Micelio

decreto 1551 de 1979

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Artículo 1Prorrógase Hasta El 30 De Junio De 1980 La Vigencia De La Tarifa Única Del Cinco Por Ciento (5%) Establecida En La Nota Adicional I De La Sección Xvi Del Arancel De Aduanas

º Prorrógase hasta el 30 de junio de 1980 la vigencia de la tarifa única del cinco por ciento (5%) establecida en la Nota Adicional I de la Sección XVI del Arancel de Aduanas.

Parágrafo

Esta tarifa se aplicará igualmente a los equipos de que trata la citada Nota Adicional que autorice el Consejo Nacional de Política Aduanera antes del 30 de junio de 1980, aun cuando lleguen al país con posterioridad a la citada fecha.

Artículo 2Prorrógase Hasta El 30 De Junio De 1980 La Vigencia Del Gravamen Del Cinco Por Ciento (5%) Ad-Valorem Para Las Siguientes Posiciones Del Arancel De Aduanas: Posición Posición Posición 84

º Prorrógase hasta el 30 de junio de 1980 la vigencia del gravamen del cinco por ciento (5%) ad-valorem para las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas: Posición Posición Posición 84.05.02.00 84.36.03.00 84.56.03.01 84.08.02.01 84.36.04.00 84.56.03.04 84.08.02.99 84.37.01.00 84.56.03.99 84.08.89.01 84.37.05.00 84.57.01.00 84.09.00.00 84.37.11.99 84.57.02.00 84.14.01.00 84.37.15.00 84.57.03.00 84.16.01.00 84.37.89.00 84.59.01.00 84.17.03.01 84.38.01.00 84.59.02.00 84.18.01.01 84.39.01.00 84.59.03.00 84.18.01.31 84.40.02.00 84.59.12.01 84.18.02.31 84.40.03.00 84.59.12.99 84.19.03.01 84.40.04.00 84.59.13.00 84.20.03.00 84.42.01.00 84.59.15.00 84.21.04.00 84.43.01.00 84.59.16.00 84.22.04.01 84.43.02.00 84.59.17.01 84.23.21.01 84.43.89.00 84.59.17.99 84.25.05.01 84.45.01.21 84.59.18.00 84.25.05.02 84.45.01.99 84.59.29.00 84.26.89.00 84.45.02.00 84.59.89.03 84.28.02.01 84.45.04.00 84.59.89.04 84.28.03.00 84.45.05.00 84.59.89.11 84.29.04.00 84.45.06.00 84.59.89.12 84.30.02.00 84.45.07.99 84.59.89.99 84.30.03.00 84.45.09.00 85.01.07.01 84.30.04.00 84.45.10.00 85.11.02.01 84.31.01.00 84.45.89.01 90.17.04.00 84.31.02.00 84.45.89.99 90.19.02.00 84.34.01.00 84.47.01.01 90.19.89.01 84.34.89.00 84.47.05.99 90.19.89.99 84.35.01.00 84.47.89.00 90.20.01.01 84.35.02.00 84.49.01.02 90.20.01.02 84.36.01.00 84.49.01.03 90.20.89.01 84.36.02.01 84.49.01.04 90.20.89.02 84.36.02.02 84.49.01.99 90.20.89.03 84.36.02.99 84.49.02.99 90.20.89.04 84.22.01.01 Unicamente los diferentes a los polipastos hasta 8 Ton. de capacidad de izaje y a los torno (winches) de arrastre o elevación (cabrestantes). Unicamente los diferentes a los polipastos eléctricos hasta 5 Ton. de capacidad de izaje y a los tornos (winches) de arrastre o elevación (cabrestantes) 84.22.01.99 84.25.02.01 Unicamente las diferentes a las desgranadoras manuales para maíz de peso neto 7 Kgs., rendimiento aproximado de grano limpio 60/70 Kgs./hora, las desgranadoras manuales para maíz de peso neto 55 Kgs., rendimiento aproximado de grano limpio 450 Kgs./hora (este tipo es de uso opcional a motor con aumento del rendimiento en 50%) y las desgranadoras manuales de maíz y motor, de peso neto 80 Kgs., rendimiento aproximado de grano limpio 1.500 Kgs./hora, fuerza requerida ½ HP eléctrico o a gasolina 500 r.p.m. Unicamente las diferentes a las trilladoras de café. Unicamente las diferentes a las desbastadoras, achaflanadoras y adelgazadoras de cueros y pieles. Unicamente las diferentes a las taladradoras de banco y de columna con excepción de las que excedan simultáneamente los siguientes parámetros: capacidad de perforación, en acero de resistencia máxima a la tracción de 60 Kgs./mm. cuadrados, 50 mm., potencia de motor principal 5 HP, peso total sin accesorios 1.500 Kgs. Unicamente las diferentes a las taladradoras de banco y de columna con excepción de las que excedan simultáneamente los siguientes parámetros: capacidad de perforación, en acero de resistencia máxima a la tracción de 60 Kgs./mm. cuadrados, 50 mm., potencia de motor principal 5 HP, peso total sin accesorios 1.500 Kgs. Unicamente las diferentes a las taladradoras de banco y de columna con excepción de las que excedan simultáneamente los siguientes parámetros: capacidad de perforación, en acero de resistencia máxima a la tracción de 60 Kgs./mm. cuadrados. 50 mm., potencia de motor principal 5 HP, peso total sin accesorios 1.500 Kgs. 84.25.02.99 84.42.02.00 84.45.03.00 84.45.03.09 84.45.03.09 84.45.03.99 Unicamente las diferentes a taladradoras de banco y de columna con excepción de las que excedan simultáneamente los siguientes parámetros: capacidad de perforación, en acero de resistencia máxima a la tracción de 60 Kgs./mm. cuadrados, 50 mm., potencia de motor principal 5 HP, peso total sin accesorios 1.500 Kgs. Unicamente prensas hidráulicas de más de 500 Ton. métricas. Unicamente prensas hidráulicas de más de 500 Ton. métricas. Unicamente las diferentes maquinas formadoras de machos de resina-arena para machos hasta 300 mm. peso máximo 300 gr Unicamente los diferentes a los grupos generadores monofásicos hasta 165 Kva., para tensiones de 110 voltios y hasta 600 voltios, 50 o 60 ciclos, y grupos generadores trifásicos hasta 250 Kva., para tensiones de 110 voltios y hasta 600 voltios, 50 o 60 ciclos. 84.45.08.01 84.47.05.01 84.56.04.99 85.01.03.99

Artículo 3Derogase El Artículo 1º Del Decreto 2110 De 1978 Y Modificase El Artículo 2º Del Decreto 1409 De 1979 En Lo Pertinente A Las Notas De Las Posiciones 84

º Derogase el artículo 1º del Decreto 2110 de 1978 y modificase el artículo 2º del Decreto 1409 de 1979 en lo pertinente a las notas de las posiciones 84.2201.01, 84.22.01.99 y 84.25.02.01.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
German Zeaencargado
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado