Micelio

decreto 2262 de 1971

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El Presidente de la Republica de Colombia

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7 de 1970, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto - Ley 2728 de 1968, en su artículo 4° se determino que los soldados y grumetes que fueran desacuartelados por incapacidad absoluta y permanente a partir del 2 de noviembre de 1968, tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual equivalente al sueldo básico que corresponda y todo tiempo a un Cabo 2° o Marinero. Que en dicha disposición no quedo cobijado el personal de soldados desacuartelados p

Considerando · 6 motivos

Que mediante Decreto - Ley 2728 de 1968, en su artículo 4° se determino que los soldados y grumetes que fueran desacuartelados por incapacidad absoluta y permanente a partir del 2 de noviembre de 1968, tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual equivalente al sueldo básico que corresponda y todo tiempo a un Cabo 2° o Marinero.

Que en dicha disposición no quedo cobijado el personal de soldados desacuartelados por incapacidad absoluta y permanente con anterioridad a la vigencia del decreto No. 2778 de 1968.

Que en estas condiciones este personal de soldados y grumetes vienen devengando una pensión mensual de $500.00 de conformidad con la Ley 4 de 1966.

Que posteriormente mediante Decreto Ley No. 435 de 1971 se reajustaron las pensiones de los empleados públicos y trabajadores del sector privado.

Que el artículo 4° del Decreto en referencia excluyo expresamente del reajuste de dichas pensiones al personal militar de las Fuerzas Militares y el de carrera de la Policía Nacional.

Que en estas condiciones, se hace necesario reajustar las pensiones por incapacidad absoluta y permanente del personal de soldados y grumetes que no fue beneficiado con los reajustes ordenados por los decretos números 2778 de 1968 y 435 de 1971.

Artículo 1El Personal De Soldados Y Grumetes Pensionados Por Incapacidad Absoluta Y Permanente Con Anterioridad Al 2 De Noviembre De 1968, Tendrá Derecho A Que El Tesoro Público Le Pague A Partir Del Primero (1°) De Octubre De 1971, Una Pensión Mensual Equivalente Al Sueldo Básico Que Corresponda En Todo Tiempo A Un Cabo Segundo O Marinero De Las Fuerzas Militares

°. El personal de soldados y grumetes pensionados por incapacidad absoluta y permanente con anterioridad al 2 de noviembre de 1968, tendrá derecho a que el tesoro Público le pague a partir del primero (1°) de octubre de 1971, una pensión mensual equivalente al sueldo básico que corresponda en todo tiempo a un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares.

Artículo 2A Partir Del Primero (1°) De Octubre De 1971, Auméntese En $120

°. A partir del primero (1°) de octubre de 1971, auméntese en $120.00 las pensiones de los soldados y grumetes pensionados por incapacidad absoluta y permanente con anterioridad al dos (2) de noviembre de 1968.

Artículo 3Fallecido Un Soldado O Grumete En Goce De Pensión De Invalidez, Sus Beneficiarios En El Orden Establecido Por El Decreto Ley 2728 De 1968, Tendrán Derecho A Continuar Recibiendo La Pensión Que Venia Disfrutando El Causante Durante Cinco (5) Años Subsiguientes

°. Fallecido un soldado o grumete en goce de pensión de invalidez, sus beneficiarios en el orden establecido por el Decreto Ley 2728 de 1968, tendrán derecho a continuar recibiendo la pensión que venia disfrutando el causante durante cinco (5) años subsiguientes.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir Del Primero (1) De Octubre De 1971 Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. El presente decreto rige a partir del primero (1) de octubre de 1971 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y Cúmplase

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional