una sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud del emisor. Una vez vencido dicho término, o su prórroga si la hubiere, sin que se haya efectuado la colocación de los valores destinados al Segundo Mercado, la autorización de oferta pública perderá vigencia y el emisor deberá comenzar nuevamente el proceso de oferta pública.

Parágrafo 1

Una vez se hayan entregado los documentos requeridos en el artículo 5.2.3.1.12 del presente decreto, el emisor, en forma directa o a través de una o más sociedades comisionistas de bolsa o una o más corporaciones financieras, podrá empezar a promocionar los valores a los inversionistas autorizados interesados que él determine, sujeto a la información contractualmente acordada y avisándoles en todo caso, que la oferta pública se encuentra en proceso de verificación, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 5.2.3.1.12 del presente decreto.

Una vez la Superintendencia Financiera de Colombia haya verificado el envío completo de los documentos de que trata el artículo 5.2.3.1.12, el emisor deberá dar aviso a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés de tal situación.

Parágrafo 2

Dicho proceso de promoción no estará sujeto a supervisión por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3

Para efectos de lo establecido en el presente Título, la promoción supone el suministro de información necesaria y suficiente para que un inversionista autorizado pueda tomar la decisión informada de invertir o no en valores que hagan parte del Segundo Mercado.

Parágrafo 4

No se podrán realizar negociaciones formales hasta tanto no hayan transcurrido el término de 10 días y las condiciones establecidas en el inciso 2° del artículo 5.2.3.1.12

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5.2.3.1.13Procedimiento para adelantar la oferta pública en mercado primario.

Una vez enviados a la Superintendencia Financiera de Colombia los documentos a que hace referencia el artículo anterior, el emisor deberá iniciar, en un término no superior a un (1) mes, en forma directa o a través de sociedades comisionistas de bolsa, un proceso promocional dirigido hacia los potenciales inversionistas, con el propósito de poner a disposición de estos toda aquella información relacionada con la empresa emisora que sea requerida por el inversionista para decidir sobre la realización de la inversión.

Cumplidos los pasos anteriores el emisor procederá en forma inmediata a efectuar la publicación del aviso de oferta, en un periódico de circulación nacional, en el boletín diario de la bolsa de valores o en cualquier otro medio idóneo.

No obstante lo anterior, las emisiones de valores que se efectúen en el Segundo Mercado también podrán realizarse mediante la estructuración de programas de emisión y colocación, en cuyo caso deberán seguir los procedimientos que para tales efectos establece el presente Decreto.

En todo caso, la estructuración de la colocación en el Segundo Mercado de un valor que haga parte de un programa de emisión y colocación implica que todos los valores contemplados en el programa de emisión y colocación deban dirigirse al mismo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 15/07/2010 – 28/05/2014

Artículo 5.2.3.1.13 Procedimiento para adelantar la oferta pública en mercado primario. Una vez enviados a la Superintendencia Financiera de Colombia los documentos a que hace referencia el artículo anterior, el emisor deberá iniciar, en un término no superior a un (1) mes, en forma directa o a través de sociedades comisionistas de bolsa, un proceso promocional dirigido hacia los potenciales inversionistas, con el propósito de poner a disposición de estos toda aquella información relacionada con la empresa emisora que sea requerida por el inversionista para decidir sobre la realización de la inversión. Cumplidos los pasos anteriores el emisor procederá en forma inmediata a efectuar la publicación del aviso de oferta, en un periódico de circulación nacional, en el boletín diario de la bolsa de valores o en cualquier otro medio idóneo. No obstante lo anterior, las emisiones de valores que se efectúen en el Segundo Mercado también podrán realizarse mediante la estructuración de programas de emisión y colocación, en cuyo caso deberán seguir los procedimientos que para tales efectos establece el presente Decreto. En todo caso, la estructuración de la colocación en el Segundo Mercado de un valor que haga parte de un programa de emisión y colocación implica que todos los valores contemplados en el programa de emisión y colocación deban dirigirse al mismo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 7 DECRETO 1019 de 2014

Artículo 5.2.3.1.14

Texto vigente desde 27/05/2014modificado por decreto 1019/14

Menciones del prospecto de información que se entrega a la Superintendencia Financiera de Colombia. La oferta primaria de valores que hagan parte del Segundo Mercado requiere que el emisor envíe a la Superintendencia Financiera de Colombia un prospecto de información que deberá incluir al menos lo siguiente

1.

Nombre comercial del emisor, su domicilio principal y dirección de la oficina principal, la cual para todos los efectos se entenderá como información para notificación.

2.

Clase de valor que será objeto de la oferta, valor nominal, reglas relativas a la reposición, fraccionamiento y englobe de títulos, monto total de la emisión y series en que se divide la emisión con las principales características de cada una cuando haya lugar a ello.

3.

La bolsa de valores o sistema de negociación en que estarán inscritos los valores, cuando se haya optado por dicha inscripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.3.2.1 del presente decreto.

4.

La advertencia, en caracteres destacados, en cuanto a la restricción que tienen los valores para su adquisición, en el sentido de que por hacer parte del Segundo Mercado solo podrán ser adquiridos por los inversionistas autorizados.

5.

La advertencia, en caracteres destacados, de que la inscripción automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y la autorización para la oferta pública no implican calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de los valores inscritos ni sobre el precio, la bondad, la negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión ni sobre la solvencia del emisor.

6.

Tratándose de bonos que estén acompañados de cupones de suscripción de acciones, las condiciones en que puede realizarse dicha suscripción

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Vigente 15/07/2010 – 27/05/2014

Artículo 5.2.3.1.14 Menciones del prospecto de colocación . Para ofrecer títulos en mercado primario que hagan parte del Segundo Mercado, deberá elaborarse un prospecto que deberá incluir al menos lo siguiente:

1. Nombre comercial del emisor, su domicilio principal y dirección de la oficina principal;

2. Advertencia, en caracteres destacados, en cuanto a la restricción que tienen los títulos para su adquisición en el sentido de que por hacer parte del Segundo Mercado ellos sólo podrán ser adquiridos por los inversionistas autorizados;

3. Clase de título que será objeto de la oferta, destinatarios de la oferta, ley de circulación, valor nominal, reglas relativas a la reposición, fraccionamiento y englobe de títulos, monto total de la emisión, series en que se divide la emisión con las principales características de cada una y la advertencia de que el precio se determinará en forma conjunta con los inversionistas autorizados en forma previa a la formulación de la oferta;

4. Para los títulos de contenido crediticio el lugar, fecha y forma de pago del capital y del rendimiento; el sistema de amortización y las demás condiciones financieras de la emisión;

5. Bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos, cuando a ello haya lugar;

6. Tratándose de bonos que estén acompañados de cupones de suscripción de acciones, las condiciones en que puede realizarse dicha suscripción;

7. Tratándose de bonos, el o los diarios en los cuales se publicarán los avisos e informaciones que deban comunicarse a los tenedores por tales medios. La entidad emisora podrá cambiar dicho medio de información cuando previamente se informe de tal circunstancia a los tenedores por medio de un aviso destacado en el diario identificado en el respectivo prospecto;

8. Los estados financieros del último cierre de ejercicio;

9. La advertencia, en caracteres destacados, de que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE y la autorización para la oferta pública no implican certificación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor.

Artículo 5.2.3.1.21Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 5

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5.2.3.1.21Garantías.

Las emisiones de valores que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado podrán incorporar garantías otorgadas por entidades extranjeras, en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto para el mercado principal.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 15/07/2010 – 28/05/2014

Artículo 5.2.3.1.21 Garantías. Las emisiones de valores que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado podrán incorporar garantías otorgadas por entidades extranjeras, en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto para el mercado principal. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 18 DECRETO 1019 de 2014

Artículo 5.2.3.1.22

Menciones del prospecto de colocación para los inversionistas. Los emisores que deseen hacer parte del Segundo Mercado deberán remitir un prospecto de colocación a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés en la emisión. La información del prospecto de colocación de que trata este artículo podrá ser acordada de manera contractual entre el emisor y los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés en la emisión. Sin perjuicio de dicho acuerdo, el prospecto de colocación deberá contener, adicionalmente a lo establecido en el artículo 5.2.3.1.14 del presente decreto, como mínimo lo siguiente

1.

Advertencia, en caracteres destacados, en cuanto a la restricción que tienen os valores para su adquisición, en el sentido de que por hacer parte del Segundo Mercado solo podrán ser adquiridos por los inversionistas autorizados.

2.

La advertencia, en caracteres destacados, de que la inscripción automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y la autorización para la oferta pública no implican calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de los valores inscritos ni sobre el precio, la bondad, la negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión ni sobre la solvencia del emisor.

3.

En caso de optarse por la inscripción voluntaria en una bolsa de valores o sistema de negociación de valores, la advertencia en caracteres destacados de que dicha inscripción no implica la calificación ni responsabilidad alguna por parte de la bolsa de valores o sistema de negociación de valores acerca de los valores inscritos ni sobre el precio, la bondad, la negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión ni sobre la solvencia del emisor.

4.

Las garantías otorgadas de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.3.2.4 del presente decreto, cuando se haya optado por ello.

Parágrafo 1

La información que se acuerde entre el emisor y los inversionistas autorizados que demostraron interés en la correspondiente emisión, deberá tener estándares de homogeneidad para que todos los inversionistas autorizados interesados obtengan la misma información para evaluarla en la toma de la decisión de realizar o no la inversión.

Parágrafo 2

La información acordada contractualmente con el emisor y la requerida en el artículo 5.2.3.1.14 del presente decreto, deberá estar a disposición en la página web del emisor para los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés en la emisión, garantizando únicamente el acceso a los mismos, sin perjuicio de su envío en medio físico a dichos inversionistas cuando éstos lo soliciten.

Parágrafo 3

El deber del emisor de remitir información, y en forma homogénea, a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés, no implica que estén obligados a llegar a un acuerdo para realizar la inversión.

Artículo 5.2.3.1.23Información Periódica Para El Inversionista

Información periódica para el inversionista . Los emisores que hagan parte del Segundo Mercado deberán preparar a solicitud de al menos un inversionista, ya sea físicamente o en su página web la siguiente información

1.

Estados Financieros de fin de ejercicio, separados y consolidados – en caso de que esto aplique –, debidamente dictaminados por el revisor fiscal o auditados por el auditor externo del emisor, según sea el caso aplicable al emisor.

2.

Estados Financieros trimestrales. Los Estados Financieros no deberán estar auditados por el revisor fiscal o auditor externo del emisor, según sea el caso aplicable al emisor, pero deberán venir acompañados del informe del revisor fiscal o auditor externo sobre su revisión. Las entidades emisoras de valores, en el caso de que sus emisiones estén avaladas o garantizadas por entidades que no sean emisores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o que dejen de serlo, deberán incluir también los estados financieros trimestrales del garante. En todo caso, la información relevante de que trata el artículo 5.2.4.3.1 del presente decreto deberá ser actualizada permanentemente por parte del emisor a los inversionistas tenedores de los valores y a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés, ya sea físicamente o en su página web”. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue modificado por el Decreto 151 del 202. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

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Vigente 28/05/2014 – 09/02/2021

Artículo 5.2.3.1.23 . Información periódica para el inversionista. Los emisores que hagan parte del Segundo Mercado deberán actualizar a solicitud de al menos uno de los inversionistas tenedores de los valores, ya sea físicamente o en su página web, la información de que tratan los artículos 5.2.4.1.2 y 5.2.4.1.3 del presente decreto. En todo caso, la información relevante de que trata el artículo 5.2.4.1.5 del presente decreto deberá ser actualizada permanentemente por parte del emisor a los inversionistas tenedores de los valores y a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés, ya sea físicamente o en su página web. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 10 DECRETO 1019 de 2014

Artículo 5.2.3.1.4Inversionistas Autorizados

Inversionistas autorizados. En las adquisiciones de valores que hagan parte del Segundo Mercado sólo podrán tener el carácter de adquirentes los inversionistas calificados de que trata el artículo siguiente. Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior

1.

Las compraventas de acciones o bonos convertibles en acciones que efectúen entre sí los accionistas de la sociedad emisora.

2.

Las suscripciones de acciones o de bonos convertibles en acciones que se efectúen en uso del derecho de preferencia.

3.

Las readquisiciones de acciones que se realicen de conformidad con las disposiciones legales establecidas para el efecto.

4.

La suscripción de bonos de riesgo que efectúen los acreedores del emisor que así lo decidan en un acuerdo de reorganización o acuerdo de recuperación

Parágrafo 1

Para los efectos del presente artículo y en forma previa a la realización de la operación, será obligación del adquirente certificar su calidad de inversionista autorizado.

Parágrafo 2

En las operaciones que se efectúen sin atender lo dispuesto en el presente artículo, tanto el comprador como el vendedor serán objeto de las sanciones de que tratan las normas vigentes.

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Vigente 15/07/2010 – 13/09/2020

Artículo 5.2.3.1.4 Inversionistas autorizados. En las adquisiciones de valores que hagan parte del Segundo Mercado sólo podrán tener el carácter de adquirentes los inversionistas calificados de que trata el artículo siguiente. Quedan exceptuadas de lo establecido en el

inciso anterior:

1. Las compraventas de acciones o bonos convertibles en acciones que efectúen entre sí los accionistas de la sociedad emisora.

2. Las suscripciones de acciones o de bonos convertibles en acciones que se efectúen en uso del derecho de preferencia.

3. Las readquisiciones de acciones que se realicen de conformidad con las disposiciones legales establecidas para el efecto.

Parágrafo

1. Para los efectos del presente artículo y en forma previa a la realización de la operación, será obligación del adquirente certificar su calidad de inversionista autorizado.

Parágrafo

2. En las operaciones que se efectúen sin atender lo dispuesto en el presente artículo, tanto el comprador como el vendedor serán objeto de las sanciones de que tratan las normas vigentes.

Artículo 5.2.3.1.6Inscripciones En El Libro De Registro De Accionistas O De Tenedores

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Inscripciones en el libro de registro de accionistas o de tenedores . Los administradores de las sociedades emisoras o quien tenga la administración de su libro de registro de accionistas o de tenedores, se abstendrán de inscribir en dichos libros, los traspasos originados en operaciones celebradas sin la observancia de los requisitos señalados en este Título.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.2.3.1.6 Inscripciones en el libro de registro de accionistas o de tenedores . Los administradores de las sociedades emisoras se abstendrán de inscribir en el libro de registro de accionistas o de tenedores, los traspasos originados en operaciones celebradas sin la observancia de los requisitos señalados en este título.

Artículo 5.2.3.1.8

Texto vigente desde 28/05/2014modificado por decreto 1019/14

Documentos requeridos para la inscripción de valores del Segundo Mercado en el Registro Nacional de Valores y Emisores. Los valores que vayan a ser negociados en el Segundo Mercado se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) siempre que el emisor envíe de manera previa a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos:

1.

Constancia expedida por el representante legal del emisor en la cual se certifique que se ha enviado o puesto a disposición de los inversionistas autorizados el prospecto de colocación de que trata el artículo 5.2.3.1.22 del presente decreto.

2.

Formulario de Inscripción totalmente diligenciado según el formato establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia para el Segundo Mercado.

3.

Certificado de existencia y representación legal de la entidad emisora, expedido con no más de un mes de antelación respecto de la fecha de su presentación.

4.

Facsímil o modelo del respectivo valor, en el cual deberá incluirse en forma destacada la mención de que el mismo solo puede ser adquirido por los inversionistas autorizados conforme a lo dispuesto en el presente título.

5.

Advertencia en caracteres destacados que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no implica certificación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor; y

6.

Cuando los valores estén denominados en una moneda diferente al peso colombiano, deberá anexarse copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y de inversiones internacionales, cuando a ello haya lugar.

En todo caso la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación en la entidad de todos los documentos de que trata este artículo, para verificar el envío de los mismos en forma completa, con el único fin de constatar que cumplan con lo señalado en el presente artículo. Una vez transcurrido este plazo, si la información fue allegada de manera completa, los valores se entenderán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.2.1.11 del presente decreto. En caso contrario, el emisor tendrá un término de cinco (5) días hábiles para allegar la información faltante, momento a partir del cual se surtirá la verificación de que trata el presente inciso.

Parágrafo 1

Los emisores que deseen inscribir un valor para ser negociado en el Segundo Mercado y que tengan otros valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), no requerirán presentar los documentos que reposen en dicho Registro para efectos del trámite de inscripción de que trata el presente artículo.

Parágrafo 2

Para efectos de lo establecido en este Título, podrán inscribir en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), valores para ser negociados en el Segundo Mercado, las entidades de que trata el artículo 5.2.1.1.2 del presente decreto, así como los vehículos de propósito especial que emitan valores para el desarrollo de proyectos de infraestructura

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5.2.3.1.8 Inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

Los documentos que vayan a ser negociados en el segundo mercado se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores siempre que el emisor envíe a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos:

1.

Constancia expedida por el revisor fiscal, o por el representante legal para el caso de aquellas entidades que no tienen revisor fiscal, en la cual se certifique el cumplimiento de todos los requisitos legales para efectuar la emisión;

2.

Formulario de Inscripción totalmente diligenciado según el formato establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia para el Segundo Mercado;

3.

Certificado de existencia y representación legal de la entidad emisora.

4.

Facsímil o modelo del respectivo valor, en el cual deberá incluirse en forma destacada que el mismo sólo puede ser adquirido por los inversionistas autorizados conforme a lo dispuesto en el presente título, y

5.

Cuando los títulos estén denominados en una moneda diferente al peso colombiano, deberá anexarse copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y de inversiones internacionales, cuando a ello haya lugar.

En todo caso la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de radicación en la entidad de todos los documentos de que trata este artículo, para efectuar las observaciones que considere pertinentes.

Parágrafo

Aquellas sociedades emisoras que deseen inscribir un título para ser negociado en el Segundo Mercado y que tengan otros títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE, no requerirán presentar los documentos que reposen en dicho Registro.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 15/07/2010 – 28/05/2014

Artículo 5.2.3.1.8 Inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores. Los documentos que vayan a ser negociados en el segundo mercado se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores siempre que el emisor envíe a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos:

1. Constancia expedida por el revisor fiscal, o por el representante legal para el caso de aquellas entidades que no tienen revisor fiscal, en la cual se certifique el cumplimiento de todos los requisitos legales para efectuar la emisión;

2. Formulario de Inscripción totalmente diligenciado según el formato establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia para el Segundo Mercado;

3. Certificado de existencia y representación legal de la entidad emisora.

4. Facsímil o modelo del respectivo valor, en el cual deberá incluirse en forma destacada que el mismo sólo puede ser adquirido por los inversionistas autorizados conforme a lo dispuesto en el presente título, y

5. Cuando los títulos estén denominados en una moneda diferente al peso colombiano, deberá anexarse copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y de inversiones internacionales, cuando a ello haya lugar. En todo caso la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de radicación en la entidad de todos los documentos de que trata este artículo, para efectuar las observaciones que considere pertinentes.

Parágrafo. Aquellas sociedades emisoras que deseen inscribir un título para ser negociado en el Segundo Mercado y que tengan otros títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE, no requerirán presentar los documentos que reposen en dicho Registro. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 4 DECRETO 1019 de 2014

Artículo 5.2.3.1.9Actualización Del Registro

Actualización del registro. Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado actualizarán el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información

1.

Estados financieros de fin de ejercicio.

2.

Certificación expedida por el representante legal del emisor en la que conste que ha actualizado y enviado la información de que trata el artículo 5.2.4.3.1 del presente decreto a los inversionistas autorizados que sean tenedores de los valores emitidos bajo el régimen de Segundo Mercado y que ha puesto a disposición dicha información a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés.

Parágrafo 1

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los plazos, condiciones y formularios que considere necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Parágrafo 2

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado estarán exentos de dar cumplimiento a lo establecido en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto, a menos que se encuentren registrados como emisores del mercado principal y en consecuencia deban dar cumplimiento a lo dispuesto en tal título cuando haya lugar”. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue modificado por el Decreto 151 del 202. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

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Vigente 29/05/2014 – 09/02/2021

Artículo 5.2.3.1.9 . Actualización del registro. Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado actualizarán el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información:

1. Estados financieros de fin de ejercicio.

2. Certificación expedida por el representante legal del emisor en la que conste que ha actualizado y enviado la información relevante de que trata el artículo 5.2.4.1.5 del presente decreto a los inversionistas autorizados que sean tenedores de los valores emitidos bajo el régimen de segundo mercado y que ha puesto a disposición dicha información a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los plazos, condiciones y formularios que considere necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Parágrafo 2°. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado estarán exentos de dar cumplimiento a lo establecido en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto, a menos que se encuentren registrados como emisores del mercado principal y en consecuencia deban dar cumplimiento a lo dispuesto en tal título cuando haya lugar

Artículo 5.2.3.2.1Inscripción Voluntaria

Inscripción voluntaria. Los emisores podrán optar por solicitar la autorización de inscripción de los valores que hagan parte del Segundo Mercado, en una bolsa de valores o en un sistema de negociación de valores según sea el caso. Para el efecto, será suficiente el envío de la misma información requerida en el artículo 5.2.3.1.14 del presente decreto con destino al sistema correspondiente según sea el caso.

Parágrafo

Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado y que hayan inscrito los mismos, deberán actualizar la información que la bolsa de valores o el sistema de negociación correspondiente requiera para dicha inscripción, en los plazos y condiciones que éstos determinen.

Artículo 5.2.3.2.2Calificación Voluntaria De La Emisión

Calificación voluntaria de la emisión. Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado, podrán optar por someterlos a una calificación de riesgo por parte de una sociedad calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de optarse por la calificación de riesgo, el emisor deberá informar sobre dicha calificación a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés dentro del prospecto de colocación o información contractual acordada con los mismos. En caso de optarse por una calificación después de haber sido colocada la emisión, dicha calificación deberá ser informada a los inversionistas tenedores de los valores, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.2.3.1.23 del presente decreto. En caso de que los valores se inscriban en una bolsa de valores o un sistema de negociación de valores, la información establecida en el presente artículo deberá ser pública mediante los mecanismos que determina la ley para divulgar información relevante.

Artículo 5.2.3.2.3

Responsabilidad por la información. Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado, y sus administradores, o el representante legal del administrador del patrimonio autónomo que actúe como emisor, serán responsables por la inexactitud o falsedad en la información remitida en desarrollo de los artículos 5.2.3.1.8, 5.2.3.1.9, 5.2.3.1.14, 5.2.3.1.22, 5.2.3.1.23 y 5.2.3.2.1 del presente decreto, así como por la omisión de divulgar cualquier información que, por su importancia, pudiera afectar la colocación de los valores, su cotización en el mercado cuando haya lugar a ello o la decisión de los inversionistas de vender, comprar o mantener dichos valores. Adicionalmente, serán responsables por las infracciones que se cometan contra el mercado de valores en su calidad de emisor, particularmente con las establecidas en el artículo 50 de la Ley 964 de 2005. Quienes asesoren profesionalmente al emisor de valores que haga parte del Segundo Mercado, en la estructuración de la emisión, en los aspectos económicos, financieros, contables, jurídicos, administrativos, técnicos y operativos, y en general cualquier aspecto relacionado con la estructuración, colocación, emisión o negociación de los valores serán responsables por la inexactitud o falsedad en la respectiva información entregada en desarrollo de lo previsto en los artículos 5.2.3.1.8, 5.2.3.1.14, 5.2.3.1.22, y en el inciso 1° del artículo 5.2.3.2.1 del presente decreto, así como por la omisión de divulgar cualquier información que, por su importancia, pudiera afectar la colocación de los valores, su cotización en el mercado cuando haya lugar a ello o la decisión de los inversionistas de vender, comprar o mantener dichos valores; cada uno de ellos en el ámbito respectivo y dentro del alcance propio de la asesoría prestada; en consecuencia, los asesores deberán verificar previamente la veracidad, razonabilidad y suficiencia de la correspondiente información del emisor que conozcan en razón de su labor de asesoría.

Artículo 5.2.3.2.4Garantías

Garantías. Las emisiones de valores que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado podrán incorporar garantías otorgadas por entidades nacionales o extranjeras, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto para el mercado principal.

Artículo 5.2.3.2.5

Colocación y negociación de valores que hagan parte de un esquema de Segundo Mercado o su equivalente, en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores. Los valores del extranjero que hagan parte de un esquema de Segundo Mercado o su equivalente en el país donde fueron inscritos, podrán ser colocados y/o negociados en un sistema de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, únicamente en los casos en los que la regulación de las jurisdicciones miembros del acuerdo o convenio permitan la colocación y/o negociación de valores colombianos que hagan parte del segundo mercado en dichas jurisdicciones. Lo anterior, siempre y cuando dichos valores solo puedan ser adquiridos por inversionistas profesionales o su equivalente en la respectiva jurisdicción TÍTULO 4 MARCO DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS EMISORES DE VALORES CAPÍTULO 1 GENERALIDADES EN LA REVELACIÓN DE INFORMACIÓN (Título Subrogado por Decreto 151 de 2021) NOTA DE VIGENCIA: Este título fue subrogado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este título debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

Artículo 5.2.4.1.1Obligaciones Generales

Obligaciones generales. Los emisores de valores deberán mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia la información periódica y relevante de que trata el presente Título, las cuales deberán igualmente ser enviadas a los sistemas de negociación en los que se negocien dichos valores, cuando a ello haya lugar, dentro de los mismos plazos establecidos para el envío a la Superintendencia Financiera de Colombia. No obstante lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mecanismos de transmisión de la información, con los cuales se entienda cumplida la obligación anterior sin tener que radicarla simultáneamente en los sistemas de negociación de valores y en la Superintendencia.

Parágrafo 1

Para efectos de la actualización· del Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), los emisores que hagan parte del Segundo Mercado, solo estarán obligados a dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 5.2.3.1.9 de este decreto, salvo que se trate de emisores que hayan emitido valores en el mercado principal, para lo cual deberán seguir cumpliendo con las obligaciones establecidas en el presente Título, además de aquellas especiales para la emisión realizada en el Segundo Mercado.

Parágrafo 2

Para efectos de la actualización del Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), los fondos de inversión colectiva deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones, según sea el caso

1.

Cuando los valores suscritos por el fondo de inversión colectiva se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y listados en una bolsa de valores, estarán obligados a cumplir con las obligaciones establecidas en el presente Título.

2.

Cuando los valores suscritos por el fondo de inversión colectiva se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), pero no lo estén en una bolsa de valores, están obligados a enviar la información periódica y relevante de que trata el presente Título únicamente a los inversionistas autorizados de los valores emitidos por el fondo de inversión colectiva. Para estos efectos, el fondo de inversión colectiva deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia una certificación expedida por el representante legal del emisor en la que conste que ha dado cumplimiento a esta obligación. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los demás requisitos que los fondos de inversión colectiva deberán cumplir en el marco de las obligaciones de revelación de información previstas en el presente Título, incluidos aquellos aspectos que no estarán obligados a revelar, para lo cual deberá tener en cuenta las características particulares de este tipo de esquemas colectivos.

3.

Cuando los valores suscritos por el fondo de inversión colectiva no se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) estos no deberán cumplir con las obligaciones de revelación de información de que trata el presente Título. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue subrogado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

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Vigente 29/05/2014 – 09/02/2021

Artículo 5.2.4.1.1 Obligaciones generales . Los emisores de valores deberán mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia las informaciones periódicas y relevantes de que tratan los artículos 5.2.4.1.2, 5.2.4.1.3 y 5.2.4.1.5 del presente decreto, las cuales deberán igualmente ser enviadas a los sistemas de negociación en los cuales se negocien dichos valores, cuando a ello haya lugar, dentro de los mismos plazos establecidos para el envío a la Superintendencia Financiera de Colombia. No obstante lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mecanismos de transmisión de la información con los cuales se entienda cumplida la obligación anterior sin tener que radicarla simultáneamente en los sistemas de negociación de valores y en la Superintendencia.

Parágrafo . Para efectos de actualización del Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), los emisores que hagan parte del Segundo Mercado, solo estarán obligados a dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 5.2.3.1.9 de este decreto, salvo que se trate de emisores que hayan emitido valores en el mercado principal, para lo cual deberán seguir cumpliendo con las obligaciones establecidas en el presente Título, además de aquellas especiales para la emisión realizada en el Segundo Mercado

Artículo 5.2.4.1.2Criterio De Materialidad Para La Revelación De Información

Texto vigente desde 09/02/2021subrogado por decreto 151/21

Criterio de materialidad para la revelación de información. Para la revelación de la información periódica y la información relevante en los términos del presente Título, los emisores deberán considerar como información material aquella que sería tenida en cuenta por un inversionista prudente y diligente al momento de comprar, vender o conservar los valores del emisor o al momento de ejercer los derechos políticos inherentes a tales valores. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue subrogado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 09/02/2021

Artículo 5.2.4.1.2 Informaciones de fin de ejercicio . Los emisores de valores deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia la información de fin de ejercicio que establezca dicha entidad para el efecto. Esta información deberá incluir cuando menos la documentación que debe someterse a consideración de la asamblea general de accionistas o del órgano que haga sus veces, dentro de los plazos que esa entidad señale. Las entidades emisoras de valores que de acuerdo con sus estatutos sociales tengan períodos contables diferentes al anual, deberán dar cumplimiento a lo establecido en este artículo para cada período contable.

Parágrafo 1 . Las entidades emisoras de valores, en el caso de que sus emisiones estén avaladas o garantizadas por entidades que no sean emisores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, o que dejen de serlo, deberán enviar la información del garante, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá incluir cuando menos los estados financieros de fin de ejercicio del garante.

Parágrafo

2. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer requerimientos y plazos de suministro de información de fin de ejercicio para las entidades públicas colombianas, las entidades extranjeras, los organismos multilaterales de crédito, los gobiernos y las entidades públicas extranjeras, y los emisores de bonos pensionales, así como en los casos de inscripción temporal, diferentes a los que señale para el resto de emisores.

Artículo 5.2.4.1.3Interpretación Conforme A Las Definiciones Contables

Texto vigente desde 09/02/2021subrogado por decreto 151/21

Interpretación conforme a las definiciones contables. Con el fin de desarrollar un marco que garantice la suficiencia de la información y el cumplimiento de la revelación de manera homogénea los siguientes términos deberán interpretarse conforme a las definiciones previstas en las normas contables aplicables: (i) partes relacionadas (ii) alta gerencia; (iii) las situaciones en las que se entiende que ha habido un cambio de control del emisor (iv) operaciones por fuera de balance (v) obligaciones financieras y (vi) responsabilidad contingente. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue subrogado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 09/02/2021

Artículo 5.2.4.1.3 Información de períodos intermedios . Las entidades emisoras inscritas en el RNVE deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia los estados financieros de períodos intermedios y demás información que para el efecto establezca la misma, con la periodicidad y en los términos y condiciones que ella determine. Los estados financieros de períodos intermedios deberán elaborarse como mínimo cada tres (3) meses.

Parágrafo 1 . La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer requerimientos y plazos de suministro de información de períodos intermedios para las entidades públicas colombianas, las entidades extranjeras, los organismos multilaterales de crédito, los gobiernos y las entidades públicas extranjeras, las entidades que hagan parte del Segundo Mercado y los emisores de bonos pensionales, así como en los casos de inscripción temporal, diferentes a los que señale para el resto de emisores, o excepcionarlos de tal obligación.

Parágrafo

2. Las entidades emisoras de bonos de riesgo inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE deberán, además de cumplir con la información de períodos intermedios exigida en el presente artículo, presentar trimestralmente a la Superintendencia Financiera de Colombia un informe sobre la evolución del acuerdo de reestructuración, el cual deberá estar suscrito por el representante legal, el revisor fiscal y el promotor del acuerdo. El contenido del citado informe será el que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 5.2.4.1.4Subrogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Subrogado Artículo 3 Decreto 151 De 2021 Nota (Nota De Vigencia: Para Establecer La Aplicación De Este Artículo Debe Tenerse En Cuenta Lo Dispuesto En El Artículo 7 Del Decreto 151 De 2021 ) Artículo 7 Decreto 151 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 5

Texto vigente desde 09/02/2021subrogado por decreto 151/21

Subrogado.

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Vigente 15/07/2010 – 09/02/2021

Artículo 5.2.4.1.4 Información periódica de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia . Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia estarán exceptuadas de la presentación de las informaciones de fin de ejercicio y de períodos intermedios de que tratan los dos artículos anteriores, las cuales deberán cumplir con las obligaciones propias de su actividad en la forma y con la periodicidad que se establezca para el efecto. Los estados financieros remitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de las entidades vigiladas por esta harán parte del SIMEV y deberá estar presentada a nivel de cuenta.

Artículo 5.2.4.1.5Subrogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Subrogado Artículo 3 Decreto 151 De 2021 Nota (Nota De Vigencia: Para Establecer La Aplicación De Este Artículo Debe Tenerse En Cuenta Lo Dispuesto En El Artículo 7 Del Decreto 151 De 2021 ) Artículo 7 Decreto 151 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 5

Texto vigente desde 09/02/2021subrogado por decreto 151/21

Subrogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 09/02/2021

Artículo 5.2.4.1.5 Información relevante . Todo emisor de valores deberá divulgar, en forma veraz, clara, suficiente y oportuna al mercado, a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, en la forma establecida en este Libro, toda situación relacionada con él o su emisión que habría sido tenida en cuenta por un experto prudente y diligente al comprar, vender o conservar los valores del emisor o al momento de ejercer los derechos políticos inherentes a tales valores. En tal sentido, el emisor deberá divulgar al mercado los hechos que se relacionan a continuación: a) Situación financiera y contable:

1. Operaciones o actos que originen variaciones iguales o superiores al cinco por ciento (5%) en el valor total de los activos, pasivos, ingresos operacionales, utilidad operacional o utilidad antes de impuestos.

2. Aumentos superiores al diez por ciento (10%) en el pasivo corriente.

3. Aumento o disminución de capital.

4. Variación en el número de acciones en circulación.

5. La aprobación de distribución de dividendos por parte de la asamblea general de accionistas.

6. Enajenación o adquisición a cualquier título de bienes, cuyo valor sea igual o superior al cinco por ciento (5%) del respectivo grupo del activo. Al comunicar esta información deberán especificarse los bienes que se van a enajenar o adquirir, su valor comercial y las condiciones bajo las cuales se pretende hacer la operación.

7. Cambios relevantes en las tasas de interés, plazos u otras condiciones de los créditos obtenidos o prestamos otorgados, así como la capitalización de acreencias. En todo caso, se considerará que los cambios son relevantes cuando la cuantía de las acreencias o deudas sea igual o superior al cinco por ciento (5%) del respectivo grupo del activo o pasivo, según sea el caso. Lo previsto en el presente numeral no le es aplicable a los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

8. Modificación de las cifras contenidas en los estados financieros trasmitidos previamente al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, ya sea por orden de autoridad competente, por decisión de la asamblea de accionistas u órgano que haga sus veces o de la administración, o porque se haya detectado que la información transmitida adolece de errores aritméticos, contables o de cualquier otro tipo. Tal hecho deberá ser comunicado en forma inmediata, indicando la naturaleza del ajuste, su cuantía, causa y principales cambios que origina en los estados financieros presentados anteriormente por el emisor. Las entidades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE que reporten la información financiera directamente a otra autoridad, en todo caso deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia las modificaciones a los estados financieros que se realicen con posterioridad al envío de dicha información, indicando la naturaleza del ajuste, su cuantía, causa y principales cambios que origina en los estados financieros presentados anteriormente por el emisor.

9. Inversiones en el capital de sociedades, nacionales o extranjeras, que conlleven a una relación de subordinación, sea que la inversión se vaya a hacer directamente, a través de sociedades filiales o subsidiarias o por medio de patrimonios autónomos. En estos casos deberá indicarse cuál es el valor de la inversión, el nombre del receptor, la actividad económica, su nacionalidad y la participación con que quedará la inversora en la sociedad receptora. Igualmente deberá informarse la enajenación de tales inversiones.

10. Inversiones en el capital de sociedades, temporales o permanentes, diferentes de aquellas que conlleven a relación de subordinación, que representen el cinco por ciento (5%) o más del grupo del activo "Inversiones".

11. Cambios en la clasificación contable de las inversiones.

12. Cambios en las políticas contables. En este caso deberá informarse el órgano que tomó la respectiva decisión, la fecha a partir de la cual surtirá efectos el cambio, las razones tenidas en cuenta para ello y los efectos que se espera tendrán dichos cambios en los estados financieros.

13. Constitución de gravámenes hipotecarios, prendarios o cualquier otra garantía real, o limitación de dominio, sobre bienes que representen el cinco por ciento (5%) o más del respectivo grupo del activo. En este caso deberá especificarse el bien gravado, su valor comercial, la naturaleza y cuantía de la obligación garantizada, si se trata de una garantía abierta, si la misma tiene límite de cuantía y si la obligación amparada es propia o de terceros.

14. Otorgamiento o sustitución de avales, fianzas o cualquier otra garantía personal, cuyo valor sea igual o superior al uno por ciento (1%) de los activos totales. En este caso deberá indicarse la identidad de las personas avaladas, afianzadas o garantizadas, su vínculo con el emisor, el monto y propósito de las respectivas obligaciones y la relación de la garantía con el objeto social principal del avalista, fiador o garante.

15. Condonación parcial o total de deudas cuyo valor sea igual o superior al cinco por ciento (5%) del grupo respectivo del activo o pasivo, según sea el caso. En este caso deberá indicarse la cuantía de las deudas que se condonan, discriminando capital e intereses, la identidad del acreedor o deudor, su vínculo con el emisor, la razón de ser de dicha condonación y su impacto en la situación financiera.

16. Daciones en pago cuya cuantía sea igual o superior al cinco por ciento (5%) del grupo respectivo del activo o pasivo, según sea el caso. En este caso deberá indicarse la cuantía de las deudas que se pagan a través de la dación, discriminando capital e intereses, el bien que se entrega y su valor comercial, la identidad del acreedor o deudor, su vínculo con el emisor, la razón de ser de dicha dación y su impacto en la situación financiera.

17. Donaciones que representen un valor igual o superior al cinco por ciento (5%) del grupo respectivo del activo o pasivo, según sea el caso. En este caso deberá indicarse el bien objeto de la donación, su valor comercial, la identidad del donante o donatario, su vínculo con el emisor, la razón de ser de dicha donación y el efecto tributario o de cualquier otra naturaleza que la donación tendrá para el emisor.

18. Permutas de bienes que representen un valor igual o superior al cinco por ciento (5%) del respectivo grupo del activo. En este caso deberá indicarse el bien objeto de la permuta, su valor comercial, identificación del bien recibido a cambio y su valor comercial, nombre de la persona o entidad con quién se realizó la permuta, su vínculo con el emisor y el efecto que se espera tendrá la permuta sobre la situación financiera del emisor o sus negocios.

19. Aportes en especie a sociedades de bienes que representen un valor igual o superior al cinco por ciento (5%) del respectivo grupo del activo. En este caso deberá indicarse el bien o bienes objeto del aporte, su valor comercial, nombre de la sociedad receptora del aporte, su vínculo con el emisor, el número de acciones recibidas por el aporte, la participación que dichas acciones representan dentro del capital de la sociedad receptora del aporte, el valor intrínseco de las acciones de la sociedad receptora, antes y después del aporte, y el efecto que dicha operación tendrá en los estados financieros del aportante, en términos de utilidad o pérdida originada en la enajenación de los activos; b) Situación jurídica:

1. Convocatorias a reuniones de la asamblea de accionistas u órgano equivalente. Deberá informarse el orden del día si es del caso, la fecha, lugar y la hora en que se realizará la reunión.

2. Decisiones relevantes de la asamblea de accionistas y junta directiva u órganos equivalentes.

3. Nombramiento y remoción, así como renuncias, de los administradores o del revisor fiscal.

4. Reformas estatutarias. En estos casos deberá informarse, inmediatamente se produzcan cada uno de los siguientes hechos: la decisión de convocar al máximo órgano social tomada por la junta directiva o el órgano competente, la convocatoria al máximo órgano social, la decisión tomada por el mismo, la solemnización de la reforma y la inscripción en el registro mercantil.

5. Cancelación voluntaria de la inscripción de los valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o en bolsa de valores.

6. Iniciación de procesos judiciales o administrativos relevantes, una vez la demanda o requerimiento haya sido contestada por el emisor, y las decisiones que se dicten en ellos y que puedan afectar a la entidad de manera significativa, aun cuando no se encuentren en firme.

7. Imposición de sanciones al emisor, sus administradores o revisor fiscal, por parte de organismos de control del Estado, aun cuando no se encuentren en firme.

8. Cambios en la situación de control del emisor, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, ya sea que se trate de control exclusivo o de control conjunto.

9. Cambios en la composición accionaria, iguales o superiores al cinco por ciento (5%) de las acciones en circulación de la sociedad, ya sea directa o indirectamente, a través de personas naturales o jurídicas con las cuales se conforme un mismo beneficiario real.

10. Adquisiciones y enajenaciones de acciones por parte de los administradores, ya sea directa o indirectamente, a través de sociedades de familia, de cónyuges, de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o, en general, a través de personas naturales o jurídicas con las cuales configuren un mismo beneficiario real. En estos casos deberá informarse si la autorización respectiva fue otorgada por la junta directiva o la asamblea de accionistas, la mayoría con que dicha decisión fue tomada y las condiciones en que fue autorizada la respectiva adquisición o enajenación, de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del Código de Comercio.

11. Readquisición de acciones y enajenación posterior. En estos casos deberá divulgarse la autorización impartida por el órgano social competente, precisando las condiciones en que se realizará la readquisición o enajenación de acciones readquiridas, el precio de readquisición o enajenación, la reducción o aumento que como resultado del proceso se produzca en el número de acciones en circulación y, en el caso de sociedades inscritas, los supuestos, metodología y resultados del estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente para efectos de fijar el precio de readquisición, así como los mecanismos adoptados para garantizar igualdad de condiciones a todos los accionistas en la readquisición o enajenación.

12. Acuerdos entre accionistas. En estos casos, deberá informarse el contenido completo del acuerdo, tan pronto este sea depositado en la sociedad emisora. Tratándose de sociedades inscritas, se estará a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 964 de 2005.

13. Celebración, modificación o terminación de contratos que establezcan restricciones relevantes para el emisor, como la prohibición de distribuir utilidades, o cuyo incumplimiento constituya causal de aceleración de créditos o un evento de incumplimiento del respectivo contrato.

14. Otorgamiento o cancelación de concesiones o licencias relevantes por parte de entidades estatales, así como su terminación.

15. Ejercicio, por parte de entidades estatales, de facultades concedidas por cláusulas excepcionales o exorbitantes, así como la imposición de sanciones en el marco de la celebración, ejecución o liquidación de contratos estatales, aún cuando las respectivas decisiones administrativas no se encuentren en firme. c) Situación comercial y laboral:

1. Cambios en la actividad principal actual, aunque no se produzca una reforma estatutaria que modifique el objeto social. Para el efecto, se considerará que se presentó un cambio en la actividad principal cuando la mayor cantidad de ingresos en un ejercicio determinado corresponda a una cuenta diferente a aquella en la cual se registró el mayor valor de ingresos de la sociedad durante el ejercicio inmediatamente anterior, según el catálogo de cuentas establecido en el artículo 14 del Decreto 2650 de 1993, o las normas que lo sustituyan o adicionen, para la clase 4, cuentas 4105 a 4170.

2. Reorganizaciones empresariales tales como fusiones, transformaciones, adquisiciones, escisiones, cesión de activos pasivos y contratos, o segregaciones. En estos casos deberá informarse cada uno de los hechos relevantes para la realización del respectivo proceso, desde el momento en que se presentan a consideración de la junta directiva hasta su culminación, inmediatamente se produzcan.

3. Celebración, modificación o terminación de contratos relevantes. En este caso deberá informarse el órgano que autorizó el contrato, las partes, el objeto, la cuantía, los plazos, los efectos financieros de la operación y demás información relevante. En todo caso, se entenderá que un contrato es relevante cuando su cuantía sea igual o superior al cinco por ciento (5%) de los ingresos operacionales, costo de ventas o gastos de administración y ventas, según corresponda, obtenidos en el ejercicio inmediatamente anterior a la celebración, modificación o terminación del contrato.

4. Celebración, modificación o terminación de contratos en los que sea parte el emisor, en forma directa o indirecta, con su matriz, sus subordinadas o las subordinadas de la matriz, cuando el monto sea igual o superior al uno por ciento (1%) de los ingresos operacionales, costo de ventas o gastos de administración y ventas, según corresponda, obtenidos en el ejercicio inmediatamente anterior a la celebración, modificación o terminación del contrato. En este caso deberá informarse el órgano que autorizó el contrato, las partes y su vínculo con el emisor, el objeto, la cuantía, los plazos, los efectos financieros de la operación, la relación del contrato con el objeto social principal del emisor y demás información relevante.

5. Introducción de nuevos productos y servicios o su retiro del mercado cuando ello resulte relevante en la estrategia comercial del emisor.

6. Cierre temporal o permanente de plantas de producción o de uno o varios establecimientos de comercio que en su conjunto representen más del diez por ciento (10%) de la producción o las ventas de la sociedad, según corresponda.

7. Otorgamiento, cancelación u oposición a derechos de propiedad industrial tales como marcas, patentes, licencias o permisos de explotación u otros desarrollos, cuando ello resulte relevante.

8. Celebración o denuncia de convenciones y pactos colectivos de trabajo, iniciación o terminación de huelgas, expedición de laudos arbitrales para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, despidos colectivos o, en general, cualquier situación laboral relevante. d) Situaciones de crisis empresarial:

1. Incumplimiento por un período igual o superior a sesenta (60) días de dos (2) o más obligaciones o el temor razonable de llegar a dicho incumplimiento, siempre y cuando tales obligaciones representen no menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente de la entidad.

2. Procesos concursales tales como reestructuración empresarial, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o voluntaria o cualquier evento que pueda conducir a alterar la continuidad de la entidad o llevarla a su disolución y liquidación.

3. Tomas de posesión. e) Emisión de valores:

1. La emisión de valores en Colombia y en el extranjero, y los hechos relacionados con las emisiones de valores en circulación, incluyendo, entre otros: la autorización del órgano competente; cambios en el valor nominal de las acciones; división de acciones; prepagos o redenciones anticipadas; cambios en los derechos de los tenedores de los valores; modificaciones a las calificaciones de riesgo del respectivo valor; modificaciones en los plazos u otras condiciones de los títulos; cancelación de la inscripción de los valores en bolsa o en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y demás eventos relevantes relacionados con la emisión respectiva.

2. Cualquier atraso en el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la emisión de títulos de deuda inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE indicando el valor en mora, si corresponde a capital o a intereses, el vencimiento del plazo para el pago oportuno, la causa del retraso, las medidas adoptadas para atender dichos compromisos y la fecha en que se realizará el pago correspondiente.

3. Convocatoria a asambleas de tenedores de títulos. Cuando el emisor no haya participado en la asamblea, las decisiones deberán ser informadas como información relevante por el representante legal de los tenedores.

4. Decisiones tomadas por la asamblea de tenedores de títulos.

5. Renuncia o remoción del representante legal de tenedores de títulos, así como la designación de su sustituto. f) Procesos de titularización: Adicionalmente a las situaciones relacionadas en los numerales anteriores que les sean aplicables, los agentes de manejo de procesos de titularización deberán divulgar al mercado como información relevante lo siguiente:

1. Disminución o aumento del valor del patrimonio autónomo en forma relevante, por razones como el detrimento o valorización de los bienes que lo integran, modificaciones en su valor de mercado, hechos que puedan afectar las condiciones de su comercialización, hurto, entre otros.

2. Incumplimientos contractuales de cualquiera de los intervinientes en el proceso de titularización. En estos casos deberá informarse las acciones que se adelantarán para afrontar el incumplimiento, tales como la utilización de garantías o el inicio de acciones legales.

3. Celebración, modificación, terminación o no renovación de contratos relacionados con el proceso de titularización.

4. Modificaciones en las condiciones de los títulos.

5. En los casos de titularización de cartera, deberá informarse cuando el índice de la cartera vencida que integre el patrimonio se incremente de manera relevante con relación al último dato que se haya suministrado.

Parágrafo

1. El emisor estará obligado a revelar las situaciones materiales que se refieran al garante de la emisión, previstas en los numerales 1 y 2 del literal a); 2 y 8 del literal b); 1, 2, 6 y 8 del literal c); el literal d) y los numerales 1 y 2 del literal e) del presente artículo. La garantía deberá prever la obligación del garante de suministrar al emisor oportunamente la información correspondiente.

Parágrafo

2. Para efectos de medir las variaciones o participaciones en las cuentas del balance general a que se refiere el presente artículo, se tomará como base el saldo que presentó la clase, grupo o cuenta correspondiente, según la clasificación establecida en el Plan Único de Cuentas que rige para cada sector económico, en los estados financieros más recientes que se hayan enviado al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE. Para efectos de medir las variaciones o participaciones en las cuentas del estado de resultados a que se refiere el presente artículo, se tomará como base el saldo que presentó la clase, grupo o cuenta correspondiente, en el estado de resultados al cierre del ejercicio social inmediatamente anterior.

Parágrafo

3. El controlante del emisor estará obligado a divulgar, en los términos del presente Libro, y por medio de la entidad emisora subordinada, cualquier información relevante que afecte o pueda afectar los valores emitidos por ésta. Para los efectos previstos en el presente artículo se entenderá que existe control cuando la situación de subordinación haya sido inscrita en el registro mercantil correspondiente.

Parágrafo

4. Cuando el controlante, las subordinadas o los garantes del emisor sean, a su turno, emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, cada uno de los emisores deberá cumplir la obligación de divulgar información relevante en los términos señalados en el presente artículo.

Parágrafo

5. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá requerir a cualquier persona la información que estime pertinente para asegurar la transparencia en el mercado y preservar los derechos de los inversionistas y ordenar su divulgación.

Parágrafo

6. Para el caso de los fondos o carteras colectivas deberá tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de las mismas, a efectos de evaluar la obligación de revelar la información relevante de que trata el presente artículo.

Artículo 5.2.4.1.6Subrogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Subrogado Artículo 3 Decreto 151 De 2021 Nota (Nota De Vigencia: Para Establecer La Aplicación De Este Artículo Debe Tenerse En Cuenta Lo Dispuesto En El Artículo 7 Del Decreto 151 De 2021 ) Artículo 7 Decreto 151 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 5

Texto vigente desde 09/02/2021subrogado por decreto 151/21

subrogado.

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Vigente 15/07/2010 – 09/02/2021

Artículo 5.2.4.1.6 Forma y oportunidad de divulgar la información relevante . La información relevante deberá ser divulgada a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el procedimiento que establezca esta entidad, inmediatamente se haya producido la situación o una vez el emisor haya tenido conocimiento de esta, cuando esta se hubiere originado en un tercero. En todo caso, la información deberá contener una descripción detallada de la situación relevante.

Parágrafo. Ningún emisor podrá divulgar a través de medios masivos de comunicación información sobre situaciones objeto de información relevante, sin que previa o concomitantemente tal información se haya revelado al mercado por los mecanismos propios de divulgación de la información relevante. Así mismo, de ser dado a conocer cualquier hecho susceptible de ser comunicado como relevante por un medio masivo de comunicación, el emisor deberá informar al mercado sobre su veracidad por los medios dispuestos para el suministro de información relevante.

Artículo 5.2.4.1.7Subrogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Subrogado Artículo 3 Decreto 151 De 2021 Nota (Nota De Vigencia: Para Establecer La Aplicación De Este Artículo Debe Tenerse En Cuenta Lo Dispuesto En El Artículo 7 Del Decreto 151 De 2021 ) Artículo 7 Decreto 151 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 5

Texto vigente desde 09/02/2021subrogado por decreto 151/21

Subrogado.

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Vigente 15/07/2010 – 09/02/2021

Artículo 5.2.4.1.7 Autorización especial para no divulgar información relevante . En la oportunidad prevista en el artículo anterior, el responsable del envío de la información relevante podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia autorización para que un evento de información relevante no sea revelado, por considerar que su divulgación puede causarle un perjuicio al emisor o puede poner en peligro la estabilidad del mercado de valores. La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Una descripción clara y detallada del hecho respecto del cual se solicita la no publicación; b) Justificación de las razones por las cuales se solicita la no publicación; c) Lista completa de las personas que conocen la información que se pretende no publicar, incluyendo también a personas no vinculadas al emisor. La lista deberá estar permanente actualizada y deberá contener, como mínimo, el nombre completo y documento de identificación de cada persona, la fecha en que cada una de ellas tuvo conocimiento de la información, así como la constancia sobre que las personas relacionadas conocen su inclusión en la lista y las consecuencias legales derivadas de la violación del deber de confidencialidad; d) Plazo durante el cual se solicita la no publicación de la información; e) Medidas adoptadas por el emisor para garantizar que la información respecto de la cual se solicita la no publicación sea conocida exclusivamente por las personas incluidas en la lista a que se refiere el literal 3 del presente artículo, así como aquellas medidas tendientes a evitar su divulgación y uso indebido. La Superintendencia Financiera de Colombia evaluará la razonabilidad de la solicitud y, en caso de autorizar la no divulgación de la información, fijará un plazo máximo para ello. Cuando la solicitud sea negada, el emisor deberá divulgar la información de forma inmediata, en los términos del presente capítulo. Antes del vencimiento del plazo concedido, el emisor podrá solicitar prórroga del mismo, en caso de subsistir los supuestos de hecho que dieron lugar a la autorización. El plazo podrá prorrogarse, cuantas veces sea necesario, por los términos que en cada caso fije la Superintendencia Financiera de Colombia. Se entenderá obligatoria la publicación de la información cuando haya transcurrido el plazo concedido sin que se haya solicitado una prórroga, o cuando la misma haya sido solicitada pero no haya sido otorgada, o cuando la respectiva información, o cualquier aspecto relevante de la misma, se haga pública por cualquier medio. En estos casos el emisor deberá divulgarla al mercado, en los términos previstos en el presente decreto. Si antes del vencimiento del plazo otorgado desaparecieren las razones que justifican la no divulgación de la información, el emisor deberá proceder a la divulgación de la misma en los términos señalados en el presente Libre.

Parágrafo

1. La información respecto de la cual se solicita su no divulgación se considerará privilegiada.

Parágrafo

2. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer un procedimiento interno para garantizar el mantenimiento del carácter confidencial de la información por parte de los funcionarios de la entidad.

Parágrafo

3. Los eventos relevantes de negociaciones en curso no tendrán que divulgarse al mercado, cuando el desarrollo normal de esas negociaciones pueda verse afectado por la revelación pública de dicha información, siempre y cuando el emisor pueda garantizar la confidencialidad de la misma. En todo caso, esta información deberá revelarse de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del presente artículo, la cual podrá ordenar la publicación de aquella información que resulte necesaria para asegurar el funcionamiento ordenado del mercado, cuando el comportamiento del valor sea inusual o no pueda explicarse razonablemente con la información pública disponible.

Artículo 5.2.4.1.8Subrogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Subrogado Artículo 3 Decreto 151 De 2021 Nota (Nota De Vigencia: Para Establecer La Aplicación De Este Artículo Debe Tenerse En Cuenta Lo Dispuesto En El Artículo 7 Del Decreto 151 De 2021 ) Artículo 7 Decreto 151 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 5

Texto vigente desde 09/02/2021subrogado por decreto 151/21

Subrogado.

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Vigente 15/07/2010 – 09/02/2021

Artículo 5.2.4.1.8 Responsabilidad por el envío de información . La responsabilidad por el envío de la información de que trata el presente Libro corresponde al representante legal de la entidad emisora. En el evento de procesos de titularización, dicha obligación recaerá en el representante legal del agente de manejo o de la sociedad titularizadora. Así mismo, en el caso de las carteras colectivas que sean emisores de valores, la obligación estará en cabeza del representante legal del administrador. En los casos en los que exista pluralidad de representantes legales, deberá designarse a uno de estos como funcionario responsable por el suministro de la información. Dicha designación, así como cualquier modificación temporal o definitiva de la misma, deberá ser comunicada al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, en la forma establecida para la divulgación de información relevante. El representante legal de la entidad emisora o del agente de manejo, o de la sociedad titularizadora o del administrador de la cartera colectiva, deberá nombrar un agente de cumplimiento quien será el encargado de transmitir la información relevante. Corresponde al representante legal tomar las medidas necesarias para que el agente de cumplimiento pueda cumplir cabalmente su función. Lo previsto en este

inciso se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad que asiste al representante legal de la entidad emisora de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 5.2.4.2.1Información Periódica

Información periódica. Para efectos del presente Título se entiende como información periódica aquella contenida en los informes periódicos trimestral y anual, en los términos y plazos establecidos en el presente título. La información que se transmita como información periódica deberá ser veraz, suficiente, completa y de fácil comprensión para los inversionistas y el mercado en general. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue adicionado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

Artículo 5.2.4.2.2Informe Periódico De Fin De Ejercicio

Informe periódico de fin de ejercicio. Con ocasión al fin de un ejercicio, los emisores de valores deberán divulgar por medio del Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) un informe de fin de ejercicio, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información, sin perjuicio de la información adicional que el emisor considere relevante incorporar

1.

Asuntos generales de la operación: 1.1 Descripción del objeto del negocio del emisor. 1.2 Litigios, procesos judiciales y administrativos en los que sea parte el emisor y que tengan la capacidad de afectar materialmente su operación, situación financiera y/o los cambios a su situación financiera. 1.3 Riesgos relevantes a los que está expuesto el emisor y mecanismos implementados para mitigarlos.

2.

Desempeño bursátil y financiero: 2.1 Comportamiento y desempeño de los valores en los sistemas de negociación en que estén inscritos estos. 2.2 Información en relación con la participación en el capital del emisor y otros asuntos materiales relativos a su estructura propietaria del capital. 2.3 Información financiera del ejercicio reportado, comparándola con el ejercicio inmediatamente anterior. 2.4 Comentarios y análisis de la administración sobre los resultados de la operación y la situación financiera del emisor, en relación con los periodos que se abarcan en la información financiera de que trata el numeral 2.3 anterior, con base en la cual se deberán evaluar y revelar, entre otros aspectos: 2.4.1 Las variaciones materiales sobre los resultados de la operación. 2.4.2 Cambios materiales en relación con la situación de liquidez y solvencia del emisor. 2.4.3 Tendencias, eventos o incertidumbres que tengan la capacidad de impactar materialmente las operaciones del emisor, su situación financiera o los cambios sobre su situación financiera; así como los supuestos utilizados para elaborar estos análisis. 2.4.4 Operaciones efectuadas por fuera de balance y que puedan impactar materialmente las operaciones del emisor, su situación financiera o los cambios sobre su situación financiera. 2.5 Análisis cuantitativo y/o cualitativo del riesgo de mercado al que está expuesto el emisor como consecuencia de sus inversiones y actividades sensibles a variaciones de mercado. 2.6 Operaciones materiales efectuadas con partes relacionadas al emisor. 2.7 Descripción y evaluación de los controles y procedimientos utilizados por el emisor para el registro, procesamiento y análisis de la información requerida para dar cumplimiento oportuno a la obligación de reportar ante el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) el informe de fin de ejercicio de que trata este artículo. En caso de patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización; los controles y procedimientos deberán corresponder a los implementados por el Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales. El contenido de este numeral se entenderá cumplido con una certificación expedida por un administrador del emisor en la cual certifique que la información comprende todos los aspectos materiales del negocio y/o una emitida por revisor fiscal, mediante la cual se confirme la efectividad de los controles sobre el reporte de información financiera.

3.

Prácticas de sostenibilidad e inversión responsable del Emisor, incluyendo: 3.1 Un capítulo de análisis del Gobierno Corporativo, en el que se deben abarcar: 3.1.1 Descripción de la estructura de la administración del emisor en la que se incluyan: 3.1.1.1 Los esquemas remuneratorios e incentivos dados a los miembros de la Junta Directiva – u órgano equivalente – y a la alta gerencia, junto con la estructura de gobierno que lo determina. 3.1.1.2 Composición y funcionamiento de la junta directiva y sus órganos de apoyo. En caso de patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización, se deberá hacer referencia a los perfiles profesionales y experiencia de los miembros de los órganos del Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales que sean materiales para las operaciones del emisor, su situación financiera o los cambios sobre su situación financiera. 3.1.1.3 Composición y funcionamiento de la alta gerencia del emisor. En caso de patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización, se deberá hacer referencia a la composición y el funcionamiento de la alta gerencia del Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales, que sean materiales para las operaciones del emisor, su situación financiera o los cambios sobre su situación financiera. 3.1.1.4 Información acerca de los perfiles profesionales y experiencia de los directores y la alta gerencia del emisor. Tratándose de patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización, los perfiles profesionales y experiencia de los directores y alta gerencia del Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales, que sean materiales para las operaciones del emisor, su situación financiera o los cambios sobre su situación financiera. 3.1.1.5 Definición y criterios de independencia adoptados por el emisor para el nombramiento de directores y miembros de los comités de apoyo que tenga el emisor. Tratándose de patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización, se deberá señalar la definición y criterios adoptados por el Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales para la escogencia de miembros independientes de los órganos que sean materiales para las operaciones del emisor, su situación financiera o los cambios sobre su situación financiera. 3.1.1.6 Quórum y datos de asistencia de las reuniones de junta directiva y de sus órganos de apoyo respecto del ejercicio reportado. 3.1.1.7 Descripción de los procesos de evaluación de la junta directiva, sus órganos de apoyo y la alta gerencia. 3.1.1.8 Descripción de la estructura de gobierno y los mecanismos implementados por el emisor para el manejo de conflictos de interés. 3.1.1.9 Descripción de la estructura de gobierno y los mecanismos implementados por el emisor para la realización de operaciones con partes relacionadas. 3.1.1.10 Los honorarios acordados con el revisor fiscal o el auditor externo, por los servicios de auditoría y demás servicios que hayan sido contratados. 3.1.1.11 Funcionamiento de la arquitectura de control del emisor, incluyendo una descripción de los mecanismos y comités que manejan los procesos de auditoría interna. Tratándose de patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización, se deberá señalar el funcionamiento de la arquitectura de control adoptada por el Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales para la gestión y administración del emisor. 3.1.1.12 Una descripción de la estructura de gobierno adoptada por el emisor para lograr un trato equitativo de los inversionistas y promover su participación. 3:1.2 Un capítulo dedicado a las prácticas, políticas, procesos e indicadores en relación con los criterios ambientales y sociales implementados por el emisor. En caso de los patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización, se deberán explicar las prácticas de sostenibilidad e inversión responsable implementadas por el Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales.

4.

Anexos: 4.1 Estados Financieros de fin de ejercicio, separados y consolidados – en caso de que esto aplique –, debidamente dictaminados por el revisor fiscal o auditados por el auditor externo del emisor, según sea el caso aplicable al emisor. 4.2 Cualquier cambio material que haya sucedido en los Estados Financieros del emisor entre el periodo cubierto por el informe de fin de ejercicio y la fecha en que se autoriza su divulgación al público. 4.3 Las entidades emisoras de valores, en el caso de que sus emisiones estén avaladas o garantizadas por entidades que no sean emisores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o que dejen de serlo, deberán anexar los estados financieros de fin de ejercicio del garante.

Parágrafo 1

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma y contenido detallado de las partes y los capítulos que deberán reportar los emisores como parte del informe periódico de fin de ejercicio, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, así como los plazos en los que se deberán reportar los informes periódicos ante el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Para estos efectos la Superintendencia Financiera de Colombia clasificará los emisores por sus características y tamaño con el fin de establecer distintas cargas en la revelación de la información.

Parágrafo 2

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar en qué casos y bajo qué condiciones la información reportada en el informe periódico de fin de ejercicio podrá entenderse incorporada por referencia al prospecto de información de los emisores.

Parágrafo 3

La obligación de preparar un informe periódico de fin de ejercicio podrá entenderse cumplida por medio del informe de gestión que prepara el emisor con ocasión a cada fin de ejercicio, siempre y cuando dicho informe de gestión incorpore el contenido previsto en este artículo para los informes periódicos de fin de ejercicio. NOTA DE VIGENCIA : Este artículo fue adicionado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

Artículo 5.2.4.2.3Informe Periódico Trimestral

Informe periódico trimestral. Los emisores de valores deberán divulgar por medio del Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) un informe trimestral el cual deberá contener como mínimo la siguiente información

1.

Situación financiera: 1.1 Estados Financieros trimestrales. Los Estados Financieros no deberán estar auditados por el revisor fiscal o auditor externo del emisor, según sea el caso aplicable al emisor, pero deberán venir acompañados del informe del revisor fiscal o auditor externo sobre su revisión. Las entidades emisoras de valores, en el caso de que sus emisiones estén avaladas o garantizadas por entidades que no sean emisores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o que dejen de serlo, deberán incluir también los estados financieros trimestrales del garante. 1.2 Cualquier cambio material que haya sucedido en los Estados Financieras del emisor entre el periodo trimestre reportado y la fecha en que se autoriza su divulgación al público. 1.3 Un capítulo dedicado a los comentarios y análisis de la administración sacre los resultados de la operación y la situación financiera del emisor, en relación con los resultados trimestrales, en el cual se deberán evaluar y revelar, entre otros aspectos: 1.3.1 Variaciones materiales en la situación financiera del emisor, en comparación con el mismo trimestre reportado para el ejercicio anterior. 1:3.2 Variaciones materiales en los resultados de las operaciones del emisor, en comparación con el mismo trimestre reportado para el ejercicio anterior. 1.4 Un capítulo dedicado al análisis cuantitativo y/o cualitativo del riesgo de mercado al que está expuesto el emisor como consecuencia de sus inversiones y actividades sensibles a variaciones de mercado, siempre que este resulte material para el trimestre reportado.

2.

Información adicional: 2.1 Un capítulo dedicado a una discusión acerca de variaciones materiales que se hayan presentado en los riesgos a los que está expuesto el emisor y mecanismos implementados para mitigarlos, diferentes al riesgo de mercado. 2.2 Un capítulo dedicado a cualquier cambio material que se haya presentado en las prácticas, procesos, políticas e indicadores que tenga el emisor en relación con los criterios ambientales, sociales y de gobierno corporativo implementados por el emisor. En caso de los patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización, se deberán explicar las prácticas de sostenibilidad e inversión responsable implementadas por el Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales.

Parágrafo 1

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma, orden y contenido detallado de las partes y los capítulos que deberán reportar los emisores como parte del informe periódico trimestral, de ·conformidad con lo establecido en el presente artículo, así como los plazos en los que se deberán reportar los informes periódicos ante el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Para estos efectos, la Superintendencia Financiera de Colombia clasificará a los emisores por sus características y tamaño con el fin de establecer distintas cargas en la revelación de la información.

Parágrafo 2

Las entidades emisoras de bonos de riesgo inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) deberán, además de cumplir con la información periódica exigida en el presente artículo, presentar trimestralmente a la Superintendencia Financiera de Colombia un informe sobre la evolución del acuerdo de reestructuración, el cual deberá estar suscrito por el representante legal, el revisor fiscal y el promotor del acuerdo. El contenido del citado informe será el que señale la Superintendencia Financiera de Colombia. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue adicionado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021. .

Artículo 5.2.4.2.4Revelación De La Información

Texto vigente desde 19/01/2022adicionado por decreto 151/21

Revelación de la información . Ningún emisor podrá divulgar a través de medios digitales o físicos que permitan el acceso a la información por parte del público o de sus inversionistas, los reportes de información periódica de que trata el presente Capítulo, sin que previa o concomitantemente tal información se haya revelado al mercado por los mecanismos propios de divulgación de la información periódica. Cuando el emisor tenga valores inscritos en otra jurisdicción en la que se exija un mayor nivel de revelación en los informes periódicos, dicha información adicional que no sea exigida en la información periódica en Colombia deberá en todo caso quedar incorporada como parte de los reportes de información periódica previstos en este decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 10/02/2021 – 19/01/2022

Artículo 5.2.4.2.3. Revelación de la información. Ningún emisor podrá divulgar a través de medios digitales o físicos que permitan el acceso a la información por parte del público o de sus inversionistas, los reportes de información periódica de que trata el presente Capítulo, sin que previa o concomitantemente tal información se haya revelado al mercado por los mecanismos propios de divulgación de la información periódica. Cuando el emisor tenga valores inscritos en otra jurisdicción en la que se exija un mayor nivel de revelación en los informes periódicos, dicha información adicional que no sea exigida en la información periódica en Colombia deberá en todo caso quedar incorporada como parte de los reportes de información periódica previstos en este decreto.

NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue adicionado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 DECRETO 151 de 2021

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 151 de 2021 ) Artículo 7 DECRETO 151 de 2021

Artículo 5.2.4.3.1Hechos Sujetos Al Reporte De Información Relevante

Hechos sujetos al reporte de información relevante. Todo emisor deberá divulgar, en los términos aquí establecidos, los hechos y actos descritos en este artículo, de manera veraz, suficiente, completa y de fácil comprensión para los inversionistas y el mercado en general

1.

Situación comercial y de las operaciones del emisor. 1.1 Suscripción o terminación de un acuerdo material definitivo. 1.1.1 Si el emisor suscribe algún contrato material definitivo por fuera del curso ordinario de sus negocios, o suscribe algún otrosí a dicho acuerdo, que sea material para el emisor, se deberá revelar la siguiente información: 1.1.1.1 La fecha en la que suscribió el acuerdo o su otrosí, la identificación de las partes que suscriben el acuerdo o el contrato y una breve descripción de cualquier relación material (adicional al contrato o el otrosí) entre el emisor, sus partes relacionadas y las partes del acuerdo/otrosí. 1.1.1.2 Una breve descripción de los términos y condiciones del acuerdo, o el otrosí que sean materiales para el emisor. 1.1.2 Si un acuerdo material definitivo que no fue suscrito en el curso ordinario de los negocios del emisor es terminado por una causal distinta al vencimiento del plazo acordado para la vigencia del acuerdo, o como resultado del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones acordadas por las partes en el acuerdo, y dicha terminación es material para el emisor, se deberá revelar la siguiente información: 1.1.2.1 La fecha de terminación del acuerdo, la identificación de las partes que suscriben el acuerdo o el contrato y una breve descripción de cualquier relación material (adicional al contrato o el otrosí) entre el emisor, sus partes relacionadas y las partes del acuerdo. 1.1.2.2 Una breve descripción de los términos y condiciones del acuerdo, que sean materiales para el emisor. 1.1.2.3 Una breve descripción de las circunstancias que rodearon la terminación y 1.1.2.4 Cualquier penalidad material en cabeza del emisor que haya surgido como consecuencia de la terminación anticipada. Para efectos de los hechos descritos en este numeral 1.1, se entenderá como un acuerdo material definitivo aquel acuerdo en virtud del cual: (a) se crean obligaciones que son materiales y legalmente vinculantes para el emisor; o (b) se crean derechos que son materiales para el emisor y pueden ser ejercidos por este en contra de una o más partes del acuerdo. En cualquiera de los casos, se entenderá que es legalmente vinculante, a pesar de que exista o no condición. Para efectos de este numeral 1.1, se entenderá que un acuerdo no se suscribe en el giro ordinario de los negocios, aun cuando el mismo sea de tal naturaleza que usualmente acompaña el tipo de negocios del emisor, si el negocio jurídico involucra cualquiera de los siguientes asuntos: (i) cualquier acuerdo que se suscriba con miembros de la junta directiva u órgano equivalente, miembros de los comités de apoyo de la Junta Directiva u órgano equivalente, alta gerencia, inversionistas con una participación significativa en el capital del emisor o los agentes colocadores del emisor, distinto de un acuerdo que tenga como único propósito la adquisición o enajenación de activos corrientes que marcan precio de mercado y en el que el precio pactado para la adquisición o enajenación sea el precio de mercado (ii) cualquier acuerdo sobre el cual el negocio del emisor dependa sustancialmente, de manera que su suspensión o terminación pudiese afectar materialmente sus operaciones o su situación financiera (iii) cualquier acuerdo que tenga como objeto la adquisición o enajenación de cualquier activo que forme parte de las propiedades, planta o equipos del emisor por un valor o precio- que represente el quince por ciento (15%) o más del valor de los activos fijos del emisor (iv) los contratos de arrendamiento materiales para el emisor en los que una parte o la totalidad de la propiedad sea del emisor, su matriz o sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados. 1.2 Otorgamiento, oposición, terminación, o cancelación de licencias materiales, otorgadas por parte de entidades estatales. Ante el otorgamiento, terminación, o cancelación de una licencia material otorgada por una entidad estatal el emisor deberá revelar la siguiente información: 1.2.1 La fecha de otorgamiento, terminación o cancelación de la licencia, la identificación de la(s) autoridad(es) estatal(es) involucradas y una descripción de cualquier relación material (adicional a la licencia) entre el emisor, sus partes relacionadas y la entidad estatal. 1.2.2 Una breve -descripción de los términos y condiciones materiales de la licencia. 1.2.3 En casos de terminación anticipada, una breve descripción de las circunstancias que rodearon la terminación, así como cualquier penalidad en cabeza del emisor que haya surgido como consecuencia de la terminación anticipada. Para efectos de este numeral 1.2 se entenderá que el término licencia abarca toda expresión que efectúe una autoridad estatal para permitir la realización de ciertos actos o actividades, incluyendo, pero sin limitarse al otorgamiento de derechos de propiedad industrial tales como marcas, patentes permisos de explotación u otros desarrollos; licencias ambientales; licencias de construcción, licencias mineras, entre otras. 1.3 Actos colectivos de trabajo materiales. Ante la celebración o denuncia de convenciones y pactos colectivos de trabajo, la iniciación o terminación de huelgas, o el cierre de un proceso de despidos colectivos, que resulten materiales para el emisor, sus operaciones, su situación financiera y/o cambios a su situación financiera, el emisor deberá revelar la siguiente información: 1.3.1 La fecha en que se llevó a cabo el acto colectivo de trabajo. 1.3.2 Una breve descripción de los términos y condiciones materiales asociados al acto colectivo de trabajo. 1.4 Reestructuraciones a la estructura corporativa, cambio en la actividad principal, o la terminación temporal o permanente de actividades empresariales por parte del emisor, su matriz, y/o sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, que resulten materiales para el emisor. Ante la decisión del órgano competente de llevar a cabo un proceso de reestructuración a la estructura corporativa del emisor, su matriz, y/o sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, de llevar a cabo un proceso de reestructuración societaria, se deberá revelar la siguiente información: 1.4.1 La identificación del órgano que adoptó la decisión. 1.4.2 La fecha en que se tomó la decisión. 1.4.3 La fecha en que iniciara el proceso de reestructuración empresarial, el cambio en la actividad principal, o el desmonte de las actividades empresariales materiales, así como una descripción del plan de implementación en el que se incluyan los motivos que llevaron a la decisión y la fecha en que se estima la finalización del proceso. Para efectos de este numeral 1.4, se entenderá como reestructuración empresarial el proceso mediante el cual suceden uno o más de los siguientes supuestos (i) una empresa transforma su modelo de negocio, lo cual puede en ocasiones conllevar modificaciones a la estructura societaria o de entidades que conforman un mismo grupo empresarial o (ii) cuando las entidades que conforman la empresa o el grupo empresarial del cual forma parte el emisor proceden a organizarse de manera diferente, o se agregan o se eliminan, de manera que se altere la estructura empresarial de la que forma parte el emisor. Para efectos de este numeral 1.4 se entenderá que una actividad empresarial significa cualquier actividad económicamente organizada que realice el emisor para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios.

2.

Crisis empresarial del emisor, sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, o su entidad matriz. 2.1 Si el emisor, sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, o su entidad matriz son admitidos en un proceso de insolvencia el emisor deberá revelar la siguiente información: 2.1.1 El tipo de proceso al cual fueron admitidos. 2.1.2 La identificación del juez o autoridad encargada de llevar a cabo el proceso. 2.1.3 La fecha en que se solicitó la admisión al proceso y la fecha en que se autorizó la admisión. 2.1.4 La identificación del promotor o liquidador del proceso. 2.1.5 Los derechos y mecanismos disponibles para la intervención de los inversionistas del emisor en el proceso, en caso de aplicar. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer la forma como los emisores deberán revelar la admisión a un proceso de insolvencia del emisor, sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, o su entidad matriz. 2.2 Si en el marco de un proceso de insolvencia del emisor, sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, o su entidad matriz, se expide un auto confirmatorio de un acuerdo para la reorganización o adjudicación de los bienes del insolvente, el emisor deberá revelar la siguiente información: 2.2.1 La identificación de la autoridad que expidió el auto confirmatorio. 2.2.2 La fecha en que se confirma el acuerdo para la reorganización o liquidación de los bienes del insolvente. 2.2.3 Un resumen de los aspectos materiales del acuerdo. 2.2.4 El número de valores participativos emitidos y en circulación, el número de valores en reserva para futuras emisiones que se hayan acordado en el marco del acuerdo y el número agregado de los valores en circulación y en reserva. 2.2.5 Información relativa a los activos y los pasivos del insolvente en la fecha en que se confirma el acuerdo. 2.2.6 Cualquier garantía material otorgada por el emisor, sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, o su entidad matriz, en el marco del acuerdo. 2.3 Ante la toma de posesión del emisor, sus entidades subsidiarias o su entidad matriz, el emisor deberá divulgar la siguiente información: 2.3.1 La identificación de la autoridad encargada de llevar a cabo el proceso de toma de posesión. 2.3.2 La identificación del funcionario comisionado para efectuar la toma de posesión. 2.3.3 La fecha en que inició el proceso de toma de posesión. 2.3.4 Los términos materiales en que se llevará a cabo la toma de posesión.

3.

Situación financiera del emisor. 3.1 Suscripción definitiva de una adquisición o enajenación de activos. Si el emisor o cualquiera de sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados han suscrito de manera definitiva la adquisición o enajenación de una cantidad significativa de activos por fuera del giro ordinario del negocio, deberá revelar lo siguiente: 3.1.1 La fecha en que se cerró la adquisición o enajenación. 3.1.2 Una breve descripción de los activos involucrados. 3.1.3 La identificación de los sujetos que transfirieron los activos adquiridos o de los sujetos a los que fueron enajenados los activos; así como cualquier relación material (adicional a la operación) que exista entre el emisor y dichos sujetos, entre dichos sujetos y la matriz del emisor, entre dichos sujetos y las entidades y/o patrimonios autónomo subordinados del emisor, entre dichos sujetos y cualquier director o miembro de la alta gerencia del emisor, o entre dichos sujetos y cualquier socio de cualquier director o miembro de la alta gerencia del emisor. 3.1.4 La contraprestación o precio en virtud del cual el emisor adquirió o enajenó los activos. En caso de que el emisor haya revelado la existencia de alguna relación material (adicional a la operación) de conformidad con lo establecido en numeral 3.1.3 anterior, el emisor deberá revelar la fórmula o método que siguió para determinar la contraprestación o el precio. 3.1.5 Si el hecho reportado es una adquisición, y existe una relación material entre el emisor, su matriz o sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados y los fondos que serán o fueron utilizados para llevar a cabo la adquisición de los activos, el emisor deberá revelar la identificación de las partes involucradas y el origen de los recursos, salvo que se trate de una operación de crédito efectuada entre el emisor y un establecimiento de crédito, en cuyo caso el emisor deberá señalarlo en este sentido y no será necesaria la identificación del establecimiento de crédito autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando el emisor presente a la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante radicación separada y confidencial, la identificación del establecimiento de crédito. Para efectos de este numeral 3.1, se entiende como adquisición cualquier compra, leasing, permuta, fusión, y en general cualquier tipo de acto jurídico que conlleve la adquisición de un activo. Para efectos de este numeral 3.1 se entiende como enajenación cualquier venta, leasing, permuta, fusión, y en general cualquier acto ·jurídico que conlleve la enajenación de un activo. Para efectos de este numeral 3.1, se entiende que un emisor ha adquirido o enajenado una cantidad significativa de activos por fuera del giro ordinario del negocio en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) si el valor registrado en los libros o el precio acordado para la adquisición o enajenación del activo es igual o superior al diez por ciento (10%) del valor total de los activos del emisor o (ii) si se trata de la adquisición de una empresa, en la que al comparar los últimos estados financieros de fin de ejercicio del emisor y los de la empresa adquirida, los ingresos netos antes de impuestos de la empresa adquirida representan el diez por ciento (10%) o más de valor de los ingresos netos antes de impuestos del emisor. 3.2 Ante la suscripción de acuerdos en virtud de los cuales nazcan obligaciones financieras materiales adquiridas directamente por el Emisor y/o sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, el emisor deberá revelar lo siguiente: 3.2.1 La fecha en que nació la obligación dineraria directa y una breve descripción del negocio jurídico u operación en virtud del cual nació la obligación. 3.2.2 La cuantía de la obligación, incluyendo los términos y forma de pago y, en la medida que le aplique, una breve descripción de los hechos y/o actos que (i) pueden tener como efecto la aceleración de las obligaciones o su incremento en cuantía y (ii) los mecanismos de repetición frente a terceros con que cuenta el emisor. 3.2.3 Una breve descripción de cualquier otro término o condición prevista en el negocio jurídico u operación que resulte material para el emisor, incluyendo cualquier limitación a los derechos económicos de los tenedores de valores participativos. 3.3 Ante la suscripción de acuerdo en virtud del cual nazcan obligaciones materiales que resultan de operaciones por fuera de balance que realice el emisor o cualquiera de sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, el emisor deberá revelar la siguiente información: 3.3.1 La fecha en que el emisor adquirió directa o contingentemente la responsabilidad por el pago de la obligación, y una breve descripción del negocio jurídico u operación en virtud del cual nace la obligación. 3.3.2 Una breve descripción de la naturaleza y cuantía de la obligación que adquiere el emisor, incluyendo los términos y condiciones en virtud de las cuales la obligación contingente se puede volver una obligación directa para el emisor y, en la medida de lo aplicable, una breve descripción de los hechos y/o actos que (i) pueden tener como efecto la aceleración de las obligaciones o su incremento en cuantía y (ii) los mecanismos de repetición frente a terceros con que cuenta el emisor. 3.3.3 La cuantía máxima de pagos futuros que el emisor podrá estar obligado a pagar, sin descontarlos a valor presente. 3.3.4 Una breve descripción de cualquier otro término o condición prevista en el negocio jurídico u operación que resulte material para el emisor, incluyendo cualquier limitación a los derechos económicos de los tenedores de valores participativos. 3.4 Eventos de aceleración de obligaciones financieras directas. Ante el acaecimiento de algún hecho que resulte en la aceleración de obligaciones financieras materiales directas contraídas por el emisor o cualquiera de sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, el emisor deberá revelar: 3.4.1 La fecha en que sucedió el hecho de aceleración junto con una descripción del negocio jurídico u operación en virtud de la cual nació la obligación. 3.4.2 Una breve descripción del hecho que conllevó a la aceleración. 3.4.3 La cuantía de la obligación acelerada y los términos en que se debe llevar a cabo el pago. 3.4.4 Una descripción de cualquier otra obligación material que pueda surgir en cabeza del emisor como consecuencia del hecho de aceleración. 3.5 Eventos de aceleración de obligaciones que resulten de operaciones por fuera de balance. Ante el acaecimiento de algún hecho que resulte en la aceleración de obligaciones que resulten de operaciones por fuera de balance efectuadas por el emisor o cualquiera de sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, en virtud del cual el emisor o cualquiera de sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados resulten como responsable del cumplimiento de la obligación acelerada, el emisor deberá revelar: 3.5.1 La fecha en que sucedió el hecho de aceleración junto con una descripción del negocio jurídico u operación por fuera de balance. 3.5.2 Una breve descripción del hecho que conllevó a la aceleración. 3.5.3 La cuantía de la obligación acelerada y los términos en que se debe llevar a cabo el pago. 3.5.4 Una descripción de cualquier otra obligación material que pueda surgir en cabeza del emisor como consecuencia del hecho de aceleración. 3.6 Costos asociados a reestructuraciones empresariales, cambios en la actividad principal, y la terminación temporal o permanente de actividades empresariales. Ante la autorización del órgano corporativo competente de iniciar un proceso de reestructuración empresarial y/o la terminación de actividades empresariales materiales para el emisor, y siempre y cuando estos procesos impliquen costos materiales para el emisor, se deberá revelar lo siguiente: 3.6.1 La identificación del órgano que adoptó la decisión. 3.6.2 La fecha en que iniciará el proceso de reestructuración empresarial, el cambio en la actividad principal, o el desmonte temporal o permanente de las actividades empresariales materiales, así como una descripción del plan de implementación en el que se incluyan los motivos que llevaron a la decisión y la fecha en que se estima la finalización del proceso. 3.6.3 Una descripción detallada de los costos esperados. Para efectos de este numeral 3.6, se entenderá como reestructuración empresarial el proceso mediante el cual suceden uno o más de los siguientes supuestos (i) una empresa transforma su modelo de negocio, lo cual puede en ocasiones conllevar modificaciones a la estructura societaria o de entidades que conforman un mismo grupo empresarial o (ii) cuando las entidades que conforman la empresa o el grupo empresarial del cual forma parte el emisor proceden a organizarse de manera diferente, o se agregan o se eliminan, de · manera que se altere la estructura empresarial de la que forma parte el emisor. Para efectos de este numeral 1.4 se entenderá que una actividad empresarial significa cualquier actividad económicamente organizada que realice el emisor para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. 3.7 Deterioro en el valor de los activos del emisor. Ante la autorización del órgano corporativo competente de reconocer el deterioro material en el valor registrado de uno o más activos del emisor, se deberá revelar la siguiente información: 3.7.1 La identificación del órgano que adoptó la decisión. 3.7.2 La fecha en que el órgano corporativo competente llegó a la conclusión de reconocer el deterioro en el valor del activo o activos del emisor, así como los hechos y razones que llevaron a concluir que se requería reconocer el deterioro. 3.7.3 La magnitud del deterioro o, en caso de no contar con esta información, la magnitud esperada del deterioro. 3.7.4 Los desembolsos de caja esperados como consecuencia del deterioro en el valor del activo, salvo que al momento de efectuar el reporte el emisor manifieste de buena fe que no cuenta con elementos suficientes para poder determinar esta estimación.

4.

Asuntos relacionados con la contabilidad y la información financiera del emisor. 4.1 Cambios en el revisor fiscal o el auditor externo, según aplique al emisor. Ante un cambio en el revisor fiscal o el auditor externo del emisor, según sea el caso, se deberá revelar: 4.1.1 La fecha en que terminó el contrato de revisoría o auditoría externo con el revisor fiscal o auditor externo que se está reemplazando. 4.1.2 La fecha en que inició el contrato de revisoría o auditoría externa con el revisor fiscal o auditor externo designado con ocasión al cambio. 4.1.3 Los honorarios acordados por los servicios de revisoría fiscal o auditoría externa, así como los servicios adicionales y honorarios acordados por dichos servicios adicionales. 4.2 Salvedades en Estados Financieros trasmitidos previamente al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). 4.2.1 Ante la determinación del órgano corporativo competente de que las cifras y contenido relacionados en los estados financieros trasmitidos previamente al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no gozan de fiabilidad porque contienen errores materiales que ameritan salvedades, se deberá revelar la siguiente información: 4.2.1.1 La identificación del órgano que adoptó la decisión. 4.2.1.2 La fecha en que dicho órgano concluyó la salvedad a los estados financieros, junto con la identificación de los estados financieros y los periodos sobre los cuales no se tiene fiabilidad. 4.2.1.3 Una descripción de los hechos que se tuvieron en cuenta para concluir la salvedad a los estados financieros. 4.2.1.4 Una declaración respecto de si los asuntos relevados fueron discutidos previamente con el revisor fiscal o el auditor externo del emisor, según aplique. 4.2.2 Ante el recibo de una comunicación definitiva por parte del revisor fiscal o el auditor externo relativa a efectuar correctivos sobre los estados financieros transmitidos previamente al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), se deberá revelar la siguiente información: 4.2.2.1 La fecha en que el emisor recibió la comunicación definitiva. 4.2.2.2 La fecha en que dicha comunicación fue aceptada por el emisor. 4.2.2.3 La identificación de los estados financieros y los periodos sobre los cuales se tienen salvedades. 4.2.2.4 Una descripción de la información entregada por el revisor fiscal o el auditor externo. 4.2.2.5 Una declaración respecto de si los asuntos relevados fueron discutidos previamente con el revisor fiscal o el auditor externo del emisor, según aplique. 4.2.3 Ante el recibo de una orden por parte de autoridad competente relativa a (i) establecer salvedades de estados financieros transmitidos previamente al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o (ii) modificar estados financieros transmitidos previamente al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), se deberá revelar lo siguiente: 4.2.3.1 La autoridad que determinó la salvedad a los estados financieros u ordenó su modificación. 4.2.3.2 La identificación de los estados financieros y los periodos sobre los cuales no se tiene fiabilidad o se ordenó la modificación. 4.2.3.3 Una descripción de los motivos que llevaron a la autoridad a concluir la existencia de una salvedad u ordenar la modificación de los estados financieros.

5.

Gobierno Corporativo. 5.1 Cambios de control del emisor, su matriz, y/o sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados. Ante el conocimiento de la junta directiva, los comités de apoyo de la junta directiva y/o la alta gerencia; o tratándose de patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización, ante el conocimiento del Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales; de que el emisor, su matriz, y/o sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados ha o han sido objeto de un cambio de control, se deberá revelar la siguiente información: 5.1.1 La entidad respecto de la cual sucedió un cambio de control. 5.1.2 La identificación de la persona o grupo de personas que adquirieron el control del emisor, su matriz, y/o sus entidades y/o patrimonios autónomos subordinados, así como la identificación de la persona o grupo de personas de las que adquirieron el control. 5.1.3 La fecha y la naturaleza del negocio jurídico u operación en virtud del cual surgió el cambio de control. 5.1.4 Una descripción básica del cambio de control, incluyendo el porcentaje de valores participativos del emisor que ahora pertenecen directa o indirectamente a un mismo beneficiario real. 5.1.5 El precio acordado en el negocio jurídico u operación en virtud del cual surgió el cambio de control. 5.1.6 El origen de los recursos salvo que se trate de una operación de crédito efectuada entre la persona o grupo de personas que adquirieron el control y un establecimiento de crédito, en cuyo caso el emisor deberá señalarlo en este sentido y no será necesaria la identificación del establecimiento de crédito autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando el emisor presente a la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante radicación separada y confidencial, la identificación del establecimiento de crédito. 5.1.7 Una breve descripción de cualquier acuerdo entre el antiguo y el nuevo controlante en relación con la elección de directores y otros asuntos corporativos materiales. 5.1.8 En aquellos casos en los que las enajenaciones de las participaciones requieran del agotamiento de un proceso especial previsto en la ley, entre otras, la Ley 226 de 1995, la revelación dé información deberá tener en cuenta el procedimiento allí establecido. En caso de que el emisor no cuente con alguna de la información señalada en este numeral 5.1, la divulgación de la información relevante deberá señalarlo en este sentido. 5.2 Salida de directores y miembros de la alta gerencia; nombramiento de directores y miembros de la alta gerencia; esquemas compensatorios acordados con la alta gerencia. 5.2.1 Ante la renuncia o remoción de un miembro de la junta directiva u órgano equivalente, renuncia o remoción de un miembro perteneciente a algún comité de apoyo de la junta directiva u órgano equivalente, o ante la renuncia o terminación del contrato con algún trabajador perteneciente a la alta gerencia del emisor, se deberá revelar lo siguiente: 5.2.1.1 La fecha en que se dio la renuncia, remoción o terminación al cargo. 5.2.1.2 El cargo o cargos al interior del emisor. 5.2.1.3 Una breve descripción de los hechos que rodearon la renuncia, remoción o terminación del cargo, cuando estos sean materiales y no se encuentren sujetos a definición de una autoridad judicial. En caso de que los hechos estén sujetos a definición de autoridad judicial el emisor así deberá señalarlo en la información relevante. 5.2.1.4 La identificación de la persona que asumirá las funciones de la persona o la mención que aún no se cuenta con ella. 5.2.1.5 Una descripción de cualquier otro hecho material asociado a la renuncia, remoción o terminación del cargo. 5.2.2 Ante el nombramiento de un director, miembro perteneciente a algún comité de apoyo de la junta directiva u órgano equivalente, o miembro de la alta gerencia, se deberá revelar la siguiente información: 5.2.2.1 La fecha en que se llevó a cabo el nombramiento y la fecha en que iniciará funciones. 5.2.2.2 El cargo que desempeñará la persona nombrada al interior del emisor. 5.2.2.3 Una descripción de cualquier otro hecho material asociado a la renuncia, remoción o terminación del cargo. 5.2.3 Ante la celebración de un acuerdo compensatorio material entre el emisor y algún miembro de la alta gerencia, o su modificación, se deberá revelar la siguiente información: 5.2.3.1 La fecha en que se celebró el acuerdo o su modificación. 5.2.3.2 Una descripción de los términos y condiciones materiales del acuerdo compensatorio. 5.3 Reformas estatutarias o modificación a los documentos constitutivos del emisor. Ante la decisión del órgano competente de llevar a cabo una reforma estatutaria o cambio a los documentos constitutivos del emisor, se deberá revelar la siguiente información: 5.3.1 La identificación del órgano que adoptó la decisión. 5.3.2 La fecha en que se tomó la decisión. 5.3.3 Una breve descripción de la reforma estatutaria o el cambio a los documentos constitutivos del emisor y la fecha en que se espera entre en vigor. 5.4 Convocatorias de asamblea de inversionistas. Ante la convocatoria del emisor a una asamblea de inversionistas, deberá revelarse lo siguiente: 5.4.1 El orden del día si es del caso. 5.4.2 La fecha, lugar y la hora en que se realizará la reunión. 5.4.3 La mención de que se han surtido los procesos y autorizaciones necesarias para llevar a cabo la convocatoria. 5.5 Asuntos que se someten a consideración de la(s) asamblea(s) de inversionistas. Ante el acaecimiento de cualquier evento en virtud del cual se sometan a consideración de la(s) asamblea(s) de inversionistas del emisor temas de su competencia, se deberá revelar: 5.5.1 La fecha en que se llevó a cabo la reunión de la asamblea de inversionistas. 5.5.2 Una breve descripción de los asuntos que fueron puestos a consideración de la asamblea de inversionistas. 5.5.3 La competencia de la asamblea de inversionistas de pronunciarse en relación con el asunto que fue sometido a su consideración. 5.5.4 El resultado de la votación y el sentido de la decisión adoptada por la asamblea general de inversionistas. 5.5.5 La mención de que se surtieron los procesos y autorizaciones necesarias para llevar a cabo la asamblea de inversionistas. 5.6 Adquisición y enajenación de valores, excepto CDT emitidos por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Ante la autorización del órgano competente para que uno o más miembros de la junta directiva u órgano equivalente, miembros pertenecientes a los comités de apoyo de la junta directiva u órgano equivalente, o miembros de la alta gerencia, adquieran o enajenen valores del emisor, bien sea que la adquisición o enajenación se haga directa o indirectamente por medio de sus partes relacionadas o, en general, a través de personas naturales o jurídicas con las cuales configuren un mismo beneficiario real, se deberá revelar: 5.6.1 La autorización respectiva otorgada por el órgano corporativo competente encargado de aprobar este tipo de operaciones. 5.6.2 El número de valores a ser adquiridos o enajenados por parte del director, miembro perteneciente a los comités de apoyo de la junta directiva u órgano equivalente, o miembros de la alta gerencia. 5.6.3 La mayoría con que dicha decisión fue tomada por el órgano corporativo competente y las condiciones en que fue autorizada la respectiva adquisición o enajenación, de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del Código de Comercio, cuando a ello haya lugar. 5.7 Procesos de readquisición de valores participativos. Ante la autorización del órgano corporativo competente para llevar a cabo un proceso de readquisición de valores participativos, se deberá revelar la siguiente información en relación con la operación: 5.7.1 La identificación del órgano corporativo competente. 5.7.2 La fecha en que se autorizó la operación y las fechas de inicio y finalización previstas para llevar a cabo la operación. 5.7.3 Una breve descripción de los términos y condiciones materiales en que se realizará la readquisición o enajenación de los valores a ser readquiridos incluyendo, pero sin necesidad de limitarse a, el precio de readquisición o la forma como este será determinado; la reducción que como resultado del proceso se produzca en el número de valores en circulación; los supuestos, metodología y resultados del estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente para efectos de fijar el precio de readquisición, en caso que se haya fijado un precio; así como los mecanismos adoptados para garantizar igualdad de condiciones a todos los tenedores de valores en la readquisición. 5.8 En los casos en que el emisor cuente con la figura del representante legal de tenedores de títulos, o el órgano o mecanismo que haga sus veces, se deberá revelar la siguiente información ante su renuncia o remoción: 5.8.1 La fecha en que se efectuó la renuncia. 5.8.2 La fecha en que terminará sus labores como representante legal de los tenedores de títulos. 5.8.3 Una breve descripción de los hechos que rodearon la renuncia o remoción. 5.8.4 La entidad designada para su reemplazo. 5.8.5 Una breve descripción del plan de sucesión, incluyendo los mecanismos para mitigar los riesgos asociados al cambio de entidad. 5.9 Cambios significativos en la composición de la participación en el capital del emisor. Ante el conocimiento de la junta directiva, los comités de apoyo de la junta directiva y/o la alta gerencia; o tratándose de patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y esquemas de titularización, ante el conocimiento del Gestor, Administrador, Agente de Manejo y/o sus equivalentes funcionales; de que el emisor ha sido objeto de un cambio significativo en la composición de la participación del capital, se deberá revelar la siguiente información: 5.9.1 La identificación de la persona o grupo de personas objeto del cambio significativo en la composición de la participación en el capital del emisor, así como la identificación de la persona o grupo de personas de las que se adquirieron los valores de contenido participativo. 5.9.2 La fecha y la naturaleza del negocio jurídico u operación en virtud del cual surgió el cambio significativo en la composición de la participación en el capital del emisor. 5.9.3 Una descripción básica del cambio significativo en la composición de la participación en el capital del emisor, incluyendo el porcentaje de valores participativos del emisor que ahora pertenecen directa o indirectamente a un mismo beneficiario real. 5.9.4 El precio acordado en el negocio jurídico u operación en virtud del cual surgió el cambio significativo en la composición de la participación en el capital del emisor. 5.9.5 En aquellos casos en los que las enajenaciones de las participaciones requieran del agotamiento de un proceso especial previsto en la ley, entre otras, la Ley 226 de 1995, la revelación de información deberá tener en cuenta el procedimiento allí establecido. Para efectos de este numeral 5.9, se entiende como un cambio significativo en la composición de la participación del capital del emisor cualquier variación igual o superior al cinco por ciento (5%) del capital del emisor, que tenga como origen la compra o venta del capital por parte de una persona o grupo de personas que configuran directa o indirectamente un mismo beneficiario real. 5.10 Acuerdos entre accionistas. En estos casos, deberá informarse el contenido completo del acuerdo, tan pronto este sea depositado en la sociedad emisora. Tratándose de sociedades inscritas, se estará a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 964 de 2005.

6.

Situación jurídica. 6.1 Ante la iniciación de procesos judiciales o administrativos que sean materiales para el emisor, sus operaciones, su situación financiera o cambios a su situación financiera y una vez la demanda o requerimiento haya sido contestada por el emisor, se deberá revelar la siguiente información: 6.1.1 El tipo de proceso judicial o administrativo. 6.1.2 La identificación del juez o autoridad encargada de llevar a cabo el proceso. 6.1.3 Un resumen de las pretensiones del demandante, así como las excepciones planteadas por parte del demandado y demás involucrados. 6.1.4 Las decisiones que se dicten en ellos y que puedan afectar a la entidad de manera material, aun cuando no se encuentren en firme. 6.2 Ante la imposición de sanciones al emisor, sus administradores o revisor fiscal, por parte de organismos de control del Estado, y que sean materiales para el emisor, sus operaciones, su situación financiera o cambios a su situación financiera aun cuando no se encuentren en firme, se deberá revelar la siguiente información: 6.2.1 El organismo de control del. Estado que ha impuesto la sanción. 6.2.2 La persona a quien se le ha impuesto la sanción. 6.2.3 Un breve resumen de las circunstancias alegadas por el organismo de control del Estado para la imposición de la sanción. 6.3 Ante el ejercicio, por parte de entidades estatales, de facultades concedidas por cláusulas excepcionales o exorbitantes, así como la imposición de sanciones en el marco de la suscripción, ejecución o liquidación de contratos estatales, y que sean materiales para el emisor, sus operaciones, su situación financiera o cambios a su situación financiera, aun cuando las respectivas decisiones administrativas no se encuentren en firme, se deberá revelar la siguiente información: 6.3.1 La entidad estatal que ha ejercido las facultades concedidas por cláusulas excepcionales o exorbitantes y/o la imposición de sanciones en el marco de la suscripción, ejecución o liquidación de contratos estatales. 6.3.2 Un resumen de los principales términos contractuales que llevaron al ejercicio de las facultades concedidas por cláusulas excepcionales o exorbitantes y/o la imposición de sanciones en el marco de la suscripción, ejecución o liquidación de contratos estatales. 6.3.3 Un resumen de los principales hechos que llevaron al ejercicio de las facultades concedidas por cláusulas excepcionales o exorbitantes y/o la imposición de sanciones en el marco de la suscripción, ejecución o liquidación de contratos estatales.

7.

Sobre la emisión y negociación de valores. 7.1 Desliste o incumplimiento a los requisitos para permanecer listado. Ante la decisión del órgano corporativo competente para deslistar los valores del emisor o la notificación por parte de la bolsa respectiva acerca del incumplimiento del emisor en los requisitos para permanecer listado se deberá revelar lo siguiente: 7.1.1 La fecha en que se adoptó la decisión de desliste o en que se recibió la notificación por parte de la bolsa respectiva acerca del incumplimiento del emisor en los requisitos para permanecer listado. 7.1.2 Una breve descripción de los hechos por los cuales se está llevando a cabo el desliste o por los cuales el emisor se encuentra incumpliendo los requisitos para permanecer listado. 7.2 Suspensión en la negociación de valores. Cuando se suspenda la negociación de uno o más valores del emisor en cualquier sistema de negociación nacional o extranjero, se deberá revelar la siguiente información: 7.2.1 Las razones por la cual se está llevando a cabo la suspensión de la negociación de los valores. 7.2.2 El plazo durante el cual estará suspendida la negociación de los valores. 7.3 Procesos de emisión de valores. El emisor deberá revelar como información relevante los siguientes asuntos relacionados con los procesos de emisión de valores: 7.3.1 La autorización otorgada por la Superintendencia Financiera de Colombia para efectuar un proceso de emisión de valores, los principales términos en que se llevará a cabo dicha oferta y la mención de que los documentos relativos a la oferta se encuentran disponibles para consulta del mercado en general en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). 7.3.2 La publicación del aviso de oferta pública. 7.3.3 Los eventos en que se aprueben las distribuciones de rendimientos, utilidades o restituciones de capital, de los tenedores de los valores, la identificación del órgano que adoptó la decisión y la fecha en que se llevará a cabo el pago de dichos rendimientos o utilidades. 7.3.4 Los eventos en que se lleve a cabo el pago de rendimientos, utilidades o las restituciones de capital, a los inversionistas de valores. 7.3.5 Los eventos en que se modifiquen las condiciones de la oferta pública, incluyendo una breve descripción de los términos y condiciones que fueron modificados, así como la afectación que dichos cambios pueden tener sobre los tenedores de valores. 7.3.6 Los eventos en que exista una variación en el número de valores en circulación o una afectación a su valor nominal. 7.3.7 Los eventos en que se modifiquen los derechos de los tenedores de valores, incluyendo una breve descripción de la modificación, así como la afectación que dicho cambio puede tener sobre los tenedores de valores. 7.3.8 Los eventos en que se lleve a cabo la cancelación de los valores ante el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). 7.4 Ante el atraso en el pago de rendimientos, utilidades o restituciones de capital, de los inversionistas, se deberá revelar lo siguiente: 7.4.1 La fecha en que se debía efectuar el pago de los rendimientos, utilidades o restituciones de capital. 7.4.2 La cuantía del pago atrasado. 7.4.3 Una breve descripción de las circunstancias que llevaron al emisor a atrasarse en el pago de los rendimientos, utilidades o restituciones de capital. 7.4.4 Una breve descripción de las medidas adoptadas para resolver la situación de atraso en el pago y los plazos en los que este se efectuará. 7.5 Ante modificaciones a las condiciones de las garantías otorgadas a los valores, el emisor deberá revelar lo siguiente: 7.5.1 La fecha en que se efectuó el cambio en las condiciones de las garantías. 7.5.2 Una breve descripción de los hechos relevantes que rodearon el cambio en las condiciones de las garantías. 7.5.3 Una breve descripción acerca de los efectos del cambio en las garantías para el riesgo de crédito del emisor. 7.6 Ante el evento en que se modifiquen las calificaciones de riesgo de uno o más valores del emisor, el emisor deberá revelar lo siguiente: 7.6.1 La fecha en que se efectuó la modificación en la calificación de riesgo de uno o más valores del emisor. 7.6.2 El resumen de las principales consideraciones que llevaron a la modificación de la calificación. 7.6.3 El reporte de calificación elaborado por la respectiva sociedad calificadora de riesgos. 7.7 Disposiciones especiales aplicables a los procesos de titularización. 7.7.1 Ante el incumplimiento en cualquiera de las obligaciones materiales de cualquiera de los intervinientes en el proceso de titularización, se deberá revelar: 7.7.1.1 La identificación de la parte incumplida junto con una breve descripción de las obligaciones materiales incumplidas. 7.7.1.2 Las acciones que se tomarán para afrontar el incumplimiento. 7.7.1.3 La afectación del incumplimiento para los tenedores de títulos que resultaron del proceso de titularización. 7.7.2 En los casos de titularización de cartera, deberá informarse cuando el índice de la cartera vencida que integre el patrimonio se incremente de manera relevante con relación al último dato que se haya suministrado.

8.

Otros eventos. Cualquier emisor podrá revelar, bajo el mecanismo previsto para la revelación de información relevante, cualquier evento que el emisor considere de importancia para sus inversionistas, sin importar si se encuentra descrito o no en la lista de hechos prevista en este artículo. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue adicionado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

Artículo 5.2.4.3.2Revelación De La Información

Revelación de la información. Ningún emisor podrá divulgar a través de medios digitales o físicos que permitan el acceso a la información por parte del público o de sus inversionistas, información sobre situaciones objeto de información relevante, sin que previa o concomitantemente tal información se haya revelado al mercado por los mecanismos propios de divulgación de la información relevante. Así mismo, de ser dado a conocer cualquier hecho susceptible de ser comunicado como relevante por un medio masivo de comunicación, el emisor deberá informar al mercado sobre su veracidad por los medios dispuestos para el suministro de información relevante. NOTA DE VIGENCIA : Este artículo fue adicionado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

Artículo 5.2.4.3.3Instrucciones Relativas A La Revelación De Información Relevante

Instrucciones relativas a la revelación de información relevante. De conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar instrucciones adicionales relativas a la forma y contenido como se deberán revelar los hechos de que trata el artículo 5.2.4.3.1 del presente decreto, incluyendo la información mínima requerida para cierto tipo de contratos materiales definitivos, reglas particulares que considere para el tipo de activo adquirido o enajenado, los anexos que deberán acompañar la información, entre otros. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue adicionado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

Artículo 5.2.4.3.4Información Material Distinta A La Información Relevante

Información material distinta a la información relevante. En adición a los eventos descritos en el artículo 5.2.4.3.1 del presente decreto, y sin perjuicio de los deberes de conducta predicados del uso y el manejo de la información privilegiada, todo emisor deberá revelar como información relevante aquella información material que haya sido revelada a una persona o grupo de personas en las cuales no recaiga un deber legal o contractual de confidencialidad con el emisor. NOTA DE VIGENCIA : Este artículo fue adicionado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

Artículo 5.2.4.3.5Forma Y Oportunidad De Divulgar La Información Relevante

Forma y oportunidad de divulgar la información relevante. La información relevante deberá ser divulgada a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el procedimiento que establezca esta entidad, inmediatamente se haya producido la situación o una vez el emisor haya tenido conocimiento de esta, cuando esta se hubiere originado en un tercero. Cuando el emisor tenga valores inscritos en otra jurisdicción en la que se exija un mayor nivel de revelación, deberá revelar de manera simultánea la información adicional divulgada en el exterior que no haya sido revelada en Colombia. NOTA DE VIGENCIA : Este artículo fue adicionado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

Artículo 5.2.4.3.6Autorización Especial Para No Divulgar Información Relevante

Autorización especial para no divulgar información relevante. En la oportunidad prevista en el artículo anterior, el responsable del envío de la información relevante podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia autorización para que un evento de información relevante no sea revelado, por considerar que su divulgación puede causarle un perjuicio al emisor o puede poner en peligro la estabilidad del mercado de valores. La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos

1.

Una descripción clara y detallada del hecho respecto del cual se solicita la no publicación.

2.

Justificación de las razones por las cuales se solicita la no publicación.

3.

Lista completa de las personas que conocen la información que se pretende no publicar, incluyendo también a personas no vinculadas al emisor. La lista deberá estar permanente actualizada y deberá contener, como mínimo, el nombre completo y documento de identificación de cada persona, la fecha en que cada una de ellas tuvo conocimiento de la información, así como la constancia sobre que las personas relacionadas conocen su inclusión en la lista y las consecuencias legales derivadas de la violación del deber de confidencialidad.

4.

Plazo durante el cual se solicita la no publicación de la información;

5.

Medidas adoptadas por el emisor para garantizar que la información respecto de la cual se solicita la no publicación sea conocida exclusivamente por las personas incluidas en la lista a que se refiere el numeral 3 del presente artículo, así como aquellas medidas tendientes a evitar su divulgación y uso indebido. La Superintendencia Financiera de Colombia evaluará la razonabilidad de la solicitud y, en caso de autorizar la no divulgación de la información, fijará un plazo máximo para ello. Cuando la· solicitud sea negada, el emisor deberá divulgar la información de forma inmediata, en los términos del presente Capítulo. Antes del vencimiento del plazo concedido, el emisor podrá solicitar prórroga del mismo, en caso de subsistir los supuestos de hecho que dio lugar a la autorización. El plazo podrá prorrogarse, cuantas veces sea necesario, por los términos que en cada caso fije la Superintendencia Financiera de Colombia. Se entenderá obligatoria la publicación de la información cuando haya transcurrido el plazo concedido sin que se haya solicitado una prórroga, o cuando la misma haya sido solicitada pero no haya sido otorgada, o cuando la respectiva información, o cualquier aspecto relevante de la misma, se hagan pública por cualquier medio. En estos casos el emisor deberá divulgarla al mercado, en los términos previstos en el presente decreto. Si antes del vencimiento del plazo otorgado desaparecieren las razones que justifican la no divulgación de la información, el emisor deberá proceder a la divulgación de la misma en los términos señalados en el presente Libro.

Parágrafo 1

La información respecto de la cual se solicita su no divulgación se considerará privilegiada.

Parágrafo 2

La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer un procedimiento interno para garantizar el mantenimiento del carácter confidencial de la información por parte de los funcionarios de la entidad. NOTA DE VIGENCIA : Este artículo fue adicionado por el Decreto 151 del 202. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

Artículo 5.2.4.3.7Responsabilidad Por El Envío De Información

Responsabilidad por el envío de información. La responsabilidad por el envío de la información de que trata el presente Libro corresponde tanto al emisor como al representante legal de la entidad emisora. En el evento de procesos de titularización, dicha obligación· recaerá en el agente de manejo o de la sociedad titularizadora. Así mismo; en el caso de los fondos de inversión colectiva que sean emisores de valores, la obligación estará en cabeza de la sociedad administradora. En los casos en los que exista pluralidad de representantes legales, deberá designarse a uno de estos como funcionario responsable por el suministro de la información. Dicha designación, así como cualquier modificación temporal o definitiva de la misma, deberá ser comunicada al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), en la forma establecida para la divulgación de información relevante. El Representante Legal de la entidad emisora, el agente de manejo, la sociedad titularizadora o el administrador del fondo de inversión colectiva, deberá nombrar un agente de cumplimiento quien será el encargado de transmitir la información relevante. Corresponde al representante legal de la entidad emisora, al agente de manejo, a la sociedad titularizadora o al administrador del fondo de inversión colectiva tomar las medidas necesarias para que el agente de cumplimiento pueda cumplir cabalmente su función. Lo previsto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad que asiste al representante legal de la entidad emisora, al agente de manejo, a la sociedad titularizadora o al administrador del fondo de inversión colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo”. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue adicionado por el Decreto 151 del 202. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

Artículo 5.2.5.1.1Régimen Especial De Información Para Valores Transados A Través De Las Bolsas De Productos Agropecuarios, Agroindustriales O De Otros Commodities

“ Artículo 5.2.5.1.1. Régimen especial de información para valores transados a través de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones de divulgación de información prevista en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto, tratándose de certificados de depósito de mercancías y de certificados fiduciarios transados en las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, se aplicará el siguiente régimen

1.

Actualización de Información. Anualmente las bolsas en que se encuentren inscritos certificados de depósito de mercancías y certificados fiduciarios enviarán a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información

a)

El monto total de certificados de depósito de mercancías y certificados fiduciarios que hayan sido negociados en el mercado en el año inmediatamente anterior;

b)

Una relación pormenorizada de los productos y commodities con cargo a los cuales se expidieron los certificados de depósito de mercancías y certificados fiduciarios, así como las calidades de los mismos;

c)

El estado actual de los productos y commodities con cargo a los cuales se expidieron los certificados de depósito de mercancías y los certificados fiduciarios.

2.

Información Relevante. Las sociedades fiduciarias voceras de los patrimonios autónomos con cargo a los cuales se emiten los certificados fiduciarios, deberán reportar a la bolsa y al administrador del sistema de compensación y liquidación respectivos, toda la información de carácter relevante acerca de cualquier hecho o acto que afecte a los citados patrimonios autónomos, o a los seguros que amparen los productos subyacentes. El mencionado reporte será efectuado en un término no superior a 2 días comunes contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho o acto o de que se tuvo conocimiento de los mismos. Tratándose de certificados de depósito de mercancías, en cumplimiento del deber de informar a los tenedores de tales títulos respecto de los riesgos que puedan afectar a las mercancías depositadas, previsto en el artículo 1189 del Código de Comercio, el almacén general de depósito deberá informar a la bolsa y al administrador del sistema de compensación y liquidación respectivos, cuando las mercancías corran el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados. Los reportes a que se refiere el presente artículo tienen el carácter de información relevante, por lo cual, inmediatamente sean recibidos, deberán ser divulgados en la página web y en el boletín de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue modificado por el Decreto 151 del 202. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 09/02/2021

Artículo 5.2.5.1.1 Régimen especial de información para valores transados a través de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones de actualizar la información prevista en el artículo 5.2.4.1.3 del presente decreto y de divulgar la información de carácter relevante prevista en el artículo 5.2.4.1.5 también del presente decreto, tratándose de certificados de depósito de mercancías y de certificados fiduciarios transados en las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, se aplicará el siguiente régimen:

1. Actualización de Información. Anualmente las bolsas en que se encuentren inscritos certificados de depósito de mercancías y certificados fiduciarios enviarán a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información: a) El monto total de certificados de depósito de mercancías y certificados fiduciarios que hayan sido negociados en el mercado en el año inmediatamente anterior; b) Una relación pormenorizada de los productos y commodities con cargo a los cuales se expidieron los certificados de depósito de mercancías y certificados fiduciarios, así como las calidades de los mismos; c) El estado actual de los productos y commodities con cargo a los cuales se expidieron los certificados de depósito de mercancías y los certificados fiduciarios.

2. Información Relevante. Las sociedades fiduciarias voceras de los patrimonios autónomos con cargo a los cuales se emiten los certificados fiduciarios, deberán reportar a la bolsa y al administrador del sistema de compensación y liquidación respectivos, toda la información de carácter relevante acerca de cualquier hecho o acto que afecte a los citados patrimonios autónomos, o a los seguros que amparen los productos subyacentes. El mencionado reporte será efectuado en un término no superior a 2 días comunes contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho o acto o de que se tuvo conocimiento de los mismos. Tratándose de certificados de depósito de mercancías, en cumplimiento del deber de informar a los tenedores de tales títulos respecto de los riesgos que puedan afectar a las mercancías depositadas, previsto en el artículo 1189 del Código de Comercio, el almacén general de depósito deberá informar a la bolsa y al administrador del sistema de compensación y liquidación respectivos, cuando las mercancías corran el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados. Los reportes a que se refiere el presente artículo tienen el carácter de información relevante, por lo cual, inmediatamente sean recibidos, deberán ser divulgados en la página web y en el boletín de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

Artículo 5.2.6.1.2Cancelación De La Inscripción De Acciones Inscritas En El Rnve Y En Bolsa De Valores

Texto vigente desde 04/08/2010adicionado por decreto 2826/10

Cancelación de la inscripción de acciones inscritas en el RNVE y en bolsa de valores. Los emisores que tengan sus acciones inscritas en bolsa de valores podrán cancelar dicha inscripción por decisión de la asamblea general de accionistas, tomada por mayoría de los votos presentes en la respectiva reunión. En tal caso, los accionistas que aprobaron la cancelación deberán promover una oferta pública de adquisición sobre las acciones de propiedad de los accionistas ausentes o disidentes de dicha reunión, o sus causahabientes, y sobre los bonos convertibles en acciones en circulación de la sociedad. La oferta pública de adquisición deberá formularse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la asamblea en la cual se tomó la decisión de cancelación. En el evento en que la oferta no sea formulada en dicho término quedará sin efecto la decisión tomada por la asamblea general de accionistas.

Parágrafo 1

Para efectos de adelantar la oferta pública de adquisición de que trata el presente artículo deberá darse cumplimiento, en todo aquello que resulte pertinente, a lo establecido en las normas generales sobre ofertas públicas de adquisición.

Parágrafo 2

También deberá darse cumplimiento a las disposiciones sobre oferta pública de adquisición cuando, de conformidad con los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, deba adelantarse dicha oferta por el incumplimiento de los requisitos de listado previstos en tales reglamentos.

Parágrafo 3

Las acciones pertenecientes a los accionistas que votaron a favor de la cancelación, en caso de ser enajenadas, no transmitirán al adquirente el derecho de concurrir a la oferta pública de adquisición a que se refiere el presente artículo. Los accionistas que votaron a favor de la cancelación no podrán negociar sus acciones en la bolsa y, en caso de realizarlo por fuera de ella, en los supuestos permitidos por la regulación, deberán informar de dicha circunstancia a los potenciales adquirentes. En todo caso, los accionistas que votaron a favor de la cancelación serán responsables por los perjuicios que causen a los adquirentes de buena fe que no puedan concurrir a la oferta pública de adquisición.

Parágrafo 4

Para efectos de la cancelación prevista en este artículo, las entidades emisoras deberán observar además de lo previsto en este decreto, los requerimientos exigidos por la bolsa de valores.

Parágrafo 5

Cuando se trate de la cancelación de la inscripción de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de un emisor extranjero en el RNVE y en una bolsa de valores, no será necesaria la realización de la oferta pública de adquisición de que trata el inciso 2° del presente artículo, siempre que dichos valores se encuentren, al momento de la cancelación, listados en una bolsa de valores o un sistema de negociación de valores internacionalmente reconocido, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tal forma de cancelación deberá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cual será divulgado por el emisor al público local, con la periodicidad y contenido que defina dicha Superintendencia. En todo caso, la inscripción se deberá mantener vigente en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE, y la bolsa de valores o en el sistema de negociación de valores colombiano, por lo menos, durante los seis (6) meses siguientes a la fecha en que suceda la referida divulgación. Como requisito para la autorización mencionada, el emisor deberá comprometerse a mantener al menos por seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término anterior, un mecanismo que permita a los inversionistas locales enajenar sus valores en la bolsa de valores o sistema de negociación de valores internacionalmente reconocido en el cual se encuentre listado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 04/08/2010

Artículo 5.2.6.1.2 Cancelación de la inscripción de acciones inscritas en el RNVE y en bolsa de valores. Los emisores que tengan sus acciones inscritas en bolsa de valores podrán cancelar dicha inscripción por decisión de la asamblea general de accionistas, tomada por mayoría de los votos presentes en la respectiva reunión. En tal caso, los accionistas que aprobaron la cancelación deberán promover una oferta pública de adquisición sobre las acciones de propiedad de los accionistas ausentes o disidentes de dicha reunión, o sus causahabientes, y sobre los bonos convertibles en acciones en circulación de la sociedad. La oferta pública de adquisición deberá formularse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la asamblea en la cual se tomó la decisión de cancelación. En el evento en que la oferta no sea formulada en dicho término quedará sin efecto la decisión tomada por la asamblea general de accionistas.

Parágrafo

1. Para efectos de adelantar la oferta pública de adquisición de que trata el presente artículo deberá darse cumplimiento, en todo aquello que resulte pertinente, a lo establecido en las normas generales sobre ofertas públicas de adquisición.

Parágrafo

2. También deberá darse cumplimiento a las disposiciones sobre oferta pública de adquisición cuando, de conformidad con los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, deba adelantarse dicha oferta por el incumplimiento de los requisitos de listado previstos en tales reglamentos.

Parágrafo

3. Las acciones pertenecientes a los accionistas que votaron a favor de la cancelación, en caso de ser enajenadas, no transmitirán al adquirente el derecho de concurrir a la oferta pública de adquisición a que se refiere el presente artículo. Los accionistas que votaron a favor de la cancelación no podrán negociar sus acciones en la bolsa y, en caso de realizarlo por fuera de ella, en los supuestos permitidos por la regulación, deberán informar de dicha circunstancia a los potenciales adquirentes. En todo caso, los accionistas que votaron a favor de la cancelación serán responsables por los perjuicios que causen a los adquirentes de buena fe que no puedan concurrir a la oferta pública de adquisición.

Parágrafo

4. Para efectos de la cancelación prevista en este artículo, las entidades emisoras deberán observar además de lo previsto en este decreto, los requerimientos exigidos por la bolsa de valores.

Artículo 5.2.6.1.3Publicidad De La Intención De Cancelación De La Inscripción De Acciones Inscritas En Bolsa

Publicidad de la intención de cancelación de la inscripción de acciones inscritas en bolsa . La sociedad que pretenda cancelar la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y en bolsa de valores deberá informarlo mediante aviso destacado en las páginas económicas de dos (2) diarios impresos o electrónicos de amplia circulación nacional, en el cual se deberá indicar la fecha, hora y lugar de la asamblea de accionistas que decidirá sobre la misma. El aviso deberá publicarse con una antelación no menor a quince (15) días a la fecha de celebración de la asamblea En la convocatoria de la asamblea de accionistas deberá expresarse claramente como orden del día la decisión sobre cancelación de la inscripción de las acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y en bolsa de valores. Así mismo deberá indicarse la advertencia sobre el derecho de retiro que pueden ejercer los socios ausentes o disidentes y sobre la obligación que tienen los accionistas que voten a favor de la cancelación de realizar una oferta pública de adquisición, en los términos del presente decreto. Cuando la convocatoria se realice mediante aviso publicado en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional no será necesario publicar el aviso de intención que trata el inciso anterior del presente artículo.

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Vigente 15/07/2010 – 25/07/2019

Artículo 5.2.6.1.3 Publicidad de la intención de cancelación de la inscripción de acciones inscritas en bolsa . La sociedad que pretenda cancelar la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y en bolsa de valores deberá informarlo mediante aviso destacado en las páginas económicas de dos (2) diarios de amplia circulación nacional, en el cual se deberá indicar la fecha, hora y lugar de la asamblea de accionistas que decidirá sobre la misma. El aviso deberá publicarse con una antelación no menor a quince (15) días a la fecha de celebración de la asamblea. En la convocatoria de la asamblea de accionistas deberá expresarse claramente como orden del día la decisión sobre cancelación de la inscripción de las acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y en bolsa de valores. Así mismo deberá indicarse la advertencia sobre el derecho de retiro que pueden ejercer los socios ausentes o disidentes y sobre la obligación que tienen los accionistas que voten a favor de la cancelación de realizar una oferta pública de adquisición, en los términos del presente decreto. Cuando la convocatoria se realice mediante aviso publicado en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional no será necesario publicar el aviso de intención que trata el

inciso anterior del presente artículo.

Artículo 5.2.6.1.5Publicaciones

Texto vigente desde 25/07/2019modificado por decreto 1351/19

Publicaciones. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión de la bolsa de valores de cancelar la inscripción de una acción, el emisor deberá publicar un aviso destacado en dos (2) diarios impresos o electrónicos de amplia circulación nacional, informando al público sobre tal decisión. Copia del mismo deberá presentarse a la Superintendencia Financiera de Colombia el día siguiente a su publicación

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Vigente 15/07/2010 – 25/07/2019

Artículo 5.2.6.1.5 Publicaciones . Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión de la bolsa de valores de cancelar la inscripción de una acción, el emisor deberá publicar un aviso destacado en dos (2) diarios de amplia circulación nacional, informando al público sobre tal decisión. Copia del mismo deberá presentarse a la Superintendencia Financiera de Colombia el día siguiente a su publicación.

Artículo 5.2.6.1.8Cancelación De La Inscripción En Caso De Inactividad De Uno O Varios Tenedores

Cancelación de la inscripción en caso de inactividad de uno o varios tenedores. Las entidades emisoras de valores podrán obtener la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de valores diferentes de las acciones, inclusive si no ha sido posible la redención de uno o varios valores de la emisión por inactividad del tenedor en el ejercicio de sus derechos, para lo cual deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos

1.

La sociedad deberá manifestar la intención de cancelar la inscripción de los va­lores distintos de las acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), transcurridos dos (2) meses calendario contados desde la fecha del ven­cimiento de la emisión, mediante dos (2) avisos publicados con un intervalo de ocho (8) días calendario.Cada uno de los avisos deberá publicarse en las páginas económicas de al menos dos (2) diarios impresos o electrónicos de amplia cir­culación nacional, en los cuales se deberá indicar la fecha de vencimiento de los valores, el monto y forma de circulación.

2.

Transcurrido un (1) mes desde la publicación del último de los dos (2) avisos a que se refiere el numeral anterior, podrá iniciarse el pago por consignación de los montos debidos previsto en el artículo 696 del Código de Comercio o constituirse patrimonio autónomo mediante fiducia mercantil irrevocable cuyos beneficiarios serán los tenedores de los referidos valores. Tratándose de títulos de contenido crediticio, el depósito o la fiducia comprenderán el capital y los intereses que hubieren sido pagados al tenedor, de haberse presentado oportunamente para su cobro.

3.

Una vez efectuado el procedimiento especificado en los numerales 1 y 2 del presente artículo, el representante legal de la sociedad emisora o su apoderado, presentará solicitud de cancelación de la inscripción en el RNVE a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que deberá especificar los valores que fueron redimidos siguiendo el procedimiento de pago por consignación o constitución de fiducia mercantil irrevocable, y el porcentaje que el monto que dichos valores representa respecto del total de la emisión. Adicionalmente a dicha solicitud se deberán anexar los documentos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

Cuando se haya constituido una fiducia mercantil, esta deberá mantenerse durante el término necesario para que se cumpla la prescripción de las acciones para el cobro de intereses y capital de los valores garantizados.

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Vigente 15/07/2010 – 25/07/2019

Artículo 5.2.6.1.8 Cancelación de la inscripción en caso de inactividad de uno o varios tenedores. Las entidades emisoras de valores podrán obtener la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de valores diferentes de las acciones, inclusive si no ha sido posible la redención de uno o varios valores de la emisión por inactividad del tenedor en el ejercicio de sus derechos, para lo cual deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

1. La sociedad deberá manifestar la intención de cancelar la inscripción de los valores distintos de las acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, transcurridos dos (2) meses calendario contados desde la fecha del vencimiento de la emisión, mediante dos (2) avisos publicados con un intervalo de ocho (8) días calendario. Cada uno de los avisos deberá publicarse en las páginas económicas de al menos dos (2) periódicos de amplia circulación nacional, en los cuales se deberá indicar la fecha de vencimiento de los valores, el monto y forma de circulación. Dicho aviso deberá contener la advertencia en el sentido que, si dentro del mes siguiente a la publicación del último aviso el tenedor o tenedores no comparecen a hacer efectivo el derecho contenido en el valor, el emisor procederá a realizar el pago por consignación previsto en el artículo 696 del Código de Comercio, o la constitución de un patrimonio autónomo mediante fiducia mercantil irrevocable cuyos beneficiarios serán los tenedores de los referidos valores.

2. Transcurrido un (1) mes desde la publicación del último de los dos (2) avisos a que se refiere el numeral anterior, podrá iniciarse el pago por consignación de los montos debidos previsto en el artículo 696 del Código de Comercio o constituirse patrimonio autónomo mediante fiducia mercantil irrevocable cuyos beneficiarios serán los tenedores de los referidos valores. Tratándose de títulos de contenido crediticio, el depósito o la fiducia comprenderán el capital y los intereses que hubieren sido pagados al tenedor, de haberse presentado oportunamente para su cobro.

3. Una vez efectuado el procedimiento especificado en los numerales 1 y 2 del presente artículo, el representante legal de la sociedad emisora o su apoderado, presentará solicitud de cancelación de la inscripción en el RNVE a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que deberá especificar los valores que fueron redimidos siguiendo el procedimiento de pago por consignación o constitución de fiducia mercantil irrevocable, y el porcentaje que el monto que dichos valores representa respecto del total de la emisión. Adicionalmente a dicha solicitud se deberán anexar los documentos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. Cuando se haya constituido una fiducia mercantil, esta deberá mantenerse durante el término necesario para que se cumpla la prescripción de las acciones para el cobro de intereses y capital de los valores garantizados.

Artículo 5.2.6.2.1Cancelación Oficiosa De La Inscripción De Una Emisión De Valores

Cancelación oficiosa de la inscripción de una emisión de valores . La cancelación oficiosa de una emisión de valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE procederá cuando

1.

Dentro del año siguiente a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se inscribió la emisión, no se efectúe la oferta pública en el mercado primario, cuando la inscripción se haya ordenado para tales efectos. Igual plazo operará para las inscripciones automáticas que requieran envío previo de documentación, en cuyo caso, el término se contará a partir de la radicación de la documentación completa debidamente diligenciada. El plazo previsto en este numeral será de tres (3) años tratándose de programas de emisión y colocación.

2.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se inscribió la emisión, no se efectúe la oferta pública en el mercado secundario o la inscripción de la emisión en un sistema de negociación, cuando la inscripción se haya ordenado para tales efectos.

3.

Quede en firme una causal de liquidación respecto del fondo de inversión colectiva emisor del valor.

4.

La inscripción verse sobre acciones que no se encuentren inscritas en una bolsa de valores y durante los últimos dos (2) años no hayan sido objeto de oferta pública.

5.

La entidad emisora de los valores entre en proceso de liquidación o, estando en proceso concursal o acuerdo de reestructuración, el acuerdo que se adopte prevea la liquidación de la sociedad.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.2.6.2.1 Cancelación oficiosa de la inscripción de una emisión de valores . La cancelación oficiosa de una emisión de valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE procederá cuando:

1. Dentro del año siguiente a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se inscribió la emisión, no se efectúe la oferta pública en el mercado primario, cuando la inscripción se haya ordenado para tales efectos. Igual plazo operará para las inscripciones automáticas que requieran envío previo de documentación, en cuyo caso, el término se contará a partir de la radicación de la documentación completa debidamente diligenciada. El plazo previsto en este numeral será de tres (3) años tratándose de programas de emisión y colocación.

2. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se inscribió la emisión, no se efectúe la oferta pública en el mercado secundario o la inscripción de la emisión en un sistema de negociación, cuando la inscripción se haya ordenado para tales efectos.

3. Quede en firme una causal de liquidación respecto de la cartera colectiva emisora del valor.

4. La inscripción verse sobre acciones que no se encuentren inscritas en una bolsa de valores y durante los últimos dos (2) años no hayan sido objeto de oferta pública.

5. La entidad emisora de los valores entre en proceso de liquidación o, estando en proceso concursal o acuerdo de reestructuración, el acuerdo que se adopte prevea la liquidación de la sociedad.

Artículo 5.2.7.1.15

5.4.5.1.1. Ofrecimiento al público. Los contratos sobre índices bursátiles, índices de divisas o índices de rentabilidad, que se estructuren y negocien en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores, sólo podrán ser ofrecidos al público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE. NOTA : Esta disposición fue reubicada desde el artículo 5.4.5.1.1 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 97 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 5.2.7.1.25

5.4.5.1.2 . Definición. Se entiende por contrato sobre un índice aquel en el cual las partes se comprometen a pagar en moneda legal, en una fecha futura previamente establecida, la diferencia entre el valor pactado y el valor registrado en esa fecha futura para el mismo índice sobre la cantidad estándar previamente definida para cada contrato. El pago se hará por el vendedor o el comprador según el valor del índice sea superior o inferior, respectivamente, al pactado a la celebración del contrato. La negociación de dichos contratos se sujetará a las normas sobre operaciones con instrumentos financieros derivados. NOTA : Esta disposición fue reubicada desde el artículo 5.4.5.1.2 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 97 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 5.2.7.1.35

5.4.5.1.3. Características. Las características de los contratos de que trata el artículo anterior, deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo lo siguiente

a)

Cantidad estándar que represente cada contrato.

b)

Índice sobre el cual se estructure el contrato.

c)

Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato.

d)

Cantidad mínima de contratos a negociar. Los reglamentos de que trata el presente artículo deberán ser autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a la celebración de dichas operaciones. NOTA : Esta disposición fue reubicada desde el artículo 5.4.5.1.3 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 97 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 5.2.7.1.4

5.4.5.1.4. Compraventa de contratos sobre índices. También podrán celebrarse contratos en los cuales se otorgue al comprador, el derecho a comprar o vender un determinado contrato sobre un índice, dentro de un plazo y a un precio previamente fijados. La negociación de dichos contratos se sujeta a las normas sobre operaciones con instrumentos financieros derivados. NOTA : Esta disposición fue reubicada desde el artículo 5.4.5.1.4 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 97 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 5.2.7.1.55

5.4.5.1.5. Características de los contratos de compraventa sobre índices . Las características de los contratos de que trata el artículo anterior deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo las siguientes

a)

El contrato de índice sobre el cual se ejercerá la opción.

b)

Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato. NOTA : Esta disposición fue reubicada desde el artículo 5.4.5.1.5 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 97 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 5.2.7.1.65

5.4.5.1.6. Inscripción automática. En la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya impartido la autorización al reglamento que establezca las características de los contratos sobre índices, estos se entenderán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE.

Parágrafo

La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE de los contratos referidos en los artículos 5.2.7.1.2 y 5.2.7.1.4 del presente decreto, no da lugar al envío de la información a que alude el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto. NOTA : Esta disposición fue reubicada desde el artículo 5.4.5.1.6 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 97 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 5.2.7.2.15

5.4.5.2.1. Certificados fiduciarios con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities. Los certificados fiduciarios emitidos con cargo a patrimonios autónomos conformados con productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities de conformidad con lo previsto en el presente decreto, podrán ser negociados por conducto de los intermediarios que actúen en las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, y tendrán la calidad de valor. NOTA : Esta disposición fue reubicada desde el artículo 5.4.5.2.1 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 97 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 5.2.7.2.25

5.4.5.2.2 . Certificados de depósitos de productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities. La inscripción de los certificados de depósito de mercancías en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- se regirá por lo establecido en el presente decreto. NOTA : Esta disposición fue reubicada desde el artículo 5.4.5.2.2 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 97 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 5.2.7.2.35

5.4.5.2.3. Contratos estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities. Los contratos estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities que cumplan con lo previsto en el presente decreto, podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- con el único propósito de ser inscritos en una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, en cuyo caso tendrán la calidad de valor. Sólo podrán inscribirse contratos que sean estandarizados respecto de su especie, tamaño, calidad del subyacente, fechas de vencimiento o plazo de recompra, según sea el caso, y de conformidad con los demás elementos señalados por el reglamento de la respectiva bolsa y su comité de estándares de conformidad con los artículos 2.11.1.1.6 y 2.11.1.1.7 del presente decreto. Para estos efectos, y sin perjuicio de lo que complemente la respectiva bolsa y su comité de estándares, los siguientes elementos de estandarización se entenderán así

1.

Especie: se refiere a uno o más productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities susceptibles de ser transados a través de una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

2.

Tamaño: se refiere a la cantidad de la especie objeto del contrato y que deberá permitir establecer claramente el peso, volumen, masa o cualquier otra modalidad de medida de estándar nacional o internacional para el sector que produzca o comercialice la respectiva especie.

3.

Calidad del subyacente: se refiere a las normas de individualización de un género específico de la especie objeto del contrato, las cuales son usualmente utilizadas en el mercado nacional o internacional en el sector que produzca o comercialice la respectiva especie.

4.

Fechas de vencimiento: se refiere a las fechas de vencimiento de los contratos que deberán corresponder a los ciclos productivos o de consumo, de la respectiva especie subyacente del contrato.

5.

Plazo de recompra: se refiere al plazo en el que se debe ejercer la recompra del contrato a término y la terminación del servicio de custodia y engorde, extracción o cosecha, según proceda, de conformidad con el ciclo biológico, productivo o de extracción de la especie objeto del contrato a término.

Parágrafo

Estos contratos sólo serán negociables en la bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en la cual se encuentren inscritos. NOTA : Esta disposición fue reubicada desde el artículo 5.4.5.2.3 y modificada en este lugar, de conformidad con el artículo 97 del decreto 1745 del 2020.

Artículo 5.3.1.1.1

Texto vigente desde 13/06/2013modificado por decreto 1243/13

Obligación de inscribirse en el RNAMV . Deberán inscribirse en el RNAMV, las entidades señaladas en el numeral 1 del

Parágrafo 3

del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, las entidades que sean autorizadas para ejercer la actividad de custodia de valores, las personas que realicen actividades de intermediación en el mercado de valores, los fondos mutuos de inversión sometidos al control de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como quienes desarrollen la actividad de suministro de información al mercado de valores, los organismos de autorregulación y las entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 5.3.1.1.1 Obligación de inscribirse en el RNAMV . Deberán inscribirse en el RNAMV, las entidades señaladas en el numeral 1 del

parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, las personas que realicen actividades de intermediación en el mercado de valores, los fondos mutuos de inversión sometidos al control de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como aquellas que desarrollen la actividad de suministro de información al mercado de valores, los organismos de autorregulación y las entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores.

Artículo 5.3.1.1.10Inscripción De Los Custodios De Valores

Inscripción de los custodios de valores. Las sociedades fiduciarias que previo a la entrada en vigencia del presente artículo ya cuenten con el certificado de autorización de que trata el numeral 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o de las normas que lo sustituyan o modifiquen, y deseen ejercer la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto, deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.37.2.1.3 del presente decreto para ejercer dicha actividad Los requisitos acreditados para la referida autorización se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV).

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 14/06/2013 – 21/12/2020

Artículo 5.3.1.1.10. Inscripción de los custodios de valores . Las sociedades fiduciarias que previo a la entrada en vigencia del presente artículo ya cuenten con el certificado de autorización de que trata el numeral 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o de las normas que lo sustituyan o modifiquen, y deseen ejercer la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 2 de la Parte 2 del presente decreto, deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.22.2.1.3 del presente decreto para ejercer dicha actividad. Los requisitos acreditados para la referida autorización se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV). TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 6 DECRETO 1243 de 2013

Artículo 5.3.1.1.2Autorización De La Inscripción

Texto vigente desde 13/06/2013modificado por decreto 1243/13

Autorización de la inscripción .La autorización de la inscripción de las entidades que sean autorizadas para ejercer la actividad de custodia de valores y de las entidades señaladas en el numeral 1 del

Parágrafo 3

del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, en el RNAMV, se impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el certificado de autorización de que trata el numeral 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o de las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por parte de las entidades señaladas en el numeral 1 del

Parágrafo 3

del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/06/2013

Artículo 5.3.1.1.2 Autorización de la inscripción . La autorización de la inscripción de las entidades señaladas en el numeral 1° del

parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 en el RNAMV, se impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el certificado de autorización de que trata el numeral 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o de las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por parte de las entidades señaladas en el numeral 1 del

parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV.

Artículo 5.3.1.1.3Requisitos Especiales De Inscripción Para Los Proveedores De Infraestructura Y Los Fondos De Garantía

Requisitos especiales de inscripción para los proveedores de infraestructura y los fondos de garantía . Además de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quien pretenda inscribirse como proveedor de infraestructura o fondo de garantías en el mercado de valores deberá cumplir los siguientes requisitos de carácter especial

1.

Enviar los reglamentos generales y operativos, de acuerdo con el tipo de actividad que se pretenda desarrollar, los cuales deberán ser aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.

Informar los nombres y apellidos del oficial de cumplimiento en materia de prevención y control de actividades delictivas nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus veces.

3.

Informar la política general establecida por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su divulgación al público, cuando haya lugar a ello.

Parágrafo

Para los efectos del presente artículo se entienden por proveedores de infraestructura las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, las bolsas de futuros y opciones, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y divisas, las entidades administradoras de sistemas de registro, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores, de divisas, contratos de futuros, opciones y otros, y las cámaras de riesgo central de contraparte.

Artículo 5.3.1.1.4Requisitos Especiales De Inscripción Para Las Sociedades Calificadoras De Valores

Requisitos especiales de inscripción para las sociedades calificadoras de valores . Además de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quien pretenda inscribirse como sociedad calificadora de valores deberá cumplir los siguientes requisitos de carácter especial

1.

Acreditar la infraestructura administrativa y técnica adecuada para desarrollar la actividad de calificación de valores en forma objetiva, profesional e independiente.

2.

Prever en sus estatutos sociales la existencia de un comité técnico el cual será el encargado de estudiar y aprobar las calificaciones, sin perjuicio de que pueda contar con la opinión técnica especializada de personal asesor en determinados temas. Dicho comité deberá estar conformado por personal idóneo e independiente, para lo cual deberá estarse a lo establecido en el

Parágrafo 2

del artículo 44 de la Ley 964 de 2005. Para efectos de la responsabilidad de los miembros del comité técnico deberán aplicarse las normas que sobre el particular son exigibles a los administradores de la sociedad. 3. Enviar la relación de empleados, funcionarios o personas vinculados al agente dedicados y/o responsables del desarrollo de la actividad de calificación, con indicación de nombres y apellidos, documento de identidad, cargos que ocupan, domicilio, títulos profesionales y experiencia laboral, así como vínculos de dichas personas con otras entidades que actúen en el mercado de valores y desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 3° de la Ley 964 de 2005, en especial los intermediarios de valores inscritos en el RNAMV y las sociedades emisoras de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o cuyas emisiones se hayan registrado en el mismo. 4. Acreditar que la sociedad, sus administradores, representantes legales, empleados o sus accionistas no se encuentren en alguna de las situaciones previstas por el artículo siguiente del presente decreto. 5. Indicar los vínculos que los beneficiarios reales de su capital social tienen con entidades que actúen en el mercado de valores y desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 3° de la Ley 964 de 2005, en especial los intermediarios de valores y las sociedades emisoras de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o cuyas emisiones se hayan registrado en el mismo. 6. Enviar el reglamento de funcionamiento de la sociedad, en el cual se establezca por lo menos los siguientes aspectos: 6.1. Las fuentes de información que se utilizarán para los distintos tipos de calificación. 6.2. Las reglas que se aplicarán en materia de incompatibilidades e impedimentos para asegurar la imparcialidad de la sociedad calificadora. 6.3. Los procedimientos que se seguirán para evitar que se divulgue información que debe mantenerse reservada. 7. Enviar las metodologías o procedimientos técnicos de calificación, los cuales no se incluirán en el RNAMV. 8. Informar la política general establecida por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su divulgación al público, cuando haya lugar a ello.

Artículo 5.3.1.1.5Entidades Que No Pueden Ser Inscritas Como Sociedades Calificadoras De Valores

Entidades que no pueden ser inscritas como sociedades calificadoras de valores . No podrá ser inscrita como sociedad calificadora de valores la entidad que sea beneficiaria real de cualquier parte del capital de alguna de las siguientes sociedades: un emisor de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o cuyas emisiones se hayan registrado en el mismo, una sociedad comisionista de bolsa, un comisionista independiente de valores, un corredor de valores, un establecimiento de crédito, una sociedad fiduciaria, una administradora de fondos de inversión, una administradora de fondos de cesantía, una administradora de fondos de pensiones o que tenga el carácter de revisor fiscal de una o varias de las sociedades inscritas en el RNVE y en el RNAMV. Tampoco podrá ser inscrita como sociedad calificadora de valores la entidad en la cual alguna de las entidades a que hace referencia el inciso anterior sea beneficiaria real de cualquier parte de su capital. De la misma manera, no podrá inscribirse como sociedad calificadora de valores la entidad cuyos representantes legales, administradores, empleados o los beneficiarios reales de cualquier parte de su capital tengan el carácter de administradores, representantes legales, empleados o beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de alguna de las sociedades a que hace referencia el primer inciso del presente artículo.

Artículo 5.3.1.1.6Inscripción De Los Fondos Mutuos De Inversión

Inscripción de los fondos mutuos de inversión . La autorización de inscripción de los fondos mutuos de inversión en el RNAMV se impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el certificado de autorización de que trata el decreto mediante el cual se reglamentan los fondos mutuos de inversión o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por parte de los fondos mutuos de inversión, se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV.

Artículo 5.3.1.1.7Requisitos Especiales De Inscripción Para Los Organismos De Autorregulación

Requisitos especiales de inscripción para los organismos de autorregulación. La autorización de la inscripción de los organismos de autorregulación en el RNAMV, se impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el certificado de autorización correspondiente. Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por parte de los organismos de autorregulación se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV.

Artículo 5.3.1.1.8Requisitos Especiales Para Los Sistemas De Registro De Operaciones

Requisitos especiales para los sistemas de registro de operaciones . Para la inscripción de los sistemas de registro de operaciones deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 5.3.1.1.3 del presente decreto.

Artículo 5.3.1.1.9Requisitos De Inscripción Para Quienes Desarrollen La Actividad De Suministro De Información Al Mercado De Valores

Requisitos de inscripción para quienes desarrollen la actividad de suministro de información al mercado de valores. Quien pretenda inscribirse como proveedor de información del mercado de valores, deberá cumplir los siguientes requisitos

1.

En el caso de los agentes que se constituyan en el país, con excepción de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán: 1.1. Informar su denominación o razón social, domicilio principal, sucursales y/o agencias. 1.2. Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia

a)

Certificado de constitución y representación legal expedido por la entidad competente, según sea el caso, cuya fecha de expedición no supere treinta (30) días calendario;

b)

Reglamento de funcionamiento de la entidad o el documento equivalente, el cual no se incluirá en el Registro.

2.

En el caso de los agentes que se constituyan fuera del país, deberán: 2.1. Informar su nombre, denominación o razón social, domicilio principal, teléfono y personas a quienes se puede contactar junto con sus respectivos correos electrónicos. 2.2. Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento de funcionamiento de la entidad o el documento equivalente, el cual no se incluirá en el Registro.

Parágrafo 1

Para los efectos del presente decreto se entenderá por actividad de suministro de información al mercado de valores aquella desarrollada por entidades cuyo objeto principal o exclusivo es suministrar información especializada sobre el comportamiento del mercado de valores de forma detallada y con carácter permanente. Se entenderá que la información es detallada cuando incluya aspectos tales como precios, posturas, cálculo de rentabilidades, comparación de opciones de inversión, evoluciones y prospectiva de mercado, evoluciones y comportamiento de índices, rentabilidades, precios, entre otros.

Parágrafo 2

Cuando se trate del desarrollo de la actividad de suministro de precios, índices o márgenes para valoración de inversiones, el proveedor de información, sea que se trate de aquellos previstos en el presente artículo o de una entidad sometida a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá cumplir los siguientes requisitos

1.

La metodología para la determinación de precios, tasas de referencia, índices o márgenes, debidamente aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia;

2.

Enviar certificación suscrita del representante legal o la persona que haga sus veces, en la cual se haga constar que cuenta con

a)

Una infraestructura mínima mediante la cual se garantice el funcionamiento adecuado y seguro del sistema;

b)

Medios idóneos para la divulgación de la información;

c)

Mecanismos eficientes y seguros de transparencia de la información;

d)

Reglas de auditoría;

e)

Planes de contingencia y continuidad del negocio.

Artículo 5.3.2.1.1Requisitos Para La Inscripción De Los Intermediarios De Valores

Requisitos para la inscripción de los intermediarios de valores . Todo aquel que pretenda inscribirse como intermediario del mercado de valores deberá cumplir los siguientes requisitos

1.

Informar el o los organismos de autorregulación de los cuales sea miembro.

2.

Informar acerca de las bolsas, los sistemas de negociación de valores y registro de operaciones de los cuales sea miembro o afiliado, cuando a ello hubiere lugar.

3.

Enviar la relación de empleados, funcionarios o personas vinculadas al agente, dedicados y/o responsables del desarrollo de la actividad de intermediación, así como de las obligaciones de reporte de información al RNAMV.

4.

Informar los nombres y apellidos del revisor fiscal de la entidad, cuando a ello haya lugar.

5.

Informar los nombres y apellidos del oficial de cumplimiento en materia de prevención y control de actividades delictivas nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus veces.

6.

Informar la política general establecida por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su divulgación al público, cuando haya lugar a ello.

7.

Enviar certificación suscrita por el representante legal y revisor fiscal de la entidad o por la persona natural que actúe como intermediario, en la cual se haga constar que cuenta con: 7.1. Mecanismos apropiados, seguros y eficientes que garanticen

a)

La grabación de la totalidad de las comunicaciones telefónicas que tengan lugar para la realización de operaciones de intermediación de valores, incluyendo las propuestas, celebración y cierre de las mismas;

b)

La advertencia previa a los clientes de que sus conversaciones serán grabadas, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto por la normatividad vigente;

c)

Derogado. 7.2. Procedimientos y mecanismos seguros y eficientes que permitan tomar copias de respaldo de la información manejada en los equipos de computación (servidores, computadores de escritorio, equipos móviles o portátiles) y en general cualquier dispositivo que se utilice en las mesas de negociación de los intermediarios, a través de los cuales se pueda enviar o recibir datos.

Parágrafo

Los procedimientos y mecanismos internos de que tratan los numerales 7.1 y 7.2 deberán

1.

Permitir identificar como mínimo el día y la hora de la negociación (año, mes, día, hora, minutos y segundos), la contraparte, los valores objeto del negocio, el monto, la tasa, el plazo y toda otra circunstancia relacionada con la negociación.

2.

Permitir la conservación de la información en forma fidedigna y verificable por un periodo equivalente al previsto en la legislación comercial para los libros y documentos del comerciante y la identificación del equipo o dispositivo y del usuario del mismo de donde proviene el registro o grabación respectiva.

3.

Constar en un reglamento de operación, que establezca como mínimo los siguientes aspectos

a)

Los cargos que ocupan o las actividades que desarrollan las personas cuyas conversaciones telefónicas estarán sujetas a grabación;

b)

La organización y funcionamiento de las mesas de negociación;

c)

Los requisitos operativos para el funcionamiento de los mecanismos previstos en los numerales 7.1 y 7.2;

d)

Los procedimientos de control y revisión de la información registrada mediante los mecanismos previstos en los numerales 7.1 y 7.2;

e)

Los procedimientos de conservación de la información;

f)

La persona encargada de velar por el cumplimiento del reglamento de operación.

g)

Los procedimientos para la divulgación del reglamento entre sus funcionarios y para el reporte del cumplimiento del mismo a la administración y la junta directiva de la entidad o el órgano que haga sus veces. Así mismo, deberá informarse el nombre de la persona designada para verificar el cumplimiento del reglamento de operación de las mesas de negociación.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 19/01/2022

Artículo 5.3.2.1.1 Requisitos para la inscripción de los intermediarios de valores . Todo aquel que pretenda inscribirse como intermediario del mercado de valores deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Informar el o los organismos de autorregulación de los cuales sea miembro.

2. Informar acerca de las bolsas, los sistemas de negociación de valores y registro de operaciones de los cuales sea miembro o afiliado, cuando a ello hubiere lugar.

3. Enviar la relación de empleados, funcionarios o personas vinculadas al agente, dedicados y/o responsables del desarrollo de la actividad de intermediación, así como de las obligaciones de reporte de información al RNAMV.

4. Informar los nombres y apellidos del revisor fiscal de la entidad, cuando a ello haya lugar.

5. Informar los nombres y apellidos del oficial de cumplimiento en materia de prevención y control de actividades delictivas nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus veces.

6. Informar la política general establecida por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su divulgación al público, cuando haya lugar a ello.

7. Enviar certificación suscrita por el representante legal y revisor fiscal de la entidad o por la persona natural que actúe como intermediario, en la cual se haga constar que cuenta con: 7.1. Mecanismos apropiados, seguros y eficientes que garanticen: a) La grabación de la totalidad de las comunicaciones telefónicas que tengan lugar para la realización de operaciones de intermediación de valores, incluyendo las propuestas, celebración y cierre de las mismas; b) La advertencia previa a los clientes de que sus conversaciones serán grabadas, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto por la normatividad vigente; c) El cumplimiento efectivo de la prohibición conforme a la cual en las mesas de negociación no se podrán utilizar ningún tipo de teléfonos móviles, celulares, satelitales, radio teléfonos, beepers y cualquier otro mecanismo que sirva para el envío de mensajes de voz o de datos, que no permita su grabación o registro. 7.2. Procedimientos y mecanismos seguros y eficientes que permitan tomar copias de respaldo de la información manejada en los equipos de computación (servidores, computadores de escritorio, equipos móviles o portátiles) y en general cualquier dispositivo que se utilice en las mesas de negociación de los intermediarios, a través de los cuales se pueda enviar o recibir datos.

Parágrafo. Los procedimientos y mecanismos internos de que tratan los numerales 7.1 y 7.2 deberán:

1. Permitir identificar como mínimo el día y la hora de la negociación (año, mes, día, hora, minutos y segundos), la contraparte, los valores objeto del negocio, el monto, la tasa, el plazo y toda otra circunstancia relacionada con la negociación.

2. Permitir la conservación de la información en forma fidedigna y verificable por un periodo equivalente al previsto en la legislación comercial para los libros y documentos del comerciante y la identificación del equipo o dispositivo y del usuario del mismo de donde proviene el registro o grabación respectiva.

3. Constar en un reglamento de operación, que establezca como mínimo los siguientes aspectos: a) Los cargos que ocupan o las actividades que desarrollan las personas cuyas conversaciones telefónicas estarán sujetas a grabación; b) La organización y funcionamiento de las mesas de negociación; c) Los requisitos operativos para el funcionamiento de los mecanismos previstos en los numerales 7.1 y 7.2; d) Los procedimientos de control y revisión de la información registrada mediante los mecanismos previstos en los numerales 7.1 y 7.2; e) Los procedimientos de conservación de la información; f) La persona encargada de velar por el cumplimiento del reglamento de operación. g) Los procedimientos para la divulgación del reglamento entre sus funcionarios y para el reporte del cumplimiento del mismo a la administración y la junta directiva de la entidad o el órgano que haga sus veces. Así mismo, deberá informarse el nombre de la persona designada para verificar el cumplimiento del reglamento de operación de las mesas de negociación.

Artículo 5.3.2.3.2Régimen De Autorización

Texto vigente desde 21/12/2020

Régimen de autorización . La inscripción de los intermediarios de valores que no se encuentren sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia se sujetará al régimen de autorización general o individual, así

1.

Régimen de autorización general . Se entenderá autorizada de manera general la inscripción cuando el representante legal y el revisor fiscal de la respectiva entidad de naturaleza pública que actúe como intermediario certifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 5.3.2.1.1 del presente decreto y, adicionalmente, cumpla los siguientes requisitos de carácter particular: Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información general

a)

Denominación, domicilio principal, sucursales y/o agencias.

b)

Certificado de representación legal.

c)

Conformación de su capital social, cuando haya lugar a ello.

d)

Copia de las normas o manuales internos de procedimiento y organización que tengan para efectos de realizar labores de intermediación en el mercado de valores, desarrollados en cumplimiento de la Ley 87 de 1993 y/o el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, o las normas que los modifiquen, deroguen o sustituyan. Los manuales internos a que se refiere el presente literal deberán incluir todos los elementos necesarios para garantizar el cumplimiento de los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez, seguridad y condiciones de mercado, y en todo caso los siguientes: Factores objetivos que se tienen en cuenta para la asignación de cupos o montos máximos de exposición al riesgo de cada contraparte, y su ponderación para dicho efecto. Monto de los cupos asignados a cada una de sus contrapartes, así como sus cambios o modificaciones. Medidas para garantizar la participación efectiva de todas las contrapartes que cumplan con los factores objetivos previamente fijados, de manera tal que cada operación expuesta pueda ser cumplida por cualquiera de tales entidades. Mecanismos permanentes de seguimiento del cumplimiento de los factores objetivos previamente definidos.

2.

Régimen de autorización individual. Se someterán al régimen de autorización individual los intermediarios de valores a que se refiere el artículo anterior que no reúnan los requisitos del régimen de autorización general o cuando dichas entidades o alguno de sus administradores o quienes desempeñen funciones equivalentes, hayan sido sancionados por violación a las normas que regulan el mercado de valores.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.3.2.3.2 Régimen de autorización . La inscripción de los intermediarios de valores que no se encuentren sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia se sujetará al régimen de autorización general o individual, así:

1. Régimen de autorización general . Se entenderá autorizada de manera general la inscripción cuando el representante legal y el revisor fiscal de la respectiva entidad de naturaleza pública que actúe como intermediario certifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 5.3.2.1.1 del presente decreto y, adicionalmente, cumpla los siguientes requisitos de carácter particular: Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información general: a. Denominación, domicilio principal, sucursales y/o agencias. b. Certificado de representación legal. c. Conformación de su capital social, cuando haya lugar a ello. d. Copia de las normas o manuales internos de procedimiento y organización que tengan para efectos de realizar labores de intermediación en el mercado de valores, desarrollados en cumplimiento de la Ley 87 de 1993 y/o el Decreto 1525 de 2008, o las normas que los modifiquen, deroguen o sustituyan. Los manuales internos a que se refiere el presente literal deberán incluir todos los elementos necesarios para garantizar el cumplimiento de los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez, seguridad y condiciones de mercado, y en todo caso los siguientes: Factores objetivos que se tienen en cuenta para la asignación de cupos o montos máximos de exposición al riesgo de cada contraparte, y su ponderación para dicho efecto. Monto de los cupos asignados a cada una de sus contrapartes, así como sus cambios o modificaciones. Medidas para garantizar la participación efectiva de todas las contrapartes que cumplan con los factores objetivos previamente fijados, de manera tal que cada operación expuesta pueda ser cumplida por cualquiera de tales entidades. Mecanismos permanentes de seguimiento del cumplimiento de los factores objetivos previamente definidos.

2. Régimen de autorización individual. Se someterán al régimen de autorización individual los intermediarios de valores a que se refiere el artículo anterior que no reúnan los requisitos del régimen de autorización general o cuando dichas entidades o alguno de sus administradores o quienes desempeñen funciones equivalentes, hayan sido sancionados por violación a las normas que regulan el mercado de valores.

Artículo 5.4.1.1.2Sujetos Del Rnpmv

Sujetos del RNPMV . En el RNPMV deberán inscribirse las siguientes personas

1.

Las personas naturales que al servicio de un intermediario del mercado de valores se encarguen de estructurar directamente operaciones de intermediación, cualquiera que sea la modalidad de vinculación.

2.

Las personas naturales que dirijan o ejecuten directamente operaciones de intermediación en el mercado de valores.

3.

Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos de inversión colectiva administrados por sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, o sociedades administradoras de inversión.

4.

Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos mutuos de inversión sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.

5.

Las personas naturales que promuevan o promocionen la realización de operaciones de intermediación en el mercado de valores.

Parágrafo 1

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a cualquier persona natural, que realice alguna de las actividades descritas en el presente artículo, su inscripción en el RNPMV. En tal caso, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá un plazo prudencial para que se haga efectiva dicha medida, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Parágrafo 2

Las personas naturales que pretendan inscribirse en el RNPMV deberán estar previamente certificadas.

Parágrafo 3

La inscripción o actualización de dicha inscripción en el RNPMV es condición para actuar en el mercado de valores.

Parágrafo 4

Las personas naturales que al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán inscribirse en el RNPMV, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.4.1.1.2 Sujetos del RNPMV . En el RNPMV deberán inscribirse las siguientes personas:

1. Las personas naturales que al servicio de un intermediario del mercado de valores se encarguen de estructurar directamente operaciones de intermediación, cualquiera que sea la modalidad de vinculación.

2. Las personas naturales que dirijan o ejecuten directamente operaciones de intermediación en el mercado de valores.

3. Las personas naturales que administren o gestionen directamente carteras colectivas administradas por sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, o sociedades administradoras de inversión.

4. Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos mutuos de inversión sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Las personas naturales que promuevan o promocionen la realización de operaciones de intermediación en el mercado de valores.

Parágrafo

1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a cualquier persona natural, que realice alguna de las actividades descritas en el presente artículo, su inscripción en el RNPMV. En tal caso, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá un plazo prudencial para que se haga efectiva dicha medida, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Parágrafo 2 . Las personas naturales que pretendan inscribirse en el RNPMV deberán estar previamente certificadas.

Parágrafo 3 . La inscripción o actualización de dicha inscripción en el RNPMV es condición para actuar en el mercado de valores.

Parágrafo 4 . Las personas naturales que al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán inscribirse en el RNPMV, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Númeral 3 ) Artículo 7 DECRETO 4802 de 2010

Artículo 5.4.2.1.4Obligaciones De La Entidad Certificadora

Obligaciones de la entidad certificadora . Corresponde a las entidades certificadoras verificar los antecedentes personales de las personas naturales obligadas a inscribirse en el RNPMV. Las entidades certificadoras deberán negar la respectiva certificación, cuando en el proceso de acreditación de antecedentes verifiquen la ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones

1.

Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia hubiere impuesto al aspirante la sanción consistente en remoción del cargo, dentro de los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de certificación, contados a partir del momento de la ejecutoria del acto que impuso la sanción.

2.

Cuando el aspirante se encuentre suspendido o inhabilitado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el ejercicio de aquellos cargos que requieran para su desempeño la posesión ante dicha entidad, o para realizar funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.

3.

Cuando el aspirante hubiere sido objeto de cancelación o suspensión de la inscripción a título de sanción, en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV, o en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, y dicha sanción se encuentre vigente.

4.

Cuando el aspirante hubiere sido sancionado por las autoridades administrativas u organismos de control y vigilancia en los casos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

5.

Cuando el aspirante haya sido condenado dentro de los últimos veinte (20) años contados a partir del momento de la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, o cuando la condena se encuentre vigente, por un delito doloso, contra el sistema financiero, contra el patrimonio económico, contra la administración pública, por lavado de activos, por enriquecimiento ilícito, por tráfico de estupefacientes, o por aquellas conductas que se tipifiquen en modificación o sustitución de los delitos antes señalados.

6.

Cuando el aspirante se encuentre suspendido o expulsado, o se encuentre sancionado con una medida equivalente a la suspensión o a la expulsión, por decisión de un organismo de autorregulación, de una bolsa de valores, de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, o de cualquier otro administrador de sistemas de negociación o de registro de operaciones, y la sanción se encuentre vigente.

7.

Cuando al aspirante se le hubiere declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 1708 de 2014 o las normas que la modifiquen o sustituyan, dentro de los últimos veinte (20) años contados a partir del momento de la ejecutoria de la providencia que impuso la medida, y con sujeción a lo previsto en los artículos 16 y 217 de dicha ley.

8.

Cuando al aspirante le hubieren sido impuestas sanciones administrativas o penales relacionadas con conductas de lavado de activos y narcotráfico, por parte de las autoridades de otros países, en los casos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

9.

Cuando el aspirante se encuentre reportado en listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas, que sean vinculantes para Colombia conforme al Derecho Internacional, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1121 de 2006 las normas que la modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 1

La Superintendencia podrá ordenar incluir, en todos los reglamentos de certificación, requisitos objetivos relacionados con la formación académica, la trayectoria profesional, el comportamiento financiero, crediticio, comercial y de servicios de los aspirantes.

Parágrafo 2

La certificación deberá ser revocada en cualquier tiempo por las entidades certificadoras cuando tengan conocimiento y verifiquen que se ha presentado cualquiera de las situaciones descritas en el presente artículo y por las cuales se deba rechazar la respectiva certificación.

Parágrafo 3

Las entidades certificadoras podrán suscribir convenios o memorandos de entendimiento con diferentes entidades o autoridades, tendientes a la obtención de la información que se requiera para adelantar las labores de verificación.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.4.2.1.4 Obligaciones de la entidad certificadora . Corresponde a las entidades certificadoras verificar los antecedentes personales de las personas naturales obligadas a inscribirse en el RNPMV. Las entidades certificadoras deberán negar la respectiva certificación, cuando en el proceso de acreditación de antecedentes verifiquen la ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia hubiere impuesto al aspirante la sanción consistente en remoción del cargo, dentro de los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de certificación, contados a partir del momento de la ejecutoria del acto que impuso la sanción.

2. Cuando el aspirante se encuentre suspendido o inhabilitado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el ejercicio de aquellos cargos que requieran para su desempeño la posesión ante dicha entidad, o para realizar funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.

3. Cuando el aspirante hubiere sido objeto de cancelación o suspensión de la inscripción a título de sanción, en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV, o en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, y dicha sanción se encuentre vigente.

4. Cuando el aspirante hubiere sido sancionado por las autoridades administrativas u organismos de control y vigilancia en los casos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Cuando el aspirante haya sido condenado dentro de los últimos veinte (20) años contados a partir del momento de la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, o cuando la condena se encuentre vigente, por un delito doloso, contra el sistema financiero, contra el patrimonio económico, contra la administración pública, por lavado de activos, por enriquecimiento ilícito, por tráfico de estupefacientes, o por aquellas conductas que se tipifiquen en modificación o sustitución de los delitos antes señalados.

6. Cuando el aspirante se encuentre suspendido o expulsado, o se encuentre sancionado con una medida equivalente a la suspensión o a la expulsión, por decisión de un organismo de autorregulación, de una bolsa de valores, de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, o de cualquier otro administrador de sistemas de negociación o de registro de operaciones, y la sanción se encuentre vigente.

7. Cuando al aspirante se le hubiere declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 793 de 2002 dentro de los últimos veinte (20) años contados a partir del momento de la ejecutoria de la providencia que impuso la medida, cuando haya participado en la realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2° de dicha ley, o las normas que la modifiquen o sustituyan.

8. Cuando al aspirante le hubieren sido impuestas sanciones administrativas o penales relacionadas con conductas de lavado de activos y narcotráfico, por parte de las autoridades de otros países, en los casos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

9. Cuando el aspirante se encuentre reportado en listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas, que sean vinculantes para Colombia conforme al Derecho Internacional, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1121 de 2006 las normas que la modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 1 . La Superintendencia podrá ordenar incluir, en todos los reglamentos de certificación, requisitos objetivos relacionados con la formación académica, la trayectoria profesional, el comportamiento financiero, crediticio, comercial y de servicios de los aspirantes.

Parágrafo

2. La certificación deberá ser revocada en cualquier tiempo por las entidades certificadoras cuando tengan conocimiento y verifiquen que se ha presentado cualquiera de las situaciones descritas en el presente artículo y por las cuales se deba rechazar la respectiva certificación.

Parágrafo

3. Las entidades certificadoras podrán suscribir convenios o memorandos de entendimiento con diferentes entidades o autoridades, tendientes a la obtención de la información que se requiera para adelantar las labores de verificación.

Artículo 5.4.2.1.6Vigencia De La Certificación

Texto vigente desde 21/12/2011modificado por decreto 4869/11

Vigencia de la certificación. La certificación tendrá validez por un periodo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la aprobación del examen de idoneidad profesional. Antes del vencimiento de dicho término, el profesional deberá adelantar el proceso de renovación de la certificación, a efectos de mantener su inscripción en el RNPMV.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2011

Artículo 5.4.2.1.6 Vigencia de la certificación . La certificación tendrá validez por un periodo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la aprobación del examen de idoneidad profesional. Antes del vencimiento de dicho término, el profesional deberá adelantar el proceso de renovación de la certificación, a efectos de mantener su inscripción en el RNPMV.

Parágrafo. La entidad certificadora deberá extender la vigencia de la certificación a tres (3) años para el caso contemplado en el

parágrafo del artículo 5.4.3.1.3 del presente Decreto.

Artículo 5.4.2.1.9Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 4 Decreto 4869 De 2011 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 5

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2011

Artículo 5.4.2.1.9 Período del comité académico. Los miembros del comité académico serán nombrados para un período fijo de tres (3) años y podrán ser reelegidos consecutivamente hasta por otro período.

Artículo 5.4.3.1.1Definición

Texto vigente desde 19/01/2022modificado por decreto 53/22

Definición. El examen de idoneidad profesional es una prueba académica que tendrá como objetivo principal la verificación del grado de desarrollo de competencias y habilidades de los profesionales a que se refiere el artículo 5.4.1.1.2 del presente decreto. La prueba académica podrá basarse en herramientas de aprendizaje que promuevan la profesionalización, tales como la educación continua.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 19/01/2022

Artículo 5.4.3.1.1 Definición . El examen de idoneidad profesional es una prueba académica que tendrá como objetivo principal la verificación del grado de desarrollo de competencias y habilidades de los profesionales a que se refiere el artículo 5.4.1.1.2 del presente decreto.

Artículo 5.4.3.1.3Vigencia Del Examen

Texto vigente desde 21/12/2011modificado por decreto 4869/11

Vigencia del examen. El examen de idoneidad profesional tendrá una vigencia de tres (3) años contados partir de su fecha de aprobación. Sin embargo, cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia exista un cambio en la regulación, cuando al profesional inscrito en el registro le sean modificadas o asignadas nuevas funciones que requieran de un examen adicional o cuando sea designado para desempeñar un cargo distinto que requiera de inscripción en el mencionado registro, el profesional deberá presentar el examen de idoneidad que corresponda a su nueva situación jurídica, fáctica o funciona según corresponda. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del examen de idoneidad y de la certificación de los profesionales que ella determine, hasta por un periodo de cuatro (4) años, siempre que las funciones o responsabilidades asumidas por tales profesionales así lo permitan.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2011

Artículo 5.4.3.1.3 Vigencia del examen . El examen de idoneidad profesional tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su fecha de aprobación. Sin embargo, cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia exista un cambio en la regulación, cuando al profesional inscrito en el registro le sean modificadas o asignadas nuevas funciones que requieran de un examen adicional o cuando sea designado para desempeñar un cargo distinto que requiera de inscripción en el mencionado registro, el profesional deberá presentar el examen de idoneidad que corresponda a su nueva situación jurídica, fáctica o funcional, según corresponda.

Parágrafo 1 . La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del examen a tres (3) años siempre que la entidad certificadora implemente un esquema de actualización periódico que fomente los estándares mínimos requeridos para desarrollar dichas actividades en el mercado de valores.

Parágrafo 2 . La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del examen de idoneidad y de la certificación de los profesionales que ella determine, hasta por un periodo de cuatro (4) años, siempre que las funciones o responsabilidades asumidas por tales profesionales así lo permitan.

Artículo 5.4.3.1.7Componente Especializado Del Examen

Componente especializado del examen . El componente especializado del examen estará determinado por la actividad o actividades de intermediación en el mercado de valores que pretenda desempeñar el aspirante. Sin embargo se deberán estructurar exámenes por lo menos en las siguientes áreas de especialización

1.

Negociación de instrumentos de renta fija.

2.

Negociación de instrumentos de renta variable.

3.

Negociación de instrumentos de derivados con subyacente financiero.

4.

Administración de fondos.

5.

Administración de fondos mutuos de inversión.

Parágrafo 1

Tanto las personas con inscripción vigente como los aspirantes a inscripción podrán presentar exámenes y certificarse en una o varias áreas de especialización.

Parágrafo 2

Las personas naturales que al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán presentar un examen de idoneidad acorde a las especificidades del mercado en el cual actúan, para lo cual el comité académico establecerá una modalidad de examen que atienda tales particularidades.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.4.3.1.7 Componente especializado del examen . El componente especializado del examen estará determinado por la actividad o actividades de intermediación en el mercado de valores que pretenda desempeñar el aspirante. Sin embargo se deberán estructurar exámenes por lo menos en las siguientes áreas de especialización:

1. Negociación de instrumentos de renta fija.

2. Negociación de instrumentos de renta variable.

3. Negociación de instrumentos de derivados con subyacente financiero.

4. Administración de fondos o carteras colectivas.

5. Administración de fondos mutuos de inversión.

Parágrafo

1. Tanto las personas con inscripción vigente como los aspirantes a inscripción podrán presentar exámenes y certificarse en una o varias áreas de especialización.

Parágrafo

2. Las personas naturales que al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán presentar un examen de idoneidad acorde a las especificidades del mercado en el cual actúan, para lo cual el comité académico establecerá una modalidad de examen que atienda tales particularidades.

Artículo 5.4.4.1.5Cursos De Preparación

Texto vigente desde 19/01/2022modificado por decreto 53/22

Cursos de preparación. En ningún caso se podrá condicionar la presentación del examen de idoneidad a la aprobación o asistencia obligatoria de cursos preparatorios. Esta condición no impide la posibilidad de que las pruebas académicas, a las que se refiere el artículo 5.4.3.1.1 del presente decreto se basen en herramientas de aprendizaje.

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Vigente 15/07/2010 – 19/01/2022

Artículo 5.4.4.1.5 Cursos de preparación . En ningún caso se podrá condicionar la presentación del examen de idoneidad a la aprobación o asistencia obligatoria del curso preparatorio o cualquier otro curso relacionado con dicho examen.

Artículo 5.4.4.1.6Derogado

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.4.4.1.6 Régimen de Transición del RNPMV. Las personas naturales descritas en el artículo 5.4.1.1.2 del presente decreto que se indican en la columna 1 deberán haber obtenido la certificación a más tardar en las fechas definidas en la columna 2 para poder actuar en el mercado con posterioridad a dichas fechas, y deberán estar inscritas en el RNPMV a más tardar en las fechas indicadas en la columna 3 para poder actuar en el mercado de valores con posterioridad a dichas fechas. Profesionales Certificación Inscripción RNPMV Operadores del mercado de renta fija y de renta variable 30 de junio de 2008 31 de agosto de 2008 Los demás operadores, incluyendo los del mercado de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities 31 de agosto de 2008 31 de octubre de 2008 Los demás profesionales obligados a certificarse 31 de diciembre de 2008 31 de enero de 2009

Parágrafo . Siempre que las normas vigentes exijan la inscripción de un profesional en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, se entenderá que tal exigencia rige teniendo en cuenta los plazos establecidos en este artículo.

Artículo 5.4.5.1.1Nota: Reubicado En El Artículo 5

NOTA: Reubicado en el artículo 5.2.7.1.1., por el artículo 97 del DECRETO 1745 de 2020.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.4.5.1.1 Ofrecimiento al público . Los contratos sobre índices bursátiles, índices de divisas o índices de rentabilidad, que se estructuren y negocien en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores, sólo podrán ser ofrecidos al público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE.

Artículo 5.4.5.1.2Nota: Reubicado En El Artículo 5

NOTA: Reubicado en el artículo 5.2.7.1.2., por el artículo 97 del DECRETO 1745 de 2020.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.4.5.1.2 Definición . Se entiende por contrato sobre un índice aquel en el cual las partes se comprometen a pagar en moneda legal, en una fecha futura previamente establecida, la diferencia entre el valor pactado y el valor registrado en esa fecha futura para el mismo índice sobre la cantidad estándar previamente definida para cada contrato. El pago se hará por el vendedor o el comprador según el valor del índice sea superior o inferior, respectivamente, al pactado a la celebración del contrato. La negociación de dichos contratos se sujetará a las normas sobre operaciones a plazo.

Artículo 5.4.5.1.3Nota: Reubicado En El Artículo 5

NOTA: Reubicado en el artículo 5.2.7.1.3., por el artículo 97 del DECRETO 1745 de 2020.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.4.5.1.3 Características . Las características de los contratos de que trata el artículo anterior, deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo lo siguiente: a) Cantidad estándar que represente cada contrato; b) Índice sobre el cual se estructure el contrato; c) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato; d) Cantidad mínima de contratos a negociar. Los reglamentos de que trata el presente artículo deberán ser autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a la celebración de dichas operaciones

Artículo 5.4.5.1.4Nota: Reubicado En El Artículo 5

NOTA: Reubicado en el artículo 5.2.7.1.4., por el artículo 97 del DECRETO 1745 de 2020.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.4.5.1.4 Compraventa de contratos sobre índices . También podrán celebrarse contratos en los cuales se otorgue al comprador, el derecho a comprar o vender un determinado contrato sobre un índice, dentro de un plazo y a un precio previamente fijados. La negociación de dichos contratos se sujeta a las normas sobre operaciones a plazo.

Artículo 5.4.5.1.5Nota: Reubicado En El Artículo 5

NOTA: Reubicado en el artículo 5.2.7.1.5., por el artículo 97 del DECRETO 1745 de 2020.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.4.5.1.5 Características de los contratos de compraventa sobre índices . Las características de los contratos de que trata el artículo anterior deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo las siguientes: a) El contrato de índice sobre el cual se ejercerá la opción; b) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato.

Artículo 5.4.5.1.6Nota: Reubicado En El Artículo 5

NOTA: Reubicado en el artículo 5.2.7.1.6., por el artículo 97 del DECRETO 1745 de 2020.

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Vigente 15/07/2020 – 21/12/2020

Artículo 5.4.5.1.6 Inscripción automática . En la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya impartido la autorización al reglamento que establezca las características de los contratos sobre índices, estos se entenderán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE.

Parágrafo . La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE de los contratos referidos en los artículos 5.4.5.1.2 y 5.4.5.1.4 del presente decreto, no da lugar al envío de la información a que alude el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente Decreto.

Artículo 5.4.5.2.1Nota: Reubicado En El Artículo 5

NOTA: Reubicado en el artículo 5.2.7.2.1., por el artículo 97 del DECRETO 1745 de 2020.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.4.5.2.1 Certificados fiduciarios con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities . Los certificados fiduciarios emitidos con cargo a patrimonios autónomos conformados con productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities de conformidad con lo previsto en el presente decreto, podrán ser negociados por conducto de los intermediarios que actúen en las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, y tendrán la calidad de valor.

Artículo 5.4.5.2.2Nota: Reubicado En El Artículo 5

NOTA: Reubicado en el artículo 5.2.7.2.2., por el artículo 97 del DECRETO 1745 de 2020.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.4.5.2.2 Certificados de depósitos de productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities. La inscripción de los certificados de depósito de mercancías en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- se regirá por lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 5.4.5.2.3Nota: Reubicado En El Artículo 5

NOTA: Reubicado en el artículo 5.2.7.2.3., por el artículo 97 del DECRETO 1745 de 2020.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.4.5.2.3 Contratos estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities . Los contratos estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities que cumplan con lo previsto en el presente decreto, podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- con el único propósito de ser inscritos en una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, en cuyo caso tendrán la calidad de valor. Sólo podrán inscribirse contratos que sean estandarizados respecto de su especie, tamaño, calidad del subyacente, fechas de vencimiento o plazo de recompra, según sea el caso, y de conformidad con los demás elementos señalados por el reglamento de la respectiva bolsa y su comité de estándares de conformidad con los artículos 2.10.1.1.6 y 2.10.1.1.7 del presente Decreto. Para estos efectos, y sin perjuicio de lo que complemente la respectiva bolsa y su comité de estándares, los siguientes elementos de estandarización se entenderán así:

1. Especie: se refiere a uno o más productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities susceptibles de ser transados a través de una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

2. Tamaño: se refiere a la cantidad de la especie objeto del contrato y que deberá permitir establecer claramente el peso, volumen, masa o cualquier otra modalidad de medida de estándar nacional o internacional para el sector que produzca o comercialice la respectiva especie.

3. Calidad del subyacente: se refiere a las normas de individualización de un género específico de la especie objeto del contrato, las cuales son usualmente utilizadas en el mercado nacional o internacional en el sector que produzca o comercialice la respectiva especie.

4. Fechas de vencimiento: se refiere a las fechas de vencimiento de los contratos que deberán corresponder a los ciclos productivos o de consumo, de la respectiva especie subyacente del contrato.

5. Plazo de recompra: se refiere al plazo en el que se debe ejercer la recompra del contrato a término y la terminación del servicio de custodia y engorde, extracción o cosecha, según proceda, de conformidad con el ciclo biológico, productivo o de extracción de la especie objeto del contrato a término.

Parágrafo . Estos contratos sólo serán negociables en la bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en la cual se encuentren inscritos.

Artículo 5.5.1.1.3Requisitos

Requisitos . El depósito centralizado de valores deberá acreditar y mantener durante todo el tiempo en que permanezca en el ejercicio de la función de agencia numeradora nacional los siguientes requisitos

1.

Inscripción vigente en el RNAMV.

2.

La adopción de estándares internacionales en la expedición de los códigos de la emisión, para lo cual deberá afiliarse a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association of National Numbering Agencies "ANNA") o al organismo que haga sus veces.

3.

El pago de las cuotas de afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras "ANNA", cuando ello sea decretado por el órgano competente de dicha Asociación.

4.

La infraestructura tecnológica necesaria para asignar los códigos de la emisión así como para su divulgación, en tiempo real, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas, a los otros depósitos y a los sistemas de negociación.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma y procedimientos para el correcto funcionamiento de la función de agencia numeradora nacional en cabeza de un depósito centralizado de valores.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.5.1.1.3 Requisitos . El depósito centralizado de valores deberá acreditar y mantener durante todo el tiempo en que permanezca en el ejercicio de la función de agencia numeradora nacional los siguientes requisitos:

1. Inscripción vigente en el RNAMV.

2. La adopción de estándares internacionales en la expedición de los códigos de la emisión, para lo cual deberá afiliarse a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association National of Numbering Agencies "ANNA").

3. El pago de las cuotas de afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras "ANNA", cuando ello sea decretado por el órgano competente de dicha Asociación.

4. La infraestructura tecnológica necesaria para asignar los códigos de la emisión así como para su divulgación, en tiempo real, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas, a los otros depósitos y a los sistemas de negociación.

Parágrafo . La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma y procedimientos para el correcto funcionamiento de la función de agencia numeradora nacional en cabeza de un depósito centralizado de valores.

Artículo 5.5.1.1.4Costo

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Costo . La asignación del código por parte de la Agencia Numeradora Nacional no deberá generar ningún costo adicional para los emisores de valores, los sistemas de negociación, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, ni los depósitos centralizados de valores, siempre y cuando aquella no se encuentre obligada a pagar una cuota de afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association of National Numbering Agencies "ANNA") o al organismo que haga sus veces.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.5.1.1.4 Costo . La asignación del código por parte de la Agencia Numeradora Nacional no deberá generar ningún costo adicional para los emisores de valores, los sistemas de negociación, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, ni los depósitos centralizados de valores, siempre y cuando aquella no se encuentre obligada a pagar una cuota de afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association National Numbering Agencies "ANNA").

Artículo 5.5.1.1.5Cancelación De La Designación

Cancelación de la designación . La Superintendencia Financiera de Colombia podrá reasumir las funciones de agencia numeradora cuando a su juicio considere que no se esté prestando dicha función de conformidad con los requerimientos del mercado o cuando se deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 5.5.1.1.3 del presente decreto. Así mismo, por las mismas causales podrá ordenar que dicha función sea asumida por otro depósito centralizado de valores.

Parágrafo

En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia reasuma las funciones de agencia numeradora, de manera previa a la afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association of National Numbering Agencies "ANNA") o al organismo que haga sus veces, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el

Parágrafo

del artículo 72 de la Ley 964 de 2005.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.5.1.1.5 Cancelación de la designación . La Superintendencia Financiera de Colombia podrá reasumir las funciones de agencia numeradora cuando a su juicio considere que no se esté prestando dicha función de conformidad con los requerimientos del mercado o cuando se deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 5.5.1.1.3 del presente decreto. Así mismo, por las mismas causales podrá ordenar que dicha función sea asumida por otro depósito centralizado de valores.

Parágrafo . En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia reasuma las funciones de agencia numeradora, de manera previa a la afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association National of Numbering Agencies "ANNA"), se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el

parágrafo del artículo 72 de la Ley 964 de 2005.

Artículo 5.6.10.1.3

Inscripción de programas de emisión y esquemas de acrecentamiento. Los emisores especializados podrán inscribir programas de emisión de títulos hipotecarios en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). La inscripción de un programa de emisión permitirá al respectivo emisor la realización de emisiones múltiples y sucesivas de títulos hipotecarios hasta por un período determinado de cinco (5) años, con sujeción a un plan de emisión previamente establecido. No obstante, el emisor podrá solicitar por escrito la renovación del plazo, por períodos iguales, antes del vencimiento del mismo Para la inscripción de programas de emisión de títulos hipotecarios en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE-, se requerirá la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto el emisor deberá presentar los documentos a que se refiere el artículo 5.2.1.1.3 del presente Decreto, así como la documentación adicional que defina para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de carácter general. Tanto el reglamento de emisión como el respectivo prospecto de colocación del programa, deberán contener las características a las cuales deberán sujetarse las emisiones individuales, incluyendo las condiciones legales y contractuales definidas para su ejecución, ya sea a través de universalidades distintas e independientes dentro de un mismo programa de emisión, o mediante una sola universalidad cuando el proceso de titularización objeto del programa de emisión incorpore el esquema de acrecentamiento.

Parágrafo

Para los efectos previstos en el presente Decreto, se entenderán como emisores especializados en la emisión de títulos hipotecarios, aquellos emisores que hayan mantenido por lo menos cinco (5) emisiones de títulos hipotecarios inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la respectiva emisión y no hayan sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en las normas aplicables.

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Vigente 15/07/2010 – 02/10/2024

Artículo 5.6.10.1.3 Inscripción de programas de emisión y esquemas de acrecentamiento. Los emisores especializados podrán inscribir programas de emisión de títulos hipotecarios en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE-. La inscripción de un programa de emisión permitirá al respectivo emisor la realización de emisiones múltiples y sucesivas de títulos hipotecarios hasta por un período determinado de tres (3) años, con sujeción a un plan de emisión previamente establecido. Para la inscripción de programas de emisión de títulos hipotecarios en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE-, se requerirá la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto el emisor deberá presentar los documentos a que se refiere el artículo 5.2.1.1.3 del presente Decreto, así como la documentación adicional que defina para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de carácter general. Tanto el reglamento de emisión como el respectivo prospecto de colocación del programa, deberán contener las características a las cuales deberán sujetarse las emisiones individuales, incluyendo las condiciones legales y contractuales definidas para su ejecución, ya sea a través de universalidades distintas e independientes dentro de un mismo programa de emisión, o mediante una sola universalidad cuando el proceso de titularización objeto del programa de emisión incorpore el esquema de acrecentamiento.

Parágrafo . Para los efectos previstos en el presente Decreto, se entenderán como emisores especializados en la emisión de títulos hipotecarios, aquellos emisores que hayan mantenido por lo menos cinco (5) emisiones de títulos hipotecarios inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la respectiva emisión y no hayan sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en las normas aplicables.

Artículo 5.6.10.1.5Denominación Del Monto De La Emisión

Denominación del monto de la emisión. Los títulos hipotecarios deberán denominarse en moneda legal colombiana y/o en unidades UVR. En la estructuración de los títulos hipotecarios se considerarán los activos admisibles sin importar su denominación. Sin perjuicio de lo anterior, el respectivo emisor, cuando lo juzgue conveniente, podrá emplear para los títulos una segunda denominación que corresponda a una moneda extranjera o a una distinta de la señalada en el inciso anterior.

Parágrafo

Cuando la denominación de la emisión de los títulos hipotecarios sea diferente a la de los activos subyacentes, la emisión debe contar con mecanismos de cobertura internos o externos que mitiguen riesgos de descalce entre las mismas

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 04/03/2024

Artículo 5.6.10.1.5 Denominación del monto de la emisión . Los títulos hipotecarios deberán denominarse en moneda legal colombiana o en unidades UVR según corresponda a la unidad en que se encuentren denominados los activos subyacentes. Sin perjuicio de lo anterior, el respectivo emisor, cuando lo juzgue conveniente, podrá emplear para los títulos una segunda denominación que corresponda a una moneda extranjera o a una distinta de la señalada en el

inciso anterior.

Artículo 5.6.10.2.12Calificación

Calificación.

Los títulos hipotecarios que se emitan en desarrollo de un proceso de titularización hipotecaria, deberán ser objeto de por lo menos una calificación otorgada por una sociedad calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo que se trate de emisiones avaladas o garantizadas en su totalidad por un tercero que haya sido objeto de calificación.

La calificación deberá ser revisada periódicamente, y, en todo caso, por lo menos una vez al año. Sin embargo, la sociedad calificadora deberá revisar la calificación cuando se hayan divulgado o tenga conocimiento de hechos que puedan alterar el comportamiento financiero de los activos titularizados, los mecanismos de garantía y apoyo crediticio otorgados o las probabilidades de pago de capital o rendimiento de los títulos emitidos.

Las sociedades calificadoras deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia todas las calificaciones otorgadas a la respectiva emisión, indicando la información que se tuvo en cuenta para ello. También deberán informar sobre moras en la entrega de la información por parte del emisor o administrador de la emisión.

Para el caso de los programas de emisión de títulos hipotecarios, se podrá otorgar una calificación de riesgo común para todos los títulos que se emitan en desarrollo de dicho programa, siempre que las características de los mismos correspondan a lo allí previsto.

Parágrafo

En el caso de títulos garantizados por la Nación o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y en títulos que sean emitidos en un proceso de titularización a través del Segundo Mercado no será obligatoria la calificación de riesgo

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5.6.10.2.12Calificación.

Los títulos hipotecarios que se emitan en desarrollo de un proceso de titularización hipotecaria, deberán ser objeto de por lo menos una calificación otorgada por una sociedad calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo que se trate de emisiones avaladas o garantizadas en su totalidad por un tercero que haya sido objeto de calificación.

La calificación deberá ser revisada periódicamente, y, en todo caso, por lo menos una vez al año. Sin embargo, la sociedad calificadora deberá revisar la calificación cuando se hayan divulgado o tenga conocimiento de hechos que puedan alterar el comportamiento financiero de los activos titularizados, los mecanismos de garantía y apoyo crediticio otorgados o las probabilidades de pago de capital o rendimiento de los títulos emitidos.

Las sociedades calificadoras deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia todas las calificaciones otorgadas a la respectiva emisión, indicando la información que se tuvo en cuenta para ello. También deberán informar sobre moras en la entrega de la información por parte del emisor o administrador de la emisión.

Para el caso de los programas de emisión de títulos hipotecarios, se podrá otorgar una calificación de riesgo común para todos los títulos que se emitan en desarrollo de dicho programa, siempre que las características de los mismos correspondan a lo allí previsto.

Parágrafo

En el caso de títulos garantizados por la Nación o por Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN no será obligatoria la calificación de riesgo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 15/07/2010 – 28/05/2014

Artículo 5.6.10.2.12 Calificación . Los títulos hipotecarios que se emitan en desarrollo de un proceso de titularización hipotecaria, deberán ser objeto de por lo menos una calificación otorgada por una sociedad calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo que se trate de emisiones avaladas o garantizadas en su totalidad por un tercero que haya sido objeto de calificación. La calificación deberá ser revisada periódicamente, y, en todo caso, por lo menos una vez al año. Sin embargo, la sociedad calificadora deberá revisar la calificación cuando se hayan divulgado o tenga conocimiento de hechos que puedan alterar el comportamiento financiero de los activos titularizados, los mecanismos de garantía y apoyo crediticio otorgados o las probabilidades de pago de capital o rendimiento de los títulos emitidos. Las sociedades calificadoras deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia todas las calificaciones otorgadas a la respectiva emisión, indicando la información que se tuvo en cuenta para ello. También deberán informar sobre moras en la entrega de la información por parte del emisor o administrador de la emisión. Para el caso de los programas de emisión de títulos hipotecarios, se podrá otorgar una calificación de riesgo común para todos los títulos que se emitan en desarrollo de dicho programa, siempre que las características de los mismos correspondan a lo allí previsto.

Parágrafo . En el caso de títulos garantizados por la Nación o por Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN no será obligatoria la calificación de riesgo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (

parágrafo ) Artículo 14 DECRETO 1019 de 2014

Artículo 5.6.1.1.2Vías Jurídicas

Vías jurídicas . De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la titularización puede llevarse a efecto a partir de las siguientes vías

1.

Contratos de fiducia mercantil irrevocables, utilizando o no el mecanismo de fondos de inversión colectiva. En el caso de entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los procesos se sujetarán al mecanismo de fiducia previsto en las normas pertinentes.

2.

Constitución de un fondo de inversión colectiva.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.6.1.1.2 Vías jurídicas . De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la titularización puede llevarse a efecto a partir de las siguientes vías:

1. Contratos de fiducia mercantil irrevocables, utilizando o no el mecanismo de carteras colectivas. En el caso de entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los procesos se sujetarán al mecanismo de fiducia previsto en las normas pertinentes.

2. Constitución de una cartera colectiva.

Artículo 5.6.11.2.7Calificación

Calificación . Los títulos que se emitan en desarrollo de procesos de titularización de activos no hipotecarios, deberán ser objeto de calificación otorgada por una sociedad calificadora de riesgo en los términos que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

En el caso de títulos garantizados por la Nación o por Fogafín y títulos que sean emitidos en un proceso de titularización a través del Segundo Mercado no será obligatoria la calificación de riesgo Artículo 5.6.11.2.8 Plazo de colocación y vigencia de la oferta . El plazo de colocación de los títulos y la vigencia de la oferta será establecido por el emisor en el aviso de oferta correspondiente. Artículo 5.6.11.2.9 Retitularización . Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios podrán emitir títulos con la finalidad exclusiva de ser retitularizados. Para tal efecto, en el respectivo reglamento de emisión y colocación deberá preverse que dichos títulos no serán objeto de oferta pública, ni serán negociables en el mercado secundario. Los títulos así emitidos: (i) No se inscribirán en el Registro Nacional de Valores y Emisores; (ii) No requerirán de representante legal de tenedores de títulos; iii) No serán objeto de calificación y, (iv) La información relativa a sus características, la estructura de la emisión, sus condiciones y de las del emisor, podrá formar parte y proporcionarse simultáneamente con la de la emisión que los retitularice. CAPÍTULO 3. INFORMACIÓN Y REVELACIÓN. Artículo 5.6.11.3.1 Información y revelación plena . Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios deberán suministrar a los inversionistas, previamente a la suscripción del título, toda la información necesaria para el adecuado entendimiento de las características, estructura y condiciones de los procesos de titularización que realicen y de los valores emitidos en tales procesos. Así mismo, deberán mantener a disposición del mercado la siguiente información de manera permanente y simultánea

1.

El prospecto de información;

2.

El reglamento de emisión y colocación;

3.

Un reporte mensual por cada universalidad, que contenga información clara, oportuna y suficiente sobre el comportamiento de las emisiones y los riesgos inherentes a los activos que conforman tales universalidades, así como indicadores que revelen el estado actualizado de dichos activos.

4.

Cualquier otra información relativa al proceso de titularización, necesaria para ilustrar al inversionista respecto de la inversión, el emisor, la estructura, desarrollo y riesgos de la emisión y el servicio de administración y recaudo de los activos titularizados.

Parágrafo 1

El contenido del prospecto de información y del reglamento de emisión y colocación deberá ser actualizado por el emisor, en la medida en que se presenten modificaciones a la información y datos en ellos contenidos. En cualquier caso, la información financiera relativa al emisor y al desempeño de los activos subyacentes que conforman las universalidades deberá actualizarse con periodicidad mínima mensual.

Parágrafo 2

Los prospectos de información y los reglamentos de emisión y colocación a que se hace mención en este artículo podrán integrar por referencia la información revelada previamente al mercado y que se encuentre disponible de manera permanente en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE-, en el sitio de Internet del emisor y en los sitios indicados para el efecto, siempre y cuando la información integrada por referencia, mantenga su validez y vigencia, lo cual debe ser declarado por el emisor. Artículo 5.6.11.3.2 Publicidad . Cualquier informe, publicidad o promoción que se realice sobre determinada emisión, deberá ser consistente con el contenido del prospecto de información y el reglamento de emisión y colocación. En todo caso, corresponderá a la Superintendencia Financiera de Colombia fijar las condiciones para el cumplimiento de la presente obligación. PARTE 6. OFERTA PÚBLICA DE VALORES. LIBRO 1. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 5.6.1.1.5Nuevos Instrumentos Financieros

Nuevos instrumentos financieros . Los valores emitidos como resultado de procesos de titularización podrán adoptar las siguientes modalidades

1.

Títulos corporativos o de participación: En los cuales el inversionista adquiere un derecho o alícuota en el patrimonio conformado por los activos objeto de movilización. El inversionista no adquiere un título de rendimiento fijo sino que participa en las utilidades o pérdidas que genere el negocio objeto del contrato. Los títulos de participación podrán prever su redención parcial o total con antelación a la extinción del patrimonio o fondo de inversión colectiva, por razón de la liquidación de parte de sus activos.

2.

Títulos de contenido crediticio: los cuales incorporan el derecho a percibir la cancelación del capital y de los rendimientos financieros en los términos y condiciones señalados en el título. Los activos que integran el patrimonio autónomo respaldan el pasivo adquirido con los inversionistas, correspondiendo al agente de manejo adoptar las medidas necesarias para obtener el recaudo de los flujos requeridos para la atención oportuna de las obligaciones contenidas en los valores emitidos.

3.

Títulos mixtos: Son aquellos que de manera adicional a los derechos que confiere un título de participación pueden ser amortizables o pueden tener una rentabilidad mínima o un límite máximo de participación.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.6.1.1.5 Nuevos instrumentos financieros . Los valores emitidos como resultado de procesos de titularización podrán adoptar las siguientes modalidades:

1. Títulos corporativos o de participación: En los cuales el inversionista adquiere un derecho o alícuota en el patrimonio conformado por los activos objeto de movilización. El inversionista no adquiere un título de rendimiento fijo sino que participa en las utilidades o pérdidas que genere el negocio objeto del contrato. Los títulos de participación podrán prever su redención parcial o total con antelación a la extinción del patrimonio o cartera colectiva, por razón de la liquidación de parte de sus activos.

2. Títulos de contenido crediticio: los cuales incorporan el derecho a percibir la cancelación del capital y de los rendimientos financieros en los términos y condiciones señalados en el título. Los activos que integran el patrimonio autónomo respaldan el pasivo adquirido con los inversionistas, correspondiendo al agente de manejo adoptar las medidas necesarias para obtener el recaudo de los flujos requeridos para la atención oportuna de las obligaciones contenidas en los valores emitidos.

3. Títulos mixtos: Son aquellos que de manera adicional a los derechos que confiere un título de participación pueden ser amortizables o pueden tener una rentabilidad mínima o un límite máximo de participación.

Artículo 5.6.1.1.8Plazo

Plazo . El plazo de redención final de los títulos no será inferior a un (1) año. No obstante, podrán efectuarse amortizaciones parciales a término inferior a un (1) año, siempre que la sumatoria de las mismas no supere el treinta por ciento (30%) del valor del capital del título. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar títulos con redención inferior o con amortizaciones parciales que superen el porcentaje mencionado, cuando las condiciones particulares del proceso así lo requieran. El plazo máximo de redención de los títulos no podrá superar el plazo del contrato que dio origen a la conformación del patrimonio o del fondo de inversión colectiva.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.6.1.1.8 Plazo . El plazo de redención final de los títulos no será inferior a un (1) año. No obstante, podrán efectuarse amortizaciones parciales a término inferior a un (1) año, siempre que la sumatoria de las mismas no supere el treinta por ciento (30%) del valor del capital del título. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar títulos con redención inferior o con amortizaciones parciales que superen el porcentaje mencionado, cuando las condiciones particulares del proceso así lo requieran. El plazo máximo de redención de los títulos no podrá superar el plazo del contrato que dio origen a la conformación del patrimonio o de la cartera colectiva.

Artículo 5.6.1.1.9Valuación Del Patrimonio O Fondo

Valuación del patrimonio o fondo. El agente de manejo de la titularización presentará a la Superintendencia Financiera de Colombia el método o procedimiento de valuación del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva con cargo al cual se emiten los valores.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.6.1.1.9 Valuación del patrimonio o fondo . El agente de manejo de la titularización presentará a la Superintendencia Financiera de Colombia el método o procedimiento de valuación del patrimonio autónomo o de la cartera colectiva con cargo al cual se emiten los valores. La periodicidad de la valuación, expresada en pesos y en unidades, se sujetará a las instrucciones particulares impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en atención a la naturaleza de los activos objeto de la titularización.

Artículo 5.6.2.1.2Constitución De Fondos De Inversión Colectiva

Texto vigente desde 21/12/2020

Constitución de fondos de inversión colectiva. La titularización se podrá instrumentar por la vía de fondos de inversión colectiva constituidos con el objeto de hacer oferta pública de valores o mediante la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de las constancias de vinculación a un fondo de inversión colectiva en operación, a fin de otorgarles liquidez en el mercado secundario.

La utilización de este mecanismo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia en lo concerniente a los reglamentos de tales fondos.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5.6.2.1.2Constitución de carteras colectivas. La titularización se podrá instrumentar por la vía de carteras colectivas constituidas con el objeto de hacer oferta pública de valores o mediante la inscripción en el Registro Nacional de Valores y EmisoresRNVE de las constancias de vinculación a una cartera en operación, a fin de otorgarles liquidez en el mercado secundario. La utilización de este mecanismo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia en lo concerniente a los reglamentos de tales carteras.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.6.2.1.2 Constitución de carteras colectivas. La titularización se podrá instrumentar por la vía de carteras colectivas constituidas con el objeto de hacer oferta pública de valores o mediante la inscripción en el Registro Nacional de Valores y EmisoresRNVE de las constancias de vinculación a una cartera en operación, a fin de otorgarles liquidez en el mercado secundario. La utilización de este mecanismo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia en lo concerniente a los reglamentos de tales carteras.

Artículo 5.6.3.1.1Partes En El Proceso De Titularización

Texto vigente desde 21/12/2020

Partes en el proceso de titularización. En un proceso de titularización participan las siguientes partes

1.

La originadora: se considera como tal una o más personas que transfieren los bienes o activos base del proceso de titularización, cuya presencia no resulta esencial en los procesos estructurados a partir de la conformación de fondos de inversión colectiva Así mismo, pueden tener la calidad de originador entidades financieras del exterior, al igual que entidades públicas y privadas extranjeras.

2.

El agente de manejo: que es quien como vocero del patrimonio autónomo emisor de los valores, recauda los recursos provenientes de dicha emisión y se relaciona jurídicamente con los inversionistas en virtud de tal vocería, conforme a los derechos incorporados en los títulos. Previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en este Libro, el agente solicitará la autorización respectiva ante la Superintendencia Financiera de Colombia. El agente propenderá por el manejo seguro y eficiente de los recursos que ingresen al patrimonio o fondo, como producto de la colocación de los títulos o procedentes de flujos generados por los activos.

Parágrafo

En las emisiones de valores garantizadas el agente de manejo deberá además realizar todas las gestiones, judiciales o extrajudiciales, encaminadas a la defensa de los intereses de los tenedores. 3. La administradora: es la entidad encargada de la conservación, custodia y administración de los bienes o activos objeto de la titularización, así como del recaudo y transferencia al agente de los flujos provenientes de los activos. Puede tener esta calidad la originadora misma, el agente de manejo o una entidad diferente. En cualquier caso, la actuación de la administradora no exonera de responsabilidad al agente en la realización diligente de los actos necesarios para la consecución de la finalidad del proceso de titularización. 4. La colocadora: es la entidad que, facultada por su objeto social, puede actuar como suscriptor profesional o underwriter, conforme al régimen legal pertinente. La existencia de esta entidad no es esencial en los procesos de titularización, toda vez que la emisión puede ser colocada directamente por el agente de manejo o celebrando al efecto un contrato de comisión.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.6.3.1.1 Partes en el proceso de titularización. En un proceso de titularización participan las siguientes partes:

1. La originadora: se considera como tal una o más personas que transfieren los bienes o activos base del proceso de titularización, cuya presencia no resulta esencial en los procesos estructurados a partir de la conformación de carteras colectivas. Así mismo, pueden tener la calidad de originador entidades financieras del exterior, al igual que entidades públicas y privadas extranjeras.

2. El agente de manejo: que es quien como vocero del patrimonio autónomo emisor de los valores, recauda los recursos provenientes de dicha emisión y se relaciona jurídicamente con los inversionistas en virtud de tal vocería, conforme a los derechos incorporados en los títulos. Previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en este Libro, el agente solicitará la autorización respectiva ante la Superintendencia Financiera de Colombia. El agente propenderá por el manejo seguro y eficiente de los recursos que ingresen al patrimonio o cartera como producto de la colocación de los títulos o procedentes de flujos generados por los activos.

Parágrafo. (Adicionado. Res. 155 del 21/03/2003, art. 6°). En las emisiones de valores garantizadas el agente de manejo deberá además realizar todas las gestiones, judiciales o extrajudiciales, encaminadas a la defensa de los intereses de los tenedores.

3. La administradora: es la entidad encargada de la conservación, custodia y administración de los bienes o activos objeto de la titularización, así como del recaudo y transferencia al agente de los flujos provenientes de los activos. Puede tener esta calidad la originadora misma, el agente de manejo o una entidad diferente. En cualquier caso, la actuación de la administradora no exonera de responsabilidad al agente en la realización diligente de los actos necesarios para la consecución de la finalidad del proceso de titularización.

4. La colocadora: es la entidad que, facultada por su objeto social, puede actuar como suscriptor profesional o underwriter, conforme al régimen legal pertinente. La existencia de esta entidad no es esencial en los procesos de titularización, toda vez que la emisión puede ser colocada directamente por el agente de manejo o celebrando al efecto un contrato de comisión.

Artículo 5.6.4.1.3Determinación De Los Índices De Siniestralidad

Determinación de los índices de siniestralidad. Para la aplicación de los mecanismos internos o externos de seguridad previstos en el artículo siguiente, el índice de siniestralidad de la cartera se tomará con referencia a

1.

Tratándose de cartera nueva -aquella cuya historia es inferior a tres (3) años- se tomará como índice el factor de siniestralidad de la cartera general del originador, referido a la clase de cartera a la que pertenecen los créditos objeto de la titularización.

2.

Tratándose de cartera de historia superior a tres (3) años, se tomará el mayor de los valores resultantes de determinar el índice de siniestralidad general de la cartera en la clase correspondiente y el especial, referido concretamente a la cartera que se va a titularizar. En todo caso, el factor resultante no podrá exceder el cien por ciento (100%) del valor de los créditos transferidos al patrimonio o fondo de inversión colectiva, junto con el de sus correspondientes intereses.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.6.4.1.3 Determinación de los índices de siniestralidad. Para la aplicación de los mecanismos internos o externos de seguridad previstos en el artículo siguiente, el índice de siniestralidad de la cartera se tomará con referencia a:

1. Tratándose de cartera nueva -aquella cuya historia es inferior a tres (3) años- se tomará como índice el factor de siniestralidad de la cartera general del originador, referido a la clase de cartera a la que pertenecen los créditos objeto de la titularización.

2. Tratándose de cartera de historia superior a tres (3) años, se tomará el mayor de los valores resultantes de determinar el índice de siniestralidad general de la cartera en la clase correspondiente y el especial, referido concretamente a la cartera que se va a titularizar. En todo caso, el factor resultante no podrá exceder el cien por ciento (100%) del valor de los créditos transferidos al patrimonio o cartera colectiva, junto con el de sus correspondientes intereses.

Artículo 5.6.4.1.4Mecanismos De Seguridad O De Apoyo Crediticio

Mecanismos de seguridad o de apoyo crediticio.

En los esquemas de titularización de cartera o de otros activos generadores de un flujo deberán incorporarse mecanismos de seguridad o de apoyo crediticio, a través de los cuales se cubra como mínimo en una vez y medio el índice de siniestralidad o coeficiente de desviación del flujo de caja esperado.

Parágrafo

Los procesos de titularización cuyos títulos se negocien en el Segundo Mercado no tendrán que incorporar mecanismos de cobertura, pudiendo en todo caso ser calificados por una entidad autorizada de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.3.2.2 del presente decreto o avalados o garantizados por una entidad autorizada de conformidad 5.2.3.2.4 del presente decreto.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5.6.4.1.4Mecanismos de seguridad o de apoyo crediticio.

En los esquemas de titularización de cartera o de otros activos generadores de un flujo deberán incorporarse mecanismos de seguridad o de apoyo crediticio, a través de los cuales se cubra como mínimo en una vez y medio el índice de siniestralidad o coeficiente de desviación del flujo de caja esperado.

Parágrafo

Los procesos de titularización cuyos títulos se negocien en el Segundo Mercado no tendrán que incorporar mecanismos de cobertura, debiendo en todo caso ser calificados por una entidad autorizada o avalados o garantizados por establecimientos de crédito o entidades aseguradoras.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 28/05/2014

Artículo 5.6.4.1.4 Mecanismos de seguridad o de apoyo crediticio . En los esquemas de titularización de cartera o de otros activos generadores de un flujo deberán incorporarse mecanismos de seguridad o de apoyo crediticio, a través de los cuales se cubra como mínimo en una vez y medio el índice de siniestralidad o coeficiente de desviación del flujo de caja esperado.

Parágrafo. Los procesos de titularización cuyos títulos se negocien en el Segundo Mercado no tendrán que incorporar mecanismos de cobertura, debiendo en todo caso ser calificados por una entidad autorizada o avalados o garantizados por establecimientos de crédito o entidades aseguradoras. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado (

Parágrafo ) Artículo 13 DECRETO 1019 de 2014

Artículo 5.6.5.1.1Titularización De Un Inmueble

Texto vigente desde 11/12/2017modificado por decreto 2090/17

Titularización de un inmueble. Consiste en la transferencia de un activo inmobiliario con el propósito de efectuar su transformación en valores mobiliarios. El patrimonio autónomo así constituido puede emitir títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos. En ningún caso el valor de la emisión excederá del ciento diez por ciento (110%) del avalúo del inmueble. El patrimonio autónomo a que se refiere el inciso primero del presente artículo, también podrá constituirse con derechos fiduciarios de otros patrimonios autónomos conformados por bienes inmuebles, caso en el cual el valor de la emisión se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: VT = Valor total de la emisión Ai = Valor del avalúo de los bienes inmuebles del patrimonio autónomo i DFi = Valor de los derechos fiduciarios del patrimonio autónomo i que se van a titularizar DFTi = Valor total de los derechos fiduciarios del patrimonio autónomo i”.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 11/12/2017

Artículo 5.6.5.1.1 Titularización de un inmueble . Consiste en la transferencia de un activo inmobiliario con el propósito de efectuar su transformación en valores mobiliarios. El patrimonio autónomo así constituido puede emitir títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos. En ningún caso el valor de la emisión excederá el ciento diez por ciento (110%) del avalúo del inmueble.

Artículo 5.6.6.1.1Reglas Particulares

Reglas particulares . La realización de esta clase de procesos se sujetará especialmente al cumplimiento de los siguientes requisitos, además de las disposiciones generales contenidas en el Título 1 del presente Libro

1.

Existencia de un avalúo, cuando menos, elaborado de acuerdo con métodos de reconocido valor técnico, expedido por un miembro de una lonja de propiedad raíz o certificado por tal agremiación, o efectuado por un avaluador inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores. Se entenderá como avalúo actualizado aquel que no tenga más de seis meses de antelación a la fecha de radicación de la solicitud ante la Superintendencia Financiera de Colombia. El avalúo deberá ser efectuado por avaluadores independientes del originador y del agente de manejo.

2.

El activo inmobiliario objeto de titularización deberá estar libre de gravámenes, condiciones resolutorias o limitaciones de dominio diversas a las derivadas del régimen de propiedad horizontal. Lo anterior se acreditará mediante el certificado de matrícula inmobiliaria, acompañado del estudio del título respectivo.

3.

Tratándose de esquemas en los cuales el flujo de caja constituya factor preponderante en la rentabilidad ofrecida al inversionista deberán incorporarse mecanismos de cobertura internos o externos que permitan cubrir en una vez y medio el coeficiente de desviación del flujo ofrecido.

4.

Los inmuebles objeto de la titularización deberán permanecer asegurados contra riesgos de incendio y terremoto, durante la vigencia del contrato de fiducia mercantil.

5.

El monto de la emisión de títulos de participación, mixtos o de contenido crediticio se sujetará a los respectivos límites establecidos en el artículo 5.6.5.1.1 del presente decreto.

Parágrafo

Cuando el patrimonio autónomo esté conformado con derechos fiduciarios en los términos del artículo 5.6.5.1.1 del presente decreto, únicamente serán aplicables los numerales 1, 3, 4 y 5 anteriores. Los numerales 1 y 4 deberán cumplirse respecto de los activos que conforman el patrimonio autónomo que originan los derechos fiduciarios.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 11/12/2017

Artículo 5.6.6.1.1 Reglas particulares . La realización de esta clase de procesos se sujetará especialmente al cumplimiento de los siguientes requisitos, además de las disposiciones generales contenidas en el Título 1 del presente Libro.

1. Existencia de un avalúo, cuando menos, elaborado de acuerdo con métodos de reconocido valor técnico, expedido por un miembro de una lonja de propiedad raíz o certificado por tal agremiación, o efectuado por un avaluador inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores. Se entenderá como avalúo actualizado aquel que no tenga más de seis meses de antelación a la fecha de radicación de la solicitud ante la Superintendencia Financiera de Colombia. El avalúo deberá ser efectuado por avaluadores independientes del originador y del agente de manejo.

2. El activo inmobiliario objeto de titularización deberá estar libre de gravámenes, condiciones resolutorias o limitaciones de dominio diversas a las derivadas del régimen de propiedad horizontal. Lo anterior se acreditará mediante el certificado de matrícula inmobiliaria, acompañado del estudio del título respectivo.

3. Tratándose de esquemas en los cuales el flujo de caja constituya factor preponderante en la rentabilidad ofrecida al inversionista deberán incorporarse mecanismos de cobertura internos o externos que permitan cubrir en una vez y medio el coeficiente de desviación del flujo ofrecido.

4. Los inmuebles objeto de la titularización deberán permanecer asegurados contra riesgos de incendio y terremoto, durante la vigencia del contrato de fiducia mercantil.

5. El monto de la emisión de títulos de participación, mixtos o de contenido crediticio se sujetará a los respectivos límites establecidos en el artículo 5.6.5.1.1 del presente decreto.

Artículo 5.6.7.1.1Montos Mínimos De Inversión

Texto vigente desde 29/12/2022modificado por decreto 2642/22

Montos mínimos de inversión. La inversión mínima en títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización de proyectos de construcción debe ser, cuando menos, equivalente a mil quinientos setenta y ocho coma setenta y ocho (1.578,78) unidades de valor tributario (UVT).

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 29/12/2022

Artículo 5.6.7.1.1 Montos mínimos de inversión . La inversión mínima en títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización de proyectos de construcción debe ser, cuando menos, equivalente a 60 salarios mínimos por inversionista.

Artículo 5.6.7.1.5Representante De Los Tenedores De Títulos

Texto vigente desde 13/09/2020modificado por decreto 1235/20

Representante de los tenedores de títulos. En los procesos de titularización de proyectos de construcción, la sociedad fiduciaria que actúe como agente de manejo de la titularización ejercerá la representación de los intereses de los tenedores de los títulos de participación. caso en el cual le serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 6.4.1.1.5 a 6.4.1.1.23 del presente decreto relacionadas con la figura de representante de tenedores de bonos

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 13/09/2020

Artículo 5.6.7.1.5 Representante de los tenedores de títulos . En los procesos de titularización de proyectos de construcción la sociedad fiduciaria que actúe como agente de manejo de la titularización ejercerá la representación de los intereses de los tenedores de los títulos de participación.

Artículo 5.6.8.1.1Financiación De Obras De Infraestructura Y Prestación De Servicios Públicos

Financiación de obras de infraestructura y prestación de servicios públicos. A partir de la existencia de flujos futuros de fondos determinados con base en estadísticas de los tres (3) años anteriores a la fecha de solicitud de autorización de la respectiva titularización, o determinables con apoyo en proyecciones de tres (3) años, podrán emitirse títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos para la financiación de obras públicas de infraestructura y de prestación de servicios públicos. Se observarán los siguientes requisitos mínimos

1.

Estudios de factibilidad financiera de retorno de la inversión.

2.

Determinación de costos del proyecto.

3.

Plazo de retorno de la inversión a los potenciales adquirentes de títulos.

4.

Inscripción de la sociedad constructora en el registro que determine el Estatuto de Contratación de la Nación, cuando sea del caso.

5.

Presencia de una firma interventora inscrita como tal en el registro que determine el Estatuto de Contratación de la Nación.

6.

La existencia del flujo proyectado debe ser respaldada por cualquiera de los mecanismos de cobertura previstos en este libro. Para el cálculo del índice de desviación del flujo esperado se considerará la eventual existencia de garantías otorgadas por el Estado y su cubrimiento.

7.

La inversión mínima en esta clase de títulos será el equivalente a mil quinientos setenta y ocho coma setenta y ocho (1.578,78) unidades de valor tributario (UVT) por inversionista, salvo tratándose de inversiones realizadas por los fondos de obras contemplados en el artículo 5. 6.8.1.3 o por inversionistas institucionales, conforme con la normativa que para el efecto imparta el Gobierno nacional.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 29/12/2022

Artículo 5.6.8.1.1 Financiación de obras de infraestructura y prestación de servicios públicos. A partir de la existencia de flujos futuros de fondos determinados con base en estadísticas de los tres (3) años anteriores a la fecha de solicitud de autorización de la respectiva titularización, o determinables con apoyo en proyecciones de tres (3) años, podrán emitirse títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos para la financiación de obras públicas de infraestructura y de prestación de servicios públicos. Se observarán los siguientes requisitos mínimos:

1. Estudios de factibilidad financiera de retorno de la inversión.

2. Determinación de costos del proyecto.

3. Plazo de retorno de la inversión a los potenciales adquirentes de títulos.

4. Inscripción de la sociedad constructora en el registro que determine el Estatuto de Contratación de la Nación, cuando sea del caso.

5. Presencia de una firma interventora inscrita como tal en el registro que determine el Estatuto de Contratación de la Nación.

6. La existencia del flujo proyectado debe ser respaldada por cualquiera de los mecanismos de cobertura previstos en este libro. Para el cálculo del índice de desviación del flujo esperado se considerará la eventual existencia de garantías otorgadas por el Estado y su cubrimiento.

7. La inversión mínima en esta clase de títulos será el equivalente a 60 salarios mínimos por inversionista, salvo tratándose de inversiones realizadas por los fondos de obras contemplados en el artículo 5.6.8.1.3 o por inversionistas institucionales, conforme con la normativa que para el efecto imparta el Gobierno Nacional.

Artículo 5.6.8.1.3Fondos De Obras De Infraestructura Y De Servicios Públicos

Fondos de obras de infraestructura y de servicios públicos. Podrán desarrollarse procesos de titularización de obras de infraestructura y de servicios públicos a través de la constitución de fondos de inversión colectiva, con las siguientes características

1.

Los recursos del fondo de inversión colectiva se destinarán a la inversión en obras de infraestructura y de prestación de servicios públicos, títulos provenientes de procesos de titularización de obras de esa naturaleza y otros activos que autorice el Gobierno Nacional

2.

Las inversiones a que se refiere el numeral anterior, por parte de los fondos de obras de infraestructura y de servicios públicos, deberán realizarse previa su evaluación por el agente de manejo, siguiendo para ello los parámetros que sobre el particular se señalen.

3.

Los fondos de inversión colectiva podrán determinar la garantía interna o externa necesaria para proteger los activos adquiridos, previo estudio técnico.

4.

Los excedentes de liquidez y el manejo temporal de recursos se invertirán en activos de alta seguridad y liquidez.

5.

Sólo podrán emitir títulos de participación.

↺ Versiones anteriores (1)
Texto anterior

Artículo 5.6.8.1.3 Fondos de obras de infraestructura y de servicios públicos . Podrán desarrollarse procesos de titularización de obras de infraestructura y de servicios públicos a través de la constitución de carteras colectivas, con las siguientes características:

1. Los recursos de la cartera colectiva se destinarán a la inversión en obras de infraestructura y de prestación de servicios públicos, títulos provenientes de procesos de titularización de obras de esa naturaleza y otros activos que autorice el Gobierno Nacional.

2. Las inversiones a que se refiere el numeral anterior, por parte de los fondos de obras de infraestructura y de servicios públicos, deberán realizarse previa su evaluación por el agente de manejo, siguiendo para ello los parámetros que sobre el particular se señalen.

3. Las carteras colectivas podrán determinar la garantía interna o externa necesaria para proteger los activos adquiridos, previo estudio técnico.

4. Los excedentes de liquidez y el manejo temporal de recursos se invertirán en activos de alta seguridad y liquidez.

5. Sólo podrán emitir títulos de participación. Vigente desde:

Artículo 5.6.8.1.3Fondos De Obras De Infraestructura Y De Servicios Públicos

Texto vigente desde 21/12/2020

Fondos de obras de infraestructura y de servicios públicos. Podrán desarrollarse procesos de titularización de obras de infraestructura y de servicios públicos a través de la constitución de fondos de inversión colectiva, con las siguientes características:

1.

Los recursos del fondo de inversión colectiva se destinarán a la inversión en obras de infraestructura y de prestación de servicios públicos, títulos provenientes de procesos de titularización de obras de esa naturaleza y otros activos que autorice el Gobierno Nacional

2.

Las inversiones a que se refiere el numeral anterior, por parte de los fondos de obras de infraestructura y de servicios públicos, deberán realizarse previa su evaluación por el agente de manejo, siguiendo para ello los parámetros que sobre el particular se señalen.

3.

Los fondos de inversión colectiva podrán determinar la garantía interna o externa necesaria para proteger los activos adquiridos, previo estudio técnico.

4.

Los excedentes de liquidez y el manejo temporal de recursos se invertirán en activos de alta seguridad y liquidez.

5.

Sólo podrán emitir títulos de participación.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5.6.8.1.3Fondos de obras de infraestructura y de servicios públicos.

Podrán desarrollarse procesos de titularización de obras de infraestructura y de servicios públicos a través de la constitución de carteras colectivas, con las siguientes características:

1.

Los recursos de la cartera colectiva se destinarán a la inversión en obras de infraestructura y de prestación de servicios públicos, títulos provenientes de procesos de titularización de obras de esa naturaleza y otros activos que autorice el Gobierno Nacional.

2.

Las inversiones a que se refiere el numeral anterior, por parte de los fondos de obras de infraestructura y de servicios públicos, deberán realizarse previa su evaluación por el agente de manejo, siguiendo para ello los parámetros que sobre el particular se señalen.

3.

Las carteras colectivas podrán determinar la garantía interna o externa necesaria para proteger los activos adquiridos, previo estudio técnico.

4.

Los excedentes de liquidez y el manejo temporal de recursos se invertirán en activos de alta seguridad y liquidez.

5.

Sólo podrán emitir títulos de participación.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 5.6.8.1.3 Fondos de obras de infraestructura y de servicios públicos. Podrán desarrollarse procesos de titularización de obras de infraestructura y de servicios públicos a través de la constitución de carteras colectivas, con las siguientes características:

1. Los recursos de la cartera colectiva se destinarán a la inversión en obras de infraestructura y de prestación de servicios públicos, títulos provenientes de procesos de titularización de obras de esa naturaleza y otros activos que autorice el Gobierno Nacional.

2. Las inversiones a que se refiere el numeral anterior, por parte de los fondos de obras de infraestructura y de servicios públicos, deberán realizarse previa su evaluación por el agente de manejo, siguiendo para ello los parámetros que sobre el particular se señalen.

3. Las carteras colectivas podrán determinar la garantía interna o externa necesaria para proteger los activos adquiridos, previo estudio técnico.

4. Los excedentes de liquidez y el manejo temporal de recursos se invertirán en activos de alta seguridad y liquidez.

5. Sólo podrán emitir títulos de participación.

Artículo 6.10.1.1.2Menciones Del Prospecto

Menciones del prospecto. Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en el presente decreto, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, tratándose de emisiones realizadas por gobiernos extranjeros o por entidades públicas extranjeras, el mismo deberá contener lo siguiente

1.

La información sobre el país del emisor, la cual deberá contener: 1.1 Un capítulo sobre información general, y 1.2 Un resumen sobre el desempeño económico reciente, destacando al menos la estructura y evolución del producto interno bruto, el comercio exterior y la balanza de pagos, el endeudamiento externo, las finanzas públicas y los documentos de contenido crediticio que tenga en circulación, especificando plazo, condiciones, calificación de los títulos y estado actual de cumplimiento.

2.

Una descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación de la emisión, indicando los mercados en que vaya a negociarse, las entidades colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de ellos.

3.

La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.

4.

Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales del respectivo país.

5.

La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la colombiana.

6.

Las siguientes cláusulas de salvaguardia: 6.1 Por la cual se renuncia de manera irrevocable a la inmunidad soberana con respecto a cualquier acción, pleito, procedimientos o notificaciones que surjan de la colocación de los valores, cuando la jurisdicción convenida sea diferente a la del emisor. 6.2 Aquella por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos "pari passu" en prioridad de pago con toda la demás deuda externa directa del emisor no garantizada y no subordinada, y 6.3 La que establece el vencimiento acelerado de los valores al presentarse un incumplimiento en su pago, en el de otras emisiones realizadas o garantizadas por el gobierno extranjero o por la entidad pública extranjera, o en el de la deuda externa no representada en valores; lo anterior sin perjuicio de que se establezcan otros eventos de aceleración.

7.

La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensable para los fines que la ley haya dispuesto.

Parágrafo

En caso que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el español, deberá allegarse su traducción oficial. En caso de que la emisión vaya a ser colocada en el mercado colombiano y sea dirigida únicamente a inversionistas profesionales de los que tratan los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.3 del presente decreto, podrá aplicarse lo previsto en el

Parágrafo 2

del artículo 6.14.1.1.3 del presente decreto

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Vigente 15/07/2015 – 21/12/2020

Artículo 6.10.1.1.2 Menciones del prospecto. Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en el presente decreto, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, tratándose de emisiones realizadas por gobiernos extranjeros o por entidades públicas extranjeras, el mismo deberá contener lo siguiente:

1. La información sobre el país del emisor, la cual deberá contener: 1.1 Un capítulo sobre información general, y 1.2 Un resumen sobre el desempeño económico reciente, destacando al menos la estructura y evolución del producto interno bruto, el comercio exterior y la balanza de pagos, el endeudamiento externo, las finanzas públicas y los documentos de contenido crediticio que tenga en circulación, especificando plazo, condiciones, calificación de los títulos y estado actual de cumplimiento.

2. Una descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación de la emisión, indicando los mercados en que vaya a negociarse, las entidades colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de ellos.

3. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.

4. Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales del respectivo país.

5. La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la colombiana.

6. Las siguientes cláusulas de salvaguardia: 6.1 Por la cual se renuncia de manera irrevocable a la inmunidad soberana con respecto a cualquier acción, pleito, procedimientos o notificaciones que surjan de la colocación de los valores, cuando la jurisdicción convenida sea diferente a la del emisor. 6.2 Aquella por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos "pari passu" en prioridad de pago con toda la demás deuda externa directa del emisor no garantizada y no subordinada, y 6.3 La que establece el vencimiento acelerado de los valores al presentarse un incumplimiento en su pago, en el de otras emisiones realizadas o garantizadas por el gobierno extranjero o por la entidad pública extranjera, o en el de la deuda externa no representada en valores; lo anterior sin perjuicio de que se establezcan otros eventos de aceleración.

7. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensable para los fines que la ley haya dispuesto.

Parágrafo . En caso que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el español, deberá allegarse su traducción oficial. En caso de que la emisión vaya a ser colocada en el mercado colombiano y sea dirigida únicamente a inversionistas profesionales de los que tratan los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.3 del presente decreto, podrá aplicarse lo previsto en el

parágrafo 2 del artículo 6.14.1.1.3 del presente decreto

Artículo 6.1.1.1.1Definición De Oferta Publica

Definición de oferta publica . Se considera como oferta pública de valores, aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías. No se considerarán públicas las siguientes ofertas

1.

La de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que esté dirigida a los accionistas de la sociedad emisora, siempre que sean menos de quinientos (500) los destinatarios de la misma.

2.

La de acciones resultante de una orden de capitalización impartida por autoridad estatal competente, dirigida exclusivamente a accionistas de la sociedad, o la que tenga por objeto capitalizar obligaciones de la misma, siempre y cuando se encuentren reconocidas dentro de un proceso concursal en el que se haya tomado tal decisión, en ambos casos sin importar el número de personas a quienes se encuentre dirigida.

3.

La que realice una sociedad colombiana, su matriz, sus filiales y/o subordina­das domiciliadas en Colombia o en el exterior y sea ofrecida a aquellos sujetos con los que la sociedad colombiana tiene contrato de trabajo vigente y/o a sus miembros de junta directiva. Esta oferta deberá hacer parte de un programa de compensación o de beneficios para empleados, el cual deberá constar por escrito en el respectivo contrato de trabajo. Para los efectos del presente numeral se entenderá por vinculado lo establecido en el literal b) numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto. Las ofertas que a la vez tengan por destinatarios a las personas indicadas en el numeral uno (1) del presente artículo y a cien o más personas determinadas serán públicas.

Parágrafo

Cuando los destinatarios de una oferta se vayan a determinar con base en una labor de premercadeo realizada entre personas no determinadas o cien o más personas determinadas, la respectiva oferta tendrá el carácter de pública y en tal sentido, su realización solo podrá efectuarse con observancia de las normas que al efecto se establecen en este decreto”.

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Vigente 06/05/2016 – 25/07/2019

Artículo 6.1.1.1.1 Definición de oferta publica . Se considera como oferta pública de valores, aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías. No se considerarán públicas las siguientes ofertas:

1. La de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que esté dirigida a los accionistas de la sociedad emisora, siempre que sean menos de quinientos (500) los destinatarios de la misma.

2. La de acciones resultante de una orden de capitalización impartida por autoridad estatal competente, dirigida exclusivamente a accionistas de la sociedad, o la que tenga por objeto capitalizar obligaciones de la misma, siempre y cuando se encuentren reconocidas dentro de un proceso concursal en el que se haya tomado tal decisión, en ambos casos sin importar el número de personas a quienes se encuentre dirigida.

3. La que realice una sociedad colombiana cuyas acciones no se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y sea ofrecida a aquellos sujetos con los que tiene contrato de trabajo vigente y/o a los miembros de su Junta Directiva. Esta oferta deberá hacer parte de un programa de compensación o de beneficios, y para el caso de los empleados, adicionalmente, deberá constar por escrito en el respectivo contrato de trabajo. Se podrán incluir también las ofrecidas por parte de uno de los vinculados a la sociedad empleadora, siempre que dicho vinculado se encuentre domiciliado en Colombia. Para los efectos del presente numeral se entenderá por vinculado lo establecido en el literal b) numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto. Las ofertas que a la vez tengan por destinatarios a las personas indicadas en el numeral uno (1) del presente artículo y a cien o más personas determinadas serán públicas.

Parágrafo. Cuando los destinatarios de una oferta se vayan a determinar con base en una labor de premercadeo realizada entre personas no determinadas o cien o más personas determinadas, la respectiva oferta tendrá el carácter de pública y en tal sentido, su realización solo podrá efectuarse con observancia de las normas que al efecto se establecen en este decreto”. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 767 de 2016 Modificado Artículo 1 DECRETO 767 de 2016

Artículo 6.11.1.1.1Autorización De La Oferta Pública

Autorización de la oferta pública. Podrá autorizarse la oferta pública de valores emitidos por entidades extranjeras, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos

1.

Cuando se trate de títulos de contenido crediticio, los mismos deberán ser a la orden o nominativos y designarse en Colombia una institución con domicilio en el país que actúe como administrador de la emisión;

2.

Los valores a ser ofrecidos en Colombia deben ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en el país donde se encuentre el domicilio principal del emisor;

3.

Los valores a ser ofrecidos en Colombia deberán estar calificados por una o más agencias calificadoras de riesgo o valores internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora sometida a la inspección y vigilancia de dicha entidad;

4.

Cuando se vayan a inscribir acciones, deberá informarse los derechos societarios que tendrán los inversionistas residentes en Colombia, así como los que tienen los inversionistas del país del emisor, acreditando además, a satisfacción de la Superintendencia Financiera de Colombia, la forma en que los accionistas residentes en Colombia podrán ejercer sus derechos;

5.

La entidad extranjera deberá tener inscritos valores en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a la realización de la oferta. El cumplimiento del anterior requisito podrá sustituirse, acreditando todos los siguientes requisitos: i) Que la entidad extranjera se encuentre domiciliada en una jurisdicción aceptable, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. ii) Que la matriz, filial o subsidiaria de la entidad extranjera cuente con domicilio en Colombia, desarrolle actividades económicas en el país y tenga valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Para todos los efectos, tanto la entidad extranjera como su matriz, filial o subsidiaria con domicilio en Colombia serán responsables solidariamente del cumplimiento de los deberes legales y reglamentarios exigibles a la primera, derivados de su condición de emisor de valores en el mercado local. iii) Que la entidad domiciliada en Colombia cuente con un poder irrevocable otorgado por la entidad extranjera para que la represente en las actuaciones administrativas o judiciales que se deriven de la condición de emisor de valores en el mercado local. iv) Copia del acta o del documento en el que se manifieste el sometimiento de la entidad extranjera a la legislación y competencia de las autoridades administrativas y judiciales colombianas, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de todas las obligaciones legales y reglamentarias que se deriven de su condición de emisor de valores en el mercado local. Tal manifestación deberá adoptarse por parte de la asamblea general de accionistas o del órgano que sea competente para tal efecto en la jurisdicción de la entidad extranjera. v) Copia del acta o del documento en el que el órgano competente de la entidad domiciliada en Colombia manifieste su voluntad de responder solidariamente por todas las obligaciones legales y reglamentarias de la entidad extranjera, derivadas de la condición de emisor de valores de esta en el mercado local". vi) Un documento suscrito por todos los representantes legales y miembros de la junta directiva o del órgano que haga sus veces de la entidad extranjera, en la cual manifiesten su sometimiento a la legislación y a la competencia de las autoridades administrativas y judiciales colombianas, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias derivadas de la condición de emisor de valores en el mercado local.

6.

Cuando ello sea requerido por la ley del país donde se encuentre el domicilio principal de la entidad extranjera, deberá acreditarse que la inscripción o la oferta de los valores a ser emitidos en Colombia fue debidamente autorizada por el organismo de control competente en dicha jurisdicción.

Parágrafo

Las sucursales de entidades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia podrán actuar como emisores y realizar oferta pública de valores que otorguen a sus titulares derechos de crédito, siempre que las mismas cumplan con los siguientes requisitos

1.

Que el período de operación de la sucursal en el país no sea inferior a tres (3) años. En caso que la sucursal se encuentre en etapa preoperativa o tenga menos de tres (3) años de haber iniciado operaciones en el país, deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado o, en el evento que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, demostrar que ésta tiene inscritos valores, en una o más bolsas de valores internacional mente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia;

2.

Que el plazo de los valores objeto de oferta pública no supere el plazo establecido para la duración de sus negocios en el país;

3.

El prospecto y demás documentación soporte de la emisión deberá precisar de manera inequívoca si la emisión cuenta con el respaldo de la entidad extranjera. En tal caso, deberá indicarse cuando menos: 3.1. El alcance de la obligación de la entidad extranjera, en particular, si se respalda total o parcialmente la emisión de la sucursal y si la obligación de la entidad extranjera es solidaria o subsidiaria. 3.2. El orden de prelación para el pago que tendrán los tenedores de los valores emitidos por la sucursal, en el evento de cualquier procedimiento concursal universal que se adelante judicial o extrajudicialmente contra la entidad extranjera. 3.3. La ley y la jurisdicción aplicables a la obligación de la entidad extranjera, incluyendo una descripción del procedimiento que deba adelantarse para su cobro extrajudicial o ejecución forzosa judicial. Para efectos de verificar la información a que se refiere el numeral 3 del presente

Parágrafo

, deberá presentarse una opinión legal emitida por un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país donde se encuentre el domicilio principal de la entidad extranjera, que no tenga interés alguno en el resultado del proceso de emisión, con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, deberán presentarse las autorizaciones correspondientes, emitidas por el órgano competente de la entidad extranjera. Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en la presente resolución, en caso que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, el prospecto deberá contener el nombre comercial de la entidad extranjera, su objeto social, su domicilio principal, la dirección de la oficina principal y la información financiera de la entidad extranjera, necesaria para el cabal conocimiento por parte de los inversionistas de los riesgos que asumen. La sucursal estará sometida a las obligaciones de actualización del Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE previstas para las entidades colombianas. En caso de que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, ésta deberá cumplir, por medio de la sucursal, con los deberes de información eventual previstos en la presente resolución, para todos los emisores, y con los deberes de información periódica previstos para las entidades extranjeras. La emisión de bonos pensionales por parte de sucursales de entidades extranjeras se sujetará al régimen aplicable a los mismos y, en consecuencia, no estará sujeta a lo previsto en este

Parágrafo

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Vigente 15/07/2010 – 28/12/2010

Artículo 6.11.1.1.1 Autorización de la oferta pública. Podrá autorizarse la oferta pública de valores emitidos por entidades extranjeras, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

1. Cuando se trate de títulos de contenido crediticio, los mismos deberán ser a la orden o nominativos y designarse en Colombia una institución con domicilio en el país que actúe como administrador de la emisión;

2. Los valores a ser ofrecidos en Colombia deben ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en el país donde se encuentre el domicilio principal del emisor;

3. Los valores a ser ofrecidos en Colombia deberán estar calificados por una o más agencias calificadoras de riesgo o valores internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora sometida a la inspección y vigilancia de dicha entidad;

4. Cuando se vayan a inscribir acciones, deberá informarse los derechos societarios que tendrán los inversionistas residentes en Colombia, así como los que tienen los inversionistas del país del emisor, acreditando además, a satisfacción de la Superintendencia Financiera de Colombia, la forma en que los accionistas residentes en Colombia podrán ejercer sus derechos;

5. La entidad extranjera deberá tener inscritos valores en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a la realización de la oferta;

6. Cuando ello sea requerido por la ley del país donde se encuentre el domicilio principal de la entidad extranjera, deberá acreditarse que la inscripción o la oferta de los valores a ser emitidos en Colombia fue debidamente autorizada por el organismo de control competente en dicha jurisdicción.

Parágrafo. Las sucursales de entidades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia podrán actuar como emisores y realizar oferta pública de valores que otorguen a sus titulares derechos de crédito, siempre que las mismas cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que el período de operación de la sucursal en el país no sea inferior a tres (3) años. En caso que la sucursal se encuentre en etapa preoperativa o tenga menos de tres (3) años de haber iniciado operaciones en el país, deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado o, en el evento que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, demostrar que ésta tiene inscritos valores, en una o más bolsas de valores internacional mente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia;

2. Que el plazo de los valores objeto de oferta pública no supere el plazo establecido para la duración de sus negocios en el país;

3. El prospecto y demás documentación soporte de la emisión deberá precisar de manera inequívoca si la emisión cuenta con el respaldo de la entidad extranjera. En tal caso, deberá indicarse cuando menos: 3.1. El alcance de la obligación de la entidad extranjera, en particular, si se respalda total o parcialmente la emisión de la sucursal y si la obligación de la entidad extranjera es solidaria o subsidiaria. 3.2. El orden de prelación para el pago que tendrán los tenedores de los valores emitidos por la sucursal, en el evento de cualquier procedimiento concursal universal que se adelante judicial o extrajudicialmente contra la entidad extranjera. 3.3. La ley y la jurisdicción aplicables a la obligación de la entidad extranjera, incluyendo una descripción del procedimiento que deba adelantarse para su cobro extrajudicial o ejecución forzosa judicial. Para efectos de verificar la información a que se refiere el numeral 3 del presente

parágrafo, deberá presentarse una opinión legal emitida por un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país donde se encuentre el domicilio principal de la entidad extranjera, que no tenga interés alguno en el resultado del proceso de emisión, con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, deberán presentarse las autorizaciones correspondientes, emitidas por el órgano competente de la entidad extranjera. Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en la presente resolución, en caso que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, el prospecto deberá contener el nombre comercial de la entidad extranjera, su objeto social, su domicilio principal, la dirección de la oficina principal y la información financiera de la entidad extranjera, necesaria para el cabal conocimiento por parte de los inversionistas de los riesgos que asumen. La sucursal estará sometida a las obligaciones de actualización del Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE previstas para las entidades colombianas. En caso de que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, ésta deberá cumplir, por medio de la sucursal, con los deberes de información eventual previstos en la presente resolución, para todos los emisores, y con los deberes de información periódica previstos para las entidades extranjeras. La emisión de bonos pensionales por parte de sucursales de entidades extranjeras se sujetará al régimen aplicable a los mismos y, en consecuencia, no estará sujeta a lo previsto en este

parágrafo.

Artículo 6.11.1.1.2Menciones Del Prospecto De Colocación

Menciones del prospecto de colocación. Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en el presente decreto, tratándose de emisiones realizadas por entidades extranjeras, el mismo deberá contener lo siguiente

1.

Una descripción detallada del sistema o procedimiento que se utilizará para la colocación de la emisión, indicando las entidades colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de ellos;

2.

La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen;

3.

Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales del país en que tenga su domicilio principal el emisor;

4.

La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor y en el de su patrimonio, notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la colombiana. Teniendo en cuenta que las entidades extranjeras que acrediten los requisitos señalados en los ordinales i, ii, iii, iv, v y vi del numeral 5 del artículo 6.11.1.1.1. del presente decreto se encuentran sujetas a la jurisdicción colombiana, el referido agente será la matriz, filial o subsidiaria de la entidad extranjera que esté domiciliada en Colombia;

5.

La cláusula de salvaguardia por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos "pari passu" en prioridad de pago y de garantía con toda la demás deuda directa del emisor representada en valores, no garantizada y no subordinada, y

6.

Las implicaciones que para los inversionistas locales conllevaría la cancelación voluntaria de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, cuando esta se realice en los términos dispuestos por el

Parágrafo 5

del artículo 5.2.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Tales implicaciones deberán aparecer de manera visible y destacada". 7. El orden de prelación para el pago que tendrán los tenedores de los valores emitidos por la entidad extranjera, en el evento de cualquier procedimiento concursal universal que se adelante judicial o extrajudicialmente contra la entidad extranjera 8. Cuando se vaya a inscribir acciones, deberá incluirse una descripción sobre los derechos societarios que tendrían los inversionistas residentes en Colombia, así como los que tienen los inversionistas del país del emisor, acreditando la forma en que los accionistas residentes en Colombia podrán ejercer sus derechos. Dicha información deberá mantenerse actualizada 9. Los mecanismos que establecerá para dar atención e información a los inversionistas residentes en Colombia. La matriz de la entidad extranjera o sus filiales o subsidiarias, de que trata el numeral 5 del artículo 6.11.1.1.1. del presente decreto, podrán servir como canal para efectos de lo dispuesto en este numeral; 10. Una descripción del procedimiento concursal universal que de acuerdo con la legislación local debería adelantar la entidad extranjera en caso de liquidación; 11. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensable para los fines que la ley ha dispuesto.

Parágrafo 1

En caso de que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el español, deberá allegarse su traducción oficial.

Parágrafo 2

Los estados financieros del emisor incluidos en el prospecto deberán ser auditados por una firma de reconocido prestigio, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Vigente 05/08/2010 – 28/12/2010

Artículo 6.11.1.1.2 Menciones del prospecto de colocación. Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en el presente decreto, tratándose de emisiones realizadas por entidades extranjeras, el mismo deberá contener lo siguiente:

1. Una descripción detallada del sistema o procedimiento que se utilizará para la colocación de la emisión, indicando las entidades colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de ellos;

2. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen;

3. Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales del país en que tenga su domicilio principal el emisor;

4. La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor y en el de su patrimonio, notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la colombiana;

5. La cláusula de salvaguardia por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos "pari passu" en prioridad de pago y de garantía con toda la demás deuda directa del emisor representada en valores, no garantizada y no subordinada, y

6. Las implicaciones que para los inversionistas locales conllevaría la cancelación voluntaria de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, cuando esta se realice en los términos dispuestos por el

parágrafo 5° del artículo 5.2.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Tales implicaciones deberán aparecer de manera visible y destacada".

7. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensable para los fines que la ley ha dispuesto

Parágrafo 1 . En caso de que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el español, deberá allegarse su traducción oficial.

Parágrafo 2 . Los estados financieros del emisor incluidos en el prospecto deberán ser auditados por una firma de reconocido prestigio, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (Numeral 6 ) Artículo 2 DECRETO 2826 de 2010 Adicionado (Numeral 7 ) Artículo 2 DECRETO 2826 de 2010

Artículo 6.1.1.1.3Definición De Beneficiario Real

Texto vigente desde 19/01/2022

Definición de beneficiario real . Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietario de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto es, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción. Para los efectos del presente decreto, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios. Igualmente, constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas.

Parágrafo 1

Una persona o grupo de personas se considera beneficiaria real de una acción si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.

Parágrafo 2

En caso de la integración de las bolsas de valores, la definición de beneficiario real establecida en el presente artículo podrá entenderse únicamente a nivel de la sociedad matriz resultante.

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Vigente 15/07/2010 – 19/01/2022

Artículo 6.1.1.1.3 Definición de beneficiario real . Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietario de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto es, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción. Para los efectos del presente decreto, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios. Igualmente, constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas.

Parágrafo. Una persona o grupo de personas se considera beneficiaria real de una acción si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.

Artículo 6.1.1.1.5Reglas De Transparencia Y Homogeneización

Reglas de transparencia y homogeneización. Los valores de contenido crediticio o mixto que sean objeto de oferta pública deberán cumplir con reglas que atiendan a una modalidad estandarizada o no estandarizada, conforme lo siguiente

1.

Modalidad Estandarizada Los valores que se emitan bajo esta modalidad, deberán atender las siguientes reglas: 1.1. Reglas para el pago de intereses. Los intereses solo podrán ser pagados al vencimiento del período objeto de remuneración. Tales períodos serán mensuales, trimestrales, semestrales o anuales y se contarán a partir de la fecha de emisión y hasta el mismo día del mes, trimestre, semestre o año siguiente. En caso de que dicho día no exista en el respectivo mes de vencimiento, se tendrá como tal el último día calendario del mes correspondiente. Para los efectos del inciso anterior, se entiende por fecha de emisión el día hábil siguiente a la fecha de publicación del primer aviso de la oferta pública de la respectiva emisión. En el caso de titularizaciones estructuradas a partir de una universalidad, se tendrá por fecha de emisión la de la creación de la misma. Para los títulos de una titularización cuyo pago esté subordinado por la estructura de la misma, el pago de intereses se efectuará de conformidad con las reglas previstas en el respectivo reglamento, las cuales deberán ser homogéneas para cada una de las series. Cuando sea necesario ajustar los periodos de pago de intereses de una emisión a los flujos de caja del activo subyacente de la misma, los periodos para el primer y/o el último pago de intereses podrán ser diferentes a los previstos para los demás periodos de la emisión, que deberán ser todos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales según lo dispuesto en el inciso primero. La tasa cupón deberá ser la misma para cada uno de los títulos que conforman una serie en una emisión y se deberá expresar con dos (2) decimales en una notación porcentual, es decir de la siguiente manera (0.00%). En caso de que el día del último pago de intereses corresponda a un día no hábil, el emisor deberá pagar los intereses el día hábil siguiente y reconocer los intereses hasta ese día. 1.2. Reglas para el cálculo de los intereses. En cada emisión, los intereses se calcularán desde el inicio del respectivo período empleando una cualquiera de las siguientes convenciones: a) 360/360. Corresponde a años de 360 días, de doce (12) meses, con duración de treinta (30) días cada mes; b) 365/365. Corresponde a años de 365 días, de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de estos, excepto para la duración del mes de febrero, que corresponderá a veintiocho (28) días; c) Real/real. Corresponde a años de 365 o 366 días, de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de estos; d) Real/360. El numerador corresponde a años de 365 o 366 días, de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de estos. El denominador corresponde a años de 360 días, de doce (12) meses, con duración de treinta (30) días cada mes. En ningún caso se podrán emplear convenciones distintas de las anteriormente enunciadas, ni crear nuevas a partir de combinaciones de los factores que correspondan a cada una de estas, de manera tal que la convención que se emplee sea consistente. Estas convenciones resultarán aplicables aún para años bisiestos. 1.3. Factor de cálculo y liquidación de intereses. En el factor para el cálculo y la liquidación de los intereses se deberán emplear seis (6) decimales aproximados por el método de redondeo, ya sea que se exprese como una fracción decimal (0,000000) o como una expresión porcentual (0.0000%). Cuando en las condiciones de emisión se ofrezcan tasas de interés expresadas en términos nominales, compuestas por un indicador de referencia nominal más un margen, se entiende que la tasa a emplear para la determinación del factor de liquidación corresponderá al total que resulte de adicionar al valor del respectivo indicador el margen ofrecido. Así mismo, cuando en las condiciones de emisión se ofrezcan tasas de interés expresadas en términos efectivos, compuestas por un indicador de referencia efectivo más un margen, se entiende que la tasa a emplear para la determinación del factor de liquidación corresponderá al total que resulte de multiplicar uno (1) más el valor del respectivo indicador por uno (1) más el margen ofrecido y a este resultado se le restará uno (1). 1.4. Valor nominal. El valor nominal de los valores se deberá expresar en múltiplos de cien mil pesos ($100.000), o de mil (1.000) unidades básicas cuando esta sea diferente al peso colombiano. El valor nominal es aquel que se expresa en el título al momento de su emisión, el cual no varía por efecto de las amortizaciones periódicas del mismo. 1.5. Revelación de información. Se deberá informar a los inversionistas, en el momento en que se liquiden y paguen los respectivos intereses, la tasa de interés liquidada y pagada expresada en términos efectivos o nominales anuales y la convención utilizada para el cálculo de los intereses de la respectiva emisión. 1.6. Reglas particulares. Las reglas previstas para la modalidad estandarizada se aplicarán considerando además las siguientes condiciones particulares: 1.6.1. Tratándose de papeles comerciales no se aplicará lo previsto en el numeral 1.1., del presente artículo, respecto de los períodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales contados a partir de la fecha de la emisión. 1.6.2. Tratándose de certificados de depósito a término, no será aplicable el requisito de establecer períodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales a que hace referencia el numeral 1.1., del presente artículo, ni tampoco será aplicable el numeral 1.4., de este mismo artículo. 1.6.3. Tratándose de títulos de deuda pública de la Nación no será aplicable lo previsto en los numerales 1.1., y 1.4., del presente artículo. 1.6.4. Cuando se trate de títulos con plazo de hasta un (1) año que prevean un único pago a la fecha de redención y no sean renovables, los mismos podrán colocarse a descuento como una forma de reconocimiento anticipado de los intereses. 1.6.5. Tratándose de los instrumentos de deuda de los que tratan los artículos 2.1.1.1.12., y 2.1.1.1.13., del presente decreto y siempre que el emisor opte por no realizar el pago del cupón, no será aplicable lo previsto en los numerales 1.1., 1.2., y 1.3., del presente artículo.

2.

Modalidad no estandarizada Bajo esta modalidad, el emisor deberá tener en cuenta las siguientes condiciones mínimas, que además indicará en el prospecto y reglamento de emisión de los valores de contenido crediticio o mixto que oferte públicamente: 2.1. Indicación de la tasa de interés de los títulos o procedimiento para su determinación. Los intereses podrán ser pagados al vencimiento del título objeto de remuneración. El pago de estos intereses y el periodo de remuneración se efectuará de conformidad con lasreglas que expresamente determine el emisor. En el evento de programas de emisión, las reglas de pago de intereses y el periodo de remuneración deberán ser las mismas para cada una de las series, sin que ello implique que deba existir homogeneidad entre las reglas establecidas para las diferentes series. 2.2. Fecha desde la cual el título comienza a generar intereses y fechas en las que se realizarán reajustes a dichos intereses, si esto último aplica. 2.3. Cuando se trate de títulos que prevean un único pago a la fecha de redención y no sean renovables, los mismos podrán colocarse a descuento como una forma de reconocimiento anticipado de los intereses. 2.4. Base en días a que la tasa de interés está referida, expresándola en términos del periodo en que se pagarán los intereses. No obstante, la referida tasa de interés deberá expresarse en términos efectivos o nominales anuales para efectos informativos y comparativos. 2.5. Las condiciones previstas en los numerales 1.3., 1.4., y 1.5., del presente artículo, serán igualmente aplicables a las emisiones realizadas bajo la modalidad no estandarizada. 2.6. Los valores emitidos bajo la modalidad no estandarizada, solo podrán ser adquiridos por inversionistas calificados como “inversionista profesional”, en los términos de la Parte 7 del Libro 2 del presente decreto. Aquellos inversionistas profesionales que no cumplan con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7.2.1.1.2. del presente decreto no podrán celebrar las operaciones de las que trata este numeral. 2.7. En todo caso, la valoración, colocación, negociación, registro, compensación o liquidación de las operaciones que se realicen sobre los valores que se prevén emitir bajo la modalidad no estandarizada, dependerá de la capacidad de los proveedores de infraestructura para el efecto.

3.

Reglas comunes a las modalidades estandarizada y no estandarizada 3.1. El emisor deberá indicar de manera expresa en el prospecto y reglamento de emisión, la modalidad utilizada para la emisión de los valores, conforme las modalidades descritas en el presente artículo. 3.2. En cualquier evento, el emisor deberá incluir en el prospecto y el reglamento de emisión las condiciones generales del plan de amortización bajo el cual se realizarán pagos de capital al vencimiento, amortizaciones o pagos anticipados de capital, según el caso. En escenarios en los que se presenten pagos anticipados de capital o cualquier otra circunstancia que afecte el plan de amortización de los títulos o de las diferentes series, deberá llevarse a cabo una adecuada revelación de los supuestos que se empleen para la estructuración de tales circunstancias o escenarios y en todo caso, en cumplimiento del presente numeral, se deberá proporcionar la información necesaria para que los inversionistas estén en capacidad de generar sus propios modelos de análisis. En caso de existir más de una serie en una emisión, deberán presentarse las condiciones generales del plan de amortización para cada serie. Si se trata de una tasa de interés variable o esta sea determinada al momento de la colocación, deberá quedar claramente establecida la forma de su determinación y el modo en que se informará al respecto, a los tenedores de bonos. 3.3. La tasa de interés o rentabilidad para valores de contenido crediticio o mixto inscritos para su negociación en una bolsa de valores o sistema de negociación de valores, podrá ser publicada de forma separada al aviso de oferta, el día de la emisión de los valores, en los boletines que para el efecto se tengan establecidos en la respectiva bolsa de valores o sistema de negociación. El aviso de oferta deberá contener una mención expresa de tal circunstancia. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue adicionado parcialmente por el Decreto 1291 del 2020. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 10 del Decreto1291 del 2020.

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Vigente 22/12/2020 – 02/10/2024

Artículo 6.1.1.1.5. Reglas de transparencia y homogeneización. Los valores de contenido crediticio o mixto que sean objeto de oferta pública deberán cumplir con reglas que atiendan a una modalidad estandarizada o no estandarizada, conforme lo siguiente:

1. Modalidad Estandarizada Los valores que se emitan bajo esta modalidad, deberán atender las siguientes reglas: 1.1. Reglas para el pago de intereses. Los intereses solo podrán ser pagados al vencimiento del período objeto de remuneración. Tales períodos serán mensuales, trimestrales, semestrales o anuales y se contarán a partir de la fecha de emisión y hasta el mismo día del mes, trimestre, semestre o año siguiente. En caso de que dicho día no exista en el respectivo mes de vencimiento, se tendrá como tal el último día calendario del mes correspondiente. Para los efectos del

inciso anterior, se entiende por fecha de emisión el día hábil siguiente a la fecha de publicación del primer aviso de la oferta pública de la respectiva emisión. En el caso de titularizaciones estructuradas a partir de una universalidad, se tendrá por fecha de emisión la de la creación de la misma. Para los títulos de una titularización cuyo pago esté subordinado por la estructura de la misma, el pago de intereses se efectuará de conformidad con las reglas previstas en el respectivo reglamento, las cuales deberán ser homogéneas para cada una de las series. Cuando sea necesario ajustar los periodos de pago de intereses de una emisión a los flujos de caja del activo subyacente de la misma, los periodos para el primer y/o el último pago de intereses podrán ser diferentes a los previstos para los demás periodos de la emisión, que deberán ser todos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales según lo dispuesto en el

inciso primero. La tasa cupón deberá ser la misma para cada uno de los títulos que conforman una serie en una emisión y se deberá expresar con dos (2) decimales en una notación porcentual, es decir de la siguiente manera (0.00%). En caso de que el día del último pago de intereses corresponda a un día no hábil, el emisor deberá pagar los intereses el día hábil siguiente y reconocer los intereses hasta ese día. 1.2. Reglas para el cálculo de los intereses. En cada emisión, los intereses se calcularán desde el inicio del respectivo período empleando una cualquiera de las siguientes convenciones: a) 360/360. Corresponde a años de 360 días, de doce (12) meses, con duración de treinta (30) días cada mes; b) 365/365. Corresponde a años de 365 días, de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de estos, excepto para la duración del mes de febrero, que corresponderá a veintiocho (28) días; c) Real/real. Corresponde a años de 365 o 366 días, de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de estos; d) Real/360. El numerador corresponde a años de 365 o 366 días, de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de estos. El denominador corresponde a años de 360 días, de doce (12) meses, con duración de treinta (30) días cada mes. En ningún caso se podrán emplear convenciones distintas de las anteriormente enunciadas, ni crear nuevas a partir de combinaciones de los factores que correspondan a cada una de estas, de manera tal que la convención que se emplee sea consistente. Estas convenciones resultarán aplicables aún para años bisiestos. 1.3. Factor de cálculo y liquidación de intereses. En el factor para el cálculo y la liquidación de los intereses se deberán emplear seis (6) decimales aproximados por el método de redondeo, ya sea que se exprese como una fracción decimal (0,000000) o como una expresión porcentual (0.0000%). Cuando en las condiciones de emisión se ofrezcan tasas de interés expresadas en términos nominales, compuestas por un indicador de referencia nominal más un margen, se entiende que la tasa a emplear para la determinación del factor de liquidación corresponderá al total que resulte de adicionar al valor del respectivo indicador el margen ofrecido. Así mismo, cuando en las condiciones de emisión se ofrezcan tasas de interés expresadas en términos efectivos, compuestas por un indicador de referencia efectivo más un margen, se entiende que la tasa a emplear para la determinación del factor de liquidación corresponderá al total que resulte de multiplicar uno (1) más el valor del respectivo indicador por uno (1) más el margen ofrecido y a este resultado se le restará uno (1). 1.4. Valor nominal. El valor nominal de los valores se deberá expresar en múltiplos de cien mil pesos ($100.000), o de mil (1.000) unidades básicas cuando esta sea diferente al peso colombiano. El valor nominal es aquel que se expresa en el título al momento de su emisión, el cual no varía por efecto de las amortizaciones periódicas del mismo. 1.5. Revelación de información. Se deberá informar a los inversionistas, en el momento en que se liquiden y paguen los respectivos intereses, la tasa de interés liquidada y pagada expresada en términos efectivos o nominales anuales y la convención utilizada para el cálculo de los intereses de la respectiva emisión. 1.6. Reglas particulares. Las reglas previstas para la modalidad estandarizada se aplicarán considerando además las siguientes condiciones particulares: 1.6.1. Tratándose de papeles comerciales no se aplicará lo previsto en el numeral 1.1., del presente artículo, respecto de los períodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales contados a partir de la fecha de la emisión. 1.6.2. Tratándose de certificados de depósito a término, no será aplicable el requisito de establecer períodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales a que hace referencia el numeral 1.1., del presente artículo, ni tampoco será aplicable el numeral 1.4., de este mismo artículo. 1.6.3. Tratándose de títulos de deuda pública de la Nación no será aplicable lo previsto en los numerales 1.1., y 1.4., del presente artículo. 1.6.4. Cuando se trate de títulos con plazo de hasta un (1) año que prevean un único pago a la fecha de redención y no sean renovables, los mismos podrán colocarse a descuento como una forma de reconocimiento anticipado de los intereses. 1.6.5. Tratándose de los instrumentos de deuda de los que tratan los artículos 2.1.1.1.12., y 2.1.1.1.13., del presente decreto y siempre que el emisor opte por no realizar el pago del cupón, no será aplicable lo previsto en los numerales 1.1., 1.2., y 1.3., del presente artículo.

2. Modalidad no estandarizada Bajo esta modalidad, el emisor deberá tener en cuenta las siguientes condiciones mínimas, que además indicará en el prospecto y reglamento de emisión de los valores de contenido crediticio o mixto que oferte públicamente: 2.1. Indicación de la tasa de interés de los títulos o procedimiento para su determinación. Los intereses podrán ser pagados al vencimiento del título objeto de remuneración. El pago de estos intereses y el periodo de remuneración se efectuará de conformidad con lasreglas que expresamente determine el emisor. En el evento de programas de emisión, las reglas de pago de intereses y el periodo de remuneración deberán ser las mismas para cada una de las series, sin que ello implique que deba existir homogeneidad entre las reglas establecidas para las diferentes series. 2.2. Fecha desde la cual el título comienza a generar intereses y fechas en las que se realizarán reajustes a dichos intereses, si esto último aplica. 2.3. Cuando se trate de títulos que prevean un único pago a la fecha de redención y no sean renovables, los mismos podrán colocarse a descuento como una forma de reconocimiento anticipado de los intereses. 2.4. Base en días a que la tasa de interés está referida, expresándola en términos del periodo en que se pagarán los intereses. No obstante, la referida tasa de interés deberá expresarse en términos efectivos o nominales anuales para efectos informativos y comparativos. 2.5. Las condiciones previstas en los numerales 1.3., 1.4., y 1.5., del presente artículo, serán igualmente aplicables a las emisiones realizadas bajo la modalidad no estandarizada. 2.6. Los valores emitidos bajo la modalidad no estandarizada, solo podrán ser adquiridos por inversionistas calificados como “inversionista profesional”, en los términos de la Parte 7 del Libro 2 del presente decreto. Aquellos inversionistas profesionales que no cumplan con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7.2.1.1.2. del presente decreto no podrán celebrar las operaciones de las que trata este numeral. 2.7. En todo caso, la valoración, colocación, negociación, registro, compensación o liquidación de las operaciones que se realicen sobre los valores que se prevén emitir bajo la modalidad no estandarizada, dependerá de la capacidad de los proveedores de infraestructura para el efecto.

3. Reglas comunes a las modalidades estandarizada y no estandarizada 3.1. El emisor deberá indicar de manera expresa en el prospecto y reglamento de emisión, la modalidad utilizada para la emisión de los valores, conforme las modalidades descritas en el presente artículo. 3.2. En cualquier evento, el emisor deberá incluir en el prospecto y el reglamento de emisión las condiciones generales del plan de amortización bajo el cual se realizarán pagos de capital al vencimiento, amortizaciones o pagos anticipados de capital, según el caso. En escenarios en los que se presenten pagos anticipados de capital o cualquier otra circunstancia que afecte el plan de amortización de los títulos o de las diferentes series, deberá llevarse a cabo una adecuada revelación de los supuestos que se empleen para la estructuración de tales circunstancias o escenarios y en todo caso, en cumplimiento del presente numeral, se deberá proporcionar la información necesaria para que los inversionistas estén en capacidad de generar sus propios modelos de análisis. En caso de existir más de una serie en una emisión, deberán presentarse las condiciones generales del plan de amortización para cada serie. Si se trata de una tasa de interés variable o esta sea determinada al momento de la colocación, deberá quedar claramente establecida la forma de su determinación y el modo en que se informará al respecto, a los tenedores de bonos. 3.3. La tasa de interés o rentabilidad para valores de contenido crediticio o mixto inscritos para su negociación en una bolsa de valores o sistema de negociación de valores, podrá ser publicada de forma separada al aviso de oferta, el día de la emisión de los valores, en los boletines que para el efecto se tengan establecidos en la respectiva bolsa de valores o sistema de negociación. El aviso de oferta deberá contener una mención expresa de tal circunstancia.

NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue adicionado parcialmente por el Decreto 1291 del 2020. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 10 del Decreto1291 del 2020. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (numeral 3.2 ) Artículo 114 DECRETO 1745 de 2020

Artículo 6.1.1.1.6Ofertas Públicas Simultáneas En Los Mercados Primario Y Secundario

Ofertas públicas simultáneas en los mercados primario y secundario. En las ofertas públicas de acciones y bonos convertibles en acciones en el mercado primario, se podrá integrar la posibilidad de adicionar como parte de la oferta valores ya emitidos de la misma especie inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Dicha posibilidad debe quedar claramente expresada y determinada en el prospecto de información y en ningún caso podrán constituir un porcentaje superior al ciento por ciento (100%) del total de la emisión de que se trate Cuando existan titulares de los valores interesados en vender que superen el porcentaje previsto en el inciso anterior, se definirá a prorrata la porción que cada accionista puede llegar a vender. Los accionistas podrán optar por no participar en la oferta, evento en el cual se incrementará proporcionalmente la porción que pueden llegar a vender los demás titulares interesados. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio del cumplimiento del régimen de ofertas públicas de adquisición por parte de los inversionistas

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Vigente 15/07/2010 – 03/12/2014

Artículo 6.1.1.1.6 Ofertas públicas simultáneas en los mercados primario y secundario. En las ofertas públicas de acciones y bonos convertibles en acciones en el mercado primario, se podrá integrar la posibilidad de adicionar como parte de la oferta valores ya emitidos de la misma especie inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE. Dicha posibilidad debe quedar claramente expresada y determinada en el prospecto de información y en ningún caso podrán constituir un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del total de la emisión de que se trate. Cuando existan titulares de los valores interesados en vender que superen el porcentaje previsto en el

inciso anterior, se definirá a prorrata la porción que cada accionista puede llegar a vender. Los accionistas podrán optar por no participar en la oferta, evento en el cual se incrementará proporcionalmente la porción que pueden llegar a vender los demás titulares interesados. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio del cumplimiento del régimen de ofertas públicas de adquisición por parte de los inversionistas

Artículo 6.1.2.1.1Definiciones

Definiciones. Para efectos del presente Título, los términos a continuación tendrán el siguiente significado

1.

Estabilizador: Corresponde a la Sociedad Comisionista, contratada por el emisor, que haya participado en el proceso de estructuración y/o colocación de oferta pública del respectivo valor, quien podrá realizar, por cuenta propia o por cuenta ajena, operaciones de compra de valores, la colocación de ofertas de compra (puntas de demanda), así como ejercer el objeto del contrato de suscripción adicional y de readquisición según sea el caso, con el propósito de prevenir o retardar la disminución del precio del valor emitido.

2.

Sindicato de Colocadores: Corresponde al conjunto de Corporaciones Financieras y Sociedades Comisionistas que hayan participado en el proceso de estructuración y/o colocación y/o distribución de la oferta pública del respectivo valor.

3.

Contrato de estabilización: Es el acuerdo suscrito entre el emisor y el estabilizador mediante el cual se regulan los derechos y obligaciones de cada una de las partes, a efectos de prevenir o retardar la disminución del precio del valor emitido.

4.

Periodo de estabilización: Corresponde a un máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día en el que inicia la negociación secundaria del respectivo valor. Cuando se trate de valores que al momento de la respectiva emisión son negociados en el mercado secundario, el periodo de estabilización comenzará a contarse a partir del día en el que se revele la información concerniente al monto y precio al que se adjudicará la correspondiente oferta pública.

5.

Precio independiente: Corresponde al último precio formado por la realización efectiva (calce) de una operación sobre el valor respectivo. En caso que exista un sindicato de colocadores, aquellos colocadores diferentes al estabilizador no podrán realizar operaciones por cuenta propia con el valor respectivo durante el periodo establecido para la estabilización de precios. De igual forma, las operaciones que el estabilizador podrá realizar en cuenta propia sobre el respectivo valor serán únicamente aquellas concernientes al desarrollo del mecanismo de estabilización implementado.

6.

Contrato de suscripción adicional: Corresponde al acuerdo suscrito entre el estabilizador y el emisor, mediante el cual el estabilizador tiene el derecho, pero no la obligación, de solicitar al emisor hasta un quince por ciento (15%) de los valores objeto de estabilización, a efectos de cubrir, en caso de ser necesario, la Transferencia Temporal de Valores a la que se refiere el capítulo 2 del presente Título.

7.

Contrato de readquisición: Corresponde al acuerdo suscrito entre el estabilizador y el emisor, mediante el cual el estabilizador tiene el derecho pero no la obligación de vender al emisor hasta un quince por ciento (15%) de los valores objeto de estabilización.

8.

Transferencia Temporal de Valores: Para los efectos del presente Título cada vez que se haga referencia al término Transferencia Temporal de Valores este corresponderá a la operación definida en el artículo 2.36.3.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, con la característica de que esta Transferencia Temporal de Valores es realizada por fuera de bolsa de valores o de sistema de negociación de valores y que se encuentra exceptuada del cumplimiento de los Capítulos 2, 3 y el artículo 2.36.3.4.1, todos de la Parte 2 Libro 36 Título 3 del Decreto número 2555 de 2010. No obstante ser realizadas por fuera de bolsa de valores o sistema de negociación de valores, las Transferencias Temporales de Valores aquí definidas deberán ser compensadas y liquidadas a través de un sistema de compensación y liquidación de conformidad con lo establecido en sus reglamentos.

9.

Inversionista profesional: Corresponde a la definición establecida en los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 o en la norma que lo modifique o adicione.

Artículo 6.1.2.2.1Mecanismos De Estabilización

Mecanismos de estabilización. La estabilización de precios se podrá realizar únicamente a través de alguno de los mecanismos señalados en los artículos 6.1.2.2.2 y 6.1.2.2.3 del presente decreto

Artículo 6.1.2.2.2Adjudicación Adicional Con Transferencia Temporal De Valores

Adjudicación adicional con transferencia temporal de valores . La adjudicación adicional de valores mediante la realización de Transferencias Temporales de Valores se realizará de la siguiente manera

1.

El estabilizador podrá realizar una adjudicación adicional de hasta un quince por ciento (15%) del monto total de la emisión si encuentra que hay demanda suficiente.

2.

La adjudicación adicional requerirá que el estabilizador realice durante el periodo de estabilización una o varias Transferencias Temporales de Valores que en ningún momento sobrepasen un quince por ciento (15%) de los valores respectivos, con aquella(s) persona(s) que tengan la calidad de inversionista(s) profesional(es) o con aquellas personas que tengan una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto del respectivo emisor. Los valores recibidos en la Transferencia Temporal de Valores se utilizarán para cubrir la adjudicación adicional. Los recursos recibidos por la adjudicación adicional podrán ser utilizados como garantía de la Transferencia Temporal de Valores o para la compra del respectivo valor, en caso de que esto último sea necesario. Aquellos inversionistas profesionales que no cumplan con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7.2.1.1.2. del presente decreto no podrán celebrar las operaciones de las que trata este numeral

3.

Durante el periodo de estabilización, el estabilizador podrá efectuar posturas de compra a un precio no inferior al último precio independiente.

4.

Si el monto de recursos destinado a comprar valores en el mercado secundario se agota antes de la finalización del periodo de estabilización, el estabilizador dejará que el precio flote libremente. Si por el contrario el precio de negociación se mantiene por encima del precio de emisión no será necesario que el estabilizador compre valores.

5.

Una vez finalizado el periodo de estabilización, en caso que dichas compras no sean suficientes para cubrir la(s) Transferencia(s) Temporal(es) de Valores, el estabilizador deberá ejercer el objeto del contrato de suscripción adicional hasta por el monto necesario para cubrir dicha(s) operación(es), el cual, en todo caso, no podrá ser superior a un quince por ciento (15%) del monto total de la emisión. El precio al cual se ejercerá el referido contrato será igual al precio de oferta, salvo en el caso de colocaciones en firme o garantizadas en las cuales el precio podrá ser inferior. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue modificado por el Decreto 1291 del 2020. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 10 del Decreto1291 del 2020

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Vigente 04/12/2014 – 27/09/2020

Artículo 6.1.2.2.2 Adjudicación adicional con transferencia temporal de valores . La adjudicación adicional de valores mediante la realización de Transferencias Temporales de Valores se realizará de la siguiente manera:

1. El estabilizador podrá realizar una adjudicación adicional de hasta un quince por ciento (15%) del monto total de la emisión si encuentra que hay demanda suficiente.

2. La adjudicación adicional requerirá que el estabilizador realice durante el periodo de estabilización una o varias Transferencias Temporales de Valores que en ningún momento sobrepasen un quince por ciento (15%) de los valores respectivos, con aquella(s) persona(s) que tengan la calidad de inversionista(s) profesional(es) o con aquellas personas que tengan una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto del respectivo emisor. Los valores recibidos en la Transferencia Temporal de Valores se utilizarán para cubrir la adjudicación adicional. Los recursos recibidos por la adjudicación adicional podrán ser utilizados como garantía de la Transferencia Temporal de Valores o para la compra del respectivo valor, en caso de que esto último sea necesario.

3. Durante el periodo de estabilización, el estabilizador podrá efectuar posturas de compra a un precio no inferior al último precio independiente.

4. Si el monto de recursos destinado a comprar valores en el mercado secundario se agota antes de la finalización del periodo de estabilización, el estabilizador dejará que el precio flote libremente. Si por el contrario el precio de negociación se mantiene por encima del precio de emisión no será necesario que el estabilizador compre valores.

5. Una vez finalizado el periodo de estabilización, en caso que dichas compras no sean suficientes para cubrir la(s) Transferencia(s) Temporal(es) de Valores, el estabilizador deberá ejercer el objeto del contrato de suscripción adicional hasta por el monto necesario para cubrir dicha(s) operación(es), el cual, en todo caso, no podrá ser superior a un quince por ciento (15%) del monto total de la emisión. El precio al cual se ejercerá el referido contrato será igual al precio de oferta, salvo en el caso de colocaciones en firme o garantizadas en las cuales el precio podrá ser inferior. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 10 DECRETO 2510 de 2014

Artículo 6.1.2.2.3Adjudicación Adicional Con Posibilidad De Readquisición De Acciones

Adjudicación adicional con posibilidad de readquisición de acciones

1.

El estabilizador podrá realizar una adjudicación adicional de hasta un quince por ciento (15%) del monto original de la emisión, si encuentra que hay demanda suficiente.

2.

Los recursos recibidos por la adjudicación adicional serán entregados por el emisor al estabilizador exclusivamente para realizar compra de acciones en el mercado secundario.

3.

Durante el periodo de estabilización, el estabilizador podrá efectuar posturas de compra a un precio no inferior al último precio independiente.

4.

Si el monto de recursos destinado a comprar valores en el mercado secundario se agota antes de la finalización del periodo de estabilización, el estabilizador dejará que el precio flote libremente. Si por el contrario el precio de negociación se mantiene por encima del precio de emisión no será necesario que el estabilizador compre valores.

5.

Una vez finalizado el periodo de estabilización, el estabilizador ejercerá el objeto del contrato de readquisición de acciones respecto de las acciones compradas en el mercado secundario. El precio al cual se ejercerá el referido contrato será igual al precio de oferta. Adicionalmente deberá devolver al emisor los recursos a los que se refiere el numeral 2 del presente artículo.

6.

Para poder cumplir con el contrato de readquisición, el emisor deberá, previamente, dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 396 del Código de Comercio.

7.

A efectos del cumplimiento de lo establecido por el artículo 42 de la Ley 964 de 2005, el prospecto de información deberá señalar que la readquisición de acciones se realizará mediante compras en el mercado secundario, así como la forma mediante la que se garantizará la igualdad de condiciones de los accionistas.

Artículo 6.1.2.2.4Información Del Mecanismo De Estabilización

Información del mecanismo de estabilización. De manera independiente al mecanismo de estabilización que se utilice, durante el periodo de estabilización, el Estabilizador deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Organismo de Autorregulación y a las Bolsas de Valores un reporte semanal, el cual deberá contener el precio y el número de valores de cada operación realizada en virtud del mecanismo de estabilización.

Artículo 6.1.2.2.5Aplicación De Las Normas Sobre El Ejercicio Del Derecho De Preferencia

Aplicación de las normas sobre el ejercicio del derecho de preferencia. De manera independiente al mecanismo de estabilización que se utilice, se deberán aplicar las normas establecidas para el ejercicio del derecho de preferencia, de acuerdo con la modalidad de oferta pública utilizada

Artículo 6.14.1.1.3Menciones Del Prospecto

Menciones del prospecto. En adición a los requisitos generales del prospecto, tratándose de emisiones realizadas por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere el artículo anterior, el mismo deberá contener lo siguiente

1.

Identificación del emisor, señalando su sede y dirección principal, conformación del organismo, así como una descripción sucinta del régimen legal que le sea aplicable.

2.

Copia de los estatutos del emisor o del tratado que haga sus veces.

3.

Una descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación de la emisión, indicando los mercados en que vaya a negociarse, las entidades colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de ellos.

4.

La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.

5.

Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores. 8. La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la colombiana. 9. La cláusula de salvaguarda por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos "pari passu" en prioridad de pago con toda la demás deuda directa del emisor representada en valores, no garantizada y no subordinada. 10. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensable para los fines que la ley haya dispuesto.

Parágrafo

En caso de que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en español; cuando el idioma original del mismo no sea el español, deberá allegarse su traducción oficial.

Parágrafo 2

En caso de que la emisión vaya a ser colocada en el mercado colombiano y sea dirigida únicamente a inversionistas profesionales de los que trata el artículo 7.2.1.1.2 del presente decreto, el prospecto podrá allegarse en un idioma diferente al español.

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Vigente 15/07/2010 – 05/05/2016

Artículo 6.14.1.1.3 Menciones del prospecto. En adición a los requisitos generales del prospecto, tratándose de emisiones realizadas por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere el artículo anterior, el mismo deberá contener lo siguiente:

1. Identificación del emisor, señalando su sede y dirección principal, conformación del organismo, así como una descripción sucinta del régimen legal que le sea aplicable.

2. Copia de los estatutos del emisor o del tratado que haga sus veces.

3. Una descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación de la emisión, indicando los mercados en que vaya a negociarse, las entidades colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de ellos.

4. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.

5. Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores.

8. La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la colombiana.

9. La cláusula de salvaguarda por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos "pari passu" en prioridad de pago con toda la demás deuda directa del emisor representada en valores, no garantizada y no subordinada.

10. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensable para los fines que la ley haya dispuesto.

Parágrafo. En caso de que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en español; cuando el idioma original del mismo no sea el español, deberá allegarse su traducción oficial.

Artículo 6.14.1.1.6Información Para El Registro Nacional De Valores Y Emisores-- Rnve

Texto vigente desde 21/12/2020

Información para el Registro Nacional de Valores y Emisores-- RNVE. El emisor o el agente colocador de la emisión deberá enviar con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE a efecto de mantenerlo actualizado, las informaciones periódicas y relevantes que se señalan a continuación, las cuales deberán igualmente ser enviadas a las bolsas de valores en que se encuentren inscritos sus valores, así

1.

Dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, y con referencia a lo colocado en el mes anterior, la sociedad emisora deberá enviar la siguiente información a la Superintendencia Financiera de Colombia

a)

Cuantía colocada y condiciones de plazo y rendimiento de los valores emitidos en el mes;

b)

Valor total de los documentos en circulación al corte del mes;

c)

Información consolidada sobre los compradores de los documentos, clasificados por grupos, con indicación del monto adquirido por cada grupo, así: i. Personas naturales; ii. Establecimientos de crédito; iii. Sociedades de servicios financieros; iv. Sociedades de capitalización; v. Entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguradoras; vi. Fondos de pensiones y cesantía; vii. Fondos mutuos de inversión; viii. Fondos de inversión colectiva ix. Demás personas jurídicas;

d)

Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en forma consolidada los montos colocados por el organismo emisor directamente y por cada una de las clases de intermediarios utilizados, y

e)

La información a que hace alusión este numeral se reducirá a lo dispuesto en el literal b) a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta.

2.

El emisor deberá enviar con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE a efecto de mantenerlo actualizado, las informaciones periódicas y relevantes que se señalan a continuación, las cuales deberán igualmente ser enviadas a las bolsas de valores en que se encuentren inscritos sus valores, así

a)

Informe anual y estados financieros anuales auditados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que ellos sean aprobados por el directorio u otro órgano competente para tal efecto, de acuerdo con sus reglamentos internos.

b)

Estados financieros trimestrales no auditados, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la finalización del correspondiente trimestre.

c)

Información relevante: Información relacionada con aquellos cambios en la situación financiera o en las operaciones del correspondiente organismo emisor que sea susceptible de afectar de manera significativa su capacidad para pagar el capital y los intereses de los valores que haya colocado en Colombia, información que deberá presentarse con razonable prontitud y en cualquier caso dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que el organismo emisor tenga conocimiento de la ocurrencia del respectivo evento.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 6.14.1.1.6 Información para el Registro Nacional de Valores y Emisores-- RNVE. El emisor o el agente colocador de la emisión deberá enviar con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE a efecto de mantenerlo actualizado, las informaciones periódicas y relevantes que se señalan a continuación, las cuales deberán igualmente ser enviadas a las bolsas de valores en que se encuentren inscritos sus valores, así:

1. Dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, y con referencia a lo colocado en el mes anterior, la sociedad emisora deberá enviar la siguiente información a la Superintendencia Financiera de Colombia: a) Cuantía colocada y condiciones de plazo y rendimiento de los valores emitidos en el mes; b) Valor total de los documentos en circulación al corte del mes; c) Información consolidada sobre los compradores de los documentos, clasificados por grupos, con indicación del monto adquirido por cada grupo, así: i. Personas naturales; ii. Establecimientos de crédito; iii. Sociedades de servicios financieros; iv. Sociedades de capitalización; v. Entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguradoras; vi. Fondos de pensiones y cesantía; vii. Fondos mutuos de inversión; viii. Fondos de inversión colectiva ix. Demás personas jurídicas; d) Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en forma consolidada los montos colocados por el organismo emisor directamente y por cada una de las clases de intermediarios utilizados, y e) La información a que hace alusión este numeral se reducirá a lo dispuesto en el literal b) a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta.

2. El emisor deberá enviar con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE a efecto de mantenerlo actualizado, las informaciones periódicas y relevantes que se señalan a continuación, las cuales deberán igualmente ser enviadas a las bolsas de valores en que se encuentren inscritos sus valores, así: a) Informe anual y estados financieros anuales auditados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que ellos sean aprobados por el directorio u otro órgano competente para tal efecto, de acuerdo con sus reglamentos internos. b) Estados financieros trimestrales no auditados, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la finalización del correspondiente trimestre. c) Información relevante: Información relacionada con aquellos cambios en la situación financiera o en las operaciones del correspondiente organismo emisor que sea susceptible de afectar de manera significativa su capacidad para pagar el capital y los intereses de los valores que haya colocado en Colombia, información que deberá presentarse con razonable prontitud y en cualquier caso dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que el organismo emisor tenga conocimiento de la ocurrencia del respectivo evento.

Artículo 6.15.1.1.2

Texto vigente desde 02/10/2024

Compraventa de acciones de una sociedad inscrita en bolsa. Toda compraventa de acciones inscritas en una bolsa de valores, que represente un valor igual o superior al equivalente en pesos de sesenta y seis mil (66.000) unidades de valor real UVR, se deberá realizar obligatoriamente a través de los módulos o sistemas transaccionales de ésta. Las siguientes compraventas quedan exceptuadas de la obligación establecida en el inciso anterior

1.

Las compraventas de acciones entre un mismo beneficiario real;

2.

Las compraventas de acciones de propiedad de las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que se encuentren en proceso de liquidación;

3.

La readquisición de acciones que se realice de conformidad con las disposiciones legales establecidas para el efecto;

4.

Las enajenaciones de acciones que realicen la Nación o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN;

5.

Las compraventas de acciones emitidas por empresas colombianas que hayan sido ofrecidas públicamente en el exterior y que se realicen en el extranjero;

6.

Las compraventas de acciones emitidas por empresas extranjeras que hayan sido ofrecidas públicamente en Colombia y que se realicen en el extranjero, y

7.

Las realizadas por una cámara de riesgo central de contraparte,conforme a lo previsto en el

Parágrafo 2

del artículo 2.13.1.1.1. del presente decreto. 8. Las operaciones de compra y venta de acciones inscritas en bolsa que se realicen como parte de las operaciones simultáneas y transferencias temporales de valores en el marco de los programas de préstamo recurrente de valores de que trata el Título 26 del Libro 9 de la Parte 2 del presente decreto. 9. Las operaciones de compra y venta de acciones inscritas en bolsa que se realicen como parte de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador en los términos del Capítulo 5 del Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto. 10. Las demás que autorice la Superintendencia Financiera de Colombia mediante acto administrativo de carácter particular o general.

Parágrafo 1

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán como una sola operación de compraventa, aquellas que por debajo del valor establecido en este artículo, se realicen dentro de un plazo de ciento veinte (120) días comunes, entre las mismas partes, sobre acciones del mismo emisor y en condiciones similares.

Parágrafo 2

No obstante que se consideran exceptuadas de lo dispuesto en el presente artículo las transacciones de acciones inscritas en bolsa originadas en daciones en pago, se deberá acreditar plenamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia la preexistencia de la respectiva obligación, de manera previa a la realización de la transacción.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 27/12/2017 – 02/10/2024

Artículo 6.15.1.1.2 Compraventa de acciones de una sociedad inscrita en bolsa. Toda compraventa de acciones inscritas en una bolsa de valores, que represente un valor igual o superior al equivalente en pesos de sesenta y seis mil (66.000) unidades de valor real UVR, se deberá realizar obligatoriamente a través de los módulos o sistemas transaccionales de ésta. Las siguientes compraventas quedan exceptuadas de la obligación establecida en el

inciso anterior:

1. Las compraventas de acciones entre un mismo beneficiario real;

2. Las compraventas de acciones de propiedad de las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que se encuentren en proceso de liquidación;

3. La readquisición de acciones que se realice de conformidad con las disposiciones legales establecidas para el efecto;

4. Las enajenaciones de acciones que realicen la Nación o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN;

5. Las compraventas de acciones emitidas por empresas colombianas que hayan sido ofrecidas públicamente en el exterior y que se realicen en el extranjero;

6. Las compraventas de acciones emitidas por empresas extranjeras que hayan sido ofrecidas públicamente en Colombia y que se realicen en el extranjero, y

7. Las realizadas por una cámara de riesgo central de contraparte,conforme a lo previsto en el

parágrafo 2° del artículo 2.13.1.1.1. del presente decreto. 8.Las demás que autorice la Superintendencia Financiera de Colombia mediante acto administrativo de carácter particular o general.

Parágrafo

1. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán como una sola operación de compraventa, aquellas que por debajo del valor establecido en este artículo, se realicen dentro de un plazo de ciento veinte (120) días comunes, entre las mismas partes, sobre acciones del mismo emisor y en condiciones similares.

Parágrafo 2 . No obstante que se consideran exceptuadas de lo dispuesto en el presente artículo las transacciones de acciones inscritas en bolsa originadas en daciones en pago, se deberá acreditar plenamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia la preexistencia de la respectiva obligación, de manera previa a la realización de la transacción. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (adicionese el numeral 8 y renumérese el numeral 7 ) Artículo 11 DECRETO 2219 de 2017

Artículo 6.15.2.1.1Obligatoriedad De Adquirir A Través De Una Oferta Pública De Adquisición

Obligatoriedad de adquirir a través de una oferta pública de adquisición. Toda persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, sólo podrá convertirse en beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, adquiriendo los valores con las cuales se llegue a dicho porcentaje a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en el presente decreto. De igual forma, toda persona o grupo de personas que sea beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de la sociedad, sólo podrá incrementar dicha participación en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%), a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en el presente decreto.

Parágrafo 1

Cuando se adelante una oferta pública de adquisición, la misma deberá realizarse sobre un número de valores que represente como mínimo el cinco por ciento (5%) del capital con derecho a voto de la sociedad.

Parágrafo 2

Para efectos de el presente decreto se entiende por capital con derecho a voto el conformado por acciones en circulación con derecho a voto, valores convertibles en acciones con derecho a voto o que den derecho a su suscripción, valores o derechos cuyo subyacente sean acciones con derecho a voto y títulos representativos de acciones con derecho a voto. Para la determinación de los porcentajes señalados en este artículo, se tendrá en cuenta el número de acciones con derecho a voto a que tendría derecho el titular de los valores, si se convirtieran en ese momento en acciones con derecho a voto.

Parágrafo 3

La obligación de adquirir a través de oferta pública de adquisición, en los términos previstos en el presente artículo, no es aplicable a los fondos bursátiles. No obstante, en el evento que sus inversionistas puedan ejercer los derechos políticos que derivan de los valores que hacen parte de la unidad de creación, de acuerdo con lo previsto en el reglamento o en cualquier otro convenio entre la sociedad administradora y los inversionistas, dichas participaciones computarán para efectos del límite señalado en el presente artículo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 28/12/2010

Artículo 6.15.2.1.1 Obligatoriedad de adquirir a través de una oferta pública de adquisición. Toda persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, sólo podrá convertirse en beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, adquiriendo los valores con las cuales se llegue a dicho porcentaje a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en el presente decreto. De igual forma, toda persona o grupo de personas que sea beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de la sociedad, sólo podrá incrementar dicha participación en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%), a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en el presente decreto.

Parágrafo

1. Cuando se adelante una oferta pública de adquisición, la misma deberá realizarse sobre un número de valores que represente como mínimo el cinco por ciento (5%) del capital con derecho a voto de la sociedad.

Parágrafo

2. Para efectos de el presente decreto se entiende por capital con derecho a voto el conformado por acciones en circulación con derecho a voto, valores convertibles en acciones con derecho a voto o que den derecho a su suscripción, valores o derechos cuyo subyacente sean acciones con derecho a voto y títulos representativos de acciones con derecho a voto. Para la determinación de los porcentajes señalados en este artículo, se tendrá en cuenta el número de acciones con derecho a voto a que tendría derecho el titular de los valores, si se convirtieran en ese momento en acciones con derecho a voto.

Artículo 6.15.2.1.15Concurrencia De Ofertas

Concurrencia de ofertas. En el evento en que, estando en trámite de autorización una solicitud de oferta, se reciba otra solicitud en relación con los mismos valores, prevalece y se da trámite a aquella cuyo precio ofrecido sea mayor. En caso de coincidir el precio ofrecido, prevalece la que se formule por un número mayor de valores. De ser iguales las características señaladas, prevalece y se da trámite a aquella que hubiere sido presentada primero en el tiempo. Artículo 6.15.2.1.16 Mejora de la oferta pública de adquisición. Cualquier persona puede mejorar la oferta que haya formulado en tanto se sujete a los requisitos establecidos en el presente decreto para las ofertas competidoras. Para el efecto, el oferente sólo deberá comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores, de forma previa a la publicación del primer aviso, las nuevas condiciones de la oferta y acreditar ante la bolsa de valores que las garantías amparan el cumplimiento de las obligaciones del oferente. Los avisos de oferta deberán ser publicados en el mismo medio en que fueron publicados los avisos de la oferta precedente. Cuando una oferta vigente sea mejorada, los destinatarios de la oferta que ya la hubieren aceptado se beneficiarán automáticamente de las condiciones de la modificación. Artículo 6.15.2.1.17 Procedimiento para la oferta pública de adquisición. La bolsa de valores deberá establecer la reglamentación de las garantías y el mecanismo especial para el desarrollo, compensación y liquidación de las ofertas públicas de adquisición, conforme a lo previsto en el presente decreto, el cual deberá ser independiente al de la rueda electrónica. Si el número de valores comprendidos en las aceptaciones de la oferta supera la cantidad de valores que se ha ofrecido adquirir, el oferente deberá comprarlos a prorrata a cada uno de los aceptantes. Las aceptaciones no podrán estar sometidas a ninguna condición, excepto que los valores sean enajenados bajo la modalidad "Todo o Nada". La modalidad "Todo o Nada" significa que solamente en caso de que sea posible adjudicar la totalidad de los valores objeto de la aceptación, el aceptante está dispuesto a efectuar la enajenación. Las aceptaciones a la oferta se deben realizar a través de las sociedades comisionistas de bolsa dentro del plazo establecido para ello. Artículo 6.15.2.1.18 Otras obligaciones del oferente. Durante el período de vigencia de la oferta, el oferente no podrá adquirir, directa o indirectamente, valores que conformen el capital con derecho a voto de la sociedad afectada, a través de transacciones privadas o en bolsas de valores nacionales o extranjeras. Artículo 6.15.2.1.19 Obligaciones del emisor de los valores afectados con la oferta pública de adquisición. A partir de la publicación de suspensión de la negociación de los valores objeto de la oferta pública de adquisición y hasta la publicación del resultado de la oferta, el emisor de los valores afectados con la oferta deberá abstenerse de realizar los siguientes actos, salvo cuando se trate de ejecutar decisiones tomadas previamente por los órganos sociales competentes

1.

La emisión de acciones o valores convertibles.

2.

Efectuar directa o indirectamente operaciones sobre los valores afectados con la oferta cuando la puedan perturbar.

3.

Enajenar, gravar o realizar cualquier tipo de acto que implique una disposición definitiva de cualquier bien o conjunto de bienes que representen un porcentaje igual o superior al cinco por ciento (5%) del total del activo del emisor, así como arrendar inmuebles u otros bienes que perturben el normal desarrollo de la oferta.

4.

Realizar operaciones que tengan por objeto o por efecto generar una variación sustancial en el precio de los valores objeto de la oferta.

5.

Cualquier otro acto que no sea propio del giro ordinario de los negocios de la sociedad o que tenga por objeto o efecto perturbar la oferta. En el evento en que la sociedad afectada con la oferta haga parte de una situación de subordinación o de un grupo empresarial, o conforme con otras personas un mismo beneficiario real, las demás personas vinculadas por la situación de subordinación o grupo empresarial y los integrantes de dicho beneficiario real, deberán abstenerse de efectuar, directa o indirectamente, operaciones que puedan perturbar la oferta. Artículo 6.15.2.1.20 Obligaciones de la bolsa de valores. Durante el plazo establecido para recibir las aceptaciones, la bolsa de valores donde estén inscritos los valores objeto de la oferta, deberán informar diariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y al mercado el número de aceptaciones recibidas para la oferta, indicando aquellas que se han efectuado bajo la modalidad "Todo o Nada". Transcurrido el plazo establecido para recibir las aceptaciones a la oferta, o el que resulte de su prórroga o modificación, y en un plazo no superior a cinco (5) días comunes, la bolsa de valores informará a la Superintendencia Financiera de Colombia el resultado de la oferta. Dicho resultado deberá ser publicado en el boletín diario de la bolsa de valores. Artículo 6.15.2.1.21 Promoción preliminar. Cualquier publicidad o campaña de promoción que se pretenda realizar para motivar a los propietarios de los valores a participar en la oferta pública de adquisición, deberá realizarse una vez se haya radicado en la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización a que hace referencia el presente decreto. En todo caso, la información que se suministre debe estar documentada en la información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia y debe corresponder a la realidad de la operación. Artículo 6.15.2.1.22 Adquisiciones indirectas o sobrevinientes. Cuando como consecuencia de un proceso de fusión -independientemente del lugar donde se realice y aún en el evento en que estén involucradas sociedades cuyas acciones no se encuentren inscritas en la bolsa de valores - cualquier beneficiario real adquiera o incremente su participación en el capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en la bolsa de valores, en los porcentajes que obligan a realizar una oferta pública de adquisición, deberá seguirse el procedimiento previsto en el presente artículo. El adquirente deberá formular una oferta pública de adquisición, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se perfeccione la fusión, por una cantidad de valores igual a la adquirida en el mencionado proceso, en los términos previstos en el presente decreto. No obstante, no será obligatoria la formulación de la oferta pública de adquisición cuando dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se perfeccione la fusión, se enajene el exceso de participación sobre los porcentajes señalados en el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto, adquirido con el proceso de fusión, mediante oferta pública de venta, lo cual deberá ser acreditado ante la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la enajenación. Artículo 6.15.2.1.23 Derecho de venta. Cuando un mismo beneficiario real adquiera más del noventa por ciento (90%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentran inscritas en bolsa de valores, uno o varios tenedores de valores que posean al menos el uno por ciento (1%) del capital con derecho a voto de la respectiva sociedad, podrán exigir que el adquirente realice, por una sola vez, una oferta pública de adquisición por el saldo de capital con derecho a voto en circulación, dentro de los tres (3) meses siguientes a la adquisición por medio de la cual se supere dicho porcentaje. Para el efecto, el adquirente estará obligado a informar al mercado y a la Superintendencia Financiera de Colombia por el mecanismo de información relevante cuando supere el porcentaje señalado en el presente artículo. Los tenedores de valores que soliciten la realización de la oferta pública de adquisición prevista en este artículo deberán presentar la solicitud al adquirente por medio de la sociedad emisora e informar de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre tal circunstancia. El adquirente tendrá un plazo máximo de tres (3) meses para realizar la oferta, contado a partir de la fecha de radicación de la primera solicitud en las oficinas del domicilio principal de la sociedad emisora.

Parágrafo 1

Cuando se supere el porcentaje indicado en este artículo como consecuencia de haber realizado una oferta pública de adquisición en virtud de lo previsto en el artículo 6.15.2.1.22 del presente decreto, el precio será el mismo fijado para la realización de dicha oferta.

Parágrafo 2

El adquirente no tendrá obligación de realizar la oferta señalada en el presente artículo, cuando el porcentaje indicado en el mismo se supere como consecuencia de haber realizado una oferta pública de adquisición por un número de valores que le hubiera permitido al adquirente alcanzar el cien por ciento (100%) del capital con derecho a voto de la sociedad afectada. Artículo 6.15.2.1.24 Oferta pública de adquisición voluntaria. Aún cuando no resulten obligatorias, podrán formularse ofertas públicas de adquisición sobre valores inscritos en bolsa de valores. Tales ofertas públicas de adquisición deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y dirigirse a todos los titulares de dichos valores, quedando sujetas a las mismas reglas y procedimientos establecidos para las ofertas públicas de adquisición obligatorias, exceptuando lo establecido en el artículo 6.15.2.1.19 del presente decreto. Artículo 6.15.2.1.25 Consecuencias del incumplimiento del régimen de ofertas públicas de adquisición. Quien adquiera capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, por encima de los porcentajes previstos en el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto, sin haber promovido una oferta pública de adquisición en los términos del presente decreto, incurrirá en la infracción prevista en el literal k) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005. En este evento, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se suspenderán los derechos políticos y económicos inherentes a los valores adquiridos mediante el negocio o negocios que requerían la formulación de una oferta pública de adquisición y deberá acreditarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia que los efectos de tales negocios se han retrotraído plenamente. Así mismo, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, cuando en virtud de un proceso de fusión, cualquier beneficiario real adquiera o incremente su participación en los porcentajes que obligan a realizar una oferta pública de adquisición en el capital con derecho a voto de una sociedad cuyos valores se encuentren inscritos en bolsa, sin seguir el procedimiento descrito para el efecto, el accionista que se constituya en beneficiario real con el adquirente, no podrá ejercer los derechos políticos y económicos inherentes a los valores adquiridos como consecuencia del respectivo proceso de fusión, a partir del momento en que se venza el plazo para la realización de la oferta en los términos señalados en le presente decreto, y hasta tanto el adquirente formule la respectiva oferta.

Parágrafo

El capital con derecho a voto que tenga suspendidos los derechos políticos y económicos, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no computará para efectos de quórum y mayorías decisorias de la respectiva sociedad. TÍTULO 3. OFERTAS PÚBLICAS PARA DEMOCRATIZACIÓN. Artículo 6.15.3.1.1 Autorización. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará la realización de ofertas públicas para democratización que cumplan lo dispuesto en el presente Titulo. Artículo 6.15.3.1.2 Definición. Se entenderá que son ofertas públicas para democratización aquellas en las que el controlante ofrece, en condiciones que propendan por la masiva participación en la propiedad accionaria, una parte o la totalidad de las acciones que posee, utilizando procedimientos para la venta que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia, tales como campañas publicitarias a través de medios masivos de comunicación que incorporen el concepto de democratización de la propiedad accionaria, así como el uso de la red de los establecimientos de crédito.

Parágrafo 1

Las acciones que se ofrezcan en desarrollo del presente artículo deberán estar inscritas en una bolsa de valores con una antelación no inferior de seis (6) meses a la fecha de la operación y estar libres de gravámenes, limitaciones de dominio y de cualquier demanda o pleito pendiente que pueda afectar la propiedad o su negociabilidad.

Parágrafo 2

La adquisición de acciones en procesos de oferta pública para democratización se sujetará a las normas señaladas en el Título 2 del presente Libro.

Parágrafo 3

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará el concepto de controlante contenido en la ley 222 de 1995. Artículo 6.15.3.1.3 Mecanismo de negociación. Para efectos de lo previsto en el presente Título, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la realización, a través de las bolsas de valores del país, de ruedas especiales distintas de la rueda ordinaria, cuando las condiciones de adquisición sean fijas y uniformes para todos los inversionistas o se prevea un mecanismo de prorrateo para la asignación. Las bolsas de valores deberán elaborar el reglamento correspondiente. Artículo 6.15.3.1.4 Solicitud. Para efectos de la autorización de la oferta pública a que hace referencia el presente Título, deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información

1.

Carta de solicitud suscrita por el enajenante, la cual debe contener una descripción del mecanismo a través del cual se pondrá en conocimiento del público en general los documentos a que se refiere el numeral siguiente.

2.

Folleto informativo, cuadernillo de ventas y proyecto de aviso de oferta.

Artículo 6.15.2.1.7Comunicación De La Oferta Pública De Adquisición Y Plazo Para La Aceptación

Comunicación de la oferta pública de adquisición y plazo para la aceptación . El oferente deberá publicar el aviso de oferta pública de adquisición por lo menos tres (3) veces, con intervalos no mayores de cinco (5) días comunes, en forma destacada en las páginas económicas de un diario impreso o electrónico de amplia circulación nacional. La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días comunes contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya autorizado la oferta o de la fecha en que venza el plazo para la formulación de las observaciones, sin que las mismas hayan sido formuladas. Así mismo, el aviso deberá publicarse diariamente en el boletín oficial de la bolsa de valores hasta el día en que finalice la etapa de recepción de aceptaciones. Dicha información también deberá ser publicada como información relevante del emisor de las acciones objeto de oferta La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días comunes contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya autorizado la oferta o de la fecha en que venza el plazo para la formulación de las observaciones, sin que las mismas hayan sido formuladas. Así mismo, el aviso deberá publicarse diariamente en el boletín oficial de la bolsa de valores hasta el día en que finalice la etapa de recepción de aceptaciones. La fecha en la cual se inicie el plazo para la recepción de las aceptaciones no deberá ser inferior a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se publique el primer aviso de oferta. El plazo para la aceptación de la oferta pública de adquisición será determinado por el oferente. Este plazo no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se inicie el plazo para la recepción de las aceptaciones. El oferente podrá prorrogar el plazo inicialmente establecido para la aceptación de la oferta, por una sola vez, y con antelación de al menos tres (3) días hábiles al vencimiento del plazo inicial, previa información a la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que el plazo inicial y su prórroga no superen el plazo máximo señalado en este artículo y las garantías otorgadas amparen el cumplimiento de la obligación del oferente por el plazo adicional. La prórroga se deberá comunicar a los interesados mediante aviso publicado en el mismo medio en el que se publicó el aviso de oferta inicial.

Artículo 6.15.3.1.10Información Del Folleto Y Del Cuadernillo

Información del folleto y del cuadernillo. La información que conste en el cuadernillo de ventas debe suministrarse en idioma español y debe estar certificada en cuanto a su veracidad y contenido por el oferente vendedor. El vendedor de los valores objeto de la oferta pública para democratización, deberá entregar a cada uno de los potenciales inversionistas, por cualquier medio físico o electrónico, el folleto informativo y el cuadernillo de ventas, de lo cual deberá dejar constancia suscrita el potencial inversionista

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 6.15.3.1.10 Información del folleto y del cuadernillo. La información que conste en el cuadernillo de ventas debe suministrarse en idioma español y debe estar certificada en cuanto a su veracidad y contenido por el oferente vendedor. El vendedor de los valores objeto de la oferta pública para democratización, deberá entregar a cada uno de los potenciales inversionistas, por cualquier medio físico o electrónico, el folleto informativo y el cuadernillo de ventas, de lo cual deberá dejar constancia suscrita el potencial inversionista

Artículo 6.15.3.1.5Aviso De Oferta

Aviso de oferta. El enajenante deberá informar sobre la celebración de la oferta pública para democratización por medio de avisos que se publicarán por lo menos tres (3) veces, con intervalos no menores de cinco (5) días comunes, en las páginas económicas de uno o más diarios impresos o electrónicos de amplia circulación nacional y en el boletín diario de las bolsas, sin perjuicio de que los interesados ordenen la misma publicación por otros medios. La operación no podrá celebrarse antes de ocho (8) días comunes contados a partir de la fecha de publicación del último aviso. En los avisos deberá incluirse como mínimo

1.

Nombre del enajenante y del emisor de las acciones objeto de enajenación;

2.

Condiciones específicas que van a regir la operación;

3.

Cantidad de valores a enajenar, sus características y el porcentaje que representan sobre el número de acciones en circulación;

4.

Precio de venta;

5.

Forma de pago;

6.

Bolsas en las cuales se encuentren inscritas las acciones;

7.

Día, lugar y hora de la operación;

8.

Canales o medios a través de los cuales el folleto informativo y el cuadernillo de ventas serán entregados, su función y la importancia de su lectura.

9.

Indicación que el cuadernillo de ventas se encuentra disponible para consulta de los posibles inversionistas, en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, y en las páginas web de la entidad emisora, en las de los comisionistas y de las bolsas de valores

10.

La advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE y la autorización de la oferta pública no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor; y

11.

Las demás advertencias que deban hacerse de conformidad con el régimen legal del emisor.

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Vigente 26/07/2019 – 21/12/2020

Artículo 6.15.3.1.5 Aviso de oferta. El enajenante deberá informar sobre la celebración de la oferta pública para democratización por medio de avisos que se publicarán por lo menos tres (3) veces, con intervalos no menores de cinco (5) días comunes, en las páginas económicas de uno o más diarios impresos o electrónicos de amplia circulación nacional y en el boletín diario de las bolsas, sin perjuicio de que los interesados ordenen la misma publicación por otros medios. La operación no podrá celebrarse antes de ocho (8) días comunes contados a partir de la fecha de publicación del último aviso. En los avisos deberá incluirse como mínimo:

1. Nombre del enajenante y del emisor de las acciones objeto de enajenación;

2. Condiciones específicas que van a regir la operación;

3. Cantidad de valores a enajenar, sus características y el porcentaje que representan sobre el número de acciones en circulación;

4. Precio de venta;

5. Forma de pago;

6. Bolsas en las cuales se encuentren inscritas las acciones;

7. Día, lugar y hora de la operación;

8. Lugares en los que el folleto informativo y el cuadernillo de ventas serán entregados, su función y la importancia de su lectura;

9. Indicación que el cuadernillo de ventas se encuentra disponible para consulta de los posibles inversionistas, en la Superintendencia Financiera de Colombia, en las oficinas de la entidad emisora, en las de los comisionistas y en las bolsas de valores;

10. La advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE y la autorización de la oferta pública no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor; y

11. Las demás advertencias que deban hacerse de conformidad con el régimen legal del emisor. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (Primer

Inciso. ) Artículo 19 DECRETO 1351 de 2019

Artículo 6.16.1.1.2Información Sobre La Colocación De Documentos En El Mercado Primario

Información sobre la colocación de documentos en el mercado primario. Mientras se encuentre vigente la oferta de documentos de contenido crediticio, corporativos o de participación, mixtos y representativos de mercancías, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes y con referencia a lo colocado en el mes anterior, la sociedad emisora deberá enviar la siguiente información a la Superintendencia Financiera de Colombia

1.

Cuantía colocada y condiciones de plazo y rendimiento de los títulos emitidos en el mes;

2.

Valor total de los documentos en circulación al corte del mes;

3.

Información consolidada sobre los compradores de los documentos, clasificados por grupos, con indicación del monto adquirido por cada grupo, así: 3.1. Personas naturales; 3.2. Establecimientos de crédito; 3.3. Sociedades de servicios financieros; 3.4 Sociedades de capitalización; 3.5. Entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguradoras; 3.6. Fondos de pensiones y cesantía; 3.7. Fondos mutuos de inversión; 3.8. Fondos de inversión colectiva 3.9. Demás personas jurídicas;

4.

Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en forma consolidada los montos colocados por la sociedad emisora directamente y por cada una de las clases de intermediarios utilizados, y

5.

Certificación sobre los recursos captados, suscrita por el representante legal y el revisor fiscal.

Parágrafo 1

La información a que hace alusión este artículo se reducirá a lo dispuesto en el numeral 2º a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta.

Parágrafo 2

La información a que hace alusión éste artículo se reducirá a lo dispuesto en el numeral 2º a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 6.16.1.1.2 Información sobre la colocación de documentos en el mercado primario. Mientras se encuentre vigente la oferta de documentos de contenido crediticio, corporativos o de participación, mixtos y representativos de mercancías, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes y con referencia a lo colocado en el mes anterior, la sociedad emisora deberá enviar la siguiente información a la Superintendencia Financiera de Colombia:

1. Cuantía colocada y condiciones de plazo y rendimiento de los títulos emitidos en el mes;

2. Valor total de los documentos en circulación al corte del mes;

3. Información consolidada sobre los compradores de los documentos, clasificados por grupos, con indicación del monto adquirido por cada grupo, así: 3.1. Personas naturales; 3.2. Establecimientos de crédito; 3.3. Sociedades de servicios financieros; 3.4 Sociedades de capitalización; 3.5. Entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguradoras; 3.6. Fondos de pensiones y cesantía; 3.7. Fondos mutuos de inversión; 3.8. Fondos de inversión colectiva 3.9. Demás personas jurídicas;

4. Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en forma consolidada los montos colocados por la sociedad emisora directamente y por cada una de las clases de intermediarios utilizados, y

5. Certificación sobre los recursos captados, suscrita por el representante legal y el revisor fiscal.

Parágrafo

1. La información a que hace alusión este artículo se reducirá a lo dispuesto en el numeral 2º a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta.

Parágrafo 2 . La información a que hace alusión éste artículo se reducirá a lo dispuesto en el numeral 2º a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta.

Artículo 6.2.1.1.1Promoción Preliminar De Valores

Promoción preliminar de valores . Una vez se haya presentado ante la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización para realizar una oferta pública de valores y se haya radicado ante ésta el prospecto preliminar a que se refiere el presente artículo, la entidad emisora podrá promocionar los valores antes de obtener la citada autorización, siempre que cumpla con lo siguiente

1.

La promoción deberá realizarse con base en los datos más relevantes sobre el valor, la emisión, la oferta y el emisor, contenidos en el prospecto preliminar radicado ante la Superintendencia Financiera de Colombia para efecto de la autorización.

2.

En todos los casos, las promociones preliminares deberán efectuarse de manera que permitan a los futuros inversionistas tener una descripción clara, completa y sustentada sobre la inversión, el emisor y los riesgos asociados.

3.

En las promociones preliminares de valores deberá indicarse que los datos presentados están contenidos en el prospecto preliminar y que el mismo debe ser consultado por los futuros inversionistas.

4.

Durante el curso de la promoción preliminar así como en el prospecto preliminar, deberá indicarse expresamente que (i) el proceso sobre el cual versa la promoción preliminar se encuentra en trámite de aprobación; (ii) que la presentación y el prospecto preliminar no constituyen una oferta pública vinculante, por lo cual, tanto la presentación como el prospecto preliminar pueden ser complementados o corregidos, y (iii) que no se pueden realizar negociaciones hasta que la oferta pública sea autorizada y oficialmente comunicado a sus destinatarios.

5.

El emisor y/o sus asesores deberán entregar a los destinatarios de la promoción preliminar durante el curso de ésta, copia del prospecto preliminar radicado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual deberá indicar en caracteres destacados en todas las páginas, incluida la portada, que se trata de un prospecto preliminar. Adicionalmente, en la primera página deberá incluirse en mayúscula fija o en un color diferente al del resto del texto, de forma que aparezca resaltada, la siguiente advertencia: "Este documento no constituye una oferta pública vinculante, por lo cual, puede ser complementado o corregido. En consecuencia, no se pueden realizar negociaciones hasta que la oferta pública sea autorizada y oficialmente comunicada a sus destinatarios."

6.

Las promociones preliminares solamente podrán realizarse mediante la celebración de reuniones presenciales o no presenciales en las cuales se podrá hacer uso de medios tecnológicos de ayuda. En ningún caso el emisor y/o sus asesores podrán utilizar medios masivos de comunicación para promocionar preliminarmente los valores.

7.

En caso que se utilicen medios tecnológicos de ayuda, deberá incluirse en la respectiva presentación, suficientemente destacadas, las indicaciones a que se refiere el numeral 4 del presente artículo. Copia de la respectiva presentación deberá ser enviada a la Superintendencia Financiera de Colombia por el representante legal del emisor, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su divulgación.

8.

En caso que se haya contemplado la existencia de un mecanismo de estabilización de precios, en las promociones preliminares deberán indicarse los términos y condiciones en los que se realizará dicha estabilización

Parágrafo 1

Cuando la presentación que se elabore para la promoción preliminar de los valores vaya a contener datos o información que no haga parte del prospecto de colocación, el emisor deberá radicar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la realización de la promoción preliminar, los documentos que contiene la información o los datos que se van a difundir. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará esta información a través del Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE.

Parágrafo 2

No se podrán realizar negociaciones sobre los valores mientras no haya sido autorizada su oferta pública y oficialmente comunicada a sus destinatarios.

Parágrafo 3

El emisor y los asesores del proceso, serán responsables de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

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Vigente 15/07/2010 – 03/12/2014

Artículo 6.2.1.1.1 Promoción preliminar de valores . Una vez se haya presentado ante la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización para realizar una oferta pública de valores y se haya radicado ante ésta el prospecto preliminar a que se refiere el presente artículo, la entidad emisora podrá promocionar los valores antes de obtener la citada autorización, siempre que cumpla con lo siguiente:

1. La promoción deberá realizarse con base en los datos más relevantes sobre el valor, la emisión, la oferta y el emisor, contenidos en el prospecto preliminar radicado ante la Superintendencia Financiera de Colombia para efecto de la autorización.

2. En todos los casos, las promociones preliminares deberán efectuarse de manera que permitan a los futuros inversionistas tener una descripción clara, completa y sustentada sobre la inversión, el emisor y los riesgos asociados.

3. En las promociones preliminares de valores deberá indicarse que los datos presentados están contenidos en el prospecto preliminar y que el mismo debe ser consultado por los futuros inversionistas.

4. Durante el curso de la promoción preliminar así como en el prospecto preliminar, deberá indicarse expresamente que (i) el proceso sobre el cual versa la promoción preliminar se encuentra en trámite de aprobación; (ii) que la presentación y el prospecto preliminar no constituyen una oferta pública vinculante, por lo cual, tanto la presentación como el prospecto preliminar pueden ser complementados o corregidos, y (iii) que no se pueden realizar negociaciones hasta que la oferta pública sea autorizada y oficialmente comunicado a sus destinatarios.

5. El emisor y/o sus asesores deberán entregar a los destinatarios de la promoción preliminar durante el curso de ésta, copia del prospecto preliminar radicado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual deberá indicar en caracteres destacados en todas las páginas, incluida la portada, que se trata de un prospecto preliminar. Adicionalmente, en la primera página deberá incluirse en mayúscula fija o en un color diferente al del resto del texto, de forma que aparezca resaltada, la siguiente advertencia: "Este documento no constituye una oferta pública vinculante, por lo cual, puede ser complementado o corregido. En consecuencia, no se pueden realizar negociaciones hasta que la oferta pública sea autorizada y oficialmente comunicada a sus destinatarios."

6. Las promociones preliminares solamente podrán realizarse mediante la celebración de reuniones presenciales o no presenciales en las cuales se podrá hacer uso de medios tecnológicos de ayuda. En ningún caso el emisor y/o sus asesores podrán utilizar medios masivos de comunicación para promocionar preliminarmente los valores.

7. En caso que se utilicen medios tecnológicos de ayuda, deberá incluirse en la respectiva presentación, suficientemente destacadas, las indicaciones a que se refiere el numeral 4 del presente artículo. Copia de la respectiva presentación deberá ser enviada a la Superintendencia Financiera de Colombia por el representante legal del emisor, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su divulgación.

Parágrafo 1 . Cuando la presentación que se elabore para la promoción preliminar de los valores vaya a contener datos o información que no haga parte del prospecto de colocación, el emisor deberá radicar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la realización de la promoción preliminar, los documentos que contiene la información o los datos que se van a difundir. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará esta información a través del Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE.

Parágrafo 2 . No se podrán realizar negociaciones sobre los valores mientras no haya sido autorizada su oferta pública y oficialmente comunicada a sus destinatarios.

Parágrafo 3 . El emisor y los asesores del proceso, serán responsables de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 6.2.2.1.3Procedimiento

Procedimiento . El proceso de oferta pública de valores mediante la construcción del libro de oferta se inicia desde el registro del prospecto de información preliminar ante la Superintendencia Financiera de Colombia y se extiende hasta la etapa de distribución y asignación de los valores objeto de la oferta, en los siguientes términos: 1) Una vez se haya presentado ante la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización para realizar una oferta pública de valores y se haya radicado ante ésta el prospecto de información preliminar, la entidad emisora podrá mercadear y promocionar los valores antes de obtener la citada autorización. Para el efecto se aplicará lo previsto en el artículo 6.2.1.1.1 del presente decreto, en sus numerales 1, 2, 3, 4 subliterales (i) y (ii) y 5.

Parágrafo

Para los casos de valores emitidos en procesos de titularización con inscripción automática, el agente de manejo podrá utilizar el mecanismo de construcción del libro de ofertas y deberá presentar el prospecto de información utilizado para el mercadeo y promoción de dichos valores y la demás información necesaria para que se dé la autorización automática de la oferta pública, dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al proceso de asignación y distribución de que trata el numeral 5 del presente artículo. 2) El prospecto preliminar deberá incluir

a)

El período durante el cual estará abierto el libro de ofertas, indicando la forma como se determinará e informará la fecha y hora de su apertura y cierre;

b)

Los destinatarios de la oferta;

c)

Los responsables de la administración, de la colocación, de la construcción del libro de ofertas, de la determinación del precio o de la tasa, y de la asignación y de la distribución de los valores;

d)

Las vueltas, lotes o tramos en los cuales se dividirá la emisión, cuando a ello haya lugar o la forma de su determinación;

e)

Las reglas de organización y funcionamiento del libro de ofertas de los valores objeto de la emisión;

f)

La mención de que el precio o la tasa de colocación y el tamaño de la emisión se determinarán de acuerdo con el libro de ofertas, lo cual se entenderá como un procedimiento reconocido técnicamente para los efectos previstos en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005. Si el emisor podrá ejercer la opción de aumentar el monto de valores a emitir o a colocar, en los casos en que la demanda exceda la cantidad de valores que se hubiere proyectado emitir; h) Señalar si existe derecho de preferencia en la suscripción de acciones o bonos convertibles en acciones . 3) Periodo para la construcción del libro: corresponderá al periodo definido por el emisor que comprende desde la fecha y hora en que se abre el libro de ofertas para la recepción de las mismas y se extiende hasta la fecha y hora fijadas para su cierre. Este periodo se surtirá con posterioridad a la respectiva autorización de la oferta pública. En el evento contemplado en el

Parágrafo

del numeral 1 del presente artículo, el agente de manejo podrá iniciar la construcción del libro un (1) mes antes de la presentación de la información necesaria para que se dé la autorización automática. Durante esta etapa, el emisor deberá verificar que

a)

El administrador del libro reciba todas las posturas de demanda de los valores que cumplan con los criterios definidos por el emisor en el prospecto de información preliminar. Cualquier inversionista podrá incluir, excluir, modificar o agregar sus demandas directamente o a través de los intermediarios de valores que se indiquen en el prospecto de información;

b)

La promoción preliminar, el mercadeo y la construcción del libro podrán adelantarse mediante la utilización de cualquier medio de difusión, la celebración de reuniones, presenciales o no, en las cuales se podrá hacer uso de medios tecnológicos de ayuda. En el evento en que el emisor disponga utilizar medios masivos de comunicación para mercadear y promocionar preliminarmente los valores y cuando se utilicen medios tecnológicos de ayuda, deberá incluirse en la respectiva presentación o medio, suficientemente destacadas, las indicaciones a que se refiere el numeral 4 subliterales (i) y (ii) del artículo 6.2.1.1.1 del presente decreto. Copia de la respectiva presentación deberá ser enviada a la Superintendencia Financiera de Colombia por el representante legal del emisor, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su divulgación. Cuando la presentación o medio que se elabore para la promoción de la construcción del libro vaya a contener datos o información que no haga parte del prospecto de información preliminar, el emisor deberá radicar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su utilización, los documentos que contienen la información o los datos difundidos. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá divulgar esta información a través del Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE;

c)

El sistema o mecanismo que se utilice para la construcción del libro garantice condiciones de igualdad en el acceso y transparencia;

d)

El libro cuente con un registro diario de las demandas de los valores objeto de la emisión, en el cual se especificará por lo menos la cantidad y el precio o tasa. Los destinatarios de la oferta que participen en la construcción del libro, a través de los intermediarios de valores autorizados que se indiquen en el prospecto de información, sólo podrán conocer información general sobre los montos de las otras demandas, y en ningún caso detalles sobre el nombre de los intermediarios y demandantes que participen en la construcción del libro;

e)

El libro de ofertas se cierre simultáneamente para todos los destinatarios de la oferta. 4) Inclusión del precio o la tasa y la cantidad de los valores a colocar en el prospecto de información: a) El precio o la tasa de colocación de los valores que se vayan a ofrecer públicamente en el mercado primario y el tamaño de la emisión no serán necesarios para efectos de obtener la autorización de la oferta, de tal forma que podrá ser determinado con posterioridad con base en la labor de mercadeo y promoción preliminar de valores y la demanda de valores registrada en el libro de ofertas, de acuerdo con lo previsto en este Título; b) El emisor deberá incorporar el precio o la tasa de colocación y la cantidad de los valores ofrecidos en el prospecto de información definitivo. La anterior información deberá remitirse por el emisor al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, y a los sistemas de negociación respectivos, con lo cual se entenderá formalizada la oferta pública. c) La oferta pública se realizará observando las normas que para el efecto se establecen en el presente Título; 5) Asignación y distribución de los valores emitidos: a) A partir de la fecha de fijación del precio o de la tasa de la oferta pública se adelantará el proceso de asignación y distribución de los valores emitidos de acuerdo con las órdenes de demanda que hayan quedado registradas en el libro de ofertas, y de las que se puedan presentar con posterioridad a la fecha en que quede formalizada la oferta, si así se estableció dentro del prospecto de información. En los casos en que exista derecho de preferencia en la suscripción de acciones y bonos convertibles en acciones, siempre que estatutariamente resulte compatible, este se ejercerá en relación con los accionistas que hayan registrado sus órdenes en el libro de ofertas a un precio igual o superior al que se fije para el caso de acciones o a una tasa igual o inferior a la que se fije para el caso de bonos convertibles en acciones, a quienes se les asignará de manera preferente y proporcional a la cantidad de acciones o bonos convertibles en acciones que posean a la fecha de formalización de la oferta pública en los términos del literal b) del numeral 4 del presente artículo; b) El proceso de asignación y distribución corresponderá al emisor o al colocador de los valores; c) El emisor del libro deberá cumplir con la obligación establecida en el artículo 6.16.1.1.1 del presente decreto, incluyendo información consolidada sobre la manera como quedaron adjudicados los valores. Esta información deberá ser publicada en la página web del emisor y en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE.

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Vigente 04/12/2014 – 04/03/2024

Artículo 6.2.2.1.3 Procedimiento . El proceso de oferta pública de valores mediante la construcción del libro de oferta se inicia desde el registro del prospecto de información preliminar ante la Superintendencia Financiera de Colombia y se extiende hasta la etapa de distribución y asignación de los valores objeto de la oferta, en los siguientes términos:

1) Una vez se haya presentado ante la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización para realizar una oferta pública de valores y se haya radicado ante ésta el prospecto de información preliminar, la entidad emisora podrá mercadear y promocionar los valores antes de obtener la citada autorización. Para el efecto se aplicará lo previsto en el artículo 6.2.1.1.1 del presente decreto, en sus numerales 1, 2, 3, 4 subliterales (i) y (ii) y

5.

Parágrafo . Para los casos de valores emitidos en procesos de titularización con inscripción automática, el agente de manejo podrá utilizar el mecanismo de construcción del libro de ofertas y deberá presentar el prospecto de información utilizado para el mercadeo y promoción de dichos valores y la demás información necesaria para que se dé la autorización automática de la oferta pública, dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al proceso de asignación y distribución de que trata el numeral 5 del presente artículo.

2) El prospecto preliminar deberá incluir: a) El período durante el cual estará abierto el libro de ofertas, indicando la forma como se determinará e informará la fecha y hora de su apertura y cierre; b) Los destinatarios de la oferta; c) Los responsables de la administración, de la colocación, de la construcción del libro de ofertas, de la determinación del precio o de la tasa, y de la asignación y de la distribución de los valores; d) Las vueltas, lotes o tramos en los cuales se dividirá la emisión, cuando a ello haya lugar o la forma de su determinación; e) Las reglas de organización y funcionamiento del libro de ofertas de los valores objeto de la emisión; f) La mención de que el precio o la tasa de colocación y el tamaño de la emisión se determinarán de acuerdo con el libro de ofertas, lo cual se entenderá como un procedimiento reconocido técnicamente para los efectos previstos en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005. Si el emisor podrá ejercer la opción de aumentar el monto de valores a emitir o a colocar, en los casos en que la demanda exceda la cantidad de valores que se hubiere proyectado emitir; h) Señalar si existe derecho de preferencia en la suscripción de acciones o bonos convertibles en acciones .

3) Periodo para la construcción del libro: corresponderá al periodo definido por el emisor que comprende desde la fecha y hora en que se abre el libro de ofertas para la recepción de las mismas y se extiende hasta la fecha y hora fijadas para su cierre. Este periodo se surtirá con posterioridad a la respectiva autorización de la oferta pública. En el evento contemplado en el

parágrafo del numeral 1 del presente artículo, el agente de manejo podrá iniciar la construcción del libro un (1) mes antes de la presentación de la información necesaria para que se dé la autorización automática. Durante esta etapa, el emisor deberá verificar que: a) El administrador del libro reciba todas las posturas de demanda de los valores que cumplan con los criterios definidos por el emisor en el prospecto de información preliminar. Cualquier inversionista podrá incluir, excluir, modificar o agregar sus demandas directamente o a través de los intermediarios de valores que se indiquen en el prospecto de información; b) La promoción preliminar, el mercadeo y la construcción del libro podrán adelantarse mediante la utilización de cualquier medio de difusión, la celebración de reuniones, presenciales o no, en las cuales se podrá hacer uso de medios tecnológicos de ayuda. En el evento en que el emisor disponga utilizar medios masivos de comunicación para mercadear y promocionar preliminarmente los valores y cuando se utilicen medios tecnológicos de ayuda, deberá incluirse en la respectiva presentación o medio, suficientemente destacadas, las indicaciones a que se refiere el numeral 4 subliterales (i) y (ii) del artículo 6.2.1.1.1 del presente decreto. Copia de la respectiva presentación deberá ser enviada a la Superintendencia Financiera de Colombia por el representante legal del emisor, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su divulgación. Cuando la presentación o medio que se elabore para la promoción de la construcción del libro vaya a contener datos o información que no haga parte del prospecto de información preliminar, el emisor deberá radicar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su utilización, los documentos que contienen la información o los datos difundidos. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá divulgar esta información a través del Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE; c) El sistema o mecanismo que se utilice para la construcción del libro garantice condiciones de igualdad en el acceso y transparencia; d) El libro cuente con un registro diario de las demandas de los valores objeto de la emisión, en el cual se especificará por lo menos la cantidad y el precio o tasa. Los destinatarios de la oferta que participen en la construcción del libro, a través de los intermediarios de valores autorizados que se indiquen en el prospecto de información, sólo podrán conocer información general sobre los montos de las otras demandas, y en ningún caso detalles sobre el nombre de los intermediarios y demandantes que participen en la construcción del libro; e) El libro de ofertas se cierre simultáneamente para todos los destinatarios de la oferta.

4) Inclusión del precio o la tasa y la cantidad de los valores a colocar en el prospecto de información: a) El precio o la tasa de colocación de los valores que se vayan a ofrecer públicamente en el mercado primario y el tamaño de la emisión no serán necesarios para efectos de obtener la autorización de la oferta, de tal forma que podrá ser determinado con posterioridad con base en la labor de mercadeo y promoción preliminar de valores y la demanda de valores registrada en el libro de ofertas, de acuerdo con lo previsto en este Título; b) El emisor deberá incorporar el precio o la tasa de colocación y la cantidad de los valores ofrecidos en el prospecto de información definitivo. La anterior información deberá remitirse por el emisor al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, y a los sistemas de negociación respectivos, con lo cual se entenderá formalizada la oferta pública. c) La oferta pública se realizará observando las normas que para el efecto se establecen en el presente Título;

5) Asignación y distribución de los valores emitidos: a) A partir de la fecha de fijación del precio o de la tasa de la oferta pública se adelantará el proceso de asignación y distribución de los valores emitidos de acuerdo con las órdenes de demanda que hayan quedado registradas en el libro de ofertas, y de las que se puedan presentar con posterioridad a la fecha en que quede formalizada la oferta, si así se estableció dentro del prospecto de información. En los casos en que exista derecho de preferencia en la suscripción de acciones y bonos convertibles en acciones, siempre que estatutariamente resulte compatible, este se ejercerá en relación con los accionistas que hayan registrado sus órdenes en el libro de ofertas a un precio igual o superior al que se fije para el caso de acciones o a una tasa igual o inferior a la que se fije para el caso de bonos convertibles en acciones, a quienes se les asignará de manera preferente y proporcional a la cantidad de acciones o bonos convertibles en acciones que posean a la fecha de formalización de la oferta pública en los términos del literal b) del numeral 4 del presente artículo; b) El proceso de asignación y distribución corresponderá al emisor o al colocador de los valores; c) El emisor del libro deberá cumplir con la obligación establecida en el artículo 6.16.1.1.1 del presente decreto, incluyendo información consolidada sobre la manera como quedaron adjudicados los valores. Esta información deberá ser publicada en la página web del emisor y en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (numeral 3 literal c) ) Artículo 12 DECRETO 2510 de 2014 Modificado parcialmente (numeral 3 literal c) ) Artículo 14 DECRETO 2510 de 2014

Artículo 6.2.2.1.4Simultaneidad De Plazos Para La Construcción Del Libro De Ofertas Y Para El Ejercicio Del Derecho De Preferencia

Simultaneidad de plazos para la construcción del libro de ofertas y para el ejercicio del derecho de preferencia. Siempre que estatutariamente resulte compatible, los plazos establecidos para la construcción del libro de ofertas y para el ejercicio del derecho de preferencia en la suscripción de acciones y bonos convertibles en acciones podrán transcurrir simultáneamente respecto de los accionistas y los demás destinatarios de la oferta. En todo caso, los accionistas que pretendan ejercer este derecho, deberán registrar sus ofertas en el libro de ofertas y la adjudicación se realizará de conformidad con el inciso segundo del literal a) del numeral 5 del artículo 6.2.2.1.3 del presente decreto.

Artículo 6.3.1.1.1Definición De Programa De Emisión Y Colocación

Definición de programa de emisión y colocación . Para efectos del presente decreto se entenderá por programa de emisión y colocación el plan mediante el cual una misma entidad, estructura con cargo a un cupo global, la realización de varias emisiones, de uno o más valores, mediante oferta pública, durante un término establecido.

Parágrafo

También podrán estructurarse bajo programas de emisión y colocación, emisiones de bonos, para ser colocadas mediante oferta pública, a cargo de un grupo de entidades vinculadas bajo un acuerdo de sindicación, siempre que dichas entidades cumplan con los requisitos señalados en el presente Libro.

Artículo 6.3.1.1.2Inscripción En El Registro Nacional De Valores Y Emisores Y Autorización De La Oferta Pública

Texto vigente desde 02/10/2024modificado por decreto 1239/24

Inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y autorización de la oferta pública. El valor o los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) conforme a las normas generales previstas en este decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.3.1.1.3 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos que deben cumplir los emisores para implementar un programa de emisión y colocación, así como los requisitos especiales para los programas de emisión y colocación de procesos de titularización.

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Vigente 15/07/2010 – 02/10/2024

Artículo 6.3.1.1.2 Inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y autorización de la oferta pública . El valor o los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE conforme a las normas generales previstas en este decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.3.1.1.3 del presente decreto. Para tales efectos, el emisor de los valores, deberá haber tenido cuando menos tres (3) emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales al menos una debe estar vigente a esa fecha, y no haber sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en este decreto.

Parágrafo. Para efecto de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE y la autorización de la oferta pública de programas de emisión y colocación de procesos de titularización, sólo será necesario que se cumpla con uno de los siguientes requisitos: a) Que el originador del proceso haya tenido tres (3) o más emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales por lo menos una debe estar vigente a esa fecha, y que éste y el agente de manejo del proceso no hayan sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en este decreto; b) Que el agente de manejo obre como tal en por lo menos tres (3) emisiones de valores producto de procesos de titularización inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales por lo menos una debe estar vigente a esa fecha, y que no haya sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en este decreto.

Artículo 6.3.1.1.3Efectos De La Autorización De La Oferta Pública De Los Valores Que Conformen Un Programa De Emisión Y Colocación

Efectos de la autorización de la oferta pública de los valores que conformen un programa de emisión y colocación. Las emisiones del valor o valores comprendidos dentro de un programa de emisión y colocación podrán ser ofertadas públicamente, en forma individual o simultánea, siempre que el régimen legal de los valores a ofrecer lo permita, durante un plazo de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto que haya ordenado la inscripción No obstante, el emisor podrá solicitar por escrito la renovación del plazo, por períodos iguales, antes del vencimiento del mismo. Para la colocación de los valores, se podrán efectuar ofertas por el monto total del cupo global autorizado o por montos parciales del mismo, sin llegar a excederlo. El monto total del cupo global del respectivo programa de emisión y colocación se disminuirá en el monto de los valores que se oferten con cargo a este. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue modificado por el Decreto 1235 del 2020. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 23 del Decreto1235 del 2020.

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Vigente 15/07/2010 – 13/09/2020

Artículo 6.3.1.1.3 Efectos de la autorización de la oferta pública de los valores que conformen un programa de emisión y colocación . Las emisiones del valor o valores comprendidos dentro de un programa de emisión y colocación podrán ser ofertadas públicamente, en forma individual o simultánea, siempre que el régimen legal de los valores a ofrecer lo permita, durante un plazo de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria del acto que haya ordenado la inscripción. No obstante, el emisor podrá solicitar por escrito la renovación del plazo, por períodos iguales, antes del vencimiento del mismo. Para la colocación de los valores, se podrán efectuar ofertas por el monto total del cupo global autorizado o por montos parciales del mismo, sin llegar a excederlo. El monto total del cupo global del respectivo programa de emisión y colocación se disminuirá en el monto de los valores que se oferten con cargo a este.

Artículo 6.3.1.1.4Renovación Del Plazo De La Vigencia De La Autorización De La Oferta Pública

Renovación del plazo de la vigencia de la autorización de la oferta pública. Previa solicitud escrita del emisor, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá renovar el plazo de vigencia de la autorización de la oferta pública de los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación, comprendiendo los mismos valores, la inclusión de otros, o el aumento del cupo global. Para renovar la vigencia de la autorización de la oferta pública y/o para incluir nuevos valores y/o para el aumento del cupo global, la Superintendencia Financiera de Colombia tomará en consideración, además, el cumplimiento de las obligaciones de información por parte del emisor. Cuando se incluyan nuevos valores, deberá remitirse la información necesaria para la inscripción de los mismos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y la autorización de su oferta pública, sin que se deba iniciar de nuevo un proceso de autorización respecto de dichos valores

Parágrafo

El aumento del cupo global podrá ser solicitado cuando el mismo haya sido colocado en forma total o en cuando menos el cincuenta por ciento (50%) del cupo global autorizado, siempre que se encuentre vigente el plazo de la autorización de la oferta.

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Vigente 15/07/2010 – 03/12/2014

Artículo 6.3.1.1.4 Renovación del plazo de la vigencia de la autorización de la oferta pública. Previa solicitud escrita del emisor, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá renovar el plazo de vigencia de la autorización de la oferta pública de los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación, comprendiendo los mismos valores, la inclusión de otros, o el aumento del cupo global. Para renovar la vigencia de la autorización de la oferta pública y/o para incluir nuevos valores y/o para el aumento del cupo global, la Superintendencia Financiera de Colombia tomará en consideración, además, el cumplimiento de las obligaciones de información por parte del emisor. Cuando se incluyan nuevos valores, deberá remitirse la información necesaria para la inscripción de los mismos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y la autorización de su oferta pública.

Parágrafo. El aumento del cupo global podrá ser solicitado cuando el mismo haya sido colocado en forma total o en cuando menos el cincuenta por ciento (50%) del cupo global autorizado, siempre que se encuentre vigente el plazo de la autorización de la oferta.

Artículo 6.4.1.1.18Convocatoria De La Asamblea General De Tenedores

Convocatoria de la asamblea general de tenedores . Convocatoria de la asamblea general de tenedores . La convocatoria se hará mediante avisos publicados en forma destacada en diarios impresos o electrónicos de amplia circulación nacional, o por cualquier otro medio idóneo a criterio de la Superintendencia Financiera de Colombia que garantice igualmente la más amplia difusión de la citación; con la antelación prevista en el contrato de representación legal de tenedores o en el prospecto o, en silencio de éstos, con ocho (8) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para la realización de la reunión, informando a los tenedores de bonos si se trata de una reunión de primera, segunda o tercera convocatoria; el lugar, la fecha, la hora y el orden del día de la asamblea y cualquier otra información o advertencia a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en este decreto

Parágrafo 1

Con por lo menos cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha prevista para realizar la convocatoria de la asamblea, deberá enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia el proyecto del aviso de convocatoria, indicando los medios que se utilizarán para su divulgación, y el informe preparado para ilustrar a los tenedores sobre los temas a tratar, cuando sea del caso, a efectos de que esta entidad los apruebe y adopte las medidas que considere del caso para la protección de los inversionistas. Si después de haber transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha de radicación de la mencionada documentación en la Superintendencia Financiera de Colombia la entidad no se ha pronunciado, se entenderá que no existe ninguna objeción al respecto y que puede procederse a la realización de la convocatoria.

Parágrafo 2

Siempre que se convoque a los tenedores a una reunión con el objeto de decidir acerca de fusiones, escisiones y demás temas que requieren una mayoría especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4.1.1.22 del presente decreto, la entidad emisora deberá elaborar un informe, con el propósito de ilustrar a la asamblea de tenedores en forma amplia y suficiente sobre el tema que se somete a su consideración y los efectos del mismo sobre sus intereses. Una vez aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, dicho informe deberá colocarse a disposición de los tenedores en las páginas web de la entidad emisora, del representante legal de los tenedores, del administrador de la emisión, de las bolsas de valores en las cuales se encuentren inscritos los títulos y de la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha de la realización de la convocatoria a la asamblea y hasta la fecha de realización de la misma. El informe citado será presentado a la asamblea de tenedores por un representante de la entidad emisora debidamente calificado con respecto al tema en cuestión.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 26/07/2019 – 21/12/2020

Artículo 6.4.1.1.18 Convocatoria de la asamblea general de tenedores . Convocatoria de la asamblea general de tenedores . La convocatoria se hará mediante avisos publicados en forma destacada en diarios impresos o electrónicos de amplia circulación nacional, o por cualquier otro medio idóneo a criterio de la Superintendencia Financiera de Colombia que garantice igualmente la más amplia difusión de la citación; con la antelación prevista en el contrato de representación legal de tenedores o en el prospecto o, en silencio de éstos, con ocho (8) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para la realización de la reunión, informando a los tenedores de bonos si se trata de una reunión de primera, segunda o tercera convocatoria; el lugar, la fecha, la hora y el orden del día de la asamblea y cualquier otra información o advertencia a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en este decreto

Parágrafo

1. Con por lo menos cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha prevista para realizar la convocatoria de la asamblea, deberá enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia el proyecto del aviso de convocatoria, indicando los medios que se utilizarán para su divulgación, y el informe preparado para ilustrar a los tenedores sobre los temas a tratar, cuando sea del caso, a efectos de que esta entidad los apruebe y adopte las medidas que considere del caso para la protección de los inversionistas. Si después de haber transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha de radicación de la mencionada documentación en la Superintendencia Financiera de Colombia la entidad no se ha pronunciado, se entenderá que no existe ninguna objeción al respecto y que puede procederse a la realización de la convocatoria.

Parágrafo

2. Siempre que se convoque a los tenedores a una reunión con el objeto de decidir acerca de fusiones, escisiones y demás temas que requieren una mayoría especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4.1.1.22 del presente decreto, la entidad emisora deberá elaborar un informe, con el propósito de ilustrar a la asamblea de tenedores en forma amplia y suficiente sobre el tema que se somete a su consideración y los efectos del mismo sobre sus intereses. Una vez aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, dicho informe deberá colocarse a disposición de los tenedores en las oficinas de la entidad emisora, del representante legal de los tenedores, del administrador de la emisión, de las bolsas de valores en las cuales se encuentren inscritos los títulos y de la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha de la realización de la convocatoria a la asamblea y hasta la fecha de realización de la misma. El informe citado será presentado a la asamblea de tenedores por un representante de la entidad emisora debidamente calificado con respecto al tema en cuestión. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el primer

inciso. ) Artículo 17 DECRETO 1351 de 2019

Artículo 6.4.1.1.3Requisitos Para La Emisión De Bonos

Requisitos para la emisión de bonos. Son requisitos para la emisión de bonos los siguientes

1.

El monto de la emisión de bonos objeto de inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) para realización de oferta pública o para inscripción en bolsa, no debe ser inferior a cincuenta y dos mil seiscientos veintiséis coma cuatro (52.626,04) unidades de valor tributario (UVT), salvo que se trate de emisiones de bonos de riesgo, para las cuales no aplicará esta limitante.

2.

Cuando se trate de realizar la emisión de bonos convertibles en acciones o de bonos con cupones para la suscripción de acciones, con el objeto de realizar oferta pública, o con el de posterior inscripción en bolsa, se requerirá que las acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores. En tal caso, estos bonos deberán inscribirse en bolsa. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no se requerirá que las acciones estén inscritas en una bolsa de valores cuando se cumpla una cualquiera de las siguientes condiciones: 2.1. Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre los accionistas; 2.2. Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre acreedores con el objeto de capitalizar obligaciones de la sociedad emisora, siempre y cuando se trate de créditos ciertos debidamente comprobados y adquiridos con anterioridad a la emisión de bonos, y 2.3. Que se trate de bonos de riesgo.

3.

Los bonos ordinarios que se vayan a colocar por oferta pública deberán ser inscritos en un sistema de negociación o una bolsa de valores con anterioridad a la misma. Estarán exceptuados de esta obligación los bonos que hagan parte de una emisión de Segundo Mercado, cuya inscripción será voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.3.2.1 del presente decreto, así como la emisión de bonos ordinarios por parte de los establecimientos de crédito que sean colocados mediante oferta privada, cuya inscripción y calificación también será voluntaria para su negociación en el mercado secundario.

4.

Ninguna entidad podrá efectuar una nueva emisión de bonos cuando: 4.1. Haya incumplido las obligaciones de una emisión anterior, salvo que se trate de entidades en proceso de reestructuración; 4.2. Haya colocado los bonos en condiciones distintas a las autorizadas; 4.3. Se encuentre pendiente el plazo de suscripción de una emisión, y 4.4. Tratándose de bonos convertibles que deban colocarse con sujeción al derecho de preferencia, se encuentre pendiente una suscripción de acciones.

5.

No podrán emitirse bonos con vencimientos inferiores a un (1) año. Sin embargo, cuando se trate de bonos convertibles en acciones, en el prospecto de emisión podrá preverse que la conversión puede realizarse antes de que haya transcurrido un año contado a partir de la suscripción del respectivo bono.

Parágrafo 1

Cuando la totalidad o parte de la emisión de bonos se vaya a ofrecer públicamente en el exterior, la calificación de los mismos podrá ser otorgada por una sociedad calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 2

Lo establecido en el numeral 4.3 del presente artículo no será aplicable a las emisiones de bonos comprendidas en un programa de emisión y colocación. Por consiguiente, el emisor podrá efectuar ofertas simultáneas de las emisiones de bonos que hagan parte del programa de emisión y colocación. La entidad emisora deberá indicar en cada aviso de oferta, que los bonos hacen parte de un programa de emisión y colocación, señalando el monto máximo del cupo global y los montos de las emisiones de bonos que se encuentren con plazo de colocación vigente.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 30/12/2022 – 02/10/2024

Artículo 6.4.1.1.3 Requisitos para la emisión de bonos . Son requisitos para la emisión de bonos los siguientes:

1. El monto de la emisión de bonos objeto de inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) para realización de oferta pública o para inscripción en bolsa, no debe ser inferior a cincuenta y dos mil seiscientos veintiséis coma cuatro (52.626,04) unidades de valor tributario (UVT), salvo que se trate de emisiones de bonos de riesgo, para las cuales no aplicará esta limitante.”

2. Cuando se trate de realizar la emisión de bonos convertibles en acciones o de bonos con cupones para la suscripción de acciones, con el objeto de realizar oferta pública, o con el de posterior inscripción en bolsa, se requerirá que las acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores. En tal caso, estos bonos deberán inscribirse en bolsa. No obstante lo dispuesto en el

inciso anterior, no se requerirá que las acciones estén inscritas en una bolsa de valores cuando se cumpla una cualquiera de las siguientes condiciones: 2.1. Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre los accionistas; 2.2. Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre acreedores con el objeto de capitalizar obligaciones de la sociedad emisora, siempre y cuando se trate de créditos ciertos debidamente comprobados y adquiridos con anterioridad a la emisión de bonos, y 2.3. Que se trate de bonos de riesgo. 3 . Los bonos ordinarios que se vayan a colocar por oferta pública deberán ser inscritos en una bolsa de valores con anterioridad a la misma. Estarán exceptuados de esta obligación los bonos que hagan parte de una emisión de Segundo Mercado, cuya inscripción será voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.3.2.1 del presente decreto

4. Ninguna entidad podrá efectuar una nueva emisión de bonos cuando: 4.1. Haya incumplido las obligaciones de una emisión anterior, salvo que se trate de entidades en proceso de reestructuración; 4.2. Haya colocado los bonos en condiciones distintas a las autorizadas; 4.3. Se encuentre pendiente el plazo de suscripción de una emisión, y 4.4. Tratándose de bonos convertibles que deban colocarse con sujeción al derecho de preferencia, se encuentre pendiente una suscripción de acciones.

5. No podrán emitirse bonos con vencimientos inferiores a un (1) año. Sin embargo, cuando se trate de bonos convertibles en acciones, en el prospecto de emisión podrá preverse que la conversión puede realizarse antes de que haya transcurrido un año contado a partir de la suscripción del respectivo bono.

Parágrafo

1. Cuando la totalidad o parte de la emisión de bonos se vaya a ofrecer públicamente en el exterior, la calificación de los mismos podrá ser otorgada por una sociedad calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

2. Lo establecido en el numeral 4.3 del presente artículo no será aplicable a las emisiones de bonos comprendidas en un programa de emisión y colocación. Por consiguiente, el emisor podrá efectuar ofertas simultáneas de las emisiones de bonos que hagan parte del programa de emisión y colocación. La entidad emisora deberá indicar en cada aviso de oferta, que los bonos hacen parte de un programa de emisión y colocación, señalando el monto máximo del cupo global y los montos de las emisiones de bonos que se encuentren con plazo de colocación vigente. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Numeral

1. ) Artículo 14 DECRETO 2642 de 2022 Modificado parcialmente (

Parágrafo

3. ) Artículo 15 DECRETO 2642 de 2022

Artículo 6.4.1.1.44Pago

Texto vigente desde 10/07/2017modificado por decreto 1178/17

Pago . El valor de cada bono deberá ser pagado íntegramente en el momento de la suscripción. Lo anterior no impide que puedan colocarse bonos ordinarios por los cuales el adquirente pague al momento de la suscripción una prima sobre su valor nominal o cuyo rendimiento se liquide en la forma de un descuento sobre dicho valor, siempre y cuando dichas condiciones se establezcan claramente en el proceso de emisión. Sin embargo para las colocaciones efectuadas bajo la modalidad no estandarizada de que trata el numeral 2 del artículo 6.1.1.1.5., del presente decreto, el pago de los títulos podrá efectuarse de conformidad con las reglas que se establezcan en el respectivo reglamento y prospecto de información

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 10/07/2017

Artículo 6.4.1.1.44 Pago . El valor de cada bono deberá ser pagado íntegramente en el momento de la suscripción. Lo anterior no impide que puedan colocarse bonos ordinarios por los cuales el adquirente pague al momento de la suscripción una prima sobre su valor nominal o cuyo rendimiento se liquide en la forma de un descuento sobre dicho valor, siempre y cuando dichas condiciones se establezcan claramente en el proceso de emisión.

Artículo 6.4.1.1.47

Texto vigente desde 05/05/2016adicionado por decreto 767/16

Reapertura de emisiones de bonos . La reapertura de una emisión de bonos colocada en su totalidad podrá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia previa solicitud escrita del emisor y siempre que su finalidad sea la de adicionar el monto de la misma y que no sea posterior a la fecha de vencimiento del título. Los bonos a colocarse deberán contener las mismas condiciones faciales que tienen los emitidos de manera inicial con excepción del monto. Los emisores que soliciten la reapertura de la que trata el presente artículo, deberán cumplir con las mismas disposiciones establecidas para la emisión y la oferta pública de bonos contenidas en el presente título.

Parágrafo

La reapertura de una serie que hace parte de un programa de emisión y colocación procederá siempre y cuando la respectiva serie haya sido colocada en su totalidad y no sea posterior a la fecha de vencimiento de la serie. Cuando la reapertura se efectúe durante la vigencia de la autorización de la oferta, el monto de la misma podrá realizarse con cargo al monto global. Agotado el monto global, el emisor solicitará a la Superintendencia Financiera de Colombia la reapertura de la respectiva serie”.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 05/05/2016

Artículo 6.4.1.1.47 . Adicionado.

Artículo 6.4.1.1.5Representante De Los Tenedores

Representante de los tenedores. Los bonos emitidos para su colocación o negociación en el mercado de valores deberán contar con un representante de tenedores de los bonos. Tratándose de bonos de riesgo podrá nombrarse un representante de dichos tenedores.

Serán representantes de los tenedores de bonos las entidades autorizadas legalmente para ello:

Parágrafo 1

No obstante lo anterior, no podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión la persona que se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.

Que haya incumplido sus obligaciones como representante legal de tenedores de bonos en otra emisión;

2.

Que sea beneficiario real de más del diez por ciento (10%) del capital social de la entidad emisora o que esta sea beneficiaria real del diez por ciento (10%) o más dé su capital;

3.

Que los beneficiarios reales de más de diez por ciento (10%) de su capital social, lo sean también de más del diez por ciento (10%) del capital de la sociedad emi¬sora;

4.

Que el representante legal de la entidad sea cónyuge o familiar hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con algún miembro de la junta directiva o funcionario de nivel directivo de la entidad emisora, o de cualquier otra persona natural que se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el numeral 2 del presente parágrafo.

5.

Que tenga la calidad de gestor profesional o de sociedad administradora del fon¬do de capital privado que emite bonos.

Parágrafo 2

Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por el representante legal de los tenedores de bonos, entre otras;

1.

Que ejerza funciones de asesoría de la entidad emisora en materias relacionadas con la emisión;

2.

Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora;

3.

Que haya suscrito un contrato donde garantice colocar la totalidad o parte de la emisión.

4.

Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento (25%) del capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren los numerales 2 y 3 del presente parágrafo;

5.

Que en forma individual o conjunta con su matriz y/o entidades vinculadas, sea titular de acreencias que representen más del diez por ciento (10%) del total de los pasivos de la entidad emisora de los bonos;

6.

Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento (25%) del capital social lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre bajo alguno de los supuestos previstos por los numerales 2, 3 o 5 del presente parágrafo;

7.

Que tenga la calidad de inversionista de la emisión;

8.

Las demás que puedan constituir una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3

Los emisores de bonos cuyo monto ofrecido de emisión sea inferior a seis millones quinientos setenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro coma noventa y dos (6.578.254,92) unidades de valor tributario (UVT) no deberán tener un representante de tenedores de bonos. En este caso el emisor deberá contar con mecanismos que garanticen en forma adecuada los intereses de los tenedores de bonos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los mismos por parte de la sociedad emisora. En el caso de programas de emisión, este monto deberá cumplirse de manera individual por cada emisión que haga parte del respectivo programa.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 6.4.1.1.5 Representante de los tenedores. Los bonos emitidos para su colocación o negociación en el mercado de valores deberán contar con un representante de tenedores de los bonos. Tratándose de bonos de riesgo podrá nombrarse un representante de dichos tenedores.

Serán representantes de los tenedores de bonos las entidades autorizadas legalmente para ello:

Parágrafo 1

No obstante lo anterior, no podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión la persona que se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.

Que haya incumplido sus obligaciones como representante legal de tenedores de bonos en otra emisión;

2.

Que sea beneficiario real de más del diez por ciento (10%) del capital social de la entidad emisora o que esta sea beneficiaria real del diez por ciento (10%) o más dé su capital;

3.

Que los beneficiarios reales de más de diez por ciento (10%) de su capital social, lo sean también de más del diez por ciento (10%) del capital de la sociedad emi¬sora;

4.

Que el representante legal de la entidad sea cónyuge o familiar hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con algún miembro de la junta directiva o funcionario de nivel directivo de la entidad emisora, o de cualquier otra persona natural que se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el numeral 2 del presente parágrafo.

5.

Que tenga la calidad de gestor profesional o de sociedad administradora del fon¬do de capital privado que emite bonos.

Parágrafo 2

Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por el representante legal de los tenedores de bonos, entre otras;

1.

Que ejerza funciones de asesoría de la entidad emisora en materias relacionadas con la emisión;

2.

Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora;

3.

Que haya suscrito un contrato donde garantice colocar la totalidad o parte de la emisión.

4.

Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento (25%) del capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren los numerales 2 y 3 del presente parágrafo;

5.

Que en forma individual o conjunta con su matriz y/o entidades vinculadas, sea titular de acreencias que representen más del diez por ciento (10%) del total de los pasivos de la entidad emisora de los bonos;

6.

Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento (25%) del capital social lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre bajo alguno de los supuestos previstos por los numerales 2, 3 o 5 del presente parágrafo;

7.

Que tenga la calidad de inversionista de la emisión;

8.

Las demás que puedan constituir una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3

Los emisores de bonos cuyo monto ofrecido de emisión sea inferior a doscientos cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (250.000 smmlv) no deberán tener un representante de tenedores de bonos. En este caso el emisor deberá contar con mecanismos que garanticen en forma adecuada los intereses de los tenedores de bonos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los mismos por parte de la sociedad emisora. En el caso de programas de emisión, este monto deberá cumplirse de manera individual por cada emisión que haga parte del respectivo programa

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 6.4.1.1.5Representante de los tenedores.

Los bonos emitidos para su colocación o negociación en el mercado de valores, deberán contar con un representante de tenedores de los bonos. Tratándose de bonos de riesgo podrá nombrarse un representante de dichos tenedores.

Serán representantes de los tenedores de bonos las entidades autorizadas legalmente para ello.

No obstante lo anterior, no podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión la persona que se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.

Que haya incumplido sus obligaciones como representante legal de tenedores de bonos en otra emisión;

2.

Que ejerza funciones de asesoría de la entidad emisora en materias relacionadas con la emisión;

3.

Que sea beneficiario real de más del diez por ciento (10%) del capital social de la entidad emisora o que ésta sea beneficiaria real del diez por ciento (10%) o más de su capital;

4.

Que los beneficiarios reales de más del diez por ciento (10%) de su capital social, lo sean también de más del diez por ciento (10%) del capital de la sociedad emisora;

5.

Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora;

6.

Que haya suscrito un contrato para colocar la totalidad o parte de la emisión;

7.

Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento (25%) del capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren los numerales 5 y 6 del presente artículo;

8.

Que en forma individual o conjunta con su matriz y/o entidades vinculadas, sea titular de acreencia que representen más del diez por ciento (10%) del total de los pasivos de la entidad emisora de los bonos.

9.

Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento (25%) del capital social lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre bajo alguno de los supuestos previstos por los numerales 5, 6 u 8 del presente artículo;

10.

Que el representante legal de la entidad sea cónyuge o familiar hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con algún miembro de la junta directiva o funcionario de nivel directivo de la entidad emisora, o de cualquier otra persona natural que se encuentre en alguno de los supuestos a que se refieren los numerales 2, 3, 5, 6 o 7 del presente artículo.

11.

Las demás en razón de las cuales se pueda encontrar en una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

12.

Que tenga la calidad de gestor profesional o de sociedad administradora del fondo de capital privado que emite los bonos

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 6.4.1.1.5Representante de los tenedores.

Los bonos emitidos para su colocación o negociación en el mercado de valores, deberán contar con un representante de tenedores de los bonos. Tratándose de bonos de riesgo podrá nombrarse un representante de dichos tenedores.

Serán representantes de los tenedores de bonos las entidades autorizadas legalmente para ello.

No obstante lo anterior, no podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión la persona que se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.

Que haya incumplido sus obligaciones como representante legal de tenedores de bonos en otra emisión;

2.

Que ejerza funciones de asesoría de la entidad emisora en materias relacionadas con la emisión;

3.

Que sea beneficiario real de más del diez por ciento (10%) del capital social de la entidad emisora o que ésta sea beneficiaria real del diez por ciento (10%) o más de su capital;

4.

Que los beneficiarios reales de más del diez por ciento (10%) de su capital social, lo sean también de más del diez por ciento (10%) del capital de la sociedad emisora;

5.

Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora;

6.

Que haya suscrito un contrato para colocar la totalidad o parte de la emisión;

7.

Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento (25%) del capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren los numerales 5 y 6 del presente artículo;

8.

Que en forma individual o conjunta con su matriz y/o entidades vinculadas, sea titular de acreencia que representen más del diez por ciento (10%) del total de los pasivos de la entidad emisora de los bonos.

9.

Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento (25%) del capital social lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre bajo alguno de los supuestos previstos por los numerales 5, 6 u 8 del presente artículo;

10.

Que el representante legal de la entidad sea cónyuge o familiar hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con algún miembro de la junta directiva o funcionario de nivel directivo de la entidad emisora, o de cualquier otra persona natural que se encuentre en alguno de los supuestos a que se refieren los numerales 2, 3, 5, 6 o 7 del presente artículo.

11.

Las demás en razón de las cuales se pueda encontrar en una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Vigente 14/09/2020 – 29/12/2022

Artículo 6.4.1.1.5 Representante de los tenedores. Los bonos emitidos para su colocación o negociación en el mercado de valores deberán contar con un representante de tenedores de los bonos. Tratándose de bonos de riesgo podrá nombrarse un representante de dichos tenedores. Serán representantes de los tenedores de bonos las entidades autorizadas legalmente para ello:

Parágrafo 1°. No obstante lo anterior, no podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión la persona que se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Que haya incumplido sus obligaciones como representante legal de tenedores de bonos en otra emisión;

2. Que sea beneficiario real de más del diez por ciento (10%) del capital social de la entidad emisora o que esta sea beneficiaria real del diez por ciento (10%) o más dé su capital;

3. Que los beneficiarios reales de más de diez por ciento (10%) de su capital social, lo sean también de más del diez por ciento (10%) del capital de la sociedad emi¬sora;

4. Que el representante legal de la entidad sea cónyuge o familiar hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con algún miembro de la junta directiva o funcionario de nivel directivo de la entidad emisora, o de cualquier otra persona natural que se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el numeral 2 del presente

parágrafo.

5. Que tenga la calidad de gestor profesional o de sociedad administradora del fon¬do de capital privado que emite bonos.

Parágrafo 2°. Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por el representante legal de los tenedores de bonos, entre otras;

1. Que ejerza funciones de asesoría de la entidad emisora en materias relacionadas con la emisión;

2. Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora;

3. Que haya suscrito un contrato donde garantice colocar la totalidad o parte de la emisión.

4. Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento (25%) del capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren los numerales 2 y 3 del presente

parágrafo;

5. Que en forma individual o conjunta con su matriz y/o entidades vinculadas, sea titular de acreencias que representen más del diez por ciento (10%) del total de los pasivos de la entidad emisora de los bonos;

6. Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento (25%) del capital social lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre bajo alguno de los supuestos previstos por los numerales 2, 3 o 5 del presente

parágrafo;

7. Que tenga la calidad de inversionista de la emisión;

8. Las demás que puedan constituir una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3°. Los emisores de bonos cuyo monto ofrecido de emisión sea inferior a doscientos cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (250.000 smmlv) no deberán tener un representante de tenedores de bonos. En este caso el emisor deberá contar con mecanismos que garanticen en forma adecuada los intereses de los tenedores de bonos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los mismos por parte de la sociedad emisora. En el caso de programas de emisión, este monto deberá cumplirse de manera individual por cada emisión que haga parte del respectivo programa TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 21 DECRETO 1235 de 2020

Artículo 6.4.1.1.8Garantías Y Otros Aspectos

Garantías y otros aspectos . Una vez ejecutoriada la resolución mediante la cual se haya autorizado la emisión, el representante legal de la entidad emisora constituirá las respectivas garantías, si fuere el caso, y suscribirá el correspondiente contrato con el representante de los futuros tenedores de bonos. Copia de la resolución por la cual se autoriza la emisión será inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad emisora. En dicho registro se inscribirá también el nombramiento del representante de los tenedores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.4.1.1.11 del presente decreto. La entidad deberá acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en la forma y términos que ésta señale.

Parágrafo

Las obligaciones establecidas en el presente artículo en el caso de la emisión de bonos por parte del fondo de capital privado, deberán ser cumplidas por parte de la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional, en caso de existir

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Vigente 15/07/2010 – 29/10/2018

Artículo 6.4.1.1.8 Garantías y otros aspectos . Una vez ejecutoriada la resolución mediante la cual se haya autorizado la emisión, el representante legal de la entidad emisora constituirá las respectivas garantías, si fuere el caso, y suscribirá el correspondiente contrato con el representante de los futuros tenedores de bonos. Copia de la resolución por la cual se autoriza la emisión será inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad emisora. En dicho registro se inscribirá también el nombramiento del representante de los tenedores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.4.1.1.11 del presente decreto. La entidad deberá acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en la forma y términos que ésta señale.

Artículo 6.4.1.1.9Funciones Del Representante

Funciones del representante . El representante legal de los tenedores de bonos colocados o negociados en el mercado de valores tendrá las siguientes funciones

1.

Realizar todos los actos de administración y conservación que sean necesarios para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses comunes de los tenedores;

2.

Llevar a cabo los actos de disposición para los cuales lo faculte la asamblea de tenedores en los términos del presente decreto;

3.

Actuar en nombre de los tenedores de bonos en los procesos judiciales y en los de quiebra o concordato, así como también en los que se adelanten como consecuencia de la toma de posesión de los bienes y haberes o la intervención administrativa de que sea objeto la entidad emisora. Para tal efecto, el representante de los tenedores deberá hacerse parte en el respectivo proceso dentro del término legal, para lo cual acompañará a su solicitud como prueba del crédito copia auténtica del contrato de emisión y una constancia con base en sus registros sobre el monto insoluto del empréstito y sus intereses;

4.

Representar a los tenedores en todo lo concerniente a su interés común o colectivo;

5.

Intervenir con voz pero sin voto en todas las reuniones de la asamblea de accionistas o junta de socios de la entidad emisora;

6.

Convocar y presidir la asamblea de tenedores de bonos;

7.

Solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia los informes que considere del caso y las revisiones indispensables de los libros de contabilidad y demás documentos de la sociedad emisora;

8.

Informar a los tenedores de bonos y a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la mayor brevedad posible y por medios idóneos, sobre cualquier incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad emisora y/o la sociedad administradora del fondo de capital privado.

9.

Las demás funciones que se establezcan en el contrato o que le asigne la de tenedores de bonos.

Parágrafo

Salvo en lo que concierne a la información a que se refiere el numeral 8 del presente artículo, el representante legal de los tenedores de bonos deberá guardar reserva sobre los informes que reciba respecto de la entidad emisora y le está prohibido revelar o divulgar las circunstancias o detalles que hubiere conocido sobre los negocios de ésta, en cuanto no fuere estrictamente indispensable para el resguardo de los intereses de los tenedores de bonos.

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Vigente 15/07/2010 – 29/10/2018

Artículo 6.4.1.1.9 Funciones del representante . El representante legal de los tenedores de bonos colocados o negociados en el mercado de valores tendrá las siguientes funciones:

1. Realizar todos los actos de administración y conservación que sean necesarios para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses comunes de los tenedores;

2. Llevar a cabo los actos de disposición para los cuales lo faculte la asamblea de tenedores en los términos del presente decreto;

3. Actuar en nombre de los tenedores de bonos en los procesos judiciales y en los de quiebra o concordato, así como también en los que se adelanten como consecuencia de la toma de posesión de los bienes y haberes o la intervención administrativa de que sea objeto la entidad emisora. Para tal efecto, el representante de los tenedores deberá hacerse parte en el respectivo proceso dentro del término legal, para lo cual acompañará a su solicitud como prueba del crédito copia auténtica del contrato de emisión y una constancia con base en sus registros sobre el monto insoluto del empréstito y sus intereses;

4. Representar a los tenedores en todo lo concerniente a su interés común o colectivo;

5. Intervenir con voz pero sin voto en todas las reuniones de la asamblea de accionistas o junta de socios de la entidad emisora;

6. Convocar y presidir la asamblea de tenedores de bonos;

7. Solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia los informes que considere del caso y las revisiones indispensables de los libros de contabilidad y demás documentos de la sociedad emisora;

8. Informar a los tenedores de bonos y a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la mayor brevedad posible y por medios idóneos, sobre cualquier incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad emisora.

9. Las demás funciones que se establezcan en el contrato o que le asigne la de tenedores de bonos.

Parágrafo . Salvo en lo que concierne a la información a que se refiere el numeral 8 del presente artículo, el representante legal de los tenedores de bonos deberá guardar reserva sobre los informes que reciba respecto de la entidad emisora y le está prohibido revelar o divulgar las circunstancias o detalles que hubiere conocido sobre los negocios de ésta, en cuanto no fuere estrictamente indispensable para el resguardo de los intereses de los tenedores de bonos.

Artículo 6.5.1.1.1Régimen Aplicable

Régimen aplicable . Los bonos hipotecarios están sujetos al régimen establecido para bonos, en tanto no sea contrario a las disposiciones especiales que los rigen de conformidad con la Ley 546 de 1999 y las normas que la reglamenten. Los bonos hipotecarios son títulos valores de contenido crediticio, que estarán respaldados por créditos hipotecarios otorgados bajo cualquiera de los sistemas de amortización en UVR o en pesos aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia

Parágrafo

En aquello que no se encuentre expresamente regulado en las normas anteriores, a toda emisión de bonos hipotecarios les serán aplicables: (i) las normas vigentes que se refieran a los participantes del mercado de valores; (ii) las normas vigentes que se refieran a los demás emisores de valores; y, (iii) las normas vigentes que se refieran a los valores que sean ofrecidos o negociados en el mercado colombiano.

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Vigente 15/07/2010 – 29/02/2016

Artículo 6.5.1.1.1 Régimen aplicable . Los bonos hipotecarios están sujetos al régimen establecido para bonos, en tanto no sea contrario a las disposiciones especiales que los rigen de conformidad con la Ley 546 de 1999 y las normas que la reglamenten. Los bonos hipotecarios son títulos valores de contenido crediticio, que estarán respaldados por créditos hipotecarios otorgados bajo cualquiera de los sistemas de amortización en UVR aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. En aquello que no se encuentre expresamente regulado en las normas anteriores, a toda emisión de bonos hipotecarios les serán aplicables: (i) las normas vigentes que se refieran a los participantes del mercado de valores; (ii) las normas vigentes que se refieran a los demás emisores de valores; y, (iii) las normas vigentes que se refieran a los valores que sean ofrecidos o negociados en el mercado colombiano.

Artículo 6.5.1.2.1Del Monto De Emisión

Texto vigente desde 29/02/2016modificado por decreto 353/16

Del monto de emisión. El monto de la emisión de bonos hipotecarios deberá estar expresado en unidades de valor real UVR y/o en pesos. Se entiende por UVR lo establecido en el artículo 3° de la Ley 546 de 1999

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Vigente 15/07/2010 – 29/02/2016

Artículo 6.5.1.2.1 Del monto de emisión . El monto de la emisión de bonos hipotecarios deberá estar expresado en unidades de valor real UVR, entendiéndose por UVR lo establecido en el artículo 3º de la Ley 546 de 1999.

Artículo 6.5.1.2.4Valor Nominal, Inversión Mínima Y Fraccionamiento

Texto vigente desde 29/02/2016modificado por decreto 353/16

Valor nominal, inversión mínima y fraccionamiento. El valor nominal de los bonos hipotecarios será de 10.000 UVR o su equivalente en pesos. La inversión mínima inicial de los bonos hipotecarios corresponderá a su valor nominal. Los bonos hipotecarios serán fraccionables en cupones anuales

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Vigente 15/07/2010 – 29/02/2016

Artículo 6.5.1.2.4 Valor nominal, inversión mínima y fraccionamiento . El valor nominal de los bonos hipotecarios será el equivalente a 10.000 UVR. La inversión mínima inicial de los bonos hipotecarios corresponderá a su valor nominal. Los bonos hipotecarios serán fraccionables en cupones anuales.

Artículo 6.5.1.2.6Intereses De Los Bonos Hipotecarios

Texto vigente desde 29/02/2016modificado por decreto 353/16

Intereses de los bonos hipotecarios. Los bonos hipotecarios pagarán a su tenedor intereses calculados a la tasa fija pactada sobre el valor nominal expresado en UVR o en pesos, de acuerdo con la periodicidad establecida en el prospecto de emisión

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 29/02/2016

Artículo 6.5.1.2.6 Intereses de los bonos hipotecarios . Los bonos hipotecarios pagarán a su tenedor intereses calculados a la tasa fija pactada sobre el valor nominal expresado en UVR, de acuerdo con la periodicidad establecida en el prospecto de emisión.

Artículo 6.5.1.4.3Amortización Extraordinaria De Los Bonos Hipotecarios

Amortización extraordinaria de los bonos hipotecarios. Los bonos hipotecarios que correspondan a determinada emisión, identificada con su serie y año, se amortizarán extraordinariamente, en forma total o parcial, por el valor en términos de UVR o pesos que reciba el administrador de la cartera, únicamente cuando

a)

Se presente el pago anticipado, del total o de una parte, del valor de aquellos créditos que obren como garantía específica de una misma emisión, identificada con su serie y año, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 546 de 1999, siempre que el valor pagado corresponda a una cifra de capital que según la programación original del respectivo crédito, hubiere tenido que pagarse en fecha posterior al trimestre en que se reciba.

b)

Se produzca el pago del seguro que ampara un inmueble, cuya adquisición se realizó a través de créditos financiados con bonos hipotecarios, de la misma emisión, identificada con su serie y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la ley 546 de 1999.

c)

Se produzca un pago como consecuencia de la ejecución de la garantía judicial, de créditos que obren como garantía específica de una misma emisión, identificada con su serie y año. El emisor sólo deberá tener en cuenta, para efectos de la amortización extraordinaria de los bonos hipotecarios, los prepagos realizados, por los conceptos descritos en el presente artículo, con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de vencimiento del periodo respectivo. Los prepagos realizados después de la fecha de corte prevista, serán distribuidos en el periodo inmediatamente siguiente. La amortización extraordinaria de los bonos hipotecarios se efectuará a prorrata o por sorteo, según lo disponga el respectivo emisor en el prospecto de emisión correspondiente. Los procedimientos de amortización extraordinaria serán realizados por el depósito centralizado de valores donde se encuentren inscritos los bonos hipotecarios y se ajustarán a lo establecido en los artículos siguientes.

Parágrafo

Con base en lo dispuesto en este Libro, el depósito centralizado de valores elaborará un reglamento para la aplicación del sistema de amortización extraordinaria, el cual deberá propender por la transparencia, igualdad, imparcialidad y seguridad debidas. En el reglamento se preverá que la Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir las modificaciones que considere pertinentes en aras de la protección de los inversionistas.

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Vigente 15/07/2010 – 29/02/2016

Artículo 6.5.1.4.3 Amortización extraordinaria de los bonos hipotecarios. Los bonos hipotecarios que correspondan a determinada emisión, identificada con su serie y año, se amortizarán extraordinariamente, en forma total o parcial, por el valor en términos de UVR que reciba el administrador de la cartera, únicamente cuando: a. Se presente el pago anticipado, del total o de una parte, del valor de aquellos créditos que obren como garantía específica de una misma emisión, identificada con su serie y año, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 546 de 1999, siempre que el valor pagado corresponda a una cifra de capital que según la programación original del respectivo crédito, hubiere tenido que pagarse en fecha posterior al trimestre en que se reciba. b. Se produzca el pago del seguro que ampara un inmueble, cuya adquisición se realizó a través de créditos financiados con bonos hipotecarios, de la misma emisión, identificada con su serie y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la ley 546 de 1999. c. Se produzca un pago como consecuencia de la ejecución de la garantía judicial, de créditos que obren como garantía específica de una misma emisión, identificada con su serie y año. El emisor sólo deberá tener en cuenta, para efectos de la amortización extraordinaria de los bonos hipotecarios, los prepagos realizados, por los conceptos descritos en el presente artículo, con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de vencimiento del periodo respectivo. Los prepagos realizados después de la fecha de corte prevista, serán distribuidos en el periodo inmediatamente siguiente. La amortización extraordinaria de los bonos hipotecarios se efectuará a prorrata o por sorteo, según lo disponga el respectivo emisor en el prospecto de emisión correspondiente. Los procedimientos de amortización extraordinaria serán realizados por el depósito centralizado de valores donde se encuentren inscritos los bonos hipotecarios y se ajustarán a lo establecido en los artículos siguientes.

Parágrafo . Con base en lo dispuesto en este Libro, el depósito centralizado de valores elaborará un reglamento para la aplicación del sistema de amortización extraordinaria, el cual deberá propender por la transparencia, igualdad, imparcialidad y seguridad debidas. En el reglamento se preverá que la Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir las modificaciones que considere pertinentes en aras de la protección de los inversionistas.

Artículo 6.5.1.4.4Amortización A Prorrata

Amortización a prorrata. Para la amortización a prorrata se tendrá en cuenta lo siguiente

1.

El emisor informará mediante acta de prorrateo al depósito centralizado de valores donde estén depositados los bonos hipotecarios, respecto del valor de los pagos recibidos de los deudores hipotecarios, identificando a qué emisión y serie pertenecen los bonos hipotecarios cuyo subyacente fue objeto de prepago. Para ello tendrá en cuenta los prepagos recibidos en el respectivo periodo por los deudores de vivienda y las fechas de aplicación del prorrateo.

2.

En la respectiva acta se identificarán los inversionistas que tienen en su poder los bonos emitidos que correspondan a dicha emisión y serie, así como su participación sobre el total de la misma.

3.

El emisor pondrá a disposición del depósito la suma a prorratear. La asignación de la suma a distribuir se iniciará por el inversionista que posea la mayor cantidad de valores de la respectiva emisión y serie a prorratear y continuará hasta agotar la suma correspondiente.

4.

La fecha de aplicación de los prorrateos deberá corresponder a la fecha de pago de los respectivos cupones. Los emisores mantendrán las sumas correspondientes a los prepagos, de modo que se garantice la equivalencia financiera hasta el día de pago.

Parágrafo

Para el caso de los bonos hipotecarios en UVR la amortización extraordinaria a prorrata sólo se podrá hacer sobre unidades de UVR enteras. El emisor acumulará los valores resultantes de prepagos, cuando la cantidad de los mismos no alcance a completar una unidad entera de UVR, y los trasladará a los inversionistas, de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo, en los procesos de prorrateo subsiguientes.

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Vigente 15/07/2010 – 29/02/2016

Artículo 6.5.1.4.4 Amortización a prorrata. Para la amortización a prorrata se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El emisor informará mediante acta de prorrateo al depósito centralizado de valores donde estén depositados los bonos hipotecarios, respecto del valor de los pagos recibidos de los deudores hipotecarios en UVR, identificando a qué emisión y serie pertenecen los bonos hipotecarios cuyo subyacente fue objeto de prepago. Para ello tendrá en cuenta los prepagos recibidos en el respectivo periodo por los deudores de vivienda y las fechas de aplicación del prorrateo.

2. En la respectiva acta se identificarán los inversionistas que tienen en su poder los bonos emitidos que correspondan a dicha emisión y serie, así como su participación sobre el total de la misma.

3. El emisor pondrá a disposición del depósito la suma a prorratear. La asignación de la suma a distribuir se iniciará por el inversionista que posea la mayor cantidad de valores de la respectiva emisión y serie a prorratear y continuará hasta agotar la suma correspondiente.

4. La fecha de aplicación de los prorrateos deberá corresponder a la fecha de pago de los respectivos cupones. Los emisores mantendrán las sumas correspondientes a los prepagos, de modo que se garantice la equivalencia financiera hasta el día de pago.

Parágrafo. La amortización extraordinaria a prorrata sólo se podrá hacer sobre unidades de UVR enteras. El emisor acumulará los valores resultantes de prepagos, cuando la cantidad de los mismos no alcance a completar una unidad entera de UVR, y los trasladará a los inversionistas, de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo, en los procesos de prorrateo subsiguientes.

Artículo 6.5.1.4.5Amortización Por Sorteo

Amortización por sorteo. Para la amortización por sorteo se tendrá en cuenta lo siguiente

1.

El emisor informará mediante acta de sorteo al depósito centralizado de valores donde estén depositados los bonos hipotecarios, respecto del valor de los pagos recibidos de los deudores hipotecarios, identificando a qué emisión y serie pertenecen los bonos hipotecarios cuyo subyacente fue objeto de prepago. Para ello tendrá en cuenta los prepagos recibidos en el respectivo periodo por los deudores de vivienda y la fecha de aplicación del sorteo”.

2.

En la respectiva acta se identificarán los inversionistas que tienen en su poder los bonos emitidos que correspondan a dicha emisión y serie, así como su participación sobre el total de la misma.

3.

El depósito centralizado de valores procederá a sortear, entre los bonos hipotecarios que correspondan a la misma emisión, serie y año de los créditos, el número de unidades enteras de UVR o el valor en pesos informado por el emisor.

4.

Inmediatamente concluya el sorteo, el emisor pondrá a disposición del depósito centralizado de valores el monto en pesos o el equivalente en dinero de las UVR sorteadas, para que este lo entregue al tenedor favorecido por el sorteo, con lo que se entenderá que el emisor ha amortizado los bonos hipotecarios correspondientes.

5.

La fecha de aplicación del sorteo deberá corresponder a la fecha de pago de los respectivos cupones. El emisor mantendrá las sumas correspondientes a los prepagos, de modo que se garantice la equivalencia financiera hasta el día de pago.

Parágrafo

Para el caso de los bonos hipotecarios en UVR los sorteos sólo podrán realizarse sobre unidades enteras de UVR. El emisor acumulará los valores resultantes de prepagos, cuando la cantidad de los mismos no alcance a completar una unidad entera de UVR, y los trasladará a los inversionistas, de acuerdo con lo previsto en este artículo, en los sorteos subsiguientes.

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Vigente 15/07/2010 – 29/02/2016

Artículo 6.5.1.4.5 Amortización por sorteo. Para la amortización por sorteo se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El emisor informará mediante acta de sorteo al depósito centralizado de valores donde estén depositados los bonos hipotecarios, respecto del valor de los pagos recibidos de los deudores hipotecarios en UVR, identificando a qué emisión y serie pertenecen los bonos hipotecarios cuyo subyacente fue objeto de prepago. Para ello tendrá en cuenta los prepagos recibidos en el respectivo periodo por los deudores de vivienda y la fecha de aplicación del sorteo

2. En la respectiva acta se identificarán los inversionistas que tienen en su poder los bonos emitidos que correspondan a dicha emisión y serie, así como su participación sobre el total de la misma.

3. El depósito centralizado de valores procederá a sortear, entre los bonos hipotecarios que correspondan a la misma emisión, serie y año de los créditos, el número de unidades enteras de UVR informado por el emisor.

4. Inmediatamente concluya el sorteo, el emisor pondrá a disposición del depósito centralizado de valores el equivalente en dinero de las UVR sorteadas, para que este lo entregue al tenedor favorecido por el sorteo, con lo que se entenderá que el emisor ha amortizado los bonos hipotecarios correspondientes.

5. La fecha de aplicación del sorteo deberá corresponder a la fecha de pago de los respectivos cupones. El emisor mantendrá las sumas correspondientes a los prepagos, de modo que se garantice la equivalencia financiera hasta el día de pago.

Parágrafo . Los sorteos sólo podrán realizarse sobre unidades enteras de UVR. El emisor acumulará los valores resultantes de prepagos, cuando la cantidad de los mismos no alcance a completar una unidad entera de UVR, y los trasladará a los inversionistas, de acuerdo con lo previsto en este artículo, en los sorteos subsiguientes.

Artículo 6.5.1.5.1Administrador De Cartera

Texto vigente desde 29/02/2016modificado por decreto 353/16

Administrador de cartera. En desarrollo de lo previsto en el numeral 5 del artículo 9° de la Ley 546 de 1999, el emisor, o quien haya asumido la obligación de pagar los bonos hipotecarios, deberá suscribir un contrato de administración de los créditos financiados a través de estos, a favor de los tenedores, el cual deberá estar contenido en el prospecto de colocación

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Vigente 15/07/2010 – 29/02/2016

Artículo 6.5.1.5.1 Administrador de cartera. En desarrollo de lo previsto en el numeral 5 del artículo 8º de la Ley 546 de 1999, el emisor, o quien haya asumido la obligación de pagar los bonos hipotecarios, deberá suscribir un contrato de administración de los créditos financiados a través de estos, a favor de los tenedores, el cual deberá estar contenido en el prospecto de colocación.

Artículo 6.5.1.5.2Contenido Del Contrato De Administración De Cartera

Contenido del contrato de administración de cartera. El contrato de administración de cartera deberá contemplar como mínimo las siguientes obligaciones a cargo del administrador

a)

Custodiar los títulos que incorporan los créditos, las garantías que los respaldan y demás documentos relacionados con ellos, y mantenerlos de una parte, debidamente individualizados por cada emisión, y de otra parte, separados físicamente de los demás activos de que sea titular. El administrador responderá hasta por la culpa leve por el deterioro, la destrucción ó la pérdida de estos documentos.

b)

Liquidar las cuotas a pagar por razón de los créditos, generar y enviar a los deudores extractos relacionados con sus obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 21º de la ley 546 de 1999 y demás normas que para el efecto dicte la Superintendencia Financiera de Colombia.

c)

Recibir los pagos que por razón de sus obligaciones efectúen los deudores, así como efectuar su aplicación y actualización.

d)

Realizar los registros contables de los movimientos de los créditos al igual que su calificación.

e)

Efectuar los reportes y la actualización oportuna de la información sobre los deudores en las bases de datos de las centrales de riesgo que se elijan.

f)

Realizar las gestiones judiciales y extrajudiciales de cobro, directamente o a través de abogados externos designados por el emisor, cuando se presente mora en el pago de los créditos, en los mismos términos y plazos definidos para los demás créditos de características similares que figuren en sus activos.

g)

Realizar la recepción y venta de los bienes que se reciban por adjudicación o a título de dación en pago por cuenta de los créditos. Igualmente para estos eventos, administrar el inmueble hasta que se efectúe su venta.

h)

Informar al administrador de la emisión y a la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el sistema de información relevante, sobre el comportamiento consolidado de los créditos que constituyen garantía de la respectiva emisión, serie y año de los bonos hipotecarios incluyendo las amortizaciones que se hayan presentado, los prepagos efectuados y, en general, cualquier otra información que resulte de interés para efectos del cumplimiento de las obligaciones de la emisión.

i)

Cuando se presente el pago anticipado, total o parcial, que efectúe un deudor de crédito de vivienda financiado con bonos hipotecarios de determinada emisión, serie y año, el administrador de la cartera deberá informar al administrador de la emisión para que éste proceda a realizar el prorrateo o sorteo, según el caso, y el pago consecuente, de conformidad con lo previsto en el presente Libro. Para el efecto, el administrador de la cartera informará a los tenedores de bonos hipotecarios a través de la página de Internet o mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles a la fecha prevista para el sorteo, (i) que se va a realizar una amortización extraordinaria de determinada cantidad de UVR y/o pesos de los bonos hipotecarios en circulación, (ii) la respectiva emisión, serie y año afectada con el prepago, (iii) que la amortización extraordinaria es obligatoria para los Tenedores de Bonos hipotecarios, (iv) fecha, lugar y hora en que se realizará el sorteo, o si es el caso, la forma en que se realizará el procedimiento de prorrateo, (v) período en el cual se pagará el valor resultante de la amortización extraordinaria.

j)

Rendir a los tenedores de bonos hipotecarios un informe anual, debidamente certificado por el revisor fiscal del administrador de cartera, sobre el estado de los créditos hipotecarios que constituyen la garantía específica de los bonos hipotecarios emitidos. Este informe será remitido a la Superintendencia Financiera de Colombia y deberá contener como mínimo la identificación de los créditos que fueron financiados con los bonos hipotecarios, el comportamiento que han presentado los mismos y la categoría de calificación en la que se encuentran de conformidad con las normas de dicha entidad.

k)

Verificar que los créditos tengan los seguros debidamente constituidos y trasladar mensualmente a la respectiva compañía de seguros las sumas recibidas por concepto de primas de seguros.

l)

Atender oportunamente solicitudes y requerimientos de los deudores en relación con sus créditos, incluidas las solicitudes para la cancelación de las hipotecas, y las demás necesarias para el cumplimiento del objeto de este contrato.

m)

Mantener actualizado de forma permanente el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, bajo el mecanismo de informes trimestrales e información relevante, respecto de la evolución, desarrollo y cumplimiento de las funciones de administración de la cartera.

n)

En general, realizar todas las gestiones conducentes y necesarias para la administración de los créditos que constituyen la garantía específica.

o)

Todos los demás, relacionados con la información que debe reportar, con el cumplimiento de su labor, como la posibilidad de terminación del contrato de administración, y demás temas pertinentes.

Parágrafo

El contenido mínimo del contrato de administración de cartera será el señalado en el presente artículo. Cuando la administración de la cartera la realice una entidad diversa al emisor, en virtud de cesión de la misma, de conformidad con el numeral 5 del artículo 9º y el numeral 3 del artículo 7º de la ley 546 de 1999, se entenderá que asumirá las obligaciones de administración estipuladas originalmente. En todo evento, en el contrato de administración de la cartera deberá pactarse que ni el emisor ni el administrador, en caso de que fuere diferente al emisor, podrán proponer operaciones que impliquen el prepago de aquellos créditos que sirven de garantía para la emisión, identificado por su serie y año, de los correspondientes bonos hipotecarios.

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Vigente 01/03/2016 – 21/12/2020

Artículo 6.5.1.5.2. Contenido del contrato de administración de cartera. El contrato de administración de cartera deberá contemplar como mínimo las siguientes obligaciones a cargo del administrador: a. Custodiar los títulos que incorporan los créditos, las garantías que los respaldan y demás documentos relacionados con ellos, y mantenerlos de una parte, debidamente individualizados por cada emisión, y de otra parte, separados físicamente de los demás activos de que sea titular. El administrador responderá hasta por la culpa leve por el deterioro, la destrucción ó la pérdida de estos documentos. b. Liquidar las cuotas a pagar por razón de los créditos, generar y enviar a los deudores extractos relacionados con sus obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 21º de la ley 546 de 1999 y demás normas que para el efecto dicte la Superintendencia Financiera de Colombia. c. Recibir los pagos que por razón de sus obligaciones efectúen los deudores, así como efectuar su aplicación y actualización. d. Realizar los registros contables de los movimientos de los créditos al igual que su calificación. e. Efectuar los reportes y la actualización oportuna de la información sobre los deudores en las bases de datos de las centrales de riesgo que se elijan. f. Realizar las gestiones judiciales y extrajudiciales de cobro, directamente o a través de abogados externos designados por el emisor, cuando se presente mora en el pago de los créditos, en los mismos términos y plazos definidos para los demás créditos de características similares que figuren en sus activos. g. Realizar la recepción y venta de los bienes que se reciban por adjudicación o a título de dación en pago por cuenta de los créditos. Igualmente para estos eventos, administrar el inmueble hasta que se efectúe su venta. h. Informar al administrador de la emisión y a la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el sistema de información relevante, sobre el comportamiento consolidado de los créditos que constituyen garantía de la respectiva emisión, serie y año de los bonos hipotecarios incluyendo las amortizaciones que se hayan presentado, los prepagos efectuados y, en general, cualquier otra información que resulte de interés para efectos del cumplimiento de las obligaciones de la emisión. i. Cuando se presente el pago anticipado, total o parcial, que efectúe un deudor de crédito de vivienda financiado con bonos hipotecarios de determinada emisión, serie y año, el administrador de la cartera deberá informar al administrador de la emisión para que éste proceda a realizar el prorrateo o sorteo, según el caso, y el pago consecuente, de conformidad con lo previsto en el presente Libro. Para el efecto, el administrador de la cartera informará a los tenedores de bonos hipotecarios a través de la página de Internet o mediante aviso publicado en las páginas económicas de un diario de amplia circulación, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles a la fecha prevista para el sorteo, (i) que se va a realizar una amortización extraordinaria de determinada cantidad de UVR y/o pesos de los bonos hipotecarios en circulación, (ii) la respectiva emisión, serie y año afectada con el prepago, (iii) que la amortización extraordinaria es obligatoria para los Tenedores de Bonos hipotecarios, (iv) fecha, lugar y hora en que se realizará el sorteo, o si es el caso, la forma en que se realizará el procedimiento de prorrateo, (v) período en el cual se pagará el valor resultante de la amortización extraordinaria. j. Rendir a los tenedores de bonos hipotecarios un informe anual, debidamente certificado por el revisor fiscal del administrador de cartera, sobre el estado de los créditos hipotecarios que constituyen la garantía específica de los bonos hipotecarios emitidos. Este informe será remitido a la Superintendencia Financiera de Colombia y deberá contener como mínimo la identificación de los créditos que fueron financiados con los bonos hipotecarios, el comportamiento que han presentado los mismos y la categoría de calificación en la que se encuentran de conformidad con las normas de dicha entidad. k. Verificar que los créditos tengan los seguros debidamente constituidos y trasladar mensualmente a la respectiva compañía de seguros las sumas recibidas por concepto de primas de seguros. l. Atender oportunamente solicitudes y requerimientos de los deudores en relación con sus créditos, incluidas las solicitudes para la cancelación de las hipotecas, y las demás necesarias para el cumplimiento del objeto de este contrato. m. Mantener actualizado de forma permanente el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, bajo el mecanismo de informes trimestrales e información relevante, respecto de la evolución, desarrollo y cumplimiento de las funciones de administración de la cartera. n. En general, realizar todas las gestiones conducentes y necesarias para la administración de los créditos que constituyen la garantía específica. o. Todos los demás, relacionados con la información que debe reportar, con el cumplimiento de su labor, como la posibilidad de terminación del contrato de administración, y demás temas pertinentes.

Parágrafo . El contenido mínimo del contrato de administración de cartera será el señalado en el presente artículo. Cuando la administración de la cartera la realice una entidad diversa al emisor, en virtud de cesión de la misma, de conformidad con el numeral 5 del artículo 9º y el numeral 3 del artículo 7º de la ley 546 de 1999, se entenderá que asumirá las obligaciones de administración estipuladas originalmente. En todo evento, en el contrato de administración de la cartera deberá pactarse que ni el emisor ni el administrador, en caso de que fuere diferente al emisor, podrán proponer operaciones que impliquen el prepago de aquellos créditos que sirven de garantía para la emisión, identificado por su serie y año, de los correspondientes bonos hipotecarios. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (segundo

inciso del literal i) ) Artículo 9 DECRETO 353 de 2016

Artículo 6.5.1.6.1Prospecto De Colocación

Texto vigente desde 29/02/2016

Prospecto de colocación. Con el objeto de brindar la información que requiere el mercado sobre los bonos hipotecarios que se ofrecen, el emisor deberá elaborar un prospecto de colocación, con sujeción a los requisitos establecidos para la emisión y colocación de los mismos en este Libro. Para tal efecto, el prospecto será dividido en las siguientes secciones, las cuales siempre deberán seguir el mismo orden y contenido mínimo que se presenta a continuación: I. Portada, en la cual se identifican, las características principales de la emisión a saber: a. Título "Prospecto de Colocación". b. Identificación del emisor, con su domicilio, dirección y actividad principal c. Clase de títulos de que trata la emisión, con sus series y plazo de redención. d. Cantidad de bonos hipotecarios de que consta la emisión. e. Valor nominal e inversión mínima de los bonos hipotecarios, expresado en UVR y/o en pesos. f. Monto total de la emisión, expresado en UVR y/o en pesos. g. Precio de suscripción. h. Tasa de interés. i. Razón social del administrador de la cartera. j. Identificación del interventor. k. Identificación del representante de tenedores de bonos. l. Identificación del depósito centralizado de valores que administra la emisión, con la advertencia que la misma es totalmente desmaterializada y que los tenedores renuncian a la materialización posterior de los bonos hipotecarios. m. Bolsas en las que están inscritos los bonos hipotecarios. n. Garantías de la emisión. Enunciación, de conformidad con lo establecido en este Libro. o. Calificación de la emisión, con indicación del lugar del prospecto en el cual constan las razones de la sociedad calificadora para el otorgamiento de la calificación. p. Fecha a la cual se encuentra actualizada la información financiera del prospecto, con la indicación de que para fechas posteriores la misma se consulte en la Superintendencia Financiera de Colombia y en las bolsas en las cuales se encuentren inscritos los bonos hipotecarios. q. Advertencia de que la suscripción de los bonos hipotecarios implica la adhesión a los contratos de i) administración de la cartera, ii) administración de la emisión, iii) interventoría, y iv) representante de tenedores de bonos hipotecarios. r. Advertencia: "La autorización automática para la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE de los bonos hipotecarios y para la realización de su oferta pública, no implica certificación sobre la solvencia del emisor o sobre la bondad del valor o de la garantía específica de la emisión". s. Mes y año en que se empieza a realizar la oferta pública. II. Definición de términos utilizados en el prospecto, donde como mínimo se deben contemplar las definiciones de bono hipotecario, fecha de emisión, fecha de suscripción, fecha de expedición, UVR, IPC, inversionista, administrador de la cartera, administrador de la emisión, interventor y representante de los tenedores de bonos hipotecarios. III. Índice que relacione el contenido del prospecto, indicando el número de la página en que se encuentre cada tema. VI. Capítulo I - De los bonos hipotecarios a. Contenido del título del bono hipotecario, donde se señale

1.

Que su contenido se ciñe a lo establecido en el artículo 6.4.1.1.4 del presente Decreto. Debe incluirse el macrotítulo que se depositó en el depósito centralizado de valores.

2.

Que los bonos hipotecarios están conformados por cupones anuales, con sus características b. Ley de circulación y negociación secundaria, donde se describe el procedimiento operativo del depósito centralizado de valores para el manejo de los bonos hipotecarios y de las operaciones que con ellos se celebren. c. Tasa de interés de los bonos hipotecarios, lugar, fecha y forma de pago de capital e intereses. d. Estructura financiera del plan de amortización de los bonos hipotecarios, indicando, de conformidad con lo establecido en este Libro, que la amortización extraordinaria es obligatoria para los tenedores de los bonos hipotecarios. e. Garantías de la emisión, en lo relacionado con la garantía del emisor. f. Condiciones de la oferta y de la colocación, señalando plazo de colocación y vigencia de la oferta. g. Destinatarios de la oferta. h. Modalidad y medios para adelantar la oferta V. Capítulo II, De la garantía específica

a)

Monto de la garantía, que incluirá información global sobre las condiciones que reunirán los créditos hipotecarios que se vayan a financiar con los bonos hipotecarios y que se constituirán en garantía específica de la emisión. Para efecto de la realización de la colocación de los bonos hipotecarios, el emisor deberá incorporar al prospecto las características específicas de los créditos financiados con los bonos hipotecarios que se ofrecen. Dicha información deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas de valores y a las demás entidades donde se haya puesto a disposición de los inversionistas el prospecto de colocación.

b)

Características de los créditos hipotecarios, detallando las características de los créditos, tanto las contempladas para su otorgamiento, como la relacionada con su calificación, sus garantías, incluyendo un estudio estadístico sobre el riesgo de prepago de la entidad. Este ítem se enuncia en la documentación que se presente a la Superintendencia Financiera de Colombia por efectos de la inscripción automática de los bonos hipotecarios, y se debe desarrollar en la medida en que se van a realizar las respectivas ofertas, teniendo como base los créditos aprobados y que se van a financiar con los bonos hipotecarios. Dicha información deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas de valores y a las demás entidades donde se haya puesto a disposición de los inversionistas el prospecto de colocación.

c)

Tabla de desarrollo de los créditos. Corresponde al desarrollo del plan de amortización de los créditos hipotecarios con su debida proyección. Este ítem se enuncia en la documentación que se presente a la Superintendencia Financiera de Colombia por efectos de la inscripción automática de los bonos hipotecarios, y se debe desarrollar en la medida en que se van a realizar las respectivas ofertas, teniendo como base los créditos aprobados y que se van a financiar con los bonos hipotecarios. Dicha información deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas de valores y a las demás entidades donde se haya puesto a disposición de los inversionistas el prospecto de colocación. VI. Capítulo III, Del administrador de la cartera a. Razón social, domicilio y dirección principal del administrador de la cartera. b. Contrato de administración de la cartera. VII. Capítulo IV, Del administrador de la emisión a. Razón social, domicilio y dirección principal. b. Contrato de administración de la emisión. VIII. Capítulo V, Del interventor a. Razón social, domicilio y dirección principal. b. Contrato de interventoría. IX. Capítulo VI, Del representante de los tenedores de bonos hipotecarios a. Razón social, domicilio y dirección principal. b. Contrato de representación legal de tenedores de bonos hipotecarios. X. Capítulo VII, De los tenedores de bonos hipotecarios Derechos y obligaciones de los tenedores de bonos hipotecarios. XI. Capítulo VIII, Del emisor a. Razón social, constitución y duración. b. Destinación de los recursos. c. Estructura organizacional de la sociedad.

d)

Accionistas y composición accionaria.

e)

Provisiones y reservas para readquisición de acciones.

f)

Operaciones con vinculados, accionistas y/o administradores, con cuantía y condiciones de dichas operaciones.

g)

Emisiones de deuda en circulación.

h)

Garantías reales otorgadas a favor de terceros. En el caso de garantías abiertas, expresar el cupo o valor máximo, subordinación para reclamar y derechos de los acreedores.

i)

Procesos pendientes, presentados en forma consolidada, por tipo de proceso, con valor, bienes afectados y provisiones efectuadas para ellos.

j)

Situación de relaciones laborales, estado de las relaciones laborales de la entidad, señalando sindicatos existentes, vigencia de la última convención, número de empleados y turnos de trabajo subordinación, indicar si la sociedad emisora está controlada, directamente o a través de sociedades filiales y/o subsidiarias por otra sociedad, señalando el nombre, nacionalidad, NIT y actividad principal de la matriz y clase de subordinación.

k)

Riesgos de la sociedad, descripción y análisis de los principales riesgos, que en razón del objeto social tiene el emisor, destacando aquellos que en caso de concretarse puedan llegar a afectar seriamente la situación financiera de la entidad. En este punto se deben considerar factores políticos, macroeconómicos y de competencia o situaciones de mercado.

l)

Aspectos de producción y ventas (productos y servicios financieros).

m)

Evolución de la sociedad durante los últimos tres (3) años en términos de activos, ventas, producción y utilidades, señalando su posición dentro del sector y la fuente de la información suministrada.

n)

Descripción de activos de la sociedad, separados por propios, en leasing, rentados y otros.

o)

Marcas y patentes que están siendo usados bajo convenios con terceras personas, indicando regalías ganadas y pagadas.

p)

Protecciones gubernamentales, descripción de estas y los grados de inversión de fomento que afecten la sociedad.

q)

Perspectivas de la entidad, planes de inversiones futuras, de diversificación de sus productos y e incremento de la capacidad instalada, para un período de tres (3) a cinco (5) años, indicando su objeto y las fuentes para su financiamiento.

r)

Información financiera: 1. Estado de Situación Financiera o Balance General, Estado de Resultados, Estado de Cambios en el Patrimonio y Estado de Flujos de Efectivo, para los tres (3) últimos años. 2. Notas a los estados financieros, informe de gestión y dictamen del revisor fiscal, correspondientes al último ejercicio presentado.

3.

Estado de Situación Financiera o Balance General y Estado de Resultados a corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la documentación completa debidamente diligenciada, presentado en forma comparativa con el correspondiente al mismo corte del año anterior, y anexos de información financiera de acuerdo con los formatos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.

Indicadores del sector financiero: inclusión de los indicadores financieros de solvencia, rentabilidad, eficiencia financiera, eficiencia administrativa y de riesgo que para el efecto ha establecido la Superintendencia Financiera de Colombia.

5.

Cuando el emisor sea una entidad que tenga menos de dos (2) años de haber iniciado operaciones, se deberá incluir el estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado.

6.

Estados financieros consolidados a corte del último ejercicio anual aprobado con sus correspondientes notas, para aquellas entidades que posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital de otros entes económicos.

7.

Certificación de todos los estados financieros incluidos en el prospecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, según el cual el representante legal y contador público bajo cuya responsabilidad se hubieren preparado los estados financieros, deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento y que las mismas se han tomado fielmente de los libros, incluyendo además las respectivas firmas. XII. Capítulo IX, Del avalista o garante

a)

Razón social, domicilio y dirección principal.

b)

Objeto social y actividad económica.

c)

Clase de garantía otorgada, cobertura y operatividad.

d)

Información financiera: 1. Informe trimestral: Estado de Situación Financiera o Balance General y Estados de Resultados en los formatos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para el trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la documentación completa debidamente diligenciada, comparado con el correspondiente al mismo corte del año anterior. Los estados financieros deben estar certificados de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 2. Indicadores del sector financiero: inclusión de los indicadores financieros de solvencia, rentabilidad, eficiencia financiera, eficiencia administrativa y de riesgo que para el efecto ha establecido la Superintendencia Financiera de Colombia. 3. Cuadros resumen, a corte del último trimestre, de: _ Información sobre los veinte (20) principales accionistas. _ Información general sobre acciones y accionistas. _ Información económica general sobre patrimonio y otros rubros. XIII. Capítulo X, De la calificación de los bonos hipotecarios Se debe incluir la calificación otorgada por una sociedad calificadora a la emisión, con las razones por las cuales fue concedida. XIV. Capítulo XI, Requisitos formales del prospecto, donde se deben mencionar las autorizaciones que recibió el emisor para realizar la emisión y se debe incluir la constancia del representante legal del emisor, de su revisor fiscal y del asesor en banca de inversión, debidamente suscritas, de que emplearon la debida diligencia en la verificación del contenido del prospecto, en forma tal que certifican la veracidad del mismo y que en este no se presentan omisiones de información que revistan materialidad y puedan afectar la decisión de los futuros inversionistas.

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Vigente 15/07/2010 – 29/02/2016

Artículo 6.5.1.6.1 Prospecto de colocación. Con el objeto de brindar la información que requiere el mercado sobre los bonos hipotecarios que se ofrecen, el emisor deberá elaborar un prospecto de colocación, con sujeción a los requisitos establecidos para la emisión y colocación de los mismos en este Libro. Para tal efecto, el prospecto será dividido en las siguientes secciones, las cuales siempre deberán seguir el mismo orden y contenido mínimo que se presenta a continuación: I. Portada, en la cual se identifican, las características principales de la emisión a saber: a. Título "Prospecto de Colocación". b. Identificación del emisor, con su domicilio, dirección y actividad principal c. Clase de títulos de que trata la emisión, con sus series y plazo de redención. d. Cantidad de bonos hipotecarios de que consta la emisión. e. Valor nominal e inversión mínima de los bonos hipotecarios, expresado en UVR. f. Monto total de la emisión, expresado en UVR. g. Precio de suscripción. h. Tasa de interés. i. Razón social del administrador de la cartera. j. Identificación del interventor. k. Identificación del representante de tenedores de bonos. l. Identificación del depósito centralizado de valores que administra la emisión, con la advertencia que la misma es totalmente desmaterializada y que los tenedores renuncian a la materialización posterior de los bonos hipotecarios. m. Bolsas en las que están inscritos los bonos hipotecarios. n. Garantías de la emisión. Enunciación, de conformidad con lo establecido en este Libro. o. Calificación de la emisión, con indicación del lugar del prospecto en el cual constan las razones de la sociedad calificadora para el otorgamiento de la calificación. p. Fecha a la cual se encuentra actualizada la información financiera del prospecto, con la indicación de que para fechas posteriores la misma se consulte en la Superintendencia Financiera de Colombia y en las bolsas en las cuales se encuentren inscritos los bonos hipotecarios. q. Advertencia de que la suscripción de los bonos hipotecarios implica la adhesión a los contratos de i) administración de la cartera, ii) administración de la emisión, iii) interventoría, y iv) representante de tenedores de bonos hipotecarios. r. Advertencia: "La autorización automática para la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE de los bonos hipotecarios y para la realización de su oferta pública, no implica certificación sobre la solvencia del emisor o sobre la bondad del valor o de la garantía específica de la emisión". s. Mes y año en que se empieza a realizar la oferta pública. II. Definición de términos utilizados en el prospecto, donde como mínimo se deben contemplar las definiciones de bono hipotecario, fecha de emisión, fecha de suscripción, fecha de expedición, UVR, IPC, inversionista, administrador de la cartera, administrador de la emisión, interventor y representante de los tenedores de bonos hipotecarios. III. Índice que relacione el contenido del prospecto, indicando el número de la página en que se encuentre cada tema. VI. Capítulo I - De los bonos hipotecarios a. Contenido del título del bono hipotecario, donde se señale:

1. Que su contenido se ciñe a lo establecido en el artículo 6.4.1.1.4 del presente Decreto. Debe incluirse el macrotítulo que se depositó en el depósito centralizado de valores.

2. Que los bonos hipotecarios están conformados por cupones anuales, con sus características b. Ley de circulación y negociación secundaria, donde se describe el procedimiento operativo del depósito centralizado de valores para el manejo de los bonos hipotecarios y de las operaciones que con ellos se celebren. c. Tasa de interés de los bonos hipotecarios, lugar, fecha y forma de pago de capital e intereses. d. Estructura financiera del plan de amortización de los bonos hipotecarios, indicando, de conformidad con lo establecido en este Libro, que la amortización extraordinaria es obligatoria para los tenedores de los bonos hipotecarios. e. Garantías de la emisión, en lo relacionado con la garantía del emisor. f. Condiciones de la oferta y de la colocación, señalando plazo de colocación y vigencia de la oferta. g. Destinatarios de la oferta. h. Modalidad y medios para adelantar la oferta V. Capítulo II, De la garantía específica a. Monto de la garantía, que incluirá información global sobre las condiciones que reunirán los créditos hipotecarios que se vayan a financiar con los bonos hipotecarios y que se constituirán en garantía específica de la emisión. Para efecto de la realización de la colocación de los bonos hipotecarios, el emisor deberá incorporar al prospecto las características específicas de los créditos financiados con los bonos hipotecarios que se ofrecen. Dicha información deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas de valores y a las demás entidades donde se haya puesto a disposición de los inversionistas el prospecto de colocación. b. Características de los créditos hipotecarios, detallando las características de los créditos, tanto las contempladas para su otorgamiento, como la relacionada con su calificación, sus garantías, incluyendo un estudio estadístico sobre el riesgo de prepago de la entidad. Este ítem se enuncia en la documentación que se presente a la Superintendencia Financiera de Colombia por efectos de la inscripción automática de los bonos hipotecarios, y se debe desarrollar en la medida en que se van a realizar las respectivas ofertas, teniendo como base los créditos aprobados y que se van a financiar con los bonos hipotecarios. Dicha información deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas de valores y a las demás entidades donde se haya puesto a disposición de los inversionistas el prospecto de colocación. c. Tabla de desarrollo de los créditos. Corresponde al desarrollo del plan de amortización de los créditos hipotecarios con su debida proyección. Este ítem se enuncia en la documentación que se presente a la Superintendencia Financiera de Colombia por efectos de la inscripción automática de los bonos hipotecarios, y se debe desarrollar en la medida en que se van a realizar las respectivas ofertas, teniendo como base los créditos aprobados y que se van a financiar con los bonos hipotecarios. Dicha información deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas de valores y a las demás entidades donde se haya puesto a disposición de los inversionistas el prospecto de colocación. VI. Capítulo III, Del administrador de la cartera a. Razón social, domicilio y dirección principal del administrador de la cartera. b. Contrato de administración de la cartera. VII. Capítulo IV, Del administrador de la emisión a. Razón social, domicilio y dirección principal. b. Contrato de administración de la emisión. VIII. Capítulo V, Del interventor a. Razón social, domicilio y dirección principal. b. Contrato de interventoría. IX. Capítulo VI, Del representante de los tenedores de bonos hipotecarios a. Razón social, domicilio y dirección principal. b. Contrato de representación legal de tenedores de bonos hipotecarios. X. Capítulo VII, De los tenedores de bonos hipotecarios Derechos y obligaciones de los tenedores de bonos hipotecarios. XI. Capítulo VIII, Del emisor a. Razón social, constitución y duración. b. Destinación de los recursos. c. Estructura organizacional de la sociedad. d. Accionistas y composición accionaria. e. Provisiones y reservas para readquisición de acciones. f. Operaciones con vinculados, accionistas y/o administradores, con cuantía y condiciones de dichas operaciones. g. Emisiones de deuda en circulación. h. Garantías reales otorgadas a favor de terceros. En el caso de garantías abiertas, expresar el cupo o valor máximo, subordinación para reclamar y derechos de los acreedores. i. Procesos pendientes, presentados en forma consolidada, por tipo de proceso, con valor, bienes afectados y provisiones efectuadas para ellos. j. Situación de relaciones laborales, estado de las relaciones laborales de la entidad, señalando sindicatos existentes, vigencia de la última convención, número de empleados y turnos de trabajo subordinación, indicar si la sociedad emisora está controlada, directamente o a través de sociedades filiales y/o subsidiarias por otra sociedad, señalando el nombre, nacionalidad, NIT y actividad principal de la matriz y clase de subordinación. k. Riesgos de la sociedad, descripción y análisis de los principales riesgos, que en razón del objeto social tiene el emisor, destacando aquellos que en caso de concretarse puedan llegar a afectar seriamente la situación financiera de la entidad. En este punto se deben considerar factores políticos, macroeconómicos y de competencia o situaciones de mercado. l. Aspectos de producción y ventas (productos y servicios financieros). m. Evolución de la sociedad durante los últimos tres (3) años en términos de activos, ventas, producción y utilidades, señalando su posición dentro del sector y la fuente de la información suministrada. n. Descripción de activos de la sociedad, separados por propios, en leasing, rentados y otros. o. Marcas y patentes que están siendo usados bajo convenios con terceras personas, indicando regalías ganadas y pagadas. p. Protecciones gubernamentales, descripción de estas y los grados de inversión de fomento que afecten la sociedad. q. Perspectivas de la entidad, planes de inversiones futuras, de diversificación de sus productos y e incremento de la capacidad instalada, para un período de tres (3) a cinco (5) años, indicando su objeto y las fuentes para su financiamiento. r. Información financiera:

1. Balances, estados de pérdidas y ganancias, estado de cambios en la situación financiera, estado de cambios en el patrimonio y estado de flujos de efectivo para los tres (3) últimos años.

2. Notas a los estados financieros, informe de gestión y dictamen del revisor fiscal, correspondientes al último ejercicio presentado.

3. Balance y estado de resultados a corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la documentación completa debidamente diligenciada, presentado en forma comparativa con el correspondiente al mismo corte del año anterior, y anexos de información financiera de acuerdo con los formatos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4. Indicadores del sector financiero: inclusión de los indicadores financieros de solvencia, rentabilidad, eficiencia financiera, eficiencia administrativa y de riesgo que para el efecto ha establecido la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Cuando el emisor sea una entidad que tenga menos de dos (2) años de haber iniciado operaciones, se deberá incluir el estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado.

6. Estados financieros consolidados a corte del último ejercicio anual aprobado con sus correspondientes notas, para aquellas entidades que posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital de otros entrs económicos.

7. Certificación de todos los estados financieros incluidos en el prospecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, según el cual el representante legal y contador público bajo cuya responsabilidad se hubieren preparado los estados financieros (todos ellos, en términos del artículo 22 del Decreto 2649 de 1993), deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento y que las mismas se han tomado fielmente de los libros, incluyendo además las respectivas firmas. XII. Capítulo IX, Del avalista o garante a. Razón social, domicilio y dirección principal. b. Objeto social y actividad económica. c. Clase de garantía otorgada, cobertura y operatividad. d. Información financiera:

1. Informe trimestral: balance y estados de resultados en los formatos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para el trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la documentación completa debidamente diligenciada, comparado con el correspondiente al mismo corte del año anterior. Los estados financieros deben estar certificados de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995.

2. Indicadores del sector financiero: inclusión de los indicadores financieros de solvencia, rentabilidad, eficiencia financiera, eficiencia administrativa y de riesgo que para el efecto ha establecido la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Cuadros resumen, a corte del último trimestre, de: _ Información sobre los veinte (20) principales accionistas. _ Información general sobre acciones y accionistas. _ Información económica general sobre patrimonio y otros rubros. XIII. Capítulo X, De la calificación de los bonos hipotecarios Se debe incluir la calificación otorgada por una sociedad calificadora a la emisión, con las razones por las cuales fue concedida. XIV. Capítulo XI, Requisitos formales del prospecto, donde se deben mencionar las autorizaciones que recibió el emisor para realizar la emisión y se debe incluir la constancia del representante legal del emisor, de su revisor fiscal y del asesor en banca de inversión, debidamente suscritas, de que emplearon la debida diligencia en la verificación del contenido del prospecto, en forma tal que certifican la veracidad del mismo y que en este no se presentan omisiones de información que revistan materialidad y puedan afectar la decisión de los futuros inversionistas.

Artículo 6.5.1.6.2Información Y Revelación Plena

Información y revelación plena. A todo inversionista en bonos hipotecarios se le deberá suministrar, de manera previa a la suscripción del título, toda la información necesaria para el adecuado entendimiento de sus características, de la estructura de la emisión y sus condiciones y de las del emisor conforme a lo establecido en la Ley 546 de 1999. Adicionalmente, todo emisor de bonos hipotecarios deberá, de manera permanente y simultánea, mantener a disposición del mercado la siguiente información

1.

El prospecto de colocación.

2.

Un reporte mensual de los créditos que sirven de respaldo a la emisión que contenga indicadores que revelen el estado actualizado de dichos activos. En dicho reporte, los créditos se individualizarán con todos los datos que permitan su identificación y en todo caso los siguientes

a)

Sistema de amortización

b)

Fecha desembolso

c)

Valor desembolso

d)

Plazo del crédito

e)

Fecha del avalúo

f)

Plazo restante

g)

Valor original del avalúo

h)

Saldo vigente capital

i)

Ciudad ubicación garantía

j)

Número de veces en mora de 30, 60 o 90 días.

k)

Valor de la garantía actual

3.

Cualquiera otra información relativa a la emisión de bonos hipotecarios, necesaria para ilustrar al inversionista respecto de la inversión, el emisor, la estructura de la emisión y el servicio de administración y gestión de los activos que respaldan la emisión.

Parágrafo

El suministro de la información de que trata el numeral anterior se deberá efectuar simultáneamente a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad emisora, y por cualquier otro medio, cuando así lo soliciten los inversionistas. El emisor comunicará de manera suficiente y adecuada al suscriptor sobre la disponibilidad de la respectiva información y sobre los mecanismos para acceder a la misma. Todo cambio en la dirección del sitio web en la que se deban publicar las informaciones relativas a la emisión, deberá ser previamente comunicado a los inversionistas.

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Vigente 15/07/2015 – 21/12/2020

Artículo 6.5.1.6.2 Información y revelación plena. A todo inversionista en bonos hipotecarios se le deberá suministrar, de manera previa a la suscripción del título, toda la información necesaria para el adecuado entendimiento de sus características, de la estructura de la emisión y sus condiciones y de las del emisor conforme a lo establecido en la Ley 546 de 1999. Adicionalmente, todo emisor de bonos hipotecarios deberá, de manera permanente y simultánea, mantener a disposición del mercado la siguiente información:

1. El prospecto de colocación.

2. Un reporte mensual de los créditos que sirven de respaldo a la emisión que contenga indicadores que revelen el estado actualizado de dichos activos. En dicho reporte, los créditos se individualizarán con todos los datos que permitan su identificación y en todo caso los siguientes: a. Sistema de amortización b. Fecha desembolso c. Valor desembolso d. Plazo del crédito e. Fecha del avalúo f. Plazo restante g. Valor original del avalúo h. Saldo vigente capital i. Ciudad ubicación garantía j. Número de veces en mora de 30, 60 o 90 días. k. Valor de la garantía actual

3. Cualquiera otra información relativa a la emisión de bonos hipotecarios, necesaria para ilustrar al inversionista respecto de la inversión, el emisor, la estructura de la emisión y el servicio de administración y gestión de los activos que respaldan la emisión.

PARÁGRAFO . El suministro de la información de que trata el numeral anterior se deberá efectuar simultáneamente a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad emisora, y por cualquier otro medio, cuando así lo soliciten los inversionistas. El emisor comunicará de manera suficiente y adecuada al suscriptor sobre la disponibilidad de la respectiva información y sobre los mecanismos para acceder a la misma. Todo cambio en la dirección del sitio web en la que se deban publicar las informaciones relativas a la emisión, deberá ser previamente comunicado a los inversionistas.

Artículo 6.6.1.1.1Definición Y Condiciones Para Adelantar La Oferta

Definición y condiciones para adelantar la oferta. Son papeles comerciales los pagarés ofrecidos públicamente en el mercado de valores, emitidos masiva o serialmente. Podrán emitir papeles comerciales para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, toda entidad que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo. El plazo de los papeles comerciales deberá ser superior a quince (15) días e inferior a un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión. Para efectos de determinar la fecha de emisión, debe tenerse en cuenta lo previsto en el inciso segundo del numeral 1.1., de las reglas de modalidad estandarizada establecidas en el artículo 6.1.1.1.5., del presente decreto. Para adelantar la oferta pública de papeles comerciales, deberán observarse las siguientes reglas

1.

Los recursos obtenidos a través de la colocación de papeles comerciales no podrán destinarse a la realización de actividades propias de los establecimientos de crédito ni a la adquisición de acciones o bonos convertibles en acciones, y

2.

Previamente a la publicación del respectivo aviso de oferta pública y con el fin de dar liquidez secundaria a los papeles comerciales, la sociedad emisora deberá inscribir dichos títulos en una bolsa de valores. Estarán exceptuados de esta obligación los papeles comerciales que hagan parte de una emisión de Segundo Mercado, cuya inscripción será voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.3.2.1. del presente decreto. La inscripción en bolsa de los papeles comerciales cuando sea obligatoria su inscripción deberá mantenerse mientras existan títulos en circulación.

Parágrafo

Cuando la totalidad o parte de la emisión de papeles comerciales se vaya a ofrecer públicamente en el exterior, la calificación de los papeles comerciales podrá ser otorgada por una sociedad calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Vigente 30/12/2022 – 02/10/2024

Artículo 6.6.1.1.1. Definición y condiciones para adelantar la oferta. Son papeles comerciales los pagarés ofrecidos públicamente en el mercado de valores, emitidos masiva o serialmente. Podrán emitir papeles comerciales para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, toda entidad que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo. El plazo de los papeles comerciales deberá ser superior a quince (15) días e inferior a un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión. Para efectos de determinar la fecha de emisión, debe tenerse en cuenta lo previsto en el

inciso segundo del numeral 1.1., de las reglas de modalidad estandarizada establecidas en el artículo 6.1.1.1.5., del presente decreto. Para adelantar la oferta pública de papeles comerciales, deberán observarse las siguientes reglas:

1. El monto de la emisión de papeles comerciales objeto de oferta pública no debe ser inferior a cincuenta y dos mil seiscientos veintiséis coma cuatro (52.626,04) unidades de valor tributario (UVT).”

2. Los recursos obtenidos a través de la colocación de papeles comerciales no podrán destinarse a la realización de actividades propias de los establecimientos de crédito ni a la adquisición de acciones o bonos convertibles en acciones, y

3. Previamente a la publicación del respectivo aviso de oferta pública y con el fin de dar liquidez secundaria a los papeles comerciales, la sociedad emisora deberá inscribir dichos títulos en una bolsa de valores. Estarán exceptuados de esta obligación los papeles comerciales que hagan parte de una emisión de Segundo Mercado, cuya inscripción será voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.3.2.1., del presente decreto. La inscripción en bolsa de los papeles comerciales cuando sea obligatoria su inscripción, deberá mantenerse mientras existan títulos en circulación.

Parágrafo. Cuando la totalidad o parte de la emisión de papeles comerciales se vaya a ofrecer públicamente en el exterior, la calificación de los papeles comerciales podrá ser otorgada por una sociedad calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Numeral

1. ) Artículo 16 DECRETO 2642 de 2022

Artículo 7.1.1.1.1Definición De La Actividad De Intermediación En El Mercado De Valores

Definición de la actividad de intermediación en el mercado de valores. Constituye actividad de intermediación en el mercado de valores la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena, en los términos y condiciones de la presente Parte, para

1.

La adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE;

2.

La adquisición o enajenación en el mercado secundario de valores listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros por medio de las sociedades comisio­nistas de bolsa, así como la adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores o de acuerdos o convenios de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores.

3.

La realización de operaciones con derivados y productos estructurados que sean valores en los términos de los

Parágrafo

s 3º y 4 ° del artículo 2 de la Ley 964 de 2005. 4. La adquisición o enajenación de valores extranjeros cuya oferta pública autorizada en el exterior haya sido reconocida en los términos del Título 2 del Libro 23 de la Parte 2 del presente decreto.

Parágrafo

Serán intermediarios de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con acceso directo a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores para la realización o registro de cualquier operación de intermediación de valores.

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Vigente 29/08/2013 – 23/11/2015

Artículo 7.1.1.1.1 Definición de la actividad de intermediación en el mercado de valores. Constituye actividad de intermediación en el mercado de valores la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena, en los términos y condiciones de la presente Parte, para:

1. La adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE;

2. La adquisición o enajenación en el mercado secundario de valores listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros por medio de las sociedades comisionistas de bolsa, así como la adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores; y

3. La realización de operaciones con derivados y productos estructurados que sean valores en los términos de los parágrafos 3º y 4 ° del artículo 2 de la Ley 964 de 2005.

Parágrafo. Serán intermediarios de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con acceso directo a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores para la realización o registro de cualquier operación de intermediación de valores. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Numeral 2 ) Artículo 2 DECRETO 1850 de 2013

Artículo 7.1.1.1.2Operaciones De Intermediación En El Mercado De Valores

Operaciones de intermediación en el mercado de valores. Son operaciones de intermediación en el mercado de valores las siguientes

1.

Las operaciones ejecutadas en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros; así como, las operaciones de adquisición y enajenación de tales valores ejecutadas en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros y de administración de valores. Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores de conformidad con su régimen de autorizaciones especiales;

2.

Las operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros. Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores;

3.

Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, ejecutadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, que no den lugar a la vinculación del fideicomitente o del constituyente respectivo a un fondo de inversión colectiva administrado por una sociedad fiduciaria. Las operaciones señaladas en este numeral solamente podrán ser desarrolladas por las sociedades fiduciarias;

4.

Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjero, ejecutadas por

a)

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva y de fondos de inversión de capital extranjero.

b)

Las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva, de Fondos Voluntarios de Pensión y de fondos de inversión de capital extranjero.

c)

Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías en su calidad de administradoras de fondos de pensiones obligatorios, de Fondos Voluntarios de Pensión y de fondos de cesantía.

d)

Las compañías de seguros en su calidad de administradoras de Fondos Voluntarios de Pensión, y

e)

Las sociedades administradoras de inversión en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva.

5.

Las operaciones de colocación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores (RNVE) o valores extranjeros listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, en las cuales el intermediario colocador garantice la totalidad o parte de la emisión o adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta propia, para colocarlos posteriormente en el mercado según sea el caso; así como, las operaciones de colocación de valores al mejor esfuerzo. Estas operaciones podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y corporaciones financieras, de conformidad con su respectivo régimen normativo. Igualmente, en adición a las demás operaciones sobre valores autorizadas, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las sociedades comisionistas de bolsa de valores, obrando como creadores de mercado y conforme a su respectivo régimen legal, podrán colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones, o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo, en los términos del Título 1 del Libro 29 de la Parte 2 del presente decreto, la Ley 448 de 1998 y demás normas que los modifiquen o sustituyan, y

6.

Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, efectuadas por cuenta propia y directamente por los afiliados a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores.

Parágrafo

Sólo podrán ser afiliados a un sistema de negociación de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades de naturaleza pública que puedan acceder directamente a dichos sistemas de conformidad con el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Adicionalmente, sólo podrán ser afiliados a un sistema de registro de operaciones sobre valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Vigente 29/08/2013 – 31/08/2020

Artículo 7.1.1.1.2 Operaciones de intermediación en el mercado de valores. Son operaciones de intermediación en el mercado de valores las siguientes:

1. Las operaciones ejecutadas en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros; así como, las operaciones de adquisición y enajenación de tales valores ejecutadas en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros y de administración de valores. Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores de conformidad con su régimen de autorizaciones especiales;

2. Las operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros. Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores;

3. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, ejecutadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, que no den lugar a la vinculación del fideicomitente o del constituyente respectivo a una cartera colectiva administrada por una sociedad fiduciaria. Las operaciones señaladas en este numeral solamente podrán ser desarrolladas por las sociedades fiduciarias;

4. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjero, ejecutadas por: a. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en su calidad de administradoras de carteras colectivas y de fondos de inversión de capital extranjero. b. Las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de carteras colectivas, de fondos de pensiones voluntarias y de fondos de inversión de capital extranjero. c. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías en su calidad de administradoras de fondos de pensiones obligatorios, de fondos de pensiones voluntarias y de fondos de cesantía. d. Las compañías de seguros en su calidad de administradoras de fondos de pensiones voluntarias , y e. Las sociedades administradoras de inversión en su calidad de administradoras de carteras colectivas;

5. Las operaciones de colocación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores (RNVE) o valores extranjeros listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, en las cuales el intermediario colocador garantice la totalidad o parte de la emisión o adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta propia, para colocarlos posteriormente en el mercado según sea el caso; así como, las operaciones de colocación de valores al mejor esfuerzo. Estas operaciones podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y corporaciones financieras, de conformidad con su respectivo régimen normativo. Igualmente, en adición a las demás operaciones sobre valores autorizadas, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las sociedades comisionistas de bolsa de valores, obrando como creadores de mercado y conforme a su respectivo régimen legal, podrán colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones, o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo, en los términos del Título 1 del Libro 29 de la Parte 2 del presente decreto, la Ley 448 de 1998 y demás normas que los modifiquen o sustituyan, y

6. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, efectuadas por cuenta propia y directamente por los afiliados a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores.

Parágrafo. Sólo podrán ser afiliados a un sistema de negociación de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades de naturaleza pública que puedan acceder directamente a dichos sistemas de conformidad con el Decreto 1525 de 2008. Adicionalmente, sólo podrán ser afiliados a un sistema de registro de operaciones sobre valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Numeral 5 ) Artículo 3 DECRETO 1850 de 2013

Artículo 7.1.1.1.3Servicios Para La Intermediación De Valores

Texto vigente desde 16/04/2018modificado por decreto 661/18

Servicios para la intermediación de valores . También se considera operación de intermediación en el mercado de valores el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos. Los servicios para la intermediación de valores solo podrán ser prestados por personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), que cuenten además con la modalidad de certificación que les permita realizar esta actividad. Lo establecido en el presente artículo no se aplicará a las actividades de ofrecimiento que, sin tipificarse como operaciones de intermediación, realicen de manera exclusiva las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal.

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Vigente 15/07/2010 – 16/04/2018

Artículo 7.1.1.1.3 Asesoría. La asesoría de cualquier naturaleza para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE - o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros, se considera también operación de intermediación de valores y solamente podrá ser realizada por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las funciones, actividades, deberes y obligaciones que le competen a los diferentes intermediarios de valores en desarrollo de su respectivo objeto legal. Esta asesoría únicamente se realizará por parte del intermediario de valores a través de personas naturales que expresamente autorice para el efecto y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores _RNPMV-, con la modalidad de certificación que le permita esta actividad.

Parágrafo

1. Ofrecimiento de Servicios. También se considera operación de intermediación en el mercado de valores y en consecuencia tendrá el mismo tratamiento establecido en el

inciso primero de este artículo, el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto y el

inciso primero del presente artículo, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, carteras colectivas, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos.

Parágrafo

2. Asesoría Especial. Exceptúese de lo señalado en el presente artículo la actividad de asesoría profesional que se preste con ocasión del cumplimiento de las funciones del gestor profesional en los términos del Título 1 Libro 1 Parte 3 de este Decreto. Igualmente se exceptúa la asesoría profesional para la realización de estudios de factibilidad, procesos de adquisición, fusión, escisión, liquidación o reestructuración empresarial, cesión de activos, pasivos y contratos, diseño de valores, diseño de sistemas de costos, definición de estructuras adecuadas de capital, estudios de estructuración de deuda, comercialización de cartera, repatriación de capitales, estructuración de procesos de privatización, estructuración de fuentes de financiación, estructuración de procesos de emisión y colocación, y estructuración de operaciones especiales como ofertas públicas de adquisición y martillos.

Parágrafo

3. Lo establecido en el

inciso primero y segundo de este artículo, así como en el

parágrafo primero, no se aplicará a las actividades de asesoría y ofrecimiento que, sin tipificarse como operaciones de intermediación, realicen de manera exclusiva las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal.

Artículo 7.1.1.1.4Excepción

Excepción. El presente Título no aplica a la Nación ni al Banco de la República. LIBRO 2. DEFINICIÓN DE INVERSIONISTA PROFESIONAL Y CLIENTE INVERSIONISTA. Artículo 7.2.1.1.1 Clientes. Se denomina genéricamente cliente quien intervenga en cualquier operación de intermediación en la que a su vez participe un intermediario de valores.

Parágrafo

Sólo se considerará que un intermediario es cliente de otro intermediario cuando éste último actúe en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros o en desarrollo del contrato de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros.

Artículo 7.2.1.1.2Definición De Inversionista Profesional

Definición de inversionista profesional. Podrá tener la calidad de “inversionista profesional” todo cliente que cuente con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión. Para efectos de ser categorizado como “inversionista profesional”, el cliente deberá acreditar al intermediario, al momento de la clasificación, un patrimonio igual o superior a ciento cincuenta y siete mil ochocientos setenta y ocho coma doce (157.878,12) Unidades de Valor Tributario - UVT y al menos una de las siguientes condiciones

1.

Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a setenta y ocho mil novecientos treinta y nueve coma cero seis (78.939,06) Unidades de Valor Tributario - UVT, o

2.

Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente. El valor agregado de estas operaciones debe ser igual o superior al equivalente a quinientos cincuenta y dos mil quinientos setenta y tres coma cuarenta y un (552.573,41) Unidades de Valor Tributario (UVT.)

Parágrafo 1

Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente artículo, se deberán tener en cuenta los valores que estén a nombre del cliente en un depósito de valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia o en un custodio extranjero. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente artículo, también serán tenidas en cuenta las inversiones realizadas por medio de contratos de fiducia de inversión, administración de portafolios de terceros, las participaciones que el inversionista tenga en fondos de inversión y, demás vehículos que administren recursos del inversionista, distintos a los de seguridad social.

Parágrafo 2

Para determinar el período de sesenta (60) días calendario a que hace mención el numeral 2 del presente artículo, se tendrá como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición o enajenación de valores realizadas.

Parágrafo 3

Los intermediarios deberán adoptar políticas y procedimientos que les permitan establecer la experiencia y conocimientos del inversionista.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 28/09/2020 – 29/12/2022

Artículo 7.2.1.1.2. Definición de inversionista profesional. Podrá tener la calidad de “inversionista profesional” todo cliente que cuente con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión. Para efectos de ser categorizado como “inversionista profesional”, el cliente deberá acreditar al intermediario, al momento de la clasificación, un patrimonio igual o superior a seis mil (6.000) SMMLV y al menos una de las siguientes condiciones:

1. Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a tres mil (3.000) SMMLV, o

2. Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de ena­jenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente. El valor agregado de estas operaciones debe ser igual o superior al equivalente a veintiún mil (21.000) SMMLV.

Parágrafo 1°. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente artículo, se deberán tener en cuenta los valores que estén a nombre del cliente en un depósito de valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia o en un custodio extranjero. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente artículo, también serán tenidas en cuenta las inversiones realizadas por medio de contratos de fiducia de inversión, administración de portafolios de terceros, las participaciones que el inversionista tenga en fondos de inversión y, demás vehículos que administren recursos del inversionista, distintos a los de seguridad social.

Parágrafo 2°. Para determinar el período de sesenta (60) días calendario a que hace mención el numeral 2 del presente artículo, se tendrá como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición o enajenación de valores realizadas.

Parágrafo 3°. Los intermediarios deberán adoptar políticas y procedimientos que les permitan establecer la experiencia y conocimientos del inversionista.

NOTA DE VIGENCIA : Este artículo fue modificado por el Decreto 1291 del 2020. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 10 del Decreto 1291 del 2020 TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 6 DECRETO 1291 de 2020

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1291 de 2020. ) Artículo 10 DECRETO 1291 de 2020

Artículo 7.2.1.1.3Otros Clientes Categorizados Como "inversionista Profesional"

Otros clientes categorizados como "inversionista profesional". En adición a los clientes que cumplan las condiciones previstas en el artículo anterior, podrán ser categorizados como "inversionista profesional"

1.

Las personas que tengan vigente la certificación de profesional del mercado como operador otorgada por un organismo autorregulador del mercado de valores;

2.

Los organismos financieros extranjeros y multilaterales, y

3.

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.

Aquellos inversionistas clasificados como inversionista profesional, o su equiva­lente, en las jurisdicciones que hacen parte de la Alianza del Pacífico. NOTA DE VIGENCIA : Este artículo fue modificado por el Decreto 1291 del 2020. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 10 del Decreto1291 del 2020

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 27/09/2020

Artículo 7.2.1.1.3 Otros clientes categorizados como "inversionista profesional". En adición a los clientes que cumplan las condiciones previstas en el artículo anterior, podrán ser categorizados como "inversionista profesional":

1. Las personas que tengan vigente la certificación de profesional del mercado como operador otorgada por un organismo autorregulador del mercado de valores;

2. Los organismos financieros extranjeros y multilaterales, y

3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 7.2.1.1.6Solicitud De Protección Como "cliente Inversionista"

Solicitud de protección como "cliente inversionista". Al momento de clasificar a un cliente como "inversionista profesional", los intermediarios de valores deberán informarle que tiene derecho a solicitar el tratamiento de "cliente inversionista", de manera general o de manera particular respecto de un tipo de operaciones en el mercado de valores. En este último evento, el "inversionista profesional" podrá solicitar tal protección cada vez que se inicie la realización del nuevo tipo de operaciones. El cambio de categoría deberá constar en cualquier medio verificable. El "inversionista profesional" también podrá solicitar ser tratado como "cliente inversionista" únicamente para efectos de la aplicación del Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto, incluso en aquellos mercados o productos que sólo están habilitados para los inversionistas profesionales." NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue modificado por el Decreto 1291 del 2020. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 10 del Decreto1291 del 2020.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 28/09/2020 – 21/12/2020

Artículo 7.2.1.1.6 Solicitud de protección como "cliente inversionista". Al momento de clasificar a un cliente como "inversionista profesional", los intermediarios de valores deberán informarle que tiene derecho a solicitar el tratamiento de "cliente inversionista", de manera general o de manera particular respecto de un tipo de operaciones en el mercado de valores. En este último evento, el "inversionista profesional" podrá solicitar tal protección cada vez que se inicie la realización del nuevo tipo de operaciones. El cambio de categoría deberá constar en cualquier medio verificable. El "inversionista profesional" también podrá solicitar ser tratado como "cliente inversionista" únicamente para efectos de la aplicación del Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto, incluso en aquellos mercados o productos que sólo están habilitados para los inversionistas profesionales." TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1291 de 2020. ) Artículo 10 DECRETO 1291 de 2020 Adicionado parcialmente (el

inciso segundo ) Artículo 8 DECRETO 1291 de 2020

Artículo 7.2.1.1.7Órdenes Impartidas Por Terceros

Texto vigente desde 16/04/2018modificado por decreto 661/18

Órdenes impartidas por terceros . Siempre que en una operación de intermediación de valores se asuma la función de impartir las órdenes que le correspondan al respectivo cliente y dicha función no sea ejercida por una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal, tal gestión en ningún caso podrá implicar la prestación al cliente de asesoría de cualquier naturaleza por parte del tercero. Dicho tercero, tampoco podrá comprometer o representar en forma alguna al intermediario de valores. En el evento previsto en el inciso anterior, los deberes y obligaciones del intermediario de valores deberán ser cumplidos con la persona que impartió la orden, de la misma forma como tales deberes y obligaciones existen respecto del cliente. En todo caso, el suministro de la recomendación profesional deberá fundamentarse en el perfil del cliente y respecto del ordenante solo se tendrá en cuenta su conocimiento y experiencia para validar el correcto entendimiento de las órdenes impartidas. La función de impartir órdenes que le corresponden a los clientes en las operaciones de intermediación de valores, como profesión u oficio, cuando no sea ejercida por personas sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal, constituye ejercicio ilegal de la actividad de intermediación de valores.

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Vigente 15/07/2010 – 16/04/2018

Artículo 7.2.1.1.7 Ordenes impartidas por terceros. Siempre que en una operación de intermediación de valores se asuma la función de impartir las órdenes que le correspondan al respectivo cliente y dicha función no sea ejercida por una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal, tal gestión en ningún caso podrá implicar la prestación al cliente de asesoría de cualquier naturaleza por parte del tercero. Dicho tercero, en ningún caso, podrá comprometer o representar en forma alguna al intermediario de valores. En el evento previsto en el

inciso anterior, los deberes y obligaciones del intermediario de valores deberán ser cumplidos con la persona que impartió la orden, de la misma forma como tales deberes y obligaciones existen respecto del cliente. La función de impartir órdenes que le corresponden a los clientes en las operaciones de intermediación de valores, como profesión u oficio, cuando no sea ejercida por personas sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal, constituye ejercicio ilegal de la actividad de intermediación de valores.

Artículo 7.3.1.1.2

Texto vigente desde 02/10/2024modificado (numeral 1) por decreto 661/18

Deberes especiales de los intermediarios de valores. Los intermediarios de valores deberán cumplir con los siguientes deberes especiales

1.

Deber de información. Todo intermediario deberá adoptar políticas y procedimientos para que la información dirigida a sus clientes o posibles clientes en operaciones de intermediación sea objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara. De manera previa a la realización de la primera operación, el intermediario deberá informar a su cliente por lo menos lo siguiente

a)

Su naturaleza jurídica y las características de las operaciones de intermediación que se están contratando, y

b)

Las características generales de los valores, productos o instrumentos financieros ofrecidos o promovidos; así como los riesgos inherentes a los mismos. Adicionalmente, los intermediarios en desarrollo de cualquier operación de las previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, deberán suministrar al cliente la tarifa de dichas operaciones de intermediación. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios y directrices que los intermediarios deben tener en cuenta para suministrar a los clientes inversionistas la información correspondiente a los productos complejos de que trata el artículo 2.40.2.1.2. del presente decreto.

2.

Deberes frente a los conflictos de interés. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas de naturaleza especial, los intermediarios de valores deberán establecer y aplicar consistentemente principios, políticas y procedimientos aprobados por su junta directiva, o el órgano que desarrolle funciones equivalentes, para la detección, prevención, manejo de conflictos de interés en la realización de operaciones de intermediación. Dichos principios, políticas y procedimientos deberán incorporarse en el respectivo código de buen gobierno corporativo de la entidad, serán aplicables a sus administradores, empleados o funcionarios que desempeñan actividades relacionadas con la intermediación y deberán contener como mínimo lo siguiente

a)

Los mecanismos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria, física y operativamente;

b)

Reglas y límites sobre operaciones con vinculados en los sistemas de negociación de valores; En adición de lo establecido para cada intermediario de valores en sus normas de gobierno corporativo, para efectos de la presente Parte, se entiende por “vinculado” a cualquier participante que sea: (i) Él o los accionistas o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de 1ª participación accionaria en el intermediario. (ii) Las personas jurídicas en las cuales, el intermediario sea beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de la participación societaria. Se entiende por beneficiario real e definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto. (iii) La matriz del intermediario de valores y sus filiales y subordinadas. (iv) Los administradores del intermediario, de su matriz y de las filiales o subordinadas de esta. Los intermediarios de valores podrán realizar operaciones en el mercado mostrador con los vinculados señalados en el presente literal, siempre y cuando establezcan y apliquen los principios, políticas y procedimientos sobre los conflictos de interés en los términos de presente artículo.

c)

Los mecanismos y procedimientos para que la realización de operaciones por cuenta propia esté separada de cualquier otro tipo de actividad que pueda generar conflicto de interés, observando las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.

Deber de documentación. Los intermediarios de valores autorizados legalmente para recibir órdenes de clientes, deberán documentar oportuna y adecuadamente dichas órdenes y las operaciones sobre valores que realicen en virtud de éstas. Los intermediarios pondrán a disposición de sus clientes, de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, cuando éstos lo soliciten, los soportes, comprobantes y demás registros de las órdenes y operaciones realizadas en desarrollo de la relación contractual.

4.

Deber de reserva. Salvo las excepciones expresas de las normas vigentes, los intermediarios de valores, así como sus administradores, funcionarios y cualquier persona a ellos vinculada, estarán obligados a guardar reserva de las operaciones sobre valores ejecutadas en desarrollo de la relación contractual y sus resultados; así como, cualquier información que, de acuerdo con las normas que rigen el mercado de valores, tenga carácter confidencial. En desarrollo de lo anterior, los intermediarios de valores deberán adoptar procedimientos y mecanismos para proteger la información confidencial de sus clientes, los cuales deberán ser incorporados en el código de buen gobierno.

5.

Deber de separación de activos. Los intermediarios de valores deberán mantener separados los activos administrados o recibidos de sus clientes de los propios y de los que correspondan a otros clientes. Los recursos o valores que sean de propiedad de terceros o que hayan sido adquiridos a nombre y por cuenta de terceros, no hacen parte de los activos del intermediario ni tampoco constituyen garantía ni prenda general de sus acreedores. El intermediario en ningún caso podrá utilizar tales recursos para el cumplimiento de sus operaciones por cuenta propia.

6.

Deber de valoración. Los intermediarios de valores que realizan las operaciones previstas en el numeral 1º del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto deberán valorar con la periodicidad que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, a precios de mercado, todos los activos de sus clientes. Este deber también es predicable de los valores entregados en operaciones repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores que efectúe el intermediario en nombre y con los activos de su cliente. Además, los intermediarios de valores deberán proveer mecanismos que permitan al cliente consultar su portafolio con la última valoración, en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

7.

Deber de mejor ejecución de las operaciones. Los intermediarios que realizan las operaciones previstas en el numeral 1 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, deberán adoptar políticas y procedimientos para la ejecución de sus operaciones. En esta ejecución se deberá propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus instrucciones. Las políticas deberán ser informadas previamente al cliente y corresponder al tipo de cliente, el volumen de las órdenes y demás elementos que el intermediario considere pertinentes. Siempre que se trate de ejecución de operaciones por cuenta de terceros se deberá anteponer el interés del cliente sobre el interés del intermediario. Cuando se trate de "clientes inversionistas", el mejor resultado posible se evaluará principalmente con base en el precio o tasa de la operación, en las condiciones de mercado al momento de su realización, obtenido después de restarle todos los costos asociados a la respectiva operación, cuando haya lugar a éstos. Para los demás clientes, se deberá tener en cuenta, el precio o tasa, los costos, el tiempo de ejecución, la probabilidad de la ejecución y el volumen, entre otros. No obstante, cuando exista una instrucción específica de un "inversionista profesional", previa a la realización de la operación, el intermediario podrá ejecutar la orden siguiendo tal instrucción, la cual se debe conservar por cualquier medio. El intermediario de valores deberá contar con los mecanismos idóneos que le permitan acreditar que las órdenes y operaciones encomendadas fueron ejecutadas de conformidad con la política de ejecución de la entidad y en cumplimiento del deber de mejor ejecución, cuando el cliente, la Superintendencia Financiera de Colombia, los organismos de autorregulación en desarrollo de sus funciones y las autoridades competentes, se lo soliciten.

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Vigente 17/04/2018 – 02/10/2024

Artículo 7.3.1.1.2 Deberes especiales de los intermediarios de valores. Los intermediarios de valores deberán cumplir con los siguientes deberes especiales:

1. Deber de información. Todo intermediario deberá adoptar políticas y procedimientos para que la información dirigida a sus clientes o posibles clientes en operaciones de intermediación sea objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara. De manera previa a la realización de la primera operación, el intermediario deberá informar a su cliente por lo menos lo siguiente: a) Su naturaleza jurídica y las características de las operaciones de intermediación que se están contratando, y b) Las características generales de los valores, productos o instrumentos financieros ofrecidos o promovidos; así como los riesgos inherentes a los mismos. Adicionalmente, los intermediarios en desarrollo de cualquier operación de las previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, deberán suministrar al cliente la tarifa de dichas operaciones de intermediación. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios y directrices que los intermediarios deben tener en cuenta para suministrar a los clientes inversionistas la información correspondiente a los productos complejos de que trata el artículo 2.40.2.1.2. del presente decreto.

2. Deberes frente a los conflictos de interés. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas de naturaleza especial, los intermediarios de valores deberán establecer y aplicar consistentemente principios, políticas y procedimientos aprobados por su junta directiva, o el órgano que desarrolle funciones equivalentes, para la detección, prevención, manejo de conflictos de interés en la realización de operaciones de intermediación. Dichos principios, políticas y procedimientos deberán incorporarse en el respectivo código de buen gobierno corporativo de la entidad, serán aplicables a sus administradores, empleados o funcionarios que desempeñan actividades relacionadas con la intermediación y deberán contener como mínimo lo siguiente: a) Los mecanismos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria, física y operativamente; b) Reglas y límites sobre operaciones con vinculados en los sistemas de negociación de valores; En adición de lo establecido para cada intermediario de valores en sus normas de gobierno corporativo, para efectos de la presente Parte, se entiende por "vinculado" a cualquier participante que sea: (i) Él o los accionistas o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación accionaria en el intermediario. (ii) Las personas jurídicas en las cuales, el intermediario sea beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de la participación societaria. Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto. (iii) La matriz del intermediario de valores y sus filiales y subordinadas. (iv) Los administradores del intermediario, de su matriz y de las filiales o subordinadas de ésta. Los intermediarios de valores no podrán realizar operaciones en el mercado mostrador con los vinculados señalados en el presente literal, y c) Los mecanismos y procedimientos para que la realización de operaciones por cuenta propia esté separada de cualquier otro tipo de actividad que pueda generar conflicto de interés, observando las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Deber de documentación. Los intermediarios de valores autorizados legalmente para recibir órdenes de clientes, deberán documentar oportuna y adecuadamente dichas órdenes y las operaciones sobre valores que realicen en virtud de éstas. Los intermediarios pondrán a disposición de sus clientes, de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, cuando éstos lo soliciten, los soportes, comprobantes y demás registros de las órdenes y operaciones realizadas en desarrollo de la relación contractual.

4. Deber de reserva. Salvo las excepciones expresas de las normas vigentes, los intermediarios de valores, así como sus administradores, funcionarios y cualquier persona a ellos vinculada, estarán obligados a guardar reserva de las operaciones sobre valores ejecutadas en desarrollo de la relación contractual y sus resultados; así como, cualquier información que, de acuerdo con las normas que rigen el mercado de valores, tenga carácter confidencial. En desarrollo de lo anterior, los intermediarios de valores deberán adoptar procedimientos y mecanismos para proteger la información confidencial de sus clientes, los cuales deberán ser incorporados en el código de buen gobierno.

5. Deber de separación de activos. Los intermediarios de valores deberán mantener separados los activos administrados o recibidos de sus clientes de los propios y de los que correspondan a otros clientes. Los recursos o valores que sean de propiedad de terceros o que hayan sido adquiridos a nombre y por cuenta de terceros, no hacen parte de los activos del intermediario ni tampoco constituyen garantía ni prenda general de sus acreedores. El intermediario en ningún caso podrá utilizar tales recursos para el cumplimiento de sus operaciones por cuenta propia.

6. Deber de valoración. Los intermediarios de valores que realizan las operaciones previstas en el numeral 1º del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto deberán valorar con la periodicidad que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, a precios de mercado, todos los activos de sus clientes. Este deber también es predicable de los valores entregados en operaciones repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores que efectúe el intermediario en nombre y con los activos de su cliente. Además, los intermediarios de valores deberán proveer mecanismos que permitan al cliente consultar su portafolio con la última valoración, en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

7. Deber de mejor ejecución de las operaciones. Los intermediarios que realizan las operaciones previstas en el numeral 1 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, deberán adoptar políticas y procedimientos para la ejecución de sus operaciones. En esta ejecución se deberá propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus instrucciones. Las políticas deberán ser informadas previamente al cliente y corresponder al tipo de cliente, el volumen de las órdenes y demás elementos que el intermediario considere pertinentes. Siempre que se trate de ejecución de operaciones por cuenta de terceros se deberá anteponer el interés del cliente sobre el interés del intermediario. Cuando se trate de "clientes inversionistas", el mejor resultado posible se evaluará principalmente con base en el precio o tasa de la operación, en las condiciones de mercado al momento de su realización, obtenido después de restarle todos los costos asociados a la respectiva operación, cuando haya lugar a éstos. Para los demás clientes, se deberá tener en cuenta, el precio o tasa, los costos, el tiempo de ejecución, la probabilidad de la ejecución y el volumen, entre otros. No obstante, cuando exista una instrucción específica de un "inversionista profesional", previa a la realización de la operación, el intermediario podrá ejecutar la orden siguiendo tal instrucción, la cual se debe conservar por cualquier medio. El intermediario de valores deberá contar con los mecanismos idóneos que le permitan acreditar que las órdenes y operaciones encomendadas fueron ejecutadas de conformidad con la política de ejecución de la entidad y en cumplimiento del deber de mejor ejecución, cuando el cliente, la Superintendencia Financiera de Colombia, los organismos de autorregulación en desarrollo de sus funciones y las autoridades competentes, se lo soliciten. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (numeral 1 ) Artículo8 DECRETO 661 de 2018

Artículo 7.3.1.1.3Deber De Asesoría Frente A Los Clientes Inversionistas

Texto vigente desde 16/04/2018modificado por decreto 661/18

Deber de asesoría frente a los clientes inversionistas. En adición a los deberes consagrados en el artículo anterior, los intermediarios de valores en desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto tendrán que cumplir con el deber de asesoría para con sus clientes inversionistas. Para el efecto, deberán aplicar lo dispuesto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto.

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Vigente 15/07/2010 – 16/04/2018

Artículo 7.3.1.1.3 Deber de asesoría frente a los "clientes inversionistas". En adición a los deberes consagrados en el artículo anterior, los intermediarios de valores en desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, tendrán que cumplir con el deber de asesoría profesional para con sus "clientes inversionistas. Se entiende por asesoría profesional el brindar recomendaciones individualizadas que incluyan una explicación previa acerca de los elementos relevantes del tipo de operación, con el fin de que el cliente tome decisiones informadas, atendiendo al perfil de riesgo particular que el intermediario le haya asignado, de acuerdo con la información suministrada por el "cliente inversionista" sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de operación a realizar. En desarrollo de este deber será responsabilidad del intermediario establecer un perfil de riesgo del cliente y actuar de conformidad con el mismo. Cuando el intermediario considere que el producto o servicio ofrecido o demandado es inadecuado para el cliente, deberá darle a conocer expresamente su concepto. El deber de asesoría a que se refiere este artículo tendrá que ser cumplido por conducto de un profesional debidamente certificado para este fin, quien deberá estar vinculado laboralmente al intermediario de valores.

Parágrafo . Los intermediarios no podrán, en ningún caso, restringir, limitar o eximirse de este deber, tratándose de un "cliente inversionista.

Artículo 7.3.1.1.4Aplicación De Reglas

Texto vigente desde 16/04/2018modificado por decreto 661/18

Aplicación de reglas . Los intermediarios de valores para las actividades descritas en el numeral 4 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, estarán sometidos, en el desarrollo de la administración de los recursos de sus afiliados, inversionistas o suscriptores, al régimen normativo aplicable a la respectiva actividad. Lo dispuesto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto complementa el régimen normativo de la intermediación en el mercado de valores, está referido a las relaciones de los intermediarios con sus clientes y por tanto los intermediarios que realicen las actividades previstas en el artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto deberán cumplir dichas reglas en la medida que les resulten aplicables.

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Vigente 15/07/2010 – 16/04/2018

Artículo 7.3.1.1.4 Aplicación de reglas propias. Los intermediarios de valores para las actividades descritas en el numeral 4º del Artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, estarán sometidos, en el desarrollo de la administración de los recursos de sus afiliados, inversionistas o suscriptores, al régimen normativo aplicable a la respectiva actividad.

Artículo 7.4.1.1.2Autorización Para Actuar En El Mercado Mostrador

Autorización para actuar en el mercado mostrador. Los intermediarios de valores podrán actuar en el mercado mostrador por cuenta propia o con recursos de terceros, según sea el caso, con cualquier contraparte, sea intermediario de valores, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, "cliente inversionista" o "inversionista profesional".

Parágrafo 1

Las entidades de naturaleza pública deberán cumplir con las reglas y condiciones establecidas en el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 2

°. En el mercado mostrador no se podrán realizar operaciones de compra, venta, repo o simultáneas, sobre acciones o bonos convertibles en acciones de una sociedad inscrita en bolsa de valores. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el

Parágrafo 2

del artículo 2.13.1.1.1 y el artículo 6.15.1.1.2 del presente decreto

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Vigente 26/07/2019 – 21/12/2020

Artículo 7.4.1.1.2 Autorización para actuar en el mercado mostrador. Los intermediarios de valores podrán actuar en el mercado mostrador por cuenta propia o con recursos de terceros, según sea el caso, con cualquier contraparte, sea intermediario de valores, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, "cliente inversionista" o "inversionista profesional".

Parágrafo

1. Las entidades de naturaleza pública deberán cumplir con las reglas y condiciones establecidas en el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 2 °. En el mercado mostrador no se podrán realizar operaciones de compra, venta, repo o simultáneas, sobre acciones o bonos convertibles en acciones de una sociedad inscrita en bolsa de valores. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el

parágrafo 2 del artículo 2.13.1.1.1 y el artículo 6.15.1.1.2 del presente decreto TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (El

parágrafo 2° ) Artículo 20 DECRETO 1351 de 2019

Artículo 7.4.1.1.4Realización De Operaciones En El Mercado Mostrador Con Clientes Inversionistas Actuando Como Contrapartes

Realización de operaciones en el mercado mostrador con clientes inversionistas actuando como contrapartes. Cuando los intermediarios de valores actúen como contrapartes de clientes inversionistas en el mercado mostrador, las operaciones se deberán realizar de conformidad con las siguientes reglas

1.

Se debe efectuar un análisis de conveniencia de la operación para el cliente inversionista en los términos del artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto. El presente numeral no será aplicable cuando el intermediario de valores preste servicios de solo ejecución conforme a lo previsto en el artículo 7.8.1.1.1 del presente decreto.

2.

Se debe explicar al cliente inversionista que cuando es tratado como contraparte el intermediario actúa en posición propia y no tiene la obligación de ofrecer y suministrar recomendaciones profesionales, según lo dispuesto en el artículo 2.40.1.1.2 del presente decreto.

3.

Se le debe informar al cliente inversionista los elementos y características de la operación que pretende realizar de forma oportuna, transparente y completa.

4.

Las instrucciones que se reciban de los clientes inversionistas para realizar operaciones y que vayan a ser cruzadas contra la posición propia deben ser registradas en un libro de instrucciones internas que debe llevar el intermediario de valores, de conformidad con los términos y condiciones que para su funcionamiento establezca la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de lograr un trato justo y transparente a los clientes inversionistas.

5.

Las operaciones deben realizarse en condiciones de mercado que sean razonables para el cliente inversionista. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios para el cumplimiento del presente numeral, para lo cual podrá utilizar márgenes, promedios y cualquier otra referencia de mercado que considere pertinente.

6.

El personal del intermediario de valores que recibe y tramita las instrucciones de los clientes inversionistas que actúan como contrapartes no deben tener responsabilidad en la fijación de las políticas y directrices del manejo de la posición propia de la entidad.

7.

Cuando la operación involucre productos complejos de que trata el artículo 2.40.2.1.2. del presente decreto, el cliente inversionista debe acreditar, ante el intermediario de valores que actúa como contraparte, que de forma previa a su realización recibió una recomendación profesional, según lo dispuesto en el artículo 2.40.1.1.2 del presente decreto, por parte de un asesor autorizado y debidamente inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), que cuente además con la certificación en la modalidad de certificación que le permita esta actividad. Los intermediarios deberán conservar por cualquier medio verificable la constancia de haber dado debido cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.

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Vigente 17/04/2018 – 02/10/2024

Artículo 7.4.1.1.4. Realización de operaciones en el mercado mostrador con clientes inversionistas actuando como contrapartes. Cuando los intermediarios de valores actúen como contrapartes de clientes inversionistas en el mercado mostrador, las operaciones se deberán realizar de conformidad con las siguientes reglas:

1. Se debe efectuar un análisis de conveniencia de la operación para el cliente inversionista en los términos del artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto. El presente numeral no será aplicable cuando el intermediario de valores preste servicios de solo ejecución conforme a lo previsto en el artículo 7.8.1.1.1 del presente decreto.

2. Se debe explicar al cliente inversionista que cuando es tratado como contraparte el intermediario actúa en posición propia y no tiene la obligación de ofrecer y suministrar recomendaciones profesionales, según lo dispuesto en el artículo 2.40.1.1.2 del presente decreto.

3. Se le debe informar al cliente inversionista los elementos y características de la operación que pretende realizar de forma oportuna, transparente y completa.

4. Las instrucciones que se reciban de los clientes inversionistas para realizar operaciones y que vayan a ser cruzadas contra la posición propia deben ser registradas en un libro de instrucciones internas que debe llevar el intermediario de valores, de conformidad con los términos y condiciones que para su funcionamiento establezca la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de lograr un trato justo y transparente a los clientes inversionistas.

5. Las operaciones deben realizarse en condiciones de mercado que sean razonables para el cliente inversionista. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios para el cumplimiento del presente numeral, para lo cual podrá utilizar márgenes, promedios y cualquier otra referencia de mercado que considere pertinente.

6. El personal del intermediario de valores que recibe y tramita las instrucciones de los clientes inversionistas que actúan como contrapartes no deben tener responsabilidad en la fijación de las políticas y directrices del manejo de la posición propia de la entidad.

7. Cuando la operación involucre productos complejos de que trata el artículo 2.40.2.1.2. del presente decreto, el cliente inversionista debe acreditar, ante el intermediario de valores que actúa como contraparte, que de forma previa a su realización recibió una recomendación profesional, según lo dispuesto en el artículo 2.40.1.1.2 del presente decreto, por parte de un asesor autorizado y debidamente inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), que cuente además con la certificación en la modalidad de certificación que le permita esta actividad. Los intermediarios deberán conservar por cualquier medio verificable la constancia de haber dado debido cumplimiento a lo previsto en el presente artículo. TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 661 de 2018. ) Artículo14 DECRETO 661 de 2018 Modificado Artículo11 DECRETO 661 de 2018

Artículo 7.4.1.1.5Distribución De Valores Emitidos O De Productos Diseñados Por Los Mismos Intermediarios De Valores En El Mercado Mostrador A Los Clientes Inversionistas

Texto vigente desde 16/04/2018modificado por decreto 661/18

Distribución de valores emitidos o de productos diseñados por los mismos intermediarios de valores en el mercado mostrador a los clientes inversionistas . Cuando los intermediarios de valores distribuyan directamente a clientes inversionistas los valores que emiten o los productos que estructuran o diseñen deberán contar con políticas y procedimientos que aseguren un trato transparente a los clientes. Así mismo, deberán cumplir con los criterios que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto y con los siguientes requerimientos mínimos

a)

Se debe realizar un análisis de conveniencia para el cliente inversionista en los términos del artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto y de forma previa a la distribución.

b)

Se debe contar con mecanismos para la prevención y administración de los conflictos de interés, incluyendo la separación entre el personal que maneja la posición propia de la entidad y el que distribuye los valores o productos a los clientes inversionistas.

c)

Se debe revelar al cliente inversionista los potenciales conflictos de interés y los mecanismos utilizados para su prevención y administración.

d)

Las estrategias de distribución deben ser diseñadas teniendo en cuenta que es necesario privilegiar el interés del cliente.

e)

Las políticas de remuneración al personal que distribuye los valores o productos no deben generar incentivos que puedan afectar los intereses de los clientes inversionistas.

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Vigente 15/07/2010 – 16/04/2018

Artículo 7.4.1.1.5 Deberes adicionales de información respecto de los "clientes inversionistas" contrapartes en el mercado mostrador. En desarrollo del deber de información consagrado en el presente Libro, cuando los intermediarios de valores actúen como contraparte de "clientes inversionistas", deberán informarlos de manera específica sobre los elementos y las características de la operación.

Artículo 7.6.1.1.1Información Privilegiada

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Información privilegiada. Se considera información privilegiada aquella que está sujeta a reserva, así como la que no ha sido dada a conocer al p1Jblico existiendo deber para ello. Así mismo, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 599 de 2000, se entenderá que es privilegiada aquella información de carácter concreto que no ha sido dada a conocer del público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 7.6.1.1.1 Información privilegiada. Se considera información privilegiada aquella que está sujeta a reserva, así como la que no ha sido dada a conocer al p1Jblico existiendo deber para ello. Así mismo, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 599 de 2000, se entenderá que es privilegiada aquella información de carácter concreto que no ha sido dada a conocer del público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores

Artículo 7.8.1.1.1Servicios De Solo Ejecución

Texto vigente desde 02/10/2024adicionado por decreto 661/18

Servicios de solo ejecución. Los clientes pueden solicitar que en los casos a los que hacen referencia los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2.40.1.2.1 del presente decreto, se realicen a través de servicios de solo ejecución de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. El servicio de solo ejecución debe ser utilizado únicamente para productos complejos. Cuando se utilicen los servicios de solo ejecución los intermediarios de valores no estarán obligados a suministrar a los clientes recomendaciones profesionales en los términos del artículo 2.40.1.1.2 y tampoco deberán realizar el análisis de conveniencia previsto en el artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto. Los clientes inversionistas pueden acceder a servicios de solo ejecución cuando secumplan las siguientes condiciones: (i) el cliente inversionista debe solicitar el servicio de solo ejecución a través de medio verificable, y (ii) la entidad debe informar al cliente inversionista, de forma previa y por medio verificable, que no tiene la obligación de suministrar una recomendación profesional en los términos del artículo 2.40.1.1.2 y tampoco la de realizar el análisis de conveniencia previsto en el artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto.

Parágrafo 1

La solicitud para utilizar los servicios de solo ejecución debe constar en un medio verificable.

Parágrafo 2

Cuando se utilicen servicios de solo ejecución se deberán tener en cuenta las siguientes previsiones

1.

No será exigible lo dispuesto en el numeral 5 del literal e) del artículo 2.9.20.1.1 y en el literal e) del numeral 19 del artículo 2.11.1.8.1 del presente decreto.

2.

Por ser una decisión del cliente se considera no aplicable lo previsto en el artículo 2175 del Código Civil Colombiano.

3.

No es aplicable el deber de mejor ejecución previsto en el numeral 7 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.

Parágrafo 3

Los productos simples y complejos de que trata el presente artículo, corresponden a los previstos en el artículo 2.40.2.1.2. del presente decreto.

Parágrafo 4

El servicio de solo ejecución podrá ser desarrollado a través de sistemas.

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Vigente 17/04/2018 – 02/10/2024

Artículo 7.8.1.1.1. Servicios de solo ejecución . Los clientes pueden solicitar que las operaciones de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 se realicen a través de servicios de solo ejecución de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. El servicio de solo ejecución puede ser utilizado por los inversionistas profesionales para productos complejos y simples y por los clientes inversionistas únicamente para productos simples. Cuando se utilicen los servicios de solo ejecución los intermediarios de valores no estarán obligados a suministrar a los clientes recomendaciones profesionales en los términos del artículo 2.40.1.1.2 y tampoco deberán realizar el análisis de conveniencia previsto en el artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto. Los clientes inversionistas pueden acceder a servicios de solo ejecución cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) el cliente inversionista debe solicitar el servicio de solo ejecución a través de medio verificable, (ii) la entidad debe informar al cliente inversionista, de forma previa y por medio verificable, que no tiene la obligación de suministrar una recomendación profesional en los términos del artículo 2.40.1.1.2 y tampoco la de realizar el análisis de conveniencia previsto en el artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto, y (iii) la entidad debe certificar al cliente que está cumpliendo las políticas y procedimientos establecidos para la administración de los conflictos de interés.

Parágrafo 1°. La solicitud para utilizar los servicios de solo ejecución debe constar en un formato físico o electrónico, especialmente diseñado para este propósito y que acredite el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el presente artículo. En consecuencia, la solicitud no podrá implementarse mediante una cláusula contenida en un contrato de adhesión que el cliente no tiene la posibilidad de rechazar.

Parágrafo 2°. Cuando se utilicen servicios de solo ejecución se deberán tener en cuenta las siguientes previsiones:

1. No será exigible lo dispuesto en el numeral 5 del literal e) del artículo 2.9.20.1.1 y en el literal e) del numeral 19 del artículo 2.11.1.8.1 del presente decreto.

2. Por ser una decisión del cliente se considera no aplicable lo previsto en el artículo 2175 del Código Civil Colombiano.

3. No es aplicable el deber de mejor ejecución previsto en el numeral 7 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.

Parágrafo 3°. Los productos simples y complejos de que trata el presente artículo, corresponden a los previstos en el artículo 2.40.2.1.2. del presente decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A

Nota (

NOTA DE VIGENCIA: Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 661 de 2018. ) Artículo14 DECRETO 661 de 2018 Adicionado Artículo13 DECRETO 661 de 2018

Artículo 8.1.1.1.1Programa De Desmonte Progresivo

Texto vigente desde 21/12/2020derogado (parágrafo) por decreto 1745/20

Programa de desmonte progresivo. De conformidad con el numeral 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el programa de desmonte progresivo de operaciones es una medida cautelar que procede para la protección de los ahorradores e inversionistas y que busca evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia incurran en causal de toma de posesión o para prevenirla. El programa de desmonte progresivo es una decisión voluntaria adoptada por el máximo órgano decisorio de la entidad vigilada que deberá ser sometido, a través de su representante legal, a la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia. El anotado Programa podrá consistir en la reducción gradual del pasivo, en la cesión de activos, pasivos y contratos, en la condonación o renuncia, por parte de accionistas o sus vinculados, a la reclamación de acreencias a favor de aquellos, o en la aceptación por dichos accionistas o vinculados a la subordinación del pago de las mencionadas acreencias al pago del resto del pasivo externo; así mismo, podrá consistir en una combinación de todas o algunas de las anteriores acciones, o en general, en la realización de actos y negocios jurídicos que conduzcan al pago del pasivo externo, teniendo en cuenta en todo caso que con la medida se busca la protección de ahorradores e inversionistas.

Parágrafo

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 8.1.1.1.1 Programa de desmonte progresivo. De conformidad con el numeral 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el programa de desmonte progresivo de operaciones es una medida cautelar que procede para la protección de los ahorradores e inversionistas y que busca evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia incurran en causal de toma de posesión o para prevenirla. El programa de desmonte progresivo es una decisión voluntaria adoptada por el máximo órgano decisorio de la entidad vigilada que deberá ser sometido, a través de su representante legal, a la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia. El anotado Programa podrá consistir en la reducción gradual del pasivo, en la cesión de activos, pasivos y contratos, en la condonación o renuncia, por parte de accionistas o sus vinculados, a la reclamación de acreencias a favor de aquellos, o en la aceptación por dichos accionistas o vinculados a la subordinación del pago de las mencionadas acreencias al pago del resto del pasivo externo; así mismo, podrá consistir en una combinación de todas o algunas de las anteriores acciones, o en general, en la realización de actos y negocios jurídicos que conduzcan al pago del pasivo externo, teniendo en cuenta en todo caso que con la medida se busca la protección de ahorradores e inversionistas.

Parágrafo. Para los efectos del presente Libro, se entiende por entidades vigiladas los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las entidades aseguradoras, y las sociedades capitalizadoras.

Artículo 8.1.1.1.2Solicitud De Aprobación Del Programa De Desmonte Progresivo

Texto vigente desde 21/12/2020

Solicitud de aprobación del Programa de Desmonte Progresivo. La solicitud de aprobación del programa de desmonte progresivo de operaciones de la entidad vigilada deberá cumplir con los siguientes requisitos

1.

Las razones en que se basa el solicitante para considerar que en el mediano plazo no podrá continuar cumpliendo con los requerimientos legales para funcionar en condiciones adecuadas.

2.

Acta del máximo órgano decisorio de la entidad vigilada en la cual fue adoptada la decisión de solicitar la aprobación del programa de desmonte progresivo.

3.

Presentar un programa de desmonte progresivo el cual contendrá, como mínimo, lo siguiente

a)

Estados financieros certificados que correspondan al mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación le la solicitud;

b)

La discriminación de activos y pasivos registrados por la entidad vigilada con accionistas que posean, directa o indirectamente, el cinco por ciento (5%) o más de las acciones de la misma, precisando las condiciones financieras en que los mismos fueron adquiridos y cualquier diferencia de trato favorable que se haya aplicado durante los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud se pretenda aplicar durante la ejecución del programa de desmonte frente a otros activos o pasivos de su misma clase;

c)

Plan de atención para el pago de pasivos generados por captación de recursos del público, especialmente;

d)

Plan de actividades a través de las cuales será adelantado el programa;

e)

Los requerimientos legales exigibles a una entidad en marcha respecto de los cuales solicita que la Superintendencia Financiera de Colombia exceptúe de su cumplimiento;

f)

Provisión para el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales existentes con el fin de garantizar el pago de los mismos efectuada con base en los activos que posea la institución vigilada al momento de la aprobación del programa de desmonte por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia;

g)

Plazo estimado para la ejecución del programa, el cual en ningún caso podrá ser superior a cuatro años, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta su aprobación;

h)

Tratándose de compañías aseguradoras, además, deberá incluir el plan de cumplimiento de contratos de seguro en curso, así como el manejo de las reservas técnicas destinadas para su adecuada atención, y

i)

En cuanto a las sociedades fiduciarias, adicionalmente, deberá incluir el programa de desmonte de los fondos de inversión colectiva administrados por tal entidad

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 8.1.1.1.2 Solicitud de aprobación del Programa de Desmonte Progresivo. La solicitud de aprobación del programa de desmonte progresivo de operaciones de la entidad vigilada deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Las razones en que se basa el solicitante para considerar que en el mediano plazo no podrá continuar cumpliendo con los requerimientos legales para funcionar en condiciones adecuadas.

2. Acta del máximo órgano decisorio de la entidad vigilada en la cual fue adoptada la decisión de solicitar la aprobación del programa de desmonte progresivo.

3. Presentar un programa de desmonte progresivo el cual contendrá, como mínimo, lo siguiente: a) Estados financieros certificados que correspondan al mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación le la solicitud; b) La discriminación de activos y pasivos registrados por la entidad vigilada con accionistas que posean, directa o indirectamente, el cinco por ciento (5%) o más de las acciones de la misma, precisando las condiciones financieras en que los mismos fueron adquiridos y cualquier diferencia de trato favorable que se haya aplicado durante los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud se pretenda aplicar durante la ejecución del programa de desmonte frente a otros activos o pasivos de su misma clase; c) Plan de atención para el pago de pasivos generados por captación de recursos del público, especialmente; d) Plan de actividades a través de las cuales será adelantado el programa; e) Los requerimientos legales exigibles a una entidad en marcha respecto de los cuales solicita que la Superintendencia Financiera de Colombia exceptúe de su cumplimiento; f) Provisión para el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales existentes con el fin de garantizar el pago de los mismos efectuada con base en los activos que posea la institución vigilada al momento de la aprobación del programa de desmonte por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia; g) Plazo estimado para la ejecución del programa, el cual en ningún caso podrá ser superior a cuatro años, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta su aprobación; h) Tratándose de compañías aseguradoras, además, deberá incluir el plan de cumplimiento de contratos de seguro en curso, así como el manejo de las reservas técnicas destinadas para su adecuada atención, y i) En cuanto a las sociedades fiduciarias, adicionalmente, deberá incluir el programa de desmonte de los fondos de inversión colectiva administrados por tal entidad

Artículo 8.1.1.1.7Terminación Programa De Desmonte Progresivo

Terminación programa de desmonte progresivo. Terminación programa de desmonte progresivo. Siempre que se haya pagado la totalidad del pasivo a favor de ahorradores e inversionistas, acreencias de las entidades aseguradoras, acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales la entidad vigilada podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia la terminación del programa de desmonte progresivo para darle paso a: (i) la disolución y liquidación voluntaria de la entidad sujeto de la medida, o (ii) a la modificación del objeto social de la entidad para el desarrollo de nuevos negocios que no impliquen la realización de actividades financieras, aseguradora o de cualquier otra actividad desarrollada por entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. La solicitud a que se refiere el numeral (ii) solo podrá ser presentada por entidades vigiladas de naturaleza privada La solicitud mencionada en el inciso anterior también podrá ser presentada conjuntamente por la entidad con los ahorradores, inversionistas y acreedores que voluntariamente consientan en que sus acreencias sean pagadas dentro de un proceso de liquidación voluntaria o que sean pagadas por una entidad que ya no esté sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, caso en el cual el pago del pasivo externo de los acreedores que expresamente consintieron en ello se dará, según corresponda, en el marco del desarrollo de los negocios de la sociedad no vigilada o dentro del proceso de liquidación, para cuyo efecto se deberá tener en cuenta que los pasivos a favor de los ahorradores y depositantes y las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales deberán ser pagados con activos excluidos de la masa de la liquidación.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 8.1.1.1.7 Terminación programa de desmonte progresivo. Terminación programa de desmonte progresivo. Siempre que se haya pagado la totalidad del pasivo a favor de ahorradores e inversionistas, acreencias de las entidades aseguradoras, acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales la entidad vigilada podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia la terminación del programa de desmonte progresivo para darle paso a: (i) la disolución y liquidación voluntaria de la entidad sujeto de la medida, o (ii) a la modificación del objeto social de la entidad para el desarrollo de nuevos negocios que no impliquen la realización de actividades financieras, aseguradora o de cualquier otra actividad desarrollada por entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. La solicitud a que se refiere el numeral (ii) solo podrá ser presentada por entidades vigiladas de naturaleza privada La solicitud mencionada en el

inciso anterior también podrá ser presentada conjuntamente por la entidad con los ahorradores, inversionistas y acreedores que voluntariamente consientan en que sus acreencias sean pagadas dentro de un proceso de liquidación voluntaria o que sean pagadas por una entidad que ya no esté sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, caso en el cual el pago del pasivo externo de los acreedores que expresamente consintieron en ello se dará, según corresponda, en el marco del desarrollo de los negocios de la sociedad no vigilada o dentro del proceso de liquidación, para cuyo efecto se deberá tener en cuenta que los pasivos a favor de los ahorradores y depositantes y las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales deberán ser pagados con activos excluidos de la masa de la liquidación.

Artículo 9.1.1.1.1Toma De Posesión Y Medidas Preventivas

Texto vigente desde 21/12/2020

Toma de posesión y medidas preventivas. De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Financiera de Colombia en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la toma de posesión, prorrogables por un término igual por dicha entidad, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN durante dicho plazo, mantendrán mecanismos de coordinación e intercambio de información sobre los antecedentes, situación de la entidad, posibles medidas a adoptar y demás acciones necesarias, para lo cual designarán a los funcionarios encargados de las distintas labores derivadas del proceso. Lo anterior no impedirá que la Superintendencia Financiera de Colombia adopte las medidas previstas en el inciso tercero del artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999. El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia dispondrá las siguientes medidas preventivas

1.

Medidas preventivas obligatorias

a)

La inmediata guarda de los bienes de la institución financiera intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;

b)

La orden de registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión en la cámara de comercio del domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales; y, si es del caso, la de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal;

c)

La comunicación al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN para que proceda a nombrar el agente especial;

d)

La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006;

e)

La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad;

f)

La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los registradores de instrumentos públicos que dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión, realicen las siguientes actividades y se abstengan de adelantar las que se mencionan a continuación: Informar al agente especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la institución financiera intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bienes de la intervenida; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la institución financiera intervenida a solicitud elevada sólo por el agente especial mediante oficio. Se deberá advertir además a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; así como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión;

g)

La comunicación al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las secretarias de tránsito y transporte proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para que cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los vehículos de la intervenida; para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de la institución financiera intervenida a solicitud unilateral del agente especial mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de la institución financiera intervenida, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada;

h)

La prevención a todo acreedor, y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la institución financiera intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al agente especial;

i)

La advertencia de que el agente especial está facultado para poner fin a cualquier clase de contrato existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios. Si se decide la liquidación, los derechos causados hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa, especialmente las previstas en el presente Libro;

j)

La prevención a los deudores de la intervenida de que sólo podrán pagar al agente especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;

k)

La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, de que deben entenderse exclusivamente con el agente especial, para todos los efectos legales;

l)

La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión.

2.

Medidas preventivas facultativas. El acto administrativo podrá disponer también las siguientes medidas

a)

La separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección, así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de remoción del Revisor Fiscal, su reemplazo será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras­ FOGAFIN.

b)

La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del caso, sin perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente.

Parágrafo 1

Para todos los efectos y especialmente para los previstos en el literal n) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá poner a disposición del representante legal de la entidad intervenida, los documentos que dieron origen a la toma de posesión.

Parágrafo 2

En desarrollo de la facultad de suspender los pagos, la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con la situación de la entidad y las causas que originaron la toma de posesión, podrá disponer, entre otras condiciones, que esta sea general, o bien que opere respecto de determinado tipo de obligaciones en particular y/o hasta por determinado monto, en todo caso, deberán cumplirse las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores antes de la toma de posesión, cuyas órdenes de transferencia hubieren sido aceptadas por el respectivo sistema de compensación y liquidación, con anterioridad a la notificación de la medida a dicho sistema. Así mismo, podrán cumplirse las operaciones realizadas en el mercado de valores cuyas órdenes de transferencia no hubieren sido aceptadas por un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, cuando, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, ello sea conveniente para la entidad intervenida, La Superintendencia Financiera de Colombia deberá notificar personalmente la medida de toma de posesión, de manera inmediata, a los representantes legales de las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores en los cuales actúe como participante la entidad intervenida. En todo caso, el representante legal de la entidad objeto de toma de posesión podrá realizar los gastos administrativos de que trata el artículo 9.1.3.5.2 del presente decreto.

Parágrafo 3

Cuando quiera que al decretar la toma de posesión de una entidad la Superintendencia Financiera de Colombia encuentre acreditado que la misma debe ser liquidada, podrá disponer la liquidación en el mismo acto.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 9.1.1.1.1 Toma de posesión y medidas preventivas. De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Financiera de Colombia en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la toma de posesión, prorrogables por un término igual por dicha entidad, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN durante dicho plazo, mantendrán mecanismos de coordinación e intercambio de información sobre los antecedentes, situación de la entidad, posibles medidas a adoptar y demás acciones necesarias, para lo cual designarán a los funcionarios encargados de las distintas labores derivadas del proceso. Lo anterior no impedirá que la Superintendencia Financiera de Colombia adopte las medidas previstas en el

inciso tercero del artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999. El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia dispondrá las siguientes medidas preventivas:

1. Medidas preventivas obligatorias. a) La inmediata guarda de los bienes de la institución financiera intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables; b) La orden de registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión en la cámara de comercio del domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales; y, si es del caso, la de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal; c) La comunicación al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN para que proceda a nombrar el agente especial; d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006; e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad; f) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los registradores de instrumentos públicos que dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión, realicen las siguientes actividades y se abstengan de adelantar las que se mencionan a continuación: Informar al agente especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la institución financiera intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bienes de la intervenida; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la institución financiera intervenida a solicitud elevada sólo por el agente especial mediante oficio. Se deberá advertir además a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; así como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión; g) La comunicación al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las secretarias de tránsito y transporte proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para que cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los vehículos de la intervenida; para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de la institución financiera intervenida a solicitud unilateral del agente especial mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de la institución financiera intervenida, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada; h) La prevención a todo acreedor, y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la institución financiera intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al agente especial; i) La advertencia de que el agente especial está facultado para poner fin a cualquier clase de contrato existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios. Si se decide la liquidación, los derechos causados hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa, especialmente las previstas en el presente Libro; j) La prevención a los deudores de la intervenida de que sólo podrán pagar al agente especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad; k) La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, de que deben entenderse exclusivamente con el agente especial, para todos los efectos legales; l) La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión.

2. Medidas preventivas facultativas. El acto administrativo podrá disponer también las siguientes medidas: a) La separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección, así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de remoción del Revisor Fiscal, su reemplazo será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras­ FOGAFIN. b) La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del caso, sin perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente.

Parágrafo

1. Para todos los efectos y especialmente para los previstos en el literal n) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá poner a disposición del representante legal de la entidad intervenida, los documentos que dieron origen a la toma de posesión.

Parágrafo 2 En desarrollo de la facultad de suspender los pagos, la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con la situación de la entidad y las causas que originaron la toma de posesión, podrá disponer, entre otras condiciones, que esta sea general, o bien que opere respecto de determinado tipo de obligaciones en particular y/o hasta por determinado monto, en todo caso, deberán cumplirse las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores antes de la toma de posesión, cuyas órdenes de transferencia hubieren sido aceptadas por el respectivo sistema de compensación y liquidación, con anterioridad a la notificación de la medida a dicho sistema. Así mismo, podrán cumplirse las operaciones realizadas en el mercado de valores cuyas órdenes de transferencia no hubieren sido aceptadas por un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, cuando, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, ello sea conveniente para la entidad intervenida, La Superintendencia Financiera de Colombia deberá notificar personalmente la medida de toma de posesión, de manera inmediata, a los representantes legales de las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores en los cuales actúe como participante la entidad intervenida. En todo caso, el representante legal de la entidad objeto de toma de posesión podrá realizar los gastos administrativos de que trata el artículo 9.1.3.5.2 del presente decreto.

Parágrafo

3. Cuando quiera que al decretar la toma de posesión de una entidad la Superintendencia Financiera de Colombia encuentre acreditado que la misma debe ser liquidada, podrá disponer la liquidación en el mismo acto.

Artículo 9.1.1.1.2Medidas Durante La Posesión

Texto vigente desde 21/12/2020

Medidas durante la posesión. Durante la posesión, incluyendo la liquidación, se podrán adoptar, además de las medidas previstas en el artículo anterior, las siguientes, sin perjuicio de aquellas dispuestas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias

1.

De acuerdo con el numeral 10 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, las medidas que adopte la Superintendencia Financiera de Colombia para colocar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, u otras operaciones dirigidas a lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias podrá incluir además de las previstas en dicho numeral, otros institutos de salvamento de la confianza pública consagrados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias, así como la entrega de la entidad a los accionistas previa suscripción de compromisos específicos, y/o aquellas que determine la entidad de vigilancia y control.

2.

Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas

a)

Podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN- se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen de insolvencia empresarial.

b)

Los acuerdos serán aplicables a todos los acreedores cuando hayan sido aprobados con la mayoría prevista en el literal anterior;

c)

Para la aceptación de fórmulas de adjudicación, los acreedores podrán votar en asambleas presenciales o mediante voto escrito enviado por correo o por cualquier otro mecanismo. Para tal efecto el liquidador remitirá las propuestas de pago o fórmulas de adjudicación a la última dirección registrada por los acreedores;

d)

La entrega de bienes a título de dación en pago podrá ser objeto de los acuerdos de acreedores.

3.

Las operaciones realizadas antes de la toma de posesión por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores deberán ser cumplidas en el plazo acordado, siempre que se trate de operaciones cuyas respectivas órdenes hayan sido aceptadas para su compensación y liquidación. Las garantías que respaldan estas operaciones se harán efectivas conforme a las reglas previstas para la compensación y liquidación o para el depósito de valores, así como a las disposiciones aplicables al acto jurídico mediante el cual se constituyeron, por lo que para hacerse efectivas no deberán sujetarse a procedimientos de reconocimiento de créditos o a cualquier otro acto jurídico de naturaleza similar. Si de la ejecución del negocio jurídico para asegurar las obligaciones y cumplidas éstas en su totalidad queda algún remanente, este deberá ponerse a disposición de la entidad objeto de la toma de posesión. En el caso de títulos depositados en depósitos de valores, las anotaciones en cuenta correspondientes a derechos y garantías, así como los bienes sobre los cuales recaen tales derechos no formarán parte de la masa de la liquidación, en caso que esta se decida.

4.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN en desarrollo de la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 59 de la Ley 795 de 2003, designará en los mismos términos en que efectúa la designación y posesión del representante legal principal, al funcionario de la entidad intervenida que tendrá la representación legal frente a las ausencias temporales o definitivas del principal. Para dichos efectos, el Fondo evaluará previamente tanto la idoneidad profesional como personal del respectivo funcionario, cuya remuneración no será modificada como consecuencia del ejercicio de la representación legal o de la designación, la cual deberá registrarse ante la cámara de comercio del domicilio de la intervenida.

5.

Ante la necesidad de proteger los activos y evitar su pérdida de valor, se podrá proceder a la enajenación de los mismos, para cuyo efecto, se seguirá el procedimiento previsto en el presente Libro para la enajenación de activos en caso de urgencia.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 9.1.1.1.2 Medidas durante la posesión. Durante la posesión, incluyendo la liquidación, se podrán adoptar, además de las medidas previstas en el artículo anterior, las siguientes, sin perjuicio de aquellas dispuestas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias:

1. De acuerdo con el numeral 10 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, las medidas que adopte la Superintendencia Financiera de Colombia para colocar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, u otras operaciones dirigidas a lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias podrá incluir además de las previstas en dicho numeral, otros institutos de salvamento de la confianza pública consagrados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias, así como la entrega de la entidad a los accionistas previa suscripción de compromisos específicos, y/o aquellas que determine la entidad de vigilancia y control.

2. Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas: a) Podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN- se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen de insolvencia empresarial. b) Los acuerdos serán aplicables a todos los acreedores cuando hayan sido aprobados con la mayoría prevista en el literal anterior; c) Para la aceptación de fórmulas de adjudicación, los acreedores podrán votar en asambleas presenciales o mediante voto escrito enviado por correo o por cualquier otro mecanismo. Para tal efecto el liquidador remitirá las propuestas de pago o fórmulas de adjudicación a la última dirección registrada por los acreedores; d) La entrega de bienes a título de dación en pago podrá ser objeto de los acuerdos de acreedores.

3. Las operaciones realizadas antes de la toma de posesión por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores deberán ser cumplidas en el plazo acordado, siempre que se trate de operaciones cuyas respectivas órdenes hayan sido aceptadas para su compensación y liquidación. Las garantías que respaldan estas operaciones se harán efectivas conforme a las reglas previstas para la compensación y liquidación o para el depósito de valores, así como a las disposiciones aplicables al acto jurídico mediante el cual se constituyeron, por lo que para hacerse efectivas no deberán sujetarse a procedimientos de reconocimiento de créditos o a cualquier otro acto jurídico de naturaleza similar. Si de la ejecución del negocio jurídico para asegurar las obligaciones y cumplidas éstas en su totalidad queda algún remanente, este deberá ponerse a disposición de la entidad objeto de la toma de posesión. En el caso de títulos depositados en depósitos de valores, las anotaciones en cuenta correspondientes a derechos y garantías, así como los bienes sobre los cuales recaen tales derechos no formarán parte de la masa de la liquidación, en caso que esta se decida.

4. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN en desarrollo de la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 59 de la Ley 795 de 2003, designará en los mismos términos en que efectúa la designación y posesión del representante legal principal, al funcionario de la entidad intervenida que tendrá la representación legal frente a las ausencias temporales o definitivas del principal. Para dichos efectos, el Fondo evaluará previamente tanto la idoneidad profesional como personal del respectivo funcionario, cuya remuneración no será modificada como consecuencia del ejercicio de la representación legal o de la designación, la cual deberá registrarse ante la cámara de comercio del domicilio de la intervenida.

5. Ante la necesidad de proteger los activos y evitar su pérdida de valor, se podrá proceder a la enajenación de los mismos, para cuyo efecto, se seguirá el procedimiento previsto en el presente Libro para la enajenación de activos en caso de urgencia.

Artículo 9.1.2.1.2Decreto 1745 De 2020 Legislación Anterior [ Mostrar ] A Rtículo 9

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

A rtículo 9.1.2.1.2 Levantamiento de la medida de toma de posesión. La medida de toma de posesión podrá ser levantada, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante acto administrativo, cuya notificación se sujetará a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

A rtículo 9.1.2.1.2 Levantamiento de la medida de toma de posesión. La medida de toma de posesión podrá ser levantada, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante acto administrativo, cuya notificación se sujetará a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Artículo 9.1.3.2.2Término Para Presentar Reclamaciones

Término para presentar reclamaciones. El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento. Para las reclamaciones que se señalan a continuación se tendrá en cuenta los siguientes aspectos particulares

1.

Reclamaciones en la liquidación forzosa de entidades aseguradoras . En la liquidación forzosa administrativa de entidades aseguradoras las reclamaciones de tomadores, asegurados y beneficiarios que no hubieren podido ser presentadas dentro del término previsto en el presente artículo, que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, o por devolución de primas no devengadas correspondientes a contratos de seguros revocados a partir de la fecha antes señalada, para todos los efectos del proceso liquidatorio se entenderán presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la póliza, tales reclamaciones sean entregadas a la institución aseguradora con los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, cuando sea el caso. El liquidador decidirá sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, una vez la entidad aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar o haya objetado de manera seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrarán al concurso para efectos de la distribución del activo o se reconocerán como sumas excluidas de la masa, según corresponda. La presentación de las reclamaciones a las que se refiere este numeral no afectará los actos administrativos en firme que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni suspenderá su ejecutoriedad.

2.

Reclamaciones en la liquidación forzosa de compañías de leasing. En los contratos de leasing vigentes a la fecha en que se ordena la liquidación, los arrendatarios o locatarios, por no ser acreedores sino deudores de la compañía de Leasing, no están en la obligación de presentar reclamaciones.

3.

Reclamaciones por parte de las entidades de redescuento . Durante el término fijado para presentar reclamaciones, el Banco de la República, cuando intermedie líneas de crédito externo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, el Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex y la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. Findeter presentarán su reclamación dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa por concepto de operaciones de redescuento. No obstante, en su carácter de titulares de los créditos redescontados, podrán obtener directamente el pago de dichas obligaciones, previa comunicación de dicha decisión a la institución financiera intervenida. A las operaciones de apoyo de liquidez celebradas por el Banco de la República con la entidad en liquidación se les aplicarán las mismas reglas.

4.

Reclamación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) asociada al reconocimiento del seguro de depósitos . El Fondo presentará reclamación hasta por un monto equivalente al valor total calculado del seguro de depósitos, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de los depositantes de la entidad intervenida con corte al día de la toma de posesión para liquidar, la cual será reconocida por el liquidador hasta por dicho monto. Por lo tanto, los depositantes de la institución en liquidación que cuenten con acreencias cubiertas por el seguro de depósitos administrado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) no podrán formular reclamaciones por los montos cubiertos de dichas acreencias. Los depositantes podrán presentar reclamación ante la liquidación por los montos que excedan la cobertura del seguro de depósitos.

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Vigente 15/07/2010 – 28/09/2016

Artículo 9.1.3.2.2 Término para presentar reclamaciones. El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento. Para las reclamaciones que se señalan a continuación se tendrá en cuenta los siguientes aspectos particulares:

1. Reclamaciones en la liquidación forzosa de entidades aseguradoras . En la liquidación forzosa administrativa de entidades aseguradoras las reclamaciones de tomadores, asegurados y beneficiarios que no hubieren podido ser presentadas dentro del término previsto en el presente artículo, que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, o por devolución de primas no devengadas correspondientes a contratos de seguros revocados a partir de la fecha antes señalada, para todos los efectos del proceso liquidatorio se entenderán presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la póliza, tales reclamaciones sean entregadas a la institución aseguradora con los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, cuando sea el caso. El liquidador decidirá sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, una vez la entidad aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar o haya objetado de manera seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrarán al concurso para efectos de la distribución del activo o se reconocerán como sumas excluidas de la masa, según corresponda. La presentación de las reclamaciones a las que se refiere este numeral no afectará los actos administrativos en firme que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni suspenderá su ejecutoriedad.

2. Reclamaciones en la liquidación forzosa de compañías de leasing. En los contratos de leasing vigentes a la fecha en que se ordena la liquidación, los arrendatarios o locatarios, por no ser acreedores sino deudores de la compañía de Leasing, no están en la obligación de presentar reclamaciones.

3. Reclamaciones por parte de las entidades de redescuento . Durante el término fijado para presentar reclamaciones, el Banco de la República, cuando intermedie líneas de crédito externo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, el Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex y la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. Findeter presentarán su reclamación dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa por concepto de operaciones de redescuento. No obstante, en su carácter de titulares de los créditos redescontados, podrán obtener directamente el pago de dichas obligaciones, previa comunicación de dicha decisión a la institución financiera intervenida. A las operaciones de apoyo de liquidez celebradas por el Banco de la República con la entidad en liquidación se les aplicarán las mismas reglas.

Artículo 9.1.3.2.5Notificación De La Resolución

Notificación de la resolución. La resolución que determine las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera intervenida se notificará en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de expedición de la resolución se publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional, informando: la expedición de dicha resolución, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución

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Artículo 9.1.3.2.5 Notificación de la resolución. La resolución que determine las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera intervenida se notificará en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de expedición de la resolución se publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional, informando: la expedición de dicha resolución, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 133 DECRETO 1745 de 2020

Artículo 9.1.3.2.6Recurso Contra La Resolución Que Determina Las Sumas Y Bienes Excluidos De La Masa Y Los Créditos A Cargo De La Masa De La Institución Financiera En Liquidación

Recurso contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación. Recurso contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación. Contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación, procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la institución financiera intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación. Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se adopta la decisión sobre las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación quedará ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recursos, y en consecuencia el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma inmediata.

Parágrafo 1

En cualquier momento del proceso liquidatorio y antes de la adjudicación, los titulares de acreencias podrán ceder los derechos en el respectivo proceso, con sujeción a las normas sobre la materia. En el caso de entidades públicas, la cesión podrá adelantarse con otras entidades de la misma naturaleza.

Parágrafo 2

Siempre y cuando se garantice el principio de igualdad entre los acreedores, en cualquier momento del proceso liquidatorio, el liquidador previo consentimiento del respectivo acreedor, puede realizar pagos parciales o totales en especie, quedando facultado para perfeccionar las correspondientes daciones en pago.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 9.1.3.2.6 Recurso contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación. Recurso contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación. Contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación, procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la institución financiera intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación. Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se adopta la decisión sobre las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación quedará ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recursos, y en consecuencia el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma inmediata.

Parágrafo

1. En cualquier momento del proceso liquidatorio y antes de la adjudicación, los titulares de acreencias podrán ceder los derechos en el respectivo proceso, con sujeción a las normas sobre la materia. En el caso de entidades públicas, la cesión podrá adelantarse con otras entidades de la misma naturaleza.

Parágrafo 2 . Siempre y cuando se garantice el principio de igualdad entre los acreedores, en cualquier momento del proceso liquidatorio, el liquidador previo consentimiento del respectivo acreedor, puede realizar pagos parciales o totales en especie, quedando facultado para perfeccionar las correspondientes daciones en pago.

Artículo 9.1.3.3.2Valoración Del Inventario

Valoración del inventario. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya vencido el término para la elaboración del inventario, el liquidador, con base en avalúos técnicos, mediante resolución aceptará la valoración de los activos del inventario. Este plazo podrá ser prorrogado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). Para efectos de la valoración de los bienes incorporados en el inventario, incluida la cartera, el liquidador acudirá a personas o firmas avaluadoras, respecto de las cuales se solicitará el concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la enajenación de los activos se hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos.

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Vigente 29/09/2016 – 21/12/2020

Artículo 9.1.3.3.2 Valoración del inventario. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya vencido el término para la elaboración del inventario, el liquidador, con base en avalúos técnicos, mediante resolución aceptará la valoración de los activos del inventario. Este plazo podrá ser prorrogado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). Para efectos de la valoración de los bienes incorporados en el inventario, incluida la cartera, el liquidador acudirá a personas o firmas avaluadoras, respecto de las cuales se solicitará el concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la enajenación de los activos se hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el primer

inciso ) Artículo 2 DECRETO 1535 de 2016 Modificado parcialmente (Primer

Inciso ) Artículo 2 DECRETO 1535 de 2016

Artículo 9.1.3.3.3Notificación Del Acto Administrativo Que Acepta El Inventario Valorado

Notificación del acto administrativo que acepta el inventario valorado. El acto administrativo que acepte el inventario valorado se notificará en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de expedición del acto administrativo se publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional, informando: la expedición de dicha resolución, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución y el inventario valorado. Contra el acto administrativo que acepte el inventario valorado procede el recurso de reposición, que deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen Contra el acto administrativo que acepte el inventario valorado procede el recurso de reposición, que deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo. En lo no objetado o impugnado, el inventario valorado quedará en firme para todos los efectos legales y se podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos en los términos previstos en el artículo 9.1.3.4.1 del presente decreto. De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la institución financiera intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para la presentación de recursos. Dentro del mes siguiente a la fecha en que venció el término del traslado de los recursos presentados contra el acto administrativo que acepte el inventario valorado, el liquidador decidirá sobre las impugnaciones presentadas a través de acto administrativo, para lo cual podrá disponer la elaboración de un nuevo avalúo. Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán al recurrente y a los demás interesados, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

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Vigente 15/07/2010 – 14/07/2020

Artículo 9.1.3.3.3 Notificación del acto administrativo que acepta el inventario valorado. El acto administrativo que acepte el inventario valorado se notificará en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de expedición del acto administrativo se publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional, informando: la expedición de dicha resolución, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución y el inventario valorado. Contra el acto administrativo que acepte el inventario valorado procede el recurso de reposición, que deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen Contra el acto administrativo que acepte el inventario valorado procede el recurso de reposición, que deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo. En lo no objetado o impugnado, el inventario valorado quedará en firme para todos los efectos legales y se podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos en los términos previstos en el artículo 9.1.3.4.1 del presente decreto. De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la institución financiera intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para la presentación de recursos. Dentro del mes siguiente a la fecha en que venció el término del traslado de los recursos presentados contra el acto administrativo que acepte el inventario valorado, el liquidador decidirá sobre las impugnaciones presentadas a través de acto administrativo, para lo cual podrá disponer la elaboración de un nuevo avalúo. Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán al recurrente y a los demás interesados, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Artículo 9.1.3.3.4Actualización Del Inventario De Activos Y De Su Valoración

Actualización del inventario de activos y de su valoración. Cuando concurran circunstancias que a juicio del liquidador incidan notoriamente en los avalúos inicialmente determinados, se deberá actualizar la valoración de los activos contenidos en el inventario siguiendo el procedimiento establecido en los dos (2) artículos precedentes, actualización que deberá notificarse mediante edicto fijado en la sede de la entidad. Los ajustes a que haya lugar con ocasión de los nuevos avalúos se contabilizarán dentro del mes siguiente a la fecha de su elaboración y deberán ser informados a la junta asesora o a los acreedores según sea el caso. Igualmente, cuando aparezcan nuevos activos de propiedad de la institución financiera en liquidación que no se encuentren incorporados en el inventario inicial, se procederá a actualizar el inventario siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 9.1.3.3.2 y 9.1.3.3.3 del presente decreto Para los efectos previstos en este artículo los bienes recibidos en pago, producto de la cartera o de las obligaciones a favor de la institución financiera en liquidación, incorporadas en el inventario inicial no se considerarán activos nuevos y en consecuencia sólo habrá lugar a registrar los respectivos ajustes en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida e informar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN y/o a la junta asesora dentro del mes siguiente a la fecha en que se haga el correspondiente registro contable, con base en el avalúo realizado por una firma inscrita en el registro de avaluadores, avalúo que se deberá realizar con antelación al recibo del bien en dación en pago.

Parágrafo

En los casos de bienes en los que la liquidación posea una parte que no justifique un avalúo, el liquidador, bajo su responsabilidad, podrá tomar como referencia el último avalúo existente en poder del copropietario mayoritario.

Artículo 9.1.3.4.2Procedimiento De Enajenación En Caso De Urgencia

Texto vigente desde 29/12/2022modificado (inciso 3) por decreto 2642/22

Procedimiento de enajenación en caso de urgencia. De considerarse necesario para evitar el deterioro o pérdida de valor, el liquidador podrá enajenar los activos de la institución financiera por el medio que se considere más expedito sin previo traslado del avalúo. Igualmente, en situaciones de iliquidez y con el único fin de atender los gastos administrativos básicos de la liquidación, sin que sea necesario que se corra previamente traslado del avalúo, el cual podrá ser realizado por una de las firmas avaluadoras que se encuentren registradas en cualquiera de las entidades en liquidación, se podrán enajenar activos de la institución financiera a través de la invitación pública a todos los posibles interesados para que presenten sus ofertas. Cuando se prevea que el valor de los activos puede exceder trece mil ciento cincuenta y seis coma cincuenta y una (13.156,51) unidades de valor tributario (UVT), la invitación se efectuará, a través de un aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, además de un aviso fijado en las instalaciones de la institución financiera objeto de liquidación.” En todo caso, el liquidador podrá enajenar por un valor inferior al avalúo, cuando la relación costo-beneficio de cada operación, calculada de acuerdo con la metodología que expida el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN, sea favorable. Dentro del mes siguiente a la fecha en que se perfeccione la venta a través del procedimiento de enajenación para casos de urgencias, se hará un informe detallado con destino a los acreedores y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN, en el que se justifique las razones por las cuales se acudió a este procedimiento excepcional, y los resultados del mismo.

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Vigente 15/07/2010 – 29/12/2022

Artículo 9.1.3.4.2 Procedimiento de enajenación en caso de urgencia. De considerarse necesario para evitar el deterioro o pérdida de valor, el liquidador podrá enajenar los activos de la institución financiera por el medio que se considere más expedito sin previo traslado del avalúo. Igualmente, en situaciones de iliquidez y con el único fin de atender los gastos administrativos básicos de la liquidación, sin que sea necesario que se corra previamente traslado del avalúo, el cual podrá ser realizado por una de las firmas avaluadoras que se encuentren registradas en cualquiera de las entidades en liquidación, se podrán enajenar activos de la institución financiera a través de la invitación pública a todos los posibles interesados para que presenten sus ofertas. Cuando se prevea que el valor de los activos puede exceder los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la invitación se efectuará, a través de un aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, además de un aviso fijado en las instalaciones de la institución financiera objeto de liquidación. En todo caso, el liquidador podrá enajenar por un valor inferior al avalúo, cuando la relación costo-beneficio de cada operación, calculada de acuerdo con la metodología que expida el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN, sea favorable. Dentro del mes siguiente a la fecha en que se perfeccione la venta a través del procedimiento de enajenación para casos de urgencias, se hará un informe detallado con destino a los acreedores y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN, en el que se justifique las razones por las cuales se acudió a este procedimiento excepcional, y los resultados del mismo.

Artículo 9.1.3.5.1Pago Del Seguro De Depósitos

Texto vigente desde 28/09/2016modificado por decreto 1535/16

Pago del seguro de depósitos. En los casos de liquidación forzosa administrativa de las instituciones financieras inscritas en el Fondo de Garantías de Insti­tuciones Financieras (Fogafín), el Fondo procederá al pago del seguro de depósitos en las condiciones descritas en el artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de los depositantes de la entidad intervenida con corte al día de la toma de posesión para liquidar. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) tendrá derecho a obtener el pago de los montos cancelados por concepto del seguro de depósitos por parte del liquidador de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9.1.3.2.4., del presente decreto.

Parágrafo

Si con posterioridad al vencimiento del plazo para que Fogafín presente reclamación ante la liquidación se hace necesario reajustar el monto equivalente al valor total calculado del seguro de depósitos, Fogafín podrá presentar la respectiva reclamación ante la liquidación, acogiéndose a las condiciones en que se encuentre la liquidación en dicho momento”.

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Vigente 15/07/2010 – 28/09/2016

Artículo 9.1.3.5.1 Pago del seguro de depósitos. En los casos de liquidación forzosa administrativa de las instituciones financieras inscritas en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN, en firme la decisión sobre la orden de restitución y pago de las reclamaciones aceptadas, procederá el pago del seguro de depósitos de acuerdo con la reglamentación expedida por la junta directiva del Fondo. Lo anterior, sin perjuicio de que de acuerdo con el artículo 323 literal h) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero pueda cancelarse a los depositantes a partir de la toma de posesión, una suma hasta por un monto equivalente al valor del seguro de depósito. Dicho pago tendrá efectos liberatorios respecto del seguro en el monto por el cual el mismo se realice.

Artículo 9.1.3.5.5Restitución De Sumas De Dinero Excluidas De La Masa De La Liquidación

Restitución de sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación. En la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y cuantas veces sea necesario, el liquidador señalará períodos para adelantar total o parcialmente la restitución de las sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación. Las sumas disponibles que deban distribuirse entre personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, se dividirán a prorrata del valor de los respectivos créditos

1.

Operaciones de apoyo. Las sumas pagadas por concepto de seguro de depósito, las obligaciones a favor del Banco de la República por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2.

Redescuento. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, con las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento celebradas por el Banco de la República, cuando este intermedie líneas de crédito externo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro; el Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex y la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter siempre y cuando dichas instituciones financieras hayan presentado oportunamente la correspondiente reclamación en la liquidación. Las sumas recaudadas con anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo que reconozca la respectiva reclamación se entregarán una vez este se encuentre en firme y las sumas que se recauden con posterioridad a dicha fecha se entregarán a la institución financiera correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recaudo. La entrega de la cartera de redescuento se hará hasta la concurrencia del saldo que le adeuda la institución en liquidación a la fecha en la que se ordena esa medida y sin perjuicio de los derechos de la institución intervenida derivados del margen de redescuento y el diferencial de tasa de interés siempre que esta última asuma proporcionalmente los gastos derivados de la administración de la cartera.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 9.1.3.5.5 Restitución de sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación. En la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y cuantas veces sea necesario, el liquidador señalará períodos para adelantar total o parcialmente la restitución de las sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación. Las sumas disponibles que deban distribuirse entre personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, se dividirán a prorrata del valor de los respectivos créditos.

1. Operaciones de apoyo. Las sumas pagadas por concepto de seguro de depósito, las obligaciones a favor del Banco de la República por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2. Redescuento. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, con las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento celebradas por el Banco de la República, cuando este intermedie líneas de crédito externo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro; el Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex y la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter siempre y cuando dichas instituciones financieras hayan presentado oportunamente la correspondiente reclamación en la liquidación. Las sumas recaudadas con anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo que reconozca la respectiva reclamación se entregarán una vez este se encuentre en firme y las sumas que se recauden con posterioridad a dicha fecha se entregarán a la institución financiera correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recaudo. La entrega de la cartera de redescuento se hará hasta la concurrencia del saldo que le adeuda la institución en liquidación a la fecha en la que se ordena esa medida y sin perjuicio de los derechos de la institución intervenida derivados del margen de redescuento y el diferencial de tasa de interés siempre que esta última asuma proporcionalmente los gastos derivados de la administración de la cartera.

Artículo 9.1.3.6.5Terminación De La Existencia Legal

Terminación de la existencia legal. El liquidador declarará terminada la existencia legal de la institución financiera en liquidación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que a continuación se señalan

a)

Que se encuentran plenamente determinadas las sumas y bienes excluidos de la masa, los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el pasivo cierto no reclamado y la desvalorización monetaria, de conformidad con lo señalado en el presente Libro;

b)

Que se encuentra plenamente determinado el activo a cargo de la institución financiera en liquidación, de acuerdo con lo señalado en los artículos 9.1.3.3.1 y 9.1.3.3.2 del presente decreto;

c)

Que el pasivo externo a cargo de la institución financiera en liquidación se encuentra total y debidamente cancelado o que la totalidad de los activos de dicha institución se han distribuido entre los acreedores;

d)

Que en el evento en que se establezca que el proceso de liquidación forzosa administrativa se encuentra en desequilibrio financiero, el Liquidador haya adoptado y perfeccionado los esquemas previstos en los artículos 9.1.3.6.3 y 9.1.3.6.4 del presente decreto;

e)

Que las reservas previstas en el artículo 9.1.3.5.10 del presente decreto se encuentran debidamente constituidas;

f)

Que la provisión para el mantenimiento y conservación del archivo de la institución financiera en liquidación se encuentra debidamente constituida, y que el archivo haya sido entregado a quien tendrá la custodia del mismo;

g)

Que el cierre contable se haya realizado;

h)

Que una copia impresa y en medio digital del directorio de acreedores debidamente actualizado haya sido recibido en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN;

i)

Que la rendición final de cuentas presentada por el liquidador se encuentre en firme y protocolizada y una copia de la respectiva escritura pública se haya recibido en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN;

j)

Que se haya entregado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN una copia de la escritura pública o del documento privado contentivo del contrato de mandato que la entidad intervenida haya celebrado con un tercero o con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, a través del cual otorga facultad al mandatario para que, en ejercicio del mencionado contrato pueda cancelar a nombre de la institución financiera en liquidación, losgravámenes constituidos a su favor, y pueda expedir certificados de paz y salvo, siempre y cuando esté comprobado que el deudor no tiene obligaciones con la entidad intervenida.

Parágrafo

El plazo previsto para que los acreedores inicien acción judicial de respon­sabilidad contra el liquidador, según lo establecido en el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no impide la terminación de la existencia legal de la entidad. En todo caso deberá atenderse lo previsto en el numeral 10 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

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Vigente 15/07/2010 – 28/09/2016

Artículo 9.1.3.6.5 Terminación de la existencia legal. El liquidador declarará terminada la existencia legal de la institución financiera en liquidación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que a continuación se señalan: a) Que se encuentran plenamente determinadas las sumas y bienes excluidos de la masa, los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el pasivo cierto no reclamado y la desvalorización monetaria, de conformidad con lo señalado en el presente Libro; b) Que se encuentra plenamente determinado el activo a cargo de la institución financiera en liquidación, de acuerdo con lo señalado en los artículos 9.1.3.3.1 y 9.1.3.3.2 del presente decreto; c) Que el pasivo externo a cargo de la institución financiera en liquidación se encuentra total y debidamente cancelado o que la totalidad de los activos de dicha institución se han distribuido entre los acreedores; d) Que en el evento en que se establezca que el proceso de liquidación forzosa administrativa se encuentra en desequilibrio financiero, el Liquidador haya adoptado y perfeccionado los esquemas previstos en los artículos 9.1.3.6.3 y 9.1.3.6.4 del presente decreto; e) Que las reservas previstas en el artículo 9.1.3.5.10 del presente decreto se encuentran debidamente constituidas; f) Que la provisión para el mantenimiento y conservación del archivo de la institución financiera en liquidación se encuentra debidamente constituida, y que el archivo haya sido entregado a quien tendrá la custodia del mismo; g) Que el cierre contable se haya realizado; h) Que una copia impresa y en medio digital del directorio de acreedores debidamente actualizado haya sido recibido en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN; i) Que la rendición final de cuentas presentada por el liquidador se encuentre en firme y protocolizada y una copia de la respectiva escritura pública se haya recibido en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN; j) Que se haya entregado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN una copia de la escritura pública o del documento privado contentivo del contrato de mandato que la entidad intervenida haya celebrado con un tercero o con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, a través del cual otorga facultad al mandatario para que, en ejercicio del mencionado contrato pueda cancelar a nombre de la institución financiera en liquidación, losgravámenes constituidos a su favor, y pueda expedir certificados de paz y salvo, siempre y cuando esté comprobado que el deudor no tiene obligaciones con la entidad intervenida.

Artículo 9.1.3.9.1Integración De La Junta De Acreedores

Texto vigente desde 28/09/2016

Integración de la Junta de Acreedores. En los procesos de liquidación habrá una junta de acreedores la cual se reunirá en cualquier tiempo cuando sea convocada por el liquidador o por el contralor y, en todo caso, en reunión ordinaria, el 1° de abril de cada año a las 10 a. m. en la oficina principal de la entidad en liquidación. La Junta estará integrada por cinco miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y dos serán designados periódicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). Cuando no acepten alguno o algunos de los acreedores cuyos créditos son los de mayor cuantía, se designará a los acreedores que por el valor de los créditos siguen en turno. Para la designación de los dos miembros restantes el Fondo, por conducto de la liqui­dación, hará una invitación pública a todos los acreedores minoritarios para que por escrito manifiesten su intención y aceptación para integrar la Junta, la cual quedará conformada por los dos (2) primeros acreedores minoritarios que hagan llegar su aceptación, circunstancia esta que el Liquidador deberá informar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). El liquidador publicará y comunicará la integración de la Junta. La Junta deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable de igual número de miembros. Cuando la Junta no pueda sesionar por falta de quórum el liquidador la citará nuevamente y por una sola vez para los diez días siguientes, convocando directamente a los acreedores que según el valor de sus créditos deban reemplazar a quienes no concurrieron, si dentro de los tres (3) días siguientes los mismos no han justificado su inasistencia. En este caso la Junta deliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que asistan. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento de que no sesione la Junta, el liquidador dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de la segunda y última convocatoria. La Junta tendrá las funciones previstas en el presente Libro para la junta asesora del agente especial.

Parágrafo 1

Durante su proceso de constitución la junta podrá sesionar, deliberar y decidir con tres (3) de sus miembros.

Parágrafo 2

Desde el reconocimiento de los créditos y hasta cuando se concluyan los pagos por concepto de restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación, la Junta solo podrá estar integrada por acreedores de tales sumas. Una vez éstas hayan sido canceladas la Junta se integrará con acreedores de la masa de la liquidación.

Parágrafo 3

En caso de que por alguna circunstancia no pueda sesionar la Junta, el liquidador no podrá suspender las decisiones a adoptar, sino seguir con el procedimiento dando publicidad mediante medios idóneos e informando a la Junta en la sesión siguiente.

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Vigente 15/07/2010 – 28/09/2016

Artículo 9.1.3.9.1 Integración de la junta asesora. En los procesos de liquidación habrá una junta asesora del liquidador la cual se reunirá en cualquier tiempo cuando sea convocada por el liquidador o por el contralor y, en todo caso, en reunión ordinaria, el 1° de abril de cada año a las 10 a.m. en la oficina principal de la entidad en liquidación. La junta estará integrada por cinco miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y dos serán designados periódicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN. Cuando no acepten alguno o algunos de los acreedores cuyos créditos son los de mayor cuantía, se designará a los acreedores que por el valor de los créditos siguen en turno. Para la designación de los dos miembros restantes el Fondo, por conducto de la liquidación, hará una invitación pública a todos los acreedores minoritarios para que por escrito manifiesten su intención y aceptación para integrar la junta asesora, la cual quedará conformada por los dos (2) primeros acreedores minoritarios que hagan llegar su aceptación, circunstancia esta que el Liquidador deberá informar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN. El liquidador publicará y comunicará la integración de la junta aesora. La junta asesora deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable de igual número de miembros. Cuando la Junta no pueda sesionar por falta de quórum el liquidador la citará nuevamente y por una sola vez para los diez días siguientes, convocando directamente a los acreedores que según el valor de sus créditos deban reemplazar a quienes no concurrieron, si dentro de los tres (3) días siguientes los mismos no han justificado su inasistencia. En este caso la jdeliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que asistan. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento de que no sesione la junta, el liquidador dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de la segunda y última convocatoria. La junta asesora del liquidador tendrá las funciones previstas en el presente para la junta asesora del agente especial.

Parágrafo

1. Durante su proceso de constitución la junta podrá sesionar, deliberar y decidir con tres (3) de sus miembros.

Parágrafo

2. Desde el reconocimiento de los créditos y hasta cuando se concluyan los pagos por concepto de restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación, la junta sólo podrá estar integrada por acreedores de tales sumas. Una vez éstas hayan sido canceladas la junta se integrará con acreedores de la masa de la liquidación.

Parágrafo

3. En caso de que por alguna circunstancia no pueda sesionar la junta, el liquidador no podrá suspender las decisiones a adoptar, sino seguir con el procedimiento dando publicidad mediante medios idóneos e informando a la junta en la sesión siguiente.

Artículo 9.1.4.1.1

Alcance . De acuerdo con el artículo 295A del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el evento que la Superintendencia Financiera de Colombia ordene la liquidación forzosa administrativa de un establecimiento de crédito, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, podrá ordenar como alternativa al pago de seguro de depósitos, la compra de activos y asunción de pasivos. Este mecanismo de resolución tiene por objeto la transferencia de activos y pasivos del establecimiento de crédito en liquidación, a uno o más establecimientos de crédito y/o bancos puente. Para la adopción de la compra de activos y asunción de pasivos Fogafín tendrá en cuenta su costo frente al valor del pago del seguro de depósitos, prefiriendo aquella operación que, de acuerdo con el estudio realizado, le permita cumplir de manera adecuada su objeto al menor costo, con sujeción a lo dispuesto en el literal b) del numeral 6 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 9.1.4.1.10Adjudicación De Activos Y Pasivos

Adjudicación de activos y pasivos. La adjudicación de activos y pasivos a uno o más establecimientos de crédito, será efectuada por Fogafín mediante el procedimiento que establezca para tales efectos. En caso de que ningún establecimiento de crédito haya ofrecido comprar los activos y asumir los pasivos, Fogafín evaluará si dispondrá la transferencia de los activos y pasivos a un banco puente o si procederá al pago del seguro de depósitos. Fogafín adoptará aquella medida que represente un menor costo para la reserva del seguro de depósitos.

Artículo 9.1.4.1.11

Destinación de recursos. El producto de lo pagado por él o los establecimientos de crédito que resulten adjudicatarios de los activos y pasivos de la entidad en liquidación, se destinará a cubrir en primer lugar el pago del aporte efectuado por Fogafín a que se refiere el artículo 9.1.4.1.8. del presente decreto, y el excedente, en caso de existir, deberá ser destinado a cubrir las demás acreencias del establecimiento de crédito en liquidación.

Artículo 9.1.4.1.12Publicidad

Publicidad . A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la adjudicación de los activos y pasivos, Fogafín dará aviso, en un medio de amplia circulación nacional, a los titulares de los pasivos objeto de transferencia sobre el alcance de la medida y los canales o medios de comunicación con que cuentan para recibir mayor información sobre la operación de compra de activos y asunción de pasivos adelantada. Por su parte, él o los establecimientos de crédito receptores deberán enviar a los titulares de las acreencias transferidas, con la mayor brevedad posible, una comunicación a la última dirección que tuviere registrada la entidad en liquidación, en la que se le informe sobre el mecanismo adoptado, la transferencia realizada y, en general, las condiciones o el estado actual de su acreencia, sin perjuicio de que dentro de la misma oportunidad se utilicen adicionalmente otros medios o canales de comunicación.

Artículo 9.1.4.1.13

Garantía de la continuidad de la prestación de servicios. La entidad objeto del mecanismo de compra de activos y asunción de pasivos prestará los servicios de infraestructura, tecnología, procesos y/o recursos humanos a las entidades receptoras, necesarios para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios asociados con los activos transferidos y la atención inmediata por parte de la entidad receptora de las obligaciones con el público de los pasivos transferidos, mientras que se perfecciona la medida. La entidad receptora realizará el pago que se convenga con la entidad en liquidación por la prestación de estos servicios.

Artículo 9.1.4.1.14Objetivo Del Banco Puente

Objetivo del banco puente. La constitución y funcionamiento de un banco puente tiene como objetivo recibir los activos y pasivos de uno o más establecimientos de crédito en liquidación, con el fin de administrarlos y venderlos en el menor tiempo posible, propendiendo por mantener el valor de sus activos.

Artículo 9.1.4.1.15Definición Y Condición Especial De Banco Puente

Definición y condición especial de banco puente. El banco puente es un establecimiento de crédito especial que mientras mantenga esta condición no estará sujeto a disposiciones que le exijan requerimientos mínimos de capital, solvencia, regímenes de reserva legal, inversiones forzosas ni encaje.

Parágrafo

Cuando un banco puente reciba como activo la propiedad o participación accionaria en otra persona jurídica, esta adquisición no modifica la denominación, tipo, régimen legal y naturaleza de dicha persona jurídica.

Artículo 9.1.4.1.16Constitución Del Banco Puente

Constitución del banco puente. En virtud de su condición especial, a la constitución del banco puente no le son aplicables las disposiciones del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones del procedimiento requerido para la constitución del banco puente, las cuales deben garantizar la oportunidad en la adopción del mecanismo de compra de activos y asunción de pasivos. Para la constitución de un banco puente se requiere la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. Fogafín presentará solicitud de constitución ante dicha Superintendencia acompañada de la siguiente documentación e información

1.

Documento expedido por Fogafín en el que se expongan los motivos para la creación del banco puente.

2.

El tipo de establecimiento de crédito.

3.

Las operaciones e inversiones que podrá desarrollar el banco puente.

4.

Proyecto de estatutos sociales.

5.

La identificación de las personas que conforman el gobierno corporativo de dicha entidad.

Parágrafo

El acto administrativo con el que el Superintendente Financiero autoriza la constitución del banco puente es de cumplimiento inmediato y contra este solo procede el recurso de reposición; su interposición no suspende ni interrumpe los efectos del acto.

Artículo 9.1.4.1.17Operaciones E Inversiones

Operaciones e inversiones. El banco puente está facultado para desarrollar las operaciones e inversiones autorizadas para los establecimientos de crédito y autorizadas por su Junta Directiva, con sujeción a las instrucciones que al respecto imparta Fogafín.

Artículo 9.1.4.1.18Supervisión

Supervisión . Atendiendo la calidad de establecimiento de crédito especial denominado banco puente, estas entidades se encuentran sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones sobre la forma en que se ejercerá su supervisión, con sujeción a las disposiciones contenidas en el presente título.

Artículo 9.1.4.1.19Duración

Duración . La condición de banco puente podrá ser mantenida por un término máximo de dos años. La Junta Directiva de Fogafín podrá prorrogar el término por un (1) año adicional, por un máximo de tres (3) veces. En caso de que se constituya un banco puente con capacidad de recibir la transferencia de activos y pasivos de más de un establecimiento de crédito, el término previsto en el inciso anterior contará a partir de la fecha de expedición de la resolución de decisión de compra de activos y asunción de pasivos del último establecimiento de crédito al que se le haya ordenado la transferencia de activos y pasivos a ese banco puente.

Artículo 9.1.4.1.2Objetivos

Objetivos . Las disposiciones contenidas en el presente título, y en general, las condiciones, requisitos y procedimientos que se fijen para la compra de activos y asunción de pasivos, tendrán los siguientes objetivos

1.

Preservar la estabilidad del sistema financiero garantizando la continuidad de las funciones críticas del establecimiento de crédito objeto de liquidación.

2.

Mantener la disciplina de mercado, dado que la operación debe evitar beneficios económicos injustificados para los accionistas y acreedores no amparados por el seguro de depósitos del establecimiento de crédito objeto de liquidación.

3.

Garantizar la oportunidad en la adopción del mecanismo dado que su viabilidad depende, entre otros elementos, de que se cuente con procesos operativos eficientes y con preparación previa suficiente.

Parágrafo

Para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, se entenderá por función crítica de un establecimiento de crédito, aquella cuya interrupción súbita genera un impacto negativo importante, susceptible de causar contagio o minar la confianza general del público y de los participantes en el sistema financiero.

Artículo 9.1.4.1.20Terminación De La Condición De Banco Puente

Terminación de la condición de banco puente. La condición de banco puente terminará en los siguientes casos

1.

Cuando haya sido adquirido o fusionado con otro establecimiento de crédito que no tenga la condición banco puente.

2.

Cuando Fogafín venda o transfiera a otra persona su participación accionaria en el banco puente.

3.

Cuando Fogafín así lo decida como consecuencia de la venta o cesión total o parcial de los activos y pasivos del banco puente.

4.

Cuando haya culminado el término de duración de su condición de banco puente.

5.

Cuando se decida la liquidación del banco puente.

Parágrafo 1

Fogafín dispondrá la venta o fusión del banco puente o la cesión total o parcial de los activos y pasivos del banco puente, cuando a su juicio estime la pertinencia de la operación. Para el efecto, propenderá por obtener el mayor beneficio económico y la mayor recuperación posible de los recursos aportados por Fogafín.

Parágrafo 2

En los casos a que hace referencia los numerales 1 y 3 del presente artículo, a la fusión, adquisición o cesión de activos y pasivos del banco puente le serán aplicables las disposiciones del numeral 9 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo 3

En los casos a que hacen referencia los numerales 2 y 4 del presente artículo, terminada la condición de banco puente, para que se predique su continuidad como establecimiento de crédito, este deberá cumplir con todos los requisitos que le son aplicables a los establecimientos de crédito.

Parágrafo 4

En los casos a que hacen referencia los numerales 3 y 5 del presente artículo, se procederá a la disolución del banco puente de acuerdo con lo previsto en la normatividad vigente.

Artículo 9.1.4.1.21Recursos De La Venta

Recursos de la venta. En caso de venta del banco puente, de la proporción de recursos que corresponda a Fogafín se reembolsarán, en primer lugar, los recursos de que trata el artículo 9.1.4.1.8 del presente decreto y aquellos provenientes de la reserva del seguro de depósitos que se hayan destinado a la constitución y funcionamiento del banco puente; el excedente deberá destinarse a la liquidación de la entidad intervenida.

Artículo 9.1.4.1.22Aplicación Para Las Cooperativas Financieras

Aplicación para las cooperativas financieras. Para la aplicación de lo previsto en el presente título a cooperativas financieras a las que se les haya ordenado la liquidación forzosa administrativa, las menciones realizadas a Fogafín se entenderán efectuadas al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop..

Artículo 9.1.4.1.3Adopción De La Compra De Activos Y Asunción De Pasivos

Adopción de la compra de activos y asunción de pasivos . Con sujeción a lo previsto en el presente título, la Junta Directiva de Fogafín podrá ordenar la compra de activos y asunción de pasivos de un establecimiento de crédito en liquidación como alternativa al pago del seguro de depósitos y, en consecuencia, optar por alguna de las siguientes formas de transferencia

1.

Transferencia de activos y pasivos a uno o más establecimientos de crédito, o

2.

Transferencia de activos y pasivos a uno o más bancos puentes, o

3.

Transferencia de activos y pasivos a uno o más establecimientos de crédito y uno o más bancos puentes.

Parágrafo 1

Contra el acto administrativo mediante el cual la Junta Directiva de Fogafín ordena la compra de activos y asunción de pasivos solo procede recurso de reposición y su interposición no suspende ni interrumpe el mecanismo. Para el efecto, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 74 a 81 de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo 2

De acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 295A del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la transferencia de activos y pasivos produce efectos de pleno derecho, sin perjuicio del aviso que de la misma se dé a los titulares.

Parágrafo 3

Dentro de la compra de activos y asunción de pasivos, Fogafín podrá ordenar la transferencia o cesión de los contratos que sean necesarios para el adecuado desarrollo del mecanismo de resolución. Para el efecto, no se requerirá el consentimiento o aceptación de los contratantes y la cesión en ningún caso producirá efectos de novación.

Artículo 9.1.4.1.4Elementos A Evaluar Para La Adopción De La Compra De Activos Y Asunción De Pasivos

Elementos a evaluar para la adopción de la compra de activos y asunción de pasivos. Para ordenar la compra de activos y asunción de pasivos, Fogafín evaluará como mínimo los siguientes elementos

1.

El tipo y el valor de los activos y los pasivos que serían objeto de transferencia.

2.

Análisis de funciones críticas de la entidad en liquidación forzosa administrativa.

3.

Evaluación de mínimo costo.

4.

Monto del aporte de Fogafín de que trata el artículo 9.1.4.1.8. del presente decreto, cuando se requiera.

5.

Requisitos que deben cumplir él o los establecimientos de crédito o bancos puentes para recibir los activos y pasivos.

6.

Las garantías que se otorgarán sobre los activos y pasivos a transferir, en los eventos que se determine su otorgamiento.

7.

Las condiciones en las cuales podrá ordenarse la reprogramación de plazos y/o la reducción de tasas, en caso que así se disponga.

Artículo 9.1.4.1.5Procedimientos

Procedimientos . Fogafín determinará los procedimientos mediante los cuales se adoptará el mecanismo de compra de activos y asunción de pasivos y las formas de transferencia de los mismos, considerando como mínimo los siguientes aspectos

1.

Valoración previa de los activos y pasivos del establecimiento de crédito en liquidación, con base en la metodología que establezca Fogafín.

2.

Cálculo del valor de los aportes que realizaría Fogafín a la entidad en liquidación, de que trata el artículo 9.1.4.1.8. del presente decreto.

3.

Evaluación previa de mínimo costo.

4.

Evaluación del interés de los establecimientos de crédito por adquirir los activos y pasivos de la entidad en liquidación.

5.

El proceso y procedimientos con el que se ofrecerán a la venta los activos y pasivos, en caso de que se haya dispuesto la transferencia de activos y pasivos a uno o más establecimientos de crédito.

6.

Los mecanismos de publicidad, información y contacto que se utilizarán durante el proceso de compra de activos y asunción de pasivos.

Artículo 9.1.4.1.6Pasivos Susceptibles De Transferencia

Pasivos susceptibles de transferencia. Fogafín seleccionará para su transferencia la totalidad de las acreencias amparadas por el seguro de depósitos. No obstante, Fogafín podrá seleccionar otros pasivos cuando considere que su transferencia es importante para mantener la estabilidad del sistema financiero. En ningún caso se transferirán las acreencias laborales, fiscales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales.

Artículo 9.1.4.1.7Activos Susceptibles De Transferencia

Activos susceptibles de transferencia. Fogafín definirá los activos que serán transferidos procurando que exista interés de los establecimientos de crédito por adquirir los activos y pasivos de la entidad en liquidación y procurando obtener la equivalencia entre activos y pasivos a transferir, de acuerdo con la valoración que se haya realizado de los mismos. Fogafín evaluará los activos líquidos que deben permanecer en el establecimiento de crédito en liquidación para el pago de las acreencias de que trata el último inciso del artículo 9.1.4.1.6. del presente decreto. En ningún caso el aporte de Fogafín será destinado para cubrir los mencionados pasivos. No serán objeto de transferencia los activos a que hace referencia el literal b) del artículo 295A del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo

La transferencia de los activos conlleva también la de las garantías, privilegios o derechos asociados con los mismos.

Artículo 9.1.4.1.8

Aporte de recursos. De conformidad con el literal d) del artículo 295A del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Fogafín podrá realizar aportes de recursos al establecimiento de crédito en liquidación con cargo a la reserva del seguro de depósitos, con el fin de que se procure equivalencia entre los activos y pasivos objeto del mecanismo de resolución. Fogafín establecerá, en cada caso, la operatividad y los activos con los que se realizará dicho aporte. Estos aportes realizados por Fogafín, podrán ser transferidos al establecimiento receptor de activos y pasivos, en cuyo caso se considerarán como un gasto de administración del establecimiento de crédito en liquidación.

Artículo 9.1.4.1.9Autorización Para La Adjudicación De Activos Y Pasivos

Autorización para la adjudicación de activos y pasivos. Los establecimientos de crédito que se postulen a la compra de activos y asunción de pasivos de una entidad en liquidación requerirán autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. El Superintendente Financiero se abstendrá de autorizar la participación en la compra de activos y asunción de pasivos cuando el establecimiento de crédito postulante presente alguna de las siguientes condiciones

1.

No cumpla con las disposiciones del artículo 71 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2.

Sea objeto de las medidas a que se refieren los artículos 113 y 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

3.

No cumpla las normas de solvencia vigentes y/o no las cumpliera una vez se produzca la transferencia.

Artículo 9.2.1.1.2Cesión De Negocios Fiduciarios

Cesión de negocios fiduciarios. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del acto que ordene la liquidación de la sociedad fiduciaria respectiva, el liquidador deberá realizar gestiones encaminadas a ceder todos los negocios fiduciarios que aún tengan pendiente el plazo de ejecución, cualquiera que sea su clase, sin perjuicio del régimen propio de los contratos estatales. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá prorrogar hasta por tres (3) meses más el plazo establecido en este inciso La orden de liquidación de una sociedad fiduciaria generará la terminación y liquidación de cada negocio fiduciario celebrado por dicha entidad, que no haya podido cederse dentro del plazo previsto en el presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para la cesión de los negocios, el liquidador deberá formular dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del acto que ordene la liquidación de la sociedad fiduciaria, una invitación a las instituciones legalmente facultadas para desarrollar operaciones de fiducia para que presenten sus ofertas dentro del término que fije el liquidador. El liquidador realizará la cesión de los negocios a la compañía que ofrezca las mejores condiciones, previa aceptación de los fideicomitentes y beneficiarios respectivos, manifestada por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la comunicación del liquidador, en la cual se proponga la cesión del contrato, en la que se advertirá que en caso de que la decisión sea negativa el contrato se terminará y se procederá a su liquidación aplicando el procedimiento general establecido en el presente Libro.

Parágrafo 1

En los casos en que no se haya pactado la aceptación expresa de la cesión, si vencido el plazo para que los fideicomitentes y beneficiarios se pronuncien sobre la solicitud de aceptación de la cesión contractual propuesta, no hay manifestación alguna al respecto, se entenderá aceptada la cesión.

Parágrafo 2

En caso de negocios fiduciarios con fideicomitentes plurales, la cesión del contrato deberá ser aceptada por quienes representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los derechos en el contrato y como mínimo la mitad más uno de los fideicomitentes. En caso de que no se reúna este porcentaje se entenderá que la decisión es negativa. En caso de existir pluralidad de beneficiarios, la cesión del contrato deberá ser aceptada por quienes representen por lo menos la mitad más uno de los beneficiarios registrados contablemente en el negocio fiduciario y como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) de los derechos correspondientes. En caso de que no se reúna este porcentaje se entenderá que la decisión es negativa.

Parágrafo 3

Aceptada la cesión, el liquidador procederá a realizar las gestiones y pagos necesarios para adelantar dicha cesión con cargo a los recursos disponibles en cada negocio. En el evento en que no existan recursos, el fideicomitente, o la parte que contractualmente esté obligada a ello, deberá proporcionar dichos recursos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la comunicación del liquidador en la cual le solicite los recursos. Vencido este término, el liquidador requerirá al beneficiario del negocio para que provea los recursos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe el requerimiento. En caso de que vencido este segundo término no se reúnan los recursos necesarios para perfeccionar la cesión del negocio, se entenderá que la decisión es negativa y se procederá a su liquidación aplicando el procedimiento establecido en el presente Libro.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 16/06/2014

Artículo 9.2.1.1.2 Cesión de negocios fiduciarios. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del acto que ordene la liquidación de la sociedad fiduciaria respectiva, el liquidador deberá realizar gestiones encaminadas a ceder todos los negocios fiduciarios que aún tengan pendiente el plazo de ejecución, cualquiera que sea su clase, sin perjuicio del régimen propio de los contratos estatales. La orden de liquidación de una sociedad fiduciaria generará la terminación y liquidación de cada negocio fiduciario celebrado por dicha entidad, que no haya podido cederse dentro del plazo previsto en el presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para la cesión de los negocios, el liquidador deberá formular dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del acto que ordene la liquidación de la sociedad fiduciaria, una invitación a las instituciones legalmente facultadas para desarrollar operaciones de fiducia para que presenten sus ofertas dentro del término que fije el liquidador. El liquidador realizará la cesión de los negocios a la compañía que ofrezca las mejores condiciones, previa aceptación de los fideicomitentes y beneficiarios respectivos, manifestada por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la comunicación del liquidador, en la cual se proponga la cesión del contrato, en la que se advertirá que en caso de que la decisión sea negativa el contrato se terminará y se procederá a su liquidación aplicando el procedimiento general establecido en el presente Libro.

Parágrafo

1. En los casos en que no se haya pactado la aceptación expresa de la cesión, si vencido el plazo para que los fideicomitentes y beneficiarios se pronuncien sobre la solicitud de aceptación de la cesión contractual propuesta, no hay manifestación alguna al respecto, se entenderá aceptada la cesión.

Parágrafo

2. En caso de negocios fiduciarios con fideicomitentes plurales, la cesión del contrato deberá ser aceptada por quienes representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los derechos en el contrato y como mínimo la mitad más uno de los fideicomitentes. En caso de que no se reúna este porcentaje se entenderá que la decisión es negativa. En caso de existir pluralidad de beneficiarios, la cesión del contrato deberá ser aceptada por quienes representen por lo menos la mitad más uno de los beneficiarios registrados contablemente en el negocio fiduciario y como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) de los derechos correspondientes. En caso de que no se reúna este porcentaje se entenderá que la decisión es negativa.

Parágrafo

3. Aceptada la cesión, el liquidador procederá a realizar las gestiones y pagos necesarios para adelantar dicha cesión con cargo a los recursos disponibles en cada negocio. En el evento en que no existan recursos, el fideicomitente, o la parte que contractualmente esté obligada a ello, deberá proporcionar dichos recursos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la comunicación del liquidador en la cual le solicite los recursos. Vencido este término, el liquidador requerirá al beneficiario del negocio para que provea los recursos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe el requerimiento. En caso de que vencido este segundo término no se reúnan los recursos necesarios para perfeccionar la cesión del negocio, se entenderá que la decisión es negativa y se procederá a su liquidación aplicando el procedimiento establecido en el presente Libro.

Artículo 9.2.1.1.3Medidas Preventivas

Texto vigente desde 21/12/2020

Medidas preventivas. Las medidas previstas en los literales a), e), j) y k) del numeral 1 del artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto, tendrán efecto respecto de todos los negocios fiduciarios, a partir de la fecha de entrada en vigencia del acto administrativo que ordena la liquidación de la sociedad fiduciaria. Vencido el término señalado en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, entrarán a regir, además, las siguientes medidas administrativas respecto de los negocios fiduciarios que no se hayan podido ceder, para lo cual el liquidador deberá

a)

Dar aviso a los jueces de la República, a los jueces de ejecuciones fiscales y a las autoridades administrativas de todo orden respecto del proceso de liquidación de los negocios fiduciarios correspondientes, con el fin de que procedan a remitir al liquidador de la sociedad fiduciaria los expedientes relativos a los procesos ejecutivos o cobros coactivos en curso contra dichos negocios fiduciarios y a aplicar las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación de cada negocio fiduciario y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra los negocios fiduciarios de la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

b)

Comunicar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que dicha entidad, mediante circular, ordene a todos los registradores de instrumentos públicos que dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, realice las siguientes actividades: Informar al liquidador de la sociedad fiduciaria sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figuren los correspondientes negocios fiduciarios como titulares de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la liquidación de los negocios fiduciarios respectivos en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de los negocios fiduciarios respectivos; cancelar los embargos decretados con anterioridad al vencimiento del término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, que afecten los activos de los negocios fiduciarios de la sociedad fiduciaria en liquidación; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de los negocios fiduciarios respectivos a solicitud elevada sólo por el liquidador de la sociedad fiduciaria. Se deberá advertir además a los registradores que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de los negocios fiduciarios respectivos sobre cualquier bien cuya mutación de dominio esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador de la sociedad fiduciaria; así como registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de los negocios fiduciarios respectivos, a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre la liquidación;

c)

Comunicar al Ministerio de Transporte para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las secretarías de tránsito y transporte proceda a realizar la inscripción de la liquidación de los negocios fiduciarios respectivos en el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para que cancelen los embargos registrados con anterioridad al vencimiento del término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto que afecten los vehículos de tales negocios; para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de los negocios fiduciarios a solicitud unilateral del liquidador mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de los negocios fiduciarios, cuya mutación de dominio esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de los negocios fiduciarios a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador;

d)

Advertir que todas las obligaciones a plazo a cargo de los respectivos negocios fiduciarios son exigibles a partir de la fecha en que se venza el término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulan las operaciones de futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

e)

Advertir que el pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra el respectivo negocio fiduciario proferidas con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, se hará atendiendo la prelación de créditos establecidos en la ley y de acuerdo con las disponibilidades del respectivo negocio fiduciario;

f)

Advertir a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de los respectivos negocios fiduciarios, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al liquidador.

Parágrafo 1

Las advertencias a que se refieren los literales d), e) y f) del presente artículo se realizarán mediante la inclusión correspondiente en el aviso de emplazamiento a que se refiere el numeral 1 del artículo 9.2.1.1.4 del presente decreto.

Parágrafo 2

Durante todo el proceso liquidatorio de los negocios fiduciarios se podrán celebrar acuerdos entre los acreedores del respectivo negocio fiduciario y la entidad en liquidación, en su condición de vocera del respectivo negocio, en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 9.1.1.1.2 del presente decreto.

Parágrafo 3

Las medidas preventivas previstas en el presente artículo respecto de todos los negocios fiduciarios, se entienden sin perjuicio de la aplicación a la respectiva sociedad fiduciaria, de las medidas preventivas previstas en los artículos 9.1.1.1.1 y 9.1.3.1.1 del presente decreto.

Parágrafo Transitorio

En el evento en que una sociedad fiduciaria que se encuentre en liquidación al 31 de julio de 2007 y hubiere iniciado procesos judiciales o arbitrales en los que se haya solicitado que se decrete la liquidación o terminación de los negocios fiduciarios a su cargo, deberá dar aviso a los jueces de la República y a los tribunales de arbitramento respectivos para que remitan al liquidador tales procesos, los cuales se entenderán subsumidos en el proceso de liquidación de cada negocio fiduciario.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 9.2.1.1.3 Medidas preventivas. Las medidas previstas en los literales a), e), j) y k) del numeral 1 del artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto, tendrán efecto respecto de todos los negocios fiduciarios, a partir de la fecha de entrada en vigencia del acto administrativo que ordena la liquidación de la sociedad fiduciaria. Vencido el término señalado en el

inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, entrarán a regir, además, las siguientes medidas administrativas respecto de los negocios fiduciarios que no se hayan podido ceder, para lo cual el liquidador deberá: a) Dar aviso a los jueces de la República, a los jueces de ejecuciones fiscales y a las autoridades administrativas de todo orden respecto del proceso de liquidación de los negocios fiduciarios correspondientes, con el fin de que procedan a remitir al liquidador de la sociedad fiduciaria los expedientes relativos a los procesos ejecutivos o cobros coactivos en curso contra dichos negocios fiduciarios y a aplicar las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación de cada negocio fiduciario y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra los negocios fiduciarios de la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. b) Comunicar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que dicha entidad, mediante circular, ordene a todos los registradores de instrumentos públicos que dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término previsto en el

inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, realice las siguientes actividades: Informar al liquidador de la sociedad fiduciaria sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figuren los correspondientes negocios fiduciarios como titulares de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la liquidación de los negocios fiduciarios respectivos en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de los negocios fiduciarios respectivos; cancelar los embargos decretados con anterioridad al vencimiento del término previsto en el

inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, que afecten los activos de los negocios fiduciarios de la sociedad fiduciaria en liquidación; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de los negocios fiduciarios respectivos a solicitud elevada sólo por el liquidador de la sociedad fiduciaria. Se deberá advertir además a los registradores que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de los negocios fiduciarios respectivos sobre cualquier bien cuya mutación de dominio esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador de la sociedad fiduciaria; así como registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de los negocios fiduciarios respectivos, a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre la liquidación; c) Comunicar al Ministerio de Transporte para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las secretarías de tránsito y transporte proceda a realizar la inscripción de la liquidación de los negocios fiduciarios respectivos en el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para que cancelen los embargos registrados con anterioridad al vencimiento del término previsto en el

inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto que afecten los vehículos de tales negocios; para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de los negocios fiduciarios a solicitud unilateral del liquidador mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de los negocios fiduciarios, cuya mutación de dominio esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de los negocios fiduciarios a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador; d) Advertir que todas las obligaciones a plazo a cargo de los respectivos negocios fiduciarios son exigibles a partir de la fecha en que se venza el término previsto en el

inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulan las operaciones de futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; e) Advertir que el pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra el respectivo negocio fiduciario proferidas con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el

inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, se hará atendiendo la prelación de créditos establecidos en la ley y de acuerdo con las disponibilidades del respectivo negocio fiduciario; f) Advertir a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de los respectivos negocios fiduciarios, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al liquidador.

Parágrafo

1. Las advertencias a que se refieren los literales d), e) y f) del presente artículo se realizarán mediante la inclusión correspondiente en el aviso de emplazamiento a que se refiere el numeral 1 del artículo 9.2.1.1.4 del presente decreto.

Parágrafo

2. Durante todo el proceso liquidatorio de los negocios fiduciarios se podrán celebrar acuerdos entre los acreedores del respectivo negocio fiduciario y la entidad en liquidación, en su condición de vocera del respectivo negocio, en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 9.1.1.1.2 del presente decreto.

Parágrafo

3. Las medidas preventivas previstas en el presente artículo respecto de todos los negocios fiduciarios, se entienden sin perjuicio de la aplicación a la respectiva sociedad fiduciaria, de las medidas preventivas previstas en los artículos 9.1.1.1.1 y 9.1.3.1.1 del presente decreto.

Parágrafo Transitorio . En el evento en que una sociedad fiduciaria que se encuentre en liquidación al 31 de julio de 2007 y hubiere iniciado procesos judiciales o arbitrales en los que se haya solicitado que se decrete la liquidación o terminación de los negocios fiduciarios a su cargo, deberá dar aviso a los jueces de la República y a los tribunales de arbitramento respectivos para que remitan al liquidador tales procesos, los cuales se entenderán subsumidos en el proceso de liquidación de cada negocio fiduciario.

Artículo 9.2.1.1.4Liquidación De Los Negocios Fiduciarios

Texto vigente desde 21/12/2020

Liquidación de los negocios fiduciarios. Una vez cumplido el término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, las sociedades fiduciarias en liquidación deberán adelantar la liquidación de los negocios fiduciarios a través del siguiente procedimiento

1.

Emplazamiento. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo para la cesión de negocios fiduciarios, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra los negocios fiduciarios en liquidación. Para tal efecto, se publicará por lo menos un (1) aviso en un diario de amplia circulación nacional, copia del cual permanecerá fijado en la sede principal de la sociedad fiduciaria en liquidación y sus sucursales, si las hubiere, en sitios a los cuales tenga fácil acceso el público, por un término de diez (10) días hábiles. El aviso de emplazamiento contendrá lo siguiente

a)

La citación a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra los negocios fiduciarios en liquidación, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que para el efecto se señale.Cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título;

b)

El término para presentar las reclamaciones oportunamente, con la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación, y que las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de los negocios fiduciarios, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado;

c)

La advertencia sobre la terminación de los procesos de ejecución o de jurisdicción coactiva en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, así como la obligación de los secuestres, auxiliares de la justicia y demás funcionarios que tengan activos de los negocios fiduciarios en liquidación para que procedan de manera inmediata a entregarlos al liquidador;

d)

Las advertencias a que se refieren los literales d) y e) del artículo 9.2.1.1.3 del presente decreto.

2.

Término para presentar reclamaciones. El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del aviso de emplazamiento.

3.

Traslado de las reclamaciones. Vencido el término para presentar reclamaciones, el expediente se mantendrá en traslado común a todos los interesados por un término de cinco (5) días hábiles. Durante el término del traslado cualquiera de los interesados podrá objetar las reclamaciones presentadas, acompañando las pruebas que tuviere en su poder.

4.

Determinación de los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para el traslado de las reclamaciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalarán las reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas o rechazadas contra cada uno de los negocios fiduciarios en liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago que la ley establece de conformidad con las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables. Los beneficiarios y fideicomitentes se tendrán como acreedores internos del negocio fiduciario en la cuantía de los respectivos beneficios o de los remanentes.Los acreedores garantizados fiduciariamente se tendrán como beneficiarios del respectivo negocio, sin perjuicio de que sean tenidos como acreedores con garantía real en un eventual proceso de insolvencia del respectivo fideicomitente. Las obligaciones por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, y cualquier otra obligación derivada de la tenencia, posesión o propiedad de los activos fideicomitidos se considerarán y graduarán como obligaciones del negocio fiduciario. Los gastos en que haya incurrido e incurra la sociedad fiduciaria por concepto de la administración de los negocios fiduciarios se deberán atender como gastos de administración de la liquidación del respectivo negocio fiduciario. Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera, se liquidarán en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 9.1.3.2.4 del presente decreto.

5.

Notificación de la resolución que determina los pasivos. La resolución se notificará en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen

6.

Recursos. Contra la resolución que determina los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios en liquidación, procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la fiduciaria en liquidación durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación. Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se determinan los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios quedará ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recurso y, en consecuencia, el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma inmediata. Una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se determinan los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios quedará ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recurso y, en consecuencia, el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma inmediata.

7.

Inventario. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la finalización del término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, el liquidador hará un inventario detallado de los activos de cada negocio fiduciario, incluyendo el valor de cada uno de los bienes. El valor de los inmuebles corresponderá al avalúo comercial o al catastral, este último incrementado en un cincuenta por ciento (50%). De existir tanto el avalúo comercial como el catastral, el valor del inmueble corresponderá a aquel, siempre y cuando no supere un (1) año de realización. En caso contrario, se tomará en cuenta el valor del avalúo catastral vigente incrementado en un cincuenta por ciento (50%). El valor de los vehículos automotores corresponderá al avalúo comercial o al valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en un cincuenta por ciento (50%). De existir tanto el avalúo comercial como el valor fijado para calcular el impuesto, el valor del vehículo automotor corresponderá a aquel, siempre y cuando no supere un (1) año de realización. En caso contrario, se tomará en cuenta el valor fijado para calcular el impuesto vigente incrementado en un cincuenta por ciento (50%). El valor de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial, o a la información contable más reciente que la sociedad fiduciaria en liquidación tenga de cada activo o a cualquier otra metodología que el liquidador considere idónea para determinar el valor de mercado de tales activos. 8 . Notificación del inventario. El acto administrativo que contenga el inventario se notificará en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Contra el acto administrativo que contenga el inventario procede el recurso de reposición, que deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Cuando el recurso interpuesto se refiera a la necesidad de actualizar el valor del activo presentado, el recurrente podrá presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, un avalúo realizado por una de las firmas avaluadoras que se encuentren registradas en cualquiera de las entidades financieras en liquidación. En el caso de vehículos automotores, podrá acompañarse al recurso como avalúo, el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva. En lo no objetado o impugnado, el inventario quedará en firme para todos los efectos legales y se podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos en los términos previstos en el numeral 9 del presente artículo. De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la sociedad fiduciaria en liquidación durante los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término para la presentación de recursos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que vence el término del traslado de los recursos presentados contra el acto administrativo que presente el inventario, el liquidador decidirá sobre las impugnaciones presentadas, a través de acto administrativo. Los recursos que conlleven la presentación de un avalúo de actualización serán decididos dentro los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar dicho avalúo. Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán al recurrente y a los demás interesados, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 9. Enajenación de activos. La enajenación de los activos deberá estar orientada a obtener, por cualquier mecanismo de mercado, por lo menos el noventa por ciento (90%) del valor del inventario en firme de cada uno de los bienes a que se refiere el numeral 7 del presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, el liquidador podrá enajenar por un valor inferior al inventario, aplicando la metodología expedida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, en relación con el costo-beneficio de cada operación. El proceso de venta se llevará a cabo en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que presente el inventario. 10. Pago de los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios. En la medida en que las disponibilidades lo permitan, el liquidador procederá al pago parcial o total, en primera instancia, de los pasivos externos a cargo del negocio fiduciario, con sujeción a la prelación de pagos prevista en la ley. Los pagos de las obligaciones por procesos judiciales en curso seguirán las reglas previstas en el artículo 9.1.3.5.10 del presente decreto. A la terminación del último período de pagos de los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios, que correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas correspondientes a los titulares que no se hubieren presentado para el pago, el liquidador constituirá por el término de tres (3) meses una reserva representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez para efectuar el pago a aquellos acreedores que se presenten. En cualquier tiempo desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de las correspondientes sumas, hasta el vencimiento del término de la respectiva reserva, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas. En el evento en que los acreedores reconocidos no se presentaren a recibir el pago, una vez finalizado el término de la provisión, en las oportunidades señaladas por el liquidador, los recursos correspondientes se distribuirán a prorrata entre los acreedores que hubiesen cobrado oportunamente siempre y cuando el valor cancelado no exceda el total de la acreencia. Cuando con el último pago ordenado por el liquidador se cubra la totalidad del valor de las acreencias reconocidas, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado. Los valores de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlos, una vez finalizado el término de la provisión, se incorporarán como pasivo a cargo del pasivo cierto no reclamado. 11. Pago del pasivo cierto no reclamado. Si después de cancelados los pasivos externos a cargo de los negocios fiduciarios subsistieren recursos, se procederá a cancelar el pasivo externo cierto no reclamado de cada negocio respetando la prelación de créditos prevista en la ley, para lo cual el liquidador señalará un período que no podrá exceder de veinte (20) días hábiles. 12. Reglas para determinar y pagar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo. Si vencido el término para pagar el pasivo externo cierto no reclamado, o antes si se han cancelado la totalidad de los créditos a cargo del pasivo externo cierto 110 reclamado, subsistieren recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, se procederá a cancelar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo sufrida por los titulares de los créditos atendidos en la liquidación debido a la falta de pago oportuno cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos con excepción de los créditos que conforme al presente Libro correspondan a gastos de administración. Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así

a)

Se utilizará el índice mensual de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, correspondiente a los meses calendario siguientes a aquel en que venza el término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 de este decreto; Las sumas se actualizarán hasta la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores;

b)

Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria será reconocida y pagada con cargo a los activos que quedaren de los negocios fiduciarios respectivos y hasta concurrencia del remanente de estos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas civiles y comerciales; Para el pago de la desvalorización monetaria se señalará un período de pagos que no podrá exceder de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su iniciación;

c)

Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial en un término máximo de diez (10) días hábiles, si a ello hubiere lugar. Vencido este último término, las sumas no reclamadas en cualquier etapa del proceso se destinarán a pagar el pasivo interno de cada negocio fiduciario. 13. Pago del pasivo interno. Una vez cancelado el pasivo externo de cada negocio fiduciario incluida la compensación por pérdida de poder adquisitivo, el liquidador procederá al pago parcial o total de los pasivos internos a cargo del negocio fiduciario, con sujeción a la prelación de pagos prevista en la ley y en los términos del presente Libro. Las sumas que por cualquier causa no sean reclamadas dentro del plazo estipulado, se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial en un término máximo de diez (10) días hábiles, si a ello hubiere lugar.Vencido este último término, las sumas no reclamadas en cualquier etapa del proceso se entregarán como remanente al fideicomitente. 14. Entrega de remanentes. Una vez cancelado el pasivo externo e interno decada negocio fiduciario o de no existir los mismos, se identificará el remanente con destino al fideicomitente y se procederá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su adjudicación forzosa, mediante resolución motivada, la cual se deberá inscribir en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos en el caso de adjudicación forzosa de inmuebles, siempre y cuando sobre los derechos fiduciarios o de créditos que corresponda a los fideicomitentes no recaiga medida cautelar ordenada por autoridad competente. Una vez cancelados total o parcialmente los pasivos y agotada la totalidad de los activos del respectivo negocio fiduciario, este se entenderá liquidado, para lo cual el liquidador expedirá una resolución de terminación, contra la cual no procede recurso alguno. 15. Adjudicación forzosa. En todas las etapas del proceso liquidatorio, y sin perjuicio de la entrega de los recursos líquidos disponibles, el liquidador podrá adjudicar los activos existentes entre los acreedores que tienen derecho a recibir el siguiente pago, a título de dación en pago, a prorrata y teniendo en cuenta las reglas de prelación de créditos reconocida dentro del proceso liquidatorio de los negocios fiduciarios, siempre y cuando el monto, la naturaleza divisible y las condiciones de los activos remanentes permitan que la adjudicación se realice sin vulnerar el derecho de igualdad de los acreedores. La adjudicación forzosa se hará sobre el cien por ciento (100%) del valor del inventario en firme de cada uno de los bienes a que se refiere el numeral 7° del presente artículo, mediante resolución motivada, la cual se deberá inscribir en las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos, en el caso de adjudicación forzosa de inmuebles.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 9.2.1.1.4 Liquidación de los negocios fiduciarios. Una vez cumplido el término previsto en el

inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, las sociedades fiduciarias en liquidación deberán adelantar la liquidación de los negocios fiduciarios a través del siguiente procedimiento:

1. Emplazamiento. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo para la cesión de negocios fiduciarios, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra los negocios fiduciarios en liquidación. Para tal efecto, se publicará por lo menos un (1) aviso en un diario de amplia circulación nacional, copia del cual permanecerá fijado en la sede principal de la sociedad fiduciaria en liquidación y sus sucursales, si las hubiere, en sitios a los cuales tenga fácil acceso el público, por un término de diez (10) días hábiles. El aviso de emplazamiento contendrá lo siguiente: a) La citación a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra los negocios fiduciarios en liquidación, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que para el efecto se señale.Cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título; b) El término para presentar las reclamaciones oportunamente, con la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación, y que las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de los negocios fiduciarios, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado; c) La advertencia sobre la terminación de los procesos de ejecución o de jurisdicción coactiva en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, así como la obligación de los secuestres, auxiliares de la justicia y demás funcionarios que tengan activos de los negocios fiduciarios en liquidación para que procedan de manera inmediata a entregarlos al liquidador; d) Las advertencias a que se refieren los literales d) y e) del artículo 9.2.1.1.3 del presente decreto.

2. Término para presentar reclamaciones. El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del aviso de emplazamiento.

3. Traslado de las reclamaciones. Vencido el término para presentar reclamaciones, el expediente se mantendrá en traslado común a todos los interesados por un término de cinco (5) días hábiles. Durante el término del traslado cualquiera de los interesados podrá objetar las reclamaciones presentadas, acompañando las pruebas que tuviere en su poder.

4. Determinación de los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para el traslado de las reclamaciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalarán las reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas o rechazadas contra cada uno de los negocios fiduciarios en liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago que la ley establece de conformidad con las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables. Los beneficiarios y fideicomitentes se tendrán como acreedores internos del negocio fiduciario en la cuantía de los respectivos beneficios o de los remanentes.Los acreedores garantizados fiduciariamente se tendrán como beneficiarios del respectivo negocio, sin perjuicio de que sean tenidos como acreedores con garantía real en un eventual proceso de insolvencia del respectivo fideicomitente. Las obligaciones por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, y cualquier otra obligación derivada de la tenencia, posesión o propiedad de los activos fideicomitidos se considerarán y graduarán como obligaciones del negocio fiduciario. Los gastos en que haya incurrido e incurra la sociedad fiduciaria por concepto de la administración de los negocios fiduciarios se deberán atender como gastos de administración de la liquidación del respectivo negocio fiduciario. Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera, se liquidarán en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 9.1.3.2.4 del presente decreto.

5. Notificación de la resolución que determina los pasivos. La resolución se notificará en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen

6. Recursos. Contra la resolución que determina los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios en liquidación, procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la fiduciaria en liquidación durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación. Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se determinan los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios quedará ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recurso y, en consecuencia, el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma inmediata. Una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se determinan los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios quedará ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recurso y, en consecuencia, el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma inmediata.

7. Inventario. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la finalización del término previsto en el

inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, el liquidador hará un inventario detallado de los activos de cada negocio fiduciario, incluyendo el valor de cada uno de los bienes. El valor de los inmuebles corresponderá al avalúo comercial o al catastral, este último incrementado en un cincuenta por ciento (50%). De existir tanto el avalúo comercial como el catastral, el valor del inmueble corresponderá a aquel, siempre y cuando no supere un (1) año de realización. En caso contrario, se tomará en cuenta el valor del avalúo catastral vigente incrementado en un cincuenta por ciento (50%). El valor de los vehículos automotores corresponderá al avalúo comercial o al valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en un cincuenta por ciento (50%). De existir tanto el avalúo comercial como el valor fijado para calcular el impuesto, el valor del vehículo automotor corresponderá a aquel, siempre y cuando no supere un (1) año de realización. En caso contrario, se tomará en cuenta el valor fijado para calcular el impuesto vigente incrementado en un cincuenta por ciento (50%). El valor de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial, o a la información contable más reciente que la sociedad fiduciaria en liquidación tenga de cada activo o a cualquier otra metodología que el liquidador considere idónea para determinar el valor de mercado de tales activos. 8 . Notificación del inventario. El acto administrativo que contenga el inventario se notificará en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Contra el acto administrativo que contenga el inventario procede el recurso de reposición, que deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Cuando el recurso interpuesto se refiera a la necesidad de actualizar el valor del activo presentado, el recurrente podrá presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, un avalúo realizado por una de las firmas avaluadoras que se encuentren registradas en cualquiera de las entidades financieras en liquidación. En el caso de vehículos automotores, podrá acompañarse al recurso como avalúo, el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva. En lo no objetado o impugnado, el inventario quedará en firme para todos los efectos legales y se podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos en los términos previstos en el numeral 9 del presente artículo. De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la sociedad fiduciaria en liquidación durante los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término para la presentación de recursos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que vence el término del traslado de los recursos presentados contra el acto administrativo que presente el inventario, el liquidador decidirá sobre las impugnaciones presentadas, a través de acto administrativo. Los recursos que conlleven la presentación de un avalúo de actualización serán decididos dentro los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar dicho avalúo. Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán al recurrente y a los demás interesados, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

9. Enajenación de activos. La enajenación de los activos deberá estar orientada a obtener, por cualquier mecanismo de mercado, por lo menos el noventa por ciento (90%) del valor del inventario en firme de cada uno de los bienes a que se refiere el numeral 7 del presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, el liquidador podrá enajenar por un valor inferior al inventario, aplicando la metodología expedida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, en relación con el costo-beneficio de cada operación. El proceso de venta se llevará a cabo en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que presente el inventario.

10. Pago de los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios. En la medida en que las disponibilidades lo permitan, el liquidador procederá al pago parcial o total, en primera instancia, de los pasivos externos a cargo del negocio fiduciario, con sujeción a la prelación de pagos prevista en la ley. Los pagos de las obligaciones por procesos judiciales en curso seguirán las reglas previstas en el artículo 9.1.3.5.10 del presente decreto. A la terminación del último período de pagos de los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios, que correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas correspondientes a los titulares que no se hubieren presentado para el pago, el liquidador constituirá por el término de tres (3) meses una reserva representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez para efectuar el pago a aquellos acreedores que se presenten. En cualquier tiempo desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de las correspondientes sumas, hasta el vencimiento del término de la respectiva reserva, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas. En el evento en que los acreedores reconocidos no se presentaren a recibir el pago, una vez finalizado el término de la provisión, en las oportunidades señaladas por el liquidador, los recursos correspondientes se distribuirán a prorrata entre los acreedores que hubiesen cobrado oportunamente siempre y cuando el valor cancelado no exceda el total de la acreencia. Cuando con el último pago ordenado por el liquidador se cubra la totalidad del valor de las acreencias reconocidas, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado. Los valores de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlos, una vez finalizado el término de la provisión, se incorporarán como pasivo a cargo del pasivo cierto no reclamado.

11. Pago del pasivo cierto no reclamado. Si después de cancelados los pasivos externos a cargo de los negocios fiduciarios subsistieren recursos, se procederá a cancelar el pasivo externo cierto no reclamado de cada negocio respetando la prelación de créditos prevista en la ley, para lo cual el liquidador señalará un período que no podrá exceder de veinte (20) días hábiles.

12. Reglas para determinar y pagar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo. Si vencido el término para pagar el pasivo externo cierto no reclamado, o antes si se han cancelado la totalidad de los créditos a cargo del pasivo externo cierto 110 reclamado, subsistieren recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, se procederá a cancelar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo sufrida por los titulares de los créditos atendidos en la liquidación debido a la falta de pago oportuno cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos con excepción de los créditos que conforme al presente Libro correspondan a gastos de administración. Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así: a) Se utilizará el índice mensual de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, correspondiente a los meses calendario siguientes a aquel en que venza el término previsto en el

inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 de este decreto; Las sumas se actualizarán hasta la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores; b) Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria será reconocida y pagada con cargo a los activos que quedaren de los negocios fiduciarios respectivos y hasta concurrencia del remanente de estos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas civiles y comerciales; Para el pago de la desvalorización monetaria se señalará un período de pagos que no podrá exceder de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su iniciación; c) Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial en un término máximo de diez (10) días hábiles, si a ello hubiere lugar. Vencido este último término, las sumas no reclamadas en cualquier etapa del proceso se destinarán a pagar el pasivo interno de cada negocio fiduciario.

13. Pago del pasivo interno. Una vez cancelado el pasivo externo de cada negocio fiduciario incluida la compensación por pérdida de poder adquisitivo, el liquidador procederá al pago parcial o total de los pasivos internos a cargo del negocio fiduciario, con sujeción a la prelación de pagos prevista en la ley y en los términos del presente Libro. Las sumas que por cualquier causa no sean reclamadas dentro del plazo estipulado, se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial en un término máximo de diez (10) días hábiles, si a ello hubiere lugar.Vencido este último término, las sumas no reclamadas en cualquier etapa del proceso se entregarán como remanente al fideicomitente.

14. Entrega de remanentes. Una vez cancelado el pasivo externo e interno decada negocio fiduciario o de no existir los mismos, se identificará el remanente con destino al fideicomitente y se procederá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su adjudicación forzosa, mediante resolución motivada, la cual se deberá inscribir en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos en el caso de adjudicación forzosa de inmuebles, siempre y cuando sobre los derechos fiduciarios o de créditos que corresponda a los fideicomitentes no recaiga medida cautelar ordenada por autoridad competente. Una vez cancelados total o parcialmente los pasivos y agotada la totalidad de los activos del respectivo negocio fiduciario, este se entenderá liquidado, para lo cual el liquidador expedirá una resolución de terminación, contra la cual no procede recurso alguno.

15. Adjudicación forzosa. En todas las etapas del proceso liquidatorio, y sin perjuicio de la entrega de los recursos líquidos disponibles, el liquidador podrá adjudicar los activos existentes entre los acreedores que tienen derecho a recibir el siguiente pago, a título de dación en pago, a prorrata y teniendo en cuenta las reglas de prelación de créditos reconocida dentro del proceso liquidatorio de los negocios fiduciarios, siempre y cuando el monto, la naturaleza divisible y las condiciones de los activos remanentes permitan que la adjudicación se realice sin vulnerar el derecho de igualdad de los acreedores. La adjudicación forzosa se hará sobre el cien por ciento (100%) del valor del inventario en firme de cada uno de los bienes a que se refiere el numeral 7° del presente artículo, mediante resolución motivada, la cual se deberá inscribir en las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos, en el caso de adjudicación forzosa de inmuebles.

Artículo 9.2.1.1.5Restituciones Especiales Por Acto Administrativo

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Restituciones especiales por acto administrativo. Los bienes fideicomitidos cuyos fideicomitentes se encuentren en proceso de insolvencia empresarial, proceso de reestructuración empresarial de que trata la Ley 550 de 1999 y liquidación, serán restituidos a la masa de la liquidación, al ente que se pretende reestructurar o a la sociedad que se liquida, según el caso, mediante resolución motivada, la cual se deberá inscribir en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos en el caso de restituciones de inmuebles. Dicha resolución se notificará a los interesados en los términos de los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Una vez realizada la respectiva transferencia y en virtud de que el bien fideicomitido entra a formar parte de la masa de liquidación o de los activos de la liquidación, según el caso, se cancelarán los certificados de garantía expedidos, debiendo los acreedores garantizados cobrar sus acreencias en los respectivos procesos concursales con sujeción a las reglas de los mismos

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 9.2.1.1.5 Restituciones especiales por acto administrativo. Los bienes fideicomitidos cuyos fideicomitentes se encuentren en proceso de insolvencia empresarial, proceso de reestructuración empresarial de que trata la Ley 550 de 1999 y liquidación, serán restituidos a la masa de la liquidación, al ente que se pretende reestructurar o a la sociedad que se liquida, según el caso, mediante resolución motivada, la cual se deberá inscribir en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos en el caso de restituciones de inmuebles. Dicha resolución se notificará a los interesados en los términos de los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Una vez realizada la respectiva transferencia y en virtud de que el bien fideicomitido entra a formar parte de la masa de liquidación o de los activos de la liquidación, según el caso, se cancelarán los certificados de garantía expedidos, debiendo los acreedores garantizados cobrar sus acreencias en los respectivos procesos concursales con sujeción a las reglas de los mismos

Artículo 10.1.1.1.1Autorización

Texto vigente desde 12/12/2010modificado por decreto 4611/10

Autorización. De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 795 de 2003, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), la Financiera Energética Nacional (FEN) y el Banco de Comercio Exterior S. A. (Bancoldex) se encuentran autorizados para realizar operaciones de redescuento de contratos de leasing.

Parágrafo

Estas operaciones se redescontarán a través de las compañías de financiamiento o de establecimientos bancarios.

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Vigente 15/07/2010 – 12/12/2010

Artículo 10.1.1.1.1 Autorización. De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 795 de 2003, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) y el Banco de Comercio Exterior S. A. (Bancoldex) se encuentran autorizados para realizar operaciones de redescuento de contratos de leasing.

Parágrafo . Estas operaciones se redescontarán exclusivamente a través de las compañías de financiamiento.

Artículo 10.1.1.1.2Definición

Texto vigente desde 12/12/2010modificado por decreto 4611/10

Definición. Se entiende por redescuento de contratos de leasing toda operación en virtud de la cual una de las entidades de redescuento señaladas en el artículo anterior, entrega recursos a una compañía de financiamiento o a un establecimiento bancario para que estos financien operaciones de leasing. Lo anterior, a cambio de la suscripción de pagarés en blanco con carta de instrucciones o a través de la cesión condicionada de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de leasing redescontados.

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Vigente 15/07/2010 – 12/12/2010

Artículo 10.1.1.1.2 Definición. Se entiende por redescuento de contratos de leasing toda operación en virtud de la cual una de las entidades de redescuento señaladas en el artículo anterior, entrega recursos a una compañía de financiamiento para que esta financie operaciones de leasing. Lo anterior, a cambio de la suscripción de pagarés en blanco con carta de instrucciones o a través de la cesión condicionada de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de leasing redescontados.

Artículo 10.1.1.1.3Prohibición

Texto vigente desde 12/12/2010modificado por decreto 4611/10

Prohibición. En ningún caso, la suscripción de pagarés en blanco con carta de instrucciones o la cesión condicionada de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de leasing redescontados, podrá implicar para la entidad de redescuento, la asunción de la calidad de arrendador de los bienes objeto del contrato de leasing, a menos que la compañía de financiamiento o el establecimiento bancario sean objeto de toma de posesión para liquidar, cuando esté pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no acceda a pagar el valor presente correspondiente.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 12/12/2010

Artículo 10.1.1.1.3 Prohibición. En ningún caso, la suscripción de pagarés en blanco con carta de instrucciones o la cesión condicionada de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de leasing redescontados, podrá implicar para la entidad de redescuento la asunción de la calidad de arrendador de los bienes objeto del contrato de leasing, a menos que la compañía de financiamiento sea objeto de toma de posesión para liquidar, cuando esté pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no acceda a pagar el valor presente correspondiente.

Artículo 10.1.1.1.4Operaciones Autorizadas

Texto vigente desde 12/12/2010modificado por decreto 4611/10

Operaciones autorizadas. Las entidades de redescuento únicamente podrán redescontar contratos de leasing que correspondan a actividades propias de su objeto social, en los términos de sus regímenes particulares contenidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones legales.

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Vigente 15/07/2010 – 12/12/2010

Artículo 10.1.1.1.4 Operaciones autorizadas. Las entidades de redescuento únicamente podrán redescontar contratos de leasing que correspondan a actividades propias de su objeto social, en los términos de sus regímenes particulares contenidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones legales.

Artículo 10.1.1.1.5Límites

Texto vigente desde 12/12/2010modificado por decreto 4611/10

Límites. Las obligaciones a cargo de las compañías de financiamiento o de establecimientos bancarios por concepto de operaciones de redescuento de contratos de leasing con las entidades de redescuento, no estarán sujetas a los límites individuales de crédito ni a los límites de concentración de riesgos previstos en las normas sobre la materia.

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Vigente 15/07/2010 – 12/12/2010

Artículo 10.1.1.1.5 Límites. Las obligaciones a cargo de las compañías de financiamiento por concepto de operaciones de redescuento de contratos de leasing con las entidades de redescuento, no estarán sujetas a los límites individuales de crédito previstos en las normas sobre la materia. No obstante lo anterior, las normas sobre límites de concentración de riesgos serán aplicables a las operaciones de redescuento de contratos de leasing, de acuerdo con las normas sobre la materia.

Artículo 10.1.1.1.6Características Financieras

Texto vigente desde 12/12/2010modificado por decreto 4611/10

Características financieras. La tasa y margen de redescuento, las garantías para el desembolso de los recursos, el cupo autorizado a cada una de las compañías de financiamiento o establecimientos bancarios según sea el caso y las condiciones financieras de las operaciones de redescuento, serán establecidas por las instancias competentes en cada entidad de redescuento

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Vigente 15/07/2010 – 12/12/2010

Artículo 10.1.1.1.6 Características financieras. La tasa y margen de redescuento, las garantías para el desembolso de los recursos, el cupo autorizado a cada una de las compañías de financiamiento y las condiciones financieras de las operaciones de redescuento, serán establecidas por las instancias competentes en cada entidad de redescuento.

Artículo 10.2.1.1.1Definiciones

Texto vigente desde 22/03/2020

Definiciones. Para efectos del presente Título se adoptan las siguientes definiciones

a)

Sistema de administración del riesgo de garantías. Corresponde al conjunto de políticas, procedimientos y metodologías técnicas orientadas a la identificación, medición, evaluación, seguimiento y control de los riesgos que asume el Fondo Nacional de Garantías S.A.-FNG, en desarrollo de su objeto social, cuya gestión le permite calcular su nivel de reservas técnicas;

b)

Patrimonio técnico. Corresponde al respaldo efectivo con que cuenta el Fondo Nacional de Garantías S. A., para apalancar la emisión de garantías y la inversión de sus activos;

c)

Relación de solvencia. El Fondo Nacional de Garantías S.A-FNG deberá cumplir y acreditar en forma permanente una relación de solvencia, la cual se calculará con base en el patrimonio técnico, el cual debe tener una relación directa con el riesgo asumido en su calidad de garante, en las diversas modalidades. Se entiende por relación de solvencia el valor del patrimonio técnico, dividido por la suma del valor de los activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo más el saldo de la exposición a riesgo de mercado, todo ello calculado en los términos establecidos en el presente título. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación mínima de solvencia del Fondo Nacional de Garantías S. A-FNG será del nueve por ciento (9%).

d)

Reservas técnicas. Corresponde al monto de recursos con los cuales debe contar el Fondo Nacional de Garantías S. A.-FNG para honrar en forma adecuada y oportuna los compromisos adquiridos en desarrollo de su objeto social;

e)

Riesgo de mercado. Corresponde a la probabilidad de que el Fondo Nacional de Garantías S. A.-FNG, incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos se pueden presentar como resultado de las fluctuaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros índices.

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Vigente 15/07/2010 – 22/03/2020

Artículo 10.2.1.1.1 Definiciones. Para efectos del presente Título se adoptan las siguientes definiciones: a) Sistema de administración del riesgo de garantías. Corresponde al conjunto de políticas, procedimientos y metodologías técnicas orientadas a la identificación, medición, evaluación, seguimiento y control de los riesgos que asume el Fondo Nacional de Garantías S.A.-FNG, en desarrollo de su objeto social, cuya gestión le permite calcular su nivel de reservas técnicas; b) Patrimonio técnico. Corresponde al respaldo efectivo con que cuenta el Fondo Nacional de Garantías S. A., para apalancar la emisión de garantías y la inversión de sus activos; c) Relación de solvencia. El Fondo Nacional de Garantías S.A.-FNG deberá cumplir y acreditar en forma permanente una relación de solvencia la cual se calculará con base en el patrimonio técnico, el cual debe tener una relación directa con el riesgo asumido en su calidad de garante, en las diversas modalidades. Se entiende por relación de solvencia el valor del patrimonio técnico, dividido por la suma del valor de los activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo más el saldo de la exposición a riesgo de mercado, todo ello calculado en los términos establecidos en el presente decreto. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación mínima de solvencia del Fondo Nacional de Garantías S. A.-FNG será del once por ciento (11%); d) Reservas técnicas. Corresponde al monto de recursos con los cuales debe contar el Fondo Nacional de Garantías S. A.-FNG para honrar en forma adecuada y oportuna los compromisos adquiridos en desarrollo de su objeto social; e) Riesgo de mercado. Corresponde a la probabilidad de que el Fondo Nacional de Garantías S. A.-FNG, incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos se pueden presentar como resultado de las fluctuaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros índices.

Artículo 10.2.1.1.2Patrimonio Técnico

Texto vigente desde 22/03/2020modificado por decreto 466/20

Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico, el cual comprenderá

1.

El capital suscrito y pagado en acciones.

2.

El valor de los dividendos decretados en acciones.

3.

La prima en colocación de las acciones.

4.

La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas.

5.

Las utilidades retenidas y otras reservas.

6.

Las utilidades del ejercicio en curso.

7.

El valor total de otros resultados integrales (ORI)."

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Vigente 15/07/2010 – 22/03/2020

Artículo 10.2.1.1.2 Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico, el cual comprenderá: a) El capital suscrito y pagado; b) La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; c) Las reservas técnicas; d) El valor de la cuenta de "Revalorización del patrimonio" cuando esta sea positiva; e) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el periodo inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar las reservas legales o de estabilización, y f) El valor total de los dividendos decretados en acciones.

Artículo 10.2.1.1.3Deducciones Del Patrimonio Técnico

Texto vigente desde 22/03/2020modificado por decreto 466/20

Deducciones del patrimonio técnico. Se deducirán del patrimonio técnico, los siguientes conceptos: 1.Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso. 2.El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Técnico una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este literal. 3.El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo. 4.El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles; 5.El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional. 6.El valor de la revalorización de activos.

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Vigente 15/07/2010 – 22/03/2020

Artículo 10.2.1.1.3 Deducciones del patrimonio técnico. Se deducirán del patrimonio técnico, los siguientes conceptos: a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso; b) El valor de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando esta sea negativa; c) El saldo existente en la cuenta "ajustes por inflación" acumulado originado en activos no monetarios, mientras que no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria del saldo existente en la cuenta de "revalorización del patrimonio" y del valor capitalizado en dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva; d) El valor de las inversiones de capital, así como el valor de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de las Superintendencias Financiera de Colombia o de Sociedades.

Artículo 10.2.1.1.6Clasificación Y Ponderación De Activos Y Contingencias

Clasificación y ponderación de activos y contingencias. Para efectos de determinar el valor total de activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza, así: Categoría Uno. Activos con riesgo bajo, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el cero por ciento (0%). Categoría Dos . Activos con riesgo medio, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito y las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el veinte por ciento (20%). Categoría Tres. Contingencias. Las contingencias netas por emisión de garantías computarán por el setenta y cinco por ciento (75%) cuando estén sujetas a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales. Para el efecto, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2º de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. En los demás casos se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla: El cálculo de las contingencias netas por emisión de garantías se debe realizar agregando los siguientes valores

a)

El valor del riesgo de las garantías de emitidas por el Fondo Nacional de Garantías de acuerdo con el literal b) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero, cuando el riesgo de las mismas esté exclusivamente a su cargo;

b)

El valor del riesgo de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías S.A. que hayan sido retrogarantizadas descontando el valor del riesgo cedido a retrogarantes, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

c)

El valor del riesgo derivado de las garantías aceptadas por el Fondo Nacional de Garantías en calidad de retrogarante de entidades obren que como garantes de primer piso conforme lo autoriza el literal c) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

d)

El valor correspondiente al Fondo Nacional de Garantías las garantías emitidas resultado de la celebración de contratos de cofianzamiento, de acuerdo con lo establecido en el literal d) artículo 241 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero;

e)

El valor del riesgo derivado de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías con cargo a los recursos administrados por el Fondo en desarrollo de programas específicos de fomento, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, descontando la porción de dichas garantías cuyo riesgo sea asumido con cargo a dichos recursos. Categoría Cuatro. Activos con riesgo alto y demás activos de riesgo, tales como cartera de crédito, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, inclusive su valorización, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago y, activos diferidos y otros. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores. Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores. Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el ciento por ciento (100%).

Parágrafo 1

Los activos que en desarrollo del artículo 1 0.2.1.1. 3 del presente Decreto, se deduzca para efectos de calcular el patrimonio técnico, no computarán para determinar el valor total de los activos y contingencias ponderadas por nivel de riesgo.

Parágrafo 2

Para los efectos del presente artículo se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

Parágrafo 3

Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 4

Para los efectos del presente artículo para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto.

Parágrafo 5

Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo

Parágrafo 6

Para el uso de las calificaciones de riesgo a que hace referencia el presente artículo se aplicará lo previsto en el artículo 2.1.1.3.7 del presente decreto.

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Vigente 23/03/2020 – 23/09/2020

Artículo 10.2.1.1.6. Clasificación y ponderación de activos y contingencias. Para efectos de determinar el valor total de activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza, así: Categoría Uno. Activos con riesgo bajo, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el cero por ciento (0%). Categoría Dos . Activos con riesgo medio, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito y las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el veinte por ciento (20%). Categoría Tres. Contingencias. Las contingencias netas por emisión de garantías computarán por el setenta y cinco por ciento (75%) cuando estén sujetas a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales; en los demás casos computarán por el cien por ciento (100%). El cálculo de las contingencias netas por emisión de garantías se debe realizar agregando los siguientes valores: a) El valor del riesgo de las garantías de emitidas por el Fondo Nacional de Garantías de acuerdo con el literal b) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero, cuando el riesgo de las mismas esté exclusivamente a su cargo; b) El valor del riesgo de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías S.A. que hayan sido retrogarantizadas descontando el valor del riesgo cedido a retrogarantes, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; c) El valor del riesgo derivado de las garantías aceptadas por el Fondo Nacional de Garantías en calidad de retrogarante de entidades obren que como garantes de primer piso conforme lo autoriza el literal c) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; d) El valor correspondiente al Fondo Nacional de Garantías las garantías emitidas resultado de la celebración de contratos de cofianzamiento, de acuerdo con lo establecido en el literal d) artículo 241 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero; e) El valor del riesgo derivado de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías con cargo a los recursos administrados por el Fondo en desarrollo de programas específicos de fomento, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, descontando la porción de dichas garantías cuyo riesgo sea asumido con cargo a dichos recursos. Categoría Cuatro. Activos con riesgo alto y demás activos de riesgo, tales como cartera de crédito, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, inclusive su valorización, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago y, activos diferidos y otros. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores. Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores. Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el ciento por ciento (100%).

Parágrafo

1. Los activos que en desarrollo del artículo 1 0.2.1.1. 3 del presente Decreto, se deduzca para efectos de calcular el patrimonio técnico, no computarán para determinar el valor total de los activos y contingencias ponderadas por nivel de riesgo.

Parágrafo 2 . Para los efectos del presente artículo se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

Parágrafo

3. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

Parágrafo 4 . Para los efectos del presente artículo para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto.

Parágrafo

5. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 4 DECRETO 466 de 2020

Artículo 10.2.3.1.1

Derogado.

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Vigente 23/03/2020 – 23/09/2020

Artículo 10.2.3.1.1 Focalización de las garantías otorgadas por el Fondo. En las decisiones que tome la Junta Directiva del Fondo, respecto de la focalización en los sectores o segmentos a los cuales se destinan las líneas de garantías definidas, deberán contar con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado en la Junta. Lo anterior, con el fin de asegurar una coherencia entre la política pública definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la focalización de dichas garantías. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 5 DECRETO 466 de 2020

Artículo 10.4.2.1.1

Programa de Inversión “Banca de las Oportunidades”. Créase el Programa de Inversión denominado “Banca de las Oportunidades”, con el objeto de promover el acceso al crédito y los demás servicios financieros a las familias de menores ingresos, micro, pequeñas y medianas empresas y emprendedores; así como impulsar la articulación, ejecución y seguimiento de las políticas de inclusión y educación económica y financiera que fije el Gobierno nacional dirigidas a la comunidad educativa y público en general. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá suscribir un contrato con el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, para la administración de los recursos que se destinen para el financiamiento del programa de inversión Banca de las Oportunidades. La ejecución de dicho contrato, respecto de las funciones señaladas expresamente en el presente Título, no generará comisión alguna en favor del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, quien con cargo a los recursos a administrar cubrirá la totalidad· de los costos en que incurra.

Parágrafo

Los recursos que se destinen para estos efectos, se mantendrán en una cuenta de orden, separada del patrimonio del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex.

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Vigente 15/07/2010 – 24/11/2021

Artículo 10.4.2.1.1 Programa de Inversión "Banca de las Oportunidades ". Créase el programa de inversión denominado "Banca de las Oportunidades", con el objeto de promover el acceso al crédito y los demás servicios financieros a las familias de menores ingresos, micro, pequeñas y medianas empresas y emprendedores. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá suscribir un contrato con el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, para la administración de los recursos que se destinen para el financiamiento del programa de inversión Banca de las Oportunidades. La ejecución de dicho contrato, respecto de las funciones señaladas expresamente en el presente Título, no generará comisión alguna en favor del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, quien con cargo a los recursos a administrar cubrirá la totalidad de los costos en que incurra.

Parágrafo. Los recursos que se destinen para estos efectos, se mantendrán en una cuenta de orden, separada del patrimonio del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex.

Artículo 10.4.2.1.3

Texto vigente desde 24/11/2021modificado por decreto 1517/21

Comisión Intersectorial para la Inclusión y Educación Económica y Financiera: Banca de las Oportunidades. Créase la Comisión Intersectorial para la Inclusión y Educación Económica y Financiera - Banca de las Oportunidades, encargada de ejercer la coordinación y seguimiento a la formulación y ejecución de la política de inclusión y educación económica y financiera, así como las actividades que se pretendan financiar con los recursos del programa de inversión “Banca de las Oportunidades”. La Comisión estará conformada de la siguiente manera

1.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien la presidirá.

2.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

3.

El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

4.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

5.

El Director del Departamento para la Prosperidad Social o su delegado.

6.

El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, quien ejercerá la secretaría técnica.

7.

Un delegado del Presidente de la República.

8.

El Superintendente Financiero de Colombia o su delegado.

9.

El Superintendente de la Economía Solidaria o su delegado.

Parágrafo 1

Podrán asistir en calidad de invitados y cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar, otras entidades públicas, privadas y/o demás representantes que la comisión considere pertinente con el fin de cumplir con sus objetivos.

Parágrafo 2

Los ministros, directores de departamentos administrativos y superintendentes podrán delegar su participación en la Comisión Intersectorial en los empleados públicos de los niveles directivos vinculados a la entidad correspondiente.

Parágrafo 3

Serán invitados permanentes de esta Comisión, quienes podrán participar con voz, pero sin voto

1.

El Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia (Bancoldex) o su delegado.

2.

El Director de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) o su delegado.

3.

El Gerente del Banco de la República o su delegado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 24/11/2021

Artículo 10.4.2.1.3 Comisión Intersectorial para la Banca de las Oportunidades. Créase una Comisión Intersectorial encargada de ejercer la coordinación y seguimiento de las actividades que se pretendan financiar con los recursos del Programa de Inversión Banca de las Oportunidades, así como de formular las recomendaciones a que haya lugar a las distintas entidades públicas en relación con temas vinculados a dicho programa. La Comisión estará conformada de la siguiente manera: El Ministro Consejero de la Presidencia de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, un delegado del Presidente de la República, el Director del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria, Dansocial, y el Director del Departamento Nacional de Planeación. El Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancóldex, asistirá a las sesiones y contará con voz pero sin voto en las deliberaciones. Los miembros de la Comisión Intersectorial podrán delegar su asistencia exclusivamente en funcionarios del nivel directivo o asesor.

Parágrafo 1 . La Comisión Intersectorial será presidida por el Ministro Consejero de la Presidencia de la República o su delegado y la secretaría estará a cargo del funcionario del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancóldex, designado para el efecto.

Parágrafo

2. La Comisión Intersectorial podrá invitar a expertos en las materias relacionadas con microfinanzas y en general, en materias afines al programa Banca de las Oportunidades, a funcionarios del sector financiero, y en general, a personas vinculadas a los proyectos que se pretenda adelantar para el desarrollo del programa de inversión Banca de las Oportunidades.

Artículo 10.4.2.1.4Consejo Asesor Para El Programa Banca De Las Oportunidades

Texto vigente desde 19/12/2011modificado por decreto 4810/11

Consejo Asesor para el Programa Banca de las Oportunidades . Créase un Consejo Asesor como instancia participativa que formula recomendaciones a la Comisión Intersectorial del Programa de inversión Banca de las Oportunidades. El Consejo Asesor estará conformado por siete (7) miembros, designados mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y propuestos por la Comisión Intersectorial previo el proceso de selección que para el efecto esta determine. Dichos miembros deberán representar a los segmentos de la población a los cuales está dirigido el Programa de inversión Banca de las Oportunidades, entidades especializadas en microfinanzas, entidades del sector financiero y de la economía solidaria, ONG, Universidades o Entidades Territoriales que desarrollen programas de microfinanzas. El Consejo Asesor se reunirá, previa convocatoria de la Comisión Intersectorial de manera ordinaria una (1) vez al año y de manera extraordinaria cuando se requiera. La Secretaría Técnica del Consejo Asesor la ejercerá quien ejerza la de la Comisión Intersectorial.

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Vigente 15/07/2010 – 19/12/2011

Artículo 10.4.2.1.4 Consejo Asesor para el Programa Banca de las Oportunidades. Créase un Consejo Asesor como instancia participativa que formula recomendaciones a la Comisión Intersectorial del programa de inversión Banca de las Oportunidades. El Consejo Asesor estará conformado por siete (7) miembros, designados mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y propuestos por la Comisión Intersectorial previo el proceso de selección que para el efecto esta determine. Dichos miembros deberán representar a los segmentos de la población a los cuales está dirigido el programa de inversión Banca de las Oportunidades, entidades especializadas en microfinanzas, entidades del sector financiero y de la economía solidaria, ONG, Universidades o Entidades Territoriales que desarrollen programas de microfinanzas. El Consejo Asesor se reunirá en la sede del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa convocatoria de la Comisión Intersectorial de manera ordinaria tres (3) veces al año y de manera extraordinaria cuando se requiera. La Secretaría Técnica del Consejo Asesor la ejercerá quien ejerza la de la Comisión Intersectorial.

Artículo 10.4.2.1.5

Texto vigente desde 24/11/2021modificado por decreto 1517/21

Actividades financiables con recursos del programa de inversión Banca de las Oportunidades. Los recursos del programa de inversión Banca de las Oportunidades se podrán destinar para la financiación de las siguientes actividades

1.

Estudios de reformas al marco regulatorio o de recomendaciones para la formulación de la política pública en los temas que se identifiquen como barreras de acceso y uso a los servicios del sistema financiero y de financiamiento en general.

2.

Celebración de convenios con entidades que realizan actividades de microfinanzas, seguros inclusivos o innovación y tecnología financiera para apoyar e incentivar la ampliación de cobertura, el diseño e introducción de nuevos productos financieros o el desarrollo de un ecosistema de pagos digital para los segmentos de la población a los cuales está dirigido el programa de inversión Banca de las Oportunidades. En desarrollo de dichos convenios se podrá prever la compensación de costos y gastos asociados a la actividad microfinanciera, aseguradora, de innovación y tecnología financiera, y de otras actividades que sean definidas por la Comisión Intersectorial. Para el efecto, se deberá diseñar un sistema de asignación y ejecución de los apoyos e incentivos que permita el uso eficiente de los recursos. En ningún caso tales apoyos e incentivos podrán tener carácter permanente. El monto total de los apoyos e incentivos no podrá superar anualmente el cincuenta (50%) del total del presupuesto a ejecutar en el respectivo año.

3.

Desarrollo de convenios, estrategias e instrumentos adecuados para el suministro suficiente, oportuno y pertinente de información a las autoridades y al público en general en los temas de inclusión y educación económica y financiera.

4.

Coordinación, ejecución y seguimiento a la política que fije el Gobierno nacional en materia de inclusión y educación económica y financiera, incluyendo la promoción de programas a la oferta y a la demanda.

5.

Diseño de estrategias e instrumentos que faciliten y hagan efectivo el acceso a garantías por parte de la población objetivo a quienes va dirigido el programa de inversión Banca de Oportunidades, sin perjuicio de lo previsto en el

Parágrafo 2

del artículo 10.4.2.1.8 del presente Decreto. 6. Apoyo a instituciones que tengan como objeto prestar servicios de soporte técnico, tecnológico y operativo a entidades que adelanten actividades relacionadas con el objeto del programa. 7. Promoción del diseño de nuevos productos financieros o de aseguramiento masivos para los segmentos de la población a quienes va dirigido el programa de inversión Banca de las Oportunidades. 8. Promoción y diseño de instrumentos que faciliten a los emprendedores el acceso a recursos, de forma complementaria y articulada con otros instrumentos y programas públicos. 9. Promoción y seguimiento de los acuerdos celebrados con entidades públicas y privadas que establezcan objetivos y metas relacionados con la política de inclusión y educación económica y financiera. 10. Las demás que determine la Comisión Intersectorial y que guarden relación con la política de inclusión y educación económica y financiera, y que sean ejecutadas a través del programa de inversión Banca de las Oportunidades.

Parágrafo 1

Para todas las actividades del programa de inversión Banca de las Oportunidades, en especial aquellas que impliquen la asignación y entrega de recursos, se observarán los principios de transparencia, equidad y libre concurrencia de los beneficiarios.

Parágrafo 2

Para el cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo, el programa de inversión Banca de las Oportunidades podrá desarrollar las demás actividades que le sean permitidas de acuerdo con su marco normativo vigente. También realizará actividades de articulación y coordinación con el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación para promover el desarrollo de iniciativas y programas de inclusión y educación económica y financiera.

Parágrafo 3

Para la financiación de las actividades autorizadas en el presente artículo, el Banco de Comercio Exterior de Colombia (Bancoldex) informará y brindará asistencia jurídica a la Comisión y a su secretaría técnica sobre los requisitos y condiciones que estas deben cumplir atendiendo lo establecido en el artículo 10.4.2.1.2., del presente Decreto. El reglamento de funcionamiento de la Comisión establecerá los canales, oportunidades y demás condiciones para el suministro de esta información y asistencia jurídica.

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Vigente 15/07/2010 – 24/11/2021

Artículo 10.4.2.1.5 Actividades financiables con recursos del programa de inversión Banca de las Oportunidades . Los recursos del programa de inversión Banca de las Oportunidades se podrán destinar para la financiación de las siguientes actividades:

1. Estudios de reformas al marco regulatorio en los temas que se identifiquen como barreras de acceso al sistema financiero y de financiamiento en general.

2. Celebración de convenios con entidades que realizan actividades de microfinanzas para apoyar e incentivar la ampliación de cobertura, el diseño e introducción de nuevos productos financieros para los segmentos de la población a los cuales está dirigido el programa de inversión Banca de las Oportunidades. En desarrollo de dichos convenios se podrá prever la compensación de costos y gastos asociados a la actividad microfinanciera y otras actividades que sean definidas por la Comisión Intersectorial. Para el efecto, se deberá diseñar un sistema de asignación y ejecución de los apoyos e incentivos que permita el uso eficiente de los recursos. En ningún caso, tales apoyos e incentivos podrán tener carácter permanente. El monto total de los apoyos e incentivos no podrá superar anualmente el cincuenta (50%) del total del presupuesto a ejecutar en el respectivo año.

3. Promoción de estrategias e instrumentos adecuados para el suministro suficiente, oportuno y pertinente de información a las autoridades y al público en general en los temas de microfinanzas.

4. Promoción de programas de educación financiera a la oferta y a la demanda.

5. Diseño de estrategias para hacer efectivo el acceso a garantías a los segmentos de la población a quienes va dirigido el programa de inversión Banca de Oportunidades, sin perjuicio de lo previsto en el

parágrafo 2 del artículo 10.4.2.1.8 del presente decreto.

6. Apoyo a instituciones que tengan como objeto prestar servicios de soporte técnico, tecnológico y operativo a entidades que adelanten actividades relacionadas con microfinanzas.

7. Promoción del diseño de nuevos productos financieros masivos para los segmentos de la población a quienes va dirigido el programa de inversión Banca de las Oportunidades.

8. Promoción y diseño de instrumentos que faciliten el acceso a recursos de capital de riesgo.

9. Promoción y diseño de instrumentos para emprendedores que faciliten el acceso a recursos de tal forma que complemente y no duplique las actividades realizadas por el Fondo Emprender del Sena y otros instrumentos públicos.

10. Promoción de la celebración de acuerdos con entidades dedicadas a las microfinanzas, que establezcan objetivos y metas relacionados con la mencionada política y seguimiento a los acuerdos que se celebren.

11. Las demás que determine la Comisión Intersectorial y que guarden relación con la política del programa de inversión Banca de las Oportunidades.

Parágrafo . Para todas las actividades del programa de inversión Banca de las Oportunidades y, en especial, aquellas que impliquen la asignación y entrega de recursos, se observarán los principios de transparencia, equidad y libre concurrencia de los beneficiarios.

Artículo 10.4.2.1.6

Texto vigente desde 24/11/2021modificado por decreto 1517/21

Funciones de la Comisión Intersectorial para la Inclusión y Educación Económica y Financiera: Banca de las Oportunidades. La Comisión tendrá las siguientes funciones

1.

Proponer planes, programas, lineamientos y recomendaciones de política relacionados con la inclusión y educación económica y financiera, y armonizarlos con los instrumentos y las metodologías que orientan actividades del programa de inversión Banca de las Oportunidades, para lo cual se consultarán estándares internacionales y principios de alto nivel sobre estrategias nacionales de educación financiera impartidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y demás organismos pertinentes.

2.

Coordinar las actividades y ejecutar las acciones necesarias para la implementación, seguimiento y promoción de la política, planes, programas y lineamientos relacionados con la inclusión y educación económica y financiera, y las actividades del programa de inversión Banca de las Oportunidades.

3.

Aprobar las iniciativas para la ejecución de los recursos del programa de inversión Banca de las Oportunidades, conforme a lo previsto en el artículo 10.4.2.1.5 del presente decreto y según lo establecido en la política de inclusión y educación económica y financiera.

4.

Emitir concepto sobre los convenios que vayan a celebrarse con entidades públicas del orden nacional o territorial, organismos multilaterales, organismos de cooperación y donantes nacionales e internacionales, para la realización de aportes al programa de inversión Banca de las Oportunidades.

5.

Velar por el cumplimiento de las actividades, actos y contratos del programa de inversión Banca de las Oportunidades.

6.

Formular recomendaciones a las entidades públicas sobre el desarrollo de los temas relacionados con el programa Banca de las Oportunidades.

7.

Aprobar el presupuesto anual del programa de inversión Banca de las Oportunidades y hacer el seguimiento de ejecución a las propuestas aprobadas.

8.

Recibir al menos una vez al año un informe presentado por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, sobre las propuestas relacionadas con la financiación de las actividades previstas en el artículo 10.4.2.1.5 del presente título.

9.

Establecer las subcomisiones técnicas, de apoyo y consultivas, que se consideren necesarias para el mejor desempeño de sus funciones.

10.

Dictarse su propio reglamento.

11.

Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objetivo de la comisión y del programa Banca de las Oportunidades.

Parágrafo 1

Las obligaciones aquí previstas se ejercerán sin perjuicio de las competencias que le corresponden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ejercicio del control de ejecución y supervisión del contrato celebrado entre la Nación y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. y a la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, en la supervisión de la gestión del banco como administrador de los recursos.

Parágrafo 2

La Comisión Intersectorial para la Inclusión y Educación Económica y Financiera - Banca de las Oportunidades podrá formular observaciones y recomendaciones sobre los programas o estrategias relacionados con la educación económica y financiera a las instituciones que cuenten con facultades y funciones sobre calidad de la educación, protección del consumidor y demás aspectos relacionados, sin perjuicio de las medidas que les corresponda adoptar a estas dentro del ámbito de su competencia.

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Vigente 15/07/2010 – 24/11/2021

Artículo 10.4.2.1.6 Actividades de la Comisión Intersectorial. La Comisión Intersectorial prevista en el presente Título, tendrá a su cargo las siguientes actividades:

1. Aprobar la política general, los instrumentos y las metodologías que rijan las actividades del programa de inversión Banca de las Oportunidades.

2. Aprobar las propuestas relacionadas con la financiación de las actividades previstas en el artículo 10.4.2.1.5 del presente decreto.

3. Dar concepto sobre los convenios que vayan a celebrarse con entidades públicas del orden nacional o territorial, organismos multilaterales, organismos de cooperación y donantes nacionales e internacionales, para la realización de aportes al programa de inversión Banca de las Oportunidades.

4. Velar por el cumplimiento de las actividades, actos y contratos del programa de inversión Banca de las Oportunidades.

5. Dictarse su propio reglamento de funcionamiento.

6. Aprobar el presupuesto anual del programa de inversión Banca de las Oportunidades y hacer el seguimiento de su ejecución.

7. Recibir al menos una vez al año la rendición de cuentas presentada por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de control de ejecución contractual a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

8. Establecer el procedimiento para la selección de los miembros del Consejo Asesor previsto en este Título, adelantar la convocatoria correspondiente y dictar las pautas para su funcionamiento.

9. Las demás que le sean propias para el funcionamiento del programa de inversión Banca de las Oportunidades.

Parágrafo. La junta directiva del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, en lo de su competencia, tendrá a su cargo la supervisión de la gestión del Banco como administrador de los recursos.

Artículo 10.5.10.1.3Retiro Del Ahorro Voluntario Contractual

Texto vigente desde 16/06/2014adicionado por decreto 1102/14

Retiro del ahorro voluntario contractual. Con anterioridad al vencimiento del plazo total acordado, el titular del ahorro voluntario contractual no podrá realizar retiros parciales de las sumas que haya depositado. Será procedente el retiro de la totalidad de las sumas depositadas en los siguientes eventos

a)

La aprobación del crédito hipotecario para vivienda o del crédito educativo. En tal caso, los recursos deberán ser destinados a la adquisición de la vivienda, o al pago de la matrícula o pensión.

b)

La suscripción de un contrato de leasing habitacional, caso en el cual los recursos serán destinados al pago de sus cánones.

c)

La decisión del afiliado mediante comunicación escrita dirigida al Fondo en la que manifieste inequívocamente su decisión en este sentido. En el caso de personas que se hayan vinculado al Fondo Nacional del Ahorro a través de ahorro voluntario contractual, dicho retiro implicará la pérdida de su condición de afiliado, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del artículo 10.5.10.1.2 del presente decreto.

d)

La muerte del afiliado.

e)

La decisión unilateral del Fondo Nacional del Ahorro, cuando detecte la inconsistencia, inexactitud, o insuficiencia de la información suministrada por el afiliado con base en la cual se celebró y ejecutó el ahorro voluntario contractual, o cuando ella no haya sido actualizada con la periodicidad exigida por el Fondo Nacional del Ahorro. Dicha facultad de terminación unilateral igualmente será procedente cuando el Fondo Nacional del Ahorro encuentre que el origen de los recursos utilizados por el afiliado puede estar relacionado con las conductas mencionadas en el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 1° de la Ley 1121 de 2006. Esta terminación implicará la pérdida de su condición de afiliado, además de lo previsto en el numeral 1 del artículo 10.5.10.1.2 del presente decreto.

f)

Las demás que señale el reglamento del programa de ahorro voluntario contractual que expida el Fondo Nacional del Ahorro”.

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Vigente 15/07/2010 – 16/06/2014

Artículo 10.5.10.1.3 Retiro del ahorro voluntario contractual. Con anterioridad al vencimiento del plazo total acordado, el titular del ahorro voluntario contractual no podrá realizar retiros parciales de las sumas que haya depositado. Será procedente el retiro de la totalidad de las sumas depositadas en los siguientes eventos: a. La aprobación del crédito hipotecario para vivienda o del crédito educativo. En tal caso, los recursos deberán ser destinados a la adquisición de la vivienda, o al pago de la matrícula o pensión. b. La decisión del afiliado mediante comunicación escrita dirigida al Fondo en la que manifieste inequívocamente su decisión en este sentido. En el caso de personas que se hayan vinculado al Fondo Nacional de Ahorro a través de ahorro voluntario contractual, dicho retiro implicará la pérdida de su condición de afiliado, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2.1 del artículo 10.5.10.1.2 del presente decreto. c. La muerte del afiliado. d. La decisión unilateral del Fondo Nacional de Ahorro, cuando detecte la inconsistencia, inexactitud, o insuficiencia de la información suministrada por el afiliado con base en la cual se celebró y ejecutó el ahorro voluntario contractual, o cuando ella no haya sido actualizada con la periodicidad exigida por el Fondo Nacional de Ahorro. Dicha facultad de terminación unilateral igualmente será procedente cuando el Fondo Nacional de Ahorro encuentre que el origen de los recursos utilizados por el afiliado puede estar relacionado con las conductas mencionadas en el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 1° de la Ley 1121 de 2006. Esta terminación implicará la pérdida de su condición de afiliado, además de lo previsto en el numeral 2.1 del artículo 10.5.10.1.2 del presente decreto. e. Las demás que señale el reglamento del programa de ahorro voluntario contractual que expida el Fondo Nacional de Ahorro.

Artículo 10.5.10.1.5Relación Del Ahorro Voluntario Contractual Con Los Programas De Crédito Hipotecario, Leasing Habitacional Y Crédito Educativo Administrados Por El Fondo Nacional Del Ahorro

Texto vigente desde 16/06/2014modificado por decreto 1102/14

Relación del ahorro voluntario contractual con los programas de crédito hipotecario, leasing habitacional y crédito educativo administrados por el Fondo Nacional del Ahorro. La celebración del contrato de ahorro voluntario así como el cumplimiento del mismo por parte del afiliado no supone obligación alguna en cabeza del Fondo Nacional del Ahorro de otorgar crédito o suscribir contrato de leasing habitacional. Dicha advertencia deberá incluirse con caracteres destacados en el texto del contrato. No obstante lo anterior, el Fondo Nacional del Ahorro podrá otorgar crédito hipotecario para vivienda y educativo al afiliado, de conformidad con las condiciones, modalidades y requisitos establecidos en el reglamento de crédito que para tal fin específico expida su junta directiva. Así mismo, podrá suscribir contratos de leasing habitacional con sus afiliados en los términos y condiciones fijados en el reglamento correspondiente. En dichos reglamentos deberá tenerse en cuenta, que sólo podrán presentar solicitud de crédito o de suscribir contrato de leasing habitacional, quienes hayan cumplido los términos del contrato de ahorro voluntario contractual dentro de los criterios que establezca la junta directiva. La forma de cumplimiento, así como los depósitos extraordinarios realizados por el afiliado, deberán ser tenidos en cuenta por la junta en la metodología de evaluación y asignación de crédito o leasing habitacional. El afiliado que resulte beneficiario de un crédito de vivienda o educativo otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro, con base en un contrato de ahorro voluntario contractual, podrá suscribir un nuevo contrato bajo las condiciones que determine la junta directiva de la entidad, la cual podrá diseñar estímulos para los afiliados que cumplan a cabalidad con este ahorro contractual acordado. El monto total anual del nuevo contrato de ahorro deberá corresponder, como mínimo, al valor de la cuota mensual del crédito que se otorga al afiliado y podrá ser destinado al final del período por este, al pago del capital del crédito, o al pago parcial o total de la cuota del crédito del mes inmediatamente siguiente a la fecha en que cumplió con el ahorro anual acordado. Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados podrán incrementar el valor mensual del saldo del ahorro contractual, con las sumas que deba destinar para el pago de las cuotas mensuales del crédito otorgado al afiliado, con el fin de que este les sea debitado.

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Vigente 15/07/2010 – 16/06/2014

Artículo 10.5.10.1.5 Relación del ahorro voluntario contractual con los programas de crédito hipotecario y educativo administrados por el Fondo Nacional de Ahorro. La celebración del contrato de ahorro contractual así como el cumplimiento del mismo por parte del afiliado no supone obligación alguna en cabeza del Fondo Nacional de Ahorro de otorgar crédito. Dicha advertencia deberá incluirse con caracteres destacados en el texto del contrato. No obstante lo anterior, el Fondo Nacional de Ahorro podrá otorgar crédito hipotecario para vivienda y educativo al afiliado, de conformidad con las condiciones, modalidades y requisitos establecidos en el reglamento de crédito que para tal fin específico expida su junta directiva. En dicho reglamento deberá tenerse en cuenta, que sólo podrán presentar solicitud, quienes hayan cumplido los términos del contrato de ahorro voluntario contractual dentro de los criterios que establezca la junta directiva. La forma de cumplimiento, así como los depósitos extraordinarios realizados por el afiliado, deberán ser tenidos en cuenta por la junta en la metodología de evaluación y asignación de crédito. El afiliado que resulte beneficiario de un crédito de vivienda o educativo otorgado por el Fondo Nacional de Ahorro, con base en un contrato de ahorro voluntario contractual, podrá suscribir un nuevo contrato bajo las condiciones que determine la junta directiva de la entidad, la cual podrá diseñar estímulos para los afiliados que cumplan a cabalidad con este ahorro contractual acordado. El monto total anual del nuevo contrato de ahorro deberá corresponder, como mínimo, al valor de la cuota mensual del crédito que se otorga al afiliado y podrá ser destinado al final del período por este, al pago del capital del crédito, o al pago parcial o total de la cuota del crédito del mes inmediatamente siguiente a la fecha en que cumplió con el ahorro anual acordado. Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados podrán incrementar el valor mensual del saldo del ahorro contractual, con las sumas que deba destinar para el pago de las cuotas mensuales del crédito otorgado al afiliado, con el fin de que este les sea debitado.

Parágrafo. En el caso que el Fondo Nacional de Ahorro transfiera la titularidad del crédito asociado al ahorro voluntario contractual, en eventos como venta, cesión, o titularización, entre otros, culminarán tanto el contrato de ahorro voluntario contractual asociado a dicho crédito, como el estímulo previsto en el

inciso cuarto del presente artículo.

Artículo 10.5.10.1.6Convenios

Texto vigente desde 16/06/2014modificado por decreto 1102/14

Convenios. El Fondo Nacional del Ahorro podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas, a efectos de desarrollar todas las actividades tendientes a la suscripción de los contratos de ahorro voluntario contractual y a la ejecución de los mismos. Dichos convenios igualmente podrán tener por objeto la ejecución de las actividades asociadas al proceso de otorgamiento de crédito o suscripción del contrato de leasing habitacional a las personas vinculadas a través del ahorro voluntario contractual, en los términos y condiciones que determine la junta directiva de la entidad. En todo caso, las decisiones sobre afiliación de los interesados y el otorgamiento de crédito o suscripción de contratos de leasing habitacional corresponderán exclusivamente al Fondo Nacional del Ahorro

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Vigente 15/07/2010 – 16/06/2014

Artículo 10.5.10.1.6 Convenios. El Fondo Nacional de Ahorro podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas, a efectos de desarrollar todas las actividades tendientes a la suscripción de los contratos de ahorro voluntario contractual y a la ejecución de los mismos. Dichos convenios igualmente podrán tener por objeto la ejecución de las actividades asociadas al proceso de otorgamiento de crédito a las personas vinculadas a través del ahorro voluntario contractual, en los términos y condiciones que determine la junta directiva de la entidad. En todo caso, las decisiones sobre afiliación de los interesados y el otorgamiento de crédito corresponderán exclusivamente al Fondo Nacional de Ahorro.

Artículo 10.5.10.1.7Libranzas

Texto vigente desde 16/06/2014modificado por decreto 1102/14

Libranzas. Podrá convenirse el sistema de libranzas para el ahorro o el pago de créditos o cánones del contrato de leasing habitacional, cuando los afiliados o deudores así lo acepten voluntaria y expresamente, para cuyo efecto, el Fondo Nacional del Ahorro deberá adelantar las gestiones necesarias

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 16/06/2014

Artículo 10.5.10.1.7 Libranzas. Podrá convenirse el sistema de libranzas para el ahorro o el pago de créditos, cuando los afiliados o deudores así lo acepten voluntaria y expresamente, para cuyo efecto, el Fondo Nacional de Ahorro deberá adelantar las gestiones necesarias.

Artículo 10.5.10.1.9Beneficios Tributarios

Texto vigente desde 16/06/2014modificado por decreto 1102/14

Beneficios tributarios. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, el ahorro voluntario contractual de que trata el presente Título recibirá los mismos beneficios tributarios concedidos a la cuenta de ahorro para el Fomento de la Construcción AFC previstos en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000, y conforme a las condiciones establecidas en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario en lo pertinente. En consecuencia, las sumas que el afiliado retire para fines distintos al pago del valor de la vivienda o de las cuotas originadas en el crédito hipotecario para adquisición de vivienda o educativo o de los cánones en el contrato de leasing habitacional que le otorgue el Fondo Nacional del Ahorro, serán objeto de la retención en la fuente contingente

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 16/06/2014

Artículo 10.5.10.1.9 Beneficios tributarios. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, el ahorro voluntario contractual de que trata el presente Título recibirá los mismos beneficios tributarios concedidos a la cuenta de ahorro para el Fomento de la Construcción AFC previstos en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000, y conforme a las condiciones establecidas en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario en lo pertinente. En consecuencia, las sumas que el afiliado retire para fines distintos al pago del valor de la vivienda o de las cuotas originadas en el crédito hipotecario para adquisición de vivienda o educativo que le otorgue el Fondo Nacional de Ahorro, serán objeto de la retención en la fuente contingente.

Artículo 10.6.1.1.2Límite De Inversión

Texto vigente desde 17/01/2016modificado por decreto 70/16

“ Artículo 10.6.1.1.2. Límite de inversión. El límite máximo de recursos que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade), podrá destinar como aporte de capital en empresas no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) de su patrimonio total sin tener en cuenta el superávit por inflación. El límite máximo a que se refiere el inciso anterior podrá elevarse hasta sesenta por ciento (60%), con aprobación unánime de los miembros de la Junta Directiva y siempre que Fonade no presente en sus balances operaciones de captación de recursos del público, tales como la emisión de bonos. Para la aprobación de aportes de capital de que trata el presente artículo, la Junta Directiva de Fonade deberá evaluar la viabilidad e impacto de la operación en la sostenibilidad financiera de la entidad y la capacidad de desarrollar satisfactoriamente su objeto social. En todo caso, cuando dichos aportes superen el 50% del mencionado patrimonio, se requerirá adicionalmente concepto previo favorable del Confis.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 17/01/2016

Artículo 10.6.1.1.2 Límite de inversión. El límite máximo de recursos que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, podrá destinar como aporte de capital en empresas no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) de su patrimonio total sin tener en cuenta el superávit por inflación.

Artículo 10.7.1.1.11Características De Los Créditos Educativos De Fomento

Texto vigente desde 07/09/2011modificado por decreto 3322/11

Características de los créditos educativos de fomento. En atención a que el crédito educativo de fomento es un crédito de proyecto que da acceso a los estudiantes a una formación académica que les haga posible adquirir la capacidad de generación de ingresos para atender el pago de sus obligaciones con el ICETEX, dicho crédito tendrá, entre otras, las siguientes características

a)

Sistemas de amortización, de subsidios, causales de condonación y períodos de gracia.

b)

Mecanismos de capitalización de intereses u otros sistemas especiales para la cancelación de intereses causados.

c)

Mecanismos y causales de refinanciación.

d)

Sistemas de Garantías adecuadas a los créditos educativos de fomento.

e)

Posibilidad de prórrogas y de suspensión de desembolsos en casos de aplazamiento o suspensión de estudios.

Parágrafo 1

Con el fin de promover la cultura de pago de los beneficiarios de los créditos educativos, el ICETEX podrá exigir una cuota durante la época de estudios. Igualmente el beneficiario del crédito educativo podrá hacer voluntariamente dicho pago durante la época de estudios.

Parágrafo 2

En las líneas de crédito especiales aprobadas por ley o Decreto del Gobierno Nacional y en la administración de los fondos destinados a la financiación educativa, el ICETEX se ajustará, en cada caso, a las políticas, finalidades y especificaciones normativas propias de cada programa del Gobierno Nacional, o a las disposiciones del mandante, de la junta administradora, cuando la haya, y al reglamento operativo del fondo. Los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos fijados para la amortización del crédito y, cuando corresponda, para su condonación, de acuerdo con lo establecido en la respectiva línea de crédito o mandato.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 07/09/2011

Artículo 10.7.1.1.11 Características de los créditos educativos de fomento. En atención a que el crédito educativo de fomento es un crédito de proyecto que da acceso a los estudiantes a una formación académica que les haga posible adquirir la capacidad de generación de ingresos para atender el pago de sus obligaciones con el ICETEX, dicho crédito tendrá, entre otras, las siguientes características: a. Sistemas de amortización, de subsidios, causales de condonación y períodos de gracia. b. Mecanismos de capitalización de intereses u otros sistemas especiales para la cancelación de intereses causados. c. Mecanismos y causales de refinanciación. d. Sistemas de Garantías adecuadas a los créditos educativos de fomento. e. Posibilidad de prórrogas y de suspensión de desembolsos en casos de aplazamiento o suspensión de estudios. f. Cuotas orientadas a promover la cultura de pago, exigibles en época de estudios al momento de renovar los créditos.

Parágrafo: En las líneas de crédito especiales aprobadas por Ley o Decreto del Gobierno Nacional y en la administración de los fondos destinados a la financiación educativa, el ICETEX se ajustará, en cada caso, a las políticas, finalidades y especificaciones normativas propias de cada programa del Gobierno Nacional, o a las disposiciones del mandante, de la junta administradora, cuando la haya, y al reglamento operativo del fondo. Los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos fijados para la amortización del crédito y, cuando corresponda, para su condonación, de acuerdo con lo establecido en la respectiva línea de crédito o mandato.

Artículo 10.7.2.1.1Cuenta De Ahorro Educativo Voluntario

Cuenta de ahorro educativo voluntario . El Icetex podrá ofrecer al público contratos de cuenta de ahorro educativo voluntario, en los términos del presente decreto. Se entiende por cuenta de ahorro educativo voluntario el contrato por el cual el titular se compromete a realizar depósitos de dinero en el Icetex, en las cuantías acordadas hasta cumplir una meta de ahorro en un plazo convenido, con el reconocimiento de intereses remuneratorios a la tasa que determine la Junta Directiva del Icetex. El cumplimiento de las condiciones contractuales de la cuenta de ahorro educativo voluntario por parte del titular o del beneficiario, se tendrá en cuenta dentro de la metodología de evaluación y asignación de crédito vigente en el reglamento de crédito expedido por la Junta Directiva del Icetex

Parágrafo

El reglamento de la cuenta de ahorro educativo voluntario que establezca la Junta Directiva del Icetex deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia con anterioridad a su ofrecimiento.

Artículo 10.7.2.1.2Condiciones De La Cuenta De Ahorro Educativo Voluntario

Condiciones de la cuenta de ahorro educativo voluntario . La Junta Directiva del Icetex definirá las condiciones de los contratos de la cuenta de ahorro educativo voluntario, de acuerdo con los siguientes parámetros

1.

No podrá estipularse pérdida alguna de las sumas depositadas.

2.

Determinará el monto de los gastos de administración y de manejo de los recursos, incluyendo la comisión que cobrará el Icetex por su gestión. Estos gastos deberán ser informados previamente a la suscripción del contrato, a través de los canales que disponga para el efecto el Icetex y solo podrán asumirse con cargo a los ren­dimientos generados por el producto.

3.

Deberá establecer la tasa de interés remuneratorio que el Icetex reconocerá por los depósitos a quienes suscriban contratos de cuenta de ahorro educativo voluntario, así como su forma y periodicidad de liquidación.

4.

El monto total y la periodicidad de la cuenta de ahorro educativo voluntario deberá considerar la información suministrada a través del formulario de conocimiento del cliente diseñado para tal fin.

5.

El titular podrá depositar sumas de dinero en montos superiores a los acordados en la cuenta de ahorro educativo voluntario.

6.

Solo podrán estipularse condiciones para el retiro de los recursos mientras no se haya alcanzado la meta de ahorro o el plazo estipulado en el contrato, lo que ocu­rra primero.

7.

Terminado el plazo pactado en el contrato, el titular podrá suscribir un nuevo con­trato de cuenta de ahorro educativo voluntario destinado a cubrir las obligaciones que se generen en el evento de ser beneficiario de un crédito educativo.

8.

De los rendimientos generados por las inversiones de los recursos de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 10.7.2.1.5 del presente decreto, se descontará la tasa de interés remuneratoria del producto y los gastos señalados en el numeral 2 del presente artículo, el excedente resultante deberá ser abonado a la cuenta del titular del contrato.

9.

En el evento que los rendimientos generados por las inversiones de los recursos de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 10.7.2.1.5 del presente decreto, no sean suficientes para cubrir la tasa de interés remuneratoria y los gastos señalados en el numeral 2 del presente artículo, dicha diferencia deberá ser asumida por el Icetex.

10.

Los demás que determine la Junta Directiva del Icetex.

Parágrafo

El Icetex deberá suministrar al titular del producto de manera previa a su suscripción, toda la información concerniente con las condiciones del contrato, en particular la ausencia de cobertura por parte del seguro de depósito de Fogafín.

Artículo 10.7.2.1.3Administración De Los Recursos De La Cuenta De Ahorro Educativo Voluntario

Administración de los recursos de la cuenta de ahorro educativo voluntario . Los recursos provenientes de la cuenta de ahorro educativo voluntario serán registrados en cuentas independientes para cada titular y no harán parte de los recursos financieros del Icetex, por lo cual estos no podrán ser utilizados para otorgar crédito.

Artículo 10.7.2.1.4Gestión, Administración Y Control De La Cuenta De Ahorro Educativo Voluntario

Gestión, administración y control de la cuenta de ahorro educativo voluntario . El Icetex deberá adecuar los sistemas de administración de riesgos y de atención al consumidor financiero, así como la estructura contable independiente, necesarios para el funcionamiento de la cuenta de ahorro educativo voluntario, lo cual será presentado a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de manera previa a su implementación.

Artículo 10.7.2.1.5Régimen De Inversión De Los Recursos De La Cuenta De Ahorro Educativo Voluntario

Régimen de inversión de los recursos de la cuenta de ahorro educativo voluntario . Los recursos provenientes de las cuentas de ahorro educativo voluntario se invertirán en los siguientes activos

1.

Títulos de Tesorería emitidos por la Nación.

2.

Depósitos a la vista en establecimientos de crédito autorizados legalmente, los cuales deben contar con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo igual o superior a AA+, o su equivalente, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.

Certificados de depósito a término emitidos por establecimientos de crédito autori­zados legalmente, los cuales deben contar con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo igual o superior a AA+, o su equivalente, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.

Emisiones de bonos o papeles comerciales que deben contar con una calificación de riesgo de largo plazo de emisor y de emisión igual o superior a AA+, o su equivalente, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Su­perintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 10.7.2.1.6Relación De La Cuenta De Ahorro Educativo Voluntario Con Los Programas De Crédito Educativo Administrados Por El Icetex

Relación de la cuenta de ahorro educativo voluntario con los programas de crédito educativo administrados por el Icetex . La celebración del contrato de cuenta de ahorro educativo voluntario, así como el cumplimiento del mismo por parte del titular, no supone obligación alguna en cabeza del Icetex de otorgar crédito educativo. Dicha advertencia deberá incluirse con caracteres destacados en el texto del contrato. Sin perjuicio de lo anterior, tanto la forma de cumplimiento del contrato por parte del titular, así como los depósitos extraordinarios realizados por el mismo, deberán ser tenidos en cuenta por la Junta Directiva del Icetex en la metodología de evaluación y asignación de crédito.

Artículo 10.8.1.1.1Redescuento Para Financiación De Operaciones Autorizadas Al Fondo Para El Financiamiento Del Sector Agropecuario Finagro

Redescuento para financiación de operaciones autorizadas al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), podrá celebrar las operaciones de redescuento que tenga autorizadas con cooperativas de ahorro y crédito, y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria e inscritas en el Fondo de Garantías para Entidades Cooperativas -Fogacoop, dentro de las condiciones y límites que se establecen en el presente artículo

1.

Condiciones: Las operaciones deberán destinarse única y exclusivamente a la financiación de actividades autorizadas al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

2.

Límites: El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), podrá celebrar operaciones con las cooperativas de que trata el presente artículo, sujetándose a los siguientes límites

a)

Finagro podrá celebrar operaciones de redescuento con las cooperativas de que trata el presente artículo, hasta por un porcentaje máximo equivalente al cuarenta por ciento (40%) de su patrimonio técnico, ampliable hasta el setenta por ciento (70%) por decisión de su Junta Directiva.

b)

Sin perjuicio de lo establecido en el Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto para establecimientos de crédito, Finagro podrá celebrar operaciones de redescuento con cada cooperativa de las que trata el presente artículo, hasta por un porcentaje máximo equivalente al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de Finagro.

3.

Requisitos: La Junta Directiva del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) fijará las condiciones de solvencia, liquidez, solidez, calidad de cartera y demás requisitos que deberán cumplir las cooperativas mencionadas en el presente artículo, para efectos del acceso a la línea de redescuento y la aprobación de los créditos redescontables, reservándose en todo caso la facultad de aprobar o denegar la solicitud de crédito

Artículo 11.1.1.1.1Conformación Del Comité

Texto vigente desde 06/10/2014modificado por decreto 1954/14

Conformación del Comité. El Comité de Coordinación para el Seguimiento al Sistema Financiero estará integrado por los siguientes funcionarios

a)

El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá;

b)

El Gerente General del Banco de la República o su delegado;

c)

El Superintendente Financiero de Colombia o su delegado;

d)

El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), o su delegado. El Director de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera será un invitado permanente al Comité. Así mismo, a las reuniones del Comité podrán ser invitadas otras entidades u otros funcionarios que este considere conveniente para el cumplimiento de sus objetivos. Los delegados de las diferentes entidades deberán pertenecer al nivel directivo de las mismas

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 06/10/2014

Artículo 11.1.1.1.1 Conformación del Comité. El Comité de Coordinación para el Seguimiento al Sistema Financiero estará integrado por los siguientes funcionarios: a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá; b) El Gerente General del Banco de la República o su delegado; c) El Superintendente Financiero de Colombia d) El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFÍN. A las reuniones del Comité pueden ser invitados otras entidades u otros funcionarios o representantes de las entidades que lo conforman, y que este considere conveniente para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 11.1.1.1.2Actividades Del Comité

Texto vigente desde 06/10/2014modificado por decreto 1954/14

Actividades del Comité. Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 92 de la Ley 795 de 2003, el Comité de Coordinación para el Seguimiento al Sistema Financiero y las entidades que lo conforman realizarán las siguientes actividades

a)

Compartir información relevante sobre riesgos que puedan afectar la estabilidad financiera, así como documentos relacionados, que contribuyan al cumplimiento de los objetivos del Comité;

b)

Promover, sin perjuicio de un grado razonable de diversidad, la homogeneidad de la información del sistema financiero, la adopción de sistemas de indicadores y la implementación de señales de alerta, para identificar riesgos a los que está expuesto el sistema financiero;

c)

Compartir las propuestas normativas de regulación e instrucción para las instituciones financieras, si la entidad encargada lo considera pertinente;

d)

Promover el intercambio de información de las instituciones financieras, entre las entidades que lo conforman, siempre que se requiera para el cumplimiento de los objetivos del Comité y no constituya violación a la obligación de reserva establecida por la ley;

e)

Promover mecanismos de resolución y comunicación entre las entidades que integran el Comité, para ser implementados en tiempos de estrés o crisis financiera, los cuales se actualizarán cuando el surgimiento de nuevos eventos o características del sistema así lo requieran;

f)

Solicitar a entidades del Estado diferentes a las que son miembros de este Comité, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus objetivos;

g)

Solicitar a las entidades miembros del Comité que de manera individual, o de ser necesario a través de grupos de trabajo interinstitucionales, desarrollen estudios o análisis de temas que son de interés para el Comité o que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos.

h)

Dictar su propio reglamento.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 06/10/2014

Artículo 11.1.1.1.2 Actividades del Comité. Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 92 de la Ley 795 de 2003, el Comité de Coordinación para el Seguimiento al Sistema Financiero y las entidades que lo conforman realizarán las siguientes actividades: a) Comunicar, entre los miembros de Comité, la información con que dispongan sobre los temas que permitan el adecuado cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 92 de la Ley 795 de 2003, así como las circunstancias de hecho o de derecho concernientes a las entidades que realizan la actividad financiera, aseguradora, del mercado de valores, o cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, siempre y cuando no constituya violación a la obligación de reserva establecida en la ley; b) Promover, sin perjuicio de un grado razonable de diversidad, la homogeneidad del sistema de información y de los sistemas de cómputo, la adopción de sistemas uniformes de indicadores, la implementación de señales de alerta, y el diagnóstico y proyección de estados contables y financieros de las entidades señaladas en el literal anterior; c) Someter al Comité a consulta no vinculante las propuestas de regulación o supervisión de las entidades que realizan las actividades relacionadas en el literal a) del presente artículo, si la entidad integrante del mismo lo considera pertinente; d) Promover que las actuaciones de las entidades que conforman el Comité se adopten de manera oportuna y coordinada; e) Coordinar, cuando las circunstancias lo ameriten, la realización conjunta de visitas de inspección a las diferentes entidades que realizan las actividades enunciadas en el literal a) del presente artículo; f) Solicitar a las entidades del Estado la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus objetivos; g) Evaluar, en cada sesión ordinaria, el grado de cumplimiento de las actividades acordadas y concertar acciones tendientes a lograr los objetivos trazados; h) Ordenar la realización de estudios técnicos y jurídicos que fundamenten la expedición de normas de regulación o supervisión de las entidades que realizan las actividades relacionadas en el literal a) del presente artículo; i) Conformar grupos de trabajo que representen a todos los integrantes del Comité, de duración limitada para el tratamiento de temas específicos, y j) Formular iniciativas comunes a las entidades integrantes del Comité en relación con la capacitación de los funcionarios.

Artículo 11.1.1.1.3Secretar Ía Técnica Del Comité

Texto vigente desde 06/10/2014modificado por decreto 1954/14

Secretar ía Técnica del Comité. El Secretario Técnico del Comité será el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien se encargará de los siguientes asuntos

a)

Elaborar la agenda y las actas de cada reunión del Comité y citar a las reuniones ordinarias y extraordinarias a los representantes de las entidades que lo conforman, y a aquellas personas que el Comité acuerde invitar para que contribuyan al cabal cumplimiento de sus funciones;

b)

Suministrar a los miembros del Comité, el orden del día, los documentos y la información que se requiera para el desarrollo de las reuniones;

c)

Realizar seguimiento al cumplimiento de las actividades acordadas, y

d)

Las demás que le sean asignadas por el Comité.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 06/10/2014

Artículo 11.1.1.1.3 Secretaría Técnica del Comité. El Comité tendrá un secretario técnico elegido por sus miembros para períodos anuales, quien se encargará de los siguientes asuntos: a) Elaborar la agenda de cada reunión del Comité y citar a las reuniones ordinarias y extraordinarias a los representantes de las entidades que lo conforman y a aquellas personas que el Comité acuerde invitar para que contribuyan al cabal cumplimiento de sus funciones; b) Suministrar a los miembros del Comité, con la debida anticipación, el orden del día, los documentos y la información que se requiera para el correcto desarrollo de las reuniones, y c) Las demás que le sean asignadas por el Comité.

Artículo 11.2.1.2.1Órgano Auxiliar De Carácter Consultivo

Texto vigente desde 14/11/2016modificado por decreto 1848/16

Órgano Auxiliar de Carácter Consultivo. Forma parte de la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Consejo Asesor.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/11/2016

Artículo 11.2.1.2.1 Órganos Auxiliares de Carácter Consultivo. Forman parte de la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Comité Consultivo de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Comité de Coordinación para el Seguimiento al Sistema Financiero y el Consejo Asesor.

Artículo 11.2.1.4.1Estructura De La Superintendencia Financiera

Estructura de la Superintendencia Financiera.

La Superintendencia Financiera de Colombia tiene la siguiente estructura:

1.

Órgano Auxiliar de Carácter Consultivo

Consejo Asesor

2.

Despacho del Superintendente Financiero

Oficina Asesora de Planeación

Oficina de Control Interno

Oficina de Control Disciplinario

Dirección Jurídica

Subdirección de Defensa Jurídica

Subdirección de Apelaciones

Subdirección de Doctrina

Despacho del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero

Dirección de Conductas Uno

Dirección de Conductas Dos

Dirección de Control del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera

Despacho del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Dirección de Investigación, Innovación y Desarrollo

Subdirección de Analítica

Subdirección de Investigación y Análisis

Subdirección de Regulación

Subdirección de Metodologías de Supervisión y Gobierno Corporativo

Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Riesgos

Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos de Crédito y de Con­traparte

Dirección de Riesgo de Crédito y de Contraparte Uno

Dirección de Riesgo de Crédito y de Contraparte Dos

Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos de Mercado y Liquidez

Dirección de Riesgo de Mercado y Liquidez Uno

Dirección de Riesgo de Mercado y Liquidez Dos

Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo Operacional y Ciber­seguridad

Dirección de Riesgo Operacional y Ciberseguridad Uno

Dirección de Riesgo Operacional y Ciberseguridad Dos

Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo

Dirección de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo Uno

Dirección de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo Dos

Dirección Legal de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terro­rismo

Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Fi­nancieros y Seguros

Despacho del Superintendente Delegado para Seguros

Dirección de Seguros Uno

Dirección de Seguros Dos

Dirección Legal de Seguros

Despacho del Superintendente Delegado para Conglomerados Financieros

Dirección de Conglomerados Financieros Uno

Dirección de Conglomerados Financieros Dos

Dirección de Conglomerados Financieros Tres

Dirección Legal de Conglomerados Financieros

Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros

Dirección de Intermediarios Financieros Uno

Dirección de Intermediarios Financieros Dos

Dirección Legal de Intermediarios Financieros

Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Mercado de Capita­les

Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores

Dirección de Intermediarios de Valores

Dirección de Proveedores de Infraestructura

Dirección Legal de Intermediarios de Valores

Despacho del Superintendente Delegado para Emisores

Dirección de Acceso al Mercado de Valores

Dirección de Emisores

Despacho del Superintendente Delegado para Fiduciarias

Dirección de Fiduciarias

Dirección Legal de Fiduciarias

Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones

Dirección de Pensiones Uno

Dirección de Pensiones Dos

Secretaría General

Dirección de Tecnologías de la Información

Subdirección de Desarrollo Digital

Subdirección de Operaciones

Subdirección de Talento Humano

Subdirección Administrativa

Subdirección Financiera

3.

Órganos de Coordinación

Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno

Comisión de Personal

Comité de Posesiones

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.1.Estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La Superintendencia Financiera de Colombia tiene la siguiente estructura:

1.

Órgano Auxiliar de Carácter Consultivo

Consejo Asesor

2.

Despacho del Superintendente Financiero de Colombia

Oficina Asesora de Planeación

Oficina de Control Interno

Oficina de Control Disciplinario

Dirección Jurídica

Subdirección de Defensa Jurídica

Subdirección de Apelaciones

Subdirección de Doctrina

Despacho del Superintendente Delegado para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia

Dirección de Conductas del Sector Financiero

Dirección de Protección al Consumidor Financiero

Dirección de Prevención del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera, Aseguradora y del Mercado de Valores.

Despacho del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Dirección de Investigación y Desarrollo

Subdirección de Metodologías de Supervisión y Mejores Prácticas de Gobierno Corporativo

Subdirección de Coordinación Normativa

Subdirección de Análisis e Información

Subdirección de Estudios Económicos y Análisis de Riesgos

Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos

Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito y de Contraparte

Dirección de Riesgo de Crédito y de Contraparte Uno

Dirección de Riesgo de Crédito y de Contraparte Dos

Despacho del Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercado y Liquidez

Dirección de Riesgos de Mercado y Liquidez Uno

Dirección de Riesgos de Mercado y Liquidez Dos

Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos Operativos

Dirección de Riesgos Operativos Uno

Dirección de Riesgos Operativos Dos

Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo

Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo

Dirección Legal de Prevención y Control Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo

Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros

Despacho del Superintendente Delegado para Seguros

Dirección de Seguros Uno

Dirección de Seguros Dos

Dirección Legal de Seguros

Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros Uno

Dirección para Intermediarios Financieros Uno A

Dirección para Intermediarios Financieros Uno B

Dirección Legal de Intermediarios Financieros Uno

Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros Dos

Dirección para Intermediarios Financieros Dos A

Dirección para Intermediarios Financieros Dos B

Dirección Legal de Intermediarios Financieros Dos

Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores

Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes

Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación

Dirección de Proveedores de Infraestructura y Otros Agentes

Dirección Legal de Intermediarios de Valores y Otros Agentes

Despacho del Superintendente Delegado para Emisores y Otros Agentes

Dirección de Acceso al Mercado de Valores

Dirección de Supervisión a Emisores

Despacho del Superintendente Delegado para Fiduciarias

Dirección de Fiduciarias

Dirección Legal de Fiduciarias

Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones

Dirección de Ahorro Individual y Prima Media Uno

Dirección de Ahorro Individual y Prima Media Dos

Secretaría General

Dirección de Tecnología

Subdirección de Sistemas de Información

Subdirección de Operaciones

Subdirección de Talento Humano

Subdirección Administrativa

Subdirección Financiera

3.

Órganos de Coordinación

Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno

Comisión de Personal

Comité de Posesiones”

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.1.Estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La Superintendencia Financiera de Colombia tiene la siguiente estructura:

1.

Órganos Auxiliares de Carácter Consultivo.

Comité de Coordinación para el Seguimiento del Sistema Financiero.

Comité Consultivo.

Consejo Asesor.

2.

Despacho del Superintendente Financiero de Colombia.

Dirección de Investigación y Desarrollo.

Subdirección de Metodologías de Supervisión y Análisis de Riesgos.

Subdirección de Análisis e Información.

Subdirección de Coordinación Normativa.

Dirección Jurídica.

Subdirección de Representación Judicial.

Subdirección de Apelaciones.

Subdirección de Doctrina.

Dirección de Protección al Consumidor Financiero.

Dirección de Tecnología y Planeación.

Subdirección de Sistemas de Información.

Subdirección de Operaciones.

Despacho del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales.

Oficina de Control Interno.

Oficina de Control Disciplinario.

3.

Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados.

Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito.

Dirección de Riesgo de Crédito Uno.

Dirección de Riesgo de Crédito Dos.

Dirección Legal.

Despacho del Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad.

Dirección de Riesgos de Mercados.

Dirección de Conductas.

Dirección Legal.

Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos Operativos.

Dirección de Riesgos Operativos de Tecnología.

Dirección de Riesgos de Procesos.

Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos.

Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos.

Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos de Conglomerados y Gobierno Corporativo.

Dirección de Riesgos de Conglomerados.

Dirección de Gobierno Corporativo.

4.

Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional.

Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias.

Dirección de Ahorro Individual y Prima Media.

Dirección de Fiduciarias.

Dirección Legal.

Despacho del Superintendente Delegado para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros.

Dirección de Seguros.

Dirección de Riesgos Técnicos de Seguros.

Dirección Legal.

Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros.

Dirección de Supervisión Institucional para Intermediarios Financieros Uno.

Dirección de Supervisión Institucional para Intermediarios Financieros Dos.

Dirección Legal.

Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes.

Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación.

Dirección de Proveedores de Infraestructura y Sociedades de Intermediación Cambiaria y de Servicios Financieros Especiales.

Dirección Legal.

Despacho del Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes.

Dirección de Acceso al Mercado.

Dirección de Supervisión a Emisores.

Dirección de Portafolios de Inversión.

5.

Secretaria General.

Subdirección de Recursos Humanos.

Subdirección Administrativa y Financiera.

6.

Órganos de Coordinación.

Comité de Posesiones.

Comité del Núcleo de Supervisión.

Comité de Coordinación entre el Núcleo de Supervisión e Investigación y Desarrollo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.1 Estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La Superintendencia Financiera de Colombia tiene la siguiente estructura:

1.

Órganos Auxiliares de Carácter Consultivo

Comité de Coordinación para el Seguimiento del Sistema Financiero.

Comité Consultivo.

Consejo Asesor.

2.

Despacho del Superintendente Financiero de Colombia.

Dirección de Investigación y Desarrollo.

Subdirección de Metodologías de Supervisión y Análisis de Riesgos.

Subdirección de Análisis e Información.

Subdirección de Coordinación Normativa.

Dirección Jurídica.

Subdirección de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales.

Subdirección de Apelaciones.

Subdirección de Doctrina.

Dirección de Protección al Consumidor Financiero.

Dirección de Tecnología y Planeación.

Subdirección de Sistemas de Información.

Subdirección de Operaciones.

Oficina de Control Interno.

Oficina de Control Disciplinario.

3.

Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados.

Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito.

Dirección de Riesgo de Crédito Uno.

Dirección de Riesgo de Crédito Dos.

Dirección Legal.

Despacho del Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad.

Dirección de Riesgos de Mercados.

Dirección de Conductas.

Dirección Legal.

Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos Operativos.

Dirección de Riesgos Operativos de Tecnología.

Dirección de Riesgos de Procesos.

Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos.

Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos.

Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos de Conglomerados y Gobierno Corporativo.

Dirección de Riesgos de Conglomerados.

Dirección de Gobierno Corporativo.

4.

Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional.

Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias.

Dirección de Ahorro Individual y Prima Media

Dirección de Fiduciarias.

Dirección Legal.

Despacho del Superintendente Delegado para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros.

Dirección de Seguros.

Dirección de Riesgos Técnicos de Seguros.

Dirección Legal.

Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros.

Dirección de Supervisión Institucional para Intermediarios Financieros Uno.

Dirección de Supervisión Institucional para Intermediarios Financieros Dos.

Dirección Legal.

Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes.

Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación.

Dirección de Proveedores de Infraestructura y Sociedades de Intermediación Cambiaria y de Servicios Financieros Especiales.

Dirección Legal.

Despacho del Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes.

Dirección de Acceso al Mercado.

Dirección de Supervisión a Emisores.

Dirección de Portafolios de Inversión.

5.

Secretaria General.

Subdirección de Recursos Humanos.

Subdirección Administrativa y Financiera.

6.

Órganos de Coordinación.

Comité de Posesiones.

Comité del Núcleo de Supervisión.

Comité de Coordinación entre el Núcleo de Supervisión e Investigación y Desarrollo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.1. Estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia . La Superintendencia Financiera de Colombia tiene la siguiente estructura:

1. Órgano Auxiliar de Carácter Consultivo 1.1. Consejo Asesor

2. Despacho del Superintendente Financiero de Colombia 2.1. Oficina Asesora de Planeación 2.2. Oficina de Control Interno 2.3. Oficina de Control Disciplinario 2.4. Dirección Jurídica 2.4.1. Subdirección de Defensa Jurídica 2.4.2. Subdirección de Apelaciones 2.4.3. Subdirección de Doctrina 2.5. Despacho del Superintendente Delegado para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia 2.5.1. Dirección de Conductas del Sector Financiero 2.5.2. Dirección de Protección al Consumidor Financiero 2.5.3. Dirección de Prevención del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera, Aseguradora y del Mercado de Valores. 2.6. Despacho del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales 2.7. Dirección de Investigación y Desarrollo 2.7.1. Subdirección de Metodologías de Supervisión y Mejores Prácticas de Gobierno Corporativo 2.7.2. Subdirección de Coordinación Normativa 2.7.3. Subdirección de Análisis e Información 2.7.4. Subdirección de Estudios Económicos y Análisis de Riesgos 2.8. Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos 2.8.1. Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito y de Contraparte 2.8.1.1. Dirección de Riesgo de Crédito y de Contraparte Uno 2.8.1.2. Dirección de Riesgo de Crédito y de Contraparte Dos 2.8.2. Despacho del Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercado y Liquidez 2.8.2.1. Dirección de Riesgos de Mercado y Liquidez Uno 2.8.2.2. Dirección de Riesgos de Mercado y Liquidez Dos 2.8.3 Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos Operativos 2.8.3.1. Dirección de Riesgos Operativos Uno 2.8.3.2. Dirección de Riesgos Operativos Dos 2.8.4. Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo 2.8.4.1. Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo 2.8.4.2. Dirección Legal de Prevención y Control Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo 2.9 Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros 2.9.1. Despacho del Superintendente Delegado para Seguros 2.9.1.1. Dirección de Seguros Uno 2.9.1.2. Dirección de Seguros Dos 2.9.1.3. Dirección Legal de Seguros 2.9.2. Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros Uno 2.9.2.1. Dirección para Intermediarios Financieros Uno A 2.9.2.2. Dirección para Intermediarios Financieros Uno B 2.9.2.3. Dirección Legal de Intermediarios Financieros Uno 2.9.3. Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros Dos 2.9.3.1. Dirección para Intermediarios Financieros Dos A 2.9.3.2. Dirección para Intermediarios Financieros Dos B 2.9.3.3. Dirección Legal de Intermediarios Financieros Dos 2.10. Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores 2.10.1. Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes 2.10.1.1. Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación 2.10.1.2. Dirección de Proveedores de Infraestructura y Otros Agentes 2.10.1.3. Dirección Legal de Intermediarios de Valores y Otros Agentes 2.10.2. Despacho del Superintendente Delegado para Emisores y Otros Agentes 2.10.2.1. Dirección de Acceso al Mercado de Valores 2.10.2.2. Dirección de Supervisión a Emisores 2.10.3. Despacho del Superintendente Delegado para Fiduciarias 2.10.3.1. Dirección de Fiduciarias 2.10.3.2. Dirección Legal de Fiduciarias 2.10.4. Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones 2.10.4.1. Dirección de Ahorro Individual y Prima Media Uno 2.10.4.2. Dirección de Ahorro Individual y Prima Media Dos 2.11. Secretaría General 2.11.1. Dirección de Tecnología 2.11.1.1. Subdirección de Sistemas de Información 2.11.2.2. Subdirección de Operaciones 2.11.2. Subdirección de Talento Humano 2.11.3. Subdirección Administrativa 2.11.4. Subdirección Financiera

3. Órganos de Coordinación 3.1. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno 3.2. Comisión de Personal 3.3 Comité de Posesiones” TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2399 de 2019 Modificado Artículo 2 DECRETO 1848 de 2016 Modificado Artículo 2 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.10Despacho Del Superintendente Delegado Para El Consumidor Financiero

Despacho del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero, las siguientes:

1.

Dirigir la supervisión de las entidades vigiladas con el objeto de identificar con­ductas que atenten contra el consumidor financiero y/o la integridad y transpa­rencia de los mercados.

2.

Dirigir la supervisión de las entidades vigiladas respecto del cumplimiento del Régimen de Protección al Consumidor Financiero y las obligaciones legales en materia de Habeas Data.

3.

Dirigir el trámite de las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas por parte de los consumidores financieros ante la Superin­tendencia Financiera.

4.

Dirigir la supervisión de los mecanismos para la atención y resolución de las reclamaciones y quejas por parte de las entidades vigiladas, conforme a los criterios definidos por la Superintendencia.

5.

Proponer al Superintendente políticas y programas de educación financiera y dirigir su implementación.

6.

Aprobar y dirigir el seguimiento de los programas publicitarios de las entidades vigiladas conforme a las normas vigentes.

7.

Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia.

8.

Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrati­vas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisio­nes y medidas que resulten necesarias.

9.

Ejecutar la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia.

10.

Desplegar las medidas a su alcance para prevenir el ejercicio ilegal de la acti­vidad financiera, aseguradora y del mercado de valores.

11.

Adoptar las medidas cautelares y ejecutar las medidas de intervención adminis­trativa previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.

12.

Coordinar las medidas de intervención administrativa y las medidas cautelares que se profieran en las investigaciones relacionadas con el desarrollo de acti­vidades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal.

13.

Emitir los conceptos o dictámenes solicitados por la Fiscalía General de la Na­ción o las autoridades judiciales o administrativas, dentro del ámbito de su com­petencia.

14.

Proponer al Superintendente Delegado Adjunto correspondiente a título de san­ción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SI­MEV).

15.

Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, las medidas previstas en los li­terales c) y d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifi­quen, adicionen o sustituyan.

16.

Informar sus decisiones con la debida oportunidad a las demás dependencias con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento y en especial el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas.

17.

Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

18.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superinten­dencia, en los que sea parte.

19.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependen­cia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.10 Despacho del Superintendente Delegado para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia.

Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia, las siguientes:

1.

Dirigir y coordinar la supervisión del cumplimiento de las normas sobre conductas y protección al consumidor financiero por parte de las entidades sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia.

2.

Dirigir y coordinar la supervisión del Sistema de Atención al Consumidor (SAC), por parte de las entidades vigiladas.

3.

Proponer al Superintendente y dirigir la implementación de programas de educación financiera a los consumidores financieros de las entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia.

4.

Dirigir y coordinar la supervisión sobre el cumplimiento de las disposiciones legales que en materia de Habeas Data deben atender las entidades vigiladas por la Superintendencia.

5.

Dirigir el trámite de las reclamaciones y quejas que se presenten ante la Superintendencia.

6.

Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

7.

Aprobar y supervisar los programas publicitarios de las entidades vigiladas conforme a las normas vigentes.

8.

Desplegar las medidas a su alcance para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad financiera, aseguradora y del mercado de valores.

9.

Adoptar las medidas cautelares y ejecutar las medidas de intervención administrativa previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.

10.

Coordinar las medidas de intervención administrativa y las medidas cautelares que se profieran en las investigaciones relacionadas con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal.

11.

Emitir los conceptos o dictámenes solicitados por la Fiscalía General de la Nación o las autoridades judiciales o administrativas, dentro del ámbito de su competencia.

12.

Propender, dentro del ámbito de su competencia, por la integridad y transparencia de las conductas en los mercados en que participan las entidades vigiladas por la Superintendencia y porque quienes participen en estos, ajusten sus operaciones a las normas de conducta que los regulan.

13.

Proponer al Superintendente Delegado Adjunto correspondiente a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV).

14.

Informar sus decisiones con la debida oportunidad a las demás dependencias con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento y en especial el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas.

15.

Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, las medidas previstas en los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

16.

Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia.

17.

Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones y las sanciones a que hubiere lugar.

18.

Adoptar las medidas necesarias o conducentes a la ejecución de la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia.

19.

Participar en los procesos del Sistemas de Gestión Integrado de la Superintendencia, en los que sea parte.

20.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.10 Subdirección de Doctrina.

La Subdirección de Doctrina tiene las siguientes funciones:

1.

Absolver las consultas de carácter general relacionadas con las entidades supervisadas.

2.

Atender las solicitudes de carácter general que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información.

3.

Implementar mecanismos que permitan verificar el cumplimiento de las directrices impartidas por el Director Jurídico en aras de garantizar la unidad de criterio de la superintendencia.

4.

Absolver las consultas internas de orden administrativo que tengan que ver con el funcionamiento de la entidad.

5.

Recopilar las disposiciones normativas, la jurisprudencia y la doctrina relacionadas con los asuntos de competencia de la entidad.

6.

Preparar las publicaciones de carácter jurídico que defina la superintendencia.

7.

Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

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Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.10 Despacho del Superintendente Delegado para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia . Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia, las siguientes:

1. Dirigir y coordinar la supervisión del cumplimiento de las normas sobre conductas y protección al consumidor financiero por parte de las entidades sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia.

2. Dirigir y coordinar la supervisión del Sistema de Atención al Consumidor (SAC), por parte de las entidades vigiladas.

3. Proponer al Superintendente y dirigir la implementación de programas de educación financiera a los consumidores financieros de las entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia.

4. Dirigir y coordinar la supervisión sobre el cumplimiento de las disposiciones legales que en materia de Habeas Data deben atender las entidades vigiladas por la Superintendencia.

5. Dirigir el trámite de las reclamaciones y quejas que se presenten ante la Superintendencia.

6. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

7. Aprobar y supervisar los programas publicitarios de las entidades vigiladas conforme a las normas vigentes.

8. Desplegar las medidas a su alcance para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad financiera, aseguradora y del mercado de valores.

9. Adoptar las medidas cautelares y ejecutar las medidas de intervención administrativa previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.

10. Coordinar las medidas de intervención administrativa y las medidas cautelares que se profieran en las investigaciones relacionadas con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal.

11. Emitir los conceptos o dictámenes solicitados por la Fiscalía General de la Nación o las autoridades judiciales o administrativas, dentro del ámbito de su competencia.

12. Propender, dentro del ámbito de su competencia, por la integridad y transparencia de las conductas en los mercados en que participan las entidades vigiladas por la Superintendencia y porque quienes participen en estos, ajusten sus operaciones a las normas de conducta que los regulan.

13. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto correspondiente a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV).

14. Informar sus decisiones con la debida oportunidad a las demás dependencias con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento y en especial el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas.

15. Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, las medidas previstas en los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

16. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia.

17. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones y las sanciones a que hubiere lugar.

18. Adoptar las medidas necesarias o conducentes a la ejecución de la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia.

19. Participar en los procesos del Sistemas de Gestión Integrado de la Superintendencia, en los que sea parte.

20. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016 Modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.11Funciones Comunes De Las Direcciones De Conductas

Funciones comunes de las Direcciones de Conductas. Son funciones comunes de la Dirección de Conductas Uno y de la Dirección de Conductas Dos, respecto de las entidades a su cargo, las siguientes:

1.

Ejecutar la supervisión de las entidades vigiladas con el objeto de identificar conductas que atenten contra el consumidor financiero y/o la integridad y trans­parencia de los mercados.

2.

Ejecutar la supervisión de las entidades vigiladas respecto del cumplimiento del Régimen de Protección al Consumidor Financiero y las obligaciones legales en materia de Rabeas Data.

3.

Tramitar las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigi­ladas por parte de los consumidores financieros ante la Superintendencia Finan­ciera.

4.

Supervisar los mecanismos para la atención y resolución de las reclamaciones y quejas por parte de las entidades vigiladas, conforme a los criterios definidos por la Superintendencia.

5.

Proponer al Superintendente Delegado la autorización de las campañas publi­citarias de las entidades vigiladas por la Superintendencia, cuando ello sea ne­cesario conforme a la normatividad vigente; y hacer seguimiento a dichas cam­pañas publicitarias con el propósito de tutelar los derechos de los consumidores financieros.

6.

Practicar visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas, incluyendo aquellas ajenas al sector financiero.

7.

Dirigir y coordinar la elaboración de los informes de visita y proponer al Super­intendente Delegado la adopción de las medidas a que haya lugar.

8.

Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su compe­tencia, y proponer al Superintendente Delegado los actos administrativos a que haya lugar.

9.

Dar trámite, dentro del ámbito de su competencia, a aquellos asuntos en rela­ción con las conductas de quienes actúen en los mercados en los que participan las entidades vigiladas por la Superintendencia, que requieran concepto, pro­nunciamiento o decisión del Superintendente Delegado.

10.

Interrogar bajo juramento para los fines propios de sus competencias, a cual­quier persona, para lo cual podrá exigir su comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en la normatividad vigente.

11.

Proponer al Superintendente Delegado, dentro del ámbito de su competencia, la adopción de cualquiera de las medidas previstas en los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

12.

Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal Ge­neral de la Nación.

13.

Proyectar los conceptos o dictámenes solicitados por la Fiscalía General de la Nación o las autoridades judiciales o administrativas, dentro del ámbito de su competencia.

14.

Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición y consultas en materia de protección al consumidor financiero, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

15.

Proponer y proyectar los actos administrativos que se requieran para el cumpli­miento de las funciones de la Delegatura y asesorar al Superintendente Delega­do en los temas de su competencia.

16.

Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de repo­sición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos del Superintendente Delegado.

17.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superinten­dencia en los que sea parte.

18.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la depen­dencia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.11Dirección de Conductas del Sector Financiero.

Son funciones de la Dirección de Conductas del Sector Financiero, las siguientes:

1.

Ejecutar las actividades de supervisión respecto de las conductas en los mercados en los que participan las entidades vigiladas por la Superintendencia, tendientes a mantener y proteger la integridad y transparencia de los mismos, y propender porque quienes participan en estos, ajusten sus conductas y operaciones a las normas que los regulan, dando cumplimiento a las políticas, metodologías y procedimientos aprobadas por el Superintendente.

2.

Hacer seguimiento de los mercados en los que participan las entidades vigiladas por la Superintendencia, con el objeto de identificar operaciones que puedan constituir prácticas o conductas que atenten contra la integridad y transparencia de los mismos.

3.

Practicar visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas, incluyendo aquellas ajenas al sector financiero.

4.

Dirigir y coordinar la elaboración de los informes de visita y proponer al Superintendente Delegado, la adopción de las medidas a que haya lugar.

5.

Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y proponer las medidas administrativas al Superintendente Delegado.

6.

Dar trámite, dentro del ámbito de su competencia, a aquellos asuntos en relación con las conductas de quienes actúen en los mercados en los que participan las entidades vigiladas por la Superintendencia, que requieran concepto, pronunciamiento o decisión del Superintendente Delegado.

7.

Recomendar al Superintendente Delegado las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de su competencia.

8.

Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos del Superintendente Delegado.

9.

Evaluar los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o informados por el Superintendente Delegado.

10.

Interrogar bajo juramento para los fines propios de sus competencias, a cualquier persona, para lo cual podrá exigir su comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en la normatividad vigente.

11.

Ejecutar la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia. Proponer al Superintendente Delegado, dentro del ámbito de su competencia, la adopción de cualquiera de las medidas previstas en los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

12.

Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

13.

Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación.

14.

Proyectar los conceptos o dictámenes solicitados por la Fiscalía General de la Nación o las autoridades judiciales o administrativas, dentro del ámbito de su competencia.

15.

Asesorar al Superintendente Delegado en los temas de su competencia.

16.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

17.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.11Dirección de Protección al Consumidor Financiero.

La Dirección de Protección al Consumidor Financiero tiene las siguientes funciones:

1.

Asesorar al Superintendente Financiero y los Superintendentes Delegados en temas relacionados con la protección de los consumidores financieros.

2.

Proponer y coordinar la adopción de políticas y mecanismos para asegurar la protección a los consumidores financieros.

3.

Proponer y monitorear el cumplimiento de las directrices para la supervisión de las entidades supervisadas en materia de atención al público, así como de las funciones de sus defensores del consumidor financiero, mantener informado al Superintendente Financiero, y hacer las respectivas recomendaciones.

4.

Proponer directrices que deban acoger las dependencias de la entidad, en materia de atención al público, y trámite de quejas o reclamaciones, monitorear su cumplimiento, mantener informado al respecto al Superintendente Financiero, y hacer las respectivas recomendaciones.

5.

Atender y resolver las consultas y derechos de petición en los asuntos de su competencia, atendiendo la unidad de criterio fijada por la Dirección Jurídica.

6.

Hacer seguimiento a las campañas publicitarias de las entidades supervisadas, con el propósito de tutelar los derechos de los consumidores financieros.

7.

Diseñar y desarrollar programas de educación a los consumidores financieros, con el propósito de propender por su entendimiento acerca de los productos ofrecidos por las entidades supervisadas, así como de los riesgos inherentes a estos.

8.

Desarrollar y administrar los sistemas de contacto para garantizar la atención a los consumidores financieros, en los temas de su competencia.

9.

Suministrar al público cuando lo estime necesario, información sobre los productos y servicios que ofrecen las entidades supervisadas, los derechos inherentes a estos y los mecanismos para hacerlos efectivos.

10.

Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

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Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.11 Dirección de Conductas del Sector Financiero . Son funciones de la Dirección de Conductas del Sector Financiero, las siguientes:

1. Ejecutar las actividades de supervisión respecto de las conductas en los mercados en los que participan las entidades vigiladas por la Superintendencia, tendientes a mantener y proteger la integridad y transparencia de los mismos, y propender porque quienes participan en estos, ajusten sus conductas y operaciones a las normas que los regulan, dando cumplimiento a las políticas, metodologías y procedimientos aprobadas por el Superintendente.

2. Hacer seguimiento de los mercados en los que participan las entidades vigiladas por la Superintendencia, con el objeto de identificar operaciones que puedan constituir prácticas o conductas que atenten contra la integridad y transparencia de los mismos.

3. Practicar visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas, incluyendo aquellas ajenas al sector financiero.

4. Dirigir y coordinar la elaboración de los informes de visita y proponer al Superintendente Delegado, la adopción de las medidas a que haya lugar.

5. Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y proponer las medidas administrativas al Superintendente Delegado.

6. Dar trámite, dentro del ámbito de su competencia, a aquellos asuntos en relación con las conductas de quienes actúen en los mercados en los que participan las entidades vigiladas por la Superintendencia, que requieran concepto, pronunciamiento o decisión del Superintendente Delegado.

7. Recomendar al Superintendente Delegado las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de su competencia.

8. Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos del Superintendente Delegado.

9. Evaluar los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o informados por el Superintendente Delegado.

10. Interrogar bajo juramento para los fines propios de sus competencias, a cualquier persona, para lo cual podrá exigir su comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en la normatividad vigente.

11. Ejecutar la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia. Proponer al Superintendente Delegado, dentro del ámbito de su competencia, la adopción de cualquiera de las medidas previstas en los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

12. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

13. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación.

14. Proyectar los conceptos o dictámenes solicitados por la Fiscalía General de la Nación o las autoridades judiciales o administrativas, dentro del ámbito de su competencia.

15. Asesorar al Superintendente Delegado en los temas de su competencia.

16. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

17. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 4 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016 Modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.12Derogado

1.

Ejecutar la supervisión respecto del cumplimiento a las normas de protección al consumidor financiero, conforme a las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

2.

Ejecutar la supervisión respecto de las obligaciones legales que en materia de Habeas Data, deben atender las entidades vigiladas por la Superintendencia.

3.

Ejecutar la supervisión respecto del diseño y funcionamiento del Sistema de Atención al Consumidor (SAC), implementado por cada una de las entidades vigiladas por la Superintendencia.

4.

Ejecutar la supervisión del cumplimiento de las funciones de los defensores del consumidor financiero de las entidades vigiladas.

5.

Administrar el Registro de Defensores del Consumidor Financiero.

6.

Atender y resolver las reclamaciones y quejas que se presenten respecto de las entidades vigiladas por la Superintendencia.

7.

Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

8.

Proponer al Superintendente Delegado, la autorización de las campañas publicitarias de las entidades vigiladas por la Superintendencia, cuando ello sea necesario conforme a la normatividad vigente.

9.

Hacer seguimiento a las campañas publicitarias de las entidades supervisadas, con el propósito de tutelar los derechos de los consumidores financieros.

10.

Proponer, ejecutar y adelantar los programas y políticas de educación, que sean autorizados por el Superintendente, dirigidos a los consumidores financieros.

11.

Administrar los sistemas de contacto de la Superintendencia, para garantizar la atención a los consumidores financieros.

12.

Practicar visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas, incluyendo aquellas ajenas al sector financiero.

13.

Dirigir y coordinar la elaboración de los informes de visita y proponer al Superintendente Delegado la adopción de las medidas a que haya lugar.

14.

Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y proponer las medidas administrativas al Superintendente Delegado.

15.

Recomendar al Superintendente Delegado las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de su competencia.

16.

Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos del Superintendente Delegado.

17.

Evaluar los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o informados por el Superintendente Delegado.

18.

Interrogar bajo juramento para los fines propios de sus competencias, a cualquier persona, para lo cual podrá exigir su comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en la normatividad vigente.

19.

Ejecutar la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia.

20.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

21.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.12 Dirección de Protección al Consumidor Financiero. Son funciones de la Dirección de Protección al Consumidor Financiero, las siguientes:

1. Ejecutar la supervisión respecto del cumplimiento a las normas de protección al consumidor financiero, conforme a las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

2. Ejecutar la supervisión respecto de las obligaciones legales que en materia de Habeas Data, deben atender las entidades vigiladas por la Superintendencia.

3. Ejecutar la supervisión respecto del diseño y funcionamiento del Sistema de Atención al Consumidor (SAC), implementado por cada una de las entidades vigiladas por la Superintendencia.

4. Ejecutar la supervisión del cumplimiento de las funciones de los defensores del consumidor financiero de las entidades vigiladas.

5. Administrar el Registro de Defensores del Consumidor Financiero.

6. Atender y resolver las reclamaciones y quejas que se presenten respecto de las entidades vigiladas por la Superintendencia.

7. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

8. Proponer al Superintendente Delegado, la autorización de las campañas publicitarias de las entidades vigiladas por la Superintendencia, cuando ello sea necesario conforme a la normatividad vigente.

9. Hacer seguimiento a las campañas publicitarias de las entidades supervisadas, con el propósito de tutelar los derechos de los consumidores financieros.

10. Proponer, ejecutar y adelantar los programas y políticas de educación, que sean autorizados por el Superintendente, dirigidos a los consumidores financieros.

11. Administrar los sistemas de contacto de la Superintendencia, para garantizar la atención a los consumidores financieros.

12. Practicar visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas, incluyendo aquellas ajenas al sector financiero.

13. Dirigir y coordinar la elaboración de los informes de visita y proponer al Superintendente Delegado la adopción de las medidas a que haya lugar.

14. Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y proponer las medidas administrativas al Superintendente Delegado.

15. Recomendar al Superintendente Delegado las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de su competencia.

16. Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos del Superintendente Delegado.

17. Evaluar los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o informados por el Superintendente Delegado.

18. Interrogar bajo juramento para los fines propios de sus competencias, a cualquier persona, para lo cual podrá exigir su comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en la normatividad vigente.

19. Ejecutar la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia.

20. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

21. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 38 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016 Modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.13Dirección De Control Del Ejercicio Ilegal De La Actividad Financiera

Dirección de Control del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera. Son funciones de la Dirección de Control del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera, las siguientes:

1.

Practicar visitas de inspección y solicitar la información que se requiera me­diante el uso de los medios probatorios establecidos por la ley, para establecer el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas sin la debida autorización estatal, que ejerzan personas o grupos de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras directamente o a través de cualquier esquema. Dirigir y coordinar la elaboración de los informes de visita y proponer al Superintendente Delegado, la adopción de las medidas, incluidas las cautelares previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.

2.

Proponer al Superintendente Delegado, la adopción de medidas de protección a los inversionistas en los casos de realización de ofertas públicas sin la debida autorización estatal, por parte de personas naturales o jurídicas distintas de aquellas que tengan la calidad de emisores de valores inscritos en el RNVE o cualquier registro autorizado por la Superintendencia.

3.

Interrogar bajo juramento para los fines propios de sus competencias, a cualquier persona, para lo cual podrá exigir su comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en la normatividad vigente.

4.

Proyectar para firma del Superintendente Delegado, las decisiones mediante las cuales se adoptan o ejecutan las medidas de intervención administrativa y las medidas cautelares que se profieran en las investigaciones relacionadas con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal.

5.

Proyectar los conceptos o dictámenes solicitados por la Fiscalía General de la Nación o las autoridades judiciales o administrativas, dentro del ámbito de su competencia.

6.

Proponer al Superintendente y/o al Superintendente Delegado para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia estrategias para fortalecer el control de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas que sean desarrolladas sin la debida autorización estatal.

7.

Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia, relacionados con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal.

8.

Ejercer las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación.

9.

Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

10.

Proyectar el auto de formulación de cargos a cualquier persona para la imposición de sanciones administrativas, en los casos de renuencia a la entrega de información, obstrucción e impedimento del desarrollo de las actuaciones dirigidas a establecer el ejercicio ilegal de la actividad financiera.

11.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

12.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.13 Dirección de Prevención del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera, Aseguradora y del Mercado de Valores.

Son funciones de la Dirección de Prevención del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera, Aseguradora y del Mercado de Valores, las siguientes:

1.

Practicar visitas de inspección para establecer el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas sin la debida autorización estatal, que ejerzan personas o grupos de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras directamente o a través de cualquier esquema. Dirigir y coordinar la elaboración de los informes de visita y proponer al Superintendente Delegado, la adopción de las medidas, incluidas las cautelares previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.

2.

Proponer al Superintendente Delegado, la adopción de medidas de protección a los inversionistas en los casos de realización de ofertas públicas sin la debida autorización estatal, por parte de personas naturales o jurídicas distintas de aquellas que tengan la calidad de emisores de valores inscritos en el RNVE o cualquier registro autorizado por la Superintendencia.

3.

Interrogar bajo juramento para los fines propios de sus competencias, a cualquier persona, para lo cual podrá exigir su comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en la normatividad vigente.

4.

Proyectar para firma del Superintendente Delegado, las decisiones mediante las cuales se adoptan o ejecutan las medidas de intervención administrativa y las medidas cautelares que se profieran en las investigaciones relacionadas con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal.

5.

Proyectar los conceptos o dictámenes solicitados por la Fiscalía General de la Nación o las autoridades judiciales o administrativas, dentro del ámbito de su competencia.

6.

Proponer al Superintendente y/o al Superintendente Delegado para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia estrategias para fortalecer el control de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas que sean desarrolladas sin la debida autorización estatal.

7.

Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia, relacionados con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal.

8.

Ejercer las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación.

9.

Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

10.

Proyectar el auto de formulación de cargos a cualquier persona para la imposición de sanciones administrativas, en los casos de renuencia a la entrega de información, obstrucción e impedimento del desarrollo de las actuaciones dirigidas a establecer el ejercicio ilegal de la actividad financiera.

11.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

12.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.13Subdirección de Sistemas de Información.

La Subdirección de Sistemas de Información tiene las siguientes funciones:

1.

Realizar el análisis, diseño, programación, documentación, implementación y mantenimiento de los sistemas de información de la entidad.

2.

Evaluar la calidad de los sistemas de información de la entidad y asegurar el seguimiento de metodologías de desarrollo de los sistemas de información y diseñar los correctivos pertinentes.

3.

Apoyar a las demás dependencias en la definición de los sistemas de información necesarios para el ejercicio de sus funciones.

4.

Diseñar y proponer los mecanismos necesarios para que los sistemas de información de la superintendencia se encuentren actualizados y documentados y diseñar los correctivos a que haya lugar.

5.

Evaluar las propuestas y emitir conceptos en los procesos de adquisición de los bienes informáticos.

6.

Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.13 Dirección de Prevención del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera, Aseguradora y del Mercado de Valores. Son funciones de la Dirección de Prevención del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera, Aseguradora y del Mercado de Valores, las siguientes:

1. Practicar visitas de inspección para establecer el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas sin la debida autorización estatal, que ejerzan personas o grupos de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras directamente o a través de cualquier esquema. Dirigir y coordinar la elaboración de los informes de visita y proponer al Superintendente Delegado, la adopción de las medidas, incluidas las cautelares previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.

2. Proponer al Superintendente Delegado, la adopción de medidas de protección a los inversionistas en los casos de realización de ofertas públicas sin la debida autorización estatal, por parte de personas naturales o jurídicas distintas de aquellas que tengan la calidad de emisores de valores inscritos en el RNVE o cualquier registro autorizado por la Superintendencia.

3. Interrogar bajo juramento para los fines propios de sus competencias, a cualquier persona, para lo cual podrá exigir su comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en la normatividad vigente.

4. Proyectar para firma del Superintendente Delegado, las decisiones mediante las cuales se adoptan o ejecutan las medidas de intervención administrativa y las medidas cautelares que se profieran en las investigaciones relacionadas con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal.

5. Proyectar los conceptos o dictámenes solicitados por la Fiscalía General de la Nación o las autoridades judiciales o administrativas, dentro del ámbito de su competencia.

6. Proponer al Superintendente y/o al Superintendente Delegado para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia estrategias para fortalecer el control de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas que sean desarrolladas sin la debida autorización estatal.

7. Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia, relacionados con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal.

8. Ejercer las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación.

9. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

10. Proyectar el auto de formulación de cargos a cualquier persona para la imposición de sanciones administrativas, en los casos de renuencia a la entrega de información, obstrucción e impedimento del desarrollo de las actuaciones dirigidas a establecer el ejercicio ilegal de la actividad financiera.

11. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

12. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (denominación y numeral 1° ) Artículo 5 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016 Modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.14Despacho Del Superintendente Delegado Para Funciones Jurisdiccionales

Texto vigente desde 14/11/2016modificado por decreto 1848/16

Despacho del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales. Son funciones del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales, las siguientes

1.

Dirigir, coordinar y controlar las funciones jurisdiccionales asignadas por la ley a la Superintendencia, e implementar los mecanismos necesarios para su ejercicio.

2.

Adelantar, instruir y fallar en primera o única instancia los procesos de su competencia, de acuerdo con las normas que la rigen; adelantar las acciones para el cumplimiento de las providencias e imponer las sanciones legales por su incumplimiento.

3.

Adoptar las políticas y procedimientos relacionados con su dependencia, e informar al Superintendente de su ejecución.

4.

Proponer al Superintendente la celebración de convenios interadministrativos y acuerdos de cooperación interinstitucional, para la realización de actuaciones, práctica de pruebas y apoyo logístico dentro de los procesos a su cargo.

5.

Dirigir y asignar las funciones de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, en los servidores asignados a su Despacho.

6.

Dirigir y controlar la generación de las estadísticas y presentar los informes que le sean requeridos por las autoridades competentes.

7.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

8.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Parágrafo

En el cumplimiento de las funciones asignadas, el Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales mantendrá en todo momento la independencia tanto de las entidades vigiladas como de las diferentes dependencias de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia, y contará con las facultades y atribuciones que confiere la ley a los jueces, entre ellas la de delegar la realización de actuaciones a su cargo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/11/2016

Artículo 11.2.1.4.14 Subdirección de Operaciones. La Subdirección de Operaciones tiene las siguientes funciones:

1. Coordinar la producción y operación de los sistemas de información de la entidad y la transmisión de información a la misma.

2. Diseñar y asegurar el funcionamiento de los planes de contingencias, continuidad de tecnología y seguridad informática de la entidad y velar por la confidencialidad de la información que manejan sus sistemas de información.

3. Diseñar e implementar las redes de comunicación de datos de la entidad.

4. Definir y mantener actualizada la plataforma tecnológica de la entidad.

5. Proponer las políticas de manejo de los sistemas de información y equipos de cómputo de la entida d.

6. Velar por la consistencia de la información reportada a la entidad.

7. Controlar la ejecución de los contratos relacionados con la plataforma tecnológica de la entidad.

8. Desarrollar el mantenimiento al hardware y el software que soportan los sistemas de información de la entidad.

9. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 11.2.1.4.14.1Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 10/04/2012 – 21/12/2020

Artículo 11.2.1.4.14.1. Despacho del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales . El Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales tiene las siguientes funciones:

1. Dirigir, coordinar y controlar las funciones jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Adoptar las políticas relacionadas con su área e informar al Superintendente Financiero de su ejecución.

3. Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, cualquiera de las medidas preventivas o cautelares establecidas en las normas aplicables.

4. Implementar los mecanismos necesarios para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Conocer y fallar en derecho en primera o única instancia, de acuerdo con la ley, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos: 5.1 La solución de controversias relacionadas con el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. 5.2 Las discrepancias sobre el precio de las alícuotas de capital, con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones. 5.3 La protección de accionistas minoritarios cuando consideren estos últimos que sus derechos han sido lesionados directa o indirectamente por las decisiones de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta Directiva o por representantes legales de la sociedad. 5.4 Las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. 5.5 Las demás funciones jurisdiccionales que sean asignadas a la Superintendencia Financiera de Colombia.

6. Velar por la adecuada, ágil y expedita resolución de las controversias presentadas por los consumidores financieros en desarrollo de las funciones jurisdiccionales.

7. Dirigir y asignar las funciones del personal de la dependencia.

8. Verificar el reparto de los asuntos a cargo de la Delegatura.

9. Verificar que se efectúe la comunicación a las autoridades competentes de las órdenes expedidas por la Delegatura, cuando sea el caso.

10. Notificar los actos y providencias que profiera la Delegatura y designar los notificadores a que haya lugar.

11. Implementar, modificar y optimizar los procedimientos inherentes a las funciones de la Delegatura.

12. Reglamentar y organizar el listado de peritos.

13. Designar a los peritos y demás auxiliares de la justicia.

14. Elaborar, mantener y actualizar las bases de datos o archivos con que disponga la Delegatura, las novedades legales y jurisprudenciales que se relacionen con los asuntos de su competencia, para la debida atención de los procesos a cargo.

15. Practicar las audiencias y diligencias, aprobar o rechazar acuerdos conciliatorios, decretar y practicar las pruebas, proferir los autos y sentencias y, en general, adelantar e instruir los procesos de su competencia.

16. Ordenar los despachos comisorios en los términos del Código de Procedimiento Civil.

17. Proponer la celebración de convenios interadministrativos y acuerdos de cooperación interinstitucional, para la realización de actuaciones dentro de los procesos a su cargo, práctica de pruebas y apoyo logístico.

18. Velar por el cumplimiento de los autos, sentencias, conciliaciones y transacciones realizadas en legal forma e imponer las sanciones legales por su incumplimiento.

19. Expedir las certificaciones y constancias relacionadas con los temas de su competencia y expedir las copias a que haya lugar.

20. Conformar y custodiar el archivo de procesos que cursan ante el Despacho en atención a las normas de archivística.

21. Llevar las estadísticas y presentar los informes que le sean requeridos por las autoridades competentes.

22. Dar traslado de los recursos de apelación al funcionario competente.

23. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Parágrafo. En el cumplimiento de las funciones asignadas, el Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales mantendrá en todo momento la independencia tanto de las entidades vigiladas como de las diferentes áreas de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, y contará con las facultades y atribuciones que confiere el Código de Procedimiento Civil a los jueces, la Ley 1480 de 2011 y demás normas aplicables a los procedimientos de su competencia, entre ellas, la de delegar la realización de actuaciones a cargo de la Delegatura. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 4 DECRETO 710 de 2012

Artículo 11.2.1.4.15Dirección De Investigación, Innovación Y Desarrollo

Dirección de Investigación, Innovación y Desarrollo. Son funciones de la Dirección de Investigación, Innovación y Desarrollo, las siguientes:

1.

Proponer al Superintendente los lineamientos estratégicos respecto de innova­ción; gobierno de los datos; estándares prudenciales y de gestión de riesgos; y prácticas de supervisión para el desarrollo de la industria.

2.

Coordinar el desarrollo de soluciones normativas, metodologías de supervisión, análisis y estudios de interés para la industria y la Superintendencia.

3.

Proponer al Superintendente para su aprobación las políticas y metodologías para ejercer la supervisión de las entidades vigiladas.

4.

Coordinar el desarrollo de investigaciones, estudios, indicadores y reportes so­bre aspectos económicos y financieros, análisis de riesgos y estándares interna­cionales aplicables a las industrias supervisadas, identificando retos y necesida­des de cada sector.

5.

Coordinar el desarrollo de productos de analítica para la Superintendencia y el suministro de información de interés al mercado y a los consumidores finan­cieros.

6.

Proponer al Superintendente para su aprobación, las políticas de gobernabili­dad de los datos en la Superintendencia.

7.

Proponer y presentar para aprobación del Superintendente los proyectos de nor­matividad aplicables a las entidades supervisadas y a los conglomerados finan­cieros.

8.

Proponer al Superintendente la regulación de interés para la Superintendencia y sus entidades vigiladas, con el fin de presentar a consideración de las autori­dades competentes y coordinar su seguimiento cuando a ello hay lugar.

9.

Coordinar las actividades tendientes a promover la innovación financiera y tec­nológica.

10.

Coordinar las actividades de relacionamiento interinstitucional de la Superin­tendencia con entidades nacionales, del exterior y Congreso de la República, relacionadas con las funciones a cargo de la dependencia, y proponer políticas en la materia, en conjunto con las demás dependencias de la Entidad.

11.

Expedir las certificaciones de índole financiero o económico de competencia de la Superintendencia.

12.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superinten­dencia en los que sea parte.

13.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la depen­dencia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.15Dirección de Investigación y Desarrollo.

Son funciones de la Dirección de Investigación y Desarrollo, las siguientes:

1.

Proponer al Superintendente las políticas, metodologías y procedimientos para ejercer la supervisión de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia.

2.

Dirigir los estudios, realizar análisis y preparar recomendaciones de mejores prácticas en materia de gobierno corporativo, para el desarrollo del mercado de activos financieros, conductas en el sector financiero y protección al consumidor financiero.

3.

Presentar para aprobación del Superintendente los proyectos de normatividad aplicables a las entidades supervisadas.

4.

Proponer al Superintendente regulación de interés para la Superintendencia y sus entidades vigiladas, con el fin de presentar a consideración de las autoridades competentes y coordinar su seguimiento cuando a ello hay lugar.

5.

Coordinar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre aspectos económicos y financieros, análisis de riesgos y pruebas de resistencia aplicables a las industrias supervisadas.

6.

Dirigir el diseño de indicadores y reportes estadísticos de interés de la Superintendencia.

7.

Expedir las certificaciones de índole financiero o económico de competencia de la Superintendencia.

8.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

9.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.15Oficina de Control Interno.

Corresponderá a la Oficina de Control Interno, la ejecución y cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen, desarrollen o reglamenten y, adicionalmente, las siguientes:

1.

Asesorar, acompañar y verificar que las áreas identifiquen, valoren, manejen y hagan seguimiento de los niveles de riesgo a los cuales está expuesta la Superintendencia.

2.

Evaluar el cumplimiento de las disposiciones legales, las políticas institucionales y la calidad en la ejecución de los procesos misionales y de apoyo, informando sobre las deficiencias establecidas y proponer los correctivos necesarios.

3.

Evaluar y verificar el cumplimiento al interior de la entidad sobre las metodologías, políticas y manuales de supervisión y recomendar los correctivos necesarios cuando a ella haya lugar.

4.

Evaluar y verificar el cumplimiento de las metodologías adoptadas para la calificación de la gestión de las entidades vigiladas.

5.

Verificar el cumplimiento de los criterios fijados para la elaboración y presentación de los informes de visita y verificar el cumplimiento de los manuales del proceso de supervisión, efectuando las recomendaciones a que hubiere lugar.

6.

Verificar que se implementen las medidas respectivas recomendadas.

7.

Monitorear la implementación y mantenimiento del sistema de gestión de calidad en la entidad.

8.

Planear, dirigir y organizar el plan anual de actividades de la oficina y realizar su seguimiento.

9.

Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.15 Dirección de Investigación y Desarrollo. Son funciones de la Dirección de Investigación y Desarrollo, las siguientes:

1. Proponer al Superintendente las políticas, metodologías y procedimientos para ejercer la supervisión de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia.

2. Dirigir los estudios, realizar análisis y preparar recomendaciones de mejores prácticas en materia de gobierno corporativo, para el desarrollo del mercado de activos financieros, conductas en el sector financiero y protección al consumidor financiero.

3. Presentar para aprobación del Superintendente los proyectos de normatividad aplicables a las entidades supervisadas.

4. Proponer al Superintendente regulación de interés para la Superintendencia y sus entidades vigiladas, con el fin de presentar a consideración de las autoridades competentes y coordinar su seguimiento cuando a ello hay lugar.

5. Coordinar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre aspectos económicos y financieros, análisis de riesgos y pruebas de resistencia aplicables a las industrias supervisadas.

6. Dirigir el diseño de indicadores y reportes estadísticos de interés de la Superintendencia.

7. Expedir las certificaciones de índole financiero o económico de competencia de la Superintendencia.

8. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

9. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 6 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.16Subdirección De Analítica

Subdirección de Analítica. Son funciones de la Subdirección de Analítica, las siguientes:

1.

Diseñar los lineamientos estratégicos respecto de estándares y mejores prácticas en materia de analítica y gobierno de los datos para la Superintendencia, en coordinación con las dependencias correspondientes.

2.

Diseñar las políticas de gobernabilidad de datos de la Superintendencia.

3.

Formular controles de estructura para validar la consistencia y homogeneidad de la información de las entidades supervisadas, recibida o capturada por la Superintendencia.

4.

Diseñar los productos de analítica de interés trasversal para las dependencias de la Superintendencia y definir los parámetros generales para el desarrollo de los mismos en las áreas misionales.

5.

Producir y procesar información para la elaboración de las certificaciones de índole financiero o económico que deba expedir la Superintendencia.

6.

Diseñar las estructuras de captura de información que deben atender las enti­dades supervisadas por la Superintendencia, en coordinación con las dependen­cias correspondientes.

7.

Diseñar los reportes estadísticos de interés para los clientes externos de la Su­perintendencia.

8.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superinten­dencia en los que sea parte.

9.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la depen­dencia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.16Subdirección de Metodologías de Supervisión y Mejores Prácticas de Gobierno Corporativo.

Son funciones de la Subdirección de Metodologías de Supervisión y Mejores Prácticas de Gobierno Corporativo, las siguientes:

1.

Diseñar y promover la implementación de políticas, mecanismos y metodologías para la supervisión de las entidades vigiladas por la Superintendencia.

2.

Diseñar y actualizar la estructura y características del marco metodológico para el ejercicio de la supervisión basada en riesgos.

3.

Elaborar estudios, realizar análisis y proponer la aplicación de las recomendaciones y mejores prácticas en materia de gobierno corporativo, protección al consumidor financiero y conductas en el sector financiero; asegurador y de mercado de valores.

4.

Diseñar e implementar en coordinación con las dependencias correspondientes los reportes de información necesarios en el marco metodológico de supervisión.

5.

Diseñar procedimientos para la verificación del cumplimiento del marco metodológico de supervisión, para lo cual podrá participar, cuando a ello haya lugar, en las visitas de supervisión programadas en el plan de supervisión.

6.

Apoyar a la Subdirección de Coordinación Normativa en el proceso de diseño y desarrollo normativo.

7.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

8.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.16 Oficina de Control Disciplinario.

La Oficina de Control Disciplinario tiene las siguientes funciones:

1.

Implementar los mecanismos necesarios para ejercer el control disciplinario asignado por el Código Disciplinario Único y adelantar e instruir los procesos respecto de los funcionarios y ex funcionarios de la entidad.

2.

Conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y ex funcionarios de la entidad.

3.

Practicar las pruebas y diligencias en el desarrollo de sus funciones.

4.

Ordenar el archivo provisional o definitivo de la investigación disciplinaria, declarar la prescripción de la acción y de la ejecución de la sanción o declarar la terminación del procedimiento disciplinario según las causales legales.

5.

Conocer y decidir sobre los recursos interpuestos durante el proceso disciplinario de única instancia, o en primera instancia;

6.

Hacer efectivas las sanciones impuestas y dar cumplimiento a los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo prescrito en la Ley 734 de 2002 y demás normas que la modifiquen o adicionen.

7.

Trasladar el expediente al Despacho del Superintendente Financiero para el trámite de segunda instancia, cuando se hayan interpuesto los recursos de apelación o de queja.

8.

Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.16 Subdirección de Metodologías de Supervisión y Mejores Prácticas de Gobierno Corporativo. Son funciones de la Subdirección de Metodologías de Supervisión y Mejores Prácticas de Gobierno Corporativo, las siguientes:

1. Diseñar y promover la implementación de políticas, mecanismos y metodologías para la supervisión de las entidades vigiladas por la Superintendencia.

2. Diseñar y actualizar la estructura y características del marco metodológico para el ejercicio de la supervisión basada en riesgos.

3. Elaborar estudios, realizar análisis y proponer la aplicación de las recomendaciones y mejores prácticas en materia de gobierno corporativo, protección al consumidor financiero y conductas en el sector financiero; asegurador y de mercado de valores.

4. Diseñar e implementar en coordinación con las dependencias correspondientes los reportes de información necesarios en el marco metodológico de supervisión.

5. Diseñar procedimientos para la verificación del cumplimiento del marco metodológico de supervisión, para lo cual podrá participar, cuando a ello haya lugar, en las visitas de supervisión programadas en el plan de supervisión.

6. Apoyar a la Subdirección de Coordinación Normativa en el proceso de diseño y desarrollo normativo.

7. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

8. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 7 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.17Subdirección De Investigación Y Análisis

Subdirección de Investigación y Análisis. Son funciones de la Subdirección de Investigación y Análisis, las siguientes:

1.

Adelantar estudios, investigaciones, publicaciones de carácter periódico y de­más documentos sobre aspectos económicos y financieros relacionados con las industrias supervisadas y los conglomerados financieros.

2.

Diseñar los lineamientos estratégicos respecto de estándares y mejores prácticas en temas prudenciales, gestión de riesgos, desarrollo de mercado y demás de interés de la Superintendencia, en línea con los avances internacionales y las necesidades locales.

3.

Diseñar periódicamente los ejercicios de pruebas de resistencia sobre la exposi­ción agregada de las entidades supervisadas frente a los principales riesgos que enfrentan.

4.

Evaluar el impacto económico de la regulación vigente y de los nuevos proyectos normativos y demás soluciones en coordinación con las dependencias corres­pondientes.

5.

Diseñar y elaborar los reportes de riesgos macroeconómicos y/o de riesgos es­pecíficos a los cuales se encuentran expuestas las entidades vigiladas por la Superintendencia y los conglomerados financieros, para apoyar o procesos de supervisión.

6.

Actualizar, según corresponda, los parámetros prudenciales y/o de gestión de riesgos que aplican las entidades vigiladas por la Superintendencia y los con­glomerados financieros.

7.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superinten­dencia en los que sea parte.

8.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la depen­dencia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.17Subdirección de Coordinación Normativa.

Son funciones de la Subdirección de Coordinación Normativa, las siguientes:

1.

Elaborar los proyectos de normas de interés de la Superintendencia, los documentos que los justifiquen, y rendir concepto previo sobre su legalidad o constitucionalidad, atendiendo la unidad de criterio fijada por la Dirección Jurídica.

2.

Evaluar el impacto de las normas, políticas o directrices impartidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera, el Banco de la República u otras autoridades relacionadas con las competencias de la Superintendencia.

3.

Realizar seguimiento a la actividad legislativa y regulatoria en asuntos de interés de la Superintendencia.

4.

Asesorar a la Dirección y Subdirecciones en asuntos de carácter jurídico.

5.

Coordinar la atención de los requerimientos del Congreso de la República.

6.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.17Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados.

El Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados tiene las siguientes funciones:

1.

Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, cualquiera de las medidas preventivas previstas en el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen.

2.

Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, las medidas cautelares previstas por las normas vigentes para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.

3.

Velar porque las entidades sujetas a inspección, vigilancia o control, adopten mecanismos para la administración y control de los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo de sus actividades con el propósito de preservar la estabilidad del sistema financiero, la integridad de los mercados, y la protección de los consumidores e inversionistas.

4.

Resolver, en coordinación con el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, las controversias suscitadas entre los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos y los Superintendentes Delegados para Supervisión Institucional por la adopción de decisiones que afecten la estabilidad de las instituciones, previo concepto del Comité de Coordinación del Núcleo de Supervisión.

5.

Solicitar a la Dirección de Investigación y Desarrollo, el diseño y/o ajuste de las metodologías de supervisión o de la normatividad, así como el diseño de los instrumentos que permitan a las entidades administrar y controlar sus riesgos.

6.

Proponer al Superintendente Financiero, la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento o la de la toma de posesión.

7.

Ordenar a título de sanción, dentro del ámbito de su competencia, la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores.

8.

Informar sus decisiones a las demás áreas con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.17 Subdirección de Coordinación Normativa. Son funciones de la Subdirección de Coordinación Normativa, las siguientes:

1. Elaborar los proyectos de normas de interés de la Superintendencia, los documentos que los justifiquen, y rendir concepto previo sobre su legalidad o constitucionalidad, atendiendo la unidad de criterio fijada por la Dirección Jurídica.

2. Evaluar el impacto de las normas, políticas o directrices impartidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera, el Banco de la República u otras autoridades relacionadas con las competencias de la Superintendencia.

3. Realizar seguimiento a la actividad legislativa y regulatoria en asuntos de interés de la Superintendencia.

4. Asesorar a la Dirección y Subdirecciones en asuntos de carácter jurídico.

5. Coordinar la atención de los requerimientos del Congreso de la República.

6. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 8 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.18Subdirección De Regulación

Subdirección de Regulación. Son funciones de la Subdirección de Regulación, las siguientes:

1.

Elaborar los proyectos de normas de interés de la Superintendencia, así como los documentos que los justifiquen; y rendir concepto previo sobre su legalidad o constitucionalidad, atendiendo la unidad de criterio fijada por la Dirección Jurídica.

2.

Coordinar la evaluación del impacto de las normas, políticas o directrices im­partidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad de Proyec­ción Normativa y Estudios de Regulación Financiera, el Banco de la República u otras autoridades relacionadas con las competencias de la Superintendencia.

3.

Apoyar los estudios de impacto de la Subdirección de Investigación y Análisis ante eventuales modificaciones de los parámetros prudenciales para la medición y cobertura de riesgos.

4.

Realizar seguimiento a la actividad regulatoria en asuntos de interés de la Su­perintendencia y apoyar las actividades de relacionamiento institucional con el Congreso de la República.

5.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superinten­dencia en los que sea parte.

6.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependen­cia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.18Subdirección de Análisis e Información.

Son funciones de la Dirección de Análisis e Información, las siguientes:

1.

Administrar la información enviada por las entidades supervisadas y formular controles para validar su calidad, respecto de aquella en la que actúa como dependencia responsable.

2.

Elaborar y consolidar los informes estadísticos, indicadores financieros y económicos del mercado y de las entidades supervisadas, de interés de la Superintendencia.

3.

Producir y procesar información para la elaboración de las certificaciones de índole financiera o económica que deba expedir la Superintendencia.

4.

Diseñar los reportes de información, que deben atender las entidades sujetas a inspección, vigilancia o control de la Superintendencia, en coordinación con las dependencias correspondientes.

5.

Apoyar a la Subdirección de Coordinación Normativa en el proceso de diseño y desarrollo normativo.

6.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.18Funciones Comunes de los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos y Conductas de Mercados.

El Superintendente Delegado para Riesgos de Crédito, el Superintendente Delegado para Riesgos de Mercados e Integridad, el Superintendente Delegado para Riesgos Operativos, el Superintendente Delegado para Riesgos de Lavado de Activos y el Superintendente Delegado para Riesgos de Conglomerados y Gobierno Corporativo, tienen respecto de cada uno de los riesgos a su cargo, las siguientes funciones:

1.

Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia.

2.

Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones y las sanciones a que hubiere lugar.

3.

Supervisar que las entidades vigiladas adopten mecanismos para la administración, control y revelación de los riesgos a su cargo, hacer seguimiento a las evaluaciones del respectivo riesgo y adoptar las medidas que resulten procedentes.

4.

Supervisar el cumplimiento de las normas sobre administración, control y revelación de riesgos.

5.

Emitir las órdenes necesarias para que las entidades vigiladas suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.

6.

Emitir, dentro del ámbito de su competencia, con destino a los supervisores institucionales y de forma previa a la decisión final, concepto en los casos de constitución, escisión, fusión, adquisición, conversión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación voluntaria y aprobación de estados financieros.

7.

Pronunciarse sobre los modelos internos de riesgo sometidos a consideración de la Superintendencia por parte de las entidades vigiladas.

8.

Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la constitución de provisiones o de reservas.

9.

Proponer, al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados, la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento, o la toma de posesión.

10.

Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados, la adopción de cualquiera de las medidas preventivas previstas en el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen, así como la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.

11.

Adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el literal d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen.

12.

Recomendar al Superintendente Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados el diseño y/o ajuste de las metodologías de supervisión o de la normatividad, el diseño de los instrumentos que permitan a las entidades administrar y controlar sus riesgos, así como diseño de matrices de calificación de la totalidad de riesgos de cada entidad.

13.

Participar, en coordinación con las dependencias a su cargo, en la elaboración y seguimiento del plan anual de supervisión.

14.

Enviar periódicamente al Superintendente Delegado para Supervisión Institucional correspondiente, un reporte de análisis del respectivo riesgo.

15.

Atender, dentro del ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la superintendencia.

16.

Informar sus decisiones con la debida oportunidad a las demás áreas con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento, en especial el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas.

17.

Adoptar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

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Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.18 Subdirección de Análisis e Información. Son funciones de la Dirección de Análisis e Información, las siguientes:

1. Administrar la información enviada por las entidades supervisadas y formular controles para validar su calidad, respecto de aquella en la que actúa como dependencia responsable.

2. Elaborar y consolidar los informes estadísticos, indicadores financieros y económicos del mercado y de las entidades supervisadas, de interés de la Superintendencia.

3. Producir y procesar información para la elaboración de las certificaciones de índole financiera o económica que deba expedir la Superintendencia.

4. Diseñar los reportes de información, que deben atender las entidades sujetas a inspección, vigilancia o control de la Superintendencia, en coordinación con las dependencias correspondientes.

5. Apoyar a la Subdirección de Coordinación Normativa en el proceso de diseño y desarrollo normativo.

6. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 9 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.19Subdirección De Metodologías De Supervisión Y Gobierno Corporativo

Subdirección de Metodologías de Supervisión y Gobierno Corporativo. Son funciones de la Subdirección de Metodologías de Supervisión y Gobierno Corporativo, las siguientes:

1.

Diseñar los lineamientos estratégicos respecto de estándares y mejores prácticas en materia de supervisión, en línea con los desarrollos internacionales y las necesidades locales

2.

Diseñar y promover la implementación de políticas, mecanismos y metodologías para la supervisión de las entidades supervisadas por la Superintendencia y los conglomerados financieros.

3.

Diseñar y actualizar la estructura y características del marco metodológico para el ejercicio de la supervisión basada en riesgos.

4.

Diseñar e implementar, en coordinación con las dependencias correspondientes, la documentación necesaria para el desarrollo del marco metodológico de su­pervisión.

5.

Proponer mejores prácticas en materia de Gobierno Corporativo para las enti­dades supervisadas y los conglomerados financieros.

6.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superinten­dencia en los que sea parte.

7.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependen­cia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.19Subdirección de Estudios Económicos y Análisis de Riesgos.

Son funciones de la Dirección de Estudios Económicos y Análisis de Riesgos, las siguientes:

1.

Diseñar mecanismos para la medición y seguimiento de los principales riesgos del sistema financiero.

2.

Desarrollar estudios de impacto ante eventuales modificaciones de los parámetros prudenciales para la medición y cobertura de riesgos que apoyen la actividad normativa.

3.

Realizar periódicamente pruebas de resistencia sobre la exposición agregada del sector frente a los principales riesgos.

4.

Adelantar estudios e investigaciones sobre aspectos económicos y financieros relacionados con las industrias supervisadas.

5.

Apoyar el proceso de supervisión a través del diseño y elaboración de reportes de riesgos macroeconómicos y/o de riesgos específicos a los cuales se encuentran expuestas las entidades vigiladas por la Superintendencia.

6.

Diseñar los mecanismos para la actualización periódica de los parámetros prudenciales y/o de gestión de riesgos sobre los cuales la Superintendencia deba realizarla.

7.

Apoyar a la Subdirección de Coordinación Normativa en el proceso de diseño y desarrollo normativo.

8.

Brindar soporte a las dependencias de supervisión, en la implementación de productos diseñados por esta Subdirección.

9.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

10.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.19Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito.

Además de las funciones previstas en el artículo 11.2.1.4.18 del presente decreto, respecto del riesgo de crédito, el Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito tiene las siguientes funciones:

1.

Dirigir la supervisión del riesgo de crédito en los términos previstos en el presente decreto.

2 Supervisar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con créditos por parte de los establecimientos de crédito, emanadas por la Junta Directiva del Banco de la República.

3.

Supervisar que las entidades vigiladas cumplan las normas sobre límites de cupos individuales de crédito y que la cartera de crédito esté clasificada, valorada y contabilizada, conforme a las reglas pertinentes.

4.

Informar al supervisor institucional respectivo las situaciones de concentración de riesgo de crédito.

5.

Vigilar dentro de su competencia los procesos de titularización en que participen los intermediarios financieros.

6.

Las demás funciones que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de riesgo de crédito.

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Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.19 Subdirección de Estudios Económicos y Análisis de Riesgos. Son funciones de la Dirección de Estudios Económicos y Análisis de Riesgos, las siguientes:

1. Diseñar mecanismos para la medición y seguimiento de los principales riesgos del sistema financiero.

2. Desarrollar estudios de impacto ante eventuales modificaciones de los parámetros prudenciales para la medición y cobertura de riesgos que apoyen la actividad normativa.

3. Realizar periódicamente pruebas de resistencia sobre la exposición agregada del sector frente a los principales riesgos.

4. Adelantar estudios e investigaciones sobre aspectos económicos y financieros relacionados con las industrias supervisadas.

5. Apoyar el proceso de supervisión a través del diseño y elaboración de reportes de riesgos macroeconómicos y/o de riesgos específicos a los cuales se encuentran expuestas las entidades vigiladas por la Superintendencia.

6. Diseñar los mecanismos para la actualización periódica de los parámetros prudenciales y/o de gestión de riesgos sobre los cuales la Superintendencia deba realizarla.

7. Apoyar a la Subdirección de Coordinación Normativa en el proceso de diseño y desarrollo normativo.

8. Brindar soporte a las dependencias de supervisión, en la implementación de productos diseñados por esta Subdirección.

9. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

10. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 10 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.2Despacho Del Superintendente Financiero

Despacho del Superintendente Financiero. Son funciones del Despacho del Superintendente Financiero, las siguientes:

1.

Liderar la estrategia de la Superintendencia y aprobar los lineamientos que le sean presentados para el cumplimiento de la misma.

2.

Aprobar las políticas, metodologías y procedimientos para ejercer la supervi­sión de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control; y la super­visión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros.

3.

Proponer a las autoridades competentes, la regulación de interés para la Super­intendencia y sus entidades vigiladas, así como las políticas y mecanismos que propendan por el desarrollo y el fortalecimiento del mercado de activos financie­ros y la protección al consumidor financiero.

4.

Instruir a las entidades vigiladas y controladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedi­mientos para su cabal aplicación.

5.

Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades.

6.

Dictar las normas generales que deben observar las entidades supervisadas en su contabilidad sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios.

7.

Ejercer las funciones de naturaleza jurisdiccional conferidas por la ley a la entidad.

8.

Resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones impuestas por los Superintendentes Delegados Adjuntos y los Superintendentes Delegados.

9.

Ordenar la consolidación de operaciones y de estados financieros de las entida­des vigiladas, con otras entidades sujetas o no a la supervisión de la Superinten­dencia, con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada.

10.

Declarar la situación de control o la existencia de grupo empresarial y ordenar de oficio o a solicitud de cualquier interesado, la inscripción de tales situaciones en el registro mercantil, cuando a ello haya lugar.

11.

Autorizar, respecto de las entidades vigiladas, su constitución y funcionamiento, las adquisiciones de sus acciones, bonos convertibles en acciones y de los apor­tes en entidades cooperativas, aprobar su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y objetar su fusión y adquisición.

12.

Autorizar toda transacción que tenga por objeto o como efecto que una persona o grupo de personas, adquiera la calidad de beneficiario real respecto del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una entidad vigilada, así como el incremento de dicho porcentaje.

13.

Suspender o revocar el certificado de autorización de las entidades asegurado­ras, en los casos previstos por la ley.

14.

Adoptar cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión de las entidades vigiladas; revocar la autorización de funcionamiento de una entidad vigilada que conforme un conglomerado financiero; y requerir a los holdings fi­nancieros cambios en la estructura del conglomerado financiero, en los términos establecidos en la ley.

15.

Autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de orga­nismos financieros, reaseguradores e instituciones del mercado de valores del exterior, así como el cierre de dichas oficinas.

16.

Autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades vigiladas, de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, así como el incremento de dichas inversio­nes que, conforme a la naturaleza y características de la operación, deban ser presentadas al Consejo Asesor.

17.

Identificar los conglomerados financieros, su holding y las demás entidades que lo conforman.

18.

Decidir respecto de la acreditación de equivalencias de estándares de regula­ción y supervisión de los holdings financieros del exterior.

19.

Designar las dependencias que estarán a cargo de ejercer la supervisión de las entidades vigiladas y la supervisión comprensiva y consolidada de los conglo­merados financieros.

20.

Autorizar las inversiones de capital realizadas por los holdings financieros, de manera directa o indirecta a través de una entidad no vigilada por la Superin­tendencia, en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior.

21.

Actuar como representante legal de la Entidad.

22.

Nombrar, remover y distribuir a los servidores de la Superintendencia, de con­formidad con las disposiciones legales.

23.

Organizar grupos internos de trabajo, comités, comisiones e instancias de coor­dinación internas para el mejor desempeño de las funciones de la Entidad.

24.

Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de la Superintendencia para su posterior incorporación al proyecto de Presupuesto General de la Nación.

25.

Adelantar y resolver en segunda instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y exservidores de la Super­intendencia.

26.

Fijar las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades vigiladas y controladas, de conformidad con la ley.

27.

Las demás inherentes a la naturaleza del Despacho y que no correspondan a otras dependencias.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.2 Despacho del Superintendente Financiero.

Son funciones del Despacho del Superintendente Financiero, las siguientes:

1.

Adoptar las políticas, metodologías y procedimientos para ejercer la supervisión de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia.

2.

Adoptar y proponer a las autoridades competentes, la regulación de interés para la Superintendencia y sus entidades vigiladas, así como las políticas y mecanismos que propendan por el desarrollo y el fortalecimiento del mercado de activos financieros y la protección al consumidor financiero.

3.

Adoptar las políticas, metodologías y procedimientos para ejercer la supervisión de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia en materia de protección al consumidor, conductas, transparencia e integridad del mercado.

4.

Adoptar las políticas para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad financiera, aseguradora y del mercado de valores.

5.

Instruir a las instituciones vigiladas y controladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

6.

Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades.

7.

Dictar las normas generales que deben observar las entidades supervisadas en su contabilidad sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios.

8.

Proveer información estadística a los mercados sobre la actualidad del sistema financiero, así como información a los consumidores financieros sobre los productos y servicios que ofrecen las entidades supervisadas, los derechos inherentes a estos y los mecanismos para hacerlos efectivos, cuando a ello haya lugar.

9.

Ejercer las funciones de naturaleza jurisdiccional conferidas por la ley a la entidad.

10.

Resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones impuestas por los Superintendentes Delegados Adjuntos y los Superintendentes Delegados.

11.

Designar al Superintendente Delegado que estará a cargo de ejercer la supervisión comprensiva y consolidada, de las entidades que conforman un conglomerado financiero.

12.

Establecer los casos en los que procede la consolidación de operaciones y de estados financieros de las entidades vigiladas, con otras entidades sujetas o no a la supervisión de la Superintendencia, con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada.

13.

Declarar la situación de control o la existencia de grupo empresarial y ordenar de oficio o a solicitud de cualquier interesado, la inscripción de tales situaciones en el registro mercantil, cuando a ello haya lugar, con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada.

14.

Autorizar, respecto de las entidades sujetas a inspección y vigilancia, su constitución y funcionamiento, las adquisiciones de sus acciones, bonos convertibles en acciones y de los aportes en entidades cooperativas, aprobar su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y objetar su fusión y adquisición.

15.

Autorizar toda transacción que tenga por objeto o como efecto que una persona o grupo de personas, adquiera la calidad de beneficiario real respecto del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una entidad vigilada por la Superintendencia, así como el incremento de dicho porcentaje.

16.

Suspender o revocar el certificado de autorización de las entidades aseguradoras, en los casos previstos por la ley.

17.

Adoptar cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión de las entidades sujetas a inspección y vigilancia.

18.

Autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros, reaseguradores e instituciones del mercado de valores del exterior.

19.

Autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades vigiladas, efectuadas de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, así como el incremento de dichas inversiones, que deban ser presentadas al Consejo Asesor.

20.

Adoptar las políticas, objetivos y estrategias relacionadas con la administración de la Superintendencia.

21.

Dirigir y adoptar la acción administrativa de la Superintendencia y el cumplimiento de las funciones que a esta corresponden.

22.

Actuar como representante legal de la entidad.

23.

Nombrar, remover y distribuir a los servidores de la Superintendencia, de conformidad con las disposiciones legales.

24.

Organizar grupos internos de trabajo, comités, comisiones e instancias de coordinación internas para el mejor desempeño de las funciones de la entidad, en línea con el marco de supervisión.

25.

Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de la Superintendencia para su posterior incorporación al proyecto de Presupuesto General de la Nación.

26.

Adelantar y resolver en segunda instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex servidores de la Superintendencia.

27.

Fijar las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades vigiladas y controladas, de conformidad con la ley.

28.

Las demás inherentes a la naturaleza del Despacho y que no correspondan a otras dependencias.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.2 Despacho del Superintendente Financiero.

Son funciones del Despacho del Superintendente Financiero:

1.

Dirigir y adoptar la acción administrativa de la Superintendencia Financiera de Colombia y el cumplimiento de las funciones que a esta corresponden.

2.

Proponer las políticas y mecanismos que propendan por el desarrollo y elv fortalecimiento del mercado de activos financieros y la protección al consumidor financiero.

3.

Actuar como representante legal de la entidad.

4.

Nombrar, remover y distribuir a los funcionarios de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones legales.

5.

Organizar grupos internos de trabajo, comités y comisiones internas para el mejor desempeño de las funciones de la entidad.

6.

Presentar el informe anual de labores de la Superintendencia Financiera de Colombia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los órganos de control que lo soliciten.

7.

Ejercer las funciones de naturaleza jurisdiccional conferidas por la ley a la entidad.

8.

Fijar las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades vigiladas y controladas necesarias para el presupuesto de la Superintendencia, de conformidad con la ley.

9.

Instruir a las instituciones vigiladas y controladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades.

10.

Actuar como inmediato superior de los Superintendentes Delegados y los Superintendentes Delegados Adjuntos, para efectos del trámite de los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones impuestas por estos, en desarrollo de procedimientos administrativos sancionatorios.

11.

Autorizar, respecto de las entidades sujetas a inspección y vigilancia, su constitución y funcionamiento, las adquisiciones de sus acciones, boceas y de los aportes en entidades cooperativas, aprobar su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos, y objetar su fusión y adquisición.

12.

Autorizar el establecimiento en el país de representantes u oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior.

13.

Adoptar cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión de las entidades sujetas a inspección y vigilancia.

14.

Dictar las normas generales que deben observar las entidades supervisadas en su contabilidad sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios.

15.

Rendir al Comité Consultivo, un informe acerca del desempeño de las funciones de la Superintendencia, el cual deberá ser publicado una vez sea conocido por este comité.

16.

Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de la Superintendencia para su posterior incorporación al proyecto de Presupuesto General de la Nación.

17.

Las demás que le señalen la ley y las de competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia que no estén específicamente atribuidas a otra dependencia.

Parágrafo

Las funciones delegadas en los Superintendentes Delegados o en los Superintendentes Delegados Adjuntos, podrán ser ejercidas en cualquier tiempo por el Superintendente Financiero, evento en el cual aquellos, no podrán ejercer la respectiva función. Se exceptúa de la presente disposición, la facultad asignada a los Superintendentes Delegados Adjuntos, consistente en ordenar a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.2 Despacho del Superintendente Financiero. Son funciones del Despacho del Superintendente Financiero, las siguientes:

1. Adoptar las políticas, metodologías y procedimientos para ejercer la supervisión de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia.

2. Adoptar y proponer a las autoridades competentes, la regulación de interés para la Superintendencia y sus entidades vigiladas, así como las políticas y mecanismos que propendan por el desarrollo y el fortalecimiento del mercado de activos financieros y la protección al consumidor financiero.

3. Adoptar las políticas, metodologías y procedimientos para ejercer la supervisión de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia en materia de protección al consumidor, conductas, transparencia e integridad del mercado.

4. Adoptar las políticas para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad financiera, aseguradora y del mercado de valores.

5. Instruir a las instituciones vigiladas y controladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

6. Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades.

7. Dictar las normas generales que deben observar las entidades supervisadas en su contabilidad sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios.

8. Proveer información estadística a los mercados sobre la actualidad del sistema financiero, así como información a los consumidores financieros sobre los productos y servicios que ofrecen las entidades supervisadas, los derechos inherentes a estos y los mecanismos para hacerlos efectivos, cuando a ello haya lugar.

9. Ejercer las funciones de naturaleza jurisdiccional conferidas por la ley a la entidad.

10. Resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones impuestas por los Superintendentes Delegados Adjuntos y los Superintendentes Delegados.

11. Designar al Superintendente Delegado que estará a cargo de ejercer la supervisión comprensiva y consolidada, de las entidades que conforman un conglomerado financiero.

12. Establecer los casos en los que procede la consolidación de operaciones y de estados financieros de las entidades vigiladas, con otras entidades sujetas o no a la supervisión de la Superintendencia, con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada.

13. Declarar la situación de control o la existencia de grupo empresarial y ordenar de oficio o a solicitud de cualquier interesado, la inscripción de tales situaciones en el registro mercantil, cuando a ello haya lugar, con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada.

14. Autorizar, respecto de las entidades sujetas a inspección y vigilancia, su constitución y funcionamiento, las adquisiciones de sus acciones, bonos convertibles en acciones y de los aportes en entidades cooperativas, aprobar su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y objetar su fusión y adquisición.

15. Autorizar toda transacción que tenga por objeto o como efecto que una persona o grupo de personas, adquiera la calidad de beneficiario real respecto del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una entidad vigilada por la Superintendencia, así como el incremento de dicho porcentaje.

16. Suspender o revocar el certificado de autorización de las entidades aseguradoras, en los casos previstos por la ley.

17. Adoptar cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión de las entidades sujetas a inspección y vigilancia.

18. Autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros, reaseguradores e instituciones del mercado de valores del exterior.

19. Autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades vigiladas, efectuadas de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, así como el incremento de dichas inversiones, que deban ser presentadas al Consejo Asesor.

20. Adoptar las políticas, objetivos y estrategias relacionadas con la administración de la Superintendencia.

21. Dirigir y adoptar la acción administrativa de la Superintendencia y el cumplimiento de las funciones que a esta corresponden.

22. Actuar como representante legal de la entidad.

23. Nombrar, remover y distribuir a los servidores de la Superintendencia, de conformidad con las disposiciones legales.

24. Organizar grupos internos de trabajo, comités, comisiones e instancias de coordinación internas para el mejor desempeño de las funciones de la entidad, en línea con el marco de supervisión.

25. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de la Superintendencia para su posterior incorporación al proyecto de Presupuesto General de la Nación.

26. Adelantar y resolver en segunda instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex servidores de la Superintendencia.

27. Fijar las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades vigiladas y controladas, de conformidad con la ley.

28. Las demás inherentes a la naturaleza del Despacho y que no correspondan a otras dependencias. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016 Modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.20Despacho Del Superintendente Delegado Adjunto Para Riesgos

Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Riesgos. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Riesgos, las siguientes

1.

Dirigir la supervisión de las entidades vigiladas respecto de la gestión de ries­gos de su competencia, a nivel individual y consolidado.

2.

Dirigir la supervisión de las entidades vigiladas respecto de la adopción de me­canismos para la administración y control de los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo de sus actividades.

3.

Dirigir la supervisión de las entidades vigiladas respecto del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo inherente a las operaciones financieras conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por el Su­perintendente.

4.

Dirigir la participación de las delegaturas a su cargo en los procesos de super­visión de los holdings financieros, en la supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros y en la construcción de su perfil de riesgos, en coordinación con las dependencias competentes.

5.

Cumplir e impartir directrices para el cumplimiento de las políticas, procedi­mientos y metodologías establecidas por el Superintendente en materia de su­pervisión, respecto de los riesgos que le sean asignados a las Delegaturas a su cargo en el presente decreto o por el Superintendente.

6.

Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Delegaturas a su cargo.

7.

Coordinar y dirigir la participación de las Delegaturas a su cargo en los planes de supervisión aprobados por el Superintendente.

8.

Coordinar el soporte técnico a las Delegaturas correspondientes, con el fin de apoyarla adopción de medidas a las que haya lugar en el marco de las faculta­des asignadas a estas.

9.

Resolver, en coordinación con los Superintendentes Delegados Adjuntos, las controversias suscitadas entre los Superintendentes Delegados por la adopción de decisiones, en especial aquellas relacionadas con la estabilidad de las enti­dades supervisadas y los conglomerados financieros.

10.

Apoyar el ejercicio de la facultad de declarar prácticas inseguras por parte de las Delegaturas Institucionales a través de la coordinación de las Delegaturas a su cargo.

11.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superinten­dencia en los que sea parte.

12.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependen­cia.

Parágrafo

Para efectos de lo establecido en el presente decreto se entenderán por Delegaturas Institucionales, aquellas Delegaturas adscritas a la Delegatura Adjunta para Intermediarios Financieros y Seguros o a la Delegatura Adjunta para Mercado de Capitales.

1.

Dirigir el seguimiento de los niveles de exposición del sistema financiero a los riesgos inherentes a las actividades de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, sus tendencias emergentes y nuevas prácticas, así como la evaluación de la gestión de riesgos que las mismas realizan.

2.

Velar por que las entidades sujetas a inspección, vigilancia o control, adopten mecanismos para la administración y control de los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo de sus actividades.

3.

Dirigir la supervisión de las entidades vigiladas respecto del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo inherente a las operaciones financieras conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por el Superintendente.

4.

Participar en los procesos de supervisión comprensiva y consolidada respecto de las entidades que conformen conglomerados financieros de los que hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia, en coordinación con las dependencias competentes.

5.

Cumplir e impartir directrices para el cumplimiento de las políticas, procedimientos y metodologías establecidas por el Superintendente en materia de supervisión, respecto de los riesgos que le sean asignados a las Delegaturas a su cargo en el presente Decreto o por el Superintendente.

6.

Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Delegaturas a su cargo.

7.

Coordinar y dirigir la participación de las Delegaturas a su cargo en los planes de supervisión aprobados por el Superintendente.

8.

Coordinar el soporte técnico a las Delegaturas correspondientes, con el fin de apoyar la adopción de medidas a las que haya lugar en el marco de las facultades asignadas a estas.

9.

Resolver en coordinación con los Superintendentes Delegados Adjuntos, las controversias suscitadas entre los Superintendentes Delegados, por la adopción de decisiones que afecten la estabilidad de las instituciones.

10.

Apoyar el ejercicio de la facultad de declarar prácticas inseguras por parte de las Delegaturas Institucionales a través de la coordinación de las Delegaturas a su cargo.

11.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

12.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Parágrafo

Para efectos de lo establecido en el presente decreto se entenderán por Delegaturas Institucionales, aquellas Delegaturas adscritas a la Delegatura Adjunta para Supervisión de Intermediarios de Financieros y Seguros o a la Delegatura Adjunta para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediaros de Valores.

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Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.20 Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos. Son funciones del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos, las siguientes:

1. Dirigir el seguimiento de los niveles de exposición del sistema financiero a los riesgos inherentes a las actividades de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, sus tendencias emergentes y nuevas prácticas, así como la evaluación de la gestión de riesgos que las mismas realizan.

2. Velar por que las entidades sujetas a inspección, vigilancia o control, adopten mecanismos para la administración y control de los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo de sus actividades.

3. Dirigir la supervisión de las entidades vigiladas respecto del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo inherente a las operaciones financieras conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por el Superintendente.

4. Participar en los procesos de supervisión comprensiva y consolidada respecto de las entidades que conformen conglomerados financieros de los que hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia, en coordinación con las dependencias competentes.

5. Cumplir e impartir directrices para el cumplimiento de las políticas, procedimientos y metodologías establecidas por el Superintendente en materia de supervisión, respecto de los riesgos que le sean asignados a las Delegaturas a su cargo en el presente Decreto o por el Superintendente.

6. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Delegaturas a su cargo.

7. Coordinar y dirigir la participación de las Delegaturas a su cargo en los planes de supervisión aprobados por el Superintendente.

8. Coordinar el soporte técnico a las Delegaturas correspondientes, con el fin de apoyar la adopción de medidas a las que haya lugar en el marco de las facultades asignadas a estas.

9. Resolver en coordinación con los Superintendentes Delegados Adjuntos, las controversias suscitadas entre los Superintendentes Delegados, por la adopción de decisiones que afecten la estabilidad de las instituciones.

10. Apoyar el ejercicio de la facultad de declarar prácticas inseguras por parte de las Delegaturas Institucionales a través de la coordinación de las Delegaturas a su cargo.

11. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

12. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Parágrafo. Para efectos de lo establecido en el presente decreto se entenderán por Delegaturas Institucionales, aquellas Delegaturas adscritas a la Delegatura Adjunta para Supervisión de Intermediarios de Financieros y Seguros o a la Delegatura Adjunta para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediaros de Valores. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 11 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.21Funciones Comunes De Los Superintendentes Delegados Para Supervisión Por Riesgos

Funciones comunes de los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos. Son funciones comunes del Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito y de Contraparte, del Superintendente Delegado para Riesgos de Mercado y Liquidez, del Superintendente Delegado para Riesgo Operacional y Ciberseguridad y del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, respecto de los riesgos a su cargo, las siguientes:

1.

Dar cumplimiento a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por el Superintendente, en materia de supervisión respecto de los riesgos cuya supervisión les corresponde ejecutar a nivel individual y consolidado.

2.

Coordinar y dirigir la participación de las Direcciones a su cargo en los planes de supervisión aprobados por el Superintendente, en relación con los riesgos asignados a su Delegatura.

3.

Coordinar y evaluar la gestión de las dependencias a su cargo respecto al segui­miento de los niveles de exposición de las entidades vigiladas a los riesgos de su competencia.

4.

Dirigir el análisis de las tendencias emergentes y nuevas prácticas respecto de los riesgos a su cargo.

5.

Participar en la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, en coordinación con las Delegaturas Institucio­nales.

6.

Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Direcciones a su cargo.

7.

Suministrar el soporte técnico a las Delegaturas Institucionales, con el fin de apoyar la adopción de medidas a las que haya lugar en el marco de las faculta­des asignadas a estas.

8.

Coordinar la participación de las dependencias a su cargo en el desarrollo y administración de productos de analítica de uso específico y dar cumplimiento a la política de gobernabilidad de datos de la Superintendencia.

9.

Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición que se presenten, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

10.

Emitir concepto técnico previo a las Delegaturas que lo requieran, respecto de los temas de su competencia.

11.

Participaren los procesos de supervisión de los holdings financieros, en la su­pervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros y en la construcción de su perfil de riesgos, en coordinación con las dependencias com­petentes.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.21 Funciones comunes de los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos. Son funciones comunes del Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito y de Contraparte, del Superintendente Delegado para Riesgos de Mercado y Liquidez, del Superintendente Delegado para Riesgos Operativos y del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, respecto de los riesgos a su cargo, las siguientes:

1.

Dar cumplimiento a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por el Superintendente, en materia de supervisión respecto de los riesgos cuya supervisión les corresponde ejecutar.

2.

Coordinar y dirigir la participación de las Direcciones a su cargo en los planes de supervisión aprobados por el Superintendente, en relación con los riesgos asignados a su Delegatura.

3.

Coordinar y evaluar la gestión de las dependencias a su cargo respecto al seguimiento de los niveles de exposición de las entidades vigiladas a los riesgos de su competencia.

4.

Dirigir el análisis de las tendencias emergentes y nuevas prácticas respecto de los riesgos a su cargo.

5.

Participar en la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.

6.

Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Direcciones a su cargo.

7.

Suministrar el soporte técnico a las Delegaturas Institucionales, con el fin de apoyar la adopción de medidas a las que haya lugar en el marco de las facultades asignadas a estas. Emitir concepto técnico previo a las Delegaturas que lo requieran, respecto de los temas de su competencia.

8.

Administrar la información enviada por las entidades supervisadas y formular controles para validar su calidad, respecto de aquella en la que actúa como dependencia responsable.

9.

Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición que se presenten, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.21 Dirección Legal.

La Dirección Legal tiene las siguientes funciones:

1.

Asesorar al Superintendente Delegado en los temas legales de competencia de la Delegatura.

2.

Brindar apoyo a las Direcciones o áreas de la delegatura en los asuntos de su competencia.

3.

Evaluar los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o informados por el Superintendente Delegado.

4.

Evaluar las explicaciones rendidas por los investigados; proyectar, dentro del ámbito de competencia de la Delegatura, los actos administrativos relacionados con el ejercicio de la facultad sancionatoria y coordinar e impulsar la actuación administrativa respectiva.

5.

Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura;

6.

Dar trámite y resolver las reclamaciones y quejas que se presenten en relación con los asuntos de competencia de la Delegatura.

7.

Implementar los mecanismos necesarios para el cumplimiento de las políticas institucionales en relación con el ejercicio de la facultad sancionatoria;

8.

Recomendar al superior inmediato las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de su competencia.

9.

Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición que se presenten, conservando la unidad de criterio de la superintendencia.

10.

Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.21 Funciones comunes de los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos. Son funciones comunes del Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito y de Contraparte, del Superintendente Delegado para Riesgos de Mercado y Liquidez, del Superintendente Delegado para Riesgos Operativos y del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, respecto de los riesgos a su cargo, las siguientes:

1. Dar cumplimiento a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por el Superintendente, en materia de supervisión respecto de los riesgos cuya supervisión les corresponde ejecutar.

2. Coordinar y dirigir la participación de las Direcciones a su cargo en los planes de supervisión aprobados por el Superintendente, en relación con los riesgos asignados a su Delegatura.

3. Coordinar y evaluar la gestión de las dependencias a su cargo respecto al seguimiento de los niveles de exposición de las entidades vigiladas a los riesgos de su competencia.

4. Dirigir el análisis de las tendencias emergentes y nuevas prácticas respecto de los riesgos a su cargo.

5. Participar en la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.

6. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Direcciones a su cargo.

7. Suministrar el soporte técnico a las Delegaturas Institucionales, con el fin de apoyar la adopción de medidas a las que haya lugar en el marco de las facultades asignadas a estas. Emitir concepto técnico previo a las Delegaturas que lo requieran, respecto de los temas de su competencia.

8. Administrar la información enviada por las entidades supervisadas y formular controles para validar su calidad, respecto de aquella en la que actúa como dependencia responsable.

9. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición que se presenten, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 12 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.22Funciones Comunes De Las Direcciones De Riesgos

Funciones comunes de las Direcciones de Riesgos. Son funciones comunes de las Direcciones de Riesgo de Crédito y de Contraparte Uno y Dos, de las Direcciones de Riesgo de Mercado y Liquidez Uno y Dos, de las Direcciones de Riesgo Operacional y Ciberseguridad Uno y Dos, y de las Direcciones de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo Uno y Dos, respecto de los riesgos a su cargo, las siguientes:

1.

Efectuar el seguimiento a los resultados de las evaluaciones de los riesgos.

2.

Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.

3.

Realizar las labores tendientes a identificar las situaciones de concentración de los riesgos de su competencia a las que estén expuestas las entidades supervisadas, a nivel individual y consolidado.

4.

Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición.

5.

Ejercer las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación.

6.

Ejecutar las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con los riesgos que le han sido asignados, que corresponda cumplir al Superintendente Delegado.

7.

Ejecutar los procesos y planes de supervisión aprobados por el Superintendente en relación con los riesgos asignados a su Dirección, así como los procesos de supervisión de los holdings financieros, la supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros y la construcción de su perfil de riesgos, en coordinación con las dependencias competentes.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.22.Funciones comunes de las Direcciones de Riesgos. Son funciones comunes de las Direcciones de Riesgo de Crédito y de Contraparte Uno y Dos, de las Direcciones de Riesgo de Mercado y Liquidez Uno y Dos, de las Direcciones de Riesgos Operativos Uno y Dos y de la Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, respecto de los riesgos a su cargo, las siguientes:

1.

Efectuar el seguimiento a los resultados de las evaluaciones de los riesgos.

2.

Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.

3.

Realizar las labores tendientes a identificar las situaciones de concentración de los riesgos de su competencia a las que estén expuestas las entidades supervisadas, a nivel individual y consolidado.

4.

Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición.

5.

Ejercer las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación.

6.

Ejecutar las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con los riesgos que le han sido asignados, que corresponda cumplir al Superintendente Delegado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.22 Despacho del Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad.

Además de las funciones previstas en el artículo 11.2.1.4.18 del presente decreto, respecto de los riesgos, integridad y conductas de mercados, el Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad tiene las siguientes funciones:

1.

Supervisar los riesgos de mercado respecto de las entidades sujetas a inspección y vigilancia.

2.

Supervisar que los portafolios de inversiones y los portafolios de terceros se clasifiquen, valoren y contabilicen conforme a las reglas pertinentes.

3.

Supervisar el cumplimiento de las normas relacionadas con riesgo cambiario que dicte la Junta Directiva del Banco de la República.

4.

Supervisar el cumplimiento de las funciones de organismos de autorregulación.

5.

Supervisar el funcionamiento de los proveedores de infraestructura.

6.

Velar, dentro del ámbito de su competencia, por la integridad y transparencia del mercado de activos financieros y por que quienes participen en estos, ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan.

7.

Aprobar los reglamentos generales y operativos de los proveedores de infraestructura.

8.

Las demás funciones que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia, en materia de supervisión de riesgos, conductas e integridad de mercados de activos financieros.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.22. Funciones comunes de las Direcciones de Riesgos. Son funciones comunes de las Direcciones de Riesgo de Crédito y de Contraparte Uno y Dos, de las Direcciones de Riesgo de Mercado y Liquidez Uno y Dos, de las Direcciones de Riesgos Operativos Uno y Dos y de la Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, respecto de los riesgos a su cargo, las siguientes:

1. Efectuar el seguimiento a los resultados de las evaluaciones de los riesgos.

2. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.

3. Realizar las labores tendientes a identificar las situaciones de concentración de los riesgos de su competencia a las que estén expuestas las entidades supervisadas, a nivel individual y consolidado.

4. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición.

5. Ejercer las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación.

6. Ejecutar las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con los riesgos que le han sido asignados, que corresponda cumplir al Superintendente Delegado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (denominación y adiciona numeral 7° ) Artículo 13 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.23Despacho Del Superintendente Delegado Para Riesgo De Crédito Y De Contraparte

Texto vigente desde 14/11/2016modificado por decreto 1848/16

Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito y de Contraparte. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, respecto de los riesgos de crédito y de contraparte, son funciones del Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito y de Contraparte las siguientes

1.

Dirigir el seguimiento de los niveles de exposición a los riesgos de crédito y contraparte, así como evaluar la gestión que de los mismos realizan las entidades vigiladas, a nivel individual y consolidado, cuando corresponda.

2.

Supervisar que las entidades vigiladas cumplan las normas sobre límites de cupos de crédito.

3.

Supervisar que las entidades vigiladas cuenten con sistemas y procesos adecuados para clasificar, valorar y contabilizar la cartera de créditos y las titularizaciones.

4.

Identificar las situaciones de concentración de riesgo de crédito o de riesgo de contraparte, a las que estén expuestas las entidades supervisadas, a nivel individual y consolidado.

5.

Proveer el soporte técnico a la Delegatura para Supervisión de Riesgo de Mercado y Liquidez, respecto de la valoración del riesgo de crédito o contraparte de los instrumentos financieros, en los casos que corresponda.

6.

Realizar la liquidación de los créditos de vivienda individual a largo plazo cuando exista controversia sobre las liquidaciones de los mismos y sea solicitado previamente a la Superintendencia, así como emitir concepto en el que se determine si las reliquidaciones de los créditos fueron realizadas correctamente por los establecimientos de crédito, y efectuar la reliquidación cuando haya lugar, todo atendiendo lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012.

7.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

8.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/11/2016

Artículo 11.2.1.4.23 Dirección de Riesgos de Mercados. La Dirección de Riesgos de Mercados tiene las siguientes funciones:

1. Verificar que los portafolios de inversiones y los portafolios de terceros se clasifiquen, valoren y contabilicen conforme a las reglas pertinentes.

2. Ejercer en relación con los riesgos de mercados de activos financieros, las funciones señaladas en los numerales 1 al 13 del artículo 11.2.1.4.20 del presente decreto.

3. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 11.2.1.4.24Direcciones De Riesgo De Crédito Y De Contraparte Uno Y Dos

Texto vigente desde 14/11/2016modificado por decreto 1848/16

Direcciones de Riesgo de Crédito y de Contraparte Uno y Dos. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.22 del presente decreto, respecto de los riesgos de crédito y de contraparte, son funciones de las Direcciones de Riesgo de Crédito y de Contraparte Uno y Dos, las siguientes

1.

Ejecutar la supervisión de los riesgos de crédito y de contraparte, de acuerdo con las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

2.

Realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación de los riesgos de crédito y de contraparte.

3.

Participar en la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.

4.

Verificar que las entidades vigiladas cumplan las normas sobre límites de cupos de crédito.

5.

Verificar que las entidades vigiladas cuenten con sistemas y procesos adecuados para clasificar, valorar y contabilizar la cartera de créditos y las titularizaciones.

6.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/11/2016

Artículo 11.2.1.4.24 Dirección de Conductas. La Dirección de Conductas tiene las siguientes funciones:

1. Ejercer las actividades de supervisión tendientes a mantener y proteger la integridad y transparencia de los mercados de activos financieros, y velar por que quienes participan en estos, ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan.

2. Hacer un seguimiento del mercado, con el objeto de identificar la proliferación de nuevos tipos o modalidades de operaciones, que puedan constituir prácticas o conductas que atenten contra la integridad y transparencia de los mercados y entregar periódicamente al superior inmediato un reporte sobre el particular.

3. Hacer seguimiento al funcionamiento de los proveedores de infraestructura y al cumplimiento de las funciones de los organismos de autorregulación.

4. Evaluar en coordinación con la Delegatura para Intermediarios de Valores y otros Agentes, los reglamentos generales y operativos de los proveedores de infraestructura y los organismos de autorregulación.

5. Ejercer, en relación con las conductas de quienes actúen en los mercados de activos financieros, las funciones señaladas en los numerales 2, 6 al 11 y 13 del artículo 11.2.1.4.20 del presente decreto.

6. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 11.2.1.4.25Despacho Del Superintendente Delegado Para Riesgo De Mercado Y Liquidez

Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Mercado y Liquidez.

Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, respecto de los riesgos de mercado y liquidez, son funciones del Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercado y Liquidez, las siguientes:

1.

Dirigir el seguimiento de los niveles de exposición a los riesgos de mercado y de liquidez, así como evaluar la gestión que de los mismos realizan las entidades vigiladas, a nivel individual y consolidado, cuando corresponda.

2.

Supervisar que los administradores de fondos de inversión colectiva, portafolios de inversiones y portafolios de terceros, cuenten con sistemas y procesos adecuados para clasificar, valorar y contabilizar las inversiones que hacen parte de los mismos, dando cumplimiento a las normas aplicables, para lo cual podrán solicitar el insumo técnico a la Delegatura para Supervisión de Riesgo de Crédito y Contraparte respecto de la valoración del riesgo de crédito/contraparte.

3.

Identificar las situaciones de concentración de riesgo de mercado y de riesgo de liquidez, a las que estén expuestas las entidades supervisadas, a nivel individual y consolidado.

4.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

5.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.25Despacho del Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercado y Liquidez.

Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, respecto de los riesgos de mercado y liquidez, son funciones del Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercado y Liquidez, las siguientes:

1.

Dirigir el seguimiento de los niveles de exposición a los riesgos de mercado y de liquidez, así como evaluar la gestión que de los mismos realizan las entidades vigiladas, a nivel individual y consolidado, cuando corresponda.

2.

Supervisar que los administradores de fondos de inversión colectiva, portafolios de inversiones y portafolios de terceros, cuenten con sistemas y procesos adecuados para clasificar, valorar y contabilizar las inversiones que hacen parte de los mismos, dando cumplimiento a las normas aplicables, para lo cual podrán solicitar el insumo técnico a la Delegatura para Supervisión de Riesgo de Crédito y Contraparte respecto de la valoración del riesgo de crédito/contraparte.

3.

Identificar las situaciones de concentración de riesgo de mercado y de riesgo de liquidez, a las que estén expuestas las entidades supervisadas, a nivel individual y consolidado.

4.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

5.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.25Dirección Legal.

La Dirección Legal tiene las siguientes funciones:

1.

Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto.

2.

Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.25 Despacho del Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercado y Liquidez . Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, respecto de los riesgos de mercado y liquidez, son funciones del Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercado y Liquidez, las siguientes:

1. Dirigir el seguimiento de los niveles de exposición a los riesgos de mercado y de liquidez, así como evaluar la gestión que de los mismos realizan las entidades vigiladas, a nivel individual y consolidado, cuando corresponda.

2. Supervisar que los administradores de fondos de inversión colectiva, portafolios de inversiones y portafolios de terceros, cuenten con sistemas y procesos adecuados para clasificar, valorar y contabilizar las inversiones que hacen parte de los mismos, dando cumplimiento a las normas aplicables, para lo cual podrán solicitar el insumo técnico a la Delegatura para Supervisión de Riesgo de Crédito y Contraparte respecto de la valoración del riesgo de crédito/contraparte.

3. Identificar las situaciones de concentración de riesgo de mercado y de riesgo de liquidez, a las que estén expuestas las entidades supervisadas, a nivel individual y consolidado.

4. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

5. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (denominación ) Artículo 36 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.26Direcciones De Riesgo De Mercado Y Liquidez Uno Y Dos

Texto vigente desde 14/11/2016modificado por decreto 1848/16

Direcciones de Riesgo de Mercado y Liquidez Uno y Dos. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.22 del presente decreto, respecto de los riesgos de Mercado y Liquidez, son funciones de las Direcciones de Riesgo de Mercado y Liquidez Uno y Dos, las siguientes

1.

Ejecutar la supervisión de los riesgos de mercado y de liquidez, de conformidad con las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

2.

Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.

3.

Realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación de los riesgos de mercado y de liquidez.

4.

Participar en la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.

5.

Verificar que los administradores de fondos de inversión colectiva, portafolios de inversiones y portafolios de terceros, cuenten con sistemas y procesos adecuados para clasificar, valorar y contabilizar las inversiones que hacen parte de los mismos, dando cumplimiento a las normas aplicables.

6.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/11/2016

Artículo 11.2.1.4.26 Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos Operativos . Además de las funciones previstas en el artículo 11.2.1.4.18 del presente decreto, respecto de los riesgos operativos de las entidades vigiladas, el Superintendente Delegado para Riesgos Operativos tiene las siguientes funciones respecto de dichas entidades:

1. Velar por que las entidades cuenten con planes de contingencia y continuidad del negocio, de acuerdo con el objeto social que desarrollan y las normas aplicables a la materia.

2. Supervisar la cobertura y adecuación de las pólizas adquiridas para el cubrimiento de riesgos operativos asegurables.

3. Propender por la existencia y la calidad en los sistemas de registro, tratamiento, almacenamiento, transmisión, producción, seguridad y control de los flujos de información.

4. Las demás funciones que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de riesgos operativos de entidades vigiladas.

Artículo 11.2.1.4.27Despacho Del Superintendente Delegado Para Riesgo Operacional Y Ciberseguridad

Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo Operacional y Ciberseguridad. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, respecto del riesgo operacional de las entidades vigiladas, son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo Operacional y Ciberseguridad, las siguientes:

1.

Dirigir el seguimiento de los niveles de exposición al riesgo operacional, así como evaluar la gestión que de los mismos realizan las entidades vigiladas, a nivel individual y consolidado, cuando corresponda.

2.

Identificar las situaciones de concentración de riesgo operacional, a las que estén expuestas las entidades supervisadas, a nivel individual y consolidado.

3.

Coordinar la supervisión de la resiliencia operacional de las entidades vigila­das.

4.

Coordinar la supervisión respecto de los riesgos operacionales derivados de la innovación.

5.

Evaluar la gestión de la seguridad de la información y la ciberseguridad en las entidades vigiladas.

6.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superinten­dencia en los que sea parte.

7.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependen­cia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.27 Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos Operativos.

Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, respecto de los riesgos operativos de las entidades vigiladas, son funciones del Superintendente Delegado para Riesgos Operativos, las siguientes:

1.

Dirigir el seguimiento de los niveles de exposición a los riesgos operativos, así como evaluar la gestión que de los mismos realizan las entidades vigiladas, a nivel individual y consolidado, cuando corresponda.

2.

Supervisar la cobertura y adecuación de las pólizas adquiridas para el cubrimiento de riesgos operativos asegurables.

3.

Identificar las situaciones de concentración de riesgo operativo, a las que estén expuestas las entidades supervisadas, a nivel individual y consolidado.

4.

Supervisar que las entidades vigiladas por la Superintendencia cumplan con los requerimientos operativos necesarios para dar cumplimiento a la normatividad aplicable en materia de Hábeas Data.

5.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

6.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.27 Dirección de Riesgos Operativos de Tecnología.

La Dirección de Riesgos Operativos de Tecnología tiene las siguientes funciones:

1.

Verificar, dentro del ámbito de su competencia, la cobertura y adecuación de las pólizas adquiridas por las entidades vigiladas para el cubrimiento de riesgos operativos asegurables.

2.

Pronunciarse sobre los manuales de funciones y delimitación de responsabilidades de las áreas de tecnología, de sistemas de información y, en general, sobre toda la documentación que demuestre la manera como se está realizando la administración y control de los riesgos operativos de tecnología.

3.

Verificar que las entidades vigiladas cuenten con planes de contingencia de tecnología que permitan la continuidad del negocio y la existencia de sistemas de registro, tratamiento, almacenamiento, transmisión, producción, seguridad y control de los flujos de información.

4.

Ejercer, en relación con los riesgos operativos de tecnología, las funciones, señaladas en los numerales 1 al 13 del artículo 11.2.1.4.20 del presente decreto.

5 Ejercer funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación, así como las funciones previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, dentro del ámbito de su competencia.

6.

Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.27 Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos Operativos. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, respecto de los riesgos operativos de las entidades vigiladas, son funciones del Superintendente Delegado para Riesgos Operativos, las siguientes:

1. Dirigir el seguimiento de los niveles de exposición a los riesgos operativos, así como evaluar la gestión que de los mismos realizan las entidades vigiladas, a nivel individual y consolidado, cuando corresponda.

2. Supervisar la cobertura y adecuación de las pólizas adquiridas para el cubrimiento de riesgos operativos asegurables.

3. Identificar las situaciones de concentración de riesgo operativo, a las que estén expuestas las entidades supervisadas, a nivel individual y consolidado.

4. Supervisar que las entidades vigiladas por la Superintendencia cumplan con los requerimientos operativos necesarios para dar cumplimiento a la normatividad aplicable en materia de Hábeas Data.

5. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

6. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 14 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.28Direcciones De Riesgo Operacional Y Ciberseguridad Uno Y Dos

Direcciones de Riesgo Operacional y Ciberseguridad Uno y Dos. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.22 del presente decreto, respecto del riesgo operacional, son funciones de las Direcciones de Riesgo Operacional y Ciberseguridad Uno y Dos, las siguientes:

1.

Ejecutar la supervisión de los riesgos operacionales, de acuerdo con las políti­cas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

2.

Participar en la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, en coordinación con las Delegaturas Institucio­nales.

3.

Realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación de los riesgos operacionales.

4.

Verificar la existencia y la calidad en los sistemas de registro, tratamiento, alma­cenamiento, transmisión, producción, seguridad y control de los flujos de infor­mación en las entidades vigiladas.

5.

Evaluar la resiliencia operacional de las entidades vigiladas.

6.

Verificar que las entidades vigiladas gestionen los riesgos operacionales deriva­dos de la innovación.

7.

Verificar la gestión de la seguridad de la información y la ciberseguridad en las entidades vigiladas.

8.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superinten­dencia en los que sea parte.

9.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependen­cia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.28Direcciones de Riesgos Operativos Uno y Dos.

Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.22 del presente decreto, respecto del riesgo Operativo, son funciones de las Direcciones de Riesgos Operativos Uno y Dos, las siguientes:

1.

Ejecutar la supervisión de los riesgos operativos, de acuerdo con las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

2.

Verificar, dentro del ámbito de su competencia, la cobertura y adecuación de las pólizas adquiridas por las entidades vigiladas para el cubrimiento de riesgos operativos asegurables.

3.

Participar en la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.

4.

Realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación de los riesgos operativos.

5.

Verificar que las entidades vigiladas por la Superintendencia cumplan con los requerimientos operativos necesarios para dar cumplimiento a la normatividad aplicable en materia de Hábeas Data.

6.

Verificar la existencia y la calidad en los sistemas de registro, tratamiento, almacenamiento, transmisión, producción, seguridad y control de los flujos de información.

7.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

8.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.28Dirección de Riesgos de Procesos.

La Dirección de Riesgos de Procesos tiene las siguientes funciones:

1.

Pronunciarse sobre los manuales de funciones y la delimitación de responsabilidades de control interno, de gestión de calidad, de procesos, de productos y servicios, los mapas de riesgos y en general la documentación que demuestre la manera como se realiza la administración y control de los riesgos operativos diferentes a los de tecnología.

2.

Ejercer, en relación con los riesgos de procesos de las entidades vigiladas, las funciones señaladas en los numerales 1 al 13 del artículo 11.2.1.4.20 del presente decreto.

3 Ejercer funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación, así como las funciones previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, dentro del ámbito de su competencia.

4.

Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.28 Direcciones de Riesgos Operativos Uno y Dos. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.22 del presente decreto, respecto del riesgo Operativo, son funciones de las Direcciones de Riesgos Operativos Uno y Dos, las siguientes:

1. Ejecutar la supervisión de los riesgos operativos, de acuerdo con las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

2. Verificar, dentro del ámbito de su competencia, la cobertura y adecuación de las pólizas adquiridas por las entidades vigiladas para el cubrimiento de riesgos operativos asegurables.

3. Participar en la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.

4. Realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación de los riesgos operativos.

5. Verificar que las entidades vigiladas por la Superintendencia cumplan con los requerimientos operativos necesarios para dar cumplimiento a la normatividad aplicable en materia de Hábeas Data.

6. Verificar la existencia y la calidad en los sistemas de registro, tratamiento, almacenamiento, transmisión, producción, seguridad y control de los flujos de información.

7. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

8. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 15 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.29Despacho Del Superintendente Delegado Para Riesgo De Lavado De Activos Y Financiación Del Terrorismo

Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, respecto del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo, son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, las siguientes:

1.

Dirigir el seguimiento de los niveles de exposición a los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción ma­siva y su financiamiento, así como evaluar la gestión que de los mismos realizan las entidades vigiladas, a nivel individual y consolidado, cuando corresponda.

2.

Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia, en coordinación con las Delegaturas Institucio­nales.

3.

Ejecutar la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investiga­ciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones a que hubiere lugar, incluida la imposición de sanciones.

4.

Emitir las órdenes necesarias para que las entidades vigiladas suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adop­ten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.

5.

Adoptar las decisiones y medidas administrativas de su competencia; y expedir, en conjunto con los Superintendentes Delegados que corresponda, actos admi­nistrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

6.

Informar sus decisiones con la debida oportunidad a las demás dependencias con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento, en especial el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas.

7.

Presentar los conceptos o dictámenes solicitados por la Fiscalía General de la Nación o las autoridades judiciales o administrativas, dentro del ámbito de su competencia.

8.

Dar aviso inmediato a las autoridades competentes sobre las medidas adoptadas en ejercicio de sus funciones, remitiendo copia de las actuaciones adelantadas.

9.

Supervisar el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de su competencia.

10.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superinten­dencia en los que sea parte.

11.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependen­cia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.29 Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, respecto del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo, son funciones del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, las siguientes:

1.

Dirigir el seguimiento de los niveles de exposición a los riesgos de lavado de activos, de financiación del terrorismo así como evaluar la gestión que de los mismos realizan las entidades vigiladas, a nivel individual y consolidado, cuando corresponda.

2.

Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.

3.

Ejecutar la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones a que hubiere lugar, incluida la imposición de sanciones.

4.

Proponer al Delegado Adjunto correspondiente las órdenes necesarias para que las entidades vigiladas suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.

5.

Expedir, en conjunto los Superintendentes Delegados que corresponda, actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

6.

Informar sus decisiones con la debida oportunidad a las demás dependencias con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento, en especial el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas.

7.

Presentar los conceptos o dictámenes solicitados por la Fiscalía General de la Nación o las autoridades judiciales o administrativas, dentro del ámbito de su competencia.

8.

Dar aviso inmediato a las autoridades competentes sobre las medidas adoptadas en ejercicio de sus funciones, remitiendo copia de las actuaciones adelantadas.

9.

Supervisar el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de su competencia.

10.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

11.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.29Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos.

Además de las funciones previstas en el artículo 11.2.1.4.18 del presente decreto, respecto del riesgo de lavado de activos, el Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos tiene las siguientes funciones:

1.

Supervisar la administración y prevención del riesgo de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, respecto de todas las personas sujetas a inspección, vigilancia o control de la Superintendencia.

2.

Supervisar el cumplimiento de las normas relacionadas con la prevención y control de lavado de activos por parte de las entidades sujetas a inspección, vigilancia y control.

3.

Las demás funciones que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de riesgo de lavado de activos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.29 Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, respecto del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo, son funciones del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, las siguientes:

1. Dirigir el seguimiento de los niveles de exposición a los riesgos de lavado de activos, de financiación del terrorismo así como evaluar la gestión que de los mismos realizan las entidades vigiladas, a nivel individual y consolidado, cuando corresponda.

2. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.

3. Ejecutar la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones a que hubiere lugar, incluida la imposición de sanciones.

4. Proponer al Delegado Adjunto correspondiente las órdenes necesarias para que las entidades vigiladas suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.

5. Expedir, en conjunto los Superintendentes Delegados que corresponda, actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

6. Informar sus decisiones con la debida oportunidad a las demás dependencias con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento, en especial el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas.

7. Presentar los conceptos o dictámenes solicitados por la Fiscalía General de la Nación o las autoridades judiciales o administrativas, dentro del ámbito de su competencia.

8. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes sobre las medidas adoptadas en ejercicio de sus funciones, remitiendo copia de las actuaciones adelantadas.

9. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de su competencia.

10. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

11. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 16 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.3Oficina Asesora De Planeación

Texto vigente desde 14/11/2016modificado por decreto 1848/16

Oficina Asesora de Planeación. Son funciones de la Oficina Asesora de Planeación, las siguientes

1.

Administrar y promover el desarrollo, implementación y sostenibilidad del Sistema Integrado de Planeación y Gestión de la Superintendencia.

2.

Asesorar al Superintendente y a las demás dependencias en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos orientados al cumplimiento de los objetivos institucionales.

3.

Definir directrices, metodologías, instrumentos y cronogramas para la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos de la Superintendencia.

4.

Elaborar, en coordinación con las dependencias de la Superintendencia y con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Desarrollo Institucional, los planes estratégicos y de acción, el Plan Operativo Anual y Plurianual de Inversiones.

5.

Hacer el seguimiento a la ejecución de la política y al cumplimiento de las metas de los planes, programas y proyectos de la Superintendencia.

6.

Presentar al Banco de Proyectos de Inversión Pública del Departamento Nacional de Planeación los proyectos a incluir en el Plan Operativo Anual de Inversiones de la Superintendencia.

7.

Preparar, en coordinación con la Secretaría General, y de acuerdo con las directrices que impartan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional Planeación y el Superintendente, el anteproyecto presupuesto de inversión, así como la programación presupuestal plurianual de la Superintendencia.

8.

Desarrollar y validar los indicadores de gestión, de producto y de impacto de la Superintendencia y hacer seguimiento a través de los sistemas establecidos.

9.

Realizar seguimiento a la ejecución presupuestal y viabilizar las modificaciones presupuestales de la Superintendencia en materia de inversión, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto y las normas que lo reglamentan.

10.

Hacer el seguimiento y evaluación a la gestión institucional y sectorial, consolidar el informe de resultados y preparar los informes para las instancias competentes.

11.

Liderar la implementación de procesos de evaluación de la Superintendencia que comprenda, entre otros, la evaluación de los procesos, resultados e impacto.

12.

Estructurar, conjuntamente con las demás dependencias de la Superintendencia, los informes de gestión y rendición de cuentas a la ciudadanía.

13.

Ejercer la Secretaría Técnica del Comité Institucional de Desarrollo Administrativo, de conformidad con las normas que regulan la materia.

14.

Diseñar, en coordinación con las dependencias competentes, el Plan Anticorrupción de la Entidad y liderar su implementación.

15.

Definir criterios para la realización de estudios organizacionales y planes de mejoramiento continuo.

16.

Orientar a las dependencias en la implementación del Sistema de Gestión de Calidad.

17.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

18.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/11/2016

Artículo 11.2.1.4.3 Dirección de Investigación y Desarrollo. La Dirección de Investigación y Desarrollo tiene las siguientes funciones:

1. Aprobar los mecanismos para la medición, administración y cobertura de riesgos por parte de las entidades vigiladas, así como los reportes de análisis y las matrices de riesgos que deberán tramitar regularmente las áreas de supervisión.

2. Presentar, para aprobación del Superintendente Financiero, los proyectos de regulación.

3. Aprobar los procesos y metodologías de supervisión que deberán ser implementados por las respectivas áreas de la superintendencia.

4. Aprobar la estructura y características de los reportes y matrices de análisis de riesgos de las entidades vigiladas.

5. Presentar para aprobación del Superintendente Financiero, el informe del programa anual de supervisión, así como los informes periódicos sobre su ejecución.

6. Presentar periódicamente reportes económicos y estadísticos sobre el comportamiento económico y financiero de los sectores de interés para la entidad.

7. Proponer políticas en materia de regulación y coordinar su gestión con las autoridades competentes.

8. Expedir las certificaciones de índole financiero o económico que deba expedir la Superintendencia Financiera de Colombia.

9. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Parágrafo . Las aprobaciones previstas en los numerales 1, 3 y 4 del presente artículo, requerirán previo concepto del Comité de Coordinación entre el Núcleo de Supervisión e Investigación y Desarrollo.

Artículo 11.2.1.4.30Direcciones De Riesgo De Lavado De Activos Y Financiación Del Terrorismo Uno Y Dos

Direcciones de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo Uno y Dos. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.22 del presente decreto, respecto del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masivas y su financiamiento, son funciones de la Dirección de Riesgos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo Uno y Dos, las siguientes:

1.

Ejecutar la supervisión de los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento, de acuerdo con las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

2.

Recomendar al superior inmediato las decisiones que a este correspondan den­tro del ámbito de su competencia.

3.

Practicar visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtenerla información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas, incluyendo las ajenas al sector financiero, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.

4.

Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos suscep­tibles de investigación.

5.

Verificar el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de su competencia.

6.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superinten­dencia en los que sea parte.

7.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependen­cia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.30Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.22 del presente decreto, respecto del riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, son funciones de la Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, las siguientes:

1.

Ejecutar la supervisión de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo, de acuerdo con las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

2.

Ejecutar la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia. Recomendar al superior inmediato las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de su competencia.

3.

Practicar visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas, incluyendo las ajenas al sector financiero, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.

4.

Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

5.

Verificar el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de su competencia.

6.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.30Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos.

La Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos tiene las siguientes funciones:

1.

Ejercer, en relación con el riesgo de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, las funciones señaladas en los numerales 1 al 13 del artículo 11.2.1.4.20 del presente decreto.

2 Ejercer funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación, así como las funciones previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, dentro del ámbito de su competencia.

3.

Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.30 Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.22 del presente decreto, respecto del riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, son funciones de la Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, las siguientes:

1. Ejecutar la supervisión de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo, de acuerdo con las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

2. Ejecutar la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia. Recomendar al superior inmediato las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de su competencia.

3. Practicar visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas, incluyendo las ajenas al sector financiero, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.

4. Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

5. Verificar el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de su competencia.

6. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 17 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.31Dirección Legal De Riesgo Lavado De Activos Y Financiación Del Terrorismo

Dirección Legal de Riesgo Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Son funciones de la Dirección Legal de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, las siguientes:

1.

Participar en las actividades de supervisión desarrolladas por la Delegatura y las dependencias que hacen parte de esta.

2.

Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.

3.

Evaluar los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o informados.

4.

Desarrollar e implementar las actividades, adelantar las actuaciones y adoptar las medidas necesarias o conducentes al ejercicio de la facultad sancionatoria de la Superintendencia dentro del ámbito de su competencia, en cumplimiento de las políticas institucionales.

5.

Evaluar las explicaciones rendidas por los investigados, proyectar los actos administrativos relacionados con el ejercicio de la facultad sancionatoria y coordinar e impulsar la actuación administrativa respectiva.

6.

Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y proponer las medidas administrativas al Superintendente Delegado.

7.

Asesorar al Superintendente Delegado y a las demás dependencias que conforman la Delegatura, en los temas legales de sus dependencias.

8.

Proyectar para firma del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura.

9.

Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia, los derechos de petición que se presenten, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

10.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

11.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.31.Dirección Legal de Prevención y Control Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Son funciones de la Dirección Legal de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, las siguientes:

1.

Participar en las actividades de supervisión desarrolladas por la Delegatura y las dependencias que hacen parte de esta.

2.

Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.

3.

Evaluar los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o informados.

4.

Desarrollar e implementar las actividades, adelantar las actuaciones y adoptar las medidas necesarias o conducentes al ejercicio de la facultad sancionatoria de la Superintendencia dentro del ámbito de su competencia, en cumplimiento de las políticas institucionales.

5.

Evaluar las explicaciones rendidas por los investigados, proyectar los actos administrativos relacionados con el ejercicio de la facultad sancionatoria y coordinar e impulsar la actuación administrativa respectiva.

6.

Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y proponer las medidas administrativas al Superintendente Delegado.

7.

Asesorar al Superintendente Delegado y a las demás dependencias que conforman la Delegatura, en los temas legales de sus dependencias.

8.

Proyectar para firma del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura.

9.

Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia, los derechos de petición que se presenten, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

10.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

11.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.31Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos de Conglomerados y Gobierno Corporativo.

Además de las funciones previstas en el artículo 11.2.1.4.18 del presente decreto, respecto de los riesgos de conglomerados y las prácticas de gobierno corporativo de las entidades sometidas a inspección y vigilancia, el Superintendente Delegado para Riesgos de Conglomerados y Gobierno Corporativo tiene las siguientes funciones:

1.

Supervisar la administración de los riesgos de conglomerados a los que se exponen las entidades vigiladas o controladas derivados de la vinculación con otras entidades, o de las actividades u operaciones que puedan realizar entre sí.

2.

Establecer en qué casos procede la consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a la supervisión de la superintendencia, con otras entidades sujetas o no a la supervisión de la misma.

3.

Declarar la situación de control o la existencia de grupo empresarial y ordenar de oficio o a solicitud de cualquier interesado, la inscripción de tales situaciones en el registro mercantil cuando a ello haya lugar.

4.

Pronunciarse sobre los estados financieros y demás información consolidada presentada por las entidades supervisadas responsables de la consolidación de estados financieros, o sobre las operaciones de un conglomerado, e impartir autorización para su presentación a las asambleas y su posterior publicación, cuando a ello hubiere lugar.

5.

Autorizar los programas publicitarios de los conglomerados cuando a ello hubiere lugar.

6.

Supervisar el cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo de las entidades vigiladas pertenecientes a un conglomerado.

7.

Velar por el cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo de las entidades vigiladas.

8.

Las demás funciones que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de gobierno corporativo de entidades vigiladas y riesgos de conglomerados.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.31 . Dirección Legal de Prevención y Control Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Son funciones de la Dirección Legal de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, las siguientes:

1. Participar en las actividades de supervisión desarrolladas por la Delegatura y las dependencias que hacen parte de esta.

2. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.

3. Evaluar los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o informados.

4. Desarrollar e implementar las actividades, adelantar las actuaciones y adoptar las medidas necesarias o conducentes al ejercicio de la facultad sancionatoria de la Superintendencia dentro del ámbito de su competencia, en cumplimiento de las políticas institucionales.

5. Evaluar las explicaciones rendidas por los investigados, proyectar los actos administrativos relacionados con el ejercicio de la facultad sancionatoria y coordinar e impulsar la actuación administrativa respectiva.

6. Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y proponer las medidas administrativas al Superintendente Delegado.

7. Asesorar al Superintendente Delegado y a las demás dependencias que conforman la Delegatura, en los temas legales de sus dependencias.

8. Proyectar para firma del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura.

9. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia, los derechos de petición que se presenten, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

10. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

11. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (denominación ) Artículo 36 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.32Despacho Del Superintendente Delegado Adjunto Para Intermediarios Financieros Y Seguros

Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros. Son funciones del Despacho del Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros, las siguientes:

1.

Dirigir la supervisión de los establecimientos de crédito, entidades asegurado­ras, sociedades de capitalización, sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, intermediarios de seguros y reaseguros, oficinas de representación de entidades financieras y reaseguradoras del exterior, y otras entidades vigi­ladas que sean asignadas a las Delegaturas a su cargo por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2.

Proponer al Superintendente la suspensión o revocatoria del certificado de au­torización de una entidad aseguradora.

3.

Proponer al Superintendente la autorización del establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior; así como el cierre de dichas oficinas.

4.

Dirigir la supervisión de los holdings financieros, la supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros y la definición de su perfil de riesgos, de acuerdo con la designación que efectúe el Superintendente.

5.

Dar cumplimiento a las políticas, procedimientos y metodologías establecidas por el Superintendente en materia de supervisión, respecto de las entidades vigi­ladas por las Delegaturas a su cargo y los conglomerados financieros.

6.

Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Delegaturas a su cargo.

7.

Proponer al Superintendente la declaratoria de la situación de control o la exis­tencia de grupo empresarial, así como la inscripción de tales situaciones en el registro mercantil, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo.

8.

Proponer al Superintendente los casos en que procede la consolidación de ope­raciones y de estados financieros de entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, con otras entidades sujetas o no a la supervisión de la Superintendencia, con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada.

9.

Adoptar cualquiera de las medidas previstas en los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo.

10.

Proponer al Superintendente las autorizaciones de constitución y funcionamien­to de las entidades vigiladas, la adquisición de sus acciones, bonos convertibles en acciones y de los aportes en entidades cooperativas; así como su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y objetar su fu­sión y adquisición.

11.

Proponer al Superintendente la adopción de cualquiera de los institutos de sal­vamento o la toma de posesión de las entidades vigiladas; así como la revocato­ria de la autorización de funcionamiento de una entidad vigilada que conforme un conglomerado financiero y los cambios en la estructura de un conglomerado financiero, en los términos establecidos en la ley.

12.

Proponer al Superintendente la autorización de toda transacción que tenga por objeto o como efecto que una persona, o grupo de personas, adquiera la calidad de beneficiario real respecto del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una entidad vigilada por las Delegaturas a su cargo, así como el incremento de dicho porcentaje.

13.

Autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, de manera directa o a través de sus filiales y subsi­diarias, en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, así como el incremento de dichas inversiones; y proponer al Superintendente aquellas que deban ser presentadas al Consejo Asesor, conforme a la naturaleza y caracterís­ticas de la operación.

14.

Dirigir el ejercicio de las demás funciones que correspondan a la Superinten­dencia en relación con las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, así como de las entidades que conforman los conglomerados financieros a los cuales estas pertenecen, cuya vigilancia le haya sido asignada por el Superin­tendente.

15.

Ordenar a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV).

16.

Resolver en coordinación con los Superintendentes Delegados Adjuntos, las controversias suscitadas entre los Superintendentes Delegados, por la adopción de decisiones, en especial aquellas relacionadas con la estabilidad de las enti­dades supervisadas y los conglomerados financieros.

17.

Proponer al Superintendente la identificación de los conglomerados financieros, su holding y las demás entidades que lo conforman; así como la decisión respec­to de la acreditación de equivalencias de estándares de regulación y supervisión de los holdings financieros del exterior.

18.

Proponer al Superintendente, la autorización de las inversiones de capital, di­rectas o indirectas a través de entidades no vigiladas, que pretenda realizar el holding financiero en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior.

19.

Coordinar la participación de las dependencias a su cargo en el desarrollo y administración de productos de analítica de uso específico y dar cumplimiento a la política de gobernabilidad de datos de la Superintendencia.

20.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superinten­dencia en los que sea parte.

21.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependen­cia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.32Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros.

Son funciones de la Delegatura Adjunta para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, las siguientes:

1.

Dirigir la supervisión de los establecimientos de crédito, entidades aseguradoras, sociedades de capitalización, sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, intermediarios de seguros y reaseguros, oficinas de representación de entidades financieras y reaseguradoras del exterior, y otras entidades vigiladas que sean asignadas a las Delegaturas a su cargo por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2.

Proponer al Superintendente la suspensión o revocatoria del certificado de autorización de una entidad aseguradora.

3.

Proponer al Superintendente la autorización del establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior.

4.

Dirigir la supervisión comprensiva y consolidada respecto de las entidades vigiladas que conformen conglomerados financieros, de acuerdo con la asignación que efectúe el Superintendente.

5.

Dar cumplimiento a las políticas, procedimientos y metodologías establecidas por el Superintendente en materia de supervisión, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo.

6.

Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Delegaturas a su cargo.

7.

Proponer al Superintendente la declaratoria de la situación de control o la existencia de grupo empresarial, así como la inscripción de tales situaciones en el registro mercantil, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada, según corresponda.

8.

Proponer y ordenar la consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, con otras entidades sujetas o no a la supervisión de la Superintendencia; con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada.

9.

Adoptar cualquiera de las medidas previstas en los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo.

10.

Proponer al Superintendente la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo.

11.

Proponer al Superintendente, las autorizaciones de constitución y funcionamiento, las adquisiciones de sus acciones, bonos convertibles en acciones y de los aportes en entidades cooperativas, aprobar su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y objetar su fusión y adquisición.

12.

Proponer al Superintendente la autorización de toda transacción que tenga por objeto o como efecto que una persona, o grupo de personas, adquiera la calidad de beneficiario real respecto del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una entidad vigilada por las Delegaturas a su cargo, así como el incremento de dicho porcentaje.

13.

Autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, efectuadas de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, así como el incremento de dichas inversiones y proponer al Superintendente aquellas que deban ser presentadas al Consejo Asesor.

14.

Dirigir el ejercicio de las demás funciones que correspondan a la Superintendencia en relación con las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, así como de las entidades que conforman los conglomerados financieros a los cuales estas pertenecen, cuya vigilancia le haya sido asignada por el Superintendente.

15.

Ordenar a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV).

16.

Resolver en coordinación con el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores, las controversias suscitadas entre los Superintendentes Delegados, por la adopción de decisiones que afecten la estabilidad de las instituciones.

17.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

18.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.32Dirección de Riesgos de Conglomerados.

La Dirección de Riesgos de Conglomerados tiene las siguientes funciones:

1.

Realizar los procedimientos necesarios para identificar los casos en que las entidades sometidas a su vigilancia o control deban consolidar sus operaciones con otras operaciones y/o instituciones sujetas o no a su supervisión.

2.

Efectuar seguimiento al cumplimiento que las entidades deban dar a las disposiciones sobre supervisión comprensiva y consolidada.

3.

Identificar la estructura de los conglomerados, estableciendo los vínculos accionarios de las personas naturales o jurídicas que los conforman, así como los procedimientos necesarios para su actualización.

4.

Pronunciarse sobre la calidad y suficiencia del informe especial que deben presentar a sus asambleas de accionistas, las entidades supervisadas que forman un conglomerado.

5.

Evaluar los estados financieros consolidados y demás información consolidada remitida por las instituciones bajo su vigilancia.

6.

Ejercer, en relación con los riesgos de conglomerados, las funciones señaladas en los numerales 1 al 13 del artículo 11.2.1.4.20 del presente decreto.

7 Ejercer funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación, así como las funciones previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, dentro del ámbito de su competencia.

8.

Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.32 Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros. Son funciones de la Delegatura Adjunta para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, las siguientes:

1. Dirigir la supervisión de los establecimientos de crédito, entidades aseguradoras, sociedades de capitalización, sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, intermediarios de seguros y reaseguros, oficinas de representación de entidades financieras y reaseguradoras del exterior, y otras entidades vigiladas que sean asignadas a las Delegaturas a su cargo por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2. Proponer al Superintendente la suspensión o revocatoria del certificado de autorización de una entidad aseguradora.

3. Proponer al Superintendente la autorización del establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior.

4. Dirigir la supervisión comprensiva y consolidada respecto de las entidades vigiladas que conformen conglomerados financieros, de acuerdo con la asignación que efectúe el Superintendente.

5. Dar cumplimiento a las políticas, procedimientos y metodologías establecidas por el Superintendente en materia de supervisión, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo.

6. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Delegaturas a su cargo.

7. Proponer al Superintendente la declaratoria de la situación de control o la existencia de grupo empresarial, así como la inscripción de tales situaciones en el registro mercantil, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada, según corresponda.

8. Proponer y ordenar la consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, con otras entidades sujetas o no a la supervisión de la Superintendencia; con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada.

9. Adoptar cualquiera de las medidas previstas en los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo.

10. Proponer al Superintendente la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo.

11. Proponer al Superintendente, las autorizaciones de constitución y funcionamiento, las adquisiciones de sus acciones, bonos convertibles en acciones y de los aportes en entidades cooperativas, aprobar su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y objetar su fusión y adquisición.

12. Proponer al Superintendente la autorización de toda transacción que tenga por objeto o como efecto que una persona, o grupo de personas, adquiera la calidad de beneficiario real respecto del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una entidad vigilada por las Delegaturas a su cargo, así como el incremento de dicho porcentaje.

13. Autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, efectuadas de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, así como el incremento de dichas inversiones y proponer al Superintendente aquellas que deban ser presentadas al Consejo Asesor.

14. Dirigir el ejercicio de las demás funciones que correspondan a la Superintendencia en relación con las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, así como de las entidades que conforman los conglomerados financieros a los cuales estas pertenecen, cuya vigilancia le haya sido asignada por el Superintendente.

15. Ordenar a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV).

16. Resolver en coordinación con el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores, las controversias suscitadas entre los Superintendentes Delegados, por la adopción de decisiones que afecten la estabilidad de las instituciones.

17. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

18. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 18 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.33Funciones Comunes De Los Despachos De Los Superintendentes Delegados Para Seguros, Para Conglomerados Financieros Y Para Intermediarios Financieros

Funciones Comunes de los Despachos de los Superintendentes Delegados para Seguros, para Conglomerados Financieros y para Intermediarios Financieros. Son funciones comunes del Despacho del Superintendente Delegado para Seguros; del Despacho del Superintendente Delegado para Conglomerados Financieros y del Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros, respecto de las entidades a su cargo, las siguientes:

1.

Dar cumplimiento a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por el Superintendente, en materia de supervisión respecto de las entidades cuya supervisión le corresponde ejecutar.

2.

Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financie­ros y Seguros, a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV).

3.

Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia y adoptar las medidas y órdenes de carácter pru­dencial o correctivo a que haya lugar.

4.

Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrati­vas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisio­nes a que hubiere lugar, incluida la imposición de sanciones.

5.

Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Direcciones a su cargo.

6.

Ordenar, en el ámbito de su competencia, la constitución de provisiones o de reservas.

7.

Emitirlas órdenes necesarias para que las entidades vigiladas suspendan de in­mediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adop­ten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, para lo cual podrá requerir apoyo de las Delegaturas de Riesgo.

8.

Ejercer respecto de las entidades vigiladas, que no sean sociedades inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), las funciones previstas en el artículo 423 del Código de Comercio; los incisos 3° del artículo 14, 2° y 3° del artículo 16, 2° y 3° del 48 y 1° del artículo 64 de la Ley 222 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen.

9.

Ejecutar la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia.

10.

Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financie­ros y Seguros, adoptar cualquiera de las medidas previstas en el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo.

11.

Adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el literal d) del ar­tículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

12.

Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Finan­cieros y Seguros la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión de las entidades vigiladas.

13.

Expedir, en conjunto con los Superintendentes Delegados que corresponda, ac­tos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

14.

Emitir concepto sobre las solicitudes de posesión de los servidores o funciona­rios de las entidades vigiladas.

15.

Evaluar los estados financieros y demás información financiera de las entidades a su cargo y ordenar los ajustes que conduzcan a la correcta revelación de infor­mación, cuando corresponda.

16.

Decidir sobre las solicitudes de autorización de entidades vigiladas dentro del ámbito de su competencia, respecto de los reglamentos de emisión y suscripción de acciones; la apertura, traslado y cierre de oficinas; la promoción de servicios mediante incentivos cuando fuere pertinente; los horarios mínimos de atención al público y sus excepciones; la liquidación voluntaria y las inversiones de capi­tal o en activos fijos, que no hayan sido asignadas a otra dependencia.

17.

Dar trámite y recomendar al Delegado Adjunto para Intermediarios Financie­ros y Seguros la decisión respecto de las autorizaciones de constitución y fun­cionamiento de las entidades vigiladas, la adquisición de sus acciones, bonos convertibles en acciones y de los aportes en entidades cooperativas; así como su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y objetar su fusión y adquisición.

18.

Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Finan­cieros y Seguros toda transacción que tenga por objeto o como efecto que una persona, o grupo de personas, adquiera la calidad de beneficiario real respecto del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una entidad supervisada por las Delegaturas a su cargo, así como el incremento de dicho porcentaje.

19.

Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financie­ros y Seguros la autorización de las inversiones de capital realizadas por las en­tidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, efectuadas de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domi­ciliadas en el exterior, así como el incremento de dichas inversiones.

20.

Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

21.

Coordinar la participación de las dependencias a su cargo en el desarrollo y administración de productos de analítica de uso específico y dar cumplimiento a la política de gobernabilidad de datos de la Superintendencia.

22.

Supervisar la condición financiera de las entidades y el cumplimiento del patri­monio, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgo y demás controles de ley, según corresponda y adoptar las medidas a que haya lugar.

23.

Supervisar el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de su competencia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.33Funciones Comunes de los Superintendentes Delegados para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros.

Son funciones comunes de los Superintendentes Delegados para Intermediarios Financieros Uno y Dos, y del Superintendente Delegado para Seguros, respecto de las entidades a su cargo, las siguientes:

1.

Dar cumplimiento a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por el Superintendente, en materia de supervisión respecto de las entidades cuya supervisión le corresponde ejecutar.

2.

Coordinar la supervisión comprensiva y consolidada de las entidades que conformen un conglomerado financiero del que hagan parte entidades vigiladas a su cargo, que le hayan sido asignadas por el Superintendente.

3.

Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia.

4.

Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones a que hubiere lugar, incluida la imposición de sanciones.

5.

Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Direcciones a su cargo.

6.

Ordenar, en el ámbito de su competencia, la constitución de provisiones o de reservas.

7.

Emitir las órdenes necesarias para que las entidades vigiladas suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, para lo cual podrá requerir apoyo de las Delegaturas de Riesgo.

8.

Ejercer respecto de las entidades vigiladas, que no sean sociedades inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), las funciones previstas en el artículo 423 del Código de Comercio; los incisos 3° del artículo 14, 2° y 3° del artículo 16, 2° y 3° del 48 y 1° del artículo 64 de la Ley 222 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen.

9.

Ejecutar la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV).

10.

Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financiero y de Seguros, adoptar cualquiera de las medidas previstas en el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo.

11.

Adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el literal d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

12.

Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión.

13.

Expedir, en conjunto con los Superintendentes Delegados que corresponda, actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

14.

Emitir concepto sobre las solicitudes de posesión de los servidores o funcionarios de las entidades vigiladas.

15.

Evaluar los estados financieros y demás información financiera de las entidades a su cargo y ordenar los ajustes que conduzcan a la correcta revelación de información, cuando corresponda.

16.

Decidir sobre las solicitudes de autorización de entidades vigiladas dentro del ámbito de su competencia, respecto de los reglamentos de emisión y suscripción de acciones; la apertura, traslado y cierre de oficinas; la promoción de servicios mediante incentivos cuando fuere pertinente; los horarios mínimos de atención al público y sus excepciones; la liquidación voluntaria y las inversiones de capital o en activos fijos, que no hayan sido asignadas a otra dependencia.

17.

Dar trámite y recomendar al Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros la decisión respecto de las solicitudes de autorización de constitución y funcionamiento, las adquisiciones de sus acciones, bonos convertibles en acciones y de los aportes en entidades cooperativas, aprobar su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y objetar su fusión y adquisición.

18.

Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros toda transacción que tenga por objeto o como efecto que una persona, o grupo de personas, adquiera la calidad de beneficiario real respecto del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una entidad supervisada por las Delegaturas a su cargo, así como el incremento de dicho porcentaje.

19.

Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros la autorización de las inversiones de capital realizadas por las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, efectuadas de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, así como el incremento de dichas inversiones.

20.

Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

21.

Administrar la información enviada por las entidades supervisadas y formular controles para validar su calidad, respecto de aquella en la que actúa como dependencia responsable.

22.

Supervisar la condición financiera de las entidades y el cumplimiento del patrimonio, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgo y demás controles de ley, según corresponda y adoptar las medidas a que haya lugar.

23.

Supervisar el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de su competencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.33Dirección de Gobierno Corporativo.

La Dirección de Gobierno Corporativo tiene las siguientes funciones:

1.

Hacer seguimiento y evaluación sobre el gobierno corporativo de las entidades vigiladas, incluyendo aquellas que pertenezcan a un conglomerado, cuando a ello haya lugar.

2.

Entregar periódicamente al superior inmediato un reporte del análisis del gobierno corporativo de las entidades vigiladas.

3.

Ejercer respecto de las entidades vigiladas, que no sean sociedades inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE las funciones previstas en el artículo 423 del Código de Comercio; los incisos 3° del artículo 14, 3° y 4° del artículo 16, 2° y 3° del 48 y 1° del artículo 64 de la Ley 222 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen.

4.

Verificar el establecimiento y funcionamiento de los diferentes órganos que comprende el gobierno corporativo de conformidad con las exigencias legales y estatutarias.

5.

Ejercer, en relación con el gobierno corporativo de las entidades vigiladas, las funciones señaladas en los numerales 2, 6 al 11 y 13 del artículo 11.2.1.4.20 del presente decreto.

6 Ejercer funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación, así como las funciones previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, dentro del ámbito de su competencia.

7.

Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

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Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.33 Funciones Comunes de los Superintendentes Delegados para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros. Son funciones comunes de los Superintendentes Delegados para Intermediarios Financieros Uno y Dos, y del Superintendente Delegado para Seguros, respecto de las entidades a su cargo, las siguientes:

1. Dar cumplimiento a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por el Superintendente, en materia de supervisión respecto de las entidades cuya supervisión le corresponde ejecutar.

2. Coordinar la supervisión comprensiva y consolidada de las entidades que conformen un conglomerado financiero del que hagan parte entidades vigiladas a su cargo, que le hayan sido asignadas por el Superintendente.

3. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia.

4. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones a que hubiere lugar, incluida la imposición de sanciones.

5. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Direcciones a su cargo.

6. Ordenar, en el ámbito de su competencia, la constitución de provisiones o de reservas.

7. Emitir las órdenes necesarias para que las entidades vigiladas suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, para lo cual podrá requerir apoyo de las Delegaturas de Riesgo.

8. Ejercer respecto de las entidades vigiladas, que no sean sociedades inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), las funciones previstas en el artículo 423 del Código de Comercio; los incisos 3° del artículo 14, 2° y 3° del artículo 16, 2° y 3° del 48 y 1° del artículo 64 de la Ley 222 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen.

9. Ejecutar la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV).

10. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financiero y de Seguros, adoptar cualquiera de las medidas previstas en el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo.

11. Adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el literal d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

12. Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión.

13. Expedir, en conjunto con los Superintendentes Delegados que corresponda, actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

14. Emitir concepto sobre las solicitudes de posesión de los servidores o funcionarios de las entidades vigiladas.

15. Evaluar los estados financieros y demás información financiera de las entidades a su cargo y ordenar los ajustes que conduzcan a la correcta revelación de información, cuando corresponda.

16. Decidir sobre las solicitudes de autorización de entidades vigiladas dentro del ámbito de su competencia, respecto de los reglamentos de emisión y suscripción de acciones; la apertura, traslado y cierre de oficinas; la promoción de servicios mediante incentivos cuando fuere pertinente; los horarios mínimos de atención al público y sus excepciones; la liquidación voluntaria y las inversiones de capital o en activos fijos, que no hayan sido asignadas a otra dependencia.

17. Dar trámite y recomendar al Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros la decisión respecto de las solicitudes de autorización de constitución y funcionamiento, las adquisiciones de sus acciones, bonos convertibles en acciones y de los aportes en entidades cooperativas, aprobar su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y objetar su fusión y adquisición.

18. Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros toda transacción que tenga por objeto o como efecto que una persona, o grupo de personas, adquiera la calidad de beneficiario real respecto del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una entidad supervisada por las Delegaturas a su cargo, así como el incremento de dicho porcentaje.

19. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros la autorización de las inversiones de capital realizadas por las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, efectuadas de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, así como el incremento de dichas inversiones.

20. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

21. Administrar la información enviada por las entidades supervisadas y formular controles para validar su calidad, respecto de aquella en la que actúa como dependencia responsable.

22. Supervisar la condición financiera de las entidades y el cumplimiento del patrimonio, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgo y demás controles de ley, según corresponda y adoptar las medidas a que haya lugar.

23. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de su competencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 19 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.34Funciones Comunes De Las Direcciones De Seguros, De Conglomerados Financieros Y De Intermediarios Financieros

Funciones comunes de las Direcciones de Seguros, de Conglomerados Financieros y de Intermediarios Financieros. Son funciones comunes de las Direcciones de Seguros Uno y Dos; de las Direcciones de Conglomerados Financieros Uno, Dos y Tres; y de las Direcciones de Intermediarios Financieros Uno y Dos, respecto de las entidades a su cargo, las siguientes:

1.

Desarrollar las actividades necesarias o conducentes a la aplicación del marco de supervisión de la Superintendencia, asegurando consistencia en la aplicación de las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superinten­dente.

2.

Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su compe­tencia, y proponer las medidas administrativas al Superintendente Delegado.

3.

Practicar visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas, incluyendo las ajenas al sector financiero.

4.

Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.

5.

Recomendar al Superintendente Delegado las decisiones que a este correspon­dan dentro del ámbito de su competencia.

6.

Pronunciarse, según corresponda, sobre los estados financieros e impartir au­torización para su presentación a la asamblea de accionistas o quien haga sus veces.

7.

Dar trámite, dentro del ámbito de su competencia, a aquellos asuntos que re­quieran concepto, pronunciamiento o decisión del Superintendente Delegado y dar apoyo a este último en las funciones que le sean asignadas.

8.

Ejercer las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación.

9.

Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

10.

Interrogar bajo juramento para los fines propios de sus competencias, a cual­quier persona, para lo cual podrá exigir su comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en la normatividad vigente.

11.

Ejecutar, en el ámbito de su competencia, las demás funciones que le correspon­dan a la Superintendencia en relación con las entidades vigiladas a cargo de la Delegatura.

12.

Verificar el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de su competencia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.34 Funciones comunes de las Direcciones para supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros.

Son funciones comunes de las Direcciones de Seguros Uno y Dos y de las Direcciones para Intermediarios Financieros A y B, respecto de las entidades a su cargo, las siguientes:

1.

Desarrollar las actividades necesarias o conducentes a la aplicación del marco de supervisión de la Superintendencia, asegurando consistencia en la aplicación de las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

2.

Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y proponer las medidas administrativas al Superintendente Delegado.

3.

Practicar visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas, incluyendo las ajenas al sector financiero.

4.

Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.

5.

Recomendar al Superintendente Delegado las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de su competencia.

6.

Pronunciarse, según corresponda, sobre los estados financieros e impartir autorización para su presentación a la asamblea de accionistas o quien haga sus veces.

7.

Dar trámite, dentro del ámbito de su competencia, a aquellos asuntos que requieran concepto, pronunciamiento o decisión del Superintendente Delegado y dar apoyo a este último en las funciones que le sean asignadas.

8.

Ejercer las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación.

9.

Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia, los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

10.

Interrogar bajo juramento para los fines propios de sus competencias, a cualquier persona, para lo cual podrá exigir su comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en la normatividad vigente.

11.

Ejecutar, en el ámbito de su competencia, las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con las entidades vigiladas a cargo de la Delegatura, y de las entidades que conforman conglomerados financieros de los que estas hagan parte, que corresponda cumplir al Superintendente Delegado.

12.

Verificar el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de su competencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.34Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional.

El Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional tiene las siguientes funciones:

1.

Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, cualquiera de las medidas preventivas previstas en el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen.

2.

Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, las medidas cautelares previstas por las normas vigentes para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.

3.

Resolver en coordinación con el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados las controversias suscitadas entre los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos y los Superintendentes Delegados para Supervisión Institucional por la adopción de decisiones que afecten la estabilidad de las instituciones, previo concepto del Comité de Coordinación del Núcleo de Supervisión.

4.

Solicitar a la Dirección de Investigación y Desarrollo, el diseño y/o ajuste de las metodologías de supervisión o de la normatividad, así como el diseño de los instrumentos que permitan a las entidades administrar y controlar sus riesgos.

5.

Proponer, al Superintendente Financiero la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento o de la toma de posesión.

6.

Informar sus decisiones a las demás áreas con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento.

7.

Decretar la disolución y ordenar la liquidación cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar.

8.

Ordenar a título de sanción, dentro del ámbito de su competencia, la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.34 Funciones comunes de las Direcciones para supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros. Son funciones comunes de las Direcciones de Seguros Uno y Dos y de las Direcciones para Intermediarios Financieros A y B, respecto de las entidades a su cargo, las siguientes:

1. Desarrollar las actividades necesarias o conducentes a la aplicación del marco de supervisión de la Superintendencia, asegurando consistencia en la aplicación de las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

2. Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y proponer las medidas administrativas al Superintendente Delegado.

3. Practicar visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas, incluyendo las ajenas al sector financiero.

4. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.

5. Recomendar al Superintendente Delegado las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de su competencia.

6. Pronunciarse, según corresponda, sobre los estados financieros e impartir autorización para su presentación a la asamblea de accionistas o quien haga sus veces.

7. Dar trámite, dentro del ámbito de su competencia, a aquellos asuntos que requieran concepto, pronunciamiento o decisión del Superintendente Delegado y dar apoyo a este último en las funciones que le sean asignadas.

8. Ejercer las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación.

9. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia, los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

10. Interrogar bajo juramento para los fines propios de sus competencias, a cualquier persona, para lo cual podrá exigir su comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en la normatividad vigente.

11. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con las entidades vigiladas a cargo de la Delegatura, y de las entidades que conforman conglomerados financieros de los que estas hagan parte, que corresponda cumplir al Superintendente Delegado.

12. Verificar el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de su competencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 20 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.35Funciones Comunes De Las Direcciones Legales De Seguros, De Conglomerados Financieros Y De Intermediarios Financieros

Funciones comunes de las Direcciones Legales de Seguros, de Conglomerados Financieros y de Intermediarios Financieros. Son funciones comunes de la Dirección Legal de Seguros, de la Dirección Legal de Conglomerados Financieros y de la Dirección Legal de Intermediarios Financieros, respecto de las entidades a su cargo, las siguientes:

1.

Participar en las actividades de supervisión desarrolladas por la Delegatura y las dependencias que hacen parte de esta.

2.

Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.

3.

Evaluar los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o informados.

4.

Desarrollar e implementar las actividades, adelantar las actuaciones y adoptar las medidas necesarias o conducentes al ejercicio de la facultad sancionatoria de la Superintendencia dentro del ámbito de su competencia, en cumplimiento de las políticas institucionales.

5.

Evaluar las explicaciones rendidas por los investigados, proyectar los actos ad­ministrativos relacionados con el ejercicio de la facultad sancionatoria, y coor­dinar e impulsar la actuación administrativa respectiva.

6.

Emitir concepto acerca de las reformas estatutarias y disponer las modificacio­nes que resulten pertinentes, dentro del ámbito de competencia de la Delegatura.

7.

Recomendar al Superintendente Delegado las decisiones que a este correspon­dan, dentro del ámbito de su competencia.

8.

Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su compe­tencia, y proponer las medidas administrativas al Superintendente Delegado.

9.

Asesorar al Superintendente Delegado y a las demás dependencias que confor­man la Delegatura, en los temas legales de competencia de sus dependencias.

10.

Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de repo­sición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura.

11.

Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

12.

Ejecutar, en el ámbito de su competencia, las demás funciones que le correspon­dan a la Superintendencia en relación con las entidades vigiladas a cargo de la Delegatura, y de las entidades que conforman conglomerados financieros de los que estas hagan parte, que corresponda cumplir al Superintendente Delegado.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.35Funciones comunes de las Direcciones Legales de Intermediarios Financieros y Seguros.

Son funciones comunes de la Dirección Legal de Seguros y de las Direcciones Legales de Intermediarios Financieros, respecto de las entidades a su cargo, las siguientes:

1.

Participar en las actividades de supervisión desarrolladas por la Delegatura y las dependencias que hacen parte de esta.

2.

Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.

3.

Evaluar los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o informados.

4.

Desarrollar e implementar las actividades, adelantar las actuaciones y adoptar las medidas necesarias o conducentes al ejercicio de la facultad sancionatoria de la Superintendencia dentro del ámbito de su competencia, en cumplimiento de las políticas institucionales.

5.

Evaluar las explicaciones rendidas por los investigados, proyectar los actos administrativos relacionados con el ejercicio de la facultad sancionatoria, y coordinar e impulsar la actuación administrativa respectiva.

6.

Evaluar y tramitar las solicitudes de autorización o no objeción relacionadas con las entidades cuya supervisión esté a cargo de la Delegatura.

7.

Evaluar los reglamentos de emisión y suscripción de acciones, las solicitudes de posesión y las solicitudes de autorización de horarios mínimos de atención al público y sus excepciones, dentro del ámbito de competencia de la Delegatura y las dependencias que la conforman.

8.

Emitir concepto acerca de las reformas estatutarias y disponer las modificaciones que resulten pertinentes, dentro del ámbito de competencia de la Delegatura.

9.

Recomendar al Superintendente Delegado las decisiones que a este correspondan, dentro del ámbito de su competencia.

10.

Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y proponer las medidas administrativas al Superintendente Delegado.

11.

Asesorar al Superintendente Delegado y a las demás dependencias que conforman la Delegatura, en los temas legales de competencia de sus dependencias.

12.

Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura.

13.

Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

14.

Ejecutar, en el ámbito de su competencia, las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con las entidades vigiladas a cargo de la Delegatura, y de las entidades que conforman conglomerados financieros de los que estas hagan parte, que corresponda cumplir al Superintendente Delegado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.35Funciones Comunes de los Superintendentes Delegados para Supervisión Institucional.

El Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias; el Superintendente Delegado para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros; el Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros y el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y otros Agentes tienen las siguientes funciones, respecto de las entidades a su cargo:

1.

Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia.

2.

Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones y las sanciones a que hubiere lugar.

3.

Emitir las órdenes necesarias para que las entidades vigiladas suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.

4.

Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la constitución de provisiones o de reservas.

5.

Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión. 6. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, la adopción de cualquiera de las medidas preventivas previstas en el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen, así como la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.

7.

Adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el literal d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen.

8.

Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional el diseño y/o ajuste de las metodologías de supervisión o de la normatividad, así como el diseño de los instrumentos que permitan a las entidades administrar y controlar sus riesgos.

9.

Dar trámite a las solicitudes presentadas por las entidades vigiladas, en especial las de constitución, escisión, fusión, adquisición, conversión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos y establecimiento en el país de representantes u oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguradores del exterior.

10.

Supervisar, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de las funciones del revisor fiscal.

11.

Supervisar prudencialmente la condición financiera de las entidades y el cumplimiento del patrimonio, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgo y demás controles de ley, según corresponda y adoptar las medidas a que haya lugar.

12.

Autorizar los reglamentos de emisión y suscripción de acciones, las inversiones de capital o en activos fijos, según corresponda; la apertura, traslado y cierre de oficinas; los programas publicitarios; la promoción de servicios mediante incentivos cuando fuere pertinente; los horarios mínimos de atención al público y sus excepciones y la liquidación voluntaria de entidades vigiladas.

13.

Supervisar el cumplimiento de la normatividad cambiaria impartida por la Junta Directiva del Banco de la República, diferente al riesgo cambiario.

14.

Evaluar y someter a consideración del Superintendente las negociaciones de acciones de entidades vigiladas.

15.

Velar por que las entidades vigiladas, sus administradores, directores, representantes lega les y funcionarios no utilicen recursos del público para adquirir el control de otras sociedades o asociaciones sin autorización legal, o faciliten o promuevan prácticas conducentes a la evasión fiscal.

16.

Supervisar el cumplimiento de las normas contables, las de elaboración, difusión y revelación de estados financieros y demás informaciones de carácter contable que las entidades deban suministrar.

17.

Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor.

18.

Vigilar dentro de su competencia los procesos de titularización en que participen las entidades vigiladas.

19.

Emitir concepto sobre las solicitudes de posesión de los funcionarios de las entidades vigiladas.

20.

Atender, dentro del ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

21.

Informar sus decisiones a las demás áreas con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento, en especial el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas.

22.

Adoptar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.35 Funciones comunes de las Direcciones Legales de Intermediarios Financieros y Seguros. Son funciones comunes de la Dirección Legal de Seguros y de las Direcciones Legales de Intermediarios Financieros, respecto de las entidades a su cargo, las siguientes:

1. Participar en las actividades de supervisión desarrolladas por la Delegatura y las dependencias que hacen parte de esta.

2. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.

3. Evaluar los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o informados.

4. Desarrollar e implementar las actividades, adelantar las actuaciones y adoptar las medidas necesarias o conducentes al ejercicio de la facultad sancionatoria de la Superintendencia dentro del ámbito de su competencia, en cumplimiento de las políticas institucionales.

5. Evaluar las explicaciones rendidas por los investigados, proyectar los actos administrativos relacionados con el ejercicio de la facultad sancionatoria, y coordinar e impulsar la actuación administrativa respectiva.

6. Evaluar y tramitar las solicitudes de autorización o no objeción relacionadas con las entidades cuya supervisión esté a cargo de la Delegatura.

7. Evaluar los reglamentos de emisión y suscripción de acciones, las solicitudes de posesión y las solicitudes de autorización de horarios mínimos de atención al público y sus excepciones, dentro del ámbito de competencia de la Delegatura y las dependencias que la conforman.

8. Emitir concepto acerca de las reformas estatutarias y disponer las modificaciones que resulten pertinentes, dentro del ámbito de competencia de la Delegatura.

9. Recomendar al Superintendente Delegado las decisiones que a este correspondan, dentro del ámbito de su competencia.

10. Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y proponer las medidas administrativas al Superintendente Delegado.

11. Asesorar al Superintendente Delegado y a las demás dependencias que conforman la Delegatura, en los temas legales de competencia de sus dependencias.

12. Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura.

13. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

14. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con las entidades vigiladas a cargo de la Delegatura, y de las entidades que conforman conglomerados financieros de los que estas hagan parte, que corresponda cumplir al Superintendente Delegado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 21 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.36Despacho Del Superintendente Delegado Para Seguros

Despacho del Superintendente Delegado para Seguros. En adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.33 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Seguros, las siguientes:

1.

Supervisar las entidades aseguradoras, sociedades de capitalización, sucursales de entidades aseguradoras del exterior, intermediarios de seguros y reaseguros, las oficinas de representación de entidades reaseguradoras del exterior, y de las demás entidades que le sean asignadas por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2.

Dirigir la evaluación de la gestión que las entidades vigiladas realizan de los riesgos técnicos de seguros, conforme a las políticas, metodologías y procedi­mientos adoptados por el Superintendente.

3.

Autorizar los ramos, los títulos de capitalización y los modelos de pólizas y tari­fas, cuando a ello haya lugar.

4.

Coordinar la administración del depósito de pólizas de seguros y de sus anexos.

5.

Coordinar la administración del Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior (REACOEX), el Registro de Entidades Aseguradoras e Intermediarios de Seguro Agropecuario del Exterior (RAISAX), el Registro de Aseguradoras del Exterior que ofrezcan seguros asociados al transporte maríti­mo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento y trans­porte espacial (incluyendo satélites) (RAIMAT) y cualquier otro registro que en materia de seguros deba administrar la Superintendencia.

6.

Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Finan­cieros y Seguros, la suspensión o revocatoria del certificado de autorización de una entidad aseguradora.

7.

Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financie­ros y Seguros la autorización del establecimiento en el país de representantes u oficinas de representación de reaseguradores del exterior; así como el cierre de dichas oficinas.

8.

Revocar el certificado de autorización de los ramos en los casos previstos en la ley.

9.

Supervisar los cálculos actuariales efectuados por las entidades aseguradoras para la constitución de sus reservas técnicas y matemáticas, así como los resul­tados técnicos de los diversos ramos de seguros.

10.

Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto la identificación de los con­glomerados financieros, su holding y las demás entidades que lo conforman; así como la decisión respecto de la acreditación de equivalencias de estándares de regulación y supervisión de los holdings financieros del exterior.

11.

Supervisar los holdings financieros y liderar la supervisión comprensiva y con­solidada de los conglomerados financieros y la definición de su perfil de riesgos, de acuerdo con la designación que efectúe el Superintendente.

12.

Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Finan­cieros y Seguros la autorización de las inversiones de capital, directas o indirec­tas a través de entidades no vigiladas, que pretenda realizar el holding financie­ro en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior.

13.

Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Finan­cieros y Seguros la revocatoria de la autorización de funcionamiento de una entidad vigilada que conforme un conglomerado financiero y los cambios en la estructura de un conglomerado financiero, en los términos establecidos en la ley.

14.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superinten­dencia en los que sea parte.

15.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la depen­dencia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.36 Despacho del Superintendente Delegado para Seguros.

En adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.33 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, son funciones del Superintendente Delegado para Seguros, las siguientes:

1.

Supervisar las entidades aseguradoras, sociedades de capitalización, sucursales de entidades aseguradoras del exterior, intermediarios de seguros y reaseguros, las oficinas de representación de entidades reaseguradoras del exterior, y de las demás entidades que le sean asignadas por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2.

Dirigir la evaluación de la gestión que las entidades vigiladas realizan de los riesgos técnicos de seguros, conforme a las políticas, metodologías y procedimientos adoptados por el Superintendente.

3.

Autorizar los ramos, los títulos de capitalización y los modelos de pólizas y tarifas, cuando a ello haya lugar.

4.

Coordinar la administración del depósito de pólizas de seguros y de sus anexos.

5.

Coordinar la administración del Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior (Reacoex), el Registro de Entidades Aseguradoras e Intermediarios de Seguro Agropecuario del Exterior (Raisax), el Registro de Aseguradoras del Exterior que ofrezcan seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites) - Raimat y cualquier otro registro que en materia de seguros deba administrar la Superintendencia.

6.

Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, la suspensión o revocatoria del certificado de autorización de una entidad aseguradora.

7.

Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros la autorización del establecimiento en el país de representantes u oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguradores del exterior.

8.

Revocar el certificado de autorización de los ramos en los casos previstos en la ley.

9.

Supervisar los cálculos actuariales efectuados por las entidades aseguradoras para la constitución de sus reservas técnicas y matemáticas, así como los resultados técnicos de los diversos ramos de seguros.

10.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

11.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.36Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias.

Además de las funciones previstas en el artículo 11.2.1.4.35, el Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias, tiene las siguientes funciones:

1.

Supervisar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de fondos de cesantías y las sociedades fiduciarias. Así mismo, supervisar los fondos voluntarios de pensiones, fondos de reservas pensionales administrados por las entidades de prima media y las reservas a cargo de la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales.

2.

Supervisar los riesgos inherentes a las entidades y fondos mencionados en el numeral anterior, sin perjuicio de la competencia asignada en este decreto a las demás delegaturas.

3.

Velar por que las entidades supervisadas adopten mecanismos para la administración, control y revelación de los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo de sus actividades, sin perjuicio de la competencia asignada a los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos.

4.

Aprobar los modelos de contratos que celebren las sociedades fiduciarias por adhesión o para la prestación masiva del servicio, los reglamentos de los fondos obligatorios y voluntarios de pensiones y de cesantías y las modificaciones a estos.

5.

Coordinar con la Delegatura para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros las actuaciones administrativas relacionadas con la administración de fondos de pensiones, planes alternativos de pensiones y recursos pensionales por parte de entidades aseguradoras.

6.

Resolver las solicitudes de instrucciones que presenten las fiduciarias, así como las renuncias del fiduciario.

7.

Las funciones asignadas a la Superintendencia por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen, así como las demás funciones de inspección y vigilancia que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, y sociedades fiduciarias y que no correspondan por su naturaleza a otro Superintendente Delegado.

Parágrafo

Las funciones delegadas en el Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias se ejercerán sin perjuicio de aquellas delegadas en el Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes, respecto de las carteras colectivas administradas por sociedades fiduciarias

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.36Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias.

Además de las funciones previstas en el artículo 11.2.1.4.35, el Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias, tiene las siguientes funciones:

1.

Supervisar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de fondos de cesantías y las sociedades fiduciarias. Así mismo, supervisar los fondos voluntarios de pensiones, fondos de reservas pensionales administrados por las entidades de prima media y las reservas a cargo de la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales.

2.

Supervisar los riesgos inherentes a las entidades y fondos mencionados en el numeral anterior, sin perjuicio de la competencia asignada en este decreto a las demás delegaturas.

3.

Velar por que las entidades supervisadas adopten mecanismos para la administración, control y revelación de los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo de sus actividades, sin perjuicio de la competencia asignada a los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos.

4.

Aprobar los modelos de contratos que celebren las sociedades fiduciarias por adhesión o para la prestación masiva del servicio, los reglamentos de los fondos obligatorios y voluntarios de pensiones y de cesantías y las modificaciones a estos.

5.

Coordinar con la Delegatura para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros las actuaciones administrativas relacionadas con la administración de fondos de pensiones, planes alternativos de pensiones y recursos pensionales por parte de entidades aseguradoras.

6.

Resolver las solicitudes de instrucciones que presenten las fiduciarias, así como las renuncias del fiduciario.

7.

Las funciones asignadas a la Superintendencia por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen, así como las demás funciones de inspección y vigilancia que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, y sociedades fiduciarias y que no correspondan por su naturaleza a otro Superintendente Delegado.

Parágrafo

Las funciones delegadas en el Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias se ejercerán sin perjuicio de aquellas delegadas en el Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes, respecto de los fondos comunes ordinarios y los fondos comunes especiales administrados por las sociedades fiduciarias.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.36 Despacho del Superintendente Delegado para Seguros. En adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.33 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, son funciones del Superintendente Delegado para Seguros, las siguientes:

1. Supervisar las entidades aseguradoras, sociedades de capitalización, sucursales de entidades aseguradoras del exterior, intermediarios de seguros y reaseguros, las oficinas de representación de entidades reaseguradoras del exterior, y de las demás entidades que le sean asignadas por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2. Dirigir la evaluación de la gestión que las entidades vigiladas realizan de los riesgos técnicos de seguros, conforme a las políticas, metodologías y procedimientos adoptados por el Superintendente.

3. Autorizar los ramos, los títulos de capitalización y los modelos de pólizas y tarifas, cuando a ello haya lugar.

4. Coordinar la administración del depósito de pólizas de seguros y de sus anexos.

5. Coordinar la administración del Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior (Reacoex), el Registro de Entidades Aseguradoras e Intermediarios de Seguro Agropecuario del Exterior (Raisax), el Registro de Aseguradoras del Exterior que ofrezcan seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites) - Raimat y cualquier otro registro que en materia de seguros deba administrar la Superintendencia.

6. Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, la suspensión o revocatoria del certificado de autorización de una entidad aseguradora.

7. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros la autorización del establecimiento en el país de representantes u oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguradores del exterior.

8. Revocar el certificado de autorización de los ramos en los casos previstos en la ley.

9. Supervisar los cálculos actuariales efectuados por las entidades aseguradoras para la constitución de sus reservas técnicas y matemáticas, así como los resultados técnicos de los diversos ramos de seguros.

10. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

11. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 22 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.37Direcciones De Seguros Uno Y Dos

Direcciones de Seguros Uno y Dos. En adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.34 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, son funciones de las Direcciones de Seguros Uno y Dos, las siguientes:

1.

Ejecutar la supervisión de las entidades aseguradoras, entidades reasegurado­ras, sociedades de capitalización, las sucursales de entidades aseguradoras del exterior, intermediarios de seguros y reaseguros y las oficinas de representación de las entidades reaseguradoras del exterior, y cualquier otra entidad cuya vigi­lancia le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, metodo­logías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

2.

Evaluar la existencia de conglomerados financieros, su conformación y ámbito de supervisión.

3.

Evaluar la gestión que las entidades vigiladas realizan de los riesgos técnicos de seguros, conforme a las políticas, metodologías y procedimientos adoptados por el Superintendente.

4.

Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos suscep­tibles de investigación.

5.

Verificar que las pólizas de seguros y las tarifas cumplan con los requisitos téc­nicos previstos en la ley.

6.

Ejecutar la supervisión de los holdings financieros y coordinar la supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros y la definición de su perfil de riesgos, de acuerdo con la designación que efectúe el Superintendente.

7.

Evaluar la solicitud de acreditación de equivalencias de estándares de supervi­sión y regulación de los holdings financieros del exterior y proyectarla decisión respectiva.

8.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superinten­dencia en los que sea parte.

9.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependen­cia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.37 Direcciones de Seguros Uno y Dos.

En adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.34 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, son funciones de las Direcciones de Seguros Uno y Dos, las siguientes:

1.

Ejecutar la supervisión de las entidades aseguradoras, entidades reaseguradoras, sociedades de capitalización, las sucursales de entidades aseguradoras del exterior, intermediarios de seguros y reaseguros y las oficinas de representación de las entidades reaseguradoras del exterior, y cualquier otra entidad cuya vigilancia le sea asignada por el Superintendente; conforme a las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

2.

Ejecutar la supervisión de manera comprensiva y consolidada las entidades que conformen un conglomerado financiero del que hagan parte entidades aseguradoras o sociedades de capitalización, cuya vigilancia le haya sido asignada a la Delegatura de Seguros por el Superintendente.

3.

Evaluar la gestión que las entidades vigiladas realizan de los riesgos técnicos de seguros, conforme a las políticas, metodologías y procedimientos adoptados por el Superintendente.

4.

Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

5.

Verificar que las pólizas de seguros y las tarifas cumplan con los requisitos técnicos previstos en la ley.

6.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 11.2.1.4.38.Dirección Legal de Seguros. En adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.35 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, son funciones de la Dirección Legal de Seguros, las siguientes:

1.

Llevar el depósito de pólizas de seguros y sus anexos.

2.

Llevar los registros que corresponda administrar a la Delegatura.

3.

Verificar que las pólizas de seguros y las tarifas cumplan con los requisitos legales previstos en la ley.

4.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

5.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.37 Dirección de Ahorro Individual y Prima Media.

La Dirección de Ahorro Individual y Prima Media tiene las siguientes funciones:

1.

Evaluar el cumplimiento de las normas contables, las de elaboración, difusión y revelación de estados financieros y demás informaciones de carácter contable que las entidades deban suministrar, así como el cumplimiento de las funciones del revisor fiscal.

2.

Pronunciarse, según corresponda, sobre los estados financieros e impartir autorización para su presentación a la asamblea de accionistas o quien haga sus veces.

3.

Elaborar periódicamente informes sobre los asuntos relacionados con su competencia.

4.

Considerar los informes elaborados por las delegaturas de riesgos para los asuntos de su competencia.

5.

Dar trámite, dentro del ámbito de su competencia, a aquellos asuntos que requieran concepto, pronunciamiento o decisión del Superintendente Delegado.

6.

Proyectar el auto de formulación de cargos cuando, en actuaciones diversas a la visita, tuviere conocimiento de hechos, que conforme a la ley pueden ser susceptibles de investigación.

7.

Practicar visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas incluyendo las ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de sus funciones.

8.

Interrogar bajo juramento a cualquier persona, efecto para el cual podrá exigir su comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

9.

Dirigir, coordinar y controlar la elaboración de los informes de visita y proponer al superior inmediato la adopción de las medidas a que haya lugar.

10.

Ejercer las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación, y atender, dentro del ámbito de su competencia, consultas y derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

11.

Recomendar al superior inmediato las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de su competencia.

12.

Entregar periódicamente al superior inmediato un reporte del análisis de los riesgos a su cargo.

13.

Hacer seguimiento al cumplimiento de las normas sobre administración, control y revelación del riesgo respectivo e identificar situaciones de concentración de riesgo.

14.

Verificar que las entidades vigiladas adopten y mantengan políticas y mecanismos para la administración, control y revelación del respectivo riesgo.

15.

Considerar los informes presentados por las Delegaturas para Supervisión por Riesgos, y revisar el cálculo del valor de la unidad, la conversión de los aportes y retiros a unidades.

16.

Evaluar la administración, control y revelación de los riesgos inherentes a los procesos específicos de los negocios administrados por entidades administradoras del régimen de prima media, la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías.

17.

Evaluar la situación de liquidez de las entidades administradoras del régimen de prima media y de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y los fondos por ella administrados.

18.

Verificar el cumplimiento que las entidades administradoras del régimen de prima media, la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías deben dar a las normas relacionadas con la información financiera y comercial, contable y de conservación de archivos y documentos.

19.

Velar por que las administradoras del régimen general de pensiones, suministren a los afiliados la atención e información necesaria para lograr la mayor transparencia en la administración de sus recursos.

20.

Verificar que las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida y las entidades administradoras del régimen de ahorro individual, den cumplimiento a las obligaciones que les señalan la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen o desarrollen.

21.

Calcular y verificar el cumplimiento de la rentabilidad mínima que por ley deben garantizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y los patrimonios autónomos de recursos pensionales administrados por sociedades fiduciarias y entidades aseguradoras.

22.

Verificar el cumplimiento de los límites establecidos a las inversiones de los fondos o patrimonios autónomos que administren recursos pensionales y de cesantías y de la calificación mínima exigida.

23.

Verificar los saldos de los portafolios de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y los fondos o patrimonios autónomos por ellas administrados, así como de los fondos o patrimonios autónomos de recursos pensionales administrados por las sociedades fiduciarias y las entidades aseguradoras, con los saldos reportados por los custodios.

24.

Apoyar los trámites de autorización de cálculos de las provisiones para pensiones de jubilación y bonos pensionales de las Delegaturas que los requieran.

25.

Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.37 Direcciones de Seguros Uno y Dos . En adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.34 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, son funciones de las Direcciones de Seguros Uno y Dos, las siguientes:

1. Ejecutar la supervisión de las entidades aseguradoras, entidades reaseguradoras, sociedades de capitalización, las sucursales de entidades aseguradoras del exterior, intermediarios de seguros y reaseguros y las oficinas de representación de las entidades reaseguradoras del exterior, y cualquier otra entidad cuya vigilancia le sea asignada por el Superintendente; conforme a las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

2. Ejecutar la supervisión de manera comprensiva y consolidada las entidades que conformen un conglomerado financiero del que hagan parte entidades aseguradoras o sociedades de capitalización, cuya vigilancia le haya sido asignada a la Delegatura de Seguros por el Superintendente.

3. Evaluar la gestión que las entidades vigiladas realizan de los riesgos técnicos de seguros, conforme a las políticas, metodologías y procedimientos adoptados por el Superintendente.

4. Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

5. Verificar que las pólizas de seguros y las tarifas cumplan con los requisitos técnicos previstos en la ley.

6. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. Artículo 11.2.1.4.38. Dirección Legal de Seguros. En adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.35 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, son funciones de la Dirección Legal de Seguros, las siguientes:

1. Llevar el depósito de pólizas de seguros y sus anexos.

2. Llevar los registros que corresponda administrar a la Delegatura.

3. Verificar que las pólizas de seguros y las tarifas cumplan con los requisitos legales previstos en la ley.

4. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

5. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 23 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.38Dirección De Fiduciarias

Texto vigente desde 14/11/2016modificado por decreto 1848/16

Dirección de Fiduciarias. La Dirección de Fiduciarias tiene las siguientes funciones

1.

Hacer seguimiento a la condición financiera de las entidades y fondos a que haya lugar, y verificar el cumplimiento de los controles de ley, según corresponda.

2.

Verificar el cumplimiento que las sociedades fiduciarias deben dar a las normas relacionadas con la información financiera y comercial, contable y de conservación de archivos y documentos.

3.

Verificar que las sociedades fiduciarias suministren a sus clientes, fideicomitentes y beneficiarios la información necesaria sobre sus productos o servicios.

4.

Efectuar un seguimiento a los resultados de las evaluaciones de inversiones y de otros activos que realicen los fideicomisos y las fiduciarias.

5.

Verificar que las sociedades fiduciarias realicen la totalidad de sus operaciones de cambio a través de un intermediario autorizado.

6.

Verificar el proceso de preparación de información y rendición de cuentas de las sociedades fiduciarias, tanto para los encargos fiduciarios como para los patrimonios autónomos administrados.

7.

Ejercer, en relación con las fiduciarias, las funciones señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 11.2.1.4.37 del presente decreto. 8 Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/11/2016

Artículo 11.2.1.4.38 Dirección de Fiduciarias. La Dirección de Fiduciarias tiene las siguientes funciones:

1. Hacer seguimiento a la condición financiera de las entidades y fondos a que haya lugar, y verificar el cumplimiento de los controles de ley, según corresponda.

2. Verificar el cumplimiento que las sociedades fiduciarias deben dar a las normas relacionadas con la información financiera y comercial, contable y de conservación de archivos y documentos.

3. Verificar que las sociedades fiduciarias suministren a sus clientes, fideicomitentes y beneficiarios la información necesaria sobre sus productos o servicios.

4. Efectuar un seguimiento a los resultados de las evaluaciones de inversiones y de otros activos que realicen los fideicomisos y las fiduciarias.

5. Verificar que las sociedades fiduciarias realicen la totalidad de sus operaciones de cambio a través de un intermediario autorizado.

6. Verificar el proceso de preparación de información y rendición de cuentas de las sociedades fiduciarias, tanto para los encargos fiduciarios como para los patrimonios autónomos administrados.

7. Ejercer, en relación con las fiduciarias, las funciones señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 11.2.1.4.37 del presente decreto. 8 Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 11.2.1.4.39Despacho Del Superintendente Delegado Para Conglomerados Financieros Y Despacho Del Superintendente Delegado Para Intermediarios Financieros

Despacho del Superintendente Delegado para Conglomerados Financieros y Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros. El Despacho del Superintendente Delegado para Conglomerados Financieros tiene las funciones previstas en los numerales 10 a 13 del artículo 11.2.1.4.36 del presente decreto, y tanto el Despacho del Superintendente Delegado para Conglomerados Financieros como el Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros, además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.33 del presente decreto respecto de las entidades a su cargo, tienen las siguientes funciones:

1.

Supervisar los intermediarios financieros y a cualquier otra entidad cuya super­visión le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedi­mientos y metodologías establecidas.

2.

Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financie­ros y Seguros la autorización del establecimiento en el país de representantes u oficinas de representación de instituciones financieras del exterior; así como el cierre de dichas oficinas.

3.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superinten­dencia en los que sea parte.

4.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la depen­dencia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.39 Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros Uno y Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros Dos.

Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.33 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, el Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros Uno y el Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros Dos, tienen las siguientes funciones:

1.

Supervisar a los intermediarios financieros, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, los Institutos Oficiales Especiales (IOE), el Banco de la República, los almacenes generales de depósito, las sucursales de bancos del exterior, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos (SEDPES), las sociedades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, los Institutos de Fomento y Desarrollo Regional (INFIS), en los términos del Decreto 1117 de 2013, incorporado en el Decreto 1068 de 2015, y del Decreto 1491 de 2015, incorporado en el Decreto 2555 de 2010, o demás normas que lo modifiquen o adicionen, así como cualquier otra entidad cuya supervisión le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por el Superintendente.

2.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

3.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.39 Dirección Legal.

La Dirección Legal tiene las siguientes funciones:

1.

Asesorar al Superintendente Delegado en los temas legales de competencia de la Delegatura.

2.

Brindar apoyo a las áreas de la Delegatura en los asuntos de su competencia.

3.

Evaluar los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o informados por el Superintendente Delegado.

4.

Evaluar las explicaciones rendidas por los investigados; proyectar, dentro del ámbito de competencia de la Delegatura, los actos administrativos relacionados con el ejercicio de la facultad sancionatoria y coordinar e impulsar la actuación administrativa respectiva.

5.

Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura;

6.

Emitir concepto acerca de las reformas estatutarias y disponer las modificaciones que resulten pertinentes.

7.

Evaluar los reglamentos de emisión y suscripción de acciones y las solicitudes de posesión y las solicitudes de autorización de horarios mínimos de atención al público y sus excepciones.

8.

Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la superintendencia.

9.

Dar trámite y resolver las reclamaciones y quejas que se presenten en relación con los asuntos de competencia de la Delegatura.

10.

Implementar los mecanismos necesarios para el cumplimiento de las políticas institucionales en relación con el ejercicio de la facultad sancionatoria.

11.

Recomendar al superior inmediato las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de su competencia.

12.

Evaluar los modelos de contratos que celebren las sociedades fiduciarias por adhesión o para la prestación masiva del servicio, los reglamentos y las modificaciones de los fondos obligatorios y voluntarios de pensiones y de cesantías y las modificaciones a estos.

13.

Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.39 Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros Uno y Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros Dos. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.33 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, el Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros Uno y el Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros Dos, tienen las siguientes funciones:

1. Supervisar a los intermediarios financieros, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, los Institutos Oficiales Especiales (IOE), el Banco de la República, los almacenes generales de depósito, las sucursales de bancos del exterior, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos (SEDPES), las sociedades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, los Institutos de Fomento y Desarrollo Regional (INFIS), en los términos del Decreto 1117 de 2013, incorporado en el Decreto 1068 de 2015, y del Decreto 1491 de 2015, incorporado en el Decreto 2555 de 2010, o demás normas que lo modifiquen o adicionen, así como cualquier otra entidad cuya supervisión le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por el Superintendente.

2. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

3. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 24 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.4Oficina De Control Interno

Texto vigente desde 14/11/2016modificado por decreto 1848/16

Oficina de Control Interno. Son funciones de la Oficina de Control Interno, las siguientes

1.

Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del Sistema de Control Interno de la Superintendencia.

2.

Verificar que el Sistema de Control Interno esté formalmente establecido en la Superintendencia y que su ejercicio logre ser intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos y, en particular, de los que tengan responsabilidad de mando.

3.

Constatar que los controles definidos para los procesos y actividades de la Superintendencia se cumplan por parte de los responsables de su ejecución.

4.

Verificar que los controles asociados a las actividades de la Superintendencia, estén definidos, sean apropiados y se mejoren permanentemente.

5.

Velar por el cumplimiento de las normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la Superintendencia y recomendar los ajustes necesarios.

6.

Servir de apoyo a los servidores de la entidad en el proceso de toma de decisiones para obtener los resultados esperados.

7.

Verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y sistemas de información de la Superintendencia y recomendar los correctivos a que haya lugar.

8.

Fomentar la cultura del autocontrol que contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional.

9.

Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana que adopte la Superintendencia.

10.

Mantener permanentemente informados a los directivos acerca del estado del control interno dentro de la Superintendencia, dando cuenta de las debilidades detectadas y de las fallas en su cumplimiento.

11.

Publicar un informe del estado del control interno de la Superintendencia en su página web.

12.

Asesorar a las dependencias de la Superintendencia en la adopción de acciones de mejoramiento recomendadas por los entes de control.

13.

Evaluar la gestión de las dependencias encargadas de recibir, tramitar y resolver las quejas, sugerencias, reclamos y denuncias y rendir al Superintendente un informe semestral.

14.

Poner en conocimiento de los organismos competentes, la comisión de hechos presuntamente irregulares que conozca en desarrollo de sus funciones.

15.

Actuar como interlocutor de los organismos de control en desarrollo de las auditorías que practiquen en la Entidad, y en la recepción, coordinación, preparación y entrega de la información requerida.

16.

Asesorar a las dependencias de la Entidad en la identificación y prevención de los riesgos que puedan afectar el logro de sus objetivos.

17.

Desarrollar programas de auditoría y formular las observaciones y recomendaciones pertinentes.

18.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

19.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/11/2016

Artículo 11.2.1.4.4 Subdirección de Metodologías de Supervisión y Análisis de Riesgos. La Subdirección de Metodologías de Supervisión y Análisis de Riesgos tiene las siguientes funciones:

1. Diseñar mecanismos para la medición, administración, control y revelación por parte de las entidades vigiladas, de los principales riesgos del sistema financiero.

2. Realizar estudios de impacto ante eventuales modificaciones de los parámetros prudenciales para la medición y cobertura de riesgos y diseñar mecanismos para la revelación de los mismos.

3. Suministrar a las áreas de supervisión reportes sobre la evolución de la exposición de cada uno de los riesgos en el sistema y diseñar los principales indicadores de seguimiento.

4. Identificar, medir y monitorear los riesgos consolidados para adelantar los estudios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

5. Actualizar periódicamente las volatilidades de los factores de riesgos de mercado y la matriz de correlación de los mismos.

6. Realizar periódicamente pruebas de eficiencia y en condiciones extremas sobre la exposición agregada del sector frente a cada uno de los riesgos.

7. Brindar soporte a las áreas de supervisión, en la implementación de productos diseñados por esta Subdirección.

8. Proponer a la Dirección de Tecnología y Planeación los mecanismos de transmisión de información de riesgos, así como sus validaciones.

9. Apoyar a la Subdirección de Coordinación Normativa en los procesos de regulación.

10. Analizar la contribución de cada uno de los riesgos al riesgo sistémico y medir el impacto que estos puedan tener en las entidades vigiladas.

11. Diseñar instrumentos para la medición de los diversos controles de ley cuando a ello haya lugar.

12. Diseñar mecanismos para la clasificación, valoración y contabilización de las inversiones.

13. Diseñar el reporte de análisis de riesgos y las matrices de riesgos, así como los procesos y metodologías de supervisión de la entidad.

14. Preparar, para la aprobación del Superintendente Financiero, los documentos sobre políticas y metodologías que fijen las directrices para el desarrollo de las labores de supervisión.

15. Diseñar y actualizar la estructura y características de los reportes y matrices de análisis de riesgos de las entidades vigiladas.

16. Elaborar el informe del programa anual de supervisión y administrar los aplicativos e instrumentos para su ejecución.

17. Efectuar análisis contables y apoyar la interpretación de las normas de carácter contable.

18. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 11.2.1.4.40Direcciones De Conglomerados Financieros Y De Intermediarios Financieros

Direcciones de Conglomerados Financieros y de Intermediarios Financieros. La Delegatura para Conglomerados Financieros contará con tres direcciones de supervisión: Uno, Dos y Tres, las cuales además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.34 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, tienen las funciones previstas en los numerales 2, 6 y 7 del artículo 11.2.1.4.37 del presente decreto; así como las que se incluyen en el presente artículo. Por su parte, la Delegatura para Intermediarios Financieros contará con dos Direcciones de Supervisión: Uno y Dos, que en adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.34 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, tienen las siguientes funciones:

1.

Ejecutar la supervisión de los Intermediarios Financieros y de cualquier otra entidad cuya supervisión le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidas.

2.

Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos suscep­tibles de investigación.

3.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superinten­dencia en los que sea parte.

4.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependen­cia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.40Direcciones para Intermediarios Financieros A y B.

Cada Delegatura para Intermediarios Financieros contará con dos Direcciones de Supervisión, A y B, quienes en adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.34 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, tienen las siguientes funciones:

1.

Ejecutar la supervisión de los Intermediarios Financieros, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, los Institutos Oficiales Especiales (IOE), el Banco de la República, los almacenes generales de depósito, las sucursales de bancos del exterior, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos (SEDPES), las sociedades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, los Institutos de Fomento y Desarrollo Regional (INFIS), en los términos del Decreto 1117 de 2013, incorporado en el Decreto 1068 de 2015, y del Decreto 1491 de 2015, incorporado en el Decreto 2555 de 2010, o demás normas que lo modifiquen o adicionen, así como cualquier otra entidad cuya supervisión le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por el Superintendente.

2.

Ejecutar la supervisión de manera comprensiva y consolidada las entidades que conformen un conglomerado financiero del que hagan parte los establecimientos de crédito, cuya vigilancia le haya sido asignada a la Delegatura de Intermediarios Financieros.

3.

Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

4.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

5.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.40Despacho del Superintendente Delegado para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros.

Además de las funciones previstas en el artículo 44 del presente decreto, el Superintendente Delegado para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros, tiene las siguientes funciones:

1.

Supervisar a las aseguradoras, las reaseguradoras, los intermediarios de seguros y reaseguros y las sociedades de capitalización.

2.

Supervisar los riesgos inherentes a las entidades mencionadas en el numeral anterior, sin perjuicio de la competencia asignada en este decreto a las demás delegaturas.

3.

Velar por que las entidades supervisadas adopten mecanismos para la administración, control y revelación de los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo de sus actividades, sin perjuicio de la competencia asignada a los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos.

4.

Velar por que las entidades supervisadas adopten mecanismos para la administración y control de los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo de sus actividades con el propósito de preservar la estabilidad del sistema financiero, la integridad de los mercados y la protección de los consumidores e inversionistas, sin perjuicio de la competencia asignada a los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos.

5.

Autorizar los ramos, las pólizas, y las tarifas máximas de seguros, cuando a ello haya lugar, así como las modificaciones en las metodologías de cálculo de las reservas técnicas.

6.

Velar por que las pólizas de seguros y tarifas, incluidas las notas técnicas de las entidades aseguradoras cumplan con los requisitos legales.

7.

Coordinar la administración del depósito de pólizas de seguros y de sus anexos, así como el registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior.

8.

Supervisar los cálculos actuariales efectuados por las entidades aseguradoras para la constitución de sus reservas técnicas y matemáticas, así como los resultados técnicos de los diversos ramos de seguros.

9.

Las demás funciones que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, y que no correspondan por su naturaleza a otro Superintendente Delegado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.40 Direcciones para Intermediarios Financieros A y B. Cada Delegatura para Intermediarios Financieros contará con dos Direcciones de Supervisión, A y B, quienes en adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.34 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, tienen las siguientes funciones:

1. Ejecutar la supervisión de los Intermediarios Financieros, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, los Institutos Oficiales Especiales (IOE), el Banco de la República, los almacenes generales de depósito, las sucursales de bancos del exterior, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos (SEDPES), las sociedades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, los Institutos de Fomento y Desarrollo Regional (INFIS), en los términos del Decreto 1117 de 2013, incorporado en el Decreto 1068 de 2015, y del Decreto 1491 de 2015, incorporado en el Decreto 2555 de 2010, o demás normas que lo modifiquen o adicionen, así como cualquier otra entidad cuya supervisión le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por el Superintendente.

2. Ejecutar la supervisión de manera comprensiva y consolidada las entidades que conformen un conglomerado financiero del que hagan parte los establecimientos de crédito, cuya vigilancia le haya sido asignada a la Delegatura de Intermediarios Financieros.

3. Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

4. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

5. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 25 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.41Direcciones Legales De Conglomerados Financieros Y De Intermediarios Financieros

Direcciones Legales de Conglomerados Financieros y de Intermediarios Financieros. La Delegatura para Conglomerados Financieros y la Delegatura para Intermediarios Financieros, tendrán una Dirección Legal, quienes en adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.35 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, tienen las siguientes funciones:

1.

Aprobar los reglamentos de los depósitos de las secciones de ahorro de los esta­blecimientos de crédito y de las cajas de compensación familiar.

2.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superinten­dencia en los que sea parte.

3.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependen­cia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.41Direcciones Legales de Intermediarios Financieros.

Cada Delegatura para Intermediarios Financieros tendrá una Dirección Legal de Intermediarios Financieros, quienes en adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.35 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, tienen las siguientes funciones:

1.

Aprobar los reglamentos de los depósitos de las secciones de ahorro de los establecimientos de crédito y de las cajas de compensación familiar.

2.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

3.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.41Dirección de Seguros.

La Dirección de Seguros tiene las siguientes funciones:

1.

Hacer seguimiento a la condición financiera de las entidades a su cargo y verificar el cumplimiento del patrimonio, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgo y los controles de ley a que hubiere lugar.

2.

Verificar el cumplimiento de la normatividad cambiaria impartida por la Junta Directiva del Banco de la República, diferente al riesgo cambiario.

3.

Verificar la constitución de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras, no asignadas a la Dirección de Riesgos Técnicos de Seguros.

4.

Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 11.2.1.4.37 del presente decreto.

5.

Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.41 Direcciones Legales de Intermediarios Financieros. Cada Delegatura para Intermediarios Financieros tendrá una Dirección Legal de Intermediarios Financieros, quienes en adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.35 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, tienen las siguientes funciones:

1. Aprobar los reglamentos de los depósitos de las secciones de ahorro de los establecimientos de crédito y de las cajas de compensación familiar.

2. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

3. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 26 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.42Despacho Del Superintendente Delegado Adjunto Para Mercado De Capitales

Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Mercado de Capitales. Son funciones del Despacho del Delegado Adjunto para Mercado de Capitales, las siguientes:

1.

Dirigir la supervisión de las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes, sociedades comisionistas de la bolsa agropecua­ria y de otros activos financieros, las sociedades administradoras de inversión, los proveedores de infraestructura cuya supervisión no se encuentra a cargo de otra dependencia, los organismos de autorregulación, las sociedades fiducia­rias, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, fondos de reservas pensiónales administrados por las entidades de prima media, las oficinas de representación de entidades del mercado de valores del exterior, y de otras que sean asignadas a las Delegaturas a su cargo por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2.

Dirigir el ejercicio de las funciones de control respecto de los emisores de valores.

3.

Proponer al Superintendente la autorización del establecimiento en el país de oficinas de representación de instituciones del mercado de valores del exterior; así como el cierre de dichas oficinas.

4.

Dirigir la supervisión de los holdings financieros, la supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros y la definición de su perfil de riesgos, de acuerdo con la designación que efectúe el Superintendente.

5.

Dar cumplimiento a las políticas, procedimientos y metodologías establecidas por el Superintendente en materia de supervisión, respecto de las entidades vigi­ladas por las Delegaturas a su cargo, los emisores de valores y los conglomera­dos financieros.

6.

Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Delegaturas a su cargo.

7.

Proponer al Superintendente la declaratoria de la situación de control o la exis­tencia de grupo empresarial, así como la inscripción de tales situaciones en el registro mercantil, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo.

8.

Proponer al Superintendente los casos en que procede la consolidación de ope­raciones y de estados financieros de entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, con otras entidades sujetas o no a la supervisión de la Superintendencia, con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada.

9.

Adoptar cualquiera de las medidas previstas en los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

10.

Proponer al Superintendente las autorizaciones de constitución y funcionamien­to de las entidades vigiladas, la adquisición de sus acciones, bonos convertibles en acciones y de los aportes en entidades cooperativas; así como su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y objetar su fu­sión y adquisición.

11.

Proponer al Superintendente la adopción de cualquiera de los institutos de sal­vamento o la toma de posesión de las entidades vigiladas; así como la revocato­ria de la autorización de funcionamiento de una entidad vigilada que conforme un conglomerado financiero y los cambios en la estructura de un conglomerado financiero, en los términos establecidos en la ley.

12.

Proponer al Superintendente, la autorización de toda transacción que tenga por objeto o como efecto que una persona, o grupo de personas, adquiera la calidad de beneficiario real respecto del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una entidad vigilada por las Delegaturas a su cargo, así como el incremento de dicho porcentaje.

13.

Autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, de manera directa o a través de sus filiales y subsi­diarias, en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, así como el incremento de dichas inversiones; y proponer al Superintendente aquellas que deban ser presentadas al Consejo Asesor, conforme a la naturaleza y caracterís­ticas de la operación.

14.

Dirigir el ejercicio de las demás funciones que correspondan a la Superinten­dencia, en relación con las entidades vigiladas y los emisores controlados por las Delegaturas a su cargo, así como de las entidades que conforman los con­glomerados financieros a los cuáles aquellas pertenecen, cuya vigilancia le haya sido asignada por el Superintendente.

15.

Velar por la adecuada administración del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV) y sus correspondientes registros.

16.

Ordenar a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV).

17.

Resolver en coordinación con los Superintendentes Delegados Adjuntos, las controversias suscitadas entre los Superintendentes Delegados, por la adopción de decisiones, en especial aquellas relacionadas con la estabilidad de las enti­dades supervisadas y los conglomerados financieros.

18.

Proponer al Superintendente la identificación de los conglomerados financieros, su holding y las demás entidades que lo conforman; así como la decisión respec­to de la acreditación de equivalencias de estándares de regulación y supervisión de los holdings financieros del exterior.

19.

Proponer al Superintendente, la autorización de las inversiones de capital, di­rectas o indirectas a través de entidades no vigiladas, que pretenda realizar el holding financiero en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior.

20.

Coordinar la participación de las dependencias a su cargo en el desarrollo y administración de productos de analítica de uso específico y dar cumplimiento a la política de gobernabilidad de datos de la Superintendencia.

21.

Participaren los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintenden­cia en los que sea parte.

22.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependen­cia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.42Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores.

Son funciones de la Delegatura Adjunta para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores, las siguientes:

1.

Dirigir la supervisión de las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes, sociedades comisionistas de la bolsa agropecuaria y de otros activos financieros, las sociedades administradoras de inversión, los proveedores de infraestructura cuya supervisión no se encuentra a cargo de otra dependencia, los organismos de autorregulación, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, fondos de reservas pensionales administrados por las entidades de prima media, las oficinas de representación de entidades del mercado de valores del exterior, y de otras que sean asignadas a las Delegaturas a su cargo por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2.

Dirigir el ejercicio de las funciones de control respecto de los emisores de valores.

3.

Proponer al Superintendente la autorización del establecimiento en el país de oficinas de representación de instituciones del mercado de valores del exterior.

4.

Dirigir la supervisión comprensiva y consolidada respecto de las entidades vigiladas que conformen conglomerados financieros, de acuerdo con la asignación que efectúe el Superintendente.

5.

Dar cumplimiento a las políticas, procedimientos y metodologías establecidas por el Superintendente en materia de supervisión, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo y los emisores de valores.

6.

Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Delegaturas a su cargo.

7.

Proponer al Superintendente la declaratoria de la situación de control o la existencia de grupo empresarial, así como la inscripción de tales situaciones en el registro mercantil, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada, según corresponda.

8.

Proponer y ordenar la consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, con otras entidades sujetas o no a la supervisión de la Superintendencia, con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada.

9.

Adoptar cualquiera de las medidas previstas en los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

10.

Proponer al Superintendente, la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo.

11.

Proponer al Superintendente, las autorizaciones de constitución y funcionamiento, las adquisiciones de sus acciones, bonos convertibles en acciones y de los aportes en entidades cooperativas, aprobar su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y objetar su fusión y adquisición.

12.

Proponer al Superintendente, la autorización de toda transacción que tenga por objeto o como efecto que una persona, o grupo de personas, adquiera la calidad de beneficiario real respecto del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una entidad vigilada por las Delegaturas a su cargo, así como el incremento de dicho porcentaje.

13.

Autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, efectuadas de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, así como el incremento de dichas inversiones.

14.

Dirigir el ejercicio de las demás funciones que correspondan a la Superintendencia, en relación con las entidades vigiladas y los emisores controlados por las Delegaturas a su cargo, así como de las entidades que conforman los conglomerados financieros a los cuáles aquellas pertenecen, cuya vigilancia le haya sido asignada por el Superintendente.

15.

Velar por la adecuada administración del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores - SIMEV y sus correspondientes registros.

16.

Ordenar a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV).

17.

Resolver en coordinación con el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, las controversias suscitadas entre los Superintendentes Delegados, por la adopción de decisiones que afecten la estabilidad de las instituciones.

18.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

19.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.42Dirección de Riesgos Técnicos de Seguros.

La Dirección de Riesgos Técnicos de Seguros tiene las siguientes funciones:

1.

Verificar los cálculos actuariales efectuados por las aseguradoras para la constitución de sus reservas matemáticas, de siniestros ocurridos no avisados, así como las reservas técnicas de los ramos de seguros de pensiones de la Ley 100 de 1993 o las normas que la modifiquen o adicionen, conmutación pensional, riesgos profesionales y provisionales de invalidez y sobreviviencia.

2.

Verificar que las pólizas de seguros y las tarifas cumplan con los requisitos técnicos previstos en la ley y adoptar las medidas a que haya lugar.

3.

Evaluar las solicitudes de modificación a las metodologías de cálculo de las reservas técnicas, así como los resultados técnicos de los diversos ramos de seguros.

4.

Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones contenidas en los numerales 1 al 14 del artículo 11.2.1.4.37 del presente decreto.

5.

Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.42 Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores. Son funciones de la Delegatura Adjunta para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores, las siguientes:

1. Dirigir la supervisión de las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes, sociedades comisionistas de la bolsa agropecuaria y de otros activos financieros, las sociedades administradoras de inversión, los proveedores de infraestructura cuya supervisión no se encuentra a cargo de otra dependencia, los organismos de autorregulación, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, fondos de reservas pensionales administrados por las entidades de prima media, las oficinas de representación de entidades del mercado de valores del exterior, y de otras que sean asignadas a las Delegaturas a su cargo por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2. Dirigir el ejercicio de las funciones de control respecto de los emisores de valores.

3. Proponer al Superintendente la autorización del establecimiento en el país de oficinas de representación de instituciones del mercado de valores del exterior.

4. Dirigir la supervisión comprensiva y consolidada respecto de las entidades vigiladas que conformen conglomerados financieros, de acuerdo con la asignación que efectúe el Superintendente.

5. Dar cumplimiento a las políticas, procedimientos y metodologías establecidas por el Superintendente en materia de supervisión, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo y los emisores de valores.

6. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Delegaturas a su cargo.

7. Proponer al Superintendente la declaratoria de la situación de control o la existencia de grupo empresarial, así como la inscripción de tales situaciones en el registro mercantil, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada, según corresponda.

8. Proponer y ordenar la consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, con otras entidades sujetas o no a la supervisión de la Superintendencia, con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada.

9. Adoptar cualquiera de las medidas previstas en los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

10. Proponer al Superintendente, la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo.

11. Proponer al Superintendente, las autorizaciones de constitución y funcionamiento, las adquisiciones de sus acciones, bonos convertibles en acciones y de los aportes en entidades cooperativas, aprobar su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y objetar su fusión y adquisición.

12. Proponer al Superintendente, la autorización de toda transacción que tenga por objeto o como efecto que una persona, o grupo de personas, adquiera la calidad de beneficiario real respecto del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una entidad vigilada por las Delegaturas a su cargo, así como el incremento de dicho porcentaje.

13. Autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, efectuadas de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, así como el incremento de dichas inversiones.

14. Dirigir el ejercicio de las demás funciones que correspondan a la Superintendencia, en relación con las entidades vigiladas y los emisores controlados por las Delegaturas a su cargo, así como de las entidades que conforman los conglomerados financieros a los cuáles aquellas pertenecen, cuya vigilancia le haya sido asignada por el Superintendente.

15. Velar por la adecuada administración del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores - SIMEV y sus correspondientes registros.

16. Ordenar a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV).

17. Resolver en coordinación con el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, las controversias suscitadas entre los Superintendentes Delegados, por la adopción de decisiones que afecten la estabilidad de las instituciones.

18. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

19. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 27 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.43Funciones Comunes De Los Despachos De Los Superintendentes Delegados Para Intermediarios De Valores, Fiduciarias Y Pensiones

Funciones Comunes de los Despachos de los Superintendentes Delegados para Intermediarios de Valores, Fiduciarias y Pensiones. Son funciones comunes del Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores, del Despacho del Superintendente Delegado para Fiduciarias y del Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones, respecto de las entidades a su cargo, aquellas señaladas en el artículo 11.2.1.4.33. y en los numerales 10 a 13 del artículo 11.2.1.4.36. del presente decreto.

Parágrafo

En los casos en que los artículos 11.2.1.4.33. y 11.2.1.4.36. se hagan referencia al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros, tal referencia se entenderá efectuada al Superintendente Delegado Adjunto para Mercado de Capitales.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.43Funciones Comunes de los Superintendentes Delegados para Intermediarios de Valores y Otros Agentes, Fiduciarias y Pensiones. Son funciones comunes del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes, del Superintendente Delegado para Fiduciarias, y del Superintendente Delegado para Pensiones, respecto de las entidades a su cargo, aquellas señaladas en el artículo 11.2.1.4.33. del presente decreto.

Parágrafo

En los casos en que el artículo 11.2.1.4.33. hace referencia al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, la referencia se entenderá efectuada al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.43Dirección Legal.

La Dirección Legal tiene las siguientes funciones:

1.

Llevar el depósito de pólizas de seguros, el registro de reaseguradote, corredores de reaseguro del exterior y sus anexos.

2.

Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 11.2.1.4.39 del presente decreto.

3 Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.43 Funciones Comunes de los Superintendentes Delegados para Intermediarios de Valores y Otros Agentes, Fiduciarias y Pensiones . Son funciones comunes del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes, del Superintendente Delegado para Fiduciarias, y del Superintendente Delegado para Pensiones, respecto de las entidades a su cargo, aquellas señaladas en el artículo 11.2.1.4.33. del presente decreto.

Parágrafo. En los casos en que el artículo 11.2.1.4.33. hace referencia al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, la referencia se entenderá efectuada al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 28 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.44Funciones De Las Direcciones De Intermediarios De Valores, De Proveedores De Infraestructura, De Acceso Al Mercado De Valores, De Emisores, De Fiduciarias Y De Pensiones Uno Y Dos

Funciones de las Direcciones de Intermediarios de Valores, de Proveedores de Infraestructura, de Acceso al Mercado de Valores, de Emisores, de Fiduciarias y de Pensiones Uno y Dos. Son funciones comunes de la Dirección de Intermediarios de Valores, de la Dirección de Proveedores de Infraestructura, de la Dirección de Acceso al Mercado de Valores, de la Dirección de Emisores, de la Dirección de Fiduciarias y de las Direcciones de Pensiones Uno y Dos, respecto de las entidades a su cargo, aquellas señaladas en el artículo 11.2.1.4.34. y en los numerales 2, 6 y 7 del artículo 11.2.1.4.37. del presente decreto; y son funciones comunes de la Dirección de Emisores y la Dirección de Acceso al Mercado de Valores, respecto de las entidades a su cargo, aquellas señaladas en el artículo 11.2.1.4.34. del presente decreto.

Parágrafo

En los casos en que los artículos 11.2.1.4.34. y 11.2.1.4.37. hagan referencia al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios y Seguros, tal referencia se entenderá efectuada al Superintendente Delegado Adjunto para Mercado de Capitales.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.44Funciones comunes de las Direcciones para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores.

Son funciones comunes de la Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación, de la Dirección de Proveedores de Infraestructura y Otros Agentes, de la Dirección de Acceso al Mercado de Valores, Dirección de Supervisión a Emisores y Otros Agentes, de la Dirección de Fiduciarias y de las Direcciones de Ahorro Individual y Prima Media Uno y Dos, respecto de las entidades a su cargo, aquellas señaladas en el artículo 11.2.1.4.34. del presente decreto.

Parágrafo

En los casos en que el artículo 11.2.1.4.34. hace referencia al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, la referencia se entenderá efectuada al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.44Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros.

Además de las funciones previstas en el artículo 11.2.1.4.35 del presente decreto, respecto de los intermediarios financieros, el Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros tiene las siguientes funciones:

1.

Supervisar las actividades del Banco de la República en su calidad de banco de emisión, giro, depósito y descuento y en su condición de banquero de bancos, banquero del gobierno, ejecutor de la política monetaria y cambiaria, administrador de las agencias de oro; de conformidad con las leyes, estatutos y demás disposiciones legales.

2.

Las demás funciones que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de Intermediarios Financieros y que no correspondan por su naturaleza a otro Superintendente Delegado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.44 Funciones comunes de las Direcciones para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores. Son funciones comunes de la Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación, de la Dirección de Proveedores de Infraestructura y Otros Agentes, de la Dirección de Acceso al Mercado de Valores, Dirección de Supervisión a Emisores y Otros Agentes, de la Dirección de Fiduciarias y de las Direcciones de Ahorro Individual y Prima Media Uno y Dos, respecto de las entidades a su cargo, aquellas señaladas en el artículo 11.2.1.4.34. del presente decreto.

Parágrafo. En los casos en que el artículo 11.2.1.4.34. hace referencia al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, la referencia se entenderá efectuada al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 29 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.45Funciones Comunes De Las Direcciones Legales Para Supervisión De Emisores, Administradores De Activos E Intermediarios De Valores

Texto vigente desde 14/11/2016modificado por decreto 1848/16

Funciones comunes de las Direcciones Legales para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores. Son funciones comunes de la Dirección Legal de Intermediarios de Valores y Otros Agentes, y de la Dirección Legal de Fiduciarias, respecto de las entidades a su cargo, aquellas señaladas en el artículo 11.2.1.4.35. del presente decreto.

Parágrafo

En los casos en que el artículo 11.2.1.4.35. hace referencia al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, la referencia se entenderá efectuada al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/11/2016

Artículo 11.2.1.4.45 Direcciones de Supervisión Institucional para Intermediarios Financieros. Las Direcciones de Supervisión Institucional para Intermediarios Financieros tienen las siguientes funciones:

1. Hacer seguimiento a la condición financiera de las entidades a su cargo y verificar el cumplimiento del patrimonio, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgo y los controles de ley a que hubiere lugar.

2. Evaluar de manera permanente la situación, comportamiento y estabilidad de los intermediarios financieros.

3. Evaluar los procesos de titularización en que participen los intermediarios financieros.

4. Hacer seguimiento a las actividades del Banco de la República en su calidad de banco de emisión, giro, depósito y descuento y en su condición de banquero de bancos, banquero del gobierno, y como administrador de las agencias de oro.

5. Constatar el cumplimiento de la normatividad cambiaria impartida por la Junta Directiva del Banco de la República, diferente al riesgo cambiario.

6. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia las funciones previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 11.2.1.4.37 del presente decreto. 7 Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 11.2.1.4.46Despacho Del Superintendente Delegado Para Intermediarios De Valores

Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores.

Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.43. del presente decreto, son funciones del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes, las siguientes:

1.

Supervisar las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes, las sociedades comisionistas de bolsas agropecuarias y otros productos, las sociedades administradoras de inversión, los proveedores de infraestructura cuya supervisión no se encuentre a cargo de otra dependencia, los organismos de autorregulación, las oficinas de representación de las instituciones del mercado de valores del exterior y de las demás entidades que le sean asignadas por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2.

Aprobar los reglamentos generales y operativos de los proveedores de infraestructura cuya supervisión no se encuentre a cargo de otra dependencia, de los fondos de garantía que se constituyan en los mercados de valores y de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y de otros commodities.

3.

Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores la autorización para el establecimiento en el país de representantes u oficinas de representación de instituciones del mercado de valores del exterior.

4.

Aprobar los reglamentos, modelos de contratos de suscripción, los prospectos de inversión, o los documentos que hagan sus veces y sus modificaciones, respecto de las entidades sometidas a su supervisión.

5.

Autorizar a las sociedades comisionistas de bolsa y sociedades comisionistas independientes de valores, a intermediar en la colocación de títulos garantizando la totalidad o parte de la misma o adquiriendo dichos valores por cuenta propia.

6.

Autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y ordenar la cancelación voluntaria o de oficio de dichas inscripciones.

7.

Administrar el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), y el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).

8.

Ejercer las funciones que las normas otorguen a la Superintendencia en relación con la calidad de administrador de recursos de inversión de capital de portafolio del exterior, que detente una sociedad comisionista de bolsa o una sociedad administradora de inversión.

9.

Ejercer las funciones que las normas otorguen a la Superintendencia en relación con la constitución, administración, gestión, distribución, fusión, cesión, liquidación, actividades y demás aspectos, de los fondos de inversión colectiva y los fondos de capital privado administrados por sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión.

10.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

11.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.46Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes.

Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.43. del presente decreto, son funciones del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes, las siguientes:

1.

Supervisar las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes, las sociedades comisionistas de bolsas agropecuarias y otros productos, las sociedades administradoras de inversión, los proveedores de infraestructura cuya supervisión no se encuentre a cargo de otra dependencia, los organismos de autorregulación, las oficinas de representación de las instituciones del mercado de valores del exterior y de las demás entidades que le sean asignadas por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2.

Aprobar los reglamentos generales y operativos de los proveedores de infraestructura cuya supervisión no se encuentre a cargo de otra dependencia, de los fondos de garantía que se constituyan en los mercados de valores y de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y de otros commodities.

3.

Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores la autorización para el establecimiento en el país de representantes u oficinas de representación de instituciones del mercado de valores del exterior.

4.

Aprobar los reglamentos, modelos de contratos de suscripción, los prospectos de inversión, o los documentos que hagan sus veces y sus modificaciones, respecto de las entidades sometidas a su supervisión.

5.

Autorizar a las sociedades comisionistas de bolsa y sociedades comisionistas independientes de valores, a intermediar en la colocación de títulos garantizando la totalidad o parte de la misma o adquiriendo dichos valores por cuenta propia.

6.

Autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y ordenar la cancelación voluntaria o de oficio de dichas inscripciones.

7.

Administrar el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), y el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).

8.

Ejercer las funciones que las normas otorguen a la Superintendencia en relación con la calidad de administrador de recursos de inversión de capital de portafolio del exterior, que detente una sociedad comisionista de bolsa o una sociedad administradora de inversión.

9.

Ejercer las funciones que las normas otorguen a la Superintendencia en relación con la constitución, administración, gestión, distribución, fusión, cesión, liquidación, actividades y demás aspectos, de los fondos de inversión colectiva y los fondos de capital privado administrados por sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión.

10.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

11.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.46Dirección Legal.

La Dirección Legal tiene las siguientes funciones:

1.

Aprobar los reglamentos de los depósitos de las secciones de ahorro de los establecimientos de crédito y de las cajas de compensación familiar.

2.

Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 11.2.1.4.39 del presente decreto.

3 Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.46 Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.43. del presente decreto, son funciones del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes, las siguientes:

1. Supervisar las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes, las sociedades comisionistas de bolsas agropecuarias y otros productos, las sociedades administradoras de inversión, los proveedores de infraestructura cuya supervisión no se encuentre a cargo de otra dependencia, los organismos de autorregulación, las oficinas de representación de las instituciones del mercado de valores del exterior y de las demás entidades que le sean asignadas por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2. Aprobar los reglamentos generales y operativos de los proveedores de infraestructura cuya supervisión no se encuentre a cargo de otra dependencia, de los fondos de garantía que se constituyan en los mercados de valores y de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y de otros commodities.

3. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores la autorización para el establecimiento en el país de representantes u oficinas de representación de instituciones del mercado de valores del exterior.

4. Aprobar los reglamentos, modelos de contratos de suscripción, los prospectos de inversión, o los documentos que hagan sus veces y sus modificaciones, respecto de las entidades sometidas a su supervisión.

5. Autorizar a las sociedades comisionistas de bolsa y sociedades comisionistas independientes de valores, a intermediar en la colocación de títulos garantizando la totalidad o parte de la misma o adquiriendo dichos valores por cuenta propia.

6. Autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y ordenar la cancelación voluntaria o de oficio de dichas inscripciones.

7. Administrar el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), y el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).

8. Ejercer las funciones que las normas otorguen a la Superintendencia en relación con la calidad de administrador de recursos de inversión de capital de portafolio del exterior, que detente una sociedad comisionista de bolsa o una sociedad administradora de inversión.

9. Ejercer las funciones que las normas otorguen a la Superintendencia en relación con la constitución, administración, gestión, distribución, fusión, cesión, liquidación, actividades y demás aspectos, de los fondos de inversión colectiva y los fondos de capital privado administrados por sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión.

10. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

11. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (denominación ) Artículo 36 DECRETO 2399 de 2019

Artículo 11.2.1.4.47Dirección De Intermediarios De Valores

Dirección de Intermediarios de Valores.

Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.44 del presente decreto, son funciones de la Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación, las siguientes:

1.

Ejecutar la supervisión de las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes, las sociedades comisionistas de bolsas agropecuarias y otros productos, las sociedades administradoras de inversión, los organismos de autorregulación y las oficinas de representación de las instituciones del mercado de valores del exterior, y cualquier otra entidad cuya vigilancia le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2.

Ejecutar la supervisión de los fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado administrados por las entidades bajo su supervisión.

3.

Ejecutar la supervisión a los organismos de autorregulación.

4.

Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

5.

Ejecutar la supervisión comprensiva y consolidada de las entidades que conformen un conglomerado financiero del que hagan parte entidades vigiladas a su cargo, cuya vigilancia le haya sido asignada a la Delegatura de Intermediarios de Valores y Otros Agentes por el Superintendente.

6.

Someter a aprobación del Superintendente Delegado los reglamentos, modelos de contratos de suscripción, los prospectos de inversión, o los documentos que hagan sus veces y sus modificaciones, respecto de las entidades sometidas a su supervisión.

7.

Ejecutar las demás funciones que las normas otorguen a la Superintendencia respecto de entidades vigiladas a su cargo, los portafolios de inversión colectiva o fondos de capital privado que estas administren, así como respecto de las entidades que conforman conglomerados financieros de los que estas hagan parte, que corresponda cumplir al Superintendente Delegado.

8.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

9.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.47Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación.

Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.44 del presente decreto, son funciones de la Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación, las siguientes:

1.

Ejecutar la supervisión de las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes, las sociedades comisionistas de bolsas agropecuarias y otros productos, las sociedades administradoras de inversión, los organismos de autorregulación y las oficinas de representación de las instituciones del mercado de valores del exterior, y cualquier otra entidad cuya vigilancia le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2.

Ejecutar la supervisión de los fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado administrados por las entidades bajo su supervisión.

3.

Ejecutar la supervisión a los organismos de autorregulación.

4.

Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

5.

Ejecutar la supervisión comprensiva y consolidada de las entidades que conformen un conglomerado financiero del que hagan parte entidades vigiladas a su cargo, cuya vigilancia le haya sido asignada a la Delegatura de Intermediarios de Valores y Otros Agentes por el Superintendente.

6.

Someter a aprobación del Superintendente Delegado los reglamentos, modelos de contratos de suscripción, los prospectos de inversión, o los documentos que hagan sus veces y sus modificaciones, respecto de las entidades sometidas a su supervisión.

7.

Ejecutar las demás funciones que las normas otorguen a la Superintendencia respecto de entidades vigiladas a su cargo, los portafolios de inversión colectiva o fondos de capital privado que estas administren, así como respecto de las entidades que conforman conglomerados financieros de los que estas hagan parte, que corresponda cumplir al Superintendente Delegado.

8.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

9.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.47Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes.

Además de las funciones previstas en el artículo 11.2.1.4.35 del presente decreto, el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y otros Agentes, tiene las siguientes funciones:

1.

Supervisar a las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes, los intermediarios de valores no vigilados, los proveedores de infraestructura, organismos de autorregulación y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales.

2.

Aprobar los reglamentos de los fondos de garantía que se constituyan en los mercados de valores y de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y de otros commodities.

3.

Autorizar a los comisionistas de bolsa, sociedades comisionistas independientes de valores, sociedades comisionistas de la bolsa agropecuaria y de otros activos financieros, a intermediar en la colocación de títulos garantizando la totalidad o parte de la misma o adquiriendo dichos valores por cuenta propia.

4.

Velar por el cumplimiento de las normas contables, las de elaboración, difusión y revelación de estados financieros y demás informaciones de carácter contable que las entidades deban suministrar.

5.

Administrar el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores- RNAMV y el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores- RNPMV y velar por su actualización.

6.

Autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores- RNAMV y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores- RNPMV y ordenar la cancelación voluntaria o de oficio de dichas inscripciones.

7.

Las demás funciones de inspección y vigilancia que las normas otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las entidades de que trata el numeral 1 del presente artículo y que no correspondan por su naturaleza a los demás Superintendentes Delegados.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.47 Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.44 del presente decreto, son funciones de la Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación, las siguientes:

1. Ejecutar la supervisión de las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes, las sociedades comisionistas de bolsas agropecuarias y otros productos, las sociedades administradoras de inversión, los organismos de autorregulación y las oficinas de representación de las instituciones del mercado de valores del exterior, y cualquier otra entidad cuya vigilancia le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2. Ejecutar la supervisión de los fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado administrados por las entidades bajo su supervisión.

3. Ejecutar la supervisión a los organismos de autorregulación.

4. Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

5. Ejecutar la supervisión comprensiva y consolidada de las entidades que conformen un conglomerado financiero del que hagan parte entidades vigiladas a su cargo, cuya vigilancia le haya sido asignada a la Delegatura de Intermediarios de Valores y Otros Agentes por el Superintendente.

6. Someter a aprobación del Superintendente Delegado los reglamentos, modelos de contratos de suscripción, los prospectos de inversión, o los documentos que hagan sus veces y sus modificaciones, respecto de las entidades sometidas a su supervisión.

7. Ejecutar las demás funciones que las normas otorguen a la Superintendencia respecto de entidades vigiladas a su cargo, los portafolios de inversión colectiva o fondos de capital privado que estas administren, así como respecto de las entidades que conforman conglomerados financieros de los que estas hagan parte, que corresponda cumplir al Superintendente Delegado.

8. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

9. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (denominación ) Artículo 36 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.48Dirección De Proveedores De Infraestructura

Dirección de Proveedores de Infraestructura.

Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.44 del presente decreto, son funciones de la Dirección Proveedores de Infraestructura y Otros Agentes, las siguientes:

1.

Ejecutar la supervisión de los proveedores de infraestructura cuya supervisión no se encuentre a cargo de otra dependencia, y cualquier otra entidad cuya vigilancia le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2.

Ejecutar la supervisión comprensiva y consolidada las entidades que conformen un conglomerado financiero del que hagan parte proveedores de infraestructura, cuya vigilancia le haya sido asignada a la Delegatura de Intermediarios de Valores y Otros Agentes.

3.

Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

4.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

5.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.48Dirección de Proveedores de Infraestructura y Otros Agentes.

Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.44 del presente decreto, son funciones de la Dirección Proveedores de Infraestructura y Otros Agentes, las siguientes:

1.

Ejecutar la supervisión de los proveedores de infraestructura cuya supervisión no se encuentre a cargo de otra dependencia, y cualquier otra entidad cuya vigilancia le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2.

Ejecutar la supervisión comprensiva y consolidada las entidades que conformen un conglomerado financiero del que hagan parte proveedores de infraestructura, cuya vigilancia le haya sido asignada a la Delegatura de Intermediarios de Valores y Otros Agentes.

3.

Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

4.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

5.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.48Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación.

La Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación tiene las siguientes funciones:

1.

Hacer seguimiento a la condición financiera de las entidades a su cargo y verificar el cumplimiento del patrimonio, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgo y los controles de ley a que hubiere lugar.

2.

Verificar el cumplimiento de los requisitos para la autorización de los programas publicitarios de los intermediarios de valores y los organismos de autorregulación del presente artículo, cuya autorización no corresponda a la Delegatura de Emisores, Portafolios de Inversión y otros Agentes.

3.

Adelantar, respecto de los organismos de autorregulación, las gestiones necesarias para el desarrollo de las funciones de supervisión que no correspondan a la Delegatura para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad.

4.

Ejercer las funciones de supervisión de los riesgos no asignados, las delegaturas para supervisión de riesgos y conductas de mercados.

5.

Ejercer, dentro del ámbito de su competencia las funciones previstas en los numerales 1 al 11, del artículo 11.2.1.4.37 del presente decreto.

6 Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.48 Dirección de Proveedores de Infraestructura y Otros Agentes. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.44 del presente decreto, son funciones de la Dirección Proveedores de Infraestructura y Otros Agentes, las siguientes:

1. Ejecutar la supervisión de los proveedores de infraestructura cuya supervisión no se encuentre a cargo de otra dependencia, y cualquier otra entidad cuya vigilancia le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2. Ejecutar la supervisión comprensiva y consolidada las entidades que conformen un conglomerado financiero del que hagan parte proveedores de infraestructura, cuya vigilancia le haya sido asignada a la Delegatura de Intermediarios de Valores y Otros Agentes.

3. Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

4. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

5. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (denominación ) Artículo 36 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.49Dirección Legal De Intermediarios De Valores

Dirección Legal de Intermediarios de Valores.

Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto, son funciones de la Dirección Legal de Intermediarios de Valores y Otros Agentes las siguientes:

1.

Adelantar las gestiones necesarias para el manejo y administración del Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y los demás registros que corresponda administrar a la Delegatura.

2.

Inscribir en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) las sanciones en los términos del artículo 54 de la Ley 964 de 2005 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

3.

Verificar, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de los requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), según corresponda.

4.

Expedir las certificaciones de las inscripciones en el Registro Nacional de Agentes del Mercado (RNAMV) de Valores y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).

5.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

6.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.49 Dirección Legal de Intermediarios de Valores y Otros Agentes.

Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto, son funciones de la Dirección Legal de Intermediarios de Valores y Otros Agentes las siguientes:

1.

Adelantar las gestiones necesarias para el manejo y administración del Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y los demás registros que corresponda administrar a la Delegatura.

2.

Inscribir en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) las sanciones en los términos del artículo 54 de la Ley 964 de 2005 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

3.

Verificar, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de los requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), según corresponda.

4.

Expedir las certificaciones de las inscripciones en el Registro Nacional de Agentes del Mercado (RNAMV) de Valores y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).

5.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

6.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.49Dirección de Proveedores de Infraestructura y Sociedades de Intermediación Cambiaria y de Servicios Financieros Especiales.

La Dirección Proveedores de Infraestructura y Sociedades de Intermediación Cambiaria y de Servicios Financieros Especiales tiene las siguientes funciones:

1.

Hacer seguimiento a la condición financiera de las entidades a su cargo y verificar el cumplimiento del patrimonio adecuado, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgo y los controles de ley a que hubiere lugar.

2.

Verificar el cumplimiento de los requisitos para la autorización de los programas publicitarios de los proveedores de infraestructura y Sociedades de Intermediación Cambiaria y de Servicios Financieros Especiales.

3.

Adelantar, respecto de los proveedores de infraestructura, las gestiones necesarias para el desarrollo de las funciones de supervisión que no correspondan a la Delegatura para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad.

4.

Ejercer las funciones de supervisión de los riesgos no asignados las delegaturas para supervisión de riesgos y conductas de mercados.

5.

Ejercer, dentro del ámbito de su competencia las funciones previstas en los numerales 1 al 11, del artículo 11.2.1.4.37 del presente decreto.

6 Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.49 Dirección Legal de Intermediarios de Valores y Otros Agentes. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto, son funciones de la Dirección Legal de Intermediarios de Valores y Otros Agentes las siguientes:

1. Adelantar las gestiones necesarias para el manejo y administración del Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y los demás registros que corresponda administrar a la Delegatura.

2. Inscribir en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) las sanciones en los términos del artículo 54 de la Ley 964 de 2005 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

3. Verificar, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de los requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), según corresponda.

4. Expedir las certificaciones de las inscripciones en el Registro Nacional de Agentes del Mercado (RNAMV) de Valores y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).

5. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

6. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (denominación ) Artículo 36 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.5Oficina De Control Disciplinario

Oficina de Control Disciplinario. Son funciones de la Oficina de Control Disciplinario, las siguientes

1.

Proponer al Superintendente Financiero estrategias de prevención de las conductas o comportamientos disciplinables en las que se advierta un riesgo de una eventual incursión en faltas disciplinarias por parte de los funcionarios.

2.

Conocer, sustanciar e instruir las etapas de indagación previa e investigación disciplinaria, decidiendo sobre la procedencia o no de las mismas, la formulación de cargos o el archivo de los procesos, en contra de los servidores y exservidores de la Superintendencia Financiera de Colombia observando las normas legales vigentes y los principios que rigen el procedimiento disciplinario.

3.

Informar a la Procuraduría General de la Nación la apertura de las investigaciones disciplinarias, para lo de su competencia, teniendo en cuenta las normas que rigen la materia.

4.

Remitir a la Subdirección de Defensa Jurídica los procesos disciplinarios en los que se dicte pliego de cargos, debidamente notificados, de acuerdo con la normativa vigente.

5.

Mantener, custodiar y actualizar los archivos de los expedientes y registros de los procesos disciplinarios.

6.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7.

Las demás que se le asignen y correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 29/12/2022

Artículo 11.2.1.4.5 Oficina de Control Disciplinario. Son funciones de la Oficina de Control Disciplinario, las siguientes:

1. Ejercer el control disciplinario y adelantar e instruir los procesos respecto de los servidores y ex servidores de la entidad, conforme al Código Disciplinario Único y demás normas que la modifiquen o adicionen.

2. Adelantar y resolver en primera instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex servidores de la Superintendencia.

3. Coordinar las políticas, planes y programas de prevención y orientación que minimicen la ocurrencia de conductas disciplinables.

4. Llevar los archivos y registros de los procesos disciplinarios adelantados contra los servidores públicos de competencia de la Oficina.

5. Adelantar los procesos disciplinarios bajo los principios legales de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad, buscando así salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso.

6. Poner en conocimiento de los organismos competentes, la comisión de hechos presuntamente irregulares de los que se tenga conocimiento dentro del proceso disciplinario.

7. Trasladar oportunamente el expediente al Despacho del Superintendente para el trámite de segunda instancia, cuando se hayan interpuesto los recursos de apelación o de queja.

8. Informar oportunamente a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, sobre la apertura de la investigación disciplinaria y la imposición de sanciones a los servidores públicos.

9. Rendir informes sobre el estado de los procesos disciplinarios a las autoridades competentes, cuando así lo requieran.

10. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

11. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016 Modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.50Despacho Del Superintendente Delegado Para Emisores

Texto vigente desde 31/12/2019modificado por decreto 1848/16

Despacho del Superintendente Delegado para Emisores. Además de las funciones comunes previstas en los numerales 1 a 5, 7, 9 a 11, 14 y 21 del 11.2.1.4.33. del presente decreto, son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Emisores, respecto de los emisores de valores, las siguientes:

A. Funciones Generales:

1.

Ejecutar la supervisión de los emisores de valores, las sociedades titularizadoras, las sociedades calificadoras de riesgos y/o valores, y los fondos mutuos de inversión, así como otorgar las autorizaciones requeridas para que una entidad adquiera la calidad de emisor.

2.

Administrar el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y propender por su manejo y actualización.

3.

Autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

4.

Ordenar la cancelación voluntaria o de oficio de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

5.

Ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), de las sanciones en los términos del artículo 54 de la Ley 964 de 2005 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

6.

Resolver sobre las solicitudes de autorización de ofertas públicas de valores en el país.

7.

Adelantar las acciones necesarias para el cumplimiento de las normas sobre la forma y contenido de los informes que deban suministrar al mercado los emisores de valores.

8.

Propender por la calidad, oportunidad y suficiencia de la información que los emisores suministran al mercado de valores. En el caso de los emisores que, por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos a la vigilancia de la Superintendencia o de otra entidad de supervisión, la verificación de la calidad de la información contable corresponderá al supervisor institucional o a la respectiva entidad de supervisión, según sea el caso.

9.

Propender por la protección de los derechos de los inversionistas e impartir las órdenes pertinentes para la preservación de sus derechos.

10.

Solicitar a los emisores, a sus accionistas, administradores, revisores fiscales, servidores, apoderados o cualquier otra persona relacionada, la información que considere pertinente, dentro del marco de sus atribuciones legales, sobre la situación de dichas entidades o sobre operaciones relacionadas con los valores, pudiendo ordenar su publicación cuando lo considere necesario para efectos de la transparencia y seguridad del mercado.

11.

Certificar la calidad de sociedad anónima abierta en los casos señalados por la ley.

12.

Autorizar, respecto de vigilados y controlados exclusivos de la Superintendencia, los reglamentos de emisión de títulos que se vayan a colocar mediante oferta pública.

13.

Ejercer, respecto de las sociedades inscritas vigiladas por la Superintendencia y aquellas sometidas a control exclusivo, las funciones administrativas que el Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 y otras normas legales asignen a las entidades de supervisión en temas relacionados con la protección de los accionistas.

14.

Ejercer las facultades relacionadas con los emisores de valores que le sean asignadas a la Superintendencia respecto de aquellos asuntos inherentes a la calidad de emisor en los mercados de valores, sin perjuicio de las competencias asignadas a las demás Delegaturas de la entidad.

15.

Participaren el desarrollo y administración de productos de analítica de uso específico y dar cumplimiento a la política de gobernabilidad de datos de la Superintendencia.

16.

Cumplir con las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con los emisores de valores.

17.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

18.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

B. Funciones sobre emisores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia Financiera y no vigilados por esta, y sobre emisores sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia en su calidad de holdings financieros en los términos de la Ley 1870 de 2017.

1.

Exigir, cuando lo considere necesario, los estados financieros de fin de ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la asamblea, por la junta de socios o quien haga sus veces, pudiendo formular observaciones y ordenar correcciones a los mismos.

2.

Propender por el cumplimiento de las normas en materia financiera, formular observaciones, ordenar las rectificaciones y la constitución de provisiones o de reservas.

3.

Aprobar los avalúos de los aportes en especie que reciban los emisores de valores.

4.

Ordenar la convocatoria o convocar las asambleas o juntas de socios a reuniones extraordinarias, en los casos previstos por la ley.

5.

Ordenar, a título de sanción y dentro del ámbito de su competencia, la remoción de los administradores o de los empleados de los emisores de valores, cuando por causas atribuibles a los mismos ocurran irregularidades graves que afecten el mercado de valores.

6.

Exigir la preparación y presentación de estados financieros de períodos intermedios.

7.

Autorizar los reglamentos de suscripción de acciones que se vayan a colocar mediante oferta privada.

8.

Propender por el cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo aplicables a los emisores de valores.

9.

Autorizar la reorganización de la sociedad, lo cual incluye procesos tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia.

10.

Autorizar la transformación, la conversión de acciones, la disolución anticipada y la reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes.

11.

Ordenar la inscripción de acciones en el libro correspondiente, cuando el emisor de los valores se niegue a realizarla sin fundamento legal.

12.

Decidir sobre la improcedencia del ejercicio del derecho de retiro cuando establezca que el reembolso afecte sustancialmente la prenda común de los acreedores, o conceder plazo adicional para su ejercicio.

13.

Autorizar los cálculos actuariales de las provisiones para pensiones de jubilación y bonos pensionales.

14.

Cumplir las demás funciones de supervisión que se otorguen a la Superintendencia en relación con este tipo de emisores.

15.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

16.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Parágrafo

En los casos en que el artículo 11.2.1.4.33, hace referencia al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, la referencia se entenderá efectuada al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.50 Despacho del Superintendente Delegado para Emisores y Otros Agentes.

Además de las funciones comunes previstas en los numerales 1 a 5, 7, 9 a 11,14 y 21 del 11.2.1.4.33. del presente decreto, son funciones del Superintendente Delegado para Emisores y Otros Agentes, respecto de los emisores de valores, las siguientes:

A. Funciones Generales:

1.

Ejecutar la supervisión de los emisores de valores, las sociedades titularizadoras, las sociedades calificadoras de riesgos y/o valores, y los fondos mutuos de inversión, así como otorgar las autorizaciones requeridas para que una entidad adquiera la calidad de emisor.

2.

Administrar el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y propender por su manejo y actualización.

3.

Autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

4.

Ordenar la cancelación voluntaria o de oficio de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

5.

Ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), de las sanciones en los términos del artículo 54 de la Ley 964 de 2005 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

6.

Resolver sobre las solicitudes de autorización de ofertas públicas de valores en el país, las ofertas públicas de valores colombianos en el extranjero y la inscripción de valores en una bolsa de valores del exterior.

7.

Adelantar las acciones necesarias para el cumplimiento de las normas sobre la forma y contenido de los informes que deban suministrar al mercado los emisores de valores.

8.

Propender por la calidad, oportunidad y suficiencia de la información que los emisores suministran al mercado de valores. En el caso de los emisores que, por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos a la vigilancia de la Superintendencia o de otra entidad de supervisión, la verificación de la calidad de la información contable corresponderá al supervisor institucional o a la respectiva entidad de supervisión, según sea el caso.

9.

Propender por la protección de los derechos de los inversionistas e impartir las órdenes pertinentes para la preservación de sus derechos.

10.

Solicitar a los emisores, a sus accionistas, administradores, revisores fiscales, servidores, apoderados o cualquier otra persona relacionada, la información que considere pertinente, dentro del marco de sus atribuciones legales, sobre la situación de dichas entidades o sobre operaciones relacionadas con los valores, pudiendo ordenar su publicación cuando lo considere necesario para efectos de la transparencia y seguridad del mercado.

11.

Certificar la calidad de sociedad anónima abierta en los casos señalados por la ley.

12.

Autorizar, respecto de vigilados y controlados exclusivos de la Superintendencia, los reglamentos de emisión de títulos que se vayan a colocar mediante oferta pública.

13.

Ejercer, respecto de las sociedades inscritas vigiladas por la Superintendencia y aquellas sometidas a control exclusivo, las funciones administrativas que el Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 y otras normas legales asignen a las entidades de supervisión en temas relacionados con la protección de los accionistas.

14.

Ejercer las facultades relacionadas con los emisores de valores que le sean asignadas a la Superintendencia respecto de aquellos asuntos inherentes a la calidad de emisor en los mercados de valores, sin perjuicio de las competencias asignadas a las demás Delegaturas de la entidad.

15.

Administrar la información enviada por las entidades supervisadas y formular controles para validar su calidad, respecto de aquella en la que actúa como dependencia responsable.

16.

Cumplir con las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con los emisores de valores.

17.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

18.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

B. Funciones sobre emisores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia Financiera, y no vigilados por esta:

1.

Exigir, cuando lo considere necesario, los estados financieros de fin de ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la asamblea, por la junta de socios o quien haga sus veces, pudiendo formular observaciones y ordenar correcciones a los mismos.

2.

Propender por el cumplimiento de las normas en materia financiera, formular observaciones, ordenar las rectificaciones y la constitución de provisiones o de reservas.

3.

Aprobar los avalúos de los aportes en especie que reciban los emisores de valores.

4.

Ordenar la convocatoria o convocar las asambleas o juntas de socios a reuniones extraordinarias, en los casos previstos por la ley.

5.

Ordenar, a título de sanción y dentro del ámbito de su competencia, la remoción de los administradores o de los empleados de los emisores de valores, cuando por causas atribuibles a los mismos ocurran irregularidades graves que afecten el mercado de valores.

6.

Exigir la preparación y presentación de estados financieros de períodos intermedios.

7.

Autorizar los reglamentos de suscripción de acciones que se vayan a colocar mediante oferta privada.

8.

Propender por el cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo aplicables a los emisores de valores.

9.

Autorizar la reorganización de la sociedad, lo cual incluye procesos tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia.

10.

Autorizar la transformación, la conversión de acciones, la disolución anticipada y la reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes.

11.

Ordenar la inscripción de acciones en el libro correspondiente, cuando el emisor de los valores se niegue a realizarla sin fundamento legal.

12.

Decidir sobre la improcedencia del ejercicio del derecho de retiro cuando establezca que el reembolso afecte sustancialmente la prenda común de los acreedores, o conceder plazo adicional para su ejercicio.

13.

Autorizar los cálculos actuariales de las provisiones para pensiones de jubilación y bonos pensionales.

14.

Cumplir las demás funciones de supervisión que se otorguen a la Superintendencia en relación con este tipo de emisores.

15.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

16.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Parágrafo

En los casos en que el artículo 11.2.1.4.33, hace referencia al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, la referencia se entenderá efectuada al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.50Dirección Legal.

La Dirección Legal tiene las siguientes funciones:

1.

Llevar el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores- RNAMV y el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV y velar por su actualización.

2.

Inscribir en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores- RNAMV y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado, RNPMV de Valores las sanciones en los términos del artículo 54 de la Ley 964 de 2005 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

3.

Expedir las certificaciones de las inscripciones en el Registro Nacional de Agentes del Mercado, RNAMV de Valores y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV.

4.

Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 11.2.1.4.39 del presente decreto.

5 Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.50 Despacho del Superintendente Delegado para Emisores y Otros Agentes. Además de las funciones comunes previstas en los numerales 1 a 5, 7, 9 a 11,14 y 21 del 11.2.1.4.33. del presente decreto, son funciones del Superintendente Delegado para Emisores y Otros Agentes, respecto de los emisores de valores, las siguientes: A. Funciones Generales:

1. Ejecutar la supervisión de los emisores de valores, las sociedades titularizadoras, las sociedades calificadoras de riesgos y/o valores, y los fondos mutuos de inversión, así como otorgar las autorizaciones requeridas para que una entidad adquiera la calidad de emisor.

2. Administrar el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y propender por su manejo y actualización.

3. Autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

4. Ordenar la cancelación voluntaria o de oficio de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

5. Ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), de las sanciones en los términos del artículo 54 de la Ley 964 de 2005 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

6. Resolver sobre las solicitudes de autorización de ofertas públicas de valores en el país, las ofertas públicas de valores colombianos en el extranjero y la inscripción de valores en una bolsa de valores del exterior.

7. Adelantar las acciones necesarias para el cumplimiento de las normas sobre la forma y contenido de los informes que deban suministrar al mercado los emisores de valores.

8. Propender por la calidad, oportunidad y suficiencia de la información que los emisores suministran al mercado de valores. En el caso de los emisores que, por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos a la vigilancia de la Superintendencia o de otra entidad de supervisión, la verificación de la calidad de la información contable corresponderá al supervisor institucional o a la respectiva entidad de supervisión, según sea el caso.

9. Propender por la protección de los derechos de los inversionistas e impartir las órdenes pertinentes para la preservación de sus derechos.

10. Solicitar a los emisores, a sus accionistas, administradores, revisores fiscales, servidores, apoderados o cualquier otra persona relacionada, la información que considere pertinente, dentro del marco de sus atribuciones legales, sobre la situación de dichas entidades o sobre operaciones relacionadas con los valores, pudiendo ordenar su publicación cuando lo considere necesario para efectos de la transparencia y seguridad del mercado.

11. Certificar la calidad de sociedad anónima abierta en los casos señalados por la ley.

12. Autorizar, respecto de vigilados y controlados exclusivos de la Superintendencia, los reglamentos de emisión de títulos que se vayan a colocar mediante oferta pública.

13. Ejercer, respecto de las sociedades inscritas vigiladas por la Superintendencia y aquellas sometidas a control exclusivo, las funciones administrativas que el Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 y otras normas legales asignen a las entidades de supervisión en temas relacionados con la protección de los accionistas.

14. Ejercer las facultades relacionadas con los emisores de valores que le sean asignadas a la Superintendencia respecto de aquellos asuntos inherentes a la calidad de emisor en los mercados de valores, sin perjuicio de las competencias asignadas a las demás Delegaturas de la entidad.

15. Administrar la información enviada por las entidades supervisadas y formular controles para validar su calidad, respecto de aquella en la que actúa como dependencia responsable.

16. Cumplir con las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con los emisores de valores.

17. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

18. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. B. Funciones sobre emisores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia Financiera, y no vigilados por esta:

1. Exigir, cuando lo considere necesario, los estados financieros de fin de ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la asamblea, por la junta de socios o quien haga sus veces, pudiendo formular observaciones y ordenar correcciones a los mismos.

2. Propender por el cumplimiento de las normas en materia financiera, formular observaciones, ordenar las rectificaciones y la constitución de provisiones o de reservas.

3. Aprobar los avalúos de los aportes en especie que reciban los emisores de valores.

4. Ordenar la convocatoria o convocar las asambleas o juntas de socios a reuniones extraordinarias, en los casos previstos por la ley.

5. Ordenar, a título de sanción y dentro del ámbito de su competencia, la remoción de los administradores o de los empleados de los emisores de valores, cuando por causas atribuibles a los mismos ocurran irregularidades graves que afecten el mercado de valores.

6. Exigir la preparación y presentación de estados financieros de períodos intermedios.

7. Autorizar los reglamentos de suscripción de acciones que se vayan a colocar mediante oferta privada.

8. Propender por el cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo aplicables a los emisores de valores.

9. Autorizar la reorganización de la sociedad, lo cual incluye procesos tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia.

10. Autorizar la transformación, la conversión de acciones, la disolución anticipada y la reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes.

11. Ordenar la inscripción de acciones en el libro correspondiente, cuando el emisor de los valores se niegue a realizarla sin fundamento legal.

12. Decidir sobre la improcedencia del ejercicio del derecho de retiro cuando establezca que el reembolso afecte sustancialmente la prenda común de los acreedores, o conceder plazo adicional para su ejercicio.

13. Autorizar los cálculos actuariales de las provisiones para pensiones de jubilación y bonos pensionales.

14. Cumplir las demás funciones de supervisión que se otorguen a la Superintendencia en relación con este tipo de emisores.

15. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

16. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Parágrafo. En los casos en que el artículo 11.2.1.4.33, hace referencia al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, la referencia se entenderá efectuada al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (denominación y numerales 6° y 15 del literal A), así como la denominación del literal B) ) Artículo 30 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.51Despacho Del Superintendente Delegado Para Emisores

Despacho del Superintendente Delegado para Emisores. Para realizar la supervisión de las sociedades calificadoras de valores y titularizadoras, el Superintendente Delegado para Emisores y Otros Agentes tendrá las funciones de los Superintendentes Delegados previstas en el artículo 11.2.1.4.33 y, el artículo 11.2.1.4.46 del presente decreto, en lo que resulte pertinente.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.51Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Emisores y Otros Agentes sobre Sociedades Calificadoras de Valores y Titularizadoras. Para realizar la supervisión de las sociedades calificadoras de valores y titularizadoras, el Superintendente Delegado para Emisores y Otros Agentes tendrá las funciones de los Superintendentes Delegados previstas en el artículo 11.2.1.4.33 y, el artículo 11.2.1.4.46 del presente decreto, en lo que resulte pertinente.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.51Despacho del Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y otros Agentes.

El Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y otros Agentes tiene las siguientes funciones respecto de los emisores de valores:

A. Funciones Generales:

1.

Administrar el Registro Nacional de Valores y Emisore-, RNVEy velar por su manejo y actualización.

2.

Autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE.

3.

Ordenar la cancelación voluntaria o de oficio de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE.

4.

Ordenar la inscripción, en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE, de las sanciones en los términos del artículo 54 de la Ley 964 de 2005 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

5.

Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el literal c) del Artículo 6° de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen, en los términos allí previstos.

6.

Adoptar, dentro del ámbito de su competencia cualquiera de las medidas previstas en el literal d) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005.

7.

Resolver sobre las solicitudes de autorización de ofertas públicas de valores en el país, las ofertas públicas de valores colombianos en el extranjero y la inscripción de valores en una bolsa de valores del exterior. Cuando el emisor sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá solicitarle el concepto previo del supervisor institucional, en lo de su competencia.

8.

Autorizar los programas publicitarios para promover valores que se ofrezcan al público, cuando a ello hubiere lugar.

9.

Velar por el cumplimiento de las normas sobre la forma y contenido de los informes que deban suministrar al mercado los emisores de valores y las carteras colectivas.

10.

Velar por la calidad, oportunidad y suficiencia de la información que los emisores suministran al mercado de valores. En el caso de los emisores que, por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de otra entidad de supervisión, la verificación de la calidad de la información contable corresponderá al supervisor institucional o a la respectiva entidad de supervisión, según sea el caso.

11.

Emitir, dentro del ámbito de su competencia, las órdenes necesarias para que los emisores suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.

12.

Proteger los derechos de los inversionistas e impartir las órdenes pertinentes para la preservación de sus derechos.

13.

Solicitar a los emisores, a sus accionistas, administradores, revisores fiscales, funcionarios o apoderados, la información que considere pertinente, dentro del marco de sus atribuciones legales, sobre la situación de dichas entidades o sobre operaciones relacionadas con los valores, pudiendo ordenar su publicación cuando lo considere necesario para la transparencia y seguridad del mercado.

14.

Certificar la calidad de sociedad anónima abierta en los casos señalados por la ley.

15.

Resolver las consultas y derechos de petición dentro del área de su competencia, que formulen los emisores de valores, los inversionistas y el público en general, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

16.

Supervisar, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de las funciones legales del revisor fiscal.

17.Ordenar y dirigir la practica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas incluyendo las ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de sus funciones.

18.

Ordenar dentro del ámbito de su competencia el adelantamiento de investigaciones administrativas, trasladar los informes de visitas y adoptar las decisiones a que hubiere lugar, incluido la imposición de sanciones.

19.

Efectuar un seguimiento a los resultados de las evaluaciones del cumplimiento por parte de los emisores de valores de sus obligaciones de suministro de información y adoptar las medidas generales o individuales que resulten procedentes.

20.

Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional el diseño y/o ajuste de las metodologías de supervisión o de la normatividad así como el diseño de los instrumentos que permitan a las entidades administrar y controlar sus riesgos.

21.

Participar, en coordinación con las dependencias a su cargo, en la elaboración del plan anual de supervisión.

22.

Informar sus decisiones con la debida oportunidad a las demás áreas con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento, en especial, el inicio de investigaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas.

23.

Velar por la transparencia del mercado en los asuntos de su competencia.

24.

Autorizar, respecto de vigilados y controlados exclusivos de la Superintendencia Financiera, los reglamentos de emisión de títulos que se vayan a colocar mediante oferta pública. Cuando el emisor sea vigilado por esta entidad, deberá solicitarse el concepto previo del supervisor institucional, en lo de su competencia.

25.

Ejercer, respecto de las sociedades inscritas vigiladas por la entidad y sometidas a control exclusivo, las funciones administrativas que el Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 y otras normas legales asignen a las entidades de supervisión en temas relacionados con la protección de los accionistas.

26.

Adoptar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

27.

Ejercer las facultades relacionadas con los emisores de valores que le sean asignadas a la Superintendencia respecto de aquellos asuntos inherentes a la calidad de emisor en los mercados de valores, sin perjuicio de las competencias asignadas a las demás delegaturas de la entidad.

B. Funciones sobre emisores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia, y no vigilados por esta.

1.

Exigir, cuando lo considere necesario, los estados financieros de fin de ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la asamblea, por la junta de socios o quien haga sus veces, pudiendo formular observaciones y ordenar correcciones a los mismos.

2.

Velar por el cumplimiento de las normas en materia contable, formular observaciones, ordenar las rectificaciones y la constitución de provisiones o de reservas.

3.

Decretar la disolución de la sociedad en los casos previstos en el Código de Comercio.

4.

Aprobar los avalúos de los aportes en especie que reciban los emisores de valores.

5.

Convocar u ordenar la convocatoria de asambleas o juntas de socios a reuniones extraordinarias, en los casos previstos por la ley.

6.

Cumplir las funciones que según la Ley 550 de 1999 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, correspondan a la Superintendencia.

7.

Ordenar, a título de sanción y dentro del ámbito de su competencia, la remoción de los administradores o de los empleados de los emisores de valores, cuando por causas atribuibles a los mismos ocurran irregularidades graves que afecten el mercado de valores.

8.

Exigir la preparación y presentación de estados financieros de períodos intermedios.

9.

Autorizar los reglamentos de suscripción de acciones que se vayan a colocar mediante oferta privada.

10.

Velar por el cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo.

11.

Evaluar los informes presentados por las delegaturas de Riesgos.

12.

Autorizar la reorganización de la sociedad, lo cual incluye procesos tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia.

13.

Autorizar la transformación, la conversión de acciones, la disolución anticipada y la reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes.

14.

Ordenar la inscripción de acciones en el libro correspondiente, cuando el emisor de los valores se niegue a realizarla sin fundamento legal.

15.

Decidir sobre la improcedencia del ejercicio del derecho de retiro cuando establezca que el reembolso afecte sustancialmente la prenda común de los acreedores, o conceder plazo adicional para su ejercicio.

16.

Autorizar los cálculos actuariales de las provisiones para pensiones de jubilación y bonos pensionales.

17.

Cumplir las demás funciones de supervisión que se otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia, respecto de los emisores de valores sometidos a control exclusivo, en cuanto no correspondan a la competencia de otra delegatura de la entidad.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.51 Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Emisores y Otros Agentes sobre Sociedades Calificadoras de Valores y Titularizadoras . Para realizar la supervisión de las sociedades calificadoras de valores y titularizadoras, el Superintendente Delegado para Emisores y Otros Agentes tendrá las funciones de los Superintendentes Delegados previstas en el artículo 11.2.1.4.33 y, el artículo 11.2.1.4.46 del presente decreto, en lo que resulte pertinente. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (denominación ) Artículo 36 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.52Dirección De Acceso Al Mercado De Valores

Dirección de Acceso al Mercado de Valores. Son funciones de la Dirección de Acceso al Mercado de Valores, las siguientes

1.

Elaborar los estudios para decidir sobre las solicitudes de inscripción y cancelación en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y sobre la autorización de las ofertas públicas de valores y las modificaciones respectivas.

2.

Adelantar las gestiones necesarias para el manejo y administración del Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

3.

Expedir las certificaciones de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

4.

Verificar el cumplimiento de las normas del mercado de valores en relación con las ofertas públicas y hacer seguimiento al cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones respectivas.

5.

Verificar el cumplimiento de las normas del mercado de valores en relación con los traspasos de acciones y bonos convertibles en acciones que se pretendan realizar.

6.

Elaborar los estudios necesarios para la autorización de la convocatoria a las asambleas de tenedores de bonos u otros títulos.

7.

Ejercer respecto de las sociedades calificadoras las funciones previstas en los artículos 11.2.1.4.47 del presente decreto, en lo que resulte pertinente.

8.

Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones señaladas en el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto.

9.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

10.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 11.2.1.4.53Dirección De Emisores

Dirección de Emisores.

Son funciones de la Dirección de Supervisión a Emisores y Otros Agentes, las siguientes:

1.

Ejercer, respecto de los emisores sometidos al control exclusivo, las facultades que le otorguen las normas en materia contable a la Superintendencia.

2.

Verificar que los emisores de valores cumplan con sus deberes de suministro de información al mercado de valores, en condiciones de calidad, oportunidad y suficiencia, y hacerles seguimiento permanente y monitorear su evolución.

3.

Verificar el cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo por parte de los emisores de valores.

4.

Ejercer la supervisión de las sociedades titularizadoras.

5.

Ejercer respecto de los fondos mutuos de inversión las facultades que se otorguen a la Superintendencia.

6.

Ejercer respecto de las titularizadoras las funciones previstas en los artículos 11.2.1.4.47 del presente decreto, en lo que resulte pertinente.

7.

Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones señaladas en el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto.

8.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

9.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.53Dirección de Supervisión a Emisores y Otros Agentes.

Son funciones de la Dirección de Supervisión a Emisores y Otros Agentes, las siguientes:

1.

Ejercer, respecto de los emisores sometidos al control exclusivo, las facultades que le otorguen las normas en materia contable a la Superintendencia.

2.

Verificar que los emisores de valores cumplan con sus deberes de suministro de información al mercado de valores, en condiciones de calidad, oportunidad y suficiencia, y hacerles seguimiento permanente y monitorear su evolución.

3.

Verificar el cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo por parte de los emisores de valores.

4.

Ejercer la supervisión de las sociedades titularizadoras.

5.

Ejercer respecto de los fondos mutuos de inversión las facultades que se otorguen a la Superintendencia.

6.

Ejercer respecto de las titularizadoras las funciones previstas en los artículos 11.2.1.4.47 del presente decreto, en lo que resulte pertinente.

7.

Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones señaladas en el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto.

8.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

9.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.53Funciones sobre Calificadoras y Titularizadoras.

El Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes ejercerá las funciones de inspección y vigilancia que la ley confiere a la superintendencia respecto de las calificadoras y titularizadoras, efecto para el cual tendrá las facultades previstas en los artículos 11.2.1.4.35 y 11.2.1.4.47 del presente decreto, en lo que resulte pertinente.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.53 Dirección de Supervisión a Emisores y Otros Agentes. Son funciones de la Dirección de Supervisión a Emisores y Otros Agentes, las siguientes:

1. Ejercer, respecto de los emisores sometidos al control exclusivo, las facultades que le otorguen las normas en materia contable a la Superintendencia.

2. Verificar que los emisores de valores cumplan con sus deberes de suministro de información al mercado de valores, en condiciones de calidad, oportunidad y suficiencia, y hacerles seguimiento permanente y monitorear su evolución.

3. Verificar el cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo por parte de los emisores de valores.

4. Ejercer la supervisión de las sociedades titularizadoras.

5. Ejercer respecto de los fondos mutuos de inversión las facultades que se otorguen a la Superintendencia.

6. Ejercer respecto de las titularizadoras las funciones previstas en los artículos 11.2.1.4.47 del presente decreto, en lo que resulte pertinente.

7. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones señaladas en el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto.

8. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

9. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (denominación ) Artículo 36 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.54Despacho Del Superintendente Delegado Para Fiduciarias

Texto vigente desde 14/11/2016modificado por decreto 1848/16

Despacho del Superintendente Delegado para Fiduciarias . En adición a las funciones comunes establecidas en el artículo 11.2.1.4.43 del presente decreto, son funciones del Superintendente Delegado para Fiduciarias, las siguientes

1.

Supervisar a las sociedades fiduciarias, los fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado administrados por estas, y las demás entidades que les sean asignadas por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2.

Aprobar los modelos de contratos que celebren las sociedades fiduciarias por adhesión o para la prestación masiva del servicio, y las modificaciones a estos.

3.

Aprobar los reglamentos, modelos de contratos de suscripción, los prospectos de inversión, o los documentos que hagan sus veces, y sus modificaciones.

4.

Resolver las solicitudes de instrucciones que presenten las fiduciarias, así como sobre la remoción y renuncia del fiduciario.

5.

Cumplir las funciones que las normas otorguen a la Superintendencia en relación con la constitución, administración, gestión, distribución, fusión, cesión, liquidación, actividades y demás aspectos, de los fondos de inversión colectiva y los fondos de capital privado que administren las sociedades fiduciarias.

6.

Ejercer las funciones que las normas otorguen a la Superintendencia en relación con la calidad de administrador de recursos de inversión de capital de portafolio del exterior que detente una sociedad fiduciaria.

7.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

8.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/11/2016

Artículo 11.2.1.4.54 Dirección de Acceso al Mercado de Valores . La Dirección de Acceso al Mercado de Valores tiene las siguientes funciones:

1. Elaborar los estudios para decidir sobre las solicitudes de inscripción y cancelación en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE y sobre la autorización de las ofertas públicas de valores y las modificaciones respectivas.

2. Mantener actualizado el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE y controlar las inscripciones y cancelaciones.

3. Expedir las certificaciones de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE.

4. Verificar el cumplimiento de las normas del mercado de valores en relación con las ofertas públicas y hacer seguimiento al cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones respectivas.

5. Verificar el cumplimiento de las normas del mercado de valores en relación con los traspasos de acciones y bonos convertibles en acciones que se pretendan realizar.

6. Elaborar los estudios necesarios para la autorización de la convocatoria a las asambleas de tenedores de bonos u otros títulos.

7. Ejercer respecto de las sociedades calificadoras las funciones previstas en el artículo 11.2.1.4.48 del presente decreto, en lo que resulte pertinente.

8. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 2 y 5 al 11 del artículo 11.2.1.4.37 del presente decreto. 9 Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 11.2.1.4.39 del presente decreto.

10. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 11.2.1.4.55Dirección De Fiduciarias

Dirección de Fiduciarias. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.44. del presente decreto, son funciones la Dirección de Fiduciarias, las siguientes:

1.

Ejecutar la supervisión de las sociedades fiduciarias, y cualquier otra entidad cuya vigilancia le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2.

Ejecutar la supervisión de los fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado administrados por las entidades bajo su supervisión.

3.

Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos suscep­tibles de investigación.

4.

Someter a aprobación del Superintendente Delegado los reglamentos, modelos de contratos de suscripción, los prospectos de inversión, o los documentos que hagan sus veces, y sus modificaciones.

5.

Ejecutar las demás funciones que las normas otorguen a la Superintendencia respecto de las sociedades fiduciarias, los portafolios de inversión colectiva o fondos de capital privado que estas administren, así como respecto de las entida­des que conforman conglomerados financieros de los que estas hagan parte, que corresponda cumplir al Superintendente Delegado para Fiduciarias, a menos que sean asignadas expresamente a otra dependencia de la entidad.

6.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superinten­dencia en los que sea parte.

7.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependen­cia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.55 Dirección de Fiduciarias.

Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.44 del presente decreto, son funciones de la Dirección de Fiduciarias, las siguientes:

1.

Ejecutar la supervisión de las sociedades fiduciarias, los fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado administrados por estas, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por el Superintendente.

2.

Ejecutar la supervisión comprensiva y consolidada de las entidades que conformen un conglomerado financiero del que hagan parte sociedades fiduciarias, cuya vigilancia le haya sido asignada a la Delegatura de Intermediarios de Valores y Otros Agentes, independientemente de su objeto social.

3.

Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

4.

Someter a aprobación del Superintendente Delegado los reglamentos, modelos de contratos de suscripción, los prospectos de inversión, o los documentos que hagan sus veces, y sus modificaciones.

5.

Ejecutar las demás funciones que las normas otorguen a la Superintendencia respecto de las sociedades fiduciarias, los portafolios de inversión colectiva o fondos de capital privado que estas administren, así como respecto de las entidades que conforman conglomerados financieros de los que estas hagan parte, que corresponda cumplir al Superintendente Delegado para Fiduciarias, a menos que sean asignadas expresamente a otra dependencia de la entidad.

6.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.55 Dirección de Supervisión a Emisores.

La Dirección de Supervisión a Emisores tiene las siguientes funciones:

1.

Verificar que los emisores de valores cumplan con sus deberes de suministro de información al mercado de valores, en condiciones de calidad, oportunidad y suficiencia, hacerles seguimiento permanente y monitorear su evolución.

2.

Verificar el cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo por parte de los emisores de valores, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Despacho del Superintendente Delegado para Conglomerados y Gobierno Corporativo.

3.

Controlar el cumplimiento de las normas en materia contable por parte de los emisores sometidos a control exclusivo.

4.

Hacer seguimiento a la condición financiera de las sociedades titularizadoras y verificar el cumplimiento del patrimonio adecuado, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgos y los controles de ley a que hubiere lugar.

5.

Ejercer, respecto de las sociedades titularizadoras, las funciones previstas en el artículo 11.2.1.4.48 del presente decreto, en lo que resulte pertinente.

6.

Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 2, 3 y 5 al 11 del artículo 11.2.1.4.37 del presente decreto.

7 Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones señaladas en los numerales 1 al 11 el artículo 11.2.1.4.39 del presente decreto.

8 Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.55 Dirección de Fiduciarias. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.44 del presente decreto, son funciones de la Dirección de Fiduciarias, las siguientes:

1. Ejecutar la supervisión de las sociedades fiduciarias, los fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado administrados por estas, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por el Superintendente.

2. Ejecutar la supervisión comprensiva y consolidada de las entidades que conformen un conglomerado financiero del que hagan parte sociedades fiduciarias, cuya vigilancia le haya sido asignada a la Delegatura de Intermediarios de Valores y Otros Agentes, independientemente de su objeto social.

3. Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

4. Someter a aprobación del Superintendente Delegado los reglamentos, modelos de contratos de suscripción, los prospectos de inversión, o los documentos que hagan sus veces, y sus modificaciones.

5. Ejecutar las demás funciones que las normas otorguen a la Superintendencia respecto de las sociedades fiduciarias, los portafolios de inversión colectiva o fondos de capital privado que estas administren, así como respecto de las entidades que conforman conglomerados financieros de los que estas hagan parte, que corresponda cumplir al Superintendente Delegado para Fiduciarias, a menos que sean asignadas expresamente a otra dependencia de la entidad.

6. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 31 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.56Dirección Legal De Fiduciarias

Dirección Legal de Fiduciarias.

Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto, son funciones de la Dirección Legal de Fiduciarias las siguientes:

1.

Evaluar y someter a aprobación del Superintendente Delegado, los modelos de contratos que celebren las sociedades fiduciarias por adhesión o para la presta­ción masiva del servicio.

2.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

3.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.56Dirección Legal de Fiduciarias.

Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto, son funciones de la Dirección Legal de Fiduciarias las siguientes:

1.

Evaluar y someter a aprobación del Superintendente Delegado, los modelos de contratos que celebren las sociedades fiduciarias por adhesión o para la prestación masiva del servicio, los reglamentos y las modificaciones de los fondos obligatorios y voluntarios de pensiones y de cesantías y las modificaciones a estos.

2.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

3.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.56Dirección de Portafolios de Inversión.

La Dirección de Portafolios de Inversión tiene las siguientes funciones:

1.

Verificar que los portafolios de inversión y sus administradores cumplan con las normas que regulan su actividad.

2.

Hacer seguimiento a la evolución de los portafolios de inversión y verificar su conformidad con los contratos de suscripción y los prospectos de inversión o los documentos que hagan sus veces.

3.

Verificar, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción o cancelación voluntaria en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores- RNAMV y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores- RNPMV, según corresponda.

4.

Participar, en coordinación con el Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias y con el Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes, en la evaluación de los estados financieros de las sociedades fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa que administren portafolios de inversiones.

5.

Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 1 al 11, del artículo 11.2.1.4.37 del presente decreto.

6 Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 11.2.1.4.39 del presente decreto.

7 Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.56 Dirección Legal de Fiduciarias. Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto, son funciones de la Dirección Legal de Fiduciarias las siguientes:

1. Evaluar y someter a aprobación del Superintendente Delegado, los modelos de contratos que celebren las sociedades fiduciarias por adhesión o para la prestación masiva del servicio, los reglamentos y las modificaciones de los fondos obligatorios y voluntarios de pensiones y de cesantías y las modificaciones a estos.

2. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

3. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (numeral 1° ) Artículo 32 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.57Despacho Del Superintendente Delegado Para Pensiones

Texto vigente desde 14/11/2016modificado por decreto 1848/16

Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones. En adición a las funciones comunes establecidas en el artículo 11.2.1.4.43 del presente decreto, son funciones del Superintendente Delegado para Pensiones, las siguientes

1.

Supervisar a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de fondos de cesantías, las entidades del régimen de prima media, los operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), en los términos del Decreto-ley 019 de 2012, los fondos voluntarios de pensiones, los fondos de reservas pensionales, administrados por las entidades de prima media y de las demás entidades que le sean asignadas por el Superintendente.

2.

Aprobar los reglamentos de los fondos obligatorios y voluntarios de pensiones y de cesantías y las modificaciones a estos.

3.

Cumplir con las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con las entidades vigiladas a su cargo, a menos que sean asignadas expresamente a otra dependencia.

4.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

5.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/11/2016

Artículo 11.2.1.4.57 Secretaría General . La Secretaría General tiene las siguientes funciones:

1. Dirigir, coordinar y controlar las funciones relacionadas con los asuntos financieros, de administración financiera, de los servicios administrativos, de recursos humanos y de contratación administrativa.

2. Dirigir la elaboración del proyecto anual de presupuesto de la entidad.

3. Notificar los actos administrativos de la superintendencia y designar los notificadores a que haya lugar.

4. Dirigir, controlar y coordinar los servicios de registro, clasificación, archivo y tramitación de correspondencia de la superintendecia.

5. Certificar los actos de la superintendencia y expedir las copias a que haya lugar de conformidad con la ley.

6. Administrar las bases de datos que contengan la información necesaria para expedir los certificados de existencia y representación legal de las entidades vigiladas y expedir los mismos.

7. Adelantar las actividades de contratación administrativa y mantener informado al Superintendente sobre el desarrollo de las mencionadas actividades.

8. Dirigir la administración del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias, organizar y ejecutar los concursos respectivos y atender las reclamaciones que por inconformidad con los resultados obtenidos en las pruebas de selección presenten los participantes en el proceso de selección.

9. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 11.2.1.4.58Direcciones De Pensiones Uno Y Dos

Direcciones de Pensiones Uno y Dos.

En adición a las funciones comunes establecidas en el artículo 11.2.1.4.44, y el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto, son funciones de las Direcciones de Ahorro Individual y Prima Media Uno y Dos, las siguientes:

1.

Ejecutar la supervisión de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de fondos de cesantías, los fondos voluntarios de pensiones y los fondos de reservas pensionales, administrados por las entidades de prima media, cuya vigilancia le sea asignada por el Superintendente.

2.

Ejecutar las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con las entidades vigiladas a su cargo, que corresponda ejercer al Superintendente Delegado.

3.

Apoyar los trámites de autorización de cálculos de las provisiones para pensiones de jubilación y bonos pensionales de las Delegaturas que los requieran.

4.

Calcular y verificar el cumplimiento de la rentabilidad mínima que por ley deben garantizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y los patrimonios autónomos de recursos pensionales, administrados por sociedades fiduciarias y entidades aseguradoras.

5.

Verificar el cumplimiento de los límites establecidos a las inversiones de los fondos o patrimonios autónomos que administren recursos pensionales y de cesantías y de la calificación mínima exigida.

6.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.58Direcciones de Ahorro Individual y Prima Media Uno y Dos.

En adición a las funciones comunes establecidas en el artículo 11.2.1.4.44, y el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto, son funciones de las Direcciones de Ahorro Individual y Prima Media Uno y Dos, las siguientes:

1.

Ejecutar la supervisión de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de fondos de cesantías, los fondos voluntarios de pensiones y los fondos de reservas pensionales, administrados por las entidades de prima media, cuya vigilancia le sea asignada por el Superintendente.

2.

Ejecutar las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con las entidades vigiladas a su cargo, que corresponda ejercer al Superintendente Delegado.

3.

Apoyar los trámites de autorización de cálculos de las provisiones para pensiones de jubilación y bonos pensionales de las Delegaturas que los requieran.

4.

Calcular y verificar el cumplimiento de la rentabilidad mínima que por ley deben garantizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y los patrimonios autónomos de recursos pensionales, administrados por sociedades fiduciarias y entidades aseguradoras.

5.

Verificar el cumplimiento de los límites establecidos a las inversiones de los fondos o patrimonios autónomos que administren recursos pensionales y de cesantías y de la calificación mínima exigida.

6.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 11.2.1.4.58Subdirección de Recursos Humanos.

La Subdirección de Recursos Humanos tiene las siguientes funciones:

1.

Proponer, ejecutar y controlar la política institucional para el reclutamiento, preselección, selección, promoción, inducción, desarrollo y desvinculación del recurso humano de la entidad.

2.

Proponer, ejecutar y controlar las políticas y planes de desarrollo y aprendizaje organizacional, evaluación y actualización de competencias, bienestar y estímulos de la superintendencia;

3.

Administrar el recurso humano de la entidad y proponer ajustes a la planta de personal cuando a ello haya lugar, de conformidad con las normas aplicables.

4.

Colaborar con la Secretaría General en la administración del sistema específico de carrera administrativa de la entidad.

5.

Desarrollar las gestiones necesarias para administrar los procesos de selección, ingreso, promoción y retiro de conformidad con la ley.

6.

Desarrollar las gestiones necesarias para liquidar periódicamente el pago de la nómina de la superintendencia.

7.

Elaborar y actualizar el plan anual de provisión de recursos humanos de la Superintendencia.

8.

Proponer las actualizaciones al manual de funciones y competencias, de acuerdo con las necesidades de la superintendencia.

9.

Desarrollar y administrar actividades de seguridad industrial, higiene industrial y medicina preventiva como parte del programa de salud ocupacional y velar por el cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia.

10.

Realizar las actividades relacionadas con el reconocimiento de pensiones, de indemnizaciones sustitutivas, reconocimiento y emisión de bonos pensionales y estudio y liquidación de cuotas partes, en el ámbito de su competencia.

11.

Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.58 Direcciones de Ahorro Individual y Prima Media Uno y Dos. En adición a las funciones comunes establecidas en el artículo 11.2.1.4.44, y el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto, son funciones de las Direcciones de Ahorro Individual y Prima Media Uno y Dos, las siguientes:

1. Ejecutar la supervisión de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de fondos de cesantías, los fondos voluntarios de pensiones y los fondos de reservas pensionales, administrados por las entidades de prima media, cuya vigilancia le sea asignada por el Superintendente.

2. Ejecutar las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con las entidades vigiladas a su cargo, que corresponda ejercer al Superintendente Delegado.

3. Apoyar los trámites de autorización de cálculos de las provisiones para pensiones de jubilación y bonos pensionales de las Delegaturas que los requieran.

4. Calcular y verificar el cumplimiento de la rentabilidad mínima que por ley deben garantizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y los patrimonios autónomos de recursos pensionales, administrados por sociedades fiduciarias y entidades aseguradoras.

5. Verificar el cumplimiento de los límites establecidos a las inversiones de los fondos o patrimonios autónomos que administren recursos pensionales y de cesantías y de la calificación mínima exigida.

6. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (denominación ) Artículo 36 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.59Secretaría General

Texto vigente desde 14/11/2016modificado por decreto 1848/16

Secretaría General. Son funciones de la Secretaría General, las siguientes

1.

Asistir al Superintendente en la determinación de las políticas, objetivos y estrategias relacionadas con la administración de la Superintendencia.

2.

Dirigir la ejecución de los programas y actividades relacionadas con los asuntos financieros, servicios administrativos, gestión documental, de Recursos Humanos, de contratación y notificaciones de la entidad.

3.

Dirigir y coordinar la gestión de tecnología de la entidad.

4.

Implementar la política de empleo público e impartir los lineamientos para la adecuada administración del talento humano de la Superintendencia.

5.

Dirigir y coordinar los estudios técnicos requeridos para modificar la estructura interna y la planta de personal de la Superintendencia.

6.

Preparar en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación, el Anteproyecto Anual de Presupuesto, de acuerdo con las directrices que impartan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y el Superintendente, velando por su correcta y oportuna presentación.

7.

Coordinar la elaboración del Programa Anual de Caja de conformidad con las obligaciones adquiridas y presentarlo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

8.

Dirigir la programación, elaboración y ejecución de los planes de contratación y de adquisición de bienes, servicios y de obra pública de la Entidad, así como la elaboración de contratos y su correspondiente liquidación, de manera articulada con los instrumentos de planeación y presupuesto.

9.

Impartir las directrices para la ejecución de las actividades relacionadas con la adquisición, almacenamiento, custodia, distribución de bienes muebles e inmuebles necesarios para el normal funcionamiento de la Superintendencia.

10.

Administrar las bases de datos que contengan la información necesaria para expedir los certificados de existencia y representación legal de las entidades vigiladas y expedir los mismos.

11.

Apoyar la orientación, coordinación y el ejercicio del control administrativo de las dependencias de la entidad.

12.

Notificar los actos administrativos de la Superintendencia y designar los notificadores a que haya lugar.

13.

Certificar los actos de la Superintendencia y expedir las copias a que haya lugar de conformidad con la ley.

14.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

15.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/11/2016

Artículo 11.2.1.4.59 Subdirección Administrativa y Financiera . La Subdirección Administrativa y Financiera tiene las siguientes funciones:

1. Proponer las políticas que se deban tomar en asuntos administrativos y financieros y ejecutar las adoptadas.

2. Desarrollar y administrar los servicios y operaciones administrativas, contables, de tesorería, financieras, presupuestales, de servicios generales, de archivo, biblioteca, correspondencia y almacén e inventarios de la Superintendencia.

3. Dirigir, coordinar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con los proveedores, la adquisición, almacenamiento, custodia, distribución e inventarios de los elementos, equipo y demás bienes necesarios para el normal funcionamiento de la Superintendencia, velando por el cumplimiento de las normas vigentes sobre estas materias y garantizar el aseguramiento y protección de los bienes patrimoniales de la entidad.

4. Dirigir y coordinar los procedimientos para la recepción, conservación, clasificación y análisis de la documentación y demás actividades relacionadas con los documentos, biblioteca y fondos documentales de la Superintendencia.

5. Prestar los servicios de apoyo logístico a las diferentes dependencias de la Superintendencia, mediante el suministro de bienes y servicios, como son el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, reparaciones locativas, servicio de fotocopiado, administración del parque automotor, servicio del conmutador, vigilancia, correspondencia, memoria institucional, servicio de biblioteca y coordinar la prestación del servicio de aseo y cafetería.

6. Elaborar y hacer seguimiento a la ejecución del plan de compras de bienes y servicios, dando cumplimiento a las normas administrativas y fiscales que lo regulan.

7. Elaborar, en coordinación con las diferentes dependencias, el anteproyecto anual de presupuesto de la entidad.

8. Desarrollar los procesos de programación, formulación, ejecución y control del presupuesto.

9. Dirigir y ejecutar los trámites para presentar a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la constitución de la reserva presupuestal y de las cuentas por pagar en cada vigencia fiscal y los demás trámites a que hubiere lugar.

10. Efectuar los registros contables de las operaciones financieras de la superintendencia y elaborar sus estados financieros, así como elaborar y presentar oportunamente las diferentes declaraciones tributarias.

11. Coordinar la preparación y rendición de cuentas a la Contraloría General de la República, en los aspectos financieros y administrativos.

12. Elaborar el proyecto de acto administrativo que periódicamente fije las contribuciones que deben pagar las entidades supervisadas por la entidad y controlar el recaudo por concepto de contribuciones y multas.

13. Entregar mensualmente al área de cobro coactivo los saldos de las obligaciones pendientes de pago que terceros tengan con la entidad.

14. Administrar los bienes de la entidad y efectuar las operaciones relacionadas con el manejo de los recursos financieros, velando porque se inviertan en condiciones que garanticen liquidez, seguridad y rentabilidad.

15. Dirigir y coordinar la conciliación mensual de los valores causados y pagados con los registros contables, presupuestales y de tesorería.

16. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 11.2.1.4.6Dirección Jurídica

Texto vigente desde 14/11/2016modificado por decreto 1848/16

Dirección Jurídica. Son funciones de la Dirección Jurídica, las siguientes

1.

Dirigir la defensa jurídica de la Superintendencia.

2.

Dirigir las labores de cobro persuasivo y coactivo de las sumas que le adeudan a la Superintendencia por todo concepto.

3.

Impartir directrices para el trámite de los recursos de apelación y las solicitudes de revocatoria directa de competencia del Superintendente.

4.

Impartir la unidad de criterio jurídico en los asuntos de competencia de la Superintendencia.

5.

Asesorar y conceptuar en los asuntos jurídicos que no sean de competencia de las Direcciones Legales o instancias legales de la Superintendencia.

6.

Dirigir la elaboración de los estudios jurídicos especiales solicitados por las demás dependencias de la Superintendencia para el desarrollo de sus funciones.

7.

Designar, en coordinación con las dependencias competentes, los servidores de la Superintendencia que deberán atender las solicitudes efectuadas por las autoridades de la rama Judicial para la elaboración de peritazgos, asesorías, informes técnicos y desarrollo de funciones de policía judicial.

8.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

9.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/11/2016

Artículo 11.2.1.4.6 Subdirección de Coordinación Normativa. La Subdirección de Coordinación Normativa tiene las siguientes funciones:

1. Elaborar los proyectos de normas de interés de la superintendencia, los documentos que los justifiquen, y rendir concepto previo sobre su legalidad o constitucionalidad, atendiendo la unidad de criterio fijada por la Dirección Jurídica.

2. Evaluar el impacto de las normas, políticas o directrices impartidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República u otras autoridades relacionadas con las competencias de la superintendencia.

3. Realizar seguimiento a la actividad legislativa y regulatoria en asuntos de interés de la superintendencia, con el propósito de recomendar las actuaciones a que haya lugar.

4. Elaborar los documentos y proyectos de normas de carácter contable según las competencias de la entidad.

5. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 11.2.1.4.60Subdirección De Talento Humano

Subdirección de Talento Humano. Son funciones de la Subdirección de Talento Humano, las siguientes

1.

Dirigir el proceso gerencial del talento humano, en sus componentes de planeación, gestión y desarrollo.

2.

Apoyar a la Secretaría General en los elementos conceptuales y técnicos necesarios para la formulación de las políticas, planes, programas y estrategias de gestión y proyección del talento humano de la Superintendencia.

3.

Dirigir y ejecutar los programas de selección, inducción, capacitación y hacer seguimiento al desempeño laboral de los servidores de la Superintendencia, de acuerdo con las normas legales vigentes.

4.

Formular, ejecutar y evaluar los planes estratégicos y programas para la gestión del talento humano en sus fases de ingreso, permanencia y retiro de los servidores de la Superintendencia, de conformidad con las normas legales vigentes.

5.

Dirigir, programar, coordinar y ejecutar las actividades de administración de personal, seguridad industrial y relaciones laborales del personal, de acuerdo con las políticas de la Superintendencia y las normas legales vigentes establecidas sobre la materia.

6.

Diseñar, dirigir, administrar y evaluar los programas de formación, capacitación, incentivos, bienestar, seguridad y salud en el trabajo y desarrollo de los servidores públicos de la Superintendencia, de acuerdo con lo previsto en la ley y en el Plan Nacional de Formación y Capacitación.

7.

Elaborar, en coordinación con las demás dependencias de la Superintendencia, los estudios técnicos requeridos para modificar la estructura interna y la planta de personal de la Superintendencia.

8.

Mantener actualizado el manual de funciones, requisitos y competencias de la Superintendencia.

9.

Coordinar y apoyar, en conjunto con la Oficina Asesora de Planeación, el procedimiento relacionado con los acuerdos de gestión que suscriban los gerentes públicos de la Entidad, de acuerdo con lo previsto en la ley y los procedimientos internos.

10.

Custodiar, sistematizar y actualizar las historias laborales de todos los servidores de la Entidad.

11.

Diseñar e implantar el plan anual de vacantes de la Superintendencia con destino al Departamento Administrativo de la Función Pública.

12.

Asesorar al Superintendente en el ejercicio del control administrativo en relación con el talento humano.

13.

Ejercer la Secretaría Técnica de la Comisión de Personal de la Superintendencia con fundamento en las disposiciones legales.

14.

Realizar las actividades relacionadas con la liquidación de cuotas partes, en el ámbito de su competencia.

15.

Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional.

16.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

17.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 11.2.1.4.61Subdirección Administrativa

Subdirección Administrativa. Son funciones de la Subdirección Administrativa, las siguientes

1.

Adelantar las operaciones administrativas para la prestación de los servicios generales, de archivo y correspondencia y la gestión de los recursos físicos de la Superintendencia.

2.

Proponer a la Secretaría General la adopción de políticas, objetivos y estrategias relacionadas con la administración de recursos físicos de la Superintendencia.

3.

Ejecutar y supervisar los procedimientos de adquisición, almacenamiento, custodia, mantenimiento y distribución de los bienes y servicios necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

4.

Desarrollar y administrar los servicios y operaciones administrativas de servicios generales, almacén e inventarios de la Superintendencia.

5.

Garantizar el aseguramiento y protección de los bienes patrimoniales de la Superintendencia.

6.

Hacer seguimiento a la ejecución del Plan Anual de Adquisiciones, informando sus resultados para el ajuste o toma de acciones requeridas.

7.

Coordinar la prestación de los servicios de apoyo logístico a las diferentes dependencias de la Superintendencia.

8.

Realizar el inventario de bienes inmuebles, muebles y vehículos, y mantenerlo actualizado.

9.

Contabilizar los ingresos y egresos de bienes devolutivos y de consumo.

10.

Dirigir y coordinar la planeación, ejecución, control y seguimiento de la gestión documental de la Superintendencia, garantizando la correcta prestación de los servicios de correspondencia y archivo, de conformidad con las normas vigentes y los lineamientos impartidos por el Archivo General de la Nación.

11.

Dirigir y coordinar los procedimientos para la recepción, conservación, clasificación y análisis de la documentación y demás actividades relacionadas con los documentos, biblioteca y fondos documentales de la Superintendencia.

12.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

13.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 11.2.1.4.62Subdirección Financiera

Subdirección Financiera. Son funciones de la Subdirección Financiera, las siguientes

1.

Planear, ejecutar y controlar las políticas que se deban tomar en asuntos financieros.

2.

Desarrollar y administrar las operaciones contables, de tesorería, financieras y presupuestales.

3.

Elaborar, en coordinación con las diferentes dependencias, el anteproyecto anual de presupuesto de la entidad.

4.

Desarrollar los procesos de programación, formulación, ejecución y control del presupuesto.

5.

Dirigir y ejecutar los trámites para presentar a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la constitución de la reserva presupuestal y de las cuentas por pagar en cada vigencia fiscal y los demás trámites a que hubiere lugar.

6.

Efectuar los registros contables de las operaciones financieras de la Superintendencia y elaborar sus estados financieros, así como elaborar y presentar oportunamente las diferentes declaraciones tributarias.

7.

Coordinar la preparación y la rendición de cuentas a la Contraloría General de la República, en los aspectos financieros.

8.

Elaborar el proyecto de acto administrativo que periódicamente fije las contribuciones que deben pagar las entidades supervisadas por la entidad y controlar el recaudo por concepto de contribuciones y multas.

9.

Entregar mensualmente a la dependencia de cobro coactivo los saldos de las obligaciones pendientes de pago que terceros tengan con la entidad.

10.

Efectuar las operaciones relacionadas con el manejo de los recursos financieros, velando por que se inviertan en condiciones que garanticen liquidez, seguridad y rentabilidad.

11.

Dirigir y coordinar la conciliación mensual de los valores causados y pagados con los registros contables, presupuestales y de tesorería.

12.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

13.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 11.2.1.4.63Dirección De Tecnologías De La Información

Dirección de Tecnologías de la Información. Son funciones de la Dirección de Tecnologías de la Información, las siguientes:

1.

Impartir los lineamientos en materia tecnológica para definir políticas, estrate­gias y prácticas que soporten la gestión de la Superintendencia.

2.

Aplicar los estándares, buenas prácticas y principios para el suministro de la información a cargo de la Superintendencia.

3.

Elaborar, actualizar e implementar el plan estratégico de tecnología y sistemas de la información de la Superintendencia.

4.

Aplicar los lineamientos y procesos de arquitectura tecnológica de la Superin­tendencia en materia de software, hardware, redes y telecomunicaciones, acorde con los parámetros gubernamentales para su adquisición, operación, soporte especializado y mantenimiento.

5.

Asesorar al Superintendente en la definición de los estándares de datos de los sistemas de información, de seguridad informática y de ciberseguridad de la Superintendencia.

6.

Impartir lineamientos tecnológicos para el cumplimiento de estándares de se­guridad, privacidad, calidad y oportunidad de la información de la Superin­tendencia y la interoperabilidad de los sistemas que la soportan, así como el intercambio permanente de información.

7.

Elaborar el mapa de información sectorial e institucional que permita contar de manera actualizada y completa con los procesos de producción de información de la Superintendencia, en coordinación con las dependencias de la Entidad.

8.

Promover aplicaciones, servicios y trámites en línea para el uso de los servido­res públicos, ciudadanos y otras entidades, como herramientas para una mejor gestión.

9.

Proponer e implementar las políticas de seguridad informática y de la platafor­ma tecnológica de la Superintendencia, definiendo los planes de contingencia y supervisando su adecuada y efectiva aplicación.

10.

Diseñar estrategias, instrumentos y herramientas con aplicación de tecnolo­gías de la información y las comunicaciones para brindar un buen servicio al ciudadano.

11.

Participar en el seguimiento y evaluación de las políticas, programas e instru­mentos relacionados con la información pública.

12.

Dirigir y orientar el desarrollo de los contenidos y ambientes virtuales requeri­dos para el cumplimiento de las funciones y objetivos de la Superintendencia.

13.

Definir las características técnicas de los bienes informáticos necesarios para la sistematización de la Superintendencia y hacer la evaluación técnica de las ofertas.

14.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superinten­dencia en los que sea parte.

15.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la depen­dencia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.63.Dirección de Tecnología.

Son funciones de la Dirección de Tecnología, las siguientes:

1.

Impartir los lineamientos en materia tecnológica para definir políticas, estrategias y prácticas que soporten la gestión de la Superintendencia.

2.

Garantizar la aplicación de los estándares, buenas prácticas y principios para el suministro de la información a cargo de la Superintendencia.

3.

Elaborar el plan estratégico institucional en materia de información.

4.

Aplicar los lineamientos y procesos de arquitectura tecnológica de la Superintendencia en materia de software, hardware, redes y telecomunicaciones, acorde con los parámetros gubernamentales para su adquisición, operación, soporte especializado y mantenimiento.

5.

Asesorar al Superintendente en la definición de los estándares de datos de los sistemas de información y de seguridad informática de la Superintendencia.

6.

Impartir lineamientos tecnológicos para el cumplimiento de estándares de seguridad, privacidad, calidad y oportunidad de la información de la Superintendencia y la interoperabilidad de los sistemas que la soportan, así como el intercambio permanente de información.

7.

Elaborar el mapa de información sectorial e institucional que permita contar de manera actualizada y completa con los procesos de producción de información de la Superintendencia, en coordinación con las dependencias de la Entidad.

8.

Promover aplicaciones, servicios y trámites en línea para el uso de los servidores públicos, ciudadanos y otras entidades, como herramientas para una mejor gestión.

9.

Proponer e implementar las políticas de seguridad informática y de la plataforma tecnológica de la Superintendencia, definiendo los planes de contingencia y supervisando su adecuada y efectiva aplicación.

10.

Diseñar estrategias, instrumentos y herramientas con aplicación de tecnologías de la información y las comunicaciones para brindar de manera constante y permanente un buen servicio al ciudadano.

11.

Participar en el seguimiento y evaluación de las políticas, programas e instrumentos relacionados con la información pública.

12.

Dirigir y orientar el desarrollo de los contenidos y ambientes virtuales requeridos para el cumplimiento de las funciones y objetivos de la Superintendencia.

13.

Definir las características técnicas de los bienes informáticos necesarios para la sistematización de la Superintendencia y hacer la evaluación técnica de las ofertas.

14.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

15.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.63. Dirección de Tecnología . Son funciones de la Dirección de Tecnología, las siguientes:

1. Impartir los lineamientos en materia tecnológica para definir políticas, estrategias y prácticas que soporten la gestión de la Superintendencia.

2. Garantizar la aplicación de los estándares, buenas prácticas y principios para el suministro de la información a cargo de la Superintendencia.

3. Elaborar el plan estratégico institucional en materia de información.

4. Aplicar los lineamientos y procesos de arquitectura tecnológica de la Superintendencia en materia de software, hardware, redes y telecomunicaciones, acorde con los parámetros gubernamentales para su adquisición, operación, soporte especializado y mantenimiento.

5. Asesorar al Superintendente en la definición de los estándares de datos de los sistemas de información y de seguridad informática de la Superintendencia.

6. Impartir lineamientos tecnológicos para el cumplimiento de estándares de seguridad, privacidad, calidad y oportunidad de la información de la Superintendencia y la interoperabilidad de los sistemas que la soportan, así como el intercambio permanente de información.

7. Elaborar el mapa de información sectorial e institucional que permita contar de manera actualizada y completa con los procesos de producción de información de la Superintendencia, en coordinación con las dependencias de la Entidad.

8. Promover aplicaciones, servicios y trámites en línea para el uso de los servidores públicos, ciudadanos y otras entidades, como herramientas para una mejor gestión.

9. Proponer e implementar las políticas de seguridad informática y de la plataforma tecnológica de la Superintendencia, definiendo los planes de contingencia y supervisando su adecuada y efectiva aplicación.

10. Diseñar estrategias, instrumentos y herramientas con aplicación de tecnologías de la información y las comunicaciones para brindar de manera constante y permanente un buen servicio al ciudadano.

11. Participar en el seguimiento y evaluación de las políticas, programas e instrumentos relacionados con la información pública.

12. Dirigir y orientar el desarrollo de los contenidos y ambientes virtuales requeridos para el cumplimiento de las funciones y objetivos de la Superintendencia.

13. Definir las características técnicas de los bienes informáticos necesarios para la sistematización de la Superintendencia y hacer la evaluación técnica de las ofertas.

14. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

15. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 33 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.64Subdirección De Desarrollo Digital

Subdirección de Desarrollo Digital. Son funciones de la Subdirección de Desarrollo Digital, las siguientes:

1.

Realizar el análisis, diseño, programación, documentación, implementación y mantenimiento de los sistemas de información de la entidad.

2.

Evaluar la calidad de los sistemas de información de la entidad y asegurar el seguimiento de metodologías de desarrollo de los sistemas de información y di­señarlos correctivos pertinentes.

3.

Apoyar a las demás dependencias en la definición de los sistemas de información necesarios para el ejercicio de sus funciones.

4.

Diseñar y proponer los mecanismos necesarios para que los sistemas de infor­mación de la Superintendencia se encuentren actualizados y documentados y diseñar los correctivos a que haya lugar.

5.

Evaluar las propuestas y emitir conceptos en los procesos de adquisición de los bienes informáticos.

6.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superinten­dencia en los que sea parte.

7.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependen­cia.

8.

Implementar las políticas de gobernabilidad de datos de la Superintendencia respecto de la información de las entidades supervisadas y demás fuentes que se determinen.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.64.Subdirección de Sistemas de Información. Son funciones de la Subdirección de Sistemas de Información, las siguientes:

1.

Realizar el análisis, diseño, programación, documentación, implementación y mantenimiento de los sistemas de información de la entidad.

2.

Evaluar la calidad de los sistemas de información de la entidad y asegurar el seguimiento de metodologías de desarrollo de los sistemas de información y diseñar los correctivos pertinentes.

3.

Apoyar a las demás dependencias en la definición de los sistemas de información necesarios para el ejercicio de sus funciones.

4.

Diseñar y proponer los mecanismos necesarios para que los sistemas de información de la Superintendencia se encuentren actualizados y documentados y diseñar los correctivos a que haya lugar.

5.

Evaluar las propuestas y emitir conceptos en los procesos de adquisición de los bienes informáticos.

6.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.64. Subdirección de Sistemas de Información . Son funciones de la Subdirección de Sistemas de Información, las siguientes:

1. Realizar el análisis, diseño, programación, documentación, implementación y mantenimiento de los sistemas de información de la entidad.

2. Evaluar la calidad de los sistemas de información de la entidad y asegurar el seguimiento de metodologías de desarrollo de los sistemas de información y diseñar los correctivos pertinentes.

3. Apoyar a las demás dependencias en la definición de los sistemas de información necesarios para el ejercicio de sus funciones.

4. Diseñar y proponer los mecanismos necesarios para que los sistemas de información de la Superintendencia se encuentren actualizados y documentados y diseñar los correctivos a que haya lugar.

5. Evaluar las propuestas y emitir conceptos en los procesos de adquisición de los bienes informáticos.

6. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 34 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.65Subdirección De Operaciones

Subdirección de Operaciones. Son funciones de la Subdirección de Operaciones, las siguientes:

1.

Coordinar la producción y operación de los sistemas de información de la entidad y la transmisión de información a la misma.

2.

Diseñar y asegurar el funcionamiento de los planes de contingencias, continuidad de tecnología y seguridad informática de la entidad y propender por la confidencialidad de la información que manejan sus sistemas de información.

3.

Diseñar e implementar las redes de comunicación de datos de la entidad.

4.

Definir y mantener actualizada la plataforma tecnológica de la entidad.

5.

Proponer las políticas de manejo de los sistemas de información y equipos de cómputo de la entidad.

6.

Propender por la consistencia de la información reportada a la entidad.

7.

Controlar la ejecución de los contratos relacionados con la plataforma tecnológica de la entidad.

8.

Desarrollar el mantenimiento al hardware y el software que soportan los sistemas de información de la entidad.

9.

Prestar el soporte técnico básico o de primer nivel a los usuarios internos de la Superintendencia, garantizando el adecuado funcionamiento de la infraestructura tecnológica base, en coordinación con las dependencias competentes.

10.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

11.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

12.

Implementar las políticas y estándares en materia de seguridad informática, se­guridad de la información y ciberseguridad de la Superintendencia.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.4.65.Subdirección de Operaciones. Son funciones de la Subdirección de Operaciones, las siguientes:

1.

Coordinar la producción y operación de los sistemas de información de la entidad y la transmisión de información a la misma.

2.

Diseñar y asegurar el funcionamiento de los planes de contingencias, continuidad de tecnología y seguridad informática de la entidad y propender por la confidencialidad de la información que manejan sus sistemas de información.

3.

Diseñar e implementar las redes de comunicación de datos de la entidad.

4.

Definir y mantener actualizada la plataforma tecnológica de la entidad.

5.

Proponer las políticas de manejo de los sistemas de información y equipos de cómputo de la entidad.

6.

Propender por la consistencia de la información reportada a la entidad.

7.

Controlar la ejecución de los contratos relacionados con la plataforma tecnológica de la entidad.

8.

Desarrollar el mantenimiento al hardware y el software que soportan los sistemas de información de la entidad.

9.

Prestar el soporte técnico básico o de primer nivel a los usuarios internos de la Superintendencia, garantizando el adecuado funcionamiento de la infraestructura tecnológica base, en coordinación con las dependencias competentes.

10.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

11.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/11/2016 – 31/12/2019

Artículo 11.2.1.4.65. Subdirección de Operaciones. Son funciones de la Subdirección de Operaciones, las siguientes:

1. Coordinar la producción y operación de los sistemas de información de la entidad y la transmisión de información a la misma.

2. Diseñar y asegurar el funcionamiento de los planes de contingencias, continuidad de tecnología y seguridad informática de la entidad y propender por la confidencialidad de la información que manejan sus sistemas de información.

3. Diseñar e implementar las redes de comunicación de datos de la entidad.

4. Definir y mantener actualizada la plataforma tecnológica de la entidad.

5. Proponer las políticas de manejo de los sistemas de información y equipos de cómputo de la entidad.

6. Propender por la consistencia de la información reportada a la entidad.

7. Controlar la ejecución de los contratos relacionados con la plataforma tecnológica de la entidad.

8. Desarrollar el mantenimiento al hardware y el software que soportan los sistemas de información de la entidad.

9. Prestar el soporte técnico básico o de primer nivel a los usuarios internos de la Superintendencia, garantizando el adecuado funcionamiento de la infraestructura tecnológica base, en coordinación con las dependencias competentes.

10. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

11. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado (numeral 12 ) Artículo 35 DECRETO 2399 de 2019 Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.7Subdirección De Defensa Jurídica

Subdirección de Defensa Jurídica. Son funciones de la Subdirección de Defensa Jurídica, las siguientes

1.

Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia en los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los cuales sea parte, previo otorgamiento de poder o delegación del servidor competente.

2.

Proponer estrategias de prevención del daño antijurídico y participar en la definición de riesgos jurídicos de la Superintendencia.

3.

Atender y controlar el trámite de los procesos judiciales en los que sea parte o tenga interés la Superintendencia y presentar los informes al Director Jurídico sobre el desarrollo de los mismos.

4.

Llevar acabo las actuaciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las sumas que le adeudan a la Superintendencia por todo concepto, desarrollando las labores de cobro persuasivo, y adelantando los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.

5.

Ejercer la función disciplinaria en la etapa de juzgamiento, de acuerdo con la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes.

6.

Conocer a partir de la notificación del pliego de cargos y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de servidores y ex-servidores de la Superintendencia, de conformidad con el Código General Disciplinario y demás normas aplicables.

7.

Imponer las sanciones disciplinarias a que haya lugar, según las disposiciones legales vigentes.

8.

Trasladar los expedientes disciplinarios al Despacho del Superintendente Financiero para el trámite de segunda instancia, cuando se hayan interpuesto los recursos de apelación o de queja.

9.

Mantener el control, registro y actualización de los procesos disciplinarios adelantados en la etapa de juzgamiento.

10.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

11.

Las demás que se le asignen y correspondan a la naturaleza de la dependencia.”

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 10/04/2012 – 29/12/2022

Artículo 11.2.1.4.7 Dirección Jurídica. La Dirección Jurídica tiene las siguientes funciones:

1. Dirigir y coordinar la unidad de criterio jurídico en todas las áreas de la superintendencia.

2. Dirigir la representación judicial de la Superintendencia.

3. Dar trámite a los recursos de apelación y las solicitudes de revocatoria directa que correspondan al Superintendente Financiero.

4. Asesorar al Superintendente Financiero, a los Superintendentes Delegados, al Secretario eneral y demás dependencias de la entidad en los asuntos jurídicos de su competencia.

5. Adelantar los estudios jurídicos especiales solicitados por las demás áreas de la Superintendencia Financiera de Colombia para el desarrollo de sus funciones.

6. Mantener informado al Superintendente Financiero sobre el desarrollo de los procesos en que sea parte o tenga interés la superintendencia.

7. Designar, en coordinación con las áreas competentes, los funcionarios de la Superintendencia que deberán atender las solicitudes efectuadas por las autoridades jurisdiccionales para la elaboración de peritazgos, asesorías, informes técnicos y desarrollo de funciones de policía judicial.

8. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado y modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016 Modificado parcialmente (numeral 2 ) Artículo 2 DECRETO 710 de 2012 Modificado Artículo 3 DECRETO 1848 de 2016

Artículo 11.2.1.4.8Subdirección De Apelaciones

Subdirección de Apelaciones. Son funciones de la Subdirección de Apelaciones, las siguientes

1.

Proyectar las providencias mediante las cuales se tramitan y deciden los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones impuestas por los Superintendentes Delegados y los Superintendentes Delegados Adjuntos y contra las decisiones de la Oficina de Control Disciplinario que deba resolver el Superintendente, e impulsar las respectivas actuaciones.

2.

Proyectar los actos administrativos por medio de los cuales se resuelvan los recursos de reposición interpuestos contra los actos que fijen las contribuciones a las personas o entidades supervisadas.

3.

Proyectar para la firma del Superintendente las providencias mediante las cuales se tramitan y deciden los recursos de queja.

4.

Proyectar las providencias mediante las cuales se tramitan y deciden las solicitudes de revocatoria directa que deba resolver el Superintendente.

5.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

6.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 10/04/2012 – 14/11/2016

Artículo 11.2.1.4.8 Subdirección de Representación Judicial. La Subdirección de Representación Judicial tiene las siguientes funciones:

1. Atender y controlar el trámite de los procesos judiciales en que sea parte o tenga interés la Superintendencia Financiera de Colombia y mantener informado al Director Jurídico sobre el desarrollo de los mismos.

2. Llevar a cabo las actuaciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las sumas que le adeudan a la Superintendencia por todo concepto, desarrollando las labores de cobro persuasivo, y adelantando los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.

3. Proyectar los actos administrativos por medio de los cuales se resuelvan los recursos de reposición interpuestos contra los actos que fijen las contribuciones a las personas o entidades actividades supervisadas.

4. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 710 de 2012

Artículo 11.2.1.4.9Subdirección De Doctrina

Texto vigente desde 14/11/2016modificado por decreto 1848/16

Subdirección de Doctrina. Son funciones de la Subdirección de Doctrina, las siguientes

1.

Atender los derechos de petición de carácter general, relacionados con las entidades supervisadas y los de carácter general que presenten los particulares.

2.

Adelantar los estudios necesarios para que el Director Jurídico adopte la posición jurídica de la Superintendencia.

3.

Verificar el cumplimiento de las directrices impartidas por el Director Jurídico para garantizar la unidad de criterio en la Superintendencia.

4.

Elaborar los estudios jurídicos especiales solicitados por el Director Jurídico.

5.

Absolver las consultas internas de orden administrativo relacionadas con el funcionamiento de la Superintendencia.

6.

Recopilar las disposiciones normativas, la jurisprudencia y la doctrina relacionadas con los asuntos de competencia de la entidad.

7.

Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

8.

Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/11/2016

Artículo 11.2.1.4.9 Subdirección de Apelaciones. La Subdirección de Apelaciones de la Dirección Jurídica tiene las siguientes funciones:

1. Proyectar para la firma del Superintendente Financiero las providencias mediante las cuales se tramiten y decidan los recursos de apelación y las solicitudes de revocatoria directa de los actos administrativos que deba resolver el Superintendente Financiero.

2. Solicitar, a las demás áreas de la superintendencia, apoyo o asesoría técnica en las materias que se consideren necesarias para atender y resolver los asuntos a su cargo.

3. Reportar, al Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y otros Agentes y al Despacho del Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes, según sea el caso, las decisiones finales adoptadas por el Superintendente Financiero en relación con los recursos de apelación y solicitudes de revocatoria directa.

4. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 11.2.1.5.1Comité De Posesiones

Texto vigente desde 28/02/2017modificado por decreto 329/17

Comité de Posesiones. El Comité de Posesiones estará integrado por el Superintendente Financiero o su representante, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores, y los Superintendentes Delegados a cargo de estos últimos.

El Comité de Posesiones decidirá sobre las solicitudes de posesión y revocatorias de posesión de quienes deban surtir este trámite en la entidad.

El Superintendente Financiero señalará el reglamento al cual deberá sujetarse el Comité de Posesiones.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.1.5.1 Comité de Posesiones.

El Comité de Posesiones, integrado por el Superintendente Financiero o su representante, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional y los Superintendentes Delegados a su cargo.

El Comité de Posesiones, decidirá sobre las solicitudes de posesión y revocatorias de posesión de quienes deban surtir este trámite en la entidad.

El Superintendente Financiero señalará el reglamento al cual deberá sujetarse el Comité de Posesiones.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 28/02/2017

Artículo 11.2.1.5.1 Comité de Posesiones. El Comité de Posesiones, integrado por el Superintendente Financiero o su representante, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional y los Superintendentes Delegados a su cargo. El Comité de Posesiones, decidirá sobre las solicitudes de posesión y revocatorias de posesión de quienes deban surtir este trámite en la entidad. El Superintendente Financiero señalará el reglamento al cual deberá sujetarse el Comité de Posesiones. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 329 de 2017

Artículo 11.2.1.5.2Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 4 Decreto 1848 De 2016 Derogado Artículo 4 Decreto 1848 De 2016 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 11

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2014 – 14/11/2016

Artículo 11.2.1.5.2 Comité de Coordinación del Núcleo de Supervisión. El Comité de Coordinación del Núcleo de Supervisión tiene por objeto asesorar, decidir, informar o dirimir los conflictos que se presenten en la adopción de las políticas y planes de acción de carácter misional relacionados con la función de supervisión y vigilancia. El Comité estará integrado por el Superintendente Financiero, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión por Riesgos, el Director Jurídico, el Director de Protección al Consumidor y tiene las siguientes funciones:

1. Asesorar al Superintendente Financiero en los trámites que deban ser puestos a consideración del Consejo Asesor de la Superintendencia Financiera.

2. Conocer el plan anual de supervisión.

3. Conocer de aquellos asuntos que a juicio de los Superintendentes Delegados Adjuntos requieran de su asesoría y dirimir los conflictos que se puedan presentar entre las áreas de supervisión institucional y las de supervisión por riesgos.

4. Las demás que sean asignadas por el Superintendente Financiero en atención a su naturaleza.

Parágrafo. El Núcleo de Supervisión está integrado por los Superintendentes Delegados Adjuntos y las Delegaturas a cargo de cada uno de ellos. El Superintendente Financiero establecerá el reglamento interno al cual deberá sujetarse el Comité para su funcionamiento.

Artículo 11.2.1.5.3Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 4 Decreto 1848 De 2016 Derogado Artículo 4 Decreto 1848 De 2016 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 11

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 14/11/2016

Artículo 11.2.1.5.3 Comité de Coordinación entre el Núcleo de Supervisión e Investigación y Desarrollo. El Comité de Coordinación entre el Núcleo de Supervisión e Investigación y Desarrollo tiene por objeto proponer, decidir, informar y dirimir los conflictos que se presenten en la adopción de normas, políticas y metodologías de supervisión de la Superintendencia Financiera. Dicho Comité estará integrado por el Superintendente Financiero, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión por Riesgos, el Director Jurídico, el Director de Investigación y Desarrollo, el Director de Protección al Consumidor Financiero y tiene las siguientes funciones:

1. Conocer y evaluar los instructivos preparados y las metodologías diseñadas por la Dirección de Investigación y Desarrollo.

2. Fijar políticas internas de supervisión con base en los estudios presentados por las áreas de la Dirección de Investigación y Desarrollo.

3. Conocer y dirimir los conflictos que se puedan presentar entre la Dirección de Investigación y Desarrollo y el Núcleo de Supervisión.

4. Las demás que le asigne el Superintendente Financiero en atención a su naturaleza. El Superintendente Financiero establecerá el reglamento interno al cual deberá sujetarse el Comité para su funcionamiento.

Artículo 11.2.1.6.5Portafolios De Inversión

Portafolios de inversión. Para los efectos del presente Título se consideran Portafolios de Inversión los fondos de inversión colectiva administrados por sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversión; los portafolios de valores de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa; los fondos mutuos de inversión y los fondos de inversión de capital extranjero administrados por sociedades fiduciarias o por sociedades comisionistas de bolsa.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 29/12/2010 – 21/12/2020

Artículo 11.2.1.6.5 Portafolios de inversión. Para los efectos del presente Título se consideran Portafolios de Inversión los fondos de inversión colectiva administrados por sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversión; los portafolios de valores de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa; los fondos mutuos de inversión y los fondos de inversión de capital extranjero administrados por sociedades fiduciarias o por sociedades comisionistas de bolsa. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 9 DECRETO 4802 de 2010

Artículo 11.2.5.1.1Certificación Del Interés Bancario Corriente

Texto vigente desde 28/03/2023

Certificación del interés bancario corriente.La Superintendencia Financiera de Colombia, certificará el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del presente decreto. Para el desarrollo de dicha función, la Superintendencia Financiera de Colombia contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito y podrá emplear fuentes alternativas de información relevantes del mercado de crédito. La tasa de las operaciones activas de crédito se analizará mediante técnicas adecuadas de ponderación, las cuales podrán considerar factores, tales como: plazo, tipo de acreedor y producto, pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que, por sus condiciones particulares o por mandato legal, no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad. La metodología para el cálculo del interés bancario corriente, así como cualquier modificación que se haga a la misma, deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a su aplicación. Las tasas certificadas se expresarán en términos efectivos anuales y regirán por el periodo que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, previa publicación del acto administrativo. Parágrafo transitorio. Reglas para las operaciones de microcrédito vigentes. Para los efectos previstos en los artículos 884 del Código de Comercio y 305 del Código Penal, las operaciones activas de microcrédito que se hayan originado y desembolsado hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2023, conforme con la definición establecida en el artículo 12 del Decreto 222 de 2020, se regirán hasta el agotamiento del saldo por la tasa de interés bancario corriente certificada para dicha modalidad de crédito por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Resolución número 1968 del veintinueve (29) de diciembre de 2022.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.2.5.1.1 Certificación del interés bancario corriente. La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del presente decreto. Para el desarrollo de dicha función, la Superintendencia Financiera de Colombia contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito. La tasa de las operaciones activas se analizará mediante técnicas adecuadas de ponderación, pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad.

La metodología para el cálculo del interés bancario corriente, así como cualquier modificación que se haga a la misma, deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a su aplicación.

Las tasas certificadas se expresarán en términos efectivos anuales y regirán por el periodo que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, previa publicación del acto administrativo.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 28/03/2023

Artículo 11.2.5.1.1 Certificación del interés bancario corriente. La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del presente decreto. Para el desarrollo de dicha función, la Superintendencia Financiera de Colombia contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito. La tasa de las operaciones activas se analizará mediante técnicas adecuadas de ponderación, pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad. La metodología para el cálculo del interés bancario corriente, así como cualquier modificación que se haga a la misma, deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a su aplicación. Las tasas certificadas se expresarán en términos efectivos anuales y regirán por el periodo que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, previa publicación del acto administrativo.

Artículo 11.2.5.1.2Modalidades De Crédito Cuyas Tasas Deben Ser Certificadas

Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas. La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente correspondiente a las siguientes modalidades de crédito

1.

Crédito popular productivo rural: El crédito popular productivo rural es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas na­turales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas rurales y rurales dispersas cuyo monto no exceda de seis (6) salarios mínimos le­gales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

2.

Crédito popular productivo urbano: El crédito popular productivo urbano es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas na­turales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas urbanas cuyo monto no exceda de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

3.

Crédito productivo rural: El crédito productivo rural es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas rurales y rurales dispersas cuyo monto sea mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (sml­mv) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

4.

Crédito productivo urbano: El crédito productivo urbano es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas urbanas cuyo mon­to sea mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

5.

Crédito productivo de mayor monto: El crédito productivo de mayor monto es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica cuyo monto sea mayor a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

6.

Crédito de consumo y ordinario

a)

El crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de con­sumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyen­do las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto;

b)

El crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito reali­zadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999.

7.

Crédito de consumo de bajo monto: Es crédito de consumo de bajo monto es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas en los términos del Título 16 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

Parágrafo 1

Para los efectos previstos en el inciso 2° del artículo 11.2.5.1.1 del presente decreto, se entiende que no son representativas del conjunto de créditos, las operaciones activas de crédito que, por sus características particulares o por mandato legal, se pactan en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público. Tratándose de la modalidad de crédito ordinario se considerarán no representativas las operaciones especiales, tales como: el crédito preferencial.

Parágrafo 2

Para los efectos previstos en este decreto, la clasificación de una operación activa de crédito en una modalidad particular se hará por parte del acreedor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación, con base en los criterios establecidos en el presente decreto. El acreedor deberá informar al deudor la modalidad en la que fue clasificado el _crédito en el momento de la aprobación.

Parágrafo 3

El cobro de los honorarios y comisiones por los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, autorizado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, será procedente únicamente en los eventos previstos en dicha disposición, sin perjuicio de la certificación de la tasa de interés que emita la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con el monto de las operaciones y en los términos del presente decreto.

Parágrafo 4

Para los efectos previstos en el presente artículo, se entiende por zonas rurales y rurales dispersas, las categorías definidas por el Departamento Nacional de Planeación. De igual manera, se entiende por zonas urbanas, las categorías de ciudades y aglomeraciones e intermedias definidas por el Departamento Nacional de Planeación.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/02/2020 – 28/03/2023

Artículo 11.2.5.1.2 Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas .

1. Microcrédito: es el constituido por las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad. Para los efectos previstos en este numeral el saldo de endeudamiento del deudor no podrá exceder de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. Se entiende por saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros con que cuenten los operadores de bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación. Por microempresa se entenderá lo establecido en el Artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto número 1074 de 2015, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen

2. Crédito de consumo y ordinario: a) El crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto; b) El crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999.

3. Crédito de consumo de bajo monto: Es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas en los términos del Título 16 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto

Parágrafo

1. Para los efectos previstos en el

inciso segundo del artículo 11.2.5.1.1 del presente decreto, se entiende que no es representativo del conjunto de créditos correspondientes a la modalidad del crédito ordinario, entre otros, el crédito preferencial, esto es, el constituido por las operaciones activas de crédito que, por sus características particulares o especiales, se pactan en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público.

Parágrafo

2. Para los efectos previstos en este decreto, la clasificación de una operación activa de crédito en una modalidad particular se hará por parte del acreedor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación con base en los criterios establecidos en el presente decreto. El acreedor deberá informar al deudor la modalidad en la que fue clasificado el crédito en el momento de la aprobación.

Parágrafo

3. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral primero del presente artículo, el cobro de los honorarios y comisiones por parte de los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, autorizado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, será procedente únicamente en los eventos previstos en dicha disposición.

Nota: Teniendo en cuenta los ajustes que deberán realizar las entidades del sector financiero para incorporar en sus procesos internos la nueva definición de microempresa entrará en vigencia, a partir del 31 de marzo de 2020. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el numeral 1 ) Artículo 12 DECRETO 222 de 2020

Artículo 11.2.5.1.4Régimen De Transición

Texto vigente desde 28/09/2010modificado por decreto 3590/10

Régimen de Transición . La Superintendencia Financiera de Colombia certificará, a partir del 1° de octubre de 2010, el interés bancario corriente aplicable a la modalidad de microcrédito de acuerdo con la definición contemplada en el numeral 1 del artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, adoptando para el efecto una metodología que permita ajustar la tasa de esta modalidad crediticia a las tasas de interés del mercado, a lo largo de un período de doce (12) meses contados a partir del momento de la certificación. Transcurrido el plazo mencionado la certificación se efectuará de conformidad con establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del presente decreto

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Vigente 15/07/2010 – 28/09/2010

Artículo 11.2.5.1.4 Régimen de Transición . La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente aplicable a la modalidad de microcrédito bajo la nueva definición contemplada en el numeral 1 del artículo 11.2.5.1.2 del presente decreto, a partir del 1° de octubre de 2010. Hasta esa fecha, el interés bancario corriente de dicha modalidad de crédito continuará siendo el establecido en la certificación vigente al 25 de marzo de 2010.

Artículo 11.2.5.1.5Vigencia De La Certificación

Vigencia de la certificación . El interés bancario corriente para las modalidades de crédito establecidas en los numerales 1 al 5 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto se certificará el treinta y uno (31) de marzo de 2023, y regirá desde el primero (1°) de abril de 2023 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2023 de la siguiente manera

1.

Para las modalidades de crédito definidas en los numerales 1 y 2 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto, se calculará tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el monto de las operaciones activas de crédito de la modalidad de microcrédito hasta de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) según el rango de plazo, de acuerdo con la última información trimestral de operaciones activas de crédito reportada a la Superintendencia Fi­nanciera de Colombia por los establecimientos de crédito.

2.

Para las modalidades de crédito definidas en los numerales 3 y 4 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto, se calculará tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el monto de las operaciones activas de crédito de la modalidad de microcrédito mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) según el rango de plazo, de acuerdo con la última información trimestral de operaciones activas de crédito reportada a la Superintendencia Fi­nanciera de Colombia por los establecimientos de crédito.

3.

Para la modalidad de crédito definida en el numeral 5 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto, se calculará tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el monto de las operaciones activas de crédito de la modalidad de microcrédito mayor a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) según el rango de plazo, de acuerdo con la última información trimestral de operaciones activas de crédito reportada a la Superintendencia Fi­nanciera de Colombia por los establecimientos de crédito.

Parágrafo 1

Una vez cumplido el periodo definido en el presente artículo, la certificación del interés bancario corriente se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del presente decreto.

Parágrafo 2

En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia no cuente con la información necesaria para certificar las nuevas modalidades de crédito definidas en los numerales 1 al 5 del artículo 11.2.5.1.2., dicha entidad podrá determinar que el interés bancario corriente certificado el treinta y uno (31) de marzo de 2023 rija por tres (3) meses más.

Artículo 11.2.6.1.1Objetivo De Las Auditorías Externas

Objetivo de las Auditorías Externas. Las auditorías externas que se adelanten en desarrollo de la facultad prevista en el artículo 84 de la Ley 1328 de 2009 tendrán como objetivo la consecución de un concepto técnico y especializado sobre los hechos o circunstancias específicas que se definan en el acto administrativo que las ordena.

Artículo 11.2.6.1.2Principios

Principios . Las auditorías externas previstas en el artículo 84 de la Ley 1328 de 2009 se regirán por los siguientes principios

a)

Excepcionalidad: Las auditorías externas se ordenarán de manera excepcional cuando existan hechos o circunstancias que requieran la emisión de un concepto técnico y especializado. En desarrollo de este principio, la Superintendencia Financiera de Colombia, al momento de ordenar la contratación de las auditorías externas, evaluará las competencias y disponibilidad de su recurso humano, de lo cual deberá quedar expresa justificación en el acto que la ordena, procurando evitar la duplicidad innecesaria de funciones;

b)

Especificidad: Las auditorías externas versarán sobre los aspectos delimitados por la Superintendencia Financiera de Colombia en el acto administrativo que ordene su contratación, y en ningún caso podrán referirse a aspectos indeterminados;

c)

Independencia: Las auditorías externas deberán realizarse por personas que no tengan vínculos con la entidad auditada, sus filiales o subsidiarias, su matriz o las subordinadas de esta, que puedan afectar el desarrollo y el resultado de las mismas;

d)

Eficacia: Las auditorías externas deberán lograr su finalidad y cumplir los objetivos para los cuales hayan sido ordenadas;

e)

Confidencialidad: Tanto las auditorías externas que se realicen en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto como los informes que de ellas se deriven, serán confidenciales.

Artículo 11.2.6.1.3Eventos De Auditoría Externa

Eventos de Auditoría Externa. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar, con cargo a la respectiva entidad auditada y mediante acto administrativo debidamente motivado, la contratación de auditorías externas en cualquiera de los siguientes eventos

a)

Cuando por razones técnicas de la operación de la entidad se haga necesario un análisis especializado sobre un asunto particular.

b)

Cuando se presenten situaciones que permitan inferir riesgos o circunstancias que puedan afectar el interés público, atentar contra la estabilidad, seguridad y confianza en el sistema financiero, asegurador y bursátil, y/o los intereses de los consumidores financieros, que merezcan un estudio especializado.

c)

Cuando se presenten situaciones que permitan inferir riesgos o circunstancias que puedan atentar contra la estabilidad, seguridad y confianza del público respecto de una entidad en particular, que merezcan un estudio especializado.

Artículo 11.2.6.1.4Selección Del Auditor Externo

Selección del Auditor Externo. La entidad vigilada deberá seleccionar al auditor externo con base en las calidades y criterios definidos en el acto administrativo que ordena su contratación dentro del término que allí señale la Superintendencia Financiera de Colombia. La entidad vigilada procederá a contratar al auditor externo, previo pronunciamiento de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre su independencia e idoneidad.

Artículo 11.2.6.1.5Contenido Del Informe De Auditoría

Contenido del Informe de Auditoría. El informe de auditoría deberá cumplir todos y cada uno de los objetivos establecidos en el acto administrativo que ordene la contratación de la auditoría externa. En todo caso, el Informe deberá señalar si se ha obtenido la información necesaria para el desarrollo de la auditoría externa. El informe de auditoría deberá ser entregado a la Superintendencia Financiera de Colombia, adjuntando la copia de todos los documentos revisados por el auditor externo que soporten el informe, así como la demás información que se considere relevante para su cabal comprensión. Cuando lo considere necesario, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar al auditor externo la complementación o aclaración del informe de auditoría, siempre que lo solicitado no implique la ampliación de los objetivos inicialmente contemplados en el acto administrativo que haya ordenado la contratación de la auditoría externa.

Artículo 11.2.6.1.6Efectos De Los Informes De Auditoría

Efectos de los informes de auditoría. Los informes de las auditorías de que trata el presente decreto serán rendidos por los auditores en las mismas condiciones y tendrán el alcance de los informes de los inspectores nombrados por la Superintendencia Financiera de Colombia, serán comunicados confidencialmente a dicha Superintendencia y servirán como fundamento para que dicho ente de supervisión adelante los procedimientos administrativos que resulten de las conclusiones de los mismos.

Artículo 11.2.6.1.7Término De Las Auditorías Externas

Término de las Auditorías Externas . Las auditorías externas ordenadas por la Superintendencia Financiera de Colombia no podrán tener una duración mayor a tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que el auditor inicie sus labores. No obstante, por solicitud del auditor externo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicha duración hasta por tres (3) meses adicionales. En ningún caso se podrán ordenar sobre una misma entidad vigilada más de dos (2) auditorías externas en un término de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que inicie la primera auditoría externa.

Artículo 11.2.6.1.8Obligaciones Del Auditor Externo

Obligaciones del Auditor Externo . Los auditores externos deberán cumplir sus labores de acuerdo con las normas que rigen su actividad, las disposiciones del presente Decreto y el acto administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia que ordene la contratación de la auditoría externa.

Artículo 11.2.6.1.9Responsabilidad Del Auditado

Responsabilidad del Auditado . Las instituciones vigiladas que sean objeto de las auditorías externas, a las que se refiere el presente decreto, estarán obligadas a colaborar ampliamente con los auditores en el suministro de la información requerida, facilitando el acceso a la misma mediante la disposición de los documentos que se le soliciten y demás mecanismos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de las obligaciones del auditor externo. LIBRO 3. FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS- FOGAFIN. TÍTULO 1. SEGUIMIENTO DE LA ACTIVIDAD DE LOS LIQUIDADORES. Artículo 11.3.1.1.1 Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los procesos liquidatorios de entidades financieras y aseguradoras, cuyo liquidador esté sometido al seguimiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, con independencia de la modalidad bajo la cual se desarrolle el respectivo proceso.

Artículo 11.3.1.1.2Definición

Texto vigente desde 28/09/2016modificado por decreto 1535/16

Definición . Para efectos de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entiende por segui­miento, la facultad que tiene el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) de evaluar la gestión y eficacia del liquidador de la respectiva entidad, teniendo en cuenta principalmente los criterios que se señalan en el presente Título. Para el ejercicio de sus funciones, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá solicitar aquella información que estime necesaria para examinar la gestión y eficacia de la actividad del liquidador, que le permita identificar el cumplimiento de los objetivos estratégicos del proceso liquidatorio definidos por el Fondo, de acuerdo con la naturaleza y complejidad de la entidad objeto de la liquidación, y adoptar las medidas a que haya lugar para que el liquidador logre cumplir los objetivos de acuerdo con las normas que rigen el proceso liquidatorio. De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá tener acceso en todo tiempo a los libros y papeles de la sociedad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna. En el caso de liquidaciones voluntarias, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá además convocar y poner en conocimiento de la asamblea de accionistas de la entidad en liquidación, aquellas situaciones que considere pertinentes. El seguimiento efectuado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Foga­fín) no exonera al liquidador de responsabilidad alguna derivada del cumplimiento de sus funciones, ni implica participación o intervención en la administración por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) en sus actividades”.

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Vigente 15/07/2010 – 28/09/2016

Artículo 11.3.1.1.2 Definición . Para efectos de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 62 de la Ley 795 de 2003, se entiende por seguimiento, la facultad que tiene el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN de evaluar la gestión del liquidador de la respectiva entidad, teniendo en cuenta principalmente los criterios que se señalan en el presente Título. Para el ejercicio de sus funciones, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN podrá solicitar aquella información que estime necesaria para examinar la eficacia de la actividad del liquidador, así como adoptar las medidas a que haya lugar de acuerdo con las normas que rigen su funcionamiento. En los casos de liquidación forzosa administrativa, especialmente las previstas en los literales c) y d) del numeral 1 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y sin perjuicio de la facultad de removerlo libremente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 literal a) y numeral 2 de la misma disposición y demás normas aplicables. De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN podrá tener acceso en todo tiempo a los libros y papeles de la sociedad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna. En el caso de liquidaciones voluntarias, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN podrá además convocar y poner en conocimiento de la asamblea de accionistas de la entidad en liquidación, aquellas situaciones que considere pertinentes.

Parágrafo. El seguimiento efectuado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN no exonera al liquidador de responsabilidad alguna derivada del cumplimiento de sus funciones, ni implica participación o intervención en la administración por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN en sus actividades.

Artículo 11.3.1.1.3Parámetros

Texto vigente desde 28/09/2016modificado por decreto 1535/16

Parámetros . La función de seguimiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) de las actividades del liquidador se adelantará ob­servando principalmente los siguientes parámetros

1.

La gestión se medirá teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios y normas que rigen los procesos liquidatorios, incluyendo los instructivos expedidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), y el logro de los objetivos estratégicos de la liquidación.

2.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá verificar que los actos del liquidador se sujetan a los principios que rigen las actuaciones administrativas, previstos en el artículo 3° de la Ley 489 de 1998.

3.

Se podrá exigir la presentación de planes de trabajo, presupuestos, informes de eje­cución, y demás documentación que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) considere pertinente, cuyo cumplimiento se podrá tener en cuenta en la evaluación.

4.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá iniciar las acciones que de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas aplicables se deriven de las actuaciones del liquidador.

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Vigente 15/07/2010 – 28/09/2016

Artículo 11.3.1.1.3 Parámetros. La función de seguimiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN de las actividades del liquidador se adelantará observando principalmente los siguientes parámetros:

1. La gestión se medirá teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios y normas que rigen los procesos liquidatorios, incluyendo los instructivos expedidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN.

2. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN podrá verificar que los actos del liquidador se sujetan a los principios que rigen las actuaciones administrativas, previstos en el artículo 3° de la Ley 489 de 1998.

3. Se podrá exigir la presentación de planes de trabajo, presupuestos, informes de ejecución, y demás documentación que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN considere pertinente, cuyo cumplimiento se podrá tener en cuenta en la evaluación.

4. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN podrá adelantar las acciones que de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas aplicables se deriven de las actuaciones del liquidador.

Artículo 11.3.1.1.6Alcance Del Seguimiento En Liquidaciones Voluntarias

Texto vigente desde 27/05/2015

Alcance del Seguimiento en Liquidaciones Voluntarias.

El seguimiento a la actividad de los liquidadores que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en las liquidaciones voluntarias de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se extenderá única y exclusivamente hasta el pago del pasivo para con el público.

En consecuencia, una vez se cumpla dicho propósito, y con el fin de dar por terminado el seguimiento de que trata el inciso anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras solicitará un informe de rendición de cuentas al liquidador, respecto de su gestión hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de la gestión subsiguiente del liquidador dentro de los procesos de liquidación voluntaria y la correspondiente aplicación de las normas contenidas en el Código de Comercio y sus disposiciones complementarias.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.3.1.1.6Alcance del Seguimiento en Liquidaciones Voluntarias.

El seguimiento a la actividad de los liquidadores que realice el Fondo de. Garantías de Instituciones Financieras, en las liquidaciones voluntarias de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se extenderá única y exclusivamente hasta el pago del pasivo para con el público.

En consecuencia, una vez se cumpla dicho propósito, y con el fin de dar por terminado el seguimiento de que trata el inciso anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras solicitará un informe de rendición de cuentas al liquidador, respecto de su gestión hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de la gestión subsiguiente del liquidador dentro de los procesos de liquidación voluntaria y la correspondiente aplicación de las normas contenidas en el Código de Comercio y sus disposiciones complementarias.

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Vigente 15/07/2010 – 27/05/2015

Artículo 11.3.1.1.6 Alcance del Seguimiento en Liquidaciones Voluntarias. El seguimiento a la actividad de los liquidadores que realice el Fondo de. Garantías de Instituciones Financieras, en las liquidaciones voluntarias de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se extenderá única y exclusivamente hasta el pago del pasivo para con el público. En consecuencia, una vez se cumpla dicho propósito, y con el fin de dar por terminado el seguimiento de que trata el

inciso anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras solicitará un informe de rendición de cuentas al liquidador, respecto de su gestión hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de la gestión subsiguiente del liquidador dentro de los procesos de liquidación voluntaria y la correspondiente aplicación de las normas contenidas en el Código de Comercio y sus disposiciones complementarias.

Artículo 11.3.14.1.4Actuaciones Administrativas

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN se sujetarán a las normas especiales de procedimiento previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 11.3.14.1.4 Actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN se sujetarán a las normas especiales de procedimiento previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

Artículo 11.3.16.1.1Derogado

Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 11.3.16.1.1 Alcance de la garantía de Fogafín . La garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras establecida en el

inciso 2° del artículo 99 de la Ley 100 de 1993 se limita a asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional en caso de disolución o liquidación de la respectiva administradora. La garantía ampara el reconocimiento de la rentabilidad mínima determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando quiera que dicha rentabilidad no haya sido obtenida y la administradora respectiva no haya suplido la deficiencia con sus propios recursos.

Artículo 11.3.16.1.2Procedimiento En Caso De Defecto En La Rentabilidad Mínima Garantizada

Procedimiento en caso de defecto en la rentabilidad mínima garantizada. En caso de defecto en la rentabilidad mínima que, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, deben garantizar las entidades administradoras de fondos de pensiones, se procederá de la siguiente manera

1.

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará en las fechas y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2.6.5.1.5 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los casos en que exista un defecto en la rentabilidad mínima obligatoria que deben garantizar las entidades administradoras de fondos de pensiones. La fecha que se tomará para efectos de determinar la existencia de un defecto en la rentabilidad mínima obligatoria de un fondo de pensiones, será aquella en la que la Superintendencia Financiera de Colombia realice la verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria.

2.

Dentro de los cinco (5) días comunes siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia divulgue la rentabilidad mínima obligatoria, una vez realizada la verificación del cumplimiento de la misma, la entidad administradora del fondo de pensiones que haya tenido un defecto en la rentabilidad mínima obligatoria, deberá cubrir la diferencia entre dicha rentabilidad mínima y la del fondo administrado, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos de que trata el Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

3.

Si la reserva de estabilización de rendimientos es suficiente para cubrir el defecto en la rentabilidad mínima obligatoria presentado por el fondo, la administradora deberá restituir con cargo a su patrimonio dentro del mes inmediatamente siguiente al del cálculo de la rentabilidad mínima, el valor necesario para ajustarse al porcentaje mínimo de reserva de estabilización de rendimientos establecido en el Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

4.

En el evento en que el valor de la reserva de estabilización de rendimientos no sea suficiente para cubrir el defecto en la rentabilidad mínima obligatoria divulgada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la entidad administradora deberá, dentro del mismo plazo establecido en el numeral 2 del presente artículo, proceder a afectar la parte restante de su patrimonio con el fin de cubrir el respectivo defecto, de acuerdo con el procedimiento establecido en el

Parágrafo 2

del presente artículo. En tal evento, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir orden de capitalización hasta por un monto igual a la cuantía respectiva y fijar los términos para su cumplimiento, a fin de que se cubra íntegramente el defecto y se recomponga el patrimonio de la administradora, para dar cumplimiento a las normas de margen de solvencia y de capital mínimo que rigen a la correspondiente sociedad. 5. En el evento en que una entidad administradora no cubra el defecto en la rentabilidad mínima que se encuentra obligada a garantizar o no cumpla con la orden de capitalización respectiva, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá tomar posesión de dicha entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto ley 656 de 1994, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas previstas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con miras a evitar que el defecto en la rentabilidad mínima se aumente, y dé la imposición de las multas previstas en el mencionado artículo 43 del Decreto ley 656 de 1994. 6. Derogado

Parágrafo 1

Decretada la toma de posesión para liquidar una entidad administradora de fondos de pensiones, los recursos correspondientes a la reserva de estabilización de rendimientos se destinarán inicialmente a cubrir el defecto de la rentabilidad mínima obligatoria del respectivo fondo, así como cualquier otro faltante que existiera.

Parágrafo 2

En el evento descrito en el numeral 4 del presente artículo, la afectación del patrimonio de la entidad administradora de fondos de pensiones y cesantías se efectuará mediante el aporte al fondo de pensiones administrado, en un monto que permita cubrir el defecto de la rentabilidad mínima, de recursos líquidos de la administradora que podrán provenir, entre otros, de la realización de sus activos, de la capitalización de la misma por parte de sus accionistas o de operaciones de endeudamiento. Igualmente, dicho defecto podrá cubrirse mediante la transferencia, a precios de mercado, de títulos o valores de propiedad de la administradora que hagan parte de las inversiones admisibles de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 11.3.16.1.2 Procedimiento en caso de defecto en la rentabilidad mínima garantizada. En caso de defecto en la rentabilidad mínima que, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, deben garantizar las entidades administradoras de fondos de pensiones, se procederá de la siguiente manera:

1. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará en las fechas y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2.6.5.1.5 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los casos en que exista un defecto en la rentabilidad mínima obligatoria que deben garantizar las entidades administradoras de fondos de pensiones. La fecha que se tomará para efectos de determinar la existencia de un defecto en la rentabilidad mínima obligatoria de un fondo de pensiones, será aquella en la que la Superintendencia Financiera de Colombia realice la verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria.

2. Dentro de los cinco (5) días comunes siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia divulgue la rentabilidad mínima obligatoria, una vez realizada la verificación del cumplimiento de la misma, la entidad administradora del fondo de pensiones que haya tenido un defecto en la rentabilidad mínima obligatoria, deberá cubrir la diferencia entre dicha rentabilidad mínima y la del fondo administrado, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos de que trata el Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

3. Si la reserva de estabilización de rendimientos es suficiente para cubrir el defecto en la rentabilidad mínima obligatoria presentado por el fondo, la administradora deberá restituir con cargo a su patrimonio dentro del mes inmediatamente siguiente al del cálculo de la rentabilidad mínima, el valor necesario para ajustarse al porcentaje mínimo de reserva de estabilización de rendimientos establecido en el Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

4. En el evento en que el valor de la reserva de estabilización de rendimientos no sea suficiente para cubrir el defecto en la rentabilidad mínima obligatoria divulgada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la entidad administradora deberá, dentro del mismo plazo establecido en el numeral 2 del presente artículo, proceder a afectar la parte restante de su patrimonio con el fin de cubrir el respectivo defecto, de acuerdo con el procedimiento establecido en el

parágrafo 2 del presente artículo. En tal evento, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir orden de capitalización hasta por un monto igual a la cuantía respectiva y fijar los términos para su cumplimiento, a fin de que se cubra íntegramente el defecto y se recomponga el patrimonio de la administradora, para dar cumplimiento a las normas de margen de solvencia y de capital mínimo que rigen a la correspondiente sociedad.

5. En el evento en que una entidad administradora no cubra el defecto en la rentabilidad mínima que se encuentra obligada a garantizar o no cumpla con la orden de capitalización respectiva, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá tomar posesión de dicha entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto ley 656 de 1994, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas previstas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con miras a evitar que el defecto en la rentabilidad mínima se aumente, y dé la imposición de las multas previstas en el mencionado artículo 43 del Decreto ley 656 de 1994.

6. La garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras establecida en el

inciso 2° del artículo 99 de la Ley 100 de 1993, solo se hará efectiva en el caso en que se decida la toma de posesión para liquidar de la entidad administradora de fondos de pensiones respectiva.

Parágrafo

1. Decretada la toma de posesión para liquidar una entidad administradora de fondos de pensiones, los recursos correspondientes a la reserva de estabilización de rendimientos se destinarán inicialmente a cubrir el defecto de la rentabilidad mínima obligatoria del respectivo fondo, así como cualquier otro faltante que existiera. Así mismo, cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en desarrollo de la garantía prevista en el presente decreto, hubiere cubierto el defecto de rentabilidad mínima del fondo administrado por la entidad objeto de toma de posesión para liquidar, dicho Fondo tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado con cargo a los activos de la entidad objeto de la toma de posesión. Para tal efecto, la acreencia a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se pagará por fuera de la masa de la liquidación.

Parágrafo

2. En el evento descrito en el numeral 4 del presente artículo, la afectación del patrimonio de la entidad administradora de fondos de pensiones y cesantías se efectuará mediante el aporte al fondo de pensiones administrado, en un monto que permita cubrir el defecto de la rentabilidad mínima, de recursos líquidos de la administradora que podrán provenir, entre otros, de la realización de sus activos, de la capitalización de la misma por parte de sus accionistas o de operaciones de endeudamiento. Igualmente, dicho defecto podrá cubrirse mediante la transferencia, a precios de mercado, de títulos o valores de propiedad de la administradora que hagan parte de las inversiones admisibles de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual.

Artículo 11.3.16.1.4Derogado

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 11.3.16.1.4 Monto de la garantía y reconocimiento a cargo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras . Cuando proceda el reconocimiento de la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, como consecuencia de la toma de posesión para liquidar una entidad administradora de fondos de pensiones, la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se produzca la cesión efectiva del fondo de pensiones, informará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el monto de los recursos necesarios para cubrir la diferencia entre i) el valor que por concepto de cotizaciones obligatorias junto con sus rendimientos debería tener el fondo cedido, incluida la rentabilidad mínima garantizada calculada por dicha Superintendencia para el mes en que se produzca la toma de posesión para liquidar, independientemente de que corresponda o no a un corte para verificar el cumplimiento de la rentabilidad mínima, y ii) el valor del fondo al último día del mes en que se produce la cesión del fondo, incluidos los recursos que de la reserva de estabilización de rendimientos y del patrimonio de la entidad objeto de toma de posesión para liquidar se hayan destinado a cubrir el defecto en la rentabilidad mínima. A dicho valor se le adicionará el monto necesario para cubrir un monto equivalente al momento de la cesión de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes por afiliado, por concepto de cotizaciones voluntarias. Determinado e informado el valor de la garantía, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras procederá a su pago dentro del término y en las condiciones establecidas en el artículo 11.3.16.1.5 del presente decreto. El mismo procedimiento antes descrito, se aplicará para determinar el monto de la garantía a cargo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en el caso de planes de pensiones alternativos de capitalización o de pensiones, administrados por entidades administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, que cuenten con garantía de rentabilidad mínima.

Artículo 11.3.16.1.5Derogado

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 11.3.16.1.5 Pago de la garantía . Una vez determinado el derecho a la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y el valor a pagar por la misma, dicho Fondo deberá efectuar el giro de los recursos respectivos a la entidad administradora de fondos de pensiones cesionaria, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual la Superintendencia Financiera de Colombia informe el monto de los recursos a transferir por concepto de la garantía. El pago de la garantía podrá efectuarse mediante la entrega de inversiones admisibles para el fondo de pensiones obligatorias, valoradas a precios de mercado de acuerdo con las normas establecidas para estos. En el evento en que con ocasión del pago de la garantía se excedan los límites de inversión aplicables al fondo, la sociedad administradora cesionaria podrá acordar un plan de ajuste con la Superintendencia Financiera.

Artículo 11.3.16.1.6Garantía De Un Plan Alternativo De Capitalización O De Pensiones

Texto vigente desde 21/12/2020modificado por decreto 1745/20

Garantía de un plan alternativo de capitalización o de pensiones. La garantía a que tengan derecho los afiliados a un plan alternativo de capitalización o de pensiones administrado por una entidad aseguradora de vida o por una entidad administradora de fondos de pensiones se regirá por lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 100 de 1993 y en el Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 11.3.16.1.6 Garantía de un plan alternativo de capitalización o de pensiones. La garantía a que tengan derecho los afiliados a un plan alternativo de capitalización o de pensiones administrado por una entidad aseguradora de vida o por una entidad administradora de fondos de pensiones se regirá por lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 100 de 1993 y en el Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016.

Artículo 11.3.16.1.7Derogado

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 11.3.16.1.7 Costo de la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Los valores que por concepto de primas cobre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, deberán estar fijados con base en criterios técnicos de proporcionalidad respecto del riesgo asumido.

Artículo 11.3.16.1.8Derogado

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 11.3.16.1.8 Garantía para mantener el poder adquisitivo constante de los aportes efectuados a los fondos de pensiones . La Nación, por medio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, garantizará para efecto de lo que señala el artículo 11.3.16.1.1 de este decreto, que el saldo a que se refiere dicho artículo no podrá ser inferior al valor histórico de tales aportes ajustado con la variación del índice de poder adquisitivo de la moneda desde la fecha en que se realizaron cada uno de ellos hasta la fecha que se toma en cuenta para el cálculo. Para verificar si el valor de los aportes es inferior a su valor ajustado con la variación del índice de poder adquisitivo de la moneda se tomarán en cuenta la totalidad de los realizados desde la afiliación hasta la edad prevista para la garantía de pensión mínima. Si al momento de la disolución de la administradora el afiliado no ha cumplido la edad prevista para la garantía de pensión mínima, las sumas existentes al momento de la disolución se trasladarán a la administradora que corresponda de acuerdo con este decreto y en tal caso en el momento en que el mismo cumpla la edad prevista para la garantía de pensión mínima se hará el cálculo correspondiente para determinar si hay lugar o no a la garantía.

Artículo 11.3.2.1.1Aportes De Capital En Sociedades Anónimas De Naturaleza Pública

Texto vigente desde 29/12/2022

Aportes de capital en sociedades anónimas de naturaleza pública.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN está autorizado para realizar aportes de capital en sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, la administración y la enajenación de activos improductivos, incluidos los derechos en procesos liquidatorios, cuyos propietarios sean dicho fondo, los establecimientos de crédito de naturaleza pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.3.2.1.1 Aportes de capital en sociedades anónimas de naturaleza pública.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN está autorizado para realizar aportes de capital en sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, la administración y la enajenación de activos improductivos, incluidos los derechos en procesos liquidatorios, cuyos propietarios sean dicho fondo, los establecimientos de crédito de naturaleza pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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Vigente 15/07/2010 – 29/12/2022

Artículo 11.3.2.1.1 Aportes de capital en sociedades anónimas de naturaleza pública. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN está autorizado para realizar aportes de capital en sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, la administración y la enajenación de activos improductivos, incluidos los derechos en procesos liquidatorios, cuyos propietarios sean dicho fondo, los establecimientos de crédito de naturaleza pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 11.3.2.1.2Aportes De Capital En Sociedades Anónimas De Servicios Técnicos O Administrativos

Texto vigente desde 29/12/2022modificado (inciso 2) por decreto 2642/22

Aportes de capital en sociedades anónimas de servicios técnicos o administrativos. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN podrá realizar aportes de capital en sociedades anónimas de servicios técnicos o administrativos que tengan como objeto prestar servicios de soporte técnico, tecnológico y operativo a entidades que adelanten actividades relacionadas con microfinanzas.Para efectos del presente decreto se entiende por microfinanzas todos los servicios financieros dirigidos a las Pymes, microempresas y a los hogares de bajos recursos económicos. Tales sociedades deberán surgir como resultado de procesos de escisión de establecimientos de crédito en los que el Fondo haya participado como accionista. En todo caso el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) no podrá invertir más de tres mil doscientas diez coma diecinueve (3.210,19) unidades de valor tributario (UVT) vigentes en las sociedades de servicios técnicos o administrativos a que se refiere este artículo, ni tampoco podrá poseer un número de acciones que represente más del diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de dichas sociedades, excepto durante los primeros dieciocho (18) meses de funcionamiento de las mismas. Este plazo se contará a partir de la fecha de su constitución.. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el plazo de fijado en el presente artículo, pero tal ampliación no podrá exceder de un (1) año.

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Vigente 15/07/2010 – 29/12/2022

Artículo 11.3.2.1.2 Aportes de capital en sociedades anónimas de servicios técnicos o administrativos. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN podrá realizar aportes de capital en sociedades anónimas de servicios técnicos o administrativos que tengan como objeto prestar servicios de soporte técnico, tecnológico y operativo a entidades que adelanten actividades relacionadas con microfinanzas.Para efectos del presente decreto se entiende por microfinanzas todos los servicios financieros dirigidos a las Pymes, microempresas y a los hogares de bajos recursos económicos. Tales sociedades deberán surgir como resultado de procesos de escisión de establecimientos de crédito en los que el Fondo haya participado como accionista. En todo caso el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN no podrá invertir más de ciento veintidós (122) salarios mínimos legales mensuales vigentes en las sociedades de servicios técnicos o administrativos a que se refiere este artículo, ni tampoco podrá poseer un número de acciones que represente más del diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de dichas sociedades, excepto durante los primeros dieciocho (18) meses de funcionamiento de las mismas. Este plazo se contará a partir de la fecha de su constitución. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el plazo de fijado en el presente artículo, pero tal ampliación no podrá exceder de un (1) año.

Artículo 11.4.1.1.2Sujetos De Autorregulación

Sujetos de autorregulación. Los organismos de autorregulación ejercerán sus funciones respecto de los intermediarios de valores que sean miembros de los mismos, ya sean personas naturales o jurídicas, quienes estarán sujetos a los reglamentos de autorregulación. Adicionalmente, las funciones del organismo de autorregulación se ejercerán respecto de las personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores que sea miembro del organismo de autorregulación correspondiente, aún cuando tales personas no se encuentren inscritas previamente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RPMV ni hayan sido inscritas en el organismo autorregulador, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.4.6.1.3 del presente decreto. La vinculación de una persona natural a un intermediario de valores que sea miembro de un organismo de autorregulación implica que este podrá ejercer sus funciones en relación con dicha persona, así como la aceptación de los reglamentos de autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro donde opera el respectivo intermediario. El organismo de autorregulación también podrá ejercer la función de certificación respecto de personas no vinculadas a intermediarios de valores para efectos de acreditar la experiencia o conocimientos de los inversionistas de los que trata el artículo 7.2.1.1.2 del presente decreto

Parágrafo

Para los efectos del presente Libro, se entiende por personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores a los administradores y demás funcionarios del respectivo intermediario, independientemente del tipo de relación contractual, en cuanto participen, directa o indirectamente, en la realización de actividades propias de la intermediación de valores. NOTA DE VIGENCIA : Este artículo fue modificado por el Decreto 1291 del 2020. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 10 del Decreto1291 del 2020.

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Vigente 15/07/2010 – 27/09/2020

Artículo 11.4.1.1.2 Sujetos de autorregulación. Los organismos de autorregulación ejercerán sus funciones respecto de los intermediarios de valores que sean miembros de los mismos, ya sean personas naturales o jurídicas, quienes estarán sujetos a los reglamentos de autorregulación. Adicionalmente, las funciones del organismo de autorregulación se ejercerán respecto de las personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores que sea miembro del organismo de autorregulación correspondiente, aún cuando tales personas no se encuentren inscritas previamente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RPMV ni hayan sido inscritas en el organismo autorregulador, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.4.6.1.3 del presente decreto. La vinculación de una persona natural a un intermediario de valores que sea miembro de un organismo de autorregulación implica que este podrá ejercer sus funciones en relación con dicha persona, así como la aceptación de los reglamentos de autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro donde opera el respectivo intermediario.

Parágrafo. Para los efectos del presente Libro, se entiende por personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores a los administradores y demás funcionarios del respectivo intermediario, independientemente del tipo de relación contractual, en cuanto participen, directa o indirectamente, en la realización de actividades propias de la intermediación de valores.

Artículo 11.4.3.1.3Función Normativa De Los Organismos De Autorregulación

Función normativa de los organismos de autorregulación . La función normativa de los organismos de autorregulación consiste en la adopción de reglamentos que deben ser observados por los miembros sometidos a su competencia, así como por las personas naturales vinculadas a estos, para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad de intermediación de valores. De conformidad con el artículo 28 de la Ley 964 de 2005, estos reglamentos, así como los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro en donde actúen, se presumen conocidos y aceptados por los miembros del organismo de autorregulación, así como por las personas naturales vinculadas a estos. Así mismo, los reglamentos de los organismos autorreguladores deben ser autorizados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. De igual manera, las modificaciones que se realicen a estos reglamentos deberán ser dadas a conocer a la Superintendencia Financiera de Colombia para su autorización de forma previa a su entrada en vigencia. En desarrollo de esta función, los organismos autorreguladores establecerán normas acerca de la conducta de los intermediarios del mercado de valores y de las personas vinculadas a estos, definición de prácticas, usos, aspectos éticos y, en general, todas aquellas reglas dirigidas a la protección del inversionista y a la integridad del mercado, relacionadas con la actividad de intermediación de valores. La aprobación de los reglamentos de autorregulación, así como de las modificaciones o adiciones a los mismos es una función normativa propia del consejo directivo. Con el objeto de permitir el acceso del público en general al proceso normativo de los organismos autorreguladores, de forma previa a la expedición de cualquier reglamento de autorregulación o modificación, estos deberán publicar por un período de tiempo razonable, a través de medios idóneos que permitan su difusión entre el público en general, los proyectos de normatividad para los respectivos comentarios. De la misma forma, los reglamentos aprobados o sus modificaciones deberán ser oportunamente publicados.

Parágrafo 1

Los reglamentos de autorregulación deberán prever expresamente la posibilidad de imponer sanciones por el incumplimiento de sus disposiciones.

Parágrafo 2

Los organismos de autorregulación podrán expedir cartas circulares mediante las cuales se instruya a las personas y entidades sujetas a su competencia, sobre la forma como se deban aplicar los reglamentos de autorregulación, y sobre el alcance de los deberes y normas de conducta aplicables a las actividades que sean objeto de autorregulación. Dichas cartas circulares no requerirán aprobación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 11.4.3.1.4 Función de supervisión de los organismos de autorregulación . La función de supervisión de los organismos de autorregulación consiste en la verificación del cumplimiento de las normas del mercado de valores relativas a la actividad de intermediación, los reglamentos expedidos por los organismos de autorregulación respectivos y los reglamentos de las bolsas de valores, los sistemas de negociación y los sistemas de registro, a través de metodologías y procedimientos de reconocido valor técnico. La labor de supervisión del autorregulador puede ser desarrollada, por lo menos, a través de las siguientes herramientas

a)

Monitoreo del mercado cuyas operaciones se realizan por medio de sistemas y plataformas de negociación de las bolsas de valores y sistemas de negociación, así como de las operaciones realizadas en el mercado mostrador que sean objeto de registro;

b)

Establecimiento y cumplimiento de un plan periódico de visitas selectivas a los miembros;

c)

Evaluación de la información y documentos remitidos por sus miembros según lo dispuesto en los reglamentos del organismo de autorregulación, y

d)

Planes de ajuste y actividades de gestión preventiva.

Parágrafo

La función de supervisión debe desarrollarse de forma coordinada con las labores de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrán suscribirse los memorandos de entendimiento previstos en el artículo 11.4.5.1.2 del presente decreto Artículo 11.4.3.1.5 Función disciplinaria de los organismos autorreguladores . La función disciplinaria de los organismos de autorregulación consiste en la investigación de hechos y conductas con el fin de determinar la responsabilidad por el incumplimiento de las normas del mercado de valores, de los reglamentos de autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro, iniciar procesos e imponer las sanciones a que haya lugar. Los procesos disciplinarios se podrán referir tanto a los intermediarios de valores como a las personas naturales vinculadas a estos. En desarrollo de esta función, los organismos autorreguladores deben establecer en sus reglamentos, como mínimo, los siguientes aspectos

a)

Que las labores de investigación se encuentren separadas de las labores de decisión;

b)

Las medidas tendientes a asegurar la eficacia de los resultados del procedimiento disciplinario;

c)

Las etapas de iniciación, desarrollo y finalización del proceso disciplinario, garantizando en todo momento el derecho de defensa y el debido proceso;

d)

Los mecanismos para la terminación anticipada de los procesos disciplinarios;

e)

El procedimiento para el decreto, práctica y traslado de pruebas;

f)

El procedimiento para tramitar impedimentos y recusaciones de los miembros del órgano disciplinario;

g)

Las clases de sanciones aplicables y criterios de graduación;

h)

La forma de notificar las decisiones así como los recursos que caben contra las mismas;

i)

Mecanismos para garantizar el cumplimiento de la sanción impuesta, y

j)

Forma en que se certificarán los antecedentes disciplinarios de los miembros. Artículo 11.4.3.1.6 Órgano disciplinario del organismo de autorregulación . Los organismos de autorregulación que adelanten la función disciplinaria deberán contar con un órgano disciplinario, el cual será encargado de las funciones de decisión. Para la conformación de dicho órgano, se tendrán en cuenta por lo menos las siguientes reglas: a) Todos los miembros del órgano disciplinario deberán ser nombrados por el consejo directivo, y tendrán un período fijo; b) Por lo menos la mitad de los miembros del órgano disciplinario deberán ser independientes. Para estos efectos, se entenderá que una persona natural es independiente si no es funcionario de un intermediario de valores que participa directamente en actividades de intermediación o se encuentre en los supuestos del artículo 11.4.2.1.8 del presente decreto, excepto el previsto en el literal b); c) Los miembros del órgano disciplinario deberán contar con un alto nivel de integridad moral credibilidad en el sector financiero o bursátil; d) Los miembros del órgano disciplinario deberán contar con una experiencia mínima de cinco (5) años en el mercado financiero o bursátil. TÍTULO 4. ASPECTOS PARTICULARES DEL PROCESO DISCIPLINARIO DE LOS ORGANISMOS AUTORREGULADORES. Artículo 11.4.4.1.1 Principios . Los organismos de autorregulación que desarrollen la función disciplinaria deberán observar en los procedimientos disciplinarios que adelanten los principios de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción, efecto disuasorio, oportunidad, economía y celeridad, respetando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa del investigado. Los principios de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción y efecto disuasorio tendrán el significado señalado en el artículo 51 de la Ley 964 de 2005. En desarrollo del principio de oportunidad, los organismos de autorregulación evaluarán el costo y beneficio de la iniciación de procesos disciplinarios y podrá optar por no iniciar actuaciones de índole disciplinaria, si la infracción no lo amerita. Para tal efecto, se tendrá en cuenta que la autorregulación busca el correcto funcionamiento de la actividad de intermediación de valores, así como los costos asociados al despliegue de la actividad disciplinaria frente a los posibles resultados y a la materialidad y efectos de la conducta reprochable, entre otros aspectos. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de la utilización de mecanismos para prevenir la reiteración de infracciones, como la suscripción de planes de ajuste o la remisión de comunicaciones formales de advertencia. En virtud del principio de economía los organismos de autorregulación adoptarán, interpretarán y aplicarán normas de procedimiento de tal forma que las actuaciones se adelanten de manera eficaz y sin incurrir en costos innecesarios. En desarrollo del principio de celeridad los organismos de autorregulación impulsarán los procesos de manera ágil, evitando dilaciones injustificadas. Los procesos disciplinarios que adelanten los organismos de autorregulación se regirán únicamente por los principios señalados en este artículo y el procedimiento será el establecido en los reglamentos. Artículo 11.4.4.1.2 Actuaciones en el proceso disciplinario . El proceso disciplinario que se prevea en los reglamentos de autorregulación, deberá observar, por lo menos, las siguientes actuaciones: a) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario; b) La oportunidad para que la persona investigada de respuesta a la comunicación formal de apertura del proceso disciplinario, la cual podrá ser verbal o escrita. En esta misma oportunidad podrá allegar y solicitar las pruebas que desee hacer valer en el proceso; c) El traslado al investigado de todas y cada una de las pruebas y su posibilidad de contradicción; d) Cuando a ello haya lugar, la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, en la cual consten, de manera clara y precisa, las infracciones disciplinarias en que presuntamente se incurrió por los hechos o conductas objeto de investigación; e) La indicación de un término durante el cual el imputado pueda formular sus descargos y controvertir las pruebas en su contra y solicitar aquellas que considere aplicables; f) El pronunciamiento verbal o escrito que impone la sanción o exonera al imputado, el cual debe ser motivado y congruente con los cargos formulados; g) La posibilidad de controvertir, mediante los recursos previstos en el respectivo reglamento, las decisiones adoptadas; h) Los mecanismos que permitan la resolución anticipada del procedimiento.

Parágrafo 1

Los reglamentos de los organismos de autorregulación podrán prever un procedimiento sancionatorio abreviado, mediante el cual la formulación de cargos coincida con la apertura del procedimiento disciplinario, para los casos en los cuales la naturaleza objetiva de la infracción así lo justifique.

Parágrafo 2

Las actuaciones verbales en los procesos disciplinarios deberán ser registradas mediante mecanismos técnicos que permitan su consulta oportuna.

Parágrafo 3

Para los efectos del literal g) del presente artículo debe entenderse que la Superintendencia Financiera de Colombia no constituye instancia de ningún tipo contra las decisiones del organismo de autorregulación. En tal sentido, la Superintendencia Financiera de Colombia no podrá revisar las decisiones disciplinarias de los organismos de autorregulación, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar actuaciones administrativas en relación con los mismos hechos. Artículo 11.4.4.1.3 Pruebas . Los procesos disciplinarios tendrán libertad probatoria. En tal sentido, en los procedimientos disciplinarios podrá emplearse cualquier medio de prueba legalmente recaudado. En el desarrollo del proceso disciplinario, los miembros del organismo autorregulador, las personas naturales vinculados con estos, aquellos con quienes dichos miembros celebren operaciones, los clientes de unos y otros, las bolsas de valores, los administradores de sistemas de negociación y los administradores de sistemas de registro, así como los terceros que pueda contar con información relevante, podrán ser requeridos para el suministro de información en su poder. Las pruebas recaudadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus funciones podrán ser trasladadas a los organismos de autorregulación, cuando estos últimos lo requieran para el cumplimiento de su función disciplinaria, garantizando el derecho de contradicción respecto de las mismas. En este evento, los organismos de autorregulación deberán mantener la reserva sobre el contenido de la prueba trasladada. Igualmente, las pruebas recaudadas por los organismos de autorregulación deberán trasladarse a la Superintendencia Financiera de Colombia cuando esta lo requiera. Artículo 11.4.4.1.4 Responsabilidad por la información . Los representantes legales de los miembros son responsables de verificar, en todo caso, que la información que se suministre al organismo autorregulador sea confiable, oportuna, verificable, suficiente y veraz. Artículo 11.4.4.1.5 Publicidad de las decisiones de los organismos de autorregulación. Las decisiones sancionatorias, una vez en firme, y los acuerdos de terminación anticipada, se enviarán a la Superintendencia Financiera de Colombia con destino al Sistema de Información del Mercado de Valores, SIMEV, y deberán publicarse por un medio idóneo que permita su difusión entre los miembros del organismo autorregulador y el público en general. Los organismos de autorregulación establecerán en su reglamento el mecanismo para responder ágil y oportunamente al público las solicitudes de información sobre sanciones disciplinarias que se encuentren en firme y que hayan sido impuestas a sus miembros, así como sobre los acuerdos de terminación anticipada. Por esta labor los organismos de autorregulación podrán realizar un cobro. Artículo 11.4.4.1.6 Sanciones . Las sanciones de carácter disciplinario que pueden ser impuestas por parte de los organismos de autorregulación podrán tener la forma de expulsión, suspensión, limitación de actividades, funciones y operaciones, multas, censuras, amonestaciones y otras que se consideren apropiadas y que no riñan con el ordenamiento jurídico. Dichas sanciones deberán estar previstas con anterioridad a su imposición en el reglamento del organismo de autorregulación.

Parágrafo

La expulsión de un organismo de autorregulación conlleva la pérdida de todos los derechos como miembro del mismo. Cuando la membresía esté asociada a la participación en el capital del organismo de autorregulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.4.6.1.2 del presente decreto, los estatutos deberán prever la obligación de enajenar las participaciones y los mecanismos para definir el precio, en caso de controversia. TÍTULO 5. SUPERVISIÓN DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN. Artículo 11.4.5.1.1 Supervisión de los organismos de autorregulación . Los organismos de autorregulación estarán sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando la actividad de autorregulación se lleve a cabo por un área interna de una entidad autorizada que no sea vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la supervisión se circunscribirá a las labores de dicha área. La Superintendencia Financiera de Colombia velará porque los organismos autorreguladores lleven a cabo sus funciones de forma coordinada y cumplan con los criterios de autorregulación. Así mismo, en desarrollo de sus funciones de supervisión de los intermediarios de valores, la Superintendencia Financiera de Colombia propenderá por la utilización eficiente de los recursos respecto de las funciones que desarrollen los organismos de autorregulación. En todo caso, con independencia de las labores de supervisión que desarrollan los organismos de autorregulación de forma coordinada con la Superintendencia Financiera de Colombia, esta última no pierde competencia en materia de supervisión y sanción de los miembros de dicho organismo. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá facultades de inspección, control y vigilancia respecto de los organismos de autorregulación y podrá sancionarlos por incumplimiento a la normatividad que rige su actividad conforme al régimen sancionatorio aplicable a las entidades vigiladas. Artículo 11.4.5.1.2 Memorandos de entendimiento entre la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación . Los memorandos de entendimiento son mecanismos que permiten la coordinación entre la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación en materia disciplinaria, de supervisión y de investigación. Sin perjuicio de los demás aspectos que pueda ser incluidos en los memorandos de entendimiento, los mismos

a)

Podrán determinar las actividades de supervisión sobre la actividad en las bolsas de valores y en los sistemas de negociación, respecto de las cuales el organismo autorregulador será el encargado de surtir su labor de control y monitoreo permanente, sin perjuicio de que en cualquier tiempo dicha Superintendencia pueda entrar a verificar que estas actividades se desarrollan dentro de marco legal aplicable;

b)

Podrán definir criterios objetivos que permitan establecer los casos en los cuales, atendiendo los principios de economía y oportunidad, los organismos de autorregulación podrán abstenerse de adelantar determinadas actividades de supervisión o abstenerse de iniciar los procesos disciplinarios por hechos irregulares que lo ameriten y que sean de su conocimiento, cuando dichas actividades de supervisión o los procesos administrativos correspondientes hayan sido iniciados por la Superintendencia Financiera de Colombia;

c)

Podrán establecer los eventos y el procedimiento para la realización de traslados de procesos disciplinarios que iniciados por los organismos de autorregulación, por su contenido y temas, deban ser conocidos por lab Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación promoverán la conformación de comités conjuntos con el organismo autorregulador con el fin de verificar el desarrollo de sus actividades y coordinar investigaciones conjuntas. TÍTULO 6. MIEMBROS DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN. Artículo 11.4.6.1.1 Inscripción en los organismos de autorregulación . En adición a los intermediarios de valores que se encuentran inscritos en el registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores- RNAMV, los organismos de autorregulación podrán aceptar como entidades autorreguladas, en la categoría de miembros o en cualquier otra que se establezca para el efecto, a las personas que estén sujetas a una o varias de las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria o certificación, en desarrollo de lo establecido en el

Parágrafo 2

del artículo 11.4.1.1.3 de este Decreto. En tal caso, dichas entidades y sus personas naturales vinculadas estarán sujetas a los derechos y obligaciones que se establezcan en las normas de autorregulación. Artículo 11.4.6.1.2 Admisión de intermediarios del mercado de valores . Los intermediarios de valores serán considerados miembros del organismo de autorregulación, siempre y cuando sean admitidos por este, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en los estatutos o reglamentos, los cuales podrán establecer, entre otras, las siguientes condiciones

a)

Que participen en el capital o patrimonio del organismo de autorregulación en la proporción que señalen los estatutos;

b)

Que paguen el valor de la inscripción o de la membresía del organismo de autorregulación. Para uno y otro caso, procederá la inscripción en el registro que para el efecto lleve el organismo de autorregulación. Artículo 11.4.6.1.3 Trámite de admisión. Los organismos de autorregulación establecerán en sus reglamentos el trámite de admisión de los intermediarios y, cuando así lo determinen los reglamentos, de las personas naturales vinculadas a estos, los requisitos para la misma, así como el órgano interno encargado del estudio y decisión acerca de las solicitudes que se presenten. Los organismos de autorregulación podrán negar la solicitud de admisión a quienes no reúnan los estándares de idoneidad financiera, técnica o moral, capacidad para operar o los estándares de experiencia, entrenamiento y los demás requisitos que hayan sido debidamente establecidos en el reglamento de dicho organismo. Los organismos de autorregulación también podrán negar la admisión de personas que se encuentren suspendidas o hayan sido expulsadas de alguna bolsa de valores o de otros organismos de autorregulación dentro de los veinte (20) años anteriores a la solicitud o de un postulante que realice o haya realizado prácticas que pongan en peligro la seguridad de los inversionistas, de otros agentes o profesionales del mercado o del mismo organismo de autorregulación. En estos eventos, el organismo de autorregulación deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia. De igual forma podrán negar la admisión cuando el solicitante figure en listas, registros internacionales o cualquier otro tipo de informe de organismos oficiales nacionales o internacionales que puedan implicar un riesgo reputacional para el organismo autorregulador, aun cuando dicho solicitante figure inscrito en Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV o en un sistema de negociación.

Parágrafo

Las personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores, aun cuando se inscriban en los organismos autorreguladores, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no se considerarán miembros de los mismos. Artículo 11.4.6.1.4 Cancelación de la inscripción de miembros del organismo de autorregulación. Los organismos de autorregulación podrán en cualquier tiempo cancelar la inscripción de cualquiera de sus miembros o, cuando sea el caso, de las personas naturales vinculadas a estos, cuando se verifique que incumple con cualquiera de los requisitos que se tuvieron en cuenta para su admisión o incumpla reiteradamente las obligaciones, entre ellas las patrimoniales, derivadas de la inscripción como miembro. No obstante, si se subsana la causal de cancelación de la inscripción con el cumplimiento de los requisitos, la persona respectiva podrá ser readmitida nuevamente en el organismo de autorregulación. La cancelación de la inscripción de un miembro o, cuando sea el caso, de una persona natural vinculada a este, deberá informarse al público en general y a la Superintendencia Financiera de Colombia en particular, entidad que evaluará las razones que se tuvieron en cuenta para la adopción de dicha medida, con el objeto de que esta entidad adopte las decisiones que le corresponden en lo referente al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV y al Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV. Artículo 11.4.6.1.5 Motivación de las decisiones. Para los casos en que se niegue la inscripción de un intermediario de valores o de una persona natural vinculada con este, o se decida la cancelación de la inscripción, el organismo de autorregulación deberá notificar a la persona sobre las razones de esta decisión y darle la oportunidad para que presente sus explicaciones y las pruebas que considera pertinentes. Estas explicaciones serán evaluadas por el consejo directivo del organismo de autorregulación por una sola vez y servirán de fundamento para ratificar o modificar la decisión adoptada. La oportunidad para presentar las explicaciones no suspende los efectos de la medida adoptada por el organismo autorregulador. Artículo 11.4.6.1.6 Certificaciones de inscripción en organismo autorregulador. Los organismos de autorregulación están en la obligación de certificar la vinculación de sus miembros o de las personas naturales vinculados a estos, en cualquier tiempo. No obstante, la certificación que expida el organismo de autorregulación que ejerza funciones disciplinarias no se referirá a la idoneidad o solvencia moral del miembro o persona vinculada que la solicita. TÍTULO 7. OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN. Artículo 11.4.7.1.1 Responsabilidad de los organismos de autorregulación. De conformidad con el

Parágrafo 3

del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, las decisiones de los organismos de autorregulación podrán impugnarse ante la jurisdicción ordinaria cuando exista culpa grave o dolo. Para estos casos, los procesos de impugnación se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y solo podrán proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso. Artículo 11.4.7.1.2 Información compartida con otras entidades. Los organismos autorreguladores podrán compartir cualquier tipo de información, documentación o pruebas que conozcan o adquieran en desarrollo de sus funciones, con organismos de autorregulación, defensorías del cliente, entidades supervisoras de mercados de valores y autoridades estatales, nacionales o extranjeras, previa suscripción de acuerdos o memorandos de entendimiento con dichos organismos o entidades, con el fin de proteger la integridad del mercado de valores y al público inversionista. Los memorandos de entendimiento que se suscriban, deberán establecer que la información reservada que sea objeto de traslado, mantendrá tal carácter.

Artículo 11.4.7.1.3Derogatoria

Derogatoria.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 11.4.7.1.3 Transición . Para efectos del cumplimiento de la obligación de autorregulación de los intermediarios de valores que ordena la Ley 964 de 2005, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos: a) Salvo que decidan adoptar el carácter de organismo de autorregulación en los términos y condiciones previstos en el presente decreto, las bolsas de valores deberán desmontar las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria relacionadas con la intermediación de valores, a más tardar el 8 de julio de 2006. Sin embargo, las bolsas de valores mantendrán su facultad respecto de los procesos disciplinarios iniciados con anterioridad a la inscripción del respectivo intermediario en un organismo autorregulador, los cuales continuarán rigiéndose por lo establecido en los reglamentos vigentes al 19 de mayo de 2006. En todo caso, las bolsas podrán acordar con el organismo autorregulador para que continúe instruyendo los procesos ante la Cámara Disciplinaria de la respectiva bolsa. Lo anterior sin perjuicio de las funciones de autorregulación de las bolsas de valores en asuntos relacionados con la inscripción de valores, la admisión, desvinculación y actuaciones de sus miembros y de las personas vinculadas a ellos, así como las normas que rigen el funcionamiento de los mercados que administran y la negociación y operaciones que se celebren a través de ellos; b) Los organismos de autorregulación sólo podrán ejercerse sus funciones sobre sus miembros y las personas naturales vinculadas a estos respecto de hechos ocurridos con posterioridad a la respectiva inscripción de los miembros; c) La inscripción en el organismo de autorregulación de los intermediarios de valores se entenderá realizada de forma transitoria con la solicitud escrita que tales intermediarios realicen a dicho organismo. Los intermediarios contarán con un año (1) para obtener su admisión definitiva al organismo de autorregulación mediante la acreditación de los requisitos exigidos en el reglamento de dicho organismo; d) Las personas naturales vinculadas a los intermediarios podrán inscribirse en el organismo de autorregulación de forma transitoria. Para tal efecto, la solicitud prevista en el literal anterior deberá contener la relación de las personas vinculadas que serán inscritos por el respectivo intermediario. El intermediario tendrá la responsabilidad de actualizar dicha información y notificar cualquier modificación que tenga la misma.

Artículo 11.4.7.1.4Derogado

Derogado.

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Vigente 15/07/2010 – 21/12/2020

Artículo 11.4.7.1.4 Artículo transitorio . Las entidades de naturaleza pública que de conformidad con lo previsto en el nuevo artículo 5.3.2.3.1 del presente decreto, deban ser miembros de un organismo de autorregulación autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que actualmente sean afiliados a un sistema de negociación de valores, tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto para obtener la afiliación a dicho organismo.

Artículo 12.2.1.1.4Derogatorias El Presente Decreto Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Enespecial Las Siguientes: Decreto 32 De 1986, Decreto 1997 De 1988, Decreto 2769 De 1991, Decreto 2821 De 1991, Decreto 839 De 1991, Decreto 1743 De 1991, Decreto 437 De 1992, Decreto 464 De 1992, Decreto 1866 De 1992, Decreto 545 De 1993, Decreto 2360 De 1993, Decreto 2423 De 1993, Decreto 847 De 1993, Decreto 2605 De 1993, Decreto 2271 De 1993, Decreto 384 De 1993, Decreto 1552 De 1993, Decreto 1886 De 1994, Decreto 1799 De 1994, Decreto 1727 De 1994, Decreto 717 De 1994, Decreto 1798 De 1994, Decreto 721 De 1994, Decreto 1801 De 1994, Decreto 2800 De 1994, Decreto 876 De 1994, Decreto 1157 De 1995, Decreto 2347 De 1995, Resolución 400 De 1995, Resolución 1200 De 1995, Resolución 1210 De 1995, Decreto 1936 De 1995, Decreto 2314 De 1995, Decreto 1638 De 1996, Decreto 1361 De 1996, Decreto 1577 De 1996, Decreto 2304 De 1996, Decreto 2805 De 1997, Decreto 2187 De 1997, Decreto 3086 De 1997, Decreto 1316 De 1998, Decreto 1367 De 1998, Decreto 2204 De 1998, Decreto 1356 De 1998, Decreto 1516 De 1998, Decreto 606 De 1998, Decreto 1315 De 1998, Decreto 1453 De 1998, Decreto 1027 De 1998, Decreto 2656 De 1998, Decreto 686 De 1999, 1862 De 1999 Decreto 2582 De 1999, Decreto 415 De 1999, Decreto 1797 De 1999, Decreto 268 De 1999, Decreto 836 De 1999, Decreto 2691 De 1999, Decreto 982 De 2000, Decreto 2817 De 2000, Decreto 1814 De 2000, Decreto 910 De 2000, Artículo 1 Del Decreto 2396 De 2000, Decreto 1720 De 2001, Decreto 2540 De 2001, Decreto 1379 De 2001, Decreto 2779 De 2001, Decreto 21 De 2001, Decreto 611 De 2001, Decreto 332 De 2001, Decreto 2539 De 2001, Decreto 2785 De 2001, Decreto 1574 De 2001, Decreto 1719 De 2001, Decreto 2809 De 2001, Resolución 775 De 2001, Decreto 814 De 2002, Decreto 2380 De 2002, Resolución 542 De 2002, Decreto 710 De 2003, Decreto 867 De 2003, Decreto 1222 De 2003, Decreto 3377 De 2003, Decreto 1335 De 2003, Decreto 1145 De 2003, Decreto 3741, 2003, Decreto 1044 De 2003, Artículos 10 Y 11 Del Decreto 777 De 2003, Decreto 66 De 2003, Decreto 3051 De 2003, Decreto 310 De 2004, Decreto 1592 De 2004, Decreto 1787 De 2004, Decreto 2588 De 2004, Decreto 2211 De 2004, Decreto 4310 De 2004, Resolución 690 De 2004, Decreto 3767 De 2005, Decreto 1400 De 2005, Decreto 2222 De 2005, Decreto 1324 De 2005, Decreto 2843 De 2005, Decreto 961 De 2005, Artículos 2, 3, 4 Y Del 7 Al 80 Del Decreto 4327 De 2005, Decreto 34 De 2006, Decreto 2230 De 2006, Decreto 2233 De 2006, Decreto 1049 De 2006, Decreto 1511 De 2006, Decreto 700 De 2006, Decreto 4432 De 2006, Decreto 3139 De 2006, Decreto 3140 De 2006, Decreto 1941 De 2006, Decreto 770 De 2006, Decreto 3078 De 2006, Decreto 4389 De 2006, Decreto 281 De 2006, Decreto 2084 De 2006, Decreto 1565 De 2006, Decreto 3032 De 2007, Decreto 2558 De 2007, Decreto 666 De 2007, Decreto 1456 De 2007, Decreto 1802 De 2007, Decreto 2893 De 2007, Decreto 2175 De 2007, Decreto 4668 De 2007, Decreto 3530 De 2007, Decreto 3780 De 2007, Decreto 2765 De 2007, Decreto 2894 De 2007, Decreto 1200 De 2007, Decreto 519 De 2007, Decreto 1099 De 2007, Decreto 3530 De 2007, Decreto 331 De 2008, 712, Decreto 89 De 2008, Decreto 919 De 2008, Artículos 9 Y 10 Del Decreto 1121 De 2008, Decreto 1796 De 2008, Decreto 2555 De 2008, Decreto 1340 De 2008, Decreto 3473 De 2003, Decreto 3819 De 2008, Decreto 39 De 2009, Decreto 450 De 2009, Decreto 1098 De 2009, Decreto 1349 De 2009, Decreto 1713 De 2009, Decreto 2792 De 2009, Decreto 3340 De 2009, Decreto 3750 De 2009, Decreto 3885 De 2009, Decreto 3886 De 2009, Decreto 4600 De 2009, Decreto 4601 De 2009, Decreto 4935 De 2009, Decreto 4936 De 2009, Decreto 4938 De 2009, Decreto 4939 De 2009, Decreto 70 De 2010, Decreto 230 De 2010, Decreto 985 De 2010, Decreto 1000 De 2010, Decreto 1070 De 2010, Decreto 1178 De 2010, Decreto 2075 De 2010, Decreto 2241 De 2010, Decreto 2279 De 2010, Decreto 2281 De 2010, Decreto 2312 De 2010, Decreto 2373 De 2010, Decreto 4806 De 2008, Decreto 4808 De 2008, Decreto 4590 De 2008, Artículo 17 Del Decreto 1161 De 1994

Derogatorias El presente decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y enespecial las siguientes: Decreto 32 de 1986, Decreto 1997 de 1988, Decreto 2769 de 1991, Decreto 2821 de 1991, Decreto 839 de 1991, Decreto 1743 de 1991, Decreto 437 de 1992, Decreto 464 de 1992, Decreto 1866 de 1992, Decreto 545 de 1993, Decreto 2360 de 1993, Decreto 2423 de 1993, Decreto 847 de 1993, Decreto 2605 de 1993, Decreto 2271 de 1993, Decreto 384 de 1993, Decreto 1552 de 1993, Decreto 1886 de 1994, Decreto 1799 de 1994, Decreto 1727 de 1994, Decreto 717 de 1994, Decreto 1798 de 1994, Decreto 721 de 1994, Decreto 1801 de 1994, Decreto 2800 de 1994, Decreto 876 de 1994, Decreto 1157 de 1995, Decreto 2347 de 1995, Resolución 400 de 1995, Resolución 1200 de 1995, Resolución 1210 de 1995, Decreto 1936 de 1995, Decreto 2314 de 1995, Decreto 1638 de 1996, Decreto 1361 de 1996, Decreto 1577 de 1996, Decreto 2304 de 1996, Decreto 2805 de 1997, Decreto 2187 de 1997, Decreto 3086 de 1997, Decreto 1316 de 1998, Decreto 1367 de 1998, Decreto 2204 de 1998, Decreto 1356 de 1998, Decreto 1516 de 1998, Decreto 606 de 1998, Decreto 1315 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Decreto 1027 de 1998, Decreto 2656 de 1998, Decreto 686 de 1999, 1862 de 1999 Decreto 2582 de 1999, Decreto 415 de 1999, Decreto 1797 de 1999, Decreto 268 de 1999, Decreto 836 de 1999, Decreto 2691 de 1999, Decreto 982 de 2000, Decreto 2817 de 2000, Decreto 1814 de 2000, Decreto 910 de 2000, Artículo 1 del Decreto 2396 de 2000, Decreto 1720 de 2001, Decreto 2540 de 2001, Decreto 1379 de 2001, Decreto 2779 de 2001, Decreto 21 de 2001, Decreto 611 de 2001, Decreto 332 de 2001, Decreto 2539 de 2001, Decreto 2785 de 2001, Decreto 1574 de 2001, Decreto 1719 de 2001, Decreto 2809 de 2001, Resolución 775 de 2001, Decreto 814 de 2002, Decreto 2380 de 2002, Resolución 542 de 2002, Decreto 710 de 2003, Decreto 867 de 2003, Decreto 1222 de 2003, Decreto 3377 de 2003, Decreto 1335 de 2003, Decreto 1145 de 2003, Decreto 3741, 2003, Decreto 1044 de 2003, Artículos 10 y 11 del Decreto 777 de 2003, Decreto 66 de 2003, Decreto 3051 de 2003, Decreto 310 de 2004, Decreto 1592 de 2004, Decreto 1787 de 2004, Decreto 2588 de 2004, Decreto 2211 de 2004, Decreto 4310 de 2004, Resolución 690 de 2004, Decreto 3767 de 2005, Decreto 1400 de 2005, Decreto 2222 de 2005, Decreto 1324 de 2005, Decreto 2843 de 2005, Decreto 961 de 2005, artículos 2, 3, 4 y del 7 al 80 del Decreto 4327 de 2005, Decreto 34 de 2006, Decreto 2230 de 2006, Decreto 2233 de 2006, Decreto 1049 de 2006, Decreto 1511 de 2006, Decreto 700 de 2006, Decreto 4432 de 2006, Decreto 3139 de 2006, Decreto 3140 de 2006, Decreto 1941 de 2006, Decreto 770 de 2006, Decreto 3078 de 2006, Decreto 4389 de 2006, Decreto 281 de 2006, Decreto 2084 de 2006, Decreto 1565 de 2006, Decreto 3032 de 2007, Decreto 2558 de 2007, Decreto 666 de 2007, Decreto 1456 de 2007, Decreto 1802 de 2007, Decreto 2893 de 2007, Decreto 2175 de 2007, Decreto 4668 de 2007, Decreto 3530 de 2007, Decreto 3780 de 2007, Decreto 2765 de 2007, Decreto 2894 de 2007, Decreto 1200 de 2007, Decreto 519 de 2007, Decreto 1099 de 2007, Decreto 3530 de 2007, Decreto 331 de 2008, 712, Decreto 89 de 2008, Decreto 919 de 2008, Artículos 9 y 10 del Decreto 1121 de 2008, Decreto 1796 de 2008, Decreto 2555 de 2008, Decreto 1340 de 2008, Decreto 3473 de 2003, Decreto 3819 de 2008, Decreto 39 de 2009, Decreto 450 de 2009, Decreto 1098 de 2009, Decreto 1349 de 2009, Decreto 1713 de 2009, Decreto 2792 de 2009, Decreto 3340 de 2009, Decreto 3750 de 2009, Decreto 3885 de 2009, Decreto 3886 de 2009, Decreto 4600 de 2009, Decreto 4601 de 2009, Decreto 4935 de 2009, Decreto 4936 de 2009, Decreto 4938 de 2009, Decreto 4939 de 2009, Decreto 70 de 2010, Decreto 230 de 2010, Decreto 985 de 2010, Decreto 1000 de 2010, Decreto 1070 de 2010, Decreto 1178 de 2010, Decreto 2075 de 2010, Decreto 2241 de 2010, Decreto 2279 de 2010, Decreto 2281 de 2010, Decreto 2312 de 2010, Decreto 2373 de 2010, Decreto 4806 de 2008, Decreto 4808 de 2008, Decreto 4590 de 2008, Artículo 17 del Decreto 1161 de 1994.

Artículo 12.2.1.1.5Vigencia

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 360

3. La inversión directa o indirecta de los recursos de los portafolios de terceros en depósitos a la vista o fondos de inversión colectiva administrados y/o gestionados por la misma sociedad comisionista de bolsa o sus entidades vinculadas. Esta inversión solo podrá efectuarse cuando el cliente indique de manera previa y expresa en el contrato de administración, la posibilidad de que su portafolio esté invertido en cuentas corrientes o de ahorros en entidades vinculadas a la sociedad comisionista de bolsa o adquiera participaciones en los fondos de inversión colectiva que la sociedad comisionista de bolsa o sus entidades vinculadas administren o gestionen, y además, determine el nivel de inversión en dichos depósitos a la vista o participaciones. En todo caso, la sociedad comisionista de bolsa deberá suministrar al cliente información que detalle la estructura de costos y gastos derivada de este tipo de inversiones.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público