Artículo 1El Pago De Décadas Vencidas De Sueldos De Los Empleados Públicos Nacionales, Y El De Cuotas Embargadas De Los Mismos Sueldos, En Su Caso, Se Harán, Respectivamente, En Cada Mes, Los Días 10, 20 Y Último, Y Los Días 5, 15 Y 25
Articulo 1.° El pago de décadas vencidas de sueldos de los empleados públicos nacionales, y el de cuotas embargadas de los mismos sueldos, en su caso, se harán, respectivamente, en cada mes, los días 10, 20 y último, y los días 5, 15 y 25. Cuando sea feriado cualquiera de tales días, el útil siguiente se hará el pago de lo que en él corresponda, según lo que acaba de disponerse.
Artículo 2Quedan Así Reformados Los Decretos Números 65 De- 1910 Y 91 De 1911, Respectivamente, En Sus Artículos 13 Y 22
° Quedan así reformados los decretos números 65 de- 1910 y 91 de 1911, respectivamente, en sus artículos 13 y 22.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro